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    Vidas de los españoles célebres
     Manuel José Quintana; prólogo de Antonio Ferrer del Río
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VIII.

Contrata de Casas con el Gobierno. (Colección del señor Uguina.)



     EL REY. -Por cuanto vos, Bartolomé de las Casas, clérigo, por servicio de Dios nuestro Señor é abmentacion de su santísima fee católica, é por me servir é acrecentar mis rentas é patrimonio real, vos ofrecistes é proferistes que en la Tierra-Firme de las Indias del mar Océano, que se cuenta desde la provincia de Paria inclusive hasta la provincia de Santa Marta exclusive, por la costa de la mar, é corriendo por cuerda derecha ambos á dos límites, hasta dar á la otra costa del Sur, haríades ó efetuaríades é cumpliríades las cosas siguientes en esta manera:

     Primeramente: Que con ayuda de nuestro Señor é de su gloriosa Madre estaríades dentro en la dicha Tierra Firme é límites susodichos desdel dia de la fecha deste asiento hasta un año primero siguiente, é que con la dicha ayuda é con vuestra industria é trabajo é diligencia, é á vuestra costa é mision, sin que nos al presente hayamos de poner ni pongamos cosa alguna, aseguraréis é allanaréis todos los indios é gente que hay é hobiere en la dicha Tierra-Firme dentro de los dichos límites suso declarados; é que en la tierra é límites susodichos, dentro de dos años primeros siguientes, que se cuenten desdel dia que habeis de estar en la dicha Tierra-Firme, daréis diez mil indios allanados, seguros, tributarios é subjetos é obedientes á la corona real de nuestros reinos de Castilla.

     Otrosí, que dentro de tres años primeros siguientes, que se cuenten desdel dia que así habeis de estar en la dicha Tierra-Firme en adelante, haréis é ternéis maha como en la dicha Tierra-Firme, en los límites de suso declarados, tengamos de renta cierta de la manera que adelante será contenida, el dicho tercero año después que así entráredes en la dicha Tierra-Firme, quince mil ducados, é el cuarto año otros quince mil ducados, é el quinto año otros quince mil ducados, é el sexto año después, contando después que entráredes en la dicha Tierra-Firme, tengamos otros quince mil ducados mas de renta, que sean por todos en el dicho sexto año treinta mil ducados; é el séptimo año otros treinta mil ducados, é el otavo año otros treinta mil ducados, ó el noveno año otros treinta mil ducados, é, el décimo año otros treinta mil ducados mas: de manera que sean por todos en el dicho décimo año sesenta mil ducados; é dende en adelante en cada un año otros sesenta mil ducados de renta cierta, la cual dicha renta ternémos en tributos é rentas de pueblos de cristianos é brasil é algodon, é otras cualesquier cosas que no sean de rescate, salvo renta cierta, al tiempo que la diéredes, quitas todas costas é gastos al presente.

     Otrosí: Que dentro de cinco años primeros, que se cuenten desdel dia que así habeis de estar en la dicha Tierra-Firme, daréis hechos é edificados en la dicha Tierra-Firme en las partes que á vos pareciere que mas conviene dentro de los dichos límites, tres pueblos de cristianos de á cincuenta vecinos cada pueblo, que tenga cada uno una fortaleza en que los dichos cristianos se puedan defender de todos los indios de la tierra, sin que nos hayamos de poner en hacer é labrar los dichos pueblos ó fortalezas cosa alguna al presente.

     Otrosí: Que en los tiempos é segun que á vos os pareciere que conviene, é cuando á vos sea posible, veréis por vista de ojos é experimentaréis por vuestra mesma persona los rios é arroyos é logares que hobiere en toda la tierra, é límites que tengan oro, é donde hay minas, é cuáles son mas ricas, é de qué quilates é finezas es el oro que tienen, é cuánto podrán sacar dellas un hombre cada dia, é qué es el oro é muestra de cada rio, con toda la relacion que dicho es, la enviaréis cierta é verdadera, sin incubrir cosa alguna, donde quiera que yo estoviere, lo mas brevemente que pudiéredes, á los nuestros oficiales que residen en la ciudad de Sevilla, en la casa de la Contratacion de las Indias, como está mandado, así cómo se fueren haciendo, descubriendo ó allanando, é efectuando todo lo que arriba es dicho sucesivamente; é asimesmo enviaréis las rentas que por entonces hobiéremos de haber, conforme al capítulo antes de este, sin que en ello haya falta alguna.

     Otrosí: Que vos el dicho Bartolomé de las Casas é los que con vos fueren trataréis bien é beninamente é con mansedumbre á todos los indios de la dicha tierra, é que no les haréis mal ni daño ni desaguisado alguno en sus personas ó bienes, ni les tomaréis ni consentiréis tomar sus mantenimientos é cosas que tovieren, é proveeréis en cuanto á vos sea posible de los traer en conocimiento é lúmbre de nuestra santa fee católica, é á que estén domésticos é traten é conversen con cristianos, é á todo lo otro que convenga para la salvacion de sus ánimas é para nuestro servicio, é para que la dicha tierra se pueble é ennoblezca, é estén en nuestra subjecion é obidiencia, como conviene, sin que para lo susodicho ni para cosa alguna dello nos seamos obligados á poner ni pongamos al presente costa ni gastos ni otra cosa alguna.

