 
IV. Carta de privilegio y confirmación
dada por el emperador Carlos V á Diego de Ávila, hombre de armas
de la capitanía de D. Carlos de Lanoy, haciéndole hidalgo de
solar conocido por haber derrocado del caballo y rendido prisionero al rey de
Francia Francisco I en la batalla de Pavía, año 1525
Cesáreo Fernández Duro
Hállase este documento original, escrito gallardamente en
cuaderno de cuatro fojas de pergamino, la primera con orla de pintura de mano
figurando flores y animales y gran letra inicial, dentro de la que está
pintada la imagen de la Virgen María con el niño Jesús en
brazos, en poder de D. Agapito Sainz Alonso, abogado y escribano de la villa de
Cuéllar. Tiene la ejecutoria cubierta de pergamino y guardas de
tafetán colorado cosidas con las fojas con un cordón de sedas
verde, blanca, amarilla y encarnada, de que pendía el sello, que falta.
El pendolista calculó al llenar la última foja que iba á
faltar espacio para las firmas, y no solo estrechó la escritura, sino
que abrevió muchas de las palabras, según se ve en la copia
adjunta.
La carta de privilegio se expidió en la villa de Madrid
á 22 de Abril de 1528: la de confirmación está fechada en
Toledo á 15 de Enero de 1529.
En la Colección de documentos inéditos para la
Historia de España700 se
publicó privilegio anterior, dado en Granada á 6 de Julio de
1526, confirmado en la misma ciudad el 20 del propio mes y año haciendo
merced al dicho Diego de Ávila de cincuenta mil maravedís anuales
situados señaladamente en la renta de las tres cuartas partes de la
Ahuela, que pertenecía al emperador en Granada. El fundamento de la
gracia es el mismo que motivó
la concesión
posterior de hidalguía: haber derrocado del caballo y rendido prisionero
al rey de Francia en la batalla de Pavía, recibiendo en señal la
manopla derecha y el estoque con que peleaba, trofeos que Diego de
Ávila, vecino de Granada, presentó á Su Majestad en Toledo
el año mismo de la batalla juntamente con certificación que de
ello dió el rey Francisco I y relaciones de los generales marqués
de Pescara, duque de Borbón y Carlos de Lanoy, virey de
Nápoles.
La esencia de ambos documentos es igual; la forma es
naturalmente distinta, y en el que ahora se inserta se dice que
la manopla y estoque quedaron y están en
la Cámara real, declaración que no se hace en el
primero.
Otra diferencia: al paso que el hasta ahora inédito es
copia á la letra del original expedido al interesado, el de la
colección citada lo es de un traslado existente en el archivo de
Simancas de otro original semejante, escrito en pergamino de cuero, con sello
de plomo, etc.
A la par del último, se hallan en la referida
colección trasuntos relativos á otros soldados que, como Diego de
Ávila, se hallaron en la prisión del rey de Francia, y noticias
de una segunda espada ofrecida al rey Felipe II el año 1585, en
ocasión en que pasaba por Tortosa de regreso de las Cortes de
Monzón; espada que, por la descripción, parece era de gala
ó ceremonia, y probablemente la que se guardó en la
Armería Real de Madrid hasta el año de 1808; aquella de que
decía el duque de Rivas701:
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«Harto indignado, aunque joven, |
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esta espada escolté yo, |
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cuando á Murat la entregaron |
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en infame procesión. |
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El estoque con que Francisco peleaba, el que, puesto por de
pronto en manos del general Lanoy, fué destinado á las del
Emperador que lo guardaba como trofeo inestimable, ese fué el rendido
á Diego de Ávila, hombre de armas que «con no
poco peligro é afruenta llegó donde el dicho rey de Francia
estaba é lo derrocó del caballo;» y ese estoque, ignorado
del gran duque de Berg y del común de las gentes, persevera en la Real
Armería por memoria gloriosa de la victoria del Tesino.
Hé aquí el privilegio de referencia.
«Sepan quantos esta carta de priuillegio e confirmacion
vieren, como nos don carlos por la diuina clemencia electo emperador semper
augusto Rey de alemania, doña Juana su madre y el mismo don carlos, por
la gracia de dios Reyes de castilla, de leon, de aragon, de las dos Sicilias,
de hierusalem, de nauarra, de granada, de toledo, de valencia, de gallicia, de
mallorcas, de Seuilla, de cerdeña, de cordoua, de corcega, de murcia, de
jahen, de los algarues, de algezira, de gibraltar, de las islas de canaria, de
las yndias, islas e tierra firme del mar oceano, condes de barcelona,
Señores de vizcaya e de molina, duques de athenas e de neopatria, condes
de ruyssellon e de cerdania, marqueses de Oristan e de gociano, Archiduques de
Abstria, duques de borgoña e de brauate, condes
de flandes e de tirol, ecetera.-Vimos Vna
nra, carta de hidalguía firmada de
mí el Rey, escripta em papel e ssellada con nuestro ssello de cera
colorada e librada de algunos del nuestro consejo fecha en esta guisa.
