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La Junta Revolucionaria de Gobierno de los Estados Unidos de Venezuela. Decreto sobre garantías de 1946

Venezuela. Junta Revolucionaria de Gobierno



La Junta Revolucionaria de Gobierno de los Estados Unidos de Venezuela, en uso de los plenos poderes asumidos en su Decreto número 1 y

considerando:

que uno de los objetivos fundamentales de la Revolución del 18 de octubre de 1945 ha sido el integrar una Asamblea Constituyente, mediante la consulta verdaderamente amplia, libre y honesta al pueblo venezolano; Asamblea llamada a dotar a la República de una Carta Fundamental que contenga los modernos principios de la democracia, el derecho y la justicia social y corresponda así adecuadamente a las necesidades históricas de la Nación,

considerando:

que la elección de los miembros de dicha Asamblea Constituyente deberá efectuarse conforme a un Estatuto Electoral que garantice las condiciones señaladas, para lo cual se requiere indispensablemente la existencia de normas legales superiores que amparen los derechos individuales y las actividades de las organizaciones políticas, de manera que la ciudadanía sienta plenamente asegurado y protegido su derecho al sufragio y estimulado su interés por la cosa pública;

considerando:

que la promulgación de normas para garantizar las libertades públicas habrá de contribuir a la ampliación y mejor ejercicio de las libertades que han existido de hecho bajo el Gobierno Revolucionario;

considerando:

que la defensa del Régimen Revolucionario y de los intereses del pueblo requieren el mantenimiento de las medidas adoptadas que, sin afectar la validez de las libertades públicas, aseguren la permanencia de las conquistas de la Revolución frente a la reacción contrarrevolucionaria y preserven también las regulaciones de orden económico acordadas en defensa de la colectividad, dicta el siguiente decreto número 217.





Artículo 1. Se garantiza a los venezolanos los siguientes derechos:

  1. El derecho de sufragio para todos los venezolanos mayores de dieciocho años, con las solas excepciones establecidas en el Estatuto Electoral, y, en consecuencia pueden formar parte de los partidos o asociaciones políticas y tienen derecho, sin distinción de sexo, al ejercicio de cargos públicos, salvo que por disposiciones especiales se reclamen condiciones o cualidades particulares.
  2. La libertad de pensamiento, manifestada de palabra, por escrito o por medio de la imprenta u otros medios de publicidad, pero quedan sujetos a pena, conforme lo determina la ley, las expresiones que constituyan injuria, calumnia, difamación, ultraje, o instigación a delinquir. No es permitido el anonimato, ni se permite ninguna propaganda de guerra, ni encaminada a subvertir el orden político o social.
  3. La libertad de reunión sin armas, pública o privadamente, y sin comprometer el orden público, sin que puedan las autoridades ejercer acto alguno de coacción; y la libertad de asociación, quedando ésta sometida a las restricciones y prohibiciones que establezcan las leyes. La ley reglamentará el ejercicio del derecho de reunión.
  4. La libertad de transitar, cambiar de domicilio, ausentarse de la República y volver a ella, observando las formalidades legales; la de llevar y traer sus bienes al país, salvo las limitaciones que exigen el orden público y los intereses de la Nación.
  5. La seguridad individual, y por ella:
    • a) Ningún ciudadano podrá ser preso ni arrestado por deudas que provengan de delitos.
    • b) Ni ser juzgado por tribunales o comisiones especialmente creados, sino por sus jueces naturales en virtud de ley preexistente.
    • c) Ni ser preso o detenido sin que preceda información sumaria de haberse cometido un hecho punible que merezca pena corporal y orden escrita del funcionario que decrete la detención con expresión del motivo de la causa, a menos que sea sorprendido in fraganti. El sumario no podrá en ningún caso, prolongarse por más de treinta días después de la detención.
    • d) Ni ser incomunicado.
    • e) Ni ser obligado a prestar juramento ni a sufrir interrogatorio en causa criminal contra sí mismo, ni contra sus ascendientes, o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, ni contra el cónyuge.
    • f) Ni continuar en detención si mediante decisión judicial firme hubieren quedado destruidos los fundamentos que la motivaron, ni después de prestar fianza suficiente en los casos en que, pendiente todavía el proceso, permita la ley libertad bajo fianza.
    • g) Ni ser condenado a sufrir pena en materia criminal sino después de haber sido notificado personalmente de los cargos y oído en la forma que indique la ley.
    • h) Ni ser condenado a pena corporal por más de veinte años ni a penas infamantes. Tampoco habrá penas perpetuas aunque no sean corporales.
    • i) Ni ser juzgado otra vez por los mismos hechos punibles que motivaron anteriores enjuiciamientos.
    • j) Ni continuar privado de la libertad por motivos políticos, restablecido que sea el orden, a menos que se trate del cumplimiento de una pena ya impuesta.
  6. La libertad personal, y por ella:
    • a) Queda abolido el reclutamiento forzoso para el servicio de las armas, el cual debe prestarse conforme lo disponga la ley.
    • b) Queda proscrita para siempre la esclavitud y serán libres los esclavos que pisen el territorio de la República.
    • c) Todos tienen el derecho de hacer lo que no perjudique a otro, y nadie estará obligado a hacer lo que no estuviere legalmente ordenado, ni impedido de ejecutar lo que la ley no prohíbe.
  7. La inviolabilidad de la correspondencia en todas sus formas, y la de los papeles particulares, que sólo podrán ser ocupados por disposición de la autoridad judicial competente y con las formalidades que establezcan las leyes, pero guardándose siempre el secreto respecto a lo doméstico y privado que no tenga relación con el juicio que se ventila. Los libros y documentos de los comerciantes e industriales quedan sujetos, de conformidad con las leyes o sus reglamentos, a las funciones de inspección o fiscalización por parte de los funcionarios correspondientes.
  8. La inviolabilidad del hogar doméstico, que no podrá ser allanado sino para impedir la perpetración o consumación de un delito, o para cumplir las decisiones que, de acuerdo con la ley, dicten los tribunales de justicia en los procesos de que conozcan. También estará sujeto a visitas sanitarias conforme a la ley.
  9. La libertad de petición ante cualquier funcionario público o corporación oficial, con derecho a tener oportuna respuesta.
  10. El derecho de acusar ante los tribunales competentes a los funcionarios que incurran en quebrantamiento de sus deberes.

Artículo 2. La enunciación de derechos políticos que anteceden no debe entenderse como una negación de todos los otros que corresponden a los venezolanos en su condición de hombres libres y dignos y que no le habían sido ni suspendidos ni limitados.

Artículo 3. El inculpado por los delitos de injuria, difamación o ultraje, podrá prestar fianza de cárcel segura para responder por los efectos del auto de detención hasta sentencia ejecutoriada, en los casos en que obrare auto de detención contra él.

Artículo 4. Quedan a salvo todas las disposiciones de los decretos emanados de la Junta Revolucionaria de Gobierno de los Estados Unidos de Venezuela, así como también las medidas de alta policía nacional ya adoptadas por el Gobierno Revolucionario y todas aquellas disposiciones que facultan al ejecutivo, en razón de situaciones de emergencia, para intervenir en cuestiones de orden económico y financiero.

Artículo 5. Se garantiza a la Nación el orden público. Todo acto de instigación, participación o ejecución dirigido a alterar dicho orden por medios violentos, será reprimido y sus autores, cómplices o encubridores, sancionados conforme al Código Penal y a lo dispuesto en el ordinal 2.º del artículo 113 del Código de Justicia Militar.

Artículo 6. Los Encargados del Despacho Ejecutivo cuidarán de la ejecución del presente Decreto.





Dado, firmado y sellado en el Palacio de Miraflores, en Caracas, a los quince días del mes de marzo de 1946.-Año 136 de la Independencia y 88 de la Federación.-(L. S.) Rómulo Betancourt.-Mayor Carlos Delgado Chalbaud, Doctor Raúl Leoni, Mayor Mario R. Vargas, Doctor Gonzalo Barrios, Doctor Luis B. Prieto F., Doctor Edmundo Fernández.



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