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ArribaAbajoPUY MUÑOZ, Francisco.- "Los conceptos de derecho, justicia y ley en el De legibus de Francisco Suárez (1548-1617)"

Estudios en Homenaje al Profesor Javier Hervada. 1. Derecho Natural. Historia de la filosofía Jurídica. Teoría jurídica. Política.


Universidad de Navarra, Pamplona, 1999. 712 págs. págs. 175-195.


[O bien Persona y derecho. Revista de Fundamentación de las Instituciones Jurídicas y de Derechos Humanos, Pamplona, nº 40, 1999, págs. 175-195.]


Reiteradamente se ha ocupado el Prof. Hervada en su obra iusfilosófica de las doctrinas de Francisco Suárez acerca de los conceptos fundamentales de derecho, justicia y ley, y eso tanto en libros de contenido histórico, como en escritos de porte sistemático. Estas reflexiones sobre esos mismos tópicos, redactadas como contribución de homenaje académico al Prof. Dr. D. Javier Hervada Xiberta, están construidas en diálogo crítico con él, y portan un testimonio de afecto y respeto, tanto cuando señalan coincidencias, como cuando plantean divergencias.

De las muchas cosas sugestivas y agudas que Suárez dice sobre los conceptos del derecho, de la justicia y de la ley, se resaltan aquí sólo unas pocas, constantes en su Tratado sobre las leyes y Dios legislador, no siendo posible una exposición exhaustiva del asunto en los términos espaciales de un ensayo. Se trata de conservar e iluminar la finura de las distinciones suarecianas yendo al texto mismo del jurisprudente granadino, método irreemplazable por ningún otro, según avisó para el caso Recaséns, cuando dijo que la empresa de leer directamente a Suárez puede resultar de primera intención muy molesta y penosa, por su estilo difuso; por su aparato gigantesco, dotado de una admirable pero plúmbea erudición; y por la amplitud minuciosa y la prolijidad con que trata las cuestiones; cosas todas que traban a todo lector inicial de Suárez, y más aún, si lee las partes de su obra dedicadas a los primeros problemas abstractos del derecho; pero con la compensación, para quien vence esa fatiga, de obtener, como premio natural, la captación directa de un pensamiento aromático y lozano, cuyo encanto resplandece aunque venga tapado por una forma poco simpática de exposición. Por eso se sigue aquí el método de exponer el pensamiento de Francisco Suárez al pie de la letra, haciendo traducción castellana de las propias palabras del autor, y concentrando el esfuerzo en la fidelidad expresiva, aunque todo lo demás quede en la sombra. Se trata de una metodología es discutible. Pero también lo son las alternativas, y discutirlas todas obligaría a consumir el turno en la cuestión de pase usted primero, impidiendo el logro que se busca de entrar en la mente del autor. El motivo principal de aquella decisión estriba en la consideración de que así se puede beneficiar mejor el análisis simplificador efectuado por el propio Suárez, que no es siempre tan plomizo como indicaba Recaséns. Por lo demás es obligado advertir que, en líneas generales, un ensayo de estas características es una cuestión de quodlibet que propiamente no tiene conclusiones ni metas objetivas. Subjetivas sí, pues constituye el obsequio intelectual consistente en compartir gratamente la lectura de un clásico en sus pasajes de mutuo interés. Pero objetivas no. Salvo acaso, una preterintencional: la de volver a mostrar que todo clásico lo es porque acierta a exponer los problemas de su tiempo de modo tal que puede enseñar a los seres humanos de otros tiempos a interpretar o resolver los suyos. Y el estudio muestra que Suárez es un clásico en materia de definir el derecho, la justicia y la ley.




ArribaAbajoPUYOL GONZÁLEZ, Ángel.- "Ética, derechos y racionamiento sanitario"

Doxa, Alicante, nº 22, 1999, págs. 581-605


El autor estudia primero los orígenes del derecho y las razones que justifican la necesidad de racionar.

Si tenemos que racionar, a continuación tenemos que encontrar los criterios para llevar a cabo esa racionalización. Existen dos tipos de teorías, las que consideran el derecho sanitario como derecho colectivo y las que lo consideran derecho individual. El autor analiza a continuación las diferentes teorías, examinándolas y valorándolas.

El utilitarismo considera el derecho sanitario como derecho colectivo, entendiendo como objetivo del mismo la maximización de la suma de los estados de salud de los individuos. La crítica que se le hace es que no respeta el principio de igualdad de oportunidades.

Dentro de las teorías que consideran el derecho a la salud un derecho individual destacan el libertarianismo y el igualitarismo liberal. El libertarianismo garantiza la libertad individual, siendo la capacidad individual de pago el criterio que da acceso a la asistencia, lo cual supone el desamparo de una parte importante de la población. El igualitarismo liberal asocia el derecho a la atención sanitaria con el valor moral de la responsabilidad individual, siendo el criterio para racionalizar el principio de prudencia. El autor está fundamentalmente de acuerdo con esta última propuesta, aunque propone algunas correcciones.

(Carolina Jara Ronda)




ArribaAbajoRAWLS, John.- Justicia como equidad

Ed. Tecnos, Madrid, 1999, 323 págs.


En este libro se reúnen una serie de ensayos de John Rawls seleccionados, traducidos y presentados por M. A. Rodilla. Los ensayos de Rawls son los siguientes: "Esbozo de un procedimiento de decisión para la ética"; "Justicia como equidad"; "El sentido de la justicia"; "Justicia distributiva"; "La justificación de la desobediencia civil"; "Réplica a Alexander y Musgrave"; "La independencia de la teoría moral"; "El constructivismo kantiano en la teoría moral"; y, finalmente, "Unidad social y bienes primarios". El libro termina con un epílogo del mismo M.A. Rodilla y una bibliografía de y sobre J. Rawls.

(Macario Alemany)




ArribaAbajoREDONDO, Maria Cristina.- "La justificación de decisiones judiciales"

Isegoría, Madrid, nº 21, 1999, pags. 149-163.


El presente artículo se refiere a la justificación de la norma individual que pone fin al proceso judicial. Redondo se pregunta a este respecto qué tipo de justificación se exige al juez o qué concepto de justificación se tiene en cuenta al reconstruir la sentencia judicial como una decisión justificada. En su opinión "el único tipo de justificación cuya exigencia puede plantearse de un modo intersubjetivamente controlable es la justificación en sentido formal. Respecto a la justificación sustantiva en sentido subjetivo, no es posible comprobar si los jueces aceptan o creen en las normas que invocan como razones sustantivas para la acción." Por otra parte "la afirmación de que en virtud del principio de unidad del razonamiento práctico la justificación judicial es una especie de justificación moral tiene un carácter retórico. Si la noción de unidad se interpreta en sentido débil, la afirmación es vacua, puesto que sólo significa que la justificación jurídica presupone ciertas premisas últimas que por esa única razón se llaman morales. Si la unidad se entiende en su sentido fuerte es impracticable. Aunque existiesen razones objetivas externas a toda teoría es imposible exigir este tipo de justificación." " Las dificultades epistémicas que se le presentarían al juez al momento de cumplir con su obligación de dar la justificación correcta son las mismas que se le presentarían a quien intentase evaluar si el juez cumplió o no con su obligación." Así pues "sólo el consenso respecto de una determinada teoría normativa" es decir, sobre teorías sobre las razones sustantivas para la acción "permitiría brindar o criticar objetivamente una justificación sustantiva y, en su caso, exigir su cumplimiento".

(Patricia Fernández-Pacheco Estrada)




ArribaAbajoREDONDO, Maria Cristina.- Reasons for Action and the Law

Kluwer Academic Publishers, Dordrecht/ Boston/ Londres, 1999, 179 pags.


Este libro es la traducción al inglés de La Noción de Razón para la Acción en el Análisis Jurídico publicado por el Centro de Estudios Constitucionales de Madrid en 1996. La traducción ha sido realizada por Ruth Zimmerling.




ArribaAbajoRIVAYA, Benjamín.- "¿Fascismo en España? (La recepción en España del pensamiento jurídico fascista)"

Derechos y Libertades. Revista del Instituto Bartolomé de las Casas, Madrid, nº 7, 1999, págs. 377-407.


El autor se pregunta al comienzo del artículo "¿Acaso el fascismo italiano no elevó, como el alemán, un pensamiento jurídico propio o, en un sentido menos específico, un pensamiento político y social que incidiera de manera inmediata sobre la teoría del Derecho? Y si lo hizo, ¿fue recibido en España?". La contestación de esta doble pregunta, enfocada desde el punto de vista español, es lo que da contenido al escrito.

Para ello el autor hace un recorrido por la historia de España desde la dictadura de Primo de Rivera hasta el primer Franquismo, pasando por la II República y la Guerra Civil, en el que analiza qué es lo que en cada época se publicó en España sobre el fascismo, tanto por autores italianos (destacan Giovanni Gentile, Giorgio Del Vecchio y Sturzo) como por españoles (Vicente Clavel, Ángel Ossorio, Luis Legaz Lacambra).

La conclusión que extrae de este recorrido es que el fascismo no tuvo una teoría clara y unitaria del Derecho, ya que primaba en los fascistas el culto por la acción y despreciaban el Derecho por limitador. Cuando, una vez asentado el régimen, intentaron construir una teoría, fue ante todo una teoría anti-, antiliberal y antisocialista. Estas ideas a nivel teórico tuvieron una escasa recepción en España.

(Carolina Jara Ronda)




ArribaAbajoRODRÍGUEZ BEREIJO, Álvaro.- "Clausura del seminario: Derecho y poder"

Derechos y Libertades. Revista del Instituto Bartolomé de las Casas, Madrid, nº 7, 1999, págs. 97-111.


El discurso de clausura por parte del entonces Presidente del Tribunal Constitucional se centra en el análisis de las relaciones entre el poder legislativo y la jurisdicción constitucional. Así se centra en el papel de ambos en el marco de una constitución normativa y regulativa, abierta y pluralista. Y concluye citando a Manuel Aragón que "el control jurisdiccional tiene la nota de la necesariedad, en el sentido de que ha de producirse siempre que el órgano jurisdiccional de control sea requerido para ello, algo que no sucede en todos los casos en los controles constitucionales no jurídicos. La necesariedad no se agota ahí. 'La Constitución no podría sobrevivir sin controles sociales y políticos, sin duda alguna, pero sencillamente, la Constitución no podría ser sin el control jurídico que es, por esencia, el control jurisdiccional'".




ArribaAbajoRODRÍGUEZ PUERTO, Manuel J.- "Ronald Dworkin y la creación judicial del Derecho. Una reflexión breve"

Anuario de Filosofía del Derecho, Madrid, nº 15, 1999, págs. 121-141


El autor nos ofrece en este trabajo una reconstrucción de las tesis más importantes de Ronald Dworkin sobre la aplicación judicial del Derecho. Sitúa el punto de partida de las tesis del ensayista norteamericano en su crítica a las "teorías semánticas del derecho", cuyo máximo exponente sería Hart, y a las "teorías interpretativas", representadas por el convencionalismo y el realismo jurídico; en ambos casos la citada crítica se refiere a la conclusión a la que llegan: la discrecionalidad judicial en los "casos difíciles". -Frente a estas teorías, Dworkin propone su propio modelo interpretativo basado en la importancia de los principios y sobre todo en el concepto de "integridad". "Dworkin estima que la right tesis se basa en la búsqueda de una solución que pueda ser justificada dentro de la teoría política que ofrezca una justificación general del orden jurídico, es decir, en el seno de una teoría que también justifica otras decisiones que se consideran correctas".

Pese a los esfuerzos de Dworkin, su falta de criterios concretos para operar en el marco de la teoría, lleva a concluir al autor que "La verdad es que no es tan grave admitir que en ciertos casos y en cierto grado, el juez crea Derecho. Encontramos testimonios en ese sentido de jueces contemporáneos de Dworkin que no parecen especialmente preocupados por ello. Tal vez porque son conscientes de lo inevitable del aspecto creador que a veces implica la concreción de una respuesta a partir de un criterio jurídico de carácter general y de las exigencias del asunto".

(Horacio José Alonso Vidal)




ArribaAbajoRODRÍGUEZ URIBES, J. Manuel.- Opinión Pública

Ed. Marcial Pons, Madrid, 1999, 398 págs.


El presente libro da cuenta, desde la óptica de la filosofía político-jurídica de algunas dimensiones de la noción de opinión pública. En particular, se ocupa de lo que se ha venido a llamar "sentido objetivo" y "sentido subjetivo" de la expresión, esto es, del mensaje de la opinión y del sujeto opinante, respectivamente, así como de los procesos de formación de aquélla y de las funciones que suelen atribuírsele en las sociedades modernas, democráticas y/o liberales. Asimismo, y no por casualidad, este trabajo expone dos modelos políticos de opinión pública seleccionados a partir de los que se podrían denominar con carácter general discursos liberal y democrático acerca de la misma. No se trata, por tanto, de una reflexión intelectual abstracta y ahistórica, pura, sobre la idea de opinión pública, ni tampoco empírico descriptiva, sociológica, sino que pretende conectar con (y justificarse a partir de) algunas propuestas normativas sobre aquélla asentadas en (y condicionadas por) la historia. La opinión pública es así una expresión que admite una pluralidad de conceptos tanto desde criterios estrictamente teóricos (y no sólo por problemas de ambigüedad, sino también de vaguedad), cuanto, si se profundiza más, desde las posiciones ideológicas que están detrás de aquéllos.




