  Constitución de los Estados Unidos de
Venezuela de 1931
(9 de julio de 1931)
  Preámbulo
El Congreso de
los Estados Unidos de Venezuela en el nombre de Dios Todo Poderoso y en el
ejercicio de la facultad que le concede el Artículo 126 del pacto
federal vigente, decreta la presente Constitución.
  Título I. La Nación
venezolana y su organización
  Sección primera. Territorio y
división política
Artículo 1.- La Nación venezolana es la
reunión de todos los venezolanos bajo un pacto de organización
política con el nombre de Estados Unidos de Venezuela. Ella es para
siempre e irrevocablemente libre e independiente de toda dominación o
protección de potencia extranjera.
Artículo 2.- El territorio de los Estados Unidos de
Venezuela es el que antes de la transformación política de 1810
correspondía a la Capitanía General de Venezuela, con las
modificaciones que resulten de Tratados celebrados por la República.
Este territorio no podrá jamás ser cedido, traspasado, arrendado
ni en ninguna forma enajenado a potencia extranjera ni aún por tiempo
limitado.
Artículo 3.- El territorio nacional se divide, para los
fines de la organización interior política de la
República, en el de los Estados, del Distrito Federal, el de los
Territorios Federales y el de las Dependencias Federales.
Artículo 4.- Los Estados son:
Anzoátegui, Apure, Aragua, Bolívar,
Carabobo, Cojedes, Falcón, Guárico, Lara, Mérida, Miranda,
Monagas, Nueva Esparta, Portuguesa, Sucre, Táchira, Trujillo, Yaracuy,
Zamora, Zulia.
Artículo 5.- Los límites generales de cada uno de
los Estados son los que actualmente tienen; y se determinan por los que
señaló a las antiguas Provincias la Ley de 28 de abril de 1856,
con las variaciones provenientes de la creación del Distrito Federal y
de los Territorios y Dependencias Federales, más las introducidas por la
Constitución Nacional de 5 de julio de 1909 y las convenidas en 1917
entre los Estados Aragua y Carabobo.
Los Estados
limítrofes pueden, mediante convenios que aprueben sus respectivas
Legislaturas, modificar su común frontera, haciéndose
recíprocamente las compensaciones o cesiones de territorio que tengan a
bien.
Artículo 6.- El Distrito Federal será organizado
por Ley especial y se compondrá de los Departamentos Libertador y
Vargas. El primero lo forman la ciudad de Caracas junto con las Parroquias
foráneas: El Recreo, El Valle, La Vega, Antímano, Macarao y
Macuto.
La ley
determinará las atribuciones de la Municipalidad del Distrito Federal de
modo que no sea entrabada en él la acción política del
Poder Federal.
Artículo 7.- La ciudad de Caracas es la capital de los
Estados Unidos de Venezuela y el asiento del Gobierno Federal, sin perjuicio de
lo dispuesto en el Inciso b), Atribución 25 del Artículo 100 y en
la Atribución 26 del propio Artículo.
Artículo 8.- Los Territorios Federales son el Amazonas y
el Delta Amacuro. Se organizarán por leyes especiales con los
límites que respectivamente tienen en la actualidad.
Los
límites de dichos Territorios y los del Distrito Federal con los Estados
vecinos podrán ser modificados mediante Convenios que con los Gobiernos
de éstos celebre el Poder Ejecutivo Federal y aprueben el Congreso
Nacional y las Legislaturas de los respectivos Estados.
Artículo 9.- Los Territorios Federales Amazonas y Delta
Amacuro y los demás que se crearen conforme al Artículo siguiente
pueden optar a la categoría de Estados, siempre que reúnan las
condiciones siguientes:
1. Tener por
lo menos la base de población requerida para la elección de un
Diputado conforme a esta Constitución;
2. Comprobar
ante el Congreso que está en capacidad de atender el servicio
público en todos sus ramos y cubrir los gastos que ella requiera.
Artículo 10.- Son Dependencias Federales las islas
venezolanas del Mar de las Antillas excepto las de Margarita y Coche que
constituyen el Estado Nueva Esparta. El gobierno y la administración de
dichas Dependencias corresponden directamente al Ejecutivo Federal mientras la
Ley no las eleve a la categoría de Territorios Federales.
Artículo 11.- Las controversias existentes entre los
Estados por razón de sus límites, las que en lo sucesivo
surgieren por la misma causa, entre ellos o con el Distrito Federal o los
Territorios Federales, serán decididas por la Corte federal y de
Casación mediante procedimiento que paute la ley.
  Sección segunda. Bases de la
Unión
Artículo 12.- Los Estados enumerados en el
Artículo 4 forman la Unión Venezolana. Ellos reconocen
recíprocamente sus autonomías; se declaran iguales en entidad
política; conservan en toda su plenitud la soberanía no delegada
y declaran que el primer deber suyo y de la Federación es la
conservación de la Independencia y la integridad de la Nación. En
consecuencia, los Estados jamás podrán romper la unidad nacional,
ni se aliarán con Potencias Extranjeras, ni solicitarán su
protección, ni podrán cederles porción alguna de su
territorio, sino que se defenderán y defenderán a la
Federación de cualquier violencia que se intentare en daño de la
soberanía nacional. Asimismo, se obligan a mantener el régimen de
gobierno de la Unión y de los mismos Estados sobre las bases
fundamentales que se expresan en los Artículos siguientes.
Artículo 13.- El Gobierno de los Estados Unidos de
Venezuela y el de cada uno de los Estados de la Unión es y será
siempre republicano, federal, democrático, electivo, representativo,
responsable y alternativo.
Artículo 14.- Los Estados se dividirán en
Distritos que gozarán de autonomía municipal y serán
independientes del Poder Político del Estado en lo concerniente a su
régimen administrativo, con las restricciones que en esta
Constitución se pautan; pero en caso de guerra exterior o interior el
Poder Ejecutivo del Estado podrá asumir también la
administración de los Distritos conforme en la Constitución se
establezca.
Artículo 15.- Los Estados convienen en reservar a la
competencia federal:
1. Todo lo
relativo a la actuación internacional de los Estados Unidos de Venezuela
como Nación soberana.
Ni los Estados
ni las Municipalidades podrán establecer ni cultivar relaciones
políticas ni diplomáticas con otras naciones;
2. Todo lo
relativo a la Bandera, el Escudo de Armas, el Himno y las Fiestas nacionales, y
las condecoraciones y medallas honoríficas que otorgue la
República;
3. La suprema
vigilancia en pro de los intereses generales de la Nación venezolana de
la conservación de la paz pública en todo el territorio
nacional;
4. La
legislación que regirá en toda la República en materia
civil, mercantil, penal y de procedimientos; acerca de bancos, instituciones de
crédito, previsión social, sanidad, conservación y fomento
de los montes, las aguas y las demás riquezas naturales del país;
trabajo, marcas de fábrica, propiedad literaria, artística e
industrial, registro público, expropiación por causa de utilidad
pública, inmigración, naturalización, expulsión y
admisión de extranjeros, legislación reglamentaria de las
garantías que otorga esta Constitución;
5. La
legislación relativa a las pesas y medidas que se usarán en toda
la República;
6. La suprema
vigilancia en pro de la recta aplicación de las leyes nacionales en todo
el territorio nacional;
7. La
administración de la justicia por órgano de la Corte Federal y de
Casación en los asuntos que sean de la competencia de éste
según la presente Constitución; de los Tribunales ordinarios en
el Distrito Federal y en los Territorios Federales; y de los Tribunales
Federales, que podrán actuar aún en los Estados, en los juicios
en que sea parte la Nación venezolana, en los procesos militares y en
los referentes a tierras baldías, minas y salinas; en los procesos
fiscales relativos a impuestos federales y demás casos que determine la
Ley;
8. Todo lo
relativo al Ejército, la Armada y la Aviación Militar.
