  Constitución de los Estados Unidos de
Venezuela de 1901
(13 de abril de 1901)
La Asamblea
Nacional Constituyente, en nombre de Dios todo Poderoso y por la autoridad del
Pueblo de Venezuela, decreta:
  Título I. De la Nación y
su territorio
Artículo 1.- El territorio de los Estados Unidos de
Venezuela es el mismo que en el año de 1810 correspondía a la
Capitanía General de Venezuela, con las modificaciones que resulten de
los Tratados públicos.
Artículo 2.- Los Estados Apure, Aragua, Bolívar
(antes Guayana), Barcelona, Carabobo, Cojedes, Falcón (antes Coro),
Guárico, Lara (antes Barquisimeto), Mérida, Miranda (antes
Caracas), Maturín, Sucre (antes Cumaná), Nueva Esparta (antes
Margarita), Portuguesa, Táchira, Trujillo, Yaracuy, Zamora (antes
Barinas), Zulia (antes Maracaibo), que la Constitución de 28 de marzo de
1864 declaró independientes, forman la Nación, con el nombre de
Estados Unidos de Venezuela.
Artículo 3.- Los límites de los Estados se
determinarán por los que señaló a las antiguas Provincias
la ley de 28 de abril de 1856, sobre la división territorial, con las
alteraciones que resulten por la creación del Distrito y Territorios
Federales.
Artículo 4.- Los Estados a que se refiere el
Artículo 2. se reservan el derecho de unirse dos o más para
formar uno solo, y para este efecto, las dos terceras partes, por lo menos, de
los Concejos Municipales de los Distritos que componen los respectivos Estados,
deben pedirlo a sus Asambleas Legislativas, las cuales acordarán lo
solicitado, y darán cuenta al Congreso Nacional.
Éste hará la
declaratoria del caso, en las sesiones ordinarias en que se reciba el
expediente que deben remitirles dicha Asambleas, y prescribirá el
procedimiento que ha de observarse, conforme a la ley, en uso de la
atribución 30. del Artículo 54. En todo caso, no regirá la
reducción sino en el periodo siguiente a aquel en que fuere hecha, y
siempre que los Estados, así unidos, quiera reasumir su anterior
condición, se observará idéntico procedimiento.
Artículo 5.- El territorio nacional no puede ser
enajenado de modo alguno a potencia extranjera.
  Título II. Bases de la
Unión
Artículo 6.- Los Estados que forman la Unión
Venezolana son autónomos e iguales en entidad política, y se
obligan:
1. A organizarse
conforme a los principios de Gobierno popular, electivo, federal,
representativo, alternativo y responsable;
2. A cumplir y
hacer que se cumplan y ejecuten la Constitución y las leyes de la
Unión y los decretos y órdenes que los Poderes Nacionales
expidieren en uso de sus atribuciones y facultades legales;
3. A reconocer
en sus respectivas Constituciones la autonomía del Municipio y su
independencia del poder Político del Estado, en todo lo concerniente a
su régimen económico y administrativo; y en consecuencia, el
Municipio podrá establecer su sistema rentístico,
sujetándose a las disposiciones que contienen las bases 11, 12, 13 y 14,
sin que se considere de modo alguno comprendido en la obligación a que
se contrae el Número 28 de este Artículo;
4. A defenderse
contra toda violencia que dañe su independencia o la integridad de la
Nación;
5. A no enajenar
a potencia extranjera parte alguna de su territorio, ni implorar su
protección, ni establecer ni cultivar relaciones políticas con
otras Naciones;
6. A no
agregarse ni aliarse a otra Nación, ni separarse de Venezuela;
7. A ceder a la
Nación para el Distrito Federal la ciudad de Caracas, que será la
Capital de la Unión, y las parroquias El Valle, La Vega,
Antímano, Macarao, La Guaira, Maiquetía, y Macuto;
8. A ceder al
Gobierno de la Nación el territorio necesario para erigir fuertes,
muelles, almacenes, astilleros de construcción y otros edificios
indispensables a la Administración General, la cual ejercerá el
dominio sobre el territorio cedido, con las restricciones del Artículo
125 de esta Constitución;
9. A dejar al
Gobierno de la Unión la libre administración de los Territorios
Yuruary, Colón, Amazonas y Delta Amacuro, los que podrán
reincorporarse al Estado de que formaban parte o constituirse en Entidades
Federales, llenando en uno u otro caso las formalidades requeridas por la Ley,
a que se refiere el Artículo 4. de esta Constitución;
10. A reservar
al Poder Federal toda jurisdicción legislativa y ejecutiva en lo
concerniente a la navegación marítima, costanera y fluvial, a los
muelles y a los caminos nacionales, teniéndose como tales los que
exceden los límites de un Estado, del Distrito Federal o de un
Territorio Federal. El Poder Federal no podrá restringir con ninguna
clase de impuestos, privilegios o preferencias, la navegación de los
ríos, lagos y demás aguas navegables que no hayan exigido o
exigieren canalización;
11. A no imponer
contribuciones sobre los productos nacionales destinados a la
exportación;
12. A no
establecer impuestos sobre los productos extranjeros gravados con derechos
nacionales o exentos de gravamen por la ley, ni sobre ganados, productos,
efectos o cualquiera clase de mercadería, vayan o no de tránsito
para otro Estado, o que se transporten por su territorio, antes de ofrecerse al
consumo en él;
13. A no
prohibir el consumo de los ganados, artículos y demás
producciones de otros Estados, ni gravar su consumo con impuestos mayores o
menores de los que paguen sus similares de la localidad;
14. A no
establecer Aduanas para el cobro de impuestos de importación, pues
sólo habrá las nacionales;
15. A reservar a
cada Estado el derecho de disponer de sus productos naturales, de la manera
establecida en la base 28. de este Artículo;
16. A respetar
los parques y castillos, edificios y demás propiedades de la
Nación;
17. A dar entera
fe a los actos públicos y de procedimiento judicial de los otros Estados
y del Distrito Federal, y hacer que se cumplan y ejecuten;
18. A organizar
sus Tribunales y Juzgados para la más cumplida Administración de
Justicia, y a tener todos una misma legislación sustantiva y civil,
comercial y penal, y unas mismas leyes de procedimiento civil, penal y
mercantil;
19. A concurrir
a la formación de las Cortes Federal y de Casación, de la manera
prescrita por esta Constitución;
20. A someterse
a las decisiones de la Corte de Casación. El Distrito y los Territorios
Federales quedan también sometidos a dichas decisiones;
21. A adoptar
para el nombramiento de los miembros de los Concejos Municipales, Asambleas
Legislativas y Cámara de Diputados, el voto directo, y para el de sus
demás funcionarios de elección popular, el voto directo o por
delegación; debiendo ser secreto en ambos casos y tener por base el
Censo Electoral, según la ley Federal sobre la materia;
22. A reservar a
la Nación la facultad de legislar sobre Instrucción
Pública Superior. Tanto la Nación como los Estados deben
establecer la instrucción primaria gratuita y obligatoria, y la
secundaria y de las artes y oficios, gratuita;
23. A dar el
contingente, desarmado, que proporcionalmente les corresponda para componer la
fuerza pública nacional, conforme lo determine una ley Federal sobre la
materia;
24. A no permitir
en los Estados enganches o levas que tengan o puedan tener por objeto atacar la
libertad o independencia o perturbar el orden público de la
Nación, o de otros estados, o de otra Nación;
25. A no
declarar ni hacer la guerra, en ningún caso, un Estado a otro, y a
guardar estricta neutralidad en todas las contiendas que lleguen a suscitarse
entre otros Estados;
26. A deferir y
someterse a la decisión de la Corte Federal en todas las controversias
que se susciten entre dos o más Estados, cuando no puedan de por
sí y por medios pacíficos llegar a un avenimiento. Si por
cualquiera causa, en el caso de optar por el arbitramento, no designaren el
árbitro a cuya decisión se someten, lo queda de hecho a la Corte
Federal;
27. A reconocer
la competencia de la Corte de Casación para conocer de las causas que
por traición a la Patria, o por infracción de la
Constitución y de las leyes de la Unión se intenten contra los
que ejercen la primera autoridad ejecutiva en los Estados, debiendo consignar
estos principios en sus Constituciones. En éstos se seguirán los
trámites que establezca las leyes generales, y se decidirá con
arreglo a ellas;
28. A tener como
única renta propia:
a)
1. Lo que produzca en todas las Aduanas de la
República la contribución que se cobra con el nombre de impuesto
territorial, que en lo sucesivo se denominará impuesto de
tránsito;
2. El total de lo que produzcan las minas, los terrenos
baldíos y salinas;
Esta renta se distribuirá quincenalmente por el
Ejecutivo Federal entre todos los Estados, proporcionalmente al número
de sus habitantes, pero, al efecto, para el Estado cuya población no
alcance a setenta mil habitantes, se fija esa cifra como base de
población proporcional de la Renta;
b) El producto del papel sellado de acuerdo con sus
respectivas leyes, y los impuestos sobre productos naturales no provenientes de
terrenos baldíos;
Si alguno o algunos de los impuestos citados en esta base
fueren suprimidos o reducidos por la Ley, el Congreso deberá establecer
la manera de devolver a los Estados la parte de la renta que se suprima o se
reduzca;
29. A facultar
al Congreso de la Unión para crear y organizar la renta establecida en
los Números 1. y 2. de la base anterior. A este efecto los Estados ceden
al Ejecutivo Federal la administración de las salinas, minas y tierras
baldías, pudiendo adjudicarse a éstas dos últimas conforme
a la ley;
30. A mantener
distantes de las fronteras a los individuos que se asilen en un Estado, siempre
que el Estado interesado lo solicite.
