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Concilios españoles inéditos: provincial de Braga en 1261 y nacional en Sevilla en 1478

Fita Colomé, Fidel (S. I.)





  —[209]→  

Á dos siglos de distancia, y por causas que hondamente se relacionan con la historia universal de la Iglesia, se celebraron estos dos concilios, que han omitido en la serie, que pasa por completa, los Sres. D. Juan Tejada y Ramiro1, D. Vicente de la Fuente2 y el sabio benedictino P. Bonificio Gams3. El concilio Bracarense del año 1261 no es ajeno á la historia eclesiástica de España, porque la mayor parte de los obispos, sufragáneos de Braga, que á él asistieron, eran de los reinos de León y Galicia. Al de Sevilla fueron convocados y en él estuvieron representados los arzobispos, obispos y cabildos catedrales de los dominios   —210→   españoles, vasallos de los reyes Doña Isabel y D. Fernando. Bueno será observar desde luego que este concilio se dió á sí propio el dictado de santa congregación de la Iglesia universal destos reinos. Las fuentes recónditas de ambos concilios, seguras y auténticas, que voy á exponer, han venido á la Exposición histórico-europea de Madrid, donde permanecen ahora.


ArribaAbajoI

Concilio provincial de Braga (1.º Julio, 1261)


Nota final de un códice en pergamino del siglo XIII, procedente de la catedral de Tuy, que contiene la última parte del tratado de San Agustín sobre los salmos. La nota es de mano contemporánea al hecho que refiere. -Exposición histórico-europea, sala VI, núm. 165.

«Nota quod sub era M.ª CC.ª XC.ª IX.ª, in die Kalendarum julii, factum fuit unum concilium generale apud bracharam in qua fuerunt omnes episcopi de provincia bracharensi, v(idelicet) Episcopus Astoricensis, Lucensis, Mendoniensis, Tudensis, Colimbriensis, Visensis, Portugalensis. Nam et omnes abbates de provincia bracharensi, tam exempti quam non exempti, ibidem convenerunt, ad vocem domini Archiepiscopi, qui vocavit eos de mandato domini pape ad habendum consilium contra populos tartarorum, qui Iherosolimis terre entra(verant) dicentes et minantes appostolicam sedem et totam terram que cifra mare est. Nam illorum dominus magnus canis vocabatur. Nam erga omnes illos, qui terre brachare fuerunt, nobiliter se habuit dominus martinus giraldi, bracharensis archiepiscopus verba dei predicando, mandatum domini pape explanando, dapes omnibus ministrando.»



Traduzco:

Nota que en la era 1299, día de las calendas de Julio, se hizo un concilio general en Braga, donde estuvieron todos los obispos de la provincia Bracarense, conviene á saber: el de Astorga4,   —211→   el de Lugo5, el de Mondoñedo6, el de Tuy7, el de Coimbra8, el de Viseo9 y el de Oporto10; porque tanto ellos como todos los abades, exentos y no exentos, de la provincia Bracarense, concurrieron, llamados por el señor Arzobispo, conforme se lo había mandado el Papa, nuestro señor, para ver de tomar consejo y acuerdo sobre la manera de resistir á las gentes de los Tártaros, los cuales, habiendo entrado por tierras de Jerusalén, amenazaban fieramente á la Sede apostólica, y no se recataban de querer conquistar todas las tierras de Occidente. El jefe de todos ellos se llamaba el Gran Kan. El arzobispo de Braga, don Martín Giraldo, se portó noblemente con todos aquellos que fueron á su ciudad, predicándoles la palabra de Dios, explanando el mandato del Papa y dando á todos mantenimiento.

Con esta nota algo se ilustran los episcopologios de Viseo y de Mondoñedo. Consta que D. Mateo fué obispo de Viseo hasta el mes de Noviembre de 1259; pero su óbito anda indeciso hasta el 18 de Noviembre de 1263, en cuyo día vacaba la Sede. Vacó también la de Mondoñedo por fallecimiento de su obispo D. Julián Sebastiánez († 2 Marzo, 1261). La vacante proseguía en 30 de Mayo y 23 de Junio del mismo año, conforme lo atestiguan dos diplomas reales de Alfonso X11; mas no en 25 de Julio, como es sabido12. El concilio de Braga precisa más los términos (23 Junio-1.º Julio) del tiempo en que empezó á ser obispo de Mondoñedo D. Nuño Pérez. No asistió al concilio, tal vez por andar en la corte del rey de Castilla ú ocupado en su servicio, el obispo de Orense (1249-1276) D. Juan Díaz.

En toda la cristiandad, consternada por la invasión y cruel ferocidad de los Tártaros, reuniéronse entonces concilios provinciales, como el de Braga, intimados por el papa Alejandro IV,   —212→   como se ve por las circulares de aquel gran pontífice á los arzobispos, reyes y príncipes, que registra Potthast13, fechadas en Subiaco á 9 de Septiembre, y en el palacio de Letrán á 17 de Noviembre de 1260. No hay duda que, a sí como en Braga y en Burdeos, se celebraron á la sazón concilios provinciales por los arzobispos de Compostela, Toledo, Sevilla y Tarragona; cuyas actas importa buscar y descubrir para complemento, no exiguo, de nuestra historia. No dejaría de dar calor á la empresa, recomendada por Alejandro IV, el franciscano portugués, Fray Lorenzo, á quien Inocencio IV había recomendado la misión de Rusia y Tartaria (5 Marzo, 1245), y que estaba de regreso en nuestra península doce años más tarde (18 Marzo de 1257) lleno de celo apostólico por la reducción de los infieles. Era, como ya lo mostró14, obispo de Ceuta y moraba en su palacio de Sevilla á 3 de Junio de 1266.




ArribaAbajo2.

Concilio nacional de Sevilla (8 Julio-1.º Agosto, 1478)


Antes de proponer sus actas inéditas, séame permitido recordar lo que escribió, hace largos años, en Sevilla, D. Diego Alejandro Galves15

«Que este concilio fuese nacional, los documentos que se copiarán lo justifican, en todos los quales con clara expresión se dice, asistieron todos los prelados y cabildos. Que fuese en nuestra ciudad de Sevilla, consta igualmente de todos los dichos documentos. Principalmente lo convence la carta de los señores Reyes Católicos, que con motivo de representación hecha por el cabildo de la santa Iglesia de Toledo, escusándose ó dificultando el poder concurrir para el día destinado en Sevilla, Corte entonces   —213→   de sus Altezas, le mandaron sin escusa comparecer, mediante estar dada la convocatoria á todos los prelados y cabildos, para el día de San Juan de Junio. La copia de esta carta, sacada de el original, que de el archivo de la santa Iglesia de Toledo trasladó el citado Padre Burriel, es á la letra la siguiente:

(Sobrescrito.) Por el Rey y Reyna.

Á los venerables Deán é Cabillo de la santa Eglesia de la mui noble é mui leal cibdad de Toledo.

El Rey et la Reyna.

Venerable Deán et Cabillo de la santa Eglesia de la mui noble e mui leal cibdad de Toledo.

Vimos vuestra letra, que con vuestro mensagero nos embiastes; é en quanto á lo que por ella decís que queríades mucho que en esa Congregación, que mandamos facer de los Perlados et Cabillos de nuestros Reynos, oviese alguna prorogación de tiempo por las razones en vuestra letra contenidas, mucho quisiéramos saber esto con tiempo, porque diéramos orden como se ficiera; mas ya sabéis que este llamamiento fué general á todos los Perlados et Eglesias de nuestros Reynos, et ay tiempo limitado para Sant Juan; et si agora en ello mudanza se oviese de facer, no avría lugar para se notificar á todos, et sería causa de dar en ello desorden de manera que después no se pudiese así concordar. El porque á servicio de Dios é Nuestro, é bien de las Eglesias et Perlados de estos nuestros Reynos es mui cumplidero que lo susodicho se ponga en efecto, según que vos lo escrebimos, mucho vos encargamos et mandamos que en todo caso para el dicho día de Sant Juan embiésdenos vuestro mensagero con vuestro poder, segund que vos lo escrebimos; porque para este tiempo serán en nuestra Corte los Perlados ó sus procuradores, é los de las otras Eglesias de nuestros Reynos, et asimismo el Arzobispo de Toledo embiará aquí para este tiempo el suyo, segund que gelo havemos escrito al tiempo que á los Perlados é á vos escribimos; en lo qual grand servicio nos fareis.

De la cibdad de Sevilla á XI días de Junio de setenta et ocho años.

Yo el Rey. Yo la Reyna.

Por mandado del Rey é de la Reyna, Hernand Álvarez.»



  —214→  

De esta carta se convence la efectiva convocación para el concilio, y que esta se hizo por los Sres. Reyes Católicos, y el empeño de sus Altezas en que se celebrase. En dicha carta se le da el nombre de congregación, que para el caso es lo mismo, pues la voz concilio significa lo mismo que congregación en castellano. No sabemos quiénes fuesen los diputados nombrados por el Cabildo de la Santa Iglesia de Toledo; pero sabemos que los de nuestra Santa Iglesia de Sevilla fueron los Sres. Deán16, Arcediano y Tesorero, á los que dió el Cabildo sus poderes, como consta de auto capitular de 13 de Julio de 1478, dice así:

«En este dicho día, estando los Sres. Deán é Cabildo ajuntados en la sacristía del Cardenal, dieron poder bastante al Sr. Tesorero para que pueda parecer en la Congregación con los otros procuradores de las otras Iglesias; é diéronle poder bastante, segund é por la forma que lo dieron á los Sres. Deán é Arcediano de Sevilla, é con las cláusulas que dieron poder á los sobredichos. Testigos que fueron presentes: Diego Martínez de Cala é Alfonso Martínez de San Vicente, racioneros.»



En prueba de su intención cita el Sr. Gálvez17 el título 24 de los Establecimientos de la Orden y Cavallería de Santiago18, donde está un capítulo fundado en otro de esta Congregación que denomina justamente Concilio. Para demostrar que en realidad se celebró y surtió efecto jurídico en las leyes de la nación, bastan los artículos 71 y 72 acordados en las Cortes de Toledo de 1480, que se refieren á los que adoptó «la Congregación general de la clerezía destos nuestros Reynos en la cibdad de Sevilla el anno que pasó de setenta é ocho annos»19.

Cada uno de los convocados no pudo menos al terminarse el concilio de llevarse un ejemplar de las actas, ó su cuaderno auténtico. El que fué destinado al Cabildo de Palencia se ha conservado en el archivo de aquella catedral, y ha venido á la Exposición   —215→   Histórico-Europea (Sala IX, núm. 116), donde partiéndonos el trabajo el Sr. Santa María y yo lo hemos copiado íntegramente. Ocupa el centro de un códice encuadernado en pergamino é intitulado Libro de varios papeles y manuscritos curiosos; consta de 16 folios de papel ceptí, fabricado con esta marca marca propia de la segunda mitad del siglo XV, que también descubren los caracteres paleográficos. En cuya lectura, como estuviese poco ducho el archivero que á fines del siglo XVI inscribió el cuaderno, incurrió en dos inexactitudes, porque equivocó el año del concilio que entendió haber sido 1465, é interpretó su contenido así: «Subsidio. Capítulos entre los reyes cathólicos y el estado eclesiástico en la congregación de Sevilla.»

Para mayor claridad del texto y comodidad de los lectores he creído será bien variar en la transcripción un tanto la ortografía del texto original, añadiéndole acentos prosódicos, reduciendo á su valor de u la v; así como á minúsculas la R y la S iniciales de los vocablos. No guardan regla fija los terminados en ion, que no rara vez es yon bajo la pluma del notario.




ArribaActas inéditas del Concilio

«El Rey é la Reyna.

Las cosas que paresce que se deven praticar en esta congregación, concernientes al serviçio de dios é nuestro, é pas, é tranquilidad de nuestros reynos, é la libertad é inmunidad de las yglesias é de las personas eclesiásticas, é de sus bienes é rentas, é la conformidad de la jurisdiçión espiritual é temporal, son las siguientes.

