  Estatuto de Autonomía para Madrid
(Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero,
modificada por las Leyes Orgánicas 2/1991, 10/1994 y 5/1998 y por la Ley
33/1997)
[Fuente:
Código de Derecho Internacion@l Español
(http://constitucion.rediris.es/codigo/territorial/ccaa/eeaa/lo3-1983.html)]
  Título preliminar
Artículo 1.- (Modificado por la Ley Orgánica
5/1998)
1. Madrid, en
expresión del interés nacional y de sus peculiares
características sociales, económicas, históricas y
administrativas, en el ejercicio del derecho a la autonomía que la
Constitución Española reconoce y garantiza, es una Comunidad
Autónoma que organiza su autogobierno de conformidad con la
Constitución Española y con el presente Estatuto, que es su norma
institucional básica.
2. La Comunidad
Autónoma de Madrid se denomina Comunidad de Madrid.
3. La Comunidad
de Madrid, al facilitar la más plena participación de los
ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social,
aspira a hacer realidad los principios de libertad, justicia e igualdad para
todos los madrileños, de conformidad con el principio de solidaridad
entre todas las nacionalidades y regiones de España.
Artículo 2.- (Modificado por la Ley Orgánica
5/1998).
El territorio de
la Comunidad de Madrid es el comprendido dentro de los límites de la
provincia de Madrid.
Artículo 3.-
1. La Comunidad
de Madrid se organiza territorialmente en municipios, que gozan de plena
personalidad jurídica y autonomía para la gestión de los
intereses que le son propios.
2. Los
municipios podrán agruparse con carácter voluntario para la
gestión de servicios comunes o para la coordinación de
actuaciones de carácter funcional o territorial, de acuerdo con la
legislación que dicte la Comunidad, en el marco de la legislación
básica del Estado.
3. Por la Ley de
la Asamblea de Madrid se podrán establecer, mediante la
agrupación de municipios limítrofes, circunscripciones
territoriales propias que gozarán de plena personalidad
jurídica.
Artículo 4.- (Modificado por la Ley Orgánica
5/1998)
1. La bandera de
la Comunidad de Madrid es roja carmesí, con siete estrellas en blanco,
de cinco puntas, colocadas cuatro y tres en el centro del lienzo.
2. El escudo de
la Comunidad de Madrid se establece por ley de la Asamblea.
3. La Comunidad
de Madrid tiene himno propio, siendo éste establecido por ley de la
Asamblea. 4. Se declara fiesta de la Comunidad de Madrid el día 2 de
mayo.
Artículo 5.- (Modificado por la Ley Orgánica
5/1998).
La capital de la
Comunidad, sede de sus instituciones, es la villa de Madrid, pudiendo sus
organismos, servicios y dependencias localizarse en otros municipios del
territorio de la Comunidad, de acuerdo con criterios de
descentralización, desconcentración y coordinación de
funciones.
Artículo 6.- La villa de Madrid, por su condición
de capital del Estado y sede de las instituciones generales, tendrá un
régimen especial, regulado por ley votada en Cortes. Dicha ley
determinará las relaciones entre las Instituciones estatales,
autonómicas y municipales, en el ejercicio de sus respectivas
competencias.
Artículo 7.- (Modificado por la Ley Orgánica
5/1998)
1. Los derechos
y deberes fundamentales de los ciudadanos de la Comunidad de Madrid son los
establecidos en la Constitución.
2. A los efectos
del presente Estatuto, gozan de la condición política de
ciudadanos de la Comunidad los españoles que, de acuerdo con las leyes
generales del Estado, tengan vecindad administrativa en cualquiera de sus
municipios.
3. Como
madrileños, gozan de los derechos políticos definidos en este
Estatuto los ciudadanos españoles residentes en el extranjero que hayan
tenido su última vecindad administrativa en la Comunidad de Madrid y
acrediten esta condición en el correspondiente Consulado de
España. Gozarán también de estos derechos sus
descendientes inscritos como españoles, si así lo solicitan, en
la forma que determine la ley del Estado.
4. Corresponde a
los poderes públicos de la Comunidad de Madrid, en el ámbito de
su competencia, promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del
individuo y de los grupos en que se integran sean reales y efectivas, remover
los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la
participación de todos los ciudadanos en la vida política,
económica, cultural y social.
  Título I. de la
organización institucional de la Comunidad de Madrid
Artículo 8.- (Modificado por la Ley Orgánica
5/1998)
1. Los poderes
de la Comunidad de Madrid se ejercen a través de sus instituciones de
autogobierno: la Asamblea, el Gobierno y el Presidente de la Comunidad.
  Capítulo I. De la Asamblea de
Madrid
Artículo 9.- (Modificado por la Ley Orgánica
5/1998).
La Asamblea
representa al pueblo de Madrid, ejerce la potestad legislativa de la Comunidad,
aprueba y controla el Presupuesto de la Comunidad, impulsa, orienta y controla
la acción del Gobierno y ejerce las demás competencias que le
atribuyen la Constitución, el presente Estatuto y el resto del
ordenamiento jurídico.
Artículo 10.- (Modificado por la Ley Orgánica
5/1998)
1. La Asamblea
de Madrid es elegida por cuatro años mediante sufragio universal, libre,
igual, directo y secreto, atendiendo a criterios de representación
proporcional.
2. La Asamblea
estará compuesta por un Diputado por cada 50.000 habitantes o
fracción superior a 25.000, de acuerdo con los datos actualizados del
censo de población. El mandato de los Diputados termina cuatro
años después de su elección o el día de la
disolución de la Cámara en los supuestos previstos en este
Estatuto.
3. Los
Diputados no estarán ligados por mandato imperativo alguno.
4. Una ley de
la Asamblea regulará las elecciones, que serán convocadas por el
Presidente de la Comunidad, de conformidad con lo dispuesto en este Estatuto.
5. La
circunscripción electoral es la provincia.
6. Para la
distribución de escaños sólo serán tenidas en
cuenta las listas que hubieran obtenido, al menos, el 5 % de los sufragios
válidamente emitidos.
7. Las
elecciones tendrán lugar el cuarto domingo de mayo de cada cuatro
años, en los términos previstos en la Ley Orgánica que
regule el Régimen Electoral General. La sesión constitutiva de la
Asamblea tendrá lugar dentro de los veinticinco días siguientes a
la proclamación de los resultados electorales.
8.
Serán electores y elegibles todos los madrileños mayores de
dieciocho años de edad que estén en pleno goce de sus derechos
políticos. La Comunidad Autónoma facilitará el ejercicio
del derecho al voto a los madrileños que se encuentren fuera de la
Comunidad de Madrid.
Artículo 11.- (Modificado por la Ley Orgánica
5/1998)
1. Los
Diputados de la Asamblea recibirán de cualesquiera autoridades y
funcionarios la ayuda que precisen para el ejercicio de su labor y el trato y
precedencia debidos a su condición, en los términos que
establezca una ley de la Asamblea.
2. La
adquisición de la condición plena de Diputado requerirá,
en todo caso, la prestación de la promesa o juramento de acatamiento de
la Constitución.
3. Los
Diputados percibirán una asignación, que será fijada por
la Asamblea.
4. La Asamblea
determinará por ley las causas de inelegibilidad e incompatibilidad de
los Diputados.
5. Los
Diputados gozarán, aun después de haber cesado en su mandato, de
inviolabilidad por las opiniones manifestadas en el ejercicio de sus
funciones.
6. Durante su
mandato los miembros de la Asamblea no podrán ser detenidos ni retenidos
por actos delictivos cometidos en el territorio de la Comunidad, sino en caso
de flagrante delito, correspondiendo decidir, en todo caso, sobre su
inculpación, prisión, procesamiento y juicio al Tribunal Superior
de Justicia de Madrid. Fuera de dicho territorio, la responsabilidad penal
será exigible en los mismos términos ante la Sala de lo Penal del
Tribunal Supremo.
