Selecciona una palabra y presiona la tecla d para obtener su definición.


ArribaAbajoMinisterio de Ultramar

Real decreto.

9 Abril.

R. D. Disponiendo la forma en que se han de pagar las atenciones de primera enseñanza en la Isla de Cuba.

Exposición. -SEÑORA: Si por terminante prescripción legal no fuera la primera enseñanza una de las más sagradas obligaciones que pesan sobre los Municipios, por necesidad se la impondrían como muy preferente el propio interés y la mutua conveniencia.

La ignorancia de los pueblos acusa siempre un humillante atraso, que no sólo afecta al engrandecimiento material y al desarrollo de la inteligencia, sino que a la vez influye en el estado de las costumbres, cuya perfección tanto importa al bienestar común.

Por esto se propaga de día en día entre los pueblos civilizados la opinión de que el fomento de la instrucción primaria, aunque por razones económicas abandonado a la acción de las autoridades locales, debe ser, no obstante, atención especial de los Gobiernos, muchos de los cuales incluyen en los presupuestos generales del Estado sumas cuantiosas destinadas al pago del más noble de los públicos servicios. Entre nosotros existen preceptos estrictos como el que entraña el art. 198 de la Ley de 9 de Setiembre de 1857, de cuyo texto es fiel trasunto el 201 del Plan de estudios vigente en la Isla de Cuba, que impone al Gobierno el deber ineludible de adoptar cuantos medios estén a su alcance para asegurar el pago de las obligaciones de aquella importante rama de la pública instrucción.

Desgraciadamente, por razones que podrán alcanzar alguna disculpa, pero que nunca han de bastar para consentir el hecho, el pago de estas obligaciones se verifica en la mencionada Isla de Cuba con una irregularidad en extremo lamentable: hasta 40 mensualidades deben algunos Ayuntamientos en concepto de personal y material de escuelas; los atrasos de la mayor parte no representan menos de ocho mensualidades, y se registra el tristísimo caso de que un maestro en su situación pasiva reclame desde un asilo benéfico sumas de relativa consideración, que por haberes devengados le adeuda la Hacienda municipal.

Tal abandono no puede ser en conciencia ni legalmente por más tiempo tolerado, y en vista de que las diversas disposiciones adoptadas ya por el Gobierno de V. M. con el fin de corregirlo no han producido el resultado a que iban encaminadas, el Ministro que suscribe cree imprescindible y urgente apelar a medidas enérgicas que corten de raíz el mal que se advierte y tantos y tan respetables intereses perjudica.

En la Península y en situación análoga se consideró que ningún medio ofrecía mayores garantías de éxito que el de satisfacer las obligaciones de la primera enseñanza con ingresos de recaudación segura, tales como los recargos sobre las contribuciones directas, y al efecto se dictó el Real decreto de 15 de junio de 1882, por el cual quedaron estos recargos asignados al cumplimiento de las expresadas obligaciones, y se constituyó un nuevo sistema de fácil ejecución que ha impuesto necesariamente al servicio la normalidad nunca hasta ahora obtenida: este sistema es el que se trata de aplicar a Cuba, puesto que en la Isla existen las mismas causas que motivaron su adopción en la Península, y facilitan la medida la circunstancia de estar también autorizados los recargos municipales sobre las contribuciones directas, y la semejanza en la forma que se emplea para su recaudación.

Con el producto de tales recargos, según los datos reunidos, pueden muy holgadamente quedar satisfechas las obligaciones corrientes de la primera enseñanza y las atrasadas, cuyo pago simultáneo conviene establecer hasta extinguir las deudas contraídas: muy pocos Ayuntamientos, por no utilizar aquellos recursos, dejan de estar comprendidos en este nuevo organismo; mas las excepciones quedan anuladas con el ejercicio de la facultad otorgada por el art. 89 de la Constitución de la Monarquía para aplicar a la grande Antilla la Ley de 30 de Julio de 1883, que, en armonía con el Real decreto citado, hizo obligatorio para todos los Ayuntamientos de la Península el uso de los recargos con el determinado propósito de cubrir las atenciones de la primera enseñanza. No toda la Ley puede, sin embargo, ser aplicable a la Isla, y el Gobierno entiende que debe por esta razón excluir la salvedad hecha en aquélla a favor de los municipios poseedores de inscripciones intransferibles, cuyos intereses se destinan al propio objeto, con ventaja de los contribuyentes, en sustitución del producto de los recargos.

A la realización de los fines expresados van encaminadas las disposiciones del adjunto proyecto de decreto, con que el Ministro que suscribe, de acuerdo con el Consejo de Ministros, se propone secundar el deseo ferviente que V. M. revela de fomentar la enseñanza y de satisfacer las aspiraciones legitimas del Magisterio.

Madrid 9 de Abril de 1886. -SEÑORA. -A L. R. P. de V. M., Germán Gamazo.

Real decreto. -A propuesta del Ministro de Ultramar, de acuerdo con el Consejo de Ministros,

Vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 1.º Las obligaciones de personal y material de primera enseñanza, comprendidas en los presupuestos municipales de la Isla de Cuba, serán satisfechas desde el próximo año económico con la parte necesaria de los recargos sobre las contribuciones directas que quedan asignados al cumplimiento de este servicio. Con la mensualidad corriente ha de pagarse otra atrasada hasta que queden extinguidas las deudas que, por razón de la Instrucción primaria, hayan contraído los respectivos Ayuntamientos.

Art. 2.º Los agentes delegados del Banco Español de la Isla de Cuba para el servicio de contribuciones deducirán de lo recaudado por cuenta de los recargos correspondientes a cada distrito municipal la suma que ha de servir para cubrir las expresadas obligaciones, y la entregarán por trimestres en las cajas especiales de primera enseñanza que deberán establecerse en cada provincia.

Estas cajas tendrán por único objeto el ingreso, custodia e inversión de los fondos que, según lo dispuesto en este decreto, se destinan al pago de las atenciones de la primera enseñanza, y funcionarán bajo la dependencia de las Juntas provinciales de Instrucción pública, sin intervención alguna de la Administración general del Estado.

Hasta que se verifique la instalación de estas cajas desempeñarán sus funciones las depositarías de fondos provinciales.

Art, 3.º Se declara aplicable a la Isla de Cuba el artículo 1.º de la Ley de 30 de Julio de 1883, y en consecuencia, desde el próximo año económico será obligatorio para todos los Ayuntamientos de la mencionada Isla el uso de los recargos autorizados sobre las contribuciones directas en cantidad suficiente para cubrir las obligaciones de la primera enseñanza en la forma establecida.

Art. 4.º El pago a los maestros y maestras se hará por medio de habilitados, que elegirán los de cada partido judicial, pudiendo asumir uno mismo la representación de todos los de la provincia.

Art. 5.º El Ministro de Ultramar adoptará las disposiciones que considere convenientes para la debida observancia del presente Decreto, y dará cuenta del mismo a las Cortes en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 89 de la Constitución de la Monarquía.

Dado en Palacio a nueve de Abril de mil ochocientos ochenta y seis. -MARÍA CRISTINA. -El Ministro de Ultramar, Germán Gamazo.




ArribaAbajoDirección general de Instrucción publica

Orden.

10 Abril.

O. D. disponiendo que las Juntas de Instrucción pública remitan certificado de la toma de posesión de los maestros a las provincias de donde éstos procedan.

Ilmo. Sr.: De conformidad con lo propuesto por V. S. en su comunicación de 15 de Marzo último, esta Dirección general se ha servido disponer para el mejor orden administrativo, que las Juntas provinciales, al tomar posesión de sus escuelas los maestros que hallándose sirviendo en una provincia sean nombrados por los Rectorados para escuelas de otras, remitan certificado de aquella posesión a la de que procedan, sin perjuicio de que se dé el debido cumplimiento a la disposición 4.ª de la Real orden de 11 de Diciembre de 1879.

Lo que digo a V. S. para su conocimiento y demás efectos. Dios guarde a V. S. muchos años. Madrid 10 de Abril de 1886. -El Director general,.Julián Calleja. -Señor Rector de la Universidad Central.




ArribaAbajoDirección general de Instrucción publica

Orden.

15 Abril.

O. de la D. declarando que los maestros sustituidos pueden fijar su residencia donde les convenga.

Esta Dirección general se ha servido conceder a don Román Martínez, maestro sustituido de la escuela pública de niños de Almenar, provincia de Soria, autorización para que pueda fijar su residencia en el punto que más le convenga; pero con la obligación de dar cuenta a la Junta provincial de Instrucción pública respectiva de los cambios de su domicilio.

Lo que traslado a V. para su conocimiento y efectos consiguientes. Dios guarde a V. muchos años. Madrid 15 de Abril de 1886. -El Director general, Julián Calleja. -Sr. Rector de la Universidad de...




ArribaAbajoMinisterio de Fomento

Real orden.

26 Abril.

R. O. reformando la plantilla del personal del Colegio Nacional de sordo-mudos y de ciegos.

Ilmo. Sr.: La reforma introducida en el Colegio Nacional de sordo-mudos y de ciegos por el Real decreto de 29 de Enero último, que ha puesto una Junta de dirección y gobierno al frente de aquel establecimiento, ha de completarse dando a todos los servicios que comprende la distribución e independencia necesarias para regularizar su régimen interior.

La urgencia de formar inmediatamente el proyecto de presupuestos generales del Estado, hace imposible reclamar, como desearía este Ministerio, el informe de aquella Junta; por lo tanto, a reserva de introducir las modificaciones oportunas luego que dicha Junta, conocidas la situación y necesidades del Colegio, proponga las medidas que considere más acertadas, es indispensable por el momento, que para la redacción del presupuesto destinado a los gastos del personal y material del referido Colegio, se establezca desde 1.º de Julio próximo lo siguiente:

Separación absoluta de las atribuciones que ha de ejercer el Director de la enseñanza y de las que corresponden a la gestión económico-administrativa del Colegio; creación del cargo de Vice-director, que será desempeñado por uno de los profesores del establecimiento, con la gratificación de 750 pesetas al año.