Artículo 7.- Ni el Congreso Nacional, ni los Estados, en
sus leyes, podrán alterar en manera alguna las bases estipuladas en el
Artículo anterior, con el pretexto de aclararlas o interpretarlas, sino
por el procedimiento establecido para reformar esta Constitución.
  Título III
  Sección I. De los
venezolanos
Artículo 8.- Los venezolanos lo son por nacimiento o por
naturalización.
a) Son
venezolanos por nacimiento:
1. Todas las personas que hayan nacido o nacieren en el
territorio de Venezuela, cualesquiera que sea la nacionalidad de sus
padres;
2. Los hijos de padre o madre venezolanos por nacimiento que
nazcan en el extranjero, siempre que al venir al país se domicilien en
él y declaren ante la autoridad competente la voluntad de serlo;
3. Los hijos legítimos que nacieren en el extranjero
o en el mar, de padre venezolano que se encuentre residiendo o viajando en
ejercicio de una misión diplomática, o adscrito a una
Legación de la República;
b) Son
venezolanos por naturalización:
1. Los hijos de padre o madre venezolanos por
naturalización, si vinieren a domiciliarse en el país y
manifestaren su voluntad de ser venezolanos;
2. Los nacidos o que nazcan en las Repúblicas
hispano-americanas, siempre que hayan adquirido domicilio en la
República, y hayan manifestado su voluntad de ser venezolano;
3. Los extranjeros que hubieren obtenido carta de naturaleza
o de ciudadanía, conforme a las leyes.
Artículo 9.- La manifestación de voluntad de ser
venezolano debe hacerse ante el Registrador Principal del Estado en que el
manifestante establezca su domicilio, y aquél, al recibirla, la
extenderá en el protocolo respectivo y enviará copia de ella, al
Ejecutivo Federal para su publicación en la Gaceta Oficial.
Artículo 10.- Son electores y elegibles para los cargos
públicos los venezolanos mayores de veintiún años, con
sólo las condiciones expresadas en esta Constitución y en las
leyes.
Artículo 11.- Todos los venezolanos tienen el deber de
servir a la Nación, conforme los dispongan las leyes.
Artículo 12.- Los venezolanos gozarán, en todo el
territorio de la República, de iguales derechos y tendrán iguales
deberes, sin más condiciones que establecidas en esta
Constitución.
Artículo 13.- Los extranjeros gozan de todos los
derechos civiles de que gozan los nacionales. Por tanto, la Nación no
tiene ni reconoce a favor de los extranjeros ningunas otras obligaciones ni
responsabilidades que las que a favor de los nacionales haya establecido en
igual caso en la Constitución y en las leyes.
Artículo 14.- Los extranjeros, si tomaren
participación en las contiendas políticas, quedarán
sometidos a las mismas responsabilidades que los venezolanos, y a lo dispuesto
en la Atribución 20 del Artículo 89.
Único. En
ningún caso podrán pretender, tanto los nacionales como los
extranjeros, que la Nación ni los Estados les indemnicen daños,
perjuicios o expropiaciones que no se hayan ejecutados por autoridades
legítimas, obrando en su carácter público.
Artículo 15.- El Gobierno de Venezuela no
celebrará tratados con otras Naciones con menoscabo de los principios
establecidos en los tres artículos anteriores.
Artículo 16.- La Ley determinará los derechos de
los extranjeros no domiciliados.
