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    Boletín de la Real Academia de la Historia [Publicaciones periódicas]. Tomo 5, Año 1884
    
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IV. La sinagoga de Córdoba

Fidel Fita


Compilado por San Raimundo de Peñafort el Cuerpo de las decretales de Gregorio IX fué dirigido por este gran pontífice á la universidad de Bolonia en 1230, y á la de Paris el día 5 de Setiembre de 1234 con expresa voluntad de que fuese texto normal en las escuelas y tribunales del orbe católico: ut hac tantum

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compilatione universi utantur in iudiciis et scholis. En el título VI del libro V, que trata de los judíos y sarracenos, aparecen dos cánones, uno de San Gregorio Magno (año 600) y otro de Alejandro III (año 1180), que no debe pasar por alto quien quiera estudiar á fondo la historia de las sinagogas españolas, sujetas al dominio de los Príncipes cristianos durante la época romano-visigoda y la de la reconquista en la Edad Media.

Canon de San Gregorio.

3. Sicut legalis definitio278 Judaeos novas non patitur erigere synagogas, ita eos sine inquietudine veteres habera permittit.

Canon de Alejandro III.

7. Judaeos de novo construere synagogas ubi non habuerunt pati non debes. Verum, si antiquae corruerint vel ruinam minantur, ut eas reaedificent potest aequanimiter tolerari; non autem ut eas exaltent, aut ampliores, aut pretiosiores faciant quam antea fuisse noscuntur: qui utique pro magno debent habere quod in veteribus synagogis et suis observantiis tolerantur.



Por lo que hace á la historia de la aljama y sinagoga judiegas en Córdoba después que San Fernando hubo reconquistado á esta ciudad (23 Diciembre 1235-29 Junio 1236), tampoco hay que echar en olvido el canon del Concilio IV ecuménico de Letrán (1215), que las Decretales expresan en dicho título:

15. In nonnullis provinciis a Christianis Judaeos seu sarracenos habitus distinguit diversitas; sed in quibusdam sic quaedam inolevit confusio, ut nulla differentia discernantur. Unde contingit interdum quod per errorem Christiani Judaeorum seu Sarracenorum, et Judaci seu Sarraceni Christianorum mulieribus commiscentur. No igitur tam damnatae commixtionis excessus, per velamentum erroris huiusmodi, ulterioris excusationis possint habere diffugium: statuimus ut tales utriusque sexus in omni Cristianorum provincia, et omni tempore, qualitate habitus publice ab aliis populis distinguantur.



Honorio III por su Bula del 20 de Marzo de 1219 otorgó al Rey San Fernando y á D. Rodrigo, Arzobispo de Toledo, que se suspendiese en los dominios de Castilla la ejecución de la Constitución

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emanada del Concilio ecuménico. Coartaban el privilegio dos cláusulas. Debía durar cuanto tiempo estimara el Arzobispo conveniente, pero limitado y feneciendo en el propio instante de recibir sobre el mismo asunto mandato especial de la Santa Sede: exsequutionem constitutionis supradictae suspendas, quamdiu expedire cognoveris, nisi forsan super exsequenda eadem Apostolicum mandatum reciperes speciale. El mandato especial279 no se hizo mucho aguardar. Llegó con bula fechada en el palacio de Letrán á 24 de Noviembre de 1221; y el Concilio nacional de Valladolid, celebrado en 1228280, echó el sello á la ejecución ordenando que los judíos non trayan capas cerradas como los clérigos; ca cosa desaguisada seria que los judíos, que han de ser destremados et departidos de los christianos por alguna señal, trayan hábito de clérigos.

Dos años antes que San Fernando por carta de dotación episcopal, ó privilegio fechado en Burgos á 12 de Julio de 1241281, atestiguase el punto preciso de la ciudad cordobesa, vecino á la Catedral, donde se hallaba la judería, era esta objeto de grave atención al Papa Gregorio IX. Para medir la situación histórica de los hebreos sobre el terreno que acababa de arrancar al Islam la espada de San Fernando, nada tan propio como la bula del 10 de Setiembre de 1239, inédita, que original y con su sello de plomo colgante he visto y copiado en el Archivo capitular de la Catedral de Córdoba282. Dice:



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Gregorius episcopus, servus servorum dei, venerabili fratri...283 Episcopo Cordubensi salutem et apostolicam benedictionem.

Significantibus dilectis flliis, clericis Cordubensis et Beatiensis284 civitatum et diocesum, nos noveris accepisse quod, cum frequenter oporteat christianos earumdem civitatum et diocesum domos et proprias possessiones exire et permanere in persequendo et expugnando Sarracenos dintius extra eas, interim iudei Civitatum et diocesum predictarum, per civitates et oppida discurrentes, nullum signum notorium deferunt; et, ut magis decipiant, se asserentes existere christianos, christianorum filios et alia, que possunt, furtive subripiunt et vendunt etiam sarracenis, et alia multa enormia ibidem committere non verentur in iniuriam nominis christiani et multorum scandalum et ruinam. Cum igitur, ut huiusmodi malitiis posset facilius et efficacius obviari, in generali concilio provida fuerit deliberatione statutum quod Judei utriusque sexus in omni christianorum provincia, et tempore omni, a christianis qualitate habitus distingulantur, Fraternitati tue per apostolica scripta mandamus quatinus iudeos Cordubensis et Beatiensis civitatum et diocesum quod ad deferenda iuxta statutum prefatum signa, per que a christianis distingui valeant, per subtractionem communionis fidelitun, ad quod illos per auxilium brachii secularis, si necesse fuerit, compelli volumus, sublato apellationis impedimento compellas.

Dat. Anagnie, IIII ydus septombris, Pontificatus nostri Anno Tertio decimo.

Tres bulas de Inocencio IV, que Potthast285 no menciona, expedidas desde Lyon en 1250, las dos primeras el día 13, y la última el 27 de Abril, he logrado ver en el mismo archivo.

1. Original é inédita, Cajón P., leg. 2, núm. 72. -El Libro de las Tablas la inserta en su fol. 1, recto, con esta rúbrica: «Comission del papa Innocencio que el Obispo apremie á los judíos que anden sennalados.»



