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Teoría de las Cortes o Grandes Juntas Nacionales

Francisco Martínez Marina

1. Si los hombres tuvieran seguridad de que los reyes y príncipes de la tierra habían de cumplir fielmente los sagrados deberes de tan sublime dignidad y oficio, cuyo fin jamás pudo ser otro que hacer a sus súbditos felices y bienaventurados, y regir con dulzura, mansedumbre y justicia los pueblos encomendados a su vigilancia, sacrificando sus intereses y pasiones al bien público e imitando el estilo, la sabiduría y la bondad con que el gran Dios y padre de los hombres gobierna todo el universo, la Monarquía absoluta o el gobierno de uno en quien estuviese depositada la plenitud de la soberanía íntegramente sin limitación ni restricción alguna, sería el mejor de todos los gobiernos y el más digno de ser abrazado por todas las sociedades y naciones.

2. Un centro único de poder soberano es el medio más oportuno y eficaz para mantener la unión de los ciudadanos, para comunicar a todos los resortes de la máquina política aquel movimiento activo, regular y uniforme que es la vida del cuerpo social, y a las leyes el carácter de fuerza y majestad que necesitan para ser respetadas. El monarca como soberano, como legislador y como ejecutor de las leyes, armado con ellas y con la fuerza militar, evitará fácilmente las injusticias, los desórdenes, las violencias, las insurrecciones y tumultos populares y cuanto sea capaz de turbar el orden público y la amable tranquilidad. El secreto en las deliberaciones, el sigilo en los consejos, la uniformidad en los principios, la combinación en los planes, la actividad en las medidas, la celeridad en la ejecución son calidades características y tan peculiares del gobierno absoluto que difícilmente se podrían hallar en las formas mixtas y menos en las aristocráticas o populares.

3. ¿Pues en qué consiste que los hombres de todos los países, de todas las edades y de todos los siglos bien lejos de dejarse halagar de tan hermosa y brillante teoría odiaron eternamente ese linaje de gobierno; y las sociedades políticas, los pueblos y naciones, aunque tan diferentes en lenguas, caracteres, condiciones, usos y costumbres, se convinieron en proscribirle para siempre? ¿Cómo es que los sabios y pedagogos del espíritu humano que echaron los cimientos de la moral pública y privada y crearon en cierta manera el nobilísimo arte de regir convenientemente a los hombres, después de haber examinado a las luces de la razón y de la experiencia todas las formas de gobierno posibles, y pesado en justa balanza sus ventajas, inconvenientes y resultados, reprobaron de común acuerdo el gobierno absoluto y ni aún le dieron lugar entre las formas legítimas, antes le calificaron de monstruoso, violento y tiránico?

4. Conocían muy bien estos claros varones y estaban íntimamente convencidos que el dificilísimo arte de gobernar una gran nación exige tantas prendas y bellas calidades en el príncipe, tantos talentos, luces y conocimientos, tantas virtudes, moderación, prudencia, fortaleza, constancia, amor a la justicia, a la humanidad y a la patria, que sería imposible hallarlas reunidas y hermanadas en un individuo, y que sólo un ángel enviado de Dios pudiera poseerlas. Sabían que la autoridad soberana depositada en una sola persona sujeta a todas las flaquezas humanas, a todas las sorpresas de la amistad, de la intriga y de la adulación, a todos los delirios del orgullo, a todos los furores de la ambición, pasiones indomables y que no reconocen moderación ni límites especialmente cuando se hallan en la cumbre de la dominación y del mando, por necesidad se había de convertir en ruina y destrucción del género humano.

