Selecciona una palabra y presiona la tecla d para obtener su definición.
 

1

Manuscrito de Jovellanos. Hemos manejado la transcripción de Somoza que se encuentra en la Biblioteca Pública Jovellanos de Gijón. Fue publicado por vez primera en HUICI MIRANDA, Vicente, Jovellanos. Miscelánea de trabajos inéditos, varios y dispersos, Barcelona, Nagsa, 1931, pp. 307-309, que se refiere al texto como «Reflexiones sobre democracia», sin el artículo. También fue publicado por ARTOLA, BAE, vol. LXXXVII (V), pp. 414-415. El título es del propio Somoza. Realmente, un título más adecuado para el documento sería «Reflexiones sobre la separación de poderes».

 

2

La datación de este texto es muy problemática, porque incluye ideas que Jovellanos sostuvo durante toda su etapa en la Junta Central. Somoza señala que corresponde a 180... Sin embargo, algunos detalles nos permiten decantarnos, con reservas, por la fecha de junio de 1809. Creemos que esta reflexión surgiría a partir de la formación de la Comisión de Cortes, ya que fue en este órgano donde sostuvo sus teorizaciones más detalladas sobre la forma de gobierno que convenía a España y su vinculación con la historia. Pero hay un aspecto de suma importancia, que ha sido pasado por alto siempre que se ha tratado de datar este texto: su contenido aparece resumido en la propia Memoria en defensa de la Junta Central, precisamente cuando Jovellanos expone cuáles fueron las ideas que sostuvo como miembro de dicha Comisión. Basta cotejar lo que dice en la Memoria, I, p. 186 (parte II, artículo II, párrafos 77-79), para percatarse de que lo que menciona en ésta es casi idéntico a lo que apunta en estas Reflexiones sobre la democracia.

 

3

La separación de poderes aparece, así, como la forma óptima de gobierno que podría aplicarse incluso a la democracia; de hecho, reconocer la separación (que no sólo división) de poderes es la carencia que Jovellanos nota en las democracias clásicas. La influencia de Montesquieu en este punto resulta evidente.

 

4

Jovellanos identifica aquí el gobierno mixto con la separación de poderes, a pesar de sus diferencias. En efecto, el gobierno mixto (cuyos precedentes se hallan en Aristóteles y Polibio) suponía la combinación de las tres formas de gobierno simples y «puras» (democracia, aristocracia y monarquía), en aras de lograr un sistema de gobierno equilibrado y no arbitrario. Por tanto, la idea de gobierno mixto presuponía una base social. Este concepto daría posteriormente paso a la idea de separación de poderes en los siglos XVII (Locke) y XVIII (Montesquieu): el primer paso tuvo lugar cuando se consideró que cada uno de estos grupos sociales estaba capacitado para el ejercicio de una concreta función estatal (democracia y aristocracia para la legislación; monarquía para la ejecución); el paso siguiente supuso desprenderse de la idea de grupo social, para ceñirse a la distribución de funciones entre órganos estatales (Parlamento, a quien correspondía el poder legislativo, y monarca, a quien correspondía el poder ejecutivo). A este abandono de la raíz social del gobierno mixto contribuyó la idea de soberanía nacional, ya que ésta obligaba a distinguir entre la titularidad de la soberanía (correspondiente a la nación) y su ejercicio (que se repartía entre diversos órganos del Estado).

Sobre el tránsito del gobierno mixto a la separación de poderes, resulta imprescindible la lectura de VILE, M. J. C., Constitutionalism and the Separation of Powers, Oxford, Clarendon Press, 1967, donde se muestra cómo en muchos autores, incluido Montesquieu, ambos conceptos se entremezclan. Vid. también PASSERIN D'ENTRÈVES, La noción de Estado, edición y prólogo de Ramón Punset, Barcelona, Ariel, 2002.

 

5

Siguiendo a Martínez Marina, identifica aquí el poder legislativo con la elevación de peticiones que las Cortes hacían al rey y que éste tenía la potestad de aceptar o no. Ya empieza Jovellanos a afirmar que, reducidas las Cortes al derecho de petición, el poder legislativo no es libre, porque se acaba concentrando en la facultad sancionadora del rey. Su propuesta sería que las Cortes tuviesen un poder legislativo auténtico (propuesta y aprobación de leyes) reservándose el rey una potestad de veto absoluto, como mero instrumento para templar decisiones excesivas del Parlamento. A diferencia de la sanción, el veto aparece como mero mecanismo de equilibrio constitucional.

 

6

De nuevo Montesquieu está presente en este párrafo. Para el presidente del Parlamento de Burdeos los tres poderes, aunque se hallasen separados, no debían ser totalmente independientes. Se necesitaban «puntos de contacto» o leves intervenciones de cada uno de los poderes en las facultades del otro. Con ello se lograba que los tres poderes se mantuvieran en equilibrio.

 

7

Algo que para los liberales no revestía ningún tipo de problema, pero que para Jovellanos era un desatino. En efecto, para el pensamiento liberal, las Cortes, si estaban dotadas de poder constituyente, podían elaborar una nueva Constitución sin ningún tipo de traba formal (esto es, procedimental) o material. Si se tratase de Cortes con poder constituyente-constituido (esto es, de reforma constitucional), podrían tener trabas formales (deberían seguir el proceso de reforma establecido en la Constitución), pero no materiales. En fin, si fuesen Cortes sólo legislativas (o poder constituido) no podrían reformar la Constitución, pero sí alterar totalmente las leyes ordinarias.

Jovellanos no admitía estas distintas graduaciones de Cortes (constituyentes, de reforma y ordinarias). Para él todo Parlamento tenía un mismo límite: debía respetar las Leyes Fundamentales históricas, pudiendo sólo introducir ciertas mejoras que pedía el progreso.

 

8

Aquí Jovellanos defiende, por tanto, el principio de legalidad y la sujeción de los jueces al imperio de la ley.

 

9

El rechazo a que los jueces fuesen libres a la hora de interpretar las leyes alcanzó su máxima expresión en el pensamiento liberal, que introdujo el sistema de interpretación auténtica como canon hermenéutico: los jueces debían acudir al propio autor de la ley, es decir, el Parlamento, para que éste aclarase la voluntas legis, que era tanto como decir la voluntas legislatoris. Este sistema, establecido por la Revolución Francesa y denominado de referè legislatif, se implantaría en la Constitución de Cádiz en su artículo 261.10.

 

10

Véase lo que había escrito en el Discurso LXV de El Censor. Precisamente la interpretación arbitraria de los jueces hacía que en España no pudiera hablarse de la verdadera existencia de un poder legislativo.