  Constitución de 1824
(4 de octubre de 1824)
En el nombre de Dios
todopoderoso, autor y supremo legislador de la sociedad. El Congreso general
constituyente de la nación mexicana, en desempeño de los deberes
que le han impuesto sus comitentes, para fijar su independencia
política, establecer y afirmar su libertad, y promover su prosperidad y
gloria, decreta la siguiente:
Constitución de los
Estados Unidos mexicanos
  Título I
  Sección única. De la
Nación mexicana, su territorio y religión
Artículo 1.- La nación mexicana es para siempre
libre e independiente del gobierno español y de cualquiera otra
potencia.
Artículo 2.- Su territorio comprende el que fue del
virreinato llamado antes N. E., el que se decía capitanía general
de Yucatán, el de las comandancias llamadas antes de provincias internas
de Oriente y Occidente, y el de la baja y alta California con los terrenos
anexos e islas adyacentes en ambos mares. Por una ley constitucional se
hará una demarcación de los limites de la federación,
luego que las circunstancias lo permitan.
Artículo 3.- La religión de la nación
mexicana es y será perpetuamente la C. A. R. La nación la protege
por leyes sabias y justas, y prohíbe el ejercicio de cualquiera
otra.
  Título II
  Sección única. De la
forma de Gobierno de la Nación, de sus partes integrantes y
división de su Poder Supremo
Artículo 4.- La nación mexicana adopta para su
gobierno la forma de república representativa popular federal.
Artículo 5.- Las partes de esta federación son
los estados y territorios siguientes: el estado de las Chiapas, el de
Chihuahua, el de Coahuila y Texas, el de Durango, el de Guanaxuato, el de
México, el de Michoacán, el de Nuevo León, el de Oaxaca,
el de Puebla de los Ángeles, el de Querétaro, el de San Luis
Potosí, el de Sonora y Sinaloa, el de Tabasco, el de las Tamaulipas, el
de Veracruz, el de Xalisco, el de Yucatán y el de los Zacatecas: el
territorio de la alta California, el de la baja California, el de Colima, y el
de Santa Fe de Nuevo México. Una ley constitucional fijará el
carácter de Tlaxcala.
Artículo 6.- Se divide el Supremo poder de la
federación para su ejercicio en legislativo, ejecutivo y judicial.
  Título III. Del Poder
Legislativo
  Sección I. De su naturaleza y
modo de ejercerlo
Artículo 7.- Se deposita el poder legislativo de la
federación en un Congreso general. Éste se divide en dos
Cámaras, una de diputados y otra de senadores.
  Sección II. De la Cámara
de Diputados
Artículo 8.- La cámara de diputados se
compondrá de representantes elegidos en su totalidad cada dos
años por los Ciudadanos de los estados.
Artículo 9.- Las cualidades de los electores se
prescribirán constitucionalmente por las legislaturas de los estados, a
las que también corresponde reglamentar las elecciones conforme a los
principios que se establecen en esta Constitución.
Artículo 10.- La base general para el nombramiento de
diputados será la población.
Artículo 11.- Por cada ochenta mil almas se
nombrará un diputado, o por una fracción que pase de cuarenta
mil. El estado que no tuviere esta población, nombrará sin
embargo un diputado.
Artículo 12.- Un censo de toda la federación que
se formará dentro de cinco años, y se renovará
después cada decenio, servirá para designar el número de
diputados que corresponda a cada estado. Entre tanto se arreglarán
éstos, para computar dicho número, a la base que designa el
Artículo anterior, y al censo que se tuvo presente en la elección
de diputados para el actual congreso.
Artículo 13.- Se elegirá asimismo en cada estado
el número de diputados suplentes que corresponda a razón de uno
por cada tres propietarios, o por una fracción que llegue a dos. Los
estados que tuvieren menos de tres propietarios elegirán un
suplente.
Artículo 14.- El territorio que tenga más de
cuarenta mil habitantes, nombrará un diputado propietario y un suplente,
que tendrá voz y voto en la formación de leyes y decretos.
Artículo 15.- El territorio que no tuviere la referida
población, nombrará un diputado propietario, y un suplente, que
tendrá voz en todas las materias. Se arreglarán por una ley
particular las elecciones de los diputados de los territorios.
Artículo 16.- En todos los estados y territorios de la
federación se hará el nombramiento de diputados el primer domingo
de octubre próximo anterior a su renovación, debiendo ser la
elección indirecta.
Artículo 17.- Concluida la elección de diputados,
remitirán las juntas electorales por conducto de su presidente al del
consejo de gobierno, testimonio en forma de las actas de las elecciones en
pliego certificado, y participarán a los elegidos su nombramiento por un
oficio que les servirá de credencial.
Artículo 18.- El presidente del Consejo de gobierno
dará a los testimonios de que habla el Artículo anterior el curso
que se prevenga en el reglamento del mismo Consejo.
Artículo 19.- Para ser diputado se requiere:
1. Tener al
tiempo de la elección la edad de 25 años cumplidos;
2. Tener por
lo menos dos años cumplidos de vecindad en el estado que elige, o haber
nacido en él, aunque esté avecindado en otro.
Artículo 20.- Los no nacidos en el territorio de la
nación mexicana, para ser diputados deberán tener además
de ocho años de vecindad en él, ocho mil pesos de bienes
raíces en cualquiera parte de la república, o una industria que
les produzca mil cada año.
Artículo 21.- Exceptúanse del anterior:
1. Los nacidos
en cualquiera otra parte de la América que en 1810 dependía de la
España, y que no se haya unido a otra nación, ni permanezca en
dependencia de aquélla, a quienes bastará tener tres años
completos de vecindad en el territorio de la federación, y los
requisitos del Artículo 19;
2. Los
militares no nacidos en el territorio de la república que con las armas
sostuvieron la independencia del país, a quienes bastará tener la
vecindad de ocho años cumplidos en la nación, y los requisitos
del Artículo 19.
Artículo 22.- La elección de diputados por
razón de la vecindad, preferirá a la que se haga en
consideración al nacimiento.
Artículo 23.- No pueden ser diputados:
1. Los que
están privados o suspensos de los derechos de ciudadano;
2. El
presidente y vicepresidente de la federación;
3. Los
individuos de la corte suprema de justicia;
4. Los
secretarios del despacho y los oficiales de sus secretarías;
5. Los
empleados de hacienda, cuyo encargo se extiende a toda la
federación;
6. Los
gobernadores de los estados o territorios, los comandantes generales, los M. R.
R. arzobispos, y R. R. obispos, los gobernadores de los arzobispados y
obispados, los provisores y vicarios generales, los jueces de Circuito y los
comisarios generales de hacienda y guerra por los estados o territorios en que
ejerzan su encargo o ministerio.
Artículo 24.- Para que los comprendidos en el
Artículo anterior puedan ser elegidos diputados, deberán haber
cesado absolutamente en sus destinos seis meses antes de las elecciones.
  Sección III. De la
Cámara de Senadores
Artículo 25.- El senado se compondrá de dos
senadores de cada estado elegidos a mayoría absoluta de votos por sus
legislaturas, y renovados por mitad de dos en dos años.
Artículo 26.- Los senadores nombrados en segundo lugar
cesarán a fin del primer bienio, y en lo sucesivo los más
antiguos.
