  Constitución de 1936
(20 de julio de 1936)
EL CONGRESO DE LOS ESTADOS
UNIDOS DE VENEZUELA,
CONSIDERANDO:
Que escrutado el voto de las Asambleas
Legislativas de los Estados sobre las enmiendas y adiciones a la
Constitución propuestas por el Congreso y sometidas a la
deliberación de aquéllas, de conformidad con el Artículo
126 de la Constitución vigente, ha resultado:
1. Que la enmienda propuesta en
el Artículo 5 fue ratificada por dieciocho Asambleas Legislativas;
2. Que la propuesta en el
Artículo 17 fue ratificada por catorce Asambleas Legislativas;
3. Que la adición
propuesta en el Artículo 18 no fue ratificada sino por trece Asambleas
Legislativas;
4. Que la enmienda propuesta en
el Artículo 33 fue ratificada por catorce Asambleas Legislativas;
5. Que la propuesta en el
Artículo 35 fue ratificada por dieciocho Asambleas Legislativas;
6. Que la propuesta en el
Artículo 37 fue ratificada por dieciocho Asambleas Legislativas;
7. Que la propuesta en el
Artículo 54 fue ratificada por dieciocho Asambleas Legislativas;
8. Que la propuesta en el
Artículo 55 fue ratificada por catorce Asambleas Legislativas;
9. Que la propuesta en el
Artículo 56 fue ratificada por dieciséis Asambleas
Legislativas;
10. Que la propuesta en el
Artículo 57 fue ratificada por dieciocho Asambleas Legislativas;
11. Que la propuesta en el
Artículo 61 fue ratificada por dieciocho Asambleas Legislativas;
12. Que la propuesta en el
Artículo 76 fue ratificada por dieciocho Asambleas Legislativas;
13. Que la propuesta en el
Artículo 96 fue ratificada por dieciocho Asambleas Legislativas;
14. Que la propuesta en el
Artículo 99 fue ratificada por dieciocho Asambleas Legislativas;
15. Que la propuesta en el
Artículo 101 fue ratificada por dieciocho Asambleas Legislativas;
16. Que la propuesta por el
Artículo 130 fue ratificada por dieciocho Asambleas Legislativas;
17. Que la propuesta en el
Artículo 133 fue ratificada por dieciocho Asambleas Legislativas;
18. Que las demás
enmiendas y adiciones propuestas por el Congreso Nacional fueron ratificadas
por diecinueve de las veinte Asambleas Legislativas.
CONSIDERANDO:
Que la reforma del Artículo 4 de la
Constitución vigente pedida por la Asamblea Legislativa del Estado
Zamora no está entre las enmiendas y adiciones consultadas, y es, por
tanto, improcedente,
ACUERDA:
Artículo
1.- Se declara sancionada la presente Constitución de los Estados
Unidos de Venezuela con las enmiendas y adiciones propuestas por el Congreso
Nacional, excepto la enmienda contenida en el Artículo 18 propuesto, la
cual se suprimirá.
Artículo
2.- La presente Constitución será firmada por todos los
miembros del Congreso Nacional y se presentará al ciudadano Presidente
de los Estados Unidos de Venezuela para el Ejecútese de ley.
Artículo
3.- El presente Acuerdo se publicará con la
Constitución.
Dado en el Palacio Federal Legislativo, en
Caracas, a los dieciséis días del mes de julio de 1936.-
Año 127 de la Independencia y 78 de la Federación.
El Presidente (L. S.),
Pedro María Parra.
El Vicepresidente,
L. A. Celis Paredes.
Los Secretarios:
Julio Morales Lara,
Rafael Ángel Carrasquel.
EL CONGRESO DE LOS ESTADOS
UNIDOS DE VENEZUELA,
EN EL NOMBRE DE DIOS
TODOPODEROSO
y en ejercicio de la facultad que le concede el
Artículo 126 del Pacto Federal vigente, decreta esta
CONSTITUCIÓN
  Título I. La Nación
venezolana y su organización
  Sección Primera. Territorio y
división política
Artículo 1.- La
Nación Venezolana es la reunión de todos los venezolanos en un
pacto de organización política con el nombre de Estados Unidos de
Venezuela. Ella es para siempre e irrevocablemente libre e independiente de
toda dominación o protección de potencia extranjera.
Artículo 2.- El
territorio de los Estados Unidos de Venezuela es el que antes de la
transformación política de 1810 correspondía a la
Capitanía General de Venezuela, con las modificaciones resultantes de
los Tratados celebrados por la República. Este territorio no
podrá ni en todo ni en parte ser jamás cedido, traspasado,
arrendado ni en ninguna forma enajenado a Potencia extranjera, ni aún
por tiempo limitado.
Artículo 3.- El
territorio nacional se divide, para los fines de la organización
interior política de la República, en el de los Estados, el del
Distrito Federal, el de los Territorios Federales y el de las Dependencias
Federales.
Artículo 4.- Los
Estados son: Anzoátegui, Apure, Aragua, Bolívar, Carabobo,
Cojedes, Falcón, Guárico, Lara, Mérida, Miranda, Monagas,
Nueva Esparta, Portuguesa, Sucre, Táchira, Trujillo, Yaracuy, Zamora y
Zulia.
Artículo 5.- Los
límites generales de cada uno de los Estados son los que actualmente
tienen determinados por los que a las antiguas Provincias señaló
la Ley de 28 de abril de 1856, con las variaciones provenientes de la
creación del Distrito Federal y de los Territorios y Dependencias
Federales, más las introducidas por la Constitución Nacional de 5
de agosto de 1909 y las declaradas y convenidas posteriormente entre algunos
Estados de la Unión.
Los Estados limítrofes pueden,
mediante convenios que aprueben sus respectivas Legislaturas, modificar su
común frontera haciéndose recíprocamente las
compensaciones o cesiones de territorio que tengan a bien, o
restituyéndose las que antes se hubieren hecho.
Artículo 6.- El
Distrito Federal será organizado por ley especial y se compondrá
de los Departamentos Libertad y Vargas. El primero lo forman la ciudad de
Caracas, junto con sus Parroquias foráneas: El Recreo, El Valle, La
Vega, Antímano y Maracao.
Y el segundo lo forman las Parroquias: La
Guaira, Maiquetia, Macuto, Caraballeda, Carayaca, Naiguatá y Caruao.
Deberá quedar a salvo en la ley
especial la acción política del Poder Federal, de modo que
ésta no sea entrabada.
La Municipalidad del Distrito Federal, como
todas las demás de la República, será completamente
autónoma e independiente del Poder Federal en lo relativo a su
régimen económico y administrativo y podrá establecer
libremente su sistema rentístico, con sujeción a las limitaciones
determinadas en el ordinal 3 del Artículo 18 de esta
Constitución.
Artículo 7.- La
ciudad de Caracas es la capital de los Estados Unidos de Venezuela y el asiento
del Gobierno Federal, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso b),
atribución 23 del Artículo 100 y en la atribución 24 del
propio Artículo.
Artículo 8.- Los
Territorios Federales son: el Amazonas y el Delta Amacuro. Se
organizarán por leyes especiales, con los límites que
respectivamente tienen en la actualidad.
Los límites de dichos Territorios y
los del Distrito Federal con los Estados vecinos podrán ser modificados
mediante Convenios que con los Gobiernos de éstos celebre el Poder
Ejecutivo y aprueben el Congreso Nacional y las Legislaturas de los respectivos
Estados.
Artículo 9.- Los
Territorios Federales Amazonas y Delta Amacuro y los de más que se
crearen en lo adelante, pueden optar a la categoría de Estados siempre
que reúnan estas condiciones:
1. Tener por lo menos la base
de población requerida para la elección de un Diputado conforme a
esta Constitución;
2. Comprobar ante el Congreso
que están en capacidad para atender al servicio público en todos
sus ramos y cubrir los gastos que éste requiera.
