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El Fuero municipal de Nájera

Constantino Garrán





  —52→  

En opinión de D. Juan Antonio Llorente fué tan lleno de franquezas, exenciones y privilegios que ninguno de los pueblos vascongados llegó á tenerlos tan amplios aun en los tiempos en que ya se generalizaban1.

Según el parecer de Martínez Marina no fué menos insigne que el de León y se debe reputar como fuente original de varios usos y costumbres de Castilla2.

En su informe sobre el Fuero de Nájera3 tres puntos sentó D. Vicente de la Fuente: 1.º que equivale en la historia de la Monarquía Pirenáica á lo que era en la Cantábrica el Concilio de León, su coetáneo; 2.º que hay que buscar las afinidades de estas disposiciones, no en la historia y derecho consuetudinario de León y Castilla, sino en el de Navarra, y 3.º que no parece muy exacto lo que dice Marina, pues Nájera no entró á formar parte de la Corona de Castilla hasta quince lustros después.

Con paz sea dicho del Sr. La Fuente, no me parece tan infundada la opinión de Martínez Marina, el cual no dejó de advertir que D. Sancho el Mayor dió Fuero á la ciudad de Nájera, leyes famosísimas en aquella edad, y que se propagaron rápidamente por Castilla, influyendo infinito en los usos y costumbres de esta provincia, con especialidad desde que recayó el condado en dicho   —53→   príncipe de Navarra. La identidad de muchas leyes, exenciones y franquezas, de dicho Fuero de Nájera con las de los Fueros de Logroño, Miranda, Sepúlveda, Toledo y Escalona prueban un origen común, y acaso la semejanza de los nombres de don Sancho el Mayor y Sancho García, y el haber florecido estos personajes en un mismo tiempo, pudo ser causa de que nuestros escritores los confundiesen, atribuyendo á este un influjo en la legislación castellana y el establecimiento de un Fuero (El Fuero Viejo de Castilla) que debió adjudicar á aquel.

Porque, como añade Martínez Marina, en otra parte, la cláusula del Fuero de Escalona prueba evidentemente que el Fuero ó Fueros del conde D. Sancho, ora sea el hijo del conde D. García, ó bien D. Sancho el Mayor rey de Navarra y conde también de Castilla, estuvo limitado á algunas exenciones otorgadas á la milicia y nobleza y á ciertas costumbres reducidas á escritura en el Fuero de Nájera y autorizadas por el uso en Castilla. El Fuero ó Privilegio concedido por D. Alonso VI á los castellanos pobladores de Toledo, idéntico con el de Escalona y que se supone ser el mismo que el del conde D. Sancho, es un pequeño pergamino en que se hallan entendidas aquellas exenciones comunes en las más de los Fueros municipales de Castilla y aun de Extremadura y del todo semejantes á las que se contienen en el de Nájera.

Recordando las sabias lecciones de nuestro docto catedrático el Sr. Morató y repasando los preciosos capítulos II, III y IV de sus Estudios de ampliación de la Historia de los Códigos Españoles, nos afirmamos una vez más en esta idea.

Por la semejanza é identidad de las disposiciones del Fuero de Navarra (1020) con las del de Sepúlveda (1076) se comprueba que al pasar este último á los pueblos de su alfoz y á todos los de la frontera de Castilla confinante con el reino de Toledo, y también á diferentes villas y pueblos dentro y fuera del territorio castellano según lo expresaron los reyes D. Fernando IV y don Juan I en sus confirmaciones respectivas, extendióse también el espíritu y la influencia y hasta las prescripciones jurídicas del Fuero municipal de Nájera.

Su semejanza é identidad con el de Logroño (1095) nos demuestra que al conceder y propagar este como cuaderno legislativo   —54→   general de las villas y lugares de la Rioja y Provincias Vascongadas, pues se dió á Vitoria, Santo Domingo de la Calzada, Castrourdiales, Salvatierra de Álava, Medina de Pomar, Frías, Miranda de Ebro, Santa Gadea, Rivantevilla, Clavijo, Treviño, Peñacerrada, Santa Cruz de Campezu y otras, tuvieron también gran extension el espíritu, la influencia y hasta las prescripciones jurídicas del Fuero municipal de Nájera.

Constando como consta que no solamente el Fuero dado á Toledo por Alfonso VI en 1118 fué tomado del de Nájera, sino también que dicho Fuero de Toledo fué comunicado por D. Fernando el Santo á Murcia, Jaén, Niebla, Sevilla, Carmona y Córdoba, según el Dr. Morató afirma, queda igualmente probado cómo el espíritu, la influencia y hasta las prescripciones jurídicas del Fuero municipal de Nájera, tuvieron grandísima extensión. Dice muy bien el Sr. Martínez Marina que nuestro Fuero se debe reputar como fuente original de varios usos y costumbres no ya solo de Castilla, sino de España entera.

De modo que siendo en la historia de la monarquía pirenáica un equivalente al Concilio de León en la Cantábrica, y reconociendo el origen de sus disposiciones en el derecho consuetudinario de Navarra, como expresa D. Vicente de la Fuente, nuestro glorioso Fuero municipal de Nájera es el lazo de unión de las costumbres jurídicas de ambos Estados é inequívoca muestra de la importación de las libertades, franquezas y privilegios de Navarra y Aragón en Castilla, para honra y honor del régimen municipal y progresivo adelanto de la Reconquista cristiana.

Razón tuvo nuestro respetable catedrático el Sr. Morató para poner el Fuero de Nájera como uno de los más famosos cuadernos municipales; ya que por la extensión é importancia de sus preceptos sirvió como de punto de partida á un gran número de los restantes.

Es el Fuero de más alto sentido jurídico que conocemos. No se tome tal elogio como una ponderación exagerada. Los de Cáceres, Plasencia y Zamora, á título de fomentar la población, autorizaban el matrimonio secreto ó á yuras, y aun la barraganía; en el de Nájera no encontramos nada de esto. Los de León y Cuenca, admiten las pruebas vulgares del hierro candente y el agua hirviendo   —55→   que el nuestro prohibe y hasta castiga en uno de sus cánones. En el de Soria se imponen penas tan crueles como la de arrancar los dientes; en otros la de ser despeñados; el nuestro no sanciona ninguno de estos castigos bárbaros. Es todo rectitud y moderación relativamente considerado con la legislación de aquella época.

Haciendo contraste con el desorden y falta de método que se nota en otros Fueros, este de Nájera tiene cierto método y orden que D. Vicente de la Fuente dió á conocer dividiéndolo en ocho títulos. El 1.º trata de los homicidios; el 2.º del fonsado; el 3.º de las franquicias de comercio, construcción y propiedad; el 4.º de la siega y vendimias; el 5.º de los hurtos, querellas, fianzas y caloñas; el 6.º de los pastos y herbajes; el 7.º de los excusados y derechos de alcaldía y sayonía; el 8.º de los daños causados por las bestias.

Como queda consignado en una de las anteriores notas, los Sres. Llorente, Zuaznávar, Yanguas, Muñoz y La Fuente han publicado en distintas obras diversas transcripciones del Fuero de Nájera.

Grandes servicios les deben á todos y cada uno de ellos las ciencias histórico-, jurídicas. Pero no pudieron realizar un trabajo completo. El no tener á mano cada cual las otras copias, algunas de las que por error de los copistas ó mal estado de conservación de las confirmaciones de que las sacaron, estaban ilegibles por la humedad y en algunos puntos rotas, fué la causa de que sus traslados no fuesen rigurosamente exactos y quedaran en parte con algunas deficiencias.

Nosotros con todos esos autores á la vista y con las transcripciones de los diplomas de Confirmación que se guardan en las Casas Consistoriales de nuestra ciudad natal y en el Archivo del Excmo. Sr. Duque de Nájera, hemos podido reconstituir uno por uno todos los cánones de tan insigne Carta-Puebla y hemos hecho lo que ninguno había hecho hasta hoy, traducirla del latín al castellano y ponerlo á dos columnas con los comentarios precisos y las ilustraciones debidas4.

No haremos punto sin llamar la atención de nuestros lectores acerca de un interesantísimo documento que se halla inserto en   —56→   dos antiguos códices del Archivo del Real Monasterio de San Millán de la Cogolla: en el Becerro gótico, folio 102, y en el Becerro galicano, pág. 151.

Lo publicó ya el obispo Sandoval en sus Cinco Reyes5, pero con notables diferencias de como nosotros lo hallamos ahora en el Becerro de San Millán, que á estilo de notas corridas añadiré.

Dado que algunos tratadistas opinan que nuestro primitivo Fuero no fué un Privilegio escrito, sino una usanza consuetudinaria, ¿será este quizá el primer monumento gráfico legal relativo á la Carta municipal de Nájera? Las demás Confirmaciones posteriores, ¿serán una como ampliación de las libertades y franquicias primitivas?

