  Constitución de 1978
(6 de diciembre de 1978)
Don Juan Carlos I, rey de
España. A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes han
aprobado y el Pueblo Español ratificado la siguiente
Constitución:
  Preámbulo
La Nación
española, deseando establecer la justicia, la libertad y la seguridad y
promover el bien de cuantos la integran, en uso de su soberanía,
proclama su voluntad de:
Garantizar la
convivencia democrática dentro de la Constitución y de las leyes
conforme a un orden económico y social justo.
Consolidar un
Estado de Derecho que asegure el imperio de la ley como expresión de la
voluntad popular.
Proteger a todos
los españoles y pueblos de España en el ejercicio de los derechos
humanos, sus culturas y tradiciones, lenguas e instituciones.
Promover el
progreso de la cultura y de la economía para asegurar a todos una digna
calidad de vida.
Establecer una
sociedad democrática avanzada, y Colaborar en el fortalecimiento de unas
relaciones pacíficas y de eficaz cooperación entre todos los
pueblos de la Tierra.
En consecuencia,
las Cortes aprueban y el pueblo español ratifica la siguiente
CONSTITUCIÓN
  Título preliminar
Artículo 1.-
1. España se constituye
en un Estado social y democrático de Derecho, que propugna como valores
superiores de su ordenamiento jurídico, la libertad, la justicia, la
igualdad y el pluralismo político.
2. La soberanía nacional
reside en el pueblo español del que emanan los poderes del Estado.
3. La forma política del
Estado español es la Monarquía parlamentaria.
Artículo 2.- La Constitución se fundamenta en la
indisoluble unidad de la Nación española, patria común e
indivisible de todos los españoles, y reconoce y garantiza el derecho a
la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y la
solidaridad entre todas ellas.
Artículo 3.-
1. El castellano es la lengua
española oficial del Estado. Todos los españoles tienen el deber
de conocerla y el derecho a usarla.
2. Las demás lenguas
españolas serán también oficiales en las respectivas
Comunidades Autónomas de acuerdo con sus Estatutos.
3. La riqueza de las distintas
modalidades lingüísticas de España es un patrimonio cultural
que será objeto de especial respeto y protección.
Artículo 4.-
1. La bandera de España
está formada por tres franjas horizontales, roja, amarilla y roja,
siendo la amarilla de doble anchura que cada una de las rojas.
2. Los Estatutos podrán
reconocer banderas y enseñas propias de las Comunidades
Autónomas. Estas se utilizarán junto a la bandera de
España en sus edificios públicos y en sus actos oficiales.
Artículo 5.- La capital del Estado es la villa de
Madrid.
Artículo 6.- Los partidos políticos expresan el
pluralismo político, concurren a la formación y
manifestación de la voluntad popular y son instrumento fundamental para
la participación política. Su creación y el ejercicio de
su actividad son libres dentro del respeto a la Constitución y a la ley.
Su estructura interna y funcionamiento deberán ser
democráticos.
Artículo 7.- Los sindicatos de trabajadores y las
asociaciones empresariales contribuyen a la defensa y promoción de los
intereses económicos y sociales que les son propios. Su creación
y el ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la
Constitución y a la ley. Su estructura interna y funcionamiento
deberán ser democráticos.
Artículo 8.-
1. Las Fuerzas Armadas,
constituidas por el Ejército de Tierra, la Armada y el Ejército
del Aire, tienen como misión garantizar la soberanía e
independencia de España, defender su integridad territorial y el
ordenamiento constitucional.
2. Una ley orgánica
regulará las bases de la organización militar conforme a los
principios de la presente Constitución.
Artículo 9.-
1. Los ciudadanos y los poderes
públicos están sujetos a la Constitución y al resto del
ordenamiento jurídico.
2. Corresponde a los poderes
públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del
individuo y de los grupos en que se integran sean reales y efectivas; remover
los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la
participación de todos los ciudadanos en la vida política,
económica, cultural y social.
3. La Constitución
garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la
publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones
sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la
seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la
arbitrariedad de los poderes públicos.
  Título I. De los derechos y
deberes fundamentales
Artículo 10.-
1. La dignidad de la persona,
los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la
personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son
fundamento del orden político y de la paz social.
2. Las normas relativas a los
derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce,
se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de
Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas
materias ratificados por España.
  Capítulo I. De los
españoles y los extranjeros
Artículo 11.-
1. La nacionalidad
española se adquiere, se conserva y se pierde de acuerdo con lo
establecido por la ley.
2. Ningún
español de origen podrá ser privado de su nacionalidad.
3. El Estado podrá
concertar tratados de doble nacionalidad con los países iberoamericanos
o con aquellos que hayan tenido o tengan una particular vinculación con
España. En estos mismos países, aun cuando no reconozcan a sus
ciudadanos un derecho recíproco, podrán naturalizarse los
españoles sin perder su nacionalidad de origen.
Artículo 12.- Los españoles son mayores de edad a
los dieciocho años.
Artículo 13.-
1. Los extranjeros
gozarán en España de las libertades públicas que garantiza
el presente Título en los términos que establezcan los tratados y
la ley.
2. Solamente los
españoles serán titulares de los derechos reconocidos en el
Artículo 23, salvo lo que, atendiendo a criterios de reciprocidad, pueda
establecerse por tratado o ley para el derecho de sufragio activo en las
elecciones municipales.
3. La extradición
sólo se concederá en cumplimiento de un tratado o de la ley,
atendiendo al principio de reciprocidad. Quedan excluidos de la
extradición los delitos políticos, no considerándose como
tales los actos de terrorismo.
4. La ley establecerá
los términos en que los ciudadanos de otros países y los
apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España.
  Capítulo II. Derechos y
libertades
Artículo 14.- Los españoles son iguales ante la
ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de
nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra
condición o circunstancia personal o social.
  Sección 1.ª De los
derechos fundamentales y de las libertades públicas
Artículo 15.- Todos tienen derecho a la vida y a la
integridad física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser
sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes. Queda abolida
la pena de muerte, salvo lo que puedan disponer las leyes penales militares
para tiempos de guerra.
Artículo 16.-
1. Se garantiza la libertad
ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin
más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el
mantenimiento del orden público protegido por la ley.
2. Nadie podrá ser
obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias.
3. Ninguna confesión
tendrá carácter estatal. Los poderes públicos
tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad
española y mantendrán las consiguientes relaciones de
cooperación con la Iglesia Católica y las demás
confesiones.
