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Estatutos del Banco Internacional e Hipotecario de México


Capítulo I

De la organización del Banco, su duración y domicilio


Artículo 1.º

El Banco Internacional e Hipotecario de México es una compañía de responsabilidad limitada, establecida en virtud de la concesión del 24 de Abril de 1882 (que fue aprobada por la ley de 22 de Mayo de ese año, y que fue modificada por el decreto de 31 de Agosto de 1888), con el objeto de llevar a cabo las operaciones y negocios de su institución.

Artículo 2.º

El Banco tiene su domicilio principal en la ciudad de México, y puede establecer libremente agencias y sucursales en todos los Estados y Territorios de la República, así como en el extranjero, donde podrá tener, además, parte de su Consejo de Administración.

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Artículo 3.º

La duración de la Compañía será de noventa y nueve años, contados desde el 22 de Mayo de 1882, en cuya fecha se promulgó la ley que aprobó la citada concesión del 24 de Abril de ese año.

Al terminar ese período, la Compañía podrá, si le conviniere, pedir la prórroga de sus contratos de concesión.




Capítulo II

Del capital y acciones del Banco


Artículo 4.º

El capital del Banco se fija por ahora en la suma de CINCO MILLONES DE PESOS, moneda mexicana de oro o plata fuerte, dividido en cincuenta mil acciones de a cien pesos cada una.

Artículo 5.º

El expresado capital de cinco millones de pesos podrá aumentarse de tiempo en tiempo, de acuerdo con las condiciones de la concesión y previo el consentimiento de los accionistas que posean, cuando menos, dos terceras partes del capital en acciones emitidas y que circulen cuando se tratare de hacer ese aumento. El consentimiento para que sea válido deberá ser dado por medio de una votación en junta general ordinaria o extraordinaria, convocada y celebrada de conformidad con estos Estatutos.

Artículo 6.º

Del capital autorizado de cinco millones de pesos se emitirán   —286→   desde luego tres millones quinientos mil pesos (35.000 acciones de $100 cada una). La primera emisión de acciones se hará de la manera siguiente:

Artículo 7.º

Un millón de pesos en acciones a la par, o sean 10.000 acciones de $100 cada una, para que sean canjeadas por las acciones emitidas actualmente por el Banco, de modo que se cambiará cada una de las nuevas acciones por cuatro de las actuales, de las que solamente se ha cubierto el 25 por ciento. Por este canje los accionistas no tendrán más derechos que los que les otorguen las nuevas acciones.

Dos millones de pesos (20.000 acciones de 100 pesos cada una) se emitirán directamente a favor de la Sociedad mercantil de H. B. Hollins y C.ª, y de Robert Colgate, ambos de la ciudad de Nueva York, y sus socios, los que han suscrito en firme esas acciones con el carácter de liberadas, por la suma de cien pesos por acción; o sean dos millones de pesos por todas, en moneda mexicana, y los cuales pagarán por completo dentro de seis meses y en la misma proporción de las cuotas y plazos que se fijen para la emisión pública, la cual se hará simultáneamente en México y en países extranjeros, y esa emisión se hará por su propia cuenta y riesgo.

Los restantes quinientos mil pesos (5.000 acciones de 100 pesos cada una) se emitirán y deberán ser íntegramente pagados y liberados a razón de cien pesos por acción, en moneda mexicana, por los expresados H. B. Hollins y C.ª, Robert Colgate y sus socios, procediendo en nombre del Banco. La emisión de esas acciones también se hará simultáneamente en México y en países extranjeros. Estas acciones se emitirán únicamente por cuenta del Banco, y si son suscritas a un precio mayor que a la par en moneda mexicana, pertenecerá al Banco el producto de la suscrición, con inclusión de la prima que se obtenga.

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Artículo 8.º

En todas las emisiones de acciones del Banco que se hicieren en lo sucesivo, sin incluir la dicha emisión de tres millones quinientos mil pesos del capital en acciones que ahora se autoriza, se observarán los siguientes requisitos:

Todas las acciones se ofrecerán primeramente a la par en moneda mexicana a los accionistas, cuyos nombres consten en esa época en el Registro del Banco, teniendo el derecho cada accionista de participar en cada una de esas nuevas emisiones a prorrata y en la proporción que sus acciones tengan respecto a la totalidad de las que circulen entonces. Se les dará aviso a los accionistas de cada una de esas emisiones, publicándolo en el Diario Oficial del Gobierno de México, y también en un periódico de la ciudad de Nueva York, y otro de Londres, dos veces por semana durante seis semanas.

Artículo 9.º

En caso de que dentro de veinte días después de que se haya publicado el aviso ya mencionado por la última vez, cualquiera accionista dejare de hacer uso de su derecho de opción, y de entregar al Banco todo el valor a la par de las acciones que suscriba, el Consejo de Administración podrá permitir que otros puedan suscribir todas las acciones de la emisión que no hayan sido suscritas y pagadas por los accionistas, siempre que sea a la par en moneda mexicana, bajo las condiciones y de la manera que el Consejo pleno considere más conveniente. Si dicho Consejo lo prefiriese, se podrá hacer separadamente una emisión al público de las acciones que no hubiesen sido tomadas y pagadas por los accionistas, como ya queda dicho. Esa emisión, si tuviere lugar, se hará por medio de suscrición pública, la cual se abrirá simultáneamente en la ciudad de México y en la ciudad   —288→   de Nueva York, y en los demás lugares de México o de otros países extranjeros según lo determine el Consejo de Administración.

Artículo 10

El tiempo durante el cual quedarán abiertos los libros de suscrición, el precio a que se ofrecerán las nuevas acciones (el cual, sin embargo, nunca será menos que la par de ellas), las condiciones bajo las cuales se hayan de distribuir, y la forma en que se haga el pago de las acciones, serán fijados con anticipación por el Consejo pleno en cada emisión al público.

Artículo 11

Antes de hacer cualquiera emisión de acciones, el Banco deberá, en cada caso, dar a la Secretaría de Hacienda de la República de México, por escrito, los siguientes informes:

I. El número de las acciones que se trate de ofrecer a los accionistas.

II. Los arreglos, si es que hubiere algunos, que hubiese hecho el Consejo pleno, como ya queda prescrito, para permitir que se suscriban otras personas a una parte o a todas las acciones de la emisión propuesta.

III. En caso de que se haga una emisión al público:

(a) El número de acciones que se trate de ofrecer para que se suscriban dentro de la República de México.

(b) El número de acciones que se ofrezcan en suscrición pública fuera de la República de México.

(c) Los diferentes lugares, tanto en el extranjero como en México, en donde se ha de ofrecer la emisión al público.

(d) Las fechas en que se abrirán y cerrarán los libros para la suscrición pública.

(e) Las condiciones generales y la manera de hacer la distribución y pago de la suscrición pública.

El Banco también informará a la Secretaría de Hacienda   —289→   del resultado de cada nueva emisión de acciones, ya sea que éstas sean tomadas por los accionistas que entonces hubiere, o ya que sean suscritas por otras personas, o colocadas por medio de suscrición pública.

Artículo 12

Las acciones se emitirán a la orden o al portador, según lo deseare el dueño de ellas, y serán representadas por certificados que se tomarán de libros talonarios, los cuales estarán numerados, expresarán la cantidad de acciones que representen, y serán firmados por el Presidente y Cajero del Banco, llevando el sello del establecimiento.

Artículo 13

Las acciones que estén representadas por certificados emitidos al portador se podrán traspasar simplemente por medio de la entrega del documento, y el Banco reconocerá como dueño de esas acciones a la persona en cuyo poder se encuentren.

Artículo 14

Las acciones que estén representadas por certificados en nombre de su dueño, solamente podrán transferirse por medio de endoso que se registrará en los libros de traspaso del Banco.

Ese traspaso deberá ir acompañado en caso de la entrega del certificado que no se haya cancelado. Cada traspaso se asentará en un libro de registro especial que llevará el Banco al efecto, y estará suscrito, ya sea por la persona expresada en el certificado que se entregue, o por su apoderado debidamente autorizado al efecto.

Dentro de la República de México, el cajero hará las veces de registrador de las acciones y Agente de traspasos.

El Consejo de Administración deberá establecer una o   —290→   más agencias de traspaso de acciones, y nombrar empleados adecuados para llevar a efecto el registro y traspaso de acciones en países extranjeros.

El mismo Consejo podrá establecer de tiempo en tiempo otros requisitos generales para el traspaso y registro de acciones para la conveniente seguridad de los accionistas.

Artículo 15

Si por causa de pérdida o destrucción de cualquier certificado de acciones se pidiere un duplicado de él, la persona que así lo solicite deberá, en caso de que el Banco lo exija, obtener una declaración judicial anulando ese certificado. El Banco emitirá el nuevo certificado a expensas de la persona interesada, expresando en él que es duplicado y que el original queda cancelado.

Artículo 16

Los dividendos que correspondan a acciones representadas por certificados al portador, serán pagadas a las personas que presenten el cupón que se haya separado de ellas, debiendo corresponder el número del cupón al del dividendo. Los dividendos que correspondan a acciones representadas por certificados a la orden de alguna persona, solamente se pagarán a la persona en cuyo favor conste asentado en el libro de traspasos del Banco como dueño de las acciones, o a su legítimo apoderado.

Artículo 17

Cada acción del Banco es indivisible, y éste solamente reconocerá a más de un propietario por acción.

Las acciones que pertenezcan a una corporación, sociedad mercantil, o cualquiera asociación de personas, serán representadas por quien haya sido autorizado al efecto.

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Artículo 18

Cada acción da derecho a una participación igual y proporcional en las garantías líquidas, en el capital del Banco y en su activo.

Artículo 19

El simple hecho de poseer una acción constituye de pleno derecho la adhesión absoluta e incondicional a estos Estatutos, y a las resoluciones de la Junta general de accionistas, tomadas de conformidad con ellos.

Artículo 20

Cada accionista es responsable personal e individualmente a los acreedores del Banco, solamente por la suma, si hubiese alguna, que hubiese dejado de pagar, por las acciones que hubiese suscrito.

Luego que el importe total de una suscrición haya sido pagado, la responsabilidad personal del accionista cesará por completo.

Artículo 21

A los sesenta días de que se haya hecho cualquiera emisión de acciones del Banco, y se haya enteramente terminado la operación, se deberá archivar en la Secretaría de Hacienda de la República de México, un certificado en que se expresen esas circunstancias, el cual irá firmado por el Presidente, refrendado por el Cajero, y llevará el sello del Banco.

Artículo 22

Cualquiera disputa o diferencia de opinión que surja entre los accionistas por una parte, y el Banco y su Consejo de Administración o los funcionarios o empleados del Banco, deberá someterse a los Tribunales mexicanos de competente jurisdicción.

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Artículo 23

Ningún accionista tendrá el derecho de entablar individualmente una demanda o procedimiento judicial contra el Banco, sus Consejeros, funcionarios o empleados, con respecto a cualquiera asunto que se refiera a los intereses del Banco o a sus operaciones. Esa demanda solamente podrá entablarse previo el acuerdo de la Junta general de accionistas, y a nombre de la Junta general.

Artículo 24

En todo caso de traspaso de acciones, pasarán éstas al nuevo dueño con todos los derechos y sujetas a todos los gravámenes que entonces existan, cesando la responsabilidad del anterior dueño.

Artículo 25

Los herederos, representantes personales o acreedores de un accionista, no tendrán en ningún caso, ni en virtud de ninguna circunstancia, el derecho de promover embargo o secuestro contra el Banco, ni la división o venta de su activo; y de ninguna manera intervendrán en la administración o en la propiedad de las acciones, pues no tendrán mayores ni más extensos derechos que sus predecesores.




Capítulo III

Del Consejo de Administración


Artículo 26

El Banco será dirigido y administrado por un Consejo de quince miembros, ocho de los cuales deberán residir en la   —293→   ciudad de México y se conocerán bajo el nombre de «Consejo local», y los siete restantes residirán en el extranjero y se denominarán «Consejo de Nueva York». El número total de los quince miembros se titulará «Consejo pleno».

También habrá siete Consejeros suplentes, cuatro de los cuales deberán residir en la ciudad de México y los tres restantes en el extranjero.

Artículo 27

El primer Consejo pleno y los primeros siete Consejeros suplentes serán electos y durarán en sus empleos como lo disponen los artículos 138, 139, 140, 141 y 142 de estos Estatutos.

Artículo 28

Los sucesores de los Consejeros que constituyan el primer Consejo pleno, y de los primeros siete Consejeros suplentes, cuando hayan terminado los respectivos períodos de sus empleos, serán electos en la Junta general ordinaria de accionistas. Cada uno de los Consejeros propietarios y suplentes durarán en sus cargos tres años y hasta que sus respectivos sucesores sean electos.

Artículo 29

Los lugares respectivos de residencia de los Directores serán de tal manera, que el Consejo pleno siempre constará de ocho residentes en la ciudad de México y siete en el extranjero, y de los Consejeros suplentes cuatro deberán residir en la ciudad de México y tres en el extranjero.

Artículo 30

Los Consejeros propietarios y suplentes cuyo período haya terminado podrán ser reelectos.