Creemos que sí, aun cuando no nos atrevemos rotundamente á afirmarlo.


Texto del Fuero primitivo

Lo publicó Sandoval. Le acompañamos la traducción castellana que hemos hecho, y las variantes que hemos sacado del Becerro galicano del monasterio de San Millán.

De usuale et antiquo Fuero in Najara et regione concesso et confirmato (1).

Impiissima fraude interfecto rege Sancio, Garsie strenuissimi regis filio, ego Adfonsus filius Fredinandi (2) Regis successi in regno.

Cupiens ergo in pace subiugare michi illius Regnum, salubre inveni consilium ab omnibus optimatibus meis ut antiquas leges et propria instituta revolverem [ac renovarem] (3), quibus duros mores Regni predicti Regis inhabitantium mitigarem, michique sic Regnum subderem.

Petentibus illis qui terram Najarensis (4) regionis inhabitant, cum juramento meorum militum antiquas leges quas habuere (5) in diebus avi mei regis Sancii Maioris, et avunculi mei Garsie Regis, reddidi; ut more illarum legum antiquarum vivant et nichil michi nec (6) succesoribus meis amplius faciant.

Mos erat tunc:

Ut pro omicidio C solidi persolverentur, ut (7) non reddatur sajonia.

Et si aliquis fuerit interfectus et omicida usque ad VII diem fuerit inventus et redditus, omicidium non requiratur.

Et si in via publica aliquis fuerit inventus occissus, omicidium non requiratur.

Et si aliquis militum hominem occiderit et per fugam evaserit, omicidium ab interfectore requiratur et nullo modo ab hominibus ville illius exigatur.

Non erat illis mos vehiculum in fossato dare, quod (8) vehiculum nullus audeat [ab eis] (9) exquirere.

Et miles civitatis illius nullum tributum exsolvat, et solummodo curo rege in exercitu pergat.

Veniente rege ad illam civitatem, illa sola nocte homines [illius] (10) civitatis dent paleam equitibus regis: et si rex ibi amplius moratus fuerit nec paleam nec quemquam (11) ab hominibus civitatis illius requiratur.

Et manneria clericorum sive laicorum nullo modo requiratur.

In pago ergo in quo fuerint Regis vinee primitus vindemientur, et post cetere vinee vindemientur. In pago vero in quo Rex vineas non habuerit, vindemient vineas suas quando eis placuerit.

Nec quidquam (12) operis in Castello faciant nisi illud azore de foris quod soliti facere erant.

Nec quicquam [ausus sit] (13) facere raptum virginis vel vidue.

[Et hoc similiter statuimus de lignis ad necessaria domus de monte deportatis ut nullus sine precio audeat tollere] (14).

Et barrium Sancti Andree quod vocatur Corniliur (15) super C solidos quos debet dare nichil ab eo amplius requiratur; et barrium istud non dent regi neque clavijerum neque sayonem (16).

Ego Aldefonsus Rex hoc statuo et affirmo vobis laicis et clericis Nagarensibus (17), presentibus meis optimatibus (18), et interdictione ne amplius a vobis requirat aliquis de meis succesoribus. Dedi vobis juratores Comitem Petrum et Comitem Gundissalvum. S. Didaco Alvarez et Martin Sanchez (19) et Vermudo Gutierrez. Era M. C. xiiij (20).



Del usual y antiguo Fuero, concedido y confirmado en Nájera y su región.

Muerto con engaño grandemente impío el Rey Sancho, hijo del muy esforzado Rey García; yo Alfonso, hijo del Rey Fernando, sucedí en el Reino.

Y deseando someter y gobernar en paz aquel Estado, tuve por bien con el sano consejo de todos mis Próceres revisar   —57→   y renovar sus antiguas leyes y usanzas peculiares, con el objeto de mitigar en favor de los habitantes de este mi nuevo Reino la dura condición de la añejas costumbres, y ganármelos así para el reconocimiento y sumisión leal á mi soberanía.

En efecto, habiéndome pedido los habitantes de la región y tierra de Nájera que Yo les garantizara y mis nobles y caballeros les jurasen no inquietarlos en la observancia de aquellas leyes que tuvieron en los días de mi abuelo el Rey Sancho el Mayor y de mi tio el Rey García, les concedí que continuaran viviendo bajo dichas antiguas leyes, sin que les comprendiese ni obligara ninguna otra que Yo ni mis sucesores sancionáramos.

Era entonces costumbre:

Que por un homicidio se pagarán cien sueldos, y no rediera sayonía.

Y si alguno fuere muerto, y el homicida antes de siete días fuese habido por el pueblo y entregado al juez ó vicario del Rey, no se reclamará del pueblo la pena pecuniaria.

Y si alguien fuere hallado violentamente muerto en la vía pública, no se reclamará tampoco el homicidio.

  —58→  

Y si algún caballero mata á un hombre y eludiere su castigo por la fuga, la pena se reclamase del matador y ninguna responsabilidad se pidiere á los hombres de la Villa.

No era en ella costumbre dar vehículos en fonsado, que ninguno será osado exigir en adelante.

Y el caballero de aquella ciudad, no pague ningún tributo, y solamente vaya con el Rey en su ejército.

Viniendo el Rey á dicha ciudad y pernoctando en ella, aquella sola noche, sus naturales den la paja para los caballeros del Rey; y si el Rey fuera en ella morador por más tiempo, no pueda exigirse ni la paja ni otra ninguna cosa de los hombres de la ciudad.

Y de ningún modo se pida mañería, ni á los clérigos ni á los legos.

En el pago donde hubiera viñas del Rey, por estas ha de empezar la vendimia; en los pagos donde no hubiere viñas del Rey, vendimie cada cual las suyas cuando le plazca.

No trabajen en la obra del Castillo; y sí solamente en su muralla de fuera.

Ninguno sea osado de cometer   —59→   rapto de virgen ni de viuda.

Y asimismo establecemos con respecto á la leña llevada del monte para los menesteres de la casa, que ninguno sea osado tomarla sin satisfacer el precio.

Y el barrio de San Andrés que se llama Cornilior, sobre los cien sueldos que debe pagar, no se le pida más; ni este barrio pague por clavero ni por sayón.

Yo Alfonso, Rey, os estatuyo y afirmo esto, á vosotros, láicos y clérigos de Nájera, á presencia de mis magnates, y con prohibición de que os pida más ninguno de mis sucesores, siendo testigos jurados el Conde Pedro y el Conde Gonzalo. Firman Diego Álvarez y Martín Sánchez y Veremundo Gutiérrez. Era 1114.




Variantes del «Becerro galicano»

  • (1) Carece de título.
  • (2) Aldefonsus, filius Fredilandi.
  • (3) Añade «ac renovarem».
  • (4) Negarensis.
  • (5) habuerunt.
  • (6) neque.
  • (7) et non.
  • —60→
  • (8) quem.
  • (9) Le falta « ab eis».
  • (10) Le falta «illius».
  • (11) nec palea nec quisquam.
  • (12) quicquam.
  • (13) Nec quisquam ausus sit.
  • (14) Sandoval omite este canon.
  • (15) Cornilior.
  • (16) Clavigerum neque saionem.
  • (17) Naggarensibus.
  • (18) obtimatibus.
  • (19) Sangez.
  • (20) Siglas

El Becerro Gótico de San Millán de la Cogolla desapareció de allí al tiempo de la exclaustración, y no he podido haberle á las manos para notar sus variantes.

El Galicano ó Francesillo, que es del que nosotros hemos sacado esta copia, se conserva en aquel archivo.

Le llaman así por estar escrito en la letra que, importada de Francia, sustituyó á la gótica. Es un hermoso códice de 256 hojas de pergamino. Las 248 primeras, entre las cuales se halla este documento al folio 151, según ya hemos dicho, fueron todas escritas primorosamente por la misma mano en tiempo del abad D. Fernando, que murió á fines del siglo XII.






Confirmación del rey D. Pedro I de Castilla (15 Enero, 1352).

En el nombre de Dios, Padre, Hijo, Spiritu Sancto, que son tres personas, é solo6 un Dios verdadero, que vive y reina por siempre jamás, é de la bienaventurada Sancta María su Madre á quien yo tengo por Señora y por Abogada en todos mis fechos y   —61→   dichos, y ansí mesmo de todos los Sanctos de la Corte Celestial, quiero que sepan por este mi previllegio todos los homes que agora son y serán de aquí adelante como yo, Don Pedro, por la gracia de Dios, Rey de Castilla, de Toledo y de León, de Galicia, de Sevilla, de Córdoba, de Murcia, de Jaén, del Algarve, de Algecira, de Molina, ví un previllegio, del Rey Don Alfonso mío padre, que Dios perdone, escripto en pergamino de cuero et rodado y sellado con un sello de plomo, fecho en esta guisa:



Observaciones. La copia de esta confirmación, que obra en nuestro poder, tenemos á la vista y fielmente transcribimos. Está sacada de un testimonio existente en el archivo del Excelentísimo Sr. Duque de Nájera.

