Selecciona una palabra y presiona la tecla d para obtener su definición.


ArribaAbajoDirección general de instrucción pública

Orden.

23 Junio.

O. de la D. declarando los derechos que tienen los Patronos para el nombramiento de los maestros de sus escuelas.

En vista de la consulta formulada por V. S. respecto a varios extremos relativos a la provisión de la escuela de niñas de fundación de Lliber (Alicante), esta Dirección general ha resuelto manifestar a V. S.:

1.º Que las Juntas provinciales pueden proveer las interinidades siempre que los Patronatos declinaran esta facultad;

2.º Que los Patronos, según la Real orden de 16 de Julio de 1883, tienen derecho a nombrar maestros en propiedad, sometiendo la aprobación de este nombramiento a la Autoridad competente;

3.º Que a consecuencia de este derecho, las permutas no podrán llevarse a cabo sin la previa aprobación del Patronato.

Dios guarde a V. S. muchos años. Madrid 23 de Junio de 1886. -El Director general, Julián Calleja. -Señor Rector de la Universidad de Valencia.




ArribaAbajoMinisterio de Fomento

Real orden.

28 Junio.

R. O. aprobando la fundación Patronato de la Santa Espina hecha por la Excelentísima Marquesa Viuda de Valderas, en favor de la primera enseñanza.

Ilmo. Sr.: Visto el expediente promovido por don Cipriano de Rivas, en representación de la Excelentísima Sra. Doña Susana Montes Bayón, Marquesa Viuda de Valderas, en solicitud de que el Gobierno acepte y apruebe la fundación hecha por la Señora citada con el nombre de Patronato de la Santa Espina, aceptando de la misma manera el protectorado y aprobando sus estatutos.

Ilmo. Sr.: Visto el expediente promovido por don Cipriano de Rivas, en representación de la Excelentísima Sra. Doña Susana Montes Bayón, Marquesa Viuda de Valderas, en solicitud de que el Gobierno acepte y apruebe la fundación hecha por la Señora citada con el nombre de Patronato de la Santa Espina, aceptando de la misma manera el protectorado y aprobando sus estatutos:

Resultando que la Excma. Sra. Doña Susana Montes Bayón, Marquesa Viuda de Valderas, por escritura otorgada en esta Corte ante el Notario D. Zacarías Alonso con fecha 24 de Enero último, ha creado, dotado y fundado un establecimiento de enseñanza primaria pública y gratuita con alimento y vestido para los niños pobres, singularmente huérfanos, y luego, siendo adultos, para que adquieran algunos conocimientos teóricos y los de práctica agrícola, ganadería e industrias derivadas tan reclamados por el atraso por este país y aumento de la riqueza principal de España:

Resultando que para este objeto ha destinado la fundadora el edificio del Monasterio de la Santa Espina, sito en el término de Castromonte, partido de Rioseco, provincia de Valladolid, y varias parcelas de terreno contiguas al edificio que han de servir para las prácticas culturales; asignando asimismo para los gastos del establecimiento un capital de 750.000 pesetas, de las cuales se han de emplear 625.000 en títulos de la Deuda perpetua interior al 4 por 100, el edificio y los terrenos parcelarios agregados al mismo apreciados en 125.000 pesetas, así como 26.500 presupuestas para las obras de arreglo del mencionado edificio, y disponiendo que los títulos que han de comprarse se conviertan en inscripciones nominativos a favor del Patronato fundacional, como también serán de éste el edificio y parcelas citadas:

Resultando que dicha Excma. Señora Marquesa Viuda de Valderas constituye la fundación con el nombre de Escuelas públicas y de Asilo para pobres, bajo la advocación de la Santa Espina del Santo Ángel de nuestra guarda y de los Santos mártires Lorenzo y Águeda, y declara que la fundación de las escuelas públicas y de asilo ha de ser y continuará siendo perpetuamente de Patronato particular y familiar además, como dotada exclusivamente con bienes propios de la otorgante; que habrá de ejercer dicho Patronato con toda amplitud sin restricción alguna, formulando las reglas o constituciones de las escuelas y asilo, sometiéndolas a la aprobación de la Autoridad competente, y obteniendo el repetido Patronato el concepto de personal jurídico:

Resultando que la fundadora se reserva el derecho de nombrar Patrono único a la persona a quien tuviera por conveniente, sin que por parte del Delegado del Patronato haya obligación de dar conocimiento a persona o Autoridad alguna, ni a rendir cuentas más que a la Patrona o Patronato que la sucediese, sin que tampoco tenga ésta que rendir cuentas, como en general está dispuesto para los establecimientos de fundación particular cuando los fundadores no relevan de esta obligación a los patronos:

Resultando que al fallecimiento de la fundadora habrá de constituirse el Patronato, que lo habrán de formar la actual Marquesa de Valderas, Duquesa de Castro-Enríquez, Condesa de Plasencia, el Obispo de la diócesis a que corresponde la Santa Espina, el Gobernador civil de la provincia de Valladolid, el Cura de la parroquia rural de la Santa Espina y el Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Castromonte, entrando a formar parte de este Patronato el que posea y suceda al fallecimiento de la actual Marquesa de Valderas, y en ningún caso antes, el expresado título:

Resultando que la fundadora se reserva dictar en documento separado las reglas a que han de atenerse los patronos en el ejercicio de su cargo y cuanto sea referente al organismo, enseñanzas y régimen de la fundación:

Resultando que llegado el caso de que la fundación dejara de existir legalmente por cualquier motivo imprevisto, los bienes muebles e inmuebles adscriptos a la misma serán revertidos a los descendientes de las dos hijas de la fundadora, sucediendo en ellos los que existan por cabeza o mayor proximidad de grado, de manera que no podrá tener lugar la incautación de dichos bienes por el Estado, como tampoco agregarse a otros establecimientos, ni servir a otros fines que los marcados en la fundación, pues de ocurrir cualquiera de estos casos, también tendría lugar la reversión:

Resultando que con arreglo a otra de las cláusulas de la escritura, y atendiendo a que la fundación constituye una verdadera donación que excede de la cantidad permitida por las leyes del Reino, se ha seguido ante los Tribunales el oportuno expediente de insinuación, en el que ha recaído fallo aprobatorio a condición de que se acepte la donación por quien legalmente deba representar los intereses de las personas a cuyo favor se hace:

Resultando que la fundadora por otra escritura otorgada en 1.º de Marzo último ante el mismo notario consignó los estatutos que habrán de regir para las escuelas públicas gratuitas de su fundación, y todos los demás particulares necesarios para el régimen y administración, tanto de las referidas escuelas y bienes fundacionales, como del Patronato y Dirección del establecimiento:

Resultando que de la misma escritura se desprende que la Dirección del establecimiento habrá de estar a cargo de una congregación religiosa, siempre que fuera posible, y con este fin la fundadora ha designado al Instituto de los Hermanos de las escuelas cristianas de París, sucediendo este Instituto en la Dirección del establecimiento a la muerte de la fundadora y durante el Patronato sucesor, sin que éste pueda hacer variación alguna, siempre que los Hermanos correspondan a los fines de su cargo, y que dado el caso que este Instituto cesara, le sucederá otra congregación religiosa, o en último caso, cuando esto no fuera fácil, un particular;

Y resultando, por último, que en esta segunda escritura la fundadora impone a la Dirección de la repetida fundación el deber de dar cuantas noticias se refieran a la instrucción y administración de la misma luego que falleciera aquélla, previniendo además que de la escritura fundacional y de los estatutos se dará conocimiento al Gobierno de S. M. por el Ministerio de Fomento para los efectos legales, y singularmente para los ulteriores al fallecimiento de la fundadora:

Considerando que la importancia de esta fundación, que con no común largueza ha instituido la Excelentísima Señora Marquesa Viuda de Valderas, la solemnidad y formalidades legales con que ha sido constituida, y las pretensiones deducidas ante este Ministerio por el Delegado de dicha fundación, son de notoria oportunidad para que este Centro fije de una manera clara y precisalos principios y reglas generales que han de seguirse en asuntos de esta índole:

Considerando que bajo el punto de vista legal las fundaciones que tienen por objeto atenciones o servicios de enseñanza con carácter de perpetuidad, se hallan perfectamente dentro de las leyes generales del Reino, porque si bien las de desamortización y desvinculadoras tuvieron en su origen un carácter genérico y absoluto que parecía hacer imposible toda institución de perpetuidad, quedaron claramente exceptuadas las fundaciones de Instrucción pública por la letra y espíritu de la Ley de 3 de Mayo de 1837, que autoriza la imposición de censos u otros efectos de rédito fijo destinados a objetos de Instrucción pública, confirmándose después en la práctica este precepto legal por la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de Febrero de 1862 que, entre otros particulares, declaró no haber sido derogada en este punto la citada Ley de 1837 por la de 1.ºde Mayo de 1855:

Considerando que es también evidente que pueden formar parte, o mejor dicho, ser base de estas fundaciones los edificios y terrenos que han de ocupar las instituciones fundadas, porque estando expresamente exceptuados de los efectos de la citada Ley de 18 55 por su artículo 2.º, esta excepción lo mismo alcanza a las fundaciones ya establecidas a la fecha de la Ley como a las que en adelante se estableciesen; y además el buen sentido hace comprender que si la Ley autoriza la existencia de las repetidas fundaciones, necesariamente ha de reconocer la facultad de que se destinen edificios a este fin, puesto que de otro modo la institución no existiría:

Considerando que al Gobierno corresponde el protectorado general y ahora es ocasión de declarar de un modo terminante: primero, que el Ministerio de Fomento es el que única y exclusivamente debe ejercer este derecho de suprema inspección, ya por sí o por medio de sus delegados en lo que a dichas fundaciones se refieren, no sólo porque el concepto de este Centro ministerial exige que sea de su competencia todo aquello que a la Instrucción pública interesa, sino porque dicha suprema inspección está expresamente declarada en el art. 98 de la Ley de 9 de Setiembre de 1857, en relación con el 97 de la misma; y todo lo que sea ejecución de dicha Ley únicamente a este Ministerio está encomendado; y segundo, que los establecimientos y fundaciones que, como la instituida por la Señora Marquesa Viuda de Valderas, tienen por objeto principal la educación y enseñanza, aunque a la vez comprendan la existencia de un internado gratuito, deben ser considerados como Institutos de Instrucción pública y depender de este Ministerio, porque en el orden moral es mucho mayor la importancia de la educación que la de la alimentación y vestido, porque el cumplimiento de las leyes de Instrucción pública y las incidencias a que el ejercicio del derecho de la libertad de enseñanza pueda dar lugar y las relaciones de estos establecimientos con las Autoridades académicas, sólo pueden determinarse y ser objeto de resoluciones del Centro a que corresponde la gestión de todos los servicios relacionados con la Instrucción pública:

Considerando que por estas razones y porque claramente ha venido a reconocer estos principios el representante de la repetida fundación de la Señora Marquesa Viuda de Valderas al dirigirse a este Ministerio con las pretensiones que constan en su instancia, debe declararse que, lo que a esta fundación se refiere, se ejercerán por este Centro, salvo los derechos del Patronato Particular de la misma, todas las facultades que, según el protectorado general del Gobierno con arreglo a las leyes y a las disposiciones especiales de la fundación, han de se r aplicables al presente caso, así como también la inspección que en lo relativo a higiene, moral y estadística tiene el Estado sobre todos los establecimientos de enseñanza:

Considerando que el Gobierno debe manifestar en términos expresivos que, apreciando en todo lo que valen los esfuerzos de la iniciativa particular encaminados a fomentar y desarrollar en la forma y por los medios que juzgue oportunos la ilustración general del país, ha visto con satisfacción muy especial, y recomienda, como ejemplo digno de imitación y aplauso, el acto del generoso y patriótico desprendimiento realizado por la Señora Marquesa Viuda de Valderas, al instituir la fundación de que se trata;

S. M. la Reina Regente, en nombre de su Augusto Hijo el Rey D. Alfonso XIII (Q. D. G.), y de acuerdo con el Consejo de Ministros, se ha servido resolver lo siguiente:

Primero. Se autoriza y aprueba la fundación de que queda hecha referencia; entendiéndose que el Gobierno respetará todos los derechos que se reservan al Patronato de la misma.

Segundo. El Ministerio de Fomento ejercerá única y exclusivamente por sí y por medio de sus Delegados y Autoridades que del mismo dependen, las facultades que por el protectorado general sobre instituciones de esta naturaleza corresponde al Gobierno, y las que en las escrituras de fundación y estatutos del Patronato se establecen.

Tercero. El Gobierno, ejercerá además en las escuelas de que se trata la inspección que en los establecimientos de enseñanza le corresponde por lo que respecta a la moral, higiene y estadística.

Y cuarto. Que se manifieste a la Señora Marquesa Viuda de Valderas la satisfacción con que el Gobierno ha visto el acto de esta fundación, haciéndolo público por medio de la Gaceta oficial.

De Real orden, acordada en Consejo de Ministros, lo comunico a V.I. para su conocimiento y demás efectos,

Dios guarde a V. I. muchos años. Madrid 26 de Junio de 1886. -Montero Ríos. -Sr. Director general de Instrucción pública.




ArribaAbajoMinisterio de Fomento

Real orden.

28 Junio.

R. O. concediendo examen extraordinario a los alumnos a quienes falte una o dos asignaturas para terminar sus estudios.

Ilmo. Sr.: Accediendo a las numerosas instancias presentadas, y en consideración a las repetidas concesiones de igual índole dictadas en años anteriores, S. M. Rey (Q. D. G.), y en su nombre la Reina Regente del Reino, se ha dignado conceder examen en la segunda quincena del mes de Octubre próximo a los alumnos a quienes falten una o dos asignaturas para terminar sus estudios y aspirar al respectivo título en las Facultades, Escuelas profesionales y Escuelas Normales, bajo las condiciones siguientes:

1.º Se solicitará este examen en la primera quincena de Octubre.

2.º El examen consistirá en doble número de preguntas del fijado para los ordinarios.

3.º Los alumnos que quedaren suspensos no tendrán derecho a nuevo examen y sí a matricularse de estas asignaturas en la primera quincena del mes de Noviembre próximo como matrícula ordinaria.

De Real orden lo digo a V. I. para su inteligencia y publicación en la Gaceta. Dios guarde a V. I. muchos años. Madrid 28 de Junio de 1886. -Montero Ríos. -Señor Director general de Instrucción pública.




ArribaAbajoMinisterio de Fomento

Real orden.

15 Julio.

R. O. resolviendo no puede reducirse la categoría de una escuela en la cabeza de un distrito municipal de la provincia de Pontevedra.

Ilmo. Sr.: Remitido al Consejo de Instrucción pública el expediente promovido por el Ayuntamiento del Campo de la provincia de Pontevedra, para reducir a incompleta la escuela completa de la capital del distrito escolar, aquel Alto Cuerpo consultivo ha emitido el siguiente dictamen:

«El Ayuntamiento del Campo, cuenta con 4.864 habitantes de población entre sus seis parroquias. Campo, cabeza de distrito, Couso, Parada, Arimenta, Fragas y San Isidro; y sostiene dicho Municipio en la actualidad una escuela completa de niños y otra de niñas en Campo, dotadas ambas con 625 pesetas cada una; otra para ambos sexos, con igual dotación en Couso y tres incompletas con 250 pesetas cada una en Parada, Arimenta y Fragas; el Ayuntamiento aludido pretende que la escuela completa de niños vacante por defunción, que sostiene en Campo, capital del distrito, se reduzca a incompleta con la dotación de 250 pesetas.

Fúndase para esto, en que no está obligado a sostener tres escuelas completas, y en que su Hacienda municipal se encuentra en su estado lamentable.

La Junta local apoya la pretensión del Ayuntamiento, pero el Inspector de primera enseñanza, en un extenso informe desvanece los fundamentos en que aquél se apoya, y propone se desestime la solicitud del Ayuntamiento, con cuyo informe están de acuerdo la Junta de Instrucción pública, la Comisión provincial, el Rectorado de Santiago, y el respectivo Negociado de la Dirección general del ramo.

En vista de esto y teniendo en cuenta que:

1.º Que el Ayuntamiento recurrente no sostiene como afirma tres escuelas completas y sí sólo una de cada sexo en la cabeza del distrito, puesto que la que existe en la parroquia de Couso, es mixta, para ambos sexos.

2.º Que la Real orden de 18 de Octubre de 1859, dictada en primer término para los pueblos de Galicia, obliga precisamente al sostenimiento de escuelas completas en los puntos que sean cabeza de distrito municipal, además de las incompletas o de temporada que sean necesarias en las demás parroquias.

