  Constitución de los Estados Unidos de
Venezuela (reforma) de 1945
(23 de abril de 1945)
  Decreto de reforma
El Congreso de
los Estados Unidos de Venezuela
Considerando:
Que escrutado el
voto de las Asambleas Legislativas de los Estados sobre las enmiendas y
adiciones propuestas por el Congreso y sometidas a la deliberación de
aquellas, de conformidad con el Artículo 129 de la Constitución
vigente, ha resultado:
Que dichas
enmiendas y adiciones han sido ratificadas por dieciocho Asambleas
Legislativas;
Considerando:
Que la Asamblea
Legislativa del Estado Bolívar ratificó también dichas
enmiendas y adiciones a excepción de las propuestas en los
Artículos 10 y 12 que figuran bajo los Números 57 y 61;
Considerando:
Que la Asamblea
Legislativa del Estado Mérida ratificó también en igual
forma dichas enmiendas y adiciones a excepción de las siguientes
partes:
Artículo
2. Ordinal 7.
Artículo
3. La referente a la eliminación del Ordinal 3 del Artículo 17 de
la Constitución vigente.
Todo el
Artículo 4.
Del
Artículo 8, la modificación del Ordinal 6.
Todo el
Artículo 10.
Todo el
Artículo 12.
Del
Artículo 20, lo referente a la supresión del Ordinal 30,
correspondiente al Artículo 100 de la Constitución vigente.
Todo el
Artículo 21.
Todo el
Artículo 22.
Todo el
Artículo 26.
Todo el
Artículo 27.
Del
Artículo 32, lo referente al texto del Artículo 137 del
Proyecto.
Acuerda:
Artículo 1.- Se declara sancionada la presente reforma
parcial de la Constitución de los Estados Unidos de Venezuela aprobada
por las Cámaras Legislativas en sus sesiones ordinarias del año
pasado y ratificadas por las Asambleas Legislativas de los Estados en sus
sesiones ordinarias del presente año.
Artículo 2.- La presente reforma parcial será
firmada por todos los miembros del Congreso Nacional y se presentará al
ciudadano Presidente de las Estados Unidos de Venezuela para el
Ejecútese de Ley.
Artículo 3.- El presente Acuerdo se publicará con
la reforma parcial de la Constitución y con el texto definitivo de la
Constitución Nacional en que se incluyan dichas reformas.
Dado en el
Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los veintitrés días
del mes de abril de mil novecientos cuarenta y cinco. Año 136 de la
Independencia y 87 de la Federación.
El Presidente,
(L.S.) Mario Briceño-Iragorry.
El
Vicepresidente, Rosendo Lozada Hernández.
Los Secretarios,
Francisco Carreño Delgado. R. Pérez Arjona.
El Congreso De
los Estados Unidos de Venezuela
Decreta: la
siguiente Reforma Parcial de la Constitución Nacional
Artículo 1.- Se reforma el Artículo 4 de la
Constitución Nacional así: Donde dice: Estado Zamora, debe
decirse: Estado Barinas.
Artículo 2.- Se modifica el Artículo 15 en sus
Ordinales 4 y 7, así:
4. La
legislación que regirá en toda la República en materia
civil, mercantil, penal y de procedimiento. La legislación reglamentaria
de las garantías que otorga esta Constitución. Las leyes
relativas a elecciones, registro público, naturalización,
expulsión y admisión de extranjeros, expropiación por
causa de utilidad pública y social; Bancos y demás instituciones
de crédito; propiedad literaria, artística e industrial; sanidad
humana, animal y vegetal; inmigración y colonización, así
como la legislación agraria; conservación y fomento de la
agricultura y la cría; conservación, fomento y aprovechamiento de
los montes, las aguas y otras riquezas naturales del país; trabajo y
previsión social y a todas las demás materias que corresponden a
la competencia federal conforme a los términos de esta
Constitución;
7. Todo lo
relativo a la administración de la justicia y al Ministerio
Público en el territorio nacional de acuerdo con lo previsto en esta
Constitución y en las leyes.
Artículo 3.- Se elimina el Ordinal 3 del Artículo
17 y se rectifica el texto del Ordinal 1 del mismo Artículo, así:
1. Dictar su
Constitución y las leyes Orgánicas de sus Poderes
Públicos, conforme a los principios de este Pacto Fundamental.
Las
Constituciones y leyes de los Estados podrán establecer las condiciones
requeridas para ser elegido Diputado a una Asamblea Legislativa o Miembro de un
Concejo Municipal, así como el periodo correspondiente para el cual se
harán las elecciones, pero tanto estas elecciones como las de Senadores
y Diputados al Congreso Nacional se harán en la forma establecida en la
legislación federal sobre la materia.
Es facultativo de
los Estados conservar sus nombres actuales o cambiarlos.
Artículo 4.- Se modifica el texto del Artículo
19, así:
Artículo
19.- Los Estados y las Municipalidades darán entera fe a los actos
públicos y de procedimiento judicial emanados de las autoridades
federales y a los actos públicos de los otros Estados y Municipalidades;
y harán que se cumplan y ejecuten.
Artículo 5.- Se modifica el texto de los Ordinales 2, 6,
9, 14 y 17 del Artículo 32, así:
2. La propiedad,
que es inviolable, estando sujeta a las contribuciones y a las restricciones y
obligaciones que establezca la ley por razones de interés público
o social. Puede la ley, inclusive, establecer prohibiciones especiales para la
adquisición, transferencia, uso y disfrute de determinadas clases de
propiedad, sea por su naturaleza, por su condición, o por su
situación en el territorio nacional.
De conformidad
con la ley, sólo por causa de utilidad pública o social, mediante
indemnización previa, y juicio contradictorio, podrá ser
declarada la expropiación de la propiedad o de algún derecho.
No se
decretarán ni se llevarán a cabo confiscaciones de bienes sino
contra los extranjeros y únicamente en caso de conflicto internacional
con su país;
6. La libertad de
pensamiento, manifestado de palabra, por escrito o por medio de la imprenta u
otros medios de publicidad, pero quedan sujetas a pena, conforme lo determina
la ley las expresiones que constituyan injuria, calumnia, difamación,
ultraje o instigación a delinquir. No es permitido el anonimato, ni se
permite ninguna propaganda de guerra, ni encaminada a subvertir el orden
político o social;
9. La libertad de
industria y la de trabajo no tendrán más limitaciones que las que
impongan el interés público o las buenas costumbres. El Poder
Federal queda facultado para gravar ciertas especies con el objeto de crear
rentas al Erario, reservarse el ejercicio de determinadas industrias para
asegurar los servicios públicos y la defensa y crédito de la
Nación y dictar en circunstancias extraordinarias las medidas de orden
económico que fueren necesarias para racionalizar y regular la
producción, circulación y consumo de la riqueza;
14. El derecho de
sufragio en los términos que se expresan a continuación:
a) Los venezolanos varones, mayores de 21 años que
sepan leer y escribir y que no estén sujetos a interdicción ni a
condena penal que envuelva la inhabilitación política, son aptos
para elegir y ser elegidos, sin más restricciones que las establecidas
en esta constitución y las que deriven de las condiciones especiales de
competencia o capacidad que para el ejercicio de determinados cargos requieran
las leyes.
b) Las mujeres venezolanas que reúnan las condiciones
que se requieren para el ejercicio del sufragio, según el aparte que
antecede, gozan del derecho de sufragio, activo y pasivo para la
formación de los Concejos Municipales.
La modificación del
Ordinal 17 del Artículo 52 consistirá en suprimir en el
acápite comprendido bajo la letra b) la frase final que dice:
«Salvo lo establecido en la garantía 2ª de este
Artículo».
Artículo 6.- Se introduce un nuevo artículo cuyo
texto es el siguiente:
Artículo
33.- Todos los venezolanos, sin distinción de sexo, son aptos para el
ejercicio de cargos públicos de nombramiento siempre que no estén
sujetos a interdicción ni condena penal que envuelva
inhabilitación política y dentro de las condiciones exigidas por
la ley.
Artículo 7.- Se modifica el texto del Artículo
33, que pasa a ser el Artículo 34, así:
Artículo
34.- La enunciación de derechos expresada en los dos Artículos
que anteceden no debe entenderse como una negación de cualesquiera otros
que puedan corresponder a los venezolanos y que no estén comprendidos en
ella.
