  Constitución de 1904
(27 de abril de 1904)
EL CONGRESO CONSTITUYENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS
DE VENEZUELA,
EN NOMBRE DE DIOS TODOPODEROSO Y POR AUTORIDAD
DE LOS PUEBLOS DE VENEZUELA,
DECRETA LA SIGUIENTE
CONSTITUCIÓN:
  Título I. De la Nación y
su territorio
Artículo 1.- El
Territorio de los Estados Unidos de Venezuela es el mismo que en el año
de 1810 correspondía a la Capitanía General de Venezuela, con las
modificaciones que resulten de Tratados Públicos.
Artículo 2.- El
Territorio de los Estados Unidos de Venezuela se divide en Distritos y
Territorios Federales, con los límites y denominaciones establecidos en
las leyes de los Estados sobre división territorial y en las que
organicen los Territorios.
Artículo 3.- Los
Distritos que componen la Federación Venezolana y que son sus partes
constitutivas, se reúnen para formar los Estados Aragua,
Bermúdez, Bolívar, Carabobo, Falcón, Guárico, Lara,
Mérida, Miranda, Táchira, Trujillo, Zamora y Zulia.
§ 1. El Estado Aragua se
compondrá de los Distritos:
Bruzual, Girardot, Mariño,
Ricaurte, Roscio, San Casimiro, San Sebastián, Urdaneta y Zamora.
El Estado Bermúdez se
compondrá de los Distritos:
Acosta, Aragua, Arismendi,
Benítez, Bermúdez, Bolívar, Bruzual, Cajigal,
Cedeño, Freytes, Libertad, Mejías, Monagas, Montes,
Peñalver, Piar; Rivero, Sucre y Zaraza.
El Estado Bolívar se
compondrá de los Distritos:
Cedeño, Heres,
Independencia, Miranda, Sotillo, Sucre y Tadeo Monagas. El Estado Carabobo se
compondrá de los Distritos:
Bejuma, Falcón, Guacara,
Montalbán, Nirgua, Ocumare, Puerto Cabello y Valencia.
El Estado Falcón se
compondrá de los Distritos:
Acosta, Bolívar,
Buchivacoa, Colina, Democracia, Falcón, Federación, Miranda,
Petit, Urdaneta y Zamora.
El Estado Guárico se
compondrá de los Distritos:
Achaguas, Infante, Miranda con el
Municipio «El Calvario», Muñoz y San Fernando.
El Estado Lara se
compondrá de los Distritos:
Barquisimeto, Bruzual, Cabudare,
Crespo, Quíbor, San Felipe, Silva, Sucre, Tocuyo, Torres, Urachiche y
Yaritagua.
El Estado Mérida se
compondrá de los Distritos:
Campo-Elías, Libertador,
Miranda, Pedraza, Rangel, Rivas Dávila, Sucre, Torondoy y Tovar.
El Estado Miranda se
compondrá de los Distritos:
Acevedo, Brión, Lander,
Monagas, Páez, Paz Castillo, Plaza, Urdaneta y Zamora.
El Estado Táchira se
compondrá de los Distritos:
Ayacucho, Bolívar,
Cárdenas, Castro, Junín, La Grita, Lobatera, Páez con el
Municipio Elorza, San Cristóbal y Uribante.
El Estado Trujillo se
compondrá de los Distritos:
Betijoque, Boconó,
Carache, Escuque, Trujillo, Urdaneta y Valera.
El Estado Zamora se
compondrá de los Distritos:
Acarigua, Anzoátegui,
Araure, Arismendi, Barinas, Bolívar, Esteller, Girardot, Guanare,
Guanarito, Obispos, Ospino, Pao, Ricaurte, Rojas, San Carlos, Sosa, Tinaco y
Turén,
El Estado Zulia se
compondrá de los Distritos:
Bolívar, Colón,
Mara, Maracaibo, Miranda, Páez, Perijá, Sucre y Urdaneta.
§ 2. Las controversias
pendientes entre los Estados Táchira, Mérida y Trujillo con el de
Zulia, entre los de Aragua y Carabobo y cualesquiera otras que existan entre
los Estados por razón de sus límites generales, serán
resueltas por el Tribunal de que trata el Artículo 126 de esta
Constitución.
Artículo 4.- Los
Territorios Federales, que serán organizados por leyes especiales, son:
Amazonas, Cristóbal Colón, Colón, Delta-Amacuro y
Yuruari.
§ Único. Los
Territorios Federales pueden optar a la categoría de Estado, siempre que
reúnan las condiciones siguientes:
1. Tener, por lo menos, cien mil
habitantes; y,
2. Comprobar ante el Congreso que
están en capacidad de atender al servicio público en todos sus
ramos y de cubrir los gastos que éste requiera.
Artículo 5.- El Distrito Federal, que
será organizado por ley especial, se compondrá de los
Departamentos Libertador, Vargas, Guaicaipuro y Sucre, y de la isla de
Margarita.
§ Único. El asiento de los
Poderes Generales de la Nación es el Departamento Libertador del
Distrito Federal; pero el Poder Ejecutivo podrá fijar su residencia
transitoria en cualquier otro punto del dicho Distrito, cuando alguna
circunstancia imprevista así lo requiera.
Artículo 6.- El
territorio de la Nación no puede ser enajenado de modo alguno a potencia
extranjera.
  Título II. De las bases de la
Unión
Artículo 7.- Los
Estados que forman la Unión Venezolana son autónomos e iguales en
entidad política conservan en toda su plenitud la soberanía no
delegada en esta Constitución, y se obligan:
1. A organizarse conforme a los
principios de Gobierno popular, electivo, federal, representativo, alternativo
y responsable, y a dictar, para establecer las reglas de su régimen y
gobierno interior, sus Constituciones, de conformidad con los principios de
este Pacto Fundamental;
2. A cumplir y hacer que se
cumplan y ejecuten la Constitución y las Leyes de la Unión y los
Decretos, Órdenes y Resoluciones que los Poderes Nacionales expidieren
en uso de sus atribuciones y facultades legales;
3. A reconocer, en sus
respectivas Constituciones, la autonomía municipal de los Distritos y su
independencia del Poder Político del Estado, en todo lo concerniente a
su régimen económico y administrativo, y, en consecuencia, los
Distritos podrán establecer su sistema rentístico,
sujetándose a las disposiciones que contienen las Bases de la
Unión números 10, 11, 12 y 13.
En los casos de guerra exterior o
interior el Poder Ejecutivo del Estado asumirá también la
administración de los Distritos de su jurisdicción en lo
económico y rentístico, con el voto de su Asamblea Legislativa, y
si ésta no se encontrare reunida, con el de su Corte Suprema;
4. A defenderse contra toda
violencia que dañe su independencia o la integridad de la
Nación;
5. A no enajenar a Potencia
Extranjera parte alguna de su territorio, ni implorar su protección, ni
establecer ni cultivar relaciones políticas ni diplomáticas con
otras Naciones;
6. A no agregarse ni aliarse a
otra Nación ni separarse de Venezuela;
7. A ceder al Gobierno de la
Federación el territorio necesario para erigir fuertes, muelles,
almacenes, astilleros, penitenciarías y demás obras
indispensables a la administración general;
8. A dejar al Gobierno de la
Unión la libre administración de los Territorios Amazonas,
Cristóbal Colón, Colón, Delta-Amacuro y Yuruari, los
cuales podrán optar a la categoría de Estados cuando llenen las
condiciones que determina el Artículo 4 de esta Constitución;
9. A reservar al Poder Federal
toda jurisdicción Legislativa y Ejecutiva concerniente a la
navegación marítima, costanera y fluvial y a los muelles y
caminos nacionales, sin que pueda restringirse con impuestos o privilegios la
navegación de los ríos y demás aguas navegables que no
hayan exigido para ello obras especiales.