3.º Que según dispone el Real decreto sentencia del Consejo de Estado de 1.º de Julio de 1882, los Ayuntamientos deben sostener en la cabeza de distrito el número y clase de escuelas que con relación al de sus habitantes les corresponde conforme a lo prescrito en los artículos 101 y 191 de la vigente Ley de Instrucción pública, aparte de las que en sus aldeas o agregados correspondan también con arreglo a su número de almas, precepto que no llena el Ayuntamiento del Campo aún conservando la escuela completa que trata de reducir a incompleta, toda vez que conforme a este Real decreto debiera estar dotada con 825 pesetas por pasar de 1.000 su número de habitantes, y sólo lo está con 625 conforme a lo establecido en la Real orden citada de 18 de Octubre.

El Consejo, conforme con el parecer de todas las Autoridades que han emitido informe en este expediente, entiende que procede desestimar la pretensión del Ayuntamiento del Campo, y que así puede consultarle al Gobierno».

Y conformándose S. M. la Reina Regente en nombre de su augusto hijo D. Alfonso XIII (Q. D. G.), con el preinserto dictamen, ha tenido a bien resolver como en el mismo se propone.

De Real orden lo digo a V. I. para su conocimiento y demás efectos. Dios guarde a V. I. muchos años. Madrid 15 de julio de 1886. -Montero Ríos. -Sr. Director general de Instrucción pública.




ArribaAbajoDirección general de Instrucción pública

Orden.

16 Julio.

O. de la D. declarando cual es el sueldo legal de los auxiliares.

Vista la comunicación de V. S. fecha 2 de Octubre próximo pasado, referente a la dotación que deben percibir los auxiliares de las escuelas públicas;

Esta Dirección general ha resuelto manifestar a V. S. que el sueldo legal de los auxiliares debe ser la mitad del que disfrutan los maestros de las escuelas públicas de la respectiva localidad.

Dios guarde a V. S. muchos años. Madrid 16 de Julio de 1886. -El Director general, Julián Calleja. -Señor Presidente de la Junta provincial de Instrucción pública de Valladolid.




ArribaAbajoDirección general de Instrucción pública.

Orden.

17 Julio.

O. de la D. declarando que las maestras de Valls tienen derecho a un aumento en la indemnización de retribuciones proporcional al de su sueldo.

Vista la instancia promovida por Doña Dolores Boscá, Doña María Montblanch y Doña Josefa de Aguilar, maestras de Valls, en esa provincia, en solicitud de que se les aumente la cantidad que perciben por compensación de retribuciones; y teniendo en cuenta que según el convenio celebrado entre el Ayuntamiento y los maestros, éstos perciben la cuarta parte del sueldo que disfrutan por compensación de dicho emolumento;

Considerando por tanto, que al aumentarse el sueldo de las maestras por ministerio de la Ley de 6 de julio de 1883, es consecuencia de dicha disposición que se aumente también la cantidad que han de percibir por retribuciones, para que sigan cobrando la cuarta parte de su haber como los maestros de la localidad; Esta Dirección general ha resuelto revocar el acuerdo de la Junta de Instrucción pública de Tarragona, y declarar que el Ayuntamiento de Valls está obligado a aumentar la parte proporcional que perciben las maestras hasta la cuarta parte de su dotación.

Dios guarde a V. S. muchos años. Madrid 17 de Julio de 1886. -El Director general, Julián Calleja. -Señor Rector de la Universidad de Barcelona.




ArribaAbajoMinisterio de Hacienda

Real decreto.

2 Agosto.

R. D. disponiendo que en 1886-87 rija el presupuesto del Estado del año 1885-86.

En cumplimiento del art. 85 de la Constitución de la Monarquía, a propuesta del Ministro de Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Ministros; en nombre de mi Augusto Hijo el Rey D. Alfonso XIII, y como Reina Regente del Reino,

Vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 1.º En el año económico 1886-87 regirán, mientras otra cosa no disponga una Ley, los presupuestos de 1885-86, con las modificaciones acordadas posteriormente en ellos en cumplimiento de preceptos legales.

Art. 2.º Se aprueba el adjunto estado letra A, Resumen de los gastos que deben entenderse autorizados en armonía con lo dispuesto en el artículo anterior, así como también el que se designa con la letra B, comprensivo de los ingresos calculados para el pago de las obligaciones del Estado.

Dado en San Ildefonso a dos de Agosto de mil ochocientos ochenta y seis. -MARÍA CRISTINA. -El Ministro de Hacienda, Juan Francisco Camacho.




ArribaAbajoMinisterio de Fomento

Real decreto.

2 Agosto.

R. D. concediendo a los Consejeros de Instrucción pública la categoría de Jefes superiores de Administración civil.

Exposición. -SEÑORA: La importancia de las funciones que tanto en el orden científico como en el administrativo desempeña el Consejo de Instrucción pública, así como la asiduidad, estudio y suficiencia que reclaman los múltiples y arduos asuntos que se someten a la deliberación del mismo, evidencian la necesidad de que las personas que lo forman gocen de una consideración y jerarquía en relación con las funciones que les están confiadas.

Reconocida está, aunque implícitamente, tal necesidad en cuantas disposiciones se han dictado para organizar o reformar el mencionado Cuerpo consultivo, pues no otra cosa suponen las condiciones y requisitos exigidos para obtener el nombramiento de Consejero y la escrupulosa atención hasta aquí empleada para la elección de sus individuos, en los que como circunstancia indispensable se ha buscado siempre, a más de la competencia en todos los estudios que constituyen el estado actual de la ciencia, el conocimiento de la enseñanza y la pericia en las prácticas administrativas.

Fundado en estas razones, el Ministro que suscribe tiene la honra de someter a la aprobación de V. M. el siguiente proyecto de decreto.

Madrid 2 de Agosto de 1886. -SEÑORA. -A L. R. P. de V. M., Eugenio Montero Ríos.

Real decreto. -De acuerdo con lo propuesto por el Ministro de Fomento;.en nombre de mi Augusto Hijo el Rey D. Alfonso XIII, y como Reina Regente del Reino,

Vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 1.º Se concede a los Consejeros de Instrucción pública la categoría efectiva de Jefes superiores de Administración civil.

Art. 2.º Los servicios prestados como tales Consejeros serán abonables con la indicada categoría en sus respectivas carreras desde las fechas de sus nombramientos.

Art. 3.º Los actuales Consejeros de Instrucción pública gozarán desde luego, con la antigüedad determinada en el artículo anterior, de los beneficios del presente Decreto.

Dado en San Ildefonso a dos de Agosto de mil ochocientos ochenta y seis. -MARÍA CRISTINA. -El Ministro de Fomento, Eugenio Montero Ríos.




ArribaAbajoDirección general de Instrucción pública

Orden.

5 Agosto.

O. de la D. declarando que los ayuntamientos no están obligados a pagar una dotación superior a la legal.

En vista del expediente incoado por el Ayuntamiento de Pradoluengo (Burgos), relativo a la reducción de la dotación de la maestra de dicha villa; teniendo en cuenta los antecedentes e informe de la Junta provincial de Instrucción pública y de ese Rectorado:

Resultando que, según el Censo oficial, la referida localidad cuenta 2.843 habitantes, y por lo tanto le corresponde, según la escala legal, como comprendida en los pueblos de 1.000 a 3.000 almas, un sueldo para la maestra de 3.300 reales;

Y considerando que la de la referida localidad disfruta el de 1.100 pesetas según el título administrativo expedido por este Centro directivo;

Esta Dirección general ha resuelto manifestar a V. S. que el Ayuntamiento de Pradoluengo no está obligado a pagar por más tiempo una dotación superior a la que legalmente le corresponde.

Lo que digo a V. S. para su conocimiento y demás efectos. Dios guarde a V. S. muchos años. Madrid 5 de Agosto de 1886. -El Director general, Julián Calleja. -Señor Presidente de la Junta provincial de Instrucción pública de Valladolid.




ArribaAbajoDirección general de Instrucción pública

Orden.