Artículo 17.-
1. Toda persona tiene
derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad,
sino con la observancia de lo establecido en este Artículo y en los
casos y en la forma previstos en la ley.
2. La detención
preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario
para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento
de los hechos, y, en todo caso, en el plazo máximo de setenta y dos
horas, el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición
de la autoridad judicial.
3. Toda persona detenida debe
ser informada de forma inmediata, y de modo que le sea comprensible, de sus
derechos y de las razones de su detención, no pudiendo ser obligada a
declarar. Se garantiza la asistencia de abogado al detenido en las diligencias
policiales y judiciales, en los términos que la ley establezca.
4. La ley regulará un
procedimiento de «habeas corpus» para producir la inmediata puesta
a disposición judicial de toda persona detenida ilegalmente. Asimismo
por ley se determinará el plazo máximo de duración de la
prisión provisional.
Artículo 18.-
1. Se garantiza el derecho
al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.
2. El domicilio es
inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin
consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de
flagrante delito.
3. Se garantiza el secreto de
las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y
telefónicas, salvo resolución judicial.
4. La ley limitará el
uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y
familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos.
Artículo 19.- Los españoles tienen derecho a
elegir libremente su residencia y a circular por el territorio nacional.
Asimismo tienen derecho a entrar y salir libremente de España en los
términos que la ley establezca. Este derecho no podrá ser
limitado por motivos políticos o ideológicos.
Artículo 20.-
1. Se reconocen y protegen
los derechos:
a) A expresar y difundir libremente los pensamientos,
ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de
reproducción.
b) A la producción y creación literaria,
artística, científica y técnica.
c) A la libertad de cátedra.
d) A comunicar o recibir libremente información
veraz por cualquier medio de difusión. La ley regulará el derecho
a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de
estas libertades.
2. El ejercicio de estos
derechos no puede restringirse mediante ningún tipo de censura previa.
3. La ley regulará la
organización y el control parlamentario de los medios de
comunicación social dependientes del Estado o de cualquier ente
público y garantizará el acceso a dichos medios de los grupos
sociales y políticos significativos, respetando el pluralismo de la
sociedad y de las diversas lenguas de España.
4. Estas libertades tienen su
límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título,
en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el
derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección
de la juventud y de la infancia.
5. Sólo podrá
acordarse el secuestro de publicaciones, grabaciones y otros medios de
información en virtud de resolución judicial.
Artículo 21.-
1. Se reconoce el derecho de
reunión pacífica y sin armas. El ejercicio de este derecho no
necesitará autorización previa.
2. En los casos de reuniones
en lugares de tránsito público y manifestaciones se dará
comunicación previa a la autoridad, que sólo podrá
prohibirlas cuando existan razones fundadas de alteración del orden
público, con peligro para personas o bienes.
Artículo 22.-
1. Se reconoce el derecho de
asociación.
2. Las asociaciones que
persigan fines o utilicen medios tipificados como delito son ilegales.
3. Las asociaciones
constituidas al amparo de este Artículo deberán inscribirse en un
registro a los solos efectos de publicidad.
4. Las asociaciones
sólo podrán ser disueltas o suspendidas en sus actividades en
virtud de resolución judicial motivada.
5. Se prohíben las
asociaciones secretas y las de carácter paramilitar.
Artículo 23.-
1. Los ciudadanos tienen el
derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio
de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por
sufragio universal.
2. Asimismo, tienen derecho a
acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos,
con los requisitos que señalen las leyes.
Artículo 24.-
1. Todas las personas tienen
derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio
de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso,
pueda producirse indefensión.
2. Asimismo, todos tienen
derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la
asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra
ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las
garantías a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a
no declarar contra sí mismo, a no confesarse culpables y a la
presunción de inocencia. La ley regulará los casos en que, por
razón de parentesco o de secreto profesional, no se estará
obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos.
Artículo 25.-
1. Nadie puede ser condenado
o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no
constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la
legislación vigente en aquel momento.
2. Las penas privativas de
libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la
reeducación y reinserción social y no podrán consistir en
trabajos forzados. El condenado a pena de prisión que estuviere
cumpliendo la misma gozará de los derechos fundamentales de este
Capítulo a excepción de los que se vean expresamente limitados
por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la ley
penitenciaria. En todo caso, tendrá derecho a un trabajo remunerado y a
los beneficios correspondientes de la Seguridad Social, así como al
acceso a la cultura y al desarrollo integral de su personalidad.
3. La Administración
civil no podrá imponer sanciones que, directa o subsidiariamente,
impliquen privación de libertad.
Artículo 26.- Se prohíben los Tribunales de Honor
en el ámbito de la Administración civil y de las organizaciones
profesionales.
Artículo 27.-
1. Todos tienen el derecho a
la educación. Se reconoce la libertad de enseñanza.
2. La educación
tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana en el
respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y
libertades fundamentales.
3. Los poderes
públicos garantizan el derecho que asiste a los padres para que sus
hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo
con sus propias convicciones.
4. La enseñanza
básica es obligatoria y gratuita.
5. Los poderes
públicos garantizan el derecho de todos a la educación, mediante
una programación general de la enseñanza, con
participación efectiva de todos los sectores afectados y la
creación de centros docentes.
6. Se reconoce a las personas
físicas y jurídicas la libertad de creación de centros
docentes, dentro del respeto a los principios constitucionales.
7. Los profesores, los padres
y, en su caso, los alumnos intervendrán en el control y gestión
de todos los centros sostenidos por la Administración con fondos
públicos, en los términos que la ley establezca.
8. Los poderes
públicos inspeccionarán y homologarán el sistema educativo
para garantizar el cumplimiento de las leyes.
9. Los poderes
públicos ayudarán a los centros docentes que reúnan los
requisitos que la ley establezca.
10. Se reconoce la
autonomía de las Universidades, en los términos que la ley
establezca.
Artículo 28.-
1. Todos tienen derecho a
sindicarse libremente. La Ley podrá limitar o exceptuar el ejercicio de
este derecho a las Fuerzas o Institutos armados o a los demás Cuerpos
sometidos a disciplina militar y regulará las peculiaridades de su
ejercicio para los funcionarios públicos. La libertad sindical comprende
el derecho a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección
así como el derecho de los sindicatos a formar confederaciones y a
fundar organizaciones sindicales internacionales o afiliarse a las mismas.
Nadie podrá ser obligado a afiliarse a un sindicato.
