Selecciona una palabra y presiona la tecla d para obtener su definición.


ArribaAbajoDURÁN Y LALAGUNA, Paloma.- "Una aproximación comparada a las acciones positivas. El caso de Italia, Noruega y Argentina"

Anales de la Cátedra Francisco Suárez, Granada, nº 34, 2000, págs. 279-297.

Desde que 1975 fue declarado por las naciones Unidas Año Internacional de las Mujeres, han sido numerosas las medidas legales y políticas para asegurar la participación de las mujeres en todos los ámbitos de acción de la sociedad.

Sin embargo, los logros no se sitúan solamente en un incremento cuantitativo de mujeres en sectores como el laboral o los procesos de toma de decisiones. La integración de la igualdad de género en la estructuración de la sociedad abre interrogantes sobre la nueva lectura del poder, de la ciudadanía y de las relaciones personales. Y al mismo tiempo, cuestiona si las medidas de apoyo a la participación de las mujeres están teniendo o no un efecto positivo en favor de la igualdad.




ArribaAbajoECHART ORUS, Nazareth y CANEL CRESPO, María José.- "Opinión pública y democracia deliberativa: la propuesta de la corriente estadounidense periodismo cívico"

Anales de la Cátedra Francisco Suárez, Granada, nº 34, 2000, págs. 61-76.

Periodismo Cívico es una corriente iniciada a comienzos de los años noventa con el fin de recuperar la confianza del público en las instituciones. La propuesta, en esencia, consiste en otorgar a los medios de comunicación un papel importante en la contribución a la creación de una "opinión pública de calidad", con el fin de que, en un proceso que llaman de "juicio público", se logre una conversación en la que todos participen en igualdad de condiciones. La fundamentación teórica de esta corriente se sitúa en el cruce del debate entre comunitaristas y liberales. De los primeros toman lo que se refiere a su concepción de comunidad, valores comunitarios, bien público, institución, participación y esfera pública y privada. De los segundos toman sus ideas de deliberación, diálogo público, ciudadanía y objetividad. El presente artículo analiza el significado de esa propuesta respecto a dos conceptos: la opinión pública y la democracia (deliberativa).




ArribaAbajoECHEVERRÍA EZPONDA, Javier.- "Democracia y sociedad de la información"

Isegoría, Madrid, nº 22, 2000, págs. 37-57.

Este trabajo trata de la influencia de la información sobre la política y la democracia, a partir de la constatación de que "las nuevas tecnologías de la información y las telecomunicaciones (NTIT) están suscitando profundos cambios en las sociedades avanzadas y plantean dilemas estratégicos a los países en vías de desarrollo. La rápida difusión de la red Internet es uno de los fenómenos más destacados de la década final del siglo XX, pero la transformación proviene de otras muchas tecnologías: informática, bases de datos, teléfonos móviles, satélites de telecomunicaciones, televisión digital, realidad virtual, tecnologías multimedia, etc. En conjunto, las redes temáticas están modificando profundamente la guerra, las finanzas, la organización de actividades empresariales, el trabajo, el comercio, la administración, la enseñanza, la medicina, el ocio, el arte y la cultura. Por ello, cabe afirmar que las NTIT están posibilitando un profundo cambio, que afecta a casi todas las actividades sociales, incluida la vida cotidiana".




ArribaAbajoESCAMILLA CASTILLO, Manuel.- "¿Deben pensar los juristas?"

Revista de la Facultad de Derecho de la Universidad de Granada, 3ª época, nº 3, 2000, págs. 397-419.

El juez, de gentilhombre a burgués: la lucha contra la ruindad 1.1. ¿Piensan los juristas? 1.2. El señor de la Brède y de Montesquieu 1.3. Adam Smith, burgués 1.4. Jeremy Bentham y la ciencia positivista del Derecho 2. La interpretación del Derecho y la búsqueda de la integridad 2.1. Kelsen de Viena (o de Berkeley habría que decir, quizás) 2.2. H.L.A. Hart 2.3. La hermenéutica jurídica alemana contemporánea 2.4. Ronald Dworkin: el Derecho como una cuestión de principios.

El proyecto jurídico ilustrado encontró en el cientificismo naturalista una vía para neutralizar la judicatura; pero, al mismo tiempo, necesitaba el protagonismo de ésta como poder independiente para diseñar una estructura política sometida al imperio de la ley. Ese cientificismo, sin embargo, era contradictorio consigo mismo, con lo que la seguridad jurídica no quedaba garantizada. Una historia paralela es la de la búsqueda de una virtud (moral) burguesa que sustituya a la perdida virtud caballeresca como complemento a las instrucciones para la conducta judicial.




ArribaAbajoEZQUIAGA GANUZAS, Francisco Javier.- "Iura novit curia" y la aplicación judicial del Derecho

Ed. Lex Nova, Valladolid, 2000, 261 págs.

La obra constituye un pormenorizado estudio de la máxima iura novit curia que, como señala el autor, encierra dos significados: por un lado, implica una presunción consistente en que los jueces conocen el Derecho y, por otro lado, constituye un principio normativo según el cual los órganos jurisdiccionales están obligados a resolver los conflictos de acuerdo con normas jurídicas. Por tanto, posee una dimensión descriptiva ("el juez conoce el Derecho") y otra dimensión prescriptiva ("el juez debe conocer el Derecho"). Ambos sentidos, afirma el autor, requieren de una misma condición: la posibilidad de conocer el Derecho.

Sobre la base de estas reflexiones, se aborda, en la primera parte de la obra (capítulos I a IV), el reflejo que el principio iura novit curia tiene en el proceso. Desde este punto de vista, los temas centrales de estudio son los siguientes: en primer lugar, el sentido que la doctrina procesal ha atribuido a este principio, así como sus límites, representados, fundamentalmente, por el principio procesal de contradicción; en segundo lugar, la exigencia de congruencia de la sentencia respecto del objeto del proceso, que constituye también un límite a la libre elección de las normas aplicables al caso, en tanto el juez se encuentra vinculado por las alegaciones introducidas por las partes en litigio; en tercer lugar, relacionado con lo anterior, el autor analiza la tradicional dicotomía entre quaestio facti y quaestio iuris, que en esta materia cobra una especial relevancia derivada principalmente del tratamiento que, a efectos de prueba, reciben el Derecho extranjero y el Derecho consuetudinario y que son consideradas como excepciones al principio iura novit curia.

En la segunda parte de la obra (capítulos V a VIII), se realiza una reflexión acerca de la condición antes aludida: la posibilidad de que el juez conozca el Derecho. Para ello, se abordan los conceptos de "conocimiento" y "Derecho", así como las consecuencias que se derivan del desconocimiento de las normas jurídicas aplicables, poniendo de manifiesto el autor el carácter ideológico que, en éste último caso, adquiere la máxima iura novit curia.

(Mercedes Fernández López)




ArribaAbajoFALCÓN Y TELLA, Mª José.- La desobediencia civil

Ed. Marcial Pons, Madrid, 2000, 571 págs.

Este trabajo aborda el fenómeno de la desobediencia civil desde una triple perspectiva, distinguiendo tres planos claramente diferenciables, aunque, a la vez, estrechamente relacionados: el plano moral o de los valores, el plano jurídico o de las normas, y el plano político o de los hechos, siendo éste último nivel al que se prestará mayor atención y haciendo uso de los otros dos a modo de complementos que nos ayudan a hacernos una idea de conjunto de la realidad de la desobediencia civil.

Pero a la vez esta obra adopta una perspectiva dualista al distinguir entre la teoría y la historia. A su vez la parte teórica se divide en dos apartados: el estudio del concepto de desobediencia civil y el estudio de su justificación. En ambos apartados se distingue un enfoque positivo y un enfoque negativo.

En cuanto al concepto, el enfoque positivo trata de enumerar los requisitos formales de tal figura y sus fines. El enfoque negativo trata la cuestión de la distinción de la desobediencia civil de figuras afines con las que a veces se relaciona.

En lo que a la justificación se refiere, el enfoque positivo se ocupa de la misma desde el triple plano moral, jurídico y político, proponiendo un ensayo de configuración de un posible derecho subjetivo a desobedecer civilmente. El enfoque negativo reflexiona entorno a los límites que tal figura debe observar para estar justificada, más allá de los cuales se convierte ya en desobediencia ilegítima.

La segunda parte del trabajo, aquella dedicada al análisis histórico del fenómeno se distinguen dos apartados: por un lado lo relativo a los precedentes y evolución histórica de la desobediencia civil y, por otro lado, a los principales representantes y manifestaciones de tal fenómeno en la realidad cotidiana de los distintos países.

(Patricia Fernández-Pacheco Estrada)




ArribaAbajoFARIÑAS DULCE, María José.- "De la globalización económica a la globalización del Derecho: los nuevos escenarios jurídicos"

Derechos y Libertades, Revista del Instituto Bartolomé de las Casas, Madrid, nº 8, 2000, pág. 179-194.

El trabajo está dividido en cuatro apartados. En el primero ("Delimitación conceptual del término globalización"), la autora pone de manifiesto que se trata de un término polisémico, que hace referencia a un proceso dinámico, que mantiene relaciones antagónicas con otro proceso como es el de "localización" o "fragmentación" y lo diferencia de otros procesos como el de la mundialización y el de la internacionalización. En el segundo ("¿Qué se globaliza?") la autora partiendo de la idea de que el proceso de globalización significa convertir algo en global, repasa qué aspectos o elementos de la vida social se globalizan y cuáles se marginan del proceso. A partir de ahí, en el tercer apartado ("Análisis crítico del proceso de globalización") muestra que el proceso de globalización no constituye un proceso "neutral", ni tampoco conduce a un mayor grado de armonía, unidad y cohesión mundial, sino que presenta consecuencias negativas (genera tensión, complejidad, desorden, desigualdad y contingencia) y desde una perspectiva crítica aborda la pregunta del porqué. Finalmente, en el apartado cuarto ("De la globalización económica a la globalización jurídica") aborda la cuestión de generar un Derecho transnacional que no haga referencia sólo a la Lex Mercatoria o Derecho del capital global, sino que trate de contrarrestar los efectos negativos de este "Derecho global" sin Estado.

(Josep Aguiló).




ArribaAbajoFERNÁNDEZ, Tomás-Ramón.- "Respuesta a Manuel Atienza"

Doxa, Cuadernos de Filosofía del Derecho, Alicante, nº 23, 2000, págs. 755-761.

En este artículo el autor responde a algunos de los comentarios realizados por Manuel Atienza en el trabajo "Sobre el sentido del Derecho. Carta a Tomás Ramón Fernández" publicado en el mismo número de la revista Doxa. En dicho artículo Atienza critica los libros El Derecho y el revés, obra de Fernández en colaboración con Alejandro Nieto y El arbitrio judicial, obra de éste último.

