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    Veinticinco años de estudios sobre la ciudad hispano-romana
     © Juan Manuel Abascal Palazón
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Regulación jurídica. Derechos individuales y derechos comunitarios

A partir del capítulo 30 de la ley de Irni, que menciona explícitamente los municipia Latina, hay que olvidar el antiguo planteamiento de H. BraunertIus Latii in den Stadtrechten von Salpensa und Malaca», en Corolla memoriae E. Swoboda dedicata. Römische Forschungen in Niederösterreich, 5, Graz-Köln, 1966, pp. 68-83), que defendía la no existencia diferenciada de esta categoría con respecto a los municipia Romana.

Sin embargo, la confirmación de su existencia ha abierto la puerta a la discusión sobre la cronología de su establecimiento, toda vez que disponemos de una datación ante quem para la época flavia.

Una serie de artículos de A. Chastagnol han venido defendiendo que los municipios latinos en las provincias existen sólo desde la censura de Claudio en el año 47-48: A. Chastagnol, «A propos du droit latine provincial», Iura, 38, 1987, pp. 1-24; íd., «Considérations sur les municipes latins du premier siècle après J. C.», en L'Afrique dans l'Occident romain, I.er siècle av. J. C. - IVe siècle ap. J. C., Rome, 1990, pp. 351-365. Por su parte, P. Le Roux viene defendiendo que los municipios latinos serían una creación flavia, y los creados hasta época julio-claudia serían todos de ciudadanos romanos: P. Le Roux, «Municipe et droit latin en Hispania sous l'Empire», RHD, 64.3, 1986, pp. 325-350; íd., «Municipium Latinum et municipium Italiae. A propos de la lex Irnitana», en Epigrafia. Actes du Coll. Int. d'épigraphie latine en mémoire de Attilio Degrassi. Roma 1988, Roma, 1991, pp. 565-582; íd., «Le juge et le citoyen dans le municipe d'Irni», Cahiers du centre G. Glotz, 2, Paris 1991, pp. 99-124. Tanto Le Roux como Chastagnol suponen que la concesión del derecho latino a una comunidad no implica su conversión en municipio, ya que éste es un privilegio suplementario, en la línea ya defendida por Braunert; esto lleva a Le Roux a suponer la existencia de una categoría previa de oppida Latina. Cfr. en el mismo sentido H. Galsterer, «The Tabula Siarensis and Augustan municipalization in Baetica», en J. Arce & J. González (ed.), Estudios sobre la Tabula Siarensis. Anejos de AEA, 9, Madrid, 1988, pp. 61-74; contra: E. García Fernández, «El ius Latii y los municipia Latina», Studia Historica [Salamanca], 9, 1991, pp. 29-49, que opina que la asociación del derecho latino y el estatus municipal parece haber tenido lugar en época de Augusto, a quien habría que considerar responsable de la aparición de los primeros municipia Latina.

A partir de la Tabula Siarensis, J. González ha creído entender que no existirían fuera de Italia, durante el Principado, municipia ciuium Romanorum: J. González, «Tabula Siarensis, Fortunales Siarenses et municipia civium Romanorum», ZPE, 55, 1984, pp. 55-100 = AE, 1984, 508, corregido en íd., «Addenda et corrigenda zu "Tabula Siarensis, Fortunales Siarenses et municipia civium Romanorum", ZPE, 55, 1984, 55 ss.», ZPE, 60, 1985, p. 146; íd., «Italica, municipium iuris Latini», en MCV, 20, 1984, pp. 17-44; íd., «Los municipia civium Romanorum y la Lex Irnitana», Habis, 17, 1986, pp. 221-240. La tesis, básicamente, coincide con el antiguo planteamiento de Ch. Saumagne, Le droit latin et les cités romaines sous l'Empire, París, 1965. Contra: J. Gascou, «Municipia civium Romanorum», en Latomus, 30, 1971, 133-141; íd., «La Tabula Siarensis et le problème des municipes romains hors d'Italie», Latomus, 45.3, 1986, pp. 541-554 y C. Castillo, «Epigrafía jurídica de Hispania en el último decenio: época imperial», en Epigrafía jurídica (cfr. nota 1); cfr. también las opiniones de P. Le Roux, H. Galsterer (cit. supra) y H. Galsterer, «Zu den römischen Bürgermunicipien in den Provinzen», Epigraphische Studien, Bonn, 1972, pp. 37-43.

