La propiedad intelectual atribuye al autor de una obra y a
sus causahabientes tanto derechos o facultades patrimoniales
como derechos o facultades morales sobre la misma (arts. 2,
17 y ss., 14 LPI). Dentro de los derechos patrimoniales, los
más importantes, de acuerdo con nuestra LPI, son los derechos
de explotación (arts. 17 a 23). Esos derechos o facultades
atribuyen al autor y a sus causahabientes el ejercicio exclusivo
de la explotación de su obra en cualquier forma (art. 17 LPI).
Los más importantes, expresamente enumerados y definidos por
la Ley, son los derechos de reproducción, de distribución,
de comunicación pública y de transformación.
La elaboración de una biblioteca virtual con soporte informático
implica ejercer el derecho de reproducción en todo caso, así
como el derecho de distribución o el derecho de comunicación
pública, según las modalidades que se utilicen para facilitar
al público el acceso a los libros y demás obras escritas que
formen dicha biblioteca.
El derecho de reproducción comprende la fijación de la obra
en cualquier soporte o medio que permita su comunicación y
la obtención de copias de toda o de parte de ella (art. 18
LPI). Será pues en principio necesario ejercer ese derecho,
mientras que el mismo exista por no haber expirado la duración
del derecho de autor, para reproducir electrónicamente un
libro u obra escrita sobre soporte informático. La constitución
de una biblioteca virtual implica, pues, automáticamente en
la mayoría de los casos ejercer el derecho de reproducción
sobre las obras que se incluyan en ella. Sólo cabría excepcionar
aquellos supuestos en los que se adquiriese en el mercado
una copia ya comercializada en soporte electrónico (CD-ROM).
Ese derecho de reproducción comprende también el caso más
frecuente para una biblioteca virtual de inclusión de las
obras escritas que la compongan en una base de datos electrónica.
Tanto nuestra LPI (arts. 12, 40 ter., 133.4 y 137), como la
Directiva 96/9/CE sobre la protección jurídica de bases de
datos (arts. 3.2, 7.4 y 13), como el Tratado de la Organización
Mundial de la Propiedad Intelectual sobre derecho de autor,
de 1996 (art. 5), ponen de relieve que la protección de una
base de datos, por el derecho de autor o por cualquier otro
derecho, es totalmente independiente de la protección de las
obras que se incluyan en la misma, que debe ser respetada
en todo caso, tanto para la explotación o utilización de la
base de datos, como, previamente, para su elaboración.
El derecho de distribución implica la puesta a disposición
del público del original o copias de la obra mediante su venta,
alquiler, préstamo o de cualquier otra forma (art. 19.1 LPI).
Será, pues, ejercicio del mencionado derecho, mientras que el
mismo exista por no haber expirado la duración del derecho
de autor, toda actividad que consista en poner a disposición
del público algún ejemplar de esa biblioteca virtual.
En el caso de que el acceso del público a las obras de la
Biblioteca Virtual, estructurada en una base de datos electrónica,
sea también directamente a través de una comunicación electrónica,
entrará en juego el derecho de comunicación pública. Se entenderá
por comunicación pública, según el artículo 20.1 LPI, todo
acto por el cual una pluralidad de personas pueda tener acceso
a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una
de ellas; concretamente, entre los supuestos expresamente
enumerados por el artículo 20.2 como actos de comunicación
pública, se menciona el acceso público en cualquier forma
a las obras incorporadas a una base de datos (art. 20.2.i).
Lo que aparece del mismo modo expresamente contemplado, como derecho
de comunicación al público, en el artículo 8 del Tratado de
la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual sobre
derecho de autor de 1996: "Los autores de obras literarias
y artísticas gozarán del derecho exclusivo de autorizar cualquier
comunicación al público de sus obras por medios alámbricos
o inalámbricos, comprendida la puesta a disposición del público
de sus obras, de tal forma que los miembros del público puedan
acceder a sus obras desde el lugar y el momento que cada uno
de ellos elija"; también en el artículo 3 de la Propuesta
de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa
a la armonización de determinados aspectos de los derechos
de autor y derechos afines en la sociedad de la información.