Artículo 10.- Son Dependencias Federales
las islas venezolanas del Mar de las Antillas, excepto las de Margarita y Coche
que constituyen el Estado Nueva Esparta. Estas Dependencias pueden ser elevadas
a la categoría de Territorios Federales. El Gobierno y
administración de dichas Dependencias corresponden directamente al
Ejecutivo Federal.
Artículo 11.- Las
controversias existentes entre los Estados por razón de sus
límites, y las que en lo sucesivo surgieren por la misma causa, entre
ellos o con el Distrito Federal o los Territorios Federales, serán
decididas por la Corte Federal y de Casación, mediante el procedimiento
que paute la ley.
  Sección Segunda. Bases de la
Unión
Artículo 12.- Los
Estados enumerados en el Artículo 4 forman la Unión Venezolana.
Ellos reconocen recíprocamente sus autonomías; se declaran
iguales en entidad política; conservan en toda su plenitud la
soberanía no delegada en esta Constitución y declaran que el
primer deber suyo y de la Federación es la conservación de la
independencia y la integridad de la Nación. En consecuencia, los Estados
jamás podrán romper la unidad nacional, ni se aliarán con
Potencias extranjeras, ni solicitarán su protección, ni
podrán cederles porción alguna de su territorio, sino que se
defenderán y defenderán a la Federación de cualquier
violencia que se intentare en daño de la Soberanía Nacional.
Asimismo se obligan a mantener el régimen y gobierno de la Unión
y el de los mismos Estados sobre las bases fundamentales que se expresan en los
Artículos siguientes.
Artículo 13.- El
Gobierno de los Estados Unidos de Venezuela y el de cada uno de los Estados de
la Unión es y será siempre republicano, federal,
democrático, electivo, representativo, responsable y alternativo.
Artículo 14.- Los
Estados se dividirán en Distritos cuyas Municipalidades gozarán
de plena autonomía y serán por tanto independientes del Poder
Político, Federal y del Estado, en todo lo concerniente a su
régimen económico y administrativo, con las solas restricciones
que en esta Constitución se pautan.
Artículo 15.- Los
Estados convienen en reservar a la competencia del Poder Federal
1. Todo lo relativo a la
actuación internacional de los Estados Unidos de Venezuela como
Nación soberana. Ni los Estados ni las Municipalidades podrán
establecer ni cultivar relaciones políticas ni diplomáticas con
otras Naciones;
2. Todo lo relativo a la
Bandera, al Escudo de Armas, al Himno y a las fiestas nacionales, y a las
condecoraciones y medallas honoríficas que otorgue la
República;
3. La suprema vigilancia en pro
de los intereses generales de la Nación Venezolana y de la
conservación de la paz pública en todo el territorio
nacional;
4. La legislación que
regirá en toda la República en materia civil, mercantil, penal y
de procedimiento. Las leyes relativas a las elecciones, Bancos, instituciones
de crédito, previsión social, sanidad humana y veterinaria;
conservación y fomento de la agricultura y la cría;
conservación, fomento y aprovechamiento de los montes, las aguas y de
las demás riquezas naturales del país; trabajo, marcas de
fábrica, propiedad literaria, artística e industrial, registra
público, expropiación por causa de utilidad pública,
inmigración, naturalización, expulsión y admisión
de extranjeros; y la legislación reglamentaria de las garantías
que otorga esta Constitución;
5. La legislación
relativa a las pesas y medidas que deben usarse en toda la
República;
6. La suprema vigilancia en pro
de la recta aplicación de las leyes nacionales en todo el territorio de
la República;
7. La administración de
la justicia por órgano de la Corte Federal y de Casación en los
asuntos que son de la competencia de ésta, según la presente
Constitución y su respectiva ley orgánica; de los Tribunales
ordinarios en el Distrito Federal y en los Territorios y Dependencias
Federales, y por órgano de los Tribunales Federales, que podrán
actuar en los Estados en los juicios en que sea parte la Nación
Venezolana, en los procesos militares, en los referentes a tierras
baldías, minas y salinas, en los procesos fiscales relativos a impuestos
federales y en los demás casos que determine la ley. Ésta puede
atribuirle a los Tribunales de los Estados las funciones de Tribunales
Federales, en los casos que ella indique;
8. Todo lo relativo al
Ejército, a la Armada y a la Aviación Militar.
Ni los Estados ni las
Municipalidades podrán mantener otras fuerzas que las de su
policía y guardia de cárceles, salvo las que organicen por orden
del Gobierno Federal.
El Ejército se
formará con el contingente que en proporción a su
población se llame al servicio en cada uno de los Estados, el Distrito
Federal y de los Territorios y Dependencias Federales, de conformidad con la
Ley de Servicio Militar Obligatorio.
También podrán
formar parte del Ejército Nacional, las milicias ciudadanas y los
enganchados como voluntarios de conformidad con la ley.
Todos los elementos de guerra
que se hallen en el país o se introduzcan del extranjero pertenecen a la
Nación;
9. La legislación sobre
Instrucción Pública.
La instrucción primaria
elemental es obligatoria, y la que se dé en Institutos Oficiales
será gratuita;
10. Todo lo relativo a la
formación del Censo y a la estadística nacionales, conforme a la
ley.
Para todos los actos en que sea
menester tomar como base la población, así de la Nación
como de los Estados, del Distrito Federal y de los Territorios Federales,
servirá de norma el último Censo de la República aprobado
por el Congreso.
El Censo Nacional se
hará en las oportunidades que señale la ley;
11. Todo lo relativo a la
moneda venezolana, cuyo tipo, valor, ley, peso y acuñación
fijarán exclusivamente las leyes nacionales, y a la circulación
de la moneda extranjera;
12. Todo lo relativo al
transporte terrestre, a la navegación aérea, marítima,
fluvial y lacustre, y a los muelles y las obras para desembarque en los
puertos.
No podrá restringirse
con impuestos o privilegios la navegación de los ríos y
demás aguas navegables que no hayan exigido para ello obras
especiales;
13. Todo lo relativo al
régimen de Aduanas para el cobro de derechos de importación, los
cuales percibirá íntegramente el Fisco Nacional, lo mismo que los
de tránsito de mercancías que pasen para el extranjero viniendo
también del extranjero.
En las Aduanas seguirá
cobrándose además, mientras no la elimine la ley, la
contribución actualmente denominada Impuesto Territorial, que
ingresará al Tesoro Nacional.
La exportación es libre,
salvo las limitaciones que exijan el orden público o los intereses de la
Nación.
Todo lo demás
concerniente a esta materia estará regido por leyes nacionales;
14. Todo lo relativo a Correos,
Telégrafos, Teléfonos y Comunicaciones inalámbricas;
15. Todo lo relativo a la
organización y régimen del Distrito Federal y de los Territorios
y Dependencias Federales;
16. Todo lo relativo a la
apertura y conservación de los caminos nacionales, esto es, los que
atraviesan un Estado o el Distrito Federal o un Territorio Federal y salen de
sus límites; los cables aéreos de tracción y las
vías férreas, aunque estén dentro de los límites de
un Estado, salvo que se trate de tranvías o cables de tracción
urbanos, cuya concesión y reglamentación compete a las
respectivas Municipalidades;
17. Todo lo relativo a la
organización, cobro e inversión de los impuestos, de estampillas
o timbres fiscales, cigarrillos, tabaco, registro, herencias, fósforos,
aguardientes y licores y los demás que con el carácter de
impuestos nacionales estableciere la ley;
18. Todo lo relativo a las
salinas, a las tierras baldías, a los productos de éstas, a los
ostrales de perlas y a las minas. Cada Estado conserva la propiedad de dichos
bienes respecto a los que se encuentren en su jurisdicción, pero la
administración de todos ellos correrá a cargo del Ejecutivo
Federal, que la ejercerá conforme lo determinen las respectivas leyes.
En éstas se establecerá que las salinas son inalienables; que las
concesiones mineras serán temporales y que los terrenos baldíos
pueden venderse, arrendarse y darse en adjudicación gratuita por el
Ejecutivo Federal, según en las mismas leyes se paute, en las cuales se
establecerá para estos casos el derecho de preferencia en favor de los
ocupantes.