2. Se reconoce el derecho a
la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses. La ley que
regule el ejercicio de este derecho establecerá las garantías
precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la
comunidad.
Artículo 29.-
1. Todos los
españoles tendrán el derecho de petición individual y
colectiva, por escrito, en la forma y con los efectos que determine la ley.
2. Los miembros de las
Fuerzas o Institutos armados o de los Cuerpos sometidos a disciplina militar
podrán ejercer este derecho sólo individualmente y con arreglo a
lo dispuesto en su legislación específica.
  Sección 2.ª De los
derechos y deberes de los ciudadanos
Artículo 30.-
1. Los españoles
tienen el derecho y el deber de defender a España.
2. La ley fijará las
obligaciones militares de los españoles y regulará, con las
debidas garantías, la objeción de conciencia, así como las
demás causas de exención del servicio militar obligatorio,
pudiendo imponer, en su caso, una prestación social sustitutoria.
3. Podrá establecerse
un servicio civil para el cumplimiento de fines de interés general.
4. Mediante ley podrán
regularse los deberes de los ciudadanos en los casos de grave riesgo,
catástrofe o calamidad pública.
Artículo 31.-
1. Todos contribuirán
al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad
económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los
principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso,
tendrá alcance confiscatorio.
2. El gasto público
realizará una asignación equitativa de los recursos
públicos y su programación y ejecución responderán
a los criterios de eficiencia y economía.
3. Sólo podrán
establecerse prestaciones personales o patrimoniales de carácter
público con arreglo a la ley.
Artículo 32.-
1. El hombre y la mujer
tienen derecho a contraer matrimonio con plena igualdad jurídica.
2. La ley regulará las
formas de matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los derechos y
deberes de los cónyuges, las causas de separación y
disolución y sus efectos.
Artículo 33.-
1. Se reconoce el derecho a
la propiedad privada y a la herencia.
2. La función social
de estos derechos delimitará su contenido, de acuerdo con las leyes.
3. Nadie podrá ser
privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad
pública o interés social, mediante la correspondiente
indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las leyes.
Artículo 34.-
1. Se reconoce el derecho de
fundación para fines de interés general, con arreglo a la ley.
2. Regirá
también para las fundaciones lo dispuesto en los apartados 2 y 4 del
Artículo 22.
Artículo 35.-
1. Todos los
españoles tienen el deber de trabajar y el derecho al trabajo, a la
libre elección de profesión u oficio, a la promoción a
través del trabajo y a una remuneración suficiente para
satisfacer sus necesidades y las de su familia, sin que en ningún caso
pueda hacerse discriminación por razón de sexo.
2. La ley regulará un
estatuto de los trabajadores.
Artículo 36.- La ley regulará las peculiaridades
propias del régimen jurídico de los Colegios Profesionales y el
ejercicio de las profesiones tituladas. La estructura interna y el
funcionamiento de los Colegios deberán ser democráticos.
Artículo 37.-
1. La ley garantizará
el derecho a la negociación colectiva laboral entre los representantes
de los trabajadores y empresarios, así como la fuerza vinculante de los
convenios.
2. Se reconoce el derecho de
los trabajadores y empresarios a adoptar medidas de conflicto colectivo. La ley
que regule el ejercicio de este derecho, sin perjuicio de las limitaciones que
pueda establecer, incluirá las garantías precisas para asegurar
el funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad.
Artículo 38.- Se reconoce la libertad de empresa en el
marco de la economía de mercado. Los poderes públicos garantizan
y protegen su ejercicio y la defensa de la productividad, de acuerdo con las
exigencias de la economía general y, en su caso, de la
planificación.
  Capítulo III. De los principios
rectores de la política social y económica
Artículo 39.-
1. Los poderes públicos
aseguran la protección social, económica y jurídica de la
familia.
2. Los poderes públicos
aseguran, asimismo, la protección integral de los hijos, iguales
éstos ante la ley con independencia de su filiación, y de las
madres, cualesquiera que sea su estado civil. La ley posibilitará la
investigación de la paternidad.
3. Los padres deben prestar
asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio,
durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente
proceda.
4. Los niños
gozarán de la protección prevista en los acuerdos internacionales
que velan por sus derechos.
Artículo 40.-
1. Los poderes públicos
promoverán las condiciones favorables para el progreso social y
económico y para una distribución de la renta regional y personal
más equitativa, en el marco de una política de estabilidad
económica. De manera especial realizarán una política
orientada al pleno empleo.
2. Asimismo, los poderes
públicos fomentarán una política que garantice la
formación y readaptación profesionales; velaran por la seguridad
e higiene en el trabajo y garantizarán el descanso necesario, mediante
la limitación de la jornada laboral, las vacaciones periódicas
retribuidas y la promoción de centros adecuados.
Artículo 41.- Los poderes públicos
mantendrán un régimen público de Seguridad Social para
todos los ciudadanos que garantice la asistencia y prestaciones sociales
suficientes ante situaciones de necesidad, especialmente en caso de desempleo.
La asistencia y prestaciones complementarias serán libres.
Artículo 42.- El Estado velará especialmente por
la salvaguardia de los derechos económicos y sociales de los
trabajadores españoles en el extranjero, y orientará su
política hacia su retorno.
Artículo 43.-
1. Se reconoce el derecho a la
protección de la salud.
2. Compete a los poderes
públicos organizar y tutelar la salud pública a través de
medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios. La ley
establecerá los derechos y deberes de todos al respecto.
3. Los poderes públicos
fomentarán la educación sanitaria, la educación
física y el deporte. Asimismo facilitarán la adecuada
utilización del ocio.
Artículo 44.-
1. Los poderes públicos
promoverán y tutelarán el acceso a la cultura, a la que todos
tienen derecho.
2. Los poderes públicos
promoverán la ciencia y la investigación científica y
técnica en beneficio del interés general.
Artículo 45.-
1. Todos tienen el derecho a
disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona,
así como el deber de conservarlo. 2. Los poderes públicos
velarán por la utilización racional de todos los recursos
naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de la vida y defender y
restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad
colectiva.
3. Para quienes violen lo
dispuesto en el apartado anterior, en los términos que la ley fije se
establecerán sanciones penales o, en su caso, administrativas,
así como la obligación de reparar el daño causado.
Artículo 46.- Los poderes públicos
garantizarán la conservación y promoverán el
enriquecimiento del patrimonio histórico, cultural y artístico de
los pueblos de España y de los bienes que lo integran, cualquiera que
sea su régimen jurídico y su titularidad. La ley penal
sancionará los atentados contra este patrimonio.