I. Que, porque de la entrada que algund Rey, ó grande estranjero fase en estos reynos con propósito de usurpar é tomar el título é señorío é posesión dellos, se turba universalmente la pas é tranquilidad dellos, é por consiguiente los divinos ofiçios, é dello se suelen seguir grandes muertes é guerras, yncendios, quebrantamiento é violaçión de las yglesias é debastaçión de sus bienes espirituales é temporales, é otros muchos males é daños á   —216→   los tres estados20 de los dichos reynos, paresçe que sería cosa justa é rasonable que se proveyese contra los tales turbadores como contra sacríllejos21 é violadores, etc., procediendo contra ellos é sus auxiliares é factores por toda censura eclesiástica, é poner contra ellos entredicho, é faser çesaçión ad divinis22 fasta ser espulsos destos reynos, é que cada perlado en su dióçesis sea tenudo, sin otra requisiçión, de faser el dicho proçeso é de la guardar con los tales delinquientes; é esto mismo se faga é guarde con cualquier natural del Reyno, é aunque sea de estirpe real, que atiente de faser ó faga la dicha usurpaçión é turbaçión.

II. Otrosy, se deve praticar cómo se provea que en la provisión da las yglesias metropolitanas ó catedrales, é maestradgos é prioradgos é otras dignidades eclesiásticas que son prinçipales en estos reynos, é en otros benefiçios que son de nuestro patronadgo, se guarde á nosotros é á nuestros subçesores la antigua costumbre, que es conforme al derecho, que de las tales dignidades se provean por la Se[de] apostólica, en el caso que á ella pertenesca la provisión, á nuestra suplicaçión, non de otra manera; por que sean proveydos de las tales dignidades nuestros naturales é personas conosçidas é fiables á Nos, é non sospechosas á nuestro serviçio.

III. Otrosy, se deve praticar cómo se provea que los que non son naturales destos nuestros reynos non sean proveydos de dignidad ni de otro benefiçio eclesiástico en ellos; é los que son proveydos fasta aquí vengan á residir en ellos; porque por esta vya nuestros naturales podrán ser más prestamente proveydos segund su ydoniedad, é las iglesias mejor servidas.

IV. Otrosy, se debe praticar cómo los perlados, é otras personas que tienen dignidades é otros benefiçios en estos23 nuestros reynos, vengan á residir en ellos, porque por sus absençias son destituydas las dichas yglesias de sus pastores, é deminuydo el culto divino, é se destruyen los bienes é posesiones de las tales yglesias, é aun dase ocasyón que mucho dinero é plata se saque   —217→   destos reynos, ques contra el bien público é leyes é ordenaçiones dellos.

V. Otrosy, porque de la turbaçión que se da de la juridiçión eclesiástica á la seglar, é e converso, en los proçesos que se fasen contra los clérigos conjudgados ó de primera tonsura é en favor dellos, se ynpide la administraçión é esecuçión de la justicia, é sobre ello fasen proçesos é se ponen entredichos, do muchas veses se siguen escándalos en los pueblos, dévese praticar cómo esto se provea por tal manera que por ley çierta sepa quales personas de los dichos clérigos han de gozar del previllejo clerical, oviando á los fraudes que en esto se fasen ó pueden faser, é dando orden como los tales clérigos delinquientes sean por sus jueses competentes detenidos é punidos segund forma de derecho.

VI. Otrosy, se deve praticar cómo los perlados é otras personas eclesiásticas, que tienen villas é logares con juridiçión ó en otra manera en nuestros reynos, dexen libremente faser nuestras rentas á nuestros contadores é ofiçiales, é las agan recabdar á los que por nos las ovieren de aver, é den para ello todo favor é ayuda que les fuere pedido.

VII. Otrosy, se deve praticar cómo las yglesias y monesterios é personas eclesiásticas, que de los Reyes de gloriosa memoria nuestros progenitores, ó de nos, ó de nuestros susçesores tienen é tovieron merçedes é otras cosas, sytuadas en nuestras rentas de merçed de por vida, é de juro de heredad é en otra manera, non se ayude para la recabdança de tal sytuado de la juridiçión eclesiástica pues asy está proveydo por las leyes de nuestros reynos, é en nuestro fuero é juridiçión les sea administrada toda justiçia, porque de lo contrario se han seguido muchos ynconvenientes; é nos é nuestros subçesores retrahernos y amos24 de faser las tales merçedes por non dar turbaçión á nuestras rentas cen la juridiçión eclesyástica.

VIII. Otrosy, se deve praticar cómo se provea contra los perlados é otras personas eclesiásticas que fisyeren ó tentaren de faser cosas algunas en nuestro deserviçio no nos guardando la   —218→   lealtad é fidelidad ó como nuestros naturales nos deven, proçediendo contra los tales asy por çensura eclesyástica é suspensión e privaçión de la administraçión é por subtraçión de sus frutos é rentas, como espeliéndolos de nuestros25 reynos é por otras vyas é maneras que mejores paresçieren, por tal vía que guarden lo que buenos é leales é naturales son obligados á nuestros reynos.

IX. Otrosy, se deve praticar cómo se provea que los entredichos, que continuamente por causas pecuniarias se acostumbra poner en nuestros Reynos, çesen; porque [con] dicha forma, que en ellos se a tenido é envíen, sean traydos los entre dichos é çensuras en grand contenpto é menospreçio; casy26 non trahen provecho ni utylidad [á] aquello en cuyo favor se ponen, é los pueblos que non envíen[en] culpa, resçiben grand detrimento de que muchas veses suelen naçer escándalos. Asy mismo se pratyque qüela27 horden se deve tener para que se guarde el entredicho en nuestra corte; porque con mayor deliberaçión é con mayores cabsas se debe aquel poner é guardar en nuestra corte que en otra parte, por nuestra Real preheminencia é por el conculso28 de las grandes é personas estranjeras é multitud de gentes que allí concurren.

X. Iten, se pratique cómo se provea cómo los conservadores dados en estos nuestros reynos puedan proçeder en las cabsas é como el derecho común dispone, é no de otra manera; pues su jurediçión es odiosa, por que se quiten las estorsiones é fatigas, é males é daños que de sus proçesos é çensuras han seguirse é siguen; sobre lo qual se han fecho muchas é diversas leyes en cortes, dando horden cómo aquellas se guarden; é si mayor provisión fuere neçesaria, aquella se faga.

XI. Otrosy, se deve praticar cómo se suplique á nuestro muy santo padre que en las indulgençias que oviere de conçeder en estos nuestros reynos non sean con contribuyçión de dinero, que porque los que della usan é las publican las fasen asy venales; é que non se envíen[e] aquel acatamiento é reverençia que se les   —219→   deve, é da manera á que se saca mucho dinero é oro é plata de nuestros reynos; é aun paresçe devría suplicar que su Santidad conçediese las tales yndulgençias con grande deliberaçión por causas más graves, porque por muchedumbre é façilidad dellas se trahen en conten[p]to é menospreçio.

XII. Iten, se deve praticar cómo se suplique á nuestro mui santo padre quiera revocar las bulas pablina é sestina29 por los muchos males é daños é ynconbeniençias é condenaçión de ánimas; é del exerçiçio dellos, é se ha seguido é sigue30 sin provecho é utilidad de aquellos en cuyo favor se exerçita; porque por virtud dellas se fasen tantos é tan continuos proçesos é por tan livianas causas que sus çensuras non son tenidas ni servadas31.

XIII. Iten se pratique cómo, pues que á nuestro Señor ha placido de dar pas é sosiego en estos nuestros Reynos é en los tres estados dellos, é por su ynfinita clemençia é nos confirmando lo que avemos començado entendamos de reformar el estado seglar en quanto pudiéremos, redusiéndolo á la buena é antigua governaçión, que asymismo se provea cómo el estado eclesiástico se reforme asy en la32 libertad é ynmunidad eclesiástica é veneraçión de las iglesias como en las personas eclesiásticas é religiosas é honesto bevir dellas, é en todas las otras cosas al estado eclesiástico convenientes; ca nos para ello, en lo que neçesario fuere, daremos el favor é ayuda que convenga.

XLIII. Otrosy deven praticar cómo se provea que los que mataren   —220→   por ynçidias33 non gosen de la ynmunidad eclesiástica, porque sobre esto cada día naçen muchos escándalos é divisiones en los pueblos, espeçialmente entre las justiçias eclesiásticas é seglares.

XV. Otrosy, se deve praticar cómo se provea çesar de las exebçiones34, que muchos perlados é clérigos é religiosos de nuestros reynos tienen de sus mayores; porque estas exebçiones dan cabsa á los religiosos de vagar, é á ellos é á las otras personas eclesiásticas; é se mesclan é entremétense en cosas feas é mui ajenas é contrarias á sus ábitos, profesiones é religiones.

XVI. Otrosy, se deve praticar cómo se provea en que la venida é stada de legados é nuncios apostólicos en estos nuestros Reynos çesen por los muchos ynconvenientes que dello ha naçidó é nace; de donde se sigue que mucho dinero, oro é plata, se saca de nuestros reynos, ó aun porque con ellos se deroga nuestra real preheminençia; é fué esto pocas veses admitido en estos nuestros reynos, ni se admite ni reçibe en los reynos comarcanos.

XVII. Miércoles, ocho de Jullio, á terçia, año del Señor de mill é quatroçientos é setenta é ocho años, en la casa del cabildo de los Señores de la iglesia desta mui noble çibdad de Sevilla ques en el corral de los olmos; estando ayuntados el Reverendísimo Señor cardenal despaña, é el Reverendo Señor don fadrique obispo de mondonedo, é el Reverendo Señor don pedro de Solís obispo de cadis, é el Reverendo Señor don a.º35 obispo de córdoba, con los otros procuradores de los perlados é iglesias destos reynos, capitularmente ayuntados, entre sí tratando é comunicando de las causas de su venida é congregaçión, -por parte de los Señores Reyes, vinieron á la dicha congregaçión los venerables padres é señores el prior de prado de la horden de Sant gerónimo, confesor de los Señores Reyes36, é el virtuoso é noble cavallero don garçía lopes de padilla clavero de la horden de calatrava,   —221→   é el dotor de talavera, é Ariño é ferrand álvares de toledo Secretarios de los dichos Señores Reyes, é después de la proposicyón é exortacyón fecha é propuesta por el dicho prior por parte de los dichos Señores Reyes açerca de la declaraçión de su yntençión para que la dicha congregaçión pudiese deliberar públicamente, para sacar una copia del tenor de los artículos suso dichos en presençia de los suso dichos Señores, seyendo presentes por notarios apostólicos Alonso lopes de madrigal é el bachiller Juan Gª37 Sanches.-Jo. g. S. app.us not.us38.




Muy altos é muy excelentes príncipes Rey é Reyna nuestros39 señores.

Lo que responden á vuestras Altesas los perlados que en esta congregación están presentes é los procuradores de los otros absentes é de los deanes é cabillos desta yglesia unyversal destos vuestros reynos, que en esta cibdad de sevilla están ayuntados por mandado de vuestras Reales señorías, á la proposyçión é capítulos, que por parte de aquellas fue propuesta, é presentadas por el honesto é devoto padre el prior de santa maría de prado é por los honorables religiosos, cavallero clavero de calatrava, é doctor de talavera, é secretarios ariño é ferrand álvares, todos del vuestro consejo, es lo siguiente.

Que á sus Altesas besan las manos, por lo que dicho padre prior de parte de aquellas asy honesta é santamente les propuso; é syn dubda de príncipes é Reyes naturales tanto católicos christianísymos al40 non esperavan, segund el selo é amor que sus Reales señorías han sienpre mostrado antes é después que reynaron al serviçio de dios é aumento del culto divino é al bien é conservaçion de la yglesia universal destos sus Reynós é de la libertad é ymunidad eclesyástica é personas eclesyásticas dellos; por ellos más particularmente les obliga rogar á nuestro señor, é conservaçión [é] acreçentamiento de sus Reales personas é estado, é por la pas é sosyego dellos.

