  Constitución de 1886
(5 de agosto de 1886)
En nombre de
Dios, fuente suprema de toda autoridad,
Los Delegatarios
de los Estados Colombianos de Antioquía, Bolívar, Boyacá,
Cauca, Cundinamarca, Magdalena, Panamá, Santander y Tolima, reunidos en
Consejo Nacional Constituyente;
Vista la
aprobación que impartieron las Municipalidades de Colombia a las bases
de Constitución expedidas el día 1.° de diciembre de
1885;
Y con el fin de
afianzar la unidad nacional y asegurar los bienes de la justicia, la libertad y
la paz, hemos venido en decretar, como decretamos, la siguiente:
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA.
  Título I. De la nación y
el territorio
Sumario.-
I. La Nación. II. Soberanía. III.
Límites. IV. División Territorial General. V. Modo de variarla.
VI. Otras Divisiones.
Artículo 1.- La Nación Colombiana se reconstituye
en forma de República unitaria.
Artículo 2.- La soberanía reside esencial y
exclusivamente en la Nación, y de ella emanan los poderes
públicos, que se ejercerán en los términos que esta
Constitución establece.
Artículo 3.- Son límites de la República
los mismos que en 1810 separaban el Virreinato de Nueva Granada de las
Capitanías generales de Venezuela y Guatemala, del Virreinato del
Perú, y de las posesiones portuguesas del Brasil; y provisionalmente,
respecto del Ecuador, los designados en el Tratado de 9 de Julio de 1856.
Las líneas
divisorias de Colombia con las naciones limítrofes se fijarán
definitivamente por Tratados Públicos, pudiendo éstos separarse
del principio de
uti possidetis de derecho de 1810.
Artículo 4.- El Territorio, con los bienes
públicos que de él forman parte, pertenece únicamente a la
Nación.
Las secciones que
componían la Unión Colombiana, denominadas Estados y Territorios
nacionales, continuarán siendo partes territoriales de la
República de Colombia, conservando los mismos límites actuales y
bajo la denominación de Departamentos.
Las líneas
divisorias dudosas serán determinadas por comisiones demarcadoras
nombradas por el Senado.
Los antiguos
Territorios nacionales quedan incorporados en las secciones a que
primitivamente pertenecieron.
Artículo 5.- La ley Puede decretar la formación
de nuevos Departamentos desmembrando los existentes, cuando haya sido
solicitada por las cuatro quintas partes de los Consejos municipales de la
comarca que ha de formar el nuevo Departamento, y siempre que se llenen estas
condiciones:
1. Que el nuevo Departamento
tenga por lo menos doscientas mil almas;
2. Que aquél o
aquéllos de que fuere segregado, queden cada uno con una
población de doscientos cincuenta mil habitantes, por lo menos;
3. Que la creación sea
decretada por una ley aprobada en dos Legislaturas ordinarias sucesivas.
Artículo 6.- Sólo por una ley aprobada en la
forma expresada en la parte final del artículo anterior, podrán
ser variados los actuales límites de los Departamentos.
Por medio de una
ley aprobada en la forma ordinaria y sin la condición antedicha,
podrá el Congreso separar de los Departamentos a que ahora se
reincorporan, o al que han pertenecido, los Territorios a que se refiere el
Artículo 4.°, o las Islas, y disponer respecto de unos u otras lo
más conveniente.
Artículo 7.- Fuera de la división general del
Territorio habrá otras dentro de los límites de cada
Departamento, para arreglar el servicio público.
Las divisiones
relativas a lo fiscal, lo militar y la instrucción pública,
podrán no coincidir con la división general.
  Título II. De los habitantes:
nacionales y extranjeros
Sumario.-
I. Calidad de nacional colombiano.
Definición de ella. Cómo se pierde. Obligaciones generales de
nacionales y extranjeros. Extranjeros domiciliados. Limitación
recíproca de los derechos que contiene la naturalización.
Nacionalización de compañías. II. Ciudadanía.
Definición de ella. Por qué causas se pierde. Por cuáles
se suspende. Prerrogativas inherentes a la ciudadanía.
Artículo 8.- Son nacionales colombianos:
1. Por nacimiento:
Los naturales de Colombia con
una de dos condiciones, que el padre o la madre también lo hayan sido, o
que siendo hijos de extranjeros, se hallen domiciliados en la República.
Los hijos legítimos de
padre y madre colombianos que hubieren nacido en tierra extranjera y luego se
domiciliaren en la República, se considerarán colombianos de
nacimiento para los efectos de las leyes que exijan esta calidad;
2. Por origen y vecindad:
Los que siendo hijos de madre o
padre naturales de Colombia y habiendo nacido en el extranjero, se domiciliaren
en la República; y cualesquiera hispanoamericanos que ante la
Municipalidad del lugar donde se establecieron, pidan ser inscritos como
colombianos;
3. Por adopción:
Los extranjeros que soliciten y
obtengan carta de ciudadanía.
Artículo 9.- La calidad de nacional colombiano se pierde
por adquirir carta de naturaleza en país extranjero, fijando en
él domicilio, y podrá recobrarse con arreglo a las leyes.
Artículo 10.- Es deber de todos los nacionales y
extranjeros en Colombia, vivir sometidos a la Constitución y a las
leyes, y respetar y obedecer a las autoridades.
Artículo 11.- Los extranjeros disfrutarán en
Colombia de los mismos derechos que se concedan a los colombianos por las leyes
de la Nación a que el extranjero pertenezca, salvo lo que se estipule en
los Tratados públicos.
Artículo 12.- La ley definirá la condición
de extranjero domiciliado, y los especiales derechos y obligaciones de los que
en tal condición se hallen.
Artículo 13.- El colombiano, aunque haya perdido la
calidad de nacional, que fuere cogido con las armas en la mano en guerra contra
Colombia, será juzgado y penado como traidor, Los extranjeros
naturalizados y los domiciliados en Colombia, no serán obligados a tomar
armas contra el país de su origen.
Artículo 14.- Las sociedades o corporaciones que sean en
Colombia reconocidas como personas jurídicas, no tendrán otros
derechos que los correspondientes a personas colombianas.
Artículo 15.- Son ciudadanos los colombianos varones
mayores de veintiún años que ejerzan profesión, arte u
oficio, o tengan ocupación lícita u otro medio legítimo y
conocido de subsistencia.
Artículo 16.- La ciudadanía se pierde de hecho
cuando se ha perdido la nacionalidad. También pierde la calidad de
ciudadano quien se encuentre en uno de los siguientes casos, judicialmente
declarados:
1. Haberse comprometido al
servicio de una Nación enemiga de Colombia;
2. Haber pertenecido a una
facción alzada contra el Gobierno de una Nación amiga;
3. Haber sido condenado a sufrir
pena aflictiva;
4. Haber sido destituido del
ejercicio de funciones públicas, mediante juicio criminal o de
responsabilidad;
5. Haber ejecutado actos de
violencia, falsedad o corrupción en elecciones.
Los que hayan perdido la
ciudadanía podrán solicitar rehabilitación del Senado.
Artículo 17.- El ejercicio de la ciudadanía se
suspende:
1. Por notoria
enajenación mental;
2. Por interdicción
judicial;
3. Por beodez habitual;
4. Por causa criminal pendiente,
desde que el Juez dicte auto de prisión.
