  Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela de 1999
(30 de diciembre de 1999)
  Preámbulo
El pueblo de Venezuela, en
ejercicio de sus poderes creadores e invocando la protección de Dios, el
ejemplo histórico de nuestro Libertador Simón Bolívar y el
heroísmo y sacrificio de nuestros antepasados aborígenes y de los
precursores y forjadores de una patria libre y soberana; con el fin supremo de
refundar la República para establecer una sociedad democrática,
participativa y protagónica, multiétnica y pluricultural en un
Estado de justicia, federal y descentralizado, que consolide los valores de la
libertad, la independencia, la paz, la solidaridad, el bien común, la
integridad territorial, la convivencia y el imperio de la ley para esta y las
futuras generaciones; asegure el derecho a la vida, al trabajo, a la cultura, a
la educación, a la justicia social y a la igualdad sin
discriminación ni subordinación alguna; promueva la
cooperación pacífica entre las naciones e impulse y consolide la
integración latinoamericana de acuerdo con el principio de no
intervención y autodeterminación de los pueblos, la
garantía universal e indivisible de los derechos humanos, la
democratización de la sociedad internacional, el desarme nuclear, el
equilibrio ecológico y los bienes jurídicos ambientales como
patrimonio común e irrenunciable de la humanidad; en ejercicio de su
poder originario representado por la Asamblea Nacional Constituyente mediante
el voto libre y en referendo democrático, decreta la siguiente
  Título I. Principios
fundamentales
Artículo 1.- La República Bolivariana de
Venezuela es irrevocablemente libre e independiente y fundamenta su patrimonio
moral y sus valores de libertad, igualdad, justicia y paz internacional, en la
doctrina de Simón Bolívar, el Libertador.
Son derechos irrenunciables de
la Nación la independencia, la libertad, la soberanía, la
inmunidad, la integridad territorial y la autodeterminación
nacional.
Artículo 2.- Venezuela se constituye en un Estado
democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores
superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la
vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la
responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos,
la ética y el pluralismo político.
Artículo 3.- El Estado tiene como fines esenciales la
defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio
democrático de la voluntad popular, la construcción de una
sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y
bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios,
derechos y deberes consagrados en esta Constitución.
La
educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar
dichos fines.
Artículo 4.- La República Bolivariana de
Venezuela es un Estado federal descentralizado en los términos
consagrados por esta Constitución, y se rige por los principios de
integridad territorial, cooperación, solidaridad, concurrencia y
corresponsabilidad.
Artículo 5.- La soberanía reside
intransferiblemente en el pueblo, quien la ejerce directamente en la forma
prevista en esta Constitución y en la ley, e indirectamente, mediante el
sufragio, por los órganos que ejercen el Poder Público.
Los
órganos del Estado emanan de la soberanía popular y a ella
están sometidos.
Artículo 6.- El gobierno de la República
Bolivariana de Venezuela y de las entidades políticas que la componen es
y será siempre democrático, participativo, electivo,
descentralizado, alternativo, responsable, pluralista y de mandatos
revocables.
Artículo 7.- La Constitución es la norma suprema
y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los
órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta
Constitución.
Artículo 8.- La bandera nacional con los colores
amarillo, azul y rojo; el himno nacional Gloria al bravo pueblo y el escudo de
armas de la República son los símbolos de la patria.
La ley
regulará sus características, significados y usos.
Artículo 9.- El idioma oficial es el castellano. Los
idiomas indígenas también son de uso oficial para los pueblos
indígenas y deben ser respetados en todo el territorio de la
República, por constituir patrimonio cultural de la Nación y de
la humanidad.
  Título II. Del espacio
geográfico y la división política
  Capítulo I. Del territorio y
demás espacios geográficos
Artículo 10.- El territorio y demás espacios
geográficos de la República son los que correspondían a la
Capitanía General de Venezuela antes de la transformación
política iniciada el 19 de abril de 1810, con las modificaciones
resultantes de los tratados y laudos arbitrales no viciados de nulidad.
Artículo 11.- La soberanía plena de la
República se ejerce en los espacios continental e insular, lacustre y
fluvial, mar territorial, áreas marinas interiores, históricas y
vitales y las comprendidas dentro de las líneas de base recta que ha
adoptado o adopte la República; el suelo y subsuelo de éstos; el
espacio aéreo continental, insular y marítimo y los recursos que
en ellos se encuentran, incluidos los genéticos, los de las especies
migratorias, sus productos derivados y los componentes intangibles que por
causas naturales allí se encuentren. El espacio insular de la
República comprende el archipiélago de Los Monjes,
archipiélago de Las Aves, archipiélago de Los Roques,
archipiélago de La Orchila, isla La Tortuga, isla La Blanquilla,
archipiélago Los Hermanos, islas de Margarita, Cubagua y Coche,
archipiélago de Los Frailes, isla La Sola, archipiélago de Los
Testigos, isla de Patos e isla de Aves; y, además, las islas, islotes,
cayos y bancos situados o que emerjan dentro del mar territorial, en el que
cubre la plataforma continental o dentro de los límites de la zona
económica exclusiva. Sobre los espacios acuáticos constituidos
por la zona marítima contigua, la plataforma continental y la zona
económica exclusiva, la República ejerce derechos exclusivos de
soberanía y jurisdicción en los términos, extensión
y condiciones que determinen el derecho internacional público y la ley.
Corresponden a la República derechos en el espacio ultraterrestre
suprayacente y en las áreas que son o puedan ser patrimonio común
de la humanidad, en los términos, extensión y condiciones que
determinen los acuerdos internacionales y la legislación nacional.
Artículo 12.- Los yacimientos mineros y de
hidrocarburos, cualquiera que sea su naturaleza, existentes en el territorio
nacional, bajo el lecho del mar territorial, en la zona económica
exclusiva y en la plataforma continental, pertenecen a la República, son
bienes del dominio público y, por tanto, inalienables e
imprescriptibles. Las costas marinas son bienes del dominio público.
Artículo 13.- El territorio no podrá ser
jamás cedido, traspasado, arrendado, ni en forma alguna enajenado, ni
aun temporal o parcialmente, a Estados extranjeros u otros sujetos de derecho
internacional. El espacio geográfico venezolano es una zona de paz. No
se podrán establecer en él bases militares extranjeras o
instalaciones que tengan de alguna manera propósitos militares, por
parte de ninguna potencia o coalición de potencias. Los Estados
extranjeros u otros sujetos de derecho internacional sólo podrán
adquirir inmuebles para sedes de sus representaciones diplomáticas o
consulares dentro del área que se determine y mediante garantías
de reciprocidad, con las limitaciones que establezca la ley. En dicho caso
quedará siempre a salvo la soberanía nacional. Las tierras
baldías existentes en las dependencias federales y en las islas
fluviales o lacustres no podrán enajenarse, y su aprovechamiento
sólo podrá concederse en forma que no implique, directa ni
indirectamente, la transferencia de la propiedad de la tierra.
