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ArribaAbajoComprende desde 1.º de enero hasta 31 de diciembre de 1887

Publicada por la Junta de Inspección y Estadística


La Junta de Inspección y Estadística, al continuar la publicación de la COLECCIÓN LEGISLATIVA DE PRIMERA ENSEÑANZA, correspondiente al año próximo pasado, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 9.º del Real decreto de 11 de Julio último, ha adoptado el mismo orden seguido por la Dirección general en los publicados desde 1877. Así, pues, se insertan todas las disposiciones por orden de fechas, incluyéndose las publicadas en la Gaceta de Madrid y las que la expresada Dirección ha comunicado a dicha Junta, para los fines del mencionado precepto del Real decreto antes citado.

En la redacción del índice por materias, se sigue asimismo la clasificación y nomenclatura de los tomos anteriores.


ArribaAbajoDirección general de Instrucción pública

Orden.

1887.

3 Enero.

O de la D. declarando que el derecho de los Secretarios de la Juntas de Instrucción pública a escuelas por concurso, es sin limitación de la categoría y clase de ellas, si están comprendidas en el sueldo disfrutado.

Vista la instancia promovida por D. Leovigildo Rubio, en solicitud de que se declare que la autorización que se lo concedió en 8 de Octubre próximo pasado debe entenderse para aspirar a toda clase y categoría de escuelas, cuya dotación no exceda de dos mil doscientas cincuenta pesetas; y teniendo en cuenta que las disposiciones vigentes no limitan el derecho de los Secretarios de las Juntas provinciales de Instrucción pública a obtener escuelas de la misma clase de las que hubiesen desempeñado anteriormente, ni podía establecerse esta condición, puesto que en la Orden de 7 de Abril de 1869 se concede el derecho de optar a escuelas de igual sueldo que el de las plazas de Secretario, a los que hubiesen desempeñado estos cargos durante ocho años, aunque antes no hubiesen sido maestros en propiedad; esta Dirección general se ha servido declarar que la Orden de 8 de Octubre último, rehabilitando en sus derechos D. Leovigildo Rubio, autoriza al mismo para aspirar toda clase de escuelas, cuya dotación no exceda de dos mil doscientas cincuenta pesetas.

Dios guarde a V. S. muchos años. Madrid 3 de Enero de 1887. -El Director general, Julián Calleja. -Sr. Rector de la Universidad de Granada.




ArribaAbajoDirección general de Instrucción pública

Orden.

3 Enero.

O. de la D. declarando que corresponde expedir el título administrativo de los maestros a la Corporación que hizo el nombramiento.

Excmo. Sr.: En vista de la instancia de D. Mariano Jimeno, maestro de Santa María de Nieva, en solicitud de que se expida el título administrativo con 1.100 pesetas, y teniendo en cuenta lo informado por V. E., y considerando que el interesado fue nombrado por el Ayuntamiento a propuesta de la Junta provincial; esta Dirección general ha resuelto que en casos de esta naturaleza, corresponde la expedición del citado título, o de un duplicado si hubiere padecido extravío, a la Corporación que hizo el nombramiento. -Lo que digo a V. E. para su conocimiento y efectos oportunos.

Dios guarde a V. E. muchos años. Madrid 3 de Enero de 1887. -El Director general, Julián Calleja. -Sr. Rector de la Universidad Central.




ArribaAbajoMinisterio de Fomento

Real orden.

4 Enero.

R. O. resolviendo la forma en que se ha de constituir el Tribunal de oposiciones a las escuelas vacantes en la provincia de Sevilla.

Ilmo. Sr.: En vista del expediente relativo al recurso de alzada interpuesto por D. José Martín y Ortiz, opositor a las escuelas vacantes de la provincia de Sevilla, contra el acuerdo del Rector del mismo Distrito universitario, que desestimó su solicitud recusando al Inspector de primera enseñanza; de la instancia de D. Juan Antonio Gallego, profesor de la Escuela Normal, y del oficio de la Junta provincial, opinando que debe darse principio a los actos del Tribunal de oposiciones, suspensos por el Rectorado hasta la resolución superior:

Resultando del referido expediente:

Primero. Que en 15 de Octubre último se publicó en el Boletín oficial de la Provincia de Sevilla el anuncio de convocatoria para la provisión por oposición de las escuelas de niños y de niñas vacantes en la misma

Segundo. Que la Junta provincial de Instrucción pública, en virtud de dicho anuncio, hizo la designación que corresponde a la misma de los vocales para el Tribunal de las escuelas de niños y para el de las niñas, nombrando a Don Leandro López de Ayala y a D. Sebastián García Pego como individuos de la Junta, y a D. Simón Fons y a D. Pedro Sánchez como maestros de la Escuela Normal.

Tercero. Que la Diputación provincial designó para vocales del expresado Tribunal a D. Diego Pérez Carreto, profesor interino de una de las asignaturas de las enseñanzas de aplicación en el concepto de catedrático del Instituto, y a D. Francisco Romero y Romero, Regente de la escuela práctica agregada a la Normal, en el concepto de maestro de escuela pública.

Cuarto. Que terminado el plazo para la admisión de solicitudes en 13 de Noviembre último, celebró sesión el Tribunal de oposiciones el 16 de dicho mes, y por acuerdo unánime, fue designado para Presidente del mismo el vocal Don Leandro López de Ayala, habiendo asistido a esta sesión el Gobernador de la provincia, que se retiró una vez constituido el Tribunal, después de lo cual los vocales D. Pedro Sánchez y D. Francisco Romero hicieron presente en la misma sesión que se consideraban incompatibles en razón a figurar entre los opositores un sobrino del primero y un hijo del segundo; que en el mismo acto acordó el Tribunal dar cuenta de este incidente a la Junta provincial para el reemplazo de los indicados vocales, así como también la admisión de los aspirantes presentados, distribuir entre los jueces restantes las asignaturas para la formación de temas o programas, y señalar el día, hora y sitio en que habían de principiar los actos.

Quinto. Que antes de que llegara a cumplirse la última parte del expresado acuerdo, vino a cesar el vocal D. Leandro López de Ayala en su cargo de individuo de la Comisión provincial, y no habiéndose resuelto la consulta elevada a este Centro acerca de si aquél podía o no funcionar como vocal de la Junta, se anunció a los opositores la suspensión de los actos hasta nueva de determinación.

