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ArribaAbajoParte segunda

Examen de los cuadernos de cortes


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ArribaAbajoCapítulo I

Concilios celebrados en los primeros siglos de la Reconquista


Concilio de Oviedo en 832.

No se puede afirmar, aunque graves autores lo dan por cierto, si Alfonso II, el Casto, mandó celebrar Concilio en Oviedo el año 832. Ambrosio de Morales escribe que, edificada la iglesia principal, trató de consagrarla con gran solemnidad, con cuyo motivo mandó juntar Concilio de obispos y abades con los condes y magnates de la corte. Funda la noticia en un privilegio antiguo; pero el silencio de los cronicones y de otros documentos de no menor autoridad que el privilegio, en los cuales se ofrecía la ocasión de citar el Concilio, inclina el ánimo a la duda, y así pasa por sospechoso. Además de esto, como Ambrosio de Morales apenas da razón de las cosas que allí pasaron, en el caso de admitir por verdadero el Concilio, deberíamos reputarlo Sínodo de la Iglesia250.

Concilio de Oviedo en 901.

Mayor fundamento tiene la noticia de haberse celebrado un Concilio en la misma ciudad el año 901, reinando Alfonso III, el Magno.

En efecto, cuenta Sampiro que, después de consagrada la iglesia de Santiago, llegó el Rey a Oviedo, en donde juntó en Concilio a los obispos y los condes, para ordenar varias cosas importantes al servicio de Dios, y luego tractaverunt ea que pertinent ad salutem totius regni Hispaniae251.

La fecha de este Concilio también es incierta, pues Sampiro no la determina con claridad, acaso por hallarse viciado el texto, Sandoval fija el año 876, Ambrosio de Morales el 901, y ambos interpretando a Sampiro252.

Según la narración del cronista, expide el Rey la convocatoria, preside la asamblea de los obispos, condes y altas dignidades del reino (potestates), exhorta a los grandes y prelados allí reunidos a que pongan remedio a los males que padece la Iglesia, y confirma los decretos que los concurrentes escuchan en un silencio religioso, y aplauden al fin de la lectura con las palabras placet, placet omnibus. Después de acordar lo necesario al bien espiritual, delibera el Concilio sobre diversas materias relativas al gobierno temporal de los pueblos.

Poco versado debe ser en la historia de la monarquía visigoda el lector a quien el pasaje de Sampiro no recuerde el jubente Rege de los Concilios de Toledo, el tomo regio, la asistencia de los obispos y abades juntamente con los seniores Palatii o illustres Aulæ Regiæ viri la frase omni populo assentiente, y sobre todo, aquel pasaje de las actas del XVII que a la letra dice: His igitur præmissis causis (Ecclesiæ) populorum negotia vestris auribus intimata, cum Dei timore prudentiæ vestræ committimus dirimenda253.

Fueron sin duda los Concilios de Toledo una institución que al mismo tiempo servía a la Iglesia y al Estado, y en la cual se reflejaba la confusión del sacerdocio y del imperio tan arraigada en la monarquía visigoda. El docto Ambrosio de Morales dice que eran Concilios y juntamente Cortes del reino: «todo se trataba allí junto (añade), lo eclesiástico y lo seglar, y los presentes debían consultar y decretar en todo254». Lardizábal no vacila en calificarlos de nacionales, porque a ellos concurría la nación representada por los dos brazos eclesiástico y secular, unidos al príncipe como cabeza suprema del Estado, a quien pertenecía convocarlos, proponer los asuntos que se habían de tratar, confirmar y dar la sanción real y legal a los decretos conciliares255.

Otras autoridades podrían citarse en apoyo de esta opinión; y aunque los teólogos y canonistas insisten todavía en tenerlos por Sínodos de la Iglesia española sin mezcla de elemento alguno político o civil, la simple lectura de los textos prueba el doble carácter de los Concilios de Toledo al punto que la crítica ha cerrado ya el proceso con un fallo inapelable256.

Restablecido en Oviedo por Alfonso el Casto el régimen de los Godos, y ordenado el gobierno de Asturias, así en lo espiritual como en lo temporal, al uso de Toledo, resulta averiguado que los Concilios Ovetenses son de hecho y derecho la continuación de los Toledanos, que unos y otros por su esencia y su forma representan la misma institución, y en suma, que aquéllos y éstos eran Sínodos de la Iglesia y Cortes del reino con potestad de establecer cánones y leyes, porque su autoridad alcanzaba lo mismo a las cosas divinas que a las humanas257.