Artículo 27.- Cuando falte algún senador por
muerte; destitución u otra causa, se llenará la vacante por la
legislatura correspondiente, si estuviere reunida, y no estándolo, luego
que se reúna.
Artículo 28.- Para ser senador se requieren todas las
cualidades exigidas en la sección anterior para ser diputado, y
además tener al tiempo de la elección la edad de 30 años
cumplidos.
Artículo 29.- No pueden ser senadores los que no pueden
ser diputados.
Artículo 30.- Respecto a las elecciones de senadores
regirá también el Artículo 22.
Artículo 31.- Cuando un mismo individuo sea elegido para
senador y diputado preferirá la elección primera en tiempo.
Artículo 32.- La elección periódica de
senadores se hará en todos los estados un mismo día, que
será el 1 de septiembre próximo a la renovación por mitad
de aquéllos.
Artículo 33.- Concluida la elección de senadores,
las legislaturas remitirán en pliego certificado por conducto de sus
presidentes al del Consejo de gobierno, testimonio en forma de las actas de las
elecciones, y participarán a los elegidos su nombramiento, por un oficio
que les servirá de credencial. El presidente del Consejo de gobierno
dará curso a estos testimonios, según se indica en el
Artículo 18.
  Sección IV. De las funciones
económicas de ambas Cámaras y prerrogativas de sus
individuos
Artículo 34.- Cada cámara en sus juntas
preparatorias y en todo lo que pertenezca a su gobierno interior,
observará el reglamento que formará el actual Congreso, sin
perjuicio de las reformas que en lo sucesivo se podrán hacer en
él, si ambas cámaras lo estimaren conveniente.
Artículo 35.- Cada cámara calificará las
elecciones de sus respectivos miembros y resolverá las dudas que ocurran
sobre ellas.
Artículo 36.- Las cámaras no pueden abrir sus
sesiones sin la concurrencia de más de la mitad del número total
de sus miembros; pero los presentes de una y otra deberán reunirse el
día señalado por el reglamento de gobierno interior de ambas, y
compeler respectivamente a los ausentes bajo las penas que designe la ley.
Artículo 37.- Las cámaras se comunicarán
entre sí, y con el poder ejecutivo por conducto de sus respectivos
secretarios, o por medio de diputaciones.
Artículo 38.- Cualquiera de las dos cámaras
podrá conocer en calidad de gran jurado sobre las acusaciones:
1. Del
presidente de la federación, por delitos de traición contra la
independencia nacional, o la forma establecida de gobierno, y por cohecho o
soborno, cometidos durante el tiempo de su empleo;
2. Del mismo
presidente por actos dirigidos manifiestamente a impedir que se hagan las
elecciones de presidente, senadores y diputados, o a que éstos se
presenten a servir sus destinos en las épocas señaladas en esta
Constitución, o a impedir a las cámaras el uso de cualquiera de
las facultades que les atribuye la misma;
3. De los
individuos de la corte suprema de justicia y de los secretarios del despacho,
por cualquiera delitos cometidos durante el tiempo de sus empleos;
4. De los
gobernadores de los estados, por infracciones de la Constitución
federal, leyes de la unión, u órdenes del presidente de la
federación, que no sean manifiestamente contrarias a la
Constitución y leyes generales de la unión, y también por
la publicación de leyes o decretos de las legislaturas de sus
respectivos estados, contrarias a la misma Constitución y leyes.
Artículo 39.- La cámara de representantes
hará exclusivamente de gran jurado, cuando el presidente o sus ministros
sean acusados, por actos en que hayan intervenido el senado o el consejo de
gobierno en razón de sus atribuciones. Esta misma cámara
servirá del mismo modo de gran jurado en los casos de acusación
contra el vicepresidente, por cualquiera delitos cometidos durante el tiempo de
su destino.
Artículo 40.- La cámara ante la que se hubiere
hecho la acusación de los individuos de que hablan los dos
Artículos anteriores, se erigirá en gran jurado, y si declarare
por el voto de los dos tercios de sus miembros presentes haber lugar a la
formación de causa, quedará el acusado suspenso de su encargo, y
puesto a disposición del tribunal competente.
Artículo 41.- Cualquier diputado o senador podrá
hacer por escrito proposiciones, o presentar proyectos de ley o decreto en su
respectiva cámara.
Artículo 42.- Los diputados y senadores serán
inviolables por sus opiniones, manifestadas en el desempeño de su
encargo, y jamás podrán ser reconvenidos por ellas.
Artículo 43.- En las causas criminales, que se
intentaren contra los senadores o diputados, desde el día de su
elección hasta dos meses después de haber cumplido su encargo, no
podrán ser aquéllos acusados sino ante la cámara de
éstos, ni éstos sino ante la de senadores, constituyéndose
cada cámara a su vez en gran jurado, para declarar si ha o no lugar a la
formación de causa.
Artículo 44.- Si la cámara que haga de gran
jurado en los casos del Artículo anterior, declarare por el voto de los
dos tercios de sus miembros presentes, haber lugar a la formación de
causa, quedará el acusado suspenso de su encargo, y puesto a
disposición del tribunal competente.
Artículo 45.- La indemnización de los diputados y
senadores se determinará por ley y pagará por la tesorería
general de la federación.
Artículo 46.- Cada cámara y también las
juntas de que habla el Artículo 36 podrán librar las
órdenes que crean convenientes, para que tengan efecto sus resoluciones,
tomadas a virtud de las funciones que a cada una comete la Constitución
en los Artículos 35, 36, 39, 40, 44 y 45, y el presidente de los Estados
Unidos las deberá hacer ejecutar, sin poder hacer observaciones sobre
ellas.
  Sección V. De las facultades
del Congreso general
Artículo 47.- Ninguna resolución del congreso
general tendrá otro carácter, que el de ley o decreto.
Artículo 48.- Las resoluciones del congreso general,
para tener fuerza de ley o decreto, deberán estar firmadas por el
presidente, menos en los casos exceptuados en esta Constitución.
Artículo 49.- Las leyes y decretos que emanen del
Congreso general tendrán por objeto:
1. Sostener la
independencia nacional, y proveer a la conservación y seguridad de la
nación en sus relaciones exteriores;
2. Conservar
la unión federal de los estados, y la paz y el orden público en
lo interior de la federación;
3. Mantener la
independencia de los estados entre sí en lo respectivo a su gobierno
interior, según la acta constitutiva y esta constitución;
4. Sostener la
igualdad proporcional en obligaciones y derechos que los estados tienen ante la
ley.
