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ArribaAbajoCapítulo XXX

Del título de la ordenación


§ 375.-Doctrina canónica sobre el título de la ordenación.

A la ordenación va anejo un cargo público en la Iglesia, según la naturaleza del orden recibido; título de ordenación, por consiguiente, es lo mismo que ser adscripto a una iglesia para ejercer en ella su ministerio.681 No se concibe, por tanto, atendida la índole del sacerdocio cristiano, clérigo sin oficio, ni oficio que pueda desempeñarse indistintamente en cualquiera lugar una vez hecha la división de diócesis y el arreglo de parroquias urbanas y rurales. Esta doctrina, que estuvo siempre en el espíritu de la Iglesia, fue confirmada en el concilio de Calcedonia, cuando mandó que nadie fuese ordenado sin designarle una iglesia de ciudad, aldea, martirio o monasterio.682

§ 376.-Efecto de la ordenación a título.

La ordenación a título llevaba consigo ciertas obligaciones impuestas al ordenado, y algunos derechos y ventajas que las leyes le reconocían. Las obligaciones eran: 1.ª, el servicio perpetuo de la iglesia a que había sido adscripto; 2.ª la residencia laboriosa y permanente en aquel lugar para el cumplimiento de su ministerio; 3.ª, no poder adscribirse en otra iglesia por la incompatibilidad que supone el desempeño de dos oficios, 4.ª, no poder tampoco ser recibido en otra diócesis sin letras dimisorias del obispo propio, en las cuales constase que éste había roto el vínculo que unía al clérigo con su iglesia, y que le daba facultad, dimittebat, para marchar a otro territorio.683 Los derechos eran el no poder ser separados sino por crimen y previa formación de causa, y recibir de los bienes de la Iglesia la parte necesaria para su congrua sustentación.684

§ 377.-Relajación de la disciplina en el siglo XII.

Hasta el siglo XII no se habló de la colación de los beneficios como acto distinto de la ordenación, sino que se ordenaba al que se consideraba digno, se adscribía a la Iglesia, y por este solo hecho ya se consideraba con derecho a la renta. Desde el siglo XII fueron dos actos distintos, no dándose por la ordenación sino la potestad sagrada, y si además se adscribía a una iglesia, el derecho de ejercer en ella las funciones de su orden, pero sin renta alguna, porque no se le había conferido ningún beneficio. Los obispos se cuidaban poco del título de la ordenación, que desde esta época era el beneficio o renta para la subsistencia del ordenando;685 muchos ambicionaban también las órdenes por las preeminencias y ventajas que proporcionaban, con la esperanza de obtener más adelante algún beneficio, y dio esto lugar a que hubiese una porción de clérigos vagos, los cuales, o vivían en la pobreza, o se dedicaban a oficios indecorosos. Para evitar estos abusos mandó el concilio de Letrán que el obispo que ordenase a alguno de presbítero o de diácono sin tener beneficio, estuviese obligado a mantenerlo hasta que lo obtuviese, a no ser que el ordenado tuviera bienes propios o patrimoniales con que atender a su subsistencia.686

§ 378.-Del título de patrimonio.

La excepción del concilio de Letrán dio ocasión a que se introdujese el patrimonio como título para recibir las órdenes sagradas, porque los obispos continuaron ordenando sin beneficio y sin incurrir tampoco en la sanción penal, toda vez que los ordenados tuviesen bienes con que sostenerse.687 Como esto proporcionaba ventajas a los ordenados y a la Iglesia, lo que principió por un abuso llegó a ser un acto legal después que las decretales lo admitieron como verdadero título de ordenación.688 Esta facultad ilimitada de ordenar a los que tuviesen bienes patrimoniales, traía también sus inconvenientes si llegaba a ser excesivo el número de los ordenados, o no se adscribían a una iglesia para ejercer en ella su ministerio. Para atender a estos dos extremos mandó el concilio de Trento que los obispos no pudieran ordenar a título de patrimonio, si no lo exigiese la necesidad o comodidad de las iglesias,689 y que nadie se ordenase en adelante sin adscribirse a aquélla por cuya necesidad o utilidad había sido ordenado.690 Para que no degenere en abuso este título extraordinario691 de ordenación, ha de preceder la formación de un expediente en el cual conste la necesidad o utilidad de la iglesia, y la erección del patrimonio conforme al espíritu de los cánones;692 y por lo que hace a España, con arreglo a los concordatos693 y disposiciones particulares.694

§ 379.-Penas contra las ordenaciones sin título.

En los antiguos cánones las ordenaciones sin título se decían irritas y nulas,695 lo cual, según la opinión más general, quería decir que eran nulas en cuanto al efecto, porque al ordenado se le privaba de su ejercicio.696 Según las decretales, el obispo tenía que mantener de sus propias rentas al ordenado, a no ser que éste tuviese bienes patrimoniales. Como el concilio de Trento renovase las penas de los antiguos cánones,697 ocurre la duda sobre si esta pena es la de las decretales o la de los cánones anteriores, acerca de lo cual nos parece que puede servir de guía la siguiente regla: si ha habido negligencia por parte del obispo, incurre éste en la pena de las decretales; si el fraude o culpa, por el contrario, ha sido del ordenando, como si presentó un patrimonio falso, etc., se le suspende del ejercicio de las órdenes recibidas.698

§ 380.-De los obispos titulares.

Se llaman obispos titulares los que se consagran a título de una iglesia que no pueden gobernar por estar situada en países dominados por los infieles. Aunque la prohibición de ordenar sin título comprende con más razón a los obispos que a los ministros inferiores, y no sea verdadero título de ordenación un territorio en el que no hay iglesias ni cristianos, todavía se consagran algunos con el solo nombre de los antiguos obispados existentes in partibus infidelium, por varias consideraciones de gran peso que son, entre otras, las siguientes: 1.ª, porque la Iglesia, uniendo lo pasado con lo presente, no ha querido olvidar la memoria de los países que fueron la cuna del Cristianismo, ni aquellos otros en que floreció la religión por espacio de muchos siglos, y que conquistados después por los esfuerzos de los cruzados, volvieron nuevamente al poder de los infieles;699 2.ª, porque cuando el obispo propio no puede desempeñar su ministerio por ancianidad o enfermedad, y ha llegado el caso de evidente utilidad o urgente necesidad de que habla el concilio de Trento, es preciso nombrarle un coadjutor que tenga el carácter episcopal;700 3.ª, también cuando la diócesis es muy extensa se acostumbra a nombrar un obispo auxiliar, cuyo título de ordenación es un obispado in partibus;701 4.ª y última, el romano pontífice necesita auxiliares para el gobierno de la Iglesia universal, principalmente para las legaciones, cuyo cargo, por el rango y consideración que lleva consigo, aun bajo el aspecto diplomático, no debe ser desempeñado por un simple presbítero, sino por un dignatario del orden episcopal. El nombramiento de los obispos in partibus infidelium corresponde al romano pontífice, exigiéndose en los candidatos las mismas cualidades que en los obispos propios.702 703




ArribaAbajoCapítulo XXXI

De las irregularidades


§ 381.-Introducción.

La Iglesia exigió desde luego de sus ministros cualidades especiales y un conjunto de circunstancias y antecedentes de que prescindió siempre para la generalidad de los fieles. Estas cualidades, aunque todas son personales, unas tienen relación inmediatamente con la recepción de las órdenes o el ejercicio de las recibidas, como las irregularidades, y otras afectan íntimamente a la persona del clérigo, aparte el ejercicio de su ministerio, como el celibato.704 A los clérigos además se les mandan algunas cosas y se les prohíben otras que no son incompatibles con la práctica de las virtudes cristianas, pero que no se avienen bien con el decoro del sacerdocio, o se oponen de alguna manera al ejercicio de sus funciones, o repugnan a la austeridad de costumbres que deben observar los eclesiásticos, de todo lo cual trataremos en sus respectivos capítulos.

§ 382.-Que se entiende por irregularidad.

No a todos los cristianos es lícito recibir las órdenes, sino que es necesario que se observen las leyes o reglas que para esto tiene establecida la Iglesia. En los tiempos antiguos, el que no tenía las cualidades que estas reglas o cánones prescribían se llamaba alienus a regula, alienus a canone,705 y no podía ser ordenado, o si después de ordenado incurría en alguno de los casos anotados en las reglas se le prohibía el ejercicio de las órdenes recibidas. Por el Derecho nuevo se dice que es irregular.706 Se entiende, pues, por irregularidad un impedimento canónico perpetuo establecido por la Iglesia que impide recibir lícitamente las órdenes o ejercerlas después de recibidas.707

§ 383.-Origen y división de las irregularidades.

El origen de las irregularidades está en la ley canónica, y el fundamento de la ley en varias consideraciones que la Iglesia ha tenido presentes para hacer resaltar la dignidad del sacerdocio, y ejercer con más fruto las funciones de su ministerio. La irregularidad supone en el sujeto la carencia de alguna cualidad de que debe estar adornado, y ésta puede provenir de delito o de defecto. El delito puede ser público u oculto, y el defecto puede ser: 1.º, de lenidad; 2.º, de ciencia; 3.º, de edad; 4.º, de significación o bigamia; 5.º, de legitimidad; 6.º, de falta de reputación; 7.º, de libertad; 8.º, de defecto corporal. La irregularidad de los neófitos o recién bautizados, y de los clínicos o bautizados durante alguna grave enfermedad, puede reducirse a falta de fe, porque la Iglesia no tiene todavía bastante seguridad de ser sincera y bien sólida su conversión.

§ 384.-Antigua legislación sobre las irregularidades procedentes de delito.

San Pablo, en las instrucciones que dio a su discípulo Timoteo, le dio una regla muy sencilla al tratar de las cualidades de los obispos y diáconos: que fuesen irreprensibles y sin crimen.708 Después la Iglesia excluyó como irregulares, de una manera más terminante, a todos los que hubiesen cometido delitos graves, civiles o eclesiásticos, ya fuesen públicos, ya secretos, toda vez que estuviesen sujetos a penitencia pública; porque aunque por ella se expiase el delito, siempre quedaba la memoria del crimen cometido, y no era decoroso que continuasen ejerciendo su ministerio a la vista de los fieles, manchados con esta especie de infamia. Si tal era el rigor respecto de los que ya estaban ordenados, con más razón se negarían las órdenes a los que las pretendiesen de la clase de legos.

§ 385.-Delitos públicos que en la actual disciplina causan irregularidad.

Mientras estuvo en uso la antigua legislación, tanto los criminales públicos como los ocultos incurrían en irregularidad, correspondiendo la observancia y ejecución de la ley, respecto de los primeros, a la autoridad pública; respecto de los segundos, a ellos mismos; absteniéndose de recibir las órdenes o de ejercerlas como negocio de conciencia. Tanto rigor hacía imposible todo sacerdocio, por cuya causa fue preciso modificar la ley en la forma que prescriben las siguientes reglas, con arreglo a las decretales: 1.ª, no se incurre en irregularidad sino en los casos expresos en el Derecho;709 2.ª, no todos los delitos públicos son causa de irregularidad, sino los que causan infamia, como la herejía, apostasía, cisma, simonía, etc., en los delitos eclesiásticos, y en los civiles los que la causan conforme a las leyes civiles de cada país;710 3.ª, son irregulares los que han hecho penitencia pública por disposición de la Iglesia, y los que han sufrido penas infamatorias por sentencia judicial.711 712

§ 386.-De los delitos ocultos.

También desde los tiempos de Graciano se templó el rigor de los cánones respecto de los crímenes ocultos que causan irregularidad, quedando reducidos a los expresos en el Derecho, que son los siguientes: 1.º, la reiteración del bautismo respecto del que lo recibe, del que lo administra y de los clérigos asistentes;713 2.º, la recepción de las órdenes per saltum;714 3.º, el ejercicio de un orden que no se ha recibido;715 4.º, el ejercerlo con excomunión mayor o suspensión, o violando el entredicho personal o local;716 5.º y último, el homicidio o mutilación voluntaria.

§ 387.-Del homicidio oculto y mutilación.

El homicidio puede ser voluntario, casual y necesario:717 el 1.º se comete con intención, el 2.º sin ella, y el 3.º por la propia defensa. El homicidio voluntario produce siempre irregularidad;718 el casual también cuando se comete practicando una cosa ilícita,719 o cuando siendo lícita no se tuvieron las precauciones y diligencia que el acto exigía,720 y el necesario si se exceden los límites de la justa defensa non servato moderamine inculpatae tutelae.721 No basta la intención de matar, si no se sigue la muerte, ni es preciso que siga inmediatamente, toda vez que se verifique como consecuencia necesaria del atentado, aunque medie largo tiempo. Toda la doctrina relativa al homicidio tiene lugar respecto a la mutilación de algún miembro que ejerza función especial en el cuerpo humano, como mano, pie, ojos, etc.

§ 388.-Defecto de la lenidad.

Se consideran irregulares por falta de lenidad los jueces en las causas criminales722 y los militares,723 no porque el Evangelio ni las leyes eclesiásticas prohíban la justa defensa por medio de la guerra, y el castigo de los delincuentes por la administración de justicia, sino porque al fin es necesario derramar la sangre humana, y el cumplimiento de este triste deber repugna al espíritu de mansedumbre evangélica.724 Guiados por este mismo espíritu los primeros cristianos, no asistían a los sangrientos espectáculos de los romanos; los obispos consideraron como uno de los principales deberes de su ministerio pedir por los reos cerca de los magistrados, para que no les impusiesen pena de sangre,725 y por igual consideración se ha prohibido también a los clérigos que presencien la ejecución de una pena capital.726

§ 389.-Algunos casos exceptuados de la irregularidad por las decretales.

Según la antigua disciplina, no sólo eran irregulares los militares y jueces, sino todos los que de cualquier manera contribuían a la efusión de sangre, como acusadores, testigos, escribanos y verdugos. En tal concepto parece que también deberían estar incluidos los obispos, que teniendo el mero y mixto imperio como señores feudales, eran jueces en causas de sangre; pero para evitar la irregularidad dispuso Bonifacio VIII que no incurriesen en ella, nombrando jueces delegados de la clase de legos para todo lo criminal.727 Tampoco son irregulares los clérigos que por injurias personales se constituyen en acusadores, protestando antes expresamente que no es su intención llevar el juicio hasta imponer al reo pena de sangre.728 Lo mismo está establecido respecto de los obispos cuando tienen que entregar a un clérigo al brazo secular para que lo castigue con arreglo a las leyes, con tal que al tiempo de la entrega pida por él al magistrado para que no le imponga la pena capital.729 En cuanto a los escribanos y testigos, acerca de los cuales nada especial hay establecido en el Derecho, opinan muchos autores que no son irregulares, porque no contribuyen tan directamente a la muerte como los acusadores y jueces.730

§ 390.-Defecto de ciencia y de edad.

La Iglesia ha exigido siempre de los ordenados la ciencia necesaria para el desempeño de su ministerio, procurando en todos tiempos la instrucción del clero según lo han permitido las circunstancias.731 Es verdad que en muy pocos casos ha descendido a fijar pormenores respecto al grado de instrucción de que deben estar adornados; pero no ha dejado de mandar en general que no se confieran órdenes a los ignorantes, y que todos tengan los conocimientos necesarios con relación a su grado y al beneficio que se les haya de conferir.732 Respecto de la edad, fue muy varia la disciplina hasta que la fijó definitivamente el concilio de Trento en la forma siguiente: siete años cumplidos para la primera tonsura y órdenes menores, y veintidós, veintitrés y veinticinco principiados para los subdiáconos, diáconos y presbíteros respectivamente.733

§ 391.-De la bigamia y sus especies.

Se entiende por bigamia la segunda unión conyugal de un hombre después de haber sido disuelto legítimamente su primer matrimonio. El origen de esta irregularidad está en los preceptos apostólico,734 y el fundamento de la prohibición por un lado en la nota de incontinencia que ha manifestado el que se encuentra en este caso, y por otro el no significar el segundo matrimonio la unión de Jesucristo con su Iglesia.735 La bigamia puede ser propia, interpretativa y similitudinaria. La bigamia propia es la que acabamos de definir; la interpretativa la que resulta de un primer matrimonio con una viuda o mujer prostituida,736 y la similitudinaria la que contrae un religioso profeso o un clérigo ordenado de orden sagrado por la celebración del matrimonio.737

§ 392.-Defecto de legitimidad: antigua y nueva disciplina.

Se llaman hijos ilegítimos todos los que no provienen de legítimo matrimonio. La jurisprudencia eclesiástica respecto a estos, estuvo regulada por espacio de once siglos por un principio altamente filosófico, y que encerraba un gran fondo de moralidad, a saber: prescindir de su origen, y atender únicamente a sus cualidades personales.738 Pero después de esta época dejó a un lado esta consideración, y los declaró irregulares para reprimir la incontinencia de los clérigos y de los legos, y para evitar que los ilegítimos entrasen a disfrutar los beneficios que habían tenido sus padres a manera de sucesión hereditaria.739 A pesar de esto, benigna siempre la Iglesia con los desgraciados, concede fácilmente dispensa a los ilegítimos, si sus buenas costumbres y circunstancias los recomiendan como dignos del sacerdocio.

§ 393.-Defecto de reputación.

La falta de reputación o infamia puede provenir de delito o simple defecto. Para incurrir en la primera es necesario haber cometido alguno de los crímenes infamantes de que hemos hablado en los párrafos anteriores; para la segunda basta que el sujeto haya ejercido algún oficio de los que la opinión tiene por viles, y que hacen perder la buena fama y reputación en la sociedad. Entre los irregulares por falta de reputación, pueden contarse los hijos y nietos cuyo padre o abuelo paterno son herejes o murieron en la herejía, cuya irregularidad en la línea materna únicamente se contrae por la herejía de la madre.740

§ 394.-Defecto de libertad.

Se consideran irregulares por falta de libertad los siervos, los curiales, los administradores de bienes ajenos hasta la dación de cuentas y las personas casadas. Son irregulares los siervos, no porque su condición los rebaje a los ojos de la Iglesia, sino porque están sujetos a la potestad de sus señores, y sería un atentado contra los derechos de propiedad admitirlos a las órdenes; por eso, si llegan a ser manumitidos, o los señores prestan su consentimiento, cesa de todo punto la irregularidad.741 Los curiales eran en Roma los que estaban incorporados a la curia o senado de las ciudades inferiores, los cuales, con sus personas y bienes, estaban obligados a servir en ellas perpetuamente. Como este cargo era incompatible con el servicio de la Iglesia, se les incapacitó para recibir las órdenes a manera de los siervos, primero por las leyes civiles y después por las eclesiásticas.742 Entre los administradores de bienes ajenos se cuentan los tutores y curadores, y todos los que en la república estén obligados a dar cuentas por razón de algún cargo que hayan desempeñado, siendo el motivo de establecer esta irregularidad el temor de que pudiera llegar el caso de sujetarlos a juicio, y de condenarlos a penas infamatorias por robo o malversación.743 Por falta de libertad se consideran también irregulares los casados sin el consentimiento de sus mujeres, las cuales en tal caso tendrían que hacer, o profesión religiosa, o voto simple de castidad perpetuamente, viviendo en el siglo, a juicio del obispo, según su edad y circunstancias.744

§ 395.-Irregularidad por un defecto del cuerpo.

En los primeros siglos no se publicó ningún canon prohibiendo conferir las órdenes por defectos corporales; al contrario, parece que eran más recomendables los que habían sufrido algún género de martirio o mutilación en defensa de la fe. En el siglo V se observa otro espíritu en los cánones de la época, y se ve la tendencia a poner en práctica la ley judaica, que exigía de sus sacerdotes perfección en el cuerpo, sin ninguna lesión ni vicio en ninguno de sus miembros.745 Según las decretales, ya prevalece muy distinto espíritu, el mismo que ha subsistido sin alteración hasta nuestros días, el cual puede conocerse por la doctrina consignada en la siguiente regla: Los defectos corporales son causa de irregularidad cuando impiden ejercer el ministerio digna y decorosamente, o cuando hacen a la persona tan ridícula o deforme que excita la repugnancia, risa o desprecio.746

§ 396.-Modos de terminar las irregularidades. Quién puede dispensar de ellas y por qué causa.

Las irregularidades, unas provienen de un vicio o defecto temporal, y otras de un defecto permanente. Las primeras cesan ipso facto cesando la causa que las motiva, como el defecto de edad, libertad, ciencia y otras; para las segundas se necesita dispensa. Además, algunas irregularidades no pueden dispensarse;747 otras se dispensan con más o menos dificultad, según la causa de que procedan.748 La facultad de dispensar corresponde al obispo y al cabildo sede vacante en los casos expresos en el Derecho, que son: en las procedentes del delito oculto, todas, excepto el homicidio voluntario y las que se agitan en juicio contencioso;749 y en las de defecto, únicamente en el de legitimidad para las órdenes menores y beneficios simples;750 la dispensa de las demás corresponde al romano pontífice. Para dispensar es necesario que haya justa causa, en la cual no entra para nada el interés personal, sino el mayor bien y utilidad de la Iglesia, no debiendo confundirse las irregularidades con las censuras, y la absolución de éstas con la dispensa de aquélla.751




ArribaAbajoCapítulo XXXII

Del celibato eclesiástico


§ 397.-Doctrina apostólica sobre el celibato.

El estado clerical es incompatible con el matrimonio de dos maneras: no pudiendo ordenarse los casados, y no pudiendo casarse los clérigos. Bajo estos dos conceptos puede ser considerado el celibato. Jesucristo no dio ningún precepto ni sobre el uno ni sobre el otro extremo; al contrario, llamó al apostolado personas de algunas de las cuales consta que estaban casadas.752 Nada determinaron tampoco los apóstoles, aunque sí ensalzaron la virginidad sobre el matrimonio como un estado más perfecto para la vida cristiana, contentándose con dar consejos, sin imponer obligación de practicarlos.753 Ni era posible tampoco establecer entonces como la ley el celibato eclesiástico, porque las personas que no estaban casadas eran de costumbres corrompidas, y únicamente de entre los casados podían encontrarse sujetos dignos del sacerdocio.754 Pero la Iglesia debía realizar después una institución cuyo espíritu se encontraba ya en los escritos apostólicos, base sobre la cual trabajó con celo y perseverancia hasta completar su obra, a pesar de las más grandes contradicciones.

§ 398.-En el siglo IV se estableció como ley el celibato eclesiástico en Occidente.

En los tres primeros siglos se ordenaban las personas casadas y podían usar lícitamente del matrimonio,755 y a los que se habían ordenado siendo célibes, tampoco consta que se les prohibiese contraerlo. No eran ni uno ni otro conformes con los deseos de la Iglesia y la doctrina apostólica; pero no era posible entonces establecer una ley prohibitiva, atendida la despoblación del Imperio, la corrupción de costumbres de los célibes, y el estado de las relaciones entre las dos potestades. En el siglo IV ya había sufrido la sociedad romana una grande revolución moral, a la cual se siguió un cambio proporcionado en las leyes civiles y eclesiásticas. Por lo que hace a aquéllas, se derogaron las penas establecidas contra los célibes por la ley Julia y Papia Popea,756 y en cuanto a éstas dejó de ser un consejo, y se estableció como ley el celibato de los clérigos. Al efecto se dispuso por los cánones de los concilios757 y decretales de los romanos pontífices758 que 1os obispos, presbíteros y diáconos casados no se ordenasen sino prometiendo abstenerse del matrimonio, y que los ordenados no pudiesen contraerlo bajo la pena de deposición.759

§ 399.-Disciplina de la Iglesia Oriental.

Después del concilio de Nicea, en el cual ya se trató de establecer como ley el celibato eclesiástico, en muchas iglesias del Oriente se observaba la continencia, y los clérigos, si eran casados, se abstenían de cohabitar con sus mujeres, según el testimonio de San Jerónimo.760 Pero si se generalizó esta disciplina, no continuó por mucho tiempo en los lugares en que había sido establecida,761 adoptándose por fin una particular contraria a la de Occidente, la cual ha continuado sin alteración en aquellos países hasta nuestros días. Según ella, los casados pueden recibir las sagradas órdenes de diáconos y presbíteros, haciendo conciliable la vida conyugal con el ministerio eclesiástico; pero en cuanto a los obispos, o han de ser clérigos de entre los monjes, o entre clérigos célibes, o de los que siendo casados se separen de sus mujeres e hijos. Esta práctica, autorizada ya por las leyes imperiales,762 se adoptó definitivamente por las eclesiásticas en el concilio Trulano celebrado en 692.763

§ 400.-Incontinencia de los clérigos en la Edad Media.

La Iglesia occidental consiguió establecer por todas partes el celibato eclesiástico; pero con la corrupción de costumbres que se introdujo en los siglos X y XI como consecuencia de las investiduras y de la simonía, la disciplina llegó a relajarse hasta el punto que una gran parte de los clérigos, o contrajeron matrimonio, o sostenían públicamente sus concubinas. Los obispos, encadenados a la autoridad secular en concepto de señores feudales, ni tenían prestigio, ni tal vez voluntad ni fuerza bastante para sostener la observancia de la ley. Entonces fue cuando el papa Gregorio VII principió a ejercer aquella especie de dictadura que caracteriza su pontificado, y con la cual únicamente pudo romper las cadenas que tenían a la Iglesia aprisionada al siglo. Al efecto impuso pena de suspensión a los clérigos concubinarios, privándoles hasta de celebrar la Misa, y mandando al mismo tiempo al pueblo que se retirase de las iglesias si, a pesar de la prohibición, se atreviesen a ejercer alguna de sus funciones.764 Para la ejecución de estos decretos celebró varios concilios; mandó legados a diferentes partes de Italia, Francia y Alemania; los encomendó en otras a los obispos del país; escribió a los reyes, príncipes y pueblos pidiéndoles su cooperación, y, a pesar de todo, tan arraigado estaba el vicio, que en algunas ciudades se promovieron alborotos que pusieron en peligro la vida de los obispos o legados.765 Continuaron los papas después fulminando severas penas contra los clérigos concubinarios o casados; se declararon nulos sus matrimonios en los concilios generales I y II de Letrán,766 y se repitió la misma disposición en el de Trento contra los luteranos y calvinistas, que en esta materia tuvieron de su parte algunos obispos franceses y alemanes.

