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Fidel Fita
Compilado por San Raimundo de Peñafort el Cuerpo de las
decretales de Gregorio IX fué dirigido por este gran pontífice
á la universidad de Bolonia en 1230, y á la de Paris el
día 5 de Setiembre de 1234 con expresa voluntad de que fuese texto
normal en las escuelas y tribunales del orbe católico:
ut hac tantum
Por lo que hace á la historia de la aljama y sinagoga judiegas en Córdoba después que San Fernando hubo reconquistado á esta ciudad (23 Diciembre 1235-29 Junio 1236), tampoco hay que echar en olvido el canon del Concilio IV ecuménico de Letrán (1215), que las Decretales expresan en dicho título: Honorio III por su Bula del 20 de Marzo de 1219 otorgó al
Rey San Fernando y á D. Rodrigo, Arzobispo de Toledo, que se
suspendiese en los dominios de Castilla la
ejecución de la Constitución
Dos años antes que San Fernando por carta de dotación episcopal, ó privilegio fechado en Burgos á 12 de Julio de 1241281, atestiguase el punto preciso de la ciudad cordobesa, vecino á la Catedral, donde se hallaba la judería, era esta objeto de grave atención al Papa Gregorio IX. Para medir la situación histórica de los hebreos sobre el terreno que acababa de arrancar al Islam la espada de San Fernando, nada tan propio como la bula del 10 de Setiembre de 1239, inédita, que original y con su sello de plomo colgante he visto y copiado en el Archivo capitular de la Catedral de Córdoba282. Dice:
Gregorius episcopus, servus servorum dei, venerabili fratri...283 Episcopo Cordubensi salutem et apostolicam benedictionem. Significantibus dilectis flliis, clericis Cordubensis et Beatiensis284 civitatum et diocesum, nos noveris accepisse quod, cum frequenter oporteat christianos earumdem civitatum et diocesum domos et proprias possessiones exire et permanere in persequendo et expugnando Sarracenos dintius extra eas, interim iudei Civitatum et diocesum predictarum, per civitates et oppida discurrentes, nullum signum notorium deferunt; et, ut magis decipiant, se asserentes existere christianos, christianorum filios et alia, que possunt, furtive subripiunt et vendunt etiam sarracenis, et alia multa enormia ibidem committere non verentur in iniuriam nominis christiani et multorum scandalum et ruinam. Cum igitur, ut huiusmodi malitiis posset facilius et efficacius obviari, in generali concilio provida fuerit deliberatione statutum quod Judei utriusque sexus in omni christianorum provincia, et tempore omni, a christianis qualitate habitus distingulantur, Fraternitati tue per apostolica scripta mandamus quatinus iudeos Cordubensis et Beatiensis civitatum et diocesum quod ad deferenda iuxta statutum prefatum signa, per que a christianis distingui valeant, per subtractionem communionis fidelitun, ad quod illos per auxilium brachii secularis, si necesse fuerit, compelli volumus, sublato apellationis impedimento compellas. Dat. Anagnie, IIII ydus septombris, Pontificatus nostri Anno Tertio decimo. Tres bulas de Inocencio IV, que Potthast285 no menciona, expedidas desde Lyon en 1250, las dos primeras el día 13, y la última el 27 de Abril, he logrado ver en el mismo archivo. 1. Original é inédita, Cajón P., leg. 2, núm. 72. -El Libro de las Tablas la inserta en su fol. 1, recto, con esta rúbrica: «Comission del papa Innocencio que el Obispo apremie á los judíos que anden sennalados.»