Son caminos nacionales los que
pasen de los límites de un Estado y conduzcan a otro o al Distrito
Federal o Territorios Federales;
10. A no imponer contribuciones
sobre los productos nacionales destinados a la exportación;
11. A no establecer impuestos
sobre los productos extranjeros gravados con derechos nacionales o exentos de
gravamen por la ley, ni sobre los ganados, productos, efectos o cualquier clase
de mercadería antes de ofrecerse en ellos al consumo;
12. A no prohibir el consumo de
los ganados, artículos y demás producciones de otros Estados, ni
agravar su consumo con impuestos mayores o menores que los que paguen sus
similares de la localidad;
13. A no establecer Aduanas para
el cobro de impuestos, pues solamente habrá las nacionales;
14. A reservar a cada Estado el
derecho de disponer de sus productos naturales de la manera establecida en la
base 27 de este Artículo;
15. A dar entera fe y hacer que
se cumplan y ejecuten los actos públicos y de procedimiento judicial de
los otros Estados, del Distrito Federal y Territorios Federales;
16. A organizar sus Tribunales y
Juzgados para la Administración de Justicia y a tenor todos una misma
Legislación sustantiva civil, mercantil y penal, así como la de
procedimiento;
17. A concurrir a la
formación de la Corte Federal y de Casación de la manera
prescrita por esta Constitución;
18. A someterse a las decisiones
de la Corte Federal y de Casación como Tribunal Supremo Federal y de los
Estados;
19. A adoptar, para el
nombramiento de los miembros de los Consejos Municipales, Asambleas
Legislativas y Cámara de Diputados el voto directo, y para el de sus
demás funcionarios de elección popular el voto directo o por
delegación, debiendo ser secreto en ambos casos y tener por base el
Censo electoral, según la Ley Federal sobre la materia;
20. A reservar a la Nación
la facultad de legislar sobre Instrucción Pública Superior. Tanto
la Nación como los Estados deben establecer la Instrucción
Primaria, gratuita y obligatoria, y la de Artes y Oficios, gratuita;
21. A no imponer deberes a los
empleados nacionales sino en calidad de ciudadanos del Estado, y en cuanto esos
deberes no sean incompatibles con el servicio público nacional;
22. A dar el contingente
desarmado que proporcionalmente les corresponda para componer la Fuerza
Pública Nacional, conforme lo determine la ley;
23. A no permitir en su
territorio enganches o levas que puedan tener por objeto atacar la libertad o
independencia o perturbar el orden público de la Nación, de otros
Estados o de otra Nación;
24. A no declararse ni hacerse la
guerra en ningún caso y a guardar estricta neutralidad en todas las
contiendas que lleguen a suscitarse entre otros Estados;
25. A deferir y someterse a las
decisiones de la Corte Federal y de Casa ción, como Tribunal Supremo
Federal, en todas las controversias que se susciten entre dos o más
Estados, cuando no puedan de por sí y por medios pacíficos llegar
a un avenimiento. Si por cualquier causa, en el caso de optar por el
arbitramento, no designaren el árbitro a cuya decisión se
someten, queda de hecho sometida la controversia a la Corte Federal y de
Casación. Se exceptúan las controversias relativas a
límites, las cuales serán resueltas de conformidad con los
Artículos 3 y 126 de esta Constitución;
26. A reconocer la competencia de
la Corte Federal y de Casación como Tribunal Supremo de los Estados,
para conocer de las causas que por traición a la Patria o por
infracción de la Constitución o de las leyes de la Unión,
se intenten contra los que ejercen la primera Autoridad Ejecutiva de los
Estados, debiendo consignar este precepto en sus Constituciones. En estos
juicios se seguirán los trámites que establezcan las leyes
generales y se decidirán con arreglo a ellas;
27. A tener como única
renta propia:
1. La que produzca en todas las Aduanas de la República
la contribución que se cobra con el nombre de Impuesto Territorial;
2. El total de lo que produzcan las minas, los terrenos
baldíos y las salinas.
Esta renta se distribuirá entre todos los Estados
proporcionalmente al número de sus habitantes; pero para este efecto se
fija como mínimo para un Estado la cantidad que corresponda al
número de sesenta mil habitantes;
3. La cuota parte de la Renta de tabaco y de aguardiente que
les señale la ley y la cual será distribuida proporcionalmente en
razón de la producción y consumo de los Estados;
4. El producto de los impuestos sobre sus productos naturales;
5. El producto del papel sellado, de acuerdo con sus
respectivas leyes.
28. A delegar en el Congreso de
la Unión la facultad de crear y organizar la renta de que tratan los
números 1, 2 y 3 de la base 27 que precede;
29. A mantener distantes de las
fronteras a los individuos que por motivos políticos se asilen en un
Estado, siempre que el Estado interesado lo solicite.
  Título III. De la
Nacionalidad
  Sección Primera. De los
venezolanos
Artículo 8.- Los
venezolanos lo son por nacimiento o por naturalización:
a) Son venezolanos por
nacimiento:
1. Todas las personas que hayan nacido o nacieren en el
territorio de Venezuela; y,
2. Los hijos de padres venezolanos, cualquiera que sea el
lugar de su nacimiento;
b) Son venezolanos por
naturalización:
1. Los nacidos o que nazcan en las Repúblicas
hispanoamericanas, siempre que hayan adquirido domicilio en la República
y manifestado su voluntad de ser venezolanos;
2. Los extranjeros que hubieren obtenido carta de naturaleza
conforme a las leyes;
3. Los extranjeros que adquieran el carácter de
venezolanos en virtud de leyes especiales; y,
4. La extranjera casada con venezolano mientras dure el
vínculo matrimonial, debiendo, para continuar en el carácter de
tal, disuelto el vínculo, hacer la manifestación a que se refiere
el Artículo siguiente, dentro del primer año determinado
aquél.
Artículo 9.- La
manifestación de voluntad de ser venezolano debe hacerse ante el
Registrador Principal de la jurisdicción en que el manifestante
establezca su domicilio, y aquél al recibirla, la extenderá en el
protocolo respectivo y enviará copia de ella al Ejecutivo Nacional para
su publicación en la
Gaceta Oficial.
Artículo 10.- Son
electores y elegibles los venezolanos mayores de veintiún años,
con sólo las condiciones expresadas en esta Constitución y en las
leyes.
Artículo 11.- Todos los venezolanos
tienen el deber de servir a la Nación conforme lo dispongan las
leyes.
Artículo 12.- Los
venezolanos gozarán en todo el territorio de la República de
iguales derechos y tendrán iguales deberes, sin más condiciones
que las establecidas en esta Constitución.
Artículo 13.- La
ley determinará los derechos y deberes de los extranjeros.
