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VIII. Del origen de las leyes visigodas desconocidas, insertas en la compilación legal de Holkan y de sus relaciones con otras del mismo origen nacional
Francisco de Cárdenas
I. Quién pudo ser el autor de
las leyes nuevamente descubiertas
Después de dar á conocer en el Informe precedente, el manuscrito que contiene las leyes visigodas ignoradas hasta hoy, importa averiguar, si es posible, su origen, porque si se descubriese, daría nueva luz á la historia de nuestro derecho, en la parte que más la necesita. El Sr. Gaudenzi cree que estos fragmentos formaban parte del Código primitivo de Eurico: débese pues examinar, si es este un hecho suficientemente probado. De la obra legislativa de aquel antiguo rey no ha habido
más noticia hasta ahora que lo que escribió San Isidoro en su
Historia de los Godos, á saber:
que bajo el reinado de Eurico empezaron los visigodos á tener leyes
escritas, y que en ellas había disposiciones mal expresadas, omitidas y
superfluas, que Leovigildo en el año 576 corrigió, suplió
ó suprimió. Pero se ignora la fecha en que aquellas primeras
leyes se dieron á luz y no creo concluyentes las razones en que se apoya
Gaudenzi, para conjeturar que debió ser hacia el fin de aquel reinado,
cuando el hambre originada por las guerras, con que Eurico había
asegurado su dominación, afligía cruelmente á los pueblos
de la Península. Juzga Gaudenzi que el tiempo en que se escribieron los
fragmentos de legislación visigoda desconocidos debió ser de
mucha carestía y miseria, por cuanto en uno de ellos se habla del hombre
libre, que oprimido por el hambre, se vendiera por 5 sueldos, mientras que la
ley Borgoñona tasaba en 25 sueldos el precio del esclavo y en 15 la ley
Sálica. Además, según los mismos fragmentos, un buey
costaba 2 sueldos, y también era este su valor en otros pueblos, donde
el del caballo y el del esclavo no llegaban á 2 ó 3. Era natural
que en tiempo de miseria subiese ó no
Ninguno de los juristas y eruditos, que han tratado hasta ahora de ellas, ha dado con el verdadero nombre del cuerpo legal que las contenía: Gaudenzi cree haberlo encontrado en nuestros fragmentos, que hacen referencia al Edicto del rey. El señalado con el núm. VII, tratando de la sucesión de los sobrinos á los tíos, dice: sicut in Edicto scriptum est. El del núm. XI, que después de eximir de pena al demandado, si por causa legítima, no comparece en juicio, el día señalado, dispone que cuando se presente, pague su deuda, y añade: secundum Regis edictum. De aquí infiere Gaudenzi que la compilación legal de Eurico se llamó Edictum regis, por más que á primera vista parezca que las palabras citadas de los dos fragmentos, se refieren á otra ley diversa, en la cual estaba ya consignado el precepto que en ellos se repite y confirma. Posible es que tal fuese el nombre del código
Euriciano; pero las razones de analogía con otras leyes bárbaras,
que en apoyo de esta opinión se alegan, no me parecen concluyentes. Que
en algunos capítulos de la Ley Sálica se citen con este nombre,
los textos á que hacían referencia, y que la Ley Ripuaria haga lo
mismo en casos análogos, ó bien diga,
sicut lex habet, aludiendo
Nada se opone por tanto, á que Eurico llamase Edicto á su Código: así denominó el suyo también Teodorico y no Ley ó Leyes, porque la potestad de promulgarlas pertenecía á los emperadores, mientras que duraba teóricamente, al menos, la unidad del Imperio, aunque de hecho había desaparecido con el establecimiento de los bárbaros en las provincias de Occidente. Y como sus reyes entre tanto sustituían en cierto modo á los Presidentes de las provincias romanas, los cuales podían publicar y publicaban edictos, Teodorico, y no consta si también Eurico, afectando reconocer la supremacía puramente nominal del Imperio, pudieron llamar edictos á sus leyes. Pero en todo caso, este acto de respeto ó de mera cortesía no resulta que tuviera lugar más que entre los ostrogodos, puesto que los demás reyes bárbaros llamaron leyes á sus preceptos escritos, y lo mismo hicieron los visigodos, al menos desde Alarico en adelante. Stobbe, Dahn y otros escritores modernos presumen que las
leyes de Eurico fueron confirmadas por el pueblo, fundándose en que el