Artículo 14.- La ley establecerá un
régimen jurídico especial para aquellos territorios que por libre
determinación de sus habitantes y con aceptación de la Asamblea
Nacional, se incorporen al de la República.
Artículo 15.- El Estado tiene la responsabilidad de
establecer una política integral en los espacios fronterizos terrestres,
insulares y marítimos, preservando la integridad territorial, la
soberanía, la seguridad, la defensa, la identidad nacional, la
diversidad y el ambiente, de acuerdo con el desarrollo cultural,
económico, social y la integración. Atendiendo la naturaleza
propia de cada región fronteriza a través de asignaciones
económicas especiales, una ley orgánica de fronteras
determinará las obligaciones y objetivos de esta responsabilidad.
  Capítulo II. De la
división política
Artículo 16.- Con el fin de organizar
políticamente la República, el territorio nacional se divide en
el de los Estados, Distrito Capital, las dependencias federales y los
territorios federales. El territorio se organiza en Municipios. La
división político-territorial será regulada por ley
orgánica, que garantice la autonomía municipal y la
descentralización político-administrativa. Dicha ley podrá
disponer la creación de territorios federales en determinadas
áreas de los Estados, cuya vigencia queda supeditada a la
realización de un referendo aprobatorio en la entidad respectiva. Por
ley especial podrá darse a un territorio federal la categoría de
Estado, asignándosele la totalidad o una parte de la superficie del
territorio respectivo.
Artículo 17.- Las dependencias federales son las islas
marítimas no integradas en el territorio de un Estado, así como
las islas que se formen o aparezcan en el mar territorial o en el que cubra la
plataforma continental. Su régimen y administración
estarán señaladas en la ley.
Artículo 18.- La ciudad de Caracas es la capital de la
República y el asiento de los órganos del Poder Nacional. Lo
dispuesto en este Artículo no impide el ejercicio del Poder Nacional en
otros lugares de la República. Una ley especial establecerá la
unidad político-territorial de la ciudad de Caracas que integre en un
sistema de gobierno municipal a dos niveles, los Municipios del Distrito
Capital y los correspondientes del Estado Miranda. Dicha ley establecerá
su organización, gobierno, administración, competencia y
recursos, para alcanzar el desarrollo armónico e integral de la ciudad.
En todo caso la ley garantizará el carácter democrático y
participativo de su gobierno.
  Título III. De los deberes,
derechos humanos y garantías
  Capítulo I. Disposiciones
generales
Artículo 19.- El Estado garantizará a toda
persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación
alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de
los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los
órganos del Poder Público de conformidad con la
Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y
ratificados por la República y las leyes que los desarrollen.
Artículo 20.- Toda persona tiene derecho al libre
desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que
derivan del derecho de las demás y del orden público y
social.
Artículo 21.- Todas las personas son iguales ante la
ley, y en consecuencia:
1. No se
permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la
condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por
resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en
condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2. La ley
garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que
la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas
a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o
vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna
de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de
debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra
ellas se cometan.
3. Sólo
se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las
fórmulas diplomáticas.
4. No se
reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias.
Artículo 22.- La enunciación de los derechos y
garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos
internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación
de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos.
La falta de ley reglamentaria de estos derechos no menoscaba el ejercicio de
los mismos.
Artículo 23.- Los tratados, pactos y convenciones
relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen
jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida
en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las
establecidas por esta Constitución y la ley de la República, y
son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás
órganos del Poder Público.
Artículo 24.- Ninguna disposición legislativa
tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes
de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en
vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos
penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al
reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.
Artículo 25.- Todo acto dictado en ejercicio del Poder
Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta
Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y
funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en
responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que
les sirvan de excusa órdenes superiores.
Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los
órganos de administración de justicia para hacer valer sus
derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de
los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El
Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial,
idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable,
equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones
inútiles.
Artículo 27.- Toda persona tiene derecho a ser amparada
por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías
constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren
expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales
sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo
constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a
formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para
restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la
situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será
hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro
asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser
interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto
bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la
declaración del estado de excepción o de la restricción de
garantías constitucionales.
Artículo 28.- Toda persona tiene derecho de acceder a la
información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes
consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca
la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su
finalidad, y a solicitar ante el tribunal competente la actualización,
la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen
erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente,
podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan
información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o
grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de
información periodística y de otras profesiones que determine la
ley.
Artículo 29.- El Estado estará obligado a
investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos
cometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de lesa
humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de
guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos
de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales
ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan
conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.
Artículo 30.- El Estado tendrá la
obligación de indemnizar integralmente a las víctimas de
violaciones a los derechos humanos que le sean imputables, y a sus
derechohabientes, incluido el pago de daños y perjuicios. El Estado
adoptará las medidas legislativas y de otra naturaleza, para hacer
efectivas las indemnizaciones establecidas en este Artículo. El Estado
protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará
que los culpables reparen los daños causados.
Artículo 31.- Toda persona tiene derecho, en los
términos establecidos por los tratados, pactos y convenciones sobre
derechos humanos ratificados por la República, a dirigir peticiones o
quejas ante los órganos internacionales creados para tales fines, con el
objeto de solicitar el amparo a sus derechos humanos. El Estado
adoptará, conforme a procedimientos establecidos en esta
Constitución y la ley, las medidas que sean necesarias para dar
cumplimiento a las decisiones emanadas de los órganos internacionales
previstos en este Artículo.
  Capítulo II. De la nacionalidad
y ciudadanía
  Sección primera. De la
nacionalidad
Artículo 32.- Son venezolanos y venezolanas por
nacimiento:
1. Toda
persona nacida en territorio de la República.
2. Toda
persona nacida en territorio extranjero, hijo o hija de padre venezolano por
nacimiento y madre venezolana por nacimiento.
3. Toda
persona nacida en territorio extranjero, hijo o hija de padre venezolano por
nacimiento o madre venezolana por nacimiento, siempre que establezcan su
residencia en el territorio de la República o declaren su voluntad de
acogerse a la nacionalidad venezolana.
4. Toda
persona nacida en territorio extranjero de padre venezolano por
naturalización o madre venezolana por naturalización, siempre que
antes de cumplir dieciocho años de edad, establezca su residencia en el
territorio de la República y antes de cumplir veinticinco años de
edad declare su voluntad de acogerse a la nacionalidad venezolana.
Artículo 33.- Son venezolanos y venezolanas por
naturalización:
1. Los
extranjeros o extranjeras que obtengan carta de naturaleza. A tal fin
deberán tener domicilio en Venezuela con residencia ininterrumpida de,
por lo menos, diez años, inmediatamente anteriores a la fecha de la
respectiva solicitud.
2. El tiempo
de residencia se reducirá a cinco años en el caso de aquellos y
aquellas que tuvieren la nacionalidad originaria de España, Portugal,
Italia, países latinoamericanos y del Caribe.
3. Los
extranjeros o extranjeras que contraigan matrimonio con venezolano o venezolana
desde que declaren su voluntad de serlo, transcurridos por lo menos cinco
años a partir de la fecha del matrimonio.