  Sección II. Derechos de los
venezolanos
Artículo 17.- La Nación garantiza a los
venezolanos la efectividad de los siguientes derechos:
1. La
inviolabilidad de la vida, quedando abolida la pena capital;
2. La
propiedad, que sólo estará sujeta a las contribuciones decretadas
por la Autoridad Legislativa, de conformidad con esta Constitución, y a
ser tomadas para obras de utilidad pública, previa indemnización
y juicio contradictorio;
3. La
inviolabilidad de la correspondencia y demás papeles particulares, que
no podrán ser ocupados sino por disposición de la Autoridad
Judicial competente, y con las formalidades que establezcan las leyes; pero
guardándose siempre el secreto respecto de lo doméstico y
privado;
4. La
inviolabilidad del hogar doméstico, que no podrá ser allanado
sino para impedir la perpetración de un delito; y esto mismo ha de
ejecutarse conforme a la ley;
5. La libertad
personal, y por ella:
1. Queda abolido el reclutamiento forzoso para el servicio
de las armas, servicio que ha de prestarse conforme lo disponga la ley;
2. Proscrita para siempre la esclavitud;
3. Libre los esclavos que pisen el territorio de
Venezuela;
4. Todos con derecho de hacer o ejecutar lo que no
perjudique a otro; y,
5. Nadie está obligado a hacer lo que la ley no
mande, ni impedido de ejecutar lo que ella no prohíba;
6. La libre expresión del pensamiento, de palabra o
por medio de la prensa. En casos de calumnia o injuria, quedan al agraviado
expeditas sus acciones para deducirlas ante los tribunales de justicia
competentes, conforme a las leyes comunes; pero el inculpado no podrá
ser preso ni detenido en ningún caso, sino después de dictada
sentencia por el Tribunal competente la sentencia ejecutoria que lo
condene;
7. La libertad de transitar sin pasaporte en tiempo de paz,
mudar de domicilio, observando para ello las formalidades legales, y ausentarse
de la República y volver a ella, llevando y trayendo sus bienes;
8. La libertad de industria; sin embargo la ley podrá
asignar un privilegio temporal a los autores de descubrimientos y producciones
y a los que implanten una industria inexplotada en el país;
9. La libertad de reunión o asociación, sin
armas, pública y privadamente, sin que puedan las autoridades ejercer
acto alguno de coacción;
10. La libertad de petición: ésta podrá
hacerse ante cualquier funcionario, autoridad o corporación, las cuales
están obligados a dar pronta resolución. Si la petición
fuere de varios, los cinco primeros responden de la autenticidad de las firmas,
y todos de la verdad de los hechos;
11. El derecho de sufragio, que solo podrá ser
ejercido por los venezolanos varones, mayores de veintiún años,
con excepción de los que estén sometidos a interdicción
declarada por sentencia ejecutoria;
12. La libertad de enseñanza, que será
protegida en toda su extensión;
13. La libertad religiosa;
14. La seguridad individual; y por ella:
1. Ningún venezolano podrá ser preso ni
arrestado en apremio por deudas que no provengan de fraude o delito;
2. Ni ser obligados a recibir militares en su casa en
calidad de alojados o acuartelados;
3. Ni ser juzgado por Tribunales ni comisiones
especiales, sino por sus jueces naturales y en virtud de ley
preexistente;
4. Ni ser preso ni detenido sin que preceda
información sumaria de haber cometido delito que merezca pena corporal,
y orden escrita del funcionario que decrete la prisión; a menos que sea
cogido infraganti, no pudiendo fuera de este caso, ordenarse la prisión
sino por autoridad judicial, ni los arrestos por la policía pasar de
tres días, después de los cuales el arrestado debe ser puesto en
libertad o entregado al Juez competente;
5. Ni ser incomunicado por ninguna razón ni
pretexto;
6. Ni ser obligado a prestar juramento ni a sufrir
interrogatorio, en causa criminal contra sí mismo, ni contra sus
parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, ni
contra del cónyuge;
7. Ni ser condenado a sufrir ninguna pena en materia
criminal, sino después que haya sido oído legalmente;
8. Ni continuar en prisión, si se destruyen los
fundamentos que la motivaron;
9. Ni ser privado de su libertad, por causas
políticas, sin inmediata información sumaria de la cual resulte
comprometido en conspiraciones contra el orden público. En todo caso,
los detenidos no podrán ser confundidos en una misma prisión con
los indiciados o reos de delitos comunes, ni ser aherrojados, ni seguir
privados de su libertad una vez restablecido el orden;
10. Ni ser juzgado por segunda vez por el mismo hecho, ni
sometido a sufrir ninguna especie de tormentos;
11. Ni ser condenado a pena corporal por mas de quince
años;
15. La igualdad, en virtud de lo cual:
1. Todos deben ser juzgados por unas mismas leyes y
sometidos a iguales deberes, servicios y contribuciones;
2. No se concederán títulos de nobleza,
honores ni distinciones hereditarias, ni empleos ni oficios, sueldos o
emolumentos que duren más tiempo que el servicio; y
3. No se dará otro tratamiento a los empleados y
magistrados que el de «ciudadano» y de «usted».
Artículo 18.- La anterior enumeración no coarta a
los Estados la facultad de acordar a sus habitantes otros derechos.
Artículo 19.- Los que expidieren, fuera del caso del
Artículo 89, firmaren, ejecutaren o mandaren ejecutar decretos,
órdenes o resoluciones que violen cualquiera de los derechos
garantizados a los venezolanos, son culpables, y deben ser castigados conforme
lo determine la Ley. Todo ciudadano es hábil para acusarlos, y el
derecho de acusación contra ellos durará hasta un año
después de terminado el periodo constitucional.
Artículo 20.- Los derechos reconocidos y consagrados en
los Artículos anteriores, no serán menoscabados ni dañados
por las leyes que reglamenten su ejercicio, y las que esto hicieren
serán declaradas, de conformidad con la atribución 10. del
Artículo 105 como inconstitucionales.
  Título IV. Soberanía
nacional y Poder Público
Artículo 21.- La Soberanía reside esencialmente
en el pueblo, quien la ejerce por medio de los Poderes Públicos para
garantía de la libertad y el orden.
Artículo 22.- El pueblo no gobierna sino por medio de
sus mandatarios o autoridades establecidas por la Constitución y la
Leyes.
Artículo 23.- La definición de atribuciones y
facultades señala los límites del Poder Público: todo lo
que extralimite dicha definición, constituye una usurpación de
atribuciones.
Artículo 24.- Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus
actos son nulos.
Artículo 25.- Toda decisión acordada por
requisición directa o indirecta de la fuerza, o de reunión de
pueblo en actitud subversiva, es nula de derecho y carece de eficacia.
Artículo 26.- El Gobierno de la Unión es y
será siempre republicano, democrático, electivo, federal,
representativo, alternativo y responsable.
Artículo 27.- El Ejercicio de la Soberanía se
confiere por el voto de los ciudadanos o de las corporaciones que tienen la
facultad de elegir los Poderes Públicos al tenor de esta
Constitución; sin que sea potestativo a ninguno de estos poderes
arrogarse la plenitud de la Soberanía.
Artículo 28.- El ejercicio de todo poder público
acarrea responsabilidad individual, por extralimitación de las
facultades que la Constitución otorga, o por quebrantamiento de la ley
que organiza sus funciones, en los términos que esta Constitución
y las leyes establecen.
Artículo 29.- El Poder Público se distribuye
entre el Poder Federal y el Poder de los Estados, en los límites
establecidos en esta Constitución.
Artículo 30.- El Poder Federal se divide en Legislativo,
Ejecutivo y Judicial.
  Título V
  Sección I. Poder
Legislativo
Artículo 31.- El Poder Legislativo se ejerce por una
Asamblea que se denomina «Congreso de los Estados Unidos de
Venezuela», compuesta de dos Cámaras, una de Senadores y otra de
Diputados.
  Sección II. De la Cámara
de Diputados
Artículo 32.- Para formar la Cámara de Diputados,
cada Estado elegirá uno por cada cuarenta mil habitantes, y uno
más por exceso de veinte mil. El Estado cuya población no alcance
a cuarenta mil elegirá un Diputado. También elegirá
Suplentes en número igual al de los Diputados Principales, para
sustituir a estos por orden su elección.
Único. Los Diputados
durarán en sus funciones por todo el periodo Constitucional.
Artículo 33.- Para poder ser Diputado se requiere: ser
venezolano, natural del Estado que lo elige o domiciliado en él y haber
cumplido veinticinco años.
Artículo 34.- El Distrito Federal y los Territorios que
tuvieren o llegaren a tener la base de la población establecida en el
Artículo 32, elegirán también sus Diputados en la forma
que determine la Base 21 del Artículo 6.
Único. No se
computarán en la base de población los indígenas que viven
en estado salvaje.
Artículo 35.- Son atribuciones de la Cámara de
Diputados:
1. Dar el voto
de censura a los Ministros del Despacho; y por este hecho quedarán
vacantes sus puestos;
2. Elegir
dentro de los primeros quince días de su instalación, en el
primer año del periodo correspondiente, el Procurador General de la
Nación y dos Suplentes en votaciones sucesivas y por mayoría
absoluta. Estos empleados prestarán la promesa legal ante la Corte
Federal, para entrar en el ejercicio de sus funciones, que serán
determinadas por la Ley.
  Sección III. De la
Cámara del Senado
Artículo 36.- Para formar esta Cámara la Asamblea
Legislativa de cada Estado elegirá de fuera de su seno dos Senadores
principales, y dos Suplentes para llenar las vacantes de aquellos por orden de
su elección. Único. Los Senadores durarán en sus funciones
seis años y serán renovados cada tres años por mitad.
Artículo 37.- Para ser Senador se requiere haber
cumplido (30) treinta años de edad, haber nacido en el Estado que lo
elija o ser venezolano por nacimiento domiciliado en él.