Artículo 8.- Se modifica el texto del Artículo
54, que pasa a ser el 55, así:
Artículo
55.- El Poder Legislativo se ejerce por una Asamblea que se denomina
«Congreso de los Estados Unidos de Venezuela», compuesta de dos
Cámaras: una de Senadores y otra de Diputados. Éstos y aquellos
durarán en sus funciones cuatro años y se renovarán de por
mitad cada dos años. En caso de que el número de Diputados sea o
llegue a ser impar la renovación se efectuará de modo que cada
Diputado cumpla su periodo.
Artículo 9.- Se modifica el texto del Artículo
55, que pasa a ser el Artículo 56, así:
Artículo
56.- Para formar la Cámara de Diputados se elegirán, en cada
Estado y en el Distrito Federal, por votación directa y de conformidad
con la legislación federal sobre elecciones, un Diputado por cada
treinta y cinco mil habitantes y uno más por cualquier exceso que no
baje de quince mil. El Estado cuya población no alcance a treinta y
cinco mil habitantes elegirá un Diputado. De la misma manera se
elegirán suplentes, en número igual al de los Principales, para
substituir a éstos en las vacantes que ocurran, por el orden de su
elección.
No se
computarán en la base de población los indígenas no
reducidos.
Artículo 10.- Se modifica el texto del Artículo
56, que pasa a ser el Artículo 57, así:
Artículo
57.- Para ser Diputado se requiere ser venezolano por nacimiento, haber
cumplido veinticinco años, ser nativo del Estado o del Distrito Federal
cuya población lo haya elegido, o haber residido en ellos cuatro
años por lo menos. A los efectos de este Artículo, los hijos de
venezolanos nacidos en el exterior se consideran como nativos del lugar donde
se inscriba su partida de nacimiento de conformidad con la legislación
civil venezolana.
Artículo 11.- Se modifica el texto del Artículo
57, que pasa a ser el Artículo 58, así:
Artículo
58.- En los Territorios Federales que llegaren a tener la base de
población establecida en el Artículo 56, se elegirán
también diputados, conforme a las disposiciones de ese mismo
Artículo.
Artículo 12.- Se modifica el texto del Artículo
60, que pasa a ser el 61, así:
Artículo
61.- Para ser Senador se requiere ser venezolano por nacimiento, mayor de
treinta años, y ser nativo del Estado que represente o haber residido en
él por lo menos cuatro años.
A los efectos de
este Artículo, los hijos de venezolanos nacidos en el exterior se
consideran como nativos del lugar donde se inscriba su partida de nacimiento de
conformidad con la legislación civil venezolana.
Artículo 13.- Se agrega al Artículo 77, que pasa
a ser el Artículo 78, una atribución con el texto siguiente:
23. Autorizar
temporalmente al Presidente de la República, para ejercer determinadas y
precisas facultades extraordinarias destinadas a proteger la vida
económica y financiera de la nación, cuando la necesidad o la
conveniencia pública lo requieran.
Artículo 14.- Se modifica el texto del Artículo
86, que pasa ser el Artículo 87, así:
Artículo
87.- Una vez sancionados los actos legislativos, se extenderán por
duplicado conforme quedaron redactados en las discusiones sufridas, sin que
pueda hacérsele al texto modificaciones ni alteraciones. Ambos
ejemplares serán firmados por el Presidente, Vicepresidente y
Secretarios del Congreso y la fecha de la definitiva aprobación del
acto. Uno de dichos ejemplares será enviado por el Presidente de la
Cámara donde comenzó la discusión de la ley, al Presidente
de la República, a fin de que la mande cumplir y promulgue dentro del
término de diez días hábiles a contar de la fecha de
recibo del ejemplar del acto.
La
promulgación se hará mediante la publicación de la ley,
con el Ejecútese, en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de
Venezuela.
Artículo 15.- Se introduce un nuevo artículo cuyo
texto es el siguiente:
Artículo
89.- Dentro del término señalado en el Artículo anterior,
el Presidente de la República podrá objetar la ley, en todo o en
parte y devolverla con sus objeciones a la Cámara de origen.
Las objeciones
del Presidente de la República se considerarán por cada una de
las Cámaras en dos discusiones si se tratare de objeciones parciales al
Proyecto, y en una discusión únicamente, si se tratare de
objeción absoluta a la totalidad del mismo.
Si fuere admitida
por ambas Cámaras la objeción absoluta a la totalidad del
Proyecto, aquella que lo hubiere considerado en último lugar
ordenará su archivo. Si las Cámaras insistieren en el Proyecto,
tal como fue anteriormente aprobado, o aceptaren todas o algunas de las
objeciones parciales propuestas por el Presidente, lo devolverán a
éste para que lo promulgue dentro de los cinco días siguientes a
la fecha de su recibo.
En caso de
desacuerdo total o parcial entre las dos Cámaras, se resolverá en
Congreso, por la mayoría de las dos terceras partes de los miembros
presentes, lo que se juzgue conveniente. Si no se logra esta mayoría, se
archivará el proyecto.
Artículo 16.- Se incorpora un nuevo artículo cuyo
texto es el siguiente:
Artículo
90.- La ley que no hubiese recibido el Ejecútese al terminar las
sesiones del Congreso, podrá ser también objetada dentro del
término de diez días anteriormente indicado. Pero el Presidente
de la República deberá hacerla insertar con sus objeciones,
dentro, de aquel término, en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de
Venezuela y presentarla a la Cámara de origen en los tres primeros
días de la próxima reunión ordinaria del Congreso.
Artículo 17.- Se introduce un nuevo artículo cuyo
texto es el siguiente:
Artículo
91.- Si el acto legislativo fuere objetado por inconstitucional y las
Cámaras insistieren en él, el Presidente de la República,
por el órgano legal, podrá pasar dicho acto a la Corte Federal y
de Casación para que ésta decida el punto en el término de
diez días. Si se declara que el acto legislativo no es inconstitucional,
el Presidente de la República lo promulgará dentro de los cinco
días siguientes a la fecha de la sentencia de la Corte, la cual
enviará al Poder Ejecutivo copia certificada del fallo el mismo
día que sea dictado.
Artículo 18.- Se modifica el Artículo 90, que
pasa a ser el Artículo 94, en la forma siguiente:
Artículo
94.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo,
excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se
aplicarán desde que entren en vigencia, aun en los procesos que se
hallaren en curso; pero en este caso, si el juicio fuere penal, las pruebas que
estuvieren evacuadas se estimarán, en cuanto beneficien al reo, conforme
a la ley vigente cuando se promovieron.
Artículo 19.- Se modifica el Ordinal 8 del
Artículo 100, que pasa a ser el Artículo 104, en los siguientes
términos:
8. Promulgar la
Constitución y las leyes y ejercer las demás facultades que le
confieren los Artículos 89, 90 y 91 de esta Constitución. La
oportunidad en que la ley aprobatoria de un Tratado o Convenio Internacional
deba ser promulgada, queda a la discreción del Ejecutivo Federal, en
conformidad con los usos internacionales y la conveniencia de la
República.
Artículo 20.- Se suprimen los Ordinales 29 y 30 del
expresado Artículo 100 y se incorpora un nuevo ordinal, concebido en los
términos siguientes:
29. Ejercer en
los términos que fije el Congreso la facultad de dictar medidas
extraordinarias destinadas a proteger la vida económica y financiera de
la Nación cuando la necesidad o la conveniencia pública lo
requieran.
Artículo 21.- Se modifica el Artículo 112, que
pasa a ser el Artículo 116, en los siguientes términos:
Artículo
116.- El Ministerio Público es el órgano del Ejecutivo Federal
ante el Poder Judicial cuando, sea necesario ocurrir a él conforme a
esta Constitución y a las leyes.
Artículo 22.- Se modifica el Artículo 113, que
pasa a ser el Artículo 117 en los términos siguientes:
Artículo
117.- El Ministerio Público estará a cargo del Procurador General
de la Nación y los agentes y auxiliares que determine la respectiva Ley
Orgánica.
Único. El Procurador
General de la Nación deberá ser venezolano por nacimiento, de
estado seglar, mayor de 30 años, abogado de la República y estar
en posesión de sus derechos civiles y políticos.
Artículo 23.- Se suprime el Artículo 115.