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Las vacantes que ocurriesen de Consejeros propietarios y suplentes, ya sean ocasionadas por fallecimiento, renuncia, impedimento físico permanente, o por cualquier motivo expresado en estos Estatutos, antes de que termine el período de su encargo, deberán llenarse por votación de los accionistas en la próxima Junta general ordinaria; pero en cada uno de esos casos, el nuevo Consejero propietario o suplente que así fuere electo, desempeñará su encargo solamente durante el tiempo que faltase a su antecesor para cumplir su período.

Artículo 31

Cada Consejero propietario o suplente deberá ser dueño, cuando menos, de cien acciones del Banco, inscritas a su nombre en el Registro. Ninguna persona podrá continuar como Consejero propietario o suplente después de que haya dejado de tener dicho número de acciones.

Artículo 32

No podrán ser electos para el cargo de Consejeros propietarios y suplentes:

I. Los que no gocen de todos sus derechos civiles en virtud de las leyes del país en que estén domiciliados.

II. Los que hayan suspendido sus pagos, hasta que fueren rehabilitados por consentimiento de sus acreedores o por declaración judicial.

III. Los que hayan sido condenados por algún delito.

IV. Los que tengan pleito pendiente con el Banco.

Artículo 33

Los consejeros suplentes solamente desempeñarán sus funciones y ejercerán las facultades que estos Estatutos les atribuyen, mientras dure la ausencia o impedimento del propietario,   —295→   y siempre que esa ausencia o impedimento haya continuado durante un mes o más.

Los Consejeros suplentes ingresarán al Consejo en el orden en que fueren electos.

Artículo 34

En ningún caso podrán los Consejeros suplentes que residan en el extranjero, tener el derecho de ingresar al Consejo local a causa de la ausencia o impedimento de un miembro de ese Consejo, ni tampoco los Consejeros suplentes que residan en la ciudad de México, tendrán el derecho de ingresar al Consejo de Nueva York.

En ningún caso podrán los Consejeros suplentes continuar desempeñando sus funciones como miembros del Consejo después de que cese la ausencia o impedimento del propietario, cuyo lugar vaya suplido, o después de que haya sido electo el sucesor de ese Consejero por los accionistas, de la manera que establece el art. 29.

Artículo 35

El cargo de Consejero propietario y suplente es personal, y en ningún caso podrá ser desempeñado por apoderado o comisionando a otra persona.

Los miembros del Consejo de Administración no contraen ninguna responsabilidad personal por el desempeño de sus funciones, y solamente serán responsables al Banco, de la fiel ejecución de su encargo con arreglo a las leyes de concesión del Banco y a estos Estatutos.

Artículo 36

Los miembros del Consejo, además de la parte de las utilidades que les corresponda como accionistas, recibirán la   —296→   suma de veinte pesos ($20) en moneda mexicana, por cada vez que asistan a las reuniones del Consejo, y los suplentes recibirán una suma igual por su asistencia en las faltas de los propietarios.

Artículo 37

Los plenos poderes para la administración y manejo de los negocios del Banco residen en el Consejo pleno. El Consejo local y el de Nueva York deberán, sin embargo, como representantes del Consejo pleno, ejercer y desempeñar respectiva e independientemente las facultades y los deberes que les están concedidos en este capítulo y en otros artículos de estos Estatutos, y las demás facultades y deberes que de tiempo en tiempo les confiriere el Consejo pleno.

Artículo 38

El Consejo pleno tendrá la facultad, cuando lo creyere conveniente, y de tiempo en tiempo, de restringir una o más de las facultades que hubiere delegado al Consejo local o al de Nueva York. El Consejo pleno, cuando lo juzgue conveniente, y de tiempo en tiempo, podrá aprobar, derogar, alterar o añadir reglas y reglamentos razonables respecto a los detalles de la administración ordinaria de los asuntos del Banco que se consideren necesarios y que no estén expresados en estos Estatutos.

Artículo 39

Por ninguna circunstancia podrá el Consejo local, ni el de Nueva York, autorizar ni celebrar ninguna operación de aquellas a que se contrae la fracción XII del art. 3.º de la ley de 31 de Agosto de 1888.

Artículo 40

El Consejo pleno elegirá de entre sus miembros a un Presidente   —297→   del Banco, quien deberá residir en la ciudad de México, y a dos Vicepresidentes, uno de los cuales deberá residir en México y otro en la ciudad de Nueva York. Elegirá, además, un Cajero, el cual podrá ser o no miembro del Consejo, y un Secretario, los que también residirán en la ciudad de México. El Presidente, los Vicepresidentes, el Secretario y el Cajero, solamente podrán ser removidos de sus respectivos empleos por acuerdo del Consejo pleno, el que fijará sus sueldos y prescribirá sus deberes en todo aquello que no esté reglamentado en la concesión o en estos Estatutos.

Artículo 41

Tanto el Consejo local como el de Nueva York, podrán iniciar cualquiera determinación que se desee obtener del Consejo pleno respecto a los asuntos que se quieran llevar a efecto por cualquiera de esos Consejos. Esa votación se hará por medio de votos afirmativos y negativos, y si no fuere unánime, el nombre y voto de cada miembro deberá asentarse en las actas respectivas. Una copia de esas actas debidamente certificada por el Secretario, se remitirá inmediatamente a la otra parte del Consejo pleno para que éste decida lo que estime conveniente sobre el asunto que se haya propuesto a su determinación. En los casos urgentes se podrá hacer uso de la vía telegráfica.

Artículo 42

Los votos afirmativos de ocho Consejeros decidirán en todos los casos la validez de cualquier acuerdo del Consejo pleno.

Artículo 43

El Consejo local deberá reunirse, cuando menos, una vez por semana. En todas las juntas del Consejo local, cinco   —298→   miembros de él, incluso el Consejero que lo presida, constituirán el quórum.

Los votos uniformes de cuatro miembros serán necesarios para dar validez a cualquiera determinación del Consejo local. En caso de empate en la votación, el Presidente de la Junta tendrá voto de calidad.

Artículo 44

Todos los procedimientos del Consejo local deberán ser asentados en un libro de actas, las cuales serán firmadas por el Presidente y el Secretario. En caso de ausencia o inhabilitación del Secretario, el Consejo local nombrará a una persona competente para que haga sus veces.

Artículo 45

El Consejo local tendrá la dirección general de los asuntos y operaciones ordinarias del Banco, de sus agencias y sucursales en la República de México.

Artículo 46

El Consejo local podrá autorizar cualquier inversión por el Banco o cualquier préstamo sobre bienes inmuebles como garantía, por la suma de cien mil pesos ($100.000) o por una suma menor. Recibirá y decidirá solicitudes para préstamos con hipoteca; dispondrá que se verifique el examen de los títulos de las propiedades; hará investigaciones sobre la garantía que se ofrezca; determinará las condiciones de los préstamos que se hagan con hipoteca de bienes inmuebles; fijará el monto de los préstamos, dentro de los límites antes mencionados, el tanto por ciento de interés sobre esos préstamos, y la manera y condiciones del pago del capital y de los intereses.

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Artículo 47

El Consejo local hará que se prepare un informe anual acerca de los negocios del Banco, para que sea sometido al Consejo pleno, y después de aprobarlo por éste, a la Junta general de accionistas, cuando menos un mes antes de su celebración.

Dispondrá que se practiquen, además, los balances mensuales y extraordinarios que prescribe la concesión. Los requisitos de los balances mensuales serán, en cada caso, los que determine el Consejo local de acuerdo con la concesión.

Artículo 48

El propio Consejo convocará todas las Juntas generales ordinarias y extraordinarias de accionistas, como lo prescriben estos Estatutos.

Artículo 49

Nombrará los empleados y agentes ordinarios del Banco en la República de México; fijará sus sueldos; determinará sus deberes y facultades, y revocará sus nombramientos cuando le pareciere conveniente hacerlo.

Autorizará todos los gastos que exija el buen servicio de la oficina principal del Banco, y sus sucursales y agencias en la República de México.

Artículo 50

Nombrará entre sus miembros una comisión ejecutiva de tres miembros, a la cual se podrá encargar el trabajo de examinar las cuentas y de la dirección general diaria del Banco, y a la cual se podrá delegar cualquiera o todas las facultades del Consejo local, con excepción de las que se refieran a préstamos o inversiones de dinero que haga el Banco.

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Artículo 51

Podrá nombrar agentes o apoderados especiales para llevar a efecto y terminar cualquier negociación u operación del Banco, dentro de la República de México, que el Consejo local está autorizado para celebrar.

Nombrará a uno o a varios abogados para los negocios del Banco en la ciudad de México y en otros Estados de la República de México, que sea necesario.

Representará al Banco en los Tribunales superiores e inferiores de la República de México, con la facultad de someter a arbitraje y transigir todo género de negocios en favor o en contra del Banco, respecto de las operaciones que hayan tenido lugar en la República de México.

También podrá hacer arreglos con los deudores del Banco, con el objeto de facilitarles el pago de sus deudas tanto del capital como de los réditos.

Artículo 52

En todas las reuniones del Consejo de Nueva York, cuatro miembros de él, incluso el que lo presida, constituirán quórum.

Los votos uniformes de cuatro miembros serán necesarios para la validez de cualquiera determinación de ese Consejo. En los casos en que hubiese empate en la votación, el que presida tendrá el voto de calidad.

Artículo 53

El Consejo de Nueva York celebrara sesión cada vez que la convoque el Vicepresidente que resida en Nueva York o en los períodos fijos que ese Consejo determine. Podrá nombrar a una persona competente que haga las veces de secretario, quien deberá asentar todas las actas en un libro especial, las cuales serán firmadas por él.

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Artículo 54

El Consejo de Nueva York tendrá la dirección de los asuntos y operaciones de las sucursales y agencias del Banco fuera de la República de México, que le sean delegados de tiempo en tiempo por el Consejo pleno. Representará al Banco en todos los Tribunales fuera de la República de México; nombrará abogados y representantes competentes para esos asuntos; podrá someterlos a arbitraje y transigir las reclamaciones contra o a favor del Banco que surjan de las operaciones que hayan tenido lugar fuera de la República de México.




Capítulo IV

De los Inspectores de votación


Artículo 55

En la primera Junta general ordinaria y extraordinaria que se celebre después de que sean aprobados estos Estatutos, se elegirán dos Inspectores de votación, los cuales deberán ser accionistas y residirán en la ciudad de México. Los Inspectores que así sean nombrados, deberán durar en sus empleos hasta la terminación de la siguiente Junta general ordinaria de accionistas que se verifique después de su elección.

Artículo 56

En la Junta general ordinaria a que se contrae la última parte del artículo anterior, se nombrarán dos Inspectores de votaciones, sucesores de los anteriores, y los cuales desempeñarán sus empleos durante un año y hasta que sean electos sus sucesores y deberán ser accionistas que residan en la   —302→   ciudad de México. Después de este año, los accionistas elegirán dos Inspectores de votaciones de la manera ya dicha.

Artículo 57

Los Inspectores de votaciones deberán estar presentes en cada Junta general ordinaria o extraordinaria de accionistas que se verifique durante el período de su empleo, y en cada una de esas juntas vigilarán las votaciones respecto a todos los asuntos de que se ocupe cada junta; decidirán sobre los requisitos que deban concurrir en cada persona que desee votar, sea con el carácter de accionista o por poder; computarán los votos emitidos, y anunciarán el resultado de las votaciones a la junta.




Capítulo V

De las Juntas generales de accionistas


Artículo 58

Las Juntas generales ordinarias de accionistas se verificarán en las oficinas del Banco de la ciudad de México el segundo martes del mes de Marzo de cada año.

Artículo 59

El Consejo local mandará publicar la convocatoria para cada una de esas juntas, una vez cuando menos, y con la anticipación de un mes de la fecha en que deban verificarse, en el Diario Oficial del Gobierno de México, y en algún otro periódico de la República Mexicana, y también en un periódico de la ciudad de Nueva York y otro de Londres. En ese   —303→   aviso deberá especificarse la fecha, la hora, el lugar de la Junta, y en términos generales los asuntos que han de someterse a la deliberación y determinación de los accionistas.

Artículo 60

La Junta general de accionistas, legalmente constituida, representará a todos los accionistas. Se permitirá la entrada a esas juntas a todos los accionistas, sea cual fuere el número de acciones que representen, con tal que se presenten personalmente o estén representados por su apoderado general o especial, el que deberá también ser accionista.

Artículo 61

Para que los que posean acciones al portador puedan votar en cualquier junta ordinaria o extraordinaria general de accionistas, deberán depositar sus acciones, sea en el Banco o en cualquier agencia o agencias, sucursal o sucursales del Banco que el Consejo de Administración designe al efecto. El Consejo deberá hacer esa designación en la misma convocatoria que ha de publicar para las Juntas generales de accionistas.

Respecto a las acciones nominativas, los libros de traspaso del Banco se cerrarán diez días antes de la fecha que se haya fijado para la Junta, y permanecerán cerrados hasta después que ésta se haya verificado.

Artículo 62

A cada dueño de acciones al portador, al depositar sus acciones como se ha indicado, deberá darse el recibo de ellas, y al presentar este recibo después de la Junta, sus acciones le serán devueltas. Además de ese recibo se le dará un billete de entrada a la Junta general, y en caso de que lo desee,   —304→   un esqueleto de poder en la forma que el Consejo de Administración hubiese resuelto adoptar de antemano.