Ni los Estados
ni las Municipalidades podrán mantener otras fuerzas que las de su
policía y guardas de cárceles, salvo las que se organicen por
orden del Gobierno Federal.
El
Ejército se formará con el contingente que proporcionalmente a su
población se llame al servicio en cada uno de los Estados, el Distrito
Federal y los Territorios y Dependencias Federales.
La Ley
reglamentará la formación de las milicias ciudadanas, sin
perjuicio de que se pueda organizar también el sistema de enganches por
contrato.
Todos los
elementos de guerra que se hallen en el país o que se introduzcan del
extranjero pertenecen a la Nación;
9. La
legislación sobre Instrucción Pública. La
instrucción primaria es obligatoria y la que se dé en Institutos
oficiales será gratuita;
10. Todo lo
relativo a la formación del Censo y la Estadística nacionales,
debiendo colaborar en ellos los Estados y las Municipalidades según lo
disponga la Ley.
Para todos los
actos en que es menester tomar como base la población, así de la
Nación como de los Estados, del Distrito Federal y de los Territorios
Federales, servirá como norma el último Censo de la
República aprobado por el Congreso.
El Censo
Nacional se hará en las oportunidades que señale la Ley;
11. Todo lo
relativo a la organización y régimen del Distrito Federal y de
los Territorios y Dependencias Federales;
12. Todo lo
relativo a la moneda venezolana cuyo tipo, valor, ley, peso y
acuñación fijarán exclusivamente las leyes nacionales, y
la circulación de la moneda extranjera;
13. Todo lo
relativo a la navegación aérea, marítima y la fluvial, los
muelles y las obras para desembarque en los puertos.
No
podrá restringirse con impuestos o privilegios la navegación de
los ríos y demás aguas navegables que no hayan exigido para ello
obras especiales;
14. Todo lo
relativo al régimen de aduanas para el cobro de derechos de
importación que percibirá íntegramente el Fisco Nacional,
lo mismo que los de tránsito de mercancías que pasen para el
extranjero viniendo también del extranjero.
En las Aduanas
seguirá cobrándose además, mientras no la elimine la ley,
la contribución actualmente denominada Impuesto Territorial que
ingresará al Tesoro Nacional.
La
exportación es libre y no podrá establecerse ningún
impuesto que la grave.
15. Todo lo
relativo a Correos, Telégrafos, Teléfonos y comunicaciones
inalámbricas;
16. Todo lo
relativo a la apertura y la conservación de los caminos nacionales, esto
es, los que atraviesan un Estado o el Distrito federal o un Territorio Federal
y salen de sus límites; los cables aéreos de tracción y
las vías férreas, y que estén dentro de los límites
de un Estado salvo que se trate de tranvías o cables de tracción
urbanos, cuya concesión y reglamentación compete a las
respectivas Municipalidades;
17. Todo lo
relativo a la organización, cobro e inversión de los impuestos de
estampillas, timbres fiscales, cigarrillos, tabaco, registro, herencias,
fósforos, aguardientes, licores y los demás que con
carácter de impuestos nacionales estableciere la Ley;
18. Todo lo
relativo a las salinas, las tierras baldías, los productos de
éstas, los ostrales de perlas y las minas. Cada Estado conserva la
propiedad de dichos bienes respecto a los que se encuentren en su
jurisdicción, pero la administración de todos ellos
correrá a cargo del Ejecutivo Federal, que la ejercerá conforme
lo determinen las respectivas Leyes. En éstas se establecerá que
las salinas son inalienables; que las concesiones mineras serán
temporales y los terrenos baldíos pueden venderse, arrendarse y darse en
adjudicación gratuita por el Ejecutivo Nacional, según las mismas
leyes(?), en las cuales se establecerá, para estos casos, el derecho de
preferencia en favor de los ocupantes.
Los
Baldíos existentes en las islas marítimas, fluviales y lacustres
no podrán enajenarse, su aprovechamiento sólo podrá
concederse en forma que no envuelva directa ni indirectamente la transferencia
de la propiedad de las tierras.
La Renta de
Salinas, Perlas, Minas y Tierras Baldías, inclusive el producto de la
venta de estas últimas, ingresará al Tesoro Nacional;
19. Lo
relativo en todo el territorio de la Nación, a las obras públicas
que sean necesarias, sin que esto coarte el derecho de los Estados y
Municipalidades a emprender por su cuenta las que tengan a bien;
20. En
general, todas las materias que la presente Constitución enumera en las
atribuciones de los diferentes Poderes que constituyen el Gobierno Federal.
Artículo 16.- Los Estados se obligan a cumplir y hacer
cumplir y ejecutar la Constitución y las Leyes de la Unión y los
Decretos, Órdenes y Resoluciones que los Poderes Federales expidieren en
uso de sus atribuciones y facultades legales en materias de la competencia
Federal enumeradas en el Artículo precedente.
Artículo 17.- Es de la competencia de los Estados:
1. Dictar su
Constitución y las Leyes Orgánicas de sus Poderes
Públicos, conforme a los principios de este Pacto Fundamental; debiendo
adoptar, para el nombramiento de los Concejos Municipales, Asambleas
Legislativas y Diputados al Congreso el voto directo y secreto tomando como
base el Censo electoral, según la Ley Federal de la Materia.
Es facultativo
de los Estados conservar sus nombres actuales o cambiarlos;
2. Elegir sus
Poderes Públicos con a sus Constituciones y Leyes, sin perjuicio de que
en las Constituciones y Leyes de los Estados que así lo decidan, se
deleguen en el Presidente de la República determinadas facultades;
3. Administrar
la justicia con arreglo a la ley y por medio de sus Tribunales, en sus
respectivos territorios, en todos los procesos civiles o penales que en ellos
ocurran, salvo aquéllos cuyo conocimiento estuviere reservado,
según esta Constitución, a Jueces Federales.
Los fallos de
los Tribunales de los Estados sólo estarán sujetos a la
revisión de la Corte Federal y de Casación, mediante los recursos
que establezca la ley y con los efectos que ella paute;
4. Organizar
sus Rentas que serán:
1. El Situado Constitucional que lo formará una suma
que se incluirá anualmente en el respectivo Presupuesto General de
Gastos Públicos de la Nación, equivalente al 12 por ciento del
total de ingresos por Rentas tomando como base para cada año
económico el total de dichos ingresos en el año civil
inmediatamente anterior.
La suma así fijada se distribuirá entre los
Estados, el Distrito Federal y los Territorios Federales, proporcionalmente a
su población;
2. El impuesto de papel sellado, no pudiendo exigir el
empleo de éste en los documentos relativos a la liquidación y
pago de los impuestos nacionales, ni con el fin de hacer efectivas de hecho,
mediante su uso, las contribuciones que ésta Constitución les
prohíbe imponer;
3. El impuesto de consumo y las demás contribuciones
que establezcan las Asambleas Legislativas, con las restricciones
siguientes:
a) Los Estados no pueden crear Aduanas pues no
habrá sino las nacionales, ni pueden cobrar impuestos de
importación ni de exportación, ni de tránsito de
mercancías extranjeras de paso para territorio extranjero, ni sobre las
demás materias rentísticas que constituyan impuestos federales,
ni sobre aquellas que son de competencia municipal, según el
artículo 18;
b) No pueden pechar el tránsito de ganados,
artefactos o producciones de otros Estados, cualquiera que sea su procedencia,
que pase para otro Estado;
c) No pueden pechar, ganados, frutos u otra clase de
mercancías nacionales o extranjeras antes de ofrecerlas al consumo; ni
prohibir el consumo de las que se produzcan fuera del Estado, ni gravarlos con
impuestos diferentes de los que se paguen por el de las mismas cosas cuando son
producidas en la localidad;
d) No pueden exigir para el cobro sus impuestos la
intervención de la administración local federal;
e) No pueden crear impuestos pagaderos con trabajo
personal ni su equivalente en dinero;
5. El
ejercicio de todos los demás derechos correspondientes a su
categoría de entidades económicas, que se han reservado conforme
al Artículo 12 de la presente Constitución.