  —222→  

I. En quanto al primero capítulo, en que se contiene que se proçeda contra qualquier personas que entren en estos Reynos etc.: por servicio de sus señorías, plase á la yglesia universal destos sus reynos que dándose forma de derecho como ellos puedan proçeder é faser los dichos proçesos, que están prestos de los faser con toda diligençia é aquellos mandarlos guardar.

II. Otrosy, quanto al segundo capítulo, en que se contiene, que á suplicaçión de sus Altesas se provean las yglesias é maestradgos é prioradgos etc.: que por su serviçio les plase de suplicar al nuestro muy santo padre que las suplicaçiones, que desto por sus Altesas fueron fechas, consygan aquel efecto en cuyo favor las dieron segund que el dicho capítulo.

III. Otrosy, quanto al terçero capítulo, en que se contiene que los que no son naturales no sean proveydos de dignidades é benefiçios en estos sus reynos etc.: porque á sus Altesas pertenesçe mandar dar las naturalesas, suplican aquellas que no las den ni manden dar de aquí adelante sin consentimiento de los tres estados, é que las naturalesas que son dadas á las tales personas estranjeras é después dellas no han avido dignidad é benefiçio alguno, que sus Altesas las manden revocar, é los estranjeras que asy por virtud de las dichas naturalesas tienen é poseen algunas dignidades ó benefiçios, sy de ocho años arriba han resydido é continuado41 en estos dichos reynos gosen de la tal naturalesa para adelante resydiendo é morando en ellos; é sy el dicho tienpo no continuaron ni residieron en ellos, suplican que los mande revocar por vya que no puedan gosar dellos dende en adelante, salvo de los benefiçios que asy naturalmente han poseydo é poseen gosando de las tales naturalesas.

IIII. Otrosy, en quanto al quarto capítulo, en que se contiene que los que tienen dignidades é benefiçios en estos reynos vengan á resydyr en ellos etc.: que suplicarán al muy santo padre, soplicando asy mismo á sus Altesas que los que están fuera destos reynos, sy fueren naturales, arçobispos é obispos, abades é prinçipales dignidades, después de las pontificales é prinçipales en las colegiales, salvo sy fueren cardenales, que vengan á resydyr personalmente en sus yglesias é monesterios; é esto por los grandes daños é detrimentos que por su absençia la yglesia resçibe; é los   —223→   que fueren estranjeros é tovieren qualesquier dignidades é benefiçios en estos reynos que sean tenudos á venir, é vengan á resydyr en ellos ó en qualquier dellos, eçebto sy fuere cardenal.

V. Quanto al quinto capítulo, en que se contiene de los coronados é del privillejo dellos; para provisyón de lo sobredicho cada perlado en su arçobispado é obispado por sus provisores é ofiçiales pongan sus cartas luego de edito en que manden á todos los clérigos de primera corona conjudgados ó por casar que dentro de treynta dyas presenten los títulos que tienen de sus coronas, con aperçebimiento que sy en el dicho término no los mostraren que no puedan gosar del privillejo clerical. É los dichos clérigos de primera corona conjudgados é por casar, para que puedan posar é posen de la dicha corona, que trayan, dentro en el término de los dichos treynta dyas é dende en adelante, corona abierta á la manera como una blanca vieja segund la señal que aquí va. Señal É el ábito42 é ropa é vestidura, que traxiesen encima, sean obligados de la traer los dichos clérigos conjudgados quatro dedos baxo de la rodilla, é que no sean de las colores proyvidas del derecho, é que estos tales trayendo el tal ábito é tonsura posen del previllejo clerical, é no se mesclen en los ofiçios proybidos de derecho, ni sean públicos Ruficanes43 ni tengan mugeres públicas á ganar; é que estos tales pasado el dicho término de los dichos treynta dyas, sy no se astovieren de la dicha ynormidad é ynhonesto bevir, que no puedan gosar ni gosen de la dicha ynmunidad no trayendo44 tonsura deçente como dicho es. É que asy mismo los padres é parientes que de aquí adelante fisieren ordenar á sus fijos é debdos de primera corona é menores de catorce años, que en este caso juren que les fasen ordenar con yntençión que serán clérigos; é los mayores de catorce años los perlados   —224→   no los ordenen sino que juren que los fasen con yntención de ser promovidos in sacris, etc.

VI. Quanto al sesto capítulo, en que se contiene que los perlados é otras personas eclesyásticas dexen faser las rentas reales é den favor é ayuda para ello é para las coger é recabdar: que es bien que los ofiçiales de sus Altesas é las otras personas que tovieren é mostraren poder dellos para las recabdar las puedan faser é fagan libremente, é que los perlados cabillo é personas eclesyásticas seyendo mandados é requeridos primeramente por sus señorías darán todo el favor é ayuda que les fuere pedido para ellos quanto con derecho devan, é que suplicarán á sus Altesas que los vasallos de la yglesia no sean más fatigados agraviados ni maltratados por los ofiçiales recabdadores é arrendadores de sus señorías más que los de los cavalleros é las otras personas servidores de sus Altesas.

VII. En quanto al seteno capítulo, en que se contiene que no use la yglesia de la juridiçión eclesyástica en la execuçión de los maravedís de juro etc.: por quanto la tal es en derogaçión de la libertad eclesyástica é de sus previllejos, con sana conçençia no lo pueden faser, é su consentimiento en esta parte no obra efecto alguno, antes suplican sus Altesas manden que por su juridiçión temporal sea dado favor é ayuda á las yglesias é personas eclesiásticas para la recabdançia de lo que asy les fuere devido.

VIII. Otrosy, quanto al otavo capítulo, en que se contiene que se provea contra los perlados é personas eclesyásticas que no guardan lealtad é fidelidad del Rey é Reyna nuestros señores etc.: que les plase de suplicar á nuestro muy santo padre, suplicando sus Altesas sy algún arçobispo é obispo ó otra qualquier persona eclesiástica, esento ó non esento, de qualquier estado, ó condiçión, preheminençia ó dignidad que sean, asy secular como regular, delinquiente en el dicho capítulo, mande su santidad dar tres personas destos reynos por jueses; los quales dichos jueses requieran á los tales perlados ó personas eclesyásticas é seglares é regulares delinquiente se abstenga é hemiende lo semejante por ellos asy fecho é cometido, é no lo fasiendo qué los tales jueses puedan proçeder é proçedan contra ellos segund la calidad del delito lo requiere, é que estos dichos jueses no sean   —225→   dados45 por más tienpo de dos años, é quel dicho tienpo corra del dya de la presentaçión de la dicha comisión apostólica; é pasados los dichos dos años, los perlados é yglesias destos reynos seyendo ayuntados por sus procuradores en congregaçión puedan nonbrar é elegyr otros tres perlados por jueses en lo sobredicho por otros dos años, é sy vieren que es utilidad de la yglesia destos reynos puedan elesyr por jues aquellos primeros jueses ó alguno dellos como é segund que mejor visto les fuere, é sy alguno destos dichos jueses fallesciere desta presente vida, sy conosçidamente fuere dellos, por rasón del dicho capítulo pudiese é deviese ser acusado, que en tal caso los otros dos jueses colegas pueden elegyr é eligan46 un terçero que sea arçobispo ó obispo, el gual con ellos é todos tres juntamente puedan faser é exerçitar la juridiçión contenida en la dicha comysión apostólica, é para la execuçión é defeniçión del dicho negoçio, [é] porque todos tres por aventura no podrían cuncurrir ó serían diversos en el proçeder é sentençiar, que los dos dellos seyendo conformes puedan proçeder é definir la tal causa segund dios é sus conçençias; é que los dichos jueses, por ser asy el dicho negoçio arduo é de tan grand calidad é ser á ellos cometido, por yndustria de sus personas que non puedan desoblegar ni puedan conosçer de las cosas pasadas é cometidas fasta agora. Lo qual asy todos suplicarán con tanto que á sus Altesas plega mandar dar é den sus provisiones é con sus firmesas á en ellas mande guardar, sy non fuere en efecto é nigligencia de los perlados, que á las personas cléricas benefiçiados é ordenado yn sacris naturales destos sus Reynos non los enbiarán de aqaí adelante llamar personalmente, nin los desterrarán, nin los pornán otras penas é ominaçioues de privaçiones de naturales é bienes é benefiçios; e que asy mismo sus Altesas manden guardar á las yglesias é personas eclesyásticas sus privillejos é libertades é esençiones, é para ello les den é manden dar las provisiones que cunplieren é cada yglesia uviere menester.

IX. Quanto al noveno capítulo, en qne se contiene que se deve praticar é provar cómo deven çesar los entredichos etc.: suplican   —226→   á sus Altesas manden guardar é executar las leyes de sus reynos que disponen çerca de las penas en que yncurreu los que se dexan estar ligados en sentençia de excomunión, é porque esta fasiendo é mandándolo asy faser, çesarán los entredichos é inconvinientes contenidos en el dicho capítulo.

47X. Quanto al décimo capítulo, en que se contiene que los conservadores proçedan de derecho común etc.: que los perlados é cabillos de las yglesias catredrales darán forma é se justificarán de manera que sus conservadores non fagan agravio ni çedan en lo contenido en el dicho capítulo; é quanto á las otras conservatorias suplicarán al nuestro muy Santo padre, suplicando sus Altesas que serán redusidos al derecho común, porque comunmente de aquellos resultan en estos sus reynos los daños é ynconvinientes contenidos en el dicho capítulo.

XI. Quanto al honseno capítulo, en que se contiene la conçesión de las yndulgençias syn contribuçión de dinero etc.: que suplicarán, suplicando sus Altesas segund que en el dicho capítulo se contiene.

XII. Quanto al doseno capítulo de la revocaçión de las bullas Paulina é Sestina etc.: que suplicarán que la Sestina se revoque é la Paulina quede en su fuerça, la qual es muy neçesaria á las yglesias é estado eclesiástico de sus reynos.

XIII. Quanto al décimo terçio capítulo en que se contiene de la reformaçión é estado eclesiástico: que á sus Altesas se lo tienen en merçed é por ello les besan las manos; é cumpliendo sus reales mandamientos é fasiendo aquello que son obligados han dado ya orden qual conviene á la honestad del estado eclesiástico segund sus Altesas verán por los estatutos que en la dicha congregaçión son fechos; é çerca de la libertad eclesiástica suplican á sus altesas la manden guardar segund que los sacros cánones disponen é quieren, pues sus Anteçesores, como católicos príncipes la guardaron é mandaron guardar, é esta congregaçión les entiende suplicar.

XIIII. Quanto al deçimo quarto capítulo de los que matan por ynsidias, etc.: que suplicarán á nuestro mui santo padre que declare que non gosen de la ymunidad eclesiástica los que verdaderamente mataren por ynsidias.

  —227→  

Quanto al décimo quinto capítulo de las exempçiones que dan cabsa de vagar é se mesclar, etc.: que suplicarán que las liçençias é exebçiones que son dadas á los religiosos é religiosas, las mande nuestro mui Santo padre revocar, porque tan grande cabsa dan á deshonestad de vida é ábito, é á otros mal enxemplo.

XVI. Quanto al postrimero capítulo de los legados nunçios48 que son enbiados á estos reynos, etc.: que á sus Alteças pertenesçe remediar, segund que los Reyes sus progenitores hacer fisieron, como é quando cumplió á su serviçios en semejantes casos.

Jueves en la tarde dies é seys días del dicho mes de Jullio los señores perlados é el Reverendo padre don Juan arias obispo de segovia, seyendo presidente en la santa congregaçión de la universal yglesia destos reynos é ayuntados con los procuradores de los perlados é yglesias della, en presençia del Reverendo padre prior diputado é de dicho clavero de calatrava é el dotor de talavera é el dicho Ariño, que fueron presentes, los dicho Señores asy ayuntados mandaron publicar la respuesta é déliberaçión que de los sobredichos artículos por parte del dicho Señor Rey presentados avía; deliberado lo qual, fesieron leher públicamente fecha, primera la propusiçión é exortaçion por el deán de Segovia, á el honrrado Señor don gomes de mata, maestre escuela de cuenca, el thenor de la forma preçedente que de yuso se sigue, á lo qual fueron presentes los dichos notarios apostólicos.-Jo. G. S. app.us not.us





Muy altos é muy excelentes príncipes, Rey é Reyna, nuestros señores.

