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- IV. -Capitulación hecha por Francisco Pizarro con la Reina en Toledo a 26 de julio de 1529, para la conquista y población de la costa de la mar del Sur, que con licencia y parecer de Pedrarias Dávila, gobernador y capitán general de las provincias de Tierra-Firme, descubrió cinco años antes a una con el capitán Diego de Almagro. LA REINA. -Por cuanto vos el capitan Francisco Pizarro, vecino de Tierra-Firme, llamada Castilla del Oro, por vos y en nombre del venerable padre don Fernando de Luque, maestreescuela y provisor de la iglesia de Darien, sede vacante, que es en la dicha Castilla del Oro, y el capitan Diego de Almagro, vecino de la ciudad de Panamá, nos hicisteis relacion que vos é los dichos vuestros compañeros, con deseo de nos serviré del bien é acrecentamiento de nuestra corona real, puede haber cinco años, poco mas ó menos, que con licencia é parecer de Pedrarias Dávila, nuestro gobernador é capitan general que fué de la dicha Tierra-Firme, tomastes cargo de ir á conquistar, descubrir é pacificar é poblar por la costa del mar del Sur de la dicha tierra á la parte de levante, á vuestra costa é de los dichos vuestros compañeros, todo lo mas que por aquella parte pudiéredes, é hicisteis para ello dos navíos é un bergantin en la dicha costa, en que así en esto por se haber de pasar la jarcia é aparejos necesarios al dicho viaje é armada desde el Nombre-de-Dios, que es la costa del norte, á la otra costa del sur; como con la gente é otras cosas necesarias al dicho viaje é tomar á rehacer la dicha armada, gastasteis mucha suma de pesos de oro, é fuistes á hacer é hicisteis el dicho descubrimiento, donde pasastes muchos peligros é trabajo, á causa de lo cual os dejó toda la gente que con vos iba en una isla despoblada, con solos trece hombres que novos quisieron dejar; y que con ellos y con el socorro que de navíos é gente vos hizo el dicho capitan Diego de Almagro, pasastes de la dicha isla é descubristes las tierras é provincias del Pirú é ciudad de Tumbes, en que habeis gastado vos é los dichos vuestros compañeros mas de treinta mil pesos de oro; é que con el deseo que teneis de nos servir, querríades continuar la dicha conquista é poblacion á vuestra costa é mision, sin que en ningun tiempo seamos obligados á vos pagar ni satisfacer los gastos que en ello hiciéredes, mas de lo que en esta capitulacion vos fuese otorgado; é me suplicasteis é pedistes por merced vos mandase encomendar la conquista de las dichas tierras, é vos concediese é otorgase las mercedes, é con las condiciciones que desuso serán contenidas; sobre lo cual yo mandé tomar con vos el asiento y capitulacion siguiente: Primeramente doy licencia y facultad á vos el dicho capitan Francisco Pizarro para que por nos, y en nuestro nombre é de la corona real de Castilla, podais continuar el dicho descubrimiento, conquista y poblacion de la dicha provincia del Perú, fasta ducientas leguas de tierra por la misma costa, las cuales dichas ducientas leguas comienzan desde el pueblo que en lengua de indios se dice Tenumpuela, é después le llamasteis Santiago, hasta llegar al pueblo de Chincha, que puede haber las dichas ducientas leguas de costa, poco mas ó menos. Item: Entendiendo ser cumplidero al servicio de Dios nuestro Señor y nuestro, y por honrar vuestra persona é por vos hacer merced, prometemos de vos hacer nuestro gobernador é capitan general de toda la dicha provincia del Perú, é tierras y pueblos que al presente hay é adelante hubiere en todas las dichas ducientas leguas, por todos los dias de vuestra vida, con salario de setecientos é veinte y cinco mil maravedís cada año, contados desde el dia que vos hiciésedes á la vela destos nuestros reinos para continuar la dicha poblacion é