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Ley Constitucional de Reforma de 1857(R. D de 17 de julio de 1857) NOTA: Derogada el 20 de abril de 1864. Doña Isabel II, por la gracia de Dios y la Constitución de la Monarquía española Reina de las Españas, a todos los que la presente vieren y entendieren, sabed: Que las Cortes han decretado y Nos sancionado la siguiente reforma de los Artículos 14, 15, 16, 17, 18 y 28 de la Constitución. Artículo 14.- El Senado se compondrá: 1. De los hijos del Rey y del sucesor inmediato de la Corona que hayan cumplido veinticinco años. 2. De los arzobispos y del Patriarca de las Indias. 3. De los presidentes de los Tribunales Supremos de Justicia y de Guerra y Marina. 4. De los capitanes generales del Ejército y Armada. 5. De los Grandes de España por derecho propio que no sean súbditos de otra Potencia y que acrediten tener la renta de 200.000 reales procedentes de bienes inmuebles o de derechos que gocen de la misma consideración legal. 6. De un número ilimitado de senadores nombrados por el Rey. Artículo 15.- Sólo podrán ser nombrados senadores los españoles que pertenezcan o hayan pertenecido a las clases siguientes: 1. Presidentes del Congreso de los Diputados. 2. Diputados admitidos cuatro veces en las Cortes y que hayan ejercido la Diputación durante ocho años. 3. Ministros de la Corona. 4. Obispos. 5. Grandes de España. 6. Tenientes generales del Ejército y Armada, después de dos años de nombramiento. 7. Embajadores, después de dos años de servicio efectivo, y ministros plenipotenciarios, después de cuatro. 8. Vicepresidentes del Consejo Real. 9. Ministros y Fiscales de los Tribunales Supremos y Consejeros reales, después de dos años de ejercicio. Los comprendidos en las categorías anteriores deberán además disfrutar 30.000 reales de renta, procedente de bienes propios o de sueldos de los empleos que no puedan perderse sino por causa legalmente probada, o de jubilación, retiro o cesantía. 10. Títulos de Castilla que disfruten 100.000 reales de renta. 11. Los que paguen con cuatro años de antelación 20.000 reales de contribuciones directas y hayan sido además senadores, diputados o diputados provinciales. El nombramiento de los senadores se hará por decretos especiales, y en ellos se expresará siempre el título en que, conforme a lo dispuesto en este Artículo, se funde el nombramiento. Las condiciones necesarias para ser nombrado Senador podrán variarse por una ley. Artículo 16.- Para tomar asiento en el Senado se necesita: 1. Ser español; 2. Tener treinta años cumplidos; 3. No estar procesado criminalmente ni inhabilitado en el ejercicio de sus derechos políticos, y 4. No tener sus bienes intervenidos. Artículo 17.- La dignidad de Senador en los Grandes de España que acrediten tener la renta y requisitos expresados en el Artículo 14, es hereditaria. En todos los demás casos es vitalicia. Artículo 18.- A fin de perpetuar la dignidad de Senador en sus familias, los Grandes de España podrán constituir vinculaciones sobre sus bienes en la forma y en la cantidad que se determinará por una ley especial. Artículo 28.- Cada uno de los Cuerpos Colegisladores examina las calidades de los individuos que le componen; el Congreso decide además sobre la legalidad de las elecciones de los diputados. Los reglamentos del Senado y del Congreso serán objeto de una ley.
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