Breviario de Alarico, según se ve en el Decreto que lo autorizó,
se dió
cum assensu episcoporum et electorum
provinciarum, esto es, consultados los obispos y personas elegidas de
las provincias. Pero ni estas distinguidas personas componían
ciertamente una asamblea popular, ni consta en ninguna parte que
También anda dividida la de los eruditos en cuanto á determinar la lengua en que se escribieron las leyes euricianas. La existencia de una lengua goda escrita, cuando los que la hablaban penetraron en nuestra Península, ha hecho creer á algunos que en ella se escribieron las primeras leyes visigodas. Y así habría sucedido tal vez, si estas leyes se hubieran escrito inmediatamente después de la primera invasión de los bárbaros en Europa; pero como entre ambos hechos medió próximamente un siglo, y cuando los visigodos penetraron en España hubieran ya vivido largo tiempo entre los romanos, habían tenido también más del necesario para aprender la lengua latina, que era la de la mayoria de los habitantes, y aun de familiarizarse con ella, aunque fuera corrompiéndola y adulterándola. Así se explica cómo pudo no ser el idioma en que había sido traducida la Biblia de Ulfilas el que se empleara en la redacción de las primeras leyes. Otra razón había también para servirse de la lengua latina, y era que estas leyes, aunque destinadas á los visigodos, determinaban en muchos casos las relaciones jurídicas entre ellos y los romanos, y por lo tanto, convenía escribirlas en un idioma que entendieran ambos pueblos, lo cual no habría sucedido, si se hubiera empleado en ellas el gótico, que nunca aprendieron probablemente los pueblos vencidos, como se deduce de los rarísimos vestigios que de él se conservan. Análogas circunstancias explican también, cómo todas las demás leyes bárbaras, menos la de los anglo-sajones, fueron escritas en latín. Mas aunque en este idioma escritas, piensa Gaudenzi que no lo fueron por jurisconsultos romanos. Y en efecto, así puede deducirse de su lenguaje incorrecto, del uso de algunas palabras germánicas entre las frases latinas, y del texto mismo de algunas de dichas leyes, como el preámbulo de la Sálica y el título XIX de la Ripuaria, cuyos autores, hablando de las heridas causadas por un ingenuo á un siervo, dicen: Quod nos dicimus bunislegi, y el edicto de Rotario, que se dice escrito por Ansoaldo, nombre al parecer germánico.
Probable es, por lo menos, que no fuese tampoco romano el redactor de las leyes euricianas, habiendo sido su objeto, como consta de San Isidoro, reducir á escritura las costumbres de los visigodos, que estos debían conocer mejor que nadie. Y si formaban parte de ellas los fragmentos del manuscrito de Holkan, puede afirmarse con toda seguridad, que no fueron obra de ningún jurisperito romano, puesto que solo un escritor bárbaro podía emplear la forma y el estilo en que tales leyes se expresan. Esto, no obstante, algunos historiadores y eruditos atribuyen su redacción á León, de origen romano, según indica su nombre, y ministro de Eurico. Bethman cita en su apoyo una epístola (XIII, 3) de Sidonio Apolinar, dirigida al mismo León, en que viene á decirle que por su conducto, el rey sujeta á los pueblos transmarinos en los confines de su territorio, los cuales recientemente habían estado en litigio, refrena á los pueblos con las armas y las armas con las leyes (ut populos sub armis, sic frenat, arma sub legibus). Gaudenzi contesta con razón á este argumento, que las leyes de Eurico no se referían más á territorios nuevamente conquistados que al antiguo, y que refrenar las armas con las leyes, no quiere decir hacer una nueva Ley ó Código, sino impedir los desórdenes y los abusos de la fuerza mediante la aplicación de las leyes vigentes. Yo añado que el verdadero sentido y objeto de las palabras anotadas de Sidonio Apolinar, es elogiar á León, porque por su medio, Eurico, no solo sujetaba á los pueblos conquistados con las armas, sino que refrenaba los abusos de los vencedores con sus leyes, lo cual sonaba muy bien en los oídos romanos. Pero ni los autores que atribuyen á León la redacción de las leyes de Eurico, tienen otras razones en qué fundarse más que la de ser aquel romano ministro del rey legislador, ni tampoco la historia ofrece otros datos para determinar quién fuese el autor de aquella obra. Mas aunque nuestros fragmentos no pertenezcan á Eurico,