Fernández comienza aclarando el ejemplo puesto en su libro acerca de un caso en el que le resultó imposible hallar una respuesta correcta. A continuación se refiere al asunto de la técnica jurídica, a la que da gran importancia, ya que, aunque reconoce que el Derecho no es sólo técnica, opina que no puede hacerse bien si se carece de ella. La técnica jurídica limita el arbitrio. Fernández expone algunas razones de su insistencia en este punto. Por último, respecto al problema de la única solución correcta, desde su posición de jurista dogmático, sostiene que tanto Atienza como Nieto son demasiado ambiciosos. No se trataría de buscar la solución, sino la solución del caso tal y como se ha planteado. Según él, los problemas jurídicos nunca se plantean en abstracto. Se ha de buscar por tanto, no la solución justa sino la solución procedente en el caso concreto.

(Patricia Fernández-Pacheco Estrada)




ArribaAbajoFERRARO, Agustín E.- "El ideal ético más alto. Neokantismo y protección internacional de los derechos humanos"

Isegoría, Madrid, nº 22, 2000, pág. 165-179.

En este trabajo se analiza y discute la noción de soberanía y el grado en que esta propiedad o atribución de los Estados se pone en juego o es afectada por el juzgamiento extraterritorial de los crímenes contra la humanidad. En concreto el autor se refiere a los crímenes cometidos por militares y dictadores de América Latina amnistiados, indultados o beneficiados por otras disposiciones de esta clase como precio que un Estado debe pagar para poder realizar la transición a la democracia. La impunidad respecto a estos crímenes puede convertirse en una concesión forzada e impuesta por la violencia a la sociedad.

El artículo se refiere en primer lugar a la crítica de Kelsen a cierta noción de soberanía. La soberanía, como conjunto de competencias -por ejemplo administrar justicia- que el Derecho Internacional atribuye al Estado y que son ejecutables en un plano de independencia e igualdad respecto de otros Estados. El juzgamiento extraterritorial y la centralización de funciones judiciales no sólo no afectaría a la soberanía sino que es la única forma de garantizar la igualdad jurídica de las personas. La diferencia entre el juzgamiento extraterritorial por un juez extranjero y por la Corte Penal Internacional es que en el primer caso el procedimiento es independiente de la voluntad del Estado al que los acusados pertenecen mientras que el Estatuto de Roma creador de la Corte es voluntario para los Estados. Bajo el presupuesto de la soberanía del Estado, las normas del Derecho Internacional solamente se consideran válidas u obligatorias para un Estado en cuanto éste las "reconoce". Según Kelsen esta postura se corresponde con el subjetivismo que no reconoce la existencia de un mundo objetivo sino solamente en cuanto representación del sujeto. El Derecho exige cierto grado de objetividad, es decir independencia de la voluntad subjetiva del individuo. Lo contrario es incompatible con toda relación jurídica. "Para poder afirmar la validez objetiva del Derecho Internacional" es necesaria "una pluralidad de Estados considerados personas jurídicamente iguales del Derecho Internacional, sujetos a un sistema jurídico objetivamente obligatorio para todas ellas".

En un segundo apartado se realiza una breve exposición de la idea de humanidad desarrollada por Cohen. Ambos autores, Kelsen y Cohen, tienen algunos puntos en común; (a) realizan una defensa de una posición universalista en la ética y en la teoría jurídica, (b) ambos tienen como punto de partida una determinada concepción sobre el sujeto -la idea de intersubjetividad corresponde a la representación de una pluralidad de Estados que se reconocen recíprocamente como sujetos- y (c) el Derecho debe concebirse como derecho de toda la humanidad, lo que se opone de manera radical ala noción de soberanía del Estado.

(Patricia Fernández-Pacheco Estrada)




ArribaAbajoFERRER BELTRÁN, Jordi.- Las normas de competencia. Un aspecto de la dinámica jurídica

Ed. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales-BOE, Madrid, 2000, 187 págs.

El libro, que cuenta con un prólogo de Riccardo Guastini, aborda el problema de la noción de norma de competencia. Para ello, se analizan las distintas concepciones acerca del carácter, normativo o no, de ese tipo de normas y se ofrece una propuesta de reconstrucción que supone entenderlas como reglas constitutivas de la propiedad de 'ser competente'. Se pone especial énfasis en la relación de la noción de norma de competencia con otras nociones claramente vinculadas en la reconstrucción de los sistemas jurídicos, como son las de competencia, validez, nulidad, etc., y se sostiene, en particular, una concepción de la competencia que como propiedad disposicional institucional.




ArribaAbajoFERRER SANTOS, Urbano.- "Identität und Relation im Begriff der Person"

Person und Wert. Schelers Formalismus: Perspektiven und Wirkungen, Bermes, Ch., Henckmann, W., Leonardy, H. (eds.), K. Alber, Friburgo/Munich, 2000, págs. 73-88.

Esta colaboración examina los dos rasgos constitutivos de la persona que son la identidad sustantiva y la capacidad relacional, siguiendo el planteamiento de Max Scheler. Es la identidad del centro originario de sus actos de esencia diversa, irreductible tanto a una colección o suma de actos como a un soporte fijo e inmóvil allende los actos. Tampoco es la identidad impersonal del sujeto trascendental, deducido como condición a priori de toda síntesis categorial. En cuanto a la relación, cualifica de modo específico a las acciones, disposiciones de ánimo (Gesinnungen), virtudes y propósitos de acción, ya que no se transforman gradualmente unas direcciones intencionales en otras.

Por otro lado, el ordo amoris, que éticamente singulariza a cada persona, hace de enlace entre la identidad constitutiva y la orientación hacia los valores, que se abren según un orden mediante el dinamismo del amor.

Como objeción a un acercamiento a la persona sólo fenomenológico como el scheleriano se destacan aquellas notas que delatan potencialidad ontológica, como son la capacidad de imputación de sus actos, la responsabilidad que queda aunque no esté siendo un objeto consciente, la aparición intermitente de la conciencia o el despliegue del núcleo personal. A este respecto Edith Stein y Roman Ingarden dan un paso más sobre Scheler al remitirse desde los caracteres fenomenológicos a una identidad ontológica en la persona que los precede y posibilita.




ArribaAbajoFERRER SANTOS, Urbano.- "De la naturaleza en sentido descriptivo a la naturaleza normativa"

Ética y Sociología. Estudios en memoria del profesor José Todolí Duque, Universidad Complutense/Ed. San Esteban, Salamanca, 2000, págs. 87-101.

Este estudio indaga las características del concepto normativo originario griego y latino de naturaleza humana mediante el procedimiento de contrastarlo con las versiones sólo descriptivas que se han dado posteriormente de él en la Filosofía moderna. De aquí resulta que a) en contraposición a la res extensa cartesiana, la naturaleza en el hombre incluye unos fines específicos, que se comportan como principios de prescripciones particulares; b) a diferencia de la naturaleza ahistórica rousseaniana, la naturaleza en sentido clásico tiene un objeto de normación (materia circa quam), que son los actos libres contingentes e históricos y las instituciones en las que decantan; c) la psicologización de las respuestas normativas ha impedido advertir que la naturaleza es el correlato normativo al que han de adecuarse las respuestas moralmente significativas, según ha puesto de relieve Charles Taylor; d) si se superponen la cultura y la historia a la naturaleza, se pasa por alto que la naturaleza en el hombre no es sólo principio, sino también el término al que apunta la actuación inserta en una cultura; e) cuando se disocian naturaleza y persona sobre la base de una diferente constatación empírica, se pierde de vista que la naturaleza humana sólo se torna operativa por su conjunción con la persona, como sujeto que se hace cargo de la normatividad en sus actuaciones.




ArribaAbajoFERRER SANTOS, Urbano.- Amor y comunidad. Un estudio basado en la obra de Dietrich von Hildebrand

Instituto de Ciencias para la Familia, Pamplona, 2000, 54 págs.

En la familia confluyen de un modo característico el amor humano y su condición de vertebradora de la vida social. Para destacar las notas peculiares del amor conyugal, se adopta el procedimiento de contrastar el amor con la interacción social, en general, y describir seguidamente sus diversas especies: paterno-filial, fraternal, de amistad, amor al prójimo, amor como tal y amor conyugal. Por su parte, la familia como comunidad es lugar de encuentro entre lo privado y lo público: a la vez que posee una consistencia ontológica que rebasa su base vivencial interpersonal, precisa de unos vínculos jurídico-formales que le otorgan su reconocimiento público. En este sentido, se sitúa en este estudio la comunidad familiar en relación con dos de las tipologías de las distintas comunidades (adscripción voluntaria/pertenencia, y comunidades materiales/formales), resaltando su ubicación particular en cada una.

Las dilucidaciones fenomenológicas y ontológicas aquí presentadas tienen especialmente en cuenta los aportes de D. von Hildebrand en su obra Metaphysik der Gemeinschaft, a lo que el autor añade el enmarque sociohistórico del tema, al examinar los diversos jalones en las variables relaciones entre lo privado y lo público.




ArribaAbajoFERRERES COMELLA, Víctor.- "Una defensa de la rigidez constitucional"

Doxa, Cuadernos de Filosofía del Derecho, Alicante, nº 23, 2000, pág. 29-47

En este artículo el autor presenta una defensa de la rigidez constitucional en materia de derechos y libertades. En su opinión, la rigidez constitucional (el que la Constitución no pueda modificarse como las leyes ordinarias) se justifica usualmente por el valor de la estabilidad, pero el problema es que ese argumento, válido en relación con la parte de la Constitución que establece la estructura y las relaciones de los diversos órganos del Estado, no parece sin más aplicable en materia de derechos y libertades.

Con este fin, el autor empieza ofreciendo una visión general acerca de en qué consiste la rigidez constitucional, a la que considera graduable en función de una serie de variables: el número de instituciones políticas cuyo consentimiento debe concurrir para poder reformar la Constitución, el tamaño de las mayorías exigidas para la reforma, si se exige o no la participación del pueblo, así como el contexto político, histórico y social (el sistema de partidos, la historia del país...). Es común sostener, señala el autor, que en una democracia la declaración de derechos que figura en la Constitución debe expresar los valores compartidos por la comunidad política, lo cual puede plantear una objeción en contra de la rigidez. Pero, en su opinión, en este ámbito la rigidez constitucional tiene justificación si la Constitución expresa los derechos y libertades en términos relativamente abstractos, de manera que no dé lugar a que se produzca un divorcio entre el contenido de esos derechos y el consenso mayoritario existente en la sociedad.

