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Tramitación de expedientes. -Real orden de 15 de Marzo de 1817.

Deseando el Consejo Supremo de la Guerra simplificar y facilitar por todos los medios imaginables el despacho de las instancias, así de las pensiones sobre el Montepío Militar como sobre licencias de casamiento que por no estar instruidas ni documentadas como previene el Reglamento del mismo Montepío Militar sufran una detención considerable con perjuicio de los mismos interesados, causando al propio tiempo una multiplicación de providencias que, al paso que pueden evitarse, ocupan al Consejo mucho tiempo del que necesita para emplearse en otros asuntos que llaman su atención por su gravedad e importancia, ha acordado que los Inspectores y Directores generales de las armas, los Capitanes y Comandantes generales de las provincias, Intendentes y demás Autoridades militares no den curso a instancia alguna de esta naturaleza que no esté instruida y documentada con todos los requisitos que previene el Reglamento del Montepío Militar, deteniéndolas en su poder hasta que los pretendientes lo justifiquen completamente; verificándolo sólo con aquellos que, por haberse perdido los Archivos y Mayorías de Regimientos con motivo de las pasadas ocurrencias de la guerra, se hallen los interesados en absoluta imposibilidad de presentar los documentos prevenidos, en cuyo caso se suplirán con otros equivalentes, expresándose todo en los informes de los Jefes.

Dios, etc.




Pensiones a dementes. -Real orden de 9 de Mayo de 1817.

Por ella se declara que los hijos varones, huérfanos, siendo dementes, mudos o imposibilitados de procurarse el sustento, sean socorridos con media pensión, aun después de pasados los veinticinco años69.




Aplicación de tarifas. -Real orden de 18 de Junio de 1817.

Con esta fecha digo al señor Secretario de Estado y del Despacho de Hacienda lo siguiente: «Por Real resolución de 9 del actual se ha servido conceder el Rey Nuestro Señor, a consulta del Consejo Supremo de la Guerra, la pensión de 15.000 reales vellón anuales sobre los fondos del Montepío Militar, a la Marquesa viuda del Castelar, como correspondiente al empleo de Capitán General a que fue promovido el Marqués en 14 de Octubre de 1816, la cual deberá abonársele por Tesorería desde el día 10 de Enero del presente año, que fue el siguiente al del fallecimiento de dicho Oficial General, con descuento de las cantidades con que el mismo debió contribuir al Montepío por la diferencia de sueldo en su ascenso a Capitán General y maravedises, empezando desde el expresado día 14 de Octubre del año próximo pasado, en que el Marqués fue promovido a dicho empleo, hasta el de su muerte, respecto a haberle sido concedida aquella gracia sin más haber que el que disfrutaba por su anterior empleo y no deber quedar perjudicado el Monte en esta parte. Y de acuerdo del Consejo, -lo traslado a V. para su inteligencia, y de que dicha Real resolución de S. M. es extensiva a todas las viudas o huérfanas que se hallen en este caso, esto es, en el de haber sido promovidos sus padres o maridos en el citado día 14 de Octubre de 1816, a los empleos inmediatos superiores desde Brigadier arriba inclusive a los que obtenían, aunque por su ascenso no se les considere mayor haber que el del anterior empleo, en razón de los apuros del Real Erario, y a fin de que la Contaduría le tenga presente en sus informes en los casos que ocurran.

Dios, etc.




Incorporación al Montepío de los Oficiales de Marina. -Real orden de 19 de Junio de 1817.

Al Sr. Secretario del Consejo de Almirantazgo digo hoy lo que sigue: Con motivo de haber consultado al Comandante general de Ingenieros si a la viuda del maestro mayor de farolería que fue en el Arsenal del Ferrol, Francisco Leal, le corresponde o no viudedad por el Montepío Militar, pues el difunto era graduado de Alférez de fragata; se ha dignado resolver, conformándose con el dictamen del Consejo de Almirantazgo, que sin embargo de que al concederse en 26 de Noviembre de 1814 la viudez por el referido Montepío Militar a las mujeres de los graduados de Oficial de la clase de maestranza, no se hizo especial mención de los de oficio farolero en los Arsenales, tampoco por el espíritu de la citada Real orden se les ha podido considerar excluidos de ella, en este concepto declara S. M. que todas las viudas de los individuos de Marina que obtengan graduación de Oficial, cualquiera que haya sido su profesión, están comprendidas en el goce de la viudedad del Montepío Militar por hallarse en el caso de idéntica absoluta igualdad con las de los graduados de Oficial en las demás clases de la Armada, sean del Cuerpo de Pilotos o de Oficiales de Marina, concurriendo en todas las circunstancias prescriptas en el Reglamento de 1.º de Enero de 1796 y en las de maestranza o viudas de los demás operarios en Arsenales si sus maridos han contribuido al Montepío de Maestranza. Trasládolo a V. S. de Real orden para los efectos correspondientes en la Contaduría de ese Departamento.

Dios, etc.

Sr. Secretario del Departamento del Ferrol.




Viudas de beneméritos de la Patria. -Decreto de 25 de Septiembre de 1820.

Queda inserto en el lugar cronológico correspondiente entre la Legislación de Clases Pasivas civiles.




Incorporaciones. -Hacienda Militar. -Real orden de 5 de Enero de 1828.

Al señor Secretario del Despacho de Hacienda digo con esta fecha lo que sigue:

«He dado cuenta al Rey Nuestro Señor de un oficio del Intendente General del Ejército, fecha 17 de Marzo de 1826, en solicitud de que como una consecuencia de lo sancionado por S. M. en el último Reglamento de la Hacienda Militar, se declare que todos los individuos empleados en el ramo como correspondientes a la Milicia y partes integrantes de la misma, según el fuero y consideraciones que se les dispensan, se consideren como incorporados en el Montepío Militar, y a sus familias con el respectivo derecho a las debidas pensiones bajo el orden prevenido para los pases de un Monte a otro, y S. M., conformándose con lo que le ha manifestado el Consejo Supremo de la Guerra, después de haber oído este Tribunal los dictámenes de su Fiscal militar y de la Contaduría de dicho Establecimiento, se ha servido acceder a la solicitud de los Jefes y Oficiales de la Hacienda Militar, concediendo a los de plaza efectivo con Real nombramiento que componen actualmente y compongan en lo sucesivo las Oficinas militares del Ejército y las de los distritos militares, el ingreso en el referido Montepío Militar bajo las reglas establecidas en él, desde el día en que empezó la Hacienda Militar a desempeñar sus atribuciones, separando éstas de la Tesorería general, dejando de continuar en este goce las Oficinas que componen la Dirección general del Real Tesoro, desde que se suprimió la citada Tesorería general que le tenía concedido con los dependientes de ella que lo fueron la Pagaduría de servidumbre Real, la de Ordenación, la de Reales empréstitos y de Real giro, pues habiendo cesado la causa que alegaron para obtenerla, debe cesar también esta gracia, no menos perjudicial al Montepío a que correspondan que gravosa al Militar, aunque debiendo continuar con la personal los individuos de la misma Oficina que ya le gozaban cuando la Tesorería general se extinguió.

Y conviniendo a los intereses del Montepío Militar, en razón a las circunstancias en que se halla por las vicisitudes que ha sufrido con respecto a sus fondos, que se forme un nuevo Reglamento como está mandado desde 10 de Noviembre de 1817, fijando en él de un modo equitativo y justo los descuentos y las pensiones que a cada uno correspondan en proporción a los sueldos de los contribuyentes y las clases que en adelante deban pertenecer al expresado pío Establecimiento, dándose así una nueva organización cual conviene para que los ingresos sean compatibles con los dispendios, se ha dignado también mandar S. M., conforme asimismo con su citado Consejo Supremo de la Guerra, que se nombre una Comisión de sus Ministros que se ocupe desde luego en la formación de dicho Reglamento, bajo la precisa base de que la administración de los fondos de este pío Establecimiento corresponde exclusivamente al mencionado Supremo Tribunal en los términos de su primitivo instituto, a cuyo efecto proponga lo que crea más útil y conveniente para la prosperidad de este Establecimiento y fomento al bien general que necesariamente debe resultar a favor de las familias de los contribuyentes con el objeto de que no les falte la precisa subsistencia, de Real orden lo traslado a V. S. para conocimiento de ese Supremo Tribunal consecuente a su acordada de 31 de Octubre último.

Dios, etc.




Retirados. -Real orden de 19 de Octubre de 1829.

He dado cuenta al Rey Nuestro Señor de la acordada de esa Junta de gobierno, en que con motivo de la solicitud de doña Josefa González de Vera, viuda del Coronel retirado D. Jerónimo Knapp, Exento que fue de Guardias de la Real persona, pidiendo la viudedad que la corresponde, proponía lo que creía conveniente en el particular; y S. M. conformándose con lo manifestado por la Junta, así como también con el parecer del Consejo Supremo de la Guerra en pleno, cuyo dictamen quiso oír en el particular, ha venido en resolver que las pensiones del Montepío Militar se declaren con arreglo a los sueldos que los Oficiales retirados con sujeción al Reglamento de retiros de 1.º de Enero de 1810, gozaban antes de la publicación del de 3 de Junio de 1828, descontándoselas lo que hubiesen dejado de contribuir aquéllos por la diferencia de su primitivo sueldo al segundo, desde 1.º de Junio de 1828 hasta el día de su fallecimiento; debiéndose entender esta resolución solamente con los retirados que lo eran antes del nuevo arreglo, y han minorado de sueldo, mas no con los que se retiren o hayan retirado con posterioridad al nuevo arreglo citado.

Madrid 19 de Octubre de 1829.




Pensiones a dementes. -Real orden de 13 de Enero de 1830.

-Véase la nota a la Real orden de 9 de Mayo de 1817.




Viudas con hijos de dos matrimonios. -Real orden de 17 de Octubre de 1830.

He dado cuenta al Rey Nuestro Señor del expediente instruido en la Secretaría del Despacho de mi cargo en consecuencia de una acordada de la Junta de gobierno del Montepío Militar consultando a doña Luisa Portero para la pensión que le corresponde en dicho piadoso Establecimiento como viuda del Coronel D. José María Alxer, Comandante que fue de Infantería, cuyo Jefe ha dejado hijos de un primer matrimonio, contraído en la clase de Subalterno; y conformándose S. M. con lo que propone el Consejo Supremo de la Guerra en acordada de 24 de Septiembre próximo pasado, ha venido en conceder a doña Luisa Portero la pensión de 4.500 reales vellón anuales que la corresponden, y para la que la proponía la Junta, cuya cantidad se le abonará por la Pagaduría Militar de Valencia desde el día 26 de Abril de 1828, que fue el siguiente al del fallecimiento de su marido. Asimismo se ha dignado resolver, conforme con el parecer del referido Tribunal, que a los huérfanos del primer matrimonio de Aixer, que no tienen derecho a pensión, se les abonen por la Hacienda Militar las dos pagas de toca que les correspondan, sin que por ellas sufra descuento alguno la viuda por su pensión consignada en los fondos del Monte, cuyo derecho es independiente de aquél, y que esta Real resolución sirva de regla general en todos los casos en que hubiese hijos de dos matrimonios y algunos de ellos no tuviese opción al Montepío.

Lo digo a V. S. de Real orden para conocimiento del Consejo y efectos correspondientes.

Dios, etc.




Incorporaciones. -Constructores del ramo de Marina. -Real orden de 20 de Junio de 1831.

He dado cuenta al Rey Nuestro Señor del expediente instruido a consecuencia de la Real orden de 12 de Abril de 1829, expedida por el Ministerio de Marina, declarando incorporados al Montepío Militar a los individuos del Cuerpo de constructores de dicho ramo correspondientes a las clases de Real nombramiento; y sin conformarse con lo manifestado por el Consejo Supremo de la Guerra, en acordada de 21 de Diciembre último, ha venido en mandar que tenga todo su efecto la Real orden citada de 12 de Abril, teniéndola presente la Junta del Monte a la formación del nuevo Reglamento, que se comunique a todos los Ministerios la Real orden de 3 de Enero de 1820, que dice así:

«A consulta del Consejo Supremo de la Guerra, y conforme a su parecer, se ha dignado el Rey Nuestro Señor conceder a D. Lorenzo García Rubio, Comisario Ordenador honorario, la licencia que ha solicitado para contraer matrimonio con doña María de la Salud Abanrea, sin opción ésta a los beneficios del Montepío Militar, y ha resuelto al mismo tiempo que, estando concedido a dicho Tribunal el conocimiento de las instancias de casamiento y cuando tenga relación con el Montepío Militar, compete igualmente el que las Soberanas determinaciones sobre estos asuntos recaigan por el Ministerio de la Guerra en mi interino cargo».

Y últimamente ha venido S. M. en conceder incorporación al Montepío Militar a los Auditores de Guerra y a los Fiscales de los Juzgados militares, y de éstos los que gocen igual o mayor sueldo que los Fiscales de Marina.

Dios, etc.




Ídem. -Oficiales de Marina. -Real orden de 3 de Noviembre de 1832.

El señor Secretario de Estado y del Despacho de la Guerra, me dice con fecha 28 del pasado lo siguiente:

«Excmo. Sr.: Al señor Director de la Junta de gobierno del Montepío Militar digo con esta fecha lo siguiente: He dado cuenta a la Reina nuestra señora del expediente instruido a consecuencia de un oficio del Intendente general de Marina, pidiendo una Real declaración para que los Oficiales terceros del Cuerpo del Ministerio de aquel ramo con el goce de treinta y cinco escudos mensuales tuviesen opción a los beneficios del Montepío Militar; y S. M., en uso de las facultades que el Rey Nuestro Señor la tiene concedidas por su soberano decreto de 6 del actual, y conformándose con el parecer de esa Junta, ha venido en resolver que dichos Oficiales terceros, tanto los actuales como los que entren en lo sucesivo, aunque sea con el referido sueldo de treinta y cinco escudos, tengan el derecho al Montepío, concediéndoseles las licencias de casamiento sin restricción en esta parte; pero con la circunstancia de que han de sufrir el descuento a razón de cuarenta escudos para que no sufran perjuicio los fondos del Monte. Lo que traslado a V. E. de Real orden para su conocimiento y fines consiguientes en ese Ministerio. -Dios guarde a V. E. muchos años. -Madrid 22 de Octubre de 1832. -Juan Antonio Monet. -Señor Secretario del Despacho de Marina.»

Trasládolo a V. S. de Real orden y fines consiguientes en esa Intendencia general.

Dios, etc.




Recuperación de pensiones. -Real orden de 30 de Junio de 1833.

He dado cuenta al Rey Nuestro Señor de una documentada instancia que el Capitán General de Cataluña dirigió a este Ministerio en 14 de Diciembre del año próximo pasado, por la cual Bárbara Anglada, vecina de la ciudad de Barcelona, y viuda en primeras nupcias de Lorenzo Navarro, solicita se declare el goce de la pensión de tres reales que le fue concedida por Real orden de 18 de Octubre de 1814 con motivo de haber muerto su marido en el primer sitio de la plaza de Zaragoza, puesto por las tropas francesas en 1808, y dejó de percibir por haberse casado en segundas nupcias con Francisco Senseve, que también falleció en 7 de Junio de 1820 dejándola en la mayor miseria y sin recurso alguno para poder subsistir; y S. M., en vista de los antecedentes que produjeron dicha gracia, y conforme con lo que a su consecuencia manifiesta el Consejo Supremo de la Guerra en acordada de 25 de Abril último, se ha dignado resolver por punto general:

Que tanto la interesada como las demás, que contrayendo matrimonio en segundas nupcias enviudasen otra vez, recobren las pensiones de esta clase que les hubiesen sido concedidas a resultas de la muerte de sus primeros maridos, siempre que quedasen sin bienes y en tal estado de pobreza, como igualmente sin hijos de cualquier marido que hayan tenido que las puedan mantener, y sin medio alguno que las liberte de la indigencia y miseria.

Dios, etc.




Incorporaciones. -Oficiales de Secretaría de Capitanías generales. -Real orden de 24 de Mayo de 1834.

He dado cuenta a la Reina Gobernadora del expediente instruido a consecuencia de la comunicación del Capitán General de Cataluña, acerca de lo fundado que encuentra el que según la nueva organización dada a la Secretaría de aquella Capitanía general se conceda a sus Oficiales la incorporación al Montepío Militar; y S. M., conformándose con el parecer de esa Junta y con lo expuesto por el Tribunal Supremo de Guerra y Marina (en pleno), se ha dignado resolver que sean incorporados en el Montepío Militar todos los individuos de la expresada Secretaría que hayan obtenido u obtengan plazas efectivas de Oficiales con sueldo de cuarenta escudos y sujetos a todo lo que previene el Reglamento de 1796, debiendo reintegrar al Monte con un doble descuento al respeto de diez maravedises en escudo de todos los sueldos que hayan percibido desde que sirven sus destinos de Oficiales, siendo además su soberana voluntad, que se consideren incorporados en dicho piadoso Establecimiento los empleados por nombramiento Real en clase de Oficiales de todas las Secretarías de las Capitanías generales y sufran el correspondiente descuento en sus sueldos desde la publicación del arreglo de las mismas con opción sus familias desde aquel día a los beneficios del referido Montepío, exceptuando de este derecho (a no morir el causante en función de guerra) a las de los que efectúen sus matrimonios antes de gozar los cuarenta escudos de sueldo mensual o de tener el grado de Capitán, entendiéndose la misma regla con los ya casados a la incorporación.

Aranjuez 24 de Mayo de 1834.




Recuperación de pensiones. -Real orden de 15 de Junio de 1835.

He dado cuenta a S. M. la Reina Gobernadora de la carta de V. S. número 310 de 4 de Septiembre de 1839, en la que consulta la duda que se le ofreció a esa Contaduría principal sobre si Manuela Josefa González, viuda e hija del artillero de marina José, que pereció en el naufragio de la fragata Magdalena, tenía derecho a recobrar la pensión que disfrutó antes de contraer matrimonio; y enterada de todo S. M., se ha dignado resolver, de conformidad con el parecer del Tribunal Supremo de Guerra y Marina:

Que esta interesada no tiene derecho a recobrar la citada pensión que disfrutó, en conformidad de lo prevenido en la Real orden de 5 de Enero de 1829, en que se expresa que toda pensión concedida y que se conceda sin la expresión de vitalicia, debe cesar a las viudas al pasar a segundas nupcias, a las huérfanas al tomar estado, y a los varones al cumplir los diez y ocho años, porque aunque está en sentido contrario la de 25 de Mayo siguiente, es con respecto a las de Montepíos particulares, pero no con las del Erario.

Dios, etc.




Incorporaciones. -Farmacéuticos militares. -Real orden de 19 de Agosto de 1835.

El Sr. Secretario del Despacho de la Guerra, dice al Intendente general del Ejército lo que sigue: «He dado cuenta a S. M. la Reina Gobernadora de la instancia de D. Manuel Alfageme, boticario mayor honorario de los Reales Ejércitos y primero de la Real botica militar de la plaza de Ceuta, en solicitud de que se declaren los beneficios del Montepío Militar a las viudas y huérfanos de los empleados del Cuerpo de Farmacia militar con proporción a las demás clases del Ejército y en consideración a que les están declarados sus goces por el artículo 6.º del capítulo IV del Reglamento de Farmacia militar de 19 de Diciembre de 1830, y S. M., conformándose con lo expuesto por el Tribunal Supremo de Guerra y Marina en su acordada de 13 del actual, ha tenido a bien resolver que guardando una íntima relación los empleados del Cuerpo de Farmacia militar con los de Medicina y Cirugía, se entienda su incorporación en el Montepío señalado a estas clases bajo las mismas reglas y condiciones que se expresan en su peculiar Reglamento, aplicándose al mismo los descuentos hechos y que se hagan a los farmacéuticos castrenses. -Lo digo a V. S. de Real orden para su inteligencia y efectos expresados. -Dios guarde a V. S. muchos años-San Ildefonso 18 de Agosto de 1835. -Ahumada.»

De la propia Real orden lo traslado a V. S. para conocimiento de ese Supremo Tribunal consecuente a dicha acordada.

Dios, etc.




Retirados. -Real orden de 23 de Octubre de 1835.