Artículo 24.- A seguidas del Artículo 114, que
pasa a ser el Artículo 118, se incorpora un nuevo artículo en los
términos siguientes:
Artículo
119.- Corresponde al Ministerio Público velar porque en los Tribunales
de la República se apliquen rectamente las leyes en los procesos penales
y en todos aquellos en que estén interesados el Fisco Nacional, el orden
público o las buenas costumbres; y, en general, por la buena marcha de
la administración de justicia.
Artículo 25.- Se modifica el Artículo 116, que
pasa a ser el Artículo 120, en los términos siguientes:
Artículo
180.- Son atribuciones del Procurador General de la Nación:
1. Dar los
informes jurídicos que le pidan las Cámaras Legislativas
nacionales, el Presidente de la República, los Ministros del Despacho y
la Corte Federal y de Casación;
2. Promover,
personalmente o por medio de los funcionarios de su dependencia, de oficio o a
excitación del Ejecutivo Federal, acusación contra los empleados
federales que dieren motivo a ser enjuiciados;
3. Ejercer, ante
la Corte Federal y de Casación, el Ministerio Público en los
juicios a que se refieren las Atribuciones 1, 2 y 3 del Artículo 123 de
esta Constitución;
4. Representar y
sostener, personalmente o por medio de los funcionarios de su dependencia, los
derechos de la Nación en todos los juicios en que ella fuere parte, de
acuerdo con las instrucciones que le comunique el Ejecutivo Nacional;
5. Cumplir los
demás deberes que le señalen las leyes.
Artículo 26.- Se incorpora un nuevo artículo en
los siguientes términos:
Artículo
122.- La ley determinará la organización y atribuciones de los
Tribunales y Juzgados que fueren necesarios para la administración de la
justicia en forma que garantice su independencia de los demás poderes
Públicos, y creará la carrera judicial.
Artículo 27.- Se modifica el Artículo 119, que
pasa a ser el Artículo 124, en los términos siguientes:
Artículo
124.- Los Jueces serán nombrados para el periodo constitucional durante
el cual no podrán ser removidos de sus cargos sino en los casos que
determine la ley.
Artículo 28.- Se modifica el Artículo 121, que
pasa a ser el Artículo 126, así:
Artículo
126.- La Corte Federal y de Casación se compondrá de diez Vocales
que deben ser venezolanos por nacimiento, mayores de treinta años y
abogados de la República, y durarán en sus funciones cinco
años, pero al vencimiento de éstos, seguirán en ejercicio
mientras no tomaren posesión los que hayan de reemplazarlos.
La Corte se
dividirá en Salas, constituidas con el número de Vocales que
señale la ley.
Artículo 29.- Se modifica el Artículo 122, que
pasa a ser el Artículo 127, así:
Artículo
127.- El Congreso Nacional, dentro de los quince días siguientes a su
reunión, elegirá por separado y por mayoría absoluta de
votos a los Vocales de la Corte Federal y de Casación.
En la propia
sesión se elegirán numerados sucesivamente, diez Vocales
Suplentes, los cuales, por orden de elección, llenarán las faltas
absolutas de aquellos. Las faltas temporales y las que se deriven de
circunstancias peculiares a algún asunto las proveerá la Corte de
acuerdo con la ley.
Cuando hubiere
falta absoluta de uno o varios Suplentes, el Congreso elegirá los que
fueren necesarios, los cuales ocuparán los últimos puestos de la
lista.
La ley
determinará el modo de proveer en el caso de que algún Suplente
se excusare de concurrir a llenar determinada falta.
Artículo 30.- Se modifica el texto de la
Atribución 8 del Artículo 123, que pasa a ser el 128,
así:
8. Dirimir las
competencias que se susciten entre dos o más Tribunales de la
República, siempre que la ley no indique otra autoridad que las
dirima.
Artículo 31.- Se suprimen las disposiciones contenidas
en los Artículos 132 y 133.
Artículo 32.- Se incorporan bajo el título de
Disposiciones Transitorias, las siguientes:
Artículo
137.- Los Tribunales de los Estados, Distrito Federal y Territorios Federales
continuarán funcionando y rigiéndose por sus respectivas Leyes
Orgánicas mientras no se haya promulgado la ley que habrá de
organizar el Poder Judicial de la República y hubieren tomado
posesión de sus cargos los nuevos funcionarios judiciales.
Artículo
138.- Los tres nuevos Vocales de la Corte Federal y de Casación y sus
Suplentes los nombrará el Congreso Nacional al entrar en vigor la
reforma de la Ley Orgánica de la Corte Federal y de Casación que
se promulgue de conformidad con el Artículo 122 de esta
Constitución.
Artículo
139.- El mandato de los actuales Senadores Diputados y el de sus Suplentes
durará todo el lapso para el que fueron elegidos. La renovación
se efectuará en el año en que finalicen los respectivos
periodos.
Artículo 33.- De conformidad con lo dispuesto en los
Artículos 85 de la Constitución Nacional y 5 de la Ley de
Publicaciones Oficiales, imprímase integramente la Constitución
Nacional con las modificaciones sufridas en virtud de esta Reforma Parcial.
Dada, firmada y
sellada, en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los veintitrés
días del mes de abril de mil novecientos cuarenta y cinco. Año
136 de la Independencia y 87 de la Federación.
El Presidente del
Congreso, Senador por el Trujillo, (L. S.) Mario Briceño-Iragorry.
El Vicepresidente
del Congreso, Diputado por el Estado Aragua, Rosendo Lozada
Hernández.
El Primer
Vicepresidente de la Cámara del Senado, Senador por el Estado Zulia, C.
Montiel Molero.
El Primer
Vicepresidente de la Cámara de Diputados, Diputado por el Estado
Monagas, V. Millán Delpretti.
El Segundo
Vicepresidente de la Cámara del Senado, Senador por el Estado
Falcón, Ibrahím García.
El Segundo
Vicepresidente de la Cámara de Diputados, Diputado por el Estado Sucre,
Eloy Lares Martínez.
Estado
Anzoátegui: Senadores: J. Penzini Hernández, M. T. Arreaza;
Diputados: Aurelio Arreaza, R. Escobar Lira, Domingo Guzmán L., Adolfo
Satvi; Estado Apure: Senadores: Saverio Barbarito, Manuel Mirabal Ponce;
Diputados: José Garbi Sánchez, R. A. Viso Pittaluga; Estado
Aragua: Senadores: Pedro José Martínez, Héctor Argenis
Moreno; Diputados: Carlos R. Aponte, Víctor Cróquer, E. Becerra;
Estado Barinas: Senadores: Julio García Álvarez, Pedro Matos
Camacho; Diputados: L. A. García Monsant, M. Arvelo Torrealba; Estado
Bolívar: Senadores: Eduardo Oxford-López, Adán Blanco
Ledezma; Diputados: B. Natera Ricci, Augusto Casado L., Matías Carrasco;
Estado Carabobo: Senadores: F. Alvarado Escorihuela, Hermógenes
López; Diputados: A. Lovera, Torcuato Manzo Núñez, A.
Montenegro, Francisco I. Romero, J. C. Maldonado P.; Estado Cojedes: Senadores:
Pópulo Montes, Juan I. Méndez Figueredo; Diputado: Eugenio
Mariano González; Estado Falcón: Senador: Esteban Smith
Monzón; Diputados: Alejandro Graterol, Ramón Pulgar, J. A. Silva
Telleria, M. Graterol R., Ángel A. Gómez Castro, H. Jurado Roz;
Estado Guárico: Senadores: Manuel R. Egaña, Luis Loreto;
Diputados: Alfonso Espinosa, E. Díaz Vargas, G. Palacios, Pilar Parra;
Estado Lara: Senadores: Pedro N. Pereira, Pastor Oropeza; Diputados: J. M.
Domínguez Escovar, J. Sequera Cardot, J. Giménez Anzola, Carlos
Felice Cardot, Antonio Manzano, E. Agudo Freytes, Antonio Oropeza, O.
Veracoechea Lozada, G. Giménez Liscano; Estado Mérida: Senadores:
Florencio Ramírez, José R. Febres Cordero; Diputados: Ant. Justo
Silva, Rafael Pizani, Eloy Chalbaud Cardona, F. Roberto García, A.
González Puccini; Estado Miranda: Senadores: J. J. Abreu, R.