Asamblea de grandes y prelados en León. Año 914.

Muerto el Rey de León, D. García, hijo y sucesor de Alfonso III, los próceres del reino, esto es, los obispos, abades, condes y magnates, reunidos en asamblea general y solemne, aclamaron a Ordoño II y le ciñeron la diadema258.

Esta junta de altos dignatarios de la Iglesia y del Estado, recuerda el conventus pontificum majorunque palatii vel populi del Fuero Juzgo en el cual, según el VIII Concilio de Toledo, recayó el derecho de la nación visigoda de elegir el Rey259.

El Doctor Martínez Marina no vacila un momento en calificar la asamblea de grandes y prelados reunida en León el año 914 para elegir, aclamar, coronar y ungir a Ordoño II, de verdaderas Cortes del reino260. Fue sin duda un congreso a que concurrieron el clero y la nobleza como a los Concilios, con la diferencia de que se limitaron al solo objeto de proveer la vacante del trono, y muy notable, porque ofrece el primer ejemplo, después de la entrada de los Moros en España, de una asamblea política, principio de la secularización del gobierno, mediante la separación de lo espiritual y lo temporal o el deslinde de ambas potestades; pero si no hay violencia en llamarle nacional, considerando que aparte del Rey, la nobleza y el clero eran la únicos poderes del Estado, la hay en decir que fueron verdaderas Cortes del reino, pues ni aun el nombre de Concilio le cuadra. Conventus y Concilium no son lo mismo según el Fuero Juzgo.

Junta de magnates en Zamora. Año 931.

Afirma el doctor Martínez Marina que se celebraron Cortes en Zamora el año 931, para aprobar la renuncia y cesión de la corona que hizo Alfonso IV, el Monje, en favor de Ramiro II, su hermano, como aseguran (añade) D. Rodrigo y el Tudense261.

Refiere este suceso Sampiro, y dice: Venit quidem Ranimirus in Zemoram cum omni exercitu magnatorum suorum, et suscepit regnum262. D. Rodrigo escribe: Ranimirus, audito nuntio, cum magno exercitu venit Zamoram, et Aldefonso regni regimen resignante, Ranimirus substituitur fratri suo263. Y el Tudense: Adefonsus missit nuncios pro fratre suo Ramiro... dicens quod vellet a regno discedere et fratri suo dare. Ramirus autem, ut audivit, cum exercitu magno venit Zemoram, et regnum suscepit264.

La justa autoridad de que goza el doctor Martínez Marina, cuyas obras derraman tanta luz sobre los puntos más oscuros de la historia legal de los reinos de León y Castilla, nos obligan a citar los pasajes anteriores para justificar nuestra opinión contraria a la celebración de unas Cortes en Zamora el año 931. En erecto, la venida de Ramiro II a dicha ciudad con grande ejército, según D. Rodrigo y el Tudense, prueba que subió al trono como legítimo sucesor de su hermano, y por la voluntad de éste al renunciar la corona265. Sin duda la alcanzó con el auxilio de sus magnates; pero no hay Cortes ni sombra de ellas en una junta de caudillos a que no concurren los obispos, ni son llamados los condes, ni aun se hallaron presentes todos los magnates del reino, pues los de Asturias no fueron convocados, de lo cual se dieron por ofendidos, y trataron de rebelarse266.

Junta de magnates en León. Año 933.

Tampoco llamaremos Cortes ni Concilio al consejo de magnates que el mismo Ramiro II celebró en León el año 930 según el Tudense, y según Sampiro el 933 (fecha más probable) para acordar el plan de campaña contra los Moros267.

Concilio de León. Año 974.

Muerto D. Sancho el Gordo, su hijo D. Ramiro III, niño a la sazón de cinco años, le sucedió en el reino. Nuestros antiguos historiadores, y otros que sin ser antiguos les siguen en el orden de los tiempos, como Ambrosio de Morales y el P. Juan de Mariana, no dicen si los grandes y prelados tuvieron intervención en este primer caso de minoridad. Hallan muy natural que el hijo hubiese reemplazado al padre en el trono, atribuyendo una fuerza que no tenía a la sucesión hereditaria.

Martínez Marina advierte que «en el año 974 se celebraron Cortes generales en León con asistencia de los prelados y grandes y del pueblo, para deliberar sobre quién había de suceder en la corona a D. Sancho el Gordo, y todos de común acuerdo eligieron a su hijo, el niño Ramiro, tercero de este nombre, en consideración a los méritos y virtudes de su tía Doña Elvira»268.