El señor Secretario del despacho de la Guerra dice al Presidente de la Junta de gobierno del Montepío Militar lo siguiente: «Enterada S. M. la Reina Gobernadora de lo expuesto por la Junta de gobierno del Montepío Militar con motivo de haber acudido a la misma varias viudas solicitando aumento de pensión con arreglo a los sueldos de retiro que disfrutaron sus causantes mediante a haberlo obtenido desde el año 20 al 23 durante el régimen constitucional con el sueldo de vivos, y no estar este punto determinado ni en la Real orden de 9 de Abril último ni en la de 8 de Enero también última aclaratoria del Real decreto de 30 de Diciembre también último, tuvo por conveniente mandar que el Tribunal Supremo de Guerra y Marina expusiese su dictamen sobre el particular, y conforme S. M. con el parecer de dicho Tribunal, se ha dignado resolver que las viudas cuyos causantes obtuvieron sus retiros en la época citada tienen derecho a las pensiones correspondientes a los retirados por el Reglamento de 1810. -De Real orden lo digo a V. E. para conocimiento de la Junta de gobierno ya referida y efectos consiguientes. -Dios guarde a V. E. muchos años. Madrid 23 de Octubre de 1835. -Almodóvar

De la propia Real orden lo traslado a V. S. para conocimiento del Tribunal consiguiente a su acordada de 25 de Septiembre último.

Dios, etc.




Incorporaciones. -Profesores de la Armada.- Real orden de 16 de Enero de 1836.

Tendrán derecho a las pensiones del Montepío Militar los Profesores de la Armada de Real nombramiento, haciéndoseles los descuentos correspondientes. Está rubricado de la Real mano.

Dado en El Pardo a 16 de Enero de 1836.




Idem. -Maestros mayores de fortificación. -Real orden de 23 de Mayo de 1837.

Enterada S. M. la Reina Gobernadora de una instancia promovida por doña Francisca Berten, residente en Puerto Rico, viuda de D. Agustín Cantero, Maestro mayor de las obras de fortificación de dicha plaza, y aunque la clase a que pertenecía el causante no es de las incorpor das en el Montepío Militar, teniendo en consideración que los destinos de Maestros mayores de fortificación son de Real nombramiento, y que, por tanto, hay una razón para considerarlas comprendidas en dicho piadoso establecimiento y acreedores sus familias a las pensiones de viudedad correspondientes a los sueldos de los causantes, sufriendo como sufren los descuentos para el mismo, e igualmente que por Real orden de 12 de Abril de 1829 se declaró comprendidos en el Montepío Militar a los individuos del Cuerpo de constructores de Marina que obtuviesen Real nombramiento, y debiéndose mirar en igualdad de circunstancias a los Maestros mayores de fortificación, no sería justo privar a las familias de éstos de las consideraciones concedidas a aquéllos, ha tenido a bien S. M., conformándose con lo expuesto por la Junta de gobierno del Montepío Militar, conceder a la mencionada doña Francisca Berten la pensión de trescientos sesenta pesos señalados en la tarifa de Indias correspondiente a la tercera parte del sueldo de mil ochenta que dice disfrutaba su marido, debiendo acreditar y sufrir los descuentos de la mesada de ingreso y demás que no hubiese satisfecho su marido, entendiéndose esta medida como regla general para en adelante.

Dios, etc.




Idem. -Empleados de Hacienda Militar. -Real orden de 4 de Septiembre de 1838.

He dado cuenta a la Reina Gobernadora del expediente instruido en esta Secretaría del despacho a consecuencia de haber dispuesto la Junta de gobierno del Montepío Militar, se declare por regla general la opción a los beneficios de aquel Establecimiento a las familias de los empleados de Hacienda militar por Real nombramiento en los Hospitales fijos, en acuerdo relativo a una instancia en que doña Manuela Castillo y Mafé, viuda de D. Pablo Gutiérrez, Contador que fue de Ejército en el de Tarragona, solicitaba la pensión de viudedad que le corresponda sobre los fondos del mismo.

Lo hice también de otro expediente promovido por D. Diego de la Corte y Coca, Contralor del Hospital Militar de Málaga y después Comisario de Guerra de segunda clase; pidiendo que se le comprenda en el Real indulto de 17 de Diciembre de 1830, por haberse casado en 1809 sin la competente Real licencia con doña Juana Díaz Capilla, y a su familia se le declare con opción a los beneficios del sobre dicho pío Establecimiento.

Enterada de todo después de un examen detenido en los antecedentes de este negocio y con presencia de lo determinado en la Real orden de 5 de Enero de 1828, en que se concedió la incorporación en el expresado Monte a los Jefes y Oficiales de plaza efectiva con Real nombramiento que entonces componían y en lo sucesivo compusieren las Oficinas generales del Ejército y las de los distritos militares, considerando que siendo los expresados Contralores empleados de aquella especie, formando parte de las dependencias de los distritos, y sufriendo los descuentos para fondos del establecimiento precitado, están contenidos en el número de los llamados a participar del beneficio de la incorporación en dicha Real orden dispensada; oído el Tribunal especial de Guerra y Marina y de conformidad con su parecer, se ha dignado S. M. declarar a los Contralores y demás empleados fijos de los hospitales de Real nombramiento comprendidos en la incorporación al expresado Montepío Militar, concedida a los Jefes y Oficiales de las Oficinas generales del Ejército y distritos militares en la precitada Real orden de 5 de Enero de 1828, y la opción a sus familias a los beneficios del mismo; en el concepto de que la incorporación al Montepío por la mencionada Real orden fue dispensada por regla general a los empleados del Cuerpo administrativo del Ejército de Real nombramiento ha de entenderse desde su fecha y en los términos en ella expresados con respecto a los de las Oficinas generales y de Administración Militar, bajo las reglas establecidas en los Reglamentos del Monte, y atendida la equiparación de clases y equivalencia de empleos que se considera a cada uno en el decreto orgánico de 17 de Julio de 1837, en práctica desde 26 de Febrero del actual. Se ha dignado asimismo S. M. indultar al referido D. Domingo de la Corte de Coca de la falta de Real licencia con que contrajo su matrimonio con la enunciada doña Juana Díaz Capilla, entendiéndose la concesión de esta gracia con arreglo a las circunstancias en que se hallaba el día en que lo ha realizado, y con sujeción a las reglas que entonces regían en la materia, salvos los derechos que posteriormente puede haber adquirido, y los cuales no deben confundirse con la gracia del indulto ni con sus efectos.

Dios, etc.




Idem. -Escribientes Secretarios. -Real orden de 19 de Diciembre de 1839.

He dado cuenta a la Reina Gobernadora de un expediente instruido con motivo de la instancia que produjo doña María Jacinta López, viuda de D. Víctor Andreu, Secretario que fue de la Dirección Subinspección de Ingenieros de Valencia, en solicitud de que se le conceda sobre fondos del Montepío Militar la viudedad que por punto general se acordó a las familias de los maestros mayores de fortificación. Enterada de lo expuesto y teniendo presente las circunstancias y naturaleza del servicio que se confía a los expresados Escribientes Secretarios, cuyos destinos obtienen toda la consideración que se necesita para ser conferidos por un Real nombramiento y dotados con un sueldo que excede en algo al de los cuarenta ducados mensuales que el Reglamento exige a las clases políticas del Ejército para su incorporación a aquel establecimiento, conformándose S. M. con los pareceres de la Junta de Gobierno del mismo Tribunal Supremo de Guerra y Marina en sus acordadas de 23 de Febrero y 27 de Noviembre últimos, se ha dignado declarará los escribientes-secretarios de las Direcciones-subinspecciones de ingenieros incorporados al Montepío Militar y a sus familias con opción a los beneficios del mismo, en la forma que lo fueron, por Real orden de 23 de Mayo de 1837, los maestros mayores de fortificación, entendiéndose esta gracia para lo sucesivo en sus efectos.

Dios guarde, etc.




Milicianos Provinciales. -Real orden de 6 de Diciembre de 1840.

He dado cuenta a la Regencia provisional del Reino de una instancia de doña María de la Concepción del Castillo, viuda de D. José Juan Torres, Capitán que fue de Infantería, solicitando la pensión de Montepío que le corresponda desde la muerte de su esposo hasta el 7 de Septiembre, en que ella contrajo segundo matrimonio, transmitiéndose desde esta fecha a sus dos hijos doña Carolina y D. Federico. En su vista, y teniendo presentes los antecedentes que la producen, de que resulta que la recurrente realizó su matrimonio con el referido Torres siendo Capitán vivo y efectivo de Infantería, previa Real licencia, con opción a los beneficios del Montepío Militar; como asimismo que dicho su marido fue pasado por las armas extramuros de la ciudad de jaca, como Brigadier titulado del batallón de Guías de Navarra del ejército enemigo, en 9 de Junio de 1836; vista la Real orden de 28 de Junio de 1830, por la cual fueron declaradas hábiles para optar al goce de los derechos que a los beneficios de dicho piadoso establecimiento hayan adquirido aquellas familias cuyos causantes hubiesen fallecido privados de sus empleos; y considerando que la equidad, base de una disposición tan conforme a las inspiraciones de la humanidad y a las reglas de la misma Justicia, exige que la precitada Real orden y los principios en la materia establecidos se plieguen no sólo al caso presente, sino también a todos los de la misma especie que ocurran de familias que por muerte de sus maridos, padres o hijos en las filas enemigas reclamen sus derechos antes adquiridos al Montepío Militar; oído el Tribunal Supremo de Guerra y Marina, y de conformidad con su dictamen, se ha servido conceder a la mencionada doña María de la Concepción del Castillo la pensión de 2.200 reales vellón anuales a que tiene derecho sobre los fondos de dicho Montepío Militar, con arreglo a lo dispuesto en la precitada Real orden, y a la respectiva al empleo de Capitán que el referido su marido servía por Real despacho de 2 de mayo de 1830, la cual se le abonará desde el día 10 de Junio de 1836, que fue el siguiente al de la muerte del mismo, hasta el 6 de Septiembre de 1839, anterior al que contrajo su segundo matrimonio, desde cuya fecha se transmite su abono a sus dos hijos citados, previa la competente habilitación de tutor que para representarles en sus acciones y derechos es necesario. Ha resuelto igualmente la Regencia

del Reino que, aplicandose los mismos principios a los demás casos de esta naturaleza, se suprima la primera de las condiciones que en la precitada Real orden se exige a las familias interesadas para optar al goce de sus derechos a los beneficios del Monte.

Dios guarde, etc.-Madrid 6 de Diciembre de 1840.




Viudas de Coroneles. -Real orden de 18 de Abril de 1841.

La Reina (q. D. g.) se ha enterado de la instancia de doña María Lama de la Torre y Menéndez, viuda del Coronel retirado D. Juan Cañedo, Conde de Agüera, en solicitud de que en vez de la pensión de 2.500 reales que disfruta sobre el Montepío Militar por Real orden de 15 de Noviembre del año último, se le declare la de 7.000 reales que dice gozan otras en su mismo caso. En su vista, teniendo presente lo manifestado por esa Junta de gobierno en su acordada de 16 de Enero y 8 de Marzo último, y considerando que por la misma razón, en virtud de la cual en el folio 115 de la tarifa del Reglamento señalan a los Tenientes Coroneles retirados con sueldo desde 2.700 reales las pensiones que en el mismo se designan a los Coroneles que en aquella situación gocen iguales sueldos, dándoles para este efecto una consideración superior a la de su clase, la equidad y aun la justicia exigen a los Coroneles también retirados con sueldo inferior al de los referidos 7.200, último de esta clase en dicha tarifa, en vez de descender al regulador de una clase inferior se les aplique el último de la suya a que ascienden los Tenientes Coroneles; conformándose S. M. con el parecer de esa Junta de gobierno en sus precitadas acordadas, al mismo tiempo que no tiene a bien acceder a la solicitud de la recurrente, que ningún derecho tiene a la pensión que reclama mientras que a su marido no se le declare mejor retiro, conforme a la ley de 28 de Agosto de 1841, se ha dignado declarar que tanto a la expresada viuda doña María Josefa Lamas, como a las que lo sean de Coroneles retirados con sueldo de 6.000 reales u otro mejor hasta el de 7.200 reales, corresponde la pensión anual de los 2.700 reales que en la precitada tarifa se señala a la de aquella clase y situación con el sueldo mencionado de 7.200 reales, debiendo abonarse a la referida viuda lo que aquí se declara en la misma Tesorería y desde la misma fecha en que se le declaró la de los 2.500 reales, con deducción de lo que de ella hubiese recibido.




Incorporaciones. -Jefes y Oficiales provinciales. -Real decreto de 8 de Septiembre de 1841.

Deseando dar a los Jefes y Oficiales de los provinciales, que con tanto valor han peleado durante la pasada época en defensa de la libertad civil y del Trono legítimo, una prueba más de lo grato que han sido a la Patria sus servicios, he venido en decretar, como Regente del Reino, durante la menor edad de la Reina Doña Isabel II, y en su Real nombre, lo siguiente:

Articulo único. Los Jefes y Oficiales de los regimientos provinciales cuyos grados y empleos se declararon de infantería por el Artículo 1.º del decreto de 3 de Noviembre del año próximo pasado, tendrán derecho al goce de retiros, y sus viudas huérfanas a pensión del Montepío en los mismos términos establecidos para los Jefes y Oficiales de las demás armas del Ejército. El artículo 3 del mencionado decreto que priva a los de milicias provinciales de tales beneficios, queda anulado.




Idem. -Armeros del Ejército. -Real orden de 4 de Enero de 1842.

Al Director general de Artillería digo hoy lo que sigue: He dado cuenta al Regente del Reino de la instancia de los armeros del Ejército en solicitud de que se les declare los goces de premios, retiros y demás ventajas que disfrutan los obreros de artillería; sobre cuya petición se ha servido S. A. oír a V. E., al Inspector general de Infantería, la Junta general de Inspectores y Tribunal Supremo de Guerra y Marina y de conformidad con lo informado por este último no ha tenido a bien acceder a esta solicitud, por ser muy distinta la situación de los obreros de artillería con quienes se comparan los recurrentes, en razón a que aquéllos son soldados filiados, y como tales están sujetos a las leyes penales militares, al paso que los armeros de los regimientos salen de la clase de paisanos y no tienen más obligación que la que ellos mismos se importen en virtud de los contratos que hacen con los Cuerpos, pues aunque es cierto que en campaña están expuestos a sufrir riesgos en sus personas, pérdidas en sus intereses y privaciones, también lo es que todo esto tendrán muy presente para sacar mayores ventajas al tiempo de celebrar sus convenios con los Cuerpos, y por último, su servicio es puramente voluntario y se les paga según lo estipulado por ellos mismos y la otra parte contratante, sin sujeción a otras leyes que las generales, por lo cual es evidente que ningún derecho tienen a lo que pretenden, ni sería ventajoso al servicio del Ejército igualarles a los obreros de artillería.

De orden de S. A. lo traslado a V. S. para conocimiento del Tribunal.

Dios, etc.




Idem. -Jefes y Oficiales de Estados Mayores.-Ley de 14 de Abril de 1842.

Artículo 1.º Las viudas y huérfanos de los Jefes y Oficiales de los Estados Mayores vivos de plaza, tendrán opción a las viudedades o pensiones con arreglo al sueldo que sus maridos o padres disfruten, conforme al empleo militar que les correspondería por sus empleos en el Ejército.

Art. 2.º Desde la publicación de esta ley cesará el descuento de la quinta parte de sus haberes que desde el año de 1828 se hace a los Tenientes de Rey, Mayores y Ayudantes de plaza.




Idem. -Milicianos provinciales. -Real orden de 3 de Mayo de 1844.

He dado cuenta a la Reina (q. D. g.) del expediente instruido con motivo de la instancia promovida por doña Ildefonsa Sánchez de Ocaña, viuda del Teniente coronel graduado D. Lorenzo Jadrague, Capitán que fue de milicias provinciales, retirado, en solicitud de que se comprenda en los beneficios del decreto de 8 de Septiembre de 1841, y puedan por este medio sus viudas optar a los del Montepío Militar, a los Oficiales de milicias que como su citado esposo hubieran obtenido el carácter de infantería en sus empleos de milicias, aunque se hallasen retirados al pasarse la revista de Julio de 1840. Enterado de lo expuesto, como igualmente de cuanto con este motivo han informado el Inspector general de milicias, esa Junta gobierno y el Tribunal Supremo de Guerra y Marina, teniendo presente la Real orden-circular de 12 de Junio del año último por la cual se declaró conmutado en grado de infantería el carácter de la misma Arma, adquirido conforme a las órdenes dictadas en la última guerra por los Oficiales de milicias en sus grados y empleos de este Instituto; conformándose S. M. con el parecer del referido supremo Tribunal, que adopta en su acordada de 12 de Febrero último el de esa Junta de gobierno en la suya de 20 de Noviembre anterior, se ha dignado declarar que en virtud de la precitada Real orden tienen derecho a los beneficios del Montepío Militar las viudas, huérfanas y madres viudas de los Jefes y Oficiales de los Cuerpos de milicias provinciales que antes de terminarse la última guerra se retiraron con el carácter de infantería en su empleo de grado de Capitanes de milicias, como igualmente las de los que hubiesen continuado en el servicio con el mismo carácter en aquel empleo o grado bajo las mismas reglas y condiciones prescriptas en el Reglamento para las del Ejército. Y concurriendo éstas en la expresada D.ª Ildefonsa Sánchez de Ocaña, cuyo matrimonio con el citado D. Lorenzo Jadrague se efectuó previa la competente Real licencia, siendo Capitán de milicia con carácter de infantería, se ha dignado S. M. concederle, de conformidad con lo propuesto por esa Junta y referido Tribunal, la pensión de 1.630 reales vellón anuales que sobre los fondos de dicho establecimiento le corresponden, como respectiva al empleo de Capitán con el sueldo de los 3.960 que por retiro disfrutaba su citado esposo, y cuyo abono se le hará en la Tesorería de Rentas, de Valladolid, mientras permanezca viuda, desde el día 23 de Septiembre de 1840, que fue el siguiente inmediato al del fallecimiento de su causante, con deducción por cuartas partes de la misma de las dos pagas de tocas importantes 670 reales vellón, que por Real orden de 15 de Abril de 1841 le fueron concedidas.




Aplicación de tarifas. -Real orden de 22 de Octubre de 1845.

El señor Ministro de la Guerra dice hoy al de Hacienda lo siguiente: «He dado cuenta o la Reina (q. D. g.) de las instancias promovidas por doña María Casaria, vecina de San Cristóbal de la Laguna, en Canarias, de doña Rosalía Luis, que lo es del de la misma clase y arma D. Manuel Montero, residente en Santa Cruz de Tenerife, en aquella Capitanía general, y de doña Trinidad Pasos, que lo es del Teniente de Rey en aquellas islas, don Fausto Catalán, avecindado en la misma residencia, solicitando todas se las conceda el aumento de una sexta parte de su importe en los pensiones de Montepío Militar que respectivamente disfrutan en aquellas islas, en la forma que se concedió a los Oficiales retirados en las mismas por Real orden de 31 de Diciembre de 1843. Enterada de lo expuesto, y teniendo presente lo que en la precitada Real orden y en la de 24 de Junio siguiente tuvo a bien determinar en favor de los Oficiales retirados en dichas islas; considerando que los motivos que indujeron su Real ánimo a mejorar en la primera de dichas Reales órdenes con el beneficio de la sexta parte el sueldo de retiro de los que lo disfrutan en ellas, son igualmente comunes a las viudas y demás partícipes del Montepío Militar, se ha dignado S. M. declarar de conformidad con el parecer del Tribunal Superior de Guerra y Marina que adopta el de la Junta del Montepío, extensivo a las expresadas doña María Casaria, doña Rosalía Luis y doña Trinidad Pasos, el aumento de la sexta parte del importe de sus respectivas pensiones bajo las mismas restricciones prescriptas en la enunciada Real orden de 24 de Junio del referido año 1843, conforme a lo cual es la voluntad de S. M. que en lo sucesivo no se conceda el sobredicho aumento en otras pensiones de Montepío Militar que no sean las de las viudas, huérfanos o madres viudas que al fallecimiento de sus respectivos causantes se encuentren en dichas islas, y siempre con la condición de que perderán el goce de dicho aumento desde el día en que dejen de residir en ellas.»

De Real orden comunicada por dicho señor Ministro de la Guerra lo traslado a V. S. para su conocimiento y efectos correspondientes, consecuente a sus acordadas en Julio último.

Dios, etc.




Pensiones de viudas de Brigadieres. -Real orden de 24 de Junio de 1846.