ArribaAbajoRODRÍGUEZ URIBES, José Manuel.- Sobre la democracia de Jean-Jacques Rousseau

Ed. Dykinson, Madrid,1999, 81 págs.


Nos encontramos ante una obra en la cual el autor trata de demostrar el carácter democrático del pensamiento político de Rousseau. En el libro se defiende la idea de que Rousseau aporta, no sólo una visión de la democracia como democracia formal o gobierno del pueblo, sino además una comprensión de ésta como proceso de toma de decisiones universal y fuertemente participativo, en virtud del cual se alcanza la verdad político-jurídica que es libertad más igualdad, o libertad igualitaria. Para esto, Rodríguez Uribes analiza algunas ideas políticas de Rousseau a las que llama argumentos de racionalidad democrática en el pensamiento político de Rousseau. También se refiere a otras ideas menos numerosas pero que son destacables unas por dificultar la lectura democrática pura del pensamiento rusoniano, y otras por poder servir de fundamento para el desarrollo de la democracia desde una dimensión comunitaria, de una parte, y social y económica, de la otra.

El autor afirma que en el pensamiento político rusoniano confluyen tres dimensiones que definen su idea de democracia: a democrática-formal, la cual viene determinada por su defensa de la soberanía popular, junto al principio de las mayorías; la democrática-republicana, la cual aparece vinculada a las exigencias de actitud y diálogo de los participantes, de los ciudadanos, en la construcción de la verdad social, política y jurídica que es la opinión publica como voluntad general; y la dimensión social o económica, la cual se encuentra en la defensa de la igualdad (no sólo como igualdad formal ante y en la ley, sino también como igualdad material aunque alejada de posturas homogeneizadoras) y en la definición del bien común como idea última a la que debe aspirar el Estado y que se comprende sólo desde la comunión entre el individuo y la sociedad.

En definitiva, José Manuel Rodríguez Uribes da una perspectiva acerca del carácter democrático de la filosofía política de Rousseau que le habilita para ubicarlo entre los padres de la democracia moderna, entre los primeros precedentes intelectuales de lo que hoy se entiende por Estados democráticos y sociales de Derecho.

(Ramírez Nárdiz)




ArribaAbajoRODRÍGUEZ, Jorge Luis.- "Lagunas axiológicas y relevancia normativa"

Doxa, Alicante, nº 22, 1999, págs. 349-369.


Tras realizar algunas precisiones conceptuales tendentes a diferenciar con nitidez las nociones de laguna normativa y de laguna axiológica, el autor introduce la tesis que constituye la piedra angular del artículo: "Bajo el concepto de laguna axiológica parecen confundirse dos nociones diferentes: La idea de laguna axiológica como enunciado de crítica respecto de un sistema normativo (un enunciado prescriptivo) expresado desde el punto de vista interno de otro sistema normativo (el sistema axiológico del intérprete), y la idea de laguna axiológica como enunciado interpretativo respecto de cierto conjunto de formulaciones normativas que intenta reconstruir las intenciones de la autoridad normativa. En este segundo sentido, no se trata necesariamente de un enunciado prescriptivo o valorativo, dado que puede tratarse simplemente de una descripción del hecho de que, aunque la autoridad normativa no le ha atribuido relevancia a una cierta propiedad a través de una formulación explícita, esa propiedad es implícitamente relevante en el sistema de acuerdo con el sistema axiológico presupuesto por la autoridad, el cual puede ser reconstruido a través de una análisis cuidadoso de las restantes normas promulgadas por la autoridad".

Seguidamente, apoyándose en la distinción entre las nociones de permisión positiva y negativa, el autor traza una nueva distinción entre las nociones positiva y negativa de irrelevancia normativa: "La irrelevancia positiva de una propiedad respecto a un caso depende de derivar del sistema el mismo estatus normativo tanto para el caso en cuestión como para su complementario (ambos están correlacionados con la misma solución), de manera que se requiere de una acción por parte de la autoridad normativa que le asigne la misma solución a ambos casos. Por el contrario, para que una propiedad sea irrelevante en el sentido negativo con relación a un caso, es suficiente con que la autoridad normativa no haya tomado en cuenta dicha propiedad".

Una vez trazadas estas distinciones, el autor trata de demostrar su utilidad para el análisis de dos problemas de la teoría del Derecho: la diferenciación entre lagunas normativas y axiológicas y el nexo entre las lagunas axiológicas y el problema de la derrotabilidad de las normas jurídicas.

(Angeles Ródenas)




ArribaAbajoROS CHERTA, Juan Manuel.- "Tres lecturas del individualismo en la ética política"

Sistema, Madrid, nº 152-153, págs. 99-115.


El presente artículo tiene por objeto el análisis de la problemática que presenta la noción de "individualismo" en el ámbito de la ética política contemporánea. Tras una breve introducción sobre los principales significados asociados al término en cuestión y un sucinto recorrido histórico-conceptual para señalar sus raíces típicamente modernas, se presentan tres lógicas distintas -"independencia", "diferencia" y "autonomía"- que centran el debate actual sobre el mismo. Finalmente, se apunta como conclusión la necesidad de revisar las coordenadas "antroponómicas" como posible vía de salida a la discusión.




ArribaAbajoROSALES, José María.- "Universalismo cívico: sobre la transformación democrática de la ciudadanía moderna"

Laguna. Revista de Filosofía, número extraordinario sobre Universalismos, 1999, págs. 205-214.


En la época moderna, y en concreto a raíz de las revoluciones liberales del siglo XVIII, la condición de la ciudadanía experimenta una de sus transformaciones de mayor alcance político. Las revoluciones se configuran como revoluciones de derechos que universalizan el significado normativo de la condición civil.

Este trabajo plantea la continuidad que se establece entre este primer antecendente del universalismo cívico y la realización del proyecto de la democracia. Propone un recorrido histórico por algunos de los momentos del debate de la democracia en los siglos XVIII y XIX. Con un objetivo: argumentar las razones que nos llevan a entender el sentido universalista e igualitario de la democracia moderna.

La argumentación se articula sobre dos referencias: la primera, las revoluciones de derechos que transforman el estatuto jurídico de la ciudadanía y, como consecuencia, consiguen repolitizar el ámbito público de las nacientes sociedades liberales; y la segunda, la integración del pluralismo creciente de esas sociedades a través del sistema representativo de instituciones. Entre ambas referencias, normativas e institucionales, puede analizarse el surgimiento de la democracia moderna, inspirado por un modelo universalista e igualitario de los derechos que opera, a su vez, como condición para el desarrollo del pluralismo cívico.




ArribaAbajoROSALES, José María.- "Patriotismo constitucional: sobre el significado de la lealtad política republicana"

Isegoría. Revista de Filosofía Moral y Política, Madrid, nº 20, 1999, págs. 139-149.


Trata de precisar este trabajo el significado de la idea de patriotismo constitucional (Verfassungspatriotismus), introducida en 1979 por el politólogo Dolf Sternberger y divulgada con éxito más recientemente por Jürgen Habermas. La reflexión de Sternberger surge como felicitación por el papel que la Constitución alemana de 1949 ha jugado en la consolidación del sistema político. Pero sobre todo pone de relieve la capacidad que el texto constitucional ha demostrado para inspirar una cultura política democrática y proveer a la sociedad, escindida y traumatizada por la barbarie del nazismo, la tarea de construir una nueva identidad colectiva. Dos consideraciones previas son necesarias para introducir esta argumentación.

En primer lugar, que el significado de la idea de patriotismo constitucional pertenece a la tradición republicana desde sus orígenes en Roma. El modelo político republicano se construye como un equilibrio entre derecho y libertad. La constitución misma y el sistema de instituciones se articulan sobre ese equilibrio fundamental, que genera un tipo de adhesión cívica basada en el reconocimiento del «amor a la patria», es decir, al derecho y al sistema de instituciones del país. Los antecedentes pueden documentarse en los textos de Tito Livio o Cicerón, hasta los de Maquiavelo y los humanistas del Renacimiento, Montesquieu o Rousseau y, por supuesto, en los textos de Saint-Pierre o Kant sobre la paz en Europa y la paz mundial, que defienden un republicanismo de alcance universalista, asumido ya en el siglo XX por autores como Arendt o Dahrendorf: la tradición en la que se inserta justamente la obra de Sternberger.

En segundo lugar, que el interés de Habermas por este problema no ha sido improvisado, sino que se remonta cuando menos a su trabajo de 1974 «Können komplexe Gesellschaften eine vernünftige Identität ausbilden?» y comprende asimismo hasta sus últimas publicaciones, donde llega a plantear una analogía entre el papel que ha jugado el patriotismo constitucional en la formación de una nueva cultura política en Alemania y el papel que podría jugar un patriotismo constitucional trasladado al entorno de la Unión Europea en la formación y en la consolidación de la cultura política comunitaria. De ahí que el breve repaso de su trayectoria teórica tenga sólo el objetivo de apuntar el contraste y la continuidad con el trabajo de Sternberger.




ArribaAbajoROSALES, José María.- "La educación de la identidad cívica: sobre las relaciones entre nacionalismo y patriotismo" (en ruso)

Polis (Moscú), nº 6, 1999, págs. 93-104.


El objetivo de este trabajo es mostrar los itinerarios de acercamiento y de diferenciación entre los rasgos del patriotismo (republicano) y del nacionalismo que caracteriza todo el proceso de educación de la identidad cívica. Los más de dos siglos que median desde el momento de las revoluciones liberales de finales del siglo XVIII nos permiten rastrear la historia de esta tensión no resuelta. Sus consecuencias se reflejan en las aporías, pero también en los avances, del modelo de ciudadanía democrática.

Para ello analizaremos, en primer lugar, los significados del nacionalismo y del republicanismo modernos sobre el trasfondo de su historia constitucional. Será un ejercicio argumentativo sobre la educación constitucional de la ciudadanía que, en la segunda parte del trabajo, tratará de perfilar nuevas implicaciones de esa confrontación al ponderar la viabilidad de un modelo de republicanismo cívico en términos cosmopolitas.




ArribaAbajoROSS, Alf.- Teoría de las fuentes del Derecho. Una contribución a la teoría del Derecho positivo sobre la base de investigaciones histórico-dogmáticas (trad. de José Luis Baena Simón, Aurelio de Prada García y Pablo López Pietsch)

Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, colección El Derecho y la Justicia, Madrid, 1999, 533 págs.


Se trata de la traducción al español de la obra correspondiente de Ross, con un estudio preliminar José Luis Baena Simón, Aurelio de Prada García y Pablo López Pietsch.




ArribaAbajoRUBIO CARRACEDO, José.- "¿Derechos liberales o derechos humanos?"

Claves de razón práctica, Madrid, nº 94, 1999, págs. 34-39.


La historia de los derechos humanos está lejos de haberse cerrado, por ello este autor realiza un recorrido histórico acerca de la protección jurídica internacional de los mismos, que si bien ofrece un panorama aceptable, no así el de su cumplimiento real sobre todo en países no occidentales. Se centra en la DUDH de 1948 y en las convenciones regionales continentales, auspiciadas por la ONU pero elaboradas con total autonomía.

Introduce en su exposición, la polémica sobre la Tercera Generación de DH o derechos de solidaridad incluidos por primera vez en la Carta Africana de los Derechos del Hombre y de los Pueblos de 1981. La protección jurídica de estos derechos es mayoritariamente rechazada por expertos occidentales, en parte por la superioridad prevenidamente incontestable del derecho occidental sobre los instrumentos jurídicos de otras culturas. En opinión de este autor, en el proceso de maduración de estos derechos, se hace necesaria una nueva sensibilidad y su desarrollo a modo de convenios concretos que establezcan nuevas figuras de poder ejecutivo internacionalmente reconocidas que aseguren su cumplimiento.

Sobrevuela todo el artículo el notable descrédito, que según este autor, merece el impulso occidental que se ha dado a los DH y a la extensión de la democracia. En primer lugar, por el intento de universalizar a los ciudadanos del mundo los derechos fundamentales que les son reconocidos a los ciudadanos de las democracias liberales. Y, en segundo lugar, por la doble moral aplicada incluso por la AGNU.

El autor propone acomodar la universalización de los DH tanto categorial como institucionalmente a las características socioculturales de los países africanos y asiáticos sin occidentalizarlos mediante el ejercicio de una democracia verdadera. Según este catedrático de Ética y Filosofía Política, lo decisivo para la tutela judicial de los DH no debería ser su reconocimiento jurídico sino la exigencia moral que la impulsa.