Una cuestión polémica en los últimos años ha sido si la concesión del derecho latino afectaba sólo a las comunidades o si, simultáneamente, convertía en municipia Latina y ciues Latini respectivamente a éstas y a sus habitantes. La no simultaneidad había sido ya defendida por Braunert (cit. supra; seguido parcialmente hoy por Le Roux y Chastagnol, así como J. González, «Las leyes municipales flavias», en Aspectos de la colonización y municipalización de Hispania, Mérida, 1989, pp. 133 ss., esp. pp. 143 ss., con resumen de la discusión), que encontró pronto contestación en H. Wolff, «Die cohors II Tungrorum milliaria equitata c(oram?) l(audata?) und die Rechtsform des ius Latii», en Chiron, 6, 1976, pp. 267-288; M. Humbert, «Le droit latin impérial: cités latines ou citoyenneté latine?», Ktema, 6, 1981, pp. 207-226. En favor de tal simultaneidad ha abogado más recientemente G. Alföldy, «Latinische Bürger in Brigantium und im Imperium Romanum», en Bayerische Vorgeschichtsblätter, 51, 1986, pp. 187-220 (a partir de dos inscripciones de Bregenz, CIL, III, 11880 y 13542, referidas a los negotiatores de Brigantium, una de las cuales menciona a unos ciues Latini), seguido por C. Castillo, «Epigrafía jurídica de Hispania en el último decenio: época imperial», en Epigrafía jurídica (cfr. nota 1), pp. 277 ss., esp. 293 y la mayor parte de los autores.

Sobre los serui publici y el estatuto tras su manumisión en el texto irnitano, cfr. A. T. Fear, «Cives Latini, servi publici and the lex Irnitana», RIDA, 37, 1990, pp. 149-166, que supone a partir de Irn. 72 que los esclavos públicos manumitidos por los municipios latinos se convierten en Latini Iuniani. Contra: P. López Barja de Quiroga, «Latini y Latini Iuniani. De nuevo sobre Irn. 72», Studia Historica [Salamanca], 9, 1991, pp. 51-60.

Sobre los incolae: R. Portillo, Incolae. Una contribución al análisis de la movilidad social en el mundo romano, Córdoba, 1983; íd., «Algunas notas en torno al desempeño del sevirato por los íncolas», en I Congreso andaluz de Estudios Clásicos, Jaén, 1982, pp. 364-367; F. J. Lomas, «De la condición social de los incolae con especial referencia a Hispania», Habis, 18-19, 1987-88, pp. 383-395.

Desde el punto de vista de la terminología, resulta sumamente ilustrativo el análisis del término respublica en las inscripciones: A. Mocsy, «Ubique res publica: zu den autonomiebestrabungen und uniformierungstendenzen am Vorabend des Dominats», AAntHung, 10, 1962, pp. 367-394; J. F. Rodríguez Neila, «La terminología aplicada a los sectores de población en la vida municipal de la Hispania romana», MHA, 1, 1977, pp. 25 ss.; J. Gascou, «L'emploi du terme "respublica" dans l'épigraphie latine d'Afrique», MEFRA, 91, 1979, pp. 383-398; S. Dardaine, «Une image des cités de Bétique aux IIe et IIIe siècles aprés J. C.: l'emploi du terme respublica dans les inscriptions de la province», en Ciudad y comunidad cívica, óp. cit. en nota 1, pp. 47 ss., en donde demuestra que el término se emplea independientemente de la condición jurídica de las ciudades, y mantiene ciertas reservas a que aluda siempre a una condición privilegiada (cfr. a este respecto G. Alföldy (Römisches Städtewesen auf der neukastilischen Hochebene. Ein Testfall für die Romanisierung, Heidelberg, 1987, pp. 27 ss. y 92 ss.)