12 Agosto.

O. de la D. declarando que los establecimientos de primera enseñanza no pueden incorporarse a las Escuelas Normales.

En vista de la instancia de D. David Ferrer y Mitayna, Jefe de un establecimiento de primera enseñanza en esa Capital, que solicita se equipare la situación de los centros de primera enseñanza respecto de las Escuelas Normales a la de los colegios de segunda enseñanza con los Institutos provinciales;

Resultando que en la legislación que se pone en vigor el Real decreto de 5 de Febrero del corriente año, no existe disposición alguna para la incorporación de colegios particulares de primera enseñanza a Escuelas Normales de maestros, y que el Decreto-ley de 29 de Setiembre de 1874, no es aplicable para acceder a lo pretendido por D. David Ferrer;

Resultando que, aunque así fuera, no podría resolverse favorablemente esta petición por no estar formado el expediente según se previene para la incorporación de colegios de segunda enseñanza a Institutos provinciales;

Y considerando que la Real orden de 7 de Abril último, aclara suficientemente las dudas que se le ofrecen al solicitante acerca de la derogación absoluta de las disposiciones que se refieren a la organización de Tribunales o Jurados para probar todos los estudios hechos con carácter privado;

Esta Dirección general ha acordado desestimar lo pretendido por D. David Ferrer y Mitayna.

Dios guarde a V. S. muchos años. Madrid 12 de Agosto de 1886. -El Director general, Julián Calleja. -Señor Rector de la Universidad de Barcelona.




ArribaAbajoDirección general de Instrucción pública

Orden.

14 Agosto.

O de la D. declarando válidos unos exámenes de reválida para maestra, en la Escuela Normal de Barcelona.

En vista de la protesta presentada ante ese Rectorado por D. David Ferrer, Doña Amparo Gomis y Doña Fermina Valle, contra la validez de los exámenes de reválida para maestra superior verificados en esa Escuela Normal de maestras, y teniendo en cuenta lo informado por V. S. y por la Directora de la indicada Escuela Normal;

Resultando que los exámenes se verificaron con arreglo a las prescripciones vigentes, y si bien es cierto que un Vocal del Tribunal sacó las bolas de la urna, también lo es que el Secretario del mismo se hallaba muy cerca de aquél, y que antes de abandonar la sala vio y leyó los números, y que además los temas que leyó el Secretario, no los conocía nadie más que él, y por lo tanto no podían saber a qué números correspondían;

Considerando los perjuicios que se les irrogarían a las alumnas aprobadas en los ejercicios citados si estos se anulasen;

Considerando que aunque el Tribunal haya procedido con negligencia, tal vez involuntaria, en los actos verificados, no pueden ser responsables de ellos las alumnas, y sólo la Superioridad es la encargada de averiguar si el Tribunal ha incurrido o no en responsabilidad;

Esta Dirección general ha tenido a bien resolver se declaren valederos los ejercicios de reválida verificados últimamente en la Escuela Normal de maestras de Barcelona y desestimar la protesta presentada por David Ferrer y Mitayna.

Dios guarde a V. S. muchos años. Madrid 14 de Agosto de 1886. -El Director general, Julián Calleja. -Señor Rector de la Universidad de Barcelona.




ArribaAbajoDirección general de Instrucción pública

Orden.

13 Setiembre.

O. de la D. declarando que los exámenes para la reválida de los maestros, deben ser públicos.

Visto el expediente incoado por D. David Ferrer y Mitayna, y teniendo en cuenta lo informado por el Rector de Barcelona;

Resultando que el art. 83 de la Ley vigente de Instrucción pública dispone que los exámenes y ejercicios para obtener toda clase de grados y títulos, sean públicos en todas las enseñanzas;

Resultando que la Directora de la Escuela Normal de Barcelona, ateniéndose lo prevenido en el art, 31 del Reglamento de exámenes aprobado por Real decreto de 15 de junio de 1864, no admite a presenciar los ejercicios de reválida más que a las familias de las alumnas;

Resultando que D. David Ferrer pretende representar a las familias de aquellas alumnas que prepara en su colegio particular;

Considerando que respecto al primer extremo, el artículo 83 de la Ley de Instrucción pública, no derogado por disposición alguna, dice claramente que todos los exámenes han de ser públicos, para obtener grados o títulos;

Considerando que siendo públicos los exámenes, los trabajos que se practiquen en los ejercicios deben ser también públicos, exponiéndolos al efecto en sitio apropiado;

Considerando que toda petición oficial debe ser contestada negativa o afirmativamente por el funcionario público a quien va dirigida;

Vistas las disposiciones vigentes relativas a las pretensiones del D. David Ferrer;

Esta Dirección general ha dispuesto:

1.º Los exámenes para la reválida de títulos de maestro serán públicos, según lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley de Instrucción pública.

2.º Los trabajos practicados en los ejercicios objeto de examen, deben ser expuestos al público.

Y 3.º Los Directores y Directoras de las Escuelas Normales contestarán oficialmente a todas las instancias que se les dirijan, si así lo solicitan los interesados, exponiendo la resolución que recaiga en las mismas.

Dios guarde a V. S. muchos años. Madrid 13 de Setiembre de 1886. -El Director general, Julián Calleja. -Señor Rector de la Universidad de Barcelona.




ArribaAbajoMinisterio de Fomento

Real orden.

16 Setiembre.

R. O. confirmando lo resuelto por la Dirección general de Instrucción pública sobre validez de exámenes en la Normal de maestras de Barcelona.

Ilmo. Sr.: En vista de la nueva reclamación de D. David Ferrer, pidiendo la anulación de los ejercicios de reválida para el título de maestra superior, verificados en la Escuela Normal de maestras de Barcelona en 2 de Julio último;

Considerando que la anulación causaría indebidamente un perjuicio a las alumnas que fueron aprobadas en los citados ejercicios;

Considerando que a los Tribunales de exámenes corresponde amplias facultades para poder juzgar a los alumnos, ateniéndose siempre a lo que entiendan justo; S. M. la Reina Regente, en nombre de su augusto Hijo D. Alfonso XIII (Q. D. G.), de conformidad con lo acordado por esa Dirección general en 14 de Agosto último, se ha servido desestimar la pretensión de D. David Ferrer y Mitayna.

De Real orden lo digo a V. I. para su conocimiento y demás efectos. Dios guarde a V. I. muchos años. Madrid 16 de Setiembre de 1886. -Montero Ríos. -Sr. Director general de Instrucción pública.




ArribaAbajoDirección general de Instrucción pública

Orden.

22 Setiembre.

O. de la D. confirmando que los alumnos libres satisfagan por matrícula la mitad que los oficiales.

Esta Dirección general, en contestación a la consulta elevada por el Director de la Escuela Normal de Pamplona en 29 de Julio último, ha acordado manifestarle que, según lo dispuesto en las Reales órdenes de 7 de Abril y 14 de Setiembre del año actual, los alumnos de estudios privados de las Escuelas Normales de maestros y maestras pagarán por cada curso la mitad de los derechos que satisfacen los alumnos oficiales.

Dios guarde a V. S. muchos años. Madrid 22 de Setiembre de 1886. -El Director general, Julián Calleja. -Señor Rector de la Universidad de Zaragoza.

Dios guarde a V. S. muchos años. Madrid 22 de Setiembre de 1886. -El Director general, Julián Calleja. -Señor Rector de la Universidad de Zaragoza.




ArribaAbajoMinisterio de Fomento

Real orden.

24 Setiembre.

R. O. prohibiendo a los profesores de establecimientos oficiales dar lecciones particulares sim licencia del Gobierno.

Ilmo. Sr.: El artículo 175 de la Ley vigente de Instrucción pública prohíbe a todo profesor de establecimiento oficial enseñar fuera de éste y dar lecciones particulares sin expresa licencia del Gobierno. Para hacer que se cumpliera debidamente esta disposición legal y corregir abusos que entonces existían fue dictada la Real orden de 22 de Octubre de 1875, en la cual quedó reglamentada la aplicación de aquel precepto legal; pero habiendo sido sus reglas interpretadas diversamente, no dio el resultado que debía, existiendo hoy iguales reclamaciones de Autoridades académicas y quejas de particulares a las que motivaron la citada Real orden. Ciertamente el Profesorado público, comprendiendo sus deberes, corresponde a la confianza del Gobierno y merece la consideración de los padres de familia que les entregan sus hijos para que sean educados e instruídos; pero tratándose de una cuestión como ésta, en la cual la más sencilla sospecha contra el profesor puede afectar hondamente su prestigio y su de coro, no cabe dejar subsistentes disposiciones que den lugar a la menor confusión. Ni puede negarse que la tolerancia sobre este particular daría ocasión a una competencia inconveniente y desigual entre la enseñanza oficial y la privada, desvirtuando por completo los grandes resultados que se deben obtener dejando a cada una que gire en su órbita con la independencia y libertad debidas. Ni sería fácil librar de la nota de parcialidad a dignos profesores que ejercieran ambas enseñanzas, por más que sean capaces de conservar la integridad de su conducta en el acto de examinar oficialmente a sus discípulos privados. Es por tanto necesario que se determine con claridad el procedimiento para cumplir el artículo citado de la Ley sin menoscabo de los intereses de la enseñanza y de los igualmente legítimos del Profesorado, el que ejerce verdaderamente el más elemental y perfecto derecho al utilizar en la esfera privada sus propios conocimientos, cuando lo hace sin perjuicio alguno de sus deberes oficiales y sin detrimento de la enseñanza pública que le está confiada. Para llegar a este fin, S. M. la Reina Regente, en nombre de su Augusto Hijo el Rey D. Alfonso XIII(Q. D. G.), ha tenido a bien disponer lo siguiente:

Artículo 1º Ningún profesor oficial, sea de la categoría que fuere, podrá dar enseñanza privada sin licencia del Rector de la Universidad; cuyas licencias durarán solamente el curso académico para que fueren concedidas. Los Rectores o Jefes de los establecimientos darán cuenta a la Superioridad de las licencias que hubieren concedido.