Artículo 18.- Es de la competencia de las
Municipalidades:
1. Organizar
sus servicios de policía, abastos, cementerios, ornamentación
municipal, arquitectura civil, alumbrado público, acueductos,
tranvías urbanos y demás de carácter municipal. El
servicio de higiene lo harán sujetándose a las leyes y
reglamentos federales sobre sanidad, y bajo la inspección del servicio
sanitario federal;
2. Administrar
sus Ejidos y terrenos propios, sin que puedan en lo sucesivo enajenarlos salvo
para construcciones;
3. Organizar
sus rentas, con las restricciones enumeradas en el Parágrafo 3,
Número 4 del Artículo 17 y además la de no establecer
patentes sobre la agricultura, la cría ni la pesquería de peces
comestibles. Estas industrias podrán tampoco ser gravadas con patentes
Nacionales ni de los Estados.
Artículo 19.- Los Estados y las Municipalidades
darán entera fe a los actos públicos y el procedimiento judicial
emanados de las autoridades federales, de los otros Estados o del Distrito
Federal y harán que se cumplan y ejecuten.
Artículo 20.- Sin perjuicio de requerir los servicios de
los Poderes de los Estados en todos los casos en que deben de prestar su
cooperación al Gobierno Federal, éste podrá tener en el
territorio de aquéllos los Jueces Federales, los representantes o
agentes del Ministerio Público Federal, los empleados de Hacienda,
Instrucción Pública, Correos, Telégrafos y
Teléfonos, Sanidad, Aduanas, Minas, Tierras Baldías, los
funcionarios fiscales necesarios para la recaudación de impuestos
federales, y las fuerzas que se destinen a la vigilancia de las fronteras, de
la conservación de la paz pública, a la guarnición de
apostaderos y fortalezas, custodia de parques y resguardo de las costas y
puertos.
Los Jefes de
estas fuerzas y los demás empleados federales en los Estados solo
tendrán jurisdicción en lo relativo a sus respectivos destinos,
sin ningún fuero ni privilegio que los diferencie de los demás
ciudadanos residentes en el respectivo Estado, pero éste no les
podrá imponer deberes que sean incompatibles con el servicio federal que
les está encomendado.
Artículo 21.- El Gobierno Federal podrá erigir en
el territorio de los Estados los fuertes, muelles, almacenes, astilleros,
penitenciarías, estaciones de cuarentenas y demás obras
necesarias para la administración federal.
Artículo 22.- Los estados no permitirán en su
territorio enganches o levas que puedan tener por objeto atacar la paz,
libertad o independencia de otras naciones ni perturbar la paz interior de la
República.
Artículo 23.- Tampoco podrán los Estados
declararse ni hacerse la guerra en ningún caso debiendo siempre guardar
estricta neutralidad en las disensiones que ocurran entre otros Estados,
mientras no sean requeridos a obrar por el Gobierno Federal, al cual debe
obedecerle las medidas que dicte para el restablecimiento de la paz.
Artículo 24.- Ni los Estados ni las Municipalidades
podrán negociar empréstitos en el extranjero, y en los contratos
que celebren regula lo dispuesto en el Artículo 50 de esta
Constitución.
Artículo 25.- Los Estados enumerados en el
Artículo 4 pueden unirse, dos o más, para formar un solo Estado,
pero conservando siempre la libertad de recuperar su autonomía. En uno y
otro caso se dará parte al Ejecutivo Federal y al Congreso y a los otros
Estados.
Artículo 26.- En todos los actos públicos y
documentos de la Nación, de los Estados, del Distrito Federal,
Territorios Federales, Municipalidades, además de la fecha del
calendario, se citarán la de la Independencia, contar desde el 19 de
abril de 1810, y la de Federación, desde el 20 de febrero de 1859.
  Título segundo. De los
venezolanos y sus deberes y derechos
Artículo 27.- La nacionalidad venezolana se tiene por el
nacimiento y se adquiere por la naturalización.
Artículo 28.- Son venezolanos por nacimiento:
1. Todos los
nacidos en el territorio de la República;
2. Los hijos de
padres venezolanos, cualquiera que sea el lugar de nacimiento.
Artículo 29.- Son venezolanos por
naturalización:
1. Los hijos
mayores de edad, de padre o madre venezolanos por naturalización,
nacidos fuera del territorio de la República, si vienen a domiciliarse
en el país y manifestaren su voluntad de ser venezolanos;
2. Los nacidos o
que nazcan en las Repúblicas ibero-americanas, siempre que hayan fijado
su residencia en el territorio de la República y manifestado su voluntad
de ser venezolanos;
3. Los
extranjeros que hayan obtenido o que obtuvieren la carta de naturaleza conforme
a la ley;
4. La extranjera
casada con venezolano mientras subsista el matrimonio o cuando disuelto
éste y durante el año siguiente a la disolución,
manifieste su voluntad de continuar siendo venezolana.
Artículo 30.- Las manifestaciones de voluntad a que se
refieren los Números 1, 2 y 4 del Artículo anterior deben hacerse
ante el Registrador Principal de la respectiva jurisdicción en que el
interesado establezca su domicilio, y aquél, al recibirlas, las
extenderá en el Protocolo respectivo y enviará copia de ellas al
Ejecutivo federal para su publicación en la Gaceta Oficial de los
Estados Unidos de Venezuela, previos trámites que establezca la ley.
La nacionalidad
no se considerará adquirida mientras no se verifique la expresada
publicación.
Artículo 31.- Los venezolanos tienen el deber de
defender a la Patria y obedecer la Constitución y leyes de la
República, los Decretos, Órdenes y Resoluciones para
ejecución dicten, conforme a sus atribuciones los Poderes
Públicos.
No podrán
comprometerse a servir contra Venezuela y si lo hicieren serán
castigados, conforme lo determine la Ley, como traidores a la patria.
Artículo 32.- La Nación garantiza a los
venezolanos:
1. La
inviolabilidad de la vida, sin que por ninguna ley ni por mandato de ninguna
autoridad se pueda establecer ni aplicar la pena de muerte;
2. La propiedad,
que sólo estará sujeta a las contribuciones legales y a ser
tomada para obras de utilidad pública, mediante juicio contradictorio e
indemnización previa, como lo determine la ley. También
estarán obligados los propietarios a observar las disposiciones sobre
higiene pública, conservación de bosques y sábanas, y
otras semejantes que establezcan las leyes en beneficio de la comunidad;
3. La
inviolabilidad de la correspondencia postal, telegráfica y de los
demás papeles particulares que sólo podrán ser ocupados
por disposición de la autoridad judicial competente y con las
formalidades que establezcan las leyes, pero guardándose siempre el
secreto respecto a lo doméstico y privado que no tenga relación
con el juicio que se ventile;
4. La
inviolabilidad del hogar doméstico que no podrá ser allanado sino
para impedir la perpetración o la consumación de un delito, o
para cumplir decisiones que, de acuerdo a la ley, dicten los Tribunales de
Justicia en los procesos que conozcan. También estará sujeto a
visitas sanitarias conforme a la ley;
5. La libertad
personal y por ella:
a) Queda abolido el reclutamiento forzoso para el servicio de
las armas; éste ha de prestarse conforme lo disponga la Ley;
b) Queda proscrita para siempre la esclavitud y serán
libres los esclavos que pisen el territorio de la República;
c) Todos tienen el derecho de hacer lo que no perjudique a
otros, y nadie está obligado a hacer lo que no estuviere legalmente
ordenado, ni impedido a ejecutar lo que no prohibiere la ley;
6. La libertad
de pensamiento, manifestado de palabra, por escrito o por medio de la imprenta,
pero quedan sujetas a pena, conforme lo determine la ley, las expresiones que
constituyen injuria, calumnia, difamaciones o instigación a delinquir.
