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ArribaAbajoMinisterio de Fomento

Real orden.

18 Diciembre.

R. O. disponiendo se manifieste al Ministerio de la Gobernación que se inhiba del conocimiento de los asuntos de Instrucción pública, por ser atribución exclusiva del Fomento.

Excmo Sr.: Examinado el expediente remitido por ese Ministerio por Real orden fecha 15 de Octubre, referente a la apelación promovida por el Ayuntamiento de Valls contra un acuerdo de la Junta provincial de Instrucción pública de Tarragona, sobre reposición en la escuela de adultos del maestro D. Antonio Gilabert, cuyo expediente se remite para que emita su informe el Consejo de Instrucción pública,

Resultando que, según aparece del mismo, el expresado Ayuntamiento, por acuerdo de 16 de Julio de 1884, señaló una gratificación de 500 pesetas al maestro Sr. Gilabert para que abriese en su escuela pública una clase de enseñanza de adultos, en razón a que el citado Municipio tenía el deseo de fomentar la instrucción y no contaba con fondos suficientes para sostener una escuela de adultos, conforme a lo preceptuado en el art. 107 de la Ley de Instrucción pública:

Resultando que posteriormente, por los motivos que expresa el Municipio en su recurso de alzada, creyó conveniente a sus intereses suprimir la gratificación concedida al maestro y agregar la escuela de adultos al Colegio de segunda enseñanza, contra cuyo acuerdo el Sr. Gilabert acudió ante la Junta mencionada de Instrucción pública, cuya Corporación ordenó al Ayuntamiento repusiera en su cargo a dicho interesado:

Considerando que, por la relación de los hechos anteriormente expuestos, aparece de un modo indudable que el asunto de que se trata pertenece y es materia de Instrucción pública, así como también las Autoridades que han intervenido en el mismo son las pertenecientes al ramo:

Considerando, por tanto, que el único competente para continuar el procedimiento en este expediente es el Ministerio de Fomento, puesto que en el caso de que se trata no puede hacerse uso de los preceptos de la Ley municipal vigente, sino que sólo debe aplicarse lo dispuesto en la Ley de Instrucción pública de 9 de Setiembre de 1857 y en el Reglamento para la aplicación de la misma de 20 de Julio de 1859, en cuyas disposiciones se determina, de una manera taxativa, que en todo lo relativo a la enseñanza, disciplina escolástica, gobierno, administración e inspección de los establecimientos de Instrucción pública, las resoluciones de S. M. se comunicarán por el Ministerio de Fomento, y también se ponen de manifiesto los preceptos que deben observarse en la creación y supresión de toda clase de escuelas;

S. M. la Reina Regente, en nombre de su Augusto Hijo D. Alfonso XIII (q. D. g.), se ha servido disponer que se comunique a V. E., con devolución del mencionado expediente, que la resolución del mismo corresponde a este Ministerio, y, en su virtud, se solicite del de su digno cargo se inhiba del conocimiento del asunto, remitiendo a este Departamento ministerial todos los antecedentes necesarios, a fin de dictar la resolución más oportuna.

De Real orden lo digo a V. E. para su conocimiento y demás efectos. Dios guarde a V. E. muchos años. Madrid 18 de Diciembre de 1887. -Navarro y Rodrigo. -Sr. Ministro de la Gobernación.




ArribaAbajoDirección general de Instrucción pública

Orden.

19 Diciembre.

O. de la D. declarando que los profesores de Religión y Moral de las Normales no tienen derecho al aumento de sueldo por quinquenios.

Vista la instancia promovida por D. Santiago Guerrero y Vázquez, profesor auxiliar de Religión y Moral de la Escuela Normal de maestros de esa ciudad, solicitando se lo declare con derecho al percibo del aumento de sueldo por quinquenios; y teniendo en cuenta que a los auxiliares de Religión y Moral de las Escuelas Normales no puede considerárseles comprendidos en la Real orden de 18 de Junio de 1877, puesto que no ingresaron por oposición en el Magisterio y sólo perciben una gratificación, faltando, por tanto, un sueldo que sirva de base para el aumento que pretendo el interesado; esta Dirección general ha resuelto desestimar la petición de D. Santiago Guerrero.

