  Constitución de 1925
(1 de julio de 1925)
EL CONGRESO DE LOS ESTADOS
UNIDOS DE VENEZUELA,
Después de haber escrutado los votos de
las Asambleas Legislativas de los Estados Anzoátegui, Apure, Aragua,
Bolívar, Carabobo, Cojedes, Falcón, Guárico, Lara,
Mérida, Miranda, Monagas, Nueva Esparta, Portuguesa, Sucre,
Táchira, Trujillo, Yaracuy, Zamora y Zulia que forman la Unión
Venezolana, y por cuanto se encuentra que, unánimemente, ratifican
aquéllas el Proyecto de Constitución Nacional sometido a su
aprobación de conformidad con el Artículo 133 de la
Constitución Nacional vigente,
ACUERDA:
1. Declarar sancionada la
Constitución de los Estados Unidos de Venezuela y presentar al
Presidente constitucional de la República dos ejemplares
auténticos de ella para que sea mandada a ejecutar;
2. El presente Acuerdo se
publicará conjuntamente con la Constitución.
Dado en el Palacio Federal
Legislativo, en Caracas, a los veinticuatro días del mes de junio de
1925.- Año 116 de la Independencia y 67 de la Federación.
El Presidente,
Félix Quintero.
El Vicepresidente,
R. Garmendia R.
Los Secretarios,
C. Díez del Ciervo y
A. Pulido Villafañe.
EL CONGRESO DE LOS ESTADOS
UNIDOS DE VENEZUELA,
EN EL NOMBRE DE DIOS
TODOPODEROSO,
y en ejercicio de la facultad que le concede el
Artículo 133 del Pacto Federal vigente,
DECRETA
la presente
CONSTITUCIÓN
  Título I. La Nación
venezolana y su organización
  Sección Primera. Territorio y
división política
Artículo 1.- La
Nación Venezolana es la reunión de todos los venezolanos en un
pacto de organización política con el nombre de Estados Unidos de
Venezuela. Ella es para siempre e irrevocablemente libre e independiente de
toda dominación o protección de potencia extranjera.
Artículo 2.- El
territorio de los Estados Unidos de Venezuela es el que antes de la
transformación política de 1810 correspondía a la
Capitanía General de Venezuela, con las modificaciones que resulten de
los Tratados celebrados por la República. Este territorio no
podrá jamás ser cedido, traspasado, arrendado ni en ninguna forma
enajenado a potencia extranjera ni aun por tiempo limitado.
Artículo 3.- El
territorio nacional se divide, para los fines de la organización,
interior política de la República, en el de los Estados, el del
Distrito Federal, el de los Territorios Federales y el de las Dependencias
Federales.
Artículo 4.- Los
Estados son:
Anzoátegui, Apure, Aragua,
Bolívar, Carabobo, Cojedes, Falcón, Guárico, Lara,
Mérida, Miranda, Monagas, Nueva Esparta, Portuguesa, Sucre,
Táchira, Trujillo, Yaracuy, Zamora y Zulia.
Artículo 5.- Los
límites generales de cada uno de los Estados son los que actualmente
tienen, y se determinan por los que señaló a las antiguas
provincias. La Ley de 28 de abril de 1856, con las variaciones provenientes de
la creación del Distrito Federal y de los Territorios y Dependencias
Federales, más las introducidas por la Constitución Nacional de 5
de agosto de 1909 y las convenidas en 1917 entre los Estados Aragua y
Carabobo.
Los Estados limítrofes pueden,
mediante convenios que aprueben sus respectivas Legislaturas, modificar su
común frontera, haciéndose recíprocamente las
compensaciones o cesiones de territorio que tengan a bien.
Artículo 6.- El
Distrito Federal será organizado por Ley especial y se compondrá
de los Departamentos Libertador y Vargas. El primero lo forman la ciudad de
Caracas junto con sus Parroquias foráneas: El Recreo, El Valle, La Vega,
Antímano, Macarao y Macuto.
La ley determinará las atribuciones de
la Municipalidad del Distrito Federal de modo que no sea entrabada en él
la acción política del Poder Federal.
Artículo 7.- La ciudad de Caracas es la
capital de los Estados Unidos de Venezuela y el asiento del Gobierno Federal,
sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso b), atribución 24 del
Artículo 100 y en la atribución 25 del propio
Artículo.
Artículo 8.- Los
Territorios Federales son el Amazonas y el Delta Amacuro. Se organizarán
por leyes especiales y sus límites son los que respectivamente tienen en
la actualidad.
Los límites de dichos Territorios y
los del Distrito Federal con los Estados vecinos podrán ser modificados
mediante Convenios que con los Gobiernos de éstos celebre el Poder
Ejecutivo Federal y aprueben el Congreso Nacional y las Legislaturas de los
respectivos Estados.
Artículo 9.- Los
Territorios Federales Amazonas y Delta Amacuro y los demás que se
crearen conforme al Artículo siguiente pueden optar a la
categoría de Estados, siempre que reúnan las condiciones
siguientes:
1. Tener por lo menos la base
de población requerida para la elección de un Diputado conforme a
esta Constitución;
2. Comprobar ante el Congreso
que están en capacidad para atender al servicio público en todos
sus ramos y cubrir los gastos que éste requiera.
Artículo 10.- Las
Dependencias Federales son las islas venezolanas del Mar de las Antillas,
excepto la de Margarita, que constituye el Estado Nueva Esparta. El Gobierno y
la administración de dichas Dependencias corresponden directamente al
Ejecutivo Federal hasta que la Ley las eleve a la categoría de
Territorios Federales.
Artículo 11.- Las
controversias existentes entre los Estados por razón de sus
límites, y las que en lo sucesivo surgieren por la misma causa,
serán decididas por la Corte Federal y de Casación mediante el
procedimiento que paute la ley.
  Sección Segunda. Bases de la
Unión
Artículo 12.- Los
Estados enumerados en el Artículo 4 forman la Unión Venezolana.
Ellos reconocen recíprocamente sus autonomías; se declaran
iguales en entidad política; conservan en toda su plenitud la
soberanía no de legada en esta Constitución y declaran que el
primer deber suyo y de la Federación es la conservación de la
independencia y la integridad de la Nación. En consecuencia, los Estados
jamás podrán romper la unidad nacional ni se aliarán con
potencias extranjeras ni solicitarán su protección ni
podrán cederles porción alguna de su territorio, sino que se
defenderán y defenderán a la Federación de cualquier
violencia que se intentare en daño de la soberanía nacional.
Asimismo se obligan a mantener el régimen y gobierno de la Unión
y el de los mismos Estados sobre las bases fundamentales que se expresan en los
Artículos siguientes.
Artículo 13.- El
Gobierno de los Estados Unidos de Venezuela y el de cada uno de los Estados de
la Unión es y será siempre republicano, federal,
democrático, electivo, representativo, responsable y alternativo.
Artículo 14.- Los
Estados se dividirán en Distritos que gozarán de autonomía
municipal y serán independientes del Poder Político del Estado en
lo concerniente a su régimen administrativo, con las restricciones que
en esta Constitución se pautan, pero en caso de guerra exterior o
interior el Poder Ejecutivo del Estado podrá asumir también la
administración de los Distritos conforme en la Constitución local
se establezca.
Artículo 15.- Los
Estados convienen en reservar a la competencia federal:
1. Todo lo relativo a la
actuación internacional de los Estados Unidos de Venezuela como
Nación soberana.