conquista; los cuales vos han de ser pagados de las rentas y derechos á nos pertenecientes en la dicha tierra que ansí habeis de poblar; del cual salario habeis de pagar en cada un año un alcalde mayor, diez escuderos, ó treinta peones, é un médico, e un boticario; el cual salario vos ha de ser pagado por los nuestros oficiales de la dicha tierra. Otrosí: Vos hacemos merced de título de nuestro adelantado de la dicha provincia del Perú, é ansimismo del oficio de alguacil mayor della; todo ello por los dias de vuestra vida. Otrosí: Vos doy licencia para que con parecer y acuerdo de los dichos nuestros oficiales podais hacer en las dichos tierras é provincias del Perú hasta cuatro fortalezas en las partes y lugares que mas convengan, pareciendo á vos é á losdichos nuestros oficiales ser necesarias para guarda é pacificacion de la dicha tierra; é vos haré merced de las tenencias dellas para vos é parados herederos é subcesores vuestros, uno en pos de otro, con salario de setenta y cinco mil maravedís en cada un año por cada una de las dichas fortalezas, que ansí estuvieron hechas; las cuales habeis de hacer á vuestra costa, sin que nos ni los reyes que después de nos vinieren seamos obligados á vos lo pagar al tiempo que así lo gastáredes, salvo dende en cinco años después de acabada la fortaleza, pagándoos en cada un año de los dichos cinco años la quinta parte de lo que se montare el dicho gasto, de los frutos de la dicha tiera. Otrosí: -Vos hacemos merced para ayuda á vuestra costa de mil ducados en cada un año por los dias de vuestra vida de las rentas de las dichas tierras. Otrosí: Es nuestra merced, acatando la buena vida é doctrina de la persona del dicho don Fernando de Luque, de le presentar á nuestro muy Sancto Padre por obispo de la ciudad de Tumbes, que es en la dicha provincia y gobernacion del Perú, con límites é diciones que por nos con autoridad apostólica serán señalados y entre tanto que vienen las bulas del dicho obispado, le hacemos protector universal de todos los indios de dicha provincia, con salario de mil ducados en cada un año, pagado de nuestras rentas de la dicha tierra entre tanto que hay diezmos eclesiásticos de que se pueda pagar. Otrosí: Por cuanto nos habedes suplicado por vos en el dicho nombre vos hiciese merced de algunos vasallos en las dichas tierras, é al presente lo dejamos de hacer por no tener entera relacion de ellas, es nuestra merced que entre tanto que informados proveamos en ello lo que á nuestro servicio é á la enmienda é satisfaccion de nuestros trabajos é servicios conviene, tengais la veintena parte de los pechos que nos tuviéremos en cada un año en la dicha tierra, con tanto que no exceda de mill y quinientos ducados, los mill para vos el dicho capitan Pizarro, é los quinientos para el dicho Diego de Almagro. Otrosí: Hacemos merced al dicho capitan Diego de Almagro de la tenencia de la fortaleza que hay ú hobiere en la dicha ciudad de Tumbes, que es en la dicha provincia del Perú, con salario de cien mil maravedís cada un año, con mas ducientos mil maravedís cada un año de ayuda de costa, todo pagado de las rentas de la dicha tierra, de las cuales ha de gozar desde el dia que vos el dicho Francisco Pizarro llegáredes á la dicha tierra, aunque el dicho capitan Almagro se quede en Panamá é en otra parte que le convenga; é le harémos home hijodalgo para que goce de las honras é preminencias que los homes hijodalgo pueden y deben gozar en todas las Indias, islas é tierra firme del mar Océano. Otrosí: Mandamos que las dichas haciendas é tierras é solares que teneis en Tierra-Firme, llamada Castilla del Oro, é vos están dadas como avecino de ella, las tengais é goceis, é hagais de ello lo que quisiéredes é por bien tuviéredes, conforme á lo que tenemos concedido y ol orgado á los