Hernández Ron; Diputados: Juan España, Carlos Iturriza
Guillén, J. B. Saume Carreño, Estanislao Sifontes, José
Fabbiani Ruiz, Pedro Russo; Estado Monagas: Senadores: Pedro S. Molinos, Rafael
Ramírez Coll; Diputados: R. Rodríguez Méndez, Edmundo
Luongo Cabello; Estado Nueva Esparta: Senadores: Jóvito Villalba,
Presbítero doctor C. Benítez Fontúrvel; Diputados: Luis
Hernández Solís, J. Asunción Rodríguez. Estado
Portuguesa: Senadores: Juan Iturbe, J. M. Casal.; Diputados: Aníbal
Lisandro Alvarado, Luis Barrios B.; Estado Sucre: Senadores: Pedro N. Silva
Carranza, J. M. Berrizbeitia; Diputados: Franc. Vetancourt Aristeguieta, J. M.
Alcalá Erminy, J. A. García Lezama, J. M. Álvarez M.,
Jesús Guerra Olivieri, Manuel José Guzmán, Ant. Silva
Sucre; Estado Tachira: Senadores: J. Medina A., Alberto Díaz G.;
Diputados: Antonio Angarita A., J. M. Rodríguez Uribe, Luis Edo.
Montilla, Luis E. Santos, R. Ovalles Durán, A. Villasmil Stella, E.
Branger S.; Estado Trujillo: Senador: Alfonso Mejía; Diputados:
Jesús Pacheco Rojas, J. Gabaldón Márquez, Guido Berti
Márquez, Diego Godoy Troconis, Régulo Pérez, Augusto
Márquez Cañizales, Pedro Casas Briceño; Estado Yaracuy:
Senadores: Manuel Rodríguez Cárdenas, B. Salom L.; Diputados:
José Parra, Mario Cordido, Juan Saturno Canelón, M. V. Tinoco;
Estado Zulia: Senador: M. J. Sanz U., Diputados: F. Schloeter, Darío
Parra, Manuel Montero, C. J. D'Empaire, Luis A. Urdaneta B., C. Ramírez
Mac Gregor, Octavio Raf. Neri, Benito Roncajolo, Pedro Iturbe; Distrito
Federal: Diputados: Tito Gutiérrez Alfaro, L. Manrique T., Andrés
Eloy Blanco, J. Mino Santi, Martin Pérez Matos, L. Venegas Perdomo,
Carlos Irazabal, Cilrilo J. Brea.
I. Palacios, H.
Fernández A.
El Secretario de
la Cámara del Senado, Francisco Carreño Delgado.
El Secretario de
la Cámara de Diputados, R. Pérez Arjona.
Palacio Federal,
en Caracas, a los cinco días del mes de mayo de mil novecientos cuarenta
y cinco. Año 136 de la Independencia y 87 de la Federación.
Ejecútese
y cuídese de su ejecución,
(L. S.)
Isaías
Medina A.
Refrendada. El
Ministro de Relaciones Interiores, (L. S.) J. N. Rivas.
Refrendada. El
Encargado del Ministerio de Relaciones Exteriores, (L. S.) Roberto Picón
Lares.
Refrendada. El
Ministro de Hacienda, (L. S.) Rodolfo Rojas.
Refrendada. El
Ministro de Guerra y Marina, Manuel Morán.
Refrendada. El
Encargado del Ministerio de Fomento, (L. S.) Luis Herrera F.
Refrendada. El
Ministro de Obras Públicas, (L. S.) Manuel Silveira.
Refrendada. El
Ministro de Educación Nacional, (L. S.) Rafael Vegas.
Refrendada. El
Ministro de Sanidad y Asistencia Social, (L. S.) F. Lairet, hijo.
Refrendada. El
Ministro de Agricultura y Cría, (L. S.) Ángel Biaggini.
Refrendada. El
Ministro del Trabajo y de Comunicaciones, (L. S.) Julio Diez.
El Congreso de
los Estados Unidos de Venezuela
Considerando:
Que escrutado el
voto de las Asambleas Legislativas de los Estados sobre las enmiendas y
adiciones a la Constitución propuestas por el Congreso y sometidas a la
deliberación de aquellas, de conformidad con el Artículo 126 de
la Constitución vigente, ha resultado:
1. Que la
enmienda propuesta en el Artículo 5 fue ratificada por dieciocho
Asambleas Legislativas;
2. Que la
propuesta en el Artículo 17 fue ratificada por catorce Asambleas
Legislativas;
3. Que la
adición propuesta en el Artículo 18 no fue ratificada sino por
trece Asambleas Legislativas;
4. Que la
enmienda propuesta en el Artículo 33 fue ratificada por catorce
Asambleas Legislativas;
5. Que la
propuesta en el Artículo 35 fue ratificada por dieciocho Asambleas
Legislativas;
6. Que la
propuesta en el Artículo 37 fue ratificada por dieciocho Asambleas
Legislativas;
7. Que la
propuesta en el Artículo 54 fue ratificada por dieciocho Asambleas
Legislativas;
8. Que la
propuesta en el Artículo 55 fue ratificada por catorce Asambleas
Legislativas;
9. Que la
propuesta en el Artículo 56 fue ratificada por dieciséis
Asambleas Legislativas;
10. Que la
propuesta en el Artículo 57 fue ratificada por dieciocho Asambleas
Legislativas;
11. Que la
propuesta en el Artículo 61 fue ratificada por dieciocho Asambleas
Legislativas;
12. Que la
propuesta en el Artículo 76 fue ratificada por dieciocho Asambleas
Legislativas;
13. Que la
propuesta en el Artículo 96 fue ratificada por dieciocho Asambleas
Legislativas;
14. Que la
propuesta en el Artículo 99 fue ratificada por dieciocho Asambleas
Legislativas;
15. Que la
propuesta en el Artículo 101 fue ratificada por dieciocho Asambleas
Legislativas;
16. Que la
propuesta en el Artículo 130 fue ratificada por dieciocho Asambleas
Legislativas;
17. Que la
propuesta en el Artículo 133 fue ratificada por dieciocho Asambleas
Legislativas;
18. Que las
demás enmiendas y adiciones propuestas por el Congreso Nacional fueron
ratificadas por diecinueve de las veinte Asambleas Legislativas;
Considerando:
Que la reforma
del Artículo cuarto de la Constitución vigente pedida por la
Asamblea Legislativa del Estado Zamora no está entre las enmiendas y
adiciones consultadas, y es por tanto improcedente,
Acuerda:
Artículo 1.- Se declara sancionada la presente
Constitución de los Estados Unidos de Venezuela con las enmiendas y
adiciones propuestas por el Congreso Nacional, excepto la enmienda contenida en
el Artículo 18 propuesto, la cual se suprimirá.
Artículo 2.- La presente Constitución será
firmada por todos los miembros del Congreso Nacional y se presentará al
ciudadano Presidente de los Estados Unidos de Venezuela para el
Ejecútese de Ley.
Artículo 3.- El presente Acuerdo se publicará con
la Constitución.
Dado en el
Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los dieciséis días del
mes de julio de mil novecientos treinta y seis. Año 127 de la
Independencia y 78 de la Federación.
El Presidente,
(L. S.) Pedro María Parra.
El
Vicepresidente, L. A. Celis Paredes.
Los Secretarios,
Rafael Ángel Carrasquel. Julio Morales Lara.
  Preámbulo
El Congreso de los Estados
Unidos de Venezuela
En el nombre de
Dios Todopoderoso y en ejercicio de la facultad que le concede el
Artículo 126 del Pacto Federal vigente, decreta esta
Constitución.
  Título I. La Nación
venezolana y su organización
  Sección primera. Territorio y
división política
Artículo 1.- La Nación Venezolana es la
reunión de todos los venezolanos en un pacto de organización
política con el nombre de Estados Unidos de Venezuela. Ella es para
siempre irrevocablemente libre e independiente de toda dominación o
protección de potencia extranjera.
Artículo 2.- El territorio de los Estados Unidos de
Venezuela es el que antes de la transformación política de 1810,
correspondía a la Capitanía General de Venezuela, con las
modificaciones resultantes de los Tratados celebrados por la República.
Este territorio no podrá ni en todo ni en parte ser jamás cedido,
traspasado, arrendado ni en ninguna forma enajenado a potencia extranjera, ni
aún por tiempo limitado.