Lo que con toda humildad é devoçión suplican á vuestras Altesas los perlados, que en esta congregaçión están presentes, é los procuradores de los otros absentes é de los deanes é cabillos de la yglesia universal destos vuestros reynos, ayuntados en esta çibdad de Sevilla por mandado de vuestra Real Señoría, es lo siguiente:

I. Por quanto los Reyes de gloriosa memoria, progenitores de vuestras Altesas, como católicos príncipes por remedió é salvaçión de sus ánimas, por que toviesen cargo de rogar á dios por sus vidas é reales estados é de los Reyes que después dellos viniesen, mandaron guardar las excebciones é ynmunidades que los sacros cánones dieron á las yglesias é personas eclesyásticas é sus bienes,   —228→   por las quales [les] exoneraron de todas alcavalas é portadgos é pasajes, gabellas é almoxarifadgos é pedidos é otros tributos personales é reales, é de huéspedes, é porque asy no se guarda como fue estableçido, suplican á sus Reales señorías que [pues] principalmente fueron llamados por sus cartas, como por ellas les fué notificado, para entender é proveer en la conservaçión é libertad eclesyástica é en los otros agravios fechos á los perlados é personas eclesyásticas della, les plega mandar dar sus provisiones conformes al dicho é al llamamiento de sus Altesas, que les sean guardadas las dichas exçebçiones é libertades.

II. Otrosy, suplican á vuestras Altesas que si por, alguna rasón mandare[n] cortar ó embargar algunos mrs.49 de juro de los que asy están dados é tienen las dichas yglesias, quiera[n] declarar que esto tal non se estienda50 ni estienda á ellas.

III. Otrosy, algunos Señores temporales, cavalleros é alcasdes51 é otras personas de mal enxenplo é bevir, pospuesto el themor de dios é de vuestras Reales señorías, non consienten en sus señoríos logares é juridiçiones que los diesmos de las rentas de las yglesias se façan é cogan con aquella libertad quel derecho quiere; antes buscan achaques é otras colores para las tomar, é de fecho las toman, poniendo, como ponen, penas á sus vasallos que non resçiban á las personas que les van á faser en sus casas ni dan logar que coyan é recabden las dichas rentas en los dichos logares, ni les den las cosas neçesarias á su mantenimiento, ni las otras cosas para la saca dellas; de lo qual viene grand daño é pérdida á las dichas yglesias é á vuestras Altesas por las terçias que en ellas tienen; aquellas suplican les manden dar las provisiones que para ello fuere menester.

IIII. Otrosy, porque acaesçe que algunos cavalleros é otras personas ocupan algunas yglesias é las encastillan é fortalesçen, é como quier que los jueses ecclesiásticos fasen contra ellos sus proçesos no los tienen ni obedeçen como personas tiranas é de mal bevir, hasiendo poco acatamiento é reverençia á la yglesia; suplican á vuestras Altesas manden dar provisiones para sus justicias   —229→   que fagan conplir é servar contra los tales los dichos proçesos eclesiásticos.

V. Otrosy, por quanto en las yglesias del reyno de gallizia é en otras yglesias destos reynos, muchos cavalleros é escuderos é otras personas seglares tornan é usurpan las rentas de los benefiçios dissiendo que los tienen depositados en personas eclesiásticas, é otros por su propia abtoridad los llevan disiendo en aquella posesión han estado; lo qual todo es contra derecho divino é leyes destos vuestros reinos: á vuestras Altesas suplican manden dar sus provisiones contra las tales personas so grandes penas que non fagan ni alienten de faser lo sobredicho.

VI. Otrosy, porque acaesçe en muchas çibdades é villas é logares destos reinos, donde ay cofradías que so color de algunas cosas propias se entremeten en otras, que son deserviçio de dios é de vuestras Altesas é daño de la República, fasiendo monipodios, suplican aquellas manden dar sus cartas é provisiones para vuestras justiçias que se conformen con la justiçia eclesiástica en lo que á la yglesia pertenesçe corregyrla, é dar favor é ayuda, é la que á vuestra real justiçia pertenesciere lo manden castigar, si nesçesario fuere, contra las dichas cofradías del todo, é por los escándalos que dello se suele seguir.

VII. Otrosy, por quanto nuestro mui santo padre ha conçedido52 çiertas bullas é previllejos á los religiosos é orden de los menores, é predricadores53 é á otras órdenes mendigantes sobre la quantía é sepultura é administraçión de sacramentos é otras muchas cosas en derogaçión de la preheminençia de los perlados é perjuisio de las catredales é perrochiales yglesias, é en deserviçio de dios é diminuçión del culto divino, de lo qual a nasçido é continuamente nasçen escándalos; suplican á sus Altezas les plega suplicar á nuestro muy santo padre mande reducir las tales bullas é privillegios al derecho común.

VIII. Otrosy, porque acaesçe que los perrochianos dexan de oyr misa mayor en sus perrochas é yglesias los domingos y fiestas segund derecho son obligados, so color de yr á oyr sermones   —230→   á otras yglesias é monesterios, é á esta cabsa quando son descomulgados no son evitados en las otras yglesias por no ser conosçidos, ni sus curas pueden dar cuenta dellos sy oyen los ofiçios divinos ó no: suplican á sus Altesas les plega suplicar a nuestro muy santo padre que todas las predicaçiones se fagan antes que la misa mayor se encomiençe en las yglesias mayores é perrochas de aquel pueblo, salvo el día de la advocación del santo de la tal yglesia ó monesterio donde se predicare.

IX. Otrosy, por quanto en estos reynos ay muchas yglesias é monesterios que para pagar los subsidios pasados han vendido muchos bienes é resçebido á esta cabsa grand daño é detrimento, é otras yglesias fasta oy no lo han podido conplir: suplican á vuestras Altesas, trayéndoles á memoria lo que fué ordenado en el conçillo de costança é las bulas apostólicas que á esta yglesia universal é estado [e]clesyástico fué otorgado, les plega dello proveer é remediar como cunple al bien destos vuestros reynos é de la yglesia universal dellos.

X. Otrosy, porque á muchas personas eclesyásticas seculares se dan [en] administraçyón abadyas, prioradgos, dignidades é otros benefiçios reglares, é por esta causa los monesterios é yglesias resciben detrimento en lo espiritual é corporal: suplican á sus Altezas les plega suplicar á nuestro muy santo padre no provea de aquí adelante á personas eclesyásticas seglares de los dichos monesterios é dignidades regulares.

54XI. Otrosy, por quanto en algunos obispados destos vuestros reynos ay benefiçios patrimoniales, de los quales no pueden ser proveydos salvo los fijos de los perrochanos de los mismos logares en çierta forma, segund se contiene en las costituçiones synodales: suplican á vuestras Altesas les plega suplicar al nuestro muy santo padre que las graçias espetativas no se estiendan á los tales benefiçios patrimoniales, ni los legados puedan dellos proveer.

XII. Otrosy, por cuanto en estos sus reynos ay muchas graçias é reservaciones conçedidas con derogaçión de los meses ordinarios, lo qual es grand perjuysio de los perlados é cabillos de la universal yglesia destos reynos: suplican á vuestras Altesas les plega suplicar ante nuestro muy santo padre que su santidad declare   —231→   las dichas graçias é reservaçiones no se estender quánto á los meses ordinarios.

XIII. Otrosy, porque muchas personas, dignidades, canónigos, beneficiados en yglesias, catedrales é colegiales, están absentes de sus yglesias en corte de Roma, é en estudios é en otras partes, é por rasón de previllejos que tienen defensibles é perçibiendo en absençia procuran llevar más de aquellos que los tales previ[llej]os segund que los estatutos jurados á sus yglesias deven, é aun donde se cabsa que muchos se absentas, é las yglesias caresçen del serviçio, é el culto divino es diminuydo: suplican á sus Altesas les plega suplicar á nuestro muy santo padre que por su bulla declare todos é qualesquier privillejos que se dieren ó sean dados á los tales absentes, que por rasón de los tales previllejos dados é que se dieren, los tales previllejos no pueden pedir ni llevar, salvo aquello é como los estatutos jurados ó costumbre en cada yglesia dispone.

XIIII. Otrosy, que suplican á sus Altesas ayan memoria de la plata de las yglesias por lo que toca al desenbargo de sus reales conçençias55.

XV. Otrosy, suplican á vuestras Reales Altesas que pues la congregaçión ha proveydo en la honestidad é reformaçión del estado eclesyástico, en espeçial en lo de las mugeres, que suplican á vuestras Reales señorías manden proveer çerca de los muertos segund está proveydo á la yglesia de sevilla é á su arçobispado por quitar ynfamias é escándalos é otros ynconvinientes que dello suele naçer, o aun cada día acaesçen.

XVI. Otrosy, porque algunas yglesias é personas eclesyásticas56 que en esta congregaçión están, particularmente han resçebido algunos agravios, suplican á sus Reales Señorías les plega mandar nonbrar una persona del consejo á quien mande que resçiba las petiçiones de las tales yglesias é personas susodichas asy agraviadas é las remedien con justiçia.

  —232→  

XVII. Otrosy, por quanto está ordenado é acordado de faser de tres en tres años congregaçión, suplican á sus Altesas manden dar sus provisiones, las que cunplieren, para la villa de valladolid é para las otras cibdades é villas é logares de sus Reynos, donde la congregaçión acordare de se ayuntar, para entender en las cosas de reformaçión del estado eclesyástico, que sean aposentados.




Reformación.

In nomine domini amen. El qual dicho día juntos en la forma susodicha, continuando la deliberaçión de la dicha congregaçión publicaron estas ordenaçiones que de yuso se syguen, presentes los susodichos é rogados los dichos notarios apostólicos.-Jo.g.s.app.us not.us

I. Por esperiençia paresçe los males é dapnos que se han seguido é las guerras é destruyçiones en estos Reynos, en los quales algunas vieses han yntervenido caballeros é gentes de algunos perlados é de otras personas clericales; é porque aquellos han de dar enxenplo á las otras personas seglares, la dicha congregaçión acordó é ordenó que ningunas personas eclesyásticas de qual57 estado condiçión ó preheminençia que sea bivan con señor eclesyástico ni tenporal para le seguir é con gente de armas resçebiendo dél tierra é acostamiento ó sueldo, eçebto nuestro muy santo padre é el Rey é Reyna nuestros señores, so las penas que cada perlado en su yglesia establesçiere con su cabillo.

II. Iten, la dicha congregaçión acordó é ordenó que los señores perlados, arçobispos é obispos, resydan cada uno en su diócesis personalmente, á lo menos la meytad del año continuo ó ynterpelado, salvo sy toviere justa cabsa, lo qual se remite á su conçencia.

III. Iten, la dicha congregaçión acordó é ordenó que los dichos señores perlados cada uno vesyte personalmente, ó por otras personas proveydos ydonias58, su diócesis, é que exerçiten su   —233→   ofiçio pontifical segund son obligados, é trayan fuera de sus palaçios ábito deçente á sus dignidades.

IIII. Iten, la dicha congregaçión ordenó é acordó que los cléricos costituydos in sacris ó benefiçiados trayan corona é ábito deçente, segund los derechos lo quieren; so las penas establesçidas en ellos.

V. Iten, la dicha congregaçión ordenó é acordó que las dignidades é benefiçiados en las yglesias catradrales59 é rectores é curas en los perrochiales tengan capirotes quando fueren é vinieren á la yglesia é yntervinieren en abtos públicos; é no lo fasiendo, que el benefiçiado en yglesia catredral pierda aquel día los frutos de su prevenda; é el cura ó el rector paguen çinco maravedís, la meytad á la fábrica de la yglesia é la otra meytad para los pobres.