Los baldíos existentes
en las islas marítimas, fluviales y lacustres no podrán
enajenarse, y su aprovechamiento sólo podrá concederse en forma
que no envuelva, ni directa ni indirectamente, la transferencia de la propiedad
de la tierra.
La Renta de Salinas, Perlas,
Minas y Tierras Baldías, inclusive el producto de la venta de estas
últimas, ingresará al Tesoro Nacional;
19. Lo relativo, en todo el
territorio de la Nación, a las obras públicas que sean
necesarias, sin que esto coarte el derecho de los Estados y Municipalidades a
emprender por su cuenta las que tengan a bien;
20. Por último,
cualquiera otra materia que la presente Constitución atribuya a alguno
de los Poderes que integran el Gobierno Federal y que no haya sido enunciada en
este Artículo.
Artículo 16.- Los
Estados se obligan a cumplir y hacer cumplir y a ejecutar la
Constitución y las leyes de la Unión, y los decretos,
órdenes y resoluciones que los Poderes Federales expidieren en uso de
sus atribuciones y facultades legales, en las materias de la competencia
federal enumeradas en el Artículo precedente.
Artículo 17.- Es
de competencia de los Estados:
1. Dictar su
Constitución y las leyes orgánicas de sus Poderes
Públicos, conforme a los principios de este Pacto Fundamental; debiendo
hacerse el nombramiento de los Concejos Municipales y Asambleas Legislativas,
de conformidad con las Leyes federales de Elecciones. Los Diputados al Congreso
Nacional se elegirán según lo pautado en el Artículo 55 de
esta Constitución.
Es facultativo de los Estados
conservar sus nombres actuales o cambiarlos;
2. Elegir sus Poderes
Públicos conforme a sus Constituciones y leyes, sin perjuicio de que en
las Constituciones de los Estados que así lo decidan, se deleguen al
Presidente de la República determinadas facultades;
3. Administrar la Justicia con
arreglo a la ley por medio de sus Tribunales, en sus respectivos territorios,
en todos los procesos civiles, mercantiles y penales que en ellos ocurran,
salvo aquéllos cuyo conocimiento estuviere reservado, según esta
Constitución, a los Jueces Federales.
Los fallos de los Tribunales de
los Estados sólo estarán sujetos a la revisión de la Corte
Federal y de Casación, mediante los recursos que establezca la ley y con
los efectos que ella paute;
4. Organizar sus Rentas, que
serán:
1) El Situado Constitucional formado por una suma que se
incluirá anualmente en el respectivo Presupuesto General, de Gastos
Públicos de la Nación, equivalente al 20 por 100 del total de
ingresos por Rentas, tomando como base para cada año económico,
el total de dichos ingresos en el año civil inmediatamente anterior. La
suma así fijada se distribuirá entre todos los Estados, el
Distrito Federal y los Territorios Federales, proporcionalmente a su
población;
2) El impuesto del papel sellado, no pudiendo exigir el
empleo de éste en los documentos relativos a la liquidación y
pago de los impuestos nacionales ni con el fin de hacer efectivo de hecho,
mediante su uso, las contribuciones que esta Constitución les
prohíbe imponer;
3) Los impuestos y demás contribuciones que
establezcan sus Asambleas Legislativas, con las restricciones
siguientes:
a) Los Estados no pueden crear Aduanas, pues no
habrá sino las nacionales; ni pueden cobrar impuestos de
importación ni de exportación, ni de tránsito sobre
mercancías extranjeras de paso para territorio extranjero; ni sobre las
demás materias rentísticas que constituyen impuestos federales;
ni sobre aquéllas que sean de la competencia municipal, según el
Artículo 18;
b) No pueden pechar el tránsito de ganados,
artefactos o productos de otros Estados, ni las cosas, cualquiera que sea su
procedencia, que pasen para otro Estado;
c) No pueden pechar los frutos, artefactos, productos u
otra clase de mercancías nacionales o extranjeras, antes de ofrecerse al
consumo; ni prohibir el consumo de las cosas que se produzcan fuera del Estado,
ni gravarlos con impuestos diferentes de los que se paguen por el de las mismas
cosas cuando sean producidas en la localidad;
d) No pueden exigir para el cobro de sus impuestos la
intervención de la administración fiscal federal, sin perjuicio
de que puedan exigir de ella los datos e informes que juzguen necesarios para
el establecimiento, inspección o fiscalización de sus
impuestos;
e) No pueden crear impuestos pagaderos en trabajo
personal ni en su equivalente en dinero;
f) No pueden crear impuestos o contribuciones de ninguna
especie sobre el ganado en general en pie, ni sobre sus productos o
subproductos.
4) El ejercicio de todos los demás derechos
correspondientes a su categoría de entidades autónomas, que se
han reservado conforme al Artículo 12 de la presente
Constitución.
Artículo 18.- Es
de la competencia de las Municipalidades:
1. Organizar sus servicios de
policía, abastos, cementerios, ornamentación municipal,
arquitectura civil, alumbrado público, acueductos, tranvías
urbanos y demás de carácter municipal. Organizar servicios de
vigilancia y de lucha contra el analfabetismo con sujeción a las leyes,
disposiciones y reglamentos federales de instrucción. El servicio de
higiene lo harán sujetándose a las leyes y reglamentos federales
sobre sanidad y bajo la inspección del servicio sanitario federal;
2. Administrar sus Ejidos y
terrenos propios, sin que puedan enajenarlos, salvo para construcciones;
3. Organizar sus Rentas, con
las restricciones enumeradas en el parágrafo 4, número 3 del
Artículo 17. Los productos de la agricultura, la cría y la
pesquería de peces comestibles, sólo estarán sujetos a los
impuestos municipales sobre detalles de comercio, sin que puedan dichos
productos gravarse con impuestos especiales ni gravarse desigualmente su venta
al detalle.
Artículo 19.- Los
Estados y las Municipalidades darán entera fe a los actos
públicos y de procedimiento judicial emanados de las autoridades
federales, de los otros Estados o del Distrito Federal, y harán que se
cumplan y ejecuten.
Artículo 20.- Sin
perjuicio de requerir los servicios de los Poderes de los Estados en todos los
casos en que deben prestar su cooperación al Gobierno Federal,
éste podrá tener en el territorio de aquéllos los
funcionarios y empleados federales necesarios y los Oficiales, soldados y
empleados del Ejército Nacional.
Los Jefes de fuerzas y los demás
empleados federales en los Estados sólo tendrán
jurisdicción en lo relativo a sus respectivos destinos, sin
ningún fuero ni privilegio que los diferencie de los demás
ciudadanos residentes en el respectivo Estado, pero éste no les
podrá imponer deberes que sean incompatibles con el servicio federal que
les esté encomendado.
Artículo 21.- El
Gobierno Federal podrá erigir en el territorio de los Estados, los
fuertes, muelles, almacenes, astilleros, aeródromos,
penitenciarías, estaciones de cuarentenas y demás obras
necesarias para la administración federal.
Artículo 22.- Los
Estados no permitirán en su territorio enganches o levas que puedan
tener por objeto atacar la paz, la libertad o independencia de otras naciones
ni perturbar la paz interna de la República.
Artículo 23.-
Tampoco podrán los Estados declararse ni hacerse la guerra en
ningún caso, debiendo siempre guardar estricta neutralidad en las
disensiones que ocurran entre otros Estados, mientras no sean requeridos a
obrar por el Gobierno Federal, al cual deben prestar sus cooperación en
las medidas que dicte para el restablecimiento de la paz.
Artículo 24.- Ni
los Estados ni las Municipalidades podrán negociar empréstitos en
el extranjero, y en los contratos que celebren regirá lo dispuesto en el
Artículo 4 de esta Constitución.
