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ArribaAbajoMinisterio de Fomento

EXPOSICIÓN.

7 Octubre.

R. D. estableciendo en Madrid una Junta Central de primera enseñanza auxiliada por diez de distrito.

SEÑORA: La organización de los servicios locales que constituyen la Administración municipal, si bien debe revestir caracteres de uniformidad respecto a sus principales bases en todas las poblaciones, no puede menos de ofrecer alguna diversidad en las de numeroso vecindario, porque forzosamente ha de haber diferencias entre las necesidades y las atenciones que reclama el orden interior de las grandes agrupaciones y las de aquellos pueblos erigidos en Ayuntamientos, a pesar de que su reducido vecindario, como alguno de los que por desgracia existen en España, no llegue a cien habitantes. Estas consideraciones explican el principio que acertadamente estableció la Ley de 9 de Setiembre de 1857, al disponer en su art. 291 que la Junta de primera enseñanza de Madrid ha de tener «la organización y atribuciones que el Gobierno considere convenientes, según el estado de las escuelas y las necesidades de la población».

No quiso, en verdad, la Ley exceptuar a las escuelas de Madrid de las disposiciones generales que fijan el concepto, extensión, procedimientos y personal de la primera enseñanza como servicio público, común a toda la Nación, que el Gobierno está en el deber de dirigir y administrar, acomodándose a la misma citada Ley y a las demás que se han dictado posteriormente sobre el régimen de aquel primer grado de la pública instrucción; pero evidentemente el legislador, persuadido de que el orden administrativo y económico de la instrucción popular en la primera de las poblaciones de España requiere acción poderosa y expedita, dio al Gobierno la amplia autorización que envuelve el referido artículo, a fin de que la indicada Junta de Madrid tuviera atribuciones de mayor alcance que las de los demás pueblos.

Después de esto, aún quedan dos dificultades cuya solución es precisamente la que confía al Gobierno la Ley, a saber: de qué modo se ha de constituir la Junta, y por qué medio han de ser nombrados sus individuos.

La cifra a que llega el total de habitantes de Madrid; la diversa condición de éstos; su distribución tan varia y desigual, dentro del perímetro que comprende la distancia que separa a algunos de los barrios de naciente desarrollo, y otros muchos accidentes de no menor importancia, son motivos poderosos, si no lo confirmara la experiencia, para demostrar que a una sola Junta le es imposible atender con eficaz acierto y distribuir su acción de tan uniforme modo que no sobrevengan quejas y reclamaciones por parte del vecindario.

Déjese a un lado el punto de vista, más ficticio que real, de que Madrid es un conjunto homogéneo, y dese a esta Capital la consideración de provincia, siquiera sea en abstracto y para el solo efecto de combinar la existencia de una Junta Central con otras de distrito, y por este medio es casi seguro que se habrán vencido todas las dificultades con que aquí ha tropezado la marcha ordenada del servicio escolar desde remotos tiempos.

Ya figura aceptado este principio en el Real decreto de 12 de Marzo de 1885, digno del mayor aplauso por el buen sentido que domina en muchas de sus disposiciones y por el conocimiento que revela de las necesidades de la primera enseñanza en Madrid, hasta el punto que si a la vez que estableció las Juntas de distrito las hubiera revestido de más extensas facultades, si para la elección de sus vocales no hubiera excogitado un temperamento con el cual no puede estar conforme el Ministro que suscribe, nada fundamental habría que reformar respecto a la organización de la Junta.

No han llegado nuestras costumbres públicas al grado de perfección necesario para que del voto popular nazcan todas las corporaciones instituidas para la administración de los intereses locales y provinciales; pero la educación popular se halla en condiciones distintas de otros servicios públicos, y sería grave error entender que las Juntas sólo deben ser miradas como delegación de las atribuciones del Gobierno. En esta función de la enseñanza hay que reservar muy alto puesto al sagrado o indisputable derecho del padre de familia para conocer de qué modo se educa a sus hijos, y para encomendar el ejercicio de esta facultad a quienes de sus manos reciban esta representación.

Tan digno de respeto considera el Ministro que suscribe este derecho, que, a su juicio, una de las primeras reformas que con más apremio exige la actual legislación, es la de admitir el principio electivo como medio de dar a la familia participación en el régimen de la primera enseñanza. Por esta razón, lo que ahora se establece para la Junta de Madrid será ejemplo provechoso que indique el camino de ulteriores reformas, señalando a los pueblos el modo de interesarse directamente en asunto de tan vital importancia para ellos, al mismo tiempo que se entra abiertamente en el camino de esa prudente descentralización que el Gobierno necesita más que nadie para desembarazarse en parte de la carga que ahora le abruma, y que limitando su tarea a sólo la suprema inspección de ciertos servicios, le permitirá ejercer esta facultad con más atención, con más detenimiento y, por consiguiente, con más eficaz y útil resultado.

Después de las reformas en este sentido planteadas, hay necesidad de que la interpretación y aplicación del art. 291 de la Ley de Instrucción pública, ya citada, quedan circunscritas al límite de su letra y espíritu, esto es, que no se atribuya a aquel precepto el propósito que seguramente no tuvo, puesto que no lo expresa, de que las escuelas de Madrid queden exceptuadas de la legislación común.

Declarado ahora así, se habrá realizado el deseo que se manifestó ya en el preámbulo del Real decreto de 21 de Enero de 1876, que por vez primera proclamó la necesidad de dar este sentido a la Ley.

Si a las reformas propuestas se agrega la seguridad que abriga el Ministro que suscribe de que el Ayuntamiento ha de continuar mostrando el interés que la enseñanza popular le inspira, dando en sus presupuestos la extensión que su situación económica permita a los créditos destinados al sostenimiento de las escuelas que existen y a la creación no interrumpida de otras, es seguro que antes de mucho la Capital de España logrará que las escuelas de primera enseñanza sean por su número, por el distinguido personal docente de ellas encargado, y por su acertado régimen pedagógico y administrativo, lo que exige la cultura de su numerosa población.

Fundado en estas consideraciones, el Ministro que suscribe tiene el honor de someter a la aprobación de V. M. el adjunto proyecto de decreto.

Madrid 7 de Octubre de 1887. -SEÑORA: A L. R. P. de V. M. -Carlos Navarro y Rodrigo.

Real decreto.

De conformidad con lo propuesto por el Ministro de Fomento, en nombre de mi Augusto Hijo el Rey D. Alfonso XIII, y como Reina Regente del Reino,

Vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 1.º Para dar cumplimiento a lo que dispone el art. 291 de la Ley de Instrucción pública, se establece en Madrid una Junta Central de primera enseñanza auxiliada por diez de distrito.

Art. 2.º Formarán la Junta Central: un Presidente Consejero de Instrucción pública, nombrado por Real decreto, y diez y siete Vocales, que serán: el Director de la Escuela Normal Central de maestros; el Director del Museo de Instrucción primaria; la Directora de la Escuela Normal Central de maestras; un Inspector de primera enseñanza, designado por la Inspección general; un Sacerdote, que nombrará el Prelado de la diócesis; dos Concejales, elegidos por el Ayuntamiento, y diez Vocales, elegidos por las Juntas de distrito.

Art. 3.º Constituirán las Juntas de distrito: un Presidente, designado por el Alcalde primero de entre los Concejales que hubieron sido elegidos por el respectivo distrito; dos Vocales nombrados por la Junta Central, y cuatro elegidos por los padres de los alumnos inscritos en las escuelas públicas. Los distritos a que ha de acomodarse el establecimiento de estas Juntas son los que hoy existen, según la distribución municipal de Madrid.

Art. 4.º La Junta Central dependerá inmediatamente de la Dirección general de Instrucción pública, y de aquélla las de distrito: sin embargo, la Central elevará al Rectorado, cuando corresponda, los expedientes que se formen por faltas de los maestros y auxiliares.

Art. 5.º Las atribuciones y deberes de la Junta Central serán, además de las que corresponden respecto a la primera enseñanza a las Juntas provinciales de Instrucción pública, las siguientes:

1.ª Examinar y aprobar los presupuestos del personal y material de la primera enseñanza, que remitirán a su tiempo a las Juntas de distrito, y serán después sometidos a la aprobación del Ayuntamiento.

2.ª Examinar y aprobar las cuentas de todos los fondos invertidos en aquellas obligaciones.

3.ª Recibir y custodiar las cantidades destinadas al sostenimiento de la primera enseñanza, ordenar el pago de las obligaciones de personal y entregar a las Juntas de distrito la parte correspondiente al material.

4.ª Secundar la acción de las Santas de distrito respecto a creación de escuelas, y autorizar su instalación en locales que reúnan las condiciones pedagógicas e higiénicas de que no se puede prescindir sin daño para la, enseñanza y para los alumnos.

5.ª Adoptar los medios conducentes para la celebración de conferencias públicas, discusiones y certámenes encaminados a elevar la cultura del Magisterio.

6.ª Crear y sostener una biblioteca, de cuyos libros puedan hacer uso a domicilio, gratuitamente, los maestros y auxiliares de las escuelas públicas de Madrid.

7.ª Celebrar anualmente una exposición de los trabajos y labores que ejecutan los alumnos de las referidas escuelas.

8.ª Nombrar interinamente, a propuesta de la Junta de distrito, maestros y maestras de las escuelas, en caso de vacante.

9.ª Conceder licencia a los maestros y auxiliares en los términos que establezcan las disposiciones generales.

10. Reunir los datos que han de servir para la Estadística del ramo.

11. Redactar y publicar anualmente una Memoria del estado y vicisitudes de la primera enseñanza pública en Madrid.

Art. 6.º Las Juntas de distrito tendrán las atribuciones y deberes que corresponden a las locales de primera enseñanza, y con especialidad las siguientes:

1.ª Formar el presupuesto de las escuelas de su respectivo distrito y elevarlo a la Junta Central.

2.ª Impulsar la creación de escuelas, ínterin las que existen no son suficientes para las necesidades del distrito.

3.ª Promover la concurrencia de alumnos a las escuelas y procurar su asistencia constante a las mismas.