Crear asimismo la plaza de Administrador del Colegio, con la condición de prestar una fianza de 3.000 pesetas en metálico, o su equivalencia en efectos públicos, y disfrutar el haber de 2.500 pesetas; debiéndose consignar en el Reglamento que, previa propuesta de la Junta, ha de aprobar este Ministerio las funciones propias de los cargos que quedan mencionados.

Igualación de los sueldos de los profesores de la enseñanza técnica. Con estas reformas y con algunas otras modificaciones en favor del personal de todas clases que presta sus servicios en el Establecimiento, y sin perjuicio de las reglas y garantías convenientes para la adquisición de los efectos destinados a la alimentación y equipo de los alumnos internos, mejorará, de seguro, el Colegio; viniendo a ser verdaderamente reproductivos estos aumentos de gastos.

En su consecuencia, S. M. la Reina (Q. D. G.), Regente del Reino, se ha servido aprobar la adjunta plantilla, y disponer que, con arreglo a la misma, se forme el presupuesto del próximo año económico de 1886 a 1887; siendo asimismo la voluntad de S. M. que en los créditos del material del Establecimiento se incluya la partida necesaria para aumento de jornal a los maestros de taller.

De Real orden lo digo a V. I. para su inteligencia y efectos consiguientes. Dios guarde a V. I. muchos años. Madrid 26 de Abril de 1886. -Montero Ríos. -Sr. Director general de Instrucción pública.

PLANTILLA DEL COLEGIO NACIONAL DE SORDO-MUDOS Y DE CIEGOS, A QUE SE REFIERE LA REAL ORDEN DE ESTA FECHA.

Gratificación al Profesor -Director, y por la clase de Métodos y Procedimientos especiales, 2.000 pesetas.

Ídem a un Profesor técnico por el cargo de Vicedirector, 750 pesetas.

Dos Profesores de la enseñanza especial de ciegos, a 3.000 pesetas cada uno.

Tres íd. de sordo-mudos, a 3.000 pesetas cada uno.

Uno de dibujo, litografía y pintura, con 2.000 pesetas.

Uno de solfeo e instrumentos de orquesta, con 2.000 pesetas.

Uno de piano, órgano, acordeón, canto y armonía, con 1.500 pesetas.

Uno de guitarra, con 1.500 pesetas.

Uno de gimnasia, con 1.500 pesetas.

Una Maestra de labores, con 1500 pesetas.

Un copista y auxiliar de la enseñanza de ciegos, con 1.000 pesetas.

Un Auxiliar de las clases de música, con 750 pesetas.

Uno encargado de la enseñanza del modelado y talla, con 750 pesetas.

Seis maestros auxiliares internos, con 1.000 pesetas cada uno.

Cuatro auxiliares internas, a 1.000 pesetas cada una.

Un médico, con 2.000 pesetas.

Un Sacerdote, encargado de la asistencia religiosa de los alumnos, con la gratificación de 750 pesetas.

Un escribiente para la Secretaría, con 1.250 pesetas.

Un Regente de la Imprenta, con 3.000 pesetas.

Un Administrador del Establecimiento, con 2.500 pesetas.

Un Conserje Guardaalmacén, con 1.500.

Un ordenanza instruido en los medios especiales de comunicación con los sordo-mudos, con 1.250 pesetas.

Un Secretario de la Junta de dirección y gobierno del Establecimiento, con 1.000 pesetas de gratificación.

Gratificación al Profesor encargado de la Secretaría y del cuidado de la Biblioteca, 1.000 pesetas.




ArribaAbajoMinisterio de Fomento

Real decreto.

30 Abril.

R. D. disponiendo que sean cargo del presupuesto del Estado las obligaciones de Inspecciones, Escuelas Normales y las de primera enseñanza y los Institutos.

Exposición. -SEÑORA: Hay entre las reformas que vuestro Ministro de Fomento proyecta introducir en la actual organización de la Instrucción pública alguna que debe prepararse desde luego, porque sus efectos económicos son un dato indispensable para la redacción de los nuevos presupuestos.

Esta reforma es la que tiene por objeto encargar al Tesoro del pago de las atenciones del personal y del material de las Escuelas de primera enseñanza, Inspección de las mismas Escuelas Normales e Institutos de segunda enseñanza.

Dotado todo este personal con modestos haberes, bien indispensables ciertamente para cubrir con rigurosa modestia las precisas obligaciones de la vida; sin esperanza por otra parte de auxilio alguno para las necesidades de la vejez, y seguro además de legar como único patrimonio a su familia la cruel pobreza o quizás la más cruel indigencia, cuando para ella lleguen los días de luto y de orfandad, se agrava lo precario de su actual situación por efecto de tener que percibir sus haberes de la Administración provincial y municipal que, según lo vienen demostrando desde hace largos años las generales manifestaciones de la opinión pública, fundada en la triste realidad de los hechos, no escasea innumerosos casos de excepción al exacto cumplimiento de este importantísimo servicio.

De esto procede la persistente instancia con que el Profesorado de primera y de segunda enseñanza ha venido reclamando su centralización económica para que el Estado se encargue de este servicio, y cese por consiguiente de correr a cargo de los Ayuntamientos y de las Diputaciones provinciales.

Por lo que hace a los Institutos de segunda enseñanza, la Ley de Instrucción pública de 9 de Setiembre de 1857, presumiendo sin duda su ilustre autor los peligros que en el porvenir podía ofrecer el carácter provincial que en ella se asignaba a la enseñanza secundaria, facultó en su art. 119 al Gobierno para encargarse cuando lo tuviera por conveniente, de los Institutos, mediante una cantidad alzada que cada una de las provincias hubiera de satisfacer al Estado.

Y, en efecto, de esta facultad se hizo uso en los Reales decretos de 3 de Marzo y 7 de Abril de 1858 y 11 de igual mes de 1860 y aún en la actualidad continúan sostenidos por el Estado los dos Institutos de Madrid, ofreciendo este régimen ventajas tales, que constituirían por sí solas un estímulo poderoso para extenderlo a los demás Institutos de la Península.

Si se compara la situación económica, ya que no próspera, siquiera desahogada, de los dos establecimientos de la Capital de la Monarquía con la estrecha y aún precaria de muchos, y en la desesperada de algunos de la misma clase en las provincias de la Administración central, a pesar del riguroso empleo de todas sus energías, ha sido impotente para mejorar; no parece sino que unos y otros establecimientos son de clases diversas y que sus profesores no tienen iguales derechos y que los pueblos no son merecedores a la misma instrucción.

Más grave, mucho más grave, es el precario estado de la primera enseñanza.

Ya en 1847 se sentía la necesidad de suplir por medios extraordinarios la deficiencia municipal, pues en Real decreto de 23 de Setiembre de aquel año se dispuso que, no bastando el presupuesto del Ayuntamiento para cubrir las obligaciones de aquellas enseñanzas, se pagase el déficit con los presupuestos provincial y general del Estado.

En el art. 97 de la nunca bastante aplaudida Ley de Instrucción pública de 9 de Setiembre de 1857, a la vez que se reservó para el Estado la organización de las escuelas e institutos, se impuso en el art. 97 la obligación ineludible para los Ayuntamientos de incluir en sus presupuestos la cantidad necesaria para los que según la Ley habrían de tener, y en el art. 111 se ordenó también que las provincias sufragasen los gastos de las Normales.

No se fiaba, sin embargo, en la grande eficacia de estos preceptos, porque a la vez se ordenaba que se incluyese cada año en el presupuesto general del Estado una cantidad que no habría de bajar de un millón de reales para auxiliar a los pueblos que no pudieron costear por sí solos aquellos gastos.

Desde entonces, son verdaderamente innumerables las disposiciones dictadas por la Administración central con el fin de asegurar, aunque sin conseguirlo nunca, el cumplimiento de estos preceptos por parte de los pueblos, ya mandando a los Gobernadores que no aprobasen los presupuestos municipales en que no se incluyesen los gastos de la primera enseñanza hasta el punto de haber ellos de incluirles de oficio cuando las corporaciones populares no lo hicieran (Reales órdenes de 15 de Diciembre de 1857 y 29 de Noviembre de 1858); ya disponiendo cosa análoga respecto a los presupuestos provinciales para los gastos de las Escuelas Normales (Real orden de 24 de julio de 1858 ya ordenando proceder criminalmente contra los alcaldes que desobedeciesen al Gobernador de la provincia por no hacer dicha inclusión en los presupuestos (Órdenes de 20 de Marzo y 7 de Julio de 1869); ya poniendo en vigor y desarrollando el precepto contenido en el artículo 198 de la citada Ley, y concentrando, en su consecuencia, en poder de los depositarios provinciales primero, y en el de los administradores económicos después, los fondos que los Ayuntamientos debían entregar para este servicio, creando al efecto las actuales Cajas especiales de enseñanza (Real orden de 30 de Noviembre de 1858, Ley de 2 de Junio de 1868 y Real decreto de 24 de Marzo de 1874); ya autorizando a los administradores económicos para retener por cuenta de los recargos municipales sobre las contribuciones directas, los fondos necesarios para la primera enseñanza, y facultándolos para apremiar a los Ayuntamientos al pago por los medios rigurosos que el Estado se reserva para el cobro de sus propios créditos (Real decreto de 29 de Agosto de 1881 ); ya aceptando privilegiadamente el pago de estas atenciones los indicados recargos municipales, autorizando a los delegados del Banco de España para retener de ellos la parte necesaria, y obligando a los Ayuntamientos a hacer uso de tales recargos si no tenían otros recursos especiales para cubrir este importantísimo servicio (Real decreto de 15 de Junio de 1882, Real orden de 20 de los mismos mes y año y Ley de 30 de julio de 1883); no hubo medio, triste es reconocerlo, de todos los que el Estado tiene para ejercer su acción sobre las corporaciones populares, que no se hubiese empleado, y cuya ineficacia las tristes realidades de la experiencia no hubiese demostrado, para asegurar la suerte de la enseñanza primaria y de sus dignos profesores, muchos de los cuales con una abnegación verdaderamente heroica, continúan a pesar de todo, consagrándole las horas de su miserable existencia.