Artículo 50.- Las facultades exclusivas del congreso
general son las siguientes:
1. Promover la
ilustración, asegurando por tiempo limitado derechos exclusivos a los
autores por sus respectivas obras; estableciendo colegios de marina,
artillería e ingenieros; erigiendo uno o más establecimientos en
que se enseñen las ciencias naturales y exactas, políticas y
morales, nobles artes y lenguas; sin perjudicar la libertad que tienen las
legislaturas para el arreglo de la educación pública en sus
respectivos estados;
2. Fomentar la
prosperidad general, decretando la apertura de caminos y canales, o su mejora,
sin impedir a los estados la apertura o mejora de los suyos; estableciendo
postas y correos, y asegurando por tiempo limitado a los inventores,
perfeccionadores o introductores de algún ramo en industria derechos
exclusivos por sus respectivos inventos, perfecciones o nuevas
introducciones;
3. Proteger y
arreglar la libertad política de imprenta, de modo que jamás se
pueda suspender su ejercicio, y mucho menos abolirse en ninguno de los estados
ni territorios de la federación;
4. Admitir
nuevos estados a la unión federal, o territorios, incorporándolos
en la nación;
5. Arreglar
definitivamente los límites de los estados, terminando sus diferencias
cuando no hayan convenido entre sí sobre la demarcación de sus
respectivos distritos;
6. Erigir los
territorios en estados, o agregarlos a los existentes;
7. Unir dos o
más estados a petición de sus legislaturas, para que formen uno
solo, o erigir otro de nuevo dentro de los límites de los que ya
existen, con aprobación de las tres cuartas partes de los miembros
presentes de ambas cámaras, y ratificación de igual número
de las legislaturas de los demás estados de la federación;
8. Fijar los
gastos generales, establecer las contribuciones necesarias para cubrirlos,
arreglar su recaudación, determinar su inversión, y tomar
anualmente cuentas al gobierno;
9. Contraer
deudas sobre el crédito de la federación, y designar
garantías para cubrirlas;
10. Reconocer
la deuda nacional, y señalar medios para consolidarla y amortizarla;
11. Arreglar
el comercio con las naciones extranjeras, y entre los diferentes estados de la
federación y tribus de los indios;
12. Dar
instrucciones para celebrar concordatos con la Silla apostólica,
aprobarlos para su ratificación, y arreglar el ejercicio del patronato
en toda la federación;
13. Aprobar
los tratados de paz, de alianza, de amistad, de federación, de
neutralidad armada, y cualquiera otros que celebre el presidente de los Estados
Unidos con potencias extranjeras;
14. Habilitar
toda clase de puertos, establecer aduanas y designar su ubicación;
15. Determinar
y uniformar el peso, ley, valor, tipo y denominación de las monedas en
todos los estados de la federación, y adoptar un sistema general de
pesos y medidas;
16. Decretar
la guerra en vista de los datos que le presente el presidente de los Estados
Unidos;
17. Dar reglas
para conceder patentes de corso, y para declarar buenas o malas las presas de
mar y tierra;
18. Designar
la fuerza armada de mar y tierra; fijar el contingente de hombres respectivo a
cada estado, y dar ordenanzas y reglamentos para su organización y
servicio;
19. Formar
reglamentos para organizar, armar y disciplinar la milicia local de los
estados, reservando a cada uno el nombramiento respectivo de oficiales y la
facultad de instruirla conforme a la disciplina prescrita por dichos
reglamentos;
20. Conceder o
negar la entrada de tropas extranjeras en el territorio de la
federación;
21. Permitir o
no la estación de escuadras de otra potencia por más de un mes en
los puertos mexicanos;
22. Permitir o
no la salida de tropas nacionales fuera de los límites de la
república;
23. Crear o
suprimir empleos públicos de la federación, señalar,
aumentar o disminuir sus dotaciones, retiros y pensiones;
24. Conceder
premios y recompensas a las corporaciones o personas que hayan hecho grandes
servicios a la república, y decretar honores públicos a la
memoria póstuma de los grandes hombres;
25. Conceder
amnistías o indultos por delitos, cuyo conocimiento pertenezca a los
tribunales de la federación, en los casos y previos los requisitos que
previenen las leyes;
26. Establecer
una regla general de naturalización;
27. Dar leyes
uniformes en todos los estados sobre bancarrotas;
28. Elegir un
lugar que sirva de residencia a los supremos poderes de la federación, y
ejercer en su distrito las atribuciones de poder legislativo de un estado;
29. Variar
esta residencia cuando lo juzgue necesario;
30. Dar leyes
y decretos para el arreglo de la administración interior de los
territorios;
31. Dictar
todas las leyes y decretos que sean conducentes, para llenar los objetos de que
habla el Artículo 49, sin mezclarse en la administración interior
de los estados.
  Sección VI. De la
formación de las Leyes
Artículo 51.- La formación de las leyes y
decretos puede comenzar indistintamente en cualquiera de las dos
cámaras, a excepción de las que versaren sobre contribuciones o
impuestos, las cuales no pueden tener su origen sino en la cámara de
diputados.
Artículo 52.- Se tendrán como iniciativas de ley
o decretos:
1. Las
proposiciones que el presidente de los Estados Unidos mexicanos tuviere por
convenientes al bien de la sociedad, y como tales, las recomendare precisamente
a la cámara de diputados;
2. Las
proposiciones o proyectos de ley o decreto, que las legislaturas de los estados
dirijan a cualquiera de las cámaras.
Artículo 53.- Todos los proyectos de ley o decreto sin
excepción alguna se discutirán sucesivamente en las dos
cámaras, observándose en ambas con exactitud lo prevenido en el
reglamento de debates sobre la forma, intervalos y modo de proceder en las
discusiones y votaciones.
Artículo 54.- Los proyectos de ley o decreto que fueren
desechados en la cámara de su origen, antes de pasar a la revisora, no
se volverán a proponer en ella por sus miembros en las sesiones de aquel
año, sino hasta las ordinarias del año siguiente.
Artículo 55.- Si los proyectos de ley o decreto
después de discutidos, fueren aprobados por la mayoría absoluta
de los miembros presentes de una y otra cámara, se pasarán al
presidente de los Estados Unidos, quien, si también los aprobare, los
firmará y publicará; y si no, los devolverá con sus
observaciones dentro de diez días útiles a la cámara de su
origen.
Artículo 56.- Los proyectos de ley o decreto devueltos
por el presidente, según el Artículo anterior, serán
segunda vez discutidos en las dos cámaras. Si en cada una de
éstas fueren aprobados por las dos terceras partes de sus individuos
presentes, se pasarán de nuevo al presidente, quien sin excusa
deberá firmarlos y publicarlos; pero si no fueren aprobados por el voto
de los dos tercios de ambas cámaras, no se podrán volver a
proponer en ellas sino hasta el año siguiente.
Artículo 57.- Si el presidente no devolviere
algún proyecto de ley o decreto dentro del tiempo señalado en el
Artículo 55, por el mismo hecho se tendrá por sancionado, y como
tal se promulgará, a menos que corriendo aquel término, el
congreso haya cerrado o suspendido sus sesiones, en cuyo caso la
devolución deberá verificarse el primer día en que
estuviere reunido el congreso.
Artículo 58.- Los proyectos de ley o decreto desechados
por primera vez en su totalidad por la cámara revisora, volverán
con las observaciones de ésta a la de su origen. Si examinados en ella
fueren aprobados por el voto de los dos tercios de sus individuos presentes,
pasarán segunda vez a la cámara que los desechó, y no se
entenderá que ésta los reprueba, si no concurre para ello el voto
de los dos tercios de sus miembros presentes.
Artículo 59.- Los proyectos de ley o decreto que en la
segunda revisión fueren aprobados por los dos tercios de los individuos
de la cámara de su origen, y no desechados por las dos terceras partes
de los miembros de la revisora, pasarán al presidente, quien
deberá firmarlos y circularlos, o devolverlos dentro de diez días
útiles con sus observaciones a la cámara en que tuvieron su
origen.