4.ª Visitar con frecuencia las escuelas para enterarse de los resultados de la enseñanza, del celo y laboriosidad de los maestros, del aseo, limpieza y conservación de los locales y de la asistencia de los alumnos.

5.ª Proponer las recompensas a que se hagan acreedores los maestros.

6.ª Practicar las gestiones necesarias para adquirir, en propiedad o en arrendamiento, los locales que han de ocupar las escuelas.

7.ª Reclamar el concurso de todas las personas y corporaciones que se interesan por la cultura popular, y reunir fondos con destino al mejoramiento de las escuelas, promoviendo suscriciones, donativos y cualquier otro medio que esté en armonía con el objeto.

8.ª Adoptar las resoluciones que les sugiera su celo para conseguir que en todas o en parte de las escuelas se pueda dar almuerzo sano a los alumnos por un pequeño estipendio o gratuitamente, y para organizar en la época de vacaciones viajes y expediciones de los mismos.

9.ª Disponer la inversión de los fondos del material, teniendo en cuenta los presupuestos que previamente han de formar los maestros.

10. Acordar la inscripción de alumnos de las escuelas sin exigir el más pequeño gasto a los que lo solicitaren, ni otros requisitos que los que establecen las disposiciones generales. Al autorizar la inscripción cuidarán de distribuir por edades los alumnos asistentes a las escuelas elementales de modo que se evite, hasta donde sea posible, la concurrencia a una misma de los que sean de edad diferente. A este fin se clasificarán en tres grupos, que serán: uno de los de seis y siete y años, otro de los de ocho y nueve y otro de los de nueve en adelante. No se concederá por las Juntas inscripción de alumnos que exceda en cada escuela del número que pueda asistir sin peligro para la salud de aquéllos, con arreglo a la capacidad y demás condiciones de los locales.

11. Dirigir todos los años un informe a la Junta Central en que se exponga el juicio que formaren del estado de las escuelas, necesidades de la enseñanza y conducta de los maestros.

12. Elegir los individuos que han de formar parte de la Junta Central.

Art. 7.º La Junta Central y las de distrito, cuando por razón de los asuntos que hayan de resolver lo crean conveniente, podrán ordenar que asistan a sus deliberaciones uno o más maestros o maestras de las escuelas públicas.

Art. 8.º Estas Juntas de distrito podrán asociar a sus tareas dos o más señoras, delegando en las mismas sus atribuciones para el cuidado y vigilancia de las escuelas de niñas.

Art. 9.º La elección de Vocales de las mencionadas Juntas de distrito en el concepto de padres de familia, se celebrará cada tres años. Tendrán derecho a tomar parte en la elección los padres, tutores y curadores legítimos de los alumnos que se hallaron inscritos en las escuelas en 1.º de Noviembre del año en que se verifique la elección. El cargo de maestro de escuela pública es incompatible con el de Vocal de estas Juntas.

Art. 10. Las listas que han de servir para esta elección se expondrán al público antes del día 10 de dicho mes, y durante los ocho días siguientes las Juntas de distrito resolverán las reclamaciones de inclusión y exclusión que se hicieren. Publicadas de nuevo las listas definitivas, se anunciará con ocho días de anterioridad, señalando el día, hora y local en que ha de tener lugar. La votación se hará por papeletas ante una Mesa, compuesta del Presidente y dos Vocales de la Junta de distrito.

Art. 11. Tanto en la Junta Central como en la de distrito, los Vocales que lo sean en concepto de individuos del Ayuntamiento cesarán cuando dejen de pertenecer a esta Corporación, y no podrán ser reelegidos como Vocales de estas Juntas antes de transcurridos cuatro años.

Art. 12. En las Juntas de distrito será Secretario uno de los Vocales; pero tendrá a sus órdenes un Auxiliar nombrado por la misma Junta, con la gratificación de 500 pesetas anuales. No podrán desempeñar este cargo los maestros ni los auxiliares de las escuelas públicas.

Art. 13. Todas las disposiciones generales sobre primera enseñanza serán aplicables a las escuelas y a los maestros de Madrid, sin otras excepciones que las consignadas expresamente en este decreto, y la inspección oficial de las escuelas públicas y privadas se acomodará a lo que dispone la Ley de presupuestos de 29 de Junio y el Real decreto de 11 de Julio último.

Art. 14. Para la provisión de escuelas por oposición, cuando son varias las vacantes y el número de opositores exceda de 12, se constituirán dos o más Tribunales, según fuere necesario, en cuyo caso ocupará el puesto del Inspector un maestro o maestra de las escuelas públicas. La distribución de los opositores que han de actuar en cada Tribunal se hará por suerte públicamente ante una Comisión de la Junta Central.

Art. 15. En el edificio construido con destino a Escuela modelo se instalará provisionalmente, y con el fin de conocer los resultados que pueden obtenerse, un Centro de primera enseñanza superior, organizado con arreglo al proyecto que la Dirección general de Instrucción pública comunicó a la Junta de primera enseñanza de Madrid en 25 de Noviembre de 1883. El personal que por primera vez se nombre para esta escuela desempeñará interinamente sus cargos. Transcurridos que sean cuatro años, se nombrará el personal en propiedad con arreglo a lo que se disponga al efecto.

Disposiciones transitorias.

1.ª La actual Junta continuará al frente de las escuelas despachando los asuntos urgentes hasta que se constituya la Central, que establece este decreto.

2.ª Una Comisión, presidida por un Consejero de Instrucción pública, y compuesta de dos Concejales, designados por el Alcalde primero, y dos Vocales de la actual Junta, nombrados por la misma, se ocupará inmediatamente en la formación de las listas de padres de familia que determina el art. 10, y propondrá a este Ministerio lo que crea oportuno para la elección de Vocales de las Juntas de distrito, que se ha de verificar, si fuere posible, a los cuarenta días de la publicación de este decreto.

3.ª Continuará desempeñando el cargo de Secretario de la Junta Central el que lo es actualmente de la creada por Real decreto de 12 de Marzo de 1885; y en caso de vacante, propondrá aquélla la forma de provisión y las condiciones que ha de reunir el que haya de ser nombrado.

Dado en Palacio a siete de Octubre de mil ochocientos ochenta y Siete. -MARÍA CRISTINA. -El Ministro de Fomento, Carlos Navarro y Rodrigo.




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Orden.

7 Octubre.

O. de la D. declarando que un habilitado está obligado a presentar la fianza que convino con los maestros.

Visto el recurso de alzada interpuesto por D. Juan Rodríguez Gómez contra el acuerdo tomado por la Junta provincial de Instrucción pública de Cáceres, en virtud del cual se le obliga a prestar la oportuna fianza como habilitado nombrado por la mayoría de los maestros de tres partidos en dicha provincia:

Resultando que en 26 de Junio último se hizo el citado nombramiento por los maestros de los partidos de Navalmoral de la Mata y Jarandilla, imponiendo al nombrado la condición de prestar la fianza equivalente al importe de los haberes de un trimestre.

Resultando que en 30 del propio mes la referida Junta exige a D. Juan Rodríguez el cumplimiento de dicha condición, haciéndola extensiva al nombramiento que del mismo cargo obtuvo de los maestros del partido de Garrovillas en 10 de Julio próximo pasado, si bien en el acta no hicieron mención de semejante garantía:

Resultando que el repetido D. Juan Rodríguez Gómez se alza de dicho acuerdo, fundándose en que la Junta no está facultada para exigirle fianza alguna como habilitado de los maestros, y que siendo su cargo de confianza sólo podrá tener lugar aquélla cuando se establezca por mutuo consentimiento de electores y elegido:

Considerando que al ser nombrado habilitado D. Juan Rodríguez Gómez por los maestros de los partidos de Navalmoral de la Mata y Jarandilla fue con el requisito que prestase la fianza que aparece en las actas de su nombramiento, sin que aquél pueda ser desvirtuado por los oficios presentados por el recurrente de otros tantos maestros que lo relevan del mismo, porque estos documentos privados, algunos redactados con la misma letra, no pueden tener la eficacia ni el valor de las actas correspondientes:

Considerando que no prescribiendo la legislación del ramo que los habilitados de los maestros tengan obligación de prestar fianza, a no ser que se la exijan sus electores;

Esta Dirección general ha resuelto que D. Juan Rodríguez Gómez, antes de tomar posesión del cargo de habilitado por los distritos de Navalmoral de la Mata y Jarandilla, preste la fianza que se le impuso en el acto de su respectivo nombramiento, no viniendo obligado a hacerlo por la elección de dicho cargo en el distrito de Garrovillas, en la provincia de Cáceres.

Lo digo a V. S. para su conocimiento y efectos oportunos. Dios guarde a V. S. muchos años. Madrid 7 de Octubre de 1887. -El Director general, Julián Calleja. -Sr. Rector de la Universidad de Salamanca.




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Orden.

7 Octubre.

O. de la D. disponiendo que cuando el Cajero especial de primera enseñanza no tenga suficientes fondos para los sellos móviles que necesite, se reclame la Diputación la suma necesaria.

En vista de la consulta elevada por V. S. con fecha 31 de Enero último, transcribiendo la del Cajero de Instrucción pública de esa provincia, y teniendo en cuenta que la Ley del timbre previene que se ha de poner un sello móvil en los documentos que determina; esta Dirección general ha acordado significar a V. S. que, si el Cajero especial de fondos de primera enseñanza no tiene bastante para atenderá los gastos de escritorio con la cantidad asignada, se reclame de la Diputación provincial la suma necesaria para llenar cumplidamente los servicios que le están encomendados.

Dios guarde a V. S. muchos años. Madrid 7 de Octubre de 1887. -El Director general, Julián Calleja. -Sr. Presidente de la Junta de Instrucción pública de Valladolid.




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Real orden.

8 Octubre.

R. O. declarando que los maestros interinos de las escuelas públicas de Madrid, están sujetos al descuento de la mitad de su haber desde la publicación de la Ley de derechos pasivos.