Los dueños de acciones nominativas tendrán el derecho de recibir billetes de entrada, si así lo solicitaren, esqueletos de poderes, ya sea en el Banco o en cualquiera de sus sucursales o agencias, que se hayan designado en la convocatoria como se ha expresado en el artículo 61.

Artículo 63

Solamente los accionistas y sus apoderados, debidamente nombrados, podrán asistir a las Juntas generales, y no se admitirá a ninguna persona que no presente su billete de entrada a que se ha hecho referencia.

Artículo 64

Los accionistas que deseen presentar alguna proposición a la Junta general, la entregarán al Consejo local cuando menos diez días antes de la fecha que se haya fijado para la Junta, a fin de que el asunto o asuntos a que se refiera dicha proposición se especifiquen en la orden del día que se hará circular al principio de la Junta. No se tratarán más asuntos en la Junta que los que estén especificados en la orden del día.

Artículo 65

En las Juntas generales ordinarias de accionistas se tratarán los siguientes asuntos:

I. Examen y aprobación de las cuentas que se refieran a las operaciones del año anterior.

II. Elección de consejeros propietarios y suplentes, cuyos encargos terminen entonces.

III. Elección de dos o más contadores, que deberán ser accionistas, y que tendrán a su cargo examinar los libros, balances, documentos y operaciones del Banco durante el   —305→   año siguiente a su elección, y presentar un informe sobre esos asuntos en la próxima Junta general.

IV. Elección de dos Inspectores propietarios de votación y dos suplentes, que deberán ser accionistas y desempeñarán las funciones de que trata el Capítulo IV, en la siguiente Junta general ordinaria y en las extraordinarias que se verifiquen durante el año siguiente al de su elección.

V. Determinar la compensación que se pagará a los Contadores. Esa compensación podrá variar de año en año, y dependerá en cada caso de la clase e importancia del trabajo que desempeñen.

VI. Determinar cualesquiera asuntos referentes al Banco o a sus negocios que ocurrieren; hacer frente a los casos extraordinarios que no estén previstos en los Estatutos, y resolver cualquiera otro asunto que se haya sometido a su determinación, de acuerdo con la concesión y estos Estatutos.

Artículo 66

Para que las Juntas ordinarias y extraordinarias, y las que se difieren de tiempo en tiempo con arreglo al art. 67, se verifiquen legalmente, deberá estar presente o representada cuando menos la mayoría de acciones del capital social del Banco que hubiesen sido emitidas y estuviesen en circulación en esa época. Cada acción dará derecho a que su dueño o representante pueda emitir un voto.

Artículo 67

Si en el día fijado para Junta no se hubiere reunido el quórum a que se refiere el artículo anterior, se deberá expedir nueva convocatoria, publicándola cuando menos dos veces en el Diario Oficial del Gobierno mexicano, en un periódico de Nueva York y en otro de Londres, determinando la fecha de la Junta diferida, que deberá ser cuando menos   —306→   treinta (30) días después de la fecha anterior; y si en ese día no se reuniere el quórum de acciones, se repetirá la convocatoria de igual manera, de treinta en treinta días hasta que se consiga la reunión del quórum de acciones fijadas en el art. 66.

Artículo 68

El voto de la mayoría de acciones que estén presentes o representadas en la Junta general ordinaria o extraordinaria dará validez a cualquier acuerdo, salvo el caso de que se trate del aumento del capital social, para el cual será necesario el voto de las dos terceras partes, cuando menos, de todas las acciones emitidas y en circulación en aquella época.

Artículo 69

El Presidente del Banco, o en su ausencia cualquiera de los Vicepresidentes, podrá presidir todas las Juntas generales. El Secretario del Consejo local lo será también de ellas. En caso de que éste estuviese ausente, los accionistas elegirán un secretario para la Junta.

Las votaciones que se verifiquen en las Juntas generales serán siempre nominales, computándose los votos de cada persona por la cantidad de acciones que posea.

Artículo 70

Se asentarán las actas de todas las Juntas generales en un libro especial que se llevará para este efecto, y serán firmadas por duplicado por el Presidente o uno de los Vicepresidentes, por el Secretario y por los Inspectores de votaciones. A cada duplicado de las actas de cada Junta se agregará lo siguiente, que será firmado por las dichas personas:

I. Una lista que contenga los nombres de los accionistas   —307→   presentes en la Junta, y el número de las acciones que represente cada uno de ellos.

II. Los documentos que se refieran a la Junta, y los negocios que en ella se discutieren, y también los periódicos en que se publicó la convocatoria de la Junta.

Cualquier copia certificada de las minutas de la Junta general que se necesitare deberá ser expedida por el Presidente o Vicepresidente del Consejo local.

Artículo 71

Todas las resoluciones que se hayan aprobado y los procedimientos que se hayan adoptado en las Juntas generales ordinarias y extraordinarias de conformidad con estos Estatutos, serán obligatorios a todos los accionistas del Banco.

Artículo 72

El Consejo local podrá convocar las Juntas generales extraordinarias de accionistas en los casos siguientes:

I. Siempre que así lo disponga dicho Consejo.

II. Siempre que los dueños de una tercera parte del capital social del Banco, en acciones emitidas y que estén en circulación en esa época, lo soliciten por medio de un escrito dirigido al Consejo local, en el cual se expresarán las razones en que se funden para que se haga la convocatoria. Si esa solicitud se presentare al Consejo local cuando faltasen menos de dos meses para que se verifique la Junta general ordinaria, se reservarán los asuntos para los que se haya solicitado la Junta extraordinaria para la inmediata reunión general ordinaria.

Artículo 73

El Consejo local convocará Juntas generales extraordinarias, publicando una convocatoria al efecto, de la manera   —308→   que se dispone anteriormente para el caso de Juntas generales ordinarias, y solamente los asuntos que se mencionen en la convocatoria podrán discutirse en ellas.

Artículo 74

Podrán celebrarse Juntas generales extraordinarias para los siguientes asuntos:

I. Cambiar, modificar o adicionar estos Estatutos.

II. Resolver que se aumente el capital social del Banco y el número de acciones que deberán emitirse.

III. Ampliar las facultades y operaciones del Banco.

IV. Determinar que se extienda la duración de la existencia del Banco.

V. Tomar medidas para liquidar el Banco, o para tomar sus negocios antes de la fecha que se fija en la concesión.

VI. Resolver cualesquiera otros puntos que se refieran al Banco o a sus negocios y que hayan sido presentados por los Consejeros o por los dueños de una tercera parte o más del capital social.

Estos puntos también podrán someterse a la determinación de cualquiera Junta general ordinaria, y en ese caso se mencionarán en la convocatoria que al efecto se publique.

Artículo 75

Todas las disposiciones de estos Estatutos, referentes a los requisitos para la votación en Juntas generales ordinarias, se aplicarán también a las generales extraordinarias.

En caso de que cualquier Junta general de accionistas resolviere hacer algún cambio en la concesión o en estos Estatutos, el Consejo de Administración tendrá plena autorización para solicitar de las autoridades competentes que aprueben la resolución que se adopte.



  —309→  
Capítulo VI

Del Presidente, Vicepresidente, Cajero e Interventores del Gobierno


Artículo 76

El Presidente del Banco deberá residir en México, y funcionará como jefe de la institución y ejecutor de las determinaciones del Consejo de Administración. Deberá ser dueño de doscientas acciones del capital, cuando menos, las cuales deberán estar anotadas en el Registro y depositadas en el Banco.

Artículo 77

Uno de los Vicepresidentes deberá residir en la ciudad de México, y el otro en la ciudad de Nueva York o en el lugar en donde se establezca el Consejo que ha de residir en el extranjero. En caso de ausencia o inhabilidad del Presidente, el Vicepresidente que resida en México desempeñará los deberes y atribuciones del Presidente. En los demás casos ejercerá las facultades que le conceda el Consejo local. En caso de ausencia o inhabilitación del Vicepresidente, el Consejo local elegirá alguno de sus miembros para que desempeñe los deberes del Presidente interino.

Artículo 78

El Vicepresidente que resida en Nueva York presidirá el Consejo de Nueva York y ejercerá las facultades que el Consejo disponga en los términos del art. 54. En caso de ausencia o inhabilitación de dicho Vicepresidente, el Consejo de Nueva York elegirá alguno de sus miembros para que lo sustituya.

  —310→  

Artículo 79

Cada uno de los Vicepresidentes deberá ser dueño de ciento cincuenta acciones del capital social, las cuales deberán estar anotadas en su nombre en el Registro del Banco, y depositadas en él.

Artículo 80

Ni el Presidente, ni ninguno de los Vicepresidentes podrán, en ningún caso, celebrar transacciones personales con el Banco, ni de ninguna manera garantizar deudas de otras personas; ni tampoco podrán hacer uso de su posición como funcionarios del Banco en operaciones personales con el mismo.

Artículo 81

El Presidente del Banco, además de ser en lo general el ejecutor de las determinaciones del Consejo, tendrá las siguientes atribuciones:

I. Deberá recibir las solicitudes de las personas que pidan préstamos con hipoteca; examinar los documentos que se presenten al Banco para ese objeto, y entregarlos al abogado del mismo para que los estudie. También cuando el mismo, o el Consejo lo acuerden, mandará que se haga un avalúo conveniente, recibirá el informe del avaluador y presentará el resultado al Consejo local, dando su opinión respecto al asunto.

II. Deberá proponer al Consejo local los empleados que considere necesarios para la buena administración del Banco.

III. Tendrá la dirección general de los dependientes y empleados del Banco y propondrá al Consejo local la separación de los que no sean honrados ni idóneos, o de alguna manera no sea satisfactorio su manejo.

IV. Propondrá al Consejo local las medidas que considere necesarias para la buena administración y progreso del Banco.

  —311→  

V. Otorgará los documentos que sean necesarios respecto a préstamos y a todas las demás operaciones y contratos que celebre el Banco en la República de México, y ejecutará todo lo necesario para que sean entregadas las sumas que en ellos se expresen.

VI. Hará las veces de representante general del Consejo local ante los Tribunales superiores o inferiores.

VII. Ejercerá y desempeñará todas las demás facultades y deberes que prescriba el Consejo de Administración respecto a él.

Artículo 82

El Cajero deberá residir en la ciudad de México, y antes de tomar posesión del empleo otorgará una fianza por la suma de veinte mil pesos ($20.000), debiendo ser los fiadores a satisfacción del Consejo local.

Artículo 83

El Cajero tendrá las atribuciones y desempeñará los deberes que están expresados en los Estatutos, y los que le prescriba el Consejo de Administración.

En ningún caso podrá celebrar transacciones personales con el Banco, ni garantizar deudas de otras personas, ni de ninguna manera podrá usar de su posición como funcionario del Banco para favorecer sus intereses personales.

Artículo 84

El Interventor que nombre el Gobierno tendrá las siguientes facultades:

I. Vigilar que la emisión de bonos hipotecarios no pase del límite que se le fija en la letra A, fracción I, del art. 3.º de la concesión.

II. Firmar todos los bonos hipotecarios que emita el Banco.

  —312→  

III. Presenciar los sorteos ordinarios y extraordinarios que se verifiquen para la amortización de los bonos hipotecarios.

IV. Vigilar que la emisión de los «Bonos de Caja» no pase del límite fijado en la letra D, fracción II, del art. 3.º de la concesión.

V. Comprobar y firmar las balanzas mensuales que deberán formarse y publicarse de conformidad con el art. 5.º de la concesión.

VI. Presidir los remates públicos que se verifiquen en las oficinas del Banco.

VII. Ejercer todas las demás atribuciones que le confieren estos Estatutos.

Artículo 85

Podrá en todo tiempo el Interventor del Gobierno examinar el estado que guarde la Caja. Tendrá obligación de guardar el secreto más completo respecto de las operaciones del Banco, y no podrá nunca, ni por medio alguno, mezclarse en el manejo de los negocios del Banco.

En caso de que crea infringidas la concesión o estos Estatutos, el Interventor del Gobierno se dirigirá al Presidente del Banco expresando la infracción que se hubiere cometido para que se pueda corregir. En caso de que no se corrigiere, dará cuenta a la Secretaría de Hacienda, la cual se entenderá directamente con el Consejo de Administración.

Cualquier litigio o diferencia que pueda sobrevenir entre el Gobierno y el Banco, podrá arreglarse o dirimirse de acuerdo entre la Secretaría de Hacienda y el Consejo de Administración. Si no se llegare a algún arreglo, la diferencia o litigio se someterá a los Tribunales mexicanos competentes.



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Capítulo VII

De las operaciones del Banco


Artículo 86

El Banco podrá hacer toda clase de operaciones bancarias de su institución, y podrá aceptar, girar, comprar, vender, descontar y negociar letras de cambio, libranzas, mandatos, cheques y papel de comercio de toda clase, con o sin garantías de bienes, pagaderos en la República de México o en el extranjero. Podrá abrir y seguir cuentas corrientes, pudiendo los interesados disponer de los fondos a que estas cuentas se contraigan, por medio de cheques o en otra forma. Podrá también prestar con las convenientes garantías, a interés simple sin hipoteca, los bonos hipotecarios que tenga en cartera, o podrá prestarlos para que el que los tome prestados otorgue fianzas o garantías con ellos, cobrando el Banco la comisión que acuerde el Consejo local. Y podrá también comprar y vender en comisión, productos, máquinas y útiles destinados a la agricultura. El Consejo pleno dictará de tiempo en tiempo reglas y reglamentos convenientes para facilitar y realizar las operaciones del Banco.