     Todo lo cual que de suso se contiene, vos el dicho Bartolomé de las Casas vos ofrecistes é proferistes á hacer é cumplir é efetuar como de suso se contiene, porque nos hayamos de hacer é cumplir con vos las cosas que adelante se dirán en esta guisa:

     Primeramente: Que se vos den las cédulas é provisiones que fueren menester para que cincuenta hombres de los que agora están en la isla Española, San Juan é Cuba é Jamáica, que sean naturales de estos nuestros reinos de Castilla é de Leon é Granada, etc., cuales vos el dicho Bartolomé de las Casas escogiéredes é nombráredes, queriendo ellos de su voluntad, se les dé licencia para que puedan ir é vayan con vos para todo lo susodicho, á vuestra costa é mision, sin que nos seamos obligados á les pagar cosa alguna.

     Otrosí: Que nos enviemos á suplicar á nuestro Santo Padre que conceda un breve para que doce religiosos de la órden de San Francisco é Santo Domingo, de los que hay en estos nuestros reinos é de los que agora están en las dichas islas, cuales vos el dicho Bartolomé de las Casas nombráredes, queriendo ellos ó habiéndolo por bueno, seyendo naturales de nuestros reinos de Castilla, de cualquier parte de ellos, é no en otra manera, puedan ir é vayan á la dicha Tierra-Firme á predicar é industriar en la fe los dichos indios é los traer á ella, ó animar é andar con vos el dicho Bartolomé de las Casas ó con los dichos cincuenta hombres, é hacer las otras cosas necesarias, é que ninguno de sus perlados ó mayorales no puedan impedir en la dicha ida, queriendo ellos ir, como dicho es; é que asimismo hayamos de suplicar á nuestro muy Santo Padre que conceda indulgencias plenarias é remísion de todos sus pecados á los que murieren yendo al dicho viaje é estando entendiendo en lo susodicho, muriendo contritos ó satisfechos, ó que sobre ello escribamos á nuestro embajador que está en corte de Roma para que procure é haya los dichos breves.

     Otrosí: Que de los indios que agora hay en las dichas Islas Española, Cuba, San Juan ó Jamáica, vos el dicho Bartolomé de las Casas podais tomar ó escoger diez indios de los que á vos os pareciere que son mas diestros e ladinos é que mas conviene, para que, queriendo ellos de su voluntad, los podais llevar é lleveis á la dicha Tierra-Firme para que anden con vos para hablar ó comunicar con los otros indios, é hacer las cosas necesarias para la pacificacion de la dicha Tierra-Firme; ó que estos dichos indios los podais tener é traer con vos por tiempo é término de diez años, é no mas, dándoles de comer é beber é vestir é calzar ó las otras cosas necesarias, é tratándoles bien; é que pasados los dichos diez años seais obligado á los tomar á las dichas islas si fueren vivos; é porque podria ser que algunas personas maliciosamente indujiesen é atrajiesen á los dichos indios, ó á algunos dellos, que dijiesen que no querian ir con vos á la dicha Tierra-Firme, que las justicias de las dichas islas, cuando alguno de los dichos indios no quisiesen ir, los interroguen ó sepan dellos si sus amos ó otra persona alguna los ha inducido ó atraido que no vayan á la dicha Tierra-Firme, ó por qué causa dejan de ir; é si fallaren que ellos quieren ir á la dicha Tierra-Firme, é que son inducidos á lo contrario, hagan que vayan libremente sin que en ello les sea puesto impedimento alguno, é que para ello se den las cartas é provisiones que menester fueren.

     Otrosí: Acatando el servicio que en esto vos ofreceis á nos facer, ó esperamos que haréis vos é los dichos cincuenta hombres, é los gastos é trabajos que en ello se vos ofrecen, é por vos hacer merced, quiero é es mi merced é voluntad que toda la dicha renta que nos, como dicho es, toviéremos en la dicha tierra dentro de los dichos límites por vuestra industria, hayais é lleveis vos é los dichos cincuenta hombres el dozavo de todo ello para vos ó los dichos cincuenta hombres, desde que comenzáremos á gozar é llevar la dicha renta.