Hay en esto un error notorio, pues según Sampiro, a quien siguen Ambrosio de Morales y el P. Mariana, Ramiro III sucedió a Sancho I el año 967, por lo cual no pudo haber Cortes generales en León el 974 para elevarle al trono.

El hecho a que alude Martínez Marina, consta de una escritura publicada por el P. Risco, de la que aparece como Ramiro III fue elegido Rey en Concilio, no obstante su tierna edad, ya porque no había a la sazón pretendiente de sangre real que le disputase la corona, y ya por la suma confianza que a todos inspiraban las virtudes de la monja doña Elvira, tía del Rey niño, señora de altas prendas, en cuyo poder estuvo lo principal del gobierno durante aquella larga y trabajosa minoridad269.

Lo que no declara el documento es el número y la calidad de las personas que asistieron al Concilio; de modo que faltan las pruebas necesarias para calificarlo.

No diremos lo mismo de la junta de todos los obispos, magnates y pueblo celebrada en León el año 974, para suprimir la sede episcopal de Simancas creada por Alfonso IV, y reintegrar a la iglesia de dicha ciudad en la posesión del territorio que con este motivo se había desmembrado de su diócesis, según la escritura ya citada, pues considerando la naturaleza del único asunto que allí se trató, y el corto número de seglares que firman como testigos, por Sínodo le tenemos, y no por Concilio o Asamblea nacional, y menos aún por Cortes del Reino270.

Padeció Martínez Marina el descuido de confundir el fidelis concilius (sic) que se cita en la escritura, con el Concilio de León celebrado en el año 974 a que llama Cortes generales, y se excedió al enaltecerlas, porque en ellas se hizo la elección de Ramiro III, lo cual dista mucho de la verdad.

Tan corto es el caudal de noticias fidedignas que hemos podido rastrear, registrando cuidadosamente las crónicas antiguas, acerca de los Concilios o Cortes de los Reinos de Asturias y León durante los primeros siglos de la reconquista. En este laborioso período de la historia eran los cuidados de la guerra obstáculo permanente a la constitución de un gobierno ordenado y regular. Celebrábanse juntas más o menos numerosas, cuando la necesidad lo pedía, ya de obispos y magnates, ya sólo de magnates, y fueron raras las asambleas semejantes a los Concilios de Toledo.

No se conservan de esta época actas ni cuadernos auténticos, cuyo valor hubiera estimado en mucho la Real Academia de la Historia en razón de su antigüedad. Da principio a la Colección que ahora publica, con el primer documento de esta clase conocido, pues ni la diligencia ni la fortuna le han permitido remontar la corriente más allá del punto en que se fija.




ArribaAbajoCapítulo II

Reinado de don Alfonso V


Concilio o Cortes de León de 1020

Es Alfonso V un Rey de grata memoria por sus altas dotes de guerrero y legislador. Repobló la ciudad de León destruida y arrasada por Almanzor, reedificó sus muros, dobló sus puertas, la fortificó con diversas obras de defensa, y dio buenos fueros a sus moradores.

De este Rey cuentan las crónicas que restableció las leyes de los Godos, y añadió otras para que la ciudad y todo el Reino se gobernasen por ellas hasta el fin del mundo271.

Concilio de León en 1020.

Hízose famoso y pasó su nombre muy honrado a la posteridad, sobre todo por haber celebrado el Concilio o las Cortes de León de 1020. Concilio o Cortes, suelen decir con alguna impropiedad los historiadores, pues participó aquella memorable asamblea de lo eclesiástico y lo seglar al uso de Toledo272.

Reuniose por mandado del Rey (jussu ipsius Regis) en su presencia y en la de doña Elvira, con asistencia de todos los obispos, abades y próceres del Reino de España, cuyas firmas no son conocidas de la posteridad.

Entre las leyes o decretos establecidos en el Concilio Legionense hay dos dignas de mención particular, porque renovando la práctica piadosa constantemente seguida en los Toledanos, ordenan que en todos los que se celebren, primero se traten los negocios de la Iglesia, después lo perteneciente al Rey, y por último, lo relativo al gobierno de los pueblos.

Esta observación no pasará inadvertida para los curiosos que se complacen en notar las semejanzas entre los Concilios anteriores y los posteriores a la invasión de los Árabes, ni tampoco dejará de contribuir a fijar la opinión respecto al título que más conviene al Legionense.