Otros estudios sobre regulación jurídica local: F. J. Fernández Nieto, «El derecho en la Hispania romana», en Historia de España de R. Menéndez Pidal, Vol. II.2, Madrid, 1982, pp. 168-179, que ofrece una buena síntesis con la información previa a la lex Irnitana; J. F. Rodríguez Neila, «A propósito de la noción de municipio en el mundo romano», HAnt, 6, 1976, pp. 147-167; M. Humbert, Municipium et civitas sine suffragio, París, 1978; T. H. Watkins, «Roman Citizen Colonies and Italic Right», Studies in Latin Literature and Roman History, 1, Bruselas, 1979, pp. 59-99; E. Ferenczy, «Rechtshistorische Bemerkungen zur Ausdehnung des römischen Bürgerrechts und zum ius Italicum unter dem Prinzipat», en ANRW, II.14, 1982, 1017-1058; T. H. Watkins, «Coloniae and ius Italicum in the Early Empire», CJ, 78, 1982, pp. 319-336; A. Biscardi, «La città antica come fatto di cultura nei suoi aspetti giuridici», Introduzione a Atti del Convegno «Plini il vecchi sotto il profilo storico letterario». Como 1979 = La città antica come fatto di cultura, Como 1983, 177-184; E. Deniaux, «Le passage des citoyennetés locales à la citoyenneté romaine», en Les bourgueoisies municipales italiennes aux II.e et I.e siècles av. J. C., París, 1983, pp. 267-277; U. Laffi, «La definizione di municipium in Paolo-Festo (155 L.)», Athenaeum, 63,1985, pp. 131-135; T. H. Watkins, «Vespasian and Italic right», ClJ, 84, 1989, pp. 117-136; J.-M. André, «L'encadrement juridique des fondations augustéennes», Cg. Goudineau y A. Rebourg (eds.), Les villes augustéennes de Gaule. Coll. d'Autum, 6-8 juin 1985, Autum, 1991, pp. 17-28; J. L. Ferrary, «Le statut des cités libres dans l'empire romain à la lumière des inscriptions de Claros», CRAI, 1991, pp. 557-577; J. F. Gardner, Being a Roman citizen, Londres, 1993.

Otros estatutos: J. S. Richardson, «Les peregrini et l'idée d'Empire sous la République», RHD, 68.2, 1990, pp. 147 ss.; R. Bernhardt, «Die Entwicklund röm. amici et socii zu civitates liberae in Spanien», en Historia, 24, 1975, pp. 411-424: R. Bernhardt, «Die Immunitas der Freistädte», Historia, 29, 1980, pp. 190-207; íd., «Immunität und Abgabenpflichtigkeit bei römischen Kolonien und Munizipien in den Provinzen», Historia, 31, 1982, pp. 343-352. Cfr. la amplia crónica de Ev. Karabélias, «Monde romain. Histoire, sources du droit, droit public», en RHD, 71.3, 1993, p. 455 ss.

Formas urbanas no municipales / coloniales: J. F. Rodríguez Neila, «Consideraciones sobre el concepto vicus en la Hispania romana. Los vici de Corduba», en Corduba, 2, 1976, pp. 99-118; L. A. Curchin, «Vici and Pagi in Roman Spain», en REA, 87.3-4, 1985, pp. 327-343; para Lusitania: J. de Alarçao, Portugal romano, Warminster, 1988, pp. 43-45; cfr. además U. Laffi, Adtributio e contributio, Pisa, 1966; J. M. Bertrand, «Territoire donné, territoire attribué. Note sur la pratique de l'attribution dans le monde impérial de Rome», Du pouvoir dans l'antiquité, 2, Paris, 1991, pp. 125-164; J. J. Sayas, «El caso de Norba Caesarina y sus contributa Castra Servilia y Castra Caecilia», MCV, 21, 1985, pp. 61-76; U. Espinosa - L. M. Usero, «Eine Hirtenkultur im Umbruch; Untersuchungen zu einer Gruppe von Inschriften aus dem conventus Caesaraugustanus (Hispania citerior)», en Chiron, 18, 1988, pp. 477-504.


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El derecho romano y las comunidades hispanas


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La deditio de Alcántara

El documento contiene la deditio in fidem del Populus Seanoc (...) recibida por el hasta ahora desconocido gobernador de la Ulterior L. Caesius C. f. el año 104 a. C.

La editio princeps (R. López Melero et alii, «El bronce de Alcántara. Una deditio del 104 a. C.», en Gerión, 2, 1984, pp. 265 ss.) ha despertado el lógico interés de los historiadores, manifestado en los tempranos comentarios de J. S. Richardson, Hispaniae, Cambridge, 1986, pp. 199-201.