4. Los
extranjeros o extranjeras menores de edad para la fecha de la
naturalización del padre o de la madre que ejerza sobre ellos la patria
potestad, siempre que declaren su voluntad de ser venezolanos o venezolanas
antes de cumplir los veintiún años de edad y hayan residido en
Venezuela, ininterrumpidamente, durante los cinco años anteriores a
dicha declaración.
Artículo 34.- La nacionalidad venezolana no se pierde al
optar o adquirir otra nacionalidad.
Artículo 35.- Los venezolanos y venezolanas por
nacimiento no podrán ser privados o privadas de su nacionalidad. La
nacionalidad venezolana por naturalización sólo podrá ser
revocada mediante sentencia judicial, de acuerdo con la ley.
Artículo 36.- Se puede renunciar a la nacionalidad
venezolana. Quien renuncie a la nacionalidad venezolana por nacimiento puede
recuperarla si se domicilia en el territorio de la República por un
lapso no menor de dos años y manifiesta su voluntad de hacerlo. Los
venezolanos y venezolanas por naturalización que renuncien a la
nacionalidad venezolana podrán recuperarla cumpliendo nuevamente los
requisitos exigidos en el Artículo 33 de esta Constitución.
Artículo 37.- El Estado promoverá la
celebración de tratados internacionales en materia de nacionalidad,
especialmente con los Estados fronterizos y los señalados en el numeral
2 del Artículo 33 de esta Constitución.
Artículo 38.- La ley dictará, de conformidad con
las disposiciones anteriores, las normas sustantivas y procesales relacionadas
con la adquisición, opción, renuncia y recuperación de la
nacionalidad venezolana, así como con la revocación y nulidad de
la naturalización.
  Sección segunda. De la
ciudadanía
Artículo 39.- Los venezolanos y venezolanas que no
estén sujetos o sujetas a inhabilitación política ni a
interdicción civil, y en las condiciones de edad previstas en esta
Constitución, ejercen la ciudadanía y, en consecuencia, son
titulares de derechos y deberes políticos de acuerdo con esta
Constitución.
Artículo 40.- Los derechos políticos son
privativos de los venezolanos y venezolanas, salvo las excepciones establecidas
en esta Constitución. Gozan de los mismos derechos de los venezolanos y
venezolanas por nacimiento los venezolanos y venezolanas por
naturalización que hubieren ingresado al país antes de cumplir
los siete años de edad y residido en él permanentemente hasta
alcanzar la mayoridad.
Artículo 41.- Sólo los venezolanos y venezolanas
por nacimiento y sin otra nacionalidad, podrán ejercer los cargos de
Presidente o Presidenta de la República, Vicepresidente Ejecutivo o
Vicepresidenta Ejecutiva, Presidente o Presidenta y Vicepresidentes o
Vicepresidentas de la Asamblea Nacional, magistrados o magistradas del Tribunal
Supremo de Justicia, Presidente o Presidenta del Consejo Nacional Electoral,
Procurador o Procuradora General de la República, Contralor o Contralora
General de la República, Fiscal o Fiscala General de la
República, Defensor o Defensora del Pueblo, Ministros o Ministras de los
despachos relacionados con la seguridad de la Nación, finanzas,
energía y minas, educación; Gobernadores o Gobernadoras y
Alcaldes o Alcaldesas de los Estados y Municipios fronterizos y aquellos
contemplados en la ley orgánica de la Fuerza Armada Nacional. Para
ejercer los cargos de diputados o diputadas a la Asamblea Nacional, Ministros o
Ministras, Gobernadores o Gobernadoras y Alcaldes o Alcaldesas de Estados y
Municipios no fronterizos, los venezolanos y venezolanas por
naturalización deben tener domicilio con residencia ininterrumpida en
Venezuela no menor de quince años y cumplir los requisitos de aptitud
previstos en la ley.
Artículo 42.- Quien pierda o renuncie a la nacionalidad
pierde la ciudadanía. El ejercicio de la ciudadanía o de alguno
de los derechos políticos sólo puede ser suspendido por sentencia
judicial firme en los casos que determine la ley.
  Capítulo III. De los derechos
civiles
Artículo 43.- El derecho a la vida es inviolable.
Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna
aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren
privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a
su autoridad en cualquier otra forma.
Artículo 44.- La libertad personal es inviolable, en
consecuencia:
1. Ninguna
persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a
menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante
una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir
del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto
por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en
cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para
conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.
2. Toda
persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares,
abogado o abogada o persona de su confianza, y éstos o éstas, a
su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas del lugar donde se
encuentra la persona detenida, a ser notificados o notificadas inmediatamente
de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el
expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona
detenida, ya sea por sí mismos o con el auxilio de especialistas. La
autoridad competente llevará un registro público de toda
detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida,
lugar, hora, condiciones y funcionarios que la practicaron. Respecto a la
detención de extranjeros o extranjeras se observará,
además, la notificación consular prevista en los tratados
internacionales sobre la materia.
3. La pena no
puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas
perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán
de treinta años.
4. Toda
autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad estará obligada
a identificarse.
5. Ninguna
persona continuará en detención después de dictada orden
de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena
impuesta.
Artículo 45.- Se prohíbe a la autoridad
pública, sea civil o militar, aun en estado de emergencia,
excepción o restricción de garantías, practicar, permitir
o tolerar la desaparición forzada de personas. El funcionario o
funcionaria que reciba orden o instrucción para practicarla, tiene la
obligación de no obedecerla y denunciarla a las autoridades competentes.
Los autores o autoras intelectuales y materiales, cómplices y
encubridores o encubridoras del delito de desaparición forzada de
personas, así como la tentativa de comisión del mismo,
serán sancionados de conformidad con la ley.
Artículo 46.- Toda persona tiene derecho a que se
respete su integridad física, psíquica y moral, en consecuencia:
1. Ninguna
persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o
degradantes. Toda víctima de tortura o trato cruel, inhumano o
degradante practicado o tolerado por parte de agentes del Estado, tiene derecho
a la rehabilitación.
2. Toda persona
privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad
inherente al ser humano.
3. Ninguna
persona será sometida sin su libre consentimiento a experimentos
científicos, o a exámenes médicos o de laboratorio,
excepto cuando se encontrare en peligro su vida o por otras circunstancias que
determine la ley.
4. Todo
funcionario público o funcionaria pública que, en razón de
su cargo, infiera maltratos o sufrimientos físicos o mentales a
cualquier persona, o que instigue o tolere este tipo de tratos, será
sancionado o sancionada de acuerdo con la ley.
Artículo 47.- El hogar doméstico, el domicilio, y
todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser
allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de
un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los
tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano. Las visitas
sanitarias que se practiquen, de conformidad con la ley, sólo
podrán hacerse previo aviso de los funcionarios o funcionarias que las
ordenen o hayan de practicarlas.