Confirma el precepto con el ejemplo, empezando el Concilio por decretar que sea respetada la jurisdicción de los obispos sobre las personas del orden eclesiástico dentro de sus diócesis, y por reconocer la propiedad perpetua de la Iglesia en los bienes adquiridos en virtud de testamento. Asimismo ordena que nadie sea osado a despojar a la Iglesia de cosa alguna que le pertenezca, so pena de restitución y calumnia según la costumbre de la tierra.

La ley visigoda De donationibus Ecclesiis dalis, establecía que las ofrendas de los fieles a las santas basílicas de Dios fuesen perpetuas e irrevocables, considerando acto de impiedad retirarlas de las manos del obispo que las había recibido y aceptado en nombre del Señor273.

El Concilio Legionense amplió el derecho constituido, y declaró perpetua la propiedad de los bienes que la Iglesia poseía, o en cualquier tiempo llegase a poseer mediante la última voluntad de los fieles, igualando en sus efectos la donación y el testamento.

Viene en seguida de estos decretos conciliares cierto número de leyes generales, relativas al estado de las personas y a la administración de la justicia. En cuanto a las primeras, ofrece el Concilio Legionense materia de estudio a quien se proponga seguir al hombre paso a paso por el camino de la servidumbre a la libertad.

Eran fórmulas muy usadas en las escrituras de los siglos IX y X, hæreditates et criationes, villas cum familis, villas cum servos y otras del mismo tenor. Para declarar el sentido de estas frases conviene saber que había en los primeros siglos de la edad media solares poblados y por poblar, es decir, tierras de labor con personas que habitaban en ellas y tenían obligación de cultivarlas, y otras sin población rural aplicada a su servicio.

Tan estrecho era el vínculo del hombre con la tierra, que el solariego no podía desamparar el solar, que el hijo nacía solariego como su padre, y que cuando la heredad cambiaba de dueño, las familias destinadas a su cultivo mudaban también de señor.

La condición del solariego distaba poco de la servidumbre. El Concilio Legionense la mitigó, y otorgó al mancebo forero (junior) la libertad de morar o no morar en la heredad según quisiese, dejando en ella la mitad de sus bienes, excepto aquellos cuyos padres o abuelos habían acostumbrado labrar las heredades del Rey, que continuaron en la obligación de prestar el mismo servicio que sus ascendientes.

Los hombres de behetría fueron declarados libres de ir y venir con todos sus bienes, de arraigarse o abandonar la heredad sin sujeción alguna. Eran el núcleo del gremio de los labradores, porque gozaban de libertad y propiedad, y anunciaban una transformación social, pues reunidos con los artesanos y mercaderes llegaron a constituir el estado llano.

Por mezquinas que hoy nos parezcan estas concesiones, no dejan de ser importantes juzgadas con el criterio propio del siglo XI. No es dudoso que el Concilio Legionense mejoró la condición del solariego, rompiendo la cadena de la servidumbre territorial. Desde entonces fue a los ojos de la ley persona y no cosa o parte integrante del fundo.

Celebra la Historia al Conde de Castilla Sancho García, contemporáneo de Alonso V, y trasmite su nombre a la posteridad que lo conoce por el título de el Conde de los buenos fueros. Como autor de las primitivas leyes contenidas en el Fuero Viejo de Castilla, escribió: «Que a todo solariego puede el señor tomarle el cuerpo, e todo quanto en el mundo ovier; e él non puede por esto decir a fuero ante ninguno»274.

Digna de respeto es la memoria del Conde de Castilla como legislador; pero ofenderíamos la del Rey de León si callásemos que los solariegos leoneses hallaron en el Concilio de 1020 más justicia y piedad que sus vecinos los castellanos en el Fuero Viejo.

Siguen diversas leyes sobre delitos y penas, no mejores ni peores que tantas otras contenidas en nuestros fueros municipales. Admite el Concilio las multas o composiciones, y la purgación por medio del agua caliente, reminiscencia de la legislación visigoda275. Del mismo origen procede la ley en la cual se ordena que haya en León y demás ciudades, y en todos los alfoces, jueces elegidos por el Rey, a quien pertenece la administración de la justicia por sí o por los ministros de su autoridad276.

Comprende la última parte de las actas de este Concilio el fuero particular de León. Otorga el Rey no pocas franquezas y libertades a los moradores de la ciudad, a fin de repoblarla y levantarla de sus ruinas, que a tan miserable estado la redujeron los Moros en los tiempos de Bermudo II.