Pidiósela para nosotros á tan egregia prócer su inmediato pariente, nuestro respetable y querido amigo el ilustre Sr. Vizconde de Alcira, á quien rendimos, como es justo, las más expresivas gracias.

Con ella delante, muéstranse bien manifiestos los errores en que incurrieron, el Sr. Marina en su Ensayo histórico-critico sobre la legislación española, y el Sr. Muñoz y Romero en su Colección de fueros municipales y cartas pueblas, al tratar de la confirmación del Fuero de Nájera por el rey D. Pedro I de Castilla.

El Sr. Martínez Marina dice que D. Pedro hizo esta confirmación «en Valladolid á 15 de Enero del año 1352, con inserción de las confirmaciones de sus predecesores Alonso X, Fernando IV y Alonso XI.»

La confirmación que hizo Alfonso VII no debe ni puede confundirse con la de Alfonso X. De esta no hay memoria, sino de aquella en el testimonio existente en el archivo del Sr. Duque de Nájera.

El Sr. Muñoz y Romero dice haber visto en el archivo de la casa de Madrid del Excmo. Sr. Duque de Nájera la confirmación que «hizo el Rey Don Pedro en Valladolid á 15 de Enero de la Era de 1380», esto es, del año 1342.

En el testimonio de la confirmación del rey D. Pedro I, que se guarda en el archivo del Excmo. Sr. Duque, efectivamente se lee la fecha de la era de mil é trescientos é ochenta años, manifiestamente   —62→   equivocada; pero hay una cláusula que dice Fernando Martínez de Ágreda, Teniente lugar de Notario de los Previllegios rodados por Juan Martínez de la Cámara del Rey, lo mandó facer, por su mandado del Rey, en el año tercero que el sobredicho Rey Don Pedro reinó.

Año tercero que, contando desde la muerte de Alfonso XI en el día de Viernes Santo, 26 de Marzo de 1350, nos conduce á 1353 para el 15 de Enero. Sin embargo, no conviene perder de vista que la expresión del año tercero no es la del instrumento original, sino de la copia sacada en 12 de Julio de 1521: la cual, así como transformó noventa (LXXXX) en ochenta (LXXX), tratándose de la era, así también pudo trocar en tercero (III) el año segundo (II) del reinado7.




Confirmación del rey D. Alfonso XI (6 Junio, 1332)

En el nombre de Dios padre, et fijo, et spíritu sancto, que son tres personas et un Dios verdadero, que vive et regna por siempre jamás, et á honrra et servicio de Sancta María, su madre, que nos tenemos por Sennora et por avogada en todos nuestros fechos; porque es natural cosa que todo homme que bien Pace quiere que gelo lleben adelante, et que se non olvide nin se perda, que como quien que cansse et miengue el curso de la vida de este mundo, aquello es lo que finca en remembrança por él al mundo, et este bien es guiador de la sua alma ante Dios; Et por non caer en olvido lo mandaron poner los Reies en escripto en sus privillegios, porque los otros que regnassen después dellos et toviesen el su lugar, fuesen tenudos de guardar aquello, et de lo levar adelante, confirmándolo por sus privillegios:

Por ende, nos, catando esto, queremos que sepan por este   —63→   nuestro privillegio todos los hommes que agora son et serán daquí adelantre, como Nos Don Alfonso por la gracia de Dios, Rey de Castilla, de Toledo, de León, de Gallisia, de Sevilla, de Córdoba, de Murcia, de Jaén, del Algarbe, et Sennor de Vizcaia, et de Molina, en uno con la Reina Doña María, mi muger, vimos privillegio del Rey Don Fernando, nuestro padre, que Dios perdone, fecho en esta guisa:



Observaciones. Esta confirmación, hecha por D. Alfonso XI, se guarda en las Casas Consistoriales de la ciudad de Nájera. Es un rectángulo de 0,68 por 0,78 m. en vitela. Está bastante bien conservada, pero tiene diez diminutos agujeros producidos por la influencia de la humedad en el rozamiento de los dobleces con que anteriormente se hallaba, puesto que son todos ellos en dirección de rectas casi paralelas. Su hermosa letra gótica está hecha con tinta negra. El gran sello rodado es de colores.

Nuestro distinguido compañero el abogado D. Vicente de Miguel y Rubio, alcalde de aquella ciudad en 1875, puso tan precioso diploma en un marco feo, viejo, y sin cristales; y lo colgó en la sala de la Secretaría, sin defensa contra la humedad y el polvo, en cuya situación continúa. De alabar es su celo por exponer á las públicas miradas un privilegio que durante tantos tiempos había permanecido oculto; pero dejaron mucho que desear las condiciones en que lo puso y aun sigue.

Esta confirmación nos ofrece muchas y muy curiosas variantes que aclaran algunos pasajes oscuros de las copias hasta hoy publicadas.

No hemos querido variar ni una letra de su texto. Trasladado al lenguaje moderno hubiera perdido toda su artística belleza y todo su carácter nativo.

No estará de más una ligera observación sobre el título «Señor de Vizcaya».

Cuando el rey D. Alfonso XI confiscó todos los Estados de su tío segundo el rebelde D. Juan, hijo de doña María Díaz de Haro, respetó y no incluyó en la confiscación, el señorío de Vizcaya, propiedad de aquella señora, viuda y retirada en el monasterio de las Huelgas de Perales, donde murió el 3 de Noviembre de 1342. Pero lo adquirió por venta de la referida doña María,   —64→   que procuró y consiguió, por encargo del monarca el distinguido caballero Garci Laso de la Vega, el que ganó la célebre batalla del Salado, abuelo del Garci Laso de la Vega, que figuraba en el ejército de D. Enrique de Trastámara, cuando la gran batalla de éste con D. Pedro I en Nájera; en la cual murió, siendo después enterrado en la capilla real de la Vera-Cruz del claustro de los Caballeros del Real Monasterio de Santa María de la misma ciudad.

Por segunda vez se unió entonces el señorío de Vizcaya á la corona de Castilla, que ya lo había poseído anteriormente desde 1289 á 1294, también por confiscación, en tiempo del rey don Sancho IV.

El rey D. Alfonso XI fué, como vemos y se tituló, Señor de Vizcaya, desde fines de 1328, pero no pasó á tomar posesión material de aquel país hasta el año 1334 en que, vencida por las armas la resistencia que oponían los partidarios de doña María, juró los fueros y se hizo proclamar señor so el glorioso Árbol de Guernica.

Como tal señor, dice Iturriza8, confirmó el privilegio de la fundación de la villa de Lequeitio á 4 de Julio del mismo año; y según Llorente, nombró prestamero mayor de Vizcaya para que gobernase aquel hidalgo solar, en su real nombre, á D. Juan Martínez de Leiva, camarero de S. M., guarda mayor de Corps y merino mayor de Castilla.




Confirmación del rey D. Fernando IV. (14 Mayo 1304)

En el nombre de Dios padre et fijo et spiritu sancto que son tres personas et un Dios, et á honrra et á servicio de Sancta María su madre que nos tenemos por Señora et por Abogada en todos nuestros fechos; porque es natural cosa que todo homme que bien faga quiere que gelo lleven adelantre et que se non olvide nin se perda, que como quier que cansse et miengue el curso de la vida de este mundo, aquello es lo que finca en   —65→   remembrança por él al mundo, et este bien es guiador de la sua alma ante Dios; Et por non caer en olvido lo mandaron los Reies poner en escripto en sus privillegios, porque los otros que regnasen despues de ellos et toviesen el su lugar fuesen tenudos de guardar aquello et de lo levar adelantre confirmándolo por sus privillegios.

Por ende Nos catando esto queremos que sepan por este nuestro privillegio los que agora son et serán daquí adelantre como Nos Don Fernando por la gracia de Dios, Rey de Castilla, de Toledo, de Leon, de Gallicia, de Sevilla, de Córdoba, de Murcia, de Jaén, del Algarbe, et Señor de Molina, vimos privillegio de Don Alfonso, Emperador de España fecho en esta guisa:



Observaciones. El original se guarda en el Archivo del Excelentísimo Sr. Duque de Nájera; y según nos lo describe el Sr. Muñoz y Romero, que dice haberlo visto, es un pergamino de cuatro cuartas y media de largo y tres y media de ancho, que está perfectamente escrito y muy bien conservado.

Adviértase bien: D. Alfonso XI, dice vimos privilegio del rey D. Fernando nuestro padre, y D. Fernando IV, dice, vimos privilegio de D. Alonso Emperador de España; y ni en la confirmación que se guarda en el Ayuntamiento de Nájera, ni en las confirmaciones que se conservan en el Archivo del Excmo. Sr. Duque de Nájera, se incluye, ni se hace referencia alguna á la de don Alfonso el Sabio.