VI. Iten, la dicha congregaçión acordó é ordenó que ningund clérigo coronado yn sacris ó benefiçiado vista ni traya seda salvo en forro de capirotes, ni asy mismo la trayga en capa de coro, ni çapatos ni borseguíes blancos ni colorados, so las penas del capítulo susodicho.

VII. Iten, la dicha congregaçión ordenó é acordó que sy algund clérigo toviere mançeba é amonestado no la dexare, que demás de las penas quel derecho é costituçiones synodales dispollen contra los tales,60 pierda los frutos de sus benefiçios quanto tiempo la toviere; los quales frutos, sy fuere benefiçiado en la dicha yglesia catredral é colegial é en otras yglesias donde las rentas son comunes, acrescan á la mesa capitular ó común; é sy fuere benefiçiado en otra yglesia, sea la meytad para la fábrica della é la otra meytad para los pobres.

VIII. Otrosy, ordenaron que de tres en tres años se falta una congregaçión general é la primera sea en la villa de valladolid el primero dya de mayo del año que verná del señor de mill é quatroçientos é ochenta é un años, donde cuncurran todos los señores perlados e sus procuradores de los otros cabillos é yglesias destos reynos, esenptos é non esenptos, syn perjuysio de sus previllejos costumbres é exebçiones, para entender en el regimiento   —234→   honestad é reformaçión del estado eclesiástico, é bien de la universal yglesia destos Reynos.




Lo que [á] los Rey é Reyna nuestros Señores paresçe çerca de la respuesta dada por esta honorable é devota congregaçión á las cosas que en ella se avían de praticar é proveer, contenidas en ciertos Capítulos por parte de sus altesas dados á la dicha congregaçión, es lo siguiente.

I. Quanto á lo que se responde al primero capítulo del proçeso ó provisión que se devía faser contra qualesquier personas que entrasen en estos reynos, en que disen que plase á la yglesia universal destos reynos de proçeder contra los tales é mandar guardar los procesos, dándose forma de derecho como se los puedan faser, sus Altesas gelo agradeçen é reputan en señalado61 cargo; é aquella confiança é esperança avían dellos é de su zelo dellos é caridad. É pues esto se deve faser de derecho por las cabsas en el dicho primero capítulo contenidas, sus Altesas les ruegan lo quieran luego proveer por vya de statuto en la forma siguiente.

Á la yglesia pertenesçe prinçipal é espeçialmente proveer cómo la pas que es vínculo de caridad, la qual es amor de dios é del próximo é virtud espiritual por la qual nos salvamos, sea guardada é conservada; porque en la pas está la quietud é tranquilidad de la christiandad en tanto, disen los Santos, que se permite la guerra para que por ella se aya la pas; é por esto la yglesia é sus ministros conosçen é proçeden por çensura eclesiástica contra los turbadores é quebrantadores della, máxime de la pas universal conçerniente al estado de la cristiandad por algunos á algunas, reyno ó provincia; é cómo la esperiençia ha mostrado por la entrada que algund Rey, ó príncipe é grande estrangero ha fechos62 en estos reynos con propósito de tomar é ocupar el título é señorío é posesión dellos, se a quebrantado é turbado la pas é tranquilidad universal dellos, porque de la tal entrada se ha seguido guerras, omiçidios, yncendios, frahcçión é violaçión de   —235→   yglesias é debastaçión é recto63 de sus bienes espirituales é corporales, é diversos géneros de sacrillejos, é subitaçión64 é ynpedimiento de los divinos ofiçios, é grandes ynjurias á las personas eclesyásticas, é opresión á los pobres é miserables personas, é prisyones é robos é molestias á los romeros é pelegrinos é rústicos é labradores é mercadores, é ynposyciones de nuevas exebciones é personas particulares dellas, é otros ynnunmerables delitos males é daños trestadores65 de los dichos reynos; á nos que representamos la yglesia universal dellos pertenesçe prover é remediar cómo la dicha pas é tranquilidad universal de los dichos reynos sea guardada é conservada, é cómo los dichos delitos males é datos çesen promulgándose vía de çensura contra los que asy entraren en estos dichos reynos66 é contra sus cónplices consiliadores é factores é auxiliadores, como contra quebrantadores é turbadores de la pas universal de los dichos reynos, é que son causa é dan ocasyón á los dichos delitos males é daños. Por ende, por oviar el peligro de sus ánimas é queriendo proçeder çerca dello según devemos, conformándonos con lo que los derechos quieren, é aquellos declarando é exajerando é á ellos en alguna manera añadiendo, estatuymos é mandamos que qualquier Rey ó príncipe ó otro ynferyor estranjero que entrare en estos dichos reynos por qualquier parte dellos con propósyto de usurpar é tomar el título ó señorío ó posesión dellos, que por el mismo fecho yncurra en sentencia de excomunión él é todos los que con él é por su parte ó mandado entraren, ó le syguieren, ó le dieren favor é ayuda en qualquier manera para su entrada ó estada en los dichos reynos; é mandamos á los perlados de las yglesias dellos que luego como supieren la dicha entrada los ayan é denuçien é fagan aver é denuçiar á sus súbditos por públicos descomulgados é anatematisados, é guarden é fagan guardar entredicho eclesyástico ellos é cada uno dellos que á su diócesis declinare, é esto se continúe por todos ellos fasta que los susodichos delinquientes conosçiendo su herror salgan de todos los dichos   —236→   reynos é satisfagan realmente de todos los daños é males que uvieren fecho, é merescan por su humilldad resçebir benefiçio é absoluçión; é esto mismo sea guardado é esecutado contra qualquier persona de qualquier estado ó condiçión dignidad ó preheminençia que sea natural destos reynos, aunque sea destirpe real, que atentar[e] de faser ó faga la dicha usurpaçión ó turbaçión.

II. Quanto á la respuesta del segundo capítulo que fabla de la suplicaçión que se deve faser á nuestro muy santo padre para que provea en las yglesias metropolitanas é catredrales é maestradgos é prioradgos é otras dignidades eclesyásticas, que son prinçipales en estos reynos, é en otros benefiçios que son del patronadgo de67 sus Altesas, á su suplicaçión é de sus subcesores, é non de otra manera: paresçen sus Altesas que las suplicaçiones se deven faser sobre aquello en la forma contenida en el dicho segundo capítulo por parte de sus Altesas dado, pues es aquello justo é rasonable é conforme á la costumbre ynmemorial en que los Reyes destos reynos han estado é están; la qual aun por sy sola fase derecho en su favor, é fase ninguna, y revocable la provisión contra ella fecha; é por que acaesçe muchas veses ser proveydos por nuestro muy santo padre, por no esperar la suplicaçión de los Reyes destos reynos, personas á sus Altesas é á su serviçio sospechosas, las quales ellos pueden contradesir é no admitir, é por esto acostunbran mandar á los cabillos de las tales yglesias vacantes que no resciban á los tales proveydos ni los admitan á la posesión porque le[s] son sospechosos, ynponiendo é conminando muchas é diversas penas contra los que los admitieren á lo tal é rescibieren, las quales se esecuten algunas veces en sus personas é bienes, por temor de las quales muchos de los benefiçiados en las tales yglesias çesan de rescebir é admityr los tales proveydos, por cuya culpa se fasen é acostunbran faser contra ellos proçesos con fulminaçión de çensuras é privaçiones, de la qual suele muchas veses naçer escándalos é en las cibdades é villas é logares de la tal dignidad vacante, é yncurren en peligro los benefiçiados asy de sus ánimas é conçençias como de sus personas é bienes, á lo qual todo se devía oviar é prover por la universal yglesia destos reynos: á sus Altesas paresçe que para   —237→   el remedyo se devía faser por esta honorable congregaçión una costituçión de la forma syguiente:

Segund derecho el Rey puede ganar por costumbre que no se falta elepçión ni provisión de arçobispo ó obispo ó otro perlado principal de sus reynos sin que le sea notificado é se aya su liçençia é consentimiento para ello; é el Rey é Reyna nuestros señores68 pretenden é afirman aver ganado este derecho, asy porque los Reyes de gloriosa memoria sus progenitores libraron las yglesias é tierras de sus reynos de las manos é poder de los enemigos de nuestra santa fe católica que las tenían ocupadas, como por costunbre ynmemorial en cuya posesión disen aver estado é estar ellos é los Reyes de gloriosa memoria sus progenitores, é asy mismo los Reyes pueden alegar contra los tales eleptos é proveydos que les son sospechosos porque no tiene[n] dellos çierta confiança que guardarán sus serviçios é secretos é no los revelarán á su adversario; por lo qual pueden no admitir é mandar faser que no sean admitidos ni resçebidos los tales eleptos é proveydos; é acaesçe muchas veses que la santa sé69 apostólica, no seyendo ynformada de lo susodicho, ni esperada la suplicaçión ni consentimiento de los Reyes destos reynos, proveen de las tales dignidades á personas á ellos sospechosas; é como aquello viene á sus notiçias dan sus cartas é provisiones para los cabillos de las tales yglesias é dignidades vacantes é clérigos é vasallos dellas, mandándoles so graves penas personales é pecuniales que no almitan ni resçiban á los tales electos é proveydos, é sy no lo fasen mandan esecutar é executan las tales penas en ellos é en sus bienes; ca, sy obedeçen é cumplen las tales cartas é mandamiento, proçédese contra ellos, á petiçión de los tales eleptos é proveydos, por çensura eclesiástica como contra ynobedientes é non obtemperantes los mandamientos apostólicos, agravando é reagravando sus proçesos contra ellos, por lo cual suelen yncurrir los tales benefiçiados, súbditos y vasallos de las tales yglesias é dignidades vacantes, peligro de sus ánimas é conçençias, ó de sus personas é bienes, é aun dello ha nacido é naçe   —238→   muchos escándalos en los pueblos contra los tales eleptos ó proveydos, porque quieren tener el regimiento de las tales yglesias é dignidades contra voluntad é de70 fendimiento de sus Reyes naturales. É porque segund derecho en los tales casos pueden los súbditos sobreseer en el conplimiento de las tales provisiones fasta ser bien çertificados de la voluntad de nuestro mui santo padre, nos queriendo proveer al peligro de las ánimas é de las personas é bienes de los tales benefiçiados clérigos é vasallos de las tales yglesias é dignidades vacantes, conformándonos con lo quel derecho dispone, é aquello declarando é exagerando, estatuymos é ordenamos que sy alguno fuere elepto é proveydo de alguna yglesia metropolitana ó catradal71, ó de otra dignidad secular é regular, prinçipal destos dichos reynos, sin sabiduria é liçencia ó consentimiento ó suplicaçión del Rey é Reyna nuestros señores, é después dellos de sus susçesores en los dicho reynos, é requeriere que sea admitido á la tal yglesia é dignidad de que es elepto é proveydo, que se sobresea por las personas que les ovieren de resçebir en su reçepçión é admisión, fasta quel muy santo padre sea consultado sobre ello, é ellos sean plenariamente ynformados é çertificados de la final é deliberada voluntad de su santidad.

III. Quanto á la respuesta del terçero capítulo en el prinçipio, que fabla que á los que no son naturales destos reynos no sean en ellos proveydos, etc.: á sus Altesas paresçe que está asás bien proveydo por las leyes de sus reynos que sobre ello disponen, mayormente por aquellas que fueron fechas en las cortes de madrigal que defienden72 que no se den las tales naturalesas, é sy se an dado ó dieren sean ningunas salvo sy [se] dieren á petiçión de los procuradores de cortes, é que se deve dar suplicaçión á nuestro muy santo padre para que confirme las dichas leyes, pues son justas é rasonables é útiles á los reynos é á las yglesias dellos, é son conformes al derecho.

Ad id[em] III. Quanto á la respuesta de la postrera parte del dicho terçero capítulo, que fabla de la resydençia que deven faser   —239→   los perlados é benefiçiados en sus yglesias é benefiçios, etc.; paresçe á sus Altesas que esta73 honorable congregaçión deve aquí prover por vya de costituçión ó estatuto todo lo que pudiere çerca de lo contenido en su respuesta, é asy sobre aquello como sobre lo otro en que aquí no se pudiere proveer; é plase á sus Altesas de dar sus suplicaçiones á nuestro muy santo padre conforme á las suyas.