Artículo 48.- Se garantiza el secreto e inviolabilidad
de las comunicaciones privadas en todas sus formas. No podrán ser
interferidas sino por orden de un tribunal competente, con el cumplimiento de
las disposiciones legales y preservándose el secreto de lo privado que
no guarde relación con el correspondiente proceso.
Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a
todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
Artículo 50.- Toda persona puede transitar libremente y
por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y
residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y
pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin
más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de
concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los
que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y
venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización
alguna. Ningún acto del Poder Público podrá establecer la
pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o
venezolanas.
Artículo 51.- Toda persona tiene el derecho de
representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario
público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la
competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes
violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser
destituidos del cargo respectivo.
Artículo 52.- Toda persona tiene derecho de asociarse
con fines lícitos, de conformidad con la ley. El Estado estará
obligado a facilitar el ejercicio de este derecho.
Artículo 53.- Toda persona tiene el derecho de reunirse,
pública o privadamente, sin permiso previo, con fines lícitos y
sin armas. Las reuniones en lugares públicos se regirán por la
ley.
Artículo 54.- Ninguna persona podrá ser sometida
a esclavitud o servidumbre. La trata de personas y, en particular, la de
mujeres, niños, niñas y adolescentes en todas sus formas,
estará sujeta a las penas previstas en la ley.
Artículo 55.- Toda persona tiene derecho a la
protección por parte del Estado a través de los órganos de
seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan
amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las
personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus
deberes. La participación de los ciudadanos y ciudadanas en los
programas destinados a la prevención, seguridad ciudadana y
administración de emergencias será regulada por una ley especial.
Los cuerpos de seguridad del Estado respetarán la dignidad y los
derechos humanos de todas las personas. El uso de armas o sustancias
tóxicas por parte del funcionariado policial y de seguridad
estará limitado por principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y
proporcionalidad, conforme a la ley.
Artículo 56.- Toda persona tiene derecho a un nombre
propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los
mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la
paternidad. Todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en
el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos
públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad
con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que
califique la filiación.
Artículo 57.- Toda persona tiene derecho a expresar
libremente sus pensamientos, sus ideas u opiniones de viva voz, por escrito o
mediante cualquier otra forma de expresión, y de hacer uso para ello de
cualquier medio de comunicación y difusión, sin que pueda
establecerse censura. Quien haga uso de este derecho asume plena
responsabilidad por todo lo expresado. No se permite el anonimato, ni la
propaganda de guerra, ni los mensajes discriminatorios, ni los que promuevan la
intolerancia religiosa. Se prohíbe la censura a los funcionarios
públicos o funcionarias públicas para dar cuenta de los asuntos
bajo sus responsabilidades.
Artículo 58.- La comunicación es libre y plural,
y comporta los deberes y responsabilidades que indique la ley. Toda persona
tiene derecho a la información oportuna, veraz e imparcial, sin censura,
de acuerdo con los principios de esta Constitución, así como el
derecho de réplica y rectificación cuando se vean afectados
directamente por informaciones inexactas o agraviantes. Los niños,
niñas y adolescentes tienen derecho a recibir información
adecuada para su desarrollo integral.
Artículo 59.- El Estado garantizará la libertad
de religión y de culto. Toda persona tiene derecho a profesar su fe
religiosa y cultos y a manifestar sus creencias en privado o en público,
mediante la enseñanza u otras prácticas, siempre que no se
opongan a la moral, a las buenas costumbres y al orden público. Se
garantiza, así mismo, la independencia y la autonomía de las
iglesias y confesiones religiosas, sin más limitaciones que las
derivadas de esta Constitución y la ley. El padre y la madre tienen
derecho a que sus hijos o hijas reciban la educación religiosa que
esté de acuerdo con sus convicciones. Nadie podrá invocar
creencias o disciplinas religiosas para eludir el cumplimiento de la ley ni
para impedir a otro u otra el ejercicio de sus derechos.
Artículo 60.- Toda persona tiene derecho a la
protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen,
confidencialidad y reputación. La ley limitará el uso de la
informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar
de los ciudadanos y ciudadanas y el pleno ejercicio de sus derechos.
Artículo 61.- Toda persona tiene derecho a la libertad
de conciencia y a manifestarla, salvo que su práctica afecte la
personalidad o constituya delito. La objeción de conciencia no puede
invocarse para eludir el cumplimiento de la ley o impedir a otros su
cumplimiento o el ejercicio de sus derechos.
  Capítulo IV. De los derechos
políticos y del referendo popular
  Sección primera. De los
derechos políticos
Artículo 62.- Todos los ciudadanos y ciudadanas tienen
el derecho de participar libremente en los asuntos públicos,
directamente o por medio de sus representantes elegidos o elegidas. El voto
para las elecciones municipales y parroquiales y estadales se hará
extensivo a los extranjeros o extranjeras que hayan cumplido dieciocho
años de edad, con más de diez años de residencia en el
país, con las limitaciones establecidas en esta Constitución y en
la ley, y que no estén sujetos a interdicción civil o
inhabilitación política.
Artículo 63.- El sufragio es un derecho. Se
ejercerá mediante votaciones libres, universales, directas y secretas.
La ley garantizará el principio de la personalización del
sufragio y la representación proporcional.
Artículo 64.- Son electores o electoras todos los
venezolanos y venezolanas que hayan cumplido dieciocho años de edad y
que no estén sujetos a interdicción civil o inhabilitación
política. El voto para las elecciones municipales y parroquiales y
estadales se hará extensivo a los extranjeros o extranjeras que hayan
cumplido dieciocho años de edad, con más de diez años de
residencia en el país, con las limitaciones establecidas en esta
Constitución y en la ley, y que no estén sujetos a
interdicción civil o inhabilitación política.
Artículo 65.- No podrán optar a cargo alguno de
elección popular quienes hayan sido condenados o condenadas por delitos
cometidos durante el ejercicio de sus funciones y otros que afecten el
patrimonio público, dentro del tiempo que fije la ley, a partir del
cumplimiento de la condena y de acuerdo con la gravedad del delito.
Artículo 66.- Los electores y electoras tienen derecho a
que sus representantes rindan cuentas públicas, transparentes y
periódicas sobre su gestión, de acuerdo con el programa
presentado.
Artículo 67.- Todos los ciudadanos y ciudadanas tienen
el derecho de asociarse con fines políticos, mediante métodos
democráticos de organización, funcionamiento y dirección.
Sus organismos de dirección y sus candidatos o candidatas a cargos de
elección popular serán seleccionados o seleccionadas en
elecciones internas con la participación de sus integrantes. No se
permitirá el financiamiento de las asociaciones con fines
políticos con fondos provenientes del Estado. La ley regulará lo
concerniente al financiamiento y las contribuciones privadas de las
organizaciones con fines políticos, y los mecanismos de control que
aseguren la pulcritud en el origen y manejo de las mismas. Así mismo
regulará las campañas políticas y electorales, su
duración y límites de gastos propendiendo a su
democratización. Los ciudadanos y ciudadanas, por iniciativa propia, y
las asociaciones con fines políticos, tienen derecho a concurrir a los
procesos electorales postulando candidatos y candidatas. El financiamiento de
la propaganda política y de las campañas electorales será
regulado por la ley. Las direcciones de las asociaciones con fines
políticos no podrán contratar con entidades del sector
público.