¿Puede ni siquiera presumirse que D. Fernando IV conociera la confirmación del emperador D. Alonso VII, siglo y medio anterior á él, y no tuviera noticia de la confirmación del rey don Alfonso X, su abuelo y casi su contemporáneo?

¿Y puede sospecharse tampoco que los de Nájera, tan interesados en hacer honrosísimo alarde y noble gala de los generosos privilegios de sus reyes, conservando la confirmación de Alonso X consintiesen que se quedase en el olvido sepultada tan honrosa memoria?

Cada vez que esto pensamos nos afirmamos más en la creencia de que sufrió una distracción el Sr. Martínez Marina, cuando aseguró que también D. Alfonso el Sabio había confirmado el Fuero de Nájera.



  —66→  
Confirmación del Emperador D. Alfonso VII (13 Mayo 1136)

Fué coronado Emperador en León á 26 de Mayo de 1135, que recayó en el domingo ó Pascua de Pentecostés. No es maravilla que al año siguiente confirmase el Fuero de Nájera en el primer día de las Témporas, ó miércoles infraoctava de aquella Pascua; y sospecho que la tan debatida y oscura fecha de las famosas Cortes de nuestra ciudad convocadas por el Emperador9, coincide con esta notabilísima de la confirmación del Fuero. El encabezamiento, que no podía faltar, se ha perdido no sin gran detrimento de nuestra Historia parlamentaria y legislativa.

La fecha del día es seguramente III idus Maii (13 Mayo). Los Sres. Llorente, La Fuente y Muñoz y Romero opinaron que fué III kalendas Maii (29 Abril); mas padecieron equivocación como lo demuestran los documentos que he consultado.




Confirmación del Rey D. Alfonso VI (año 1077)

Introducción


TEXTO.

Sub nomine sancte et individue trinitatis, patris, et filii et spiritus sancti.

Ego Aldefonsus, Dei gratia rex totius Gallecie, et Legionis, et Castelle, usque in Calagurram dominans, et in Ispania principatum tenens, jussi fieri hanc cartam nobili plebi nagarensi; tan viris, quam mulieribus, clericis, nec non et viduis, sive maioribus, atque minoribus.

Postquam rex Sancius, congermanus meus, fuit interfectus a fratre suo Raymundo, venit ad me senior Didacus Alvarez cum genero suo convite dompno Lupo, ad Naiaram, quatinus esset in dominatione mea. Ipsi previdentes honorem meum, et meum servicium, et meum amorem iuraverunt in ambo, coram omnibus meis primatis, quod hec civitas cum omnibus, in ea habitantibus, et cum toto quod ad eamdem civitatem pertinebit, in tali Fuero steterat in tempore avi mei Sancii Regis, et iu tempore Garsiani Regis similiter; et illi iuraverant eis, quod omni tempore essent mihi fideles; et pro auctoritate quam sennior Didacus Alvarez dixit mihi, mando, et concedo, et confirmo, ut isla civitas, cum suo plebi et cum omnibus suis pertinentibus, sub tali lege, et sub tali Fuero maneat per cuncta secula. Amen.



TRADUCCIÓN.

Bajo el nombre de la Santa é individua Trinidad, Padre, Hijo y Espíritu Santo.

Yo, Ildefonso, por la gracia de Dios, rey de toda Galicia y León y Castilla, y dominando hasta Calahorra, y teniendo el principado en España, mandé se hiciera esta carta para todos   —67→   los del noble pueblo de Nájera, tanto para los hombres como para las mujeres, y también para los clérigos y las viudas, y lo mismo para los mayores, que para los menores.

Después que mi primo hermano el rey Sancho fué muerto por su hermano Raimundo, vino á mí el señor Diego Álvarez, con su yerno el conde don Lope á Nájera; los cuales en previsión de mi honor, servicio y amor, juráronme los dos, en presencia de todos mis magnates, que dicha ciudad, con todos sus habitantes y con todo lo que á ella haya de pertenecer, tuvo y gozó estos Fueros en tiempo de mi abuelo el rey Sancho é igualmente en tiempo del rey García; y juráronme también que me serían fieles en todo tiempo: por lo que confiando en cuanto por su autorizada voz el Sr. Diego Álvarez me dijo, ordeno, concedo y confirmo, que esta ciudad, con todo su pueblo y con todas sus pertenencias permanezca bajo la misma ley y Fuero por todos los siglos venideros. Amén.



Algunas palabras de esta introducción no pueden leerse clara y distintamente en la Confirmación de D. Alfonso XI que se guarda en Nájera. Están comidas por la humedad y doblez del diploma.   —68→   Las hemos escrito en vista del texto de las demás confirmaciones.

La traducción que al castellano hemos hecho del texto fundamental latino, ha sido revisada y aprobada como fiel y exacta por nuestro sabio, querido é inolvidable catedrático el doctor D. Domingo Ramón Domingo de Morató, decano de la Facultad de Derecho en la Real y Pontificia Universidad literaria de Valladolid, y autor de la mejor Historia de los Códigos españoles que hasta hoy se ha publicado.

D. Sancho V, el Noble, de Navarra, que sucedió á su padre D. García VI, el de Nájera, el año 1054, y fué un excelente monarca, murió el día 4 de Junio de 1076 arrojado violentamente de la Peña de Len, entre las villas de Funes y Villafranca, cabe la ribera del río Arga, unos 50 km. al Sur de Pamplona, donde artera y traidoramente lo sorprendieron unos amigos de sus hermanos los infantes D. Raimundo y doña Hermesinda, en ocasión en que se hallaba muy tranquilo, entregado al honesto esparcimiento de la caza. Todavía se conocen con los nombres de Peñalén y Barranco del Rey el desfiladero y la roca por donde le precipitaron.

A tal hecho histórico alude D. Alfonso VI de Castilla en esta su Confirmación del Fuero de Nájera.

D. Sancho, el Despeñado, dejó al morir tres hijos: D. Ramiro, D. Sancho y D. Ramón, que tuvieron que huir del reino y anduvieron errantes por Castilla y Valencia, protegidos por su buen tío D. Ramiro, pero sin poder conseguir el reconocimiento de sus derechos á la corona de Navarra.

El primogénito D. Sancho casó en Valencia con doña Elvira, la hija mayor del Cid, de cuyo matrimonio nació D. García Ramírez, que logró por fin empuñar el cetro de su abuelo; razón por la que le llamaron D. García el Restaurador de Navarra.

El rey D. Sancho V, sus tres inocentes hijos y su hermano el infante D. Ramiro, protector de estos, se hallan sepultados en el panteón del monasterio de Santa María la Real de Nájera.

Muerto D. Sancho, como sus tres hijos eran niños, atreviéronse á invadir la Navarra, por uno y otro extremo, los reyes de Castilla y Aragón, sus dos primos hermanos.

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D. Sancho Ramírez, tomó para sí todo el reino de Pamplona, que limitaba con el suyo.

D. Alfonso VI obtuvo la mejor parte. Comenzó por apoderarse de la corte, que residía en Nájera. Antes de finalizar el mes de Julio había hecho suya toda la Rioja, y estando en Calahorra confirmaba á su iglesia catedral todos los privilegios que don García VI de Navarra la dió desde 1045, en que la conquistó á los moros. En un brevísimo plazo poseyó todo aquel grandísimo Estado Najerino, que comprendía Vizcaya, Guipúzcoa, Álava y Bureba hasta cerca de Burgos, por un lado, y toda la hermosa Ribera de Navarra que tiene como vértices Calahorra, Puente la Reina y Sangüesa por el otro. Todavía más; obligó á su primo el aragonés á reconocerle vasallaje, y conservó para sí las entonces importantes plazas de armas de Castilla, Marañón y Punicastro, que pertenecían á Navarra.

Dos de los magnates que mejores servicios prestaron al rey D. Alfonso VI en esta brillantísima campaña, fueron D. Diego Álvarez, conde de las Asturias de Santillana, señor de las Encartaciones, etc., y su yerno D. Lope Iñiguez, señor de Vizcaya, quienes después de someterle sus respectivos territorios, le siguieron en su ejército hasta dar por terminada la empresa.

A uno y á otro recompensó cumplidamente Alfonso VI, y con particularidad á dicho D. Lope Iñiguez, séptimo señor de Vizcaya, llamado el Rubio, á quien dió el señorío honorario de Álava y Guipúzcoa, confió el gobierno de la ciudad y castillo de Nájera, y elevó á la dignidad de conde, título que, según sabemos, no era sencillamente una honra, como ahora, sino que además significaba un oficio, y solía llevar anejas las jurisdicciones civil y militar, juntamente con la política.

Como ya hemos leído en el texto, la Confirmación que comentamos la hizo el rey D. Alfonso VI á instancias de los dos mencionados caballeros; y para conseguirla y otorgarla mediaron esos previos juramentos entre el monarca y los representantes del pueblo; fórmula que, según el Sr. Martínez Marina, es la más antigua que hallamos en documentos de tal naturaleza.