V. Quanto á la respuesta del quinto capítulo que fabla de la provisión que se deve faser declarando quales clérigos conjudgados é no conjudgados de primera tonsura, en qué casos deven gosar del previllejo clerical, etc.: paresçe á sus Altesas que está bien respondido; pero, porque se provea más clara é conplidamente en todos los casos que puedan ocorryr, paresçe á sus Altesas que se debría prover desta manera: que la corona sea de cantidad de una dobla, é el ábito de los clérigos conjudgados é no conjudgados sea de una largura, es á saber, quatro dedos debaxo de la rodilla, é traya el ábito decente segund su estado é la costunbre de bevir de los honbres honestos de la tierra donde biviere; é porque esta confirmaçión sea clara se deve prover en ella las colores que los tales clérigos deven traer, é los ofiçios de que no pueden usar é se deve añadyr que los tales clérigos para que gosen del dicho previllejo non sean rufianes ó lenones, ni trayan de continuo broquel ni lança en poblado, ni sean salteadores de caminos, ni [yn]çendiarios, ni sean acusados ni denunçiados de muerte segura, ni sean jugadores continuos de juegos proybidos en tablero público, ni públicos blasfemadores; é que los que se ovieren de ordenar de primera tonsura, sean de hedad de honse años conplidos; é los tales sean ordenados, (asiendo primeramente juramento é obligaçión sus padre é madre, ó los que le curaren, que sy el tal hordenado viniere á hedad legítima se ordenará in sacris, ó ellos pagarán çient florines de oro en pena para la fábrica de la yglesia catredral de sus diócesis, la qual sea ynremisible; é que se presente los títulos de sus clericatos en el término de los treynta dyas contenidos en su74 respuesta, é el que no los presentare no gose dende en adelante de previllejo clerical, é que sean tenidos los perlados de dar copia en forma de los títulos que ante ellos fueren presentados, porque sepan quáles son los clérigos   —240→   que han de gosar del dicho previllejo, é esta copia se dé á la dicha justiçia seglar por cada perlado en su dióçesis en fin de cada un año de todos los clérigos que en aquel año se ovieren ordenado; é porque aquellos han de gosar é non otros, é porque la mayor confusión é turbaçión que es sobre esto entre los jueses eclesyásticos en la prisión o puniçión de los tales delinquientes, paresco á sus Altesas que se debría declarar que sy el delito fuere cometido por el tal clérigo que seyendo lego meresçía pena, é el tal clérigo esté bien preso en la cárçel fasta que sea dada sentençia definitiva, é en tal caso la condepnaçión sea de cárçel perpetua, é aquella se execute; é en los otros delitos inferiores que proçeda contra los tales clérigos asy en la prisión como en la puniçión por el mayor rigor que los derechos en tal caso quieren, atento la calidad de los delitos é de los delinquientes, por manera que no paresca el proçeso eclesyástico ylusorio é materia de escándalo, como fasta aquí.

VI. Quanto á la respuesta del sesto capítulo en que en fin suplica á sus Altesas que los vasallos de la yglesia no sean fatigados ni agraviados ni maltratados, etc.: á sus Altesas plase que asy se faga, é para ello mandarán dar las cartas é provisiones que menester fuere.

VII. Quanto á la respuesta del sétemo capítulo que fabla que las yglesias é personas eclesyásticas que tienen situado en las rentas del75 reyno no usen de la juridiçión eclesyastica contra los arrendadores, etc.: á sus Altesas paresse que lo contenido en su respuesta es justo é es rasonable con tanto que sea primero requerida la justiçia seglar para la execuçión de sus previllejos; é en defecto ó negligençia della, puedan usar de su juridiçión ordinaia.

VIII. A la respuesta del otavo capítulo que fabla de la forma que se deve thener contra los perlados é personas eclesásticas que non guardan la lealtad é fidelidad que deven al Rey é á [la] Reyna nuestro señores, etc.: paresse á sus Altesas que lo contenido en respuesta podría traer grande confusión é mucha dificultad, é al fin sería de poca utilidad; é por esto quería[n] que se proveyese de otra manera; ni porque sus Altesas se movieron á praticar esto con ellos por guardar la libertad é ynmunidad eclesiástica   —241→   é honestad se[a] en el proçeder contra los tales perlados é personas eclesiásticas é non aver de seguirlo en lo[s] semejantes casos, fisieron los Reyes de gloriosa memoria sus progenitores en los tiempos pasados, é aun sy se fasen en otros Reynos de christianos por prínçipes cathólicos; é quanto más sus Altesas en esto se justifican, tanto más deve esta honorable congregaçión remediar contra los tales deputando luego jues para ello; é fasiéndolo asy, á sus Altesas plase que non se entienda en los delitos pasados.

IX. Quanto á la respuesta del nono capítulo que fabla cómo se deve proveer para que çesen los entredichos etc.: á sus altesas plase mandar guardar é esecutar lo que las leyes de sus reynos disponen contra los descomulgados; pero que les paresçe que por esto no se remedie á lo contenido en el dicho capítulo, lo qual devía mejor remediar.

X. Quanto á la respuesta del déçimo capítulo que fabla de los76 conservadores etc.: á sus Altesas paresçe [que] pues los ynconvinientes contenidos en el dicho capítulo están ygualmente en todos, é asy el derecho común dispone en todos que la provisión deve ser una contra todos conforme al derecho común, la qual en esta honorable congregaçión devía aquí luego faser.

XI. Quanto á la respuesta del honseno capítulo que fabla de la dicha conçesión de las yndulgençias syn contribuçión de dinero etc.: á sus Altesas paresçe que está bien respondido.

XII. Quanto á la respuesta del deseno capítulo que fabla de la revocaçión de las bulas sestina é paulina etc. : á sus Altesas paresçe que está bien respondido con tanto que se declare aquí por esta onorable congregaçión, por los ynconbenientes é escándalos que de lo contrario naçe, que non se puede executar la bula paulina por cabsas leves, é que los sesenta días en ella contenidos corran desdel día de la çitaçión, é que sy durante el término de los dichos sesenta días la parte satisfesyere que non yncurran en la çensura de la dicha bula.

XIII. Quanto á la respuesta del treçeno capítulo que fabla de la reformaçión del estado eclesyástico: á sus Altesas paresçe que fué byen respondido con algunos apuntamientos que çerca dello se darán por sus Altesas.

  —242→  

XIIII. Quanto á la respuesta del quatorseno capítulo que fabla del que matare por asechanças etc.: á sus Altesas paresçe que está bien respondido.

XV. Quanto á la respuesta del quinseno capítulo que fabla exebçiones que dan cabsa de vagar á los clérigos é religiosos etc.: á sus Altesas paresçe que está byen respondido.

XVI. Quanto al deçimosesto capítulo que fabla de los legados é nunçios que vienen á estos reynos etc.: á sus Altesas paresçe que está bien respondido, con tanto que ellos supliquen esto mismo á nuestro muy santo padre.

77 Miércoles veynte é dos días de jullio de setenta é ocho años, estando en el capítulo é lugar susodicho en congregaçión, a terçia, el Reverendíssimo señor cardenal despaña é toda la congregaçión susodicha, el padre prior de prado en presençia del dicho clavero é de ferrand álvares de toledo secretario é del dotor de talavera é del dotor de ayllón é el dotor de alcoçer é de ariño secretario, fecha propusyçión é exortaçión por parte de los señores Reyes, dicho en respuesta é replicaçión de la respuesta por los dichos señores de la dicha congregaçión á sus Altesas enbyava en la forma susodicha é en la forma siguiente á cada cosa particularmente replicando, presentes los dichos notarios apostólicos.-Jo.g.s. app.cus not.us




Lo quel Rey é Reyna nuestros señores mandaron responder á las cosas que le fueron suplicadas por esta honorable é devota congregaçión es lo siguiente:

Al primer capítulo que se les deve dar carta para que les sean guardados sus previllejos é libertades segund que mejor é más conplidamente fasta aquí en tienpo de los señores Reyes sus antecesores les han seydo guardadas.

Al segundo capítulo que les plase.

Al tercero capytulo que les plase.

Al quarto capítulo que declaren qué yglesias están ocupadas, porque sepan mejor qué provisyones se les deven dar.

Quanto al quinto capítulo que esta questión es muy larga é altercada, é para prover en esto será menester que su Alteza   —243→   entienda en ello en forma, é por esto devan sobreser fasta que su Altesa se açerque [á] aquella comarca de gallysia; pero sy algunas yglesias nuevamente estén ocupadas por seculares, que digan quáles son; é plase á sus Altesas de les dar las provisiones que pyden.

Quanto al sesto que les plase de dar sus provisiones.

Quanto al sétimo capítulo que les plase.

78Al otavo capítulo que se vea en su consejo estas bullas nuevamente otorgadas; que en todo lo que paresçiere que se deve suplicar, lo farán de buena voluntad.

Al noveno que se declare más; y todo lo que su Altesa honestamente pudiere suplicar, lo suplicará de buena voluntad.

A lo décimo que le plase.

Al undéçimo que le plase.

Al duodéçimo que le plase.

A lo décimo terçero que le plase.

A lo quarto déçimo que les plase aunque paresçe que se debría faser alguna diferençia del destudiante al curial.

Al quinto déçimo que proveydo está y bien, segund serán ynformados por los del su consejo.

Que muestre la provisión que tiene la yglesia de sevilla.

Que den sus suplicaciones é los mandarán prover.

A lo postrimero que les plase.




Lo qu[e] al Rey é Reyna nuestros señores paresçe çerca de las constituciones é hordenanças fechas por esta honorable é devota congregaçión cerça de la reformaçión eclesyástica é del estado eclesyástico destos Reynos es lo sygyente.

Quanto á la primera ordenaçión, que está bien dispuesto; pero que se debria poner aquellas penas contra los trasgresores por quitar los perlados de afrenta.

A la sétima ordenación paresçe que no es neçesaria moniçión79 donde el [con]cubinato es público.

A la postrimera costituçión paresçe que se debría faser en la dicha villa de valladolid, primero día de mayo; é que se debría   —244→   faser el año sygyente de setenta é nueve porque allí se confirmase lo fecho, é se proveyese en todo lo que más les paresçiese; é donde en adelante que se faça de tres en tres años como aquí dice; é desde agora se deven aver por llamados para el dicho día.




80Los perlados é padres, salva la orden de la prelaçía é preheminençia de los procuradores de cada yglesia destos reynos, que se fallaron é ayuntaron é convinieron en esta santa congregaçión de Sevilla por llamamiento de los señores Rey é Reyna, son estos que se syguen:

El Reverendísymo señor cardenal de españa por sevilla é çiguença.

El Reverendo señor obispo de mondoñedo.

El Reverendo señor obispo de calis.

El Reverendo señor obispo de segovia.

El Reverendo señor obispo de córdova.

Protonotarios:

El Reverendo señor deán de sevilla.

El Reverendo arçediano de sevilla.

El Reverendo don gomes çuares de çiguença, arçediano de badajós.

Procuradores de los perlados é yglesias:

Toledo por su cabildo.

Sevilla por su cabildo.

Burgos obispo é cabildo.

Cuenca obispo é cabildo.

Çamora obispo é cabildo.

Palençia obispo é cabildo.

Osma obispo é cabildo.

Segovia obispo é cabildo.

Corya cabildo.

Astorga obispo.

Orenes obispo é cabildo.

Çibdad Rodrigo obispo é cabildo.

Córdova cabildo.

  —245→  

Plasençia obispo.

Jahén obispo é cabildo.

Calahorra obispo é cabildo.

Salamanca obispo é cabildo.

León cabildo.