Al estudio monográfico de D. Nörr (Aspekte des römischen Völkerrechts. Die Bronzetafel von Alcántara, München, 1989) deben añadirse los estudios presentados en la reunión de epigrafía jurídica tenida en Pamplona en 1986 [Epigrafía jurídica (cfr. nota 1)]: G. Fatás, «Breve crónica de novedades de epigrafía jurídica romano-republicana de Hispania (1976-1986)», pp. 235-239; L. García Moreno, «Reflexiones de un historiador sobre el Bronce de Alcántara», pp. 243-255; S. Mariner, «La Tabula Alcantarensis entre la epigrafía jurídica arcaica de Hispania», pp. 257-265. Cfr. en último extremo B. D. Hoyos, «Populus Seanoc (...), 104, BC», ZPE, 83, 1990, pp. 89-95.




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La tabula Contrebiensis

Junto al gran texto celtibérico de Botorrita que atrajo la atención sobre este enclave aragonés, y a la espera del nuevo documento allí encontrado y aún en fase de estudio, el bronce en escritura latina de Contrebia ha dado lugar a un apreciable volumen de estudios. Desde el punto de vista histórico y jurídico su interés radica en la descripción del proceso de arbitraje entre comunidades con litigios territoriales y de aprovechamiento del medio; desde el punto de vista lingüístico llaman la atención el conjunto de antropónimos citados en el texto.

La editio princeps es la de G. Fatás, Contrebia Belaisca II, tabula Contrebiensis, Zaragoza, 1980, precedida por sus noticias en G. Fatás, «Noticia del nuevo bronce de Contrebia», BRAH, 176, 1979, pp. 421-437; íd., «El nuevo epígrafe latino de Botorrita o bronce de Contrebia», en Caesaraugusta, 51-52, 1980, pp. 127-131. Los aspectos lingüísticos del documento han recibido una merecida atención: L. Michelena, «Notas lingüísticas al nuevo bronce de Contrebia», en Anuario del Seminario de Filología Vasca Julio de Urquijo, 14, 1980, pp. 89 ss.; F. Motta, «Onomástica Contrebiense», en AIWN, 2, 1980, pp. 1 ss.; S. Mariner, «Il bronzo di Contrebia Belaisca. Studio linguistico», Cuadernos de la Escuela Esp. de Hist. y Arq. en Roma, 15, 1981, pp. 67 ss.

Los estudios jurídicos se remontan a los años inmediatamente posteriores a la primera edición: A. D'Ors, «Las fórmulas procesales del bronce de Contrebia», en AHDE, 50, 1980, pp. 1 ss.; íd., «El origen de la servitus aquaeductus a la luz de la Tabula Contrebiensis», Studi Biscardi, 2, Milán, 1982, pp. 261-279; íd., «El arbitraje en el bronce de Contrebia», Studi Sanfilippo, 2, Milán 1982, pp. 136 ss.; A. Balil, «Un nuevo testo giuridico della Península Ibérica. La Tavola enea de Botorrita (Zaragoza)», Epigraphica, 42, 1980, pp. 199-202; A. Torrent, «Consideraciones jurídicas sobre el bronce de Contrebia», en Cuadernos de la Escuela Esp. de Hist. y Arq. en Roma, 15, 1981, pp. 95 ss.; J. L. Murga, El iudicium cum addictione del bronce de Botorrita, Zaragoza, 1982; J. L. Murga, «La addictio del gobernador en los litigios provinciales», RIDA, 30, 1983, pp. 151 ss.; J. J. de los Mozos, «Commento giuridico sul bronzo di Contrebia», BIDR, 24, 1982, pp. 283 ss.; J. S. Richardson, «The Tabula Contrebiensis: Roman Law in Spain in the early first Century BC», en JRS, 73, 1983, pp. 33 ss.; P. Birks, A. Rodger y J. S. Richardson, «Further Aspects of the Tabula Contrebiensis», en JRS, 74, 1984, 45-73; P. Fuenteseca, «Las novedades jurídicas del bronce de Contrebia», en Actas de la Reunión sobre Epigrafía hispánica de época romano-republicana. Zaragoza 1983, Zaragoza, 1986, pp. 177 ss.; C. Castillo, «De epigrafía republicana hispano-romana», en Actas de la Reunión sobre Epigrafía hispánica de época romano-republicana. Zaragoza 1983, Zaragoza, 1986, pp. 141 ss.; R. Lázaro Pérez, «La ecuación Salluitanus / Salluiensis», en Actas de la Reunión sobre Epigrafía hispánica de época romano-republicana. Zaragoza 1983, Zaragoza, 1986, pp. 137 ss.; G. Fatás, «Breve crónica de novedades de epigrafía jurídica romano-republicana de Hispania (1976-1986)», en Epigrafía jurídica (cfr. nota 1), pp. 233-235 y 240-241.






