  Constitución de Cádiz de
1812
(18 de marzo 1812)
DON FERNANDO SÉPTIMO,
por la gracia de Dios y la Constitución de la Monarquía
española, Rey de las Españas, y en su ausencia y cautividad la
Regencia del reino, nombrada por las Cortes generales y extraordinarias, a
todos los que las presentes vieren y entendieren, sabed: Que las mismas Cortes
han decretado y sancionado la siguiente CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE
LA MONARQUÍA ESPAÑOLA.
En el nombre de Dios
todopoderoso, Padre, Hijo y Espíritu Santo autor y supremo legislador de
la sociedad.
Las Cortes generales y
extraordinarias de la Nación española, bien convencidas,
después del más detenido examen y madura deliberación, de
que las antiguas leyes fundamentales de esta Monarquía,
acompañadas de las oportunas providencias y precauciones, que aseguren
de un modo estable y permanente su entero cumplimiento, podrán llenar
debidamente el grande objeto de promover la gloria, la prosperidad y el bien de
toda la Nacional, decretan la siguiente Constitución política
para el buen gobierno y recta administración del Estado.
  Título I. De la Nación
española y de los españoles
  Capítulo I. De la Nación
española
Artículo 1.- La Nación española es la
reunión de todos los españoles de ambos hemisferios.
Artículo 2.- La Nación española es libre e
independiente, y no es ni puede ser patrimonio de ninguna familia ni
persona.
Artículo 3.- La soberanía reside esencialmente en
la Nación, y por lo mismo pertenece a ésta exclusivamente el
derecho de establecer sus leyes fundamentales.
Artículo 4.- La Nación está obligada a
conservar y proteger por leyes sabias y justas la libertad civil, la propiedad
y los demás derechos legítimos de todos los individuos que la
componen.
  Capítulo II. De los
españoles
Artículo 5.- Son españoles:
Primero. Todos los hombres
libres nacidos y avecindados en los dominios de las Españas, y los hijos
de éstos.
Segundo. Los extranjeros que
hayan obtenido de las Cortes carta de naturaleza.
Tercero. Los que sin ella
lleven diez años de vecindad, ganada según la ley en cualquier
pueblo de la Monarquía.
Cuarto. Los libertos desde que
adquieran la libertad en las Españas.
Artículo 6.- El amor de la Patria es una de las
principales obligaciones de todos los españoles y, asimismo, el ser
justos y benéficos.
Artículo 7.- Todo español está obligado a
ser fiel a la Constitución, obedecer las leyes y respetar las
autoridades establecidas.
Artículo 8.- También está obligado todo
español, sin distinción alguna, a contribuir en proporción
de sus haberes para los gastos del Estado.
Artículo 9.- Está asimismo obligado todo
español a defender la Patria con las armas, cuando sea llamado por la
ley.
  Título II. Del territorio de las
Españas, su religión y gobierno y de los ciudadanos
españoles
  Capítulo I. Del territorio de
las Españas
Artículo 10.- El territorio español comprende en
la Península con sus posesiones e islas adyacentes: Aragón,
Asturias, Castilla la Vieja, Castilla la Nueva, Cataluña,
Córdoba, Extremadura, Galicia, Granada, Jaén, León,
Molina, Murcia, Navarra, Provincias Vascongadas, Sevilla y Valencia, las Islas
Baleares y las Canarias con las demás posesiones de África. En la
América septentrional: Nueva España con la Nueva-Galicia y
península de Yucatán, Guatemala, provincias internas de Oriente,
provincias internas de Occidente, isla de Cuba con las dos Floridas, la parte
española de la isla de Santo Domingo y la isla de Puerto Rico con las
demás adyacentes a éstas y al continente en uno y otro mar. En la
América meridional, la Nueva Granada, Venezuela, el Perú, Chile,
provincias del Río de la Plata, y todas las islas adyacentes en el mar
Pacífico y en el Atlántico. En el Asia, las islas Filipinas, y
las que dependen de su gobierno.
Artículo 11.- Se hará una división
más conveniente del territorio español por una ley
constitucional, luego que las circunstancias políticas de la
Nación lo permitan.
  Capítulo II. De la
religión
Artículo 12.- La religión de la Nación
española es y será perpetuamente la católica,
apostólica, romana, única verdadera. La Nación la protege
por leyes sabias y justas y prohíbe el ejercicio de cualquiera otra.
  Capítulo III. Del
Gobierno
Artículo 13.- El objeto del Gobierno es la felicidad de
la Nación, puesto que el fin de toda sociedad política no es otro
que el bienestar de los individuos que la componen.
Artículo 14.- El Gobierno de la Nación
española es una Monarquía moderada hereditaria.
Artículo 15.- La potestad de hacer las leyes reside en
las Cortes con el Rey.
Artículo 16.- La potestad de hacer ejecutar las leyes
reside en el Rey.
Artículo 17.- La potestad de aplicar las leyes en las
causas civiles y criminales reside en los tribunales establecidos por la
ley.
  Capítulo IV. De los ciudadanos
españoles
Artículo 18.- Son ciudadanos aquellos españoles
que por ambas líneas traen su origen de los dominios españoles de
ambos hemisferios y están avecindados en cualquier pueblo de los mismos
dominios.
Artículo 19.- Es también ciudadano el extranjero
que gozando ya de los derechos de español, obtuviere de las Cortes carta
especial de ciudadano.
Artículo 20.- Para que el extranjero pueda obtener de
las Cortes esta carta, deberá estar casado con española, y haber
traído o fijado en las Españas alguna invención o
industria apreciable, o adquirido bienes raíces por los que pague una
contribución directa, o establecídose en el comercio con un
capital propio y considerable a juicio de las mismas Cortes, o hecho servicios
señalados en bien y defensa de la Nación.
Artículo 21.- Son, asimismo, ciudadanos los hijos
legítimos de los extranjeros domiciliados en las Españas, que
habiendo nacido en los dominios españoles, no hayan salido nunca fuera
sin licencia del Gobierno, y teniendo veinte y un años cumplidos, se
hayan avecindado en un pueblo de los mismos dominios, ejerciendo en él
alguna profesión, oficio o industria útil.
Artículo 22.- A los españoles que por cualquier
línea son habidos y reputados por originarios del África, les
queda abierta la puerta de la virtud y del merecimiento para ser ciudadanos: en
su consecuencia las Cortes concederán carta de ciudadano a los que
hicieren servicios calificados a la Patria, o a los que se distingan por su
talento, aplicación y conducta, con la condición de que sean
hijos de legítimo matrimonio de padres ingenuos; de que estén
casados con mujer ingenua, y avecindados en los dominios de las Españas,
y de que ejerzan alguna profesión, oficio o industria útil con un
capital propio.
Artículo 23.- Sólo los que sean ciudadanos
podrán obtener empleos municipales, y elegir para ellos en los casos
señalados por la ley.
Artículo 24.- La calidad de ciudadano español se
pierde:
Primero. Por adquirir
naturaleza en país extranjero.
Segundo. Por admitir empleo de
otro Gobierno.
Tercero. Por sentencia en que
se impongan penas aflictivas o infamantes, si no se obtiene
rehabilitación.
Cuarto. Por haber residido
cinco años consecutivos fuera del territorio español sin
comisión o licencia del Gobierno.
Artículo 25.- El ejercicio de los mismos derechos se
suspende:
Primero. En virtud de
interdicción judicial por incapacidad física o moral.
Segundo. Por el estado de
deudor quebrado, o de deudor a los caudales públicos.
Tercero. Por el estado de
sirviente doméstico.
Cuarto. Por no tener empleo,
oficio o modo de vivir conocido.
Quinto. Por hallarse procesado
criminalmente.
Sexto. Desde el año de
mil ochocientos treinta deberán saber leer y escribir los que de nuevo
entren en el ejercicio de los derechos de ciudadano.
