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Estatutos del Banco Nacional de México


Título I

Del objeto, domicilio y duración de la Sociedad


Art. 1.º El Banco Nacional de México es una Sociedad anónima que tiene por objeto ejercer los derechos que le otorga el Contrato de concesión de 15 de Mayo de 1884, y practicar las operaciones que determinan los presentes Estatutos.

Art. 2.º El domicilio de la Sociedad es la ciudad de México, y todos los accionistas se someten a la jurisdicción de los jueces de dicha ciudad, con renuncia de cualquier otro fuero.

El Banco podrá establecer libremente sucursales y agencias en los puntos de la República y del extranjero que estime conveniente a sus intereses.

Art. 3.º La Sociedad durará cincuenta años contados desde la fecha en que el Congreso de la Unión se sirva aprobar el Contrato de concesión de 15 de Mayo de 1884. Al terminar este período, la Sociedad, si le conviniere, solicitará la renovación del Contrato de concesión.



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Título II

Del capital y de las acciones


Art. 4.º El capital social se fija por ahora en veinte millones de besos de plata del cuño mexicano, dividido en doscientas mil acciones de a cien pesos cada una, con el cuarenta por ciento pagado.

Las exhibiciones ulteriores que puedan pedirse a los accionistas serán acordadas por el Consejo de Administración de México y la Junta de París, que fijarán a la vez el importe de cada exhibición, y la fecha y manera de satisfacerla.

Art. 5.º El capital social no podrá modificarse sino por acuerdo especial de la Asamblea general de accionistas, a propuesta del Consejo de Administración y de la Junta de París.

En caso de aumento del capital, los que en esa época fueren accionistas o tenedores de bonos fundadores tendrán derecho preferente, por el plazo que se fije al llevarse a cabo dicho aumento, para suscribir las nuevas acciones, en la proporción de una mitad para los accionistas y de una cuarta parte para los tenedores de bonos fundadores. La cuarta parte restante se colocará de la manera y en la forma que determinen el Consejo de Administración y la Junta de París.

Las nuevas acciones, ya sea que se suscriban para los antiguos accionistas o por los tenedores de bonos fundadores, o ya que se coloquen conforme a las determinaciones del Consejo de Administración y de la Junta de París, no podrán emitirse a menos de a la par y con el aumento proporcional que corresponda al monto del fondo de reserva que entonces exista.

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Art. 6.º Los títulos de las acciones se tomarán de libros talonarios, se numerarán progresivamente y cada uno llevará cien cupones, el sello del Banco y la firma de dos miembros del Consejo de Administración o de la Junta de París, según aquél lo determine en casos especiales.

Art. 7.º Los títulos de las acciones serán al portador; pero si algún accionista quisiere inscribir en su nombre las acciones que poseyere, las pondrá en poder de la Sociedad, y ésta expedirá a costa del interesado un certificado nominativo a su orden en que se haga constar el depósito.

Sin embargo, el Consejo podrá determinar, cuando lo estime conveniente, que se hagan títulos directos nominativos o a la orden, en cuyo caso regirá, respecto de éstos, lo que se establece sobre los certificados de inscripción nominativa.

Art. 8.º Las acciones que tengan la anotación que exige el art. 19 son libremente transmisibles por venta, permuta o cualquier otro medio. La cesión, traspaso o enajenación de las acciones, libra al anterior accionista de toda responsabilidad por las exhibiciones ulteriores, que se transfiere al adquirente; y por lo que se refiere a la Sociedad se reputará incondicional, completa y sin reserva. En consecuencia, el cesionario o adquirente de una acción tendrá todos los derechos y obligaciones anexos a ésta, y que correspondían a su causante, sin que obliguen en manera alguna a la Sociedad los pactos que medien al trasmitirse las acciones.

Art. 9.º Las acciones al portador se trasmiten por la simple tradición del título. Por lo mismo, la Sociedad reconocerá como dueño de tales acciones al que tuviere en su poder los títulos que las representen, y será enteramente extraña a cualquiera cuestión o diferencia que se suscite sobre la propiedad o posesión de determinadas acciones.

Art. 10. Los certificados de inscripción de acciones depositadas en poder del Banco se transmitirán por medio de   —359→   endoso, que no surtirá efecto mientras no se haga en el domicilio del Banco en México o en las oficinas de la Junta de París, una declaración que se asentará en un libro especial de registro, firmada por el antiguo dueño, o su representante legítimo, y autorizada respectivamente por un miembro del Consejo de Administración o de la Junta de París. Esta declaración podrá suplirse con un aviso dado por escrito; pero en tal caso el Banco podrá exigir, antes de tomar nota del traspaso, que se compruebe, con la certificación de un notario o corredor, o por otro medio legal, la autenticidad del aviso y la identidad de la persona que lo suscriba.

No contrae el Banco responsabilidad de ninguna clase por razón de estas cesiones, que con relación a la Sociedad sólo surten el efecto de que se reconozca como accionista a la persona en cuyo nombre esté el certificado de depósito de las acciones.

Las declaraciones de traspaso registradas en las oficinas de la Junta de París, se comunicarán desde luego al Consejo para que se haga la anotación correspondiente en el registro general de inscripciones nominativas.

Art. 11. En caso de embargo judicial de acciones depositadas en poder del Banco para que surta efecto, deberá hacerse saber legalmente a éste.

Art. 12. Los dividendos de las acciones se pagarán siempre válidamente al portador del cupón correspondiente.

Art. 13. Cada acción da derecho en la propiedad de los bienes del Banco, en la división del capital social, cuando termine la Sociedad, y en el reparto de las utilidades, a una parte proporcional al número de acciones emitidas.

Art. 14. Los accionistas no son responsables por los negocios de la Sociedad, sino por el importe del valor nominal de sus acciones.

Art. 15. Los derechos y obligaciones de las acciones y de los bonos fundadores siguen a los títulos, cualquiera que   —360→   sea su dueño o poseedor; y por lo mismo, la sola posesión de una acción o bono fundador, constituye de pleno derecho la conformidad y sumisión absolutas e incondicionales a los Estatutos del Banco y a las resoluciones de la Asamblea general de accionistas.

Art. 16. Cada acción es indivisible, y por lo mismo el Banco no reconocerá a más de un propietario por cada acción. Las acciones que pertenecieren a una sociedad serán representadas por cualquier socio que tenga el uso de la firma social.

Art. 17. Los herederos o acreedores de un accionista no pueden, en ningún caso ni por ningún motivo, pedir que se embarguen o intervengan los bienes de la Sociedad, ni que se repartan o rematen, ni mezclarse de ninguna manera en la administración del Banco; pues sólo tendrán, por razón de las acciones, los mismos derechos que correspondían a sus causantes.

Art. 18. El valor de las acciones es pagadero en México, en las oficinas del Banco, en pesos fuertes del cuño mexicano.

Las nuevas exhibiciones que puedan pedirse a los accionistas, se anunciarán al menos con tres meses de anticipación a la fecha en que deban pagarse, en el Diario Oficial de la ciudad de México, y en otros dos periódicos de la República y de París.

Art. 19. Cada exhibición hecha a cuenta del valor de una acción se anotará en el título correspondiente; y los títulos en que no conste dicha anotación no son negociables.

Art. 20. Las sumas debidas por razón de nuevas exhibiciones que no fueren puntualmente cubiertas al Banco, causarán a favor de éste, sin necesidad de demanda judicial, un interés de uno por ciento mensual desde la fecha en que debieron haber sido pagadas.

Art. 21. Si dejare de pagarse una exhibición, los números   —361→   de los títulos respectivos se publicarán al menos por tres veces consecutivas en el Diario Oficial de México, y en un periódico de avisos legales de París. Durante los treinta días siguientes a la última publicación, los dueños de las acciones tendrán derecho de cubrir su adeudo con el recargo que expresa el artículo anterior; pero si no lo hicieren dentro de ese término, la Sociedad podrá vender las acciones en México o en París, por cuenta y riesgo del accionista atrasado, por medio de un corredor titulado o agente de bolsa.

Del precio que resulte de la venta se deducirán los gastos y la cantidad que corresponda a la exhibición o exhibiciones no cubiertas y a sus intereses; y el sobrante, si lo hubiere, se entregará al antiguo accionista, quien quedará responsable por el deficiente, en caso contrario.

Los primitivos títulos de las acciones vendidas en la forma expresada quedan nulificados de pleno derecho, y en su lugar se entregarán a los compradores nuevos títulos con los mismos números de los antiguos, que serán recogidos por el Banco, siempre que se le presenten por cualquier motivo.

Art. 22. Si por extravío o destrucción del título de una acción se solicitare que fuere repuesto, el solicitante deberá obtener declaración judicial en que se dé por nulo el título extraviado o destruido, y el Banco expedirá, a costa del interesado, uno nuevo, en que se exprese la circunstancia de ser duplicado, anunciándose al público por medio de los periódicos la nulidad del título primitivo.

Art. 23. Si el extravío o destrucción recayere en un certificado a la orden de inscripción nominativa de acciones, el Banco hará publicar, a costa del interesado, en el Diario Oficial, y en un periódico de México y otro de París, por espacio de un mes, un aviso haciendo saber la destrucción o pérdida; y si al fin de ese término no se hubiere formulado ninguna oposición, expedirá nuevo certificado con expresión de ser duplicado.

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Si se formulare alguna oposición, el Banco no expedirá el certificado ni entregará las acciones depositadas, sino mediante orden judicial.

Art. 24. Una vez expedidos los nuevos títulos o el nuevo certificado, el Banco reconocerá como dueño de las acciones al poseedor de los primeros y a aquél en cuyo nombre se haya extendido el segundo, quedando libre de toda responsabilidad por las cuestiones futuras que puedan suscitarse, que sólo afectarán al que obtuvo los títulos o el certificado duplicados.




Título III

De las operaciones de la Sociedad


Art. 25. El Banco Nacional de México podrá practicar las operaciones siguientes:

I. Emitir billetes pagaderos al portador y a la vista, en los términos del contrato de concesión.

II. Girar letras, libranzas, cheques o mandatos de toda especie, pagaderos en la República o en el extranjero.

III. Descontar pagarés, libranzas y toda especie de documentos o títulos de crédito, pagaderos en la República, cuyo vencimiento no pase de seis meses.

IV. Comprar, vender y negociar letras de cambio, libranzas o mandatos de cualquiera especie, pagaderos en la República o en el extranjero.

V. Descontar obligaciones de toda especie, garantizadas con:

A. Recibos de mercancías, semillas o frutos depositados en almacenes públicos, en almacenes particulares o en los del mismo Banco. Cuando el depósito se haga en almacenes   —363→   que pertenezcan al deudor, se entregarán las llaves al Banco en debida forma.

B. Conocimientos de mercancías a la orden o legalmente endosados.

C. Prenda de fondos públicos o títulos de crédito del Gobierno Federal, de los Estados o de las municipalidades de la República.

D. Depósitos de monedas o metales preciosos.

E. Y por último, acciones, bonos o valores de toda especie, aceptados por el Consejo de Administración.

VI. Comerciar en metales preciosos, encargándose el Banco, si así conviniere, de las casas de moneda, en las condiciones que arregle con el Gobierno Mexicano.

VII. Encargarse de la recaudación de impuestos públicos, por cuenta del Gobierno Federal, de los Estados o de las municipalidades de la República, previo el contrato respectivo.

VIII. Recibir depósitos y abrir cuentas de cheques y cuentas corrientes, bajo las condiciones que fije el Consejo de Administración.

IX. Abrir cuentas corrientes con interés a personas de notorio abono, con calidad de que sean por cantidad determinada, que deban saldarse en un plazo que no exceda de seis meses, y que el deudor suscriba el documento que acuerde el Consejo de Administración.

X. Encargarse del servicio de las operaciones de la Tesorería general en los términos y bajo las condiciones que establece el contrato de concesión.

XI. Encargarse por cuenta de particulares, sociedades o establecimientos públicos, de cobrar y guardar en sus cajas los valores que se le entreguen, y pagar toda clase de mandatos y órdenes, haciendo, por lo mismo, el servicio de caja y banco por cuenta de particulares, sociedades o establecimientos públicos.

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XII. Desempeñar toda clase de comisiones mercantiles por cuenta del Gobierno o de particulares, sociedades y compañías.

XIII. Recibir los depósitos que en numerario, acciones o títulos de crédito se manden hacer por una ley, por contratos con el Gobierno, por las autoridades judiciales o administrativas del Distrito Federal, o por los jueces y autoridades federales de los Estados donde el Banco tenga sucursal.

XIV. Recibir en depósito voluntario toda clase de acciones, bonos, obligaciones, títulos de crédito, monedas y metales u objetos preciosos.

XV. Suscribirse a los empréstitos abiertos por el Gobierno Federal, por los Estados o por las municipalidades de la República.

XVI. Encargarse de la colocación y cobro de suscriciones públicas.

XVII. Encargarse de la emisión de acciones o títulos de crédito, ya por su cuenta, ya por cuenta ajena.

XVIII. Aceptar fianzas, hipotecas y toda clase de garantías para asegurar el cumplimiento de las responsabilidades y obligaciones contraídas a favor del Banco.

