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1906

Pensiones y jubilaciones.

Las disposiciones del proyecto de ley de 1862, puestas en vigor por el artículo 15 de la ley de Presupuestos de 25 de Junio de 1864, y las de la ley de 3 de Agosto de 1866, exigen como requisito indispensable para graduar la importancia de todas las pensiones, que el causante haya disfrutado por lo menos durante dos años el sueldo que haya de servir de regulador; si bien por el Real decreto de 2 de Agosto de 1886 y la ley de 1890 se concedieron a los Consejeros de Instrucción pública la categoría efectiva de Jefes superiores de Administración civil y se declaró que los servicios en tal concepto le fueren abonados en sus respectivas carreras, también lo es que esto no les daba otro derecho que el de completar el tiempo que les faltase si no tenían suficiente para los efectivos de la jubilación; pero no podía servir para graduar la pensión con arreglo a un sueldo que no habían disfrutado. (Sentencia de 12 de Enero de 1906. Gaceta de 2 de Septiembre de ídem.)

Montepío de Ministerios.

No puede reconocerse derecho al disfrute de pensión del Montepío de Ministerios a las viudas de funcionarios que no lo tienen expresamente reconocido por una ley, según preceptúa el artículo citado del decreto-ley de 1868, al expresar que deben aplicarse con rigor y a la letra los Reglamentos de Montepío, y aunque es cierto que por la Real orden de 30 de Marzo de 1826 se concedió a los archiveros de las respectivas Secretarías del Despacho el expresado derecho a Montepío, no puede entenderse que dicha Real orden impida aplicar el precepto que acaba de citarse de 1868. Los funcionarios del Cuerpo facultativo de Archiveros, carecen de derecho a Montepío, y no pueden transmitir, por tanto, el que no tienen. (Sentencia de 13 de Enero de 1906. Gaceta de 2 de Septiembre de ídem.)

Haberes pasivos de Ministros de la Corona.

La pensión extraordinaria que el Estado concede a los que han sido sus Ministros, y que no se les otorga en el mero concepto de empleados, tiene el objeto de que puedan subsistir con el indispensable decoro los que han desempeñado la función de Gobierno, siguiéndose necesariamente de ello que, concedida para tal efecto han de disfrutarla para hacerla suya durante su vida, siendo su carácter personalísimo, y no dándose para las viudas ni huérfanos, a los cuales ampara también la nación en concepto análogo por medio de pensiones especiales para ellos.

Cuando los indicados gobernantes no han querido obtener durante su vida las respectivas pensiones, unos por no serles necesarias para sostener su decoro, y otros por consideraciones de doctrina y austeridad, debe entenderse indispensablemente, porque lo hace notorio y expreso la misma conspicuidad de los personajes políticos que han procedido de tal modo, que las han renunciado y no han tenido voluntad de adquirirlas ni de transmitir parte alguna de ellas a sus herederos, los cuales, en compensación del respeto que deben a sus determinaciones, participan, por serlo, de la gloria, renombre o estimación que dicha conducta haya producido a sus causantes, y cuando por acto indudable de la voluntad de una persona aparece que no ha adquirido ni querido adquirir una cantidad que había de destinarse a uso personalísimo durante su vida, no puede admitirse jurídicamente que el derecho a percibirla no se haya extinguido por su muerte y sea transmisible a los herederos. (Sentencia de 27 de Enero de 1906. Gaceta de 10 de Septiembre de ídem.)

Abono de servicios.

Los artículos 46 y 48 del proyecto de ley de 20 de Mayo de 1862, puestos en vigor por el artículo 15 de la ley de Presupuestos de 25 de Junio de 1864 y por el 21 de la ley de 3 de Agosto de 1866, concedían derecho a pensión a las viudas y huérfanos de los empleados comprendidos en el artículo 2.º, o sea de los que figuran en los Presupuestos generales del Estado, y el artículo 11 sólo se ocupa del tiempo abonable; pero claro está que para que pudiera abonarse ese tiempo, primero era necesario tener derecho a disfrutar pensión, es decir, que el artículo 11 tiene aplicación para el abono de tiempo, pero no para arranque de carrera, y así se armonizan ambos artículos. (Sentencia de 20 de Febrero de 1906. Gaceta de 26 de Septiembre.)

Orfandades.

Para conservar la recurrente derecho a pensión de Montepío, y cobrarla después del fallecimiento de su último marido, era necesario que hubiese disfrutado antes de casarse la procedente de su padre, cosa que no ha ocurrido, y no se halla por eso en el caso especial del artículo 21 de la Instrucción de 26 de Diciembre de 1831, sino en el genérico del 20, por el que pierden las hijas todo derecho a pensión de orfandad cuando se casan sin haberla disfrutado y no han enviudado en vida de su padre. (Sentencia de 26 de Marzo de 1906. Gaceta de 14 de Octubre.)

Pensiones temporales.

El proyecto de ley de 20 de Mayo de 1862, puesto en vigor por la ley de Presupuestos de 25 de Junio de 1864, concedió pensiones temporales a las viudas y huérfanos de los empleados que no hubieran cumplido quince años, a partir del día siguiente al fallecimiento de dichos funcionarios, derechos que por parte del Estado representaba la obligación de satisfacer su importe durante el período correspondiente, a contar desde la muerte del causante, y como la ley no faculta a los interesados para fijar a su arbitrio fecha distinta de la del fallecimiento, para comenzar el cobro de la pensión transcurrido dicho plazo, aunque durante él nada se cobrara, queda extinguido el derecho de las viudas y huérfanos y libre el Tesoro de la obligación de pagar, interpretación que se ajusta a la letra y espíritu de la ley, porque si tales pensiones tienen por objeto subvenir durante algún tiempo a las necesidades de una familia privada de su Jefe, cuando ese tiempo pasó sin reclamar tal auxilio, pasó también el deber que al Estado impuso la ley, sin que por causa ninguna pueda renacer. (Sentencia de 9 de Abril de 1906. Gaceta de 23 de Octubre.)

Cuerpo de Topógrafos.

La creación del Cuerpo de Topógrafos es posterior al Reglamento de 8 de Septiembre de 1763, y después de dicha creación no se ha publicado ninguna ley ordenando se tenga por incorporados a sus funcionarios a Montepío alguno, sin cuyo requisito carecen éstos de todo derecho para poder obtener la viudedad que han solicitado. (Sentencia de 9 de Abril de 1906. Gaceta de 23 de Octubre.)

Empleados de la Dirección general de Penales.

Con arreglo al artículo 12 del decreto-ley de 22 de Octubre de 1868, los Reglamentos de Montepíos han de ser aplicados con estricto rigor y a la letra; por lo que no estando comprendido el cargo de Oficial de la Dirección general de Establecimientos Penales, entre los que figuran en el Reglamento de 8 de Septiembre de 1763, no son de aplicación las disposiciones de dicho Reglamento.

Tampoco son de aplicación las Reales órdenes de 20 de Marzo de 1826 y 13 de Mayo de 1903, porque la primera nada dice que expresamente se refiera a los empleados de la Dirección general de Establecimientos Penales, y porque la segunda fecha fue dejada en suspenso por la Real orden de 13 de Enero de 1904; pero aun suponiendo que no estuviesen en suspenso, y que pudiera ser de aplicación, la Sala no la consideraría con eficacia legal, porque repetidas veces ha declarado que carecen de ella las incorporaciones a los Montepíos que no hubiesen sido declaradas por el Poder legislativo, según lo dispuesto en el citado artículo 12 del decreto-ley de 22 de Octubre de 1868. (Sentencia de 9 de Abril de 1906. Gaceta de 23 de Octubre.)

Montepío de Correos.

Conforme al artículo 12 del decreto-ley de 22 de Octubre de 1868, deben aplicarse con estricto rigor y a la letra los Reglamentos de los Montepíos, y en consecuencia como en el de Correos, y Reales órdenes complementarias de 17 de Mayo y 27 de Agosto de 1806, se establece que causan pensión los funcionarios de este ramo que fallecen, ya en activo, ya en situación de jubilado, habiendo disfrutado un sueldo de 1.100 pesetas, no puede negarse a la viuda de un Oficial de Correos que era a su fallecimiento, con sueldo de 1.250 pesetas, derecho a pensión, porque el Real decreto de 18 de Junio de 1852, que al efecto se cita por el Tribunal gubernativo en la resolución impugnada, declara que sólo los Oficiales que hubiesen gozado 1.500 pesetas le transmiten a sus viudas y huérfanos, puesto que dicho Real decreto no ha podido derogar, ni ha derogado, las constituciones del Montepío, que tienen el carácter de ley por su naturaleza y por la fecha en que se dictaron.

Si bien en dicho Reglamento no se exigía para transmitir el derecho que el funcionario hubiera percibido durante dos años el sueldo que ha de servir de regulador para deducir la viudedad, esta condición la exigió la ley de Presupuestos de 1855, y en ese punto han sido modificados los preceptos reglamentarios del Montepío. (Sentencia de 21 de Abril de 1906. Gaceta de 12 de Noviembre.)

Pensiones del Tesoro.

No habiendo adquirido el causante de la recurrente el derecho a pensión del Tesoro con anterioridad a la ley de 26 de Junio de 1864, que las puso en vigor, ni desde esta fecha hasta la del decreto-ley de 22 de Octubre de 1868, que los suspendió, nada implica al fin pretendido el que con posterioridad haya servido determinados destinos, que ni por el tiempo que los desempeñó ni por la cuantía de su sueldo hubieran podido dar lugar a lo que se pretende, puesto que por la ley de 3 de Agosto de 1866, desde la publicación de la misma, sólo podían tener derecho a dicha pensión los que hubieran desempeñado destinos con 2.000 pesetas anuales, caso en que nunca llegó a encontrarse el causante de la actora. (Sentencia de 24 de Abril de 1906. Gaceta de 12 de Noviembre.)

Abono de servicios.

Reconocido como de abono en la misma resolución impugnada el servicio prestado por el recurrente, como aspirante a Oficial de Hacienda con nombramiento de autoridad competente delegada, no es razonable negarle los que sin interrupción y en el mismo concepto de aspirante a Oficial siguió prestando hasta que ascendió a Oficial de quinta clase, sólo porque durante la mayor parte de este período tuviera en igual condición un aumento de 1.000 reales en su haber; haciendo más marcada la violencia que hace tal razonamiento al buen sentir la consideración de que aun dentro del período que no se le abona, hubo una parte del mismo en que ni aun disfrutó de los 5.000 reales, sino de los cuatro que con independencia de la promulgación del decreto de Octubre de 1868 le han producido abono.

No es fundamento legal para denegar el abono de servicios solicitado con el presente recurso lo dispuesto en el decreto-ley de 22 de Octubre de 1868, puesto que por ley posterior que no ha sido derogada por precepto alguno de igual carácter que la de Presupuestos de 1873, se ordenó que las disposiciones de aquel decreto no se aplicasen con efectos retroactivos a los abonos de servicios por nombramiento de autoridad competentemente delegada. (Sentencia de 25 de Abril de 1906. Gaceta de 12 de Noviembre.)

Pensiones de Montepío.

La Real orden de 4 de Enero de 1893, no se dictó con el propósito de asimilar los cargos de la Dirección general y del Cuerpo de Establecimientos penales con los de la Secretaría del Ministerio de Gracia y Justicia, pero aun concediendo que hubiera sido dictada con tal propósito, y aun suponiendo también, aunque está muy distante de la realidad, que dicha Real orden hubiera concedido a los empleados del Cuerpo de Penales derecho a ser incorporados a los Montepíos, aun así, esta Sala no concedería eficacia legal a dicha Real orden, porque ha declarado con repetición que carecen de ella las incorporaciones que no hubieran sido declaradas por el Poder legislativo, según dispone el citado artículo 12 del decreto-ley de 22 de Octubre de 1868. (Sentencia de 30 de Abril de 1906. Gaceta de 25 de Noviembre.)

Clases pasivas. -Orfandades.

Conforme al artículo 21 de la Instrucción de 26 de Diciembre de 1831, dictada para regular el otorgamiento de las pensiones de Montepío, es indispensable para que la huérfana viuda tenga derecho al cobro de la pensión que pueda corresponderle por los servicios de su padre, que haya disfrutado de ella por entero antes de contraer matrimonio, y como la demandante no cobró pensión mientras permaneció soltera, puesto que era su madre quien la percibía, no concurre en ella la circunstancia exigida por el mencionado artículo. (Sentencia de 30 de Mayo de 1906. Gaceta de 15 de Marzo de 1907.)

Abono de servicios.

Con arreglo a lo prevenido por el Real decreto de 18 de Junio de 1852, los subalternos no tienen el carácter de empleados públicos para los efectos de esta disposición legal; los subalternos o dependientes tampoco tienen opción a sueldo de cesantía o jubilación, ni a pensión de Montepío sus familias; y se dicen subalternos todos los que con diferentes denominaciones sólo prestan un servicio material, cualquiera que sea la asignación o premio que se les señale.

Según terminante disposición del decreto-ley de 22 de Octubre de 1868, no pueden ser abonados los servicios prestados por nombramiento de autoridad delegada, y este carácter tienen los que el recurrente realizó como Ordenanza de la Secretaría del Ministerio de Gracia y Justicia, con nombramiento del Subsecretario del mismo Ministerio. (Sentencia de 14 de Julio de 1906. Gaceta de 27 de Mayo de 1907.)

Pensiones de Montepío.

Según el artículo 5.º del Real decreto de 18 de Junio de 1852, los empleados subalternos nombrados con posterioridad a esta fecha quedaron privados de todo derecho a sueldo por cesantía o jubilación, y sus familias, de pensión de Montepío. (Sentencia de 25 de Septiembre de 1906. Gaceta de 27 de Mayo de 1907.)

Sueldo regulador.

El artículo 14 de la ley de Presupuestos de 25 de Julio de 1855, previene que para las declaraciones de haber de cesantía, jubilación y Montepío, servirá de sueldo regulador el del empleo que el causante haya desempeñado en propiedad por espacio de dos años, con el goce del haber señalado en los respectivos presupuestos. (Sentencia de 29 de Septiembre de 1906. Gaceta de 29 de Mayo de 1907.)

Orfandades.

La pretensión de que se excluya del disfrute de una pensión a una huérfana no debe estimarse, cuando el derecho de esta interesada a disfrutar con sus otras medio hermanas de la pensión del Tesoro causada por su padre, se funda en idénticas razones que para declararlo a favor de las demandantes se tuvieron en la sentencia, a que a su vez se fundó, entre otras disposiciones, en lo que preceptúa el artículo 54 del proyecto de ley de 30 de Mayo de 1862, puesto en vigor por el 25 de la de Presupuestos del 64, que concede, en su caso, pensión del Tesoro a los hijos naturales legalmente reconocidos, y esta consideración de hija natural reconocida tiene aquélla, al igual que sus hermanas, pues si éstas quedaron además legitimadas por subsiguiente matrimonio, fue cuando el padre había cumplido ya sesenta años y no podía causar pensión de ninguna clase. (Sentencia de 29 de Septiembre de 1906. Gaceta de 29 de Mayo de 1907.)

Pensiones de Montepío.

Declarada la locura indudable y probada después de la edad de veintidós años, son aplicables al recurrente los beneficios que le otorga el artículo 63 de la ley de 20 de Mayo de 1862, según el cual, la incapacidad justificada, cuando se han cumplido los veintidós años, sólo da derecho a la mitad de la pensión desde el día en que se acuerde por declaración -del Gobierno. (Sentencia de 5 de Octubre de 1906. Gaceta de 5 de Junio de 1907.)

Ídem íd.

El Cuerpo de Archiveros, Bibliotecarios y Arqueólogos, de que formaba parte, con el empleo de Oficial de tercer grado, el marido y causante de la recurrente, tuvo su origen en el artículo 166 de la ley de Instrucción pública, y no se halla incorporado a Montepío ni por ésta ni por ninguna otra ley, por cuya razón, y por tenerlo así declarado la jurisprudencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, no tiene derecho alguno a la pensión que solicita; sin que sea tampoco de aplicación al caso la incorporación ordenada en la Real orden de 3 de Marzo de 1825, porque en ésta sólo se concedió tal incorporación a los Oficiales de Archivos de las seis Secretarías del Despacho, ninguno de cuyos cargos ha desempeñado el causante. (Sentencia de 10 de Octubre de 1906. Gaceta de 5 de Junio de 1907.)

Ídem íd.

Vigente el precepto de la ley de Presupuestos de 25 de Junio de 1864, se publicó el Real decreto de 13 de Diciembre de 1867, primera disposición acerca de las asimilaciones, consagrada en este punto únicamente a determinar los funcionarios que debían considerarse comprendidos en las diversas categorías de la jerarquía judicial; concediéndoles todos los derechos declarados a sus respectivos grados si reuniesen la edad y condiciones necesarias para el ingreso y el ascenso en ellos, esto es, otorgándoles cuanto hace referencia a la situación activa del funcionario; pero sin que en ninguno de los artículos de ese Real decreto haya concepto que induzca a creer que los beneficios de la asimilación alcanzan también a los derechos pasivos, sujetos como es notorio a una legislación especial, y a la competencia exclusiva del Ministerio de Hacienda; y si por la primera de estas dos circunstancias, la declaración de estar incluidos esos derechos en la asimilación, era en absoluto necesaria, por la segunda hubiera sido completamente ineficaz al emanar de Ministerio incompetente para dictarla.