Es por esto de todo punto indispensable acudir a otro remedio, porque una experiencia de más de treinta años ha concluido por demostrar superabundantemente la ineficacia de los empleados hasta ahora. El único que resta por aplicar es aquel por que durante este largo período vienen ansiando todos estos dignos profesores uno y otro día, a saber: que sea el Estado quien tome a su cargo atender a las necesidades de la enseñanza en sus dos primeros grados, en la medida de sus respectivos presupuestos.

Grave dificultad venía presentándose para el empleo de este procedimiento, porque el Tesoro Nacional no se halla en situación tan desahogada que pueda aumentar sus actuales cargas con la importante cifra que demanda este servicio. Esta dificultad no ha podido resolverse sino ideando el medio de proporcionar al Tesoro un recurso tan seguro y tan importante como el gasto que habría de hacer. Y éste medio existe y puede plantearse con el concurso de los Ministerios de Hacienda y Gobernación, cuyos jefes se prestaron patrióticamente a cuanto por sus departamentos era preciso para su empleo.

Por la Ley de 30 de Julio de 1883, confirmatoria de otras análogas disposiciones de la Administración, quedaron especial y privilegiadamente afectos a las necesidades económicas de la primera enseñanza, según se ha dicho, los recargos que los Ayuntamientos pueden imponer sobre las contribuciones directas, obligándose a estas corporaciones a que hiciesen de ellas uso en cuanto fueren necesarias.

Pues bien, el importe del recargo municipal sobre la contribución territorial, equivale aproximadamente a la cantidad que importan los presupuestos provinciales y municipales de los dos primeros de la enseñanza pública.

Si el Tesoro, pues, hace suyo este recargo, dejando libre de las responsabilidades de la mencionada Ley el con que aquellas Corporaciones pueden gravar el impuesto industrial y de comercio, quedará reintegrado de cuanto ha de satisfacer en virtud de este Decreto, sin aumentar gravamen alguno a las corporaciones populares, puesto que si bien en sus respectivos presupuestos de ingresos no podrá figurar lo que el Tesoro va directamente a percibir, en cambio tampoco figurarán en los de gastos una cantidad equivalente.

Se dirá quizás que entre tanto que unos Ayuntamientos contribuirán por este medio con una cantidad inferior a la que importen las obligaciones de su enseñanza, otros habrá a quienes suceda lo contrario. Y esta observación es verdad: así lealmente lo reconoce el Ministro que suscribe. Pero nótese que los Ayuntamientos favorecidos son los de las pobres y pequeñas poblaciones y por lo tanto que así como hasta ahora el contribuyente rico era el que sufragaba los gastos de la educación del pobre por ser éste quien principalmente aprovecha la primera enseñanza oficial, con la reforma que se proyecta esta situación conservará análogo carácter, pues que será el pueblo rico el que habrá de concurrir al sostenimiento de la enseñanza del pueblo pobre. Y si ésta, más que servicio municipal, es una función social que principalmente interesa al Estado, ya que la instrucción popular no sólo tiene por objeto el perfeccionamiento del hombre privado, sino la mayor ilustración del ciudadano llamado a ejercer importantísimos derechos y cumplir sagrados deberes que afectan a toda la Nación, cabe aplicar aquí el precepto de la Constitución, según el cual todos deben contribuir al sostenimiento de los servicios públicos, no según el beneficio que reciban, sino en proporción del haber que tienen.

Solamente un obstáculo de carácter legal puede presentarse al planteamiento del proyecto, y es, el que resulta del art. 97 de la Ley vigente de Instrucción pública en que se dispone que las escuelas de primera enseñanza estarán a cargo de los respectivos pueblos. Mas este obstáculo pierde su importancia desde el momento en que se aplaza la ejecución de la reforma para cuando las Cortes lo hayan aprobado y V. M. sancionado en la próxima Ley de presupuestos.

Ha llegado, pues, el momento de satisfacer una necesidad tan notoria por el único procedimiento que ya resta emplear, y que hace 40 años viene sin cesar reclamando la opinión pública. Así también no habrá consideraciones de equidad que quebranten la energía de la Administración pública para exigir a los profesores todo cuanto hay derecho a esperar de quienes tienen a su cargo el tesoro más precioso de la Nación, o sea la educación de sus hijos.

Fundado en estas consideraciones, el Ministro que susribe tiene el honor de proponer a V. M. el siguiente proyecto de decreto.

Madrid 30 de Abril de 1886. -SEÑORA. -A L. R. P. de V. M., Eugenio Montero Ríos.

Real decreto.- En vista de las razones expuestas por el Ministro de Fomento, de conformidad con los de Hacienda y Gobernación, y de acuerdo con el Consejo de Ministros, vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 1.º Con el fin de comprender entre las obligaciones generales del Estado el sostenimiento de las escuelas de primera enseñanza, de las Normales de maestros y de maestras, de la Inspección del mismo ramo y de los institutos de segunda enseñanza provinciales y locales, se incluirán en el presupuesto de gastos del próximo año económico los créditos necesarios para el pago del personal y material de los expresados servicios.

Art. 2.º Los derechos de matrícula y título de la segunda enseñanza y los de matrícula de las Escuelas Normales serán satisfechos en papel de pagos al Estado.

En igual clase de papel se satisfarán en los institutos los derechos académicos establecidos por el Real decreto de 10 de Agosto de 1877.

Art, 3.º Los institutos que tienen rentas propias continuarán percibiéndolas directamente.

Art. 4.º El Ministro de Hacienda adicionará el presupuesto de ingresos con un impuesto especial de enseñanza que consistirá en el recargo sobre la contribución territorial que sea necesario para cubrir las atenciones que expresa el art. 1.º de este Decreto, hecha deducción de lo que importan las rentas de los institutos y los ingresos expresados en el art. 2.º, que se calcularán para cada año económico por los productos del anterior.

La recaudación del impuesto de enseñanza se hará a la vez que la contribución territorial e ingresará en el Tesoro como todos los demás recursos del Estado.

Art. 5.º El Ministro de Hacienda propondrá también a las Cortes la supresión del recargo sobre la misma contribución territorial, que según las disposiciones vigentes pueden utilizar los Ayuntamientos, y en cuya equivalencia ha de cobrarse el impuesto a que se refiere el artículo anterior.

El Ministro de la Gobernación dictará las disposiciones oportunas para que en los presupuestos de ingresos y gastos provinciales y municipales se introduzcan las modificaciones convenientes por consecuencia de lo que el presente Decreto establece.

Art. 6.º En el presupuesto de gastos del Ministerio de Fomento se incluirán los créditos necesarios para los aumentos siguientes:

1.º Para el aumento de sueldo a razón de 500 pesetas por quinquenio a los catedráticos de Instituto, los cuales dejarán de percibir los que ahora disfrutan en concepto de antigüedad y mérito y los derechos académicos.

2.º Para elevar a 625 pesetas el sueldo anual de los maestros y maestras que desempeñan las escuelas incompletas de temporada y de asistencia mixta: este aumento se hará al proveerse las vacantes que ocurran en lo sucesivo.

3.º Para reorganizar la Inspección de primera enseñanza, aumentando las plazas de inspectores y los sueldos y dietas que han de disfrutar.

4.º Para abonar a los maestros de las Escuelas Normales por el carácter de profesionales que éstas tienen, los premios de antigüedad que a los mismos corresponda.

5.º Para elevar a 500.000 pesetas el crédito que en virtud del art. 97 de la Ley de Instrucción pública, se debe consignar anualmente, con el objeto de auxiliar a los pueblos en la construcción de edificios destinados a escuelas.

Art. 7.º Estos aumentos se harán mediante la baja de mayor suma en otros capítulos del Ministerio de Fomento, y su importe no será computado al fijar el que ha de tener el impuesto de enseñanza a que se refiere el artículo 4.ºde este Decreto.

Art. 8.º El Ministro de Fomento presentará a las Cortes el oportuno proyecto de ley para la reorganización de las Escuelas Normales y de la Inspección de primera enseñanza,

Dado en Palacio a treinta de Abril de mil ochocientos ochenta y seis. -MARÍA CRISTINA. -El Ministro de Fomento, Eugenio Montero Ríos.




ArribaAbajoMinisterio de Fomento

Real orden.

4 Mayo.

R. D. anunciando el acuerdo del Ayuntamiento de Alcoy sobre traslación de la escuela de párvulos.

Ilmo. Sr.: En vista del expediente instruido con ocasión de haber trasladado el Ayuntamiento de Alcoy, provincia de Alicante, la escuela de párvulos allí existente a local distinto del en que estaba instalada, así como los informes de las autoridades que en él han intervenido:

Teniendo presente,

1.ºQue la cesión del edificio del Convento de San Francisco para escuelas públicas lleva siempre consigo dicha condición, aún cuando se haya redimido el censo que sobre él gravaba.