     El cual dicho dozavo que así vos Bartolomé de las Casas ó los dichos cincuenta hombres habeis de haber, conforme al capítulo de suso contenido, queremos ó nos place que cumpliendo é efectuándose por vuestra parte lo contenido en los dichos capítulos, hayais é lleveis é goceis vos ó los dichos cincuenta hombres que con vos fueren, por todos los dias de vuestra vida é suya, ó por fin é muerte vuestra é de cuatro herederos vuestros é suyos subcesivamente, el uno en pos de otro, cual vos é cada uno de los dichos cincuenta hombres, é después dellos el heredero en quien subcediere el dicho derecho, escogiéredes ó nombráredes en vida ó al tiempo de la muerte por vuestro testamento é cobdicilo ó postrimem voluntad ó por escritura que haga fe: de manera que vos el dicho Bartolomé de las Casas ó cada uno de los dichos cincuenta hombres, en vuestra vida ó al tiempo de vuestra muerte, cuando quisiéredes podades nombrar un heredero que subceda en el dicho derecho, é el dicho primero heredero pueda nombrar otro segundo heredero, ó el dicho segundo heredero pueda nombrar ó nombre otro tercero heredero, é el dicho tercero heredero pueda nombrar é nombre el cuarto heredero; todos ellos subcesivamente por la forma susodicha, é que por fin ó muerte del cuarto heredero se consuma lo que le pertenesciere de la dicha docena parte, é dende en adelante quede para nos é para nuestra corona real, por cuanto la dicha docena parte habeis de haber solamente para vos é para los dichos cincuenta hombres que con vos han de ir, ó para cuatro herederos de cada uno de vos é dellos, nombrados é declarados en la forma susodicha.

     Otrosí: Que las tenencias de las fortalezas que vos el dicho Bartolomé de las Casas vos ofreceis de hacer en los pueblos que se han de edificar en la dicha Tierra-Firme, nos hayamos de hacer é hagamos merced á vos é á los dichos cincuenta hombres que con vos han de ir para lo susodicho, para que se den á cualesquier del los que vos el dicho Bartolomé de las Casas nombráredes por su vida é de un heredero suyo, cual para ello nombrare en su vida ó al tiempo de su fin é muerte.

     Otrosí: Que de los oficios de regimientos de los pueblos que así ficiéredes, nos hayamos de hacer é hagamos merced á los dichos cincuenta horribres que así lleváredes para lo susodicho, ó á los que dellos nombráredes, siendo personas hábiles ó suficientes para ello, para que los tengan é gocen por sus dias.

     Otrosí: Que vos el dicho Bartolomé de las Casas é los dichos cincuenta hombres que con vos han de ir, cada é cuando é en los tiempos é de la forma que á vos el dicho Bartolomé de las Casas os pareciere que conviene, é con vuestra licencia, é no de otra guisa, podais ir á rescatar perlas á la pesquería de las perlas que agora está descubierta, por antel oficial que para ello tenemos nombrado, é que de todas las perlas que rescatáredes fasta que nos tengamos quince mil ducadosde renta en los dichos límites, como se contiene en el segundo capítulo deste asiento, pagueis á nos la cuarta parte, como lo pagan los otros que agora van al dicho rescate, sin que en ello haya inovacion alguna; pero que si dentro del término contenido en el dicho capítulo primero nos toviéremos por vuestra industria é diligencia los dichos quince mil ducados de renta, como en el dicho capítulo se contiene, que dende en adelante, vos é los dichos cincuenta hombres que con vos han de ir á la dicha Tierra-Firme no pagueis ni seais obligados á pagar mas de la séptima parte de lo que rescatáredes de las dichas perlas, por todos los dias de vuestra vida.

     Otrosí: Que de las perlas que vos el dicho Bartolomé de las Casas, é los dichos cíncuenta hombres, é vuestros criados que no sean indios, pescareis en toda la dicha Tierra-Firme, en todos los logares que agora no está descubierta pesquería de perlas é de oro, ó otras cualesquier cosas que rescatáredes á vuestra costa, é en toda la dicha Tierra-Firme dentro de los dichos límites, durante los tres años primeros deste asiento, fasta que nos tengamos los dichos quince mil ducados de renta pagueis á nos la quinta parte de todo ello; pero que después que por vuestra industria tengamos en la dicha Tierra-Firme los dichos quince mil ducados de renta, pagueis de lo susodicho, durante los dias de vuestra vida, la octava parte é non mas, é que del oro que cogiéredes é sacáredes de cualesquier mineros, durante el dicho tiempo fasta que tengamos los dichos quince mil ducados de renta, pagueis á nos la sexta parte de todo ello, é no mas; pero que de las perlas é oro que pescáredes é cogiéredes é hobiéredes con indios pagueis otro tanto, como agora se paga en todas las islas que están descubiertas é allanadas; é que el dicho oro se rescate en las partes é en los lugares é tiempos é segun que pareciere á vos el dicho Bartolomé de las Casas, é no en otra manera.

     Otrosí: Que á los dichos cincuenta hombres que han de ir á lo susodicho nos les hayamos de armar é armemos caballeros despuelas doradas, para que ellos é sus descendientes sean caballeros despuelas doradas de nuestros reinos.