XIX. Encargarse del servicio de la deuda pública interior y exterior, con arreglo al contrato de concesión.

XX. Hacer préstamos y anticipos al Gobierno Federal, a los de los Estados y a las municipalidades de la República, bajo las condiciones y con las garantías que en cada caso fije el Consejo de Administración.

XXI. Y en general, practicar por su cuenta, por cuenta ajena o en participación, toda clase de operaciones bancarias o mercantiles.

Art. 26. El importe de los billetes que el Banco ponga en circulación, estará siempre representado por un valor equivalente en poder de la Sociedad. En cuanto a la existencia metálica en caja, se observará lo establecido en el art. 5.º del contrato de concesión.

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Art. 27. Los pagarés a la orden, libranzas y documentos pagaderos en la República que el Banco descuente, llevarán dos firmas a satisfacción del Consejo de Administración, exceptuándose el caso de la fracción IX, art. 25, y las letras y mandatos girados de plaza a plaza, que podrán negociarse o descontarse con la sola firma del girador, cuando así lo crea conveniente el Banco.

Una de las firmas expresadas podrá sustituirse con la constitución de una prenda, en los casos que señala la fracción V de dicho art. 25.

El vencimiento de las letras o mandatos pagaderos en el extranjero que el Banco negocie no pasará de noventa días si fueren girados a días o meses vista, ni de ciento veinte días si fueren girados a días o meses fecha, o a día fijo.

Todos los documentos que el Banco descuente o negocie llevarán sus correspondientes timbres.

Art. 28. La proporción entre el valor de las mercancías, efectos, títulos y demás valores sobre los cuales se constituya prenda o garantía y el importe de los adelantos hechos sobre ellos, será determinada por el Consejo de Administración.

Art. 29. Respecto de las obligaciones contraídas en favor del Banco con garantía de prenda, se observará lo determinado en el párrafo I del art. 9.º del contrato de concesión.

Art. 30. La constitución de garantías especiales en favor del Banco no será obstáculo para que éste proceda, cuando haya lugar a ello, contra las personas que hubieren suscrito los títulos de crédito; y los procedimientos que se sigan para la realización de esas garantías, no obstarán para que el Banco entable las acciones personales que correspondan hasta obtener el completo reembolso del capital, con sus intereses y los gastos.

Art. 31. El Banco podrá abrir cuentas corrientes de depósitos   —366→   reembolsables a la vista y también recibir depósitos a vencimiento fijo. Unos y otros podrán causar el rédito que fije el Consejo de Administración.

Art. 32. Cuando se constituya en el Banco un depósito en numerario, títulos, valores o efectos en cajas cerradas o selladas, se otorgará al interesado un recibo en que se expresará la naturaleza y valor de los efectos depositados, el nombre y domicilio del deponente y la fecha en que se constituyó el depósito. El Banco podrá cobrar por esta clase de depósitos, antes de que sean retirados de su poder, un derecho de guarda, cuyo importe determinará el Consejo de Administración; pero que no podrá exceder del medio por ciento del valor del depósito, en los casos que determina el párrafo B, artículo 8.º del contrato de concesión.

Los recibos por depósitos hechos en cajas cerradas o selladas no podrán endosarse.

Art. 33. El Consejo de Administración determinará la cantidad de los diversos billetes de banco que se hayan de poner en circulación, dentro de los límites y bajo las condiciones fijadas en el contrato de concesión.

Art. 34. El Banco abrirá al Gobierno mexicano una cuenta corriente, bajo las bases y en las condiciones que determinan el contrato de concesión y el especial que se celebre con la Secretaría de Hacienda.

Las condiciones y garantías estipuladas respecto a dicha cuenta corriente son exclusivas para las relaciones entre el Banco y el Gobierno, y nunca podrán servir de base para transacciones semejantes con particulares o corporaciones.

Art. 35. El Banco publicará cada mes su corte de caja en el periódico que señala el contrato de concesión.

Este corte de caja contendrá:

El capital social.

El monto del fondo de reserva.

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El de los billetes en circulación.

El de las cuentas corrientes.

El de los préstamos sobre prendas.

El de la existencia en caja.

El de la existencia en cartera.

Art. 36. El Banco podrá adquirir bienes inmuebles para establecer sus oficinas y dependencias. Queda prohibida cualquiera otra adquisición de bienes inmuebles; pudiendo, sin embargo, aceptar el Banco los que se le ofrezcan en pago de créditos de difícil realización, u obligaciones no vencidas de dudoso cobro, cuando no considere posible hacerlos efectivos en numerario. En los mismos casos podrá también adjudicarse en pago los bienes inmuebles que persiga judicialmente.

Los bienes inmuebles que acepte en pago o se adjudique, se enajenarán a la mayor brevedad posible dentro del término legal.




Título IV

Del régimen de la Sociedad


Art. 37. La Sociedad será regida por un Consejo de Administración compuesto de quince miembros propietarios y diez suplentes, y una Junta residente en París, compuesta de cinco miembros.

Art. 38. Los miembros del Consejo de Administración y de la Junta de París serán nombrados por la Asamblea general de accionistas y durarán en su encargo tres años, pudiendo ser reelectos una o más veces. El Consejo se renovará por tercias partes cada año, y la Junta de París, saliendo dos miembros cada año, y el quinto al tercero.

Art. 39. Los suplentes del Consejo durarán en su encargo   —368→   dos años, renovándose por mitad cada año, a menos que entren a cubrir faltas absolutas de propietarios, en cuyo caso ocuparán el lugar de éstos.

Las vacantes que ocurran en la Junta de París serán cubiertas provisionalmente por nombramiento de la misma Junta, que se someterá a la ratificación de la primera Asamblea general que se reúna. Los miembros así nombrados para sustituir a otros, durarán en su encargo el tiempo que faltaba a los sustituidos.

Art. 40. Los años para los cargos se contarán de una Asamblea ordinaria a otra; pero los funcionarios no cesarán en su encargo sino hasta que la Asamblea termine sus sesiones y haya nombrado sucesor.

Art. 41. No pueden ser miembros del Consejo de Administración, ni de la Junta de París:

I. Los que no tengan capacidad legal para obligarse.

II. Los que hayan hecho suspensión de pagos, mientras no sean rehabilitados.

III. Los que estén en descubierto con el Banco por obligaciones vencidas.

Los que después de su nombramiento llegaren a encontrarse en alguno de los casos expresados, cesarán desde luego en su encargo y no podrán volver a desempeñarle sino mediante nueva elección, y habiendo cesado el impedimento.

Art. 42. Los miembros del Consejo deberán tener cuando menos cinco años de vecindad en México; los de la Junta de París deberán ser personas residentes en esa ciudad o en Londres, y unos y otros ser dueños por lo menos de doscientas acciones del Banco, inscritas a su nombre. Dichas acciones no podrán trasferirse durante el tiempo del encargo y hasta que la Asamblea general apruebe las cuentas relativas al período que éste comprenda, y se depositarán en la caja social las que correspondan al Consejo de Administración de México, y en las oficinas de la Junta de París las   —369→   que correspondan a los miembros de ésta. Los resguardos que se dieren a los dueños de dichas acciones llevarán un sello o anotación en que se exprese que son inalienables.

Art. 43. Los miembros del Consejo de Administración y de la Junta de París no contraen por razón de su encargo, obligación alguna personal para los que contraten con la Sociedad, y sólo responden a ésta de la fiel ejecución de su mandato con arreglo a los presentes Estatutos.

Art. 44. Cuando en el Consejo ocurra alguna vacante por falta absoluta de un miembro propietario, o por falta temporal cuando sea con licencia o exceda de dos meses, se llamará al suplente que corresponda por orden de numeración. Si éste no estuviere expedito para entrar a funcionar desde luego, será llamado el siguiente; pero una vez que cese el impedimento, cesará también el suplente accidental.

Art. 45. El cargo de miembro del Consejo de Administración y de la Junta de París es personal y no puede delegarse ni desempeñarse por apoderado.

Art. 46. El Consejo de Administración de México elegirá cada año de entre sus miembros un Presidente y un Vicepresidente, que pueden ser reelectos. A falta del Presidente hará sus veces el Vicepresidente, y las faltas accidentales de ambos serán cubiertas por el miembro del Consejo que éste designe. La Junta de París elegirá cada año un Presidente que puede ser reelecto, y en sus faltas será reemplazado por el miembro que la misma designe.

Art. 47. El Consejo se reunirá, cuando menos, una vez a la semana; y la Junta de París cada vez que lo exija el interés de la Sociedad.

Art. 48. Para que las resoluciones del Consejo sean válidas, se requiere la presencia de ocho de sus miembros cuando menos, y que sobre ellas recaiga la aprobación de la mayoría de los presentes. En caso de empate, el Presidente o quien haga sus veces tiene voto de calidad.

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La Junta de París formará su reglamento interior bajo las bases de que no podrá deliberar sin la presencia de tres de sus miembros, y de que sus resoluciones se tomarán por mayoría de votos, teniendo el presidente, en caso de empate, voto de calidad.

Art. 49. Las actas de las sesiones del Consejo de Administración y de la Junta de París constarán en libros especiales y serán firmadas por sus respectivos presidentes y por uno de los miembros que hayan asistido a la sesión. Las copias o extractos que de dichas actas deban extenderse por cualquier motivo, serán autorizados por el Presidente o Vicepresidente.

Art. 50. El Consejo de Administración de México tiene las más amplias facultades para administrar, dirigir y resolver todos los negocios del Banco, con los deberes y atribuciones siguientes:

I. Autorizar la creación, emisión o amortización de los billetes del Banco, dentro de los límites y condiciones fijados por el contrato de concesión.

II. Fijar el tipo del descuento y del interés, recargos, comisiones y derechos de guarda.

III. Decidir sobre las condiciones y seguridades del descuento y demás operaciones que se practiquen.

IV. Autorizar la creación y supresión de sucursales y agencias, formando sus reglamentos.

V. Presentar cada año las cuentas del Banco a la Asamblea general para su examen y aprobación, proponiendo el dividendo que haya de distribuirse a los accionistas.

VI. Autorizar la compra de inmuebles para establecer oficinas y dependencias del Banco, acordando los gastos que deban hacerse.

VII. Representar a la Sociedad, judicial y extrajudicialmente, con facultad de interponer recursos de toda especie. El Consejo podrá ejercer esta facultad por medio del Director   —371→   y de los Gerentes de las Sucursales, en los términos que fijen los reglamentos interiores del Banco.

VIII. Nombrar apoderados tanto en la República como en el extranjero, otorgándoles la facultad de firmar en nombre del Banco y las demás que estime necesarias.

IX. Comprometer en árbitros, celebrar toda clase de arreglos y transacciones, y conceder quitas y esperas.

X. Hacer, después del 31 de Diciembre de cada año, un anticipo a los accionistas, a cuenta del dividendo que por utilidades haya de repartirse.

XI. Convocar a los accionistas a Asamblea general ordinaria o extraordinaria.

XII. Formar los reglamentos interiores del Consejo y del Banco.

XIII. Imponerse en cada sesión ordinaria de las operaciones y movimiento del Banco, remitiendo mensualmente a la Junta de París un balance de libros.

XIV. Ajustar toda clase de contratos sobre los negocios que forman el objeto de la Sociedad.

XV. Determinar la persona o personas que hayan de firmar los documentos que emanen del Banco; debiendo publicarse la determinación relativa por medio de circulares a estilo de comercio, con excepción del caso a que se refiere la fracción VIII.

XVI. Determinar los asuntos que hayan de tratarse en las Asambleas generales, además de los que correspondan con arreglo a estos Estatutos, así como los que hayan de tratarse en las extraordinarias convocadas por su iniciativa.

XVII. Formar listas de crédito y calificar las libranzas y documentos que se presenten para su negociación.

XVIII. Tomar cuantas medidas juzgue necesarias y convenientes para la seguridad de los fondos y valores del Banco.

XIX. Determinar la planta de empleados, sus atribuciones, deberes, sueldos y cauciones que deben prestar.

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XX. Nombrar comisiones de su seno, delegando en ellas las facultades y atribuciones que estime convenientes.

XXI. Conceder licencias a sus miembros y aceptar las renuncias que hicieren de su encargo.

XXII. Defender los intereses de la Sociedad en cuanto al cumplimiento de todas las convenciones con el Gobierno de la República y a la fiel observancia del contrato de concesión de 15 de Mayo de 1884.

XXIII. Ejercer las demás atribuciones que le corresponden por otros artículos de estos Estatutos, y en fin, de una manera general, tendrá las más amplias facultades para determinar respecto de los negocios de la Sociedad, en todo aquello que no esté expresamente reservado a la Asamblea general.

Art. 51. El Consejo oirá a la Junta de París y computará sus votos en los casos siguientes:

I. Cuando se trate de resolver o de tomar parte en negocio cuyo importe sea de un millón de pesos o más.

II. Cuando se trate de decretar nuevas exhibiciones a los accionistas, de proponer el aumento del capital social o de la distribución de acciones de futura creación que no tengan derecho de suscribir o que no suscriban los tenedores de acciones y de bonos fundadores.

III. Cuando se trate de determinar los asuntos que hayan de resolverse en las Asambleas generales, de acordar la convocación de Asambleas extraordinarias o de proponer reformas a los Estatutos.

