  Constitución de los Estados Unidos de
Venezuela de 1953
(15 de abril de 1953)
La Asamblea
Constituyente de los Estados Unidos de Venezuela en el nombre de Dios
Todopoderoso decreta la siguiente Constitución.
  Declaración preliminar
Artículo 1.- La Nación venezolana es la
asociación de los venezolanos en un pacto de organización
política con el nombre de República de Venezuela, que se rige por
los principios de Gobierno Federal, democrático, electivo,
representativo, responsable y alternativo y que es independiente y libre de
toda dominación o protección extranjera.
La Nación
venezolana proclama como razón primordial de su existencia el
mantenimiento de su patrimonio moral e histórico, el resguardo de su
dignidad, la conservación y defensa de su territorio y el
aprovechamiento de sus riquezas para el bienestar de sus habitantes.
La Nación
venezolana aspira lograr un sitio cada vez más prestigioso en el
conjunto universal, mediante el mejoramiento de su medio físico y de las
condiciones de sus habitantes, en un ambiente de armonía entre cuantos
conviven en su territorio y dentro de sanos propósitos de
cooperación internacional.
  Título I. Organización de
la República
  Capítulo I. Territorio y
división política
Artículo 2.- El territorio de la República de
Venezuela es el que antes de la transformación política del
año 1810 correspondía a la Capitanía General de Venezuela,
con las modificaciones resultantes de los tratados celebrados por la
República. También se declaran sujetos a su autoridad y
jurisdicción el lecho del mar y el subsuelo de las áreas que
constituyen su plataforma continental, así como las islas que se formen
o aparezcan en esta zona. El de extensión del mar territorial, la zona
marítima contigua y el espacio aéreo en los cuales el Estado
ejerce su vigilancia , se determinarán por la ley. Ni el territorio ni
las zonas sujetas a la autoridad y jurisdicción de Venezuela
podrán enajenarse, cederse o arrendarse en forma alguna a Estado o
Estados extranjeros ni a quien sus derechos haya, represente o gestione. Los
Estados extranjeros solo podrán adquirir, de conformidad con la ley, los
inmuebles necesarios para sede de sus representaciones diplomáticas en
el área metropolitana de la Capital de la República, a
título de reciprocidad y quedando siempre a salvo la soberanía
nacional sobre el suelo.
Artículo 3.- El territorio nacional se divide
políticamente en Estados, Distrito Federal, Territorios Federales y
Dependencias Federales. El de los Estados se divide en Distrito y el de
éstos en Municipios. El Distrito Federal y el de los Territorios
Federales se dividirán conforme lo determinen sus Leyes
Orgánicas.
Artículo 4.- Los Estados son veinte y se denominan:
Anzoátegui, Apure, Aragua, Barinas, Bolívar, Carabobo, Cojedes,
Falcón, Guárico, Lara, Mérida, Miranda, Monagas, Nueva
Esparta, Portuguesa, Sucre, Táchira, Trujillo, Yaracuy y Zulia.
Artículo 5.- Los límites de los Estados, del
Distrito Federal y de los Territorios Federales podrán ser modificados
por leyes especiales cuando razones de alto interés nacional así
lo exijan.
Los Estados
limítrofes podrán fusionarse mediante convenio aprobado por sus
Asambleas Legislativas, aunque conservarán siempre la facultad de
separarse nuevamente, si con un año de anticipación y en el curso
de sesiones ordinarias de la Asamblea Legislativa del Estado resultante de la
fusión, así lo hiciere constar la mayoría de los
representantes correspondientes a los Distritos de algunos de los Estados
fusionados.
Artículo 6.- La ciudad de Caracas es la Capital de la
República y el asiento del Gobierno Nacional.
Artículo 7.- El Distrito Federal y los dos Territorios
Federales, que son el Amazonas y el Delta-Amacuro, serán organizados por
leyes especiales.
Artículo 8.- Los Territorios Federales pueden optar a la
categoría de Estados siempre que tengan por lo menos la base de
población requerida para la elección de un Diputado y
estén en la capacidad de atender los servicios públicos.
Artículo 9.- Son Dependencias Federales las islas
marítimas, con excepción de las de Margarita, Coche y Cubagua,
que integran el Estado de Nueva Esparta. A dichas Dependencias se consideran
incorporadas las islas que se formen o aparezcan en la zona de la plataforma
continental de Venezuela.
Artículo 10.- El gobierno de las Dependencias Federales
corresponde al Poder Ejecutivo Nacional. La ley pautará las condiciones
mediante las cuales las dependencias podrán optar a la categoría
de Territorio Federal.
  Capítulo II. De los
Estados
Artículo 11.- Los Estados reconocen
recíprocamente sus autonomías y su igualdad como entidades
políticas, y convienen en que su primer deber es el de la
conservación de la Independencia, la Soberanía, la integridad y
la dignidad de la Nación; que su organización y funcionamiento se
regirá por los principios establecidos en el Artículo 1 de esta
Constitución, y que el Poder Público se distribuye en Nacional,
Estatal y Municipal.
Artículo 12.- Los Estados se obligan a cumplir y hacer
cumplir la Constitución y las leyes de la República y las
disposiciones que dicte el Poder Nacional.
Artículo 13.- El Poder Legislativo de los Estados lo
ejercerá un cuerpo colegiado que se denominará Asamblea
Legislativa.
Artículo 14.- El Poder Ejecutivo de los Estados lo
ejercerá un funcionario denominado Gobernador, quien, además de
las atribuciones que le fijen la Constitución y las leyes estatales
será el agente del Poder Nacional en el respectivo Estado.
Artículo 15.- El Gobierno Nacional podrá mantener
en el territorio de los Estados los funcionarios y el personal de las Fuerzas
Armadas Nacionales que juzgue necesarios.
Artículo 16.- Es de la competencia de los Estados:
1. Dictar su
Constitución, en conformidad con la Constitución y las leyes
nacionales;
2. Cambiar su
nombre y modificar su división político-territorial;
3. Administrar
el Situado Constitucional que le corresponda y los impuestos y demás
contribuciones que establezcan sus Asambleas Legislativas.
Artículo 17.- Los Estados no podrán:
1. Contratar
empréstitos en el exterior;
2. Crear
impuestos de importación, exportación o tránsito sobre
bienes nacionales o extranjeros si (N.B.:¿ni?) sobre las demás
materias de la competencia nacional o la municipal;
3. Gravar
bienes de consumo antes de entrar en circulación dentro de su
territorio;
4. Prohibir
que bienes producidos fuera de su territorio sean consumidos en él ni
gravarlos en forma diferente a los de los producidos dentro de su
jurisdicción.
  Capítulo III. De las
Municipalidades
Artículo 18.- El Poder Municipal lo ejercerá cada
Distrito de los Estados, en el Distrito Federal y en los Territorios Federales,
un Concejo Municipal, autónomo en lo que concierne al régimen
fiscal, económico y administrativo de la Municipalidad, sin otras
restricciones que las establecidas por esta Constitución. La
Municipalidad estará representada por los Concejos Municipales, cuya
organización se hará conforme a la ley.
La ley
orgánica del Distrito Federal podrá establecer un régimen
especial de su Poder Municipal, siempre de acuerdo con las disposiciones de
esta Constitución.
