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ArribaAbajoPÉREZ LUÑO, Antonio-Enrique.- "Sobre el arte legislativo de birlibirloque. 'La LOPRODA y la tutela de la libertad informática en España"

Anuario de Filosofía del Derecho, 2001, tomo XVIII, págs. 321-361


En este artículo se analizan los principales pronunciamientos del TC relativos a las leyes españolas de protección de datos: la LORTAD y tras su derogación la LOPRODA. Esa jurisprudencia tiende a extraer art. 18.4 CE, una doble consecuencia en orden al sistema constitucional de los derechos fundamentales: 1) de una parte, un instituto de garantía o derecho instrumental tendente a tutelar el pleno ejercicio de todos los derechos fundamentales, en particular de la intimidad, frente a cualquier abuso informático; 2) de otra, como un derecho autónomo a la libertad informática, entendida como el poder de control de los ciudadanos de las informaciones que les conciernen, y que se desglosa en facultades de información, acceso, rectificación, oposición y cancelación de sus datos personales, que integran la acción de habeas data.




ArribaAbajoPÉREZ TRIVIÑO, José Luis.- "El renacimiento de los castigos avergonzantes"

Isonomía, n° 15, octubre 2001, págs. 193-207


Pérez Triviño lleva a cabo en este artículo un análisis de un tipo de penas alternativas a la institución carcelaria cuyo resurgimiento se debe a la crisis progresiva de esta institución: son los denominados castigos vergonzantes. Tras una definición (castigos vergonzantes son aquellos impuestos por la autoridad judicial, que cuentan con la participación de un grupo social -o de la víctima del delito- en su aplicación y en los que se coloca al condenado en una situación que normalmente provoca vergüenza) y tipología de los castigos vergonzantes, el autor expone cuáles son los principales argumentos a favor del establecimiento de las medidas vergonzantes: en comparación con la cárcel, este otro tipo de medidas sería más eficaz como medios de expresión de la desaprobación moral de la sociedad, sería más económico y, desde el punto de vista de los condenados, sería menos gravoso. En opinión de Pérez Triviño, los dos primeros argumentos constituyen un serio desafío. El obstáculo que, sin embargo, no es superado por este tipo de castigos es el test del respeto a la dignidad humana. A diferencia de la conexión entre cárcel como institución y la experiencia de la degradación que no es conceptual sino contingente, existe una conexión conceptual entre degradación y castigo vergonzante que priva a este tipo de castigos de fundamentación moral y constitucional.

(Victoria Roca)




ArribaAbajoPISARELLO, Gerardo.- "Del Estado social legislativo al Estado social constitucional: por una protección compleja de los derechos sociales"

Isonomía, n° 15, octubre 2001, págs. 81- 107


La crisis del Estado social tradicional es el marco de referencia de las reflexiones que el autor lleva a cabo en este artículo. En su ensayo persigue tres objetivos: (1) Indicar de forma sucinta cómo la crisis actual del Estado social tiene su origen en ciertas patologías ya presentes en el diseño del Estado social tradicional. (2) Señalar de qué manera dichas patologías se han ahondado con las diversas ofensivas neoconservadoras desatadas contra sus elementos más igualitarios e incluyentes. (3) Sugerir algunas posibles líneas teóricas pero también prácticas para una remoción garantista y democrática de los límites del Estado social tradicional que permita su conversión de simple Estado social legislativo y administrativo en verdadero Estado social.

En relación con este tercer objetivo, Pisarello señala que la situación de volatilización y eficacia decreciente de los derechos sociales, si bien puede explicarse recurriendo a la historia, no se encuentra inscrita en la estructura de los ordenamientos constitucionales modernos. Estos, al contrario, establecen las bases para una transformación de los Estados en verdaderos Estados constitucionales y de Derecho. En las condiciones actuales para lograr un objetivo de ese tipo es preciso una profundización, al mismo tiempo garantista y democrática, de los clásicos principios de legalidad, publicidad y control del poder: de los poderes públicos y privados, estatales o supraestatales. Se trataría de promover -nos dice el autor- "un modelo que favorezca la circulación y mutuo reforzamiento de un sistema múltiple de protección de los derechos sociales; un sistema en el que las garantías institucionales, las garantías sociales y las ciudadanas puedan ser definidas a través de la opinión y la activa participación de los interesados directos".

Para promover ese modelo contamos con una serie de garantías políticas de los derechos sociales que aparecen recogidas en las Constituciones (obligación negativa de no regresividad, deber positivo de progresividad, recuperación del principio de transparencia en el manejo de los recursos públicos); además, tales garantías son completadas en nuestras Constituciones por un sistema de garantías jurídico (contamos con garantías jurisdiccionales o cuasi-jurisdiccionales; es posible también articular instituciones que no impliquen una expropiación jurisdiccional de los conflictos constitucionales de la sede legislativa -recomendaciones del constitucional y recursos al legislador). Pero, todo lo anterior -advierte el autor- sería insuficiente sin la existencia de múltiples y robustos espacios ciudadanos en condiciones de garantizar socialmente la eficacia de las respectivas garantías institucionales: se trata entonces de conquistar verdaderos espacios de contrapoder social con los que contrarrestar la tendencia a la autoprogramación de los poderes mercantiles y de las burocracias administrativas integradas por expertos.

Una protección compleja de los derechos sociales en un mundo crecientemente globalizado exige que el triple nivel de garantías se reproduzca también en el nivel internacional. Además, una estrategia compleja de protección requiere que los límites y garantías institucionales impuestos a la propia esfera estatal se extiendan igualmente a la esfera no estatal. Es decir, se trataría de que todos los actores (institucionales y no-institucionales) vinculados con la reivindicación de los derechos sociales se sometan a exigencias de democracia interna.

(Victoria Roca)




ArribaAbajoPISARELLO, Gerardo.- "Ferrajoli y los derechos fundamentales: ¿qué garantías?"

Jueces para la democracia, nº 41, 7/2001, págs. 3-10


El artículo reflexiona en torno a diversas cuestiones relacionadas con las recientes tesis sostenidas por Ferrajoli, acerca de la separación entre derechos y garantías, tesis que adquiere una connotación especial para el debate del constitucionalismo contemporáneo. En efecto, de la tesis mencionada se desprende que el simple reconocimiento de un derecho entraña por sí mismo una garantía (legal), así como la afirmación de que la inexistencia de garantías jurisdiccionales no implica la inexistencia del derecho sino la existencia de una laguna en el ordenamiento. El autor discute la relevancia de esta tesis por lo que toca a la garantía de los derechos sociales, ya que en su opinión la propuesta de separación entre derechos y garantías "sirve de modo especial para esclarecer el estatuto normativo de los derechos sociales".

(Leopoldo Gama)




ArribaAbajoPRIETO SANCHÍS, Luis.- "Neoconstitucionalismo y ponderación judicial"

Anuario de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Madrid, nº 5, 2001, págs. 201-227


La fórmula del Estado constitucional, aun cuando se inscribe en la tradición del Estado de Derecho, presenta algunos rasgos singulares que parecen el resultado de conjugar dos tradiciones constitucionales, la norteamericana y la francesa revolucionaria; tales rasgos se resumen fundamentalmente en la presencia de un denso contenido normativo de carácter material o sustantivo y en una rigurosa y extensa garantía judicial. Contenido normativo que se expresa en forma de valores, principios, derechos o directrices dirigidas a los poderes públicos y que pretenden una aplicación directa e inmediata; y garantía judicial que no se circunscribe ya a las modestas posibilidades del modelo de jurisdicción concentrada ideado por Kelsen, sino que se amplía y comprende a todos los órdenes jurisdiccionales. La consecuencia es un deterioro de la supremacía de la ley sobre la que se había asentado la fórmula europea de Estado de Derecho y también la teoría del Derecho positivista. Los síntomas de esa transformación son muy variados; por ejemplo, la creciente importancia de los principios frente a las reglas, la omnipresencia de la Constitución a lo largo de todo el ordenamiento (el llamado efecto impregnación o irradiación), la disminución de los ámbitos de decisión política y, en suma, la omnipotencia judicial. Todo ello obliga a revisar algunos aspectos capitales de la teoría del Derecho tradicional, en especial la concepción sobre la norma y el sistema jurídico, sobre las fuentes del Derecho o sobre su interpretación y aplicación.

Tal vez sea en este último capítulo en el que se abren mayores interrogantes. La fisonomía de las normas materiales de la Constitución no permite una aplicación subsuntiva como la de las reglas legales, entre otros motivos porque en ellas suele faltar una descripción expresa de sus condiciones de aplicación, o porque presentan el carácter de los mandatos de optimización, que pueden ser cumplidos en distinta medida. En este sentido, el juicio de ponderación o proporcionalidad pretende ser un instrumento al servicio de la argumentación constitucional que procure algunas dosis de racionalidad. Con todo, la aplicación de las normas materiales a través de la ponderación no deja de suscitar un indudable desafío al principio mayoritario o democrático, pues la aplicación directa de la Constitución, aun sometida a cánones de racionalidad, conduce a una cierta judicialización del ordenamiento, al menos desde la perspectiva estrictamente legalista de la tradición europea.

(Versión italiana a cargo de G. Saraceni en Ragion Pratica, nº 18, 2002, págs. 168-200.)




ArribaAbajoPRIETO SANCHÍS, Luis.- "La filosofía penal de la Ilustración"

Historia de los derechos fundamentales, tomo II, vol. II, G. Peces-Barba, E. Fernández y R. de Asis (dir.), Ed. Dykinson, Madrid, 2001, págs. 127-243


La crítica y las propuestas de reforma de las instituciones penales y procesales representa una de las aportaciones más importantes y perdurables de la filosofía ilustrada del siglo XVIII, un pensamiento que pretendió hacer realidad en la esfera del Derecho positivo los postulados racionalistas y de secularización propios del Derecho natural moderno. Por lo demás, su programa transformador no puede considerarse históricamente agotado, sino que se prolonga y enriquece en el garantismo penal de nuestros días. Se estudian aquí en primer lugar las características generales de la Ilustración, concebida como una filosofía para la acción frente a los planteamientos más especulativos de la centuria anterior; vocación práctica que se proyecta especialmente en la esfera punitiva, para la que se formulan una serie de principios que aún hoy siguen encarnando el horizonte crítico del Derecho penal: legalidad, taxatividad, estricta necesidad, utilidad, proporcionalidad, principio acusatorio y demás garantías procesales, etc. Seguidamente se presta especial atención a dos figuras sobresalientes de la filosofía penal ilustrada, como son Voltaire y Beccaria, pero también a otros autores en la actualidad más olvidados, como Filangieri, Marat, Brissot de Warville o Philipon de la Madelaine. Asimismo, se dedica un apartado a la Ilustración española y a las especiales dificultades que encontró entre nosotros el programa reformista; figuras como Feijoo, Forner, Lardizábal o Meléndez Valdés, aun cuando por lo general más cercanas al compromiso con el Antiguo Régimen, ofrecen también interesantes aportaciones.




ArribaAbajoPUY MUÑOZ, Francisco.- "Prácticas de Derechos Humanos".

Cuaderno de prácticas de Teoría del Derecho, Ángeles López Moreno Coordinadora, Ed. Colex, Madrid, 2001. 316 páginas, págs. 143-200.


Este Cuaderno de prácticas de Teoría del Derecho está adaptado al libro de texto Manual de Teoría del Derecho (Francisco Puy Muñoz & Ángeles López Moreno Coordinadores. Ed. Colex, Madrid, 1999. 604 pp. ISBN 84-7879-503-0) ya recensionado en este mismo medio. Los autores de los ejercicios prácticos son los profesores Ángeles López Moreno (Univ. Complutense de Madrid), Francisco Puy Muñoz (Univ. de Santiago de Compostela), María Luisa Marín Castán (Univ. Complutense de Madrid), Fernando Navarro Aznar (Univ. de Murcia), Carmen Roldán Álvarez (Univ. Complutense de Madrid), y Juan José Iniesta Delgado (Univ. de Murcia). La maqueta de todas las prácticas es ésta. 0. Número y Rúbrica del tema. 1. Índice del tema. 2. Ideas básicas contenidas en el tema. 3. Lectura breve de uno o varios textos añadidos que ofrecen perspectivas distintas a las preferidas en el Manual. 4. Cuestiones para reflexionar, así sobre el tema como sobre la lectura. 5. Ejercicios cerrados (tipo test). 6. Ejercicios abiertos (tipo construcción argumentativa). 7. Bibliografía complementaria sobre el tema.

El Prof. Puy ha elaborado diez prácticas cuyo índice suena según se indica a continuación, haciendo constar al paso la autoría de las lecturas añadidas.

1. La historia de los derechos: Declaraciones y pactos, academias y bibliotecas, acciones y tribunales, y otras instituciones protectoras. Lectura de La declaración universal de los derechos humanos. Balance en el cuarenta aniversario del Prof. D. Benito de Castro Cid.

2. Los estudios sobre los derechos: métodos y escuelas. Lectura de El derecho de los derechos fundamentales y su estudio científico y filosófico de D. Gregorio Peces-Barba Martínez.

3. Las fuentes de los derechos: informales y formales, internas e internacionales, jurídicas, políticas y sociales. Lectura de Las fuentes de los derechos fundamentales de D. Ángel Llamas.

4. Fundamentaciones y contrafundamentaciones de los derechos: coyunturales y morales. Lectura de La razón de los derechos. Perspectivas actuales sobre la fundamentación de los derechos humanos de D. Joaquín Rodríguez-Toubes Muñiz.

5. Las concepciones de los derechos: descripciones y definiciones. Lectura de Derechos humanos, estado de derecho y constitución de D. Antonio Enrique Pérez Luño.

6. El ejercicio de los derechos: límites, controles y suspensiones. Lectura de Introducción a la teoría de los derechos humanos de Dª. Valle Labrada Rubio.

7. Garantías: garantías sociales o genéricas de los derechos. Lectura del Preámbulo de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

8. Garantías estatales ordinarias de los derechos: el procedimiento preferente y sumario. Lectura: Exposición de motivos de la Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo, reguladora del procedimiento de habeas corpus.

9. Garantías estatales extraordinarias de los derechos: el recurso de amparo, la queja al defensor del pueblo. Lectura de El defensor del pueblo: pros y contras, de D. Francisco Puy Muñoz.

10. Garantías internacionales de los derechos: recursos de amparo universales, americanos, europeos. Lectura de O camiño da protección dos dereitos humanos desde a Declaración Universal ata hoxe de D. Benito de Castro Cid.- F. P.




ArribaAbajoPUY MUÑOZ, Francisco.- "Sobre la vigencia en España del principio de división de poderes"

Homenaje a don Antonio Hernández Gil, (Luis Martínez-Calcerrada Gómez Coordinador), Ed. Centro de Estudios Ramón Areces, Madrid, 2001. 3 vols. con 3.286 páginas, págs. 623-639.


Las principales conclusiones que se extraen del análisis del uso actual del principio de división de poderes en la Constitución Española de 1979 y en el Tratado de la Unión de 1992 son dos. Primera, que en términos universales y formales se entiende así: Subdivídanse las funciones y territorios del poder de todas las formas posibles, de manera que sus titulares tengan las máximas posibilidades de cumplir sus misiones y de que tengan las mínimas oportunidades de transformarse en arbitrarios. Y segunda, que así entendido, sigue teniendo plena vigencia en cuanto a la finalidad última que cumple en el sistema jurídico democrático occidental de garantizar la libertad pública.

El principio, pues, sigue estando vigente en su versión ternaria y funcional, pero a) no como principio único de contención de todos los poderes políticos, b) ni como una regla concreta que obligue a toda organización democrática a separar rígidamente tres funciones, tres grupos de funcionarios, o tres ámbitos territoriales, etc.

En cuanto a lo primero, bueno será advertir que no se lo debe entender como un principio único. Por el contrario cada vez resulta más claro que este principio tiene que aplicarse de modo que atempere su juego al de los demás grandes principios políticos, y especialmente a los principios de solidaridad, de subsidiariedad y de autonomía.

En cuanto a que este principio no puede ser considerado como una regla concreta que obligue a toda organización democrática a separar rígidamente las tres funciones y los tres grupos de funcionarios, o a separar unos determinados ámbitos territoriales sucesivamente integrados, en vez de otros, parece ser a la altura de nuestro tiempo cosa clara que la vigencia de este principio se asemeja mucho a la vigencia del principio contractualista de fundación del estado. Es decir, que constituye un principio metodológico, ejemplar, inspirador y regulador, más que una regla realizable, aplicable, exigible o sancionable. Pero que nadie piense que eso significa que se trata de un principio etéreo. De hecho la actual Constitución Española y el Tratado de la Unión demuestran la vitalidad del principio en sus tres formas reales: la vertical-funcional, la horizontal-territorial y la moderadora-diagonal. Pues ambas supernormas consagran una situación en que la división funcional de poderes se mantiene razonablemente moderada y a la vez extraordinariamente enriquecida; y la división territorial se amplía insospechadamente, abriendo inusitadas posibilidades, pendientes de extraer. Para que el principio mantenga su lozanía, bastará con que quienes por haber estado ocupados en mirar la pequeña cuota de poder que tenían en las manos estuvieron impedidos de mirar arriba y a lo lejos se decidan a entender, y a actuar en consecuencia con algo tan sencillo como esto: que hoy ya no nos movemos en Europa en el sistema de tres niveles de administración (municipal, provincial y nacional), sino que estamos en cinco (añadiendo el autonómico y el europeo); y que ahora esos cinco escalones son auténticas divisiones del poder (y no simples ramificaciones del mismo como eran los tres primeros). Lo cual obliga a entender y aplicar el principio de división del poder de una manera mucho más rica y prometedora que hasta aquí.