Su tesis es, por tanto, que a través de la abstracción, la Constitución rígida puede mantener a lo largo del tiempo su capacidad para expresar derechos y libertades acerca de cuyo valor existe consenso en la sociedad. La pregunta que entonces surge es "¿Qué sentido tiene (en una democracia) constitucionalizar unos derechos abstractos que la mayoría ya acepta autónomamente?" La respuesta que el autor ofrece tiene que ver con los costes de los derechos fundamentales, cuya garantía exige el sacrificio de otros intereses, de modo que es posible que la mayoría política lesione ciertos derechos cuya existencia y especial peso acepta autónomamente. La Constitución puede contribuir a contrarrestar este riesgo. En este contexto, el juez constitucional puede desempeñar un papel relevante en un doble sentido. En primer lugar, "ejemplifica de manera especialmente refinada la práctica de argumentar a favor y en contra de las decisiones políticas a partir de razones derivadas de la Constitución"; y en segundo lugar, "el juez puede enriquecer el debate con nuevas voces que no pudieron hacerse oír en el proceso legislativo".

La rigidez de la constitución abstracta es por tanto considerada como un medio para garantizar y preservar la práctica argumentativa consistente en dar y pedir razones en defensa de la ley. La rigidez, sin embargo, no es absoluta: no privilegia de manera irreversible las interpretaciones judiciales frente a las de los órganos representativos, pues éstos pueden responder por medio de una reforma constitucional o a través de una respuesta legislativa (aprobando de nuevo una ley con el mismo contenido). Pero, en opinión del autor, esto no quiere decir que la rigidez sea insuficiente: "la experiencia histórica parece indicar que, si bien las mayorías políticas pueden adoptar decisiones erróneas en materia de derechos, no puede decirse que tengan una tendencia estructural a lesionarlos". "Si ello es así -concluye el autor- entonces la rigidez constitucional, que protege, pero no inmuniza, las interpretaciones judiciales frente a un juicio adverso de los órganos políticos representativos, no es una técnica insuficiente para proteger los derechos".

(Isabel Lifante Vidal)




ArribaAbajoFRANCÉS, P. y RODRÍGUEZ, B.- "Utilitarismo y republicanismo liberal"

Telos, Vol IX, nº 1, 2000, págs. 123-136.

Este texto sugiere que del debate entre comunitarismo y liberalismo ha surgido un punto de vista sintético en relación a determinados temas como por ejemplo la naturaleza y los fines de la comunidad política, los límites legítimos del poder político o el concepto de justicia. Este punto de vista sintético será denominado "republicanismo liberal" y desde él se valorarán los criterios del utilitarismo clásico.

En primer lugar se expondrá la defensa que del liberalismo clásico realiza J.S. Mill. Se analizarán a continuación las contribuciones que realiza el republicanismo liberal al liberalismo clásico. Finalmente, este trabajo evaluará hasta que punto puede el utilitarismo asumir dichas contribuciones. La conclusión provisional apuntará a que el utilitarismo es capaz de asumir el punto de vista del republicanismo liberal. Y lo que es más, el utilitarismo cuenta con mejores recursos, en comparación con el liberalismo de origen contractual, para defender la posición política del republicanismo liberal.

(Trad. Patricia Fernández-Pacheco Estrada)




ArribaAbajoFULLER, Catherine.- "Primeiro e mais antigo constitucional da Europa: el contacto de Bentham con los liberales portugueses en el período 1820-23"

Telos, Vol IX, nº 2, 2000, págs. 59-72.

Tras la sublevación de Agosto de 1820 en Portugal, Bentham buscó maneras de que sus ideas pudieran captar la atención de los miembros de las nuevas Cortes liberales de Lisboa, y en este trabajo examino algunas esas las formas usadas por Bentham para intentar influenciar a los liberales portugueses del momento. Sin embargo incluso más digna de mención puede ser la influencia ejercida por las Cortes en el trabajo de Bentham así como su relación con Portugal.

(Trad. Patricia Fernández-Pacheco Estrada)




ArribaAbajoGALINDO, F.- "Selbstreproduktion des Verfassungssystems? Zur Stabilisierung der Verfassung durch Rechtstheorie"

En W. KRAWIETZ, E. GARZON VALDES, A. SQUELLA, Politische Herrschaftsstrukturen und Neuer Konstitutionalismus Iberoamerika und Europa in theorievergleichender Perspektive. Ed. Duncker & Humblot, Berlin, 2000, págs. 301-312

El trabajo expone las razones por las cuales una teoría del Derecho ha de hacer uso de las normas, los comportamientos y métodos de acción propios de los juristas y las propuestas de las ciencias sociales si quiere dar explicaciones jurídicas coherentes con los principios establecidos en el marco constitucional de los regímenes democráticos.




ArribaAbajoGALINDO, F.- "Computers, Public Administration and Communicative Concept of Law"

En G. QUIRCHMAYR, R. WAGNER, M. WIMMER, (eds.) Information Systems in Public Administration and Law. Ed. Österreichische Computer Gesellschaft. Viena, 2000, págs. 25-49

El trabajo presenta el estado de la cuestión de varias investigaciones de carácter interdisciplinar sobre seguridad de las comunicaciones electrónicas que requieren tomar como punto de partida de las mismas un concepto de Derecho que asuma sus tres dimensiones como hecho, valor y norma y su puesta en ación en contextos argumentativos concretos.




ArribaAbajoGALINDO, F.- "Electronic Government: From the Theory to the Action"

En A.M. TJOA, R.R. WAGNER, A. AL-ZOBAIDIE (eds), 11th International Workshop on Database and Expert Systems Applications. Ed. IEEE. Computer Society, Los Alamitos, 2000, págs. 319-329

El trabajo muestra una aplicación concreta de seguridad de las comunicaciones electrónicas entre los Juzgados y los Procuradores de los Tribunales que ha funcionado, exponiendo que el consenso entre los participantes en la misma, especialmente los profesionales del Derecho, es la razón fundamental del éxito de la aplicación. También se indica que el consenso fue logrado tras un estudio sistémico del proceso de notificaciones que sucede en los procedimientos de carácter civil.




ArribaAbajoGALINDO, F.- "The entities of security and trust of the electronic communications. The problem in Spain"

En G. CHATILLON (ed.), Droit européen comparé d'Internet. Ed. Bruylant, Bruselas, 2000, págs. 209-248

El trabajo es una exposición del estado de la cuestión de la regulación sobre la seguridad de las comunicaciones electrónicas existente en España.




ArribaAbajoGALINDO, F. y QUIRCHMAYR, G., (eds.).- Advances in Electronic Government. Pre-Proceedings of the Working Conference of the International Federation of Information Processing

Ed. Seminario de Informática y Derecho, Universidad de Zaragoza, Zaragoza, 2000, 295 págs.

El libro recoge las ponencias y comunicaciones presentadas en la conferencia internacional "Avances en Gobierno Electrónico" realizada en Zaragoza entre el 10 y el 11 de febrero del año 2000. Los trabajos versan sobre políticas de gobierno electrónico, problemas ligados a la publicidad de las normas, aplicaciones de gobierno electrónico, aspectos jurídicos (protección de datos y responsabilidad por daños), teorías y propuestas sobre una teoría comunicacional del Derecho.




ArribaAbajoGARCÍA AMADO, Juan Antonio.- "Razón práctica y teoría de la legislación"

Derechos y libertades, Revista del Instituto Bartolomé de las Casas, Madrid, nº 9, 2000, pág. 299-317.

El autor arranca preguntándose ¿qué relación puede existir entre razón práctica y legislación? Y responde que caben dos alternativas a la hora de abordar el tema: a) entrar en el fondo del asunto y sostener una tesis fuerte, ya sea para negar que quepa pretender la racionalidad práctica en la legislación, ya sea para mantener que sólo la legislación que respete ciertos contenidos exigidos por la razón puede ser materialmente racional. La otra alternativa es trazar un mapa de relaciones o combinaciones posibles entre esas dos expresiones y sus respectivos sentidos. La primera nos suministraría una guía, un objetivo, un punto de llegada, pero no nos indicaría cómo llegar a él; la segunda, nos daría el mapa, pero nos dejaría sin orientación, sin punto de destino. A partir de ahí, el autor nos traza un cierto mapa y una cierta guía, un objetivo.

En relación con el mapa, se parte de la oposición entre doctrinas escépticas, que no creen que quepa postular ningún género de racionalidad práctica en el ámbito de la legislación (se detiene en Kelsen y en Bydlinski), y las doctrinas que sí creen que cabe y se detiene en la concepción del legislador (el modelo del legislador racional, el modelo del legislador "artista", el modelo del legislador "en crisis" y el modelo de un legislador que ni es racional ni irracional, aquí hablar de racionalidad significa hablar de "un sistema de reglas... que en su configuración ideal y aplicadas a la legislación nos diseñarían un legislador ideal que funciona como modelo contrafáctico).

En relación con la guía, expone "algunos elementos de una teoría de lo que podemos llamar razón práctica legislativa... que tiene carácter normativo... que apuntará hacia un modelo de legislador y legislación racional, pero tratará de no ser una pura teoría material de la legislación, que es algo que suena siempre a dogma y autoritarismo". A partir de ahí, se centra en la exposición los elementos de una teoría formal-normativa de la legislación".

(Josep Aguiló)




ArribaAbajoGARCÍA INDA, Andrés.- "El debate sobre el servicio civil y su marco jurídico: El artículo 30.3 de la Constitución"

Derechos y Libertades, Revista del Instituto Bartolomé de las Casas, Madrid, nº 8, 2000, pág. 195-239.

El autor analiza la situación en la que quedan los servicios que prestaban los objetores de conciencia tras la desaparición del Servicio Militar Obligatorio (SMO) y la Prestación Social Sustitutoria (PSS) incidiendo en la cantidad de tareas que pueden quedar sin realizar.

Aprovechando tal coyuntura estudia la posibilidad de imponer, al amparo del artículo 30.3 CE, un servicio civil que compensase la pérdida de la PSS. Para ello retrocede hasta el periodo constituyente recogiendo opiniones, enmiendas y alternativas que surgieron al hilo de dicho artículo así como las iniciativas parlamentarias y su concreción legal durante los años posteriores.

El artículo termina con la interpretación del 30.3 CE del autor en la que diserta sobre el alcance (obligatorio o voluntario) y objeto (defensa civil o prestación social) que podría tener el Servicio Civil llegando a la conclusión que lo indeterminado del precepto abre tantas posibilidades como confusión aporta, quedando a medio camino entre la obligatoriedad de la extinta PSS y la configuración actual del voluntariado.

(José María García Guirao)




ArribaAbajoGARCÍA MANRIQUE, Ricardo.- "El Franquismo y los derechos humanos (uso y abuso de una idea)"

Sistema, Madrid, nº 154, 2000, págs. 73-91.

La cultura jurídica franquista utilizó la idea de derechos humanos con el fin de legitimar el régimen político vigente; aunque en principio puede resultar paradójico, no lo es teniendo en cuenta que las ideas pueden ponerse al servicio de cualesquiera fines, aunque para ello sea necesario deformarlas ideológicamente. Así sucede especialmente con las ideas dotadas de una carga ética fuerte, como es la de derechos humanos. Para evitarlo, es necesaria una labor académica que atienda a la correcta ubicación histórica y sistemática de las ideas y denuncie el abuso de las mismas, poniendo de relieve de qué modo son deformadas y descontextualizadas para vincularlas a la defensa de instituciones o sistemas políticos ilegítimos. Durante los años del franquismo, y respecto de la idea de derechos humanos, esa labor se llevó a cabo primero en el exilio y después también en el interior, por parte de algunos profesores que contribuyeron de esta forma a mantener y reconstruir una cultura democrática en España.