Sexto. Que resuelta dicha consulta en sentido negativo por esta Dirección, la Junta, en 27 de Noviembre, acordó nombrar vocal del Tribunal en sustitución del Sr. López de Ayala, a D. José Buisá y Mensaque, y reclamar del Presidente de la Diputación provincial el nombramiento de otro maestro en reemplazo del Sr. Romero. A la vez nombró la Junta a D. Juan Antonio Gallego en el concepto de Maestro de la Escuela Normal y en sustitución de D. Pedro Sánchez.

Sétimo. Que como el nombramiento de D. Juan Antonio Gallego era inevitable, una vez conocida la incompatibilidad del otro Maestro de la Normal, se había presentado oportunamente por el opositor D. Francisco Romero y López, escrito de recusación respecto al mencionado Sr. Gallego, fundada en causa de enemistad manifiesta con su padre Don Francisco Romero y Romero, su familia y el recurrente; y la Junta admitió la recusación, nombrando para reemplazar al recusado al maestro de las escuelas públicas D. Antonio Sánchez y Morales.

Octavo. Que el Presidente de la Diputación nombró, en reemplazo de D. Francisco Romero, a D. Santiago López de Tamayo.

Noveno. Que ínterin ocurrieron estos incidentes y estuvieron suspendidos los actos del Tribunal, fue nombrado Inspector de primera enseñanza D. Vicente Rafael Izquierdo, en reemplazo del que lo era al anunciarse las oposiciones.

Décimo. Que contra dicho Inspector Izquierdo se presentó también escrito de recusación por el opositor D. José María Ortiz, fundada en las circunstancias de amistad manifiesta d íntima con D. Francisco Romero y D. Tomás María Guerra, padres respectivamente de otros dos opositores.

Undécimo Que en el escrito de esta recusación presentado ante el Rector de la Universidad, hizo constar el recurrente que en el caso de que no le fuera admitida la expresada recusación acudiría en alzada a esta Superioridad, y acompañó a su instancia varios números del periódico El Orden en los que se censuran los actos del Tribunal de oposiciones. La pretensión última de este escrito es la de que se modifique el Tribunal, llevando a él personas imparciales y se separe a los que han sido recusados.

Duodécimo. Que el Maestro de la Normal D. Juan Antonio Gallego, en instancia que ha venido unida al expediente, acude a esta Dirección exponiendo varias quejas respecto a los actos de la Junta provincial, relacionados con las oposiciones a escuelas; hace mención de su nombramiento de vocal para las que habían de celebrarse ahora; añade que el escrito de recusación presentado contra el mismo fue admitido sin que hubiera llegado a comunicársele el nombramiento de vocal ni dado vista de la expresada recusación, y termina pidiendo que se declare la nulidad del Tribunal y sin valor ni efecto las consecuencias que de él puedan derivarse.

Decimotercero. Que el Rector de Sevilla, en 9 del corriente, con vista de todos los antecedentes del asunto y de la exposición del Sr. Ortiz, y en atención a que en el referido escrito no se justifica la amistad íntima que se alega como base del mismo, no siendo propio de la autoridad del Rectorado el indagar si existe efectivamente esa relación de amistad, que en su caso incapacitaría al juez recusado, y teniendo en cuenta que el solicitante se propone alzarse ante la Superioridad si el fallo del Rectorado fuese negativo, acordó: 1.º La no admisión de la recusación por no estar probada la amistad íntima en que se funda. 2.º La suspensión de los ejercicios hasta la resolución del caso presente. 3.º Encargar a la Junta que en lo sucesivo se sirva participar al Rectorado quienes sean los vocales que formen los tribunales de oposición a las escuelas, a fin de poder acordar lo que corresponda en los casos de recusación que pudieran ocurrir en adelante.

Decimocuarto. Que la Junta provincial, a la cual, dio conocimiento el Rector del acuerdo antes mencionado, se dirigió a aquella Autoridad en comunicación fecha 11 del actual, haciendo extensa relación de todos los incidentes del asunto, y manifestando que en su juicio era estemporánea, después do espirado el plazo que al efecto señalan las disposiciones vigentes, la recusación del Inspector Sr. Izquierdo. Que el propósito del recusante Sr. Ortiz parece no haber sido otro que el de crear obstáculos y dificultades para la práctica de los ejercicios, en atención a que no sólo está falta de prueba su solicitud, sino que anticipándose a la resolución que hubiera de dictar el Rectorado, anuncia que ha de alzarse de ella ante la Superioridad en el caso de que fuera negativa, y concluye dicha Junta exponiendo los perjuicios que se originarán a los opositores con la suspensión de los ejercicios, rogando al Rector que acuerde que el Tribunal proceda libremente a la práctica.

Decimoquinto. Resulta asimismo de los respectivos expedientes que obran en esta Dirección, que la Comisión provincial de la Diputación de Sevilla elevó una consulta a esta Superioridad, por conducto del Gobernador de la provincia, acerca de si es modificable el art. 2.º del Real decreto de 19 de Marzo de 1875, en el sentido de que el Diputado provincial que en concepto de individuo de la Comisión permanente sea vocal de la Junta provincial, pueda serlo un Diputado de la propia Corporación sin tener el cargo de individuo de la misma, cuya consulta fue resuelta negativamente por la Dirección en 17 de Noviembre último.

Decimosexto. El Rector consultó asimismo a esta Superioridad, en 6 del mismo mes, si el Sr. López de Ayala, nombrado por la Junta de Instrucción pública individuo del Tribunal de oposiciones a las escuelas vacantes, podía actuar como individuo de dicho Tribunal, habiendo dejado de serlo de la expresada Comisión provincial en cuyo concepto pertenecía a la Junta, cuya consulta fue asimismo denegada por esta Dirección en 22 de dicho mes.

Considerando:

1.º Que D. Leandro López de Ayala no debió ser nombrado vocal del Tribunal de oposiciones, porque habiendo de cesar en primeros de Noviembre en el cargo de individuo de la Comisión provincial de la Diputación, no podía menos de terminar en las funciones de todos aquéllos para los que, sólo por este concepto de individuo de la Comisión provincial, había sido nombrado.