Artículo 12.- (Modificado por la Ley Orgánica
5/1998)
1. La Asamblea
se dotará de su propio Reglamento, cuya aprobación y reforma
serán sometidas a una votación final sobre su totalidad, que
requerirá el voto afirmativo de la mayoría absoluta de los
Diputados.
2. El
Reglamento determinará, de acuerdo con lo establecido en el presente
Estatuto, las reglas de organización y funcionamiento de la Asamblea,
especificando, en todo caso, los siguientes extremos:
a) Las relaciones entre la Asamblea y el Gobierno.
b) El número mínimo de Diputados necesario
para la formación de los Grupos Parlamentarios.
c) La composición y funciones de la Mesa, las
Comisiones y la Diputación Permanente, de manera que los Grupos
Parlamentarios participen en estos órganos en proporción al
número de sus miembros.
d) Las funciones de la Junta de Portavoces.
e) La publicidad de las sesiones y el quórum y las
mayorías necesarias.
f) El procedimiento legislativo común y los
procedimientos legislativos que, en su caso, se establezcan.
g) El procedimiento de elección de los Senadores
representantes de la Comunidad de Madrid.
Artículo 13.- (Modificado por la Ley Orgánica
5/1998)
1. La Asamblea
elegirá de entre sus miembros al Presidente, a la Mesa y a la
Diputación Permanente.
2. Los
Diputados de la Asamblea se constituirán en Grupos Parlamentarios, cuyos
portavoces integrarán la Junta de Portavoces, que se reunirá bajo
la presidencia del Presidente de la Asamblea.
3. La Asamblea
funcionará en pleno y comisión.
Artículo 14.- (Modificado por la Ley Orgánica
5/1998)
1. La Asamblea
se reunirá en sesiones ordinarias y extraordinarias. Los períodos
ordinarios de sesiones serán dos al año: el primero de septiembre
a diciembre y el segundo de febrero a junio.
2. Entre los
períodos ordinarios de sesiones y en los supuestos de expiración
del mandato o de disolución de la Asamblea funcionará la
Diputación Permanente, a la que corresponde velar por los poderes de la
Cámara y cuantas otras atribuciones le confiera el Reglamento. Tras la
celebración de elecciones, la Diputación Permanente dará
cuenta al Pleno de la Asamblea, una vez constituida ésta, de los asuntos
tratados y de las decisiones adoptadas.
3. Las
sesiones extraordinarias habrán de ser convocadas por el Presidente de
la Asamblea a petición del Gobierno, de la Diputación Permanente,
de una cuarta parte de los Diputados o del número de Grupos
Parlamentarios que el Reglamento determine. Las sesiones extraordinarias
deberán convocarse sobre un orden del día determinado.
4. Para
deliberar y adoptar acuerdos la Asamblea habrá de estar reunida
reglamentariamente y con asistencia de la mayoría de sus miembros. Los
acuerdos deberán ser aprobados por la mayoría de los miembros
presentes, salvo en aquellos supuestos para los que el Estatuto, el Reglamento
o las leyes exijan mayorías especiales.
Artículo 15.- (Modificado por la Ley Orgánica
5/1998)
1. La Asamblea
ejerce la potestad legislativa en las materias de competencia exclusiva de la
Comunidad de Madrid recogidas en el Artículo 26 del presente Estatuto.
Igualmente
ejerce la potestad legislativa en las materias previstas en el Artículo
27 de este Estatuto, así como en aquellas que se le atribuyan,
transfieran o deleguen en virtud de lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del
Artículo 150 de la Constitución.
2. La
iniciativa legislativa corresponde a los Diputados, a los Grupos Parlamentarios
y al Gobierno, en los términos que se establezcan en el Reglamento de la
Asamblea. Por ley de la Asamblea se podrá regular el ejercicio de la
iniciativa legislativa popular y de los Ayuntamientos, para las materias a las
que se refiere el apartado 1.
3. La Asamblea
solamente podrá delegar la potestad de dictar normas con rango de ley en
el Gobierno de acuerdo con lo establecido para el supuesto de delegación
de las Cortes Generales en el Gobierno de la Nación, en los
Artículos 82, 83 y 84 de la Constitución.
Artículo 16.- (Modificado por la Ley Orgánica
5/1998)
1. La Asamblea
elige, de entre sus miembros, al Presidente de la Comunidad de Madrid y
controla la acción del Gobierno y de su Presidente.
2. El
Reglamento establecerá las iniciativas parlamentarias que permitan a la
Asamblea ejercer el control ordinario del Gobierno y obtener del mismo y de la
Administración de la Comunidad la información precisa para el
ejercicio de sus funciones. El Reglamento regulará, asimismo, el
procedimiento a seguir para la aprobación por la Asamblea, en el
ejercicio de sus funciones de impulso, orientación y control de la
acción de Gobierno, de resoluciones o mociones de carácter no
legislativo.
3.
Corresponde, igualmente, a la Asamblea:
a) La aprobación y el control de los Presupuestos de
la Comunidad y el examen y aprobación de sus cuentas.
b) El conocimiento y control de los planes
económicos.
c) Acordar operaciones de crédito y deuda
pública.
d) La ordenación básica de los órganos y
servicios de la Comunidad.
e) El control de los medios de comunicación social
dependientes de la Comunidad.
f) La potestad de establecer y exigir tributos.
g) La interposición del recurso de
inconstitucionalidad y la personación ante el Tribunal Constitucional,
en los supuestos y términos previstos en la Constitución y en la
Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
h) La solicitud al Gobierno de la Nación de la
adopción de proyectos de Ley y la remisión a la Mesa del Congreso
de los Diputados de proposiciones de Ley, delegando ante dicha Cámara a
los miembros de la Asamblea encargados de su defensa.
i) La designación de los Senadores que han de
representar a la Comunidad, según lo previsto en el Artículo 69.5
de la Constitución. Los Senadores serán designados en
proporción al número de miembros de los grupos políticos
representados en la Asamblea. Su mandato en el Senado estará vinculado a
su condición de miembros de la Asamblea.
j) La ratificación de los convenios que la Comunidad
de Madrid concluya con otras Comunidades Autónomas, para la
gestión y prestación de servicios propios de la competencia de
las mismas.
Estos convenios serán comunicados de inmediato a las
Cortes Generales.
k) La ratificación de los acuerdos de
cooperación que, sobre materias distintas a las mencionadas en el
apartado anterior, concluya la Comunidad de Madrid con otras Comunidades
Autónomas, previa autorización de las Cortes Generales.
l) La recepción de la información que
facilitará el Gobierno de la Nación sobre tratados y convenios
internacionales y proyectos de normativa aduanera en cuanto se refirieran a
materias de específico interés para la Comunidad de
Madrid.
m) La fijación de las previsiones de índole
política, social y económica que, de acuerdo con el
Artículo 131.2 de la Constitución, haya de suministrar la
Comunidad de Madrid al Gobierno de la Nación para la elaboración
de proyecto de planificación.
n) La aprobación de planes generales de fomento
relativos al desarrollo económico de la Comunidad de Madrid, en el marco
de los objetivos señalados por la política económica
nacional.
ñ) Cuantos otros poderes, competencias y atribuciones
le asignen la Constitución, el presente Estatuto y las leyes.
  Capítulo II. Del
Presidente
Artículo 17.- (Modificado por la Ley Orgánica
5/1998)
1. El
Presidente de la Comunidad de Madrid ostenta la suprema representación
de la Comunidad Autónoma y la ordinaria del Estado en la misma, preside
y dirige la actividad del Gobierno, designa y separa a los Vicepresidentes y
Consejeros y coordina la Administración.