Artículo 38.- Son atribuciones de la Cámara del
Senado:
1. Conceder los
grados militares desde Coronel inclusive, en adelante, a propuesta del
Ejecutivo Federal;
2. Acordar a
los restos de venezolanos ilustres, ocho años después de su
muerte, el honor de ser depositados en el Panteón Nacional. Aquellos a
quienes ya se haya acordado o para quienes se haya pedido este honor, quedan
exentos de esta restricción;
3. Ejercer las
demás atribuciones que le confieren esta Constitución y las
leyes.
  Sección IV. Disposiciones
comunes a ambas Cámaras
Artículo 39.- Las Cámaras Legislativas se
reunirán cada año en la Capital de la Unión el día
20 de febrero o el más inmediato posible, sin necesidad de ser
previamente convocados. Las sesiones durarán ochenta días
improrrogables.
Artículo 40.- Las Cámaras abrirán sus
sesiones con las dos terceras partes de sus miembros, por lo menos; y a la
falta de este número, los concurrentes se reunirán en
Comisión Preparatoria y dictarán las disposiciones que crean
convenientes para la concurrencia de los ausentes.
Artículo 41.- Una vez abiertas las sesiones
podrán continuarse con la asistencia de la mayoría absoluta de la
totalidad de los miembros.
Artículo 42.- Las Cámaras funcionarán
separadamente y se reunirán en congreso cuando lo determine la
Constitución o las leyes, o cuando una de las dos lo crea necesario. Si
conviniere la invitada, toca a ésta fijar el día y la hora de la
reunión.
Artículo 43.- Las sesiones serán públicas
pero podrán ser también secretas cuando lo acuerde la
Cámara.
Artículo 44.- Las Cámaras tiene el derecho:
1. De dictar
su respectivo reglamento interior y de debates, y de acordar la
corrección para los infractores;
2. De
establecer la policía en el edificio donde se celebren sus sesiones;
3.- De
corregir o castigar a los espectadores que falten al orden establecido;
4. De remover
los obstáculos que se opongan al libre ejercicio de sus funciones;
5. De mandar
ejecutar sus resoluciones privativas;
6. De
calificar a sus miembros y oír sus renuncias.
Artículo 45.- Las Cámaras funcionarán en
una misma población, abrirán y cerrarán sus sesiones en un
mismo día; y ninguna de las dos podrá suspenderlas ni mudar su
residencia sin el consentimiento de la otra. En caso de divergencia, se
reunirán en Congreso y se ejecutará lo que resuelva la
mayoría.
Artículo 46.- El ejercicio de cualquier función
pública, nacional o de los Estados, es incompatible con los de Senador o
Diputado, durante las sesiones. La aceptación de un destino nacional que
no sea en lo militar, impedirá que el Senador o Diputado pueda
desempeñar las funciones de tal en las sesiones inmediatas a la
época en que se desempeñara el destino.
Artículo 47.- La ley designará los emolumentos
que han de recibir por sus servicios los Senadores y Diputados, los cuales no
podrán ser aumentados sino para el periodo siguiente al en que se
decretare el aumento.
Artículo 48.- Los Senadores y Diputados desde el 20 de
enero hasta 30 días después de terminadas la sesiones,
gozarán de inmunidad; y ésta consiste en la suspensión de
todo procedimiento civil o criminal, cual quiera que sea su origen o
naturaleza. Cuando alguno cometiere un hecho que merezca pena corporal, la
averiguación continuará hasta el término del sumario,
quedando en este estado mientras dure la inmunidad.
Artículo 49.- Las Cámaras no podrán, en
caso alguno, allanar a ninguno de sus miembros para que se viole en él
la inmunidad que se establece por el artículo anterior. Los Magistrados,
autoridades o corporaciones y sus agentes, que priven de su libertad a un
Senador o Diputado, durante el goce de su inmunidad, serán sometidos a
juicio ante la autoridad judicial competente, pudiendo ser acusados por
cualquier ciudadano con tal fin, y quedarán por el mismo hecho
destituidos de sus empleos, sin perjuicio de las penas que establece la ley
para los infractores de la Constitución.
Artículo 50.- El Congreso será presidido por el
Presidente del Senado; y el de la Cámara de Diputados hará de
Vicepresidente.
Artículo 51.- Los miembros de las Cámaras no son
responsables por el voto, ni por las opiniones que emitan en ellas.
Artículo 52.- Los Senadores y Diputados no podrán
celebrar con el Ejecutivo Nacional contratos propios ni ajenos; ni gestionar
ante él reclamos de otros.
Artículo 53.- Cuando por muerte, o por otra causa que
produzca vacante absoluta, se hubiesen reducido los suplentes de un Estado en
el Senado, a menor número del que le corresponda, su Asamblea
Legislativa llenará las vacantes que hayan ocurrido, por el tiempo que
faltaba al sustituido o sustituidos. En cuanto a las faltas que ocurran en la
Cámara de Diputados, la respectiva Constitución de los Estados
determinará la manera de suplirlas.
  Sección V. Atribuciones del
Congreso
Artículo 54.- El Congreso de los Estados Unidos de
Venezuela tiene las atribuciones siguientes:
1. Dictar la
ley constitutiva del Distrito y Territorios Federales y sus respectivas leyes
electorales. El Distrito Federal tendrá un Concejo Municipal
autonómico en lo referente a su administración. La ley
determinará la manera que las atribuciones del Municipio no entraben la
libertad de acción política que deben disponer el Ejecutivo y
demás Altos Poderes Federales en él residente;
2. Decretar
los impuestos nacionales, crear las aduanas y organizar todo lo referente a
ellas;
3. Resolver
todo lo relativo a la habilidad y seguridad de los puertos y costas
marítimas y fluviales;
4. Sancionar
los Códigos nacionales con arreglo al Inciso 18. del Artículo 6.
de esta Constitución, y del código de Instrucción
Pública Federal;
5. Fijar el
tipo, valor, ley, peso y acuñación de la moneda nacional de oro y
plata, siendo el patrón oro el patrón monetario; resolver sobre
la admisión y circulación de la extranjera de oro, cuya
importación en Venezuela es y será libre;
6. Legislar
sobre Bancos y sobre cualesquiera otros institutos de crédito;
7. Designar el
escudo de armas y la bandera nacionales, que serán unos mismos para la
Nación y todos los Estados;
8. Crear,
suprimir y dotar los empleos nacionales;
9. Determinar
exclusivamente, sobre todo lo relativo a la deuda nacional y sus intereses;
10. Decretar
empréstitos sobre el crédito de la Nación;
11. Disponer
todo lo relativo a la formación de la Carta Geográfica del
país y a la Estadística y Censo Nacional. Éste
deberá hacerse cada diez años;
12. Dictar el
Código Militar y de Marina y las leyes conducentes a la
organización de la Milicia Nacional; debiendo disponerse en aquél
la creación y organización de Institutos profesionales para el
perfeccionamiento de los ciudadanos que se dediquen a la carrera de las armas,
siendo impretermitible el conferimiento de grados por riguroso
escalafón;
13. Fijar
anualmente el número de fuerzas de mar y tierra;
14. Dictar las
reglas para la formación y reemplazo de la fuerzas expresadas en el
número anterior;
15. Decretar a
la guerra y requerir al Ejecutivo Federal para que negocie la paz;
16. Aprobar o
negar Tratados y Convenios diplomáticos, los que sin el requisito de su
aprobación no serán válidos ni podrán ratificarse
ni canjearse. La Ley aprobatoria que dicte el Congreso no recibirá el
Ejecútese, ni será ratificado el tratado sino cuando conste que
él está aceptado por la otra parte. Los tratados no se
publicarán hasta después de haber sido ratificados y
canjeados;
17. Aprobar o
negar los contratos de interés nacional que celebre el Ejecutivo
Federal, los cuales no podrán llevarse a efecto sin su
aprobación;
18. Discutir y
sancionar el Presupuesto General de Rentas y gastos públicos, que en
ningún caso dejará de votarse cada año;
19. Promover
todo lo conducente a la Inmigración y Colonización;
20. Fijar y
uniformar las pesas y medidas nacionales;
21. Conceder
amnistías;
22. Permitir,
o no, la admisión de extranjeros al servicio de la República;
23. Dictar
leyes generales sobre retiros y montepíos militares, jubilación y
pensiones;
24. Legislar
sobre Correos y Telégrafos Nacionales;
25. Oír
la renuncia del Presidente y Vicepresidentes de la República;
26. Dictar las
leyes relativas al servicio diplomático y consular, y reglamentar ambas
carreras;
27. Expedir la
ley que establezca las reglas que han de seguirse en los casos de apresamiento;
la de corso, y la de la policía en las fronteras con los países
limítrofes;
28. Establecer
la ley sobre la responsabilidad de todos los empleados nacionales y de los
Estados, por infracción de esta constitución y de las leyes
generales de la Unión en el Código respectivo;
29. Dictar la
ley sobre Censo Electoral para los efectos de la Base 21. del Artículo
6.