En tal estado de derecho se publicó el decreto-ley de 22 de Octubre de 1868, cuyo artículo 12 dispuso, además de la aplicación con estricto rigor y a la letra de los Reglamentos de Montepío, la nulidad de todas las incorporaciones a los mismos que no hayan sido objeto de ley expresa, las cuales quedaron sin ningún valor ni efecto, confirmando así lo ordenado por la ley de 25 de Junio de 1864; sin que esta situación legal variase con la publicación de los Reales decretos de 7 y de 17 de Enero de 1884, que, corroborando el principio de la asimilación establecido en 1867, reglamentaron este beneficio ampliándolo a los Secretarios de gobierno de Audiencias y el Tribunal Supremo; pero sin dar mayor alcance y transcendencia a los derechos de los asimilados que los ya concedidos por la última de las disposiciones citadas.

Como consecuencia de lo expuesto, subsistente el precepto por dos leyes sancionado, que exige la necesidad de otra ley expresa para el reconocimiento de derechos pasivos a cualquier clase de funcionarios, de cuyo carácter legislativo carecen los Reales decretos de asimilación mencionados, y éstos no dan lugar a admitir el supuesto de que la incorporación al Montepío concedida a los Jueces por la ley de 16 de Abril de 1856 sea extensiva a los Relatores en virtud de la asimilación, ni hay en esos decretos motivo que revele el propósito de que sus disposiciones pudieran referirse a la legislación especial de Clases pasivas.

La doctrina expuesta, aceptada por la Real orden del Ministerio de Hacienda de 15 de Octubre de 1892, ha sido repetidamente sancionada por la jurisprudencia contencioso-administrativa en sus sentencias de 8 de Abril y 19 de Mayo de 1892, 31 de Octubre de 1893 y 26 de Abril de 1905; pues si bien otra sentencia, la de 3 de Febrero de 1899, reconoció derecho a pensión a la viuda de un Secretario de Audiencia de lo criminal, lo fue habida consideración a este cargo, único que desempeñó el causante, y por virtud de declaraciones fundadas en el artículo 53 de la ley de 14 de Octubre de 1882, que a esa clase se refiere; fuera de que la sentencia de 30 de Noviembre de 1904 ha declarado que los Secretarios de Audiencia de lo criminal no están incorporados al Montepío. (Sentencia de 26 de Octubre de 1906. Gaceta de 15 de Julio de 1907.)

Pensiones de Montepío.

Para producir derecho a pensión es necesario que el destino que haya desempeñado el causante esté incorporado al Montepío por medio de una ley, y no existe disposición alguna que otorgue este beneficio a los escribientes de segunda clase del Cuerpo auxiliar de Oficinas militares. (Sentencia de 5 de Noviembre de 1906. Gaceta de 21 de Julio de 1907.)

Pensiones del Tesoro.

Habiendo contraído sus primeras nupcias el causante de la pensión cuando era Subteniente de Infantería, es evidente que la viuda y huérfanos de este primer matrimonio carecen de derecho a obtener pensión del Tesoro, conforme a lo dispuesto en el artículo 50 del proyecto de ley de 20 de Mayo de 1862, puesto en vigor por la ley de Presupuestos de 25 de Junio de 1864. (Sentencia de 5 de Noviembre de 1906. Gaceta de 21 de Julio de 1907.)

Ídem íd.

Según el artículo 48 del proyecto de ley de 20 de Mayo de 1862, para que adquieran derecho a pensión vitalicia las viudas y huérfanos de los empleados que fallecieron después de haber cumplido quince años de servicios, era requisito esencial que dichos empleados se hallasen comprendidos en el artículo 2.º del mismo proyecto de ley, y cuando es evidente que el causante de los supuestos derechos de la demandante no lo estaba, porque los empleos que sirvió con anterioridad al decreto-ley de 22 de Octubre de 1868, por el que quedaron suspendidas las pensiones del Tesoro, carecían de alguna o de todas las cualidades que el citado artículo 2.º señala como indispensables, no pudo causar la pensión que se reclama. (Sentencia de 5 de Noviembre de 1906. Gaceta de 21 de Julio de 1907.)

Pensiones de Montepío.

El decreto-ley de 22 de Octubre de 1868 preceptúa de modo terminante y categórico que se aplicarán con estricto rigor y a la letra los Reglamentos de Montepíos, y los escribientes de Obras públicas están comprendidos en la denominación de empleados de las Oficinas de Caminos de que trata el artículo 1.º del Reglamento de Montepío de Correos, fecha 22 de Diciembre de 1875, según lo ha declarado esta Sala en repetidas sentencias.

El precepto principal del artículo 19 de la ley de Contabilidad de 25 de Junio de 1870 es aplicable a los créditos por pensiones o derechos pasivos, y, según constante aplicación del referido artículo, el derecho a percibir las pensiones atrasadas sólo se extiende a los cinco años anteriores a la reclamación, pero no más lejos, por haber prescripto la acción para reclamar las demás que estuvieran corridas. (Sentencia de 5 de Noviembre de 1906. Gaceta de 22 de Julio de 1907.)

Ídem íd.

No puede ofrecer la menor duda, ni la ha ofrecido hasta ahora, que la prescripción clara, explícita y concreta del artículo 2.º del capítulo II del Reglamento de 8 de Septiembre de 1763 no se refiere más que a los Ofíciales de las seis Secretarías del Despacho Universal que cita, o sea a los Oficiales que en ellas prestan sus servicios, como lo demostraría si la expresión del pensamiento del legislador pudiera ofrecer duda, que no la ofrece, la frase de que se les hace partícipes de los beneficios del Monte «por el celo con que sirven unos empleos de tanta confianza», confianza que no puede ser otra que la depositada por los Secretarios del Despacho, hoy Ministros de la Corona, en los funcionarios que les rodean, y no habiendo servido jamás el causante fuera de las Oficinas provinciales del Gobierno civil de Madrid, es de toda evidencia que no pueden alcanzarle los beneficios del Montepío, porque el Reglamento en cuestión no se refirió ni quiso referirse a esta clase de funcionarios, tanto más cuanto que, y esto es lo más concluyente, hasta que la Constitución de 1812 no creó, con la división de poderes, los Jefes superiores de las provincias, no se conocían en éstas las dependencias de carácter político-administrativo que hoy dirigen los Gobernadores civiles.

El argumento empleado en la demanda contra esta inteligencia del indicado Reglamento, consistente en decir que expresando el epígrafe de aquél que se refiere al gobierno del Montepío de viudas y pupilos del Ministerio de dentro y fuera de la población, forzosamente se han de comprender también en sus beneficios a los funcionarios de provincias, no tiene fuerza alguna, y al aducirlo se incurre en error, porque una cosa es el Real decreto de 12 de Enero de 1763 y la cédula de 8 de Septiembre del mismo año, por los que se creó y reglamentó el Montepío de Ministros de Justicia de dentro y fuera de la Corte y de otros funcionarios administrativos y de la Real Hacienda y de las viudas y pupilos de unos y otros, que éste si alcanza a los de Madrid y a los de fuera, y otra muy distinta la incorporación que por Real decreto de 18 de Abril del propio año 1763 hizo el Rey Carlos III a dicho Montepío de los Oficiales de las seis Secretarías del Despacho que nominalmente expresa el artículo 2.º del capítulo II del Reglamento de aquel Montepío tantas veces citado, que no se refiere ni puede referirse, como su claro contexto lo patentiza, más que a los Oficiales que entonces servían en Madrid en las Secretarías del Despacho Universal, hoy Ministerios.

El artículo 12 del decreto-ley de 22 de Octubre de 1868 obliga a la Sala de lo Contencioso-administrativo, por modo inexcusable, a aplicar este Reglamento, como todos los del Montepío, con estricto rigor y a la letra, y se ha demostrado que ni el espíritu ni la letra de aquél autorizan la interpretación impugnada. (Sentencia de 15 de Diciembre de 1906. Gaceta de 13 de Septiembre de 1907.)

Pensiones de Montepío.

El Cuerpo de Topógrafos creado en 1859, en el que sirvió el padre de la recurrente, no se halla incorporado a Montepío por no determinarlo así expresamente la ley de creación de dicho Cuerpo ni ninguna otra dictada posteriormente, y por no haber desempeñado el causante destino de 2.000 pesetas de sueldo hasta que entró a servir en el Cuerpo de Topógrafos, cuando ya habían sido declaradas en suspenso las pensiones del Tesoro por decreto-ley de 12 de Octubre de 1869, es forzoso reconocer que la demandante carece de derecho a pensión, tanto del Tesoro como de Montepío. (Sentencia de 28 de Diciembre de 1906. Gaceta de 21 de Octubre de 1907.)




1907

Abono de servicios.

El artículo 11 del proyecto de ley de 1862, puesto en vigor por la ley de 3 de Agosto de 1866, aunque admite que puedan ser abonados los servicios sin retribución pecuniaria, exige que se hayan prestado en destino de planta. (Sentencia de 4 de Enero de 1907. Gaceta de 30 de Noviembre.)

Jubilaciones.

Si bien el interesado solicitó se le concediera continuar prestando sus servicios para completar los dos años en la categoría que disfrutaba al declararse su jubilación, y con posterioridad a sus instancias, en ese sentido se publicó el Real decreto de 16 de Marzo de 1906, complementario del de 1905, según el cual, las prescripciones de este último no serían aplicables a los que no hubieran completado aquellos dos años, es lo cierto que queda a las facultades del Gobierno determinar la mayor o menor extensión que puedan tener las disposiciones de ese Real decreto complementario. (Sentencia de 14 de Enero de 1907. Gaceta de 13 de Diciembre.)

Montepío de Ministerios.

Los servicios de Escribiente, Oficial y Jefe de las Secciones provinciales de Fomento y Secretarías de Gobiernos civiles no se encuentran incorporados a Montepío de Ministerios por las disposiciones que regulan los derechos que ellos reconocen y amparan, ni por otra ley posterior que haya hecho extensivos sus beneficios a los mismos servicios. (Sentencia de 19 de Enero de 1907. Gaceta de 31 de Diciembre.)

Pensiones en coparticipación.

Cuando una soltera y huérfana copartícipe con sus hermanos de la pensión causada por los servicios del padre, vino a obtener su completo disfrute cuando el varón llegó a la mayor edad y las hembras contrajeron matrimonio, recayendo en ella ese beneficio conforme al precepto del artículo 60 del proyecto de ley de 20 de Mayo de 1862, por acumulación sucesiva de las cuotas de los demás partícipes, tiene hoy un derecho en realidad excluyente y no puede ser en manera alguna y por nadie perturbado, porque lo prohíben las terminantes palabras del mencionado artículo, según el cual, llegado el caso de que los demás hermanos cesaran en el percibo de su parte alícuota, percibirá íntegra la pensión el último mientras no pierda su derecho. (Sentencia de 22 de Enero de 1907. Gaceta de 31 de Diciembre.)

Abono de servicios.

El destino de Ordenanza de la Secretaría del Ministerio de Gracia y Justicia no es de abono, porque el artículo 6.º del decreto-ley de 22 de Octubre de 1868 es terminante, y para que sean abonables los servicios prestados, exige que el cargo sea de nombramiento Real, de las Cortes, de la Regencia del Reino o del Gobierno Provisional, no encontrándose en ninguno de esos casos el nombramiento de que se trata; sin que sea aceptable como fundamento legal el alegado de que este nombramiento no fue hecho de Real orden por causas puramente eventuales y de momento, por ser tan sólo indicación del recurrente, pero sin comprobación alguna, y porque esas aclaraciones o demostraciones puede hacerlos la Administración en vía gubernativa, pero no puede hacerlos la Sala en vía contenciosa, donde sólo puede estimarse lo que resulte probado en pleito. (Sentencia de 30 de Enero de 1907. Gaceta de 5 de Enero de 1908.)

Incorporaciones a Montepíos.

No siendo de aplicación el Reglamento de 8 de Septiembre de 1763, ni apareciendo que se encuentre comprendida la recurrente en ningún otro, no es posible buscar en su favor analogías y semejantes ni tratar de hacer deducciones que pudieran favorecerla, por oponerse a ello terminantemente el decreto-ley de 22 de Octubre de 1868, que preceptúa que los Reglamentos de Montepíos se aplicarán con estricto rigor y a la letra.

Tampoco hay para qué ocuparse de la Real orden de 13 de Mayo de 1903, porque la de 13 de Enero de 1904 la dejó en suspenso hasta que se dicte una ley general de Clases pasivas. (Sentencia de 11 de Marzo de 1907. Gaceta de 11 de Septiembre de 1908.)

Pensiones a incapacitados.

Reducida la cuestión debatida a determinar cuál de los dos artículos 62 y 63 del proyecto de ley de 1862, es el aplicable al recurrente, y habiendo optado el Tribunal gubernativo del Ministerio de Hacienda por la procedencia del 63, adviértese desde luego que este precepto exige dos condiciones indispensables: que la incapacidad que da derecho a la pensión se acredite después de cumplir los varones la edad de veintidós años, y que hubiesen cesado en el cobro de la pensión que se les restituye.

Si bien el artículo 62 sólo hace mención de los huérfanos que, incapacitados al cumplir los veintidós años, pueden continuar en el cobro de la pensión, es de aplicar el mismo precepto a falta de otro más expreso y concreto, a los que ejercitan su derecho cuando están en actitud legal de hacerle efectivo, pues subsiste en ambos casos la misma Justicia de la concesión, y no puede admitirse tampoco que el hecho, independiente de la voluntad del interesado, de ocurrir el fallecimiento del causante antes o después de cumplir aquél la edad de veintidós años, determine la mejor o peor condición del huérfano en el disfrute de la pensión.

Según la disposición expresa del artículo 19 de la ley de Contabilidad, los créditos contra la Hacienda no pueden extenderse a mayor tiempo que el de los cinco años anteriores a su reclamación. (Sentencia de 30 de Marzo de 1907. Gaceta de 26 de Septiembre de 1908.)

Pensiones de orfandad.

Ni de la Real orden de 3 de Marzo de 1825, ni de la de 20 de Marzo de 1826, se puede deducir y estimar el derecho que la recurrente reclama, porque concretándose la primera de dichas disposiciones a reconocerlo a los Porteros de las Secretarías del Despacho, y la segunda a determinar el importe de la pensión que debieran disfrutar las viudas y pupilos de los referidos Porteros, cargo bien distinto del de Ordenanza, por la índole de sus funciones y sueldo que disfrutan, y que es el que ha servido el marido de la recurrente, no existe posibilidad legal de acceder a lo pretendido, bien porque en casos de esta naturaleza no cabe la interpretación extensiva, bien porque a ello se opone terminantemente el artículo 12 del decreto-ley de 27 de Octubre de 1868. (Sentencia de 9 de Abril de 1907. Gaceta de 4 de Octubre de 1908.)

Montepío de Ministerios.

Ni los Ordenanzas de los Ministerios estaban comprendidos en los beneficios del Montepío, ni en la Real orden de 3 de Marzo de 1825 se hizo extensivo a los mismos. (Sentencia de 12 de Abril de 1907. Gaceta de 4 de Octubre de 1908.)

Ídem íd.

Si ha habido diversidad de criterios en la jurisprudencia, respecto a si las familias de los Auxiliares de los Ministerios de nueva creación tienen derecho a pensión del Montepío de Ministerios, decidiéndose al fin por la negativa, no ha sucedido lo mismo por lo que respecta a los Jefes de Administración, a los que constantemente, en muy numerosas unánimes sentencias les ha reconocido el derecho a beneficio de dicho Montepío por entender que, comprendidos en él, por declaración expresa de la ley, los Oficiales de las Secretarías del Despacho universal de Estado, Guerra, Gracia y Justicia, Indias, Marina y Hacienda, únicas existentes en aquella época, y creados con posterioridad los de Gobernación y Fomento, aquélla por la Constitución de 1812 y ésta por Real decreto de 4 de Diciembre de 1832, como estas disposiciones tienen fuerza y carácter de ley, y los servicios que constituyen los nuevos Ministerios se hallaban diseminados en las antiguas Secretarías, de las que son continuación y desenvolvimiento con distinto nombre, es forzoso asimilar a los Oficiales de todas estas dependencias del Estado por la identidad de la situación que ocupan y de las funciones que ejercen, igualmente atribuidas a todos ellos; de donde se infiere el perfecto derecho que tienen los Oficiales de dicho Ministerio de la Gobernación y Fomento a que se les considere incorporados por la ley de su creación al Montepío de Ministerios.

Sentado este precedente de inexcusable observancia, las leyes de la lógica y las más triviales reglas de hermenéutica, entre las cuales se halla la que donde sea la misma la razón de derecho la misma debe ser también la disposición legal, imponen la obligada consecuencia de que entre esos Oficiales de Secretaría, hoy Jefes de Administración, se cuente a los Directores generales de los distintos ramos de cada Ministerio, porque Jefes de Administración son también, y en el más alto grado, y es preciso elevarse a la razón de la ley e inspirarse en ella para interpretarla con criterio racional, y procediendo de este modo no es posible admitir que la mente del legislador fue conceder pensión a las familias de unos Oficiales y negársela a otras, excluyendo de la gracia precisamente a los de mayor jerarquía, a los Jefes superiores de Administración, que no pueden ser otros, por la índole de las funciones de confianza del Ministro, supuesto que tienen a su cargo las de aquellos Oficiales mayores de las antiguas Secretarías de que habla el texto del Reglamento de Montepío, a los que el Rey Carlos III quiso hacer partícipe, con los demás Oficiales de categoría inferior, de los beneficios del Monte recién creado, por el celo con que servían unos empleos de tanta confianza. (Sentencia de 16 de Abril de 1907. Gaceta de 9 de Octubre de 1908.)