Artículo 25.- Los
Estados pueden unirse, dos o más, para formar un solo Estado, pero
conservando siempre la libertad de recuperar su autonomía. En uno y otro
caso se participará al Ejecutivo Federal, al Congreso y a los otros
Estados.
Artículo 26.- En
todos los actos públicos y documentos oficiales de la Nación, de
los Estados, del Distrito Federal, Territorios Federales, Dependencias
Federales y Municipalidades, además de la fecha del calendario, se
citarán la de la Independencia, a contar del 19 de abril de 1810 y la de
la Federación del 20 de febrero de 1859.
  Título II. De los venezolanos y
sus deberes y derechos
Artículo 27.- La
nacionalidad venezolana se tiene por el nacimiento y se adquiere por la
naturalización.
Artículo 28.- Son
venezolanos por nacimiento:
1. Todos los nacidos en el
territorio de la República;
2. Los hijos de padres
venezolanos, cualquiera que sea el lugar de su nacimiento.
Artículo 29.- Son
venezolanos por naturalización:
1. Los hijos mayores de edad, de
padre o madre venezolanos por naturalización, nacidos fuera del
territorio de la República, si vienen a domiciliarse en el país y
manifestaren su voluntad de ser venezolanos;
2. Los nacidos o que nazcan en
España o en las Repúblicas iberoamericanas, siempre que hayan
fijado su residencia en el territorio de la República y manifestado su
voluntad de ser venezolanos y llenados los requisitos de la ley de la
materia;
3. Los extranjeros que hayan
obtenido o que obtuvieren carta de naturaleza conforme a la ley;
4. La extranjera casada con
venezolano, mientras subsista el matrimonio, y cuando disuelto éste y
durante el año siguiente a la disolución, manifieste y sea
aceptada su voluntad de continuar siendo venezolana.
Artículo 30.- Las
manifestaciones de voluntad a que se refieren los números 1, 2 y 4 del
Artículo anterior deben hacerse ante el Registrador Principal de la
respectiva jurisdicción en que el interesado establezca su domicilio, y
aquél, al recibirlas, las extenderá en el Protocolo respectivo y
enviará copia de ellas con los recaudos necesarios al Ejecutivo Federal
y encontrándolos conforme ordenará su publicación en la
Gaceta Oficial de las Estados Unidos de
Venezuela, previos los trámites que establezca la ley. Cuando el
interesado se encontrare en el extranjero, la manifestación mencionada
se harán ante el Representante Diplomático o Consular de la
República, quienes las remitirán al Ministro de Relaciones
Exteriores, para su debida protocolización y publicación.
La nacionalidad no se considerará
adquirida mientras no se verifique la expresada publicación.
Artículo 31.- Los
venezolanos tienen el deber de defender la Patria y de cumplir y obedecer la
Constitución y leyes de la República, y los Decretos,
Órdenes y Resoluciones que para su ejecución dicten, conforme a
sus atribuciones, los Poderes Públicos.
No podrán comprometerse a servir contra
Venezuela y si lo hicieren serán castigados como traidores a la
Patria.
Artículo 32.- La
Nación garantiza a los venezolanos:
1. La inviolabilidad de la vida,
sin que por ninguna ley ni por mandato de ninguna autoridad pueda establecerse
ni aplicarse la pena de muerte;
2. La propiedad, que es
inviolable, estando sujeta únicamente a las contribuciones legales.
Sólo por causa de utilidad pública o social, mediante juicio
contradictorio e indemnización previa, podrá ser declarada la
expropiación de ella, de conformidad con la ley. Los propietarios
estarán obligados a observar las disposiciones sobre Higiene
Pública, conservación de bosques y aguas y otras, semejantes que
establezcan las leyes en beneficio de la comunidad.
La ley puede, por razón de
interés nacional, establecer restricciones y prohibiciones especiales
para la adquisición y transferencia de determinadas clases de propiedad,
sea por su naturaleza o por su condición, o por su situación en
el territorio. La Nación favorecerá la conservación y
difusión de la mediana y de la pequeña propiedad rural, y
podrá, mediante los trámites legales y previa
indemnización, expropiar tierras no explotadas de dominio privado, para
dividirlas o para enajenarlas en las condiciones que fije la ley.
No se decretarán ni
llevarán a cabo confiscaciones de bienes, salvo en los casos
siguientes:
1. Como medida de represalias en
guerra internacional, contra los nacionales del país con el cual se
estuviere en guerra, si éste hubiere decretado previamente la
confiscación de los bienes de los venezolanos;
2. Como medida de interés
general para reintegrar al Tesoro Nacional las cantidades extraídas por
los funcionarios públicos que hayan ejercido los cargos de Presidente de
la República, de Ministros del Despacho y de Gobernador del Distrito
Federal y de los Territorios Federales, cuando hayan incurrido a juicio del
Congreso Nacional en delitos contra la Cosa Pública y contra la
propiedad. La decisión a que se refiere este párrafo se
tomará en Congreso en sesiones ordinarias o extraordinarias por
mayoría absoluta y deben ser aprobadas por las dos terceras partes de
las Asambleas Legislativas de los Estados, en la misma forma. La medida
abarcará la totalidad de los bienes de los funcionarios y de su herencia
y se efectuará de conformidad con las reglas que establezca la ley
especial que al efecto se dicte, y se aplicará retroactivamente a los
funcionarios enumerados que hayan actuado durante los dos últimos
períodos presidenciales. En los casos en que se dicte el reintegro
extraordinario a que se refiere el párrafo anterior, las reclamaciones
propuestas por particulares contra el funcionario o particular afectado por el
reintegro o su herencia, serán cubiertos con la cuota prudencial de
bienes que en cada caso fije el Congreso Nacional al dictar la medida, y se
sustanciarán y decidirán conforme al procedimiento especial que
paute la ley a que se ha hecho referencia.
Las Asambleas Legislativas de los
Estados podrán insertar en sus respectivas Constituciones esta medida
respecto a sus Presidentes y Secretarios Generales;
3. La inviolabilidad de la
correspondencia en todas sus formas, y la de los demás papeles
particulares, que sólo podrán ser ocupados por disposición
de la autoridad judicial competente y con las formalidades que establezcan las
leyes, pero guardándose siempre el secreto respecto de lo
doméstico y privado que no tenga relación con el juicio que se
ventila.
Los libros o documentos de los
comerciantes e industriales quedan sujetos de conformidad con las leyes o sus
Reglamentos, a las funciones de inspección o fiscalización por
parte de los funcionarios correspondientes;
4. La inviolabilidad del hogar
doméstico, que no podrá ser allanado sino para impedir la
perpetración o consumación de un delito, o para cumplir las
decisiones que, de acuerdo con la ley, dicten los Tribunales de Justicia en los
procesos de que conozcan. También estará sujeto a visitas
sanitarias conforme a la ley;
5. La libertad personal, y por
ella:
a) Queda abolido el reclutamiento forzoso para el servicio de
las armas, el cual debe prestarse conforme lo disponga la ley;
b) Queda proscrita para siempre la esclavitud y serán
libres los esclavos que pisen el territorio de la República;
c) Todos tienen el derecho de hacer lo que no perjudique a
otro, y nadie estará obligado a hacer lo que no estuviere legalmente
ordenado, ni impedido de ejecutar lo que la ley no prohíbe;
6. La libertad del pensamiento,
manifestado de palabra, por escrito o por medio de la imprenta, u otros medios
de publicidad, pero quedan sujetas a pena, conforme lo determine la ley, las
expresiones que constituyan injuria, calumnia, difamación, ultraje o
instigación a delinquir. No es permitido el anonimato, ni se permite
ninguna propaganda de guerra ni encaminada a subvertir el orden político
o social.
Se consideran contrarias a la
independencia, a la forma política y a la paz social de la
Nación, las doctrinas comunista y anarquista, y los que las proclamen,
propaguen o practiquen serán considerados como traidores a la Patria y
castigados conforme a las leyes.