(Esther Pascual Asencio)




ArribaAbajoRUBIO MARÍN, Ruth.- "Liberalismo y derechos de las minorías etnoculturales"

Claves de Razón Práctica, Madrid, nº 97, Noviembre, 1999, págs. 43-52.


Este trabajo es una conversación con el profesor Will Kymlicka, autor de diversos libros, entre ellos Multicultural citizenship en torno a la problemática de las minorías culturales. A lo largo de esta entrevista, Kymlicka, liberal comprometido con la primacía de la libertad y de la autonomía individual, explica cómo reconciliar los presupuestos del Estado liberal con la legitimidad y la necesidad de reconocer derechos de grupo a fin de que determinadas minorías oprimidas o desfavorecidas puedan preservar su cultura. A su entender, efectivamente existen algunos derechos de grupo que entran en conflicto con los derechos individuales; estas son las llamadas "restricciones internas", que pretenden proteger al grupo frente al impacto desestabilizador del disentimiento ("interno") de los miembros del propio grupo. Pero las llamadas "protecciones externas", derechos de la colectividad frente a la sociedad mayoritaria, pueden ser perfectamente compatibles con los postulados liberales, al menos en la medida en que éstas persigan la igualdad entre los distintos grupos en vez de permitir que unos dominen u opriman a otros. De hecho, el reconocimiento de derechos de minorías puede incluso servir para el fomento de la primacía de la libertad individual ya que, pese a los tintes "comunitaristas" de las tesis de Kymlicka, éste insiste en que los miembros individuales de las minorías etnoculturales tienen libertad para plantearse, revisar e incluso rechazar formas de vida tradicionales, negando así la anteposición de las tradiciones de la comunidad a las opciones individuales.

(Patricia Fernández-Pacheco Estrada)




ArribaAbajoRUIZ MANERO, Juan.- "Algunos límites de la teoría del Derecho de Alchourrón y Bulygin"

Isonomía, México, nº 10, 1999, págs. 109-127.


En este trabajo, el autor expone algunas críticas -que en su mayoría arrancan de su libro de 1990 Jurisdicción y normas y, sobre todo, del publicado conjuntamente con Manuel Atienza en 1996 Las piezas del Derecho- a la manera como Alchourrón y Bulygin trazan la tipología de los enunciados jurídicos y la estructura de los diferentes tipos de enunciados jurídicos distinguidos. El autor atribuye a Alchourrón y Bulygin (en adelante A-B) una "tesis implícita", según la cual todos los enunciados jurídicos relevantes pueden reducirse a dos categorías: reglas de conducta o normas regulativas y definiciones o reglas conceptuales. Esta tesis implícita sirve al autor como marco para ordenar sus críticas. En la primera parte del trabajo se ocupa de las normas regulativas y desarrolla básicamente dos críticas: la primera es que el modelo de correlación caso/solución a través del cual A-B presentan la estructura de las normas regulativas sólo da cuenta de un subtipo de las mismas y deja de lado a importantes y numerosos ejemplos de normas regulativas (como es el caso de las reglas de fin, de los principios y de las directrices) que, bien por el lado del antecedente, bien por el lado del consecuente, bien por ambos, no se ajustan al modelo propuesto; la segunda crítica afecta a la tesis de que el permiso prescriptivo constituye un carácter independiente de las normas. La segunda parte del trabajo se ocupa de las reglas conceptuales. La crítica central aquí es que en la obra de A-B se encuentran indebidamente asimilados, bajo el rótulo de "reglas conceptuales" tres tipos distintos de enunciados jurídicos: las definiciones, las reglas que confieren poderes y las reglas puramente constitutivas. La última parte del trabajo se refiere a la regla de reconocimiento y en ella el autor muestra cómo el concepto de vigencia de Alf Ross, al que Bulygin apela en pro de su entendimiento de la regla de reconocimiento como regla conceptual, remite, aunque con terminología diferente, precisamente a entender la regla de reconocimiento como norma regulativa.




ArribaAbajoATIENZA, Manuel y RUIZ MANERO, Juan.- "The Varieties of Legal Values"

Georg Megle (ed.): Actions, Norms, Values. Discussions with Georg Henrik von Wright, Walter de Gruyter, Berlin-New York, 1999.


En este trabajo los autores resumen, en primer lugar, los principales aspectos de su teoría de los enunciados jurídicos y presentan, a continuación, su concepción de los valores jurídicos. Tales valores son entendidos como el aspecto justificativo de las normas, vistas como razones para actuar. La clasificación más importante de los valores jurídicos es, en opinión de los autores, la que distingue entre valores últimos, utilitarios y meramente instrumentales. Finalmente, esa concepción de los valores jurídicos es confrontada con las tesis sobre la relación entre valores y normas y con la distinción entre valores intrínsecos y extrínsecos, tal como han sido presentadas por von Wright en The Varieties of Goodness.




ArribaAbajoRUIZ MIGUEL, Alfonso.- "Paridad electoral y cuotas femeninas"

Claves de Razón Práctica, Madrid, nº 94, julio-agosto, 1999, págs. 48-53; (en una versión previa, no revisada, también en Aequalitas. Revista jurídica de igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres, nº 1, mayo 1999, págs. 44-51).


El artículo plantea el problema de la posible inconstitucionalidad en España de una eventual reforma electoral por la que se estableciera la obligación de toda candidatura de reservar un determinado porcentaje a candidatas femeninas (o un mínimo para cualquiera de ambos sexos). Para la evaluación de tal problema se analizan tres grupos de sentencias:

  • las sentencias del Tribunal Constitucional español 128/1987 y 269/1994;
  • las sentencias Kalanke y Marschall, ambas del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (TJCCEE), respectivamente de 17 octubre de 1995 y de 11 de noviembre de 1997;
  • y la sentencia de la Corte Costituzionale italiana n. 422, de 6-12 de septiembre de 1995.

Tras un análisis crítico de dichas sentencias se concluye que reservas electorales como las citadas no violan las condiciones de igualdad establecidas en una constitución como la española. Un último apartado considera el diferente argumento del carácter global de la representación política, ligada a la idea del interés general y del parlamento como representante de la soberanía de la nación o del pueblo.




ArribaAbajoRUIZ MIGUEL, Alfonso.- "Bobbio, gli intellettuali e la política" (trad. italiana de Giuseppe Lorini)

Ferrajoli, Luigi, y Di Lucia, Paolo (comps.), Diritto e democrazia nella filosofia di Norberto Bobbio, Turín, G. Giappichelli, 1999, págs. 257-66.


Se trata del texto revisado de la laudatio preparada para la investidura de N. Bobbio como doctor honoris causa en la UAM (junio de 1996). Trata sobre todo de la concepción de Bobbio sobre los intelectuales y, en especial, de su relación con la política. Tras la caracterización general del hombre de cultura en contraposición al hombre de acción, se comenta la tipología bobbiana de tres actitudes intelectuales (maniqueísmo, supremacía y mediación) y se concluye destacando la actitud mediadora del "neo-illuminismo" italiano, del que Bobbio ha sido uno de los principales exponentes.




ArribaAbajoRUIZ RESA, Josefa Dolores.- "Derechos humanos y franquismo"

Derechos y libertades. Revista del Instituto Bartolomé de las Casas, Madrid, nº 7, 1999, págs. 409-439.


Este trabajo se centra en abordar lo que la autora llama la "dogmática de la postguerra", esto es, los trabajos doctrinales desarrollados durante la década de los cuarenta y parte de los cincuenta. El análisis toma como elemento integrador la metodología e ideología organicista y la concepción antigua de los derechos imperantes entonces. Así mismo, la investigación se sitúa en la autarquía del régimen, que se compone como un periodo unitario debido a razones económicas, jurídicas, políticas y sociales. Partiendo de estas bases, como señala la autora, el trabajo trata de "poner de manifiesto cómo la doctrina jurídica de la postguerra a cerca de los derechos humanos responde a lo que se ha llamado "humanismo cristiano" o "concepción antigua de los derechos". Con este motivo, la autora se detiene en la utilización que dicha doctrina hace del iusnaturalismo tomista y en su opción por la teoría de los derechos naturales de las personas, en abierta oposición con la teoría de los Derechos del Hombre y del Ciudadano.

(Pablo Larrañaga Monjaraz)




ArribaAbajoRUIZ, Blanca.- "Cultura de conflicto y diversidad cultural"

Derechos y libertades, Revista Instituto Bartolomé de las Casas, Madrid, nº 7, 1999, págs. 301-319.


La cultura del conflicto se ha convertido en un elemento cultural de las sociedades occidentales plurales en intereses y monoculturales en valores. La aparición o visibilización de otras culturas han puesto de relieve la actual pluriculturalidad de las mismas, y la pluralidad de valores enfrentados. Esto ha dado lugar al emparejamiento diversidad diversidad cultural-conflicto. Sin embargo, en opinión de la autora, esta relación no es necesaria sino que obedece más bien a una manipulación del concepto de cultura a efectos de presagiar lo funesto de una convivencia entre culturas diversas. Por otro lado, la aplicación de los tradicionales medios de resolución de conflictos es presentado con una excesiva confianza, ignorando la existencia de posturas irreductibles. Pero tal imposibilidad de solventar determinados conflictos de valores no es más que un dato circunstancial de la diversidad cultural. La cuestión no se centra en cómo resolver el conflicto de valores interculturales, la cuestión ha de centrarse en afrontar un análisis claro y serio del llamado déficit de democracia, es decir, la incapacidad de las democracias en curso de ampliar su lógica. "La cuestión básica no es, pues, conflicto de valores, sino depuración democrática. La pura lógica de la democracia ha de optar por incluir en su dinámica a quienes se encuentran subrepresentados y a aquellos cuya participación y capacidad de definición se hallan mutiladas por su posición minoritaria y por las folklóricas connotaciones con las que se han visto caracterizadas las minorías culturales desde el procedimentalismo abstracto de las mayorías."

(Patricia Fernández-Pacheco Estrada)




ArribaAbajoSÁDABA, Javier.- "Democracia"

Anales de la Cátedra Francisco Suárez, Granada, nº 33, 1999, págs. 209-216.


Diferenciamos en este artículo entre problemas externos y problemas internos de la democracia. Los primeros los ejemplificamos en el Teorema de Arrow, en el conflicto entre derechos fundamentales y principio d elección y en la paradoja de la derogación. Los problemas externos, en cuanto insolubles, no son responsabilidad nuestra. Los segundos sí lo son. De ahí que es un deber moral ensanchar al máximo la democracia. Lo contrario sería reducirla a su simple y avalorativa utilidad, quedarse en un academicismo que, escolásticamente, se limita a pequeñas distinciones y confundir, además, ciencia política con filosofía política.




ArribaAbajoSÁDABA, Javier.- "Guerra y lógica moral"

Doxa, Alicante, nº 22, 1999, págs. 643-648.


Recientemente -dice el autor- hemos padecido una desgraciada acción armada en Yugoslavia. Y lo único que ha saltado al primer plano ha sido la vieja noción del "doble efecto". Tanto daño colateral ha resucitado un tema que, salvo en algunos cajones de la filosofía analítica (y muy especialmente entre filósofas; piénsese en Ph. Foot o en E. Anscombe), parecía reservado a la escolástica o simplemente olvidado. Pero, como en las cerezas, todo se puede enlazar. Es lo que voy a hacer a continuación. Y, así, comenzaré por plantear la cuestión de hasta qué punto existen una serie de conceptos morales que, en un análisis posterior se reducen a uno. Después me preguntaré por la formalidad o no de tales conceptos; es decir, si son puramente lógicos o tienen contenido. Finalizaré afirmando que aunque son ciertamente lógico-formales, tienen o pueden tener una muy específica aplicación. A ella me referiré para indicar que la moral, además de señalar con el dedo, lo mantiene a riesgo incluso de que se lo corten." El autor sostiene que los siguientes cuatro dilemas ético morales son reducibles al último de ellos: el del doble efecto, el del conflicto de deberes, el del estado de necesidad y del carácter prima facie. Éstos últimos son mandatos no condicionados: las circunstancias determinarán qué es lo que se debe o no se debe hacer. A juicio de Sádaba, lo que debería haberse discutido en cuanto a la guerra de Yugoslavia "es la condición o circunstancia bajo la cual el mandato de no matar (o, si se quiere ser más fino, de no dañar) podía ser superado por la defensa de otros valores". La discusión centrada en torno a los daños colaterales ha desviado la atención de este problema prioritario.

(Macario Alemany)




ArribaAbajoSADABA, Javier y VELÁZQUEZ, José Luis.- "La clonación humana, (respuesta a J. Riechmann)"

Claves de Razón Práctica, Madrid, nº 24, 1999, págs. 79-82.