Artículo 26.- Sólo por las causas
señaladas en los dos artículos precedentes se pueden perder o
suspender los derechos de ciudadano, y no por otras.
  Título III. De las Cortes
  Capítulo I. Del modo de
formarse las Cortes
Artículo 27.- Las Cortes son la reunión de todos
los diputados que representan la Nación, nombrados por los ciudadanos en
la forma que se dirá.
Artículo 28.- La base para la representación
nacional es la misma en ambos hemisferios.
Artículo 29.- Esta base es la población compuesta
de los naturales que por ambas líneas sean originarios de los dominios
españoles, y de aquellos que hayan obtenido en las Cortes carta de
ciudadano, como también de los comprendidos en el artículo
21.
Artículo 30.- Para el cómputo de la
población de los dominios europeos servirá el último censo
del año de mil setecientos noventa y siete, hasta que pueda hacerse otro
nuevo, y se formará el correspondiente para el cómputo de la
población de los de ultramar, sirviendo entre tanto los censos
más auténticos entre los últimamente formados.
Artículo 31.- Por cada setenta mil almas de la
población, compuesta como queda dicho en el artículo 29,
habrá un diputado de Cortes.
Artículo 32.- Distribuida la población por las
diferentes provincias, si resultase en alguna el exceso de más de
treinta y cinco mil almas, se elegirá un diputado más, como si el
número llegase a setenta mil, y si el sobrante no excediese de treinta y
cinco mil, no se contará con él.
Artículo 33.- Si hubiese alguna provincia cuya
población no llegue a setenta mil almas, pero que no baje de sesenta
mil, elegirá por sí un diputado; y si bajase de este numero, se
unirá a la inmediata para completar el de setenta mil requerido.
Exceptúase de esta regla la isla de Santo Domingo, que nombrará
diputado, cualquiera que sea su población.
  Capítulo II. Del nombramiento
de diputados de Cortes
Artículo 34.- Para la elección de los diputados
de Cortes se celebrarán juntas electorales de parroquia, de partido y de
provincia.
  Capítulo III. De las Juntas
electorales de parroquia
Artículo 35.- Las Juntas electorales de parroquia se
compondrán de todos los ciudadanos avecindados y residentes en el
territorio de la parroquia respectiva, entre los que se comprenden los
eclesiásticos seculares.
Artículo 36.- Estas juntas se celebrarán siempre
en la península e islas y posesiones adyacentes, el primer domingo del
mes de octubre del año anterior al de la celebración de las
Cortes.
Artículo 37.- En las provincias de ultramar se
celebrarán el primer domingo del mes de diciembre, quince meses antes de
la celebración de las Cortes, con aviso que para unas y otras hayan de
dar anticipadamente las justicias.
Artículo 38.- En las juntas de parroquia se
nombrará por cada doscientos vecinos un elector parroquial.
Artículo 39.- Si el número de vecinos de la
parroquia excediese de trescientos, aunque no llegue a cuatrocientos, se
nombrarán dos electores; si excediese de quinientos, aunque no llegue a
seiscientos, se nombrarán tres, y así progresivamente.
Artículo 40.- En las parroquias, cuyo número de
vecinos no llegue a doscientos, con tal que tengan ciento cincuenta, se
nombrará ya un elector, y en aquellas en que no haya este número
se reunirán los vecinos a los de otra inmediata para nombrar el elector
o electores que les correspondan.
Artículo 41.- La junta parroquial elegirá a
pluralidad de votos once compromisarios, para que éstos nombren el
elector parroquial.
Artículo 42.- Si en la junta parroquial hubieren de
nombrarse dos electores parroquiales, se elegirán veinte y un
compromisarios, y si tres, treinta y uno; sin que en ningún caso se
pueda exceder de este número de compromisarios, a fin de evitar
confusión.
Artículo 43.- Para consultar la mayor comodidad de las
poblaciones pequeñas, se observará que aquella parroquia que
llegare a tener veinte vecinos, elegirá un compromisario; la que llegare
a tener de treinta a cuarenta, elegirá dos; la que tuviere de cincuenta
a sesenta, tres, y así progresivamente. Las parroquias que tuvieren
menos de veinte vecinos, se unirán con las más inmediatas para
elegir compromisario.
Artículo 44.- Los compromisarios de las parroquias de
las poblaciones pequeñas, así elegidos, se juntarán en el
pueblo más a propósito, y en componiendo el número de
once, o a lo menos de nueve, nombrarán un elector parroquial; si
compusieren el número de veinte y uno, o a lo menos de diez y siete,
nombrarán dos electores parroquiales y si fueren treinta y uno y se
reunieren a lo menos veinte y cinco, nombrarán tres electores, o los que
correspondan.
Artículo 45.- Para ser nombrado elector parroquial se
requiere ser ciudadano, mayor de veinte y cinco años, vecino y residente
en la parroquia.
Artículo 46.- Las juntas de parroquia serán
presididas por el jefe político, o el alcalde de la ciudad, villa o
aldea en que se congregaren, con asistencia del cura párroco para mayor
solemnidad del acto; y si en un mismo pueblo por razón del número
de sus parroquias se tuvieren dos o más juntas, presidirá una el
jefe político o el alcalde, otro el otro alcalde y los regidores por
suerte presidirán las demás.
Artículo 47.- Llegada la hora de la reunión, que
se hará en las casas consistoriales o en el lugar donde lo tengan de
costumbre, hallándose juntos los ciudadanos que hayan concurrido,
pasarán a la parroquia con su presidente, y en ella se celebrará
una misa solemne de Espíritu Santo por el cura párroco, quien
hará un discurso correspondiente a las circunstancias.
Artículo 48.- Concluida la misa, volverán al
lugar de donde sallo ron, y en él se dará principio a la junta,
nombrando dos escrutadores y un secretario de entre los ciudadanos presentes,
todo a puerta abierta.
Artículo 49.- En seguida preguntará el presidente
si algún ciudadano tiene que exponer alguna queja relativa a cohecho o
soborno para que la elección recaiga en determinada persona; y' si la
hubiere deberá hacerse justificación pública y verbal en
el mismo acto. Siendo cierta la acusación, serán privados de voz
activa y pasiva los que hubieren cometido el delito. Los calumniadores
sufrirán la misma pena; y de este juicio no se admitirá recurso
alguno.
Artículo 50.- Si se suscitasen dudas sobre si en alguno
de los presentes concurren las calidades requeridas para poder votar, la misma
junta decidirá en el acto lo que le parezca; y lo que decidiere se
ejecutará sin recurso alguno por esta vez y para este solo efecto.
Artículo 51.- Se procederá inmediatamente al
nombramiento de los compromisarios; lo que se hará designando cada
ciudadano un número de personas igual al de los compromisarios, para lo
que se acercará a la mesa donde se hallen el presidente, los
escrutadores y el secretario; y éste las escribirá en una lista a
su presencia; y en éste y en los demás actos de elección
nadie podrá votarse a sí mismo, bajo la pena de perder el derecho
de votar.
Artículo 52.- Concluido este acto, el presidente,
escrutadores, y secretario reconocerán las listas, y aquél
publicará en alta voz los nombres de los ciudadanos que hayan sido
elegidos compromisarios por haber reunido mayor número de votos.
Artículo 53.- Los compromisarios nombrados se
retirarán a un lugar separado antes de disolverse la junta, y
conferenciando entre sí, procederán a nombrar al elector o
electores de aquella parroquia, y quedarán elegidas la persona o
personas que reúnan más de la mitad de votos. En seguida se
publicará en la junta el nombramiento.
Artículo 54.- El secretario extenderá el acta,
que con él firmarán el presidente y los compromisarios, y se
entregará copia de ella firmada por los mismos a la persona o personas
elegidas, para hacer constar su nombramiento.