Podrá en todo tiempo el
Ejecutivo Federal, hállense o no suspendidas las garantías
constitucionales, impedir la entrada al territorio de la República o
expulsarlos de él, por el plazo de seis meses a un año si se
tratare de nacionales o por tiempo indefinido si se tratare de extranjeros, a
los individuos afiliados a cualquiera de las doctrinas antedichas, cuando
considerare que su entrada al territorio de la República o su
permanencia en él pueda ser peligrosa o perjudicial para el orden
público o la tranquilidad social;
7. La libertad de transitar,
cambiar de domicilio, ausentarse de la República y volver a ella,
observando las formalidades legales; ha de llevar y traer sus bienes al
país, salvo las limitaciones que exija el orden público y los
intereses de la Nación;
8. La libertad del trabajo y de
las industrias. En consecuencia, no podrán concederse monopolios para el
ejercicio exclusivo de ninguna industria. Se otorgarán, conforme a la
ley, los privilegios temporales relativos a la propiedad intelectual, patentes
de invención y marcas de fábrica, y los que se acuerden,
también conforme a la ley y por tiempo determinado, para el
establecimiento y la explotación de ferrocarriles, empresas de
navegación aérea, canalización, tranvías, fuerza
hidráulica, líneas telefónicas o telegráficas y
sistema de comunicación inalámbrica, cuando tales obras se lleven
a cabo o se instalen a costa del concesionario, sin garantizarles proventos ni
subvenirlas la Nación ni los Estados.
La ley dispondrá lo
necesario para la mayor eficacia y estímulo del trabajo,
organizándolo adecuadamente y estableciendo la protección
especial que deberá dispensarse a los obreros y trabajadores, para
proveer al mejoramiento de su condición física, moral e
intelectual, y al incremento de la población.
El Estado promoverá el
amparo de la producción y establecerá las condiciones del trabajo
en la ciudad y en el campo, teniendo en vista la protección social del
obrero y del jornalero y los intereses económicos del país.
La República tendrá
un Consejo de Economía Nacional, constituido por representantes de la
población productora y de la consumidora, del capital y del trabajo, y
de las profesiones liberales. El Poder Ejecutivo determinará sus
funciones y organización.
La legislación del trabajo
observará los siguientes preceptos, además de otros que concurran
a mejorar las condiciones del obrero o trabajador:
1. Reposo semanal, de preferencia los domingos;
2. Vacaciones anuales remuneradas;
Para los efectos de estos preceptos no se
distinguirá entre el trabajo manual y el intelectual o
técnico;
3. La Nación fomentará la enseñanza
técnica de los obreros.
La Nación fomentará
la inmigración europea y promoverá, en cooperación con los
Gobiernos de los Estados y las Municipalidades, la organización de
Colonias Agrícolas. El trabajo agrícola será objeto de
reglamentación especial del Poder Ejecutivo. El Estado tratará de
fijar al jornalero en el campo, cuidará de su educación rural y
asegurará al trabajador venezolano la preferencia en la
colonización y aprovechamiento de las tierras nacionales.
La Nación
favorecerá un régimen de participación de los empleados y
trabajadores en los beneficios de las empresas y fomentará el ahorro
entre los mismos;
9. La libertad de industria y la
de trabajo no tendrán más limitaciones que las que impongan el
interés público o las buenas costumbres. Sin embargo, el Poder
Federal queda facultado para gravar ciertas especies con el objeto de crear
rentas al Erario, y reservarse el ejercicio de determinadas industrias para
asegurar los servicios públicos y la defensa y crédito de la
Nación;
10. Las profesiones que requieren
título, no podrán ejercerse sin poseerlo y llenar las
formalidades que la ley exige;
11. La libertad de reunión
sin armas, pública o privadamente, y sin comprometer el orden
público, sin que puedan las autoridades ejercer acto alguno de
coacción, y la libertad de asociación, quedando ésta
sometida a las restricciones y prohibiciones que establezcan las leyes. La ley
reglamentará el ejercicio del derecho de reunión;
12. La libertad de
petición ante cualquier funcionario público o Corporación
oficial, con derecho a obtener oportuna respuesta;
13. El derecho de acusar ante los
Tribunales competentes a los funcionarios que incurran en quebrantamiento de
sus deberes;
14. El derecho de sufragio, y, en
consecuencia, los venezolanos varones, mayores de veintiún años,
que sepan leer y escribir y que no estén sujetos a interdicción
ni a condena penal que envuelva la inhabilitación política, son
aptos para elegir y ser elegidos, sin más restricciones que las
establecidas en esta Constitución, y las que deriven de las condiciones
especiales de competencia o capacidad que para el ejercicio de determinados
cargos requieran las leyes;
15. La libertad de
enseñanza.
La educación moral y
cívica del niño es obligatoria, y se inspirará,
necesariamente, en el engrandecimiento nacional y la solidaridad humana.
Habrá, por lo menos, una Escuela en toda localidad cuya población
escolar no sea menor de treinta alumnos;
16. La libertad religiosa, bajo
la suprema inspección de todos los cultos por el Ejecutivo Federal con
arreglo a las leyes y quedando siempre a salvo el derecho de Patronato
Eclesiástico que tiene la República;
17. La seguridad individual, y
por ella:
a) Ningún ciudadano podrá ser preso ni arrestado
por deudas, que no provengan de delitos;
b) Ni ser juzgados por Tribunales o Comisiones especialmente
creados, sino por sus jueces naturales y en virtud de ley preexistente, salvo
lo establecido en la garantía 2 de este Artículo;
c) Ni ser preso o detenido sin que preceda información
sumaria de haberse cometido un hecho punible que merezca pena corporal y orden
escrita del funcionario que decrete la detención, con expresión
del motivo que la cause, a menos que sea sorprendido in fraganti. El sumario no
podrá, en ningún caso, prolongarse por más de treinta
días después de la detención;
d) Ni ser incomunicado;
e) Ni ser obligado a prestar juramento ni a sufrir
interrogatorio en causa criminal contra sí mismo ni contra sus
ascendientes o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad, ni contra el cónyuge;
f) Ni continuar en detención si mediante decisión
judicial firme hubieren quedado destruidos los fundamentos que la motivaron, ni
después de prestada fianza suficiente en los casos en que, pendiente
todavía el proceso, permita la ley la libertad bajo fianza;
g) Ni ser condenado a sufrir pena en materia criminal sino
después de haber sido notificado personalmente de los cargos y
oído en la forma que indique la ley;
h) Ni ser condenado a pena corporal por más de veinte
años ni a penas infamantes. Tampoco habrá penas perpetuas aunque
no sean corporales;
i) Ni ser juzgado otra vez por los mismos hechos punibles que
motivaron anteriores enjuiciamientos;
j) Ni continuar privado de la libertad por motivos
políticos, restablecido que sea el orden, a menos que se trate del
cumplimiento de una pena ya impuesta;
18. La igualdad en virtud de la
cual:
a) Todos serán juzgados por las mismas leyes,
gozarán por igual de la protección de éstas en todo el
territorio de la Nación y estarán sometidos a los mismos deberes,
servicios y contribuciones, no pudiendo concederse exoneraciones de
éstas sino en los casos en que la ley las permita;
b) No se concederán títulos de nobleza ni
distinciones hereditarias ni empleos u oficios cuyos sueldos o emolumentos
duren más tiempo que el servicio;
c) No se dará otro tratamiento oficial que el de
ciudadano y usted, salvo las fórmulas diplomáticas.
Artículo 33.- La
precedente enumeración de derechos no debe entenderse como una
negación de cualesquiera otros que puedan corresponder a los ciudadanos
y no estén comprendidos en ella.
Artículo 34.-
Ninguna Ley Federal, ni las Constituciones o Leyes de los Estados, ni las
Ordenanzas Municipales, ni Reglamento alguno podrán menoscabar ni
dañar los derechos garantizados a los ciudadanos. Las que esto hicieren
serán nulas, y así lo declarará la Corte Federal y de
Casación.
