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El doctor D. Juan de Jaso, padre de San Francisco Javier: nuevos apuntes biográficos y documentos inéditos

Fidel Fita Colomé





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El Excmo. Sr. D. Francisco Javier Azlor, duque de Granada de Ega, deseoso de ilustrar la historia de Navarra durante la época de Cristóbal Colón, no se ha limitado á instalar en la Exposición histórico-europea los documentos ya publicados en el Boletín de este docto Cuerpo1, sino que ha querido asociarles el testamento, que hizo por ante Juan de Aurtiz, secretario de los reyes D. Juan III y Doña Catalina, la noble Doña Guillerma de Atondo, abuela paterna del grande Apóstol del Oriente. Una página de los Anales del reino de Navarra2 consagra á este documento el P. Francisco de Alesón3, continuador del P. José de Moret4.

«El testamento -dice- de Doña Guillerma de Atondo, abuela de San Francisco Javier, está también copiado auténticamente de su original. Hízole en Pamplona á 10 de Noviembre de 1490 con poder que antes de morir la dejó Arnal Pérez de Jaso, su marido, para que dispusiese de los bienes de ambos en conformidad de lo que con ella tenía comunicado. Omitiendo muchas cosas, que no son tan de nuestro propósito, consta por él que Arnal Pérez de Jaso vino á heredar á su hermano mayor Pedro Pérez de Jaso en el palacio y bienes de Baja Navarra5, por haber muerto éste sin hijos de legítimo matrimonio. Y que en esta suposición, después de muchas mandas y legados píos, fundó Doña Guillerma dos mayorazgos. El primero en su hijo mayor D. Juan de Jaso, á quien, dejándole en la posesión del palacio y   —68→   bienes á él vinculados de Jaso, que ya había heredado por muerte de su padre, le deja por nuevo mayorazgo de la casa y palacio de Idocín con todo lo perteneciente á él, como era (entre otras cosas) la pecha del mismo lugar; y también le deja el lugar desolado de Sansoain Andurra y Garrués con todas sus heredades y pecha de pan, cebada, dinero y otras servitudes, jurisdicción y cuanto le pertenece. Dentro de Pamplona le deja casas y otras haciendas que va nombrando. Y más le deja los palacios de Esparza con todos sus bienes y honores, y también los palacios de Zariquegui que fueron de D. Sancho Ruíz de Esparza y Doña Juana Zariquegui sus abuelos6, etc.»

«El segundo mayorazgo le fundó en su hijo segundo Pedro de Jaso; y por él le deja los palacios de Sagüés en la Val de Echauri con todos sus bienes, piezas, prados, honores y prerrogativas y vecindades de Muru, Asterain, Undiano, Paternain. Item le deja unas casas en San Juan del Pie del Puerto, sitas en la plaza del Mercado, que afrontan con las del Rey, hospital de Santa María y el río grande. Item allí mismo otra casa que se manda con pasadizo sobre el chapitel del Rey, con la casa principal de la plaza del Mercado, y los manzanales, piezas y heredades que tenía en dicha villa. Y también le deja todas las demás haciendas ó bienes que se hallaren pertenecerle á ella y á su marido en tierra de Vascos7, de manera que no éntre D. Juan de Jaso á la parte de ellos. Déjale también el peaje de San Pelay en tierra de Mija, el cual y la décima de Arberoa Ultra-Puertos fueron de Pedro Pérez de Jaso, Baile de San Juan del Pie del Puerto, hermano de Arnal Pérez de Jaso.»

«Ultimamente ordena que el dicho Pedro de Jaso y sus descendientes hayan de acatar perpetuamente al dicho D. Juan y á sus herederos como á pariente mayor; y éste y los de su casa tratar como á hijo á Pedro de Jaso y á los herederos de su casa. Y pone expresamente por condición que si á falta de varón heredare hembra, los hijos de ella lleven el apellido de Jaso; y no llevándole no hereden.»

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«Hace memoria de sus hijas: de María la mayor que dice haber casado con D. Martín de Huarte, consejero del Rey y de la Reyna; de Catalina la segunda, casada con Juan de Espinal, vecino de Pamplona, la cual, quedando sin hijos de este matrimonio, casó luego en segundas nupcias en Estella nobilísimamente con don Nicolás de Eguía y tuvo de este matrimonio la sucesión copiosísima de hijos que tan sabida es en el mundo; y entre ellos, á D. Esteban y D. Diego de Eguía, quienes, fundada ya la Compañía, fueron á buscar á Roma á San Francisco Javier, su primo, y fueron admitidos por el Santo Patriarca con recíproco gozo en ella. Por último hace mención de Juana, la tercera, que aún estaba por casar, y de Margarita, la cuarta, casada ya con el Sr. de Olloqui, quien después se portó con el valor que diremos en servicio de nuestros Reyes. A todas las hace sus mandas y señala efectos para la entera paga de sus dotes.»



Hasta aquí el P. Alesón8. Omite algunos datos de crecido interés histórico, é interpreta otros con arreglo á la crítica de su tiempo, nada recelosa de tomar ó dar por cierta y segura una verdad aparente.

Afirmó la testadora que á la sazón (10 Noviembre 1490) el doctor D. Juan de Jaso, su hijo primogénito, era alcalde mayor de la Corte de Navarra y consejero de los Reyes9; que su hijo segundo, D. Pedro, era ciudadano y justicia de Pamplona10; que deja á uno y otro por albaceas de su testamento, lo propio que á sus dos yérnos, el Licenciado D. Martín de Huarte, maestro de finanzas é individuo del Real Consejo y D. Juan de Olloqui señor de esta villa11; que quiere ser enterrada junto á su marido en la iglesia de Santiago de Pamplona y en la capilla de San Pedro Mártir, que ambos habían allí erigido y dotado espléndidamente12; que ordena su testamento con arreglo al que hicieron en Tafalla, á 10 de Febrero de 1472, ella y su marido, que fué Consejero de la Corona, maestro de finanzas y oidor de los   —70→   Comptos reales13; que ella era natural de Pamplona, bautizada en la iglesia de San Nicolás, en cuyo distrito parroquial residía y recibía los sacramentos, y que en aquel templo están enterrados sus abuelos, hermanos y hermanas, tíos y otros parientes14; que en la villa de San Juan de Pie del Puerto y dentro de su iglesia de Santa Eulalia en la capilla de Santa Catalina están las sepulturas de los padres y hermanos de su marido15, indicando así que, además de Pedro hermano mayor, tuvo D. Arnal Pérez de Jaso otro hermano menor, cuyo nombre el testamento no expresa; y que los derechos sobre el peaje de St. Palais y la diezma de Arberoa en la merindad de Ultrapuertos fueron otorgados á D. Pedro, hermano mayor sobre dicho, por el rey D. Juan II de Aragón y de Navarra «en satisfacción é pago de quatro mil libras de dineros de carlines, que dicho Pedro de Jassu bayle16 espendió en defensión é goarda del castillo de sant Johán y en bastecerle de provisiones al tiempo de las guerras y diferencias que fueron» entre aquel monarca y su hijo D. Carlos, Príncipe de Viana; «como todo esto -dice- parece más largamente por definición de cuenta, passada en Cambra de comptos é certificación de los oydores, é por las gracias del dicho Señor Rey y otras provisiones y documentos que son en mi poder.»

Atribuye el P. Alesón á la testadora la voluntad de dejar á D. Juan, su primogénito, en la posesión del palacio y bienes á él vinculados de Jaso, que ya había heredado por muerte de D. Arnal su padre; é infiere de aquí17 que D. Juan, por ser señor del palacio de Jaso cuidó, mientras vivió y dieron lugar las guerras que después se siguieron de su conservación en el lustre y honor primitivo, y que aun, siendo ya presidente del Real Consejo de Navarra fué algunas veces á visitar aquel palacio en los tiempos que le vacaban por su ministerio, y que con esta ocasión llevaba consigo á su hijo Francisco, y aun le dejaba por más tiempo en su casa nativa.

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Todo ello es edificar sobre arena; porque del testamento de Doña Guillerma se infiere precisamente lo contrario. Hasta morir quedó señora usufructuaria de los bienes inmuebles y derechos de su marido; y en su última voluntad ordena que los situados en la merindad de Ultrapuertos, como lo era el palacio y señorío de Jaso, vayan á poder de D. Pedro. Mientras no se probare la excepción con documento auténtico, huelgan los comentarios biográficos de la infancia y primera educación de San Francisco Javier, acumulados por el ilustre analista.

El cual asimismo padece equivocación en lo tocante al segundo casamiento de Doña Catalina, hija de D. Juan de Jaso. En 10 de Noviembre de 1490 era viuda de D. Juan de Espinal y madre de María, á quien dejó Doña Guillerma, su abuela18, la manda de 10 florines «para en ayuda de su casamiento.» Afirma el P. Alesón que Doña Catalina, quedando sin hijos de D. Juan de Espinal, su marido, vecino de Pamplona, casó luego en segundas nupcias en Estella nobilísimamente con D. Nicolás de Eguía, y tuvo de este matrimonio la sucesión copiosísima de hijos que tan sabida es en el mundo. Afortunadamente, para deshacer á toda luz el error, existe en el archivo del Sr. Duque de Granada de Ega19 copia legalizada de los contratos matrimoniales de la que fué verdadera esposa de D. Nicolás de Eguía y no puede confundirse con la viuda de D. Juan de Espinal. El contrato se celebró en Estella á 3 de Mayo de 1476 por ante el notario Sancho Martínez de Ecala, y fué recibido en manos y poder de D. Pedro de Arana, capellán vicario de la iglesia de San Juan. El novio era hijo del honorable D. Juan Martínez de Eguía, contador de los Comptos Reales, y de Doña María Sánchez de Arguináriz. La novia en cuestión se llamaba Catalina Pérez de Jassu; y era huérfana de padre y madre, que en la escritura se nombran el honorable maestre Bernart Pérez de Jassu y María de Marañón. Presentáronla y estipularon por ella sobre el dote de 800 florines, que tenía en asignación, los albaceas del testamento de su padre conviene á saber, el magnífico Sr. D. Lope de Baquedano merino   —72→   de la villa y merindad de Estella y el honorable Ramón Erdara mercader. A pedimento del marido D. Nicolás de Eguía, la copia está legalizada por mandato de la princesa Doña Leonor, gobernadora de Navarra, fechado en Falces, á 3 de Octubre de 1478. Poco antes, había fallecido el notario Sancho Martínez de Ecala, que protocolizó el contrato; y de los protocolos originales sacó dicha copia el notario García de Abárzuza en cumplimiento de aquel mandato.

El sepulcro de Doña Catalina Pérez de Jaso, enlazada con la nobilísima casa de Eguía20, ha sido visitado y bellamente descrito por nuestro sabio compañero, D. Pedro de Madrazo en el tomo III, páginas 91 y 92, de su Navarra y Logroño, obra monumental que salió á luz en Barcelona, año de 1886.

Deseoso de ilustrar la biografía del Dr. D. Juan de Jaso, no he querido presentar el testamento de Doña Guillerma de Atondo sin hacerlo preceder y seguir de otras escrituras, igualmente inéditas, sacadas de la biblioteca de nuestra Academia y del riquísimo archivo que el Excmo. Sr. Duque de Granada de Ega, me ha franqueado liberalmente.

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Biblioteca de la Real Academia de la Historia

Fuente primera. Códice encuadernado en pasta, con la signatura: Estante 25, grada 6.ª, C, 134. Titúlase: «Documentos y vecindario del reyno de Navarra, remitidos y copiados por orden del Sr. D. Domingo Fernández del Riego y Campomanes, Caballero del Orden de San Juan, Oidor del Consejo de Navarra y nuestro Académico Correspondiente.»