es lo cierto que no pudieron escribirse sino por algún visigodo, dada la
incorrección de su lenguaje, la bajeza de su estilo y la impropiedad de
algunas de sus palabras. En esto convienen también con las demás
leyes bárbaras. Así como en la Ley Sálica se lee
caballicare, camisa, cucinare y
otros términos bárbaros, así el
También hace notar este escritor que en la expresión de los conceptos se sustituyen á las ideas abstractas, las particulares que estas contienen. Así en el núm. VII, que trata del derecho de representación entre los descendientes, no se dice de jure repraesentationis, como habría escrito un jurisconsulto romano, sino de filiis ante patrem mortuis. Por eso también faltan ó son raras las definiciones y en vez de establecer reglas generales, se suelen determinar las especies que ellas debieran contener. Así el núm. XIV dice: «si un hombre diere á otro ganado, oro, plata, cobre, ornamentos ó esclavos, no exija la restitución» en vez de decir si le diere alguna cosa mueble etc. Es por último, según Gaudenzi, indicio del
origen euriciano de los fragmentos, la concordancia de su división con
la adoptada en las leyes bárbaras de sus tiempos. Divídense
aquellos solamente en párrafos numerados, lo mismo que las más
antiguas leyes germánicas. Así aparecieron también el
Edicto de Teodorico, las leyes de Rotario y Etelberto, las Sajonas de Clotario
y Eadrico, mientras que las posteriores de Ina y otras, como las leyes de
Leovigildo ó Recaredo, se dividieron en títulos y
párrafos, según se infiere del fragmento 320 de Bluhme, que
empieza con las palabras
Tit. de successionibus. Pero
también es preciso advertir que si la mayor imperfección en la
división de la materia de los fragmentos, revela su más remota
antigüedad, no prueba que precisamente formaran parte del código de
Eurico. Y aun la regla que determina la antigüedad de las leyes
bárbaras por la insuficiencia de la división, tiene excepciones
notables en la Ley Sálica, que se dividió también en
títulos y párrafos, á pesar de ser una de las más
antiguas, y en la Borgoñona anterior, que imitó en este punto al
Código Teodosiano. Pero aunque en nuestros fragmentos falta la
división en títulos ó capítulos, resultan agrupados
los que tratan de materias conexas, como sucede en el Edicto de Teodorico.
Así los números VII y VIII tratan de las sucesiones, los X, XI,
XII y XIII del modo de proceder en juicio, los
Resulta pues indudable la prioridad de estos fragmentos á todas las leyes visigodas hasta ahora conocidas: puede admitirse la posibilidad de que formaran parte de la compilación legal de Eurico; pero no hay hasta ahora prueba bastante que tal procedencia acredite. Su redacción supone mayor antigüedad que la de la codificación de Chindasvinto, y mayor también que la de la reforma de Leovigildo ó de Recaredo; pero ¿quién nos asegura de que no legislaron también más ó menos parcialmente los monarcas que reinaron después de Eurico y antes de Leovigildo? ¿Cómo negar la posibilidad de que alguno de aquellos reyes completase las leyes de Eurico con las suyas propias, ya uniendo estas á aquellas, ó ya formando con las suyas colección separada? Cuando para explicar los hechos históricos son posibles dos hipótesis, nos podemos inclinar á la que parezca más probable, pero no afirmar resueltamente ninguna de ellas. II. De la relación entre las
leyes visigodas de la compilación de Holkan hasta ahora desconocidas y
las descubiertas anteriormente en un palimpsesto de la Biblioteca nacional de
París
Mas si por una parte nuestros fragmentos revelan tanta
antigüedad, que habrían podido formar cuerpo con el Código
de Eurico, por otra manifiestan tanta afinidad con el derecho romano, que
apenas se concibe cómo puedan ser expresión de las costumbres
visigóticas que aquel monarca redujo á escritura, según la
afirmación de S. Isidoro. En el fragmento señalado con el
núm. VII se establece el derecho de representación en las
sucesiones por línea recta, derecho desconocido entre los germanos,
según Tácito, y que se tomó sin duda de la
legislación romana. El fragmento del núm. XI dispone que el padre