Artículo 19.- Las Municipalidades tienen personalidad
jurídica; no pueden ser intervenidas en el ejercicio de sus funciones, y
en Ordenanzas, Acuerdos y Resoluciones sólo podrán impugnarse por
ante la autoridad judicial competente.
Artículo 20.- Las Municipalidades no podrán
contratar empréstitos en el exterior.
Artículo 21.- Es de la competencia de las
Municipalidades:
1. Organizar
con sujeción a las leyes y reglamentos nacionales sus servicios de
abastos, acueductos, aferición de pesas y medidas, alumbrado
público, arquitectura civil, asistencia social, cementerios,
educación, mataderos, ornamentación municipal, transportes
urbanos y demás de carácter municipal;
2. Fomentar y
encauzar el urbanismo con arreglo a normas que establezca la ley, en
coordinación con los organismos técnicos nacionales;
3. Dictar la
Ordenanza que ha de regir la administración de sus ejidos y bienes
propios, en la cual se establecerá que los primeros son inalienables e
imprescriptibles, salvo para construcciones y para fines de reforma
agraria;
4. Organizar y
administrar sus rentas e ingresos, provenientes de los siguientes ramos:
a) Patentes sobre la industria, el comercio y los
vehículos;
b) Los productos de la venta, arrendamiento o
explotación de ejidos y de bienes propios;
c) Servicios públicos municipales;
d) El producto de penas pecuniarias que impongan las
autoridades municipales y el de las que en virtud de leyes especiales se
destinen al fisco municipal;
e) Inmuebles urbanos y espectáculos
públicos.
  Título II. De la
nacionalidad
Artículo 22.- Son venezolanos por nacimiento:
1. Los nacidos
en el territorio de la República;
2. Los nacidos
en naves o aeronaves venezolanas, fuera de la jurisdicción de otro
Estado;
3. Los hijos de
padre o madre venezolanos.
Artículo 23.- Son venezolanos por
naturalización:
1. Los hijos
mayores de edad, de padre o madre venezolanos por naturalización,
nacidos en el exterior, si se domicilian en el país y manifiesten su
voluntad de ser venezolanos;
2. Los naturales
de España o de los Estados latinoamericanos que estén
domiciliados en el país y manifiesten su voluntad de ser
venezolanos;
3. La extranjera
casada con venezolano que manifieste y le sea aceptada su voluntad de ser
venezolana.
Artículo 24.- La venezolana que casare con extranjero
conservará la nacionalidad venezolana.
Artículo 25.- La disolución del matrimonio no
afectará la nacionalidad que tuvieren los cónyuges y los
hijos.
Artículo 26.- Las manifestaciones de voluntad, la
adquisición de Carta de naturaleza y la revocatoria de las
naturalizaciones serán reguladas por la ley.
Artículo 27.- En tratados públicos podrán
adoptarse normas tendentes a determinar la nacionalidad de personas a quienes
la aplicación de leyes de distintos países atribuye más de
una nacionalidad.
  Título III. De los deberes y
derechos individuales y sociales
  Capítulo I. Disposiciones
generales
Artículo 28.- Todos tienen el derecho de hacer lo que no
perjudique a otro y nadie está obligado a hacer lo que la ley no ordene
ni impedido ejecutar lo que ella no prohíba.
Artículo 29.- Nadie podrá ser juzgado por
tribunales especialmente creados, sino por sus jueces naturales y en virtud de
ley preexistente.
Artículo 30.- Ninguna disposición legislativa
tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes
de procedimiento se aplicarán desde que entren en vigor, aun en los
procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, si el juicio fuere penal,
las pruebas que estuvieren evacuadas se estimarán, en cuanto beneficien
al reo, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Artículo 31.- Los venezolanos y los extranjeros no
tendrán derecho en ningún caso a que la Nación, los
Estados o las Municipalidades les indemnicen daños, perjuicios o
expropiaciones que no hayan sido ejecutados por autoridades competentes en
ejercicio de sus atribuciones legales.
Artículo 32.- La enunciación de derechos que se
hace en el presente título no debe entenderse como una negación
de cualesquiera otros que corresponden a los habitantes de Venezuela.
  Capítulo II. Deberes de los
venezolanos y de los extranjeros
Artículo 33.- Son deberes de los venezolanos:
1. Defender la
Patria y no servir nunca contra ella ni contra sus aliados en caso de conflicto
armado internacional. Los venezolanos que faltaren a este deber serán
considerados traidores a la patria;
2. Prestar
servicio militar;
3. Obedecer la
Constitución, las leyes y las disposiciones que dicte el Poder
Público.
Artículo 34.- Son deberes de los extranjeros en
Venezuela:
1. Contribuir
a la defensa nacional en la forma en que determine la ley;
2. Acatar los
demás preceptos legales en los mismos términos exigidos a los
venezolanos;
3. No tomar
parte en actividades políticas diferentes a las del ejercicio del
sufragio cuando éste les corresponda.
Los extranjeros
que faltaren a estos deberes tendrán iguales responsabilidades que los
nacionales y podrán ser detenidos, confinados o expulsados del
territorio nacional.
  Capítulo III. Garantías
individuales
Artículo 35.- Se garantiza a los habitantes de
Venezuela:
1. La
inviolabilidad de la vida. Ninguna ley podrá establecer la pena de
muerte ni autoridad alguna aplicarla;
2. La libertad
y seguridad personal. En consecuencia nadie podrá:
a) Ser preso o detenido sino conforme a las leyes;
b) Ser preso o detenido por incumplimiento de obligaciones
civiles no definido como delito por la ley;
c) Ser obligado a prestar juramento ni a reconocer
culpabilidad contra sí mismo, contra su cónyuge o contra sus
parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad;
d) Continuar detenido después de decisión
firme que revoque la detención ni después de ser concedida
legalmente la libertad bajo fianza o cumplida la pena impuesta;
e) Ser condenado en causa criminal sin antes haber sido
notificado personalmente de los cargos y oído en la forma que indique la
ley;
f) Ser juzgado por los mismos hechos que hubieren motivado
su anterior enjuiciamiento;
g) Ser condenado a pena corporal por más de treinta
años ni a penas infamantes ni perpetuas, ni sometido a procedimientos
que causen sufrimiento físico;
3. La
inviolabilidad del hogar. No podrá ser allanado sino para impedir la
consumación de un delito o para cumplir las decisiones de los Tribunales
de Justicia. Estará sujeto conforme a la ley, a inspecciones de
carácter fiscal o de seguridad pública;
4. La
inviolabilidad de la correspondencia en todas sus formas. Sólo la
autoridad competente, previo el cumplimiento de las formalidades legales
podrá ocupar las cartas, telegramas, papeles privados y cualquier otro
medio de correspondencia. En todo caso se guardará el secreto respecto
de lo doméstico y privado que no tenga relación con el
correspondiente proceso;
5. La libertad
de transitar por el territorio nacional, cambiar de domicilio, ausentarse de la
República y regresar a ella, traer sus bienes al país o sacarlos
de él, con las limitaciones que imponga la ley;
6. La libertad
religiosa, bajo la suprema inspección de todos los cultos por el Poder
Ejecutivo Nacional de acuerdo con la ley. Nadie podrá invocar creencias
o disciplinas religiosas para eludir el cumplimiento de las leyes;
7. La libertad
de expresión del pensamiento, con las limitaciones que establezcan las
leyes;
8. La igualdad
ante la ley.
