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Academia Hondureña de la Lengua

Estatutos de la Academia Hondureña de la Lengua

Capítulo I

Naturaleza y objetivos

Artículo 1. La Academia Hondureña de la Lengua, correspondiente a la Española, que en lo sucesivo se identificará simplemente como la ACADEMIA, es una institución de carácter permanente, no lucrativa, creada para defender, enaltecer y promover la unidad, la pureza, la integridad y la vigencia del idioma español. Su domicilio será la capital de la República. Se regirá por los presentes Estatutos.

Artículo 2. Sus objetivos fundamentales son: a) La Limpieza, elegancia y sana evolución de la lengua española. b) El estudio y la divulgación de los escritores clásicos de nuestra lengua. c) El estudio de términos y voces que, por su uso generalizado y por no haber en el idioma otros que expresen con más precisión la misma idea, merezcan ser propuestos a la Real Academia Española, para la inclusión de sus Diccionarios, procurando, al mismo tiempo, formar con ellos un repertorio nacional y regional. d) La elaboración y divulgación de memorias, monografías y otras obras que se relacionen con los puntos a que se refiere el contenido de las letras anteriores y con la literatura nacional, regional y española. e) El uso correcto del idioma español. f) Promover la edición de obras de interés lingüístico, literario, histórico y científico, especialmente de autores y cronistas de la época colonial hondureña. g) Abrir concursos para premiar los mejores trabajos lingüísticos y literarios. h) Propiciar la apertura y mantenimiento de campañas para defender la unidad e integridad del idioma español. i) Contribuir con el Estado para emitir opinión sobre la redacción e interpretación gramatical de leyes y decretos, así como prestar asesoría a la enseñanza del español y al adecuado uso del mismo en el ámbito oficial. j) Organizar una biblioteca especializada en materias gramaticales, lexicográficas, lingüísticas y literarias.

Capítulo II

De los organismos de la Academia

Artículo 3. La Academia Hondureña de la Lengua será regida por los siguientes organismos: a) La Asamblea General: y, b) La Junta Directiva.

Capítulo III

De la Asamblea General

Artículo 4. La Asamblea General es el organismo máximo de dirección y orientación. Se constituye por la reunión de sus Miembros conforme al quórum establecido en estos Estatutos. Sus Miembros se identificarán con el nombre de Académicos de Número, sus resoluciones, legalmente adoptadas, serán obligatorias aún para los votantes disidentes.

Artículo 5. La Asamblea General podrá ser Ordinaria y Extraordinaria y, en ambos casos, será presidida por el Director de la Academia Hondureña de la Lengua y fungirá como Secretario el mismo de la Junta Directiva. Se reunirá mediante convocatoria. El quórum para celebrar sesiones y adoptar resoluciones será de la mitad más uno de sus Miembros, en la Asamblea General Ordinaria; y las dos terceras partes en caso de la Asamblea General Extraordinaria. En caso de empate, en ambas asambleas, el Director tendrá voto de calidad. Los Miembros no tendrán derecho a hacerse representar en las sesiones.

Artículo 6. La Asamblea General Extraordinaria se reunirá para tratar asuntos de su competencia, cuando así lo acuerde la Junta Directiva o lo soliciten tres de sus Miembros activos.

Artículo 7. La Asamblea General Extraordinaria tendrá competencia en las materias siguientes: a) La reforma de los estatutos. b) El retiro de sus Miembros por las causa señaladas en estos estatutos. c) La venta de todo o parte del patrimonio de la Academia.  d) Acordar la disolución y liquidación de la Academia. e) Cualquier otro asunto no previsto y del cual pudiere conocer ni la Asamblea General Ordinaria ni la Junta Directiva.

Artículo 8. La Asamblea General Ordinaria conocerá de los siguientes asuntos: a) Todo lo concerniente a la dirección y administración de la Academia. b) La elección de los Miembros de la Junta Directiva. c) La aprobación o improbación de la memoria de las labores anuales y cuestiones presupuestarias a cargo de la Junta Directiva. d) Aprobación del informe anual de la Junta Directiva. e) El ingreso de nuevos Miembros en la Academia. f) Cualquiera otra actividad que aún no estando prevista, sea por su naturaleza de competencia suya. 

Artículo 9. Tanto para la Asamblea General Ordinaria como para la Extraordinaria, la convocatoria la hará el Secretario con instrucciones del director, utilizando para ello los medios más expeditos de comunicación.