Dios guarde a V. S. muchos años. Madrid 19 do Diciembre de 1887. -El Director general, Emilio -Nieto. -Sr. Rector de la Universidad de Santiago.




ArribaAbajoDirección general de Instrucción pública

Orden.

19 Diciembre.

O. de la D. desestimando la instancia de una maestra que pretende optar a escuelas por concurso en virtud de oposiciones aprobadas.

Ilmo. Sr.: Vista la instancia promovida por Doña Eusebia Ruiz Morote, en solicitud de que se la autorice para optar por concurso a escuelas dotadas con 1.625 pesetas, fundándose en que en las oposiciones practicadas para proveer la regencia de la escuela práctica agregada a la Normal de maestras de Ciudad-Real, obtuvo tres votos y no fue nombrada por no contar con mayoría absoluta; y considerando que el Tribunal de oposiciones a la plaza menciona se ajustó en un todo a lo prescrito en la Real orden de 24 de Octubre de 1884, y que, por tanto, no puede invocar la interesada ninguna lesión en sus derechos; esta Dirección general ha resuelto desestimar la pretensión de Doña Eusebia Ruiz Morote.

Lo que digo a V. S. para su debido conocimiento. Dios guarde a V. S. muchos años. Madrid 19 de Diciembre de 1887. -El Director general, Emilio Nieto. -Sr. Rector de la Universidad Central.




ArribaAbajoDirección general de Instrucción pública

Orden.

20 Diciembre.

O. de la D. excitando el celo de la Diputación provincial de León para que aumente el personal de la Secretaría de la Junta de Instrucción pública.

Vista la comunicación elevada por V. S. con fecha 6 del actual, reclamando aumento en el personal de su Secretaría para poder dar cumplimiento a lo dispuesto en la Ley de 16 de Julio último; esta Dirección general ha acordado manifestar a V. S. que en el presupuesto general del Estado no hay cantidad alguna que pueda aplicarse a este servicio, y por lo tanto que se excite el celo de esa Diputación a fin de que acceda a las pretensiones de la Junta, puesto que dicha Corporación, como las demás de todas las provincias, están obligadas al más estricto cumplimiento de la mencionada Ley.

Dios guarde a V. S. muchos años. Madrid 20 de Diciembre de 1887. -El Director general. -Emilio Nieto. -Sr. Presidente de la Junta provincial de Instrucción pública de León.




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Real orden.

24 Diciembre.

R. D. resolviendo que no se apruebe la creación de la Escuela Normal de maestras de Cuenca, mientras la Diputación provincial no cumpla lo dispuesto en la R. D. de 14 de Marzo de 1877.

Ilmo. Sr.: Vista la comunicación elevada con fecha 5 de Noviembre último por la Diputación provincial de Cuenca, participando su acuerdo referente al restablecimiento de la Escuela Normal de maestras, y oído el informe de la Inspección general de primera enseñanza, S. M. la Reina Regente, en nombre de su Augusto Hijo D. Alfonso XIII (q. D. g.), se ha servido resolver que no procede aprobar el mencionado acuerdo mientras que dicha Corporación no manifieste su conformidad con lo prevenido en las disposiciones 6.ª y 10ª. de la Real orden de 14 de Marzo de 1877, y además cumpla con las demás condiciones señaladas en dicha Real orden.

De Real orden lo digo a V. I. para su conocimiento y efectos consiguientes. Dios guarde a V. I. muchos años. Madrid 24 de Diciembre de 1887. -Navarro y Rodrigo. -Sr. Director general de Instrucción pública.




ArribaAbajoMinisterio de Fomento

Real orden.