Artículo 87

No se podrá hacer ningún préstamo o adelanto con garantía de alguna obra o mejora pública o particular, en virtud de la cláusula XII del art. 3.º de la concesión de 31 de Agosto de 1888, que exceda del 33⅓ por ciento del costo del trabajo que realmente se haya hecho en ella antes de la fecha del préstamo. Solamente el Consejo pleno podrá autorizar préstamos de esa clase.

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Artículo 88

Los préstamos a que se refiere el próximo anterior artículo siempre deberán garantizarse con la hipoteca de las obras, de conformidad con las disposiciones que contienen estos Estatutos respecto a préstamos sobre hipotecas.

Artículo 89

El Banco sólo podrá emitir «Bonos de Caja» mediante la entrega que se le haga en efectivo de su valor nominal a la par. No podrá poner en circulación «Bonos de Caja» por cantidad mayor de lo que importe su capital en acciones completamente pagadas y en circulación. Estos «Bonos de Caja» causarán un interés cuyo tipo y plazo de pago determinará el Consejo local. Tanto el capital como los intereses de esos bonos serán pagaderos en la ciudad de México en moneda corriente de oro o plata del cuño mexicano. Sólo el capital social del Banco quedará afecto a la responsabilidad proveniente de estos «Bonos de Caja». Todos los «Bonos de Caja» estarán firmados por el Presidente y Cajero del Banco y por el Interventor del Gobierno.

Artículo 90

Solamente el Consejo pleno podrá autorizar la inversión de cantidades en virtud de las facultades conferidas en la cláusula VI del art. 3.º de la concesión.

Artículo 91

No podrá invertirse ninguna suma por el Banco o en su nombre, en propiedades, acciones o garantías mineras, ni comprar sus propias acciones, en ningún caso, ni hacer préstamos con garantías de las mismas acciones.

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Artículo 92

El Banco podrá emitir certificados por depósito de oro y plata en moneda o en barras, nominativos o al portador, pagaderos a la vista en onzas o pesos mexicanos en la República de México o en las sucursales del Banco y también en las agencias o establecimientos comerciales de las ciudades extranjeras que de tiempo en tiempo determine el Consejo pleno, sujetándose a los requisitos que se expresan en la cláusula IX del art. 2.º de la concesión de 31 de Agosto de 1888, y también de conformidad con lo que se establece en el artículo 93, cuyo requisito podrá sin embargo cambiarse, derogarse o adicionarse de tiempo en tiempo por acuerdo del Consejo pleno.

Artículo 93

Los certificados emitidos al portador no necesitan para ser traspasados más que la entrega de ellos, y el Banco reconocerá como dueño únicamente al que los tenga en su poder.

Los certificados nominativos deberán trasferirse por formal endoso, y serán pagados únicamente al dueño de ellos en la fecha de su presentación o a su agente debidamente autorizado para verificar su cobro. El Consejo pleno, de tiempo en tiempo, podrá expedir los reglamentos convenientes para que los poseedores de los certificados nominativos puedan hacerlos registrar en el Banco y sus sucursales y agencias en la República, y en las que tenga en el extranjero.

Artículo 94

De conformidad con la cláusula V del art. 20 de la concesión de 31 de Agosto de 1888, el Banco desempeñará las comisiones y agencias que el Gobierno Mexicano le encomiende, ya sea en la República de México o en el extranjero, sin cobrar comisiones por ese servicio; y cobrará solamente   —316→   los gastos que hiciere al desempeñar esas comisiones, los cuales se comprobarán en cada caso.

Artículo 95

Las operaciones que el Banco podrá hacer con particulares, ayuntamientos, Estados o corporaciones, son las siguientes:

I. Podrá hacer préstamos hasta por cincuenta años por medio de pagos o abonos parciales e iguales, y garantizados con la hipoteca de inmuebles o derechos reales susceptibles de ser hipotecados.

II. Podrá hacer préstamos hasta por diez años, amortizables en una sola emisión y garantizados con la hipoteca de inmuebles o derechos reales susceptibles de ser hipotecados. Los préstamos a que se refiere esta fracción y la anterior podrán hacerse sobre bienes inmuebles situados dentro del Territorio de la República de México.

III. Podrá poseer y administrar las propiedades de que esté en posesión interina, mientras no sean enajenadas.

IV. Podrá adquirir por vía de cesión o por cualquiera otro título, créditos hipotecarios constituidos sobre inmuebles.

V. Podrá vender, permutar, o por cualquier otro título enajenar los inmuebles que hubieren entrado a su dominio por adjudicación.

VI. Podrá hacer ventas y compras a comisión, directamente y por medio de sus agentes, de productos agrícolas, maquinaria y útiles destinados a la agricultura.

VII. Recibirá depósitos en numerario con objeto de colocarlos por cuenta y en nombre del deponente en bonos hipotecarios del Banco.

Artículo 96

A fin de procurarse los fondos necesarios para hacer las   —317→   operaciones que expresa el artículo anterior, el Banco queda autorizado para emitir:

I. Bonos hipotecarios nominativos o al portador, cuyo capital se amortice por medio de sorteos en los términos que previenen estos Estatutos.

II. «Bonos de Caja», nominativos o al portador, reembolsables en plazos fijos que podrán variar entre un mes y cinco años.

Artículo 97

La emisión de los Bonos hipotecarios no podrá exceder de la suma de las hipotecas vigentes que el Banco poseyere ni de diez veces el importe del capital efectivo pagado. Los bonos hipotecarios causarán un interés que señalará el Consejo pleno y que no excederá del (7) siete por ciento al año, y que será pagado por semestres vencidos y en moneda corriente de plata u oro del cuño mexicano. Dichos Bonos que serán de $20, $50, $100, $500 y $ 1.000 cada uno respectivamente, serán firmados por el Interventor del Gobierno, por el Presidente o uno de los Vicepresidentes, y por el Cajero del Banco; llevarán estampado el sello de la corporación y expresarán las obligaciones que por ellos contrae el Banco, con arreglo a los presentes Estatutos.

El importe del capital e intereses que deba pagarse en virtud de los Bonos hipotecarios emitidos al portador, siempre lo pagará el Banco a los que tengan los Bonos o cupones respectivos en su poder y que los presenten.

Artículo 98

Se harán emisiones de los Bonos hipotecarios de manera que cada una comprenda todos los bonos emitidos en un plazo de cinco años. Los Bonos se vencerán y serán pagaderos dentro de períodos que podrán variar de veinte a cincuenta años de sus respectivas fechas de emisión, y en relación con   —318→   las fechas de los vencimientos de las hipotecas que hubieren dado lugar a su emisión. Los bonos de la misma emisión no ganarán siempre el mismo tipo de interés, pues éste podrá variarse por el Consejo local a medida que se vayan colocando los Bonos de la emisión ya decretada. Cada Bono de una emisión queda garantizado por todas las hipotecas que le correspondan en cuanto a la fecha de su vencimiento, y que se hayan hecho durante el período de la emisión y además por el capital exhibido y las escrituras hipotecarias que el Banco poseyere, de conformidad con lo dispuesto en la letra D del art. 3.º de la concesión de 22 de Mayo de 1882.

Artículo 99

El capital de los Bonos nominativos solamente se pagará al dueño personalmente, a su apoderado nombrado al efecto, o a su causahabiente, pero el rédito que causaren esos Bonos siempre se pagará a la persona que tenga en su poder el cupón o libramiento de interés respectivo. Los Bonos nominativos que se emitan, se traspasarán por endoso, o por los medios legales de trasmitir esta clase de valores. Cualesquiera de esos Bonos, si así lo deseare el dueño se registrarán en su nombre en la oficina del Banco en la ciudad de México, de la manera y bajo las condiciones que señale el Consejo local. Esos Bonos, si están en poder de personas en el extranjero, se registrarán en la agencia de traspaso del Banco por los funcionarios que al efecto designe el Consejo pleno.

Artículo 100

Si se destruyere o perdiere algún Bono hipotecario, el Banco no tendrá la obligación de emitir un nuevo bono en su lugar, a menos que consienta el Banco, y quede garantizado a su entera satisfacción. Si fuere garantizado, el Banco deberá además exigir, si así lo juzga oportuno, que la   —319→   persona que desea que se le sustituya un Bono hipotecario, obtenga primero declaración judicial en que se dé por nulo el Bono hipotecario perdido. Los gastos que ocasionare la emisión del nuevo Bono hipotecario serán sufragados por el solicitante. Cada Bono hipotecario duplicado deberá expresar el hecho de que fue emitido en lugar de un Bono hipotecario extraviado o destruido, y que éste queda nulificado.

Artículo 101

Los sorteos semestrales para la amortización de los bonos hipotecarios del Banco se verificarán en los meses de Abril y Octubre. La cantidad que se destine a la amortización será fijada por el Consejo local, en vista de las cantidades recibidas de los deudores del Banco; pero de manera que la suma de los bonos que queden en circulación nunca exceda de la de las hipotecas vigentes que el Banco poseyere. El Consejo pleno fijará con la conveniente anticipación el número y valor de las primas, si las hubiere, que se concederán en cada sorteo.

Artículo 102

Los sorteos se anunciarán por avisos que se publicarán dos veces cuando menos en el Diario Oficial del Gobierno mexicano, y en otro periódico de la República de México, y también en un periódico de Nueva York y otro de Londres. El primer anuncio se publicará (30) treinta días al menos antes de cada sorteo.

Artículo 103

Se practicarán los sorteos en las oficinas del Banco en la ciudad de México, en presencia del interventor del Gobierno, de dos miembros del Consejo local, y del Presidente o del Vicepresidente del Banco que resida en México. Podrán   —320→   asistir a ellos así los accionistas del Banco, como los tenedores de bonos hipotecarios.

Artículo 104

De todo lo que ocurra en los sorteos se levantará una acta que suscribirán el Interventor del Gobierno, el Presidente o Vicepresidente del Banco, y los dos miembros del Consejo local.

Artículo 105

Además de los sorteos ordinarios referidos el Banco hará amortizaciones extraordinarias cada vez que los pagos que reciba de sus deudores a cuenta del capital prestado sobre hipoteca lo hagan necesario. Esas amortizaciones extraordinarias se verificarán en el mismo lugar y con las mismas formalidades establecidas en los artículos anteriores.

Artículo 106

Dentro de los tres días siguientes, al menos, a cada sorteo, el Consejo local publicará una lista de los números destinados por la suerte para la amortización, expresándose en ese aviso que todos los bonos listados deberán presentarse al Banco para ser pagados el día fijado en el aviso, el cual deberá ser a las cinco semanas, cuando menos, de verificada la primera publicación del aviso, siempre que se trate de sorteos extraordinarios; cuando se trate de sorteos ordinarios, el pago de los bonos se hará a partir del último día de cada semestre. Tanto la lista como el aviso se publicarán en el Diario Oficial del Gobierno mexicano y en un periódico cuando menos en la República de México, así como también en un periódico de Nueva York y en otro de Londres, cuando menos una vez en cada una de las cinco semanas que precedan a su pago.

  —321→  

Artículo 107

El importe de los bonos hipotecarios designados por la suerte para su amortización se pagarán por el Banco en moneda corriente del cuño mexicano, el día fijado en la lista y avisos publicados a la presentación de dichos bonos. Desde ese día los bonos especificados en la lista y avisos publicados dejarán de causar interés, aunque fueren presentados después.

Artículo 108

Prescribirán a favor del Banco los bonos hipotecarios que no se presenten para su cobro dentro de veinte años, contados desde el día en que salieron en sorteo para su amortización o desde el día de su vencimiento, según sea el caso. Los cupones de intereses que no se presentaren a su cobro dentro de cinco años, contados desde su vencimiento, haya salido o no en sorteo el bono a que pertenezcan, prescribirán en favor del Banco.

Artículo 109

El Banco hará préstamos sobre hipoteca solamente sobre bienes inmuebles que produzcan rentas, y situados en la República de México, y solamente por el cincuenta por ciento (50 por 100) del valor estimativo de dichos bienes. El Banco, por regla general, solamente hará préstamos sobre hipotecas en primer lugar. El Banco no hará préstamos hipotecarios por cantidades menores de un mil pesos ($1.000). Para hacer todo préstamo hipotecario, el Consejo local exigirá, cuando lo crea necesario, que se practique el avalúo de la propiedad por un perito. Solamente el Consejo pleno podrá autorizar préstamos por más de cien mil pesos (100.000). Los intereses de los préstamos sobre hipoteca se pagarán cada tres meses.

  —322→  

Artículo 110

El Banco no podrá hacer préstamos sobre hipoteca, sino mediante acuerdo del Consejo pleno, sobre las clases de propiedades siguientes:

I. Teatros, plazas de toros, o cualquier clase de edificios que se empleen para espectáculos o representaciones públicas.