Al principio, en los folios sin numeración, se hace la siguiente advertencia, rubricada en Madrid á 29 de Diciembre de 1788 por el secretario de la Academia D. José Miguel de Flores:

«En este volumen se han juntado las noticias concernientes á la Historia y población del Reyno de Navarra, que no andan impresas.

No se extiende á la provincia de Labor y á la baxa Navarra ó sexta Merindad de San Juan de Pie de Puerto, porque estando más allá de los Pirineos han quedado desmembradas de la alta Navarra, con la qual componían un Reyno aparte.

Estos documentos se dividen en dos clases. Los unos, puramente históricos, por este orden:

Primera parte.

1.º Relación de los descendientes de los Reyes de Navarra y de las demás cosas principales de dicho Reyno. Esta relación ó corónica está en el Archivo de San Juan del Pie del Puerto; y la hizo Juan de Jasu, que fué del Real Consejo de Navarra, padre del santo Francisco Xavier. Comprehende la sucesión sumaria de los Reyes de Navarra hasta la Reyna Doña Catalina, antes que esta casase con Juan de Labrit, y da noticia de las casas que derivan su genealogía de la sangre Real de Navarra.

2.º Excertas sacadas de la historia de Fr. Pedro de Valencia, monge de Náxera, que tratan de D. García el Tembloso, Rey de Navarra, en el capítulo XII; y siguen hasta el XVII en que está la vida de Doña Blanca, muger del Rey D. Sancho el Deseado y madre de D. Alonso rey de Castilla.

3.º Navarre Regum Epilogus inserto Auctore. Empieza con la vida de Íñigo Arista, diciendo era descendiente de los Godos,   —74→   y según otros de la tierra de Bigorre; y concluye con la reunión de Navarra á Castilla en tiempo de los Reyes Católicos, por haber sido depuesto Juan de Labrit, marido de la Reyna de Navarra Doña Catalina, á causa del cisma por Julio II.

4.º Crónica de los Reyes de Navarra por el Reverendo Padre en Jesu Christo D. Fr. García Egui, Obispo de Bayona, confesor del Rey de Navarra D. Carlos de este nombre21. Van añadidas unas apuntaciones, tocantes á Navarra, que sin duda extendió el poseedor del manuscrito, sacadas de la Crónica de D. Alonso VII, escrita por el Obispo Sandoval. De esta Crónica de Egui tiene la Academia otra copia sacada de un manuscrito original de la Biblioteca de San Lorenzo (Escorial), á que se debe añadir otra copia que también posee la Academia; y deben confrontarse para llenar algunos blancos y asegurar la ortografía.

5.º Corónica de Garci López de Roncesvalles. Esta historia y capítulos que están con ella se sacó de un quaderno de pergamino grande, que dió Juan de Sada Teniente al Thesorero Vailles en Pamplona, año de 1403. Viene á ser una especie de apuntación á la sucesión de los Reyes de Navarra desde Íñigo Arista, sacada de la Historia del Arzobispo D. Rodrigo, que conviene confrontar; bien que su abreviación sólo puede conducir á la Cronología y Genealogía de estos Reyes. Hay también noticia de la toma de algunas ciudades sobre los Moros, con algunos defectos de Cronología; y concluye con la instrucción del oficio de Tesorero del Reyno de Navarra.

5.º La genealogía y descendencia de los muy altos é ínclitos Reyes de Navarra y Duques de Cantabria, sacada de las crónicas antiguas por Sancho de Albear, Capitán de S. M., dirigida al muy ilustre S.or, el señor Mariscal D. Pedro de Navarra, año 1507. Comprehende toda la serie hasta la Reyna Doña Catalina, muger de D. Juan de Labrit.

Parte segunda.

A estos documentos históricos siguen las noticias tocantes á la población y vecindario del Reyno de Navarra; y son las siguientes:

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1.º Apeo general del Reyno de Navarra. Fué executado en cumplimiento de lo establecido de las Cortes de Estella de los años 1724, 25 y 26; y va distribuido por Merindades.

2.º Año de 1775. Alistamiento general al Reyno de Navarra con cada uno de los pueblos de que se compone, distribuído en seis clases. Es un plan abreviado del vecindario de Navarra, según las noticias dadas en el año de 1775 para dicho alistamiento.

3.º Razón de los vecinos del Estado llano, y esentos de sorteo por hidalguía y otras causas, de las ciudades, villas y lugares, valles y pueblos del Reyno de Navarra con especificación y separación de los que á cada uno de los quatro Secretarios del Real y Supremo Consejo de él están repartidos, con arreglo al alistamiento formado en 1777.

4.º Estado impreso de la población del Reyno de Navarra en el año de 1787.

A estas dos clases se reducen los documentos del presente volumen; de que ha parecido dar noticia para su manejo y uso de la Academia Real de la Historia; á quien los remitió el señor D. Domingo Fernández del Riego y Campomanes, Caballero de la Orden de San Juan de Malta, Académico Correspondiente, Oidor del Consejo de Navarra, por encargo de la misma Academia.

Y como las noticias de este Reyno no son comunes, y conviene anden reunidas por lo que mira á su población, se acordó incorporarlas en el presente volumen.

Al fin va un índice alfabético de los pueblos del Reyno de Navarra del lado de acá del Pirineo para su más fácil uso en la formación de nuestro Diccionario geográfico de España; cuyo índice ha dispuesto el S.or D. Antonio Mateos Murillo, Académico de número y Tesorero de la Academia.

Madrid y Diciembre 29 de 1788. (Rúbrica.)»



Fuente segunda.

Extractos de documentos del archivo de la Cámara de Comptos entresacados á la letra, en 23 pliegos, de los que contienen el tomo XXVI del índice desde el año 1454 y el tomo XVII desde el año 1493.-Estante 26, grada 5.ª, D, 111.

Fuente tercera.

Colección Salazar A, 12.-Contiene (folio 235) la cédula original   —76→   de los Reyes Católicos, D. Fernando y Doña Isabel (Medina del Campo, Mayo 1504), recibiendo por paje suyo con el sueldo anual de 9.200 maravedises á uno de los hijos del doctor D. Juan de Jaso. El nombre del hijo (San Francisco Javier?) est á en blanco. Contiene asimismo (folio 48) una carta de los Reyes de Navarra (Pamplona, 3 Noviembre 1505) al de Aragón, gobernador del de Castilla, dándole gracias porque había resuelto poner en libertad á César Borja.




Archivo del Excmo. Sr. Duque de Granada de Ega

«Inventario chronológico, diplomático, genealógico, chartográphico, de todos los instrumentos y derechos de mercedes y Donaciones Reales, Fundaciones de Mayorazgos, de Capellanías y Memorias pías, Testamentos, Capitulaciones matrimoniales, Patronatos, Juros, Censos, Compras, Ventas y demás Escrituras de todos y solos los Estados y Mayorazgos sitos en el Reyno de Navarra; cuyo Archivo se ha conducido á esta Casa de Madrid22 de orden de su actual Posehedor el Excmo. Señor Don Francisco Borja de Idiáquez y Palafox, Duque de Granada de Ega, etc., coordinado, arreglado y reducido á método más permanente por D. Pedro Joseph de Anthomás, Capellán mayor de Su Exc.ª en San Pedro la Rua de Estella. En Madrid, año 1782.»



Registra este grueso volumen en folio millares de escrituras, interesantes á la historia de Navarra. Distribúyelas en 97 legajos y las enumera por orden cronológico. Cada legajo está marcado por una letra mayúscula, que si bien no es necesaria para la referencia y búsqueda en el archivo, indica el mayorazgo ó colección peculiar al que las escrituras pertenecen. Acompañan á cada número sendas descripciones en resumen del instrumento. El trabajo del archivero, Sr. Anthomás, es utilísimo, si bien adolece de la imperfección de su época, pues ni hace distinción de documentos originales y de sus copias, ni siempre es exacto al denotar   —77→   las fechas. Así, por ejemplo, al describir (leg. 60, A, 4) la simple copia de la gracia que otorgó el rey D. Juan II á D. Arnal Pérez de Jaso, nombrándole receptor de la merindad y castellanía de San Juan de Pie del Puerto, dice que fué concedida en Viana, á 3 de Enero de 1406, y en este año la clasifica. El anacronismo es evidente. Lo rectifica el pergamino original (leg. 62, C, 3), donde aparece el año 1451, que es el verdadero, y la razón de la equivocación, consistente en haberse tomado VI por LI.

Con ser tan precioso este archivo, no tiene los principales documentos, que hacen al caso de nuestra investigación, tocante á la vida del doctor D. Juan de Jaso, y deben dilucidar y resolver interesantes problemas. Tales son:

1) Capítulos matrimoniales de D. Arnal Pérez de Jaso y Doña Gillerma de Atondo en la primera mitad del siglo XV.

2) Cartas del rey D. Juan II y de la princesa de Castilla, dirigidas á D. Carlos príncipe de Viana en recomendación de D. Arnal hacia el mismo tiempo.

3) Testamento de D. Arnal y de su mujer en Tafalla, 10 de Febrero de 1472, acordando para la sucesión de su casa dos mayorazgos.

4) Provisión de la princesa Doña Leonor, gobernadora de Navarra, asegurando á D. Arnal en la herencia de su hermano mayor D. Pedro, baile de San Juan de Pie del Puerto, fechada en Olite, á 12 de Diciembre de 1472.

5) Último testamento de D. Arnal, difunto hacia el año 1474 y sepultado en la iglesia de Santiago de Pamplona.

6) Capítulos matrimoniales de D. Juan de Jaso y Doña Maria de Azpilcueta. Ambos por defunción de la madre de Doña María, se nombran señores de Javier en la carta regia (Olite, 6 Diciembre 1488) que confirmó varios privilegios de su casa ilustre.

7) Último testamento (1488?) de Doña Juana de Aznares, señora de Javier y suegra de D. Juan de Jaso.

8) Nombramiento de caballerizo mayor que los reyes de Navara hicieron en 1493 á favor de D. Juan de Olloqui, yerno de D. Juan de Jaso.

9) Apuntamientos originales de D. Juan de Jaso por donde hacía constar las fechas de los nacimientos de sus hijos. En 1490   —78→   su hija María, casada con el Licenciado D. Martín de Huarte, era ya madre de numerosa prole. Me inclino á estimar que el apuntamiento del doctor sobre el nacimiento de San Francisco Javier, su hijo, marcaba el año 1496, ú otro muy próximo, en consonancia con lo que opinaron los más antiguos biógrafos del Santo, y se desprende de las más autorizadas apuntaciones del siglo XVI hasta hoy conocidas.

10) Último testamento de D. Martín de Azpilcueta, suegro de D. Juan de Jaso. Vivía en Junio de 1501; pero en 22 de Octubre de 1502 se titulaba D. Juan señor de Azpilcueta por fallecimiento de D. Martín.

11) Instrucciones dadas por los reyes D. Juan y Doña Catalina (Pan, 6 Febrero 1510) á D. Juan de Jaso, presidente del Consejo de Navarra y á los consejeros D. Ladrón de Mauleón y D. Martín de Jaureguízar, enviados como embajadores al rey D. Fernando el Católico.

12) Último testamento de D. Juan de Jaso. En 1512, leal á los reyes D.. Juan y Doña Catalina, sufrió lo indecible. Consta que á fines del año 1516 había fallecido.