2.º Que el Ayuntamiento de Alcoy no ha podido adquirir la propiedad de aquél sino por virtud de lo que disponen las leyes desamortizadoras, y aun sólo tendrá su posesión en tanto que lo destine al objeto determinado.

3.º Que aunque los efectos de la redención del censo hayan dado lugar a una escritura de propiedad a favor del Ayuntamiento, el Ministro de Fomento, al que corresponde en nombre del Estado, la tutela de los intereses de la enseñanza pública, no puede consentir que esta sea sustituida en la propiedad, en modo alguno, de sus derechos como lo sería si se privara a las escuelas de Alcoy del edificio que les pertenece y del cual solo ellas son el verdadero dueño.

4.º Y que además se ha infringido lo dispuesto en la Real orden de 11 de Noviembre de 1878, con arreglo a la cual no ha podido hacerse la traslación de la escuela a otro local sin la formación del oportuno expediente, y sobre todo, sin la autorización previa de la Junta provincial de Instrucción pública, constando por el contrario, que esta corporación ha acordado debe dejarse sin efecto la traslación indicada;

S. M. la Reina (Q. D. G.), Regente del Reino, ha tenido a bien declarar nula la resolución del Ayuntamiento de Alcoy respecto a la traslación de que se trata, y disponer que inmediatamente vuelva la referida escuela a ocupar el local que antes tenía.

De Real orden lo digo a V. I. para su conocimiento y efectos consiguientes. Dios guarde a V. I. muchos años. Madrid 4 de Mayo de 1886. -Montero Ríos. -Sr. Director general de Instrucción pública.




ArribaAbajoMinisterio de Fomento

Real orden.

6 Mayo.

R. O. declarando preferente a don Bartolomé Tortes en el escalafón de maestros de Valencia.

Ilmo. Sr.: Remitido a informe del Consejo de Instrucción pública los expedientes promovidos por D. José Asuar y D. Bartolomé Tortes, reclamando contra el escalafón de maestros de la provincia de Valencia, aquel Alto Cuerpo consultivo ha emitido el siguiente dictamen:

«En el expediente promovido por D. Bartolomé Tortes y D. José Asuar, maestros de Valencia, reclamando contra lo resuelto por la Junta provincial al proveer algunas plazas de mérito en el escalafón, resulta:

1.º Que en Abril de 1884 la expresada Junta anunció, entre otras plazas, una de mérito en la primera clase, señalada con el núm. 4.

2.º Que la solicitaron los Sres. Tortes y Martí, colocando aquella al primero en el expresado núm. 4.

3.º Que pasados los 15 días, plazo para las reclamaciones, presentó la suya el Sr. Martí, la cual fue atendida por la Junta, colocándose en el lugar de Tortes a quien relegó en la segunda clase.

4.º Y que D. José Asuar solicitó, en vista de las certificaciones agregadas, se le reconozca el caso 4.º del Real decreto de 27 de Abril de 1877 y que se le coloque en la segunda clase:

Informadas ambas instancias por la citada Junta provincial, ésta manifiesta, con apoyo del Rector, respecto a Tortes, que, tratándose de vacante de mérito, pase al número 24 de la segunda categoría por acreditar sólo los casos 3.º, 5.º, 6.º, mientras Martí reunía los de los 2.º, 3.º, 4.º y 5.º; y respecto al Sr. Asuar, dice: que no se le tuvo en cuenta su reclamación por haberse recibido pasado el plazo consignado y también porque la aplicación del caso 4.º que solicitó, se fundaba en haber instruido a un sordo-mudo y no a alumnos sordo-mudo o ciegos, que es lo marcado por la Ley.

Resulta de lo expuesto que la cuestión principal debatida en este expediente estriba sobre el valor que debe darse al mérito que dicen han contraído en la enseñanza los Sres. Martí y Asuar:

Considerando que ambos profesores lo justifican de un modo vago e indeterminado, pues sólo prueban haber instruido algún sordo-mudo o ciego sin precisar el servicio, que, aún admitido, no fue especial y propio para tales desgraciados, sino general y común con los demás el único o los dos alumnos a quienes enseñan:

Considerando, respecto al mérito de los maestros Tortes y Martí, que, además de no ser admisible el alegado por el último, le aventaja el primero en seis años de antigüedad y en cinco y medio por servicios en escuelas de adultos, llevando además 12 años en la clase segunda, mientras Martí hace sólo dos que está en ella incluido;

El Consejo estima justo consultar: primero, que Don Bartolomé Tortes debe ocupar el núm. 4 de la primera clase en el escalafón de maestros de la provincia de Valencia; que a D. José Martí le corresponde el 28 de la clase segunda y a D. José Asuar el 90 de la tercera, todo conforme al proyecto de escalafón publicado por la Junta provincial de Valencia en 8 de julio de 1885».

Y conformándose S. M. la Reina (Q. D. G.), Regente del Reino, con el preinserto dictamen, se ha servido resolver como en el mismo se propone.

De Real orden lo digo a V. I. para su inteligencia y efectos. Dios guarde a V. I. muchos años. Madrid 6 de Mayo de 1886. -Montero Ríos. -Sr. Director general de Instrucción pública.




ArribaAbajoMinisterio de Fomento

Real decreto.

7 Mayo.

R. D. suprimiendo el Ministerio de Fomento y creando uno de Instrucción pública, Ciencias, Letras y Bellas Artes; y otro de Obras públicas, Agricultura, Industria y Comercio.

Exposición. -SEÑORA: La organización de los Centros ministeriales ha sido desde su origen como el foco luminoso en que ha venido reflejándose constantemente el desarrollo de la vida nacional. Desde los tiempos de Don Felipe V (para no retroceder a época más remota), que en 1705 organizó el despacho universal en dos Secretarías, fueron éstas sucesivamente aumentándose por el mismo Monarca y por sus egregios hijos Don Fernando VI y Don Carlos III, según se iban desenvolviendo bajo nuevos y variados aspectos los intereses colectivos del país.

El régimen constitucional exigió una profunda alteración en el carácter que hasta entonces había sido propio de estos Centros. Por esto, en la inmortal Constitución de 1812 se instituyeron, en vez de las antiguas Secretarías Reglas, siete Ministerios con Jefes responsables, autorizándose a las Cortes para alterar en el porvenir su número y organización. Pero no figuraba entre ellos ni figuró por largo tiempo después ninguno especial para los asuntos que hoy corren a cargo del Ministerio de Fomento, pues el creado en 1832 con la denominación de Ministerio de Fomento general del Reino no fue otro que el que poco tiempo después recibió el nombre de Ministerio de la Gobernación, apareciendo por vez primera en 1843 el Ministerio de Comercio, Instrucción y Obras públicas, que en 1851 cambió su nombre de origen por el que actualmente ostenta.

Los asuntos propios de este Ministerio se hallaban, pues, distribuídos hasta entonces en diversos Centros, porque aún no había llegado para ellos el tiempo de una nueva y próspera vida.

Esto, sin embargo, tenía que suceder el día en que la Nación española entrase franca y resueltamente en las amplísimas vías abiertas a la sociedad y al individuo por la civilización moderna.

Los principales órdenes en que ésta manifiesta su grandeza son precisamente aquellos a que corresponden los asuntos cuyo conjunto constituye dicho Centro ministerial. De él parte toda la acción con que el Estado puede y debe favorecer, ya por medios directos, ya por medios indirectos, la cultura y el progreso del espíritu humano. Desde aquel Centro es también desde donde la Administración pública debe prestar su eficaz auxilio para el desarrollo del progreso industrial y mercantil del país. Al mismo Centro, en fin, es a quien viene encomendada la progresiva construcción de las grandiosas obras que no conocieron los anteriores siglos y que son en el actual el elemento indispensable y más fecundo de la riqueza individual y nacional.

Los demás Centros ministeriales tienen a su cargo principalmente las necesidades e intereses de la generación presente; mas el carácter peculiar del Ministerio de Fomento consiste en proteger y desarrollar grandes y variados intereses de que han de beneficiarse, más que la presente, las generaciones del porvenir.

Nada, por lo tanto, más natural y más lógico que al compás del constante desarrollo de tan diversos aunque armónicos intereses, cuya realización persigue la avanzada civilización de este siglo, haya ido formándose y robusteciéndose, como producto de una necesidad por todos cada día más sentida, la opinión de distribuir ordenadamente los numerosísimos asuntos que ya entorpecen y podrían llegar por su creciente progresión a paralizar con frecuencia la acción del Ministerio de Fomento en nuevos Centros ministeriales, como medio indispensable de atenderlos y fomentarlos, y como procedimiento necesario para que la mano de la Administración pública, en vez de contener, favorezca y acelere el movimiento progresivo del país.

Esta necesidad hace largos años que ha sido cumplidamente satisfecha en todas las demás naciones de la culta Europa, y aún en otras que no han alcanzado todavía a nuestra patria en el camino en que al fin parece haber entrado.

Tiempo es, por lo mismo, de atender sobre este punto a las exigencias de la opinión y a las necesidades cada vez más apremiantes del servicio público, ya que para éste ni aun existe la dificultad que pudiera producir un mayor gasto. Con 8 millones de pesetas próximamente menos que lo consignado en el actual presupuesto del Ministerio de Fomento pueden organizarse los dos cuya nueva creación tiene el Ministro que suscribe el honor de proponer a V. M. en sustitución del que al mismo tiempo ha de suprimirse, sin que por esta nueva y económica organización queden menos atendidas las obras públicas ni otro alguno de los servicios pertenecientes al Ministerio suprimido, antes bien desarrollando y aún creando algunos importantísimos que han de influir poderosamente en la cultura popular y en el progreso de la Agricultura, de la Industria y del Comercio de la Nación.