Artículo 55.- Ningún ciudadano podrá
excusarse de estos encargos por motivo ni pretexto alguno.
Artículo 56.- En la junta parroquial ningún
ciudadano se presentará con armas.
Artículo 57.- Verificado el nombramiento de electores,
se disolverá inmediatamente la junta, y cualquier otro acto en que
intente mezclarse será nulo.
Artículo 58.- Los ciudadanos que han compuesto la junta
se trasladarán a la parroquia, donde se cantará un solemne
«Te Deum», llevando al elector o electores entre el presidente, los
escrutadores y el secretario.
  Capítulo IV. De las Juntas de
partido
Artículo 59.- Las Juntas electorales de partido se
compondrán de los electores parroquiales que se congregarán en la
cabeza de cada partido, a fin de nombrar el elector o electores que han de
concurrir a la capital de la provincia para elegir los diputados de Cortes.
Artículo 60.- Estas Juntas se celebrarán siempre,
en la Península e Islas y posesiones adyacentes, el primer domingo del
mes de noviembre del año anterior al en que han de celebrarse las
Cortes.
Artículo 61.- En las provincias de Ultramar se
celebrarán el primer domingo del mes de enero próximo siguiente
al de diciembre en que se hubieren celebrado las juntas de parroquia.
Artículo 62.- Para venir en conocimiento del
número de electores que haya de nombrar cada partido, se tendrán
presentes las siguientes reglas.
Artículo 63.- El número de electores de partido
será triple al de los diputados que se han de elegir.
Artículo 64.- Si el número de partidos de la
provincia fuere mayor que el de los electores que se requieren por el
artículo precedente para el nombramiento de los diputados que le
correspondan, se nombrará, sin embargo, un elector por cada partido.
Artículo 65.- Si el número de partidos fue menor
que el de los electores que deban nombrarse, cada partido elegirá uno,
dos o más, hasta completar el número que se requiera; pero si
faltase aún un elector, le nombrará el partido de mayor
población; si todavía faltase otro, le nombrará el que se
siga en mayor población, y así sucesivamente.
Artículo 66.- Por lo que queda establecido en los
artículos 31, 32 y 33, y en los tres artículos precedentes, el
censo determina cuántos diputados corresponden a cada provincia, y
cuántos electores a cada uno de sus partidos.
Artículo 67.- Las juntas electorales de partido
serán presididas por el jefe político, o el alcalde primero del
pueblo cabeza de partido, a quien se presentarán los electores
parroquiales con el documento que acredite su elección, para que sean
anotados sus nombres en el libro en que han de extenderse las actas de la
junta.
Artículo 68.- En el día señalado se
juntaran los electores de parroquia con el presidente en las salas
consistoriales a puerta abierta, y comenzarán por nombrar un secretario
y dos escrutadores de entre los mismos electores.
Artículo 69.- En seguida presentarán los
electores las certificaciones de su nombramiento para ser examinadas por el
secretario y escrutadores, quienes deberán al día siguiente
informar si están o no arregladas. Las certificaciones del secretario y
escrutadores serán examinadas por una comisión de tres individuos
de la junta, que se nombrará al efecto, para que informe también
en el siguiente día sobre ellas.
Artículo 70.- En este día, congregados los
electores parroquiales, se leerán los informes sobre las
certificaciones, y si se hubiere hallado reparo que oponer a alguna de ellas, o
a los electores por defecto de alguna de las calidades requeridas, la Junta
resolverá definitivamente y acto continuo lo que le parezca, y lo que
resolviere, se ejecutará sin recurso.
Artículo 71.- Concluido este acto, pasarán los
electores parroquiales con su presidente a la iglesia mayor, en donde se
cantará una misa solemne de Espíritu Santo por el
eclesiástico de mayor dignidad, el que hará un discurso propio de
las circunstancias.
Artículo 72.- Después de este acto religioso se
restituirán a las casas consistoriales, y ocupando los electores sus
asientos sin preferencia alguna, leerá el secretario este
capítulo de la Constitución, y en seguida hará el
presidente la misma pregunta que se contiene en el artículo 49, y se
observará todo cuanto en él se previene.
Artículo 73.- Inmediatamente después se
procederá al nombramiento del elector o electores de partido,
eligiéndolos de uno en uno, y por escrutinio secreto, mediante
cédulas en que esté escrito el nombre de la persona que cada uno
elige.
Artículo 74.- Concluida la votación, el
presidente, secretario y escrutadores harán la regulación de los
votos, y quedará elegido el que haya reunido a lo menos la mitad de los
votos, y uno más, publicando el presidente cada elección. Si
ninguna hubiere tenido la pluralidad absoluta de votos, los dos que hayan
tenido el mayor número entrarán en segundo escrutinio, y
quedará elegido el que reúna mayor número de votos. En
caso de empate decidirá la suerte.
Artículo 75.- Para ser elector de partido se requiere
ser ciudadano que se halle en el ejercicio de sus derechos, mayor de veinte y
cinco años, y vecino y residente en el partido, ya sea del estado seglar
o del eclesiástico secular, pudiendo recaer la elección en los
ciudadanos que componen la junta, o en los de fuera de ella.
Artículo 76.- El secretario extenderá el acta,
que con él firmarán el presidente y escrutadores; y se
entregará copia de ella firmada por los mismos a la persona o personas
elegidas, para hacer constar su nombramiento. El presidente de esta junta
remitirá otra copia firmada por él y por el secretario al
presidente de la junta de provincia, donde se hará notoria la
elección en los papeles públicos.
Artículo 77.- En las juntas electorales de partido se
observará todo lo que se previene para las juntas electorales de
parroquia en los artículos 55, 56, 57 y 58.
  Capítulo V. De las Juntas
electorales de provincia
Artículo 78.- Las juntas electorales de provincia se
compondrán de los electores de todos los partidos de ella, que se
congregarán en la capital a fin de nombrar los diputados que le
correspondan para asistir a las Cortes, como representantes de la
Nación.
Artículo 79.- Estas juntas se celebrarán siempre
en la Península e Islas adyacentes el primer domingo del mes de
diciembre del año anterior a las Cortes.
Artículo 80.- En las provincias de Ultramar se
celebrarán en el domingo segundo del mes de marzo del mismo año
en que se celebraren las juntas de partido.
Artículo 81.- Serán presididas estas juntas por
el jefe político de la capital de la provincia, a quien se
presentarán los electores de partido con el documento de su
elección, para que sus nombres se anoten en el libro en que han de
extenderse las actas de la junta.
Artículo 82.- En el día señalado se
juntarán los electores de partido con el presidente en las casas
consistoriales, o en el edificio que se tenga por más a propósito
para un acto tan solemne, a puerta abierta; y comenzarán por nombrar a
pluralidad de votos un secretario y dos escrutadores de entre los mismos
electores.
Artículo 83.- Si a una provincia no le cupiere
más que un diputado, concurrirán a lo menos cinco electores para
su nombramiento; distribuyendo este número entre los partidos en que
estuviere dividida, o formando partidos para este solo efecto.
Artículo 84.- Se leerán los cuatro
capítulos de esta Constitución que tratan de las elecciones.
Después se leerán las certificaciones de las actas de las
elecciones hechas en las cabezas de partido, remitidas por los respectivos
presidentes y, asimismo, presentarán los electores las certificaciones
de su nombramiento, para ser examinadas por el secretario y escrutadores,
quienes deberán al día siguiente informar si están o no
arregladas. Las certificaciones del secretario y escrutadores serán
examinadas por una comisión de tres individuos de la junta, que se
nombrarán al efecto, para que informen también sobre ellas en el
siguiente día.
Artículo 85.- Juntos en él los electores de
partido, se leerán los informes sobre las certificaciones; y si se
hubiere hallado reparo que oponer a alguna de ellas, o a los electores por
defecto de alguna de las calidades requeridas, la junta resolverá
definitivamente y acto continuo lo que le parezca; y lo que resolviere se
ejecutará sin recurso.