Artículo 18.-La calidad de ciudadano en ejercicio es
condición previa indispensable para ejercer funciones electorales, y
poder desempeñar empleos públicos que lleven anexa autoridad o
jurisdicción.
  Título III. De los derechos
civiles y garantías sociales
Sumario.-
I. Principios generales. II. Libertad, seguridad e
inmunidad. Propiedad. III. Religión. Educación. Imprenta.
Correspondencia. IV. Industria y profesiones. V. Petición.
Reunión. Asociación. VI. Disposiciones sobre personas
jurídicas y estado civil de las personas. VII. Responsabilidad por
violación de las garantías. Reproducción de este
título en el Código Civil.
Artículo 19.- Las autoridades de la República
están instituidas para proteger a todas las personas residentes en
Colombia, en sus vidas, honra y bienes, y asegurar el respeto recíproco
de los derechos naturales, previniendo y castigando los delitos.
Artículo 20.- Los particulares no son responsables ante
las autoridades sino por infracción de la Constitución o de las
leyes. Los funcionarios públicos lo son por la misma causa y por
extralimitación de funciones, o por omisión en el ejercicio de
éstas.
Artículo 21.- En caso de infracción manifiesta de
un precepto constitucional en detrimento de alguna persona, el mandato superior
no exime de responsabilidad al agente que lo ejecuta.
Los militares en
servicio quedan exceptuados de esta disposición. Respecto de ellos, la
responsabilidad recaerá únicamente en el superior que da la
orden.
Artículo 22.- No habrá esclavos en Colombia.
El que, siendo
esclavo, pise el territorio de la República, quedará libre.
Artículo 23.- Nadie podrá ser molestado en su
persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su
domicilio registrado, sino a virtud de mandamiento escrito de autoridad
competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en
las leyes.
En ningún
caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas
u obligaciones puramente civiles, salvo el arraigo judicial.
Artículo 24.- El delincuente cogido in fraganti,
podrá ser aprehendido y llevado ante el Juez por cualquiera persona. Si
los agentes de la autoridad los persiguieren, y se refugiare en su propio
domicilio, podrán penetrar en él para el acto de la
aprehensión; y si se acogiere a domicilio ajeno, deberá preceder
requerimiento al dueño o morador.
Artículo 25.- Nadie podrá ser obligado, en asunto
criminal, correccional o de policía, a declarar contra sí mismo o
contra sus parientes dentro del cuarto grado civil de consanguinidad o segundo
de afinidad.
Artículo 26.- Nadie podrá ser juzgado sino
conforme a leyes preexistentes al acto que se impute, ante Tribunal competente,
y observando la plenitud de las formas propias de cada juicio.
En materia
criminal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se
aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
Artículo 27.- La anterior disposición no obsta
para que puedan castigar, sin juicio previo, en los casos y dentro de los
precisos términos que señale la ley.
1. Los funcionarios que ejercen
autoridad o jurisdicción, los cuales podrán penar con multas o
arrestos a cualquiera que los injurie o les falte al respeto, en el acto en que
estén desempeñando las funciones de su cargo;
2. Los jefes militares, los
cuales podrán imponer penas incontinenti, para contener una
insubordinación o motín militar, o para mantener el orden
hallándose enfrente del enemigo;
3. Los Capitanes de buque, que
tienen, no estando en puerto, la misma facultad para reprimir delitos cometidos
a bordo.
Artículo 28.- Aun en tiempo de guerra, nadie
podrá ser penado
ex-post facto, sino con arreglo a ley,
orden o decreto en que previamente se haya prohibido el hecho y
determinándose en pena correspondiente.
Esta
disposición no impide que aun en tiempo de paz, pero habiendo graves
motivos para temer perturbación del orden público, sean
aprehendidas y retenidas, de orden del Gobierno y previo dictamen de los
Ministros, las personas contra quienes haya graves indicios de que atentan
contra la paz pública.
Artículo 29.- Sólo impondrá el Legislador
la pena capital para castigar, en los casos que se definan como más
graves, los siguientes delitos, jurídicamente comprobados, a saber:
traición a la Patria en guerra extranjera, parricidio, asesinato,
incendio, asalto en cuadrilla de malhechores, piratería, y ciertos
delitos militares definidos por las leyes del ejército.
En ningún
tiempo podrá aplicarse la pena capital fuera de los casos en este
Artículo previstos.
Artículo 30.- No habrá pena de muerte por delitos
políticos. La ley los definirá.
Artículo 31.- Los derechos adquiridos con justo
título con arreglo a las leyes civiles por personas naturales o
jurídicas, no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes
posteriores.
Cuando de la
aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública,
resultaren en conflicto los derechos de particulares con la necesidad
reconocida por la misma ley; el interés privado deberá ceder al
interés público. Pero las expropiaciones que sea preciso hacer
requieren plena indemnización con arreglo al Artículo
siguiente.
Artículo 32.- En tiempo de paz nadie podrá ser
privado de su propiedad en todo ni en parte, sino por pena, o apremio, o
indemnización, o contribución general, con arreglo a las leyes.
Por graves motivos de utilidad pública, definidos por el Legislador,
podrá haber lugar a enajenación forzosa, mediante mandamiento
judicial, y se indemnizará el valor de la propiedad, antes de verificar
la expropiación.
Artículo 33.- En caso de guerra y sólo para
atender al restablecimiento del orden público, la necesidad de una
expropiación podrá ser decretada por autoridades que no
pertenezcan al orden judicial y no ser previa la indemnización.
En el expresado
caso la propiedad inmueble sólo podrá ser temporalmente ocupada,
ya para atender a las necesidades de la guerra, ya para destinar a ella sus
productos, como pena pecuniaria impuesta a sus dueños conforme a las
leyes.
La Nación
será siempre responsable por las expropiaciones que el Gobierno haga por
sí o por medio de sus agentes.
Artículo 34.- No se podrá imponer pena de
confiscación.
Artículo 35.- Será protegida la propiedad
literaria y artística, como propiedad transferible, por el tiempo de la
vida del autor y ochenta años más, mediante las formalidades que
prescriba la ley.
Ofrécese
la misma garantía a los propietarios de obras publicadas en
países de lengua española, siempre que la Nación
respectiva consigne en su legislación el principio de reciprocidad y sin
que haya necesidad de celebrar al efecto convenios internacionales.
Artículo 36.- El destino de las donaciones intervivos o
testamentarias hechas conforme a las leyes para objetos de Beneficencia o de
Instrucción pública, no podrá ser variado ni modificado
por el Legislador.
Artículo 37.- No habrá en Colombia bienes
raíces que no sean de libre enajenación ni obligaciones
irredimibles.
Artículo 38.- La Religión Católica,
Apostólica, Romana, es la de la Nación; los Poderes
públicos la protegerán y harán que sea respetada como
esencial elemento del orden social. Se entiende que la Iglesia Católica
no es ni será oficial, y conservará su independencia.
Artículo 39.- Nadie será molestado por
razón de sus opiniones religiosas, ni compelido por las autoridades a
profesar creencias ni a observar prácticas contrarias a su
conciencia.
Artículo 40.- Es permitido el ejercicio de todos los
cultos que no sean contrarios a la moral cristiana ni a las leyes.
Los actos
contrarios a la moral cristiana o subversivos del orden público, que se
ejecuten con ocasión o pretexto del ejercicio de un culto, quedan
sometidos al derecho común.
Artículo 41.- La educación pública
será organizada y dirigida en concordancia con la Religión
Católica.