24 Diciembre.

R. O. aprobando las instrucciones para la elección de Vocales de la Junta Central de primera enseñanza de Madrid.

Ilmo. Sr.: Visto el proyecto de instrucciones que la Comisión electora de padres de familia propone para cumplir lo dispuesto en los artículos 9.º y 10.º y disposición 2.ª transitoria del Real decreto de 7 de Octubre último sobre organización de la Junta Central de primera enseñanza de esta corte, y teniendo en cuenta que dichas instrucciones se hallan dictadas de conformidad con las reglas establecidas en el expresado Real decreto; S. M. la Reina Regente, en nombre de su Augusto Hijo D. Alfonso XIII (q. D. g.), se ha servido prestarles su aprobación y disponer que con cargo a la consignación del material de escuelas públicas de esta Corte se atienda a los gastos y trabajos extraordinarios que ocasione este servicio.

De Real orden lo digo a V. I. para su conocimiento y demás efectos. Dios guarde a V. I. muchos años. Madrid 24 de Diciembre de 1887. -Navarro y Rodrigo. -Sr. Director general de Instrucción pública.

INSTRUCCIONES QUE SE CITAN EN LA REAL ORDEN ANTERIOR.

1.ª Son electores: el padre de todo alumno o alumna inscritos en 1.0 de Noviembre en las escuelas públicas elementales, superiores, de párvulos, de adultos y adultas.

El tutor o curador de los mismos alumnos, legalmente nombrado.

La legitimidad de este cargo se justificará ante la Comisión dentro del plazo que la misma señale.

El alumno de las escuelas de adultos que no tenga padre y sea mayor de edad.

Cada elector votará, por ahora, en el distrito donde esté situada la escuela a que concurra su hijo o su pupilo; pudiendo el que los tenga en distintos distritos emitirle en cuantos sean éstos.

2.ª Son elegibles: todos los españoles mayores de veinticinco años que figuren inscritos en el último padrón municipal, sin otras excepciones que las de estar privados por sentencia firme del desempeño de funciones públicas, ser maestro o auxiliar de escuela pública y las consignadas en la Real orden de 13 de Setiembre de 1881 y en la de 28 de Octubre de 1879, en la parte que es aplicable a este caso.

3.ª Las listas que han de servir para esta elección se formarán con presencia del registro de escuelas que lleve cada Junta de distrito y del de matrícula de cada escuela.

La fecha en que han de exponerse en las Tenencias de Alcaldía las listas mencionadas, se determinará por la Comisión después de aprobadas estas instrucciones por el Gobierno.

Las listas estarán expuestas durante ocho días, y en este tiempo se admitirán las reclamaciones de inclusión o exclusión en las Secretarías de las Juntas de distrito.

4.ª Podrán formular estas reclamaciones todos los electores del respectivo distrito por medio de documento escrito o verbalmente.

En este caso, la Secretaría de la Junta de distrito consignará el que la haga.

5.ª La Comisión de que habla la segunda disposición transitoria del Real decreto de 7 de Octubre, resolverá en término de cinco días, y sin ulterior recurso por ahora, las reclamaciones presentadas contra las resoluciones de las Juntas de distrito, y dispondrá la publicación de las listas definitivas y todas las demás operaciones, acomodándose en lo posible a los plazos que señala el Real decreto antes citado.

6.ª Cada elector acreditará su derecho por medio de una cédula autorizada por la Presidencia de la Comisión.

7.ª La votación se hará por medio de papeletas, según determina el art. 10 del Real decreto orgánico.

Empezará a las diez de la mañana y terminará a las cuatro de la tarde.

8.ª La elección comprenderá los cuatro Vocales que han de entrar a formar parte de la respectiva Junta.

Cada elector incluirá en su papeleta los nombres de cuatro Vocales.

Serán proclamados en cada distrito los cuatro que obtengan mayor número de votos, y suplentes los dos que los sigan.

9.ª El escrutinio y publicación provisional de los elegidos se hará en el mismo día por la Mesa de cada distrito, que remitirá a la Secretaría de la Junta municipal el acta correspondiente.

La Comisión revisará estas actas, y hará la proclamación en término de los seis días siguientes al de la elección.

10. Las Juntas de distrito se constituirán provisionalmente a los seis días de la proclamación definitiva de los Vocales electivos hecha por la Comisión, dando cuenta de haberse constituido en dicha forma, entrando a formar parte de ellas, para proceder a la elección de Vocales de la Junta Central, además de aquellos cuatro, los dos suplentes, en reemplazo por esta vez de los dos Vocales que debe nombrar la Junta Central, y el Concejal que para presidirlas está designado por el señor Alcalde primero.