Jubilación de empleados municipales.

El recto sentido y la más ilustrada inteligencia de los artículos 74 y 81 de la ley Municipal de 8 de Enero de 1845, acreditan que entonces fue reconocido derecho a jubilación en todos los empleos municipales, excepto los de Policía urbana o rural, así lo confirmó explícitamente el Real decreto de 2 de Mayo de 1858, aun cuando aquella ley orgánica fue derogada por la de 20 de Agosto de 1870, y en el espíritu y tendencias de ésta se inspira la vigente hoy, de 2 de Octubre de 1877, demandan perfecta aplicación los principios jurídicos y preceptos legales del respeto a los derechos adquiridos y de la no retroactividad de las leyes.

Si bien no puede sustentarse hoy el derecho a jubilación que el Real decreto de 2 de Mayo de 1868 concedió a los empleados municipales, excepto los de Policía urbana y rural, ni la correlativa obligación que impuso a los Ayuntamientos, porque no son compatibles con las mayores facultades que la Constitución y la ley orgánica vigente conceden a estas Corporaciones en el gobierno y dirección de los intereses peculiares de los pueblos, y especialmente en el nombramiento, trato y separación de sus empleados, es procedente reconocer su vigencia, aceptada por la Administración activa y por la jurisdicción contenciosa, en cuanto contiene reglas equitativas a que deben ajustarse, para obtener la aprobación superior, los acuerdos de los Ayuntamientos sobre concesión de jubilaciones y socorros o pensiones individuales a los empleados del común en recompensas de sus buenos servicios y a sus viudas y huérfanos, esto no afecta a la recordada absoluta libertad que los Ayuntamientos tienen para conceder o negar tales recompensas dentro del debido respeto a los derechos adquiridos; en tal sentido y concepto no ha sido revocado por las leyes de 1870 y 1876, limitadas a imponer un nuevo régimen municipal a la Nación, pero incompatible, como los anteriores, con lo caprichoso y arbitrario. (Sentencia de 10 de Mayo de 1907. Gaceta de 17 de Octubre de 1908.)

Montepío de Oficinas.

El destino de Secretario de gobierno de Audiencia territorial es un cargo de la carrera judicial creado por el Real decreto de 28 de Octubre de 1853 y confirmado por la ley que organizó la misma, y el que le desempeña ejerce las funciones que le están asignadas en la esfera de sus atribuciones como ejercen las que les corresponden, aunque con distinta denominación, el Juez de primera instancia y el Abogado fiscal, equiparado a estos últimos funcionarios en categoría, aunque disfrutando mayor sueldo que ellos, y, por consiguiente, debe su nombramiento a la ley Orgánica de los Tribunales, que manda que para hacerlo se expida la consiguiente Real orden.

Por lo expuesto no se puede desconocer que por ley expresa están comprendidos los Secretarios de gobierno de las Audiencias territoriales en los beneficios del Montepío si reúnen las condiciones exigidas de servir el destino de nombramiento Real por espacio de dos años, y con sueldo consignado en presupuestos, sin que influya para privar a estos funcionarios de aquellos beneficios la nueva denominación del cargo, que no se conoció hasta la publicación del citado Real decreto de 1853, confirmado por la ley Orgánica, como sucede con el de Abogado fiscal, que no estaban comprendidos con este nombre en las disposiciones administrativas, y, sin embargo, la jurisprudencia les ha reconocido igual derecho que a los Jueces, de todo lo que se deduce que sería notoriamente injusto negar a los causahabientes de un funcionario de la misma carrera y que ejerce su cargo en iguales condiciones, lo que se concede a éstos. (Sentencia de 20 de Mayo de 1907. Gaceta de 2 de Noviembre de 1908.)

Montepío de Correos.

El decreto-ley de 22 de Octubre de 1868 preceptúa de modo terminante que se apliquen con estricto rigor y a la letra los Reglamentos de Montepío, y los Escribientes de Obras públicas están comprendidos en la denominación de empleados en las Oficinas de Caminos de que trata el artículo 1.º del Reglamento de Montepío de Correos; y cuando el mencionado Reglamento se refiere, con la generalidad con que lo hace, a los empleados en las Oficinas de Caminos, no es lícito a los Tribunales introducir diferencias entre éstos para la aplicación de los preceptos que contiene, y si lo hiciera, sería cuando faltasen al precepto del decreto-ley de 22 de Octubre, en el cual se dispone que dichos Reglamentos se apliquen con estricto rigor y a la letra. (Sentencia de 29 de Mayo de 1907. Gaceta de 13 de Diciembre de 1908.)








ArribaAbajoSegunda parte

Clases pasivas militares



ArribaAbajo1.-Legislación


Montepío a favor de las familias de los individuos del Cuerpo de Oficiales de mar de la Real Armada. -Reglamento de 16 de Octubre de 1794.

En consecuencia de repetidas solicitudes del Cuerpo de Oficiales de mar de la Real Armada, ha resuelto el Rey el establecimiento, que tanto desean, de un Montepío a favor de sus familias, para que no queden en la absoluta pobreza que suele suceder, por no ser posible que el Real Erario socorra a todas ellas, aun estando siempre la piedad de S. M. dispuesta a estos beneficios por el aprecio que le merecen los útiles servicios de dichos Oficiales de mar y las penosas fatigas de su carrera. Y como en este Cuerpo hay individuos graduados de Oficiales, en quienes concurren iguales circunstancias que en los de Artillería y Pilotos, los cuales quedaron separados del Montepío Militar, es la voluntad de S. M. que se observe con los Oficiales de mar lo mismo que con aquellos, arreglándose en todo a los artículos siguientes:

Artículo 1.º A cada Oficial de mar de sueldo fijo de las clases de primeros y segundos Contramaestres, y primeros y segundos Guardianes, como también a los Buzos y Patrones de falúa, lancha y bote, inclusos los jubilados, se les descontará ocho maravedís por estudio en tierra, doce embarcados en Europa y diez y seis en viaje de América desde que salgan de España con este destino.

Art. 2.º Antes de practicarse estos descuentos ha de hacérseles el de una paga de sus goces a favor del Monte, desde el día 1.º del mes de Noviembre próximo, repartiéndose en el término de un año para que les sea menos gravoso. Del mismo modo será tratado todo el que entre en el Cuerpo con empleo efectivo, y con los graduados de Oficiales se ha de observar lo mandado para cuando un individuo contribuyente al Montepío de Oficinas pase a serlo del Militar.

Art. 3.º Todo sobresueldo, gratificación o pensión que perciban los Oficiales de mar por los destinos en que se hallen, sufrirán el regular descuento para subvenir a las pensiones, como se verifica en el citado Monte Militar.

Art. 4.º Asimismo se retendrá a los expresados individuos en el primer mes después de su ascenso a otra clase o empleo, la diferencia que haya de uno a otro goce, y a los Artilleros de mar que pasen a segundos Guardianes se descontará una paga.

Art. 5.º El Oficial de mar de la Real Armada que navegue en buques particulares, deberá contribuir con lo expresado en el artículo 1.º, a cuyo efecto, si no lo ejecutase, se le descontará de su haber mensual triplicada cantidad hasta la extinción de la deuda, y si falleciere antes, se hará el descuento a quien disfrutase la pensión, o su heredero.

Art. 6.º Gozarán los alivios de este Monte las viudas, madres viudas e hijas no casadas de los individuos que al tiempo de su fallecimiento estuvieren disfrutando a lo menos diez y ocho escudos mensuales, que es el sueldo más próximamente medio entre los que generalmente perciben los Oficiales de mar; pero si el fallecimiento hubiese sido en combate, o de desgracia en faena del servicio, quedará la pensión a la viuda, madre viuda, o hijas no casadas del desgraciado, cualquiera que hubiese sido su clase y goce.

Art. 7.º No tendrán opción a los beneficios del Monte las familias de los Oficiales de mar que se casaren a los sesenta años de edad y de los que lo hicieren sin preceder la licencia con los requisitos de que tratan los artículos 15 y 16. Esto no se entiende para con aquellos que se hallan casados al establecimiento del Monte, pues sus familias han de gozar de él.

Art. 8.º Las viudas, o madres viudas, si pasasen a segundo matrimonio, y las hijas si lo contrajesen, cesarán en el goce desde entonces; pero las últimas continuarán con él si permanecieran solteras, sin que sea obstáculo la mayor edad.

Art. 9.º En falta de todas ellas se atenderá por el Monte a los hijos que no tengan diez años cumplidos, pues en esta edad pueden ya aplicarse a pajes de escoba o aprendices en los obradores de Arsenales, según su inclinación, y, por tanto, en llegando a cumplir los diez años les cesará la pensión.

Art. 10. Como alguno de ellos por robustez o aptitud adelantadas podrá ganar su sustento antes de aquella edad, se evitará la duplicación de goces, presentando sus tutores o parientes justificación de notoriedad de no tener los huérfanos otro que el del Monte.

Art. 11. Cuando fueren huérfanos de padre y madre deberán ser educados por tutor con el goce de la pensión, así como las madres están obligadas a ejecutarlo.

Art. 12. Las viudas, madres y huérfanos residentes en las Indias tendrán la misma pensión que si estuviesen en los dominios de S. M. en Europa, pero no si residieren en país extranjero.

Art. 13. La pensión de este Monte consistirá, por ahora, en la cuarta parte del último haber del marido o padre; lo mismo se dará a las viudas o hijos de los jubilados de su empleo vivo, y a las de los graduados de Oficiales, desde la clase de Alférez de navío hasta la de Capitán de fragata vivo, se las asistirá con cantidad igual a la que se libre por el Monte Militar respecto de las propias graduaciones.

Art. 14. Se ha de llevar cuenta separada del fondo de este Monte, y así podrá deducirse más adelante lo que sea dable aumentar, o convenga disminuir la contribución y las pensiones.

Art. 15. Todo individuo de este Cuerpo ha de solicitar la licencia para casarse por medio del Comandante del Arsenal de su destino, a fin de obtener la aprobación del Capitán general del Departamento respectivo.

Art. 16. El Comandante del Arsenal, antes de dar curso a las instancias de casamiento (sean o no graduados de Oficiales los pretendientes), indagará si la contrayente es de buena vida y costumbres, para cuya justificación el mismo interesado ha de presentarle una información de tres testigos y certificación de su Párroco, cuyo documento servirá a dicho Comandante para fundar el informe con que ha de pasar el memorial al Capitán general del Departamento.

Art. 17. Toda persona que pida derecho al Monte ocurrirá al Comandante del Arsenal de su destino, y lo hará constar con instrumentos justificativos, que, examinados por este Oficial, los visará y pasará con oficio a la Contaduría de Marina, a fin de que se le forme el asiento correspondiente y pueda hacérsele mensualmente el libramiento de la cantidad que le pertenezca y deba percibir en el pagamiento de Oficiales de mar, sin descuento alguno, por sí o por poder, acompañado de una fe de vida, en caso de hallarse fuera de la capital del departamento.

Particípolo a V. E. de orden de S. M. para su inteligencia y Gobierno.

Dios guarde a V. E. muchos años. -San Lorenzo 16 de Octubre de 1794.




Reglamento del Montepío Militar, de 1.º de Enero de 1796.

El lastimoso estado de indigencia a que por lo común quedaban reducidas las viudas e hijos de los Oficiales militares de todas clases, no obstante las copiosas asignaciones hechas sobre el Erario por los Reyes mis predecesores en alivio de su triste situación, movió el Real ánimo de Mi Augusto Padre a proporcionar su remedio, estableciendo con este objeto un Monte de Piedad bajo las condiciones que tuvo a bien dictar en el Reglamento expedido con fecha de 20 de Abril de 1761. Pero aunque entonces se hicieron las regulaciones, al parecer más prudentes, para equilibrar los fondos con las cargas, y asegurar por este medio su permanencia, el cúmulo de obligaciones, que progresivamente se fueron aumentando, hicieron ver lo falible de los cómputos sobre que se había cimentado el establecimiento; pues en el año de 1788 ascendían las pensiones o viudedades a cerca de 5.000.000 de reales anuales, cuando las contribuciones y descuentos de todos los individuos comprendidos en él no llegaban ni con mucho a la mitad. Para que no se extinguiese, pues, una obra tan piadosa y digna de su magnánimo corazón, concedió abundantes auxilios sobre los Ramos eclesiásticos de España e Indias; y por una precaución se redujeron las pensiones a las tres cuartas partes de su dotación primitiva, adoptándose otras supresiones gravosas que se tuvieron por indispensables, para evitar la pronta ruina que amenazaba al Monte. Pero aunque se han reformado algunas de estas providencias dictadas por la necesidad, a medida que se han aumentado sus fondos, y con ellos ha desempeñado hasta ahora en lo posible los esenciales objetos de su instituto, no satisfecho mi Real ánimo con el antiguo régimen de un establecimiento, cuyas primeras reglas, como anteriores a la experiencia de los sucesos, han padecido en el transcurso de treinta y cuatro años muchas alteraciones que han hecho complicada su constitución, dispuso se formase un nuevo Reglamento para su más sencilla dirección y gobierno, y a fin de que, recaudados los varios Ramos de su ingreso con la posible exactitud y distribuidos bajo las reglas claras y terminantes, lograsen las familias que subsisten de sus auxilios, todos los que mi piedad ha podido franquearles. Con este fin mandé formar una Junta de Ministros que, habiendo examinado el asunto con la debida circunspección, y llenado mis Reales intenciones en el nuevo Reglamento que me han presentado, he tenido a bien adoptarle; y derogando el antiguo con cuantas órdenes y providencias se han expedido acerca de él desde su promulgación hasta esta fecha, es mi voluntad se guarden, cumplan y ejecuten las contenidas en los capítulos siguientes:

Capítulo I

Junta de gobierno del Monte, sus funciones y facultades

Artículo 1.º La Junta de gobierno se compondrá de un Director, que lo será perpetuamente el Decano de mi Consejo Supremo de la Guerra, de un Subdirector de la clase de Oficiales generales, y tres Gobernadores Consejeros de Guerra, uno de la misma clase de Generales, otro de la de Intendentes y otro de la de togados, y del Contador, Tesorero y Secretario.

Art. 2.º El Subdirector y los tres Gobernadores serán de mi Real elección; durarán cuatro años en este encargo, y en cada uno se relevará al más antiguo, proponiéndome la Junta con anticipación al que haya de sucederte.

Art. 3.º El Subdirector ejercerá en un todo las funciones del Director; en las ausencias y enfermedades leves del Subdirector le sustituirá el Gobernador militar; pero si su falta hubiese de durar mucho tiempo, me lo hará presente la Junta para nombrar quien desempeñe su encargo.

Art. 4.º El Subdirector y Gobernadores, con el Contador, Tesorero y Secretario, se juntarán a lo menos una vez cada semana en la sala o paraje que destine en la misma casa del Consejo, así para tratar de la mejor administración de los intereses del Monte, como para examinar y resolver los expedientes que se formaren, asegurarse de la legitimidad de los pagamentos ejecutados y dar providencia sobre los que se deban practicar. Bien entendido que en estas y demás Juntas que se celebren, el Subdirector y los tres Gobernadores tendrán voto decisivo, y el Contador, Tesorero y Secretario sólo informativo.

Art. 5.º En consecuencia de lo que deliberase la Junta de gobierno, me consultará sobre el derecho que tengan las familias militares a la concesión de pensión o tocas, según los casos que se previenen en este Reglamento, acompañando a sus instancias los documentos con que le hayan justificado.

Art. 6.º Estas consultas y cuantas el gobierno del Monte tuviese que poner en mi Real consideración, las dirigirá por la vía reservada de Guerra, y por la misma se le comunicarán mis soberanas resoluciones.

Art. 7.º Los asuntos que por su gravedad considere la Junta deben resolverse en el Consejo de Guerra, se pasarán a él, para que, en unión de la misma, y con audiencia de mis Fiscales, resuelva o me consulte lo que le parezca conveniente.

Art. 8.º El Subdirector del Monte llevará la correspondencia, firmando los oficios que se acuerden por la vía reservada, y siguiéndola con los Capitanes generales, Gobernadores, Intendentes y demás Jefes, quienes deberán dirigirle las instancias con sus informes sobre pensión o tocas; y asimismo las relaciones de descuentos, pagamentos y extractos de revista, con todo lo demás que ocurra y sea del peculiar conocimiento del gobierno del Monte, a cuyo fin gozará de la franquicia de cartas que ya le tengo acordada.

Art.9.º La Junta de gobierno promoverá los aumentos y conservación de los fondos del Monte por cuantos medios hallare justos, pero no podrá establecer nuevas reglas sin mi previo consentimiento.

Art. 10. Procurará que los fondos sobrantes se impongan a rédito en aquellos establecimientos públicos o compañías de comercio acreditadas, que afiancen en un todo su seguridad, dejando en el arca de tres llaves las cantidades que parezcan suficientes para cubrir el pago de sus obligaciones por el tiempo que, según las circunstancias, dicte la prudencia.

Art. 11. Igualmente podrá la Junta pedir a las Oficinas del Monte cuantas noticias y comprobaciones juzgue convenientes, y al fin de cada trimestre, autorizará el Subdirector, o uno de los Gobernadores que comisione la Junta, el cotejo de los libros de cargo y data de la Contaduría y Tesorería presenciando el avance, corte y armas que deberá hacerse entonces, o antes si la misma Junta lo hallare necesario, y en la primera de cada mes presentará el Tesorero una razón firmada del estado de los caudales que tiene a su cargo.