- F. P.




ArribaAbajoPUY MUÑOZ, Francisco.- "O consenso estatutario no Grupo dos Dezaseis"

O Estatuto de Autonomía de Galicia: Documentación oficial (1977-1981). En conmemoración do XX aniversario do Estatuto Galego de 1981, (Baldomero Cores Trasmonte Recopilador), Parlamento de Galicia, & Sertrico, Santiago de Compostela & A Coruña, 2001. 76 + 812 páginas, en págs. 789-793.


Quien trate de informarse sobre el nacimiento del Estatuto de Galicia de 1981 en los manuales escolares llegará probablemente a reconstruir la siguiente película. El texto legal definitivo fue, 1º) un Proyecto aprobado por el pleno del Senado el 17.03.1981; éste fue antes, 2º) un Proyecto aprobado por el pleno del Congreso de los Diputados el 17.02.1981; éste fue antes, 3º) un Proyecto refrendado por el Pueblo Gallego el 21.12.1980; éste fue antes, 4º) un Proyecto dictaminado por segunda vez el 29.10.1980 por la Comisión Constitucional de las Cortes Españolas; éste fue antes, 5º) un Proyecto acordado el 29.09.1980 en el pacto político extraparlamentario cerrado por segunda vez por los Parlamentarios Gallegos en el Hostal de los Reyes Católicos de Santiago de Compostela; éste fue antes, 6º) un Proyecto dictaminado el 22.11.1979 por la Comisión Constitucional de las Cortes Españolas por primera vez; y éste fue antes, 7º) un Proyecto consensuado por primera vez o 25.06.1979 por los Parlamentarios Gallegos.

Esa versión de los hechos es verdadera, pero merece un reparo: dice la verdad, pero no toda la verdad. En esa película falta el comienzo. Así que, completando la historia, hay que decir que el Proyecto elaborado el 25.06.1979 por los Parlamentarios Gallegos, fue antes, 8º) un Anteproyecto hecho público el 7.04.1978 (quince meses antes que el proyecto de los parlamentarios) que había sido elaborado en las datas antecedentes por el Grupo de los 16 en nombre de todo el pueblo gallego, ejercitando una representación directa del mismo (y no indirecta, como lo era la de los parlamentarios).

¿Por qué nuestros historiadores tienden a omitir la existencia de ese primer documento del Estatuto que, en definitiva, viene a ser su primera raíz? Supongo que, principalmente, por causa de ciertos resabios de voluntarismo normativista y parlamentarista. Como ese momento procesal no figuraba entre los previstos en la Constitución, los historiadores del derecho y la política de formación mental normativista deben pensar que no vale la pena recordarlo. Es un error que debe ser corregido.

El Grupo y el Estatuto de los 16 no deben ser olvidados porque simbolizan el consenso, y el consenso con que funcionó el Grupo de los 16 le dio salud y fuerza al Estatuto de Galicia. Tal tesoro político no puede ser dilapidado. Hay que rectificar la memoria y dar el respecto debido al Proyecto de Estatuto de los 16. No se explica que los mismos políticos, juristas, tratadistas, articulistas o tertulianos que le conceden la importancia que tienen a los proyectos de Estatutos de Salou y de Guernika, se la nieguen al Estatuto dos 16, que es su homólogo. Tal rectificación significará que el espíritu de consenso retornó para bien, pues sin ese espíritu la política democrática pierde su mayor valor. El espíritu de consenso impide, en efecto, que la formidable regla de la mayoría se desnaturalice. Consenso es el principio que mueve a quien tiene votos suficientes para rechazar una propuesta de un individuo solo, o de una minoría ínfima, a no rechazarla, sino a aceptarla cuando entiende que en ella hay alguna razón, o que propone algo sensato. El consenso es necesario siempre.

- F. P.




ArribaAbajoPUY MUÑOZ, Francisco.- "Prácticas de Tópica Jurídica".

Cuaderno de prácticas de Filosofía del Derecho, (Francisco Puy Muñoz coordinación y dirección).


Ed. Colex, Madrid, 2001. 274 páginas, págs. 205-274.


Este Cuaderno de prácticas de Filosofía del Derecho está adaptado al libro de texto Manual de Filosofía del Derecho (Francisco Puy Muñoz & Ángeles López Moreno Coordinadores. Madrid, Colex, 2000. 558 págs., ISBN 84-7879-577-4) ya recensionado en este mismo medio. Los autores de los ejercicios prácticos son los profesores Francisco Puy Muñoz (Univ. de Santiago), Francisco Carpintero Benítez (Univ. de Cádiz), Milagros Otero Parga (Univ. de Santiago), y Salvador Rus Rufino(Univ. de León). La maqueta de todas las prácticas es ésta. 0. Número y rúbrica del tema. 1. Índice del tema. 2. Ideas básicas contenidas en el tema. 3. Lectura breve de uno o varios textos añadidos que ofrecen perspectivas distintas a las preferidas en el Manual. 4. Cuestiones para reflexionar sobre el tema. 5. Cuestiones para reflexionar sobre la lectura. 6. Ejercicios cerrados (tipo test). 7. Ejercicios abiertos (tipo construcción argumentativa).

El Prof. Puy ha elaborado diez prácticas cuyo índice suena según se indica a continuación, haciendo constar al paso la autoría de las lecturas añadidas.

1. ¿Qué es la tópica jurídica: Definiciones, problemática, contenido. Lectura de Teorías de la tópica jurídica, del Prof. D. Juan Antonio García Amado.

2. ¿Qué es un tópico jurídico? Aproximación al concepto y definición. Lectura de Tópicos jurídicos, de D. Paulo Ferreira Da Cunha.

3. Tópica jurídica doctrinal. Introducción, definición, clases, localización, contenidos, persuasividad, manejo, aplicaciones. Lectura de Problemática, significación y posibilidades de la ciencia jurídica, de D. Alberto Montoro Ballesteros.

4. Tópica jurídica legal. Importancia, definición, clases, localización, contenidos, persuasividad, manejo, aplicaciones. Lectura de Valor y función de las exposiciones de motivos en las normas jurídicas de Dª. Carolina Rovira Flórez de Quiñones.

5. Tópica jurídica judicial. Importancia, definición, clases, contenidos, persuasividad, utilización, localización. Lectura de Motivación de las sentencias penales de D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.

6. Tópica jurídica historiográfica. Importancia, definición, clases, persuasividad, utilización, localización. Lectura de Esquema introductivo para una metodología de la ciencia expositiva y explicativa del derecho, de D. Juan Vallet de Goytisolo.

7. Tópica jurídica mítica y teológica. Importancia, definición, clases, persuasividad, utilización, localización. Lectura de Conciencia y poder en la doctrina católica. Algunas reflexiones teológicas en la España de los 90, de D. Antonio María Rouco Varela.

8. Tópica jurídica literaria. Importancia, definición, clases, persuasividad, utilización, localización. Lectura de Doctores, literatos y letras. Colación del doctorado honoris causa en Letras por la Universidad Nacional de Bahía, Brasil, 29.03.1995, de D. Manuel Fraga Iribarne.

9. Tópica jurídica mediática. Importancia, definición, clases, persuasividad, utilización, localización. Lectura de La comunicación social y el derecho, de D. Henri Buch.

10. Diccionarios y conclusiones. Lectura de Diccionario de derecho, de D. Luis Ribó.

- F. P.




ArribaAbajoPUY MUÑOZ, Francisco.- "Presentación"

Pastor Vallvé, José & Tuñas González, María Teresa, La espiritualidad de Trelles. La espiritualidad eucarística que el siervo de Dios don Luis de Trelles infundió en la Adoración Nocturna (Presentación de Francisco Puy)


Fundación A. Brañas & Fundación L Trelles, Santiago de Compostela & Vigo, 2001, 292 páginas, págs. 9-12.


Este libro no es cuadernillo de ciegos para usar y tirar. Al contrario, es libro de profetas para meditar (incluso para meditar ante el sagrario) porque toca puntos delicados de conciencia (también de conciencia jurídico-política) sobre los que no hay concordancia entre quienes se ocupan de temas de espiritualidad, en general, o en particular de la vida y obra del fundador de la Adoración Nocturna Española, el abogado de nación gallega y brillante bufete madrileño don Luis Trelles Noguerol (1819-1891). Ni hay concordancia, ni conviene que la haya. Pastor y Tuñas se han formado su propia opinión, informándose cuidadosa y aun meticulosamente de las ideas y los hechos en los archivos, por documentos fehacientes. Algunas de sus interpretaciones podrán ser discutibles, pero su información no, pues es rigurosa.

El problema más delicado de todos los que aborda el libro es el de la opción pastoral entre un adoracionismo comunitario retirado, de pequeño grupo, intimista, y un adoracionismo comunitario masivo, voceado y publicitado. Aún reconociendo que ambas pastorales pueden ser fructíferas y convenientes según los tiempos y lugares, Pastor y Tuñas hacen su apuesta por la vía recatada y sencilla, humilde y celular, para ellos mismos, para la Adoración Nocturna y aún para la Iglesia Católica en general. Están en su derecho, y no ofenden a nadie. Ni creo que puedan hacer daño más que a quien quiera atribuirles connotaciones que les son ajenas.

Pueden en cambio hacer mucho bien; pueden a muchos a quienes repelen las liturgias de grandes concentraciones, diciéndoles que existe esa vía pastoral y espiritual recatada más acorde con sus propios gustos. En todo caso, el libro demuestra con bastante solidez que esa fue la opción de Trelles, cuando la jerarquía española comenzó a preferir la opción publicista, aprovechando las facilidades de propaganda que les brindaba la restauración monárquica canovista. La explosión de las liturgias masificadas se volvió a producir en las dos dictaduras: la de Primo de Rivera y la de Francisco Franco. Últimamente se ha vuelto a reavivar esa línea pastoral tras la caída del muro de Berlín y de la URSS. La guerra global contra el terrorismo que se acaba de iniciar con los atentados de 11.09.2001 puede que vuelva a abrir paso al culto poco ostentoso, en cuanto que las grandes reuniones son acicate morboso para terroristas suicidas, es decir, locos...

Pero no se trata de un problema coyuntural, aunque también lo sea. Es una cuestión eterna. Cada católico actual tiene que inferir sus propias conclusiones sobre los actos en que participa o en los que se abstiene, y tiene que desenvolver responsablemente en primera persona su propia espiritualidad, y también su acción eclesial. Por tanto, este libro pretende ayudar a tomar decisiones actuales a las personas que tengan pendiente esa decisión, cosa que potencialmente somos todos los cristianos: pues tratando de aclarar historias acaecidas hace un siglo, parece talmente que Pastor y Tuñas están analizando la actualidad.

- F. P.




ArribaAbajoRAMOS PASCUA, José Antonio.- "El pensamiento jurídico en la Salamanca de la Restauración"

SALAMANCA. Revista de Estudios, nº 47, 2001, págs. 341-370


Se trata de una revisión del pensamiento jurídico general que se desarrolló en Salamanca durante el último cuarto del siglo XIX y los primeros años del XX. El estudio se centra en la obra de los autores más relevantes, en su mayor parte profesores de la Facultad de Derecho, que, como era de esperar, se mueven en las coordenadas filosófico-jurídicas características de la época: neoescolasticismo, krausismo, historicismo y positivismo. Los epígrafes que estructuran el trabajo son los siguientes: 1. Enrique Gil y Robles 2. Otros autores tradicionalistas y/o neoescolásticos. El círculo de Gil y Robles: F. Brusi, N. Sánchez Mata, etc. 3. Krausismo en Salamanca: Mariano Arés y otros 4. Positivismo con fondo krausista: Dorado Montero 5. Romanticismo historicista: Luis Maldonado 6. El repudio del Derecho: Miguel de Unamuno 7. Recapitulación y valoración final.




ArribaAbajoRAMOS PASCUA, Jose Antonio.- "Derecho y moral. Una necesidad recíproca"

DIKAIOSYNE, Venezuela, nº 7, 2001, págs. 103-123


El problema de la relación entre el Derecho y la moral es muy complejo y se ha estudiado ampliamente desde diversos ángulos. Aquí se enfoca desde una perspectiva funcional, examinando el papel que desempeña el Derecho respecto a la moral y el que cumple la moral respecto al Derecho. Se intenta demostrar, impugnando con ello una de las tesis básicas del positivismo jurídico, que ambos órdenes normativos se necesitan imperiosamente, de modo que su relación es verdaderamente necesaria y no sólo contingente como sostiene esa corriente de pensamiento. Los epígrafes de que consta el trabajo son los siguientes:

1. El Derecho como garante de la libertad externa

2. El fundamento moral del deber jurídico

3. El respaldo de las exigencias morales por parte del Derecho.

3.1. El necesario contenido moral mínimo del Derecho.

3.2. La moralidad de la estructura formal del Derecho.

3.3. La moralidad de los principios jurídicos

4. Conclusión: la necesariedad del vínculo Derecho-moral.




ArribaAbajoRAMOS PASCUA, José Antonio.- "La crítica a la idea de los derechos humanos"

ANUARIO DE DERECHOS HUMANOS, Nueva Época, nº 2, 2001, págs. 871-891


El artículo, que transcribe, con leves modificaciones el texto de una ponencia presentada en el IIº Congreso Internacional sobre Derechos Humanos, celebrado en Salamanca del 26 al 29 de octubre de 1998, clasificalas principales críticas que han recaído históricamente sobre la doctrina de los derechos humanos. Presta atención sobre todo a las críticas que podríamos considerar clásicas, del siglo XIX, aunque también hace alguna referencia a otras versiones más actuales de esas mismas críticas. Las críticas que han recibido mayor atención (dentro de los límites de un trabajo tan corto) son las de E. Burke, K. Marx, y algo más especialmente A. Comte y J. Bentham, que habrían formulado las principales versiones de la crítica positivista. También se esboza en el trabajo la crítica a la crítica, que en cada caso intentaría desactivar el peligroso desafío que a los derechos humanos presentan sus objetores.




ArribaAbajoRAWLS, John.- "Lecciones sobre la historia de la filosofía moral"

Paidós Básica, Barcelona, 2001, 403 págs


Este libro se compone de una serie de lecciones de un curso de historia de la filosofía moral. A lo largo de sus páginas, dedicadas a autores como Hume, Leibniz, Kant y Hegel, el autor delinea cuatro tipos básicos de razonamiento moral: el intuicionismo, el perfeccionismo, el utilitarismo y -objetivo final del curso de Rawls- el constructivismo kantiano.




ArribaAbajoRAZ, Joseph.- "La ética en el ámbito público" (trad. María Luz Melón)

Ed. Gedisa, Barcelona, 2001, 442 páginas


El libro se estructura en dos partes. "Titulé la primera parte -escribe el autor- La ética del bienestar: implicaciones políticas, para indicar que sigue el enfoque [...] según el cual la moralidad política se ocupa, de manera fundamental, de proteger y promover el bienestar de las personas. Esta obra continúa el intento de defender este enfoque en contra de algunos argumentos opuestos que restringen la política imponiendo los límites de la llamada 'neutralidad entre concepciones rivales del bien', o que consideran que los derechos son restricciones en la acción política cuya fuerza deriva de consideraciones que no se relacionan con el bienestar individual. [Se analizan] dos aspectos importantes del bienestar: la importancia que tiene el ser parte de grupos -el papel de pertenecer a grupos en el bienestar- y las consecuencias del carácter activo del bienestar, del hecho de que en gran medida el bienestar consiste en actividades exitosas. Ambos aspectos del bienestar tienen consecuencias políticas de amplio alcance".

"Los ensayos de la segunda parte [titulada Entre el derecho y la moral] contienen algunos elementos para una descripción de la naturaleza del derecho [...] No es sorprendente que la preocupación principal sea la relación entre el derecho y la moral [...] Quizás debería mencionar de manera especial dos de los temas examinados en este libro. En primer lugar, en el décimo ensayo ofrezco un argumento a favor del punto de vista que sostiene que el contenido del derecho puede definirse refiriéndose sólo a hechos sociales. La argumentación no es concluyente y el tema requiere de consideraciones ulteriores. Pero, para mí, es un argumento de importancia crucial que ha sido ignorado tanto por quienes apoyan la tesis de la identificación social del derecho como por quienes se oponen a esta identificación. El segundo tema consiste en un intento de explicar el aspecto dinámico del derecho. Aquellos que consideran que la ley es identificable sobre la base de hechos sociales, tienden a verla como un conjunto de reglas para guiar la conducta. No hay duda de que el derecho contiene dichas reglas, y en cierto sentido puede decirse que consiste en tales reglas. Pero el derecho también regula su propia creación [...] Esto a menudo se entiende en términos de que la ley dota a las personas y a las instituciones de poderes para hacer leyes nuevas. Con respecto a esto también existen dudas. Pero el derecho hace más que eso. A menudo establece objetivos que deberá alcanzar la legislación futura, objetivos que no regulan el procedimiento de hacer leyes sino el contenido de esas leyes. ¿Cómo puede el contenido de una ley existente determinar el de una ley futura?"