Ilmo. Sr.: Pasado a informe de la Junta Central de derechos pasivos del Magisterio de primera enseñanza la comunicación elevada a esa Dirección general de 28 de Julio último por la Municipal de Madrid, pidiendo se digne practicar lo que proceda en justicia a fin de que los maestros y maestras que hoy desempeñan interinamente las escuelas de esta Corte queden desde luego exceptuados del pago del 50 por 100 de sus respectivos haberes, no dando a esta disposición efecto retroactivo, sino declarando que será obligatoria desde la publicación de la Ley en adelante, y que en tanto se publica el Reglamento y se aclara el párrafo 4.º del artículo 3.º de la Ley de derechos pasivos, se manifiesto al Ayuntamiento que suspenda el descuento que corresponde a los maestros y maestras interinos hasta que se haga la referida aclaración, quedando obligados los mismos a satisfacerlos en los meses sucesivos, si así se llega a disponer; aquella Junta Central, en 22 de Setiembre próximo pasado, se ha servido informar lo que sigue:

«Se dio cuenta de esta comunicación en la sesión celebrada el 21 del corriente mes, y la Junta, por unanimidad, acordó informar a la Dirección general de Instrucción pública en el sentido de que estando la Ley tan explícita y clara en el inciso 4.º del art. 3.º, que manda se descuente el importe de la mitad de los sueldos asignados a los maestros que sirvan interinamente escuelas públicas, no cabe interpretarla de otra manera distinta, ni de esta interpretación se deduce que tenga efecto retroactivo, pues el descuento se aplica con posterioridad a la Ley y no antes de ella; y que respecto a suspender el descuento que corresponda a los maestros y maestras interinos de Madrid hasta la publicación del Reglamento, no puede hacerse sin faltar al art. 4.º de la Ley de 16 de Julio último concediendo derechos pasivos al Magisterio de primera enseñanza».

Y conformándose con el preinserto dictamen, S. M. la Reina Regente, en nombre de su Augusto Hijo D. Alfonso XIII (q. D. g.), se ha servido resolver como en el mismo se propone.

De Real orden lo digo a V. I. para su conocimiento y demás efectos. Dios guarde a V. I. muchos años. Madrid 8 de Octubre de 1887. -Navarro y Rodrigo. -Sr. Director general de Instrucción pública.




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Real orden.

8 Octubre.

R. O. declarando que el art. 3.º de la Ley de derechos pasivos no se refiere a los auxiliares que no son propietarios, y que los descuentos sobre los haberes es aplicable desde la publicación de dicha Ley.

Ilmo. Sr.: Pasada a informe de la Junta Central de derechos pasivos del Magisterio de primera enseñanza, la comunicación elevada por la Provincial de Instrucción pública de Lugo a esa Dirección general, en 30 de Agosto último, consultando si el núm. 4.º del art. 3.º de la Ley de 16 de Julio del corriente año se refiere sólo a los maestros y maestras interinos o también a los maestros sustitutos y auxiliares de igual clase, y si ha de entenderse únicamente respecto de los interinos nombrados desde la publicación de la Ley 6 del propio modo de los que fueron nombrados con anterioridad, y si a los maestros y maestras de escuelas de fundación particular, que figuran en los presupuestos municipales con alguna cantidad para personal o material, se les descuenta lo mismo que a los demás; dicha Junta Central, en 22 de Setiembre próximo pasado, se ha servido informar lo que sigue:

«Dada cuenta a la Junta de la comunicación arriba extractada en la sesión celebrada el 21 del corriente mes, se acordó por unanimidad informar a la Dirección general de Instrucción pública en el sentido de que el párrafo 4.º del art. 3.º de la Ley se refiere, en sentir de la Junta Central, a los auxiliares en propiedad que hayan sido legalmente nombrados interinos; pero de ningún modo a los que no tengan dicha circunstancia y que, por lo tanto, carecen de carácter oficial.

Que a los sustitutos, mientras exista esta clase, se les deberá descontar el 3 por 100 del haber que disfruten.

Que estando la Ley tan explícita y clara en el inciso 4.º del art. 3.º, que manda se descuente el importe de la mitad de los sueldos asignados a los maestros que sirvan interinamente escuelas públicas, no cabe interpretarla de otra manera distinta, ni de esta interpretación se puede deducir que tenga efecto retroactivo, pues el descuento se aplica con posterioridad a la Ley y no antes de ella.

Y por último, que la consulta sobre si habían de sufrir el descuento las escuelas de fundación particular que figuran en los presupuestos municipales con alguna cantidad es improcedente, porque el art. 1.º de la Ley de derechos pasivos habla de todas las escuelas públicas, y la Ley vigente de Instrucción pública determina en su art. 97 que tienen este carácter las que se sostienen en todo o en parte con, fondos públicos, obras pías u otras fundaciones destinadas al efecto».

Y conformándose con el preinserto dictamen, S. M, la Reina Regente, en nombre de su Augusto Hijo D. Alfonso XIII (q. D. g.), se ha servido resolver como en el mismo se propone.

De Real orden lo digo a V. I. para su conocimiento y demás efectos. Dios guarde a V. I. muchos años. Madrid 8 de Octubre de 1887. -Navarro y Rodrigo. -Sr. Director general de Instrucción pública.




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Orden.

15 Octubre.

O. de la D. declarando que debe dejarse abonar a un maestro, de lo que se le adeuda por su sueldo, lo que ha percibido para el material de la escuela sin justificar su inversión.

Vista la pretensión de D. Juan Vázquez, maestro que fue de la escuela de niños de Cambre, provincia de la Coruña, que reclama 633 pesetas 53 céntimos del Ayuntamiento de aquel punto, por vía de atrasos de material de la escuela de niños:

Resultando que remitidas dos instancias del interesado sobre dicho asunto a informe de la Junta provincial de Instrucción pública de la Coruña, manifestó que el Ayuntamiento de Cambre adeudaba al Sr. Vázquez Iglesias 485 pesetas 51 céntimos; pero que a consecuencia de habérsele descontado 417 pesetas y 86 céntimos que había percibido para invertir en material que no existía en la escuela, después de haberle dado un plazo para que rindiese cuentas justificadas, cosa que no realizó, y 26 pesetas 4 céntimos por importe de quince días de suspensión de sueldo que le impuso el Rector de Santiago, por desacato a la referida Junta; quedaban sólo a favor de aquel maestro 41 pesetas 63 céntimos, que se hallan depositadas en la Caja de fondos de primera enseñanza correspondiente:

Considerando que no aparecía desvirtuado el aserto de la Junta mencionada; la Dirección general ha dispuesto desestimar la pretensión de D. Juan Vázquez Iglesias, y declarar que sólo tiene derecho a reclamar 41 pesetas 63 céntimos que a su favor obran en la Caja especial de primera enseñanza de la provincia.

Lo digo a V. S. para su conocimiento y demás efectos. Dios guarde a V. S. muchos años. Madrid 15 de Octubre de 1887. -El Director general, Julián Calleja. -Sr. Rector de la Universidad de Santiago.




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Orden.

17 Octubre.

O. de la D. resolviendo que un profesor de establecimiento oficial puede encargarse de las mismas asignaturas en otro de distinto carácter.

Vista la instancia promovida por D. Remigio de Pablo, profesor de la Escuela Normal de maestros de esa Capital, en solicitud de que se le conceda autorización para explicar en el Ateneo Mercantil de dicha ciudad las asignaturas de Historia de España o Historia universal, y teniendo en cuenta que a pesar de tratarse de las mismas enseñanzas que el citado profesor da en la Escuela Normal, sin embargo, no puede tener aplicación en el caso presente lo dispuesto en la Real orden de 24 de Setiembre de 1886, puesto que los alumnos del mencionado Ateneo ninguna relación pueden tener con los establecimientos oficiales, ni aspiran a dar validez académica a los conocimientos que adquieran en dicho Centro; esta Dirección general ha resuelto manifestar a V. S. que puede conceder a D. Remigio de Pablo la autorización que solicita.

Lo digo a V. S. para su conocimiento y demás efectos. Dios guarde a V. S. muchos años. -Madrid 17 de Octubre de 1887. -El Director general, Julián Calleja. -Sr. Rector de la Universidad de Valladolid.




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Real orden.

18 Octubre.

R. O. declarando que el sueldo que corresponde a los auxiliares de las escuelas de párvulos nombrados por los maestros, es la mitad del que legalmente deben percibir éstos, prescindiendo de los aumentos voluntarios.

Ilmo. Sr.: Pasado a informe del Consejo de Instrucción pública el expediente promovido por D. Gregorio Aznar, maestro de la escuela de párvulos de Huesca, relativo a la asignación que debe pagarse a la auxiliar de la referida escuela, dicho Alto Cuerpo ha emitido el siguiente dictamen:

«Del expediente promovido por D. Gregorio Aznar, maestro de párvulos de Huesca, resulta:

1.º Que el recurrente reclama que a la auxiliar de la referida escuela, nombrada por él, Doña Felisa Aznar y la justicia, se le abonen por el Ayuntamiento de Huesca los sueldos correspondientes, desde que tomó posesión de su cargo, a razón de 825 pesetas, mitad del sueldo asignado al maestro propietario.

2.º Que pasada esta reclamación a informe de la Junta provincial de Huesca, la evacuó en 1.º de Febrero de 1887, manifestando que habiendo ordenado al Ayuntamiento citado que incluyese en su presupuesto adicional la cantidad correspondiente a la auxiliar, contestó aquella Corporación exponiendo algunas dudas, cuyo esclarecimiento pedía por su conducto a la Superioridad.

3.º Que las dudas que abriga el Ayuntamiento de Huesca se refieren, de una parte, a saber si la Real orden de 13 de Agosto de 1884, a cuyo tenor se hizo el nombramiento de la auxiliar, se ha de entender aplicable solamente a las escuelas de párvulos creadas con posterioridad a la misma, o también a las anteriores; y de otra parte, a lo que proceda, en vista de que el Ayuntamiento aumentó en su presupuesto de 1885 a 1886 la dotación de la escuela de párvulos, en 250 pesetas, siendo este aumento en concepto de dotación de la auxiliar de la misma, por más que figura englobada en el haber del maestro.