Art. 12. En el arca de tres llaves han de existir custodiados todos los fondos del Monte, como asimismo las escrituras de imposición y demás documentos de seguridad que se hayan recogido de los caudales puestos a ganancias.

Art. 13. Una llave existirá en poder del Subdirector, y las otras dos en el del Contador y Tesorero. Dentro del arca habrá un libro de Caja, donde se anotarán las entradas y salidas, rubricándolas los tres Ministros; y nunca se podrá abrir sin la concurrencia de los mismos, o de quienes sustituyan su legítima representación, por ausencia o enfermedad de los propietarios.

Art. 14. Los empleos de los Jefes de la Contaduría y Tesorería y subalternos de las tres Oficinas del Monte, serán como hasta aquí de mi Real provisión; y en las vacantes me propondrá la Junta los sujetos que hayan de ascender y los que deban entrar en las resultas, con presencia de las luces y aplicación de unos y otros, a fin de que las promociones y elecciones se hagan con el debido acierto.

Capítulo II

Obligaciones de la contaduría

Artículo 1.º La Contaduría (a cuyo Jefe he concedido el carácter perpetuo de Contador de Ejército), tendrá la obligación de llevar con escrupulosa exactitud los dos libros principales de cargo y data, donde se han de extender las partidas respectivas a cada ramo.

Art. 2.º Igualmente ha de tener otros tres libros donde se copien: en el uno, las Reales órdenes que causen regla, empezando por este Reglamento para poderlas citar en sus dictámenes; en el otro, las Reales licencias de casamiento, a fin de que cuando se presenten las instancias a pensiones puedan comprobar los derechos de las interesadas, y en el tercero, las Reales órdenes de concesiones de pensión o tocas.

Art. 3.º Con arreglo a estas Reales órdenes formará la Contaduría los oficios que se han de comunicar por el gobierno del Monte a los Intendentes de Ejército y demás Ministros de Real Hacienda, por cuyas dependencias se han de satisfacer las pensiones a las interesadas que residen en sus respectivos distritos, a fin de que, en efecto, se les satisfagan bajo las condiciones que se prescriben en este Reglamento.

Art. 4.º Respecto de las que hayan de cobrar en Madrid en la Tesorería del mismo Monte, se dispondrá igual oficio, dirigido a su Tesorero, para que en virtud de él proceda a formar sus asientos y satisfacer a los pensionistas lo que a cada uno corresponda.

Art. 5.º Estos dos oficios se formarán con presencia de las justificaciones que hayan presentado las interesadas, cuyos documentos se archivarán en la misma Contaduría bajo la más exacta custodia.

Art. 6.º Todas las cantidades de dinero que el Tesorero perciba de cuenta del Monte las ha de intervenir el Contador, quedándose con copias de las relaciones de descuentos y demás créditos de que procedan y de las cartas de pago que diere la Tesorería, además del cargo que le irá haciendo en el libro de este ramo.

Art. 7.º Lo mismo ejecutará con las partidas de data, pues sin la intervención de la Contaduría ningún pago se tendrá por legitimo.

Art. 8.º Además de estas precauciones, establecidas por punto general, en los oficios de cuenta y razón, deberá el Subdirector del Monte poner V.º B.º en todos los créditos que estén ya intervenidos por la Contaduría, a fin de que el Tesorero proceda a la cobranza en mi Tesorería mayor o a donde corresponda, y lo mismo ejecutará en los pagamentos formales que se hagan de cuenta del Monte.

Art. 9.º Llevará igualmente la Contaduría cuenta separada a cada pensionista, encabezándola con la orden de su concesión, y continuará los asientos de lo que se vaya pagando hasta que cese en el goce por fallecimiento u otro motivo.

Art. 10. La Contaduría formará e intervendrá los abonos y demás documentos que haya de firmar el gobierno del Monte en resguardo del Tesorero por los reintegros hechos en mi Tesorería mayor de los pagamentos ejecutados en España e Indias, a los partícipes del Monte y demás ocurrencias correspondientes.

Art. 11. Para puntual recaudación de los fondos del Monte, en que estriba su permanencia, llevará la Contaduría unos prontuarios, divididos por ramos, que manifiesten el estado actual de cada uno, a fin de que, cuando la Junta lo halle conveniente, pueda enterarse de él, y si notare alguna falta aplicarla el oportuno remedio.

Art. 12. Al fin de cada año reconocerá y glosará la cuenta del Tesorero, y estando conforme en un todo con los libros de cargo y data y los recados justificativos que deben acompañarla, pondrá la certificación acostumbrada, para que, vista en la Junta, se despache por ella el finiquito correspondiente.

Art. 13. Cuantos expedientes se pasen a informe de la Contaduría serán reconocidos por ella con la posible brevedad, y expondrá su dictamen con método y sencillez, ciñéndose a lo que resulte de los documentos o las noticias que existían en su Oficina y al sentido obvio y literal que se prescribe en este Reglamento.

Capítulo III

Obligaciones de la tesorería

Artículo 1.º La Tesorería del Monte (cuyo Jefe he declarado tenga siempre el carácter de Tesorero de Ejército) llevará en la propia conformidad que la Contaduría sus dos libros principales, haciéndose cargo en el uno de cuantas cantidades sean de esta clase y pertenezcan a los fondos del Monte por las cartas de pago que haya otorgado con intervención de la Contaduría, y anotando en otras partidas de data que con igual requisito se le hayan de abonar.

Art. 2.º Llevará también cuenta separada de lo que satisfaga a cada pensionista de las que cobren en la misma Tesorería del Monte, pagándoles por trimestres con plena justificación de permanecer en el estado que les da derecho a la pensión:

Art. 3º No hará el Tesorero pagamento alguno sin preceder el correspondiente aviso del Subdirector en la forma que queda prevenido en el artículo 4.º del capítulo II.

Art. 4.º Todos los caudales que se perciban por Tesorería han de entrar inmediatamente en el arca de tres llaves hasta que la Junta disponga su imposición, quedando en poder del Tesorero la cantidad que se juzgue indispensable para satisfacer las pensiones del próximo trimestre.

Art. 5.º Las buenas cuentas que tenga el Tesorero mayor deberá anotarlas la Contaduría en un cuaderno interino, para que siempre que la Junta pida razón de la existencia de los fondos se le dé inmediatamente con toda la distinción y exactitud que corresponde.

Art. 6.º En fin de Septiembre de cada año se formalizarán los pagamentos de las interesadas por medio de un recibo total que comprenda los trimestres anteriores, devolviéndolas los que dieron interinos y recogiendo la justificación correspondiente de permanecer las viudas en este estado, asistir y cuidar de la educación de los hijos o entenados que tengan a su cargo y de hallarse los huérfanos en la situación que los hace acreedores a los beneficios del Monte.

Art. 7.º Estos recibos formales, intervenidos por la Contaduría y autorizados con el V.º B.º del Subdirector, servirán de legítima data al Tesorero en su cuenta, y lo mismo los abonos que se le despachen por los pagamentos hechos a nombre del Monte en las Tesorerías de Ejército de España y Cajas Reales de Indias, después de reintegrados en mi Tesorería mayor.

Art. 8.º En el mes de Enero de cada año deberá quedar formalizada la cuenta del Tesorero correspondiente al año anterior, acompañándola con todos los recados de justificación que legitimen la data, y un estado general que manifieste por clases las cantidades que ha percibido y pagado, con la resulta que quede a favor o en contra de los fondos del Monte.

Art. 9.º Se pasará inmediatamente esta cuenta a la Secretaría, haciéndose presente a la Junta en la primera que se celebre, y ésta dispondrá que la reconozca la Contaduría, y, estando conforme, firmarán el finiquito los Ministros de la Junta, con el Contador y Secretario, registrándole éste en el libro correspondiente.

Art. 10. Después de aprobada la cuenta pasará la Junta a mis Reales manos una copia del estado que manifieste sus resultas, para que Yo me entere anualmente de los fondos y cargas de este piadoso establecimiento.

Art. 11. El Tesorero tendrá facultad para nombrar por Cajero la persona que sea más de su confianza para el percibo y distribución material de los caudales que están a su cargo.

Capítulo IV

Obligaciones de la Secretaría

Artículo 1.º El Oficial mayor de la Secretaría de mi Consejo de la Guerra tendrá, como hasta ahora, el carácter de Secretario de Montepío Militar, y desempeñará sus funciones con arreglo a lo que aquí se previene.

Art. 2.º Formará un libro en que, poniendo por cabeza este Reglamento, anotará a continuación todas las Reales órdenes que se comuniquen al Gobierno del Monte y deban causar regla.

Art. 3.º Asimismo llevará otro libro general de registros donde hará notar todos los expedientes, cartas de correspondencia, relaciones de descuentos y demás papeles que le pase el Subdirector, poniendo el día en que los recibe y la nota al margen del en que los pasa a las oficinas, cancelando los cargos cuando vuelva a recogerlos para que siempre conste dónde existen.

Art. 4.º En otro libro registrará las determinaciones de la Junta, así en los casos regulares como extraordinarios que pidan el conocimiento del Consejo, y copiará a la letra los finiquitos que despachen anualmente a favor del Tesorero.

Art. 5.º Extractará todos los expedientes antes que se pasen a informe de la Contaduría, y, evacuando éste, dará cuenta en la próxima Junta para que no se dilate la resolución.

Art. 6.º Extenderá los oficios, avisando el recibo de los expedientes para que los firme el Subdirector, y lo mismo ejecutará cuando se concedan Pensiones o tocas, noticiando a los Jefes que remitieron las instancias para que lo comuniquen a las interesadas.

Art.7.º Luego que se dé cuenta a la Junta de mis Reales resoluciones, pondrá al margen de ellas cúmplase y tómese razón en la Contaduría, la que deberá anotar a continuación haberlo hecho así, para que no pueda alegarse ignorancia en cualquiera falta de cumplimiento.

Art. 8.º Las Reales órdenes, libros, expedientes, cuentas del Tesorero y demás papeles correspondientes a la Secretaría, se custodiarán en ella con el mejor orden y separación, formando índices exactos, para que cuando la Junta pida alguna noticia o documento pueda darle con prontitud.

Capítulo V

Fondos del Monte

Artículo 1.º Ratifico la consignación de los seis mil doblones anuales que están aplicados al Monte sobre mi Real Erario, y en lo antiguo se repartían entre las viudas de Oficiales militares, debiendo continuar en sus goces las que aún quedan de esta clase, hasta que por fallecimiento recaiga el todo en el mismo Monte, como lo tengo determinado.

Art. 2.º Estando aplicadas a los Montes del Ministerio y oficinas tres mesadas, que satisfacen de mi Erario de los últimos sueldos que disfrutan sus individuos contribuyentes al tiempo de su fallecimiento, es mi voluntad que tenga el Montepío Militar igual asignación desde la fecha de este Reglamento en adelante, en lugar de las dos pagas que le habían señalado, para que pueda atender mejor al progresivo aumento de sus obligaciones.

Art. 3.º Igualmente debe subsistir, como dotación fija de este piadoso Establecimiento, el 20 por 100 del producto de espolios y vacantes de las Mitras de estos Reinos, Mallorca, Ceuta y Canarias, en los términos que tengo prevenidos; y encargo muy particularmente al Colector general de estos ramos cuide se hagan las aplicaciones al Monte con la brevedad y preferencia que merecen los importantes fines de su destino.

Art. 4.º Las libranzas que despache el Colector general sobre los depositarios de los expresados ramos, y a favor de mi Tesorero general para que abone el Monte las cantidades que sobre ellos les correspondan, las pasará en derechura al Subdirector, a fin de que inmediatamente disponga su percepción en la forma establecida.

Art. 5.º También será dotación perpetua de este Monte el entero producto de las medias annatas eclesiásticas que se han causado en mis dominios de Indias desde 23 de Octubre de 1775 y todas las demás que se causaren en adelante.

Art. 6.º Asimismo continuará aplicándose a este piadoso objeto la tercera parte de las vacantes eclesiásticas, mayores o menores de Indias, después de deducidas sus legítimas cargas.

Art. 7.º Subsistirá la pensión de cinco mil pesos que están asignados al Monte sobre el producto de los espolios de las Mitras de Indias, excepto aquellos cuyas rentas se satisfacen por las Cajas Reales, debiendo contribuir con dos mil pesos por el Virreinato de Nueva España, igual cantidad por el del Perú y mil pesos por el nuevo Reino de Granada.

Art. 8.º Mando a los Virreyes, Capitanes Generales, Intendentes, Tribunales, y demás a quienes competa la recaudación de los fondos señalados en los tres artículos anteriores, dediquen su celo a que se hagan efectivos sin demora, pues sus productos deben enviarlos a esta Península con los demás caudales remisibles de mi Real Hacienda, dándome cuenta por la vía reservada de Guerra para que el Tesorero del Monte pueda percibirlos inmediatamente, bien sea en fuerza de las relaciones formadas por los Oficiales reales, que han de dirigir los mismos Jefes, o en virtud de aviso del Juez de arribadas en Cádiz cuando lleguen a aquel puerto, donde deben entregarse libres de derechos, como tengo mandado se ejecute con los fondos que pertenecen a este Establecimiento y procedan de aquellos dominios.

Art. 9.º En iguales términos será fondo del Monte la asignación de doscientos mil reales vellón que le tengo hecha sobre las temporalidades de los regulares de la extinguida compañía.

Art. 10. Reiterando lo que se previno en el capítulo 2.º, artículo 11 del Reglamento de 20 de Abril de 1761, que hasta ahora ha tenido su pleno efecto, es mi voluntad que siempre que cualquiera de los Ofíciales o individuos contribuyentes al Monte Militar falleciese sin haber hecho testamento y sin dejar herederos que le deban suceder abintestato, entre el mismo Monte a la herencia universal de todos los efectos y bienes libres que por cualquier motivo o razón les pertenezcan, excepto los que sean feudales, u otros que por vinculados deban recaer en beneficio de mi Corona. Y ordeno y mando que esta Real disposición tenga fuerza de ley expresa, sin que por Tribunal alguno se pueda embarazar ni contradecir su puntual observancia.

Art. 11. Últimamente serán fondo del Monte las retenciones de mesadas y los descuentos sobre pensiones y sueldos, cuya contribución, no siendo acto voluntario, sino obligatorio, como tengo declarado, se arreglará con exactitud a las prevenciones que contiene el capítulo siguiente.

Capítulo VI

Retenciones y descuentos a favor del Monte

Artículo 1.º A todo individuo que entrare a mi Real servicio, en cualquiera de las clases comprendidas en este Monte, se le retendrá a su ingreso una mesada entera del primer sueldo que disfrute.

Art. 2.º A los que estaban ya sirviendo en las clases inferiores del Ejército y Armada y asciendan a Oficiales, se les retendrá la diferencia líquida que corresponda durante un mes desde el prest o paga que disfrutaban al sueldo que entren a gozar, y en uno y otro caso se hará la retención en el espacio de seis meses para que les sea menos gravosa.

Art. 3.º En los ascensos de todos los individuos comprendidos en el Monte se les retendrá asimismo a favor de éste la diferencia de sueldo de un solo mes, debiendo ejecutar igual deducción todas y cuantas veces fueren promovidos a mayor goce; bien entendido que esto debe verificarse en cualquiera empleos a que Yo los destine, siempre que sean de los anejos a la carrera militar; pero si fuesen de los inconexos con ella, sólo se les descontará cuando asciendan a mayor grado la diferencia que corresponde del sueldo del uno al otro, considerados ambos, si fuesen Oficiales Generales, en calidad de empleados.

Art. 4.º A los Oficiales Generales que estén en campaña no se les retendrán por vía de mesada la diferencia del mayor sueldo que allí se les señala, por considerarse un haber temporal; y en sus ascensos a mayor grado se ejecutará esta retención de la diferencia de un sueldo a otro con respecto a los que disfrutarían en cuartel; pero si después de campaña se les continuase el sueldo de empleados, se les retendrá entonces la diferencia con respecto a este mayor goce en sus respectivas graduaciones, y lo mismo se practicará cuando le obtengan por empleos que Yo les confiera en la carrera militar o en cualquiera otra.

Art. 5.º De todas las pensiones que he concedido sobre mi Real Erario, y las que lo estaban por mis augustos predecesores en cualquiera parte de mis dominios, y bajo cualquier título o denominación que sea se practicará el descuento de ocho maravedís por cada escudo de vellón en España y por cada peso fuerte de Indias; y sólo se relevarán de este descuento las que estén ya exceptuadas o se exceptúen expresamente por Real declaración mía.

Art. 6.º A todos los Oficiales Generales y particulares de mis tropas, Ejército y Armada, y a cuantos individuos están incorporados en este Monte, después de deducido el descuento de inválidos a los que estén sujetos a él, se les descontará desde la fecha de este Reglamento en adelante diez maravedís vellón en escudo, en lugar de los ocho que estaban señalados sobre todos los sueldos que gocen por razón de sus empleos o destinos bien sea en cuartel o en campaña, para coadyuvar en parte con este corto aumento de contribución al de pensiones que ahora se establece.

Art. 7.º No se hará novedad en los descuentos que se practican a todos los Oficiales militares de Indias; pues aunque su contribución actual suene de ocho maravedís en escudo, en realidad es de diez con respecto al valor de aquella moneda.