(Josep Aguiló Regla)




ArribaAbajoREDONDO, María Cristina; MORESO, José Juan; NAVARRO, Pablo E.- "Sobre la lógica de las lagunas en el Derecho"

Crítica, Revista Hispanoamericana de Filosofía, Vol. 33, nº 99, diciembre 2001, págs. 47-73


En "Legal reasons, Sources and Gaps", Raz señala que las lagunas jurídicas existen sólo cuando el Derecho habla con voz incierta o cuando habla con muchas voces, pero que no hay lagunas cuando el Derecho guarda silencio. En este último caso habría reglas de clausura, analíticamente verdaderas, que impiden la ocurrencia de esas lagunas.

Según Raz, si hay una laguna en un sistema jurídico, entonces no es verdadero ni falso que exista una razón concluyente para ejecutar cierta acción. Así, una de las contribuciones más importantes de Raz a la solución del problema de las lagunas jurídicas es subrayar que el discurso jurídico no está completamente controlado por la bivalencia. Sin embargo, a menudo se sostiene que el rechazo de la bivalencia conduce a contradicciones. Si esta afirmación fuese verdadera, entonces la solución de Raz al problema de las lagunas jurídicas se vería seriamente amenazada.

En este artículo, los autores muestran "con ayuda de una herramienta analítica sofisticada, i.e. la lógica de la verdad de G.H. von Wright, que el rechazo de la bivalencia sólo nos compromete a aceptar la conclusión trivial de que puede haber proposiciones que no son verdaderas ni falsas. Por esta razón, el trabajo de Raz todavía puede ser considerado un buen punto de partida para analizar las relaciones entre normas, razonamiento práctico y lagunas jurídicas". Pero, junto a lo anterior, también muestran que "para admitir proposiciones que no son verdaderas ni falsas, las tesis de Raz deben ser reformuladas. De otra manera, la tesis de que no existen lagunas cuando el Derecho guarda silencio no sería compatible con el rechazo de la bivalencia".




ArribaAbajoRIVAYA, Benjamín.- "On the Theories of the Minimum Content of Natural Law-constructions or reconstructions?"

Rechtstheorie 32, 2001, págs. 65-86


El autor aborda en su artículo la muchas veces citada y comentada, pero -en su opinión- no estudiada en profundidad teoría hartiana del contenido mínimo de Derecho Natural. Tras un examen de los distintos trabajos en los que Hart elabora su tesis del contenido mínimo, el autor -en un segundo apartado- explora los antecedentes de esta teoría y, después, da cuenta de distintas posiciones que en la literatura iusfilosófica se asemejan a la mencionada tesis hartiana. En el tercer apartado de su trabajo, Rivaya se ocupa de analizar las críticas que han sido dirigidas a la versión hartiana del contenido mínimo. Dos son los principales grupos de críticas de las que se ocupa el autor: (1) aquellas que cuestionan el carácter de teoría de Derecho natural de la tesis hartiana -en cuyo caso su terminología al apelar a un supuesto contenido de Derecho natural induciría a confusión- (2) aquellas que lo que cuestionan no es su carácter de teoría de Derecho natural, sino que consideran que el contenido mínimo de la tesis hartiana; sería tan mínimo que uno se pregunta si, finalmente, tiene algún contenido. Esto es, los elementos enunciados por Hart serían tan generales que apenas permitirían explicar los fundamentos del Derecho.

En el apartado cuarto, y a modo de conclusión, el autor hace una lectura de la mencionada teoría hartiana que le lleva a reivindicar una interpretación de Hart que lo acercaría a las teorías del Derecho Natural.

(Victoria Roca)




ArribaAbajoRIVAYA, Benjamín.- "Estructura y función en el Derecho primitivo. El pensamiento jurídico de Radcliffe-Brown"

Sociología del Diritto, Vol. 28, nº 2, 2001, págs. 45-71


Radcliffe-Brown fue el discípulo de Durkheim que más decisivamente contribuyó a que las teorías del sociólogo francés fuesen aceptadas en la cultura anglosajona. En este sentido, pensaba que la misión fundamental de las ciencias sociales era describir las líneas básicas en el comportamiento de una sociedad en concreto, por lo que la rama de la antropología que más atrajo su interés fue la antropología jurídica. Radcliffe-Brown adoptó como concepción del Derecho la expuesta por Roscoe Pound, advirtiendo que ni ésta era totalmente aplicable al Derecho primitivo, ni una perspectiva funcional del Derecho se ajustaría al contexto de su doctrina mejor que una estructural. En cualquier caso, Radcliffe-Brown contempla el fenómeno jurídico como uno de los mecanismos de armonización de la vida social, probablemente el más importante.

(TRAD. Enrique Pérez Navarro)




ArribaAbajoRIVAYA, Benjamín.- "Anarquismo y derecho"

Revista de Estudios Políticos (Nueva Época), nº 112, abril/junio 2001, págs. 77-107


Este artículo trata sobre la visión que los anarquistas tuvieron sobre el Derecho. A juicio del autor, la doctrina anarquista sobre el Derecho es una especie de iusnaturalismo que mantiene su función crítica del Derecho positivo y se enfrenta duramente al positivismo legalista, dominante durante los años del máximo esplendor teórico del anarquismo.

Rivaya resume la ideología anarquista en la proclama "¡toda libertad, completa igualdad, absoluta fraternidad!". Tras descartar a Max Stirner y Tolstoi, se nos señalan como claros referentes del anarquismo a Proudhon, Bakunin y Kropotkin. Estos últimos se oponían más que al Derecho en sí a la concepción del mismo que tenía el positivismo legalista y estatalista. El iusnaturalismo anarquista está presupuesto en el lema "la propiedad es un robo", pues ha de entenderse que es un robo conforme a una legalidad diferente a la establecida por el Estado. De la misma manera hay que entender la crítica a la democracia, por su ausencia de límites a la decisión de la mayoría, y el repudio de la interpretación del anarquismo como la defensa de la anomia. El fundamento de este Derecho natural anarquista era la negación del darwinismo social que afirmaba que la lucha de todos contra todos era el mecanismo natural de la sociedad. En su lugar, Kropotkin sostenía que la cooperación podía ser vista también como una ley natural. El contenido del Derecho natural anarquista incluía el principio del respeto por lo pactado, clave de la única fuente del derecho: los acuerdos libres. Por último, el carácter del Derecho natural anarquista era la crítica y no la legitimación del Derecho positivo.

(Macario Alemany)




ArribaAbajoROBLES, Gregorio.- "Crimen y Castigo (Ensayo sobre Durkheim)"

Ed. Civitas, Madrid, 2001, 132 páginas.


Tal y como aparece reflejado en su índice, este ensayo trata los siguientes temas: 1) La obra de E. Durkheim: La perspectiva sociológica; 2) El Derecho en la sociología Durkhemiana; 3) Los hechos sociales; 4) El método sociológico; 5) El Derecho como cristalización de la vida social; 6) Solidaridad social y Derecho; 7) Derecho represivo y Derecho restitutivo; 8) Sanciones positivas y sanciones negativas, 9) El delito como hecho social; 10) Conciencia colectiva y Derecho penal; 11) El delito como fenómeno social normal; 12) El delito como fenómeno positivo: su función social; 13) Las funciones sociales de la pena; 14) Trivialización del castigo y disfuncionalidad social; 15) El Derecho penal y la solidaridad mecánica; 16) Derecho penal y sociedad moderna; 17) La anomía; 18) Cambio social y Derecho penal; 19) La evolución de las penas, y 20) Sociología del Derecho y ciencia jurídica. En la presentación del libro aparece lo siguiente: "El Derecho representa, para Durkheim, la cristalización de la vida social; un símbolo exterior de los sentimientos colectivos. De ahí que, mirando a su través, se pueda comprender mejor lo que pasa dentro de la sociedad. En concreto, el derecho penal expresa los estados fuertes de la conciencia colectiva. Para Durkheim el delito es un fenómeno normal que ha de ser explicado en términos sociológicos, en relación con la función social de la pena y del fenómeno de la anomía. Sobre la base de la dualidad derecho represivo-derecho restitutivo, se analizan las características de los dos tipos de cohesión social, la mecánica y la orgánica, así como la evolución de las sociedades occidentales en el sentido de una mayor diferenciación social con la consiguiente racionalización del Derecho. Asimismo, se presta atención a la diferencia de métodos existentes entre la sociología y la psicología, y a las particularidades de la primera con respecto de la economía y a la dogmática jurídica. Esta obra constituye un ensayo crítico de la sociología del derecho penal en el pensamiento del gran sociólogo francés. Se propone demostrar cómo, junto con la perspectiva sociológica, es incuestionable el enfoque propio de los juristas. La sociología tiene su propio campo que no se confunde con el de la teoría del derecho, ni puede ser sustituir a éste".

(Pablo Larrañaga)




ArribaAbajoRODENAS, Ángeles.- "En la penumbra: indeterminación, derrotabilidad y aplicación judicial de normas"

Doxa. Cuadernos de Filosofía del Derecho, Alicante, núm. 24, 2001, págs. 63 a 83


El objeto de este trabajo es el análisis de dos conceptos vinculados con lo que, utilizando la terminología de Hart, podríamos denominar "los intersticios del Derecho", es decir, esa zona del Derecho donde la clásica división entre actos de creación y de aplicación del Derecho se desdibuja. Se trata de los conceptos de indeterminación y derrotabilidad. Sólo a partir de una reconstrucción cuidadosa de estos conceptos resulta posible comenzar a abordar la polémica cuestión de la creación judicial de Derecho. Dicha reconstrucción debe comenzar constatando una dificultad obvia: no hablamos de indeterminación o de derrotabilidad en un único sentido, sino que, en el uso corriente de los teóricos, estas expresiones se emplean con diversas acepciones. De manera que resulta imprescindible explorar aquellas acepciones que son más significativas, así como poner de manifiesto la vinculación que existe entre alguno de los sentidos de indeterminación y de derrotabilidad. La tesis que subyace a este trabajo es que no es posible llegar a una compresión completa de la indeterminación del Derecho sin una comprensión adecuada del problema de la derrotabilidad de las normas jurídicas.

Por otro lado, el análisis de los conceptos de indeterminación y derrotabilidad permite extraer algunas consecuencias interesantes respecto de dos momentos fundamentales en la tarea aplicativa de normas que llevan a cabo básicamente los jueces y tribunales: la actividad interpretativa y la creación discrecional de Derecho. A partir de los diferentes sentidos de indeterminación y derrotabilidad se intenta identificar de forma más o menos genérica los problemas de indeterminación a los que es posible poner remedio mediante la actividad interpretativa y aquellos otros ante los cuáles, en cambio, no cabe sino la discrecionalidad. Todo ello con la intención de mostrar cómo, a la hora de reconstruir racionalmente la actividad aplicativa de normas que llevan a cabo los jueces y tribunales, las convenciones interpretativas desempeñan un papel mucho más amplio del que usualmente se le atribuye, lo que no es óbice para que, de forma genérica, podamos perfilar los rasgos teóricos de aquellas situaciones de inflexión en las que la actividad interpretativa cede el paso a la creación discrecional de Derecho. Aunque la creación discrecional de Derecho sea, un fenómeno bastante marginal, la interpretación no puede considerarse, en contra de como parece presentarse, una actividad que "traspasa uno y otro lado de la división entre la identificación del Derecho existente y la creación de nuevo Derecho". Por el contrario, por más que la interpretación se entienda como una actividad con una amplio abanico de posibilidades de juego, cabe concebir un punto en el que la baraja quede rota y no se pueda seguir hablando de actividad interpretativa, sino de creación discrecional de Derecho. Proyectar un haz de luz sobre este punto de inflexión va a ser, precisamente, el otro objetivo de este trabajo.




ArribaAbajoRODRÍGUEZ GAONA, Roberto.- "¿Puede existir inconstitucionalidad en las normas reformatorias de la constitución? La justicia constitucional y la validez de las normas jurídicas superiores"

Derechos y Libertades. Revista del Instituto Bartolomé de las Casas, Madrid, nº 10, 2001, págs. 169-196


En este trabajo se aborda el siguiente problema de suma importancia para la teoría de la constitución: Si es posible el control de la constitucionalidad de las normas -lo que supone que éstas pueden ser invalidadas-, ¿es posible invalidar el resultado de una reforma constitucional?; lo anterior, en palabras del autor significa afirmar o refutar la siguiente hipótesis: "El examen de la reforma a la Constitución es un capítulo más del control jurisdiccional constitucional".

Para contestar esa pregunta, el autor analiza la práctica constitucional que respecto a esta problemática han efectuado las cortes estadounidense, mexicana y colombiana; posteriormente se analizan tres modelos que justifican tal control de constitucionalidad: a) el primero de ellos sería "el modelo del control de todas las normas del sistema" que afirma: "la constitución, para la defensa de su carácter supremo, otorga exclusividad al órgano jurisdiccional para determinar la validez de las normas controvertidas del sistema"; b) el segundo, "el modelo del control relativo de las normas del sistema", afirmaría que "la constitución, para la defensa de su carácter supremo, otorga exclusividad jurisdiccional para determinar la validez de las normas controvertidas del sistema, pero en ejercicio de esa competencia el órgano determina su exclusión en el control de aquéllas que considera inalcanzables"; c) y el tercero, un modelo de control "coordinado" de las normas del sistema, que afirmaría lo siguiente: "La constitución sólo otorga exclusividad jurisdiccional para determinar la validez de las normas controvertidas inferiores del sistema, pues el control de las normas de máxima jerarquía es un caso de coordinación con el órgano que detenta la competencia reformadora".

(Leopoldo Gama)




ArribaAbajoRODRÍGUEZ PUERTO, Manuel Jesús.- "Tópica y humanismo jurídico"

Anuario de Filosofía del Derecho, Vol. XVIII, 2001, págs. 363-383


El autor analiza las relaciones existentes entre las teorías del Humanismo jurídico renacentista y la obra de Theodor Viehweg Tópica y Jurisprudencia, como medio para comprender el alcance de la obra de este último. El artículo muestra las diversas concepciones de la Tópica existentes a partir de la Edad Media: (a) catálogos de puntos de vista utilizables en una discusión; (b) forma de reconocimiento de validez, basada en el consenso y la discusión; y (c) forma de razonamiento opuesta al sistema y determinada por la conformación del problema en cuestión. La primera de ellas constituiría el punto de vista de los humanistas del siglo XVI, prestando el autor especial atención a los tratados de argumentación de autores como Oldendorp o Cantiuncula para mostrar la mentalidad tópica. El artículo se completa con una panorámica de la Tópica actual, presentada como un método argumentativo basado exclusivamente en una discusión contextual.

(Enrique Pérez Navarro)




ArribaAbajoRODRÍGUEZ, Jorge L; SUCAR, Germán; ORUNESU, Claudina.- "Reflexiones ulteriores sobre Inconstitucionalidad y derogación"

Discusiones. Derechos y Justicia Constitucional, nº 2, 2001, págs. 135-150


En este artículo los autores dan contestación a algunos comentarios efectuados por Javier Ezquiaga, Ricardo Guastini y Ulises Schmill (y que aparecen en el mismo número de la revista) al artículo "Inconstitucionalidad y Derogación". El artículo se centra fundamentalmente en los siguientes puntos: la distinción entre "inconstitucionalidad” y "declaración de inconstitucionalidad"; el nexo existente entre dicha distinción y una concepción respecto de la interpretación de las normas; y la discusión sobre cuestiones relacionadas con la dinámica de los sistemas constitucionales.