Artículo 47.- Todos los españoles tienen derecho
a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Los poderes públicos
promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas
pertinentes para hacer efectivo este derecho, regulando la utilización
del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la
especulación.
La comunidad
participará en las plusvalías que genere la acción
urbanística de los entes públicos.
Artículo 48.- Los poderes públicos
promoverán las condiciones para la participación libre y eficaz
de la juventud en el desarrollo político, social, económico y
cultural.
Artículo 49.- Los poderes públicos
realizarán una política de previsión, tratamiento,
rehabilitación e integración de los disminuidos físicos,
sensoriales y psíquicos, a los que prestarán la atención
especializada que requieran y los ampararán especialmente para el
disfrute de los derechos que este Título otorga a todos los
ciudadanos.
Artículo 50.- Los poderes públicos
garantizarán, mediante pensiones adecuadas y periódicamente
actualizadas, la suficiencia económica a los ciudadanos durante la
tercera edad. Asimismo, y con independencia de las obligaciones familiares,
promoverán su bienestar mediante un sistema de servicios sociales que
atenderán sus problemas específicos de salud, vivienda, cultura y
ocio.
Artículo 51.-
1. Los poderes públicos
garantizarán la defensa de los consumidores y usuarios, protegiendo,
mediante procedimientos eficaces, la seguridad, la salud y los legítimos
intereses económicos de los mismos.
2. Los poderes públicos
promoverán la información y la educación de los
consumidores y usuarios, fomentarán sus organizaciones y oirán a
éstas en las cuestiones que puedan afectar a aquéllos, en los
términos que la ley establezca.
3. En el marco de lo dispuesto
por los apartados anteriores, la ley regulará el comercio interior y el
régimen de autorización de productos comerciales.
Artículo 52.- La ley regulará las organizaciones
profesionales que contribuyan a la defensa de los intereses económicos
que les sean propios. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser
democráticos.
  Capítulo IV. De las
garantías de las libertades y derechos fundamentales
Artículo 53.-
1. Los derechos y libertades
reconocidos en el Capítulo segundo del presente Título vinculan a
todos los poderes públicos. Sólo por ley, que en todo caso
deberá respetar su contenido esencial, podrá regularse el
ejercicio de tales derechos y libertades, que se tutelarán de acuerdo
con lo previsto en el Artículo 161, 1 a)
2. Cualquier ciudadano
podrá recabar la tutela de las libertades y derechos reconocidos en el
Artículo 14 y la Sección primera del Capítulo 2.º
ante los Tribunales ordinarios por un procedimiento basado en los principios de
preferencia y sumariedad y, en su caso, a través del recurso de amparo
ante el Tribunal Constitucional. Este último recurso será
aplicable a la objeción de conciencia reconocida en el Artículo
30.
3. El reconocimiento, el
respeto y la protección de los principios reconocidos en el
Capítulo 3.º informará la legislación positiva, la
práctica judicial y la actuación de los poderes públicos.
Sólo podrán ser alegados ante la Jurisdicción ordinaria de
acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollen.
Artículo 54.- Una ley orgánica regulará la
institución del Defensor del Pueblo, como alto comisionado de las Cortes
Generales, designado por éstas para la defensa de los derechos
comprendidos en este Título, a cuyo efecto podrá supervisar la
actividad de la Administración, dando cuenta a las Cortes Generales.
  Capítulo V. De la
suspensión de los derechos y libertades
Artículo 55.-
1. Los derechos reconocidos en
los Artículos 17, 18, apartados 2 y 3, Artículos 19, 20,
apartados 1, a) y d), y 5, Artículos 21, 28, apartado 2, y
Artículos 37, apartado 2, podrán ser suspendidos cuando se
acuerde la declaración del estado de excepción o de sitio en los
términos previstos en la Constitución. Se exceptúa de lo
establecido anteriormente el apartado 3 del Artículo 17 para el supuesto
de declaración de estado de excepción.
2. Una ley orgánica
podrá determinar la forma y los casos en los que, de forma individual y
con la necesaria intervención judicial y el adecuado control
parlamentario, los derechos reconocidos en los Artículos 17, apartado 2,
y 18, apartados 2 y 3, pueden ser suspendidos para personas determinadas, en
relación con las investigaciones correspondientes a la actuación
de bandas armadas o elementos terroristas.
La utilización
injustificada o abusiva de las facultades reconocidas en dicha ley
orgánica producirá responsabilidad penal, como violación
de los derechos y libertades reconocidos por las leyes.
  Título II. De la corona
Artículo 56.-
1. El Rey es el Jefe del Estado,
símbolo de su unidad y permanencia, arbitra y modera el funcionamiento
regular de las instituciones, asume la más alta representación
del Estado español en las relaciones internacionales, especialmente con
las naciones de su comunidad histórica, y ejerce las funciones que le
atribuyen expresamente la Constitución y las leyes.
2. Su título es el de Rey
de España y podrá utilizar los demás que correspondan a la
Corona.
3. La persona del Rey es
inviolable y no está sujeta a responsabilidad. Sus actos estarán
siempre refrendados en la forma establecida en el Artículo 64,
careciendo de validez sin dicho refrendo, salvo lo dispuesto en el
Artículo 65, 2.
Artículo 57.-
1. La Corona de España es
hereditaria en los sucesores de S. M. Don Juan Carlos I de Borbón,
legítimo heredero de la dinastía histórica. La
sucesión en el trono seguirá el orden regular de primogenitura y
representación, siendo preferida siempre la línea anterior a las
posteriores; en la misma línea, el grado más próximo al
más remoto; en el mismo grado, el varón a la mujer, y en el mismo
sexo, la persona de más edad a la de menos.
2. El Príncipe heredero,
desde su nacimiento o desde que se produzca el hecho que origine el
llamamiento, tendrá la dignidad de Príncipe de Asturias y los
demás títulos vinculados tradicionalmente al sucesor de la Corona
de España.
3. Extinguidas todas las
líneas llamadas en Derecho, las Cortes Generales proveerán a la
sucesión en la Corona en la forma que más convenga a los
intereses de España.
4. Aquellas personas que teniendo
derecho a la sucesión en el trono contrajeren matrimonio contra la
expresa prohibición del Rey y de las Cortes Generales, quedarán
excluidas en la sucesión a la Corona por sí y sus descendientes.