La
instrucción primaria costeada con fondos públicos, será
gratuita y no obligatoria.
Artículo 42.- La prensa es libre en tiempo de paz; pero
responsable, con arreglo a las leyes, cuando atente a la honra de las personas,
al orden social o a la tranquilidad pública. Ninguna empresa editorial
de periódicos podrá, sin permiso del Gobierno, recibir
subvención de otros Gobiernos ni de compañías
extranjeras.
Artículo 43.- La correspondencia confiada a los
telégrafos y correos es inviolable. Las cartas y papeles privados no
podrán ser interceptados ni registrados, sino por la autoridad, mediante
orden de funcionario competente, en los casos y con las formalidades que
establezca la ley, y con el único objeto de buscar pruebas
judiciales.
Podrá
gravarse, pero nunca prohibirse en tiempo de paz, la circulación de
impresos por los correos.
Artículo 44.- Toda persona podrá abrazar
cualquier oficio u ocupación honesta sin necesidad de pertenecer a
gremio de maestros o doctores.
Las autoridades
inspeccionarán las industrias y procesiones en lo relativo a la
moralidad, la seguridad y la salubridad públicas.
La ley
podrá exigir títulos de idoneidad para el ejercicio de las
profesiones médicas y de sus auxiliares.
Artículo 45.- Toda persona tiene derecho de presentar
peticiones respetuosas a las autoridades, ya sea por motivos de interés
general, ya de interés particular, y el de obtener pronta
resolución.
Artículo 46.- Toda parte del pueblo puede reunirse o
congregarse pacíficamente. La autoridad podrá disolver toda
reunión que degenere en asonada o tumulto, o que obstruya las
vías públicas.
Artículo 47.- Es permitido formar
compañías o asociaciones públicas o privadas que no sean
contrarias a la moralidad ni al orden legal.
Son prohibidas
las juntas políticas populares de carácter permanente.
Las asociaciones
religiosas deberán presentar a la autoridad civil; para que puedan
quedar bajo la protección de las leyes, autorización expedida por
la respectiva superioridad eclesiástica.
Artículo 48.- Sólo el Gobierno puede introducir,
fabricar y poseer armas y municiones de guerra.
Nadie
podrá dentro de poblado llevar armas consigo, sin permiso de la
autoridad. Este permiso no podrá extenderse a los casos de concurrencia
a reuniones políticas, a elecciones, o a sesiones de Asambleas o
Corporaciones públicas, ya sea para actuar en ellas o para
presenciarlas.
Artículo 49.- Las corporaciones legítimas y
públicas tienen derecho a ser reconocidas como personas
jurídicas, y a ejecutar en tal virtud actos civiles y gozar de las
garantías aseguradas por este Título, con las limitaciones
generales que establezcan las leyes, por razones de utilidad común.
Artículo 50.- Las leyes determinarán lo relativo
al estado civil de las personas, y los consiguientes derechos y deberes.
Artículo 51.- Las leyes determinarán la
responsabilidad a que quedan sometidos los funcionarios públicos de
todas clases, que atenten contra los derechos garantizados en este
Título.
Artículo 52.- Las disposiciones del presente
Título se incorporarán en el Código Civil como
Título preliminar, y no podrán ser alteradas sino por acto
reformatorio de la Constitución.
  Título IV. De las relaciones
entre la Iglesia y el Estado
Sumario.-
Derechos generales de la Iglesia. Incompatibilidad
defunciones eclesiásticas y civiles. Exenciones. Autorización al
Gobierno para celebrar convenios con la Santa Sede.
Artículo 53.- La Iglesia Católica podrá
libremente en Colombia administrar sus asuntos interiores y ejercer actos de
autoridad espiritual y de jurisdicción eclesiástica, sin
necesidad de autorización del Poder civil; y como persona
jurídica, representada en cada Diócesis por el respectivo
legítimo Prelado, podrá igualmente ejercer actos civiles, por
derecho propio que la presente Constitución le reconoce.
Artículo 54.- El ministerio sacerdotal es incompatible
con el desempeño de cargos públicos, Podrán, sin embargo,
los sacerdotes católicos ser empleados en la instrucción o
beneficencia públicas.
Artículo 55.- Los edificios destinados al culto
católico, los seminarios conciliares y las casas episcopales y curales
no podrán ser gravados con contribuciones ni ocupados para aplicarlos a
otros servicios.
Artículo 56.- El Gobierno podrá celebrar
convenios con la Santa Sede Apostólica a fin de arreglar las cuestiones
pendientes, y definir y establecer las relaciones entre la potestad civil y la
eclesiástica.
  Título V. De los poderes
nacionales y del servicio público
Sumario.-
Limitación de los poderes. Poder
Legislativo. Ejecutivo. Judicial. Reglas generales sobre servicio
público.
Artículo 57.- Todos los poderes públicos son
limitados, y ejercen separadamente sus respectivas atribuciones.
Artículo 58.- La potestad de hacer leyes reside en el
Congreso.
El Congreso se
compone del Senado y la Cámara de Representantes.
Artículo 59.- El Presidente de la
República es el Jefe del Poder Ejecutivo, y lo ejerce con la
indispensable cooperación de los Ministros.
El Presidente y
los Ministros, y en cada negocio particular el Presidente con el Ministro del
respectivo ramo, constituyen el Gobierno.
Artículo 60.- Ejercen el Poder judicial la Corte
Suprema, los Tribunales Superiores de Distrito, y demás Tribunales y
Juzgados que establezca la ley.
El Senado ejerce
determinadas funciones judiciales.
Artículo 61.- Ninguna persona o Corporación
podrá ejercer simultáneamente, en tiempo de paz, la autoridad
política o civil y la judicial o la militar.
Artículo 62.- La ley determinará los casos
particulares de incompatibilidad de funciones; los de responsabilidad de los
funcionarios y modo de hacerla efectiva; las calidades y antecedentes
necesarios para el desempeño de ciertos empleos, en los casos no
previstos por la Constitución; las condiciones de ascenso y de
jubilación; y la serie o clase de servicios civiles o militares que dan
derecho a pensión del Tesoro público.
Artículo 63.- No habrá en Colombia ningún
empleo que no tenga funciones detalladas en ley o en reglamento.
Artículo 64.- Nadie podrá recibir dos sueldos del
Tesoro público, salvo lo que para casos especiales determinen las
leyes.
Artículo 65.- Ningún funcionario entrará a
ejercer su cargo sin prestar juramento de sostener y defender la
Constitución, y de cumplir con los deberes que le incumben.
Artículo 66.- Ningún colombiano que esté
al servicio de Colombia, podrá, sin permiso de su Gobierno, admitir de
Gobierno extranjero cargo o merced alguna, so pena de perder el empleo que
ejerce.
Artículo 67.- Ningún colombiano podrá
admitir de Gobierno extranjero empleo o comisión cerca del de Colombia,
sin haber obtenido previamente del último la necesaria
autorización.
  Título VI. De la reunión y
atribuciones del Congreso
Sumario:
I. La Época, lugar y duración de las
Legislaturas ordinarias. Formalidades necesarias para su apertura,
funcionamiento y clausura. Legislaturas extraordinarias. Traslación del
Congreso. Reunión del Congreso en un solo cuerpo. Reuniones ilegales.