Así aparecerá con toda claridad en el proyecto de presupuestos ya redactado por este Ministerio, y que con la venia de V. M. habrá de presentarse oportunamente a las Cortes.

Por otra parte, la nueva organización propuesta cabe dentro de las atribuciones del Poder ejecutivo, ya que su objeto está reducido a una interna organización de funciones que son propias de la Administración pública, por más que necesite de la sanción del Poder legislativo en cuanto la reforma no puede menos de afectar a la inversión de los impuestos y consiguiente distribución de los gastos.

Precisamente por esta consideración entiende el infrascrito Ministro que no debe comenzar a regir lo que en este Decreto dispone V. M. sino cuando haya de empezar constitucionalmente el ejercicio de los nuevos presupuestos.

Fundado en estas consideraciones, el Ministro que suscribe, de conformidad con el Consejo de Ministros, tiene el honor de proponer a V. M. la aprobación del adjunto Real decreto.

Madrid 7 de Mayo de 1886. -SEÑORA. -A L. R. P. de V. M., Eugenio Montero Ríos.

Real decreto.-A propuesta del Ministro de Fomento, y de acuerdo con mi Consejo de Ministros,

Vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 1.º El día 1.º del mes de Julio del año actual quedará suprimido el Ministerio de Fomento y reemplazado por otros dos de nueva creación, que se denominarán: Ministerio de Instrucción pública y de Ciencias, Letras y Bellas Artes, y Ministerio de Obras públicas, Agricultura, Industria y Comercio.

Art. 2.º Será de la competencia del Ministerio de Instrucción pública, y de Ciencias, Letras y Bellas Artes todo lo relativo a la Instrucción pública, a saber: Consejo de Instrucción pública, personal y material de la enseñanza pública de todas clases, inspección y fomento de la enseñanza privada en todos sus grados, fomento de las Ciencias, de las Letras y de las Bellas Artes, Archivos, Bibliotecas y Museos, Construcciones civiles y Contabilidad correspondiente a estos ramos. Será asimismo de la competencia de este Ministerio cuanto actualmente constituye la del Instituto Geográfico y Estadístico.

Art. 3.º Será de la competencia del Ministerio de Obras públicas, Agricultura, Industria y Comercio todo lo relativo al personal y material de Obras públicas, o sean ferrocarriles, carreteras, canales, puertos, faros y valizas y todo lo relativo al personal y material de Agricultura, Industria y Comercio, y que en la actualidad es de la competencia de la Dirección general respectiva, Construcciones civiles y Contabilidad correspondiente a estos ramos. Se exceptúan de lo dispuesto en este artículo los establecimientos de enseñanza, de Ingenieros de caminos, canales y puertos, de montes, de minas e industriales que hasta ahora dependían de las Direcciones generales de Obras públicas y Agricultura, Industria y Comercio, y las cuales dependerán del Ministerio de Instrucción pública y de Ciencias, Letras y Bellas Artes. Las Secciones de Fomento, actualmente denominadas Administración provincial de Fomento, y que en lo futuro se denominarán Secciones de Estadística de Obras públicas, Agricultura, Industria y Comercio, corresponderán al Ministerio de Obras públicas, Agricultura, Industria y Comercio.

Art. 4.º El Archivo actual del Ministerio de Fomento se dividirá asimismo en dos, habiendo de distribuirse entre ellos todos los papeles del actual para que formen el Archivo de cada uno de los nuevos Ministerios los papeles y expedientes terminados sobre asuntos correspondientes a los Negociados que por este Real decreto habrán de ser de la respectiva competencia de cada uno de aquéllos.

Art. 5.º El personal correspondiente al Ministerio de Fomento se distribuirá entre los dos de nueva creación, con arreglo a las siguientes plantillas:

MINISTERIO DE INSTRUCCIÓN PÚBLICA Y DE CIENCIAS, LETRAS Y BELLAS ARTES.

El Ministro, con el sueldo anual de 30.000 pesetas. Un Director de Establecimientos de Enseñanza, Jefe superior de Administración, con 12.500 pesetas.

Un Director de Ciencias, Letras y Bellas Artes, Jefe superior de Administración, con 12.500.

Un Subdirector-Inspector, Jefe de Administración de primera clase, con 10.000.

Un Subdirector-Inspector, Jefe de Administración de segunda, con 8.750.

Un Subdirector-Inspector, Jefe de Administración de tercera, con 7.500.

Un Subdirector-Inspector, Jefe de Administración de cuarta, con 6.500.

Tres Auxiliares mayores, Jefes de Negociado de primera clase, a 6.000 pesetas.

Cuatro Auxiliares primeros, Jefes de Negociado de segunda, a 5.000.

Cinco Auxiliares segundos, Jefes de Negociado de tercera, a 4.000.

Seis Auxiliares terceros, Oficiales primeros de Administración, a 3.500.

Ocho Auxiliares cuartos, Oficiales segundos de Administración, a 3.000.

Diez Auxiliares quintos, Oficiales terceros de Administración, a 2.500.

Doce Aspirantes primeros, Oficiales cuartos de Administración, a 2.000.

Veinticuatro Aspirantes segundos, Oficiales quintos de Administración, a 1.500.

Un Portero mayor, con 3.500.

Un Portero primero, con 3.000 pesetas.

Un Portero segundo, Con 2.500.

Dos porteros terceros, a 2.000.

Seis porteros cuartos, a 1.500.

Doce ordenanzas, a 1.250.

MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS, AGRICULTURA, INDUSTRIA Y COMERCIO.

El Ministro, con el sueldo anual de 30.000 pesetas.

Un Director general de Obras públicas, Jefe superior de Administración, con 12.500.

Un Director general de Agricultura, Industria y Comercio, con 12.500.

Un Subdirector de Obras públicas, Jefe de Administración de primera clase, con 10.000.

Un Subdirector de Obras públicas, Letrado, Jefe de Administración de segunda clase, con 8.750.

Un Subdirector-Inspector general de las Secciones de Obras públicas y Estadística, Jefe de Administración de tercera clase, con 7.500.

Cinco Auxiliares mayores, Jefes de Negociado de primera clase, a 6.000.

Seis Auxiliares primeros, Jefes de Negociado de segunda, a 5.000.

Siete Auxiliares segundos, Jefes de Negociado de tercera, a 4.000.

Ocho Auxiliares terceros, Oficiales primeros de Administración, a 3.500.

Nueve Auxiliares cuartos, Oficiales segundos de Administración, a 3.000.

Doce Auxiliares quintos, Oficiales terceros de Administración, a 2.500.

Diez y ocho Aspirantes primeros, Oficiales cuartos de Administración, a 2.000 pesetas.

Treinta y seis Aspirantes segundos, Oficiales quintos de Administración, a 1.500.

Un Portero mayor, con 3.500.

Un Portero primero, 3.000.

Un Portero segundo, con 2.500.

Dos porteros terceros, a 2.000.

Ocho porteros cuartos, a 1.500.

Doce ordenanzas, a 1.250.

Art. 6.º El Ministro de Fomento comenzará desde luego a dictar las disposiciones convenientes para que tenga este Decreto en la fecha marcada en su art. 1.º completo y oportuno cumplimiento.

Dado en Palacio a siete de Mayo de mil ochocientos ochenta y seis. -MARÍA CRISTINA. -El Ministro de Fomento, Eugenio Montero Ríos.




ArribaAbajoMinisterio de Fomento

Real orden.

11 Mayo.

R. D. declarando que las Regentes de las Normales de maestras tienen las mismas atribuciones que los Regentes de las Normales de maestros.

Ilmo. Sr.: Vista la instancia promovida por Doña Cándida Rodríguez, maestra regente de la escuela práctica agregada a la Normal de Maestras de Orense, en solicitud de que se equipare en sus derechos a las regentes de estas Normales con los regentes de las de maestros, y teniendo en cuenta que, por virtud de la Orden de esa Dirección, fecha 28 de Noviembre de 1862, estos funcionarios se hallan encargados de dar la enseñanza de lectura y escritura a los alumnos del Magisterio y que por la Orden de 16 de Julio de 1870 se declara que los regentes deben formar parte del Claustro de las Escuelas Normales, y por último, que la Orden de 12 de Abril de1882 determina que para constituir los tribunales de exámenes y reválida, turnen todos los profesores, profesoras, y auxiliares de dichas escuelas:

Considerando que por ser en un todo iguales los fines de las Escuelas Normales de maestros y de las de maestras deben en lo posible acomodarse a las mismas reglas las funciones del Profesorado en todas, como ya se vino a reconocer indirectamente en la Orden de 12 de Abril de1882;

S. M. la Reina (Q. D. G.), Regente del Reino, de acuerdo con lo propuesto por ese Centro directivo, se ha servido resolver lo siguiente:

1.º Que las regentes de las escuelas prácticas agregadas a las Normales de maestras deben formar parte del Claustro de profesores de los mismos, dando la enseñanza de lectura y escritura a las aspirantes al Magisterio.

2.º Que del propio modo deben entrar en turno para la constitución de los tribunales de exámenes y reválida como los demás profesores.

Y 3.º Que esta orden de carácter general se considere derogatoria de todas las que, dictadas con anterioridad, se opongan a la misma.

De Real orden lo digo a V. I. para su conocimiento y demás efectos. Dios guarde a V. I. muchos años. Madrid 11 de Mayo de 1886. -Montero Ríos. -Sr. Director general de Instrucción pública.




ArribaAbajoMinisterio de Fomento

Real orden.