5. A todos los príncipes que aspiraron al gobierno absoluto o que lograron por medios artificiosos y violentos reasumir el supremo imperio, se puede justamente aplicar lo que de nuestros Reyes decía en el siglo XVI un escritor español1, varón docto, grave y piadoso: «Estos que agora nos mandan reinan para sí, y por la misma causa no se disponen ellos para nuestro provecho, sino buscan su descanso en nuestro daño.» El hombre de bien que, purgado el ánimo de temor y esperanza y colocado sobre la alta cima de la imparcialidad registra los anales del mundo y examina las vicisitudes de los siglos y las revoluciones de los antiguos y modernos imperios, halla en todas partes ejemplos y pruebas convincentes de tan amarga y desconsolante verdad. La historia no ofrece a su consideración y a su vista más que escenas trágicas, horrorosos cuadros de los males y desastres causados por el orgullo, por la ambición y ferocidad de los príncipes soberanos: ciudades asoladas, provincias destruidas, reinos devastados; todos los derechos, todos los principios de sociabilidad y las más sacrosantas leyes halladas; aquí crueles conspiraciones, allí tumultos populares, y en todas partes guerras sangrientas sin número, y los hombres inocentes y pacíficos, víctimas de la tiranía. Un corazón sensible que aprecia como es justo la dignidad del hombre, se arredra y desfallece con este espectáculo, derrama lágrimas sobre la virtud desgraciada, sobre el talento perseguido y sobre el ingenio menospreciado, y exclama: ¿De dónde han venido los tiranos? ¿Cómo se multiplicaron los violentos opresores de la humanidad? ¿Quién les ha dado la existencia y el poderío para atormentar a los mortales? Dios, o el libre consentimiento de los hombres, de donde se derivan todos los derechos del reino y del imperio.

6. De Dios nació la verdad, el orden, la justicia y la libertad; la libertad, madre de virtudes, estímulo de industria y de aplicación, fuente de riquezas, germen de luces y sabiduría, plantel de grandes hombres, principio de la gloria, prosperidad y eterna duración de los imperios. La autoridad política justa y templada sin la cual no puede haber sociedad ni existir ninguna nación ni Estado, es efecto de pactos y convenciones humanas; los hombres la crearon. Pero el despotismo y la tiranía o el gobierno absoluto que todo es uno, no ha tenido origen natural, es un monstruoso resultado del abuso del justo poder y de la legítima autoridad, parto revesado de la injusticia, de la violencia, de la fuerza armada, del engaño, de la seducción, de la perfidia, de la ambición de los que mandan y de la ignorancia y estupidez y abatimiento y superstición de los que obedecen.

7. El criador y padre benéfico de los hombres los dotó de razón, inteligencia y libertad. El hombre independiente, libre e inmortal debe respetar en sí mismo y en sus semejantes la imagen de la divinidad; nadie tuvo jamás ni pudo tener derecho para degradar la dignidad humana. Dios quiso también ser legislador de los hombres, no para oprimirlos, sino para asegurar su vida, sus derechos, sus preeminencias y su libertad. La ley divina, la ley natural llamada así porque se encamina a proteger y conservar las prerrogativas naturales del hombre y porque precede a todas las convenciones y al establecimiento de las sociedades y de las leyes positivas e instituciones políticas, no empece a la libertad e independencia de las criaturas racionales, antes por el contrario la guarece y la defiende. Ley eterna, inmutable, fuente de toda justicia, modelo de todas las leyes, base sobre que estriban los derechos del hombre, y sin la cual sería imposible que hubiese enlace, orden ni concierto entre los seres inteligentes.

8. Delante de esta ley así como en el acatamiento de su divino autor todos los hombres son iguales, todos hermanos y miembros de la gran familia de que Dios es el común padre. Ninguno está autorizado para romper los lazos de esta fraternidad ni para obrar contra los intereses y derechos de sus miembros. Ninguno puede alegar justo título para dar leyes ni para dominar a sus hermanos. Ni Dios ni la naturaleza confiaron este poderío sino a los padres respecto de aquellos a quienes dieron el ser y la existencia. Esta es la más antigua y más sagrada autoridad que se halla entre los hombres, así como la obediencia de los hijos a sus padres es el primer ejemplo de subordinación y dependencia.

9. Porque el estado primitivo de los hombres no fue un estado de libertinaje o de licencia; ni se puede decir que hayan sido absolutamente libres e independientes, sino con relación a los establecimientos políticos y a los diferentes géneros de gobiernos introducidos posteriormente en la sociedad. Y yo ignoro el motivo que han tenido algunos escritores para fatigarse en probar difusamente una verdad que ni los filósofos ni los jurisconsultos han negado hasta ahora. Todos confiesan que los hombres debieron reconocer siempre un legislador supremo y una ley de naturaleza. Y si bien al principio del mundo y por espacio de muchos siglos no hubo naciones ni grandes sociedades, ni reyes, ni príncipes, ni tiranos, prueba que estos establecimientos fueron obra de los hombres; mas todavía siempre hubo aún desde el principio algún linaje de sociedad: sociedad conyugal, sociedad doméstica, jefes o cabezas de familia, ministros de Dios, intérpretes y ejecutores de su ley, para regir y gobernar convenientemente la pequeña grey encomendada a su cuidado. De consiguiente, es necesario reconocer derechos, obligaciones y mutuas dependencias entre marido y mujer, entre padres e hijos, entre amos y criados, virtudes sociales, cierto género de subordinación y un gobierno doméstico.