II. Atribuciones del Congreso. Limitaciones del Poder Legislativo.
Artículo 68.- Las Cámaras legislativas se
reunirán ordinariamente por derecho propio cada dos años el
día 20 de julio en la capital de la República.
Las sesiones
ordinarias durarán ciento veinte días, pasados los cuales el
Gobierno podrá declarar las Cámaras en receso.
Artículo 69.- Las Cámaras se abrirán y
clausurarán pública y simultáneamente.
Artículo 70.- Las Cámaras no podrán abrir
sus sesiones ni deliberar, con menos de una tercera parte de sus miembros.
El Presidente de
la República en persona, o por medio de los Ministros, abrirá y
cerrará las Cámaras.
Esta ceremonia no
es esencial para que el Congreso ejerza legítimamente sus funciones.
Artículo 71.- Cuando llegado el día en que ha de
reunirse el Congreso, no pudiere verificarse el acto por falta del
número de miembros necesarios, los individuos concurrentes, en Junta
preparatoria o provisional, apremiarán a los ausentes con las penas que
los respectivos reglamentos establezcan; y se abrirán las sesiones luego
que esté completo el número requerido.
Artículo 72.- El Congreso podrá reunirse
extraordinariamente convocado por el Gobierno. En sesiones extraordinarias
sólo podrá ocuparse en los negocios que el Gobierno someta a su
consideración.
Artículo 73.- Por acuerdo mutuo las dos Cámaras
podrán trasladarse a otro lugar, y en caso de perturbación del
orden público podrán reunirse en el punto que designe el
Presidente del Senado.
Artículo 74.- El Congreso se reunirá en un solo
cuerpo únicamente para el acto de dar posesión de su cargo al
Presidente de la República, y para ejercer la atribución
determinada en el Artículo 77.
En tales
ocasiones el Presidente del Senado y el de la Cámara de Representantes
serán, respectivamente, Presidente y Vicepresidente del Congreso.
Artículo 75.- Toda reunión de miembros del
Congreso que, con la mira de ejercer el Poder Legislativo, se efectúe
fuera de las condiciones constitucionales, será ilegal; los actos que
expida, nulos; y los individuos que en las deliberaciones tomen parte,
serán castigados conforme a las leyes.
Artículo 76.- Corresponde al Congreso hacer las
leyes.
Por medio de
ellas ejerce las siguientes atribuciones:
1. Interpretar, reformar y
derogar las leyes preexistentes;
2. Modificar la división
general del territorio con arreglo a los Artículos 5.° y 6.°, y
establecer y reformar, cuando convenga, las otras divisiones territoriales de
que trata el Artículo 7.°;
3. Conferir atribuciones
especiales a las Asambleas Departamentales
4. Disponer lo conveniente para
la Administración de Panamá;
5. Variar, en circunstancias
extraordinarias y por graves motivos de conveniencia pública, la actual
residencia de los altos poderes nacionales;
6. Fijar para cada bienio, en
sesiones ordinarias, el pie de fuerza;
7. Crear todos los empleos que
demande el servicio público, y fijar sus respectivas dotaciones;
8. Regular el servicio
público, determinando los puntos de que trata el Artículo 62;
9. Conceder autorizaciones al
Gobierno para celebrar contratos, negociar empréstitos, enajenar bienes
nacionales, y ejercer otras funciones dentro de la órbita
constitucional;
10. Revestir,
pro tempore, al Presidente de la
República de precisas facultades extraordinarias, cuando la necesidad lo
exija o las conveniencias públicas lo aconsejen;
11. Establecer las rentas
nacionales y fijar los gastos de la administración. En cada legislatura
se votará el presupuesto general de unas y otros.
En el presupuesto no podrá
incluirse partida alguna que no corresponda aun gasto decretado por ley
anterior o a un crédito judicialmente reconocido.
12. Reconocer la deuda nacional
y arreglar su servicio;
13. Decretar impuestos
extraordinarios cuando la necesidad lo exija;
14. Aprobar o desaprobar los
contratos o convenios que celebre el Presidente de la República con
particulares, compañías o entidades políticas, en los
cuales tenga interés el fisco nacional, si no hubieren sido previamente
autorizados, o si no se hubieren llenado en ellos las formalidades prescritas
por el Congreso, o si algunas estipulaciones que contengan no estuvieren
ajustadas a la respectiva ley de autorizaciones;
15. Fijar la ley, peso, tipo y
denominación de la moneda, y arreglar el sistema de pesos y medidas;
16. Organizar el crédito
público;
17. Decretar las obras
públicas que hayan de emprenderse o continuarse, y monumentos que deban
erigirse;
18. Fomentar las empresas
útiles o benéficas dignas de estímulos y apoyo;
19. Decretar honores
públicos a los ciudadanos que hayan prestado grandes servicios a la
Patria;
20. Aprobar o desaprobar los
Tratados que el Gobierno celebre con Potencias extranjeras;
21. Conceder, por mayoría
de dos tercios de los votos en cada Cámara, y por graves motivos de
conveniencia pública, amnistías o indultos generales por delitos
políticos. En el caso de que los favorecidos queden eximidos de la
responsabilidad civil respecto de particulares, el Gobierno estará
obligado a las indemnizaciones a que hubiere lugar;
22. Limitar o regular la
apropiación o adjudicación de tierras baldías.
Artículo 77.- El Congreso elegirá en sus
reuniones ordinarias y para un bienio, el Designado que ha de ejercer el Poder
Ejecutivo a falta de Presidente y Vicepresidente.
Artículo 78.- Es prohibido al Congreso, y a cada una de
sus Cámaras:
1. Dirigir excitaciones a
funcionarios públicos;
2. Inmiscuirse por medio de
resoluciones o de leyes en asuntos que son de la privativa competencia de otros
poderes;
3. Dar votos de aplauso o censura
respecto de actos oficiales;
4. Exigir al Gobierno
comunicación de las instrucciones dadas a Ministros diplomáticos,
o informes sobre negociaciones que tengan carácter reservado;
5. Decretar a favor de ninguna
persona o entidad gratificaciones, indemnizaciones, pensiones ni otra
erogación que no esté destinada a satisfacer créditos o
derechos reconocidos con arreglo a ley preexistente, salvo lo dispuesto en el
Artículo 76, inciso 18;
6. Decretar actos de
proscripción o persecución contra personas o corporaciones.
  Título VII. De la
formación de las Leyes
Sumario.-
I. Iniciativa para la formación de las
leyes. Limitaciones del derecho de iniciativa. Requisitos para que un acto del
Congreso sea ley. II. Participación del Gobierno en los debates.
Participación de la Corte Suprema. Derechos y deberes del Gobierno en lo
tocante a la sanción de las leyes. Trámites que han de observarse
para resolver sobre objeciones del Gobierno. Intervención de la Corte
Suprema. III. Fórmula inicial de las leyes.
Artículo 79.- Las leyes pueden tener origen en
cualquiera de las dos Cámaras, a propuesta de sus respectivos miembros o
de los Ministros del Despacho.
Artículo 80.- Exceptúanse de lo dispuesto en el
Artículo anterior:
1. Aquellas leyes que deben
tener origen únicamente en la Cámara de Representantes
(Artículo 102, inciso 2.°);
2. Las leyes sobre materia civil
y procedimiento judicial, que no podrán ser modificadas sino en virtud
de proyectos presentados por las Comisiones permanentes especiales de una y
otra Cámara o por los Ministros del Despacho.