ArribaAbajoGARGARELLA, Roberto y OVEJERO, Félix.- "Democracia representativa y virtud cívica"

Claves de Razón Práctica, Madrid, nº 105, 2000, pág. 69-75.

En este artículo los autores, Roberto Gargarella y Félix Ovejero, realizan una severa crítica de las conferencias publicas realizadas por Francisco Laporta y Giovanni Sartori en defensa de la democracia representativa, descalificando ambos (especialmente Laporta) las llamadas democracias "alternativas", propuestas democráticas más radicalmente participativas o deliberativas.

En la primera parte del artículo se trata la "sensatez representativa" donde se critica a Sartori por valorar que la democracia contemporánea es una verdadera democracia (realmente representativa) basándose para ello en una serie de parámetros que el mismo Sartori establece asociandolos a la representación y afirmando que la democracia "los salva". Estos son: la receptividad, la rendición de cuentas y la posibilidad de destitución. Dado que el mismo Sartori afirma que la democracia los salva con un discreto margen, los autores, analizando uno a uno los requisitos establecidos se plantean si no valdría la pena "explorar otras propuestas que dieran una nota más alta en cada una de esas asignaturas y que ahondaran en ellas", llegando a decir "lo mal que se lleva su idea de democracia con los requisitos que él mismo ha establecido".

A continuación se rebaten uno a uno los fallos de "representación" que Sartori califica de superables: la distancia entre representado y representante y la "calidad de las personas dedicadas a la política" evidenciando incongruencias en los planteamientos expuestos por Sartori y señalando la no circunstancialidad de estos problemas.

En la segunda parte del artículo se analizan las críticas realizadas a los defensores de las "otras democracias" críticas que los autores encuentran exageradas y someras, llegando a calificarlas de "maltrato intelectual" siendo esto así porque "Laporta les coloca a unos y otros en el mismo lote" y realizan un ataque "indiferenciado a particionistas y deliberativistas". Según los propios autores "los argumentos, nuevamente, resultan cuestionables por presentar a la posición contraria en su modalidad más extrema y absurda" llevando además una "estrategia critica contradictoria" criticándoles de una parte por proponer una demasiado exigente y de otro por no dar detalles de la organización institucional, evidenciando los autores que "una propuesta no pierde validez o atractivo teórico por su incapacidad para dar una respuesta precisa frente a "todos" los problemas".

Para finalizar, los autores exponen algunas de las reformas más polémicas como son los mandatos imperativos, la representación por grupos y la deliberación y asambleas colectivas señalando que si bien no están exentas de problemas merecen, cuando menos, un examen más exhaustivo de las ventajas que presentan.

(Cristina Fernández-Pacheco Estrada)




ArribaAbajoGARRIGA DOMÍNGUEZ, Ana.- "La nueva Ley orgánica 15/1999, de 13 de Diciembre, de protección de datos personales, ¿un cambio de filosofía?"

Anales de la Cátedra Francisco Suárez, Granada, nº 34, 2000, págs. 299-321.

En las sociedades modernas, un gran número de las decisiones que nos afectan descansan en los datos registrados en ficheros informatizados que contienen informaciones sobre millones de personas relativas a un amplio número de facetas de su vida. Para garantizar la libertad, dignidad y pleno ejercicio de los derechos fundamentales frente al uso torticero de las nuevas tecnologías de la información, el artículo 18.4 de nuestra Constitución ha establecido una nueva garantía constitucional denominada tradicionalmente autodeterminación informativa. Este nuevo derecho es configurado por nuestro Tribunal Constitucional como un derecho fundamental autónomo aunque estrechamente ligado al derecho a la intimidad y un derecho instrumental de garantía de otros derechos fundamentales. El contenido de este derecho es desarrollado en la nueva Ley de protección de Datos Personales, la ley orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, que sin duda aporta interesantes y positivas novedades. Sin embargo, al igual que sucedía en el caso de la L.O. 5/1992 LORTAD, siguen existiendo demasiadas sombras que pueden afectar al contenido esencial del derecho a la autodeterminación informativa y que impiden que efectivamente éste pueda cumplir su misión de garantizar la dignidad y la libertad de las personas en las nuevas sociedades de la información.




ArribaAbajoGARZÓN VALDÉS, Ernesto.- "El consenso democrático: fundamento y límites del papel de las minorías"

Isonomía, México, nº 12, 2000, pág. 7-34, 285 págs.

Este trabajo reflexiona entorno al papel del disenso de las minorías en el sistema democrático. El autor comienza planteando el asunto del valor instrumental de la democracia. Una concepción mínima de la función de un gobierno y su justificación evaluaría una forma de gobierno según su aptitud para asegurar la obtención de ciertos fines y la vigencia de ciertos valores; es decir, de acuerdo con su "bondad instrumental". Esta capacidad para servir a un propósito (medio-fin) es una característica funcional a cuyos enunciados se les puede aplicar criterios de verdad o falsedad. Pero al referirnos a los fines con relevancia social a perseguir, la valoración de dicho fin, entonces ya no es posible recurrir a la verdad o falsedad de los enunciados de bondad instrumental. Hay que distinguir, por tanto, dos niveles; el causal -así, la eficacia causal de la democracia dependerá del fin propuesto- y el valorativo -la valoración de la democracia dependerá de la calidad de este fin-. La democracia, en opinión del autor, es causalmente eficaz para expresar las preferencias de los ciudadanos y, además, el resultado de dicha expresión contiene un elemento normativo. El autor se pregunta si este juicio de eficacia causal es verdadero y si su pretensión normativa es correcta. Ante dicho interrogante Garzón Valdés presenta una razón utilitarista y una epistémica, concluyendo que ninguno de los dos argumentos le parecen sostenibles.

A continuación el autor afirma que "el consenso -tanto el fáctico como el hipotético- no puede servir como punto de partida para la fundamentación de la legitimidad política de la democracia"; "el consenso mayoritario no puede ser el criterio que nos permita evaluar la calidad moral de una votación". Le resulta mucho más interesante sin embargo la cuestión de la "relevancia discursiva del disenso". El disenso: (a) siempre irá referido a un consenso previo y (b) su calidad ética habrá de depender de la calidad ética de lo negado. "...A lo que aspira el disidente es que los demás lleguen a un consenso acorde con su disidencia. La situación final a la que se aspira es la del consenso. En este sentido, el disenso es una actitud transitoria enmarcada por dos consensos: el que se niega y el que se desea lograr. El disenso, a diferencia del consenso, no tiene aspiraciones de estabilidad".

El autor prosigue abogando por la necesidad de recurrir al concepto de "coto vedado", en el que han de resguardarse los derechos fundamentales no negociables, como condición necesaria de la democracia representativa. La disidencia valdría sólo en el ámbito de lo negociable. La negociación y el compromiso es el ámbito adecuado para la persecución de los intereses secundarios. Pero la negociación y el compromiso requieren una igualdad aproximada de recursos políticos y jurídicos, una cierta homogeneidad social. ¿Cuál podría ser el criterio que determine cuándo una sociedad es homogénea? El autor propone: "cuando todos sus miembros gozan de los derechos incluidos en el coto vedado de los bienes básicos". Consecuentemente los derechos incluidos en el coto vedado de los intereses universalizables o derechos humanos no pueden ser objeto de recortes producto de negociaciones parlamentarias.

¿Cómo puede determinarse y justificarse el contenido del coto vedado? El autor propone una vía negativa. Se trataría de buscar alguna concepción de lo malo cuya aceptación fuera irrazonable, estados de cosas que afecten básicamente la supervivencia de la especie humana. "Se aclara el campo de la ética si formulamos nuestras demandas negativamente, es decir, si pedimos la eliminación del sufrimiento más que la promoción de la felicidad" argumenta el autor citando a Popper. Se trataría de situarse en un estadio intermedio entre el "infierno moral" -privación de toda satisfacción de nuestras propias necesidades para satisfacer las necesidades o deseos de un mismo nivel de las demás personas- y el "paraíso de egoísmo", en donde la satisfacción de nuestras necesidades y deseos se realiza a costa del sacrificio de necesidades y deseos del mismo nivel de las demás personas.

El autor termina por sintetizar cómo la reacción de las minorías puede ser la pauta para medir la vigencia del coto vedado. Así, éstas son necesarias si: (a) son expresión de falta de homogeneidad social o de discriminación relevante, (b) son reacción frente a la violación del principio de la mayoría o (c) son expresión de una propuesta de ampliación del coto vedado. Son aceptables si: (a) se intentan hacer valer deseos secundarios. Y son inadmisibles cuando: (a) pretenden imponer situaciones de privilegio, (b) pretenden sustituir el punto de vista moral con puntos de vista culturales, étnicos o de género o (c) cuando pretenden erigirse en portadores de derechos morales.

(Patricia Fernández-Pacheco Estrada)




ArribaAbajoGARZÓN VALDÉS, Ernesto.- Instituciones suicidas. Estudios de ética y política

Ed. Paidós, Buenos Aires, 2000.

En este libro se reúnen, revisados y adecuados a la nueva edición, una serie de ensayos, ya publicados en revistas de España y América Latina, de Garzón Valdés. La primera parte de la obra tiene por título: "La democracia y el mercado: dos instituciones suicidas", trabajo que apareció en la revista Isegoría en 1994. En la segunda parte, se desarrollan algunos cuestiones tratadas en la primera. Los apartados "Acerca de la tesis de la separación entre ética y política", "Los deberes positivos generales y su fundamentación", "Intervención y paternalismo" y "No pongas tus sucias manos sobre Mozart" fueron publicados en el libro Derecho, ética y política, editado por el CEC en 1993. Los apartados "Cinco confusiones acerca de la relevancia moral de la diversidad cultural" y "Puede la razonabilidad ser un criterio de corrección moral?", aparecieron en la revista Claves de la Razón Práctica.

(Macario Alemany)




ArribaAbajoGASCÓN ABELLÁN, Marina.- "Garantismo y derechos humanos"

Voz del Diccionario Crítico de los Derechos Humanos I, R. Soriano, C. Alarcón y J. Mora (coords.), La Rábida, Universidad Internacional de Andalucía, 2000, págs. 223-232.

Un derecho garantista es el que establece instrumentos para la defensa de los derechos de los individuos frente a su eventual agresión por parte de otros individuos y (sobre todo) por parte del poder estatal. Estos instrumentos jurídicos son las garantías: límites y vínculos al poder a fin de maximizar la realización de estos derechos y minimizar sus amenazas.