§ 401.-Disciplina sobre la continencia de los subdiáconos y clérigos menores.

Aunque los subdiáconos estuvieron hasta el siglo XI en la clase de clérigos menores,767 se extendieron también a ellos las leyes de la continencia y perpetuidad de la vida clerical; en su virtud, los que siendo casados querían ordenarse de subdiáconos, tenían que separarse de sus amigos, y una vez ordenados se les prohibía contraer matrimonio. Les fue impuesta la ley de la continencia por los papas San León768 y San Gregorio el Grande,769 en los siglos V y VI. En cuanto a los demás clérigos menores, no hay una disciplina uniforme en los primeros siglos, y se manda, por el contrario, que se observen las costumbres de cada iglesia.770Después se regulariza la legislación y quedan exentos del celibato en los dos conceptos de poderse ordenar siendo casados, y poder contraer matrimonio después de las órdenes.771 En el siglo XII ya se hace incompatible, según las decretales, el estado de matrimonio con el estado clerical, y aunque no es nulo el que contrajesen después de ordenados, pierden, sí, sus oficios y todos los derechos y privilegios clericales.772 Templose en parte el rigor de esta ley cuando mandó el concilio de Trento que, si no hubiese clérigos célibes para desempeñar los oficios de las órdenes menores, pudiesen los obispos encomendarlos a clérigos casados con mujer soltera, con tal que llevasen hábito y tonsura clerical.773

§ 402.-Consideraciones generales sobre el celibato.

Al examinar el celibato deben tenerse presentes las siguientes consideraciones: 1.ª Si no hubiera sido por el celibato eclesiástico, el clero hubiera llegado a ser una casta, y se hubiera introducido en la Edad Media la sucesión hereditaria en los beneficios.774-2.ª Los clérigos casados se distraerían demasiado de su ministerio para ocuparse de los negocios temporales, de la educación y porvenir de sus hijos, y de los demás cuidados domésticos. -3.ª En proporción que se reconcentra el afecto en la mujer y en los hijos, se entibia para con las demás personas que están fuera del círculo de la familia.-4.ª Los sacerdotes, según el espíritu de la Iglesia, deben ser, por su cariño y solicitud, los padres de todos los fieles, y particularmente de los pobres y desgraciados; los cuidados domésticos, dice Walter, Manual de Derecho eclesiástico., párrafo 209, distraen del pensamiento de los intereses generales, alejan de la cabecera del enfermo, menguan el valor en tiempo de persecuciones, resfrían la compasión y la caridad para con los indigentes, y ocupan muchas de las horas destinadas a la oración y al estudio.-5.ª Los orientales reconocen el principio en que se funda el celibato, y al mismo tiempo lo falsean en su aplicación al prescribirlo a los obispos y dispensar de él a los clérigos de orden sagrado.-6.ª También son inconsecuentes los protestantes al recomendarlo y reconocer su excelencia, sin atreverse a elevarlo a la clase de precepto.775-7.ª Entre clérigos célibes y casados, los primeros tienen en grado muy superior el respeto de parte de los fieles, la dirección de las conciencias, la influencia moral en el púlpito y el confesionario, y los adelantos en el cultivo de las ciencias.776-8.ª Es una vulgaridad y al mismo tiempo un argumento de mala fe el que presentan algunos escritores impugnando el celibato como causa de la despoblación de los Estados.777




ArribaAbajoCapítulo XXXIII

Negocios seculares y demás cosas prohibidas a los clérigos


§ 403.-Del comercio.

Dijimos en la introducción al capítulo de las irregularidades que a los clérigos se les prohíben algunas cosas «que no son incompatibles con la práctica de las virtudes cristianas, pero que no se avienen bien con el decoro del sacerdocio, o se oponen de alguna manera al ejercicio de sus funciones, o repugnan a la austeridad de costumbres que deben observar los eclesiásticos». Se les prohíbe en primer lugar el ejercicio del comercio, bajo cuya denominación se comprenden las compras y ventas, arrendamientos, transportes y todo negocio que tenga por objeto la especulación y el lucro;778 en esta prohibición no se comprende el cultivo de sus propias tierras, ni aun las de su beneficio, como tampoco la enajenación de frutos y ganados que les pertenezcan en este concepto. En España, según el art. 8.º del Código de Comercio, no pueden ejercer la profesión mercantil en sus diferentes ramos, ni las corporaciones eclesiásticas, ni los clérigos, aun los de primera tonsura, que lleven el traje y gocen de los privilegios de su clase.

§ 404.-De la administración de los negocios de los legos.

Se prohibió también a los clérigos desde muy antiguo, como cargo incompatible con su ministerio y que se opone además a su independencia y dignidad, la administración de los negocios de los legos.779 En esta denominación general pueden comprenderse los procuradores, mayordomos, apoderados, secretarios y todos los demás oficios que tengan por objeto el cuidado de las cosas temporales.780 Siguiendo el espíritu de los cánones, las leyes de Partida prohibieron en España a los clérigos de orden sagrado ser personeros o procuradores en negocios contenciosos, excepto en los de su iglesia, su prelado o su rey;781 prohibición que se extendió por las leyes recopiladas a los asuntos extrajudiciales, excepto los pertenecientes a sus iglesias y beneficios.782

§ 405.-De los oficios indecorosos.

Cierta clase de oficios, que no es necesario mencionar, son indecorosos y bajos de suyo, y en la opinión de las gentes desacreditan a los sujetos que los ejercen; otros no lo son hasta este punto, pero tampoco se concilian bien con la dignidad y prestigio de los ministros del altar. Tanto los primeros como los segundos están prohibidos a los clérigos,783 porque aunque la humanidad y la modestia deban ser su distintivo, estas cualidades no están en contradicción con el decoro y elevación en que están constituidos por razón de su ministerio. En esta prohibición no entran las artes mecánicas y liberales, ni ciertos oficios honestos, ya como objeto de recreo, ya también como medio de sustentación, con tal que no se distraigan del cumplimiento de sus deberes, ni en su ejercicio se deje entrever la avaricia y deseo de enriquecerse. Es fácil de conocer que en este particular no es posible resolver todos los casos aplicando una misma regla, sino que deben entrar por mucho las opiniones y costumbres de los respectivos países.

§ 406.-De los cargos públicos.

También se prohíbe a los clérigos ejercer cargos públicos del Estado, o por ser incompatibles con su ministerio, o por oponerse a su vocación. En esta regla general no se comprenden varios de los cargos que tienen relación con la enseñanza o con la beneficencia. La exención por parte de los clérigos puede considerarse en unos casos como un privilegio, en otros como una incapacidad. En el primer concepto están concebidas las leyes de Constantino, según las cuales se les dispensa de ser tutores y curadores, y del cumplimiento de otras obligaciones comunes a todos los ciudadanos; en el segundo, las leyes españolas que les prohíben obtener cargos municipales, ser diputados a Cortes, etc. Por las mismas está prohibido a los obispos ser tutores y curadores, como igualmente a los clérigos de orden sagrado, excepto en cuanto a la tutela legítima, que pueden pedir dentro de cuatro meses al juez ordinario.784

§ 407.-De la caza y la milicia.

La caza se distingue en clamorosa y pacífica: la primera es la que se hace con grande aparato y tumulto de hombres, armas, perros, halcones, etc., para matar reses mayores;785 la segunda es la caza de aves y animales menores, la cual se verifica más tranquilamente, con lazos, redes, y aun con armas y algunos perros. Según la opinión más común de lo. doctores, la caza clamorosa es la que únicamente se prohíbe a los clérigos, porque los acostumbra a hábitos guerreros, a la efusión de sangre y a la dureza de costumbres, aunque no faltan también algunos que extienden a una y a otra la prohibición.786 La profesión de las armas tampoco es conciliable con el espíritu de mansedumbre y lenidad propia de la Iglesia, que aborrece el derramamiento de sangre aun en guerras justas, y para castigar a los delincuentes; en la Edad Media, no obstante, a pesar de la prohibición de los cánones, los obispos y abades se vieron precisados a acompañar a los príncipes en la guerra, y a sostener el contingente de tropas que en concepto de señores feudales les correspondía.

§ 408.-De la medicina y abogacía.

Con el objeto de promover los estudios teológicos, que parece estaban desatendidos, se prohibió a los clérigos por las decretales de Gregorio IX dedicarse al estudio de la medicina, a la cual manifestaban grande afición.787 Sin tener hoy en cuenta esta determinación, que podemos considerar como de circunstancias, en la medicina deben distinguirse dos cosas, a saber: las teorías científicas y la práctica o aplicación. Lo primero no se prohíbe a los clérigos, o al contrario, muchos de sus conocimientos pueden tener relación con los estudios teológicos y las costumbres humanas; la práctica, por el contrario, no se les permite sino en caso de necesidad, siendo profesores, y con este requisito y dispensa pontificia para ejercerla libremente en todos los casos.788 También por las decretales se prohibió a los clérigos dedicarse al estudio de las leyes con abandono de las ciencias eclesiásticas,789 como igualmente la profesión de abogados en negocios seculares y ante los jueces ordinarios, excepto en causa propia, de su iglesia o por personas desvalidas, y en caso de necesidad por sus parientes.790 En España es una de las gracias llamadas al sacar, cuya concesión corresponde al rey, en virtud de la cual pueden abogar los clérigos en toda clase de negocios y ante cualesquiera jueces.791

§ 409.-De los estudios de los clérigos en general.

No basta que los clérigos tengan conocimientos de las ciencias eclesiásticas y de las que son auxiliares, sino que además deben estar instruidos en las ciencias profanas, muchas de las cuales pueden contribuir en gran manera al sostenimiento de la religión. No es ésta ni puede ser tampoco una obligación respecto de cada uno de los eclesiásticos; lo es de todos en general. El clero, por tanto, no puede encerrarse en un estrecho círculo, contentándose con guardar en él los libros que contienen el símbolo de las doctrinas y tradiciones de la Iglesia; es preciso al mismo tiempo que no desconozca las teorías y sistemas filosóficos que sucesivamente vayan saliendo a luz, para ver si se oponen de cualquier manera a los dogmas y la moral cristiana, y poder impugnarlos en el terreno de la ciencia. La Iglesia no puede temer la discusión, segura como está de la verdad de sus creencias y de que éstas no pueden estar en contradicción con los progresos de la inteligencia y de las investigaciones humanas: pero para esto tiene que conocer los argumentos de los contrarios y las fuentes de donde los han sacado. La necesidad de estos estudios se hizo notar más que nunca en el siglo pasado, cuando unidas la mala fe y una inmensa erudición, dieron tan terribles ataques al Cristianismo con argumentos sacados de la Teología y otras ciencias naturales; el clero se vio un momento como sorprendido con esta clase de impugnaciones, que no estaba acostumbrado a oír; pero cuando estudió las nuevas teorías, o las impugnó en el mismo terreno. de la ciencia, o las purgó de los errores en que venían envueltas, encontró luego en ellas la confirmación de las verdades reveladas.792




ArribaAbajoApéndice

Número 1.º

Ley 9.ª, tít. III, lib. II de la Novísima Recopilación, relativa al pase de las bulas, breves y rescriptos pontificios.793

Artículo 1.º Mando se presenten en mi Consejo, antes de su publicación y uso, todas las bulas, breves, rescriptos y despachos de la Curia romana que contuvieren ley, regla u observancia general para su reconocimiento; dándoseles el pase para su ejecución en cuanto no se opongan a las regalías, concordatos, costumbres, leyes y derechos de la nación, o no induzcan en ella novedades perjudiciales, gravamen público o de tercero.

Art. 2.º Que también se presenten cualesquiera bulas, breves o rescriptos, aunque sean de particulares, que contuvieren derogación directa o indirecta del santo concilio de Trento, disciplina recibida en el reino y concordatos de mi Corte con la de Roma, los notariatos, grados, títulos de honor, o los que pudieran oponerse a los privilegios o regalías de mi Corona, patronatos de legos y demás puntos contenidos en la ley l.ª, tít. XIII, lib. I.

Art. 3.º Deberán presentarse asimismo todos los rescriptos de jurisdicción contenciosa, mutación de jueces, delegaciones o avocaciones para conocer en cualquiera instancia de las causas apeladas o pendientes en los tribunales eclesiásticos de estos reinos, y generalmente cualesquiera monitorios y publicaciones de censuras, con el fin de reconocer si se ofende mi real potestad temporal, o de mis tribunales, leyes y costumbres recibidas, o se perjudica la pública tranquilidad, o usa de las censuras in Coena Domine, suplicadas y retenidas en todo lo perjudicial a la regalía.

Art. 4.º Del mismo modo se han de presentar en mi Consejo todos los breves y rescriptos que alteren, muden o dispensen los institutos y constituciones de los regulares, aunque sea a beneficio o graduación de algún particular, por evitar el perjuicio de que se relaje la disciplina monástica, o contravenga a los fines y pactos con que se han establecido en el reino las órdenes religiosas bajo del real permiso.

Art. 5.º Igual presentación previa deberá hacerse de los breves o despachos que para la exención de la jurisdicción ordinaria eclesiástica intente obtener cualquiera cuerpo, comunidad o persona.

Art. 6.º En cuanto a los breves o bulas de indulgencia, ordeno se guarde la ley 5.ª de este título, para que sean reconocidas y presentadas ante todas cosas a los ordinarios y al comisario general de cruzada, conforme a la bula de Alejandro VI, mientras yo no nombrare otras personas, según lo prevenido en la misma ley.

Art. 7.º Los breves de dispensas matrimoniales, los de edad, extra témporas, de oratorio y otros de semejante naturaleza, quedan exceptuados de la presentación general en el Consejo; pero se han de presentar precisamente a los ordinarios diocesanos, a fin de que en uso de su autoridad, y también como delegados regios, procedan con toda vigilancia a reconocer si se turba o altera con ellos la disciplina, o se contraviene a lo dispuesto en el santo concilio de Trento, dando cuenta al mi Consejo por mano de mi fiscal de cualquiera caso en que observaren alguna contravención, inconveniente o derogación de sus facultades ordinarias; y además remitirán a mi Consejo lista de seis en seis meses de todas las expediciones que se les hubieren presentado, a cuyo fin ordeno al mi Consejo esté muy atento para que no se falte a lo dispuesto por los sagrados cánones, cuya protección me pertenece.

Art. 8.º Por cuanto el santo concilio de Trento tiene dadas las reglas más oportunas para evitar abusos en la sede vacante, y la experiencia acredite su inobservancia en la de mis reinos, declaro: que ínterin dure la vacante, deberán presentarse al mi Consejo los rescriptos, dispensas o letras facultativas, u otras cualesquiera que no pertenezcan a penitenciaría, sin embargo de lo dispuesto para sede plena en el artículo antecedente

Art. 9.º Los breves de penitenciaría, como dirigidos al fuero interno, quedan exentos de toda presentación.

Art. 10.º Para que el contenido de los capítulos antecedentes tenga puntual cumplimiento, declaro a los transgresores por comprendidos en la disposición de la ley 5.ª de este título.

Art. 11.º Encargo al mi Consejo se expidan estos negocios con preferencia a otros cualesquiera, de suerte que las partes no experimenten dilación, observándose en los derechos el moderado arancel establecido en el año de 1762.

Número 2.º

Concordato de 1737, celebrado entre la Santidad de Clemente XII y la Majestad católica de D. Felipe V.

1. Quedó acordado por parte del Rey Nuestro Señor: que se restablecería el comercio plenamente con la Santa Sede; que se dará como antes ejecución a las bulas apostólicas y matrimoniales; que el nuncio destinado por Su Santidad, el tribunal de la Nunciatura y sus ministros se reintegrasen en los honores, facultades, jurisdicciones y prorrogativas que por lo pasado gozaban, y que en cualquiera materia que toque a la autoridad de la Santa Sede, como a la jurisdicción e inmunidad eclesiástica, se deba observar y practicar todo lo que se observaba y practicaba antes de las últimas diferencias, exceptuando solamente aquello en que se hiciere alguna mutación o disposición en el presente concordato, por orden a lo cual se observará lo que en él se ha establecido y dispuesto, removiendo y abrogando cualquiera novedad que se haya introducido, sin embargo de cualesquiera órdenes o decretos contrarios expedidos en el pasado por S. M. o sus ministros.

2. Que para mantener la tranquilidad del público e impedir que con la esperanza del asilo se cometan algunos más graves delitos que puedan ocasionar mayores disturbios, dará Su Santidad en cartas circulares a los obispos las órdenes necesarias para establecer que la inmunidad local no sufrague en adelante a los salteadores o asesinos de caminos, aún en el caso de un solo y simple insulto, con tal que en aquel acto mismo se oiga muerte o mutilación de miembros en la persona del insultado; igualmente ordenará que el crimen de lesa majestad, que por las constituciones apostólicas está excluido del beneficio del asilo, comprenda también a aquellos que maquinaren o trazaren conspiraciones dirigidas a privar a S. M. de sus dominios en el todo o en parte. Y finalmente, para impedir en cuanto sea posible la frecuencia de los homicidios, extenderá Su Santidad con otras letras circulares a los reinos de España la disposición de la bula que comienza: In supremo justitiae Solio, publicada últimamente para el estado eclesiástico.

3. Que habiéndose en algunas partes introducido la práctica de que los reos aprehendidos fuera del lugar sagrado aleguen inmunidad y pretenden ser restituidos a la Iglesia por el título de haber sido extraídos de ella o de los lugares inmunes en cualquiera tiempo, huyendo de este modo el castigo debido a sus delitos, cuya práctica se llama comúnmente con el nombre de iglesias frías, declarará Su Santidad que en estos casos no gocen de inmunidad los reos, y expedirá a los obispos de España letras circulares sobre este asunto, para que en su conformidad publiquen los edictos.

4. Porque S. M. particularmente ha insistido en que se providencie sobra el desorden que nace del refugio que gozan los delincuentes en las ermitas e iglesias rurales, y que les da ocasión y facilidad de cometer otros delitos impunemente, se mandará igualmente a los obispos por letras circulares que no gocen de inmunidad las dichas iglesias rurales y ermitas en que el Santísimo Sacramento no se conserva, o en cuya casa contigua no había un sacerdote para su custodia, con tal que en ellas no se celebre con frecuencia el sacrificio de la Misa.

5. Que para que no se crezca con exceso y sin alguna necesidad el número de los que son promovidos a los órdenes sagrados, y la disciplina eclesiástica se mantenga en vigor por orden a los inferiores clérigos, encargará Su Santidad expresamente con breve especial a los obispos la observancia del concilio de Trento, y precisamente sobre lo contenido en la ses. 21, cap. 2.º, y en la ses. 23, cap. 4.º, de Reform., bajo las penas que por los sagrados cánones, por el concilio mismo y por constituciones apostólicas están establecidas; y a efecto de impedir los fraudes que hacen algunos en la constitución de los patrimonios, ordenará Su Santidad que el patrimonio sagrado no exceda en lo venidero la suma de 60 escudos de Roma en cada año. Demás de esto, porque se hizo instancia por parte de S. M. católica para que se provea de remedio a los fraudes y colusiones que hacen muchas veces los eclesiásticos, no sólo en las constituciones de los referidos patrimonios, sino también fuera de dicho caso, fingiendo enajenaciones, donaciones y contratos, a fin de eximir injustamente a los verdaderos dueños do los bienes, bajo de este falso color, de contribuir a los derechos reales que según su estado y condición están obligados a pagar, proveerá Su Santidad a estos inconvenientes con breve dirigido al nuncio apostólico, que se deba publicar en todos los obispados, estableciendo penas canónicas y espirituales, con excomunión ipso facto incurrenda, reservada al mismo nuncio y a sus sucesores, contra aquellos que hicieron los fraudes y contratos colusivos arriba expresados, o cooperasen a ellos.

6. Que la costumbre de erigir beneficios eclesiásticos que hayan de durar por limitado tiempo queda abolida del todo, y Su Santidad expedirá letras circulares a los obispos de España, si fuere necesario, mandándoles que no permitan en adelante semejantes erecciones de beneficios ad tempus, debiendo estos ser instituidos con aquella perpetuidad que ordenan los cánones sagrados, y los que están erigidos de otra forma, no gocen de exención alguna.

7.º Que habiendo S. M. hecho representar que sus vasallos legos están imposibilitados de subvenir con sus propios bienes y haciendas a todas las cargas necesarias para ocurrir a las urgencias de la monarquía, y habiendo suplicado a Su Santidad que el indulto en cuya virtud contribuyen los eclesiásticos a los diez y nueve millones y medio impuestos sobre las cuatro especies de carne, vinagre, aceite y vino, se extienda también a los cuatro millones y medio que se cobran de las mismas especies por cuenta de nuevo impuesto, y del tributo de los ocho mil soldados, Su Santidad, hasta tanto que sepa con distinción si los cuatro millones y medio de ducados de moneda de España que pagan los seglares, como arriba se dijo, por cuenta del nuevo impuesto y por el tributo de los ocho mil soldados, se exigen o en seis años o en uno, y hasta tener una plena y especifica información de la cantidad y cualidad de las otras cargas a que los eclesiásticos están sujetos, no puede acordar la gracia que se ha pedido, dejando, sin embargo, suspenso este artículo hasta que liquiden dichos impuestos, y se reconozca si es conveniente gravar a los eclesiásticos más de lo que al presente están gravados, Su Santidad, para dar a S. M. entre tanto una nueva prueba del deseo que tiene de complacerle en cuanto sea posible, le concederá un indulto por sólo cinco años, en virtud del cual pagan los eclesiásticos el ya dicho nuevo impuesto, y del tributo de los ocho mil soldados sobre las cuatro mencionadas especies de vinagre, carne, aceite y vino, en la misma forma que pagan los diez y nueve millones y medio; pero con tal que los dichos cuatro millones y medio se paguen distribuidos en seis años, y que la parte en que deben contribuir los eclesiásticos no exceda la suma de ciento cincuenta mil ducados anuos de moneda de España. Resérvase entre tanto Su Santidad el hacer las diligencias y tomar las informaciones ya insinuadas antes de dar otra disposición sobre la sujeta materia, con expresa declaración de que en caso que Su Santidad o sus sucesores no vengan en prorrogar esta gracia, concedida por los cinco años, a más tiempo, no se puede jamás decir ni inferir de esto que se ha contravenido al presente concordato.

8. Por la misma razón de los gravísimos impuestos con que están gravados los bienes de los legos, y de la incapacidad de sobrellevarlos a que se reducirían con el discurso del tiempo si aumentándose los bienes que adquieren los eclesiásticos por herencias, donaciones, compras u otros títulos, se disminuyese la cantidad de aquellos en que hoy tienen los seglares dominio, y están con el gravamen de los tributos regios, ha pedido a Su Santidad el rey católico se sirva ordenar que todos los bienes que los eclesiásticos han adquirido desde el principio de su reinado, o que en adelante adquieran con cualquier título, están sujetos a aquellas mismas cargas a que lo están los bienes de los legos. Por tanto, habiendo considerado Su Santidad la cantidad y cualidad de dichas cargas, y la imposibilidad de soportarlas a que los legos se reducirían si por orden a los bienes futuros no se tomase alguna providencia, no pudiendo convenir en gravar a todos los eclesiásticos, como se suplica, condescenderá solamente en que todos aquellos bienes que por cualquier título adquirieren cualesquiera iglesia, lugar pío o comunidad eclesiástica, y por esto cayeren en manos muertas, queden perpetuamente sujetos desde el día en que se firmare la presente concordia a todos los impuestos y tributos regios que los legos pagan, a excepción de los de la primera fundación. Y con la condición de que estos mismos bienes que hubieren de adquirir en lo futuro, queden libres de aquellos impuestos que por concesiones apostólicas pagan los eclesiásticos; y que no puedan los tribunales seglares obligarlos a satisfacerlos, sino que esto lo deban ejecutar los obispos.

9. Que siendo la mente del santo concilio de Trento que los que reciben la primera tonsura tengan vocación al estado eclesiástico, y que los obispos, después de un maduro examen, la den a aquellos solamente de quienes probablemente esperen que entren en el orden clerical, con el fin de servir a la Iglesia y de encaminarse a las órdenes mayores, Su Santidad, por orden a los clérigos que no fuesen beneficiados, y a los que no tienen capellanías o beneficios que excedan la tercera parte de la congrua tasada por el sínodo para el patrimonio eclesiástico, los cuales, habiendo cumplido la edad que los sagrados cánones han dispuesto, no fueron promovidos por su culpa o negligencia a los órdenes sacros, concederá que los obispos, precediendo las advertencias necesarias, les señalen para pasar a las órdenes mayores un término fijo que no exceda de un año; y que si pasado este tiempo no fueren promovidos por culpa o negligencia de los mismos interesados, que en tal caso no gocen exención alguna de los impuestos públicos.

10. Que no debiéndose usar de las censuras si no es in subsidium, conforme a la disposición de los cánones sagrados, y a tenor de lo que está mandado por el santo concilio de Trento en la ses. 25, de Regular., cap. 3.º, se encargará a los ordinarios que observen la dicha disposición conciliar y canónica; y no sólo que las usen con toda la moderación debida, sino también que se abstengan de fulminarlas siempre que con los remedios ordinarios de la ejecución real o personal se pueda ocurrir a la necesidad de imponerlas, y que solamente se valgan de ellas cuando no se pueda proceder a alguna de dichas ejecuciones contra los reos, y estos se mostraren contumaces en obedecer los decretos de los jueces eclesiásticos.

11. Se supone que en las órdenes regulares hay algunos abusos y desórdenes dignos de corregirse: diputará Su Santidad a los metropolitanos con las facultades necesarias y convenientes para visitar los monasterios y casas regulares, y con instrucción de remitir los autos de la visita, a fin de obtener la aprobación apostólica, sin perjuicio de la jurisdicción del nuncio apostólico, que entre tanto, y aún mientras durare la visita, quedará en su vigor en todo, según la forma de sus facultades y del derecho ya establecido a los visitadores, término fijo para que la deban concluir dentro del espacio de tres años.