In nomine domini amen. Sepan quantos este público ystrumento vieren cómo en sábado primero de agosto de mill é quatroçientos é setenta é ocho años, en la tarde, estando en el lugar capitular de los venerables señores del cabildo de la yglesia de sevilla, que es en el corral de los olmos, ayuntados los señores perlados de la congregaçión que fueren ende presentes, espeçialmente el Reverendo señor don fadrique obispo de mondonedo é don juan arias obispo de segovia, é conviniendo en la dicha congregaçión los otros señores della, é avido maduro consejo sobre81 los debates entre ellos ante avidos é diferençias é controversyas de suso narradas, en la dicha congregaçión tratadas, difinieron por postrimera sesyón entre las otras cosas refirióndose á lo respondido, é deliberaron espresamente en la forma que se sygue.

Lo primero sobre la constituçión de agravar las pruevas é censuras contra los turbantes etc., en la forma e manera que en la fin de verbo ad verbo será escripto; referente toledo82 por su yglesia, que representara porque no tenía poder del señor Arçobispo, que quanto por su cabildo podrán é consentirán.

Iten, fueron concordes que sy los Señores Rey é Reyna mandaren llamar los procuradores de las çibdades del Reyno é se ayuntaran en toledo ó dende arriba fasia burgos, que en aquel tienpo ó lugar83 los perlados é yglesias envíen procuradores sy   —246→   les pluguiere con poderes bastantes para que en aquel lugar se ayunten é fagan congregaçión tanto que non sea dentro de tres meses próximos syguientes; é sy asy non fuere que sea la congregaçión primero día de mayo que viene en valladolid, como está dicho en el capítulo de tres en tres años.

Iten, en la eleçión de los perlados comisarios, eçepto toledo, concordaron en el señor cardenal, en el señor obispo de jahén, en el señor obispo de segovia, eligiéndolos por la yndustria de sus personas é no por las dignidades; é sy alguno destos non quisyeren açebtar, que nonbran al señor obispo de cartajena asy mismo non Raçione dignitatis sed persone.

Iten, quanto á la ynfidelidad é serviçio contra el Rey é Reyna nuestros señores, de que fabla el otavo capítulo, que se entiendan tan solamente la tal non fi[de]lidad é deslealtad é deserviçio en los casos en que fabla la costituçión del primero capítulo, que debaxo se pone contra los legos; é que de tales casos puedan conoçer los dichos jueses contenidos en el ochavo capítulo é non en otros casos algunos.

84Iten, fué propuesto çerca del mensajero, que avía de yr á Roma sobre, las cosas que se han de suplicar al nuestro muy santo padre en favor de la yglesia destos reynos, he concordado que se deve suplicar al señor cardenal de españa é rogar al señor obispo de segovia que escriban á Roma á sus procuradores para que tomen cargo de la espediçión destos negocios, é que çelo ternán en syngular merçed.

Iten, de concordia diputaron para faser é ordenar las suplicaçiones á Roma de lo que está ordenado por el Rey é Reyna nuestros señores al Reverendísymo señor cardenal de españa, á los Reverendos señores obispo de segovia é de mondoñedo, é á los que su señoría para ello diputare.

Iten, fué concordado çerca de las penas de la reformaçión que refiriese á los obispos é cabildos é se rigiese por auto é quedase en el registro.

  —247→  

Al thenor de la costituçión que comunicaron, consilio85 é avida deliberaçión, los dichos Reverendos señores presentes por serviçio de los señores Reyes é conservaçión de la pas é resystençia de violençia yndevida, acordaron estatuyeron é ordenaron, protestando en çierta forma en fin contenida de la qual pidieron testimonio en pública forma, esta costituçión que de yuso se sygue. Al thenor de la qual dise en esta manera.

A la yglesia pertenesçe principal é especialmente proveher cómo la pas que es vínculo de caridad, la qual es amor de dios é del próximo é virtud espiritual por la qual nos salvamos, sea guardada é conservada; porque en la pas está la quietud é tranquilidad de la cristiandad, en tanto que disen los santos que se permite la guerra porque por ella se aya la pas; é por esto la yglesia é sus ministros conosçen é proçeden por censura86 eclesyástica contra los turbadores é quebrantadores della, máxime de la pas universal concerniente al estado de la cristiandad é de algund reyno é provincia; é como la espiriençia a monstrado por la entrada quel Rey don alonso de portogal fiso en estos reynos, é asy mismo la entrada que otros Reyes é prínçipes é grandes estranjeros otros tiempos han fecho en ellos con propósito de tomar ocupar el título señorío ó possesyón dellos, se a quebrantado ó turbado la pas é tranquilidad universal dellos, porque de la tal entrada se han seguido guerras é omiçidios ynçendios fraxçión é violençia de yglesias é devastaçión é rapto de sus bienes espirituales é temporales é diversos géneros de sacrillejo é subtraçión é turbación é ympedimento de los divinos ofiçios é graves injurias á las personas eclesyásticas, opresyón á los pobres é miserables personas, é presyones é robos é molestias á los romeros é pelegrinos é rústicos é labradores é mercadores, é ynpusiçiones nuevas, exaçiones é pedagios é rescate de çibdades é villas é logares é de las personas particulares dellos é otros ynnumerables delitos males é daños, á los tres estados de los dichos reynos:

A nos que rrepresentamos la yglesia universal dellos pertenesçe proveher é remediar como la dicha pas universal é tranquilidad   —248→   de los dichos reynos sea guardada é conservada é cómo los dichos delitos males é daños çesen, promulgando sentençias de çensura contra los que asy entran en estos dichos reynos, é contra sus cónpliçes é consiliarios é fattores é auxiliadores, como contra quebrantadores é turbadores de la pas universal de los dichos reynos, que son causa é dan ocasión á los dichos delitos, males é daños.

Por ende para oviar al peligro de sus ánimas é queriendo proveher çerca dellos segund devemos, conformándonos con lo que los derechos quieren, é aquellos declarando é esajerando, é á ellos en alguna manera añadiendo, é si menester es de nuevo estatuyendo, estatuymos é ordenamos, quel dicho Rey don Alfonso de portogal, ó otro qualquier Rey ó príncipe,87 ó otro superior extranjero ó natural que entrare en estos dichos reynos por cualquier parte dellos con propósito de usurpar, tomar título, ó señorío, ó posesión dellos, que por el mismo fecho yncurra en sentençia de escomunión, él é todas é qualesquier personas de qualquier estado é dignidad que sean naturales destos reynos é non naturales dellos, que con él é por su parte é mandado entraren, ó con él para darle favor se juntaren por sus personas ó con sus gentes, ó en su favor fisieren ó mandaren faser guerra en estos dichos reynos é en qualquier parte dellos, ó en su vos é favor levantaren ó ocuparen qualquier ó cualesquier villas, ó çibdades ó fortalesas, ó tomaren qualesquier rentas, ó á ello ó á qualquier cosas dello diesen consejo favor é ayuda en qualquier manera; é hordenamos que luego como los perlados é cabildos de las yglesias destos Reynos supieren la dicha entrada, ayan é eviten é publiquen é fagan faser publicar por públicos escomulgados [a]natematisados en las yglesias de sus diócesis al dicho Rey don Alfonso de portogal, é á otro qualquier prínçipe é otro ynferior extranjero ó natural que entren en estos dichos reynos por qualquier parte dellos con propósyto de usurpar é tomar el título, señorío é posesión dellos, á todas las otras personas de qualquier estado ó dignidad que sean, naturales destos reynos, ó non naturales dellos, que con él ó por su mandado é en su favor entraren en ellos, ó con él para darle favor se juntaren favoresçiéndole por sus personas é con sus gentes, é favor fisieren ó mandaren faser guerra en estos dichos reynos, ó en   —249→   qualquier lugar, ó parte dellos, ó en su vos ó favor levaren ó ocuparen qualquier ó qualesquier çibdades é villas é lugares é fortalesas dellos, é tomaren qualesquier rentas ó prendieren qualesquier presos destos reynos,88 é guarden é façan guardar con ellos eclesyástico entredicho en las çibdades é villas é lugares donde los tales ó qualquier dellos declinaren; é asimismo denunçien é fagan denunçiar por públicos descomulgados é guardar el dicho eclesyástico entredicho con todas las dichas personas que para lo susodicho, é para qualquier cosa ó parte dello dieren favor é ayuda ó consejo, cada é quando á los dichos perlados, cabildos é á las otras personas que juridiçión para ello tovieren, constare aver fecho é dado el tal consejo, favor é ayuda para lo susodicho ó qualquier parte delló; é esto se continúe por todos ellos fasta que los susodichos delinquientes, conosçiendo su herror, salgan de todos los dichos reynos é satisfagan realmente de todos los males é daños que ovieren fecho, que sean perdonados por el Rey é Reyna nuestros señores, ó por qualquier dellos, é merescan por su humilldad resçebir benefiçio de absoluçión.

La cual dicha costituçión, estatuto é hordenança, de suso encorporada, asy publicada, los dichos señores que se fallaron presentes en la dicha congregaçión, ninguno desconcordaron la dicha protestaçión preçedente, aprovaron é espresamente la consintieron, fueron todos conformes é unánimes de la faser é guardar é conplir en su dióçesi é yglesia é donde facultad toviese; de lo qual todos é cada uno pidieron testimonio en pública forma á los susodichos notarios; á lo qual fueron presentes por testigos los honrados diego de mendoça pertiguero, é diego ferrandes de cuenca notario apostólico, é los dichos a.º lopes de madrigal notario é el dicho bachiller juan garçía sánchez notario, suso nonbrados, para esto espeçialmente llevados é rogados asy como notarios de la dicha congregaçión; que fué fecho é dado fin, en el dicho lugar capitular de sevilla é dicho día é mes é año suso dichos, en la yndiçión undécima, del su pontificado del nuestro santísimo padre el papa sisto quarto año sétimo.89 La forma de la protestaçión ante fecha, que en continente ratificaron é con que consintieron publicar la dicha costituçión nemine discrepante, fué con tanto que non se estienda nin entienda la tal costituçión   —250→   contra las personas eclesiásticas de la universal yglesia destos reynos quanto á las censuras é penas quel dicho estatuto é costituçión [a] contenidas; de lo qual pidieron testimonio en pública forma, una é más quartas menester fuere, seyendo presentes por testigos los sobredichos notarios é veçinos de sevilla, los quales en fin sus nonbres firmaron; que fué fecha el dicho día é mes é año, yndiçione é pontificado susodichos.=Consta de la interlineatura ó dis «intendio» é ó dis «otro non enpesca.»

(Signo). Et yo juan garçía sanches clérigo de sevilla por la auctoridad apostólica notario é por la sancta congregaçión de los prelados é procuradores destos reynos ayuntados en esta çibdad de sevilla deputado, porque á los actos de la dicha congregaçión en uno con las personas é notario de suso nombrados presente fuí, é todo é cada cosa dello asy vi é oy desir é faser según en la forma susodicha, é en forma puse; de la qual, de mandado de los susodichos señores, este instrumento por mano de otro, yo seyendo ocupado, fielmente fis escrevir, et en esta pública forma puse, et de mi propria mano é signo acostumbrados signé é firmé en testimonio de verdad de todo lo suso dicho é cada cosa dello en uno con los dichos testigos, rogado requerido.-Jo.g.s.app.cus not.us






Observaciones

El Cronicón de Valladolid coloca en el 6 de Febrero de 1478 la partida del rey D. Fernando desde Sevilla á Madrid por asuntos gravísimos, que explica el P. Mariana90, y mejor Zurita91:

«Sentíase en todos los reinos de Castilla por todos los estados, por gran vejación, la graveza de la contribución, que se hacía para sustentar la gente de armas de las hermandades, así en Castilla como en la Andalucía, aunque no se podía vivir por los insultos de los malhechores y delincuentes; pero era aquella contribución tan grave, que toda la gente noble y los eclesiásticos no querían dar lugar á que se prorrogase y no feneciese á 16 del mes de Mayo   —251→   de este año. Juntáronse en la villa de Madrid don Alonso de Aragón duque de Villahermosa, y el conde de Ribagorza, y el obispo de Cartagena92 presidente del Consejo real de Castilla, y los diputados generales y provinciales, y los procuradores de las ciudades y villas y lugares de los reinos y señoríos de Castilla y de los tres estados dellos; y tuvieren su junta general estando el Rey presente; y en ella se proveyó lo que convenía á la prorrogación de las hermandades; y prorrogáronse por otros tres años. Ninguno de los autores93, que escribieron las cosas de aquellos príncipes94 hacen mención de esta venida del rey de Castilla á Madrid, á donde se detuvo hasta en fin del mes de Abril. Tratando el tiempo que allí estuvo de reducir á su obediencia y de la reina al arzobispo de Toledo, le envió á Gaspar de Ariño su secretario para asegurarle de algunos temores que le habían puesto del Rey; y después por medio del conde de Saldaña se asentaron algunas cosas entre el Rey y el arzobispo. Tratándose de esto, á seis del mes de Abril tuvo el rey de Castilla cartas de la reina que la fortaleza de Utrera se había entrado por combate.» Entróse á 29 de Marzo.