Centrándose en la clonación total, el autor hace dos precisiones terminológicas:

  • la palabra clon (del griego, "retoño"), se ha desvirtuado, pasando a tener connotaciones negativas
  • afirmar que el clon sería genéticamente idéntico al organismo del que ha sido clonado, implica decir que una célula sería el comienzo del desarrollo de un individuo, sin más, ya que lo que distingue a las personas es la formación ambiental.

El razonamiento de J.R. se centra en el núcleo de la moral kantiana (a nadie se le debe tratar como medio, reduciéndolo a simple objeto) y en la corrupción de la ciencia y la tecnología. Esto le lleva a afirmar que la clonación es una práctica inmoral en sí misma y que obstaculiza la diversidad genética a que da lugar la reproducción sexual. Sin embargo, ni el individuo clonado deja de ser sujeto de derechos, ni la finalidad de toda clonación tiene por qué ser malvada. Y ello porque no existe relación causal que demuestre que el ser clon es, en sí mismo una reducción de las posibilidades de ser persona de aquél que es clonado; y porque esta práctica puede contribuir a una beneficiosa procreación del feto.

Ahora bien, la clonación total o reproductiva humana no debería hacerse hasta que las técnicas fueran capaces de evitar riesgos peligrosos.

(Aitana Ramón Martín)




ArribaAbajoSALGUERO, Manuel.- "La cultura de los derechos fundamentales como garantía de la democracia"

Derechos y Libertades. Revista del Instituto Bartolomé de las Casas, Madrid, nº 7, 1999, págs. 441-465.


El autor analiza el estado actual de las democracias parlamentarias, encontrando que adolecen de un "debilitamiento de la tensión moral". Para procurar una solución a este problema, esto es, "propiciar las condiciones de posibilidad de una moral pública que sea el soporte ético-político del Estado de derecho y de la vida democrática", deben implicarse todos los agentes sociales, siendo especialmente importante la toma de posición del sistema educativo.

En un segundo momento, se nos presenta la categoría de "cultura de los derechos fundamentales", concepto relacionado con la idea de efectividad de los derechos fundamentales y con la concepción de éstos "como parte integrante de la cultura constitucional de un pueblo". En el seno de la cultura de los derechos fundamentales se estudian dos aspectos: educación en valores constitucionales (aquí se comenta la introducción de clases de Ética y de Constitución en España y se trata de hacer ver que educar en este tipo de valores no sólo no es proselitismo ideológico, sino que es necesario) y entendimiento de los valores constitucionales como moral pública (se entiende educar como algo más amplio que instruir en conocimientos, y se considera que hay tres tipos de valores que deben impregnar la socialización: valores derivados de la exigencia de la dignidad de la persona, valores que son exigencias del compromiso por la solidaridad, las actitudes o el talante que son exigencias del ideal de una ciudadanía democrática).

Por último, entiende el autor que la política de los derechos fundamentales corresponde a todos los poderes del Estado (legislador -leyes sobre educación-, el poder ejecutivo y a la Jurisdicción). También menciona el autor las contribuciones internacionales (actuaciones de la UNESCO), y de los Institutos de Derechos Humanos e iniciativas de la sociedad civil (asociaciones, ONGs, voluntariado).

(Carolina Jara Ronda)




ArribaAbajoSAMPAIO FERRAZ, Tercio.- "Constitución Brasileña y modelo de Estado: hibridismo ideológico y condicionantes históricas"

Anales de la Cátedra Francisco Suárez, Granada, nº 33, 1999, págs. 217-230.


La historia constitucional brasileña apunta hacia una lógica liberal y una práctica autoritaria desde la Constitución del Imperio (1824). Este hibridismo constitucional explica algunas dificultades en el paso del Estado Democrático de Derecho al Estado Social y su complicada síntesis en el Estado Democrático de Derecho de la Constitución actual. El problema está en el modo como las exigencias del Estado Social se hagan dentro de la ley y no por medio de una práctica autoritaria.




ArribaAbajoSÁNCHEZ BRAVO, Álvaro.- La protección del derecho a la libertad informática en la Unión Europea

Universidad de Sevilla, Secretariado de Publicaciones, Sevilla, 1999, 224 págs.


En la primera parte, partiendo de las carencias que el clásico derecho a la intimidad presenta frente a los ataques de las nuevas tecnologías en el marco de la sociedad de la información, se entronca con la necesaria consideración generacional de los derechos humanos y el surgimiento de nuevos mecanismos de tutela y garantía que pueden agruparse bajo la calificación de los derechos de la tercera generación; uno de cuyos símbolos emblemáticos lo constituye la libertad informática. Tras la exposición de su positivación jurisprudencial y legislativa se detiene en la determinación de su contenido, delimitado por los principios de la protección de datos personales, los derechos de la persona interesada, la protección de los datos sensibles, y la creación de organismos y autoridades de control.

La segunda parte delimita el marco espacial de la obra al circunscribirla a los instrumentos legislativos elaborados en el ámbito de la Unión Europea, y concretados en la Directiva 95/46/CE y en los Acuerdos de Schengen.

La obra se cierra con una reflexión desde la Filosofía del Derecho donde se manifiesta la necesaria concepción generacional de los derechos humanos y su consideración histórica dentro de la experiencia jurídica.




ArribaAbajoSANCHEZ DE LA TORRE, Ángel.- "Qu'en est-il de la realité du droit?"

Archives du Philosophie du Droit, tome 43, 1999, págs 13-25.


Partiendo de un análisis de la realidad abstracta del Derecho, el autor, realiza un estudio que muestra el papel específico de la noción de medida, asumiendo una función transaccional de los intereses y de los bienes y situando la justicia dentro de las relaciones intersubjetivas. Para alcanzar sus objetivos reinterpreta la aportación aristotélica, sobre todo en sus obras Retórica y Etica a Nicómaco. - Así, Sánchez de la Torre atribuye la dificultad del análisis de la realidad del Derecho a la complejidad de la misma y distingue sus elementos material e ideal. Reconoce cómo el Derecho no es una materialidad cerrada sobre sí misma y distingue diferentes estadios del edificio que conforma la propia realidad del Derecho: sociedad, relación jurídica, hecho jurídico y sujetos implicados.

La alusión a la construcción de la realidad del sujeto de Derecho le permite integrar el conjunto de los elementos reales de los intereses humanos en el Derecho. En este contexto introduce la noción de medida.

Dentro del hecho jurídico nos dice que se encuentran tanto los bienes jurídicos, como el contexto que permite su medida e incluso, los sujetos mismos, activos o receptivos de los intercambios recíprocos. Dentro de la medida, las prestaciones constituyen el texto, las valoraciones culturales el contexto y los sujetos los actores intencionales o simplemente afectados.

El problema jurídico lo sitúa finalmente Sánchez de la Torre en el momento de valoración de las prestaciones: analiza la "Justicia" en sus diferentes dimensiones, punto decisivo que Aristóteles abordó ampliamente.

(Esther Pascual Asencio)




ArribaAbajoSÁNCHEZ JIMÉNEZ, Enrique.- La eutanasia ante la Moral y el Derecho

Universidad de Sevilla. Secretariado de publicaciones, Sevilla, 1999, 242 págs.


Nos encontramos ante una obra en la cual se examina la cuestión de la eutanasia enfocándola desde diversos aspectos tales como las propias precisiones terminológicas relativas a todos los términos utilizados respecto de ella, la relación entre el médico y la eutanasia o la legislación existente, entre otros.

En el texto, Enrique Sánchez Jimenez trata de analizar el significado de las tesis más relevantes que aparecen en las argumentaciones sobre la eutanasia, como nos dice Antonio E. Pérez Luño.

Intenta diseccionar el lenguaje sobre la eutanasia eliminando todo concepto oscuro, esforzándose en captar interdisciplinariamente el objeto de la eutanasia.

El autor defiende también sus opiniones y argumentos sobre la eutanasia basados en las concepciones éticas y jurídicas que muestra a lo largo de toda la obra y que le sirven de apoyo en el conjunto de la construcción intelectual de este libro.

(Alfredo Ramírez Nárdiz)




ArribaAbajoSANTAMARÍA IBEAS, J. Javier.- "Objeción de conciencia y desobediencia civil"

Claves de Razón Práctica, Madrid, nº 94, 1999, págs. 40-47.


Tras un análisis conceptual de las nociones de objeción de conciencia y de desobediencia civil, y de sus relaciones, el autor analiza la desobediencia civil como un tipo de participación política del ciudadano en el Estado democrático de Derecho que se centra, fundamentalmente, en la configuración de límites al poder político, para concluir, entre otras cosas, que " si bien tradicionalmente se ha desarrollado una diferenciación más o manos clara entre la desobediencia civil y la objeción de conciencia, en la actualidad se pueden desarrollar actos de transgresión del ordenamiento jurídico que desafían dicha distinción al merecer una u otra clasificación en función de la perspectiva que se adopte o de la característica que se analice e, incluso, pudiéndose dar actos de desobediencia civil cuyo origen es la objeción de conciencia".

(Pablo Larrañaga Monjaraz)




ArribaAbajoSARTORI, Giovanni; DAHL, Robert; VALLESPÍN, Fernando.- "El futuro de la democracia"

Claves de Razón Práctica, Madrid, nº 97, 1999, págs. 4-9.


Se reproducen en este artículo las intervenciones de tres de los ponentes que participaron en un coloquio organizado por el Círculo de Debates sobre los problemas que atraviesa el funcionamiento de la democracia.

Vallespín, que abrió la sesión, delimita los diferentes elementos del debate, partiendo del hecho de que la economía y la sociedad como un todo han escapado al control directo de la política centrada en el Estado, y esto deriva en diferentes déficits democráticos que inician una democracia de nuevo género.

Detalla los siguientes problemas:1/ Mediación política (partitocracia y corporativización) 2/Especialización y complejidad de la vida política (la tecnocracia) 3/Publicidad y transparencia política (la manipulación política) 4/Colonización de la política por la economía 5/Colonización de la política por la economía 5/Políticas de la identidad y sus desafíos 6/" Calidad " de la democracia (democracias avanzadas o "defectuosas").

Sartori centró su ponencia en la democracia y la sociedad de la información, diferenciando información y conocimiento. El problema lo ubica en que se está dando más poder a ciudadanos menos informados. La ecuación sería: si se quiere más demo-poder, hay que tener más demo-competencia. No se puede resolver con la televisión e Internet sino en términos de democracia deliberativa y de minipopulus de Dahl.

Por último, Dahl aborda la cuestión de cómo se pueden aplicar las ideas y la práctica de un gobierno democrático a las organizaciones, procesos e instituciones internacionales. Se muestra escéptico respecto a ese futuro democrático.

(Esther Pascual Asencio)




ArribaAbajoSASTRE ARIZA, Santiago.- Ciencia jurídica positivista y neoconstitucionalismo

McGraw-Hill, Madrid, 1999, 254 págs.


Actualmente se debate si el modelo de ciencia del Derecho que propone el positivismo jurídico hegemónico en los últimos tiempos, caracterizado por las notas de la neutralidad, la imparcialidad o la objetividad, debe ser el dominante en el marco legal que representa el Estado constitucional de Derecho. Como principales representantes de este modelo se estudian las tesis de Kelsen (modelo normativista), Ross (modelo realista) y Hart (un modelo que pretende aunar los modelos anteriores). La distinción hartiana entre punto de vista interno y punto de vista externo supuso un criterio metodológico importante a la hora de afrontar el estudio del Derecho. Esta distinción se toma como punto de partida para defender un modelo de ciencia jurídica en el que la relación entre el Derecho y la moral, y la aceptación de las claves axiológicas del sistema jurídico constituyen las características fundamentales (en este sentido se afrontan las tesis de Nino, Alexy y Dworkin). El presente libro profundiza en esta cuestión y pretende ofrecer algunas sugerencias acerca de las funciones de la ciencia jurídica en el contexto del constitucionalismo contemporáneo.




ArribaAbajoSASTRE ARIZA, Santiago.- "El positivismo jurídico y el punto de vista interno"

Revista de las Cortes Generales, Madrid, nº 48, 1999, págs. 71-88.


En este artículo se analiza el concepto de punto de vista interno que ha sido defendido por Hart y los desarrollos que posteriormente ha experimentado en otras teorías. En este sentido, el punto de vista interno ha sido utilizado para defender la idea de que el uso de las normas jurídicas en los razonamientos que pretenden justificar acciones y decisiones requiere la presencia de premisas morales (Nino, Bayón, Garzón Valdés), la influencia de la moralidad del participante a la hora de conocer el Derecho (Alexy) y la tesis de que la interpretación exige la adopción del punto de vista interno (Dworkin).Posteriormente se estudia la relación entre la neutralidad, el punto de vista interno y el positivismo jurídico. Finalmente se afronta el papel de la convergencia de los funcionarios en la interpretación positivista del punto de vista interno.