     E otrosí: Que los darémos é señalarémos armas que puedan traer ellos é sus descendientes é subcesores en sus divisas é escudos é reposteros para siempre jamás, con tanto que los que así se hobieren de armar caballeros é dar las dichas armas no sean reconciliados ni hijos ni nietos, de quemados ni reconciliados; é que de las dichas exenciones é preeminencias de caballeros despuelas doradas gocen en las Indias é en la dicha Tierra-Firme, é no en otra parte, durante el tiempo de los tres años primeros en que habeis de dar los dichos quince mil ducados de renta cierta, al tiempo que la diéredes sobre los indios de la dicha tierra, é los dichos pueblos é otras cualesquier cosas que quisiéredes en cada un año; pero queremos que cumplidos los, dicho y tres años, é habiendo vos dado los dichos quince mil ducados de renta ó, fechos los dichos tres pueblos é fortalezas, é todo lo demás que habeis de hacer, que gocen de las dichas preeminencias de caballeros armados despuelas doradas, é de traer las dichas armas en todos los nuestros reinos é señoríos libremente, sin contradiccion alguna, é para ello mandarémos dar todas las cartas é provisiones que convengan, con tanto que vayan á la dicha Tierra-Firme dentro de los dichos limites, é estén allí con vos entendiendo en lo que fuere menester para que tengamos los dichos quince mil ducados de renta cierta, como dicho es; pero que no cumpliéndose los dichos quince mil ducados de renta cierta, como dicho, es en el término é segun que se contiene en este dicho asiento, no gocen de las dichas gracias, exenciones ni mercedes, ni cosa alguna dello; pero queremos que si después de asentada la dicha renta cierta, al tiempo que la diéredes, como dicho es, aquella se perdiere no siendo á vuestra culpa, ni de los dichos cincuenta hombres ni de la otra gente que lleváredes, que se haya por cumplido cuanto toca á las dichas caballerías.

     Otrosí: Que cumpliéndose lo contenido en este dicho asiento é capitulacion, los dichos cincuenta hombres é los que dellos descendieren sean francos, libres é exentos de todos pedidos é monedas, é moneda forera, é prestidos, é servicios é derramas reales é concejales para agora ó para siempre jamás; ó para ello se le den é libren todas las cartas é provisiones que sean necesarias

     Otrosí: Que los heredamientos é tierras que vos el dicho Bartolomé de las Casas é los dichos cincuenta hombres hobiéredes é compráredes en la dicha Tierra-Firme de los indios por vuestros dineros é joyas para solares é labranzas é pastos de ganados, sea vuestro propio é de vuestros herederos é subcesores para agora é para siempre jamás, para que podades hacer dello é en ello como de cosa vuestra propia libre é quita é desembargada, con tanto que cada uno de los susodichos no puedan comprar ni haber mas cantidad de una legua de tierra en cuadra, é con que é quede la jurisdiccion é dominio á nos é á nuestros subcesores, é con que no se haga ni pueda hacer fortaleza alguna en la dicha legua, é si se hiciere ó la hobiere hecha, sea para nos.

     Otrosí: Que después que en la dicha Tierra-Firme estovieren hechos é edificados algunos de los pueblos que conforme á este asiento habeis de hacer, que vos el dicho Bartolomé de las Casas é los dichos cincuenta hombres podais llevar é lleveis destos nuestros reinos cada uno de vos otros tres esclavos negros para vuestro servicio, la mitad dellos hombres, la mitad mujeres, é que después que estén hechos todos los tres pueblos, é haya cantidad de gente de cristianos en la dicha Tierra-Firme, é pareciendo á vos el dicho Bartolomé de las Casas que conviene así, que podais llevar vos é cada uno de los dichos cincuenta hombres otros cada siete esclavos negros para vuestro servicio, la mitad hombres é la mitad mujeres, é para ello se vos den todas las cédulas de licencia que sean menester, con tanto que esto se entienda sin perjuicio de la merced é licencia que tenemos dada al gobernador de Bresa para pasar cuatro mil esclavos á las Indias é Tierra-Firme.

     Otrosí: Que en los pueblos é logares que ansí hiciéredes é edificáredes, los dichos cincuenta hombres puedan tener é tengan en cada pueblo, ó en los que dellos quisieren, casas é solares é vecindades, é cuando se hobiere de hacer é hiciere el repartimiento de los términos é sitios de los tales logares, se dé vecindad en ellos, é en cada uno dellos, á los dichos cincuenta hombres ó á los que dellos quisieren, como á los otros que en los dichos pueblos hobieren de vivir, con tanto que no se les puedan dar ni den mas de cinco vecindades á cada uno en todos los dichos pueblos; é que estando ellos ocupados en descubrir é allanar la dicha Tierra-Firme, é teniendo en las dichas vecindades sus criados é fatores, que sean cristianos en sus casas é vecindades, é que no sean de los indios, que gocen de las dichas vecindades a de las preeminencias é prerogativas de que gozan los otros vecinos de los dichos pueblos que en ellos residieren personalmente.

     Otrosí: Que por término de veinte años primeros siguientes, que se cuenten desde el dia de la fecha deste asiento, vos el dicho Bartolomé de las Casas é los dichos cincuenta hombres é vuestros criados que con vosotros fueren, podais comer é gastar toda la sal que hobiéredes menester de las partes ó lugares donde la halláredes, con tanto que no sea de la sal de la isla Española ni de ninguna de las salinas de las otras islas, que por nuestro mandado están arrendadas, é que la sal que hobiéredes menester para salar las carnes é cecinas é otras cosas que hobiéredes de llevar á la dicha Tierra-Firme, la podais tomar é tomeis de cualesquier salinas de las dichas islas libremente, sin pagar cosa alguna.