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Innocentius episcopus, servus servorum dei, venerabili fratri...286 episcopo Cordubensi salutem et apostolicam benedietionem.

Licet in sacro generali Concilio provida fuerit deliberatione statutum ut iudei a christianis habitu distinguantur, ne illorum isti, vel istorum illi mulieribus possint dampnabiliter commisceri, iudei tamen in Cordubensi civitate et diocesi commorantes statutum huiusmodi, sicut accepimus, non observant, propter quod damnate commistionis excessus sub erroris potest velamento presumi. Volentes igitur statutum ipsum firmiter observari, Fraternitati tuo per apostolica scripta mandamus quatinus, si est ista, iudeos ipsos ad deferendum signum, quo a christianis qualitate habitus distinguantar monitione premissa, por subtractionem communionis fidelium, sublato apellationis impedimento, compellas.

Dat. Lugduni, idus Aprilis, Pontificatus nostri Anno Septimo287.

2. Libro de las Tablas, fol. 1, vuelto. No aparece en el Archivo la original, lastimosamente extraviada ó perdida.

Innocentius episcopus, servus servorum Dei, venerabili fratri288 episcopo Cordubensi salutem et apostolicam. benedictionem.

Contra inhibitionem dilectorum filiorum Archidiaconi et capituli Cordubensium, sicut accepimus, judei Cordubensis civitatis quamdam synagogam superflue altitudinis temere ibidem construere de novo presumunt in grave Christi fidelium scandalum289 et Cordubensis ecclesie detrimentum. Quare humiliter petebatur a nobis ut providere290 super hoc misericorditer curaremus.

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Que circa291 fraternitati tue per apostolica scripta mandamus quatinus292 contra indeos eosdem super hoc oficii tui debitum, cessante appellacionis obstaculo, exsequaris.

Dat. Lugduni, Idus aprilis pontificatus nostri anno septimo

3. Original é inédita, cajón P, núm. 80. -Continuada en el Libro de las Tablas, fol. 3, vuelto.

Innocentius episcopus, servus servorum dei, Dilectis filiis... Decano et... Sacriste ecclesie Toletane Salutem et apostolicam benedictionem.

Conquesti sunt nobis venerabilis frater noster... Episcopus et dilecti filii capitulum et clerus Civitatis et diocesis Cordubensis quod nonnulli Judei et Sarraceni Civitatis et diocesis earundem de decimis, cathedrali et aliis ecclesiis loci eiusdem debitis pro terris et possessionibus suis, de quibus ille293 sibi a christianis antiquitus solvebantur antequam ad eosdem Judeos et Sarracenos terre ac possessiones huiusmodi pervenissent, sibi satisfacere omnimode contradicunt. Quocirca discretioni vestre per apostolica scripta mandamus quatinus, si est ita, prefatos Judeos et Sarracenos quod de prefatis decimis eisdem ecclesiis satisfaciant, ut tenentur, monitione premissa, per subtractionem cominunionis fidelium, appellatione remota cogatis. Testes autem qui fuerint nominati, si se gratia odio vel timore subtraxerint, per censuram ecclesiasticam appellatione cessante cogatis veritati testimonium perhibere, non obstante conslitutione de duabus dietis edita in concilio generali, ita quod ultra tertiam vel quartam aliquis extra suam diocesim auctoritate presentium ad iudicium non trahatur.

Dat. Lugduni, V kalendas Maii, Pontificatus nostri Anno Septimo.

De la primera de estas tres bulas que se refiere á las divisas de los hebreos, ha dicho Amador de los Ríos294 que Inocencio IV

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«en ella parece olvidar lo concedido por Honorio III.» No lo habría dicho el docto académico si hubiese conocido la de Gregorio IX (10 Setiembre, 1239), y la del propio Honorio III (24 Noviembre, 1221), arriba citadas y expuestas. Ni es más feliz al ventilar la bula segunda.

«Dieron, dice295 los judíos cordobeses señal inequívoca de la prosperidad, á que de nuevo los elevaba tan ilustrada protección de Fernando III, con el proyecto de levantar, dentro del barrio ó vico expresado, magnífica sinagoga. Consintió el rey en el intento de los hebreos, como quien nada hallaba en ello contrario á las capitulaciones, ni á las libertades, que les había otorgado en el Fuero; y ya se jactaban los israelitas de erigir á Dios templo tal cual nunca antes lo habían tenido en Córdoba, cuando el Cabildo eclesiástico de esta ciudad y á su cabeza el arcediano, ya porque no hallasen sus protestas eco en el rey, ya porque se negara el obispo á cometer un acto de intolerancia, contrario á las recientes capitulaciones, acudieron á Roma con la demanda de que se vedara á los judíos el llevar á cabo tan fastuosa obra.

Ocupaba á la sazón la silla de San Pedro Inocencio IV. Oídas las quejas del arcediano y Cabildo, y pareciéndole grave escándalo para los fieles y perjuicio grande para la Iglesia de Córdoba el que se levantara á su lado la proyectada Sinagoga con excesiva altura, mandaba al obispo que obrase conforme las obligaciones de tal, sin tener en cuenta el derecho de apelación de los judíos: que era aconsejar la destrucción de la Sinagoga, con menosprecio de las novísimas leyes que protegían á los hebreos, y sin temer al conflicto que podía nacer entre ambas potestades, si por ventura salía D. Fernando al amparo de los mismos, conforme al Fuero de la ciudad, por él libérrimamente otorgado.

No es posible determinar ahora si, acudiendo el rey á sostener el derecho de aquellos sus vasallos, llegó el momento del conflicto, como había llegado el de la contradicción para el proyecto de la gran Sinagoga. Pero no parece dudoso que el obispo, en obedecimiento á la voz del Sumo Pontífice, interpuso luego su veto, y que la obra del templo israelita se vió á deshora interrumpida, si bien no abandonaron los rabinos de Córdoba la esperanza de terminarla.»