El Ministro de la Guerra dice hoy al Presidente de la Junta de gobierno del Montepío Militar lo que sigue:

«He dado cuenta a la Reina de las acordadas en esa Junta de gobierno de 26 de Enero y 23 de Octubre del año último, proponiendo que doña Dolores Velarde, huérfana del Brigadier D. José, y de doña Ignacia Pujol, en vez de la pensión de Montepío de los 6.400 reales anuales que su citada madre ya difunta, disfrutaba por Real orden de 24 de Octubre de 1826, y cuya transmisión aquélla solicita, se le declare la de 6.600 como hija de Brigadier Coronel que fue con mando de Cuerpo. Lo hice también de las del Tribunal Supremo de Guerra y Marina de 12 de Agosto del mismo año y 27 de Junio del actual, como igualmente de todos los demás antecedentes traídos a este expediente para fijar, previa la conveniente ilustración, el derecho que pudieran tener a la pensión de 6.600 reales las familias de los Brigadieres fallecidos en situación de cuartel, cualquiera que fuese el sueldo que en ella disfrutasen siempre, que antes de pasar a la misma hubiesen mandado Cuerpo como Coroneles; S. M. se ha enterado con detenimiento, así de lo que queda expuesto, como asimismo de los casos, y motivos que dieron origen a la novedad introducida en la regulación de las pensiones a los de dicha clase fallecidos con aquella circunstancia con la expresada situación; y teniendo presente que el único regulador legal de dichas pensiones, según la letra y espíritu del Reglamento, es el empleo de sus causantes, combinado con la situación en que hubieren fallecido y el sueldo que en ella disfrutaban a su fallecimiento, conforme a lo cual en el folio 115 de su tarifa se señalan a los Brigadieres en cuartel pensiones respectivamente inferiores a los de con sueldo de empleados y a los que lo son en Estados mayores de plazas, sin que en ella aparezca una sola expresión que anuncie siquiera la más ligera apariencia de que deba, ni aun remotamente, pueda hacer sospechar que en dicho Reglamento se haya querido crear una excepción de la regla general a favor de las familias de los de aquella clase que, como Coroneles hubiesen mandado Cuerpo, para que se les señalaren sus pensiones, no por el sueldo que sus causantes disfrutaban en cuartel, sino por el que antes hubiesen gozado como Coroneles; Conformándose S. M. con el parecer de dicho Supremo Tribunal en su precitada acordada de 27 de Junio último, se ha servido resolver que mientras no se fijen definitivamente de una manera clara, constante y uniforme los goces de los Brigadieres en cuartel, según sus diversas circunstancias, sirva de regla para la designación de las pensiones a las familias de los de dicha clase en aquella situación, el sueldo que individualmente gocen a su fallecimiento, en el concepto de que sólo la tarifa en el expresado folio y número la circunstancia de haber mandado Cuerpo como Coroneles ha debido servir ni en lo sucesivo sirva para que a un Brigadier en dicha situación se le señale la pensión de los 6.600 reales. Y considerando además S. M. que la pensión mínima de los 18.000 debe aumentarse en justa proporción al aumento del sueldo de 20.000 máximo de cuartel en la actualidad señalado a los Brigadieres, se ha servido igualmente declarar que la pensión máxima del Montepío para las familias de los Brigadieres que fallezcan en situación de cuartel con 20.000 reales, es la de 6.600 anuales en lugar de la de 6.400 señalada en la tarifa al de 18.000; en cuyo concepto, y de conformidad con el parecer de esa Junta de gobierno, y el expresado Supremo Tribunal en la precitada acordada de 23 de Junio, la mencionada huérfana doña Dolores Velarde tiene derecho a la pensión de los 6.600 reales vellón anuales correspondiente al sueldo de 21.000 que su citado padre disfrutaba a su fallecimiento; la cual se le abonará mientras permanezca soltera en la Tesorería de rentas de Barcelona desde el día 5 de Octubre del año pasado de 1842 en que falleció su expresada madre.»

De Real orden, etc.




Equiparación de las clases de Marina con las del Ejército. -Real orden de 5 de Agosto de 1846.

El Sr. Ministro de la Guerra dice hoy al que lo es de Hacienda lo siguiente: He dado cuenta a la Reina de una instancia promovida por doña Mercedes Zenadigg, viuda del Capitán de navío que fue de la Armada, D. Dionisio Parol, en solicitud de que se le declare la pensión de quinientos pesos anuales que cree le corresponden por el indicado empleo, obtenido por su citado esposo con antigüedad anterior a su fallecimiento, por ser las señaladas a las familias de los Coroneles del Ejército de Ultramar, donde a su fallecimiento servía su marido. y a cuya clase debe considerarse igual la de los Capitanes de navío. Lo hice igualmente de cuanto con este motivo se sirvió manifestarme de Real orden el señor Ministro de Marina en 5 de Febrero último, acerca de la necesidad de igualar, así en América como en la Península, las pensiones de Montepío de los Oficiales de la Armada con derecho a sus beneficios desde la clase de Alférez hasta la de Capitán de navío, ambas inclusive, con las de sus equivalentes del Ejército en uno y otro Ministerio, atendido al aumento de sueldos hechos a favor de los unos en el decreto de 19 de Febrero de 1787, y la igualdad establecida en el de las otras por la ley de 10 de Agosto de 1837 con los de las clases sus correspondientes en el Ejército. De todo se ha enterado Su Majestad con la atención más detenida, como igualmente de cuanto acerca de lo mismo expusieron la Junta de gobierno del Montepío Militar y el Tribunal Supremo de Guerra y Marina en sus acordadas de 13 de Marzo y 8 de Mayo últimos, y el Consejo Real en la suya de 8 de Julio siguiente; y teniendo presente la Real declaración o tarifa de Indias de 17 de Junio de 1773, el expresado Real decreto de 17 de Febrero de 1787 con el Reglamento de Montepío Militar de 1796, el decreto de las Cortes de 26 de Noviembre de 1813, y la precitada ley de 10 de Agosto de 1837;

Considerando que siendo los sueldos de las clases incorporadas al Montepío una de las varias del sistema regulador de sus pensiones en la tarifa de sus Reglamentos; aumentados los de las enunciadas clases de la Armada por el citado decreto de 1787 y por la enunciada ley de Marzo de 1837, en la Península es una concesión consiguiente a esta igualación el aumento a las familias de los Oficiales de la Armada en las clases en quienes ha recaído, de las pensiones a que tengan derecho en el Montepío hasta igualarlas con las respectivas en el Ejército, así en Ultramar como en la Península, conforme a cuyo principio se han regulado y regulan las que se declaran a las familias de los Oficiales de los Cuerpos de Artillería y Sanidad de Marina.

Conformándose S. M. con el parecer del mencionado Consejo Real que adopta el del indicado Supremo Tribunal y Junta de gobierno, se ha servido declarar que en lo sucesivo se regulen las pensiones del Montepío Militar a las familias de las clases de Oficiales de la Armada con derecho a sus beneficios desde Alférez hasta Capitán de navío, ambas inclusive, así en la Península como en los dominios de Indias, por los mismos señalamientos que en sus respectivas tarifas tengan las de las análogas o correspondientes en el Ejército también respectivo, entendiéndose sin efecto retroactivo esta declaración, conforme a la cual se ha dignado S. M. conceder a la expresada doña Mercedes Zenadigg la pensión de quinientos pesos anuales que le corresponden sobre los fondos del Montepío Militar como señalados en la tarifa de Indias a los Coroneles del Ejército con sueldo de más de mil quinientos pesos, siendo como es el de mil ochocientos el de Capitán de navío; y cuyo abono se le hará en las Cajas de la Habana, donde reside mientras permanezca viuda desde el día 20 de Junio de 1845 siguiente inmediato al del fallecimiento de su causante, con deducción de los atrasos de dicha pensión, de la diferencia de haber desde el de Capitán de fragata a Capitán de navío, según lo prevenido en el artículo 3.º del capítulo VI del Reglamento.»

De Real orden comunicada por dicho Sr. Ministro de la Guerra, lo traslado a V. S. para conocimiento de ese Supremo Tribunal, consecuente a su citada acordada. Dios, etc.70 .




Pensiones a dementes. -Real orden de 3 de Enero de 1847.

Véase la nota a la Real orden de 9 de Mayo de 1817 y el artículo 13 del Decreto de 20 de Abril de 1872.




Pagas de tocas. -Real orden de 15 de Agosto de 1847.

He dado cuenta a S. M. la Reina del expediente instruido en este Ministerio con motivo de haber solicitado doña Dolores Valdivia, viuda de D. Pedro Zapata, soldado que fue con grado de Teniente de Infantería, retirado en Granada, las dos pagas de tocas a que se cree con derecho. Enterada de lo expuesto como también de lo manifestado por esa junta de gobierno en sus acordadas de 14 de Julio y 30 de Octubre del año último, y por el Tribunal Supremo de Guerra y Marina en la suya de 21 de Abril del actual; teniendo presente el capítulo 7.º y el 21 del 8.º del Reglamento del Montepío Militar; considerando que concedida la incorporación en este establecimiento en virtud de los artículos 3.º 4.º, 5.º y 8.º de dicho capítulo 7.º y de la Real orden de 19 de Julio de 1817 a los de las clases de tropa con graduación de Oficiales de las Compañías de Alabarderos, Carabineros Reales de tropa, Cuerpos de la extinguida guardia y de la Marina, el privar a los del Ejército en igual caso de aquella consideración y del beneficio a ella consiguiente, como se ha entendido estarlo conforme al precitado artículo 21, fuera establecer entre ellos una distinción difícil de conciliar con la perfecta igualdad de la graduación de Oficiales con que unos y otros se distinguen, y de la cual proviene a los primeros la ventaja de la incorporación a dicho establecimiento y el derecho consiguiente a las tocas para sus familias, a la manera que de la graduación de Capitán en las clases subalternas nace para los que obtienen, el derecho a pensión para las suyas; oído también el parecer de la Sección de Guerra del Consejo Real igual en el fondo a los de la referida junta y Tribunal Supremo, se ha dignado Su Majestad declarar incorporados al Montepío Militar a los individuos de las clases de tropa del Ejército graduado de Oficiales, siempre que lo estén al contraer sus matrimonios. Y concurriendo esta y las demás circunstancias al efecto necesarias en la expresada doña Dolores Valdivia, se ha dignado S. M. concederle las dos pagas de tocas que solicita y cuyo importe de 520 reales vellón, se le abonarán en la Tesorería de Rentas de Madrid.

Dios, etc.




Empleados del Depósito hidrográfico. -Real orden de 16 de Septiembre de 1847.

El Sr. Ministro de la Guerra dice hoy al Presidente e la Junta de Gobierno del Montepío lo que sigue:

«La Reina (q. D. g.) se ha enterado de la instancia promovida por doña María Pérez, viuda de D. Miguel Moreno, Teniente que fue de navío y delineador del Depósito hidrográfico, en solicitud de la pensión del Montepío que le correspondía en su vista, teniendo presente haberse declarado la opción al Montepío a la recurrente cuando por Real orden de 6 de Octubre de 1831 se revalidó el matrimonio contraído con su citado esposo en tiempo llamado inhábil, como igualmente que, tanto dicho su esposo como los demás empleados del referido Depósito hidrográfico, lo son por Real nombramiento, sufriendo los descuentos prevenidos para el Montepío Militar, conformándose S. M. con el parecer del Tribunal Supremo de Guerra y Marina en acordada de 4 del actual en que adopta el de esa junta de Gobierno en la suya de 1.º de Junio último, y después de declarar a favor de la expresada doña María Pérez la pensión de 4.000 reales vellón anuales señalados en el folio 120 de la tarifa de su Reglamento al sueldo de 14.000 que a su fallecimiento disfrutaba su citado esposo, y cuyo pago ha de hacérsele en la Tesorería de Rentas de Madrid desde el día 3 de Abril del presente año que fue el siguiente al del fallecimiento de su causante, se ha servido igualmente declarar el mismo beneficio de la opción a los del Montepío Militar a todos los empleados del Depósito hidrográfico bajo las bases y con todas las condiciones de su Reglamento, quedando en consecuencia todos ellos obligados a solicitar la correspondiente Real licencia para casarse.»

Lo digo a V. S. de Real orden comunicada por dicho señor Ministro para su conocimiento y efectos correspondientes, consecuente a su precitada acordada.

Dios, etc.




Sobrestantes de obras de fortificación. -Real orden de 14 de Agosto de 1848.

He dado cuenta a la Reina (q. D. g.), de una instancia promovida por doña Tomasa Puig, viuda de D. Pedro Pérez, Sobrestante mayor que fue de las obras de fortificación de la Plaza de Santa Cruz de Tenerife, en solicitud de que se le conceda la pensión correspondiente sobre los fondos del Montepío Militar a que se cree tener derecho con arreglo a la orden de 23 de Mayo de 1837 y al artículo 34 del Reglamento de empleados subalternos del Arma de Ingenieros. En vista, pues, de lo que expone, y considerando que si cuando la recurrente efectuó su casamiento con el citado D. Pedro Pérez, no tenía derecho a los beneficios del Monte por no ser clase incorporada al mismo, dichos destinos son de Real nombramiento y tienen asignado mayor sueldo que el de cuarenta escudos mensuales, por cuya circunstancia le fue declarada a los Maestros mayores y escribientes secretarios de Ingenieros, por Reales órdenes de 23 de Mayo de 1837 y 4 de Diciembre de 1839, teniendo también presente que no deben ser de peor condición los Sobrestantes de fortificaciones que los individuos de las dos expresadas clases, puesto que se hallan en igualdad de circunstancias. Conformándose S. M. con el parecer del Tribunal Supremo de Guerra y Marina, que adopta en un todo el de la junta de gobierno del Montepío Militar, se ha servido declarar incorporados al Monte a los Sobrestantes mayores de obras de fortificación, cuyos destinos sean de Real nombramiento y tengan asignado mayor sueldo que el de cuarenta escudos mensuales. En consecuencia, se concede a doña Tomasa Puig, viuda de D. Pedro Pérez, la pensión de mil ochocientos reales vellón anuales que sobre los fondos de dicho establecimiento te corresponden, como respectiva al citado empleo, y sueldo de cinco mil cuatrocientos que disfrutaba su causante, abonables en la Tesorería de Rentas de las Islas Canarias, mientras permanezca viuda desde el día 29 de Marzo de 1846 que fue el siguiente al del fallecimiento del mismo, con deducción de los atrasos que resulten a su favor, de los descuentos que se halle en descubierto y la mesada de ingreso si no acreditase que la hubiese ya satisfecho.




Militares muertos en campaña. -Real orden de 20 de Agosto de 1848.

Enterada la Reina (q. D. g.) de una exposición que el Capitán General de Castilla la Nueva recomienda eficazmente a doña Alejandra Muñoz, viuda del Teniente General D. José Fulgosio, muerto a consecuencia de la herida que recibió en esta Corte, defendiendo con bizarría el Trono y el orden público, el día 7 de Mayo último, y habiéndose ofrecido duda acerca de la pensión de la viudedad que podrá corresponderla, S. M., por esta consideración y por lo que dispensa a los méritos y servicios del General Fulgosio, después de oído el parecer del Tribunal Supremo de Guerra y Marina, se ha servido conceder a la citada doña Alejandra Muñoz la viudedad de 15.000 reales anuales, que es la correspondiente a las que lo son de Capitán General de Ejército, empleo superior inmediato al que tenía el causante. Pero para evitar en lo sucesivo todo motivo de duda, y que esta concesión no produzca ejemplar, se ha servido S. M. declarar que en los casos de muerte por heridas recibidas en acción de guerra, se entienda que el empleo que ha de considerarse al Oficial es el que obtenía cuando recibió la herida, y por consecuencia la pensión superior correspondiente a la viuda en tal caso, es la del empleo inmediato al expresado.




Oficiales de Secciones-archivos. --Real orden de 8 de Noviembre de 1848.

Enterada la Reina (q. D. g.) de una instancia promovida por el Capitán graduado de Infantería D. Alejo Sánchez, Oficial segundo de la Sección-archivo de la Secretaría de la Capitanía general de las Islas Baleares, en solicitud de que a su esposa doña Francisca Miró y Bulláu, se le conceda el derecho a los beneficios del Montepío Militar, teniendo presente que los Oficiales de las Secciones-archivos de las Capitanías generales no deben ser de peor condición que los Oficiales de las Secretarías de las mismas Capitanías generales, a quienes por Real orden de 24 de Mayo de 1834 se les concedió la incorporación a dicho piadoso establecimiento, y conformándose Su Majestad con el parecer de este Supremo Tribunal que adopta el emitido por la extinguida Junta de gobierno del Montepío Militar, se ha servido declarar, que tanto el citado D. Alejo Sánchez como los demás Oficiales de las Secciones-archivos que se hallen en su caso, tienen opción sus familias a los beneficios del Montepío Militar, debiendo hacérseles el descuento respectivo desde que principiaron a percibir el sueldo de tales Oficiales de las mencionadas Secciones-archivos.

Dios guarde, etc.




Convenidos de Vergara. -Real orden de 27 de Junio de 1849.

El señor Ministro de la Guerra dice hoy al Intendente general militar lo siguiente:

«He dado cuenta a la Reina (q. D. g.) del expediente instruido en este Ministerio a consecuencia de diferentes reclamaciones de viudas y huérfanos de Generales, Jefes, Oficiales y demás individuos que sirvieron en los Cuerpos adheridos al Convenio de Vergara, en solicitud de que, con arreglo a los artículos 2.º y 10 de dicho Convenio, se declare desde luego el derecho que puedan tener a las pensiones que les correspondan por haber muerto sus causantes en las filas del ejército de D. Carlos»; y S. M., con presencia de todo, y conformándose con el parecer de su Consejo de Ministros, se ha servido declarar que las viudas y huérfanos de los Generales, Jefes, Oficiales y demás individuos que sirvieron en el ejército carlista sólo tendrán derecho a los beneficios del Montepío Militar, con arreglo a los empleos que justifiquen disfrutaban los causantes antes de ingresar en dichas filas, y en concepto de que en aquella fecha tuviesen ya opción a los beneficios del expresado establecimiento.

De Real orden, comunicada por dicho señor Ministro, lo traslado a V. para su conocimiento y efectos correspondientes. -Dios, etc.




Viudas con hijos de dos matrimonios. -Real orden de 5 de Diciembre de 1849.

El artículo 16, capítulo 8.º del Reglamento y Real decreto expedido en 1.º de Enero de 1796 para gobierno del Montepío Militar de España e Indias, ha dado motivo algunas veces a dudas y aun a diversas aplicaciones cuando se debía repartir alguna pensión de las pertenecientes al indicado Establecimiento piadoso entre la viuda e hijos que tuvo entre diferentes matrimonios el Oficial o Ministro que por su fallecimiento dejaba la insinuada pensión repartible. Y siendo conveniente que haya una regla fija a que atenerse, ha resuelto la Reina, conformándose con el dictamen del Tribunal Supremo de Guerra y Marina, que la repartición de que habla el mencionado artículo se ejecute, asignando a la viuda la mitad de la pensión y distribuyendo la otra mitad por partes iguales entre los hijos que el consorte haya tenido en todos sus matrimonios.

De Real orden, etc.




Sanidad Militar. -Real orden de 16 de Enero de 1850.

El Excmo. señor Ministro de la Guerra dice hoy al Director general del Cuerpo de Sanidad Militar, lo siguiente. «Por Real orden de 15 de Enero de 1847, en la cual se concedió pensión de viudedad a doña María Ángela Ferrer, que lo era de D. Ramón Capdevila, Director que había sido del Cuerpo de Sanidad Militar, quedó virtualmente derogado el articulo 69 del Reglamento vigente del mismo Cuerpo, en que se establece que las viudedades que corresponden a las familias de sus individuales sean las mismas que designa el artículo 4.º del expedido con este objeto en 31 de Octubre de 1803. Pero como a pesar del motivado contexto de aquella disposición, las aplicaciones que después se han dado al citado artículo hagan necesaria una aclaración tan terminante que en lo sucesivo no dé lugar a dudas, la Reina (q. D. g.), de conformidad con lo manifestado por el Tribunal Supremo de Guerra y Marina, en acordada de 31 de Mayo último, se ha servido declarar derogado el artículo 69 del decreto orgánico de 30 de Enero de 1836; disponiendo S. M. que las viudas y familias de los individuos del repetido Cuerpo no tienen derecho a más pensión del Montepío que las que el Reglamento del Militar expedido en 1.º de Enero de 1796 designa a las clases de Jefes y Oficiales del Ejército a que están asimilados aquéllos en sus diferentes categorías.

De Real orden comunicada, etc.»




Facultativos castrenses. -Real orden de 20 de Agosto de 1850.