Es por demás curioso e interesante el conjunto de providencias relativas al gobierno propio de la ciudad y su comarca. Ordena el Concilio que los mantenimientos se vendan por peso o medida legal, castigando a los falsarios; dicta penas severas contra los perturbadores de la paz en el mercado público, que según antigua costumbre se celebraba en León el miércoles de cada semana; atribuye al concejo la facultad de escarmentar a los infractores de las reglas de policía, y dispone que todos los moradores se reúnan en junta ordinaria o cabildo abierto el primer viernes de cuaresma en la iglesia de Santa María para establecer el peso y la medida del pan, del vino y las carnes, y el precio de las labores del campo, y para acordar qualiter omnis civitas teneat justitiam in illo anno.

Mucho ilustran estas noticias la historia de nuestro régimen municipal. Consta del Concilio Legionense que ya en el año 1020 había asambleas de vecinos, derecho de sufragio, un concejo con atribuciones de justicia, gobierno y policía y magistrados populares. Probablemente no sería el de León el único, ni acaso el primero del Reino. Las instituciones que derivan su fuerza de la tradición, no se improvisan, ni nacen con aquel grado de perfección que después alcanzan. Un concejo tan lozano y floreciente como el leonés, supone la obra lenta de los siglos IX y X, en los que, a la sombra de los fueros y cartas de población, se agrupan los moradores de un lugar, forman comunidad con sujeción a ciertas reglas para el gobierno inmediato de los vecinos, y en fin, se restablecen las antiguas costumbres favorables al renacimiento del municipio, que tan hondas raíces tenía en la historia de un pueblo de origen romano.




ArribaAbajoCapítulo III

Reinado de don Fernando I, el Magno


Concilio o Cortes de Coyanza de 1050

Por muerte sin sucesión de Bermudo III, ocupó el trono vacante Fernando I, casado con Doña Sancha, hija de Alonso V y hermana del último Rey de León. Ya prevalecía en fuerza de la costumbre el derecho hereditario, natural consecuencia del principio que eran los reinos patrimoniales.

Gobernaba a la sazón Fernando I el antiguo condado de Castilla con título de Rey, y como príncipe extranjero halló resistencia en los Leoneses; más se entró por el Reino con ejército victorioso, rindió sus ciudades y castillos, y se apoderó de aquel Estado en nombre de su mujer, con la osadía propia de un vencedor.

Cortes de León de 1037.

Es verdad que fue aclamado, coronado y ungido en la iglesia de Santa María de Regla por el obispo de León, según unos, con suma alegría de los ciudadanos, y según otros en Cortes generales que se celebraron en dicha ciudad el año 1037.

Los antiguos cronistas guardan silencio acerca de la intervención de los grandes y prelados en esta solemne ceremonia; pero el diligente Morales da tan puntuales noticias de la fecha, del número, calidad y nombres de los obispos, abades, condes y caballeros allí presentes, que debemos creerle, y creer también que el Rey de León y Castilla, «confirmó las leyes que los antiguos Godos de España habían tenido para se gobernar, y puso el Reino en el mejor estado y concierto que pudo, que por causa de las guerras y la poca edad de D. Bermudo estaba muy estragado277.

El P. Mro. Flórez dice que en esta ocasión «a los aplausos con que se suele recibir al sol que nace, añadieron los grandes y prelados de España el dar a D. Fernando el título de Emperador278.

La autoridad de que justamente gozan los dos historiadores nombrados robustece su testimonio, e inclina nuestro ánimo a la opinión que hubo Cortes o Concilio de León en 1037, más de lo que allí se trató sólo sabemos lo referido bajo la fe de quienes debieron tener a la vista documentos de autenticidad nada dudosa.

Concilio o Cortes de Coyanza de 1050.

En Coyanza, o sea Valencia de Don Juan, se celebró un Concilio el año 1050, al cual asistieron nueve obispos, varios abades y los grandes del Reino. Fue esta asamblea de carácter mixto, porque además de concurrir ambos brazos, eclesiástico y secular, se tomaron acuerdos relativos al gobierno espiritual y temporal de los pueblos.