»Don Carlos por la gracia de dios emperador semper augusto
Rey de alemania; doña Juana su madre y el mismo don Carlos por la misma
gracia Reyes de castilla, de leon, de aragon, de las dos Secillias, de
hierusalem, de nauarra, de granada, de toledo, de valencia, de gallicia, de
mallorcas, de seuilla, de cerdeña, de cordoua, de corcega, de murcia, de
jahem, de los algarues, de algezira, de gibraltar, de las islas de canaria e de
las yndias, yslas e tierra firme del mar océano, condes de barcelona,
señores de vizcaya e de molina, duques de athenas e de neopatria, condes
de Ruyssellon e de cerdania, marquesses de oristan e de gociano ecetera.
»Por cuanto es cosa justa e razonable A los emperadores,
Reyes e príncipes fazer gracias e mercedes a sus subdictos e naturales,
especialmente aquellos que bien e lealmente los siruen e aman su seruicio, por
que ellos e los que dellos descendieren
sean mas honrrados e
noblescidos en sus perssonas e linaje, e otros tomen enxemplo e se animen para
los seruir. E demas de los muchos e buenos e leales seruicios que vos diego de
auila, vezino de la cibdad de granada nos aueys fecho en las guerras de ytalia,
en las quales muchas vezes ofrecistes e auenturastes
vra perssona por nos seruir a todo
peligro en la batalla que delante la villa de pauía, que es de
lombardia, dió nuestro exercito, de que heran capitanes generales el
duque de borbon e don charles de la noy, nuestro vissorrey que hera del Reyno
de napoles, y el marqués de pescara, ya defuntos. Al rey de francia e al
suyo, el día de sancto mathia del año passado de mill e
quinientos e veynte e cinco, que fue a veynte e quatro dias de hebrero del,
seyendo vos hombre darmas de la capitania del dicho nuestro vissorrey de
nápoles, peleando esforzadamente e señalando vuestra perssona, no
con poco peligro e afruenta llegastes donde el dicho Rey de Francia estaua
peleando e le derrocastes del cauallo e se os rendió por prissionero e
os dió en señal de dárseos por tal la manopla derecha y el
estoque con
q. peleaua, de lo qual estamos bien
ciertos e certificados por Relación de los dichos nuestros capitanes
generales del dicho nuestro exercito, e de otras perssonas
q. en la dicha batalla se hallaron, e por
una certificacion
q. dello os dió el dicho Rey de
francia, firmada de su mano, que ante nos pressentastes. E por mayor
certificacion dello traxistes la dha manopla y estoque a estos
nros Reynos, e lo distes e entregastes a
mi el Rey en mis manos en la cibdad de toledo el año passado de
quinientos e veynte e çinco e quedaron e están en mi
cámara. Por ende, por vos facer bien e merced, Acatando e considerando
los dichos vuestros servicios, especialmente el susodicho, e porque del aya e
quede perpetua memoria, e los que esperamos que nos hareys de aquí
adelante. E en emienda e Remuneracion dello. Por la presente, de nuestro propio
moctuo e çierta çiençia e poderío Real absoluto,
fazemos a vos el dicho diego de auila hijodalgo de solar conosçido
devengar quinientos sueldos, segund fuero e costumbre de España. E
queremos e mandamos que vos e
vros hijos e hijas que al presente
theneys e touieredes de aquí adelante, de legitimo matrymonio nascidos e
procreados, e sus decendientes legitimos para siempre jamás,
seades e sean hijosdalgo de solar conosçido de vengar
quinientos sueldos, Segund fuero e costumbre de españa, e seades e sean
auidos por tales, bien assy como sy vos el dicho diego de Auila lo fuessedes de
vuestro nascimiento, e podades e puedan afiar e desafiar e Reptar e ser
rectados e Rescibir castillos e fortalezas E facer pleito omenajes E
Rescibirlos E fazer todos los otros abtos e cirimonias e cosas que pueden hazer
los otros omes hijosdalgo de solar conosçido de vengar quinientos
sueldos de marauedís, E que vos e los dichos vuestros hijos e hijas
nascidos e que nascieren de legítimo matrimonio e sus descendientes
legítimos para siempre jamás, como dicho es, ayades e usedes e
gozedes, e ayan e usen e gozen, e vos sean, e les sean guardadas todas las
honrras, graçias, mercedes, franquezas, é libertades,
essenciones, preheminencias, prerrogatiuas e inmunidades e priuilegios que han
e pueden auer e gozar los omes hijosdalgo de solar conoscido de vengar
quinientos sueldos destos nuestros Reynos, segund leyes e fuero e costumbre
despaña. E queremos, e es nuestra merced e voluntad que agora e de
aquí adelante vos el dicho diego de auila e los dichos vuestros hijos e