IV. Cuando se trate de la aprobación del balance definitivo que anualmente haya de someterse a la Asamblea general.

V. Cuando se trate de la liquidación y disolución de la Sociedad.

VI. En los demás casos en que se pida su intervención por cuatro miembros del Consejo.

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Art. 52. Cuando haya de tomarse en cuenta el voto de los miembros de la Junta de París, el Consejo transmitirá a ésta los datos e informes conducentes; y atendiendo a la naturaleza del negocio, fijará la sesión en que haya de quedar resuelto, la cual no podrá verificarse antes de ocho días de hecha la consulta, a menos que antes llegare la opinión de la Junta de París.

La transmisión de los datos y de la consulta, así como la de la opinión de la Junta, podrá hacerse por telégrafo en los casos que el Consejo considere urgentes; y si el día señalado para la resolución del negocio no se hubieren recibido los votos de la Junta de París, el Consejo podrá tomar por sí solo la resolución.

Si no estuviere en corriente ninguna línea telegráfica, el Consejo podrá resolver por sí solo y sin hacer consulta, el asunto de que se trate, siempre que se declare por doce votos, a lo menos, que el negocio es urgente y que la resolución quede aprobada por un número igual de votos.

Cuando se haya de computar el voto de la Junta de París, se citará a todos los miembros del Consejo para la sesión en que el negocio haya de quedar resuelto, con expresión de cuál sea éste, y los que no puedan concurrir podrán enviar su voto por escrito.

Art. 53. El nombramiento y remoción del Director y demás empleados del Banco en México corresponde exclusivamente al Consejo de Administración.

Sin embargo, el primer nombramiento de Director que se haga al comenzar a regir estos Estatutos, se hará por el voto colectivo del Consejo de Administración y de la Junta de París.

Art. 54. La Junta de París podrá, dentro de sus facultades, dar poderes a persona elegida de su seno o fuera de él, para tratar de uno o más negocios determinados con el Consejo de Administración.

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Art. 55. El Director es el ejecutor de las resoluciones del Consejo.

Art. 56. El Director no podrá, por ningún motivo, hacer negocios propios en el Banco, ni dar fianzas, ni obligar su firma particular.

Art. 57. Corresponde al Director:

I. Autorizar los contratos que celebre el Banco.

II. Llevar la firma social, según lo que determinen los reglamentos interiores.

III. Representar en juicio y fuera de él al Consejo en los negocios que se ofrecieren.

IV. Asistir a las sesiones del Consejo con voz informativa.

V. Promover los negocios que, estando dentro de las prescripciones de estos Estatutos, considere provechosos para el Banco.

VI. Dirigir las oficinas del Banco, vigilar la conducta de sus subalternos y suspenderlos en casos graves, hasta que el Consejo resuelva lo que estime conveniente.

En las faltas accidentales del Director serán ejercidas estas atribuciones por el empleado o empleados que deban sustituirle, conforme al Reglamento interior.

El Consejo podrá ampliar o restringir las facultades del Director por acuerdos especiales, sin perjuicio de las que conceda a otras personas o empleados.

Art. 58. El Director es responsable al Banco de todas las operaciones que haga fuera de sus facultades, o contra los Estatutos, Reglamentos y acuerdos vigentes.



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Título V

De los interventores del Gobierno


Art. 59. Los interventores del Gobierno son los encargados de cuidar la estricta observancia del contrato de concesión y de estos Estatutos, en la parte concerniente a la seguridad del público y a los intereses del Gobierno.

Tendrán especial cuidado de que se cumplan las prescripciones relativas a la emisión de billetes, que deberán firmar antes de que se pongan en circulación, y cuando les avise el Consejo de Administración.

Podrán en todo tiempo examinar el estado que guarden la caja y la cartera; pero tendrán obligación de guardar el secreto más completo respecto a las operaciones del Banco.

Art. 60. Los interventores no podrán nunca, ni por medio alguno, mezclarse en el manejo de los negocios, ni en la administración del Banco.

En caso de que crean infringido el contrato de concesión o estos Estatutos, presentarán su reclamación al Consejo, y si éste no la atendiere, darán cuenta inmediatamente al Gobierno.




Título VI

De las cuentas anuales, de los inventarios y de los dividendos


Art. 61. El año social empieza el 1.º de Enero y acaba el 31 de Diciembre.

Al fin del primer semestre de cada año se formará un estado sumario del activo y pasivo del Banco, y al fin del año un inventario general en iguales términos.

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Este inventario, el balance y la cuenta de ganancias y pérdidas se pondrán a disposición de dos comisarios nombrados por la última Asamblea general ordinaria, como se expresará en el art. 91, y se mandarán a la Junta de París. Estos documentos serán presentados a dicha Asamblea para su examen y aprobación.

Art. 62. Los productos netos realizados, después de deducidos los gastos, formarán las utilidades del Banco, y se repartirán del modo siguiente:

I. Se aplicará a los accionistas un seis por ciento sobre el importe de sus exhibiciones, bien sea que alcancen las utilidades para ello, bien sea de acuerdo con lo que previene el art. 66.

II. Se separará el diez por ciento para formar un fondo de reserva ordinaria.

III. De la suma restante, si la hubiere, se aplicará diez por ciento a los miembros del Consejo de Administración y de la Junta de París, y a los suplentes que hubieren funcionado, para que se distribuya según lo acuerde el Consejo: quince por ciento a los tenedores de bonos fundadores; y el setenta y cinco por ciento restante se aplicará nuevamente a los accionistas.

Art. 63. Los dividendos se pagarán anualmente en las fechas que señale el Consejo de Administración, después de que la Asamblea general de accionistas haya fijado su importe.

Sin embargo, después del 31 de Diciembre, el Consejo, si hubiere habido ganancias suficientes a su juicio, tendrá facultad de pagar el seis por ciento del importe de las exhibiciones, a cuenta del dividendo que corresponda al año anterior.

Los dividendos no cobrados dentro de cinco años contados desde la fecha en que hubieren sido exigibles, se entienden renunciados y prescriben en favor del fondo social.



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Título VII

De los fondos de reserva


Art. 64. El fondo de reserva ordinaria se compone de la acumulación de las sumas obtenidas con la separación anual de que habla el art. 62, fracción II.

Art. 65. Cuando el fondo de reserva llegue a la mitad del capital exhibido, la cantidad destinada para su formación podrá dejar de separarse o bien disminuirse en la proporción que determine la Asamblea general de accionistas, a propuesta del Consejo de Administración. Sin embargo, en este último caso, esa separación volverá a hacerse como al principio, si el fondo de reserva bajare a menos de la mitad del capital exhibido.

Art. 66. En caso de que las ganancias no fueren suficientes para que se reparta a los accionistas un dividendo de seis por ciento sobre el capital exhibido, podrá completarse dicho seis por ciento tomando lo que falte del fondo de reserva, siempre que al separar esa cantidad no se disminuya éste a menos de diez por ciento del capital exhibido.

Art. 67. La Asamblea general de accionistas, a propuesta del Consejo de Administración, podrá acordar que, además de la reserva ordinaria, se formen una o más extraordinarias, o uno o más fondos especiales de previsión, de las utilidades que queden después de separado el diez por ciento para la reserva ordinaria.

Las proposiciones relativas que haga el Consejo de Administración, no podrán desecharse sino por mayoría formada de las dos terceras partes de los votos presentes o representados en la Asamblea.

Art. 68. El Consejo de Administración determinará la   —378→   inversión que deba darse a los fondos de reserva ordinaria o extraordinaria y a los fondos de previsión, en beneficio de la Sociedad.




Título VIII

De los bonos fundadores


Art. 69. El Banco Nacional de México emite treinta mil bonos fundadores, cuyos títulos se extenderán en la forma que acuerde el Consejo de Administración.

Art. 70. Los tenedores de estos bonos no tendrán, por sólo este título, derecho ninguno al activo social, ni a tomar parte en la administración del Banco, y sólo les corresponden los derechos que expresan los arts. 5.º y 62, fracción III.

Art. 71. Los bonos fundadores serán a la orden o al portador, según lo pidan los interesados, y podrán trasmitirse de la misma manera que las acciones.

Art. 72. En caso de que se aumente el capital social no podrá aumentarse el número de bonos fundadores.




Título IX

De la Asamblea general de accionistas


Art. 73. La Asamblea general se compone de todos los accionistas del Banco, con derecho de votar, que concurran a sus reuniones por sí o por medio de sus representantes legítimos.

La Asamblea general, constituida con arreglo a los presentes Estatutos, representa a la totalidad de los accionistas.

Art. 74. Tienen derecho de votar en la Asamblea general los accionistas que posean al menos veinte acciones; excepto   —379→   cuando deba tratarse en la Asamblea alguno de los asuntos que expresa el art. 85, en cuyo caso todos los accionistas tendrán un voto por cada acción.

Art. 75. Los accionistas, ya sea que residan en la República o en el extranjero, tienen derecho de hacerse representar por medio de apoderado, que deberá ser también accionista, si no desempeña el poder general del interesado.

Los tutores, albaceas y síndicos tendrán la representación de las acciones que pertenezcan a sus respectivas administraciones.

Art. 76. Para tener derecho de asistir a las Asambleas generales, los accionistas deberán depositar en poder de la Sociedad sus acciones o el certificado a la orden de inscripción nominativa que se les hubiere expedido.

Este depósito podrá verificarse en las oficinas del Banco en México, en las de la Junta de París o en las sucursales establecidas en la República.

Art. 77. A los accionistas que depositen sus acciones en México o en las sucursales, se les dará una tarjeta de entrada que expresará el nombre del accionista y el número de votos que le corresponda, y si la pidieren, una fórmula de poder, cuyos términos acordará el Consejo de Administración.

Los accionistas residentes en la República que depositen sus acciones en París, recibirán también en esta capital los mismos documentos, previo aviso del depósito dado al Consejo por la Junta de París en telegrama colacionado.

Art. 78. El depósito de acciones deberá tener lugar en la ciudad de México y en las sucursales, al menos tres días antes de la fecha en que deba verificarse la Asamblea; y en París, al menos con ocho días de anticipación a la misma fecha.

Art. 79. Los accionistas radicados fuera de la República que hagan el depósito de sus acciones en las oficinas de la Junta de París, pueden dar su poder a la persona que   —380→   elijan libremente, conforme al art. 75, o a la misma Junta de París.

Si dieren su poder a dicha Junta, por delegación de ésta los representará en México y votará en su nombre el presidente del Consejo; y si dieren su poder a otra persona, lo comunicarán al Consejo en telegramas colacionados que dirigirán por conducto de la Junta de París, a fin de que el apoderado reciba la correspondiente tarjeta de entrada.

Art. 80. En caso de que un Gobierno extranjero adquiera acciones del Banco Nacional, estas acciones depositadas en su nombre no tendrán voto ni representación en las Asambleas generales, ni podrán hacerse valer los derechos que ellas otorgan por la vía diplomática.

Art. 81. Las acciones depositadas en poder de la Sociedad no se devolverán sino después de celebrada la Asamblea general, mediante la entrega del resguardo que se hubiere expedido al accionista.

Art. 82. La Asamblea general se reunirá ordinariamente cada año en el domicilio del Banco en México, en la fecha que fije el Consejo de Administración, de acuerdo con la Junta de París, entre el 1.º de Marzo y el 31 de Mayo.

Además, los accionistas se reunirán en Asamblea general extraordinaria siempre que lo crean conveniente el Consejo de Administración y la Junta de París, y cuando lo pidan los dueños al menos de la tercera parte de las acciones emitidas, fijando el asunto o asuntos sobre que haya de deliberar la Asamblea.

Será también deber del Consejo de Administración y de la Junta de París convocar a asamblea general extraordinaria, en caso de que el capital social se reduzca a la mitad.

Art. 83. Las convocatorias para las Asambleas generales ordinarias o extraordinarias deberán publicarse, por lo menos veinte días antes de la fecha en que deban tener lugar, en el Diario Oficial y en otros dos periódicos de México y de París.

  —381→  

Las convocatorias indicarán los asuntos que deban tratarse en la Asamblea; a menos que ésta sea ordinaria y sólo deba ocuparse de los asuntos que expresan los arts. 90 y 91, en cuyo caso bastará que en la convocatoria se exprese que la Asamblea es ordinaria.

Art. 84. Para que se declare legítimamente instalada la Asamblea general en virtud de ser primera convocatoria, es necesario que en ella esté representada, cuando menos, la cuarta parte del número total de acciones emitidas.

Si el día señalado para la Asamblea no se reuniere ese número de acciones, se repetirá la convocatoria, y la reunión será válida cualquiera que sea el número de concurrentes y de acciones que representen, con tal de que no se traten más asuntos que los indicados en la primera convocatoria.

Art. 85. Se exceptúa de lo dispuesto en la primera parte del artículo precedente, el caso en que se trate de alguno de los asuntos siguientes:

I. Solicitar la reforma del contrato de concesión, o aceptar las modificaciones en que hubieren convenido el Consejo de Administración y el Gobierno:

II. Modificar o adicionar los presentes Estatutos.

III. Aumentar el capital social.

IV. Extender las operaciones del Banco.

V. Aumentar el período de duración de la Sociedad.

VI. Acordar la disolución anticipada de la misma.

Sólo el Consejo de Administración y la Junta de París pueden iniciar alguno de los asuntos expresados, y la Asamblea en que hayan de resolverse no podrá funcionar válidamente, sino cuando estén representadas más de la mitad de las acciones emitidas.