Art. 2.º Estas licencias no se podrán conceder a profesores titulares, propietarios o interinos sino para asignaturas o enseñanzas que no sean comprendidas en el establecimiento público a que correspondan.

Art. 3.º Los profesores no titulares, es decir, los profesores supernumerarios, auxiliares, ayudantes, etc., podrán obtener licencia para dar la enseñanza que soliciten; pero si ésta fuere de las comprendidas en el establecimiento a que el solicitante pertenece, se les concederá con la condición precisa de no poder formar parte de ninguno de los Tribunales de examen que funcionen en el mismo establecimiento.

Art. 4.º Se exceptúan de las precedentes disposiciones las enseñanzas de lenguas vivas, de Música, de Dibujo y de Pintura, para cuyo ejercicio podrán ser autorizados todos los profesores oficiales que lo soliciten, siempre que sea para dar lecciones a alumnos no matriculados en el establecimiento público a que corresponda el profesor autorizado.

Art. 5.º La concesión de licencias para dirigir colegios o establecimientos privados, así como para dar lecciones con el nombre de repasos u otro, se regirá por los artículos precedentes.

Art. 6.º Los Rectores, Decanos y Directores formarán el correspondiente expediente gubernativo al profesor que infringiere lo preceptuado en esta Real orden.

Art-7.º Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a lo ordenado en la presente.

De Real orden lo digo a V. I. para su conocimiento y demás efectos. Dios guarde a V. I. muchos años. Madrid 24 de Setiembre de 1886. -Mortero Ríos. -Señor Director general de Instrucción pública.




ArribaAbajoDirección general de Instrucción pública

Orden.

29 Setiembre.

O. de la D. disponiendo que den cuenta los Rectores de ñas escuelas servidas interinamente y causa por la que están en esta situación.

En vista de las repetidas quejas que se reciben en esta Dirección respecto al largo tiempo que llevan sin ser provistas en propiedad gran número de escuelas, espero del reconocido celo de V. S. que en el término de ocho días remita a este Centro una relación nominal de las que en este distrito universitario se hallen servidas interinamente su categoría, su sueldo, la fecha en que quedaron vacantes y causas de no estar provistas en propiedad, con excepción de aquellas en que hubiera sobrevenido algún accidente cuya solución dependa de este Superioridad.

Dios guarde a V. S. muchos años. Madrid 29 de Setiembre de 1886. -El Director general, Julián Calleja. -Señor Rector de la Universidad de...




ArribaAbajoDirección General de Instrucción publica

Orden.

1.º Octubre.

O. de la D. resolviendo que el Inspector de Alicante no forme parte del Tribunal en que actúe su esposa la Directora de la Escuela Normal de maestras.

Habiéndose dado conocimiento a esta Dirección general, de que en la provincia de Alicante ocurre la circunstancia de ser esposo el Inspector de primera enseñanza de la Directora de la Escuela Normal de maestras, dando ocasión a que a la vez sean ambos, por razón de sus cargos, Vocales del Tribunal de oposiciones a escuelas de niñas;

Y considerando que esto produce una incompatibilidad moral que la Superioridad está en el caso de evitar;

Esta Dirección general ha resuelto que mientras continúen en el desempeño de su cargo los expresados funcionarios, sea sustituido el Inspector de primera ens eñanza en el Tribunal de oposiciones a escuelas de niñas por un maestro de la Capital.

Dios guarde a V. S. muchos años. Madrid 1.º de Octubre de 1886. -El Director general, Julián Calleja. -Señor Rector de la Universidad de Valencia.




ArribaAbajoDirección general de Instrucción pública

Orden.

5 Octubre.

O. de la d. resolviendo no se verifique examen para certificado de aptitud para una escuela determinada, si no se halla vacante.

Vista la instancia promovida por Doña Josefa Bermejo, reclamando contra el acuerdo de la Junta provincial de Badajoz que le denegó su admisión al examen de aptitud para el desempeño de escuelas incompletas, y teniendo en cuenta que el certificado de aptitud que pide la interesada es para desempeñar una plaza determinada, la cual no está vacante, circunstancia precisa para acogerse a los beneficios de la Orden de 1.º de Abril de 1870, según se determina en la regla 5.ª de la misma; esta Dirección general ha resuelto desestimar la pretensión de Doña Josefa Bermejo.

Dios guarde a V. I. muchos años. -Madrid 5 de Octubre de 1886. -El Director general, Julián Calleja. -Señor Rector de la Universidad de Sevilla.




ArribaAbajoMinisterio de Fomento

Real orden.

8 Octubre.

R. O. autorizando la creación de una escuela incompleta en Prenafeta, aldea agregada a Montblanch.

Ilmo. Sr.: Visto el expediente promovido para crear una escuela incompleta de ambos sexos en Prenafeta, agregado de Montblanch, en la provincia de Tarragona;

Resultando que el mencionado pueblo, a pesar de contribuir con 468 pesetas para los gastos de primera enseñanza del distrito municipal, ninguna- utilidad se le proporciona por tal concepto, dominando por el contrario la mayor ignorancia entre sus habitantes;

Resultando que la distancia de cinco kilómetros que media entre Montblanch y Prenafeta dificulta en gran manera que los niños de este pueblo puedan acudir a las escuelas establecidas en aquél;

Considerando que constando Prenafeta de 260 habitantes y no apareciendo en el expediente pueda agregarse a otro pueblo para formar un distrito escolar, como dispone el art. 102 de la Ley de Instrucción pública para establecer escuelas incompletas;

Considerando que a pesar de señalar el Ayuntamiento de Montblanch 500 pesetas como sueldo de la escuela incompleta que se pretende crear en su agregado, es preciso atenerse a lo preceptuado en el artículo 193 de la citada Ley, que establece se fije el sueldo de esta clase de escuelas de acuerdo con el Gobernador civil de la provincia;

Visto los informes favorables de las Autoridades correspondientes a la creación de la escuela; S. M. la Reina Regente, en nombre de su augusto Hijo D. Alfonso XIII (Q. D. G.), ha tenido a bien acceder a la pretensión referida del Cura párroco, Alcalde pedáneo y contribuyentes del pueblo de Prenafeta.

De Real orden lo digo a V. I. para su conocimiento y efectos oportunos. Dios guarde a V. I. muchos años. Madrid 8 de Octubre de 1886. -Montero Ríos. -Señor Director general de Instrucción pública.




ArribaAbajoDirección general de Instrucción pública

Orden.

11 Octubre.

O. de la D. declarando que los maestros de las escuelas incompletas obtenidas legalmente, son propietarios de ellas.

En contestación a la consulta de V. S. formulada con fecha 6 del corriente, y relativa a los derechos de los maestros de escuelas incompletas; esta Dirección general ha resuelto manifestar a V. S. que los referidos maestros siempre que sean propietarios, tienen los mismos derechos respecto de sus escuelas que los de las completas.

Dios guarde a V. S. muchos años. Madrid 11 de Octubre de 1886. -El Director general, Julián Calleja. -Señor Presidente de la Junta provincial de Instrucción pública de Zaragoza.




ArribaAbajoMinisterio de Fomento

Real orden.

14 Octubre.

R. O. declarando que no ha lugar a la incorporación de los establecimientos privados a los oficiales para la carrera de maestro de primera enseñanza.

Ilmo. Sr.: En vista de lo manifestado en su segunda petición por D. David Ferrer y Mitayna, teniendo en cuenta lo dispuesto por la Dirección general de Instrucción pública en 12 de Agosto último.