En cuanto a lo primero, decretó el Concilio que cada obispo, con sus clérigos, administrase y mantuviese la disciplina en su iglesia; que en los monasterios se observase la regla de San Benito, y los abades y abadesas fuesen obedientes al diocesano; que ningún seglar ejerciese autoridad sobre las iglesias y los clérigos; que los presbíteros y diáconos no usasen armas, ni tuviesen mujeres en su casa, salvo madre, hermana, o tía, hermana de padre o de madre; que los cristianos no morasen con los Judíos ni comiesen con ellos; que las iglesias no perdiesen sus posesiones por el trascurso de tres años, sino que las conservasen y recobrasen en todo tiempo según lo establecido en los cánones y la ley gótica, etc.

En cuanto a lo segundo, manda que los condes y merinos hagan justicia y no opriman a los pobres; que en Galicia, Asturias y Portugal se juzgue por las leyes del Rey D. Alfonso, y en Castilla por las del Conde D. Sancho; que el cultivador de tierras o viñas en litigio, coja los frutos y los entregue al verdadero dueño, si fuere vencido en juicio; que si algún delincuente se hubiese refugiado en la iglesia, no sea arrancado por fuerza del asilo, y que en esto se proceda según manda la ley de los Godos; y por último, que los mayores y menores sean fieles y obedientes al Rey, así como el Rey debe guardarles justicia.

Confirmó Fernando el Magno sus fueros a los moradores de León, aprobó lo acordado por el Concilio, y se disolvió la asamblea en la forma ordinaria.

Junta de magnates en León. Año 1058.

Prosiguiendo el Rey la guerra que sin cesar hizo a los Moros, se apoderó de Coimbra, visitó el sepulcro del Apóstol Santiago en reconocimiento de las mercedes recibidas, y de regreso en León, celebró consejo con sus magnates para llevar sus armas victoriosas a los pueblos situados en ambas orillas del Ebro.

Observa Martínez Marina que este monarca convocó a los grandes y señores para deliberar sobre la continuación de la guerra, y no vaciló en admitir las Cortes de León de 1058279. Funda su opinión en un pasaje del Silense, que dice así: Rex vero Fernandus ad Legionensem urbem revertitur, ubi magnatorum suorum generalem habens conventum, statuit barbaros bello aggredi280.

Debemos ser cautos en reconocer por Cortes o Concilio las asambleas de magnates sin la asistencia de los obispos, porque el clero y la nobleza eran entonces los dos brazos del Reino. Las juntas de condes y señores que los Reyes convocaban con frecuencia para resolver un negocio arduo o confirmar una donación o privilegio, suplían la falta de un consejo permanente, como el Aula regia del tiempo de los Godos, que nunca se confundió con los Concilios. En suma; las palabras del Silense magnatorum suorum generalem habens conventum, no prueban que Fernando el Magno haya celebrado Cortes en León el año 1058. El silencio de los cronistas e historiadores de los siglos XII y XIII, tratándose de un hecho memorable y notorio, robustece nuestra opinión contraria a la de Martínez Marina.

Junta de magnates en León. Año 1064 ó 1065.

Por las mismas razones negamos la celebración de otras Cortes o Concilio en León el año 1064 ó 1065, para aprobar la división del Reino por el mismo Fernando el Magno entre sus hijos. Es verdad que, según el Silense, habito magnatorum generali conventu suorum... regnum suum fils suis dividere placuit281; pero ni los historiadores antiguos, ni otros más modernos y de grande autoridad, como Ambrosio de Morales y el P. Mariana, ni la palabra conventus en vez de Concilium, permiten admitirlas por verdaderas Cortes282.

Había sobrado motivo para juntar los estados del Reino a fin de aprobar el testamento del Rey, por ser aquella partición opuesta a la ley visigoda, y muy perjudicial a los cristianos en guerra con los Moros; pero ya estaban arraigadas las ideas del Reino patrimonial y de sucesión hereditaria, y cediendo a la fuerza de la corriente, juzgó Fernando el Magno que bastaba el consentimiento de la nobleza para la validez del acto.




ArribaAbajoCapítulo IV

Reinado de don Alfonso VI


La desastrosa muerte de Sancho II de Castilla abrió el camino del trono a su hermano Alonso VI, a la sazón fugitivo y huésped honrado y favorecido de Almenon, Rey moro de Toledo. Apenas el vencido y despojado Rey de León tuvo noticia de la traición de Vellido Dolfos, cuando hizo su entrada en Zamora, en donde fue recibido con grandes demostraciones de alegría por su hermana la Infanta Doña Urraca, y con gozo de toda la ciudad.