El señor Ministro de la Guerra dice hoy a los Capitanes generales de las posesiones de África, lo que sigue: «La Reina (q. D. g.), queriendo evitar en lo sucesivo las dudas que se han ocasionado con motivo del señalamiento de pensión sobre los fondos de Montepío a doña Cerárea Vareta, como viuda de D. Joaquín Ponce de León, Vicedirector que fue de Sanidad Militar en Filipinas, a quien en concepto equivocado se le señaló la de 800 pesos anuales, debiendo ser únicamente la de 500, pensiones a las familias de los Facultativos castrenses, se ha servido S. M. resolver que el señalamiento de pensiones a las familias de los Facultativos castrenses se haga conforme está mandado por diferentes Reales órdenes, según el Reglamento de 30 de Octubre de 1803, cuando los causantes no hayan ingresado en el nuevo Cuerpo de Sanidad Militar y según el Reglamento de Montepío Militar de 1.º de Enero de 1796 si hubiesen tenido entrada en dicho Cuerpo, pero siempre sobre los fondos del Montepío de Facultativos castrenses.»

De Real orden comunicada, etc.




Viudas de militares sexagenarios. -Real orden de 11 de Diciembre de 1850.

El Sr. Ministro de la Guerra dice hoy al Secretario del Tribunal Supremo de Guerra y Marina lo que sigue:

Enterada la Reina (q. D g.) del expediente instruido a virtud de instancia promovida por doña Leocadia Gambarte, viuda de D. Salvador Gambarte, Coronel que fue retirado, en solicitud de que se le conceda la pensión que la corresponda sobre los fondos del Montepío Militar, se ha servido S. M. resolver, de conformidad con lo manifestado por ese Supremo Tribunal, en acordada de 18 de Septiembre último, que la mencionada doña Leocadia Gambarte, según el espíritu y literal contexto del artículo 19, capítulo 8.º del Reglamento de dicho establecimiento, carece de derecho a la pensión que solicita, porque cuando se casó con su citado esposo, aunque era reputado como paisano, contaba más de los sesenta años de edad; y es al propio tiempo la voluntad de la Reina que esta aclaración sirva de regla general para que en los casos de esta especie no pueda dudarse en lo sucesivo.

De Real orden comunicada por dicho señor Ministro lo traslado a V. E. para su conocimiento y efectos consiguientes.

Dios, etc.




Copias de hojas de servicios de militares. -Real orden de 14 de Junio de 1853.

Se dispone que las que se expidan por el Subsecretario, y visadas por el Ministro de la Guerra, tienen el mismo valor que las de que se habla en el artículo 45 de la Instrucción de 10 de Febrero de 1850. (Colección Legislativa, tomo LIX, página 197.)




Reforma del Reglamento del Montepío Militar. -Real decreto de 30 de Octubre de 1855.

Artículo 1.º Queda prohibido a los Jefes y Oficiales del Ejército solicitar Real licencia para contraer matrimonio hasta tener la edad de veinticinco años.

Art. 2.º Queda derogado el artículo 2.º capítulo VII del Reglamento del Montepío Militar en la parte que concede opción a los beneficios del mismo a los graduados de Capitán, en la inteligencia que esta disposición se entiende sólo con los que obtengan dicho grado desde la fecha de este Real decreto; pero no con los que se hallan hoy en posesión de él.

Art. 3.º Queda asimismo derogado el artículo 9.º capítulo X del expresado Reglamento y Reales órdenes aclaratorias al mismo, debiendo observarse, en lugar de lo que en aquellas disposiciones se consigna, las reglas siguientes:

1.ª Todo subalterno del Ejército, sea o no graduado de Capitán, al solicitar en lo sucesivo Real licencia para casarse, ha de acreditar, con documento original y fehaciente, el depósito previo hecho en su nombre o en el de la persona con quien ha de enlazarse, de la cantidad de 80.000 reales vellón en metálico o su equivalente en papel del Estado, que se admitirá al precio que se cotice el día en que dicho depósito se verifique en la Caja general de los del reino, la cual abonará los intereses de este capital, únicamente a la persona en cuyo nombre se hubiese impuesto.

2.ª Los subalternos que por estar en posesión del grado de Capitán en el día de la fecha tienen derecho a viudedad, podrán retirar el mencionado depósito al ascender a Capitanes efectivos, a cuyo fin lo solicitarán oportunamente y se les devolverá, previa Real orden que se pasará por el Ministerio de la Guerra al de Hacienda, sin cuyo requisito no podrá levantarse ninguno de estos depósitos.

3.ª Las viudas de los Oficiales que se casen sin opción a los beneficios de Montepío, podrán retirar el depósito al fallecimiento de sus esposos, si éstos quedasen viudos sin hijos podrán asimismo retirarlo; pero si al morir la mujer quedasen hijos del matrimonio, el depósito continuará hasta el fallecimiento del padre o hasta tanto que los hijos lleguen a la mayor edad o perciban sueldo y las hembras tomen estado.

4.ª Para los casamientos llamados de conciencia, se aplicarán con todo rigor las disposiciones del artículo 18, capítulo X del Reglamento y Real orden de 9 de Mayo de 1833.

5.ª Los Sargentos no podrán casarse, ínterin pertenezcan a esta clase, sin renunciar el derecho a ascender a Oficiales, a menos que no acrediten las circunstancias que a éstos se exigen para verificarlo.

6.ª Estas disposiciones tendrán cumplido efecto desde la fecha de este Real decreto, quedando en su fuerza y vigor el Reglamento de 1.º de Enero de 1796 y Reales disposiciones adicionales al mismo en cuanto no se opongan a lo que se previene en los anteriores artículos.




Derecho de opción. -Real orden de 25 de Marzo de 1856.

Declara que las hijas de matrimonio que se hubiesen casado en vida de los padres puedan, al quedar viudas, optar por la pensión de orfandad en caso de hallarse ésta vacante. (Colección Legislativa, tomo LXVII, pagina 408.)




Recompensas a inutilizados. -Ley de 8 de Julio de 1860.

Artículo 1.º A los Oficiales, Jefes y Generales que por heridas recibidas en campaña quedasen totalmente inútiles para continuar en el servicio, se les concederá el sueldo entero del empleo en que quedasen inutilizados. A los Sargentos primeros y segundos, 100 reales mensuales, y 90 a las demás clases de tropa.

Art. 2.º Los Jefes, Oficiales e individuos de tropa que pierdan totalmente la vista o un miembro en acción de guerra o en operación de campaña disfrutarán como retiro los sueldos que respectivamente se designan a cada clase en la adjunta tarifa señalada con el número 1.º

Los Brigadieres, Mariscales de Campo y Tenientes generales que se hallasen en iguales circunstancias gozarán los sueldos que en la misma se prefijan.

Los Capitanes Generales de Ejército en identidad de casos recibirán una recompensa nacional proporcionada a su elevada dignidad.

Art. 3.º Los Oficiales y Jefes que por heridas recibidas en campaña o inutilizados en el servicio no puedan desempeñar las funciones activas, y no hayan llegado a la edad del retiro, serán preferidos si reúnen buenas notas de concepto para ser destinados en comisiones activas del servicio, y optar a las vacantes de Estado mayor de plazas, si tienen la aptitud necesaria para su desempeño, cualquiera que sea el tiempo que lleven de servicio.

Art. 4.º Los hijos varones de las clases de tropa y de los Oficiales, Jefes y Generales muertos en acción de guerra o del cólera, previa justificación de esta última circunstancia, que se dedicasen a la carrera militar, recibirán, además, su educación por cuenta del Estado en los Colegios o Academias de las Armas e Institutos en que quisieren servir. Los que prefiriendo entrar en el servicio por las clases de tropa sentaren plaza de soldado, les bastará para sus ascensos hasta salir a Oficiales la mitad del tiempo que se señale en los Reglamentos para las clases de tropa, siempre que reúnan la aptitud, robustez e instrucción que se requieren para estas clases.

Art. 5.º Las viudas de los militares de todas clases muertos en función de guerra o del cólera, o de los que en el término de dos años falleciesen a consecuencia de heridas recibidas en ella, disfrutarán en concepto de viudedad las pensiones que se expresan en la tarifa señalada con el número 2.º Los hijos o hijas tendrán igualmente derecho a las mismas pensiones en el caso de orfandad, o en el de que sus madres pasasen a segundas nupcias, mientras las hijas no tomasen estado y los varones no hubiesen salido de la menor edad u obtenido destino con sueldo del Estado. De esta misma pensión disfrutarán las madres que hubiesen perdido a sus hijos y fuesen viudas, y los padres, si fuesen pobres.

Art. 6.º Los hijos de los individuos de la clase de tropa, muertos en acción de guerra o de resultas de heridas recibidas en ella, que desearen seguir la carrera militar y no reúnan las condiciones que exigen los Reglamentos de los Colegios militares, se considerarán como hijos del regimiento a que sus padres hubiesen pertenecido, y en él serán mantenidos y educados hasta que tengan la edad para sentarles su plaza, y serán atendidos para sus ascensos en proporción a su aptitud y cualidades, bastándoles la mitad del tiempo señalado para ascender en las escalas de tropa hasta salir a Oficiales.

Art. 7.º Los individuos de la clase de tropa que obtuviesen los sueldos de retiro anteriormente expresados, conservarán además los premios de constancia que hubiesen adquirido, y las pensiones de las cruces de San Fernando y María Isabel Luisa de que estuviesen en posesión.

Art. 8.º Los Sargentos y demás individuos de la clase de tropa que, estando comprendidos en alguno de los artículos anteriores deseasen continuar vistiendo el honroso uniforme militar, perteneciendo al Ejército, tendrán derecho a vivir en el cuartel de inválidos, recibiendo las mismas pensiones de retiro que quedan señaladas, sin otro descuento que el de vestuario, utensilio y hospitalidades que causen, recibiendo el importe restante de las pensiones, para que puedan mantenerse por su propia cuenta.

Art. 9.º Los individuos de la clase de tropa que hayan vertido su sangre por la Patria en los campos de batalla, son dignos de su reconocimiento, y se les declara, por tanto, con derecho preferente a ser colocados en la Guardia civil, Carabineros, Cuerpos municipales, Guardas de montes y demás destinos de la Administración civil del Estado correspondientes a su clase y que estén en aptitud de desempeñar; y desde luego todas las plazas de Porteros, mozos de oficios, Conserjes de edificios militares y demás destinos de esta clase que vaquen en el ramo de Guerra, serán precisa y exclusivamente provistas de esta clase de licenciados.

Art. 10. Los empleados civiles destinados al servicio del Ejército si quedasen totalmente inútiles para continuar en él, gozarán el sueldo entero del empleo en que quedasen inutilizados, con arreglo al artículo 1.º; si perdiesen totalmente la vista o un miembro en acción de guerra o en operación de campaña cumpliendo los deberes de su Instituto, tendrán sobre su sueldo entero 20 por 100 de aumento.

Art. 11. Las viudas de los empleados civiles que hubiesen fallecido en función de guerra o del cólera en cumplimiento de los deberes de su Instituto, o de los que fallecieren en el término de dos años a consecuencia de las heridas recibidas en ella, disfrutarán en concepto de viudedad la tercera parte del sueldo que les estaba señalado a sus maridos. Los hijos o hijas tendrán derecho a las mismas pensiones en caso de orfandad, o en el de que sus madres pasasen a segundas nupcias, mientras las hijas no tomen estado y los varones no hubiesen salido de la menor edad ni obtenido destino con sueldo del Gobierno. De esta misma pensión disfrutarán las madres que hubiesen perdido a sus hijos, si fuesen viudas, o los padres, si fuesen pobres.

Art. 12. Esta ley empezará a regir desde el día 19 de Noviembre de 1859.

Tarifa número 1 Tarifa número 2
Empleos Rs. vn. Empleos Rs. vn.
Teniente general con mando en jefe100.000 Teniente general con mando en jefe. 20.000
Teniente General sin él75.000 Teniente General sin él18.000
Mariscal de campo50.000 Mariscal de campo14.000
Brigadier36.000Brigadier10.950
Coronel32.000Coronel9.490
Teniente Coronel25.000Teniente Coronel7.300
Comandante22.000Comandante6.570
Capitán15.000Capitán5.110
Teniente8.000Teniente3.280
Subteniente6.600 Subteniente2.555
Sargento primero3.650 Sargento Primero1.460
Sargento segundo2.555 Sargento segundo. 1.460
Cabo2.007 Cabo1.095
Soldado1.825 Soldado730




Pensiones por escudos de ventaja y cruces de distinción. -Real orden de 14 de Noviembre de 1860.

Atendiendo a que por Real orden de 28 de Octubre de 1853 se halla establecido que todos los individuos del Ejército y Armada que tengan opción a pensiones por escudo de ventaja y cruces de distinción están obligados a presentar los diplomas para registrarlos en las Contadurías de provincia en el preciso término de tres meses, contados desde la fecha en que se les expida la licencia absoluta, pasado el cual sin haberlo verificado, quedan nulos y sujetos a rehabilitación; y considerando que una dilatada experiencia ha demostrado los inconvenientes y perjuicios que ofrece a la Administración y a los interesados el cumplimiento de la mencionada disposición;

Considerando que los haberes vitalicios de que se trata constituyen un derecho pasivo perfecto, como el procedente de cesantías, jubilaciones, retiros y Montepíos, y que, por tanto, su reconocimiento y pago deben subordinarse a las disposiciones generales del ramo, desapareciendo la condición excepcional con que subsisten;

Considerando que por Real decreto de 27 de Marzo de 1857 se alzó el término preciso de cuatro meses que estaba prefijado para que los empleados del orden civil solicitasen la declaración de sus derechos pasivos, y que no estando hoy determinada legalmente la prescripción de tales derechos por razón de lapso de término en reclamar su reconocimiento, no es justo ni corresponde que la Administración declare caducadas las concesiones con que se premiaron los merecimientos de dignos individuos del Ejército y Armada;

Considerando que estableciéndose por el artículo 18 de la ley de Contabilidad de 20 de Febrero de 1850 que todo crédito cuyo reconocimiento y liquidación no se soliciten dentro de los cinco años siguientes a la conclusión del servicio de que proceda, quede prescripto, tal disposición debe alcanzar a los créditos provenientes de dichos haberes vitalicios, de igual modo que alcanzan a los demás del personal de la Administración del Estado, y

Considerando, en fin, que la debida unidad de procedimiento reclama que respecto de los individuos del Ejército y Armada agraciados con pensiones vitalicias, se cumpla lo dispuesto en el artículo 2.º del Real decreto de 21 de Noviembre de 1852, que determina que las declaraciones de derechos que acuerden en favor de las Clases pasivas de su dependencia los Ministerios de Guerra y de Marina las comuniquen directamente a esa junta de Clases pasivas, a fin de que la misma verifique la consignación del pago en las respectivas provincias, S. M. ha tenido a bien disponer lo siguiente:

Artículo 1.º En lo sucesivo, las Oficinas de la Administración provincial de Hacienda pública no procederán a reconocer, sino a virtud de las correspondientes consignación y ordenación de pago de esa junta, el derecho al goce de haberes vitalicios que por razón de cruces y otras distinciones militares obtienen los individuos del Ejército y Armada.

Art. 2.º Dichos individuos que hubiesen obtenido u obtengan los premios a que se refiere el precedente artículo, podrán reclamar en todo tiempo el goce de los haberes respectivos, quedando por consiguiente alzado el término de tres meses que para solicitar el reconocimiento y pago de dichas obligaciones establece la Real orden de 28 de Octubre de 1853. Esto no obstante, respecto al abono de créditos atrasados por el concepto de que se trata, se estará a lo dispuesto en el artículo 18 de la ley de Contabilidad de 20 de Febrero de 1850, quedando en su virtud prescripta toda acción en cuanto a dichos créditos atrasados y subsistiendo sólo la relativa al percibo de los devengos corrientes y al de los que pertenezcan a los cinco años anteriores a la reclamación que para el reconocimiento de sus respectivos derechos presenten los interesados; siempre que este reconocimiento se solicite fuera del término que al efecto establece la mencionada disposición legal.

Art. 3.º Los Ministerios de la Guerra y de Marina, a medida que, por licenciamiento o retiro, dejen de pertenecer al Ejército y Armada aquellos individuos de sus respectivos ramos que tengan derecho al goce de algún haber por razón de cruces u otras distinciones militares, y que por salir o haber salido del servicio activo no, deban perderlo, se servirán comunicar a esa Junta, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.º del Real decreto de 21 de Noviembre de 1852, las órdenes correspondientes en que se exprese: a) El nombre y calidad de los agraciados. b) La fecha de la concesión y el motivo en que se funde. c) La fecha en que, por cesar los interesados en el percibo de sus haberes por las Cajas de los Cuerpos de que procedan, deban principiar a cobrarlos por las del Tesoro público. d) El punto que aquéllos hayan elegido para fijar su residencia. Sin el cumplimiento de los expresados requisitos la junta de Clases pasivas no procederá a la ordenación y consignación de los pagos; pero llenados aquéllos, verificará dichas ordenación y consignación sobre las localidades que hayan designado los interesados, con arreglo a lo ordenado en Real orden de 30 de Septiembre de 1856, por medio de documentos en que se inserten literalmente las expresadas circunstancias.

Art. 4.º Los interesados que por falta de cumplimiento de lo determinado en Real orden de 28 de Octubre de 1853 estaban hoy en el caso de solicitar relief de los Ministerios de la Guerra y de Marina, y los que a esta fecha no se encuentren aún en ese caso por no haber transcurrido el término de tres meses fijado por dicha Real orden para el registro de sus diplomas en las Contadurías de provincia, acudirán a los expresados Ministerios con la oportuna reclamación para que los mismos puedan comunicar a esa junta de Clases pasivas la declaración de sus derechos, con todos los datos que se determinan en el artículo 3.º Dichos interesados quedarán sujetos, en cuanto al percibo de haberes atrasados, a lo que acerca de este particular se determina en el párrafo 2.º del artículo 2.º

Art. 5.º En atención a que la gente de mar se halla frecuentemente fuera de su domicilio en largas navegaciones que le impiden acreditar su existencia con la regularidad y forma exigidas para las demás clases pasivas del Estado, dichos individuos, por lo relativo a los haberes vitalicios de que se trata, podrán justificar su existencia desde cualquier punto en que accidentalmente se encuentren, a fin de que por medio de apoderado legal y en virtud del oportuno justificante, se les acrediten y paguen, por la Tesorería donde radiquen los respectivos haberes, las mensualidades vencidas desde la primera que hubiesen dejado de percibir hasta la fecha de la justificación.

Art. 6.º Los Ministerios de la Guerra y de Marina, a quienes con esta fecha se da conocimiento de la presente disposición, se servirán comunicar desde luego las órdenes que correspondan para poder estar por su parte al cumplimiento de lo que queda establecido, y, uno y otro, si lo estiman conveniente al mejor servicio, podrán autorizar a sus respectiva Ordenación general de pagos para dirigir a esa junta las órdenes que se preceptúan en el párrafo 1.º del artículo 3.º y en el artículo 4.º

Y enterada S. M., se ha servido disponer se observen las siguientes reglas para su cumplimiento:

Primera. Los Directores e Inspectores generales de las Armas e Institutos del Ejército, y los Capitanes Generales por lo que se refiere a los individuos procedentes de las compañías sueltas de que son Inspectores, remitirán a este Ministerio el día último de cada mes un estado que comprenderá:

1.º El empleo y nombre de todos los individuos de las clases de tropa que, habiéndose licenciado en el mes anterior, tuviesen derecho a conservar algún haber, ya por escudos de ventaja, ya por cruces de San Fernando o María Isabel Luisa, pensionadas que hubiesen obtenido por mérito de guerra, o ya finalmente por premios de constancia, cuando éstos fuesen de los que deben continuarse percibiendo aun después de abandonar el servicio. Se exceptuarán de estas relaciones a los individuos que tengan derecho al percibo de cualquiera otro haber que hubiese de ser declarado por una Real orden, en cuyo caso, al elevar la consulta del que le corresponda, se hará igualmente de las demás ventajas de que el interesado deba continuar en posesión.

2.º La fecha o fechas de que emanan las referidas. concesiones, detallándose bien explícitamente los motivos en que se fundaron.

3.º La fecha en que respectivamente los interesados fueron de baja en el Ejército y cesaron en el percibo de sus haberes.

4.º El punto que eligieren para fijar su residencia.

Segunda. Los jefes de los Cuerpos harán saber a los individuos que se comprendan en estas relaciones, y al entregarles las respectivas licencias o cartas de libertad, la obligación en que están de acudir a las oficinas de Hacienda pública de la provincia en que hubieren fijado su residencia, para reclamar la inscripción en nómina de las cantidades que les correspondan percibir, llevando al efecto los documentos justificantes, y haciéndoles saber que no podrán ser socorridos sino después de transcurridos dos meses de que dejaron el servicio, como igualmente los perjuicios que se les podrán irrogar si no acuden en tiempo oportuno.