4.º Que hecho cargo el Negociado de la Dirección general del ramo de las expresadas cuestiones, entiende que si bien el Gobierno está autorizado por el art. 105 de la Ley general de Instrucción pública para dictar las medidas que crea oportunas en punto a escuelas de párvulos, no encuentra suficientemente claro el Real decreto de 1884 en cuanto a si deben aplicarse sus disposiciones a las escuelas que existían a su publicación, o a las anunciadas o creadas posteriormente, y que para resolver las dudas del Ayuntamiento de Huesca convenía oír la opinión de este Consejo, con la cual se conformó la Dirección general.

Considerando que según lo dispuesto en el art. 105 de la Ley, cuyos preceptos aplican y desenvuelven el Real decreto de 4 de Julio y la Real orden de 13 de Agosto de 1884, las capitales de provincia y pueblos de más de 10.000 almas habrán de sostener escuelas de párvulos que estarán a cargo de primeros maestros o de primeras maestras, y con los auxiliares que se consideren necesarios, según el número de alumnos inscritos en ellas:

Considerando que la designación de estos auxiliares corresponde a los maestros propietarios; que la dotación de estos últimos y la retribución escolar correspondiente se ajustarán a lo prescrito en los artículos 191 y 192 de la Ley de 9 de Setiembre de 1857, y la de los auxiliares se graduará en una mitad del sueldo que corresponde al primer maestro con arreglo a la escala del art. 191 citado:

Considerando que no haciendo excepción la Ley, el Real decreto ni la Real orden citada, de las escuelas de párvulos establecidas antes o después de su publicación, deben aplicarse a todas sus disposiciones desde que fueron publicadas para su ejecución:

Considerando que anunciada a oposición y provista la escuela do párvulos de Huesca en su actual maestro Sr. Aznar con el haber de 1.650 pesetas anuales, sin hacer constar en el anuncio ni en el nombramiento que 250 de ellas estaban destinadas a la dotación de la auxiliar, aunque tal fuera, al acordar este aumento en el presupuesto do 1885 a 1886 el propósito de la Corporación municipal, la dotación del maestro tiene que seguir siendo, mientras desempeñe su cargo, la de las 1.650 pesetas que tenía asignadas la escuela a la fecha de su provisión:

Considerando que, esto no obstante, la dotación de la auxiliar debe graduarse en una mitad del sueldo que corresponde al maestro, con arreglo a la escala del art. 191 de la Ley, según preceptúa el Real decreto de 4 de Julio de 1884 en su art. 7.º, y, por tanto, el Ayuntamiento de Huesca no viene obligado a satisfacer a Doña Felisa Aznar otro haber que la mitad del que por la Ley está asignado al primer maestro, y no del que el Ayuntamiento le tenga señalado por su libre voluntad, sean cualesquiera los motivos en que se haya fundado para el aumento de dotación;

El Consejo entiende que, sin necesidad de aclarar las disposiciones citadas, pues que no resultan oscuras ni deficientes, pueda resolverse:

1.º Que el Ayuntamiento de Huesca viene obligado a sostener, mientras desempeñe el maestro Aznar su escuela de párvulos, la dotación de ésta con 1.650 pesetas de sueldo anual; y

2.º Que asimismo está obligado a satisfacer a la auxiliar de la referida escuela, Doña Felisa Aznar, desde que tomó posesión de su cargo, 687 pesetas 50 céntimos, dotación igual a la mitad de la que corresponde al propietario, según la escala establecida en el art. 191 de la Ley de Instrucción pública de 1857».

Y conformándose S. M. la Reina Regente, en nombre de su Augusto Hijo D. Alfonso XIII (q. D. g.), con el preinserto dictamen, se ha servido resolver como en el mismo se propone.

De Real orden lo digo a V. I. para su conocimiento y efectos oportunos. Dios guarde a V. I. muchos Madrid 18 de Octubre de 1887. -Navarro y Rodrigo. -Sr. años. Director general de Instrucción pública.




ArribaAbajoDirección general de Instrucción pública

Orden.

19 Octubre.

O. de la D. disponiendo que se continúe el expediente contra los profesores de la Normal de maestras de Oviedo, por desobediencia a la Directora de la misma.

Examinado el expediente promovido con motivo de una consulta formulada por los profesores de esa Escuela Normal de maestras, sobre la inteligencia de las disposiciones legales para la constitución de los Tribunales de reválida; y vista la protesta de dichos profesores, que se acompaña al mencionado expediente, y considerando que el acto realizado por los mismos, produciendo un escándalo al levantar acta notarial para protestar contra los acuerdos de la Directora del establecimiento, revela desde luego una marcada desobediencia a la autoridad inmediata superior y una actitud de resistencia contra la Directora, que no se aviene bien con la disciplina que debe reinar en dichos Centros de enseñanza y que los profesores de los mismos deben ser los primeros en mantener:

Considerando que la Directora de la Escuela Normal de maestras de Oviedo no ha infringido ninguna disposición legal al designar los Vocales que han de formar parte de los Tribunales de reválida, sino que ha hecho uso del derecho perfecto que la asiste para hacer estos nombramientos:

Considerando que en el caso presente se halla perfectamente justificada la presencia de la maestra regente en la mayoría de los Tribunales, porque el mejor servicio lo reclama en virtud de las obligaciones que pesan sobre algunos de los profesores que tienen precisión de formar parte de otros Tribunales en la Escuela Normal de maestros;

Esta Dirección general se ha servido disponer lo siguiente:

1.º Que no ha lugar a resolver la consulta formulada por los profesores de la Escuela Normal de maestras de Oviedo, porque la Directora ha hecho uso de su derecho al designar los Vocales que han de formar parte de los Tribunales para el examen de reválida.

2.º Que ese Rectorado continué con actividad la tramitación del expediente incoado contra los profesores por desobediencia a la autoridad de la Directora.

Dios guarde a V. S. muchos años. Madrid 19 de Octubre de 1887. -El Director general, Julián Calleja. -Sr. Rector de la Universidad de Oviedo.




ArribaAbajoDirección general de Instrucción pública

Orden.

24 Octubre.

O. de la D. confirmando la incompatibilidad entre el cargo de maestro de escuela pública y el de auxiliar de una Normal de maestras. Vista la comunicación de la Directora de la Escuela Normal de maestras de Alicante, fecha 21 del corriente, en la cual se da cuenta de que D. Joaquín Orozco y Sánchez, profesor auxiliar de dicha Escuela, que a la vez desempeña una escuela pública de aquella Capital, opta desde luego por este último cargo; esta Dirección general ha resuelto declarar vacante la plaza de profesor auxiliar de la Escuela Normal de maestras de Alicante que desempeñaba el señor Orozco, y que por V. S. se excite el celo de aquella Diputación provincial a fin de que, a la mayor brevedad posible, formule la propuesta para la provisión de la expresada plaza con sujeción a la Real orden de 14 de Marzo de 1877.

Dios guarde a V. S. muchos años. Madrid 24 de Octubre de 1887. -El Director general, Julián Calleja. -Sr. Rector de la Universidad de Valencia.




ArribaAbajoDirección general de Instrucción pública

Orden.

25 Octubre.

O. de la D. fijando el plazo durante el cual los alumnos pueden renunciar su matrícula oficial para seguir sus estudios en concepto de libres. Demostrada la necesidad de fijar un plazo dentro del cual se permita a los alumnos oficiales hacer renuncia de sus matrículas para seguir los estudios en concepto de libres, esta Dirección general ha resuelto autorizar a V. S. y a los Jefes de los establecimientos de ese Distrito universitario, para que hasta el último día del mes de Diciembre de cada año admitan a los alumnos oficiales la renuncia de dichas matrículas, dejándolos en aptitud de continuar sus estudios en el mismo curso con el carácter de alumnos de enseñanza libre, con arreglo al decreto de 22 de Noviembre de 1883 y Real orden de 7 de Abril de 1886; entendiéndose que desde el 1.º de Enero siguiente queda prohibido el curso de las instancias que se presenten con tal objeto, y los interesados sometidos en un todo a las disposiciones por que se rige la enseñanza oficial.

Dios guarde a V. S. muchos años. Madrid 25 de Octubre de 1887. -El Director general, Julián Calleja. -Sr. Rector de la Universidad de...




ArribaAbajoInspección general de primera enseñanza

Circular núm. 2.

26 Octubre.

C. de la Inspección general de primera enseñanza reclamando el apoyo y cooperación de los Directores y maestros de las Escuelas Normales.

Al dar principio al desempeño de las funciones que corresponden al cargo de Inspector general de primera enseñanza con que me ha honrado el Gobierno de S. M. (q. D, g.), considero uno de mis más gratos deberes hacer presente a los Directores y Directoras de las Escuelas Normales el vivo deseo de contribuir, en cuanto de mí dependa, a que estos centros de educación profesional lleguen al más alto grado de prosperidad y de esplendor.

Las reformas realizadas en la última Ley de presupuestos, por cuya virtud han pasado estas escuelas a figurar en el número de los establecimientos que dependen directamente del Estado, y por la cual se ha reconocido al personal de sus maestros el derecho a los premios de antigüedad, muestran claramente el interés que al Gobierno inspira la enseñanza normal.

Coinciden con estas reformas las nuevas disposiciones sobre Inspección general de enseñanza, cuyo espíritu es, sin duda alguna, que este servicio atienda con preferencia a estudiar detenidamente el estado de todos los centros de instrucción puestos a su cuidado, para remover obstáculos e iniciar mejoras respecto de la organización de los estudios y situación del profesorado.

A esto he de dedicar mis tareas en primer término; y como la obra es de suyo muy superior a mis fuerzas, necesito, ante todo, el ilustrado apoyo y leal cooperación de todos los señores Directores y maestros de estas escuelas, quienes pueden tener la seguridad de que esta Inspección se complacerá en contribuir al logro de sus justas aspiraciones.

Dios guarde a V... muchos años. Madrid 26 de Octubre de 1887. -Santos M. Robledo. -Sr. Director de la Escuela Normal de maestr s de...