La
identificación de una persona para los actos de la vida civil no
comprenderá mención alguna que se refiera a la naturaleza de la
filiación, establezca diferencias en los nacimientos o indique el estado
civil de los padres.
No se
dará otro tratamiento oficial sino el de ciudadano o usted, salvo las
fórmulas diplomáticas;
9. El derecho
de propiedad. En virtud de su función social la propiedad estará
sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la
ley, de conformidad con la cual también podrá ser declarada la
expropiación de cualquiera clase de bienes mediante sentencia firme y
pago de su precio.
La ley
podrá establecer prohibiciones especiales para la adquisición,
transferencia, uso y disfrute de determinadas clases de propiedad, por su
naturaleza, condición o situación en el territorio nacional.
Las tierras
adquiridas y destinadas a explotación de concesiones mineras, de
hidrocarburos y demás minerales combustibles, pasarán en plena
propiedad a la Nación, sin indemnización alguna, al extinguirse
por cualquier causa la concesión respectiva;
10. El derecho
de reunión, el de asociación y el de sindicalización,
conforme a las leyes;
11. La
libertad y la protección del trabajo, conforme a las leyes;
12. La
libertad de industria y de comercio conforme a las leyes;
13. La
libertad de enseñanza, con las limitaciones establezca la ley.
Artículo 36.- En caso de emergencia nacional o
internacional el Presidente de la República podrá, por Decreto
dictado en Consejo de Ministros, restringir o suspender, total o parcialmente,
las garantías ciudadanas en todo o en parte del territorio nacional, con
excepción de las enunciadas en el Ordinal 1 del Artículo 35 de
esta Constitución y en la letra g) del Ordinal 2 del mismo
Artículo.
Este decreto
será revocado al cesar las causas que los motivaron.
Artículo 37.- La restricción o suspensión
de garantías no afectará en ningún caso el funcionamiento
del Poder Público.
  Título IV. De la Soberanía
y del Poder Público
  Capítulo I. Del Sufragio
Artículo 38.- La Soberanía reside en el pueblo,
quien la ejerce por medio del sufragio y por órgano del Poder
Público.
Artículo 39.- El sufragio es función
pública privativa de los venezolanos. No obstante podrá hacerse
extensiva a los extranjeros. La ley determinará la condiciones y
demás modalidades relativas al ejercicio del sufragio en uno y otro
caso.
  Capítulo II. Del Poder
Público y su ejercicio
Artículo 40.- El Poder Público se distribuye
entre el Poder Municipal, el de los Estados y el Nacional.
Artículo 41.- El Poder Público se ejercerá
conforme a esta Constitución y a las leyes que definan sus atribuciones
y facultades. Todo acto que extralimite dicha definición constituye una
usurpación de atribuciones.
Artículo 42.- Los periodos Constitucionales del Poder
Público durarán cinco años.
Artículo 43.- En todos los actos públicos y
documentos oficiales de la República, los Estados, el Distrito Federal,
los Territorios Federales, las Dependencias Federales y las Municipalidades,
además de las fechas del calendario, se citarán la de la
Independencia y la de la Federación, a contar del 19 de abril de 1810 y
el 20 de febrero de 1859, respectivamente.
Artículo 44.- El ejercicio de cualquier cargo
público exige de quien vaya a desempeñarlo la prestación
previa del juramento de ley.
Artículo 45.- Nadie que esté al servicio del
Estado podrá admitir cargos, honores o recompensas de gobiernos
extranjeros sin que preceda la correspondiente autorización de la
Cámara del Senado.
Artículo 46.- Nadie podrá desempeñar a la
vez más de un destino público remunerado, salvo que se trate de
cargos académicos, accidentales, asistenciales, docentes, edilicios o
electorales.
Artículo 47.- Nadie que esté al servicio del
Estado podrá celebrar contrato alguno con él, por sí mismo
ni por medio de interpuestas personas, salvando las excepciones que establezcan
las leyes.
Artículo 48.- Ningún contrato de interés
público nacional, estatal o municipal podrá ser celebrado con
gobiernos extranjeros ni traspasados a ellos. Tampoco podrán celebrarse
con personas naturales o jurídicas que no estén domiciliadas en
Venezuela ni traspasarse a ellas los suscritos con terceros.
Para celebrar
tales contratos con entidades oficiales o semioficiales extranjeras que tengan
personería jurídica autónoma o para traspasarlos a ellas
se requerirán la autorización del Congreso Nacional.
Artículo 49.- En los contratos de interés
público celebrados con el Gobierno Nacional, con los Estados o con las
Municipalidades se considerará incorporada la cláusula siguiente:
«Las dudas y controversias de cualquier naturaleza que puedan suscitarse
sobre este contrato y que no puedan ser resueltos amistosamente por las partes
contratantes serán decididas por los Tribunales competentes de
Venezuela, de conformidad con sus leyes, sin que por ningún motivo
puedan ser origen de reclamaciones extranjeras.»
Artículo 50.- El Derecho de Patronato
Eclesiástico, en posesión del cual está la
República, se ejercerá conforme a la ley. Sin embargo
podrán celebrarse convenios o tratados para regular las relaciones entre
la Iglesia y el Estado.
Artículo 51.- En los compromisos internacionales que
contraiga el Estado se insertará una cláusula por la cual las
partes se obligan a decidir por las vías pacíficas reconocidas en
el Derecho Internacional o previamente convenidas por aquellas, si tal fuere el
caso, las controversias que pudieren suscitarse con motivo de la
interpretación o ejecución del pacto.
Artículo 52.- El Estado no concederá monopolios.
Podrá otorgar solamente concesiones por tiempo limitado, en la forma que
mejor convenga a la Nación.
Artículo 53.- El Estado podrá reservarse el
ejercicio de determinadas industrias, explotaciones o servicios de
interés público. También podrá dictar medidas de
orden económico para racionalizar y fomentar la producción y
regular la circulación y el consumo de la riqueza.
Artículo 54.- La exportación es libre y
sólo podrá prohibirse, gravarse o limitarse cuando lo exijan los
intereses de la Nación.
Artículo 55.- Con el objeto de tratar determinadas
materias de alto interés nacional se constituirán Consejos
Superiores integrados por el Presidente de la República, quien los
presidirá; los miembros del Gabinete; las demás autoridades
competentes, según el caso, y otras personas que designe el Presidente
de la República.
  Capítulo III. De las Fuerzas
Armadas Nacionales
Artículo 56.- Las Fuerzas Armadas Nacionales son una
institución profesional, impersonal y apolítica, al servicio
exclusivo de la Nación.
Las Fuerzas
Armadas Nacionales tienen por objeto fundamental garantizar la defensa de la
Nación, mantener la estabilidad interna y apoyar el cumplimiento de la
Constitución y las leyes.
Artículo 57.- Los miembros de las Fuerzas Armadas
Nacionales no podrán ejercer el derecho del sufragio, pertenecer a
agrupaciones políticas ni tomar parte en las actividades de
éstas, mientras permanezcan en servicio activo.
Artículo 58.- Los poseedores de grados militares no
podrán ser privados de ellos ni de los honores y demás beneficios
inherentes al grado, sino en los casos y en la forma que determine la ley.