¡Cuanto más natural y conforme á la práctica invariable de la Iglesia Romana se nos hace el pensar que Inocencio IV, respecto de lo que dispuso acerca de la gran (?) Sinagoga delatada á su tribunal, se atuvo al cumplimiento estricto de los cánones! ¡Contrario ú hostil á ellos el piadosísimo San Fernando! Pues

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¿qué? ¿No hemos visto con cuánta reverencia y discreción obtuvo de Gregorio IX que suspendiera ad tempus la ejecución del decreto canónico sobre las divisas de los hebreos? No debía, no podía estar en abierta contradicción con las prescripciones del Derecho canónico ó de los Santos Padres, quien al otorgar el Fuero de Córdoba, se expresaba de esta manera296: «Item ut sanctorum Patrum precepta impleantur, QUIBUS OBEDIRE VOLUMUS ET DEBEMUS, iubeo ut nullas iudeus vel nuper renatus habeat mandamentum super ullum christianum in Corduba nec in suo termino.» El conflicto que, según pretende el Sr. Amador, fué suscitado á deshora y con menosprecio de las novísimas leyes por el Papa entre las dos supremas autoridades, eclesiástica y civil, es pura fantasía del ilustre académico.

Tampoco es cierto que Inocencio IV mandase ó aconsejase la destrucción de la sinagoga, ni lo es que el rey consintiese en el intento de los hebreos. La frase de estilo, cessante appellationis obstaculo, no entiende hablar de apelación al tribunal del rey sino al de la Santa Sede. Probablemente San Fernando para nada intervino en todo este asunto.

Juzgando del hecho histórico por el sentido natural que ofrecen las palabras de Inocencio IV, parécenme indicar: 1.º, que la nueva sinagoga se labró sobre el solar y ruinas de la vieja; 2.º, que no recibió mayor ampliación, ó grandor de planta, ni mejor decoro, ú ornato; y que, en fin, al ir á rematarse con elevación que estimaron anormal, ó supérflua, el arcediano y Cabildo de Córdoba, sobrevino de parte de éstos la inhibición de llevar adelante lo comenzado. No desistieron de su propósito los hebreos; si bien, parando tal vez la obra, se limitaron á protestar que semejante inhibición era injusta y mal fundada, de hecho ó de derecho. No faltó algún delator (no se sabe quién), que denunciase el caso á la curia romana, pintándolo como que cedía en grave escándalo de los fieles y detrimento de la Iglesia, ó desprestigio de la autoridad del Cabildo cordobés. El Papa en su

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bula, dirigida al prelado, se abstiene de todo calificativo. Amparador de la justicia donde quiera que ella estuviese, en el campo cristiano ó hebreo, intima al obispo que cumpla las funciones de su cargo, y responde así indirectamente al delator, cuyo informe había saltado por encima de la inmediata autoridad competente. Por otro lado el Pontífice, delegando en el prelado cordobés su propia autoridad, corta á los litigantes todo recurso de alzada con el visible fin de que cese el escándalo y no sea más tiempo del necesario entretenida la razón de satisfacer con equidad á quien cumple.

Es pues dudoso, y harto dudoso, que el obispo en obedecimiento á la voz del Sumo Pontífice interpusiese luego su veto, y que la obra del templo israelítico se viese á deshora interrumpida. Por ventura aconteció lo contrario; porque hemos visto ya lo que el Papa mandó. Hay más. Si la razón estaba de parte del Cabildo, que había inhibido lo que le parecía sobrar á la altura del edificio ¿cómo no proceder, quitado este sobrante, á la conclusión de la obra?

San Fernando protegió á la aljama hebrea de Córdoba con magnanimidad, sin desmentir jamás sus altos deberes de príncipe cristiano. Lo propio hizo Alfonso X. A los principios de su reinado, cuando estaba ya tramitada la causa que había confiado Inocencio IV (27 de Abril, 1250) al deán y al tesorero de la Catedral toledana, expidió el rey sabio desde Toledo (28 Marzo, 1254) el diploma que anuncia tan felices disposiciones297:

«Por que el mui noble é mucho alto é mucho honrrado é bien aventurado Rey Don Ferrando mio padre ganó Córdova, é fizo é heredó la eglesia de Córdova, é fizo y mucho bien é mucha merced, é por que yo fui con él en ganarla é en heredarla, é porque he voluntad de levarla adelante, é por amor de Don Lope Perez, electo de esa mesma eglesia, que fué criado de la Reyna Doña Beatriz mi madre, é mio clérigo, é por alma del Rey mio padre é de la Reyna Doña Beatriz mi madre, e por salut de la mia: Do et otorgo

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á Don Lope Perez, por esa mesma gracia electo de Córdova, é al Cavildo de ese mesmo lugar, é á todos sus sucesores que despues dellos vinieren, que todos los judíos é los moros que compraren ó compraran heredades de christianos en todo el obispado de Córdova, que den el diezmo cumplidamente á la eglesia, así como lo avien á dar los christianos si lo toviesen; et de las heredades todas que arrendaren de los christianos, que den los señores de las heredades el diezmo del arrendamiento que dent levaren. Et si algunas ovieren de los christianos de aquí adelante, que den aquel derecho que darien los christianos por las casas si las toviesen. Et si compraron algunas fueras del barrio298 que solien algun derecho dar á la eglesia, que lo den así como lo solian dar por las casas los que las avien.»



El último estatuto pone distinción manifiesta entre las fincas urbanas, ó casas, compradas por los israelitas. El precedente establece que paguen el diezmo todas las casas que en adelante adquieran los judíos de los cristianos; pero respecto de las ya compradas, ó adquiridas, se advierte luego que el legislador por mira equitativa no entiende gravar sino las que se hallaban fuera del barrio hebreo (judería).

Varios documentos, inéditos, que ilustran esta disposición del monarca, enriquecen el Libro de las Tablas. Citaré los principales que he recogido.

1. Fol. 111, recto. -7 Abril, 1260.

«Don Yuannes é doña María Martín su muger» venden «á don Abrahem el alfayate299 unas casas que son en la collación300 de Sancta María.»

2. Folio 105 vuelto, 106 recto. -12 Julio, 1260.

Carta de postura que fizieron doña maryuannes muger de don Alfonso tellez e don Çag abenbilaam con el Dean e el Cabildo sobre las lavores de las casas e de los mesones e de las tiendas que son a la puerta de la pescaderia.