5. Las abdicaciones y renuncias y
cualquier duda de hecho o de derecho que ocurra en el orden de sucesión
a la Corona se resolverán por una ley orgánica.
Artículo 58.- La Reina consorte o el consorte de la
Reina no podrán asumir funciones constitucionales, salvo lo dispuesto
para la Regencia.
Artículo 59.-
1. Cuando el Rey fuere menor de
edad, el padre o la madre del Rey y, en su defecto, el pariente mayor de edad
más próximo a suceder en la Corona, según el orden
establecido en la Constitución, entrará a ejercer inmediatamente
la Regencia y la ejercerá durante el tiempo de la minoría de edad
del Rey.
2. Si el Rey se inhabilitare para
el ejercicio de su autoridad y la imposibilidad fuere reconocida por las Cortes
Generales, entrará a ejercer inmediatamente la Regencia el
Príncipe heredero de la Corona, si fuere mayor de edad. Si no lo fuere,
se procederá de la manera prevista en el apartado anterior, hasta que el
Príncipe heredero alcance la mayoría de edad.
3. Si no hubiere ninguna persona
a quien corresponda la Regencia, ésta será nombrada por las
Cortes Generales, y se compondrá de una, tres o cinco personas.
4. Para ejercer la Regencia es
preciso ser español y mayor de edad.
5. La Regencia se ejercerá
por mandato constitucional y siempre en nombre del Rey.
Artículo 60.-
1. Será tutor del Rey
menor la persona que en su testamento hubiese nombrado el Rey difunto, siempre
que sea mayor de edad y español de nacimiento; si no lo hubiese
nombrado, será tutor el padre o la madre, mientras permanezcan viudos.
En su defecto, lo nombrarán las Cortes Generales, pero no podrán
acumularse los cargos de Regente y de tutor sino en el padre, madre o
ascendientes directos del Rey.
2. El ejercicio de la tutela es
también incompatible con el de todo cargo o representación
política.
Artículo 61.-
1. El Rey, al ser proclamado
ante las Cortes Generales, prestará juramento de desempeñar
fielmente sus funciones, guardar y hacer guardar la Constitución y las
leyes y respetar los derechos de los ciudadanos y de las Comunidades
Autónomas.
2. El Príncipe heredero,
al alcanzar la mayoría de edad, y el Regente o Regentes al hacerse cargo
de sus funciones, prestarán el mismo juramento, así como el de
fidelidad al Rey.
Artículo 62.- Corresponde al Rey:
a) Sancionar y promulgar las
leyes.
b) Convocar y disolver las Cortes
Generales y convocar elecciones en los términos previstos en la
Constitución.
c) Convocar a referéndum
en los casos previstos en la Constitución.
d) Proponer el candidato a
Presidente de Gobierno y, en su caso, nombrarlo, así como poner fin a
sus funciones en los términos previstos en la Constitución.
e) Nombrar y separar a los
miembros del Gobierno, a propuesta de su Presidente.
f) Expedir los decretos
acordados en el Consejo de Ministros, conferir los empleos civiles y militares
y conceder honores y distinciones con arreglo a las leyes.
g) Ser informado de los asuntos
de Estado y presidir, a estos efectos, las sesiones del Consejo de Ministros,
cuando lo estime oportuno, a petición del Presidente del Gobierno.
h) El mando supremo de las
Fuerzas Armadas.
i) Ejercer el derecho de gracia
con arreglo a la ley, que no podrá autorizar indultos generales.
j) El Alto Patronazgo de las
Reales Academias.
Artículo 63.-
1. El Rey acredita a los
embajadores y otros representantes diplomáticos. Los representantes
extranjeros en España están acreditados ante él.
2. Al Rey corresponde manifestar
el consentimiento del Estado para obligarse internacionalmente por medio de
tratados, de conformidad con la Constitución y las leyes.
3. Al Rey corresponde, previa
autorización de las Cortes Generales, declarar la guerra y hacer la
paz.
Artículo 64.-
1. Los actos del Rey
serán refrendados por el Presidente del Gobierno y, en su caso, por los
Ministros competentes. La propuesta y el nombramiento del Presidente del
Gobierno, y la disolución prevista en el Artículo 99,
serán refrendados por el Presidente del Congreso.
2. De los actos del Rey
serán responsables las personas que los refrenden.
Artículo 65.-
1. El Rey recibe de los
Presupuestos del Estado una cantidad global para el sostenimiento de su Familia
y Casa, y distribuye libremente la misma.
2. El Rey nombra y releva
libremente a los miembros civiles y militares de su Casa.
  Título III. De las Cortes
generales
  Capítulo I. Da las
Cámaras
Artículo 66.-
1. Las Cortes Generales
representan al pueblo español y están formadas por el Congreso de
los Diputados y el Senado.
2. Las Cortes Generales
ejercen la potestad legislativa del Estado, aprueban sus Presupuestos,
controlan la acción del Gobierno y tienen las demás competencias
que les atribuya la Constitución.
3. Las Cortes Generales son
inviolables.
Artículo 67.-
1. Nadie podrá ser
miembro de las dos Cámaras simultáneamente, ni acumular el acta
de una Asamblea de Comunidad Autónoma con la de Diputado al
Congreso.
2. Los miembros de las Cortes
Generales no estarán ligados por mandato imperativo.
3. Las reuniones de
Parlamentarios que se celebren sin convocatoria reglamentaria no
vincularán a las Cámaras, y no podrán ejercer sus
funciones ni ostentar sus privilegios.
Artículo 68.-
1. El Congreso se compone de
un mínimo de 300 y un máximo de 400 Diputados, elegidos por
sufragio universal, libre, igual, directo y secreto, en los términos que
establezca la ley.
2. La circunscripción
electoral es la provincia.
Las poblaciones de Ceuta y
Melilla estarán representadas cada una de ellas por un Diputado. La ley
distribuirá el número total de Diputados, asignando una
representación mínima inicial a cada circunscripción y
distribuyendo los demás en proporción a la población.
3. La elección se
verificará en cada circunscripción atendiendo a criterios de
representación proporcional.
4. El Congreso es elegido por
cuatro años. El mandato de los Diputados termina cuatro años
después de su elección o el día de la disolución de
la Cámara.
5. Son electores y elegibles
todos los españoles que estén en pleno uso de sus derechos
políticos.
La ley reconocerá y el
Estado facilitará el ejercicio del derecho de sufragio a los
españoles que se encuentren fuera del territorio de España.