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La legislación ciudadana

Las leyes locales de colonias y municipios han alcanzado en los últimos años un insospechado protagonismo, debido fundamentalmente a los espectaculares hallazgos registrados en la Bética desde 1980, contemporáneos de los trabajos de revisión de textos ya conocidos. Esta última tarea ha sido acometida en gran parte gracias a los esfuerzos del Group for the Revision of the Texts of Roman Laws (Athenaeum, 61. 1-2, 1983, pp. 199-200) y ha dado como resultado la nueva edición crítica de numerosas leges.

La edición básica de todos los textos conocidos con anterioridad a 1968 es la de FIRA (S. Riccobono et alii, Fontes Iuris Romani Anteiustiniani, Florencia, 1968 [vols. I2 y II2] y 1943 [vol. III2]); cfr. también C. G. Bruns, Fontes Iuris Romani Antiqui (ed. 1909); E. G. Hardy, Roman Laws and Charters, Oxford, 1912; G. Rotondi, Leges publicae populi Romani, Milán, 1912 (rptd. Hildesheim, 1966); y A. D'Ors, Epigrafía jurídica de la España romana, Madrid, 1953. Por sus valiosísimas reflexiones debe tenerse presente el artículo de M. W. Frederiksen, «The Republican Municipal Laws: Errors and Drafts», JRS, 55, 1965, pp. 183 ss.; en el mismo sentido, aunque más escéptico en general, H. Galsterer, «La loi municipale des Romains: chimère ou realité?», RHD, 65.2, 1987, 181-203; y M. H. Crawford, «The laws of the Romans: knowledge and diffusion», en J. Arce & J. González (ed.), Estudios sobre la Tabula Siarensis. Anejos de AEA, 9, Madrid, 1988, pp. 127-140.


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Legislación cesariana y augustea

Los hallazgos de textos legislativos de época flavia en algunas ciudades de la Baetica ha revitalizado una insoluble discusión sobre la existencia de ordenamientos municipales / coloniales de ámbito general en la Roma de la tardía República y del Principado.

Ciertamente una inscripción de Padua menciona la existencia de una lex Iulia municipalis (CIL V 2864 = ILS 5406) que podría corresponder a la que Cicerón menciona en una carta a Lepta (ad fam. 8, 18); el texto de Padua debe datarse a comienzos del período flavio (W. V. Harris, «The Era of Patavium», ZPE, 27, 1977, pp. 281 ss.) y ha recibido una cumplida atención en los últimos años (cfr. las contribuciones de F. Sartori y G. Luraschi en Padova antica, Padua, 1981, pp. 123 y 198 con el resto de la bibliografía). Tradicionalmente se supuso que esta lex Iulia municipalis refrendada por la epigrafía fuera un texto cesariano cuya evidencia más completa podría ser la tabula Heracleensis; tal fue la opinión de K. F. v. SavignyDer römische Volkschluß der Tafel von Herakleia», en Vermischte Schriften, 3, Berlin, 1850 [rptd. Aalen, 1968], pp. 279 ss.) seguida recientemente por E. FerenczyRechtshistorische Bemerkungen zur Ausdehnung des römischen Bürgerrechts und zum ius Italicum unter dem Prinzipat», ANRW, II.14, 1982, pp. 1017 ss., esp. pp. 1028-1029, con el resto de la discusión); cfr. De Martino, «Nota sulla lex Iulia municipalis», en Diritto e società dell'antica Roma, Roma, 1979, pp. 339-356.

A partir del hallazgo de la lex Irnitana, A. D'Ors creyó disponer de las piezas suficientes para justificar la afirmación de Gayo (Inst. 4, 30) sobre la existencia de dos leyes destinadas a regular los procesos privados. Dado que Irn. 91 habla de una de estas leyes como proxime lata, D'Ors infirió que el propio ordenamiento municipal constituía la segunda de estas leyes, de tal manera que la lex Irnitana sería una redacción flavia de una lex Iulia municipalis no ya cesariana, como había defendido Savigny, sino augustea (Cfr. la opinión contraria expuesta por H. GalstererLa loi municipale des Romains: chimère ou realité»?, RHD, 65.2, 1987, 181-203, esp. p. 183).