Artículo 60.- Los proyectos de ley o decreto que
según el Artículo anterior devolviere el presidente a la
cámara de su origen, se tomarán otra vez en consideración;
y si ésta los aprobare por el voto de los dos tercios de sus individuos
presentes, y la revisora no los desechare por igual número de sus
miembros, volverán al presidente, quien deberá publicarlos. Pero
si no fueren aprobados por el voto de los dos tercios de la cámara de su
origen o fueren reprobados por igual número de la revisora, no se
podrán promover de nuevo, sino hasta las sesiones ordinarias
subsecuentes.
Artículo 61.- En el caso de la reprobación por
segunda vez de la cámara revisora, según el Artículo 58 se
tendrán los proyectos por desechados, no pudiéndose volver a
tomar en consideración, sino hasta el año siguiente.
Artículo 62.- En las adiciones que haga la cámara
revisora a los proyectos de ley o decreto se observarán las mismas
formalidades que se requieren en los proyectos para que puedan pasarse al
presidente.
Artículo 63.- Las partes que de un proyecto de ley o
decreto reprobare por primera vez la cámara revisora, tendrán los
mismos trámites que los proyectos desechados por primera vez en su
totalidad por ésta.
Artículo 64.- En la interpretación,
modificación o revocación de las leyes y decretos, se
guardarán los mismos requisitos que se prescriben para su
formación.
Artículo 65.- Siempre que se comunique alguna
resolución del congreso general al presidente de la república,
deberá ir firmada de los presidentes de ambas cámaras y por un
secretario de cada una de ellas.
Artículo 66.- Para la formación de toda ley o
decreto se necesita en cada cámara la presencia de la mayoría
absoluta de todos los miembros de que debe componerse cada una de ellas.
  Sección VII. Del tiempo,
duración y lugar de las sesiones del Congreso general
Artículo 67.- El congreso general se reunirá
todos los años el día 1 de enero en el lugar que se
designará por una ley. En el reglamento de gobierno interior del mismo,
se prescribirán las operaciones previas a la apertura de sus sesiones, y
las formalidades que se han de observar en su instalación.
Artículo 68.- A ésta asistirá el
presidente de la federación, quien pronunciará un discurso
análogo a este acto tan importante; y el que presida al Congreso
contestará en términos generales.
Artículo 69.- Las sesiones ordinarias del Congreso
serán diarias, sin otra interrupción que las de los días
festivos solemnes, y para suspenderse por más de dos días,
será necesario el consentimiento de ambas cámaras.
Artículo 70.- Éstas residirán en un mismo
lugar y no podrán trasladarse a otro sin que antes convengan en la
traslación y en el tiempo y modo de verificarla, designando un mismo
punto para la reunión de una y otra. Pero si conviniendo las dos en la
traslación, difirieren en cuanto al tiempo, modo o lugar, el presidente
de los estados terminará la diferencia, eligiendo precisamente uno de
los extremos en cuestión.
Artículo 71.- El congreso cerrará sus sesiones
anualmente el día 15 de Abril con las mismas formalidades que se
prescriben para su apertura, prorrogándolas hasta por treinta
días útiles, cuando él mismo lo juzgue necesario, o cuando
lo pida el presidente de la federación.
Artículo 72.- Cuando el congreso general se reúna
para sesiones extraordinarias, se formará de los mismos diputados y
senadores de las sesiones ordinarias de aquel año, y se ocupará
exclusivamente del objeto u objetos comprendidos en su convocatoria; pero si no
los hubiere llenado para el día en que se deben abrir las sesiones
ordinarias, cerrará las suyas dejando los puntos pendientes a la
resolución del congreso en dichas sesiones.
Artículo 73.- Las resoluciones que tome el Congreso
sobre su traslación, suspensión o prorrogación en sus
sesiones, según los tres Artículos anteriores, se
comunicarán al presidente, quien las hará ejecutar sin poder
hacer observaciones sobre ellas.
  Título IV. Del Supremo Poder
Ejecutivo de la Federación
  Sección I. De las personas en
quienes se deposita y de su elección
Artículo 74.- Se deposita el S. P. E. de la
federación en un solo individuo, que se denominará presidente de
los Estados Unidos mexicanos.
Artículo 75.- Habrá también un
vicepresidente en quien recaerán en caso de imposibilidad física
o moral del presidente, todas las facultades y prerrogativas de
éste.
Artículo 76.- Para ser presidente o vicepresidente se
requiere ser Ciudadano mexicano por nacimiento, de edad de treinta y cinco
años cumplidos al tiempo de la elección, y residente en el
país.
Artículo 77.- El presidente no podrá ser reelecto
para este encargo sino al cuarto año de haber cesado en sus
funciones.
Artículo 78.- El que fuere electo presidente, o
vicepresidente de la república servirá estos destinos con
preferencia a cualquier otro.
Artículo 79.- El día 1 de septiembre del
año próximo anterior a aquél en que deba el nuevo
presidente entrar en el ejercicio de sus atribuciones, la legislatura de cada
estado elegirá a mayoría absoluta de votos dos individuos, de los
cuales uno por lo menos no será vecino del estado que elige.
Artículo 80.- Concluida la votación,
remitirán las legislaturas al presidente del consejo de gobierno en
pliego certificado testimonio de la acta de la elección, para que le
dé el curso que prevenga el reglamento del consejo.
Artículo 81.- El 6 de enero próximo se
abrirán y leerán en presencia de las cámaras reunidas los
testimonios de que habla el Artículo anterior, si se hubieren recibido
los de las tres cuartas partes de las legislaturas de los estados.
Artículo 82.- Concluida la lectura de los testimonios,
se retirarán los senadores, y una comisión nombrada por la
cámara de diputados, y compuesta de uno por cada estado de los que
tengan representantes presentes, los revisará y dará cuenta con
su resultado.
Artículo 83.- Enseguida la cámara
procederá a calificar las elecciones y a la enumeración de los
votos.
Artículo 84.- El que reuniere la mayoría absoluta
de los votos de las legislaturas será el presidente.
Artículo 85.- Si dos tuvieren dicha mayoría,
será presidente el que tenga más votos, quedando el otro de
vicepresidente. En caso de empate con la misma mayoría, elegirá
la cámara de diputados uno de los dos para presidente, quedando el otro
de vicepresidente.
Artículo 86.- Si ninguno hubiere reunido la
mayoría absoluta de los votos de las legislaturas, la cámara de
diputados elegirá al presidente y vicepresidente, escogiendo en cada
elección uno de los dos que tuvieren mayor número de
sufragios.
Artículo 87.- Cuando más de dos individuos
tuvieren mayoría respectiva, e igual número de votos, la
cámara escogerá entre ellos al presidente o vicepresidente en su
caso.
Artículo 88.- Si uno hubiere reunido la mayoría
respectiva, y dos o más tuvieren igual número de sufragios, pero
mayor que los otros, la cámara elegirá entre los que tengan
números más altos.
Artículo 89.- Si todos tuvieren igual número de
votos, la cámara elegirá de entre todos al presidente y
vicepresidente, haciéndose lo mismo cuando uno tenga mayor número
de sufragios, y los demás número igual.
Artículo 90.- Si hubiere empate en las votaciones sobre
calificación de elecciones hechas por las legislaturas, se
repetirá por una sola vez la votación, y si aún resultare
empatada decidirá la suerte.
Artículo 91.- En competencias entre tres o más
que tengan iguales votos, las votaciones se dirigirán a reducir los
competidores a dos, o a uno para que en la elección compita con el otro
que haya obtenido mayoría respectiva sobre todos los demás.