ArribaAbajoSAUQUILLO Julián.- "Ética y Política. De sus ocasionales relaciones e incompatibilidades"

Claves de Razón Práctica, Madrid, nº 98, 1999, págs. 61-66.


Julián Sauquillo, presenta en su artículo el marco teórico global de la obra de Roberto R. Aramayo La quimera del Rey Filósofo. Los dilemas del poder o el frustrado idilio entre la ética y la política publicada en 1997. Aramayo, al observar escindidos al "rey " y al "filósofo" en el panorama político actual, siente la necesidad de determinar quién encarna hoy la ética, frente al puro pragmatismo político. Para ello repasa la historia de las ideas políticas. -En opinión de J. Sauquillo, Aramayo realiza en su libro un lúcido contraste entre el presupuesto kantiano del predominio del bien sobre el mal y la no confusión de ambos extremos y la weberiana (o maquiaveliana) ambivalencia de ambos elementos en la política. El núcleo de la argumentación se centra más en el predominio de la violencia y la astucia que en el supuesto florecimiento de la justicia en la política.

En el decurso del pensamiento filosófico político J. Sauquillo también presenta el contrapunteo que plantea Aramayo entre Platón y Kautilya, contemporáneo indio del primero y autor del Arthasastra.

Por último, el autor de este artículo incide en cómo Aramayo recoge la problematización de la figura de Federico II, emperador de Prusia, y su Antimaquiavelo, para ofrecer algunas propuestas para la política moderna en cuanto a la efectiva relación -positiva o negativa- de la ética con el poder.

(Esther Pascual Asencio)




ArribaAbajoSAUQUILLO, Julián.- "La escritura de la política: el tempo impetuoso de Maquiavelo, Nietzsche y Weber"

La herencia de Maquiavelo, Roberto R. Aramayo, José Luis Villacañas (Comps.), Madrid, Fondo de Cultura Económica, 1999, págs. 241-266.


Este trabajo estudia la concepción antigua y renacentista de la política para explicar la versión republicana materializada en los siglos XVI y XVII. Se trata de extraer los rasgos fundamentales de una concepción virtuosa de la política presente en Maquiavelo y Weber que tiene en la relación con el mal -la "razón de Estado"- uno de los contenidos básicos de la acción política. Trata de aportar una concepción de la política no basada en universales sino en ciertos rasgos de la ética de los políticos, diversa de la ética de los ciudadanos. Se trata de una ética de resultados, no de intenciones, donde la eficacia de las decisiones justifica la literatura de los "consejos de príncipes". Se trata de una perspectiva materialista, diversa a todas las concepciones de principios, criterios regulativos o normativos, y más afín a una técnica de gobierno.




ArribaAbajoSAUQUILLO, Julián.- Foucault

Historia de la estética, II (Valeriano Bozal, de.), Madrid, Visor, 1999.


Esta contribución expone las claves estéticas del pensamiento político y de la construcción del sujeto en las fuentes literarias y filosóficas de Foucault: Blanchot, Char, Flaubert, Bataille, Sade, Heidegger, Nietzsche. Tiene presente un método de reflexión extendido por Charles Taylor, en las Fuentes del yo (1989), donde se reconstruye las fuentes morales de la tradición moderna, a través de una reflexión sobre la literatura y la pintura romántica y modernista, entre otras fuentes artísticas. Foucault representa una estética antagónica al ágape judeocristiano defendido por Taylor, pero es un polo dialéctico sugestivo para este último.




ArribaAbajoSAUQUILLO, Julián.- "Los origines de la teoría democrática de las élites políticas (Maquinaria de partidos y participación política)"

Derechos y libertades. Revista del Instituto Bartolomé de las Casas, Madrid, nº 7, 1999, págs. 467-493.


A partir de la teoría jurídica y política de Alexis de Tocqueville, se analiza el origen de la teoría de las élites de gobierno y representación dentro de la democracia liberal. Las tesis más realistas de la filosofía política de Bobbio son la clave interpretativa de los procesos de burocratización y oligarquización de la democracia moderna desde sus inicios en Estados Unidos, según la tesis de Tocqueville. Weber, Bryce, Ostrogorski, Mosca y Pareto aportan los útiles para analizar estos procesos de concentración de poder y postular una teoría democrática de la circulación de las élites políticas.




ArribaAbajoSAUQUILLO, Julián.- "Política e individuo en la crisis del 98 (Disidencia, ascética y política en Ramón del Valle-Inclán)"

Revista de Estudios Políticos, Madrid, 1999, págs. 65-110.


Este trabajo trata de analizar el contexto histórico, social y político del 98. Trata de extraer la concepción política de Valle-Inclán a través de sus escritos literarios y filosóficos, así como de sus intervenciones públicas durante la Dictadura de Primo de Rivera y la II República. La mayor crítica de sus posiciones políticas se dirige contra la Monarquía isabelina, Su reconstrucción de una propuesta política regeneradora del país se realiza desde una concepción romántica del héroe cultural y político. Indaga algunos rasgos de nuestra tradición política.




ArribaAbajoSEOANE PINILLA, Julio.- "La fábula de las abejas: la virtud pública y el vicio privado"

Pensamiento, vol. 55, nº 221, 1999, págs. 145-162.


Mandeville presenta la formación de las sociedades modernas como un proceso de negociación entre particulares o asociaciones de particulares que no estaba reñido con la contingencia. Frente a la ley ilustrada que pretendía separar amigos de enemigos, ahora ya no se proponen sino acuerdos parciales que no tienen por qué ser menos pregnantes que los establecidos bajo una ley universal, pero que pueden quedar obsoletos, perder interés o, simplemente, ser rechazados pasado un tiempo. Pero porque no tengamos ya una ley universal no podemos pretender perder nuestras sociedades modernas; por el contrario, éstas se sostienen en una educación moral que la política, hábilmente, promueve a través de artificios sociales basados en la vergüenza y el orgullo.




ArribaAbajoSEOANE, Julio.- "De la autonomía a la comunidad. Hutcheson y el continuo trajinar entre el sentido moral y la benevolencia"

Isegoría, Madrid, nº 20, 1999, págs. 51-67.


Hutcheson es el teórico del sentido moral. Y por tal se entiende una concepción de nuestro comportamiento ético y político que, a la par que sienta las bases de lo que se ha instituido como concepción liberal de la política, es incapaz de considerar nuestro laborar en el mundo sin referirlo directamente a las imágenes comunitarias de lo que sea el bien. Lo que Hutcheson nos puede enseñar es que nuestras discusiones actuales en filosofía política malentienden nuestra tradición y son incapaces de leerla al completo: precisamente a poco que se mire en nuestro pasado se comprenderá que nunca han caminado por separado las concepciones entre un estricto y autónomo sentido moral que juzga desde sí y una benevolencia comunitaria que le da los significados con los que juzgar.




ArribaAbajoSEOANE PINILLA, Julio.- "La ciudadanía como educación sentimental"

Anales de la Cátedra Francisco Suárez, Granada, nº 33, 1999, págs. 289-307.


La idea del artículo es que hoy no puede haber una argumentación cabal de la ciudadanía si no es en función de concebir como sentimientos nuestros los conceptos democráticos que sostienen nuestra vida en común. De tal modo se fijaría la adscripción a nuestra democracia como una adscripción sentimental que precisaría como primer elemento una educación sentimental en la que se establecieran los sentimientos que merecen ser considerados como meritorios y los que no. Es aquí donde habría que entender la racionalidad: como razones que se dan en los relatos con los que el moralista nos propone las imágenes de ciudadanía; con relatos "educativos" que fijan las imágenes en torno a las que nos configuramos individual y socialmente.




ArribaAbajoSERRANO, José Luis.- Validez y vigencia. La aportación garantista a la teoría de la norma jurídica

Ed. Trottra, Madrid, 1999, 130 págs.


La principal conclusión de este estudio -escribe el autor- está ya formulada en su título leído así: la diferencia conceptual entre validez y vigencia es la aportación más garantista a la teoría de la norma jurídica. La descripción y la explicación de esta diferencia son el objeto de esta monografía y marcan su estructura, su codificación y su metodología. Sentar las bases para la reformulación de la teoría del Derecho en clave garantista ha sido, por otra parte, el horizonte de este libro y el eje de su programación y de la de otros estudios posteriores".

El índice de este trabajo es el siguiente:

  • 1. TERMINOLOGÍA PARA IR AVANZANDO.
    • 1. Lo que se puede predicar de las normas: justicia, validez ética, eficacia de cumplimiento, eficacia de sanción, efectividad, eficiencia, validez jurídica, vigencia.
    • 2. Lo que no se puede predicar de las normas: verdad y falsedad.
    • 3. Modelos para armar el concepto de validez: iusnaturalismo, formalismo ético, realismo, positivismo legalista, garantismo.
  • 2. PREMISAS DIFERENCIALES PARA UNA TEORÍA GARANTISTA DE LA VALIDEZ
    • 4. la distinción entre juicios de validez y juicios de justicia.
    • 5. La distinción entre juicios de vigencia y juicios de eficacia
    • 6. La distinción entre juicios de vigencia y juicios de valiez (vigencia, promulgación, vigor, positividad, competencia, procedimiento, materia, sujeto, espacio, tiempo, derogación, aplicabilidad, pertenencia, existencia, validez y constitucionalidad de la norma).
  • 3. TRES CONCLUSIONES PARA SEGUIR AVANZANDO
    • 7. La diferencia conceptual validez/vigencia como nuevo enfoque de la teoría del ordenamiento jurídico
    • 8. La diferencia conceptual validez/vigencia y la diferencia conceptual democracia/estado de derecho
    • 9. El pluralismo como premisa del estado constitucional



ArribaAbajoESTÉVEZ ARAUJO, José Antonio y SILVEIRA GORSKI, Héctor.- "Ciudadanía e integración en el Mercosur"

Anales de la Cátedra Francisco Suárez, Granada, nº 33, 1999, págs. 89-108.


Este artículo analiza el proceso de integración del Mercosur en el que participan Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay y sus efectos sobre la ciudadanía política y social. En la primera parte del mismo los autores examinan los rasgos, el contexto de nacimiento y la filosofía del proceso de integración mercosureño. La segunda parte analiza la evolución de la democracia y de la justicia social durante el proceso de integración. Los autores llegan a la conclusión de que el modelo de integración mercosureño no puede contrarrestar la crisis de la democracia y de la justicia social que tienen lugar especialmente en Argentina y Brasil.




ArribaAbajoSOLAR CAYÓN, José Ignacio.- "Dos visiones de la soberanía en la filosofía jurídica anglosajona: del Rey Midas al soberano intermitente"

Derechos y Libertades. Revista del Instituto Bartolomé de las Casas, Madrid, nº 7, 1999, págs. 495-515.


Este artículo analiza la noción jurídica de soberanía en J. Austin y en el realismo jurídico americano (M. Radin). De Austin se expone primero su teoría del Derecho basada en el soberano: su definición fáctica de soberano como habitualmente obedecido sin obedecer él a nadie; su definición imperativista y antiiusnaturalista de Derecho como mandatos del soberano respaldados por sanciones; su noción de mandatos tácitos del soberano para explicar la juridicidad de normas como la costumbre y la jurisprudencia (él las habría ordenado al no invalidarlas pudiendo hacerlo); cómo la noción de soberano, junto con su legislación tácita, cierra el sistema dando criterios de existencia (existe un sistema jurídico si el legislador común de un conjunto de normas es soberano), identidad (el sistema abarca todas y sólo las normas ordenadas expresa o tácitamente por un soberano) y pertenencia de una norma al sistema (a aquel que contiene todas las normas decretadas por el mismo soberano); la imposibilidad conceptual de limitar jurídicamente al soberano austiniano (que le lleva a rechazar la juridicidad del Derecho internacional, y de las normas y derechos constitucionales que restringen su poder); la defensa austiniana de la codificación; y su concepción de la ciencia jurídica (jurisprudencia general como análisis formal y sistematización de conceptos necesarios en todo sistema jurídico, y jurisprudencia particular como sistematización de un determinado ordenamiento a partir de su material jurídico positivo). Según el autor, es precisamente el ideal de sistema pleno, coherente y cerrado, que permita un conocimiento científico del Derecho, lo que anima la construcción austiniana de la noción de soberano y le da su función clave: una fuente única y definida del material jurídico como presupuesto para su sistematización. Después el autor hace suyas las principales críticas a Austin: imposible explicar las normas que confieren poderes (no ordenan conductas ni acarrean sanciones, sino que determinan condiciones de validez/nulidad de actos jurídicos); si el soberano no está jurídicamente regulado, no cabe distinguir sus mandatos que son jurídicos de los que no lo son: es un Rey Midas cuyas órdenes, aún las emitidas en el ámbito familiar o personal, son siempre Derecho; si el soberano es colectivo parece imposible su acción sin normas procedimentales que la regulen; ver aceptación tácita en el silencio del soberano cuando él no sabe que se está aplicando una norma o no puede evitarlo frustra su función de fuente única y clara; ante el cambio en la persona del soberano no cabría hablar de continuidad del sistema, ni distinguir entre cambio regular y ruptura del orden, ni persistencia de las normas del soberano anterior (explicarla como mandato tácito del nuevo soberano requiere antes alguna aplicación consentida por éste, por lo que la primera vez el juez no aplica derecho sino que lo crea), ni siquiera hablar de nuevo soberano pues no ha podido aún recibir obediencia habitual (hasta entonces no serían jurídicas sus órdenes). En suma, su noción fáctica de soberanía está en la raíz de muchas de estas críticas, y los posteriores defensores de la sistematicidad del derecho (Kelsen, Hart) la han sustituido por una noción normativa.