In dei nomine. Conoscida cosa sea a todos los omens que esta carta vieron, Commo yo doña Maryuannes muger de don alfonso tellez e yo don çag Abenbilaam el judio, vezino de la juderia de Cordova, otorgamos e connoscemos que fazemos tal pleyto e tal

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postura con vusco el dean e con el Cabildo de sancta maria de Cordova sobre el pleyto que don Alfonso tellez e yo doña maryuannes avemos con vusco que vos el dean e el cabildo que dedes todos los quatrocientos o cinquenta maravedis alfonsis que nos devedes en las lavores de las casas o de los mesones e de las tiendas que don Alfonso tellez e yo doña mariuannes avemos de fazer á la puerta de la pescaderia en el solar que fue de don tello, e que commecedes en las lavores sobredichas deste Abril primero que verna deste dia que fecha es esta carta en adelante cada dia de labor que labren en ellas fasta que sean despesos estos quatrocientos e cinquenta maravedis en estas lavores; assi commo dizen las notas de las cartas partidas por a. b. c. que avemos con vusco; e dend en adelante despues que todos estos maravedis fueron metidos en estas lavores, assi commo dizen estas cartas, otorgamos yo doña maryuannes e yo don çag los sobredichos que cumplamos todas estas lavores sobredichas, de manera que non queden de labrar en ellas cada dia de lavor, fasta que sean todas las casas e los mesones e las tiendas fechas e acabadas, assi como sobredicho es sin escatima ninguna. Et si esto non compliéremos don Alfonso tellez, o nos, otorgamos que nos pechemos a vos, el dean, e al Cabildo sobredicho por pena cada dia un maravedi Alfonsi por quantos dias estidieren las lavores que non labren en ellas por mengua que non dé don Alfonso tellez o nos dineros para conplir las lavores sobredichas. Et otorgamos mas yo doña maryuannes e yo don çag a vos el dean e al Cabildo sobredicho que fagamos a don Alfonso tellez que ponga su seello colgado en las cartas de las notas de las posturas e de las avenencias que don Alfonso tellez e yo doña mariuannes avemos con vusco, o que las otorgue assi como las notas lo dizen; e otrossi yo doña maryuannes otrossi que otorgue las cartas de las notas e que ponga en ellas mio seello colgado con el don Alfonso tellez mio marido.

Et todo esto otorgamos yo doña maryuannes e yo don çag que lo ayades todo sobre nos e sobre todo quanto oy dia avemos e avremos cabadelante muebles e rayzes, e que tomades e dexedes qual quisierdes de nos, e esse vos cumpla quanto esta carta dize. Et si don Alfonso tellez e yo dona maryuanues vos otorgáremos e vos diéremos a vos el dean e al Cabildo sobredicho otro tal carta

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commo esta con estas posturas e con estas penas sobredichas, que las ayades sobre don Alfonso tellez e sobre mi doña maryuannes que vos el dean e el Cabildo que nos dedes esta carta a romper sin otra escatima ninguna.

Facta carta XII dias andados de Julio, Era Mª CCª LXXXXª VIIIª.

Ego Johannes lupi sum testis. imagen Ego serrazin anaya scriptor scripsi, et sum testis.

Et estava en esta carta el nombre de don çag el sobredicho, escripto con su mano, en tal lugar como está este espacio blanco que está aqui desuso.

3. Fol. 113, vuelto. -15 Noviembre, 1262.

Acta de venta de otras casas en la parroquia de la Catedral. «Conocida cosa sea á quantos esta carta vieren commo yo don çague aben sancho, é yo doña paloma301 muger deste don çague aben sancho, amos302 á dos marido é muger, vezinos en la Judería de Córdova, otorgamos que vendemos á vos don Rodrigo é á vuestra amiga Maria diaz la gallega vezinos en la collacion de Sancta Maria de Córdova...» Firma como testigo «Abrahem fijo de Yuçaf Azedo.»

4. Fol. 17, recto. -17 Diciembre, 1263.

Sepan todos los omens que esta carta vieren e oyeren cuemo nos don Alfonso, por la gracia de dios Rey de Castiella, de Toledo, de Leon, de Gallizia, de Sevilla, de Cordova, de Murcia, de Jahen e del algarve.

Por que entendemos que es grand pro e grand onra de la villa de Cordova303, en que vengan y toda via las aguas por los caños, assi commo solien en tiempo de moros; queremos que vengan y las aguas daqui adelantre en todos aquellos logares que solien venir. Et por que esto non se podrie mantener, si non oviesse y renda connoscuda cad año, de que se adobassen los caños, Tenemos por bien que, pues esto es pro comunalmientre de todos los

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de la villa, que den y esta ayuda cada año daqui adelantre desta guisa: El Obispo e el Cabildo, treynta maravedis. El Conceio, cient maravedis. El aliama de los iudios, cient maravedis; los moros, treynta maravedis alfonsis.

Et mandamos que estos sobredichos, que los den daquidelantre cad año por el sant miguel, assi commo sobredicho es. Et aquellos que los non quisieren dar, Mandamos al Alguazil de Cordova que los pendre, e que los faga dar.

Fecha la carta en Sevilla por mandato del Rey, lunes XVII dias de diziembre Era de mill o CCC e un año. Yo garcia diaz la fiz escrevir.

5. Fol. 108 recto y vuelto. -18 Mayo, 1276.

Carta de la bodega ó de las tiendas con sus sobrados que compró el Cabildo de don Mossé dargot en mal burguet304. E es la meatad de la renda para la capiella del obispo don ferrando305, é la otra meatad por al responso que ha de decir el cabildo cada dia por el obispo don ferrando que les dió dos mil maravedis por ello.

Sepan quantos esta carta vieren commo yo don Mossé dargot vezino de la juderia de Córdova... vendo una bodega... seys tiendas... con tres sobrados... E han linderos esta bodega é estas seys tiendas por enderredor, del un cabo casas de mi don Mosé, é del otro casas de don Mosé abenbaron, é del otro casas de Juan martinez marido que fue de Elvira lopez, é del otro la cal del Rey que entra á la juderia...

6. Fol. 120, vuelto. -13 Noviembre, 1286.

«Carta de las casas que vendieron Abrahem aben biuan e Ceti siu muger a maestre ferrando maestrescuela de Cordova; e son cerca de la puerta de la juderia.