Artículo 81.- Ningún acto legislativo será
ley sin los requisitos siguientes:
1. Haber sido aprobado en cada
Cámara en tres debates, en distintos días, por mayoría
absoluta de votos;
2. Haber obtenido, la
sanción del Gobierno.
Artículo 82.- No podrá cerrarse en segundo debate
ni ser votada una ley en tercero, sin la asistencia de la mayoría
absoluta de los individuos que componen la Cámara.
Artículo 83.- El Gobierno puede tomar parte en la
discusión de las leyes por medio de los Ministros.
Artículo 84.- Los Magistrados de la Corte Suprema tienen
voz en el debate de las leyes sobre materia civil y procedimiento judicial.
Artículo 85.- Aprobado un proyecto de ley por ambas
Cámaras, pasará al Gobierno, y si éste lo aprobare
también, dispondrá que se promulgue como ley.
Si no lo
aprobare, lo devolverá con objeciones a la Cámara en que tuvo
origen.
Artículo 86.- El Presidente de la República
dispone del término de seis días para devolver con objeciones
cualquier proyecto, cuando éste no conste de más de cincuenta
Artículos; de diez días, cuando el proyecto contenga de cincuenta
y uno a doscientos Artículos, y hasta de quince días, cuando los
Artículos sean más de doscientos.
Si el Presidente,
una vez transcurridos los indicados términos, según el caso, no
hubiere devuelto el acto legislativo con objeciones, no podrá dejar de
sancionarlo y promulgarlo. Pero si las Cámaras se pusieren en receso
dentro de dichos términos, el Presidente tendrá el deber de
publicar el proyecto sancionado u objetado, dentro de los diez días
siguientes a aquél en que el Congreso haya cerrado sus sesiones.
Artículo 87.- El proyecto de ley objetado en su conjunto
por el Presidente, volverá en las Cámaras a tercer debate. El que
fuere objetado sólo en parte, será reconsiderado en segundo
debate con el único objeto de tomar en cuenta las observaciones del
Gobierno.
Artículo 88.- El Presidente de la República
sancionará, sin poder presentar nuevas objeciones, todo proyecto que,
reconsiderado, fuere adoptado por dos tercios de los votos en una y otra
Cámara.
Artículo 89.- Si el Gobierno no cumpliere el deber que
se lo impone de sancionar las leyes en los términos y según las
condiciones que este Título establece, las sancionará y
promulgará el Presidente del Congreso.
Artículo 90.- Exceptúase de lo dispuesto en el
Artículo 88 el caso en que el proyecto fuere objetado por
inconstitucional. En este caso, si las Cámaras insistieren, el proyecto
pasará a la Corte Suprema, para que ella, dentro de seis días,
decida sobre su exequibilidad. El fallo afirmativo de la Corte obliga al
Presidente a sancionar la ley. Si fuere negativo, se archivará el
proyecto.
Artículo 91.- Los proyectos de ley que queden pendientes
en las sesiones de un año no podrán ser considerados sino como
proyectos nuevos, en otra Legislatura.
Artículo 92.- Al texto de las leyes precederá
esta fórmula: «EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA...»
  Título VIII. Del Senado
Sumario.-
Composición del Senado. Calidades para ser
Senador. Duración y renovación de los Senadores. Atribuciones
judiciales del Senado. Otras atribuciones del Senado.
Artículo 93.- El Senado se compondrá de tantos
miembros cuantos Senadores correspondan a los Departamentos, a razón de
tres por cada Departamento.
Por cada Senador
se elegirán dos suplentes.
Artículo 94.- Para ser Senador se requiere ser
colombiano de nacimiento y ciudadano no suspenso, tener más de treinta
años de edad y disfrutar de mil doscientos pesos, por lo menos, de renta
anual, como rendimiento de propiedades o fruto de honrada ocupación.
Artículo 95.- Los Senadores durarán seis
años, y son reelegibles indefinidamente.
El Senado se
renovará por terceras partes en la forma que determine la ley.
Artículo 96.- Corresponde al Senado conocer de las
acusaciones que intente la Cámara de Representantes contra los
funcionarios de que trata el Artículo 102 (inciso 4.°).
Artículo 97.- En los juicios que se sigan ante el
Senado, se observarán estas regias:
1. Siempre que una
acusación sea públicamente admitida, el acusado queda de hecho
suspenso de su empleo;
2. Si la acusación se
refiere a delitos cometidos en ejercicio de funciones, o a indignidad por mala
conducta, el Senado no podrá imponer otra pena que la de
destitución del empleo, o la privación temporal o pérdida
absoluta de los derechos políticos; pero se le seguirá juicio
criminal al reo ante la Corte Suprema, si los hechos le constituyen responsable
de infracción que merezca otra pena;
3. Si la acusación se
refiere a delitos comunes, el Senado se limitará a declarar si hay o no
lugar a seguimiento de causa, y en caso afirmativo pondrá al acusado a
disposición de la Corte Suprema;
4. El Senado podrá cometer
la instrucción de los procesos a una Diputación de su seno,
reservándose el juicio y sentencia definitiva, que será
pronunciada en sesión pública, por los dos tercios, a lo menos,
de los votos de los Senadores que concurran al acto.
Artículo 98.- Son también atribuciones del
Senado:
1. Rehabilitar a los que
hubieren perdido la ciudadanía. Esta gracia, según el caso y
circunstancias del que la solicite, podrá referirse únicamente al
derecho electoral, o también a la capacidad para desempeñar
determinados puestos públicos, o conjuntamente al ejercicio de todos los
derechos políticos;
2. Nombrar dos miembros del
Consejo de Estado;
3. Admitir o no las renuncias que
hagan de sus empleos, el Presidente y Vicepresidente de la República y
el Designado;
4. Aprobar o desaprobar los
nombramientos que haga el Presidente de la República para Magistrados de
la Corte Suprema;
5. Aprobar o desaprobar los
grados militares que confiera el Gobierno desde Teniente coronel hasta el
más alto grado del Ejército o Armada;
6. Conceder licencias al
Presidente de la República para separarse temporalmente, no siendo caso
de enfermedad, o para ejercer el poder fuera de la capital;
7. Permitir el tránsito de
tropas extranjeras por el territorio de la República;
8. Nombrar las Comisiones
demarcadoras de que trata el Artículo 4.°;
9. Autorizar al Gobierno para
declarar la guerra a otra Nación.
  Título IX. De la Cámara de
Representantes
Sumario.-
Composición de la Cámara. Calidades
para ser Representante, y duración del cargo. Atribuciones de esta
Cámara.
Artículo 99.- La Cámara de Representantes se
compondrá de tantos individuos cuantos correspondan a la
población de la República, a razón de uno por cada 50.000
habitantes. Por cada Representante se elegirán dos suplentes.
Artículo 100.- Para ser elegido Representante se
requiere ser ciudadano en ejercicio, no haber sido condenado por delito que
merezca pena corporal, y tener más de veinticinco años de
edad.
Artículo 101.- Los Representantes durarán en el
ejercicio de sus funciones por cuatro años, y serán reelegibles
indefinidamente.