Artículo 14.- Los extranjeros, si
tomaren participación en las contiendas políticas,
quedarán sometidos a las mismas responsabilidades que los venezolanos y
a lo dispuesto en la atribución 8 del Artículo 80.
Artículo 15.- En
ningún caso podrán pretender, ni los nacionales ni los
extranjeros, que la Nación o los Estados les indemnicen daños,
perjuicios o expropiaciones que no se hayan ejecutado por autoridades
legítimas, obrando en su carácter público.
Artículo 16.- El
Gobierno de Venezuela no celebrará tratados con otras Naciones con
menoscabo de los principios establecidos en los dos Artículos
anteriores.
  Sección Segunda. De los
derechos de los venezolanos
Artículo 17.- La Nación garantiza
a los venezolanos:
1. La inviolabilidad de la
vida, quedando abolida la pena capital;
2. La propiedad con todos sus
atributos, fueros y privilegios: ella sólo estará sujeta a las
contribuciones decretadas por la Autoridad Legislativa, a la decisión
judicial y a ser tomada para obras de utilidad pública, previos
indemnización y juicio contradictorio;
3. La inviolabilidad de la
correspondencia y demás papeles particulares, que no podrán ser
ocupados sino por disposición de autoridad pública competente y
con las formalidades que establezcan las leyes; pero guardándose siempre
el secreto respecto de lo doméstico y privado;
4. La inviolabilidad del hogar
doméstico, que no podrá ser allanado sino para impedir la
perpetración de un delito y esto mismo ha de ejecutarse con arreglo a la
ley;
5. La libertad personal, y por
ella:
1) Queda abolido el reclutamiento forzoso para el servicio de
las armas, servicio que ha de prestarse conforme lo disponga la ley;
2) Proscrita para siempre la esclavitud;
3) Libres los esclavos que pisen el territorio de
Venezuela;
4) Todos con el derecho de hacer o ejecutar lo que no
perjudique a otro; y,
5) Nadie está obligado a hacer la que la ley no mande,
ni impedido de ejecutar lo que ella no prohíbe;
6. La libertad del pensamiento
expresado de palabra o por medio de la prensa. En los casos de calumnia,
injuria o perjuicio de tercero, quedan al agraviado expeditas sus acciones para
deducirlas ante los Tribunales de Justicia competentes, conforme a las leyes
comunes;
7. La libertad de transitar sin
pasaporte y mudar de domicilio, observando para ello las formalidades
legales;
8. La libertad de industria;
sin embargo, la ley podrá asignar un privilegio temporal a los autores
de descubrimientos y producciones y a los que implanten una industria
inexplotada en el país;
9. La libertad de
reunión y asociación sin armas, pública o privadamente,
sin que puedan las autoridades ejercer acto alguno de coacción;
10. La libertad de
petición: ésta podrá hacerse ante cualquier funcionario,
autoridad o corporación, los cuales están obligados a dar pronta
resolución. Si la petición fuere de varios, los cinco primeros
responden de la autenticidad de las firmas, y todos de la verdad de los
hechos;
11. La libertad del sufragio,
sin más restricciones que las establecidas por esta Constitución
y las leyes;
12. La libertad de
enseñanza;
13. La libertad religiosa con
arreglo a las leyes y bajo la suprema inspección del Presidente de la
República;
14. La seguridad individual, y
por ella:
1) Ningún venezolano podrá ser preso ni
arrestado en apremio por deudas que no provengan de fraude o delito;
2) Ni ser juzgado por Tribunales o comisiones especiales,
sino por sus jueces naturales, y en virtud de ley preexistente;
3) Ni ser preso o detenido sin que preceda información
sumaria de haberse cometido un delito que merezca pena corporal, y orden
escrita del funcionario que decrete la prisión, con expresión del
motivo que la cause, a menos que sea cogido in fraganti;
4) Ni ser incomunicado por ninguna razón ni
pretexto;
5) Ni ser obligado a prestar juramento ni a sufrir
interrogatorio en causa criminal contra sí mismo ni contra sus parientes
dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad ni contra el
cónyuge;
6) Ni continuar en prisión si se destruyen los
fundamentos que la motivaron;
7) Ni ser condenado a sufrir pena en materia criminal, sino
después de citado y oído legalmente; y,
8) Ni ser condenado a pena corporal por más de quince
años;
15. La igualdad, en virtud de
la cual:
1) Todos deben ser juzgados por unas mismas leyes y sometidos
a iguales deberes, servicios y contribuciones;
2) No se concederán títulos de nobleza, honores
y distinciones hereditarios, ni empleos u oficios cuyos sueldos o emolumentos
duren más tiempo que el servicio; y,
3) No se dará otro tratamiento oficial a los empleados
y corporaciones que el de «ciudadano» y «usted».
Artículo 18.- La
enumeración anterior no coarta a los Estados la facultad de acordar a
sus habitantes otros derechos.
Artículo 19.-
Estos derechos o garantías pueden ser suspendidos en los casos y con las
formalidades que determina la atribución 8, Artículo 80 de esta
Constitución.
Artículo 20.- Los
que expidieren, fuera de los casos señalados en la atribución 8,
Artículo 80, firmaren, ejecutaren o mandaren ejecutar decretos,
órdenes o resoluciones que violen cualquiera de los derechos
garantizados a los venezolanos, son culpables, y deben ser castigados conforme
lo determina la ley.
Artículo 21.- Los
derechos reconocidos y consagrados en los Artículos anteriores, no
serán menoscabados ni dañados por las leyes que reglamenten su
ejercicio, y las que esto hicieren serán declaradas, de conformidad con
la atribución 11 del Artículo 95, como inconstitucionales, y
carecerán de eficacia.
  Título IV. De la Soberanía
nacional y del Poder público
Artículo 22.- La
soberanía reside esencialmente en el Pueblo, quien la ejerce por medio
de los Poderes Públicos.
Artículo 23.- La
definición de atribuciones y facultades señala los límites
del Poder Público: todo lo que extralimite dicha definición
constituye una usurpación de atribuciones.
Artículo 24.- Toda
autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos.
Artículo 25.- Toda
decisión acordada por requisición directa o indirecta de la
fuerza o de reunión de pueblo en actitud subversiva, es nula de derecho
y carece de eficacia.
Artículo 26.- El
Gobierno de la Unión es y será siempre republicano federal,
democrático, electivo, representativo, alternativo y responsable.
Artículo 27.- El
ejercicio del Poder Público acarrea responsabilidad individual por
extralimitación de las facultades que la Constitución otorga, o
por quebrantamiento de la ley que organiza sus funciones, en los
términos que esta Constitución establece.
Artículo 28.- El
Poder Público se distribuye entre el Poder Federal y el Poder de los
Estados, en los límites establecidos en esta Constitución.
Artículo 29.- El
Poder Federal se divide en Legislativo, Ejecutivo y Judicial.
  Título V. Del Poder
Legislativo
  Sección Primera. Del Poder
Legislativo
Artículo 30.- El
Poder Legislativo se ejerce por una Asamblea que se denomina «Congreso de
los Estados Unidos de Venezuela», compuesta de dos Cámaras, una de
Senadores y otra de Diputados.