Artículo 92.- Por regla general en las votaciones
relativas a elección de presidente y vicepresidente no se
ocurrirá a la suerte antes de haber hecho segunda votación.
Artículo 93.- Las votaciones sobre calificación
de elecciones hechas por las legislaturas, y sobre las que haga la
cámara de diputados de presidente o vicepresidente, se harán por
estados, teniendo la representación de cada año, un solo voto; y
para que haya decisión de la cámara, deberá concurrir la
mayoría absoluta de sus votos.
Artículo 94.- Para deliberar sobre los objetos
comprendidos en el Artículo anterior, deberán concurrir en la
cámara más de la mitad del número total de sus miembros, y
estar presentes diputados de las tres cuartas partes de los estados.
  Sección II. De la
duración del Presidente y Vicepresidente: Del modo de llenar las faltas
de ambos, y de su juramento
Artículo 95.- El presidente y vicepresidente de la
federación entrarán en sus funciones el 1 de abril, y
serán reemplazados precisamente en igual día cada cuatro
años por una nueva elección constitucional.
Artículo 96.- Si por cualquier motivo las elecciones de
presidente y vicepresidente no estuvieren hechas y publicadas para el
día 1 de abril, en que debe verificarse el reemplazo, o los electos no
se hallasen prontos a entrar en el ejercicio de su destino, cesarán sin
embargo los antiguos en el mismo día, y el S. P. E. se depositará
interinamente en un presidente que nombrará la cámara de
diputados, votando por estados.
Artículo 97.- En caso que el presidente y vicepresidente
estén impedidos temporalmente se hará lo prevenido en el
Artículo anterior; y si el impedimento de ambos acaeciere no estando el
congreso reunido, el S. P. E. se depositará en el presidente de la corte
suprema de justicia, y en dos individuos que elegirá a pluralidad
absoluta de votos el consejo de gobierno. Éstos no podrán ser de
los miembros del congreso general, y deberán tener las cualidades que se
requieren para ser presidente de la federación.
Artículo 98.- Mientras se hacen las elecciones de que
hablan los dos Artículos anteriores, el presidente de la corte suprema
de justicia se encargará del S. P. E.
Artículo 99.- En caso de imposibilidad perpetua del
presidente y vicepresidente, el congreso y en sus recesos el consejo de
gobierno proveerán respectivamente según se previene en los
Artículos 96 y 97, y enseguida dispondrán que las legislaturas
procedan a la elección de presidente y vicepresidente según las
formas constitucionales.
Artículo 100.- La elección de presidente y
vicepresidente hecha por las legislaturas a consecuencia de imposibilidad
perpetua de los que obtenían estos cargos, no impedirá las
elecciones ordinarias que deben hacerse cada cuatro años el 1 de
septiembre.
Artículo 101.- El presidente y vicepresidente nuevamente
electos cada cuatro años deberán estar el 1 de abril en el lugar
en que residan los poderes supremos de la federación y jurar ante las
cámaras reunidas el cumplimiento de sus deberes bajo la fórmula
siguiente: «Yo N. nombrado presidente (o vicepresidente) de los Estados
Unidos mexicanos, juro por Dios y los santos Evangelios, que ejerceré
fielmente el encargo que los mismos Estados Unidos me han confiado, y que
guardaré y haré guardar exactamente la constitución y
leyes generales de la federación».
Artículo 102.- Si ni el presidente ni el vicepresidente
se presentaren a jurar según se prescribe en el Artículo anterior
estando abiertas las sesiones del congreso, jurarán ante el consejo de
gobierno luego que cada uno se presente.
Artículo 103.- Si el vicepresidente prestare el
juramento prescrito en el Artículo 101 antes que el presidente,
entrará desde luego a gobernar hasta que el presidente haya jurado.
Artículo 104.- El presidente y vicepresidente nombrados
constitucionalmente según el Artículo 99 y los individuos
nombrados para ejercer provisionalmente el cargo de presidente según los
Artículos 96 y 97 prestarán el juramento del Artículo 101
ante las cámaras si estuvieren reunidas, y no estándolo ante el
consejo de gobierno.
  Sección III. De las
prerrogativas del Presidente y Vicepresidente
Artículo 105.- El presidente podrá hacer al
congreso las propuestas o reformas de ley que crea conducentes al bien general,
dirigiéndolas a la cámara de diputados.
Artículo 106.- El presidente puede por una sola vez
dentro de diez días útiles hacer observaciones sobre las leyes y
decretos que le pase el congreso general, suspendiendo su publicación
hasta la resolución del mismo congreso, menos en los casos exceptuados
en esta constitución.
Artículo 107.- El presidente durante el tiempo de su
encargo, no podrá ser acusado sino ante cualquiera de las
cámaras, y sólo por los delitos de que habla el Artículo
38 cometidos en el tiempo que allí se expresa.
Artículo 108.- Dentro de un año, contado desde el
día en que el presidente cesare en sus funciones, tampoco podrá
ser acusado sino ante alguna de las cámaras por los delitos de que habla
el Artículo 38 y además por cualesquiera otros, con tal que sean
cometidos durante el tiempo de su empleo. Pasado este año no
podrá ser acusado por dichos delitos.
Artículo 109.- El vicepresidente en los cuatro
años de este destino podrá ser acusado solamente ante la
cámara de diputados por cualquiera delito cometido durante el tiempo de
su empleo.
  Sección IV. De las atribuciones
del Presidente y restricciones de sus facultades
Artículo 110.- Las atribuciones del presidente son las
que siguen:
1. Publicar,
circular y hacer guardar las leyes y decretos del congreso general;
2. Dar
reglamentos, decretos y órdenes para el mejor cumplimiento de la
constitución, acta constitutiva y leyes generales;
3. Poner en
ejecución las leyes y decretos dirigidos a conservar la integridad de la
federación, y a sostener su independencia en lo exterior y su
unión y libertad en lo interior;
4. Nombrar y
remover libremente a los secretarios del despacho;
5. Cuidar de
la recaudación y decretar la inversión de las contribuciones
generales con arreglo a las leyes;
6. Nombrar los
jefes de las oficinas generales de hacienda, los de las comisarías
generales, los enviados diplomáticos y cónsules, los coroneles y
demás oficiales superiores del ejército permanente, milicia
activa y armada, con aprobación del senado, y en sus recesos del consejo
de gobierno;
7. Nombrar los
demás empleados del ejército permanente, armada y milicia activa
y de las oficinas de la federación, arreglándose a lo que
dispongan las leyes;
8. Nombrar a
propuesta en terna de la corte suprema de justicia los jueces y promotores
fiscales de circuito y de distrito;
9. Dar retiros,
conceder licencias y arreglar las pensiones de los militares conforme a las
leyes;
10. Disponer
de la fuerza armada permanente de mar y tierra y de la milicia activa, para la
seguridad interior, y defensa exterior de la federación;
11. Disponer
de la milicia local para los mismos objetos, aunque para usar de ella fuera de
sus respectivos estados o territorios, obtendrá previamente
consentimiento del congreso general, quien calificará la fuerza
necesaria; y no estando éste reunido, el consejo de gobierno
prestará el consentimiento y hará la expresada
calificación;
12. Declarar
la guerra en nombre de los Estados Unidos mexicanos, previo decreto del
Congreso general, y conceder patentes de corso con arreglo a lo que dispongan
las leyes;
13. Celebrar
concordatos con la silla apostólica en los términos, que designa
la facultad 12 del Artículo 50;
14. Dirigir
las negociaciones diplomáticas y celebrar tratados de paz, amistad,
alianza, tregua, federación, neutralidad armada, comercio y cualesquiera
otros; más para prestar o negar su ratificación a cualquiera de
ellos, deberá preceder la aprobación del Congreso general;
15. Recibir
ministros, y otros enviados de las potencias extranjeras;
16. Pedir al
Congreso general la prorrogación de sus sesiones ordinarias hasta por
treinta días útiles;
17. Convocar
al Congreso para sesiones extraordinarias en el caso que lo crea conveniente, y
lo acuerden así las dos terceras partes de los individuos presentes del
consejo de gobierno;
18. Convocar
también al Congreso a sesiones extraordinarias, cuando el consejo de
gobierno lo estime necesario por el voto de las dos terceras partes de sus
individuos presentes;
19. Cuidar de
que la justicia se administre pronta y cumplidamente por la corte suprema,
tribunales y juzgados de la federación, y de que sus sentencias sean
ejecutadas según las leyes;
20. Suspender
de sus empleos hasta por tres meses, y privar aun de la mitad de sus sueldos
por el mismo tiempo, a los empleados de la federación infractores de sus
órdenes y decretos; y en los casos que crea deberse formar causa a tales
empleados, pasará los antecedentes de la materia al tribunal
respectivo;
21. Conceder
el pase o retener los decretos conciliares, bulas pontificias, breves y
rescritos, con consentimiento del Congreso general, si contienen disposiciones
generales; oyendo al senado, y en sus recesos al consejo de gobierno, si se
versaren sobre negocios particulares o gubernativos; y a la corte suprema de
justicia si se hubieren expedido sobre asuntos contenciosos.