2.º Que elevadas dos consultas a esta Superioridad acerca de la aptitud legal del individuo de la referida Junta, ya que había sido nombrado vocal del Tribunal de oposiciones, no debió procederse a la constitución del mismo sin que previamente se hubieran resuelto por este Ministerio las expresadas consultas.

3.º Que tampoco debieron asistir a la sesión preparatoria de dicho Tribunal y mucho menos tomar parte en la designación de Presidente del mismo, los vocales D. Pedro Sánchez y D. Francisco Romero y Romero, porque teniendo razones de incompatibilidad para ejercer sus cargos, debieron, desde el momento en que les fue comunicado el nombramiento, haber hecho saber a la Junta las causas de su incompatibilidad, para que esta Corporación hubiera procedido a su reemplazo antes de que llegara el día de la constitución del Tribunal.

4.º Que por consecuencia de haber sido nombrado en sustitución de D. Leandro López de Ayala otro individuo de la Junta, y en sustitución asimismo de los vocales incompatibles Sres. Sánchez y Romero otros dos maestros, y en reemplazo de D. Juan Antonio Gallego, que sustituyó al primero de aquéllos, cuya recusación fue admitida por la Junta, otro maestro; y que por último ha sido nombrado otro Inspector de primera enseñanza después de anunciadas las oposiciones, ha venido a resultar la variación de la mayoría de los vocales del expresado Tribunal, puesto que sólo quedan en la actualidad tres de los designados primitivamente.

Y 5.º Que por todos los incidentes ocurridos, y sobre todo por la constitución ilegal del Tribunal, no podrían nunca tener validez los actos sucesivos del mismo; S. M. la Reina Regente, en nombre de su Augusto Hijo D. Alfonso XIII (q. D. g.), ha tenido a bien resolver lo siguiente:

Que procede declarar sin efecto todas las designaciones de vocales para el Tribunal de que se trata, hechas hasta la fecha.

Que se proceda al nombramiento de nuevo Tribunal por quien corresponda, y que el catedrático de la Facultad de Derecho de Sevilla D. Manuel Bedmar y Escuder, en concepto de Delegado de este Ministerio, proceda a practicar una amplia información acerca de los hechos que tienen relación con este asunto, abrazando todos los extremos de que se hace mérito en las denuncias de la Prensa y en las del Maestro Normal D. Juan Antonio Gallego, así como respecto a los actos del personal de la Escuela Normal de maestros y del Inspector de primera enseñanza por su intervención en las oposiciones; cuya información, con el dictamen del Rectorado y con todos los antecedentes que fueran necesarios, se elevará a este Ministerio para la resolución que proceda.

Lo que de Real orden comunico a V. I. para su conocimiento y demás efectos. Dios guarde a V. I. muchos años. Madrid 4 de Enero de 1887. -Carlos Navarro y Rodrigo. -Ilmo. Sr. Director general de Instrucción pública.




ArribaAbajoMinisterio de Fomento

Real orden.

26 Enero.

R. O. derogando el artículo 10 de la de 43 de Agosto de 1884, y declarando que las maestras de párvulos nombradas por el patronato no cesan por el solo hecho de haber servido seis años su escuela.

Ilmo. Sr.: Vista la instancia promovida por las maestras de las escuelas de párvulos de Irún y San Sebastián, Doña María Concepción Campos Martín y Doña Matilde de la Paliza en solicitud de que se deje sin efecto para ellas y las demás maestras que se encuentren en su caso la disposición 10 de la Real orden de 13 de Agosto de 1884, en la cual se determina que las maestras nombradas por el disuelto Patronato de las escuelas de párvulos cesarán en el desempeño de su cargo al terminar el plazo de seis años, señalado en la disposición 9.ª del Real decreto de 17 de Marzo de 1882:

Considerando que en la expresada disposición se preceptúa que las que en adelante fuesen nombradas primeras maestras o auxiliares, tendrían derecho a ocupar sus plazas durante seis años, y al terminar este plazo podrían ser confirmadas en sus cargos por igual tiempo, y que, por lo tanto, no puede darse efecto retroactivo a la Real orden de 13 de Agosto de 1884, y es preciso respetar los derechos adquiridos al amparo del Real decreto de 17 de Marzo de 1882;

S. M. la Reina Regente, en nombre de su Augusto Hijo D. Alfonso XIII (q. D. g.), se ha servido dejar sin efecto el art. 10 de la ya citada Real orden de 13 de Agosto de 1884, declarando en todo su vigor y fuerza el art. 9.º del Real decreto de 17 de Marzo de 1882.

De Real orden lo digo a V. I. para su conocimiento y demás efectos. Dios guarde a V. I. muchos años. Madrid 26 de Enero de 1887. -Navarro y Rodrigo. -Sr. Director general de Instrucción pública.




ArribaAbajoMinisterio de Fomento,

Real orden.

26 Enero.

R. O. declarando que no procede que la maestra de Gascueña, devuelva la diferencia del sueldo percibido, sino desde la Ley de nivelación de sueldos, por no haber obtenido su escuela por oposición.

Ilmo. Sr.: Remitido a informe del Consejo de Instrucción pública el expediente promovido por Doña María Guadalupe Page, maestra de Gascueña, en la provincia de Cuenca, en alzada de lo resuelto por el Rectorado de la Universidad Central, respecto al sueldo que lo corresponde percibir, aquel Alto Cuerpo consultivo ha emitido el siguiente dictamen: «Examinado por la Sección primera el expediente promovido por Doña María Guadalupe Page, maestra de Gascueña, en la provincia de Cuenca, en alzada de lo resuelto por el Rectorado de la Universidad Central respecto al sueldo que la corresponde percibir, resulta:

1.ºQue el Ayuntamiento de Gascueña, fundado en la Real orden de 10 de Noviembre de 1885, acordó en 30 de Enero de 1886 la rebaja de sueldo de la maestra Doña María Guadalupe Page y el reintegro por la misma de lo que hubiese percibido de exceso al que le corresponde, cuyo acuerdo remitió a la Junta provincial para su confirmación.

2.º Que ésta reclamó de la profesora en 27 de Febrero siguiente el título administrativo y demás documentos que justificasen la posesión de su escuela.