El realista americano Max Radin critica la función del soberano como presupuesto para la sistematización. El carácter a priori sistemático del Derecho es wishful thinking y una hipoteca ideológica; en todo caso podrá predicarse tras una investigación empírica de ordenamientos concretos. Además, el soberano físico no puede cumplir esa función sistemática en el Common Law, cuya complejidad no puede describirse desde una sola fuente. Radin también critica la obediencia como criterio para distinguir normas jurídicas y no jurídicas, e invierte los términos de Austin: no es que los mandatos que sean del soberano son los jurídicos, sino que una razón para llamar soberano al emisor es que sus mandatos son jurídicos (el test de juridicidad es la efectiva aplicación judicial). Desde su filosofía pragmatista, para Radin el significado de "soberano" no lo da su representación de una realidad exterior, sino su función práctica en el discurso jurídico: se acude a este concepto en casos de conflicto sobre la jerarquía de normas de diversas fuentes que han superado todas el test de juridicidad, para aludir a una gradación entre ellas, resultado de una inferencia a partir del hecho de que ciertas normas prevalecen en las decisiones de los tribunales. Soberano es sólo la hipóstasis, el intento de personificar, esta jerarquía normativa; un símbolo para indicar el hecho de la prevalencia de determinadas normas en caso de conflicto. Es innecesaria su entificación permanente en personas determinadas. El soberano existe cada vez que un órgano actúa emitiendo una norma jurídica superior a las demás. En la otra actuación la soberanía puede ser ejercida por otros (y en una misma actuación compleja pueden cambiar las personas). En los intervalos, no existe (o solo existe como poder latente). Es pues un soberano físicamente indeterminado, e intermitente. Esto permite explicar la soberanía cuando el legislativo está constitucionalmente limitado. El soberano intermitente de Radin estaría constituido, en principio, por las personas con capacidad para promulgar normas que, caso de conflicto, se imponen a todas las demás, o sea, las normas constitucionales (es decir, las personas que intervienen en los procesos de enmienda constitucional; el soberano actuaría muy infrecuentemente). Pero incluso tales personas carecen de soberanía plena, por estar sujetos a requisitos procedimentales (y quizá haya materias no enmendables). Paradójicamente, soberano puro, ilimitado, austiniano, solo cabría en caso de revolución. Desde el revolucionario soberano puro, que se agota en la creación de otros soberanos menores, Radin diseña una gradación de soberanos: el competente para enmendar la constitución, los de los gobiernos federal y estatales, los tribunales, el sheriff local y hasta el ciudadano con poderes jurídicos privados. Es pues una soberanía dispersa, una "equilibrada interrelación de poderes yuxtapuestos", lejos de la soberanía austiniana como fuente única y excluyente. En otro realista, Felix Cohen, el concepto de soberano se desintegra (aunque "en su aspecto más amplio" resida siempre en el grupo capaz de enmendar la constitución), al diluirse -"en temas menos fundamentales"- en un soberano "según el caso", variable según cuál sea el órgano (puede no ser una alta instancia) que tenga la última palabra para cada tipo de caso. El soberano realista no es determinable pues a priori ni en general, sino sólo tras determinar empíricamente la norma prevalente en los tribunales, últimos en conocer cualquier conflicto, en el caso concreto. La soberanía se disuelve en la juridicidad: una forma abreviada de decir que ciertas normas son jurídicas porque han prevalecido (o se prevé que prevalecerán) en los tribunales. En las versiones más extremas, reducidas las normas a meros artificios inservibles para predecir, la noción realista de soberanía -concluye el autor- resulta irrelevante: "queda reducida a la superflua previsión de que la decisión judicial estará en todo caso revestida de una serie de fórmulas verbales (normas de papel) compatibles con las cláusulas constitucionales, pero no nos dice nada acerca del contenido o el sentido concreto de la decisión".

(Juan Antonio Pérez Lledó)




ArribaAbajoSORIANO DÍAZ, Ramón Luis.- "Ciudadanos pasivos y participación ciudadana"

Sistema, Madrid, nº 152-153, págs. 115-129.


La participación ciudadana en la vida pública no tiene que estar sujeta siempre a los modelos institucionales y a los cauces de participación establecidos. Se reitera mucho que es lamentable que la participación política de los ciudadanos se limite a votar en elecciones periódicas cada cuatro años, dejando después a los elegidos que actúen a su aire. Con lo que los políticos se hacen irresponsables, porque los ciudadanos electores no les piden cuenta. La participación debiera moverse espontáneamente y siguiendo los cauces generados por los propios ciudadanos constituyendo grupos de ciudadanos de interés público. En el número de estos grupos se incluirían los grupos de ciudadanos de interés político, preocupados por la vida política del país: a) grupos de opinión e influencia política, b) grupos de control de las acciones políticas y c) grupos de iniciativas parlamentarias. En definitiva, grupos de ciudadanos sin la estructura y el funcionamiento de los partidos políticos, de menor pretensión que éstos, pero también carentes de sus limitaciones, dependencias y lastres.




ArribaAbajoSORIANO DÍAZ, Ramón Luis.- "Dominio de los partidos políticos: partidos y sociedad"

Revista de Estudios Políticos (Nueva Época), Madrid, nº 105, 1999, págs. 265-277.


En este artículo el autor trata el sistema de partidos en tanto su influencia en la sociedad actual. En este sentido, se propone dar respuesta a la siguiente pregunta: "¿Cómo influyen los partidos y el poder que ellos generan (la llamada partitocracia) en la sociedad y en las formas de vida y en las instituciones socialmente configuradas?", llegando a concluir con "la verificación de un amplio dominio de los partidos en todas las esferas". Así, sostiene Soriano, "Los partidos políticos son dueños de las vida política de nuestro país; ellos imponen su criterio incontestable y nadie puede hacer nada fuera de su control. La vida política es la vida de los partidos políticos. Los partidos dominan y su dominio es intenso y extenso; dominan a los electores, a los militares, a los colectivos sociales, a las instituciones". Para llegar a la anterior conclusión, la argumentación del autor sigue el siguiente itinerario: 1. Los partidos políticos: instrumentos no exclusivos y refomables de participación política; 2. El dominio de las elecciones: el monopolio electoral de los partido; 3. El dominio de la organización partidista y de la militancia; 4. El dominio de la sociedad: colonización de la sociedad civil por los partidos políticos; 5. El dominio de las instituciones: el sistema de cupos y la dictadura de los partidos; 6. El dominio de la actividad política: la profesionalización de la política.




ArribaAbajoSOUZA, Maria de Lourdes.- "La individualidad postmoderna: una lectura del pensamiento de Pietro Barcellona y Bonaventura de Sousa Santos"

Derechos y Libertades. Instituto Bartolomé de las Casas, Madrid, nº 7, 1999, págs. 321-338.


El siglo XX vive la desestructuración de toda idea de comunidad. Si algo caracteriza el estadio actual de la individualidad moderna es el autismo social: "la sociedad no es ya una comunidad, sino un agregado de individuos atomizados y narcisísticamente orientados hacia una infinita gratificación de los propios deseos e intereses." La autora se pregunta si este diagnóstico de la condición humana postmoderna es algo irreversible o si existe o puede existir alguna salida, "si es posible encontrar un nuevo horizonte de sentido capaz de agregar a los individuos, de crear nuevos vínculos comunitarios con resonancias tanto en la autodeterminación y la individualidad, como en la afirmación de fines y objetivos colectivos compartidos. Barcellona y Santos opinan que sí. Estos dos autores se comprometen a desarrollar una nueva autorreflexión de la modernidad con el fin de fomentar un nuevo paradigma comprometido con la emancipación social y dignificación de la vida humana. Se trata de dos intelectuales que tratan de lanzar una nueva mirada crítica sobre la teoría marxista.

Este artículo pretende realizar una lectura cruzada de estos autores para componer algo así como un mosaico. En una primera parte se trata de analizar las razones, causas y consecuencias que, según estos autores, son responsables de la perversión del individualismo moderno y, por añadido, del hundimiento y agotamiento del proyecto de la modernidad para, a continuación, reflexionar sobre la búsqueda de la conciliación entre el yo y el otro.

(Patricia Fernández-Pacheco Estrada)




ArribaAbajoTALAVERA FERNÁNDEZ, Pedro A.- "Presupuestos para un reconocimiento jurídico coherente de las uniones homosexuales en España"

Anuario de Filosofía del Derecho, Madrid, nº 16, 1999, págs. 143-166.


La reivindicación de un reconocimiento jurídico institucional de las uniones homosexuales se ha convertido en los últimos años en un tema de acuciante interés. En Europa se ha pasado en quince años de criminalizar cualquier tipo de unión homosexual a legislar para reconocer efectos jurídicos a este tipo de uniones.

Las dos instituciones reconocidas actualmente en las que se podría englobar la unión homosexual son: el matrimonio (se considera heterosexual sin discusión) y la unión de hecho (la mayoría de los civilistas la consideran heterosexual, pero el TS parece admitir una unión de hecho homosexual).

El problema hay que planteárselo en dos vertientes: a qué nivel vamos a equiparar la unión homosexual y qué es lo que hay que recoger en su régimen jurídico. En cuanto al nivel de reconocimiento, el autor propone reconocer la posibilidad de acudir al estatus marital y a la posibilidad de convivir de hecho, tanto a heterosexuales como a homosexuales. El régimen jurídico de la unión de hecho tiene que contener temas laborales, fiscales, sucesorios, régimen doméstico,... pero el tema de la adopción y de la reproducción asistida es algo que debe regularse por su normativa específica.

(Carolina Jara Ronda)




ArribaAbajoTARUFFO, Michele.- "Racionalidad y crisis de la ley procesal"

Doxa, Alicante, nº 22, 1999, págs. 311-320.


El autor aborda en este artículo cuatro aspectos relacionados con la crisis en la que están inmersas las normas procesales: en primer lugar, se enfrenta a la noción de racionalidad, entendida como coherencia y como funcionalidad de la ley procesal; en segundo lugar, analiza el sentido en el que se habla de crisis de las normas procesales, tema estrechamente relacionado con la noción apuntada de racionalidad; en tercer lugar, hace referencia a los factores que explican la crisis y, en cuarto lugar, sugiere algunas soluciones a esta situación.

Para el autor, un sistema procesal es óptimo cuando sus normas son racionales, esto es, cuando re·nen las notas de la coherencia y de la funcionalidad.

La racionalidad de la ley procesal, entendida como coherencia, exige la presencia de algunas propiedades tales como el orden, la unidad, la plenitud o la simplicidad. La presencia de estas propiedades es fácilmente apreciable si -como señala el autor- "imaginamos que se ponen todas las normas procesales de un ordenamiento en un mismo plano, como para componer un mosaico, y se verifica si las distintas partes de éste (...) son recíprocamente coherentes".

Por su parte, la ley procesal será racional, entendiendo racionalidad como funcionalidad instrumental, si regula un procedimiento que conduzca -en líneas generales- a la aplicación del Derecho al caso concreto, a la formulación de decisiones justas y a la tutela de los derechos de los interesados.

En la segunda parte del artículo, el autor señala las razones por las que se habla de la crisis de la ley procesal, y que se centran en la falta de coherencia y de funcionalidad de la misma. La "crisis de coherencia" vendría determinada por tres factores: en primer lugar, por la tendencia actual dirigida a la fragmentación y a la falta de orden sistemático de la ley procesal, siendo una de sus manifestaciones la creación de procesos especiales que tienden a la tutela de determinados colectivos; en segundo lugar, la falta de completud de la ley procesal, lo que se manifiesta, en palabras del autor, en que "aumenta el n·mero de sujetos (o de los derechos) que no vienen de hecho tutelados en vía jurisdiccional, porque faltan instrumentos procesales ad hoc (...) o porque existen lagunas y disfunciones tales que impiden de hecho el acceso a la tutela jurisdiccional"; en tercer lugar, la crisis vendría motivada también por la enorme complejidad y confusión que adquieren las normas procesales, originada, a su vez, por los intentos de dar soluciones rápidas a problemas muy concretos y puntuales del sistema.