Queda también prohibida la propaganda del comunismo;
7. La libertad
de transitar sin pasaporte; cambiar de domicilio, observando las formalidades
legales; ausentarse de la República y volver a ella, llevando y trayendo
sus bienes;
8. La libertad
del trabajo y de las industrias; salvo las que prohibiciones y limitaciones que
exijan el orden público y las buenas costumbres. En consecuencia, no
podrán concederse monopolios para el ejercicio exclusivo de ninguna
industria. Sólo podrán otorgarse, conforme a la ley, los
privilegios temporales relativos a la propiedad intelectual, patentes de
invención u marcas de fábrica, y los que acuerden, también
conforme a la ley y por tiempo determinado, para el establecimiento y la
explotación de ferrocarriles, empresas de navegación
aérea, canalizaciones, tranvías, líneas telefónicas
o telegráficas y sistemas de comunicación inalámbricas,
cuando tales obras se lleven a cabo o se instalen a costa del concesionario,
sin garantizarles proventos ni subvenirlas la Nación ni los Estados;
9. La libertad
de reunión sin armas, pública o privadamente, sin que puedan las
autoridades ejercer acto alguno de coacción; y la de asociación,
quedando ésta sometida a las restricciones y prohibiciones que
establezcan las leyes;
10. La libertad
de petición ante cualquier funcionario público o
corporación oficial con derecho de obtener oportuna respuesta de la
respectiva solicitud o representación;
11. El derecho
de acusar ante los Tribunales competentes a los funcionarios que incurran en
quebrantamiento de sus deberes;
12. El derecho
de sufragio, y en consecuencia todos los venezolanos, mayores de
veintiún años, que no estén sujetos a interdicción
o condena penal que envuelva la inhabilitación política, son
electores y elegibles para todos los cargos públicos, sin más
restricciones que las establecidas en esta Constitución, y las que
deriven de las condiciones especiales de competencia o capacidad para el
ejercicio de determinados cargos requieran las leyes;
13. La libertad
de enseñanza;
14. La libertad
religiosa, bajo la suprema inspección de todos los cultos por el
Ejecutivo Federal con arreglo a las leyes y quedando siempre a salvo el derecho
de Patronato Eclesiástico a que se refiere el Artículo 52;
15. La seguridad
individual, y por ella:
a) Ningún ciudadano podrá ser preso ni arrestado
por deudas que no provengan de delito;
b) Ni ser juzgado por Tribunales o Comisiones especialmente
creados sino por sus Jueces naturales y en virtud de ley preexistente;
c) Ni ser preso o detenido sin que preceda información
sumaria de haberse cometido un hecho punible que merezca pena corporal y orden
escrita del funcionario que decrete la detención, con expresión
del motivo que la cause a menos que sea cogido infraganti. El sumario no
podrá, en ningún caso, prolongarse por mas de treinta días
después de la detención;
d) Ni ser incomunicado;
e) Ni ser obligado a prestar juramento ni a sufrir
interrogatorio en causa criminal contra el mismo, ni contra sus ascendientes,
sus parientes, dentro del cuarto grado de consanguinidad ni segundo de
afinidad;
f) Ni continuar en detención si mediante
decisión judicial firme quedaren destruidos los fundamentos que la
motivaron, ni después de prestada la fianza suficiente en los casos en
que, pendiente todavía el proceso, permita la ley la libertad bajo
fianza; todo según lo que ella determine;
g) Ni ser condenado a sufrir pena en materia criminal sino
después de haber sido notificado personalmente de los cargos y
oído en la forma que indique la ley;
h) Ni ser condenado a pena corporal por más de veinte
años ni a penas infamantes. Tampoco habrá penas perpetuas, aunque
no sean corporales;
i) Ni ser juzgado segunda vez por el mismo hecho
punible;
16. La igualdad
en virtud de la cual:
a) Todos deben ser juzgados por las mismas leyes,
gozarán de la igual protección de éstas en todo el
territorio de la Nación y estarán sometidos a iguales deberes,
servicios y contribuciones, no pudiendo concederse exoneraciones de
éstas sino en los casos que lo permita la Ley;
b) No se concederán títulos de nobleza ni
distinciones hereditarias, ni empleos u oficios cuyos sueldos o emolumentos
duren más tiempo que el servicio;
c) No se dará otro tratamiento oficial que el de
ciudadano y usted, salvo las fórmulas diplomáticas.
Artículo 33.- La precedente enunciación de
derechos no debe entenderse como una negación de cualesquiera otros que
puedan corresponder a los ciudadanos y no estén comprendidas en
ella.
Artículo 34.- Ninguna Ley Federal, ni las Constituciones
o Leyes de los Estados, ni las Ordenanzas Municipales, podrán menoscabar
o dañar los derechos garantizados a los ciudadanos; las que esto
hicieren serán nulas, y así lo declarará la Corte Federal
y de Casación.
Artículo 35.- Los que expidieren, firmaren, ejecutaren o
mandaren ejecutar, Decretos, Ordenanzas o Resoluciones que violen cualesquiera
de los derechos garantizados a los ciudadanos, son culpables, y serán
castigados conforme a la ley, salvo que se tratare de las medidas dirigidas a
la defensa de la República o a la conservación o restablecimiento
de la paz, prestados por funcionarios públicos competentes, en su
carácter oficial, en los casos previstos en el Artículo
siguiente.
Artículo 36.- Cuando la República se hallare
envuelta en una guerra internacional o estallare en su seno la guerra civil, o
exista inminente peligro de que una u otra cosa ocurran, el Presidente de la
República, en Consejo de Ministros, lo declarará así y
suspenderá las garantías constitucionales en todo el territorio
de la Nación o en la sección que en el propio Decreto determine;
pero esta suspensión no tendrá (?)to sino en tanto se restablece
la paz y que está sujeta a las restricciones siguientes:
1. En
ningún caso se podrá privar a nadie de la vida que será
siempre inviolable; ni se podrán decretar ni aplicar castigos
infamantes;
2. No se
decretarán ni se llevarán a cabo confiscaciones de bienes, salvo,
únicamente como medidas de represalias en guerra internacional, contra
nacionales del país con el cual se estuviere en guerra, si éste
hubiere decretado previamente la confiscación de los bienes a los
venezolanos;
3. Podrá
arrestarse, confinarse o expulsarse del territorio de la República a los
individuos nacionales o extranjeros que sean contrarios al restablecimiento a
conservación de la paz, pero tales medidas cesarán al terminar
las circunstancias que las hubieren motivado, salvo la expulsión de
extranjeros, que podrá no reversarla el Ejecutivo Federal si no lo
creyere conveniente.
  Título tercero. De los
extranjeros
Artículo 37.- Los derechos y deberes de los extranjeros
los determina la ley, pero en ningún caso podrán ser mayores que
los de los venezolanos.
Artículo 38.- Los extranjeros, domiciliados o
transeúntes, que tomen parte en las contiendas políticas
venezolanas quedarán sometidos a las mismas responsabilidades que los
venezolanos y a lo dispuesto en el Número 3 del Artículo 36.
Artículo 39.- En ningún caso podrán
pretender ni los nacionales ni los extranjeros que la Nación ni los
Estados ni las Municipalidades les indemnicen daños, perjuicios o
expropiaciones, que no se hayan ejecutado por autoridades legítimas
obrando en su carácter público.
  Título cuarto. De la
soberanía y del Poder Público
Artículo 40.- La soberanía reside en el pueblo,
quien la ejerce por medio de los poderes públicos.
Artículo 41.- La definición de atribuciones y
facultades señala los límites de los poderes públicos;
todo lo que extralimite dicha definición constituye una
usurpación de atribuciones.
Artículo 42.- La Ley determinará todo lo relativo
a la nulidad de los actos ejecutados por extralimitación de
facultades.