II. Minas y canteras, bosques y terrenos sin cultivo.

Artículo 111

El Banco no aceptará como garantía hipotecaria las propiedades que estuvieren pro indiviso, a menos que firmen la escritura de hipoteca todos los condueños. Tampoco el Banco admitirá como garantía en hipoteca los inmuebles en que el usufructo y la nuda propiedad estén en diversas personas, a menos que todas ellas se obliguen y otorguen la escritura hipotecaria.

Artículo 112

Las personas que soliciten préstamos del Banco se dirigirán por escrito al Presidente, designando de una manera precisa el inmueble o propiedad que ofrezcan en hipoteca y sus gravámenes, si los tuviere, y acompañarán sus títulos de dominio con un índice de las escrituras y documentos que los formen. El Presidente dará cuenta de la solicitud al Consejo local con los informes que haya podido adquirir, y si el Consejo local está dispuesto a conceder el préstamo, el presidente sustanciará el expediente con la opinión escrita del abogado del Banco, sobre la validez de los títulos y derechos del solicitante, a la propiedad ofrecida en garantía, y demás circunstancias conducentes a la seguridad de los derechos del Banco con el avalúo de la finca practicado en la forma establecida en la cláusula V del art. 7.º de la concesión,   —323→   si lo estimare conveniente, y con los demás actos e informes que considere oportunos. Concluido el expediente, el asunto será sometido de nuevo al Consejo local con el informe del Presidente sobre el juicio que haya formado acerca de las ventajas o inconvenientes del préstamo.

Artículo 113

El Consejo local, en vista de esos antecedentes, resolverá si se hace el préstamo o no, y por qué cantidad, la cual sin embargo, no excederá de la mitad del valor del avalúo de la finca ofrecida en garantía. Si la resolución del Consejo local fuese aceptada por el solicitante del préstamo, se procederá a extender y otorgar la escritura, de hipoteca y los demás documentos que sean necesarios en los términos que previenen estos Estatutos, haciéndose constar en la propia escritura la entrega que ha de hacer el Banco al interesado del dinero, o de los bonos hipotecarios en que se haga el préstamo. Cuando se hayan extendido y otorgado los documentos necesarios se registrarán en la oficina correspondiente.

Artículo 114

El Banco podrá cobrar en cada operación de hipoteca que realice, y en el acto de hacer el préstamo, una comisión de dos por ciento por una sola vez sobre el importe del préstamo. Esta suma y también los gastos de certificados de cabildo, avalúos, registros, y demás documentos, cancelaciones y procedimientos que fueren necesarios para la constitución y extinción legal de la hipoteca, serán de cuenta del deudor.

Artículo 115

El Consejo local podrá celebrar arreglos con los deudores del Banco para tomar a su cargo la venta de productos,   —324→   incluso los artefactos y el cobro de rentas, de las propiedades rústicas y urbanas que hubiesen sido hipotecadas.

Artículo 116

Los deudores del Banco, en virtud de hipoteca, amortizarán sus adeudos en los plazos y de la manera que se estipule en cada escritora. Dichos deudores tendrán en todo tiempo el derecho de anticipar el pago total o parcial de sus adeudos, ya sea en dinero efectivo o con bonos hipotecarios del Banco correspondientes en tipo de interés y plazo de amortización a los de la emisión que se verificó cuando se hizo el préstamo. Los bonos serán recibidos por su valor nominal a la par. Estos pagos se harán en las oficinas del Banco en la ciudad de México.

Artículo 117

Los pagos parciales del capital hipotecario no podrán ser menores del 15 por ciento de ese capital, y comprenderán el adeudo del semestre de réditos comenzado a esa fecha, y además, a juicio del Consejo local, la comisión de 2 por ciento del monto total del adeudo a favor del Banco. No podrá hacerse Ningún pago anticipado sin que estén previamente, pagados los adeudos vencidos a cuenta del capital y los réditos adeudados y cualquier indemnización que se debiere en esa fecha.

Para el efecto de lo establecido en este artículo, todo trimestre de réditos comenzado en la fecha del anticipo se considerará vencido y deberá pagarse íntegramente al Banco.

Artículo 118

Los deudores del Banco tienen derecho de exigir que se les otorguen, a costa de los mismos, los documentos que fueren necesarios para acreditar la cancelación parcial o total   —325→   de sus adeudos hipotecarios por la suma que hubiesen pagado.

Artículo 119

Si los bienes hipotecarios sufrieren demérito o experimentaren daños de cualquier naturaleza que dejen de ofrecer la garantía suficiente, el Banco tendrá derecho, si así lo deseare, a exigir el pago de su crédito hipotecario antes de la fecha de su vencimiento. En ese caso, se le dará al deudor un plazo que no podrá bajar de treinta días para verificar el pago. El deudor, en cualquier tiempo dentro del expresado plazo de treinta días, tendrá el derecho de probar por medio de peritos que la propiedad no ha sufrido demérito en su valor. El Banco también tendrá el derecho de nombrar peritos, y en caso de que no estuvieren de acuerdo todos los peritos, uno de los Juzgados de lo civil nombrará a un tercero para que arregle esa diferencia. Deberá hacerse el avalúo y se presentarán las pruebas en un plazo que no exceda de quince días.

En caso de que el demérito o deterioro de la propiedad no sea imputable a culpa del deudor, el Banco estará obligado a admitir la garantía que se le proponga para sustituir la que se ha hecho insuficiente; siempre que la nueva garantía, a satisfacción del Banco, consista en bienes equivalentes en valor a la garantía original cuando se verificó el préstamo.

Artículo 120

El valor de la propiedad que se ofrezca en garantía se fijará convenientemente entre el Consejo local y el interesado, para servir de base para el caso de que se haga efectiva la hipoteca por medio de venta pública. De la misma manera se fijará el de los lotes en que pueda dividirse la finca para ser puesta en venta pública por el Banco, en lotes separados, si así se considera necesario o conveniente. El Banco   —326→   podrá ejercitar este derecho además del que tiene para hacer que la propiedad sea reconocida por el perito, a costa del que solicite el préstamo.

Artículo 121

El Consejo local podrá establecer y, de tiempo en tiempo, verificar, modificar y adicionar las reglas referentes a los préstamos que el Banco haga sobre hipotecas y respecto a las condiciones de esos préstamos, sujetándose siempre a lo que establece la concesión.

Artículo 122

Las fincas urbanas y demás inmuebles susceptibles de perecer por incendio deberán estar asegurados contra ese riesgo, para que el Banco los admita en garantía hipotecaria, a menos que para fijar el importe del préstamo sólo se hubiese tenido en cuenta el valor de la área o terreno, o que además de esos inmuebles, se den en hipoteca al Banco otras propiedades que no sean susceptibles de incendio y que tengan un valor doble del importe del préstamo.

Artículo 123

El seguro deberá subsistir por todo el plazo del préstamo, y el Banco se cerciorará de su vigencia al hacerse cada pago periódico; en caso contrario, la hipoteca se dará por vencida, siendo su importe exigible desde luego. Si el Banco lo quisiere, el seguro será en su nombre, y en ese caso; él pagará las primas o premios correspondientes, aumentando su importe al de los pagos o abonos periódicos que debe hacer el deudor. En caso de siniestro por incendio, el Banco cobrará directamente el importe del seguro durante un año, contado desde que el Banco hubiera recibido la indemnización   —327→   del seguro; el deudor tendrá derecho para reedificar y establecer la propiedad a su estado primitivo, y entretanto el Banco retendrá, de la indemnización, la suma que fuere necesaria para asegurar sus derechos, calculados hasta el fin del expresado plazo de un año. Después de reconstruida o reparada la propiedad a satisfacción del Banco, éste devolverá al deudor la parte de la indemnización que hubiere retenido, previo el pago de nuevo seguro de la finca y deduciendo los abonos correspondientes que se debieran pagar entonces de conformidad con la escritura hipotecaria. Si al fin del año, la finca no fuere restablecida a su estado primitivo, a satisfacción del Banco, o si antes el deudor declara que no la restablecerá, el Banco aplicará la indemnización del seguro al pago de su crédito, como si se hubiera hecho anticipadamente, pero sin cobrar el 2 por ciento de indemnización que se establece para casos ordinarios de pagos anticipados. El Consejo local, por mayoría de votos, podrá dispensar del requisito de seguro cuando se trate de inmuebles en que el riesgo de incendio sea remoto, o se estime que aun cuando se destruyera la propiedad por incendio la garantía que tenía el Banco fuera suficiente.

Artículo 124

En caso de expropiación por causa de utilidad pública, el importe de la indemnización lo cobrará el Banco para que aplique el todo o la parte que le parezca conveniente a la amortización total o parcial de su crédito, pero en ese caso el Banco no tendrá derecho para cobrar el (2) dos por ciento de indemnización que se cobra en los casos ordinarios de pagos anticipados.

Artículo 125

La escritura de hipoteca contendrá las bases y condiciones especiales del préstamo que se haya convenido en cada   —328→   caso, y en ellas no se podrá contravenir a lo establecido en la concesión y en estos Estatutos. Las siguientes condiciones se estipularán en todas las escrituras de hipoteca hechas a favor del Banco:

I. Que por faltar el pago de una sola exhibición que debe hacerse al Banco, de conformidad con las condiciones de la escritura de hipoteca y de estos Estatutos, el Banco tendrá derecho de cobrar como indemnización una suma adicional hasta el (2) dos por ciento sobre todas las sumas que se estuvieren debiendo. Este derecho del Banco se ejercitará además de todos los otros que se estipulen en la escritura de hipoteca y los que establecen las leyes generales.

II. Que por faltar el deudor al pago de una sola exhibición, o al cumplimiento de alguna condición o base estipulada o expresada en la escritura de hipoteca y que debiera cumplir el deudor, se dará por vencida la deuda y deberá pagarse inmediatamente. En ese caso el Banco tendrá derecho de ocurrir al juez competente y obtener de él, sin más requisito que la presentación de la escritura hipotecaria debidamente registrada, que decrete la posesión interina en favor del Banco de la propiedad hipotecada. Dentro de los ocho días siguientes a la posesión interina, el deudor será admitido a justificar que ha hecho el pago o cumplido las estipulaciones de la escritura hipotecaria, precisamente con recibo por escrito del Banco y no de otra persona.

En los juicios que contra sus deudores entablare el Banco, no se admitirán ni juzgarán tercerías de dominio o preferencia que se aleguen sobre la propiedad hipotecada, si no se presentare, para fundarlas, escritura registrada en debida forma, con fecha anterior a la escritura del Banco. El Banco no estará obligado a entrar en concurso hipotecario para el pago de sus créditos sino cuando hubiere acreedores hipotecarios anteriores a él. No habiéndolos de esa clase, los demás acreedores, sean de la clase que fueren, no tendrán   —329→   más derecho que el de hacer que el Banco entregue al juez competente el sobrante de los bienes hipotecados, después de cubierto su crédito íntegramente.

III. Que los deudores permitirán a los representantes del Banco, debidamente autorizados al efecto, que visiten y examinen la propiedad hipotecada, cuando así les parezca conveniente. También deberán dar aviso al Banco de cualquier cambio en el dominio de la propiedad hipotecada, o de cualquier cambio sustancial, como por deterioro o mejoras que se verifiquen en dicha propiedad y que puedan afectar los intereses del Banco.

IV. Que ningún deudor quedará libre de sus responsabilidades hacia el Banco hasta que haya hecho todas las exhibiciones del capital y de los intereses, y haya pagado todas las indemnizaciones en efectivo, si es que hubiesen incurrido en algunas, y todos los gastos que deban hacerse para cancelar la escritura de hipoteca. Entonces solamente el Banco quedará obligado a cancelar la hipoteca.

V. Que en caso de que el deudor oculte gravámenes o responsabilidades anteriores, de la propiedad hipotecada al Banco, se dará por vencida desde luego toda la cantidad que esté garantizada por la hipoteca, con los réditos que se adeudaren haciéndose efectiva, y el Banco también podrá cobrar por vía de indemnización el (2) dos por ciento sobre el importe total de la hipoteca. El Banco ejercitará estos derechos, además de los que se estipulen en la escritura de hipoteca y de los que conceden las leyes.

VI. Que el Banco podrá sacar a remate la propiedad hipotecada por el valor que se haya fijado en la escritura, y determinada conforme a lo que expresa la cláusula V del artículo 7.º de la concesión.

VII. Que los remates serán en todo caso en la oficina del Banco, bajo la presidencia del Interventor del Gobierno y con asistencia de un Escribano público. Se anunciarán las   —330→   almonedas con anticipación de nueve a treinta días, según la distancia a que esté situada la finca hipotecada. Los anuncios se fijarán en la puerta del Banco, y se publicarán tres veces en el Diario Oficial y en otros dos periódicos principales de la República de México.

VIII. Que para facilitar el remate de las grandes propiedades rústicas, el Banco podrá sacar la finca a subasta, aun por fracciones, fijando a cada una de éstas un valor proporcional que se determinará de acuerdo con la cláusula V del art. 7.º de la ley de concesión, y sujetándose a la parte final de la cláusula V del art. 8.º de la misma concesión.

IX. Que en los remates será buena postura la que cubra con el contado las dos tercias partes del precio que haya servido de base para la almoneda respectiva.