Se exponen, entre otras, las siguientes ideas: 1. Que no se puede asimilar aplicabilidad con regularidad ni tampoco con pertenencia y que es necesario distinguir entre "aplicación" y "aplicabilidad"; 2. Se aclara, con motivo de las críticas de Schmill y a propósito de la distinción entre inconstitucionalidad y declaración de inconstitucionalidad, que la posición adoptada en "Inconstitucionalidad y Derogación" es "estrictamente positivista" señalando además, que "el positivismo se encuentra ligado a una tradición política" según la cual "el contenido de un sistema jurídico positivo siempre se encuentra sujeto a crítica desde el punto de vista de la corrección moral o jurídica de sus normas"; 3. Que el pronunciamiento sobre la inconstitucionalidad será declarativo o constitutivo dependiendo de la postura que se adopte respecto de la interpretación: si se defiende la tesis de la indeterminación radical "el pronunciamiento será constitutivo de la irregularidad", punto de vista que será "inconciliable con la idea de supremacía de la constitución" y, por el contrario, el rechazo a la tesis de la indeterminación radical es compatible con la supremacía constitucional pero incompatible con el carácter constitutivo de las decisiones sobre la inconstitucionalidad. 4. Respecto a la distinción entre orden jurídico depurado y orden jurídico no depurado como modelos de "reconstrucción de los ordenamientos jurídicos", se afirma que "ambos modelos (...) resultan independientes de los mecanismos de control instrumentados"; 5. Coincidiendo con Guastini se afirma, que si se asocia pertenencia con validez, la derogación no se distingue de la declaración de inconstitucionalidad, pero se agrega que la declaración de inconstitucionalidad puede darse respecto a normas válidas o inválidas lo que significa que "la declaración de inconstitucionalidad se funda en la invalidez" pero no supone la invalidez; 6. Así mismo se aclaran algunas cuestiones relativas a la distinción entre derogación expresa y derogación tácita.

(Leopoldo Gama)




ArribaAbajoRODRÍGUEZ, Jorge L.; SUCAR, Germán; ORUNESU, Claudina.- "Inconstitucionalidad y derogación"

Discusiones. Derechos y Justicia Constitucional, nº 2, 2001, págs. 11-57


La idea de este trabajo se explica en palabras de los autores de esta manera: "La teoría general del derecho debe asumir el desafío de proveer una reconstrucción conceptual de las instituciones jurídicas que resulte suficientemente explicativa de las más corrientes intuiciones de los operadores del derecho y, a la vez, adecuada para que pueda resultarles de utilidad en su práctica cotidiana. En este trabajo se emprenderá el intento de satisfacer esa doble exigencia en el análisis de la inconstitucionalidad de las normas jurídicas y sus relaciones con la operación de derogación. A tal fin, se explorará el tradicional problema de la existencia de las normas inconstitucionales con el propósito de disolverlo, mostrando la dependencia que media entre el modo en que las normas pueden existir y el concepto de 'norma' que se asuma (CARACCIOLO 1997). Se analizarán centralmente dos nociones de norma: la que las identifica con formulaciones normativas no interpretadas y la que las identifica con formulaciones normativas interpretadas. La segunda permitirá advertir cómo puede conciliarse la concepción sistemática del derecho con su dinámica. Aprovechando la distinción entre sistema y orden jurídico (ALCHOURRÓN-BULYGIN 1976), se examinarán dos modelos de reconstrucción del resultado que producen los actos de promulgación y derogación de normas, según se interprete que el criterio jerárquico de lex superior opera preservando o restableciendo la consistencia: el modelo del orden jurídico depurado y el modelo del orden jurídico no depurado. Sobre tales bases, se intentará demostrar la independencia conceptual entre la inconstitucionalidad de una norma y su derogación. A continuación se evaluarán los diferentes sistemas de control de constitucionalidad, así como la posibilidad en cualquiera de ellos de dar sentido tanto a la derogación de una norma declarada inconstitucional como a la declaración de inconstitucionalidad de una norma derogada. El análisis se cerrará con el estudio crítico de un fallo reciente de los tribunales argentinos."

(Leopoldo Gama)




ArribaAbajoRODRÍGUEZ-ARANA, Jaime.- "La Dimensión ética"

Ed. Dykinson, Madrid, 2001, 440 páginas


La presente obra gira alrededor de la idea de que la Administración sirve a los intereses generales, de ahí que los funcionarios realicen un servicio público consistente en la satisfacción de necesidades sociales, y por tanto la importancia de que tal labor se lleve a cabo "éticamente" de acuerdo a códigos deontológicos.

El libro esta dividido en diez capítulos: I. Introducción; II. La Ética de nuestro tiempo; III. La importancia de la ética; IV. Sobre la ética económica; V. Nuevas clases de Estado de Bienestar; VI. Ética y Sistema democrático; VII. Ética de la Administración Pública; VIII. Corrupción; IX. Reflexiones finales; X. Anexos.

(Kira Ciófalo)




ArribaAbajoRODRÍGUEZ-TOUBES MUÑIZ, Joaquín.- "La relevancia conceptual y valorativa de la moral interna del Derecho"

Derechos y libertades, nº 10, 2001, págs. 215-232


El autor en este trabajo lleva a cabo un análisis crítico de algunas tesis defendidas por Escudero Alday en Positivismo y moral interna del Derecho (2000).

Su análisis se articula en cuatro apartados: en el primero, el autor aborda el intento de Escudero por aproximar las tesis de Hart y de Fuller en torno a si es preciso que un sistema contenga los elementos de la moral interna del Derecho para ser calificado como jurídico. En su opinión, Escudero fuerza en exceso una lectura à la Fuller de Hart, lectura que, incluso, llegado un momento recibe un "golpe mortal cuando Escudero reconoce que para Hart puede existir un sistema jurídico con un completo desconocimiento de los elementos de la moral interna del Derecho". En el segundo apartado, Rodríguez-Toubes tras observar la injusticia de las críticas dirigidas por Escudero al punto de vista de Fuller sobre la justicia de los sistemas jurídicos, admite que las que sí pueden ser discutidas son las tesis de Fuller (1) acerca de que la moral interna aporta valor moral a las normas y (2) inclinará, además, al legislador hacia la creación de normas más justas. Sin embargo, Rodríguez-Toubes parece concluir a la Fuller dando una respuesta afirmativa a la pregunta acerca de si la moral interna es una fuente de valor moral para la norma independientemente de su contenido ("Intuyo que entre dos normas injustas que se imponen por la fuerza es mejor una general, pública, etc., a otra particular, secreta, […]". Y, en relación con la cuestión acerca de las inclinaciones del legislador, el autor, de nuevo, hace una lectura de Fuller que lo salvaría de las críticas de Escudero al sostener que (1) Fuller no habla de garantías, sino sólo de tendencias y que (2) afirma que hay un vínculo causal entre moral interna y justicia material y no un vínculo lógico o necesario. Para atacar a Fuller -nos dice Rodríguez-Toubes- haría falta haber mostrado que moral interna e iniquidad no se oponen en absoluto, que no hay tal vínculo causal. Algo que, sin embargo, en su opinión, no hace Escudero. En el tercer apartado, el autor cuestiona la relación que establece Escudero entre moral interna y regla de reconocimiento y considera que las afirmaciones de Escudero sobre la regla de reconocimiento no se corresponden con el sentido que esa idea tiene en Hart -dentro de cuyo modelo de reconstrucción pretende moverse Escudero. En el análisis de Escudero -nos dice- "la regla de reconocimiento aparece como una condición de una práctica común, cuando -en Hart- es un resultado". Por último, en el cuarto apartado y a modo de conclusión Rodríguez-Toubes ensaya una revisión del planteamiento de Fuller. Sin sumarse a la perplejidad que -en su opinión- despierta en Escudero el doble carácter de la tesis de Fuller sobre la moralidad interna (ésta aparece en el autor como una tesis a la vez conceptual y valorativa); Rodríguez Toubes considera que tal tesis sólo es plausible como tesis valorativa pero que falla como tesis conceptual puesto que, en su opinión, "la moral interna sólo es condición de juridicidad de las normas si está prevista como tal en la regla de reconocimiento".

(Victoria Roca)




ArribaAbajoRODRÍGUEZ-TOUBES MUÑIZ, Joaquín.- "La necesidad de un sistema ético"

Télos, Revista Iberoamericana de Estudios Utilitaristas, maroon Vol. X, nº 1, 2001, págs. 43-54


Este artículo constituye una crítica al libro Value Judgement. Improving our Ethical Beliefs de James Griffin, en donde se sostiene, de acuerdo al autor, y en abierta polémica con el utilitarismo, el deontologismo y la ética de las virtudes, que "las normas éticas están inevitablemente condicionadas por las circunstancias de los agentes: sus capacidades y compromisos personales, las demandas de la vida social (...) y los límites del conocimiento", así como también que para la evaluación de una creencia ética resulta de utilidad servirse de creencias e intuiciones comunes y que por tanto, sería inútil tratar de elaborar un sistema ético para justificarlas.

Griffin mantiene la afirmación de que "las normas éticas son dependientes de las circunstancias de la gente" y que todo enunciado del tipo "debo hacer X" implica "puedo hacerlo" (ought implies can). Para refutar tales afirmaciones, el autor concede que toda teoría ética tiene que "enfrentarse con dificultades metodológicas que favorecen el escepticismo" pero agrega que "solamente una teoría ética justificada puede justificar las creencias éticas"; que "la verdad de un sistema moral no disminuye porque no haya sido probada, o incluso es imposible que se pruebe, ni porque sea muy demandante o demasiado exigente para los seres humanos para cumplir con ella". Posteriormente se analizan las críticas a "tres influyentes modos de entender la prohibición de matar inocentes deliberadamente". La idea que funda las observaciones al libro de James Griffin es "una forma de deontologismo muy cercano a la idea de derechos humanos".

(Leopoldo Gama)




ArribaAbajoROSALES, José María (con Fred R. Dallmayr), eds.- "Beyond Nationalism? Sovereignty and Citizenship"

Lanham, MD-Oxford-Nueva York: Lexington Books, 2001, XXVIII, 302 páginas


Beyond Nationalism? no plantea una pregunta retórica. Las diferentes respuestas aquí desarrolladas tratan de explorar de un modo persuasivo la razonabilidad de la cuestión nacional, al menos desde algunas de sus perspectivas. De esta forma, al reconstruir sus cambios de significado, plantean asimismo los límites teóricos e institucionales del nacionalismo en un mundo en el que se perfila ya una nueva perspectiva post-nacional. Esta afecta de lleno a la comprensión del orden mundial, que ha dejado de ser un orden definido en términos de soberanía nacional. Pero, asimismo, la categoría individual de la ciudadanía ha empezado a perder su connotación de estatuto jurídico y político vinculado a la nacionalidad. El resultado configura una encrucijada de cambios que hacen hoy más fascinante si cabe el acercamiento a las tres cuestiones interconectadas del libro: el nacionalismo, la soberanía y la condición civil.

La colección de trabajos se encuentra dividida en tres partes. Cada una describe desde una perspectiva diferente pero complementaria la encrucijada actual del debate sobre el nacionalismo. Así, mientras la primera parte explora el campo semántico de las doctrinas nacionalistas y de las teorías sobre el nacionalismo, la segunda parte y la tercera examinan la cuestión nacional a la luz de las nuevas condiciones de la soberanía y la ciudadanía en nuestro tiempo. Pero el propósito no sólo es descriptivo. También es normativo, en la medida en que los trabajos reformulan los términos del debate al perfilar en sus discusiones una anticipación razonada del futuro del nacionalismo.

Se trata en este sentido de un conjunto de ensayos argumentativos coordinados según un mismo plan de trabajo. Su objetivo es doble: metodológico y heurístico. Como punto de partida, cada capítulo asume una revisión conceptual de su propio instrumental analítico. Aunque es la primera parte donde se concentran las discusiones conceptuales, el resto de los trabajos participa de la distinción inicial entre el lenguaje y la teoría nacionalistas, por una lado, y el análisis teórico-político del nacionalismo, por otro. En un segundo momento, más desarrollado en la segunda y la tercera parte del libro, se lleva a cabo una exploración de cuestiones socio-políticas, jurídicas e institucionales para situar las nuevas coordenadas del debate.




ArribaAbajoROSALES, José María.- "La solidaridad organizada y el futuro del asociacionismo civil"

En J. García Toribio, ed., "Al hilo de la esperanza. Veinticinco años escuchando a Málaga"


Málaga: Diputación Provincial, 2001, págs. 3-26


El trabajo trata de explorar el significado de las nuevas formas de solidaridad organizada. En primer lugar, presenta la continuidad que se establece entre nuestra experiencia de los derechos, crecientemente igualitaria y universalista, y el surgimiento de lo que podemos llamar la solidaridad organizada. Al mismo tiempo, destaca cómo esa nueva forma de solidaridad no es ajena al cambio de pautas de representación en la esfera pública de nuestra sociedad, y en concreto al acceso de grupos tradicionalmente subrepresentados, cuya acción cívica, de modo similar a la acción de las organizaciones solidarias, tiene un impacto notable en la agenda política.

En segundo lugar, el trabajo defiende que la solidaridad organizada obedece también a un cambio de signo en el asociacionismo civil. Las nuevas organizaciones voluntarias ponen de manifiesto la sustitución, en curso, de las redes clientelares tradicionales por redes cívicas.

Por último, trata de mostrar algunos de los obstáculos y de las oportunidades que las nuevas formas de voluntariado encuentran en la sociedad de la información.




ArribaAbajoROSALES, José María.- "El coste de los derechos cívicos y la inversión de la inmigración"

En N. Fernández Sola y M. Calvo García (coords.), "Inmigración y derechos"


Zaragoza: Mira Editores, 2001, págs. 61-82


Analiza este trabajo los costes (financieros y cívicos) de los derechos de ciudadanía sobre el trasfondo de las oportunidades de vida que genera la inmigración. Su objetivo es contrapesar el supuesto, ampliamente asumido en las sociedades liberales, de que los derechos son gratuitos, o que nos pertenecen sin más por ser ciudadanos, con la contribución de los inmigrantes al sostenimiento de la comunidad. Comparada con los costes que implica el ejercicio de los derechos, de cualquier tipo, la contribución financiera y cívica de los inmigrantes a la comunidad resulta ser una inversión neta que tiende a compensar el coste de la integración.

En primer lugar, inicia la hipótesis de trabajo con una reflexión sobre el alcance contractual de los derechos cívicos. Con objeto, en segundo lugar, de señalar la diferente evolución de nuestra sensibilidad moral y cívica (crecientemente universal) frente a nuestra sensibilidad jurídica en el caso de la inmigración y frente a su tratamiento institucional. Por último, aborda la cuestión del coste y sostenimiento de los derechos y de los servicios públicos universales a los que tienen acceso los inmigrantes. Una cuestión cuyo análisis perfila ya algunas razones para defender, de un modo más coherente que en las últimas décadas, una atribución contractualista de la ciudadanía a los inmigrantes en las democracias liberales.




ArribaAbajoROSALES, José María.- "Multiculturalismo e igualdad de oportunidades: un ensayo sobre el coste de los derechos"

En Ciudadanía e interculturalidad, número 191 (2001) de Anthropos, editado por R. Zapata, págs. 79-92


El objetivo de este artículo es plantear las razones que justifican la relevancia pública del debate multicultural. Analiza en la primera parte en qué medida el multiculturalismo ya no es un debate importado. Defiende cómo, lejos de eso, la cuestión multicultural ha llegado a convertirse en una de las dimensiones fundamentales de la condición civil en nuestro tiempo. En la segunda parte, trata de mostrar su vinculación con el debate de la ciudadanía y, por extensión, con el debate sobre las transformaciones de la democracia. Entre las interpretaciones que explican la génesis de una democracia multicultural, defiende una articulación del multiculturalismo con la democracia, con un modelo de democracia pluralista, atemperada por los principios del constitucionalismo liberal.




ArribaAbajoROSALES, José María.- "Experiencia constitucional e identidad cívica"

Estudio preliminar a Patriotismo constitucional, de Dolf Sternberger. Traducción de Luis Villar Borda. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2001, págs. 11-50


Estudio introductorio para la edición, por primera vez en español, de una serie de trabajos de Dolf Sternberger sobre la experiencia republicana de la política y su sentido de la identidad cívica.




ArribaAbajoROYES, Albert (Coord.).- "Documento sobre las voluntades anticipadas" (traducido al catalán y al inglés)

Ed. Signo, Barcelona, 2001, 44 páginas


El documento consta de una presentación, un preámbulo, un exposición de motivos y una declaración. Lleva adjunto un anexo donde se propone un modelo de documento de voluntades anticipadas.

El principio de autonomía y los derechos de los pacientes en cuanto a información y consentimiento nos conducen en este caso a contemplar la posibilidad de que la persona pueda establecer previsiones por si en el futuro se convierte en paciente y no se encuentra en condiciones de decidir sobre la acción terapéutica a recibir. La referencia al Convenio sobre Derechos Humanos y Biomedicina del Consejo de Europa y la Ley catalana 21/200, de 29 de diciembre "sobre los derechos de información concernientes a la salud y la autonomía del paciente y la documentación clínica", aportan la base jurídica y convierten en una realidad el desarrollo de modelos sobre voluntades anticipadas. En este documento se propone hacer uso de este derecho proponiendo un modelo sin olvidar que los Derechos Humanos en este caso en el ámbito sanitario son el referente.

Otorgar un Documento de Voluntades Anticipadas supone un cambio en la tradición de las relaciones sanitarias. El documento reclama no sólo la incorporación de las voluntades a la historia clínica tal como señala la ley sino también, la creación de un Registro de Documentos que resulte fácilmente accesible a los profesionales sanitarios autorizados.