12. Que la disposición del sagrado concilio de Trento concerniente a las causas de primera instancia, se hará observar exactamente; y en cuanto a las causas en grado de apelación que son más relevantes, como las beneficiales, que pasan de valor de veinticuatro ducados de oro, de cámara, las jurisdiccionales, matrimoniales, decimales, de patronato y otras de esta especie, se conocerá de ellas en Roma, y se someterán a jueces in partibus las que sean de menor importancia.

13. Que el concurso a todas las iglesias parroquiales aún vacantes, juxta decretum, etc., in Roma, se hará in partibus en la forma ya establecida, y los obispos tendrán la facultad de nombrar a la persona más digna cuando vacare la parroquia en los meses reservados al Papa; en les demás vacantes, aunque sean por resultas de las ya provistas, los ordinarios remitirán los nombres de los que fueron aprobados, con distinción de las aprobaciones en primero, segundo y tercer grado, y con individuación de los requisitos de los opositores al concurso.

14. Que en consideración del presente concordato, y en atención también a que regularmente no son pingües las parroquias de España, vendrá Su Santidad en no imponer pensiones sobre ellas, a reserva de las que se hubieren de cargar a favor de los que las resignan, en caso de que con testimoniales del obispo se juzgue conveniente y útil la renuncia, como también en caso de concordia entre dos litigantes sobre la parroquia misma.

15. Que en cuanto a la reserva de pensiones sobre los demás beneficios, se observará aquello mismo que hasta estas últimas diferencias se ha practicado; pero no se harán pagar renovatorias en lo venidero por las prebendas y beneficios que se hubieren de conferir en lo futuro, quedando intactas las renovatorias futuras que cedieren en favor de aquellas personas particulares que por la dataría han tenido ya las pensiones.

16. Que para evitar los inconvenientes que resultan de la incertidumbre de las rentas de los beneficios, y de la variedad con que los mismos provistos expresan su valor, se conviene en que se forme un estado de los réditos ciertos e inciertos de todas las prebendas y beneficios, aunque sean de patronato, y que éste se haga por medio de los obispos y ministros que por parte de la Santa Sede habrá de destinar el nuncio; exceptuando empero las iglesias y beneficios consiatoriales, tasados en los libros de cámara, en los cuales no se innovará cosa alguna; pero mientras este estado no se formare, se observará la costumbre, luego que la nueva tasación esté hecha; antes de ponerla en ejecución se deberá establecer el modo con que se ha de practicar, sin que la dataría, cancelaría ni los provistos queden perjudicados, tanto por lo que mira a la imposición de las pensiones, como por lo que mira al costado de las bulas y pagas de las medias annatas, y entre tanto se observará del mismo modo lo que hasta ahora ha sido estilo.

17. Que así en las iglesias catedrales como en las colegiatas no se concederán las coadjutorías sin letras testimoniales de los obispos que atesten ser los coadjutores idóneos a conseguir en ellas canonicatos; y en cuanto a las causas de la necesidad y utilidad de la Iglesia, se deberá presentar testimonio del mismo ordinario o de los cabildos, sin cuya circunstancia no se concederán dichas coadjutorías; llegando, empero, la ocasión de conceder alguna, no se le impondrán en adelante a favor del propietario pensiones u otras cargas, ni a su instancia en favor de otra tercera persona.

18. Que Su Santidad ordenará a los nuncios apostólicos que nunca concedan dimisorias.

19. Que siendo una de las facultades del nuncio apostólico conferir los beneficios que no exceden de veinticuatro ducados de cámara, y resultando muchas veces entre los provistos controversias sobre si la relación del valor es verdadera o falsa, se ocurrirá a este inconveniente con la providencia de la nueva tasa que se dijo arriba, en la cual está determinado y especificado el valor de cualquiera beneficio. Pero hasta tanto que dicha tasa se haya efectuado, ordenará Su Santidad a su nuncio que no proceda a la colación de beneficio alguno sin haber tenido antes el proceso que sobre su valor se hubiere formado ante el obispo del lugar en donde está erigido, en cuyo proceso se hará por testimonio la prueba de los frutos ciertos o inciertos del mismo beneficio.

20. Que las causas que el nuncio apostólico suele delegar a otros que a los jueces de su Audiencia, y se llaman jueces in curia, nunca se delegarán si no es a los jueces nombrados por los sínodos, o a personas que tengan dignidad en las iglesias catedrales.

21. Que por lo que mira a la instancia que se ha hecho sobre que las costas y espórtulas en los juicios del tribunal de la Nunciatura se reduzcan al arancel que en los tribunales reales se practica, y no le excedan, siendo necesario tomar otras informaciones para verificar el exceso que sienta de las tasas de la Nunciatura, y juzgar si hay necesidad de moderarlas, se ha convenido en que se dará providencia luego que lleguen a Roma las instrucciones que se tienen pedidas.

22. Que acerca de los espolios y nombramientos de sus colectores se observará la costumbre, y en cuanto a los frutos de las iglesias vacantes, así como los sumos pontífices no han dejado de aplicar siempre para uso y servicio de las mismas iglesias una buena parte, así también ordenará Su Santidad que en lo por venir se asigne la tercera parte para servicio de las iglesias y pobres, pero desfalcando las pensiones que de ellas hubieren de pagarse.

23. Que para terminar amigablemente la controversia de los patronatos, de la misma manera que se han terminado las otras, como Su Santidad desea, después que se haya puesto en ejecución el presente ajustamiento, se diputarán personas por Su Santidad y por S. M. para reconocer las razones que asisten a ambas partes, y entre tanto se suspenderá en España pasar adelante en este asunto, y los beneficios vacantes o que vacaren, sobre que pueda caer la disputa del patronato, se deberán proveer por Su Santidad, o en sus meses por los respectivos ordinarios, sin impedir la posesión a los provistos.

24. Que todas las demás cosas que se pidieron y expresaron en el resumen referido, formado por el señor marqués de la Compuesta, don Rodrigo Villalpando, y que se exhibió a Su Santidad, como arriba se dijo, en las cuales no se ha convenido en el presente tratado, continuarán observándose en lo futuro del modo que se observaron y practicaron en lo antiguo, sin que jamás se puedan controvertir de nuevo. Y para que nunca se pueda dudar de la identidad del dicho resumen, se harán dos ejemplares, uno de los cuales quedará a Su Santidad y otro se enviará a S. M.

25. Que si no se ajustaren al mismo tiempo los negocios pendientes entre la Santa Sede y la corte de Nápoles, promete S. M. cooperar con eficacia a que se expidan y concluyan feliz y cuidadosamente; pero cuando esto no pudiera conseguirse, antes si por esto (lo que Su Santidad espera que no suceda) en algún tiempo se aumentaren las discordias y sinsabores, promete S. M. que jamás convendrá por esta causa a la presente concordia, ni dejará de perseverar en la buena armonía establecida ya en la Santa Sede apostólica.

26. Que Su Santidad y S M. católica aprobarían y ratificarían lo tratado, y de las letras de ratificación se haría respectivamente la consignación y canje en el término de dos meses, o antes si fuere posible; en fe de lo cual, en virtud de las respectivas plenipotencias de Su Santidad y S. M. católica, se ratificó, firmó y selló en el palacio apostólico del Quirinal, siendo plenipotenciarios por parte de Su Santidad el Emmo. Cardenal Firrao, y por la de S. M. católica el Emmo. señor Aquaviva, también cardenal de la Santa Romana Iglesia, con el título de Santa Cecilia.

Ratificación de S. M. C. D. Felipe V del anterior concordato.

D. Felipe, por la gracia de Dios, rey de Castilla, de León, de Aragón, de las Dos Sicilias, de Jerusalén, de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorca, de Sevilla, de Cerdeña, de Córdoba, de Córcega, de Murcia, de Jaén, de los Algarbes, de Algeciras, de Gibraltar, de las islas de Canarias, de las Indias Orientales y Occidentales, islas y Tierra Firme del mar Océano; archiduque de Austria; duque de Borgoña, de Bravante y Milán; conde de Aspurg, de Flandes, Tirol y Barcelona; Señor de Vizcaya y Molina, etc.

Por cuanto mediante el favor de Dios se ha ajustado entre Nos de una parte y N. S. P. papa Clemente XII de la otra, y firmado por nuestros respectivos ministros, autorizados con plenos poderes, el día 26 de septiembre antecedente, en Roma, el concordato del tenor siguiente:

Por tanto, Nos, con debida reflexión y ciencia cierta, aprobamos, ratificamos y confirmamos todas y cada una de las cosas contenidas y estipuladas en el concordato arriba inserto, y declaramos ser nuestra voluntad que se tengan y hayan de tener por firmes y valederas, prometiendo al mismo tiempo con nuestra palabra real, por Nos y nuestros sucesores, reyes y súbditos, su observancia y ejecución, y que en ninguna manera permitiremos se contravenga a ella; en cuya fe y testimonio mandamos expedir las presentes letras de ratificación, firmadas de nuestra mano, selladas con nuestro sello secreto, y refrendadas por nuestro infrascrito primer Secretario de Estado y del Despacho.

Dadas en San Ildefonso a diez y ocho de octubre de mil setecientos treinta y siete.-L. S.-Yo EL REY.-Sebastián de la Quadra.

Ratificación de la Santidad de Clemente Papa XII del preinserto concordato.

Clemente papa XII

Ad perpetuam rei memoriam.

Por cuanto para componer y quitar algunas diferencias que hasta ahora había habido entre esta Santa Sede y el carísimo en Cristo hijo nuestro Felipe, rey católico de la ínclita nación española, y para volver a la antigua y mutua tranquilidad y concordia, en honor del divino nombre e incremento de la disciplina eclesiástica, tan recomendable siempre en España, y para sustituir y devolver la salud a las almas se hizo, ajustó y acordó en 27 de septiembre próximo pasado entre nuestro amado hijo José, presbítero cardenal de la Santa Iglesia Romana, llamado Firrao, del título de Santo Tomás in Parione, nuestro plenipotenciario y de la dicha sede, y por el igualmente amado hijo nuestro troyano de Aquaviva, presbítero cardenal de la Santa Iglesia Romana, del título de Santa Cecilia, ministro plenipotenciario del mismo rey Felipe, un tratado que contiene 26 artículos, cuyo tenor es el siguiente:

Y habiendo después aprobado, confirmado y ratificado el dicho Felipe rey este tratado, con lo demás que extensamente se contiene en el instrumento hecho sobre esto, cuyo tenor queremos se tenga por expresado e inserto en las presentes: por tanto, queriendo Nos ratificar igualmente el preinserto tratado y que subsista con estable y perpetua firmeza, y se observe inviolablemente de nuestro proprio motu, cierta ciencia y ánimo deliberado, y con plenitud de potestad apostólica, por el tenor de las presentes ratificamos y aprobamos perpetuamente el sobredicho tratado, aprobado, confirmado y ratificado por el mismo rey Felipe, como va dicho, y bajo palabra de pontífice romano prometemos cumplir y guardar sincera e inviolablemente de nuestra parte y de la dicha sede las cosas prometidas en el expresado tratado por el dicho José, cardenal, nuestro plenipotenciario y de la referida sede. Decretando que las presentes letras no puedan ser notadas e impugnadas en tiempo alguno por vicio de subrepción, obrepción, nulidad o defecto de intención nuestra, u otra cualquiera, por grande e impensado que sea, sino que siempre y perpetuamente sean y deban ser firmes, válidas y eficaces, y surtan y obtengan sus plenarios y enteros efectos, y se observen inviolablemente. No obstante, cualesquiera constituciones y ordenaciones apostólicas generales o especiales, y las publicadas en concilios, universidades provinciales y sinodales, y no obstante en cuanto sea necesario nuestra regla y de la cancelaría apostólica de jure quaesito non tollendo, y otras cualesquiera cosas contrarias. Todas las cuales y cada una de ellas, teniendo sus tenores por expresados y palabra por palabra insertos en las presentes y otras cualesquiera cosas contrarias, derogamos especial y expresamente, por esta vez solamente, para el efecto de lo sobredicho, quedando por lo demás en su fuerza y vigor.

Dado en Roma, en Santa María la Mayor, bajo el anillo del pescador, el día doce de noviembre de mil setecientos treinta y siete.-L. S. -T. cardenal Oliveri.

Número 3.º

Concordato de 1753, celebrado entre la Santidad de Benedicto XIV y la Majestad católica de Fernando VI.

No sin una continua aflicción y desvelo de nuestro ánimo considerábamos que aquella paz y concordia que estamos obligados a pedir continuamente con rendidas súplicas a Dios, dispensador de todos los bienes, y que Nos mismo hemos procurado guardar y conservar cuidadosamente en todo el tiempo de nuestro pontificado entre Nos y todos nuestros muy amados en Cristo hijos los reyes y príncipes cristianos, como que siempre anda unida con la utilidad de la religión, no estaba bastantemente asegurada entre esta sede apostólica y los reyes católicos de España y sus pueblos, por ocultas causas de disensiones que podrían prorrumpir en algún tiempo, aún con el leve soplo de cualquiera viento, en discordias manifiestas. No habiéndose, pues, ajustado expresamente cosa alguna en el tratado hecho el año del Señor de mil setecientos y treinta y siete, entre Clemente, papa XII, de feliz recordación, nuestro predecesor, y Felipe V, de este nombre, en vida del rey católico de las Españas, de clara memoria, y firmado en Roma el día veinte y seis de septiembre del referido año por los plenipotenciarios nombrados por una y otra parte acerca de la antigua y ardua controversia sobre y en razón del pretendido derecho del patronato universal de los reyes católicos a todos y cada uno de los beneficios eclesiásticos que se hallan en los reinos y provincias de su dominio, sino que solamente se remitió a otro tiempo el examen de esta controversia, como indeciso y pendiente; y no faltando otros puntos de disputas entre esta misma sede apostólica y los dichos reyes de las Españas, ya sea con motivo de la costumbre que estaba en vigor de mucho tiempo a esta parte de que en las colaciones y provisiones de los referidos beneficios eclesiásticos que se hacían por la expresada sede, se reservaban algunas pensiones anuales sobre los frutos y proventos de los mencionados provistos, fianzas de banqueros públicos o cédulas bancarias, o ya sea por algunas incidencias en el ejercicio y uso del derecho de que gozaba la cámara apostólica sin contradicción alguna, es a saber, de exigir y recoger, y respectivamente administrar y distribuir por el nuncio apostólico por tiempo residente en dichos reinos de las Españas, y por otros ministros constituidos allí, los espolios de los prelados eclesiásticos y de otros que fallecían en ellos, y los frutos, rentas y proventos de las iglesias vacantes, sobre cuyos puntos todos se suscitaban de una y otra parte no leves quejas, y se temía pudiesen originarse cada día nuevos motivos de discordias; y habiendo parecido que la aplicación puesta por Nos en juntar y exponer las razones substanciales en que se apoyaban los derechos y costumbres de la Santa Sede y cámara apostólica en todo lo referido, no tanto allanaba el camino para componer las cosas cuanto abría la puerta para excitar nuevas cuestiones de más prolijo examen, para desviar, finalmente, los peligros de la temida disensión en el presente tiempo, y aún precaverlos perpetuamente en el futuro, de común consentimiento nuestro, y de nuestro muy amado en Cristo hijo Fernando VI, rey católico de las Españas, se tomó el saludable y conveniente consejo de que se terminase todo el negocio por un justo y equitativo temperamento, acomodado a las razones de ambas partes.

Por lo cual diputamos a nuestro venerable hermano Silvio, actual obispo de Sabina, cardenal de la Santa Iglesia Romana, llamado Valenti, camarlengo de la misma Santa Iglesia Romana, por nuestro plenipotenciario y de dicha sede apostólica, para que en nuestro nombre y de la misma sede, junto con el amado hijo el maestro Manuel Ventura Figueroa, nuestro capellán y uno de los auditores de las causas de nuestro palacio apostólico, a quien el referido Fernando, rey católico, había nombrado también para esto por su plenipotenciario, trátase de los artículos y condiciones del convenio que se había de hacer, los cuales, habiendo examinado con grande estudio y madurez todos los puntos, y comunicándolos también respectivamente con Nos y con el dicho Fernando rey, pusieron felizmente, con el auxilio divino, todo el negocio en términos aceptables a entrambas partes; y, finalmente, autorizados con los poderes y facultades correspondientes de una y otra parte, firmaron en Roma, en nuestro palacio apostólico del Quirinal, un tratado el día 11 de enero próximo pasado, el cual aprobó, confirmó y ratificó después en todos y cada uno de sus artículos el expresado rey católico por su real despacho expedido el día 31 del mismo mes, inserto en él a la letra; y habiendo interpuesto su palabra real, prometió por sí y sus sucesores cumplirle y guardarle plenísimamente, así por S. M como por los demás a quienes toca o tocare en adelante, cuyo tratado aprobamos, confirmamos o ratificamos también por nuestras letras apostólicas, expedidas en forma de breve, el día 20 del siguiente mes de febrero, insertando en ellas todo el referido tratado, prometiendo con palabra de pontífice romano cumplir y guardar sincera e inviolablemente de nuestra parte y de la dicha sede, todas y cada una de las cosas prometidas en él en nombra nuestro y de la mencionada sede, como más plena y distintamente se contiene en dicho real despacho y en nuestras referidas letras, cuyas tenores queremos se tengan por insertos en las presentes.

Y no habiendo dilatado el dicho Fernando, rey católico, en cumplir efectivamente con aquellas cosas que de las convenidas en este tratado podían tener pronta ejecución, principalmente en cuanto a las compensacionos de los menoscabos que la cámara apostólica podía padecer por las concesiones y cesiones hechas por Nos al dicho Rey y sus sucesores, y otras cosas prometidas por nuestra parte; queriendo también Nos llevar a ejecución, en cuanto a Nos toca al presente, las cosas que fueron ajustadas y prometidas en nuestro nombre en el referido tratado, y manifestar la sincera predilección de nuestro paternal ánimo hacia el mismo rey, benemérito de la católica religión y de la sede apostólica, y a toda la nación española, siempre distinguida por su piedad y sumisión a la misma sede.

Primeramente, habiéndonos hecho representar el expresado Fernando, rey católico, que la disciplina del clero, así secular como regular, en las Españas, necesita de reforma en algunos puntos, declaramos por el tenor de las presentes que cuando nos fueren propuestos los artículos particulares de esta disciplina, sobre que conviniere tomar la providencia necesaria, no dejaremos de interponerla según lo que se halla dispuesto por los sagrados cánones y constituciones apostólicas, y por los decretos del concilio tridentino; antes bien, si aconteciere esto hallándonos ocupando esta cátedra de San Pedro, como lo deseamos sumamente, ni la multitud de los negocios que nos oprimen, ni el peso de nuestra avanzada edad, nos desalentará para dejar de poner por Nos mismo en el cumplimiento de una obra tan saludable la misma aplicación y trabajo que tantos años ha, cuando nos hallábamos in minoribus, en los tiempos de nuestros predecesores, pusimos diligentemente, ya sea para la resolución de las cosas que se establecieron en las letras del papa Inocencio XIII, de feliz recordación, que empiezan: Apostolici ministerii, ya para la fundación de la Universidad de Cervera, ya para el establecimiento de la insigne colegiata de San Ildefonso, y otros importantísimos negocios pertenecientes a los reinos de las Españas.

Y por lo tocante a las nominaciones, presentaciones, colocaciones y provisiones que en lo sucesivo se hicieren de las iglesias y beneficios eclesiásticos que se hallan en los reinos y provincias de las Españas, Nos, adhiriendo al referido tratado, no intentamos establecer cosa nueva en cuanto a las iglesias arzobispales y obispales de dichos reinos y provincias, ni por lo que mira a los monasterios y beneficios consistoriales, escritos y tasados en libros de nuestra cámara apostólica, como ni tampoco en cuanto a otros beneficios eclesiásticos de cualquiera calidad y nombre que se hallan en los reinos y dominios de Granada y de las Indias, y otros algunos que también existen en otras partes, y que se sabe que han sido y son hasta el presente día, sin contradicción alguna, de derecho de patronato de dichos reyes católicos por fundación y dotación, o por privilegios y letras apostólicas u otros legítimos títulos, sino que queremos y decretamos que así las referidas iglesias y monasterios y otros beneficios consistoriales, como los demás beneficios eclesiásticos existentes en los expresados reinos de Granada y de las Indias, y demás referidos, se confieran y provean a nominación y presentación de los mencionados reyes católicos como antes, todas las veces que aconteciere vacar o carecer respectivamente de pastores o prelados, rectores o comendatarios; pero observándose inconcusamente que los nombrados y presentados para estas iglesias, monasterios y beneficios consistoriales, deban y estén obligados a impetrar de Nos y de esta sede apostólica las acostumbradas letras de colación y provisión, y a pagar sin innovación alguna las tasas acostumbradas de nuestras dataría, cancillería y cámara apostólica, y otros derechos y emolumentos debidos a los oficiales, como se ha practicado hasta aquí.

Y de todas las demás dignidades en las iglesias catedrales y colegiatas, y también de los canonicatos y prebendas de las dichas iglesias y beneficios eclesiásticos, sitos en cualesquiera iglesias de los referidos reinos y provincias, Nos, adhiriendo al expresado tratado, y también con autoridad apostólica y tenor de las presentes letras, reservamos perpetuamente a nuestra libre disposición y de la sede apostólica ciertas dignidades y ciertos canonicatos y prebendas, y algunos beneficios señalados con especial denominación y expresados en el referido tratado, y que también se nombrarán abajo, todos los cuales componen el número de cincuenta y dos, para que a Nos y a los pontífices romanos nuestros sucesores nos quede algún arbitrio de proveer y gratificar a personas eclesiásticas de la nación española que sobresalgan en bondad de costumbres y doctrina, o que por otra parte sean beneméritas de Nos, y de ellos y de la sede apostólica; de manera que no pueda proveerse ni disponerse de ellos por otro que por Nos y los pontífices romanos nuestros sucesores, en tiempo alguno, aunque entonces se hallare vacante la sede apostólica, y en cualquiera mes del año, aunque se hallaren sitos en ciudades y diócesis a cuyos obispos y prelados, aunque gocen del honor del cardenalato, se hubieren acaso concedido o se concedieren en adelante, como abajo se dice, cualesquiera indultos, aunque amplísimos, de conferir algunos o todos los beneficios eclesiásticos reservados y afectos por otra parte a la sede apostólica, y que aconteciere vacar por cualquier modo o título, aún por consecución de otra iglesia o beneficio eclesiástico de patronato de los reyes católicos, o pertenecientes por otra parte a la nominación y presentación de los mismos reyes, o por cualquiera persona, y aunque se hallare por algunos de ellos, sean del dicho patronato real, por fundación, dotación, privilegio u otro legítimo título, porque así se ha convenido en el referido tratado, sino que siempre, y todas cuantas veces vacaren todos y cada uno de ellos, como arriba se ha dicho, se confieran libremente por Nos o el pontífice romano que por tiempo fuere, o próximo futuro, a clérigos o presbíteros idóneos de la nación española, bien vistos de Nos y de ellos respectivamente, sin reservación alguna de pensión o exacción de fianza, y que los dichos clérigos o presbíteros a cuyo favor se dispusiere de los expresados beneficios, estén obligados a sacar las letras apostólicas de su provisión, y a pagar también las tasas acostumbradas y emolumentos debidos a la cámara apostólica y a otros oficios de oficiales de la curia romana.

Y los títulos y donaciones de las dichas cincuenta y dos dignidades, canonicatos y prebendas, y beneficios existentes en varias iglesias, diócesis de los referidos reinos y provincias, cuya libre y fija disposición hemos reservado perpetuamente en Nos y en los pontífices romanos nuestros sucesores, son como siguen:

En la catedral de Ávila, el arcedianato llamado de Arévalo.

En la catedral de Orense, el arcedianato llamado de Bubal.

En Barcelona, el priorato, antes regular y ahora secular, de la iglesia colegiata de Santa Ana.

En la catedral de Burgos, la maestrescolía.

En la misma catedral, el arcedianato llamado de Palenzuela.

En la catedral de Calahorra, el arcedianato llamado de Nájera.

En la misma catedral, la tesorería.

En la catedral de Cartagena, la maestrescolía.

Ítem, el beneficio simple llamado de Albacete.

En la catedral de Zaragoza, el arciprestazgo llamado de Daroca.

En la misma catedral, el arciprestazgo llamado de Belchite.

En la catedral de Ciudad Rodrigo, de la provincia de Santiago, la maestrescolía.

En la catedral de Santiago, el arcedianato llamado de la Reina.

En la misma catedral, el arcedianato llamado de Santa Tesia.

Ítem, la tesorería de la misma iglesia catedral.

En la catedral de Cuenca, el arcedianato llamado de Alarcón.

En la misma catedral, la tesorería.

En la catedral de Córdoba, el arcedianato llamado de Castro.

Ítem, el beneficio simple de Villalcázar.

Ítem, el beneficio préstamo llamado de Castro y Espejo.

En la catedral de Tortosa, la sacristía.

En la misma catedral, la hospitalería.

En la catedral de Gerona, el arcedianato llamado de Ampurdán.

En la catedral de Jaén, el arcedianato llamado de Baeza.

Ítem, el beneficio simple llamado de Arjonilla.

En la catedral de Lérida, la preceptoría.

En la catedral de Sevilla, el arcedianato llamado de Jerez.

Ítem, el beneficio simple llamado de la Puebla de Guzmán.

Ítem, el beneficio llamado préstamo en la iglesia de Santa Cruz de Écija.

En la catedral de Mallorca, la preceptoría.

Ítem, la prepositura de San Antonio Viennense.

Nullus dioecesis del arzobispado de Toledo, el beneficio simple de Santa María de Alcalá la Real.

Orihuela, el beneficio simple de Santa María de Elche.

En la catedral de Huesca, la chantría.

En la catedral de Oviedo, la chantría.

En la catedral de Osma, la maestrescolía.

En la misma catedral, la abadía de San Bartolomé.

Pamplona, la hospitalería, antes regular, ahora encomienda.

Ítem, la preceptoría general del lugar de Olite.

En la catedral de Plasencia, de la provincia de Santiago, el arcedianato llamado de Medellín.