  Título V. De los Poderes
Públicos Nacionales
  Capítulo I. Del Poder
Nacional
  Sección primera.
Disposición general
Artículo 59.- El Poder Público Nacional se divide
en Legislativo, Ejecutivo y Judicial.
Cada una de
las ramas del Poder Público Nacional tiene sus funciones propias; pero
los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre
sí y con los demás Poderes Públicos en la
realización de los fines del Estado.
  Sección segunda. De la
competencia del Poder Nacional
Artículo 60.- Es de la competencia del Poder Nacional lo
relativo a:
1. La
defensa de la Nación. La vigilancia y preservación de los
intereses nacionales. La conservación de la paz pública y la
recta aplicación de las leyes;
2. La
actuación internacional de la República de Venezuela;
3. Los
símbolos de la Patria;
4. Las
Fuerzas Armadas Nacionales;
5. La
organización y régimen del Distrito Federal, de los Territorios y
de las Dependencias Federales;
6. La
legislación reglamentaria de las garantías que otorga esta
Constitución; la civil, la mercantil, la penal y la de procedimientos;
la de elecciones, la de expropiación por causa de utilidad
pública y social; la de patentes y marcas de fábrica; la
propiedad literaria, artística e industrial, y las demás de
competencia nacional;
7. Las
fiestas nacionales. Los honores que otorga la República. La
conservación del acervo histórico;
8. Los
servicios de seguridad e identificación. La admisión,
expulsión y naturalización de extranjeros;
9. La
inmigración y colonización;
10. Reforma
agraria;
11. El
régimen de pesas y medidas, el sistema monetario nacional y la
circulación de moneda extranjera. En ningún caso podrán
circular valores representados en papel ni billetes de banco sin el encaje o
reserva metálica determinado en la ley;
12. Los
Bancos y demás instituciones de crédito;
13.
Crédito público;
14.
Pensiones;
15. La
creación, recaudación, inspección y fiscalización
de los impuestos, contribuciones, tasas y demás rentas no atribuidas a
los Estados o a las Municipalidades;
16. El
Presupuesto General de Ingresos y Gastos públicos;
17. La
administración de minas e hidrocarburos, ostrales de perlas, salinas y
tierras baldías.
Únicamente se podrán otorgar concesiones y sólo por tiempo
limitado para el aprovechamiento de las riquezas naturales. No obstante, el
Poder Ejecutivo Nacional podrá vender o arrendar los terrenos
baldíos. Los baldíos de las islas no podrán enajenarse y
el aprovechamiento de éstos se concederá en forma que no implique
la transferencia de la propiedad de la tierra. Las rentas procedentes de los
bienes señalados y el producto de las ventas de terrenos baldíos
ingresarán al Tesoro Nacional;
18. Turismo.
Los hoteles, establecimientos de recreación y demás servicios
para el fomento del turismo. Loterías;
19. Censo y
estadísticas nacionales;
20. Las
obras públicas nacionales;
21.
Establecimiento, coordinación y unificación de normas y
procedimientos técnicos para obras de ingeniería
arquitectónica y de urbanismo y la creación y funcionamiento de
los organismos correspondientes;
22. Los
principios y normas sobre educación y cultura en general. Funcionamiento
de institutos, asociaciones y servicios docentes y culturales;
23. La
dirección técnica, el establecimiento de normas administrativas y
la coordinación de los servicios destinados a la defensa de la salud
pública.
La ley
podrá establecer la nacionalización de estos servicios
públicos, de acuerdo con el interés colectivo;
24. La
conservación, fomento y aprovechamiento de las riquezas naturales;
25. Trabajo,
previsión y seguridad sociales;
26.
Transporte terrestre, marítimo, aéreo, fluvial y lacustre;
27. Correos,
telégrafos, teléfonos y comunicaciones inalámbricas;
28.
Administración de justicia y Ministerio Público, Registro
Público. Cárceles y penitenciarías;
29. Toda
materia que la presente Constitución no atribuya a otros poderes.
Artículo 61.- El Gobierno Nacional podrá
construir las obras y establecer los servicios que considere necesarios para la
administración nacional.
  Capítulo II. Del Poder
Legislativo Nacional
  Sección primera.
Disposiciones generales
Artículo 62.- El ejercicio del Poder Legislativo
Nacional corresponde al Congreso Nacional, que se compone de dos
cámaras: la de Diputados y la del Senado.
Artículo 63.- La facultad de legislar que corresponde al
Congreso Nacional no es delegable.
Artículo 64.- Las Cámaras Legislativas se
reunirán en la capital de la República en sesiones ordinarias y
extraordinarias.
Artículo 65.- Las sesiones ordinarias comenzarán
el día 19 de abril de cada año o en la fecha ulterior más
inmediata, sin necesidad de previa convocatoria. Este periodo de sesiones
durará cien días improrrogables, los cuales serán
hábiles en todas sus horas.
En las
sesiones extraordinarias se tratarán solamente las materias que se
hubieran expresado en la convocatoria, salvo que al legislar sobre éstas
sea menester reformar la legislación que rija en cuestiones conexas. Sin
embargo, en estas sesiones podrán las Cámaras Legislativas actuar
además en asuntos de evidente urgencia.
Las sesiones
serán públicas, pero podrán ser secretas cuando lo
acuerden las respectivas Cámaras.
Artículo 66.- Los actos que sancionen las Cámaras
Legislativas funcionando separadamente como cuerpos colegisladores se
denominarán «leyes», y los que sancionen reunidas en
Congreso o separadamente para asuntos privativos de cada una se llamarán
«acuerdos».
Artículo 67.- Cada una de las Cámaras
Legislativas se instalará con las dos terceras partes de sus
integrantes, por lo menos. A falta de este número los asistentes se
constituirán en Comisión Preparatoria y tomarán las
medidas que juzguen necesarias para la formación del quorum. Si pasados
quince días la Comisión Preparatoria no lo ha logrado, la
instalación se llevará a cabo con la mitad más uno, por lo
menos, de sus integrantes.
Después de la instalación, cada una de las
Cámaras Legislativas podrá sesionar con la mayoría
absoluta de sus miembros incorporados.
Artículo 68.- Las Cámaras Legislativas se
instalarán el mismo día y a la misma hora e igualmente
clausurarán el periodo de sus sesiones en un mismo día y a una
misma hora. Ninguna de ellas podrá cambiar el sitio de sus reuniones sin
el consentimiento de la otra. En caso de divergencia se reunirán en
Congreso y se cumplirá lo que éste resuelva.
Artículo 69.- Los Diputados se elegirán por
votación universal, directa y secreta, conforme a la ley. De la misma
manera se elegirán suplentes para llenar, en el orden de su
elección, las faltas absolutas o temporales de los principales.
Artículo 70.- Los Senadores se elegirán por la
correspondiente Asamblea Legislativa en los Estados y por el Concejo Municipal
en el Distrito Federal, a razón de dos por cada entidad.
En la misma
forma se elegirán suplentes para llenar, en el orden de su
elección, las faltas absolutas o temporales de los principales.
Artículo 71.- Cuando por vacante absoluta se hubiere
disminuido en un 50 por 100 o más la lista de suplentes de los Diputados
de una circunscripción electoral, se procederá en los Estados a
completar el número mediante elección por una Asamblea de los
respectivos Concejos Municipales, que tendrá lugar en la correspondiente
capital del Estado y que se integrará con la mitad más uno, por
lo menos, de los componentes de cada Concejo. En el Distrito Federal y en los
Territorios Federales el respectivo Concejo Municipal completará dicho
número.