El original de esta Confirmación y el del primitivo Fuero, debieron perderse á poco tiempo de ser escritos, porque ningún   —70→   tratadista, ni aun de los más antiguos, dice que lo haya visto, porque las únicas noticias suyas que hasta nosotros han llegado, han sido por las Confirmaciones de los monarcas posteriores en las cuales se halla trasladados al pie de la letra.

Esto sentado, hagámonos una pregunta antes de pasar adelante. Los Fueros de Nájera ¿estuvieron primero escritos en un Privilegio ó en una Carta otorgada por D. Sancho el Mayor ó por García VI de Navarra? Parece que debieran ser más bien un derecho consuetudinario gozado por aquella ciudad desde fines del siglo X ó principios del XI, merced á la benevolencia y amor que la profesaron los referidos monarcas.

Así nos lo hace presumir la fórmula con que principian -Istos sunt Fueros quos habuerunt in Naiara in diebus Sancii Regis et Garciani Regis- y la declaración jurada que D. Diego Álvarez y el conde D. Lope Iñiguez prestaron al rey D. Alonso VI de que in tali fuero steterat. No exhiben, pues, los mandatarios de Nájera, privilegio, Fuero escrito, carta del Rey ni documento alguno, sino solo una relación jurada de lo que decían ser Fuero en aquel pueblo.

Si hubiesen tenido instrumento alguno, lo hubiesen presentado al Rey; no hubieran tenido necesidad de prestar la declaración jurada; no se hubiesen apoyado en la costumbre; no hubieran buscado la prescripción ó sanción del tiempo en demanda de la legitimidad de aquel tan apreciado código.

Bien veo que no presento una demostración perentoria; porque el legislador pudo contentarse para el efecto de la sanción ó confirmación que otorgaba, con la realidad del Fuero, fuese ó no fuese escrito. La ordenada trabazón de sus ocho títulos, que hizo notar el Sr. La Fuente é introduciré para mayor claridad de su exposición metódica, difícilmente se ajusta á un código, solamente aprendido y aplicado en la práctica por tradición oral; y no será inútil á este propósito recordar que en 1064 se fijaba por escrito, como suplemento del Fuero Juzgo, el admirable código de los Usajes de Barcelona10. En materia de legislación, la España   —71→   cristiana del siglo XI no estuvo tan atrasada como generalmente se cree.




El cuerpo del Fuero

Istos sunt Fueros quod abuerunt in Naiara in diebus Sancii Regis et Garciani Regis.



Estos son los Fueros que tuvieron en Nájera en los días de los reyes Sancho y García.




Título I.-De los homicidios

1. Per homicidium de infancione, aut de scapulato, aut de iudeo, non debent aliud dare plebs de Naiara nisi CC. solidos, sine saionia.



1. Por el homicidio de un infanzón, monje ó judío, el pueblo de Nájera no debe dar más que doscientos sueldos sin sayonía.



Observaciones. Sancho el Mayor de Navarra fué sin duda ninguna el primer príncipe cristiano que acuñó moneda dominando los árabes en España, no en los comienzos de su reinado, cuando sus continuas campañas, de victoriosos resultados siempre, bastaron á proporcionarle cuantas riquezas precisara ó ambicionara, tanto en pastas como en dinero, sino cuando hubo realizado por completo su vasto plan militar y político; cuando se halló en paz con los demás soberanos aniquilados por su brazo poderoso; cuando, comprendiendo que las fronteras de sus Estados no sufrirían alteración en mucho tiempo, pensó en desarrollar y proteger las artes, el comercio, la industria y todos los demás ramos de la prosperidad de su floreciente monarquía.

Mas entonces, consta á Aloiss Heiss y otros distinguidos numismáticos, que solo acuñó una clase de monedas, unos vellones de gran parecido en metal y peso á los denarios Carlovingios, y que llevaban en el anverso la efigie del soberano con el lema Imperator, y en el reverso la cruz de Sobrarbe y el lema Navarra.

Nosotros hemos visto un ejemplar de la referida moneda en la Biblioteca Nacional de Madrid. Su peso de cobre no pasa de 15 centigramos.

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D. García VI el de Nájera y D. Sancho V el de Peñalén no acuñaron más que una clase de vellones cada uno, muy parecidos á los de su padre y abuelo D. Sancho. En el anverso, mirando también hacia la izquierda, llevaban sus respectivas imágenes, idénticas casi á la de aquel, y un lema que, en vez de decir Imperator, decía Garcia Rex, ó Sancius Rex, según de quien fueran. El reverso era lo mismo en las del hijo y del nieto que en las del abuelo. Su peso y su tamaño tampoco eran mayores que los de aquel. Pero se conoce que la tirada fué mucho mayor, pues hay todavía bastantes ejemplares, y los coleccionistas no pagan por cada uno más de 60 pesetas, ó la tercera parte del valor de aquel.

Tres razones tuvieron estos monarcas para no acuñar monedas de plata y oro: la costumbre que había en Navarra como en otros reinos de contratar por libras y transmitir dichos metales en barras y al peso; la poca importancia que todavía se daba á la moneda que solo servía de pico en la mayor parte de los tratos; y la grande y en cierto modo legal circulación de monedas de todos los metales y de todos los reinos agarenos, visigodos, romanos y hasta carlovingias de la Marca Hispánica.

Pasando ahora de Navarra á Castilla, ningún diploma, privilegio, donación, contrato ni otro documento anterior á esta fecha, habla de que se usaran en estos reinos otras monedas diferentes de las que usaban los godos ó los romanos. Pero desde los tiempos de D. Alfonso VI en las escrituras y privilegios se usa promiscuamente de sueldos, aureos y maravedises.

Es muy fundada la creencia que tienen los más entendidos numismáticos de que hasta fines del siglo XI no acuñaron ninguna clase de moneda los sucesores de Pelayo. Consta que hacían los pagos en talentos, libras de oro, sueldos, semises, trientes y denarios.

Conquistada Toledo (25 de Mayo de 1085) y aseguradas las fronteras de Andalucía y Murcia, pudo ya D. Alfonso VI pensar y entender con tranquilidad y sosiego algo mayores en la prosperidad económica de su extenso reino. De las cinco clases de monedas que se conocen como suyas, todas vellones, dos únicamente llevan el lema de León y tres el de Toledo; y hay muchos tratadistas   —73→   que opinan que las cinco son posteriores á la toma de la imperial ciudad.

Nosotros añadiremos que la primer noticia que recordamos haber visto de monedas del tiempo de D. Alfonso VI es la donación que hizo este rey en 14 de Mayo de 1107 á D. Diego Gelmírez, obispo de Compostela y á su cabildo, de la moneda que se acuñaba en la misma ciudad compostelana para que pudiesen con ella continuar las obras de la gran basílica del Apóstol.

Los sueldos con que se castigaban las infracciones del Fuero de Nájera, no son los sueldos de Aragón, ni los sueldos burgaleses, ni otras monedas así llamadas en diferentes épocas de nuestra historia, pero siempre posteriores con mucho al siglo XI; sino que son los sueldos romanos, únicos entonces conocidos, corrientes por España en aquel tiempo.

La Serna, Febrero y el insigne Covarrubias, arzobispo de Santo Domingo y presidente del Supremo Consejo de Estado de Felipe II (Variarum resolutionum, lib. 1, cap. XI), convienen en que el sueldo entero ó unidad romana era una moneda de oro de valor equivalente al de las monedas españolas, conocidas en los siglos XV y XVI con el nombre de Castellanos.

Por los mismos autores sabemos que cada castellano valía 485 maravedises, ó sean 15 reales de nuestra actual moneda.

En conclusión, la multa impuesta por los homicidios penados en el primer canon del Fuero de Nájera, ascendia por cada uno á la cantidad de 3.000 reales (200 sueldos).

Sayonía. Era la contribución, que forzosamente debían pagar todos aquellos vecinos que quisieran librarse de la obligación de franquear las puertas de sus casas para que penetrara en ellas el sayón ó alguacil siempre que le pluguiere con solo manifestar que así lo exigía la buena administración de justicia.

Los efectos de la exención de sayonería estribaban en no pagar la contribución referida y en no tener que abrir las puertas de las casas al sayón ó alguacil, mientras no presentara el mandamiento del alcalde, ó como diríamos hoy el Auto judicial de allanamiento de morada.

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2. Per homicidium de homine villano, non debet dare nisi C. solidos, sine saionia.

3. Si homo malus inventus fuerit mortuus inter plebem de Naiara, et fuerit infancion, non pectabunt pro inde nisi CCL. solidos, sine saionia. Si fuerit villanus C. solidos, sine saionia.