En la misma catedral, el arcedianato llamado de Trujillo.

Salamanca, el arcedianato llamado de Monleón.

En la catedral de Sigüenza, la tesorería.

En la misma catedral, la abadía llamada de Santa Coloma.

En la catedral de Tarragona, el priorato.

En la catedral de Tarazona, la tesorería.

En la catedral de Toledo, la tesorería.

Ítem, el beneficio simple de Vallecas.

Tuy, el beneficio simple de San Martín del Rosal.

En la catedral de Valencia, la sacristía mayor.

En la catedral de Urgel, el arcedianato llamado de Andorra.

En la catedral de Zamora, el arcedianato llamado de Toro.

En lo demás, habiéndose suscitado en otro tiempo alguna controversia sobre algunas provisiones hechas con autoridad apostólica de dignidades y canonicatos, prebendas o beneficios vacantes también en otro tiempo en las iglesias catedrales de Palencia y Mondoñedo, por el cual no pudieron los provistos en ellas tomar respectivamente su actual posesión; abolida al presente cualquiera causa de disputa por la conclusión y ratificación del mencionado tratado, como va referido, deberán los expresados provistos, en virtud de sus letras apostólicas respectivamente, entrar sin dilación en la verdadera, real y actual posesión de dichas dignidades, canonicatos y prebendas o beneficios, según lo convenido en el referido tratado.

Y en cuanto a las demás dignidades, canonicatos y prebendas, como también a los beneficios eclesiásticos cum cura et sine cura, sitos en las iglesias de dichos reinos que aconteciere vacar en adelante, de cualquier modo que sea, para que se prefije un método cierto en las colaciones y provisiones futuras de ellos, queremos en primer lugar, y establecemos, que los arzobispos y obispos de las iglesias existentes en los mismos reinos y otros inferiores que tienen facultad de conferir, deban en los futuros tiempos conferir como antes, es a saber: aquellos beneficios que tienen derecho de conferir y proveerlos en personas idóneas y beneméritas, siempre que aconteciere que vaquen en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre tan solamente, aunque entonces se halle vacante la sede apostólica, excluidas enteramente las gracias de conferir alternativamente en seis meses del año que se habían acostumbrado conceder a los expresados arzobispos y obispos todo el tiempo que residiesen verdadera y personalmente en sus iglesias y diócesis, y que en adelante no se concederán en manera alguna. Y que del mismo modo las personas eclesiásticas o patronos eclesiásticos a quienes toca o pertenece la nominación y presentación de algunos beneficios eclesiásticos por tiempo vacantes en personas idóneas, que suelen instituirse en ellos en virtud de este nombramiento o presentación por el ordinario del lugar, o de otra manera, puedan y deban también en los futuros tiempos nombrar y presentar a los mencionados beneficios vacantes por tiempo en los dichos meses tan solamente, cesando las reservaciones y afecciones apostólicas.

Y porque algunos cabildos y canónigos de iglesias, rectores y abades de monasterios, y también cofradías erigidas con autoridad eclesiástica, a las cuales se sabe pertenecer la elección de persona idónea para algunos beneficios semejantes cuando llegan a vacar por tiempo, suelen recurrir a Nos y a la sede apostólica para obtener la confirmación de estas elecciones, que se ha de hacer por letras apostólicas, queremos también, y establecemos, que nada se haya de innovar en esta parte, sino que todo lo que se hubiere observado hasta aquí acerca de esto se deba también observar en adelante.

Y los canonicatos, magistralías, doctorales, lectorales y penitenciarías, llamadas vulgarmente prebendas de oficio, de dichas iglesias, que suelen conferirse procediendo concurso, se den y confieran también en adelante y en los futuros tiempos en el mismo modo y forma guardada loablemente hasta aquí, sin la mínima innovación en cosa alguna; igualmente queremos y decretamos que no se innove la menor cosa en cuanto a los beneficios que existen de derecho de patronato de laicos, de personas particulares, por fundación o dotación.

También se deberá disponer como antes de las iglesias parroquiales y otros beneficios eclesiásticos que tienen aneja la cura de almas, precediendo al concurso según la forma establecida en el decreto del concilio tridentino, promulgado acerca del modo de proveerlos, no solamente en el caso de vacar estos y aquéllas en los referidos cuatro meses, sino también cuando unos y otros vacaren en los otros ocho meses del año, o en otra cualquier manera estuviere reservada la disposición de ellos a la sede apostólica, aunque entonces la presentación para las mismas parroquiales o beneficios referidos de reserva que vacaren, deba pertenecer a los reyes católicos, como abajo se dice, porque en todos estos casos tendrá derecho el rey católico por tiempo existente, y respectivamente los patronatos eclesiásticos por lo tocante a las iglesias parroquiales y beneficios curados que vacaren en lo sucesivo, pertenecientes a su dominación y presentación en los dichos cuatro meses, de presentar al ordinario del lugar uno de los tres que aprobaren los examinadores sinodales en el mencionado concurso, y que el mismo ordinario les significare respectivamente ser idóneos para el cuidado de las almas, es a saber: aquél que el mismo rey o respectivamente el patrono eclesiástico juzgare entre los referidos tres por más digno en el Señor.

Y salvas siempre así las dichas cincuenta y dos dignidades, canonicatos y prebendas o beneficios de las iglesias existentes en los mencionados reinos, por la especial reservación que hemos hecho arriba a Nos y a la sede apostólica, como todas y cada una de las declaraciones hechas también hasta aquí: Nos, por justas causas que dignamente mueven nuestro ánimo, y principalmente para abolir final, entera y perpetuamente la antigua disputa sobre el pretendido derecho de patronato universal de los reyes católicos a todos y cada uno de los beneficios eclesiásticos existentes en los reinos y provincias de las Españas, según lo convenido en el dicho tratado, motu proprio y con autoridad apostólica en ejecución de las cosas convenidas, como arriba va dicho, y también por especial don de gracia, por el tenor de las presentes, damos y concedemos al expresado nuestro muy amado en Cristo hijo Fernando rey, y al rey católico de las Españas que por tiempo fuere, el derecho universal de nombrar y presentar a todas las demás dignidades, aunque mayores, después de la pontifical, y a las demás de metropolitanas y catedrales, y también a las dignidades principales y a las demás respectivamente de iglesias colegiatas, y a todos los demás canonicatos y prebendas, raciones, abadías, prioratos, encomiendas, iglesias parroquiales, personados, oficios y demás beneficios eclesiásticos, aun patrimoniales y seculares, y regulares de cualquiera orden cum cura et sine cura, de cualquiera calidad y denominación que sean, existentes al presente, y que en adelante se erigieren e instituyeren canónicamente, en caso de que los fundadores no se reserven en sí y en sus herederos y sucesores el derecho de patronato y de presentar a ellos, y sitos en cualesquiera iglesias metropolitanas, catedrales, colegiatas, parroquiales y otras existentes en los reinos y provincias de las Españas que actualmente se poseen por el dicho Fernando rey, siempre que las referidas dignidades, canonicatos y prebendas y demás beneficios vacaren en los ocho meses reservados a la sede apostólica, y también en los otros cuatro meses del año preservados, como arriba se expresa, disposición de los ordinarios, estando vacante la silla arzobispal o episcopal, o que de otra manera la disposición de aquellas vacantes se halle entonces reservada o afecta, general o especialmente, a Nos y a la sede apostólica, o que toque y pertenezca por cualquiera título a Nos y a la misma sede. Y para mayor declaración y firmeza de esta concesión e indulto, subrogamos plenaria y perpetuamente al dicho Fernando rey, y a los reyes católicos de las Españas, sus sucesores, por tiempo existentes, en todos los derechos competentes hasta aquí a Nos y al pontífice romano que por tiempo fuere, y a la expresada sede apostólica sobre la colación de cualesquiera beneficios en virtud de las reservaciones apostólicas, y que solían ejercerse por Nos mismo, y por medio de la dataría y cancillería apostólica, o por nuestros nuncios y de la referida sede, residentes en los reinos de las Españas, o por otros cualesquiera autorizados con facultad para ello por indultos apostólicos, de manera que el mencionado Fernando rey y los reyes católicos, sus sucesores, puedan usar libremente y ejercer en todo y por todo el derecho universal concedido a ellos, de nombrar ypresentar a todos y cada uno de los referidos beneficios existentes en los reinos y provincias de las Españas que actualmente posee el dicho rey católico, y de los expresados derechos, aunque se halle vacante la sede apostólica, según las referidas declaraciones, del mismo modo en que el mencionado Fernando rey, y los reyes católicos sus predecesores, han acostumbrado a usar de los derechos de su patronato real, y ejercerlos en cuanto a las iglesias y beneficios eclesiásticos que antes eran de su patronato real, y, por tanto, establecemos y decretamos que no se haya de conceder en adelante indulto alguno de conferir beneficios eclesiásticos reservados a la sede apostólica en dichos reinos de las Españas al referido nuncio apostólico ni a ningún cardenal de la Santa Iglesia Romana, arzobispos u obispos, ni a otros cualesquiera, sin expreso consentimiento del rey católico de las Españas, entonces existente.

Y queramos que todos y cada uno de los clérigos o presbíteros que fueren nombrados y presentados para los expresados beneficios por el dicho Fernando rey, y por los reyes católicos de las Españas sus sucesores, en virtud de la presente concesión, aunque vacaren estos beneficios por consecución de otra iglesia o de otro beneficio eclesiástico perteneciente al patronato de los reyes católicos, o que por otra parte sea de la nominación y presentación de los mismos reyes, o por resulta real, como vulgarmente se dice, estén obligados a pedir y obtener indistintamente la institución y canónica colación de sus ordinarios respectivamente, sin expedición alguna de letras apostólicas.

Pero si los referidos nombrados y presentados, obstándoles de cualquier manera que sea el defecto de la edad u otro cualquier impedimento, según las sanciones canónicas, para obtener o retener estos beneficios, necesitaren de alguna dispensación o gracia, o de otra cualquiera cosa que no excediere los límites de la autoridad o potestad ordinaria de los obispos, en todos estos casos deben recurrir también en los futuros perpetuos tiempos a la sede apostólica, como se ha hecho hasta aquí, para impetrar y expedir las gracias necesarias de estas disposiciones, y estén obligados también a pagar los derechos y emolumentos acostumbrados en la dataría y cancillería apostólica, pero sin que deban ser gravados con pensión alguna, o la carga de dar cédulas bancarias.

Nos, pues, adhiriendo al referido tratado, y atendiendo también a la recompensa hecha ya por el mencionado rey Fernando, según la equidad de su real ánimo para obviar los menoscabos de nuestra cámara apostólica, previstos por este motivo, por el tenor de las mismas presentes decretamos y establecemos perpetuamente que nunca jamás se reservarán o impondrán en cualquiera o mínima cantidad pensiones sobre los frutos, rentas y proventos de cualesquiera beneficios eclesiásticos existentes en dichos reinos y provincias de las Españas, es a saber, así en las colaciones y provisiones apostólicas que por tiempo se hicieren de los cincuenta y dos beneficios que hemos reservado arriba a nuestra libre disposición y de la sede apostólica, y en las confirmaciones de las referidas elecciones hechas por tiempo por algunas personas eclesiásticas y colegios de ellas, como va dicho, para algunos beneficios que son de su derecho de patronato eclesiástico, y en las concesiones de estas dispensaciones y gracias, como también en otros cualesquiera casos que pudieren ocurrir en lo futuro; y consiguientemente, que no se hayan de exigir, ni exijan en modo alguno, fianzas algunas o cédulas bancarias para su pago, pero quedando firmes las que hasta el presente día han sido reservadas, impuestas y dadas respectivamente.

Y queremos que quede expresamente declarado por las mismas presentes, según el tenor del referido tratado, que por la cesión y subrogación de los expresados derechos de nombrar, presentar y patronato, hecha por Nos a favor del mencionado Fernando rey, y de los reyes católicos por tiempos existentes, no se deberá juzgar concedida y adquirida jurisdicción alguna eclesiástica sobre las iglesias comprendidas en estos derechos, o sobre las personas que se nombraren y presentaren por las mismas iglesias y beneficios en virtud de esta concesión y subrogación, sino que las referidas iglesias y también estas personas, e igualmente las otras en quienes por tiempo se proveyeren por Nos y por los pontífices romanos nuestros sucesores, los expresados cincuenta y dos beneficios eclesiásticos o dignidades, canonicatos y prebendas reservados perpetuamente a Nos y a la sede apostólica, como va dicho, deberán permanecer sujetas respectivamente a la jurisdicción de sus obispos ordinarios, sin que puedan pretender exención alguna; salva siempre a Nos y a nuestros sucesores la suprema autoridad que el pontífice romano, como pastor de la Iglesia Universal, tiene sobre todas las iglesias y personas eclesiásticas, y salvas siempre las reales prerrogativas que competen al dicho Fernando rey y a su corona, en consecuencia de la real protección, especialmente sobre las iglesias que son del real patronato.

Finalmente, por lo que toca a la exacción, administración y distribución de los espolios eclesiásticos y frutos de las iglesias vacantes en los referidos reinos y provincias, habiéndose recompensado los emolumentos que provenían de ellos a la cámara apostólica, parte por el referido Fernando rey, según la forma del expresado tratado, y parte se deba recompensar sucesivamente en virtud del mismo tratado con la paga anual de cinco mil escudos de moneda romana, que se han de sacar del producto de la cruzada, y pagar en los perpetuos futuros tiempos en la real villa de Madrid a nuestra disposición y del pontífice romano que por tiempo fuere para la manutención del nuncio apostólico: Nos, adhiriendo igualmente al dicho tratado, por el tenor de las referidas presentes, y con autoridad apostólica, destinamos y aplicamos perpetuamente estos espolios y los frutos de todas y cada una de las mensas arzobispales, episcopales y otras iglesias existentes en dichos reinos y provincias vacantes por tiempo, así exigidos como no exigidos, y que cayeren y se erigieren durante la vacante de las expresadas iglesias, o que carecieren de prelado o administrador desde el mencionado día de la ratificación de dicho tratado, a los usos píos a que ordenan aplicarlos los sagrados cánones; y queremos y mandamos que en adelante se empleen y distribuyan en ellos, dando al referido Fernando rey y a los reyes católicos de las Españas, sus sucesores, libre y plena facultad de elegir algunas o muchas personas eclesiásticas que mejor les pareciere, y de nombrarlas por colectores y exactores de estos espolios y frutos, y por ecónomos de las mensas de dichas iglesias vacantes, las cuales, teniendo para esto las facultades correspondientes, y por la autoridad de las presentes, con la asistencia de la protección real, puedan y deban respectivamente y estén obligados a emplearlos y distribuirlos fielmente en los expresados usos.

A cuyo efecto, con la plenitud de la autoridad apostólica, según las cosas referidas, reducimos y moderamos, y respectivamente rescindimos, anulamos y abolimos por las presentes, no solamente todas y cada una de las constituciones de los pontífices romanos, nuestros predecesores, publicadas sobre los espolios de los eclesiásticos, y frutos de las iglesias vacantes, como también todos y cada uno de los instrumentos de transacciones, convenciones y concordias hechos respectivamente hasta aquí entre la cámara apostólica, cualesquiera arzobispos y obispos, y ecónomos de sus mensas, cabildos y diócesis de dichos reinos y provincias, en cuanto sean contrarios a las presentes, sino que también establecemos con el mismo tenor y autoridad que no deban concederse nunca jamás en adelante a persona alguna eclesiástica, aunque digna de especial y especialísima mención en los referidos reinos y provincias, indultos, licencias y facultades de testar de bienes y cosas adquiridas de frutos eclesiásticos, aun para usos píos y privilegiados, o disponer de otra manera de ellos por causa de muerte, pero salvos los que se sabe haberse concedido hasta el sobredicho día, y que todavía no han tenido efecto.

Decretando que estas nuestras letras, y todas y cada una de las cosas contenidas y expresadas en ellas, y también las convenidas y prometidas respectivamente en el referido tratado, aprobado, confirmado y ratificado por entrambas partes, como va dicho, aunque para ellas no hubieren dado su consentimiento cualesquiera que tuvieren o pretendieren tener derecho o interés en las cosas referidas o alguna de ellas, de cualquier estado, orden y preeminencia que sean, aunque dignos de específica e individual mención y expresión, o que no hubieren sido llamados para ellas o para otra cualquiera causa, aunque jurídica y privilegiada, color, pretexto y título, aunque comprendido en el cuerpo del Derecho, no pueden ser notadas, impugnadas o llevadas a controversia en tiempo alguno por vicio de subrepción u obrepción, o de nulidad o defecto de intención nuestra o de consentimiento de los que tengan interés u otro cualquier defecto, aunque grande, no pensado y substancial; ni tampoco porque en las cosas referidas no se hubiesen guardado en modo alguno, ni cumplido con las solemnidades y otros cualesquiera requisitos que acaso se deberían guardar y cumplir; o porque las causas por las cuales han emanado las presentes, no hubieren sido suficientemente deducidas, verificadas y justificadas, ni que puedan impetrar contra ellas el remedio de destitución por entero, abertura de boca y otro cualquiera de derecho, hecho o justicia, sino que como hechas y emanadas pam extinguir las antiguas y gravísimas disputas y abolir las causas de las futuras disensiones con beneficio de la paz eclesiásticas y el orden recto de las cosas, sean y deban ser perpetuamente válidas y eficaces, y surtir y obtener sus plenarios e íntegros efectos, y que deban observarse inviolablemente por todos y cada uno de aquellos a quienes toca, y de cualquier manera tocare en adelante respectivamente, y que sea írrito o nulo si aconteciere atentarse contra esto por alguno, de cualquiera autoridad que sea, sabiéndolo e ignorándolo.

No obstante la constitución de Clemente III y Bonifacio VIII sobre la reservación de los beneficios eclesiásticos vacantes ante la sede apostólica, y de Paulo III, Pío V, Sixto también V y Urbano VIII, pontífices romanos, nuestros predecesores, sobre la aplicación de los espolios de los eclesiásticos a la referida cámara apostólica y su administración, y también otra del primero dicho Pío, de las gracias, de cualquiera manera concernientes al interés de la misma cámara que se deben registrar en ella, ni las públicas o que se publicaren en concilios sinodales, provinciales y generales, ni las constituciones y ordenaciones especiales o generales que de cualquiera manera sean contrarias a las cosas sobredichas. Ni tampoco nuestras reglas y de la cancillería apostólica, aun la de jure quaesito non tollendo, privilegios, indultos y gracias, aunque sean de alternativas y letras apostólicas, concedidas y emanadas a cualesquiera iglesias, colegios y personas que gocen de cualquiera dignidad eclesiástica, ya sea cardenalicia o secular, aunque dignas de específica e individual mención, bajo de cualesquiera tenores y formas en contrario de lo sobredicho, ni los estatutos, usos y costumbres de las expresadas iglesias y colegios, o cabildos o universidades, aunque corroborados con confirmación apostólica u otra cualquiera firmeza, aunque inmemoriales; a todas las cuales y cada una de ellas, aunque se hubiese de hacer especial, específica e individual mención, u otra cualquiera expresión de ellas y de todos sus tenores, o se hubiese de guardar para esto alguna otra exquisita forma, teniendo sus tenores por expresados en las presentes, nada omitido, y guardada en todo la forma prevenida en ellos, como si fuesen insertos palabra por palabra en las mismas presentes, con la plenitud de la potestad apostólica, derogamos y queremos que se derogue latísima, plenísima, especial y expresamente para efecto de todas y cada una de las cosas sobredichas, como también a todas y cada una de las cosas que en las mismas presentes letras arriba expresadas, y las que en otras expedidas sobre la ratificación del referido tratado decretamos no obstasen, como ni las demás, cualesquiera que fueren contrarias.

Y queremos que a los trasuntos de las mismas presentes, aunque impresos, firmados de mano de algún notario público, y corroborados con el sello de alguna persona constituida en dignidad eclesiástica, se dejen todo y en cualesquiera parte la misma fe que se daría a las mismas presentes, si fuesen exhibidas o mostradas.

A ninguno, pues, de los hombres sea lícito quebrantar esta nuestra página de reservación, concesión, indulto, subrogación, declaración, aplicación, facultad de distribución, estatuto, decreto, voluntad y derogación, o contravenir a ella con osadía temeraria; pero si alguno presumiere atentar a esto, sabrá que ha de incurrir en la indignación de Dios omnipotente, y de los bienaventurados Pedro y Pablo sus apóstoles.

Dado en Castel-Gandolfo, diócesis de Albano, el año de la Encarnación del Señor de mil setecientos cincuenta y tres, a cinco de los idus de junio. De nuestro pontificado, año decimotercio.-D. Cardenal Passionei.-J. Datario.-Visto.-Por la curia, J. C. Boschi.-Lugar del sello de plomo.

Ratificación de S. M. C. D. Fernando VI del anterior concordato.

Don Fernando, por la gracia de Dios, rey de Castilla, de León, de Aragón, de las Dos Sicilias, de Jerusalén, de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorca, de Sevilla, de Cerdeña, de Córdoba, de Córcega, de Murcia, de Jaén, de los Algarbes, de Algeciras, de Gibraltar, de las islas de Canarias, de las Indias Orientales y Occidentales, islas y Tierra Firme del Mar Océano; archiduque de Austria; duque de Borgoña, de Brabante y Milán; conde de Aspurg, de Flandes, Tirol y Barcelona; señor de Vizcaya y de Molina, etc.

Por cuanto se concluyó y firmó en Roma, el día 11 de enero de este año, por el cardenal Valentín, Secretario de Estado de Su Santidad, y D. Manuel Ventura Figueroa, auditor de la Sacra Rota por la Corona de Castilla, autorizados ambos ministros con los plenos poderes necesarios, el concordato cuyo tenor es como sigue:

(Aquí está inserto el concordato antecedente.)

Por tanto, habiendo visto y examinado el referido concordato, he venido en aprobarle y confirmarlo, como en virtud de la presente le apruebo, ratifico y confirmo en todos y en cada uno de sus artículos, en la mejor y más amplia forma que puedo, prometiendo en fe de mi palabra real, por Mí y mis sucesores, de cumplir y hacer cumplir cuanto en él se contiene y expresa, sin permitir que en tiempo alguno se falte ni contravenga a ello en la menor cosa, por cuya firmeza y validación he mandado despachar la presente, firmada de mi mano, sellada con el sello de mis armas y refrendada de mi infrascripto Consejo de Estado, y Secretario de Estado, y del Despacho de Guerra, Marina, Indias y Hacienda, dada en el Buen Retiro a treinta y uno de enero de mil setecientos cincuenta y tres.-L. S.-YO EL REY-Cenón de Somodevilla.

Ratificación de la Santidad de Benedicto Papa XIV del preinserto concordato.

Benedicto papa XIV

Ad perpetuam rei memoriam.

Por cuanto para proponer, tratar y elevar a su debido fin algunos puntos, principalmente en cuanto a la disciplina eclesiástica, derecho del real patronato y otros que habían quedado pendientes en el tratado hecho, ajustado y concordado en el mes de octubre de mil setecientos treinta y siete entre esta santa sede apostólica y Felipe V, de clara memoria, rey católico que fue de las Españas, y aprobado y confirmado por ambas partes, se convino y firmó el día once de enero próximo pasado por nuestro amado hijo Silvio, presbítero cardenal de la Santa Iglesia Romana, llamado Valentín, nuestro plenipotenciario y de dicha sede, y por el igualmente amado hijo maestro Manuel Ventura Figueroa, nuestro capellán y auditor de las causas del palacio apostólico, plenipotenciario de nuestro muy amado en Cristo hijo Fernando, rey católico de las mencionadas Españas, un tratado que contiene ocho artículos, cuyo tenor es el siguiente:

(Aquí se inserta el concordato antecedente.)

Y habiendo después aprobado, confirmado y ratificado el dicho Fernando rey este tratado, con lo demás que extensamente contiene el instrumento hecho sobre esto, cuyo tenor queremos se tenga por expresado o inserto en las presentes. Por tanto, Nos, queriendo ratificar igualmente el preinserto tratado, y que subsista con estable y perpetua firmeza, y se observe inviolablemente de nuestro proprio motu, cierta esencia y ánimo deliberado, y con plenitud de potestad apostólica, por el tenor de las presentes ratificamos y aprobamos perpetuamente el sobredicho tratado, aprobado, confirmado y ratificado por el mismo rey Fernando, como va dicho, y en palabra de pontífice romano prometemos cumplir y guardar sincera e inviolablemente de nuestra parte y de la dicha sede las cosas prometidas en el expresado tratado por el dicho Silvio, cardenal, nuestro plenipotenciario y de la referida sede. Decretando que las presentes letras no puedan ser anotadas o impugnadas en tiempo alguno por vicio de subrepción, obrepción o nulidad, o defecto de intención nuestra u otro cualquiera, por grande e impensado que sea, sino que siempre y perpetuamente sean y deban ser firmes, válidas y eficaces, y surtan y obtengan sus plenarios y enteros efectos, y se observen inviolablemente. No obstante, cualesquiera constituciones y ordenaciones apostólicas, generales o especiales, y las publicadas en concilios, universidades provinciales y sinodales, y no obstante en cuanto sea necesario nuestra regla y de la cancelaría apostólica de jure quaesito non tollendo, y otras cualesquiera cosas contrarias. Todas las cuales, y cada una de ellas, teniendo sus tenores por expresados, y palabra por palabra insertos en las presentes y otras cualesquiera cosas contrarias, derogamos especial y expresamente, por esta vez solamente, para el efecto de lo sobredicho, quedando para lo demás en su fuerza y vigor.-Dado en Roma, en Santa María la Mayor, bajo el anillo del pescador, el día veinte de febrero de mil setecientos cincuenta y tres. De nuestro pontificado, año decimotercero.-L. S.-D. Cardenal Passionei.

Número 4.º

Concordato de 1851, celebrado entre la Santidad de Pío IX y la Majestad Católica de doña Isabel II.

En el nombre de la santísima e individua Trinidad.