Documentos inéditos


1

Sangüesa, 12 Octubre 1445. D. Carlos, príncipe de Viana y regente de Navarra, atendiendo á las recomendaciones del rey su padre y de su hermana Doña Blanca, princesa de Castilla y á los méritos de su antiguo tesorero D. Arnaldo Pérez de Jaso, le nombra oidor de comptos y consejero de la Corona. Conserva el pergamino el haz de hilos de seda verde, de los que colgaba el sello de plomo, desgraciadamente perdido. Al dorso está continuada el acta de posesión, que tomó de su nuevo cargo el agraciado en Pamplona, á 30 de Septiembre de 1447.-Archivo del Excelentísimo Sr. Duque de Granada de Ega, Navarra, legajo 62, letra C, núm. 2.

Karlos, por la gracia de dios príncep de Viana, primogénito heredero et logar tenient por el senyor Rey, mi senyor et padre, en Navarra, et duc de Gandía, A todos quoantos las presentes verán et oyrán, Salut.

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Fazemos vos saber que nos oviendo esgoart et consideración á los buenos et amadables23 servicios que por el amado et fiel cambra dineros nuestro Arnaut périz de Jassu continuament de grandes tiempos aquá24 en el oficio de nuestra cambra á los dineros, que ell ha tenido et aministrado bien et debidament por largos tiempos, del quoal lo avemos descargado, et atendiendo et considerando que, segunt los oficios que por ell nos son fechos, meresce ser retribuido et promovido á otro oficio mayor, Et esperando que lo que ata25 aquí a acostumbrado facer, fará por servicio nuestro á los tiempos á venir, queriéndole Remunerar aquellos, como aquell que lo bien meresce, Et por tal que con mejor afección et voluntat se esponga á nuestro servicio goardando la abteza26 é lealdat, discreción et diligencia suya, et por cumplir el mandandamiento27 et la Rogaria del dicho senyor Rey et exandiendo la Suplicación de la princessa muy cara et muy amada hermana nuestra28 los quoales á muy grant instancia en favor del dicho Arnaut nos han ovido Rogado et suplicado;

De nuestra autoridat et poder Real, oy data de la present, para la primera vacant que en la nuestra cambia de comptos sea por promoción á otra dignidat ó oficio que alguno de los de la cambia qui á present son farán, ó por fallimiento del qui primero vacará del dicho oficio, avemos Retenido et Retenemos por las presentes en nuestro consellero et oydor de nuestros comptos al dicho Arnaut périz de Jassu á las honrras, preeminencias, prerrogativas, provechos et hemolumentos al dicho oficio de consellero nuestro et oydor de nuestros comptos pertenecientes, et á la penssión, dineros et pan, que los otros Maestres de nuestros comptos por causa et Razón de los dichos oficios anualmente an; Et le avemos dado et damos autoridat et poder de usar et exercer el dicho oficio de consellero nuestro et oydor de nuestros comptos Reales agora, cada et quoando el caso lo Requiriere, segunt que   —80→   á consellero et oydor de nuestros comptos fazer pertenesce. Del quoal dicho Arnaut périz agora para entonz avemos fecho Recebir jura sobre la Cruz et los santos evangelios, por ell manualment toquados, dell bien leal et verdaderament consellarnos en las cosas que por nos demandado le será, segunt dios et su conciencia le dictará, todo odio amor favor puestas29 atrás, Et que bien assí bien lealment et verdaderament usará del dicho oficio de oydor de nuestros comptos assí en el tornar de los comptos ordinarios et estraordinarios, assí en Recepta como en espensa, como en todas et quoalesquiere otras cosas et actos que en la dicha cambra se farán en su presencia; Et si algunas cosas supiere que sean á danyo et deshonor de nos ó de nuestra corona, que aquellas no celará30 ni encubrirá, antes las notificará, goardará nuestros drechos et tendrá secrepto; Et á las partes que á la dicha cambra vernán á pleytear sobre cosas toquantes nuestro patrimonio, ó otrament, ministrará justicia segunt fuero, uso et costumbre de la dicha cambra.

Sí, mandamos á nuestros amados et fieles conselleros, chanceller, gentes de nuestro consello, alcaldes de nuestra Cort mayor á los otros oydores de nuestra dicha cambra de comptos é otros oficiales et súbditos nuestros que al dicho Arnaut, toda hora que el caso los Requeriere, tengan, conozcan et goarden por consellero nuestro et oydor de nuestros comptos, Et le dexen et consientan usar gozar et aprovechar de todas las honores, preheminencias, prerrogativas, provechos et hemolumentos á consellero nuestro et oydor de nuestros comptos pertenecientes, et usen con ell en todas las á los dichos oficios pertenescientes. Et mandamos á nuestros amados et fiel thesorero mossén Johan de mont Real et á Johan martínez dezquioz Recebidor de las montaynas et á todos et quoalesquiere nuestros oficiales et súbditos á quien pertenezerá, qui á present son ó por tiempo serán, que al dicho Arnaut, començando en el anyo MCCCCXL Seys, primero venient et en adelant, su vida durant, Respondan de tales et semblantes   —81→   gages et salarios de dineros, trigo et vestuario, que responden á los otros Maestros oydores de nuestros comptos, et ad aquellas tandas, términos et quoarteres cad a un anyo; Et á nuestros amados et fieles las gentes oydores de nuestros comptos mandamos que todas las sumas et quoantías de dineros de pensión, salario, trigo et vestuario, que començando primero dia de Jenero del anyo MCCCCXL seys et en adelant cada un anyo su vida durant al dicho Arnaut por la causa sobredicha dado et pagado avrán, Reciban en compto á nuestros dichos thesorero et Recebidor et otros á quien pertenezerá, qui á present son ó por tiempo serán, et Rebatan de lures Receptas ó de quien pertenescerá por testimonio de las presentes, vidimus ó coppia dellas fecha en devida forma, Reportadas ante ellos una vez tan solament ensemble con los Reconoscimientos que del dicho Arnaut cada un anyo serán Recebidas sobre esto sin alguna dificultat. Car tal es nuestro querer et voluntat.

En testimonio desto le avemos mandado dar las presentes nuestras letras sielladas del siello de nuestra chancellería inpendient.

Dada en Sangüessa á doze dias de Octobre, lanyo MCCCCXL cinquo

Charles31.

En la plica inferior, al dorso: «Por el príncep, vos present S. de Munárriz.»

En el respaldo del pergamino:

Laynno del Nascimiento de nuestro S.or ihesu christo Mil CCCCXL é Siete, postrimero dia del mes de septiembre en la ciudat de pomplona, en la Cambra de los comptos Realles, personalment establecidos los venerables et discreptos Mastre Sancho de munárriz secretario del S.or príncep nuestro S.or et Arnalt périz de Jassu Comptador mayor, en la casa del dicho S.or príncep nuestro S.or dentro contenido: Et el sobredicho maestre Sancho de munárriz presentó una carta cerrada de mandamiento del dicho S.or príncep nuestroS.or, dreçant á los muy honorables et discreptos S.ores las gentes oydores de los comptos Realles, por la quoal contiene en effecto como quiere el dicho S.or príncep nuestro   —82→   S.or que el dicho Arnalt périz de Jassu, de la data de la dicha carta en adelant aya á aver et tener et tenga setio et lugar en la dicha cambra, segunt uno et otro de cadaño de las dichas gentes de comptos tienen en la dicha cambra de comptos, et entienda en oyer comptos, actos judicialles et quoalesquiere negoçios que se Requieren fazer en la dicha cambra, non faziendo nin poniéndoli difficultat alguna, por quoanto es su entención et voluntat que las provisiones otorgadas é dadas por la su mercé al dicho Arnalt périz de Jassu ayan á surtir et surtan su devida efficaçia et vallor et precedan á todas et quoalesquiere provisiones que por la dicha su mercé han seydo otorgadas tanto á Maestre Johan de leet su secretario et quoalesquiere otros que por inadvertençia su S.oria otorgaría en adelant, ata32 que las del dicho Arnalt périz de Jassu surtan su devida efficaçia; Et açerqua deillo, por quoanto dió cargo su S.oria al dicho maestre sancho de dizirles á las dichas gentes de comptos, de part suya, algunas cosas por el quoal eillos serían informados más á largo de su entençón et voluntat, mandándolis por aquella que lo creygan al dicho maestre sancho et fagan segunt que eill de part suya lis dirá acerqua de lo que dicho es de suso, segunt que todo esto et otras cosas por la dicha carta más largament pueden paresçer et son contenidas. Et de que leyda assí33 la dicha carta del dicho S.or príncep nuestro S.or, el dicho maestre sancho á las dichas gentes de comptos lis anunció la entençón voluntat é querer del dicho S.or príncep nuestro S.or que á eill por su S.oria li hera dado encargo de esplicar á eillos; Et desén34 el dicho Arnalt périz de Jassu presentó la present provisión, la quoal por mandato de las dichas gentes de comptos fué leyda por mí, dicho notario, á Alta et entendible voz; et de que assí leyda et publicada, tanto el sobredicho mastré sancho como el dicho arnalt périz Rogaron et Requirieron á la dichas gentes oydores de los dichos comtos por tenor de las dichas provisiones que tomassen por bien de Recebir el dicho Arnalt périz por oydor de los dichos comptos et por hermano et   —83→   compaynero suyo, et de li assignar et dar logar et setio, donde cill estaría et sería sentado en la dicha cambra de comptos et la possessión daqueila segunt tenor de las dichas cartas et provisiones que ell mostró et tenía.

Et sobre esto las dichas gentes oydores de los dichos comptos, hovido el su acuerdo et deliberación, por virtut de las dichas cartas et provisiones del dicho S.or príncep nuestro S.or a[catándo]las eillos, seyendo obedientes et complientes segunt son tenidos á lo [cumplir assí] resçebieron al dicho Arnalt périz de Jassu por oydor de los dichos comptos et por lur hermano et compaynero en la dicha cambra de comptos, et li assignaron et dieron lugar é setio en la dicha cambra de comptos en el escayno de la part derecha el postremero oydor de los dichos comptos cerqua yénego sánchiz de gurpide, bien assí oydor de los dichos comptos más baxo que eill, et lo pusieron en possessión de aqueill, et le dieron en seynal de la dicha possessión hun libro ordinario de la dicha cambra de comptos en las manos, en manera que daquí en adelante eill use en la dicha cambra de comptos como un otro quoalquiere deillos, segunt tenor de la dicha carta del dicho S.or príncep é intención de su S.oria esplicada por el dicho maestre sancho contienen.

De las quoales cosas sobredichas et cada una deillas tanto los dichos maestros oydores de los dichos comptos como los sobrediellos mastre sancho de munárriz et Arnalt périz de Jassu Requerieron á mí, dicho notario infrascripto, que Retoviesse tal carta pública de possessión, presentes los S.ores Sancho ditúrbide, miguel de Rosas et Martín beráiz oydores de los dichos comptos. Testigos los discreptos maestre sancho de munárriz secretario del S.or príncep nuestro S.or, Martín ditúrbide notario et clérigo de la dicha cambra de comptos, et sancho de leyça corretor de eilla et vezinos et moradores en la dicha Ciudat de pomplona.

Nota.-D. Beortegui.



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2

Olite, 28 Octubre 1447. El príncipe de Viana, confirmando en la posesión del cargo de oidor de comptos a D. Arnal Pérez de Jaso, hace relación de los trámites que la provisión había seguido.-Pergamino original, Navarra, leg. 60, A, 6.