Se recomienda en las conclusiones entre otras cosas que el documento se formalice ante notario para darle mayor peso pues la presencia del notario garantiza legalmente la capacidad del sujeto otorgante en ese momento. En el anexo se señalan los objetivos, el procedimiento a seguir, notas respecto al contenido del documento y respecto a la tramitación y unas consideraciones finales.

(Itziar Lecuona)




ArribaAbajoRUBIO-CARRACEDO, José.- "Problemas en la universalización de los derechos humanos"

Diálogo Filosófico, III/2001 (Septiembre/Diciembre 2001), págs. 427-454


En este trabajo, el autor examina los que considera problemas más cruciales que vienen frenando la institucionalización y la realización efectiva de los derechos humanos como exponente máximo de la justicia internacional.

El análisis de Rubio-Carracedo gira en torno a dos grupos de problemas: unos que pueden presentarse como problemas de fundamentación ético política de los derechos humanos y otros que pueden ser agrupados bajo la cuestión acerca de las garantías jurídico-políticas para la protección de tales derechos.

En relación con el primer grupo de problemas, estas son algunas de las ideas desarrolladas por el autor: (1) Los derechos humanos -tal y como hoy los conocemos- son un producto occidental pero sus raíces se hunden en oriente. Esto ofrece una base doctrinal e histórica de incalculable valor para facilitar los difíciles procesos de diálogo. (2) El núcleo duro de derechos, íntimamente relacionados con la dignidad, habrán de marcar el límite del pluralismo, la diferencia y la tolerancia. El resto de los derechos humanos habrá de universalizarse mediante un profundo diálogo entre las culturas. (3) Frente a la homogeneización al modo occidental de un lado y el multiculturalismo en versiones cercanas al relativismo axiológico, de otro, es preciso la búsqueda de una universalización diferenciada mediante el mencionado diálogo racional (en el sentido habermasiano, que se yuxtapone al acuerdo estratégico) intercultural que permita la traducción de las categorías utilizadas en las diversas culturas. En su opinión un horizonte deseable no sería un multiculturalismo con enclaves de tolerancia y de reconocimiento mutuo sino la vía transcultural. El autor discute en relación con este punto las estrategias de universalización de Rawls, Habermas, Walzer y Rorty.

Por lo que se refiere al segundo grupo de problemas -aspectos jurídico políticos de la universalización- apunta el autor que en este sentido la universalidad del denominado Derecho internacional humanitario se encuentra con dos obstáculos: (1) el legalismo occidental que considera posible la juridificación de los derechos civiles y políticos pero encuentra casi inviable la de los derechos económicos, sociales y culturales; (2) el principio de la soberanía estatal.

Además de un examen de los anteriores obstáculos, el autor se detiene a dar cuenta de la conexión entre derechos humanos y democracia. Una conexión que puede ser apreciada como una realidad en los sistemas nacionales pero que dista de ser un objetivo alcanzado -aunque, sin duda alcanzarlo sea algo muy deseable- en el mundo de las relaciones internacionales. El autor defiende aquí la necesidad -consciente de las dificultades en su implementación- de una democratización de instituciones tales como Naciones Unidas.

(Victoria Roca)




ArribaAbajoRUBIO CARRACEDO, José.- "Rousseau y la superación del dilema iusnaturalismo-convencionalismo"

Isegoría, Madrid, n° 24, Junio 2001, págs. 97-114


Encabeza el trabajo el siguiente resumen: "¿Es Rousseau iusnaturalista o convencionalista? La polémica ha sido larga, pero parece haberse impuesto la autoridad de R. Derathé adscribiéndole al iusnaturalismo, pese a que Vaughan le había adscrito antes al convencionalismo. En realidad es posible encontrar textos o párrafos de ambos enfoques. Por eso se hace preciso un estudio genealógico como el que presentamos. Las vacilaciones aparecen ya en el Discurso sobre la desigualdad, y son claras y se hacen más patentes en el Manuscrito de Ginebra, pero Rousseau encuentra finalmente su propia metodología basada en la dialéctica conciencia-razón. He propuesto denominar constructivista esta nueva metodología, que aparecen ya netamente como en el Contrato social y en el Emilio. No obstante, todavía seguirá ofreciendo párrafos de tinte iusnaturalista o convencionalista, en el espacio del primero, dado que el lenguaje político dominante en su tiempo gracias a los Jurisconsultos, a quienes por lo demás critica siempre fuertemente; pero lo mismo hace con Hobbes. Este estudio pretende contribuir a clarificar definitivamente esta cuestión, que arroja mucha luz sobre el sentido real de su propuesta de contrato social, así como de sus modelo democrático".




ArribaAbajoRUS RUFINO, Salvador y MEABE, Joaquín E.- "Justicia, derecho y fuerza. El pensamiento de Trasímaco acerca de la ley y la justicia y su función en la teoría del Derecho"

Ed. Tecnos, Madrid, 2001, 142 páginas


Partiendo de la postura sofística que defendía el derecho del más fuerte los autores profundizan en el pensamiento de Trasímaco, más allá de los diálogos platónicos, mostrando su carácter decisivo para el desarrollo de una teoría crítica del Derecho y la Justicia. La obra se divide en tres partes: en la primera de ellas trata la figura del Trasímaco histórico, maestro de retórica y sofista de la época presocrática. La segunda parte se adentra en los autores que precedieron a Trasímaco, y los comienzos de la teoría del derecho del más fuerte. Esta teoría, iniciada por Gorgias y Calicles, supone la existencia de una ley natural que impone a los débiles la sumisión al poderoso, sin que la lucha ni la resistencia sean posibles. Tal postura sería más tarde atemperada por Trasímaco, cuya posición ante el Derecho, el poder y la justicia se trata en la tercera parte de la obra. Trasímaco traslada la problemática del derecho del más fuerte a las relaciones de poder y sujeción de la convivencia ciudadana: la lucha por el poder puede resolverse mediante un acuerdo entre las partes, de manera que el Derecho y la Justicia se aceptan al igual que el reparto de poder en la sociedad. De esta forma se establece una relación entre la doctrina del derecho del más fuerte, como búsqueda ilimitada del beneficio propio, y la teoría del contrato entre personas.

(Enrique Pérez Navarro)




ArribaAbajoSALAS Minor E.- "¿Qué pasa actualmente en la teoría del Derecho alemana? Un breve bosquejo general"

Doxa. Cuadernos de Filosofía del Derecho, Alicante, núm. 24, 2001, págs. 203 a 233


En este artículo el autor realiza una aproximación a los principales temas, corrientes y autores de la teoría del Derecho alemana. Para ello, divide su trabajo en dos partes. En la primera realiza un esbozo histórico de la teoría del Derecho alemana de la posguerra y distingue tres estadios: el renacimiento del Derecho natural (fase metafísica), el dominio de las teorías analíticas (fase escéptica) y el dominio de las teorías éticas (fase axiológica); cuando se abandona la fase metafísica es cuando se produce el giro desde la "filosofía del Derecho" a la "teoría del Derecho". En la segunda parte, Salas analiza las principales corrientes de la teoría del Derecho actual: el realismo sociológico, las teorías discursivas, la concepción sistémica y "otras corrientes", en las que incluye el neo-institucionalismo, la analítica, la retórica, la hermenéutica, el postmodernismo y el análisis económico del Derecho.

(Ángeles Ródenas)




ArribaAbajoSÁNCHEZ CUESTA, Manuel.- "La ética de los griegos"

Ediciones clásicas, Madrid, 2001, 162 páginas


Asomarse a la Ética, y muy particularmente a su Historia, es como decidirnos a contestar los interrogantes que de modo continuado nos asaltan, procedentes de esa dimensión de nuestra acción que es la moralidad. Sin embargo, aunque es cierto que hemos de estar permanentemente respondiendo a cuestiones morales -somos, querámoslo o no, animales morales- ello no supone que el código moral al que atenemos nuestra conducta se encuentre legitimado. Puede acaecer que los principios que fundamentan los valores -o aquello que consideramos bueno- y las normas -o aquello que sentimos como deber- no estén justificados racionalmente.

Por tanto, sólo una fundamentación reflexiva, metódica y argumentada -filosofamos para dotarnos de sentido- nos permitirá desarrollar una existencia a nuestra altura de seres humanos. De ahí que la pregunta ética -la Ética es Filosofía moral- vaya dirigida al cuestionamiento de la obligatoriedad moral. Y si la pregunta moral es qué debemos hacer, la pregunta ética reza por qué debemos hacerlo, o lo que es igual, qué razonabilidad lo avala.

Corresponde a los griegos en Occidente haber puesto en marcha -en su inicio, en su maduración, en su diversificación- ese proceso. Por ello, al seguir con atención su avatar ético no sólo somos llevados como de la mano al descubrimiento de que no hay tarea más importante para un hombre y una mujer que la del hacimiento de sí mismos, sino también a cerciorarnos de que tal empresa depende en gran medida de los demás, al hallarnos siempre inscritos en una determinada circunstancia socio-política, lugar natural del ser humano en la propia consideración griega.

Pocas aventuras, pues, tan fascinantes como la de dicho recorrido. Éste se echa a andar en la antigua Grecia con Homero y Hesíodo, continúa con la gran Ética ateniense (Sofistas, Sócrates, Socráticos, Platón, Aristóteles), sigue adelante con la búsqueda de una sabiduría que permita vivir a cada individuo, cuando el hombre se ve forzado a ser cosmopolita (Estoicos, Epicúreos, Escépticos), y cierra en el momento en que la conciencia humana no parece bastarse por sí sola y hace presencia lo religioso (Neoplatonismo).




ArribaAbajoSASTRE ARIZA, Santiago.- "Algunas consideraciones sobre la ciencia jurídica"

Doxa, Alicante, nº 24, 2001, págs. 579-601


En este artículo se profundiza en el sentido en el que el Derecho es considerado un objeto del que se ocupa la ciencia jurídica. Si se presta atención a la epistemología actual parece que se ha flexibilizado la noción de ciencia, de modo que la calificación de un saber como científico ya no resulta tan exigente. Por eso no parece que sea necesario defender una visión objetualista del Derecho y una concepción objetivista de la ciencia, aunque esto no significa que por ello haya que desembocar necesariamente en una noción relativista de Derecho y en una noción de ciencia excesivamente abierta. En este sentido, la racionalidad científica es asumida así de acuerdo a ciertas prácticas que son aceptadas como tales en una comunidad concreta. Y una buena estrategia para conciliar la concepción el Derecho como un hecho social y como una práctica interpretativa es la tesis del convencionalismo, que permite explicar el Derecho sin incurrir en una perspectiva epistemológica de corte realista. También es preciso poner de relieve cómo en este debate desempeña un papel destacado el carácter emotivo del término "ciencia", pues está en juego además el prestigio o la consideración social que tienen los juristas. En este sentido, este prestigio puede ser redefinido a partir de la interpretación de la ciencia jurídica como un saber que puede ser científico y que también puede (y debe) operar como una técnica en cuanto desempeña además una función práctica o útil, como ha insistido el insistido el profesor Manuel Atienza.




ArribaAbajoSASTRE ARIZA, Santiago.- "Hacia una teoría exigente de los derechos sociales"

Revista de Estudios Políticos, Madrid, nº 112, 2001, págs. 253-270


En este artículo se intenta profundizar en los argumentos que apuntan hacia la necesidad de elaborar una teoría exigente de los derechos sociales. Por un lado estos derechos representan un punto de vista material acerca de los derechos, ya que ponen de manifiesto la importancia del ejercicio de los mismos. Lo que se quiere indicar con esto es que no es suficiente el reconocimiento formal de los derechos individuales, pues las condiciones materiales de existencia condicionan en gran medida el uso y disfrute de los derechos. Por otro lado, la evolución o el perfeccionamiento del proceso democrático en las sociedades contemporáneas requiere fijarse también en la extensión de bienestar que aspiran a materializar los derechos sociales. La lucha por los derechos sociales, que forman parte de lo que se ha venido a llamar "el Estado de las promesas" porque carecen aún de las garantías adecuadas para conseguir eficacia (en concreto las garantías secundarias según la terminología de Ferrajoli), se convierte al mismo tiempo en la lucha por una noción de democracia capaz de tomar en serio la constitucionalización de los derechos.




ArribaAbajoSASTRE ARIZA, Santiago.- "Sobre el papel de la ciencia jurídica en el Estado constitucional (Notas al comentario de Antonio Peña Freire)"

Anales de la Cátedra Francisco Suárez, Granada, nº 35, 2001, págs. 349-355


En este breve artículo el autor perfila algunas ideas que ya había expuesto en su libro Ciencia jurídica positivista y neoconstitucionalismo (Editorial McGraw-Hill, Madrid, 1999). En concreto la compatibilidad del constitucionalismo y la corriente del positivismo jurídico y, por otro lado, la propuesta de definir un punto de vista funcional que viene a situarse a medio camino o entre los extremos que aparecen definidos por el compromiso del punto de vista interno y la no aceptación del punto de vista externo. Esta podría ser la perspectiva adecuada para un modelo de ciencia jurídica que tenga en cuenta la fórmula jurídica que representa el Estado constitucional de Derecho.




ArribaAbajoSASTRE ARIZA, Santiago.- "Sobre el carácter externo del punto de vista externo"

L. Triolo (comp.), Prassi giuridica e controllo di razionalità, col. Analisi e Diritto, Giappichelli, Turín, 2001, págs. 147-164


En este artículo se pretende abordar el problema de la neutralidad, que ha sido concebido como un criterio que, como ha insistido Hoerster, es definitorio del positivismo jurídico. En este sentido se resaltan tres cuestiones relacionadas con el punto de vista externo:

1) En primer lugar, la tesis de la neutralidad debe ser interpretada como un corolario de la tesis social, ya que si el Derecho se vincula a determinados hechos sociales complejos, entonces es obvio que éstos pueden ser descritos. Ahora bien, si no nos referimos a un hecho natural sino a un fenómeno convencional, entonces es importante aludir a los comportamientos y actitudes de quienes configuran esa práctica, en la que también pueden entrar en juego las valoraciones. El discurso no debe agotarse en la idea de que el Derecho se relaciona con ciertos hechos, sino que hay que especificar cuáles son, cómo aparecen y cómo se conocen esos hechos.

2) En segundo lugar, es preciso insistir en que el momento del conocimiento del Derecho y el de su aceptación son momentos diferentes en un sentido temporal, ya que la aceptación interviene después, una vez que se identifica el objeto que puede o no ser aceptado. Una cosa es que cuando se informe del Derecho se dé cuenta de que empíricamente suele ser aceptado al menos por quienes lo aplican, y otra muy distinta, que no comparto, es que para informar de la práctica jurídica sea necesario aceptarla.

3) En tercer lugar, la otra cuestión, que me parece de mayor complejidad, es la tesis que han sostenido algunos autores acerca de que el observador tiene problemas para explicar la fuerza normativa de los deberes jurídicos, ya que se afirma que tales deberes están conectados con la obligatoriedad moral, pues resulta difícil fundamentar una noción de obligatoriedad distinta, de carácter jurídico. Frente a esta tesis, me parecía posible, siguiendo algunos planteamientos de la profesora Cristina Redondo, insistir en la posibilidad de definir los deberes jurídicos sin necesidad de acudir a la normatividad moral. Para ello una estrategia que considero adecuada consiste en hacer hincapié en tres características que tienen que ver con su identificación, que se lleva a cabo a partir de ciertas fuentes sociales, con su independencia frente a los deberes morales, ya que si constituyen o no una razón moral para actuar es una cuestión contingente, no es una propiedad definitoria del deber jurídico y, finalmente, con su principal rasgo, que es su carácter coactivo. Es conveniente recordar que el positivismo jurídico es una teoría acerca del concepto de Derecho, pero no dice nada, salvo que se incurra en la versión del positivismo ideológico, acerca de la cuestión de si debe o no ser obedecido.




ArribaAbajoSAUCA, JOSÉ MARÍA.- "Cuestiones lógicas en la derogación de las normas"

Distribuciones Fontamara, Biblioteca de Ética, Filosofía del Derecho y Política, México, D.F., 2001, 186 págs.


El estudio desarrolla una reflexión sobre tres cuestiones de lógica normativa que adquieren especial relevancia en el contexto de la derogación de las normas y que se enuncian como la indeterminación; la auto-referencia y la contradicción.

La primera cuestión se refiere a la indeterminación del sistema que se produce por efecto de la sustracción de una o varias normas derogadas pertenecientes al mismo cuando la norma derogada se encuentra implicada por la conjunción de dos o más normas del sistema. En estos supuestos, la derogación de la norma requiere la eliminación de, al menos, una de las normas que la implica y la indeterminación se produce al no poder determinarse cuál de ellas ha de ser eliminada. Su estudio se desarrolla a partir de la propuesta teórica de Alchourrón y Bulygin, a quienes se debe su formulación original, e incorporando los desarrollos y críticas aquélla ha merecido, se centra en el análisis de casos. A tal efecto se estudia la indeterminación generada en dos supuestos normativos relevantes. El primero, sobre modificaciones legislativas en materia de asociaciones y el segundo, sobre modificaciones normativas en materia de ejercicio profesional, disfrutando y careciendo, respectivamente, de solución normativa explícita posterior para la indeterminación.

