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Notas380. Cranch's Reports, VI, pág. 281. 381. Caso de la Mariana Flora. Wheaton's Reports, XI, pág. 43. 382. Mac. Culloch: Dictionnary of Commerce; v. Smuggling. 383. Caso del Apollon. Wheaton's Reports, IX, pág. 371. 384. Dodson's Report's, II, pág. 246. 385. Merlín: Répertoire de Législation, v. Loi, VI, 2. Estas deducciones no parecen admisibles en toda su latitud, según el puro Derecho natural. No debemos confundir las leyes que miran especial y directamente a los bienes raíces (llamadas estatutos reales) con las que tocan directamente a las personas, y por medio de éstas a los bienes, sin consideración a su calidad de muebles o inmuebles, o a su situación en territorio nacional o extraño (estatutos personales). Si en nuestro país la trasmisión de bienes raíces estuviese sujeta a reglas especiales; si, por ejemplo, sólo pudiese suceder en ellos el primogénito, deberían sin duda observarse esas reglas: el primogénito del extranjero difunto excluiría de esos bienes a sus hermanos, cualesquiera que fuesen las leyes del domicilio de su padre o del suyo. Pero si la diferencia entre nuestras leyes y las extranjeras fuese sólo la relativa a la división de los bienes por testamento o ab intestato, sin distinción de muebles o inmuebles; si, por ejemplo, las leyes extranjeras llamasen a la viuda a partir con los hijos, y las nuestras no, ¿qué ventaja nos resultaría de negar a la viuda en los inmuebles la parte que le concediesen las leyes de su país en la herencia de su marido difunto? La admisión de la viuda no tendría nada de contrario a nuestras leyes, dado que ellas permitan que se dividan los bienes raíces entre los herederos y que sean poseídos por extranjeros: el modo en que deban dividirse es un punto que no nos concierne, y en que versan consideraciones de otra especie, como después veremos. Si el extranjero, dueño de los bienes raíces, dispusiese de ellos por testamento en favor de una persona que en su país fuese incapaz de heredarle, pero que no lo fuese en el nuestro, excluiríamos seguramente al heredero testamentario. De la misma manera, si el extranjero, según las leyes de su domicilio, no fuese hábil para disponer de sus bienes por contrato entre vivos, sino con ciertos requisitos, y en nuestro país lo fuese sin ellos, el contrato por la falta de esos requisitos carecería de valor entre nosotros (Merlín, ib). ¿No es esto reconocer en la enajenación y trasmisión de los inmuebles el imperio de los estatutos personales de un país extranjero? La ley que exige para las hipotecas registro especial o protocolo, es un estatuto real: la otorgada en país extranjero no podría dispensarse de estas solemnidades. La hipoteca legal exigiría además, que concurriesen la ley del domicilio y la ley del lugar de los bienes. Si, por ejemplo, la ley extranjera da a la mujer casada una hipoteca sobre los bienes del marido para la seguridad de los suyos, ¿producirá este efecto en nuestro país el matrimonio extranjero? Si rige la misma ley en nuestro país, se debe estar por la afirmativa (Merlín: Répert. v. Remploi, II, 9). Reconociendo nosotros el matrimonio le damos los mismos efectos que si se hubiese celebrado en nuestro país, y se contrae la hipoteca legal por uno de los medios que nuestras leyes prescriben. Pero, ¿qué sería si esa hipoteca legal fuese desconocida en nuestro Código? Las hipotecas legales son criaturas de la ley; la ley extranjera no es entre nosotros ley, no puede por consiguiente gravar con esa prenda los inmuebles de nuestro suelo. Y si se alega que un matrimonio extranjero, ya que no produzca entre nosotros la hipoteca legal producirá a lo menos una hipoteca convencional, en virtud de la voluntad de los esposos expresa o tácitamente incorporada en el contrato nupcial, sería necesario para este efecto la observancia de las solemnidades a que por nuestras leyes están sujetas las hipotecas convencionales. Lo mismo sería si la hipoteca legal a favor de la mujer casada no rigiese en el país del matrimonio, aunque rigiese en el nuestro. En este caso, aun reconociendo nosotros el matrimonio extranjero, no podríamos darle otros efectos que los que han querido darle los contrayentes, en quienes debemos presumir la voluntad de conformarse a las leyes bajo cuyo imperio viven. (Pothier: De la Communauté Légale, II, 13). 386. Wheaton's Elements, II, 2, § 5. 387. Locus regit actum. Wheaton: ib., § 8. 388. Vattel: II, 8, § 111. Burlamaqui: Droit de la Nature et des Gens, VIII, P. 3, ch. 10. 389. Wheaton's Elements, II, 2, § 7. Pardessus: Droit Commercial, VI, t. VII, ch. 2, § 1.
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