Artículo 68.- Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho
a manifestar, pacíficamente y sin armas, sin otros requisitos que los
que establezca la ley. Se prohíbe el uso de armas de fuego y sustancias
tóxicas en el control de manifestaciones pacíficas. La ley
regulará la actuación de los cuerpos policiales y de seguridad en
el control del orden público.
Artículo 69.- La República Bolivariana de
Venezuela reconoce y garantiza el derecho de asilo y refugio. Se prohíbe
la extradición de venezolanos y venezolanas.
Artículo 70.- Son medios de participación y
protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía, en lo
político: la elección de cargos públicos, el referendo, la
consulta popular, la revocatoria del mandato, la iniciativa legislativa,
constitucional y constituyente, el cabildo abierto y la asamblea de ciudadanos
y ciudadanas cuyas decisiones serán de carácter vinculante, entre
otros; y en lo social y económico, las instancias de atención
ciudadana, la autogestión, la cogestión, las cooperativas en
todas sus formas incluyendo las de carácter financiero, las cajas de
ahorro, la empresa comunitaria y demás formas asociativas guiadas por
los valores de la mutua cooperación y la solidaridad. La ley
establecerá las condiciones para el efectivo funcionamiento de los
medios de participación previstos en este Artículo.
  Sección segunda. Del
referendo popular
Artículo 71.- Las materias de especial trascendencia
nacional podrán ser sometidas a referendo consultivo por iniciativa del
Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros; por
acuerdo de la Asamblea Nacional, aprobado por el voto de la mayoría de
sus integrantes; o a solicitud de un número no menor del diez por ciento
de los electores y electoras inscritos en el registro civil y electoral. Cuando
igual o mayor número de electores y electoras que eligieron al
funcionario o funcionaria hubieren votado a favor de la revocatoria, siempre
que haya concurrido al referendo un número de electores y electoras
igual o superior al veinticinco por ciento de los electores y electoras
inscritos, se considerará revocado su mandato y se procederá de
inmediato a cubrir la falta absoluta conforme a lo dispuesto en esta
Constitución y la ley. La revocatoria del mandato para los cuerpos
colegiados se realizará de acuerdo con lo que establezca la ley. Durante
el período para el cual fue elegido el funcionario o funcionaria no
podrá hacerse más de una solicitud de revocación de su
mandato.
Artículo 72.- Todos los cargos y magistraturas de
elección popular son revocables. Cuando igual o mayor número de
electores y electoras que eligieron al funcionario o funcionaria hubieren
votado a favor de la revocatoria, siempre que haya concurrido al referendo un
número de electores y electoras igual o superior al veinticinco por
ciento de los electores y electoras inscritos, se considerará revocado
su mandato y se procederá de inmediato a cubrir la falta absoluta
conforme a lo dispuesto en esta Constitución y la ley. La revocatoria
del mandato para los cuerpos colegiados se realizará de acuerdo con lo
que establezca la ley. Durante el período para el cual fue elegido el
funcionario o funcionaria no podrá hacerse más de una solicitud
de revocación de su mandato.
Artículo 73.- Serán sometidos a referendo
aquellos proyectos de ley en discusión por la Asamblea Nacional, cuando
así lo decidan por lo menos las dos terceras partes de los o las
integrantes de la Asamblea. Si el referendo concluye en un sí
aprobatorio, siempre que haya concurrido el veinticinco por ciento de los
electores o electoras inscritos o inscritas en el registro civil y electoral,
el proyecto correspondiente será sancionado como ley. Los tratados,
convenios o acuerdos internacionales que pudieren comprometer la
soberanía nacional o transferir competencias a órganos
supranacionales, podrán ser sometidos a referendo por iniciativa del
Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros; por el
voto de las dos terceras partes de los o las integrantes de la Asamblea; o por
el quince por ciento de los electores o electoras inscritos e inscritas en el
registro civil y electoral.
Artículo 74.- Serán sometidas a referendo, para
ser abrogadas total o parcialmente, las leyes cuya abrogación fuere
solicitada por iniciativa de un número no menor del diez por ciento de
los electores o electoras inscritos o inscritas en el registro civil y
electoral o por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de
Ministros. También podrán ser sometidos a referendo abrogatorio
los decretos con fuerza de ley que dicte el Presidente o Presidenta de la
República en uso de la atribución prescrita en el numeral 8 del
Artículo 236 de esta Constitución, cuando fuere solicitado por un
número no menor del cinco por ciento de los electores o electoras
inscritos o inscritas en el registro civil y electoral. Para la validez del
referendo abrogatorio será indispensable la concurrencia del cuarenta
por ciento de los electores y electoras inscritos en el registro civil y
electoral. No podrán ser sometidas a referendo abrogatorio las leyes de
presupuesto, las que establezcan o modifiquen impuestos, las de crédito
público y las de amnistía, así como aquellas que protejan,
garanticen o desarrollen los derechos humanos y las que aprueben tratados
internacionales. No podrá hacerse más de un referendo abrogatorio
en un período constitucional para la misma materia.
  Capítulo V. De los derechos
sociales y de las familias
Artículo 75.- El Estado protegerá a las familias
como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental
para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan
en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común,
la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus
integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al
padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia. Los niños,
niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a
desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o
contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia
sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos
similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del
adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción
internacional es subsidiaria de la nacional.
Artículo 76.- La maternidad y la paternidad son
protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del
padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el
número de hijos e hijas que deseen concebir y a disponer de la
información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este
derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a
la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante
el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de
planificación familiar integral basados en valores éticos y
científicos. El padre y la madre tienen el deber compartido e
irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas,
y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no
puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas
necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación
alimentaria.
Artículo 77.- Se protege el matrimonio entre un hombre y
una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad
absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables
de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en
la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.
Artículo 78.- Los niños, niñas y
adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la
legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales
respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de
esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del
Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya
suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la
sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral,
para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las
decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su
incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector
nacional dirigirá las políticas para la protección
integral de los niños, niñas y adolescentes.
Artículo 79.- Los jóvenes y las jóvenes
tienen el derecho y el deber de ser sujetos activos del proceso de desarrollo.
El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad,
creará oportunidades para estimular su tránsito productivo hacia
la vida adulta y en particular la capacitación y el acceso al primer
empleo, de conformidad con la ley.
Artículo 80.- El Estado garantizará a los
ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El
Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad,
está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les
garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad
social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones
otorgadas mediante el sistema de seguridad social no podrán ser
inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les
garantizará el derecho a un trabajo acorde a aquellos y aquellas que
manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.