Artículo 72.- Cuando se produjere cualquier vacante
absoluta de suplentes de los Senadores de una Entidad, se completará el
número mediante elección que haga la Asamblea Legislativa del
Estado o el Concejo Municipal del Distrito Federal, según
corresponda.
Artículo 73.- Para ser Diputado se requiere ser
venezolano por nacimiento y mayor de veintiún años.
Artículo 74.- Para ser Senador se requiere ser
venezolano por nacimiento y mayor de treinta años.
Artículo 75.- No podrán ser elegidos Diputados ni
Senadores:
1. El
Presidente de la República, los Ministros del Despacho Ejecutivo
Nacional, el Secretario de la Presidencia de la República, los miembros
de la Corte Federal y los de la Corte de Casación, el Procurador de la
Nación, el Contralor de la Nación y el Subcontralor de la misma,
los Gobernadores del Estado, del Distrito Federal y los de los Territorios
Federales;
2. Los
directores, administradores y representantes de institutos oficiales
autónomos y de organizaciones o empresas en las cuales el Estado tenga
participación económica decisiva;
3. Cualquier
otro funcionario público que ejerza cargo remunerado, salvo que sea
académico, accidental, asistencial, docente, electoral o de la rama
legislativa;
4. Los
ciudadanos que actúen en su propio nombre o en interés de otro
como contratistas gestores de negocios del Estado, en los casos que determine
la ley.
Artículo 76.- Las personas elegidas Diputados o
Senadores gozarán de inmunidad durante los treinta días que
preceden al 19 de abril de cada año. Los Diputados o Senadores en
ejercicio de sus funciones, gozarán también de inmunidad durante
el periodo de las sesiones ordinarias y hasta treinta días
después de terminadas, y desde la fecha de la convocatoria para sesiones
extraordinarias hasta treinta días después de su
terminación.
Mientras dure
la inmunidad no podrán ser arrestados, presos, confinados, detenidos en
modo alguno, coartados en el ejercicio de sus funciones, obligados a comparecer
en juicio, ni prestar juramento durante ese tiempo, el cual no se
contará en los lapsos judiciales del respectivo proceso.
Artículo 77.- Los Diputados y Senadores no
incurrirán en responsabilidad legal en ningún tiempo por las
opiniones que emitan en las reuniones de sus Cámaras o en las del
Congreso.
  Sección segunda. De las
atribuciones de las Cámaras Legislativas
Artículo 78.- Son atribuciones de la Cámara de
Diputados:
1. Dar voto
de censura a los Ministros del Despacho Ejecutivo Nacional, para lo cual se
requerirá la mayoría de las dos terceras partes, por lo menos, de
sus miembros presentes. El voto de censura causará remoción
cuando la Corte Federal declare con lugar el enjuiciamiento del Ministro;
2. Las
demás que señalen las leyes.
Artículo 79.- Son atribuciones de la Cámara del
Senado:
1. Acordar a
venezolanos ilustres, después de veinticinco años de su muerte,
el honor de que sus restos sean depositados en el Panteón Nacional;
2. Autorizar
el ascenso de los Oficiales de las Fuerzas Armadas Nacionales, desde los grados
de Coronel o de Capitán de Navío, ambos inclusive, previo el
cumplimiento de los requisitos legales;
3. Las
demás que le señalen las leyes.
Artículo 80.- Son atribuciones comunes a ambas
Cámaras Legislativas:
1. Dictar su
Reglamento Interior y de Debates;
2. Calificar
a sus miembros y conocer de sus renuncias;
3. Nombrar
comisiones de investigación, las cuales podrán exigir de
cualquier autoridad la información y los documentos que requieran para
el cumplimiento de sus funciones;
4. Hacer
comparecer a los Ministros del Despacho Ejecutivo Nacional para que informen
sobre materias de su competencia, después de haberles notificado con
tres días de anticipación, por lo menos, los puntos objeto de la
comparecencia;
5. Las
demás que señalen las leyes.
Artículo 81.- Son atribuciones de las Cámaras
Legislativas como cuerpos colegisladores:
1. Legislar
sobre las materias del Poder Nacional y sobre el funcionamiento de
éste;
2. Autorizar
al Presidente de la República para que declare la guerra o negocie la
paz;
3. Conocer
en todo caso los tratados, convenios o acuerdos internacionales que celebre el
Poder Ejecutivo Nacional, los cuales deberán aprobar para que tengan
validez, salvo que se trate de ejecutar o perfeccionar obligaciones
preexistentes del Estado, de aplicar principios expresamente reconocidos por
éste, de ejecutar actos ordinarios en las relaciones internacionales o
del ejercicio de facultades que la ley atribuya expresamente al Poder Ejecutivo
Nacional. Podrán ejecutarse provisionalmente aquellos tratados,
convenios o acuerdos internacionales cuya urgencia así lo requiera;
4. Aprobar o
negar los contratos que celebre el Poder Ejecutivo Nacional y conforme a la ley
estén sujetos a este requisito;
5. Sancionar
el Proyecto de Presupuesto de Ingresos y Gastos Públicos que presente el
Poder Ejecutivo Nacional. Este Proyecto entrará en vigencia el primero
de julio de cada año, aun cuando no hubiere sido sancionado para tal
fecha.
  Sección tercera. Del Congreso
Nacional
Artículo 82.- Las Cámaras Legislativas se
reunirán en Congreso cuando lo determinen esta Constitución o las
leyes o lo acuerde alguna de ellas a petición de la otra.
Artículo 83.- El Presidente de la Cámara del
Senado y el de la de Diputados son, respectivamente, Presidente y
Vicepresidente del Consejo Nacional.
Artículo 84.- Son atribuciones del Congreso
Nacional:
1. Escrutar
los votos de la Asamblea Legislativa sobre reformas de la
Constitución;
2. Elevar a
la categoría de Estado al Territorio Federal que llene las condiciones
requeridas por esta Constitución;
3. Elegir a
los funcionarios cuya designación le atribuyan esta Constitución
y las leyes y tomarles el juramento de ley;
4. Conocer
de la renuncia del Presidente de la República o de quien haga sus
veces;
5. Recibir y
examinar el Mensaje anual del Presidente de la República;
6. Examinar
y aprobar o improbar las Memorias y Cuentas de los Ministros del Despacho
Ejecutivo Nacional y de cualquier organismo o funcionario que, de acuerdo a
esta Constitución o las leyes deba informar directamente a las
Cámaras de la gestión que le corresponda;
7. Dictar el
Reglamento Interior y de Debates del Congreso Nacional;
8. Las
demás que le señalen esta Constitución y las leyes.
  Sección cuarta. De la
formación de las leyes
Artículo 85.- Las leyes pueden ser iniciadas en
cualquiera de las Cámaras Legislativas, por integrantes de éstas
o por el Poder Ejecutivo Nacional.
Artículo 86.- Los proyectos de ley admitidos
recibirán en cada Cámara tres discusiones.
Artículo 87.- El proyecto que hubiere sido aprobado
definitivamente en una de las Cámaras pasará a la otra para que
lo discuta. Si ésta también lo aprobare lo devolverá a la
Cámara de origen con las modificaciones que le hubiere hecho.