Si esto no se consiguiere a la primera convocatoria, regirá lo dispuesto en la segunda parte del artículo anterior.

Las adiciones o reformas que se hagan a los presentes Estatutos se someterán a la aprobación del Ejecutivo federal;   —382→   pero no podrán reformarse sino con aprobación del Congreso de la Unión las disposiciones siguientes:

I. El final del art. 3.º

II. El art. 26.

III. El art. 35.

IV. Y el art. 80.

Art. 86. Las Asambleas generales serán presididas por el Presidente o Vicepresidente del Consejo de Administración, quien elegirá entre los accionistas dos escrutadores y un Secretario, cuyo nombramiento someterá a la ratificación de la Asamblea.

Art. 87. En las Asambleas generales no podrán tratarse más asuntos que los indicados en la convocatoria y en la orden del día, que se formará de acuerdo con aquélla, y en la que se incluirán las proposiciones que quieran hacer los accionistas y que hubieren presentado al Consejo, al menos tres días antes de la reunión de la Asamblea.

Art. 88. El presidente es el encargado de dirigir los debates de la Asamblea, a cuyo efecto se le confieren todas las facultades y poderes necesarios.

Art. 89. Las votaciones serán económicas, a menos que tres o más accionistas pidan que sean nominales, o así lo acuerde el Presidente. Las resoluciones de la Asamblea se tomarán por mayoría de votos de los presentes, computándose un voto por cada veinte acciones; con excepción de los casos en que se trate de alguno de los asuntos que expresa el art. 85, en que las proposiciones relativas no se entenderán aprobadas sino cuando reúnan en su favor las dos tercias partes de los votos presentes, computados conforme al art. 74.

Se exceptúa también el caso del final del art. 67, en que se observará lo que en él se determina.

Art. 90. A la Asamblea general ordinaria se presentarán para su examen y aprobación las cuentas y balances correspondientes   —383→   al año anterior, que quedarán a disposición de los accionistas, al menos quince días antes de que se reúna la Asamblea. La misma Asamblea nombrará a las personas que deban sustituir a los miembros propietarios y suplentes del Consejo de Administración y de la Junta de París, cuyo período haya terminado.

Art. 91. La Asamblea general ordinaria nombrará anualmente dos comisarios propietarios y dos suplentes, que serán precisamente accionistas, y que tendrán el encargo de examinar las cuentas del año corriente e informar sobre ellas a la siguiente Asamblea general ordinaria. Estos comisarios recibirán la gratificación que determine la Asamblea general.

Art. 92. Los nombramientos de personas se harán en la forma que acuerde la Asamblea, a propuesta del Presidente, y serán en escrutinio secreto, siempre que así lo pidan tres o más accionistas.

Art. 93. Las resoluciones de la Asamblea general, tomadas por el número de votos que exigen estos Estatutos, obligan a todos los accionistas aun disidentes o ausentes.

Art. 94. La Asamblea general resolverá definitivamente, y sin ulterior recurso, cualquier asunto relativo a la Sociedad que se le someta con ese fin, quedando autorizado el Consejo de Administración, por ese solo hecho, para tomar los acuerdos, dictar las providencias y hacer las gestiones necesarias para ejecutar lo resuelto por la Asamblea.

Art. 95. Las resoluciones de las Asambleas generales se asentarán en actas que serán extendidas en un libro especial y que firmarán el Presidente, los escrutadores y el secretario.

A la minuta autorizada de esta acta se agregarán:

I. Un registro en que conste el nombre de las personas que hayan asistido a la Asamblea y que éstas firmarán al entrar a ella, expresándose en tal registro el número de acciones representadas por dichas personas.

  —384→  

II. Los documentos relativos a la convocación de la Asamblea y los que hubieren presentado a ésta.

Las copias o extractos que puedan necesitarse de las actas de las Asambleas generales, serán certificadas por el Presidente o Vicepresidente del Consejo de Administración.




Título X

De la liquidación y disolución de la Sociedad


Art. 96. Dos años antes de que termine el período de duración de la Sociedad, la Asamblea general decidirá si ha de solicitar del Gobierno la prórroga del contrato de concesión.

Art. 97. En caso de perderse la mitad del capital social, la Asamblea general será convocada desde luego para resolver si ha lugar a proceder a la disolución anticipada de la Sociedad.

Art. 98. Al expirar el plazo de la Sociedad, o en caso de disolución anticipada, la Asamblea general, a propuesta del Consejo de Administración y de la Junta de París, arreglará el modo de liquidar y nombrará los liquidatarios de entre los accionistas, fijándoles el término y las bases que estime convenientes.

Art. 99. Durante el curso de la liquidación continuarán los poderes de la Asamblea del mismo modo que durante la existencia de la Sociedad, y tendrá especialmente el derecho de aprobar o rechazar las cuentas de liquidación.

Art. 100. El nombramiento de los liquidatarios pone fin a los poderes del Consejo de Administración, de la Junta de París y del Director.



  —385→  
Título XI

De los litigios y reclamaciones


Art. 101. Cualquiera diferencia que pueda suscitarse entre el Gobierno Mexicano y la Sociedad se someterá a la resolución de los Tribunales mexicanos competentes.

Art. 102. Ningún socio o accionista en lo particular tiene derecho de dirigir reclamaciones o demandas contra el Consejo de Administración, o la Junta de París, o alguno de sus miembros, por lo que se relacione con el interés de la Sociedad; sino que será necesaria la resolución de la Asamblea general para que, a nombre de ella, se deduzcan por la persona o personas que nombre entre los accionistas.




Título XII

Disposiciones transitorias


Art. 103. El capital de veinte millones de pesos del Banco Nacional de México, representado por doscientas mil acciones de a cien pesos cada una con el cuarenta por ciento pagado, según expresa el art. 4.º, se constituye por medio de la unión de los Bancos Nacional y Mercantil Mexicanos, bajo las bases siguientes:

I. El Banco Nacional de México adquiere todos los capitales, bienes, créditos, acciones y derechos de ambos, sin necesidad de que en cada documento o título se haga anotación especial, bastando la presente declaración para que se considere a dicho Banco Nacional de México con personalidad jurídica para hacerlos valer en juicio o fuera de él.

Los negocios judiciales de los Bancos Nacional y Mercantil   —386→   Mexicanos, pendientes ante los Tribunales, podrán continuarse en nombre del Banco Nacional de México por las personas que los siguen actualmente, y el resultado de los litigios será de cuenta y riesgo de dicho Banco.

II. El Banco Nacional de México está obligado a cumplir todas las obligaciones y responsabilidades contraídas por los Bancos Nacional y Mercantil Mexicanos; y en consecuencia, los billetes emitidos por cualquiera de estos establecimientos serán pagados por el Banco Nacional de México, como si él los hubiera emitido.

III. Para los efectos de las dos fracciones que preceden, quedan aceptados los balances de los Bancos Nacional y Mercantil Mexicanos de 31 de Diciembre último, siendo de cuenta y riesgo del Banco Nacional de México las operaciones posteriores y los fondos de reserva ordinarios y extraordinarios de ambos establecimientos.

IV. De las doscientas mil acciones que forman el capital social, se entregarán ochenta mil a los actuales accionistas del Banco Nacional Mexicano, en cambio de las que hoy tienen en igual número.

Los accionistas del Banco Mercantil Mexicano exhibirán hasta el ochenta por ciento del valor nominal de sus actuales acciones, y por cada una de éstas recibirán dos de las nuevas del Banco Nacional de México con el cuarenta por ciento pagado.

Mientras se expiden los títulos de las nuevas acciones, los actuales de uno y otro Banco tendrán el carácter de títulos provisionales, representando una acción cada uno de los del Banco Nacional Mexicano, y dos cada uno de los del Banco Mercantil Mexicano, una vez pagado el ochenta por ciento de las actuales acciones.

V. De las cuarenta mil acciones restantes, el Sr. D. Eduardo Noetzlin suscribe quince mil a la par, con sólo el aumento que corresponda a los fondos de reserva del Banco Nacional   —387→   de México; y las otras veinticinco mil quedarán a disposición del Consejo de Administración de dicho Banco para distribuirlas en la forma que estime conveniente, sin más restricción que la de no colocarlas a menos de a la par y con el aumento mencionado.

El Consejo determinará la fecha o fechas en que debe ser pagado el cuarenta por ciento de las nuevas cuarenta mil acciones y la manera de llevar a efecto la suscrición.

Art. 104. El Consejo de Administración que se nombre al aprobarse estos Estatutos se empezará a renovar a los tres años por tercias partes, pudiendo ser reelectos los miembros salientes. En la primera renovación saldrán los cinco que designe la suerte; en la segunda, los cinco que designe la suerte entre los diez más antiguos; en la tercera los cinco más antiguos, y en lo sucesivo los que hayan cumplido tres años.

Los suplentes del Consejo se renovarán a los tres años por mitad. En la primera renovación saldrán los cinco que designe la suerte; al año siguiente saldrán los cinco más antiguos, y en lo sucesivo los que hayan cumplido dos años, pudiendo ser reelectos.

La Junta de París que se nombre al aprobarse estos Estatutos se renovará en la misma forma, saliendo a los tres años los dos miembros que designe la suerte; otros dos sorteados entre los tres restantes al año siguiente; el miembro más antiguo al otro año, y en lo sucesivo el miembro o miembros que hayan cumplido tres años. Los miembros salientes pueden ser reelectos.

Art. 105. El Sr. D. Eduardo Noetzlin, apoderado de la Junta de París, tiene derecho, hasta el 2 de Octubre del corriente año de 1884, de representar personalmente a dicha Junta en el seno del Consejo en los casos en que aquélla deba intervenir conforme al artículo 51 de estos Estatutos.

Art. 106. De los treinta mil bonos fundadores del Banco   —388→   Nacional de México se entregarán doce mil a los tenedores de los actuales del Banco Nacional Mexicano, a cambio de los que hoy tienen en igual número, que quedarán sin valor.

De los diez y ocho mil restantes se entregarán doce mil a las personas que forman el actual Consejo del Banco Mercantil Mexicano, para que los distribuyan proporcionalmente entre los accionistas de éste; y los otros seis mil quedarán a disposición del Consejo del Banco Nacional de México para que les dé la inversión que estime conveniente.

Art. 107. Los Comisarios que se nombren en la Junta general de accionistas que apruebe estos Estatutos, tendrán encargo especial:

I. De comprobar que han sido suscritas las cuarenta mil nuevas acciones, y exhibídose por ellas lo que corresponda conforme a la fracción V del art. 103.

II. De comprobar el ingreso al activo del Banco Nacional de México, de los capitales, bienes, créditos, acciones y derechos que expresa la fracción I del art. 103, inclusa la exhibición de veinte pesos por acción que deben hacer los accionistas del Banco Mercantil Mexicano.

Dichos comisarios darán cuenta de estos encargos a una Asamblea general extraordinaria que se convocará a este efecto, cuando lo determinen el Consejo de Administración y la Junta de París.

Art. 108. Estos Estatutos se someterán a la aprobación de la Secretaría de Hacienda, y comenzarán a regir tan luego como los haya aprobado, cesando el actual Consejo de Administración y la actual Junta de París del Banco Nacional Mexicano, y entrando a funcionar el Consejo y la Junta nombrados al aprobarse estos Estatutos.

* * *

  —389→  

Banco Nacional Mexicano.- México, Mayo 31 de 1884.- Señor Secretario de Estado y del Despacho de Hacienda y Crédito público.- En cumplimiento de los arts. 13.º, 14.º y 17.º del Contrato de concesión de 15 del corriente mes, aprobado por la ley de esta fecha, tenemos la honra de remitir a usted:

Primero. Una copia autorizada de las resoluciones aprobadas por la Junta general extraordinaria de accionistas de este Banco, celebrada el 19 del corriente Mayo.

Segundo. Un ejemplar de las bases de unión de este Banco con el Mercantil Mexicano.

Tercero. Dos ejemplares de los Estatutos que regirán al Banco Nacional de México, aprobados por la 4.ª de las citadas resoluciones.

Por otra parte, y según se servirá vd. ver por la copia que también es adjunta, la Asamblea general extraordinaria de accionistas del Banco Mercantil Mexicano, celebrada el 8 del actual, aprobó las bases de unión de los Bancos.

En consecuencia, sólo falta que la Secretaría del digno cargo de vd., conforme al art. 13.º del citado Contrato del 15 de Mayo, se sirva examinar, y si lo tiene a bien, aprobar los referidos Estatutos, para que los Consejos de Administración de los dos establecimientos declaren consumada la unión, y comience a funcionar el Banco Nacional de México con arreglo al Contrato de concesión y a los Estatutos mencionados, dejando de considerarse en vigor desde esta fecha los antiguos contratos de concesión y cuenta corriente de 16 de Agosto de 1881, y los Estatutos que hasta ahora han regido al Banco.

Al suplicar a vd. se sirva dar cuenta de este oficio al Señor Presidente de la República, tenemos la honra de protestarle nuestro respeto y consideración.- A. de Mier.- Rúbrica.- L. Stein.- Rúbrica.