Artículo 3.- El territorio nacional se divide, para los
fines de la organización interior política de la
República, en el de los Estados, el del Distrito Federal, el de los
Territorios Federales y el de las Dependencias Federales.
Artículo 4.- Los Estados son: Anzoátegui, Apure,
Aragua, Barinas, Bolívar, Carabobo, Cojedes, Falcón,
Guárico, Lara, Mérida, Miranda, Monagas, Nueva Esparta,
Portuguesa, Sucre, Táchira, Trujillo, Yaracuy y Zulia.
Artículo 5.- Los límites generales de cada uno de
los Estados son los que actualmente tienen determinados por los que a las
antiguas Provincias señaló la ley de 28 de abril de 1856, con las
variaciones provenientes de la creación del Distrito Federal y de los
Territorios y Dependencias Federales, más las introducidas por la
Constitución Nacional de 5 de agosto de 1909 y las declaradas y
convenidas posteriormente entre algunos Estados de la Unión.
Los Estados
limítrofes pueden, mediante convenios que aprueben sus respectivas
Legislaturas, modificar su común frontera haciéndose
recíprocamente las compensaciones o cesiones de territorio que tengan a
bien, o restituyéndose las que antes se hubieran hecho.
Artículo 6.- El Distrito Federal será organizado
por ley especial y se compondrá de los Departamentos Libertador y
Vargas. El primero lo forman la ciudad de Caracas, junto con sus Parroquias
foráneas: El Recreo, El Valle, La Vega, Antímano y Macarao.
Y el segundo lo
forman las Parroquias La Guaira, Maiquetia, Macuto, Caraballeda, Carayaca,
Naiguatá y Caruao.
Deberá
quedar a salvo en la ley especial la acción política del Poder
Federal, de modo que ésta no sea antrebada.
La
Municipalidad del Distrito Federal, como todas las demás de la
República, será completamente autónoma e independiente del
Poder Federal en lo relativo a su régimen económico y
administrativo y podrá establecer libremente su sistema
rentístico, con sujeción a las limitaciones determinadas en el
Ordinal 3 del Artículo 18 de esta Constitución.
Artículo 7.- La ciudad de Caracas es la capital de los
Estados Unidos de Venezuela y el asiento del Gobierno Federal, sin perjuicio de
lo dispuesto en el Inciso b), Atribución 23 del Artículo 104 y en
la Atribución 24 del propio Artículo.
Artículo 8.- Los Territorios Federales son: el Amazonas
y el Delta Amacuro. Se organizarán por leyes especiales, con los
límites que respectivamente tienen en la actualidad.
Los
límites de dichos Territorios y los del Distrito Federal con los Estados
vecinos podrán ser modificados mediante Convenios que con los Gobiernos
de éstos celebre el Poder Ejecutivo Federal y aprueben el Congreso
Nacional y las Legislaturas de los respectivos Estados.
Artículo 9.- Los Territorios Federales Amazonas y
Delta-Amacuro y los demás que se crearen en lo adelante, pueden optar a
la categoría de Estados siempre que reúnan estas condiciones:
1. Tener por
lo menos la base de población requerida para la elección de un
Diputado conforme a esta Constitución;
2. Comprobar
ante el Congreso que están en capacidad para atender al servicio
público en todos sus ramos y cubrir los gastos que éste
requiera.
Artículo 10.- Son Dependencias Federales las islas
venezolanas del Mar de las Antillas, excepto las de Margarita y Coche que
constituyen el Estado Nueva Esparta. Estas Dependencias pueden ser elevadas a
la categoría de Territorios Federales. El gobierno y
administración de dichas Dependencias corresponden directamente al
Ejecutivo Federal.
Artículo 11.- Las controversias existentes entre los
Estados por razón de sus límites, y las que en lo sucesivo
surgieren por la misma causa, entre ellos o con el Distrito Federal o los
Territorios Federales, serán decididas por la Corte Federal y de
Casación, mediante el procedimiento que paute la ley.
  Sección segunda. Bases de la
Unión
Artículo 12.- Los Estados enumerados en el
Artículo 4 forman la Unión Venezolana. Ellos reconocen
recíprocamente sus autonomías; se declaran iguales en entidad
política; conservan en toda su plenitud la soberanía no delegada
en esta Constitución y declaran que el primer deber suyo y de la
Federación es la conservación de la independencia y la integridad
de la Nación. En consecuencia, los Estados jamás podrán
romper la unidad nacional, ni se aliarán con potencias extranjeras, ni
solicitarán su protección, ni podrán cederles
porción alguna de su territorio, sino que se defenderán y
defenderán a la Federación de cualquier violencia que se
intentare en daño de la Soberanía Nacional. Asimismo se obligan a
mantener el régimen y gobierno de la Unión y el de los mismos
Estados sobre las bases fundamentales que se expresan en los Artículos
siguientes.
Artículo 13.- El Gobierno de los Estados Unidos de
Venezuela y el de cada uno de los Estados de la Unión es y será
siempre republicano, federal, democrático, electivo, representativo,
responsable y alternativo.
Artículo 14.- Los estados se dividirán en
Distritos cuyas Municipalidades gozarán de plena autonomía y
serán por tanto independientes del Poder Político Federal y del
Estado, en todo lo concerniente a su régimen económico y
administrativo, con las solas restricciones que en esta Constitución se
pautan.
Artículo 15.- Los Estados convienen en reservar a la
competencia del Poder Federal:
1. Todo lo
relativo a la actuación internacional de los Estados Unidos de Venezuela
como Nación soberana. Ni los Estados ni las Municipalidades
podrán establecer ni cultivar relaciones políticas ni
diplomáticas con otras Naciones;
2. Todo lo
relativo a la Bandera, al Escudo de Armas, al Himno y a las fiestas nacionales;
y a las condecoraciones y medallas honoríficas que otorgue la
República;
3. La suprema
vigilancia en pro de los intereses generales de la Nación Venezolana y
de la conservación de la paz pública en todo el territorio
nacional;
4. La
legislación que regirá en toda la República en materia
civil, mercantil, penal y de procedimiento. La legislación reglamentaria
de las garantías que otorga esta Constitución. Las leyes
relativas a elecciones, registro público, naturalización,
expulsión y admisión de extranjeros, expropiación por
causa de utilidad pública y social; Bancos y demás instituciones
de crédito; propiedad literaria, artística e industrial; sanidad
humana, animal y vegetal; inmigración y colonización, así
como la legislación agraria; conservación y fomento de la
agricultura y la cría; conservación, fomento y aprovechamiento de
los montes, las aguas y otras riquezas naturales del país; trabajo y
previsión social y a todas las demás materias que corresponden a
la competencia federal conforme a los términos de esta
Constitución;
5. La
legislación relativa a las pesas y medidas que deben usarse en toda la
República;
6. La suprema
vigilancia en pro de la recta aplicación de las leyes nacionales en todo
el territorio de la República;
7. Todo lo
relativo a la administración de la Justicia y al Ministerio
Público en el territorio nacional de acuerdo con lo previsto en esta
Constitución y en las leyes;
8. Todo lo
relativo al Ejército, a la Armada y a la Aviación Militar.
Ni los Estados
ni las Municipalidades podrán mantener otras fuerzas que las de su
policía y guardia de cárceles, salvo las que organicen por orden
del Gobierno Federal.
El
Ejército se formará con el contingente que en proporción a
su población se llame al servicio en cada uno de los Estados, el
Distrito Federal y en los Territorios y Dependencias Federales, de conformidad
con la ley de Servicio Militar Obligatorio.
También
podrían formar parte del Ejército Nacional, las milicias
ciudadanas y los enganchados como voluntarios de conformidad con la Ley.
Todos los
elementos de guerra que se hallen en el país o se introduzcan del
extranjero pertenecen a la Nación;
9. La
legislación sobre Instrucción Pública.
La
instrucción primaria elemental es obligatoria, y la que se de en
Institutos Oficiales será gratuita;
10. Todo lo
relativo a la formación del Censo y a la estadística nacionales,
conforme a la ley.