  Sección Segunda. De la
Cámara de Diputados
Artículo 31.- Para
formar la Cámara de Diputados, cada Estado elegirá por
votación directa y de conformidad con su Ley de Elecciones, uno por cada
cuarenta mil habitantes, y uno más por un exceso de veinte mil. El
Estado cuya población no alcance a cuarenta mil habitantes,
elegirá un Diputado. De la propia manera nombrará Suplentes en
número igual al de los Principales, para sustituir a éstos en las
vacantes que ocurran, por el orden de su elección.
§ Único. Los Diputados
durarán seis años en sus funciones.
Artículo 32.- Para
poder ser Diputado se requiere ser venezolano por nacimiento y haber cumplido
veintiún años.
Artículo 33.- El
Distrito Federal y los Territorios Federales que tuvieren o llegaren a tener la
base de población establecida en el Artículo 31, elegirán
también sus Diputados, por votación directa y con las
formalidades que determine la ley.
§ Único. No se
computarán en la base de población los indígenas que vivan
en estado salvaje.
Artículo 34.- Son
atribuciones de la Cámara de Diputados:
1. Dar voto de censura a los
Ministros del Despacho, y por este hecha quedarán vacantes sus
puestos;
2. Elegir dentro de los
primeros quince días de su instalación, en el primer año
del período correspondiente, el Procurador general de la Nación y
dos Suplentes en votaciones sucesivas y por mayoría absoluta. Estos
empleados prestarán la promesa legal ante la Corte Federal y de
Casación, para entrar en el ejercicio de sus funciones, que serán
determinadas por la Ley; y,
3. Las demás que le
señalen las leyes.
  Sección Tercera. De la
Cámara del Senado
Artículo 35.- Para
formar esta Cámara, la Asamblea Legislativa de cada Estada
elegirá de fuera de su seno dos Senadores Principales, y dos Suplentes,
para llenar las vacantes de aquéllos, por el orden de su
elección.
§ Único. Los Senadores
durarán en sus funciones seis años.
Artículo 36.- Para
ser Senador se requiere:
1. Ser venezolano por
nacimiento; y,
2. Haber cumplido treinta
años.
Artículo 37.- Son
atribuciones de la Cámara del Senado:
1. Acordar a venezolanos
ilustres, veinticinco años después de su muerte, el honor de que
sus restos sean depositados en el Panteón Nacional;
2. Dar o no su consentimiento a
los empleados nacionales para admitir dádivas, cargos, honores y
recompensas de Naciones extranjeras; y,
3. Las demás que le
señalen las leyes.
  Sección Cuarta. De las
disposiciones comunes a ambas Cámaras
Artículo 38.- Las
Cámaras Legislativas se reunirán cada dos años en la
capital de la Unión el día 23 de mayo o el más inmediato
posible, sin necesidad de ser previamente convocadas. Las sesiones
durarán noventa días improrrogables.
Artículo 39.- Las
Cámaras abrirán sus sesiones con las dos terceras partes de sus
miembros, por lo menos, y a falta de este número, los concurrentes se
reunirán en Comisión Preparatoria y dictarán las
disposiciones que crean convenientes para la concurrencia de los ausentes.
Artículo 40.- Las
sesiones, una vez abiertas, podrán continuarse con la asistencia de la
mayoría absoluta de la totalidad de los miembros nombrados.
Artículo 41.- Las
Cámaras funcionarán separadamente y se reunirán en
Congreso cuando lo determinen la Constitución o las leyes, o cuando una
de las dos Cámaras lo crea necesario. Si conviniere la invitada, toca a
ésta fijar el día y la hora de la reunión.
Artículo 42.- Las
sesiones serán públicas; pero podrán ser secretas cuando
lo acuerde la Cámara.
Artículo 43.- Las
Cámaras tienen el derecho:
1. De dictar su respectivo
Reglamento Interior y de Debates y de acordar la corrección para los
infractores;
2. De establecer la
policía en el edificio donde celebre sus sesiones;
3. De corregir o castigar a los
espectadores que falten al orden establecido;
4. De remover los
obstáculos que se opongan al libre ejercicio de sus funciones;
5. De mandar ejecutar sus
Resoluciones privativas; y,
6. De calificar a sus miembros
y oír sus renuncias.
Artículo 44.- Las
Cámaras funcionarán en una misma población, abrirán
y cerrarán sus sesiones en un mismo día, y ninguna de las dos
podrá suspenderlas ni mudar de residencia sin el consentimiento de la
otra. En caso de divergencia, se reunirán en Congreso y se
ejecutará lo que éste resuelva.
Artículo 45.- El
ejercicio de cualquier función pública es incompatible, durante
las sesiones, con la de Senador o Diputado. La ley designará los
emolumentos que hayan de recibir por sus servicios los miembros del Congreso,
emolumentos que no podrán ser aumentados sino para el período
siguiente.
Artículo 46.- Los
Senadores y Diputados desde treinta días antes del 23 de mayo hasta
treinta días después de terminadas las sesiones, gozarán
de inmunidad; y ésta consiste en la suspensión de todo
procedimiento civil o criminal, cualquiera que sea su origen o naturaleza.
Cuando alguno cometiere un hecho que merezca pena corporal, la
averiguación continuará hasta el término del sumario,
quedando en este estado mientras dure la inmunidad.
Artículo 47.- Las
Cámaras no podrán, en caso alguno, allanar a ninguno de sus
miembros para que se viole en él la inmunidad que se establece por el
Artículo anterior. Los Magistrados, Autoridades o Corporaciones y sus
Agentes, que priven de su libertad a un Senador o Diputado, durante el goce de
su inmunidad, serán sometidos a juicio ante la autoridad judicial
competente, pudiendo ser acusados por cualquier ciudadano con tal fin, y
quedando por el mismo hecho destituidos de sus empleos, sin perjuicio de las
penas que establece la ley para los infractores de la Constitución.
Artículo 48.- El
Congreso será presidido por el Presidente del Senado, y el de la
Cámara de Diputados hará de Vicepresidente.
Artículo 49.- Los
miembros de las Cámaras no son responsables por el voto ni por las
opiniones que emitan en ellas.
Artículo 50.- Los
Senadores y Diputados no podrán celebrar con el Ejecutivo Nacional
contratos propios ni ajenos, ni gestionar ante él reclamos de otro.
Artículo 51.-
Cuando por muerte o por cualquiera otra causa que produzca vacante absoluta se
hubieren agotado los Suplentes de un Estado en el Senado o reducido a menor
número del que le corresponda, la Asamblea Legislativa respectiva
llenará la vacante o vacantes que hayan ocurrido, por el tiempo que
faltaba al sustituido o sustituidos. En cuanto a las faltas que ocurran en la
Cámara de Diputados, las Constituciones de los Estados
determinarán la manera de suplirlas.