4. Si homo fuerit occissus in illo campo, pro qualibet causa, pro inde plebs Naiara nullum debet homicidum.



2. Por el homicidio de un villano, solo debe dar cien sueldos, sin sayonía.

3. Si un hombre malo fuese hallado muerto dentro de la ciudad de Nájera, habiéndole asesinado cualquiera de sus plebeyos, y fuera infanzón no peche por ello más que doscientos cincuenta sueldos sin sayonía, si fuere villano, cien sueldos sin sayonía.

4. Si un hombre fuese asesinado en el campo por cualquier causa que sea, la plebe de Nájera no debe por ello homecillo.



Homecillo. Se llamaba así la multa ó contribución pecuniaria que, aparte de las penas personales, debía pagar el homicida. Era lo que hoy llamamos indemnización á la familia del interfecto.

Para la historia de la formación del romance castellano bueno será notar la expresión illo campo (el campo).

5. Si in die iovis, qui est mercati dies in Naiara, fuerit homo occissus vel inventus mortuus, pro inde non debet dare homicidium.



5. Si en el día de jueves, que es día de mercado en Nájera, fuese asesinado un hombre, ó hallado muerto, no deben por ello dar homecillo.



La razón de no tener que pagar homecillo si un hombre fuese asesinado ó hallado muerto en jueves, debía ser á nuestro juicio, la dificultad que la justicia tendría de averiguar si el asesino era de Nájera ó de fuera, dada la gran muchedumbre de forasteros que concurrían al mercado.

6. Si infancion occiderit hominem, et fugisset; pro inde non debet pectare homicidium plebs de Naiara.

7. Pro homine qui fuerit inventus occissus, el non habuerit livores, non debet pectare homicidium.

8. Si aliquis homo occiderit hominem, el illum homicidam possunt habere aut accipere cisque in septem dies, ipsum dent ad iudicem, id est, ad vicarium Regis, el non debent amplius homicidium.



6. Si un infanzón asesinase á un hombre, y se fugare, no debe por ello pechar homecillo la plebe de Nájera.

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7. Por el hombre que fuese hallado muerto, y no tuviera heridas, no se debe pechar homecillo.

8. Si algún hombre asesinase á otro y el homicida pudiese ser habido ó se presentare dentro del plazo de siete días, entréguenlo al juez, esto es, al vicario del Rey, y no deben más homecillo.



Este canon está compendiado en el otro antiguo, que hemos visto registrado por el Becerro de San Millán: «Et si aliquis fuerit interfectus, et omitida usque ad vic diem fuerit inventus et redditus, omicidium non requiratur

9. Si aliquis homo inventus fuerit in furto, et mortem acceperit, pro inde non debent homicidium.

10. Si aliquis homo se despennaverit de penna, aut de ponte, aut si in aqua mortuus inventus fuerit, pro inde non debent pectare homicidium.



9. Si algún hombre fuese hallado robando, y al prenderle infraganti lo matan, no deben por ello homecillo.

10. Si algún hombre se cayera de la peña ó del puente, ó si fuese hallado muerto en el agua, no deben por ello pediar homecillo.



Este canon indica que ya eran frecuentes por aquel tiempo las desgracias que suelen ocurrir en el día por los inminentes peligros que ofrecen el río Najerilla y sus caudalosas avenidas, el puente que sobre aquel fundó de planta el glorioso San Juan de Ortega, y las altas y escarpadas penas que limitan la ciudad por el lado del Oeste, y que además de ser bastante difíciles en todo su largo recorrido á veces sufren importantes desprendimientos en las épocas de lluvia y causan grandes daños en la población al caserío de unas cuantas calles y á las personas que por ellas viven ó transitan.

11. Si homo inventus fuerit mortuus in hereditate de infancione, aut de monasterio, non debent pro inde homicidium.



11. Si un hombre fuese hallado muerto en heredad de   —76→   infanzón ó de monasterio, no deben por ello homecillo.



La mejor prueba de las grandes exenciones y privilegios que gozaban los infanzones y el Real Monasterio de Santa María de Nájera es la extraterritorialidad de sus pertenencias proclamada en esta disposición del Fuero.

12. Si aliquis homo percusserit iudeum, cuanticumque livores fecerit, tales pareat ad integritatem, quo modo de infancione, aut de scapulato.



12. Si algún hombre golpea ó hiere á un judío, cuantos cardenales le hiciere, otro tanto pague de multa según la tasa de las heridas que se infligen al infanzón y al monje.



Este canon, aunque diverso, es consecuencia del primero. Compárese el usaje 11 de los de Barcelona y el comentario que de él ha hecho el Sr. Fita. (BOLETÍN, tomo XVII, pág. 407.)

13. Qui percusserit villanum, et fecerit livores in loco descooperto, pro uno quoque livore debent pectare V solidos. In loco cooperto II solidos et medium.



13. El que maltratase á un villano debe pechar, si las heridas fuesen en lugar manifiesto, por cada una cinco sueldos. Y si fueran en sitio oculto, por cada una dos sueldos y medio.



Se comprende y justifica la diferencia progresiva de tales caloñas, por la mayor ofensa inferida cuando el daño se causaba en sitio descubierto, singularmente en la cara.

14. Si fuerint clamantes pro ossibus extractis, pro uno quoque osso extracto II solidos et medium.

15. Si percussus fuerit infancion, pro uno quoque osso extracto V solidos, usque ad medium homicidium.

16. Qui fregerit vel extraxerit oculum alii, si villano, minus quam medietatem homicidii, si infaucione, medietatem homicidii.

17. Pro mano amputata medietatem homicidii.

18. Pro pede amputato si militer.



14. Si fueren reclamando á consecuencia de la rotura ó extracción de huesos, por cada hueso roto ó extraído dos sueldos y medio.

15. Si el maltratado fuese infanzón, por cada hueso extraído ó roto cinco sueldos, hasta completar la mitad de la pena de un homecillo.

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16. El que saltare ó extrajere á alguno un ojo, si fuera villano menos que la mitad de la pena de un homecillo; si fuere infanzón la mitad de dicha pena.

17. Por la amputación de una mano la mitad de un homecillo.

18. Por la amputación de un pie la misma pena.






Título II.-Del fonsado

19. Homines de Naiara non habent fuero dare assinos, nec asemilas, nec illam bestiam pro ad fonssado, nisi ad suos vicinos quando fuissent in fonssado.



19. Los habitantes de Nájera, por virtud de este Fuero, no deben dar sus asnos, ni sus acémilas, ni otra ninguna de sus bestias, para contribuir al fonsado, sino á sus convecinos cuando fueren á él.



Fonsadera, dice Llorente, en el principio fué contribución indirecta por vía de pena de los que no concurrían al fonsado, esto es, á la guerra.

El ir todos á la guerra ó al fonsado, se llegó á reputar como uno de los malos fueros y por eso los pueblos pedían exención. De sus resultas, la fonsadera se convirtió en contribución directa anual para los gastos de la guerra.

20. Quando plebs de Naiara fuerit in fonssado, tres homines prendant bestiam de quarto homine, in qua portent suas sarcinas.

21. Et ille homo cuia fuisset illa bestia, non variad in fonssado, nec pareat fonssaderam.

22. Plebs de Naiara non debet ire in fonssado nisi una vice in anno, ad litem campalem.

23. Villanus qui non fuerit in fonssado, non debent nisi II solidos et medium.

24. Si infancion de Naiara non fuerit in fonssado, habet calumnia X solidos, et pro fuero pectabit ex inde medietatem.



20. Cuando los plebeyos de Nájera fuesen al fonsado, cada tres hombres lleven una bestia de otro cuarto, en la cual conduzcan sus equipajes.

21. Y el hombre cuya fuese la bestia no vaya al fonsado, ni pague fonsadera.

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22. Los plebeyos de Nájera no deben ir al fonsado sino una vez en el año á batalla campal.

23. El villano que no fuese al fonsado no debe más que dos sueldos y medio.

24. Si un infanzón de Nájera no fuese al fonsado incurrirá en la caloña de diez sueldos; mas por virtud de este Fuero peche solamente la mitad.



Entendían por caloña la pena pecuniaria que, sin remisión de las personales y además de la del resarcimiento de daños y perjuicios, se acostumbraba á imponer á los autores de casi todas las clases de delitos. En la generalidad de las villas, el importe de las caloñas era para el fisco del rey; pero en los lugares de señorío, era para el señor.

Advertimos con el Sr. Sánchez Ruano (Fuero de Salamanca), que la voz caloña, como quiera que en latín se halle escrita, no siempre significa lo mismo; y su aparente sinonimia suele ser á veces causa de bastantes confusiones.

Puede significar, no solo pena pecuniaria ó multa, sino pretexto, calumnia, injusticia, reclamación, queja, querella, pleito, contienda judicial.

El recto sentido del texto explicará mejor que todos los hablistas la significación que se ha de dar á esta palabra en cada caso.

