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I. Noticia de una ley de Teudis desconocida, recientemente descubierta en un palimpsesto de la catedral de León
Fidel Fita
En el palimpsesto del Breviario de Alarico, que acaba de
descubrirse en la Biblioteca de la catedral de León, y que está
reproduciendo y va á publicar la Academia, ha aparecido una ley visigoda
enteramente desconocida, suscrita por el rey Teudis, é introducida en su
lugar correspondiente, entre las puramente romanas que el mismo Código
contiene. Digo que esta ley es enteramente ignorada, porque no se halla en
ninguna otra colección legal conocida, ni en ninguno de los ochenta
códices del Breviario y de sus Epítomes, de que Haenel dió
noticia en su erudita introducción á la
Lex Romana Visigothorum. Fúndome
para creerlo así, en que habiendo notado este sabio investigador todas
las cosas singulares que encontró en los numerosos textos manuscritos
del Breviario, no habría omitido la singularísima de una ley
puramente visigoda introducida sin ocultar su origen, en
Mas cualquiera que sea la causa de esta singularidad del códice legionense, no puede dudarse que la ley de que se trata es evidentemente de Teudis. Así lo declara, no solamente su suscripción al pie, sino también el nombre de este rey que se lee con la mayor claridad, á la cabeza de las páginas del palimpsesto que su texto ocupa. Siendo esto así, se puede también asegurar con evidencia que nuestro códice fué escrito después de la promulgación del Breviario; y no es, por lo tanto, ninguno de los ejemplares oficiales que Aniano, ministro de Alarico, refrendó en 505 y envió á los Condes y Rectores de las provincias. Pero aunque con ser la ley de Teudis quedaba demostrada su posterioridad á la redacción del Breviario, importaba saber la fecha cierta de su promulgación, no solo para comprobar su autenticidad, sino también para ver si tenía relación con hechos históricos contemporáneos que la motivaran ó con otras leyes semejantes de su mismo tiempo. Esta fecha, que estaba en la misma ley, había sido borrada con todo el texto primitivo, para escribir sobre él la Historia eclesiástica de Eusebio. Cuando se trató de descubrirla con los primeros reactivos al efecto empleados, salió á luz el mes y el día de la suscripción de la ley, pero no el número del año de su promulgación. Leyóse, pues: «Data sub die VIII kalendas decembrias anno... regni Domini nostri gloriosissimi Theudis regis.» Ignorándose así el año del reinado de Teudis en que fué promulgada la ley, no podía saberse el año del siglo VI en que esta promulgación tuvo lugar. Fué entonces necesario emplear reactivos más enérgicos, y aplicados al lugar que había quedado en claro, por nuestro paleógrafo D. Jesús Muñoz, tuvimos el gusto de que reapareciera la escondida cifra, que marcaba el año XV del reinado de Teudis. Así hemos sabido que la ley Teudisiana fué
promulgada el VIII
Mas esta cifra no ha aparecido tan clara en su reproducción que excuse alegar todo otro comprobante en su apoyo. Los trazos de la X y los de la V no se presentan enteramente acabados, si bien la parte que de ellos resta no permite ser interpretada de otra manera; porque para leer en ellos otra cifra, ó es menester colocar las letras de una manera irregular, nunca usada, ó estas resultan señalando un año muy distante de aquellos en que se sabe de cierto que reinó Teudis. Conocido el año de este reinado, en que fué promulgada la ley, quedaba por averiguar el del siglo á que corresponde, y para ello determinar cuándo Teudis ascendió al trono. Mas este es un punto en que no van de acuerdo los cronistas; y, por lo tanto, según sea la opinión que sobre él se adopte, así podrá corresponder á un año ú á otro la fecha de la ley. En la cronología de los reyes godos, y particularmente desde Gesaleico hasta Teudis, difieren y se contradicen gravemente nuestros historiadores. Afortunadamente para el objeto de este estudio, no importa averiguar si Gesaleico reinó de hecho tres ó cuatro años, ni si Teodorico ciñó la corona de España en 510 ó 511 hasta 523, 524 ó hasta su muerte en 526, ni si Amalarico fué reconocido por rey desde la muerte de Gesaleico, y á la par con su abuelo y tutor Teodorico, ó solamente desde que este falleció ó desde que renunció la tutela, pues tanta es la variedad y confusión de las noticias históricas que sobre estos puntos nos restan. Basta para lo esencial de mi objeto fijar el año del nacimiento de Cristo, en que empezó el reinado de Teudis; y como la diferencia con que los cronistas lo señalan es pequeña, no es tampoco grande la que resulta en la fecha de la ley. Es cierta y conocida la de la muerte de Amalarico, antecesor de