  Sección Quinta. De las
atribuciones del Congreso
Artículo 52.- El
Congreso de los Estados Unidos de Venezuela tiene las atribuciones
siguientes:
1. Conocer de las renuncias del
Presidente y Vicepresidentes de la República;
2. Examinar y aprobar o
improbar la cuenta que deben presentarle los Ministros del Despacho de
conformidad con el Artículo 86 de esta Constitución;
3. Dictar las leyes
orgánicas y electorales del Distrito Federal y de los Territorios
Federales. En el Distrito Federal la ley consagrará la autonomía
del Municipio en lo económico y administrativo, y deteminará
cómo haya de ejercer sus atribuciones de conformidad con los preceptos
de esta Constitución, de modo que no entrabe la libertad de
acción política de los Altos Poderes Federales que en
aquél residen. En los casos de guerra su primera autoridad civil y
política asumirá la administración de los dos ramos
mencionados;
4. Elevar a la categoría
de Estados de la Unión a los Territorios Federales que lo soliciten,
siempre que llenen las condiciones prescritas en el Artículo 4 de esta
Constitución;
5. Decretar los impuestos
nacionales;
6. Sancionar los Códigos
Nacionales con arreglo a la base 16, Artículo 7 de esta
Constitución y el Código de Instrucción Pública
Federal, el de Hacienda, el Militar y el de Marina y las leyes conducentes a la
organización de la Milicia Nacional;
7. Fijar el tipo, valor, ley,
peso y acuñación de la moneda nacional, siendo el oro el
patrón monetario, y resolver sobre la admisión y
circulación de la extranjera;
8. Crear, suprimir y dotar los
empleos nacionales;
9. Determinar todo lo relativo
a la Deuda Nacional y sus intereses;
10. Decretar
empréstitos sobre el Crédito de la Nación;
11. Decretar todo lo relativo a
la Estadística y Censo Nacional, el que deberá hacerse cada diez
años;
12. Aprobar o negar los
Tratados y Convenios Diplomáticos, los que, sin el requisito de su
aprobación, no serán válidos ni podrán ratificarse
ni canjearse. La ley aprobatoria que dicte el Congreso no recibirá el
«Ejecútese», sino cuando conste que el Tratado está
aceptado por la otra parte. Los Tratados no se publicarán hasta
después de haber sido ratificados y canjeados;
13. Aprobar o negar los
Contratos de interés nacional que celebre el Ejecutivo Federal;
14. Sancionar el Presupuesto
General de Rentas y Gastos Públicos;
15. Fijar y uniformar las
pesas y medidas nacionales;
16. Dictar las leyes relativas
al ejercicio de las atribuciones que esta Constitución concede al Poder
Federal, y además, todas las de carácter general que sean
necesarias.
17. Elegir el Cuerpo Electoral
de que trata el Artículo 70 de esta Constitución; y,
18. Elegir la Corte Federal y
de Casación de conformidad con los Artículos 91, 92 y 93 de esta
Constitución.
Artículo 53.- Los
actos que sancionen las Cámaras Legislativas de Venezuela, funcionando
separadamente como Cuerpos colegisladores, se denominarán
«Leyes», y los que sancionen, reunidas en Congreso, o separadas,
para asuntos privativos de cada una, se llamarán
«Acuerdos».
  Sección Sexta. De la
formación de las Leyes
Artículo 54.- La
iniciativa de las leyes podrá tener lugar en cualquiera de las
Cámaras y compete a sus respectivos miembros.
Artículo 55.-
Luego que se haya presentado un proyecto, se leerá y considerará
para ser admitido, y si lo fuere, se le darán tres discusiones con el
intervalo de un día por lo menos, de una a otra, observándose las
reglas establecidas para los debates.
Artículo 56.- Los
proyectos aprobados en la Cámara en que fueron iniciados, se
pasarán a la otra para los efectos del Artículo anterior, y si no
fueren negados, se devolverán a la Cámara de su origen con las
alteraciones hechas, caso de haberlas sufrido.
Artículo 57.- Si
la Cámara del origen no admitiere las alteraciones, podrá
insistir y enviar sus razones escritas a la otra. También podrá
invitarla a reunirse en Congreso y resolverse en Comisión General para
buscar la manera de acordarse; pero si esto no pudiere conseguirse,
quedará sin efecto el proyecto, luego que la Cámara del origen
resuelva separadamente la ratificación de su insistencia.
Artículo 58.- Al
pasarse los proyectos de una a otra Cámara se expresarán los
días en que hayan sido discutidos.
Artículo 59.- Los
proyectos rechazados en las sesiones de un año no podrán ser
presentados de nuevo, sino en las de otro.
Artículo 60.- Los
proyectos que quedaren pendientes en una Cámara al fin de las sesiones,
sufrirán en ella las mismas tres discusiones en las sesiones del
año subsiguiente.
Artículo 61.- En
las Leyes se usará esta fórmula: «EL CONGRESO DE LOS
ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA, DECRETA:».
Artículo 62.- La
ley que reforme otra se redactará íntegramente y se
derogará la anterior en todas sus partes.
Artículo 63.- Las
leyes se derogan con las mismas formalidades establecidas para su
sanción.
Artículo 64.- Los
actos legislativos, una vez sancionados, se comunicarán por duplicado al
Presidente de la República y se publicarán en el
Diario de Debates de la Cámara del
Senado y estarán en observancia cumplidas que sean las formalidades
establecidas en la atribución 1, Artículo 80, de esta
Constitución. El Presidente de la República por órgano del
Ministro que los refrende, devolverá uno de los dos ejemplares al
Congreso, con el mandato de su cumplimiento.
§ Único. En la
publicación que se hará en el
Diario de Debates se expresará la
fecha en que las Leyes o Decretos hayan sido presentados al Presidente de la
República, a fin de que transcurridos los quince días a que se
refiere la citada atribución 1, Artículo 80, tengan, de todas
maneras, su fuerza y vigor.
Artículo 65.- La facultad de legislar
que tiene el Congreso, no es delegable.
Artículo 66.-
Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo,
excepto en materias de procedimiento judicial y la que imponga menor pena.
Artículo 67.-
Cuando los Ministros del Despacho hayan sostenida en las Cámaras la
inconstitucionalidad de un proyecto, y no obstante quedarse sancionado como
ley, el Procurador general denunciará la colisión para que el
punto sea resuelto conforme al Artículo 95.
  Título VI. Del Poder Ejecutivo
Federal
  Sección Primera. De la
Administración General de la Unión
Artículo 68.- Todo
lo relativo a la Administración General de la Nación que no
esté atribuido a otra autoridad por esta Constitución es de la
competencia del Ejecutivo Federal, éste se ejerce por un Magistrado que
se llamará Presidente de los Estados Unidos de Venezuela, en
unión de los Ministros del Despacho, que son sus órganos. El
Presidente será elegido en la forma que previene la Sección
siguiente.
Artículo 69.- Las
funciones del Ejecutivo Nacional no pueden ejercerse fuera del Distrito Federal
sino en los casos previstos por esta Constitución.
  Sección Segunda. De la
elección del Presidente de los Estados Unidos de Venezuela
Artículo 70.-
Habrá un Cuerpo Electoral, compuesto de catorce, miembros del Congreso
Nacional, elegidos por éste en los primeros quince días de su
reunión en el primer año de cada período constitucional,
de manera que quede formado de un Representante, Senador o Diputado, por cada
una de las Entidades Políticas y de un Diputado más por el
Distrito Federal.
Artículo 71.- El
siguiente día de haberse elegido por el Congreso el citado Cuerpo
Electoral, procederá éste a su instalación constitucional
con el número de los presentes, con tal que este número no baje
de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros elegidos para
componer el Cuerpo, y designará de entre ellos el que deba dirigir sus
labores.