Karlos por la gracia de dios príncep de Viana primogénito heredero et logarteniente general por el senyor Rey mi senyor é padre, é duc de gandía, Á todos quoantos las presentes verán é oyrán, Salut:

Fazemos saber como luego, que nuestro señor dios ordenó é fezo su comandamiento de la de loable memoria la Reyna dona blanca nuestra señora ó madre, cuya ánima plagia á la su clemencia de levar con los sus sanctos ángeles e n la su gloria celestial35, de mandamiento del dicho señor Rey nos é las gentes del conseio fuemos á la ciudat de santo domingo de la calçada del Regno de castiella, en la quoal stuvimos por algunos dias; Et empués de tornada venidos á la vila de briones su señoría con nos et las dichas gentes del conseio entendió por algunos dias en algunos aferos é negocios deste Regno; et por special entre otras cosas fezo algunas ordenanças en endreça de algunos officialles; entre las quoales ordenó ó mandó su señoría que el número de los oydores de la cambra de comptos, qui al tiempo heran seys, oviesse á ser diminuido á quatro, y esto por vacación de los que al tiempo heran; et devenido el dicho número de los quoatro, que en adelant no oviessen á ser sino quoatro, segunt que todo esto é otras cosas meior é mas largament pueden parescer ó son contenidas por las dichas ordenanças, por su señoría fechas.

Et á cabo de algunos dias empués de las dichas ordenanças, assí fechas por el dicho señor Rey, venidos en este Regno, por el dicho señor Rey, por diversas letras suyas nos fue imbiado mandar que nos en la primera vacant que alguna de los de la cambra   —85→   vacasse por promoción á otro mayor officio ó otrament, no oviéssemos á proveyr del dicho officio sino al amado nuestro Arnaut périz de Jassu, al tiempo nuestro cambradineros, no contrastant la dicha ordenança por su señoría fecha del dicho número de los quoatro; et que esto su señoría fazía por las muchas é continuas suplicaciones que incessantment heran fechas á su señoría por la princessa de castiella36 su fija muy cara ó muy amada hermana nuestra, por la quoal assimesmo á nos por diversas letras nos fue imbiado Rogar en favor suya. El nos queriendo obedescer al mandamiento del dicho señor Rey como fijo de obediencia et admeter benignament é gratiosa la Rogaria, á nos por la dicha princessa fecha en favor suya, et assimesmo oviendo esgoart é consideración á los muchos buenos continuos é agradables servicios, que continuament é por largos tiempos por el dicho Arnaut périz nos avían estado fechos, Queriéndoli remunerar aquellos como á aquell qui hera bien digno é merescient. Et bien certifficado de su abteza, suffiencia37, lealdat, prodencia, discreción é diligencia, Et considerando que dell assí en la dicha cambra como en muchas otras partes [meior] no podíamos ser servido visto por la esperiencia de lo pasado, lo proveymos del dicho officio de oydor de comptos la hora38, para cada é quoando en la dicha cambra en quoalquiere manera la primera vez vacaría el dicho officio, á las honores, preheminencias, penssión de trigo é dineros é quoallesquiere otros drechos, provechos et hemolumentos al dicho officio pertenescientes. Et al tiempo que por nos á ell assí fue fecha la dicha provisión del dicho officio le juramos é prometimos en nuestra buena fe Real de le fazer valer aquell et le favorir sostener ó deffender en aquell. Et fecha assí la dicha provisión al dicho Arnaut, puesto que no usava en la dicha cambra, luego en aquell mesmo instant le ordenamos la penssión suya; la quoal, empués que por nos le fue ordenada, en aquá siempre ha ovido ó levado.

  —86→  

Et por quoanto héramos certifficado como algunos de la dicha cambra heran ya ombres antigos et passionados39 de algunas passiones en sus personas, Queriendo que algunament40 para los tiempos á venir, pues fincava proveydo, oviesse á aver alguna introducción et prática, no ha muchos dias passados le mandamos ó fiziemos dar setio en la dicha nuestra cambra segunt á uno é otro de los otros de la dicha cambra con intención et proposición que en aquella oviesse á fincar á la primera vacant segunt thenor de su pensión. Et fecho dar á ell assí la dicha provisión41, á pocos dias empués veno en punto de morir Martín garcía de Ratxa42, qui al tiempo hera uno de los seys de la dicha cambra; et quasi estando in articulo mortis, veno á nos don lorenz de Ratxa su fijo, diziendo como el dicho su padre quería Renunciar el dicho officio en ell, suplicando que nos de aquell quisiéssemos proveyr en ell. Et nos á suplicación de algunos, qui en favor suya; nos suplicaron, otorgámosle el dicho officio, setio et penssión del dicho su padre, á la quoal dicha provisión por nos á ell fecha, no fue ni es nuestra intención de la fazer en prejuzzio del estilo é et observancia antiga de la dicha nuestra cambra ni de los que de primero en aquella estavan, ni que en cosa alguna fuesse derogant, Repunant ni contrariant á las dichas provisiones ni setio que al dicho arnaut périz le avíamos mandado dar para la primera vacant, ante que á las dichas gentes qui de primero estavan é á ell ayan á ser é sean goardadas, tenidas et observadas sin contradición alguna del dicho don lorenz, ni de las dichas provissiones que por ell empués han seydo obtenidas de nos, quoallesquiere que sean; las quoales en quoanto al stilo é observancia é statuto antigo de los dichos setios, et á las dichas provisiones é setio del dicho Arnaut périz puede derogar, Repugnar é contrariar, queremos que sean ovidas et tenidas por cassas, nulas é de ninguna valor, et las cansamos et anulamos por las pressentes de   —87→   nuestra actoridat et poderío Real. Et queriendo goardar la dicha provisión, por nos á ell fecha del dicho officio por mandamiento del dicho S.or Rey á Rogaria de la dicha princessa, et assimesmo el juramento et promessa de nuestra fe Real al tiempo que por nos le fue dada la dicha provisión; De nuestra auctoridad et poderío Real avemos deliberado ordenado é proveydo, deliberamos ordenamos é proveymos por thenor de las presentes que el dicho Arnaut périz de Jacssu en la dicha nuestra cambra aya á ser é sea el seyseno en el número de las dichas gentes de aquell43, et que assimesmo aya á ayer et aya el setio seyseno de la dicha cambra, et de la dicha penssión de trigo et dineros se aya á ser é sea Respondido como á seysena persona de los dé la dicha cambra et á seyseno en el dicho setio, non contrastant las dichas provisiones por nos otorgadas é dadas empués de las suyas al dicho don lorenz, las quoales en manera alguna no es nuestra intención ni voluntat que en cosa alguna ayan ni puedan derogar ni inpedir á las dichas provisiones, por nos al dicho arnaut ante de aquellas dadas, ni á la possesión por ell ante de agora tomada de nuestro mandamiento en la dicha cambra; ante, aquellas ayan á tener é tengan su devida efficacia é valor á perpetuo; Et que el dicho don lorenz aya á ser é sea en número ó en el setio en la dicha cambra el seteno.

Del quoal dicho arnaut périz por condecabo avemos fecho Recebir jura sobre la cruz ó sanctos evangelios, por ell manualment tocados, que bien é lealment nos consellará, et bien assi bien é lealment usará del dicho officio assí en los comptos que en la dicha cambra por officiales é otras quoallesquiere personas serán Rendidos, assí en Recepta como en expensa ordinariament é extraordinariament; at assimesmo en los pleitos que en la dicha cambra vernán, oydas las partes en juyzio, juzgará segunt drecho, fuero, uso ó costumbre de la dicha cambra é tenrá secreto; et si algunas cosas supiere que sean á dayno ó deshonor nuestra, aquellas no celará ni cubrirá, ante las notifficará lo más ante que ell podrá.

  —88→  

Sí mandamos á nuestros amados é fiel thesorero é Recebidores de nuestras merindades de las montaynas é olit, qui á present son mossen Johán de mont Real, Johán martínez dezquioz é andreu périz de boneta, ó á aquellos qui por tiempo serán, que al dicho arnaut périz den é paguen, contando por Rata el quoarter44 postremero qué resta de pagar deste presen ayno de la pensión del dicho martín garcía; et bien assí le den é paguen la pensión de veinte kaffizes de trigo et cient é nonanta seis libras de dineros karlines prietos por su pensión como á seysena persona en número et seyseno en el setio de la dicha cambra començando en el ayno Mil CCCCXLVIIIº primero venient, et en adelant en cada un ayno durant su vida, en las tandas quoarteres é términos que han acostumbrado é acostumbran pagar á los otros de la dicha nuestra cambra, sin le poner ni consentir ser puesto estorbo ni empacho alguno en alguna manera. Et á nuestros amados é fieles las gentes oydores de nuestros comptos mandamos que todas las sumas é quoantias de dineros é trigo que lis parezerán ser dadas é livradas al dicho Arnaut, assí de la Resta de la dicha pensión del dicho martín garcía deste dicho present ayno como por la dicha su pensión començando en el dicho ayno Mil CCCCXLVIII primero venient et en adelant cada un ayno durant su vida Reciban en compro á los dichos thesorero é Recebidores é á cada uno dellos, presentes é advenideros, é Rebatan de lures Receptas por testimonio de las presentes, vidimus ó coppia dellas fecha en devida forma, Reportada ante ellos una vez tan solament ensemble con los Reconoscimientos, que del dicho Arnaut périz serán Recebidos cada un ayno sobre esto sin alguna difficultad. Car assí lo queremos ó nos plaze, non obstant quoallesquiere nuestras ordenanças á esto contrarias. Et por las dichas presentes mandamos expressament á las dichas gentes oydores de nuestros comptos é á todos é quoallesquiere otros nuestros officiales ó súbditos que al dicho Arnaut périz tengan é conozcan por la seysena persona en número en la dicha nuestra cambra et el seyseno en el setio de aquella, et le dexen é consientan usar exercir Regir é   —89→   ministrar el dicho officio segunt uno é otro dellos mesmos, assí en el oyr de los dichos comptos et audiencia et en todas é quoallesquiere otras cosas al dicho su officio pertenescientes, Et lo mantengan é deffiendan en el dicho número é setio seyseno sin le poner nin consentir ser fecho estorbo contraste ni empacho alguno por causa ni Razón alguna de las dichas provisiones por nos otorgadas ni [conce]didas al dicho don lorenz, las quoales al dicho Arnaut périz [en quoanto] podrían periudicar ni derogar queremos que sean nulas et las anulamos, por thenor de las presentes, de nuestra dicha autoritat é poderío Real.

En testimonio desto le avemos mandado dar las presentes nuestras letras sielladas del sello de nuestra chancellería en pendient. Dada en olit á XVIII dias doctobre layno del nascimiento de nuestro S.or Mil quoatrocientos quoaranta é siette.

Charles.

En la plica inferior: Por el príncep, vos present. S. de munárriz.




3

Viana, 3 Enero 1461. Provisión del rey D. Juan II de Navarra nombrando, á D. Arnaldo de Jaso receptor de hacienda en la merindad y castellanía de San Juan de Pie del Puerto por toda su vida y asignándole el sueldo anual de este cargo.-Pergamino original. Arch. del Duque de Granada de Ega, Navarra, leg. 62, C, 3.

Don Johán, por la gracia de Dios rey de Navarra, Infant et governador general daragón et de Sicillia, duque de Nemous, de Montblanc et de peyna fiel45, conpte de Ribagorça et seynor de la Ciubdat de ballaguer, Á todos quoantos las presentes verán et oyrán, Sallut.