3.º Que la profesora presentó requisitados en forma dos títulos: uno expedido por el Gobernador civil en 20 de Mayo de 1857 con la dotación de 1.334 reales vellón anuales, y otro por el señor Rector del Distrito, en 23 de Agosto de 1884, con el haber de 825 pesetas, en virtud de lo dispuesto en la Ley de 6 de Julio de 1883, manifestando de palabra a la Junta que no había practicado ejercicios de oposición.

4.º Que la Junta provincial remitió el expediente al Rectorado, informando que habiendo ingresado la Sra. Page en el Magisterio con toda legalidad en 20 de Mayo de 1857, tenía derecho a la dotación de 550 pesetas anuales, mas no al exceso que determina la Ley de 6 de Julio de 1883.

5.º Que el Rectorado de la Universidad Central en 13 de Abril de 1886 resolvió, en primer término, anular el título expedido con fecha 23 de Agosto de 1884 a favor de esta maestra, expidiéndole otro con 625 pesetas que le correspondían desde 1.º de Junio de 1884; y en segundo, que tanto por los sueldos que con antelación a esta fecha haya percibido sin tener el oportuno título administrativo debidamente expedido, como por los que haya cobrado de más desde dicho día, se proceda a una liquidación, exigiéndole el reintegro de lo que haya cobrado indebidamente, cuya resolución fundaba la Autoridad académica en los considerandos siguientes:

1.º Considerando que la referida maestra, según el titulo administrativo que aparece en dicho expediente y que le fue expedido en 20 de Mayo de 1857, sólo disfrutó legalmente el sueldo de 1.334 reales, e sean 333 pesetas 50 céntimos; que posteriormente, y sin que se explique en virtud de qué nombramiento, gozó 550 pesetas, sin haber hecho los ejercicios de oposición necesarios para poder percibir este sueldo, conforme a las Reales órdenes de 27 de Febrero de 1864 y 4 de Febrero de 1880.

2.º Considerando que al elevarse a este Rectorado por esta Junta provincial la relación de las maestras cuyos sueldos debían igualarse al de los maestros, por virtud de la Ley de 6 de Julio de 1883, se incluyó a la maestra de Gascueña Doña María Guadalupe y Page como disfrutando dicho sueldo de 550 pesetas, y que por significar este hecho que había sufrido aquellos ejercicios para poderlo percibir, le fue expedido nuevo título con sueldo de 825 pesetas que lo correspondían, por estar asignado éste al maestro de la localidad.

3.º Considerando que un error o defecto no debe perjudicar ni favorecer los derechos de los maestros, ni modificar la fecha y espíritu de las disposiciones legales en sus efectos, una vez advertido y máxime cuando por virtud de aquél se puedan considerar lesionados los derechos de otro.

4.º Considerando que si bien por el Censo vigente corresponde desde 1.º de Julio de 1884 a la escuela de niñas de Gascueña el sueldo de 825 pesetas, a tenor de lo dispuesto en la disposición 3.ª de la citada Real orden de 4 de Febrero de 1880, no puede disfrutarlo una maestra que no tenga hechos los ejercicios de oposición, en cuyo caso se encuentra la referida Page.

5.º Considerando que la citada Doña María Guadalupe Page, no habiendo hecho los ya repetidos ejercicios, no pudo disfrutar desde 1.º de Julio de 1884 mayor sueldo que el de 625 pesetas, ni podrá disfrutarlo en lo sucesivo sin haber llenado dicho requisito, según previene la Orden de la Dirección general de 10 de Setiembre de 1885.

6.º Considerando que con fecha 5 de Junio de 1886, acudió Doña María Guadalupe Page en alzada contra lo resuelto por el Rectorado, ante el Excmo. Sr. Ministro de Fomento, fundándose en lo que disponen la Real orden de 16 de Enero de 1858 y Orden de la Dirección general de 23 de Marzo del mismo año, citando además en su apoyo la Real orden de 27 de Febrero de 1864, la de 7 de Marzo de 1876 y otra Orden de la Dirección general de 6 de Febrero de 1871, y solicitando se revoque la resolución del Rectorado, y declarando improcedente la liquidación de los sueldos que ha venido disfrutando por espacio de cerca de veintisiete años, y cuya suma asciende a 4.945 pesetas 25 céntimos.

7.º Que remitido el recurso de alzada a informe del Señor Rector el 16 de Julio siguiente, manifiesta la Autoridad académica del Distrito en 24 de Agosto inmediato, con remisión de los antecedentes, que su acuerdo fue tomado a consecuencia del expediente incoado por el Ayuntamiento, y remitido por la Junta provincial; que los fundamentos de la resolución adoptada por el Rector, constan en la comunicación que dirigió a la Junta provincial, de que acompaña copia, la cual cree ajustada a derecho; que la eficacia de la mayor parte de las consideraciones expuestas por la maestra Page, está desvirtuada por las que contiene la orden de resolución, siquiera sea fijándose sólo en la Orden de la Dirección general de 23 de Mayo de 1878, la cual no está en armonía con el espíritu y letra de la Ley, art. 186, ni con las Reales órdenes de 16 de Enero del mismo año y 4 de Febrero de 1880; que creo que la maestra recurrente no ha podido disfrutar 550 pesetas de sueldo, sin el requisito de la oposición, mayormente cuando no posee el nombramiento y título correspondiente para percibir este sueldo, y concluyo proponiendo que se declare procedente la resolución que se recurre; pero inclinándose a que se releve a la interesada de la devolución de los haberes satisfechos, por cuanto no es culpable de haberlos percibido, y sí la Ordenación de pagos del Ayuntamiento.

La Orden de la Dirección general de Instrucción pública de 25 de Febrero de 1858, declara que: «El beneficio que por la nueva Ley se concede a los maestros de primera enseñanza aumentando sus dotaciones en proporción del vecindario, es general, y por lo tanto tienen derecho todos ellos, sea cual fuere la clase de título que posean y hayan o no obtenido sus escuelas por oposición». En virtud de esta disposición, todos los maestros y maestras que se encuentran en el caso de la Sra. Page, han venido disfrutando el sueldo que por la Ley de 9 de Setiembre de 1857 corresponde a cada pueblo, y por consiguiente esta maestra ha percibido con perfecto derecho el haber de 550 pesetas anuales, osea dos terceras partes de 825 que es el sueldo del maestro de Gascueña, conforme a lo prescrito en el art. 194 de dicha Ley. Y si en el transcurso de tanto tiempo no se lo expidió el oportuno título administrativo con el expresado haber de 550 pesetas, no es culpa de la interesada y sí de la Administración, según así lo tiene declarado el Consejo con motivo de un caso semejante ocurrido a D. Saturnino López, maestro de Riaza en la provincia de Segovia.