En el estado actual de la investigación parece difícil con tan pocos argumentos tomar una opción en el debate. Sin embargo, las enormes similitudes entre unos documentos y otros parece abogar por la existencia de modelos legislativos que habrían recibido una adaptación específica a las circunstancias concretas de cada comunidad (cfr. Abascal y Espinosa, Ciudad, óp. cit. en nota 1, pp. 106-107); la dificultad estriba en determinar la autoría de cada uno de los modelos y si estos fueron consagrados legislativamente como normas generales.

La bibliografía sobre las leges locales ha crecido extraordinariamente y disponemos hoy de ediciones actualizadas y versiones críticas de la mayor parte de los documentos del siglo I a. C. Un probable orden de antigüedad de los testimonios ofrecería el siguiente resultado: Tabula Bantina, lex Tarentina, Tabula Heracleensis y lex Ursonensis. El ordenamiento provincial vendría dado por el fragmentum Atestinum y la lex Rubria.


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Textos itálicos

La relación temporal debe comenzar necesariamente por la tabula Bantina, que Galsterer consideró en su día posterior a la guerra social (G. Galsterer, «Die lex Osca tabulae Bantinae. Eine Bestandsaufnahme», Chiron, 1, 1971, pp. 191-214) y que M. Torelli considera ahora anterior en razón del empleo de la lengua osca (M. Torelli, «Una nuova epigrafe di Bantia e la cronologia dello statuto municipale Bantino», Athenaeum, 67, 1983, pp. 252-257).

Probablemente precesariano también es el estatuto de Tarento (CIL I2 590 = ILS 6086 = C. G. Bruns, Fontes 7, n.º 27 = S. Riccobono, Leges [FIRA I2] n.º 18). Destacan en la parte conservada del texto las disposiciones referidas a la demolición de edificios (vid. infra, 7. La estética urbana) y al lugar de residencia de los magistrados y decuriones (V. Scialoja, «Le case dei decurioni di Tarento e dei senatori romani», Studi Giuridici, II, Roma, 1934, pp. 99-105).

Amplísima es la bibliografía de que disponemos hoy sobre la Tabula Heracleensis (CIL I2 593 = ILS 6085 = S. Riccobono, Leges [FIRA I2] n.º 13): E. Lo Cascio, «Mazzochi e la questione della Tabula Heracleensis», en Studi Lucani, Galatina, 1976, pp. 77-107; íd., «Praeconium e dissignatio nella Tabula Heracleensis», Helikon, 15-16, 1975-76, pp. 351-371; W. Seston, «Aristote et la conception de la loi romaine au temps de Cicéron, d'après la lex Heracleensis», en La filosofia greca e il diritto romano, ANL, 221, Roma, 1976, pp. 7-25 (Scripta Varia, Roma, 1980, pp. 33-51); C. Nicolet, «La Table d'Héraclée et les origines du cadastre romain», en L'Urbs. Espace urbain et histoire (Ier. siècle av. J. C. - IIIe. siècle ap. J. C.). Actes du colloque international. Rome 1985, Roma, 1987, pp. 1-25; J. A. Cullens, «Professio and decoctio in the Tabula Heracleensis», en The Ancient History Bulletin, 3, 1989, pp. 85-90; R. Frei-Stolba, «Strassenunterhalt und Strassenreinigung in Rom. Zu einigen Paragraphen der Tabula Heracleensis», en Labor omnibus unus. G. Walser zum 70. Geburtstag, Stuttgart, 1989, pp. 25-37; cfr. en último extremo E. Lo CascioLe professiones della Tabula Heracleensis e le procedure del census in età cesariana», Athenaeum, 78.2, 1990, pp. 287 ss.) y E. Ferenczy, «Rechshistorische Bemerkungen zur Ausdehnung des römischen Bürgerrechts und zum ius Italicum unter dem Prinzipat», en ANRW, II.14, 1982, pp. 1017 ss., especialmente nota 11, en donde se pueden encontrar las referencias de los estudios de J. Elmore, E. G. Hardy o J. S. Reid de comienzos de siglo, así como la bibliografía anterior.