Fazemos vos saver que nos, oydo el bueno et loable testimonio del amado nuestro Arnaut de jassu, vezino de nuestra villa de sant Johán, et certifficado plenerament de su lealdat et discretión et diligencia, al dicho Arnaut de jassu avemos constituydo et   —90→   ordenado, constituymos el ordenamos por las presentes en nuestro Recebidor46 de nuestra merindat el castellanía de nuestra villa de sant Johán et tierra dultra puertos, é las honores, drechos, provechos et emolumentos et provisión annual de dineros, trigo et cebada á la dicha Recebiduría pertenescientes. Al quoal dicho Arnaut de jassu, Recebidor nuestro, avemos dado e damos por las presentes auctoridat el poder conplido de exercir, regir et ministrar el dicho officio de recebiduría como á Recebidor nuestro faz et pertenesce, et de Recebir todas las Rentas et Receptas ordinarias et extraordinarias, á nos anualmente pertenescientes en la dicha nuestra Recebiduría, de las quoalles será tenido de Render compto en nuestra cambra de comptos, de la recepta y espensa que cada un ayuno fará por la orden et forma en la dicha nuestra cambra ussada et acostumbrada; del quoal dicho Arnaut de jassu avemos fecho recebir jura sobre la cruz et santos evangellios por eill manualmente tocados que bien et leal et verdaderament ussará del dicho officio de la Recebiduría, et que goardará nuestros drechos et terná secreto; Et si algunas cosas sopiere que sean á dayno et deservicio nuestro et deshonor nuestro ó de nuestra corona Real, aquellas no cellará47 ni encubrirá ata48 las notifficar luego que á su noticia vernán.

Sí, mandamos por las presentes á los alcaldes, jurados, conseros49 et singulares personas de las villas, villeirs, bailles, comarquas et lugares de la dicha nuestra castellanía el merindat el baillío de la tierra de mixa, dultra puertos; Et á las singulares personas de aquellas é á todos quoallesquiere nuestros officiales et súbditos que al dicho Arnaut de jassu tengan et conoscan et goarden por Recebidor de nuestra dicha castellanía et merindat dultra puertos, et le Respondan de todas las dichas Rentas ordinarias et extraordinarias á nos et en la dicha castelanía50. et merindat apertenescientes anualmente, començando en este present   —91→   annyo MCCCCLIº et en adellant cada un annyo durant su vida, et lo obedezcan en todas las cosas al dicho officio de Recebiduría pertenescientes á nos; Et á nuestros amados é fielles las gentes oydores de nuestros comptos mandamos que todas las Sumas et quantías de dineros, trigo, cebada, que el dicho arnaut de jassu por causa de su dicha provisión del dicho officio de suso dichas Receptas Recebirá, començando este dicho present aynno51 en adellant, cada un annyo durant su vida, vos reciban en compto, et le Rebatan de sus dichas receptas ordinarias et extraordinarias por testimonio de las presentes, vidimus ó coppia de ellas fecha en devida forma, Reportadas ante eillos una vez tan sollament, sin alguna difficultat. Car assí lo queremos et nos plaze, non obstant quoallesquiere nuestras ordenanças á esto contrarias.

Et en testimonio desto le avemos mandado dar las presentes nuestras letras seilladas del seillo de nuestra chanchellería en pendient.

Dada en nuestra villa de viana, so nuestro seillo de la chanchellería, a III días de genero, annyo del nascimiento de nuestro S.or jhesu christo MCCCCLIº.

El Rey jua52.

La tirilla y el sello han desaparecido.

En la plica inferior al dorso: «Por el Rey: Jo. Dechavarry.


El principio de las hostilidades entre el rey D. Juan II de Navarra y su hijo el príncipe de Viana, se ha de tomar, según Zurita53 del viernes 18 Diciembre 1450. Todo el reino se puso luego en conflagración, dividido en las dos parcialidades de Beamonteses y Agramonteses. A estos se adhería D. Arnal Pérez de Jaso, como noble hidalgo de la Baja Navarra; y probablemente, cuando se expidió este diploma54 ya la casa que tenía   —92→   en Pamplona había sido saqueada. Destituído de sus empleos por el Príncipe y declarado rebelde se acogió al amparo y puso en servicio del Rey, como lo declara el documento siguiente.




4

Zaragoza, 13 octubre 1466. Carta de gracia y finiquito, otorgada por el rey D. Juan á D. Arnaldo Pérez de Jaso, su Consejero, exonerándole de atrasos y eximiéndole en todo tiempo de rendir las cuentas que no podía hacer constar como tesorero del Príncipe de Viana, por habérsele confiscado en 1451 los bienes y saqueado bárbaramente la casa que tenía en Pamplona.-Pergamino original. Archivo del Duque de Granada de Ega, Navarra, leg. 60, A, 7.

Don Johán por la gracia de dios Rey Daragón, de Navarra, de Sicillia, de Valencia, de mallorqua, de cerdenna, de córcega, conde de barçalona, duc de athennas et de Neopatria, et encara conde de Rossellón et de cerdanna, A todos los presentes et venideros que las presentes verán et oyrán, Salut.

Fazemos saber que por humil supplicación, fecha á nos por el bien Amado et fiel consellero, finanças et oydor de nuestros comptos Reales Arnalt périz de jassu, Nos ha seydo intimado et dado á entender como al tiempo del comienço de las differencias et males que se an seguido en nuestro dicho Regno de Navarra por la división de entre nos et el príncipe don Karlos nuestro fijo que dios aya, como el dicho arnalt que deseava nuestro servicio, queriendo goardar su fidelidat como buen súbdito natural no estimando pérdida ni allenación de sus bienes segunt bueno el verdadero súbdito es tenido fazer por su Rey y senyor, valdonnó é lexó55 toda su casa é fazienda que ell avía en nuestra ciudat de pomplona, donde ell fazía continua Residencia et morada, et passó á nuestro servicio é obediencia, por la quoal causa le tomaron todas sus casas Rayzes y muebles con quoanto en ellas tenía, et aquello fue dado et Repartido por el dicho príncep   —93→   á qui bien le venía et le plugo, de manera que, al tiempo que la dicha nuestra ciudat fué Reduzida é tornada á nuestra obediencia, no falló en la dicha su casa cosa alguna exceptas las paredes, et aquellas en mala manera de que entre todas las otras cosas avía et tenía muchas escripturas, en part toquantes al officio de quoando ell hera cambra dineros del dicho príncep, nuestro fijo, como heran escroas56 conta Roldes, libros de Recepta é spensa, descargos, coppias de cuentas Rendadas en nuestra cambra de comptos, ordenanças y Reconoscimientos de partes, por manera que de las Cuentas passadas et algunas que tenía por concluyr ó passar no ha podido ayer ni fallar, exceptadas aquellas que en nuestra cambra de comptos estavan Rendidas, dellas concluydas et dellas por concluyr, por manera que ell no podría dar Razón cumplida con otra cosa alguna sino con aquello que al tiempo de su partiencia de la dicha ciudat quedaron en la dicha cambra de comptos, ahunque dize por las dichas escripturas, que en la dicha nuestra cambra están, se fallaría á ell ser devido por más espendido que Recebido de todo el dicho tiempo que él ministró el dicho officio de cambradineros. Toda vez por quoanto al Restreynimiento de render la final conclusión de todo el tiempo que él ministró el dicho officio, tomándolo por Rigor segunt el stillo é horden de la dicha nuestra cambra, ell no lo podría satisfazer de descargos sufficientes segunt el caso lo Requiere por él haver perdido aquellos con mayores bienes en la manera sobredicha; humilment nos ha supplicado, considerando las justas causas y razones legítimas et verdaderas, como dicho es, le oviésemos de fazer gracia ó mercé de hun quitamiento general é fin y quito para que en tiempo de present, ni á venir, á ell ni á sus herederos por nos ni por nuestros sucessores ni por los oydores de nuestra dicha cambra de comptos ni por otros algunos comissarios ni oficiales nuestros, qui á present son é por tiempo serán, sea costreyto ni fecho demanda del tiempo que ministró el dicho officio, ni sea tenido ell ni sus herederos dar Razón ninguna en tiempo alguno de lo que está é paresce por las escripturas que se   —94→   fallan en la dicha nuestra cambra de comptos, ahunque por aquellas no parezca ni aya complimiento de quanto ell seria tenido satisfazer segunt stillo de la dicha cambra, puesto que en sustancia por las dichas que dize escripturas paresce la verdat, é segunt aquellas monta más la espensa que la Recepta.

Nos, atendido las cosas sobredichas ó certifficado verdaderament el dicho Arnalt périz haver assí perdido las dichas escripturas y todos sus bienes, et magüera Razonablement satisfiziesse é satisfaga por las escripturas que se fallan en la dicha cambra de comptos, é veyendo ser justa é legítima su petición que sus servicios son merescientes de mucho mayor goalardón, é no solament dar quitamiento á perpetuo de la causa que demanda é meresciente más de much o mayor satisfación y goalardón, segunt los servicios por él á nos fechos; Por tanto mandamos á nuestros Amados é fieles las gentes oydores de nuestros comptos, qui á present son ó por tiempo serán, é á todos é quoalesquiere nuestros officiales é súbditos á qui esto toqua é pertenescer podrá, é injunyimos57 é Requerimos á nuestros sucessores Reyes de Navarra, qui empués nos serán, que al dicho arnalt périz ni á sus herederos no le sea fecho demanda, ni sean costrenidos á dar otra cuenta ni Razón ninguna de todo el tiempo que administró el dicho officio de cambradineros del dicho príncipe nuestro fijo, exceptada aquella que paresce por las dichas escripturas que se faillan estantes en la dicha nuestra cambra de comptos; Car por la present nuestra carta de fin é quito suppliendo á quoalquiere satisfación que el dicho arnal périz sea ó fuesse tenido satisfazer segunt stillo é ordenança de la dicha nuestra cambra de comptos, á ell en su tiempo é á sus herederos en el suyo le fuesse fecho demanda ó questión de satisfación alguna, assí por nuestros dichos herederos como por los dichos oydores de nuestra dicha cambra de comptos ó por quoallesquiere otros officiales nuestros presentes ó venideros por la dicha causa justa é legítima é de mucha mayor Retribución le fazemos gracia é Remissión, quittamiento é Relaxamiento inviolablement á perpetuo, sin le fazer ni   —95→   consentir ser fecha demanda ni questión alguna en Razón de los dichos comptos ni partida dellos en tiempo alguno en ninguna manera; antes los tengan é fagan tener por sueltos francos quinos descargados enterament daquella para siempre jamás á perpetuo, como nos por las presentes los avemos é dimos. Et en ultra queremos é nos plaze que si alguna error mengoa ó falta se oviere en esta nuestra present carta de gracia é quittamiento, aquella sea aquí entendida é ovida por escripto; la quoal mengoa ó error, nos de nuestra potestat Real supplimos por la present á todo provecho, descargo é utilidat del dicho arnalt périz é de sus herederos, non obstant quoallesquiere ordenança stillo de nuestra chancillería ó cambra de comptos é quoallesquiere otras cosas á esto contrarias.

En testimonio desto avemos fecho siellar la present de nuestro sieillo de la chancillería. Dada en Çaragoça, so el Sello nuestro de la chancillería de Navarra á XIII dias del Mes de Octobre del Anyo de Mil CCCCLX seys.

Rex Jo(hannes).

En la plica inferior: «Por el Rey. Jo(hannes) de Goyçueta Secretarius

El sello, pendiente de la tirilla, ha desaparecido.