Artículo 102.- Son atribuciones de la Cámara de
Representantes:
1. Examinar y fenecer
definitivamente la cuenta general del Tesoro;
2. Iniciar la formación
de las leyes que establezcan contribuciones u organicen el Ministerio
público;
3. Nombrar dos Consejeros de
Estado;
4. Acusar ante el Senado, cuando
hubiere justa causa, al Presidente y al Vicepresidente de la República,
a los Ministros del Despacho, a los Consejeros de Estado, al Procurador general
de la Nación y a los Magistrados de la Corte Suprema;
5. Conocer de los denuncios y
quejas que ante ella se presenten por el Procurador de la Nación o por
particulares, contra los expresados funcionarios, excepto el Presidente y
Vicepresidente, y si prestaren mérito, fundar en ellas acusación
ante el Senado.
  Título X. Disposiciones comunes a
ambas Cámaras y a los miembros de ellas
Sumario:
I. Atribuciones comunes a ambas Cámaras.
Publicidad de las sesiones. II. Carácter representativo de los miembros
del Congreso. Inviolabilidad por razón de sus votos. Inmunidad personal.
Incompatibilidad defunciones. Indemnización pecuniaria. Disposiciones
sobre vacantes.
Artículo 103.- Son facultades de cada Cámara:
1. Dictar su propio reglamento y
establecer los medios preventivos y coercitivos necesarios para asegurar la
concurrencia de los miembros de la Corporación;
2. Crear y proveer los empleos
necesarios para el despacho de sus trabajos;
3. Organizar, en caso necesario,
la policía interior del edificio en que celebra sus sesiones;
4. Examinar si las credenciales
que cada miembro ha de presentar al tomar posesión del puesto,
están en la forma prescrita por la ley;
5. Contestar, o abstenerse de
hacerlo, a los mensajes del Gobierno;
6. Pedir a los Ministros los
informes escritos o verbales que necesite para el mejor desempeño de sus
trabajos o para conocer los actos de la Administración, salvo lo
dispuesto en el Artículo 78, inciso 4.º;
7. Nombrar comisiones que la
representen en actos oficiales;
8. Designar oradores ante la otra
Cámara en caso de desacuerdo de opiniones en la formación de una
ley;
9. Aprobar todas las resoluciones
que estime convenientes dentro de los límites señalados en el
Artículo 78.
Artículo 104.- Las sesiones de las Cámaras
serán públicas, con las limitaciones a que haya lugar conforme a
sus reglamentos.
Artículo 105.- Los individuos de una y otra
Cámara representan a la Nación entera, y deberán votar
consultando únicamente la justicia y el bien común.
Artículo 106.- Los Senadores y los Representantes son
inviolables por su opiniones y votos en el ejercicio de su cargo. En el uso de
la palabra sólo serán responsables ante la Cámara a que
pertenezcan; podrán ser llamados al orden por el que presida la
sesión y penados conforme al reglamento por las faltas que cometan.
Artículo 107.- Cuarenta días antes de principiar
las sesiones y durante ellas, ningún miembro del Congreso podrá
ser llamado a juicio civil o criminal sin permiso de la Cámara a que
pertenezca. En caso de flagrante delito, podrá ser detenido el
delincuente y será puesto inmediatamente a disposición de la
Cámara respectiva.
Artículo 108.- El Presidente y el Vicepresidente de la
República, los Ministros del Despacho y Consejeros de Estado, los
Magistrados de la Corte Suprema, el Procurador de la Nación y los
Gobernadores no podrán ser elegidos miembros del Congreso sino seis
meses después de haber cesado en el ejercicio de sus funciones.
Tampoco
podrá ser Senador o Representante ningún individuo, por
Departamento o circunscripción electoral donde tres meses antes de las
elecciones haya ejercido jurisdicción o autoridad civil, política
o militar.
Artículo 109.- El Presidente de la República no
puede conferir empleo a los Senadores y Representantes durante el
período de sus funciones y un año después, con
excepción de los de Ministro del Despacho, Consejero de Estado,
Gobernador, Agente diplomático y jefe militar en tiempo de guerra.
La
aceptación de cualquiera de estos empleos por un miembro del Congreso,
produce vacante en la respectiva Cámara.
Artículo 110.- Los Senadores y Representantes no pueden
hacer por sí, ni por interpuesta persona, contrato alguno con la
administración, ni admitir de nadie poder para gestionar negocios que
tengan relación con el Gobierno de Colombia.
Artículo 111.- Cuando algún Senador o
Representante se retire de las sesiones y fuere reemplazado por un suplente,
corresponderán al primero los viáticos de marcha a la capital, y
al segundo los de regreso a su domicilio.
Artículo 112.- Ningún aumento de dietas ni de
viáticos decretado por el Congreso, se hará efectivo sino
después que hayan cesado en sus funciones los miembros de la Legislatura
en que hubiere sido votado.
Artículo 113.- En caso de falta de un miembro del
Congreso, sea accidental o absoluta, le subrogará el respectivo
suplente.
  Título XI. Del Presidente y del
Vicepresidente de la República
Sumario.-
I. Elección del Presidente. Calidades para
serlo. Juramento de posesión. II. Atribuciones del Presidente: a) en
relación con el Poder Legislativo; b) con el judicial; c) como autoridad
suprema administrativa. Sus facultades en tiempo de guerra. III.
Responsabilidad del Presidente. IV. Modo de llenar sus faltas. V. Del
Vicepresidente de la República. VI. Del Designado.
Artículo 114.- El Presidente de la República
será elegido por las Asambleas electorales, en un mismo día, y en
la forma que determine la ley, para un período de seis años.
Artículo 115.- Para ser Presidente de la
República se requieren las mismas calidades que para ser Senador.
Artículo 116.- El Presidente de la República
electo tomará posesión de su destino ante el Presidente del
Congreso, y prestará juramento en estos términos. Juro a Dios
cumplir fielmente la Constitución y leyes de Colombia.
Artículo 117.- Si por cualquier motivo el Presidente no
pudiere tomar posesión ante el Presidente del Congreso, lo
verificará ante el Presidente de la Corte Suprema y, en defecto de
ésta, ante dos testigos.
Artículo 118.- Corresponde al Presidente de la
República en relación con el Poder Legislativo:
1. Abrir y cerrar las sesiones
ordinarias del Congreso;
2. Convocarlo a sesiones
extraordinarias por graves motivos de conveniencia pública y previo
dictamen del Consejo de Estado;
3. Presentar al Congreso al
principio de cada legislatura un mensaje sobre los actos de la
Administración;
4. Enviar por el mismo tiempo a
la Cámara de Representantes el Presupuesto de rentas y gastos y la
cuenta general del Presupuesto y del Tesoro;
5. Dar a las Cámaras
legislativas los informes que soliciten sobre negocios que no demanden reserva;
6. Prestar eficaz apoyo a las
Cámaras cuando ellas lo soliciten, poniendo a su disposición, si
fuere necesario, la fuerza pública;
7. Concurrir a la
formación de las leyes, presentando proyectos por medio de los
Ministros, ejerciendo el derecho de objetar los actos legislativos, y
cumpliendo el deber de sancionarlos, con arreglo a esta
Constitución;
8. Dictar en los casos y con las
formalidades prescritas en el Artículo 121, decretos que tengan fuerza
legislativa.