Artículo 10. Si no se reuniere el quórum para las sesiones de la Asamblea General Extraordinaria, éste se celebrará un día después en el mismo lugar, día y hora señalados en la primera convocatoria y para tratar los mismos asuntos. En este caso, se podrán adoptar resoluciones válidas con el número de Miembros que asistan. En las mismas circunstancias la Asamblea General Ordinaria podrá celebrarse y adoptar resoluciones válidas una hora después de su primera convocatoria con el número de Miembros presentes.

Deberes y derechos de los asambleístas:

Artículo 12. Los deberes y derechos de los asambleístas son: a) Asistir personalmente al lugar, día y hora que hayan sido convocados para las sesiones de la Asamblea  General. b) Aceptar los trabajos que les encomiende la Asamblea General. c) Tomar parte activa en las decisiones que se adopten en la Asamblea. d) Ejercer el voto y gozar de libre iniciativa para proponer asuntos que consideren de interés para la Academia.

Capítulo IV

De la Junta Directiva

Artículo 13. La dirección y administración de la Academia estará a cargo de una Junta Directiva, integrada de la siguiente manera: un Director, un Vicedirector, un Secretario, un Prosecretario, un Tesorero, un Censor y un Vocal. Durarán en sus cargos por un período de dos años, pudiendo ser reelectos. La Junta Directiva celebrará sesiones válidas con la asistencia de por lo menos cinco de sus Miembros y las decisiones se tomarán por la simple mayoría. En caso de empate, el Director tendrá voto de calidad.

Capítulo V

Del Director

Artículo 14. Corresponde al Director: a) Ejercer la representación legal de la Academia delegarla en otro Miembro y reasumirla cuando lo estime conveniente. b) Convocar, por conducto del Secretario, a sesiones de Junta Directiva y de Asamblea General, y presidirlas en ambos casos. c) Preparar la agenda de los asuntos a tratar en los anteriores organismos. d) Autorizar con su firma, por medio del Tesorero, los gastos que deban hacerse. e) Ejecutar y hacer que se cumplan las resoluciones de la Asamblea General y Junta Directiva. f) Dirigir la revista o boletín de la Academia o, en caso necesario, designar a uno o varios Miembros para ello, así como de los que deban encargarse de la redacción y administración de dicho órgano de divulgación. Solo el administrador podrá ser extraño a la Academia. g) Elaborar y someter a la consideración de la Asamblea General Ordinaria una memoria anual de las actividades realizadas por la institución. h) Pronunciar el discurso de estilo en la Asamblea General de inauguración de cada año. i) Convocar a las sesiones de la Junta Directiva en la forma ya indicada por estos Estatutos, para tratar asuntos de índole administrativa y presidir las sesiones. j) Convocar y dirigir las sesiones de la Asamblea General en la forma prevista en estos Estatutos. k) Decidir, con su voto de calidad, los empates que resulten en las votaciones, excepto cuando se tratare de elecciones de cargos directivos, incorporación de nuevos Miembros y del retiro de los mismos. l) Contestar por sí mismo o designar a otro Miembro para que dé respuesta al trabajo de incorporación de nuevos Académicos. ll) Señalar hora, día y lugar para la incorporación de nuevos Miembros. En este acto les recibirá la promesa, concebida en los términos siguientes: «¿Prometéis servir con seriedad y entusiasmo a la Academia Hondureña de la Lengua, y cumplir con sus Estatutos y demás normas internas que la rijan?». A lo que el integrante deberá responder: «Sí». Acto seguido, el Director expresará lo siguiente «Quedáis incorporado como Miembro de la Academia Hondureña de la Lengua». m) Velar por el cumplimiento de los Estatutos, reglamentos y acuerdos de los organismos de la Academia. n) Cualquier otra actividad que por la naturaleza de su cargo responda.

Artículo 15. En caso de ausencia o impedimento temporal del Director; desempeñará sus funciones el Vicedirector.

Capítulo VI

Del Secretario

Artículo 16. El Secretario es el medio de comunicación de la Academia. En caso de ausencia o impedimento temporal, lo sustituirá el Prosecretario. Éste, en condiciones normales, colaborará con el Secretario en el desempeño de sus funciones.