  —390→  

Un sello: Secretaría de Estado y del Despacho de Hacienda y Crédito público.- México.- He dado cuenta al Presidente de la República con el oficio de ustedes fecha de hoy, al que con otros documentos acompañan dos ejemplares de los Estatutos aprobados en la Junta general extraordinaria de accionistas, celebrada el 19 del corriente, y que han de regir al Banco Nacional de México.

En respuesta manifiesto a vdes. que el Presidente de la República se ha servido aprobar los mencionados Estatutos, de los cuales les devuelvo un ejemplar autorizado con el sello de esta Secretaría en cada una de sus hojas.

Libertad en la Constitución. México, 31 de Mayo de 1884.- Firmado: Peña.- Al Presidente del Consejo y al Administrador Director del Banco Nacional Mexicano.- Presentes.







  —[391]→  

ArribaNúmero 5. Bancos de los Estados


Chihuahua


Banco Comercial (antes de Santa Eulalia)

Decreto de la Legislatura del Estado, de 25 de noviembre de 1875

Art. 1.º Se exceptúa al giro que con el nombre de «Banco de Santa Eulalia», trata de establecer el ciudadano americano Francisco Macmanus, de la contribución directa que deba causar por el trascurso de dos años, contados desde el día en que se pongan en circulación los primeros billetes.

Art. 2.º El expresado Banco cambiará sus billetes, a su presentación, por pesos fuertes con un 8 por ciento de premio   —392→   (siempre que no baje de diez pesos la cantidad que se desea cambiar) o por cobre a la par; quedando la elección de moneda a voluntad del tenedor de billetes.

Económica.- Se acepta la oferta de garantía que ofrece el C. Macmanus, y se autoriza al Ejecutivo para que reciba las hipotecas legales de bienes, por valor de cien mil pesos, como lo ofrece el solicitante, y cuyos bienes quedan afectos al pago de los billetes que ponga en circulación.



Decreto de la Legislatura, fecha 28 de julio de 1878.

Artículo único.- El art. 2.º del decreto de 25 de Noviembre de 1875, que estableció el «Banco de Santa Eulalia», queda reformado en los términos siguientes: «El "Banco de Santa Eulalia" cambiará sus billetes a su presentación, por moneda corriente a la par, o por pesos fuertes, al 8 por ciento de cambio a voluntad del Banco».



Por decreto de la Legislatura de 29 de Noviembre de 1882, se previno que la concesión de los decretos anteriores subsistiera en los términos siguientes:

I. Se concede a los Sres. Tomás e Ignacio Macmanus y L. H. Scott, la emisión adicional de cien mil pesos en billetes de cinco y diez pesos pagaderos a la vista por pesos fuertes de plata a la par, quedando la admisión de dichos billetes a voluntad del público.

II. Se exonera por el término de cinco años al «Banco de Santa Eulalia», del pago de las contribuciones ordinarias existentes y ordinarias y extraordinarias que en lo sucesivo se decretaren.

III. Los billetes de la emisión adicional del Banco expresado, al entrar en circulación, deberán llevar la firma del Administrador general de Rentas del Estado, o una contraseña de haberse tomado razón en un libro de registro que al efecto se abrirá en la oficina respectiva, e indique el número   —393→   de dichos billetes en circulación y su valor, sin cuyo requisito no será válida su circulación.

IV. Los concesionarios presentarán en revisión sus garantías previamente a la nueva emisión de billetes, y el Gobierno del Estado examinándolas hará que si no bastaren, se afiance a su satisfacción por medio de escritura de hipoteca sobre bienes raíces, cuyo valor intrínseco sea conocido por avalúo hecho por peritos y que pueda estimarse en la hipoteca en las dos terceras partes de su valor.

V. Se conceden seis meses a los interesados para poner en circulación los nuevos billetes. Si pasado este tiempo no hubieren llenado las condiciones de esta concesión, el Ejecutivo declarará la caducidad administrativamente.



Decreto de la Legislatura, de 31 de julio de 1882

Art. 1.º Se exonera por el término de diez años a los Sres. Tomás e Ignacio Macmanus y L. H. Scott, del pago de las contribuciones ordinarias existentes, u ordinarias y extraordinarias que en lo sucesivo se decretaren, como dueños del Establecimiento denominado «Banco de Santa Eulalia».

Art. 2.º Se concede permiso a los expresados señores para que hagan una emisión adicional de 100.000 pesos de billetes de 1, 5 y 10 pesos, que serán pagados a la vista por pesos fuertes de plata a la par, quedando la admisión de dichos billetes a la libre voluntad del público.

Art. 3.º Durante el tiempo de la exención, el interés simple que el Banco cobre en sus operaciones no excederá en ningún caso del 10 por ciento anual; siendo motivo de caducidad de la presente concesión, si el Banco practicase alguna operación con un interés mayor.

Art. 4.º Los billetes de la emisión adicional del «Banco   —394→   de Santa Eulalia» al entrar en circulación, deberán llevar la firma del Administrador general de Rentas del Estado, o una contraseña de haberse tomado razón en un libro de registro que al efecto se abrirá en la oficina respectiva, e indique el número de dichos billetes en circulación y su valor, sin cuyo requisito no será válida su circulación.

Art. 5.º El «Banco de Santa Eulalia» abrirá al Gobierno del Estado un crédito anual hasta por 25.000 pesos, con intereses recíprocos de 8 por ciento al año y con garantía de las rentas públicas del Estado, en los términos que arregle el Ejecutivo con aprobación del Congreso.

Art. 6.º El Gobierno del Estado tiene facultad de nombrar Interventores, cuando lo estime conveniente, para que inspeccionen y revisen el estado del Banco, en su relación con la antigua y la nueva emisión adicional, y éste la obligación de facilitar a los Interventores todas las noticias que pidan acerca de la existencia metálica y de billetes en caja, así como de billetes en circulación, debiendo publicarse inmediatamente dichas noticias en el Periódico Oficial del Gobierno.

Art. 7.º Los concesionarios presentarán en revisión sus garantías, previamente a la nueva emisión de billetes, y el Gobierno del Estado examinándolas hará que si no bastaren se afiance a su satisfacción por medio de escrituras de hipoteca sobre bienes raíces, cuyo valor intrínseco sea conocido por avalúo hecho por peritos y puedan estimarse en la hipoteca en las dos terceras partes de su valor cuando más.

Art. 8.º Esta concesión quedará sin efecto alguno, si en dos meses contados desde la publicación de este decreto no se han llenado las condiciones que estipula, pagando por ese hecho los interesados la suma de 500 pesos que enterarán en la Administración general de Rentas del Estado.



  —395→  

[Contrato de concesión del Banco Comercial de Chihuahua]

Secretaría de Estado y del despacho de Hacienda y Crédito público.- México.- Sección 6.ª

El Presidente de la República se ha servido dirigirme el decreto que sigue:

PORFIRIO DÍAZ, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:

Que en uso de la facultad que concede al Ejecutivo el art. 2.º del decreto expedido por el Congreso de la Unión en 1.º de Junio de 1888, he aprobado el siguiente

«CONTRATO celebrado entre el Sr. Lic. Manuel Dublán, Secretario de Hacienda y Crédito público, en representación del Ejecutivo de la Unión, y el Sr. D. Tomás Macmanus; presidente del Banco de Santa Eulalia, reformando, en uso de la facultad que otorgó al Ejecutivo el decreto de 1.º de Junio de 1888, la concesión de dicho Banco.

Art. 1.º Se reduce al término de quince años, que fenecerán el 15 de Marzo de 1904, la concesión ilimitada que la Legislatura del Estado de Chihuahua otorgó, en 31 de Julio de 1875, al Banco de Santa Eulalia.

Art. 2.º Queda suprimida la autorización concedida al mismo Banco para emitir billetes de moneda corriente, pagaderos en plata con ocho por ciento de descuento. Los que actualmente existen en las cajas del Banco, o en circulación, serán retirados de ésta y destruidos en su totalidad, a más tardar el día 30 de Junio de 1889.

Art. 3.º El Banco de Santa Eulalia queda autorizado para cambiar su nombre por el de "Banco Comercial de Chihuahua"; y éste podrá emitir y circular billetes pagaderos al portador, a la vista y en moneda de plata, hasta por el triple de la cantidad que, en efectivo o en barras, tuviere en sus cajas; pero sin que pueda exceder, en ningún caso, el monto total de la emisión, del importe de su propio capital. Estos billetes serán de veinticinco y cincuenta centavos, uno,   —396→   dos, cinco, diez, veinte, cincuenta, cien, quinientos y mil pesos.

Art. 4.º El capital del Banco será, por lo menos de quinientos mil pesos, pudiendo aumentarse hasta donde convenga a sus representantes previo acuerdo de la Secretaría de Hacienda; pero no podrá principiar sus operaciones antes de haber exhibido en numerario, sus accionistas, el cuarenta por ciento del capital, cuya existencia deberá comprobarse, ante la misma Secretaría, dentro del término de un año que al efecto se le concede; y su emisión de billetes se ajustará a lo prevenido en la cláusula 8.ª

Art. 5.º El Banco deberá quedar reorganizado, a los tres meses de firmado este Contrato, por sociedad o compañía de responsabilidad limitada, compuesta de cinco socios cuando menos, y por escritura pública, cuyo testimonio así como los Estatutos, se someterán a la aprobación de la Secretaría de Hacienda; depositando además tal testimonio en la Tesorería general de la Federación, durante el tiempo que subsista esta concesión.

Art. 6.º Aprobada la escritura de sociedad y los Estatutos, y justificada la exhibición del capital del Banco por los asociados, se cancelarán las obligaciones hipotecarias que tiene otorgadas en virtud del decreto de la Legislatura de Chihuahua.

Art. 7.º Los billetes de moneda de plata que actualmente tiene el Banco en circulación, serán cambiados por otros nuevos diversamente grabados, los cuales serán suscritos por el interventor que nombre la Secretaría de Hacienda, y sellados por ésta; para cuyo efecto el Banco irá retirando gradualmente los primeros y sustituyéndolos por los de la nueva emisión; fijándose el término de un año, desde la aprobación de este Contrato, para que esa sustitución quede efectuada.

Art. 8.º Los billetes que emita y circule el Banco estarán garantizados precisamente:

  —397→  

I. Con el treinta y tres por ciento en metálico, en caja, respecto del importe de su circulación.

II. Con el capital exhibido por los accionistas, cuyo monto será, por lo menos, igual al de la circulación.

III. Con los valores de cartera, cuya existencia será también igual o mayor, que la circulación.

IV. Con el fondo de reserva.

Art. 9.º El Banco formará el fondo de reserva, de que habla el artículo anterior, separando anualmente de las utilidades netas de la Sociedad una parte, que no bajará del cinco por ciento, hasta que haya alcanzado, a lo menos, a la quinta parte del importe del capital social.

Art. 10. La Secretaría de Hacienda nombrará un interventor para el Banco, cuyas atribuciones serán las que determina el Código de Comercio vigente; y su sueldo, no excediendo de dos mil pesos anuales, será pagado por el Banco.

Art. 11. El Banco publicará mensualmente en el Diario Oficial del Gobierno de la Unión, y en el del Estado de Chihuahua, un balance de su activo y pasivo, visado por el interventor y en la forma prescrita para el Banco Nacional de México.

Art. 12. Durante los quince años de esta concesión, el Banco queda exceptuado de toda clase de impuestos ordinarios o extraordinarios, establecidos o por establecer, ya sean de la Federación o de los Estados y Municipios, con excepción del impuesto del Timbre, que pagará con arreglo a las leyes vigentes en la actualidad, o a las reformas que reduzcan esa contribución.

Art. 13. Durante el mismo tiempo, el Banco referido disfrutará de las franquicias que le otorgan los artículos 982 a 993 inclusive del Código de Comercio vigente.

Art. 14. Los accionistas del Banco, cualquiera que sea su nacionalidad de origen, serán considerados como mexicanos en todo lo que se refiera a los derechos y obligaciones   —398→   nacidos de esta concesión, sin poder alegar bajo ningún pretexto derechos de extranjería, y sin que sea admisible, por tal motivo, la injerencia diplomática y oficiosa de los representantes de su país; pues al efecto y por el solo hecho de ser socios del Banco, consienten en que solamente los Tribunales y autoridades de la República tengan jurisdicción y facultad para conocer y resolver de toda controversia relativa a este Contrato.

Art. 15. El actual concesionario del Banco podrá traspasar a otras Sociedades o Compañías particulares esta concesión, siempre que obtuviere para ello la aprobación de la Secretaría de Hacienda.

Art. 16. Al terminar los quince años de este Contrato, el Banco retirará sus billetes de la circulación, dando aviso anticipado al público, y conservando abiertas sus oficinas, para sólo el efecto de liquidar sus operaciones y efectuar el cambio de sus billetes, por el tiempo que fuere necesario.