Así refieren el suceso historiadores fidedignos. El arzobispo D. Rodrigo cuenta que omnibus acclamantibus VIVAT, VIVAT, omnes ei communiter juraverunt, et accepit diadema283; y su contemporáneo D. Lucas de Tuy confirma la narración anterior con estas palabras:

Legionenses autem, Gallæci et Astures, audientes regis Adefonsi adventum, ci cum magna lætitia Zemoram occurrere, sibi eum regem ac dominum acclamantes284.

Cortes de Zamora en 1073.

El obispo de Pamplona, D. Fr. Prudencio de Sandoval, añade que luego llamaron las ciudades y ricos hombres del Reino a Cortes en Zamora, para que jurasen al Rey285. Tomó la noticia, y la copió fielmente de Ambrosio de Morales, que la da sin citar escritura ni autoridad que la compruebe286. Por esta sola razón tendríamos por muy dudosas las llamadas Cortes de Zamora de 1073; y la reunión de esta asamblea parece tanto menos verosímil, cuanto aún no habían tomado asiento en las juntas o ayuntamientos del Reino con el clero y la nobleza, los procuradores de los concejos o el brazo popular.

Cortes de Toledo en 1086.

Después que Alfonso VI recobró la ciudad de Toledo, cuidó de poblarla, guarnecerla y ordenar su gobierno según convenía al lugar escogido para establecer su trono, y a la multitud de cristianos que allí se avecindaron. Restablecida la antigua sede arzobispal, convocó a los grandes, obispos y abades del Reino para que eligiesen arzobispo, habiendo recaído la elección en D. Bernardo, abad de Sahagún, aunque extranjero287.

Fue sin duda el ánimo de Alfonso VI, restituir a su pasado esplendor la urbs regia de los Godos, y juzgó conveniente convocar y reunir con toda solemnidad una asamblea que renovase la memoria de los antiguos Concilios.

Cortes de Toledo en 1109

Estaba Alfonso VI cansado de tantas guerras y trabajos, cuando cayó enfermo de peligro en dicha ciudad. Sintiendo que se acercaba la hora de la muerte, «presentes D. Bernardo, arzobispo de Toledo, D. Pedro, obispo de Palencia, y casi todos los nobles y condes de España... dejó el señorío de su Reino a Doña Urraca, su hija»288.

De lo demás que se hubiese tratado en esta junta de grandes y prelados no tenemos noticia; pero las pocas trasmitidas a la posteridad son de importancia. El Anónimo de Sahagún calla lo que consta de la Historia Compostelana, a saber, que Alfonso VI declaró a la asamblea su voluntad de que le sucediese Doña Urraca, con la cláusula de que si contrajese segundas nupcias, su hijo D. Alfonso reinase en Galicia, hasta que por fallecimiento de la madre recayesen en él por derecho hereditario todos los estados del abuelo289.

Resulta que en aquella ocasión se dio el primer ejemplo de una mujer ocupando por derecho propio el trono de Castilla, y titulándose Reina propietaria; que Alfonso VI instituyó, en presencia del clero y la nobleza a Doña Urraca, heredera de sus Reinos, acto que algunos autores señalan como el origen de la solemne ceremonia de jurar al inmediato sucesor; que en el breve espacio de una generación, esto es, desde Fernando I hasta Alfonso VI, se robusteció y consolidó la idea del reino patrimonial, y que por tanto se asentó el orden de suceder en la corona por derecho hereditario. No había ley que así lo estableciese; pero estaba generalmente admitida y consentida la costumbre.




ArribaAbajoCapítulo V

Reinado de doña Urraca


Concilio de Oviedo de 1115

Concilio de Palencia de 1113.

Con el cristiano deseo de restablecer la paz y poner remedio a los muchos y graves males que padecían los Reinos de León y Castilla, asolados por tantas y tan sangrientas discordias durante el reinado de Doña Urraca, convocó D. Bernardo, arzobispo de Toledo, el Concilio provincial de Palencia de 1113.

Aspiraba el insigne prelado a restablecer la paz, dirimiendo la cuestión del matrimonio incestuoso de la Reina con el Rey de Aragón, Don Alfonso I el Batallador, y a reintegrar a la Iglesia en la plenitud de sus derechos violados, con menosprecio de toda santidad y del culto divino. El Concilio entendió que su jurisdicción no alcanzaba tanto, y acordó que se celebrase otro general con asistencia de todos los obispos de España, abades, duques, príncipes, condes y demás señores del Reino.

Concilio de León en 1114.

