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Decreto de 17 de junio de 1872 convocando los pueblos al ejercicio de su soberanía

Venezuela



Antonio Guzmán Blanco, Presidente provisional de la República y General en Jefe de sus Ejércitos. En uso de las facultades que me confirió el Congreso de Plenipotenciarios de los Estados, reunido en la ciudad de Valencia, a 12 de julio de 1870,

decreto:





Artículo 1. Convoco a los pueblos de Venezuela al ejercicio de su soberanía.

Artículo 2. Cada uno de los Estados de la Unión procederá, en consecuencia, a elegir su Presidente y demás funcionarios de su organización local, conforme a sus respectivas instituciones.

Artículo 3. Los actuales Presidentes y Jefes civiles y militares fijarán, según las circunstancias especiales de cada Estado, el día o los días de esta elección en alguno o algunos de los comprendidos entre el primero de julio y el primero de septiembre próximos.

Artículo 4. Esta organización será transitoria y durará hasta la fecha en que cada Estado haga sus elecciones nacionales y locales, de la manera y forma que las hizo en el año de 1864.

Artículo 5. Las elecciones para Presidente de la República se harán el primero de octubre próximo, conforme a la Constitución de los Estados Unidos de Venezuela de 1864 y el Decreto de la Asamblea constituyente de 28 de marzo del mismo año.

Artículo 6. Debiendo elegirse el Cuerpo legislativo en totalidad, los Estados tendrán presente lo que respecto a los Senadores prescribe el artículo 27 de la Constitución.

Artículo 7. No encontrándose ya ningún Estado en el caso 4 del parágrafo 2 del acuerdo del Congreso de Plenipotenciarios celebrado en 12 de julio de 1870, las disposiciones precedentes comprenderán a todos los Estados de la Unión.

Artículo 8. El Congreso se reunirá en la capital de la República el 20 de febrero próximo, o el día más inmediato posible, como lo dispone el artículo 30 de la Constitución, sin esperar nueva convocatoria.

Artículo 9. Desde el primero de julio próximo cesará la estructura militar existente, y se procederá al desarme y retiro del Ejército.

Artículo 10. Las armas existentes en Occidente se concentrarán en San Carlos, las del Centro en el Distrito Federal y las de Oriente en Cumaná.

Artículo 11. Cada uno de estos parques será custodiado por una fuerza de mil hombres, cuyos Jefes nombraré por medio de mi Secretario general.

Único. Estos Jefes, las fuerzas y los parques dependerán exclusiva y directamente de mí, sea cual fuere el punto del territorio en que me encuentre.

Artículo 12. Este Decreto será refrendado por todos los Ministros del Despacho, quienes quedan además encargados de ejecutar la parte que a cada uno corresponde y de invigilar su leal cumplimiento en todos los Estados de la Unión.





Dado en Caracas a 17 de junio de 1872, año 9 de la Ley y 14 de la Federación.-Guzmán Blanco.-El Ministro de lo Interior y Justicia, Diego B. Urbaneja.-El Ministro de Hacienda interino, Santiago Goiticoa.-El Ministro de Guerra y Marina, Juan B. García.-El Ministro de Crédito Público, Francisco Pimentel y Roth.-El Ministro de Fomento, Martín J. Sanavria.-El Ministro de Relaciones Exteriores, Antonio L. Guzmán.



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