Lo que no ha sido permitido a los maestros y maestras que a la publicación de la Ley citada se encontraron en el caso de la Sra. Pago, es el ascenso a escuelas de superior categoría y sueldo, sin haber sido aprobados en ejercicios de oposición; pero sí para las permutas y traslaciones a otras de igual sueldo, al que como propietarios disfrutaban, según la escala establecida por la Ley, en virtud de lo dispuesto en Orden circular de la Dirección general de Instrucción pública de 18 de Diciembre de 1859, en la Real orden de 17 de Junio de 1860 y en la de 27 de Febrero de 1864.

La Ley de 6 de Julio de 1883, establece en su artículo único que el sueldo de las maestras sea igual al de los maestras de la misma localidad; y cumpliendo la Junta de Instrucción pública de Cuenca con el precepto legal, propuso al Rectorado y éste acordó la expedición de nuevo título administrativo a la Sra. Page, y en efecto se le expidió con el haber anual de 825 pesetas, igual al del maestro de la misma población, sueldo que vino disfrutando desde 1.º de Julio de 1884 hasta la resolución del Rectorado de 13 de Abril de 1886.

La Orden de la Dirección general de Instrucción pública de 29 de Enero de 1885, declara que las maestras que no han obtenido sus escuelas por oposición no tienen derecho a la nivelación de sueldo que correspondo a las que se provean por este medio; y en virtud de esta disposición, la Sra. Page no tiene opción al sueldo de 825 pesetas que se le asignó por consecuencia de lo dispuesto en la Ley de 6 de Julio de 1883. En conformidad con las disposiciones indicadas, entiende el Consejo que procede consultar al Gobierno de S. M.:

1.º Que Doña María Guadalupe Page no está obligada a devolver cantidad alguna por el tiempo que medió desde que le fue aplicada la Orden de 25 de Febrero de 1858 hasta que por el nuevo título administrativo, expedido en 233 de Agosto de 1884, se le aplicó la Ley de 6 de Julio de 1883.

2.º Que debe reintegrar el exceso de su sueldo percibido desde 1.º de Julio de 1884, hasta la resolución del Rectorado de 13 de Abril de 1886.

3.º Que debe declararse nulo el título que a favor de esta maestra expidió el Rectorado con 825 pesetas de haber anual, en 23 de Agosto de 1884, y expedírsele otro que se contraiga a la misma fecha, con el sueldo que le corresponda».

Y conformándose S. M. la Reina Regente, en nombre de su Augusto Hijo D. Alfonso XIII (q. D. g.), con el preinserto dictamen, se ha servido resolver como en el mismo se propone.

De Real orden lo digo a V. I. para su conocimiento y efectos oportunos. Dios guarde a V. I. muchos años. Madrid 26 de Enero de 1887. -Navarro y Rodrigo. -Sr. Director general de Instrucción. pública.




ArribaAbajoDirección general de Instrucción pública

Orden.

27 Enero.

O. de la D. disponiendo pase a los Tribunales ordinarios el expediente instruido con motivo de las denuncias de abusos cometidos en las oposiciones verificadas en Tarragona, y que queden en suspenso los nombramientos de los maestros de tres de las escuelas anunciadas.

Visto el expediente promovido con ocasión de las denuncias de ciertos abusos cometidos en las oposiciones verificadas en Abril y Mayo últimos en Tarragona, para la provisión de escuelas vacantes de dicha provincia:Resultando quede las diligencias practicadas a consecuencia de dichas denuncias por el Delegado de la Sección de Fomento correspondiente, aparecen indicios de haberse cometido el delito de cohecho, que define el art. 396 del Código penal, por un individuo del Tribunal de las oposiciones mencionadas; y que asimismo D. Enrique Portalés, propuesto para la escuela de Tivenys; D. Ramón Monñola, para la de Torre del Español, y Doña Encarnación Bés, para la ayudantía de una de las escuelas públicas de niñas de Reus, pueden aparecer complicados en la comisión de delito señalado en el art. 402 del mismo Código;

Esta Dirección general ha dispuesto:

1.º Que por V. S. se proceda desde luego, en uso de sus atribuciones, a remitir el expediente instruido a los Tribunales ordinarios para los efectos que correspondan.

2.º Que queden en suspenso los nombramientos para las escuelas de Tivenys, Torre del Español y ayudantía de la de Reus hasta que la Autoridad judicial resuelva lo que haya lugar en derecho, y se verifiquen los de las restantes escuelas anunciadas a oposición, para no perjudicar los derechos de los demás opositores contra los que no aparecen cargos.

Y 3.º Que los Rectores de las Universidades deben desde luego remitir a los Tribunales los expedientes formados en averiguación de abusos cometidos en los actos de oposición a escuelas, sin necesidad de elevar consulta a la Superioridad, a la que bastará que den conocimiento de su resolución.

Lo que comunico a V. S. para su conocimiento y demás efectos. Dios guarde a V. S. muchos años. Madrid 27 de Enero de 1887. -El Director general, Julián Calleja. -Señor Rector de la Universidad de Barcelona.




ArribaAbajoMinisterio de Fomento

Real orden.

4 Febrero.

R. O. confirmando otra O. de la Dirección, que dispone que los maestros de escuelas de Patronato no tienen derecho a que los Ayuntamientos les satisfagan la baja que haya habido en las rentas de aquél.