10. Si los hombres, fieles a los deberes que les impone la ley natural, hubieran vivido siempre juntos como hermanos y procurado ejercitarse en las virtudes pacíficas y hacer por amistad lo que al presente sólo se hace por temor o por interés, no tendrían necesidad de otra forma de gobierno ni de recurrir a las leyes positivas para interpretar y esclarecer la sabia ley de naturaleza y para obligar a su observancia, ni de constituir la autoridad pública y las grandes sociedades políticas. Empero después de la dispersión del género humano, habiéndose extrañado mutuamente los hombres, no tardaron mucho en mirarse como enemigos. Olvidados de la ley y corrompidos por las pasiones, se entregaron a los vicios: las guerras, las violencias, robos y latrocinios comenzaron a reinar; muchos hombres aguerridos con el ejercicio de perseguir los animales salvajes hicieron uso de este arte dañino para destruir a sus semejantes; y el bárbaro derecho del más fuerte prevaleció y fue sustituido al de naturaleza.

11. Así que la, necesidad de defenderse de las bestias feroces y de hombres más feroces que las mismas bestias, obligó a muchas familias a reunirse en sociedad para socorrerse mutuamente y asegurar su vida, personas y bienes bajo la protección de las leyes y de la autoridad política. Porque, como dice un filósofo, la multiplicación de los hombres y la comodidad de la vida más depende de vivir en sociedad que de la naturaleza; y si es tan excesivo su número comparado con el de los animales silvestres, consiste en que los hombres se han reunido en sociedad, ayudado y defendido recíprocamente. Mas esta reunión no se pudo ejecutar sin introducir una desigualdad real entre los miembros de la asociación y sin que precediesen deliberaciones hechas de común acuerdo bajo ciertos pactos y condiciones tácitas o expresas, que fueron como las primeras leyes fundamentales de los primitivos gobiernos y el origen de todos los reglamentos políticos que sucesivamente se fueron estableciendo, de donde también nacieron las diferentes formas de gobierno adoptadas libremente por las naciones.

12. Digo libremente, porque ni Dios ni la naturaleza obligan a los hombres a seguir este o el otro sistema de gobierno; a ninguno reprueban, a ninguno dan la preferencia; cualquiera de ellos, siendo acomodado al clima, al genio y carácter de los pueblos y a las circunstancias y extensión del imperio, puede procurar el bien general, el interés común y la salud pública, ley suprema de todos los Estados y cimiento firmísimo de los derechos de la sociedad y la regla que fija evidentemente la extensión y objeto de la autoridad pública y los deberes de los miembros del cuerpo social. La ley de naturaleza, que es la voluntad misma del criador, reprueba el despotismo igualmente que la anarquía, y los excesos de la libertad, así como los abusos del poder. Dicta imperiosamente la subordinación y la obediencia a las leyes y a los magistrados: porque no es dable que pueda subsistir ninguna nación sin leyes ni éstas ser provechosas y saludables, sino hay en la república personas suficientemente autorizadas para hacerlas observar. Su autoridad debe ser sagrada e inviolable; de otra suerte no tendría imperio sobre los pueblos ni éstos motivo sólido para respetarla. El orden social emana esencialmente de la naturaleza; pero su forma es variable de muchas maneras y pende de pactos y convenciones arbitrarias.

13. La historia de las naciones y de los gobiernos nos ofrece una serie jamás interrumpida de pruebas demostrativas de esta verdad. ¡Qué diferencias! ¡Qué variedades tan notables entre las formas de gobierno instituidas así por los reinos y grandes imperios como por las pequeñas sociedades y Estados de corta extensión! ¡Qué revoluciones políticas! ¡Qué mudanzas en la constitución de un mismo Estado, de un mismo imperio! Sólo el pueblo hebreo, este pueblo, esta sociedad creada por el mismo Dios, ¿cuántas alternativas no ha experimentado en su sistema de gobierno, ya republicano, ya mixto, ya monárquico, ya aristocrático? ¿Pues qué diremos de los gobiernos de los Estados de Grecia y de los de Esparta, Atenas y Roma?