Ni los Estados ni las
Municipalidades podrán establecer ni cultivar relaciones
políticas ni diplomáticas con otras naciones;
2. Todo lo relativo a la
Bandera, el Escudo de Armas, el Himno y las Fiestas nacionales, a las
condecoraciones y las medallas honoríficas que otorgue la
República;
3. La suprema vigilancia en pro
de los intereses generales de la Nación venezolana y de la
conservación de la paz pública en todo el territorio
nacional;
4. La Legislación que
regirá en toda la República en materia civil, mercantil, penal y
de procedimientos; acerca de bancos, instituciones de créditos,
previsión social, sanidad, conservación y fomento de los montes,
las aguas y las demás riquezas naturales del país; trabajo,
marcas de fábrica, propiedad literaria, artística e industrial,
registro público, expropiación por causa de utilidad
pública, inmigración, naturalización, expulsión y
admisión de extranjeros, y la legislación reglamentaria de las
garantías que otorga esta Constitución;
5. La legislación
relativa a las pesas y medidas que se usarán en toda la
República;
6. La suprema vigilancia en pro
de la recta aplicación de las leyes nacionales en todo el territorio
nacional;
7. La administración de
la justicia por órgano de la Corte Federal y de Casación en los
asuntos que sean de la competencia de ésta, según la presente
Constitución; de los Tribunales ordinarios en el Distrito Federal y en
los Territorios y Dependencias Federales, y de los Tribunales Federales, que
podrán actuar aún en los Estados, conforme lo determine la ley en
los juicios en que sea parte la Nación venezolana, en los procesos
militares, en los referentes a tierras baldías, minas y salinas, y en
los procesos fiscales relativos a impuestos federales.
La ley puede atribuirles a los
Tribunales de los Estados las funciones de Tribunales Federales, en los casos
que se dejan mencionados;
8. Todo lo relativo al
Ejército, la Armada y la Aviación Militar.
Ni los Estados ni las
Municipalidades podrán mantener otras fuerzas que las de su
policía y guardias de cárceles, salvo las que organicen por orden
del Gobierno Federal.
El Ejército se
formará con el contingente que proporcionalmente a su población
se llame al servicio en cada uno de los Estados, el Distrito Federal y los
Territorios y Dependencias Federales.
La ley reglamentará la
formación de las milicias ciudadanas, sin perjuicio de que ella pueda
organizar también el sistema de enganches por contrato. Todos los
elementos de guerra que se hallen en el país o se introduzcan del
extranjero pertenecen a la Nación;
9. La legislación sobre
Instrucción Pública.
La instrucción primaria
elemental es obligatoria y la que se dé en Institutos oficiales
será gratuita;
10. Todo lo relativo a la
formación del Censo y la Estadística nacionales, debiendo
cooperar en ello los Estados y las Municipalidades, según lo disponga la
ley.
Para todos los actos en que sea
menester tomar como base la población, así de la Nación
como de los Estados, servirá de norma el último censo de la
República aprobado por el Congreso.
El Censo Nacional se
hará en las oportunidades que señale la ley;
11. Todo lo relativo a la
organización y régimen del Distrito Federal y de los Territorios
y Dependencias Federales;
12. Todo lo relativo a la
moneda venezolana cuyo tipo, valor, ley, peso y acuñación
fijarán exclusivamente las leyes nacionales, y a la circulación
de la moneda extranjera;
13. Todo lo relativo a la
navegación aérea, la marítima y la fluvial, los muelles y
las obras para desembarque en los puertos.
No podrá restringirse
con impuestos o privilegios la navegación de los ríos y
demás aguas navegables que no hayan exigido para ella obras
especiales;
14. Todo lo relativo al
régimen de Aduanas para el cobro de derechos de importación, que
percibirá íntegramente el Fisco Nacional, lo mismo que los de
tránsito de mercancías que pasen para el extranjero viniendo
también del extranjero.
En las Aduanas seguirá
cobrándose, además y mientras no lo elimine la ley, la
contribución actualmente denominada Impuesto Territorial, que
ingresará al Tesoro Nacional.
La exportación es libre
y no podrá establecerse ningún impuesto que la grave;
15. Todo lo relativo a Correos,
Telégrafos, Teléfonos y comunicaciones inalámbricas;
16. Todo lo relativo a la
apertura y la conservación de los caminos nacionales, esto es, los que
atraviesan un Estado o el Distrito Federal o un Territorio Federal y salen de
sus límites, los cables aéreos de tracción y las
vías férreas, aunque estén dentro de los límites de
un Estado, salvo que se trate de tranvías o cables de tracción
urbanos, cuya concesión y reglamentación compete a las
respectivas Municipalidades;
17. Todo lo relativo a la
organización, cobro e inversión de los impuestos de estampillas o
timbres fiscales, cigarrillos, tabaco, registro, herencia, fósforos,
aguardientes y licores y todos los demás que con el carácter de
impuestos nacionales estableciere la ley;
18. Todo lo relativo a las
salinas, las tierras baldías, los productos de éstas, los
ostrales de perlas y las minas. Cada Estado conserva la propiedad de dichos
bienes respecto a los que se encuentren en su jurisdicción, pero la
administración de todos ellos correrá a cargo del Ejecutivo
Federal, que la ejercerá conforme lo determinen las respectivas leyes.
En éstas se establecerá que las salinas son inalienables, que las
concesiones mineras no serán perpetuas y que los terrenos baldíos
pueden venderse, arrendarse y darse en adjudicación gratuita por el
Ejecutivo Federal según en las mismas leyes se paute y salvo las
reservas que en ellas se indiquen, entre las cuales figurará
necesariamente la de que los baldíos existentes en las islas
marítimas, fluviales y lacustres no podrán enajenarse, y su
aprovechamiento sólo podrá concederse en forma que no envuelva
directa ni indirectamente la transferencia de la propiedad de la tierra.
La renta de salinas, perlas,
minas y tierras baldías, inclusive el producto de la venta de estas
últimas, ingresará al Tesoro Nacional;
19. Lo relativo en todo el
territorio de la Nación a las obras públicas que sean necesarias,
sin que esto coarte el derecho de los Estados y Municipios a emprender por su
cuenta las que tengan a bien;
20. En general, todas las
materias que la presente Constitución enumera en las atribuciones de los
diferentes poderes que constituyen el Gobierno Federal.
Artículo 16.- Los Estados se obligan a
cumplir y hacer cumplir y ejecutar la Constitución y las leyes de la
Unión y los decretos, órdenes y resoluciones que los Poderes
Federales expidieren en uso de sus atribuciones y facultades legales en las
materias de la competencia federal enumeradas en el Artículo
precedente.
Artículo 17.- Es
de la competencia de los Estados:
1. Dictar su
Constitución y las leyes orgánicas de sus Poderes
Públicos, conforme a los principios de este Pacto Fundamental; debiendo
adoptar para el nombramiento de los Consejos Municipales, Asambleas
Legislativas y Diputados al Congreso el voto directo y secreto, tomando como
base el Censo electoral, según la Ley Federal de la materia.
Es facultativo de los Estados
conservar sus nombres actuales o cambiarlos.
2. Elegir sus Poderes
Públicos conforme a sus constituciones y leyes, sin perjuicio de que en
las Constituciones de los Estados que así lo decidan se deleguen en el
Presidente de la República determinadas facultades.
3. Administrar la Justicia con
arreglo a la Ley por medio de sus Tribunales, en sus respectivos territorios,
en todos los procesos civiles o penales que en ellos ocurran, salvo
aquéllos cuyo conocimiento estuviere reservado, según esta
Constitución, a Jueces federales.