vecinos de la dicha Tierra-Firme; é en lo que toca á los indios é naborias que teneis é vos están encomendados, es nuestra merced é voluntad é mandamos que los tengais é goceis é sirvais de ellos, é que no vos serán quitados ni removidos por el tiempo que nuestra voluntad fuere. Otrosí: Concedemos á los que fueren á poblar la dicha tierra que en los seis años primeros siguientes desde el dia de la data de esta en adelante, que del oro que se cogiere de las minas nos paguen el diezmo, y cumplidos los dichos seis años paguen el noveno, é ansí descendiendo cada un año hasta llegar al quinto; pero, del oro é otras cosas que se hubieren de rescatar, ó cabalgadas, ó en otra cualquier manera, desde luego nos han de pagar el quinto de todo ello. Otrosí: Franqueamos á los vecinos de la dicha tierra por los dichos seis años y mas, y cuanto fuere nuestra voluntad, de almojarifazgo de todo lo que llevaren para proveimiento y provision de sus casas, con tanto que no sea para lo vender; é de lo que vendieren ellos é otras cualesquier personas, mercaderes é tratantes, ansimesmo los franqueamos por dos años tan solamente. Item: Prometemos que por término de diez años é mas adelante, hasta que otra cosa mandemos en contrario, no impornémos á los vecinos de las dichas tierras alcabalas ni otro tributo alguno. Item: Concedemos á los dichos vecinos ó pobladores que le sean dados por vos los solares y tierras convenientes á sus personas, conforme á lo que se ha hecho é hace en la dicha isla Española; é ansimismo os darémos poder para que en nuestro nombre, durante el tiempo de vuestra gobernacion, hagais la encomienda de los indios de la dicha tierra, guardando en ella las instrucciones é ordenanzas que vos serán dadas. Item: A suplicacion vuestra hacemos nuestro piloto mayor de la mar del Sur á Bartolomé Ruiz, con setenta y cinco mil maravedís de salario en cada un año, pagados de la renta de la dicha tierra; de los cuales ha de gozar desde el dia que le fuere entregado el título que de ello le mandarémos dar, ó en las espaldas se asentará el juramento é solenidad que ha de hacer ante vos, é otorgado ante escribano. Ansimismo darémos título de escribano de número é del consejo de la dicha ciudad de Tumbes á un hijo de dicho Bartolomé Ruiz, siendo hábil é suficiente para ello. Otrosí: Somos contentos é nos place que vos el dicho capitan Pizarro, cuanto nuestra merced é voluntad fuere, tengais la gobernacion ó administracion de los indios de la nuestra isla de Flores, que es cerca de Panamá, é goceis para vos e para quien vos quisiéredes de todos los aprovechamientos que hubiere en la dicha isla, así de tierras como de solares, é montes, é árboles, mineros, é pesquería de perlas con tanto que seais obligado por razon de ello á dar á nos é á los nuestros oficiales de Castilla del Oro, en cada un año de los que ansí fuere nuestra voluntad que vos la tengais, ducientos mill maravedís, é mas el quinto de todo el oro é perlas que en cualquier manera é por cualesquier personas se sacare en la dicha isla de Flores, sin descuento alguno, con tanto que los dichos indios de la dicha isla de Flores no los podais ocupar en la pesquería de las perlas ni en las minas del oro ni en otros metales, sino en las otras granjerías é aprovechamientos de la dicha tierra, para provision é mantenimiento de la dicha vuestra armada é de las que en adelante hubiéredes de hacer para la dicha tierra; é permitimos que si vos el dicho Francisco Pizarro, llegado á Castilla de Oro, dentro de dos meses luego siguientes, declarados ante el dicho nuestro gobernador é juez de residencia que allí estuviere, que no vos querais encargar de la dicha isla de Flores, que en tal caso no seais tenudo é obligado á nos pagar por razon de ello las dichas ducientas mil maravedís, é que