El artículo 37 LPI prevé una excepción importante al derecho
de autor a favor de instituciones culturales, científicas
o educativas, que ciertamente podría ser utilizada, por ejemplo,
por una universidad pública. El artículo 37.1 establece la
libre reproducción en los siguientes términos:
"Los titulares de los derechos de autor no podrán oponerse
a las reproducciones de las obras, cuando aquéllas se realicen
sin finalidad lucrativa por los museos, bibliotecas, fonotecas,
hemerotecas o archivos, de titularidad pública o integradas
en instituciones de carácter cultural o científico, y la reproducción
se realice exclusivamente para fines de investigación".
El artículo 37.2 establece la libre distribución en los siguientes
términos:
"Asimismo, los museos, archivos, bibliotecas, hemerotecas,
fonotecas o filmotecas de titularidad pública o que pertenezcan
a entidades de interés general de carácter cultural, científico
o educativo sin ánimo de lucro, o a instituciones docentes
integradas en el sistema educativo español, no precisarán
autorización de los titulares de los derechos ni les satisfarán
remuneración por los préstamos que realicen".
Esta excepción podría ciertamente ser utilizada por una universidad
pública, pero se limita a una modalidad específica de la distribución,
concretamente la puesta a disposición de ejemplares a través
del préstamo. No valdría, pues, para la utilización de una biblioteca
virtual recogida en una base de datos electrónica y explotada
también a través del acceso electrónico a la misma.
Resulta de lo dicho que la constitución y utilización o explotación
de una biblioteca virtual por una universidad pública necesita
de la autorización de los titulares de los derechos o facultades
de explotación con respecto a cada una de las obras que se
incluyan mientras que no haya expirado la duración del derecho
de autor.
Nuestra LPI se ocupa de la duración del derecho de autor (derechos
o facultades de explotación) en sus artículos 26 a 30. Los
mismos han venido a recoger el contenido esencial de la ley
27/1995, de incorporación al Derecho español de la Directiva
93/98/CEE, relativa a la armonización del plazo de protección
del derecho de autor y de determinados derechos afines. La
regla general, aplicable al supuesto más frecuente de un único
autor, persona física, de la obra, se encuentra recogida en
el propio artículo 26: "Los derechos de explotación de la
obra durarán toda la vida del autor y setenta años después
de su muerte o declaración de fallecimiento".
Ese plazo se computa a partir de la divulgación lícita (art.
4 LPI) en obras seudónimas o anónimas -art. 6.2 LPI- y en
obras colectivas -art. 8 LPI (arts. 27.1 y 28.2)-, siempre
que esa divulgación lícita tenga lugar dentro de los setenta
años desde la creación de la obra (art. 27.2).
En el caso de las obras en colaboración -art. 7 LPI-, se aplica
la regla general del artículo 26, referida a la muerte o declaración
de fallecimiento del último coautor superviviente (art. 28.1).
El artículo 30 sigue el criterio simplificador, establecido
en los convenios internacionales (y recogido en la mencionada
Directiva 93/98/CEE), de computar ese plazo de setenta años
desde el día 1 de enero del año siguiente al de la muerte
o declaración de fallecimiento del autor, al de la divulgación
lícita de la obra o, en su caso, al de su creación.
Si aplicásemos los plazos contemplados en estos artículos
26 a 30 LPI, ello nos llevaría a concluir que todas las obras
escritas por autores fallecidos en 1929 o antes han pasado
al dominio público (art. 41 LPI) por expiración de la duración
de sus respectivos derechos de explotación. Tratándose de
obras en colaboración, pertenecerían al dominio público aquellas
cuyo último coautor superviviente hubiese fallecido en 1929
o antes. Por lo que se refiere a las obras seudónimas o anónimas
y colectivas, se encontrarían en el dominio público las obras
divulgadas lícitamente en 1929 o antes.
Sin embargo, hay que tener en cuenta que nuestra LPI de 1879
establecía un plazo de protección de las obras de ochenta
años post mortem auctoris (art. 6), y ello ha sido respetado
en los términos que a continuación transcribo por las disposiciones
transitorias 1.ª 2.ª y 3.ª de la Ley 22/1987 de Propiedad Intelectual,
que deroga la Ley de 1879. Lo que actualmente, en su redacción
de 1996 (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo
1/1996), mantienen las disposiciones transitorias 2.ª y 4.ª
LPI:
"2.ª Derechos de personas jurídicas protegidos por la Ley
de 10 de enero de 1879 sobre Propiedad Intelectual.- Las personas
jurídicas que en virtud de la Ley de 10 de enero de 1879 sobre
Propiedad Intelectual hayan adquirido a título originario
la propiedad intelectual de una obra, ejercerán los derechos
de explotación por el plazo de ochenta años desde su publicación".