2. El
Presidente podrá delegar funciones ejecutivas y de representación
propias en los Vicepresidentes y demás miembros del Gobierno.
3. El
Presidente es políticamente responsable ante la Asamblea.
Artículo 18.- (Modificado por la Ley Orgánica
5/1998)
1.
Después de cada renovación de la Asamblea, y en los demás
supuestos en que se produzca vacante en la Presidencia de la Comunidad el
Presidente de la Asamblea, previa consulta con los representantes designados
por los grupos políticos con representación en la Asamblea,
propondrá a ésta uno de sus miembros como candidato a la
Presidencia de la Comunidad.
2. El
candidato propuesto, conforme a lo previsto en el apartado anterior,
expondrá ante la Asamblea el programa político del Gobierno que
pretenda formar y solicitará la confianza de la Asamblea.
3. Si la
Asamblea otorgase por mayoría absoluta su confianza a dicho candidato,
el Rey procederá a nombrarle Presidente de la Comunidad de Madrid. De no
alcanzarse dicha mayoría, se someterá la misma propuesta a nueva
votación cuarenta y ocho horas después y la confianza se
entenderá otorgada si obtuviese mayoría simple.
4. Si
efectuadas las citadas votaciones no se otorgase la confianza para la
investidura, se tramitarán sucesivas propuestas en la forma prevista en
los apartados anteriores.
5. Si
transcurrido el plazo de dos meses, a partir de la primera votación de
investidura, ningún candidato hubiere obtenido la confianza de la
Asamblea, ésta quedará disuelta, convocándose de inmediato
nuevas elecciones.
6. El mandato
de la nueva Asamblea durará, en todo caso, hasta la fecha en que debiera
concluir el primero.
Artículo 19.- (Modificado por la Ley Orgánica
5/1998)
1. El
Presidente de la Comunidad de Madrid, previa deliberación del Gobierno,
puede plantear ante la Asamblea la cuestión de confianza sobre su
programa o una declaración de política general. La confianza se
entenderá otorgada cuando vote a favor de la misma la mayoría
simple de los Diputados.
2. Si la
Asamblea negara su confianza, el Presidente de la Comunidad de Madrid
presentará su dimisión ante la Asamblea, cuyo Presidente
convocará en el plazo máximo de quince días la
sesión plenaria para la elección de nuevo Presidente de la
Comunidad de Madrid, de acuerdo con el procedimiento del Artículo 18.
Artículo 20.- (Modificado por la Ley Orgánica
5/1998)
1. La Asamblea
puede exigir la responsabilidad política del Presidente o del Gobierno
mediante la adopción por mayoría absoluta de la moción de
censura. Esta habrá de ser propuesta, al menos, por un 15 % de los
Diputados y habrá de incluir un candidato a la Presidencia de la
Comunidad de Madrid.
2. La
moción de censura no podrá ser votada hasta que concurran cinco
días desde su presentación. Si la moción de censura no
fuese aprobada por la Asamblea, sus signatarios no podrán presentar otra
durante el mismo período de sesiones.
3. Si la
Asamblea adoptara una moción de censura, el Presidente junto con su
Gobierno cesará, y el candidato incluido en aquélla se
entenderá investido de la confianza de la Cámara. El Rey le
nombrará Presidente de la Comunidad de Madrid.
Artículo 21.- (Modificado por la Ley Orgánica
5/1998)
1. El
Presidente de la Comunidad de Madrid, previa deliberación del Gobierno y
bajo su exclusiva responsabilidad, podrá acordar la disolución de
la Asamblea con anticipación al término natural de la
legislatura. La disolución se formalizará por Decreto, en el que
se convocarán a su vez elecciones, conteniéndose en el mismo los
requisitos que exija la legislación electoral aplicable.
2. El
Presidente no podrá acordar la disolución de la Asamblea durante
el primer período de sesiones de la legislatura, cuando reste menos de
un año para la terminación de la legislatura, cuando se encuentre
en tramitación una moción de censura o cuando esté
convocado un proceso electoral estatal. No procederá nueva
disolución de la Asamblea antes de que transcurra un año desde la
anterior.
3. En todo
caso, la nueva Cámara que resulte de la convocatoria electoral
tendrá un mandato limitado por el término natural de la
legislatura originaria.
  Capítulo III. Del
Gobierno
Artículo 22.- (Modificado por la Ley Orgánica
5/1998)
1. El Gobierno
de la Comunidad de Madrid es el órgano colegiado que dirige la
política de la Comunidad de Madrid, correspondiéndole las
funciones ejecutivas y administrativas, así como el ejercicio de la
potestad reglamentaria en materias no reservadas en este Estatuto a la
Asamblea.
2. El Gobierno
estará compuesto por el Presidente, el o los Vicepresidentes, en su
caso, y los Consejeros. Los miembros del Gobierno serán nombrados y
cesados por el Presidente.
Para ser
Vicepresidente o Consejero no será necesaria la condición de
Diputado.
Artículo 23.- (Modificado por la Ley Orgánica
5/1998)
1. Los
miembros del Gobierno no podrán ejercer otras actividades laborales,
profesionales o empresariales que las derivadas del ejercicio de su cargo. El
régimen jurídico y administrativo del Gobierno y el Estatuto de
sus miembros será regulado por Ley de la Asamblea.
2. El Gobierno
responde políticamente ante la Asamblea de forma solidaria, sin
perjuicio de la responsabilidad directa de cada Consejero por su
gestión.
Artículo 24.- (Modificado por la Ley Orgánica
5/1998)
1. El Gobierno
cesa tras la celebración de elecciones a la Asamblea, en los casos de
pérdida de confianza parlamentaria previstos en este Estatuto y en caso
de dimisión, incapacidad o fallecimiento del Presidente.
2. El Gobierno
cesante continuará en funciones hasta la toma de posesión del
nuevo Gobierno.
Artículo 25.- (Modificado por la Ley Orgánica
5/1998)
1. La
responsabilidad penal del Presidente de Gobierno, Vicepresidentes y de los
Consejeros será exigible ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.
No obstante, la de los Vicepresidentes y Consejeros para los delitos cometidos
en el ámbito territorial de su jurisdicción será exigible
ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
2. Ante las
Salas correspondientes de los mismos Tribunales, respectivamente, será
exigible la responsabilidad civil en que dichas personas hubieran incurrido con
ocasión del ejercicio de sus cargos.
  Título II. De las competencias de
la Comunidad
Artículo 26.- (Modificado por la Ley Orgánica
5/1998)
1. La Comunidad
de Madrid, en los términos establecidos en el presente Estatuto, tiene
competencia exclusiva en las siguientes materias:
1.1. Organización, régimen y funcionamiento de
sus instituciones de autogobierno.
1.2. Creación o supresión de municipios,
alteración de los términos municipales comprendidos en su
territorio y creación de circunscripciones territoriales propias, en los
términos previstos en el Artículo 3 del presente Estatuto.
1.3. Procedimiento administrativo derivado de las
especialidades de la organización propia.
1.4. Ordenación del territorio, urbanismo y
vivienda.
1.5. Obras públicas de interés de la Comunidad,
dentro de su propio territorio.
1.6. Ferrocarriles, carreteras y caminos cuyo itinerario
discurra íntegramente en el territorio de la Comunidad de Madrid y, en
los mismos términos, el transporte terrestre y por cable. Centros de
contratación y terminales de carga en materia de transportes terrestres
en el ámbito de la Comunidad.
1.7. Instalaciones de navegación y depone en aguas
continentales, aeropuertos y helipuertos deportivos, así como los que no
desarrollen actividades comerciales.