Teudis, pues todos los historiadores la señalan en 531, después
de la derrota del ejército visigodo por el de Childeberto, cerca de
Narbona, ya pereciese aquel desdichado príncipe á manos de sus
vencedores, como dice Gregorio de Turs, ó ya por las armas de sus
propios soldados después de huir á Barcelona, como parece da
á entender San Isidoro. Lo único en que no and an conformes
Pero cualquiera de las dos fechas controvertidas que sea la
cierta, resulta indudable que el reinado de Teudis no empezó antes del
531, ni después del 532 y no duró menos de diez y seis
años ni más de diez y siete y cinco meses. Esto basta para poder
averiguar, muy aproximadamente al menos, la fecha de nuestra ley. Su
sanción tuvo lugar, como queda dicho, el 8 de las kalendas de Diciembre,
ó sea el 24 de Noviembre del año XV de aquel reinado; mas como se
ignora el mes y el día en que empezó á reinar y en que
murió Teudis, es imposible fijar por este camino con absoluta exactitud
el año de la era cristiana á que se refiere el de la ley. Si se
acepta como primero de aquel reinado el de 531 y su duración de solo
diez y seis años y cinco meses, es preciso suponer que concurrieran en
el mismo año la muerte de Amalarico y la elección de su sucesor;
pero como esta exigiría ser preparada con algún tiempo, el nuevo
reinado no pudo empezar probablemente hasta el fin del 531 y en este caso el
año XV del reinado en cuestión debió concluir con el 546
de Cristo y la ley debió ser sancionada el 24 de Noviembre del mismo
año. Mas si se anticipa el principio del reinado de Teudis á
dicho mes y día del año 531, ó bien se pospone al 23 de
Noviembre de 532, supuestos que desde luego no parecerán tan
verosímiles, cabe poner el año de la ley en 545 y 547. Resuelve
la cuestión una razón
Hé aquí ahora el texto de la ley, con indicación de las lagunas, cuyo contenido primitivo no ha podido descubrirse: Folio 107 recto.
Folio 107 vuelto
Folio 110, recto.
Vese, pues, que el objeto de esta ley fué reprimir los
abusos que solían cometer los jueces y los oficiales de justicia en la
exacción de los gastos y expensas de los juicios. Los claros que no han
podido llenarse impiden la traducción literal del texto; mas las
palabras reproducidas dan bastante á entender que las que faltan en
otros lugares, sobre todo al principio, censuraban el costo excesivo de la
administración de justicia, originado entre otras causas, porque los
jueces tasaban y cobraban á su arbitrio
Tal es el sentido, no la traducción literal del documento; pues esta es imposible, según antes he dicho, tanto por las lagunas que presenta su texto, cuanto por su redacción defectuosa y sus palabras ininteligibles. Pero tampoco es indispensable una traducción de esa especie, si la aproximada basta, como creo, para comprender las disposiciones de la ley y deducir las consecuencias que de ellas se derivan, ilustrando en este punto la historia de nuestro Derecho. Al empezar el examen del texto de la ley llama nuestra
atención el título de
Flavio que se da Teudis en su
encabezamiento. Creíase hasta hoy que Recaredo había sido el
primer monarca godo que se había atribuído este nombre, imitando
á los emperadores romanos, de quienes los reyes bárbaros se
creían sucesores. Fundábase esta opinión en una antigua
inscripción lapidaria, en que por primera vez se llama Flavio á
aquel monarca, y en no haberse hallado unido este dictado al nombre de ninguno
de sus antecesores. Esta novedad se justificaba también por la
circunstancia de haber sido Leovigildo, antecesor inmediato de Recaredo, el
primer rey godo que puso corte, pretendiendo imitar en ella la etiqueta y el
fausto del Imperio. Ahora vemos que no fué este monarca el autor de
aquella novedad, puesto que Teudis había usado la misma
denominación. Solamente podría no deducirse esta consecuencia, si
la ley hubiera sido introducida en el Breviario muchos años
después de su promulgación, cuando ya los reyes godos se
apellidaban Flavios, y si el escribiente que la copió hubiera por eso
añadido aquel dictado al nombre del rey. Pero tampoco puede admitirse
que la ley estuviese fuera del Breviario