Artículo 86.- En seguida se dirigirán los
electores de partido con su presidente a la catedral o iglesia mayor, en donde
se cantará una misa solemne de Espíritu Santo, y el obispo, o en
su defecto el eclesiástico de mayor dignidad, hará un discurso
propio de las circunstancias.
Artículo 87.- Concluido este acto religioso,
volverán al lugar de donde salieron; y a puerta abierta, ocupando los
electores sus asientos, sin preferencia alguna, hará el presidente la
misma pregunta que se contiene en el artículo 49, y se observará
todo cuanto en él se previene.
Artículo 88.- Se procederá en seguida por los
electores, que se hallen presentes, a la elección del diputado o
diputados, y se elegirán de uno en uno, acercándose a la mesa
donde se hallen el presidente, los escrutadores y secretario, y éste
escribirá en una lista a su presencia el nombre de la persona que cada
uno elige. El secretario y los escrutadores serán los primeros que
voten.
Artículo 89.- Concluida la votación, el
presidente, secretario y escrutadores harán la regulación de los
votos, y quedará elegido aquel que haya reunido a lo menos la mitad de
los votos, y uno más. Si ninguno hubiera reunido la pluralidad absoluta
de votos, los dos que hayan tenido el mayor número entrarán en
segundo escrutinio, y quedará elegido el que reúna la pluralidad.
En caso de empate decidirá la suerte; y hecha la elección de cada
uno, la publicará el presidente.
Artículo 90.- Después de la elección de
diputados se procederá a la de suplentes por el mismo método y
forma, y su número será en cada provincia la tercera parte de los
diputados que le correspondan. Si a alguna provincia no le tocare elegir
más que uno o dos diputados, elegirá, sin embargo, un diputado
suplente. Estos concurrirán a las Cortes, siempre que se verifique la
muerte del propietario, o su imposibilidad a juicio de las mismas, en cualquier
tiempo que uno u otro accidente se verifique después de la
elección.
Artículo 91.- Para ser diputado de Cortes se requiere
ser ciudadano que esté en el ejercicio de sus derechos, mayor de
veinticinco años, y que haya nacido en la provincia o esté
avecindado en ella con residencia a lo menos de siete años, bien sea del
estado seglar, o del eclesiástico secular; pudiendo recaer la
elección en los ciudadanos que componen la junta, o en los de fuera de
ella.
Artículo 92.- Se requiere además, para ser
elegido diputado de Cortes, tener una renta anual proporcionada, procedente de
bienes propios.
Artículo 93.- Suspéndese la disposición
del artículo precedente hasta que las Cortes que en adelante han de
celebrarse, declaren haber llegado ya el tiempo de que pueda tener efecto,
señalando la cuota de la renta, y la calidad de los bienes de que haya
de provenir; y lo que entonces resolvieren se tendrá por constitucional,
como si aquí se hallara expresado.
Artículo 94.- Si sucediere que una misma persona sea
elegida por la provincia de su naturaleza y por la en que está
avecindado, subsistirá la elección por razón de la
vecindad, y por la provincia de su naturaleza vendrá a las Cortes el
suplente a quien corresponda.
Artículo 95.- Los secretarios del despacho, los
consejeros de Estado, y los que sirven empleos de la Casa Real, no
podrán ser elegidos diputados de Cortes.
Artículo 96.- Tampoco podrá ser elegido diputado
de Cortes ningún extranjero, aunque haya obtenido de las Cortes carta de
ciudadano.
Artículo 97.- Ningún empleado público
nombrado por el Gobierno, podrá ser elegido diputado de Cortes por la
provincia en que ejerce su cargo.
Artículo 98.- El secretario extenderá el acta de
las elecciones, que con él firmarán el presidente y todos los
electores.
Artículo 99.- En seguida otorgarán todos los
electores sin excusa alguna a todos y cada uno de los diputados poderes
amplios, según la fórmula siguiente, entregándose a cada
diputado su correspondiente poder para presentarse en las Cortes.
Artículo 100.- Los poderes estarán concebidos en
estos términos: «En la ciudad de ......... días del mes de
........ del año de ......., en las salas de ..........,
hallándose congregados los señores (aquí se pondrán
los nombres del presidente y de los electores de partido que forman la junta
electoral de la provincia), dijeron ante mí el infrascrito escribano y
testigos al efecto convocados, que habiéndose procedido, con arreglo a
la Constitución política de la Monarquía española,
al nombramiento de los electores parroquiales y de partido con todas las
solemnidades prescritas por la misma Constitución, como constaba de las
certificaciones que originales obraban en el expediente, reunidos los
expresados electores de los partidos de la provincia de en el día de del
mes de del presente año, habían hecho el nombramiento de los
diputados que en nombre y representación de esta provincia han de
concurrir a las Cortes, y que fueron electos por diputados para ellas por esta
provincia los señores N. N. N., como resulta del acta extendida y
firmada por N. N.: que en su consecuencia les otorgan poderes amplios a todos
juntos, y a cada uno de por sí, para cumplir y desempeñar las
augustas funciones de su encargo, y para que con los demás diputados de
Cortes, como representantes de la Nación española, puedan acordar
y resolver cuanto entendieren conducente al bien general de ella en uso de las
facultades que la Constitución determina, y dentro de los límites
que la misma prescribe, sin poder derogar, alterar o variar en manera alguna
ninguno de sus artículos bajo ningún pretexto, y que los
otorgantes se obligan por sí mismos y a nombre de todos los vecinos de
esta provincia en virtud de las facultades que les son concedidas como
electores nombrados para este acto, a tener por válido, y obedecer y
cumplir cuanto como tales diputados de Cortes hicieren, y se resolviere por
éstas con arreglo a la Constitución Política de la
Monarquía española. Así lo expresaron y otorgaron,
hallándose presentes como testigos N. N. N., que con los señores
otorgantes lo firmaron: de que doy fe.»
Artículo 101.- El presidente, escrutadores y secretario
remitirán inmediatamente copia firmada por los mismos del acta de las
elecciones a la diputación permanente de las Cortes, y harán que
se publiquen las elecciones por medio de la imprenta, remitiendo un ejemplar a
cada pueblo de la provincia.
Artículo 102.- Para la indemnización de los
diputados se les asistirá por sus respectivas provincias con las dietas
que las Cortes en el segundo año de cada diputación general
señalaren para la diputación que le ha de suceder; y a los
diputados de Ultramar se les abonará además lo que parezca
necesario, a juicio de sus respectivas provincias, para los gastos de viaje de
ida y vuelta.
Artículo 103.- Se observará en las juntas
electorales de provincia todo lo que se prescribe en los artículos 55,
56, 57 y 58, a excepción de lo que previene el articulo 328.
  Capítulo VI. De la
celebración de las Cortes
Artículo 104.- Se juntarán las Cortes todos los
años en la capital del reino, en edificio destinado a este solo
objeto.
Artículo 105.- Cuando tuvieran por conveniente
trasladarse a otro lugar, podrán hacerlo con tal que sea a pueblo que no
diste de la capital más que doce leguas, y que convengan en la
traslación las dos terceras partes de los diputados presentes.
Artículo 106.- Las sesiones de las Cortes en cada
año durarán tres meses consecutivos, dando principio el
día primero del mes de marzo.
Artículo 107.- Las Cortes podrán prorrogar sus
sesiones cuando más por otro mes en sólo dos casos: primero, a
petición del Rey; y segundo, si las Cortes lo creyeren necesario por una
resolución de las dos terceras partes de los diputados.
Artículo 108.- Los diputados se renovarán en su
totalidad cada dos años.