"4.ª Autores fallecidos antes del 7 de diciembre de 1987.-
Los derechos de explotación de las obras creadas por autores
fallecidos del 7 de diciembre de 1987 tendrán la duración
prevista en la Ley de 10 de enero de 1879 sobre Propiedad
Intelectual".
La lectura de estas dos disposiciones transitorias de nuestra
LPI nos lleva a concluir que la regla aplicable en nuestro
caso es la de ochenta años, y no setenta años, post mortem
auctoris, complementada (por analogía) para las obras seudónimas
o anónimas, colectivas y en colaboración en los mismos términos
que hemos visto en los artículos 27 y 28 LPI, por lo que al
cómputo de dicho plazo se refiere. También por analogía cabe
aplicar al cómputo de los ochenta años la regla simplificadora
del artículo 30 LPI, que no se encontraba en la Ley de 1879.
Finalmente, la publicación a la que se refiere la disposición
transitoria 2.ª puede interpretarse como equivalente a la divulgación
lícita de los artículos 27, 29 y 30 LPI.
Lo que quiere decir que se podrá introducir en una biblioteca
virtual, sin autorización alguna por haber pasado al dominio
público (art. 41 LPI), las obras escritas por autores fallecidos
en 1919 o antes; las obras en colaboración cuyo último coautor
superviviente haya fallecido en 1919 o antes; finalmente,
las obras seudónimas, anónimas o colectivas divulgadas lícitamente
en 1919 o antes.
De acuerdo con la disposición transitoria 6ª LPI, la regulación
de los derechos o facultades morales de autor de los artículos
14 a 16 LPI es aplicable a todas las obras creadas antes de
la entrada en vigor de la Ley 22/1987; es aplicable, por consiguiente,
a todas esas obras anteriores a 1919, que pueden ser libremente
incorporadas a una biblioteca virtual por haber pasado al
dominio público. Los derechos o facultades morales reconocidos
en nuestra actual LPI se extinguen también con el transcurso
del tiempo (vid. art. 15). No obstante, existen dos excepciones
importantes, correspondientes a los derechos o facultades
de paternidad y de integridad (art. 14.3.º y 4.º). En efecto,
el artículo 41, párrafo 2.º LPI, establece que "Las obras de
dominio público podrán ser utilizadas por cualquiera, siempre
que se respete la autoría y la integridad de la obra, en los
términos previstos en los apartados 3.º y 4.º del artículo 14".
Tendrán legitimación para reclamar el respeto de tales derechos
y facultades morales los sujetos enumerados en el artículo
16 LPI.
Importa recordar que, a diferencia de los derechos de explotación,
el artículo 160.5 LPI reconoce el derecho moral de autor con
carácter universal sobre todas las obras, prescindiendo totalmente
de la nacionalidad o residencia del autor, así como del primer
lugar de publicación o divulgación lícita de la obra.
Esos derechos o facultades morales sobre la paternidad y sobre
la integridad de la obra deberán ser respetados al hacer uso
de la plena libertad que existe para disponer del dominio
público, también a efectos de su incorporación a una biblioteca
virtual.
Nuestra LPI protege tanto las obras no
derivadas u originarias (art. 10), como las obras derivadas
(arts. 11 y 12). Eso quiere decir que cualquier transformación
de una obra que dé lugar a otra obra merece una propia protección,
contando por consiguiente con un propio plazo de duración
del derecho de autor correspondiente.