Sobre este año 1466 narra el diligente Zurita58 que «vino el Rey, por dar el favor que ser pudiese á las cosas de Navarra, á la villa de Alcañiz, donde estaba junta la Corte general del reino (de Aragón) que de Zaragoza, se había ido á continuar en aquel lugar; y á siete del mes de Octubre se prorrogaron para continuarse en la ciudad de Zaragoza dentro de diez dias,» y que «en este año, á quince del mes de Octubre el príncipe Don Hernando, que era mayor de edad de catorce años, tomó la posesión de la gobernación general, como primogénito, é hizo en Zaragoza el juramento que se acostumbra de guardarlos fueros y privilegios,   —96→   como gobernador y procurador del Rey su padre, habiéndose de celebrar y continuar las Cortes del reino en esta ciudad.»

Probablemente en tan solemnes circunstancias acudió D. Arnal Pérez de Jaso á verse con el Rey, como enviado por la princesa Doña Leonor, gobernadora de Navarra. Entretanto la valerosa reina Doña Juana, madre del principe D. Fernando, proseguía la guerra en Cataluña, que gobernaba como Lugarteniente de su marido, y convocaba por sus patentes del 15 de Octubre los catalanes fieles á parlamento en campo abierto, «com nos no puguam star en alguna vila murada»59. Tiempos eran aquellos en todos los reinos de España de lucha fratricida y horrenda.

En otra escritura de compra en el término de Sansoain en el valle de Urraul bajo, atesorada por el Sr. Duque de Granada de Ega60 y fechada en Pamplona, á 25 de Enero de 1466, aparece igualmente D. Arnal Pérez de Jaso «finanças, conseillero et oydor de los comptos Reales,» titulándose «honorable é discreto.» Figura en ella como testigo «D. García de Jassu, abbat de Mayer61




5

Bolonia, 16 de Noviembre de 1470, Diploma de doctor en Derecho canónico, expedido á D. Juan de Jaso.-Archivo del Duque de Granada de Ega, Navarra, leg. 97, suelto.

Publicado en el Boletín, tomo XXII páginas 465-468. Ese título, justamente merecido por D. Juan de Jaso62, inició su gran carrera   —97→   de hombre público y de gobierno63. Entre las personas citadas por el diploma, que presenciaron el acto y lo atestiguan, merece singular mención el Licenciado en Teología D. Juan de Lasalle (de Aula), el cual fué promovido á la mitra de Conserans ó de Saint-Lizier, en el departamento del Ariége, desde el año 1480. En 12 de Enero de 1494 compartió con el doctor D. Juan de Jaso los más elevados honores de la representación nacional al solemnizarse en la catedral de Pamplona la coronación y proclamación de los reyes D. Juan III y Doña Catalina. Asistió también (6 Noviembre, 1482) á la coronación del rey D. Francisco Febo.




6

Lesear, 10 Marzo, 1472. Los príncipes Doña Leonor y D. Gastón de Foix, regentes del reino de Navarra, nombran á su consejero y doctor en decretos D. Juan de Jaso maestro de finanzas con el sueldo anual de 400 libras.-Pergamino original, en cuya plica superior se lee de bella letra contemporánea: Título de maestro de finanças del dotor Jasso. Archivo del Sr. Duque de Granada de Ega, Navarra, leg. 60, A, 8.

Don Gastón por la gracia de dios príncipe de Navarra, Conde de fox é de vegorra, Señor de bearn, vizconte de Castelbó, de Marcán, de Gabardán é Nebosán é Par de francia, E dona Leonor por la mesma gracia princessa primogénita y heredera de Navarra, Infanta de Aragón y de Sicillia, Condessa de los dichos Condados é Señora del dicho Señorío, lugartenientes generales por el sereníssimo señor Rey, nuestro muy reduptable señor é padre, en su Regno de Navarra, á quantos las presentes verán é oyrán, Salut.

Si la clemencia Real nos induze á ser liberales á todos nuestros súbditos generalmente, mucho más somos obligados ad aquellos   —98→   que sus buenos méritos é servicios los fazen merecedores. É pues el honor de los príncipes mayormente consiste en liberalidat é magnifiçencia Real, la qual induze á affectión de servir, assí á los naturales como á los estrayños; Consideramos que aquellos deven ser preferidos en honores ó preheminencias, que no solamente sus loables servicios é de sus antepassados fechos á la corona Real mas el grado dignidat y stado de su insigne condición lo requiere; por lo qual conocemos ser justa é razonable cosa que ad aquellos que con affectión aman nuestro servicio devemos proseguir de condignas gracias é favores.

É assí reduzidos64 á nuestra memoria los continuos é agradables servicios á nos fechos por el magnífico, fiel é bien amado nuestro consellero don Johán de Jassu Doctor en decretos, é considerada la suficiencia é ydoneydat suya, la qual por experiencia tenemos conocida; De nuestra cierta sciencia poderío é auctoridat Real lo habemos retenido, creado, diputado é instituydo, como por tenor de las presentes retenemos, creamos, diputamos é instituymos, por nuestro maestro de finanças en el dicho Regno de Navarra á los honores, preheminencias, prerogativas, provechos, emolumentos é á la pensión é salario de quatrozientas libras carlines por cada hun año, al dicho officio de finanças pertenesçientes, dándole auctoridat é poder de usar y exercer el dicho officio durant su vida segunt que á maestro de finanças fazer perteneçe. Del qual dicho don Johán de Jassu havemos fecho recebir jura sobre la cruz é santos evangelios por él manualmente tocados que bien é lealment usará del dicho offiçio, assí en dar fin é conclusión de nuestras cuentas ordinarias y extraordinarias, receptas y expensas, como en todos é cualesquiere otros actos pertenescientes al dicho officio; é si algunas cosas supiere que sean en danyo ó deshonor del dicho señor Rey, en aquellas no celará antes las notificará, é guardará nuestros drechos é terná secreto; É á las partes que vernán ante él á litigar sobre cosas tocantes al dicho officio, ó en otra manera, ministrará justiçia segunt fuero, uso é costumbre del dicho Regno.

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Sí, mandamos á los fieles é amados conselleros nuestros, chanceler, vicechanceller é otras gentes de nuestro conseio, alcaldes de nuestra cort mayor, oydores de nuestros comptos Reales, é otros qualesquiere oficiales é súbditos nuestros, á quien esto pertenesçerá, que al dicho don Johán de Jassú, començando de oy data de la presente en adelante, durant su vida en cada hun año le respondan de las dichas quatrozientas libras de pensión, segunt se acostumbra responder á los otros que usan del dicho officio de finanças por los términos, quarteres é tandas usadas é acostumbradas; Et á nuestros amados é fieles las gentes oydores de nuestros comptos mandamos que todas las sumas é quantías de dineros de pensión é salario, dadas é pagadas al dicho don Johán de Jassu por la causa sobredicha contando al respecto de las dichas quatrozientas libras, començando en este presente año y en adelant reciban en compto á los dichos thesorero é otros á quien pertenesçerá, et rebatan de sus receptas por testimonio de las presentes, vidimus ó copia dellas fecha en devida forma, reportadas ante ellos una vez solamente ensemble con los reconocimientos que del dicho don Johán serán recebidos cada año sobre aquesto sin dificultat alguna; Ca, assí lo queremos y nos plaze, non obstantes qualesquiere otras cosas á esto contrarias.

Dada en la Ciudat de lesquar, á diez de março lanyo del nascimiento de nuestro señor Mil CCC. Setenta dos, so el Sello de nuestras armas en absentia del Sello de la chancelería de Navarra. Gastón.-Leonor65.

El sello de placa, en la tirilla de pergamino saliente, ha desaparecido casi completamente.

En la plica inferior y en su cara externa: Por los señores príncipe é princessa lugartenientes generales, M. de Ciordia prothonotarius; Registrata


La fecha de este nombramiento (10 Marzo, 1472) es muy significativa. En el testamento de Doña Guillerma de Atondo (10 Noviembre, 1490) leemos que residiendo en Tafalla ella y su marido,   —100→   D. Arnal Pérez de Jaso, consejero, maestro de finanzas y oidor de los comptos Reales, escribió éste de su mano todo su propio testamento y lo concluyó en 10 de Febrero de 1472. Disponía por él la partición de sus bienes raíces en dos mayorazgos, que encabezó en sus dos únicos hijos varones D. Juan y D. Pedro. No sería extraño que entonces se hubiesen concertado los matrimonios de ambos; mas no puedo asegurarlo por falta de documentos, que ojalá se descubran y se publiquen.

En su palacio de la ciudad episcopal de Lescar, 7 km. al NO. de Pau, en el departamento de los Bajos Pirineos, los príncipes, D. Gastón de Foix y Doña Leonor, señores de Bearn y gobernadores del reino de Navarra, se profesaron agradecidos á la suficiencia é idoneidad de su consejero, el doctor D. Juan de Jaso, la cual por experiencia tenían conocida. Esto equivale á decir que en habiéndose graduado de doctor en Bolonia (10 Noviembre, 1470) no tardó en regresar á su patria D. Juan y que luego se distinguió empleándose en servicio de ambos príncipes, bien fuese porque se adhirió en la curia Real á su padre, ó porque pasó al servicio de uno y otro Príncipe, obteniendo cerca de ellos el cargo de consejero de la Corona. Como quiera que sea, sabido es que D. Gastón vino llamado por Doña Leonor contra la revoltosa facción de Lerín, en Junio de éste mismo año, adoleciendo el mes siguiente de grave enfermedad y muriendo en el monasterio de Roncesvalles. Entre tanto D. Arnal Pérez de Jaso no desaprovechó la ocasión de redondear su negocio, obteniendo sentencia (Olite, 12 Diciembre, 1472) de la gobernadora Doña Leonor, que le confirmó66 en la posesión de la herencia de su hermano mayor, D. Pedro Pérez de Jaso, fallecido sin sucesión de legitimo matrimonio.



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Olite, 1.º de Febrero de 1476. Concesión vitalicia de cien florines de oro anuales á D. Juan de Jaso, del Real Consejo, alcalde de la Corte mayor y maestro de finanzas. Fué otorgado por la princesa Regente Doña Leonor en compensación del menoscabo que sufrieron el Doctor y sus padres, obligados por su lealtad á salir de Pamplona en 1471, cuando esta ciudad se rebeló contra el Rey y la Princesa. Al pie de este diploma regio, original, está la confirmación, también original, que le dió (Pamplona, 25 Enero 1480) el cardenal infante D. Pedro de Foix, virrey de Navarra por su Sobrino D. Francisco Febo.-Archivo del Duque de Granada de Ega, Navarra, leg. 60, A, 9.

Dona Elionor, por la gracia de dios Princessa primogénita Heredera del Regno de Navarra, Infante de Aragón et de Sicillia, Contessa de Foix et de Begorra, Senyora de Bearn, lugarteniente general por el sereníssimo Rey mi muy Reduptable Senyor et padre en este su dicho Regno, á quantos las presentes verán et oyrán, Salut.