1.8. Proyectos, construcción y explotación de
los aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos de
interés de la Comunidad. Aguas nacientes, superficiales,
subterráneas, minerales y termales, cuando discurran íntegramente
por el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid. Ordenación y
concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos, canales y
regadíos cuando las aguas discurran íntegramente por el
ámbito territorial de la Comunidad de Madrid.
1.9. Pesca fluvial y lacustre, acuicultura y caza.
1.10. Tratamiento singular de las zonas de
montaña.
1.11. Instalación de producción,
distribución y transporte de cualesquiera energías, cuando el
transporte no salga de su territorio y su aprovechamiento no afecte a otra
Comunidad. Todo ello sin perjuicio de lo establecido en los números 22 y
25 del apartado 1 del Artículo 149 de la Constitución.
1.12. Publicidad, sin perjuicio de las normas dictadas por el
Estado para sectores y medios específicos, de acuerdo con las materias
1, 6, y 8 del apartado 1 del Artículo 149 de la
Constitución.
1.13. Ferias y mercados interiores, incluidas las
exposiciones.
1.14. Cooperativas y entidades asimilables, mutualidades no
integradas en la Seguridad Social, conforme a la legislación
mercantil.
1.15. Cooperativas y entidades asimilables, mutualidades no
integradas en la Seguridad Social, conforme a la legislación
mercantil.
1.16. Artesanía.
1.17. Denominaciones de origen, en colaboración con el
Estado.
1.18. Fomento del desarrollo económico de la Comunidad
de Madrid, dentro de los objetivos marcados por la política
económica nacional.
1.19. Archivos, bibliotecas, museos, hemerotecas,
conservatorios de música y danza, centros dramáticos y de bellas
artes, y demás centros de depósito cultural o colecciones de
análoga naturaleza, de interés para la Comunidad de Madrid, que
no sean de titularidad estatal.
1.20. Patrimonio histórico, artístico,
monumental, arqueológico, arquitectónico y científico de
interés para la Comunidad, sin perjuicio de la competencia del Estado
para la defensa de los mismos contra la exportación y la
expoliación.
1.21. Fomento de la cultura y la investigación
científica y técnica.
1.22. Promoción y ordenación del turismo en su
ámbito territorial.
1.23. Deporte y ocio.
1.24. Promoción y ayuda a la tercera edad, emigrantes,
minusválidos y demás grupos sociales necesitados de especial
atención, incluida la creación de centros de protección,
reinserción y rehabilitación.
1.25. Protección y tutela de menores y desarrollo de
políticas de promoción integral de la juventud.
1.26. Promoción de la igualdad respecto a la mujer que
garantice su participación libre y eficaz en el desarrollo
político, social, económico y cultural.
1.27. Fundaciones que desarrollen principalmente sus funciones
en la Comunidad de Madrid.
1.28. Vigilancia y protección de sus edificios e
instalaciones.
1.29. Coordinación y demás facultades en
relación con las policías locales, en los términos que
establezca la Ley Orgánica.
1.30. Casinos, juegos y apuestas con exclusión de las
apuestas mutuas deportivo-benéficas.
1.31. Espectáculos públicos.
1.32. Estadística para fines no estatales.
1.33. Servicio meteorológico de la Comunidad de
Madrid.
2. En el
ejercicio de estas competencias corresponderá a la Comunidad de Madrid
la potestad legislativa, la reglamentaria y la función ejecutiva que se
ejercerán respetando, en todo caso, lo dispuesto en la
Constitución Española.
3.1. De acuerdo
con las bases y la ordenación de la actividad económica general y
la política monetaria del Estado, corresponde a la Comunidad de Madrid,
en los términos de lo dispuesto en los Artículos 38, 131 y en las
materias 11 y 13 del apartado 1 del Artículo 149 de la
Constitución, la competencia exclusiva en las siguientes materias:
3.1.1. Ordenación y planificación de la
actividad económica regional.
3.1.2. Comercio interior, sin perjuicio de la política
general de precios, de la libre circulación de bienes en el territorio
del Estado y de la legislación sobre defensa de la competencia.
3.1.3. Industria, sin perjuicio de lo que determinen las normas
del Estado por razones de seguridad, sanitarias o de interés militar y
las normas relacionadas con las industrias que estén sujetas a la
legislación de minas, hidrocarburos y energía nuclear.
3.1.4. Agricultura, ganadería e industrias
agroalimentarias.
3.1.5. Instituciones de crédito corporativo
público y territorial. Cajas de Ahorro.
3.1.6. Sector público económico de Madrid, en
cuanto no esté contemplado por otros preceptos de este Estatuto.
3.2. La Comunidad de Madrid
participará, asimismo, en la gestión del sector público
económico estatal, en los casos y actividades que procedan.
Artículo 27.- (Modificado por la Ley Orgánica
5/1998).
En el marco de
la legislación básica del Estado y, en su caso, en los
términos que la misma establezca, corresponde a la Comunidad de Madrid
el desarrollo legislativo, la potestad reglamentaria y la ejecución de
las siguientes materias:
1.
Régimen local.
2.
Régimen jurídico y sistema de responsabilidad de la
Administración pública de la Comunidad de Madrid y los entes
públicos dependientes de ella, así como el régimen
estatutario de sus funcionarios. Contratos y concesiones administrativas, en el
ámbito de competencias de la Comunidad de Madrid.
3.
Régimen de los montes y aprovechamientos forestales, con especial
referencia a los montes vecinales en mano común, montes comunales,
vías pecuarias y pastos.
4. Sanidad e
higiene.
5.
Coordinación hospitalaria en general, incluida la de la Seguridad
Social.
6. Corporaciones
de derecho público representativas de intereses económicos y
profesionales. Ejercicio de las profesiones tituladas.
7.
Protección del medio ambiente, sin perjuicio de la facultad de la
Comunidad de Madrid de establecer normas adicionales de protección.
Contaminación biótica y abiótica. Vertidos en el
ámbito territorial de la Comunidad
8.
Régimen minero y energético.
9.
Protección de los ecosistemas en los que se desarrollen la pesca,
acuicultura y caza. Espacios naturales protegidos.
10. Defensa del
consumidor y del usuario, de acuerdo con las bases y la ordenación de la
actividad económica general y la política monetaria del Estado,
las bases y coordinación general de la sanidad, en los términos
de lo dispuesto en los Artículos 38, 131 y en los números 11, 13
y 16 del apartado 1 del Artículo 149 de la Constitución.
11. Prensa,
radio, televisión y otros medios de comunicación social. La
Comunidad de Madrid podrá regular, crear y mantener su propia
televisión, radio, prensa y, en general, todos los medios de
comunicación social para el cumplimiento de sus fines.
12.
Ordenación farmacéutica y establecimientos farmacéuticos,
sin perjuicio de lo dispuesto en la materia 16 del apartado 1 del
Artículo 149 de la Constitución.
13. Bienes de
dominio público y patrimoniales cuya titularidad corresponda a la
Comunidad, así como las servidumbres públicas en materia de sus
competencias.
Artículo 28.- (Modificado por la Ley Orgánica
5/1998)
1. Corresponde a
la Comunidad de Madrid la ejecución de la legislación del Estado
en las siguientes materias:
1.1.Gestión de la asistencia sanitaria de la Seguridad
Social, de acuerdo con lo previsto en la materia 17 del apartado 1 del
Artículo 149 de la Constitución, reservándose el Estado la
alta inspección conducente al cumplimiento de la función a que se
refiere este precepto.