Para todos los
actos en que sea menester tomar como base la población, así de la
Nación como de los Estados, del Distrito Federal y de los Territorios
Federales, servirá de norma el último Censo de la
República aprobado por el Congreso. El Censo Nacional se hará en
las oportunidades que señale la Ley;
11. Todo lo
relativo a la moneda venezolana, cuyo tipo, valor, ley, peso y
acuñación fijarán exclusivamente las leyes nacionales, y a
la circulación de la moneda extranjera;
12. Todo lo
relativo al transporte terrestre, a la navegación aérea,
marítima, fluvial y lacustre, y a los muelles y las obras para
desembarque en los puertos.
No podrá
restringirse con impuestos o privilegios la navegación de los
ríos y demás aguas navegables que no hayan exigido para ello
obras especiales;
13. Todo lo
relativo al régimen de Aduanas para el cobro de derechos de
importación los cuales percibirá íntegramente el Fisco
Nacional, lo mismo que los de tránsito de mercancías que pasen
para el extranjero viniendo también del extranjero.
En las Aduanas
seguirá cobrándose además, mientras no la elimine la Ley
la contribución actualmente denominada Impuesto Territorial, que
ingresará al Tesoro Nacional.
La
exportación es libre, salvo las limitaciones que exijan el orden
público o los intereses de la Nación.
Todo lo
demás concerniente a esta materia estará regido por Leyes
Nacionales;
14. Todo lo
relativo a Correos, Telégrafos, Teléfonos y Comunicaciones
inalámbricas;
15. Todo lo
relativo a la organización y régimen del Distrito Federal y de
los Territorios y dependencias Federales;
16. Todo lo
relativo a la apertura y conservación de los caminos nacionales, esto
es, los que atraviesan un Estado o el Distrito Federal o un Territorio Federal
y salen de sus límites; los cables aéreos de tracción y
las vías férreas, aunque estén dentro de los
límites de un Estado, salvo que se trate, de tranvías o cables de
tracción urbanos, cuya concesión y reglamentación compete
a las respectivas Municipalidades;
17. Todo lo
relativo a la organización, cobro e inversión de los impuestos de
estampillas o timbres fiscales, cigarrillos, tabaco, registro, herencia,
fósforos, aguardientes y licores y los demás que con
carácter de impuestos nacionales estableciere la ley;
18. Todo lo
relativo a las salinas, a las tierras baldías, a los productos de
éstas, a los ostrales de perlas y a las minas. Cada Estado conserva la
propiedad de dichos bienes respecto a los que se encuentren en su
jurisdicción, pero la administración de todos ellos
correrá a cargo del Ejecutivo Federal, que la ejercerá, conforme
lo determinan las respectivas leyes. En éstas se establecerá que
las salinas son inalienables; que las concesiones mineras serán
temporales y que los terrenos baldíos pueden venderse, arrendarse y
darse en adjudicación gratuita por el Ejecutivo Federal, según en
las mismas leyes se paute, en las cuales se establecerá para estos
casos, el derecho de preferencia en favor de los ocupantes.
Los
baldíos existentes en las islas marítimas, fluviales y lacustres
no podrán enajenarse, y su aprovechamiento sólo podrá
concederse en forma que no envuelva, ni directa ni indirectamente, la
transferencia de la propiedad de la tierra.
La Renta de
Salinas, Perlas, Minas y Tierras Baldías, inclusive el producto de la
venta de estas últimas, ingresará al Tesoro Nacional;
19. Lo
relativo, en todo el territorio de la Nación, a las obras
Públicas que sean necesarias, sin que esto coarte el derecho de los
Estados y Municipalidades a emprender por su cuenta las que tengan a bien;
20. Por
último, cualquiera otra materia que la presente Constitución
atribuya a alguno de los Poderes que integran el Gobierno Federal y que no haya
sido enunciada en este artículo.
Artículo 16.- Los Estados se obligan a cumplir y hacer
cumplir y a ejecutar la Constitución y las Leyes de la Unión y
los Decretos, Órdenes y Resoluciones que los Poderes Federales
expidieren en uso de sus atribuciones y facultades legales, en las materias de
la competencia federal enumeradas en el Artículo precedente.
Artículo 17.- Es de competencia de los Estados:
1. Dictar su
Constitución y las Leyes Orgánicas de sus Poderes
Públicos, conforme a los principios de este Pacto Fundamental.
Las
Constituciones y leyes de los Estados podrán establecer las condiciones
requeridas para ser elegido Diputado a una Asamblea Legislativa o Miembro de un
Concejo Municipal, así como el periodo correspondiente para el cual se
harán las elecciones, pero tanto estas elecciones como las de Senadores
y Diputados al Congreso Nacional se harán en la forma establecida en la
legislación federal sobre la materia.
Es facultativo
de los Estados conservar sus nombres actuales o cambiarlos;
2. Elegir sus
Poderes Públicos conforme a sus Constituciones y leyes, sin perjuicio de
que en las Constituciones de los Estados que así lo decidan, se deleguen
al Presidente de la República determinadas facultades;
3. Organizar
sus rentas que serán:
1. El Situado Constitucional formado por una suma que se
incluirá anualmente en el respectivo presupuesto General de Gastos
Públicos de la Nación, equivalente al veinte por ciento del total
de ingresos por Rentas, tomando como base para cada año
económico, el total de dichos ingresos en el año civil
inmediatamente anterior. La suma así fijada se distribuirá entre
todos los Estados, el Distrito Federal y los Territorios Federales,
proporcionalmente a su población;
2. El impuesto del papel sellado, no pudiendo exigir el
empleo de éste en los documentos relativos a la liquidación y
pago de los impuestos nacionales, ni con el fin de hacer efectivos de hecho,
mediante su uso, las contribuciones que esta Constitución los
prohíbe imponer;
3. Los impuestos y demás contribuciones que
establezcan sus Asambleas Legislativas, con las restricciones siguientes:
a) Los Estados no pueden crear Aduanas, pues no
habrá sino las nacionales, ni pueden cobrar impuestos de
importación ni de exportación, ni de tránsito sobre
mercancías extranjeras de paso para territorio extranjero; ni sobre las
demás materias rentísticas que constituyen impuestos federales;
ni sobre aquellas que sean de la competencia municipal, según el
Artículo 18;
b) No pueden pechar el tránsito de ganados,
artefactos o productos de otros Estados, ni las cosas, cualquiera que sea su
procedencia, que pasen para otro Estado;
c) No pueden pechar los frutos, artefactos, productos u
otra clase de mercancías nacionales o extranjeras, antes de ofrecerse al
consumo; ni prohibir el consumo de las cosas que se produzcan fuera del Estado,
ni gravarlos con impuestos diferentes de los que se paguen por el de las mismas
cosas cuando sean producidas en la localidad;
d) No pueden exigir para el cobro de sus impuestos la
intervención de la administración fiscal federal, sin perjuicio
de que puedan exigir de ella los datos e informes que juzguen necesarios para
el establecimiento, inspección o fiscalización de sus
impuestos;
e) No pueden crear impuestos pagaderos en trabajo
personal, ni en su equivalente en dinero;
f) No podrán crearse impuestos o contribuciones
de ninguna especie sobre el ganado en general en pie, ni sobre sus productos o
sub-productos;
4. El ejercicio de todos los
demás derechos correspondientes a su categoría de entidades
autónomas, que se han reservado conforme al Artículo 12 de la
presente Constitución.
Artículo 18.- Es de la competencia de las
Municipalidades:
1. Organizar
sus servicios de policía, abastos, cementerios, ornamentación
municipal, arquitectura civil, alumbrado público, acueductos,
tranvías urbanos y demás de carácter municipal. Organizar
servicios de vigilancia y de lucha contra el analfabetismo con sujeción
a las leyes, disposiciones y reglamentos federales de instrucción. El
servicio de higiene lo harán sujetándose a las leyes y
reglamentos federales sobre sanidad, y bajo la inspección del servicio
sanitario federal;
2. Administrar
sus Ejidos y terrenos propios, sin que puedan enajenarlos salvo para
construcciones;
3. Organizar
sus Rentas, con las restricciones enumeradas en el Parágrafo 30,
Número 3 del Artículo 17. Los productos de la agricultura, la
cría y la pesquería de peces comestibles, sólo
estarán sujetos a los impuestos municipales sobre detalles de comercio,
sin que puedan dichos productos gravarse con impuestos especiales ni gravarse
desigualmente su venta al detalle.