Artículo 81.- Toda persona con discapacidad o
necesidades especiales tiene derecho al ejercicio pleno y autónomo de
sus capacidades y a su integración familiar y comunitaria. El Estado,
con la participación solidaria de las familias y la sociedad, les
garantizará el respeto a su dignidad humana, la equiparación de
oportunidades, condiciones laborales satisfactorias, y promoverá su
formación, capacitación y acceso al empleo acorde con sus
condiciones, de conformidad con la ley. Se les reconoce a las personas sordas o
mudas el derecho a expresarse y comunicarse a través de la lengua de
señas.
Artículo 82.- Toda persona tiene derecho a una vivienda
adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos
esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones
familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este
derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el
Estado en todos sus ámbitos. El Estado dará prioridad a las
familias y garantizará los medios para que éstas y especialmente
las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al
crédito para la construcción, adquisición o
ampliación de viviendas.
Artículo 83.- La salud es un derecho social fundamental,
obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho
a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas
orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a
los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la
salud, así como el deber de participar activamente en su
promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de
saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios
internacionales suscritos y ratificados por la República.
Artículo 84.- Para garantizar el derecho a la salud, el
Estado creará, ejercerá la rectoría y gestionará un
sistema público nacional de salud, de carácter intersectorial,
descentralizado y participativo, integrado al sistema de seguridad social,
regido por los principios de gratuidad, universalidad, integralidad, equidad,
integración social y solidaridad. El sistema público de salud
dará prioridad a la promoción de la salud y a la
prevención de las enfermedades, garantizando tratamiento oportuno y
rehabilitación de calidad. Los bienes y servicios públicos de
salud son propiedad del Estado y no podrán ser privatizados. La
comunidad organizada tiene el derecho y el deber de participar en la toma de
decisiones sobre la planificación, ejecución y control de la
política específica en las instituciones públicas de
salud.
Artículo 85.- El financiamiento del sistema
público de salud es obligación del Estado, que integrará
los recursos fiscales, las cotizaciones obligatorias de la seguridad social y
cualquier otra fuente de financiamiento que determine la ley. El Estado
garantizará un presupuesto para la salud que permita cumplir con los
objetivos de la política sanitaria. En coordinación con las
universidades y los centros de investigación, se promoverá y
desarrollará una política nacional de formación de
profesionales, técnicos y técnicas y una industria nacional de
producción de insumos para la salud. El Estado regulará las
instituciones públicas y privadas de salud.
Artículo 86.- Toda persona tiene derecho a la seguridad
social como servicio público de carácter no lucrativo, que
garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad,
paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas,
discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de
empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la
vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El
Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho,
creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento
solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o
indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para
excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la
seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las
cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para
cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios
de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines
sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital
destinado a la salud, la educación y la seguridad social se
acumularán a los fines de su distribución y contribución
en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una
ley orgánica especial.
Artículo 87.- Toda persona tiene derecho al trabajo y el
deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las
medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener
ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa
y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar
el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio
de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes.
La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las
que la ley establezca. Todo patrono o patrona garantizará a sus
trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de
trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará
instituciones que permitan el control y la promoción de estas
condiciones.
Artículo 88.- El Estado garantizará la igualdad y
equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo. El Estado
reconocerá el trabajo del hogar como actividad económica que crea
valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Las amas de casa tienen
derecho a la seguridad social de conformidad con la ley.
Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y
gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo
necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de
los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación
del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley
podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y
progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones
laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2. Los
derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o
convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es
posible la transacción y convencimiento al término de la
relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la
ley.
3. Cuando
hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o
en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la
más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se
aplicará en su integridad.
4. Toda medida
o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no
genera efecto alguno.
5. Se
prohíbe todo tipo de discriminación por razones de
política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra
condición.
6. Se
prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su
desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier
explotación económica y social.
Artículo 90.- La jornada de trabajo diurna no
excederá de ocho horas diarias ni de cuarenta y cuatro horas semanales.
En los casos en que la ley lo permita, la jornada de trabajo nocturna no
excederá de siete horas diarias ni de treinta y cinco semanales.
Ningún patrono podrá obligar a los trabajadores o trabajadoras a
laborar horas extraordinarias. Se propenderá a la progresiva
disminución de la jornada de trabajo dentro del interés social y
del ámbito que se determine y se dispondrá lo conveniente para la
mejor utilización del tiempo libre en beneficio del desarrollo
físico, espiritual y cultural de los trabajadores y trabajadoras. Los
trabajadores y trabajadoras tienen derecho al descanso semanal y vacaciones
remunerados en las mismas condiciones que las jornadas efectivamente
laboradas.
Artículo 91.- Todo trabajador o trabajadora tiene
derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para
sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e
intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo
y se fijará la participación que debe corresponder a los
trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es
inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de
curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de
conformidad con la ley.
Artículo 92.- Todos los trabajadores y trabajadoras
tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad
en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las
prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata.
Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y
gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda
principal.
Artículo 93.- La ley garantizará la estabilidad
en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de
despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son
nulos.
Artículo 94.- La ley determinará la
responsabilidad que corresponda a la persona natural o jurídica en cuyo
provecho se presta el servicio mediante intermediario o contratista, sin
perjuicio de la responsabilidad solidaria de éstos. El Estado
establecerá, a través del órgano competente, la
responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en general, en caso
de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar,
desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación
laboral.
Artículo 95.- Los trabajadores y las trabajadoras, sin
distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tienen
derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen
convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como
el de afiliarse o no a ellas, de conformidad con la ley. Estas organizaciones
no están sujetas a intervención, suspensión o
disolución administrativa. Los trabajadores y trabajadoras están
protegidos contra todo acto de discriminación o de injerencia contrarios
al ejercicio de este derecho. Los promotores, promotoras e integrantes de las
directivas de las organizaciones sindicales gozarán de inamovilidad
laboral durante el tiempo y en las condiciones que se requieran para el
ejercicio de sus funciones. Para el ejercicio de la democracia sindical, los
estatutos y reglamentos de las organizaciones sindicales establecerán la
alternabilidad de los y las integrantes de las directivas y representantes
mediante el sufragio universal, directo y secreto. Los y las integrantes de las
directivas y representantes sindicales que abusen de los beneficios derivados
de la libertad sindical para su lucro o interés personal, serán
sancionados de conformidad con la ley. Los y las integrantes de las directivas
de las organizaciones sindicales estarán obligados a hacer
declaración jurada de bienes.
Artículo 96.- Todos los trabajadores y las trabajadoras
del sector público y del privado tienen derecho a la negociación
colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin
más requisitos que los que establezca la ley. El Estado
garantizará su desarrollo y establecerá lo conducente para
favorecer las relaciones colectivas y la solución de los conflictos
laborales. Las convenciones colectivas ampararán a todos los
trabajadores y trabajadoras activos y activas al momento de su
suscripción y a quienes ingresen con posterioridad.
Artículo 97.- Todos los trabajadores y trabajadoras del
sector público y del privado tienen derecho a la huelga, dentro de las
condiciones que establezca la ley.