Fazemos saber: Cómo digna é propia cosa sea allos Reyes é príncipes dar premios ó Remuneración allos fielles súbditos et servidores, que en tiempo de necessidat é fortuna con virtut é constancia fidellisimamente sé disponen allos servir con arrisque et pelligro de sus personas, danyo et distribución de sus bienes, padesciendo quoalquiere travajo por observancia [é] exemplo allos otros para servir con toda fidellidat é lealtat á sus Reyes é príncipes;

Por tanto, Nos oviendo sgoart67 é consideración allos muy agradables, buenos, acceptos é senyalados servicios á la M.at del S. R.68 é á nos fechos por el egregio, fiel é bien amado consellero nuestro, don Johán de jassu, alcalde de la cort mayor é maestre de finanças, el qual como bueno é fiel súbdito en muchas é diversas maneras a procurado por el servicio de la   —102→   prefacta M.tat é nos, Et segunt es notorio ó público, Reconosciendo su fidellidat é propia naturaleza, al tiempo que la Ciubdat de pomplona se Rebeló al S. R. é a nos69, el dicho don Johán de Jassu con sus progenitores se apartó de la dicha Ciudat en nuestro servicio, abandonando é lexando sus casas, heredamientos é todos los otros bienes por observación de su fidellidat, como dicho es; en lo quoal ha Recebido grandes danyos é menoscabos; Por lo quoal nos queriéndolo Remunerar é dar premio de los dichos servicios, por él á nos fechos, é Recompensar en alguna manera los danyos que ha Resçebido por goardar nuestro servicio é su devida fidellidat, Et por tal que con mejor voluntat en adelante nos sierva70 é otros tomen exemplo por los Respectos susodichos é otros71 que á esto nos induzen fazer; De nuestra cierta sciencia, propio motu, gracia special ó auctoridat Real, al dicho don Johán de Jassu havemos dado é otorgado, é por las presentes, otorgamos é damos é fazemos gracia é mercet, de oy data de las presentes en adelante, durante su vida en é sobre la impossición i de la villa et merindat de sant Johán, et en lo mejor parado, de la Suma de cient florines de oro en oro del peso ó cunyo de aragón, ó XXVII grosses por cada un florín, contando dos sueldos carlines por cada gros, pagaderos en cada un anyo en sus quoarteles.

Si, mandamos por las presentes allos magníficos fielles é bien amados nuestros Johán sanz de berrozpe thesorero deste dicho Regno é á quoallesquiere otros collectores, arrendadores, Rearrendores et ministradores que serán de la impossición que á nos por los tres stados se otorgará72 de oy data de las presentes en adelante é á quoallesquiere otros officialles é perssonas á quien esto perthenezerá, que al dicho don Johán de Jassu doctor, ó al mostrador de l[as], present[es], vidimus ó coppia dellas, fecha en devida   —103→   forma por él, satisfagan ó paguen Realmente é de fecho los dichos cient fflorines de oro en oro, ó XXVII grosses de navarra por cada un fflorín, durant su vida en cada un anyo, en é sobre la inpossición que devrán los de la dicha villa ó merindat de sant Johán, de oy data de las presentes en adelante; Que dando é dellivrando los dichos cient fflorines de oro en oro al dicho don Johán de Jassu, ó XXVII grosses por cada un fflorín, é con conoscimiento suyo les serán Rescebidos en cuenta é Rebatidos de las Receptas é libros de los dichos thesorero ó administradores, é de la suma universal que devrán los arrendadores ó Rearrendadores que serán de la dicha inpossición en la dilla villa é merindat, ó de quien perthenezerá.

Qua, nos por las mesmas presentes mandamos allos magníficos conssegeros, fieles é bien amados nuestros los oydores de los comptos Reales, é á quoalesquiere otras perssonas á quien esto perthenezerá, que satisfaziendo é pagando al dicho don Johán de Jassu los dichos cient fflorines de oro en oro, ó XXVII grosses por cada un fflorín, é con conoscimiento suyo Resciban en cuenta é Rebatan de los libros de sus Receptas, es á saber, de los dichos thesorero, administradores, arrendadores, Rearrendadores, que serán de la dicha inposición en la dicha villa é merindat de sant Johán por testimonio de las presentes, vidimus ó coppia dellas fecha en devida forma, Reportada ante ellos una vez tan solament sin alguna difficultat. Car assí lo queremos é nos plaze, non obstante quoallesquiere hordenanças á esto contrarias.

En testimonio de lo quoal havemos mandado dar las presentes, selladas en pendient con el sello de la Cancellería en la villa de ollit, primero del mes de febrero, lanyo Mil CCCC.LXXVI.

Leonor73.

Queda un fragmento insignificante, ó señal, del sello en la tirilla de pergamino pendiente.

En la plica inferior, al dorso, se lee: Por la princessa primogenita lugarteniente general, Martín del pueyo.

Al pie del instrumento se continua la siguiente confirmación de letra menuda:

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Nos don Pedro Cardenal, Infante é Viso Rey de Navarra por el muy excellente Príncipe Don francés febus, por la gracia de dios Rey de Navarra, Duch de Nemox, de Gandía, de Montblanch é de Peñafiel, Conde de foix, S.or de Bearn, Conde de Begorra y de Ribagorça, Par de francia é S.or de la ciudat de Balaguer, nuestro muy caro S.or sobrino.

Vista la sobrescripta gracia y mercet en nuestro consejo y considerados los Respectos justos por que fue otorgada, conformando nuestra voluntat con la de la Serenísima Reyna74, mi muy Reduptable S.ra madre, que dios perdone, al tiempo Princessa; Atendido que los servicios asseñalados del egregio fiel y bien amado consellero nuestro don Johán de Jassu doctor y alcalde mayor de la Cort lo mereçen é Requieren, al dicho don Johán de Jassu la suso scripta gracia y mercet loamos, aprovamos é quanto mejor dezir se puede á utilidat suya confirmamos, queriendo que de aquella goze juxta su serie é thenor.

En testimonio de lo quoal hemos, firmado las presentes de nuestro nombre con nuestra propia mano. Dada en la ciudat de Pomplona, á XXVº dias del mes de genero. Anyo Mil CCCC.LXXX.ta

Pedro75.

Por mandado del Señor Cardenal Infante é Viso Rey, M. de Ciordia prothonotarius.




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Tafalla, 3 Julio 1477. Carta de ejecución y comisión, dada por la princesa Doña Leonor, gobernadora de Navarra, para que de los bienes que poseía el doctor D. Juan de Jaso, se embargasen y subastasen hasta la cantidad de 500 florines de oro en satisfacción de los que él debía, ó simuló deber, á D. Juan de Azpilcueta, llamado Chico. La ejecución tuvo lugar (24 Julio-31 Octubre) en torno de Idocín sobre bienes que el doctor había heredado de su difunto padre. Los alcaldes de la Corte mayor, estante en Tudela, después de haber oído al ejecutor Martín Unaya y de aprobar su relación, mandaron (24 Noviembre) al licenciado D. Pedro de   —105→   Egüés, procurador fiscal, que le impusiese para firmeza de traspaso el sello de la Cancillería. Es pergamino original é interesante á la historia de los judíos Monrealeses.-Archivo del Duque de Granada de Ega, Navarra, leg. 68, I, 5.

Sepan quoantos esta presente carta verán y oyrán Que yo Martín Unaya, portero Real, otorgo que recebí hun mandamiento de la sennoría, escripto en paper é sellado al dorso del siello de la chancellería, el quoal es contenient en la seguuent forma:

Doña Leonor por la gracia de dios princessa primogénita, heredera del Regno de navarra, Infanta daragón é de Secillia, Contessa de fox é de Begorra, sennora de bearn, lugarteniente general por el sereníssimo Rey mi muy reduptable señor é padre en este su Regno de navarra, á quoalquiere portero deste dicho Regno salut.

De gracia especial por nos otorgada al amado nuestro Johán chico, vezino de monrreal, vos mandamos firmement, quoalquiere de vos que por el dicho Johán chico, ó el mostrador de las presentes, vidimus ó coppia dellas fecha en devida forma, requeridos seredes, executedes é costreingades á todos aquellos é aquellas que vos mostrarán nombrarán ó darán por escripto que lo deben é son tenidos, deurán é tenidos serán en algunas sumas de pan, vino, censes, pechas, tributos, mallentes, préstamos, comandas, con cartas ó sin cartas, ó en quoalquiere otra manera, executando é vendiendo de los bienes de los tales deudores ata montamiento de lo que cada uno le deben [é] es tenido, deurá ó tenido será. Empero si al fazer de las talles execuciones ó emparamas alguno ó algunos teniéndose por agreviados nos demandaren aditamento, á los talles adiedes para cierto dia por ante nos, é las gentes de nuestro consejo en corte addalegar é mostrar cada uno su drecho, affin que, oydas las partes en sus razones é supida verdat, sea fecho cumplimiento de justicia. Toda vez empero las primeras execuciones ó emparanças, que faredes por vigor de las presentes, el mostrador dellas vos satisfaga de vuestros gages; las presentes vallederas de la data dellas ata hun año cumplido é non más.

Dada en la villa de taffalla, so el siello de la chancellería, IIIº dia de Jullio lanno MCCCCLXXVII. Por la princessa primogénita   —106→   lugarteniente general á rellación de los de su consejo. Arnalt gaztellu.

Por virtut del qual dicho mandamiento yo, el dicho portero, queriendo ser obedient al dicto mandamiento como á mí conbiene é á mi officio fazer pertenesçe é instancia é requisición del dicho Johán chico, requeriéndome que por virtut de aquel lo entegrasse en é sobre los bienes del magnífico é virtuoso señor don Johán de Jassu doctor, consellero de la señora princessa, de la suma é quantía de quinientos florines de oro del cuyno é justo peso de aragón, que segunt dize é muestra debe tomar en él é sus bienes; por lo quoal fué76 personalmente en el XXIIII.º día de Jullio anyo MCCCCLXXVII á la vall duncit, é ay emparé por é como bienes del dicho don Johán de jassu doctor todo el logar desollado é términos enterament de Ansoayn andurra, que es situado en la dicha vall duncit; que se afronta todo el término de una part con términos de la villa de mont Real, de la otra part con términos del logar de Çoraquiain, de la otra part con términos del logar de çavalçeta, é de la otra part con términos del logar de Cemborayn. Yten más emparé en el dicho día el mollino de ydocín con su presa é cequia, que es assentado en el dicho término; el quoal se affronta de la part de suso con pieça de sancho yváñez didocín, é de part de juso con pieça de sancho, fijo de martín miguel que fué, vezinos é moradores en el dicho logar de ydocín, é de la otra part con su presa mesma. Bien assí emparé el grant prado, que es assentado en el término del dicho logar didocín, que so affronta de la una part con el monte del dicho logar, de la otra parte con el camino Real, é de la otra part con el prado vezinal. Yten más emparé con el dicho término de ydocín una pieça de cinquo Robadas poco más ó menos en el término llamado errota-cellay77, affrontada de la una parte con pieça de martín entenado de Sancho Iváñez, á de la otra part con pieça de pascoal darcórriz, vezinos é moradores en el dicho logar didocín. Yten,   —107→   otra pieça en el término del dicho logar didocín término llamado aldave78, de cinquo robadas poco más ó menos, que se affronta de la una part con pieça de Miguel Orzcoiti é de Gracia su muger, de la otra part con pieça de petry roydo, é de otra part con pieça de Martín Sanz de Solla é de Caterina su muger, vezinos é moradores en el dicho logar didocín. Yten más emparé los diz é ocho caffices de trigo mesura Real, é quarenta ocho sueldos fuertes en dineros que deben de pechar los del dicho logar didocín al sobredicho doctor. En las quoalles dichas pieças é prado del dicho logar didocín y en el término de Anssoayn andurra pusi sendas cruzes de fusta, y en las puertas de los sobredicho logar é molino didocín los tacones ó sostra79 de çapato, enclavados con clavos de fierro en seynal de emparança por entregar é fazer pagar al sobre dicho Johán chico acreedor de la dicha suma de los dichos quinientos florines de oro.