Sepan quantos esta carta vieren, commo yo Abrahem aben biuan fijo de Çuleman aben biuan e yo Cety muger deste connonbrado, de mancomun otorgamos e conoscemos que vendemos a vos maestre ferrando Maestrescuela de Cordova unas casas que

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nos avemos en la collacion de sancta Maria cerca de la puerta de la Juderia, en que ay un palacio o un corral e un pozo. Et han lindado, por enderredor, casas de sancta maria que fue bodega de Mosse dargote, o casas de Lope aznarez fijo de Aznar perez, e casas de Abrahem aben biuan primo de mí el vendedor, e la calle. Et por estos linderos son conoscidas estas casas sobredichas que vos vendemos con entradas e con salidas e con todas sus pertenencias por precio nombrado doszientos maravedis de los dineros alfonsis que el Rey mandó fazer en la guerra. Onde somos nos los vendedores bien pagados; e renunciamos que en ningun tiempo non podamos dezir que non recibiemos de vos estos maravedis; e si lo dixieremos, que non nos vala a nos nin a otri por nos. Et desapoderamosnos de todo el poder que nos en ellas avemos; e apoderamos en todas a vos el comprador commo en vuestras. Et nos amos a dos, marido e muger, de mancomun a voz de uno e cada uno de nos, por todo vos somos fiadores e redradores de todos los omens del mundo, que vos las quieran demandar ó contrallar todas o dellas, que nos redremos con nuestros cuerpos e con nuestros averes e con todo quanto que oy dia avemos e avremos nos e qui lo nuestro heredare. Et de tal manera redremos e vos las fagamos todas sanas, commo vos el comprador e qui lo vuestro heredare finquedes con esta compra sobredicha a todas maneras sin contralla ninguna.

Fecha la carta en Cordova treze dias del mes de Noviembre, Era de mill e trezientos e veynte e quatro años imagen Yo Marcos perez escrivano publico de Cordova so testigo. Yo Velasco perez escrivano publico de Cordova so testigo; e escrevi esta carta, e pus en ella mio signo.

Et estava este espacio blanco, que está aqui desuso, el nombre del dicho Abrahem aben biuan escripto con su mano.»

Por lo que toca á los predios, ó heredades, que no dejaban de enriquecer á los vecinos de la Judería cordobesa, bastará el ejemplo siguiente:

7. Biblioteca Nacional, cód. Dd 96, fol. 204-207. -23 Octubre, 1293.

«Sepan quantos está carta vieren como sobre demanda de Donna Pasquala, muger que fue de Domingo Pasqual, fizo á Don

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Abrán sobrino de Dios ayuda306 en nombre de Don Ayuda fixo de Don Fate307 cuio Personero es, ante el Alcalde D. Ferrando Diaz que dieb assi:

Ante vos D. Ferrando Diaz Alcalde maior por el Rey en Córdoba, Yo Donna Pasquala, muger que fue de Domingo Pasqual, me vos querello de Abrahán sobrino de Dios Ayuda en nombre de Don Ayuda el Judio cuio Personero él es, et digo que yo, e el dicho mi marido, habiendo en nuestra Thenencia una pieza de heredat allende de Guadajoz, como ha home á Ezija por el camino del Arriffize á man derecha, é ha linderos por arrededor, heredat del Donadio que fué de Don Johan Gil, é heredamiento de Juan Miguel, é heredad de Cortijo qué dicen de los Escuderos, et el Carrascal fasta el Arreciffe de yuso del Alcantariella; et el sobredicho Domingo Pasqual finó, et finqué Yo heredera de sus bienes, é aun hove é tomé despoes la posesion deste heredamiento; et decí Don Ayuda, ó su Avandado entróme, é tienen esta heredad bien ha diez años, no habiendo razon porqué. Por que vos pido, Alcalde, de derecho que judgando mandedes é costringades al sobredicho Abrahán en nombre de Don Ayuda, que me desampare, ó me entregue la posesion de alcanta heredat; é tan buena, ó con la pena que fuero é derecho manda, porque me lo entró sin derecho; et demás que me dé los terradgos que dende ovo, é yo pudiera ende haver si en mi poder fuera, de los diez años á acá que lo él tiene, que los aprecio en veinte cafices de pan, las dos partes de trigo é el tercio de zebada; ó faced en todo lo que fuero ó derecho es. Et esto que dicho es provaré lo que pudiere como derecho es; et esto digo en salvo finque el derecho de la nuestra parte. Dada en Juizio veinte é seis dias de Junio era mill é CCC é treinta é un años.

Et D. Abrahán por Don Ayuda respondió de esta manera:

Alcalde, Yo Don Abrahán por D. Ayuda, digo que este Don Ayuda tiene este heredamiento, que Donna Pasquala recuenta por su demanda, con otro mucho que y tiene dello por compra dello, por herencia que heredó, que está todo en uno por partir.

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A lo que diz que este heredamiento que demanda, que fue en thenencia de esta Donna Pasquala é de Domingo Pasqual, é que gelo entró Don Ayuda á esta Donna Pasquala xe308 de Domingo Pasqual, niegógelo; et lo al que en su demanda pone, non lo sé nin lo creo. Et maguer alguna cosa prováre, non le baldrá por lo que protexto de decir. Dado en Juizio catorce dias de Agosto era de mill é CCC é treinta é un años.

Et Donna Pasquala dijo que lo queria probar; et el Alcalde mandó que lo provase, et diol todos sus plazos, aquellos que son de derecho á que lo provase.

