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    Ley de Amparo de 1921
    
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Ley de Amparo de 1921

(9 de septiembre de 1921)

La Asamblea Nacional Constituyente, de conformidad con el Artículo 65 de la Constitución política, decreta la siguiente Ley de Amparo.






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Capítulo I. Objeto de la Ley

Artículo 1.- Toda persona tiene derecho de pedir amparo en los casos y para los efectos que a continuación se expresan:

1. Para que se le mantenga o restituya en el goce y garantías que la Constitución establece.

2. Para que, en casos concretos, se declare que una ley, un reglamento, o una disposición de la autoridad, no le es aplicable por ser inconstitucional.

3. Para su inmediata exhibición, cuando estuviere, ilegalmente presa, detenida o cohibida de cualquier manera en el ejercicio de su libertad individual, o que sufriere gravámenes indebidos, aunque la restricción fuere autorizada por la ley.

4. En los casos de altas militares e inscripciones ejecutadas ilegalmente.

Artículo 2.- Cuando el amparo tenga por objeto reclamar por actos contra la persona o su libertad, se usará del recurso de habeas corpus o exhibición personal. En el caso de que sean otros los derechos y garantías violados, se procederá en la forma que se explica en el Capítulo IV.

Artículo 3.- Para que el recurso de amparo sea admisible, basta cualquier acto del cual puede seguirse la perturbación o privación que motivare el recurso; o que se erija el cumplimiento de la ley, o se comunique la orden, resolución o mandato contra el cual se reclamare en los casos expresados en el Artículo anterior.




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Capítulo II. Competencia

Artículo 4.- La Corte Suprema de Justicia Federal conocerá:

a) De los recursos de amparo contra el Consejo Federal o cualquiera de sus miembros, Secretarios de Despacho Federales y Jefe del Ejército Federal.

b) De los recursos de amparo contra los actos de los Tribunales Federales de Apelación.

c) De los recursos de amparo contra la inconstitucionalidad de las de las Leyes a que se refiere el inciso 2 del Artículo 1 de esta ley.

d) De la revisión de las sentencias dictadas por los Tribunales Federales de Apelación, en los recursos de amparo, cuando lo pidiere una de las partes.

Artículo 5.- Los Tribunales Federales de Apelación, conocerán: de los recursos contra los Jueces de Primera Instancia o de Letras; Jueces menores, funcionarios o empleados federales, o del Estado, con violación de derechos garantizados en la Constitución Federal, ya sean esos funcionarios o empleados del orden político, administrativo o militar no comprendidos en el Artículo 4; y contra las municipalidades y sus empleados.




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Capítulo III. Recurso de exhibición personal

Artículo 6.- Este recurso puede interponerlo el agraviado o cualquiera otra persona, en su nombre, sin necesidad de poder, por escrito, verbalmente o por telégrafo.

Siempre que la autoridad competente tuviere noticia de encontrarse ilegalmente detenida una persona, ordenará de oficio su exhibición personal.

En caso de violencia, gravámenes, vejaciones ordenadas por el Alcaide o Jefe del Establecimiento, los subalternos y ejecutores están obligados a dar parte del hecho a la Corte de Apelaciones o a la Corte Suprema de Justicia, bajo la pena de 10 a 50 pesos de multa, si no lo verificaren.

Si las vejaciones o gravámenes fueran ordenados por otra autoridad o funcionario público, el Alcaide o Jefe de la prisión o del establecimiento, donde se encontrare el agraviado, dará parte inmediatamente del hecho a quien corresponda, bajo la pena de 10 a 50 pesos de multa, si no lo verificaren.

La autoridad competente en cuyo conocimiento se pusieren los hechos a que se contraen los dos incisos anteriores instruirá en el acto la averiguación del caso y hará todo lo que proceda conforme a la ley.

Artículo 7.- El que solicite la exhibición, expresará los hechos que la motivan, el lugar en que se hallare el ofendido, si supiere, y la autoridad, funcionario o empleado público a quien se considere culpable.

Artículo 8.- Tan pronto como se reciba la solicitud, el Tribunal decretará la exhibición, si procediere y nombrará un Juez Ejecutor, que podrá serlo cualquiera autoridad o ciudadano de notoria honradez e instrucción, residente en el lugar donde se encuentre el ofendido u otro inmediato.

Artículo 9.- El cargo de Ejecutor será gratuito; y ningún ciudadano podrá negarse a desempeñarlo, salvo por motivo de enfermedad, bajo la pena de 10 a 50 pesos de multa o de ser juzgado por desobediencia.

Artículo 10.- El Ejecutor, al recibir las diligencias, procederá inmediatamente a cumplir el auto de exhibición. Al efecto se trasladará al lugar donde se encuentre la autoridad, empleado o persona a cuyas órdenes se hallare el detenido; notificará el auto; y exigirá que se le presenten al agraviado, y el expediente o causa que se hubiese seguido, y que se le den los informes necesarios.