También se debe notar que Teudis dirige su ley al Rector (Rectori), al cual manda que la traslade por sus edictos á los jueces locales. Llamábanse Rectores los jefes superiores de las provincias que dependían inmediatamente del soberano, aunque no todos desempeñaran su cargo con el mismo nombre. Así se promulgó también el Breviario, enviando ejemplares de él á los condes y rectores de las provincias á quienes cumplía vigilar su observancia. El texto, pues, de nuestra ley es copia íntegra del que se comunicó á las autoridades provinciales. Puédese asimismo deducir de ciertas frases de la misma ley que, aunque inserta esta en un código dado solo para los hispano-romanos, era general para todos los súbditos del reino visigodo. Así parece que lo dan á entender sus primeras palabras: Cognovimus provinciales atque universos populos, y más aún las que cerca del fin, dicen: Saluberrima ordinationis moderatione per universos populos. Por eso encarga el rey á los rectores que la comuniquen por edictos á todos los jueces de los lugares, pues aunque fuesen visigodos, debían conocer lo mismo de las causas de los de su nación que de las de los naturales, y el precepto se dictó en favor de todos. No se sabe si esta constitución fué incluída también en el código especial de las leyes visigodas empezadas á escribir por Eurico; mas no es improbable que figurara en él, siendo una de las que constituían el régimen de la administración de justicia, que era esencialmente visigótico. Viniendo ahora al fondo de la ley, diré que las
exacciones arbitrarias de los jueces, con ocasión de los pleitos, eran
tan generales y frecuentes, que son pocas las leyes bárbaras que no
contuvieran disposiciones encaminadas á reprimirlas. La ley
Sálica castigaba al conde que privara á alguno de lo suyo, sin
oirle, ó le exigiera algo más de lo que debiese (tít. 53,
núm. 2). La ley Ripuaria condenaba al juez que exigiera las expensas del
juicio antes de ser pagada la composición ó multa que
correspondiese
Pero si nuestra ley conviene, en cuanto á su objeto de
reprimir la codicia de los jueces, con otras muchas de la época, difiere
de la mayor parte de ellas en cuanto á los medios de procurarlo. Todas
las citadas de otros pueblos, así como las posteriores visigodas,
No quedaron por lo tanto sujetos á arancel fijo en cuanto
á los jueces, las expensas de los juicios, mas no sucedió lo
mismo respecto á las que se causaban por los ejecutores de las
sentencias de los magistrados, y de los decretos del Gobierno ó las
autoridades locales. Ejecutores eran los Sayones; y como el texto los equipara
á los
propulsores y se llamaban también
así los agentes del Gobierno encargados de reclutar los hombres llamados
al servicio de las armas, presumo que la ley se refería en esta parte
á todos los encargados de obligar al cumplimiento de las órdenes
de la autoridad. Estos funcionarios venían también en la mala
costumbre de fijar á su arbitrio lo que habían de pagarles por
sus viajes, aquellos á cuya instancia ó contra quienes
debían proceder; y como esto diese lugar á graves abusos,
ordenó Teudis que los ejecutores no exigieran de los interesados
más recompensa por tales servicios, que el gasto de sus viajes á
caballo, y esto solamente después de practicadas las diligencias que sus
excursiones tuvieran por objeto. Mas la tasación de estas expensas no
quedó sujeta á justificación, como la de los jueces, sino
á un arancel fijo, que consistía, como antes se ha visto, cuando
la distancia que había de recorrerse no pasara de 50 millas, en un
sueldo por caballo, cuyo número no podría pasar de dos en las
causas menores, ni de cuatro en las mayores. Pero había también
causas en que los ejecutores podían exigir como retribución de su
trabajo, la décima parte de la cantidad litigiosa, aunque ni
De este modo de regular los gastos de los juicios, hay pocos ejemplos en las demás legislaciones bárbaras. El edicto de Teodorico (cap. 74), disponía que el vencido en pleito injusto abonara á su adversario las litis expensas reguladas por el juez ó por hombres buenos, lo cual tenía cierto parecido, aunque lejano, con la regulación justificada que exigía nuestra ley. El sistema de retribuir á los jueces con una parte alícuota del importe de la demanda, no lo hallo adoptado fuera de España más que en la ley Bávara. En ella se disponía (tít. II, cap. 16), que el juez recibiera por estipendio un tremis, que era un tercio de sueldo, si la cosa litigada valiera tres sueldos, dos tremises, si valiera seis sueldos y siempre la novena parte, si valiera nueve sueldos ó más. En los tribunales visigodos es donde este sistema hubo primero de prevalecer, puesto que los autores de la ley Bávara lo tomaron probablemente de