Resultando que el reclamante pretende que se equiparen las condiciones de las escuelas de primera enseñanza preparatorias para el Magisterio a los colegios de segunda enseñanza incorporados a los Institutos:

Considerando que en ninguna de las disposiciones vigentes se hace extensiva a la enseñanza normal para maestros y maestras la incorporación de los establecimientos privados; que tan poco autoriza la legislación de Instrucción pública respecto a ninguna otra enseñanza de las que habilitan para adquirir título profesional:

Considerando respecto al pago de derechos de matrícula, que este punto está resuelto con la aplicación de la Real orden de 7 de Abril último, y que no habiendo en las Escuelas Normales más que una matrícula para todas las asignaturas de cada curso, claro es que los alumnos de la enseñanza privada han de satisfacer con arreglo a esta base los derechos correspondientes:

Considerando que el artículo 71 de la Ley al disponer que se admitan a las aspirantes a maestra los estudios privados, establece la condición de que han de acreditar dos años de práctica en alguna escuela-modelo, lo cual no puede cumplirse en todas sus partes, puesto que, según reconoce el mismo interesado, no existen los referidos establecimientos, y aún cuando existieran, el precepto genérico de admitir los estudios privados no excluye la obligación de la prueba de los mismos en la forma que el Gobierno crea oportuno, como garantía del título profesional que han de obtener las que a ello aspiren:

Considerando que, tanto por el espíritu del Real decreto de 5 de Febrero último, que no concede a los alumnos de enseñanza libre más facilidades que a los de enseñanza oficial para la prueba de sus estudios, como por lo que determina expresamente el artículo 4.º del mismo Real decreto, es evidente que las aspirantes a maestra están obligadas a matricularse y probar los cursos en que se divide la carrera de las mismas;

S. M. la Reina Regente, en nombre de su Augusto Hijo el Rey D. Alfonso XIII (Q. D. G.), se ha servido disponer:

1.º Que en los estudios de la carrera de maestro o de maestra no ha lugar a la incorporación de los establecimientos privados a los oficiales, ni por analogía con lo que las disposiciones vigentes establecen para la segunda enseñanza, ni bajo otra forma.

2.º Que para el pago de los derechos de matrícula se considera un solo grupo todas las asignaturas de cada curso.

Y 3.º Que la aplicación del artículo 71 de la Ley de Instrucción pública se entiende ha de tener lugar con arreglo a lo que dispone el artículo 4.º del Real decreto de 5 de Febrero último.

De Real orden lo digo a V. I. para su conocimiento y demás efectos. Dios guarde a V. I. muchos años. Madrid 14 de Octubre de 1886. -Navarro y Rodrigo. -Señor Director general de Instrucción pública.




ArribaAbajoDirección general de Instrucción pública

Orden.

15 Octubre.

O. de la D. disponiendo que en ausencia de la Directora de la Normal, presida los jurados de examen el auxiliar más antiguo. Vista la consulta elevada por V. S. referente a quién corresponde la presidencia de los jurados de examen en caso de no formar parte de ellos la Directora de la Escuela Normal; esta Dirección general ha resuelto manifestar a V. S. que, entre los profesores auxiliares de la misma categoría, presida los actos el que sea más antiguo.

Dios guarde a V. S. muchos años. Madrid 15 de Octubre de 1886. -El Director general, Julián Calleja. -Señora Directora de la Escuela Normal de maestras de Barcelona.




ArribaAbajoDirección general de Instrucción pública

Orden.

20 Octubre.

O. de la D. disponiendo que se facilite local a las escuelas cerradas de la provincia de Cádiz.

Habiéndose puesto en conocimiento de este Centro directivo que el Ayuntamiento de Cádiz tenía cerradas las escuelas de niños de San Francisco y Santiago, la de párvulos de San Germán y la de adultos de dicha ciudad, por haber dispuesto de sus locales arbitrariamente para otros usos, y que asimismo el Ayuntamiento de Jerez, sin hallarse autorizado, ha despojado también de los que ocupaban tres de las escuelas públicas en el exconvento de San Juan de Dios, de aquel punto;

Esta Dirección general ha dispuesto que V. S. se sirva adoptar las más enérgicas medidas para que inmediatamente los mencionados Ayuntamientos adquieran por compra o arrendamiento los locales necesarios, si no los tienen propios, en que se instalen las escuelas, y que en adelante cumpla y haga cumplir a estas Corporaciones y a las que se hallasen en su caso, lo que dispone la Real orden dictada por el Ministerio de la Gobernación en 11 de Noviembre de 1878, dando conocimiento a este Centro y al Rectorado de Sevilla del resultado de sus gestiones, en cumplimiento de esta resolución.

Dios guarde a V. S. muchos años. Madrid 20 de Octubre de 1886. -El Director general, Julián Calleja. -Señor Gobernador civil de la provincia de Cádiz.




ArribaAbajoMinisterio de Fomento

Real decreto.

22 Octubre.

R. D. y Reglamento para la Escuela central de Gimnástica.

Exposición. -SEÑORA: La Ley de 9 de Marzo de 188 ha hecho un grande y provechoso servicio a nuestra patria, creando la Escuela central de Gimnástica, que, si es realizado con diligencia y celo, no podrá por menos de producir mejora singular en la educación física y en1a salud y vigor de la juventud.

Tanta es la importancia concedida en la actualidad por todos los países cultos a la enseñanza de la Gimnástica, que se hace difícil encontrar uno solo en donde no existan sabias disposiciones emanadas de los Gobiernos para protegerla, extenderla y reglamentarla. En unas naciones es obligatoria en la Escuela primaria, como ocurre en Austria, Hungría, Sajonia, Bélgica, Italia, Dinamarca, Suiza, Estados Unidos, etc.: en otras, como Baviera, Prusia, Rusia, Países Bajos, Grecia, y casi todas las citadas antes, es obligatoria en las Escuelas Normales; los Estados Unidos han construido desde 1860 hasta 32 gimnasios oficiales, invirtiendo más de dos millones de pesetas, sin contar siete existentes en grandes colegios públicos, destinados a mujeres, y la organización perfecta y costosísima de la Gimnasia Militar: Alemania hace obligatoria la Gimnasia en los tres grados de educación, elemental, secundaria y superior, poseyendo numerosos gimnasios, algunos con campos de juego y baños de natación; sólo en Berlín existían el año último 92 gimnasios públicos, y en un sólo curso pagó la misma ciudad 400.000 pesetas por este servicio; en fin, sería prolijo enumerar los Institutos de esta índole creados y sostenidos con el mayor celo y bajo reglas severas en Francia, Italia y otras muchas naciones.

Sentida esta necesidad en nuestra patria y no atendida hasta ahora, el Ministro que suscribe considera llegado el momento de realizar lo dispuesto en la citada Ley de 9 de Marzo de 1883, utilizando los dos créditos, de personal y material, consignados para este objeto en la Ley de Presupuestos vigente; consignación escasísima en verdad, y que sin duda alguna aumentará a medida que se patenticen las ventajas de esta nueva enseñanza.

Esta circunstancia obliga a organizar modestamente la Escuela central de Gimnástica, atendiendo sólo a aquellas necesidades más urgentes para asegurar el buen éxito, de suerte que en ella se puedan formar brevemente Maestros y Maestras de Gimnasia entendidos y capaces para difundir en pocos años esta enseñanza educatriz y saludable entre los muchos jóvenes que pueblan los establecimientos de primera y de segunda enseñanza.

Con el cuidado y atención debidos se establecen y distribuyen en este Reglamento las enseñanzas consignadas en la Ley citada, sin otro límite que el impuesto por las cifras de la Ley de Presupuestos; así es que se crean aquellas asignaturas esenciales a la Gimnástica; aplazando para cuando el estado del Erario lo consienta el planteamiento de otras más costosas o menos indispensables como la equitación, la natación y la música.

Todas las disposiciones prescritas tienden a asegurar el éxito que se ha propuesto la Ley, creando un Instituto en el cual, por modesto que resulte, vea el país aprovechados los recursos con que le sostiene y sea en el porvenir una rueda importante y útil de nuestra Administración.

En virtud de estas consideraciones, el Ministro que suscribe tiene la honra de proponer a V. M. se digne dar su aprobación al proyecto de Reglamento organizando la Escuela central de Gimnástica, en cumplimiento de la Ley de 9 de Marzo de 1883.