Artículo 11.- La autoridad, funcionario o empleado público, requeridos, cumplirán en el acto, sin pretexto alguno; y si no lo verificaren, serán inmediatamente procesados por desobediencia, sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiere lugar.

Artículo 12.- Si del estudio resultare que es ilegal la detención o restricción, el Ejecutor decretará la libertad o la cesación de las restricciones o vejámenes; y si, por el contrario, la prisión estuviere arreglada a derecho, y resultaren, por tanto, inexactas las aseveraciones del quejoso, el Ejecutor dictará el auto, ordenando que la causa siga su curso, si el alta militar o las inscripciones fuesen ilegales, el Ejecutor resolverá la cancelación de ellas.

En los otros casos no especificados en esta ley, se estará a lo dispuesto en el Código de Procedimientos Criminales.

El Ejecutor hará constar la hora en que reciba el mandato, la de la notificación, la de presentación del ofendido, y su causa y las del informe que emita al devolver las diligencias, y desempeñará, por completo, su cometido dentro de tres días, a más tardar, de haber recibido el mandamiento, más el término de la distancia, bajo la pena de 5 a 25 pesos de multa, sin perjuicio de dar cumplimiento a lo mandado en el nuevo término que se le señalare.

Artículo 13.- El Ejecutor representa al Tribunal que lo haya nombrado; pero, no obstante, en caso de decretar la libertad, se abstendrá de llevarla a cabo, y, en todo caso, emitirá el informe respectivo, en vista del cual el Tribunal resolverá en definitiva, aprobando o improbando lo resuelto y poniendo en libertad al ofendido, si así fuere procedente.

Artículo 14.- La autoridad, funcionario o empleado público o persona particular contra quienes se pidiese la exhibición, obedecerán inmediatamente el auto de exhibición y lo resuelto por el Juez Ejecutor, bajo la pena de 25 a 50 pesos de multa o de ser juzgado por el delito de desobediencia; juzgamiento que ordenará en el acto el Tribunal ante quien se hubiese pedido la exhibición. Para el efecto de este Artículo, el Ejecutor hará constar la desobediencia y dará inmediatamente aviso al Tribunal por telégrafo o teléfono, si fuere necesario. Igual obediencia se le debe bajo las mismas sanciones expresadas, y, además, la suspensión de las funciones de su empleo, a las resoluciones del Tribunal.

Artículo 15.- Cuando el funcionario que desobedezca el auto de exhibición, fuere miembro o empleado del Poder Ejecutivo, la Corte Suprema lo pondrá inmediatamente en conocimiento de éste, para que haga ejecutar lo mandado.

Si el Poder Ejecutivo se negare o dejare transcurrir el término sin cumplimentar el auto, la Corte Suprema dará cuenta al Congreso, si estuviere reunido, o inmediatamente después de su reunión, sin perjuicio de ordenar el enjuiciamiento y suspensión del empleado desobediente.

Artículo 16.- Los Tribunales y el Ejecutor podrán pedir el auxilio de la fuerza armada, para el cumplimiento de sus resoluciones; y el Ejecutivo lo dará inmediatamente sin pretexto alguno.

Artículo 17.- Los mensajes postales o telegráficos relativos a recurso de exhibición personal deberán transmitirse urgentemente sin recargo en el precio y se dará constancia de su depósito.

Los jefes de las oficinas respectivas serán responsables por la falta de cumplimiento de esta disposición.

Artículo 18.- Se limita lo dispuesto en el Artículo 12, con respecto a la libertad de los individuos cuya extradición se hubiere pedido conforme a los tratados o a la ley.




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Capítulo IV. Recurso de amparo

Artículo 19.- La demanda de amparo tendrá lugar contra cualquiera autoridad o funcionario, ya sea que obren por sí o en cumplimiento de una ley o de orden de un superior; y puede interponerse por la persona agraviada o por su representante legal.

La solicitud de amparo se hará por escrito, en el que se expondrá el hecho que la motiva; la garantía constitucional que se considere violada; la designación de la autoridad, funcionario o empleado público, contra quien se pidiere el amparo; y en el caso del inciso segundo del Artículo 1 se expresará además, la ley, reglamento o disposición de que se trate. En la misma solicitud o después, podrá pedirse la suspensión provisional, del hecho, si el caso estuviere comprendido en el Artículo siguiente.

Artículo 20.- Deberá suspenderse el auto contra el que se reclama, siempre que de su ejecución resulte un daño o gravamen irreparable, o que sea notoria la falta de jurisdicción o competencia de la autoridad, funcionario o empleado contra quien se interpusiese el recurso, o cuando el acto sea de aquellos que ninguna autoridad puede ejecutar legalmente.