Los fallos de los Tribunales de
los Estados no estarán sujetos a otra revisión que la de la Corte
Federal y de Casación mediante los recursos que determine la Ley y con
los efectos que ella paute;
4. Organizar sus rentas, que
serán:
1) El Situado Constitucional que será para cada Estado
la parte que proporcionalmente a su población le corresponda en la suma
de diez millones de bolívares por año que se erogará del
Tesoro Nacional en favor de los Estados y en compensación de la renta
proveniente de sus tierras baldías y de las demás que
anteriormente constituían dicho Situado;
Pasados tres años de estar en vigencia esta
Constitución el Situado de los Estados lo formará anualmente una
suma, que se incluirá en el respectivo Presupuesto General de Gastos
Públicos de la Nación, equivalente al 12 por 100 del total de
ingresos por Rentas, tomando como base para cada año económico el
total de dichos ingresos en el año civil inmediatamente anterior;
La suma así fijada se distribuirá entre
todos los Estados proporcionalmente a su población;
2) El impuesto de papel sellado, no pudiendo exigir el
empleo de éste en los documentos relativos a la liquidación y
pago de los impuestos nacionales, ni con el fin de hacer efectivas de hecho,
mediante su uso, las contribuciones que esta Constitución les
prohíbe imponer;
3) El impuesto de consumo y las demás contribuciones
que establezcan las Asambleas Legislativas, con las restricciones siguientes:
a) Los Estados no pueden crear Aduanas, pues no
habrá sino las nacionales, ni pueden cobrar impuestos de
importación ni de exportación, ni de tránsito de
mercancías extranjeras de paso para territorio extranjero, ni sobre las
demás materias rentísticas que constituyan impuestos federales,
ni sobre aquéllas que son de la competencia Municipal, según el
Artículo 18;
b) No pueden pechar el tránsito de ganados,
artefactos o producciones de otros Estados ni las cosas, cualquiera que sea su
procedencia, que pasen para otro Estado;
c) No pueden pechar los ganados, frutos, artefactos,
productos u otra clase de mercancías nacionales o extranjeras antes de
ofrecerse al consumo ni prohibir el consumo de las cosas que se produzcan fuera
del Estado ni gravarlo con impuestos diferentes de los que se paguen por el de
las mismas cosas cuando son producidas en la localidad;
d) No pueden exigir para el cobro de sus impuestos la
intervención de la administración fiscal federal;
e) No pueden crear impuestos pagaderos en trabajo
personal ni en su equivalente en dinero;
5. El ejercicio de todos los demás derechos
correspondientes a su categoría de entidades autonómicas, que se
han reservado conforme al Artículo 12 de la presente
Constitución.
Artículo 18.- Es
de la competencia de las Municipalidades:
1. Organizar sus servicios de policía, abastos,
cementerios, ornamentación municipal, arquitectura civil, alumbrado
público, acueductos, tranvías urbanos y demás de
carácter municipal. El servicio de higiene lo harán
sujetándose a las leyes y reglamentos federales sobre sanidad y bajo la
suprema inspección del servicio sanitario federal;
2. Administrar sus ejidos y terrenos propios, sin que puedan
en lo sucesivo enajenarlos, salvo para construcciones;
3. Organizar sus rentas, con las restricciones enumeradas en
el parágrafo 3, número 4 del Artículo 17 y, además,
la de no establecer patentes sobre la agricultura, la cría ni la
pesquería de peces comestibles. Estas industrias no podrán
tampoco ser gravadas con patentes nacionales ni de los Estados.
Artículo 19.- Los
Estados y las Municipalidades darán entera fe a los actos
públicos y de procedimiento judicial emanados de las autoridades
federales o de los otros Estados y harán que se cumplan y ejecuten.
Artículo 20.- Sin
perjuicio de requerir los servicios de los Poderes de los Estados en todos los
casos en que deban prestar su cooperación al Gobierno Federal,
éste podrá tener en el territorio de aquéllos los Jueces
federales, los representantes o agentes del Ministerio Público Federal,
los empleados de Hacienda, Instrucción Pública, Correos,
Telégrafos y Teléfonos, Sanidad, Aduanas, Minas, Tierras
Baldías, los funcionarios fiscales necesarios para la recaudación
de los impuestos federales y las fuerzas que se destinen a la vigilancia de las
fronteras, a la conservación de la paz pública, a la
guarnición de apostaderos y fortalezas, custodia de parques y resguardo
de las costas y puertos.
Los Jefes de estas fuerzas y los demás
empleados federales en los Estados sólo tendrán
jurisdicción en lo relativo a sus respectivos destinos, sin
ningún fuero ni privilegio que los diferencie de los demás
ciudadanos residentes en el respectivo Estado, pero éste no les
podrá imponer deberes que sean incompatibles con el servicio federal que
les está encomendado.
Artículo 21.- El
Gobierno Federal podrá erigir en el territorio de los Estados los
fuertes, muelles, almacenes, astilleros, penitenciarías, estaciones o
cuarentenas y demás obras necesarias para la administración
federal.
Artículo 22.- Los
Estados no permitirán en su territorio enganches o levas que puedan
tener por objeto atacar la paz, libertad o independencia de otras naciones ni
perturbar la paz interior de la República.
Artículo 23.-
Tampoco podrán los Estados declararse ni hacerse la guerra en
ningún caso, debiendo siempre guardar estricta neutralidad en las
disensiones que ocurran entre otros Estados, mientras no sean requeridos a
obrar por el Gobierno Federal, al cual deben obedecer en las medidas que dicte
para el restablecimiento de la paz.
Artículo 24.- Ni
los Estados ni las Municipalidades podrán negociar empréstitos en
el extranjero y en los contratos que celebren regirá lo dispuesto en el
Artículo 50 de esta Constitución.
Artículo 25.- Los
Estados enumerados en el Artículo 4 pueden unirse dos o más para
formar un solo Estado, pero conservando siempre la libertad de recuperar su
carácter de Estados. En uno y otro caso se dará parte al
Ejecutivo Federal, al Congreso y a los otros Estados.
Artículo 26.- En
todos los actos públicos y documentos oficiales de la Nación y de
los Estados, además de la fecha del calendario se citará la de la
Independencia a contar desde el 19 de abril de 1810, y la de la
Federación desde el 20 de febrero de 1859.
  Título II. De los venezolanos y
sus deberes y derechos
Artículo 27.- La
nacionalidad venezolana se tiene por el nacimiento y se adquiere por la
naturalización.
Artículo 28.- Son
venezolanos por nacimiento:
1. Todos los nacidos en el territorio de la
República;
2. Los hijos de padres venezolanos, cualquiera que sea el lugar
de su nacimiento.
Artículo 29.- Son
venezolanos por naturalización:
1. Los hijos mayores de edad, de padre o madre venezolanos por
naturalización, nacidos fuera del territorio de la República, si
vienen a domiciliarse en el país y manifestaren su voluntad de ser
venezolanos;
2. Los nacidos o que nazcan en las Repúblicas
iberoamericanas, siempre que hayan fijado su residencia en el territorio de la
República y manifestado su voluntad de ser venezolanos;
3. Los extranjeros que hayan obtenido o que obtuvieren carta de
naturaleza conforme a la ley;
4. La extranjera casada con venezolano, mientras subsista el
matrimonio a cuando, disuelto éste y durante el año siguiente a
la disolución, manifieste su voluntad de continuar siendo
venezolana.
Artículo 30.- Las
manifestaciones de voluntad a que se refiere el anterior Artículo deben
hacerse ante el Registrador principal de la respectiva jurisdicción en
que el interesado establezca su domicilio, y aquél, al recibirlas, las
extenderá en el Protocolo respectivo y enviará copia de ellas al
Ejecutivo Federal para su publicación en la
Gaceta Oficial.
La nacionalidad no se considerará
adquirida mientras no se verifique la expresada publicación.
Artículo 31.- Los
venezolanos tienen el deber de defender la Patria y cumplir y obedecer la
Constitución y leyes de la República, así como
también los Decretos, Órdenes y Resoluciones que para su
ejecución dicten, conforme a sus atribuciones, los Poderes
Públicos.
No podrán comprometerse a servir contra
Venezuela y si lo hicieren serán castigados, conforme lo determine la
ley, como traidores a la Patria.