que muriese sin hijos legítimos, pero sí con hijos naturales,
podría dejar á estos la cuarta parte de su herencia, y si los
tuviere naturales y legítimos, podría, sin embargo, mandar
á aquellos la duodécima parte de su hacienda; lo cual coincide
con la Constitución de Arcadio, Honorio y Teodosio, que
Estas y otras concordancias, que también se encuentran en nuestros fragmentos, revelan que el espíritu del derecho romano predominaba en ellos; de lo cual se deduce que ó no eran estas las costumbres á que aludía San Isidoro, ni fueron, por tanto, las leyes que mandó escribir Eurico, ó que las costumbres de los visigodos en tiempo de este monarca, no eran ya las suyas primitivas, sino otras nacidas del uso del derecho romano alterado y corrompido por las tradiciones germánicas. Constituyen, pues, los fragmentos un derecho mixto, que participa de dos naturalezas: la romana y la gótica. El Sr. Gaudenzi opta por esta última hipótesis,
y no teniendo duda sobre el origen euriciano de los fragmentos, explica su
doble naturaleza, asegurando que el derecho visigótico en aquel tiempo
era ya el mismo derecho romano, modificado por las costumbres nacionales, que
aún se conservaban. Para explicar este fenómeno, afirma que
cuando los visigodos se establecieron en la
Mas tal argumento y el dicho de Ataulfo probarán que este monarca reconocía la superioridad de la civilización romana, y que á su propósito de mantenerla y de restaurarla, oponían dificultades las costumbres incultas de los bárbaros; pero no demuestran ni explican la presencia del derecho romano en la legislación usual gótica, al principio del siglo V, que es la tesis que trata de probarse. Ni tampoco puedo convenir con Gaudenzi en la significación demasiado estricta y concreta que atribuye á la palabra leyes, entendiendo que en cualquier lugar en que se encuentre, alude exclusivamente al derecho romano. Esta interpretación puede ser exacta cuando dicha palabra se halla en los textos, contrapuesta á las legislaciones bárbaras; pero si Ataulfo se hubiera referido tan solo á las leyes romanas, su concepto resultaría contradictorio, pues vendría a decir que había desistido de erigir un gran reino gótico, porque los godos no sabían obedecer las leyes romanas, y por cuanto no obedecían estas leyes, había resuelto restaurar el imperio de los Césares. Cierto es que el derecho romano se fué poco á
poco introduciendo en las costumbres de los pueblos bárbaros: cierto es
que las leyes góticas al escribirse recogieron el espíritu de
aquel derecho, aunque revelándolo en forma inculta; pero no puede
decirse que en el siglo V no se concibiese la idea de que enfrente del derecho
romano surgiera otro derecho, y en frente de la ley escrita otra costumbre
diversa. La historia atestigua lo contrario. Savigny prueba con numerosos
documentos, que con la conquista de los
En este sentido puede decirse que tal derecho quedó vigente en España, después de la invasión visigoda, como derecho personal privado de los naturales y en algunas materias, también entre los invasores, pero nunca con la extensión y el alcance que le atribuye Gaudenzi, al decir que se aplicaba á todos los súbditos, aunque en la práctica los godos lo obedecían imperfectamente. Ni se puede equiparar en este punto el reino visigótico con el de los ostrogodos, como el mismo autor pretende, para explicar los fenómenos jurídicos del uno por los del otro. Sabido es que la organización de este último reino se diferenció esencialmente de la de los demás estados germánicos. En él quedó subsistente la organización romana: los senadores, los magistrados y los gobernadores de las provincias eran generalmante romanos, y romano era probablemente tambien el régimen de los municipios. El Edicto de Teodorico, aunque fundado exclusivamente en el derecho romano, regía igualmente entre romanos y godos, para quienes se hizo, aunque con la circunstancia de mantener en vigor las antiguas leyes, como estatuto personal aplicable en los casos no previstos en el mismo Edicto. El reino de los visigodos se organizó de modo diferente en el orden político, en el administrativo y en el judicial, y lejos de haberse promulgado en él un código común, se hizo uno para cada uno de los pueblos que ocupaban el territorio. La fusión de los dos derechos no se verificó,