Artículo 43.- Es nula toda decisión acordada por
requisición directa o indirecta de la fuerza o de reunión de
pueblo en actitud subversiva.
Artículo 44.- Salvo lo dispuesto en el Artículo
102, el ejercicio del poder público acarrea a todos los funcionarios
federales, de los Estados y municipales responsabilidad individual, con
sanción que la ley establezca por extralimitación de las
facultades que la Constitución les otorga o por quebrantamiento de la
ley que organiza las funciones del respectivo cargo.
Todos los
funcionarios públicos quedan, además, sujetos a pena, conforme a
la ley por cualquier otro delito que cometieren.
Artículo 45.- La autoridad militar y la civil nunca
serán ejercidas simultáneamente por un mismo funcionario, excepto
el Presidente de la República, quien será siempre Comandante en
Jefe del Ejército Nacional; o en caso de guerra, cuando conforme a la
ley, se atribuya funciones militares a un empleado civil.
Artículo 46.- Ningún individuo podrá
desempeñar a la vez más de un destino público lucrativo,
salvo lo dispuesto en al Artículo anterior. La aceptación de un
segundo destino de esta especie equivale a la renuncia del primero, excepto de
Suplencias mientras el Suplente no reemplace al Principal, y respecto de
empleos en Academias, Hospitales, Juzgados Accidentales e Institutos de
enseñanza.
Artículo 47.- La fuerza armada no puede deliberar, ella
es pasiva y obediente. Ningún cuerpo armado puede hacer requisiciones ni
exigir auxilios de ninguna clase sino a las autoridades civiles y en el modo y
forma que determine la ley. En los periodos electorales las tropas
permanecerán acuarteladas.
Los Jefes de
fuerzas que infrinjan estas disposiciones serán juzgados y castigados
conforme a las leyes.
Artículo 48.- No podrá cobrarse ningún
impuesto que no esté autorizado por la ley ni se hará del Tesoro
Nacional ningún gasto que para el cual no se haya aplicado una cantidad
por el Congreso en la ley de Presupuesto General de Rentas y Gastos
públicos, a menos que previamente al gasto se acordare un Crédito
Adicional mediante Decreto Ejecutivo. Los que infringieren esta
disposición serán civilmente responsables al Tesoro Nacional por
las cantidades cuyo pago hubieren efectuado.
Artículo 49.- Ningún empleado público
podrá admitir, mientras lo sea, dádivas, cargos, honores o
recompensas de Gobiernos extranjeros sin que preceda la correspondiente
autorización del Senado. Los que infringieren esta disposición
serán castigados conforme lo determine la ley.
Artículo 50.- Ningún contrato de interés
público celebrado con el Gobierno Federal, o con los de los Estados, o
con las Municipalidades o con cualquier otro Poder Público, podrá
ser traspasado, en todo ni en parte, a Gobiernos extranjeros; y en todos ellos
se considerará incorporada, aunque no estuviere expresa, la
cláusula siguiente: «Las dudas y controversias de cualquier
naturaleza que puedan suscitarse sobre este contrato y que no puedan ser
resueltos amigablemente por las partes contratantes serán decididas por
los Tribunales competentes de Venezuela, de conformidad con sus leyes, sin que
por ningún motivo ni causa puedan dar origen de reclamaciones
extranjeras». Tampoco podrán hacerse dichos contratos con
sociedades no domiciliadas legalmente en Venezuela, ni admitirse el traspaso de
ellas de los celebrados con terceros.
Artículo 51.- El poder público se distribuye
entre el Poder Federal, el de los Estados y el Municipal, dentro de los
límites establecidos por esta Constitución.
El Poder Federal
se divide en Legislativo, Ejecutivo y Judicial.
Artículo 52.- En posesión como está la
Nación del derecho de Patronato Eclesiástico, lo ejercerá
conforme lo determina la ley de 28 de julio de 1928.
Artículo 53.- La ley reglamentará todo lo
relativo al juramento de cumplir sus deberes que deben prestar los empleados
nacionales al tomar posesión de sus destinos.
Artículo 54.- Los periodos constitucionales federales se
contarán desde el 19 de abril de 1929 y durarán siete
años; dentro de ellos se renovará el Poder Legislativo, como se
determina en esta Constitución.
  Título quinto. Del Poder
Legislativo
  Sección primera. Del
Congreso
Artículo 55.- El Poder Legislativo se ejerce por una
Asamblea que se denomina «Congreso de los Estados Unidos de
Venezuela», compuesta de dos Cámaras, una de Diputados y otra de
Senadores. Éstos y aquellos durarán en sus funciones tres
años.
  Sección segunda. De la
Cámara de Diputados
Artículo 56.- Para formar la Cámara de Diputados
cada Estado elegirá, por votación directa y de conformidad con su
Ley de Elecciones, un Diputado por cada treinta y cinco mil habitantes y uno
más por cada exceso de quince mil. El Estado cuya población no
alcance treinta y cinco mil habitantes elegirá un Diputado. De la misma
manera se elegirán suplentes, en igual número al de los
Principales, para sustituir a éstos en las vacantes que ocurran, por
orden de elección.
Artículo 57.- Para ser Diputado se requiere ser
venezolano por nacimiento y haber cumplido veintiún años.
Artículo 58.- El Distrito Federal y los Territorios
Federales que tuvieren o llegaren a tener la base de población
establecida en el Artículo 56, elegirán también sus
Diputados por votación directa y con las formalidades que determine la
ley.
No se
computarán en la base de la población los indígenas no
reducidos.
Artículo 59.- Son atribuciones privativas de la
Cámara de Diputados:
1. Dar voto de
censura a los Ministros del Despacho cuyas actos lo merecieren, a juicio de la
Cámara; pero el Presidente de la República no estará
obligado a removerlos mientras la Corte Federal y de Casación no declare
que hay motivo legal para someterlos a juicio;
2. Las
demás que le señalen las leyes.
  Sección tercera. De la
Cámara del Senado
Artículo 60.- Para formar esta Cámara la Asamblea
Legislativa de cada Estado elegirá, de fuera de su seno, dos Senadores
Principales y dos Suplentes para llenar las vacantes de aquéllos por el
orden de su elección.
Artículo 61.- Para ser Senador se requiere ser
venezolano por nacimiento y mayor de treinta años.
Artículo 62.- Son atribuciones de la Cámara del
Senado:
1. Acordar a
venezolanos ilustres después de veinticinco años de su muerte, el
honor de que sus restos sean depositados en el Panteón Nacional;
2. Dar o no su
consentimiento a los empleados nacionales para admitir dádivas, cargos,
honores o recompensas de Gobiernos extranjeros, sin lo cual no podrán
admitirlos;
3. Prestar o
no su consentimiento para ascenso de los oficiales militares desde Coronel y
los navales desde Capitán de Navío, inclusives;
4. Las
demás que señalen las leyes.
  Sección cuarta. Disposiciones
comunes a ambas Cámaras
Artículo 63.- Las Cámaras Legislativas se
reunirán cada año en la capital de la Unión el día
19 de abril o el más inmediato posible sin necesidad de ser convocadas
previamente. Las sesiones durarán noventa días improrrogables, en
este lapso todos los días y horas serán hábiles y se
considerarán como sesiones ordinarias cuantas en ellas se celebren.
Las
Cámaras Legislativas podrán reunirse también en sesiones
extraordinarias, cuando a ellas sea convocado el Congreso por el Poder
Ejecutivo, pero en este caso no podrán tratar, durante dichas sesiones,
materias distintas de las que se hubieren expresado en la convocatoria, salvo
que al legislar sobre éstas sea menester reformar también la
legislación en materias conexas.
Artículo 64.- Las Cámaras abrirán sus
sesiones con las dos terceras partes de sus miembros, por lo menos, y a falta
de este número los concurrentes se declararán en Comisión
Preparatoria y dictarán las medidas que fueran convenientes para la
asistencia de los ausentes.