La segunda cuestión se refiere a la necesidad de que la derogación de una norma opere mediante la creación otra norma cuyo fundamento de validez se encuentre en una tercera norma jerárquicamente superior a las anteriores. En el caso de que no existiera esa tercera norma, el fundamento de la validez de la norma que deroga a la anterior, se encontraría en ella misma y adolecería del vicio lógico de la auto-referencia.

La tercera cuestión se refiere a un fenómeno que también opera en el fundamento de validez de la norma que deroga a aquélla que establece el procedimiento para la adopción de la primera. Esta cuestión, así como la anterior, son estudiadas con ocasión de denominado puzzle constitucional de Alf Ross en relación con la irreformabilidad intrasistemática del precepto que establece el procedimiento para la reforma constitucional. A tal efecto, se estudia la progresiva configuración del problema por parte de Ross, con especial atención a las aportaciones recibidas de otros autores. Posteriormente, se dedica un análisis pormenorizado a tres generaciones de comentaristas sobre los problemas señalados y se termina, al igual que en la primera cuestión, con un análisis de casos que versan sobre la Constitución chilena y la española.




ArribaAbajoSAUQUILLO, Julián.- "Tótem y tabú de los derechos colectivos"

Una discusión sobre derechos colectivos (Francisco Javier Ansuátegui (Ed.))


Ed. Dykinson Instituto de Derechos Humanos "Bartolomé de las Casas" Universidad Carlos III, Madrid, 2001, 306 páginas, págs. 295-306


A partir del liberalismo igualitario y su defensa de la autonomía personal, se critica la existencia de derechos colectivos. En esta exposición se defiende la validez actual de las instituciones representativas y los mecanismos clásicos de elección democrática. El trabajo hace una crítica de la vuelta de las concepciones animistas y organicistas como substrato teórico de las concepciones colectivas de los derechos.




ArribaAbajoSAUQUILLO, Julián.- "Para leer a Foucault"

Alianza Editorial, Madrid, 2001, 199 páginas


Este libro pretende dar a conocer a un público amplio las tesis fundamentales del pensamiento de Foucault. Entra en un análisis de las transformaciones que se van dando en sus diferentes obras hasta proponer una "historia política de la subjetividad". El libro cuenta con un glosario de conceptos foucaultianos y con una bibliografía seleccionada y puesta al día que permita orientar al lector en la lectura directa de los escritos del pensador francés.




ArribaAbajoSAUQUILLO, Julián.- "Michel Foucault. Una crítica del control social moderno"

Teoría Social. Diálogo con catorce propuestas actuales, Ed. Dykinson,,Instituto Internacional de Sociología Jurídica de Oñati, 2001, 503 páginas, págs. 265-298


Se trata del resultado parcial de una investigación desarrollada por catorce investigadores españoles sobre la sociología del derecho actual en el ámbito internacional. A través del análisis de Foucault y de otros pensadores que han aportado relevantes aportaciones a la comprensión de la estructura social de las sociedades contemporáneas, se da cuenta de la interrelación entre sociedad, política y derecho.




ArribaAbajoSAUQUILLO, Julián.- "Michel Foucault: una insurrección de los saberes sometidos"

Teorías políticas contemporáneas (Ramón Maíz, Ed.), Ed. Tirant lo Blanc, Valencia, 2001, 438 páginas, págs. 61-90


En este trabajo se exponen aquellos aspectos de la reflexión de Michel Foucault más relacionados con la teoría política. Se hace especial hincapié en la disposición crítica de las instituciones de custodia moderna como configuradoras de la subjetividad moderna. El trabajo insiste en los aspectos críticos de las instituciones y en la inexistencia de una alternativa constructiva para la democracia liberal en nuestro tiempo, dentro de los escritos de Foucault.




ArribaAbajoSAUQUILLO, Julián.- "El retorno de la política"

Claves de Razón práctica, nº 109, enero-febrero de 2001, págs. 56-63


Se trata de un comentario a los libros publicados por los profesores Rafael del Águila y Fernando Vallespín. Sus respectivas publicaciones -La senda del mal y El futuro de la política- son situadas dentro del debate actual y de las tradiciones de pensamiento utilizadas por ambas obras. Sendos trabajos coinciden en afirmar un languidecimiento moderno del ámbito de la política debido a la prevalencia de las esferas económica y moral de explicación de la acción social. La reflexión de estos profesores trata de remontar este efecto.




ArribaAbajoSCHMILL, Ulises.- "Observaciones a 'Inconstitucionalidad y Derogación'"

Discusiones. Derechos y Justicia Constitucional, nº 2, 2001, págs 79-119.


Este trabajo constituye una de la serie de réplicas realizadas al ensayo denominado "Inconstitucionalidad y Derogación" de Claudia Ornesu, Jorge L. Rodríguez y Germán de Súcar, publicados en la revista Discusiones nº 2 (2001). Para ello el autor parte de una versión crítica de la cláusula alternativa tácita, para posteriormente establecer la tesis sobre la imposibilidad de considerar la inconstitucionalidad a priori dado que "la inconstitucionalidad de una norma es constituida por el órgano jurídico y sólo así está 'dada' jurídicamente, y existe para el derecho". En relación al concepto de norma y sistema normativo, rechaza la distinción entre dos clases de normas: las promulgadas y las deducidas concluyendo lo innecesario de basar la existencia de las normas en un doble criterio, por un lado el de la positividad y por el otro el de la deductibilidad, por ser este ultimo "enteramente impreciso" ya que depende de las reglas de deducción que se acepten. Del mismo modo ofrece una "reconstrucción teórica del orden jurídico" de la que se sirve de fundamento para exponer los conceptos de derogación y de anulación condicionada, las cuales afirma "son modalidades del ámbito temporal de las normas jurídicas". Posteriormente expone la tesis de que la "derrotabilidad es anulabilidad condicionada, entre otros motivos por inconstitucionalidad" y finalmente se discute sobre los conceptos de regularidad, anulación y los sujetos que la establecen, conforme a la idea de que toda norma esta unida a un acto de establecimiento, esto es, a un acto de producción y que constituye en suma, el aspecto central de critica al trabajo expuesto anteriormente.

(Kira Ciófalo)




ArribaAbajoSELEME, Hugo.- "El problema de la estabilidad"

Doxa, Alicante, nº 24, 2001, 297-318


Escribe el autor en la introducción: "Es sobradamente conocido que los cambios más importantes introducidos por Rawls a su 'Teoría de la Justicia', con la publicación de 'Liberalismo Político', tienen su origen en la manera novedosa en que explica allí la estabilidad de una concepción política de la justicia.

"Rawls mismo ha dejado en claro desde las primeras páginas de esta obra que la mayoría de las alteraciones realizadas a la versión original de su teoría se deben a que la explicación de la estabilidad que se brindaba en 'Teoría de la Justicia' era inadecuada [...]".

"En lo que sigue me propongo analizar algunas de las objeciones que han sido formuladas en contra de las ideas expresadas por Rawls en su nueva exposición de la justicia como imparcialidad. Estas objeciones han sido sostenidas por Brian Barry en su artículo 'John Rawls and the Search for Stability' publicado en Ethics dos años después de la aparición de 'Liberalismo Político'".

"En él, Barry dirige dos tipos de argumentos en contra de Rawls. Unos apuntan a mostrar que 'Liberalismo Político' le atribuye a 'Teoría de la Justicia' errores que esta no contiene. Otros tienen por objeto establecer que 'Liberalismo Político' en sí mismo contiene errores".

"El objetivo del trabajo es discutir algunos de ambos tipos de argumento. Así en la primera parte del trabajo expondré dos de los argumentos que Barry dirige en contra de Rawls para fundar su afirmación de que 'Liberalismo Político' le atribuye a 'Teoría de la Justicia' errores que esta no contiene. Intentaré mostrar que los errores que Rawls señala a la versión original de su teoría son reales y que los argumentos utilizados para mostrar lo contrario son inválidos".

"En la segunda parte del trabajo me ocuparé de las críticas que Barry dirige en contra de 'Liberalismo Político' en sí mismo, especialmente la que sostiene que, a fin de explicar la estabilidad, la apelación al recurso del 'consenso superpuesto' de doctrinas razonables es innecesaria".

"Reconstruiré de manera abreviada la principal línea argumental que lo lleva a Barry a sostener esta conclusión para luego ocuparme de analizarla. En especial intentaré mostrar porqué, en función de los supuestos básicos de la teoría de Rawls, el argumento no es correcto".

(Josep Aguiló Regla)




ArribaAbajoSERRANO RUIZ-CALDERÓN, José Miguel.- "Eutanasia y vida dependiente (Inconvenientes jurídicos y consecuencias sociales de la despenalización de la eutanasia)"

Ediciones Internacionales Universitarias, Madrid, 2001


"Este libro -explica el editor- busca describir los factores de la cultura moderna que explican la tendencia reivindicativa sobre la eutanasia, y reseñar los argumentos jurídicos que manifiestan la oposición a su legalización". La obra consta de los siguientes capítulos: 1) Eutanasia: etimología y delimitación, 2) La dignidad humana, 3) Definiciones de eutanasia, 4) Eutanasia y personal sanitario, 5) Eutanasia y telos médico, 6) La relevancia de la voluntad del paciente, 7) El interés del paciente, 8) Eutanasia y eugenesia, 9) Derecho a la muerte digna, 10) Eutanasia activa y pasiva, 11) Tratamientos proporcionados y fútiles, 12) El ensañamiento terapéutico, 13) El suicidio asistido, 14) La determinación de la muerte, 15) La muerte del otro, 16) El valor de la dependencia".

(Macario Alemany)




ArribaAbajoSINTONEN, Matti.- "La racionalidad en el pensamiento y en la acción"

Doxa. Cuadernos de Filosofía del Derecho, Alicante, núm. 24, 2001, págs. 615 a 627


En este trabajo el autor se plantea (y ofrece una cierta respuesta a) las siguientes cuestiones en torno a la racionalidad: ¿Por qué es una noción relevante? ¿Qué significa ser racional? ¿En qué ámbito se sitúa la noción de racionalidad (la racionalidad se suele predicar de los individuos, pero también de entidades impersonales como el mercado o de la naturaleza)? ¿Hasta qué punto somos seres racionales? ¿Existe una noción de racionalidad que sea a la vez única, universal e interesante?.




ArribaAbajoSORIANO, Ramón; ALARCÓN, Carlos.- "Las elecciones en España: ¿votos iguales y libres?"

Revista de Estudios Políticos, octubre/diciembre 2001, págs. 115-129


El presente artículo pasa revista a dos cuestiones acerca de las elecciones políticas: la de si los votos de los electores valen lo mismo y la de si los electores son libres para votar a quienes quieran, cuestiones que implican la eficacia de los derechos fundamentales a la igualdad y a la libertad política.

Para ello, los autores comienzan analizando los dos grandes sistemas electorales: el mayoritario y el proporcional. El primero de estos sistemas facilita la personalización del voto y la estabilidad del gobierno al favorecer a los grandes partidos. El segundo tiene por objetivo la representatividad de la voluntad popular, la conexión entre tendencias del voto y adscripción de escaños, la proporcionalidad entre la relevante de las ideologías políticas presentes en los programas de los partidos y la asignación de escaños. Pese a reconocer que cada uno de estos sistemas presenta ventajas e inconvenientes, consideraran que la elección de un sistema electoral es una cuestión moral, afirmando que "cada sistema incorpora su grado de justicia electoral y de manipulación. El reto está en encontrar el mejor sistema electoral para España". Precisamente el resto del artículo pretende argumentar cuál sería este sistema idóneo, dadas las circunstancias del caso español. Con este objetivo y tras analizar los problemas que presenta el actual sistema electoral y criticarlo por no satisfacer las exigencias de igualdad (un voto puede llegar a valer cuatro veces más que otro) y libertad (dado que las listas están cerradas y bloqueadas), analizan las distintas alternativas, decantándose por un modelo similar al denominado de la "doble papeleta", que conjugue libertad de voto y proporcionalidad.

En particular la propuesta que presentan consiste en dividir cuatrocientos escaños del Congreso de los Diputados en doscientos mayoritarios y doscientos proporcionales, generando doscientas circunscripciones con igual número de electores. A cada circunscripción corresponderá un escaño mayoritario y otro proporcional. Cada partido presentará dos candidatos por circunscripción: uno titular y otro de reserva. Los electores votarán a su candidato en su pequeña circunscripción (sistema mayoritario). Los ganadores en cada circunscripción ocuparán los escaños mayoritarios. Los escaños proporcionales serán ocupados por los partidos y agrupaciones en función de los votos obtenidos. En la distribución de los escaños proporcionales actuarán como circunscripciones electorales las Comunidades Autónomas. Esta propuesta presentaría, en opinión de los autores, las ventajas de unir la proporcionalidad con la elección personalizada de los candidatos, lo que garantizaría la igualdad y libertad del voto, al tiempo que permitiría las condiciones mínimas para la gobernabilidad.

(Isabel Lifante Vidal)




ArribaAbajoSPECTOR, Horacio.- "La filosofía de los derechos humanos"

Isonomía, México, nº 15, Octubre 2001, págs. 7-53


En términos del propio autor, "este ensayo tiene por objeto introducir al lector a un problema filosófico fundamental: ¿qué son los derechos humanos?, ¿qué función cumplen en nuestra deliberación moral y política?, ¿qué fundamentos tienen? El estudio de los derechos humanos en las Facultades de Derecho y en los departamentos de ciencia política con frecuencia pasa por alto este problema, que evidentemente no puede ser resuelto por la mera lectura o análisis de los textos constitucionales o los tratados internacionales que enumeran los derechos humanos, ni de los fallos de los tribunales nacionales o internacionales que interpretan y aplican aquellas normas. Por otro lado, el examen del problema filosófico puede prestar amplias contribuciones institucionales. Al comprender más claramente qué sentido tienen los derechos humanos en nuestro pensamiento moral y político, estaremos mejor pertrechados para tomar decisiones relativas al alcance de estos derechos, particularmente cuando se hallan en conflicto entre sí o con otras consideraciones éticas y políticas, como el bien social o el principio de mayoría en la toma de decisiones políticas". Para llevar a cabo el anterior proyecto, el autor divide su trabajo en los siguientes epígrafes: I. Origen de la noción de derechos humanos; II. Derechos y deberes; III. Teorías sobre el concepto de derecho; IV. ¿Los derecho humanos son "derechos morales"?; V. El fundamento de los derechos humanos; VI ¿Necesitamos la noción de "derechos humanos"?

(Pablo Larrañaga)




ArribaAbajoSUÁREZ LLANOS, Mª Leonor.- "La 'teoría comunitarista' y la Filosofía Política" (Presupuestos y aspectos críticos)

Ed. Dyckinson, Universidad de Oviedo, 2001, 347 páginas


La autora, en su introducción al trabajo aquí presentado, al tiempo que apunta tres especificaciones que iluminan la perspectiva desde la que aborda su análisis, va trazando el esquema vertebrador de su investigación.

(1) El punto de partida de este trabajo es la concepción comunitarista de la "tradición" de cada comunidad local, particular. Y, concretamente, lo relevante en relación con esta concepción es destacar las funciones que la noción de tradición cumpliría dentro del marco de argumentación comunitarista. Tales funciones se concretan, fundamentalmente, en las siguientes: la función hermenéutica, la función de legitimación y la función de formación de la identidad individual y colectiva (Capítulo I). Revisadas tales funciones la autora trata de argumentar a favor del carácter integrador que, en relación con el conjunto, ostentan la función de legitimación y la función de definición de formación de la identidad individual.

(2) Es precisamente un análisis de cada una de estas dos funciones lo que viene a integrar y delimitar las dos partes fundamentales en las que se divide el trabajo de Suárez Llanos. La autora engloba bajo estas dos funciones el que considera -por configurar el armazón esencial de la concepción comunitarista- el conjunto de materias y cuestiones relevantes a los efectos de su definición de esta teoría.

Así, tras una exposición de algunas nociones y caracteres generales del comunitarismo y tras dar cuenta de algunos de sus enfrentamientos críticos, el trabajo aparece dividido en sus dos partes esenciales.

La primera parte ha sido dedicada al análisis de la concepción positiva y negativa comunitarista de las nociones de legitimidad, legitimación y legalidad. Con este fin la autora se centra fundamentalmente en las críticas comunitaristas al proyecto liberal constructivo de justificación racional y a las propuestas alternativas comunitaristas para solventar la cuestión de la legitimidad en cuanto forma de justicia política-pública.

La segunda parte de su análisis se centra en las nociones comunitaristas de identidad individual y colectiva, esto es, de identidad del individuo y de la comunidad. De nuevo aquí, Suárez Llanos trata de escrutar las críticas a la concepción liberal del "yo" atomizado y de la sociedad liberal y, a la par, de definir positivamente la noción comunitarista de la individualidad y de la colectividad. En este sentido, el lenguaje, la hermenéutica, la ontología moral y la racionalidad vinculada jugarán un papel esencial.