Deseando vivamente Su Santidad el sumo pontífice Pío IX proveer al bien de la religión y a la utilidad de la Iglesia en España con la solicitud pastoral con que atiende a todos los fieles católicos, y con especial benevolencia a la ínclita y devota nación española, y poseída del mismo deseo S. M. la reina católica doña Isabel II, por la piedad y sincera adhesión a la sede apostólica, heredadas de sus antecesores, han determinado celebrar un solemne concordato, en el cual se arreglen todos los negocios eclesiásticos de una manera estable y canónica.

A este fin, Su Santidad el sumo pontífice ha tenido a bien nombrar por su plenipotenciario al Excmo. Sr. D. Juan Branelli, arzobispo de Tesalónica, prelado doméstico de Su Santidad, asistente al solio pontificio y nuncio apostólico en los reinos de España, con facultades de legado a latere; y S. M. la reina católica al Excmo. Sr. D. Manuel Bertrán de Lis, Caballero Gran Cruz de la Real y distinguida Orden española de Carlos III, de la de San Mauricio y San Lázaro de Cerdeña, y de la de Francisco I de Nápoles, diputado a Cortes, y su Ministro de Estado; quienes, después de entregadas mutuamente sus respectivas plenipotencias, y, reconocida la autenticidad de ellas, han convenido en lo siguiente:

Artículo 1.º La religión Católica Apostólica Romana, que, con exclusión de cualquier otro culto, continúa siendo la única de la nación española, se conservará siempre en los dominios de S. M. católica, con todos los derechos y prerrogativas de que debe gozar, según la ley de Dios y lo dispuesto por los sagrados cánones.

Art. 2.º En su consecuencia, la instrucción en las universidades, colegios, seminarios y escuelas públicas o privadas de cualquiera clase será en todo conforme a la doctrina de la misma religión católica, y a este fin no se pondrá impedimento alguno a los obispos y demás prelados diocesanos, encargados por su ministerio de velar sobre la pureza de la doctrina, de la fe, de las costumbres, y sobre la educación religiosa de la juventud en el ejercicio de este cargo, aun en las escuelas públicas.

Art. 3.º Tampoco se pondrá impedimento alguno a dichos prelados ni a los demás sagrados ministros en el ejercicio de sus funciones, ni los molestará nadie, bajo ningún pretexto, en cuanto se refiera al cumplimiento de los deberes de su cargo; antes bien, cuidarán todas las autoridades del reino de guardarles y de que se les guarde el respeto y consideración debidos, según los divinos preceptos, y de que no se haga cosa alguna que pueda causarles desdoro o menosprecio. S. M. y su real Gobierno dispensarán asimismo su poderoso patrocinio y apoyo a los obispos en los casos que le pidan, principalmente cuando hayan de oponerse a la malignidad de los hombres que intenten pervertir los ánimos de los fieles y corromper sus costumbres, o, cuando hubiere de impedirse la publicación, introducción o circulación de libros malos y nocivos.

Art. 4.º En todas las demás cosas que pertenecen al derecho y ejercicio de la autoridad eclesiástica y al ministerio de las órdenes sagradas, los obispos y el clero dependientes de ellos gozarán de la plena libertad que establecen los sagrados cánones.

Art. 5.º En atención a las poderosas razones de necesidad y conveniencia que así lo persuaden, para la mayor comodidad y utilidad espiritual de los fieles, se hará una nueva división y circunscripción de diócesis en toda la Península e islas adyacentes. Y, al efecto, se conservarán las actuales sillas metropolitanas de Toledo, Burgos, Granada, Santiago, Sevilla, Tarragona, Valencia y Zaragoza, y se elevará a esta clase la sufragánea de Valladolid.

Asimismo se conservarán las diócesis sufragáneas de Almería, Astorga, Ávila, Badajoz, Barcelona, Cádiz, Calahorra, Canarias, Cartagena, Córdoba, Coria, Cuenca, Gerona, Guadix, Huesca, Jaén, Jaca, León, Lérida, Lugo, Málaga, Mallorca, Menorca, Mondoñedo, Orense, Orihuela, Osma, Oviedo, Palencia, Pamplona, Plasencia, Salamanca, Santander, Segorbe, Segovia, Sigüenza, Tarazona, Teruel, Tortosa, Tuy, Urgel, Vich y Zamora.

La diócesis de Albarracín quedará unida a la de Teruel; la de Barbastro, a la de Huesca; la de Ceuta, a la de Cádiz; la de Ciudad Rodrigo, a la de Salamanca; la de Ibiza, a la de Mallorca; la de Solsona, a la de Vich; la de Tenerife, a la de Canarias, y la de Tudela, a la de Pamplona.

Los prelados de las sillas a que se reúnen otras, añadirán al título de obispos de la iglesia que presiden, el de aquélla que se les une.

Se erigirán nuevas diócesis sufragáneas en Ciudad Real, Madrid y Vitoria.

La silla episcopal de Calahorra y la Calzada se trasladará a Logroño, la de Orihuela a Alicante, y la de Segorbe a Castellón de la Plana, cuando en estas ciudades se halle todo dispuesto al efecto y se estime oportuno, oídos los respectivos prelados y cabildo.

En los casos en que para el mejor servicio de alguna diócesis sea necesario un obispo auxiliar, se proveerá esta necesidad en la forma canónica acostumbrada.

De la misma manera se establecerán vicarios generales en los puntos en que, con motivo de la agregación de diócesis prevenida en este artículo, o por otra justa causa, se creyeren necesarios, oyendo a los respectivos prelados.

En Ceuta y Tenerife se establecerán desde luego obispos auxiliares.

Art. 6.º La distribución de las diócesis referidas, en cuanto a las dependencias de sus respectivas metropolitanas, se hará como sigue:

Serán sufragáneas de la iglesia metropolitana de Burgos, las de Calahorra o Logroño, León, Osma, Palencia, Santander y Vitoria.

De la de Granada, las de Almería, Cartagena o Murcia, Guadix, Jaén y Málaga.

De las de Santiago, las de Lugo, Mondoñedo, Orense, Oviedo y Tuy.

De la de Sevilla, las de Badajoz, Cádiz, Córdoba e Islas Canarias.

De la de Tarragona, las de Barcelona, Gerona, Lérida, Tortosa, Urgel y Vich.

De la de Toledo, las de Ciudad Real, Coria, Cuenca, Madrid, Plasencia y Sigüenza.

De la de Valencia, las de Mallorca, Menorca, Orihuela o Alicante y Segorbe o Castellón de la Plana.

De la de Valladolid, las de Astorga, Ávila, Salamanca, Segovia y Zamora.

De la de Zaragoza, las de Huesca, Jaca, Pamplona, Tarazona y Teruel.

Art. 7.º Los nuevos límites y demarcación particular de las mencionadas diócesis se determinarán con la posible brevedad y del modo debido (servatis servandis) por la Santa Sede, a cuyo efecto delegará en el nuncio apostólico en estos reinos las facultades necesarias para llevar a cabo la expresada demarcación, entendiéndose para ello (collatis consiliis) con el gobierno de S. M.

Art. 8.º Todos los RR. obispos y sus iglesias reconocerán la dependencia canónica de los respectivos metropolitanos, y en su virtud cesarán las exenciones de los obispados de León y Oviedo.

Art. 9.º Siendo por una parte necesario y urgente acudir con el oportuno remedio a los graves inconvenientes que produce en la administración eclesiástica el territorio diseminado de las cuatro órdenes militares de Santiago, Calatrava, Alcántara y Montesa; y debiendo por otra parte conservarse cuidadosamente los gloriosos recuerdos de una institución que tantos servicios ha hecho a la Iglesia y al Estado, y las prerrogativas de los reyes de España como grandes maestres de las expresadas órdenes, por concesión apostólica se designará en la nueva demarcación eclesiástica un determinado número de pueblos que formen coto redondo para que ejerza en él como hasta aquí el Gran Maestre la jurisdicción eclesiástica, con entero arreglo a la expresada concesión y bulas pontificias.

El nuevo territorio se titulará priorato de las órdenes militares y el prior tendrá el carácter episcopal, con título de Iglesia in partibus.

Los pueblos que actualmente pertenecen a dichas órdenes militares, y no se incluyen en su nuevo territorio, se incorporarán a las diócesis respectivas.

Art. 10.º Los MM. RR. arzobispos y RR. obispos extenderán el ejercicio de su autoridad y jurisdicción ordinaria a todo el territorio que en la nueva circunscripción quede comprendido en sus respectivas diócesis; y, por consiguiente, los que hasta ahora por cualquier título la ejercían en distritos enclavados en otras diócesis cesarán en ella.

Art. 11.º Cesarán también todas las jurisdicciones privilegiadas y exentas, cualesquiera que sean su clase y denominación, inclusa la de San Juan de Jerusalén. Sus actuales territorios se reunirán a las respectivas diócesis en la nueva demarcación que se hará de ellas, según el art. 7.º, salvas las exenciones siguientes:

1.ª La del procapellán mayor de S. M.

2.ª La castrense.

3.ª La de las cuatro órdenes militares de Santiago, Calatrava, Alcántara y Montesa, en los términos prefijados en el art. 9.º de este concordato.

4.ª La de los prelados regulares.

La del nuncio apostólico pro tempore en la iglesia y hospital de italianos de esta corte.

Se conservarán también las facultades especiales que corresponden a la comisaría general de cruzada en codas de su cargo, en virtud del breve de delegación y otras disposiciones apostólicas.

Art. 12.º Se suprime la colecturía general de espolios, vacantes y anualidades, quedando por ahora a la comisión general de cruzada la comisión para administrar los efectos vacantes, recaudar los atrasos y substanciar y terminar los negocios pendientes.

Queda asimismo suprimido el tribunal apostólico y real de la gracia del excusado.

Art. 13.º El cabildo de las iglesias catedrales se compondrá del deán, que será siempre la primera silla post pontificalem; de cuatro dignidades, a saber: la de arcipreste, la de arcediano, la de chantre y la de maestrescuela, y además de la de tesorero en las iglesias metropolitanas, de cuatro canónigos de oficio, a saber: el magistral, el doctoral, el lectoral y el penitenciario, y del número de canónigos de gracia que se expresan en el art. 17.

Habrá además en la iglesia de Toledo otras dos dignidades con los títulos respectivos de capellán mayor de reyes y capellán mayor de muzárabes; en la de Sevilla, la dignidad de capellán mayor de San Fernando; en la de Granada, la de capellán mayor de los Reyes Católicos, y en la de Oviedo, la de abad de Covadonga.

Todos los individuos del cabildo tendrán en él igual voz y voto.

Art. 14.º Los prelados podrán convocar el cabildo y presidirlo cuando lo crean conveniente; del mismo modo podría presidir los ejercicios de oposición a prebendas.

En estos y en cualesquiera otros actos, los prelados tendrán siempre el asiento preferente, sin que obste ningún privilegio ni costumbre en contrario, y se les tributarán todos los homenajes de consideración y respeto que se deben a su sagrado carácter y a su cualidad de cabeza de su iglesia y cabildo.

Cuando presidan, tendrán voz y voto en todos los asuntos que no les sean directamente personales, y su voto además será decisivo en caso de empate.

En toda elección o nombramiento de personas que corresponda al cabildo tendrá el prelado tres, cuatro o cinco votos, según el número de los capitulares sea de diez y seis, veinte, o mayor de veinte. En estos casos, cuando el prelado no asista al cabildo, pasará una comisión de él a recibir sus votos.

Cuando el prelado no presida el cabildo, lo presidirá el deán.

Art. 15.º Siendo los cabildos catedrales el senado y consejo de los muy reverendos arzobispos y reverendos obispos, serán consultados por estos para oír su dictamen o para obtener su consentimiento, en los términos en que, atendida la variedad de los negocios y de los casos, está prevenido por el Derecho Canónico, y especialmente por el sagrado concilio de Trento. Cesará, por consiguiente, desde luego toda inmunidad, exención, privilegio, uso o abuso que de cualquier modo se haya introducido en las diferentes iglesias de España en favor de los mismos cabildos, con perjuicio de la autoridad ordinaria de los prelados.

Art. 16.º Además de las dignidades y canónigos que componen exclusivamente el cabildo, habrá en las iglesias catedrales beneficiados o capellanes asistentes, con el correspondiente número de otros ministros y dependientes.

Así las dignidades y canónigos, como los beneficiados o capellanes, aunque para el mejor servicio de las respectivas catedrales se hallen divididos en presbiterales, diaconales y subdiaconales, deberán ser todos presbíteros, según lo dispuesto por Su Santidad; y los que no lo fueren al tomar posesión de sus beneficios, deberán serlo precisamente dentro del año, bajo las penas canónicas.

Art. 17.º El número de capitulares y beneficiados en las iglesias metropolitanas será el siguiente:

Las iglesias de Toledo, Sevilla y Zaragoza tendrá veintiocho capitulares, y veinticuatro beneficiados la de Toledo, veintidós la de Sevilla y veintiocho la de Zaragoza.

Las de Tarragona, Valencia y Santiago, veintiséis capitulares y veinte beneficiados; y las de Burgos, Granada y Valladolid, veinticuatro capitulares y veinte beneficiados.

Las iglesias sufragáneas tendrán respectivamente el número de capitulares y beneficiados que se expresa a continuación:

Las de Barcelona, Cádiz, Córdoba, León, Málaga y Oviedo, tendrán veinte capitulares y diez y seis beneficiados. Las de Badajoz, Calahorra, Cartagena, Cuenca, Jaén, Lugo, Palencia, Pamplona, Salamanca y Santander, diez y ocho capitulares y catorce beneficiados. Las de Almería, Astorga, Ávila, Canarias, Ciudad Real, Coria, Gerona, Guadix, Huesca, Jaca, Lérida, Mallorca, Mondoñedo, Orense, Orihuela, Osma, Plasencia, Segorbe, Segovia, Sigüenza, Tarazona, Teruel, Tortosa, Tuy, Urgel, Vich, Vitoria y Zamora, diez y seis capitulares y doce beneficiados.

La de Madrid tendrá veinte capitulares y veinte beneficiados, y la de Menorca doce capitulares y diez beneficiados.

Art. 18.º En subrogación de los cincuenta y dos beneficios expresados en el concordato de 1758, se reservan a la libre provisión de Su Santidad la dignidad de chantre en todas las iglesias metropolitanas y en las sufragáneas de Astorga, Ávila, Badajoz, Barcelona, Cádiz, Ciudad Real, Cuenca, Guadix, Huesca, Jaén, Lugo, Málaga, Mondoñedo, Orihuela, Oviedo, Plasencia, Salamanca, Santander, Sigüenza, Tuy, Vitoria y Zamora; y en las demás sufragáneas, una canonjía de las de gracia, que quedará determinada por la primera provisión que haga Su Santidad. Estos beneficios se conferirán con arreglo al mismo concordato.

La dignidad de deán se proveerá siempre por S. M. en todas las iglesias, y en cualquier tiempo y forma que vaque. Las canonjías de oficio se proveerán, previa oposición, por los prelados y cabildos. Las demás dignidades y canonjías se proveerán en rigurosa alternativa por S. M. y los respectivos arzobispos y obispos. Los beneficiados o capellanes asistentes se nombrarán alternativamente por S. M. y los prelados y cabildos.

Las prebendas, canonjías y beneficios expresados que resulten vacantes por resigna o por promoción del poseedor a otro beneficio, no siendo de los reservados a Su Santidad, serán siempre y en todo caso provistos por S. M.

Asimismo lo serán los que vaquen sede vacante, o los que hayan dejado sin proveer los prelados a quienes correspondía proveerlos al tiempo de su muerte, traslación o renuncia.

Corresponderá asimismo a S. M. la primera provisión de las dignidades, canonjías y capellanías de las nuevas catedrales y de las que se aumenten en la nueva metropolitana de Valladolid, a excepción de las reservadas a Su Santidad, y de las canonjías de oficio, que se proveerán como de ordinario.

En todo caso, los nombrados para los expresados beneficios deberán recibir la institución y colación canónicas de sus respectivos ordinarios.

Art. 19.º En atención a que, tanto por efecto de las pasadas vicisitudes, como por razón de las disposiciones del presente concordato, han variado notablemente las circunstancias del clero español, Su Santidad por su parte, y S. M. la Reina por la suya, convienen en que no se conferirá ninguna dignidad, canonjía o beneficio de los que exigen personal residencia a los que por razón de cualquier otro cargo o comisión estén obligados a residir continuamente en otra parte. Tampoco se conferirá a los que están en posesión de algún beneficio de la clase indicada, ninguno de aquellos cargos o comisiones, a no ser que renuncien uno de dichos cargos o beneficios, los cuales se declaran, por consecuencia, de todo punto incompatibles.

En la capilla real, sin embargo, podrá haber hasta seis prebendados de las iglesias catedrales de la Península; pero en ningún caso podrán ser nombrados los que ocupan las primeras sillas, los canónigos de oficio, los que tienen cura de almas, ni dos de una misma iglesia.

Respecto de los que en la actualidad y en virtud de indultos especiales o generales se hallan en posesión de dos o más de estos beneficios, cargos o comisiones, se tomarán desde luego las disposiciones necesarias para arreglar su situación a lo prevenido en el presente artículo, según las necesidades de la Iglesia y la variedad de los casos.

Art. 20.º En sede vacante, el cabildo de la iglesia metropolitana o sufragánea, en el término marcado, y con arreglo a lo que previene el sagrado concilio de Trento, nombrará un solo vicario capitular, en cuya persona se refundirá toda potestad ordinaria del cabildo, sin reserva o limitación alguna por parte de él, y sin que pueda revocar el nombramiento una vez hecho, ni hacer otro nuevo; quedando, por consiguiente, enteramente abolido todo privilegio, uso o costumbre de administrar en cuerpo, de nombrar más de un vicario, o cualquiera otro que bajo cualquier concepto sea contrario a lo dispuesto por los sagrados cánones.

Art. 21.º Además de la capilla del real palacio, se conservarán:

1.º La de los reyes y la muzárabe de Toledo, las de San Fernando de Sevilla, y de los Reyes Católicos de Granada.

2.º Las colegiatas sitas en las capitales de provincia en donde no exista silla episcopal.

3.º Las de patronato particular, cuyos patronos aseguren el exceso de gasto que ocasionará la colegiata sobre el de iglesia parroquial.

4.º Las colegiatas de Covadonga, Roncesvalles, San Isidro de León, Sacro Monte de Granada, San Ildefonso, Alcalá de Henares y Jerez de la Frontera.

5.º Las catedrales de las sillas episcopales que se agreguen a otras en virtud de las disposiciones del presente concordato, se conservarán como colegiatas.

Todas las demás colegiatas, cualesquiera que sea su origen, antigüedad y fundación, quedarán reducidas, cuando las circunstancias locales no lo impidan, a iglesias parroquiales con el número de beneficiados que además del párroco se contemplen necesarios, tanto para el servicio parroquial, como para el decoro del culto.

La conservación de las capillas y colegiatas expresadas deberá entenderse siempre con sujeción al prelado de la diócesis a que pertenezcan, y con derogación de toda exención y jurisdicción vere o quasi nullius que limite en lo más mínimo la nativa del ordinario.

Las iglesias colegiatas serán siempre parroquiales, y se distinguirán con el nombre de parroquia mayor, si en el pueblo hubiese otra u otras.

Art.22.º El cabildo de las colegiatas se compondrá de un abad-presidente, que tendrá aneja la cura de almas, sin más autoridad o jurisdicción que la directiva y económica de su iglesia y cabildo; de dos canónigos de oficio, con los títulos de magistral y doctoral, y de ocho canónigos de gracia. Habrá además seis beneficiados o capellanes asistentes.

Art. 23.º Las reglas establecidas en los artículos anteriores, así para la provisión de las prebendas y beneficios o capellanías de las iglesias catedrales, como para el régimen de sus cabildos, se observará puntualmente en todas sus partes respecto de las iglesias colegiatas.

Art. 24.º A fin de que en todos los pueblos del reino se atienda con el esmero debido al culto religioso y a todas las necesidades del pasto espiritual, los MM. RR. arzobispos y RR. obispos procederán desde luego a formar un nuevo arreglo y demarcación parroquial de sus respectivas diócesis, teniendo en cuenta la extensión y naturaleza del territorio y de la población, y las demás circunstancias locales, oyendo a los cabildos catedrales, a los respectivos arciprestes y a los fiscales de los tribunales eclesiásticos, y tomando por su parte todas las disposiciones necesarias a fin de que pueda darse por concluido y ponerse en ejecución el precitado arreglo, previo el acuerdo del Gobierno de S. M., en el menor término posible.

Art. 25.º Ningún cabildo ni corporación eclesiástica podrá tener aneja la cura de almas, y los curatos y vicarías perpetuas que antes estaban unidas pleno jure a alguna corporación, quedarán en todo sujetos al Derecho común. Los coadjutores y dependientes de las parroquias, y todos los eclesiásticos destinados al servicio de ermitas, santuarios, oratorios, capillas públicas o iglesias no parroquiales, dependerán del cura propio de su respectivo territorio, y estarán subordinados a él en todo lo tocante al culto y funciones religiosas.

Art. 26.º Todos los curatos, sin diferencia de pueblos, de clases, ni del tiempo en que vaquen, se proveerán en concurso abierto, con arreglo a lo dispuesto por el santo concilio de Trento, formando los ordinarios ternas de los opositores aprobados, y dirigiéndolas a S. M. para que nombre entre los propuestos. Cesará, por consiguiente, el privilegio de patrimonialidad y la exclusiva o preferencia que en algunas partes tenían los patrimoniales para la obtención de curatos y otros beneficios.

Los curatos de patronato eclesiástico se proveerán nombrando el patrón entre los de la terna que del modo ya dicho formen los prelados, y los de patronato laical, nombrando el patrono entre aquellos que acrediten haber sido aprobados en concurso abierto en la diócesis respectiva; señalándose a los que no se hallen en este caso el término de cuatro meses para que hagan constar haber sido aprobados sus ejercicios, hechos en la forma indicada, salvo siempre el derecho del ordinario de examinar al presentado por el patrono si lo estima conveniente.

Los coadjutores de las parroquias serán nombrados por los ordinarios, previo examen sinodal.

Art. 27.º Se dictarán las medidas convenientes para conseguir, en cuanto sea posible, que por el nuevo arreglo eclesiástico no queden lastimados los derechos de los actuales poseedores de cualesquiera prebendas, beneficios o cargos que hubieren de suprimirse a consecuencia de lo que en él se determina.

Art. 28.º El Gobierno de S. M. católica, sin perjuicio de establecer oportunamente, previo acuerdo con la Santa Sede, y tan pronto como las circunstancias lo permitan, seminarios generales en que se dé la extensión conveniente a los estudios eclesiásticos, adoptará por su parte las disposiciones oportunas que se creen sin demora seminarios conciliares en las diócesis donde no se hallen establecidos, a fin de que en en lo sucesivo no haya en los dominios españoles iglesia alguna que no tenga al menos un seminario suficiente para la instrucción del clero.

Serán admitidos en los seminarios, y educados e instruidos del modo que establece el sagrado concilio de Trento, los jóvenes que los arzobispos y obispos juzguen conveniente recibir, según la necesidad o utilidad de las diócesis; y en todo lo que pertenece al arreglo de los seminarios, a la enseñanza y a la administración de sus bienes, se observarán los decretos del mismo concilio de Trento.

Si de resultas de la nueva circunscripción de diócesis quedasen en algunas dos seminarios, uno en la capital actual del obispado y otro en la que se le ha de unir, se conservarán ambos mientras el Gobierno y los prelados de común acuerdo los consideren útiles.

Art. 29.º A fin de que en toda la Península haya el número suficiente de ministros y operarios evangélicos de quienes puedan valerse los prelados para hacer misiones en los pueblos de su diócesis, auxiliar a los párrocos, asistir a los enfermos y para otras obras de caridad y utilidad pública, el Gobierno de S. M., que se propone mejorar oportunamente los colegios de misiones para Ultramar, tomará desde luego las disposiciones convenientes para que se establezcan donde sea necesario, oyendo previamente a los prelados, diocesanos, casas y congregaciones religiosas de San Vicente Paúl, San Felipe Neri y otra orden de las aprobadas por la Santa Sede, las cuales servirán al propio tiempo de lugares de retiro para los eclesiásticos, para hacer ejercicios espirituales y para otros usos piadosos.

Art. 30.º Para que haya también casas religiosas de mujeres en las cuales puedan seguir su vocación las que sean llamadas a la vida contemplativa y a la activa, de la asistencia de los enfermos, enseñanza de niñas y otras obras y ocupaciones tan piadosas como útiles a los pueblos, se conservará el instituto de las Hijas de la Caridad, bajo la dirección de los clérigos de San Vicente Paúl, procurando el Gobierno su fomento.

También se conservarán las casas de religiosas que a la vida contemplativa reúnan la educación y enseñanza de niñas u otras obras de caridad.

Respecto a las demás órdenes, los prelados ordinarios, atendidas todas las circunstancias de sus respectivas diócesis, propondrán las casas de religiosas en que convenga la admisión y profesión de novicias, y los ejercicios de enseñanza o de caridad que sea conveniente establecer en ellas.

No se procederá a la profesión de ninguna religiosa sin que se asegure antes su subsistencia en debida forma.

Art. 31.º La dotación del M. R. arzobispo de Toledo será de 160.000 reales anuales.

La de los de Sevilla y Valencia, de 150.000.

La de los de Granada y Santiago, de 140.000.

Y la de los de Burgos, Tarragona, Valladolid y Zaragoza, de 130.000 reales.

La dotación de los RR. obispos de Barcelona y Madrid será de 110.000 reales.

La de los de Cádiz, Cartagena, Córdoba y Málaga, de 100.000 reales.

La de los de Almería, Ávila, Badajoz, Canarias, Cuenca, Gerona, Huesca, Jaén, León, Lérida, Lugo, Mallorca, Orense, Oviedo, Palencia, Pamplona, Salamanca, Santander, Segovia, Teruel y Zamora, de 90.000 reales.

La de los de Astorga, Calahorra, Ciudad Real, Coria, Guadix, Jaca, Menorca, Mondoñedo, Orihuela, Osma, Plasencia, Segorbe, Sigüenza, Tarazona, Tortosa, Tuy, Urgel, Vich y Vitoria, de 80.000 reales.