Innocentius episcopus, servus servorum dei, venerabili fratri...286 episcopo Cordubensi salutem et apostolicam benedietionem. Licet in sacro generali Concilio provida fuerit deliberatione statutum ut iudei a christianis habitu distinguantur, ne illorum isti, vel istorum illi mulieribus possint dampnabiliter commisceri, iudei tamen in Cordubensi civitate et diocesi commorantes statutum huiusmodi, sicut accepimus, non observant, propter quod damnate commistionis excessus sub erroris potest velamento presumi. Volentes igitur statutum ipsum firmiter observari, Fraternitati tuo per apostolica scripta mandamus quatinus, si est ista, iudeos ipsos ad deferendum signum, quo a christianis qualitate habitus distinguantar monitione premissa, por subtractionem communionis fidelium, sublato apellationis impedimento, compellas. Dat. Lugduni, idus Aprilis, Pontificatus nostri Anno Septimo287. 2. Libro de las Tablas, fol. 1, vuelto. No aparece en el Archivo la original, lastimosamente extraviada ó perdida. Innocentius episcopus, servus servorum Dei, venerabili fratri288 episcopo Cordubensi salutem et apostolicam. benedictionem. Contra inhibitionem dilectorum filiorum Archidiaconi et capituli
Cordubensium, sicut accepimus, judei Cordubensis civitatis quamdam synagogam
superflue altitudinis temere ibidem construere de novo presumunt in grave
Christi fidelium scandalum289 et Cordubensis ecclesie detrimentum. Quare humiliter
petebatur a nobis ut providere290 super hoc misericorditer curaremus.
Dat. Lugduni, Idus aprilis pontificatus nostri anno septimo 3. Original é inédita, cajón P, núm. 80. -Continuada en el Libro de las Tablas, fol. 3, vuelto. Innocentius episcopus, servus servorum dei, Dilectis filiis... Decano et... Sacriste ecclesie Toletane Salutem et apostolicam benedictionem. Conquesti sunt nobis venerabilis frater noster... Episcopus et dilecti filii capitulum et clerus Civitatis et diocesis Cordubensis quod nonnulli Judei et Sarraceni Civitatis et diocesis earundem de decimis, cathedrali et aliis ecclesiis loci eiusdem debitis pro terris et possessionibus suis, de quibus ille293 sibi a christianis antiquitus solvebantur antequam ad eosdem Judeos et Sarracenos terre ac possessiones huiusmodi pervenissent, sibi satisfacere omnimode contradicunt. Quocirca discretioni vestre per apostolica scripta mandamus quatinus, si est ita, prefatos Judeos et Sarracenos quod de prefatis decimis eisdem ecclesiis satisfaciant, ut tenentur, monitione premissa, per subtractionem cominunionis fidelium, appellatione remota cogatis. Testes autem qui fuerint nominati, si se gratia odio vel timore subtraxerint, per censuram ecclesiasticam appellatione cessante cogatis veritati testimonium perhibere, non obstante conslitutione de duabus dietis edita in concilio generali, ita quod ultra tertiam vel quartam aliquis extra suam diocesim auctoritate presentium ad iudicium non trahatur. Dat. Lugduni, V kalendas Maii, Pontificatus nostri Anno Septimo. De la primera de estas tres bulas que se refiere á las
divisas de los hebreos, ha dicho Amador de
los Ríos294 que Inocencio IV
¡Cuanto más natural y conforme á la
práctica invariable de la Iglesia Romana se nos hace el pensar que
Inocencio IV, respecto de lo que dispuso acerca de la gran (?) Sinagoga
delatada á su tribunal, se atuvo al cumplimiento estricto de los
cánones! ¡Contrario ú hostil á ellos el
piadosísimo San Fernando! Pues
Tampoco es cierto que Inocencio IV mandase ó aconsejase la destrucción de la sinagoga, ni lo es que el rey consintiese en el intento de los hebreos. La frase de estilo, cessante appellationis obstaculo, no entiende hablar de apelación al tribunal del rey sino al de la Santa Sede. Probablemente San Fernando para nada intervino en todo este asunto. Juzgando del hecho histórico por el sentido natural que