Histórica y culturalmente el garantismo ha surgido como garantismo penal, o sea como una teoría y una práctica jurídica encaminadas a defender los derechos de libertad. Tanto las garantías penales, que afectan a la configuración legal del delito, como las garantías procesales, que afectan a la comprobación judicial del hecho punible, pretenden minimizar la violencia ejercida por el poder punitivo del Estado.

Pero, en cuanto esquema de protección de bienes y derechos, el garantismo se presta a ser extendido a todo el ámbito de derechos de la persona, y no sólo a los directamente afectados por el poder punitivo estatal. Por eso, más allá del garantismo penal, cabe hablar de una teoría general del garantismo cuyo referente ineludible es la obra de L. Ferrajoli: Derecho y Razón. El garantismo de Ferrajoli constituye una completa filosofía jurídica comprometida con la defensa de los derechos que incluye tesis metodológicas, conceptuales y axiológicas sugeridas o defendidas ya en otras filosofías del derecho, si bien su presentación ofrece novedades importantes frente a ellas. La tesis metodológica fundamental apela a la conocida distinción entre "ser" y "deber ser", pero, a diferencia del positivismo tradicional, el garantismo lleva esta dicotomía a la esfera misma del derecho positivo: no sólo se enfrenta un "deber ser" moral a un "ser" jurídico, sino también un "deber ser" jurídico a la realidad o efectividad del mismo. La tesis conceptual acoge una idea también arraigada en el positivismo jurídico, cual es la de las fuentes sociales del derecho: las instituciones jurídicas no están dotadas de alguna justificación independiente, sino que son artificios humanos al servicio de fines más o menos valiosos. Finalmente, como teoría de la justicia, el garantismo propone un ambicioso modelo llamado a culminar el proyecto emancipador que arranca de la Ilustración; pero un modelo que, al estar ya anunciado en la Constitución, compromete no sólo al legislador, sino también al juez y al jurista. Es más, justamente por esa continuidad entre la normativa constitucional y la filosofía moral y política en que descansa, la función del jurista no se limita a la crítica interna de la praxis institucional, sino que comprende también la crítica externa de la misma y de la propia constitución.




ArribaAbajoGASCÓN ABELLÁN, Marina.- "La derogación". Elementos de técnica legislativa

En M. Carbonell y S.T. Pedroza de la Llave (coords.). México, UNAM, 2000, págs. 225-243.

El concepto de derogación presenta una variedad de significados que da la impresión de tener su origen en la asunción de principios no siempre aclarados y que suelen ser fuente de confusión. La finalidad del trabajo es contribuir al análisis de los problemas que plantea la derogación y que van desde los puramente conceptuales (su relación con los conceptos de validez y eficacia de las normas) hasta los de política legislativa (por ejemplo, las altas dosis de inseguridad y falta de certeza generados en el ordenamiento por la derogación tácita).

La principal conclusión del estudio es que, siendo la derogación tácita un asunto de incompatibilidad normativa cuya resolución queda en manos de la discrecionalidad del intérprete, puede dar lugar a una disparidad de soluciones para el mismo tipo de supuestos. Por ello, desde el punto de vista de la política legislativa, es preferible recurrir a la derogación expresa, por ser éste un instrumento de mayor garantía para la seguridad y la igualdad jurídica.




ArribaAbajoGIMBERNAT, José Antonio.- "Más globalización, menos democracia"

Isegoría, Madrid, nº 22, 2000, págs. 143-151.

Tras constatar que la actual dimensión global de la economía carece de un Estado y gobierno mundial, y siguiendo la noción de segunda modernidad de Beck, el autor describe el proceso de globalización actual en los términos de un gran sueño del capitalismo sin Estado, donde el mercado dicta lo que es verdadero, bello, bueno y justo. Así mismo, en lo que llama el escenario global economicista, en el que se percibe la quiebra y debilidad de las ideologías, Gimbernat reconoce una tensión fundamental entre, por un lado, el capitalismo y, por otro, los derechos humanos, lo cual le lleva a afirmar que "la modernidad económica, en conclusión, debilita la democracia, al situarse por encima de las instituciones políticas a las que convierte en subalternas. La desregulación de los mercados interiores e internacionales permite la acumulación brutal de la riqueza, que tiene como contrapartida la extensión inhumana de la pobreza. La ley del más fuerte económicamente controla los mercados mundiales que se pretenden neutrales. El planeta esta poblado por cerca de mil millones de hambrientos. Todo ello hace que en esas condiciones los derechos humanos, que de declamatoriamente se han convertido en el código de conducta de la humanidad, en realidad estén en retirada. Las democracias son rehenes de los poderes económicos que nadie ha elegido, ni legitimado democráticamente. El gran capítulo de los derechos económicos, sociales y culturales, en su dimensión globalizada, todavía está inédito".




ArribaAbajoGIMENO PRESA, María Concepción.- "Teoría y doctrina de la interpretación jurídica en la propuesta de Riccardo Guastini"

Doxa, Cuadernos de Filosofía del Derecho, Alicante, nº 23, 2000, págs. 689-707.

En este artículo la autora cuestiona hasta que punto Riccardo Guastini es fiel a la demarcación que él establece, y con la que ataca a sus rivales teóricos, cuando defiende su propia propuesta sobre la interpretación jurídica. Para ello divide su trabajo en dos partes. En la primera, sintetiza la forma en la que Guastini responde a algunos de los principales problemas que plantea la interpretación del Derecho. En la segunda, trata de determinar si cuando Guastini responde a estas interrogantes, se limita a describir lo que es interpretar o, por el contrario, incluye también enunciados normativos donde sugiere o propone cómo se debería interpretar. La autora sostiene que existen elementos suficientes como para considerar que en la propuesta de Guastini también se confunden ambos niveles de teorización. Esta constatación -dice Gimeno- nos debe llevar a cuestionar, no sólo la propuesta del filósofo italiano, sino también la utilidad y el valor que cabe atribuir al propio criterio de demarcación analizado.

(Hugo Enrique Ortiz Pilares)




ArribaAbajoGONZÁLEZ LAGIER, Daniel.- "Los hechos bajo sospecha. Sobre la objetividad de los hechos y el razonamiento judicial"

Analisi e Diritto, G. Giappichelli, Milán, 2000, págs. 69-87.

En este trabajo el autor se plantea el problema de determinar hasta qué punto puede decirse que los hechos son objetivos y las consecuencias que esta cuestión puede tener para el razonamiento judicial, en concreto, para la prueba de los hechos. Para ello se distingue entre hecho externo (los hechos tal como son en el mundo real), hecho percibido (la percepción sensorial de los hechos externos) y hecho interpretado (la atribución de un sentido a los hechos tal como los hemos percibido). El paso del hecho externo al hecho percibido está sujeto a problemas de percepción (como la relatividad de nuestras percepciones en función de nuestras capacidades sensoriales y la posibilidad de ilusiones y alucinaciones) y el paso del hecho percibido al hecho interpretado está sujeto a problemas de interpretación (como la relatividad de la interpretación en función de patrones culturales y sociales o, incluso, de factores psicológicos individuales). El análisis de estos problemas lleva al autor a sostener un objetivismo crítico, esto es, una postura que presupone la existencia del mundo exterior así como la posibilidad de conocerlo, pero aceptando también la presencia de problemas que pueden desvirtuar este conocimiento, en especial los relacionados con la dimensión de significado o interpretación que tienen los hechos. Estos problemas han sido descuidados en el análisis del razonamiento judicial, en el que sin embargo pueden tener incidencia. Surge de esta manera la necesidad de que el juez, por ejemplo, no sólo justifique por qué da por probado la ocurrencia de un hecho, sino también la interpretación que realiza del mismo.

A continuación el autor se centra en un tipo peculiar y especialmente relevante de hechos: las acciones, tratando, en primer lugar, de mostrar el papel que las interpretaciones tienen en la identificación del tipo de acción ante el que nos encontramos y, en segundo lugar, de sugerir algunos de los criterios que intuitivamente usamos para interpretarlas.




ArribaAbajoGUARINONI, Ricardo Víctor.- "Algunas reglas de clausura"

Doxa, Cuadernos de Filosofía del Derecho, Alicante, nº 23, 2000, págs. 729-735.

En este trabajo el autor se ocupa del problema de las reglas de clausura, esto es, de los distintos sistemas disponibles para evitar la existencia de lagunas en un sistema jurídico, para ello se centra en la posibilidad de cerrar el sistema con normas de clausura que no tengan un contenido permisivo. Tras exponer las opiniones sobre esta cuestión de autores como G.H. von Wright, Alchourrón y Bulygin, y Echave, Urquijo y Guibourg, el autor defiende la tesis de que "una norma que prohíba las conductas no permitidas debe ser desechada, no sólo por llevarnos a la integración, en un sistema, de normas incompatibles, sino también por generar un problema pragmático insoluble, que termina por traer las consecuencias que la lógica predica acerca de las contradicciones, si buscamos reconstruir lo que normalmente los juristas entienden por prohibición".

(Daniel González Lagier)




ArribaAbajoGUASTINI, Ricardo.- "La Constitución como límite a la actividad legislativa"

Derechos y Libertades, Revista del Instituto Bartolomé de las Casas, Madrid, nº 8, 2000, págs. 241-252.

El autor se ocupa en este trabajo de exponer y analizar distintos límites constitucionales a la actividad legislativa y algunas cuestiones jurídicas vinculadas con esta cuestión. Así, en el primer apartado, distingue entre límites formales (normas que disciplinan el procedimiento de formación de la ley) y límites materiales (normas que determinan el contenido de las leyes futuras, bien limitando el objeto que puede regular, bien limitando el modo como puede regular ese objeto, esto es, las consecuencias jurídicas que pueden vincularse a dicha regulación). En el segundo apartado el autor analiza los límites derivados de normas "interpuestas" (esto es, los límites que consisten en reenviar a normas no constitucionales obligando al legislador a atenerse a ellas). En un tercer apartado se ocupa de las consecuencias (invalidez de la ley) de la violación de estos límites. En el cuarto se centra en los límites a la actividad legislativa en un sistema de constitución flexible. Atención especial merece (quinto y sexto apartado) el "principio de razonabilidad" en la interpretación de la Constitución, al que el autor califica de "la máquina de las lagunas" (axiológicas). Por último, el autor se ocupa de la coexistencia de leyes viejas con una Constitución nueva (séptimo apartado) y de los límites a la revisión constitucional (octavo apartado).

(Daniel González Lagier)




ArribaAbajoGUISÁN, Esperanza.- "Individualismo, utilitarismo y sociedad"

Telos, 2000, Vol. IX, nº 1, págs. 93-112.

La filosofía moral y política contemporánea se ha concentrado o bien en defender los derechos individuales, como en el caso del contractualismo o de otras ramas del liberalismo, o bien en revindicar los derechos sociales de los hombres y de las mujeres como criaturas sociales, olvidando la individualidad, tal y como sucede en la mayoría de los casos del comunitarismo.