En cada una de estas dos partes de su estudio, la autora lleva a cabo una revisión pormenorizada de los que ha considerado como los cuatro autores que descubren y articulan de una forma coherente, completa, general y compartida las claves de definición de la teoría comunitarista contemplada desde una perspectiva filosófica: Sandel, MacIntyre, Taylor y Walzer. Al hilo de la argumentación de estos autores, nos anuncia también la autora que irá integrando otras aportaciones comunitaristas que vendrían a confirmar, especificar y ratificar los argumentos de los autores seleccionados y lo anterior añadirá, además, las críticas liberales puntuales que tratan de refutar cada uno de tales argumentos comunitaristas.

Cada una de estas partes identificadas por la propia autora en su trabajo finaliza con un apéndice donde trata de compilar ordenadamente los puntos y argumentos esenciales de la argumentación de la "teoría comunitarista" y algunos de los contra-argumentos sostenibles frente a la misma desde la concepción liberal propuesta como paradigma crítico.

(3) La distinción entre "comunitarismo orgánico" y "comunitarismo estructural" es considerada una clasificación fundamental por Suárez Llanos y de ahí que la segunda parte de su trabajo aparezca a su vez dividida en dos capítulo uno (el IV) referido al "comunitarismo orgánico" de Sandel y MacIntyre y otro (el V) al "comunitarismo estructural" de Taylor y Walzer. Esta clasificación cumple un doble objetivo -nos dice la autora- que se proyecta sobre todo su trabajo: de un lado, demostrar la sensibilidad necesaria frente al conjunto de variantes teóricas que proyectas aquellos autores comunitaristas que -como Walzer y Taylor- admiten ciertos planteamientos liberales, pero, por otro, demostrar que sí que existe una concepción compartida y comprensiva comunitarista y que las divergencias más sustanciales entre los más representativos autores comunitaristas se disuelven una vez sometidas a la debida reflexión crítica. Esto llevará a Suárez Llanos a su argumento -conclusión- principal: que existe una teoría comunitarista, que tal teoría puede ser desentrañada y expuesta de forma sistemática, que tal teoría comunitarista puede ser sometida a una revisión integral de carácter liberal y que, finalmente, y como resultado de esta revisión, cabe responder concluyentemente frente a la acusación de que la teoría comunitarista se resiente de profundas deficiencias y contradicciones que obstruyen la posibilidad de convertirla en la concepción metateórica y funcional que lidere el devenir de la Filosofía política para asumir funciones definidoras.

(Victoria Roca)




ArribaAbajoSUÁREZ VILLEGAS, Juan Carlos.- "Principios de ética profesional. A propósito de la actividad informativa"

Ed. Tecnos, Madrid, 2001, 117 páginas


El libro parte de las teorías éticas "para interpretarlas como propuestas integradoras de una metodología de la ética aplicada" y consta de cuatro capítulos (cap. I: "Contractualismo y el principio de justicia en las relaciones profesionales"; cap. II: "La buena voluntad como honestidad profesional. La dignidad de la persona como fundamento del deber"; cap. III: "Consecuencialismo ético versus responsabilidad social"; y cap. IV: "La ética de la virtud como diligencia profesional") más una introducción ("¿Por qué ser ético?") y unas conclusiones. El propósito de todo ello es extraer los principios que gobiernan la profesionalidad. Así vinculados a la ética contractualista basada en los derechos extrae el principio de justicia y el de legalidad; a la ética basada en los deberes (la buena voluntad), el principio de honestidad; a la ética basada en las consecuencias, el principio de responsabilidad social; y a la ética basada en la virtud, el principio de diligencia profesional, que se traduce en los principios de veracidad y de independencia.

(Josep Aguiló Regla)




ArribaAbajoSUCAR, Germán; ORUNESU, Claudina; RODRÍGUEZ, Jorge L.- "Reflexiones ulteriores sobre Inconstitucionalidad y derogación"

Discusiones. Derechos y Justicia Constitucional, nº 2, 2001, págs. 135-150


En este artículo los autores dan contestación a algunos comentarios efectuados por Javier Ezquiaga, Ricardo Guastini y Ulises Schmill (y que aparecen en el mismo número de la revista) al artículo "Inconstitucionalidad y Derogación". El artículo se centra fundamentalmente en los siguientes puntos: la distinción entre "inconstitucionalidad" y "declaración de inconstitucionalidad"; el nexo existente entre dicha distinción y una concepción respecto de la interpretación de las normas; y la discusión sobre cuestiones relacionadas con la dinámica de los sistemas constitucionales.

Se exponen, entre otras, las siguientes ideas: 1. Que no se puede asimilar aplicabilidad con regularidad ni tampoco con pertenencia y que es necesario distinguir entre "aplicación" y "aplicabilidad"; 2. Se aclara, con motivo de las críticas de Schmill y a propósito de la distinción entre inconstitucionalidad y declaración de inconstitucionalidad, que la posición adoptada en "Inconstitucionalidad y Derogación" es "estrictamente positivista" señalando además, que "el positivismo se encuentra ligado a una tradición política" según la cual "el contenido de un sistema jurídico positivo siempre se encuentra sujeto a crítica desde el punto de vista de la corrección moral o jurídica de sus normas"; 3. Que el pronunciamiento sobre la inconstitucionalidad será declarativo o constitutivo dependiendo de la postura que se adopte respecto de la interpretación: si se defiende la tesis de la indeterminación radical "el pronunciamiento será constitutivo de la irregularidad", punto de vista que será "inconciliable con la idea de supremacía de la constitución" y, por el contrario, el rechazo a la tesis de la indeterminación radical es compatible con la supremacía constitucional pero incompatible con el carácter constitutivo de las decisiones sobre la inconstitucionalidad. 4. Respecto a la distinción entre orden jurídico depurado y orden jurídico no depurado como modelos de "reconstrucción de los ordenamientos jurídicos", se afirma que "ambos modelos (...) resultan independientes de los mecanismos de control instrumentados"; 5. Coincidiendo con Guastini se afirma, que si se asocia pertenencia con validez, la derogación no se distingue de la declaración de inconstitucionalidad, pero se agrega que la declaración de inconstitucionalidad puede darse respecto a normas válidas o inválidas lo que significa que "la declaración de inconstitucionalidad se funda en la invalidez" pero no supone la invalidez; 6. Así mismo se aclaran algunas cuestiones relativas a la distinción entre derogación expresa y derogación tácita.

(Leopoldo Gama)




ArribaAbajoSUCAR, Germán; ORUNESU, Claudina; RODRÍGUEZ, Jorge L.- "Inconstitucionalidad y derogación"

Discusiones. Derechos y Justicia Constitucional, nº 2, 2001, págs. 11-57


La idea de este trabajo se explica en palabras de los autores de esta manera: "La teoría general del derecho debe asumir el desafío de proveer una reconstrucción conceptual de las instituciones jurídicas que resulte suficientemente explicativa de las más corrientes intuiciones de los operadores del derecho y, a la vez, adecuada para que pueda resultarles de utilidad en su práctica cotidiana. En este trabajo se emprenderá el intento de satisfacer esa doble exigencia en el análisis de la inconstitucionalidad de las normas jurídicas y sus relaciones con la operación de derogación. A tal fin, se explorará el tradicional problema de la existencia de las normas inconstitucionales con el propósito de disolverlo, mostrando la dependencia que media entre el modo en que las normas pueden existir y el concepto de 'norma' que se asuma (CARACCIOLO 1997). Se analizarán centralmente dos nociones de norma: la que las identifica con formulaciones normativas no interpretadas y la que las identifica con formulaciones normativas interpretadas. La segunda permitirá advertir cómo puede conciliarse la concepción sistemática del derecho con su dinámica. Aprovechando la distinción entre sistema y orden jurídico (ALCHOURRÓN-BULYGIN 1976), se examinarán dos modelos de reconstrucción del resultado que producen los actos de promulgación y derogación de normas, según se interprete que el criterio jerárquico de lex superior opera preservando o restableciendo la consistencia: el modelo del orden jurídico depurado y el modelo del orden jurídico no depurado. Sobre tales bases, se intentará demostrar la independencia conceptual entre la inconstitucionalidad de una norma y su derogación. A continuación se evaluarán los diferentes sistemas de control de constitucionalidad, así como la posibilidad en cualquiera de ellos de dar sentido tanto a la derogación de una norma declarada inconstitucional como a la declaración de inconstitucionalidad de una norma derogada. El análisis se cerrará con el estudio crítico de un fallo reciente de los tribunales argentinos".

(Leopoldo Gama)




ArribaAbajoTALAVERA FERNÁNDEZ, Pedro A.- "La unión de hecho y el derecho a no casarse"

Editorial Comares, Granada 2001, 432 páginas


Esta monografía se inscribe en un contexto general, nacional e internacional, de reconocimiento jurídico de la unión de hecho como un modelo de convivencia afectiva alternativo al matrimonio, plenamente protegido por los ordenamientos. A lo largo de nueve capítulos se analizan los presupuestos fundamentales de las uniones no matrimoniales y se ofrecen las claves para una regulación coherente. En primer lugar, se realiza una clarificación conceptual del fenómeno convivencial representado por la unión de hecho, delimitando con precisión los planos de actuación del Derecho, incidiendo sobre la facticidad como elemento constitutivo, frente a la tentación formalizadora y profundizando en el papel de la orientación sexual de la relación a la hora de categorizar jurídicamente la figura. En segundo lugar, (quizá la aportación más notable de la monografía) se realiza una teorización sobre el fundamento constitucional de la unión de hecho: la afirmación de la existencia de un derecho fundamental a convivir en pareja sin casarse, dimensión pasiva necesaria del ius nubendi, reconocido en el art. 32.1 de la Constitución. En tercer lugar, se analizan y delimitan los tres ámbitos de la relación afectiva susceptibles de regulación jurídica en congruencia con la caracterización de la figura; en especial, el ámbito indemnizatorio, consecuencia del valor solidaridad, propio del Estado social de derecho, implícitamente asumido por la pareja al consolidarse la convivencia afectiva. Finalmente, se bosqueja un posible modelo y se realiza un examen crítico de las actuales leyes de parejas.




TALAVERA FERNÁNDEZ, Pedro A.- "Las uniones homosexuales en España"

Claves de Razón Práctica, nº 112, 2001, págs. 29-40.


El artículo pivota sobre dos de las cuestiones más controvertidas en la regulación jurídica de las uniones homosexuales: la posibilidad de un "matrimonio homosexual" y la adopción conjunta por parte de parejas del mismo sexo. Por un lado, la reivindicación de un posible "matrimonio homosexual", se plantea sobre la abierta redacción del art. 32.1 de la Constitución española, donde cabría interpretar que el matrimonio se configura como un derecho individual que podría ejercerse sin referencia obligatoria a una persona del sexo contrario. A pesar de una práctica judicial y notarial contraria, pero sin pronunciamiento al respecto del TC, no faltan elementos para sostener que el acceso de las parejas del mismo sexo a un régimen jurídico equiparable al del matrimonio, no resulta incompatible con la actual regulación del matrimonio civil y parece una exigencia lógica de los principios constitucionales de igualdad y libre desarrollo de la personalidad. Con relación a la adopción, se descarta su consideración como derecho de la pareja, reduciéndola a una cuestión de idoneidad, que debe verificarse en cada caso y en la que no cabe tampoco la discriminación. Se critica por incongruente su inclusión como efecto propio de las leyes de parejas de hecho.




ArribaAbajoTAMAYO Y SALMORÁN, Rolando.- "Thales De Mileto Vs. Resto del Mundo"

Isonomía, México, nº 14, 2001, págs. 110-133


El autor del ensayo se propone examinar los usos de las expresiones "razón" y "racional", situándose para ello en el contexto del significado originario de la expresión en la antigua Grecia, en donde ambas expresiones nacen a la par que la ciencia griega y encuentran en Thales de Mileto a su precursor apuntando el inicio de la historia de la ciencia, historia del conocimiento o de la filosofía.

"La expresión griega 'razón' 'racional' y otras relacionadas -señala- nacen a la par que la ciencia griega, son palabras cuyos significados están estrechamente unidos de ahí el marcado antagonismo entre ciencias y creencias, viejo enfrentamiento entre la objetividad de la razón, connatural a la ciencia (...) y lo impenetrable de las creencias", Con el advenimiento de la ciencia se separan la opinión precientífica y la razón. Thales considerado el primer filósofo, deja atrás el pensamiento cargado de ingredientes mitológico para introducir un nuevo discurso: el discurso científico. "Thales fue el primero en proporcionar una explicación un 'compte redu', desmitificando la naturaleza, haciéndola inteligible y racional" de esta forma el mundo se ordena dejando atrás el "caos" de creencias. A partir de ese momento se habla en términos de enunciados declarativos, es decir enunciados susceptibles de verificación, que al ser transmisibles dan lugar a una "comunidad de la razón". "Estas imágenes del mundo no son sino una manifestación de la razón (...) el mundo irracional esta fuera de la razón", los enunciados forman un legado que permanece y que constituye el conocimiento científico.

Finalmente el autor, da cuenta en forma de nota biográfica de los aspectos más relevantes de la vida de Thales de Mileto.

(Kira Ciófalo)




ArribaAbajo TORRE DÍAZ, Francisco Javier de la.- "El modelo de diálogo intercultural de Alasdair MacIntyre"

Ed. Dykinson, Madrid, 2001, 228 páginas


El libro presenta el concepto de tradición como eje del pensamiento de MacIntyre entendido como comunidad abierta al diálogo racional desde unos acuerdos, principios y puntos de partida. La racionalidad de las tradiciones abiertas es la que posibilita un diálogo con otras tradiciones basado en unas mínimas reglas de lógica, en la epistemología popperiana, en la teoría de los paradigmas de T. S. Kuhn, en la narratividad de la racionalidad histórica, en los conflictos y crisis epistemológicas de las tradiciones y en la comprensión lingüística y antropológica de la otra tradición. Todos estos factores hacen que el pensamiento de MacIntyre aparezca como un modelo alternativo al pensamiento liberal para resolver el multiculturalismo de las sociedades actuales.




ArribaAbajoTROPER, Michel.- "Por una teoría jurídica del Estado"

Dykinson, Madrid, 2001, 340 págs


Los trabajos recogidos en este volumen se refieren tanto a la metodología de la ciencia del Derecho como a algunas "teorías" del Estado, entre las que cabe destacar la definición de Estado, la separación de poderes, las fuentes del Derecho, el constitucionalismo, las funciones del Estado, o la teoría de la interpretación.




ArribaAbajoTURÉGANO MANSILLA, Isabel.- "La dicotomía público/privado y el liberalismo político de John Rawls"

Doxa, Alicante, nº 24, 2001, Alicante, págs. 319-347


Este artículo se divide en dos partes. En la primera, se presentan las críticas más importantes que desde el feminismo se han dirigido contra la dicotomía liberal público/privado y en particular contra los siguientes argumentos propios del liberalismo político: "la identificación del ámbito público con el ejercicio de la política desde el punto de vista de la razón normativa imparcial y universal; la concepción patriarcal de lo público y de la familia que encubre la anterior perspectiva; el carácter natural, y no cultural o histórico, de las desigualdades entre hombres y mujeres; el derecho a la intimidad como límite infranqueable a la acción estatal; la pretendida igualdad y ausencia de restricciones que caracterizan el contexto en el que las mujeres adoptan libremente sus decisiones; y, finalmente, la concepción excluyente de la política". En la segunda parte, la autora se circunscribe al análisis de los escritos más recientes de John Rawls, en particular de Liberalismo político, y trata de mostrar, "en primer lugar, que la teoría política de Rawls emplea una argumentación trascendental con pretensión de validez universal, que limitará los aspectos deliberativos de su teoría de la democracia. En segundo lugar, niego -dice la Turégano- que tal pretensión de universalidad suponga una ideología patriarcal. A identificación de lo público con la razón universal que lleva a cabo Rawls no convierte a la esfera privada en un espacio exento de justicia. Por último, -continúa- contrapongo a la 'política de la diferencia' que propone I. M. Young la visión rawlsiana secularizada y universalista de la vida pública, separada de la diversidad de la sociedad civil. Por consiguiente, sólo en el segundo de los aspectos citados -la extensión de la justicia a las esferas no políticas- la teoría de Rawls coincidiría con la crítica feminista, con la que discrepa, sin embargo, en su concepción contextual y particularista del razonamiento moral y su noción participativa de la democracia".

(Macario Alemany)




ArribaAbajoVÁZQUEZ, Rodolfo.- "Liberalismo, Estado de derecho y minorías"

Ed. Paidós, México, 2001, 186 páginas


En este libro el autor trata de aclarar y justificar las premisas básicas del liberalismo igualitario, que tiene su punto de partida fundacional en la obra de John Rawls. Desde este punto de vista, se abordan dos problemas: la noción de Estado de derecho y el problema del multiculturalismo. La obra se divide en tres capítulos y tres apéndices.