ofrecen las palabras de Inocencio IV, parécenme indicar: 1.º, que
la nueva sinagoga se labró sobre el solar y ruinas de la vieja;
2.º, que no recibió mayor ampliación, ó grandor de
planta, ni mejor decoro, ú ornato; y que, en fin, al ir á
rematarse con elevación que estimaron anormal, ó
supérflua, el arcediano y Cabildo de Córdoba, sobrevino de parte
de éstos la inhibición de llevar adelante lo comenzado. No
desistieron de su propósito los hebreos; si bien, parando tal vez la
obra, se limitaron á protestar que semejante inhibición era
injusta y mal fundada, de hecho ó de derecho. No faltó
algún delator (no se sabe quién), que denunciase el caso á
la curia romana, pintándolo como que cedía en grave
escándalo de los fieles y detrimento de la Iglesia, ó
desprestigio de la autoridad del Cabildo cordobés. El Papa en su
Es pues dudoso, y harto dudoso, que el obispo en obedecimiento á la voz del Sumo Pontífice interpusiese luego su veto, y que la obra del templo israelítico se viese á deshora interrumpida. Por ventura aconteció lo contrario; porque hemos visto ya lo que el Papa mandó. Hay más. Si la razón estaba de parte del Cabildo, que había inhibido lo que le parecía sobrar á la altura del edificio ¿cómo no proceder, quitado este sobrante, á la conclusión de la obra? San Fernando protegió á la aljama hebrea de Córdoba con magnanimidad, sin desmentir jamás sus altos deberes de príncipe cristiano. Lo propio hizo Alfonso X. A los principios de su reinado, cuando estaba ya tramitada la causa que había confiado Inocencio IV (27 de Abril, 1250) al deán y al tesorero de la Catedral toledana, expidió el rey sabio desde Toledo (28 Marzo, 1254) el diploma que anuncia tan felices disposiciones297:
El último estatuto pone distinción manifiesta entre las fincas urbanas, ó casas, compradas por los israelitas. El precedente establece que paguen el diezmo todas las casas que en adelante adquieran los judíos de los cristianos; pero respecto de las ya compradas, ó adquiridas, se advierte luego que el legislador por mira equitativa no entiende gravar sino las que se hallaban fuera del barrio hebreo (judería). Varios documentos, inéditos, que ilustran esta disposición del monarca, enriquecen el Libro de las Tablas. Citaré los principales que he recogido. 1. Fol. 111, recto. -7 Abril, 1260. «Don Yuannes é doña María Martín su muger» venden «á don Abrahem el alfayate299 unas casas que son en la collación300 de Sancta María.» 2. Folio 105 vuelto, 106 recto. -12 Julio, 1260. Carta de postura que fizieron doña maryuannes muger de don Alfonso tellez e don Çag abenbilaam con el Dean e el Cabildo sobre las lavores de las casas e de los mesones e de las tiendas que son a la puerta de la pescaderia. In dei nomine. Conoscida cosa sea a todos los omens que esta
carta vieron, Commo yo doña Maryuannes muger de don alfonso tellez e yo
don çag Abenbilaam el judio, vezino de la
juderia de Cordova, otorgamos e connoscemos que fazemos tal pleyto e tal
Et todo esto otorgamos yo doña maryuannes e yo
don çag que lo ayades todo sobre
nos e sobre todo quanto oy dia avemos e avremos cabadelante muebles e rayzes, e
que tomades e dexedes qual quisierdes de nos, e esse vos cumpla quanto esta
carta dize. Et si don Alfonso tellez e yo dona maryuanues vos
otorgáremos e vos diéremos a vos el dean e al Cabildo sobredicho
otro tal carta
Facta carta XII dias andados de Julio, Era Mª CCª LXXXXª VIIIª. Ego Johannes lupi sum testis.