Cuando la
Cámara en que se inició el proyecto aceptare las modificaciones
efectuadas por la otra, éste quedará sancionado como acto
legislativo. En caso contrario, las Cámaras se reunirán en
Congreso y decidirán al respecto.
Artículo 88.- Al texto de las leyes precederá la
siguiente fórmula: «El Congreso de la República de
Venezuela, Decreta».
Artículo 89.- Una vez sancionados los actos legislativos
se extenderán por duplicado, conforme hayan quedado redactados en las
discusiones. Serán firmados por el Presidente, el Vicepresidente y los
Secretarios del Congreso y llevarán la fecha de aprobación del
acto.
Uno de dichos
ejemplares será enviado por el Presidente del Congreso Nacional al
Presidente de la República, a los efectos de la promulgación.
Artículo 90.- El Presidente de la República
promulgará los actos legislativos dentro de los diez días
siguientes a aquel en que los haya recibido; pero en el mismo lapso
podrá solicitar, mediante exposición al Presidente del Congreso
Nacional, que se les modifique o que se les levante la sanción. Si se
tratare de modificaciones, éstas y los artículos que les son
conexos, recibirán dos discusiones en cada una de las Cámaras. Si
lo solicitado fuere el levantamiento de la sanción, las Cámaras
reunidas en Congreso decidirán en una sola discusión. Para
mantener el texto original del acto legislativo se requerirá en cada
Cámara una mayoría de las dos terceras partes, por lo menos, de
sus miembros presentes.
Cuando las
Cámara no aceptaren lo solicitado, el Presidente de la República
promulgará el acto legislativo dentro de los cinco días
siguientes a su recibo, en la forma que le haya sido devuelto, a menos que la
exposición haya invocado la inconstitucionalidad del acto legislativo.
En tal caso, el Presidente de la República lo pasará a la Corte
Federal para que ésta decida en el término de diez audiencias,
contadas desde el día en que reciba la comunicación del
Presidente de la República. Si se declara que el acto legislativo no es
inconstitucional, el Presidente de la República lo promulgará
dentro de los cinco días siguientes al de la fecha de la sentencia de la
Corte Federal.
Artículo 91.- Cuando los diez días
señalados para la promulgación de los actos legislativos
vencieren después de haber concluido el correspondiente periodo de
sesiones de las Cámaras Legislativas, el Presidente de la
República podrá solicitar la modificación o el
levantamiento de la sanción de los actos legislativos ante el Congreso
Nacional reunido en sesiones extraordinarias.
Artículo 92.- La promulgación de los actos
legislativos se hará mediante el Ejecútese del Presidente de la
República y la publicación de ellos en la Gaceta Oficial de la
República de Venezuela.
Artículo 93.- La oportunidad en que deba ser promulgada
la ley aprobatoria de un acuerdo o de un convenio internacionales queda a la
discreción del Poder Ejecutivo Nacional, en conformidad con los usos
internacionales y la conveniencia de la República.
Artículo 94.- Las leyes se derogarán por otras
leyes y podrán ser reformadas parcialmente.
  Sección quinta. De la
Contraloría de la Nación
Artículo 95.- El Poder Legislativo Nacional
ejercerá la inspección y fiscalización de los ingresos y
egresos del Tesoro Nacional, de las operaciones inherentes a dichos actos en
los Despachos del Poder Ejecutivo Nacional y en los Institutos Autónomos
y de las cuentas correspondientes, mediante un organismo denominado
Contraloría de la Nación, sin perjuicio de la inspección y
fiscalización que ejerza el Poder Ejecutivo Nacional.
La ley
podrá atribuir a otros organismos la centralización de las
cuentas y establecer un régimen especial para determinadas operaciones
relativas a la seguridad del Estado.
Las funciones
de la Contraloría de la Nación y las de los organismos a que se
atribuyan la centralización y el examen, podrán hacerse
extensivas a las administraciones estatales y municipales.
La
organización y el funcionamiento de la Contraloría de la
Nación los determinará la ley.
Artículo 96.- La Contraloría de la Nación
estará bajo la dirección de un funcionario denominado Contralor
de la Nación, elegido por el Congreso Nacional dentro de los treinta
días siguientes a la instalación de las Cámaras
Legislativas, en el año en que comience el periodo constitucional.
En la misma
oportunidad de la elección del Contralor de la Nación se
elegirá un Subcontralor para que le sirva de auxiliar y supla sus faltas
absolutas o temporales, y tres suplentes para llenar las faltas del
Subcontralor, en conformidad con la ley. La elección del Contralor de la
Nación, del Subcontralor y de tres suplentes será para el periodo
constitucional respectivo.
Los
demás funcionarios de la Contraloría de la Nación
serán de la libre elección del Contralor de la Nación.
Artículo 97.- El Contralor de la Nación, el
Subcontralor y los tres suplentes deberán ser venezolanos por
nacimiento, mayores de treinta años y no estar ligados con el Presidente
de la República ni con el Procurador de la nación por parentesco
de consanguinidad o afinidad, dentro el quinto y segundo grados,
respectivamente.
Artículo 98.- El Contralor de la Nación
presentará anualmente al Congreso Nacional un informe de la
gestión correspondiente y suministrará al mismo Cuerpo los
demás que éste le requiera. La ley determinará las
informaciones que la Contraloría de la Nación deba suministrar al
Poder Ejecutivo Nacional.
  Capítulo III. Del Poder
Ejecutivo Nacional
  Sección primera. Del Gobierno
y Administración Nacionales
Artículo 99.- Lo relativo al Gobierno y a la
Administración Nacionales no atribuidos por esta Constitución a
otra autoridad, compete al Poder Ejecutivo Nacional.
Artículo 100.- El Poder Ejecutivo Nacional será
ejercido por el Presidente de la República.
Artículo 101.- El Poder Ejecutivo Nacional tendrá
su sede en la Capital de la República.
  Sección segunda. Del
Presidente de la República
Artículo 102.- El Presidente de la República es
el representante del Estado, el jefe del Poder Ejecutivo Nacional y la suprema
autoridad jerárquica de las Fuerzas Armadas Nacionales.
Artículo 103.- Puede ser elegido Presidente de la
República todo venezolano por nacimiento, mayor de treinta años y
de estado seglar.
Artículo 104.- El Presidente de la República
será elegido por votación universal, directa y secreta, con tres
meses de anticipación, por lo menos, al 19 de abril del año en
que comience periodo constitucional, en la fecha que determine el Congreso
Nacional en sus sesiones ordinarias del año inmediatamente anterior al
del comienzo del respective periodo.
Se
proclamará electo Presidente de la República al ciudadano que
haya obtenido mayor número de votos.
Artículo 105.- El 19 de abril del año en que
comience periodo constitucional el Presidente electo tomará
posesión del cargo mediante prestación del juramento de ley ante
el Congreso Nacional.
Cuando el
Presidente electo no pudiere tomar posesión del cargo el 19 de abril, el
Presidente saliente continuará en ejercicio del poder, con el
carácter de Encargado del Poder Ejecutivo Nacional. Si transcurrieren
treinta días, contados desde la referida fecha, sin haber prestado el
Presidente electo el juramento de la ley, se considerará que hay falta
absoluta de Presidente de la República. En tal caso el Congreso
Nacional, dentro de los diez días siguientes al del vencimiento de los
treinta procederá a elegir, por mayoría absoluta de votos,
Presidente de la República para el resto del periodo constitucional.