Tercera. Los Capitanes Generales de Ultramar, como Directores que son de todas las Armas e Institutos en su respectivo Ejército, remitirán igualmente estas relaciones, pero subdivididas en dos, comprendiendo en una solamente a los individuos que regresen a la Península y optasen por percibir sus haberes en las Tesorerías de la provincia en que se estableciesen, y en la segunda a aquellos individuos que prefiriesen y tuviesen derecho al percibo por aquellas Cajas, y a los que se facilitará el pago de sus haberes, pasando el Capitán General la correspondiente orden a la Superintendencia, a fin de que por ésta se disponga lo que proceda.




Pensiones de viudedad y orfandad. -Ley de 25 de Junio de 1864.

Nota. -Queda inserta en el lugar correspondiente entre la legislación aplicable a las Clases pasivas civiles.




Milicianos nacionales movilizados. -Real orden de 20 de Marzo de 1865.

El Excmo. Sr. Ministro de la Guerra dice con esta fecha al de Hacienda lo que sigue:

La Reina, en vista de la comunicación que V. E. dirigió a este Ministerio con fecha 25 de Enero último, en la que se sirve insertar la de la Junta de Clases pasivas de 31 de Diciembre próximo pasado, que trata acerca del abono de tiempo servido por los empleados civiles como milicianos nacionales y la medida que propone se adopte sobre el modo de proceder para esta clase de abonos; se ha servido S. M. resolver, de conformidad con lo expuesto por dicha Junta, que se observe lo propuesto en el artículo 71, párrafo sexto del proyecto de ley de pensiones presentado a las Cortes por el Gobierno de S. M. en 20 de Mayo de 1862, que dispone que para justificar dichos servicios se presente hoja de los mismos, redactada por los Capitanes Generales, a cuyo documento acompañará certificado de las oficinas militares que acredite figuró el interesado en las listas de revista, si percibió haber como movilizado, y si no lo percibió, si renunció a su disfrute o no fue acreditado a los de su clase; al propio tiempo se ha dignado S. M. mandar se remita a vuecencia un ejemplar de la circular de 23 de Febrero de 1861, a fin de que en el Ministerio de su digno cargo se tenga conocimiento de cuanto respecto de este asunto se ha prevenido por este de la Guerra.»

De Real orden, etc. (Colección Legislativa, tomo 93, página 304.)




Mínimo y máximo de retiro, según los años. -Ley de 2 de Julio de 1865.

Artículo 1.º El mínimo de retiro por edad o años de servicio lo obtendrán los Jefes y Oficiales del Ejército y Armada a los veinte, servidos día por día, tomándose como tipo regulador el sueldo del último empleo, si éste se ha ejercido por espacio de dos o más años.

Art. 2.º El máximo se alcanzará a los treinta y cinco, incluyendo en ellos los abonos de campaña, que sólo serán válidos después de los veinte años de servicio efectivo. La progresión entre el mínimo y el máximo se establecerá por centésimas partes del tipo regulador, en la proporción que marca la siguiente tarifa, tales como son hoy o en adelante sean los sueldos en la situación activa:

Años de servicio Centésimas partes
Veinte................................................ Treinta.
Veinticinco......................................... Cuarenta.
Treinta............................................... Sesenta.
Treinta y uno...................................... Sesenta y seis.
Treinta y dos...................................... Setenta y dos.
Treinta y tres...................................... Setenta y ocho.
Treinta y cuatro.................................. Ochenta y cuatro.
Treinta y cinco................................... Noventa.

A los individuos de los Cuerpos Jurídico, de Sanidad y Capellanes de Ejército y Armada se les respetan los derechos adquiridos sobre abono de tiempo por estudios de sus respectivas carreras con arreglo a las disposiciones que han regido hasta el día.

Art. 3.º Sin embargo de lo que se establece en el artículo 1.º los Jefes y Oficiales que obtengan el retiro forzoso por edad, tendrán derecho al correspondiente a su empleo aunque no cuenten en él dos años efectivos.

Art.4.º Los Jefes y Capitanes que se retiren con doce años de efectividad en sus empleos, los Tenientes con diez y los Alféreces con ocho, gozarán un aumento de 10 céntimos sobre el sueldo de retiro que les corresponda según tarifa, y a los procedentes de la clase de soldados se les concederá un abono de cuatro años para el señalamiento de los goces correspondientes a dicho retiro forzoso.

Art. 5.º En los Ejércitos de Ultramar, a que se hace extensiva esta ley, se tomará por tipo los retiros de la Península con el aumento de peso fuerte por escudo.

Art. 6.º Los Cuerpos de Administración, Sanidad, Jurídico y Capellanes del Ejército y Armada, así como el de Veterinaria, Picadores y Corporaciones político militares, obtendrán en todas sus clases asimiladas los mismos retiros que declara esta ley; y las asimiladas a categorías que no tienen señalado retiro, y aquellas cuyos sueldos sean distintos de los que se gozan en el servicio activo, arreglarán el suyo en la proporción centesimal que corresponda según su sueldo y años de servicio, no pudiendo en ningún caso ni circunstancias exceder de 40.000 reales anuales, máximo establecido para todas las carreras.

Art. 7.º El retiro y la licencia absoluta constituyen una situación definitiva, y ninguno de los que entren en ella podrá volver al servicio activo de las armas en tiempo de paz.

Art. 8.º La presente ley no tendrá efecto retroactivo y quedan derogadas todas las disposiciones que no estén conformes con ella.




Abonos en caso de retiro forzoso. -Real orden de 13 de Julio de 1865.

A los Jefes y Oficiales procedentes de la clase de soldados se les conceden cuatro años para el retiro forzoso y se consideran como de último empleo.




Aclaración a la ley de 2 de Julio de 1865. -Real orden de 23 de Marzo de 1866.

La Reina, de conformidad con lo expuesto por el Consejo de Estado en pleno, y a fin de evitar cualquiera duda en la aplicación de la ventaja de que trata el artículo 4.º de la vigente ley de retiros de 2 de Julio de 1865, ha tenido a bien declarar que el mencionado beneficio de los 10 céntimos de aumento corresponde única y exclusivamente a los Jefes y Oficiales que obtienen el retiro forzoso por edad, y de ningún modo a los que lo soliciten voluntariamente.

De Real orden, etc. (Gaceta de 5 de Abril.)




Pensiones de viudedad y orfandad. -Ley de 3 de Agosto de 1866.

Nota.-Queda inserta en el lugar cronológico correspondiente entre las leyes aplicables a las Clases pasivas civiles.




Haber pasivo de Jefes y Oficiales que sirven destinos político-militares. -Real decreto de 30 de Noviembre de 1866.

Artículo 1.º Los Jefes y Oficiales del Ejército que sirvan destinos político-militares, no tendrán derecho a otro sueldo pasivo que el que les corresponda por su empleo militar y años de servicio, con sujeción a lo que determinan las leyes. Los Generales y Brigadieres no podrán optar a otra situación que la de cuartel, señalada para estas clases, y a la exención del servicio.

Art. 2.º Los individuos de los Cuerpos auxiliares y político-militares a que se refiere el artículo 6.º de la ley de retiros de 2 de Julio de 1865, cuyas categorías se hallan respectivamente asimiladas a los empleos del Ejército hasta Coronel inclusive, deberán obtener el mismo retiro que sus asimilados del Arma de Infantería; y los que no tienen asimilación recibirán el retiro correspondiente al sueldo que disfrutan y a sus años de servicio en la proporción establecida en el articulo 2.º de la ley, sin que unos ni otros tengan opción a las ventajas que expresan los artículos 3.º y 4.º de la misma.

Art. 3.º Los individuos de los Cuerpos a que hace relación el artículo anterior, cuyas categorías están asimiladas a las clases de Brigadieres y Mariscales de campo, en las cuales no existe otra situación definitiva análoga a la de retiro que la de exentos del servicio, arreglarán su retiro en la misma proporción centesimal, tomándose como tipo máximo correspondiente a los treinta y cinco años de servicio para los asimilados a Brigadier el de 3.200 escudos, y para los asimilados a Mariscal de campo, el de 4.000 escudos, señalados, respectivamente, a la situación de exentos de servicio en estas dos clases, y considerándose estos tipos como las 90 centésimas del sueldo regulador.

Art.4.º Queda derogado desde esta fecha el derecho a jubilación para todos los individuos del Ejército, cualquiera que sea su empleo, Cuerpo o Instituto en que sirvan, aunque sea en los auxiliares o corporaciones político-militares.




Casos en que puede o debe acordarse la licencia absoluta o el retiro. -Real. decreto de 3 de Enero de 1867.

Artículo 1.º Los casos en que a los Jefes y Oficiales de todas las Armas e Institutos del Ejército y sus asimilados podrá acordárseles la licencia absoluta o el retiro con los goces que les correspondan según sus años de servicio, son los que siguen:

1.º Cuando recaiga sentencia de Tribunal competente para la separación del servicio.

2.º Por haber cumplido la edad reglamentaria.

3.º Por solicitud propia.

4.º En virtud de providencia dictada a consecuencia de la instrucción de expediente gubernativo.

Art. 2º La licencia absoluta o el retiro en los tres primeros casos sólo tendrá lugar después de que el Tribunal Supremo de Guerra y Marina clasifique los servicios del interesado, marcando los goces que le correspondan, y que recaiga la Real concesión.

Art. 3.º En consecuencia de lo determinado en el artículo anterior, quedan derogadas las disposiciones que autorizan la expedición del pasaporte para el punto elegido desde el momento en que se solicite el retiro o licencia absoluta. Para obtener uno u otra a solicitud propia, se requiere que el fundamento de la instancia y los momentos y circunstancias en que se presenten no se opongan a la concesión, y, por tanto, el que solicite cualquiera de dichas situaciones, esperará en su puesto, desempeñando el servicio que le corresponda, a que recaiga la Soberana resolución.

Art. 4.º Sin embargo de lo prevenido en el artículo que antecede, en los distritos de Ultramar, atendidas sus especiales condiciones, continuarán facultados los Capitanes Generales para expedir, a solicitud propia, retiros provisionales, siempre que las necesidades del servicio u otras causas no se opongan a ello.

Art. 5.º Cuando por notas desfavorables acumuladas, incorregible conducta o deshonrosos antecedentes, se considere inconveniente o perjudicial la continuación en el Ejército de algún Jefe u Oficial, se instruirá desde luego el oportuno expediente gubernativo para su separación del servicio.

Art. 6.º Para procurar la justa y exacta apreciación en cada caso de los expedientes de esta clase, se completarán uniendo las hojas de servicio, las de hechos, las notas de concepto, calificaciones y censuras que el interesado haya merecido en las revistas de inspección, su biografía y expediente personal.

Art. 7.º Así ilustrados los expedientes, el Gobierno, según las circunstancias de cada caso, podrá expedir desde luego el retiro o la licencia absoluta, conforme a lo que por los años de servicio corresponda, o bien oirá previamente la opinión de la junta de Directores, o de otro de los Cuerpos consultivos si lo estimase conveniente.

Art. 8.º Cuando un Oficial cometa un acto deshonroso en virtud del cual se deje en duda su valor o imprima una mancha en su propia reputación o en el buen nombre del Cuerpo a que pertenece, si el hecho fuese apreciado así por las cuatro quintas partes, cuando menos, de los de su clase, éstos lo pondrán en conocimiento del Jefe del Cuerpo, el cual, informado del caso, dará cuenta al Director general; y esta autoridad, emitiendo el informe que todo le merezca, lo elevará a noticia del Gobierno para la resolución que proceda.

Art. 9.º En los Reales despachos de retiro o licencia absoluta que se expidan en lo sucesivo a los Jefes y Oficiales, cualquiera que sea el concepto que lo produzca, se expresará con toda precisión y claridad la causa de su expedición, sin omitir ninguna de las circunstancias que hayan influido en ella.

Art. 10. Los que al expedirse este decreto se hallen disfrutando retiro provisional, conforme a las disposiciones vigentes, continuarán en la misma situación hasta que se les expida el definitivo.




Derechos pasivos de los Jefes y Oficiales que sirven destino político-navales. -Real decreto de 16 de Enero de 1867.

Vengo en decretar lo siguiente:

Se hace extensivo a los Jefes y Oficiales de los Cuerpos de la Armada comprendidos en la ley de retiros de 21 de Julio de 1865 cuanto dispone mi Real decreto expedido por el Ministerio de la Guerra en 30 de Noviembre último.




Licencias y retiros en Marina. -Real decreto de 30 de Enero de 1867.

Vengo en hacer extensivas a todos los Cuerpos que constituyen la Marina militar cuantas modificaciones respecto a la legislación vigente sobre retiros y licencias absolutas de los Jefes y Oficiales del Ejército contiene mi Real decreto de 3 del corriente Enero, con las variaciones siguientes:

1.ª Quedará en suspenso para la Armada la regla 2.ª del artículo 1.º del Real decreto de 3 del corriente Enero sobre retiros militares, mientras no se determine en los Cuerpos que la forman el límite de edades para retiro forzoso.

2.ª Las facultades que, no obstante lo prevenido en el artículo 3.º, concede el siguiente a los Capitanes Generales de las posesiones de Ultramar, serán extensivas por igual concepto, a los Comandantes generales de los apostaderos marítimos de dichas posesiones.

3.ª El informe que para la ilustración de los respectivos expedientes se somete en el artículo 7.º del precitado Real decreto a la Junta de Directores en el Ejército, deberá pedirse en Marina a la junta consultiva de la Armada.




Abono de tiempo servido en la Milicia Nacional. -Real orden de 16 de Septiembre de 1867.

El señor Ministro de la Guerra dice con esta fecha al Capitán General de Castilla la Nueva lo siguiente:

«La Reina, de conformidad con lo expuesto por el Tribunal Supremo de Guerra y Marina, acerca de la instancia que V. E. cursó a este Ministerio en 31 de Mayo de 1864, promovida por el Comandante graduado D. Félix Sánchez de Molina, Capitán retirado en esta Corte, ha tenido a bien concederle el abono de tiempo desde 1.º de Diciembre de 1833 a 13 de Abril de 1837, que sirvió en la Milicia Nacional de Brazatortas, siendo al propio tiempo su Real voluntad, a fin de poner término a reclamaciones análogas, para las cuales ya se concedieron plazos suficientes en las Reales órdenes de 28 de Mayo de 1859 y 20 de Enero de 1861, que desde la fecha de esta resolución no se dé curso a instancia alguna en la que se pida abonos de tiempo de esta naturaleza.

De Real orden, etc.»




Tiempo de servicios militares efectivos. -Real orden de 24 de Junio de 1868.

S. M., de conformidad con lo opinado por las Secciones de Hacienda y Guerra y Marina del Consejo de Estado, ha tenido a bien disponer que para los señalamientos de pensiones de viudedad u orfandad sólo se admita el tiempo de servicios efectivos, haciendo caso omiso de los abonos por cualquier concepto que sean.

De Real orden, etc. -Madrid 24 de Junio de 1868. (Colección Legislativa, tomo 99, página 943)




Acumulación de servicios prestados por militares en carreras civiles. -Orden de 5 de Marzo de 1869.

El Poder Ejecutivo ha tenido a bien disponer, con presencia de lo expuesto por el Tribunal Supremo de Guerra y Marina y el Consejo de Estado en pleno, que si bien no deben tenerse en cuenta, para ventaja alguna, los servicios prestados en las carreras civiles, durante la actividad en la militar, se acumulen todos los prestados en las diferentes carreras del Estado para los exclusivos efectos del retiro o jubilación de los interesados. -(Colección Legislativa, tomo 101, página 355.)




Acumulaciones improcedentes. -Orden de 22 de Abril de 1870.

Se declara que la situación de un retirado es definitiva con arreglo a la ley, y no permite la acumulación de sus servicios con los que después de retirado pueda haber prestado en otras carreras del Estado para la nueva clasificación y mejora de retiro. (Colección Legislativa, tomo 103, página 467.)




Revisión de expedientes. -Derecho a pensiones en el ramo de Marina. -Decreto de 20 de Abril de 1872.

Artículo 1.º El Tribunal del Almirantazgo procederá en la revisión de los expedientes sobre declaración de pensiones a viudas, huérfanos y padres pobres de individuos de Marina sujetándose estrictamente a las leyes generales y especiales vigentes sobre la materia al tiempo de fallecer los causantes y a las disposiciones del decreto-ley de 22 de Octubre de 1868, con exclusión de todas las Reales órdenes dictadas para casos especiales y jurisprudencia establecida que estén en oposición abierta con el texto y letra de dichas leyes y decreto.

Todos los documentos que constituyen los indicados expedientes deben ser comprobados.

Podrá omitirse esta previa formalidad:

1.º Respecto de los expedidos y autorizados por funcionarios de Marina.

2.º Respecto de las partidas originales y legalizadas de matrimonio a cuya celebración hubiera precedido el expediente de Real licencia.

Art. 2.º Quedarán exentas únicamente de la mencionada revisión las declaraciones de mejora de clasificación o de pensión que hayan podido recaer en decretos-sentencias del Consejo Real en sus dos épocas, del Tribunal contencioso-administrativo y del Consejo de Estado en favor de las familias o de individuos de los Cuerpos político-militares, antes de que todos estos Cuerpos adquirieran la asimilación completa con los genuinamente militares que les reconoce la ley de 2 de Julio de 1865; pero limitando tal excepción al punto controvertido y revisándose en lo demás que no haya sido objeto de la alzada.

Art. 3.º En las pensiones que corresponda declarar por consecuencia del mencionado juicio de revisión y en razón de derechos adquiridos con anterioridad a la ley de Presupuestos de 25 de Junio de 1864 se aplicarán con estricto rigor y a la letra el Reglamento del Montepío Militar, y las disposiciones con carácter de ley que lo adicionan.

Todas las incorporaciones al mismo Montepío Militar que no se hallen subordinadas a estos preceptos, y que no sean referentes a empleos mencionados o que correspondan a iguales funciones que la de los mencionados en las disposiciones del expresado Montepío, y que no hayan sido objeto de ley expresa posterior al Real decreto de 23 de Febrero de 1857 se tendrán por nulas y de ningún valor ni efecto.

Art. 4.º En las pensiones que corresponda declarar por consecuencia del mencionado juicio de revisión, y en razón de derechos adquiridos con posterioridad a la ley de Presupuestos de 25 de Junio de 1864, se aplicarán con estricto rigor y a la letra el Reglamento del Montepío Militar, y las disposiciones con carácter de ley que lo adicionan en aquellos expedientes en que las pensionistas, por no haber optado al beneficio que les concedía el párrafo 2.º del artículo 15 de la ley de Presupuestos de 1864, fueron clasificadas con arreglo al Reglamento y tarifas del Montepío Militar.

Art. 5º Las pensiones que corresponda declarar por consecuencia del mencionado juicio de revisión, y en razón de derechos adquiridos con posterioridad a la ley de Presupuestos de 25 de Junio de 1864 hasta 22 de Octubre de 1868, se aplicarán con estricto rigor y a la letra los artículos del proyecto de ley de Clases pasivas de 20 de Mayo de 1862, puestos en vigor por la citada de Presupuestos de 1864 y siguientes, en los expedientes de las pensionistas cuyos causantes no estaban incorporados al Montepío Militar, o en que estándolo, optaron las interesadas por los beneficios de dicha ley de 1864 a virtud del derecho que les concedía el párrafo 2.º del artículo 15 de la misma.

Art. 6.º Los individuos del orden militar que hayan contraído matrimonio después de cumplida la edad de sesenta años no dejan a su familia pensión alguna de Montepío Militar, a no morir en función de guerra. (Artículo 19, capítulo VIII del Reglamento del Montepío Militar.)

Art. 7.º Tienen derecho a toda la pensión las viudas cuando no quedan hijos, y asimismo cuando los tuviesen, pero con la obligación de sustentarlos y educarlos.

Corresponde a los hijos el todo de la pensión cuando su padre fallece sin dejar viuda.

En defecto de viuda y huérfanos corresponde la pensión a la madre del incorporado al Montepío Militar que falleciere en estado de soltero si aquélla se encuentra viuda y mientras se mantenga en este estado. El mismo derecho tendrá la madre viuda del individuo incorporado al Montepío, que, casado con derecho a sus beneficios, falleciere viudo y sin hijos.

Art. 8.º Cuando por fallecimiento del marido quedasen hijos de otros matrimonios, y por justas causas no les conviniere vivir en compañía de la viuda, se repartirá la pensión, asignando la mitad a la viuda y distribuyendo la otra mitad por partes iguales entre los hijos que el consorte haya tenido en todos sus matrimonios. (Artículo 16, capitulo VIII del Reglamento del Montepío Militar y Real orden de 5 de Diciembre de 1849.)