1.2. Gestión de las prestaciones y servicios sociales
del sistema de Seguridad Social: Imserso. La determinación de las
prestaciones del sistema, los requisitos para establecer la condición de
beneficiario y la financiación se efectuarán de acuerdo con las
normas establecidas por el Estado en el ejercicio de sus competencias, de
conformidad con lo dispuesto en la materia 17 del apartado 1 del
Artículo 149 de la Constitución.
1.3. Crédito, banca y seguros, de acuerdo con las
previsiones de las reglas 6, 11 y 13 del apartado 1 del Artículo 149 de
la Constitución.
1.4. Asociaciones.
1.5. Ferias internacionales que se celebren en la Comunidad de
Madrid.
1.6. Museos, archivos, bibliotecas y otras colecciones de
naturaleza análoga de titularidad estatal cuya gestión directa no
se reserve al Estado. Los términos de la gestión serán
fijados mediante convenios.
1.7. Museos, archivos, bibliotecas y otras colecciones de
naturaleza análoga de titularidad estatal cuya gestión directa no
se reserve al Estado. Los términos de la gestión serán
fijados mediante convenios.
1.8. Pesas y medidas. Contraste de metales.
1.9. Reestructuración e implantación de sectores
industriales, conforme a los planes establecidos por la Administración
General del Estado.
1.10. Productos farmacéuticos.
1.11. Propiedad intelectual e industrial.
1.12. Laboral. De conformidad con la materia 7 del apartado 1
del Artículo 149 de la Constitución, corresponde al Estado la
competencia sobre legislación laboral y la alta inspección.
Quedan reservadas al Estado todas las competencias en materia de migraciones
interiores y exteriores, fondos de ámbito nacional y de empleo, sin
perjuicio de lo que establezcan las normas del Estado en la materia.
1.13. Transporte de mercancías y viajeros que tengan su
origen y destino en el territorio de la Comunidad de Madrid, sin perjuicio de
la ejecución directa que se reserva el Estado.
2. En el
ejercicio de estas competencias corresponderá a la Comunidad de Madrid
la administración, ejecución y, en su caso, inspección,
así como la facultad de dictar reglamentos internos de
organización de los servicios correspondientes, de conformidad con las
normas reglamentarias de carácter general que, en desarrollo de su
legislación, dicte el Estado.
Artículo 29.-
1. Corresponde a
la Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo legislativo y
ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y
grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el
Artículo 27 de la Constitución y Leyes Orgánicas que
conforme al apartado 1 del Artículo 81 de la misma lo desarrollen, y sin
perjuicio de las facultades que atribuye al Estado el número 30 del
apartado 1 del Artículo 149 y de la Alta Inspección para su
cumplimiento y garantía.
2. Para
garantizar una prestación homogénea y eficaz del servicio
público de la educación que permita corregir las desigualdades o
desequilibrios que puedan producirse, la Comunidad Autónoma
facilitará a la Administración del Estado la información
que ésta le solicite sobre el funcionamiento del sistema educativo en
sus aspectos cualitativos y cuantitativos y colaborará con la
Administración del Estado en las actuaciones de seguimiento y
evaluación del sistema educativo nacional.
Artículo 30.- (Modificado por la Ley Orgánica
5/1998)
1. Corresponde a
la Comunidad Autónoma la competencias de desarrollo legislativo y
ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y
grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el
Artículo 27 de la Constitución y leyes orgánicas que,
conforme al apartado 1 del Artículo 81 de la misma, lo desarrollen, y
sin perjuicio de las facultades que atribuye al Estado el número 30 del
apartado 1 del Artículo 149 y de la alta inspección para su
cumplimiento y garantía.
2. La Comunidad
de Madrid, mediante acuerdo de la Asamblea, podrá solicitar a las Cortes
Generales la aprobación de leyes marco o leyes de transferencia o
delegación, que atribuyan, transfieran o deleguen facultades a las
Comunidades Autónomas y, específicamente, a la de Madrid.
Artículo 31.-
1. La Comunidad
de Madrid podrá celebrar convenios de cooperación con otras
Comunidades Autónomas, en especial con las limítrofes, para la
gestión y prestación de servicios propios de la competencia de
las mismas. La celebración de los citados convenios, antes de su entrada
en vigor, deberá ser comunicada a las Cortes Generales. Si las Cortes
Generales o alguna de las Cámaras manifestaran reparos en el plazo de
treinta días, a partir de la recepción de la comunicación,
el Convenio deberá seguir el trámite previsto en el apartado
siguiente. Si transcurrido dicho plazo no se hubiese manifestado reparos al
Convenio, entrará en vigor.
2. La Comunidad
de Madrid podrá establecer acuerdos de cooperación con otras
Comunidades Autónomas, previa autorización de las Cortes
Generales.
3. La Comunidad
Autónoma de Madrid, por su tradicional vinculación,
mantendrá relaciones de especial colaboración con las Comunidades
castellanas, para lo cual podrá promover la aprobación de los
correspondientes acuerdos y convenios.
Artículo 32.- (Modificado por la Ley Orgánica
5/1998)
1. La Comunidad
de Madrid podrá solicitar del Gobierno de la Nación la
celebración de tratados o convenios internacionales en materias de
interés para Madrid.
2. La Comunidad
de Madrid será informada de la elaboración de los tratados y
convenios internacionales y en las negociaciones de adhesión a los
mismos, así como en los proyectos de legislación aduanera, en
cuanto afecten a materias de su específico interés. Recibida la
información, el Gobierno de la Comunidad emitirá, en su caso, su
parecer.
3. La Comunidad
de Madrid adoptará las medidas necesarias para la ejecución,
dentro de su territorio, de los tratados y convenios internacionales y de los
actos normativos de las organizaciones internacionales en lo que afecten a las
materias propias de competencia de la Comunidad de Madrid.
Artículo 33.- El Derecho propio de la Comunidad de
Madrid, constituido por las leyes y normas reguladoras de las materias de
competencia plena de la Comunidad Autónoma, es aplicable con preferencia
a cualquier otro en el territorio de Madrid. En todo caso, el Derecho estatal
tiene carácter supletorio del Derecho propio de Madrid
Artículo 34.-
1. Las
competencias de la Comunidad de Madrid se entienden referidas a su
territorio.
2. En las
materias de su competencia, le corresponde a la Asamblea de Madrid la potestad
legislativa en los términos previstos en el Estatuto,
correspondiéndole al Consejo de Gobierno la potestad reglamentaria y la
función ejecutiva.
3. Las
competencias de ejecución de la Comunidad de Madrid llevan
implícito la correspondiente potestad reglamentaria para la
organización interna de los servicios, la administración y, en su
caso, la inspección.
  Título III. Del Régimen
Jurídico
  Capítulo I. Disposiciones
generales
Artículo 35.- (Modificado por la Ley Orgánica
5/1998).
La
Administración de la Comunidad de Madrid, como ente de derecho
público, tiene personalidad jurídica y plena capacidad de obrar.
Su responsabilidad, y la de sus autoridades y funcionarios, procederá y
se exigirá en los mismos términos y casos que establezca la
legislación del Estado en la materia.
Artículo 36.-
1. En el
ejercicio de sus competencias ejecutivas, la Comunidad de Madrid gozará
de las potestades y privilegios propios de la Administración del Estado,
entre las que se comprenden:
a) La presunción de legitimidad y la ejecutoriedad de
sus actos, así como los poderes de ejecución forzosa y
revisión en vía administrativa.
b) La potestad de expropiación, incluida la
declaración de urgente ocupación de los bienes afectados,
así como el ejercicio de las restantes competencias de la
legislación expropiatoria atribuida a la Administración del
Estado, cuando se trate de materias de competencia de la Comunidad de
Madrid.
c) La potestad de sanción dentro de los
límites que establezca el ordenamiento jurídico.
d) La facultad de utilización del procedimiento de
apremio.
e) La inembargabilidad de sus bienes y derechos, así
como los privilegios de prelación, preferencia y demás
reconocidos a la Hacienda pública para el cobro de sus créditos,
sin perjuicio de los que correspondan en esta materia a la Hacienda del Estado,
y en igualdad de derechos con las demás Comunidades
Autónomas.
f) Las potestades de investigación, deslinde y
recuperación en materia de bienes.
g) La exención de la obligación de prestar toda
clase de garantías o cauciones ante los organismos administrativos y
ante los jueces o tribunales de cualquier jurisdicción.