Lo que el autor denomina "crisis de funcionalidad" de la ley procesal presenta también causas variadas, pero que pueden centrarse en la llamada "crisis de efectividad", derivada de los grandes retrasos en la tutela jurisdiccional y que perjudican en mayor medida a los sujetos social y económicamente más débiles. Una de las manifestaciones más importantes de esta crisis reside en el recurso -cada vez más frecuente- a métodos alternativos de resolución de conflictos (arbitraje, mediación, y conciliación), en un intento de evitar acudir al proceso.

En las dos últimas partes del artículo, el autor expone, en primer lugar, los factores que, de algún modo, pueden explicar la crisis de la ley procesal (revoluciones socio-económicas a las que el legislador procesal no ha dado una respuesta tempestiva, la creciente importancia de los intereses de algunos colectivos sociales o la falta de certeza acerca de los fines del proceso) y, en segundo lugar, sugiere tres soluciones o modos de enfrentar la crisis, no alternativas, sino complementarias: a) la superación de actitudes formalistas del legislador procesal mediante la globalización del análisis de los problemas, la comparación de la evolución de cada uno de los sistemas procesales como método para encontrar una más fácil solución a cada uno de los tipos de crisis y el estudio interdisciplinar de los temas relativos a la justicia y a la ley procesal; b) la recuperación y reformulación de los valores y principios básicos del proceso civil y penal y c) la redefinición de los instrumentos de tutela procesal.

(Mercedes Fernández López)




ArribaAbajoVV. AA.- Los Derechos Humanos en un mundo dividido

Ed. Universidad de Deusto, Bilbao, 1999, págs. 304.


En este libro colectivo la cuestión de la universalidad de los derechos humanos es tratada desde diversos puntos de vista, como corresponde a las diversas especialidades de sus 16 autores. Así, podremos encontrar textos de internacionalistas, teólogos, activistas en la defensa de los derechos humanos, funcionarios de las NNUU, abogados, jueces, premios Nobel de la Paz e incluso de ex Presidentes del Tribunal de Justicia Internacional.

Entre ellos, destaca un trabajo de Ernesto Garzón Valdés en el que rebate dos de los argumentos esgrimidos contra la universalidad de los Derechos Humanos: el hecho de que cada cultura posee su propia ética y la universalización de los Derechos supondría una imposición cultural inaceptable y el de que la ausencia de reconocimiento de las identidades colectivas suponga una violación de las identidades de carácter individual.

(Horacio José Alonso Vidal)




ArribaAbajoVV. AA.- En torno a la justicia. Las aportaciones de Aristóteles, el pensamiento español del XVI, J.S. Mill, la fenomenología y Rawls

Ed. Eris, La Coruña, 1999, 318 págs.


Este libro colectivo recoge cinco trabajos, con una Introducción de Mª Xosé Agra.

En "La justicia en Aristóteles" Luis García Soto hace una "lectura" que pretende integrar lo que se dice sobre la justicia en la Ética a Nicómaco, en la Política y en la Retórica. Como sintetiza Mª Xosé Agra en la Introducción, el autor "examina detenidamente la articulación de la justicia como virtud, señalando la distinción respecto de 'lo justo' o el 'canon' y de la institución de la justicia, esto es, del ordenamiento jurídico y el aparato judicial, haciendo ver, no obstante, su ligazón genética y su conexión fáctica. Asimismo, se analizan la justicia total y la justicia parcial, la no siempre coincidencia entre lo legal y lo justo, así como la idea de lo justo como lo igual o equitativo, ahondando en la cuestión de si es o no lo mismo ser un hombre bueno que un buen ciudadano. Especial mención merece la caracterización de la justicia distributiva y la justicia política, dada su relevancia a la hora de delimitar la concepción de Aristóteles y de repensar el papel de la justicia distributiva y política en las teorías de la justicia contemporáneas".

En "La justicia en el pensamiento español del siglo XVI. La búsqueda de la justicia en la conquista de América", Beatriz Fernández Herrero destaca que la peculiaridad de la conquista española en relación con la de otros países europeos fue su "preocupación constante por lograr unas relaciones interpersonales justas, lo cual suscitó importantes polémicas tendentes a esclarecer el estatuto político y jurídico de los indígenas. Y el punto de partida de estas discusiones -continúa la autora- es, sin lugar a dudas, determinar su condición de personas (...). Si se responde que el indígena es una semibestia, un salvaje, es fácil concluir la legitimidad del dominio español y de su esclavitud", postura que la autora ejemplifica en Juan Ginés de Sepúlveda quien, en polémica con Bartolomé de Las Casas, apeló a las teorías de Aristóteles sobre el bárbaro y los esclavos por naturaleza. "Si, por el contrario, se mantiene su humanidad, ha de rechazarse su esclavitud, afirmando su derecho a la libertad, a poseer bienes y a ser tratado de un modo justo. Esta fue la respuesta que mayoritariamente se dio al problema".

En "La justicia en J.S. Mill. Sobre las consecuencias útiles de lo justo" Cristina Caruncho Michinel se propone "precisar el significado del término 'justicia' [en Mill] con vistas a demostrar su subordinación al principio de utilidad general". Analiza primero la dicotomía justicia natural / justicia convencional y la fuerza vinculante que Mill da a esta última. Centrándose en el capítulo V de El utilitarismo, la autora se ocupa a continuación de cuestiones como la historia del concepto de justicia y su etimología, los sentimientos de simpatía y de autodefensa como sus ingredientes esenciales, el concepto de daño, la separación de lo público y lo privado, y la relación establecida por Mill entre justicia e imparcialidad o igualdad (a propósito de tres problemas por él estudiados: la esclavitud, la igualdad entre sexos y los derechos de la clase trabajadora). De todo ello la autora concluye mostrando cómo en Mill la justicia, como todo principio moral, sólo queda legitimada por el valor utilitarista de la felicidad general. Si bien su utilitarismo de la regla "logra satisfacer tanto las exigencias del principio de utilidad como un determinado concepto de racionalidad en ética". El trabajo finaliza con un epílogo sobre la influencia de Mill en el debate ético contemporáneo, mostrando las diferencias con el neoutilitarismo actual.

En "¿Dónde nace el sentido de la justicia y a qué nos debe llevar? La aportación de la Fenomenología" Mª Luz Pintos Peñaranda se propone demostrar, frente a una opinión muy generalizada en contrario, que la ética tiene una importancia fundamental en la fenomenología de Husserl: "La historia y la ética -dice esta autora- son consustanciales a la subjetividad trascendental y, por tanto, la ética, lejos de ser una ontología regional, forma el núcleo de la filosofía trascendental fenomenológica. Husserl considera que la fenomenología tiene una misión ético-práctica ya que la experiencia de lo trascendental, que es lo que da la clave ética de la comprensión del mundo, es algo que ha de quedar reflejado en la acción responsable del sujeto con respecto a los otros sujetos y a los demás seres del mundo. Para Husserl, la subjetividad es originariamente intersubjetividad, y esta intersubjetividad que lleva consigo todo individuo constituye el hecho (factum) trascendental que posibilita e impele a un comportamiento solidario y justo para con los demás. Es esto último lo que se intenta enunciar en la segunda parte del título de este escrito: ¿a qué nos debe llevar en la realidad socio-política nuestra toma de conciencia (racional, pues) de la experiencia de reciprocidad o de intersubjetividad que, como experiencia pre-racional en la que todos y todas vivimos, constituye inevitablemente el punto de origen ontológico de todo existente particular? Y, al plantearse así las cosas, de nuevo surge ante nosotros el enlace entre la Fenomenología y el tema de la justicia".

Por último, en "La teoría de la justicia de John Rawls", María Xosé Agra Romero expone las ideas fundamentales de este autor tal como se presentan en A Theory of Justice (prescindiendo de sus obras anteriores y posteriores). Así -dice la autora- "se desarrolla una exposición de su crítica al utilitarismo, de lo que supone la revitalización de la doctrina del contrato social, de la idea de la posición original y los problemas de justificación que suscita, sin dejar de lado la interpretación kantiana de la justicia como equidad así como la naturaleza del sentido de justicia rawlsiano, tratando de mostrar las tensiones y problemas que suscita y algunos de los elementos, como el de la estabilidad y la congruencia, que luego el propio autor va a someter a revisión para apuntalar la concepción política de la justicia".

(Juan Antonio Pérez Lledó)




ArribaAbajoVELASCO ARROYO, Juan Carlos.- "El lugar de la razón práctica en los discursos de aplicación de normas jurídicas"

Isegoría, Madrid, nº 21, 1999, págs. 49-68.


Argumentar constituye un quehacer cotidiano para los diferentes operadores jurídicos y, de modo especial, para quienes desempeñan la función judicial. Dado que las decisiones de los jueces están sometidas a un cierto control de racionalidad, es posible concebir las argumentaciones jurídicas empleadas en la aplicación del derecho como un modo institucionalizado de ejercitar la racionalidad práctica. Sin embargo, esto no implica, en contra de lo que a menudo se suele afirmar, que los procesos argumentativos jurídicos estén sujetos en exclusiva a las leyes de la lógica deductiva. Cabe sostener el carácter racional de la aplicación del derecho sin caer en un logicismo a ultranza ni en una defensa de las artes de la retórica y de la tópica: ahí está, entre otras, la vía defendida por la teoría discursiva de la argumentación jurídica elaborada por Robert Alexy a partir de presupuestos básicamente habermasianos, así como las correcciones contextualistas de la misma llevadas a cabo por Klaus Günter.




ArribaAbajoVELASCO ARROYO Juan Carlos.- "Luces y sombras de la discriminación positiva"

Claves de Razón Práctica, Madrid, nº 90, 1999, págs. 66-70.


El autor de este artículo, investigador del Instituto de Filosofía del CSIC, aborda el tema de los mecanismos de intervención política en favor de las minorías tradicionalmente marginadas, que se vienen aplicando desde los años 50 preferentemente en los ámbitos laboral y educativo. Se trata de programas sociales especiales y reglamentaciones de cuotas en virtud de criterios étnicos o de género.

A favor de estas medidas coyunturales y temporales, que tratan de superar la desigualdad fáctica que la mera igualdad formal no puede resolver, el autor señala tanto argumentos retrospectivos como prospectivos, que le otorgan a las mismas un sitio en una concepción de la justicia como imparcialidad.

Si bien, este autor recoge también las voces de los sectores que señalan que esas rectificaciones legales de circunstancias desiguales pueden conducir a la intervención social opresiva, que además podría convertirse en un modo de proceder permanente y extensivo. Además ilustra este cuestionamiento con las dificultades y fluctuaciones que su aplicación práctica ha ocasionado en la jurisprudencia norteamericana y europea (casos Kalanke, Marshall y Brown vs. Board of Education)

Por último expone el siguiente dilema: ¿Pueden superarse las discriminaciones históricas con la ayuda de las categorías de raza y sexo que las originaron? Y, por otra parte, ¿puede vencerse la herencia de la segregación sin recurrir a tales categorías? Para tratar de resolverlo introduce el tema de los estudios multiculturales en aras de la integración y el movimiento social conocido como " corrección política".

(Esther Pascual Asencio)




ArribaAbajoSADABA, Javier y VELÁZQUEZ, José Luis.- "La clonación humana, (respuesta a J. Riechmann)"

Claves de Razón Práctica, Madrid, nº 24, 1999, págs. 79-82.


Centrándose en la clonación total, el autor hace dos precisiones terminológicas:

  • La palabra clon (del griego, "retoño"), se ha desvirtuado, pasando a tener connotaciones negativas.
  • Afirmar que el clon sería genéticamente idéntico al organismo del que ha sido clonado, implica decir que una célula sería el comienzo del desarrollo de un individuo, sin más, ya que lo que distingue a las personas es la formación ambiental.

El razonamiento de J.R. se centra en el núcleo de la moral kantiana (a nadie se le debe tratar como medio, reduciéndolo a simple objeto) y en la corrupción de la ciencia y la tecnología. Esto le lleva a afirmar que la clonación es una práctica inmoral en sí misma y que obstaculiza la diversidad genética a que da lugar la reproducción sexual. Sin embargo, ni el individuo clonado deja de ser sujeto de derechos, ni la finalidad de toda clonación tiene por qué ser malvada. Y ello porque no existe relación causal que demuestre que el ser clon es, en sí mismo una reducción de las posibilidades de ser persona de aquél que es clonado; y porque esta práctica puede contribuir a una beneficiosa procreación del feto.

Ahora bien, la clonación total o reproductiva humana no debería hacerse hasta que las técnicas fueran capaces de evitar riesgos peligrosos.

(Aitana Ramón Martín)




ArribaAbajoVIDAL GIL, Ernesto J.- Los conflictos de derechos en la legislación y jurisprudencia españolas. Un análisis de algunos casos difíciles

Tirant lo Blanch, Universidad Valencia, Valencia, 1999, 527 págs.


