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291

Ibíd., p. 362.

 

292

Ibíd., p. 465-466.

 

293

Obras, 2ª ed., VII, p. 99.

 

294

El profesor Barros Errázuriz sintetiza el plan del Código, así: «El Código Civil está dividido en un título preliminar, cuatro libros y un título final. A ejemplo de los cuerpos de leyes romanos, españoles y modernos, los libros se dividen en títulos y éstos en artículos, que guardan una numeración sucesiva y no interrumpida, que ofrece sobre el sistema de las legislaciones antiguas la ventaja inapreciable de facilitar la verificación de las citas.

«El título preliminar trata de la ley y de la definición de ciertas palabras de uso frecuente en las leyes.

»El libro I trata de las personas, que son el sujeto del Derecho, y las clasifica en naturales y jurídicas. De las personas naturales estudia el principio y fin de su existencia, su nacionalidad, su domicilio y su estado civil. De las personas jurídicas, estudia sus caracteres generales y las clasifica en personas jurídicas de Derecho Público y de Derecho Privado para entrar a tratar de las reglas propias de estas últimas, que son las regidas por el Código Civil. Trata del matrimonio, que es el fundamento de la sociedad doméstica, de los esponsales, de las segundas nupcias y de las obligaciones y derechos entre los cónyuges. Trata de la filiación, que divide en legítima, natural y simplemente ilegítima; de las obligaciones y derechos de los padres y de los hijos, legítimos, y naturales y simplemente ilegítimos; de la patria potestad que tiene el padre sobre sus hijos legítimos menores, con sus tres facultades de representación de la persona del hijo, administración y usufructo de sus bienes, y de la emancipación, que pone término a la patria potestad. Trata de la maternidad disputada, de la habilitación de edad y de los alimentos que se deben por ley a ciertas personas. Trata finalmente, del régimen de los incapaces, de su tutela y curaduría, según los diversos casos de incapacidad, y reglamentó todo lo relativo a la designación de los tutores y curadores, a su administración, incapacidades y excusas, a la remuneración y remoción de los mismos.

»El Libro II trata de los bienes, que son el objeto del derecho; de su clasificación; del dominio y de los diversos modos de adquirirlo; de la posesión, sus calidades y los modos cómo se inicia y termina; de las limitaciones del dominio, que son la propiedad fiduciaria o condicional, los derechos de usufructo, uso y habitación y las servidumbres. Trata de la reivindicación, que es la acción que corresponde al dueño, y de las acciones posesorias, que corresponden a los poseedores.

»El Libro III trata de la sucesión por causa de muerte, que divide en testamentaria e intestada. Después de fijar las diversas reglas de esta última, entra a ocuparse de la sucesión testamentaria, trata del testamento y de sus diversas clases; de su revocación y reforma; de las asignaciones testamentarias y en especial de las asignaciones forzosas; de los ejecutores testamentarios y de los albaceas fiduciarios. Trata de la apertura de la sucesión y de su aceptación, repudiación e inventario; de los beneficios de separación e inventario; de la partición de bienes y del pago de las deudas hereditarias y testamentarias.

»En el título final trata de las donaciones entre vivos, que sirven de título de adquisición gratuita.

»En el Libro IV trata de las obligaciones; de los requisitos para su validez; de sus diversas clases; del efecto que ellas producen; de lo relativo a su prueba y de los modos de extinguir las obligaciones. Trata en seguida de los contratos, empezando por los principales y siguiendo por los accesorios.

»Trata también el Libro IV, de las capitulaciones matrimoniales y de la sociedad conyugal, que forman parte del régimen de la familia; y al final, contiene los títulos de la prelación de créditos y de la prescripción, tanto adquisitiva como extintiva». (Barros Errázuriz, Curso de Derecho Civil, Santiago, Chile, 1930, tomo 1, páginas 49-50).

 

295

Ibíd., p. 494.

 

296

Ibíd., p. 507.

 

297

Como en Roma, Inglaterra y Estados Unidos, porque: «en el corazon de los padres tiene el interes del hijo una garantia mucho mas eficaz que la proteccion de la lei» y «¿cómo suplir el amor paternal si llegase alguna vez a extinguirse? Si pasiones depravadas hacen olvidar lo que se debe a aquéllos a quienes hemos trasmitido el sér, ¿de qué sirven las precauciones del lejislador?». Obras, 2ª ed., III, p. 94.

 

298

Ob. cit., tomo I, págs. 46-47.

 

299

Véase el valioso estudio del profesor Lorenzo Herrera Mendoza, La Escuela Estatutaria en Venezuela y su Evolución hacia la Territorialidad, Caracas, 1943, págs. 18-22.

 

300

Prólogo a la obra del Dr. Tomás Liscano, Tildes Jurídicas, Caracas, 1932, página IX.