Artículo 35.- Los
que expidieren, firmaren, ejecutaren o mandaren a ejecutar Decretos, Ordenanzas
o Resoluciones que violen cualesquiera de los derechos garantizados a los
ciudadanos, son culpables, y serán castigados conforme a la ley, salvo
que se tratare de las medidas dirigidas a la defensa de la República o a
la conservación o restablecimiento de la paz, dictadas por funcionarios
públicos competentes, en su carácter oficial, en los casos
previstos en el Artículo siguiente, o del caso previsto en el aparte
último del inciso 6 del Artículo 32.
Artículo 36.- Cuando
la República se hallare envuelta en guerra internacional o estallare en
su seno la guerra civil o exista peligro de que una u otra ocurran, de epidemia
o de cualquiera otra calamidad pública, o cuando por cualquiera otra
circunstancia lo exija la defensa, la paz o seguridad de la Nación o de
sus instituciones o forma de gobierno, el Presidente de la República en
Consejo de Ministros, podrá, por un Decreto, restringir o suspender, en
todo o parte del territorio nacional, el ejercicio de las garantías
ciudadanas, con excepción, en todo caso, de las relativas a la
inviolabilidad de la vida, a la proscripción de la esclavitud y a la no
condenación a penas infamantes.
El Decreto contendrá:
1. Los motivos que lo
justifiquen;
2. La determinación de la
garantía o garantías que se restrinjan o suspendan; y,
3. El territorio que
afectará la suspensión o restricción.
Este Decreto será derogado al cesar las
causas que lo motivaron.
La restricción de garantías en
modo alguno afectará el funcionamiento de los Poderes Públicos de
la Nación, cuyos miembros gozarán siempre de las prerrogativas
que les reconoce la ley.
Podrá arrestarse, confinarse o
expulsarse del territorio de la República a los individuos nacionales o
extranjeros que sean contrarios al restablecimiento o conservación de la
paz; pero tales medidas cesarán al terminar las circunstancias que las
hubieren motivado, salvo la expulsión de extranjeros, que podrá
no revocarla el Ejecutivo Federal si lo creyere conveniente.
  Título III. De los
extranjeros
Artículo 37.- Los
derechos y deberes de los extranjeros los determina la ley, pero en
ningún caso podrán ser mayores que los de los venezolanos.
Artículo 38.- Los
extranjeros, domiciliados o no, que tomen parte en las contiendas o actividades
políticas venezolanas, quedarán sometidos a las mismas
responsabilidades que los venezolanos, y podrán ser detenidos,
confinados o expulsados del territorio de la República.
Artículo 39.- En
ningún caso podrán pretender, ni los nacionales ni los
extranjeros, que la Nación, los Estados o las Municipalidades les
indemnicen daños, perjuicios o expropiaciones que no hayan sido causados
por autoridades legítimas obrando en su carácter
público.
  Título IV. De la Soberanía
y del Poder Público
Artículo 40.- La
soberanía reside en el pueblo, quien la ejerce por medio de los Poderes
Públicos. Toda fuerza o reunión armada de personas que se
atribuya los derechos del pueblo y peticione así, comete delito de
sedición o rebeldía contra los Poderes Públicos y
serán castigados conforme a las leyes.
Artículo 41.- La
definición de atribuciones y facultades señala los límites
de los Poderes Públicos; todo lo que extralimite dicha definición
constituye una usurpación de atribuciones.
Artículo 42.- Toda
autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos. Es, igualmente, nula toda
decisión acordada por requisición directa o indirecta de la
fuerza o reunión del pueblo en actitud subversiva.
Artículo 43.- El
ejercicio del Poder Público acarrea responsabilidad individual por
extralimitación de las facultades que la Constitución otorga, o
por quebrantamiento de la ley que organiza sus funciones, en los
términos que esta Constitución o la ley establecen.
Todos los funcionarios públicos quedan,
además, sujetos a pena, conforme a la ley, por cualquier otro delito que
cometieren.
Artículo 44.- La
autoridad militar y la civil nunca serán ejercidas
simultáneamente por un mismo funcionario, excepto el Presidente de la
República, quien será siempre Comandante en Jefe del
Ejército Nacional.
Artículo 45.-
Ningún individuo podrá desempeñar a la vez más de
un destino público remunerado. La aceptación de un segundo
destino de esta especie equivale a la renuncia del primero, excepto respecto de
Suplencias mientras el Suplente no reemplace al Principal, y respecto de
empleos de Academias, Hospitales, Juzgados accidentales o Institutos de
enseñanza o Beneficencia.
Artículo 46.- La
fuerza armada no puede deliberar; ella es pasiva y obediente; ningún
cuerpo armado puede hacer requisiciones ni exigir auxilios de ninguna clase
sino a las autoridades civiles y en la forma y modo que determine la ley; en
los días de votaciones las tropas permanecerán acuarteladas y no
podrán salir del Cuartel sino para comisiones de orden
público.
Los Jefes de fuerzas que infrinjan estas
disposiciones serán juzgados y castigados conforme a las leyes.
Artículo 47.- No
podrá cobrarse ningún impuesto que no esté autorizado por
la ley, ni se hará del Tesoro Nacional ningún gasto para el cual
no haya destinado una cantidad por el Congreso en la Ley de Presupuesto General
de Rentas y Gastos Públicos, a menos que, previamente al gasto se
acordare un Crédito Adicional mediante Decreto Ejecutivo. Los que
infringieren esta disposición serán civilmente responsables al
Tesoro Nacional por las cantidades cuyo pago hubieren efectuado.
Artículo 48.-
Ningún empleado público podrá admitir, mientras lo sea,
dádivas, cargos, honores o recompensas de Gobiernos extranjeros sin que
preceda la correspondiente autorización del Senado. Los que infringieren
esta disposición serán castigados conforme lo determine la
ley.
Artículo 49.-
Ningún contrato de interés público celebrado con el
Gobierno Federal o con los de los Estados, o con las Municipalidades o con
cualquier otro Poder Público, podrá ser traspasado, en todo ni en
parte, a Gobiernos extranjeros, y en todos ellos se considerará
incorporada, aunque no estuviere expresa, la cláusula siguiente:
«Las dudas y controversias de cualquier naturaleza que puedan suscitarse
sobre este contrato y que no puedan ser resueltas amigablemente por las Partes
contratantes, serán decididas por los Tribunales competentes de
Venezuela, de conformidad con sus leyes, sin que por ningún motivo ni
causa puedan ser origen de reclamaciones extranjeras». Tampoco
podrán hacerse dichos contratos con Sociedades no domiciliadas
legalmente en Venezuela, ni admitirse el traspaso a ellas de los celebrados con
terceros.
Artículo 50.- El
Poder Público se distribuye entre el Poder Federal, el de los Estados y
el Municipal, dentro de los límites establecidos por esta
Constitución.
El Poder Federal se divide en Legislativo,
Ejecutivo y Judicial.
Artículo 51.- En
posesión como está la República del derecho de Patronato
Eclesiástico, lo ejercerá conforme lo determina la Ley de 28 de
julio de 1824.
Artículo 52.- La ley reglamentará
todo lo relativo a la manera de prestar los funcionarios nacionales, el
juramento de cumplir fielmente sus deberes, al tomar posesión del
respectivo cargo.
Artículo 53.- El
período constitucional será de cinco años para el
Presidente de la República, de cinco años para la Corte Federal y
de Casación a contar del 19 de abril de 1936, y dentro de ese
período se renovará el Poder Legislativa como se determina en
esta Constitución.
  Título V. Del Poder
Legislativo
  Sección Primera. Del
Congreso
Artículo 54.- El
Poder Legislativo se ejerce por una Asamblea que se denomina «Congreso de
los Estados Unidos de Venezuela», compuesta de dos Cámaras: una de
Senadores y otra de Diputados. Éstos y aquéllos durarán en
sus funciones cuatro años, renovándose de por mitad cada dos
años. La renovación se hará por primera vez al quedar
aprobada esta Constitución, por medio de las Asambleas Legislativas de
los Estados, para los Senadores, y por los Concejos Municipales reunidos en
Asambleas en la capital del Estado, para los Diputados. Cuando el número
de los Diputados sea impar, se renovará la mayoría. Las Asambleas
Legislativas de los Estados y los Concejos Municipales, reunidos en Asambleas,
declararán cuáles sean los Senadores y Diputados que deban ser
renovados.