Artículo 72.- Al
instalarse el Cuerpo Electoral, señalará uno de los tres
días siguientes para elegir de su seno, o de fuera de él, en
sesión pública permanente, el Presidente de los Estados Unidos de
Venezuela. Este señalamiento se publicará por la imprenta, y para
que se practique la elección deben encontrarse presentes las dos
terceras partes, por lo menos, de la totalidad de los miembros del Cuerpo
Electoral, y se proclamará elegido al que obtenga la mayoría
absoluta de votos sobre dicha totalidad. El Cuerpo Electoral declarará
terminados sus trabajos, formulándose el acta respectiva que será
suscrita por todos sus miembros, los cuales volverán de nuevo a ocupar
sus puestos en las Cámaras respectivas.
§ Único. El Cuerpo
Electoral, en la misma sesión en que elija Presidente de los Estados
Unidos de Venezuela, elegirá también, con las formalidades
prescritas para la elección de Presidente, y con las condiciones de
éste, un primero y un segundo Vicepresidente, para suplir las faltas
temporales o absolutas de aquél.
  Sección Tercera. Del Presidente
de los Estados Unidos de Venezuela
Artículo 73.- El
Presidente de los Estados Unidos de Venezuela deberá ser venezolano por
nacimiento y mayor de treinta años, y prestará ante el Congreso
la promesa legal, antes de entrar en el ejercicio de sus funciones.
§ Único. Los Vicepresidentes
prestarán la promesa legal ante el Congreso, y en receso de éste,
ante el Presidente de la República.
Artículo 74.- Las
faltas temporales o absolutas del Presidente serán suplidas por un
primero y un segundo Vicepresidente, según el orden de su
elección.
En el caso de encargarse el segundo
Vicepresidente por falta absoluta del Presidente y del primer Vicepresidente, o
si ocurriere esta falta durante su encargo, convocará inmediatamente la
Cámara del Senado para que elija la persona que deba sustituirlo.
Artículo 75.- Son
atribuciones privativas del Presidente de los Estados Unidos de Venezuela:
1. Nombrar y remover los
Ministros del Despacho;
2. Recibir y cumplimentar a los
Ministros Públicos de otras Naciones;
3. Firmar las cartas oficiales
dirigidas a los Soberanos o Primeros Magistrados de otros países;
4. Administrar el Distrito
Federal, según la ley, y funcionar en él como primera Autoridad
Civil y Política;
5. Administrar los Territorios
Federales de conformidad con sus leyes orgánicas;
6. Dirigir la guerra y mandar
el Ejército en persona, o nombrar quien haya de hacerlo; y,
7. Separarse transitoriamente
de la Capital de la República, cuando lo exijan asuntos de
interés público; pudiendo también separarse por
algún tiempo del ejercicio del cargo, para lo cual llamará al que
deba reemplazarlo con arreglo a esta Constitución; y al cesar la causa
que produjo la separación, se reencargará, bastando al efecto que
así lo comunique al que esté desempeñando la Primera
Magistratura.
Artículo 76.- El
Presidente de la Unión está en el deber de presentar al Congreso,
por sí o por medio de uno de sus Ministros, dentro de los diez primeros
días de las sesiones ordinarias, un Mensaje sintético en el que
dé cuenta de sus actos administrativos y políticos, informe del
estado de la República e indique las mejoras que convenga adoptar en la
legislación vigente.
Artículo 77.- El
Presidente de los Estados Unidos de Venezuela no podrá ser reelegido
para el período inmediato.
Artículo 78.- La
ley señalará el sueldo que haya de percibir el Presidente de la
República o el que haga sus veces, sueldo que no podrá ser
aumentado sino para el período constitucional siguiente.
Artículo 79.- El
Presidente de la República, o el que haga sus veces, es responsable por
traición a la Patria y por delitos comunes.
  Sección Cuarta. De las
atribuciones del Ejecutivo Federal
Artículo 80.- Son atribuciones del
Ejecutivo Federal:
1 . Mandar ejecutar y cuidar de
que se cumplan y ejecuten esta Constitución y las leyes y decretos del
Congreso Nacional y hacerlos publicar en la
Gaceta Oficial, dentro de los quince primeros
días de haberlos recibido, salvo lo dispuesto en la atribución 12
del Artículo 52;
2. Expedir los decretos o
reglamentos para la mejor ejecución de las leyes, siempre que la ley lo
exija o establezca en su texto, cuidando de no alterar el espíritu y la
razón de la ley;
3. Convocar extraordinariamente
al Congreso cuando lo exija la gravedad de algún asunto;
4. Organizar el Ejército
y la Milicia Nacional conforme a la ley;
5. Preservar a la Nación
de todo ataque exterior;
6. Declarar la guerra;
7. Defender el Distrito Federal
cuando haya serios temores de que pueda ser invadido por fuerzas
extrañas;
8. Hacer uso en los casos de
guerra extranjera o de conmoción interior o rebelión a mano
armada contra las Instituciones, previa declaración de estar trastornado
el orden público y hasta el restablecimiento de la paz, de las
siguientes facultades:
A) Pedir a los Estados los auxilios necesarios para la
defensa nacional o de las Instituciones;
B) Exigir anticipadamente las contribuciones;
C) Arrestar, confirmar o expulsar del Territorio de la
República a los individuos, nacionales o extranjeros, que sean
contrarios al restablecimiento de la paz;
D) Suspender los derechos cuyo ejercicio sea incompatible con
la defensa del país o el restablecimiento del orden, excepto el de la
inviolabilidad de la vida;
E) Señalar el lugar donde deba trasladarse
transitoriamente el Poder General de la Unión, cuando haya graves
motivos para ello;
F) Disponer el enjuiciamiento por traición a la
Patria, de los venezolanos que de alguna manera sean hostiles a la defensa
nacional; y,
G) Expedir patentes de corso y autorizar represalias;
9. Disponer de la fuerza
pública, en el caso de ser ineficaz la interposición de sus
buenos oficios, para poner término a la colisión armada entre dos
o más Estados y exigirles que depongan las armas y sometan la
decisión de sus controversias a lo dispuesto en la base 25,
Artículo 7 de esta Constitución. También ejercerá
esta atribución, caso de rebelión a mano armada en cual quiera de
los Estados de la Unión, después de haber agotado los medios
pacíficos y conciliatorios para restablecer la paz y orden
públicos;
10. Ordenar al Procurador
General de la Nación que pida la nulidad de todo acto que viole las
Bases de la Unión, y promueva el juicio de responsabilidad
correspondiente;
11. Conceder amnistías e
indultos;
12. Negociar los
empréstitos que decretare el Congreso, en entera conformidad con sus
disposiciones;
13. Cuidar y vigilar la
recaudación de las Rentas Nacionales;
14. Administrar los terrenos
baldíos, minas, salinas y renta de tabaco y aguardiente, conforme a la
ley;
15. Dirigir las negociaciones
diplomáticas y celebrar toda especie de tratados con otras naciones, por
medio de los Agentes Diplomáticos de la República, sometiendo
dichos Tratados al Congreso Nacional, para los efectos de la atribución
12 del Artículo 52;
16. Celebrar los contratos de
interés nacional con arreglo a las leyes;
17. Reglamentar el servicio de
Correos, Telégrafos y Teléfonos Federales, pudiendo crear o
suprimir estaciones u oficinas que reclamen urgentemente estas medidas, dando
cuenta al Congreso en su próxima reunión;
18. Dictar las medidas
necesarias para que se haga el Censo de las poblaciones de la República
cada diez años;
19. Expedir patentes de
navegación a los buques nacionales;
20. Expedir cartas de
nacionalidad conforme a la ley;
21. Permitir o no la
admisión de extranjeros al servicio de la República;
22. Prohibir, cuando lo estime
conveniente, la entrada en territorio nacional, o expulsar de él, a los
extranjeros que no tengan domicilio establecido en el país;
23. Prohibir e impedir la
entrada al territorio de la República, de los extranjeros dedicados
especialmente al servicio de cualquier culto o religión, cualquiera que
sea el orden o jerarquía de que se hallen investidos;
24. Nombrar los empleados
nacionales cuyo nombramiento no esté atribuido a otro funcionario;
25. Remover los empleados de su
libre elección y mandarlos a suspender o enjuiciar, si hubiere motivo
para ello; y,
26. Desempeñar las
demás funciones que le atribuyan las leyes.