Artículo 119.- Corresponde al Presidente de la
República, en relación con el Poder judicial:
1. Nombrar los Magistrados de la
Corte Suprema;
2. Nombrar los Magistrados de los
Tribunales Superiores, de ternas que presente la Corte Suprema;
3. Nombrar y remover los
funcionarios del Ministerio;
4. Velar porque en toda la
República se administre pronta y cumplida justicia, prestando a los
funcionarios judiciales, con arreglo a las leyes, los auxilios necesarios para
hacer efectivas sus providencias;
5. Mandar acusar ante el Tribunal
competente, por medio del respectivo Agente del Ministerio público, o de
un abogado fiscal nombrado al efecto, a los Gobernadores de Departamento y a
cualesquiera otros funcionarios nacionales o municipales del orden
administrativo o judicial, por infracción de la Constitución o
las leyes, o por otros delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones;
6. Conmutar, previo dictamen del
Consejo de Estado, la pena de muerte, por la inmediatamente inferior en la
escala penal, y conceder indultos por delitos políticos y rebajas de
penas por los comunes, con arreglo a la ley que regule el ejercicio de esta
facultad. En ningún caso los indultos ni las rebajas de pena
podrán comprender la responsabilidad que tengan los favorecidos respecto
de particulares, según las leyes.
No podrá ejercer esta
última atribución respecto de los Ministros del Despacho, sino
mediante petición de una de las Cámaras legislativas.
Artículo 120.- Corresponde al Presidente de la
República como suprema autoridad administrativa:
1. Nombrar y separar libremente
los Ministros del Despacho;
2. Promulgar las leyes
sancionadas, obedecerlas y velar por su exacto cumplimiento;
3. Ejercer la potestad
reglamentaria expidiendo las órdenes, decretos v resoluciones necesarios
para la cumplida ejecución de las leyes;
4. Nombrar y separar libremente
los Gobernadores;
5. Nombrar dos Consejeros de
Estado;
6. Nombrar las personas que deban
desempeñar cualesquiera empleos nacionales cuya provisión no
corresponda a otros funcionarios o corporaciones, según esta
Constitución o leyes posteriores.
En todo caso el Presidente tiene
facultad de nombrar y remover libremente sus agentes;
7. Disponer de la fuerza
pública y conferir grados militares con las restricciones estatuidas en
el inciso 5.° del Artículo 98, y con las formalidades de la ley que
regule el ejercicio de esta facultad;
8. Conservar en todo el
territorio el orden público, y restablecerlo donde fuere turbado;
9. Dirigir, cuando lo estime
conveniente, las operaciones de la guerra como jefe de los Ejércitos de
la República. Si ejerciere el mando militar fuera de la capital,
quedará el Vicepresidente encargado de los otros ramos de
administración;
10. Dirigir las relaciones
diplomáticas y comerciales con las demás Potencias o Soberanos,
nombrar libremente y recibir los Agentes respectivos, y celebrar con Potencias
extranjeras tratados y convenios.
Los tratados se someterán
a la aprobación del Congreso, y los convenios serán aprobados por
el Presidente en receso de las Cámaras, previo dictamen favorable de los
Ministros y del Consejo de Estado;
11. Proveer a la seguridad
exterior de la República, defendiendo la independencia y la honra de la
Nación y la inviolabilidad del Territorio; declarar la guerra con
permiso del Senado, o hacerla sin tal autorización cuando urgiere
repeler una agresión extranjera; y ajustar y ratificar el tratado de
paz, habiendo de dar después cuenta documentada a la próxima
legislatura;
12. Permitir, en receso del
Senado, y previo dictamen del Consejo de Estado, el tránsito de tropas
extranjeras por el territorio de la República;
13. Permitir, con el dictamen del
Consejo de Estado, la estación de buques extranjeros de guerra en aguas
de la Nación;
14. Cuidar de la exacta
recaudación y administración de las rentas y caudales
públicos y decretar su inversión con arreglo a las leyes;
15. Reglamentar, dirigir e
inspeccionar la instrucción pública nacional;
16. Celebrar contratos
administrativos para la prestación de servicios y ejecución de
obras públicas, con arreglo a las leyes fiscales y con la
obligación de dar cuenta al Congreso en sus sesiones ordinarias;
17. Organizar el Banco Nacional,
y ejercer la inspección necesaria sobre los Bancos de emisión y
demás establecimientos de crédito, conforme a las leyes;
18. Dar permiso a los empleados
nacionales que lo soliciten, para admitir cargos o mercedes de Gobiernos
extranjeros;
19. Expedir cartas de
ciudadanía conforme a las leyes;
20. Conceder patentes de
privilegio temporal a los autores de invenciones o perfeccionamientos
útiles, con arreglo a las leyes;
21. Ejercer el derecho de
inspección y vigilancia sobre instituciones de utilidad común,
para que sus rentas se conserven y sean debidamente aplicadas, y que en todo lo
esencial se cumpla con la voluntad de los fundadores.
Artículo 121.- En los casos de guerra exterior, o de
conmoción interior, podrá el Presidente, previa audiencia del
Consejo de Estado y con la firma de todos los Ministros, declarar turbado el
orden público y en estado de sitio toda la República o parte de
ella.
Mediante tal
declaración quedará el Presidente investido de las facultades que
le confieran las leyes, y, en su defecto, de las que le da el Derecho de
gentes, para defender los derechos de la Nación o reprimir el
alzamiento. Las medidas extraordinarias o decretos de carácter
provisional legislativo que, dentro de dichos límites, dicte el
Presidente, serán obligatorios siempre que lleven la firma de todos los
Ministros.
El Gobierno
declarará restablecido el orden público luego que haya cesado la
perturbación o el peligro exterior; y pasará al Congreso una
exposición motivada de sus providencias. Serán responsables
cualesquiera autoridades por los abusos que hubieren cometido en el ejercicio
de facultades extraordinarias.
Artículo 122.- El Presidente de la República o el
que en su lugar ejerza el Poder Ejecutivo, es responsable únicamente en
los casos siguientes, que definirá la ley:
1. Por actos de violencia o
coacción en elecciones;
2. Por actos que impidan la
reunión constitucional de las Cámaras Legislativas, o estorben a
éstas o a las demás Corporaciones o autoridades públicas
que establece esta Constitución, el ejercicio de sus funciones; y,
3. Por delitos de alta
traición.
En los dos
primeros casos la pena no podrá ser otra que la de destitución,
y, si hubiere cesado en el ejercicio de sus funciones el Presidente; la de
inhabilitación para ejercer nuevamente la Presidencia.
Ningún
acto del Presidente, excepto el de nombramiento o remoción de Ministros,
tendrá valor ni fuerza alguna mientras no sea refrendado y comunicado
por el Ministro del ramo respectivo, quien por el mismo hecho se constituye
responsable.
Artículo 123.- El Senado concede licencia temporal al
Presidente para dejar de ejercer el Poder Ejecutivo.
Por motivo de
enfermedad el Presidente puede, por el tiempo necesario, dejar de ejercer el
Poder Ejecutivo dando previo aviso al Senado, o, en receso de éste, a la
Corte Suprema.
Artículo 124.- Por falta accidental del Presidente de la
República ejercerá el Poder Ejecutivo el Vicepresidente.
En caso de faltas
únicas absolutas del Presidente lo reemplazará el Vicepresidente
hasta la terminación del período en curso.
Son faltas
absolutas del Presidente, su muerte o su renuncia aceptada.
Artículo 125.- Cuando las faltas del Presidente no
pudieren, por cualquier motivo, ser llenadas por el Vicepresidente,
ejercerá la Presidencia el Designado elegido por el Congreso para cada
bienio.
Cuando por
cualquiera causa no hubiere hecho el Congreso elección de Designado,
conservará el carácter de tal el anteriormente elegido.