La del patriarca de las Indias, no siendo arzobispo u obispo propio, de 150.000, deduciéndose en su caso de esta cantidad cualquiera otra que por vía de pensión eclesiástica o en otro concepto percibiese del Estado.

Los prelados que sean cardenales disfrutarán de 20.000 reales sobre su dotación.

Los obispos auxiliares de Ceuta y Tenerife, y el prior de las órdenes, tendrán 40.000 reales anuales.

Estas dotaciones no sufrirán descuento alguno ni por razón del coste de las bulas, que sufragará el Gobierno, ni por los demás gastos que por éstas puedan ocurrir en España.

Además, los arzobispos y obispos conservarán sus palacios, y los jardines, huertas y casas que en cualquier parte de la diócesis hayan estado destinadas para su uso y recreo, y no hubiesen sido enajenadas.

Queda derogada la actual legislación relativa a espolios de los arzobispos y obispos, y en su consecuencia podrán disponer libremente, según les dicte su conciencia, de lo que dejaren al tiempo de su fallecimiento, sucediéndoles ab intestato los herederos legítimos, con la misma obligación de conciencia; exceptuándose en uno y otro caso los ornamentos y pontificales, que se considerarán como propiedad de la mitra, y pasarán a sus sucesores en ella.

Art. 32.º La primera silla de la iglesia catedral de Toledo tendrá de dotación 21.000 reales; las de las demás iglesias metropolitanas 20.000; las de las iglesias sufragáneas 18.000, y las de las colegiatas 15.000.

Las dignidades y canónigos de oficio de las iglesias metropolitanas tendrán 16.000 reales, los de las sufragáneas 14.000 y los canónigos de oficio de las colegiatas 8.000.

Los demás canónigos tendrán 14.000 reales en las iglesias metropolitanas, 12.000 en las sufragáneas y 6.600 en las colegiatas.

Los beneficiados o capellanes asistentes tendrán 8.000 reales en las iglesias metropolitanas, 6.000 en las sufragáneas y 3.000 en las colegiatas.

Art. 33.º La dotación de los curas en las parroquias urbanas será de 3.000 a 10.000 reales; en las parroquias rurales el mínimum de la dotación será de 2.200.

Los coadjutores y ecónomos tendrán de 2.000 a 4.000 reales.

Además los curas propios, y en su caso los coadjutores, disfrutarán las casas destinadas a su habitación, y los huertos o heredades que no se hayan enajenado, y que son conocidos con la denominación de iglesiarios, mansos u otras.

También disfrutarán los curas propios y sus coadjutores la parte que les corresponda en los derechos de estola y pie de altar.

Art. 34.º Para sufragar los gastos del culto tendrán las iglesias metropolitanas anualmente de 90 a 140.000 reales, las sufragáneas de 70 a 90.000 y las colegiatas de 20 a 30.000.

Para los gastos de administración y extraordinarios de visita tendrán de 20 a 36.000 reales los metropolitanos y de 16 a 20.000 los sufragáneos.

Para los gastos del culto parroquial se asignará a las iglesias respectivas una cantidad anual que no bajará de 1.000 reales, además de los emolumentos eventuales y de los derechos que por ciertas funciones están fijados o se fijaren para este objeto en los aranceles de las respectivas diócesis.

Art. 35.º Los seminarios conciliares tendrán de 90 a 120.000 reales anuales, según sus circunstancias y necesidades.

El Gobierno de S. M. proveerá por medios más conducentes a la subsistencia de las casas y congregaciones religiosas de que habla el art. 28.

En cuanto al mantenimiento de las comunidades religiosas, se observará lo dispuesto en el art. 30.

Se devolverán desde luego y sin demora a las mismas, y en su representación a los prelados diocesanos en cuyo territorio se hallen los conventos o se hallaban antes de las últimas vicisitudes, los bienes de su pertenencia que están en poder del Gobierno y que no han sido enajenados. Pero teniendo Su Santidad en consideración el estado actual de estos bienes y otras particulares circunstancias, a fin de que con su producto pueda atenderse con más igualdad a los gastos del culto y otros generales, dispone que los prelados, en nombre de las comunidades religiosas propietarias, procedan inmediatamente y sin demora a la venta de los expresados bienes por medio de subastas públicas, hechas en la forma canónica y con intervención de persona nombrada por el Gobierno de S. M. El producto de estas ventas se convertirá en inscripciones intransferibles de la deuda del Estado del 3 por 100, cuyo capital e intereses se distribuirán entre todos los referidos conventos en proporción de sus necesidades y circunstancias, para atender a los gastos indicados y al pago de las pensiones de las religiosas que tengan derecho a percibirlas, sin perjuicio de que el Gobierno supla como hasta aquí lo que fuere necesario para el completo pago de dichas pensiones hasta el fallecimiento de las pensionadas.

Art. 36.º Las dotaciones asignadas en los artículos anteriores para los gastos del culto y del clero se entenderán sin perjuicio del aumento que se pueda hacer en ellas cuando las circunstancias lo permitan. Sin embargo, cuando por razones especiales no alcance en algún caso particular alguna de las asignaciones expresadas en el art. 34, el Gobierno de S. M. proveerá lo conveniente al efecto; del mismo modo proveerá a los gastos de las reparaciones de los templos y demás edificios consagrados al culto.

Art. 37. El importe de la renta que se devengue en la vacante de las sillas episcopales, deducidos los emolumentos del ecónomo, que se disfrutará por el cabildo en el acto de elegir al vicario capitular, y los gastos para los reparos precisos del palacio episcopal, se aplicará por iguales partes en beneficio del seminario conciliar y del nuevo prelado.

Asimismo de las rentas que se devenguen en las vacantes de dignidades, canonjías, parroquias y beneficios de cada diócesis, deducidas las respectivas cargas, se formará un cúmulo o fondo de reserva a disposición del ordinario para atender a los gastos extraordinarios e imprevistos de las iglesias y del clero, como también a las necesidades graves y urgentes de la diócesis. Al propio efecto ingresará igualmente en el mencionado fondo de reserva la cantidad correspondiente a la duodécima parte de su dotación anual, que satisfarán por una vez dentro del primer año los nuevamente nombrados para prebendas, curatos y otros beneficios; debiendo, por tanto, cesar todo otro descuento que por cualquier concepto, uso, disposición, o privilegio se hiciese anteriormente.

Art. 38.º Los fondos con que ha de atenderse a la dotación del culto y del clero serán:

1.º El producto de los bienes devueltos al clero por la ley de tres de abril de mil ochocientos cuarenta y cinco.

2.º El producto de las limosnas de la santa cruzada.

3.º Los productos de las encomiendas y maestrazgos de las cuatro órdenes militares vacantes y que vacaren.

4.º Una imposición sobre las propiedades rústicas y urbanas y riqueza pecuaria de la cuota que sea necesario para completar la dotación, tomando en cuenta los productos expresados en los párrafos 1.º, 2.º, 3.º, y demás rentas que en lo sucesivo, y de acuerdo con la Santa Sede, se asignen a este objeto.

El clero recaudará esta imposición, percibiéndola en frutos, en especie o en dinero, previo concierto que podrá celebrar con las provincias, con los pueblos, con las parroquias o con los particulares, y en los casos necesarios será auxiliado por las autoridades públicas en la cobranza de esta imposición, aplicando al efecto los medios establecidos para el cobro de las contribuciones.

Además se devolverán a la Iglesia desde luego y sin demora todos los bienes eclesiásticos no comprendidos en la expresada ley de mil ochocientos cuarenta y cinco, y que todavía no hayan sido enajenados, inclusos los que restan de las comunidades religiosas de varones. Pero atendidas las circunstancias actuales de unos y otros bienes, y la evidente utililad que ha de resultar a la Iglesia, el Santo Padre dispone que su capital se invierta inmediatamente y sin demora en inscripciones intransferibles de la deuda del Estado del 3 por 100, observando exactamente la forma y reglas establecidas en el art. 35 con referencia a la venta de los bienes de las religiosas.

Todos estos bienes serán imputados por su justo valor, rebajadas cualesquiera cargas para los efectos de las disposiciones contenidas en este artículo.

Art. 39.º El Gobierno de S. M., salvo el derecho de los prelados diocesanos, dictará las disposiciones necesarias para que aquellos entre quienes se hayan distribuido los bienes de las capellanías y fundaciones piadosas, aseguren los medios de cumplir las cargas a que dichos bienes estuviesen afectos.

Iguales disposiciones adoptarán para que se cumplan del mismo modo las cargas piadosas que pesaren sobre los bienes eclesiásticos que han sido enajenados con este gravamen.

El Gobierno responderá siempre,y exclusivamente de las impuestas sobre los bienes que se hubieren vendido por el Estado libres de esta obligación.

Art. 40.º Se declara que todos los expresados bienes y rentas pertenecen en propiedad a la Iglesia, y que en su nombre se disfrutarán y administrarán por el clero.

Los fondos de cruzada se administrarán en cada diócesis por los prelados diocesanos, como revestidos al efecto de las facultades de la bula, para aplicarlos según está prevenido en la última prórroga de la relativa concesión apostólica, salvas las obligaciones que pesan sobre este ramo por convenios celebrados con la Santa Sede. El modo y forma en que deberá verificarse dicha administración se fijará de acuerdo entro el Santo Padre y S. M. católica.

Igualmente administrarán los prelados diocesanos los fondos del indulto cuadragesimal, aplicándolos a establecimientos de beneficencia y actos de caridad en las diócesis respectivas, con arreglo a las concesiones apostólicas.

Las demás facultades apostólicas relativas a este ramo y a las atribuciones a ellas consiguientes, se ejercerán por el arzobispo de Toledo, en la extensión y forma que se determinará por la Santa Sede.

Art. 41.º Además, la Iglesia tendrá el derecho de adquirir por cualquier título legítimo, y su propiedad en todo lo que posee ahora o adquiera en adelante será solemnemente respetada. Por consiguiente, en cuanto a las antiguas y nuevas fundaciones eclesiásticas, no podrá hacerse ninguna supresión o unión sin la intervención de la autoridad de la Santa Sede, salvas las facultades que competen a los obispos, según el santo concilio de Trento.

Art. 42. En este supuesto, atendida la utilidad que ha de resultar a la religión de este convenio, el Santo Padre, a instancia de S. M. católica, y para proveer a la tranquilidad pública, decreta y declara que los que durante las pasadas circunstancias hubiesen comprado en los dominios de España bienes eclesiásticos, al tenor de las disposiciones civiles a la sazón vigentes, y estén en posesión de ellos, y los que hayan sucedido o sucedan en sus derechos a dichos compradores, no serán molestados en ningún tiempo ni manera por Su Santidad ni por los sumos pontífices sus sucesores, antes bien, así ellos como sus causa habientes disfrutarán segura y pacíficamente la propiedad de dichos bienes, y sus emolumentos y productos.

Art. 43.º Todo lo demás perteneciente a personas o cosas eclesiásticas, sobre lo que se provee en los artículos anteriores, será dirigido y administrado según la disciplina de la Iglesia canónicamente vigente.

Art. 44. El Santo Padre y S. M. católica declaran quedar salvas e ilesas las reales prerrogativas de la Corona de España, en conformidad a los convenios anteriormente celebrados entre ambas potestades. Y por tanto, los referidos convenios, y en especialidad el que se celebró entre el sumo pontífice Benedicto XIV y el rey católico Fernando VI en el año mil setecientos cincuenta y tres, se declaran confirmados, y seguirán en su pleno vigor en todo lo que no se altere o modifique por el presente.

Art. 45.º En virtud de este concordato se tendrán por revocadas, en cuanto a él se oponen, las leyes, órdenes y decretos publicados hasta ahora de cualquier modo y forma en los dominios de España, y el mismo concordato regirá para siempre en lo sucesivo como ley del Estado en los propios dominios. Y por tanto una y otra de las partes contratantes prometen por sí y sucesores la fiel observancia de todos y cada uno de los artículos de que consta. Si en lo sucesivo ocurriese alguna dificultad, el Santo Padre y S. M. católica se pondrán de acuerdo para resolverla amigablemente.

Art. 46.º y último. El canje de las ratificaciones del presente concordato se verificará en el término de dos meses, o antes si fuere posible.

En fe de lo cual, Nos, los infrascriptos plenipotenciarios, hemos firmado el presente concordato, y selladolo con nuestro propio sello, en Madrid, a diez y seis de marzo de mil ochocientos cincuenta y uno.-(Firmado.)-Juan Brusolli, arzobispo de Tesalónica.-Manuel Beltrán de Lis.

Ratificaciones.

Este concordato fue ratificado en el palacio de Madrid en primero de abril de mil ochocientos cincuenta y uno, y en Roma en 1 veintitrés del mismo mes y año, habiendo sido canjeadas las ratificaciones en el mismo palacio en once de mayo del mismo año. En cinco de septiembre siguiente expidió Su Santidad las letras apostólicas sobre el enunciado concordato, las cuales se mandaron publicar en la forma ordinaria en diez y siete de octubre del referido año, remitir un ejemplar con real cédula a los muy reverendos arzobispos, reverendos obispos, abades, etc., para que se conserven en sus respectivos archivos, así como se mandó en el mismo día a todos los tribunales y autoridades civiles, militares, eclesiásticos, etc., guardar y hacer guardar en todas sus partes la ley del concordato.

Número 5.º

Convenio entre la Santa Sede y el Gobierno español para la enajenación de los bienes restantes a la Iglesia española y dotación del clero, publicado como ley en 4 de abril de 1860.

Convenio verificado entre Su Santidad Pío IX y S. M. la reina católica de las Españas.

En el nombre de la santísima e individua Trinidad.

El sumo pontífice Pío IX y S. M. católica doña Isabel II, reina de España, queriendo proveer de común acuerdo al arreglo definitivo de la dotación del culto y clero en los dominios de S. M., en consonancia con el solemne concordato de 16 de marzo de 1851, han nombrado respectivamente por sus plenipotenciarios, Su Santidad al eminentísimo y reverendísimo Sr. cardenal Santiago Antonelli, su Secretario de Estado.

Y S. M. al Excmo. Sr. D. Antonio de los Ríos y Rosas, su embajador extraordinario cerca de la Santa Sede; los cuales, canjeados sus plenos poderes, han convenido en lo siguiente:

Artículo 1.º El Gobierno de S. M. católica, habida consideración a las lamentables vicisitudes por que han pasado los bienes eclesiásticos en diversas épocas, y deseando asegurar a la Iglesia perpetuamente la pacífica posesión de sus bienes y derechos, y prevenir todo motivo de que sea violado el solemne concordato celebrado en 16 de marzo de 1851, promete a la Santa Sede que en adelante no se hará ninguna venta, conmutación y otra especie de enajenación de los dichos bienes sin la necesaria autorización de la misma Santa Sede.

Art. 2.º Queriendo llevar definitivamente a efecto, de un modo seguro, estable e independiente el plan de dotación del culto y clero prescripto en el mismo concordato, la Santa Sede y el Gobierno de S. M. católica convienen en los puntos siguientes:

Art. 3.º Primeramente el Gobierno de S. M. reconoce de nuevo formalmente el libre y pleno derecho de la Iglesia para adquirir, retener y usufructuar en propiedad y sin limitación ni reserva, toda especie de bienes y valores; quedando en consecuencia derogada por este convenio cualquiera disposición que le sea contraria, y señaladamente y en cuanto se le oponga, la ley de 1.º de mayo de 1855.

Los bienes que en virtud de este derecho adquiera y posea en adelante la Iglesia, no se imputarán con la dotación que le está asignada por el concordato.

Art. 4.º En virtud del mismo derecho, el Gobierno de S. M. reconoce a la Iglesia como propietaria absoluta de todos y de cada uno de los bienes que le fueron devueltos por el concordato. Pero habida consideración al estado de deterioro de la mayor parte de los que aún no han sido enajenados, a su difícil administración, y a los varios, contradictorios e inexactos cómputos de su valor en renta, circunstancias todas que han hecho hasta ahora la dotación del clero incierta y aun incongrua, el Gobierno de S. M. ha propuesto a la Santa Sede una permutación, dándose a los obispos la facultad de terminar, de acuerdo con sus cabildos, el precio de los bienes de la Iglesia situados en sus respectivas diócesis, y ofreciendo aquél en cambio de todos ellos, y mediante su cesión hecha al Estado, tantas inscripciones intransferibles del papel del 3 por 100 de la deuda pública consolidada de España cuantas sean necesarias para cubrir el total valor de dichos bienes.

Art. 5.º La Santa Sede, deseosa de que se lleve inmediatamente a efecto una dotación cierta, segura e independiente para el culto y para el clero, oídos los obispos de España, y reconociendo en el caso actual y en el conjunto de todas las circunstancias la mayor utilidad de la Iglesia, no ha encontrado dificultad en que dicha permutación se realice en la forma siguiente:

Art. 6.º Serán eximidos de la permutación y quedarán en propiedad a la Iglesia en cada diócesis todos los bienes enumerados en los artículos 31 y 33 del concordato de 1851, a saber: los huertos, jardines, palacios y otros edificios que en cualquier lugar de la diócesis estén destinados al uso y esparcimiento de los obispos. También se le reservarán las casas destinadas a la habitación de los párrocos, con sus huertos y campos anejos, conocidos bajo las denominaciones de iglesiarios, mansos y otras. Además retendrá la Iglesia en propiedad los edificios de los seminarios conciliares con sus anejos, y las bibliotecas y casas de corrección o cárceles eclesiásticas, y en general todos los edificios que sirven en el día para el culto, y los que se hallan destinados al uso y habitación del clero regular de ambos sexos, así como los que en adelante se destinen a tales objetos.

Ninguno de los bienes enumerados en este artículo podrá imputarse en la dotación prescripta para el culto y clero en el concordato, y

En fin, siendo la utilidad de la Iglesia el motivo que induce a la Santa Sede a admitir la expresada permutación de valores, si en alguna diócesis estimare el obispo que por particulares circunstancias conviene a la Iglesia retener alguna finca sita en ella, aquella finca podrá eximirse de la permutación, imputándose el importe de su renta en la dotación del clero.

Art. 7.º Hecha por los obispos la estimación de los bienes sujetos a la permutación, se entregarán inmediatamente a aquellos títulos o inscripciones intransferibles, así por el completo valor de los mismos bienes, como por el valor venal de los que han sido enajenados después del concordato. Verificada la entrega, los obispos, competentemente autorizados por la sede apostólica, harán al Estado formal cesión de todos los bienes que con arreglo a este convenio están sujetos a la permutación.

Las inscripciones se imputarán al clero como parte integrante de su dotación, y los respectivos diocesanos aplicarán sus réditos a cubrirla en el modo prescripto en el concordato.

Art. 8.º Atendida la perentoriedad de los necesidades del clero, el Gobierno de S. M. se obliga a pagar mensualmente la renta considerada correspondiente a cada diócesis.

Art. 9.º En el caso de que por disposición de la autoridad temporal la renta del 3 por 100 de la deuda pública del Estado llegue a sufrir cualquiera diminución o reducción, el Gobierno de S. M. se obliga desde ahora a dar a la Iglesia tantas inscripciones intransferibles de la renta que se sustituya a la del 3 por 100 cuantas sean necesarias para cubrir íntegramente el importe anual de la que va a emitirse en favor de la Iglesia; de modo que esta renta no se ha de disminuir ni reducir en ninguna eventualidad ni en ningún tiempo.

Art. 10.º Los bienes pertenecientes a capellanías colativas y a otras semejantes fundaciones piadosas familiares que a causa de su peculiar índole y destino, y de los diferentes derechos que en ellos radican, no pueden comprenderse en la permutación y cesión de que aquí se trata, serán objeto de un convenio particular celebrado entre la Santa Sede y S:M. Católica.

Art. 11.º El Gobierno de S. M., confirmando lo estipulado en el artículo 39 del concordato, se obliga de nuevo a satisfacer a la Iglesia, en la forma que de común acuerdo se convenga por razón de las cargas impuestas, ya sobre los bienes vendidos como libres por el Estado, ya sobre los que ahora se le ceden, una cantidad alzada que guarde la posible proporción con las mismas cargas. También se compromete a cumplir por su parte en términos hábiles las obligaciones que contrajo el Estado por los párrafos primero y segundo de dicho artículo.

Se instituirá una comisión mixta, con el carácter de consultiva, que en el término de un año reconozca las cargas que pesan sobre los bienes mencionados en el párrafo primero de este artículo, y proponga la cantidad alzada que en razón de ellas ha de satisfacer el Estado.

Art. 12.º Los obispos, en conformidad de lo dispuesto en el artículo 35 del concordato, distribuirán entre los conventos de monjas existentes en sus respectivas diócesis las inscripciones intransferibles correspondientes, ya a los bienes de su propiedad que ahora se cedan al Estado, ya a los de la misma procedencia que se hubieren vendido en virtud de dicho concordato o de ley de 1.º de mayo de 1855. La renta de estas inscripciones se imputará a dichos conventos como parte de su dotación.

Art. 13.º Queda en su fuerza y vigor lo dispuesto en el concordato acerca del suplemento que ha de dar el Estado para pago de las pensiones de los religiosos de ambos sexos, como también cuanto se prescribe en los artículos 35 y 36 del mismo acerca del mantenimiento de las casas y congregaciones religiosas que se establezcan en la Península, y acerca de la reparación de los templos y otros edificios destinados al culto. El Estado se obliga además a construir a sus expensas las iglesias que se consideren necesarias; a conceder pensiones a los pocos religiosos existentes legos exclaustrados, y a proveer a la dotación de las monjas de oficio, capellanes, sacristanes y culto de las iglesias de religiosas en cada diócesis.

Art. 14.º La renta de la santa cruzada que hace parte de la actual dotación, se destinará exclusivamente en adelante a los gestos del culto, salvas las obligaciones que pesan sobre aquélla por convenios celebrados por la Santa Sede.

El importe anual de la misma renta se computará por el año común del último quinquenio en una cantidad fija, que se determinará de acuerdo entre la Iglesia y el Estado.

El Estado suplirá como hasta aquí la cantidad que falte para cubrir la asignación concedida al culto por el art. 34 del concordato.

Art. 15. Se declara propiedad de la Iglesia la imposición anual que para completar su dotación se estableció en el párrafo cuarto del artículo 88 del concordato, y se repartirá y cobrará dicha imposición en los términos allí definidos. Sin embargo, el Gobierno de S. M. se obliga a acceder a toda instancia que por motivos locales o por cualquiera otra causa le hagan los obispos para convertir las cuotas de imposición correspondientes a las respectivas diócesis en inscripciones intransferibles de la referida deuda consolidada, bajo las condiciones y en los términos definidos en los artículos 7.º, 8.º y 9.º de este convenio.

Art. 16. A fin de conocer exactamente la cantidad a que debe ascender la mencionada imposición, cada obispo, de acuerdo con su cabildo, hará a la mayor brevedad un presupuesto definitivo de la dotación de su diócesis, ateniéndose al formarlo a las prescripciones del concordato. Y para determinar fijamente en cada caso las asignaciones respecto de las cuales se ha establecido en aquel un maximun y un minimum, podrán los obispos, de acuerdo con el Gobierno, optar por un término medio cuando así lo exijan las necesidades de las iglesias y todas las demás circunstancias atendibles.

Art. 17. Se procederá inmediatamente a la nueva circunscripción de parroquias, al tenor de lo conferenciado y decretado ya entre ambas potestades.

Art. 18. El Gobierno de S. M., conformándose a lo prescripto en el artículo 36 del concordato, acogerá las razonables propuestas que para aumento de asignaciones le hagan los obispos en los casos previstos en dicho artículo, y señaladamente las relativas a seminarios.

Art. 19. El Gobierno de S. M., correspondiendo a los deseos de la Santa Sede, y queriendo dar un nuevo testimonio de su firme disposición a promover, no sólo los intereses materiales, sino también los espirituales de la Iglesia, declara que no pondrá óbice a la celebración de sínodos diocesanos cuando los respectivos prelados estimen conveniente convocarlos. Asimismo declara que sobre la celebración de sínodos provinciales, y sobre otros varios puntos arduos e importantes, se propone ponerse de acuerdo con la Santa Sede, consultando al mayor bien y esplendor de la Iglesia.

Por último, declara que cooperará por su parte con toda eficacia a fin de que se lleven a efecto sin demora las disposiciones del concordato que aún se hallan pendientes de ejecución.

Art. 20. En vista de las ventajas que de este nuevo convenio resultaren a la Iglesia, Su Santidad, acogiendo las repetidas instancias de S. M. católica, ha acordado extender, como de hecho extiende, el benigno saneamiento contenido en el art. 42 del concordato a los bienes eclesiásticos enajenados a consecuencia de la referida ley de 1.º de mayo de 1855.

Art. 21. El presente convenio, adicional al solemne y vigente concordato celebrado en 16 de marzo de 1851, se guardará en España perpetuamente como ley del Estado, del mismo modo que dicho concordato.

Art. 22. El canje de las ratificaciones del presente convenio se verificará en el término de tres meses, o antes si fuese posible.

En fe de lo cual los infrascriptos plenipotenciarios han firmado y sellado el presente convenio con sus respectivos sellos.

Dado en Roma en dos ejemplares a 25 de agosto de 1859.-(Firmado).-G. Cardenal Antonelli.-L. S.-(Firmado).-Antonio de los Ríos y Rosas.-L. S.

Su Majestad católica ratificó este convenio el 7 de noviembre último, y Su Santidad el 24, y las ratificaciones se canjearon en Roma el 25 del citado mes de noviembre de 1859.

Número 6.º

Convenio de 1867 sobre arreglo de capellanías.