Artículo 32.- La
Nación garantiza a los venezolanos:
1. La inviolabilidad de la vida,
sin que por ninguna ley ni por mandato de ninguna autoridad se pueda establecer
ni aplicar la pena de muerte;
2. La propiedad que sólo
estará sujeta a las contribuciones legales y a ser tomada para obras de
utilidad pública, previo juicio contradictorio e indemnización,
como lo determine la ley. También estarán obligados los
propietarios a observar las disposiciones sobre higiene pública,
conservación de bosques y aguas, y otras semejantes que establezcan las
leyes en beneficio de la comunidad;
3. La inviolabilidad de la
correspondencia postal, de la telegráfica y de los demás papeles
particulares que sólo podrán ser ocupados por disposición
de autoridad judicial competente y con las formalidades que establezcan las
leyes, pero guardándose siempre el secreto respecto de lo
doméstico y privado que no tenga relación con el juicio que se
ventile;
4. La inviolabilidad del hogar
doméstico que no podrá ser allanado sino para impedir la
perpetración o la consumación de un delito o para cumplir las
decisiones que, de acuerdo con la ley, dicten los Tribunales de Justicia en los
procesos de que conozcan. También estará sujeto a visitas
sanitarias conforme a la ley;
5. La libertad personal y por
ella:
a) Queda abolido el reclutamiento forzoso para el servicio de
las armas; éste ha de prestarse conforme lo disponga la ley;
b) Queda proscrita para siempre la esclavitud y serán
libres los esclavos que pisen el territorio de la República;
c) Todos tienen el derecho de hacer lo que no perjudique a
otros, y nadie está obligado a hacer lo que no estuviere legalmente
ordenado, ni impedido de ejecutar lo que no prohibiere la ley;
6. La libertad del pensamiento
expresado de palabra, por escrito o por medio de la imprenta, sin perjuicio de
las responsabilidades en que incurran, conforme a las leyes, los que cometan
los delitos de injuria, calumnia, difamación o ultraje;
7. La libertad de transitar sin
pasaporte, mudar de domicilio, observando las formalidades legales, ausentarse
de la República y volver a ella, llevando y trayendo sus bienes;
8. La libertad del trabajo y de
las industrias, salvo las prohibiciones y limitaciones que exijan el orden
público y las buenas costumbres sin que puedan concederse monopolios
para el ejercicio exclusivo de ninguna industria. Sólo podrán
otorgarse, conforme a la ley, los privilegios temporales relativos a la
propiedad intelectual, patentes de invención y marcas de fábrica,
y los que se acuerden, también conforme a la ley y por tiempo
determinado, para el establecimiento y la explotación de ferrocarriles,
empresas de navegación aérea, canalizaciones, tranvías,
líneas telefónicas o telegráficas y sistemas de
comunicación inalámbrica, cuando tales obras se lleven a cabo o
se instalen a costa del concesionario, sin garantizarles proventos ni
subvenirlas la Nación ni los Estados;
9. La libertad de reunión
sin armas, pública o privadamente, sin que puedan las autoridades
ejercer acto alguno de coacción, y la de asociación, quedando
ésta sometida a las restricciones y prohibiciones que establezcan las
leyes;
10. La libertad de
petición ante cualquier funcionario público o corporación
oficial, con derecho a obtener oportuna respuesta de la respectiva solicitud o
representación;
11. El derecho de acusar ante los
Tribunales competentes a los funcionarios que incurran en quebrantamiento de
sus deberes;
12. El derecho de sufragio, y en
consecuencia todos los venezolanos, mayores de veintiún años, que
no estén sujetos a interdicción ni a condena penal que envuelva
la inhabilitación política, son electores y elegibles para todos
los cargos públicos, sin más restricciones que las establecidas
en esta Constitución, y las que se deriven de las condiciones especiales
de competencia o capacidad que para el ejercicio de determinados cargos
requieran las leyes;
13. La libertad de
enseñanza;
14. La libertad religiosa, bajo
la suprema inspección de todos los cultos por el Ejecutivo Federal con
arreglo a las leyes, y quedando siempre a salvo el derecho de Patronato
Eclesiástico a que se refiere el Artículo 52;
15. La seguridad individual, y
por ella:
a) Ningún ciudadano podrá ser preso ni arrestado
por deudas que no provengan de delitos;
b) Ni ser juzgado por Tribunales o Comisiones especiales sino
por sus Jueces naturales y en virtud de ley preexistente;
c) Ni ser preso o detenido sin que preceda información
sumaria de haberse cometido un hecho punible que merezca pena corporal y orden
escrita del funcionario que decrete la detención, con expresión
del motivo que la cause, a menos que sea cogido in fraganti. El sumario no
podrá, en ningún caso, prolongarse por más de treinta
días después de la detención;
d) Ni ser incomunicado;
e) Ni ser obligado a prestar juramento ni a sufrir
interrogatorio en causa criminal contra sí mismo, ni contra sus
ascendientes, sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo
de afinidad, ni contra el cónyuge;
f) Ni continuar en detención si mediante decisión
judicial firme quedaren destruidos los fundamentos que la motivaron ni
después de prestada fianza suficiente en los casos en que, pendiente
todavía el proceso, permita la ley la libertad bajo fianza, todo
según lo que ella determine;
g) Ni ser condenado a sufrir pena en materia criminal sino
después de haber sido notificado personalmente de los cargos y
oído en la forma que indique la ley;
h) Ni ser condenado a pena corporal por más de veinte
años ni a penas infamantes. Tampoco habrá penas perpetuas, aunque
no sean corporales;
i) Ni ser juzgado segunda vez por el mismo hecho
punible;
16. La igualdad en virtud de la
cual:
a) Todos deben ser juzgados por las mismas leyes,
gozarán de la igual protección de éstas en todo el
territorio de la Nación y estarán sometidos a iguales deberes,
servicios y contribuciones, no pudiendo concederse exoneraciones de
éstas sino en los casos que lo permita la ley;
b) No se concederán títulos de nobleza, ni
distinciones hereditarias, ni empleos u oficios cuyos sueldos o emolumentos
duren más tiempo que el servicio;
c) No se dará otro tratamiento oficial que el de
ciudadano y usted, salvo las fórmulas diplomáticas.
Artículo 33.- La
precedente enunciación de derechos no debe entenderse como una
negación de cualesquiera otros que puedan corresponder a los ciudadanos
y no estén comprendidos en ella.
Artículo 34.-
Ninguna ley federal ni las Constituciones o leyes de los Estados ni las
Ordenanzas municipales podrán menoscabar ni dañar los derechos
garantizados a los ciudadanos; las que esto hicieren serán nulas, y
así lo declarará la Corte Federal y de Casación.
Artículo 35.- Los
que expidieren, firmaren, ejecutaren o mandaren ejecutar decretos, ordenanzas o
resoluciones que violen cualesquiera de los derechos garantizados a los
ciudadanos, son culpables, y serán castigados conforme a la ley, salvo
que se tratare de las medidas dirigidas a la defensa de la República o a
la conservación o restablecimiento de la paz, dictadas por funcionarios
públicos competentes, en su carácter oficial, en los casos
previstos en el Artículo siguiente.
Artículo 36.- Cuando
la República se hallare envuelta en una guerra internacional o estallare
en su seno la guerra civil o exista inminente peligro de que una u otra
ocurran, el Presidente de la República, en Consejo de Ministros, lo
declarará así y suspenderá el goce de las garantías
constitucionales en todo el territorio de la Nación o en la
Sección que en el propio Decreto se determine; pero esta
suspensión no tendrá efecto sino en tanto se restablece la paz y
quedará sujeta a las restricciones siguientes:
1. En ningún caso se
podrá privar a nadie de la vida, que será siempre inviolable, ni
se podrán decretar ni aplicar castigos infamantes;
2. No se decretarán ni se
llevarán a cabo confiscaciones de bienes, salvo, únicamente, como
medida de represalias en guerra internacional, contra los nacionales del
país con el cual fuere la guerra, si éste hubiere decretado
previamente la confiscación de los bienes de los venezolanos;
3. Podrá arrestarse,
confinarse o expulsarse del territorio de la República a los individuos
nacionales o extranjeros que sean contrarios al restablecimiento o
conservación de la paz; pero tales medidas cesarán al terminar
las circunstancias que las hubieren motivado, salvo la expulsión de
extranjeros, que podrá no revocarla el Ejecutivo Federal si no lo
creyere conveniente.