Ello es especialmente importante cuando se trata de obras
escritas, como es nuestro caso. Basta leer la enumeración
ejemplificativa de obras derivadas, que contiene el artículo
11 LPI: traducciones, adaptaciones, revisiones, actualizaciones
y anotaciones, compendios, resúmenes y extractos. Ello implica
que, aunque las obras escritas anteriores a 1919 sean de dominio
público y puedan incorporarse libremente a una biblioteca
virtual (respetando en todo caso los derechos o facultades
morales de paternidad e integridad), no ocurrirá lo mismo
con cualquier obra derivada de aquellas que no sea también
anterior a 1919. Ello es especialmente importante en el campo
de las traducciones, habida cuenta del papel que las mismas
desempeñan en la difusión de las obras escritas y en la actividad
editorial. Por ejemplo, si se pretende introducir en la biblioteca
virtual una traducción de cualquier obra clásica (Voltaire,
Rousseau, Hegel, Kant, Shakespeare, ...), sólo será posible
hacerlo libremente, sin autorización alguna, si se trata de
una traducción que también se encuentre en el dominio público
-esto es, cuyo autor (traductor) haya fallecido en 1919 o
antes-, o que se haya divulgado lícitamente en 1919 o antes.
Lo dicho con respecto a traducciones es aplicable a cualesquiera
otras transformaciones de una obra literaria o escrita.
Recuérdese que en el caso de una traducción anónima o seudónima,
el ejercicio de los derechos de propiedad intelectual corresponderá
a la persona natural o jurídica que la saque a la luz (editor)
con el consentimiento del traductor (art. 6.2 LPI). Lo mismo
cabe decir para cualquier otra obra literaria derivada seudónima
o anónima.
También pueden ser obras derivadas las colecciones y, más
concretamente, las bases de datos (art. 12 LPI). Estas últimas
reciben además propia protección, en cualquier caso, a través
del derecho sui generis reconocido en los artículos 133 y
ss. LPI. Lo que quiere decir que si se copian obras de dominio
público a partir de bases de datos para la incorporación de
aquéllas a la Biblioteca Virtual, deberán respetarse también
(obteniendo las autorizaciones oportunas) el derecho de autor
o sui generis que corresponda al titular de aquéllas.
Lo expuesto en los epígrafes anteriores es aplicable lógicamente
a cualquier biblioteca virtual constituida en territorio español,
puesto que el derecho de autor se protegerá dentro de dicho
territorio de acuerdo con la Ley española (art. 10.4 del Código
Civil).
Esa protección será aplicable en primer lugar a los autores
españoles (art. 160.1 LPI).
Con respecto a los autores extranjeros, cabe decir lo siguiente:
los autores nacionales de terceros países con residencia habitual
en España, los nacionales de terceros países que no tengan
su residencia habitual en España, respecto de sus obras publicadas
por primera vez en territorio español (o dentro de los treinta
días siguientes a que lo hayan sido en otro país), y los autores
nacionales de estados miembros de la Unión Europea, quedan
equiparados a los autores españoles (art. 160.1 LPI). Reciben,
pues, un trato nacional. La duración de su derecho de autor
en España es de ochenta años post mortem auctoris cuando hayan
fallecido antes del 7 de diciembre de 1987. Ése es el caso
que nos interesa.
Los autores nacionales de terceros países en los que los autores
españoles estén equiparados a sus propios nacionales quedan
equiparados a los autores españoles. Reciben, pues, también
un trato nacional (art. 160.3 LPI). La duración de su derecho
de autor en España es también de ochenta años post mortem
auctoris cuando hayan fallecido antes del 7 de diciembre de
1987.
La protección que la LPI concede a los autores extranjeros
sólo se aplica en defecto de tratados internacionales, cuyas
normas son preferentes en su caso (art. 10.4 del Código Civil
y 160.3, primera parte, LPI). Veamos, pues, la protección derivada
de los dos principales convenios multilaterales sobre derechos
de autor, ya que son los que cuentan con un mayor número de
estados (incluida España) que formen parte de los mismos.
Se trata del Convenio de Berna y de la Convención Universal
de Ginebra.
El Convenio de Berna (Revisión de 1971) concede a los autores
extranjeros, en los países de la Unión que no sean el país
de origen de la obra, los derechos que sus leyes respectivas
concedan a los autores nacionales. Además, les garantiza unos
contenidos mínimos del derecho de autor, establecidos directamente
en el propio texto del Convenio. Dicha protección no está
subordinada a formalidad alguna y es independiente de la protección
en el país de origen de la obra (art. 5.1 y 2).