Según U. LaffiDi nuovo sulla datazione del fragmentum Atestinum», Athenaeum, 78.1, 1990, pp. 167-175), este documento (CIL I2 600 = C. G. Bruns, Fontes 7, n.º 17 = S. Riccobono, Leges [FIRA I2] n.º 20) pertenecería al mismo texto legislativo que la lex Rubria para la Galia Cisalpina (CIL XI 1146; CIL I2 592 = C. G. Bruns, Fontes 7, n.º 16 = S. Riccobono, Leges [FIRA I2] n.º 19); la datación de ese texto debería ser posterior a los años 42-41 a. C., tras la incorporación de la Cisalpina a Italia. Tal opción contraviene la tesis de M. H. CrawfordAteste and Rome», en Quaderni Ticinesi, 18, 1989, pp. 191-200), que había supuesto para el fragmento de Ateste una cronología anterior al año 76 a. C. Cfr. también F. J. Bruna, Lex Rubria. Caesars Regelung für die richterlichen Kompetenzen der Munizipalmagistrate in Gallia Cisalpina. Text, Ubersetzung und Kommentar mit Einleitungen, historischen Anhängen und Indices, Leiden, 1972; y U. Laffi, «La lex Rubria de Gallia Cisalpina», en Athenaeum, 74, 1986, 5-44.




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La lex coloniae Genetiuae Iuliae siue Ursonensis

La bibliografía sobre la lex Vrsonensis (CIL II suppl. 5439 [+ EE, 9, p. 83] = ILS 6087; CIL I2 594; C. G. Bruns, Fontes 7, n.º 28 = S. Riccobono, Leges [FIRA I2], n.º 21 = EJER 7) no ha crecido espectacularmente en los últimos años debido al interés que han despertado los nuevos textos flavios.

La bibliografía anterior a 1953 está exhaustivamente recogida en A. D'Ors, Epigrafía jurídica de la España romana, Madrid, 1953 (EJER), pp. 166-280, n.º 7 (= HAE 543); entre esos títulos siguen siendo indispensables los artículos de J. MallonLes fragments de El Rubio et leur appartenance a la lex coloniae Genetivae Iuliae», Emerita, 12, 1944, pp. 193-230 [= AE 1946, 123]; íd., «Los bronces de Osuna. Ensayo sobre la presentación material de la lex coloniae Genetivae Iuliae», AEA, 27, n.º 56, 1944, pp. 213-237); debe añadirse al elenco allí citado una escueta noticia de A. M.ª Fabié, «Los nuevos bronces de Osuna», BRAH, 1, 1877, pp. 446-450, que suele pasar desapercibida. Tanto esta edición como algunas restituciones posteriores siguen siendo deudoras de los trabajos de Th. Mommsen («Legis coloniae Iuliae Genetivae Urbanorum sive Ursonensis, datae a. U. c. DCCX. Fragmenta nova. Additamentum ad Corporis, vol. II», en EE, 3, 1875-77), H. DessauDie Interpolationen der Lex Ursonensis», Wiener Studien, 24, 1902, pp. 242-246) y O. GradenwitzDie Stadtrechte von Urso, Salpensa, Malaca in Urtext und Beischrift aufgelöst», Sitzungsber, der Heidelberger Akademie der Wiss. Philos.-hist. Klasse, Heidelberg, 1920). Para la comparación del texto ursonense con otros textos legislativos, deben tenerse en cuenta además los trabajos de J. Le GallLa date de la lex coloniae Genetivae Iuliae et celle de la lex Mamilia Roscia Peducaea Alliena Fabia», RPh, 20, 1946, pp. 139-143, en el que data aquel texto en el año 47 a. C. contra la opinión común de llevarlo a fines del siglo II a. C.) y Fr. SchulzLex Salpensana cap. 29 und lex Ursonensis cap. 109», Studi in onore di Siro Solazzi, Nápoles, 1948, pp. 451-460).

A partir de la edición de A. D'Ors el texto de la ley ha sido ampliamente empleado como apoyo de multitud de estudios históricos, pero son escasas las novedades que afectan al propio código; cfr. G. Tibiletti, «Sulle leges romanae», Studi De Franciscis, 4, 1955, pp. 595 ss., a propósito de la lex Ursonensis; R. Frei-Stolba, «Textschichten in der lex coloniae Genetivae Iuliae Ursonensis. Zu den Kapiteln, 66, 70, 71, 125-127, über die Spielveranstaltungen», SDHI, 54, 1988, pp. 191-225.