Et estava en esta carta el nombre de don çag el sobredicho, escripto con su mano, en tal lugar como está este espacio blanco que está aqui desuso. 3. Fol. 113, vuelto. -15 Noviembre, 1262. Acta de venta de otras casas en la parroquia de la Catedral. «Conocida cosa sea á quantos esta carta vieren commo yo don çague aben sancho, é yo doña paloma301 muger deste don çague aben sancho, amos302 á dos marido é muger, vezinos en la Judería de Córdova, otorgamos que vendemos á vos don Rodrigo é á vuestra amiga Maria diaz la gallega vezinos en la collacion de Sancta Maria de Córdova...» Firma como testigo «Abrahem fijo de Yuçaf Azedo.» 4. Fol. 17, recto. -17 Diciembre, 1263. Sepan todos los omens que esta carta vieren e oyeren cuemo nos don Alfonso, por la gracia de dios Rey de Castiella, de Toledo, de Leon, de Gallizia, de Sevilla, de Cordova, de Murcia, de Jahen e del algarve. Por que entendemos que es grand pro e grand onra de la villa de
Cordova303, en que vengan y toda via las aguas por los caños,
assi commo solien en tiempo de moros; queremos que vengan y las aguas daqui
adelantre en todos aquellos logares que solien venir. Et por que esto non se
podrie mantener, si non oviesse y renda connoscuda cad año, de que se
adobassen los caños, Tenemos por bien que, pues esto es pro
comunalmientre de todos los
Et mandamos que estos sobredichos, que los den daquidelantre cad año por el sant miguel, assi commo sobredicho es. Et aquellos que los non quisieren dar, Mandamos al Alguazil de Cordova que los pendre, e que los faga dar. Fecha la carta en Sevilla por mandato del Rey, lunes XVII dias de diziembre Era de mill o CCC e un año. Yo garcia diaz la fiz escrevir. 5. Fol. 108 recto y vuelto. -18 Mayo, 1276. Carta de la bodega ó de las tiendas con sus sobrados que compró el Cabildo de don Mossé dargot en mal burguet304. E es la meatad de la renda para la capiella del obispo don ferrando305, é la otra meatad por al responso que ha de decir el cabildo cada dia por el obispo don ferrando que les dió dos mil maravedis por ello. Sepan quantos esta carta vieren commo yo don Mossé dargot vezino de la juderia de Córdova... vendo una bodega... seys tiendas... con tres sobrados... E han linderos esta bodega é estas seys tiendas por enderredor, del un cabo casas de mi don Mosé, é del otro casas de don Mosé abenbaron, é del otro casas de Juan martinez marido que fue de Elvira lopez, é del otro la cal del Rey que entra á la juderia... 6. Fol. 120, vuelto. -13 Noviembre, 1286. «Carta de las casas que vendieron Abrahem aben biuan e Ceti siu muger a maestre ferrando maestrescuela de Cordova; e son cerca de la puerta de la juderia. Sepan quantos esta carta vieren, commo yo
Abrahem aben biuan fijo de Çuleman aben
biuan e yo Cety muger deste connonbrado, de mancomun otorgamos e
conoscemos que vendemos a vos maestre ferrando Maestrescuela de Cordova unas
casas que
Fecha la carta en Cordova treze dias del mes de Noviembre, Era
de mill e trezientos e veynte e quatro años
Et estava este espacio blanco, que está aqui desuso, el nombre del dicho Abrahem aben biuan escripto con su mano.» Por lo que toca á los predios, ó heredades, que no dejaban de enriquecer á los vecinos de la Judería cordobesa, bastará el ejemplo siguiente: 7. Biblioteca Nacional, cód. Dd 96, fol. 204-207. -23 Octubre, 1293. «Sepan quantos está carta vieren como sobre demanda
de Donna Pasquala, muger que fue de Domingo Pasqual, fizo á Don
Ante vos D. Ferrando Diaz Alcalde maior por el Rey en Córdoba, Yo Donna Pasquala, muger que fue de Domingo Pasqual, me vos querello de Abrahán sobrino de Dios Ayuda en nombre de Don Ayuda el Judio cuio Personero él es, et digo que yo, e el dicho mi marido, habiendo en nuestra Thenencia una pieza de heredat allende de Guadajoz, como ha home á Ezija por el camino del Arriffize á man derecha, é ha linderos por arrededor, heredat del Donadio que fué de Don Johan Gil, é heredamiento de Juan Miguel, é heredad de Cortijo qué dicen de los Escuderos, et el Carrascal fasta el Arreciffe de yuso del Alcantariella; et el sobredicho Domingo Pasqual finó, et finqué Yo heredera de sus bienes, é aun hove é tomé despoes la posesion deste heredamiento; et decí Don Ayuda, ó su Avandado entróme, é tienen esta heredad bien ha diez años, no habiendo razon porqué. Por que vos pido, Alcalde, de derecho que judgando mandedes é costringades al sobredicho Abrahán en nombre de Don Ayuda, que me desampare, ó me entregue la posesion de alcanta heredat; é tan buena, ó con la pena que fuero é derecho manda, porque me lo entró sin derecho; et demás que me dé los terradgos que dende ovo, é yo pudiera ende haver si en mi poder fuera, de los diez años á acá que lo él tiene, que los aprecio en veinte cafices de pan, las dos partes de trigo é el tercio de zebada; ó faced en todo lo que fuero ó derecho es. Et esto que dicho es provaré lo que pudiere como derecho es; et esto digo en salvo finque el derecho de la nuestra parte. Dada en Juizio veinte é seis dias de Junio era mill é CCC é treinta é un años. Et D. Abrahán por Don Ayuda respondió de esta manera: Alcalde, Yo Don Abrahán por D. Ayuda, digo que este Don
Ayuda tiene este heredamiento, que Donna Pasquala recuenta por su demanda, con
otro mucho que y tiene dello por compra dello, por herencia que heredó,
que está todo en uno por partir.