2. No se
admitirán interdictos contra las actuaciones de la Comunidad de Madrid
en materia de su competencia y de acuerdo con el procedimiento legalmente
establecido.
  Capítulo II. De la
Administración
Artículo 37.-
1. Corresponde
a la Comunidad de Madrid la creación y estructuración de su
propia Administración pública, dentro de los principios generales
y normas básicas del Estado.
2. El
régimen jurídico de la Administración pública
regional y de sus funcionarios será regulado mediante ley de la
Asamblea, de conformidad con la legislación básica del
Estado.
Artículo 38.- (Modificado por la Ley Orgánica
5/1998).
La
Administración de la Comunidad de Madrid desarrollará su
actuación a través de los órganos, organismos y entidades
dependientes del Gobierno que se establezcan pudiendo delegar dichas funciones
en los municipios y demás entidades locales reconocidas en este Estatuto
si así lo autoriza una Ley de la Asamblea, que fijará las
oportunas formas de control y coordinación.
Artículo 39.- En los términos previstos en este
Estatuto y de acuerdo con la legislación básica del Estado, la
Comunidad de Madrid, mediante Ley, podrá crear otras Entidades de
carácter institucional para fines específicos.
Artículo 40.- (Modificado por la Ley Orgánica
5/1998)
1. Las leyes
aprobadas por la Asamblea serán promulgadas en nombre del Rey por el
Presidente de la Comunidad, que ordenará su publicación en el
Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid y en el Boletín Oficial
del Estado, entrando en vigor al día siguiente de su publicación
en aquél, salvo que en las mismas se disponga otra cosa.
2. Los
reglamentos aprobados por el Gobierno serán publicados, por Orden del
Presidente del Gobierno, en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid
y, en su caso, en el Boletín Oficial del Estado.
Artículo 41.- (Modificado por la Ley Orgánica
5/1998).
El Gobierno
podrá interponer recursos de inconstitucionalidad, suscitar conflictos
de competencia y personarse ante el Tribunal Constitucional en los supuestos o
términos previstos en la Constitución y en la Ley Orgánica
del Tribunal Constitucional.
  Capítulo III. Del control de la
Comunidad de Madrid
Artículo 42.- (Modificado por la Ley Orgánica
5/1998).
Las Leyes de
la Asamblea estarán sujetas únicamente al control de
constitucionalidad por el Tribunal Constitucional
Artículo 43.- Los actos o reglamentos emanados de los
órganos ejecutivos o administrativos de la Comunidad de Madrid,
así como el control de la legalidad de la actuación
administrativa y el sometimiento de ésta a los fines que la justifican,
serán, en todo caso, controlados por la jurisdicción contencioso
administrativa.
Artículo 44.- (Modificado por la Ley Orgánica
5/1998).
El control
económico y presupuestario de la Comunidad de Madrid se ejercerá
por la Cámara de Cuentas, sin perjuicio del que corresponda al Tribunal
de Cuentas, de acuerdo con lo establecido en los Artículos 136 y 153.d)
de la Constitución.
Por Ley de la
Asamblea se regularán la composición y funciones de la
Cámara de Cuentas.
  Título IV. De la
organización judicial
Artículo 45.- (Modificado por la Ley Orgánica
5/1998).
En el
ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, el Tribunal Superior de
Justicia es el órgano jurisdiccional ante el que se agotarán las
sucesivas instancias procesales en los términos del Artículo 152
de la Constitución y de acuerdo con el presente Estatuto y las Leyes
Orgánicas del Poder Judicial y del Consejo General del Poder Judicial .
Todo ello, sin perjuicio de la jurisdicción que corresponde al Tribunal
Supremo, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 123.1 de la
Constitución.
Artículo 46.- (Modificado por la Ley Orgánica
5/1998).
Los
órganos jurisdiccionales que ejercen su jurisdicción en el
ámbito territorial de la Comunidad de Madrid extenderán su
competencia:
1. En los
ámbitos civil, penal y social, a todas las instancias y grados, con
excepción de los recursos de casación y revisión.
2. En el orden
contencioso-administrativo, a los recursos contra actos o disposiciones de las
Administraciones públicas y contra las resoluciones judiciales que no
estén atribuidas a las Salas de lo contencioso-administrativo del
Tribunal Supremo o de la Audiencia Nacional.
3. En todo caso,
conocerán, en los términos de la Ley Orgánica del Poder
Judicial, de los recursos que se deduzcan contra actos y disposiciones
administrativos de los órganos de la Comunidad de Madrid.
4. A las
cuestiones de competencia que se susciten entre los mismos.
5. En las
restantes materias se podrá interponer, cuando proceda, y según
lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial, ante el Tribunal
Supremo, el recurso de casación o el que corresponda según las
leyes del Estado y, en su caso, el de revisión. El Tribunal Supremo
resolverá también los conflictos de competencia y
jurisdicción entre los Tribunales con sede en la Comunidad de Madrid y
los del resto de España.
Artículo 47.- (Modificado por la Ley Orgánica
5/1998)
1. El Presidente
del Tribunal Superior de Justicia de Madrid será nombrado por el Rey, a
propuesta del Consejo General del Poder Judicial, en los términos
previstos en la Ley Orgánica del Poder Judicial. El Presidente de la
Comunidad ordenará la publicación de dicho nombramiento en el
Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.
2. El
nombramiento de los Magistrados, Jueces y Secretarios del Tribunal Superior de
Justicia se efectuará en la forma prevista en la Ley Orgánica del
Poder Judicial.
3. Corresponde
al Estado, de conformidad con las leyes generales, la organización y
funcionamiento del Ministerio Fiscal
Artículo 48.- A instancias del Consejo de Gobierno de la
Comunidad de Madrid, el órgano competente convocará los concursos
y oposiciones para cubrir plazas vacantes en Madrid de Magistrados, Jueces,
Secretarios judiciales y restante personal al servicio de la
Administración de Justicia, de acuerdo con lo que disponga la Ley
Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 49.- (Modificado por la Ley Orgánica
5/1998).
En
relación con la Administración de Justicia, exceptuando la
militar, corresponde:
1. Al Gobierno de
la Comunidad, ejercer todas las facultades que la Ley Orgánica del Poder
Judicial reconozca o atribuya al Gobierno de la Nación.
2. A la
Asamblea, fijar los límites de las demarcaciones territoriales de los
órganos jurisdiccionales de la Comunidad de Madrid y la capitalidad de
las mismas, de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Judicial.
3. A ambas
instituciones, coadyuvar en la organización e instalación de los
Tribunales y Juzgados, con sujeción, en todo caso, a lo dispuesto en la
Ley Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 50.- (Modificado por la Ley Orgánica
5/1998)
1. La Comunidad
de Madrid participará en la fijación de las demarcaciones
correspondientes en las Notarías, Registros de la Propiedad y
Mercantiles radicados en su territorio.
2. Los Notarios
y Registradores de la Propiedad y Mercantiles y otros fedatarios
públicos serán nombrados por la Comunidad de Madrid de
conformidad con las leyes del Estado y en igualdad de derechos, tanto si los
aspirantes ejercen dentro como fuera de Madrid.