Artículo 111.- El presidente para publicar las leyes y
decretos usará de la fórmula siguiente: «El presidente de
los Estados Unidos mexicanos a los habitantes de la República: Sabed:
que el Congreso general ha decretado lo siguiente: (aquí el texto). Por
tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido
cumplimiento».
Artículo 112.- Las restricciones de las facultades del
presidente son las siguientes:
1. El
presidente no podrá mandar en persona las fuerzas de mar y tierra, sin
previo consentimiento del Congreso general, o acuerdo en sus recesos del
consejo de gobierno por el voto de dos terceras partes de sus individuos
presentes, y cuando las mande con el requisito anterior, el vicepresidente se
hará cargo del gobierno;
2. No
podrá el presidente privar a ninguno de su libertad, ni imponerle pena
alguna, pero cuando lo exija el bien y seguridad de la federación,
podrá arrestar, debiendo poner las personas arrestadas en el
término de cuarenta y ocho horas a disposición del tribunal o
juez competente;
3. El
presidente no podrá ocupar la propiedad de ningún particular ni
corporación, ni turbarle en la posesión, uso o aprovechamiento de
ella, y si en algún caso fuere necesario para un objeto de conocida
utilidad general tomar la propiedad de un particular o corporación, no
lo podrá hacer sin previa aprobación del senado, y en sus recesos
del consejo de gobierno, indemnizando siempre a la parte interesada, a juicio
de hombres buenos elegidos por ella y el gobierno;
4. El
presidente no podrá impedir las elecciones y demás actos que se
expresan en la segunda parte del Artículo 38;
5. El
presidente y lo mismo el vicepresidente no podrá sin permiso del
Congreso salir del territorio de la república durante su encargo, y un
año después.
  Sección V. Del Consejo de
Gobierno
Artículo 113.- Durante el receso del Congreso general,
habrá un consejo de gobierno, compuesto de la mitad de los individuos
del senado, uno por cada estado.
Artículo 114.- En los dos años primeros
formarán este consejo los primeros nombrados por sus respectivas
legislaturas, y en lo sucesivo los más antiguos.
Artículo 115.- Este consejo tendrá por presidente
nato al vicepresidente de los Estados Unidos, y nombrará según su
reglamento un presidente temporal que haga las veces de aquél en sus
ausencias.
Artículo 116.- Las atribuciones de este consejo son las
que siguen:
1. Velar sobre
la observancia de la constitución, de la acta constitutiva y leyes
generales, formando expediente sobre cualquier incidente relativo a estos
objetos;
2. Hacer al
presidente las observaciones que crea conducentes para el mejor cumplimiento de
la constitución y leyes de la unión;
3. Acordar por
sí solo, o a propuesta del presidente la convocación del Congreso
a sesiones extraordinarias debiendo concurrir para que haya acuerdo en uno y
otro caso, el voto de las dos terceras partes de los consejeros presentes,
según se indica en las atribuciones 17 y 18 del Artículo 110;
4. Prestar su
consentimiento para el uso de la milicia local en los casos de que habla el
Artículo 110, atribución 11;
5. Aprobar el
nombramiento de los empleados que designa la atribución 6 del
Artículo 110;
6. Dar su
consentimiento en el caso del Artículo 112, restricción 1;
7. Nombrar dos
individuos para que con el presidente de la corte suprema de justicia ejerzan
provisionalmente el supremo poder ejecutivo según el Artículo
97;
8. Recibir el
juramento del Artículo 101 a los individuos del supremo poder ejecutivo
en los casos prevenidos por esta constitución;
9. Dar su
dictamen en las consultas que le haga el presidente a virtud de la facultad 21
del Artículo 110 y en los demás negocios que le consulte.
  Sección VI. Del Despacho de los
negocios de Gobierno
Artículo 117.- Para el despacho de los negocios de
gobierno de la república habrá el número de secretarios
que establezca el congreso general por una ley.
Artículo 118.- Todos los reglamentos, decretos y
órdenes del presidente deberán ir firmados por el secretario del
despacho del ramo a que el asunto corresponda, según reglamento; y sin
este requisito no serán obedecidos.
Artículo 119.- Los secretarios del despacho serán
responsables de los actos del presidente que autoricen con sus firmas contra
esta constitución, la acta constitutiva, leyes generales, y
constituciones particulares de los estados.
Artículo 120.- Los secretarios del despacho darán
a cada cámara luego que estén abiertas sus sesiones anuales,
cuenta del estado de su respectivo ramo.
Artículo 121.- Para ser secretario de despacho se
requiere ser ciudadano mexicano por nacimiento.
Artículo 122.- Los secretarios del despacho
formarán un reglamento para la mejor distribución y giro de los
negocios de su cargo, que pasará el gobierno al congreso para su
aprobación.
  Título V. Del Poder Judicial de
la Federación
  Sección I. De la naturaleza y
distribución de este Poder
Artículo 123.- El Poder Judicial de la federación
residirá en una corte suprema de justicia, en los tribunales de
Circuito, y en los juzgados de distrito.
  Sección II. De la Corte Suprema
de Justicia y de la elección, duración y juramento de sus
miembros
Artículo 124.- La corte suprema de justicia se
compondrá de once ministros distribuidos en tres salas, y de un fiscal,
pudiendo el congreso general aumentar o disminuir su número si lo
juzgare conveniente.