Artículo 17. Son atribuciones del Secretario las siguientes: a) Recibir y despachar la correspondencia de la Academia. b) Convocar con instrucciones del Director o por excitativa de tres Miembros, por lo menos, a sesiones de la Junta Directiva y de la Asamblea General Extraordinaria. c) Redactar las actas de las sesiones de la Junta Directiva y de las Asambleas. d) Mantener el intercambio de comunicación con la Real Academia Española y con las correspondientes de América Hispana, Estados Unidos y Filipinas. e) Realizar las demás funciones o actividades que le encomiende el Director, la Junta Directiva y la Asamblea General.

Capítulo VII

Del Tesorero

Artículo 18. El Tesorero es el custodio del patrimonio de la Academia. Deberá presentar un informe trimestral del estado de las finanzas de la Academia. Lo anterior es sin el perjuicio de rendir informes sobre el manejo de los fondos cuando se lo solicite el Director, la Junta Directiva o la Asamblea General. Debe registrar los ingresos y efectuar los desembolsos con la firma mancomunada del Director. A falta del Tesorero, se procederá a su elección. Si la ausencia fuere temporal, el Director encargará a uno de los Miembros para que ejerza las funciones mientras dure el impedimento.

Capítulo VIII

Del Censor

Artículo 19. El Censor será el encargado de la vigilancia de las actividades de la Academia. Tendrá las siguientes funciones: a) Vigilar el funcionamiento de la tesorería y de la Biblioteca e informar al Director de lo pertinente. b) Hacer observaciones y recomendaciones que contribuyan a mejorar los servicios de la Tesorería y de la Biblioteca. c) Realizar los trabajos que el Director le encomiende y emitir opinión razonada sobre asuntos que le asigne. d) Fiscalizar las cuentas de la Tesorería y rendir su informe por escrito sobre el resultado de la investigación. e) Realizar las funciones que le encomiende el Director, la Junta directiva o la Asamblea General, y cualesquiera otras que sean propias del cargo.

Capítulo IX

De la Biblioteca y del Bibliotecario

Artículo 20. La Biblioteca de la Academia estará formada por las obras que ella misma edite y las que reciba por cualquier concepto o título.

Artículo 21. La Biblioteca operará bajo la responsabilidad del Académico Bibliotecario.

Artículo 22. El Bibliotecario tendrá las siguientes funciones: a) Hacer un inventario de las obras que pertenezcan a la biblioteca de la Academia. b) Promover la venta de la revista o boletín de la Academia. c) Proponer a la Junta Directiva los libros y documentos que convenga adquirir. d) Rendir un informa anual sobre el ingreso y egreso de obras, efectuado durante el correspondiente período. e) Realizar cualquier otra actividad que tenga relación con su cargo o que le encomiende el Director o la Junta Directiva.

Capítulo X

Del Patrimonio

Artículo 23. Constituye el patrimonio de la Academia: a) La asignación mensual que da el Gobierno por conducto de la Secretaría de Estado en el Despacho de Educación Pública. b) Las cuotas ordinarias y extraordinarias que pagan los Miembros. c) Los fondos que se obtengan de la venta de las obras que edite la Academia. d) Las donaciones de instituciones y de particulares. e) Cualquier bien con valor económico que posea o adquiera legalmente.

Capítulo XI

De los Miembros o Académicos de Número

Artículo 24. Los Miembros o Académicos de Número no podrán ser menos de siete ni más de veintiocho, y residirán en la capital de la República. Para el ingreso de nuevos Miembros se deberá cumplir los siguientes requisitos: a) La proposición para Académicos de Número debe ser de entre candidatos idóneos, cuya obra lingüística y literaria sea realmente reconocida como meritoria. La propuesta se hará en sesión por un Miembro activo de la Asamblea que tenga antigüedad no menor de dos años. b) El proponente debe adjuntar a la propuesta un ejemplar de las obras publicadas por el autor sugerido, que hagan prueba fehaciente para tal reconocimiento. c) La candidatura debe ser acompañada de un estudio sintético valorativo, realizado por el proponente, de la obra lingüística o literaria del autor propuesto. d) Una comisión de la Asamblea General de la Academia, integrada por tres Miembros diferentes al proponente, en el plazo de dos meses, estudiará y dictaminará sobre la propuesta. Si el dictamen fuere favorable y hubiere aprobación directa y secreta de las dos terceras partes de los asistentes a la Asamblea General, el Consejo Directivo por medio de la Secretaría comunicará lo acordado al aspirante, y a éste se le señalará un plazo de tres meses para que presente en acto público su tesis de ingreso a la academia. f) Si dentro del término al cual se refiere el inciso anterior hubiese motivo para la consideración de su incorporación, ésta debe ser previamente aprobada por la Asamblea General Ordinaria, y lo acordado en cuanto a su incorporación quedará definitivamente sin efecto. g) El nuevo Académico, a partir de su incorporación, está obligado a cumplir lo que disponen los Estatutos y demás disposiciones aprobadas por la Asamblea.