Ley

Doña Isabel II, por la gracia de Dios y la Constitución de la Monarquía, Reina de las Españas: a todos los que las presentes vieren, sabed:

Que para llevar a debido efecto cuanto en el concordato de 1851 y convenio de 1859, se dispone sobre capellanías colativas de sangre y otras fundaciones piadosas de la propia índole, y para poner un término, como utilidad de la Iglesia, del Estado y de las propias familias interesadas, a las dudas y perjudicial controversia en esta parte sobrevenida con ocasión de las leyes y disposiciones dictadas sobre el particular por el Muy Reverendo nuncio de Su Santidad en esta corte, don Lorenzo Barili, arzobispo de Tiana, y mi ministro de Gracia y Justicia, se formalizó un proyecto de arreglo definitivo, que había de someterse a la aprobación pontificia, como lo fue por mi embajador cerca de la Santa Sede, D. Luis José Sartorius, conde de San Luis, y cuyo arreglo y convenio, aprobado por el correspondiente cambio de notas, y explicadas por el Muy Reverendo nuncio las prevenciones de la aprobación pontificia, es como sigue:

Convenio

«Siendo ya de suma necesidad y conveniencia el arreglo definitivo de las capellanías colativas de sangre y otras fundaciones piadosas de la misma índole, al tenor de las solemnes disposiciones concordadas, leyes y reales determinaciones que deban tenerse presentes, los abajo firmados, nuncio de Su Santidad en esta corte y ministro de Gracia y Justicia, hemos convenido en el siguiente proyecto de arreglo, que ha de someterse a la aprobación pontificia:

Artículo 1. Las familias a quienes se haya adjudicado o se adjudiquen por tribunal competente los bienes, derechos y acciones de capellanías colativas de patronato familiar, activo o pasivo de sangre, reclamadas antes del día 17 de octubre de 1851, fecha de la publicación del concordato como ley del Estado, redimirán, dentro del término, y en el modo y forma que se disponga en la instrucción para la ejecución del presente convenio, al tenor del art. 23 del mismo, las cargas de carácter puramente eclesiástico de cualquier clase, específicamente impuestas en la fundación, y a que en todo caso y como carga real son responsables los dichos bienes.

Art. 2.º Las familias asimismo a quienes se hayan adjudicado, o adjudicaren por estar pendiente su adjudicación ante los tribunales, los mencionados bienes, derechos y acciones reclamados con posterioridad al Real Decreto de 30 de abril de 1852, redimirán igualmente las cargas de la propia índole y naturaleza, considerándose para este solo efecto como carga eclesiástica la congrua de ordenación establecida por las sinodales de la respectiva diócesis al tiempo de la fundación.

Art. 3.º Se consideran completamente extinguidas las capellanías de cuyos bienes tratan los dos artículos precedentes, y que hayan sido o fueren adjudicadas por los tribunales a las familias cuyo patronato, desapareciendo a petición de las mismas la colectividad de bienes de que procedía, dejó de existir.

Art. 4.º Se declaran subsistentes, si bien con sujeción a las disposiciones del presente convenio, las capellanías cuyos bienes no hubiesen sido reclamados a la publicación del Real Decreto de 29 de noviembre de 1856, y sobre los cuales, por consiguiente, no pende juicio ante los tribunales.

Art. 5.º Están obligados, de la manera prevenida en los artículos 1.º y 2.º, a redimir las cargas eclesiásticas de la propia índole y naturaleza:

Primero. Las familias a quienes se hubieren adjudicado como procedentes de verdadera capellanía de sangre los bienes de una pieza que constituía verdadero beneficio, aunque de patronato familiar, activo o pasivo de sangre, cualquiera que fuere su título o denominación.

Segundo. Los poseedores de bienes eclesiásticos vendidos por el Estado, con sus cargas eclesiásticas.

Tercero. Las familias a quienes se hayan adjudicado o adjudicaren, bajo cualquier concepto, bienes pertenecientes a obras pías, legados píos y patronatos laicales o reales de legos, y otras fundaciones de la misma índole de patronato familiar, también activo o pasivo, gravados con las mencionadas cargas.

Art. 6.º Sobre la antedicha obligación de redimir las cargas corrientes estarán también obligadas a satisfacer el importe de las misas, sufragios y demás obligaciones vencidas y no cumplidas por culpa de los poseedores, las familias a quienes se hubieren adjudicado o adjudicaren, por haber litigio pendiente, bienes de los designados en los artículos precedentes, incluso los pertenecientes a las capellanías que se declaran subsistentes en el art. 4.º

Art. 7.º Los poseedores de bienes de dominio particular exclusivo, gravados con cargas eclesiásticas, podrán también redimirlas, si tal fuese su voluntad, bajo las propias reglas que respecto de los bienes comprendidos en los artículos anteriores se establecen; pero será en ellos obligatorio, en el modo y forma que para los otros casos se determina en el art. 6.º y demás referentes, satisfacer las obligaciones eclesiásticas vencidas y no cumplidas, toda vez que lo sea por culpa de los poseedores.

Art. 8.º La redención de cargas, la conmutación de rentas y el pago del importe de las obligaciones vencidas y no cumplidas todavía en los diversos casos que se expresan en los artículos precedentes, se verificará entregando al respectivo diocesano títulos de la deuda consolidada del 3 por 100 por todo su valor nominal, que se convertirán en inscripciones intransferibles de la misma deuda.

Art. 9.º El importe de las cargas corrientes se apreciará por los diocesanos en forma legal correspondiente, y conforme a lo que se dispondrá en la Instrucción, siempre que no esté determinado en la sentencia ejecutoria de adjudicación dictada anteriormente, que deberá cumplirse.

Respecto de las obligaciones vencidas y no cumplidas, los mismos diocesanos, después de oír benignamente a los interesados, determinarán equitativa, alzada y prudencialmente la cantidad que por dicho concepto deban satisfacer.

Art. 10.º En los juicios pendientes en los tribunales civiles, que deberán continuar según el estado que tenían al tiempo de la suspensión decretada en 28 de noviembre de 1856 sobre adjudicación de bienes de capellanías, de obras pías y otras fundaciones de su especie gravadas con cargas eclesiásticas, se hará constar, con certificado del diocesano, antes de dictar sentencia, el importe de las cargas corrientes y la cantidad que para el cumplimiento de obligaciones hasta aquí vencidas y no satisfechas prefijare el mismo diocesano.

En el caso de que la familia no entregue al diocesano los títulos correspondientes en el término que por el juez se prefije, dispondrá éste, antes de pronunciar auto definitivo, la enajenación, con audiencia de los poseedores, de la parte indispensable de bienes, en pública licitación, a pagar en deuda consolidada del 3 por 100 por todo su valor nominal, adjudicando únicamente a la familia, como de libre disposición, los demás bienes de la capellanía, obra pía o fundación piadosa, aplicando en su caso la disposición del art. 14.

Art. 11.º Cuando dentro del término que se prefije en la instrucción, las familias a las cuales hayan sido ya adjudicados judicialmente los bienes, no realizaren por cualquier causa la redención de las cargas o el pago del importe de las vencidas y no cumplidas por su culpa, el Gobierno adoptará las medidas conducentes para que ambos extremos tengan cumplido efecto sin demora, aplicándose al intento la parte necesaria de los bienes responsables, ya se encuentren estos en poder de la familia del fundador, ya estén por cualquier título en manos extrañas, sin perjuicio, en su caso, del derecho que pueda tener el poseedor actual de la finca contra su causa dante.

Art. 12.º La congrua de ordenación en las capellanías a que se refiere el art. 4.º será al menos de 2.000 reales.

Se declaran incongruas las que no produzcan esta renta anual líquida, la cual se fijará por el producto de los bienes en el último quinquenio, deduciendo la porción que el diocesano, a petición de las familias y consideradas con equidad todas las circunstancias, creyese reservar, con benignidad apostólica, a las mismas, cuya porción en ningún caso podrá exceder de la cuarta parte de dicho producto.

Art. 13.º Hecha esta deducción, las familias interesadas entregarán al diocesano los títulos necesarios de la deuda consolidada del 3 por 100 por lo demás de dicha renta, cuyos títulos se convertirán en inscripciones intransferibles de la propia deuda del Estado. Verificada la entrega de aquellos, los bienes de la capellanía corresponderán, en calidad de libres, a la respectiva familia.

Art. 14.º Del mismo modo, cuando las familias hayan entregado al diocesano los títulos del 3 por 100, que se convertirán después en títulos intransferibles de la deuda, corresponderán a aquéllas, en calidad de libres, los bienes de las capellanías adjudicados o que se adjudicaren judicialmente en virtud del presente convenio, y todos los demás gravados con cargas eclesiásticas que se rediman en conformidad a las disposiciones contenidas en los artículos 9.º y 10.º, entregando al diocesano los títulos necesarios al efecto.

Art. 15.º Cuando los títulos del 3 por 100 entregados por la familia produzcan al menos una renta anual líquida de 2.000 reales, se constituirá sobre esta congrua nueva capellanía en la iglesia en que anteriormente estuvo fundada la capellanía de que proceden los títulos, y en su defecto, en otra iglesia del territorio, procurando el diocesano, en cuanto sea posible, que se cumpla la voluntad del fundador, pudiendo, esto no obstante, por fines del mejor servicio de la Iglesia, modificar o conmutar con autoridad apostólica que al efecto se le confiere por el presente convenio, tanto respecto de este punto como de todo lo demás susceptible de mejora, lo establecido en la fundación.

Art. 16.º Se formará en cada diócesis un acervo pío común con los títulos de la deuda consolidada del 3 por 100 procedentes de la rendición de cargas, del importe de las no cumplidas o de bienes de capellanías colativas incongruas, uniendo al intento dos o más, según sea necesario, para constituir una congrua al menos de 2.000 reales, haciendo los llamamientos para el disfrute de ella entre las familias que por las respectivas fundaciones tuviesen derecho, y estableciendo para el ejercicio del patronato activo los correspondientes turnos, habida consideración en todo caso a la cantidad procedente de cada capellanía, y en la inteligencia de que ha de darse al diocesano el turno correspondiente en representación de corporaciones o de cargas eclesiásticas no existentes.

Y atendiendo a que por el presente convenio se da nueva forma a las capellanías colativas familiares todavía existentes y a las que de nuevo se establezcan su subrogación de las que por efecto de las pasadas vicisitudes han dejado de existir, el patronato meramente activo se ejercerá eligiendo el patrono entre los propuestos en terna por el ordinario diocesano; y respecto del patronato pasivo, usará éste de sus facultades, si el presentado no reuniese las circunstancias necesarias para cumplir lo dispuesto en el presente convenio.

Art. 17.º Estas capellanías se proveerán precisamente dentro del término canónico; serán incompatibles entre sí, y no podrán proveerse en menores de catorce años.

Los provistos en ellas deberán seguir la carrera eclesiástica en seminario, ya sea en calidad de externos, ya de internos, o como ordenase el diocesano, según la abundancia o escasez de medios al intento; y también estarán obligados precisamente a ascender a orden sacro teniendo la edad canónica, so pena en otro caso de declararse vacante la capellanía.

Los diocesanos determinarán las obligaciones, estudios y demás requisitos y cualidades no expresadas en el presente convenio o en la instrucción que ha de darse para su ejecución, usando en su caso los mismos de las facultades apostólicas consignadas en los artículos 15 y 21.

Art. 18. También se formará en cada diócesis otro acervo pío común con los títulos de la deuda consolidada procedentes de las obligaciones consignadas en el art. 5.º; en la parte a ellas aplicable del 6.º, y en caso también con lo correspondiente a virtud de lo dispuesto en el artículo 7.º

Además harán parte de este acervo pío común las inscripciones que el Gobierno debe entregar.

Primero: en compensación de los bienes de las capellanías colativas de patronato particular eclesiástico, o de Derecho común eclesiástico, y de que el Estado se incautó. Unas y otras capellanías quedan extinguidas, y de libre disposición del Estado dichos bienes.

Segundo: en igual compensación de los bienes de capellanías patronadas de que, estando a la sazón vigentes, se incautó el Estado, bajo cualquier título y concepto que sea.

Y tercero: por títulos de diversas clases de deuda del Estado procedentes de cargas eclesiásticas, de obras pías y otras fundaciones de su clase, establecidas en corporaciones eclesiásticas hoy no existentes, cuyo patronato pertenece actualmente a los prelados en representación de dichas corporaciones.

Los diocesanos fundarán con dichas inscripciones el número de capellanías a título de ordenación que sean posibles, no bajando de 2.000 reales la congrua de cada una.

Estas capellanías serán provistas exclusivamente por los mismos diocesanos, observándose, en cuanto sean aplicables, las reglas establecidas en el art. 16 respecto de las nuevas capellanías familiares, pero dándose en todo caso preferencia a los seminaristas adelantados en su carrera, y más sobresalientes en cualidades y costumbres que carezcan de otro título de ordenación para ascender al sacerdocio.

Art. 19.º Los capellanes de las nuevas capellanías, tanto familiares como de libre nombramiento de los diocesanos, estarán adscriptos a una iglesia parroquial, y tendrán, en cuanto sea compatible con las obligaciones especiales de la capellanía, la de auxiliar al párroco, sin perjuicio de que el diocesano pueda destinarlos al servicio que estime conducente, con tal que se puedan cumplir en la Iglesia en que esté situada la capellanía dichas obligaciones especiales.

Hasta tanto que el capellán pueda levantar por sí mismo las cargas de la capellanía, dispondrá el diocesano lo conveniente para que tenga cumplido efecto, designando el cumplidor, con la parte de estipendio que ha de satisfacérsele de la renta de la capellanía.

Art. 20.º Los pleitos sobre adjudicación de capellanías que pendían en los tribunales eclesiásticos y fueron suspendidos en 1856 continuarán su curso según el estado que entonces tenían.

Art. 21.º En todo aquello que para la ejecución de este convenio no bastare el derecho propio de los diocesanos, obrarán estos en concepto de delegados de la Santa Sede, a cuyo fin la misma les autoriza competentemente, y también para que, como sus encargados especiales, procedan a la ejecución de este convenio en los territorios exentos enclavados en su diócesis.

Además de esto, Su Santidad, en todo lo que pueda ser necesario, extiende la benigna sanción contenida en el art. 42 del concordato de 1851 a los bienes a que se refiere el presente convenio.

Art. 22.º No son objeto de este convenio, por su índole especial, las comunidades de beneficiados de las diócesis de la Corona de Aragón, en las cuales no se hará novedad hasta el arreglo parroquial; o bien que entre ambas potestades se celebre acerca de ellas otro convenio especial; pero los bienes, censos y demás derechos reales que constituyen su dotación, se conmutarán en la forma que prescribe el convenio de 25 de agosto de 1859, adicional al concordato de 1851, en inscripciones intransferibles de la deuda consolidada del 3 por 100, que se entregarán a la respectiva comunidad a que pertenecen los bienes.

No lo son tampoco las piezas del patronato familiar, activo o pasivo de sangre, fundadas en otras diócesis, que, por la índole y naturaleza de sus cargos y obligaciones, constituyen verdaderos beneficios parroquiales, hayan o no formado sus obtentores cabildo beneficial, y aunque se hubieren denominado capellanías, y los beneficiados se hayan titulado capellanes, porque, en conformidad a la Real Cédula de ruego y encargo de 3 de enero de 1854, ha de disponerse lo conveniente sobre el particular en el plan parroquial de la respectiva diócesis.

Art. 23.º Con intervención del nuncio apostólico cerca de S. M. católica, al cual la Santa Sede delega al efecto todas las facultades necesarias, se dictarán la correspondiente instrucción y disposiciones reglamentarias convenientes para el desenvolvimiento y ejecución del presente convenio; se resolverán las dudas, y se removerán los obstáculos que impidieren que el mismo tenga en todas sus partes el más exacto y puntual cumplimiento. Madrid 16 de junio de 1867.-Lorenzo Arrazola.-Lorenzo, arzobispo de Tiana.»

Por tanto, en vista de las razones expuestas por el Ministro de Gracia y Justicia, de acuerdo con el parecer del Consejo de Ministros en uso de la autorización dada a mi Gobierno por las leyes de 4 de noviembre de 1859 y 7 del presente mes, con asentimiento también del muy reverendo nuncio de Su Santidad,

Vengo en proveer el presente decreto con fuerza de ley, que como tal se observará en el reino; y mando a todos los tribunales, justicias, jefes, gobernadores y demás autoridades, así civiles como militares y eclesiásticas, de cualquiera clase y dignidad, que la guarden, cumplan y ejecuten, y la hagan guardar ejecutar en todas sus partes.

Dado en palacio a 24 de junio de 1867.-YO LA REINA.-El Ministro de Gracia y Justicia, Lorenzo Arrazola.

Número 7.º

Decreto dando reglas para el cumplimiento de la ley de capellanías.

Conformándome con lo propuesto por mi Ministro de Gracia y Justicia, de acuerdo con el parecer del Consejo de Ministros, vengo en aprobar la Instrucción formada, con intervención del Muy Reverendo nuncio apostólico, para la ejecución del convenio referente a capellanías colativas de sangre y otras fundaciones piadosas de la propia índole, celebrado con la Santa Sede y publicado por mi Real Decreto, con fuerza de ley, fecha de ayer.

Dado en palacio a 25 de junio de 1867.-Está rubricado de la Real mano.-El Ministro de Gracia y Justicia, Lorenzo Arrazola.

Instrucción

Acordada en todo lo procedente con el Muy Reverendo nuncio apostólico, y aprobada por S. M. la Reina (Q. D. G.), para la ejecución del convenio celebrado con la Santa Sede y publicado como ley del Estado por Real Decreto de 21 de junio de 1867, sobre las capellanías colativas de patronato familiar, memorias, obras pías y otras fundaciones análogas, y puntos conexos de las mismas materias.

Capítulo primero

Disposiciones preliminares.

Artículo 1.º A la mayor brevedad posible, no debiendo exceder de tres meses después de la publicación de la ley en la Gaceta Oficial, los jueces de primera instancia remitirán de oficio a los prelados diocesanos a que pertenezca el pueblo en que estén sitas las parroquias, ya sean de la jurisdicción ordinaria, ya exenta, los siguientes estados: primero, de las capellanías y beneficios de toda clase, de patronato familiar, activo o pasivo de sangre, cuyos bienes hayan sido adjudicados a los parientes en virtud de la ley de 19 de agosto de 1841 o de cualquiera otra, que deberá citarse, expresando la iglesia, título, clase e índole de la fundación; las personas a quienes se hubiere hecho la adjudicación; la vecindad de ellas, y la fecha del auto definitivo; segundo, de las memorias, obras pías y toda clase de fundación piadosa familiar gravada con cargas eclesiásticas, y cuyos bienes hubieren sido adjudicados a los patronos, expresando dónde radicaba la fundación, nombres y vencidad de las personas a quienes se hubiese hecho la adjudicación, y fecha del auto definitivo; tercero, de los negocios pendientes de capellanías y beneficios, con separación de los que existan todavía en el juzgado, de los que se hallen en las audiencias, fecha de la demanda y su estado actual; cuarto, y lo mismo respecto de los negocios pendientes sobre memorias y toda clase de fundaciones piadosas a que se refiere el número segundo de este artículo.

Las audiencias remitirán también a los diocesanos nota de los negocios expresados en los dos números precedentes que pendan en el tribunal, con expresión del estado en que se encuentran.

Art. 2.º La Dirección General de la Deuda Pública, previa la correspondiente instrucción del Ministro de Hacienda, formará igualmente, y remitirá al respectivo diocesano, a la brevedad posible, notas de los créditos satisfechos: primero, a los patronos de capellanías y beneficios familiares, o a sus causa-habientes, por bienes que se hubieren adjudicado a los primeros; segundo, a los patronos o causa-habientes de memorias y fundaciones piadosas de toda clase, gravadas con cargas meramente eclesiásticas.

Art. 3.º Además, las audiencias territoriales, los jueces de primera instancia, las autoridades y oficinas de todas clases suministrarán, de oficio y sin demora, a los diocesanos, las noticias y datos necesarios que estos reclamaren para llenar su cometido.

Art. 4.º Los diocesanos, siempre que lo estimen conveniente, podrán delegar, sin causar gastos a los interesados, en una comisión o en persona de su confianza, la instrucción de los expedientes de toda clase y naturaleza, reservándose la solución definitiva o su aprobación.

En el Boletín Oficial de la provincia y en el eclesiástico donde lo hubiere se publicarán estos nombramientos para noticia de los interesados, y a fin de que sea reconocida su personalidad en las oficinas de todas clases, cuando quiera que hiciesen alguna reclamación, o pidieren datos y noticias para llenar su cometido.

Los diocesanos señalarán una módica retribución por su trabajo a sus delegados. Aquélla y los gastos de oficina indispensables se satisfarán de los fondos de los acervos píos que crea el convenio.

Art. 5.º Por cargas de carácter puramente eclesiástico, de que tratan el primero y otros varios artículos del convenio, se entiende todo gravamen impuesto sobre bienes de cualquiera clase que sean, para la celebración de misas, aniversarios, festividades, y en general para actos religiosos o de devoción en iglesia, santuario, capilla, oratorio o en cualquiera otro puesto público.

Art. 6.º Los diocesanos, al tenor del art. 21 del convenio, podrán reducir, como lo estimen más equitativo, las cargas meramente eclesiásticas, y también lo correspondiente a la congrua sinodal, por título de ordenación, que según el art. 2.º del mismo convenio, por la especialidad de los casos, tiene la consideración de carga eclesiástica.

Art. 7.º Siendo puramente prudencial y discrecional la reducción de cargas, y de mera benignidad apostólica, atendidas las circunstancias de la respectiva familia, la apreciación de la parte de bienes dejados a ésta en su caso por el art. 12 del convenio, los diocesanos procederán gubernativamente en esta materia, sin que haya lugar a recurso en justicia, y sí sólo el de pura revisión ante el mismo prelado en la propia forma.

Art. 8.º Habiendo circunstancias especiales, obstáculos y dificultades para ejecutar cualquiera de las disposiciones contenidas en el convenio y en esta instrucción, el diocesano lo hará presente al Ministro de Gracia y Justicia para que, en uso de la facultad que se concede por el art. 23 del convenio, se resuelva lo más conveniente y equitativo, con acuerdo del Muy Reverendo nuncio de Su Santidad.

Art. 9.º Los diocesanos, bien sea por medida general, bien en casos particulares, habiendo circunstancias especiales que lo justifiquen, podrán prorrogar, según lo estimen conveniente, los plazos que en esta instrucción se señalen, tanto para reclamar como para hacer en su caso entrega de los créditos del Estado y todo otro que se prefijase, cuyas resoluciones se publicarán en el Boletín Oficial de la provincia y en el eclesiástico.

Art. 10.º Las publicaciones que se hagan en los Boletines Oficiales por disposición del diocesano o de su delegado se considerarán de oficio.

Capítulo II

De las capellanías adjudicadas o cuya adjudicación se pidió por las familias antes del 28 de noviembre de 1856.

Art. 11.º Los diocesanos dictarán y publicarán en el Boletín Oficial de la provincia auto general, en la correspondiente forma canónica, declarando, en conformidad a lo dispuesto en el art. 3.º del convenio, extinguidos los patronatos y capellanías a que se refieren los dos primeros artículos del propio convenio.

Art. 12.º Los tribunales, así civiles como eclesiásticos, acordarán en su respectivo caso lo que proceda para terminar lo más pronto posible los pleitos pendientes.

En los primeros, el ministerio fiscal, prescindiendo de todo lo que no sea pertinente, procurará se evite toda dilación innecesaria, y en cuanto de su acción dependa, el despacho de estos negocios con la preferencia que corresponda, pidiendo se declare desierta la demanda, apelación o súplica, si no fuese promovido el curso del pleito por los interesados dentro del término legal correspondiente.

Los promotores fiscales no dejarán de apelar de la sentencia de adjudicación, dando inmediatamente conocimiento al fiscal de la Audiencia para que resuelva lo conveniente.

El ministerio fiscal cuidará también muy particularmente de que no se confundan con las capellanías colativas familiares, a las cuales es solamente aplicable la ley de 19 de agosto de 1841, los verdaderos beneficios de patronato familiar, activo o pasivo, apelando en su caso los promotores fiscales, y promoviendo recurso de casación en interés del Estado los fiscales de las audiencias.

Art. 13.º En el término de cuatro meses, contados desde la publicación de la ley en el Boletín Oficial de la provincia de su domicilio, los parientes de los fundadores o sus causa-habientes, a quienes han sido ya adjudicados los bienes de las capellanías o beneficios cuya posesión les fue dada en su tiempo, presentarán al diocesano copia auténtica del auto definitivo, y una nota bastante expresiva: 1.º, de las fincas, derechos y acciones que a cada interesado hubieren sido adjudicadas, con expresión de los títulos de la deuda del Estado que a reclamación suya le hubiese entregado la Dirección de la Deuda Pública; 2.º, de las cargas impuestas sobre cada finca, inclusas las de los bienes que han sido subrogadas por deuda pública, o declaración de no haberse hecho específicamente, sino en globo, sobre los bienes de la fundación; 3.º, de las cargas vencidas y no satisfechas desde la toma de posesión de los bienes, o recibo de dichos títulos de la deuda, expresando las causas que hubiese habido para ello, y proponiendo la cantidad alzada que estén dispuestos a satisfacer para esta sagrada obligación.

Cada finca será exclusivamente responsable de la parte de cargas que sobre ella pesaba, y lo será con la generalidad de sus bienes, de las correspondientes a las fincas subrogadas en aquellos títulos, la persona que los recibió.

De los descubiertos por tiempos anteriores a la toma de posesión de los bienes o al recibo de los títulos de la deuda del Estado serán responsables los capellanes beneficiados que los hubiesen disfrutado, los administradores o detentadores de los mismos bienes, y en su caso el Estado por el tiempo que hubiese estado incautado de ellos.

Los diocesanos acordarán lo que proceda respecto de dichas personas responsables.

Art. 14.º Los que, aunque hayan sido patronos legítimos, tengan en su poder bienes no adjudicados con arreglo a la legislación entonces vigente, deberán hacer manifestación de ellos en el término y modo expresados en el artículo precedente, para disfrutar de las ventajas concedidas a las familias, so pena en otro caso de lo que pueda corresponder con arreglo a las leyes.