hijas que de aquí adelante touieredes de legitimo matrimonio E
descendientes legitimos para siempre jamás, como dicho es, seades e sean
libres e francos e essentos de pagar, E que non paguedes nin paguen pedidos nin
moneda forera nin otros pechos nin derramas nin las otras cosas que los omes
hijosdalgo de
nros reynos e del lugar e lugares donde
biuieredes e los dichos vuestros hijos biuieren no pechen nin contribuyan non
embargante qualesquier leyes e pramaticas sançiones de los dichos
nuestros Reynos que disponen que non se den cartas de hidalguías a
perssona alguna, E que sy se dieren que non se entienda la exsension syno
quanto a las monedas. E otrosy no embargante las leyes e derechos que dizen que
las cartas dadas en perjuysio de tercero non valan. E otrosy no embargante las
leyes e derechos que dizen que ninguno pueda ser essento de las monedas e otros
pechos Reales syn que esté puesto en los nuestros libros e assentado en
ellos e en las leyes e cuadernos de las nuestras alcaualas. E otrosy, no
embargante las leyes e derechos e ordenamientos e estilos e costumbres e otras
cualesquier cartas e priuillegios e pramaticas sançiones de
nuestros Reynos que en contrario de lo susodicho ó de parte
dello sean o ser puedan. Ca nos de nuestro propio moctuo e çierta
çiençia e poderío Real absoluto dispensamos con todo ello
e lo abrogamos e derogamos en quanto a esto toca e atañe, quedando en su
fuerça e vigor para en todo lo demas. E mandamos que no puedan
perjudicar nin perjudiquen en esto cosa alguna a vos el dicho diego de auila
nin á los dichos
vros hijos e hijas legítimos que
teneys e touieredes ni a los descendientes dellos, como dicho es, para siempre
jamás, ni alguno dellos aunque contengan en sy qualesquier clausulas
derogatorias, que tanbien dispensamos con ellas, segund dicho es. E por esta
nuestra carta o por su traslado signado como dicho es, encargamos al
yllustrissimo príncipe don felipe
nro. muy caro e muy amado nieto e hijo, E
mandamos a los ynfantes, perlados, duques, marquesses, condes, Ricos omes,
maestres de las órdenes, priores, comendadores e subcomendadores,
alcaydes de los castillos e casas fuertes e llanas, e a los del nuestro
Consejo, pressidentes e oidores de las nuestras abdiencias, alcaldes,
alguaziles de la nuestra casa e corte e chancillerías, e á todos
los corregidores, alcaldes, alguaziles, Regidores, caballeros, escuderos,
officiales e omes buenos de las cibdades, villas e lugares destos Reynos e
señoríos e a cada vno e qualquier dellos E á los nuestros
arrendadores e relatores e empadronadores e cogedores e otras perssonas de los
nros pedidos e monedas E moneda forera e
martiniega e otros pechos e derechos e repartimientos assy Reales como
concegiles que son echados e repartidos fasta aquí e se ouieren de echar
e Repartir de aquí adelante en qualesquier cibdades, villas e lugares
donde vos el dicho diego de auila e los dichos
vros hijos e hijas e sus descendientes
biuieredes e moraredes, e biuieren e moraren para siempre jamás E a
otras qualesquier perssonas de qualquier calidad y condicion que sean, e a cada
vno e qualquier dellos, que guarden e cumplan e fagan guardar e complir a vos
el dicho diego de auila e a los dichos vuestros hijos e hijas legítimos,
nascidos e por nascer, y a sus descendientes legítimos para siempre
jamas esta
nra carta E todo lo en ella contenido, e
cada cosa e parte dello, E contra ello non vayan nin pasen nin consientan y nin
passar en tiempo alguno para siempre jamás. E sy desta merced e
hidalguía vos el dicho diego de auila e los dichos
vros hijos e hijas e descendientes para
siempre jamás quisieredes ó quisieren nuestra carta de
priuillegio, mandamos a los nuestros concertadores e escribanos mayores de los
dichos
nros priuillegios e confirmaciones que
están a la tabla de los nuestros ssellos, que vos la den e libren e
passen e ssellen syn embargo nin contrario alguno. E los vnos nin los otros non
fagades nin fagan ende al por alguna manera so pena de la nuestra merced e de
diez mill marauedis para la
nra cámara a cada vno que lo
contrario fiziere, dada en la villa de madrid a veynte e dos dias del mes de
abril año del nascimiento de
nro salvador ihu x.º de mill e
quinientos e veynte e ocho años -yo el Rey- yo francisco de los couos,
secretario de sus çessarea e catholicas magestades la fize escreuir por
su mandado.-Registrada vicente ximenes-licenciatus don garcia-por chanciller
Juan gallo de andrada.