se quede para nos la dicha isla, como agora la tenemos. Item: Acatando lo mucho que han servido en el dicho viaje é descubrimiento Bartolomé Ruiz, Cristóbal de Peralta, é Pedro de Candía, é Domingo de Soria Luce, é Nicolás de Ribera, é Francisco de Cuellar, é Alonso de Molina é Pedro Alcon, é García de Jerez, é Anton de Carrion, ó Alonso Briceño, é Martin de Paz, é Juan de la Torre, é porque vos me lo suplicasteis é pedistes por merced, es nuestra merced de voluntad de les hacer merced, como por la presente vos la hacemos, á los que de ellos no son hidalgos, que sean hidalgos notorios de solar conocido en aquellas partes, é que en ellas é en todas las nuestras Indias, islas y tierra firme del ruar Océano gocen de las preeminencias é libertades é otras cosas de que gozan y deben ser guardadas á los hijosdalgo notorios de solar conocido dentro nuestros reinos, é á los que de los susodichos son hidalgos, que sean caballeros de espuelas doradas, dando primero la informacion que en tal caso se requiere. Item: Vos hacemos merced de veinte y cinco yeguas é otros tantos caballos de los que nos tenemos en la isla de Jamáica, é no las habiendo cuando las pidiéredes, no seamos tenudos el precio de ellas ni de otra cosa por razon de ellas. Otrosí: Os hacemos merced de trescientos mill maravedís, pagados en Castilla del Oro, para el artillería é municion que habeis de llevar á la dicha provincia del Perú, llevando fe de los nuestros oficiales de la casa de Sevilla de las cosas que ansí comprastes é de lo que vus costó, contando el interese é cambio de ello; é mas, os haré merced de otros ducientos ducados, pagados en Castilla del Oro, para ayuda al acarreto de la dicha artillería é municiones ó otras cosas vuestras desde el Nombre-de-Dios so la dicha mar del Sur. Otrosí: Vos darémos licencia, como por la presente vos la damos, para que destos nuestros reinos é del reino de Portugal é islas de Cabo-Verde é dende, vos é quien vuestro poder hubiere quisiéredes é por bien tuviéredes, podais pasar y paseis á la dicha tierra de vuestra gobernacion cincuenta esclavos negros, en que haya á lo menos el tercio de hembras, libres de todos derechos á nos pertenecientes, con tanto que silos dejáredes é parte dellos en la isla Española, San Juan, Cuba, Santiago é en Castilla del Oro, é en otra parte alguna, los que de ellas ansí dejáredes sean perdidos é aplicados, ó por la presente los aplicamos, á nuestra cámara é fisco. Otrosí: Que hacemos merced y limosna al hospital que se hiciese en la dicha tierra, para ayuda al remedio de los pobres que allá fueren, de cien mil maravedís, librados en las penas aplicadas de la cámara de la dicha tierra. Ansimismo, á vuestro pedimento é consentimiento de los primeros pobladores de la dicha tierra, decimos que harémos merced, como por la presente la hacemos, á los hospitales de la dicha tierra, de los derechos de la escubilla é relaves que hubiere en las fundiciones que en ellas se hicieren, é de ello mandarémos dar nuestra provision en forma. Otrosí: Decimos que mandarémos, é por la presente mandamos, que hayan é residan en la ciudad de Panamá, é donde vos fuere mandado, un carpintero é un calafate, é cada uno de ellos tenga de salario treinta mil maravedís en cada un año donde que comenzaren á residir en la dicha ciudad, ó donde, como dicho es, vos les mandáredes; á los cuales les mandarémos pagar por los nuestros oficiales de la dicha tierra de vuestra gobernacion cuando nuestra merced y voluntad fuere. Item: Que vos mandarémos dar nuestra provision en forma para que en la dicha costa del mar del Sur podais tomar cualesquier navíos que hubiéredes menester, de consentimiento de sus dueños, para los viajes que hobiéredes de hacer á la dicha tierra, pagando á los dueños de los tales navíos el flete que