Hacemos mención del Palentino, ya porque algunos autores suponen sin fundamento que en el mismo año, y como a su impulso, se reunieron Cortes en Burgos, y ya porque en efecto dio origen al de León de 1114, en el cual se ordenaron varias cosas tocantes a la disciplina eclesiástica, y de un modo indirecto se decidió la causa pendiente entre los reales consortes, habiendo los Padres allí reunidos decretado que los matrimonios legítimos no se separen; pero los contraídos por parientes en grado prohibido, omnino separentur, aut communione priventur290.

No deja de ser curioso y digno de notarse, que el Concilio de Palencia de 1113 haya tomado la iniciativa en la celebración del futuro nacional, y no como legítima expresión de una esperanza o un deseo de restablecer la paz, sino por vía de precepto291; siendo así que sólo al Rey estaba reservada la facultad de convocar las asambleas de grandes y prelados para resolver los negocios arduos y graves por su conexión con el bien espiritual y temporal de los pueblos.

Explican este olvido de los derechos inherentes a la soberanía real la turbación de los tiempos y la supremacía del clero, la clase más morigerada e inteligente de la sociedad en aquel siglo de hierro en que el poder se confundía con la fuerza. Sin embargo, el Concilio nacional no se celebró, ni el de León de 1114 traspasó los límites de su competencia: prueba clara de que fue reconocido el abuso, y la voz de los Padres congregados en Palencia no tuvo eco.

Concilio de Oviedo en 1115.

Otro Concilio se reunió el año siguiente en Oviedo, cuyas actas son conocidas. Tuvo el carácter de provincial en razón de su objeto, pues se trató de reprimir la audacia de los malhechores que infestaban las Asturias (in Asturiarum partibus), violaban la propiedad de las iglesias y escandalizaban a la gente piadosa con sus sacrilegios.

Los estatutos del Concilio Ovetense de 1115 no pasan de tres. Concurrieron varios obispos de España y Portugal cum principibus et plebe prædictæ regionis; y en efecto suscriben las actas el conde Don Suero, y algunos caballeros de Asturias, cuyas firmas van seguidas de un gran número de otras de personas de menor estado en representación de los territorios a que pertenecían.

Más adelante aparecen las de diversos condes y caballeros de León, Astorga, Zamora, Galicia y Castilla, que sin duda no fueron presentes, pero aprobaron lo acordado en el Concilio, como acerca de las subscripciones de los arzobispos y obispos observa el P. Risco, teniendo por cierto que son posteriores a su celebración292.

Asimismo confirman los decretos la Reina Doña Urraca y sus hermanas las Infantas Doña Elvira y Doña Teresa con sus hijos e hijas, et cum omnibus hominibus sibi subditis, a que responde la multitud de nombres oscuros contenidos en las actas.

La asamblea de obispos y magnates habida en Oviedo el año 1115 pertenece por la calidad de las personas y de los negocios que allí se trataron, a las juntas de carácter mixto llamadas Concilios. Los tres decretos confirmados por la Reina Doña Urraca tienden a restablecer la paz en bien de la Iglesia y del Estado, y a conservarla con el rigor de la justicia robustecida con la doble sanción de la pena corporal y del anatema.

Si el Concilio fue al principio solamente provincial, elevose después a nacional, en virtud de las adhesiones de los arzobispos, obispos, condes y caballeros que no pertenecían al clero ni a la nobleza de Asturias, y sobre todo desde que Alonso VII confirmó sus estatutos en 1124, y mandó tuviesen fuerza obligatoria omnibus hominibus habitantibus in omni regno ejus; de suerte que el Concilio de Oviedo de 1115 reúne todas las condiciones necesarias para merecer el título y la autoridad de una asamblea o junta del Reino, como los de León y Coyanza de igual naturaleza.

Por la primera vez toman parte activa en el Concilio, juntamente con el clero y la nobleza, los hombres del estado llano, y no como testigos mudos, sino para confirmar los decretos conciliares, y corroborarlos mediante un público y solemne juramento. No el decir que el estado llano hubiese en esta ocasión adquirido el derecho de entrar en las Cortes del Reino, pero sí que llamaba a la puerta reservada a las clases superiores y privilegiadas. No hubo en el Concilio de León de 1115 verdadera representación popular, bien que haya asistido el pueblo de Asturias distribuido en territorios o comarcas, o por lo menos se hubiese contado con los principales moradores de las villas y lugares del Reino para firmar las actas.