  Título V. Economía y
Hacienda
Artículo 51.- La Comunidad de Madrid, dentro de los
principios de coordinación con las Haciendas estatal y local, goza de
autonomía financiera, es titular de bienes de dominio público y
de patrimonio y hacienda propios, de acuerdo con la Constitución, el
presente Estatuto, la Ley Orgánica de Financiación de las
Comunidades Autónomas, y demás normas que la desarrollan.
Artículo 52.- (Modificado por la Ley Orgánica
5/1998)
1. El patrimonio
de la Comunidad de Madrid está integrado por todos los bienes, derechos
y acciones de los que sea titular, estén o no adscritos a algún
uso o servicio público y cualquiera que sea su naturaleza y el
título de adquisición.
2. Una Ley de la
Asamblea regulará el régimen jurídico del patrimonio de la
Comunidad de Madrid, así como su administración,
conservación y defensa.
Artículo 53.- (Modificado por la Ley Orgánica
5/1998).
La Hacienda de
la Comunidad de Madrid se constituye con:
1. Los
rendimientos de sus propios impuestos, tasas, contribuciones especiales y
precios públicos.
2. Los recargos
que establezca la Comunidad de Madrid sobre impuestos estatales, en los
términos que establezca la Ley reguladora de los mismos.
3. Las
asignaciones complementarias que se establezcan, en su caso, en los
Presupuestos Generales del Estado con destino a la Comunidad de Madrid.
4. Las
participaciones en los impuestos estatales no cedidos.
5. Los
rendimientos de los impuestos cedidos por el Estado.
6. Las
transferencias del Fondo de Compensación Interterritorial y de otros
fondos destinados a favorecer el desarrollo regional.
7. Los
rendimientos derivados del patrimonio de la Comunidad de Madrid y los ingresos
de Derecho privado, herencias, legados y donaciones.
8. Los ingresos
derivados de la imposición de multas y sanciones en el ámbito de
sus competencias.
9. El producto
de las operaciones de crédito y la emisión de deuda
pública.
10. Cuantos
otros recursos se le atribuyan de acuerdo con las Leyes del Estado.
Artículo 54.- (Modificado por la Ley Orgánica
5/1998)
1. La
participación anual de la Comunidad de Madrid en los ingresos del
Estado, a que se refiere el número 4 del Artículo 53, se
negociará atendiendo a los criterios que fije la legislación de
desarrollo del Artículo 157 de la Constitución y cualesquiera
otros que permitan garantizar, con suficiencia y solidaridad, el ejercicio de
las competencias de la Comunidad de Madrid.
2. El porcentaje
de participación podrá ser objeto de revisión en los
siguientes supuestos:
a) Cuando se amplíen o reduzcan las competencias
asumidas por la Comunidad de Madrid entre las que anteriormente correspondiesen
al Estado.
b) Cuando se produzca la cesión de nuevos
tributos.
c) Cuando se lleven a cabo reformas sustanciales en el sistema
tributario del Estado.
d) Cuando, transcurridos cinco años desde su entrada en
vigor, sea solicitada su revisión por el Estado o la Comunidad de
Madrid.
3. El porcentaje
de participación se establecerá por Ley.
Artículo 55.- (Modificado por la Ley Orgánica
5/1998)
1. La Comunidad
de Madrid, mediante acuerdo de la Asamblea, podrá concertar operaciones
de crédito y deuda pública, en los ámbitos nacional y
extranjero, para financiar operaciones de inversión.
2. El volumen y
las características de las operaciones de crédito y
emisión de deuda pública se establecerán de acuerdo con la
ordenación de la política crediticia establecida por el Estado.
3. Los
títulos de deuda que se emitan tendrán consideración de
fondos públicos a todos los efectos.
4. El Gobierno
podrá realizar operaciones de crédito por plazo inferior a un
año, con objeto de cubrir sus necesidades transitorias de
tesorería. La Ley de Presupuestos de la Comunidad regulará
anualmente las condiciones básicas de estas operaciones.
5. Lo dispuesto
en los apartados anteriores se realizará de acuerdo con lo establecido
en la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades
Autónomas.
Artículo 56.-
1. La
gestión, recaudación, liquidación e inspección de
sus propios tributos, así como el conocimiento de las reclamaciones
relativas a los mismos, corresponderán a la Comunidad de Madrid, que
dispondrá de plenas atribuciones para la ejecución y
organización de dichas tareas, sin perjuicio de la colaboración
que pueda establecerse con la Administración tributaria del Estado,
especialmente cuando así lo exija la naturaleza del tributo.
2. En el caso de
los impuestos cuyos rendimientos hubiesen sido cedidos, el Consejo de Gobierno
asumirá, por delegación del Estado, la gestión,
recaudación, liquidación, inspección y revisión, en
su caso, de los mismos, sin perjuicio de la colaboración que pueda
establecerse entre ambas administraciones, todo ello de acuerdo con lo
especificado en la Ley que fije el alcance y condiciones de la cesión.
3. La
gestión, recaudación, liquidación, inspección y
revisión, en su caso, de los demás impuestos del Estado
recaudados en el ámbito de la Comunidad Autónoma
corresponderá a la Administración tributaria del Estado, sin
perjuicio de la delegación que la Comunidad Autónoma pueda
recibir de éste y de la colaboración que pueda establecerse,
especialmente cuando así lo exija la naturaleza del tributo.
Artículo 57.- La Comunidad de Madrid colaborará
con el Estado y los Ayuntamientos en todos los aspectos relativos al
régimen fiscal y financiero.
Artículo 58.- La Comunidad de Madrid gozará del
mismo tratamiento fiscal que la Ley establezca para el Estado.
Artículo 59.- Se regularán necesariamente,
mediante Ley de la Asamblea de Madrid, las siguientes materias:
a) El
establecimiento, la modificación y supresión de sus propios
impuestos, tasas y contribuciones especiales, y de las exenciones y
bonificaciones que les afecten.
b) El
establecimiento, modificación y supresión de los recargos sobre
los impuestos del Estado, de acuerdo con lo establecido en el Artículo
12 de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades
Autónomas.
c) El
régimen general presupuestario de la Comunidad de Madrid, de acuerdo con
los principios de la legislación del Estado.
Artículo 60.- (Modificado por la Ley Orgánica
5/1998).
Corresponde al
Gobierno de la Comunidad de Madrid:
a) Aprobar los
Reglamentos generales de sus propios tributos.
b) Elaborar las
normas reglamentarias precisas para gestionar los impuestos estatales cedidos,
de acuerdo con los términos de dicha cesión.
Artículo 61.- (Modificado por la Ley Orgánica
5/1998)
1. Corresponde
al Gobierno la elaboración y ejecución del presupuesto de la
Comunidad de Madrid, y a la Asamblea, su examen, enmienda, aprobación y
control. El Gobierno presentará el proyecto de presupuesto a la Asamblea
con una antelación mínima de dos meses a la fecha del inicio del
correspondiente ejercicio.
2. El
presupuesto será único, tendrá carácter anual e
incluirá la totalidad de los ingresos y gastos de la Comunidad y de los
organismos, instituciones y empresas de ella dependientes. Se consignará
en el Presupuesto el importe de los beneficios fiscales que afecten a los
Tributos de la Comunidad.
Artículo 62.- (Modificado por la Ley Orgánica
5/1998).
En las empresas
o entidades financieras de carácter público cuyo ámbito de
actuación se extienda fundamentalmente a la provincia de Madrid, el
Gobierno de la Comunidad, de acuerdo con lo que establezcan las Leyes del
Estado, designará las personas que han de representarle en los
órganos de administración de aquéllas.