Después
de la sesión de apertura las siguientes podrán celebrarse con la
mayoría absoluta de los miembros de la respectiva Cámara.
Artículo 65.- Las sesiones serán públicas,
pero podrán ser secretas cuando lo acuerde la Cámara.
Artículo 66.- Las Cámaras tienen el derecho:
1 De dictar su
respectivo Reglamento interior y de Debates y acordar la corrección de
quienes lo infrinjan;
2 De
establecer la policía del edificio donde se celebren sus sesiones;
3 De corregir
o castigar a los espectadores que falten al orden establecido;
4 De remover
los obstáculos que se pongan al ejercicio legal de sus funciones;
5 De mandar
ejecutar sus resoluciones privativas;
6 De calificar
sus miembros y oír sus renuncias.
Artículo 67.- Las Cámaras funcionarán en
una misma población, abrirán y cerrarán sus sesiones el
mismo día y a la misma hora, ninguna de las dos podrá
suspenderlas ni mudar su residencia sin el consentimiento de la otra. En caso
de divergencia se reunirán en Congreso y se efectuará lo que
éste resuelva.
Artículo 68.- El ejercicio de cualquier destino
público es incompatible, durante las sesiones, con el cargo de Senador o
Diputado.
Artículo 69.- La Ley designará los emolumentos
que haya de recibir, por sus servicios los miembros de Congreso, emolumentos
que no podrán aumentarse sino para el periodo inmediato siguiente.
Artículo 70.- Los Senadores y Diputados desde treinta
días antes del 19 de abril hasta treinta días después de
terminadas las sesiones gozarán de inmunidad, y en tal virtud no
podrán:
1. Ser presos,
arrestados, confinados, ni de modo alguno detenidos, ni coartados en el
ejercicio de sus funciones aún cuando en dicho tiempo incurrieren en
delito. Si el hecho punible que se les atribuyere mereciere pena corporal, el
sumario quedará paralizado, mientras dure la inmunidad, sin que rija en
este caso respecto a la duración del sumario, el precepto contenido en
la Letra c, Garantía 15, Artículo 32 de a presente
Constitución, pero se evacuarán todas las diligencias conducentes
la investigación del hecho;
2. Ser
obligados a contestar demandas ni resolver juramentos ni posiciones durante el
mismo tiempo, el cual no se contará en los lapsos judiciales del
respectivo proceso.
Las
Cámaras no podrán en ningún caso allanar a sus miembros
para que se viole en ellos la inmunidad.
Artículo 71.- Los miembros de las Cámaras no son
responsables por las opiniones emitidas en ellas.
Artículo 72.- Los Senadores y Diputados no podrán
celebrar con el Ejecutivo Federal contratos propios ni ajenos, ni gestionar
ante él reclamaciones de otro.
Artículo 73.- Cuando por muerte o por cualquier otra
causa que produzca vacante absoluta se hubiere agotado la lista de los
Senadores por un Estado, o reducido su número, la Asamblea Legislativa
respectiva llenará la vacante o vacantes que hayan ocurrido por el
tiempo que faltare del periodo legislativo.
En cuanto las
faltas que ocurran la Cámara de Diputados, las Constituciones de los
Estados y la Ley Orgánica del Distrito Federal determinarán la
manera de suplirlas.
  Sección quinta. De las
Cámaras reunidas en Congreso
Artículo 74.- Las Cámaras funcionarán
separadamente, pero se reunirán en Congreso cuando lo determine esta
Constitución o las Leyes y cuando una Cámara lo crea necesario.
Si conviene la invitada, toca a ésta fijar el día y la hora de la
reunión.
Artículo 75.- Los actos que sancionen las Cámaras
legislativas funcionando separadamente como cuerpos colegisladores se
denominarán «Leyes», y los que sancionen reunidas en
Congreso, o separadamente para asuntos privativos de cada una, se
llamarán «Acuerdos».
Artículo 76.- El Congreso será presidido por el
Presidente del Senado, y el de la Cámara de Diputados hará de
Vicepresidente.
Artículo 77.- Las Cámaras reunidas en Congreso
tiene las siguientes atribuciones:
1. Practicar
las elecciones que en esta Constitución y las leyes se les atribuye
hacer;
2. Conocer de
la renuncia del Presidente de los Estados Unidos de Venezuela;
3. Examinar el
Mensaje anual que debe presentar el Presidente de la República;
4. Examinar y
aprobar o improbar las Memorias y Cuentas que deben presentar los Ministros del
Despacho, en conformidad con el Artículo 109 de esta
Constitución;
5. Elevar a la
categoría de Estados de la Nación, los Territorios Federales que
lo soliciten, siempre que llenen las condiciones previstas en el
Artículo 9 de esta Constitución;
6. Examinar
los Créditos Adicionales decretados por el Ejecutivo Federal e
impartirles su aprobación si se hubieren acordado con los límites
indicados en la Atribución 31 del Artículo 100.
  Sección sexta. De las
atribuciones comunes a ambas Cámaras como Cuerpos Colegisladores
Artículo 78.- La Cámara de Diputados y la del
Senado funcionando como Cuerpos Colegisladores, tienen las siguientes
atribuciones:
1. Decretar
todos los impuestos nacionales;
2. Decretar
empréstitos sobre el Crédito Nacional y determinar todo lo
relativo a la Deuda Nacional;
3. Crear y
suprimir los empleos nacionales y, en general, legislar acerca del
funcionamiento del Poder Federal;
4. Legislar
sobre la moneda nacional, fijando su tipo, valor, ley, peso y
acuñación, acerca de la admisión y circulación de
la moneda extranjera, pero en ningún caso ni por motivo alguno
podrá autorizarse la circulación forzosa de billetes de banco, ni
de valor alguno representado en papel, manteniéndose siempre el
patrón oro;
5. Aprobar o
negar los tratados y convenios diplomáticos, los que sin este requisito
de aprobación no serán válidos, ni podrán
ratificarse ni canjearse. La oportunidad en que la aprobatoria se reciba el
Ejecútese queda confinado a la discreción del Ejecutivo Federal,
en conformidad con los usos internacionales y en común conveniencia en
el manejo de las relaciones exteriores de la República. Los tratados no
se publicarán oficialmente antes de haber sido ratificados y
canjeados;
6. Aprobar o
negar los contratos para la construcción de vías férreas,
cables aéreos de tracción, establecimientos de comunicaciones
telegráficas o inalámbricas, inmigración y los
demás de interés nacional, autorizados por esta
Constitución o las Leyes, que celebre el Ejecutivo Federal.
No
están sujetos a la aprobación del Congreso las concesiones
mineras ni los títulos de tierras baldías que se otorguen
conforme a las respectivas leyes;
7. Autorizar
al Poder Ejecutivo para enajenar bienes inmuebles de la propiedad nacional;
8. Fijar y
uniformar las pesas y medidas nacionales conforme al sistema métrico
nacional;
9. Sancionar
la Ley de Presupuesto General de Rentas y Gastos Públicos, en la cual se
determinará la dotación de empleos federales y todo lo relativo a
las erogaciones que hayan de hacerse en el respectivo año
económico.
No
podrá el Congreso, fuera de las erogaciones que incluya en la citada Ley
ordenar la de ninguna otra suma determinada, por leyes especiales ni por
acuerdos;
10. Examinar,
y aprobar si lo encontrare debidamente ejecutado, el Censo Nacional cada vez
que se haga, y a este efecto el Ejecutivo Federal lo someterá al
Congreso;
11. Establecer
el régimen especial de administración aplicable a los Territorios
Federales;
12. Establecer
el aumento que sea necesario en la base de la población para la
elección de Diputados conforme al último Censo aprobado;
13. Dictar
leyes de carácter general sobre pensiones civiles, jubilaciones, retiros
y montepíos militares, pagaderos por el Tesoro Nacional.