ArribaAbajoInspección general de primera enseñanza

Circular núm. 3.

31 Octubre.

C. de la Inspección general de primera enseñanza reclamando a los Directores y Directoras de las Escuelas Normales los programas de las asignaturas que éstas comprenden, y una copia de la distribución del tiempo y del trabajo.

La Real orden de 22 de Noviembre de 1883 impone a los catedráticos de todos los establecimientos de enseñanza dependientes de la Dirección general de Instrucción pública, la obligación de publicar el programa de la asignatura o asignaturas que expliquen, sin perjuicio de su libertad en el criterio científico a que puedan someter la materia que sea objeto de la enseñanza.

Si esta Inspección ha de cumplir con provecho el deber que le impone el Real decreto de 11 de Julio último, en el párrafo 1.º de su art. 5.º, de visitar los establecimientos que están puestos a su cuidado, informándose del estado de la enseñanza, es preciso ante todo que conozca previamente la marcha que los profesores siguen en el desarrollo de las asignaturas de que están encargados y el orden con que las presentan a la consideración de sus alumnos.

Y como en ninguna otra parte puede hacerse ese estudio con tanta exactitud como en los programas que cada profesor debe tener formados, en cumplimiento de la Real orden primeramente citada, esta Inspección general ha resuelto que V... remita una colección de los mencionados programas correspondientes a las asignaturas que en esa Escuela Normal se estudian en cada uno de los años académicos.

A la vez se servirá enviar una copia de la distribución del tiempo y del trabajo que, con arreglo al Programa de estudios de 20 de Setiembre de 1858, tenga aprobada el Claustro de ese establecimiento.

Dios guarde a V... muchos años. Madrid 31 de Octubre de 1887. -Santos M. Robledo. -Sr. Director de la Escuela Normal de maestr s de...




ArribaAbajoDirección general de Instrucción pública

Orden.

2 Noviembre.

O. de la D. declarando que los Ayuntamientos están obligados a satisfacer a los maestros las retribuciones de los alumnos no pobres, cobrándolas directamente de los padres de familia.

Vista la instancia promovida por los maestros de Chucena, D. Juan Fernández y Doña Carlota Cabezas, en solicitud de que se les satisfaga el emolumento legal de retribuciones, y teniendo en cuenta que el art. 191 de la Ley concede a los maestros el derecho al percibo de las mismas:

Considerando que por diferentes disposiciones de este Centro directivo se ha preceptuado la obligación en que se encuentran los Ayuntamientos de consignar en sus presupuestos municipales la cantidad correspondiente a dicho emolumento legal;

Esta Dirección general ha resuelto declarar que el Ayuntamiento de Chucena se encuentra obligado a satisfacer a los maestros las expresadas retribuciones, cobrándolas el Municipio directamente de los padres de familia.

Dios guarde a V. S. muchos años. Madrid de Noviembre de 1887. -El Director general, Julián Calleja. -Señor Rector de la Universidad de Sevilla.




ArribaAbajoDirección general de Instrucción pública

Orden.

2 Noviembre.

O. de la D. declarando que el abono de las cantidades por quinquenio a los profesores de las Escuelas Normales, debe ser sólo desde el 18 de Junio de 1887.

Vista la instancia promovida por D. José Giró y Romá, profesor de la Escuela Normal de maestros de Barcelona, en solicitud de que se lo abonen los siete quinquenios que por los treinta y siete años de servicios que cuenta le corresponden; y considerando que el derecho concedido al profesorado de las Escuelas Normales de obtener un aumento de sueldo por quinquenios, sólo arranca desde el 18 de Junio de 1877, en que fueron declarados dichos centros de enseñanza escuelas profesionales; esta Dirección general ha resuelto desestimar la pretensión del interesado.

Lo que digo a V. S. para su conocimiento y demás efectos. Dios guarde a V. S. muchos años. Madrid 2 de Noviembre de 1887. -El Director general, Julián Calleja. -Sr. Rector de la Universidad de Barcelona.




ArribaAbajoDirección general de Instrucción pública

Orden.

4 Noviembre.

O. de la d. declarando que la Junta de Instrucción pública de Valladolid ha estado en su derecho suspendiendo en sus funciones al habilitado don Antonio Falcón, por no haber presentado oportunamente sus cuentas.

Visto el recurso de alzada interpuesto por D. Antonio Falcón contra un acuerdo de la Junta provincial de Instrucción pública de Valladolid, en virtud del cual se lo declara en suspenso del cargo de habilitado de los maestros del partido de Valoria la Buena:

Resultando que, con ocasión de una queja formulada por ocho maestros de que su habilitado D. Antonio Falcón los pagaba sus haberes con uno y dos meses de retraso, la mencionada Junta practicó algunas diligencias, de las que resultó que el referido habilitado no había rendido cuentas del importe de tres trimestres que se habían entregado:

Resultando que dicha Corporación acordó en 30 de Marzo último se formara el oportuno expediente, y que entre tanto se suspendieran los libramientos a favor del Sr. Falcón y se hicieran a nombre de una persona de confianza:

Resultando que el interesado se alza de dicho acuerdo ante este Centro directivo, por considerar que la Junta mencionada no está facultada para adoptar semejante determinación, con arreglo al caso 3.º de la Real orden de 30 de Agosto de 1882:

Considerando que esta cita legal se refiere a la separación del cargo de habilitado, mas no a la suspensión, como ocurre en el caso actual:

Considerando que el art. 8.º de la Real orden de 15 de Junio de 1882 obliga a los habilitados a rendir cuentas a las Juntas provinciales de las sumas recibidas de las Cajas especiales de primera enseñanza:

Considerando que los Presidentes de las Juntas mencionadas que aprueban los nombramientos de los habilitados de los maestros son las Autoridades encargadas de velar porque cumplan éstos con las obligaciones que la mencionada Real orden de 15 de Junio les supone, y por lo tanto pueden tomar aquellas medidas que los casos requieran dentro de las facultades que les están conferidas:

Considerando que a D. Antonio Falcón no se le separa del cargo de habilitado, sino tan sólo se le suspende de las funciones del mismo hasta tanto se termine el expediente formado por no rendir las cuentas a que venía obligado;

Esta Dirección general ha resuelto desestimar el recurso entablado por D. Antonio Falcón contra el acuerdo tomado por la Junta provincial de Instrucción pública de Valladolid en 30 de Marzo próximo pasado.

Lo digo a V. S. para su conocimiento y demás efectos. Dios guarde a V. S. muchos años. Madrid 4 de Noviembre de 1887. -El Director general, Julián Calleja. -Sr. Rector de la Universidad de Valladolid.




ArribaAbajoDirección general de Instrucción pública

Orden.

7 Noviembre.

O. de la D. autorizando a una maestra interina de párvulos para cursar en la Escuela Normal Central y servir su escuela por sustituta.

Excmo. Sr.: En contestación a la consulta elevada por V. E. en 18 de Octubre último, a la cual se acompañaba el expediente de la maestra interina de párvulos Doña María de la Paz López Omaña, que solicita se la conceda por esa Junta autorización para estudiar el cuarto año en la Escuela Normal Central de maestras, donde ha sido matriculada, y a la vez que sirva su escuela una sustituta con aptitud legal; esta Dirección general ha acordado manifestar a V. E. que, de conformidad con la disposición primera de la Real orden de 1.º de Agosto de 1882, puede accederse a lo pretendido por la referida Doña María de la Paz López Omaña.

Dios guarde a V. E. muchos años. Madrid 7 de Noviembre de 1887. -El Director general Julián Calleja. -Sr. Presidente de la Junta municipal de primera enseñanza de Madrid.




ArribaAbajoMinisterio de Fomento

Real orden.

8 Noviembre.

R. O. derogando el artículo 34 del Reglamento de 30 de Junio de 1885 y disponiendo que los maestros y auxiliares de las escuelas públicas de Madrid perciban sus haberes de la Tesorería municipal.

Ilmo. Sr.: El art. 34 del Reglamento de la Junta municipal de primera enseñanza de esta corte, aprobado por Real orden de 30 de Junio de 1885, preceptúa que los maestros y auxiliares de las escuelas públicas tengan un habilitado, que percibirá en la Caja municipal los haberes mensuales de personal y material con obligación de llevarlos al domicilio de las escuelas, y por cuyo servicio tendrá un premio que no podrá exceder del 1 por 100 de los haberes personales y que se descontará de las cantidades destinadas al material.

Esta disposición, que se halla en armonía con lo prevenido para el pago de las atenciones de primera enseñanza en todas las provincias, no puede producir, por lo que a Madrid se refiere, prácticos resultados, por las especiales condiciones en que se hallan los maestros de escuelas públicas de esta capital, en relación con los que ejercen el Magisterio en el resto de España.

La circunstancia de cobrar sus haberes directamente de la Tesorería municipal y por meses, en vez de hacerlo por trimestres como se ejecuta en las demás provincias, pudiendo fácilmente acudir los interesados a dicha oficina para el percibo de las cantidades que corresponden a la dotación de su escuela, por hallarse aquélla abierta a horas que hasta son compatibles con las de clase, hace que desde luego se considere innecesaria la intervención de los habilitados; y la práctica ha venido a confirmar este aserto, porque teniendo los maestros en la actualidad un apoderado especial encargado de la referida misión, no logrará cumplir su cometido la mayoría de las veces, sino que los profesores acuden con anterioridad a cobrar sus haberes a la Caja municipal.

No resultan, pues, beneficios positivos a los maestros de las escuelas públicas con la existencia del habilitado; y en cambio el material de enseñanza, ya suficientemente recargado por tener que sufragar los gastos que proporciona el suministro de libros a los niños y niñas que asisten a las escuelas, y por el 10 por 100 que se le impone, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley de derechos pasivos de los maestros de 16 de Julio último, sufriría una baja de 6 o 7.000 pesetas, a que asciende próximamente el 1 por 100 que tendría derecho a cobrar como premio el habilitado.