Ese contenido mínimo garantizado directamente a los autores
extranjeros por el Convenio de Berna en los países de la Unión
es igual a la vida del autor y cincuenta años post mortem
auctoris, por lo que se refiere a la duración de la protección
(art. 7.1). La duración del derecho de autor extranjero protegido
por el Convenio de Berna puede ser más prolongada en el tiempo,
puesto que la aplicación del principio general de equiparación
a los autores nacionales (trato nacional) implica que, si el
plazo de protección es más amplio en el país en el que la
misma se reclame, ése será el aplicable (arts. 7.6 y 8).
Ahora bien, ese trato nacional para la duración del derecho
de autor se limita a través de la regla de la comparación
de plazos, según la cual, a menos que la legislación del país
en el que se reclame la protección no disponga otra cosa,
la duración del derecho de autor no excederá del plazo fijado
en el país de origen de la obra (art. 7.8 in fine).
La protección a los autores extranjeros que concede la Convención
de Ginebra (Revisión de 1.971) responde a características
similares a las que acabamos de ver en el Convenio de Berna.
Aquí también se combina el trato nacional con la garantía
de una protección mínima, determinada por el propio texto
convencional. Lo que ocurre es que esa garantía mínima es
claramente inferior: concretamente, la duración de la protección
es igual a la vida del autor y veinticinco años post mortem
auctoris (art. IV.2.a). Esa duración puede ser prolongada
de acuerdo con la aplicación del principio de trato nacional,
puesto que se regirá por la Ley del estado contratante donde
se reclame la protección (art. IV.1). Ahora bien, también
en este caso los estados miembros podrán aplicar, si lo desean,
la regla de la comparación de plazos, no concediendo protección
por mayor tiempo que el que se conceda en el país de origen
de la obra.
La protección inferior que deriva de la Convención Universal
de Ginebra no será aplicable entre aquellos estados miembros
que formen parte de ella si al mismo tiempo forman parte del
Convenio de Berna. La mayor protección concedida por éste
es de aplicación preferente (art. XVII de la Convención Universal).
También habrá que tener en cuenta los convenios bilaterales
sobre propiedad intelectual que puedan seguir vigentes entre
España y otros estados, aunque los mismos formen parte del
Convenio de Berna o de la Convención Universal, si los mismos
recogen un nivel de protección superior al derivado de aquéllos.
Tal es el caso del reconocimiento de un trato nacional recíproco,
de carácter absoluto, como ocurre con el Tratado bilateral
entre España y los Estados Unidos de América de 1895, todavía
vigente. El artículo 20 del Convenio de Berna permite a los
gobiernos de los países de la Unión otorgar convenios que
confieran a los autores una mayor protección. El artículo
XIX de la Convención Universal resulta más polémico en esta
misma materia. No obstante, respeta los derechos adquiridos
con anterioridad a su entrada en vigor, y ése sería nuestro
caso, puesto que nos estamos refiriendo a obras anteriores
a 1919 y la Convención Universal es de 1952.
Lo expuesto en este epígrafe pone de relieve la complejidad
que implica determinar el momento a partir del cual las obras
de autores extranjeros pueden ser incorporadas libremente
a una biblioteca virtual, sin autorización alguna, por haber
pasado al dominio público en nuestro país. En verdad, es algo
que hay que determinar país por país de origen de la obra.
Lo que resulta indudable es que las obras anteriores a 1919
de autores españoles, así como las de autores nacionales de
estados pertenecientes a la Unión Europea, han pasado al dominio
público y pueden ser incorporadas a la Biblioteca Virtual
en los términos a los que me he referido.
Lo que resulta indudable es que, en principio, las obras de
los demás autores extranjeros anteriores a 1919 han pasado
igualmente al dominio público en España, habida cuenta de
que, con escasísimas excepciones, sin importancia alguna,
el período de protección de ochenta años post mortem auctoris,
concedido por nuestra LPI, como consecuencia del respeto a
los derechos adquiridos de acuerdo con la Ley de 1879, es
el más amplio de los vigentes en los demás estados. Lo que
quiere decir que, respetando ese plazo a todas las obras de
autores extranjeros, en muchos casos resultará incluso excesivo
por haber pasado las mismas mucho antes al dominio público,
de acuerdo con las normas aplicables a las mismas.