Artículo 63.-
1. La Comunidad
de Madrid podrá ser titular de empresas públicas y entidades de
crédito y ahorro, como medio de ejecución de las funciones que
sean de su competencia, de conformidad con el Artículo 27 del presente
Estatuto.
2. La Comunidad
elaborará un programa anual de actuación del sector
público económico, cuyas líneas generales estarán
coordinadas con la actividad presupuestaria anual.
  Título VI. Reforma del
Estatuto
Artículo 64.- (Modificado por la Ley Orgánica
5/1998)
1. La reforma
del Estatuto se ajustará al siguiente procedimiento:
a) La iniciativa de la reforma corresponderá al Gobierno
o a la Asamblea de Madrid, a propuesta de una tercera parte de sus miembros, o
de dos tercios de los municipios de la Comunidad cuya población
represente la mayoría absoluta de la Comunidad de Madrid.
b) La propuesta de reforma requerirá, en todo caso, la
aprobación de la Asamblea por mayoría de dos tercios y la
aprobación de las Cortes Generales mediante Ley Orgánica.
2. Si la propuesta de reforma no
es aprobada por la Asamblea o por las Cortes Generales, no podrá ser
sometida nuevamente a debate y votación de la Asamblea hasta que haya
transcurrido un año.
  Disposiciones adicionales
Primera.- (Modificado por la Ley Orgánica 5/1998)
1. Se cede a la
Comunidad de Madrid el rendimiento de los siguientes tributos:
a) Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con
carácter parcial, con el límite máximo del 30 por 100.
b) Impuesto sobre el Patrimonio.
c) Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos
Jurídicos Documentados.
d) Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
e) La imposición general sobre las ventas en su fase
minorista.
f) Los impuestos sobre consumos específicos en su fase
minorista, salvo los recaudados mediante monopolios fiscales.
La eventual supresión o modificación de alguno de
estos tributos implicará la modificación o extinción de la
cesión.
2. El contenido
de esta disposición se podrá modificar mediante acuerdo del
Gobierno con la Comunidad de Madrid, que será tramitado por el Gobierno
como proyecto de Ley. A estos efectos, la modificación de la presente
disposición no se considerará modificación del Estatuto.
3. El alcance y
condiciones de la cesión se establecerán por la Comisión
Mixta mencionada en la disposición transitoria segunda que, en todo
caso, los referirá a rendimientos en el ámbito de la Comunidad de
Madrid. El Gobierno tramitará el acuerdo de la Comisión como
proyecto de Ley.
Segunda.- (Modificado por la Ley Orgánica 5/1998).
La
celebración de elecciones atenderá a lo que dispongan las Cortes
Generales, con el fin exclusivo de coordinar el calendario de las diversas
consultas electorales.
  Disposiciones transitorias
Primera.- Mientras las Cortes Generales no elaboren la
legislación de bases a que este Estatuto se refiere, y la Asamblea no
dicte normas sobre las materias de su competencia, continuarán en vigor
las actuales Leyes y disposiciones del Estado que se refieren a dichas
materias. Todo ello, sin perjuicio de su ejecución por la Comunidad en
los casos así previstos.
Asimismo, la
Comunidad podrá desarrollar legislativamente los principios o bases que
se contengan en el derecho estatal vigente en cada momento, en los supuestos
previstos en este Estatuto, interpretando dicho derecho conforme a la
Constitución.
Segunda.- El traspaso de los servicios inherentes a las
competencias que según el presente Estatuto corresponden a la Comunidad
de Madrid se hará de acuerdo con las bases siguientes:
1. En el plazo
máximo de un mes desde el nombramiento del Presidente por el Rey se
nombrará una Comisión Mixta encargada de inventariar los bienes y
derechos del Estado que deben ser objeto de traspaso a la Comunidad, de
concretar los servicios y funcionarios que deben traspasarse y de proceder a la
adaptación, si es preciso, de los que pasen a la competencia de la
Comunidad.
2. La
Comisión Mixta estará integrada paritariamente por Vocales
designados por el Gobierno de la Nación y la Asamblea, y ella misma
establecerá sus normas de funcionamiento.
3. Los acuerdos
de la Comisión Mixta adoptarán la forma de propuesta al Gobierno
de la Nación, que los aprobará mediante Real Decreto, figurando
aquéllos como anexos al mismo. Serán publicados en el
Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma y en el Boletín
Oficial del Estado, adquiriendo vigencia a partir de esta publicación.
4. La
Comisión Mixta establecerá los calendarios y plazos para el
traspaso de cada servicio. En todo caso, la referida Comisión
deberá determinar en un plazo de 2 años desde la fecha de su
constitución el término en que habrá de completarse el
traspaso de todos los servicios que correspondan a la Comunidad, de acuerdo con
este Estatuto.
5. Para preparar
los traspasos y para verificarlos por bloques orgánicos de naturaleza
homogénea, la Comisión Mixta de transferencias estará
asistida por Comisiones Sectoriales, de ámbito nacional, agrupadas por
materias, cuyo cometido fundamental será determinar con la
representación de la Administración del Estado los traspasos de
medios personales, financieros o materiales que debe recibir la Comunidad de
Madrid. Las Comisiones Sectoriales trasladarán sus propuestas de acuerdo
con la Comisión Mixta, que las habrá de ratificar.
6. Será
título suficiente para la inscripción en el Registro de la
Propiedad del traspaso de bienes inmuebles del Estado a la Comunidad de Madrid,
la certificación por la Comisión Mixta de los acuerdos
gubernamentales debidamente promulgados. Esta certificación
contendrá los requisitos exigidos por la Ley Hipotecaria.
7. El cambio de
titularidad en los contratos de arrendamiento de los locales para oficinas
públicas de los servicios que se transfieran no dará derecho al
arrendador a extinguir o renovar el contrato.
Tercera.-
1. Serán
respetados los derechos adquiridos de cualquier orden o naturaleza que en los
momentos de las diversas transferencias tengan los funcionarios y personas
adscritos a la Diputación Provincial de Madrid, a los servicios
estatales o a los de otras instituciones públicas objeto de dichas
transferencias.
2. Estos
funcionarios y personal quedarán sujetos a la legislación general
del Estado y a la particular de la Comunidad de Madrid, en el ámbito de
su competencia.
Cuarta.-
1. La
Diputación Provincial de Madrid queda integrada en la Comunidad de
Madrid a partir de la entrada en vigor del presente Estatuto y
gestionará los intereses generales de la Comunidad que afectan el
ámbito local hasta la constitución de los órganos de
autogobierno comunitarios, ajustándose a sus actuales competencias y
programas económicos y administrativos, y aplicando en el ejercicio de
sus funciones, de forma armónica, la legislación local vigente y
la estatal, con prevalencia de esta última ordenación.
2. Una vez
constituidos los órganos de autogobierno comunitario, quedarán
disueltos de pleno derecho los órganos políticos de la
Diputación Provincial de Madrid, la cual cesará en sus funciones.
La Comunidad de Madrid asumirá todas las competencias, medios y recursos
que según la Ley correspondan a la Diputación Provincial de
Madrid, y se subrogará en las relaciones jurídicas que se deriven
de las actividades desarrolladas por aquélla.
Quinta.- En lo relativo a televisión, la
aplicación del Artículo 31 del presente Estatuto supone que el
Estado otorgará en régimen de concesión a la Comunidad de
Madrid la utilización de un tercer canal, de titularidad estatal, para
su emisión en el ámbito territorial de la Comunidad en los
términos que prevea la citada concesión..
Sexta.-
1. Hasta que se
haya completado el traspaso de los servicios correspondientes a las
competencias fijadas en este Estatuto para la Comunidad Autónoma de
Madrid, o en cualquier caso, hasta que se hayan cumplido seis años desde
su entrada en vigor, e |