Art. 8.º Igualmente se ejecutará el descuento de diez maravedís en escudo en España de todos los sobresueldos y gratificaciones que gocen los individuos comprendidos en este Monte por razón de ayudas de costa, escudos de ventaja, gajes de Secretario o cualquiera otra denominación, excluyendo sólo los abonos que se hacen a los Jefes por razón de mesa u otras gratificaciones que tuviere yo a bien exceptuar.

Art.9.º A los Virreyes, Capitanes Generales, Comandantes y Gobernadores de provincias o plazas de estos dominios y de los de Indias, se les hará respectivamente el descuento que queda prevenido sobre el todo de los sueldos que gocen, aunque sean superiores a los que corresponden a sus grados de ejército, por reputarse éstos anexos a la carrera militar.

Art. 10. A los Oficiales que obtengan Gobiernos militares y políticos, o sólo políticos, se les hará por igual motivo el descuento sobre el total de su dotación, bien sea que tengan sueldo por ambas clases, o separadamente por una u otra, que sea pagado en Tesorería de propios y arbitrios o en cualquier otra forma, aunque exceda del sueldo de su graduación, deduciéndose a los que tengan los dos sueldos el todo de sus descuentos sobre el militar por las Tesorerías de Ejército respectivas.

Art. 11 Los que ejerciendo los antedichos empleos no gocen más sueldo que el que les estuviere señalado sobre los propios y arbitrios de los pueblos de su jurisdicción, o sobre cualesquiera otros ramos, deberán entregar todos los años en la Tesorería de ejército más inmediata el importe de sus descuentos al respeto de los diez maravedís en escudo, sacando carta de pago, que dirigirán al Subdirector del Monte, para que se pueda percibir su importe en la Tesorería de él, y lo mismo se practicará respecto del Cuerpo de escopeteros de Andalucía, cuyos descuentos deberán entregarse en la Tesorería de Ejército de aquellos cuatro reinos.

Art. 12. A los Gobernadores y Corregidores de los pueblos de las Ordenes militares que tienen grado de Ejército, se les harán los mismos descuentos, y los recaudará el Monte en virtud de la relación que ha de pasarse todos los años al Subdirector de él por la Contaduría general de las mismas Ordenes para su cobranza en los caudales de la mesa maestral.

Art. 13. Los Jefes e individuos que sirven en mi Casa Real (excepto los Oficiales de las Secretarías de mi despacho), los Embajadores, Ministros y enviados en Cortes extranjeras, Secretarios de embajada y de Capitanes generales, Comandancias o Gobiernos, Administradores de Rentas y demás que, teniendo carácter militar, se hallan empleados en destinos que no son precisamente anexos a la milicia, aunque tengan sueldos superiores a sus graduaciones en ella, sólo se les ha de exigir los diez maravedís en escudo sobre la cuota que corresponda a su grado militar en calidad de empleados, y cuando los sueldos sean inferiores a los correspondientes a sus graduaciones, se les hará el descuento con proporción al haber que disfrutan; bien entendido que siempre que se confieran empleos en las clases mencionadas en este artículo y el anterior a contribuyentes al Montepío militar, se pasará oficio por vía reservada de Guerra, noticiándolo al Gobierno de él para que pueda estar a la mira de su exacto cumplimiento.

Art. 14. A los Oficiales de Inválidos, a quienes declaro incorporados en el Monte desde la fecha de este Reglamento, y a los retirados agregados a plazas que lo estaban ya anteriormente, se les harán los descuentos correspondientes a tres maravedís por escudo sobre sus respectivos sueldos, y gozarán sus familias de los beneficios del mismo Monte, siempre que casen con derecho a ellos según las reglas establecidas para los demás individuos contribuyentes.

Art. 15. Los Oficiales retirados a sus casas en calidad de dispersos con sueldos menores que los que gozan los agregados a plazas, no estarán sujetos a descuento alguno ni tendrán sus familias más derechos que a las dos pagas de tocas, a menos que estos Oficiales no le hayan adquirido a pensión por haberse casado antes del establecimiento del Monte, o después con el agregado de Capitán, sirviendo en Cuerpo vivo y precediendo Real licencia, en cuyo caso solicitarán se les haga el descuento correspondiente para que continúe su derecho al Monte.

Art. 16. De los sueldos que se refundan en mi Erario por disfrutar los Oficiales y Ministros contribuyentes a este Establecimiento de Reales licencias o prórrogas, o por cualquier otro motivo o causa, por privilegiada que sea, se deducirán primero los diez maravedís en escudo para el Monte, que por ningún estilo debe ser perjudicado en sus fondos.

Art. 17. Los oficios de cuenta y razón de mi Ejército y Armada y los de Indias, procederán bajo las reglas que se dejan especificadas, y han de observar inviolablemente a practicar las correspondientes retenciones y descuentos para el Monte militar, y al fin de cada año pasarán al Subdirector de él, por mano de los Intendentes y Ministros de Hacienda respectivos, las correspondientes relaciones, formadas con la debida distinción y claridad por Cuerpos y clases, explicando los productos de paga líquida, diferencias y descuentos, a fin de que puedan percibirse sus importes en mi Tesorería mayor en la forma establecida.

Art. 18. Si algún contribuyente, al tiempo de fallecer, quedase debiendo parte de sus descuentos, se retendrán de la pensión que haya de disfrutar su familia; y si ésta no tuviese derecho al Monte, se repetirá contra los bienes que haya dejado cuando no tengan sueldos vencidos de que se puede deducir la deuda.

Art. 19. Para que los descuentos tengan la debida comprobación en las oficinas del Monte, cuidarán los Comisarios Ordenadores y de Guerra de pasar a los respectivos Intendentes, a fin de que por su conducto se trasladen al Subdirector las noticias de revista mensuales, que deben extenderse con toda exactitud, expresando las entradas y salidas de los Oficiales y sus motivos por ascensos, retiros o fallecimientos, y cuando no vengan con estas circunstancias, el Subdirector se las devolverá al Intendente, para que disponga se observe lo mandado.

Art. 20. Las Contadurías de Ejército pasarán al mismo Subdirector las noticias de Oficiales generales y particulares, Cuerpo de Ingenieros, individuos del Ministerio de Guerra y Hacienda no sujetos a revista y comprendidos en el Monte, con expresión de tiempos, sueldos, entradas, salidas y sus motivos.

Art. 21. Igualmente formarán al fin de cada año y pasarán al Gobierno del Monte una relación de los individuos sujetos a sus descuentos que hallan fallecido en el discurso de él, con expresión de grados, empleos, sueldos y día de su fallecimiento, para que, en virtud de estas noticias, forme la Contaduría del Monte la relación general de las tres pagas de supervivencia que le tengo concedidas.

Capítulo VII

Oficiales y Ministros incorporados en el Monte militar

Artículo 1.º Declaro incorporados en este Monte a todos los Oficiales generales de la Plana Mayor de mi ejército de España e Indias.

Art. 2.º A los de mi Real Cuerpo de guardias de Corps, inclusos los meros guardias por los grados de Oficiales de ejército que obtienen.

Art. 3.º A los Oficiales de Plana Mayor de mi Real compañía de Alabarderos, y a los individuos que de ella tengan graduación de Oficial.

Art. 4.º A los Oficiales de los regimientos de mis Reales guardias de infantería española y walona, inclusos los Sargentos y demás graduados de ejército.

Art. 5º A los de mi brigada de Carabineros Reales e individuos de la misma con grado de Oficial.

Art. 6.º A todos los Oficiales de los regimientos de infantería, caballería y dragones; Cuerpos y compañías sueltas regladas, y Oficiales de los de milicias que tienen grado de ejército y sueldo continuo, del cual contribuyen al Monte.

Art. 7.º A los regimientos suizos de infantería de Shwaller, Reding y Betschar, a quienes ahora he concedido la gracia de su incorporación al Monte.

Art. 8.º A todos los Oficiales de los Cuerpos de artillería e ingenieros, y a los que en el primero estén graduados de tales.

Art. 9.º A todos los Oficiales generales y a los particulares del Cuerpo general de mi Real Armada, bien sean efectivos, graduados o reformados.

Art. 10. A los Oficiales de los Cuerpos de inválidos, a los retirados con agregación a los Estados Mayores de plazas y a los retirados en clase de dispersos con la distinción de casos prevenidos en el capítulo anterior.

Art. 11. A los Capitanes Generales de provincia, Comandantes, Gobernadores, Tenientes de Rey y demás empleados en los Estados Mayores de plaza que tengan graduación militar.

Art. 12. A los Gobernadores y Corregidores de las Ordenes militares y demás que con graduación de ejército obtengan destinos políticos, o de cualquiera otra clase, en España e Indias.

Art. 13. A los Intendentes de Ejército y provincia, Comisarios Ordenadores y de Guerra, Contadores y Tesoreros de Ejército, Veedores y Pagadores de Málaga y Costa de Granada.

Art. 14. A los Intendentes, Comisarios Ordenadores de Guerra y provincia de marina, Contadores y Tesoreros de los Departamentos, Oficiales primeros, segundos y Supernumerarios de las Contadurías de los mismos, Contadores de navío y de fragata, así en España como en Indias.

Art. 15. Al Contador y Tesorero del Monte Militar, sus Oficiales y los de la Secretaría, a los Secretarios de las Capitanías Generales, y a los Jefes y Oficiales de la Contaduría de penas de Cámara de mi Consejo de la Guerra, incluso su Depositario.

Art. 16. Los individuos que siendo contribuyentes a un Monte pasasen a empleos que pertenezcan a otro, subsistirán en el primitivo donde principiaron su carrera, y si por motivos extraordinarios tuviere Yo a bien disponer que pase a ser contribuyente del Monte a que esté afecto su último destino, entonces se trasladarán sus descuentos al que haya de tener la carga de la pensión, observándose en este punto la recíproca entre los tres Montes: Militar, del Ministerio y Oficinas, para que a ninguno le resulte el menor agravio, sin que se entiendan estas reglas con los Oficiales de mis Secretarías del Despacho, aunque obtengan grados de Ejército, por deber continuar, como hasta aquí, incorporados sólo en el Monte del Ministerio, según tengo mandado.

Capítulo VIII

Personas que tienen derecho a pensión en este Monte

Artículo 1.º Declaro con derecho a pensión en el Monte Militar, en primer lugar a las viudas, en segundo a los huérfanos y en tercero a las madres viudas de los Oficiales y Ministros de cualquier graduación de las comprendidas en él, que se hallaban casados antes del 20 de Abril de 1761 en que se fundó.

Art. 2.º Igual derecho tendrán en sus respectivos casos las viudas, huérfanos y madres viudas de Oficiales y Ministros políticos inclusos en el Monte que, después de su establecimiento y obtenida mi Real licencia, hayan efectuado o contrajeren sus matrimonios teniendo a lo menos el grado de Capitán en la carrera militar o el sueldo de cuarenta escudos de vellón al mes en las demás clases políticas.

Art. 3.º En la misma conformidad tendrán derecho a pensión en el Monte las familias de los Oficiales e individuos de las clases que se incorporaron en él después de su establecimiento y se hallaban casados al tiempo de su incorporación.

Art. 4.º También tendrán derecho a pensión en los términos prevenidos las familias de todos los Oficiales que con grado de Capitán se hubieren casado con licencia de los Virreyes, Capitanes Generales o Comandantes de Indias, en virtud de la Real facultad que yo les hubiere dado.

Art. 5.º Los que habiéndose casado de paisanos entrasen a servir de subalternos en las clases incorporadas al Monte, adquirirán para sus familias derecho a las pensiones que les corresponden, siempre que hayan celebrado sus matrimonios antes del 15 de Septiembre de 1790, en que tuvo a bien declarar que se limitase este derecho a los que, viniendo casados a mi Real servicio, obtuviesen a su ingreso el grado de Capitán en la carrera de las armas, o el sueldo de cuarenta escudos en las demás clases.

Art. 6.º Disfrutarán pensión en el Monte las viudas, huérfanos o madres viudas de los Oficiales o Ministros que mueran en función de guerra, aunque se hayan casado de subalternos, o antes de tener el sueldo prescripto.

Art. 7.º Se entenderá por muerte en función de guerra el perecer al golpe al frente del enemigo, o poco después, de resulta de heridas recibidas en cualquiera acción militar, comprendiéndose bajo el mismo concepto los que fallecieren desgraciadamente en naufragios, incendios y terremotos, hallándose en facción de mi Real servicio.

Art. 8.º Cuando los Oficiales y Ministros contribuyentes a este Monte, que se hubiesen casado con derecho a sus beneficios, fallecieren viudos y sin hijos, dejando a su propia madre en estado de viudez, se le asistirá con la pensión que corresponda, según el grado y sueldo de su difunto hijo, y el mismo derecho tendrán las madres de los Oficiales subalternos, siempre que éstos mueran en estado de solteros y subsistan ellas en el de viudas.

Art. 9.º Pudiendo suceder que con la muerte de dos Oficiales o Ministros represente una sola mujer dos derechos, el uno como viuda y el otro como madre, no por eso deberá pretender duplicada la pensión, y sólo se la asistirá con la que le correspondiere por el mayor sueldo que gozaba, bien sea el marido o el hijo, al tiempo de su fallecimiento.

Art. 10. En el caso de obtener pensión una viuda con hijos, que después adquiera como derecho a mayor goce, deberá cesarla el primero y mantener a sus hijos con la nueva pensión; pero si llegare a fallecer la madre, recuperaran los huérfanos el derecho a la pensión primitiva que les corresponda en representación de su padre, cesando la que gozaba la madre por la de su hijo.

Art. 11. No debiendo disfrutar cada familia más de una pensión en el Monte, la viuda que pase a segundas nupcias perderá la que tenía, y recaerá en sus hijos; pero si volviese a enviudar deberán éstos mantenerla, a menos que por la nueva viudez adquiera mayor pensión, en cuyo caso se suspenderá el goce de la de los hijos ínterin viva la madre, y ésta los mantendrá.

Art. 12. Los Oficiales y Ministros viudos que tengan hijos acreedores a pensión por haber celebrado sus matrimonios antes del establecimiento del Monte, o después con mi Real permiso, y el grado de Capitán o el sueldo correspondiente, si pasaren a segundas nupcias en términos que pierdan el derecho a los beneficios del Monte, le conservarán los hijos del matrimonio anterior.

Art. 13. Si muriere un Oficial o Ministro en estado de viudo, dejando hijos con derecho a los beneficios del Monte, se les asistirá en cualquier número que sean con la pensión que les corresponda, según el grado o sueldo que obtenía el padre al tiempo de su fallecimiento.

Art. 14. Las viudas que quedaren con hijos de sus difuntos maridos, o con entenados que tengan derecho al Monte, tendrán la obligación de mantenerlos y educarlos con el importe de las pensiones que gozaren en él hasta que los varones hayan cumplido la edad de veinticuatro años, u obtenido colocación con renta o sueldo, en cuyos casos les cesará el derecho, conservándole las hijas hasta que tomen estado de casadas o religiosas. Pero las dichas viudas no podrán pretender se les aumente la pensión, aun cuando los hijos sean muchos, por ser materia de rigorosa justicia en que no cabe favor, ni se hará jamás agravio.

Art. 15. Siempre que la viuda que hubiere quedado con hijos o entenados falleciere o tomare estado de religioso o casada, se les asistirá a aquéllos con el todo de la pensión, pagándola a los tutores que por derecho les corresponda, o al curador que nombraren, justificando unos y otros que cuidan de la educación y alimento de sus pupilos, y que éstos permanecen en el estado prescripto por el artículo anterior.

Art. 16. Cuando por fallecimiento de un Oficial o Ministro quedaren hijos de otros matrimonios, y por justas causas no les conviniere vivir en compañía de la viuda que hubiese dejado, dispondrá la Junta se reparta la pensión entre ésta y sus entenados, según el número de ellos y el de los hijos propios que puedan haber quedado a la misma viuda.

Art. 17. Las viudas sin hijos y las huérfanas que por ser únicas gozasen por si solas el beneficio de la pensión, si contrajeren matrimonio se les reservará el derecho que tenían al goce en el Monte para el caso de enviudar, a menos que por fallecimiento de sus maridos le adquieran de nuevo, sea en éste (pues entonces se les declarará la que les pertenezca) o en alguno de los otros Montes, en cuyo caso no estará obligado el militar a contribuirles con cantidad alguna.

Art. 18. También es mi Real voluntad que a las hijas de Oficiales y Ministros difuntos a cuyo favor, por ser únicas, recayese el entero goce de la pensión, y que lleguen a tomar estado de religiosas, les libre de los fondos del Monte, por una vez, el importe de lo que debían percibir en un año por su pensión, entregando dicha cantidad al que tenga su poder, con precisa justificación de haber profesado, y cesará desde entonces en el goce de la pensión.

Art. 19 Estando mandado por mi Augusto Padre, en Real orden de 28 de Mayo de 1779, que todos los Oficiales y Ministros comprendidos en este Monte que se casen cumplida la edad de sesenta años, no tengan derecho a sus beneficios, a no morir en función de guerra, es mi voluntad que se observe esta constitución para los que hubiesen contraído y efectuaren sus matrimonios desde aquella fecha en adelante.

Art. 20. A las viudas, huérfanos y madres que gozasen pensión y les conviniere vivir fuera de mis dominios, sólo se les asistirá con la mitad del importe de la pensión señalada a las demás viudas de Oficiales de igual clase y sueldo que existieren en estos Reinos.