30. Prescribir
el procedimiento que ha de observarse para llevar a efecto la unión o
separación que los Estados se propongan, tan luego como se reciba el
expediente que sobre el particular deben remitirlo las respectivas Asambleas; y
para llevar a su efecto la reintegración de los Territorios a sus
respectivos Estados, o su erección en Entidades Federales;
31. Dictar las
leyes relativas a la naturalización de extranjeros; a las minas, salinas
y tierras baldías; al Registro Público; a la organización
de las penitenciarías y lazaretos; a la expropiación por causa
pública; a la propiedad intelectual y a los privilegios de
invención, descubrimiento y establecimiento de nuevas industrias, y de
maracas de fábricas; a la organización de la Corte Federal, Corte
de Casación y demás Tribunales Federales; y sobre epidemias y
epizootias;
32. Expedir
todas las leyes relativas al ejercicio de las atribuciones que esta
Constitución concede al Poder Federal.
Artículo 55.- Los actos que sancionen las Cámaras
Legislativas de Venezuela, funcionando separadamente como cuerpos
colegisladores, se denominarán «Leyes»; y los que sancionen
reunidas en Congreso, o separadas, para asuntos privativos de cada una, se
llamarán «Acuerdos».
  Sección VI. De la
formación de las Leyes
Artículo 56.- La iniciativa de las leyes tendrá
lugar en cualquiera de las Cámaras, y compete a sus respectivos
miembros.
Artículo 57.- Luego que se haya presentado un proyecto,
se leerá y considerará para ser admitido, y si lo fuere, se le
darán tres discusiones con el intervalo de un día, por lo menos,
de una a otra, observándose las reglas establecidas para los
debates.
Artículo 58.- Los proyectos aprobados en la
Cámara en que fueron iniciados se pasarán a la otra para los
efectos del Artículo anterior, y si no fueren negados, se
devolverán a la Cámara de su origen con las alteraciones que
hubieren sufrido.
Artículo 59.- Si la Cámara de origen no admitiere
las alteraciones, podrá insistir y enviar sus razones escritas a la
otra. También podrá invitarla a reunirse en Congreso y resolverse
en Comisión general para buscar la manera de acordarse, pero si esto no
pudiera conseguirse, quedará sin efecto el proyecto, luego que la
Cámara del origen resuelva, separadamente, la ratificación de su
insistencia.
Artículo 60.- Al pasarse los proyectos de una a otra
Cámara, se expresarán los días que han sido
discutidos.
Artículo 61.- La Ley que reforma otra se
redactará íntegra, y se derogará la anterior en todas sus
partes.
Artículo 62.- En las leyes se usará esta
fórmula: «El Congreso de los Estados Unidos de Venezuela,
decreta.»
Artículo 63.- Los proyectos rechazados en las sesiones
de un año, no podrán ser presentados de nuevo, sino en las de
otro.
Artículo 64.- Los proyectos que quedaren pendientes en
una Cámara al fin de las sesiones, sufrirán en ellas las mismas
tres discusiones en las sesiones subsiguientes.
Artículo 65.- Las leyes se derogan con las mismas
formalidades establecidas para sancionarlas.
Artículo 66.- Los actos legislativos una vez sancionados
se comunicarán por duplicado al Presidente de la República, y se
publicarán en el Diario de Debates de la Cámara del Senado,
firmados por los Presidentes y Secretarios de ambas Cámaras, y
estarán en observancia, cumplidas que sean las formalidades establecidas
en la Atribución 1. del Ejecutivo Federal. Éste devolverá
uno de los dos ejemplares al Congreso con el mandato de su cumplimiento.
Párrafo
único. En la publicación que se hará en el Diario de
Debates, se expresará la fecha en que las leyes o decretos hayan sido
presentados al Presidente de la República, a fin de que transcurridos
los quince días a que se refiere la Atribución 1. del
Artículo 89, tengan de todas maneras toda su fuerza y vigor.
Artículo 67.- La facultad que tiene el Congreso de
legislador no es delegable. Tampoco podrá exceptuar ni dispensar a
persona alguna del cumplimiento de los trámites establecidos en las
leyes en asuntos que no sean de su competencia, ya por su naturaleza, ya por
estar atribuidos a cualquiera de los otros Poderes Públicos.
Artículo 68.- Ninguna disposición legislativa
tendrá efecto retroactivo, excepto en materias de procedimiento
judicial, y las que impongan menor pena.
Artículo 69.- Cuando los Ministros del Despacho hayan
sostenido en las Cámaras la inconstitucionalidad de un proyecto, y no
obstante quedare sancionado como Ley, el Procurador General denunciará
la colisión para que el punto sea resuelta conforme al Artículo
106.
  Título VI. Poder Ejecutivo
Federal
  Sección I.
Administración General de la Unión
Artículo 70.- Todo lo relativo a la
Administración General de la Nación, que no esté atribuido
a otra autoridad por esta Constitución, es competencia del Ejecutivo
Federal; éste se ejerce por un Magistrado que se nombrará
Presidente de los Estados Unidos de Venezuela, en unión de los Ministros
del Despacho, que son sus órganos.
Artículo 71.- Las funciones del Ejecutivo Nacional no
pueden ejercerse fuera del Distrito Federal, sino en el caso previsto en el
Número 5, Atribución 20 del Artículo 89 de esta
Constitución.
  Sección II. Del Presidente de
la Unión
Artículo 72.- Para ser Presidente de la República
se requiere ser venezolano por nacimiento y haber cumplido treinta
años.
Artículo 73.- El Presidente de la República
durará seis años y no podrá ser reelecto para el periodo
constitucional inmediato al que preside. Tampoco podrá serlo quien haya
desempeñado la Presidencia durante el último año del
periodo constitucional anterior; ni los parientes de uno u otro hasta el tercer
grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
Artículo 74.- El Presidente de la Unión
deberá entrar a ejercer sus funciones luego que sea declarada su
elección. Si por hallarse ausente de la capital o por cualquier otra
causa no pudiere hacerlo oportunamente, la Presidencia será
desempeñada interinamente de conformidad con lo dispuesto en los
Artículos 75, 76 y 77 de esta Constitución. La promesa legal
deberá presentarse ante el Congreso de la República y en receso
de éste, ante la Corte Federal.
Artículo 75.- Las faltas temporales o absolutas del
Presidente de la República, serán suplidas por un Primer
Vicepresidente y las de éste por un Segundo Vicepresidente, que
tendrá igual duración de aquel.