Ilmo. Sr.: Visto el recurso de alzada interpuesto por Don Manuel Arrechea e Irisarri, maestro de Ituren, provincia de Navarra, contra la resolución de esa Dirección general fecha 27 de Junio de 1885, por la que se declaraba no venir obligado el Ayuntamiento de aquel punto a abonar al maestro recurrente trescientas setenta y cinco pesetas, como diferencia de la diminución de los fondos del Patronato que venía aquél disfrutando anualmente desde que entró en posesión de su escuela:

Considerando que aunque la escuela de Ituren es pública, los gastos del personal y material se pagan de los productos de la fundación establecida para este fin por D. Bernardo Domenzain:

Considerando que si bien el maestro Sr. Arrechea obtuvo su plaza con el sueldo de mil quinientas pesetas al año, la diminución de esta cantidad a mil ciento veinticinco no es razón bastante para que el mencionado Ayuntamiento abone la diferencia, por cuanto esta Corporación, con arreglo al Censo de población de Ituren, no viene obligada a consignar en el presupuesto municipal para los gastos de la escuela de niños más que seiscientas veinticinco pesetas anualmente, y mientras no bajen de esta cantidad los fondos de la fundación indicada, no hay derecho a exigirle sufrague gasto alguno por causa de la escuela de niños de aquel punto;

S. M. la Reina Regente, en nombre de su Augusto Hijo Don Alfonso XIII (q. D. g.), ha tenido a bien confirmar el fallo de esa Dirección de 27 de Junio de 1885, relativo al derecho del maestro de Ituren D. Manuel Arrechea e Irisarri.

De Real orden lo digo a V. S. para su conocimiento y demás efectos. Dios guarde a V. S. muchos años. Madrid 4 de Febrero de 1887. -Navarro y Rodrigo. -Director general de Instrucción pública.




ArribaAbajoMinisterio de Fomento,

Real orden.

7 Febrero.

R. O. declarando que no tiene aptitud legal para obtener por traslado ni por concurso escuela pública en la Península, una maestra de Ultramar.

Remitida al Consejo de Instrucción pública la consulta elevada a esa Dirección general por el Rector de la Universidad de Sevilla, acerca de si procede el nombramiento por traslado para la escuela de Gilena de Doña Enriqueta Rivero y Reina, aquel Alto Cuerpo consultivo ha emitido el siguiente dictamen:

«Con fecha 23 de Agosto de 1886 se dirige el Rectorado de la Universidad de Sevilla a la Dirección de Instrucción pública, manifestando: que la Junta provincial ha propuesto por traslado el nombramiento de maestra de la escuela de Gilena, dotada con 825 pesetas, a Doña Enriqueta Rivero, en quien concurren las circunstancias siguientes:

1.ª Es maestra elemental en virtud de ejercicios practicados ante el Tribunal de exámenes de Puerto-Rico, cuyo Gobernador general la expidió el título en 29 de Noviembre de 1881.

2.ª En virtud de ejercicios de oposición practicados ante el Tribunal de exámenes de Puerto-Rico, fue nombrada maestra de la escuela elemental de segunda clase de Farjado, con el sueldo de 400 pesos, en 19 de Setiembre de 1881, habiendo tomado posesión en 7 de Octubre siguiente.

3.ª Sirvió esta escuela hasta el 9 de Abril de 1885, en que pasó por permuta a la de Ceiba, y la desempeñó hasta el 23 del mismo mes de Abril de 1885, fecha en que obtuvo seis meses de licencia para pasar a la Península, donde se halla desde entonces sin haber vuelto a la escuela.

Con estas condiciones, dice el Rectorado, y teniendo en cuenta que la citada maestra obtuvo su título y su escuela de modo distinto que en la Península, con ejercicios distintos y diferentes programas y Tribunal, duda si procederá o no su nombramiento, mucho más si se atiende a la opinión contraria sostenida por personas de rectitud y por la Prensa, y consulta el caso a la Superioridad, con cuyo motivo pasa dicha consulta al Consejo. En vista de sus antecedentes:

Visto el Real decreto de 20 de Setiembre de 1878, en cuyo art. 1.º se establece que el personal de los Tribunales ordinarios, el de las Universidades, Institutos, Escuelas especiales, Normales y de primera enseñanza y el de la Administración civil y Económica constituirán en cada clase una misma carrera, se regirán por disposiciones análogas y servirán indistintamente en la Península y Ultramar; disponiendo el art. 5.º que el Gobierno, previa consulta del Consejo de Instrucción pública, determinará los ascensos que correspondan a los actuales profesores de Ultramar, conforme a las prescripciones de la Ley de 9 de Setiembre de 1857, y prescribiendo el art. 7.º que por los respectivos Ministros y el de Ultramar se dictarán las disposiciones necesarias para la ejecución del prescrito decreto:

Considerando que no habiéndose dictado aún dichas disposiciones, no puede tener todavía aplicación el Real decreto citado:

Considerando que aún en el caso de que lo prescrito en dicho Real decreto tuviera ya aplicación, resulta del expediente que Doña Enriqueta Rivero obtuvo seis meses de licencia en 23 de Abril de 1885 para pasar a la Península, donde continúa desde aquella fecha sin haber vuelto a su escuela, y según lo prevenido en el art. 182 del Plan de estudios publicado por el Ministerio de Ultramar en 7 de Diciembre de 1880 y el 175 de la Ley de 9 de Setiembre de 1857, se entiende que renunció su destino:

Y considerando, en fin, que no habiendo desempeñado escuela por espacio de diez años, no puede volver al profesorado en las condiciones de propietaria por oposición en que se encontraba, conforme a lo que disponen los artículos 188 del referido Plan y el 177 de la expresada Ley; el Consejo entiende que procede consultar al Gobierno de S. M. que Doña Enriqueta Rivero no tiene aptitud legal para obtener por traslado, ni por concurso, la escuela de Gilena para que ha sido propuesta por la Junta provincial de Sevilla».

Y conformándose la Reina Regente, en nombre de su Angusto Hijo D. Alfonso XIII (q. D. g.), con el preinserto dictamen, ha tenido a bien resolver como en el mismo se propone.

De Real orden lo comunico a V. I. para su conocimiento y efectos. Dios guarde a V. I. muchos años. Madrid 7 de Febrero de 1887. -Navarro y Rodrigo. -Sr. Director general de Instrucción pública.




ArribaAbajoDirección general de Instrucción pública

Orden.

7 Febrero.

O. de la D. resolviendo que no se expida nuevo título administrativo a una auxiliar de la Normal de Zamora, por ser voluntario el aumento de sueldo concedido por la Diputación.