"En el primer capítulo -dice el autor- me propongo explicar los fundamentos éticos de una concepción igualitaria de la autonomía personal y, a partir de ellos, revisar y justificar algunos de los valores que se relacionan con dicha autonomía: pluralismo axiológico, imparcialidad, tolerancia e igualdad (...) El propósito del segundo capítulo -continúa- es explicar las condiciones que hacen posible la existencia de un Estado de derecho y, al mismo tiempo, dar cuenta de los principios que le sirven de fundamento (...) la defensa de los principios de imperatividad de la ley, de publicidad, de independencia judicial y de autonomía personal me permitirá justificar una concepción liberal igualitaria del Estado de derecho". En el tercer capítulo, dedicado al problema del multiculturalismo, el autor defiende la tesis de que "una sociedad multicultural sólo es posible sobre la base de la implementación incondicional de los derechos derivados del principio de autonomía personal". Finalmente, el libro se completa con tres apéndices sobre las ideas de "David Granfield y su propuesta iusnaturalista a partir de una experiencia interna del derecho, Robert Cooter y su explicitación de los fundamentos del análisis económico del derecho, y Kaarlo Tuori con su revisión crítica del positivismo jurídico".

(Macario Alemany)




ArribaAbajoVELASCO ARROYO, Juan Carlos.- "Liberalismo y derechos de las minorías: una relación conflictiva"

en Francisco Colom (ed.): "El espejo, el mosaico y el crisol. Modelos políticos para el multiculturalismo"


Ed. Anthropos, Barcelona, 2001, págs. 117-146.


Los debates políticos más vivos en la actualidad giran, tras el agotamiento de las grandes ideologías, en torno a las demandas de reconocimiento de los diferentes grupos nacionales y culturales. La articulación política del pluralismo cultural de las sociedades modernas no resulta, sin embargo, nada sencilla desde los instrumentos jurídicos del constitucionalismo democrático convencional. El establecimiento de derechos especiales para determinadas minorías ha sido sin duda el recurso más socorrido. Pero esta técnica jurídica presenta importantes dificultades conceptuales y prácticas. La dificultad mayor quizás estribe en cohonestar valores dispares: la libertad de los individuos y grupos con la igualdad de todos ante la ley.

En la primera parte de este trabajo se formulan algunos de los problemas que el reconocimiento de los derechos de las minorías plantea a la doctrina liberal clásica, que, al haberse centrado históricamente en el lenguaje de los derechos individuales, apenas ha prestado atención a la diversidad cultural e identitaria existente prácticamente en cualquier sociedad. En la segunda parte se pasa revista de manera crítica a algunos de los más serios intentos que se han emprendido en los últimos años para dar cuenta de la relevancia política de tales cuestiones; así, se analizan, en particular, las aportaciones de Charles Taylor, Jürgen Habermas y Will Kymlicka tendentes a compatibilizar de alguna manera los derechos de las minorías con los principios básicos del pensamiento demoliberal contemporáneo.




ArribaAbajoVILAJOSANA, Josep M.- "Conceptos jurídicos básicos"

en Ricardo Caracciolo; Josep Joan Moreso; Josep M. Vilajosana, Teoría del Derecho, EDIUOC, Barcelona, 2001, módulo 3, págs. 1-34


Se suele afirmar que una de las tareas de la Teoría del Derecho consiste en analizar el significado de los términos vinculados a los conceptos jurídicos básicos y las posibles relaciones que guarden entre sí. Si bien no hay un consenso generalizado sobre cuáles deban ser estos conceptos básicos, lo cierto es que algunos teóricos han terminado construyendo sistemas conceptuales que han logrado un cierto acuerdo como puntos de partida. Entre tales sistemas destacan los desarrollados por Hans Kelsen y por Wesley N. Hohfeld, a cuyo estudio se dedican, respectivamente, los apartados segundo y tercero de este trabajo.

En el primer apartado se ofrecen algunas nociones metodológicas que permiten ubicar el estudio de los conceptos jurídicos básicos, tanto por lo que hace a su grado de abstracción como por la finalidad que se persigue al analizarlos.

El segundo apartado se dedica a examinar los conceptos jurídicos fundamentales de la teoría kelseniana, a través del análisis de los conceptos de sanción, acto ilícito, obligación jurídica y responsabilidad.

En el tercer apartado se pasa revista a las posiciones jurídicas hohfeldianas, que vienen dadas por una serie de conceptos (derecho, deber, libertad, no-derecho, potestad, sujeción, inmunidad e incompetencia) entre los que se pueden postular relaciones de correlación y de oposición.

En la exposición del segundo y del tercer apartado prima una intención meramente reconstructiva, con el único objeto de clarificar los respectivos aparatos conceptuales. No obstante, cada apartado concluye con un balance de los pros y contras de cada una de las concepciones analizadas.




ArribaAbajoVILAJOSANA, Josep M.- "Interpretación y aplicación del Derecho"

en Ricardo Caracciolo; Josep Joan Moreso; Josep M. Vilajosana, Teoría del Derecho, EDIUOC, Barcelona, 2001, módulo 4, págs. 1-50


En este capítulo se analiza el concepto de interpretación jurídica entendido como atribución de significado a formulaciones normativas y los problemas que plantea, sobre todo en el proceso de aplicación del derecho por parte de los tribunales.

Para ello, será de utilidad empezar ofreciendo una serie de nociones lingüísticas que permitan comprender los problemas que deberá afrontar cualquiera que pretenda atribuir significado a formulaciones normativas. Así mismo, se podrá comprobar que existen diversas teorías sobre cómo haya que entender la interpretación jurídica: como una actividad en todo caso de conocimiento; como una actividad puramente volitiva; o dependiendo de los supuestos, como acto de conocimiento o de voluntad.

El tercer apartado se dedica a examinar distintas técnicas interpretativas que suelen utilizar los juristas para justificar sus propuestas de interpretación. En este sentido, se prestará una especial atención a algunos de los argumentos más utilizados en el ámbito del derecho para justificar interpretaciones bien sean literales, correctoras, o de ambos tipos.

Por último, se aborda la repercusión que la interpretación tiene en el proceso de aplicación del derecho por parte de los tribunales. Se sostiene que para considerar jurídicamente justificada una decisión judicial debe darse una doble justificación, interna y externa. Ésta última, a su vez, requiere que se justifique las premisas fácticas y las premisas normativas que los jueces utilizan como fundamento de sus decisiones. Pero esta operación no es nada fácil, ya que se deberá superar, por un lado, los problemas de prueba y de calificación, y, por otro, los problemas de interpretación en sentido estricto y los de determinación de la norma aplicable al caso. Se espera mostrar, así, que la tarea de los jueces no es en absoluto mecánica, sino que contiene una alta dosis de discrecionalidad, que bien encauzada no tiene por qué suponer un rasgo de arbitrariedad contrario al Estado de derecho.




ArribaAbajoVITORIA, Francisco de.- "La justicia" (trad. y estudio preliminar de Luis Frayle Delgado)

Ed. Tecnos, Madrid, 2001, 110 páginas


Se trata de los comentarios a la Suma Teológica de Tomas de Aquino que Francisco de Vitoria realizara en su cátedra de la Universidad de Salamanca; dichos comentarios a la Secunda Secundae de Tomas de Aquino, tratan acerca de los temas relacionados con la moral y el derecho (cuestiones 57 a 61 de la Suma) y que constituyen: "los cinco temas que abarcan y completan los cinco aspectos fundamentales de la teoría sobre la virtud de la justicia considerada por los teólogos como una de las cuatro virtudes cardinales", siendo estos temas los siguientes: el derecho como objeto de la justicia; la justicia y su definición; la justicia como vicio opuesto; el juicio como acto de la justicia; y la división de la justicia en conmutativa y distributiva.

(Leopoldo Gama)




ArribaAbajoVON WRIGHT, Georg H.- "Valorar (o cómo hablar de lo que se debe callar). Nuevas bases para el emotivismo"

Anuario de Filosofía del Derecho, vol. XVIII, 2001, págs. 385-395


Para tratar de superar la ambigüedad y confusión que parece reinar en la teoría de los valores y disponer de una mejor perspectiva para su comprensión parece que es necesario -nos dice Von Wright- una crítica de los usos lingüísticos ordinarios en relación con los valores. Esta es la tarea en la que el autor se embarca en este artículo con el fin de ofrecer nuevos fundamentos a la que viene siendo conocida como "teoría emotivista de los valores". El punto de vista que pretende defender -aunque sin utilizar los mismos argumentos- es el punto de vista de Wittgestein en el Tractatus: los enunciados con significado son o verdaderos o falsos; de modo que si no son verdaderos son falsos y si no son falsos son verdaderos. Los enunciados sin valor de verdad -tal es el caso de los enunciados éticos, estéticos y religiosos- carecen de sentido en tanto que intento de decir algo. Pero, sin embargo, pueden mostrar cosas de importancia.

Estos son los principales puntos de la argumentación de Von Wright y su conclusión:

El uso sustantivizado (la bondad, la justicia) de la forma adjetivizada de los términos valorativos opuestos (bello/feo, justo/injusto) induce a error pues sugiere -de forma implausible- que tales términos hacen referencia a una clase de entidad que habita en un "reino de valores".

Es preciso distinguir entre valores, valoraciones y cosas valoradas (bienes).

No existen valores objetivos (eternos o perpetuos) y las valoraciones son actitudes emocionales, ineludiblemente subjetivas y relativas. Las valoraciones se pueden comparar y clasificar según su intensidad.

Las valoraciones sólo pueden ser objetivamente válidas en el relativo sentido de que pueden durar y ser estables durante un largo periodo de tiempo; o en el sentido de que son compartidas en un determinado momento por un buen grupo de gente (sujeto valorantes).

Aunque valoración y preferencia están relacionadas, una clasificación de las valoraciones no tiene porque ser necesariamente una clasificación de preferencias.

Valorar un objeto es algo que normalmente manifiesta o muestra en sí mismo unas reacciones conductuales de un sujeto respecto al objeto. Tales reacciones no se pueden suprimir o simular a menos que se esté ya familiarizado con las reacciones espontáneas que acompañan a la emoción en cuestión.

Las valoraciones tienen -lo que Von Wright propone llamar- "un residuo de significado" el cual excluye su identificación con una conducta real. Una actitud emocional es algo mental, y por consiguiente no identificable con nada físico, bien sea una conducta premeditada o bien sea un proceso neurológico.

La noción de "juicio de valor" que ocupa un lugar importante en la teoría tradicional de los valores es un concepto oscuro y ambiguo.

Los juicios de valor son una forma de palabras (usualmente enunciados) que o bien es usado para decir que un sujeto S valora un objeto O positiva o negativamente; o bien, es usado para expresar (revelar) una valoración.

Hay dos tipos de juicios de valor: (a) los formulados en primera persona -"Me (dis)gusta esto" (b) los impersonales -"Esto es bueno (malo)".

Puede darse el caso de aserciones (v/f) sobre las valoraciones de otra persona. Pero una persona no puede expresar (revelar) las valoraciones de un tercero ("Yo no puedo hacer tus valoraciones").

El tipo de enunciado impersonal ("Esto es bueno"), contrariamente a lo que parece es intrínsecamente de primera persona. Dice tanto como lo que dice el enunciado "me gusta esto" cuando este último se usa expresivamente para hacer una valoración y no cuando se usa como una aserción para informar sobre mi gusto.

Estos juicios de valor que sólo expresan valoraciones y el discurso evaluativo en su globalidad no es descriptivo de hechos y, por consiguiente, no dice nada (en cuanto intento de decir algo). Ahora bien, aunque las actitudes no pueden ser plasmadas en palabras, su residuo de significado les permite mostrar por sí mismas en sus reacciones conductuales cuáles son nuestros (únicos) criterios para su presencia o ausencia.

La forma gramatical del juicio de valor "esto es bueno" le da una apariencia de objetividad (de decir algo que puede ser calificado como verdadero o falso) que, realmente, no posee. Esta equivocidad de su forma lógica ha tergiversado muchas discusiones filosóficas.

La opinión de que la forma lógica de "esto es bueno" es la misma que la de que "me gusta esto" no es desconocida en la filosofía. Se conoce como "la teoría emotivista de los valores".

Puede resultar esclarecedor hacer una comparación entre los juicios de valor y el discurso normativo (enunciados típicamente normativos son los mandatos y las prohibiciones): (a) Los enunciados normativos se asemejan a los enunciados valorativos del tipo "me gusta esto" en tanto que ambos son ambiguos en el mismo sentido: pueden ser utilizados para expresar y para describir. (b) Las normas aunque no son verdaderas o falsas pueden ser explicadas o justificadas. Igualmente sucede con las valoraciones. (c) Las valoraciones que en la sociedad o comunidad son consideradas especialmente importantes -y, se debe por tanto procurar que sean compartidas por el mayor número posible de miembros de la colectividad- se elevan muchas veces al rango de normas. En las valoraciones que se dan en una sociedad hay un embrión de orden jurídico. (e) En la vida o naturaleza humana, las valoraciones tienen un fundamento emotivo y las normas un fundamento volitivo. Se podría, asimismo, decir que las aserciones y descripciones están basadas en la búsqueda cognitiva humana del conocimiento verdadero.

Ninguna antropología filosófica puede ignorar que el hombre no es sólo un ser que conoce, sino que también siente y tiene voluntad.

Se suelen distinguir varios reinos de valores. No está, sin embargo, muy clara lo que significa esta categorización. Estamos en otro rincón oscuro de la filosofía de los valores tradicional.

La moralidad, el arte, la religión y la política representan muy diferentes formas de vida humana o de cultura. Casi todos los fenómenos que abarcan son objetos de valoración potencial. Esta es su conexión con la filosofía de los valores.

Si las valoraciones son -como hemos dicho- actitudes emocionales aprobatorias o desaprobatorias, podemos preguntarnos entonces si la desaprobación moral, como actitud emocional, es algo distinto de la desaprobación estética. La respuesta es que su diferencia principal se refiere a los objetos valorados y no a las actitudes valorativas. La distinción entre los distintos reinos de valores deja de ser una distinción entre distintos clases de valor y pasa a ser una distinción entre distintos tipos de objetos de valoración. Aunque sean distinciones problemáticas y conflictivas -y, probablemente, nunca dejarán de serlo- en sentido estricto no constituyen -si lo anterior es correcto- problemas de "filosofía de los valores".

Entonces, la cuestión filosóficamente relevante concierne por tanto principalmente al criterio según el cual se trata de un objeto de valoración moral o de un objeto de valoración estética.

Una persona puede pensar que algo es feo o malo, o cruel o injusto y aun así aprobarlos. Si la persona habla en serio consideraremos sus valoraciones como algo perverso.

Esa perversidad podría ser tomada como una enfermedad y podríamos tratar de cambiar sus valoraciones ajustándolas a las nuestras de modo que dejara de aprobar lo que se admite que es malo o injusto.

Pero, podría ser que el sujeto (i.e. Nietzsche) estuviera tratando de lograr un cambio (invertir los valores más que acabar con la moral). Para considerar tales cambios como una inversión y no ignorarlas como meras perversiones, deben lograr cierta aceptación social y convertirse en una forma establecida (o al menos conocida) de lenguaje evaluativo. Si los fenómenos persisten durante un largo período de tiempo podría ocurrir que algún día no sólo cambiaran las valoraciones, sino que cambiará también el modo de hablar de las cosas. El acto que antes era admitido como injusto y aun así era aprobado pasará a ser denominado justo.

Conclusión: En los usos lingüísticos ordinarios el significado del término "valor" es equivalente a "bien". Los bienes tienen una intrínseca (aunque oblicua) conexión con los valores en virtud del hecho de que son objetos de valoración (son objeto de actitudes emocionales aprobatorias o desaprobatorias). Las valoraciones se expresan en el lenguaje por medio de adjetivos evaluativos como "bueno", "bello" o "justo" de cuyas formas sustantivizadas se dice que denotan valores: la bondad, la belleza, la justicia, etc. Pero lo valores -concluye Von Wright de forma provocativa- no son más que ficciones lingüísticas.

(Victoria Roca)




ArribaWEBER, Max.- "Sociología del Derecho"

Biblioteca Comares de Ciencia Jurídica, Colección: Crítica del Derecho, 2001, 349 páginas


Precedido por un estudio preliminar de José Luis Monereo sobre "La racionalidad del Derecho en el pensamiento de Max Weber: teoría e ideología", los dos grandes bloques temáticos en que aparece estructurada la Sociología del Derecho de Weber son Derecho y Estado. La obra aparece así dividida en dos partes: (I) "Economía, Sociedad y Derecho" y (II) "Sociología del Estado". El hilo conductor del primer bloque temático es la tesis acerca de las cualidades formales del Derecho (la racionalidad del Derecho es una racionalidad formal) y el núcleo de problemas analizados por Weber en el segundo bloque temático puede identificarse como la cuestión acerca de cuál es la estructura para la organización y dominio que caracterizaría al Estado moderno como Estado racional.

(Victoria Roca)