En la Ley de
Presupuesto General de Rentas y Gastos Públicos fijará el
Congreso Nacional la partida o partidas en globo que se destinen a cubrir estas
erogaciones y el Ejecutivo Federal las distribuirá debidamente,
otorgando en cada caso particular la respectiva cédula por órgano
del Ministro a quien corresponda todo según lo determine la ley;
14. Decretar
la guerra y requerir al Ejecutivo que negocie la paz;
15. Dictar la
Ley para la formación y reemplazo de las fuerzas de tierra y mar;
16. Conceder
amnistías;
17. Legislar
todo lo relativo a la seguridad de los puertos y las costas;
18. Legislar
acerca del Censo Electoral, Construcción Pública,
organización de la Hacienda Nacional, Navegación aérea,
marítima y fluvial, Muelles, Correos, Telégrafos, Comunicaciones
inalámbricas, ferrocarriles, caminos nacionales y el tránsito por
ellos de vehículos de tracción mecánica, Tierras
Baldías, Salinas, Pesca de perlas, y Minas;
19. Legislar
acerca de las demás materias enunciadas en el Número 4 del
Artículo 15, y en general, acerca de todas que sean de competencia
federal.
  Sección séptima. De la
formación de las Leyes
Artículo 79.- Las leyes pueden ser iniciadas en
cualquiera de las Cámaras cuando presenten el proyecto tres por lo menos
de los miembros de ella. La iniciativa corresponde también al Poder
Ejecutivo por órgano del Ministro a cuyo despacho competa la materia del
proyecto.
Artículo 80.- Luego que se haya presentado un proyecto
se leerá y considerará para ser admitido, y si lo fuere se le
darán tres discusiones con un intervalo de un día por lo menos
una de otra, observándose las reglas que se han establecido para los
debates.
Artículo 81.- El proyecto aprobado en la Cámara
en que fuere iniciado se pasará a la otra para que se discuta en
él en la misma forma pautada en el Artículo anterior. Si no es
negado se devolverá a la Cámara de origen con las alteraciones
que hubiere sufrido.
Artículo 82.- Si la Cámara iniciadora admitiere
las alteraciones, podrá insistir en el Proyecto enviando sus razones
escritas a la otra, y si ésta las admite quedará sancionada la
ley. Si no, se reunirán las Cámaras en Congreso y en éste
se someterán a una nueva discusión los Artículos en que
hubiere discrepancias con conexos, decidiéndose por mayoría de
votos pudiendo convenirse en darles redacción diferente de la que en una
otra Cámara se hubiese adoptado.
Artículo 83.- Los proyectos rechazados en las sesiones
de un año no podrán ser presentados de nuevo sino en las del
año siguiente o posteriores.
Artículo 84.- Los proyectos que queden pendientes en
cualquiera de las Cámaras al fin de las sesiones, no podrán
volver a discutirse sino mediante una nueva presentación en las sesiones
del año siguiente o de los posteriores, y entonces deberán sufrir
las mismas discusiones como si fueran nuevos.
Artículo 85.- En las Leyes se usará de esta
formula: «El Congreso de los Estados Unidos de Venezuela,
Decreta:».
Artículo 86.- La ley que reforme otra se
redactará íntegramente y se derogará la anterior en toda
sus partes.
Artículo 87.- Las leyes se derogan con las mismas
formalidades establecidas para la sanción.
Artículo 88.- Los actos legislativos, una vez
sancionados, se extenderán por duplicado conforme quedaron redactados en
las discusiones requeridas, sin que puedan hacérsele al texto
modificaciones ni alteraciones. Ambos ejemplares serán firmados por el
Presidente, Vicepresidente y Secretarios del Congreso, con la fecha de la
definitiva aprobación; uno de dichos ejemplares será enviado al
Presidente de la República para que lo refrende junto con el Ministro o
Ministros respectivos y lo haga publicar en la Gaceta Oficial de los Estados
Unidos de Venezuela.
Artículo 89.- En caso de evidente error de la
impresión de la ley se la volverá a publicar corregida, en la
Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela, o se insertará en
ésta la respectiva fe de erratas, certificada por el Ministro o
Ministros que hubieren refrendado la ley.
Artículo 90.- La ley entrará en vigencia en la
fecha que ella misma señale, y si no la indicare entrará a regir
desde su publicación en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de
Venezuela.
Artículo 91.- La facultad de legislar que corresponde al
Congreso no es delegable.
Artículo 92.- Ninguna disposición legislativa
tendrá efecto retroactivo excepto cuando imponga menor pena. Las Leyes
de procedimiento se aplicarán desde que entren en vigencia aún en
los procesos que se hallaren en curso pero en este caso las pruebas que
estuvieren evacuadas se estimarán, en cuanto sea en beneficio del reo,
siendo penal el juicio, conforme a la Ley vigente cuando se promovieron.
  Título sexto. Del Poder
Ejecutivo
  Sección primera. De la
Administración
Artículo 93.- Todo lo relativo a la
Administración Federal, que no esté atribuido a otra autoridad
por esta Constitución, es de la competencia del Poder Ejecutivo Federal
y éste se ejerce por un Magistrado denominado Presidente de los Estados
Unidos de Venezuela.
Artículo 94.- El Poder Ejecutivo hará cumplir sus
determinaciones y ejercerá la Administración General que le
está encomendada por medio de los empleados y agentes federales que
determinen las leyes, sin perjuicio de reclamar la asistencia de Gobiernos de
los Estados en los casos permitidos por esta Constitución.
  Sección segunda. Del Presidente
de los Estados Unidos de Venezuela
Artículo 95.- El Presidente de los Estados Unidos de
Venezuela debe ser venezolano por nacimiento, mayor de treinta años, de
estado y estar en posesión de todos sus derechos civiles y
políticos.
Artículo 96.- Dentro de los primeros quince días
de su instalación, en el año que comience el respectivo periodo,
se reunirán en Congreso las Cámaras del Senado y de Diputados
para hacer la elección del Presidente de los Estados Unidos de
Venezuela.
La
sesión del Congreso en que haya de practicarse la elección
prevista en este Artículo se fijará con cinco días de
anticipación por lo menos, y se publicará en la Gaceta Oficial de
los Estados Unidos de Venezuela este señalamiento.
Artículo 97.- Las faltas temporales del Presidente de la
República las suplirá el Ministro del Despacho que él
designare.
En caso de
falta absoluta del Presidente, el Congreso proveerá el cargo, con las
formalidades indicadas en el Artículo anterior, por el tiempo que
faltare del periodo respectivo. Si el Congreso no se hallare reunido en
sesiones ordinarias, será convocado a sesiones extraordinarias por el
Ministro que de conformidad con el aparte que sigue ejerciere la
Presidencia.
Mientras tomare
posesión de la Presidencia de la República el elegido por el
Congreso, la desempeñará interinamente el Ministro que para la
fecha en que ocurriere la falta absoluta se hallare encargado de
aquélla, conforme a la primera parte de este Artículo; y si
ninguno estuviere encargado, la ejercerá en igual condición de
interinidad, el Ministro que nombrase el Gabinete por mayoría de
votos.
Artículo 98.- Para los efectos del Artículo
precedente no se considerará como falta temporal del Presidente su
ausencia de la Capital, siempre que no saliere del territorio de la
República. En cualquier punto de ésta que se hallare, aun fuera
de los casos expresamente previstos en los Números 25 (Inciso b) y 26
del Artículo 100, podrá comunicar sus instrucciones a los
Ministros del Despacho para las Resoluciones que sea menester expedir en la
Capital. También podrá ejercer, en cualquier punto de la
República donde se encontrare, la Atribución 4 del
Artículo 100.
Artículo 99.- El Presidente de la República
prestará ante el Congreso el juramento de cumplir fiel y lealmente sus
deberes. Si por cualquiera circunstancia no pudiera hacerlo ante el Congreso,
prestará dicho juramento en la Corte Federal y de Casación.