  Título III. De los
extranjeros
Artículo 37.- Los
derechos y deberes de los extranjeros los determina la ley, pero en
ningún caso podrán ser mayores que los de los venezolanos.
Artículo 38.- Los
extranjeros domiciliados y transeúntes que tomen parte en las contiendas
políticas venezolanas quedarán sometidos a las mismas
responsabilidades que los venezolanos y a lo dispuesto en el número 3
del Artículo 36.
Artículo 39.- En
ningún caso podrán pretender ni los nacionales ni los extranjeros
que la Nación ni los Estados ni las Municipalidades les indemnicen
daños, perjuicios o expropiaciones, que no se hayan ejecutado por
autoridades legítimas obrando en su carácter público.
  Título IV. De la soberanía
y del Poder público
Artículo 40.- La
soberanía reside en el pueblo, quien la ejerce por medio de los poderes
públicos.
Artículo 41.- La
definición de atribuciones y facultades señala los límites
de los poderes públicos; todo lo que extralimite dicha definición
constituye una usurpación de atribuciones.
Artículo 42.- La ley
determinará todo lo relativo a la nulidad de los actos ejecutados con
extralimitación de facultades.
Artículo 43.- Es
nula toda decisión acordada por requisición directa o indirecta:
de la fuerza o de reunión de pueblo en actitud subversiva.
Artículo 44.- Salvo
lo dispuesto en el Artículo 102, el ejercicio del poder público
acarrea a todos los funcionarios federales, de los Estados y municipales,
responsabilidad individual con la sanción que la ley establezca, por
extralimitación de las facultades que la Constitución desotorga o
por quebrantamiento de la ley que organiza las funciones del respectivo
cargo.
Todos los funcionarios públicos quedan,
además, sujetos a pena, conforme a la ley, por cualquier otro delito que
cometieren.
Artículo 45.- La
autoridad militar y la civil nunca serán ejercidas
simultáneamente por un mismo funcionario, excepto el Presidente de la
República; o, en caso de guerra, cuando conforme a la ley atribuyan
funciones militares a un empleado civil.
Artículo 46.-
Ningún individuo podrá desempeñar a la vez más de
un destino público lucrativo. La aceptación de un segundo destino
de esta especie equivale a la renuncia del primero, excepto respecto de los
profesores de enseñanza pública, los empleados en Academias u
Hospitales y los Jueces accidentales.
Artículo 47.- La
fuerza armada no puede deliberar; ella es pasiva y obediente. Ningún
cuerpo armado puede hacer requisiciones ni exigir auxilio de ninguna clase sino
a las autoridades civiles y en el modo y forma que determine la ley. En los
períodos electorales las tropas permanecerán acuarteladas.
Los Jefes de fuerzas que infrinjan estas
disposiciones serán juzgados y castigados conforme a las leyes.
Artículo 48.- No
podrá cobrarse ningún impuesto que no esté autorizado por
la ley ni se hará del Tesoro Nacional ningún gasto para el cual
no se haya aplicado una cantidad por el Congreso en el Presupuesto General de
Gastos Públicos, a menos que previamente al gasto se acordare un
Crédito Adicional mediante decreto ejecutivo. Los que infringieren esta
disposición serán civilmente responsables al Tesoro Nacional por
las cantidades cuyo pago hubieren efectuado.
Artículo 49.-
Ningún empleado público podrá admitir, mientras lo sea,
dádivas, cargos, honores o recompensas de Gobiernos extranjeros sin que
preceda la correspondiente autorización del Senado. Los que infringieren
esta disposición serán castigados conforme lo determina la
ley.
Artículo 50.-
Ningún contrato de interés público celebrado con el
Gobierno Federal o con los de los Estados, o con las Municipalidades o con
cualquier otro Poder Público podrá ser traspasado, en todo ni en
parte, a Gobiernos extranjeros, y en todos ellos se considerará
incorporada, aunque no estuviere expresa, la cláusula siguiente:
«Las dudas y controversias de cualquier naturaleza que puedan suscitarse
sobre este contrato y que no puedan ser resueltas amigablemente por las Partes
contratantes, serán decididas por los Tribunales competentes de
Venezuela, de conformidad con sus leyes, sin que por ningún motivo ni
causa puedan ser origen de reclamaciones extranjeras». Tampoco
podrán hacerse dichos contratos con Sociedades no domiciliadas
legalmente en Venezuela, ni admitirse el traspaso a ellas de los celebrados con
terceros.
Artículo 51.- El
Poder Público se distribuye entre el Poder Federal, el de los Estados y
el Municipal, en los límites establecidos por esta Constitución.
El Poder Federal se divide en Legislativo, Ejecutivo y Judicial.
Artículo 52.- En
posesión como está la Nación del derecho de Patronato
Eclesiástico, lo ejercerá conforme lo determina la Ley de 28 de
julio de 1824.
Artículo 53.- La ley reglamentará
todo lo relativo al juramento de cumplir sus deberes que hayan de prestar los
empleados nacionales al tomar posesión de sus destinos.
Artículo 54.- Los
períodos constitucionales federales se contarán desde el 19 de
abril de 1922 y durarán siete años; dentro de ellos se
renovará el Poder Legislativo, como se determina en esta
Constitución.
  Título V. Del Poder
Legislativo
  Sección Primera. Del
Congreso
Artículo 55.- El
Poder Legislativo se ejerce por una Asamblea que se denomina «Congreso de
los Estados Unidos de Venezuela», compuesta de dos Cámaras, una de
Diputados y otra de Senadores.
  Sección Segunda. De la
Cámara de Diputados
Artículo 56.- Para
formar la Cámara de Diputados cada Estado elegirá, por
votación directa y de conformidad con su Ley de Elecciones, uno por cada
treinta y cinco mil habitantes y uno más por cada exceso de quince mil.
El Estado cuya población no alcance a treinta y cinco mil habitantes
elegirá un Diputado. De la propia manera elegirá suplentes en
número igual al de los principales para sustituir a éstos en las
vacantes que ocurran por el orden de su elección.
Los Diputados durarán en sus funciones
tres años y se renovarán en su totalidad.
Artículo 57.- Para
ser elegido Diputado se requiere ser venezolano por nacimiento y haber cumplido
veintiún años.
Artículo 58.- El
Distrito Federal y los Territorios Federales que tuvieren o llegaren a tener la
base de población establecida en el Artículo 56 elegirán
también sus Diputados por votación directa y con las formalidades
que determine la ley.
No se computarán en la base de la
población los indígenas no reducidos.
Artículo 59.- Son atribuciones
privativas de la Cámara de Diputados:
1. Dar voto de censura a los
Ministros del Despacho cuyos actos lo merecieren, a juicio de la Cámara,
pero el Presidente de la República no estará obligado a
removerlos mientras la Corte Federal y de Casación no declare que hay
motivo legal para someterlos a juicios;
2. Las demás que
señalan las leyes.
  Sección Tercera. De la
Cámara del Senado
Artículo 60.- Para
formar esta Cámara la Asamblea Legislativa de cada Estado
elegirá, de fuera de su seno, dos Senadores principales y dos suplentes
para llenar las vacantes de aquéllos por el orden de su
elección.
Los Senadores durarán en sus funciones
tres años y se renovarán en su totalidad.
Artículo 61.- Para
ser Senador se requiere la nacionalidad venezolana de nacimiento y edad mayor
de treinta años.