He elegido el utilitarismo clásico, en especial a Mill, con el objeto de mostrar cómo algún tipo de utilitarismo puede resultar más razonable que otras opciones a la hora de explicar la cooperación entre razón y sentimiento moral así como entre imparcialidad y simpatía. De hecho, el utilitarismo de Mill, por ejemplo, puede mostrarse como una doctrina ejemplar capaz de complacer al mismo tiempo nuestro ser individual y social, superando el comunitarismo como un complemento al liberalismo.

(Trad. Patricia Fernández-Pacheco Estrada)




ArribaAbajoGUTIÉRREZ ESPADA, Cesáreo.- "La contribución del Estatuto de Roma (1998) sobre la Corte Penal Internacional a la consolidación y desarrollo del Derecho Internacional Humanitario"

Derechos y libertades, Revista del Instituto Bartolomé de las Casas, Madrid, nº 9, 2000, pág. 319-368.

Este trabajo comienza recordando los dos aspectos fundamentales que se estudian a continuación. El Estatuto de la Corte Penal Internacional y el Derecho Internacional Humanitario. Respecto al primero se han de destacar tres notas respecto al órgano judicial que dicho Estatuto crea; es permanente (no ya ad hoc), determina la responsabilidad penal individual y juzga los crímenes internacionales más graves. Es importante porque "demuestra la emergencia en la sociedad internacional de un consenso, que es fruto del convencimiento y no de la imposición, sobre la necesidad de perseguir y castigar, por tribunales nacionales y si no por uno internacional, a las personas capaces de cometer contra sus iguales crímenes feroces". En cuanto al Derecho Internacional Humanitario (DIH), se trata del conjunto de normas y principios del Derecho Internacional que regula el desarrollo de los conflictos armados, ya sean estos internos ya internacionales.

El autor sostiene que el Estatuto de Roma contribuye a la consolidación y desarrollo del DIH sustantivo por un lado, al incluir como crímenes de los que la Corte Penal Internacional es competente los de genocidio, de humanidad y de guerra, aclarando, precisando y desarrollando su contenido y ratificando su enjuiciamiento y castigo internacional. Todo ello, críticas aparte, contribuye a la homogeneización de los respectivos Derechos internos. De otro lado, al Estatuto hay que añadir el valioso papel de desempeñan los llamados Elementos del crimen, disposiciones escritas que ayudarán al Tribunal a interpretar los largos y detallados artículos dedicados a los crímenes y que incidirán asimismo en la protección de los derechos de las víctimas y aun de los acusados.

El autor a continuación reflexiona en torno a la contribución que realiza el Estatuto al control del cumplimiento del DIH. En primer lugar, La Corte Penal Internacional constituye una instancia más, una posibilidad más de evitar que ciertos crímenes queden impunes. Esta tiene carácter complementario -subordinado, en realidad- a las jurisdicciones penales nacionales aunque con matices, ya que de no ser factible o idónea la intervención nacional actuará la jurisdicción penal internacional. En segundo lugar, según el autor, la Corte Penal Internacional es un verdadero tribunal. En tercer lugar, el Estatuto se complementa con otros instrumentos como el Reglamento de Procedimiento y Prueba que precisa los aspectos relacionados con la organización y funcionamiento de la Corte.

Seguidamente el autor pasa a considerar las lagunas detectables en el Estatuto; (a) el art. 124 en el que, en relación a los crímenes de guerra, se declara la posibilidad de, durante un período de siete años, no aceptar la competencia de la Corte cuando se denuncie la comisión de uno de esos crímenes por sus nacionales o en su territorio. Dicho artículo destruye el objeto y fin del Tribunal y no debería aceptarse; (b) es una jurisdicción condicionada ya que se exige que el Estado en cuyo territorio tuvo lugar el crimen o el Estado de nacionalidad del acusado sean partes en el Estatuto o, de no serlo, hayan consentido que la Corte ejerza su competencia en el caso; (c) se pospone la jurisdicción del Tribunal sobre los casos de agresión hasta que se apruebe una disposición en que se defina el crimen; (d) el Tribunal tendrá que suspender la investigación o el enjuiciamiento iniciado sobre un asunto -por un plazo de doce meses renovable- en el caso de que el Consejo de Seguridad -con voto a favor de los cinco miembros permanentes- así lo determine. Una interpretación restrictiva lleva a exigir que dicha solicitud no sea arbitraria y que vaya motivada. Pese a todo lo expuesto, el Estatuto es positivo. Corre grave peligro si tienen en cuenta las propuestas destructivas realizadas por EEUU en los últimos años.

A modo de conclusión, el autor opina que si el Estatuto fracasa ello incidirá en el DIH. Dicho fracaso o su éxito dependerá de la voluntad política de los Estados. Y, en el peor de los casos, la Corte es un símbolo. Nace de un movimiento que viene desde abajo -las ONG's, las fundaciones, las víctimas, los movimientos pro-derechos humanos-, y no al revés, y esto es una razón para la esperanza.

(Patricia Fernández-Pacheco Estrada)




ArribaAbajoHABA, Enrique.- "Semiótica ilusionista y semiótica desencantadora. Mitomanías de la Razón constructivista: ¿racionalidad de los juristas o racionalidad de los iusemióticos? (Por una semiótica realista-crítica del Derecho, como alternativa a la idea de sistema jurídico y la vocación celestial de la semiótica jurídica racionalista)"

Doxa, Cuadernos de Filosofía del Derecho, Alicante, nº 23, 2000, págs. 561-595.




ArribaAbajoHABERMAS, Jürgen.- La constelación posnacional. Ensayos políticos

Ed. Paidós, Barcelona, 2000, 217 págs.

En esta obra se reúnen una serie de ensayos en los que Habermas reflexiona sobre el futuro de la democracia en la sociedad global. El libro consta de cuatro partes. En la primera, Sobre el contexto nacional, se incluyen dos ensayos introductorios: "Qué es un pueblo? Sobre la autocomprensión política de las ciencias humanas en el «Vormärz». El ejemplo de la Asamblea de Germanistas celebrada en Francfort en 1846" y "Sobre el uso público de la historia", que tratan de "alumbrar nuestro contexto nacional desde dos perspectivas contrapuestas": la del inicio y las del final. En la segunda parte, La constelación posnacional, se incluyen tres ensayos: "Aprender de las catástrofes? Un diagnóstico retrospectivo del corto siglo XX". "La constelación posnacional y el futuro de la democracia" y "Acerca de la legitimación basada en los derechos humanos". En el primero de ellos, intenta con "intenciones de diagnosis histórica" (...) intenta explicar la sensación de perplejidad -actualmente tan extendida- dirigiendo la atención hacia un inquietante problema del próximo siglo: "puede la democracia, tal como se ha desarrollado en el Estado social, mantenerse y desarrollarse más allá de las fronteras nacionales?". En el segundo de ellos, se "indaga las alternativas políticas frente a las prácticas neoliberales actualmente dominantes; y ello sin confiar en la retórica de una «tercera vía» situada más allá del neoliberalismo y de la vieja socialdemocracia". En el tercero, acerca de la legitimación basada en los derechos humanos, el autor se refiere a la legitimación del Estado constitucional democrático: se trata, en primer lugar, del nexo interno que existe entre la democracia y los derechos humanos y, en segundo lugar, "de la crítica que hoy se lleva a cabo de la concepción de los derechos humanos surgida en Occidente, analizando el discurso de Occidente consigo mismo o los discursos que otras culturas llevan a cabo con Occidente". En la tercera parte, Sobre la autocomprensión de la modernidad, se incluyen dos ensayos: "Concepciones de la modernidad. Una mirada retrospectiva a dos tradiciones" y "Los diferentes ritmos de la filosofía y la política. Herbert Marcuse en el centenario de su nacimiento", en los que "se recuerdan a grandes rasgos -dice el autor- el trasfondo filosófico sobre el que, en la parte principal, analizo los restos de la constelación posnacional". En la cuarta y última parte, Un argumento contra la clonación de los seres humanos. Tres réplicas, se incluyen los ensayos: "Esclavitud genética? Los límites morales de los avances de la medicina reproductiva", "La naturaleza no prohíbe la clonación. Debemos decidir nosotros mismos", y "La persona clonada sería un asunto de derecho civil analizable en términos de daños y perjuicios"; se analiza el argumento contra la clonación de organismos humanos que sugiere el concepto de autonomía, el cual "pertenece también a la autocomprensión de la modernidad".

(Macario Alemany)




ArribaAbajoHEREDERO, José Luis.- "Ética práctica contra una sociedad desquiciada"

Claves de Razón Práctica, Madrid, nº 106, 2000, págs. 49-55.

Artículo en el que se rebaten algunos de los valores y de los "lugares comunes" que imperan en nuestra sociedad.

A pesar de los grandes avances logrados en la educación y la salud, así como el gran crecimiento económico experimentado en los países occidentales, la sensación de que cada día es más difícil vivir en sociedad aumenta. Es necesario revisar los valores imperantes, sopesando su hasta ahora incuestionable racionalidad, intentando proponer algún sistema de simplificación tanto de la vida personal como de la social.

El esfuerzo es considerado un valor a priori, manifestándose a menudo de forma sublimada; sin embargo, la elección de una realidad o actividad que exija esfuerzo o sufrimiento para la consecución de un placer, esconde la más de las veces la búsqueda del reconocimiento en los otros a través de la contemplación del sufrimiento, suponiendo este reconocimiento un placer en sí mismo.

La individualidad es otro de los valores aceptados comúnmente como positivo. La individualidad encierra dos maneras de identidad, la colectiva y la personal, que rivalizan entre sí. Mientras la identidad colectiva pretende el reconocimiento del grupo como ente dotado de una personalidad diferenciada y reconocible por todos, la identidad personal persigue la autoafirmación del yo, y cuando eso no se consigue en lo intelectual, la manera que en la actualidad el yo individual se manifiesta es en un consumo irracional de objetos que se utilizan como exhibición de la capacidad de tener, olvidando finalmente el "ser" que la individualidad pretende.

Ante tanta confusión, el autor propone simplificar nuestra vida, volviendo a los placeres sencillos, y admitiendo que el placer más gratificante es la ausencia de dolor. Calcular la calidad de vida no únicamente en factores económicos, sino a partir de factores como el tiempo de ocio disponible, etc.

La política debe reconocer que el hombre actúa irracionalmente, y abandonar el idealismo actual, para resolver los problemas que genera la sinrazón colectiva.

(Juan Miralles Gralla)




ArribaAbajoHERNÁNDEZ MARÍN, Rafael.- "El proceso de creación de Derecho"

Doxa, Cuadernos de Filosofía del Derecho, Alicante, nº 23, 2000, págs. 449-463.