Et con testigos que obo, trajo sus firmas. Et todas fiermas abiertas et publicadas en razon de amas las partes, Don Abrahán dijo contra ellas en esta guisa:

Alcalde Don Ferrando Diaz, Yo Abrahán por Don Ayuda, digo que Donna Pasquala por ningun testigo de quantos trojo non provó que este Don Ayuda, nin su mandado, le entrasen este heredamiento que en la demanda puso seiendo ella tenedora, assí como por su demanda querelló. Et á lo que algunos de sus testigos dicen que vieron labrar en este heredamiento á Domingo Pasqual é á esta Donna Pasquala, esto non le empelze á este Don Ayuda; ca, Don Faté padre deste Don Ayuda tobo siempre en paz este heredamiento, sobre que es la contienda, un gran tiempo; et este Don Ayuda, despues que fincó por su heredero de este su Padre, ha treinta años é mas que lo tienen con el tiempo que lo tovo su Padre. Et lo uno por esto, et lo al porque los judios somos privilegiados de nuestro señor el Rey, en el qual privilegio manda que en ningun pleito que Christiano obiere con Judio, onde como en este pleito, que non pase testimonio de Christiano tan solamente á menos de testimonio de Christiano é de Judio; onde, como en este pleito non ay testimonio de Judio, assi lo que dicen estos testigos non vale. Esto que digo provaré lo que pudiere, como es derecho. Dado en Juizio, catorce dias de Septiembre de mill é CCC é treinta é un años.

Et Donna Pasquala dijo que provara bien é complidamente su

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entencion; é que estas razones, que Don Abrahán dicie, que non eran de recevir, nin le empleceien309.

Et el pleito estando en este lugar, el Alcalde Ferrando Diaz por pesar que ovo encomendólo á mí el Alcalde Alfon Porez, que lo librase en su lugar assi como fallase por derecho. Sobre esto amas las partes parecieron ante mi, é encerraron sus razones é pidieron Juizio.

Et Yo Alfon Perez, Alcalde Theniente dos veces de Ferrando Diaz, Alcalde del Rey ó de Córdoba, vista la demanda de Donna Pasquala ó la respuesta de Don Abrahán Personero de Don Ayuda, en vista los dichos de los testigos que Donna Pasquala dió, et oidas las razones de amas las partes, avido mi Consejo con homes bonos, fallo que Donna Pasquala provó su entencion, et judgando mando que este Abrahán en nombre del dicho Don Ayuda desampare ó entregue á la dicha Donna Pasquala la thenencia de esta heredat quel demando con los terradgos derechos..... Condeno á Abrahán en nombre de Don Ayuda en las costas derechas. Dado este Juizio, veinte é dos dias de Octubre era de mill é CCC é treinta é un años.

Et esta sentencia seiendo dada como sobredicho es, vinieron ante mi, el Alcalde Ferrando Diaz, Don Abrahán Personero de Don Ayuda et Donna Pasquala. Et dijo Don Abrahán que más heredamiento era lo que los testigos de Donna Pasquala provaban, que non cuatro yugadas que esta Donna Pasquala deste heredamiento decie haver. Et sobre esso amas las partes aviniéronse, que yo que fuese ver esta heredat, et que sopiese en verdad si era más de quatro yugadas lo que los testigos dicien; que fincase lo demás á Don Ayuda, et las quatro yugadas que las oviese Donna Pasquala. Et decí, Yo fuí ver este heredamiento; et fallé en buena verdad por homes buenos que non era mas que quatro yugadas, lo que las pruevas de Donna Pasquala dicien. Et mandé á mi peon Esteban que metiese á esta dicha Pasquala en thenencia destas quatro yugadas de heredat, et él dijome que la metiera en thenencia dellas, et que se acercaran y Don Marcos Jurado de Santo Domingo, é Alfon Fernandez nieto de Juan de Salamanca,

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et Ferand Ordoñez, é Domingo Martin fixo de Martin Doñate, é Juan Martinez fijo del Ama de Domingo Vela, vecinos de Collazion de Santo Domingo. Et Donna Pasquala pidióme quel diese mi carta desto en como pasó; et Yo dígela, firmada de mí y de los que en ella metieron sus nombres por testimonio, é sellada con mi sello colgado. Fecha veinte é tres dias de Octubre era de mill é CCC é treinta é un años. Ferrando Diaz Alcalde. Yo Alfon Fernandez escrivano so testigo. Yo Nuño Garcia so testigo. Yo Benito Gonzalez so tesfigo, é la escrebí310.

Entre tanto, la ley canónica sobre las sinagogas había quedado tan en su vigor y en pie, como bien lo muestra la civil de Partida311:

«Sinagoga es casa, do los judíos facen oracion. Et tal casa, como esta, non pueden facer nuevamente en ningunt lugar de nuestro señorio á menos de nuestro mandado; pero las que habien antiguamente, si acaesciese que se derribasen, puédenlas reparar et facer en aquel mismo suelo así como nante estaban, non las alargando mas, nin las alzando, nin las faciendo intar. Et la sinagoga que dotra guisa fuese fecha, débenla perder los juios et seer de la eglesia mayor del lugar do la ficieren.»



El código de las Partidas, elaborado entre los años 1256 y 1263, no revistió fuerza legal hasta el de 1348. La citada ley, antes que la promulgase Alfonso XI, no tuvo de por sí, ni pudo tener alcance alguno sobre la sinagoga cordobesa. Sirve, sí, para demostrar que así como las disposiciones de los cánones, relativas á las sinagogas, no debieron sufrir ni temor obstáculo ninguno de San Fernando, así tampoco de Alfonso X. Tan sin pruebas, ó en balde, nos dice el Sr. Amador312, que aquella ley fué natural efecto de la bula de Inocencio IV, dirigida en 1250 al obispo de Córdoba, como sin razón inculpa313 al Concilio de Zamora, celebrado en 1313, de haber gravado con nuevas cargas la propiedad de los hebreos, forzándolos á restituir en su antiguo estado las sinagogas

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últimamente restauradas bajo el amparo de las leyes de Partida. Las leyes de Partida no habían amparado la restauración de las sinagogas más de lo que hallaron prescrito por el Derecho canónico; no habían inducido fuerza de obligación, porque no estaban legítimamente promulgadas: y la sanción penal que establecían, condenando las sinagogas al embargo y secuestración en provecho de la Iglesia, debió de parecer harto dura a los Padres del Concilio, que habían absuelto á los Templarios314, pues ni de ella se aprovecharon, ni siquiera la mientan.