X. Que no habiendo postor en la almoneda, el Banco podrá adjudicarse la finca por las dos tercias partes del precio fijado, o anunciar nuevas almonedas con el descuento de (10) diez por ciento cada una, teniendo en cada caso el derecho de adjudicación por las dos tercias partes del valor que haya servido de base para la almoneda.

XI. Que para el otorgamiento de la escritura de venta o adjudicación a favor del postor o del Banco, bastará ocurrir a la autoridad judicial con el certificado del acta respectiva, y el juez desde luego fijará al deudor un plazo prudente para que extienda la escritura, la cual será firmada por el juez si pasado el término fijado no se presentare el deudor para otorgarla.

XII. Que la autoridad competente será el juez del domicilio del Banco, y que en ese lugar se hará al deudor cualquier notificación que pudiera ser necesaria en caso de juicio, en la casa que se designe en la escritura de hipoteca.

XIII. Que todos los gastos que origine el hacer efectiva la hipoteca en los términos expresados, o judicialmente, serán al cargo del deudor.

  —331→  

XIV. Que podrán reducirse algunos de los términos y aun dispensar al Banco de los trámites establecidos en la cláusula II del art. 8.º de la ley de concesión, por convenio con el deudor, celebrado después de haber dado motivos a que contra él se inicie el procedimiento.

XV. Que igualmente, y sin perjuicio de los derechos que le corresponden, el Banco puede renunciar a ellos cuando lo crea conveniente, y seguir contra el deudor el procedimiento judicial que conforme a la legislación común corresponda; pero ni aun en este caso estará el Banco obligado a dar fianza para la ejecución de la sentencia que obtenga en 1.ª instancia.

XVI. Que el Banco no estará obligado a dar la fianza de la ley en los casos en que, sometido a algún procedimiento judicial, obtuviere sentencia en su favor y la parte contraria interpusiese el recurso de apelación o algún otro legal.




Capítulo VIII

Disposiciones generales, dividendos y liquidación


Artículo 126

El año fiscal del Banco principiará el 1.º de Enero y terminará el 31 de Diciembre, excepto el primer año fiscal, que comenzará el día en que el Banco Internacional e Hipotecario de México principie sus operaciones, y terminará el 31 de Diciembre siguiente.

Al finalizar el año fiscal, el Cajero presentará un informe general al Consejo local, el cual tendrá que ser aprobado por el Consejo pleno, y se someterá a los accionistas en la siguiente Junta general. Este informe deberá expresar los negocios, operaciones y administración del Banco durante   —332→   el año anterior, sus ganancias y pérdidas y su situación general.

Artículo 127

Las ganancias líquidas que se obtengan en cada ejercicio social se repartirán entre los accionistas anualmente, previo acuerdo de la Junta general. El Consejo pleno podrá de tiempo en tiempo, y según le parezca conveniente, decretar dividendos a cuenta de las utilidades, los cuales se pagarán sobre todo el capital en acciones del Banco.

Los dividendos que no sean cobrados dentro de cinco años, contados desde que sean decretados, se entenderán cedidos a favor del Banco y prescritos en su beneficio.

El Consejo pleno fijará anualmente el importe del fondo de reserva que haya de separarse de las utilidades, sin que pueda ser menor de un (5) cinco por ciento de su importe, del que podrá disponer el Consejo pleno para los objetos de la sociedad cuando sea necesario, procurando reconstituir ese fondo con la reparación del expresado (5) cinco por ciento de las utilidades en los años subsecuentes.

Artículo 128

Si en cualquier tiempo durante la existencia del Banco llegara a perderse la mitad del capital social, el Consejo local deberá convocar una Junta general extraordinaria de accionistas para que adopten las medidas que les parezcan convenientes a este respecto. Si por medio del voto de la mayoría de la totalidad de acciones emitidas y en circulación en esa época, la Junta decidiera continuar los negocios y operaciones del Banco, desde luego se dispondrá que se aumente al capital del Banco hasta el (75) setenta y cinco por ciento del valor nominal del capital social, ya sea por nuevas exhibiciones de los accionistas, o de otra manera, según lo disponga la Junta. En caso de que no se tomen esas medidas   —333→   para refaccionar el capital del Banco, éste desde luego entrará en liquidación.

Artículo 129

Al terminar la concesión del Banco, salvo lo dispuesto en el artículo 3.º, se convocará a una junta general extraordinaria de accionistas de la misma manera que la anteriormente dispuesta, para convenir en el mejor modo de efectuar la liquidación. En esa Junta se nombrarán liquidadores de entre los accionistas y se aprobará un plan general de liquidación. Después del nombramiento de los liquidadores, el Consejo deberá desde luego cesar y dejar de ejercer sus atribuciones y facultades, y esas atribuciones y facultades, con la excepción solamente de la de hacer nuevas operaciones mercantiles, quedarán a cargo de los liquidadores. Durante toda la liquidación, los liquidadores tendrán plenos poderes para ejercer todas las facultades que se le conceden al Banco, con el objeto de llevar a efecto y terminar todas las transacciones y contratos que se hubieren iniciado durante la existencia de la concesión.

Artículo 130

Las facultades de las Juntas generales de accionistas continuarán en vigor aun durante el curso de la liquidación, de la misma manera que durante la existencia del Banco, y dichas Juntas tendrán la facultad especial de aprobar o rechazar las cuentas de los liquidadores.

Artículo 131

En caso de que se suscitare alguna cuestión o diferencia entre el Gobierno Mexicano y el Banco, deberá someterse a la decisión de los Tribunales Mexicanos competentes.

  —334→  

Artículo 132

Se someterán estos Estatutos a la aprobación de la Secretaría de Hacienda de la República de México y principiarán a regir desde la fecha en que sean aprobados, cesando de estar en vigor los anteriores Estatutos.




Capítulo IX

Artículos transitorios


Artículo 133

El Banco reconocerá como accionistas que tengan el derecho de participar en su capital y activo, solamente a los dueños de acciones liberadas emitidas de conformidad con estos Estatutos. Las acciones fundadoras a que se refiere el art. 66 y otros artículos siguientes de los Estatutos anteriores del Banco Hipotecario Mexicano, cesarán de existir y de ser válidas luego que hayan sido aprobados estos Estatutos.

Artículo 134

Del producto de las 5.000 acciones de la nueva emisión que deben ser emitidas por los Sres. H. B. Hollins y C.ª y Robert Colgate y sus socios, por cuenta del Banco, como se expresa en el art. 7.º de estos Estatutos, se comprarán, retirarán y cancelarán todos los bonos fundadores del Banco Hipotecario Mexicano que están emitidos y por el precio de sesenta y dos pesos cincuenta centavos ($62 50) en moneda mexicana por cada bono, y todos los gastos y honorarios incidentales o que de alguna manera se relacionen y provengan de la reorganización del Banco, de las modificaciones de la concesión y de estos Estatutos, como también los gastos   —335→   de las dos emisiones al público, que se harán de acuerdo con el art. 7.º de estos Estatutos, y todas las comisiones de banqueros, también se pagarán por completo de ese producto. Después de cubiertas todas las cantidades a que se contrae este artículo, el resto que quedare de dicho producto formará parte del activo del Banco.

Artículo 135

Tan luego como se hayan hecho las emisiones públicas de las nuevas acciones, como dispone el art. 7.º de estos Estatutos, y se haya pagado al Banco el primer entero por cuenta de ellas (el cual no será menor de $500.000, en moneda mexicana), el Banco Hipotecario Mexicano entregará sus cuentas, libros, valores y todo su activo al Banco Internacional e Hipotecario de México, el que tomará a su cargo la administración y dirección de este Banco, tal como ha quedado organizado conforme a la concesión de Abril 24 de 1882, según fue modificada por la ley de 31 de Agosto de 1888, dejando de funcionar el citado Banco Hipotecario Mexicano, y tomará desde luego posesión su primer Consejo pleno, que se ha de nombrar y elegir conforme a lo que prescribe el art. 137 de estos Estatutos, cesando en sus funciones el actual Consejo de Administración.

Artículo 136

Después de 60 días de la fecha de la publicación de las emisiones de que se trata en el artículo anterior, y dentro de treinta días contados desde el vencimiento de ese término, los accionistas actuales del Banco Hipotecario Mexicano deberán cambiar sus acciones que tengan pagadas las exhibiciones de $25 cada una, en la proporción de cuatro de esas acciones por una del valor de $100 a la par del Banco Internacional e Hipotecario Mexicano.

  —336→  

Vencido el plazo de 90 días fijado en este artículo, ningún dueño de acciones del actual Banco Hipotecario Mexicano tendrá derecho de votar en las Juntas generales de este Banco, ni de ser considerado como accionista para los efectos de la percepción de los dividendos que se decretaren, hasta tanto que el canje prevenido en este artículo se verifique.

Artículo 137

El primer Consejo pleno y los primeros siete Consejeros suplentes serán elegidos y distribuidos, y durarán en sus empleos como se dispone en los siguientes artículos.

Artículo 138

Luego que estos Estatutos sean aprobados por el Gobierno, el Consejo de Administración convocará dentro de tres días una Junta general extraordinaria de accionistas del Banco Hipotecario Mexicano, que se celebrará a los diez días siguientes, publicando el aviso correspondiente con el fin de elegir a cinco de los ocho Consejeros propietarios, que formarán el primer Consejo local del Banco, después de organizado, y con el objeto además, de elegir a dos de los siete Consejeros suplentes de dicho Banco.

Cada Consejero propietario y suplente será electo por el voto, cuando menos, de la mayoría de las actuales acciones del Banco que estén representadas en la Junta general. Los tres consejeros restantes, que serán miembros del Consejo local y los siete consejeros que formarán el Consejo de Nueva York, y los cinco restantes de los primeros siete consejeros suplentes, serán nombrados por la sociedad mercantil de H. B. Hollins y C.ª, y Robert Colgate y sus socios. El primer Consejo pleno de quince Consejeros, y los primeros siete Consejeros suplentes que así sean electos y nombrados, continuarán en sus respectivos empleos hasta que se verifique   —337→   la Junta general ordinaria de accionistas del Banco, en el año de 1892, y después como se dispone en estos Estatutos y hasta que sus sucesores sean electos.

Artículo 139

En la reunión general ordinaria de accionistas del Banco, que se verificará en el año de 1892, se dividirá por sorteos el primer Consejo pleno en tres secciones de cinco miembros cada una, de manera que la primera sección consistirá de tres miembros del Consejo local, y dos miembros del Consejo de Nueva York; la segunda sección de dos miembros del Consejo local y tres miembros del Consejo de Nueva York; y la tercera sección de tres miembros del Consejo local y dos miembros del Consejo de Nueva York.

También se dividirán de la misma manera en tres secciones los siete Consejeros suplentes, de las cuales la primera constará de dos personas que residan en la ciudad de México y una en el extranjero; la segunda sección, de una persona que resida en la ciudad de México y otra que resida en el extranjero; y la tercera sección, de una persona que resida en la ciudad de México y otra, que resida en el extranjero.

La duración de las funciones de los cinco consejeros que forman la primera sección, y también la de las tres personas que forman la primera sección de consejeros suplentes, terminará en la Junta general de 1892. Las vacantes que así ocurriesen serán llenadas por medio de elección, que tendrá lugar en la Junta general ordinaria de 1892 por votación de los accionistas de cinco Consejeros (tres de los cuales deberán residir en la ciudad de México y dos en el extranjero), y también de tres Consejeros suplentes (dos de los cuales residirán en la ciudad de México y uno en el extranjero), y los Consejeros propietarios y suplentes que así fueren electos,   —338→   desempeñarán sus funciones durante el período de tres años y hasta que sus sucesores sean electos.

Artículo 140

Las cinco personas que forman la segunda sección de Consejeros, y también las dos personas que forman la segunda sección de Consejeros suplentes, continuarán en sus respectivos empleos por un año más y hasta la reunión ordinaria de accionistas para el año de 1893, cesando entonces el período de sus funciones, y las vacantes que así ocurriesen se llenarán por medio de elección en esa Junta general, por el voto de los accionistas, de cinco Consejeros (dos de los cuales residirán en la ciudad de México y tres en el extranjero), y de dos Consejeros suplentes (uno de los cuales residirá en la ciudad de México y otro en el extranjero), quienes desempeñarán sus funciones durante un período de tres años y hasta que sean electos sus sucesores.

Artículo 141

Las cinco personas que constituyen la tercera sección de Consejeros, y las dos personas que constituyen la tercera sección de Consejeros suplentes, continuarán en sus respectivas funciones por dos años más y hasta que se verifique la Junta general ordinaria de accionistas del año de 1894, cesando entonces el período de sus empleos, y las vacantes que así ocurriesen se llenarán por medio de la elección en esa Junta, por el voto de los accionistas, de cinco Consejeros (tres de los cuales deberán residir en la ciudad de México y dos en el extranjero), y dos Consejeros suplentes (uno de los cuales deberá residir en la ciudad de México y otro en el extranjero), para desempeñar los deberes de sus empleos durante tres años y hasta que sus sucesores sean electos.

  —339→  

Artículo 142

Hecho lo que disponen los artículos anteriores, en cada Junta general ordinaria los accionistas elegirán sucesores de los Consejeros propietarios y suplentes, cuyos períodos de empleo hubiesen entonces terminado; y esos nuevos Consejeros propietarios y suplentes en cada caso desempeñarán sus funciones durante (3) tres años, y hasta que sean electos sus sucesores.