En los últimos seis años se han editado dos congresos especialmente dedicados a estudiar la Tabula Siarensis y la lex Ursonensis. Las actas del primero contienen un breve trabajo de E. Gabba, («Reflessioni sulla lex coloniae Genetivae Iuliae», en J. Arce & J. González [ed.], Estudios sobre la Tabula Siarensis. Anejos de AEA, 9, Madrid, 1988, pp. 157-168); en el segundo (J. González [ed.], Estudios sobre Urso. Colonia Iulia Genetiva, Sevilla, 1989) se encuentran artículos específicamente referidos al funcionamiento colonial y a la propia lex, debidos a la pluma de D. Johnston, U. Laffi, A. D. E. Lewis, R. J. A. Talbert, A. T. Fear, R. M.ª Fernández, M. del Rivero y J. L. Murga, junto con una larga serie de estudios complementarios sobre el medio arqueológico y su entorno.




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Otros textos

Clunia. Sabemos relativamente poco de la administración local de esta capital conventual. Hace casi treinta años aparecieron en las excavaciones de la ciudad unos fragmentos de placas de bronce (P. de Palol - J. A. Arias Bonet, «Tres fragmentos de bronces con textos jurídicos, hallados en Clunia», BSEAA, 33-35, 1967-69, pp. 313-319) que, a la luz de los hallazgos béticos, se pueden considerar restos de una lex municipalis vinculada a la obtención del nuevo rango jurídico a comienzos del siglo I d. C. La nueva publicación de las piezas, formando parte del repertorio epigráfico de la ciudad, ha coincidido con la edición de los curiosos textos sobre barro conservados en el subsuelo del núcleo (P. de Palol - J. Vilella, Clunia II. La Epigrafía, Madrid, 1987 [1989]).

Ampurias. En 1967 se encontró en Ampurias un pequeño fragmento de la lex municipalis (A. D'Ors, Una nueva inscripción ampuritana, Ampurias, 29, 1967, pp. 293-298 = AE 1969-70, 287; IRC-III 34); tenido con frecuencia como augusteo, y conservado en el Museo de Ampurias, contiene parte de un capítulo referido al nombramiento de patrono, muy similar al conocido en la ley de Urso y presente también en las leyes flavias de Irni y Malaca (lex Vrs. 97 y lex Irn. 61.). Aunque morfológicamente podría ser de época de Augusto, nada impide ver en este texto un documento cesariano o, en último extremo, una copia posterior del original.






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Legislación flavia

Una inscripción de Civitarotta, en la Campania, menciona la existencia de una lex Flavia municipalis: W. Johannowsky, RAAN, 50, 1975, pp. 32 ss., en la que el magistrado parece recibir el privilegio de dar su opinión primus sui ordinis en las sesiones; sobre este texto, cfr. ahora S. Demougin, «La lex Flavia dans une inscription campanienne», Mémoires du Centre Jean Palerne de l'Univ. de St.-Etienne, 7, 1986, pp. 41-47. En opinión de H. GalstererLa loi municipale des Romains: chimère ou realité?», RHD, 65.2, 1987, 181-203, esp. p. 183), esta lex Flauia citada en la inscripción campana no habría sido un ordenamiento municipal completo, sino que aludiría únicamente a determinados aspectos de la gestión local.

El descubrimiento de la ley de Irni, y las similitudes que ofrece con otros textos de época flavia, han llevado a diversos autores a suponer la existencia de un prototipo legislativo flavio, oportunamente adaptado en cada uno de los enclaves. Tal es el sentido del estudio monográfico de A. D'Ors (La ley flavia municipal. Texto y comentario. Studia et documenta, n.º 7, Roma, 1986) y del resto de sus trabajos; cfr. G. ZecchiniPlinio il Vecchio e la lex Flavia municipalis», ZPE, 84, 1990, pp. 139-146); J. González, «Las leyes municipales flavias», en Aspectos de la colonización y municipalización de Hispania, Mérida, 1989, pp. 133 ss.

Por nuestra parte no vemos inconveniente en aceptar la existencia de tal documento genérico, una lex Flavia municipalis, por más que puedan quedar dudas de su identificación con el texto mencionado en la inscripción de Civitarotta; cfr. J. M. Abascal, «La ley flavia municipal y las ciudades de Carpetania. Algunas reflexiones», Toledo y Carpetania en la Edad Antigua. Toledo 1986, Toledo, 1990, pp. 129-139; Abascal y Espinosa, Ciudad, óp. cit. en nota 1, pp. 102-103; y las retincencias de H. Galsterer, «La loi municipale des Romains: chimère ou realité?», RHD, 65.2, 1987,