Artículo 62.- Son
atribuciones de la Cámara del Senado:
1. Acordar a venezolanos
ilustres, después de veinticinco años de su muerte, el honor de
que sus restos sean depositados en el Panteón Nacional;
2. Dar o no su consentimiento a
los empleados nacionales para admitir dádivas, cargos, honores o
recompensas de Gobiernos extranjeros, sin lo cual no podrán
admitirlos;
3. Prestar o no su
consentimiento para el ascenso de los oficiales militares desde Coronel y de
los navales desde Capitán de Navío inclusive; y,
4. Las demás que le
señalen las leyes.
  Sección Cuarta. Disposiciones
comunes a ambas Cámaras
Artículo 63.- Las
Cámaras Legislativas se reunirán cada año en la capital de
la Unión el día 19 de abril o el más inmediato posible,
sin necesidad de ser convocadas previamente. Las sesiones durarán
noventa días improrrogables; en este lapso todos los días y horas
serán hábiles y se considerarán como sesiones ordinarias
cuantas en ellos se celebren.
Las Cámaras Legislativas podrán
reunirse también en sesiones extraordinarias, cuando a ellas sea
convocado el Congreso por el Poder Ejecutivo, pero en este caso no
podrán tratarse durante dichas sesiones materias distintas de las que se
hubieren expresado en la convocatoria, salvo que al legislar sobre éstas
sea menester reformar también la legislación que rija en materias
conexas.
Artículo 64.- Las
Cámaras abrirán sus sesiones con las dos terceras partes de sus
miembros, por lo menos, y a falta de este número los concurrentes se
declararán en Comisión Preparatoria y dictarán las medidas
que sean convenientes para la asistencia de los ausentes.
Después de la sesión de
apertura las siguientes podrán celebrarse con la asistencia de la
mayoría absoluta de los miembros de la respectiva Cámara.
Artículo 65.- Las sesiones serán
públicas, pero podrán ser secretas cuando lo acuerde la
Cámara.
Artículo 66.- Las
Cámaras tienen el derecho:
1) De dictar su respectivo
Reglamento Interior y de Debates y de acordar la corrección de quienes
lo infrinjan;
2) De establecer la
policía del edificio donde celebren sus sesiones;
3) De corregir o castigar a los
espectadores que falten al orden establecido;
4) De remover los
obstáculos que se opongan al ejercicio legal de sus funciones;
5) De mandar ejecutar sus
resoluciones privativas;
6) De calificar sus miembros y
oír sus renuncias.
Artículo 67.- Las
Cámaras funcionarán en una misma población, abrirán
y cerrarán sus sesiones en un mismo día y a la misma hora y
ninguna de las dos podrán suspenderlas ni mudar de residencia sin el
consentimiento de la otra. En caso de divergencia se reunirán en
Congreso y se efectuará lo que éste resuelva.
Artículo 68.- El
ejercicio de cualquier destino público es incompatible, durante las
sesiones, con el cargo de Senador o Diputado.
Artículo 69.- La
ley designará los emolumentos que hayan de recibir por sus servicios los
miembros del Congreso, emolumentos que no podrán aumentarse sino para el
período inmediato.
Artículo 70.- Los
Senadores y Diputados desde treinta días antes del 19 de abril hasta
treinta días después de terminadas las sesiones, gozarán
de inmunidad y en tal virtud no podrán:
1. Ser presos, arrestados,
confinados ni en modo alguno detenidos ni coartados en el ejercicio de sus
funciones ni aun cuando en dicho tiempo incurrieren en delito. Si el hecho
punible que se le atribuye mereciere pena corporal, el sumario quedará
paralizado mientras dure la inmunidad, sin que rija en este caso el precepto
contenido en la letra c), garantía 15, Artículo 32 de la presente
Constitución, pero se evacuarán todas las diligencias conducentes
a la investigación del hecho;
2. Ser obligados a contestar
demandas ni absolver juramento ni posiciones durante el mismo tiempo, el cual
no se contará en los lapsos judiciales del respectivo proceso.
Las Cámaras no
podrán en ningún caso allanar a sus miembros para que se viole en
ellos la inmunidad.
Artículo 71.- Los
miembros de las Cámaras no son responsables por las opiniones que emitan
en ellas.
Artículo 72.- Los
Senadores y Diputados no podrán celebrar con el Ejecutivo Federal
contratos propios ni ajenos, ni gestionar ante él reclamos de otro.
Artículo 73.- Cuando por muerte o por
cualquier otra causa que produzca vacante absoluta se hubieren agotado los
suplentes de un Estado en el Senado, o reducido a menor número del que
les corresponde, la Asamblea Legislativa respectiva llenará la vacante o
vacantes que hayan ocurrido por el tiempo que faltaba al sustituido o
sustituidos.
En cuanto a las faltas que ocurran en la
Cámara de Diputados, las Constituciones de los Estados y la Ley
Orgánica del Distrito Federal determinarán la manera de
suplirlas.
  Sección Quinta. De las
Cámaras reunidas en Congreso
Artículo 74.- Las
Cámaras funcionarán separadamente, pero se reunirán en
Congreso cuando lo determinen esta Constitución o las leyes y cuando una
de las Cámaras lo crea necesario. Si conviene la invitada, toca a
ésta fijar el día y la hora de la reunión.
Artículo 75.- Los
actos que sancionen las Cámaras Legislativas funcionando separadamente
como Cuerpos Colegisladores se denominarán «Leyes» y los que
sancionen reunidas en Congreso o separadamente para asuntos privativos de cada
una, se llamarán «Acuerdos».
Artículo 76.- El
Congreso será presidido por el Presidente del Senado, y el de la
Cámara de Diputados hará de Vicepresidente.
Artículo 77.- Las
Cámaras reunidas en Congreso tienen las siguientes atribuciones:
1. Practicar las elecciones que
en esta Constitución y las leyes se les encomiendan;
2. Conocer de la renuncia del
Presidente de los Estados Unidos de Venezuela;
3. Examinar el Mensaje anual
que debe presentar el Presidente de la República;
4. Examinar y aprobar o
improbar las Memorias y Cuentas que deben presentar los Ministros del Despacho,
de conformidad con el Artículo 109 de la Constitución;
5. Elevar a la categoría
de Estados de la Nación los Territorios Federales que lo soliciten,
siempre que llenen las condiciones previstas en el Artículo 9 de esta
Constitución;
6. Examinar los Créditos
Adicionales decretados por el Ejecutivo Federal e impartirles su
aprobación si se hubieren acordado con los trámites indicados en
la atribución 30 del Artículo 100.
  Sección Sexta. De las
atribuciones comunes a ambas Cámaras como Cuerpos Colegisladores
Artículo 78.- La
Cámara de Diputados y la del Senado funcionando como Cuerpos
Colegisladores, tienen las siguientes atribuciones:
1. Decretar todos los impuestos
nacionales;
2. Decretar empréstitos
sobre el Crédito Nacional y determinar todo lo relativo a la Deuda
Nacional;
3. Crear y suprimir los empleos
nacionales y, en general, legislar acerca del funcionamiento del Poder
Federal;
4. Legislar sobre la moneda
nacional, fijando su tipo, valor, ley, peso y acuñación, y acerca
de la admisión y circulación de la moneda extranjera, pero en
ningún caso ni por motivo alguno podrá decretarse ni autorizarse
la circulación forzosa de billetes de banco, ni de valor alguno
representado en papel, manteniéndose siempre el patrón de
oro;
5. Aprobar o negar los tratados
y convenios diplomáticos, los que sin el requisito de su
aprobación no serán válidos ni podrán ratificarse
ni canjearse. La ley aprobatoria que dicte el Congreso no recibirá el
«Ejecútese» sino cuando conste que el tratado está
aceptado por la otra parte. Los tratados no se publicarán oficialmente
sino después de haber sido ratificados y canjeados;
6. Aprobar o negar los
contratos para la construcción de vías férreas, cables
aéreos de tracción, establecimiento de comunicaciones
telegráficas o inalámbricas, inmigración y los
demás de interés nacional, autorizados por esta
Constitución o las leyes, que celebre el Ejecutivo Federal.