Este trabajo gira en torno a dos focos de atención: el proceso de creación y de aplicación del Derecho por un lado y los problemas derivados del racismo y de la xenofobia por otro. Lo referente al proceso de aplicación y creación del Derecho procede no sólo de una aproximación teórico-académica sino también de la práctica del autor como Magistrado Suplente en el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Vidal aborda, en una primera parte, cuestiones como los modelos de análisis de la función judicial, el estatuto del juez en el Ordenamiento Jurídico español o la interpretación constitucional y la función del Tribunal constitucional. A continuación reflexiona sobre los límites y el alcance de los derechos en los casos de conflicto. En ambas partes se procede al análisis de sentencias concretas referentes a los problemas planteados previamente desde el plano teórico. En un último apartado considera cuestiones de extranjería y asilo, comenzando por exponer una panorámica histórica de las relaciones entre Derecho y los colectivos vulnerables (en el Estado liberal, Estado social y Estado Social y Democrático de Derecho). A continuación realiza un análisis crítico de la legislación y de la jurisprudencia sobre los derechos de los extranjeros en España. Finalmente el autor concluye con una reflexión en torno al derecho de asilo haciendo, también aquí, una referencia a la regulación legal y a la jurisprudencia más relevante al respecto.

(Patricia Fernández-Pacheco Estrada)




ArribaAbajoVILAJOSANA, Josep M.- "La justificación de la abstención"

Revista de Estudios Políticos, Madrid, nº 104, 1999, págs. 165-180.


Uno de los deberes que se suelen asociar con el rol de ciudadano en los regímenes democráticos es el deber de votar. Pero ¿qué se quiere decir cuando se afirma que los ciudadanos tienen un deber político (o incluso moral) de votar? ¿Cuál sería la justificación y el alcance de este deber? ¿Se trata de un deber absoluto o, por el contrario, cabe pensar que la abstención esté justificada al menos en algunas ocasiones? -En este trabajo se analizan, en primer lugar, algunos problemas generales que surgen al plantearse los anteriores interrogantes. En este sentido, cabe hablar de un deber de votar, pero éste puede ser atacado, al menos, desde tres frentes (racionalidad, legitimidad y representatividad). Si alguno de estos ataques triunfa, es posible en algunos casos justificar la abstención en los regímenes democráticos.

En segundo lugar, una vez mostrada la posibilidad de que existan razones en favor de un deber prima facie de votar, se procede a un análisis más concreto de las condiciones en que ese deber queda derrotado y se justifica, por tanto, la abstención electoral. Para ello, se tomará en cuenta no sólo la posible razonabilidad de los motivos que llevan a abstenerse, sino también la aceptabilidad de las consecuencias que esta actitud puede comportar. Del mismo modo, se prestará atención tanto a la abstención beligerante como a la indiferente, poniendo así de relieve la opacidad del concepto de abstención en su uso habitual y mostrando sus posibles conexiones con otros conceptos tales como el voto en blanco y el voto de castigo.




ArribaAbajoVILLA, Vittorio.- "Constructivismo y Teoría del Derecho"

Doxa, Alicante, nº 22, 1999, págs. 285-302.


Lo que trataré de hacer en esta ponencia -dice el autor- es proponer una reconversión (ante todo epistemológica) de algunos presupuestos comunes de las teorías jurídicas analíticas contemporáneas, probando de examinar algunas de las posibles implicaciones que para la Teoría del Derecho supondría la perspectiva epistemológica que llamo "constructivista". El artículo se divide en los siguientes apartados:

  1. Introducción;
  2. La imagen epistemológica constructivista;
    1. Constructivismo y filosofía analítica;
    2. Constructivismo y esquemas conceptuales;
    3. El constructivismo como perspectiva exigente;
    4. Realismo metafísico y descriptivismo;
    5. Constructivismo, relativismo, vínculos;
    6. Vínculos epistémicos y vínculos pragmáticos;
  3. Constructivismo y teoría del Derecho;
    1. Los resultados del descriptivismo en el campo jurídico;
    2. Descriptivismo y grandes dicotomías del pensamiento jurídico;
    3. Las reconstrucciones interpretativas suministradas por las teorías jurídicas;
    4. Constructivismo y teoría del Derecho como "práctica social";
    5. Constructivismo y teoría hartiana de las reglas sociales;
    6. Constructivismo y conocimiento jurídico de sentido común;
  4. Teorías jurídicas y juicios de valor;
    1. El constructivismo y la dicotomía entre "describir el derecho positivo" y "tomar posición sobre él";
    2. El argumento de la necesidad de la presencia de -algunos tipos de- juicios de valor en el interior del conocimiento jurídico;
    3. Algunas implicaciones del argumento;
  5. Constructivismo, significado e interpretación;
    1. La dicotomía entre "descubrir un significado preexistente" y "crear un significado nuevo";
    2. Una teoría constructivista del significado;
    3. Como reformular las distinciones relevantes en sede de interpretación;
    4. Conclusiones.

(Macario Alemany)




ArribaAbajoVIOLA, Francesco.- "La ética de los derechos"

Doxa, Alicante, nº 22, 1999, págs. 507-523.


Entiendo por ética de los derechos - señala el autor -aquella ética en la que los derechos son el valor prioritario y dominante". Pero, pese a la constatación de que los derechos se han convertido en el lenguaje para la comunicación entre individuos de distintas culturas en el régimen del pluralismo, el consenso universal es muy problemático por muchas razones.

Por un lado, es un consenso jurídico dirigido a aplicar el principio de tolerancia, pero no un consenso ético, ya que pluralismo significa precisamente ausencia de comunidad de los valores éticos y, por otro lado, se ha producido una fragmentación de la ética, ya que las nuevas demandas morales tienden a generar universos de valores y principios separados y, en ocasiones, contrapuestos.

Se cree que el abandono del modelos tradicional de una ética única y universal -prosigue el autor- podría ser substituido por un modelo policéntrico, en el que los mini-universos éticos estarían vinculados y controlados por el común reconocimiento del valor ético de los derechos." Esta concepción está en la base de la tesis que el autor contrasta en este artículo. Lo que tienen en común las distintas éticas particulares es la forma de la reivindicación, pero la substancia de los derechos es fuente de conflicto. Esta es la dificultad que considera Viola en su artículo.

El verdadero problema ético de nuestro tiempo no es ya el reconocimiento de derechos sino la forma en que dichos derechos se llevarán a la práctica".Concluye el autor: "la manera auténtica de practicar la benevolencia no exige hacer propias las opiniones de los otros, sino hacer valer la posibilidad de que, en una sociedad justa, sean ellos mismos."

(Patricia Fernández-Pacheco Estrada)




ArribaAbajoWOLKMER, Antonio Carlos.- "Integración y Derecho Comunitario Latinoamericano"

Anales de la Cátedra Francisco Suárez, Granada, nº 33, 1999, págs. 231-240.


El artículo pone en escena la propuesta del derecho Comunitario en el ámbito de los países de América latina. Para el autor, el proceso de integración entre las naciones latino americanas plantea el reto de su estructuración y viabilidad, por lo que resulta imperioso encontrar formas de conciliación entre un derecho de integración y un cierto tipo de nacionalismo económico no ortodoxo, así como la redefinición del concepto clásico de soberanía absoluta en el sentido de su operacionalidad flexible y plural dentro de una soberanía compartida. No obstante las dificultades, los esfuerzos en defensa del comunitarismo latinoamericano, pasan también por la democratización radical de las instituciones estatales nacionales y por la consolidación de un nuevo concepto de ciudadanía (ciudadanía comunitaria).




ArribaAbajoZACCARIA, Giuseppe.- "Explicar y comprender. En torno a la filosofía del derecho de Paul Ricoeur"

Doxa, nº 22, Alicante, 1999, págs. 631-641.


Este artículo se divide en tres apartados. En el primero, se trata sobre el papel desarrollado por la polaridad dialéctica entre explicar y comprender en la filosofía de Paul Ricoeur. En el segundo, se destaca que "esta tesis de la composición y complemento entre comprender y explicar, en la que la filosofía analítica funciona como apoyo para las presuposiciones fenomenológicas y ontológicas, se determina en el cuadro de una ontología del sí". En el tercer apartado, se da cuenta del interés del último Ricoeur por lo jurídico, este interés se centra en dos temas: "en primer lugar, el de Juste, ulterior desarrollo de la "petite ètique de Soi memme comme un autre, interpretado en las formas precisas del momento judicial (sous la figure précise du judiciare), en el cual la tercera persona del juez se convierte en emblema de la estructural tercera persona del derecho, que encuentra su carácter específico en un lugar intermedio entre la moral y la política"; y, en segundo lugar, "la exclusivamente hermenéutica de la aplicación de la norma jurídica a casos concretos".

(Macario Alemany)




ArribaAbajoZAPATERO, Virgilio.- "¿Anacronía o verdad prematura?"

Sistema, Madrid, nº 152-153, 1999, págs. 9-25.


Este trabajo constituye un recorrido por el exilio de Fernando de los Ríos, en particular de la etapa de repaso y balance que supusieron los últimos años de su vida en Nueva York. El artículo se dirige a plantear, a contextualizar, más que a responder la pregunta de si de los Ríos y sus compañeros eran precursores o retrasados. Sí, como escribe Zapatero, "La España que soñaron, que intentaron construir... ¿era una anacronía o una verdad prematura?". Y continúa Zapatero, "Fidelino Figueredo fue el primero en hablar de la existencia de As duas Espahnas. La de la libertad y de la opresión; la de la integración y la de la exclusión. Pero, para De los Ríos, la España auténtica era la de los vencidos y no la de los vencedores. Para ello recreaba la historia y afirmaba que en España la libertad era lo tradicional, lo genuino mientras que la opresión y la tiranía era lo extranjero. La España auténtica era la 'España -escribe De los Ríos- que creó la voz liberal porque era un pueblo secularmente hambriento de libertad' [...] La España por él soñada era la de Francisco Giner y Pablo Iglesias que él siempre creyó poder difundir en un proyecto de modernización, de europeización de España, de integración de la clase trabajadora en la vida nacional [...] ¿Anacronía o verdad prematura? Desde muy joven veía a España como un país de voluntad superior a sus posibilidades [...] 'el destino ayuda a los que tienen un querer potente' había dicho en el Homenaje de las Cortes republicanas a los diputados asesinados por el franquismo. Y no hay duda que pretender construir en la España de los treinta un Estado Social de Derecho requería un querer potente. Pero no era imposible: 'si nos hubieran dejado diez años más', suspiraba".

(Pablo Larrañaga Monjaraz)




ArribaAbajoZAPATERO, Virgilio.- "Colombia: el tercero ausente"

Sistema, Madrid, nº 148, 1999, págs. 71-93.


La incapacidad del Estado para erradicar el fenómeno de la guerrilla, la fuerza de las organizaciones paramilitares, la utilización de métodos abiertamente condenables para hacer frente a la insurgencia son los eslabones de causas y efectos de un proceso que ha conducido a una situación grave de violencia interna, menosprecio de los derechos humanos e impunidad de sus más graves violaciones en Colombia. Son los resultados de la "ausencia" del Estado. Los bajos estándares en la protección de los derechos vienen en parte determinados por la situación de violencia interna. La paz es el presupuesto necesario en el respeto de los derechos. Pero, a su vez, la paz no puede lograrse si el Estado no respeta los derechos humanos. Éstos son requisitos previos si se quiere lograr la vuelta del Estado, que no puede ser ya otro que el Estado de Derecho.




ArribaAbajoZOLO, Danilo y BOBBIO, Norberto.- "Hans Kelsen, la Teoría del Derecho y el Derecho Internacional. Un diálogo de Norberto Bobbio y Danilo Zolo" (traducción de Barrere Unzueta, Mª Ángeles)

Anuario de Filosofía Jurídica y Social, Chile, nº 17, 1999, págs. 11-33.


Respondiendo a veintisiete interrogantes planteados por Danilo Zolo, Norberto Bobbio profundiza en su pensamiento sobre la temática que da título a la publicación, esclarece y reconstruye su relación con Kelsen y el kelsenismo y opina puntualmente sobre cuestiones relativas al pacifismo y los Tribunales Internacionales.




ArribaZULETA, Hugo R.- "Análisis lógico-semántico de las normas jurídicas: las normas como contextos no extensionales en el razonamiento jurídico"

Doxa, Alicante, nº 22, 1999, págs. 121-133.


En este trabajo se pretende mostrar:

  • Que la reconstrucción adecuada de ciertas formas de razonamiento jurídico requiere la utilización de las herramientas de la lógica cuantificacional.
  • Que la utilización de esta herramienta pone de manifiesto que existen graves dificultades para determinar el tipo de entidades que integran el universo de discurso de las variables.
  • Que una de esas dificultades reside en que, mientras en algunos contextos parece adecuado concebir a esas entidades como objetos extensionales, a la manera de eventos, en otros resulta más adecuado concebirlas como objetos intensionales, lo que se acerca más a la forma en que son tratados los hechos.