Vista la comunicación elevada a este Centro por la Directora de la Escuela Normal de maestras de Zamora, participando el acuerdo de la Diputación provincial por el que se aumenta en 100 pesetas anuales el sueldo de la profesora auxiliar de dicha Escuela, Doña Juliana Díez Rincón, y solicitando la expedición de nuevo título administrativo; y teniendo en cuenta que dicho aumento acordado por la Diputación provincial de Zamora es de carácter voluntario, con arreglo a lo que se dispone en la Real orden de 14 de Marzo de 1877; esta Dirección general ha resuelto declarar que no procede la expedición del nuevo título administrativo que se solicita y que la expresada Corporación puede facilitar a la interesada un título supletorio, a fin de que pueda cobrar el aumento referido.

Dios guarde a V. S. muchos años. Madrid 7 de Febrero de 1887. -El Director general, Julián Calleja. -Sr. Rector de la Universidad de Salamanca.




ArribaAbajoDirección general de Instrucción pública

Orden.

8 Febrero.

O. de la D. declarando que los regentes de las escuelas prácticas de las Normales, nombrados después del Decreto-Ley de 10 de Diciembre de 1868, no tienen derecho a ingresar en el Profesorado normal.

Vista la instancia promovida por D. Francisco Salcedo y Baños, regente de la escuela práctica agregada a la Normal de maestros de la Laguna (Canarias), en solicitud de que se le nombre Director del expresado establecimiento; y teniendo en cuenta que el interesado carece de aptitud legal puesto que la plaza de regente de la escuela práctica que ocupa la obtuvo con posterioridad a la promulgación del Decreto-Ley de 10 de Diciembre de 1868, que derogó lo dispuesto en el art. 201 de la Ley de Instrucción pública; esta Dirección general ha resuelto desestimar la pretensión del interesado.

Dios guarde a V. S. muchos años. Madrid 8 de Febrero de 1887. -El Director general, Julián Calleja. -Sr. Rector de la Universidad de Sevilla.




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Real orden.

9 Febrero.

R. O. disponiendo que se abonen a un Secretario de Junta de Instrucción pública los sueldos retenidos, en razón a haber sido absuelto en el expediente que se le formó. Ilmo Sr.: Vista la comunicación del Gobernador de la provincia de Lugo, en la cual participa que aquella Diputación. se niega a abonar al Secretario que fue de la Junta de Instrucción pública, D. Tomás Luciano Carrera, los haberes que dejó de percibir durante el tiempo de su suspensión; y teniendo en cuenta que por Real orden de 30 de Mayo último se mandó reponer en su destino al interesado, ordenando el abono de todos los sueldos:

Considerando que siempre que se instruyen expedientes gubernativos contra funcionarios públicos, decretando la suspensión de empleo y medio sueldo, es evidente que si se les absuelve de los cargos deducidos contra ellos y se les repone en sus destinos, tienen perfecto derecho al percibo de los haberes retenidos:

Considerando que es práctica constante, así en lo que so refiere a empleados que cobran de fondos del Estado, como a los provinciales y a los del Municipio, hacer el abono do los sueldos indicados, sin que pueda servir de pretexto para negarlo el haber entregado otra dotación al que interinamente desempeñaba las funciones del suspenso; entendiéndose que el aumento de gastos que esto produce es una de las muchas obligaciones inherentes a los servicios públicos:

Considerando que si no hubiese crédito en el presupuesto actual ni se pudiese hacer el abono expresado con cargo a economías del personal o al concepto de eventuales, debe incluirse al referido crédito en el presupuesto del año próximo;

S. M. la Reina Regente, en nombro de su Augusto Hijo D. Alfonso XIII (q. D. g.), se ha servido disponer que se ordene a la Diputación provincial de Lugo el pago de los sueldos que dejó de percibir D. Tomás Luciano Carrera durante el tiempo de su suspensión, dando conocimiento de esta disposición al Ministerio de la Gobernación, significándole la conveniencia de que haga cumplir a aquella Corporación con la presente orden, y además para que lo tenga presento al aprobar el presupuesto provincial de Lugo del año próximo.

Lo que de Real orden digo a V. I. para su conocimiento y demás efectos. Dios guarde a V. I. muchos años. Madrid 9 de Febrero de 1886. -Montero Ríos. -Sr. Director general de Instrucción pública.




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Real orden.

10 Febrero.

R. O. resolviendo que no puede declararse escuela elemental una que fue creada como de párvulos.

Ilmo. Sr.: Remitido al Consejo de Instrucción pública el expediente promovido por D. Eduardo Tarín y Bosch, que pretende se considere con el carácter de elemental la escuela de párvulos de Carcagente (Valencia), aquel Alto Cuerpo consultivo ha emitido el siguiente dictamen:

«D. Eduardo Tarín y Bosch, maestro interino de una escuela (que él llama elemental) de Carcagente (Valencia), acudió a la Dirección general de Instrucción pública, en instancia de 13 de Agosto de 1885, exponiendo que, habiéndose anunciado por oposición como escuela de párvulos, la que viene desempeñando, y siendo su condición de elemental, solicitó de la Junta provincial que se modificara el anuncio de convocatoria, en conformidad con la índole de la escuela vacante; que no habiendo recaído resolución a su solicitud, y estando próximos a verificarse los ejercicios, suplicaba que la Superioridad dispusiera la suspensión de dichos ejercicios hasta tanto que, examinada la cuestión, se resolviera cuál es el carácter de la escuela que se trataba de proveer.

Con fecha 17 del mismo mes, y por decreto marginal, remitió el Centro Directivo la instancia a informe del Rectorado, oyendo a la Junta, y antes de que la Autoridad universitaria informase, ordenó la misma Dirección general, en 2 de Noviembre siguiente, por minuta rubricada, que si de los informes resultase procedente la suspensión de las oposiciones a la escuela de Carcagente, se sirviese dictar las órdenes oportunas.