  Sección Segunda. De la
Cámara de Diputados
Artículo 55.- Para
formar la Cámara de Diputados, las Municipalidades de cada Estado,
reunidas en Asamblea, elegirán un Diputado por cada treinta y cinco mil
habitantes, y uno más por cada exceso de quince mil. El Estado cuya
población no alcance a treinta y cinco mil habitantes, elegirá un
Diputado. De la misma manera se elegirá un Suplente, en número
igual al de los Principales, para sustituir a éstos en las vacantes que
ocurran, por el orden de su elección.
Artículo 56.- Para
ser Diputado se requiere:
1. Ser venezolano por
nacimiento;
2. Haber cumplido veinticinco
años;
3. Ser nativo del Estado o del
Distrito Federal cuya población lo haya elegido o haber residido en
ellos, por lo menos los tres años anteriormente inmediatos a la
elección.
Artículo 57.- El
Distrito Federal y los Territorios Federales, que tuvieren o llegaren a tener
la base de población establecida en el Artículo 55,
elegirán también sus Diputados, conforme a las disposiciones de
este mismo Artículo. No se computarán en la base de
población los indígenas no reducidos.
Artículo 58.- Son
atribuciones privativas de la Cámara de Diputados:
1. Dar voto de censura a los
Ministros del Despacho cuyos actos lo merecieren, a juicio de la Cámara;
pero el Presidente de la República no estará obligado a
removerlos mientras la Corte Federal y de Casación no declare que hay
motivo legal para someterlos a juicio;
2. Las demás que le
señalen las leyes.
  Sección Tercera. De la
Cámara del Senado
Artículo 59.- Para
formar esta Cámara, la Asamblea Legislativa de cada Estado
elegirá, de fuera de su seno, dos Senadores Principales y dos Suplentes
para llenar las vacantes de aquéllos, por el orden de su
elección.
Artículo 60.- Para
ser Senador se requiere:
1. Ser venezolano por
nacimiento y mayor de treinta años; y,
2. Ser nativo del Estado que
represente o haber residido en él por lo menos los tres años
anteriormente inmediatos a la elección.
Artículo 61.- Son
atribuciones de la Cámara del Senado:
1. Acordar a venezolanos
ilustres, después de veinticinco años de su muerte, el honor de
que sus restos sean depositados en el Panteón Nacional;
2. Dar o no su consentimiento a
los empleados nacionales para admitir dádivas, cargos, honores o
recompensas de Gobiernos extranjeros, sin lo cual no podrán
admitirlos;
3. Prestar o no su
consentimiento para el ascenso de los oficiales militares desde Coronel y de
los navales desde Capitán de Navío, inclusive;
4. Las demás que le
señalen las leyes.
  Sección Cuarta. Disposiciones
comunes a ambas Cámaras
Artículo 62.- Las
Cámaras Legislativas se reunirán cada año en la capital de
la Unión el día 19 de abril o el más inmediato posible,
sin necesidad de ser convocadas previamente. Las sesiones durarán
noventa días improrrogables; en este lapso todos los días y horas
serán hábiles y se considerarán como sesiones ordinarias
cuantas en ellos se celebren.
Las Cámaras Legislativas podrán
reunirse también en sesiones extraordinarias, cuando a ellas sea
convocado el Congreso por el Poder Ejecutivo, pero en este caso no podrá
tratarse, durante dichas sesiones, materias distintas de las que se hubieren
expresado en la convocatoria, salvo que al legislar sobre éstas sea
menester reformar también la legislación que rija en materias
conexas.
Artículo 63.- Las
Cámaras abrirán sus sesiones con las dos terceras partes de sus
miembros, por lo menos, y a falta de este número, los concurrentes se
declararán en Comisión Preparatoria y dictarán las medidas
que fueren convenientes para la asistencia de los ausentes.
Después de la sesión de
apertura, las siguientes podrán celebrarse con la asistencia de la
mayoría absoluta de los miembros de la respectiva Cámara.
Artículo 64.- Las sesiones serán
públicas, pero podrán ser secretas cuando la acuerde la
Cámara.
Artículo 65.- Las
Cámaras tienen el derecho:
1) De dictar su respectivo
Reglamento Interior y de Debates y de acordar la corrección de quienes
lo infrinjan;
2) De establecer la
policía del edificio donde celebren sus sesiones;
3) De corregir o castigar a
los espectadores que falten al orden;
4) De remover los
obstáculos que se opongan al ejercicio legal de sus funciones;
5) De mandar a ejecutar sus
resoluciones privativas;
6) De calificar sus miembros y
oír sus renuncias.
Artículo 66.- Las
Cámaras funcionarán en una misma población, abrirán
y cerrarán sus sesiones en un mismo día y a la misma hora, y
ninguna de las dos podrá suspenderlas antes de los noventa días
señalados por el Artículo 62 de esta Constitución, para el
ejercicio de sus funciones, ni mudar de residencia sin el consentimiento de la
otra Cámara. En caso de divergencia se reunirán en Congreso y se
efectuará lo que éste resuelva.
Artículo 67.- El
ejercicio de cualquier destino público es incompatible con el cargo de
Senador o Diputado durante las sesiones.
Artículo 68.- La
ley designará los emolumentos que hayan de recibir por sus servicios los
miembros del Congreso, emolumentos que no podrán aumentarse sino para el
período inmediato siguiente.
Artículo 69.- Los
Senadores y Diputados, desde treinta días antes del 19 de abril hasta
treinta días después de terminadas las sesiones, gozarán
de inmunidad y en tal virtud, no podrán:
1. Ser presos, arrestados,
confinados ni en modo alguno detenidos, ni coartados en el ejercicio de sus
funciones, aun cuando en dicho tiempo incurrieren en delito. Si el hecho
punible que se les atribuya mereciere pena corporal, el sumario quedará
paralizado, mientras dure la inmunidad, sin que rija en este caso, respecto a
la duración del sumario, el precepto contenido en la letra c),
garantía 17, Artículo 32 de la presente Constitución; pero
se evacuarán todas las diligencias conducentes a la investigación
del hecho. Gozarán igualmente de inmunidad, cuando sean convocados a
sesiones extraordinarias;
2. Ser obligados a comparecer
en juicio, en ninguna forma, ni por ningún motivo, ni a prestar
juramento durante el mismo tiempo, el cual no se contará en los lapsos
judiciales del respectivo proceso.
Las Cámaras no
podrán, en ningún caso, allanar a sus miembros para que se viole
en ellos la inmunidad.
Artículo 70.- Los
miembros de las Cámaras no son responsables por las opiniones que emitan
en ellas.
Artículo 71.- Los
Senadores y Diputados no podrán celebrar con el Ejecutivo Federal
contrato alguno ni para sí ni para otro, ni gestionar ante él
reclamaciones de tercero.
Artículo 72.-
Cuando por muerte o por cualquiera otra causa que produzca vacante absoluta, se
hubiere agotado la lista de los Suplentes de Senadores por un Estado, o
reducido su número, la correspondiente Asamblea Legislativa
llenará la vacante ocurrida, por el tiempo que faltare del
período Legislativo.
En cuanto a las faltas que ocurran en la
Cámara de Diputados, las Constituciones de los Estados y la Ley
Orgánica del Distrito Federal determinará la manera de
suplirlas.
  Sección Quinta. De las
Cámaras reunidas en Congreso
Artículo 73.- Las
Cámaras funcionarán separadamente, pero se reunirán en
Congreso cuando lo determinen esta Constitución o las leyes o cuando una
de las Cámaras invitare a la otra para ello. Si conviniere la invitada,
toca a ella fijar el día y la hora de la reunión.