11. Constituidas así las Juntas de distrito, se reunirán en sesión extraordinaria el día que señale la Comisión, y procederán a la elección de Vocal que ha de formar parte de la Central.

Del acta de esta sesión remitirán copia autorizada a la Comisión.

12. Podrán ser nombrados Vocales de la Junta Central todos los que tienen derecho a ser elegidos para las de distrito.

Examinadas que sean las actas de esta elección o informadas por la Comisión, se pasará al Presidente de la Junta Central para que constituya ésta definitivamente.

13. La Junta Central, en la primera sesión que celebre, nombrará los Vocales que han de formar parte de la Junta de cada distrito, para que éstas se constituyan definitivamente, y cesarán en sus funciones la actual Junta municipal, las de distrito y la Comisión nombrada por virtud de la segunda disposición transitoria del Real decreto de 7 de Octubre.

14. Se dictarán por el Gobierno de S. M. las órdenes oportunas para atender a los gastos que necesariamente han de ocasionar la impresión de listas, cédulas electorales y trabajos extraordinarios en plazos perentorios para estas elecciones, por no tenerlos consignados en el presupuesto vigente de esta Junta, ni haber medio legal de obtenerlos, si no se autoriza previamente de las cantidades consignadas para el material de las escuelas.

Madrid 24 de Diciembre de 1887. -Navarro y Rodrigo.




ArribaAbajoDirección general de Instrucción pública

Orden.

27 Diciembre.

O. de la D. declarando que los fallos de los Tribunales de oposición son inapelables y que no es motivo de protesta la supuesta sordera del Inspector de Huelva.

Visto el expediente de las oposiciones verificadas para proveer las escuelas públicas de niños vacantes en la provincia de Huelva y la protesta presentada por el opositor D. Francisco Carrasco:

Resultando que dicha protesta sólo está fundada en el espíritu de justicia que ha podido tener el Tribunal de las referidas oposiciones, y en el defecto físico que dice el reclamante padece el Inspector provincial de primera enseñanza:

Considerando, en cuanto al primer extremo, que los fallos de los Tribunales son inapelables y que no aparece justificado que el Tribunal de que se trata haya dejado de cumplir con los preceptos legales:

Considerando que el defecto físico que se dice padece el Inspector, no le imposibilita para el desempeño de su cargo, y es muy de extrañar que el opositor reclamante no haya formulado su protesta por este extremo hasta que no ha visto el resultado de las oposiciones;

Esta Dirección general, conformándose con las propuestas remitidas por ese Rectorado, ha acordado nombrar, en virtud de oposición, maestro en propiedad de la escuela pública elemental de niños del cuarto distrito de Huelva, a D. José Martín Ortiz, con el haber anual de 1.375 pesetas y emolumentos legales, y a D. Rafael Espinosa de Arcos, maestro en propiedad de la escuela pública elemental de niños de Niebla, provincia de Huelva, con el haber de 1.100 pesetas y demás emolumentos; desestimando, por tanto, la protesta presentada por D. Francisco Carrasco, manifestando a V. S. al propio tiempo que proceda al nombramiento de maestro para la escuela pública de Jabugo, de la citada provincia, por ser de su competencia.

Dios guarde a V. S. muchos años. Madrid 27 de Diciembre de 1887. -El Director general, Emilio Nieto. -Sr. Rector de la Universidad de Sevilla.




ArribaAbajoDirección general de Instrucción pública

Orden.