  Sección Quinta. De los
Ministros del Despacho
Artículo 81.- El
Presidente de los Estados Unidos de Venezuela tendrá para su Despacho
los Ministros que señale la ley. Ésta determinará sus
funciones y deberes y organizará sus Secretarías.
Artículo 82.- Para
poder ser Ministro del Despacho se requiere:
1. Ser venezolano por
nacimiento; y,
2. Haber cumplido veinticinco
años.
Artículo 83.- Los
Ministros son los órganos legales, únicos y precisos del
Presidente de los Estados Unidos de Venezuela. Todos los actos de éste
serán refrendados por aquél o aquéllos de los Ministros a
cuyos ramos correspondan dichos actos, y sin este requisito carecen de eficacia
y no serán cumplidos ni ejecutados por las autoridades, empleados o
particulares.
Artículo 84.-
Todos los actos de los Ministros deben arreglarse a esta Constitución y
a las leyes: su responsabilidad personal no se salva por la orden del
Presidente, aunque la reciban escrita.
Artículo 85.- La
responsabilidad de los actos del Presidente que deban resolverse en Consejo de
Ministros corresponde a los que los refrenden.
Artículo 86.- Los
Ministros darán cuenta a las Cámaras, cada dos años,
dentro de los diez primeros días de sus sesiones ordinarias, en Memorias
razonadas y documentadas, de lo que hubieren hecho o pretendieren hacer en sus
respectivos ramos. También darán los informes escritos o verbales
que se les pidan, y presentarán igualmente, dentro de los primeros diez
días del segundo mes de las sesiones de las Cámaras, el
Presupuesto General de Rentas y Gastos, y la cuenta general de los dos
años anteriores.
Artículo 87.- Los
Ministros tienen derecho de palabra en las Cámaras, y están
obligados a concurrir a ellas cuando sean llamados a informar.
Artículo 88.- Los
Ministros son responsables:
1. Por traición a la
Patria;
2. Por infracción de la
Constitución y de las leyes;
3. Por hacer mayores gastos
que los presupuestos;
4. Por soborno o cohecho en el
despacho de los negocios a su cargo o en nombramientos de empleados
públicos;
5. Por malversación de
los fondos públicos; y,
6. Por delitos comunes.
  Título VII
  Sección Primera. Del Poder
Judicial
Artículo 89.- El
Poder Judicial de la República reside en la Corte Federal y de
Casación y en los demás Tribunales y juzgados que establezcan las
leyes.
Artículo 90.- Los
empleados del Poder Judicial son responsables, en los casos que determine la
ley:
1. Por traición a la
Patria;
2. Por soborno o cohecho en el
desempeño de sus funciones;
3. Por infracción de la
Constitución y de las leyes; y,
4. Por delitos comunes.
  Sección Segunda. De la Corte
Federal y de Casación
Artículo 91.- La
Corte Federal y de Casación es el Tribunal Supremo de la
Federación y de los Estados, y se compondrá de siete Vocales que
elegirá el Congreso, dentro de los primeros treinta días de su
reunión en el primer año, de cada período
constitucional.
§ Único. Los Vocales de la
Corte Federal y de Casación deberán ser venezolanos por
nacimiento, mayores de treinta años y abogados de la
República.
Artículo 92.- Para
el nombramiento de la Corte Federal y de Casación se agruparán
las representaciones, en el Congreso, de los Estados y del Distrito Federal, en
la forma que sigue, y presentará cada agrupación dos candidatos
para que, de entre ellos, elija el Congreso el miembro de la Corte Federal y de
Casación que haya de representar en ésta cada
agrupación.
Primera
agrupación: Estado Miranda y Distrito Federal;
Segunda
Agrupación: Estados Aragua y Guárico;
Tercera
agrupación: Estados Carabobo y Zamora;
Cuarta
agrupación: Estados Lara y Falcón;
Quinta
agrupación: Estados Táchira y Trujillo;
Sexta agrupación: Estados
Mérida y Zulia;
Séptima agrupación: Estados
Bermúdez y Bolívar.
Artículo 93.- La
Corte Federal y de Casación será elegida por el Congreso por
votación secreta y en sesión permanente.
§ Único. Los siete
candidatos designados por las agrupaciones, que no resultaren elegidos Vocales
de la Corte Federal y de Casación, quedarán de hecho como
suplentes de los respectivos Vocales.
Artículo 94.- Los
miembros de la Corte Federal y de Casación durarán seis
años, pudiendo ser reelegidos, y las faltas absolutas de Principales y
Suplentes se llenarán por el Congreso, y, en receso de éste, por
el Presidente de la República, y a este efecto la Corte hará las
participaciones del caso.
Artículo 95.- Son
atribuciones de la Corte Federal y de Casación:
1. Conocer de las acusaciones
contra el Presidente de la República o el que haga sus veces, contra los
Ministros del Despacho, Procurador general de la Nación, Gobernador del
Distrito Federal y contra sus propios miembros, en los casos en que dichos
funcionarios son responsables según esta Constitución;
2. Conocer de las causas
criminales o de responsabilidad que se formen a los Presidentes de los Estados
y a otros Altos Funcionarios de los mismos que las leyes de éstos
determinen; aplicando en materia de responsabilidad las leyes de los propios
Estados, y en caso de falta de ellas, las generales de la Nación;
En los dos casos anteriores la
Corte declarará si hay o no lugar a formación de causa; si
declarare lo primero, quedará de hecho en suspenso el funcionario
acusado; si lo segundo, cesará todo procedimiento. Cuando el delito
fuese común, pasará el asunto a los Tribunales ordinarios, y
cuando fuere de naturaleza política continuará conociendo la
Corte hasta sentencia definitiva;
3. Conocer de las causas
civiles o criminales que se formen a los empleados diplomáticos en los
casos permitidos por el Derecho Público de las Naciones;
4. Conocer de las causas de
responsabilidad que por mal desempeño de sus funciones se formen a los
Agentes Diplomáticos de la República acredita dos cerca de otros
países;
5. Conocer de los juicios
civiles cuando sea demandada la Nación y lo determine la ley;
6. Conocer del recurso de
casación en la forma y términos que establezca la ley;
7. Conocer de las causas de
presas;
8. Dirimir, salvo las
excepciones establecidas en los Artículos 3 y 126 de esta
Constitución, las controversias que se susciten entre los funcionarios
del orden político de diferentes Estados, entre los de uno o más
Estados y los de la Unión o del Distrito Federal, entre los de la
Unión entre sí o con los del Distrito Federal y entre Tribunales
y Funcionarios Nacionales en materia del resorte de la Corte;
9. Dirimir las competencias que
se susciten entre los empleados o funcionarios del orden judicial de distintos
Estados y entre los de éstos con los Nacionales o del Distrito Federal,
y entre los de un mismo Estado o del Distrito Federal, siempre que no exista en
ellos autoridad llamada a dirimirlas;
10. Declarar la nulidad de las
leyes nacionales, o de los Estados, cuando colindan con la Constitución
de la República;
11. Declarar cuál sea la
ley vigente cuando se hallen en colisión las nacionales entre sí
o éstas con las de los Estados;
12. Declarar la nulidad de
todos los actos de las Cámaras Legislativas o del Ejecutivo Federal, que
violen los derechos garantizados a los Estados o que ataquen su
autonomía;
13. Declarar la nulidad de
todos los actos a que se refieren los Artículos 24 y 25 de esta
Constitución, siempre que emanen de autoridad nacional o del Distrito
Federal o de Altos Funcionarios de los Estados;
14. Conocer de las
controversias que resulten de los contratos o negociaciones que celebrare el
Presidente de la República;
15. Declarar, salvo lo que
dispongan Tratados Públicos, la fuerza ejecutoria de las sentencias de
las autoridades extranjeras, con sujeción a las condiciones que
establezca la ley; y,
16. Las demás
atribuciones que le señalen esta Constitución y las leyes.