6 Mayo.

R. D. autorizando a los maestros sustituidos para volver al servicio activo de sus escuelas.

Ilmo. Sr.: Habiendo acudido muchos maestros y maestras sustituidos a este Ministerio en solicitud de que se les rehabilite para volver a la enseñanza, fundándose en haber desaparecido las causas que motivaron su sustitución, y los maestros sustituidos considerando que si bien al tramitarse el oportuno expediente, con arreglo a la Orden de 7 de Enero de 1870, se justificó por los interesados la imposibilidad física en que se hallaban para continuar al frente de sus escuelas, pudieron muy bien desaparecer las causas que la motivaban, por lo cual parece equitativo conceder a los maestros que se hallen restablecidos de su enfermedad la vuelta al servicio público;

S. M. la Reina (Q. D. G.), Regente del Reino, se ha servido disponer que se autorice para volver al desempeño de sus escuelas a los maestros sustituidos que lo soliciten a ese Centro directivo, previa la formación del oportuno expediente, en el cual se oirán los informes de las Juntas local y provincial de Instrucción pública e Inspector de primera enseñanza, y se justificará por certificación facultativa, firmada por tres médicos, hallarse el interesado en aptitud para el desempeño de su cargo.

De Real orden lo digo a V. I. para su conocimiento y demás efectos. Dios guarde a V. I. muchos años. Madrid 16 de Mayo de 1886. -Montero Ríos. -Sr. Director general de Instrucción pública.




ArribaAbajoDirección general de Instrucción pública

Orden.

17 Mayo.

O de la D. reclamando la relación de lo consignado en los presupuestos municipales de 1885-86, para atenciones de la primera enseñanza.

Con el objeto de reunir datos precisos para llevar a efecto lo dispuesto en el Real decreto de 30 d Abril último, esta Dirección general ha acordado que por la Secretaría de esa Junta provincial se llenen y devuelvan, a la mayor brevedad, los dos cuadros impresos que, por triplicado y con suficiente número de hojas, se acompañan, referentes a los créditos consignados en los presupuestos municipales ordinarios, y separadamente en los adicionales, para cubrir todas las obligaciones de la primera enseñanza de esa provincia en el actual año económico de 1885 a 1886; cuyo trabajo se ha de remitir, totalizando las cantidades que figuren en dichos cuadros, y aumentando una unidad en aquellas cuyos céntimos lleguen o excedan de 50, y omitiéndolos en caso contrario.

Dios guarde a V. S. muchos años. Madrid 17 de Mayo de 1886. -El Director general, Julián Calleja. -Señor Presidente de la Junta provincial de Instrucción pública de...




ArribaAbajoDirección general de Instrucción pública

Orden.

25 Mayo.

O de la D. confirmando lo dispuesto sobre provisión de escuelas vacantes y plazas de auxiliares. En vista de la reclamación formada por el maestro auxiliar de esa Capital D. Daniel Máximo y Ruano contra el anuncio de oposiciones a las escuelas vacantes de esa provincia, teniendo en cuenta el informe emitido por V. S.:

Resultando que la escuela del Hospicio de esa Capital quedó vacante por haber sido nombrado por traslado el que la desempeñaba para otra de la misma por Real orden de 5 de Octubre último, y que dicha escuela está considerada como pública, y por lo tanto entra en turno con las sostenidas por el Ayuntamiento, por lo que se anunció por oposición:

Resultando que las dos plazas vacantes de auxiliares de Sevilla se han anunciado asimismo por oposición, la de D. Agustín Galindo por haber renunciado antes de la publicación de la Real orden de 19 de Setiembre próximo pasado, y la de D. Juan Espinosa por haberla obtenido por concurso y considerarse de nueva creación por haber variado de sueldo:

Resultando que la escuela de párvulos de Écija se ha anunciado de la misma manera, porque al renunciarla el maestro electo en virtud de concurso no tomó posesión, y por ser el último aspirante no podía tener la aplicación de la antedicha Real orden de Setiembre último:

Resultando que la plaza de auxiliar de la escuela superior de Marchena es de nueva creación. y por lo tanto, debe proveerse por oposición:

Considerando que por las razones expuestas las escuelas mencionadas han sido anunciadas en el turno correspondiente:

Y considerando respecto al extremo relativo a la traslación del maestro del Hospicio provincial, que siendo independiente dicho maestro de la Junta local por servir una escuela de Beneficencia, no pudo haber solicitado su traslado a dicho Junta;

Esta Dirección general ha resuelto desestimar el recurso interpuesto por D. Daniel Máximo Ruano, de acuerdo con el informe emitido por ese Rectorado.

Dios guarde a V. S. muchos años. Madrid 25 de Mayo de 1886. -El Director general, Julián Calleja. -Señor Rector de la Universidad de Sevilla.




ArribaAbajoMinisterio de Fomento

Real orden.

26 Mayo.

R. D. denegando a la Segunda maestra interina de la Normal de Málaga el nombramiento para dicho cargo en propiedad. Ilmo. Sr.: Vista la instancia promovida por Doña Isabel Pérez, Segunda maestra interina de la Escuela Normal de maestras de Málaga, en solicitud de que se la nombre en propiedad, y teniendo en cuenta que las funciones que ha de ejercer la Segunda maestra han de tener carácter oficial, y que para ingresar en el Magisterio disfrutando una dotación que exceda a 750 pesetas debe hacerse por oposición:

Considerando, por otra parte, que dicha plaza no es de las incluidas en la plantilla señalada para las Escuelas Normales de maestras por Real orden de 14 de Mayo de 1877, sino que es una plaza creada voluntariamente por la Diputación provincial y no deben darse a las maestras que obtienen este cargo los mismos derechos que tienen los demás profesores que obtuvieron el suyo legalmente;

S. M. la Reina (Q. D. G.), Regente del Reino, se ha servido desestimar la pretensión de Doña Isabel Pérez Leal.

De Real orden lo digo a V. I. para su conocimiento y demás efectos. Dios guarde a V. I. muchos años. Madrid 26 de Mayo de 1886. -Montero Ríos. -Sr. Director general de Instrucción pública.




ArribaAbajoMinisterio de Fomento

Real orden.

26 Mayo.

R. O. Autorizando la reducción de categoría de las escuelas de Castell de Arény (Barcelona).

Ilmo. Sr.: Remitido al Consejo de Instrucción pública el expediente promovido por el Ayuntamiento de Castell de Arény, provincia de Barcelona, para reducir la categoría de las escuelas que sostiene, aquel Alto Cuerpo consultivo ha emitido el siguiente dictamen:

«El Ayuntamiento de Castell de Arény (Barcelona) ha instado expediente en solicitud de que se le autorice la reducción de categoría de sus escuelas de completas a incompletas, fundado en que su población no llega al número de habitantes que la Ley exige para obligarle a su sostenimiento.

La Junta provincial del ramo informa en sentido desfavorable la pretensión, por creer esta perjudicial a la enseñanza, pero no niega el fundamento de la solicitud; y propone que en lugar de dejar dos escuelas incompletas, se establezca una para ambos sexos servida por maestra con dotación de 500 Pesetas.

La Comisión provincial y el Rectorado apoyan la solicitud del Ayuntamiento por encontrarla ajustada a las prescripciones legales.

Y en efecto, el Ayuntamiento de que se trata, cuenta con 355 habitantes, según el Censo oficial vigente, y las escuelas completas sólo son obligatorias para los que llegan a 500.

En su vista, y no pudiendo aceptarse el pensamiento de la Junta provincial, ya porque en las escuelas completas no consiente la Ley la reunión de niños y niñas en un mismo local, ya porque dicha Ley no autoriza a las maestras para servir escuelas de ambos sexos.

El Consejo entiende que procede acceder a lo solicitado por el Ayuntamiento de Castell de Arény, respetando siempre los derechos de los actuales maestros en la forma que dispone la regla 5.ª de la Real orden de 4 de Febrero de 1880».

Y conformándose S. M. el Rey (Q. D. G.), y en su nombre la Reina Regente del Reino, con el preinserto dictamen, ha tenido a bien resolver como en el mismo se propone.

De Real orden lo digo a V. I. para su inteligencia y efectos consiguientes. Dios guarde a V. I. muchos años. Madrid 26 de Mayo de 1886. -Montero Ríos. -Sr. Director general de Instrucción pública.




ArribaAbajoMinisterio de Fomento

Real orden.

26 Mayo.

R. O. disponiendo se expida nuevo título administrativo a un maestro que percibe legalmente mayor dotación que la relativa al Censo.

Ilmo. Sr.: Remitido a informe del Consejo de Instrucción pública el expediente promovido por D. Saturnino López de Diego, aquel Alto Cuerpo consultivo ha emitido el siguiente dictamen:

«Con fecha 5 de Diciembre de 1884 remitió el Rectorado de la Universidad Central a la Dirección general de Instrucción pública un expediente promovido por don Saturnino López de Diego, maestro de Riaza, en la provincia de Segovia, en solicitud de que se le expidiese título administrativo con el haber anual de 1.100 pesetas que viene disfrutando, fundado en que con fecha 10 de Abril de 1854 obtuvo en virtud de oposición la escuela de dicho pueblo, con el sueldo de 825 pesetas, dotación que se elevó a 1.100, conforme a las disposiciones de la Ley de 9 de Setiembre de 1857 y al Censo de población vigente en aquella época, y que desde 1858 vienen disfrutando sin que se le expidiese el título correspondiente.