A falta del
Vicepresidente y del Designado, entrarán a ejercer el Poder Ejecutivo
los Ministros y los Gobernadores, siguiendo estos últimos el orden de
proximidad de su residencia a la capital de la República.
El Consejo de
Estado señalará el orden en que deben entrar a ejercer la
Presidencia los Ministros, llegado el caso.
Artículo 126.- El Encargado del Poder Ejecutivo
tendrá la misma preeminencia y ejercerá las mismas atribuciones
que el Presidente, cuyas veces desempeña.
Artículo 127.- El ciudadano que haya sido elegido
Presidente de la República no podrá ser reelegido para el
período inmediato, si hubiere ejercido la Presidencia dentro de los
dieciocho meses inmediatamente precedentes a la nueva elección.
El ciudadano que
hubiere sido llamado a ejercer la Presidencia y la hubiere ejercido dentro de
los seis últimos meses precedentes al día de la elección
del nuevo Presidente, tampoco podrá ser elegido para este empleo.
Artículo 128.- El Vicepresidente de la República
será elegido al mismo tiempo, por los mismos electores y para el mismo
período que el Presidente.
Artículo 129.- Para ser elegido Vicepresidente se
requieren las mismas calidades que para Presidente.
Artículo 130.- Corresponde al Vicepresidente presidir el
Consejo de Estado, y ejercer las demás funciones que le atribuya la
ley.
Artículo 131.- Si ocurriere falta absoluta del
Vicepresidente, quedará vacante el puesto hasta el fin del
período constitucional.
  Título XII. De los Ministros de
Despacho
Sumario.-
Departamentos administrativos. Calidades para ser
Ministro. Funciones que ejercen. Facultades delegadas que tienen.
Artículo 132.- El número, nomenclatura y
precedencia de los distintos Ministerios o Departamentos administrativos,
serán determinados por la ley.
La
distribución de los negocios según sus afinidades, corresponde al
Presidente de la República.
Artículo 133.- Para ser Ministro se requiere las mismas
calidades que para Representante.
Artículo 134.- Los Ministros son órgano de
comunicación del Gobierno con el Congreso; presentan a las
Cámaras proyectos de ley, toman parte en los debates y aconsejan al
Presidente la sanción u objeción de los actos legislativos.
Cada Ministro
presentará al Congreso, dentro de los 15 días de cada
Legislatura, un informe sobre el estado de los negocios adscritos a su
Departamento, y sobre las reformas que la experiencia aconseje que se
introduzcan.
Las
Cámaras pueden requerir la asistencia de los Ministros.
Artículo 135.- Los Ministros, como jefes superiores de
Administración, pueden ejercer en ciertos casos la autoridad
presidencial, según lo disponga el Presidente. Bajo su propia
responsabilidad anulan, reforman o suspenden las providencias de los agentes
inferiores.
  Título XIII. Del Consejo de
Estado
Sumario.-
Composición del Consejo de Estado.
División del Consejo en secciones. Suplentes. Atribuciones del
Consejo.
Artículo 136.- El Consejo de Estado se compondrá
de siete individuos, a saber: el Vicepresidente de la República, que lo
preside, y seis Vocales nombrados con arreglo a esta Constitución.
Los Ministros del
Despacho tienen voz y no voto en el Consejo.
Artículo 137.- El cargo de Consejero es incompatible con
cualquiera otro empleo efectivo.
Artículo 138.- Los Consejeros de Estado durarán
cuatro años, y se renovarán por mitad cada dos.
Artículo 139.- Para el despacho de los negocios de su
competencia se dividirá el Consejo en las secciones que la ley o su
propio reglamento establezcan.
Artículo 140.- La ley determinará el
número de suplentes que deban tener los Consejeros, y las reglas
relativas a su nombramiento, servicio y responsabilidad.
Artículo 141.- Son atribuciones del Consejo de
Estado:
1. Actuar como Cuerpo Supremo
consultivo del Gobierno, en asuntos de administración, debiendo ser
necesariamente oído en todos aquellos que determinen la
Constitución y las leyes. Los dictámenes del Consejo no son
obligatorios para el Gobierno, excepto cuando vote la conmutación de la
pena de muerte
2. Preparar los proyectos de ley
y Códigos que deban presentarse a las Cámaras, y proponer las
reformas que juzgue convenientes en todos los ramos de la legislación;
3. Decidir, sin ulterior recurso,
las cuestiones contencioso-administrativas, si la ley estableciere esta
jurisdicción, ya deba conocer de ellas en primera y única
instancia, o ya en grado de apelación.
En este caso el Consejo
tendrá una sección de lo contencioso-administrativo con un
Fiscal, que serán creados por la ley;
4. Llevar un registro formal de
sus dictámenes y resoluciones, y pasar copia exacta de él, por
conducto del Gobierno, al Congreso en los primeros quince días de
sesiones ordinarias, exceptuando lo relativo a negocios reservados, mientras
haya necesidad de tal reserva;
5. Darse su propio reglamento con
la obligación de tener en cada mes cuantas sesiones sean necesarias para
el despacho de los asuntos que son de su incumbencia;
Y las demás que le
señalen las leyes.
  Título XIV. Del Ministerio
público
Sumario.-
Atribuciones del Ministerio Público. Del
Procurador general. Su duración. Sus funciones.
Artículo 142.- El Ministerio Público será
ejercido, bajo la suprema dirección del Gobierno, por un Procurador
general de la Nación, por los Fiscales de lo,; Tribunales superiores de
Distrito y por los demás funcionarios que designe la ley.
La Cámara
de Representantes ejerce determinadas funciones fiscales.
Artículo 143.- Corresponde a los funcionarios del
Ministerio Público defender los intereses de la Nación; promover
la ejecución de las leyes, sentencias judiciales y disposiciones
administrativas; supervigilar la conducta oficial de los empleados
públicos; y perseguir los delitos y contravenciones que turben el orden
social.
Artículo 144.- El período de duración del
Procurador general de la Nación será de tres años.
Artículo 145.- Son funciones especiales del Procurador
general de la Nación:
1. Cuidar de que todos los
funcionarios públicos al servicio de la Nación desempeñen
cumplidamente sus deberes;
2. Acusar ante la Corte Suprema
a los funcionarios cuyo juzgamiento corresponda a esta Corporación;
3. Cuidar de que los demás
funcionarios del Ministerio Público desempeñen fielmente su
encargo, y promover que se les exija la responsabilidad por las faltas que
cometan;
4. Nombrar y remover libremente a
los empleados de su inmediata dependencia;
Y las demás que le
atribuya la ley.
  Título XV. De la
Administración de Justicia
Sumario.-
I. Corte Suprema de justicia. Calidades para ser
Magistrado de ella, y duración de los Magistrados. Atribuciones de la
Corte Suprema. II. Tribunales Superiores de Distrito. Calidades y
duración de sus miembros. III. Juzgados inferiores. Calidades para ser
juez. IV. Disposiciones varias acerca de los Jueces y Magistrados. V. Reglas
generales. VI. Autorización para establecer el Jurado para causas
criminales; tribunales de comercio; contencioso-administrativo.
Artículo 146.- La Corte Suprema se compondrá de
siete Magistrados.
Artículo 147.- El empleo de Magistrado de la Corte
Suprema será vitalicio, a menos que ocurra el caso de destitución
por mala conducta. La ley definirá los casos de mala conducta, y los
trámites y formalidades que d |