Art. 21. Sólo tendrán derecho a las dos pagas llamadas de tocas las viudas y huérfanas que, por no hallarse en los casos prevenidos en los artículos anteriores, no tengan opción a los demás beneficios del Monte.

Capítulo IX

Pensiones del Monte. -Requisitos y reglas para su cobro

Artículo 1.º Habiéndose regulado las cargas del Monte Militar con proporción a sus ingresos, y enmendado con la experiencia de muchos años los cálculos erróneos que sirvieron de base a su establecimiento, y estuvieron para causar su ruina, he tenido a bien resolver se satisfagan, desde esta fecha en adelante, las pensiones con que el Monte socorre a sus partícipes, con total arreglo al plan general número 1.º que acompaña, en el cual se les han hecho, con respecto a su último estado, cuantos aumentos permitían las circunstancias.

Art. 2.º Siempre que el producto de los fondos se acreciente en términos que no pueda temerse su decadencia, me propondrá la Junta al fin del año en que esto suceda la cantidad extraordinaria que se pueda repartir por una vez y a prorrata entre todas las pensionistas, además de las consignaciones que se le señalan en el plan general.

Art. 3.º Si por el aumento de cargas no alcanzasen los fondos del Monte a cubrir sus obligaciones, me lo hará presente la Junta para que se disponga aquel año un prorrateo general entre las pensionistas, y se las asista hasta donde se pueda con proporción a sus clases y goces.

Art. 4.º Las viudas, huérfanos y madres que obtuvieron pensión en este Monte entrarán a su goce desde el día siguiente al fallecimiento del Oficial o Ministro de quien dimana su derecho.

Art. 5.º Documentarán sus instancias con arreglo al formulario que acompaña a este Reglamento con el número 2.º, y entregándolas a los inmediatos Jefes que fueron de sus maridos, padres o hijos, los pasarán aquéllos al Subdirector del Monte con informe correspondiente sobre la legalidad de los documentos, y las interesadas expresarán en sus memoriales la Tesorería de Ejército donde las convenga cobrar sus pensiones por más inmediatas al pueblo de su domicilio.

Art. 6.º. Las viudas residentes en mis dominios de Indias instruirán también sus instancias con arreglo al formulario número 2.º, que es igual al inserto en la Real declaración de 17 de Junio de 1773, dirigida a aquellos Reinos para la observancia uniforme de los Estatutos del Monte, y las entregarán a sus respectivos Virreyes, Capitanes Generales o Gobernadores, a fin de que, dirigiéndola a la vía reservada de Guerra, se pasen por ésta al examen de la Junta de gobierno del Monte, con cuyo informe concederé las que vengan arregladas.

Art. 7.º Luego que Yo tenga a bien conceder las pensiones, se comunicarán los correspondientes avisos por la misma vía reservada de Guerra al Subdirector del Monte, para que se dispongan los oficios a los respectivos intendentes de Ejército donde tengan las interesadas su residencia, y que por las Tesorerías de sus departamentos se las satisfaga el haber anual que las corresponda, el cual deberán cobrarlo íntegro y sin descuento alguno, bien sea por sí mismas o por medio de apoderados que nombren, sin precisarlas a que se sujeten a cobrar por medio de habilitado o de otras personas que no hayan nombrado espontáneamente.

Art. 8.º Asimismo pasará el Subdirector los correspondientes avisos a los Jefes que le dirigieron las instancias, para que comunique a las interesadas estar concedidas las pensiones que solicitaron, y habérselas consignado en las Tesorerías de Ejército que eligieron.

Art. 9.º En caso de mudar de residencia variando de Tesorería, deberán solicitar, en la que cobraban antes sus pensiones, una certificación que exprese el tiempo hasta que queden satisfechas; y que no se las continuará el pago de su haber en adelante, tomándose razón de este documento por la Contaduría de ejército de la propia dependencia, y franqueando al mismo tiempo a las interesadas o sus apoderados copia certificada del oficio que se pasó por el Subdirector del Monte para la satisfacción de la pensión, a fin de que con estos documentos puedan cobrarla en las Tesorerías del distrito donde se vayan a establecer.

Art. 10. Para cada pagamento deberán presentar las interesadas las correspondientes certificaciones de sus curas párrocos o castrenses que aseguren, con la debida claridad que permanecen en actual estado de viudas o solteras y que aquéllas cuidan de la educación y asistencia de sus hijos o entenados, cuyos documentos han de estar legalizados en debida forma.

Art. 11. Si mudaren de residencia o de parroquia han de llevar consigo la expresada justificación y presentarla inmediatamente a su nuevo párroco, para que, en su virtud y de los informes que deben tomar, pueda certificar después el verdadero estado en que se hallan.

Art. 12. Los curas párrocos o sus tenientes, al dar sus certificaciones de viudez o soltería, deberán cerciorarse de la realidad de sus relatos, teniendo presente los libros de matrimonios públicos y secretos y los de matrículas, tomando asimismo informes reservados de personas fidedignas que les aseguren de cuanto testifican en unos documentos que sirven para el pago de las pensiones destinadas únicamente al alivio de las que subsisten en el estado de viudas o solteras, y no para las que, estando casadas de secreto, pretenden disfrutar un fondo piadoso, con detrimento y perjuicio de las legítimas acreedoras, sobre que les encargo sus conciencias, por ser materia de restitución.

Art. 13. Las viudas, huérfanos y madres que habiéndose casado continuaren cobrando las pensiones que ya no les competen, además de estar obligadas a la restitución, juntamente con los que hubieren contribuido al fraude, sufrirán la pena de perder todo el derecho a los beneficios del Monte por cualquiera causa que pudieran adquirirle después, y si llegare a descubrirse, se repetirá contra las rentas o bienes que tengan para indemnizar los fondos del Monte de las cantidades que se hayan usurpado.

Art. 14. Los partícipes de pensiones que regresen de Indias, donde las tenían consignadas con arreglo a la Real declaración de 17 de Junio de 1773, las cobrarán al respecto de estos dominios desde el día que desembarquen en ellos, y a los que pasaren a los de América, se les asistirá con las asignaciones que les correspondan por la misma Real declaración desde el día que desembarquen en aquellos puertos, procediendo en uno y otro caso con las precauciones que quedan especificadas para las viudas que mudan de residencia, y además precederá el aviso, que deberá comunicarse por la vía reservada de Guerra, para el pago de las pensiones en los dominios de Indias.

Art. 15. Las viudas de Oficiales fallecidos antes de que se estableciese el Monte, continuarán cobrando el haber que les está consignado anualmente sobre los seis mil doblones que se aplicaron en lo antiguo a este objeto, hasta que por su fallecimiento cese el gravamen de los fondos del Monte, en quien se halla refundida la mencionada cantidad.

Art. 16. Al fin de cada año formará una relación de las pagas de tocas que se conceden a las viudas de militares que no tienen derecho a pensión, pasándola a mi Tesorería general para que reintegre a los fondos del Monte de las cantidades que haya suplido en el desempeño de esta comisión que le tengo confiada.

Art. 17. En fin de Septiembre de cada año se formalizarán los pagos hechos a las pensiones del Monte por las Tesorerías del Ejército, cuyos recibos han de tener la toma de razón de las Contadurías y el V.º B.º de los Intendentes y acompañados de una relación general que los comprenda y de las justificaciones que hayan presentado las interesadas para acreditar su derecho, se remitirán por los mismos Intendentes al Subdirector del Monte en Noviembre o mitad de Diciembre, a más tardar, para que se reintegre a mi Tesorería mayor de las cantidades suplidas por cuenta del mismo Monte, y lo propio se practicará con los pagamentos de tocas que la Junta haya librado sobre las Tesorerías de Ejército.

Art. 18. Además de las referidas cargas se pagarán de los auxilios que tengo consignados a favor del Monte sobre mi Real Erario los sueldos de las tres Oficinas de este Establecimiento, los gastos precisos de administración, escritorio, libros y demás indispensables que se ofrecieren, reduciéndolos el gobierno del Monte al menor importe posible, y siempre que hubiere de hacer algún dispendio extraordinario, deberá ponerlo la Junta en mi Real consideración para que se ejecute con mi permiso.

Art. 19. También se han de satisfacer de los caudales del Monte quinientos escudos de vellón anuales para los gastos del funeral aniversario que se celebra por sufragio de las almas de todos los militares difuntos de mis tropas e individuos contribuyentes al Monte, cuya función se ejecutará con la solemnidad acostumbrada en la Real iglesia de San Isidro de Madrid, presidiéndola en mi Real nombre el Oficial general Consejero nato o de continua asistencia más antiguo de mi Supremo Consejo de la Guerra y el Gobernador del Monte, a quien corresponde la disposición del funeral, mandando decir en la misma iglesia las misas rezadas que juzgue conveniente, con aplicación a las almas de los militares y Ministros difuntos, debiendo también proponerme la Junta las fundaciones o memorias que se deban establecer en sufragio de aquellas personas que hicieren o dejaren alguna donación voluntaria a beneficio del mismo Monte.

Capítulo X

Circunstancias y condiciones que deben preceder a los matrimonios de Oficiales y Ministros incorporados en el Monte.

Artículo 1.º Cualquiera de los individuos comprendidos en el Monte militar que llegue a efectuar matrimonio sin preceder Real licencia, además de ser privado de su empleo, perderá todo el derecho que pudiera tener su familia a los beneficios de este Establecimiento; y aun cuando por un efecto de mi Real piedad o por alcanzarle las gracias de algún indulto tenga Yo a bien perdonar su desobediencia, reintegrándole y manteniéndole en su destino, no por eso recobrará para su familia el derecho a los beneficios del Monte, de los cuales serán también excluidos los que, habiendo obtenido mi Real licencia, se casen clandestinamente contra lo prescripto por las leyes y disposiciones de la Iglesia.

Art. 2.º Todos los contribuyentes al Monte que con grado a lo menos de Capitán, si fueren de la clase militar, o el sueldo de cuarenta escudos, si lo fueren de las políticas, desearen contraer matrimonio, dirigirán los memoriales pidiendo mi Real licencia por mano de sus Coroneles o Jefes respectivos, los cuales lo pasarán con sus informes a los Inspectores y demás superiores, a fin de que, con su dictamen, se trasladen a mi Consejo Supremo de la Guerra por medio de su Secretario y que me haga la consulta conveniente; pero unos y otros Jefes sólo deberán dar curso y prestar su apoyo a los casamientos que por la calidad y circunstancias de las mujeres merezcan mi Real aprobación.

Art. 3.º A este efecto deberán los Jefes practicar secretamente las diligencias que convengan a su seguridad y certeza de los informes con que han de acompañar las instancias, pues de cualquiera falta que después resulte contra el esplendor de una carrera tan honorífica han de serme responsables.

Art. 4.º Al memorial del interesado deben acompañar las fes de bautismo legalizadas de ambos contrayentes, los consentimientos o consejos paternos autorizados en debida forma, o el suplemento judicial en caso de disenso, todo arreglado a la Pragmática de 23 de Marzo de 1786, y la justificación de calidad de la novia.

Art. 5.º Los nobles justificarán su estado con testimonios de las ejecutorias que tengan de sus padres, o los de estar en posesión de hijosdalgo notorios de sangre sin contradicción, cuyos documentos se han de sacar judicialmente con citación del Síndico personero del común, o se han de presentar de modo que acrediten dicha pensión o estado de hidalguía en debida forma, según el estilo del país de donde procedan; y las que no sean de mis dominios justificarán su calidad con despachos de los Tribunales, Senados o Parlamentos de los Reinos o Estados de donde traigan su origen.

Art. 6.º Los del estado llano y general deberán justificar igualmente la limpieza de sangre y aplicación honrada de sus padres y abuelos, acreditando también la misma interesada su conducta honesta y recogida, de forma que de estos enlaces no resulte perjuicio alguno al decoro de la distinguida carrera de las Armas, según el estado de la opinión pública; bien entendido que para unas y otras probanzas no deberán admitirse certificaciones ni atestados de sujetos particulares por autorizados que sean, porque deben constar precisamente por documentos o justificaciones legales, sacados o recibidas en pública y debida forma.

Art. 7.' Las hijas de los Oficiales de mi Ejército y Armada, las de todos los Ministros de mi Consejo de Guerra, las de los Embajadores y Ministros plenipotenciarios en las Cortes extranjeras, y las de todos los individuos incorporados en este Monte, no necesitan justificar su calidad, bastando que presenten por su parte, con los demás documentos que les correspondan, una copia autorizada o nombramiento del último empleo de su padre.

Art. 8.º Las que casen con Oficiales militares o Ministros encargados en este Monte, que al obtener mi Real licencia se hallaren con los grados, empleos y sueldos que les dan el derecho al beneficio de sus pensiones, no necesitan justificar dote, porque las queda asegurada su subsistencia y la de sus hijos en este piadoso establecimiento; pero siempre será de mi Real agrado que los dichos Oficiales y Ministros procuren enlazarse con mujeres que, además de su honrado nacimiento y virtud personal, tengan algunos posibles para coadyuvar a la decencia de su estado.

Art. 9.º Estando prohibido, por punto general, a todo Oficial que no tenga a lo menos el grado de Capitán el solicitar mi Real permiso para casarse, y lo mismo a los demás individuos incorporados en este Monte que no gocen el sueldo de 40 escudos vellón al mes, sólo podrán ejecutarlo, y los Jefes dar curso a sus instancias, los que tengan de sus casas bienes que asciendan por lo menos al valor de 60.000 reales vellón, para que puedan sostener las cargas del matrimonio, quedándoles libre su limitado sueldo para atender a la precisa decencia de su persona. Y las mujeres con quien pretendan casarse (no siendo hijas de Oficiales, Ministros de mi Consejo de Guerra, Embajadores y Ministros plenipotenciarios o de contribuyentes en este Monte), deberán justificar también que tienen por sí 20.000 reales de dote las nobles y 50.000 las del estado llano, cuyos capitales han de existir sin poderse enajenar ni hacerse uso de ellos durante el matrimonio; pues no teniendo las viudas e hijos de estos individuos derecho a los beneficios del Monte, a no morir ellos en función de guerra, es indispensable que se conserven escrupulosamente los bienes que afianzan la posterior decencia de estas familias, sin comprometer con su indigencia el decoro de la milicia.

Art. 10. Si unos y otros bienes estuvieren en dinero efectivo, se ha de justificar que existen depositados en persona lega, llana y abonada que ha de obligarse con los suyos a tenerlos a disposición de la Junta de gobierno del Monte, la que, en efectuándose el matrimonio, dispondrá se impongan los capitales a ganancia en manos seguras y a satisfacción de los interesados, percibiendo éstos sus productos, a fin de que puedan subvenir con más desahogo a las cargas del Estado.

Art. 11. Si los mencionados bienes estuviesen en fincas, censos u otros efectos, deberá hacerse constar que pertenecen a ambos interesados por los capitales respectivos que deben llevar al matrimonio, bien sea por herencia, renuncia, cesión, donación, intervivos, o por otro cualquier motivo legítimo, como asimismo su efectivo líquido, valor y renta anual, deducidas cargas, todo lo cual justificará con instrumentos legales, acompañando una certificación del oficio de hipotecas del partido, por la que conste que las fincas no están afectas a otra obligación.

Art. 12. Si conviniere a los interesados emplear sus capitales, cuando los tengan en dineros efectivos, en la compra de alguna finca que les proporcione mayores o más seguros réditos que la imposición a ganancia, lo harán presente a la Junta del Monte por medio y con los informes de sus inmediatos Jefes, para que disponga lo más conveniente.

Art. 13. Las viudas de los Oficiales y Ministros que cuando contrajeron sus matrimonios justificaron su calidad y dote, si pasasen a segundas nupcias con otros de las mismas clases, no necesitarán acreditar aquellas circunstancias, bastándolas que los interesados con quienes intenten contraer matrimonio citen en sus memoriales el tiempo en que las referidas lo efectuaron la primera vez, a fin de que se busquen los expedientes en el archivo del Consejo y se unan al de la nueva solicitud.

Art. 14. Las mismas viudas, cuando pasen a segundas nupcias con individuos de las clases subalternas, deberán justificar que tienen existente el dote, según la calidad que acreditaron en sus primeros matrimonios, sujetando sus capitales a cuanto queda mandado en los artículos 10 y 11 de este capítulo.

Art. 15. Dispenso la justificación de dote, pero no de calidad, a las mujeres que se casen con Oficiales subalternos que tengan residencia fija en empleos de plaza, los agregados a ella, los del regimiento fijo de Ceuta, milicias provinciales, inválidos y retirados, porque todos ellos, además de no causar carga alguna a los fondos del Monte, no están sujetos a los indispensables gastos de marchas, y otros que ocurren a los Oficiales de los cuerpos vivos del Ejército y Armada.

Art. 16. El Consejo, unidamente con la Junta del Monte, tendrá facultad para representarme antes o después de concedidas las licencias de casamiento, o cuando ya estén efectuados éstos, todo lo que se ofreciere o llegare a averiguar, así por lo que mira a la falta de legitimidad de los documentos que se hayan presentado con los memoriales, como en orden a los informes de los superiores que los hubiesen admitido y abonado, a fin de que se pueda tomar la seria providencia que convenga contra los que resultaren culpados, y también para indemnizar al Monte de cualquier gravamen que indebidamente se le pueda inferir.