En este artículo el autor se ocupa del proceso de elaboración del Derecho, proceso que atraviesa diversas etapas y que comienza con la elaboración de un documento y finaliza con la conversión de dicho documento en Derecho. El autor señala que en muchas de esas etapas el documento va adquiriendo nuevas propiedades que la doctrina describe en unos términos sumamente insatisfactorios. Por ello en la primera parte de su trabajo expresa sus opiniones respecto a: a) qué etapas o aspectos del proceso de creación del Derecho son relevantes para la conversión de un documento en Derecho y cuáles no; y b) qué ocurre en esas etapas. En la segunda parte, expone las dificultades que existen para identificar un documento como Derecho y algunas consecuencias que se derivan de dichas dificultades. Así mismo Hernández destaca dos tesis: 1) para que un documento sea un cuerpo legal, de cualquier categoría, no es preciso que sea regular (en los sentidos que el autor expresa el término regular); y 2) para que un documento sea un cuerpo legal de cualquier categoría, tampoco es preciso que haya sido publicado.

(Hugo Enrique Ortiz Pilares.)




ArribaAbajoHIERRO, Liborio.- "¿Qué derechos tenemos?"

Doxa, Cuadernos de Filosofía del Derecho, Alicante, nº 23, 2000, págs. 351-375.

Este trabajo se centra en lo que el autor llama el "núcleo duro" de los Derechos Humanos, atendiendo, en términos generales, a dos problemas: el de la definición y, por tanto, la delimitación de un catálogo estricto de tales derechos, y el de la ordenación nominal de los mismos, esto es, el problema de su jerarquía y, consecuentemente, de la solución de eventuales conflictos entre tales derechos. Para Hierro, aunque ambas cuestiones son independientes, "podría ocurrir, sin embargo, que la respuesta de la primera pregunta se derivase la respuesta a la segunda, es decir que una cierta reconstrucción teórica de lo que entendemos por "derechos humanos" y de la fundamentación de su peculiar importancia moral y política arrastre necesariamente determinada orientación jerárquica de los derechos". Atendiendo a las cuestiones anteriores, Hierro continúa el trabajo con la pregunta: ¿qué son los "derechos humanos"? A la que, tras recorrer algunos problemas básicos de su reconstrucción conceptual -como son los relativos a su relación con el género de los derechos subjetivos, i.e., a los problemas de su especificidad; de sus límites, de su carácter moral y de su relación con la legitimidad política-, responde: "los derechos humanos son aquellas libertades, inmunidades, pretensiones y potestades que corresponden a todo ser humano como condición necesaria para realizarse como sujeto moral y cuya satisfacción es condición necesaria y suficiente para justificar su existencia". A continuación el autor enfrenta el problema del fundamento de los derechos humanos, al que responde en los siguientes términos: "la concepción moral de la persona como agente autónomo es cabalmente el prerrequisito de toda argumentación moral, como Kant dejó establecido, y es el fundamento necesario, suficiente y unitario de los derechos humanos cuando éstos son entendidos precisamente como situaciones normativas que constituyen condición necesaria para que la persona se desenvuelva como agente moral en su contexto. La difusa pero poderosa idea de la dignidad humana [...] estriba precisamente en esa afirmación de la autonomía sin la cual cualquier discurso moral simplemente carece de sentido". El trabajo continúa tratando la cuestión de ¿qué derechos tenemos?, siguiendo la pauta marcada por la idea tradicional de que los derechos humanos se reducen a tres valores, principios o criterios: la libertad, la igualdad y la seguridad. En cuanto al derechos de libertad, tras abordar "tres cuestiones que continúan siendo disputadas en torno a la libertad como derecho humano. Si existe o no un derecho general a la libertad, cuáles son y cómo se relacionan los formas de la libertad y el carácter cualitativo de la libertad", Hierro enuncia el derecho moral básico a la libertad en los siguientes términos: "todo ser humano tiene derecho al conjunto de libertades necesaria para desenvolverse como agente moral asó como a un derecho general a que su libertad de acción sólo sea limitada por razones necesarias de coordinación social y mediante su consentimiento directo o representado". En cuando al derecho a la igualdad, que Hierro fundamenta en el respeto a la autonomía personal conjuntamente con el respeto a principio general de igualdad de oportunidades, la enunciación propuesta es la siguiente: "Todo ser humano tiene derecho a un igual trato legal y a unas iguales oportunidades para desenvolverse como agente moral. La diferenciación por rasgos distintos relevantes sólo procede cuando la no discriminación por rasgos irrelevantes está satisfecha. La diferenciación en resultados sólo procede cuando la igualdad en oportunidades está satisfecha. Una sociedad, sus normas e instituciones, satisfacen el derecho a la igualdad cuando sus posiciones y bienes están abiertos a todos en virtud del principio de no discriminación y de igualdad de oportunidades y sólo establece tratos desiguales en virtud de criterios relevantes y adecuados al caso, a saber: el criterio de necesidad vale para diferenciar en la igualación de oportunidades y en la redistribución de resultados; el criterio de mérito vale para atribuir premios, recompensas y castigos a las acciones voluntarias y en la atribución de resultados; el criterio de aptitud vale para atribuir cargos y funciones que no sean representativas; el criterio de status vale sólo si es reducible a alguno de los anteriores, e incluye la discriminación inversa en función de la igualdad de oportunidades". En lo que respecta al valor de la seguridad, el derecho correspondiente podría enunciarse, en palabras de Hierro, de la siguiente manera: "Todo ser humano tiene derecho a la protección normativa de su vida, su integridad física y moral y a su libertad frente a la acción ajena y a que los límites de su libertad estén establecidos por reglas generales claras, preestablecidas, públicas, irretroactivas y eficaces". A continuación, bajo el epígrafe titulado "Derecho morales, derechos constitucionales y derechos universales" Hierro trata el problema de la individualización de los derechos humanos, atendiendo a "la paradoja de que unos derechos que se predican como universales en el sentido de que moralmente hablando corresponden a todos y cada uno de los seres humanos hayan de satisfacerse por ordenes jurídicos particulares. Enseguida, en el epígrafe titulado "el orden nominal de los derechos y la nómina de los derechos", Hierro se ocupa, en primer lugar, de la cuestión de si entre los derechos de libertad, igualdad y seguridad hay alguna relación jerárquica de algún tipo y, en segundo lugar, de si la posibilidad de cerrar nominalmente el catalogo de derechos supone que podamos llegar a establecer la cantidad y calidad de los bienes necesarios para satisfacer esos derechos. Por último, el trabajo finaliza con una "conclusión frente a algunas objeciones".

(Pablo Larrañaga)




ArribaAbajoIHERING, Rudolf V.- El fin en el Derecho

Ed. Comares, Granada, 2000, 893 págs.

Nueva edición en lengua española de la obra de Ihering El fin en el Derecho, traducida por Diego Abad de Santillán, y con estudio preliminar de José Luis Monereo Pérez.




ArribaAbajoJACOBS, Günter.- "Sobre la génesis de la obligación jurídica"

Doxa, Cuadernos de Filosofía del Derecho, Alicante, nº 23, 2000, págs. 323-348.

En este artículo Jacobs se pregunta acerca de qué se puede entender por obligación o deber. En esta línea, reflexiona en torno a la cuestión general del contrato como fuente de deberes; y de las cuestiones más particulares del imperativo categórico de Kant; del establecimiento del poder mediante contrato de Hobbes y de idea de unión general de Rousseau. Tras dar cuenta brevemente de las insuficiencias de los modelos contractualistas de justificación de las obligaciones, Jacobs defiende que la obligación debe ser vista como una relación entre personas en los siguientes términos: "La obligación jurídica no es un concepto del espíritu subjetivo, sino del espíritu objetivo. Por ello, no puede deducirse de un contrato de individuos, sino que sólo se genera cuando una persona -que precisamente por ello es persona- se impone conforme al entendimiento general un cometido en interés de lo general. El entendimiento general de que la tarea debe soportarse por la persona no puede ser substituido por la mera coacción. En la actualidad puede decirse que la economía es el generador de la obligación".




ArribaAbajoLA TORRE, Massimo.- "La tolerancia como principio no relativo del ejercicio de un derecho. Una aproximación 'discursiva'"

Derechos y libertades, Revista del Instituto Bartolomé de las Casas, Madrid, nº 8, 2000, pág. 253-274.

En las páginas que siguen -explica el autor- pretendo tratar dos cuestiones asociadas al concepto de tolerancia. En primer lugar, querría intentar, después de haber descrito rápidamente algunos significados generalmente atribuidos a dicho concepto, defender -permítaseme el juego de palabras- 'los derechos de la tolerancia', frente a la 'tolerancia de los derechos'. De esta manera quiero argumentar contra quien cree que tolerancia y derechos se excluyen respectivamente, de modo que donde existen los segundos no existiría (i) ya sea necesidad (ii) ya sea posibilidad de la primera. Esta tesis, según se insista en el punto (i) de la falta de necesidad o en el punto (ii) de la falta de posibilidad, se configura o (a) como una forma intransigente de positivismo jurídico, para el cual la única cosa que cuenta y vale es la recepción o protección de disposiciones morales en el ámbito del Ordenamiento jurídico (más o menos estatal) prescindiendo incluso de su justificación, o bien (b) como una versión fuerte de 'crítica de la ideología', para la cual el instrumento jurídico, el derecho -sea la d mayúscula o minúscula, sea 'objetivo' o 'subjetivo'- es al mismo tiempo fútil (ya que 'ideología', es entendida como enmascaramiento de 'otra' realidad) y perverso (ya que, también, allí donde parece 'liberar', sigue siendo sin embargo arcanum imperii, represión, violencia tendencialmente sin límite, decisión ex nihilo).

En segundo lugar, -continúa el autor- pretendo sostener una concepción objetivista o mejor no relativista de la tolerancia. Ésta, la tolerancia, no se justifica, como se cree a menudo, por el hecho de que todas las tesis y posiciones morales o políticas sean equivalentes. Intentaré demostrar que la tolerancia como criterio de acción, no puede ser el resultado de la situación del asno de Buridán, sino que debe asumir un bien o un valor como prevalente respecto a otros que contrastan con aquél. Mi conclusión será que la tolerancia puede explicarse, en el interior de una más general concepción que apuesta -por así decirlo- por la bondad de la libertad y de la pluralidad de las opiniones, como principio no relativo del ejercicio de derechos. Este intento es una 'aproximación', en cuanto que no tiene pretensión alguna de completitud argumentativa (es sólo una 'aproximación' al tema). Es 'discursivo' desde el momento en que hace un uso (libre) de la 'teoría del discurso' de Habermas y Alexy".

(Macario Alemany)




ArribaAbajoLAPORTA, Francisco J.- "Opinión pública: propuesta de análisis"

Anales de la Cátedra Francisco Suárez, Granada, nº 34, 2000, págs. 77-96.