Artículo 96.- La
Corte Federal y de Casación dará cada dos años, al
Congreso Nacional, cuenta de sus trabajos, y al propio tiempo le
informará de los inconvenientes que, a su juicio, se opongan a la
uniformidad de la Legislación Civil, Criminal y Mercantil.
Artículo 97.- Los
Vocales de la Corte Federal y de Casación que hayan entrado a ejercer
sus funciones, mientras ejerzan éstas, no podrán admitir empleo
alguno dependiente del Ejecutivo Federal.
Artículo 98.- La
ley señalará los sueldos que hayan de devengar los Vocales de la
Corte Federal y de Casación.
  Sección Tercera. Del Procurador
general de la Nación
Artículo 99.- El
Ministerio Público corre a cargo del Procurador general de la
Nación, conforme lo determine la ley.
Artículo 100.-
Para ser Procurador se requiere ser venezolano por nacimiento, mayor de treinta
años y abogado de la República.
Artículo 101.- El
Procurador general durará en sus funciones dos años, pudiendo ser
reelegido, y sus faltas absolutas o temporales se llenarán por dos
suplentes en el orden de su elección.
Artículo 102.- Son
funciones del Procurador general:
1. Promover la ejecución
de las leyes y de las disposiciones administrativas;
2. Evacuar todos los informes
jurídicos que le exijan el Ejecutivo Federal y la Corte Federal y de
Casación;
3. Cuidar de que todos los
empleados federales llenen cumplidamente su deber;
4. Instaurar acusación,
a excitación del Presidente de la República, ante la autoridad
competente, de los funcionarios federales por mal desempeño en el
ejercicio de sus atribuciones oficiales, exigiéndoles la responsabilidad
consiguiente;
5. Ejercer el Ministerio Fiscal
en los juicios a que se refieren las atribuciones 1, 2, 4 y 5 de la Corte
Federal y de Casación;
6. Dar cuenta al Presidente de
la República de sus gestiones en el desempeño de las funciones 1,
3 y 4 que le atribuye este mismo Artículo;
7. Promover y sostener los
juicios en que esté interesada la Nación y defender los derechos
de ésta en las acciones o reclamos que contra ella se intenten,
debiendo, en uno y otro caso, cumplir las instrucciones que el Ejecutivo
Federal le comunique; y,
8. Cumplir los demás
deberes que esta Constitución y la ley le señalen.
  Título VIII. Disposiciones
generales
Artículo 103.- Todo
lo que no esté expresamente atribuido a la Administración General
de la Nación en esta Constitución es de la competencia de los
Estados. Éstos determinará en sus respectivas Constituciones que
los períodos constitucionales de sus Poderes Públicos sean de
tres años, contados desde el 1 de enero de 1905.
Artículo 104.- Se
prohíbe a todo Magistrado, Autoridad o Corporación el ejercicio
de cualquier función que no esté expresamente atribuida por la
Constitución y las leyes.
Artículo 105.- Los
Tribunales de Justicia en los Estados son independientes. Las causas en ellos
iniciadas terminarán en los mismos Estados, sin más examen que el
de la Corte Federal y de Casación, en los casos que la ley lo
permite.
Artículo 106.- Todo
acto de las Cámaras Legislativas o del Ejecutivo Federal que viole los
derechos garantizados a los Estados o ataque su autonomía, deberá
ser declarado nulo por la Corte Federal y de Casación, conforme a su
atribución 12, Artículo 95.
Artículo 107.- La
Fuerza Pública Nacional se divide en naval y terrestre, y se
compondrá de las Milicias ciudadanas que se organicen conforme a la
ley.
Artículo 108.- La Fuerza Pública a
cargo del Poder Nacional, se formará de un contingente que,
proporcionado a su población, dará cada Estado, llamando al
servicio a los ciudadanos que deban prestarlo conforme a la ley.
Artículo 109.- En
caso de guerra puede aumentarse el contingente con los cuerpos de la Milicia
ciudadana hasta el número de hombres necesarios para llenar el pedido
del Gobierno Nacional.
Artículo 110.- La
autoridad militar y la civil nunca serán ejercidas
simultáneamente por una misma persona o Corporación, excepto en
los casos de perturbación del orden público.
Artículo 111.- En
posesión como está la Nación del derecho de Patronato
Eclesiástico, lo ejercerá conforme lo determina la ley de 28 de
julio de 1824.
Artículo 112.- El
Gobierno Nacional no tendrá en los Estados otros empleados residentes
con jurisdicción o autoridad, sino los empleados de los mismos Estados.
Se exceptúan los de Hacienda; los de Instrucción pública;
los que haga necesarios la organización que el Congreso Nacional
dé a las minas, terrenos baldíos, salinas y renta de tabaco y
aguardiente, en uso de la facultad que le otorga la base 28, Artículo 7
de esta Constitución; los de las fuerzas que se destinen para resguardo
de las fronteras y de las que guarnezcan fortalezas, parques, apostaderos y
puertos habilitados, que sólo tendrán jurisdicción en lo
peculiar a sus respectivos destinos y dentro del recinto de las fortalezas y
cuarteles y de los apostaderos y puertos habilita dos; sin que por esto dejen
de estar sometidos a las leyes generales del Estado en que residan, y sujetos a
ser inmediatamente removidos o reemplazados por el Ejecutivo Federal o por
quien corresponda, al requerirlo el Gobierno del Estad o respectivo por un
motivo legal.
Artículo 113.- Los
empleados nacionales no podrán admitir dádivas, cargos, honores y
recompensas de Naciones extranjeras sin el consentimiento del Senado.
Artículo 114.- Todos
los elementos de guerra pertenecen a la Nación.
Artículo 115.-
Cualquier ciudadano podrá acusar a los empleados naciona |