Con fecha 14 de dicho Noviembre informa el Rectorado, principiando por transmitir el de la Junta provincial, evacuado el 29 de Octubre, que dice: «Que antes de acordar la misma el anuncio de la escuela en cuestión, tuvo presentes todos los antecedentes que obran en su Secretaría, de los cuales resulta que desde Julio de 1863 viene figurando como de párvulos; que como tal consta en las relaciones de las obligaciones de primera enseñanza que se vienen formando todos los años desde la publicación del Real decreto de 15 de Junio do 1882, y como de párvulos aparece en comunicaciones suscritas por el difunto maestro D. José Tomás Girona; que en visita girada por el Inspector en 2 de Enero de 1883, consignó dicho funcionario con relación a dicha escuela: «Se recomendó el pase de los párvulos que se hallan en disposición a la escuela elemental, para que la asistencia a las mismas sea provechosa»; que el mismo Sr. Tarin y Bosch fue nombrado por el Rectorado, en 24 de Febrero de 1883, ayudante interino de la escuela de párvulos de Carcagente, y que anunciada la vacante de dicha ayudantía en 10 de Mayo de dicho año, por concurso, siempre como de párvulos, el Sr. Tarín, no sólo no protestó, sino que aspiró a ella. El Rectorado, por su parte, advierte que, a pesar de los términos categóricos en que se expresa la Junta provincial, guarda silencio acerca del carácter con que se creó la dicha escuela, y en caso de haber sido elemental, cuándo y con qué cualidades se transformó en de párvulos.

Con fecha 19 de Diciembre del mismo año, decretó la Dirección general, al margen de la comunicación del Rectorado, «manifiéstese al Rector de la Universidad de Valencia que ordene la suspensión de las oposiciones hasta tanto que se resuelva este expediente». Pero no consta si se comunicó o no la orden, por cuanto no aparece la minuta en el expediente. En 30 del mismo mes de Diciembre remitió el Rectorado a la Dirección general copia de la propuesta y expediente del opositor D. Jaime Manzó, para el nombramiento de maestro de la escuela de párvulos do Carcagente, a favor de dicho Sr. Manzó, en cuya propuesta consta que las oposiciones se celebraron en el mes de Octubre anterior (documento número 4). El 29 de Enero de 1886 reclamó la Dirección general del Rectorado los antecedentes originales de la creación de la escuela y los relativos a la manera en que se transformó en escuela de párvulos, cuyos documentos, pedidos por el Rector a la Junta provincial en 15 de Febrero siguiente, y facilitados por ésta en 17 de Agosto, remitió el Rectorado a la Superioridad el 28 del mismo mes, en los cuales consta que en sesión extraordinaria celebrada por el Ayuntamiento, con asistencia del Jefe superior civil de la provincia, D. Melchor Ordóñez, el 29 de Noviembre de 1849, se acordó que el maestro de escuela superior, D. Rosendo Pastor, pasase a servir la escuela elemental que desempeñaba D. José Tomás, y que éste quedase en clase de maestro de párvulos, cuya escuela se estableció deste luego; una vez creada en virtud de este acuerdo, dice la Junta provincial en comunicación al señor Rector, ha venido desde entonces funcionando como de párvulos. También acompaña la Junta provincial a estos antecedentes copia certificada de una instancia, en que D. Eduardo Tarín pretendió en Mayo de 1883 la propiedad de la ayudantía de la escuela de párvulos de Carcagente, que a la sazón desempeñaba con carácter de interino. (Documento número 6).

El Negociado respectivo, después de hacerse cargo de todos estos antecedentes, en su nota de 14 de Octubre último, dice que para ilustrar más la cuestión ha pedido al Archivo el expediente de sustitución del maestro D. José Tomás, y en él consta que tanto la Real orden por la cual se concedió a dicho Maestro la sustitución que solicitaba, como en los demás documentos del expediente, incluso el informe de la Junta local, y en la hoja de servicios del interesado, certificada por el Secretario de la Junta provincial, se da a la escuela la denominación de elemental; que al expediente de sustitución va también unido el que se instruyó para expedir al referido maestro nuevo título administrativo con motivo del aumento de sueldo por virtud del Censo de 1877, y en estos documentos se da asimismo a la escuela la denominación de elemental; y que examinado igualmente el interrogatorio original para la formación de la Estadística del último quinquenio, resulta que el maestro interino de dicha escuela ha contestado manifestando que es de párvulos de hecho y elemental de derecho. Y por último, el Negociado se inclina a creer que la escuela tiene carácter de elemental; pero que como quiera que existe un acuerdo del Ayuntamiento, sancionado por el Gobernador de la provincia, por el cual se convirtió en escuela de párvulos, sin que después se haya anulado dicho acuerdo, opina se consulte al Consejo sobro si procede o no considerarla como escuela de párvulos, o debe restablecerse a la categoría de elemental.

Resulta de estos antecedentes que en 1819 existían en Carcagente una escuela superior y otra elemental de niños; que por virtud de acuerdo del Ayuntamiento, tomado en sesión de 29 de Noviembre de 1849, el maestro quo desempeñaba la categoría superior pasó a servir la elemental, de que era propietario D. José Tomás Girona, pasando éste a desempeñar la de párvulos, que fue creada conforme a lo acordado en dicha sesión, cuyo destino continuó desempeñando el Sr. Girona hasta que obtuvo la sustitución, y que ha venido funcionando como de párvulos desde que fue creada.

En su vista, y teniendo en cuenta: 1.º, que por más que en la Real orden de sustitución figure el Sr. Girona con el carácter de maestro elemental, no puede alterar la esencia de la esencia de párvulos, que fue creada y ha funcionado como tal, por cuanto uno es el grado de la escuela y otro el carácter del profesor que la sirviera, a quien no podían dejar de reconocerse los derechos antes adquiridos, a la manera que se reconocen a un funcionario que habiendo desempeñado un cargo superior, pasa a servir en comisión otro inferior; y 2.º, que contando el Municipio de Carcagente con 11.980 habitantes de población, según el Censo oficial vigente, lo corresponde sostener escuela de párvulos, conforme al art. 105 de la Ley de 9 de Setiembre de 18,57; el Consejo entiende que procede desestimar el recurso interpuesto por el Sr. Tarín y Bosch, y que el expediente de oposiciones para proveer la referida escuela de párvulos de Carcagente debe seguir sus trámites reglamentarios».

Y conformándose S. M. la Reina Regente, en nombre de su Augusto Hijo D. Alfonso XIII (q. D. g.), con el preinserto dictamen, ha tenido a bien resolver como en el mismo se propone.

De Real orden lo digo a V. S. para su conocimiento y demás efectos. Dios guarde a V. S. muchos años. Madrid 10 de Febrero de 1887. -Navarro y Rodrigo. -Sr. Director general de Instrucción pública.