27 Diciembre.

O. de la D. desestimando la instancia de dos maestros que recusaron a un Juez del Tribunal de oposiciones de Castellón. Visto el recurso de alzada presentado por D. Benito Rivera Broncano y D. Tomás Martí y Soler contra un acuerdo de esa Junta provincial de Instrucción pública, por el que se desestimó la recusación presentada por los interesados contra D. Eduardo Requena, nombrado Juez del Tribunal de oposiciones para la provisión de las escuelas elementales de niños de Castellón, Segorbe y Cirat:

Resultando que los recurrentes fundan su recusación en que, según dice D. José Marco Choza, uno de los opositores ha estudiado su carrera de maestro libremente, bajo la dirección y enseñanza de D. Eduardo Blequena, existiendo además entre ambos una amistad íntima:

Resultando que como comprobante acompañan una certificación, expedida por el Secretario interino de la Casa provincial de Beneficencia de Castellón:

Resultando que también hacen notar que la Junta ha nombrado para Juez a un maestro de fuera de la Capital, a pesar de que existe otro maestro en la misma:

Resultando que la Junta provincial, al informar sobre la recusación de que se trata, manifiesta que la Corporación nombró Jueces del Tribunal para la provisión de las escuelas mencionadas a los maestros D. Eduardo Requena y a D. Juan P. Candela; que éste renunció el cargo fundado en el mal estado de su salud, y en que figuraba como opositor un auxiliar particular suyo, y que no se nombró al único maestro de la Capital que pudiera desempeñar el cargo, porque el mismo interesado manifestó que era incompatible por cuanto entro los opositores a las escuelas vacantes figuraban discípulos de la academia particular que dirige fuera de las horas reglamentarias de clase:

Resultando que, en cuanto al justificante que acompañan los recurrentes, manifiesta la Junta que en dicho documento no se acredita que se abonasen al profesor D. Eduardo Requena los honorarios como tal maestro, y sí los gastos ocurridos en la carrera del asilado D. José Marco Choza:

Resultando que la Junta hace constar que por los años a que se refiere la certificación que se acompaña al recurso de alzada, D. Eduardo Requena, Juez recusado, desempeñaba el cargo de maestro de la escuela de la Casa de Misericordia provincial, en la que, al parecer, figuraba como asilado Don José Marco Choza; que éste ha estado desde Setiembre de 1875 hasta la fecha desempeñando varias escuelas, por lo que en caso de ser discípulo del Juez recusado, debe referirse esto a una época anterior a la fecha en que ocupó la primera escuela:

Considerando que la Junta justifica el motivo por el que nombró como Juez del Tribunal a un maestro de fuera de la Capital:

Considerando que de la certificación que acompañan los recurrentes sólo puede desprenderse, en todo caso, que el opositor Marco Choza, como asilado que era de la Casa de Beneficencia provincial de Castellón, fue discípulo del Juez recusado Requena, por desempeñar éste el cargo de maestro de la escuela de dicha Casa de Beneficencia, y esto en una época anterior a Setiembre de 1875, en que el primero obtuvo ya una escuela, según manifiesta la Junta, y por lo tanto hace más de doce años, sin que se justifique que después le haya dado enseñanza pública ni privada:

Considerando que los recurrentes no prueban, como debieran hacerlo, la amistad íntima que dicen existe entro el Juez recusado y el referido opositor, para que pudiera ser causa justificada de recusación;

Esta Dirección general ha acordado confirmar el acuerdo de la Junta provincial de Instrucción pública de Castel0lón y desestimar, por lo tanto, el recurso de alzada presentado por D. Benito Rivera y D. Tomás Martí, recusando a D. Eduardo Requena como Juez del Tribunal de oposiciones para la provisión de las escuelas elementales de niños de Castellón de la Plana, Segorbe y Cirat.

Lo que digo a V. S. para su conocimiento y efectos consiguientes. Dios guarde a V. S. muchos años. Madrid 27 de Diciembre de 1887. -El Director general, Emilio Nieto. -Señor Presidente de la Junta provincial de Instrucción pública de Castellón de la Plana.




ArribaAbajoInspección general de primera enseñanza

Circular núm. 6.

29 Diciembre.

C. de la I. general de primera enseñanza previniendo a los Inspectores de provincia que no publiquen circulares acerca de los servicios del ramo.

En el largo tiempo que ha transcurrido desde la publicación de la Ley vigente de Instrucción pública, se ha atendido a la ejecución de sus preceptos desarrollando por medio de numerosas disposiciones generales todo lo que se refiere a primera enseñanza, con tal prolijidad que difícilmente las corporaciones y funcionarios encargados de vigilar su cumplimiento han de hallar motivo para fijar reglas que no se hallen previstas en las determinaciones de la Superioridad.