Artículo 21.- Cuando se pidiere la suspensión provisional y ésta procediere de acuerdo con el Artículo anterior, el Tribunal lo acordará con sólo el pedimento del actor y bajo la responsabilidad de éste, y se hará saber, por telégrafo si fuere necesario, a la autoridad, funcionario o empleado de que se trate, quienes deben obedecer y abstenerse de ejecutar el acto contra el que se reclama; y si no obedecieren serán penados con multa de 10 o 100 pesos, sin perjuicio de las otras responsabilidades a que hubiere lugar.

Artículo 22.- En el mismo auto en que se resuelva el punto sobre la suspensión o, desde luego, si ésta no se hubiere pedido, el Tribunal pedirá informe y remisión de los antecedentes, a la autoridad, funcionario o empleado público contra quien fuese el amparo, quienes cumplirán con lo mandado dentro de veinticuatro horas, más la distancia; después de lo cual, y por el mismo término, se correrá traslado sucesivamente al actor y al Ministerio Público. Si dentro del término señalado no se evacuare el informe se tendrá como violado el derecho que motiva el recurso y se resolverá éste sin más trámite, salvo que por caso fortuito o fuerza mayor no se hubiere evacuado el informe referido en el término señalado.

Artículo 23.- Vencido el término de los traslados y evacuados o no, el Tribunal pronunciará sentencia dentro de los tres días siguientes, si el punto fuere de mero derecho, o abrirá a pruebas el juicio por ocho días, si hubiere hechos que establecer.

Cuando la prueba hubiere de rendirse fuera del lugar del juicio, se concederá el término de la distancia.

Artículo 24.- Toda autoridad o funcionario tiene obligación de dar a las partes, sin demora alguna, certificación de los documentos que pidieren como pruebas en los recursos de amparo; y el Tribunal que conozca de ellos podrá acordar de oficio las pruebas pericial o de inspección, cuando lo juzgue necesario.

Si las autoridades o funcionarios requeridos se negaren a expedir las certificaciones indicadas, incurrirán en una multa de 10 a 50 pesos, sin perjuicio de las responsabilidades que contraigan, conforme al Código Penal.

Artículo 25.- Concluido el término de prueba, se mandará pasar los autos a la Secretaría del Tribunal, para que las partes puedan presentar sus alegatos; y dentro de los tres días siguientes, el Tribunal pronunciará sentencia.

Artículo 26.- Notificada la sentencia, si ésta se hubiere pronunciado por los tribunales y jueces inferiores, las partes, dentro de los tres días siguientes, podrán pedir revisión para que conozca el Tribunal Superior.

Si la sentencia fuere favorable al actor, y éste lo pidiere, podrá ejecutarse provisionalmente.

Artículo 27.- El Tribunal que conozca en revisión, fallará con sólo la vista de autos, dentro de seis días de haberlos recibido. La sentencia se notificará a las partes inmediatamente y, con certificación de ella, se remitirán los autos al Tribunal de su procedencia, a más tardar dentro de veinticuatro horas.

Artículo 28.- Este Tribunal mandará cumplir la sentencia, la que se notificará inmediatamente a los interesados; y cuando el fallo fuere amparando al actor, la autoridad, funcionario o empleado público contra quien se reclamó, debe cumplirlo inmediatamente, haciendo cesar el hecho o levantando la orden o disposición que motivó el recurso.

Si la autoridad, funcionario o empleado dichos, no cumplieren, dentro de veinticuatro horas, con lo dispuesto en el inciso anterior, el Tribunal que conozca del asunto, a petición de parte o de oficio, comisionará a otra autoridad del lugar o a un ciudadano, para que, con el carácter de Juez Ejecutor, dé el debido cumplimiento a lo mandado; y ordenará el juzgamiento del incumplimiento por el delito de desobediencia.

El Ejecutor representa al Tribunal que goza de las prerrogativas e inmunidades de los miembros de dicho Tribunal, y si no fuere autoridad o empleado con goce de sueldo, tendrá la remuneración que fije la ley y no podrá negarse a desempeñar el cargo sino por enfermedad u otro motivo justo, a juicio del Tribunal que lo hubiere nombrado.

Para la eficacia de lo dispuesto en el este Artículo, el Tribunal respectivo o el Ejecutivo, en su caso, podrán requerir el auxilio de la fuerza pública y, en defecto de ella, el de los ciudadanos, quienes están obligados a darlo, y serán considerados como agentes de la autoridad.

Artículo 29.- Si, no obstante, la sentencia, se consumare el acto que motiva el recurso, el Tribunal mandará encausar, desde luego, al culpable o culpables, remitiendo certificación de las diligencias a la autoridad competente, si él mismo no lo fuere.