Artículo 19.- Los Estados y las Municipalidades
darán entera fe a los actos públicos y de procedimiento judicial
emanados de las autoridades federales y a los actos públicos de los
otros Estados y Municipalidades, y harán que se cumplan y ejecuten.
Artículo 20.- Sin perjuicio de requerir los servicios de
los Poderes de los Estados en todos los casos en que deben prestar su
cooperación al Gobierno Federal, éste podrá tener en el
territorio de aquellos los funcionarios y empleados federales necesarios y los
Oficiales, soldados y empleados del Ejército Nacional.
Los Jefes de
fuerzas y los demás empleados federales en los Estados sólo
tendrán jurisdicción en lo relativo a sus respectivos destinos,
sin ningún fuero ni privilegios que los diferencie de los demás
ciudadanos residentes en el respective Estado, pero éste no les
podrá imponer deberes que sean incompatibles con el servicio federal que
les esté encomendado.
Artículo 21.- El Gobierno Federal podrá erigir en
el territorio de los Estados, los fuertes, muelles, almacenes, astilleros,
aeródromos, penitenciarías, estaciones de cuarentenas y
demás obras necesarias para la administración federal.
Artículo 22.- Los Estados no permitirán en su
territorio enganches o levas que puedan tener por objeto atacar la paz, la
libertad o independencia de otras naciones ni perturbar la paz interna de la
República.
Artículo 23.- Tampoco podrán los Estados
declararse ni hacerse la guerra en ningún caso, debiendo siempre guardar
estricta neutralidad en las disensiones que ocurran entre otros Estados,
mientras no sean requeridos a obrar por el Gobierno Federal, al cual deben
prestar su cooperación en las medidas que dicte para el restablecimiento
de la paz.
Artículo 24.- Ni los Estados ni las Municipalidades
podrán negociar empréstitos en el extranjero, y en los contratos
que celebren regirá lo dispuesto en el Artículo 50 de esta
Constitución.
Artículo 25.- Los Estados pueden unirse, dos o
más, para formar un solo Estado, pero conservando siempre la libertad de
recuperar su autonomía. En uno y otro caso se participará al
Ejecutivo Federal, al Congreso y a los otros Estados.
Artículo 26.- En todos los actos públicos y
documentos oficiales de la Nación, de los Estados, del Distrito Federal,
Territorios Federales, Dependencias Federales y Municipalidades, además
de la fecha del calendario, se citarán la de la Independencia, a contar
del 19 de abril de 1810 y la de la Federación del 20 de febrero de
1859.
  Título II. De los venezolanos y
sus deberes y derechos
Artículo 27.- La nacionalidad venezolana se tiene por el
nacimiento y se adquiere por la naturalización.
Artículo 28.- Son venezolanos por nacimiento:
1. Todos los
nacidos en el territorio de la República;
2. Los hijos de
padres venezolanos, cualquiera que sea el lugar de su nacimiento.
Artículo 29.- Son venezolanos por naturalización:
1. Los hijos
mayores de edad, de padre o madre venezolanos por naturalización,
nacidos fuera del territorio de la República, si vienen a domiciliarse
en el país y manifestaren su voluntad de ser venezolanos;
2. Los nacidos o
que nazcan en España o en las Repúblicas ibero-americanas,
siempre que hayan fijado su residencia en el territorio de la República
y manifestado su voluntad de ser venezolanos y llenados los requisitos de la
ley de la materia
3. Los
extranjeros que hayan obtenido o que obtuvieren carta de naturaleza conforme a
la ley;
4. La extranjera
casada con venezolano, mientras subsista el matrimonio, y cuando disuelto
éste y durante el año siguiente a la disolución,
manifieste y sea aceptada su voluntad de continuar siendo venezolana.
Artículo 30.- Las manifestaciones de voluntad a que se
refieren los Números 1, 2, y 4 del Artículo anterior deben
hacerse ante el Registrador Principal de la respectiva jurisdicción en
que el interesado establezca su domicilio, y aquél, al recibirlas, las
extenderá en el Protocolo respectivo y enviará copia de ellas con
los recaudos necesarios al Ejecutivo Federal y encontrándolos conformes
ordenará su publicación en la Gaceta Oficial de los Estados
Unidos de Venezuela, previos los trámites que establezca la Ley. Cuando
el interesado se encontrare en el extranjero, la manifestación
mencionada se hará ante el Representante Diplomático o Consular
de la República, quienes las remitirán al Ministro de Relaciones
Exteriores, para su debida protocolización y publicación.
La nacionalidad
no se considerará adquirida mientras no se verifique la expresada
publicación.
Artículo 31.- Los venezolanos tienen el deber de
defender la patria y de cumplir y obedecer la Constitución y Leyes de la
República, y los Decretos, Órdenes y Resoluciones que para su
ejecución dicten conforme a sus atribuciones, los Poderes
Públicos.
No podrán
comprometerse a servir contra Venezuela y si lo hicieren serán
castigados como traidores a la Patria.
Artículo 32.- La Nación garantiza a los
venezolanos:
1. La
inviolabilidad de la vida, sin que por ninguna ley ni por mandato de ninguna
autoridad pueda establecerse ni aplicarse la pena de muerte;
2. La propiedad,
que es inviolable, estando sujeta a las contribuciones y a las restricciones y
obligaciones que establezca la ley por razones de interés público
o social. Puede la ley, inclusive, establecer prohibiciones especiales para la
adquisición, transferencia, uso y disfrute de determinadas clases de
propiedad, sea por su naturaleza, por su condición, o por su
situación en el territorio nacional.
De conformidad
con la ley, sólo por causa de utilidad pública o social, mediante
indemnización previa, y juicio contradictorio, podrá ser
declarada la expropiación de la propiedad o de algún derecho.
No se
decretarán ni se llevarán a cabo confiscaciones de bienes sino
contra los extranjeros y únicamente en caso de conflicto internacional
con su país;
3. La
inviolabilidad de la correspondencia en todas sus formas, y la de los
demás papeles particulares, que sólo podrán ser ocupados
por disposición de la autoridad judicial competente y con las
formalidades que establezcan las leyes, pero guardándose siempre el
secreto respecto de lo doméstico y privado que no tenga relación
con el juicio que se ventila.
Los libros y
documentos de los comerciantes e industriales quedan sujetos, de conformidad
con las leyes o sus reglamentos, a las funciones de inspección o
fiscalización por parte de los funcionarios correspondientes;
4. La
inviolabilidad del hogar doméstico, que no podrá ser allanado
sino para impedir la perpetración o consumación de un delito, o
para cumplir las decisiones que, de acuerdo con la ley, dicten los Tribunales
de Justicia en los procesos de que conozcan. También estará
sujeto a visitas sanitarias conforme a la ley;
5. La libertad
personal y por ella:
a) Queda abolido el reclutamiento forzoso para el servicio de
las armas, el cual debe prestarse conforme lo disponga la Ley;
b) Queda proscrita para siempre la esclavitud y serán
libres los esclavos que pisen el territorio de la República;
c) Todos tienen el derecho de hacer lo que no perjudique a
otro, y nadie estará obligado a hacer lo que no estuviere legalmente
ordenado, ni impedido de ejecutar lo que la ley no prohíbe.
6. La libertad de pensamiento,
manifestado de palabra, por escrito o por medio de la imprenta u otros medios
de publicidad, pero quedan sujetas a pena, conforme lo determina la ley las
expresiones que constituyan injuria, calumnia, difamación, ultraje o
instigación a delinquir. No es permitido el anonimato, ni se permite
ninguna propaganda de guerra, ni encaminada a subvertir el orden
político o social;
7. La libertad de transitar,
cambiar de domicilio, ausentarse de la República y volver a ella,
observando las formalidades legales; la de llevar y traer sus bienes al
país, salvo las limitaciones que exija el orden público y los
intereses de la Nación;
8. La libertad del trabajo y de
las industrias. En consecuencia, no podrán concederse monopolios para el
ejercicio exclusivo de ninguna industria. Se otorgarán, conforme a la
Ley, los privilegios temporales relativos a la propiedad intelectual, patentes
de invenciones y marcas de fábrica, y los que se acuerden,
también conforme a la ley y por tiempo determinado, para el
establecimiento y la explotación de ferrocarriles, empresas de
navegación aérea, canalización, tranvías, fuerza
hidráulica, líneas telefónicas o telegráficas y
sistema de comunicación inalámbrica, cuando tales obras se lleven
a cabo o se instalen a costa del concesionario, sin garantizarles proventos ni
subvenirlas la Nación ni los Estados.