como quiere también
Equiparando siempre con exageración el régimen de los visigodos al de los ostrogodos, supone Gaudenzi que al principio se mantuvieron en vigor aquellas costumbres de ambos pueblos, que no pugnaban absolutamente con el derecho romano y que las contrarias no prevalecieron hasta el fin. Mas esta hipótesis desprovista de todo testimonio histórico, resulta contradicha en España, por la subsistencia de los dos derechos, y en cuanto á los ostrogodos, también la niegan Bethmann y Dahn, sosteniendo que el derecho de estos, teóricamente al menos, se conservó en uso. Ni vale decir que asi como los reinos godos, aunque nominalmente constituyeron durante algún tiempo, parte del Imperio, fueron independientes de hecho, así la constitución romana regía, pero sin aplicarse á los godos más que de un modo imperfecto. En este juicio se confunde lastimosamente la constitución política y la administrativa con el derecho privado. Aquellas no eran en su mayor parte compatibles con las tradiciones y las costumbres germánicas: este, considerado cómo derecho personal, era fácilmente aplicable. Cierto es, como dice Gaudenzi, que los reyes fueron poco
á poco introduciendo en sus edictos ó leyes muchos preceptos del
derecho romano y que esto vino á facilitar con el tiempo la unidad
Dije que si esta fusión de derechos hubiera tenido
lugar desde Eurico ó Recaredo, no tendría explicación
razonable la ley de Chindasvinto (8. tít. 1.º lib. II). Gaudenzi
sin embargo pretende dársela, aunque peregrina, comprendiendo la fuerza
de aquel argumento. Dícese en esta ley: queremos y permitimos el estudio
de las leyes de otros pueblos, pero prohibimos invocarlas en la
discusión de los pleitos, porque aunque muy elocuentes, ofrecen
dificultades (tamen difficultatibus haerent); y
por cuanto las disposiciones de este código (el Forum
judicum) y las razones en que se apoyan, bastan para asegurar el
cumplimiento de la justicia, no queremos que en adelante se usen las leyes
romanas, ni las instituciones extranjeras (nolumus sive
romanis legibus seu alienis institutionibus amodo amplius convexari).
Con este texto á la vista opina el Sr. Gaudenzi que por él no se
derogó la ley romana comprendida en el Breviario de Alarico, sino las
leyes de otros pueblos, porque aquella no podía llamarse con propiedad
alienae gentis, habiendo sido
promulgada por un rey visigodo y regido entre los romanos durante ciento
cincuenta años, sin ofrecer dificultades en su aplicación, como
las demás leyes romanas, según la expresión de
Chindasvinto. Así entiende por
alienae gentis legibus, las leyes
bizantinas: por
alienis institutionibus, la
Instituta de Justiniano y por
romanis legibus, las
constituciones imperiales. Interpretación ingeniosa, pero en verdad poco
convincente. ¿Qué tiene de extraño que un rey visigodo
ordenase un cuerpo de leyes romanas para súbditos romanos, cuando se
había reconocido á estos el derecho de regirse por sus propias
leyes? ¿Qué impropiedad habría por tanto en llamar
extranjeras estas leyes? ¿Acaso dejaban de serlo por haberlas observado
siglo y medio, aquellos para quienes fueron hechas? Además es
suposición arbitraria la de que la derogación de la ley, no
comprende más que el Breviario romano, pues antes bien se expresa en
términos tan generales, que se extiende á todas las leyes no
contenidas en el Fuero Juzgo,
No menos desprovisto de fundamento me parece el sentido que atribuye Gaudenzi á algunas palabras de la ley. ¿Por qué alienae gentis legibus hemos de traducir por leyes del Imperio bizantino y no leyes de extraños pueblos? ¿Por qué en alienis institutionibus hemos de encontrar la Instituta de Justiniano, y no doctrinas ó enseñanzas extranjeras? ¿Por qué en romanis legibus no hemos de ver más que las constituciones de los emperadores y no el derecho romano entero? Tal vez esta derogación fué tanto más necesaria, cuanto que la legislación bizantina, rigiendo probablemente en las colonias griegas de nuestras costas del Mediterráneo, no sería desconocida en el resto de España, como quizás tampoco lo era el código de Justiniano, según lo hace presumir la identidad entre él y nuestro Fuero Juzgo, en cuanto á la división de ambos en 12 libros y la de estos en títulos y la inserción de las leyes 1 y 5, tít. 3.º, lib. III, que coinciden en parte, con la novela de Justiniano 143 y la ley única, tít. 13, lib. IX de su Código, las cuales tratan del delito de rapto y sus penas. En prueba de la subsistencia de las leyes romanas en nuestra