Artículo 109.- Si la guerra o la ocupación de
alguna parte del territorio de la Monarquía por el enemigo impidieren
que se presenten a tiempo todos o algunos de los diputados de una o más
provincias, serán suplidos los que falten por los anteriores diputados
de las respectivas provincias, sorteando entre sí hasta completar el
número que les corresponda.
Artículo 110.- Los diputados no podrán volver a
ser elegidos, sino mediante otra diputación.
Artículo 111.- Al llegar los diputados a la capital se
presentarán a la diputación permanente de Cortes, la que
hará sentar sus nombres, y el de la provincia que los ha elegido, en un
registro en la secretaría de las mismas Cortes.
Artículo 112.- En el año de la renovación
de los diputados se celebrará el día 15 de febrero a puerta
abierta la primera junta preparatoria, haciendo de presidente el que lo sea de
la diputación permanente, y de secretarios y escrutadores los que nombre
la misma diputación de entre los restantes individuos que la
componen.
Artículo 113.- En esta primera junta presentarán
todos los diputados sus poderes, y se nombrarán a pluralidad de votos
dos comisiones, una de cinco individuos para que examine los poderes de todos
los diputados; y otra de tres, para que examine de estos cinco individuos de la
comisión.
Artículo 114.- El día 20 del mismo febrero se
celebrará también a puerta abierta la segunda junta preparatoria,
en la que las dos comisiones informarán sobre la legitimidad de los
poderes, habiendo tenido presentes las copias de las actas de las elecciones
provinciales.
Artículo 115.- En esta junta y en las demás que
sean necesarias hasta el día 25, se resolverán definitivamente, y
a pluralidad de votos, las dudas que se susciten sobre la legitimidad de los
poderes y calidades de los diputados.
Artículo 116.- En el año siguiente al de la
renovación de los diputados se tendrá la primera junta
preparatoria el día 20 de febrero, y hasta el 25 las que se crean
necesarias para resolver, en el modo y forma que se ha expresado en los tres
artículos precedentes, sobre la legitimidad de los poderes de los
diputados que de nuevo se presenten.
Artículo 117.- En todos los años el día 25
de febrero se celebrará la última junta preparatoria, en la que
se hará por todos los diputados, poniendo la mano sobre los Santos
Evangelios, el juramento siguiente: ¿Juráis defender y conservar
la religión católica, apostólica, romana, sin admitir otra
alguna en el reino? -R. Sí juro. ¿Juráis guardar y hacer
guardar religiosamente la Constitución política de la
Monarquía española, sancionada por las Cortes generales y
extraordinarias de la Nación en el año de mil ochocientos y doce?
-R. Sí juro. ¿Juráis haberos bien y fielmente en el
encargo que la Nación os ha encomendado, mirando en todo por el bien y
prosperidad de la misma Nación? -R. Sí juro. Si así lo
hiciereis, Dios os lo premie; y si no, os lo demande.
Artículo 118.- En seguida se procederá a elegir
de entre los mismos diputados, por escrutinio secreto y a pluralidad absoluta
de votos, un presidente, un vicepresidente y cuatro secretarios, con lo que se
tendrán por constituidas y formadas las Cortes, y la diputación
permanente cesará en todas sus funciones.
Artículo 119.- Se nombrará en el mismo día
una diputación de veinte y dos individuos, y dos de los secretarios,
para que pase a dar parte al Rey de hallarse constituidas las Cortes, y del
presidente que han elegido, a fin de que manifieste si asistirá a la
apertura de las Cortes, que se celebrará el día primero de
marzo.
Artículo 120.- Si el Rey se hallare fuera de la capital,
se le hará esta participación por escrito, y el Rey
contestará del mismo modo.
Artículo 121.- El Rey asistirá por sí
mismo a la apertura de las Cortes; y si tuviere impedimento, la hará el
presidente el día señalado, sin que por ningún motivo
pueda diferirse para otro. Las mismas formalidades se observarán para el
acto de cerrarse las Cortes.
Artículo 122.- En la sala de las Cortes entrará
el Rey sin guardia, y sólo le acompañarán las personas que
determine el ceremonial para el recibimiento y despedida del Rey, que se
prescriba en el reglamento del gobierno interior de las Cortes.
Artículo 123.- El Rey hará un discurso, en el que
propondrá a las Cortes lo que crea conveniente; y al que el presidente
contestará en términos generales. Si no asistiere el Rey,
remitirá su discurso al presidente, para que por éste se lea en
las Cortes.
Artículo 124.- Las Cortes no podrán deliberar en
la presencia del Rey.
Artículo 125.- En los casos en que los secretarios del
Despacho hagan a las Cortes algunas propuestas a nombre del Rey,
asistirán a las discusiones cuando y del modo que las Cortes determinen,
y hablarán en ellas; pero no podrán estar presentes a la
votación.
Artículo 126.- Las sesiones de las Cortes serán
públicas, y sólo en los casos que exijan podrá celebrarse
sesión secreta.
Artículo 127.- En las discusiones de las Cortes, y en
todo lo demás que pertenezca a su gobierno y orden interior, se
observará el reglamento que se forme por estas Cortes generales y
extraordinarias, sin perjuicio de las reformas que las sucesivas tuvieren por
conveniente hacer en él.
Artículo 128.- Los diputados serán inviolables
por sus opiniones, y en ningún tiempo ni caso, ni por ninguna autoridad
podrán ser reconvenidos por ellas. En las causas criminales, que contra
ellos se intentaren, no podrán ser juzgados sino por el tribunal de
Cortes en el modo y forma que se prescriba en el reglamento del gobierno
interior de las mismas. Durante las sesiones de las Cortes, y un mes
después, los diputados no podrán ser demandados, civilmente, ni
ejecutados por deudas.
Artículo 129.- Durante el tiempo de su
diputación, contado para este efecto desde que el nombramiento conste en
la permanente de Cortes no podrán los diputados admitir para sí,
ni solicitar para otro, empleo alguno de provisión del Rey, ni aun
ascenso, como no sea de escala en su respectiva carrera.
Artículo 130.- Del mismo modo no podrán, durante
el tiempo de su diputación, y un año después del
último acto de sus funciones, obtener para sí, ni solicitar para
otro, pensión ni condecoración alguna que sea también de
provisión del Rey.
  Capítulo VII. De las facultades
de las Cortes
Artículo 131.- Las facultades de las Cortes son:
Primera. Proponer y decretar
las leyes, e interpretarlas y de rogarías en caso necesario.
Segunda. Recibir el juramento
al Rey, al Príncipe de Asturias y a la Regencia, como se previene en sus
lugares.
Tercera. Resolver cualquier
duda, de hecho o de derecho, que ocurra en orden a la sucesión a la
corona.
Cuarta. Elegir Regencia o
Regente del reino cuando lo previene la Constitución, y señalar
las limitaciones con que la Regencia o el Regente han de ejercer la autoridad
real.
Quinta. Hacer el reconocimiento
público del Príncipe de Asturias.
Sexta. Nombrar tutor al Rey
menor, cuando lo previene la Constitución.
Séptima. Aprobar antes
de su ratificación los tratados de alianza ofensiva, los de subsidios, y
los especiales de comercio.
Octava. Conceder o negar la
admisión de tropas extranjeras en el reino.
Novena. Decretar la
creación y supresión de plazas en los tribunales que establece la
Constitución; e igualmente la creación y supresión de los
oficios públicos.
Décima. Fijar todos los
años a propuesta del Rey las fuerzas de tierra y de mar, determinando
las que se hayan de tener en pie en tiempo de paz, y su aumento en tiempo de
guerra.
Undécima. Dar ordenanzas
al ejército, armada y milicia nacional en todos los ramos que los
constituyen.
Duodécima. Fijar los
gastos de la administración pública.
Decimatercia. Establecer
anualmente las contribuciones e impuestos.
Decimacuarta. Tomar caudales a
préstamo en casos de necesidad sobre el crédito de la
Nación.