Con fecha 15 de Enero de 1885 desestimó la Dirección general la pretensión del interesado, fundando esta resolución en que con arreglo al Censo en la actualidad vigente y a la escala que establece el art. 191 de la Ley de Instrucción pública antes citada, el sueldo legal de la escuela de Riaza es hoy de 825 pesetas. Comunicadas las órdenes a la Junta provincial de Segovia por conducto el Rectorado respectivo, dicha Corporación acude por el mismo conducto a la Superioridad, manifestando que, si bien corresponde hoy a las escuelas de Riaza el sueldo de 825 pesetas conforme al Censo de población vigente, es lo cierto que el maestro de Riaza, D. Saturnino López, tiene adquirido derecho a continuar disfrutando las 1.100 pesetas que cobra desde el año de 1858, con arreglo al Censo de 1857, por lo cual cree que la Superioridad modificará su acuerdo y accederá a lo solicitado por el interesado:

En vista de estos antecedentes:

Vista la Orden de la Dirección general de Instrucción pública de 25 de Febrero de 1853 la cual dispone que el beneficio que por la nueva Ley se concede a los maestros de primera enseñanza, aumentando sus dotaciones en proporción al vecindario, es general, y por lo tanto, tienen derecho a disfrutar todos ellos, sean cual fuere la clase de título que posean y hayan o no obtenido sus escuelas por oposición;

Considerando que D. Saturnino López obtuvo previa oposición la escuela que viene desempeñando en Riaza con el sueldo de 825 pesetas y con anterioridad a la Ley de 9 de Setiembre de 1857;

Considerando que en virtud de lo dispuesto en esta Ley y en las aclaraciones posteriores, tales como la citada de 28 de Febrero de 1858, ha venido este maestro disfrutando, con perfecto derecho, el haber de 1.100 pesetas anuales, por hallarse la población de Riaza comprendida en aquella época en la escala de 3.000 a 10.000 habitantes, conforme al art. 191 de dicha Ley;

Y considerando que igual derecho asiste al interesado para continuar disfrutando el sueldo de 1.100 pesetas, y que si en tiempo oportuno no se le expidió el correspondiente titulo administrativo, debe expedírsele ahora;

El Consejo entiende que procede acceder a la solicitud de D. Saturnino López de Diego, sin perjuicio de que el Ayuntamiento haga uso, si lo cree conveniente, del derecho que le concede la Real orden de 4 de Febrero de 1880».

Y conformándose S. M. la Reina (Q. D. G.), Regente del Reino, con el preinserto dictamen, se ha servido resolver como en el mismo se propone.

De Real orden lo digo a V. I. para su inteligencia y efectos consiguientes. Dios guarde a V. I. muchos años. Madrid 26 de Mayo de 1886. -Montero Ríos. -Sr. Director general de Instrucción pública.




ArribaAbajoMinisterio de Hacienda

Real decreto.

12 Junio.

R. D. autorizando la presentación de un proyecto de Ley creando un impuesto de primera y segunda enseñanza para el pago por el Estado de las obligaciones de esta clase.

En nombre de mi augusto Hijo el Rey D. Alfonso XIII, y como Reina Regente del Reino; de acuerdo con el Consejo de Ministros,

Vengo en autorizar al Ministro de Hacienda para que presente a las Cortes un proyecto de Ley creando un impuesto de primera y segunda enseñanza.

Dado en Palacio a doce de Junio de mil ochocientos ochenta y seis. -MARÍA CRISTINA. -El Ministro de Hacienda, Juan Francisco Camacho.

A LAS CORTES.

Declaradas obligaciones del Estado las propias de la primera y segunda enseñanza que actualmente satisfacen las Diputaciones provinciales y los Ayuntamientos, y dispuesto que ingrese como recurso del Presupuesto general en compensación de aquella nueva carga pública una parte de los recargos que sobre la contribución territorial vienen percibiendo las Corporaciones municipales, es necesario, supuesta la aprobación por las Cortes de aquellas disposiciones, cambiar la actual forma de los indicados recargos por la de impuesto para el Estado en una parte equivalente en cada provincia a la cuantía de la obligación que al dejar de serlo para los Ayuntamientos aumenta los gastos públicos.

Pudiera el proyecto consiguiente ser uno de los artículos de la Ley de Presupuestos para 1886-87; pero como debe tener eficacia aún después de terminar el indicado ejercicio, y el Ministro que suscribe entiende que las leyes de presupuestos no deben contener otras disposiciones que las de obligatorio cumplimiento sólo por el tiempo de duración de aquellos, ha creído preferible presentar un proyecto separado, por más que tenga íntima relación con aquél a virtud de los créditos que en él figuran, y que con él deben ser aprobados.

Por las razones indicadas, y autorizado por S. M. de acuerdo con el Consejo de Ministros, tengo el honor de proponer q las Cortes la aprobación del siguiente

PROYECTO DE LEY.

Artículo 1.º Se crea un impuesto de primera y segunda enseñanza en equivalencia de la obligación que contrae el Estado de satisfacer desde el 1.º de Julio de 1886 los gastos propios de aquel servicio. Este impuesto se repartirá y recaudará con la contribución territorial, y consistirá en el tanto por ciento que sea necesario en cada provincia sobre el cupo de aquella contribución para producir una suma equivalente a la que las Diputaciones y Ayuntamientos satisfacen o deben satisfacer durante el año económico 1885-86, por gastos de personal y material de primera y segunda enseñanza.

Los Ayuntamientos en que el referido tanto por ciento resulte igual o superior al 16, no podrán imponer recargo alguno en otro concepto, o sea para gastos municipales sobre las cuotas de la contribución territorial. Los Ayuntamientos en que el tanto por ciento de impuesto de enseñanza resulte inferior al 16, podrán imponer recargo para gastos municipales por la diferencia hasta el máximum expresado.

Las provincias de Álava, Guipúzcoa, Navarra y Vizcaya, satisfarán con el cupo de la contribución territorial que les está señalado, las cantidades de 249.236, 330.250, 571.976 y 523.522 pesetas respectivamente, que en la actualidad importan las obligaciones de primera y segunda enseñanza que satisfacen directamente.

Art. 2.º Las subvenciones de los Ayuntamientos y Diputaciones provinciales para enseñanzas y servicios especiales de los Institutos, continuarán satisfaciéndose en la misma forma que se hace actualmente.

Madrid 12 de junio de 1886. -El Ministro de Hacienda,.Julián Francisco Camacho.




ArribaAbajoDirección general de Instrucción pública

Orden.

15 Junio.

O. de la D. declarando que el certificado de aptitud expedido por una Escuela Normal es preferible en los concursos al expedido por un distrito municipal.

En vista del expediente promovido por D. Diego Carmona, a consecuencia del nombramiento hecho por V. S. a favor de D. Francisco Díaz Primo, para auxiliar de la escuela de niños de Adamníz;

Resultando que ambos poseen certificado de aptitud para desempeñar dicha plaza de auxiliar, por más que no son de igual clase;

Y considerando que debe ser preferido en todo caso el certificado expedido por la Escuela Normal y para la provincia, puesto que por este hecho queda mejor garantizada la suficiencia del interesado y probada la aptitud del mismo;

Esta Dirección general ha resuelto que en el caso presente u otros análogos debe ser preferido aquél que posea certificado de aptitud para la provincia, al que sólo lo posea para el distrito municipal correspondiente.

Dios guarde a V. S. muchos años. Madrid 15 de Junio de 1886. -El Director general, Julián Calleja. -Señor Rector de la Universidad de Sevilla.




ArribaAbajoDirección general de Instrucción pública

Orden.

17 Junio.

O de la D. declarando que los maestros que han renunciado su escuela necesitan rehabilitación para volver al servicio público.

Ilmo. Sr.: En vista del expediente relativo a la provisión de varias escuelas incompletas de esa provincia, en virtud de concurso y de la consulta formulada por V. S. a consecuencia de la protesta presentada por la preferencia de que han sido objeto por parte de la Junta provincial maestras que en la actualidad se hallan fuera del Magisterio;

Resultando que el art. 177 de la Ley puesto en vigor por Real orden de 27 de junio de 1883, trata de todas las escuelas en general;

Resultando que la Real orden de 24 de Enero del año último pasado, aunque dictada para un caso especial, vino a corroborar la disposición anterior rehabilitando a un maestro que había servido escuelas de 625 pesetas;

Resultando que el criterio que viene sustentando este Centro directivo, es el de rehabilitar a los maestros que se hallan en condiciones por sus servicios en propiedad sin distinción de escuelas;

Resultando que las órdenes de 18 de Diciembre de 1869 y 1.º de Abril de 1870 se refieren ambas a la autorización que es necesaria en estos casos para obtener escuelas de igual clase y sueldo sin que en dichas órdenes ni en otras posteriores se haga mención de escuelas de menor sueldo y clase:

Considerando, por tanto, que el que renuncia al Magisterio, renuncia también a los derechos anejos al mismo;

Considerando que para adquirir de nuevo estos derechos, es preciso la oportuna rehabilitación y ésta se concede sólo en los casos que se acomodan a las disposiciones vigentes;

Y considerando que en dichas disposiciones están comprendidos no tan sólo los que se refieran a rehabilitación para el ejercicio del Magisterio en escuelas elementales completas sino para las incompletas y en general para todo maestro que solicite volver a desempeñar su cargo;

Esta Dirección general se ha servido resolver la consulta de ese Rectorado en el sentido de que para ejercer el Magisterio después de haber renunciado a él, es necesario obtener la rehabilitación de los derechos perdidos por aquella renuncia, no pudiendo por lo tanto formar parte de propuesta alguna el que no haya cumplido con aquella condición legal, excepción hecha de aquellas escuelas que están desempeñadas por individuos, mediante certificado de aptitud que no podrán ser considerados como maestros por carecer del oportuno título profesional.

Lo que digo a V. S. para su conocimiento y demás efectos. Dios guarde a V. S. muchos años. Madrid 17 de Junio de 1886. -El Director general, Julián Calleja. -Señor Presidente de la Junta provincial de Instrucción pública de Zaragoza.




ArribaAbajoDirección general de Instrucción pública

Orden.