Artículo 143

Desde el día en que conforme al art. 135 de estos Estatutos, tome posesión del Banco el nuevo Consejo que ha de ser electo de conformidad con lo establecido en el art. 138, todos las utilidades del Establecimiento serán repartibles entre los antiguos y los nuevos accionistas; en consecuencia se decretarán en favor de las 35.000 acciones que constituirán el capital social del Banco.

J. Castañeda, D. G.





  —340→  
[Resolución que aprobó los Estatutos]

Un sello que dice: Secretaría de Estado y del Despacho de Hacienda y Crédito Público.- Sección 6.ª. Núm. 3.782.

El Presidente de la República se ha servido aprobar los Estatutos del Banco Internacional e Hipotecario de México, formados y presentados a esta Secretaría en cumplimiento de la cláusula X del contrato de modificaciones, celebrado el 31 de Agosto de 1888.

Comunícolo a vd. como resultado de su oficio relativo, fecha 17 del presente, devolviéndole adjunto un ejemplar de dichos Estatutos, legalizado en cada una de sus fojas con el sello de esta Secretaría, y cuyo duplicado queda agregado al expediente respectivo.

Libertad y Constitución. México, 22 de Junio de 1889.- Dublán.- Una rúbrica.- Al Director General del Banco Hipotecario Mexicano.- Presente.





  —[341]→  

ArribaAbajoNúmero 4. Banco Nacional de México


[Contrato de concesión]

CONTRATO celebrado entre el C. General Miguel de la Peña, secretario de Estado y del Despacho de Hacienda y Crédito público, en representación del Ejecutivo federal, y el Sr. D. Eduardo Noetzlin, apoderado y representante del Consejo de Administración del Banco Nacional Mexicano, reformando los contratos de 16 de Agosto de 1881, aprobados por la ley de 16 de Noviembre del mismo año, sobre establecimiento del Banco referido7.

Art. 1.º Se reforman los contratos de 16 de Agosto de 1881 celebrados con el Sr. D. Eduardo Noetzlin, en representación del Banco Franco-Egipcio, y aprobados por la ley de 16 de Noviembre del mismo año, para el establecimiento en México de un Banco de descuento, depósito, circulación y emisión, bajo el nombre de «Banco Nacional Mexicano», en la forma y términos que expresan los artículos siguientes.

  —342→  

Art. 2.º El Banco Nacional Mexicano continuará sus operaciones bajo el nombre de «Banco Nacional de México».

Art. 3.º El Banco Nacional de México tendrá su radicación y domicilio en la ciudad de México, y podrá establecer libremente sucursales y agencias en los principales centros mercantiles de la República, y en los demás puntos que conviniere a sus negocios y operaciones.

Art. 4.º El capital social del Banco se elevará, antes de seis meses contados desde esta fecha, a veinte millones nominales de pesos, de los cuales los accionistas deberán exhibir, cuando menos, el cuarenta por ciento en moneda efectiva de oro o plata.

En lo sucesivo, el capital social y la parte exhibida por los accionistas podrán aumentarse, según lo exijan las necesidades del Banco y el desarrollo de sus negocios.

Art. 5.º El Banco tendrá derecho de emitir billetes con las formalidades y requisitos que a continuación se expresan, hasta por el triple de la suma que tenga en caja, en moneda efectiva de oro o plata, o en barras de metales preciosos, excluyéndose solamente de dicha existencia metálica los depósitos confidenciales hechos en cajas o sacos cerrados y sellados.

A.- Los billetes serán de un valor de 1, 2, 5, 10, 20, 50, 100, 500 y 1.000 pesos, pagaderos a la vista, al portador y en numerario, en las oficinas central y sucursales del Banco, que los hayan puesto en circulación, y dichos billetes serán de curso voluntario para el público.

B.- Los billetes serán firmados por uno de los miembros del Consejo de Administración del Banco, por el cajero del mismo establecimiento y por los dos interventores del Gobierno Federal. Llevarán además un sello del Banco y un timbre o sello puesto por la oficina del Timbre, de medio centavo en los billetes de uno a cincuenta pesos, y de un centavo en los billetes de ciento a mil pesos.

  —343→  

C.- Ninguna emisión de billetes se hará sin que conste de vista a los interventores del Gobierno, que está depositada en las cajas del Banco la cantidad de moneda efectiva de oro o plata, o de barras de metales preciosos, proporcional a dicha escisión de billetes, en los términos que fija el párrafo primero de este artículo.

D.- Para llenar las formalidades a que se refiere la fracción anterior, y para cerciorarse en todo tiempo de la exactitud y legalidad de las operaciones del Banco, nombrará el Ejecutivo dos interventores que vigilarán no sólo lo relativo a la emisión de billetes y depósito correspondiente en caja, sino también el cumplimiento de este Contrato y de los Estatutos, en la parte concerniente a la seguridad del público, sin que por esto se entienda que estos interventores del Gobierno deban mezclarse ni ingerirse en los negocios y transacciones del Banco con el comercio y particulares, para lo cual tendrá dicho Establecimiento la más amplia y perfecta libertad.

Los interventores del Gobierno, cuando notaren algo que creyeren contrario a la concesión y a los Estatutos, darán parte al Ministerio de Hacienda, el cual procederá inmediatamente sobre el asunto a lo que hubiere lugar, según las instrucciones del Presidente de la República.

E.- Los billetes que con las condiciones y requisitos referidos emita el Banco, serán recibidos como moneda corriente en todas las oficinas federales donde haya sucursales del Banco o agentes que los cambien por oro o plata corriente sin descuento.

F.- Las sucursales o agencias establecidas o que establezca el Banco en diversos puntos del país, no podrán poner en circulación sino los billetes que les sean remitidos para sus negocios por la Administración central establecida en la ciudad de México.

Art. 6.º Cada mes hará el Banco un corte de caja que será   —344→   visado por los interventores del Gobierno y por el contador mayor de Hacienda. El Gobierno está también autorizado para mandar que se practique un corte de caja extraordinario cuando lo crea conveniente. Estos documentos se publicarán en el Diario Oficial del Gobierno de la Unión.

Art. 7.º El Banco Nacional se obliga a abrir a la Tesorería general, siempre que el Ejecutivo federal así lo acuerde, una cuenta corriente al estilo de comercio por exhibiciones mensuales, cuyo movimiento podrá hacer de seis hasta ocho millones de pesos al año, con arreglo a las bases y condiciones que el Ejecutivo federal, por medio de la Secretaría de Hacienda, conviniere con el Banco por contrato que se extenderá por separado y el cual podrá modificarse en lo sucesivo, siempre que en ello consientan la expresada Secretaría y el Consejo de Administración del Banco. Esta cuenta será del todo independiente de las operaciones a que se refiere el art. 8.º en su inciso D.

El interés en la cuenta expresada será mutuo, de seis por ciento al año, y se abonará o cargará por días, cortándose la cuenta en 1.º de Enero y 1.º de Julio de cada año. Los saldos de esta cuenta se cubrirán por parte del Gobierno con valores equivalentes en la forma y modo que se estipulen, pudiendo el Ejecutivo consignar al Banco en garantía de lo que le deba en cuenta corriente, una parte de los derechos que se causen en las aduanas marítimas y fronterizas, estableciendo certificados que se entregarán al Banco y en los que será obligatorio pagar la parte consignada, bajo las penas que el Ejecutivo determine. Si el saldo al cortarse la cuenta en cada semestre fuere en favor del Gobierno, el Banco lo cubrirá al contado.

Art. 8.º En compensación de dicha cuenta de seis a ocho millones de pesos, y de las demás ventajas que el Banco proporcione al Gobierno, éste se obliga a lo siguiente:

A.- A no conceder autorización para el establecimiento   —345→   de nuevos bancos de emisión en la República, o para que los ya establecidos sin concesión federal puedan continuar sus operaciones después de transcurridos los plazos fijados en los arts. 7.º al 10 transitorios del Código de Comercio de 20 de Abril de 1884, sino sujetándose a las bases siguientes:

I. Dichos bancos establecidos o que se establezcan, no podrán emitir billetes pagaderos a la vista y al portador sino por la suma que importe la parte del capital exhibido por los accionistas.

II. Los bancos referidos deberán depositar en dinero efectivo de oro o plata, o en títulos de la deuda pública nacional, cuando se arregle, y a su valor de plaza, la tercera parte de su circulación autorizada; pudiendo sustituirse este depósito con una fianza por el total de dicha circulación a satisfacción del Ejecutivo, otorgada con los requisitos que el Código Civil del Distrito exige en los casos de fianza legal.

III. Dichos bancos deberán tener en caja, en dinero efectivo de oro o plata o en barras de metales preciosos, la tercera parte de su circulación en billetes, además del importe de los depósitos reembolsables a la vista, o con un aviso del deponente, de treinta días o menos de anticipación.

IV. Dichos bancos deberán pagar, además de los impuestos generales, uno directo sobre el total importe de los billetes que fueren autorizados a emitir, y el cual no bajará del cinco por cierto anual de dicha emisión autorizada, conforme al art. 12 transitorio del Código de Comercio citado.

V. Las concesiones o permisos que se otorguen sin sujeción a las bases expresadas serán nulos conformes a la ley, y los perjudicados deducirán sus derechos con arreglo a ella, en contra de los concesionarios.

VI. No se podrá prorrogar, sino conforme a la ley, el término de los contratos aprobados por el Congreso de la Unión, permitiendo la emisión de billetes; y los contratos pendientes de dicha aprobación no la obtendrán sino previo cumplimiento   —346→   de las bases que establece el Código de Comercio citado.

B. El Banco será, en lo sucesivo, el establecimiento en que se hagan los depósitos de numerario, títulos de crédito, o metales preciosos, que se manden hacer por una ley federal, por contratos con el Ejecutivo, o por disposición de las autoridades judiciales o políticas del Distrito y de los jueces o funcionarios federales de los Estados en que el Banco tenga sucursal, quedando el Banco responsable por sus agentes. El Banco percibirá por una sola vez el medio por ciento sobre los depósitos que consistan en títulos de crédito o metales preciosos, sea cual fuere el tiempo que duren. Cuando los depósitos sean de dinero efectivo, el Banco no cobrará derecho alguno de guarda, a menos que la resolución judicial o administrativa que mande constituir el depósito determine que haya de hacerse en cajas cerradas y selladas, en cuyo caso se causará el derecho expresado de medio por ciento; quedando al arbitrio de los jueces o funcionarios determinar una u otra cosa.

C.- El Banco será el encargado por el Gobierno del servicio de la deuda pública interior y exterior, recibiendo los fondos destinados al pago del capital e intereses, y haciendo ese pago a los tenedores de los títulos; todo mediante la comisión que se fije de común acuerdo en cada caso, en el que se determinará a cargo de quién deba ser esta comisión.

D.- El Gobierno se servirá de la Administración central y de las sucursales, y demás ramificaciones establecidas o que establezca el Banco en la República, para todas las transacciones ordinarias de cambio, cobro o situación, ya se trate de situar fondos de esta capital a otra población de la República, ya de concentrar en la capital los productos de las oficinas federales foráneas, o de situar fondos de un punto del interior a otro, sin que la Central, sucursales o agencias puedan rehusarlo. En cualquiera de estos casos, el Banco se obliga   —347→   a no cobrar por comisión sino el tipo uniforme de un cuarto por ciento sobre las transacciones, y por cambio, situación y gastos, el precio corriente de plaza el día en que se verifique la operación.

Igualmente el Gobierno encargará al Banco de hacer todos los pagos que se le ofrezcan en el extranjero; y en general, de todas las operaciones de su servicio, siempre que no pueda verificarlos por medio de su propia administración, bajo las bases ya estipuladas en el párrafo anterior.

Las operaciones a que se refiere esta fracción se harán al contado, tanto por parte del Banco como del Gobierno, a menos que ambos convinieren en otra cosa, en cuyo caso se estipularán condiciones especiales.

E.- El Banco tendrá el derecho del tanto, esto es, el de ser preferido por el Gobierno en sus negocios hacendarios, siempre que esté dispuesto a encargarse de ellos bajo condiciones que no sean menos favorables al Gobierno que las mejores que se le hubieren propuesto, y las cuales se comunicarán al Banco en cada caso, para que dentro de un término prudente que fijará el Gobierno, y que no bajará de diez días cuando el importe del negocio sea de un millón de pesos o más, ni de dos días cuando tal importe no llegue a esa suma, manifieste si usa o no del expresado derecho del tanto.

Si el Banco no contestare dentro del término que se le hubiere fijado, si usa o no de tal derecho, se entenderá éste renunciado; y así en este caso como en el de renuncia expresa, en el contrato que se celebre con cualquiera otra persona se hará constar tal renuncia.

F.- Si alguna vez el Gobierno se desprendiere del cobro o percepción de un impuesto o renta, verificándolo de otro modo que no sea directamente y por empleados y funcionarios públicos que él nombre y remueva a su arbitrio, confiará al Banco dicho cobro o percepción, mediante las condiciones y bases que al efecto se estipularán de común acuerdo.