     Otrosí: Que vos el dicho Bartolomé de las Casas é cada uno de los dichos cincuenta hombres podais llevar é lleveis un marco y medio de plata á las dichas islas é Tierra-Firme para vuestro servicio, é para ello se vos dé licencia en forma, jurando que no es para vender ni contratar, salvo para el dicho vuestro servicio, é que si por caso la dicha plata ó alguna parte della se llevare juntamente á las dichas Indias, que no se repartiere entre vos é los dichos cincuenta hombres á cada uno de los dichos marco y medio cada uno, é si no se repartieren é dieren como dicho es, que la plata que della quedare se vuelva á estos nuestros reinos de Castilla.

     Otrosí: Que de todas las mercaderías, viandas é mantenimientos de ganados, é otras cosas que vos el dicho Bartolomé de las Casas é los dichos cincuenta hombres hobiéredes de llevar é lleváredes á la dicha Tierra-Firme en los dichos límites, durante el dicho tiempo de los dichos diez años, así de los nuestros reinos de Castilla, registrándolo antes los nuestros oficiales de Sevilla, é no descargándolo en ninguna de las dichas islas Española é Fernandina, San Juan é Jamáica, como de lo que dellas lleváredes de las granjerías é crianzas é otras cosas que en ellas se hacen, no pagueis ni seais obligado á pagar ningunos derechos de almojarifazgo ni cargo ni descargo, é seais libres, francos é exentos de todo ello.

     Otrosí: Que de los derechos que suelen pagar los que van á las minas, de las licencias que se les den para ir á ellas, no pagueis derechos algunos vos el dicho Bartotomé de las Casas ni los dichos cincuenta hombres ni los criados que enviáredes, durante los dias de vuestras vidas; pero que no puedan ir ni vayan á las dichas minas sin las dichas licencias, como fasta aquí se ha hecho, so las penas que sobre ello están puestas.

     Otrosí: Que si antes que vos el dicho Bartolomé de las Casas entráredes en la dicha Tierra-Firme falleciere alguno ó algunos de los cincuenta hombres que ansí han de ir con vos el dicho Bartolomé de las Casas á lo susodicho, que vos podais nombrar é nombreis otro en su lugar, el cual goce de todas las honras, gracias, mercedes é cosas contenidas en este asiento, como lo podria gozar el que así falleciere; pero si alguno falleciere después que así entráredes ó estoviéredes en la dicha Tierra-Firme, quel heredero del que así falleciere vaya á estar é residir en la dicha Tierra-Firme á entender en todo lo susodicho, seyendo de edad é hábil para ello, ó que dé otra persona á vuestro contentamiento para ello; é si no lo hiciere, que vos podais nombrar é nombreis otro en su lugar que sirva á este en lo susodicho, hasta quel tal heredero vaya en persona á ello, ó dé persona suficiente, como dicho es, con tanto quel tal heredero, después que tuviese edad ó habilidad para ello, dentro de un año vaya á residir á la dicha tierra, é hacer é cumplir todo aquello que aquel en cuya herencia él subcedió era obligado; lo cual se haga así, con tanto que este capítulo é lo contenido en este asiento se notifique á los dichos cincuenta hombres que hobieren de ir con vos á la dicha Tierra-Firme antes que allá vayan, para que sepan á qué van, é cómo é con qué condicion, é las cosas que han de guardar, é que de la dicha notificacion, signada de escribano, seaís obligado á la dar á los oficiales de las dichas Indias para que tengan razon dello.

     Otrosí: Que nos mandarémos dar nuestra carta firmada de nuestro nombre para el licenciado Rodrigo de Figueroa é los otros jueces que convengan que se informe qué indios hay en las dichas islas Española ó San Juan é Cuba é Jamáica, ó en cualquier de los dichos límites de ellas, que se hayan tomado é traido de la dicha Tierra-Firme, que estén presos é detenidos contra su voluntad, injusta é no debidamente, por cualesquier personas en cuyo poder estovieren, é los pongan en toda libertad é los entreguen á vos el dicho Bartolomé de las Casas, para que si ellos quisieren los lleveis á la dicha Tierra-Firme, para que estén libres é exentos de la dicha servidumbre.