25. Infancion de Naiara, non debent aliud facere, nisi tantum modo una vice in anno ire in fonssado cum Rege.

26. Homo de Naiara, sive infancion, sive villano si in tempore guerre aliquid ganaverit, non debet quintam.



25. El infanzón de Nájera no está obligado á otra cosa, que á ir una sola vez al fonsado con el rey en cada un año.

26. El hombre de Nájera, sea infanzón ó villano, si ganare algo en tiempo de guerra; está libre de pagar la quinta parte.



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Esta ley eximía á todos los Najerinos de pagar al rey el quinto del fonsado, contribución que consistía en la quinta parte del valor del botín que cada uno de los que iban á campaña detuviese ó ganara por la fuerza á los enemigos.

27. Et in casa de infancione de Naiara non ullus debet posadam pausare.



27. Y en casa de infanzón de Nájera ninguno debe poner posada.



Posada, hospedaje ó alberguería. Con estos tres nombres se designa en diferentes fueros la obligación de dar alojamiento á los soldados.

28. Infancion de Naiara non debet per homicidium pectare nec ullam penam habere.

29. Clerigus de Naiara non debet ire in fonssado, neque fonssadam pectare; et nullo fonssado debet in sua casa aposare, nec ullam penam habere.

30. Et in domo vidue, aut virginis, nemo sit aussus hospicium acapere, neque viduam, neque virginem forciare.

31. Vidua de Naiara qui non habet filium, non debet ullam fonssadam.

32. Et si habuerit filium qui potuerit ire in apellido, aut in fonssado, et non fuisset ille, aut homo suus pro illo, pectet fonssadam.



28. El infanzón de Nájera no debe pechar por homicidio, ni habrá pena alguna.

29. El clérigo de Nájera no debe ir al fonsado, ni debe pagar fonsadera; y ningún soldado debe pedir alojamiento en su casa, ni habrá pena ninguna.

30. Y en casa de viuda ó doncella ninguno sea osado tomar hospedaje, ni atentará su honra.

31. La viuda de Nájera que no tiene hijo, no debe ninguna fonsadera.

32. Y si tuviere hijo que pueda concurrir al apellido á al fonsado y no fuere, ni fuese por él un hombre suyo, peche fonsadera.



Apellido era el llamamiento general para la guerra y la multa pecuniaria en que incurrían los que, publicado el pregón, no se presentaran á tomar las armas.

Como prestación personal y como caloña se diferenciaba del fonsado y de la fonsadera.

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La fonsadera y el fonsado eran servicio particular, regional, de una ó varias villas ó provincias, por una ó distintas veces, en determinadas épocas del año.

El apellido era un servicio extensivo á todo el reino y obligatorio para todos los ciudadanos, en cualquier ocasión y tiempo, y cuantas veces se hacía necesario.




Título III.-Franquicias de comercio, construcción y propiedad

33. Conductor, nunquam pectet fonssadam.



33. El conductor nunca peche fonsadera.



Por conductor deberá entenderse aquí, trajinero, recuero, acemilero ú hombre que lleva efectos y vituallas de un punto á otro.

34. Homo de Naiara, si compraret domum, aut domos iusta domos suas compraret, et adunet ad domos suas, pro inde non pectet nisi unam fonsadam.



34. El hombre de Nájera, si comprase casa ó casas, junto á las suyas y las uniese unas á otras, no peche por ellas sino una sola fonsadera.



Ya en otra nota hemos visto cómo la fonsadera, que comenzó por ser una multa ó pena pecuniaria que pagaban los que no iban á campaña, se convirtió después en contribución directa y anual que se satisfacía por todos para sufragar los gastos de la guerra.

35. Et si compraverit domos in duobus, aut tribus, aut pluribus locis, et misserit ibi suum panem, aut suum vinum, aut sua pecora, pro inde non debet ullam causam.

36. Et si compraverit homo de Naiara in villis, terras, aut vinias, aut quamqumque hereditatem, semper habeat illas sine ullo fuero malo, et sine botilla.



35. Y si compra casas en dos, ó tres ó más lugares, y las avitualla con su pan, su vino y sus carnes, no debe por ello ninguna cosa.

36. Y si el hombre de Nájera comprara en las villas, tierras ó viñas ó cualesquier heredades, háyalas siempre sin fuero alguno malo y sin botilla.



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Entendían por fuero malo, cierta clase de cortapisas, cargas y gabelas exorbitantes, que gravitaban sobre la propiedad ó las personas.

Botilla ó botella era la adehala ó propina, que pagaba el comprador de bienes raíces.

37. Homo de Naiara in sua hereditate faciat et edificet molendinos, furnos, turcularia, aut quodqumque voluerit sine ulla ocassione.

38. Et si ad hominem de Naiara necessitas evenerit, vendat quequmque voluisset, domos, terras, vineas, hereditates, horreos, furnos, molendinos, aut quaslibet hereditates, suis vicinis, sine ulla ocasione.

39. Et si aliquis in nocte equum aut aliam bestiam invenerit in messe sua, et potuerit eam occidere, pro inde non pectet calumniam, neque ipsam bestiam.

40. Qui occidit caballum non voleado, si de infancione fuerit caballos mortuus, debet C solidos; si de villan L solidos.

41. Qui bobem occidit, pectet XXV solidos.

42. Qui assinum XII solidos et medium.

43. Qui maurum occidit, XII solidos et medium; nisi pro eo, qui pactum habuerit pro sua redemptione.

44. Et si homo de Naiara, vir aut mulier, filium non habuerit, det hereditatem suam, et omnem sustanciam suam, mobilem aut inmobilem, quantamqumque possiderit, quiqumque voluerit, nisi ad infancione.

45. Et villanus non possit hereditare infancionem in morte.

46. Et fuerum emendi aut vendendi panem, et vinum, et carnes, aut pisces, aut omnia vitualla, semper possideant plebs de Naiara.

47. Si homo de Naiara litem commisit inter suos vicinos, calupniam pariat Regi LX solidos, et exinde medietatem.

48. Et si calidum aut ferrum commixit, similiter pariat LX solidos, et exinde medietatem pro fuero.

49. Si Rex, aut dominator terre evenerit, suus homo, aut alius homo, non sit aussus bobem allienum, aut vacam, aut porcum, aut arietem, aut ovem, aut gallinam, aut aliquam vitualliam accipere, sine suo precio.

50. Et si tanta necessitas fuerit Regi aut dominatori terre, et vadad sagio per pauperculas mulieres, et ubi invenisset gallinas, accipiat, et pro una quaque gallina det el pellem arietis.



37. El hombre de Nájera en su heredad, puede hacer ó edificar, molinos, hornos, lagares ó cuanto quisiere, sin ningún impedimento.

38. Y si á los hombres de Nájera, sobreviniera necesidad, vendan á sus convecinos cuanto quisieren, casas, tierras, viñas, heredades, graneros, hornos, molinos ó cualesquiera otras fincas, libremente, sin traba alguna.

39. Y si alguno hallare de noche en su mies caballo ú otra bestia, puede matarla, sin que por ello peche caloña, ni siquiera el valor de la bestia misma.

40. El que aun sin querer matare un caballo, si es de infanzón, debe 100 sueldos; si de villano, 50.

41. Quien matare un buey, peche 25 sueldos.

42. El que matare un asno 12 sueldos y medio.

43. El que matare un moro, 12 sueldos y medio; á menos que sea moro de tal condición que tenga hecho pacto del rescate.

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44. Y si el habitante de Nájera, varón ó mujer, no tuviese hijos, puede dar sus heredades y todos sus bienes, muebles ó inmuebles, cuanto posea, menos al infanzón, á quien quisiere.

45. Y el villano tampoco puede ser heredero del infanzón en la muerte de este.

46. Y el privilegio de comprar y vender libremente pan, vino, carnes y pesca y todas otras vituallas, poséanlo siempre los plebeyos de Nájera.

47. Si el habitante de Nájera, promoviese pleito entre sus convecinos, pague al Rey la caloña de sesenta sueldos; mas por virtud de este Fuero satisfaga tan solo la mitad.

48. Y si hubiera promovido la aplicación de las pruebas del agua hirviendo y del hierro candente pague del mismo modo 60 sueldos; mas por virtud de este Fuero peche solamente la mitad.

49. Si el Rey ó el Señor de la tierra, viniese á Nájera, ni sus criados ni otro hombre pidan buey, ó vaca, ó cerdo, ó carnero, ú oveja, ó gallina ó cualquiera otra vitualla sin pagar su precio.

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50. Y si en tanta necesidad se viera el Rey ó el Señor del país y enviare al sayón á pesquisar las gallinas de las mujeres pobres, tómelas, donde las encontrare; pero pague por cada una una piel de carnero.