Cuando el
Presidente electo no pudiere prestar el juramento de ley ante el Congreso
Nacional por no estar éste reunido, lo hará ante la Corte
Federal.
Artículo 106.- En caso de falta absoluta del Presidente
de la República después de haber presentado el juramento de ley,
se encargará del Poder Ejecutivo Nacional el Ministro que obtenga la
mayoría absoluta de votos de los Ministros en Gabinete, constituidos
éste con la mitad más uno, por lo menos, de sus componentes. El
Ministro designado prestará inmediatamente el juramento de ley ante el
Gabinete y actuará con el carácter de Encargado del Poder
Ejecutivo Nacional. Si el Congreso Nacional estuviere reunido,
procederá, dentro de los diez días siguientes a aquél en
que se produjo la falta, a elegir Presidente de la República por
mayoría absoluta de votos, para el resto del periodo constitucional. Si
el Congreso Nacional no estuviere reunido, el Encargado del Poder Ejecutivo
Nacional, dentro de los diez días siguientes a los de su
designación, lo convocará a sesiones extraordinarias, a fin de
proveer la vacante. El Congreso Nacional se reunirá dentro de los diez
días siguientes al de la convocatoria y, dentro de los diez días
siguientes al de su instalación procederá a elegir, por
mayoría absoluta de votos, Presidente de la República para el
resto del periodo constitucional.
El Presidente
electo en la forma expresada tomará posesión del cargo dentro de
los diez días siguientes al de la elección, mediante
prestación del juramento de ley ante el Congreso Nacional o ante la
Corte Federal, si ya no estuviere reunido aquel Cuerpo. De no hacerlo
así, se considerará que hay falta absoluta de Presidente de la
República y se procederá de acuerdo a lo previsto en el
Artículo anterior.
Artículo 107.- Las faltas temporales del Presidente de
la República las suplirá el Ministro del Despacho Ejecutivo
Nacional que aquél designe. El designado actuará como Ministro
Encargado del Poder Ejecutivo Nacional, después de haber presentado el
juramento de ley ante el Presidente de la República o ante la Corte
Federal, según decida el Presidente de la República al hacer la
designación.
  Sección tercera. De las
atribuciones del Presidente de la República
Artículo 108.- Son atribuciones del Presidente de la
República:
a) En
Consejo de Ministros:
1. Convocar al Congreso Nacional a sesiones
extraordinarias;
2. Reglamentar las leyes, sin alterar su espíritu,
propósito y razón y reformar parcialmente los reglamentos de las
mismas;
3. Crear nuevos servicios públicos,
autónomos o dependientes de la administración nacional, y
suprimir o modificar los que existan;
4. Celebrar tratados, convenios o acuerdos con otros
Estados y adherir los tratados multilaterales que interesen a la
Nación;
5. Decretar créditos adicionales a la Ley de
Presupuesto de Ingresos y Gastos Públicos;
6. Disponer que el Ministerio Público promueva
acusación contra los funcionarios que dieren motivo para ello;
b) Por medio
del Ministro o Ministros respectivos:
7. Administrar la Hacienda Pública;
8. Convocar los Consejos Superiores;
9. Dirigir las relaciones exteriores y las negociaciones
diplomáticas del Estado;
10. Nombrar y remover los Gobernadores de los Estados, del
Distrito Federal y de los Territorios Federales, y los empleados nacionales
cuya designación no esté atribuida por esta Constitución a
otros funcionarios u organismos públicos;
11. Administrar los Territorios y las Dependencias
Federales;
12. Convocar a Convención a los Gobernadores de los
Estados, del Distrito Federal y de los Territorios Federales;
13. Fijar las normas para la utilización de los
ingresos de los Estados, del Distrito Federal y de los Territorios Federales y
coordinar los Presupuestos de Ingresos y Gastos de dichas Entidades con el de
la Nación;
14. Negociar los empréstitos que decrete el Congreso
Nacional;
15. Celebrar contratos con arreglo a las leyes;
c) Por
sí:
17. Nombrar y remover los Ministros del Despacho Ejecutivo
Nacional;
18. Reservarse el ejercicio de cualquier Ministerio;
19. Encargar del Poder Ejecutivo Nacional al Ministro que
designe;
20. Adscribir al Despacho de la Presidencia los servicios
públicos que crea conveniente;
21. Declarar la guerra o negociar la paz, cuando lo hubiere
autorizado el Congreso Nacional;
22. Dirigir la guerra;
23. Ejercer las funciones que los Estados le deleguen en
sus Constituciones;
24. Las demás que le acuerden esta
Constitución y las leyes.
Artículo 109.- El Presidente de la República,
personalmente o por medio de uno de los Ministros, presentará todos los
años al Congreso Nacional, dentro de los diez primeros días de
las sesiones ordinarias, un Mensaje en que dará cuenta de su
administración durante el año inmediatamente anterior.
En el
año en que termine el periodo constitucional el Mensaje se
presentará el 19 de abril. Cuando no estuvieren reunidas aún las
Cámaras Legislativas, el Presidente saliente lo presentará el
primer día en que ellas se reúnan si para esa fecha estuviere
actuando como Encargado del Poder Ejecutivo Nacional o lo entregará al
nuevo Presidente de la República para que éste lo envíe al
Congreso Nacional el día de la instalación de las Cámaras
Legislativas.
Artículo 110.- El Presidente de la República es
responsable de los actos de su administración, solidariamente con los
Ministros del Despacho e individualmente por traición a la Patria y por
delitos comunes.
  Sección cuarta. De los
Ministros del Despacho Ejecutivo Nacional
Artículo 111.- Los Ministros son órganos legales
del Presidente de la República. Los Ministros deberán ser
venezolanos por nacimiento, mayores de treinta años y de estado
seglar.
Artículo 112.- El Presidente de la República y
los Ministros del Despacho Ejecutivo Nacional integran el Consejo de Ministros.
Los Ministros del Despacho Ejecutivo Nacional forman el Gabinete.
Artículo 113.- Las atribuciones y deberes de los
Ministros, la organización de sus Ministerios y el funcionamiento del
Consejo de Ministros los fijará la ley.
Artículo 114.- De las decisiones tomadas en Consejo de
Ministros, serán responsables los integrantes de éste, con
excepción de los Ministros que hubieren hecho constar razonadamente su
voto contrario.
Artículo 115.- La orden escrita del Presidente de la
República no deja a salvo la responsabilidad personal en que incurran
los Ministros por extralimitación de sus funciones.
Artículo 116.- Cada Ministro presentará al
Congreso Nacional dentro de los primeros días de las sesiones ordinarias
de las Cámaras Legislativas, una Memoria de la gestión del
Despacho respectivo durante el año inmediatamente anterior y la cuenta
de lo asignado a aquel por la Ley de Presupuesto de Ingresos y Gastos
Públicos durante el año fiscal respectivo.
En el
año en que termine periodo constitucional los Ministros
presentarán las Memorias y Cuentas el 19 de abril. Si para tal fecha no
estuvieren reunidas las Cámaras Legislativas, las Memorias y Cuentas las
enviarán el día de la instalación de aquellas los
Ministros en ejercicio.