Península, como derecho común á todos los habitantes,
alega también Gaudenzi que Teodorico gobernó en España, no
solo como tutor de su nieto Amalarico, sino como representante de los antiguos
emperadores de Occidente, y por lo tanto, en la forma romana, o sea por medio
de cónsules elegidos para cada año. Esta noticia se funda en dos
catálogos inéditos de reyes visigodos, comprendido el primero al
fin del manuscrito de París número 4468, y el segundo en el
códice Vaticano de la reina Cristina, núm. 1024, cuya
rúbrica está casi enteramente borrada por
Pero aunque fuese cierto que el rey de Italia gobernara en España por medio de cónsules, á la manera que lo habían hecho los emperadores romanos, ¿cómo deducir de aquí que estuviesen regidos por el mismo derecho civil todos los pueblos que habitaban en la Península? Pues qué, ¿no hubiera podido mantenerse la organización gubernamental romana y regirse cada pueblo por su derecho personal? Ni tampoco puede deducirse aquella conclusión de la
epístola de Teodorico á Ampelio (Cassiodoro Var., lib. V,
epíst. 39), en que manda
homicidii scelus legum... auctoritate
resecari, entendiendo, como Gaudenzi, que no podían ser otras
estas leyes mas que las romanas, y que Teodorico tampoco habría
permitido que el Edicto de Eurico dejase sin efecto aquellas leyes, así
como no las privara de él su Edicto propio, aunque de hecho difiriese
del derecho romano en algunos puntos. Pero con este argumento se pretende
Después de Eurico no hay memoria de ningún otro
monarca codificador más que Leovigildo, aunque esto no prueba que no los
hubiese autores de nuevas leyes; pero disputan los eruditos si la única
noticia que queda de la obra de aquel rey es la consignada en la historia de
San Isidoro que antes cité, ó si son vestigios de ella ciertos
fragmentos de leyes visigodas publicados en Alemania hace pocos años.
Los monjes de San Mauro descubrieron hace más de un siglo, en un
manuscrito procedente de la abadía de Corvie, un palimpsesto que
pasó después al monasterio de Saint-Germain des Près, con
el nombre de
Codex rescriptus S. Germani n.º
1278, el cual contenía muchos fragmentos de leyes visigodas.
Trasladado, por último, este códice á la Biblioteca Real
de París, descifró nuevamente Kunst los fragmentos,
dándolos Bluhme á la estampa en 1817, con el título de
Die westgothische Antiqua oder das Gesetzbuch
Reccared des ersten. Y habiendo encontrado Bluhme grande semejanza entre
ellos y las leyes que en nuestro Fuero Juzgo latino llevan la nota de
Antiqua, juzgó que unos y otras
formaron parte de un código ordenado por Recaredo y llamado
Antiqua legum collectio. Alega en apoyo
de este juicio: 1.º, que los fragmentos proceden todos de un solo rey, por
cuanto se debían hallar en un código sistemáticamente
ordenado, en el cual no se señalaba el origen de las disposiciones que
contenía; 2.º, que este código no puede ser anterior al
siglo VI, puesto que en su capítulo 285 se halla un fragmento del
Breviario (V. 5, cap. 8) promulgado en 506; 3.º, que debe provenir de un
rey cuyo padre fuera también legislador, puesto que el capítulo
277 manda guardar los antiguos
La misma opinión han sostenido Merkel, Stobbe y la
mayor parte de los escritores alemanes que han tratado de este asunto. Solo los
padres de San Mauro, que primero reconocieron el palimpsesto, Gaupp y Haenel
atribuyen á Eurico la colección de que aquellos fragmentos
proceden. Dahn aunque acepta la conclusión de Bluhme, no reconoce la
eficacia de todos los argumentos alegados en su apoyo. Así dice, y con
razón, que el ser las leyes
Antiqua obra de un solo rey, no prueba
que este fuese Recaredo. Tampoco cree que demuestre tal procedencia el hecho de
contener disposiciones canónicas los capítulos 306 y 335 del
palimpsesto, porque pudo no ser católico el rey que los dictara, dado
que su objeto era solo proteger la propiedad de la Iglesia, y lo mismo
podían referirse á la católica que á la arriana.
