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    Principios de derecho internacional. Volumen IV
     Andrés Bello
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Notas

640.       El mismo caso.

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641.       Caso del Arrogante Barcelonés. Wheaton: P. VII, pág. 496.

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642.       Caso de la Nereyde. Wheaton: P. VIII, pág. 108.

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643.       En este capítulo se ha seguido principalmente a Chitty: vol. I, ch. 9, y a Kent: P. I, lect. 6 y 7.

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644.       Wheaton's Elements., P. IV, ch. 3, § 15.

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645.       Por ejemplo, tratando de encubrir con falsas apariencias la propiedad del enemigo (Elliot's Refer., N. 343), destruyendo u ocultando papeles, llevando pliegos al enemigo, efectos de contrabando, etcétera(Elliot's Refer., N. 663).

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646.       Caso de la Antonia Johanna. Wheaton's Reports, 1, pág. 159. Véase otra decisión semejante en Elliot's Refer., N. 316.

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647.       Caso del Twilling Riget. Robinson: V, 82.

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648.       Robinson: VI, 127. Puede verse también el caso de la Zulema, Wheaton's Reports, 1, 14.

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649.       Este punto fue discutido a la larga en el caso de la Nereyde ante la Corte Suprema, el año 1815 (Cranch, IX, 412). La mayoría de la Corte adhirió al voto del juez mayor Marshall; según el juez Story, que fue de contraria opinión, el neutral no puede sin faltar a sus obligaciones poner sus mercaderías a bordo de un buque enemigo armado, sea que el buque tenga patente de corso o no la tenga; y dado caso que el mero acto de embarcarlas en él fuese inocente, la resistencia del capitán enemigo comprometería siempre el carácter neutral de la carga. «La resistencia del buque es resistencia de la carga: ya esté el buque armado en guerra o no lo esté; ora lleve patente de corso, ora no la lleve. El que libra su propiedad a la fortuna de las armas, debe atenerse a lo que ésta decida. Cuando se apela a ellas, los privilegios de los neutrales callan, y el captor tiene derecho a toda la presa, ganada por su valor y bizarría. En las dos grandes naciones marítimas, Francia e Inglaterra, la confiscación es la pena de la resistencia a la visita, cualquiera que sea la nacionalidad de la nave o de la carga. Según Valin, esa es también la regla de España; y no sólo se aplica en Francia a las naves y cargas neutrales, sino a las francesas. No se encuentra en el Código marítimo de ninguna nación, ni en comentario alguno de leyes marítimas, la menor vislumbre de autoridad para creer que en caso de resistirse la visita, haya diferencia entre la suerte de la carga y la del buque. Existiendo esta distinción, es increíble que no la esclareciese algún rayo de luz en tantos siglos de hostilidades marítimas».

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