Art. 17. La presente concesión caducará para el Banco, y la caducidad será declarada administrativamente por la Secretaría de Hacienda, en los casos siguientes:

I. Por no exhibir el capital prefijado en este Contrato.

II. Por no constituir el fondo de reserva.

III. Por exceso o traslimitación en la circulación de sus billetes.

IV. Por suspensión de más de tres meses en sus operaciones, fuera de los casos de trastorno público.

V. Por quiebra declarada judicialmente.

VI. Por traspasar esta concesión sin el consentimiento de la Secretaría de Hacienda.

Art. 18. Las modificaciones favorables que se establezcan en la legislación bancaria vigente o en concesiones posteriores, para la mayor amplitud y desarrollo de las instituciones de este género, aprovecharán también al Banco que es objeto de este Contrato.

  —399→  

Art. 19. El presente Contrato llevará las estampillas prevenidas por la ley del Timbre, cuyo importe exhibirá el concesionario.

Hecho en la ciudad de México, a quince de Marzo de mil ochocientos ochenta y nueve.- M. Dublán.- Rúbrica.- Tomás Macmanus.- Rúbrica».

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo de la Unión, en México, a 15 de Marzo de 1889.- Porfirio Díaz.- Al Secretario de Estado y del despacho de Hacienda y Crédito público, Lic. Manuel Dublán.



Y lo comunico a vd. para sus efectos.

Libertad y Constitución. México, 15 de Marzo de 1889.- Dublán.- Al...



  —400→  
Banco de Chihuahua

Decreto de la Legislatura del Estado, de 19 de diciembre de 1883

Art. 1.º Se concede al C. norteamericano Henrique Müller, permiso para establecer «El Banco de Chihuahua» creado por decreto de 1875, con la facultad de emitir hasta la suma de 300.000 pesos en billetes de a un peso, veinticinco y cincuenta centavos, recibibles a voluntad del público y pagaderos al portador, a la vista, en moneda corriente, o su equivalente en pesos de plata del cuño mexicano al cambio del día. Además se le concede hacer otra emisión hasta la cantidad de 500.000 pesos, recibibles también a voluntad del público, en billetes de uno, cinco, y diez pesos pagaderos igualmente al portador, a la vista, en pesos del cuño mexicano.

Art. 2.º Los billetes del Banco de que se trata, al entrar en circulación, deberán llevar la firma del Administrador general de rentas del Estado, o una contraseña de haberse tomado   —401→   razón en un libro de registro que al efecto se abrirá en la oficina respectiva, e indique el número de billetes en circulación y su valor, sin cuyo requisito no será válida dicha circulación.

Art. 3.º Las emisiones que se hagan estarán siempre garantizadas a satisfacción del Ejecutivo del Estado, por medio de escrituras de hipoteca sobre bienes raíces, cuyo valor sea conocido por avalúo hecho por peritos y puedan estimarse en la hipoteca en las dos terceras partes de su valor, quedando exceptuado el Banco de los derechos que conforme a la ley debiera pagar por los documentos de dicha hipoteca.

Art. 4.º El Banco expresado deberá tener siempre en caja, en pesos del cuño mexicano, por lo menos un 33 por ciento del valor de los billetes en circulación; al efecto presentará el concesionario ante el Ejecutivo, en los casos que éste lo crea conveniente, constancia de una persona designada por el mismo Ejecutivo, de que se cumple con las obligaciones que fija la ley».

Art. 5.º Se exime a dicho Establecimiento, por el término de cinco años, del pago de toda contribución ordinaria y de las extraordinarias u ordinarias que en lo sucesivo se decretaren.

Art. 6.º El concesionario en todos los asuntos que se reclamen en el Banco, estará sujeto a las leyes y autoridades del país, sin que pueda en ningún caso alegar derecho de extranjería.

Art. 7.º Se permiten dos meses al concesionario para hacer la primera emisión de billetes referentes al decreto de 1875, y ocho meses para la primera emisión de los que trata el segundo inciso del art. 1.º de esta ley: y si pasado este tiempo no se hubieren llenado las condiciones que quedan expresadas, el Ejecutivo declarará la caducidad administrativamente.



  —402→  

[Contrato de concesión del Banco de Chihuahua]

«CONTRATO celebrado entre el Sr. Lic. D. Manuel Dublán, Secretario de Hacienda y Crédito público, en representación del Ejecutivo de la Unión, y el Sr. D. Lauro Carrillo, concesionario del "Banco de Chihuahua", reformando, en uso de la facultad que otorgó al Ejecutivo el decreto de 1.º de Junio de este año, la concesión de dicho Banco.

1.ª Se reduce al término de quince años, que fenecerán el 15 de Diciembre de 1903, la concesión limitada que la Legislatura del Estado de Chihuahua otorgó en Diciembre de 1883, al "Banco de Chihuahua".

2.ª Queda suprimida la autorización concedida al mismo Banco para emitir billetes de moneda corriente, pagaderos en plata con 8 por ciento de descuento. Los que actualmente existen en las cajas del Banco, o en circulación, serán retirados de ésta y destruidos en totalidad, a más tardar el día 30 de Junio de 1889.

3.ª El Banco de Chihuahua podrá emitir y circular billetes pagaderos al portador, a la vista y en moneda de plata, hasta por el triple de la cantidad que en efectivo o en barras tuviere en sus cajas; pero sin que pueda exceder, en ningún caso, el monto total de la emisión, del importe de su propio capital. Estos billetes serán de veinticinco y cincuenta centavos, uno, dos, cinco, diez, veinte, cincuenta, cien, quinientos y mil pesos.

4.ª El capital del Banco será, por lo menos, de quinientos mil pesos, pudiendo aumentarse hasta donde convenga a sus representantes, previo acuerdo de la Secretaría de Hacienda; pero no podrá principiar sus operaciones antes de haber exhibido, en numerario sus accionistas, el 40 por ciento del capital, cuya existencia deberá comprobarse ante la misma Secretaría dentro del término de un año, que al efecto se le concede; y su emisión de billetes se ajustará a lo prevenido en la cláusula 8.ª

5.ª El Banco deberá organizarse, desde luego, por Sociedad o Compañía de responsabilidad limitada, compuesta   —403→   de cinco socios cuando menos, y por escritura pública, cuyo testimonio así como los Estatutos, se someterán a la aprobación de la Secretaría de Hacienda; depositando, además, tal testimonio en la Tesorería general de la Federación durante el tiempo que subsista esta concesión.

6.ª Aprobada la escritura de Sociedad y los Estatutos, y justificada la exhibición del capital del Banco por los asociados, se cancelarán las obligaciones hipotecarias que tiene otorgadas en virtud del decreto de la Legislatura de Chihuahua.

7.ª Los billetes de moneda de plata que actualmente tiene el Banco en circulación, serán cambiados por otros nuevos diversamente grabados, los cuales serán suscritos por el interventor que nombre la Secretaría de Hacienda, y sellados por ésta; para cuyo efecto el Banco irá retirando gradualmente los primeros y sustituyéndolos por los de la nueva emisión; fijándose el término de un año, desde la aprobación de este Contrato, para que esa sustitución quede efectuada.

8.ª Los billetes que emita y circule el Banco, estarán garantizados precisamente:

I. Con el treinta y tres por ciento, en metálico, en caja, respecto del importe de su circulación.

II. Con el capital exhibido por los accionistas, cuyo monto será, por lo menos, igual al de la circulación.

III. Con los valores de cartera, cuya existencia será también igual o mayor que la circulación.

IV. Con el fondo de reserva.

9.ª El Banco formará el fondo de reserva de que habla el artículo anterior, separando anualmente, de las utilidades netas de la Sociedad, una parte, que no bajará del cinco por ciento, hasta que haya alcanzado, a lo menos, a la quinta parte del importe del capital social.

10.ª La Secretaría de Hacienda nombrará un Interventor   —404→   para el Banco, cuyas atribuciones serán las que determina el Código de Comercio vigente; y su sueldo, no excediendo de dos mil pesos anuales, será pagado por el Banco.

11.ª El Banco publicará en el Diario Oficial del Gobierno de la Unión, y en el del Estado de Chihuahua, un balance de su activo y pasivo, visado por el Interventor, y en la forma prescrita para el Banco Nacional de México.

12.ª Durante los quince años de esta concesión, el Banco queda exceptuado de toda clase de impuestos ordinarios o extraordinarios, establecidos o por establecer, ya sean de la Federación o de los Estados y Municipios, con excepción del impuesto del timbre que pagará con arreglo a las leyes vigentes en la actualidad, o a las reformas que reduzcan esa contribución.

13.ª Durante el mismo tiempo, el Banco referido disfrutará de las franquicias que le otorgan los artículos 982 a 993 inclusive del Código de Comercio vigente.

14.ª Los accionistas del Banco, cualquiera que sea su nacionalidad de origen, serán considerados como mexicanos en todo lo que se refiera a los derechos y obligaciones nacidos de esta concesión, sin poder alegar bajo ningún pretexto derechos de extranjería; y sin que sea, admisible, por tal motivo, la injerencia diplomática ni oficiosa de los representantes de su país; pues al efecto y por el solo hecho de ser socios del Banco, consienten en que solamente los tribunales y autoridades de la República tengan jurisdicción y facultad para conocer y resolver de toda controversia relativa a este Contrato.

15.ª El actual concesionario del Banco, podrá traspasar a otras sociedades o compañías particulares esta concesión siempre que obtuviere para ello la aprobación de la Secretaría de Hacienda.

16.ª Al terminar los quince años de este Contrato, el Banco retirará sus billetes de la circulación, dando aviso anticipado   —405→   al público, y conservando abiertas sus oficinas, para sólo el efecto de liquidar sus operaciones y efectuar el cambio de sus billetes, por el tiempo que fuere necesario.

17.ª La presente concesión caducará para el Banco, y la caducidad será declarada administrativamente por la Secretaría de Hacienda, en los casos siguientes:

I. Por no exhibir el capital prefijado en este Contrato.

II. Por no constituir el fondo de reserva.

III. Por exceso o traslimitación en la circulación de sus billetes.

IV. Por suspensión de más de tres meses en sus operaciones, fuera de los casos de trastorno público.

V. Por quiebra declarada judicialmente.

VI. Por traspasar esta concesión sin el consentimiento de la Secretaría de Hacienda.

18.ª Las modificaciones favorables que se establezcan en la legislación bancaria vigente o en concesiones posteriores, para la mayor amplitud y desarrollo de las instituciones de este género, aprovecharán también al Banco que es objeto de este Contrato.

19.ª El presente Contrato llevará las estampillas prevenidas por la ley del timbre, cuyo importe exhibirá el concesionario.

Hecho en la ciudad de México, a quince de Diciembre de mil ochocientos ochenta y ocho.- M. Dublán.- Rúbrica.- Lauro Carrillo.- Rúbrica».

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo de la Unión, en México, a 15 de Diciembre de 1888.- Porfirio Díaz.- Al Secretario de Estado y del Despacho de Hacienda y Crédito público, Lic. Manuel Dublán.



Y lo comunico a vd. para sus efectos.

Libertad y Constitución. México, 15 de Diciembre de 1888.- Dublán.- Al...



  —[406]→  
Banco minero chihuahuense

Decreto de la Legislatura, de 31 de julio de 1882

Art. 1.ª Se concede permiso al C. Inocente Ochoa, vecino y residente en el Paso del Norte, para que establezca en la Villa del mismo nombre, un Banco de emisión de billetes, subrogándosele en la denominación de «Banco Minero Chihuahuense», pudiendo emitir hasta la suma de trescientos mil pesos en billetes de a un peso, de a cincuenta centavos y de a veinticinco centavos.

Art. 2.º La admisión de dichos billetes para el público, será voluntaria y pagaderos al portador a la vista en moneda corriente, a la par, o en pesos fuertes de plata con el 8 por ciento de cambio a elección del Banco.

Art. 3.º El interés simple que el Banco cobre en sus operaciones, no excederá en ningún caso del 10 por ciento anual.

Art. 4.º Se exime al expresado Banco por el término de tres años, del pago de toda contribución ordinaria existente   —407→   y de las extraordinarias y empréstitos que en adelante pudieran sobrevenir; cuya exención comenzará a tener efecto, desde el día en que el interesado avise haber verificado la primera emisión de billetes.

Art. 5.º Los billetes del Banco de que se trata, al entrar en circulación, deberán llevar la firma del Administrador general de Rentas del Estado, o una contraseña de haberse tomado razón en un libro de registro que al efecto se abrirá en la oficina respectiva, e indique el número de billetes en circulación y su valor.

Art. 6.º El concesionario garantizará previamente las emisiones de billetes a satisfacción del Gobierno del Estado, por medio de escrituras de hipotecas sobre bienes raíces, cuyo valor intrínseco sea conocido por avalúo hecho por peritos y puedan estimarse en la hipoteca, en las dos terceras partes de su valor cuando más.

Art. 7.º El «Banco Minero Chihuahuense» abrirá un crédito anual al Gobierno del Estado, hasta por quince mil pesos con el interés de 8 por ciento al año como máximum, y con garantía de las rentas públicas del Estado, en los términos que el Ejecutivo las comprometa, con aprobación del Congreso.

Art. 8.º El Gobierno del Estado tiene la facultad de nombrar un Interventor, cuando lo estime conveniente, para revisar el estado del Banco, y éste la obligación de facilitar al Interventor todas las noticias que pida acerca de la existencia de metálico y billetes en caja, así como de billetes en circulación; debiendo publicarse inmediatamente dichas noticias en el «Periódico Oficial del Gobierno».