     Otrosí: Porque podria ser que andando vos ó la dicha gente pacificando é allanando la dicha Tierra-Firme é los dichos indios, é haciendo lo que conviene para efeto de lo contenido en este asiento é capitulacion, algunas naos é otras fustas fuesen á la dicha Tierra-Firme, é la gente que se apease en tierra hiciese algunos males ó daños ó robos á los dichos indios, é esto seria causa que no se pudiese hacer ni efectuar lo susodicho, que se den todas las cartas é provisiones que sean necesarias para las nuestras justicias para que ninguna ni algunas personas de ningun estado ni condicion que sean que fuesen á rescatar é contratar por via de comercio é contratacion con los dichos indios dentro de los dichos vuestros límites, así de las Islas como de cualquier parte de la dicha Tierra-Firme, sean osados de hacer mal ni daño á los indios de la dicha tierra; pero queremos é es nuestra voluntad que los vecinos destas islas ó Tierra-Firme puedan ir todos á contratar é rescatar por via de comercio ó contratacion con los indios que hobiere dentro de los dichos límites, é tengan é hagan con ellos contratacion é rescates justa é razonablemente, sin hacer mal ni daño, con tanto que no les rescaten armas ningunas ni les tomen cosa algunapor fuerza ó contra su voluntad, sino amigablemente, ni les hagan mal ni daño ni escándalo alguno, ni queden á poblar en la dicha tierra, mas de rescatar é irse della luego, por donde no sea estorbo ó impedimento á vuestra pacificacion é conversion que en ellos habeis de hacer, so pena de las vidas é de perdimiento de todos sus bienes, é que para ello demos todas las provisiones necesarias.

     Otrosí: Porque los indios de la dichaTierra-Firme sepan que han de estar en toda libertad é pacificacion, é que no han de estar opresos ni oprimidos, nos por la presente seguramos ó prometemos que agora ni es algun tiempo no permitirémos ni darémos logar en manera alguna que los dichos indios de Tierra-Firme ni de las islas al derredor, dentro de los límites de suso declarados, estando domésticos ó en nuestra obidiencia é tributarios, no se dará en guarda ni en encomienda ni servidumbre de cristianos, como hasta aquí se ha hecho en las nuestras islas, salvo que estén en libertad é sin ser obligados á ninguna servidumbre, é para ello mandarémos dar todas las cartas é provisiones que fueren menester, é que vos el dicho Bartolomé de las Casas de nuestra parte podais asegurar é prometer á los dichos indios que se guardará ó cumplirá así sin falta alguna.

     Otrosí: Que nos hayamos de enviar con vos el dicho Bartolomé de las Casas dos personas, cuales para ella nombrarémos, el uno por tesorero é el otro por contador, para que tengan cuenta é razon de todo lo que en la susodicho se hiciere é cobrare para nos, todo lo que nos pertenesciere, así de los tributos é rentas que hiciéredes en la dicha Tierra-Firme, como de los rescates que se hicieren é del oro que se cogiere, é todo lo otro que en cualquier manera nos pertenezca; á los cuales dicho tesorero é contador mandarémos pagar el salario que con los dichos oficios hobieren de haber de la renta de la dicha tierra.

     Otrosí: Que para la administracion de la nuestra justicia civil é criminal en la dicha tierra é límites de sus declarados, nos hayamos de nombrar é nombremos del juez para que administre é tenga en justicia á los dichos cincuenta hombres é á todas las otras personas, así indios como castellanos, que en la dicha tierra hobiere é á ella fueren, con tanto quel tal juez no se entremeta en la administracion de la hacienda, ni estorbe ni ayude, si no fuere para ello por vos requerido, en cosa ninguna á esta negociacion del reducir los dichos indios en su conversion, ni en hacerlos tributarios, ni en cosa alguna que esto toque; é que de las sentencias que en la dicha tierra diere el dicho juez, se pueda apelar ante los nuestros jueces de apelacion, que residen en isla Española.

     Otrosí: Que de diez en diez meses ó antes cada é cuando nos quisiéremos é viéremos que conviene á nuestro servicio, podamos enviar é ver é visitar lo que vos el dicho Bartolomé de las Casas é la otra gente que con vos fueren habeis fecho é haceis en cumplimiento de lo contenido en este asiento, é á traer la relacion ó cuenta de ello; é asimismo á traer el oro é perlas é otras cosas que se hobieren cobrado é se viere que nos pertenezca, é que en los navíos en que fueren las personas que enviáremos para lo susodicho os lleven las viandas é mantenimientos que vosotros toviéredes en las dichas islas Española, Cuba, San Juan é Santiago, ó en cualquier dellas, sin vos llevar por ello cosa alguna, con tanto quel flete dellos se pague del dinero que toviéremos é nos pertenesciere en la dicha Tierra-Firme, de la renta que nos habeis de dar conforme á este asiento; é que si de la dicha renta no hobiere de que se pagar el dicho flete, que seais vosotros obligados á lo pagar á las personas que la llevaron con que después se saque de lo que nos pertenesciere, como dicho es.

     Otrosí: Que si durante el tiempo de los diez años en que se ha de cumplir lo contenido en este asiento é capitulacion, vos el dicho Bartolomé de las Casas é los dichos cincuenta hombres á vuestras costas é misiones é suyas de los dichos hombres que han de ir para lo susodicho, ó alguno dellos descubrieren nuevamente algunas islas ó tierra firme en el mar del Sur ó del Norte que hasta aquí no hayan seido ni sean descobiertas, que se haga con vosotros, en lo que toca á lo que así se descobriere, todas las mercedes ó cosas que se hicieron á Diego Velazquez porque descobrió la isla de Yucatan, segun é como é de la manera que se contiene en el asiento que sobre ello se hizo con el dicho Diego Velazguez, sin que en ello haya falta alguna.