Pero si Dahn no juzga eficaces los argumentos que impugna, admite al fin la
conclusión de Bluhme: 1.º: porque de los monarcas que reinaron en
España desde Alarico II hasta Chindasvinto, ninguno tuvo tanta necesidad
ni ocasión como Recaredo de promulgar nuevas leyes, después de su
conversión al catolicismo; y 2.º porque en las leyes
Antiqua se hallan disposiciones del
Concilio III de Toledo. Pero Gaudenzi sostiene opinión diversa. Las dos
razones expuestas, dice, se fundan en el supuesto de ser idénticos los
fragmentos y las leyes
Antiqua. Para demostrar que esto no es
así, añade, basta observar que de los 55 fragmentos descifrados,
solo tres ó cuatro concuerdan exactamente con dichas leyes y que los
demás aparecen ampliados, ó más ó menos ligeramente
modificados. En su concepto las leyes
Antiqua representan una revisión
ó una refundición de los fragmentos. Pero quién fuese el
autor de este trabajo no lo dice Bluhme, si bien los escritores que le siguen,
dan á entender que serían Chindasvinto ó Recesvinto,
cuando trajeron al nuevo código las leyes del antiguo. Contra esta
opinión alega
Comprendiendo sin embargo Gaudenzi la fuerza del argumento
fundado en no saberse que el padre de Leovigildo reinase, y por lo tanto, que
fuese autor de la ley á que se refiere la que trata de los
términos de las heredades, procura desvirtuarla con las más
injustificadas hipótesis. Buscando este padre rey, invoca el testimonio
de Sotelo, que en su
Historia del derecho real de
España dice, sin prueba alguna, que Leovigildo y Liuva eran
hermanos, y por lo tanto hijos de Atanagildo; para lo cual no obsta que la
viuda de este se casara con el primero, porque entre los Germanos era frecuente
el uso de tomar el hijo por mujer á su madrastra; y aunque la Iglesia
católica condenaba estas uniones, no sabemos lo que disponía
acerca de ellas la Iglesia arriana. También cree posible que Atanagildo
hubiese adoptado á Leovigildo y que por eso, este le llamase padre. Por
último, advierte que no deben tomarse al pie de la letra los nombres de
la parentela en aquel tiempo, y cita varios ejemplos en que Teodato y
Amalasunta se llamaban hermanos, no siéndolo, Chilberto y Clotario, que
eran primos, decían tener entre sí
indisrumptum germanitatis Bajo la fe de estos ejemplos, ninguno de los cuales se refiere á personas ni á documentos visigodos, sostiene Gaudenzi que los fragmentos Maurinos proceden más bien de Leovigildo que de Recaredo. Para corroborar más este juicio invoca el fragmento 327, que trata del derecho de sucesión y empieza con estas palabras: In priore lege fuerat constitutitum, entendiendo que esta ley no debía ser la precedente en el orden de la colección, sino otra más antigua, probablemente del Edicto de Eurico, porque si Recaredo fuera el autor de la ley posterior, no habría callado el nombre de su padre, cuando aludía á él. Las palabras últimamente citadas del fragmento rectamente interpretadas parecen en efecto alusivas á una ley más antigua que la anterior en tiempo; pero como no se puede tener confianza en la propiedad de las palabras latinas con que los pueblos bárbaros significaban su pensamiento, y tampoco existen los fragmentos precedentes al 327, desde el 323, no se puede afirmar con seguridad la interpretación de Gaudenzi. Entre los reinados de Leovigildo y Recaredo ocurrió un
acontecimiento de la mayor importancia, la abjuración del arrianismo, y
con él pretende Gaudenzi que coincidió la unificación del
derecho en todos los dominios visigodos; lo cual no había sucedido
cuando se escribieron los fragmentos. Para probar este último aserto,
cita el fragmento 312, en el cual se ordena que si un romano debe á un
godo alguna cosa, cuya reivindicación tenga solicitada y este la ocupare
antes que su causante la obtenga en juicio, el poseedor deberá ser
inmediatamente restituido, por ejecución judicial, aunque la causa de la
reivindicación sea justa. Esta disposición que el autor cree
aplicable solo á los visigodos entre sí ó entre ellos y
los romanos, al pasar al
Forum judicum con la nota de
Antiqua, fué corregida en
sus términos, ampliada á otros contratos
Madrid 18 de Enero de 1889. Francisco de Cárdenas
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