  —348→  

G.- Las oficinas federales no podrán recibir en pago de impuestos o rentas de la Federación, billetes de ningún establecimiento de crédito, creado o por crear, distinto del Banco a que este contrato se refiere, ni papel moneda de ninguna clase. Las oficinas federales podrán recibir también durante tres años, como moneda corriente, los billetes que en esta fecha aún tiene en circulación el Nacional Monte de Piedad, si así le conviniere al Gobierno.

Art. 9.º El Banco gozará de las siguientes franquicias y exenciones:

A.- El capital del Banco, cualquiera que sea su monto, así como sus acciones, billetes y dividendos, estarán exentos durante el término de este contrato, de toda clase de contribuciones federales y locales, ordinarias y extraordinarias, existentes y que se decretaren en lo sucesivo, con excepción de la predial y del timbre que se causan actualmente, o que se decretaren en lo sucesivo; pero modificada la contribución del timbre con arreglo a la fracción B del art. 5.º, y las siguientes:

B.- No causarán el impuesto del timbre los documentos que use el Banco en su administración interior, ya sea que tengan la forma de mandatos u órdenes de la Dirección a los empleados, la de informes de éstos a la Dirección, la de cortes de caja, balances, estados de fondos o cualquiera otra que constituya obligaciones de pago de una tercera persona o Banco; ni los documentos de toda especie que se cambien entre la Administración central y las sucursales y agentes del Banco, ya en la forma de mandatos, órdenes o avisos de la Dirección, o ya en la de cortes de caja, balances, informes o estados de fondos, que remitan las sucursales y agentes, siempre que tales documentos no tengan por objeto crear derechos en favor de un tercero extraño a la Administración del Banco, inclusos los empleados o agentes del Banco, cuando estén en el asunto personal y no oficialmente interesados.

  —349→  

C.- Tampoco causarán el impuesto del timbre, por ser del servicio de la Nación, los contratos que el Banco celebre con el Gobierno: los extractos de cuentas que se cambien entre el Banco y la Tesorería general por cualquiera clase de negocios; las notas de pago o recibos que diere el Banco en operaciones de cambio, u otras que directamente practiquen el Banco o sus sucursales o agentes, con la Tesorería o con alguna otra oficina, aun con mediación de corredor; las libranzas, letras u órdenes a favor del Banco, sus sucursales o agentes, ni los recibos que dieren los endosantes o el Banco mismo, tratándose de intereses del Erario; ni, por último, los giros, ya sean telegráficos o en cualquiera otra forma, que el Banco, sus sucursales o agentes hicieren a favor del Gobierno. No quedan exentos del timbre los recibos de terceras personas a quienes el Banco o sus sucursales o agentes hagan pagos por cuenta del Erario federal, ni los recibos o cualquiera clase de documentos del propio Banco para que con particulares, o en que no esté interesado el Erario federal.

D.- Para los giros que se hagan a favor de particulares por la Administración central del Banco contra sus sucursales o agentes, y viceversa, se podrán usar cheques, en cada uno de los cuales deberá cancelarse una estampilla de cinco centavos.

E.- Los particulares a quienes el Banco o sus sucursales o agentes abrieren cuentas corrientes, podrán disponer de sus fondos también por medio de cheques, en cada uno de los cuales deberá cancelarse una estampilla de cinco centavos.

F.- En los documentos en que el Banco hiciere constar un depósito por el cual cobre un derecho de guarda, el timbre se causará sólo sobre el importe de esos derechos; y si nada cobrare, dichos documentos estarán sujetos al uso de una estampilla de cinco centavos.

  —350→  

G.- El Banco podrá exportar libre de los derechos de exportación que puedan imponerse en lo futuro al oro y a la plata amonedados, hasta una cantidad equivalente al rédito o producto de las acciones, cada vez que se declare pública y oficialmente un dividendo. También podrá exportar plata y oro pasta, pagando el derecho de amonedación en el propio caso que el oro y la plata amonedados.

H.- En el inesperado y remoto caso de una guerra o trastorno interior no podrán ser embargadas, ni menos confiscadas, ninguna de las propiedades raíces que legalmente haya adquirido el Banco en la República, ni tampoco sus capitales, depósitos en caja y cartera, ni sus efectos, mercancías en sus almacenes, ni sus acciones, billetes, libranzas o pagarés; ni en ese mismo caso de guerra se le impondrá contribución alguna extraordinaria, ni servicio militar a sus empleados o dependientes, y antes bien, el Gobierno mexicano, en todo lo que sea posible, le impartirá toda clase de auxilios, ya moral, ya efectivamente, para que en todo caso y evento el Banco sea un establecimiento enteramente ajeno a la política, y pueda inspirar al comercio y al público la más completa seguridad y confianza para la guarda de sus propiedades e intereses.

I.- El Banco gozará, en los préstamos que hiciere, los derechos y prerrogativas que conceden los arts. 982 a 993 inclusives del Código de Comercio, promulgado en 20 de Abril del corriente año, y que se declaran parte integrante de este contrato, y se tendrán por reproducidos aquí.

J.- El dinero, efectos y valores que el Banco tenga en poder de sus gentes y corresponsales, se considerarán en calidad de depósito confidencial, siempre que no se abonare al Banco por ellos ningún interés; y en caso de quiebra o concurso de dichos agentes y corresponsales, el Banco será pagado de las sumas que se le deban, y de los efectos y valores que no se encuentren existentes, con preferencia a todos   —351→   los acreedores que no sean de dominio, hipotecarios o prendarios; pero prefiriendo en todo caso el Fisco.

K.- El Banco no dará noticia ni informe especial de los depósitos que se le confíen, de los saldos de las cuentas que lleve, ni de las demás operaciones que practique, sino los interesados mismos o a la autoridad judicial, cuando por ella fuese requerido, y mediante orden escrita; pero sin que esto libre al Banco de la obligación que le impone el art. 6.º

L.- Esta concesión, los Estatutos del Banco, debidamente aprobados y publicados por el Gobierno Federal, y los reglamentos interiores formados ya, o que forme el Consejo de Administración, si hubieren sido aprobados y publicados como los Estatutos, constituirán la legislación conforme a la cual deberá el Banco celebrar todas sus transacciones y manejar todos sus negocios. En consecuencia, las relaciones entre los accionistas, administradores y empleados del Banco, tanto entre sí como respecto de terceros, y las que por contrato o cualquier otro título se establezcan entre el Banco y las autoridades o personas extrañas a él, se regirán exclusivamente por lo que determinen esta concesión, los Estatutos del Banco y sus reglamentos con los requisitos referidos, en los puntos respectivamente previstos por ellos; quedando sujeto el Banco, en todo lo demás, a la legislación del país.

Art. 10. Si antes de cumplirse el término de esta concesión el capital del Banco se redujere a la mitad por causa de pérdida, se citará a Junta general de accionistas, la cual acordará la liquidación del Establecimiento, o de acuerdo con el Ejecutivo federal tomará las medidas necesarias para garantizar los intereses públicos y particulares a que pueda resultar perjuicio por la situación del Banco; teniendo el Gobierno el derecho de asegurar desde luego los intereses que allí tuviere, y de toda preferencia.

Art. 11. Los miembros del Consejo de Administración del Banco en México deberán tener cuando menos cinco   —352→   años de residencia en la República; y el Banco será siempre una sociedad mexicana, aun cuando algunos o los más de sus miembros fueren extranjeros; y estará sujeto exclusivamente a la jurisdicción de los tribunales de la República, en todos sus negocios cuya causa y acción tengan lugar dentro de su territorio. El Banco mismo y todos los extranjeros y los sucesores de éstos que tomaren parte en sus negocios, sea como accionistas, como empleados, o con cualquier otro carácter, serán considerados como mexicanos en todo cuanto al Banco se refiera; nunca podrán alegar, respecto de los títulos y negocios relacionados con el Banco, derechos de extranjería, bajo ningún pretexto; sólo tendrán los derechos y medios de hacerlos valer que las leyes de la República conceden a los mexicanos y, por consiguiente, no podrán tener injerencia alguna los agentes diplomáticos extranjeros, en todo lo que se refiera al Banco.

Art. 12. Este contrato, así como los derechos y franquicias que concede al Banco, durarán cincuenta años, contados desde la fecha en que fuere aprobado por el Congreso de la Unión.

Art. 13. La Junta general de accionistas del Banco Nacional Mexicano hará en los Estatutos del Banco referido, las reformas y adiciones necesarias para ponerlos en concordancia con las estipulaciones que preceden; sometiéndose los nuevos Estatutos a la aprobación de la Secretaría de Hacienda.

Art. 14. El aumento de capital a que se refiere el art. 4.º de este contrato, se llevará a efecto mediante la unión de los Bancos Nacional y Mercantil Mexicanos, bajo las bases que acuerden sus Consejos de Administración, y sus respectivas Junta y Asamblea generales, convocadas e instaladas con arreglo a sus actuales Estatutos, las aprobaren por la mayoría de votos que dichos Estatutos exigen respectivamente para ser reformados.

  —353→  

Art. 15. Si se llevare a cabo la unión de los Bancos referidos, quedará autorizada la circulación de billetes del Banco Mercantil Mexicano, siempre que unida a la del Banco Nacional no exceda del límite fijado en el art. 5.º de este Contrato; pero se irán amortizando paulatinamente los actuales billetes de ambos Bancos para sustituirlos con otros de nueva emisión, la cual comenzará a verificarse dentro de dos años a más tardar.

La amortización se hará constar en actas formales de inutilización; autorizadas por los Interventores del Gobierno y Contador Mayor de Hacienda; y al canjearse las actuales acciones y Bonos fundadores por los nuevos títulos que pueda ser necesario expedir, se repondrán al Banco las estampillas que queden inutilizadas en virtud del canje.

Art. 16. No se podrán traspasar, ni en manera alguna enajenar, las concesiones de este Contrato a ningún Gobierno extranjero, siendo nula la enajenación e hipoteca que se hiciere contra esta prevención.

Art. 17. El Banco no comenzará a gozar de las franquicias de este Contrato mientras la Junta general de accionistas del Banco Nacional Mexicano no acuerde el aumento de capital que exige el art. 4.º Entretanto se considerarán en vigor los contratos de 16 de Agosto de 1881, aprobados por la ley de 16 de Noviembre del mismo año.

Art. 18. Este Contrato se someterá a la aprobación del Congreso de la Unión.

Art. 19. Los timbres de este Contrato serán ministrados por el Gobierno.

Hecho en la ciudad de México, a los quince días del mes de Mayo de mil ochocientos ochenta y cuatro, y firmado por el Secretario de Hacienda y Crédito público, C. general Miguel de la Peña, y el Sr. Eduardo Noetzlin, cuyo poder, debidamente autorizado, se agrega al ejemplar de este Contrato   —354→   que queda en poder del Gobierno.- Firmado: M. de la Peña.- Firmado: Ed. Noetzlin.

Es copia. México, 15 de Mayo de 1884.- G. Olarte, Oficial Mayor.




Ley que aprobó el contrato de concesión

Secretaría de Estado y del Despacho de Hacienda y Crédito Público.- México.- Sección 6.ª

El Presidente de la República se ha servido dirigirme el decreto que sigue:

MANUEL GONZÁLEZ, Presidente constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:

Que el Congreso de la Unión ha tenido a bien dirigirme el siguiente decreto:

«El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos decreta:

Artículo único.- Se aprueba el Contrato celebrado el 15, del actual entre el Secretario de Hacienda y Crédito público, en representación del Ejecutivo de la Unión, y el Sr. Eduardo Noetzlin, en representación del Banco Nacional Mexicano, reformando los contratos de 16 de Agosto de 1881, aprobados en 16 de Noviembre del mismo año, para el establecimiento del Banco referido, con las siguientes modificaciones:

  —355→  

I. Al fin del primer período del art. 7.º, se agregará: "Esta cuenta será del todo independiente de las operaciones a que se refiere el art. 8.º en su inciso D".

II. Al fin del segundo período del mismo art. 7.º, se agregará: "Si el saldo al cortarse la cuenta en cada semestre, fuere en favor del Gobierno, el Banco lo cubrirá al contado".

III. Al fin de la fracción IV, inciso A, del art. 8.º, se añadirá: "conforme al art. 12 transitorio del Código de Comercio citado".

IV. Se pondrá al fin de la fracción V, inciso A, del art. 8.º: "en contra de los concesionarios".

V. En el inciso L del mismo art. 9.º, se harán estas modificaciones: después de las palabras "debidamente aprobados", se intercalarán "y duplicados". Después de las frases "o que forme el Consejo de Administración", se agregará: "si hubieren sido aprobados y publicados como los Estatutos". En seguida de las palabras "y sus reglamentos", se intercalarán estas: "con los requisitos referidos".- Jesús Fuentes y Muñíz, diputado presidente.- J. Lalanne, senador presidente.- Ramón F. Riveroll, diputado secretario.- Enrique María Rubio, senador secretario».

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo de la Unión, en México, a 31 de Mayo de 1884.- Manuel González.- Al General Miguel de la Peña, Secretario de Estado y del Despacho de Hacienda y Crédito público.- Presente.



Y lo comunico a vd. para su inteligencia y fines consiguientes.

Libertad en la Constitución. México, Mayo 31 de 1884.- Peña.- Al...