Art. 17. Si resultase que los bienes que se justificaron por dote de las contratantes no eran efectivamente de los donatarios o personas que los cedieron, deberán apropiarse los mismos bienes a favor de los Oficiales o Ministros que hubieren contraído matrimonio, bajo esta buena fe y beneficio de sus hijos y herederos, no obstante cualquiera ley en contrario que expresamente derogo; y si el Oficial hubiere tenido parte o inteligencia en el fraude, o hecho obligación a restituir dichos bienes después de efectuado el matrimonio, quedará privado de su empleo, y su mujer e hijos no tendrán derecho a las pensiones del Monte.

Art. 18. Si por hallarse comprometido el honor de una mujer u otro motivo de consideración tuviere Yo a bien negar a un Oficial la licencia para casarse, aunque en la contrayente no concurran las circunstancias que quedan prevenidas, es mi voluntad que en tal caso quede privado de su empleo, y cuando por alguna fuerte razón, reservada en mi Real conocimiento, determinare Yo conservárselo, no deberá el Monte quedar obligado a la pensión de su viuda e hijos, a no morir el Oficial en función de guerra.

Art. 19. No se admitirá instancia sobre Real licencia de casamiento sin venir por los conductos legítimos que quedan establecidos, y menos que la solicitud se haga por parte de las interesadas, pues está práctica esta enteramente abolida; y las que se consideren con algún derecho o agravio en asunto de honor, deberán acudir a los Jueces respectivos para que se les administre Justicia, y en caso de acreditarse que la tienen, será privado de su empleo el Oficial o Ministro demandado por haber faltado a mis Reales determinaciones y a los deberes de su honor y conciencia.

Art. 20. Las instancias de Real licencia para casarse los Ofíciales e individuos del Real Cuerpo de mis Guardias de Corps, las dirigirán por conducto de sus Capitanes al Sargento mayor, como Inspector y Comandante que es del Cuerpo, quien las pasará a la vía reservada de Guerra, y por ésta al Secretario del Consejo de ella.

Art. 21. Los Jefes de los demás Cuerpos de mi Casa Real, también remitirán las instancias de sus individuos a mi Secretario del Despacho de la Guerra, como se ha hecho hasta ahora, examinándolas antes, conforme se previene en este Reglamento.

Art. 22. Los demás Inspectores y Jefes superiores, luego que reciban y examinen instancias para casarse los Oficiales y Ministros respectivos, las pasarán al Secretario de mi Consejo de Guerra, y en el oficio de remisión expresarán el grado de Ejército que a la sazón obtengan los Oficiales y el empleo y sueldo de los Ministros políticos, para que, examinados los documentos, con previa audiencia de mi Fiscal militar, me consulte el Consejo, según la diversidad de casos que quedan prevenidos.

Art. 23. Luego que Yo conceda mi Real permiso para los casamientos, se comunicarán los avisos por la vía reservada al Subdirector del Monte para noticia del Consejo y de la Junta, y a los Inspectores y Jefes superiores para que las comuniquen a los inmediatos de los interesados, por cuyo conducto deberán tener la noticia de habérsele concedido la Real licencia.

Capítulo XI

Prevenciones para la mejor observancia de este reglamento en los dominios de Indias

Artículo 1.º Los Virreyes, Capitanes Generales, Gobernadores Intendentes y demás Jefes militares e individuos de Real Hacienda, deberán remitir a mi Secretario de Estado y del Despacho de la Guerra todos los expedientes que correspondan al Monte Militar en Indias sobre instancias a pensiones de tocas, casamientos de Ofíciales militares, relación de descuentos hechos a los mismos y a los demás contribuyentes, pagamentos practicados por cuenta del Monte a sus pensionistas, relación de los productos que rindan los auxilios concedidos a este piadoso Establecimiento en los ramos eclesiásticos de aquellos dominios, y cuanto sea concerniente al mismo objeto, para que por su mano se pasen al gobierno del Monte, y en vista de sus consultas e informes resuelva. Yo, y se comunique por la misma vía reservada de Guerra lo que tuviere a bien determinar.

Art. 2.º Luego que se reciba y publique este Reglamento en mis dominios de Indias, se mandará registrar y observar, y a su consecuencia, deberán proceder los Oficiales reales y demás Ministros de Real Hacienda a liquidar el ramo del Monte con la formalidad y exactitud que estaba mandado por la Real declaración de 17 de Junio de 1773, sobre cuya observancia se han notado algunas omisiones que no se tolerarán en lo sucesivo.

Art. 3.º La misma liquidación deberá practicarse con todos los demás ramos de medias annatas, vacantes eclesiásticas mayores y menores, y espolios de obispados (exceptuadas las mitras de caja) para que el Monte perciba los enteros productos de las primeras, la tercera parte líquida de las segundas y los 5.000 pesos que le tengo consignados sobre los últimos.

Art. 4.º Todos los caudales que resulten de estas liquidaciones a favor del Monte, se remitirán a España con las demás que pertenecen a mi Real Erario, rebajando los que se deban ya a éste por pagamentos hechos a las pensionistas del mismo Monte.

Art. 5.º Vendrán todos los años sin demora las relaciones de descuentos que correspondan al Monte, y también los de los pagamentos que se ejecuten a sus partícipes, sin necesidad de recargar en las primeras el alcance a favor o en contra de este ramo de los años anteriores, respecto a que por la Junta de gobierno se providencia inmediatamente el reintegro en mi Tesorería general, o ésta abonada al Monte el alcance que le pertenece.

Art. 6.º También se deberán remitir anualmente relaciones circunstanciadas de lo que le corresponde por ramos eclesiásticos que le tengo consignados, y si fue corto el ingreso quedará en las respectivas Cajas Reales notándose así en la relación para que el Monte lo perciba de mi Real Erario de España.

Art. 7.º En tiempo de guerra no deberán arriesgar los fondos del Monte haciendo remisión de ellos, sino se retendrán en las correspondientes Tesorerías, como tuve a bien resolver en mi Real orden circular de 20 de octubre de 1781; pero deberán remitirse puntualmente las relaciones de los productos de todos sus ramos para que se le reintegren por mi Tesorería general.

Art. 8.º Los Jefes militares de Indias conservarán la facultad de declarar el goce interino de las pensiones del Monte a las viudas, huérfanas y madres viudas de los individuos que tengan derecho a sus beneficios, examinándose previamente los documentos en que funda este derecho por los Fiscales de mis Audiencias o Asesores de Guerra, que siempre se arreglarán para dar su dictamen a lo que se previene en este Reglamento.

Art. 9.º Formalizados los expedientes de pensión o tocas, según los diversos casos en que se hallen las interesadas, se remitirán a España para que recaiga sobre ellos mi Real aprobación.

Art. 10. El artículo 37 de la Real declaración de 17 de Junio de 1773, que trata del derecho que tienen al Monte todos los que entran casados en mi Real servicio, deberá entenderse con la limitación explicada en el artículo 5.º del capítulo VIII de este Reglamento.

Art. 11. Subsistirá al Reglamento de pensiones que se insertó en la citada declaración para todas las viudas, huérfanos y madres que deben gozarlos sobre los fondos del Monte en mis dominios de Indias; pero deberán graduarse siempre por los empleos efectivos que se hallaren sirviendo los Oficiales al tiempo de sus fallecimientos, sin relación al mayor grado o sueldo que pudiesen disfrutar.

Art. 12. Las instancias pidiendo mi Real permiso para casarse los contribuyentes al Monte en mis dominios de Indias, se deberán documentar con arreglo a lo prevenido en el capítulo X de este Reglamento, añadiéndose a los instrumentos que allí se prescriben una copia autorizada de la Real patente, despacho o nombramiento del interesado, a fin de que en caso de duda se pueda resolver sin causarle perjuicio de la demora.

Art. 13. Aunque es mi voluntad quede totalmente derogado desde la publicación de este Reglamento el de 20 de Abril de 1761 y demás órdenes expedidas en su razón, quedará en toda su fuerza y vigor la Real declaración de 17 de Junio de 1773, que deberá observarse en mis dominios de Indias en todo lo que no se halle declarado, ni se opongan a lo prevenido en los capítulos antecedentes.

Y para que todo lo prevenido en este Reglamento tenga su puntual y debido efecto, ordeno y mando a mi Supremo Consejo de la Guerra y Gobierno del Montepío Militar, Capitanes Generales y particulares de mis tropas, Intendentes, Tribunales, Oficinas de cuenta y razón, y demás Jueces, Ministros o personas a quienes tocare o perteneciere en todo o en parte, cumplan y hagan cumplir y observar su contenido sin réplica, interpretación ni excusa ninguna; a cuyos fines he mandado despachar la presente, firmada de mi Real mano, sellada con el sello de mis armas y refrendada de mi infrascrito

Secretario de Estado y del Despacho Universal de la Guerra. -Dado en San Lorenzo el Real a 1.º de Enero de 1796. -YO EL REY. -D. Miguel José de Azanza

NÚMERO I

Arreglo general de pensiones que deben satisfacerse de los fondos del Montepío Militar a las viudas, huérfanos y madres de los Oficiales y Ministros comprendidos en el que tengan derecho a sus beneficios, según este Reglamento, desde cuya fecha ha de gozar cada interesada el haber correspondiente, y que va señalado a sus clases respectivas.

ESTADO MAYOR DEL EJÉRCITO

  • De Capitanes Generales. Rs. Vn 15.000
  • De Tenientes Generales. 10.000
  • De Mariscales de Campo. 8.250
  • De Brigadieres con sueldo de empleados. 5.600

TROPA DE CASA REAL

REAL CUERPO DE GUARDIAS DE CORPS

Plana mayor.

  • De Sargento Mayor que fallezca no siendo Capitán General, la que le corresponda por el grado de Ejército que tenga.
  • De Ayudante General sin ser más que Mariscal de Campo. 8.250

Compañías del mismo Real Cuerpo.

  • De Capitanes que fallezcan sin más graduación que la de Teniente General. 10.000
  • De Tenientes sin más grado que el de Brigadier. 7.000
  • De Alféreces. 6.800
  • De exentos y Ayudantes. 6.000
  • De Brigadieres. 3.600
  • De Sub-brigadieres. 2.050
  • De Cadetes, Garzones y Portaestandartes. 2.000
  • De Guardias. 1.500

REAL COMPAÑÍA DE ALABARDEROS

  • De Capitán sin grado de General. 8.250
  • De primer Teniente ídem. 6.600
  • De segundo Teniente ídem. 5.000
  • De Ayudante ídem. 4.000
  • De Sargentos y Cabos, según sus grados de Ejército.

REGIMIENTOS DE REALES GUARDIAS DE INFANTERÍA

  • De Coroneles sin grado de General. 8.250
  • De Tenientes Coroneles ídem. 7.500
  • De Sargento Mayor ídem. 7.500
  • De primeros Ayudantes. 3.600
  • De segundos. 2.700

Compañía de granaderos.

  • De Capitanes. 5.000
  • De primeros Tenientes. 3.300
  • De segundos Tenientes. 2.200
  • De Alféreces. 1.800

Compañía de fusileros.

  • De Capitanes. 5.000
  • De primeros Tenientes. 2.160
  • De segundos Tenientes. 1.800
  • De Alféreces. 1.340

BRIGADA DE CARABINEROS REALES

  • De Comandante en Jefe sin graduación de General. 8.250
  • De segundo Comandante ídem. 6.600
  • De Sargento mayor ídem. 6.000
  • De Capitanes y Ayudantes. 4.200
  • De Tenientes. 2.200
  • De Alféreces. 1.600

REGIMIENTO DE INFANTERÍA, CABALLERÍA Y DRAGONES; CUERPOS Y COMPAÑÍAS SUELTAS CON SUELDO DE EJÉRCITO.

  • De Coroneles con ejercicio. 6.600
  • De Tenientes Coroneles ídem. 5.000
  • De Comandantes de terceros Batallones y Escuadrones. 4.500
  • De Sargentos mayores. 4.000
  • De Ayudantes mayores. 2.200
  • De Capitanes de Granaderos y Fusileros. 2.500
  • De primeros Tenientes. 1.880
  • De Segundos Tenientes. 1.520
  • De Subtenientes y Alféreces. 1.200

Regimiento fijo de Ceuta, y compañía de escopeteros de Getares y tres presidios menores.

  • De Coronel. 6.600
  • De Teniente Coronel. Rs. Vn.5.000
  • De Comandante del tercer batallón. 4.500
  • De Sargento Mayor. 3.600
  • De Ayudantes. 1.880
  • De Capitanes de granaderos. 2.500
  • De Capitanes de fusileros. 2.200
  • De Tenientes de granaderos y fusileros. 1.500
  • De Subtenientes ídem. 1.200
  • De Capitanes de las compañías fijas de los tres presidios menores. 2.000
  • De Tenientes ídem. 1.260
  • De Subtenientes. 1.000

REGIMIENTOS DE MILICIAS PROVINCIALES

  • De Sargentos Mayores. 3.600
  • De Ayudantes. 1.800

A las pensionistas de Oficiales que sirvan en estos Cuerpos con grado de ejército y sueldo continuo, se arreglarán sus haberes a proporción según las demás clases especificadas en este plan general.

REAL CUERPO DE ARTILLERÍA

  • Comandante general, según el grado de ejército.
  • Coroneles Comandantes de los departamentos que no obtengan grado de Oficiales generales. 6.600
  • Coroneles sueltos. 6.400
  • Tenientes Corones de batallón. 5.000
  • Tenientes Coroneles sueltos 4.200
  • Capitanes de compañía y sueltos. 2.000
  • Tenientes ídem. 1.880
  • Subtenientes ídem. 1.600
  • Ayudantes primeros. 2.200
  • Ayudantes segundos. 1.600

CUERPO DE INGENIEROS

  • A la de Comandante general de Ingenieros según su grado de ejército.
  • De Ingenieros Directores. 6.600
  • De Ingenieros en Jefe. 6.400
  • De Ingenieros en segundo. 4.200
  • De Ingenieros ordinarios. 2.600
  • De Ingenieros extraordinarios. 2.100
  • De Ingenieros delineadores. 1.500

CUERPO GENERAL DE LA REAL ARMADA

  • De Capitanes Generales. 15.000
  • De Tenientes Generales. 10.000
  • De Jefes de escuadra. 8.000
  • De Brigadieres. 6.600
  • De Capitanes de navío. 6.000
  • De Capitanes de fragata. 4.200
  • De Tenientes de navío. 2.400
  • De Tenientes de fragata. 1.880
  • De Alféreces de navío. 1.500
  • De Alféreces de fragata. 1.200

Pensiones asignadas antes del Reglamento de sueldos de la Real Armada de 17 de Febrero de 1787.

  • De Capitán Comandante de guardias marinas. 7.500
  • De Mayor general de la Armada. 6.000
  • De Alférez de las compañías de guardias marinas. 4.800
  • De Ayudantes ídem. 3.300
  • De Comisario provincial de Artillería. 4.200
  • De Capitanes de navío. 4.000
  • De Capitanes de fragata. 2.760
  • De Tenientes de navío. 1.880
  • De Tenientes de fragata. 1.500
  • De Alféreces de navío. 1.200
  • De Alféreces de fragata. 1.100

Estados Mayores de las plazas.

  • Las viudas de los Oficiales Generales empleados en Gobierno de plazas gozarán el señalado al grado de General que han tenido en el Ejército sus maridos.
  • Las de Brigadieres y Coroneles cuyo goce haya llegado a 18.000 reales. 6.600
  • Las de las mismas clases con el sueldo de 16.000. 6.440
  • Las de las propias clases con 15.000. 5.800
  • Ídem con 14.000. 5.500
  • Ídem con 13.800. 5.200
  • Ídem con 13.000. 5.000
  • Ídem con 12.000. 4.600
  • Las de Tenientes Coroneles que sirven empleos de plazas con sueldo de 16.200, o que tengan mayor goce 5.000
  • Ídem con 12.000. 4.500
  • Ídem con 10.800. 4.100
  • Ídem con 9.600. 3.600
  • Ídem con 8.400. 3.300
  • Ídem con 7.200. 2.700
  • Ídem con 6.000. 2.500
  • De Capitanes empleados en plazas con sueldo que llegue o pase de 6.000. 2.500
  • De Capitanes con 5.700. Rs. Vn..............2.200
  • Ídem con 5.520. 2.160
  • Ídem con 5.400. 2.100
  • Ídem con 4.200. 1.660
  • A las de Tenientes empleados en plazas y castillos con sueldos de vivos. 1.560
  • Ídem con 3.600. 1.500
  • Ídem con 3.000. 1.200
  • De Subtenientes con sueldos de vivos. 1.200
  • Ídem con 2.400. 1.000

Oficiales agregados a Estados Mayores de plazas, a los Regimientos de Milicias, Cuerpo de Inválidos y retirados a sus casas en clase de dispersos.