Entiende, por lo tanto, esta Inspección general que si bien han dado muestras de laudable celo y de solícito interés por el buen servicio, los Inspectores de provincia que, de algún tiempo a esta parte, han publicado por espontáneo impulso diferentes circulares, ya interpretando alguna de las disposiciones legales, ya estableciendo nuevos medios de cumplir órdenes en vigor, ya indicando a los maestros la forma de desempeñar ciertos deberes, con este proceder se corre el riesgo, casi inevitable, de alterar, sin facultad para ello, lo prevenido en anteriores mandatos o de introducir innovaciones que pueden ser de oportunidad dudosa y aun quizá llegar a invadir atribuciones de otras autoridades. Ocasiones habrá en que convenga recordar la observancia de deberes olvidados o desatendidos; mas si tal acontece en alguna provincia, bastará llamar la atención sobre aquello que deba ser fielmente ejecutado sin traspasar el límite de la sencilla reproducción de lo establecido.

Y si llegase el caso de ocurrir repetidas y graves dificultades respecto de algún extremo no previsto o de algún abuso antes desconocido, para buscar el remedio, deben los Inspectores abstenerse de obrar aisladamente, aunque no sea más que por no dar lugar a la disconformidad que ya alguna vez ha surgido sobre asuntos de análoga índole.

Es preciso, además, no perder de vista que las funciones de la Inspección no llevan consigo autoridad ejecutiva, ni a los que las ejercen les corresponde mandar y dar órdenes sino en muy limitados puntos.

Por consecuencia de lo expuesto, esta Inspección debe prevenir, en general, a los referidos Inspectores provinciales: 1.º, que de ningún modo publiquen circulares encaminadas a dictar reglas acerca de los servicios de la primera enseñanza, limitándose, cuando sea preciso, a recordar las disposiciones que hayan dejado de ser cumplidas; y 2.º, que si alguna vez creyeran indispensable poner remedio a faltas, omisiones o extralimitaciones censurables de que hubiere frecuentes casos en su respectiva provincia, propongan a esta Inspección las medidas que juzguen conducentes, a fin de que, previa consulta a la Superioridad, si es necesario, se den las órdenes e instrucciones generales a que todos hayan de atenerse.

Del recibo de la presente y de quedar enterado de ella se servirá V...darme el oportuno aviso. Dios guarde a V... muchos años. Madrid 29 de Diciembre de 1887. -El Inspector general, Santos M. Robledo. -Sr. Inspector de primera enseñanza de...




ArribaAbajoDirección general de Instrucción pública

Orden.

30 Diciembre.

O. de la D. concediendo a una maestra sustituta el derecho de optar por concurso a escuelas de 825 pesetas, por haber sido propuesta en primer lugar mediante oposición y no haber sido nombrada.

Vista la instancia de Doña Felisa Zapatell y Gil, maestra sustituta de una de las escuelas públicas de Cervera del río Alhama, provincia de Logroño, en solicitud de que se la autorice para optar por concurso en traslado a escuelas dotadas con 825 pesetas, y teniendo en cuenta que la interesada se halla comprendida en la Real orden de 17 de Marzo de 1882, por haber sido propuesta en primer lugar para una escuela como resultado de oposiciones y no haber obtenido el nombramiento; esta Dirección general ha acordado conceder a Doña Felisa Zapatell la gracia que solicita.

Lo que digo a V. S. para su conocimiento y efectos consiguientes. Dios guarde a V. S. muchos años. Madrid 10 de Diciembre de 1887. -El Director general, Emilio Nieto. -Señor Rector de la Universidad de Zaragoza.




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Real orden.