6. Las elecciones
tendrán lugar entre los treinta días y sesenta días desde
la terminación del mandato. El Congreso electo deberá ser
convocado dentro de los veinticinco días siguientes a la
celebración de las elecciones.
Artículo 69.-
1. El Senado es la
Cámara de representación territorial.
2. En cada provincia se
elegirán cuatro Senadores por sufragio universal, libre, igual, directo
y secreto por los volantes de cada una de ellas, en los términos que
señale una ley orgánica.
3. En las provincias insulares,
cada isla o agrupación de ellas, con Cabildo o Consejo Insular,
constituirá una circunscripción a efectos de elección de
Senadores, correspondiendo tres a cada una de las islas mayores -Gran Canaria,
Mallorca y Tenerife- y uno a cada una de las siguientes islas o agrupaciones:
Ibiza-Formentera, Menorca, Fuerteventura, Gomera, Hierro, Lanzarote y La
Palma.
4. Las poblaciones de Ceuta y
Melilla elegirán cada una de ellas dos Senadores.
5. Las Comunidades
Autónomas designarán además un Senador y otro más
por cada millón de habitantes de su respectivo territorio. La
designación corresponderá a la Asamblea Legislativa o, en su
defecto, al órgano colegiado superior de la Comunidad Autónoma,
de acuerdo con lo que establezcan los Estatutos, que asegurarán, en todo
caso, la adecuada representación proporcional.
6. El Senado es elegido por
cuatro años. El mandato de los Senadores termina cuatro años
después de su elección o el día de la disolución de
la Cámara.
Artículo 70.-
1. La ley electoral
determinará las causas de inelegibilidad e incompatibilidad de los
Diputados y Senadores, que comprenderán, en todo caso:
a) A los componentes del Tribunal Constitucional.
b) A los altos cargos de la Administración del Estado
que determine la ley, con la excepción de los miembros del
Gobierno.
c) Al Defensor del Pueblo.
d) A los Magistrados, Jueces y Fiscales en activo.
e) A los militares profesionales y miembros de las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad y Policía en activo.
f) A los miembros de las Juntas Electorales.
2. La validez de las actas y
credenciales de los miembros de ambas Cámaras estará sometida al
control judicial, en los términos que establezca la ley electoral.
Artículo 71.-
1. Los Diputados y Senadores
gozarán de inviolabilidad por las opiniones manifestadas en el ejercicio
de sus funciones.
2. Durante el período de
su mandato los Diputados y Senadores gozarán asimismo de inmunidad y
sólo podrán ser detenidos en caso de flagrante delito. No
podrán ser inculpados ni procesados sin la previa autorización de
la Cámara respectiva.
3. En las causas contra
Diputados y Senadores será competente la Sala de lo Penal del Tribunal
Supremo.
4. Los Diputados y Senadores
percibirán una asignación que será fijada por las
respectivas Cámaras.
Artículo 72.-
1. Las Cámaras
establecen sus propios Reglamentos, aprueban autónomamente sus
presupuestos y, de común acuerdo, regulan el Estatuto del Personal de
las Cortes Generales. Los Reglamentos y su reforma serán sometidos a una
votación final sobre su totalidad, que requerirá la
mayoría absoluta.
2. Las Cámaras eligen
sus respectivos Presidentes y los demás miembros de sus Mesas. Las
sesiones conjuntas serán presididas por el Presidente del Congreso y se
regirán por un Reglamento de las Cortes Generales aprobado por
mayoría absoluta de cada Cámara.
3. Los Presidentes de las
Cámaras ejercen en nombre de las mismas todos los poderes
administrativos y facultades de policía en el interior de sus
respectivas sedes.
Artículo 73.-
1. Las Cámaras se
reunirán anualmente en dos períodos ordinarios de sesiones: el
primero, de septiembre a diciembre, y el segundo, de febrero a junio.
2. Las Cámaras
podrán reunirse en sesiones extraordinarias a petición del
Gobierno, de la Diputación Permanente o de la mayoría absoluta de
los miembros de cualquiera de las Cámaras. Las sesiones extraordinarias
deberán convocarse sobre un orden del día determinado y
serán clausuradas una vez que éste haya sido agotado.
Artículo 74.-
1. Las Cámaras se
reunirán en sesión conjunta para ejercer las competencias no
legislativas que el Título II atribuye expresamente a las Cortes
Generales.
2. Las decisiones de las Cortes
Generales previstas en los Artículos 94, 1, 145, 2, y 158, 2, se
adoptarán por mayoría de cada una de las Cámaras.
En el primer caso, el
procedimiento se iniciará por el Congreso, y en los otros dos, por el
Senado. En ambos casos, si no hubiera acuerdo entre Senado y Congreso, se
intentará obtener por una Comisión Mixta compuesta de igual
número de Diputados y Senadores. La Comisión presentará un
texto, que será votado por ambas Cámaras. Si no se aprueba en la
forma establecida, decidirá el Congreso por mayoría absoluta.
Artículo 75.-
1. Las Cámaras
funcionarán en Pleno y por Comisiones.
2. Las Cámaras
podrán delegar en las Comisiones Legislativas Permanentes la
aprobación de proyectos o proposiciones de ley. El Pleno podrá,
no obstante, recabar en cualquier momento el debate y votación de
cualquier proyecto o proposición de ley que haya sido objeto de esta
delegación.
3. Quedan exceptuados de lo
dispuesto en el apartado anterior la reforma constitucional, las cuestiones
internacionales, las leyes orgánicas y de bases y los Presupuestos
Generales del Estado.
Artículo 76.-
1. El Congreso y el Senado, y,
en su caso, ambas Cámaras conjuntamente, podrán nombrar
Comisiones de investigación sobre cualquier asunto de interés
público. Sus conclusiones no serán vinculantes para los
Tribunales, ni afectarán a las resoluciones judiciales, sin perjuicio de
que el resultado de la investigación sea comunicado al Ministerio Fiscal
para el ejercicio, cuando proceda, de las acciones oportunas.
2. Será obligatorio
comparecer a requerimiento de las Cámaras. La ley regulará las
sanciones que puedan imponerse por incumplimiento de esta
obligación.
Artículo 77.-
1. Las Cámaras pueden
recibir peticiones individuales y colectivas, siempre por escrito, quedando
prohibida la presentación directa por manifestaciones ciudadanas.
2. Las Cámaras pueden
remitir al Gobierno las peticiones que reciban. El Gobierno está
obligado a explicarse sobre su contenido, siempre que las Cámaras lo
exijan.