Decimaquinta. Aprobar el
repartimiento de las contribuciones entre las provincias.
Decimasexta. Examinar y aprobar
las cuentas de la inversión de los caudales públicos.
Decimaséptima.
Establecer las aduanas y aranceles de derechos.
Decimaoctava. Disponer lo
conveniente para la administración, conservación y
enajenación de los bienes nacionales.
Decimanona. Determinar el
valor, peso, ley, tipo y denominación de las monedas.
Vigésima. Adoptar el
sistema que se juzgue más cómodo y justo de pesos y medidas.
Vigesimaprima. Promover y
fomentar toda especie de industria y remover los obstáculos que la
entorpezcan.
Vigesimasegunda. Establecer el
plan general de enseñanza pública en toda la Monarquía, y
aprobar el que se forme para la educación del Príncipe de
Asturias.
Vigesimatercia. Aprobar los
reglamentos generales para la Policía y sanidad del reino.
Vigesimacuarta. Proteger la
libertad política de la imprenta.
Vigesimaquinta. Hacer efectiva
la responsabilidad de los secretarios del Despacho y demás empleados
públicos.
Vigesimasexta. Por
último pertenece a las Cortes dar o negar su consentimiento en todos
aquellos casos y actos, para los que se previene en la Constitución ser
necesario.
  Capítulo VIII. De la
formación de las Leyes, y de la sanción real
Artículo 132.- Todo diputado tiene la facultad de
proponer a las Cortes los proyectos de ley, haciéndolo por escrito, y
exponiendo las razones en que se funde.
Artículo 133.- Dos días a lo menos después
de presentado y leído el proyecto de ley, se leerá por segunda
vez; y las Cortes deliberarán si se admite o no a discusión.
Artículo 134.- Admitido a discusión, si la
gravedad del asunto requiriese a juicio de las Cortes, que pase previamente a
una comisión, se ejecutará así.
Artículo 135.- Cuatro días a lo menos
después de admitido a discusión el proyecto, se leerá
tercera vez, y se podrá señalar día para abrir la
discusión.
Artículo 136.- Llegado el día señalado
para la discusión abrazará ésta el proyecto en su
totalidad, y en cada uno de sus artículos.
Artículo 137.- Las Cortes decidirán cuándo
la materia está suficientemente discutida; y decidido que lo
está, se resolverá si ha lugar o no a la votación.
Artículo 138.- Decidido que ha lugar a la
votación, se procederá a ella inmediatamente, admitiendo o
desechando en todo o en parte el proyecto, o variándole y
modificándole, según las observaciones que se hayan hecho en la
discusión.
Artículo 139.- La votación se hará a
pluralidad absoluta de votos; y para proceder a ella será necesario que
se hallen presentes a lo menos la mitad y uno más de la totalidad de los
diputados que deben componer las Cortes.
Artículo 140.- Si las Cortes desecharen un proyecto de
ley en cualquier estado de su examen o resolvieren que no debe procederse a la
votación, no podrá volver a proponerse en el mismo
año.
Artículo 141.- Si hubiere sido adoptado, se
extenderá por duplicado en forma de ley, y se leerá en las
Cortes; hecho lo cual, y firmados ambos originales por el presidente y dos
secretarios, serán presentados inmediatamente al Rey por una
diputación.
Artículo 142.- El Rey tiene la sanción de las
leyes.
Artículo 143.- Da el Rey la sanción por esta
fórmula, firmada de su mano: «Publíquese como
ley.»
Artículo 144.- Niega el Rey la sanción por esta
fórmula, igualmente firmada de su mano: «Vuelva a las
Cortes»; acompañando al mismo tiempo una exposición de las
razones que ha tenido para negarla.
Artículo 145.- Tendrá el Rey treinta días
para usar de esta prerrogativa; si dentro de ellos no hubiere dado o negado la
sanción, por el mismo hecho se entenderá que la ha dado, y la
dará en efecto.
Artículo 146.- Dada o negada la sanción por el
Rey, devolverá a las Cortes uno de los dos originales con la
fórmula respectiva, para darse cuenta de ellas. Este original se
conservará en el archivo de las Cortes y el duplicado quedará en
poder del Rey.
Artículo 147.- Si el Rey negare la sanción, no se
volverá a tratar del mismo asunto en las Cortes de aquel año;
pero podrá hacerse en las del siguiente.
Artículo 148.- Si en las Cortes del siguiente año
fuere de nuevo propuesto, admitido y aprobado el mismo proyecto, presentado que
sea al Rey, podrá dar la sanción o negarla segunda vez en los
términos de los artículos 143 y 144, y en el último caso,
no se tratará del mismo asunto en aquel año.
Artículo 149.- Si de nuevo fuere por tercera vez
propuesto, admitido, y aprobado el mismo proyecto en las Cortes del siguiente
año, por el mismo hecho se entiende que el Rey da la sanción; y
presentándosele, la dará en efecto por medio de la fórmula
expresada en el artículo 143.
Artículo 150.- Si antes de que espire el término
de treinta días en que el Rey ha de dar o negar la sanción,
llegare el día en que las Cortes han de terminar sus sesiones, el Rey la
dará o negará en los ocho primeros de las sesiones de las
siguientes Cortes, y si este término pasare sin haberla dado, por esto
mismo se entenderá dada, y la dará en efecto en la forma
prescrita; pero si el Rey negare la sanción, podrán estas Cortes
tratar del mismo proyecto.
Artículo 151.- Aunque después de haber negado el
Rey la sanción a un proyecto de ley se pasen alguno o algunos
años sin que se proponga el mismo proyecto, como vuelva a suscitarse en
el tiempo de la misma diputación, que le adoptó por la primera
vez, o en el de las dos diputaciones que inmediatamente la subsigan, se
entenderá siempre el mismo proyecto para los efectos de la
sanción del Rey, de que tratan los tres artículos precedentes;
pero si en la duración de las tres diputaciones expresadas no volviere a
proponerse, aunque después se reproduzca en los propios términos,
se tendrá por proyecto nuevo para los efectos indicados.
Artículo 152.- Si la segunda o tercera vez que se
propone el proyecto dentro del término que prefija el artículo
precedente, fuere desechado por las Cortes, en cualquier tiempo que se
reproduzca después, se tendrá por nuevo proyecto.
Artículo 153.- Las leyes se derogan con las mismas
formalidades y por los mismos trámites que se establezcan.
  Capítulo IX. De la
promulgación de las Leyes
Artículo 154.- Publicada la ley en las Cortes, se
dará de ello aviso al Rey para que se proceda inmediatamente a su
promulgación solemne.
Artículo 155.- El Rey para promulgar las leyes
usará de la fórmula siguiente: N (el nombre del Rey), por la
gracia de Dios y por la Constitución de la Monarquía
española, Rey de las Españas, a todos los que las presentes
vieren y entendieren, sabed: Que las Cortes han decretado, y Nos sancionamos lo
siguiente (aquí el texto literal de la ley): Por tanto, mandamos a todos
los tribunales, justicias, jefes, gobernadores y demás autoridades,
así civiles como militares y eclesiásticas, de cualquiera clase y
dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar la presente ley en
todas sus partes. Tendréislo entendido para su cumplimiento, y
dispondréis se imprima, publique y circule. (Va dirigida al secretario
del Despacho respectivo.)
Artículo 156.- Todas las leyes se circularán de
mandato del Rey por los respectivos secretarios del Despacho directamente a
todos y cada uno de los tribunales supremos y de las provincias, y demás
jefes y autoridades superiores, que las circularán a las
subalternas.
  Capítulo X. De la
Diputación Permanente de Cortes
Artículo 157.- Antes de separarse las Cortes
nombrarán una diputación que se llamará Diputación
Permanente de Cortes, compuesta de siete individuos, de su seno, tres de las
provincias de Europa y tres de las de Ultramar, y el séptimo
saldrá por suerte entre un diputado de Europa y otro de Ultramar.