justo sea, no embargante que otras personas los tengan fletados para otras partes. Ansimismo, que mandarémos, é por la presente mandamos é defendemos, que destos nuestros reinos no vayan ni pasen á las dichas tierras ningunas personas de las prohibidas que no puedan pasar á aquellas partes, so las penas contenidas en las leyes é ordenanzas é cartas nuestras que cerca de esto por nos é por los reyes católicos están dadas; ni letrados ni procuradores para usar de sus oficios. Lo cual que dicho es, é cada cosa é parte dello vos concedemos, con tanto que vos el dicho capitan Pizarro seais tenudo é obligado de salir destos nuestros reinos con los navíos é aparejos é mantenimientos ó otras cosas que fueren menester para el dicho viaje y población, con ducientos é cincuenta hombres, los ciento y cincuenta destos nuestros reinos é otras partes no prohibidas, ¿los ciento restantes podais llevar de las islas ó tierra firme del mar Océano, con tanto que de la dicha tierra firme llamada Castilla del Oro no saqueis mas de veinte hombres, si no fuere de los que en el primero ó segundo viaje que vos hicisteis á la dicha tierra del Perú se hallaron con vos, porque á estos damos licencia que puedan ir con vos libremente; lo cual hayais de cumplir desde el dia de la data de esta hasta seis meses primeros siguientes, allegado á la dicha Castilla del Oro; ó allegado á Panamá, seais tenudo de proseguir el dicho viaje, é hacer eldicho descubrimiento é poblacion dentro de otros seis meses luego siguientes. Item: Con condicion que cuando saliéredes destos nuestros reinos é llegáredes á las dichas provincias del Perú, hayais de llevar y tener con vos á los oficiales de nuestra hacienda que por nos están é fueren nombrados, é asimismo las personas religiosas ó eclesiásticas que por nos serán señaladas para instruccion de los indios é naturales de aquella provincia á nuestra santa fe católica, con cuyo parecer, é no sin ellos, habeis de hacer la conquista, descubrimiento é poblacion de la dicha tierra; á los cuales religiosos habeis de dar é pagar el flete é matalotaje é los otros mantenimientos necesarios conforme á sus personas, todo á vuestra costa, sin por ello les llevar cosa alguna durante la dicha navegacion; lo cual mucho vos lo encargamos que ansí hagais é cumplais, como cosa de servicio de Dios é nuestro; porque de lo contrario nos terniamos de vos por deservidos. Otrosí: Con condicion que en la dicha pacificacion, conquista y poblacion, ó tratamiento de dichos indios en sus personas y bienes, seais tenudos é obligados de guardar en todo é por todo lo contenido en las ordenanzas é instrucciones que para esto tenemos fechas é se hicieren, é vos serán dadas en la nuestra carta é provision que vos mandarémos dar para la encomienda de los dichos indios. E cumpliendo vos el dicho capitan Francisco Pizarro lo contenido en este asiento en todo lo que á vos toca é incumbe de guardar é cumplir, prometemos ó vos asegurarnos por nuestra palabra real que agora ó de aquí adelante vos mandarémos guardar é vos será guardado todo lo que ansí vos concedernos é facemos merced á vos é á los pobladores é tratantes en la dicha tierra; é para ejecucion y cumplimiento dello vos mandarémos dar nuestras cartas é provisiones particulares que convengan ó menester sean, obligándoos vos el dicho capitan Pizarro primeramente ante escribano público, de guardar é cumplir lo contenido en este asiento que á vos toca como dicho es. -Fecha en Toledo á 26 de julio de 1529 años. -YO LA REINA. -Por mandado de su majestad. -Juan Vazquez. (Copiada literalmente del traslado que existe en el tomo XV de la colección de manuscritos pertenecientes a marina y viajes, formada por mi amo el señor don Martín Fernandez Navarrete.)
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