No están sujetos a la
aprobación del Congreso las concesiones mineras ni los títulos de
tierras baldías que se otorguen conforme a las respectivas leyes;
7. Autorizar al Poder Ejecutivo
para enajenar bienes inmuebles de la propiedad nacional;
8. Fijar y uniformar las pesas
y medidas nacionales conforme al sistema métrico decimal;
9. Sancionar el Presupuesto
General de Rentas y Gastos Públicos, en el cual se determinará la
dotación de los empleos federales y todo lo relativo a las erogaciones
que hayan de hacerse en el respectivo año económico.
No podrá el Congreso,
fuera de las erogaciones que incluya en la Ley de Presupuesto, ordenar la de
ninguna otra suma determinada, por medio de leyes especiales ni por
Acuerdos;
10. Examinar, y aprobar si lo
encontrare debidamente ejecutado, el Censo Nacional cada vez que se haga, y a
este efecto el Ejecutivo Federal lo someterá al Congreso;
11. Establecer el
régimen especial de administración aplicable a los Territorios
Federales;
12. Establecer el aumento que
sea necesario en la base de la población para la elección de
Diputados conforme al último Censo aprobado;
13. Dictar leyes de
carácter general sobre pensiones civiles, jubilaciones, retiros y
montepíos militares, pagaderos por el Tesoro Nacional.
En el Presupuesto General de
Rentas y Gastos Públicos fijará el Congreso Nacional la partida o
partidas en globo que se destinen a cubrir estas erogaciones y el Ejecutivo
Federal las distribuirá debidamente, otorgando en cada caso particular
la respectiva cédula por órgano del Ministro a quien corresponde,
todo según lo determine la ley;
14. Decretar la guerra y
requerir al Ejecutivo a que negocie la paz;
15. Dictar la ley para la
formación y reemplazo de las fuerzas de tierra y mar;
16. Conceder
amnistías;
17. Legislar sobre todo lo
relativo a la seguridad de los puertos y costas;
18. Legislar sobre censo
electoral, instrucción pública, organización de la
Hacienda nacional, navegación aérea, marítima y fluvial,
muelles, correos, telégrafos, comunicaciones inalámbricas,
ferrocarriles, caminos nacionales y el tráfico por ellos de
vehículos de tracción mecánica, tierras baldías,
salinas, pesca de perlas y minas;
19. Legislar sobre las
demás materias enunciadas en el número 4 del Artículo 15,
y, en general, sobre todas las que sean de la competencia federal.
  Sección Séptima. De la
formación de las leyes
Artículo 79.- Las
leyes pueden ser iniciadas en cualquiera de las Cámaras cuando presenten
el proyecto tres por lo menos de los miembros de ella. La iniciativa
corresponde también al Poder Ejecutivo por órgano del Ministro a
cuyo Despacho competa la materia del proyecto.
Artículo 80.-
Luego que se haya presentado un proyecto se leerá y considerará
para ser admitido, y si lo fuere se le darán tres discusiones con
intervalo de un día por lo menos una de otra, observándose las
reglas que se hayan establecido para los debates.
Artículo 81.- Los
proyectos aprobados en la Cámara en que fueren iniciados se
pasarán a la otra para que se discutan en ella en la misma forma pautada
en el Artículo anterior. Si no fueren negados se devolverán a la
Cámara de origen con las alteraciones que hubieren sufrido.
Artículo 82.- Si
la Cámara iniciadora no admitiere las alteraciones, podrá
insistir y enviar sus razones escritas a la otra, y si ésta las admite
quedará sancionada la ley. Si no, se reunirán las Cámaras
en Congreso y en éste se someterán a nueva discusión los
Artículos en que hubiere discrepancia y los conexos, decidiéndose
por mayoría de votos, pudiendo convenirse en darles redacción
diferente de la que en una y otra Cámara se hubiese adoptado.
Artículo 83.- Los
proyectos rechazados en las sesiones de un año no podrán ser
presentados de nuevo sino en las del año siguiente o posteriores.
Artículo 84.- Los
proyectos que quedaren pendientes en cualquiera de las Cámaras, al fin
de las sesiones, no podrán volver a discutirse sino mediante nueva
presentación en las sesiones del año siguiente o posteriores, y
entonces deberán sufrir las mismas discusiones que si fueran nuevos.
Artículo 85.- En
las leyes se usará de esta fórmula: «El Congreso de los
Estados Unidos de Venezuela, Decreta:».
Artículo 86.- La
ley que reforme otra se redactará íntegramente y se
derogará la anterior en todas sus partes.
Artículo 87.- Las
leyes se derogan con las mismas formalidades establecidas para la
sanción.
Artículo 88.- Los
actos legislativos, una vez sancionados, se extenderán por duplicado
conforme quedaren redactados en las discusiones sufridas, sin que puedan
hacérsele al texto modificaciones ni alteraciones. Ambos ejemplares
serán firmados por el Presidente, Vicepresidente y Secretarios del
Congreso, con la fecha de su definitiva aprobación; uno de dichos
ejemplares será enviado al Presidente de la República para que lo
refrende junto con el Ministro o Ministros respectivos y lo haga publicar en la
Gaceta Oficial.
Artículo 89.- En
caso de evidente error en la impresión de la ley se la volverá a
publicar, corregida, en la
Gaceta Oficial, o se insertará en
ésta la respectiva fe de erratas certificada por el Ministro o los
Ministros que refrendaron la ley.
Artículo 90.- La
ley entrará en vigencia en la fecha que ella misma señale y si no
la indicare entrará a regir desde su publicación en la
Gaceta Oficial.
Artículo 91.- La
facultad de legislar que corresponde al Congreso no es delegable.
Artículo 92.-
Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo excepto
cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde
que entren en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso, pero en
este caso las pruebas que estuvieren evacuadas se estimarán, en cuanto
sea en beneficio del reo, siendo penal el juicio conforme a la ley vigente
cuando se promovieren.
  Título VI. Del Poder
Ejecutivo
  Sección Primera. De la
Administración
Artículo 93.- Todo
lo relativo a la Administración Federal que no esté atribuido a
otra autoridad por esta Constitución, es de la competencia del Poder
Ejecutivo Federal y éste se ejerce por un Magistrado que se llama
Presidente de los Estados Unidos de Venezuela, en unión de los Ministros
del Despacho.
Artículo 94.- El
Poder Ejecutivo hará cumplir sus determinaciones y ejercerá la
Administración General que le está encomendada por medio de los
empleados y agentes federales que determinen las leyes, sin perjuicio de
reclamar la asistencia de los Gobiernos de los Estados en los casos permitidos
por esta Constitución.
  Sección Segunda. Del Presidente
y Vicepresidente de los Estados Unidos de Venezuela
Artículo 95.- El Presidente de los
Estados Unidos de Venezuela debe ser venezolano por nacimiento, mayor de
treinta años, de estado seglar y estar en posesión de todos sus
derechos civiles y políticos.
Habrá también un Vicepresidente
de la República que debe reunir las mismas condiciones requeridas para
ser Presidente.
Artículo 96.-
Dentro de los primeros quince días de su instalación se
reunirán en Congreso las Cámaras del Senado y de Diputados para
hacer la elección del Presidente y del Vicepresidente de los Estados
Unidos de Venezuela.
Artículo 97.- La
sesión del Congreso en que haya de practicarse la elección
prevista en el Artículo precedente se fijará con cinco
días de anticipación por lo menos y se publicará en la
Gaceta Oficial este señalamiento.
Artículo 98.- Las
faltas temporales y las absolutas del Presidente de la República las
suplirá el Vicepresidente de la República, y a falta de
éste se encargará del Poder el Presidente de la Corte Federal y
de Casación, quien procederá inmediatamente a convocar al
Congreso para elegir nuevos Presidente y Vicepresidente por lo que reste del
período.