Artículo 76.- Las faltas temporales de los dos
Vicepresidentes de la República serán suplidas por el Presidente
de la Corte Federal o el que esté ejerciendo la Presidencia; y las
absolutas por este mismo funcionario, mientras se llena la vacante conforme al
Artículo siguiente.
Artículo 77.- Caso de que el Presidente de la Corte
Federal esté ejerciendo la Presidencia de la República por falta
absoluta del Presidente y Vicepresidentes de la misma, convocará a
elecciones para suplir aquellos funcionarios por el resto del periodo
constitucional, siempre que dicha vacante hubiere ocurrido durante los cuatro
primeros años del periodo; mas, si la vacante tuviere lugar en los dos
últimos años, el cuerpo encargado de perfeccionar la
elección presidencial de que habla el Artículo 85, elegirá
libremente, por tramitación allí pautada, a los que deben
desempeñar dichos cargos por el resto del periodo.
Artículo 78.- En los casos de falta absoluta o temporal
del Presidente de la República, se participará inmediatamente a
los Estados quien ha entrado a reemplazarlo.
Artículo 79.- Son Atribuciones privativas del Presidente
de la República:
1. Nombrar y
remover los Ministros del Despacho;
2. Recibir y
cumplimentar a los Ministros Públicos de otras Naciones;
3. Firmar las
cartas oficiales dirigidas a los Soberanos o primeros Magistrados de otros
países;
4. Ejercer
según la Ley, la superior autoridad civil y política del Distrito
Federal, por medio de un Gobernador de su libre elección y
remoción, que refrendará sus actos;
5. Dirigir la
Guerra y mandar en persona el Ejército, o nombrar quien haya de
hacerlo;
6. Separarse
transitoriamente de la capital de la República, cuando asuntos de
interés público o su salud lo exijan;
7. Dirigir al
Congreso de la Unión en la oportunidad y forma, de que trata el
Artículo 96 un mensaje sintético, respecto a la marcha
política y administrativa del país y de lo que hubiere hecho en
uso de sus atribuciones privativas.
Artículo 80.- La Ley señalará los sueldos
que hayan de percibir el Presidente y los Vicepresidentes de la
República. La ley que los modifique no regirá sino para el
periodo constitucional siguiente.
Artículo 81.- El Presidente de la República es
responsable por traición a la patria y por delitos comunes.
  Sección III. Elección
del Presidente de la Unión
Artículo 82.- El día 28 de octubre del
último año del periodo Constitucional, se reunirán los
Concejos Municipales de cada Estado y votarán para Presidente, primer
Vicepresidente y segundo Vicepresidente de la República, declarando como
voto del Distrito el de la mayoría absoluta de sus miembros. El
resultado de la votación se remitirá a la Asamblea Legislativa
del Estado.
Artículo 83.- La Asamblea Legislativa del Estado en los
primeros días de su reunión, hará el escrutinio de los
votos de los Concejos Municipales del Estado y declarará como Candidatos
de éste a los ciudadanos que hubieren obtenido la mayoría de los
votos de los Distritos. Del resultado se levantará una acta de la cual
se compulsarán tres ejemplares que se remitirán: uno al Senado de
la República, otro al Registro Principal del Estado y otro a la Corte
Federal. En el caso de empate en las votaciones de que trata este
artículo, decidirá la suerte.
Artículo 84.- El escrutinio general lo hará el
Senado de la República, y en caso de que ninguno de los Candidatos haya
obtenido la mayoría absoluta de los votos, y en el de empate, se
constituirán en Cuerpo Electoral las Cámaras Legislativas y se
perfeccionará la elección a los Candidatos que hubieren obtenido
el mayor número de votos. La agrupación de los Senadores, y
Diputados de cada Estado representará un voto, que será el de la
mayoría de agrupación.
Artículo 85.- El escrutinio de que se trata el
artículo anterior, así como su perfeccionamiento por el Cuerpo
Electoral se harán en una sola sesión a cuyo fin ni en uno u otro
caso podrá separarse del local ningún miembro sin el
consentimiento del Cuerpo.
Artículo 86.- El escrutinio general de que trata el
Artículo 84 deberá ser practicado por el Senado dentro de los
ocho primeros días de sus sesiones ordinarias. Si para entonces no se
hubieren recibido todos los registros, la Cámara dictará todas
las medidas conducentes para obtenerlos, debiéndose diferir el acto
hasta cuarenta días si fuere necesario. Vencido este término,
podrá efectuarse el escrutinio con los Registros que se hayan recibido,
siempre que no bajen de las dos terceras partes; y si no hubieren alcanzado a
este número, se considerará el caso, como de vacante absoluta de
la Presidencia, y se procederá como lo disponen los Artículos 76
y 77 de esta Constitución.
Artículo 87.- La elección de Presidente y
Vicepresidente de la República, en los Estados, debe quedar practicada
en una sola sesión del Cuerpo Electoral, y a este fin durante la
sesión no podrá separarse del local ningún miembro sin el
consentimiento del Cuerpo.
Artículo 88.- La ley reglamentará las
disposiciones contenidas en esta Sección.
  Sección IV. Atribuciones del
Ejecutivo Federal
Artículo 89.- Son atribuciones del Ejecutivo
Federal:
1. Mandar a
cumplir las Leyes y Decretos del Congreso Nacional, y hacerlos publicar en la
Gaceta Oficial dentro de los quince primeros días de haberlos recibido,
salvo los dispuesto en la Atribución 16 del Artículo 54;
2. Expedir
patente de navegación a buques nacionales;
3. Expedir
cartas de nacionalidad conforme a la ley;
4. Nombrar los
empleados nacionales cuyo nombramiento no esté atribuido a otro
funcionario;
5. Remover los
empleados nacionales de su libre elección, y mandarlos a suspender o
enjuiciar si hubiere motivo para ello;
6. Defender el
Distrito Federal cuando haya serios temores de que pueda ser invadido por
fuerzas extrañas;
7. Dictar las
medidas necesarias para que se haga el censo de la población de la
República, cada diez años;
8. Negociar
empréstitos que decretare el Congreso, en entera conformidad con sus
disposiciones;
9. Cuidar y
vigilar la recaudación de las rentas nacionales;
10. Expedir
los Decretos o reglamentos para la mejor ejecución de las leyes, siempre
que la Ley lo exija o establezca en su texto, cuidando de no alterar el
espíritu y la razón de la Ley;
11. Cuidar del
cumplimiento de esta Constitución y de todas las leyes de la
República;
12. Organizar
el Ejército y la Milicia Nacional conforme a la Ley;
13.
Reglamentar el servicio de Correos, Telégrafos y Teléfonos
Federales, conforme a la Ley; pudiendo crear o suprimir estaciones u oficinas
que reclamen urgentemente estas medidas, dando cuenta a la Legislatura Nacional
en su próxima reunión;
14. Preservar
a la Nación de todo ataque exterior;
15. Dar cuenta
al Congreso, en la forma y tiempo que preceptúa el Artículo 96 de
todos los actos que haya ejecutado en uso de sus atribuciones;
16. Convocar
extraordinariamente el Congreso cuando lo exija la gravedad de algún
asunto;
17. Dirigir
las negociaciones diplomáticas y celebrar toda especie de tratados con
otras Naciones, por medio de los Agentes Diplomáticos de la
República, sometiendo dichos Tratados al Congreso Nacional, para los
efectos de la Atribución 16 del Artículo 54;
18. Declarar
la guerra en nombre de la República cuando la haya declarado el
Congreso;
19.