31 Diciembre.

R. O. determinando las atribuciones de los Jefes de las Secciones de Fomento en los asuntos que son de su competencia.

El art. 32 del Reglamento para el régimen interior de las Secciones provinciales de Fomento, concede a los Jefes de estas Secciones la facultad, entre otras, de «decretar al margen de las comunicaciones recibidas cuando el decreto sea de mera tramitación», y la de «adoptar las disposiciones y las providencias necesarias para la instrucción de los expedientes», reservando siempre para la resolución superior las de que trata el párrafo segundo del art. 26. En armonía con estas disposiciones, el art. 33 faculta a dichos Jefes para entenderse directamente dentro de la provincia con los Ingenieros de Caminos, Minas y Montes que se hallen al frente de los respectivos servicios, con los Jefes que tengan en la provincia los demás ramos que dependen del Ministerio de Fomento, con las Juntas, Sociedades, Comisiones o Delegaciones en quienes concurra la misma circunstancia, con los Alcaldes y Ayuntamientos y con los Comandantes de la Guardia Civil; pero habiéndose suscitado dudas y elevádose consultas a este Ministerio sobre la interpretación de dichos artículos, cuyo texto es tan claro que no debiera motivarlas, he dado cuenta a S. M. la Reina Regente, quien en nombre de su Augusto Hijo D. Alfonso XIII (q. D. g.) se ha servido disponer:

1.º Que la facultad concedida a los Jefes de las Secciones de Fomento de decretar en los asuntos de mera tramitación y de adoptar las disposiciones y providencias necesarias para la instrucción de los expedientes, tiene por objeto facilitar la rápida tramitación de los mismos, evitando a los Gobernadores un trabajo que les distraería de sus altas funciones.

2.º Que los Jefes de Fomento en ningún caso, ni bajo pretexto alguno, pueden adoptar providencias definitivas.

3.º Que los Gobernadores, cuando por la índole del expediente o por cualquiera otra razón consideren necesario dictar las providencias que el art. 32 reserva como funciones de los Jefes, pueden hacerlo.

4.º Que los Jefes de Fomento sólo pueden dirigirse a los Jefes y Corporaciones a que se refiere el art. 33, cuando se trate de una consulta, de pedir un informe o de llenar un trámite exigido por las Leyes para la resolución de los expedientes; pero nunca para notificarles una resolución final que deberá ser comunicada por V. S.

5.º Que todos los funcionarios y Corporaciones a que se refiere el mencionado art. 33 están obligados a evacuar los informes que les pidieron los Jefes de Fomento dentro de sus atribuciones, sin tener para nada en cuenta la categoría de estos funcionarios, que representan en la provincia la Administración de este Ministerio.

De Real orden lo digo a V. S. para su conocimiento y cumplimiento. Dios guarde a V. S. muchos años. Madrid 31 de Diciembre de 1887. -Navarro y Rodrigo. -Sr. Gobernador de la provincia de...

ADICIÓN.




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Real orden2

1886.

8 Diciembre.

R. O. declarando que la Ley de centralización de fondos en las cajas especiales, no es aplicable a los establecimientos provinciales de Instrucción pública.

Excmo. Sr.: He dado cuenta a S. M. del expediente que produjo la Real orden de 29 de Setiembre último expedida por este Ministerio, que declaró improcedente el acuerdo tomado por varias Diputaciones centralizando las cajas de los Institutos de segunda enseñanza en las respectivas cajas provinciales; así como del instruido por el Departamento del digno cargo de V. E., en el que se sostiene un criterio distinto del que sirvió de fundamento a la citada Real orden, y se propone que se lleve el asunto a la resolución del Consejo de Ministros, para llegar a un acuerdo definitivo que unifique la diversidad de pensamientos en tan importante cuestión. Y en vista de las razones alegadas en la citada Real orden, como también de las expuestas por la Dirección general de Administración local en su loable propósito de unificar la contabilidad, adaptándola al nuevo sistema que ha empezado a regir en 1.º de Julio anterior:

Considerando que los establecimientos oficiales de enseñanza, por más que se hallen sostenidos por las Diputaciones provinciales, no se rigen por otras disposiciones que las contenidas en la legislación especial del ramo:

Considerando que esto mismo lo demuestra claramente el art. 76 de la Ley provincial vigente, al decir que se acomodarán a lo que disponga la de Instrucción pública; precepto que no debe considerarse limitado a los servicios de carácter profesional, puesto que no existiendo ni habiendo existido ninguna Ley que conceda facultades a las Diputaciones en lo concerniente a estudios ni disciplina académica, y no siendo por lo tanto necesario declarar sobre este punto, dicho artículo sólo puede entenderse en sentido general y absoluto con relación a todos los servicios, aun de aquéllos que por su naturaleza pudieran creerse de la competencia de las Diputaciones, como son las de que se trata:

Considerando que las cajas de los Institutos, por el origen de sus ingresos y por la forma en que éstos se administran, no pueden comprenderse entre las especiales que deben suprimirse por no ajustarse su existencia a las prescripciones de la Ley general de Contabilidad del Estado, estableciéndose por otra parte en la Ley provincial vigente la debida diferencia entre los bienes, acciones y derechos que pertenecen a la provincia y los de los establecimientos que de ella dependen:

Considerando que la centralización de dichas cajas, aparte de los graves inconvenientes que produciría en todos los servicios, podría acarrear otros de mayor transcendencia, pues teniendo cláusula de reversión muchas de las fundaciones piadosas cuyas rentas se aplican a los Institutos, en el caso de pasar dichas rentas a las cajas provinciales, se correría el riesgo de que los patronos o los herederos de los fundadores privasen a la enseñanza de tales recursos, en uso de su perfecto derecho:

Considerando que los Institutos forman anualmente sus presupuestos de ingresos y de gastos, los cuales, con el informe de la Junta de Instrucción pública, como previene la legislación de este ramo, se remiten a la Diputación para que sean aprobados por la misma e incluidos en el presupuesto provincial, y que las cuentas anuales y trimestrales las remiten igualmente informadas, por el mismo conducto, a la aprobación de dichas corporaciones:

Considerando que las Diputaciones sólo abonan a dichos establecimientos, por mensualidades vencidas, la dozava parte del déficit que la provincia está obligada a satisfacer cuando no alcanzan a cubrir el presupuesto los recursos propios del Instituto, por lo que éstos no conservan, ni pueden conservar en sus cajas, cantidades que reconozcan aquella procedencia, y que son las únicas que pueden tener carácter de fondos provinciales, toda vez que al ser recibidas se aplican inmediatamente al pago de servicios ya realizados: y

Considerando, por último, que las Diputaciones tienen una intervención directa en la administración económica de los Institutos, mediante la aprobación de sus presupuestos y cuentas; que unos y otros se forman y remiten oportunamente a las Diputaciones sin entorpecer la formación del presupuesto provincial, ni la presentación de las cuentas generales de los contadores, y que las faltas que en algún caso pudieran ocurrir, así en esto, como en la debida justificación de las cuentas, faltas que por otra parte nada tienen que ver con el hecho de la centralización de fondos, pueden corregirse fácilmente exigiendo la correspondiente responsabilidad;

El Rey (q. D. g.), y en su nombre la Reina Regente del Reino, de acuerdo con el Consejo de Ministros, se ha servido resolver que la Ley y demás disposiciones sobre centralización de cajas especiales no son aplicables a los Institutos de segunda enseñanza y demás establecimientos provinciales de Instrucción pública, los cuales continuarán rigiéndose, como hasta ahora, por las disposiciones especiales del ramo referentes a su administración económica.

De Real orden lo digo a V. E. para su debido conocimiento y consiguientes efectos. Dios guarde a V. E. muchos años. Madrid 8 de Diciembre de 1886. -Navarro y Rodrigo. -Excmo. Sr. Ministro de la Gobernación.

ABREVIATURAS DE QUE SE HACE USO EN EL SIGUIENTE ÍNDICE.

A. -Anuncio.

C. -Circular.

C. de la D. -Circular de la Dirección.

E. N. -Escuela Normal.

I. G. de E. -Inspección general de enseñanza.

J. C. de D. P. -Junta Central de Derechos pasivos.

J. P. de I. P. -Junta provincial de Instrucción pública.

O. -Orden.

O. de la D. -Orden de la Dirección.

Prog. -Programa.

R. D. -Real decreto.

Reg. -Reglamento.

R. O. -Real orden.