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111

Típico para esta posición es Recasens Siches, Luis, Nueva Filosofía de la Interpretación del Derecho, Fondo de Cultura Económica, México, 1956.

 

112

Cfr. Fiedler, Herbert, Derecho, Lógica, Matemática, Bs. As., 1968.

 

113

Tampoco es fácil determinar cuál es exactamente el significado de las expresiones «ordenamiento» o «sistema» jurídico en los escritos de los filósofos del derecho. Kelsen, por ejemplo, define «Rechtsordnung» como el conjunto de las normas que tienen un fundamento de validez común en la Grundnorm (Reine Rechtslehre, 1960, p. 32, p. 196 y ss.). Pero no es claro si en su concepto el ordenamiento jurídico es momentáneo (conjunto de normas válidas en un cierto momento) o no (conjunto de normas válidas en cualquier tiempo, siempre   —139→   que tengan su fundamento de validez en la misma norma básica). En favor de esta segunda interpretación se puede alegar que Kelsen sólo habla del cambio de un orden jurídico cuando cambia la norma básica, vgr. a causa de una revolución (cfr. R.R.L., ps. 213-214). En tal caso, el criterio de identidad de un orden jurídico estaría dado por la identidad del criterio de identificación de la validez (norma básica) y el sistema continuaría siendo el mismo a través del tiempo, mientras no cambiara la norma básica. Pero esta interpretación es difícil de conciliar con la afirmación de Kelsen de que la unidad del ordenamiento jurídico está dada por la ausencia de contradicción entre sus normas (R.R.L., p. 209). Pues si la validez de las normas que forman un orden no está referida a un momento temporal y el orden está formado por las normas válidas en cualquier tiempo, entonces resulta que las normas derogadas (es decir, normas que han sido válidas en el pasado, pero han dejado de serlo en algún momento) integran también el orden jurídico. En tal caso, sería milagroso que no hubiese normas contradictorias, pues normalmente, cuando se deroga una norma, se pone en su lugar otra norma, incompatible con la anterior. Nos inclinamos a creer, por consiguiente, que también el ordenamiento jurídico (Rechtsordnung) de Kelsen es momentáneo, es decir, referido a un momento temporal dado. Por otra parte, aun cuando su ordenamiento no fuera momentáneo, tampoco coincidiría con lo que se entiende por «ordenamiento jurídico» en el lenguaje ordinario. El derecho argentino no pierde su identidad a causa de una revolución; sigue siendo el mismo derecho. Los cambios de criterios de identificación no afectan su continuidad.

Buena parte de lo dicho acerca de Kelsen puede aplicarse, mutatis mutandis, al concepto de sistema jurídico de Hart. Aunque Hart no da una definición explícita de «legal system» ni indica expresamente cuáles son sus criterios de identidad, todo parece indicar que un sistema jurídico no es, a su juicio, un sistema momentáneo, ya que su identidad está dada, fundamentalmente, por la identidad de la regla de reconocimiento (cfr. The Concept of Law, p. 114 y ss.).

 

114

Cossio, Carlos, Teoría de la Verdad Jurídica, ps. 194-195.

 

115

JA, 1951, fallo nº 13.038.

 

116

Cfr. Quine, Willard van Orman, Methods of Logic, Londres, 1952, 2ª ed. revisada 1962, «Introduction»; y Two Dogmas of Empiricism en «From a Logical Point of View», Harvard, 1953, p. 20 y ss.

 

117

En cierto modo, nuestro problema es similar al problema matemático de la congruencia. Cfr. Reichenbach, Hans, La filosofía científica, cit., p. 119 y ss. v 124-129.

 

118

Para el análisis de otros argumentos de Cossio, véase infra, Cap. VII, Sec. 5 y Cap. VIII, Sec. 5.

 

119

Cossio, Carlos, La Plenitud del Ordenamiento Jurídico, 2ª ed., Bs., As., 1917, p, 58 y ss. (especialmente, p. 62).

 

120

Engisch, Karl, Einführung in das juristische Denken, Stuttgart, 1956, p. 135; trad. castellana de Garzón Valdés, Ernesto, Introducción al Pensamiento Jurídico, Madrid, 1967, p. 172.