Art. 9.º Si durante tres meses corridos desde la publicación del presente decreto, el concesionario no hubiere establecido el «Banco Minero Chihuahuense» subrogado en su favor, quedará sin efecto alguno esta concesión, pagando por ese hecho, trescientos pesos que enterará en la Recaudación respectiva.



  —408→  

Decreto de la Legislatura, de 5 de diciembre de 1882

Art. 1.º Se suprimen los artículos 3.º, 7.º y 8.º del decreto de 31 de Julio último, relativo al establecimiento del «Banco Minero Chihuahuense».

Art. 2.º Se amplía a cinco años, el término de tres que fija el art. 4.º del propio decreto, para la exención de impuestos al Banco expresado.



Decreto de 5 de diciembre de 1883

Art. 1.º Se autoriza al «Banco Minero Chihuahuense» para que de los trescientos mil pesos de billetes a que se contrae la concesión de 31 de Julio de 1882, emita ciento cincuenta mil de a un peso, pagaderos a la vista y a la par, por pesos fuertes.

Art. 2.º Estos billetes llevarán la siguiente reseña: «vale por pesos fuertes a la par», que la Administración general de Rentas, por cuenta del interesado, mandará imprimir, tomando nota de la numeración y cantidad de dichos billetes.



[Contrato de concesión de los Bancos Minero y Mexicano, establecidos en Chihuahua]

CONTRATO celebrado entre el Sr. Lic. D. Manuel Dublán, Secretario de Estado y del despacho de Hacienda, en representación del Ejecutivo Federal, y los representantes de los Bancos Minero y Mexicano, establecidos en el Estado de Chihuahua.

1.ª Se reducen al término de quince años, contados desde la fecha de la aprobación de este Contrato, las concesiones ilimitadas que la Legislatura del Estado de Chihuahua   —409→   otorgó por sus decretos de Marzo 7 de 1878, Julio 31 y Diciembre 5 de 1882, 4 y 5 de Julio de 1883, para la creación de los Bancos Mexicano y Minero respectivamente.

2.ª Queda suprimida la autorización concedida a los mismos Bancos para emitir billetes de moneda corriente pagaderos en plata con 8 por ciento de descuento. Los que actualmente existen en las cajas de los Bancos o en circulación, serán retirados de ésta y destruidos en su totalidad, a más tardar, el día 30 de Junio de 1889.

3.ª Los Bancos Mexicano y Minero podrán emitir y circular billetes pagaderos al portador, a la vista y en moneda de plata, hasta por el triple de la cantidad que en efectivo o en barras tuvieren en sus cajas; pero sin que pueda exceder en ningún caso el monto total de la emisión, respecto de cada uno, del importe de su propio capital. Estos billetes serán de veinticinco y cincuenta centavos, uno, dos, cinco, diez, veinte, cincuenta, cien, quinientos y mil pesos.

4.ª El capital de cada Banco será por lo menos de quinientos mil pesos, pudiendo aumentarse hasta donde convenga a los interesados, previo acuerdo de la Secretaría de Hacienda. Dicho capital deberá exhibirse íntegramente por los accionistas de los Bancos, dentro de tres meses contados desde la fecha de la aprobación de este Contrato, y comprobarse tal exhibición ante la Secretaría de Hacienda dentro del término indicado, para que puedan disfrutar de esta concesión.

5.ª Los Bancos deberán organizarse desde luego por sociedades o compañías de responsabilidad limitada, compuestas de cinco socios cuando menos, y por escritura pública, cuyo testimonio, así como los Estatutos, se someterán a la aprobación de la Secretaría de Hacienda, depositando además tal testimonio en la Tesorería general de la Nación, durante el tiempo que para cada uno de aquellos subsista esta concesión.

  —410→  

6.ª Aprobada la escritura de Sociedad y los Estatutos y justificada la exhibición del capital de cada Banco, por los asociados, se cancelarán las obligaciones hipotecarias que respectivamente tienen otorgadas en virtud de los decretos de la Legislatura do Chihuahua.

7.ª Los billetes de moneda de plata que actualmente tienen los Bancos en circulación, serán cambiados por otros nuevos diversamente grabados, los cuales serán suscritos por el Interventor que nombre la Secretaría de Hacienda y sellados por ésta, para cuyo efecto los Bancos irán retirando gradualmente los primeros y sustituyéndolos por los de la nueva emisión; fijándose el término de un año desde la aprobación de este Contrato, para que esa sustitución quede efectuada.

8.ª Los billetes que emitan y circulen los Bancos, estarán garantizados precisamente:

I. Con el treinta y tres por ciento en metálico en caja, respecto del importe de su circulación.

II. Con el capital exhibido por los accionistas, cuyo monto será por lo menos igual al de la circulación.

III. Con los valores de cartera, cuya existencia será también igual o mayor que la circulación.

IV. Con el fondo de reserva.

9.ª Cada uno de los Bancos formará el fondo de reserva de que habla el artículo anterior, separando anualmente de las utilidades la cantidad necesaria para conservar en valores con tal carácter el tres por ciento del importe del capital exhibido por sus socios o accionistas hasta la concurrencia del 50 por ciento de este mismo.

10.ª Cada uno de los Bancos publicará mensualmente en el «Diario Oficial» del Gobierno de la Unión y en el Estado de Chihuahua, un balance de su activo y pasivo revisado por el Interventor, y en la forma prescrita para el Banco Nacional de México.

  —411→  

11.ª La Secretaría de Hacienda nombrará un Interventor para los Bancos, cuyas atribuciones serán las que determine el Código de Comercio vigente, y su sueldo, no excediendo de dos mil pesos anuales, será pagado por iguales partes por aquellos.

12.ª Durante los quince años de esta concesión, los Bancos Minero y Mexicano quedan exceptuados de toda clase de contribuciones o de impuestos ordinarios o extraordinarios, establecidos o por establecer, ya sean de la Federación o de los Estados y Municipios, con excepción del impuesto del Timbre que pagarán con arreglo a las leyes vigentes en la actualidad o a las reformas que reduzcan esa contribución.

13.ª Durante el mismo tiempo los Bancos referidos disfrutaría de las franquicias que les otorgan los artículos 982 a 993 inclusive del Código de Comercio vigente.

14.ª Los accionistas de los Bancos, cualesquiera que sea su nacionalidad de origen, serán considerados como mexicanos en todo lo que se refiera a los derechos y obligaciones nacidas de esta concesión, sin poder alegar bajo ningún pretexto derechos de extranjería, y sin que sea admisible por tal motivo la injerencia diplomática ni oficiosa de los representantes de su país; pues al efecto y por el solo hecho de ser socios de cualesquiera de aquellos, consienten en que solamente los tribunales y autoridades de la República tengan jurisdicción y facultad para conocer y resolver de toda controversia relativa a este Contrato.

15.ª Los actuales concesionarios de los Bancos podrán traspasar a otras Sociedades o Compañías particulares esta concesión, siempre que obtuviesen para ello la aprobación de la Secretaría de Hacienda.

16.ª Al terminar los quince años de este Contrato los Bancos retirarán sus respectivos billetes en circulación dando avisos anticipados al público y conservando abiertas sus oficinas para sólo el efecto de liquidar sus operaciones y efectuar   —412→   el cambio de sus billetes por el tiempo que fuere necesario.

17.ª La presente concesión caducará para cada Banco, y la caducidad será declarada administrativamente por la Secretaría de Hacienda, en los casos siguientes:

I. Por no exhibir el capital prefijado en este Contrato.

II. Por no constituir el fondo de reserva.

III. Por exceso o traslimitación en la circulación de sus billetes.

IV. Por suspensión de más de tres meses en sus operaciones fuera de los casos de trastorno público.

V. Por quiebra declarada judicialmente.

VI. Por traspasar esta concesión sin el consentimiento de la Secretaría de Hacienda.

18.ª Las modificaciones favorables que se establezcan en la legislación bancaria vigente, o en concesiones posteriores para la mayor amplitud y desarrollo de las instituciones de este género, aprovecharán también a los Bancos que son objeto de este Contrato.

19.ª El presente Contrato será sometido a la aprobación del Congreso de la Unión.- México, Mayo 22 de 1888.- M. Dublán.- Por el Banco Mexicano.- Miguel Salas.- Por el Banco Minero.- Enrique Creel.



[Decreto de aprobación del contrato anterior]

El Presidente de la República, se ha servido dirigirme el decreto que sigue:

PORFIRIO DÍAZ, Presidente constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:

Que el Congreso de la Unión ha tenido a bien dirigirme el decreto que sigue:

«El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos decreta:

Artículo único.- Se aprueba el Contrato celebrado entre   —413→   el Secretario de Hacienda y los CC. Miguel Salas y Enrique Creel, reformando las concesiones de los Bancos "Mexicano" y "Minero", establecidos en el Estado de Chihuahua.

Luis C. Curiel, Diputado presidente.- R. Rodríguez Rivera, Diputado secretario.- Ricardo Rodríguez, Senador secretario».



Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo de la Unión, en México, a 1.º de Junio de 1888.- Porfirio Díaz.- Al Secretario de Estado y del Despacho de Hacienda y Crédito público, Lic. Manuel Dublán.





  —[414]→  
Banco Mexicano de Chihuahua

Decreto de la Legislatura, fecha 8 de marzo de 1878

Art. 1.º Se concede a los CC. Félix Francisco Maceyra, Antonio Asúnsulo y Luis Terrazas, permiso para establecer un Banco de emisión de billetes, bajo el título de «Banco Mexicano».

Art. 2.º Podrán emitir hasta la suma de 300.000 pesos, recibibles a voluntad del público, con valor de cien, cincuenta y veinticinco centavos, pagaderos al portador o a la vista, en moneda corriente o en pesos fuertes al 8 por ciento de cambio.

Art. 3.º Se exime al «Banco Mexicano» por cuatro años, del pago de toda contribución y empréstito, contándose este tiempo desde el día que comiencen a circular sus billetes.

Art. 4.º Los socios de dicho Banco garantizarán las cantidades que emitan por medio de escrituras de hipoteca, a satisfacción del Ejecutivo del Estado.

  —415→  

Art. 5.º Si alguno o algunos de los socios vendiesen sus acciones a extranjeros, no podrán alegar éstos, en los asuntos que se relacionen con el Banco, derecho alguno de extranjería.

Art. 6.º Si en el término de ocho meses de la publicación de esta ley, no estuviese establecido el «Banco Mexicano», quedará sin efecto la concesión que contiene.



[Decreto de la Legislatura, fecha 4 de julio de 1883]

Art. 1.º Se concede a «El Banco Mexicano», una emisión adicional de 300.000 pesos, en billetes de uno, dos, cinco, diez y veinte pesos, pagaderos a la vista, en pesos fuertes, quedando la admisión de dichos billetes a voluntad del público.

Art. 2.º Los billetes de la emisión adicional de «El Banco Mexicano» al entrar en circulación, deberán llevar la firma del Administrador general de Rentas del Estado, o una contraseña de haberse tomado razón en el libro de registro, del numero de dichos billetes y su valor, sin cuyo requisito no será válida la circulación.

Art. 3.º «El Banco Mexicano» garantizará previamente las emisiones de billetes a satisfacción del Ejecutivo del Estado, por medio de escrituras de hipoteca sobre bienes raíces, cuyo valor intrínseco sea conocido por avalúo hecho por peritos y puedan estimarse en la hipoteca en las dos terceras partes de su valor cuando más.

Art. 4.º Se exime por última vez al expresado Banco, por el término de tres años, del pago de toda contribución ordinaria existente y de las extraordinarias y empréstitos   —416→   que en igual término pudieran sobrevenir, computándose el tiempo desde la publicación de este decreto.

Art. 5.º Los billetes de dicha emisión adicional se pondrán en circulación dentro de seis meses, caducando la presente concesión si así no se verifica.



El contrato celebrado con la Secretaría de Hacienda y el decreto del Congreso de la Unión que lo aprobó, obra al fin de los documentos relativos al «Banco Minero Chihuahuense».





  —[417]→  
Jalisco


Banco Agrícola e Industrial

[Contrato de concesión]

Secretaría de Estado y del Despacho de Hacienda y Crédito público.- Sección 6.ª

El Presidente de la República se ha servido dirigirme el decreto siguiente:

PORFIRIO DÍAZ, Presidente constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:

Que en uso de la facultad que concede al Ejecutivo el art. 2.º del decreto expedido por el Congreso de la Unión en 1.º de Junio de 1888, he aprobado el siguiente

«CONTRATO celebrado entre el Sr. Lic. D. Manuel Dublán, Secretario de Hacienda y Crédito público, en representación del Ejecutivo de la Unión, y en uso de la facultad que le otorgó el decreto de 1.º de Junio de 1888, y los Sres. Lics. D. Luis Gutiérrez Otero y D. Luis Gutiérrez Moreno, en nombre de la Compañía que organicen, para el establecimiento en Guadalajara de un Banco Agrícola e Industrial.

Artículo 1.º

Se autoriza a los Sres. Lics. D. Luis Gutiérrez Otero y D. Luis Gutiérrez Moreno, en nombre de la Compañía que organicen, para establecer bajo las bases de este Contrato,   —418→   una Compañía Anónima limitada, con el objeto de fundar en la ciudad de Guadalajara un Banco que se denominará Banco Agrícola e Industrial de Jalisco.