Administrar los terrenos baldíos, las minas y las salinas de los
Estados; y otorgar pensiones civiles y militares y jubilaciones conforme a la
Ley;
20. En casos
de Guerra extranjera podrá:
1. Pedir a los Estados los auxilios necesarios para la
defensa nacional;
2. Exigir anticipadamente las contribuciones;
3. Arrestar o expulsar a los individuos de la Nación
con la cual se esté en guerra y sean contrarios a la defensa del
País;
4. Expedir patentes de corso y autorizar represalias;
5. Señalar el lugar donde deba trasladarse
transitoriamente el Ejecutivo y demás Poderes Federales, cuando haya
graves motivos para ello;
6. Disponer el enjuiciamiento por traición a la
patria, de los venezolanos que de alguna sean hostiles a la defensa
nacional;
7. Suspender los derechos cuyo ejercicio sea incompatible
con la defensa de la República, excepto el de la vida, previa
declaratoria de los que se suspenden y con la limitación a la localidad
o a todas las localidades en que fuere necesario;
21. Hacer uso
de la fuerza pública y de las facultades expresadas en los
Números 1, 2, 5 y 7 del Inciso anterior y en la forma en él
indicada, con el objeto de restablecer el orden constitucional, en los casos de
sublevación a mano armada contra los Poderes públicos e
instituciones políticas que se ha dado la Nación;
22. Disponer
de la fuerza pública en el caso de ser ineficaz la interposición
de sus buenos oficios, para poner término a la colisión armada
entre dos o más Estados, y exigirles que depongan las armas y sometan
sus controversias a los jueces que deban de conocer de ellas, según lo
dispuesto en el Número 26 del Artículo 6. de esta
Constitución;
También
ejercerá esta atribución caso de rebelión a mano armada en
cualquiera de los Estados de la Unión, después de haber agotado
los medios pacíficos y conciliadores, para restablecer la paz y orden
públicos, debiendo a este respecto, tener en cuenta lo que dispone el
Artículo 140 de esta Constitución;
23. Celebrar
los contratos de interés nacional, con arreglo a las leyes y someterlos
al Congreso para los efectos de la Atribución 17 del Artículo 54,
sin cuyo requisito no podrán ponerse en ejecución;
24. Prohibir la
entrada en el territorio nacional, o expulsar de él, a los extranjeros
que no tengan domicilio en el país y que sean notoriamente perjudiciales
al orden público;
25.
Desempeñar las demás funciones que le atribuyan las leyes.
  Sección V. Ministros del
Despacho
Artículo 90.- El Presidente de los Estados Unidos de
Venezuela tendrá para su Despacho los Ministros que señale la
ley. Ésta determinará sus funciones y deberes, y
organizará sus Secretarias.
Artículo 91.- Para poder ser Ministro del Despacho se
requiere haber cumplido veinticinco años de edad y ser venezolano por
nacimiento.
Artículo 92.- Cuando el nombramiento de Senador o
Diputado recaiga en un individuo que haya sido Ministro del Despacho en el
año de su elección, no podrá ocupar puesto en el Congreso
si no un año después de aquel en que se haya recibido la cuenta
de los actos en que ha intervenido.
Artículo 93.- Los Ministros son los órganos
legales, únicos y precisos del Presidente de los Estados Unidos de
Venezuela. Todos los actos de éste serán refrendados por aquel o
aquellos de los Ministros a cuyos ramos correspondan dichos actos; y sin este
requisito carecen de eficacia y no serán cumplidos ni ejecutados por las
autoridades, empleados o particulares.
Artículo 94.- Todos los actos de los Ministros debe
arreglarse a esta Constitución y a las leyes; su responsabilidad
personal no se salva por orden del Presidente aunque la reciban escrita.
Artículo 95.- Todos los asuntos deberán
resolverse en Consejo de Ministros; pero la responsabilidad de estos actos
corresponde a los Ministros que los refrenden.
Artículo 96.- Los Ministros darán cuenta a las
Cámaras cada año, dentro de los diez primeros días de sus
sesiones ordinarias en memorias razonadas y documentadas de lo que hubieren
hecho o pretendieren hacer en sus respectivos ramos. En el día
señalado al efecto, el Gabinete presentará el mensaje que alude
el Número 7 del Artículo 79 de esta Constitución al cual
dará lectura uno de los Ministros y todos ellos consignarán sus
respectivas memorias. También darán los informes escritos o
verbales que se les pidan y presentarán igualmente, dentro de los diez
primeros días del 2º mes de las sesiones de las Cámaras, el
presupuesto general de rentas y gastos y la cuenta general del año
anterior.
Artículo 97.- Los Ministros tienen derecho de palabra en
las Cámaras, y están obligados a concurrir a ellas cuando sean
llamados a informar.
Artículo 98.- Los ministros son responsables:
1. Por
traición a la Patria;
2. Por
infracción de esta Constitución y de las leyes;
3. Por hacer
gastos mayores que los presupuestos;
4. Por soborno
o cohecho en el despacho de los negocios a su cargo o en nombramientos para
empleados públicos; y
5. Por
malversación de los fondos públicos y por delitos comunes.
  Título VII
  Sección I. Del Poder
Judicial
Artículo 99.- El Poder Judicial de la República
reside en la Corte Federal, en la Corte de Casación y en los
demás Juzgados y Tribunales que establezcan las leyes.
Artículo 100.- Los empleados del Poder Judicial y el
Procurador General de la Nación son responsables en los casos que
determina la Ley, por traición a la Patria; por soborno y cohecho en el
desempeño de sus funciones; por infracción de la
Constitución y las leyes, y por delitos comunes.
Artículo 101.- Para formar la Corte Federal y la Corte
de Casación, la Asamblea Legislativa de cada Estado, elegirá, de
fuera de su seno, dos candidatos, para cada una de ellas, que sean venezolanos
por nacimiento y mayores de treinta años. Los dos candidatos para la
Corte de Casación deben ser abogados de la República; y de los de
la Corte Federal, uno por lo menos tendrá igual condición. El
Distrito Federal elegirá, por medio de su Consejo Municipal para la
Corte de Casación, dos candidatos que sean abogados de la
República, venezolanos por nacimiento y mayores de treinta años;
y hará la participación debida al Senado.
Artículo 102.- Para hacer la elección se
considerarán los Estados divididos en diez agrupaciones, así:
Miranda y Aragua, Carabobo y Guárico. Sucre y Nueva Esparta, Barcelona y
Maturín, Bolívar y Apure, Portuguesa y Zamora, Cojedes y Yaracuy,
Lara y Falcón, Trujillo y Zulia y Mérida y Táchira; y se
cuidará de que cada agrupación esté representada en ambas
Cortes; y que los Estados que forman aquella tengan también
representación propia en una u otra Corte, para obtener lo cual, se
elegirá entre sus candidatos un principal y un suplente para la Corte en
que deba tener la representación.
Párrafo
1. Si el Senado encontrare que alguno o algunos de los candidatos no llenan las
formalidades de la ley, elegirá quienes deban reemplazarlos
interinamente. En cada caso lo participará a la Asamblea Legislativa y
al Concejo Municipal del Distrito Federal, respectivamente, para que
perfeccionen la elección, lo cual harán, la Asamblea en su
próxima reunión ordinaria, y el Concejo Municipal en la primera
sesión ordinaria que tenga después de notificado. Dichas
corporaciones participarán al Senado el perfeccionamiento y éste
hará la nueva elección.
Párrafo
2. Los suplentes respectivos de ambas Cortes llenarán las vacantes
absolutas que ocurran. La Ley Orgánica determinará el
procedimiento para suplir las faltas temporales.
Párrafo
3. En el caso de alteración del número de las Entidades que
concurren a la formación de ambas Cortes, la ley rectificará las
agrupaciones expresadas en este Artículo a fin de que no se altere el
número de Vocales de cada Corte.