No disimula Zurita que el mariscal Hernand Arias de Saavevedra no había querido restituir la fortaleza de Utrera, y movía mucha guerra desde Zahara y Matrera, que eran castillos fortísimos en los confines del reino de Granada, poniendo su mayor esfuerzo y esperanza en «la venida del rey de Portugal, que publicaba que quería casar con su sobrina y que tenía dispensación para poderlo hacer, y que consumado el matrimonio deliberaba entrar en aquellos reinos, á donde tenía grandes inteligencias. Con este recelo, siendo era principio del mes de Febrero, se ponían en orden las fronteras de Portugal, y se daba prisa en asentar las cosas de Andalucía.»

La situación era crítica, sobre todo desde el momento en que llegó á manos del Rey el breve95 que le dirigió Sixto IV, negándose   —252→   á revocar la dispensación que había otorgado96 al rey Portugal para contraer y consumar el matrimonio del que habla Zurita. De ambos documentos he visto en nuestra biblioteca97 traslado seguramente auténtico y manuscrito en el siglo XV. Su texto da nueva luz al de Pulgar98, y dice en está manera:

13 Marzo, 1478. Al rey de Castilla.

Sixtus papa III.

Carissime in christo fili, Salutem et apostolicam benedictionem.

Questi sunt apud nos Oratores tui nomine tue Maiestatis quod dispensacionem quandam carissimo in christo filio nostro Alfonso Portugallie Regi Illustri concesserimus in maximum Regni et successionis et jurium tuorum preiudicium; de quo sane et nos dolorem cepissemus ob paternam nostram erga te benevolenciam, nisi sciremus te ea prudencia preditum ut rerum veritatem velis diligenter considerare, et omnia metiri prout sunt, non autem prout circunferuntur. Ita est quorundam natura, quibus deus ignoscat, ut res in mains extollere quam sint, non desinant, tum ut graciam fortassis maiorem apud te aucupentur, tum ut inter patrem et filium dissidium querant; quorum studia facile evanescent si ad veritatis cognicionem Sapienciam tuam converteris et paternam nostram erga te caritatem, que maior esse non potest, consideraveris. Non debet in animum tuum cadere ulla cogitacio quod aliquid inique fecerimus quod tibi et rebus tuis preiudicium afferre possit. Paterna officia nostra erga te iam tibi   —253→   explorata esse debent que, quoniam recensere superfluum existimamus, inpresenciarum omittemus. Et ne in re minime necessaria, et tanti non facienda quanti tibi fortasse persuasum est, longiores simus: concessa est, a nobis Regi prefato ea dispensacio que unicuique ex populo petenti non esset denegata, et ea quidem maturitate ut in nullo possit tibi preiudicare. Primum enim, quod vehementissime contendebat, Rex Castelle non est in ea appellatus; deinde generalis dispensacio et licencia fuit juxta factam ei concessionem a fe(licis) re(cordacionis) Paulo predecessore nostro; nulla ibi specialiter nominata est neque cum ipsa Nepte sua dispensare voluimus, id quod enixe admodum conabantur, et tum generalitate ista non obstante et simplici licencia, que cum honestate denegari non poterat, nisi manifeste in suspicionem incidere voluissemus, quod a pastorali officio nostro alienum est. Voluimus eciam quod clausula adderetur quod propter hoc juribus cuiusque preiudicare nolebamus; ut intelligeres eciam in re tam nuiversali et simplici racionem jurium tuorum nos habere voluisse. Pro qua quidem rerum tuarum consideracione si meremur ut a te et a tuis accusemur, indicio tuo relinquimus. Illi dispensacionem eo modo acceptare nolebant quod assererent obesse potius sibi quam prodesse; et tu conquereris quod tibi preiudicaverimus. Deus iterum his parcat qui talia disseminant. Nos, fili carissime, semper te ex corde dileximus; et rebus tuis, quantum cum deo licuit, paterna caritate semper prospeximus. Noli detractorum verbis aures adhibere, sed animum nostrum in te promptissimum considera. Quecunque argumenta nostre benivolencie hactenus cognoscere potuisti, eadem eciam et maiora, quantum cum deo fieri poterit, nisi per te steterit, cognosces in futurum.

Datum Rome apud Sanctum Petrum, sub annulo piscatoris, die XIII Marcii M.CCCCLXXVIII, Pontificatus nostri anno septimo.

L. Grifus.

Carissimo in Christo filio nostro Ferdinando, Castelle, Sicilie, etc. Regi Illustri.





3 Febrero, 1477. Al rey de Portugal.

Sixtus Episcopus servus servorum dei Carissimo in christo   —254→   filio Alfonso, portugalie et Algarbii Regi, Salutem et apostolicam benediccionem.

Romanus pontifex, cuius auctoritas et precellens potestas non ab homine proveniunt sed a deo, preclaras atque sublimes personas, Regali precipue dignitate fulgentes, predecessorum more suorum speciali gracia et favore prosequitur: jurisque severitate mitigata, clemencie sue graciam impartitur. Cum itaque, sicut accepimus, tu qui, sicut domino placuit, conthorali tua jamdudum ab hac luce subtracta99, celibem vitam per plura tempora duxisti, cura aliqua soluta sublimi muliere matrimonium contrahere, ac illud carnali copula consumare desideres: et propter raritatem similium personarum sepe contingat matrimonia huiusmodi impedimentis legalibus obsistentibus, faciliter retardari et absque dispensacionis apostolice gracia celebrari non posse, pro parte tua nobis super hoc fuit humiliter supplicatum ut tibi tuoque statui super hoc opportune providere paterna diligencia dignaremur. Nos itaque, predecessorum nostrorum vestigiis inherentes, presertim felicis recordacionis Pauli, qui ut fide digno relatu accepimus similem dispensacionem tibi concessit, tecum cum qua malueris muliere soluta, tibi quovis laterali consanguinitatis vel affinitatis gradu, primo duntaxat excepto, coniuncta, dummodo propter hoc rapta non fuerit, matrimonium huiusmodi contrahendi et in eo perpetuo remanendi, prolem ex eo suscipiendam nunciando legitimara, premissis ac publice honestatis justicia et spiritualis cognacionis impedimentis, constitucionibus quoque et ordinacionibus apostolicis ceterisque contrariis nequaquam obstantibus, Auctoritate apostolica tenore presencium dispensamus, tibique et idem mulieri licenciara elargimur. Et si forsam tu fretus, ut similiter accepimus, dispensacionis apostolice aut litterarum et licencie huiusmodi confidencia, matrimonium cum aliqua domicella aut muliere soluta, tibi quovis laterali consanguinitatis vel affinitatis gradu, primo ut prefertur excepto, conjuncta contraxeris, te ac eciam que tecum de facto contraxerit mulierem, ab excommunicacionis sentencia, quam   —255→   propterea incurristis, absolvimus in forma ecclesie consueta. Nolumus tamen per hanc nostram dispensacionem alicui preiudicare, seu juribus aliquorum preludicium inferre.

Dat. Rome apud Sanctum petrum, Anno Incarnationis dominice Millesimo Septuagesimo Sexto, Tercio die februarii, Pontificatus nostri Anno Sexto.



Gns de Revere.

Con ambos documentos á la vista, compréndese fácilmente la situación angustiosa de los Reyes Católicos en el decurso de la primavera de 1478. Ante la magnitud del peligro, la Junta de los tres Estados, que el Rey celebró en Madrid, consintió en la prorrogación de enormes subsidios para mantener en pie de guerra las Hermandades; los partidarios del rey de Portugal, que no tardaron en desmandarse, se apercibieron para una guerra civil que esperaban les diese el desquite de la pasada; y los Rey es Católicos, que conocían por experiencia la lealtad de la mayoría del alto Clero de la nación, lo convocaron y le presentaron el programa religioso-político, que las actas de tan imponente congregación nos han descubierto.

Nada suena en ellas (8 Julio-1.º Agosto, 1478) tocante al establecimiento de la Inquisición, que impetraron los Reyes subrepticiamente de la Santa Sede100 en 1.º de Noviembre de aquel mismo año. Si el proyecto se hubiese presentado en forma tan cruda y derogatoria de la autoridad episcopal, como se planteó en Sevilla dos años más tarde, indudablemente habría sido rechazado por la que se titulaba Iglesia universal de estos reinos. La reducción de los conversos y la represión de la propaganda que á los judíos se atribuía debieron merecer, no obstante, la atención del concilio. Las facultades que éste, al disolverse, otorgó á sus tres comisarios101, no pasarían de las que puso en ejecución el Gran Cardenal, por medio de su provisor el obispo de Cádiz, que tendían á mejor doctrinar ó imbuir en las verdades, de la fe católica los ánimos descarriados.

  —256→  

Puntos son éste y otros de suma entidad, tratados por el concilio, que no saldrán á perfecta luz hasta que poseamos la documentación necesaria para juzgarlos. No presidió la congregación el Nuncio de Sixto IV, Nicolás Franco. Ni á él, ni á Fray Felipe Barbieri102, parece que se han de achacar el consejo y sugestión que gratuitamente se les atribuye103 de haber traído la Inquisición, que hondamente modificó la faz religioso-política de la monarquía. Las tendencias de los reyes Fernando é Isabel, ó de su Consejo, absorbentes hasta cierto punto del poder espiritual, no mal explica Pulgar104 sobre el año 1482, donde habla de la regalía de la presentación para obispados y dignidades: «É porque estos embaxadores no pudieron haber conclusión con el Papa, según lo habían suplicado, el Rey é la Reyna embiaron mandar á todos sus naturales que estaban en corte Romana que saliesen della. Esto ficieron con propósito de convocar los Príncipes de la christiandad á facer concilio, ansí sobre esto como sobre otras cosas que entendían proponer, cumplideras al sérvicio de Dios é bien de su universal Iglesia. Los naturales de Castilla é de Aragón, recelando que el Rey é Reyna les embargarían las temporalides que tenían en sus reynos, obedecieron sus mandamientos é salieron de la corte de Roma.» Ya en 1478, después y á consecuencia de la celebración del concilio de Sevilla, las cosas habían llegado, por vía de apremios y confiscaciones de las rentas y bienes eclesiásticos, á suma tirantez, como lo significa Pulgar105 describiendo al vivo las penas irrogadas al arzobispo de Toledo y á sus parciales; y lo confirma Zurita106 sobre lo que se proveyó por el Rey contra D. Ausias Despuig, cardenal y arzobispo de Monreal en Sicilia. Abusando del derecho consuetudinario de regalía, y aplicando liberalmente la fuerza de coacción, pretendió y obtuvo D. Fernando para su hijo bastardo D. Alonso de Aragón, que tenía muy pocos años de edad, la mitra metropolitana de   —257→   Zaragoza en administración ó encomienda. Que los Reyes Católicos en general procedían de buena fe, las sesiones y acuerdos del concilio nacional de Sevilla lo manifiestan; pero que las consecuencias de su sistema político-religioso fueron no rara vez, aun para América, desastrosas107, ¿cómo negarlo ?







Madrid, 10 de Febrero de 1893.



 
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