Título IV.-Riegos. Riqueza agrícola y forestal

51. Et si in tempore estivus necessitas et inopia aque fuerit, pergant omnes hereditarii qui sunt in illo rivo qui currit pro medio civitate quod vocitant Merdanix, et disrumpant tocas illas presas que fuissent de supra, pro fuero, ut habeant abundanciam aque, omnes hereditarii, ad molendinos, ad rigandos hortos.



51. Y si en la estación del estío, fuese tanta la escasez y necesidad de agua vayan todos los que tengan propiedades junto al riachuelo que corre por medio de la ciudad y llaman Merdano, y por privilegio de este Fuero, rompan todas las presas que hubiere á la parte de arriba, para que hayan abundancia de caudal con que trabajen sus molinos y rieguen sus huertos.



Ese célebre riachuelo Merdano, atravesaba toda la ciudad en dirección de SE. á NO., tornaba sus aguas del brazo de Najerilla que hoy llamamos el Muelo de Rioja, y arrancando de un punto muy próximo á las ruinas de la torre de la extinguida parroquia de San Jaime pasaba por la plaza del Mercado, debajo de la barriada de casas de los señores de Zapatero y de Nazar, por debajo de las casas contiguas á la del Sr. Urzay, en la calle del Mercado; y cortando el ángulo que forman las calles de San Marcial y del Horno, cortaba también la gran alcantarilla que llamamos la Cárcaba, que viene por la calle de Santa María en dirección de O. á E.; cortaba asimismo los principios de la calle del Horno, y pasando por debajo de las casas contiguas al actual Juzgado de primera instancia, antigua botica del Monasterio de Santa María la Real, se dirigía por todos los huertos que hay desde el que es   —84→   propiedad de D. Casimiro González hasta el de D. Gabriel Govantes; por junto á la casa de este último cortaba la calle de Cuatro Cantones é internándose por el aguadojo que todavía existe detrás de la plaza que fué cementerio de Santa Cruz, capilla real y actual parroquia, cortaba la calle travesía de San Miguel y pasaba por debajo de la casa del Sr. Borrón; y marchando por bajo de nuestra bodega y tinos de la calle de los Santos Mártires y toda su acera izquierda, cortaba la calle de las Tabernas y la travesía de la Estrella, y junto al corral del Pastelero se internaba por el acueducto descubierto aún en la calle de las Parras; y saliendo por las Tanerías Viejas, desembocaba en el río Najerilla por debajo de la carretera de Burgos junto al molino de Peña Escalera.

Todavía se llaman huertos, y no huertas, los jardines y hasta los corrales de las casas por bajo de las cuales pasa el riachuelo Merdano.

Según este canon se perdonaba la contribución llamada de aguas á los vecinos de Nájera cuyas propiedades atravesaba el riachuelo indicado.

De idéntico modo se les perdonaba el tributo denominado de molino.

52. Et si aliquis homo, ipsam presam de Merdanis disrumpit, habet calupniam LX solidos; et exinde pectabit medietatem.

53. Et si illas presas que sunt in Naiarella aliquis disrumpit, pectabit II solidos et medium.

54. Et si in illo tempore rigaudi vineas, aliquis homo evacuaverit aquam alienam, et misserit in aliqua labore sua, et probatum ei fuerit, pectabit II solidos et medium.

55. Et si quitaverit illam aquam de toto in totum, pectavit XXX, et illi cuia fuisset aqua damnum duplicatum.

56. In quoqumque loco inter terminos de alfoz homines de Naiara vineas habuerint, quandocumque voluerint, vendimient, sine calumnia, et sine coto.



52. Y si algún hombre rompiera las dichas presas del Merdano, habrá caloña de sesenta sueldos, empero no peche más que la mitad.

53. Y si alguno rompiere las presas que hay en el río Najerilla, pechará dos sueldos y medio.

54. Y si en el tiempo en que se riegan las viñas algún hombre quitare á otro el agua y la metiera en cualquier heredad suya y se le probara el hecho, pechará dos sueldos y medio.

  —85→  

55. Y si se la quitara por entero, de todo en todo, pechará treinta sueldos y resarcirá el daño por duplicado á aquel cuya fuese el agua.

56. Los habitantes de Nájera que dentro de los términos del alfoz tengan viñas, en cualquier lugar que fuese, vendímienlas cuando quieran, sin caloña y sin coto.



En nuestros días los vecinos de Nájera hallan coto á la libertad de vendimiar que este canon del Fuero les concedía.

La recolección se principia en un día dado, precisamente fijado por un pregón que manda publicar el alcalde, con acuerdo de la Junta de cosecheros.

Por este canon se perdonaba también á los vecinos de Nájera la contribución llamada de vendimia.




Título V.-Reparo de las murallas. Hurtos, fianzas y pleitos. Peajes y asilos

57. Plebs de Naiara debent in illo castiello operam, et in illo azor de foras, cum sua porta, et nihil aliud.



57. Los plebeyos de Nájera solo están obligados á trabajar en las obras de fortificación del castillo y muralla de fuera y en las de las puertas de la ciudad, y no en ningún otro sitio.



El vocablo azor, del árabe Palabra en árabe que significa muro, aparece en diversos fueros, como los de Uclés, Madrid, Calatayud, etc.

58. Et si homo de Naiara habuerit talem necessitatem qui non potuerit illi habitare, et fuerit in aliqua villa sub imperio Regis, teneat domos suas, terras, vineas, et qualemcumque hereditatem habuerit, et lahoret in illa azore de illo castello cum suis vicinis.

59. Et si contigerit ad hominem de Naiara homicidium aut furtum, aut aliquam calumniam malam, et potuerit fideiussores dare non debet esse missus pro inde in prisione.

60. Et si non potuerit fideiussores dare, non debet esse missus in carcere sed tantum in Palacio Regis.

61. Et si dedit fideiussores, et non potuerit iudicium complere, ipsi fideiussores, nihil aliad debent dare, nisi tantum suum pedem de illo malefactore; et ipsemet malefactor, debet mittere suum pedem in cepo, et ferire tribus vicibus in clavilla.

62. Et si fideiussores non potuerint habere pedem illum de illo malefactore, et malefactor fuerit infancione, nihil aliud dent nisi CCL. solidos, sine saionia; et si villanos C. solidos sine saionia.

63. Si infancion rixaverit cum homine de Naiara de las puertas de las barras ad intus, non debet maiorem calumniara ipsi infancion quam burgensem de Naiara, nec maiorem desondram.

64. Infanciones de Naiara qui sunt hereditarii in Naiara, debent accipere in exitus, tantum unus infancion, quantum duos burgenses; et debent isti infanciones ponere unum militem que teneat aunupdam ubi Nomines de Naiara necesse habuerint, cum caballo et omnibus armas ligneis et ferreis.

65. Et si furtum factum fuerit in villa de Naiara, et suspectam habuerint quod ipsum furtum sit in ipsa villa, vadeant cum saione, ad palacium Regis, et saione, secum ascendente et apellitum tribus vicibus dante, scrutentur palacium Regis, deinde omnes illas casas quasqumque voluerint, sine olla calumnia.



58. Y si el vecino de Nájera se viera en el caso de no poder habitar allí, y se fuese á morar temporalmente á cualquiera villa que se halle bajo la soberanía   —86→   del Rey, donde dicho vecino de Nájera posea casas, tierras, viñas ó cualquiera otras heredades, ha de concurrir á trabajar con sus conciudadanos de Nájera en el azor ó fortificación del castillo.

59. Y si los vecinos de Nájera fueren acusados de homicidio, robo ó cualquiera otro delito y pudieren dar fiadores, no deben por ello ser metidos en la cárcel.

60. Y si no pudieren dar fiadores no deben ser metidos presos en la cárcel pública, sino tan solo en el alcázar del Rey.

61. Y si presentando fiadores no pudieren después justificarse en el juicio, los dichos fiadores no están obligados á otra cosa que á prender á los malhechores, meter sus pies en el cepo y dar tres vueltas á la clavija.

62. Y si los fiadores no pudieran prender á los malhechores y aprisionar sus pies en el cepo, si el malhechor fuese infanzón, no paguen más que doscientos cincuenta sueldos sin sayonía; y si fuera villano, ciento, también sin sayonía.

63. Si un infanzón riñera con un habitante de Nájera de las puertas de las barras adentro, no debe mayor multa, ni   —87→   contraerá mayor deshonra que cualquiera burgués de Nájera.

64. Los infanzones de Nájera que son propietarios en dicha ciudad deben recibir cuando salgan á campaña cada uno tanto como dos burgueses; y deben poner un soldado que tenga anúteba con caballo y con toda clase de armas de madera y de hierro, en donde los vecinos de Nájera tuviesen necesidad.

65. Y si fuese cometido un robo en la villa, ó recinto fortificado de Nájera y se abrigaran sospechas de hallar al ladrón dentro de ella, vayan con el sayón al palacio del Rey y en subiendo y en llamando el sayón al reo por tres veces, si no responde, registren desde el Palacio Real, todas las casas que quieran sin caloña ninguna.



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