Párrafo
4. En caso de falta absoluta del Principal y del Suplente por un Estado o por
el Distrito Federal, la Corte respectiva lo participará a quienes los
haya propuesto al Senado para que elija nuevos candidatos por el tiempo que
falte del periodo, obrando de conformidad con el Parágrafo 1 de este
Artículo.
Artículo 103.- Los miembros de las Cortes durarán
seis años y podrán ser reelegidos.
  Sección II. Corte
Federal
Artículo 104.- La Corte Federal se compondrá del
número de Vocales que resulten de lo dispuesto en los Artículos
101 y 102.
Artículo 105.- La Ley reglamentará las funciones
de los Vocales y demás empleados de la Corte Federal.
Artículo 106.- Son atribuciones de la Corte Federal, a
más de las que señale esta Constitución y le atribuyan los
Códigos Nacionales y las leyes de los Estados en materia de
elecciones:
1. Conocer de
las acusaciones contra el Presidente de la República o el de que haga
sus veces, contra los Ministros del Despacho, Procurador General de la
Nación, Gobernador del Distrito Federal y contra sus propios miembros
por los motivos en que dichos funcionarios son responsables, según esta
Constitución. En tal caso, se reunirá a la Corte de
Casación, constituidos ambos Cuerpos en Supremo Tribunal Federal;
Párrafo 1. En estos juicios este Supremo Tribunal
declarará si ha o no lugar a la formación de causa; si declarare
lo primero, quedará de hecho en suspenso el funcionario acusado; si
declarare lo segundo, cesará todo procedimiento. Cuando la naturaleza
del delito fuese común, pasará el asunto a los Tribunales
ordinarios; cuando fuere de naturaleza política, continuará
conociendo de la materia hasta su fenecimiento por sentencia definitiva.
Párrafo 2. Si las Cámaras legislativas
estuviesen funcionando corresponde a ellas, reunidas en Congreso, la
declaratoria de si ha o no a la formación de la causa;
2. Sustanciar
y decidir las causas a que se refiere el inciso anterior;
3. Conocer de
las causas civiles o criminales que formen a los empleados Diplomáticos,
en los casos permitidos por el Derecho Público de las Naciones;
4. Conocer de
las causas de responsabilidad que, por mal desempeño de sus funciones,
se formen a los Agentes Diplomáticos de la República, acreditados
cerca de otros países;
5. Conocer de
los juicios civiles cuando sea demandada la Nación y lo determine la
ley;
6. Conocer de
las causas de presas;
7. Dirimir las
controversias que se susciten entre empleados de diversos Estados, en el orden
político, en materia de jurisdicción o competencia;
8. Declarar en
el término más breve posible, cuál disposición ha
de prevalecer en el caso especial que se le someta, cuando la autoridad llamada
a aplicar la ley, en el lapso legal señalado para su decisión,
motu-propio, o a la instancia de interesado, acuda en consulta a este Tribunal
con copia de los conducente, porque considere que hay colisión de las
Leyes Federales o de los Estados con la Constitución de la
República. Si embargo, por este motivo no se detendrá el curso de
la causa y llegada la oportunidad de dictar sentencia sin haberse recibido la
declaración de que trata esta facultad, aquella se conformará a
lo que en particular dispone el Código de Procedimiento Civil. En el
caso de que la decisión llegue encontrándose la causa en
apelación, el Tribunal de alzada aplicará lo dispuesto por la
Corte Federal.
9. Declarar
cuál sea la ley vigente cuando se hallen en colisión las
nacionales entre sí, o éstas con las de los Estados;
10. Declarar
la nulidad de todos los actos de las Cámaras Legislativas o del
Ejecutivo Federal, que violen los derechos garantizados a los Estados o que
ataquen su autonomía, a petición de cualquiera de los Poderes de
un Estado;
11. Declarar
la nulidad de todos los actos a que se refieren los Artículos 24 y 25 de
esta Constitución, siempre que emanen de autoridad nacional o del
Distrito Federal;
12. Conocer de
las controversias que resulten de los contratos o negociaciones que celebre el
Presidente de la Unión;
13. Declarar,
salvo lo que dispongan tratados públicos, la fuerza ejecutoria de las
sentencias de las autoridades extranjeras con sujeción a las condiciones
que establezca la ley;
Párrafo 1. Las decisiones relativas a las Atribuciones
3 y 4, serán dictadas por la Corte Federal, unida a la de
Casación;
Párrafo 2. Las decisiones referentes a las
Atribuciones 5, 8, 9, 12, y 13, serán dictadas por una sala compuesta
del Vicepresidente y cuatro Vocales de la Corte Federal; y caso de
apelación, ésta se reunirá con la Corte de Casación
y se decidirá la cuestión por el voto de la mayoría
absoluta de la totalidad de ambos cuerpos. Los Vocales que hubieren decidido
anteriormente serán reemplazados conforme a la Ley Orgánica
respectiva. Funcionará como Presidente el que lo sea de la Corte
Federal.
Artículo 107.- Los Vocales que hayan entrado al
ejercicio de sus funciones, no podrán admitir durante el periodo para
que hayan sido electos, empleo alguno del Ejecutivo Federal.
  Sección III. Corte de
Casación
Artículo 108.- La Corte de Casación se
compondrá de los Vocales que resulten de lo dispuesto en los
Artículos 101 y 102.
Artículo 109.- Los Vocales que hayan entrado en
ejercicio de sus funciones, estarán sujetos a lo dispuesto en el
Artículo 107 respecto de los Miembros de la Corte Federal.
Artículo 110.- La Corte de Casación tiene las
atribuciones siguientes:
1. Conocer de
las causas criminales o de responsabilidad que se formen: a sus propios
miembros en unión de la Corte Federal, a los Presidentes de los Estados
y a otros altos funcionarios que las leyes de éstos determinen,
aplicando, en materia de responsabilidad, las leyes de los mismos Estados; y en
caso de falta de ellas aplicará al caso las generales de la
Nación;
2. Declarar la
nulidad de todos los actos a que se refieren los Artículos 24 y 25 de
esta Constitución, siempre que emanen de autoridad ejercida por los
altos funcionarios de los Estados;
3. Conocer del
recurso de casación, en la forma y términos que determine la
Ley;
4. Informar
anualmente al Congreso Nacional sobre los inconvenientes que se opongan a la
uniformidad en materia de legislación civil o criminal;
5. Dirimir las
competencias que se susciten entre los empleados o funcionarios del orden
judicial de distintos Estados; y en los de uno mismo, siempre que no exista en
él autoridad llamada a dirimirlas;
6. Calificar
sus miembros de conformidad con el Artículo 101 de esta
Constitución.
  Sección IV. Procurador General
de la Nación
Artículo 111.- El Ministerio Público corre a
cargo del Procurador General de la Nación, conforme lo determine la
Ley.
Artículo 112.- Para ser Procurador se requiere: ser
venezolano por nacimiento, abogado de la República, con seis años
de práctica y mayor de treinta años.
Artículo 113.- El Procurador General durará en
sus funciones dos años, pudiendo ser reelegido, y sus faltas absolutas o
temporales se llenarán por dos Suplentes, en orden de su
elección.
Artículo 114.- Son funciones del Procurador General:
1. Promover la
ejecución de las leyes y de las disposiciones administrativas;
2. Evacuar
todos los informes jurídicos que le exijan el Ejecutivo y la Corte
Federal;
3. Cuidar de
que todos los empleados Federales llenen cumplidamente su deber;
4. Instaurar
acusación ante la autoridad competente a los funcionarios federales por
el mal desempeño en el ejercicio de sus atribucion |