Art. 9.º Si la viuda muere o toma nuevo estado pasaría pensión a los hijos, y según vayan cesando en su goce irá aumentándose en los demás hasta recaer en el último que la percibirá entera mientras conserve su derecho. Continuará el pago de las pensiones a las que las tenían y tomaron estado religioso desde la publicación de la ley de 15 de Julio de 1865 hasta el decreto-ley de 18 de Octubre de 1868.

Art. 10. Las viudas sin hijos que pasan a otras nupcias conservan el derecho de volver al disfrute de la pensión cuando fallezcan los nuevos maridos, a menos que por éstos adquieran derecho a otra igual o mayor. (Artículo 17, capítulo VIII del Reglamento del Montepío Militar y Real orden de 20 de Julio de 1814.)

Art. 11. La viuda que contrae otras nupcias cesará en el cobro de la pensión y recaerá ésta en sus hijos; pero si volviese a enviudar, deberán éstos mantenerla, a menos que por la nueva viudez adquiera mayor pensión, en cuyo caso se suspenderá el goce de la de los hijos ínterin viva la madre, y ésta los mantendrá.

Si por la nueva viudez no hubiese adquirido derecho a pensión mayor, y no existiesen hijos del primer matrimonio, o si existiendo hubiesen perdido el derecho a la pensión de su padre, recobrará la viuda la de su primer marido.

Las viudas que optasen a la pensión de su primer marido por ser mayor que la del último, quedarán obligadas a mantener y educar con ella a los hijos menores propios e hijastros que le quedasen del último matrimonio; y si falleciesen, los hijos no tendrán otros derechos que los que por su padre les corresponda. (Artículos 10, 11 y 14, capitulo VIII del Reglamento de Montepío Militar, Reales órdenes de 20 de Julio de 1814, 4 de Octubre de 1816 y 25 de Mayo de 1829, y artículos 56 y 57 del proyecto de ley de 20 de Mayo de 1862, puestos en vigor por la ley de Presupuestos de 25 de Junio de 1864.)

Art. 12. Los hijos varones sólo pueden disfrutar la pensión, ya sea en totalidad, ya como copartícipes, hasta que cumplan la mayor edad de Reglamento, entren en sacerdocio, profesen en religión, se casen u obtengan destino con sueldo del Estado igual o mayor que el todo o parte de la pensión que respectivamente les corresponda; pero en el caso en que dicho sueldo sea menor, tendrán derecho a que se les abone la diferencia, ínterin que por cualquiera de las otras causas no deba cesarles enteramente. (Artículo 14, capítulo VIII del Reglamento de Montepío Militar.)

Art. 13. a los huérfanos dementes, mudos o imposibilitados que carezcan de medios de subsistencia, justificado todo en debida forma, se abonará la mitad de la pensión después de cumplida la mayor edad de Reglamento, siempre que la demencia, mudez o imposibilidad proceda de edad anterior a la expresada (Reales ordenes de 24 de Febrero de 1798, 11 de Mayo de 1815, 9 de Mayo de 1817,15 de Enero de 1830, 1.º de Enero de 1847.)

Art. 14. Las hijas solteras tienen derecho a pensión en su totalidad o como copartícipes hasta que tomen nuevo estado. Continuará, sin embargo, el pago de las pensiones a las que las tenían y tomaron estado religioso desde la publicación de la ley de 15 de Julio de 1865 hasta el decreto-ley de 18 de Octubre de 1868. (Artículos 12 de la ley de Presupuestos de 15 de Julio de 1865; l.º, 14 y 18, capítulo VIII del Reglamento de Montepío Militar de 1.º de Enero de 1796, y 6.º del decreto-ley de 18 de Octubre de 1865.)

Art. 15. Las huérfanas casadas en vida de los padres, no tienen, si enviudan, derecho a pensión de orfandad. (Artículo 17, capitulo VIII del Reglamento del Montepío Militar, Reales órdenes de 20 de Julio de 1814 y 9 de Enero de 1830.)

Art. 16. Caduca el derecho de las huérfanas que se casan y enviudan si sólo fueron copartícipes con su madre o hermanos en el disfrute de la pensión. (Artículo 17, capítulo VIII del Reglamento del Montepío Militar.)

Art. 17. Sólo las huérfanas que por ser únicas al fallecimiento de su padre, o por haber recaído en ellas los derechos de la viuda o hermanos, se hallasen disfrutando toda la pensión, conservarán, aunque se casen, su acción a ella, y volverán a cobrarla cuando fallezcan sus maridos. En el caso de quedarles derecho a pensión por el marido, y de que optasen por volver al goce de la de su padre, se dividirá ésta, dando la mitad a la Viuda, y la otra mitad se distribuirá por partes iguales entre los hijos propios y políticos, cuando además de la viuda quedasen hijos de dos o más matrimonios; pero si únicamente le quedasen hijos de su matrimonio, sólo tendrá la obligación de educarlos y sustentarlos.

Sin embargo de lo establecido en este artículo y en los dos anteriores, se respetarán los derechos adquiridos con arreglo al artículo 61 del proyecto de ley de 20 de Mayo de 1862, desde 25 de Junio de 1864 en que se puso en vigor hasta 22 de Octubre de 1868 en que fue suspendido. (Artículos 16 y 17, capítulo VIII del Reglamento del Montepío Militar y Real orden de 5 de Diciembre de 1849.)

Art. 18. Si por la muerte de dos Oficiales representa una sola mujer dos derechos, uno como viuda y otro como madre, sólo se la asistirá con la pensión que la correspondiese por el mayor sueldo que gozaba, bien sea el marido o el hijo, al tiempo de su fallecimiento. (Artículo 9.º, capítulo VIII del Reglamento del Montepío Militar.)

Art. 19. Aunque los viudos que tengan hijos acreedores a pensión por haber casado con Real licencia y el grado de Capitán o el sueldo correspondiente, contrajesen segundas nupcias sin opción a los beneficios del Monte, no perderán por esto su derecho los hijos del primer matrimonio. (Artículo 12, capítulo VIII del Reglamento del Montepío Militar.)




Acumulación de servicios civiles a servicios militares. -Real orden de 20 de Agosto de 1872.

S. M., de conformidad con lo expuesto acerca del particular por la Sección de Guerra y Marina del Consejo de Estado en su acordada de 9 de Julio próximo pasado, ha tenido por conveniente resolver que cuando hayan de acumularse a servicios militares los prestados en las demás carreras del Estado, corresponde al Tribunal de Clases pasivas la clasificación de estos últimos; teniendo en cuenta la especial que de los servicios militares haya hecho el Consejo Supremo de la Guerra, único competente para el caso, con arreglo a lo prevenido en las citadas disposiciones. (Colección Legislativa, tomo 109, página 226.)




Señalamiento de pensiones. -Orden de 27 de Abril de 1876.

Artículo 1.º Que para todo Jefe u Oficial muerto por el hierro o el fuego enemigo, o del cólera morbo en campaña, debe regularse la pensión que lega a su familia por la ley de 8 de Julio de 1860.

Art. 2.º Que el empleo en que debe considerarse al causante para el señalamiento de la pensión correspondiente, es el efectivo en que se encuentre en posesión al ser herido; pero si con anterioridad y reglamentariamente ha obtenido algún ascenso, y por causas ajenas a su voluntad no ha podido entrar en posesión de él, se le considere como gozando dicho empleo desde la fecha del Real despacho o nombramiento.

Art.3.º Que si el Jefe u Oficial herido sobreviviese, muriendo antes de los dos años que preceptúa la ley para que se considere su fallecimiento como consecuencia de la herida referida, se le regule la pensión por la ley de 1860 en el empleo que gozaba al ser herido, y si en el intervalo ha recibido algún ascenso como recompensa o reglamentariamente, se deje a la familia la elección de optar entre la pensión que le corresponda por la ley de 8 de Julio de 1860, graduándosela por el empleo que tenía al ser herido, o por el Reglamento de Montepío Militar al empleo en que fallezca.

Art. 4.º Que para todo Jefe u Oficial que fallezca en Ultramar en función de guerra o de sus resultas, o del cólera morbo en campaña, se esté a lo que preceptúa la orden de 19 de Agosto de 1870, adicionada con la cláusula de que, al regularse la pensión por la tarifa de la ley de 8 de Julio de 1860 no se le priva del derecho que, como todos los que fallecen en Ultramar, tienen adquirido para que el señalamiento se haga por la tarifa de Indias de 17 de Junio de 1773, debiendo señalarse por esta última dicha pensión siempre que por empleo superior recibido después de su muerte resulte más beneficiosa que por la tarifa de 8 de Julio de 1860.




Solicitudes de pensiones de Guerra. -Real orden de 7 de Septiembre de 1877.

...Con el deseo de regular para siempre la forma en que han de interponerse los respectivos recursos de pensiones del Montepío Militar, concretando las reglas a que habrán de sujetarse indefectiblemente, y sin cuyo exacto cumplimiento no serán admitidos en ningún caso, S. M. el Rey (q. D. g.), con presencia de lo expuesto por el Consejo Supremo de la Guerra en acordada de 14 de Julio último, se ha servido disponer lo siguiente:

1.º Todas las solicitudes de pensiones del ramo de Guerra se proveerán precisa y únicamente por los interesados o sus tutores, previo discernimiento del cargo.

2.º Se presentarán documentadas a la Autoridad militar local del punto en que tenga vecindad el recurrente, y en su defecto, al Alcalde respectivo, que las cursará al Comandante militar del partido o General de la provincia.

3.º No se admitirá instancia sin exhibición de la cédula personal, que se anotará al margen, con designación del número y su coste, expresando la devolución.

4.º Las filiaciones, documentos oficiales de que no haya constancia en el Ministerio de la Guerra, Consejo Supremo o Capitanía General por donde se tramite el recurso, y las partidas de nacimiento, matrimonio y defunción, se compulsarán, y sin este requisito no podrá declararse el beneficio.

5.º Las compulsas las acordará el Consejo Supremo de la Guerra, y se practicarán remitiendo los documentos a la Capitanía General respectiva para que las Autoridades correspondientes informen sobre la autenticidad del documento, apelando cuando fuese de más fácil ejecución a las Administraciones económicas, que tienen ya establecidos medios al efecto.

6.º Cuando por facilidad de comprobación de un hecho o legalidad de un documento el Consejo Supremo acuerde que debe prescindirse de la referida compulsa, dará cuenta del motivo al clasificar el derecho y proponer el beneficio.

7.º No se admitirá justificación de enfermedad o de accidente en acto del servicio más que por medio de información o expediente instructivo, según el caso, prescindiendo en absoluto de las certificaciones aisladas.

8.º Las informaciones de pobreza se ajustarán a lo prevenido en la ley de Enjuiciamiento civil71.

9.º No se hará señalamiento para punto en que no tenga vecindad el recurrente.

10. No se considerará incoado ningún recurso para los efectos de la ley de Contabilidad hasta que se halle el expediente instruido por lo que respecta a documentos que deba presentar el interesado o justificación que exija el caso, pues no basta que interponga solicitud para suponer desde entonces opción al abono de atrasos, y

11. Toda solicitud presentada fuera del punto de residencia del interesado quedará sin curso y se devolverá al mismo por el conducto competente.




Instrucción de Informaciones. -Real orden de 26 de Mayo de 1879.

Por ella se dispone que las informaciones para acreditar no disfrutan pensión las viudas que la soliciten como madres de individuos del Ejército, o por haberla disfrutado con anterioridad, se instruyan militarmente.




Justificaciones de pobreza para optar a pensión. -Real orden de 27 de Diciembre de 1881.

S. M. el Rey (q. D. g.), de conformidad con lo informado por el Consejo Supremo de Guerra y Marina, se ha servido resolver que las justificaciones de pobreza para el solo efecto de optar a pensión, que deban presentar los interesados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8.º de la Real orden de 7 de Septiembre de 1877, se hagan ante un Fiscal militar, previa instancia al Capitán General del distrito, con información de tres testigos vecinos de la localidad en que resida el peticionario, y certificación del Jefe económico de la provincia y Secretario del Ayuntamiento, de la contribución territorial de subsidio industrial o de comercio que aquél pague, salvándose de este modo las dificultades creadas para estos casos por la vigente ley de Enjuiciamiento de 1.º de Abril último, en sus artículos 20 y 21. (Memorial de Infantería.)




Aparejadores, Dibujantes y Escribientes del personal de Ingenieros. -Ley de 3 de Agosto de 1882.

Artículo único. Los Aparejadores, Dibujantes y Escribientes que formen parte del personal auxiliar oficial del material de Ingenieros tendrán derecho a retiro, con arreglo a la ley de 2 de Julio de 1865, desde los veinte años de servicio, acumulándose los prestados en el Ejército o en otras carreras del Estado en la forma prevenida por las Reales órdenes de 26 de Octubre de 1854, 16 de Octubre de 1856, 24 de Junio de 1866 y 6 de Marzo de 1872, los que se satisfarán por el Tesoro en la forma que se practica para las clases militares.




Inutilizados en campaña. -Real orden de 1.º de Febrero de 1883.

En la acción de guerra de Puente la Reina, ocurrida el día 6 de Noviembre de 1873, D. Clemente Minondo sufrió una herida que le inutilizó para el servicio activo, y como recompensa se le concedió el empleo de Alférez de Infantería. Habiendo obtenido posteriormente y por antigüedad el de Teniente, solicitó que, con arreglo al artículo 2.º de la ley de 8 de Julio de 1860, se le otorgase el reemplazo con todo el sueldo correspondiente a la última de las dos citadas graduaciones; pero no habiendo conseguido el Oficial su curación, la Dirección de Infantería le propuso para el retiro con todo el sueldo de Teniente, criterio que combatió el Consejo Supremo de Guerra y Marina, sosteniendo que el interesado sólo debía percibir, en situación de retiro, el haber de Alférez. Remitido el asunto al Consejo de Estado en pleno, este alto Cuerpo dice que se trata de determinar, interpretando el artículo 1.º de la citada ley, si los militares inutilizados a consecuencia de herida recibida en campaña han de ser clasificados con el sueldo entero del empleo que disfrutan al obtener el retiro, o del de aquél que disfrutaban al tiempo de recibir la herida que originó la inutilidad; y después de exponer los diversos criterios adoptados en resoluciones anteriores, y motivados por el deseo de favorecer a los defensores de la Patria, y de establecer que es imposible que un hombre quede totalmente inutilizado para continuar en el servicio, y, sin embargo, continúa hasta obtener otros empleos, propone y el Gobierno resuelve:

Primero. Que con arreglo al artículo 1.º de la ley de 8 de Julio de 1860, no puede concederse el sueldo entero de retiro más que respecto al empleo que disfrutaran los interesados al tiempo de recibir las heridas que motivaron la inutilidad o del que hubieren recibido por razón de las mismas heridas o les hubiese correspondido por antigüedad con fecha anterior al acontecimiento en que las heridas se causaron.

Segundo. Que, en su consecuencia, el D. Clemente Minondo y Pedroarena sólo debe optar al retiro con el sueldo entero del empleo de Alférez, que es el que obtuvo por recompensa de la herida que le produjo la inutilidad, según expresa el Consejo Supremo de Guerra y Marina, y

Tercero. Que esta resolución debe publicarse y circularse para que sirva de regla general y evitar en lo sucesivo nuevas reclamaciones. (Gaceta de 5 de Febrero.)




Beneficios a los Jefes y Oficiales de Cuerpos asimilados que obtengan retiro forzoso por edad. -Ley de 16 de Abril de 1883.

Artículo 1.º Los Jefes y Oficiales de los Cuerpos de Sanidad, Jurídico y Administración Militar y demás Corporaciones a que se refiere el articulo 6.º de la ley de Retiros de 1865, cuando por edad pasen forzosamente a la situación de retirados, gozarán del beneficio establecido en su artículo 3.º

Art. 2.º Esta ventaja será también aplicable a cuantos individuos de los Cuerpos aludidos hayan sido retirados forzosamente por edad, desde que en ellos se hizo reglamentario el retiro obligatorio por tal causa.




Clasificaciones. -Pensiones del Tesoro. -Ley de 18 de Abril de 1883.

Artículo 1.º En la clasificación de los derechos a pensiones del Tesoro que mandó respetar el artículo 10 de la ley de Presupuestos de 28 de Febrero de 1873 se observarán las reglas 1.ª, 2.ª, 3.ª, 4.ª y 8.ª de la Real orden de 7 de Agosto de 1875, las establecidas en la de 23 de Noviembre de 1876, y las disposiciones de la de 14 de Octubre de 1875 y 4 de Febrero de 1879, dictadas todas por el Ministerio de Hacienda.

Art. 2.º Se hace extensiva la interpretación que ha dado al artículo 50 del proyecto de ley de 20 de Mayo de 1862 el Ministerio de Hacienda en la Real orden de 4 de Junio de 1876 a las viudas y huérfanos de los Oficiales del Ejército y Armada y de los empleados jurídico y político militares y de Sanidad Militar y de la Armada que hubiesen contraído matrimonio antes de cumplir la edad de sesenta años, cuando no obtenían respectivamente el empleo de Capitán o de Teniente de navío, o el sueldo de 2.000 pesetas, si con anterioridad a la publicación del decreto-ley de 22 de Octubre de 1868 ascendieron los primeros a dichos empleos u otros superiores, y disfrutaron los segundos el sueldo de 2.000 pesetas u otro mayor en plaza efectiva de Real nombramiento.




Recurso de revisión en vía contencioso-administrativa. -Ley de 30 de Abril de 1883.

Artículo l.º Se concede a los Generales, Jefes, Oficiales y clases de tropa del Ejército y Armada, y a sus asimilados en todos los Cuerpos auxiliares, así como a sus familias, el recurso de revisión en la vía contenciosa contra cualquiera resolución del Gobierno acerca de los derechos pasivos que puedan corresponderles, en analogía con lo que acontece a las Clases pasivas civiles.

Art. 2.º Los Ministros de la Guerra y de Marina, según los casos, ejercitarán el derecho de revisar las declaraciones de derechos pasivos a que se refiere el artículo anterior, por medio del Fiscal de lo Contencioso del Consejo de Estado, dentro del término de tres meses, a contar de la fecha en que a los interesados se hubiese notificado la Real orden de concesión.

Transcurrido este plazo sin haber interpuesto la Administración el recurso correspondiente, las declaraciones de derechos pasivos no podrán ser alteradas por acto alguno de la misma Administración.

Art. 3.º Para que las personas que se consideren perjudicadas puedan presentar los recursos oportunos, alegando los motivos que crean les asisten en contra de las resoluciones finales de la Administración central negando o concediendo los expresados derechos pasivos, regirá el mismo término que en análogos casos se halle establecido para las clases civiles.

Art. 4.º Se amplía el artículo 47 de la ley orgánica del Consejo de Estado de 17 de Agosto de 1860, en la parte a que se refiere la presente y quedan derogadas todas cuantas disposiciones se opongan a lo consignado en la misma.




Auxilios a padres de militares muertos en campaña. -Real orden de 31 de Octubre de 1884.

Esta Real orden de carácter general, citada en varias resoluciones de jurisprudencia, interpretó la ley de 8 de Julio de 1860 en el sentido de que sólo tuvo por objeto proporcionar un corto auxilio a los padres pobres cuando sus hijos mueren en acción de guerra o a consecuencia de heridas recibidas en la misma, y dispuso que su derecho partía de la misma fecha en que hubiesen justificado su pobreza.




Sargentos. -Ley de 10 de Julio de 1886.

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Art. 10 Pertenecerán a la reserva, ya procedan del servicio activo, ya estuviesen licenciados, y les servirán abono en este concepto para retiro o jubilación, los años de servicio, con arreglo a las disposiciones vigentes, los Sargentos que obtengan destinos civiles, hasta que cumplan cuarenta y seis años de edad, o sean separados por causa justificada, de que se dará conocimiento al Ministro de la Guerra...




Padres pobres de Individuos del Ejército. -Real decreto de 5 de Mayo de 1887.

Artículo 1.º Las pensiones concedidas por el artículo 5.º de la ley de 8 de Julio de 1860 y el 52 del proyecto de 20 de Mayo de 1862, declarado en vigor por el 15 de la de 25 de Junio de 1864, a los padres y madres viudas de los individuos del Ejército, exigen como requisito indispensable la cualidad de pobreza, tanto en los padres como en las madres.

Art. 2.º En su consecuencia, sólo se abonarán pensiones desde la fecha de la solicitud o reclamación en adelante, siempre que medie la debida justificación de la cualidad de pobreza, ya se trate de padres, ya de madres viudas, y no teniendo en tal virtud aplicación a las mismas pensiones lo dispuesto en el articulo 19 de la ley de Contabilidad de 25 de Junio de 1860 respecto a los cinco años de atrasos.

Art. 3.º Quedan derogadas las Reales órdenes de 28 de Febrero y 6 de Noviembre de 1884, la de 31 de Marzo de 1885 y cuantas disposiciones se opongan a lo prevenido en el presente decreto.