Artículo 25. Para ser Académico de Número, se requiere: a) Ser mayor de veintiocho años. b) Ser ciudadano hondureño en el ejercicio de sus derechos civiles. c) Haber escrito y publicado obra lingüística y literaria muy significativa.

Artículo 26. La Asamblea podrá elegir las siguientes categorías de Académicos: Correspondientes, de honor y mérito. Podrá ser Académico correspondiente, el hondureño o extranjero que reúna los siguientes requisitos: Ser mayor de veintiocho años, estar en el pleno goce de sus derechos civiles, haber escrito y publicado obra lingüística o literaria muy significativa y residir fuera de la capital. Podrá ser Académico de Honor, el hondureño o extranjero, que tenga reconocida valía intelectual manifestada a través de la publicación de sus obras, tanto en el ámbito nacional como internacional. Podrá ser Académico Emérito el hondureño o extranjero que posea méritos suficientes, tanto en lo intelectual como en lo moral.

Capítulo XII

De los deberes de los Miembros

Artículo 27. Son deberes de los Académicos de Número: a) Acatar las decisiones de la Asamblea General y de la Junta Directiva. b) Pagar las cuotas ordinarias y extraordinarias que acuerde la Asamblea General Ordinaria. c) Asistir con puntualidad a las sesiones de la Junta Directiva y de la Asamblea General. d) Realizar los trabajos que les encomiende el director, la Junta Directiva y la Asamblea General. e) Colaborar con las autoridades de la Academia y con los demás Miembros en el logro de los fines y objetivos fundamentales de la Academia.

Capítulo XIII

Del retiro de los Miembros

Artículo 28. Son causas de retiro de los Miembros: a) La renuncia. b) El incumplimiento reiterado de los deberes que le corresponden como Miembro de la Academia. c) Realizar actos ilícitos e inmorales, que menoscaben el prestigio de la Academia o de sus Miembros. d) La mora en el pago de las cuotas ordinarias y extraordinarias. e) La inasistencia injustificada a cinco sesiones consecutivas de la Junta Directiva.

Artículo 29. El retiro por las causas comprendidas en las letras b), c), d) y e) del artículo anterior, será acordado por la Asamblea General Ordinaria a propuesta del Director o de la Junta Directiva.

Capítulo XIV

Disposiciones finales

Artículo 30. Esta Organización queda sujeta a la supervisión y regulación del Estado y se obliga a presentas informes periódicos anuales de las actividades que realice ante las instituciones u organismos del Gobierno, con los cuales se relaciones en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 31. El ejercicio anual de la Academia comprenderá del uno de enero al treinta y uno de diciembre de cada año.

Artículo 32. Las cuestiones que se susciten sobre la interpretación de estos Estatutos y lo no previsto en los mismos, serán resueltas por la Junta Directiva, cuyos acuerdos tendrán el carácter de precepto reglamentario hasta la próxima sesión de Asamblea General Extraordinaria, mientras ésta resuelve lo procedente a lo sucesivo.

Artículo 33. Estos Estatutos derogan los Estatutos anteriores y entrarán en vigencia desde la fecha de su aprobación por el Poder ejecutivo, por conducto de la Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia y su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.

Artículo 34. La presente Resolución deberá inscribirse en el Libro de Registro de Sentencias del Registro de la Propiedad conforme lo establece el Artículo 2329 del Código Civil.

Artículo 35. Las presentes reformas entrarán en vigencia al ser aprobadas por el Poder Ejecutivo y publicados en el Diario Oficial La Gaceta, previo a la extensión de la Certificación respectiva el interesado deberá cancelar al Estado de Honduras la cantidad de Lps. 150.00 de conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Decreto Legislativo N.° 194-2002 de fecha 15 de mayo del 2002. NOTIFIQUESE: (f) JORGE RAMÓN HERNÁDEZ ALCERRO, SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE GOBERNACIÓN Y JUSTICIA. (f) JOSÉ OSWALDO GUILLÉN, SECRETARIO GENERAL.

Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, a los tres días del mes de julio del dos mil dos.

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