  Capítulo VI. De los derechos
culturales y educativos
Artículo 98.- La creación cultural es libre. Esta
libertad comprende el derecho a la inversión, producción y
divulgación de la obra creativa, científica, tecnológica y
humanística, incluyendo la protección legal de los derechos del
autor o de la autora sobre sus obras. El Estado reconocerá y
protegerá la propiedad intelectual sobre las obras científicas,
literarias y artísticas, invenciones, innovaciones, denominaciones,
patentes, marcas y lemas de acuerdo con las condiciones y excepciones que
establezcan la ley y los tratados internacionales suscritos y ratificados por
la República en esta materia.
Artículo 99.- Los valores de la cultura constituyen un
bien irrenunciable del pueblo venezolano y un derecho fundamental que el Estado
fomentará y garantizará, procurando las condiciones, instrumentos
legales, medios y presupuestos necesarios. Se reconoce la autonomía de
la administración cultural pública en los términos que
establezca la ley. El Estado garantizará la protección y
preservación, enriquecimiento, conservación y restauración
del patrimonio cultural, tangible e intangible, y la memoria histórica
de la Nación. Los bienes que constituyen el patrimonio cultural de la
Nación son inalienables, imprescriptibles e inembargables. La ley
establecerá las penas y sanciones para los daños causados a estos
bienes.
Artículo 100.- Las culturas populares constitutivas de
la venezolanidad gozan de atención especial, reconociéndose y
respetándose la interculturalidad bajo el principio de igualdad de las
culturas. La ley establecerá incentivos y estímulos para las
personas, instituciones y comunidades que promuevan, apoyen, desarrollen o
financien planes, programas y actividades culturales en el país,
así como la cultura venezolana en el exterior. El Estado
garantizará a los trabajadores y trabajadoras culturales su
incorporación al sistema de seguridad social que les permita una vida
digna, reconociendo las particularidades del quehacer cultural, de conformidad
con la ley.
Artículo 101.- El Estado garantizará la
emisión, recepción y circulación de la información
cultural. Los medios de comunicación tienen el deber de coadyuvar a la
difusión de los valores de la tradición popular y la obra de los
artistas, escritores, escritoras, compositores, compositoras, cineastas,
científicos, científicas y demás creadores y creadoras
culturales del país. Los medios televisivos deberán incorporar
subtítulos y traducción a la lengua de señas, para las
personas con problemas auditivos. La ley establecerá los términos
y modalidades de estas obligaciones.
Artículo 102.- La educación es un derecho humano
y un deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria.
El Estado la asumirá como función indeclinable y de máximo
interés en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento del
conocimiento científico, humanístico y tecnológico al
servicio de la sociedad. La educación es un servicio público y
está fundamentada en el respeto a todas las corrientes del pensamiento,
con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el
pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en
la valoración ética del trabajo y en la participación
activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social
consustanciados con los valores de la identidad nacional, y con una
visión latinoamericana y universal. El Estado, con la
participación de las familias y la sociedad, promoverá el proceso
de educación ciudadana de acuerdo con los principios contenidos de esta
Constitución y en la ley.
Artículo 103.- Toda persona tiene derecho a una
educación integral, de calidad, permanente, en igualdad de condiciones y
oportunidades, sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes,
vocación y aspiraciones. La educación es obligatoria en todos sus
niveles, desde el maternal hasta el nivel medio diversificado. La impartida en
las instituciones del Estado es gratuita hasta el pregrado universitario. A tal
fin, el Estado realizará una inversión prioritaria, de
conformidad con las recomendaciones de la Organización de las Naciones
Unidas. El Estado creará y sostendrá instituciones y servicios
suficientemente dotados para asegurar el acceso, permanencia y
culminación en el sistema educativo. La ley garantizará igual
atención a las personas con necesidades especiales o con discapacidad y
a quienes se encuentren privados de su libertad o carezcan de condiciones
básicas para su incorporación y permanencia en el sistema
educativo. Las contribuciones de los particulares a proyectos y programas
educativos públicos a nivel medio y universitario serán
reconocidas como desgravámenes al impuesto sobre la renta según
la ley respectiva.
Artículo 104.- La educación estará a cargo
de personas de reconocida moralidad y de comprobada idoneidad académica.
El Estado estimulará su actualización permanente y les
garantizará la estabilidad en el ejercicio de la carrera docente, bien
sea pública o privada, atendiendo a esta Constitución y a la ley,
en un régimen de trabajo y nivel de vida acorde con su elevada
misión. El ingreso, promoción y permanencia en el sistema
educativo, serán establecidos por ley y responderá a criterios de
evaluación de méritos, sin injerencia partidista o de otra
naturaleza no académica.
Artículo 105.- La ley determinará las profesiones
que requieren título y las condiciones que deben cumplirse para
ejercerlas, incluyendo la colegiación.
Artículo 106.- Toda persona natural o jurídica,
previa demostración de su capacidad, cuando cumpla de manera permanente
con los requisitos éticos, académicos, científicos,
económicos, de infraestructura y los demás que la ley establezca,
puede fundar y mantener instituciones educativas privadas bajo la estricta
inspección y vigilancia del Estado, previa aceptación de
éste.
Artículo 107.- La educación ambiental es
obligatoria en los niveles y modalidades del sistema educativo, así como
también en la educación ciudadana no formal. Es de obligatorio
cumplimiento en las instituciones públicas y privadas, hasta el ciclo
diversificado, la enseñanza de la lengua castellana, la historia y la
geografía de Venezuela, así como los principios del ideario
bolivariano.
Artículo 108.- Los medios de comunicación social,
públicos y privados, deben contribuir a la formación ciudadana.
El Estado garantizará servicios públicos de radio,
televisión y redes de bibliotecas y de informática, con el fin de
permitir el acceso universal a la información. Los centros educativos
deben incorporar el conocimiento y aplicación de las nuevas
tecnologías, de sus innovaciones, según los requisitos que
establezca la ley.
Artículo 109.- El Estado reconocerá la
autonomía universitaria como principio y jerarquía que permite a
los profesores, profesoras, estudiantes, estudiantas, egresados y egresadas de
su comunidad dedicarse a la búsqueda del conocimiento a través de
la investigación científica, humanística y
tecnológica, para beneficio espiritual y material de la Nación.
Las universidades autónomas se darán sus normas de gobierno,
funcionamiento y la administración eficiente de su patrimonio bajo el
control y vigilancia que a tales efectos establezca la ley. Se consagra la
autonomía universitaria para planificar, organizar, elaborar y
actualizar los programas de investigación, docencia y extensión.
Se establece la inviolabilidad del recinto universitario. Las universidades
nacionales experimentales alcanzarán su autonomía de conformidad
con la ley.
Artículo 110.- El Estado reconocerá el
interés público de la ciencia, la tecnología, el
conocimiento, la innovación y sus aplicaciones y los servicios de
información necesarios por ser instrumentos fundamentales para el
desarrollo económico, social y político del país,
así como para la seguridad y soberanía nacional. Para el fomento
y desarrollo de esas actividades, el Estado destinará recursos
suficientes y creará el sistema nacional de ciencia y tecnología
de acuerdo con la ley. El sector privado deberá aportar recursos para
los mismos. El Estado garantizará el cumplimiento de los principios
éticos y legales que deben regir las actividades de investigación
científica, humanística y tecnológica. La ley
determinará los modos y medios para dar cumplimiento a esta
garantía.