Art. 15.º Pasados los términos sin presentar a los diocesanos los datos y manifestación a que se refieren los artículos precedentes, los mismos diocesanos formarán de oficio expediente instructivo, señalando nuevo plazo y citando a los interesados por el Boletín Oficial de la provincia, con la prevención de que se procederá en su caso sin su intervención a determinar las cargas, bajo los conceptos que cada uno de los interesados deba responder, después de hechas las reducciones, si así fuese equitativo, parándoles el perjuicio que hubiese lugar.

Art. 16.º Cuando en la sentencia ya cumplida no se hubiesen prefijado las cargas o su importe a metálico correspondientes a cada finca, como tampoco el descubierto por las atrasadas no cumplidas de que los mismos bienes deban ser responsables, se hará lo que faltare en el expediente instructivo, con audiencia de los interesados o sin ella en su caso, según lo ya dispuesto.

Art. 17.º De la apreciación de las cargas de la capellanía o beneficio hecha por el diocesano podrá acudirse al tribunal eclesiástico con las apelaciones correspondientes, salvo siempre lo dispuesto en el art. 7.º de esta instrucción.

Art. 18.º Fijado definitivamente el importe anual de las cargas y el de las atrasadas no cumplidas, los interesados entregarán en los plazos que se fijan en el artículo siguiente, donde y como el diocesano dispusiere, los títulos necesarios de la deuda consolidada del 3 por 100, para hacer una renta igual al importe de la carga anual y la cantidad a que ascendieron las otras cargas, o en metálico, sólo en los casos que se expresarán en el artículo siguiente.

Art. 19.º La entrega de los títulos se verificará en cuatro plazos: el primero, de una cuarta parte, en el término de dos meses, y los restantes de cuatro en cuatro meses cada uno, dándose, respecto de estos últimos, pagarés si el diocesano lo prefiriese, u otorgándole la correspondiente escritura a satisfacción del mismo.

A los que anticipasen los plazos, si a ello asistiese el diocesano, se les abonará el 3 por 100. Además se hará otro abono igual a los que, no existiendo la escritura de imposición del censo o gravamen, se presten voluntariamente a su redención.

Cuando la renta anual corriente que debe redimir una misma persona no pueda representarse por el título menor de la deuda consolidada del 3 por 100, se pagará en metálico la cantidad necesaria, para que, unida con otras, pueda constituirse la renta igual a la carga en dicha deuda consolidada. Lo mismo se verificará respecto de las cargas atrasadas no cumplidas.

Art. 20.º No verificándose en su respectivo caso la entrega de los títulos, el diocesano lo pondrá en conocimiento del Ministerio de Gracia y Justicia, a fin de que se ordene al promotor fiscal del juzgado que hubiese entendido en los autos promueva la ejecución contra las fincas responsables, con arreglo a lo dispuesto en el art. 11 del convenio, a fin de que se haga efectivo el pago, al tenor de lo prevenido en el artículo precedente.

Verificado el total pago de la redención, se librará a los interesados el correspondiente documento, para que se cancele la hipoteca sobre los bienes y queden estos libres de ella.

El modo de levantar las cargas hasta que lo dicho tenga efecto se acordará por el diocesano con audiencia de los interesados.

Art. 21.º Hasta tanto que se cumplan las prescripciones de los artículos siguientes que se refieren a los negocios pendientes ante los tribunales civiles, se suspenderá el dar la posesión de los bienes adjudicados a los interesados que todavía no hubiesen entrado en ella.

Art. 22.º Tan luego como los autos pendientes se hallen en estado, el juez señalará a los interesados el término en que deben presentar los datos y hacer al diocesano las manifestaciones que procediesen, al tenor del art. 13, en la inteligencia que, de no verificarlo, el mismo diocesano procederá a formar de oficio el oportuno expediente instructivo, remitiendo al intento el juez al diocesano los autos o los datos que éste pidiese.

Art. 23.º Presentada en autos la certificación del diocesano de que trata el art. 10 del convenio, el juez procederá a lo que corresponda, con arreglo a lo dispuesto en el propio artículo, suspendiéndose, sin embargo, la entrega de los bienes adjudicados a las familias, hasta tanto que se cumpla lo establecido en los artículos 18 y 19, que son aplicables al objeto del presente, debiendo otorgarse a satisfacción del juez, con las cláusulas correspondientes, la escritura de que habla el último de dichos artículos, y consultando previamente al diocesano, por si prefiriese a la escritura los pagarés.

Art. 24.º Cuando haya de procederse a la venta de bienes en pública licitación, se tendrá presente, para fijar el tipo de la subasta, lo dispuesto en el art. 19.º

Art. 25.º Cualquiera que sea el importe de aquellos, las escrituras y sus copias se extenderán en papel del sello 9.º, y no se devengarán derechos de transmisión de propiedad, por sustituirse en papel del Estado los bienes afectos a las cargas de que se trata, ni el registro de la propiedad más derechos de inscripción que los establecidos para negocios de menor cuantía.

Capítulo III

De los patronatos laicales o reales de legos, memorias, obras pías y otras fundaciones de la misma índole, de patronato familiar, activo o pasivo, gravados con cargas puramente eclesiásticas, y de las de esta misma índole que afectan a bienes de dominio particular exclusivo, o vendidos por el Estado con este gravamen, de que tratan los artículos 5.º y 7.º del convenio.

Art. 26.º La familias que estén en posesión de los bienes adjudicados, o sobre los que penda juicio, pertenecientes a memorias y fundaciones piadosas de todas clases, o a patronato laical o real de legos, gravados con cargas meramente eclesiásticas, deberán hacer al diocesano las manifestaciones documentadas que en su caso respectivo procedan, al tenor de los artículos 13 y 22 de la presente instrucción.

Art. 27.º Los poseedores de bienes que el Estado ha vendido o vendiese, con la obligación de levantar las cargas puramente de carácter eclesiástico a que están afectos, deberán hacer al diocesano, en el término de cuatro meses, con toda la especificación conveniente, declaración de aquéllas, su índole, naturaleza, objeto e iglesia en que debieran cumplirse, expresando al propio tiempo las vencidas y no satisfechas desde la toma de posesión de la finca, y la cantidad que están dispuestos a satisfacer para cumplir tan sagrada obligación.

Art. 28.º Los poseedores de bienes de dominio particular exclusivo, que, en uso de la facultad que les concede el art. 7.º del convenio, quieran redimir las cargas o gravámenes de carácter puramente eclesiástico, deberán acudir al diocesano con los documentos correspondientes de dicho término de cuatro meses, haciendo igual manifestación a la indicada en el artículo anterior respecto de las cargas atrasadas, cuya redención, según el artículo citado del convenio, es obligatoria.

Art. 29.º Las disposiciones de los capítulos anteriores, referentes a la fijación, graduación y apreciación de las cargas, y al modo, forma y plazos en que ha de verificarse el pago, son aplicables de la misma manera a los particulares del presente capítulo.

Capítulo IV

De las capellanías declaradas subsistentes por el art. 4.º del convenio, y del acervo pío común de que tratan los artículos 16 al 18 del mismo convenio.

Art. 30.º Se consideran comprendidas en las disposiciones del artículo 4.º del convenio, si las familias no hubieran reclamado judicialmente los bienes, las capellanías cuyo disfrute se dejó a los capellanes que a la sazón las poseían, y en el cual han de continuar hasta que canónicamente vaquen.

Art. 31.º Los capellanes que actualmente están en posesión de las capellanías existentes, y los que las obtuvieren por consecuencia de los juicios pendientes en los tribunales eclesiásticos, continuarán también el disfrute de su renta hasta la vacante; pero esto no será obstáculo para que, instruido el expediente oportuno, según más adelante se dirá, se determine lo que proceda, y que en el caso de ser incongrua, se decrete desde luego la unión a otra, aunque sin llevarlo a efecto hasta que se verifique la vacante canónicamente.

Art. 32.º Si por la fundación o disposiciones canónicas vigentes, el capellán que disfrute las rentas de alguna capellanía extinguida o existente estuviese obligado a ascender a orden sacro, y en su día al presbiterado, y no la hubiese verificado, teniendo la respectiva edad para ello, el diocesano le prefijará el término dentro del cual deba verificarlo, declarando, caso contrario, la vacante en la correspondiente forma canónica.

También se instruirá expediente canónico si existiesen otras causas legales por las cuales el poseedor de la capellanía debe perderla con arreglo a derecho.

Art. 33.º Se declaran en caso de excepción por su índole y naturaleza, formen o no cuerpo sus individuos, y sean o no colativas, las capellanías de patronato activo familiar, fundadas en capillas de iglesia metropolitana, sufragánea, colegial o parroquial, en que vacan los restos mortales, existen sepulcros, o porque convenga conservar la memoria de familias ilustres.

El diocesano, con audiencia instructiva de los mismos patronos, procederá a su arreglo para que, al propio tiempo que se perpetúe la memoria de los fundadores, presten a la Iglesia, y sobre todo, en su caso, al ministerio parroquial, el mejor servicio posible. En todo caso estarán obligados los patronos a conmutar en títulos intransferibles del 3 por 100 consolidado la renta por todo su valor que deben satisfacer, o que anualmente produzcan los bienes pertenecientes a la capilla.

Art. 34.º Los diocesanos, atendidas todas las circunstancias de su respectiva diócesis, formarán el oportuno expediente instructivo, con audiencia de los encargados del patronato activo y de los interesados en el pasivo, señalando el plazo que estimen conveniente, dentro del cual los mismos patronos, capellanes y administradores de los bienes de las capellanías fundadas en la iglesia del territorio de la misma diócesis, cualquiera que sea la jurisdicción a que hubieren pertenecido o actualmente pertenezcan, deban presentar las fundaciones y documentos necesarios para establecer el quinquenio que previene el art. 12 del convenio, y que será el del año 1862 a 1866, ambos inclusive. Y para formar juicio en todo lo demás, en consonancia con los particulares que deben resolverse con arreglo a lo dispuesto en el mismo convenio, los diocesanos tendrán muy presente lo que se previene en el art. 18 de esta instrucción, y especialmente al final del núm. 1.º y en el 2.º del propio artículo.

Art. 35.º Terminado el expediente instructivo, el diocesano señalará: 1.º, la renta líquida, deducidas las cargas que no sean de índole puramente eclesiástica y demás que en tales casos proceden durante el quinquenio prefijado; 2.º, declarará si la capellanía es congrua o incongrua, según el tipo señalado en el art. 12 del convenio; deducción hecha, además de la expresada en el número anterior, de la porción del producto que con arreglo a lo dispuesto en dicho art. 12 creyese equitativo el mismo diocesano deber dejar a la familia del fundador, no excediendo nunca, según allí se dispone, de la cuarta parte de dicho producto.

Art. 36.º Si los interesados no convinieren extrajudicial o amigablemente en lo tocante a su derecho a los bienes, o en la parte alícuota correspondiente a cada uno de ellos, podrán acudir al juzgado de primera instancia a que pertenezca la parroquia en que esté fundada la capellanía, para que con arreglo a la legislación observada antes del concordato se determine acerca del derecho de los interesados, y en su caso se fije la parte alícuota de la renta que deba convertirse en inscripciones intransferibles.

Si la controversia promovida por los interesados se limitara a la renta del quinquenio señalada gubernativamente por el diocesano, la acción se deducirá ante el tribunal eclesiástico, según lo establecido en el art. 17 de esta instrucción.

Una vez fijado judicial o extrajudicialmente el derecho, renta del quinquenio y la parte alícuota correspondiente a cada interesado, verificarán estos, en el tiempo, modo y forma establecidos en el capítulo 2.º de la presente instrucción, la entrega de los títulos de la deuda consolidada del 3 por 100 que produzcan la renta líquida prefijada para la capellanía.

Siendo la capellanía de mero patronato activo, o en el caso de que no lo soliciten los interesados o llamados al goce y disfrute de la misma, el patrono familiar, pues los compatronos que no fuesen de la familia no tienen derecho a los bienes, deberá verificar dicha entrega de los títulos de la deuda del Estado en el tiempo y según lo demás dispuesto en el párrafo anterior.

Art. 37.º Si el patrono, o los llamados al disfrute en su caso, no efectuaren la conmutación, se enajenarán, previa disposición del diocesano, en pública subasta por el juez de primera instancia del partido indicado en el párrafo primero del artículo antecedente, los bienes necesarios para cubrir la cantidad, teniendo presente para la subasta la renta señalada a los mismos bienes, pero sin comprender la porción dejada a las familias por benignidad apostólica, con arreglo art. 35 de este capítulo.

Art. 38.º Si la capellanía fuese congrua, el diocesano, con audiencia del patrono, determinará la iglesia en que debe establecerse la capellanía, si no existiese la en que primitivamente fue fundada, o si por el mejor servicio de los fieles o más eficaz auxilio al ministerio parroquial, conviniese la traslación a otra parroquia, santuario o capilla, usando para ello de la delegación apostólica consignada en los artículos 15 y 21 del convenio. Además, en uso de las propias facultades, introducirán los diocesanos en la fundación, con audiencia instructiva de los patronos, todo lo que consideren provechoso al mejor servicio de la Iglesia, y para que las capellanías llenen cumplidamente los elevados objetos que las supremas potestades se han propuesto en el convenio.

Procurará el diocesano que entre dichas obligaciones sea una de ellas, siempre que ser pudiere, la celebración de misa de alba en los días de precepto en los pueblos agrícolas, y de las llamadas de hora y de punto, acomodado a los usos y costumbres de la generalidad de las gentes, en las poblaciones aglomeradas de otra clase, ya sea en la parroquia en que esté fundada la capellanía, ya en cualquiera otra que conviniere más dentro de la misma población.

El diocesano dictará ante notario, y en papel de oficio, el correspondiente auto canónico, que a los efectos correspondientes se unirá a la primitiva fundación de la capellanía, debiendo extenderse en el propio sello la copia original, que ha de archivarse en la parroquia del territorio en que se fundare.

Art. 39.º Las rentas de las capellanías que se declaren incongruas por auto dictado en la forma prevenida en el párrafo anterior, pertenecerán al acervo pío común de que trata el art. 16 del convenio.

El diocesano, oyendo instructivamente a los patronos, procederá a decretar la unión de dos o más de la propia clase, según sea necesario para constituir una congrua anual de 2.000 reales a lo menos, llamando para el disfrute de ella a los que por las respectivas fundaciones tuvieren derecho, y estableciendo para el ejercicio del patronato activo los turnos correspondientes, según lo dispuesto en el art. 16 del convenio. La nueva capellanía se establecerá en la parroquia, santuario, ermita o capilla que los diocesanos crean más a propósito para la mayor comodidad y mejor servicio de los fieles.

Además de las mejoras que en uso de la delegación apostólica crean conveniente hacer en las fundaciones de las capellanías unidas, y de expresar en el auto lo terminantemente dispuesto en los artículos 17 y 19 del convenio, se consignarán también los estudios y los demás requisitos, cualidades y obligaciones que los diocesanos estimen oportunos, teniendo presentes las indicaciones hechas en el artículo precedente respecto de la celebración de la misa de alba en las poblaciones agrícolas, y las llamadas de hora o de punto en las de otra clase.

Al auto que provean los diocesanos se agregarán las fundaciones y demás documentos pertenecientes a las capellanías unidas, observándose lo que respecto de las declaraciones congruas se dispone en el párrafo 3.º del art. 38.

Art. 40.º Hasta tanto que tenga cumplido efecto la conmutación de los bienes, continuarán en la administración de los mismos los capellanes o personas quienes por la fundación correspondiere.

No obstante lo dispuesto en la fundación, en uso de la delegación apostólica, los diocesanos podrán, siempre que lo creyeren conveniente, nombrar con todas las garantías debidas un administrador general de los bienes de las capellanías actualmente vacantes, o bien encargar con la misma garantía la de cada capellanía, esté o no vacante, a persona de su confianza, habiendo justo fundamento para ello.

Art. 41.º Las inscripciones intransferibles se pondrán en cabeza de la capellanía a que se le apliquen, y estarán siempre a disposición del diocesano, quien determinará el punto, modo y forma de su conservación, haciendo entregar oportunamente para su cobranza a los capellanes el cupón que corresponda.

En caso de vacante, el excedente que hubiere después de pagar al ecónomo que el mismo diocesano nombrará para levantar las cargas, y el importe de los gastos abonables, se aplicará, parte a aumentar la congrua de la capellanía adquiriendo nuevas inscripciones intransferibles, y asimismo la parte que estimen conveniente los diocesanos, al fondo de reserva.

Art. 42.º Cuando el patronato sea meramente activo, el patrono presentará de entre los que el diocesano proponga libremente en terna por ahora, y de entre los aprobados en los exámenes periódicos de que habla el art. 18 del Real Decreto de 15 de febrero último, luego que lo allí establecido llegue a plantearse.

Art. 43.º Si para fundar nueva capellanía fuese necesario reunir el residuo de muchas de tan corta valía que sea difícil establecer turno en el patronato pasivo, el patrono a quien tocare la presentación podrá hacer ésta en cualquiera de los llamados al disfrute por la nueva fundación.

Art. 44.º En adelante se procederá instructivamente en los expedientes de presentación, causándose a los interesados el menor gasto posible.

Art. 45.º Los que se sintieren agraviados, podrán deducir, dentro del término que al intento prefijase el diocesano, el recurso correspondiente ante el tribunal eclesiástico. Éste decidirá sumariamente, con las apelaciones a que hubiere lugar hasta la decisión final por el Tribunal de la Rota, el cual también concederá sumariamente, salvo el caso previsto en el art. 7.º de esta instrucción.

Art. 46.º En adelante toda fundación de capellanía colativa, de patronato activo y pasivo familiar, ha de hacerse con arreglo a las bases esenciales consignadas en el convenio para las actualmente existentes.

Capítulo V

Del acervo pío común para fundar capellanías de libre nombramiento de los diocesanos.

Art. 47.º Además de los fondos que pertenecen a este acervo pío común, según el art. 18 del convenio, los diocesanos agregarán a él la parte, todavía disponible, de los títulos de toda clase de deuda del Estado que en representación de corporaciones que han dejado de existir les han sido o fueren entregados por la Dirección de la Deuda Pública para levantar las cargas meramente eclesiásticas a que estaban afectos los bienes de que dichos títulos procedían.

Art. 43. Siguiendo el espíritu de los artículos 39 y 45 del concordato, y lo establecido en el convenio adicional de 25 de agosto de 1859, se tratará amigablemente entre el Gobierno de S. M. y el Muy Reverendo nuncio apostólico, para establecer prudencial y alzadamente lo que proceda respecto de los particulares a que se refieren los diversos números del párrafo segundo, art. 18 del presente convenio.

Una vez acordado el número de inscripciones intransferibles que por dichos conceptos ha de entregar el Gobierno de S. M., se destinará al acervo pío de que se trata la parte correspondiente a cada diócesis.

Art. 49.º De la misma manera se tratará con el Gobierno respecto de las cargas puramente eclesiásticas que gravaban los bienes de los establecimientos de beneficencia e instrucción pública y otros análogos, a fin de que se ponga a disposición del respectivo diocesano el correspondiente número de inscripciones intransferibles que en representación de sus bienes se han entregado o entregaren a los mismos establecimientos.

Art. 50.º También corresponde a este acervo pío: primero, la mitad del importe que por razón de cargas puramente eclesiásticas se hayan abonado por la Dirección de la Deuda a las familias a quienes se hubiesen adjudicado los bienes, derechos y acciones de las capellanías o beneficios que no correspondan a las comunidades de beneficiados coadjutores de la antigua Corona de Aragón, segundo; todo el importe que por el mismo concepto de cargas puramente eclesiásticas se hubiese abonado o abonase a las familias a quienes se han adjudicado o adjudicaren los bienes, derechos y acciones de memorias, obras pías y cualquiera otra fundación piadosa familiar de toda clase y denominación, y tercero, la parte que el diocesano crea conveniente destinar de la cantidad alzada que, con arreglo a lo dispuesto en el art. 11 del convenio adicional de 25 de agosto de 1859, debe satisfacer el Gobierno en inscripciones intransferibles, por razón de las cargas eclesiásticas a que estaban afectos los bienes vendidos como libres, y los sujetos a conmutación, según el mismo convenio, siendo las cargas de aquéllas que no deban cumplirse por los cabildos metropolitanos, sufragáneos, colegiales o capillas reales, en cuerpo, o por los respectivos párrocos y sus coadjutores.

Los diocesanos procurarán concertarse con los interesados, usando de toda la posible benignidad; y si ocurriesen dificultades, orillar éstas, conviniendo en una cantidad alzada, prudencial y equitativa, que se satisfará en títulos de la deuda consolidada del 3 por 100 por todo su valor nominal.

Art. 51.º Tan luego como se reciba el número suficiente de inscripciones intransferibles, los diocesanos fundarán la correspondiente capellanía, dando la preferencia para establecerla a las iglesias o parroquias en que la necesidad fuese más apremiante, teniendo presentes las disposiciones análogas que les sean aplicables del capítulo precedente.

Art. 52.º La erección se hará en la forma canónica correspondiente, y con preferencia, en cuanto ser pueda, en parroquia de más de quinientas almas, que no le corresponda coadjutor, y que por circunstancias especiales necesite otro eclesiástico, además del párroco, según lo dispuesto en la base 19 de la Real Cédula de ruego y encargo de 3 de enero de 1854, o bien en santuario, ermita o parroquia situada convenientemente para que el capellán pueda auxiliar, caso de necesidad, a los párrocos limítrofes.

Se expresarán en el auto que se dictare todas las circunstancias y requisitos que en los aspirantes deben concurrir, y las obligaciones que el convenio exige en sus obtentores, con las demás que los diocesanos estimen convenientes en uso de la facultad que el mismo convenio les concede.

Art. 53.º Este auto hará las veces de fundación, y de él se sacará copia para archivarla e insertarla en el correspondiente libro de la parroquia, reservándose en el archivo episcopal el expediente original de cada fundación. El auto y las copias se extenderán en papel del sello de oficio.

Art. 54.º Las inscripciones intransferibles se pondrán en nombre de la fundación a que se aplicaren los títulos de la deuda, observándose lo dispuesto en el art. 41 del capítulo anterior para las capellanías de patronato familiar.

Capítulo VI

De las comunidades de beneficiados coadjutores de las diócesis de la antigua Corona de Aragón, de que trata el art. 22 del convenio.

Art. 55.º Los prelados de las diócesis de la antigua Corona de Aragón remitirán a la mayor brevedad posible al Ministerio de Gracia y Justicia, para el uso correspondiente, nota, debidamente circunstanciada: primero, de los bienes, derechos, y acciones de que todavía se hallen en posesión las comunidades de beneficiados coadjutores; segundo, de los que se haya incautado el Estado, de esta misma procedencia, y su fecha, expresando si existen o no reclamaciones pendientes, fecha de ellas, dependencia del Estado en que existan los expedientes de reclamación.

Art. 56.º La entrega al Estado, a la cual deberá proceder la cesión canónica al diocesano de los bienes existentes todavía en poder de las comunidades, no se verificará hasta tanto que se fije, con intervención y acuerdo de la correspondiente administración de propiedades del Estado, la renta que actualmente produce cada finca o censo, y en su consecuencia, se expidan a favor de las propias comunidades, las correspondientes inscripciones intransferibles de la deuda consolidada del 3 por 100 para hacer una renta igual a la prefijada, que se entregarán al mismo prelado.

Art. 57.º Antes de anunciarse por el Estado la venta de los bienes de dichas comunidades que todavía conserva el mismo Gobierno en su poder sin enajenar, se expedirán las inscripciones intransferibles.

Art. 58.º Se expedirán también inscripciones de la propia clase para hacer una renta igual a la que producían al tiempo que el Estado se incautó de los bienes, derechos y acciones ya enajenados por el mismo Estado, fijándose prudencial y alzadamente en su caso aquella renta. A este fin harán los diocesanos, por conducto del Ministerio de Gracia y Justicia, la reclamación debida, háyase o no hecho anteriormente, y exista o no expediente en su razón.

Art. 59.º Los mismos diocesanos harán directamente las reclamaciones a los patronos a quienes se adjudicó parte de los bienes de la comunidad, o los particulares del beneficio, si los hubiese tenido, caso de no cumplir ellos mismos lo dispuesto en el capítulo segundo; en la inteligencia de que, por falta de tal cumplimiento, además de las cargas específicas meramente eclesiásticas, se han de considerar como tales para este solo efecto, en razón a sus diversas obligaciones como miembros de la comunidad, el importe de la congrua sinodal de ordenación.

Art. 60.º Verificada que sea la organización de las comunidades o cabildos de beneficiados coadjutores, con arreglo a lo dispuesto en el. art. 11 del Real Decreto de 15 de febrero último, los diocesanos ordenarán la traslación a otra parroquia de los ecónomos coadjutores que actualmente perciben dotación del Estado, y que han de cesar en este cargo por deber desempeñarlo la comunidad de beneficiados coadjutores.

Art. 61.º Hasta que tenga efecto la reorganización indicada, sólo se proveerán en economato las coadjutorías actualmente existentes, o que se establezcan en el arreglo parroquial.

Art. 62.º Las inscripciones intransferibles en que se subrogan los bienes, derechos y acciones de las comunidades, se inscribirán a nombre de las mismas y se entregarán a los diocesanos para que dispongan su custodia y conservación por las propias comunidades, o de la manera que estimen más conveniente, en cuyo último caso deberán entregarse oportunamente a la respectiva comunidad los cupones para su cobro.

Capítulo VII y último

De la expedición y custodia de las inscripciones intransferibles.

Art. 63.º Reunidos los títulos de la deuda pública, y antes de darse por terminada la función de la capellanía, dispondrá el diocesano la remisión de los mismos, con las formalidades debidas, para evitar toda contingencia, a la Dirección de la Deuda, si en ella no estuviesen ya depositados, expresando en todo caso, con los correspondientes detalles, la capellanía, tanto de patronato familiar, como de libre fundación, a cuyo nombre hayan de formalizarse las inscripciones intransferibles.

La Dirección de la Deuda remitirá dichas inscripciones al Ministerio de Gracia y Justicia, el cual las pasará al diocesano y éste acordará el depósito y custodia de ellas en el punto que crea más seguro.

Madrid 25 de junio de 1867.-Arrasola.