     Otrosí: Porque dende luego con mas brevedad se comience á entender en lo contenido en este asiento, que en los nuestros navíos que están en cualquier de las dichas islas lleven á vos el dicho Bartolomé de las Casas ó á los dichos cincuenta hombres, cincuenta yeguas, é treinta vacas, é cincuenta puercos, é quince bestias de carga, pagando de llevar dello lo que justamente mereciere, é que si de un viaje no se podiere llevar todo, que en el segundo viaje que se hiciere lo lleven los dichos nuestros navíos lo que quedare por llevar, al puerto que vos el dicho Bartolomé de las Casas señaláredes.

     Otrosí: Que para efecto é cumplimiento de todo lo que dicho es é de cada cosa dello, nos demos é libremos todas las cartas é provisiones que menester fueren,con todas las fuerzas é firmezas que sean necesarias.

     Otrosí: Que después que nos tengamos quince mil ducados de tributos sobre los indios de la dicha Tierra-Firme en los dichos vuestros límites en cada un año, ó otra renta al tiempo que la diéredes, que de allí adelante hayamos de dar é demos de la misma renta dos mil ducados en cada año de los dichos diez años primeros, para ayuda de los rescates é costas é gastos que se han de facer para allanar la dicha tierra é tener los dichos indios é estar subjetos é domésticos, como dicho es; pero que hasta tener los dichos quince mil ducados de renta, como dicho es, nos no seamos obligados á dar los dichos dos mil ducados ni cosa alguna dellos.

     Otrosí: Que después que por industria de vos el dicho Bartolomé de las Casas é de los dichos cincuenta hombres toviéremos en la dicha Tierra-Firme, dentro de los dichos límites, quince mil ducados de renta en cada un año, como se contiene en este asiento, que de la dicha renta seamos obligados á pagar los gastos.

     Primeramente lo que hobiéredes gastado vos el dicho Bartolomé de las Casas é los dichos cincuenta hombres, para vuestro comer é mantenimientos, desde el dia que entráredes en la dicha Tierra-Firme hasta ocho meses primeros siguientes, en carne é maíz, é cazabí é otras cosas de la tierra, ó los fletes de los navíos en que se llevaren los dichos mantenimientos, é los fletes de las otras cosas que lleváredes en dádivas para dar á los dichos indios; é porque esto se pueda saber é averiguar, que al tiempo que en cualquier de las dichas islas Española, San Juan é Cuba é Jamáica se cargaren cualesquier viandas ó otras cosas para el dicho vuestro mantenimiento, los oficiales de la casa de la Contratacion que están en cada una dellas, donde así se cargare tomen razon de lo que se carga, ó lo que costó, é las toneladas que en ello hay; é que después, al tiempo que se descargare en la dicha Tierra-Firme, el dicho tesorero é contador que nos habemos de enviar con vos para lo susodicho tomen razon de lo que se descarga, é qué personas lo descargan, é en qué parte, para que por allí se pueda ver é verificar lo que así se cargó, para llevar á la dicha Tierra-Firme, é se descargó en ella, é lo que costó, é asimismo lo que cuestan los fletes dello.

     Otrosí: Que paguemos todo lo que se gastare en hacer é edificar las fortalezas que conforme á este dicho asiento habeis de hacer para nos en la dicha Tierra-Firme, é lo que se gastare en cobrar las rentas que en la dicha Tierra-Firme nos habeis de dar, é asimesmo lo que conviene darse graciosamente á los caciques é indios por animar é traer la gente que estén domésticos é en nuestro servicio, como en este dicho asiento se contiene, con tanto que las dichas dádivas é cosas que así habeis de dar á los indios no pasen de trescientos ducados en cada un año, que sean en los dichos diez años tres mil ducados, é con que los dichos gastos de las dichas fortalezas se hagan é gasten é distribuyan en presencia de los dichos contador é tesorero que así habemos de enviar, ó de las personas que ellos en nuestro nombre posieren para ello; los cuales han de darcuenta é razon de todo lo que se gastare é distribuyere en lo susodicho, é en qué é cómo se gasta, para que se sepa lo que se vos ha de pagar, ecepto las dádivas de los dichos indios, porque estas habeis vos de dar é han de estar á vuestra determinacion; los cuales dichos gastos é cosas en este capítulo é en el capítulo antes deste contenidas é declaradas, que en lo susodicho ha de haber é se han de hacer, non vos habemos de mandar pagar ni vos han de ser pagados hasta que nos tengamos é llevemos los dichos quince mil ducados de renta en cada un año, como dicho es; y de lo demás restante, recibiendo nos los dichos quince mil ducados, vos el dicho Bartolomé de las Casas é los dichos cincuenta hombres podais tomar é ser pagados dello en esta manera: que en cada un año de los siguientes se vos paguen, después de haber tomado para nos los dichos quince mil ducados del restante, tres mil ducados en cada un año, hasta que enteramente seais pagados de los gastos é cosas que habeis de haber para gastos é rescates é otras cosas de suso contenidas.