En vista de las consideraciones expuestas, S. M. la Reina Regente, en nombre de su Augusto Hijo D. Alfonso XIII (q. D. g.), se ha servido resolver lo siguiente:

Se deroga lo dispuesto en el art. 34 del Reglamento de la Junta municipal de esta Corte, aprobado por Real orden de 30 de Junio de 1885, y en lo sucesivo los maestros y auxiliares de las escuelas públicas de Madrid percibirán sus haberes respectivos en la Tesorería municipal.

De Real orden lo digo a V. I. para su conocimiento y demás efectos. Dios guarde a V. I. muchos años. Madrid 8 de Noviembre de 1887. -Navarro y Rodrigo.-Sr. Director general de Instrucción pública.




ArribaAbajoMinisterio de Fomento

Real orden.

9 Noviembre.

R. O. resolviendo que el aumento voluntario de sueldo a un maestro de adultos no le da más derechos que los adquiridos al obtener su plaza.

Ilmo. Sr.: Remitido a informe del Consejo de Instrucción pública el expediente del maestro de Lucena, D. Miguel Melendo, solicitando mejora de sueldo, aquel Alto Cuerpo consultivo ha emitido el siguiente dictamen:

«D. Miguel Melendo y Prieto obtuvo en 27 de Setiembre de 1876, previa oposición, la escuela de adultos de Lucena, dotada con el haber anual de 1.000 pesetas. Con fecha 4 de Agosto de 1879 acordó el Ayuntamiento de dicha población aumentar el sueldo del Sr. Melendo y Prieto hasta la suma de 1.657 pesetas, cuyo haber comenzó a disfrutar desde 1.º de Julio de 1880, el mismo que en la actualidad viene percibiendo.

Con fecha 7 de Enero de 1885 remitió el Rector de la Universidad de Sevilla a la Dirección general de Instrucción pública una instancia elevada por D. Miguel Melendo al Excelentísimo Sr. Ministro de Fomento, en solicitud de que se le expida nuevo título administrativo con el sueldo de 1.375 pesetas, que es el que por la Ley corresponde hoy a las escuelas elementales de Lucena, con arreglo al Censo de población vigente; y que para los efectos de los concursos de traslado y de ascenso se le cuente oficialmente con este sueldo a partir desde 1.º de Julio de 1880, en que empezó a disfrutar las 1.650 pesetas por acuerdo del Ayuntamiento, alegando entre otras razones la de que se hizo igual concesión a Don Enrique Jiménez y Morales, maestro de una escuela de adultos de Córdoba, a quien por haberle su Ayuntamiento aumentado el sueldo desde 1.500 pesetas, con que la obtuvo, a 2.000 pesetas, se le expidió nuevo título con este sueldo.

Informando esta instancia la Junta provincial de Instrucción pública de Córdoba, no encuentra inconveniente en que se acceda a lo solicitado por el Sr. Melendo; pero el Rectorado, explicando en primer término que, según el Censo de 1860, correspondía a los maestros elementales de Lucena el sueldo de 1.650 pesetas, a cuya dotación elevó voluntariamente el Ayuntamiento el del Sr. Melendo, y que por el Censo hoy vigente corresponde a los mismos el de 1.375; y teniendo luego en cuenta que dicho Sr. Melendo optó en las oposiciones para la escuela de adultos que desempeña y aceptó el nombramiento con 1.000 pesetas de sueldo, no pudiendo, por lo tanto, aspirar a otros derechos que los que por su título administrativo le corresponden, y que, accediendo a su pretensión, equivaldría a tanto como autorizarle para obtener dos ascensos de una vez, lo cual prohíbe el art. 25 de la Orden de 1.º de Abril de 1870, propone que se desestime la solicitud del recurrente, en cuyo sentido informa también el Negociado correspondiente de la Dirección general del ramo.

A este expediente acompaña el de idéntica naturaleza de D. Enrique Jiménez y Morales, al que en su instancia alude el Sr. Melendo, en el cual consta que el referido Sr. Jiménez obtuvo por oposición una escuela de adultos de Córdoba dotada con 1.500 pesetas; que el Ayuntamiento elevó después voluntariamente este sueldo a 2.000, que es el que corresponde a los maestros de las elementales de la misma ciudad, y que por Real orden de 1.º de Setiembre de 1884 se le expidió nuevo título administrativo con el haber de 2.000 pesetas, voluntariamente aumentado.

En vista de estos antecedentes, y teniendo en cuenta que al Consejo no es dado consultar en el sentido de la Real orden de 1.º de Setiembre de 1884 que se cita, expedida para un caso particular, y que puede considerarse como una gracia especial que sólo al Gobierno compete conceder; el Consejo, adhiriéndose en todo al razonado informe del Rectorado de la Universidad de Sevilla y al parecer del Negociado de la Dirección general de Instrucción pública, entiende que procede desestimar la pretensión de D. Miguel Melendo y Prieto».

Y conformándose la Reina Regente, en nombre de su Augusto Hijo D. Alfonso XIII (q. D. g.), con el preinserto dictamen, ha tenido a bien resolver como en el mismo se propone.

De Real orden lo comunico a V. I. para su conocimiento y efectos consiguientes. Dios guarde a V. I. muchos años. Madrid 9 de Noviembre de 1887. -Navarro y Rodrigo. -Señor Director general de Instrucción pública.




ArribaAbajoDirección general de Instrucción pública

Orden.

11 Noviembre.

O. de la D. concediendo matrícula a una alumna en una Escuela Normal, según la Real orden de 28 de Junio de 1886.

Vista la instancia presentada por Doña Josefa Atienza Campos, alumna de esa Escuela, solicitando matrícula de las asignaturas correspondientes al grado superior; teniendo en cuenta que la Real orden de 28 de Junio último la concede a aquellos alumnos que salieren suspensos en alguna asignatura, y considerando que es más acreedor a esta gracia el que aprobase todas las de un grado; esta Dirección general ha acordado manifestar a V. que puede conceder matrícula extraordinaria de las asignaturas del grado superior a la referida Doña Josefa Atienza, si ésta fue examinada y aprobada del elemental en Octubre último.

Dios guarde a V. muchos años. Madrid 11 de Noviembre de 1887. -El Director general, Julián Calleja. -Sra. Directora de la Escuela Normal de maestras de Soria.




ArribaAbajoDirección general de instrucción pública

Orden.

14 Noviembre.

O. de la D. declarando que el Reglamento de Inspectores de 14 de Noviembre de 1885, no puede considerarse vigente.

Vista la consulta transcrita por V. S. de la Junta provincial de Instrucción pública de esa provincia, respecto a si se halla vigente el Reglamento de Inspectores de 14 de Noviembre de 1885; esta Dirección general ha acordado manifestar a V. S. que dicho Reglamento no puede considerarse vigente por cuanto fue dictado para la ejecución del Real decreto de 21 de Agosto del mismo año, y que la Ley de presupuestos de 19 de Junio último, así como el Real decreto de 11 de Julio, ha modificado notablemente muchas de las disposiciones contenidas en el citado Real decreto.

Dios guarde a V. S. muchos años. Madrid 14 de Noviembre de 1887. -El Director general, Julián Calleja. -Sr. Rector de la Universidad de Zaragoza.




ArribaAbajoMinisterio de Fomento

Real orden.

17 Noviembre.

R. D. dejando sin efecto el nombramiento de un auxiliar y la creación de una plaza de oficial para la Junta de Instrucción pública de la Coruña, acordados por la Diputación provincial, por no ser de sus atribuciones.

Ilmo. Sr.:Vista la comunicación elevada por el Gobernador de la provincia de la Coruña participando el acuerdo de aquella Diputación provincial, por el que se nombra a Don José Martínez auxiliar de la Junta provincial de Instrucción pública y se crea en la misma una plaza de oficial, la cual se provee en D. Vicente Carnota, y vista la resolución del Gobernador civil dejando en suspenso el mencionado acuerdo; teniendo en cuenta que, según se dispone en la Real orden de 19 de Diciembre de 1881, dictada de acuerdo con lo dispuesto en la regla 6.ª del art. 4.º del Reglamento para la Administración y régimen de la Instrucción pública de 29 de Julio de 1859, el nombramiento de los auxiliares de las Secretarías de las Juntas provinciales de Instrucción pública corresponde a este Ministerio; considerando que la Real orden de 22 de Abril de 1884, dictada en un caso análogo y previo informe del Consejo de Estado, ha venido a confirmar las atribuciones de este Ministerio para los citados nombramientos; S. M. la Reina Regente, en nombre de su Augusto Hijo D. Alfonso XIII (q. D. g.), se ha servido aprobar lo resuelto por el Gobernador de la Coruña, dejando sin efecto el acuerdo de la Diputación provincial, relativo a los nombramientos hechos con carácter interino para las plazas antes mencionadas.

De Real orden lo digo a V. I. para su conocimiento y demás efectos. Dios guarde a V. I. muchos años. Madrid 17 de Noviembre de 1887. -Navarro y Rodrigo. -Sr. Director general de Instrucción pública.




ArribaAbajoDirección general de Instrucción pública

Orden.

18 Noviembre.

O. de la D. concediendo validez de estudios a una aspirante a maestra que no los legalizó oportunamente por falta de la Secretaría de la Escuela Normal de maestras de Oviedo.

Vista la instancia remitida por V. S. de Doña Mariana Pérez y Bango, en la que solicita la validez de varias asignaturas de que se examinó en la Escuela Normal de maestras de Oviedo y en las que no se encontraba matriculada, y al mismo tiempo que se lo permita examinarse de las que le restan del segundo curso y matricularse para el superior; teniendo en cuenta las razones expuestas por ese Rectorado y que a la interesada no se la debe perjudicar por la falta ocurrida, pues la causa dependió de la Secretaría del establecimiento referido; esta Dirección general ha acordado manifestar a V. S. que procede conceder la validez de las asignaturas que aprobó Doña Mariana Pérez y Bango, previo el pago de los derechos correspondientes; y respecto a los otros extremos, que puede atenerse, durante el actual año académico, a lo prevenido en la Real orden de 7 de Abril de 1887.

Dios guarde a V. S. muchos años. Madrid 18 de Noviembre de 1887. -El Director general, Julián Calleja. -Sr. Rector de la Universidad de Oviedo.