Artículo 125.- Para ser electo individuo de la corte
suprema de justicia se necesita estar instruido en la ciencia del derecho a
juicio de las legislaturas de los estados, tener la edad de treinta y cinco
años cumplidos, ser ciudadano natural de la república, o nacido
en cualquiera parte de la América que antes de 1810 dependía de
la España, y que se ha separado de ella, con tal que tenga la vecindad
de cinco años cumplidos en el territorio de la república.
Artículo 126.- Los individuos que compongan la corte
suprema de justicia serán perpetuos en este destino, y sólo
podrán ser removidos con arreglo a las leyes.
Artículo 127.- La elección de los individuos de
la corte suprema de justicia será en un mismo día por las
legislaturas de los estados a mayoría absoluta de votos.
Artículo 128.- Concluidas las elecciones, cada
legislatura remitirá al presidente del consejo de gobierno una lista
certificada de los doce individuos electos, con distinción del que lo
haya sido para fiscal.
Artículo 129.- El presidente del consejo luego que haya
recibido las listas, por lo menos de las tres cuartas partes de las
legislaturas, les dará el curso que se prevenga en el reglamento del
consejo.
Artículo 130.- En el día señalado por el
congreso se abrirán y leerán las expresadas listas a presencia de
las cámaras reunidas, retirándose enseguida los senadores.
Artículo 131.- Acto continuo la cámara de
diputados nombrará por mayoría absoluta de votos una
comisión que deberá componerse de un diputado por cada estado,
que tuviere representantes presentes, a la que se pasarán las listas,
para que revisándolas den cuenta con su resultado, procediendo la
cámara a calificar las elecciones, y a la enumeración de los
votos.
Artículo 132.- El individuo o individuos que reuniesen
más de la mitad de los votos computados por el número total de
las legislaturas, y no por el de sus miembros respectivos, se tendrán
desde luego por nombrados, sin más que declararlo así la
cámara de diputados.
Artículo 133.- Si los que hubieren reunido la
mayoría de sufragios prevenida en el Artículo anterior, no
llenaren el número de doce, la misma cámara elegirá
sucesivamente de entre los individuos que hayan obtenido de las legislaturas
mayor número de votos, observando en todo lo relativo a estas elecciones
lo prevenido en la Sección I del Título IV que trata de las
elecciones de presidente y vicepresidente.
Artículo 134.- Si un senador o diputado fuere electo
para ministro o fiscal de la corte suprema de justicia, preferirá la
elección que se haga para estos destinos.
Artículo 135.- Cuando falte alguno o algunos de los
individuos de la corte suprema de justicia por imposibilidad perpetua, se
reemplazarán conforme en un todo a lo dispuesto en esta Sección,
previo aviso que dará el gobierno a las legislaturas de los estados.
Artículo 136.- Los individuos de la corte suprema de
justicia al entrar a ejercer su cargo prestarán juramento ante el
presidente de la república en la forma siguiente:
«¿Juráis a Dios nuestro señor haberos fiel y
legalmente en el desempeño de las obligaciones que os confía la
nación? Si así lo hiciereis, Dios os lo premie, y si no os lo
demande».
  Sección III. De las
atribuciones de la Corte Suprema de Justicia
Artículo 137.- Las atribuciones de la corte suprema de
justicia son las siguientes:
1. Conocer de
las diferencias que puede haber de uno a otro estado de la federación,
siempre que las reduzcan a un juicio verdaderamente contencioso en que deba
recaer formal sentencia, y de las que se susciten entre un estado, y uno o
más vecinos de otro, o entre particulares sobre pretensiones de tierras
bajo concesiones de diversos estados, sin perjuicio de que las partes usen de
su derecho, reclamando la concesión a la autoridad que la
otorgó;
2. Terminar
las disputas que se susciten sobre contratos o negociaciones celebrados por el
gobierno supremo o sus agentes;
3. Consultar
sobre pase o retención de bulas pontificias, breves y rescritos,
expedidos en asuntos contenciosos;
4. Dirimir las
competencias que se susciten entre los tribunales de la federación, y
entre éstos y los de los estados y las que se muevan entre los de un
estado y los de otro;
5.
Conocer:
1. De las causas que se muevan al presidente y
vicepresidente según los Artículos 38 y 39, previa la
declaración del Artículo 40;
2. De las causas criminales de los diputados y senadores
indicadas en el Artículo 43, previa la declaración de que habla
el Artículo 44;
3. De las de los gobernadores de los estados en los casos de
que habla el Artículo 38 en su parte tercera, previa la
declaración prevenida en el Artículo 40;
4. De las de los secretarios del despacho según los
Artículos 38 y 40;
5. De los negocios civiles y criminales de los enviados
diplomáticos y cónsules de la república;
6. De las causas de almirantazgo, presas de mar y tierra, y
contrabandos, de los crímenes cometidos en alta mar, de las ofensas
contra la nación de los Estados Unidos mexicanos, de los empleados de
hacienda y justicia de la federación y de las infracciones de la
constitución y leyes generales, según se prevenga por ley.
Artículo 138.- Una ley determinará el modo y
grados en que deba conocer la corte suprema de justicia en los casos
comprendidos en esta Sección.
  Sección IV. Del modo de juzgar
a los individuos de la Corte Suprema de Justicia
Artículo 139.- Para juzgar a los individuos de la corte
suprema de justicia, elegirá la cámara de diputados, votando por
estados en el primer mes de las sesiones ordinarias de cada bienio,
veinticuatro individuos, que no sean del congreso general y que tengan las
cualidades que los ministros de dicha corte suprema: de éstos se
sacarán por suerte un fiscal y un número de jueces igual a
aquél de que conste la primera sala de la corte; y cuando fuere
necesario, procederá la misma cámara, y en sus recesos el consejo
de gobierno, a sacar del mismo modo los jueces de las otras salas.
  Sección V. De los Tribunales de
Circuito
Artículo 140.- Los tribunales de circuito se
compondrán de un juez letrado, un promotor fiscal, ambos nombrados por
el supremo poder ejecutivo a propuesta en terna de la corte suprema de
justicia, y de dos asociados según dispongan las leyes.
Artículo 141.- Para ser juez de circuito se requiere ser
ciudadano de la federación y de edad de treinta años
cumplidos.
Artículo 142.- A estos tribunales corresponde conocer de
las causas de almirantazgo, presas de mar y tierra, contrabandos,
crímenes cometidos en alta mar, ofensas contra los Estados Unidos
mexicanos: de las causas de los cónsules, y de las causas civiles cuyo
valor pase de quinientos pesos y en las cuales esté interesada la
federación. Por una ley se designará el número de estos
tribunales, sus respectivas jurisdicciones, el modo, forma y grado en que
deberán ejercer sus atribuciones, en estos y en los demás
negocios cuya inspección se atribuye a la corte suprema de justicia.
  Sección VI. De los Juzgados de
Distrito
Artículo 143.- Los Estados Unidos mexicanos se
dividirán en cierto número de distritos, y en cada uno de
éstos habrá un juzgado, servido por un juez letrado, en que se
conocerá sin apelación de todas las causas civiles en que
está interesada la federación, y cuyo valor no exceda de
quinientos pesos; y en primera instancia de todos los casos en que deban
conocer en segunda los tribunales de circuito.
Artículo 144.- Para ser Juez de distrito se requiere ser
ciudadano de los Estados Unidos mexicanos, y de edad de veinticinco años
cumplidos. Estos jueces serán nombrados por el presidente a propuesta en
terna de la corte suprema de justicia.