Madrid 22 de Octubre de 1886. -SEÑORA: A L. R. P. de V. M., Carlos Navarro y Rodrigo.

Real decreto. -Teniendo en consideración las razones que, oído el dictamen del Consejo superior de Instrucción pública, me ha expuesto el Ministro de Fomento; como Reina Regente, y en nombre de mi Hijo el Rey D. Alfonso XIII (Q. D. G.),

Vengo en aprobar el adjunto Reglamento de la Escuela central de Gimnástica establecida por la Ley de 9 de Marzo de 1883.

Dado en Palacio a veintidós de Octubre de mil ochocientos ochenta y seis. -MARÍA CRISTINA. -El Ministro de Fomento, Carlos Navarro y Rodrigo.




ArribaAbajoReglamento de la Escuela Central de Gimnástica


ArribaAbajoCapítulo I.

Objeto y organización de la Escuela.


Artículo 1.º La Escuela Central de Gimnástica, creada por la Ley de 9 de Marzo de 1883, tiene por objeto formar profesores y profesoras de Gimnástica.

Art. 2.º Las enseñanzas de esta Escuela serán teóricas y prácticas, y se darán en dos cursos de ocho meses de duración cada uno.

..................................................................................................

...................................................................................................

Art. 5.º Estarán agregadas a esta Escuela y a las inmediatas órdenes de su Director, una elemental de niños y otra de niñas, donde se darán las clases prácticas de Gimnástica pedagógica.




ArribaAbajoCapítulo II

De la enseñanza.


Art. 6.º El programa de los estudios necesarios para obtener el título de profesor de Gimnasia se compondrá de las asignaturas siguientes:

Primer curso. 1ª Rudimentos de Anatomía, comprendiendo el estudio de las regiones del cuerpo y nociones de los vendajes y apósitos más usados en las luxaciones y fracturas.

Lección diaria.

Un profesor numerario médico.

2.ª Teoría y práctica de la Gimnasia libre o sin aparatos; ejercicios colectivos y ordenados, ejercicios militares.

Lección diaria.

Un profesor numerario de Gimnástica.

3.º Teoría y práctica de la esgrima; esgrima de palo, sable y fusil; ejercicio de tiro al blanco.

Lección diaria.

Un maestro de esgrima.

Segundo curso. 1.ª Rudimentos de Fisiología e Higiene, en sus relaciones con la Gimnástica; estudio de los movimientos que se ejecutan en las artes mecánicas y de su aplicación al trabajo manual de la escuela. Ejercicios de la visión y del oído.

Lección diaria.

Un profesor numerario médico.

En esta asignatura y en la de Anatomía se dedicarán dos días a la semana para ejercicios prácticos.

2.ª Teoría y práctica de la Gimnástica con aparatos. Construcción y aplicación de los aparatos más convenientes.

Lección diaria.

Un profesor numerario de Gimnástica.

3.ª Nociones de Pedagogía general y elementos de Pedagogía teórica y práctica. Ejercicios de lectura en alta voz y declamación.

Lección diaria.

Un profesor numerario de Gimnástica.

Art. 7.º Para obtener el título de profesora de Gimnástica, se exigirá el estudio de las mismas asignatura con estas diferencias:

Primera. Se suprimirá la de esgrima.

Segunda. Las enseñanzas se acomodarán a lo más conveniente al organismo de la mujer.

Tercera. La asignatura de Pedagogía gimnástica estará a cargo de una profesora y será de lección diaria.

Cuarta. Todas las restantes asignaturas serán de lección alterna.




ArribaAbajoCapítulo VI.

De los medios de enseñanza.


.............................................................................................

.............................................................................................

Art. 34. El examen de reválida a que deberán someterse todos los alumnos después, de estudiar y aprobar las asignaturas correspondientes a los tres cursos para obtener el título, constará de dos ejercicios, uno teórico y otro práctico.

El primero durará media hora, y consistirá en preguntas sobre todas las asignaturas, y el segundo será designado por el Tribunal.

.........................................................................................

...........................................................................................

Art. 40. Los títulos adquiridos en esta Escuela son los únicos que dan aptitud legal para ser admitidos a los concursos, en cuya virtud se proveerán todas las plazas de profesor de Gimnástica en los establecimientos de enseñanza dependientes de la Dirección general de Instrucción pública.




ArribaAbajoCapítulo VIII.

De los alumnos y alumnas.


Art. 41. Los alumnos y alumnas de la Escuela Central de Gimnástica se limitarán al número que consienta el local de la Escuela y el material de las enseñanzas prácticas.

El número que haya de admitirse en cada curso se determinará por el Rector de la Universidad, a propuesta de la Junta de profesores de la Escuela, y se anunciará al público por la Secretaría de la misma un mes antes de dar comienzo al año escolar.

Art. 42. Para ingresar como alumno oficial en esta Escuela, se exigirán las condiciones siguientes:

1.ª Haber cumplido la edad de 18 años y no exceder de la de 25.

2.ª Tener aptitud física suficiente para los ejercicios gimnásticos, cuya apreciación será hecha por los profesores médicos de la Escuela.

3.ª Tener aprobados los estudios de Instrucción primaria superior.

Art. 43. Los aspirantes al ingreso presentarán al Director de la Escuela las correspondientes instancias acompañadas de los documentos que acrediten todos los requisitos expresados anteriormente y la autorización del padre, madre, curador o persona que le represente.

Art. 44. Para ser admitida como alumna oficial de la Escuela Central de Gimnástica se exigirán las siguientes condiciones:

1.ª Haber cumplido la edad de 15 años y no exceder de la de 20.

2.ª Tener aprobados los estudios de la enseñanza primaria superior.

Para solicitar su admisión en la Escuela se ajustarán las aspirantes a lo preceptuado en el artículo precedente.

Art. 45. Los alumnos y alumnas están obligados a la puntual asistencia a las clases y sujetos al régimen interior de la Escuela: todas las infracciones que de este cometan serán castigadas por medios disciplinarios, que consistirán en la reprensión privada y pública, en la exclusión de los exámenes ordinarios, en la pérdida de curso y en la expulsión temporal o perpetua de la Escuela. Esta última pena, si es temporal, necesita la confirmación del Consejo universitario y la aprobación definitiva de la Dirección general de Instrucción. La expulsión perpetua necesita confirmación del Consejo de Instrucción y aprobación del Ministro del ramo.

................................................................

.................................................................

Art. 48. Por derechos de cada asignatura como matrícula, se satisfará la cantidad de 15 pesetas en papel de pagos al Estado, y por derechos de examen de cada una de ellas, 2'50 pesetas.

Por derechos de título se pagarán 250 pesetas, y por el examen de reválida, 15 pesetas.

Los derechos de examen de asignaturas y de reválida se repartirán por iguales partes entre los examinadores.

.................................................................

..................................................................

Madrid 22 de Octubre de 1886. -Aprobado por S. M. -El Ministro de Fomento., Carlos Navarro y Rodrigo.






ArribaAbajoDirección general de Instrucción pública

Orden.

23 Octubre.

O. de la D. resolviendo que procede la nivelación de sueldo de una maestra cuando no ha sido aprobado el expediente de rebaja de categoría.

En vista del expediente incoado por Doña Catalina Cano y Cano, maestra de la Puebla de Alcocer (Badajoz), para la nivelación del sueldo que disfruta con el del maestro de la misma localidad; teniendo en cuenta que el referido maestro devenga el haber anual de 1.100 pesetas;

Resultando que el Ayuntamiento de dicha localidad no ha incoado el expediente que dispone la Real orden de 4 de Febrero de 1880, en su regla 4.ª, para obtener rebaja de la categoría de las escuelas;

Resultando que el Ayuntamiento de dicha localidad no ha incoado el expediente que dispone la Real orden de 4 de Febrero de 1880, en su regla 4.ª, para obtener rebaja de la categoría de las escuelas;

Y considerando que ínterin no se cumplan los extremos comprendidos en dicha regla 4.ª y 5.ª de la citada Real orden, no puede hacerse aplicación alguna del Censo de población de 1877, siendo, por lo tanto, en el caso presente, el sueldo legal el que se abona al maestro;

Esta Dirección general ha acordado expedir nuevo título con el haber de 1.100 pesetas a Doña Catalina Cano y Cano.

Lo que traslado a V. S. para su conocimiento y demás efectos. Dios guarde a V. S. muchos años. Madrid 23 de Octubre de 1886. -El Director general, Julián Calleja. -Señor Rector de la Universidad de Sevilla.