En la sesión del 11 de Enero, cánon XI315, establecen y ordenan:

Item, ut synagogas, quas de novo altas et nobiles erexerunt, reducant in illum statum, in quo fuerunt constructae antiquitus a prima sui fundatione, usque ad festum Paschae Resurrectionis proximo venientis316, quem eis ad hoc peremptorie terminum assignamus. Alioquin, si usque ad dictum terminum dicti judaei hoc neglexerint adimplere, elapso dicto termino Judices seu Alcaldes, Communitates et Universitates civitatum, villarum seu castrorum, in quibus dictae synagogae novae constructae sunt, seu fuerunt, hoc adimpleant seu faciant adimplere in virtute sanctae obedientiae et sub poena superius annotata. Lo onceno es que tornen las sinagogas, alzadas et ennoblecidas de nuevo, al estado en que fueron fechas primeramente fastal dia de Pasqua de Resurreccion primera que viene. Este espacio les sennalamos perentorio; et si fastal dicho plazo los dichos judios non lo quisieren ansí cumplir, pasado el plaço los juiçes, et los alcalles, é comunidades, é universidades de las cibdades, de las villas é de los castiellos, doquier que estas sinagogas fueren fechas de nuevo ó alçadas, que lo cumplan é lo fagan cumplir en virtud de santa obediencia so la pena sobredicha.



La pena sobredicha era la excomunión317, y la conminada contra los judíos refractarios318se reducía expresamente á que

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los obispos y sus vicarios les tiren á los hebreos toda compannia de christianos, é los costringan, segunt vieren que fuere justicia é derecho.

Otra cosa acaeció cuando, promulgado ya (1348) el código de las Partidas y revestido de fuerza legal, fué aplicado en todo su rigor, conforme nos lo hace ver un documento preciosísimo que descubrí hojeando el libro Becerro de la catedral de Oviedo319, códice de vitela abultado en folio menor, escrito á fines del siglo XIV. Es el acta auténtica (3 Abril, 1379), donde la reina Doña Juana, esposa de Enrique II, obrando como señora de la villa de Valencia de Don Juan320, manda á sus Alcaldes que se atengan á los Derechos, que fallan en este caso, en que dizen que los judíos non pueden facer sinagogas nuevas, ni las viejas más noblescer de cuanto estaban de antes; et, si las fuieren, débenlas perder los judíos, et deben ser de la eglesia. La sinagoga de aquella aljama, que en efecto se confiscó para provecho de la iglesia parroquial, había sido una casa de oracion, pequenna; et despues, feciéronla mucho mayor et mas noble et mas preciosa que de primero era, et de mucho mayor valor que la parrocha do era situada. La ley, con todo, no era tan dura como podría parecer; porque al hacer el embargo, ó entregarse del edificio los dichos alcalles mandaron á los dichos judíos que sacasen de la dicha sinagoga las lámpadas, et las toras321, et las otras cosas que tenian en la dicha sinagoga; ca ellos322 dixieron quelles non ponian323 embargo alguno en ello.

El concilio zamorano no ejercía jurisdicción sobre la diócesis de Córdoba. Sus estatutos poco servirían á nuestro intento, á no haber hecho constar que dimanan del precepto de la Santa Sede, manifestado á los arzobispos de toda la cristiandad reunidos (1312) en el concilio general de Viena sobre el Ródano. Por mandato de Clemente V, á ellos incumbía el deber superior de hacer guardar

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respectivamente en sus propias ciudades ó metrópolis, cabezas de obispado y en toda la extensión de la provincia eclesiástica que les estaba encomendada, las constituciones fechas contra los dichos judíos para constrennir é vedar sus malicias, é las sus presunciones con que se avuelven contra los christianos é contra la guarda del nombre de Dios. Debían además promulgarlas en los concilios provinciales que anualmente, según las prescripciones canónicas324, se juntaban: «in nostris civitatibus, diocesibus ac provinciis servaremus, et faceremus ab aliis observari, ac eas publicaremus in nostris provincialibus conciliis, quae Nos325 et omnes alii metropolitani in nostris provinciis celebrare tenemur secundum canonicas sanctiones326

Entre las constituciones pontificias, cuya puntual ejecución encomendó Clemente V al celo enérgico de los arzobispos y de sus concilios provinciales, estaba la referida que atañe á las sinagogas y pasó de las Decretales de Gregorio IX al código de Alfonso el Sabio. La sinagoga cordobesa, si de algún modo, por poco ó mucho, había exorbitado de la línea canónica, no pudo menos de estremecerse convulsa bajo el férreo rigor del precepto inexcusable que la estrechaba y reducía á sus límites primitivos.

Con fecha del 5 de Enero de 1313, recien llegado á Córdoba su obispo D. Fernando Gutierrez, escribía en los siguientes términos327 al metropolitano328:

«Otrosí, Señor, nos embiastes desir que era mester que nos viéssemos convusco ante que las Cortes se fisiessen; et esto, non sabemos si es vuestra voluntad de ayuntar los prelados de vuestra provincia á concilio, ó aver vistas con algunos dellos en otra manera. Pero, Señor, que vos desimos que, pues Nos agora de Corte venimos assí como Vos sabedes, el qual camino et morada nos fueron muy costosas, que escusaríemos et escusaremos, si ser pudiera en otra manera, otras Cortes et otros ayuntamientos agora; no ya, faser et ordenar con los otros prelados sobreste fecho et para reparacion el guarda del estado de la Iglesia





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Y en postdata añadía:

«Señor, oy dia en que esta carta es fecha enbiarnos nuestras cartas al obispo de Jahen et al su cabillo, que si por ventura este fecho, que nos enbiastes desir de la vuestra vista, tal fuere que por ninguna raçon non podamos ser escusado, que el nuestro fecho de la ida de ellos et de Nos sea todo uno.»



¿Se reunió en 1313 el concilio de la provincia toledana? Lo ignoro; tan solo sé que su proximidad se transparenta en las líneas episcopales que acabo de leer. Las medidas, acordadas contra los judíos por el concilio zamorano, dimanaban de más alta fuente; y sin requisito previo de sínodo que las plantease, imponíanse, por su propio carácter y autoridad en todos los dominios de Castilla y por lo tanto en Córdoba. De todos modos ó como quiera que sea, históricamente hablando, no nos cumple retraerlas más acá, ó con fecha menos antigua que la del concilio nacional de Valladolid (8 Julio, 1314), al que asistieron los arzobispos de Compostela, Toledo y Sevilla.