ArribaAbajoDirección general de Instrucción pública

22 Noviembre.

C. de la D. remitiendo a las Juntas de Instrucción pública un interrogatorio relativo al proyecto de supresión de habilitados, y manera de pagar a los maestros. La Ley de 16 de Julio último que concede derechos pasivos al Magisterio de primera enseñanza, impone al material de las escuelas el gravamen de un 10 por 100, e introduce algunas novedades en la contabilidad de las atenciones de Instrucción primaria, que pudieran aconsejar la adopción de medidas para armonizar el sistema de pagos con las indicadas disposiciones de la Ley de 16 de Julio, haciendo menos complicadas las operaciones que es preciso llevar a cabo para el cumplimiento de este servicio.

En su consecuencia, y a los fines indicados, esta Dirección general ha acordado dirigir a V. S. la presente Circular, para que en el término de treinta días contados desde esta fecha, y en vista de los antecedentes que consten en esa Secretaría y de las observaciones que la práctica le recomiende, se sirva contestar a las preguntas siguientes:

1.ª Teniendo en cuenta las obligaciones que la Ley de 16 de Julio ya citada impone a las Juntas provinciales, ¿conviene que el pago de los. haberes y consignaciones del material de escuelas públicas siga haciéndose por medio de habilitados?

2.ª Dados los descuentos que desde la promulgación de dicha Ley pesan sobre el material de las escuelas, ¿pueden aumentarse éstos con los que ocasiona el pago de habilitados, sin perjudicar notablemente la enseñanza?

3.ª Dadas las condiciones de esa provincia, ¿podría la Junta provincial encargarse de hacer los pagos por medio de giros, cargándose el importe de éstos al material de las escuelas?

4.ª ¿Cuál es el precio medio de los giros con los diferentes pueblos de esa provincia?

5.ª ¿Opina la Junta que deben suprimirse los habilitados?

6.ª En caso de responder afirmativamente a la anterior pregunta, ¿qué sistema entiende la Junta que sería más aceptable y práctico para pagar a los maestros sus sueldos y consignaciones de material con menos sacrificios que los que origina hoy este servicio, sin dejar de llevarlo con la mayor exactitud?

Esta Dirección general espera del reconocido celo y competencia de V. S. se servirá dar cumplimiento a la mayor brevedad posible a la presente Circular.

Dios guarde a V. S. muchos años. Madrid 22 de Noviembre de 1887. -El Director general, Julián Calleja. -Sr. Presidente de la Junta provincial de Instrucción pública de...




ArribaAbajoJunta Central de derechos pasivos del Magisterio

Orden.

22 Noviembre.

O. de la J. C. ordenando a las Juntas de Instrucción pública que ingresen en el Banco lo recaudado con arreglo a la Ley de derechos pasivos y rindan cuenta en la forma de los modelos que remite.

Terminado el primer trimestre del corriente ejercicio económico, y en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley de 16 de Julio próximo pasado; esta Junta Central espera que a la mayor brevedad se sirva V. S. ordenar el ingreso en el Banco o su sucursal, de las cantidades que haya recaudado esa Junta, al tenor de lo mandado en el art. 4.º de la citada Ley, remitiendo al propio tiempo a esta Junta Central para su examen y aprobación, las oportunas cuentas, redactándolas y justificándolas con arreglo a los adjuntos modelos que a este efecto acompaño.

Dios guarde a. V. S. muchos años. Madrid 22 de Noviembre de 1887. -El Vicepresidente, Julián Calleja. -Sr. Presidente de la Junta provincial de Instrucción pública de...




ArribaAbajoDirección general de Instrucción pública

Orden.

24 Noviembre.

O. de la D. declarando que los maestros de las escuelas de temporada no están exceptuados del descuento para el pago de los derechos pasivos de los maestros.

El Vicepresidente de la Junta Central de derechos pasivos del Magisterio de Instrucción primaria, con fecha 15 del actual, me comunica lo que sigue:

«Ilmo. Sr.: Vista la comunicación de la Junta provincial de Instrucción pública de León, que V. I. remite a informe de esta Junta Central por decreto marginal de 13 de Octubre pasado, en la cual dicha Junta hace algunas consideraciones sobre la ejecución de la Orden de 27 de Setiembre último, disponiendo se abra el pago de las obligaciones de primera enseñanza del primer trimestre del corriente año económico en la forma acostumbrada, recaudando al verificarlo las cantidades que determinan los párrafos 2.º al 5.º del art. 3.º de la Ley concediendo derechos pasivos al Magisterio, y propone que las escuelas de temporada se eliminen de la plantilla de las públicas; esta Junta Central, en sesión celebrada ayer, acordó informar a V. I. que no habiendo exceptuado la Ley del pago del descuento a las escuelas de temporada, no procede acceder a lo que propone la referida Junta provincial».

Y conformándose esta Dirección general con el preinserto informe, ha resuelto comunicarlo a V. S. para su conocimiento y demás efectos.

Dios guarde a V. S. muchos años. Madrid 24 de Noviembre de 1887. -El Director general, Julián Calleja. -Sr. Presidente de la Junta provincial de Instrucción pública de León.




ArribaAbajoMinisterio de Fomento

Real decreto.

25 Noviembre.

R. D. y Reglamento para la ejecución de la Ley de derechos pasivos del Magisterio.

De conformidad con lo propuesto por el Ministro de Fomento, oído el Consejo de Estado, y de acuerdo con el de Ministros; en nombre de mi Augusto Hijo el Rey D. Alfonso XIII, y como Reina Regente del Reino,

Vengo en aprobar el adjunto Reglamento para la ejecución de la Ley de 16 de Julio último, concediendo derechos pasivos al Magisterio de primera enseñanza.

Dado en Palacio a veinticinco de Noviembre de mil ochocientos ochenta y siete. -MARÍA CRISTINA. -El Ministro de Fomento, Carlos Navarro y Rodrigo.




ArribaAbajoReglamento para la ejecución de la Ley de 16 de Julio de 1887 concediendo derechos pasivos al magisterio de primera enseñanza


ArribaAbajoTítulo I de la Administración

Capítulo I

De la Junta Central.

Artículo 1.º Son atribuciones de ésta las siguientes:

1.ª Realizar las subvenciones que el Estado conceda, en virtud de lo dispuesto en el art. 3.º de la Ley.

2.ª Cuidar de que las Juntas provinciales de Instrucción pública recauden las cantidades que se expresan en los párrafos segundo, tercero, cuarto y quinto del art. 3.º de la Ley, y de que las depositen en la forma establecida por la misma en su art. 4.º

3.ª Admitir donativos o legados en dinero o efectos públicos.

4.ª Administrar los fondos recaudados por los referidos conceptos, tanto por la Junta Central como por las provinciales; distribuirlos, y ordenar el pago de jubilaciones y pensiones en los puntos que considere necesario.

5.ª Proponer al Gobierno, en vista de los resultados obtenidos en cada quinquenio, la reducción del descuento que han de sufrir las consignaciones del personal de las escuelas públicas.

6.ª Ordenar las devoluciones que procedan con arreglo a lo dispuesto en el art. 10 de la Ley.

7.ª Declarar derechos pasivos a los individuos a quienes comprende la Ley, con arreglo a sus prescripciones y a las de este reglamento.

8.ª Acordar lo que estime oportuno para el mejor servicio de su Secretaria y Contaduría, y proponer al Gobierno el nombramiento, suspensión o separación de los empleados de dichas dependencias.

Art. 2.º Para que la Junta Central pueda tomar acuerdos, es necesario que concurran a la sesión las dos terceras partes de los individuos que la componen.

El número de votos necesarios para que haya acuerdo, será el de la mitad más uno de los individuos de la Junta que concurran a la sesión en que dicho acuerdo haya de tomarse.

Capítulo II

Del Presidente.

Art. 3.º Correspondo al Presidente:

1.º Convocar las sesiones ordinarias y extraordinarias.

2.º Presidir las sesiones y autorizar las actas de las mismas con su V.º B.º

3.º Decidir con su voto, en caso de empate, los asuntos que se ventilen.

4.º Ejecutar los acuerdos de la Junta y representarla en sus relaciones con las Autoridades, con el Banco y con los particulares.

5.º Autorizar con V.º B.º las certificaciones que la Junta acuerde, concediendo o negando derechos.

6.º Elevar al Gobierno las memorias semestrales de que habla el art. 7.º de la Ley.

7.º Ordenar los pagos que procedan.

8.º Dar posesión a los empleados de la Junta.

9.º Ejercer la inspección sobre éstos y sobre todos los servicios a cargo de la Junta Central.

Art. 4.º El Vicepresidente sustituirá al Presidente y ejercerá las mismas funciones atribuidas a éste.

Art. 5.º En casos de ausencia o imposibilidad del Presidente y Vicepresidente, sustituirá a éstos con todas sus atribuciones el Vocal de mayor edad.

Capítulo III

Del Secretario.

Art. 6.º Son atribuciones del Secretario:

1.º Citar la Junta cuando lo ordene el Presidente.

2.º Concurrir a las sesione como Vocal Secretario.

3.º Tener la dirección inmediata y personal de los trabajos de Secretaría.

4.º Dar cuenta a la Junta de los asuntos pendientes y disponer lo necesario para su pronto despacho.

5.º Redactar y poner al acuerdo de la Junta las memorias semestrales.

6.º Llevar la correspondencia oficial de la Junta y certificar la toma de posesión y cese de los empleados de la misma.

Art. 7.º El Oficial más caracterizado de la Secretaría sustituirá al Secretario en ausencias y enfermedades.

Cuando concurra a las sesiones que celebre la Junta Central no tendrá en ella voz ni voto, funcionando sólo como Secretario.

Capítulo IV

De las Oficinas de la Junta.

Art. 8.º El personal encargado de los trabajos de la Junta Central, se sujetará a la siguiente plantilla:

Secretaría.

Un Oficial segundo de Administración.

Un ídem tercero de id.

Un ídem cuarto de id.

Tres ídem quintos de id.

Contaduría.