la nuestra, así como copiaron de ella otros muchos preceptos. Una ley del Forum judicum, que la Academia Española atribuyó á Chindasvinto, pero que en otros códices aparece suscrita por Recesvinto, y en otros lleva la nota de Antiqua ó noviter emendata, tiene por epígrafe «De commodis atque damnis judicis vel sajonis (24, tít. I, lib. II). En ella se dice haber llegado á noticia del rey, que muchos jueces, con evidente infracción de las leyes, exigían á los litigantes la tercera parte del valor de las causas que sentenciaban. En su consecuencia, manda el legislador que cese este abuso, y dispone que los jueces no perciban por su trabajo más de lo permitido por ley anterior, que era un sueldo por cada veinte de los que valiera la causa. Esta ley anterior no aparece entre las recopiladas en el mismo Código, por lo cual, y por lo que en el propio texto se dice, que infringían las leyes los jueces que cobraban mayores derechos, debe creerse que era aquella una ley más antigua hoy desconocida. Esta ley anterior no era ciertamente la de Teudis ahora
descubierta, pero sí otra, y tal vez la misma á que aluden tanto
la del palimpsesto como la del Fuero. En la primera se afirma que había
No solo convienen la ley de Teudis y la del Forum en referirse ambas á la más antigua de que queda hecho mención, sino también en algunas de sus disposiciones. La primera ordenaba, según se ha visto, que el deudor de préstamo de dinero, y el poseedor de mala fe demandado, pagaran respectivamente los derechos que devengaran los sayones, sin menoscabo de la ganancia obtenida en el litigio. Esto mismo dispuso la ley del Fuero, aunque con las ampliaciones de que me haré cargo después. También concuerdan ambas leyes en cuanto á fijar
un número de caballos que podrían llevar los sayones cuando
salieran de su residencia para hacer cumplir los mandatos de la autoridad. Ya
se ha visto cómo la ley de Teudis les concedía dos ó
cuatro caballos, según la importancia de la causa y mandaba pagar un
sueldo por cada uno, si el viaje no pasaba de 50 millas. La ley del Fuero no
fijaba el precio de los caballos, ni señalaba distancias, mas
disponía también que en las causas menores se pagaran dos
caballos al sayón, si este fuese persona de inferior
Coinciden igualmente las dos leyes en cuanto á las penas señaladas á los jueces y á los sayones que exigieran mayores estipendios que los debidos. La de Teudis disponía que el ejecutor que esto hiciese, perdiera todo lo que debidamente hubiera podido recibir, además de lo indebidamente recibido y pagara una multa á la parte agraviada. La ley del Fuero conmina con iguales penas, si bien fijando la entidad de la multa, antes indeterminada, en el doble de la décima que debería recibir el sayón, si no hubiera cometido el abuso. Otras adiciones contiene también esta ley que completan y perfeccionan la de Teudis. Era regla común á ambas que jueces y sayones cobrasen sus estipendios de la misma cosa ganada en el juicio. La primera de estas leyes, no admitía más excepciones que las dos antes dichas respecto á los deudores por préstamos y á los poseedores de mala fe: la segunda añadió algunas otras no menos justificadas. Una de ellas era que cuando la cosa ganada en el juicio no pudiera dividirse, el que la tenía en su poder quedara exclusivamente obligado á pagar aquellos estipendios. También lo estaban por otra excepción, el deudor moroso de cosa ajena, el heredero que demandado por sus coherederos rehusara ó dilatara venir al juicio de partición y el litigante mancomunado que rehusara ó dilatara el pago de su participación en las costas, cuando sus colitigantes estuvieran prontos á satisfacer las suyas. Al contrario, el litigante de buena fe que no hubiera incurrido en ninguna culpa, no era responsable sino de la mitad de las costas; los poseedores de buena fe de cosa ajena, los partícipes en la posesión injusta de cosa señalada y los litigantes mancomunados para el ejercicio de sus acciones debían dividir entre sí á prorrata las costas de los juicios, siempre que fueran responsables de ellas. Llamará sin duda la atención que la ley vigente ya
en tiempo de Teudis, señalara por estipendio á los sayones la
décima parte del valor de las causas y no concediera á los jueces
más que la vigésima. Esta diferencia tan enorme no tiene al
parecer justificación razonable; pero
vicesimum solidum y
decimum solidum dicen
También debe notarse el lugar en que se dice sancionada
nuestra ley:
Data sub die Kalendas..... Toleto
recognovimus662.