La sinagoga de Córdoba, cuya descripción329 nos hizo nuestro egregio corresponsal D. Rafael Romero, fué construída en el año hebreo 5075 de la Creación, que comenzó el día 20 de Setiembre de 1314 y prosiguió hasta el 1.º de Setiembre de 1315, primer día del año hebreo siguiente. Consta por la poética330 inscripción que se puso entonces al lado derecho del que mira el lienzo interior oriental en cuyo centro estuvo el tabernáculo. El epígrafe331 es un cuadrilongo rectangular, que mide 1,17 m. de ancho por 0,54 m. de alto. Las letras, de muy bello carácter, son de relieve, altas un decímetro:

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Santuario pequeño y morada de la confirmación de la Ley, que acabó con perfección Isaac Mejeb hijo del poderoso Efraín. Fué edificado, hijo de una hora ó rápidamente, en el año setenta y cinco. Levántate, oh Dios, y acelera el tiempo de reedificar á Jerusalén.

El texto alude visiblemente al de Ezequiel (XXVII, 4). El profeta lo enderezó á la ciudad de Tiro, metrópoli de las del Tarteso (Guadalquivir): «Tus términos extendiste en el corazón del océano; aquellos, que te labraron, colmáronte de belleza imagen imagen El apellido Mejeb, si bien rara vez usado, nada tiene de singular. Dimanó del árabe imagen (Amador, amante de Dios), cuya raíz imagen corresponde á la hebrea imagen Docto y meditado el epígrafe alude en su remate á Daniel IX, 25.

La inscripción comienza por apellidar á la sinagoga «santuario pequeño.» No rehuso la primera parte de la explicación que me sugiere nuestro sabio Correspondiente extranjero M. Isidore Loeb332: «ce temple aurait été petit, mais dans ce sens qu'il est petit en comparaison du temple de Jerusalem; petit en valeur, non en contenance. C'est une allusion á Ezéchiel, XI, 16.» La alusión al texto de Ezequiel es más que transparente. Por boca de su profeta dice Dios á los israelitas dispersos durante la cautividad de Babilonia que, arruinado como estaba el templo de Salomón, les concedía para adorarle sitios reducidos á sinagoga, ó santuario pequeño imagen; y promete luego lo que se cumplió con la erección del templo de Zorobabel y con el advenimiento de Cristo.

El santuario imagen con templete imagen, no gozaba en realidad de grandes dimensiones. Su planta interior, cuadrangular yendo el eje mayor de Norte á Sur, está sin disputa alguna determinada por los arrabáes epigráficos que la ciñen. Mide exactamente 6,95 metros por 6,37 m. El alzado actual hasta la cenefa del recuadro epigráfico superior alcanza á 6,16 m.; la altura de las letras de la cenefa es de 0,1 m.; y encima no se levanta más de 0,35 m. el enladrillado que á la manera del de la sinagoga toledana del

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Tránsito estaría recubierto de trabes artísticas y esmaltadas de textos bíblicos, sobre las que descansaba el artesonado.

El lienzo principal es el del oriente. En su centro campeaba el tabernáculo con las toras y siempre ardientes lámparas. De tanto primor y suntuosidad, como aquí prodigara el ingenio artístico, sólo quedan ahora los relieves del arco superior y fragmentos de severas líneas de inscripción (Salmos CXXXVIII, 2; XXVII, 4), que formando hermoso dosel decían333:

imagen


Ante tu tabernáculo divino
      Fieles adoraciones
Ofreceré. Tu nombre peregrino
      En himnos y canciones
He de ensalzar; que sobre toda alteza
      La tuya se levanta
Por la inmensa piedad, por la firmeza
      De tu palabra santa.
Un solo don ¡oh Dios! no más implora,
      No más el alma mía:
Habitar en tu casa desde ahora
      Hasta mi postrer día;
Ya de tus goces al torrente undoso
      Mis labios aplicando,
Ya de tu gloria al templo esplendoroso
      Mis ojos elevando.



Desde el ángulo Nordeste, dos fajas epigráficas, paralelas, se tienden horizontalmente hasta el Sudoeste, pasando y quebrándose en el Noroeste intermedio.



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Faja superior (Salmos XCV, 6; CXXXII, 7; XCIX, 5; c, 2; LXXXVI, 9; XCV, 1).

imagen334


   Venid, pues, á le ofrecer
Obsequios, y le adoremos;
Y su bondad imploremos
Pues que nos ha dado el ser.
¡Oh soberano placer!
¡Patente la puerta está
Del tabernáculo santo!
¡Ensalcemos á Jehová!
Venid, y sus piés acá
Reguemos con tierno llanto.
   En gozo el rostro inundado
Y en devoción, reverentes
Servidle, que Él ha formado
Para sí todas las gentes.
Creólas Él: obedientes
Á su presencia vendrán;
Darán á su nombre gloria;
Felices le adorarán.
Al Fuerte, al Dios de Abrahán,
Venid, cantemos victoria.





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Faja inferior con apéndices verticales (Salmos XXIX, 1, 2; LXVI, 4; XXII, 28, 29; Cant. IV, 4).

imagen335 336


   Llevad, llevad ¡oh prole de esforzados!
A los piés del Señor excelsa gloria;
Honor y prez al nombre del Eterno
Adorable, inefable.
¡Gran Dios, á Ti se encorve
Sumiso todo el orbe!
¡Loores cante, cuanto dure el tiempo!
De todos los confines de la tierra
Volverán en su acuerdo, convertidas
Á Jehová, las tribus de las gentes;
Y en su presencia todas
Se postrarán de hinojos adorando:
Porque tuyo es el reino y poderío,
Tuyo el dominio, el mando
De todas las naciones.
Descuelle soberana,
Jerusalén, cual torre gigantesca,



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Alcázar de David, famosa un día;
Mil escudos colgaban del adarve;
Denso bosque de lanzas
Al sol resplandecía.



Lienzo del Sur.

Faja inferior, en líneas rotas, contorneando el marco de las ventanas (Salmos CXXII, 6, 7; LVII, 2, 3). La mayor parte de la inscripción337 se encubre bajo la bóveda.

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   ¡Sea con tus amantes,
Jerusalén, la paz; sea contigo!
Tus muros de diamantes
¡Ah! den solaz y abrigo