     Otrosí: Porque podria ser que nos con alguna siniestra relacion que nos fuese hecha, sin ser informados de la verdad, proveyésemos ó mandásemos proveer alguna cosa en contrario de lo que en este asiento é capitulacion dél se contiene, é por haber, como hay, tanta distancia de tierra de donde reside nuestra persona real á la dicha Tierra-Firme, no se podria remediar tan brevemente como conviene, é esto seria causa que se impidiese é estorbase la dicha negociacion que se asienta, que haciendo é cumpliendo vos el dicho Bartolomé de las Casas lo contenido en este dicho asiento en los tiempos é segun é de la manera que en él se contiene, ó estando entendiendo é trabajando en lo efectuar, é hasta tanto que tengamos relacion ó testimonio de los dichos contador é tesorero que habemos de enviar, de lo que en ello se hace, no proveerémos ni mandarémos proveer cosa alguna contra lo contenido en este asiento, ni contra cosa alguna ni parte dello, por ninguna causa ni razon que sea ni ser pueda.

     Otrosí: Con tanto que los dichos cincuenta hombres que así han de ir con vos el dicho Bartolomé de las Casas sean obligados luego que entraren en la dicha tierra, de se obligar é hacer obligacion de sus personas é bienes muebles é raíces, ante la persona que así habemos de nombrar para juez ó justicia en la dicha tierra y los nuestros oficiales della, en que cada uno por sí é por su parte se obligue que subcediendo el negocio de la manera y con la propiedad que se espera, que se pueda cumplir la dicha capitulacion, que ellos la cumplirán por la parte que á nos toca en todo é por todo como en ella se contiene, sin que haya falta alguna.

     Otrosí: Que todo lo que vos el dicho Bartolomé de las Casas y los dichos cincuenta hombres hobiéredes en cualquier manera en la dicha tierra durante el dicho tiempo de los dichos diez años que así en ella habeis destar, seais obligados á lo registrar antel dicho juez y oficiales nuestros della, porque nos seamos informados de todo.

     Otrosí: Quiero y es mi voluntad que vos el dicho Bartolomé de las Casas podais poner é pongais á las provincias de la dicha tierra dentro de los dichos límites, y a los pueblos que así hiciéredes é á los rios ó cosas señaladas de la dicha tierra, los nombres que vos pareciere, los cuales dende en adelante sean así nombrados ó llamados; que para ello vos doy poder cumplido.

     E por el dicho asiento é contratacion é todos los capítulos é cosas de suso contenidas, conviene á servicio de Dios nuestro Señor y ensalzamiento de nuestra santa fe católica é acrecentamiento de nuestro patrimonio é escudo real, por la presente, cumpliéndose é efectuándose por parte de vos el dicho Bartolomé de las Casas é los dichos cincuenta hombres que con vos para lo susodicho pasaren á la dicha Tierra-Firme, lo que por vuestra parte se ha de hacer é cumplir, conforme á este asiento capitulacion, dentro del término ó segun que en él se contiene: Nos por la presente concedemos é otorgamos todos los capítulos é cosas contenidas en este dicho asiento é capitulacion, segun ó de la forma é manera que de suso se contiene; é queremos é mandamos que así se haga é cumpla é haya efeto, aseguramos ó prometemos que lo cumplirémos ó mandarémos cumplir, segun de suso se contiene, sin falta alguna, ó que no irémos ni pasaremos ni consentirémos ir ni pasar contra ello ni contra parte dello en alguna manera; é que para la ejecucion ó cumplimiento dello darémos é mandarémos dar todas las cargas é provisiones que sean necesarias. Fecha en la cibdad de la Coruña, á diez y nueve dias del mes de mayo, año del nascimiento de nuestro Salvador Jesucristo de 1520 años. -YO EL REY. -Por mandado de su majestad, Francisco de los Cobos. -Y al cabo deste dicho asiento é capitulacion estaban cuatro señales de firmas.

     Copia del libro de provisiones y cédulas de Paria desde 1520 hasta 1554 que trajo del archivo de Contratacion de Cádiz. Está fiel, pero mal escrita como la antigua. Sevilla 14 marzo 785. -Mz.

     Lo que se otorgó á los pobladores que fueren de mas de los cincuenta. -EL REY. Por cuanto hemos asentado con vos el padre Bartolomé de las Casas, nuestro capellan... y pedistes mercedes para otros demás de los cincuenta. Otorgamos:

     1.º Que del oro que cojan el primer año solo paguen un décimo, el segundo un noveno, hasta venir al un quinto, y de ahí adelante como se paga en la Española.

     2.º Franqueza de todos derechos de cuantos mantenimientos y mercaderías llevaren para sus provisiones por diez años.

     3.º Franqueza de la sal que se halle en la tierra, por veinte años.

     4.º Sacaráse breve de su Santidad para que los que murieren se les aplique indulgencia plenaria y vayan absueltos á culpa é pena.

     5.º Les serán dadas é repartidas tierras.

     6.º Si fueren enfermos, se curarán en hospilal que deberéis hacer á nuestra costa.

     7.º Gozarán las mismas franquezas que los vecinos de la Española.

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