Sargentos reenganchados. -Ley de 19 de Julio de 1889.

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Art. 6.º Los Sargentos que, teniendo buen comportamiento y reconocida aptitud, no aspiren a ser Oficiales, podrán ser admitidos a tres períodos de reenganche, siempre que el último expire antes de cumplir la edad reglamentaria para el retiro.

En cada uno disfrutarán un premio pecuniario, cuya cuantía fijará el oportuno Reglamento; y cuando a voluntad propia o por ministerio de la ley pasen a la situación de retirados, se les otorgarán los derechos pasivos correspondientes a los empleos de Alférez, Teniente o Capitán, según el premio de que estuvieran en posesión.




Reorganización de las clases de tropa. -Real decreto de 9 de Octubre de 1889.

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Art. 29. Al Sargento que después de terminar el primer período de reenganche pase a ocupar un destino civil, se le acumularán los años de servicio en el Ejército y en la Administración; y si en ésta no llegase a disfrutar otro mayor, le servirá de sueldo regulador para los efectos de jubilación el de segundo Teniente. De igual manera para los Sargentos que hayan terminado el segundo o el tercer período de reenganche, el sueldo regulador para los citados efectos será respectivamente el de primer Teniente o Capitán, si el que disfrutasen no fuese mayor.

Art. 30. Los Sargentos que hayan servido en el Ejército durante los tres períodos de reenganche tendrán derecho a retiro, debiendo ser clasificados para el señalamiento del haber pasivo que les corresponda, tomando como sueldo regulador el de Capitán; entendiéndose que el máximum de sueldo de retiro que pueden disfrutar es el asignado para los de este empleo que hubieren prestado veinticinco años de servicios, aunque exceda de este tiempo el que permanezcan los Sargentos en el Ejército.

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Art. 46. Los Sargentos que a la publicación de este decreto cuenten más de cuarenta y cinco años de edad y veinte de servicios efectivos en el Ejército, sin abonos, obtendrán desde luego el retiro, si lo solicitan, tomando como sueldo regulador el de Capitán y ateniéndose a lo dispuesto en la última parte del artículo 30. Si no hubiesen cumplido los veinte años de servicio, se autorizará su continuación en las filas, si a ello fueren acreedores hasta completarlos, y entonces obtendrán su retiro en las condiciones expresadas.




Viudedades y orfandades. -Ley de 22 de Julio de 1891.

Artículo único. La legislación actualmente en vigor acerca del derecho a pensión de viudedad u orfandad de las familias de los militares, se adicionará con las siguientes disposiciones:

Primera. Los Oficiales subalternos de las distintas Armas y Cuerpos del Ejército y los de la Armada, pertenecientes a las escalas activa y de reserva, o en situación de retirados, que en lo sucesivo contraigan matrimonio después de cumplir doce años de efectivos servicios, dejarán a sus familias las pensiones de viudedades y orfandad que les correspondan según las disposiciones vigentes.

Segunda. Los Generales, Jefes y Oficiales de las escalas activa y de reserva o en situación de retirados, que ya estuvieren casados a la fecha de la presentación de este proyecto de ley, dejarán a sus familias el derecho a pensión de que trata el párrafo anterior, si al fallecer contaren doce años de servicios efectivos.

Artículo adicional. Todas las declaraciones de derechos pasivos hechas por los Ministerios de la Guerra y de Marina en cualquier sentido, se publicarán detalladamente en la Gaceta de Madrid por medio de relaciones quincenales, en la misma forma que acerca de las Clases pasivas se verifica con arreglo a lo prevenido en el artículo 28 del Real decreto de 28 de Mayo de 1873.




Viudas y huérfanos de militares. -Ley de 17 de Julio de 1894.

Artículo 1.º Las viudas y huérfanos de Jefes y Oficiales del Ejército, cuyos causantes al contraer matrimonio tuviesen a lo menos grado de Capitán, tendrán derecho a pensión, con arreglo a las disposiciones del Reglamento del Montepío militar de 1.º de Enero de 1796.

Art. 2.º Para disfrutar de los derechos a que se refiere el artículo anterior, no será obstáculo la subsistencia de Reales órdenes que en algunos casos particulares se hayan dictado.

Art. 3.º La fecha del matrimonio para disfrute de los beneficios que concede esta ley será la del casamiento canónico, bien siendo el único contraído, bien ratificando el civil para darle el carácter de legitimidad exigido por el artículo 7.º del decreto del Ministerio Regencia de 9 de Febrero de 1875.

Art. 4.º El reconocimiento y abono de las pensiones que se concedan con arreglo a esta ley, se sujetarán en cuanto a los atrasos, cuantía y forma de percibo, a los preceptos de las legislaciones de clases pasivas y de contabilidad vigentes.




Jefes y subalternos de Marina. -Real orden de 15 de Marzo de 1897.

Por ella se hacen extensivos a ellos con carácter de Oficiales los beneficios concedidos por la ley de 22 de Julio de 1891 a los Oficiales subalternos del Ejército y la Armada que se casen después de cumplir doce años de servicios efectivos y a los Generales, Jefes y Oficiales que ya casados hubieren completado este tiempo a su fallecimiento.




Jefes y Oficiales de milicias y demás fuerzas irregulares repatriados de las Antillas y Filipinas. -Ley de 11 de Abril de 1900.

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Art. 2.º Los Jefes y Oficiales de referencia, se clasificarán y dividirán en los grupos que a continuación se expresan:

...b) En el segundo grupo se clasificarán todos los que pertenecieron a unidades de combate organizadas militarmente, sometidas a los preceptos de las Ordenanzas y reglas de la disciplina, mandadas por Oficiales del Ejército o por Oficiales procedentes de dichas unidades, nombrados por los Capitanes generales o Generales en Jefe respectivos, siempre que tales fuerzas, maniobrando por sí o siguiendo las columnas, batiéndose donde el enemigo se presentaba, hayan prestado servicios de campaña, utilizándolas los Jefes de columna de operaciones como a fuerzas del Ejército. Además los Jefes y Oficiales que hayan pertenecido a las expresadas unidades, deberán haber tenido que abandonar la población o punto habitual de su residencia por razón de las operaciones militares, y contar más de tres hechos de armas o seis meses por lo menos de campaña, y sus sueldos, reclamados y abonados por el ramo de Guerra, los hayan percibido con exclusión de todo otro haber del Estado, provincia o Municipio, a menos que el interesado hubiese cedido espontáneamente en interés de la patria su derecho a toda clase de haber durante el tiempo que tomara parte en la campaña.

c) Serán también comprendidos en el segundo grupo los Jefes y Oficiales que hubiesen sido heridos graves en acción de guerra, o estén en posesión de la Cruz de San Fernando o la de María Cristina, aun cuando no reúnan todas las condiciones expresadas en los párrafos anteriores. Igualmente quedarán comprendidos en el segundo grupo los prácticos que fueron de los Cuerpos de Ejércitos.

Art. 3.º Cualquiera que sea el grupo en que queden clasificados, sólo se entenderá por repatriados para los efectos de esta ley cuantos, luego de terminadas las guerras, se vieron obligados a venir a España; y no habiendo sido pasaportados para volver de nuevo a Ultramar, se presentaron a las Autoridades militares de la Península o islas adyacentes antes de expirar el plazo señalado al efecto por la Real orden de 18 de Diciembre de 1899. Se reputarán también repatriados a los que antes de haber terminado las guerras hubieren regresado a España a consecuencia de herida recibida en operaciones activas, debidamente justificada.

Art. 4.º Las recompensas que hayan obtenido los que resulten comprendidos en el primer grupo, se estimarán suficiente premio a los servicios que prestaron, quedando a los interesados el derecho a reclamar dentro del plazo de seis meses, contados desde la promulgación de esta ley, la concesión de cruces, medallas y diplomas a que se consideren acreedores, y abonándoseles, en todo caso, el tiempo de campaña reglamentario para jubilaciones y derechos pasivos, en sus respectivas carreras, a los que hubiesen sido o fuesen funcionarios públicos.

Art. 5.º Los comprendidos en el segundo grupo tendrán derecho a retiro con arreglo a las leyes vigentes, según el empleo de que se hallaban en posesión y los años de servicio con abonos de campaña, a tenor de las disposiciones que los establecen. Para computar los años de servicio, se acumularán los que hayan servido en las últimas guerras y en las anteriores, y los que tuviesen acreditados si hubiesen servido anteriormente en el Ejército o la Marina, aunque después se licenciasen o retirasen. También será abonable el tiempo que sirviesen en otra carrera del Estado. A los que no contasen con el minimum de tiempo señalado para tener derecho a retiro, con arreglo al párrafo anterior, se les concederá dicho retiro con el minimum que la ley señala al empleo respectivo; pero en este caso el retiro será temporal y por un plazo igual al número de sus años de servicio, con abonos de campaña. A los que hubiesen pertenecido al Instituto de voluntarios, les serán abonados para este efecto los años de servicio efectivo en el mismo Instituto, contándose por su mitad el tiempo de ese servicio en funciones de paz, además del que se les compute durante la campaña. El plazo de pensión temporal no podrá ser menor de cinco años.

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Contramaestres, condestables y practicantes. -Ley de Presupuestos de 29 de Diciembre de 1903.

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Art. 13. Se declaran con fuerza de ley los artículos 143 del Reglamento de contramaestres; 258, del de condestables, y 84, del de practicantes, de 20 de Enero de 1886, en cuanto se refiere a los derechos pasivos de estas clases, y el 62 del Reglamento de condestables de 1869, haciéndose extensivo a los Cuerpos anteriores.

Las edades de retiro forzoso en los tres Cuerpos expresados serán las siguientes:

Contramaestre mayor, de primera clase, y sus asimilados, sesenta y seis años.

Idem íd., de segunda, y sus asimilados, sesenta y dos años.

Primer contramaestre y sus asimilados, cincuenta y ocho años.

Segundo ídem y sus asimilados, cincuenta y seis años.

Tercer ídem y sus asimilados, cincuenta y dos años.

Se declara asimismo aplicable a estas dos últimas categorías lo legislado para los sargentos del Ejército respecto a retiros.




Pensiones de viudedad y orfandad. -Ley de 9 de Enero de 1908.

Artículo único. Los Generales, Jefes y Oficiales de todos los Cuerpos del Ejército y de la Armada, pertenecientes a las escalas activas y de reserva o en situación de retirados, que fallezcan desde el día siguiente al de la promulgación de la presente ley, dejarán a sus familias derecho a las pensiones de viudedad y orfandad que les corresponda, según las disposiciones vigentes en la materia, siempre que al ocurrir el fallecimiento contasen doce años de servicios efectivos.

Quedan subsistentes en todo su contenido el Real decreto de 27 de Diciembre de 1901 y la ley de 5 de Abril de 1904, en cuyas disposiciones se marcan las condiciones que deben llenar los Jefes y Oficiales del Ejército para contraer matrimonio.




Sargentos. -Ley de 16 de Diciembre de 1908.

Artículo 1.º Los sargentos de todas las Armas, Cuerpos e Institutos del Ejército y los de Infantería de Marina a quienes corresponda en lo sucesivo el retiro forzoso por edad serán clasificados para el señalamiento de sus haberes pasivos según el período de reenganche que estuvieren sirviendo, aunque no lo hayan terminado, debiendo prescindirse en este caso de los dos años de efectividad en su empleo que se exige a los que lo solicitan voluntariamente, en armonía con lo que para los Jefes y Oficiales preceptúa la ley de 2 de Julio de 1865.

Art. 2.º Las disposiciones de la presente ley se aplicarán a los sargentos de dichas Armas, Cuerpos e Institutos del Ejército y los de Infantería de Marina que hayan cumplido la edad de retiro forzoso después del día de la presentación de este proyecto de ley a las Cortes.






ArribaII. -Jurisprudencia

Reconocimiento de servicios. -La orden de la Regencia de 27 de Agosto de 1870 requiere, para los efectos del artículo 20 de la ley de 29 de Junio de 1867, no sólo que haya ingresado el individuo en una Caja de quintos y sido filiado en ella, sino que se hubiese reconocido el servicio por el Capitán General del distrito y que sea además probado por los medios taxativos que determina. (Real decreto-sentencia de 10 de Julio de 1883. Gaceta de 7 de Diciembre.)

Declaración de derechos. -La declaración de haber pasivo en razón de servicios militares corresponde en todo caso al Tribunal o Consejo Supremo de Guerra y Marina, conforme al artículo 2.º del Real decreto de 28 de Diciembre de 1849. (Real decreto-sentencia de 22 de Julio de 1884. Gaceta de 27 de Noviembre.)

Concepto de la palabra «viuda». -A los efectos del goce de pensión no se considera viuda a la mujer del Oficial separado del Ejército. (Real decreto-sentencia de 29 de Abril de 1885. Gaceta de 30 de Julio.)

Padres pobres de soldados. -En vista del artículo 5.º de la ley de 8 de Julio de 1860, Real orden de 27 de Diciembre de 1881 y 31 de Octubre de 1884 y artículo 19 de la ley de 25 de Junio de 1870, se accede a la solicitud del padre de un soldado muerto en acción de guerra, reclamando la pensión desde la fecha del fallecimiento de su hijo y no desde la fecha de la instancia, consignándose como fundamento, que el derecho de los padres arranca de la fecha del fallecimiento de los hijos y que el interesado ha probado cumplidamente que al ocurrir la muerte del suyo era ya pobre y continuaba siéndolo. (Real decreto-sentencia de 18 de Junio de 1885. Gaceta de 2 de Julio.)

Ejercicio del derecho de opción. -La opción a pensión del Tesoro de la viuda que viene disfrutando la de Montepío, se entiende desde la fecha de la petición, no siendo abonables las diferencias de los cinco últimos años. (Real decreto-sentencia de 21 de Marzo de 1887.)

Maestros examinadores. -Matrimonios de militares -Las hijas de un Maestro examinador, que reúna las condiciones legales, deben disfrutar la pensión que antes disfrutara la viuda, descontándoseles lo percibido por tocas, por ser incompatibles ambos derechos.

El casado en 1841, época en la que disfrutaba sueldo del Estado, no estaba obligado a llenar los requisitos que el Montepío Militar determina para casarse. (Sentencia de 29 de Octubre de 1896. Gaceta de 12 de Marzo de 1897.)

Viudas de Capitanes graduados. -En pleito entre la Administración y doña M. de los D. de la R. se estableció la siguiente:

Que la cuestión litigiosa en el presente pleito se reduce a determinar si la reclamante tiene derecho al abono de la pensión que la reconoció la Real orden impugnada sólo desde la fecha de la ley de 17 de Julio de 1895, o al abono además de las cinco anualidades anteriores a su primera reclamación, y esta cuestión depende de otra fundamental relativa al origen del derecho de la interesada a percibir la pensión de que se trata.

Que al declararse por la ley de 17 de Julio de 1885 las viudas y huérfanos de Oficiales y jefes del Ejército, cuyos causantes, al contraer matrimonio, tuvieran a lo menos el grado de Capitán, el derecho a pensión del Montepío Militar, se creó un nuevo estado de derecho en la materia con relación al que la jurisprudencia de este Tribunal, reiterando la exacta interpretación de la disposición reglamentaria del Montepío, había sancionado al declarar que no transmitían derecho a pensión los Jefes y Oficiales que contrajeren matrimonio antes de obtener el empleo de Capitán, porque la acepción genérica en que la palabra grado había sido usada en el indicado Reglamento era la de empleo, y porque el Real decreto de 1865, que así lo interpretó, no había modificado el Reglamento, ni por consiguiente había perdido su vigor a la publicación del decreto-ley de 22 de Octubre de 1868.

Que por ser esto así, y ser la situación legal de las viudas que contrajeren matrimonio cuando sus causantes eran Tenientes con el grado de Capitán la de no tener derecho a pensión, según lo reconocieron implícitamente la misma recurrente y la Administración al solicitar aquélla y concederle ésta, en tal concepto, las dos pagas de supervivencia, y por ser una alteración de ese estado de derecho la novedad introducida por la ley de 17 de Julio de 1895, cuyo texto, y el hecho mismo de cuya promulgación confirman que en virtud de esta ley nació el derecho a pensión de que antes carecían las que se encontraban en el mencionado caso, es indudable que este nuevo derecho debe regirse exclusivamente por la ley de donde toma origen, y reconocerse desde la publicación de la misma.

Que dicha ley, al emplear en su artículo 1.º la locución «tendrán derecho», bien claramente determina que se refiere al porvenir, sin dar efecto retroactivo a sus preceptos.

Que esto no supone, por tanto, la concesión del derecho a reclamar desde luego cinco anualidades a la fecha de la ley, porque ésta no lo expresó ni directamente, ni, como es visto, puede inferirse que a ello se refiere su artículo 4.º, cuya disposición tiene el alcance lógico que queda expuesto. (Sentencia de 11 de Noviembre de 1896. Gaceta de 19 de Abril de 1897.)

Retiros voluntarios. -Al que solicita el retiro voluntario, no se le puede aplicar los beneficios que concede el artículo 17 de la ley de 11 de Julio de 1894, cuando en la respectiva escala del que solicita el retiro no existe excedente. (Sentencia de 16 de Febrero de 1897. Gaceta de 25 de Septiembre.)

Escribientes de Oficinas militares. -Aunque el destino de escribiente de primera clase del Cuerpo auxiliar de Oficinas militares atribuye a quien lo desempeña la consideración de Alférez, con tal consideración no alcanza a otorgar al interesado los derechos pasivos que a los Alféreces, hoy segundos Tenientes, puedan corresponder, ya que por el Reglamento no enumera tales derechos entre los que se otorgan a los individuos del citado Cuerpo, antes bien en el articulo 7.º del Reglamento dispone que obtendrán los derechos pasivos que señalen las leyes, ya porque aun cuando los declarara expresamente, tal declaración sería ineficaz, en razón a que desde la publicación de la ley de Presupuestos de 1864, la concesión de derechos pasivos a toda clase de funcionarios del Estado sólo puede otorgarse por virtud de una ley.

La ley de 22 de Julio de 1891, concede derechos pasivos a los Generales, Jefes y Oficiales de las escalas activa y de reserva, entre los cuales no figuran los individuos del Cuerpo de Oficinas militares. (Sentencia de 29 de Mayo de 1897. Gaceta de 19 de Octubre.)

Pensiones de Montepío militar. -Carecen de derecho a esta clase de pensiones las huérfanas que nunca las disfrutaron por sí solos, único caso en que aunque contrajeran matrimonio podrían volver a su goce, en el caso de enviudar. (Sentencia de 17 de Diciembre de 1897. Gaceta de 16 de Agosto de 1898.)

Viudas de músicos mayores. -Véase en la Sección de Jurisprudencia de Clases pasivas civiles la sentencia de 16 de Abril de 1898. (Gaceta de 17 de Octubre.)

Abono de años de servicios. -La ley de 2 de Julio de 1865, si bien autoriza que se conceda un abono de cuatro años para el señalamiento de los goces correspondientes al retiro forzoso, a los Jefes y Oficiales procedentes de la clase de soldados, no dispone que además se les abone también el tiempo de servido en su totalidad en tales condiciones, y por ello la resolución que abona a un interesado cuatro años y meses de servicios de soldado y cabo, y no concede además el abono de los cuatro años, se ajusta a la citada ley. (Sentencia de 6 de Octubre de 1898. Gaceta de 20 de Abril de 1899.)

Pensiones del Montepío Militar y del Tesoro. -Derecho a las mismas. -Véase en la sección de Jurisprudencia de Clases pasivas civiles la sentencia de 6 de Octubre de 1898. (Gaceta de 25 de Abril de 1899.)

Retirados vueltos al servicio activo. -Por constituir en tiempo de guerra la vuelta al servicio de los retirados una gracia enteramente potestativa y discrecional en el Gobierno, la concesión de la misma no puede en modo alguno perjudicar a los que con perfecta razón y justicia y en estricto derecho han obtenido ascensos, bien por antigüedad o vacantes reglamentarias, bien por méritos de campaña, y ese perjuicio es evidente que se causaría desde el momento en que se autorizase que los retirados, al volver al servicio, ocuparan puestos distintos del que les correspondía al ser dados de baja en el servicio activo. (Sentencia de 17 de Noviembre de 1898. Gaceta de 7 de Mayo de 1899.)

Individuos del Cuerpo de Orden público.-Retiros. -Véase en la sección de Jurisprudencia de las Clases pasivas civiles la sentencia de 23 de Diciembre de 1898. (Gaceta de 26 de Julio de 1899.)