Et Donna Pasquala dijo que lo queria probar; et el Alcalde mandó que lo provase, et diol todos sus plazos, aquellos que son de derecho á que lo provase. Et con testigos que obo, trajo sus firmas. Et todas fiermas abiertas et publicadas en razon de amas las partes, Don Abrahán dijo contra ellas en esta guisa: Alcalde Don Ferrando Diaz, Yo Abrahán por Don Ayuda, digo que Donna Pasquala por ningun testigo de quantos trojo non provó que este Don Ayuda, nin su mandado, le entrasen este heredamiento que en la demanda puso seiendo ella tenedora, assí como por su demanda querelló. Et á lo que algunos de sus testigos dicen que vieron labrar en este heredamiento á Domingo Pasqual é á esta Donna Pasquala, esto non le empelze á este Don Ayuda; ca, Don Faté padre deste Don Ayuda tobo siempre en paz este heredamiento, sobre que es la contienda, un gran tiempo; et este Don Ayuda, despues que fincó por su heredero de este su Padre, ha treinta años é mas que lo tienen con el tiempo que lo tovo su Padre. Et lo uno por esto, et lo al porque los judios somos privilegiados de nuestro señor el Rey, en el qual privilegio manda que en ningun pleito que Christiano obiere con Judio, onde como en este pleito, que non pase testimonio de Christiano tan solamente á menos de testimonio de Christiano é de Judio; onde, como en este pleito non ay testimonio de Judio, assi lo que dicen estos testigos non vale. Esto que digo provaré lo que pudiere, como es derecho. Dado en Juizio, catorce dias de Septiembre de mill é CCC é treinta é un años. Et Donna Pasquala dijo que provara bien é complidamente
su
Et el pleito estando en este lugar, el Alcalde Ferrando Diaz por pesar que ovo encomendólo á mí el Alcalde Alfon Porez, que lo librase en su lugar assi como fallase por derecho. Sobre esto amas las partes parecieron ante mi, é encerraron sus razones é pidieron Juizio. Et Yo Alfon Perez, Alcalde Theniente dos veces de Ferrando Diaz, Alcalde del Rey ó de Córdoba, vista la demanda de Donna Pasquala ó la respuesta de Don Abrahán Personero de Don Ayuda, en vista los dichos de los testigos que Donna Pasquala dió, et oidas las razones de amas las partes, avido mi Consejo con homes bonos, fallo que Donna Pasquala provó su entencion, et judgando mando que este Abrahán en nombre del dicho Don Ayuda desampare ó entregue á la dicha Donna Pasquala la thenencia de esta heredat quel demando con los terradgos derechos..... Condeno á Abrahán en nombre de Don Ayuda en las costas derechas. Dado este Juizio, veinte é dos dias de Octubre era de mill é CCC é treinta é un años. Et esta sentencia seiendo dada como sobredicho es, vinieron ante
mi, el Alcalde Ferrando Diaz, Don Abrahán Personero de Don Ayuda et
Donna Pasquala. Et dijo Don Abrahán que más heredamiento era lo
que los testigos de Donna Pasquala provaban, que non cuatro yugadas que esta
Donna Pasquala deste heredamiento decie haver. Et sobre esso amas las partes
aviniéronse, que yo que fuese ver esta heredat, et que sopiese en verdad
si era más de quatro yugadas lo que los testigos dicien; que fincase lo
demás á Don Ayuda, et las quatro yugadas que las oviese Donna
Pasquala. Et decí, Yo fuí ver este heredamiento; et fallé
en buena verdad por homes buenos que non era mas que quatro yugadas, lo que las
pruevas de Donna Pasquala dicien. Et mandé á mi peon Esteban que
metiese á esta dicha Pasquala en thenencia destas quatro yugadas de
heredat, et él dijome que la metiera en thenencia dellas, et que se