Concluyo por último haciendo notar que Teudis pone fin
á su ley mandando insertarla en el tít. XVI, lib. IV del
código Teodosiano, que lleva por epígrafe
De fructibus et litis expensis. Mas es de
advertir que este código no es el primitivo Teodosiano dado á los
súbditos romanos, sino el abreviado é interpretado por los
jurisconsultos de Alarico y comprendido en su
Breviario, vigente en España
hacía cuarenta años. Así resulta de la misma cita del
título en que se manda incluir la nueva constitución. Ambos
códigos contienen el mismo título últimamente citado con
igual epígrafe, pero en el original Teodosiano lleva el núm.
XVIII y en el abreviado
Este título De fructibus et litis expensis comprende solo dos constituciones, tanto en uno como en otro código. La primera condena al invasor y al despojador violento de cosas en litigio á restituirlas y pagar el duplo de sus frutos, con todos los gastos del juicio. La segunda prohibe demandar el pago de costas no pedidas en juicio fenecido por sentencia. Nada se disponía por lo tanto en este título, ni en ninguno otro del Breviario, sobre la manera de tasar y exigir los gastos que originaban las informaciones y las demás diligencias necesarias en los pleitos y el cumplimiento ó la ejecución material de las providencias de los jueces. Tampoco se habían fijado las reglas por las cuales debería determinarse en todos los casos la obligación de los litigantes al pago de las costas. La nueva constitución vino á suplir en parte estas deficiencias completando hasta cierto punto y mejorando el derecho vigente, del mismo modo que más tarde lo desarrolló y perfeccionó Recesvinto ó Chindasvinto, al traer á la ley visigoda (24, título 1.º, lib. II) gran parte de la obra de sus predecesores. Madrid 26 de Abril de 1889. Francisco de Cárdenas Apéndice
La ley de Teudis y los concilios
coetáneos de Lérida y Valencia Excmo. Sr. D. Francisco de Cárdenas: Mi sabio y respetable amigo: La ley de Teudis, contenida en el
palimpsesto de la catedral de León, está fechada en Toledo
á 24 de Noviembre del año XV de aquel monarca. No
conociéndose á punto fijo el día, mes y año, en que
empezó el reinado de Teudis, la reducción al cómputo
vulgar quedaría indecisa, si no contásemos con otro medio, que
por dicha no nos falta y que estimo no menos seguro. Los concilios de
Lérida y de Valencia, celebrados en el año XV de Teudis, vinculan
el 24 de Noviembre de este
Con este resultado se ajusta exactamente el principio que asigna San Isidoro663 al reinado de Teudis, contado por el año VI del imperio de Justiniano, que empezó en 1.º de Abril de 532664. El advenimiento de Teudis al trono, según esta cuenta, acaeció en el año 532, y no antes del 1.º de Abril. El año XV de Teudis por consiguiente, ni empezó antes del 1.º de Abril de 546, ni debe contarse después del 31 de Marzo de 547. Los concilios de Lérida y de Valencia nos han dicho cabalmente con arreglo á esta norma que en el año XV de Teudis los días 6 de Agosto y 4 de Diciembre recaen sobre el año 546. El texto de San Isidoro ha dado margen á muchos errores, no por falso, sino por mal comprendido. La era y los años imperiales no siempre coinciden, porque se refieren á diversos hechos, que el texto expone en la cláusula inmediata. Al contar el suceso de la muerte de Teodorico y cómo reinó después de él cinco años Amalarico, escribe el Santo Doctor665: «Era DLXIV, anno imperii Justiniani I, regresso in Italiam Theuderico et ibidem defuncto, Amalaricus nepos eius v annis regnavit». La era 564 se compagina con la defunción de Teodorico en Setiembre del año 526, mas no puede incluirse en el año I del imperio de Justiniano, que fué nombrado Augusto por Justino en 1.º de Abril de 527. San Isidoro quiso dar á entender que el año I de Amalarico solo, ó reinando sin su abuelo, coincidió con el I del imperio de Justiniano. De esta manera me explico la contradicción aparente que envuelve la frase de San Isidoro sobre el reinado siguiente: «Era DLXIX, anno imperii Justiniani VI post Amalaricum Theudis in Hispania creatur in regnum.» La era 569 se relaciona inmediatamente con la desastrosa muerte de Amalarico; pero el año del imperio con la creación, ó elección del sucesor en el reino.