Pensiones a las viudas de Tenientes de navío. -Con arreglo al artículo 9.º, capítulo VII del Reglamento de Montepío Militar, que comprende a todos los Oficiales de la Armada, sean efectivos, graduados o reformados, no puede negarse el derecho a pensión a la viuda de un Teniente de navío graduado, y como tal, comprendido en la mencionada disposición.

Si alguna duda pudiera ofrecer el alcance del mencionado precepto del Reglamento del Montepío Militar, la desvanecería en absoluto la Real orden de 19 de Junio de 1817, que, como dictada en la época del Poder absoluto, tiene carácter de ley, pues en ella se declara de un modo terminante que todos los individuos de Marina que obtengan graduación de Oficial, cualquiera que haya sido su profesión, están comprendidos en el goce de la viudedad del Montepío Militar, sean del Cuerpo de Pilotos o de Oficiales de Marina.

Así el Reglamento citado como la referida Real orden por su carácter de ley, tienen que ser estrictamente aplicados, con arreglo al artículo 12 del Real decreto-ley de 22 de Octubre de 1868. (Sentencia de 31 de Diciembre de 1898. Gaceta de 7 de Agosto de 1899.)

Mejora de pensión. -Cuando al contraer matrimonio doña M. con el causante no disfrutaba éste sueldo de 40 escudos mensuales, y el derecho que se reclama se basa en la Real orden de 15 de Marzo de 1897, que extendió a los subalternos de Marina con carácter de Oficiales los beneficios concedidos por la ley de 22 de Julio de 1891 a los Oficiales subalternos del Ejército y la Armada que se casaran después de cumplir doce años de servicios efectivos, y a los Generales, Jefes y Oficiales que ya casados hubieran completado este tiempo a su fallecimiento.

Aun cuando los preceptos de la Real orden de 1897 tuviesen eficacia para otorgar derechos pasivos, como la ley de 22 de Julio de 1891 sólo trata de los de los Jefes y Oficiales de las distintas Armas y Cuerpos del Ejército y Armada, y como la expresada Real orden se limita a hacer extensivos estos derechos a los asimilados de la Armada, considerándoles como Oficiales, no puede suponerse que les otorgara mayores pensiones que las que corresponden a aquellos a quienes se asimilan, y en tal concepto, la que pertenece a la demandante no es otra que la de 400 pesetas anuales asignadas a las viudas de los Alféreces de fragata, a cuyo empleo corresponde el de primer Practicante de Sanidad de Marina, sea cual fuese el sueldo que disfrutase. (Sentencia de 20 de Septiembre de 1899. Gaceta de 15 de Junio de 1900.)

Oficiales subalternos. -Al adicionarse la legislación relativa a pensiones de Montepío Militar por la ley de 22 de Julio de 1891, ampliando a las viudas y huérfanos de los Oficiales subalternos que contrajesen matrimonio después de ciertos años de servicios el derecho a pensión que antes sólo correspondía a las viudas y huérfanos de los que al casarse estuvieran en posesión del empleo de Capitán, no se comprendió por los términos ni el espíritu de dicha ley en el precepto de la misma, como lo prueba su segunda disposición, que menciona las escalas activa y de reserva, a los individuos de los Cuerpos político-militares, no siendo lícito dar al precepto legislativo una interpretación extensiva que no admite, ni entenderlo modificado por disposiciones de otro origen y carácter.

Por tanto, se halla ajustada a derecho la Real orden impugnada, que aplicando la legislación general del Montepío y teniendo en cuenta que el causante de que se trata, perteneciente a un Cuerpo político-militar, por no disfrutar 40 escudos de sueldo cuando contrajo matrimonio, no ha dejado a su viuda derecho a la pensión que solicita. (Sentencia de 10 de Octubre de 1899. Gaceta de 18 de Junio de 1900.)

Pensiones. -Incompetencia de jurisdicción. -Con arreglo al número 5 del artículo 4.º de la ley que regula el ejercicio de esta jurisdicción, no corresponden al conocimiento de los Tribunales de lo Contencioso-administrativo las resoluciones que se dicten consultadas por el Consejo Supremo de Guerra y Marina, como Asamblea de la Orden del Mérito Militar.

La Real orden impugnada en estos autos ha sido dictada de conformidad y previa consulta del Consejo Supremo de Guerra y Marina, como Asamblea de la Orden del Mérito Militar, y en tal concepto, y por virtud del precepto que queda citado, se halla excluida de revisión en la vía contencioso-administrativa. (Sentencia de 12 de Noviembre de 1899. Gaceta de 22 de Junio de 1900.)

Cuerpos administrativos de la Armada -A las familias de los individuos pertenecientes a los Cuerpos administrativos de la Armada que tengan derecho a pensión, se les debe aplicar la tarifa general del Montepío militar, en lugar de la especial que lleva el epígrafe «Ministerio Político de Marina», porque la organización actual de los referidos Cuerpos de Marina difiere esencialmente de la que tenían cuando se publicó el Reglamento de Montepío, y en su consecuencia, no puede aplicárseles éste hoy de igual modo, puesto que no existen organizados en la misma forma que entonces, sino que por tener las diferentes clases que constituyen el Cuerpo administrativo de la Armada señalada una asimilación a los empleos que existen en el general, y disfrutar de las mismas ventajas que éstos, es lógico que gocen de los mismos derechos pasivos. (Sentencia de 21 de Noviembre de 1901. Gaceta de 6 de Septiembre de 1902.)

Retiros y licencias absolutas. -Con arreglo a lo dispuesto en el articulo 11 del decreto-ley de 22 de Octubre de 1868, el retiro y la licencia absoluta, del mismo modo que la jubilación, originan en el retirado o licenciado una situación de carácter definitivo, a cuya declaración legal rectamente interpretada, debe atribuirse el mismo alcance que a una categórica afirmación de que la jubilación o el retiro a cambio de crear para el jubilado o retirado un estado de privilegio, durante el cual disfruta sin prestación alguna de servicios, de una pensión temporal o vitalicia, lo crean con la garantía a favor del Estado de constituir el señalamiento de haber pasivo una última liquidación de cuentas entre el Tesoro y el funcionario, imposible ya de someter, por razón de mérito que posteriormente se contraigan, a enmienda ni rectificación alguna; y en nada se opone a la eficacia de la doctrina legal antes expuesta la posibilidad de que en casos de excepción que las leyes y Reglamentos establecen se utilicen por el Estado los servicios de los ya jubilados o retirados, puesto que dichos servicios encuentran sobrada compensación en la retribución de que son objeto mientras se prestan, y en las ventajas que la posesión de un cargo activo proporciona, sin que la ley ponga a la manifiesta irregularidad de tal situación otra limitación que la muy lógica de no poder afectar los nuevos méritos contraídos al señalamiento del haber pasivo, ya definitivamente adjudicado al funcionario. (Sentencia de 5 de Julio de 1901. Gaceta de 10 de Julio de 1902.)

Hijos naturales. -Las disposiciones del capítulo 8.º del Reglamento de 1.º de Enero de 1796 al determinar qué personas tienen derecho a pensión de Montepío Militar, se refieren, sin excepción, a la familia legítima, y, por consiguiente, al mencionar sus preceptos a los huérfanos, debe entenderse que se refieren a los hijos de matrimonio, con exclusión de los naturales, aunque hayan sido reconocidos; y el citado Reglamento como parte de la legislación administrativa que regula las pensiones otorgadas por el Estado de las familias de sus funcionarios, no puede-reputarse modificado por las disposiciones del Código civil que se refieren a las relaciones jurídicas derivadas de la paternidad. (Sentencia de 21 de Octubre de 1901. Gaceta de 26 de Julio de 1902.)

Clase de sargentos. -La sola circunstancia de haber pertenecido el interesado a la clase de tambor del Real Cuerpo de Guardias Alabarderos no le da derecho al disfrute del haber pasivo que concede a la clase de sargentos el artículo 6.º de la Ley de 19 de Julio de 1889, y que también se consigna en los artículos 30 y 46 del Real decreto de 9 de Octubre siguiente, ya que, conforme a lo dispuesto en el artículo 170 del Reglamento aprobado por Real orden de 23 de Junio de 1881, no le corresponde otro retiro que el señalado a los sargentos primeros de cornetas en las disposiciones a la sazón vigentes, o sea el consignado en la ley de 26 de Abril de 1856. (Sentencia de 26 de Septiembre de 1902. Gaceta de 2 de Marzo de 1901)

Derecho de opción. -El espíritu de nuestra legislación en materia de derechos pasivos no es otro que el de que no se perciban por una misma persona dos clases de pensiones, y al efecto, para mantener ese principio, establece la facultad de opción en el caso de que aquélla tenga derecho a dos pensiones distintas. (Sentencia de 19 de Diciembre de 1902. Gaceta de 22 de Julio de 1901)

Retiro de militares. -Artículo 3.º transitorio del Reglamento de 29 de Octubre de 1890 y los artículos l.º, 2.º y 7.º, ley de 11 de Abril de 1900, se refieren a los Jefes y Oficiales del Ejército que se hallen en posesión efectiva de determinados empleos, no como el de Capitán sin sueldo ni antigüedad, que es un empleo meramente nominal. (Sentencia de 26 de Diciembre de 1902. Gaceta de 29 de Julio de 1901)

Montepío Militar. -Las disposiciones del capítulo VIII del Reglamento de 1.º de Enero 1796, al determinar qué personas tienen derecho a pensión de Montepío Militar, se refieren, sin excepción, a la familia legítima, y, por consiguiente, al mencionar sus preceptos a los huérfanos, debe entenderse únicamente por tales a los hijos habidos de legítimo matrimonio, con exclusión de los naturales, aunque hayan sido reconocidos.

El citado Reglamento, como parte integrante de la legislación administrativa que regula las pensiones otorgadas por el Estado a las familias de sus funcionarios, no puede reputarse modificado por las disposiciones del Código civil que se refieren a las relaciones jurídicas derivadas de la paternidad. (Sentencia de 12 de Febrero de 1903. Gaceta de 5 de Enero de 1904.)

Idem íd. -El artículo 5.º de la ley de 8 de Julio de 1860, al reconocer derecho al disfrute de pensión a las madres de soldados muertos en función de guerra, del cólera o de la fiebre amarilla, les exigió como único requisito que justificasen su condición legal de viudas sin que por tal razón el texto del artículo autorice a excluir del disfrute de la pensión, a las que habiendo contraído segundas o posteriores nupcias, hubieren sin embargo, a la fecha en que deduzcan la solicitud readquiriendo su estado de viudez, según interpretación dada a la ley por las Reales órdenes de 26 de Julio de 1879 y 6 de Agosto de 1881.

No hay razón bastante para suponer que fuera el propósito del legislador derogar para este solo efecto, y tratándose de auxilios concedidos con objeto alimenticio y benéfico, las reglas generales establecidas por la legislación de Montepío civil y militar, y por la que rige para las pensiones del Tesoro según cuyas reglas las viudas que contraen segundo matrimonio conservan el derecho a volver a disfrutar el haber que se les hubiese reconocido, sin otra excepción que la natural y lógica de que por razón de su nueva unión adquieran derecho a iguales o mayores rendimientos. (Sentencia de 6 de Junio de 1903. Gaceta de 2 de Junio de 1904.)

Oficiales subalternos. -La sentencia de 12 de Junio de 1903 no establece ninguna doctrina, limitándose a consignar que la disposición contenida en el apartado primero del artículo único de la ley de 22 de Junio de 1893, expresamente reconoce el derecho al disfrute de pensión a las viudas y huérfanos de los Oficiales subalternos del Ejército, con la única condición de que dichos Oficiales contaran al contraer matrimonio doce años de efectivos servicios. (Gaceta de 9 de Junio de 1904.)

Recuperación de pensiones. -El artículo 17 del Reglamento del Montepío Militar de 1796, sólo consigna de un modo genérico entre sus disposiciones el derecho de las huérfanas casadas a disfrutar de nuevo a su viudez las pensiones del Monte, debiendo, por tanto, reconocerse tal derecho a las hijas de militares por analogía con lo preceptuado en el artículo 22 de la Instrucción de 26 de Diciembre de 1831, con las limitaciones y requisitos que últimamente el mencionado artículo establece.

Según tiene con repetición establecido la jurisprudencia, sólo debe entenderse por huérfanas para todos los efectos del derecho que el artículo 21 de la Instrucción les reconoce, a las hijas de empleados que conservaron o readquirieron su estado de soltería, antes de la muerte de sus padres, sin que en contra de tal doctrina puedan invocarse, atribuyéndoles carácter de generalidad resoluciones administrativas dictadas en casos particulares que no pueden prevalecer contra lo consignado en el decreto-ley de 22 de Octubre de 1868, que mandó interpretar con estricto rigor y a la letra, los Reglamentos de Montepío. (Sentencia de 14 de Junio de 1903. Gaceta de 7 de Junio de 1904.)

Soldados muertos en función de guerra o del cólera, etc. -Para que las viudas, madres de los soldados muertos en función de guerra o del cólera, o del vómito, o de heridas recibidas en aquélla, si el fallecimiento ocurre en el término de dos años, puedan pedir la pensión que les corresponda, no se requiere otra aptitud ni condición legal de ninguna clase, sino la de que la madre acredite su viudez y el padre su pobreza cuando soliciten la pensión, y con independencia de que en el momento crítico de nacer el derecho por la muerte del causante concurrirá o no en aquéllas dicha aptitud legal, porque establecidas estas modestas pensiones como un socorro a la indigencia de las familias de los que vertieron su sangre o murieron en los casos que la ley determina en defensa de la Patria, el legislador al crearlas no pudo menos de inspirarse en un amplio y generoso espíritu, que en modo alguno se compadece con la jurisprudencia establecida en casos semejantes al aplicar la antigua legislación de Clases pasivas.

Este mismo criterio es el que ha prevalecido en el Real decreto de 5 de Mayo de 1887, y en numerosas Reales órdenes como las de 26 de Julio de 1879, 6 de Agosto de 1881 y 31 de Octubre de 1884, de carácter general, y alguna posterior de carácter particular, de la que resulta que el causahabiente del Oficial asesinado en Filipinas no reclamó su derecho hasta quince años después de la muerte del hijo, sin que la Administración examinara otra cosa sino si el interesado era o no pobre en el momento de la reclamación, toda vez que dichas Reales disposiciones han establecido que el derecho de los padres arranca del momento en que justifiquen su pobreza, y el de las madres el de su viudez.

Si se retrotrae la pobreza en beneficio del padre al momento de la muerte del causante para que pueda obtener la pensión, no hay razón alguna legal que autorice para no retrotraer también con el propio benéfico objeto de la viudez de la madre, sobre todo si prueba cumplidamente, su absoluta pobreza en el momento de la solicitud.

El Tribunal aplicando esta misma doctrina, ha dictado antes de ahora varias sentencias, entre otras las de 15 de Enero de 1895 y 2 de Junio último, la primera de las cuales, si bien negó al interesado los atrasos de cinco años de la pensión que le había sido concedida, confirmando la Real orden que se los negó, también en cuanto a la cuestión que ha motivado el pleito de que ahora se trata, prevaleció el criterio en que esta sentencia se inspira, toda vez que ni el Ministerio de la Guerra ni el Tribunal tuvieron para nada en cuenta que el padre del causante había tardado quince años en solicitar la pensión a partir de la muerte de aquél, ni si era o no pobre cuando el fallecimiento ocurrió, sino si el interesado había justificado su pobreza en el momento de pedir la pensión, siendo en cuanto a la segunda de dichas sentencias, o sea la de 2 de Julio último, idéntico el caso al que motiva este pleito. (Sentencia de 16 de Enero de 1904. Gaceta de 7 de Octubre de ídem.)

Guardias de Orden público y Seguridad. -El Reglamento respectivo no atribuye carácter militar a los individuos que constituyen el Cuerpo de Vigilancia gubernativa, y en cambio se le concede a los guardias de Orden público y Seguridad. (Sentencia de 9 de Mayo de 1904. Gaceta de 9 de Noviembre de iídem.)

Abono de servicios al Estado. -Al establecer la ley de 10 de Julio de 1885, en su artículo 10, que son de abono a los sargentos los años de servicios que prestaren en destinos civiles, no consignó el privilegio sin sujeción a condiciones, sino que dispuso que tales abonos se ajustaran a las disposiciones vigentes, de lo cual se deduce que son de rigurosa aplicación los preceptos contenidos en el decreto-ley de 22 de Octubre de 1868. (Sentencia de 8 de Abril de 1905. Gaceta de 18 de Octubre de ídem.)

Sueldos de retiro. -El artículo 6.º de la ley de 19 de Julio de 1889, después de manifestar que los sargentos que se encuentran en ciertas condiciones podrán ser admitidos a tres períodos de reenganche, preceptúa en su último apartado, que en cada uno de estos períodos disfrutarán un premio pecuniario, cuya cuantía fijará el oportuno Reglamento, y cuando a voluntad propia o por ministerio de la ley pasen a la situación de retirados, se les otorgarán los derechos pasivos correspondientes a los empleos de Alférez, Teniente o Capitán, según el premio de que estuviesen en posesión; este precepto de ningún modo significa que ni por voluntad del interesado ni por ministerio de la ley, se haya de conceder siempre un sueldo de retiro, si faltan para obtenerlo otras circunstancias, como es la de tener, por lo menos, veinte años de servicios efectivos como tales sargentos.

Para desvanecer estas dudas y desarrollar naturalmente los preceptos consignados en las citadas leyes, se dictó en aquel mismo año 1889 el Real decreto orgánico de 9 de Octubre, cuyo capítulo V, compuesto de sólo dos artículos, se ocupa de retiros y jubilaciones, tratando el primero de ellos, el 29, exclusivamente de las jubilaciones, para apreciar las cuales se han de acumular los años de servicios en el Ejército y en la Administración, y en el caso de no llegarse a disfrutar en los destinos civiles otro mayor, servirá de regulador el sueldo de segundo, primer Teniente o Capitán, según el período de reenganche que hubieran terminado los interesados, y es el artículo 30 el que trata del retiro, y se refiere únicamente a los sargentos que hubiesen servido en el Ejército durante los tres períodos de reenganche, porque éstos, ineludiblemente, han de haber prestado veinte o más años de servicios en el Ejército. (Sentencia de 18 de Noviembre de 1905. Gaceta de 8 de Abril de 1906.)

Hijos naturales. -Según lo prescripto en el Reglamento, es indudable la falta de derecho de los hijos naturales a obtener pensión del Montepío Militar. (Sentencia de 27 de Enero de 1906. Gaceta de 10 de Septiembre de ídem.)

Retiros de Marina. -El artículo 13 de la ley de Presupuestos de 29 de Diciembre de 1903 y su concordante del artículo 143 del Reglamento de contramaestres de 20 de Enero de 1886, ni conceden efecto retroactivo a su disposición ni autorizan la revisión de los expedientes ajustados a la legislación hasta entonces vigente. (Sentencia de 7 de Febrero de 1906. Gaceta de 24 de Septiembre de-ídem.)

Auxiliares de parques de Artillería. -No habiendo sido objeto la incorporación de los auxiliares de parques de artillería al Montepío Militar de una ley expresa, se ha de tener como nula y sin ningún efecto, a tenor del precepto terminante del artículo 12 del decreto-ley de 22 de Octubre de 1868. (Sentencia de 19 de Febrero de 1906. Gaceta de 25 de Septiembre de ídem.)

Militares muertos en función de guerra. -Con arreglo al artículo 5.º de la ley de 8 de Julio de 1860, las viudas, hijos o hijas, por el sólo hecho de serlo, de militares muertos en función de guerra o del cólera, o de los que fallecieren en el término de dos años a consecuencia de las heridas recibidas en ella, tienen derecho a pensión, mientras que las madres, para disfrutar de la pensión, es necesario que sean viudas y los padres es indispensable que sean pobres; de donde se deduce que el derecho de las viudas, hijos e hijas nace del hecho de la defunción del marido o del padre, y que el derecho de la madre y del padre no nace exclusivamente de ese hecho, puesto que se otorga en concepto de auxilio para en caso de necesidad, siendo por lo mismo preciso que justifique su pobreza, naciendo su derecho en el mismo momento en que la pobreza quede justificada. (Sentencia de 4 de Enero de 1907. Gaceta de 30 de Noviembre de ídem.)

Especialidad de los retiros de militares. -Los retiros otorgados a los individuos de las clases militares del Ejército o de la Armada obedecen a fundamentos distintos, y se rigen por legislación diversa de la que regula la jubilación de las clases civiles, correspondiendo su otorgamiento, así como la clasificación de sus servicios, a entidades cuya peculiar y separada competencia señalan claramente las leyes. (Sentencia de 30 de Abril de 1907. Gaceta de 14 de Octubre de 1908.)