»Agora por quanto por parte de vos el dho diego de auila
vezino de la dicha çibdad de granada, en la dicha
nra carta de hidalguia suso encorporada
contenido. Nos fue suplicado e pedido por merced que porque mejor e mas
complidamente la dha.
nra. carta de hidalguía e las
mercedes e libertades en ella contenidas vos valiessen e fuessen guardadas e
complidas vos mandassemos dar nuestra carta de priuillegio e confirmacion
della, e vos la confirmassemos e aprobassemos e mandassemos guardar e complir
en todo e por todo, como en ella se contiene. E nos los sobredichos reyes por
fazer bien e merced a vos el dho. diego de auila, touimoslo por bien E por la
pressente vos confirmamos e aprouamos la dha nuestra carta de hidalguía
suso encorporada, e la merced e libertades en ella contenidas E mandamos que
vos vala e sea guardada en todo e por todo segund que en ella se contiene. E
por la presente, de nuestro propio moctuo e çierta çiençia
e poderío Real absoluto, fazemos á vos el dicho diego de auila
fijodalgo de solar conoscido de vengar quinientos sueldos segund fuero e
costumbre de españa E queremos e mandamos que vos e
vros hijos e hijas que al pressente
teneys e touieredes de aquí adelante de legitimo matrimonio nascidos e
procreados, e sus descendientes legitimos para siempre jamás seades e
sean hijosdalgo de solar conoscido de vengar quinientos sueldos segund fuero
e costumbre de españa e seades e sean auidos por tales
bien assy como sy vos el dicho diego de auila lo fuessedes de
vro. nascimiento, e podades e puedan
afiar e dessafiar e Rectar e ser Rectados e rescebir castillos e fortalezas e
faser pleyto omenajes e Rescebirlos e hazer todos los otros abtos e armonias e
cosas que pueden hazer los otros omes hijosdalgo de solar conoscido de vengar
quinientos sueldos, e que vos e los dhos.
vros hijos e hijas nascidos e que
nascieren de legitimo matrimonio E sus descendientes legitimos para siempre
jamás, como dicho es, ayades e usedes e gozedes, e ayan e usen e gozen,
e vos sean, e les sean guardadas todas las honrras, gracias, mercedes,
franquezas, e libertades, essenciones, preheminencias, prerrogativas e
ynmunidades e priuillegios que han e pueden auer e gozar los omes hijosdalgo de
solar conoscido de vengar quinientos sueldos destos
nros. reynos, segund leyes e fuero e
costumbre de españa. E queremos e es nuestra merced e voluntad
q. agora e de aquí adelante vos el
dicho diego de auila e los dichos
vros hijos e hijas que de aquí
adelante touieredes de legitimo matrimonio e desçendientes legitimos
para siempre jamás, como dicho es, seades e sean libres e essentos de
pagar e que non paguedes nin paguen pedidos nin moneda forera nin otros pechos
nin derramas, ni las otras cosas que los omes hijosdalgo de
nros reynos e del lugar e lugares donde
biuieredes e los dichos
vros. hijos biuieren no pechen nin
contribuyan, no embargante qualesquier leyes e pramaticas sanciones de los
dichos
nros Reynos, que disponen que non se den
cartas de hidalguía a perssona alguna e que si se dieren que no se
entienda la essencion syno quanto a las monedas. E otrosy no embargante las
leyes e derechos que dizen que las cartas dadas en perjuicio de tercero no
valan. E otro si no embargante las leyes e derechos que dizen que ninguno pueda
ser essento de las monedas e otros pechos reales syn que esté puesto en
los nuestros libros y assentado en ellos e en las leyes e quaderno de las
nras alcaualas. E otrosy no embargante
las leyes e derechos e ordenanças e estilos e costumbres e otras
qualesquier cartas e priuillegios e pramagticas sanciones de
nros Reynos que en contrario de lo
susodho o de parte dello sean ó ser puedan Ca nos, de