Artículo 158.- Al mismo tiempo nombrarán las
Cortes dos suplentes para esta diputación, uno de Europa y otro de
Ultramar.
Artículo 159.- La Diputación Permanente
durará de unas Cortes ordinarias a otras.
Artículo 160.- Las facultades de esta diputación
son:
Primera. Velar sobre la
observancia de la Constitución y de las leyes, para dar cuenta a las
próximas Cortes de las infracciones que hayan notado
Segunda. Convocar a Cortes
extraordinarias en los casos prescritos por la Constitución.
Tercera. Desempeñar las
funciones que se señalan en los artículos 111 y 112.
Cuarta. Pasar aviso a los
diputados suplentes para que concurran en lugar de los propietarios; y si
ocurriese el fallecimiento o imposibilidad absoluta de propietarios y suplentes
de una provincia, comunicar las correspondientes órdenes a la misma,
para que proceda a nueva elección.
  Capítulo XI. De las Cortes
extraordinarias
Art. 161.- Las Cortes extraordinarias se compondrán de
los mismos diputados que forman las ordinarias durante los dos años de
su diputación.
Artículo 162.- La Diputación Permanente de Cortes
las convocará con señalamiento de día en los tres casos
siguientes:
Primero. Cuando vacare la
Corona.
Segundo. Cuando el Rey se
imposibilitare de cualquier modo para el gobierno, o quisiere abdicar la Corona
en el sucesor; estando autorizada en el primer caso la diputación para
tomar todas las medidas que estime convenientes, a fin de asegurarse de la
inhabilidad del Rey.
Tercero. Cuando en
circunstancias críticas y por negocios arduos tuviere el Rey por
conveniente que se congreguen, y lo participare así a la
Diputación Permanente de Cortes.
Artículo 163.- Las Cortes extraordinarias no
entenderán sino en el objeto para que han sido convocadas.
Artículo 164.- Las sesiones de las Cortes
extraordinarias comenzarán y se terminarán con las mismas
formalidades que las ordinarias.
Artículo 165.- La celebración de las Cortes
extraordinarias no estorbará la elección de nuevos diputados en
el tiempo prescrito.
Artículo 166.- Si las Cortes extraordinarias no hubieren
concluido sus sesiones en el día señalado para la reunión
de las ordinarias, cesarán las primeras en sus funciones, y las
ordinarias continuarán el negocio para que aquéllas fueron
convocadas.
Artículo 167.- La diputación permanente de Cortes
continuará en las funciones que le están señaladas en los
artículos 111 y 112, en el caso comprendido en el artículo
precedente.
  Título IV. Del Rey
  Capítulo I. De la
inviolabilidad del Rey, y de su autoridad
Artículo 168.- La persona del Rey es sagrada e
inviolable, y no está sujeta a responsabilidad.
Artículo 169.- El Rey tendrá el tratamiento de
Majestad Católica.
Artículo 170.- La potestad de hacer ejecutar las leyes
reside exclusivamente en el Rey, y su autoridad se extiende a todo cuanto
conduce a la conservación del orden público en lo interior, y a
la seguridad del Estado en lo exterior, conforme a la Constitución y a
las leyes.
Artículo 171.- Además de la prerrogativa que
compete al Rey sancionar las leyes y promulgarlas, le corresponden como
principales las facultades siguientes:
Primera. Expedir los decretos,
reglamentos e instrucciones que crea conducentes para la ejecución de
las leyes.
Segunda. Cuidar de que en todo
el reino se administre pronta y cumplidamente la justicia.
Tercera. Declarar la guerra, y
hacer y ratificar la paz, dando después cuenta documentada a las Cortes.
Cuarta. Nombrar los magistrados
de todos los tribunales civiles y criminales, a propuesta del Consejo de
Estado.
Quinta. Proveer todos los
empleos civiles y militares.
Sexta. Presentar para todos los
obispados y para todas las dignidades y beneficios eclesiásticos de real
patronato, a propuesta del Consejo de Estado.
Séptima. Conceder
honores y distinciones de toda clase, con arreglo a las leyes.
Octava. Mandar los
ejércitos y armadas, y nombrar los generales.
Novena. Disponer de la fuerza
armada, distribuyéndola como más convenga.
Décima. Dirigir las
relaciones diplomáticas y comerciales con las demás potencias, y
nombrar los embajadores, ministros y cónsules.
Undécima. Cuidar de la
fabricación de la moneda, en la que se pondrá su busto y su
nombre.
Duodécima. Decretar la
inversión de los fondos destinados a cada uno de los ramos de la
administración pública.
Decimatercia. Indultar a los
delincuentes, con arreglo a las leyes.
Decimacuarta. Hacer a las
Cortes las propuestas de leyes o de reformas, que crea conducentes al bien de
la Nación, para que de liberen en la forma prescrita.
Decimaquinta. Conceder el
pase, o retener los decretos conciliares y bulas pontificias con el
consentimiento de las Cortes, si contienen disposiciones generales; oyendo al
Consejo de Estado, si versan sobre negocios particulares o gubernativos, y si
contienen puntos contenciosos, pasando su conocimiento y decisión al
supremo tribunal de justicia, para que resuelva con arreglo a las leyes.
Decimasexta. Nombrar y separar
libremente los secretarios de Estado y del Despacho.
Artículo 172.- Las restricciones de la autoridad del Rey
son las siguientes:
Primera. No
puede el Rey impedir bajo ningún pretexto la celebración de las
Cortes en las épocas y casos señalados por la
Constitución, ni suspenderías ni disolverlas, ni en manera alguna
embarazar sus sesiones y deliberaciones. Los que le aconsejasen o auxiliasen en
cualquiera tentativa para estos actos, son declarados traidores, y serán
perseguidos como tales.
Segunda. No
puede el Rey ausentarse del reino sin consentimiento de las Cortes; y si lo
hiciere se entiende que ha abdicado la Corona.
Tercera. No
puede el Rey enajenar, ceder, renunciar o en cualquiera manera traspasar a otro
la autoridad real, ni alguna de sus prerrogativas.
Si por
cualquiera causa quisiere abdicar el trono en el inmediato sucesor, no lo
podrá hacer sin el consentimiento de las Cortes.
Cuarta. No
puede el Rey enajenar, ceder o permutar provincia, ciudad, villa o lugar, ni
parte alguna, por pequeña que sea, del territorio español.
Quinta. No
puede el Rey hacer alianza ofensiva, ni tratado especial de comercio con
ninguna potencia extranjera sin el consentimiento de las Cortes.
Sexta. No puede
tampoco obligarse por ningún tratado a dar subsidios a ninguna potencia
extranjera sin el consentimiento de las Cortes.
Séptima.
No puede el Rey ceder ni enajenar los bienes nacionales sin consentimiento de
las Cortes.
Octava. No
puede el Rey imponer por sí directa ni indirectamente contribuciones, ni
hacer pedidos bajo cualquier nombre o para cualquiera objeto que sea, sino que
siempre los han de decretar las Cortes.
Novena. No
puede el Rey conceder privilegio exclusivo a persona ni corporación
alguna.
Décima.
No puede el Rey tomar la propiedad de ningún particular ni
corporación, ni turbarle en la posesión, uso y aprovechamiento de
ella; y si en algún caso fuere necesario para un objeto de conocida
utilidad común tomar la propiedad de un particular, no lo podrá
hacer, sin que al mismo tiempo sea indemnizado, y se le dé el buen
cambio a bien vista de hombres buenos.
Undécima. No puede el Rey privar a ningún
individuo de su libertad, ni imponerle por sí pena alguna. El secretario
del Despacho que firme la orden, y el juez que la ejecute, serán
responsables a la Nación, y castigados como reos de atentado contra la
libertad individual. Sólo en el caso de que el bien y seguridad del
Estado exijan el arresto de alguna persona, podrá el Rey expedir
órdenes al efecto; pero con la condición de que dentro de
cuarenta y ocho horas deberá hacerla entregar a disposición del
tribunal o juez competente.