Este trabajo se enmarca dentro de un proyecto de investigación más amplio sobre las difíciles relaciones entre la elaboración de la decisión democrática y el de la conformación de la opinión pública, lo que se debe a que ambos fenómenos, la democracia y la opinión pública, parten de presupuestos filosófico-políticos diferentes. Como primer paso se ofrece una serie de precisiones sobre el concepto de opinión pública, que se articulan desde dos ejes (proceso-producto y holismo-atomismo). Así se analizan cuatro posibles usos de la expresión: opinión pública como sujetos social unitario y definido, que es capaz de emitir juicios y expresar preferencias; como contenido concordante de esos juicios y preferencias; como proceso plural y colectivo de formación de convicciones y actitudes individuales y, por último, como descripción estadística de la presencia de tales convicciones y actitudes en los diferentes segmentos sociales.




ArribaAbajoLARA, Francisco.- "¿Puede un consecuencialista ser leal?"

Telos, Vol. IX, nº 1, 2000, págs. 171-180

La ética consecuencialista tiene serias dificultades para justificar los deberes de lealtad para con parientes, amigos y conciudadanos. Los consecuencialistas pueden argüir que el cumplimiento de este tipo de deberes tiene, de hecho, resultados globales beneficiosos. Sin embargo, aquel que da prioridad a alguien cercano simplemente porque contribuye a hacer un mundo mejor ¿puede ser considerado leal? ¿no es necesario cumplir el deber de lealtad en consideración a la persona cercana?

P. Railton ha tratado de superar esta crítica esbozando una teoría basada en la idea de que en ocasiones las consecuencias son más beneficiosas si se regula el comportamiento mediante una motivación no consecuencialista. En este artículo sostengo que, de acuerdo con una particular interpretación de la teoría de Railton, el consecuencialismo puede exigir la lealtad partiendo de una concepción correcta de lo que significa ser leal.

(Trad. Patricia Fernández-Pacheco Estrada)




ArribaAbajoLATOUCHE, Serge.- "Agustinismo y utilitarismo: la reversión ética del amor sui"

Telos, Vol. IX, nº 2, 2000, págs. 9-41.

Este artículo trata de mostrar la influencia que la discusión mantenida por los moralistas franceses en el siglo XVII acerca de la naturaleza del amor a uno mismo (amor sui) ha tenido en el surgimiento de la teoría económica y del utilitarismo. La oposición agustiniana entre amor-Dei y amor sui ha suscitado la sospecha de que es el amour propre (término por el que se conoce al amor sui) la auténtica fuerza impulsora en la vida social y el verdadero rostro tras la máscara de la virtud. Las Máximas de La Rochefoucauld, que sin duda fueron leídas por Adam Smith, fueron especialmente importantes en este sentido. La unión de esta tesis con la idea de la mano invisible (no exenta de raíces en el pensamiento agustiniano) dieron lugar al nacimiento del pensamiento económico y utilitario.

(Trad. Victoria Roca y Patricia Fernández-Pacheco)




ArribaAbajoLIFANTE VIDAL, Isabel.- "Una crítica a un crítico del 'no positivismo'. A propósito de 'La tesis del caso especial y el positivismo jurídico' de Alfonso García Figueroa"

Doxa, Cuadernos de Filosofía del Derecho, Alicante, nº 23, 2000, págs. 709-728

En este trabajo la autora presenta un comentario al artículo de Alfonso García Figueroa "La tesis del caso especial y el positivismo jurídico" publicado en el número anterior (el 22) de la revista Doxa, y en el cual se defiende al positivismo jurídico frente a la concepción del Derecho "no positivista".

La primera parte del trabajo recoge la caracterización del positivismo jurídico y de la tesis del caso especial que García Figueroa toma como punto de partida. A partir de ahí, se exponen las críticas que este autor dirige a las teorías que defienden la tesis del caso especial (o, más en particular, una determinada versión de esta tesis) y que se centran en el aspecto tendencialmente antipositivista que presenta esta tesis al reforzar la vinculación conceptual entre Derecho y moral. Estas críticas son agrupadas por la autora en dos grandes grupos: las "confusiones conceptuales" y los "problemas ideológicos". Al primer grupo corresponderían la denuncia de las confusiones entre teoría del Derecho y teoría de la argumentación jurídica, entre teoría de las fuentes y teoría de la aplicación y entre pertenencia y aplicabilidad. Las críticas de carácter ideológico, que se vincularían a la adopción del punto de vista del participante, implicarían la contaminación ideológica de la teoría, generando a su vez la pérdida de virtualidad de la moral para operar como instancia crítica frente al Derecho. Las observaciones a estas críticas siguen este mismo orden expositivo.

Frente al primer grupo de críticas, se intenta argumentar que la contraposición entre teoría del Derecho y teoría de la aplicación o argumentación jurídica se basa en el fondo en una reducción injustificada del objeto de estudio de la teoría del Derecho. Por otro lado, muestro cómo la distinción entre la "teoría de las fuentes" y la "teoría de la adjudicación" no resulta tan clara como García Figueroa parece suponer. En ocasiones la argumentación jurídica o el método jurídico, contribuyen a la conformación del Derecho, a la creación de normas jurídicas, y en este sentido deben ser incorporadas por una teoría de las fuentes que pretenda dar cuenta del origen de todas las normas que integran el Derecho.

Por lo que respecta a las críticas ideológicas, la autora trata de mostrar que en la argumentación de García Figueroa podemos encontrar dos problemas distintos, aunque relacionados. Por un lado, está el problema del punto de vista (interno o externo) adoptado por la teoría del Derecho; y por otro, la cuestión de si la teoría presenta o no un carácter puramente descriptivo. Ambas cuestiones no son totalmente equiparables, porque se mueven en niveles distintos. Así, considera que es posible sostener que una buena teoría del Derecho no necesita aceptar ningún Derecho en particular, y al mismo tiempo que ha de ser "reconstructiva" con la práctica jurídica en general. En el artículo se trata de mostrar, por un lado, que quizás una teoría del Derecho puramente descriptiva no resulte de demasiado interés y, por otro lado, que la concepción del Derecho que está tratando de defender García Figueroa tampoco sería puramente descriptiva, pues opta por presentar una visión del Derecho en la que la tensión entre sus elementos racionales y políticos se ve resuelta a favor de estos últimos.




ArribaAbajoLÓPEZ CASTELLÓN, Enrique.- "La tribu y el liberto. Reflexiones sobre un debate contemporáneo"

Telos, Vol. IX, nº 1, 2000, págs. 55-74.

La visión de la moral comunitaria es en realidad un anhelo de la comunidad íntima, recíproca y local con poca o nada movilidad física y social. Según muchos comunitaristas, el liberalismo no toma suficientemente en consideración la importancia de la comunidad en relación a la identidad personal, moral y política porque se basa en una excesiva concepción individualista del ser.

Mi labor en este trabajo consistirá en articular algunos de los elementos centrales de la crítica comunitaria al liberalismo para posteriormente valorar sus méritos y ambigüedades determinando si el liberalismo cuenta con los recursos para contrarrestar dichas críticas eficazmente. El último e importante libro de Rawls, que define las dimensiones políticas de su teoría de la justicia, esta precisamente dirigido a responder a muchas de las mencionadas críticas.

(Trad. Patricia Fernández-Pacheco Estrada)




ArribaAbajoLÓPEZ DE LA VIEJA, M. Teresa.- "Geschmacksfragen und Fragen der Gerechtigkeit"

En: Arndt, A., Bal, K.: Hegels Ästhetik. Die Kunst der Politik-Die Politik der Kunst, Akademie Berlag Berlin, 2000, págs. 134-138.

Hegel definió tres ámbitos del Espíritu absoluto, Arte, Religión y Filosofía. La idea de lo bello como expresión de lo verdadero, en forma sensible, recuperaba para el Arte tanto la realidad como la verdad. El gusto, aún careciendo de principio objetivo, permitía representarse las cosas como si fueran reales. La separación de disciplinas y de ámbitos de conocimiento ha prevalecido, sin embargo, siguiendo la línea marcada con anterioridad por Kant, en la Crítica del juicio. La autonomía de lo moral y de lo estético se consolida luego con M. Weber; sigue hasta J. Habermas, con la separación estricta entre las cuestiones morales -como cuestiones de justicia-, y otro tipo de cuestiones prácticas. Separadas también de las cuestiones de gusto. Otros autores contemporáneos han vuelto a considerar la posibilidad de que lo estético sea un medio de conocimiento. R. Rorty y M. Nussbaum defienden esta tesis, cada uno a su manera y con resultados diferentes. El articulo sugiere: (a) una estrategia de "solapamiento", a fin de hacer compatibles la autonomía de las disciplinas y, al mismo tiempo, el núcleo cognitivo de la imaginación literaria y artística; (b) La Literatura ha sido en ocasiones el medio idóneo para referir experiencias trágicas. Experiencias del daño, en las obras de P. Levi, J. Semprun, A. Andersch, y C. Edvardson. En tales casos, la distancia estética estuvo al servicio de una información verdadera, la Historia vivida en primera persona. Por lo tanto, el juicio moral y el juicio estético trazan diferentes trayectorias, obedecen a distintas reglas. Sin embargo, el uso cognitivo de lo literario aporta información sobre experiencias difíciles. Experiencias que han sido y son relevantes desde el punto de vista moral y político.




ArribaAbajoLÓPEZ DE LA VIEJA, M. Teresa.- Principios morales y casos prácticos

Tecnos, Madrid, 2000.

Principios morales y casos prácticos defiende un modelo de principios para analizar problemas de Ética aplicada. Los principios más vinculados al pensamiento moderno, autonomía, justicia, tolerancia, ofrecen un marco apropiado para analizar las cuestiones prácticas. Eutanasia, interrupción del embarazo, maternidad subrogada constituyen auténticos "casos difíciles" en el campo de la Bioética. Por un lado, la opinión publica sigue dividida entre argumentos a favor y argumentos en contra, tal como sucedía en épocas anteriores. Por otro, los casos prácticos requieren soluciones más acordes con la nueva sensibilidad de los agentes: las actitudes de tutela e incluso la benevolencia han de ser sustituidas por una mayor autonomía en la toma de decisiones. La Ética ambiental se halla dividida entre el punto de vista antropocéntrico y el valor intrínseco de los no humanos. Un enfoque antropocéntrico moderado permitirá abordar las cuestiones ambientales, sin modificar la estructura ni los conceptos de las teorías éticas. De acuerdo con esto, el principio de justicia entre generaciones apela a la responsabilidad hacia las generaciones futuras e, indirectamente, justifica las obligaciones de los humanos hacia otras especies y hacia el medio. Por último, el principio de tolerancia favorece el respeto hacia las diferencias. Aquellas diferencias que son valiosas en las sociedades pluralistas. En síntesis, los principios morales "definen la línea" -según la expresión de R. Nozick-, la línea para deliberar sobre casos prácticos.