  • Brigadieres y Coroneles con 18.000 reales. 6.400
  • Ídem con 12.000. 4.500
  • Ídem con 9.600. 3.600
  • Ídem con 8.400. 3.300
  • Ídem con 7.200. 2.700
  • Tenientes Coroneles con sueldos desde 12.000 reales hasta 7.200, las mismas consignaciones.
  • Ídem con 6.480. 2.550
  • Ídem con 6.000. 2.500
  • Ídem con 5.400. 2.200
  • Ídem con 4.860. 1.880
  • Ídem con 4.800. 1.880
  • Ídem con 4.200. 1.660
  • Ídem con 3.600. 1.500
  • De Capitanes con los sueldos desde 6.000 reales hasta 3.600 se arreglarán las mismas consignaciones.
  • Ídem con 3.300. 1.280
  • Ídem con 3.200. 1.240
  • Ídem con 3.000. 1.200
  • Ídem con 2.700. 1.100
  • Ídem con 2.520. 1.000
  • Ídem con 2.400. 960
  • Ídem con 2.160. 900
  • Ídem con 2.000. 860
  • De Tenientes con los mismos sueldos se satisfarán las propias consignaciones.
  • Ídem con 1.920. 840
  • Ídem con 1.800. 800
  • Ídem con 1.680. 760
  • Ídem con 1.650. 720
  • Ídem con 1.620. 700
  • Ídem con 1.600. 680
  • De Tenientes con 1.500. 660
  • Ídem con 1.500. 640
  • Ídem con 1.440. 620
  • Ídem con 1.380. 600
  • Ídem con 1.350. 560
  • Ídem con 1.320. 540
  • Ídem con 1.260. 520
  • Ídem con 1.200. 500
  • Ídem con 1.080. 480
  • Ídem con 960. 460
  • Ídem con 900. 440
  • Ídem con 840. 420
  • Ídem con 810. 400
  • Ídem con 780. 380
  • Ídem con 720. 360

Jubilados y reformados de Marina.

  • Brigadieres y Coroneles con 18.000 reales. 6.400
  • Ídem con 12.000. 4.500
  • Ídem con 9.600. 3.600
  • Ídem con 8.400. 3.300
  • Ídem con 7.200. 2.700
  • Tenientes Coroneles con sueldos desde 12.000 reales hasta 7.200, las mismas consignaciones.
  • Ídem con 6.480. 2.550
  • Ídem con 6.000. 2.500
  • Ídem con 5.400. 2.200
  • Ídem con 4.860. 1.880
  • Ídem con 4.800. 1.880
  • Ídem con 4.200. 1.660
  • Ídem con 3.600. 1.500
  • De Capitanes con los sueldos desde 6.000 reales hasta 3.600 se arreglarán las mismas consignaciones.
  • Ídem con 3.300. 1.280
  • Ídem con 3.200. 1.240
  • Ídem con 3.000. 1.200
  • Ídem con 2.700. 1.100
  • Ídem con 2.520. 1.000
  • Ídem con 2.400. 960
  • Ídem con 2.160. 900
  • Ídem con 2.000. 860
  • De Tenientes con los mismos sueldos se satisfarán las propias consignaciones.
  • Ídem con 1.920. 840
  • Ídem con 1.800. 800
  • Ídem con 1.680. 760
  • Ídem con 1.650. 720
  • Ídem con 1.620. 700
  • Ídem con 1.600. 680
  • De Tenientes con 1.500. 660
  • Ídem con 1.500. 640
  • Ídem con 1.440. 620
  • Ídem con 1.380. 600
  • Ídem con 1.350. 560
  • Ídem con 1.320. 540
  • Ídem con 1.260. 520
  • Ídem con 1.200. 500
  • Ídem con 1.080. 480
  • Ídem con 960. 460
  • Ídem con 900. 440
  • Ídem con 840. 420
  • Ídem con 810. 400
  • Ídem con 780. 380
  • Ídem con 720. 360
  • De Oficiales reformados con 8.000 reales. 3.150
  • Ídem con 6.800. 2.600
  • Ídem con 6.400. 2.400
  • Ídem con 5.600. 2.200
  • Ídem con 5.200. 2.000
  • Ídem con 4.000. 1.500
  • Ídem con 3.200. 1.200
  • Ídem con 2.400. 1.000
  • Ídem con 2.000. 900
  • Ídem con 1.620. 720
  • Ídem con 1.080. 504
  • Ídem con 810. 405

Ministros de Guerra y Hacienda.

  • De Intendentes de Ejércitos. 8.250
  • De Intendentes de provincia. 6.600
  • De Comisarios Ordenadores, Ministros de Hacienda de la plaza de Ceuta, Veedores de Málaga y costa de Granada, Contadores y Tesoreros de Ejército y demás Ministros de Guerra y Hacienda, cuyos sueldos lleguen o pasen de 24.000 reales. 6.600
  • De Comisarios de Guerra con 18.000. 5.000
  • Ídem con 15.000. 4.200
  • Ídem con 12.000. 3.300
  • Ídem con 9.000. 2.600
  • De Secretarios de las Capitanías Generales. 1.800
  • Ídem jubilados con 4.000. 1.200
  • Ídem con 3.000. 900
  • Ídem con 2.200. 700

Pensiones de las demás clases políticas incorporadas en el Monte, inclusas las tres Oficinas de éste, y los individuos de la Contaduría de penas de cámara del Consejo de Guerra y su Depositaría.

  • De individuos que lleguen o pasen de 24.000 reales. Rs. Vn. 6.600
  • Ídem con 22.000. 6.000
  • Ídem con 20.000. 5.200
  • Ídem con 18.000. 5.000
  • Ídem con 15.000. 4.200
  • Ídem con 14.000. 4.000
  • Ídem con 13.000. 3.800
  • Ídem con 12.000. 3.300
  • Ídem con 11.000. 3.200
  • Ídem con 10.000. 3.100
  • Ídem con 9.500. 3.000
  • Ídem con 9.000. 2.800
  • Ídem con 8.500. 2.700
  • Ídem con 8.000. 2.600
  • Ídem con 7.500. 2.500
  • Ídem con 7.000. 2.200
  • Ídem con 6.600. 2.200
  • Ídem con 5.500. 1.800
  • Ídem con 4.800. 1.600
  • Ídem con 4.400. 1.400
  • Ídem con 2.200. 720

Ministerio político de Marina.

  • De Intendentes de los tres departamentos. 8.250
  • De Comisarios Ordenadores y Contadores principales. 6.600
  • De Tesoreros cuyos sueldos no lleguen a 24.000. 5.600
  • De los referidos con 18.000. 5.000
  • De Comisarios de Guerra. 5.000
  • De Comisarios de provincia con 12.000. 3.300
  • De Oficiales primeros de Contadurías con 7.200. 2.200
  • De Oficiales segundos con 6.000. 1.800
  • De Contadores de navío con 4.800. 1.500
  • De Contadores de fragata con 3.600. 1.100
  • De Oficiales supernumerarios con 3.000. 1.000
  • A las de jubilados del Ministerio de Guerra y Marina, se les arreglarán sus pensiones con proporción a las demás que en igualdad de goces llevan señalados sus haberes, y conforme a las Reales declaraciones con que fueron admitidos al Monte.

NÚMERO II

Documentos que deben presentar las viudas, huérfanos y madres viudas de Oficiales del Ejército y Armada, Ministros de Guerra y Hacienda, y demás individuos comprendidos en el Montepío Militar para obtener pensión o viudedad por él.

1.º Memorial dirigido a S. M., en que se exponga el fallecimiento del marido, su empleo o graduación, y la Tesorería de ejército por donde convenga a la interesada cobrar su viudedad: en el mismo memorial deberá poner su nombre y los apellidos paterno y materno, sin usa de los del marido, y ha de venir en papel sellado del sello cuarto.

2.º Copia autorizada o testimoniada de la última Real patente, despacho o nombramiento del Oficial o Ministro difunto.

3.º Certificación original de la Contaduría principal de Ejército o Marina por donde cobraba su sueldo, por la que se haga constar el que le estaba asignado, y que se practicaron los descuentos a favor del Monte hasta el día de su muerte.

4.º La Real licencia original que debió preceder para el casamiento a menos que se hubiese celebrado antes del establecimiento del Monte, o cuando no estaba empleado en el Real servicio.

5.º La fe de casamiento original, que ha de ser dada por el Cura o Teniente de la parroquia donde se hubiere celebrado el matrimonio, cuyo documento ha de estar legalizado en debida forma.

6.º Testimonio con inserción a la letra de cabeza, cláusulas de nominación de hijos, de uno o más matrimonios, e institución de herederos, y pie del último testamento bajo el cual falleció el Oficial o Ministro; y si hubiere muerto abintestado, se ha de suplir dicho documento con otro judicial que acredite los hijos que hayan quedado, bien sea con testimonio de haberse prevenido

el abintestato y adjudicado los bienes a los legítimos herederos, o por una información de testigos que aseguren cuanto queda Prevenido.

7.º De todos los hijos que resulten se han de presentar sus fes de bautismo originales y legalizadas, o las de haber fallecido o tomado estado; a menos que en el testamento se expresen estas circunstancias, en cuyo caso no será necesaria otra justificación.

8.º La fe de muerte del Oficial o Ministro, que ha de ser dada con inserción de la partida de entierro por el Cura o Teniente de la parroquia respectiva y ha de venir legalizada.

9.º Los huérfanos, además de los documentos referidos, deberán acompañar la fe de muerte de su madre con iguales requisitos que la antecedente.

10. Las madres viudas también remitirán las fes de casamiento y de muerte de sus maridos, originales y legalizadas; igualmente las de bautismo y de entierro del hijo que las da el derecho, expresándose en la última el estado en que hubiese fallecido, pues si se hallaba en la clase de subalterno, debe acreditarse que murió en el de soltero; y si obtenía mayor graduación y falleciese en estado de viudo, se ha de justificar haber quedado sin hijos, y que el matrimonio se celebró sin perder el derecho a la pensión del Monte, para que a falta de aquéllos recaiga en la madre viuda del Oficial.

Para las dos pagas de tocas.

Se acompañarán al memorial una certificación de la Contaduría de Ejército por donde se pagaba el sueldo del Oficial o Ministro difunto que exprese el grado o empleo que obtenía y el sueldo que disfrutaba, y las fes de casamiento y de muerte del mismo individuo; y si fuesen huérfanos los que soliciten las tocas, remitirán también la fe de muerte de su madre, expresando unos y otros en el memorial la Tesorería de Ejército donde les convenga cobrar las tocas.




Tarifa de pensiones que rige en los dominios de Ultramar según la Real aclaración de 17 de Junio de 1773 y posteriores disposiciones.

Estados Mayores del Ejército y Armada

Rs. Vn.
De Capitanes Generales de Ejército y Armada. 22.500
De Teniente General de ídem íd. 15.000
De Mariscal de Campo y Jefe de Escuadra. 12.500
De Brigadier de Ejército y Armada, si su sueldo llega o pasa de 30.000. 10.000
De Tenientes Coroneles, si su sueldo llegase o pasase de 22.500 reales. 7.500
De Comandantes de batallones y escuadrones, si su sueldo llegase a pasar de 21.360 reales. 7.120
De Sargentos mayores, si su sueldo llegase o pasase de 19.140 reales. 6.380
De Capitanes con sueldo de 11.260 reales o más. 3.760
De Ayudantes con sueldo de 10.140 reales o más. 3.380
De Tenientes con sueldo de 7.200 reales o más. 2.400

Cuerpo de la Real Armada.

La equiparación de que trata la nota 32 del arreglo general de pensiones para la Península, rige también para los dominios de Ultramar, por cuyo motivo nos abstenemos de insertar las correspondientes a las clases de este Cuerpo.

Clases político-militares.

Rs. vn.
De Ministros de Guerra y Hacienda, e Intendentes de Ejército y Marina con ejercicio y jubilados con sueldo de 33.720 reales o más. 11.240
De Comisarios Ordenadores de Ejército y Marina con sueldo de 30.000 reales o más. 10.000
De Comisarios de Guerra y Marina con sueldo de 22.500 reales o más. 7.500
De Comisarios de provincia con sueldo de 16.000 reales o más. 5.340
De Guarda-almacenes de pertrechos de Marina y graduados de Oficiales primeros de Contaduría con sueldo de 12.000 reales o más. 4.000
De Oficiales primeros de Contaduría principal de Marina, de Guarda-almacenes generales de Artillería, de depósitos, excluidos y provinciales de alternativa que obtuviesen la misma graduación de Oficiales primeros de Contaduría con sueldo de 9.600 reales o más. 3.200
De Oficiales segundos de Contaduría principal de Marina con sueldo de 8.000 reales o más. 2.680
De Contadores de navío y Oficiales primeros de Contaduría de arsenales, con sueldo de 6.400 reales o más. 2.120
De Oficiales segundos de arsenales con sueldo de 5.600 reales o más. 1.880
De Oficiales terceros de ídem y Maestres de jarcia con sueldo de 4.800 reales o más. 1.600
De Oficiales supernumerarios de Contaduría principal de Marina y Oficiales cuartos de Contaduría y arsenales, y Oficiales de Teneduría de libros de ídem, con sueldo de 4.000 reales o más. 1.340

NOTA. Los individuos de todas las clases referidas que no gozasen a su fallecimiento el sueldo a que se refieren sus respectivas tasas, sólo obtendrán de pensión la tercera parte del importe del que obtuviesen, según lo determinado en la citada Real declaración en cada uno de los casos.




Viudas de militares casados después de los sesenta años. -Real orden de 21 de Febrero de 1789.

Queda inserta anteriormente entre la legislación de Clases pasivas civiles.




Incorporación al Montepío Militar de los Comisarios de Artillería. -Real orden de 1.º de Mayo de 1803.

..............................

Art. 7.º Que para evitar los altercados y recursos que deben resultar en los ejercicios y plazas para la alternación y preferencia que haya de darse entre los Comisarios del Ejército y los de Artillería, se declara que éstos y aquéllos tienen igual empleo en las respectivas clases; que en concurrencia de unos y otros deberán alternar y tener la preferencia por antigüedad de despachos; y que en consecuencia, los de Artillería han de gozar en campaña las raciones y alojamiento como los de Ejército, teniendo opción al Montepío Militar, así como los demás empleados en la cuenta y razón de Artillería que tengan las circunstancias prevenidas en el Reglamento peculiar de aquel Instituto.




Pensiones a las familias de los muertos en acción de guerra. -Decreto de las Cortes, de 28 de Octubre de 1811.

Queda inserto en su lugar correspondiente, según el orden cronológico, entre la legislación de Clases pasivas civiles.




Abono de doble tiempo de servicio a los Jefes, Oficiales y clases del Ejército. -Real decreto de 20 de Abril de 1815.

Sensible mi corazón a la grandeza de alma con que todos mis Ejércitos han ofrecido y derramado su sangre en las enconadas campañas de la pasada lucha, he resuelto que a los Oficiales, sin distinción de clases, les sea considerado un año de campaña por dos de servicio efectivo, así para la consideración y oposición a las Ordenes militares, antiguas y moderna de San Hermenegildo, y empleos que soliciten, como para el goce de sus retiros, que por Reglamento tengo señalados, entendiéndose dicho aumento de servicios con respecto a los Generales por años de Oficial para optar a la expresada Orden de San Hermenegildo; que a los Intendentes, Comisarios y demás dependientes del ramo de Hacienda, Auditores, Capellanes y Cirujanos les sirva por año y medio cada año de campaña para sus colocaciones y retiros, y que a los sargentos, cabos, tambores, trompetas y soldados, a quienes dispenso igualmente los mismos dos años de servicio efectivo por cada uno de campaña, les sirva para el goce de los premios y retiros establecidos. (Colección Legislativa, tomo II, página 252.)




Viudas de Subtenientes de Infantería. -Real orden de 30 de Septiembre de 1816.

Habiendo acudido al Consejo Supremo de la Guerra doña Andrea del Río, madre viuda de D. José y D. Dionisio Váliñas, Subtenientes que fueron del regimiento infantería de Aragón y murieron en la batalla de Alba de Tormes, solicitando que este Supremo Tribunal designase terminantemente la pensión que la corresponde mediante no haberse expresado en la Real orden de 20 de Septiembre del año próximo pasado, por la que S. M. tuvo a bien declararla en el Montepío Militar la de un empleo más al que obtenían sus hijos al tiempo de su muerte, la cantidad con que debía asistirsela anualmente, y haber querido la Tesorería general hacerla el abono de esta pensión al respecto de mil quinientos veinte reales vellón al año, señalados por el Reglamento del citado Montepío Militar a la clase de segundos Tenientes de Infantería, y no al de mil ochocientos ochenta señalados por el mismo Reglamento a la de los primeros Tenientes, que es la que cree doña Andrea deber disfrutar, mediante haberse extinguido por los últimos Reglamentos de la Infantería la primera de estas dos clases, consultó el Consejo a S. M. lo que tuvo por conveniente acerca de este recurso, y en su consecuencia se ha servido declarar el Rey Nuestro Señor por Real resolución de 16 del actual, conformándose con lo expuesto en el asunto por el mismo Consejo, que sin embargo de que el Reglamento del Montepío Militar de 1.º de Enero de 1796 señala la pensión de mil ochocientos ochenta reales de vellón anuales a las familias de los primeros Tenientes de infantería, y la de mil quinientos veinte a los de los segundos, habiendo quedado extinguida esta diferencia de clases desde 1.º de Enero de 1803, y aumentándose el sueldo a los Tenientes en la Infantería hasta cuatrocientos cincuenta reales de vellón anuales, o cincuenta reales más al mes que el que anteriormente disfrutaban, corresponde a esta interesada y demás familias de Tenientes vivos y efectivos de la Infantería y Caballería del Ejército que hubiesen fallecido en servicio activo desde 1.º de Enero de 1803, en que empezó a regir el Reglamento de sueldos de 5 de Octubre de 1802, la pensión de los mil ochocientos ochenta reales vellón anuales ya citados, y que circule a quienes corresponde dicha soberana Real determinación, a fin de que en las Oficinas de cuenta y razón no haya motivos de dudas para el abono de la referida asignación a las interesadas, sin necesidad de resolución particular para cada una de las que se hallen en este caso.