Para los efectos de este Artículo se
entenderá que el Presidente de la República no está
obligado a separarse del ejercicio de su cargo por mera ausencia de la capital,
siempre que no salga del territorio de la República, pues además
de los casos expresamente previstos en los números 24 (inciso b) y 25
del Artículo 100, podrá actuar en cualquier punto del país
donde se encuentre, en el sentido de que le es potestativo comunicar desde
allí sus instrucciones a los Ministros del Despacho para las
resoluciones que éstos hayan de librar en Caracas, en los asuntos que
motiven dichas instrucciones, de conformidad con esta Constitución y las
leyes.
Artículo 99.-
Tanto el Presidente como el Vicepresidente de la República
prestarán ante el Congreso el juramento de cumplir fiel y lealmente sus
deberes. Si por cualquier circunstancia no pudieren hacerlo ante el Congreso,
prestarán dicho juramento ante la Corte Federal y de
Casación.
  Sección Tercera. De las
atribuciones del Presidente de los Estados Unidos de Venezuela
Artículo 100.- Son
atribuciones del Presidente de los Estados Unidos de Venezuela:
1. Nombrar y remover los
Ministros del Despacho y su Secretario general;
2. Recibir los Ministros
públicos de otras naciones conforme a las prácticas del Derecho
internacional;
3. Firmar las cartas oficiales
dirigidas a los Jefes de Estado;
4. Administrar el Distrito
Federal según la ley;
5. Administrar los Territorios
Federales de conformidad con sus leyes orgánicas;
6. Llamar al Vicepresidente al
ejercicio de la Presidencia de la República cuando lo crea conveniente,
pudiendo reencargarse de su destino cuando también lo tenga a bien
dentro del período constitucional;
7. Mandar ejecutar y cuidar de
que se cumplan y ejecuten esta Constitución y las leyes, y hacerlas
publicar en la
Gaceta Oficial tan pronto sea posible
después de haberlas recibido, salvo lo dispuesto en la atribución
5 del Artículo 78;
8. Expedir, en Consejo de
Ministros y decretos y reglamentos para la mejor ejecución de las leyes
cuidando de no alterar su espíritu, propósito o razón;
9. Negociar, por órgano
del Ministro respectivo y con aprobación del Gabinete, los
empréstitos que decretare el Congreso, en entera conformidad con sus
disposiciones;
10. Reglamentar, en Consejo de
Ministros, los Servicios de Sanidad, Correos, Telégrafos y
Teléfonos públicos o particulares;
11. Decretar, en Consejo de
Ministros, las medidas necesarias para que se haga el Censo de la
República en las oportunidades que indique la ley y someterlo luego a la
aprobación del Congreso;
12. Hacer expedir por el
Ministro del ramo patentes de navegación a los buques nacionales,
según lo determine la ley;
13. Hacer expedir por el
respectivo Ministro cartas de nacionalidad conforme a la ley;
14. Nombrar, por órgano
del Ministro a quien competa, los empleados nacionales cuya elección no
esté atribuida a otros funcionarios y removerlos cuando lo crea
conveniente;
15. Decretar, en Consejo de
Ministros, la creación y dotación de los nuevos servicios
públicos que fueren necesarios en receso de las Cámaras
Legislativas;
16. Disponer, por órgano
del Ministro competente y con aprobación del Gabinete, que el Ministerio
Público Federal intente acusación contra los empleados que dieren
motivo a este procedimiento;
17. Convocar
extraordinariamente al Congreso, con aprobación del Consejo de
Ministros, cuando lo exija la gravedad de algún asunto;
18. Declarar la guerra en
nombre de la República cuando la haya decretado el Congreso;
19. Administrar, por
órgano de los Ministros respectivos, las Rentas Públicas de la
Nación conforme a esta Constitución y las leyes;
20. Dirigir personalmente, o
por órgano del Ministro a quien corresponda, las negociaciones
diplomáticas, y celebrar, por medio de los Plenipotenciarios que elija y
con aprobación del Consejo de Ministros, toda especie de Tratados con
otras naciones, sometiéndolos a las Cámaras Legislativas para los
efectos de la atribución 5 del Artículo 78.
En ningún caso se
celebrarán Tratados internacionales con menoscabo de los preceptos
establecidos en los Artículos 37, 38 y 39 y en los que se celebraren se
pondrá la cláusula siguiente: «Todas las diferencias entre
las partes, relativas a la interpretación o ejecución de este
Tratado se decidirán por arbitramento»;
21. Celebrar, por órgano
del Ministro o Ministros a quienes competa y con aprobación del Consejo
de Ministros, los contratos de interés nacional permitidos por esta
Constitución y las leyes y someterlos al Congreso;
22. Prohibir, cuando lo estime
conveniente, la entrada de extranjeros en el territorio nacional, y expulsarlos
en los casos permitidos por el Derecho Internacional o previstos en las leyes
de la República;
23. Dirigir la guerra y mandar
el Ejército y la Armada en persona o nombrar quien haya de hacerlo y
organizar el Ejército y la Milicia Nacionales conforme a la ley, fijando
el número de las fuerzas de mar y tierra;
24. Decretar la
suspensión de garantías en los casos previstos en el
Artículo 36, y si la guerra civil o internacional estallare
podrá, además:
a) Pedir a los Estados los auxilios necesarios para defensa
nacional o de las instituciones;
b) Señalar el sitio a donde hayan de trasladarse
transitoriamente todos o algunos de los Poderes de la Federación, cuando
existiere grave motivo para ello;
c) Disponer el enjuiciamiento por traición a la Patria
de los venezolanos que de alguna manera fueren hostiles a la defensa nacional o
voluntariamente causaren perjuicios a los intereses de la Unión;
d) Reorganizar los Estados que fueren dominados por fuerzas
rebeldes o cuyos Gobiernos mismos participaren en la rebelión;
e) Expedir patentes de corso y autorizar represalias;
25. Declararse en visita
oficial junto con todos o algunos de los Ministros del Despacho y el Secretario
general a determinados Estados de la Unión y Territorios Federales.
Durante la visita oficial el asiento del Poder Ejecutivo Federal será el
sitio donde se hallare el Presidente. En el mismo Decreto en que se ordenare la
visita se reglamentará todo lo relativo al despacho, en Caracas, de los
asuntos administrativos corrientes;
26. Hacer uso de la fuerza
pública para poner término a la colisión armada entre dos
o más Estados cuando fuere ineficaz la interposición de sus
buenos oficios;
27. Ejercer, respecto a los
Estados, las funciones que éstos le delegaren en sus respectivas
Constituciones;
28. Conceder indultos;
29. Hacer expedir por el
Ministro a quien competa los títulos de adjudicación o
arrendamiento de tierras baldías y los de concesiones mineras, conforme
a las leyes;
30. Decretar en Consejo de
Ministros los Créditos Adicionales al Presupuesto General de Gastos
Públicos, cuando fueren necesarios por resultar insuficiente la suma
fijada al respectivo Capítulo en dicho Presupuesto o no haberse previsto
el gasto, y siempre que en el Tesoro Nacional hubiere fondos con que cubrir el
Crédito Adicional sin perjuicio de las erogaciones ordinarias que se
preferirán a las extraordinarias.
Artículo 101.- El
Presidente de la Unión está en el deber de presentar al Congreso,
personalmente o por medio de uno de sus Ministros, dentro de los diez primeros
días de las sesiones ordinarias, un Mensaje, en que dará cuenta
de sus actos administrativos y políticos, informará del Estado de
la República e indicará las mejoras que a su juicio fuere
conveniente adoptar en la legislación vigente.
Artículo 102.- El
Presidente de la República o el que haga sus veces sólo son
responsables por traición a la Patria y por delitos comunes.
Artículo 103.- El
Presidente y el Vicepresidente de la República cesan en el ejercicio de
sus funciones el día 19 de abril del año en que termine el
período presidencial, y el mismo día se encargará del
Pod |