Escarmentado éste con el desastre de Amalarico, cuya crueldad Arriana habían castigado tan dura como justamente las armas de Childeberto, concedió, por más que era hereje, la paz á la Iglesia, á tal punto que dió á los obispos católicos licencia de reunirse en la ciudad de Toledo, para disponer con toda libertad en lo tocante á la disciplina eclesiástica: «Qui, dum esset haereticus, pacem tamen concessit Ecclesiae; adeo ut licentiam catholicis episcopis daret in unum apud toletanam urbem convenire, et quaecumque ad ecclesiae disciplinam necessaria exstitissent, libere licenterque disponere.» Semejante concesión, que pondera el Santo, como el non plus ultra de la tolerancia, ó paz otorgada por Teudis á la Iglesia, parece argüir que el centro del poder real propendía á fijarse en Toledo. Cohibido y apretado más y más de cerca por las hostilidades del reino franco, importábale al visigodo resguardar la cabeza, y fortaleciéndose en la costa del mediodía de España tender las alas de su empuje conquistador al otro lado del Estrecho Hercúleo en la vecina Mauritania. Así vemos en 542 las tropas de Childeberto no venir más acá de Zaragoza y en su retirada sufrir una derrota semejable á la de Carlomagno en Roncesvalles; y así también después de asediada Ceuta por tierra y mar, tomada é infelizmente perdida, sucumbe Teudis. No sería pues extraño que en los últimos años de su reinado hubiese residido habitualmente en Toledo; y desde luego no causa maravilla el observar que en esa ciudad expidió la ley que nos da tan alta idea de su talento político y administrativo. El concilio Toledano al que alude San Isidoro
¿sería el de Valencia? No afirma el Santo que el concilio se
celebró en Toledo, sino que el rey dió permiso para que se
celebrase en la metrópoli de la Carpetania. Acaso no tuvo allí
lugar (puesto que las actas no existen, ó no se encuentran) en
razón de haber fallecido Juliano sucesor de Montano, cuya muerte no sin
razón conjetura Flórez666 haber acaecido en 546. El
concilio Valentino fué provincial
Y mucho más lo es el canon VII del concilio de Lérida, presidido por Sergio, metropolitano de Tarragona. Posterior á este concilio tres meses y medio, la ley corrige los abusos que se habían introducido en la administración de la justicia, oponiéndose al arbitraje y cohecho, y tasando los derechos que podían devengar los jueces y sayones, ó alguaciles. El furor de litigar no sería poca parte, ó germen de tamaños abusos, como trata la ley de refrenar y cortar. Pues bien el canon VII, sobredicho, dice textualmente así: «El que se obligare con juramento á no hacer de modo alguno las paces con su colitigante, segregado por su perjurio un año de la comunión del cuerpo y sangre del Señor, expíe en este tiempo su pecado con limosnas, lágrimas y con cuantos ayunos le fuere posible, y se dé priesa á volver á la caridad que borra la muchedumbre de los pecados.» En resolución la ley de Teudis y los concilios de Lérida y Valencia se ilustran y completan mutuamente. Ellos fijan el año de la ley, y contribuyen á esclarecer la razón que la motivó; y la ley á su vez asegura no pocos puntos, indecisos hasta el presente, sobre la marcha progresiva y actitud, más y más firme y predominante, ó digámoslo así civilizadora, que guardó en España con los príncipes arrianos el episcopado católico. Réstame advertir otro punto, que á mi ver no
carece de importancia para corroborar la fecha de la ley de Teudis, y suplir
ó llenar los claros que ha dejado en el palimpsesto. Su estilo
gramatical y la misma forma del palimpsesto se reflejan en la carta que
dirigió San Justo, obispo de Urgel, á su metropolitano
Sergio667. Las suscriciones de uno
y otro prelado son las primeras
Madrid, 24 de Abril, 1889. Fidel Fita
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