nro propio moctuo e cierta
çiençia e poderío Real absoluto dispensamos
con todo ello e lo abrogamos e derogamos en quanto a esto toca e atañe,
quedando en su fuerza e vigor para en todo lo demás. E mandamos que no
puedan perjudicar nin perjudiquen en esto cosa alguna a vos el dicho diego de
auila ni a los dichos
vros. hijos e hijas legitimos que teneis
e touieredes, ni a los descendientes dellos, como dho. es para siempre
jamás ni alguno dellos avnq. contenga en sy
qualesquier clausulas derogatorias,
q. tanbien dispensamos con ellas, segund
dicho es. E por esta
nra carta o por su traslado signado como
dho. es encargamos al Illustríssimo príncipe don felipe
nro. muy caro e muy amado nieto e hijo, e
mandamos a los infantes, perlados, duques, marquesses, condes, ricos homes,
maestres de las ordenes, priores, comendadores e subcomendadores, alcaydes de
los castillos e casas fuertes e llanas. E a los de
nro. Consejo, pressidentes e oydores de
las
nras abdencias
alldes, alguaziles de la
nra casa e corte e chancilleria e a todos
los corregidores
alldes, alguaziles, Regidores,
caualleros, escuderos, officiales, e omes buenos de las cibdades, villas e
lugares destos
nros Reynos e señoríos e a
cada uno cqlqer dellos. E a los
nros arrendadores e Recebtores e
empadronadores e cogedores e otras perssonas de los
nros pedidos e monedas e moneda forera e
martiniega e otros pechos e derechos e repartimientos assy reales como
concegiles
q. son echados e repartidos fasta aq. e se ouieren de echar e repartir de aq. adelante en qualesqer cibdades,
villas e lugares donde vos el dicho diego de auila e los dichos
vros. hijos e fijas e sus descendientes
biuieredes e moraredes e biuieren e moraren
pa siempre jamas e a otras
qlesqer perssonas
de
qlqer calidad e
condition
q sean e a cada uno e
qlqer dellos
q guarden e cuplan e fagan guardar e coplir a
vos el dho, diego de auila e a los dhos.
vros. hijos e hijas legitimos nascidos e
por nascer, e a sus descedientes legitimos
pa siepre
jamás esta
nra.
ca. de puillegio e cofirmacion
q. nos vos fazemos, e todo lo en ella
cotenido e cada una cosa e
pte dello e contra ello no vayan ni pasen ni cosientan yr ni passar en
tpo alguno
pa siempre jamas. E los unos ni los otros no fagades ni faga ende al por alguna manera so
pena de la
nra merced e de diez mil
mrs.
pa la
nra
cama a cada vno
q lo contrario fiziere. E demas madamos al ome
q les esta dha
nra
ca de preuillegio e cofirmacio mostrare o
el dho su traslado signado como dho es
q los emplaze
q parezcan ante nos en la nra corte doqer
q nos seamos, del dia
q los emplazare e asta quze dias
pmeros siguients
so la dha pena, sola ql madamos
a
qlqer escuano publico
q.
pa esto fuere llamado
q. de ende al
q la mostrare testimonio signado
co su signo porq
nos sepamos en como se cuple
nro madado. E
desto vos madamos dar e dimos esta
nra.
ca de
puillegio e cofirmacio escpta en pargamino de cuero e ssellada co nro ssello de plomo pendiente en filos de seda a colors e hbrada
d los
nros cocertadrs e escuanos mayors de los
nros puillegios e cofirmaciones. Dada en la cibdad de Toledo a quinse dias
dl
ms de enero año del nascimiento de
nro saluador ihu
xpo de mill quietos e veynte e nueue años.
»Nos el doctor fern.º de guevara del consejo de sus
magestades e p yans Contador de Rentas de sus magestades
el oficio del escriuano mayor de
priuillegios e confirmaciones lo fezimos escriuir por su mandado.-Doctor
gueuara-p yans-Chansiller licenciats Estrada-Hay otras
cinco firmas.»
Cuéllar 20 de Abril de 1889.
Cesáreo Fernández Duro

Boletín de la Real Academia de la Historia [Publicaciones periódicas]. Tomo 14, Año 1889
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