Artículo 30.- El efecto de la sentencia que concede amparo, es que se restituyan las cosas al estado en que estaban antes de ejecutarse el acto contra el que se reclama, salvo el caso a que se refiere el Artículo anterior.




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Capítulo V. Improcedencia del recurso de amparo

Artículo 31.- Es improcedente el recurso de amparo:

1. En los asuntos judiciales, puramente civiles, con respecto a las partes que intervengan o hubieren intervenido en ellos y a los terceros que tuvieren expeditos recursos o acciones legales en el mismo juicio, y contra las sentencias definitivas ejecutoriadas, en causa criminal.

2. Contra las resoluciones dictadas en los juicios de amparo.

3. Contra los actos consumados de modo irreparable.

4. Cuando han cesado los efectos del acto reclamado.

5. Contra los actos consentidos por el agraviado.

Artículo 32.- Se presumen consentidos los actos del orden administrativo, por los que no se hubiere ocurrido de amparo, dentro de sesenta días siguientes al de la notificación, hecha, conforme a la ley, al quejoso, o de ser conocidos por éste.




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Capítulo VI. Disposiciones generales

Artículo 33.- En los casos a que se refiere el inciso 2 del Artículo 1, se observará el procedimiento establecido en el Capítulo IV de esta ley, en lo que fuere aplicable.

Artículo 34.- La autoridad, funcionario o empleado público contra quien se resolviere el amparo, pagará las costas del mismo, sin perjuicio de quedar sujeto a las responsabilidades civiles y criminales a que hubiere lugar; y cuando se declare que la acción de amparo es maliciosa o temeraria, se condenará en las costas al quejoso y a pagar una multa de 10 a 15 pesos; exceptuándose de esta regla los casos de exhibición personal.

Artículo 35.- La demanda y las actuaciones de amparo serán en papel simple; pero en los casos expresados en el Artículo anterior, el Tribunal ordenará, en la sentencia, la reposición del papel simple por la del sellado o timbres correspondientes.

Artículo 36.- Los términos establecidos en esta ley son fatales e improrrogables; pero si un término expirase en día festivo, el primero hábil se considerará como el último del término, para los efectos de ley.

Artículo 37.- Las multas que se impongan en virtud de esta ley, se harán efectivas por el Tribunal que conozca del recurso, por vía de apremio, si fuere necesaria, y se aplicarán a favor del agraviado, excepto en caso en que el recurso se declare improcedente, que se aplicarán a los fondos justicia de la Federación.

Artículo 38-. Transcurrido el término de un traslado se mandarán sacar los autos, inmediatamente, de oficio y por la vía de apremio, si fuere necesaria.

Artículo 39.- Las sentencias en los recursos de amparo, no producen efecto de cosa juzgada; y su cumplimiento no obsta para que se proceda contra el culpable por el delito o f alta que hubiera cometido.

Artículo 40.- En materia de pruebas, exhortos, despachos, notificaciones, citaciones y emplazamientos, se estará a lo dispuesto en las leyes procesales comunes, en lo que fueren aplicables.

Artículo 41.- La autoridad, funcionario o empleado público contra quien se pidiere el amparo, podrá intervenir en el juicio, en cualquier estado que se encuentre, sin poder hacerlo retroceder.

Artículo 42.- Si el Tribunal revisor de los recursos de amparo, notare f altas leves en el procedimiento, impondrá a los culpables, en la misma sentencia, las penas disciplinarías que crea justas, conforme al derecho común.

Artículo 43.- Las leyes de amparo que dicten o hayan dictado los Estados de la Federación, se sujetarán a los principios fundamentales aquí consignados, aunque varíen la reglamentación.

Artículo 44.- Si el funcionario que desobedeciere los mandatos de la Corte o Tribunales de Justicia, gozare de inmunidad, será necesario para su juzgamiento, que se declare por quien corresponda que ha lugar a formación de causa.

Artículo 45.- Las multas se pagarán en la moneda de cada uno de los Estados en la equivalencia correspondiente a la unidad monetaria de cuenta que, provisionalmente, en uso de las facultades constitucionales, señale el Consejo Federal.

Artículo 46.- Esta ley será promulgada el día de hoy, y comenzará a regir el primero de octubre próximo.





Al Consejo Federal Provisional.

Dado en la ciudad de Tegucigalpa. Estado de Honduras, República de Centroamérica, a los nueve días del mes de septiembre de mil novecientos veintiuno.

P. Bonilla, Presidente; José Matos, Secretario; M. Castro R., Secretario.

Consejo Federal Provisional de la República de Centroamérica, en Tegucigalpa, a nueve de septiembre del año de mil novecientos veintiuno, Centenario de la Independencia Nacional.

Ejecútese, J. Vicente Martínez, Delegado por Guatemala, Presidente; D. Gutiérrez, Delegado por Honduras; P. Martínez Suárez, Delegado por El Salvador, Secretario.






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