Artículo 74.- Los
actos que sancionen las Cámaras Legislativas funcionando separadamente
como Cuerpos Colegisladores se denominarán «Leyes», y los
que sancionen reunidas en Congreso, o separadamente, para asuntos privativos de
cada una, se llamarán «Acuerdos».
Artículo 75.- El
Congreso será presidido por el Presidente del Senado, y el de la
Cámara de Diputados hará de Vicepresidente.
Artículo 76.- Las
Cámaras reunidas en Congreso tienen las siguientes atribuciones:
1. Hacer las elecciones y
nombramientos que esta Constitución y las leyes le encomienden;
2. Conocer de la renuncia del
Presidente de los Estados Unidos de Venezuela o de quien ejerza sus
funciones;
3. Examinar el Mensaje anual
que debe presentar el Presidente de la República;
4. Examinar y aprobar o
improbar las Memorias y Cuentas que deben presentar los Ministros del Despacho,
de conformidad con el Artículo 109 de esta Constitución;
5. Elevar a la categoría
de Estado de la Unión al Territorio Federal que lo solicite, siempre que
llene las condiciones previstas en el Artículo 9 de esta
Constitución;
6. Examinar los Créditos
Adicionales decretados por el Presidente de la República en Consejo de
Ministros, con vista de los comprobantes, e impartirles su aprobación,
si se hubieren acordado con los trámites que esta Constitución
establece.
  Sección Sexta. De las
atribuciones comunes a ambas Cámaras como Cuerpos Colegisladores
Artículo 77.- La
Cámara de Diputados y la del Senado, al actuar como Cuerpos
Colegisladores, tienen las siguientes atribuciones:
1. Decretar todos los impuestos
nacionales;
2. Decretar empréstitos
sobre el Crédito Nacional y determinar todo lo relativo a la Deuda
Nacional;
3. Crear o suprimir los empleos
nacionales y, en general, legislar, acerca del funcionamiento del Poder
Federal;
4. Legislar sobre la moneda
nacional, fijando su tipo, valor, ley, peso y acuñación, y acerca
de la admisión y circulación de la moneda extranjera; pero en
ningún caso, ni por ningún motivo, podrá decretarse ni
autorizarse la circulación de billetes de banco, no respaldados por el
encaje o reserva metálica, determinado por la ley, ni de valor alguno
representado en papel, pues se mantendrá siempre el patrón de
oro;
5. Aprobar o negar los Tratados
y Convenios internacionales o diplomáticos, los que sin el requisito de
su aprobación no serán válidos ni podrán
ratificarse ni canjearse.
Los tratados no se
publicarán oficialmente antes de haber sido ratificados y canjeados;
6. Aprobar o negar los
contratos para la construcción de vías férreas, cables
aéreos de tracción, establecimientos de comunicaciones
telegráficas o inalámbricas, inmigración y
colonización y los demás de interés nacional que celebre
el Ejecutivo Federal y que autoricen esta Constitución o las leyes. Se
exceptúan los contratos o títulos mineros y de tierras
baldías;
7. Autorizar al Poder
Ejecutivo, so pena de nulidad, para enajenar bienes inmuebles del patrimonio
privado de la Nación;
8. Fijar y uniformar las pesas
y medidas nacionales conforme al sistema métrico decimal;
9. Sancionar la Ley de
Presupuesto General de Rentas y Gastos Públicos, en la cual se
determinará la dotación de los empleos federales y todo lo
relativo a las erogaciones que hayan de hacerse en el respectivo año
económico.
No podrá el Congreso,
fuera de las erogaciones que incluya en la citada ley, ordenar la de ninguna
otra suma determinada, por medio de leyes especiales, ni por Acuerdos;
10. Examinar si en el
levantamiento del Censo Nacional, cada vez que éste se haga, han sido
observadas las formalidades de ley, y a este efecto el Ejecutivo Federal lo
someterá al Congreso;
11. Establecer el
régimen especial de administración aplicable a los Territorios
Federales;
12. Establecer el aumento que
sea necesario en la base de la población para elección de
Diputados conforme al último Censo aprobado;
13. Dictar leyes para fomentar
las instituciones de solidaridad social;
14. Dictar leyes de
carácter general sobre pensiones civiles, jubilaciones, retiros y
montepíos militares, pagaderos por el Tesoro Nacional.
En la Ley de Presupuesto
General de Rentas y Gastos Públicos fijará el Congreso Nacional
la partida o partidas en globo que se destinen a cubrir estas erogaciones y el
Ejecutivo Federal las distribuirá debidamente, otorgando en cada caso
particular la respectiva cédula por órgano del Ministro a quien
corresponda, todo según lo determine la ley;
15. Decretar la guerra y
requerir al Ejecutivo a que negocie la paz;
16. Aprobar o no los Tratados
de paz que negocie el Ejecutivo Federal;
17. Dictar la ley para la
formación y reemplazo de las fuerzas constitutivas del Ejército y
de la Armada;
18. Legislar sobre la
Aviación Civil;
19. Conceder
amnistías;
20. Legislar sobre todo lo
relativo a la seguridad de los puertos y costas;
21. Legislar acerca del Censo
Electoral, Educación Nacional, Ejército y Armada Nacionales,
Organización de la Hacienda Nacional, Navegación Marítima
y Fluvial, Muelles, Correos, Telégrafos, Comunicaciones
inalámbricas, Ferrocarriles, Caminos Nacionales y tránsito por
ellos de vehículos de tracción mecánica o de sangre,
Tierras Baldías, Salinas, Pesca de Perlas y Minas;
22. Legislar acerca de las
demás materias enunciadas en el número 4 del Artículo 15,
y en general, acerca de todas las que sean de la competencia federal.
Artículo 78.- Las Cámaras tienen
el derecho de nombrar Comisiones de investigación. Las autoridades
administrativas nacionales, de los Estados o municipales y las judiciales,
están obligadas a suministrar a dichas Comisiones las informaciones y
los documentos que éstas soliciten.
  Sección Séptima. De la
formación de las leyes
Artículo 79.- Las
leyes pueden ser iniciadas en cualquiera de las Cámaras, cuando
presenten el proyecto tres por lo menos de los miembros de ella. La iniciativa
corresponde también al Poder Ejecutivo por órgano del Ministro a
cuyo Despacho competa la materia del proyecto.
Artículo 80.-
Presentado un proyecto, se admitirá o no, previa lectura. Si fuese
admitido, se le darán tres discusiones con intervalo de un día,
por lo menos, y con observancia de las reglas que se establezcan para los
debates.
Artículo 81.-
Aprobado el proyecto en una de las Cámaras, se pasará a la otra
para que sufra en ella las tres discusiones expresadas. Si también fuere
aprobado, se devolverá a la Cámara de origen con las alteraciones
que hubiere sufrido.
Artículo 82.- Si
la Cámara iniciadora no admitiere las alteraciones, podrá
insistir en su Proyecto enviando sus razones escritas a la otra, y si
ésta las admite quedará sancionada la ley. Si no, se
reunirán las Cámaras en Congreso y en éste se
someterán a una nueva discusión los Artículos en que
hubiere discrepancia y los conexos, decidiéndose por mayoría de
votos, pudiendo convenirse en darles redacción diferente de la que en
una y otra Cámara se hubiese adoptado.
Artículo 83.- Los
Proyectos rechazados en las sesiones de un año no podrán ser
presentados de nuevo sino en las del año siguiente o posteriores.
§ Único. Los Proyectos que
quedaren pendientes en las sesiones ordinarias de las Cámaras,
podrán seguirse discutiendo en sesiones extraordinarias inmediatas, si
al efecto se convoca para ellas por el Ejecutivo Federal.
Artículo 84.- En
las leyes se usará de esta fórmula: «El Congreso de los
Estados Unidos de Venezuela, Decreta:».
Artículo 85.- Las
leyes sólo se derogarán por otras leyes.
Las leyes podrán reformarse total o
parcialmente, pero en caso de reforma parcial deberá imprimirs |