Artículo 117.- Los Ministros tienen derecho de palabra
en las Cámaras Legislativas. Asimismo podrán tomar parte en el
estudio de los proyectos de leyes dentro de las Comisiones Permanentes.
Artículo 118.- Los Ministros podrán delegar en
uno o más funcionarios del Despacho a su cargo y previa
autorización del Presidente de la República, la facultad de
firmar determinados documentos.
En estos
casos, la responsabilidad incumbe al delegatario por los actos que otorgue.
  Sección quinta. De la
Hacienda Pública
Artículo 119.- La dirección y
administración de la Hacienda Pública corresponde al Poder
Ejecutivo Nacional.
Artículo 120.- La Hacienda Pública está
integrada por los bienes, ingresos y débitos que forman el activo y
pasivo de la Nación y por el producto de los bienes e ingresos cuya
administración esté reservada al Poder Ejecutivo Nacional.
Artículo 121.- No podrá cobrarse ningún
impuesto que no esté autorizado por la ley ni se hará del Tesoro
Nacional ningún gasto para el cual no se haya destinado una cantidad en
la Ley de Presupuesto de Ingresos y Gastos Públicos, a menos que el
gasto se acordare mediante Crédito Adicional previo.
Artículo 122.- No podrá establecerse
ningún impuesto pagadero en servicio personal ni pecharse, antes de
ofrecerse al consumo, los productos de la agricultura y cría.
Artículo 123.- No podrá establecerse
ningún impuesto sobre la navegación de los ríos y otras
aguas interiores si no se han ejecutado obras especiales que la hayan
facilitado o hecho posible.
Artículo 124.- No podrá entrar en vigor
ningún impuesto o contribución ni sufrir aumento o rebaja sino
después de haber vencido el término que en cada caso
deberá fijarse. La presente disposición no limita los poderes
extraordinarias que se acuerden al Poder Ejecutivo Nacional.
Artículo 125.- No podrán establecerse
franquicias, rebajas o exoneraciones que no estén permitidas por la ley
o que no hayan sido estipuladas en contratos aprobados por el Congreso
Nacional.
Artículo 126.- El Presidente de la República,
personalmente o por medio del Ministro respectivo, dentro de los primeros
quince días de la instalación de las Cámaras Legislativas
en sesiones ordinarias, presentará a cualquiera de ellas el Proyecto de
Ley de Presupuesto General de ingresos y Gastos Públicos.
Artículo 127.- En la Ley de Presupuesto General de
Ingresos y Gastos Públicos se incluirá anualmente una partida con
el carácter de Situado Constitucional, cuyo monto oscilará entre
el 12,59 y el 25 por 100 del total de los ingresos ordinarios estimados para el
mismo Presupuesto. El Situado Constitucional se precisará cada
año en la Convención de Gobernadores y se distribuirá
entre los Estados, el Distrito Federal y los Territorios Federales así:
30 por 100, por partes iguales y el 70 por 100 restante, proporcionalmente a la
población de cada una de las Entidades.
En caso de
reajuste del Presupuesto General de Ingresos y Gastos Públicos el
Situado Constitucional será reajustado proporcionalmente.
Artículo 128.- En los contratos de interés
nacional para obras, suministros o servicios que celebre el Poder Ejecutivo
Nacional, podrá estipularse que el pago se efectúe por partes, en
el transcurso de varios años fiscales.
  Capítulo IV. Del Poder
Judicial
Artículo 129.- El ejercicio del Poder Judicial de la
República corresponde a la Corte Federal, a la Corte de Casación
y los demás Tribunales y Juzgados.
Artículo 130.- La Corte Federal y la Corte de
Casación, estarán integradas por los vocales que determine la
ley, elegidos por el Congreso Nacional para el periodo constitucional
respectivo.
Vencido el
periodo constitucional correspondiente, los vocales de la Corte Federal y los
de la Corte de Casación continuarán en el ejercicio de sus
funciones mientras no tomen posesión quienes hayan de sustituirlos.
Artículo 131.- Para ser vocal de la Corte Federal o de
la Corte de Casación se requiere ser venezolano por nacimiento, abogado
de la República, mayor de treinta años y de estado seglar.
Artículo 132.- El Congreso Nacional, dentro de los
quince días siguientes al de la instalación de la Cámaras
Legislativas en sesiones ordinarias del año en que comience periodo
constitucional, elegirá los vocales de la Corte Federal y los de la
Corte de Casación, junto con igual número de suplentes para
llenar las faltas absolutas y las temporales de los principales.
Cuando hubiere
falta absoluta de uno o más suplentes de la Corte Federal o la Corte de
Casación, el Congreso Nacional elegirá los que fueren necesarios.
Éstos ocuparán los últimos puestos en la lista
respectiva.
Artículo 133.- Son atribuciones de la Corte Federal:
1. Declarar la
nulidad total o parcial de las leyes nacionales o estatales, de los reglamentos
y de las ordenanzas o acuerdos municipales, cuando colidan con la
Constitución;
2. Declarar la
ley que deba prevalecer cuando se hallen en colisión las nacionales
entre sí o éstas con las de los Estados, y declarar asimismo
cuáles son el artículo o artículos de una ley que hayan de
regir, en caso de colisión;
3. Declarar la
nulidad de los actos del Poder Público que sean violatorios de esta
Constitución;
4. Conocer de
las acusaciones contra el Presidente de la República o quien haga sus
veces, los Ministros del Despacho Ejecutivo Nacional, los Miembros del Congreso
Nacional, los miembros de la Corte Federal y los de la Corte de
Casación, el Contralor de la Nación y el Subcontralor de la
misma, el Procurador de la Nación, los Gobernadores de los Estados, del
Distrito Federal y de los Territorios Federales, los Secretarios generales de
los mismos y los miembros de las Cortes Superiores de los Estados y de los
Juzgados Superiores donde no hubiere Corte;
5. Conocer de
las causas civiles o criminales que se formen a los Representantes
Diplomáticos acreditados en la República, en los casos permitidos
por el Derecho Internacional Público;
6. Conocer de
las causas penales que por el mal desempeño de sus funciones se formen a
los Agentes Diplomáticos de la República;
7. Dirimir las
controversias de cualquier naturaleza que se susciten entre los funcionarios de
orden político de los diferentes Estados; entre uno o más
Estados; entre éstos y el Distrito Federal y los Territorios Federales,
y entre los Tribunales y funcionarios nacionales, en materia que sean de
competencia de la Corte Federal;
8. Dirimir las
competencias que se susciten entre dos o más tribunales de la
República, siempre que la ley no indique para ello otra autoridad;
9. Conocer en
juicio contencioso de todas las cuestiones que se susciten entre la
Nación y los particulares a consecuencia de los contratos celebrados por
el Poder Ejecutivo Nacional, o de concesiones mineras, o de tierras
baldías, salvo que aquellos puntos que, por ley vigente para el momento
de la celebración del contrato, del otorgamiento de concesión o
de negativa de concederla, quedaren sujetos a la decisión del Poder
Ejecutivo Nacional sin recurso judicial;
10. Conocer,
en juicio contencioso, de las acciones que se propongan contra la Nación
por daños y perjuicios, y de las demás acciones que por sumas de
dinero se intenten contra ella;
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