La Ley dispondrá lo
necesario para la mayor eficacia y estímulo del trabajo,
organizándolo adecuadamente y estableciendo la protección
especial que deberá dispensarse a los obreros y trabajadores, para
proveer al mejoramiento de su condición física, moral e
intelectual, y al incremento de la población.
El Estado promoverá el
amparo de la producción y establecerá las condiciones del trabajo
en la ciudad y en el campo, teniendo en vista la protección social del
obrero y del jornalero y los intereses económicos del país.
La República tendrá
un Consejo de Economía Nacional, constituido por representantes de la
población productora y de la consumidora, del capital y del trabajo, y
de las profesiones liberales. El Poder Ejecutivo determinará sus
funciones y organización.
La legislación del trabajo
observará los siguientes preceptos, además de otros que concurran
a mejorar las condiciones del obrero o trabajador:
1. Reposo semanal, de preferencia los domingos;
2. Vacaciones anuales, remuneradas;
Para los efectos de estos preceptos no se distinguirá
entre el trabajo manual y el intelectual o técnico;
3. La Nación fomentará la enseñanza
técnica de los obreros.
La Nación fomentará la inmigración europea
y promoverá, en cooperación con los Gobiernos de los Estados y
las Municipalidades, la organización de Colonias Agrícolas. El
trabajo agrícola será objeto de reglamentación especial
del Poder Ejecutivo. El Estado tratará de fijar al jornalero en el
campo, cuidará de su educación rural y asegurará al
trabajador venezolano la preferencia en la colonización y
aprovechamiento de las tierras nacionales.
La Nación favorecerá un régimen de
participación de los empleados y trabajadores en los beneficios de las
empresas y fomentará el ahorro entre los mismos;
9. La libertad de industria y la
de trabajo no tendrán más limitaciones que las que impongan el
interés público o las buenas costumbres. El Poder Federal queda
facultado para gravar ciertas especies con el objeto de crear rentas al Erario,
reservarse el ejercicio de determinadas industrias para asegurar los servicios
públicos y la defensa y crédito de la Nación y dictar en
circunstancias extraordinarias las medidas de orden económico que fueren
necesarias para racionalizar y regular la producción, circulación
y consumo de la riqueza;
10. Las profesiones que requieren
título, no podrán ejercerse sin poseerlo y llenar las
formalidades que la ley exige;
11. La libertad de reunión
sin armas, pública o privadamente, y sin comprometer el orden
público, sin que puedan las autoridades ejercer acto alguno de
coacción; y la libertad de asociación, quedando ésta
sometida a las restricciones y prohibiciones que establezcan las leyes. La ley
reglamentará el ejercicio del derecho de reunión;
12. La libertad de
petición ante cualquier funcionario público o Corporación
oficial, con derecho a obtener oportuna respuesta;
13. El derecho de acusar ante los
Tribunales competentes a los funcionarios que incurran en quebrantamiento de
sus deberes;
14. El derecho de sufragio en los
términos que se expresan a continuación:
a) Los venezolanos varones, mayores de 21 años que
sepan leer y escribir y que no están sujetos a interdicción ni a
condena penal que envuelva la inhabilitación política, son aptos
para elegir y ser elegidos, sin más restricciones que las establecidas
en esta Constitución y las que deriven de las condiciones especiales de
competencia o capacidad que para el ejercicio de determinados cargos requieran
las leyes;
b) Las mujeres venezolanas que reúnan las condiciones
que se requieren para el ejercicio del sufragio, según el aparte que
antecede, gozan del derecho de sufragio, activo y pasivo, para la
formación de los Concejos Municipales;
15. La libertad de
enseñanza.
La educación moral y
cívica del niño es obligatoria, y se inspirará
necesariamente, en el engrandecimiento nacional y la solidaridad humana.
Habrá, por lo menos, una Escuela en toda localidad cuya población
escolar no sea menor de treinta alumnos;
16. La libertad religiosa, bajo
la suprema inspección de todos los cultos por el Ejecutivo Federal con
arreglo a las leyes y quedando siempre a salvo el derecho de Patronato
Eclesiástico que tiene la República;
17. La seguridad individual, y
por ella:
a) Ningún ciudadano podrá ser preso ni arrestado
por deudas, que no provengan de delitos;
b) Ni ser juzgado por Tribunales o Comisiones especialmente
creadas, sino por sus jueces naturales y en virtud de ley preexistente;
c) Ni ser preso, o detenido sin que preceda información
sumaria de haberse cometido un hecho punible que merezca pena corporal y orden
escrita del funcionario que decrete la detención, con expresión
del motivo que la cause, a menos que sea sorprendido infraganti. El sumario no
podrá en ningún caso, prolongarse por más de treinta
días después de la detención;
d) Ni ser incomunicado;
e) Ni ser obligado a prestar juramento ni a sufrir
interrogatorio en causa criminal contra sí mismo, ni contra sus
ascendientes, o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo
de afinidad, ni contra el cónyuge;
f) Ni continuar en detención si mediante
decisión judicial firme hubieren quedado destruidos los fundamentos que
la motivaron, ni después de prestada fianza suficiente en los casos en
que, pendiente todavía el proceso, permita la ley libertad bajo
fianza;
g) Ni ser condenado a sufrir pena en materia criminal sino
después de haber sido notificado personalmente de los cargos y
oído en la forma que indique la ley;
h) Ni ser condenado a pena corporal por más de veinte
años ni a penas infamantes. Tampoco habrá penas perpetuas aunque
no sean corporales;
i) Ni ser juzgado otra vez por los mismos hechos punibles que
motivaron anteriores enjuiciamientos;
j) Ni continuar privado de la libertad por motivos
políticos, restablecido que sea el orden, a menos que se trate del
cumplimiento de una pena ya impuesta;
18. La igualdad en virtud de la
cual:
a) Todos serán juzgados por las mismas leyes,
gozarán, por igual de la protección de éstas en todo el
territorio de la Nación y estarán sometidos a los mismos deberes,
servicios y contribuciones, no pudiendo concederse exoneraciones de
éstas sino en los casos en que la ley las permita;
b) No se concederán títulos de nobleza, ni
distinciones hereditarias, ni empleos u oficios cuyos sueldos o emolumentos
duren más tiempo que el servicio;
c) No se dará otro tratamiento oficial que el de
ciudadano y usted, salvo las fórmulas diplomáticas.
Artículo 33.- Todos los venezolanos, sin
distinción de sexo, son aptos para el ejercicio de cargos
públicos de nombramiento siempre que no estén sujetos a
interdicción ni condena penal que envuelva inhabilitación
política y dentro de las condiciones exigidas por la ley.
Artículo 34.- La enunciación de derechos
expresada en los dos Artículos que anteceden no debe entenderse como una
negación de cualesquiera otros que puedan corresponder a los venezolanos
y que no estén comprendidos en ella.
Artículo 35.- Ninguna Ley Federal, ni las Constituciones
o Leyes de los Estados, ni las Ordenanzas Municipales, ni Reglamento alguno,
podrán menoscabar ni dañar los derechos garantizados a los
ciudadanos. Las que esto hicieren serán nulas, y así lo
declarará la Corte Federal y de Casación.
Artículo 36.- Los que expidieren, firmaren, ejecutaren o
mandaren a ejecutar Decretos, Ordenanzas o resoluciones que violen cualesquiera
de los derechos garantizados a los ciudadanos, son culpables, y serán
castigados conforme a la ley, salvo que se tratare de las medidas dirigidas a
la defensa de la República o a la conservación o restablecimiento
de la paz, dictadas por funcionarios públicos competentes, en su
carácter oficial, en los casos previstos en el Artículo
siguiente.
Artículo 37.- Cuando la República se hallare
envuelta en guerra internacional o estallare en su seno la guerra civil o
exista peligro de que una u otra ocurran, de epidemia o de cualquiera otra
calamidad pública, o cuando por cualquiera otra circunstancia lo exija
la defensa, la paz o seguridad de la Nación o de sus instituciones o
forma de gobierno, el Presidente de la República en Consejo de
Ministros, podrá, por un Decreto, restringir o suspender, en todo o
parte del territorio nacional, el ejercicio de las garantías ciuda |