Artículo 78.-
1. En cada Cámara
habrá una Diputación Permanente compuesta por un mínimo de
veintiún miembros, que representarán a los grupos parlamentarios,
en proporción a su importancia numérica.
2. Las Diputaciones Permanentes
estarán presididas por el Presidente de la Cámara respectiva y
tendrán como funciones la prevista en el Artículo 73, la de
asumir las facultades que correspondan a las Cámaras, de acuerdo con los
Artículos 86 y 116, en caso de que éstas hubieren sido disueltas
o hubiere expirado su mandato y la de velar por los poderes de las
Cámaras, cuando éstas no estén reunidas.
3. Expirando el mandato o en
caso de disolución, las Diputaciones Permanentes seguirán
ejerciendo sus funciones hasta la constitución de las nuevas Cortes
Generales.
4. Reunida la Cámara
correspondiente, la Diputación Permanente dará cuenta de los
asuntos tratados y de sus decisiones.
Artículo 79.-
1. Para adoptar acuerdos las
Cámaras deben estar reunidas reglamentariamente y con asistencia de la
mayoría de sus miembros.
2. Dichos acuerdos, para ser
válidos, deberán ser aprobados por la mayoría de los
miembros presentes, sin perjuicio de las mayorías especiales que
establezcan la Constitución o las leyes orgánicas y las que para
elección de personas establezcan los Reglamentos de las Cámaras.
3. El voto de Senadores y
Diputados es personal e indelegable.
Artículo 80.- Las sesiones plenarias de las
Cámaras serán públicas, salvo acuerdo en contrario de cada
Cámara, adoptado por mayoría absoluta o con arreglo al
Reglamento.
  Capítulo II. De la
elaboración de las Leyes
Artículo 81.-
1. Son leyes orgánicas
las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades
públicas, las que aprueben los Estatutos de Autonomía y el
régimen electoral general y las demás previstas en la
Constitución.
2. La aprobación,
modificación o derogación de las leyes orgánicas
exigirá mayoría absoluta del Congreso, en una votación
final sobre el conjunto del proyecto.
Artículo 82.-
1. Las Cortes Generales
podrán, delegar en el Gobierno la potestad de dictar normas con rango de
ley sobre materias determinadas no incluidas en el Artículo anterior.
2. La delegación
legislativa deberá otorgarse mediante una ley de bases cuando su objeto
sea la formación de textos articulados o por una ley ordinaria cuando se
trate de refundir varios textos legales en uno solo.
3. La delegación
legislativa habrá de otorgarse al Gobierno de forma expresa para materia
concreta y con fijación del plazo para su ejercicio. La
delegación se agota por el uso que de ella haga el Gobierno mediante la
publicación de la norma correspondiente. No podrá entenderse
concedida de modo implícito o por tiempo indeterminado.
Tampoco podrá permitir
la subdelegación a autoridades distintas del propio Gobierno.
4. Las leyes de bases
delimitarán con precisión el objeto y alcance de la
delegación legislativa y los principios y criterios que han de seguirse
en su ejercicio.
5. La autorización para
refundir textos legales determinará el ámbito normativo a que se
refiere el contenido de la delegación, especificando si se circunscribe
a la mera formulación de un texto único o si se incluye la de
regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de ser
refundidos.
6. Sin perjuicio de la
competencia propia de los Tribunales, las leyes de delegación
podrán establecer en cada caso fórmulas adicionales de
control.
Artículo 83.- Las leyes de bases no podrán en
ningún caso:
a) Autorizar la
modificación de la propia ley de bases.
b) Facultar para dictar normas
con carácter retroactivo.
Artículo 84.- Cuando una proposición de ley o una
enmienda fuera contraria a una delegación legislativa en vigor, el
Gobierno está facultado para oponerse a su tramitación. En tal
supuesto, podrá presentarse una proposición de ley para la
derogación total o parcial de la ley de delegación.
Artículo 85.- Las disposiciones del Gobierno que
contengan legislación delegada recibirán el título de
Decretos Legislativos.
Artículo 86.-
1. En caso de extraordinaria y
urgente necesidad, el Gobierno podrá dictar disposiciones legislativas
provisionales que tomarán la forma de Decretos-Leyes y que no
podrán afectar al ordenamiento de las instituciones básicas del
Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el
Título I, al régimen de las Comunidades Autónomas, ni al
Derecho electoral general.
2. Los Decretos-Leyes
deberán ser inmediatamente sometidos a debate y votación de
totalidad al Congreso de los Diputados, convocado al efecto si no estuviere
reunido, en el plazo de los treinta días siguientes a su
promulgación. El Congreso habrá de pronunciarse expresamente
dentro de dicho plazo sobre su convalidación o derogación, para
lo cual el Reglamento establecerá un procedimiento especial y sumario.
3. Durante el plazo establecido
en el apartado anterior, las Cortes podrán tramitarlos como proyectos de
ley por el procedimiento de urgencia.
Artículo 87.-
1. La iniciativa legislativa
corresponde al Gobierno, al Congreso y al Senado, de acuerdo con la
Constitución y los Reglamentos de las Cámaras.
2. Las Asambleas de las
Comunidades Autónomas podrán solicitar del Gobierno la
adopción de un proyecto de ley o remitir a la Mesa del Congreso una
proposición de ley, delegando ante dicha Cámara un máximo
de tres miembros de la Asamblea encargados de su defensa.
3. Una ley orgánica
regulará las formas de ejercicio y requisitos de la iniciativa popular
para la presentación de proposiciones de ley. En todo caso se
exigirán no menos de 500.000 firmas acreditadas.
No procederá dicha
iniciativa en materias propias de ley orgánica, tributarias o de
carácter internacional, ni en lo relativo a la prerrogativa de
gracia.
Artículo 88.- Los proyectos de ley serán
aprobados en Consejo de Ministros, que los someterá al Congreso,
acompañados de una exposición de motivos y de los antecedentes
necesarios para pronunciarse sobre ellos.
Artículo 89.-
1. La tramitación de
las proposiciones de ley se regulará por los Reglamentos de las
Cámaras, sin que la prioridad debida a los proyectos de ley impida el
ejercicio de la iniciativa legislativa en los términos regulados por el
Artículo 87.
2. Las proposiciones de ley
que, de acuerdo con el Artículo 87 tome en consideración el
Senado, se remitirán al Congreso para su trámite en éste
como tal proposición.