Artículo 111.- Todas las personas tienen derecho al
deporte y a la recreación como actividades que benefician la calidad de
vida individual y colectiva. El Estado asumirá el deporte y la
recreación como política de educación y salud
pública y garantizará los recursos para su promoción. La
educación física y el deporte cumplen un papel fundamental en la
formación integral de la niñez y adolescencia. Su
enseñanza es obligatoria en todos los niveles de la educación
pública y privada hasta el ciclo diversificado, con las excepciones que
establezca la ley. El Estado garantizará la atención integral de
los y las deportistas sin discriminación alguna, así como el
apoyo al deporte de alta competencia y la evaluación y regulación
de las entidades deportivas del sector público y del privado, de
conformidad con la ley. La ley establecerá incentivos y estímulos
a las personas, instituciones y comunidades que promuevan a los y las atletas y
desarrollen o financien planes, programas y actividades deportivas en el
país.
  Capítulo VII. De los derechos
económicos
Artículo 112.- Todas las personas pueden dedicarse
libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más
limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que
establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad,
protección del ambiente u otras de interés social. El Estado
promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa
distribución de la riqueza, así como la producción de
bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la
libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad
para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía
e impulsar el desarrollo integral del país.
Artículo 113.- No se permitirán monopolios. Se
declaran contrarios a los principios fundamentales de esta Constitución
cualquier acto, actividad, conducta o acuerdo de los y las particulares que
tengan por objeto el establecimiento de un monopolio o que conduzcan, por sus
efectos reales e independientemente de la voluntad de aquellos o aquellas, a su
existencia, cualquiera que fuere la forma que adoptare en la realidad.
También es contraria a dichos principios el abuso de la posición
de dominio que un particular, un conjunto de ellos o ellas o una empresa o
conjunto de empresas, adquiera o haya adquirido en un determinado mercado de
bienes o de servicios, con independencia de la causa determinante de tal
posición de dominio, así como cuando se trate de una demanda
concentrada. En todos los casos antes indicados, el Estado adoptará las
medidas que fueren necesarias para evitar los efectos nocivos y restrictivos
del monopolio, del abuso de la posición de dominio y de las demandas
concentradas, teniendo como finalidad la protección del público
consumidor, los productores y productoras y el aseguramiento de condiciones
efectivas de competencia en la economía. Cuando se trate de
explotación de recursos naturales propiedad de la Nación o de la
prestación de servicios de naturaleza pública con exclusividad o
sin ella, el Estado podrá otorgar concesiones por tiempo determinado,
asegurando siempre la existencia de contraprestaciones o contrapartidas
adecuadas al interés público.
Artículo 114.- El ilícito económico, la
especulación, el acaparamiento, la usura, la cartelización y
otros delitos conexos, serán penados severamente de acuerdo con la
ley.
Artículo 115.- Se garantiza el derecho de propiedad.
Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus
bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones
y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de
interés general. Sólo por causa de utilidad pública o
interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa
indemnización, podrá ser declarada la expropiación de
cualquier clase de bienes.
Artículo 116.- No se decretarán ni
ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por
esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser
objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas
naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos
cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan
enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Público y los bienes
provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras
vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas
y estupefacientes
Artículo 117.- Todas las personas tendrán derecho
a disponer de bienes y servicios de calidad, así como a una
información adecuada y no engañosa sobre el contenido y
características de los productos y servicios que consumen, a la libertad
de elección y a un trato equitativo y digno. La ley establecerá
los mecanismos necesarios para garantizar esos derechos, las normas de control
de calidad y cantidad de bienes y servicios, los procedimientos de defensa del
público consumidor, el resarcimiento de los daños ocasionados y
las sanciones correspondientes por la violación de estos derechos.
Artículo 118.- Se reconoce el derecho de los
trabajadores y de la comunidad para desarrollar asociaciones de carácter
social y participativo, como las cooperativas, cajas de ahorro, mutuales y
otras formas asociativas. Estas asociaciones podrán desarrollar
cualquier tipo de actividad económica, de conformidad con la ley. La ley
reconocerá las especificidades de estas organizaciones, en especial, las
relativas al acto cooperativo, al trabajo asociado y su carácter
generador de beneficios colectivos. El Estado promoverá y
protegerá estas asociaciones destinadas a mejorar la economía
popular y alternativa.
  Capítulo VIII. De los derechos
de los pueblos indígenas
Artículo 119.- El Estado reconocerá la existencia
de los pueblos y comunidades indígenas, su organización social,
política y económica, sus culturas, usos y costumbres, idiomas y
religiones, así como su hábitat y derechos originarios sobre las
tierras que ancestral y tradicionalmente ocupan y que son necesarias para
desarrollar y garantizar sus formas de vida. Corresponderá al Ejecutivo
Nacional, con la participación de los pueblos indígenas, demarcar
y garantizar el derecho a la propiedad colectiva de sus tierras, las cuales
serán inalienables, imprescriptibles, inembargables e intransferibles de
acuerdo con lo establecido en esta Constitución y la ley.
Artículo 120.- El aprovechamiento de los recursos
naturales en los hábitats indígenas por parte del Estado se
hará sin lesionar la integridad cultural, social y económica de
los mismos e, igualmente, está sujeto a previa información y
consulta a las comunidades indígenas respectivas. Los beneficios de este
aprovechamiento por parte de los pueblos indígenas están sujetos
a la Constitución y a la ley.
Artículo 121.- Los pueblos indígenas tienen
derecho a mantener y desarrollar su identidad étnica y cultural,
cosmovisión, valores, espiritualidad y sus lugares sagrados y de culto.
El Estado fomentará la valoración y difusión de las
manifestaciones culturales de los pueblos indígenas, los cuales tienen
derecho a una educación propia y a un régimen educativo de
carácter intercultural y bilingüe, atendiendo a sus
particularidades socioculturales, valores y tradiciones.
Artículo 122.- Los pueblos indígenas tienen
derecho a una salud integral que considere sus prácticas y culturas. El
Estado reconocerá su medicina tradicional y las terapias
complementarias, con sujeción a principios bioéticos.
Artículo 123.- Los pueblos indígenas tienen
derecho a mantener y promover sus propias prácticas económicas
basadas en la reciprocidad, la solidaridad y el intercambio; sus actividades
productivas tradicionales, su participación en la economía
nacional y a definir sus prioridades. Los pueblos indígenas tienen
derecho a servicios de formación profesional y a participar en la
elaboración, ejecución y gestión de programas
específicos de capacitación, servicios de asistencia
técnica y financiera que fortalezcan sus actividades económicas
en el marco del desarrollo local sustentable. El Estado garantizará a
los trabajadores y trabajadoras pertenecientes a los pueblos indígenas
el goce de los derechos que confiere la legislación laboral.
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