Duodécima. El Rey antes de contraer matrimonio
dará parte a las Cortes para obtener su consentimiento; y si no lo
hiciere, entiéndase que abdica la Corona.
Artículo 173.- El Rey en su advenimiento al Trono, y si
fuere menor, cuando entre a gobernar el reino, prestará juramento ante
las Cortes bajo la fórmula siguiente: «N. (aquí su nombre)
por la gracia de Dios y la Constitución de la Monarquía
española, Rey de las Españas; juro por Dios y por los Santos
Evangelios que defenderé y conservaré la religión
católica, apostólica, romana, sin permitir otra alguna en el
reino: que guardaré y haré guardar la Constitución
política y leyes de la Monarquía española, no mirando en
cuanto hiciere sino al bien y provecho de ella: que no enajenaré,
cederé ni desmembraré parte alguna del reino: que no
exigiré jamás cantidad alguna de frutos, dinero ni otra cosa,
sino las que hubieren decretado las Cortes: que no tomaré jamás a
nadie su propiedad y que respetaré sobre todo la libertad
política de la Nación, y la personal de cada individuo: y si en
lo que he jurado, o parte de ello, lo contrario hiciere, no debo ser obedecido;
antes aquello en que contraviniere, sea nulo y de ningún valor.
Así Dios me ayude, y sea en mi defensa; y si no, me lo
demande.»
  Capítulo II. De la
sucesión a la Corona
Art. 174.- El reino de las Españas es indivisible, y
sólo se sucederá en el Trono perpetuamente desde la
promulgación de la Constitución por el orden regular de
primogenitura y representación entre los descendientes legítimos,
varones y hembras, de las líneas que se expresarán.
Artículo 175.- No pueden ser Reyes de las Españas
sino los que sean hijos legítimos habidos en constante y legítimo
matrimonio.
Artículo 176.- En el mismo grado y línea los
varones prefieren a las hembras y siempre el mayor al menor; pero las hembras
de mejor línea o de mejor grado en la misma línea prefieren a los
varones de línea o grado posterior.
Artículo 177.- El hijo o hija del primogénito del
Rey, en el caso de morir su padre sin haber entrado en la sucesión del
reino, prefiere a los tíos y sucede inmediatamente al abuelo por derecho
de representación.
Artículo 178.- Mientras no se extingue la línea
en que esté radicada la sucesión, no entra la inmediata.
Artículo 179.- El Rey de las Españas es el
Señor Don Fernando VII de Borbón, que actualmente reina.
Artículo 180.- A falta del Señor Don Fernando VII
de Borbón, sucederán sus descendientes legítimos,
así varones como hembras: a falta de éstos sucederán sus
hermanos y tíos hermanos de su padre, así varones como hembras, y
los descendientes legítimos de éstos por el orden que queda
prevenido, guardando en todos el derecho de representación y la
preferencia de las líneas anteriores a las posteriores.
Artículo 181.- Las Cortes deberán excluir de la
sucesión aquella persona o personas que sean incapaces para gobernar o
hayan hecho cosa por que merezcan perder la Corona.
Artículo 182.- Si llegaren a extinguirse todas las
líneas que aquí se señalan, las Cortes harán nuevos
llamamientos, como vean que más importa a la Nación, siguiendo
siempre el orden y reglas de suceder aquí establecidas.
Artículo 183.- Cuando la Corona haya de recaer
inmediatamente o haya recaído en hembra, no podrá ésta
elegir marido sin consentimiento de las Cortes; y si lo contrario hiciere, se
entiende que abdica la Corona.
Artículo 184.- En el caso de que llegue a reinar una
hembra, su marido no tendrá autoridad ninguna respecto del reino, ni
parte alguna en el Gobierno.
  Capítulo III. De la menor edad
del Rey, y de la Regencia
Artículo 185.- El Rey es menor de edad hasta los diez y
ocho años cumplidos.
Artículo 186.- Durante la menor edad del Rey será
gobernado el reino por una Regencia.
Artículo 187.- Lo será igualmente cuando el Rey
se halle imposibilitado de ejercer su autoridad por cualquiera causa
física o moral.
Artículo 188.- Si el impedimento del Rey pasare de dos
años, el sucesor inmediato fuere mayor de diez y ocho, las Cortes
podrán nombrarle Regente del reino en lugar de la Regencia.
Artículo 189.- En los casos en que vacare la Corona,
siendo el Príncipe de Asturias menor de edad, hasta que se junten las
Cortes extraordinarias, si no se hallaren reunidas las ordinarias, la Regencia
provisional se compondrá de la Reina madre, si la hubiere, de dos
diputados de la Diputación Permanente de las Cortes, los más
antiguos por orden de su elección en la diputación, y de dos
consejeros del Consejo de Estado los más antiguos, a saber: el decano y
el que le siga: si no hubiere Reina madre, entrará en la Regencia el
consejero de Estado tercero en antigüedad.
Artículo 190.- La Regencia provisional será
presidida por la Reina madre, si la hubiere, y en su defecto, por el individuo
de la Diputación permanente de Cortes que sea primer nombrado en
ella.
Artículo 191.- La Regencia provisional no
despachará otros negocios que los que no admitan dilación, y no
renovará ni nombrará empleados sino interinamente.
Artículo 192.- Reunidas las Cortes extraordinarias,
nombrarán una Regencia compuesta de tres o cinco personas.
Artículo 193.- Para poder ser individuo de la Regencia
se requiere ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos; quedando excluidos
los extranjeros, aunque tengan carta de ciudadanos.
Artículo 194.- La Regencia será presidida por
aquel de sus individuos que las Cortes designaren; tocando a éstas
establecer en caso necesario, si ha de haber o no turno en la presidencia, y en
qué términos.
Artículo 195.- La Regencia ejercerá la autoridad
del Rey en los términos que estimen las Cortes.
Artículo 196.- Una y otra Regencia prestarán
juramento según la fórmula prescrita en el artículo 173,
añadiendo la cláusula de que serán fieles al Rey; y la
Regencia permanente añadirá además, que observará
las condiciones que le hubieren impuesto las Cortes para el ejercicio de su
autoridad, que cuando llegue el Rey a ser mayor, o cese la imposibilidad, le
entregará el gobierno del reino bajo la pena, si un momento lo dilata,
de ser sus individuos habidos y castigados como traidores.
Artículo 197.- Todos los actos de la Regencia se
publicarán en nombre del Rey.
Artículo 198.- Será tutor del Rey menor la
persona que el Rey difunto hubiere nombrado en su testamento. Si no le hubiere
nombrado, será tutora la Reina madre, mientras permanezca viuda. En su
defecto, será nombrado el tutor por las Cortes. En el primero y tercer
caso el tutor deberá ser natural del reino.
Artículo 199.- La Regencia cuidará de que la
educación del Rey menor sea la más conveniente al grande objeto
de su alta dignidad, y que se desempeñe conforme al plan que aprobaren
las Cortes.
Artículo 200.- Éstas señalarán el
sueldo que hayan de gozar los individuos de la Regencia.
  Capítulo IV. De la familia
real, y del reconocimiento del Príncipe de Asturias
Artículo 201.- El hijo primogénito del Rey se
titulará Príncipe de Asturias.
Artículo 202.- Los demás hijos e hijas del Rey
serán y se llamarán Infantes de las Españas.
Artículo 203.- Asimismo, serán y se
llamarán Infantes de las Españas los hijos e hijas del
Príncipe de Asturias.
Artículo 204.- A estas personas precisamente
estará limitada la calidad de Infante de las Españas, sin que
pueda extenderse a otras.
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