Artículo 90.-
1. Aprobado un proyecto de ley
ordinaria u orgánica por el Congreso de los Diputados, su Presidente
dará inmediata cuenta del mismo al Presidente del Senado, el cual lo
someterá a la deliberación de éste.
2. El Senado, en el plazo de
dos meses, a partir del día de la recepción del texto, puede,
mediante mensaje motivado, oponer su veto o introducir enmiendas al mismo. El
veto deberá ser aprobado por mayoría absoluta. El proyecto no
podrá ser sometido al Rey para sanción sin que el Congreso
ratifique por mayoría absoluta, en caso de veto, el texto inicial, o por
mayoría simple, una vez transcurridos dos meses desde la
interposición del mismo, o se pronuncie sobre las enmiendas,
aceptándolas o no por mayoría simple.
3. El plazo de dos meses de que
el Senado dispone para vetar o enmendar el proyecto se reducirá al de
veinte días naturales en los proyectos declarados urgentes por el
Gobierno o por el Congreso de los Diputados.
Artículo 91.- El Rey sancionará en el plazo de
quince días las leyes aprobadas por las Cortes Generales, y las
promulgará y ordenará su inmediata publicación.
Artículo 92.-
1. Las decisiones
políticas de especial trascendencia podrán ser sometidas a
referéndum consultivo de todos los ciudadanos.
2. El referéndum
será convocado por el Rey, mediante propuesta del Presidente del
Gobierno, previamente autorizada por el Congreso de los Diputados.
3. Una ley orgánica
regulará las condiciones y el procedimiento de las distintas modalidades
de referéndum previstas en esta Constitución.
  Capítulo III. De los Tratados
internacionales
Artículo 93.- Mediante ley orgánica se
podrá autorizar la celebración de tratados por los que se
atribuya a una organización o institución internacional el
ejercicio de competencias derivadas de la Constitución. Corresponde a
las Cortes Generales o al Gobierno, según los casos, la garantía
del cumplimiento de estos tratados y de las resoluciones emanadas de los
organismos internacionales o supranacionales titulares de la cesión.
Artículo 94.-
1. La prestación del
consentimiento del Estado para obligarse por medio de tratados o convenios
requerirá la previa autorización de las Cortes Generales, en los
siguientes casos:
a) Tratados de carácter político.
b) Tratados o convenios de carácter militar.
c) Tratados o convenios que afecten a la integridad
Territorial del Estado o a los derechos y deberes fundamentales establecidos en
el Título I.
d) Tratados o Convenios que impliquen obligaciones
financieras para la Hacienda Pública.
e) Tratados o convenios que supongan modificación o
derogación de alguna ley o exijan medidas legislativas para su
ejecución.
2. El Congreso y el Senado
serán inmediatamente informados de la conclusión de los restantes
tratados o convenios.
Artículo 95.-
1. La celebración de un
tratado internacional que contenga estipulaciones contrarias a la
constitución exigirá la previa revisión constitucional.
2. El Gobierno o cualquiera de
las Cámaras puede requerir al Tribunal Constitucional para que declare
si existe o no esa contradicción.
Artículo 96.-
1. Los tratados
internacionales válidamente celebrados una vez publicados oficialmente
en España, formarán parte del ordenamiento interno. Sus
disposiciones sólo podrán ser derogadas, modificadas o
suspendidas en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo con las
normas generales del Derecho internacional.
2. Para la denuncia de los
tratados y convenios internacionales se utilizará el mismo procedimiento
previsto para su aprobación en el Artículo 94.
  Título IV. Del Gobierno y de la
Administración
Artículo 97.- El Gobierno dirige la política
interior y exterior, la Administración civil y militar y la defensa del
Estado. Ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de
acuerdo con la Constitución y las leyes.
Artículo 98.-
1. El Gobierno se compone del
Presidente, de los Vicepresidentes en su caso, de los Ministros y de los
demás miembros que establezca la ley.
2. El Presidente dirige la
acción del Gobierno y coordina las funciones de los demás
miembros del mismo, sin perjuicio de la competencia y responsabilidad directa
de éstos en su gestión.
3. Los miembros del Gobierno no
podrán ejercer otras funciones representativas que las propias del
mandato parlamentario, ni cualquier otra función pública que no
derive de su cargo, ni actividad profesional o mercantil alguna.
4. La ley regulará el
Estatuto e incompatibilidades de los miembros del Gobierno.
Artículo 99.-
1. Después de cada
renovación del Congreso de los Diputados, y en los demás
supuestos constitucionales en que así proceda, el Rey, previa consulta
con los representantes designados por los Grupos políticos con
representación parlamentaria, y a través del Presidente del
Congreso, propondrá un candidato a la Presidencia del Gobierno.
2. El candidato propuesto
conforme a lo previsto en el apartado anterior expondrá ante el Congreso
de los Diputados el programa político del Gobierno que pretenda formar y
solicitará la confianza de la Cámara.
3. Si el Congreso de los
Diputados, por el voto de la mayoría absoluta de sus miembros, otorgare
su confianza a dicho candidato, el Rey le nombrará Presidente. De no
alcanzarse dicha mayoría, se someterá la misma propuesta a nueva
votación cuarenta y ocho horas después de la anterior, y la
confianza se entenderá otorgada si obtuviere la mayoría simple.
4. Si efectuadas las citadas
votaciones no se otorgase la confianza para la investidura, se
tramitarán sucesivas propuestas en la forma prevista en los apartados
anteriores.
5. Si transcurrido el plazo de
dos meses, a partir de la primera votación de investidura, ningún
candidato hubiere obtenido la confianza del Congreso, el Rey disolverá
ambas Cámaras y convocará nuevas elecciones con el refrendo del
Presidente del Congreso.
Artículo 100.- Los demás miembros del Gobierno
serán nombrados y separados por el Rey, a propuesta de su
Presidente.
Artículo 101.-
1. El Gobierno cesa tras la
celebración de elecciones generales, en los casos de pérdida de
la confianza parlamentaria previstos en la Constitución, o por
disminución o fallecimiento de su Presidente.
2. El Gobierno cesante
continuará en funciones hasta la toma de posesión del nuevo
Gobierno.
Artículo 102.-
1. La responsabilidad criminal
del Presidente y los demás miembros del Gobierno será exigible,
en su caso, ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.
2. Si la acusación fuere
por traición o por cualquier delito contra la seguridad del Estado en el
ejercicio de sus funciones, sólo podrá ser planteada por
iniciati |