É assí fechas las dichas emparanças del dicho logar desolado de Anssoayn andurra con todos sus términos, pieças, prado, mollino é pecha del dicho logar didocín, sí denuncié é notifiqué, aquella al sobre dicho don Johán de Jassu como á señor tenedor, é possessor de los dichos logar, términos, pieças, prado, mollino é pecha de ydocín, diziendo como yo avía emparado aquellos por bienes é rentas suyas en virtut del sobredicho mandamiento, como dicho es; é le requerí con carta pública que me dixiesse si el dicho logar é términos de anssoain andurra, pieças, prado, mollino é pecha de ydocín sobre dichos, si los tenía é posseya por suyos propios, ó como los tenhía é posseya; é bien assí le demandé ante que deil, traserament de quién avían seydo é fueron aquellos; é si eran francos é quitos ó non; é si quería dezir sobre la dicha emparança, por mi de aquellos fecha, cosa alguna ó no. El quoal dicho don Johán de Jassu sobre dicho me respondió é dixo que verdaderamente el dicho logar desolado é términos de Anssoayn andurra, mollino, pieças, prado é pecha del dicho logar de ydocín sobre dichos, por mí emparados, él los tenía é posseya por muerte de Arnalt périz de Jassu su padre,   —108→   que fué, por é como propios suyos; et que ante que del dicho Arnalt périz, aquellos avían seydo ó fueron traseramente de mossén Johán cavallero que fué; é que sobre la dicha emparança no entendía dezir cosa alguna si no que usasse de mi officio. É de todo lo sobre dicho fize recevir carta pública ante notario é testigos.

Et fecha la dicha emparança, diligencia, requesta é notifficación é cosas sobredichas, é fecho retener cartas públicas de aquellas al notario infrascripto, segunt mandan nuestras ordenanças realles, sí fize pregonar el dicho logar desolado el términos de Anssoayn andurra, mollino, pieças, prado ó pecha del dicho lugar didocín, nombrándolas con sus affrontaciones públicamente por Miguel Périz de Sabayça pregonero público é jurado de la dicha villa de mont Real por tres dias, viernes80, dias de mercado eu el mercado de la dicha villa de mont Real, é quayreforques81 de aquella; é por tres dias sábbados en la puerta de la casa de los Judíos, donde fazen su oración en la Judería de la dicha villa á falta de Sinahoga; é por tres dias domingos en el portegado de la yglesia parrochial de santa maría de la dicha villa de mont Real, quando la gente sallía de la missa mayor; é bien assí en el dicho logar didocín y en la puerta de sant clement, yglesia parrochial del dicho logar, tañidas las campanas por el dicho Miguel Périz pregonero ó por Johán García jurado del dicho logar de ydocín por tres dias domingos quando las gentes sallían de visperas, la véndida de los dichos logar desolado et términos de Anssoayn andurra, mollino, pieças, prado et pecha, nombrándolos con sus dichas affrontaciones é quantía que de aquellas davan é dan, de qui avían seydo traseramente, de quien son de presente, ó por cuyos bienes é por qué causa se venden francos é quitos. Et á mayor cumplimiento fiz facer hun quatrén pregón en cada uno de los dichos mercados, portegado de yglesias de la dicha villa ó logar, cayreforques é puerta de la casa de los judíos donde dizen sus horas, la véndida de los dichos bienes. E por mayor cumplimiento é firmeza fize fazer hun cinquén pregón ó denunciación hun dia   —109→   domingo82 en los portegados de las dichas yglesias et en la mar, sobre dicha la véndida de los sobredichos bienes por los sobredichos pregonero é jurado, nombrando el dicho logar desolado é términos de Anssoayn andurra, mollino, pieças, prado é pecha con sus affrontaciones, segunt las dichas ordenanças realles mandan é requieren é segunt que ata aquí en la dicha villa de mont Real ha seydo et es usado é acostumbrado fazer en talles é semblantes casos, la venta é pregones de los dichos bienes con su quantía que de aquellas daban é dan, de qui avían seydo traseramente, de qui son de presente, é qui los possedesce, por cuyos bienes se tienden francos é quitos, é si avía alguno ó algunos que quisiessen poner contraste ó malla voz en aquellos.

É de las dichas diligencias é pregones sobredichos fecho retener cartas públicas; ó los dichos Miguel Périz pregonero é el dicho Johán garcía jurado del dicho logar didocín me han fecho fe que no han fallado, ni yo he fallado ninguno ni alguno, que embargo contrasto ni mala voz alguna pusieise en la propiedad del logar desolado é términos de Anssoayn andurra, mollino, pieças, prado, é pecha de ydocín en todo ni en parte de aquellos, ni que más ni tanto prescio prometiese ni quisiesse dar por aquellos como ha fecho el dicho Johán Chico acreedor. El quoal me ha prometido dar por aquellos en dedución ó paga de su dicha deuda la suma de mil quoatrocientos é veynte cinquo libras carlines prietas, moneda de navarra; al quoal, como á más dant, he fecho he firmado por la dicha suma de MCCCCXXV libras fuertes, véndida de los dichos logar desolado é términos de Anssoayn andurra, mollino, pieças, prado é pecha perpetua del dicho logar didocín, de suso nombrados é affrontados, por virtut del dicho mandamiento é segund que en talles é semblantes casos se requiere fazer.

Por que, suplico á vuestra Real señoría mande leer públicamente esta mi carta pública de rellación en la vuestra alta é noble corte é si passase sin mala voz, vos plácia mandar dar hun mandamiento para el magníffico don Pedro degüés licenciado é procurador fiscal de vuestra Real señoría, tenedor é goarda de vuestro   —110→   siello Real estatuto83 puesto en la villa de sangüessa, que el dicho sello ponga en pendient en la carta pública de véndida que yo he fecho de los dichos logar desollado, términos de Anssoayn andurra, mollino, pieças, prado é pecha é firmeza é confirmación de todo lo que de suso dicho es.

É nos los dichos Miguel périz pregonero público de la dicha villa de mont Real é el dicho Johán garcía jurado didocín cada uno de nos, fazemos fe, por las juras que tenemos fecho á los conceios de la dicha villa ó logar, que bien é lealment havemos fecho por mandamiento del dicho portero los pregones de los dichos bienes con su quantía que de aquellos davan, é no havemos fallado qui embargo contrasto ni mala voz pusiesse en la propiedad de aquellos, ni qui más ni tanto diere por aquellos como el dicho Johán Chico que prometió dar por aquellos la dicha suma.

É yo el dicho Martín unaya portero ruego é requiero á vos Pedro de Sant, notario, que fagades tal carta pública de rellación, en la quoal por más efficacia é vallor de aquella pongo mi sello al dorso.

Esto fué fecho en el dicho logar didocín en el postrimero día del mes de octubre lanno de MCCCCLXX siete. Testigos, qui presentes fueron en el report requesta é rellación fechas por los dichos portero, pregonero é jurado é que por talles testigos se otorgaron, son á saber: Ferrando de Çavalça vezino é morador en el logar de Sallinas, é Johan ximenes Dabarraça de baxo84 de la tierra daézcoa. Et é bien assí fué fecha é testigoada en la dicha villa de mont Real en el dicho postrimero día de octubre anno MCCCCLXX siete. Testigos que presentes fueron en el lugar, clamados é rogados, al report é requesta é rellación fecho por el dicho portero é pregonero, é qui por talles testigos se otorgaron á saber: Johán martínez del Mercado é Iñigo Derro menor de días, jurados de la dicha villa de mont Real en este dicho anno.

É yo pedro martín de Sant, notario público é jurado por auctoridad Real en todo el regno de navarra, qui á todo lo que sobre   —111→   dicho es al report requesta é rellación fecha por los dichos portero, pregonero é jurado con los sobredichos testigos presente fui; é á rrogaria é requesta del dicho portero é con otorgamiento de los dichos testigos esta presente carta de rellación en nota resceví, é de la nota por mí rescevida en esta forma pública reduzí et escriví con mi propia mano, é fize en ella en testimonio de verdat este mi acostumbrado signo.=(Hay un signo.)


Sepan quantos esta presente carta verán é oyrán que yo Pedro degüés, licenciado en decretos é procurador fiscal de los sennores Rey é Princessa de navarra, vezino de la villa de sangüessa, tenedor é goarda del siello estatuto é aucténtico, puesto en la dicha villa de Sangüessa por la dicha sennora Princessa, otorgo que resciví una carta de mandamiento de la dicha sennoria mayor, escripta en paper é sellada al dorso del siello de la chancillería; el quoal es contenient en la siguient forma.

Dona Leonor, por la gracia de dios Princessa y heredera del Regno de navarra, Infanta de aragón é de Sicillia, contessa de fox é de Begorra, sennora de bearn, lugarteniente general por el sereníssimo Rey mi muy reduptable señor é padre en este su Regno de navarra, al fiel consellero bien amado é procurador fiscal del dicho señor Rey nuestro, Don Pedro degüés licenciado en decretos tenedor é goarda del siello Real estatuto aucténtico, puesto en la villa de Sangüessa, salut. Mandamos vos firmement que luego vistas las presentes pongades el dicho siello pendient en la carta pública de rellación é véndida que Martín unaya, portero nuestro, ha fecho, por virtut de hun nuestro mandamiento, del logar desolado de Anssoayn andurra con todos sus términos, et del mollino didocín con su pieça é ecequia et otros bienes [é] heredamientos situados en el dicho logar et término de ydocín, et de la pecha de aquel, contenidos é affrontados en la dicha carta pública de rellación é véndida por é como bienes del egregio doctor, fiel consellero et bien amado nuestro Don Johán de Jassu, alcalde de nuestra cort mayor, é por entegrar é fazer paga á Johán Chico vezino é morador en la villa de mont Real, de la suma de   —112→   quinientos florines doro que dezia serle debidos por el dicho Don Johán de Jassu doctor alcalde; los quoalles dichos logar bienes [é] heredamientos ha comprado por rellación de la dicha nuestra corte mayor, como más dant, el dicho Johán Chico, acreedor, por precio é quantía de mil quatrocientos é veynte é cinquo libras carlines, et en cierta forma é manera en la dicha carta pública de rellación contenida; la quoal dicha rellación leída públicamente ante nos en la dicha nuestra corte passó sin malla voz alguna, á ffin que la dicha véndida por el dicho Martín unaya portero fecha, sea firme é valledera al dicho comprador; et á firmeza é conffirmación de aquella et en seguiente por las mismas presentes mandamos al dicho Martín unaya portero que dé é entregue la possessión de los dichos logar é términos de anssoayn andurra é bienes contenidos en la dicha rellación al dicho Johán Chico comprador, ó ad aquel ó aquellos que han ó avrán causa dél, é segunt que en talles é semblantes cosas ha seydo et es usado é acostumbrado fazer ata aquí en la dicha nuestra cort é Regno.

Dada en la ciudat de Tudella so el seillo de la chancillería, XXIIIIº día del mes de noviembre lannyo MCCCCLXXVII; por la cort presente don Pero Sánchiz Daguillar é don Pedro Despinal alcaldes=Pedro Daguillar=Pedro Despinal=Juan de Çoçaya85.

Por virtud del quoal dicho mandamiento yo dicho Pedro degüés licenciado ó procurador fiscal, tenedor é goarda del dicho seillo statuto aucténtico, por ser obediente al dicho mandamiento et cumplir lo en él contenido, otorgo é por las presentes certiffico que he puesto el dicho seillo statuto, que yo tengo en goarda, en pendiente en la presente carta por corroboración é firmeza de lo que sobre dicho es.

En el respaldo de letra contemporánea se escribió: «Carta de rellación del S.or doctor.»



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