17 Junio.

O. de la D. declarando los derechos de los auxiliares a obtener escuelas por concurso.

En vista del expediente relativo a la provisión de la escuela de niñas de Casetas y de la consulta formulada por V. S. en el referido expediente:

Resultando que la Real orden de 12 de Setiembre de 1879 concede a los auxiliares los mismos derechos que a los propietarios, fundándose en que los ejercicios de oposición que tanto unos como otros practican son iguales, se verifican a la vez y ante el mismo Tribunal, y dispone que los auxiliares podrán optar por traslado y ascenso a escuelas de mayor y menor sueldo que el que legalmente disfrutan:

Resultando que la Orden de 7 de Agosto de 1882 determina que los maestros auxiliares deben percibir la mitad del sueldo que los propietarios, siempre que aquéllos tengan aprobada alguna oposición a escuelas de esta categoría:

Resultando que la Orden de 17 de Abril de 1884 declara que los auxiliares que obtuvieron sus plazas legalmente, tienen derecho a optar por concurso a la propiedad de escuelas públicas:

Considerando que los maestros auxiliares están igualados a los propietarios según las disposiciones citadas:

Considerando que la maestra auxiliar propuesta para la escuela de Casetas disfruta un sueldo legal, toda vez que está comprendida en la ya citada disposición de 7 de Agosto de 1882;

Y considerando, por último, que Doña Luciana Resano tiene amparados sus derechos para solicitar la escuela mencionada;

Esta Dirección general ha resuelto aprobar la propuesta formada por la Junta de Instrucción pública de esa provincia, y declarar a Doña Luciana Resano con derecho a ocupar el lugar que dicha Junta le ha designado.

Lo que digo a V. S. para su conocimiento y efectos. Dios guarde a V. S. muchos años. Madrid 17 de Junio de 1886. -El Director general, Julián Calleja. -Sr. Presidente de la Junta de Instrucción pública de Zaragoza.




ArribaAbajoMinisterio de Fomento

Real orden.

22 Junio.

R. O. fijando reglas para la contabilidad del material de los establecimientos dependientes de la Dirección general de Instrucción pública.

La instrucción de Contabilidad del material de las Direcciones generales de Instrucción pública y de Agricultura, Industria y Comercio, aprobada por Real decreto de 24 de Octubre de 1884, vino a llenar un vacío importantísimo en la justificación de los gastos y en la formación de las cuentas referentes a dichos ramos, puesto que estas, ni se rendían por todas las dependencias establecimientos, ni se examinaban en tiempo oportuno, sino con un retraso grande, cuyo motivo hacía ilusoria la responsabilidad que en casos determinados hubiera podido exigirse a los respectivos Jefes, ni se remitían al Tribunal de Cuentas para que, como las de todos los ramos de la Administración pública, recibiesen su autorizado y definitivo fallo.

Contribuía mucho para que dejara de darse a estas cuentas el trámite de todas las demás la circunstancia de que, por añeja costumbre, se consignaban englobadas en una suma en los presupuestos generales del Estado las cantidades para material de oficina con los demás gastos ordinarios y aún extraordinarios de cada dependencia, cuyo motivo, al parecer insignificante, fue más que suficiente para que, por corruptela, viniesen a considerarse todos como material de oficina, y exentos, por lo tanto, de la rendición de cuentas con las formalidades y requisitos que la ley de Contabilidad y demás disposiciones generales prescriben. Los Jefes de las dependencias, por lo tanto, al recibir sin interrupción, mensual o trimestralmente, las consignaciones que la Ley de Presupuestos señalaba, llegaron a comprender que bastaba esta circunstancia para considerarse plenamente autorizados para invertir los fondos, cuya errónea idea ha quedado desvanecida en absoluto por las disposiciones del mencionado Real decreto, pues bien claro se determina en el mismo que para la inversión de los créditos legislativos es preciso que los Jefes de las dependencias demuestren con anterioridad la necesidad del gasto, formando el correspondiente presupuesto razonado, y que la Superioridad autorice su ejecución, dentro siempre de los créditos que para cada servicio estén consignados en el presupuesto general del Estado.

Los efectos que debía producir en la práctica el planteamiento de las bases establecidas por la referida instrucción están tocándose ya, al hallarse aprobadas en la actualidad la mayor parte de las cuentas de 1884-85; pero no todas las dependencias han comprendido bien las prescripciones de la citada instrucción, lo cual, además de ser una perturbación para el servicio, da ocasión a que la contabilidad y estadística de estos ramos no puedan ofrecer los datos tan completos y detallados como la importancia de este servicio merece.

Con el fin, pues, de que se cumpla debidamente dicha instrucción, S. M. el Rey ( Q. D. G. ), y en su nombre la Reina Regente del Reino, se ha servido disponer se prevenga a todas las dependencias de los ramos de Instrucción pública, Agricultura, Industria y Comercio la estricta observancia de las disposiciones de la misma, exigiéndose a quien corresponda la responsabilidad en que incurra por la falta de cumplimiento a sus disposiciones, y dictando al propio tiempo las reglas siguientes:

Primera. Al principio de cada año económico, y dentro de los créditos que la Ley de Presupuestos autorice, se designará de Real orden a cada dependencia o establecimiento, en vista del presupuesto parcial que previene el art. 12 de la instrucción, la cantidad de que puede disponer para sus gastos ordinarios. Sin esta orden previa la Ordenación de Pagos dejará de expedir libramientos, excepción hecha de los créditos que dicha Ley señala para gastos de oficina, que se librarán en firme y por dozavas partes.

Segunda. Como ejemplo de lo que se entiende por gastos ordinarios en un establecimiento de enseñanza, son los de material para las clases, alumbrado y calefacción para las mismas, reposición y compostura de objetos de los gabinetes de Física, etc.; conservación y pequeños reparos de edificio, compra de libros y suscriciones de obras científicas para la Biblioteca, etc., etc., y los demás gastos ocasionados con motivo y propios de la enseñanza. Los gastos de material de oficina se especifican bien detalladamente en la instrucción. En el Museo Arqueológico, de reproducciones artísticas u otros análogos, Bibliotecas, etc., sólo se conceptúan como gastos ordinarios los de material de oficina.

Tercera. Todos los demás referentes a la adquisición de objetos, colecciones, obras, suscriciones, etc., de dichos establecimientos, y los que no tienen carácter permanente, como son las grandes reparaciones de edificios, reforma de locales para mejorar las clases, etc., son los que se consideran como extraordinarios, y no deben efectuarse de modo alguno sino mediante la autorización superior y aprobación del oportuno presupuesto, según se determina en los artículos 11 y 12 de la instrucción. Exceptúanse de este requisito las pequeñas reparaciones cuyo importe no exceda de 500 pesetas.

Cuarta. Sólo en caso de reconocida urgencia, y que por lo mismo no pueda demorarse un servicio extraordinario hasta cumplir los trámites expresados, podrán los Jefes disponer los primeros gastos, dando cuenta a la Superioridad, y sin perjuicio de remitir después el correspondiente presupuesto.

Quinta. Que determinándose por la instrucción los pagos que pueden hacerse en el concepto de «a justificar», así como los que no necesitan más justificación que el recibí del interesado y los que deben librarse en firme, se tengan presentes en cada caso estas circunstancias, tanto por los Negociados respectivos de las Direcciones al dictar las órdenes, como por la Ordenación de Pagos.

Sexta. Que así como las órdenes autorizando gastos se cursarán por conducto y a propuesta de los respectivos Negociados, las que hayan de producir la expedición de libramientos deberán proceder del Negociado de Contabilidad, o en otro caso pasar por el mismo para que se estampe en ellas un sello con la indicación de «Contraído en el capítulo, artículo y concepto o subconcepto a que corresponda el gasto». La Ordenación de Pagos hará las observaciones que crea procedentes cuando note falta de alguno de estos requisitos, y suspenderá en el ínterin la expedición de libramientos.

Séptima. Las subvenciones o auxilios que se concedan, tanto para exposiciones, ferias, extinción de langosta, etc., como para costear en parte la publicación de obras, deberán librarse en firme, y su justificante para ante el Tribunal de Cuentas será únicamente el recibí de la cantidad por la Sociedad, Corporación o individuo particular a quienes sean concedidas. Sin embargo, a excepción de los auxilios para publicación de obras, después de invertida la suma concedida para los demás servicios antes expresados, se remitirá a la Dirección general respectiva un acta o certificación visadas por el Gobernador de la provincia, en cuyo documento se hará constar la buena y acertada distribución de los fondos concedidos, disponiendo esta Autoridad el reintegro al Tesoro del total o resto de dichos fondos, si no hubiera llegado a efectuarse el servicio para que se concedieron, o si verificado éste hubiese resultado alguna cantidad sobrante.

Octava. Las subvenciones a los Ayuntamientos para la construcción de escuelas seguirán justificándose como hasta aquí con el certificado de las obras construidas, expedido por el Arquitecto o Director facultativo de las mismas.

Novena. Se recomienda especialmente el cumplimiento de los artículos referentes a pagos a justificar, tanto respecto de la fecha en que deben hacerse los pedidos, como sobre la prudente reserva que deben observar los Jefes para no pedir más cantidad que la necesaria en cada mes.

Y décima. La falta de rendición de cuentas en los plazos que marca la instrucción determinará desde luego la suspensión de los nuevos pedidos de fondos que hagan las respectivas dependencias, sin perjuicio de adoptar las medidas que en cada caso se consideren procedentes.

De Real orden lo comunico a V. I. para su conocimiento y demás efectos. Dios guarde a V. I. muchos años. Madrid 22 de junio de 1886. -Eugenio Montero Ríos. -Señor...