  Sección VII. Reglas generales a
que se sujetará en todos los Estados y territorios de la
Federación la administración de justicia
Artículo 145.- En cada uno de los estados de la
federación se prestará entera fe y crédito a los actos,
registros y procedimientos de los jueces y demás autoridades de los
otros estados. El congreso general uniformará las leyes, según
las que deberán probarse dichos actos, registros y procedimientos.
Artículo 146.- La pena de infamia no pasará del
delincuente que la hubiere merecido según las leyes.
Artículo 147.- Queda para siempre prohibida la pena de
confiscación de bienes.
Artículo 148.- Queda para siempre prohibido todo juicio
por comisión y toda ley retroactiva.
Artículo 149.- Ninguna autoridad aplicará clase
alguna de tormentos, sea cual fuere la naturaleza y estado del proceso.
Artículo 150.- Nadie podrá ser detenido, sin que
haya semiplena prueba o indicio de que es delincuente.
Artículo 151.- Ninguno será detenido solamente
por indicios más de sesenta horas.
Artículo 152.- Ninguna autoridad podrá librar
orden para el registro de las casas, papeles y otros efectos de los habitantes
de la república, si no es en los casos expresamente dispuestos por ley y
en la forma que ésta determine.
Artículo 153.- A ningún habitante de la
república se le tomará juramento sobre hechos propios al declarar
en materias criminales.
Artículo 154.- Los militares y eclesiásticos
continuarán sujetos a las autoridades a que lo están en la
actualidad según las leyes vigentes.
Artículo 155.- No se podrá entablar pleito alguno
en lo civil ni en lo criminal sobre injurias sin hacer constar haberse
intentado legalmente el medio de la conciliación.
Artículo 156.- A nadie podrá privarse del derecho
de terminar sus diferencias por medio de jueces árbitros, nombrados por
ambas partes, sea cual fuere el estado del juicio.
  Título VI. De los Estados de la
Federación
  Sección I. Del Gobierno
particular de los Estados
Artículo 157.- El gobierno de cada estado se
dividirá para su ejercicio en los tres poderes, legislativo, ejecutivo,
y judicial; y nunca podrán unirse dos o más de ellos en una
corporación o persona, ni el legislativo depositarse en un solo
individuo.
Artículo 158.- El poder legislativo de cada estado
residirá en una legislatura compuesta del número de individuos
que determinarán sus constituciones particulares, electos popularmente,
y amovibles en el tiempo y modo que ellas dispongan.
Artículo 159.- La persona o personas a quienes los
estados confiaren su poder ejecutivo, no podrá ejercerlo sino por
determinado tiempo que fijará su constitución respectiva.
Artículo 160.- El poder judicial de cada estado se
ejercerá por los tribunales que establezca o designe la
constitución; y todas las causas civiles o criminales que pertenezcan al
conocimiento de estos tribunales serán fenecidas en ellos hasta su
última instancia y ejecución de la última sentencia.
  Sección II. De las obligaciones
de los Estados
Artículo 161.- Cada uno de los estados tiene
obligación:
1. De
organizar su gobierno y administración interior sin oponerse a esta
constitución ni a la acta constitutiva;
2. De publicar
por medio de sus gobernadores su respectiva constitución, leyes y
decretos;
3. De guardar
y hacer guardar la constitución y leyes generales de la unión, y
los tratados hechos o que en adelante se hicieren por la autoridad suprema de
la federación, con alguna potencia extranjera;
4. De proteger
a sus habitantes en el uso de la libertad que tienen de escribir, imprimir y
publicar sus ideas políticas sin necesidad de licencia, revisión
o aprobación anterior a la publicación; cuidando siempre de que
se observen las leyes generales de la materia;
5. De entregar
inmediatamente los criminales de otros estados a la autoridad que los
reclame;
6. De entregar
los fugitivos de otros estados a las personas que justamente los reclamen, o
compelerlos de otro modo a la satisfacción de la parte interesada;
7. De
contribuir para consolidar y amortizar las deudas reconocidas por el congreso
general;
8. De remitir
anualmente a cada una de las cámaras del congreso general nota
circunstanciada y comprensiva de los ingresos y egresos de todas las
tesorerías que haya en sus respectivos distritos, con relación
del origen de unos y otros; del estado en que se hallen los ramos de industria
agrícola, mercantil y fabril; de los nuevos ramos de industria que
puedan introducirse y fomentarse, con expresión de los medios para
conseguirlo; y de su respectiva población y modo de protegerla o
aumentarla;
9. De remitir
a las dos cámaras y en sus recesos al consejo de gobierno, y
también al supremo poder ejecutivo copia autorizada de sus
constituciones, leyes y decretos.
  Sección III. De las
restricciones de los Poderes de los Estados
Artículo 162.- Ninguno de los estados podrá:
1. Establecer
sin el consentimiento del congreso general derecho alguno de tonelaje ni otro
alguno de puerto;
2. Imponer sin
consentimiento del congreso general contribuciones o derechos sobre
importaciones o exportaciones, mientras la ley no regule cómo deban
hacerlo;
3. Tener en
ningún tiempo tropa permanente ni buques de guerra sin el consentimiento
del congreso general;
4. Entrar en
transacción con alguna potencia extranjera, ni declararle guerra,
debiendo resistirle en caso de actual invasión, o en tan inminente
peligro que no admita demora; dando inmediatamente cuenta en estos casos al
presidente de la república;
5. Entrar en
transacción o contrato con otros estados de la federación, sin el
consentimiento previo del congreso general, o su aprobación posterior,
si la transacción fuere sobre arreglo de límites.
  Título VII
  Sección única. De la
observancia, interpretación y Reforma de la Constitución y Acta
constitutiva
Artículo 163.- Todo funcionario público sin
excepción de clase alguna, antes de tomar posesión de su destino
deberá prestar juramento de guardar esta constitución y la acta
constitutiva.
Artículo 164.- El congreso dictará todas las
leyes y decretos que crea conducentes a fin de que se haga efectiva la
responsabilidad de los que quebranten esta constitución o la acta
constitutiva.
Artículo 165.- Sólo el congreso general
podrá resolver las dudas que ocurran sobre inteligencia de los
Artículos de esta constitución y de la acta constitutiva.
Artículo 166.- Las legislaturas de los estados
podrán hacer observaciones, según les parezca conveniente, sobre
determinados Artículos de esta constitución y de la acta
constitutiva; pero el congreso general no las tomará en
consideración sino precisamente el año de 1830.
Artículo 167.- El congreso en este año se
limitará a calificar las observaciones que merezcan sujetarse a la
deliberación del congreso siguiente, y esta declaración se
comunicará al presidente, quien la publicará y circulará
sin poder hacer observaciones.
Artículo 168.- El congreso siguiente en el primer
año de sus sesiones ordinarias se ocupará de las observaciones
sujetas a su deliberación para hacer las reformas que crea convenientes;
pues nunca deberá ser uno mismo el congreso que haga la
calificación prevenida en el Artículo anterior, y el que decrete
las reformas.
Artículo 169.- Las reformas o adiciones que se propongan
en los años siguientes al de treinta, se tomarán en
consideración por el congreso en el segundo año de cada bienio, y
si se calificaren necesarias según lo prevenido en el Artículo
anterior, se publicará esta resolución para que el congreso
siguiente se ocupe de ellas.
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