  Sección tercera. De las
atribuciones del Presidente de los Estados Unidos de Venezuela
Artículo 100.- Son atribuciones del Presidente de los
Estados Unidos de Venezuela:
1. Nombrar y
remover los Ministro del Despacho;
2. Mandar el
Ejército, la Aviación y la Marina por sí mismo, o por
medio de la persona o personas que designe para hacerlo; y fijar el
número de las fuerzas de mar y tierra. El Presidente de la
República reglamentará como fuere necesario el ejercicio de esta
atribución;
3. Dirigir la
guerra;
4. Recibir los
Ministros Públicos de otras Naciones conforme a las prácticas del
Derecho Internacional;
5. Firmar las
Cartas oficiales dirigidas a los Jefes de Estado;
6. Administrar
el Distrito Federal según la ley;
7. Administrar
los territorios Federales de conformidad con sus Leyes Orgánicas;
8. Disponer
que se encargue temporalmente de la Presidencia de la República
cualquiera de los Ministros del Despacho, cuando lo crea conveniente, pudiendo
reencargarse de ella en cualquier tiempo dentro del periodo constitucional. En
todo caso conservará el ejercicio de las Atribuciones 2 y 3 del
Presidente de la República, y el Ministro Encargado de la Presidencia
deberá de ejercer de acuerdo con él las atribuciones 1, 6, 7, 19,
20, 25, 27 y 28 de este mismo Artículo;
9. Mandar a
ejecutar y cuidar de se cumplan y ejecuten esta Constitución y las
Leyes, y hacerlas publicar en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de
Venezuela tan pronto sea posible después de haberlas recibido, salvo lo
dispuesto en la Atribución 5 del Artículo 78;
10. Expedir,
en Consejo de Ministros, Decretos y Reglamentos para la mejor ejecución
de las leyes, cuidando de no alterar su espíritu, propósito o
razón;
11. Negociar,
por órgano del Ministro respectivo y con aprobación del Gabinete,
los empréstitos que decretare el Congreso, en entera conformidad con sus
disposiciones;
12.
Reglamentar, en Consejo de Ministros, los Servicios de Sanidad, Correos,
Telégrafos y teléfonos públicos o particulares;
13. Decretar,
en Consejo de Ministros, las medidas necesarias para que se haga el Censo de la
República en la oportunidad que indique la ley y someterlo luego a la
aprobación del Congreso;
14. Hacer
expedir, por el Ministro del ramo, patentes de navegación a los buques
nacionales, según lo determine la ley;
15. Hacer
expedir, por el respectivo Ministro, cartas de nacionalidad conforme a la
ley;
16. Nombrar,
por órgano del Ministro a quien competa, los empleados nacionales cuya
elección no esté atribuida a otro funcionario, y removerlos
cuando lo crea conveniente;
17. Decretar,
en Consejo de Ministros, la creación y dotación de los nuevos
servicios públicos que fueren necesarios en receso de las Cámaras
Legislativas;
18. Disponer,
por órgano del Ministro competente y con aprobación del Gabinete
que el Ministerio Público Federal intente acusación contra los
empleados que dieren motivo a este procedimiento;
19. Convocar
extraordinariamente al Congreso, con aprobación del Consejo de
Ministros, cuando lo exija la gravedad de algún asunto;
20. Declarar
la guerra, en nombre de la República, cuando la hubiere decretado el
Congreso;
21.
Administrar, por órgano de los Ministerios respectivos, las Rentas
Públicas de la Nación conforme a esta Constitución y las
leyes;
22. Dirigir
personalmente o por órgano del Ministro a quien corresponda, las
negociaciones diplomáticas, y celebrar, por medio de los
Plenipotenciarios que elija y con la aprobación del Consejo de Ministros
toda clase de Tratados con otras naciones, sometiéndolas a las
Cámaras Legislativas para los efectos de la Atribución 5 del
Artículo 78.
En
ningún caso se celebrarán Tratados Internacionales con menoscabo
de los preceptos establecidos en los artículos 37, 38, y 39; y en los
que se celebraren se pondrá esta cláusula siguiente: «Todas
las diferencias entre la Altas Partes Contratantes, relativas a la
interpretación o ejecución de este Tratado se decidirán
por medios pacíficos reconocidos en el Derecho Internacional»;
23. Celebrar,
por órgano del Ministro o Ministros a quienes competa y con
aprobación del Consejo de Ministros, los contratos de interés
nacional permitidos por esta Constitución y las Leyes y someterlos al
Congreso;
24. Prohibir,
cuando lo estime conveniente la entrada de extranjeros en el territorio
nacional y expulsarlos en los caso permitidos por el Derecho Internacional o
previstos en las leyes de la República;
25. Decretar
la suspensión de las garantías en los casos previstos en el
Artículo 36, y durante la guerra civil o internacional podrá,
además:
a) Pedir a los Estados los auxilios necesarios para la
defensa nacional o de las instituciones;
b) Señalar el sitio donde hayan de trasladarse
transitoriamente todos o algunos de los Poderes de la Federación, cuando
existiere grave motivo para ello;
c) Disponer el enjuiciamiento por traición a la Patria
de todos los venezolanos que de alguna manera fueren hostiles a la defensa
nacional o voluntariamente causaren perjuicios a los intereses de la
Unión;
d) Reorganizar los Estados que fueren dominados por fuerzas
rebeldes o cuyos Gobiernos mismos participaren en la rebelión;
e) Expedir patentes de corso y autorización de
represalias;
26. Declararse
en visita oficial, junto con todos o algunos de los Ministros del Despacho a
determinados Estados de la Unión y Territorios Federales. Durante la
visita oficial el Poder Ejecutivo Federal será el sitio donde se hallare
el Presidente. En el mismo decreto en que se ordenare la visita se
reglamentará todo lo relativo al despacho, en Caracas, de los asuntos
administrativos corrientes;
27. Hacer uso
de la fuerza pública para poner término a la colisión
armada entre dos o más Estados cuando fuere ineficaz la
interposición de sus buenos oficios;
28. Ejercer,
respecto a los Estados, las acciones que éstos le delegaren en sus
respectivas Constituciones;
29. Conceder
indultos;
30. Hacer
expedir, por el Ministro a quien competa, los títulos de
adjudicación o arrendamiento de tierras baldías y los de
concesiones mineras, conforme a las leyes;
31. Decretar,
en Consejo de Ministros, los Créditos Adicionales al Presupuesto de
Gastos Públicos, cuando fueren necesarios por resultar deficiente la
suma fijada al respectivo Capítulo en la ley de Presupuesto General de
Rentas y Gastos Públicos o no haberse previsto el gasto, siempre que en
el Tesoro Nacional hubiere fondos con que cubrir el Crédito Adicional,
sin perjuicio de la erogaciones ordinarias que se preferirán a las
extraordinarias.
Artículo 101.- El Presidente de la República
presentará todos los años, al Congreso, dentro de los diez
primeros días de sus sesiones ordinarias, personalmente o por medio de
uno de sus Ministros, un Mensaje en que dará cuenta de los actos de su
administración y del estado de la República.
En el
año a que se refiere el Artículo 10. Este mensaje se
presentará el 19 de abril, y si no estuvieren reunidas aún las
Cámaras Legislativas, el Presidente saliente lo dejará, firmado,
en poder del Encargado de la Presidencia, a fin de que éste lo remita al
Congreso al instalarse.
Artículo 102.- El Presidente de la República
sólo es responsable por traición a la Patria y por delitos
comunes.
Artículo 103.- El Presidente de la República
durará en el ejercicio de sus funciones desde que preste el juramento
previsto en el Artículo 99 hasta el 19 de abril del año en que
termine el periodo respectivo; y el mismo día entregará el Poder
Ejecutivo al Vocal de la Corte Federal y de Casación que ésta
designare en conformidad con el Número 17 del Artículo 120.
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