Artículo 2.º

El Banco tendrá su radicación en la ciudad de Guadalajara, y podrá establecer Sucursales y Agencias en las poblaciones que juzgue convenientes para sus negocios, dentro de los límites de los Estados de Jalisco, Aguascalientes, Michoacán y Colima, y del Territorio de Tepic.

Artículo 3.º

A. El capital social del Banco se emitirá en acciones de a cien pesos cada una, constituyendo juntas, cuando menos, quinientos mil pesos, de los cuales deberá tener en caja en moneda efectiva de oro o plata del cuño mexicano, al comenzar sus operaciones, por lo menos un cincuenta por ciento, procedente de exhibiciones de los accionistas; cuyo hecho será acreditado por el interventor del Gobierno. El resto del capital será integrado según lo prescrito en el artículo 957 del Código de Comercio.

B. El capital de la primera emisión que hiciere el Banco, podrá aumentarse, previo aviso a la Secretaría de Hacienda, hasta la cantidad de cinco millones de pesos. Si el desarrollo de los negocios del Banco exige mayor aumento de capital, será necesaria autorización previa de la misma Secretaría de Hacienda para hacerlo.

C. El Banco formará su fondo de reserva, separando anualmente de las utilidades netas de la Sociedad, una parte que no bajará del cinco por ciento, hasta que haya alcanzado, a lo menos, a la quinta parte del importe del capital social.

D. El capital exhibido y los valores que el Banco poseyere,   —419→   así como el fondo de reserva, constituirán la garantía del pago de intereses y amortización de los títulos o valores que está autorizado para emitir, y de las demás obligaciones que contraiga dentro de las prescripciones de este Contrato y de sus Estatutos.

Artículo 4.º

Las operaciones del Banco Agrícola e Industrial de Jalisco serán:

I. Procurar capitales o créditos a los agricultores e industriales, haciendo o facilitando con su garantía el descuento de documentos exigibles, cuando más, a un año de plazo.

II. Hacer préstamos hasta por diez años, amortizables en una sola exhibición, garantizados con hipotecas de fincas rústicas o de derechos reales, susceptibles de ser hipotecados sobre fincas de la misma calidad, con interés que no exceda del seis por ciento anual.

III. Hacer préstamos reembolsables por cantidades comprensivas del interés y de la amortización del capital, con la misma garantía que determina el inciso anterior.

Estos préstamos reconocerán, como base general, un plazo hasta de veinte años; y las anualidades que deban pagarse, cuando el capital tenga que amortizarse en ese plazo, no excederán del diez por ciento anual sobre la cantidad prestada. Los préstamos que se hagan a plazos menores, se sujetarán a la proporción que corresponda a la base establecida para los veinte años.

Los deudores del Banco tendrán en todo tiempo el derecho de anticipar el pago total o parcial de sus adeudos, ya sea en dinero efectivo, o con bonos o vales del mismo Establecimiento, correspondientes en tipo de interés y plazo de amortización, los cuales serán recibidos por su valor nominal a la par. Los Estatutos determinarán la manera y condiciones bajo las que se harán los pagos indicados.

  —420→  

IV. Hacer préstamos sobre productos agrícolas y fabriles, que le sean entregados en comisión para su venta, o en calidad de prenda, siempre que se contraten plazos que no excedan de un año.

V. Abrir cuentas corrientes a los agricultores o industriales, con garantía de hipoteca o prenda.

VI. Recibir depósitos de numerario, con objeto de colocarlos por cuenta y en nombre de los deponentes.

VII. Encargarse, en comisión, de las ventas en el país y de la exportación de productos agrícolas y fabriles.

VIII. Encargarse, también en comisión, de la compra en el país y en el extranjero, de maquinaria, semillas, materias primas, y demás objetos de que tengan necesidad las negociaciones agrícolas e industriales.

IX. Encargarse asimismo en comisión, del cobro y pago de toda clase de cuentas.

X. Comprar y negociar, por cuenta propia, o ajena, títulos o valores emitidos por otras instituciones bancarias.

XI. Contratar las obras necesarias para el desmonte, rotura o mejoramiento de terrenos, y para el aumento de productos en las negociaciones agrícolas e industriales, con las condiciones y garantías que determine el Consejo de Administración.

XII. Administrar, mientras no sean vendidas, las propiedades que entren a su poder, sin perjuicio de enajenarlas con arreglo a lo dispuesto en el art. 960 del Código de Comercio.

XIII. Emitir bonos de caja reembolsables a plazos, que podrán variar entre un mes y tres años, bajo las condiciones siguientes:

A. Estos bonos serán al portador o nominativos, y en este caso trasmisibles por simple endoso.

B. El Banco Agrícola podrá señalarles un interés cuyo tipo y plazos de pago determinará el Consejo de Administración; pero el pago deberá efectuarse en numerario.

  —421→  

C. El Banco Agrícola sólo podrá emitir estos bonos mediante la entrega que se le haga, en efectivo, de su valor nominal a la par.

D. No se podrán expedir bonos de caja, más que por una cantidad igual al monto de la existencia en caja, en dinero efectivo, y al del valor de las obligaciones en cartera.

E. A la responsabilidad que el Banco Agrícola contraiga por sus bonos de caja, quedarán afectos el importe del capital social y el de las obligaciones que menciona en su última parte la fracción anterior.

Artículo 5.º

A más tardar, a los ocho meses de promulgado este Contrato, se presentarán a la Secretaría de Hacienda los Estatutos del Banco Agrícola e Industrial de Jalisco, formados con sujeción al Código de Comercio y a las presentes estipulaciones, los cuales una vez aprobados, tendrán la misma fuerza de ley que el presente Contrato.

En consecuencia, esta concesión y los Estatutos, una vez que queden aprobados, formarán la legislación a que deberán sujetarse el Banco Agrícola e Industrial y las personas que con él contraten.

Artículo 6.º

Respecto de las hipotecas que garanticen los contratos que haga el Banco, así en la forma como en el orden de preferencia y en todo lo demás, se respetarán las leyes hipotecarias de los Estados en que se encuentren ubicados los bienes que se hipotequen.

Artículo 7.º

Si antes de cumplirse el término de esta concesión, el capital del Banco Agrícola e Industrial se redujese a la mitad por causa de pérdida, se citará a Junta general de accionistas,   —422→   la cual acordará la liquidación del Establecimiento; pudiendo el Ejecutivo federal dictar las medidas necesarias para garantizar los intereses públicos y particulares, a que pueda resultar perjuicio por la situación del Banco.

Artículo 8.º

Para cuidar del fiel y exacto cumplimiento de esta concesión y de los Estatutos respectivos, el Ejecutivo nombrará un Interventor que tendrá las atribuciones que determina el art. 977 del Código de Comercio. La remuneración del Interventor no excederá de dos mil pesos anuales, y la pagará el Banco con la debida puntualidad.

Artículo 9.º

Cada mes formará el Banco Agrícola e Industrial una balanza, en los términos prescritos por el art. 974 del Código de Comercio y los que prescriban los Estatutos, comprendiendo en ella el activo y pasivo de sus cuentas a fin de demostrar circunstanciadamente el estado de sus negocios.

Esa balanza será visada por el Interventor del Gobierno y se publicará oportunamente en el Diario Oficial del Gobierno de la Unión, y en el Periódico Oficial del Estado de Jalisco.

El Ejecutivo tendrá derecho de hacer que se forme balanza extraordinaria cuando lo estime conveniente.

El monto acumulado del pasivo, inclusas las letras o mandatos a pagar y los vales en circulación con garantía del Banco Agrícola, nunca deberá exceder del cuádruplo del capital pagado y la reserva.

Artículo 10

El Gobierno Federal concede al Banco Agrícola e Industrial de Jalisco, las siguientes franquicias:

  —423→  

I. El capital del Banco, sus acciones, bonos, edificios y oficinas destinadas a almacenes de depósito, escrituras otorgadas a su favor, bien sean de hipotecas o de adjudicación, estarán exentas de contribución federal ordinaria y extraordinaria, impuesta o que en lo sucesivo se impusiere, con excepción de la del timbre que se pagará en la forma que designa la fracción IV de este artículo.

II. El Banco tendrá libertad de exportar, libre de los derechos impuestos o que se impongan en lo sucesivo a la moneda de oro y plata, la cantidad que importen las utilidades correspondientes a las acciones suscritas en el extranjero, cada vez que se declare públicamente un dividendo; pero se pagarán los derechos de amonedación y ensaye, si la exportación se hace en plata u oro en pasta, mientras esté vigente la ley de 24 de Diciembre de 1871 o se expide otra que lo determine.

III. En el inesperado caso de guerra o trastorno interior no podrán ser embargadas ni confiscadas las propiedades territoriales que legítimamente haya adquirido el Banco, ni sus capitales, acciones, bonos, depósitos en caja y en cartera, ni los efectos que tenga en sus almacenes: tampoco se le impondrá ninguna contribución extraordinaria, ni se exigirá servicio de ningún género a sus empleados y dependientes; y antes bien el Gobierno federal, en todo lo que sea posible, le impartirá toda clase de auxilios, ya moral, ya efectivamente, para que en todo caso, el Banco sea un establecimiento enteramente ajeno a la política, y pueda inspirar al público la más completa seguridad y confianza para la guarda de sus propiedades e intereses.

IV. El impuesto del timbre se causará y pagará con arreglo a las leyes vigentes en la actualidad, o a las reformas que se hicieren a esta contribución, exceptuándose únicamente lo expreso en el párrafo que sigue:

No causarán el impuesto del timbre los documentos que   —424→   use el Banco en su administración interior, ya sea que tengan las formas de mandatos u órdenes de la Dirección a los empleados, la de informes de éstos a la Dirección, la de cortes de caja, balances, estados de fondos, o cualquiera otra que no constituya obligación de pago de otro Banco o de tercera persona; ni los documentos que se cambien entre la Administración central y las Sucursales y Agencias, siempre que no tengan por objeto crear derechos en favor de terceras personas extrañas al Establecimiento, incluyendo a los empleados de éste, cuando estén personalmente interesados en algún negocio.

Artículo 11

La Sociedad que se forme con el nombre de "Banco Agrícola e Industrial de Jalisco", será siempre mexicana, aun cuando alguno o los más de sus miembros fuesen extranjeros; y estará sujeta exclusivamente a la jurisdicción de los tribunales de la República en todos los negocios cuya causa y acción tengan lugar dentro de su territorio. Ella misma, y todos los extranjeros y sucesores de éstos que tomaren parte en sus negocios, sea como accionistas, empleados, o con cualquiera otro carácter, serán considerados como mexicanos en todo cuanto al Banco Agrícola e Industrial se refiera: nunca podrán alegar, respecto de los títulos y negocios relacionados con el Banco, derecho de extranjería, bajo cualquier pretexto que sea; sólo tendrán los derechos y medios de hacerlos valer que las leyes de la República conceden a los mexicanos, y por consiguiente no podrán tener ninguna injerencia los Agentes diplomáticos extranjeros en lo que se refiera al Banco Agrícola e Industrial de Jalisco.

Artículo 12

Los concesionarios no podrán traspasar ni enajenar, en manera alguna, las concesiones de este Contrato a ningún   —425→   Gobierno extranjero; siendo nula la enajenación e hipoteca que se hiciere contra esta prohibición.

Artículo 13

Todos los derechos y obligaciones que emanen de este Contrato, subsistirán durante cincuenta años, contados desde la fecha en que quede firmado; y si, en ese período de tiempo, el Gobierno federal llega a otorgar, en igualdad de circunstancias, franquicias mayores que las contenidas en este Contrato, para el establecimiento de otro Banco destinado a la misma especie de operaciones, aquellas serán extensivas al Banco Agrícola e Industrial de Jalisco.

Artículo 14

Tres meses después de aprobados los Estatutos, dará principio el Banco a sus operaciones.

Artículo 15

Los concesionarios, a los cuatro meses de promulgada la aprobación del Contrato, depositarán en el Banco Nacional de México, en calidad de garantía, la cantidad de treinta mil pesos en bonos de la Deuda consolidada, o en certificados de alcances, que perderán en favor del Erario, en caso de que el Banco no quede establecido definitivamente, dentro del plazo designado en el artículo anterior, declarándose caduca por el mismo hecho la presente concesión.

Los treinta mil pesos del depósito serán devueltos a los concesionarios, al comenzar el Banco sus operaciones, de conformidad con esta concesión.

Si no se hiciere dicho depósito dentro del plazo señalado, quedará nulo e insubsistente este Contrato.

  —426→  

Artículo 16

Los timbres de este Contrato serán expensados por los concesionarios.

Hecho en la ciudad de México, a doce de Julio de mil ochocientos ochenta y nueve.- M. Dublán.- Rúbrica.- Luis Gutiérrez Otero.- Rúbrica.- Luis Gutiérrez Moreno.- Rúbrica».

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo de la Unión, en México, a doce de Julio de mil ochocientos ochenta y nueve.- Porfirio Díaz.- Al Secretario de Estado y del despacho de Hacienda y Crédito público, Lic. Manuel Dublán.



Y lo comunico a vd. para sus efectos.

Libertad y Constitución. México, Julio 12 de 1889.- Dublán.- Al...