ArribaAbajoDirección general de Instrucción pública

Orden.

26 Octubre.

O. de la D. declarando que sólo tienen el carácter de interinos los auxiliares de las escuelas públicas de Madrid, nombradas con posterioridad al Decreto de 1885.

Excmo. Sr.: Visto el expediente promovido por la Junta de primera enseñanza del Distrito del Congreso, reclamando el cumplimiento del artículo 22 del Real decreto de 12 de Marzo de 1885 y del 18 del Reglamento de 30 de Junio del mismo año, en los cuales se dispone que para el nombramiento de auxiliares la Junta municipal formará una lista de los aprobados por el Tribunal de oposiciones que no ocupen plazas de maestros, y que contendrá tantos individuos como vacantes de auxiliares hayan de proveerse;

Y teniendo en cuenta que la Junta municipal se opone a esto, fundándose en que por razón de no haberse celebrado oposiciones con posterioridad a la publicación del mencionado Decreto, no ha llegado el caso de formar la lista de los aprobados por el Tribunal, y en su consecuencia continúa haciendo los nombramientos en la forma que siempre los había hecho:

Considerando que habiendo sido derogado el Decreto de 1876, que era el que autorizaba a la Junta para el libre nombramiento de auxiliares, la actual, que hasta es por su organización distinta de aquélla, no puede hacer uso de atribuciones que no le concede el Real decreto de 1885 por el cual debe regirse en todos sus actos:

Considerando que la falta de aspirantes a las plazas de auxiliares con las condiciones que dicho Real decreto establece, no autoriza el que se haga uso de una legislación ya derogada, y que si bien todos los nombramientos para los expresados cargos habrán de tener por ahora el carácter de interinos, deben en la forma acomodarse a lo que dispone el Reglamento en sus artículos 117, 118 y 119; esta Dirección general ha resuelto: 1.º Que en sustitución de la lista de los aprobados en oposiciones, se forme por la Junta municipal una lista de los que soliciten las expresadas plazas, cumpliéndose los demás requisitos que se determinan en los indicados artículos. Y 2.º Prevenir a la Junta municipal que tanto los nombramientos de auxiliares que se hagan con arreglo a lo que ahora se dispone, como todos los que hubieren sido nombrados con posterioridad al Decreto de 1885, se entiende que tienen el carácter de interinos.

Dios guarde a V. E. muchos años. Madrid 26 de Octubre de 1886. -El Director general, Julián Calleja. -Señor Presidente de la Junta municipal de primera enseñanza de Madrid.




ArribaAbajoDirección general de Instrucción pública

Orden.

26 Octubre.

O. de la D. declarando la manera cómo se han de proveer las escuelas de los establecimientos de Beneficencia.

En vista del contenido en la comunicación de V. S. de 21 del corriente, sobre la provisión de una escuela de Beneficencia en la Capital de Canarias; esta Dirección general ha resuelto manifestar a V. S. que las escuelas a que se refiere el artículo 12 del Real decreto de 4 de julio de 1884, son las de párvulos, y que la provisión de la escuela de que se trata, ha de sujetarse a la Ley de Instrucción pública y reglamentos especiales, según dispone la Real orden de 22 de Abril del año citado.

Dios guarde a V. S. muchos años. Madrid 26 de Octubre de 1886. -El Director general, Julián Calleja. -Señor Rector de la Universidad de Sevilla.




ArribaAbajoMinisterio de Fomento

Real orden.

26 Octubre.

R. O. resolviendo la manera de librar los fondos de las escuelas incompletas subvencionadas por el Estado y la subvención se abone a los interinos.

Ilmo. Sr.: En vista de las comunicaciones de la Junta provincial de Instrucción pública de la Coruña, consultando varios extremos referentes a las escuelas incompletas subvencionadas por el Estado, y remitiendo relaciones de las de igual clase que se han provisto, para que se libren las cantidades que corresponden a cada una;

S. M. la Reina Regente, en nombre de su Augusto Hijo D. Alfonso XIII (Q. D. G.), se ha servido acordar se manifieste que en las escuelas de que, después de aumentado el sueldo no han llegado a tomar posesión los maestros nombrados en propiedad, deben percibir los interinos el haber con que hubieren sido anunciadas.

Que se rebaje del crédito concedido a las escuelas incompletas de la Coruña las 250 pesetas que por tal concepto correspondía abonar a la de Espinaredo, en el Ayuntamiento de Capela.

Es asimismo la voluntad de S. M. que por la Ordenación de pagos por obligaciones de este Ministerio se expidan los oportunos libramientos a favor de la Junta provincial de Instrucción pública de la Coruña., y en su nombre al Cajero de los fondos de primera enseñanza, abonándose por las 53 escuelas incompletas subvencionadas por Real orden de 24 de Marzo de 1884, la cantidad de 3.312 pesetas 50 céntimos cada trimestre en los años económicos de 1885-86 y 1886-87, con cargo el capítulo 6.º, artículo 3.º de los respectivos presupuestos; y que las sumas de 208 pesetas 33 céntimos del tercer trimestre y las 291 con 66 céntimos del 4.º, correspondientes al año económico de 188.4-85, según la relación remitida por la Junta provincial, proceda el Negociado de Contabilidad de este Departamento a lo que sea oportuno para el pronto abono de estas cantidades a los maestros de las escuelas incompletas.

De Real orden lo digo a V. I. para su conocimiento, y efectos consiguientes. Dios guarde a V. I. muchos años. Madrid 26 de Octubre de 1886. -Navarro y Rodrigo. -Señor Director general de Instrucción pública.




ArribaAbajoDirección general de Instrucción pública

Orden.

30 Octubre.

O. de la D. declarando que un Tribunal de oposiciones no puede prorrogar el tiempo reglamentario de los ejercicios.

De lo expresado por V. S. en su comunicación del 9 del corriente, relativa a la consulta formulada por el Tribunal de oposiciones a las escuelas vacantes de Cádiz, resulta que los opositores no practicaron el ejercicio escrito en el plazo que las disposiciones vigentes determinan, y que al ser avisados por el Tribunal a su debido tiempo, solicitaron y les fue concedida una prórroga para terminar su trabajo.Teniendo en cuenta que los opositores no debieron solicitar la referida prórroga del tiempo reglamentario; pero que fue mayor la falta en que incurrió el Tribunal de las oposiciones consintiendo y autorizando que aquellos invirtieran media hora más en el ejercicio escrito:

Considerando que de esta irregularidad no es verdaderamente responsable más que el Tribunal referido, que debió negar rotundamente la pretensión de los opositores:

Considerando que no sería equitativo perjudicar a éstos por un acto que el Tribunal pudo y debió evitar;

Esta Dirección ha resuelto:

1.º Que continúen los ejercicios de oposición suspendidos por acuerdo del Tribunal respectivo.

2.º Que éste, al apreciar y juzgar los trabajos de aquéllos, tenga en cuenta para calificar su aptitud, el exceso de tiempo invertido en el ejercicio escrito.

Y 3.º Que se haga entender a dicho Tribunal, que esta Dirección ha visto con disgusto que después de asentir a la pretensión de los opositores, haya acudido en consulta sobre un incidente que no debiera haber ocurrido, si se hubiera atenido en sus actos a lo dispuesto en los programas de oposición aplicables a este caso.

Dios guarde a V. S. muchos años. Madrid 30 de Octubre de 1886. -El Director general, 7ulián Calleja. -Señor Rector de la Universidad de Sevilla.




ArribaAbajoDirección general de Instrucción pública

Orden.

2 Noviembre.

O. de la D. declarando que el Ayuntamiento debe satisfacer sus haberes a los maestros de las escuelas de Macharaviaya, sostenida por el Patronato del Banco Agrícola.

Visto el expediente incoado por D. Antonio Sánchez y Doña Clotilde Valderrama, maestros de Benaque, pidiendo se declare si el Ayuntamiento de Macharaviaya es quien debe abonar los haberes que como tales maestros les corresponden;

Resultando que las escuelas de Macharaviaya están sostenidas por el Patronato del Banco Agrícola de dicho punto;

Esta Dirección general ha dispuesto que se obligue al referido Ayuntamiento a que satisfaga las cantidades correspondientes a los maestros de Benaque, toda vez que son las únicas escuelas que sostiene.

Dios guarde a V. S. muchos años. Madrid 2 de Noviembre de 1886. -El Director general, Julián Calleja. -Señor Rector de la Universidad de Granada.