Un Contador con la categoría de Jefe de Negociado.

Un Oficial segundo de Administración.

Un ídem tercero de id.

Un ídem cuarto de id.

Tres ídem quintos de id.

Un Portero Conserje de las oficinas.

Dos Ordenanzas.

El Contador habrá de tener el título de Profesor mercantil.

Para los puestos de oficiales segundo, tercero y cuarto de Contaduría, serán preferidos los que tengan el citado título.

Art. 9.º Estos empleados serán de nombramiento del Ministro de Fomento pagados con cargo al presupuesto del citado Ministerio.

Art. 10. Tanto los empleados de Secretaría como los de Contaduría se nombrarán a propuesta de la Junta Central.

A la propuesta de la Junta para el nombramiento de los oficiales quintos precederá un examen, cuyo programa redactará la misma Junta.

Capítulo V

Del Contador.

Art.11. Corresponden a éste los siguientes deberes y atribuciones:

1.º Examinar las cuentas parciales que remitan las Juntas provinciales, reclamar las que falten y redactar y expedir los reparos que procedan.

2.º Formar las cuentas generales que han de acompañar a la memoria semestral y remitirlas a Secretaría.

3.º Pasar a Secretaría las cuentas parciales y la general para que la Junta en pleno las falle.

4.º Instruir los expedientes de todo género que se refieran a contabilidad, remitiéndolos después de ultimados a Secretaría para que recaiga el fallo de la Junta.

5.º Llevar la cuenta y razón de los fondos que administre la Junta, empleando el sistema de partida doble.

6.º Ejecutar y hacer ejecutar a sus subordinados las operaciones de contabilidad que previene este reglamento.




ArribaAbajoTítulo II de la Contabilidad

Capítulo I

De la contabilidad de la Junta Central.

Art. 12 El Contador de la Junta Central llevará, a partir desde 1.º de Julio de 1887, la contabilidad de las operaciones que se ejecuten, abriendo al efecto los siguientes libros:

1.º Un borrador de ingresos.

2.º Un ídem de pagos.

3.º Un libro Diario.

4.º Un ídem Mayor.

Estos libros se llevarán por el procedimiento empleado en la partida doble.

Art. 13. Además de los libros a que se refiere el anterior artículo, se llevarán los auxiliares siguientes:

1.º Un registro de declaraciones de pensiones y jubilaciones en el que conste el nombre del jubilado o pensionista, escuela que servía, haber que se le concede, día en que ha de empezar a percibirle, causa porque cesa o debe cesar.

2.º Un libro de consignaciones en el que se anotarán por provincias las cantidades que trimestralmente se asignen a cada una de ellas para el pago de las obligaciones que sobre las mismas graviten.

3.º Un libro de giros en el que se anotarán los que se hagan a cada provincia, a fin de proveerlas de fondos para el pago de sus obligaciones.

4.º Un libro de cuentas con las escuelas vacantes y las servidas interinamente.

Art. 14. El Presidente de la Junta, en cumplimiento de los acuerdos de ésta, dispondrá que se pase a la Contaduría, quince días antes de terminar cada trimestre, una distribución de fondos, con arreglo a la cual se ha de disponer el pago de las obligaciones de la Junta, tomando por base las cantidades recaudadas y existentes en el Banco o sus sucursales.

Para cumplir este precepto, el Contador, con presencia de las cuentas parciales, formará la oportuna nota y la pasará a la Junta con la antelación necesaria.

Art. 15. Los talones de cuenta corriente que el Presidente expida para sacar cantidades del Banco, deberán estar autorizados con su firma y con la del Contador, que tomará razón de ellos.

La Junta dará al Banco oportunamente conocimiento de las firmas que han de autorizar los talones, con arreglo a lo dispuesto en el párrafo anterior.

Art. 16. El pase de los asientos de los libros auxiliares de Contaduría al diario y mayor empezará tan pronto como se hayan concluido las operaciones de comprobación, y deberá quedar terminado en el siguiente día, de modo que jamás haya retraso en este servicio.

Art. 17. El Contador dispondrá las cuentas parciales que rindan las provinciales de Instrucción pública, de suerte que por sus resultados puedan formarse las generales del semestre anterior que han de publicarse con las memorias.

Los vicios y faltas que se encuentren en el primer examen de las cuentas parciales, serán objeto de reparo; pero si éstos no se han solventado, no por eso se podrá detener la formación y publicación del resumen, en el cual aparecerán las mencionadas faltas y vicios con la oportuna anotación.

Art. 18. El examen y reparo de las cuentas parciales que remitan las Juntas provinciales corresponderá al Contador de la Junta Central, y su fallo a la Junta por mayoría de votos.

Art. 19. La cuenta general de cada semestre deberá publicarse en Enero y Julio de cada año, con arreglo al art. 16 del reglamento, y constará de las partidas siguientes:

Cargo o Debe.

1.º Importe de lo cobrado por la subvención concedida por el Gobierno.

2.º Ídem del 10 por 100 sobre consignaciones del material.

3.º Ídem del 3 por 100 sobre las asignaciones de los maestros.

4.º Ídem de los sueldos de las escuelas vacantes.

5.º Ídem de la mitad de las servidas interinamente.

6.º Ídem de los donativos recibidos.

7.º Ídem de los reintegros verificados.

Data o Haber.

1.º Satisfecho por pensiones.

2.º Ídem por jubilaciones.

3.º Ídem por devoluciones.

Capítulo II

De la contabilidad de las Juntas provinciales de Instrucción pública.

Art. 20. En cumplimiento de lo dispuesto en el art.4.º de la Ley, las Juntas provinciales de Instrucción pública recaudarán las cantidades que han de constituir el fondo destinado a jubilaciones y pensiones del Magisterio de primera enseñanza.

A este efecto, las referidas Juntas llevarán la contabilidad de las operaciones que ejecuten por el sistema de partida doble.

Art. 21. Las Juntas provinciales llevarán para su contabilidad los libros siguientes:

1.º Borrador de ingresos.

2.º Borrador de pagos.

3.º Diario.

4.º Mayor.

5.º Los libros auxiliares que estimen convenientes para el mejor acierto y claridad de las operaciones.

Diariamente se comprobará la exactitud de los asientos en los borradores, a fin de pasarlos al día siguiente al diario y mayor, para que nunca sufra retraso este importante servicio.

Art. 22. Tanto los libros como las cuentas se dispondrán de suerte que vayan arrastrándose los saldos de operaciones y presenten el total a primera vista y sin necesidad de hacer resúmenes.

Art. 23. Los Secretarios de las Juntas provinciales cuidarán, bajo su responsabilidad, de que se hagan en las nóminas los descuentos que precedan, tanto en los sueldos de los maestros, maestras y auxiliares que deban sufrirlo, como en el material de enseñanza, con arreglo a lo dispuesto en la Ley y en el presente reglamento.

Art. 24. Los Secretarios de las Juntas provinciales de Instrucción pública son los encargados de llevar la contabilidad a que se refiere el art. 20 y rendir las cuentas trimestrales.

Constituirá el cargo de dichas cuentas las cantidades recaudadas, y se justificará con los correspondientes talones de cargo por cada uno de los conceptos de ingreso; dichos talones se respaldarán expresando las cantidades de.que procedan los ingresos.

Constituirá la data el importe de las pensiones y jubilaciones satisfechas en el trimestre y las devoluciones que prodan con arreglo a la Ley.

Dichas partidas se justificarán: las de pago de jubilaciones y pensiones, con la correspondiente nómina, firmada por los interesados o sus legales representantes; y las devoluciones, con los oportunos libramientos, en cuyo respaldo se hará la liquidación correspondiente.

Dichas cuentas, justificadas en la forma que queda expresada, se remitirán a la Junta Central en los veinte primeros días del mes siguiente.

La Junta Central las examinará y emitirá dictamen dentro precisamente del mes siguiente, remitiendo los pliegos de reparos que ocurran para su solvencia. Estos pliegos serán devueltos por las Juntas provinciales en el improrrogable término de quince días, a fin de que todas ellas queden aprobadas dentro del semestre siguiente al que la cuenta corresponda.

Art. 25. El ingreso en nómina de cualquier jubilado o pensionista tendrá lugar precisamente en la más próxima a la fecha de recibo de la orden de consignación expedida por la Junta Central, y como justificante de ella se acompañará copia del documento por el que se declaró el derecho al interesado.

En las rehabilitaciones se acompañará copia de la orden en que así se disponga.

Los individuos de clases pasivas del Magisterio presentarán trimestralmente su fe de existencia y estado, que se unirá a la nómina.

Art. 26. Las cantidades que los individuos de las clases pasivas del Magisterio pudieran dejar devengadas a su fallecimiento, se abonarán a los legítimos herederos, previa la debida justificación de su calidad de tales.

Si la cantidad devengada no excediere de 125 pesetas, podrá percibirse por los herederos, haciendo una información administrativa ante el Presidente de la Junta provincial.

Art. 27. En los casos de traslación de pagos de una provincia a otra, no serán dados de alta en nómina sino después de recibir la certificación de cese y liquidación de haberes de la provincia en que sean baja.

Esta certificación se acompañará como justificante a la nómina.

Art. 28. Si trasladaran su residencia al extranjero, lo pondrán en conocimiento de la Junta Central, y justificarán su existencia y estado civil por atestado de los Agentes consulares de España en las poblaciones respectivas. Los que residan en las provincias de Ultramar acreditarán estos extremos ante los Gobernadores de las mismas.

Si los pensionistas no cumplieren con las formalidades exigidas en el presente artículo, se suspenderá el pago de sus respectivas pensiones; pero si los subsanasen serán rehabilitados en el disfrute de sus haberes, que percibirán desde la fecha en que fue interrumpido su pago, como lo soliciten dentro del plazo fijado en el art. 19 de la Ley de contabilidad de 25 de Junio de 1870.

Art. 29. Los Cajeros de las Juntas provinciales harán efectivos los descuentos de que habla el art. 3.º de la Ley, depositando inmediatamente las sumas que los representen en el Banco de España o sus sucursales en la forma determinada por la citada Ley.