acercaran y Don Marcos Jurado de Santo Domingo, é Alfon Fernandez nieto
de Juan de Salamanca,
Entre tanto, la ley canónica sobre las sinagogas había quedado tan en su vigor y en pie, como bien lo muestra la civil de Partida311: El código de las Partidas, elaborado entre los
años 1256 y 1263, no revistió fuerza legal hasta el de 1348. La
citada ley, antes que la promulgase Alfonso XI, no tuvo de por sí, ni
pudo tener alcance alguno sobre la sinagoga cordobesa. Sirve, sí, para
demostrar que así como las disposiciones de los cánones,
relativas á las sinagogas, no debieron sufrir ni temor obstáculo
ninguno de San Fernando, así tampoco de Alfonso X. Tan sin pruebas,
ó en balde, nos dice el Sr. Amador312, que aquella ley fué
natural efecto de la bula de Inocencio IV,
dirigida en 1250 al obispo de Córdoba, como sin razón
inculpa313 al Concilio de Zamora, celebrado en 1313, de haber
gravado
con nuevas cargas la propiedad de los hebreos,
forzándolos á restituir en su antiguo estado las sinagogas
En la sesión del 11 de Enero, cánon XI315, establecen y ordenan:
La pena sobredicha era la excomunión317, y la conminada contra los judíos
refractarios318se reducía expresamente á que
Otra cosa acaeció cuando, promulgado ya (1348) el código de las Partidas y revestido de fuerza legal, fué aplicado en todo su rigor, conforme nos lo hace ver un documento preciosísimo que descubrí hojeando el libro Becerro de la catedral de Oviedo319, códice de vitela abultado en folio menor, escrito á fines del siglo XIV. Es el acta auténtica (3 Abril, 1379), donde la reina Doña Juana, esposa de Enrique II, obrando como señora de la villa de Valencia de Don Juan320, manda á sus Alcaldes que se atengan á los Derechos, que fallan en este caso, en que dizen que los judíos non pueden facer sinagogas nuevas, ni las viejas más noblescer de cuanto estaban de antes; et, si las fuieren, débenlas perder los judíos, et deben ser de la eglesia. La sinagoga de aquella aljama, que en efecto se confiscó para provecho de la iglesia parroquial, había sido una casa de oracion, pequenna; et despues, feciéronla mucho mayor et mas noble et mas preciosa que de primero era, et de mucho mayor valor que la parrocha do era situada. La ley, con todo, no era tan dura como podría parecer; porque al hacer el embargo, ó entregarse del edificio los dichos alcalles mandaron á los dichos judíos que sacasen de la dicha sinagoga las lámpadas, et las toras321, et las otras cosas que tenian en la dicha sinagoga; ca ellos322 dixieron quelles non ponian323 embargo alguno en ello. El concilio zamorano no ejercía jurisdicción sobre
la diócesis de Córdoba. Sus estatutos poco servirían
á nuestro intento, á no haber hecho constar que dimanan del
precepto de la Santa Sede, manifestado á los arzobispos de toda la
cristiandad reunidos (1312) en el concilio general de Viena sobre el
Ródano. Por mandato de Clemente V, á ellos incumbía el
deber superior de hacer guardar
Entre las constituciones pontificias, cuya puntual ejecución encomendó Clemente V al celo enérgico de los arzobispos y de sus concilios provinciales, estaba la referida que atañe á las sinagogas y pasó de las Decretales de Gregorio IX al código de Alfonso el Sabio. La sinagoga cordobesa, si de algún modo, por poco ó mucho, había exorbitado de la línea canónica, no pudo menos de estremecerse convulsa bajo el férreo rigor del precepto inexcusable que la estrechaba y reducía á sus límites primitivos. Con fecha del 5 de Enero de 1313, recien llegado á Córdoba su obispo D. Fernando Gutierrez, escribía en los siguientes términos327 al metropolitano328:
Y en postdata añadía: ¿Se reunió en 1313 el concilio de la provincia toledana? Lo ignoro; tan solo sé que su proximidad se transparenta en las líneas episcopales que acabo de leer. Las medidas, acordadas contra los judíos por el concilio zamorano, dimanaban de más alta fuente; y sin requisito previo de sínodo que las plantease, imponíanse, por su propio carácter y autoridad en todos los dominios de Castilla y por lo tanto en Córdoba. De todos modos ó como quiera que sea, históricamente hablando, no nos cumple retraerlas más acá, ó con fecha menos antigua que la del concilio nacional de Valladolid (8 Julio, 1314), al que asistieron los arzobispos de Compostela, Toledo y Sevilla. La sinagoga de Córdoba, cuya descripción329 nos hizo nuestro egregio corresponsal D. Rafael Romero, fué construída en el año hebreo 5075 de la Creación, que comenzó el día 20 de Setiembre de 1314 y prosiguió hasta el 1.º de Setiembre de 1315, primer día del año hebreo siguiente. Consta por la poética330 inscripción que se puso entonces al lado derecho del que mira el lienzo interior oriental en cuyo centro estuvo el tabernáculo. El epígrafe331 es un cuadrilongo rectangular, que mide 1,17 m. de ancho por 0,54 m. de alto. Las letras, de muy bello carácter, son de relieve, altas un decímetro:
Santuario pequeño y morada de la confirmación de la Ley, que acabó con perfección Isaac Mejeb hijo del poderoso Efraín. Fué edificado, hijo de una hora ó rápidamente, en el año setenta y cinco. Levántate, oh Dios, y acelera el tiempo de reedificar á Jerusalén. El texto alude visiblemente al de Ezequiel (XXVII, 4). El
profeta lo enderezó á la ciudad de Tiro, metrópoli de las
del Tarteso (Guadalquivir): «Tus términos extendiste en el
corazón del océano; aquellos, que te labraron, colmáronte
de belleza
La inscripción comienza por apellidar á la
sinagoga «santuario pequeño.» No rehuso la primera parte de
la explicación que me sugiere nuestro sabio Correspondiente extranjero
M. Isidore Loeb332: «ce temple aurait été petit, mais
dans ce sens qu'il est petit en comparaison du temple de Jerusalem; petit en
valeur, non en contenance. C'est une allusion á Ezéchiel, XI,
16.» La alusión al texto de Ezequiel es más que
transparente. Por boca de su profeta dice Dios á los israelitas
dispersos durante la cautividad de Babilonia que, arruinado como estaba el
templo de Salomón, les concedía para adorarle sitios reducidos
á sinagoga,
ó santuario pequeño
El santuario
El lienzo principal es el del oriente. En su centro campeaba el tabernáculo con las toras y siempre ardientes lámparas. De tanto primor y suntuosidad, como aquí prodigara el ingenio artístico, sólo quedan ahora los relieves del arco superior y fragmentos de severas líneas de inscripción (Salmos CXXXVIII, 2; XXVII, 4), que formando hermoso dosel decían333:
Desde el ángulo Nordeste, dos fajas epigráficas, paralelas, se tienden horizontalmente hasta el Sudoeste, pasando y quebrándose en el Noroeste intermedio.
Faja superior (Salmos XCV, 6; CXXXII, 7; XCIX, 5; c, 2; LXXXVI, 9; XCV, 1).
Faja inferior con apéndices verticales (Salmos XXIX, 1, 2; LXVI, 4; XXII, 28, 29; Cant. IV, 4).
Lienzo del Sur. Faja inferior, en líneas rotas, contorneando el marco de las ventanas (Salmos CXXII, 6, 7; LVII, 2, 3). La mayor parte de la inscripción337 se encubre bajo la bóveda.
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