14. ¿Y quién osaría reprobar alguna de estas formas legítimas de gobierno o acusar a las naciones que las han admitido de crimen contra la ley divina o de atentado contra la naturaleza? ¿Por ventura está ya decidido cuál de aquellas constituciones es la mejor y más conforme al fin y blanco de la sociedad política? Los sabios de todos los tiempos, después de haberlas discutido y examinado prolijamente sus bellezas y fealdades, sus virtudes y vicios, todavía no han probado de un modo convincente cuál de ellas es la mejor; aún no se ha decidido, ni acaso se podrá decidir jamás, la importante cuestión de la preponderancia. Solamente se han convenido en un punto, que es condenar el gobierno absoluto y despótico. La sociedad política es un establecimiento de beneficencia, un preservativo contra el contagio de la corrupción general de la especie humana, un puerto en que los hombres pacíficos creyeron poder asegurar sus riquezas, derechos y libertades. Todos los sistemas de gobierno que se encaminan a este fin son buenos y loables, y sólo es digno de la pública execración el que se dirige al abatimiento y ruina de los ciudadanos. Tal fue la opinión de todos los filósofos, de todos los sabios de Grecia y Roma, varones insignes que en virtud del más profundo conocimiento del corazón humano y de la naturaleza de la sociedad política y de prolijas investigaciones sobre el origen, progresos y decadencia de los imperios, apoyadas en la experiencia y en la historia general de las naciones, elevaron la razón humana al más alto grado de perfección posible, crearon la ciencia del gobierno y merecieron los gloriosos dictados de maestros de la sabiduría política, de conservadores de los hombres y vengadores de los derechos de la especie humana.

15. Sin embargo, en estos últimos siglos, y señaladamente en los tiempos de convulsiones políticas y en circunstancias de una guerra declarada entre el despotismo y la libertad, tuvo el gobierno monárquico absoluto sus defensores y apologistas y no han faltado hombres ilustrados que, prostituyendo su honor, reputación y fama, y abusando de su literatura y talentos, los sacrificaron a la falsedad y al error, y, postrados ante el ídolo de la tiranía, hicieron los mayores esfuerzos para erigirla en divinidad, y por medio de paralogismos, de preocupaciones absurdas y de imposturas groseras, fascinar a los mortales, desnaturalizar la razón humana, sofocar los sentimientos generosos y apagar el instinto que aún a los animales inspira la naturaleza para oponerse a sus opresores. Tal fue, entre otros, el caballero Roberto Filmer, el cual, en los momentos de fermentación que precedieron a la célebre revolución inglesa, siguiendo algunas de las máximas de su paisano Tomás Hobbes se propuso demostrar en su obra titulada Patriarca, que en la sociedad humana no hay ni puede haber sino un sistema de gobierno justo y equitativo, a saber: el gobierno monárquico absoluto, que es de institución divina; que todos los hombres están obligados a someterse a él en virtud de la inmutable ley del Criador; que a nadie es permitido sustraerse de esta soberana autoridad ni pensar en ponerle límites, y que sería un extravío el más criminal apartarnos de las sendas que Dios y la naturaleza nos han dejado trazadas.

16. Esta paradoja política, este sistema tan absurdo y tanto más inconcebible cuanto ya antes de su nacimiento el célebre Hooker había demostrado la falsedad de sus principios, aunque sabiamente impugnados por dos insignes filósofos2 de la misma nación, se ha reproducido en nuestros días con adiciones y modificaciones, sin otro objeto que el de sostener el vacilante gobierno tiránico, disfrazar su odiosidad, oscurecer los derechos y prerrogativas naturales del hombre, esparcir una densa nube que interceptando las comunicaciones de la luz no nos deje ver lo que cumple a nuestro provecho, entorpecer los movimientos, retardar los pasos que hemos dado hacia el bien, adormecernos en los errores y preocupaciones de nuestra mala educación y que ha fortificado la superstición, arrancar de nuestras manos el precioso don de la libertad que apenas empezamos a asir, y envolvernos en todos los males del moribundo despotismo.

17. No es esta ocasión oportuna para refutar seriamente tan desvariado sistema. Los sabios y personas ilustradas no necesitan de nuestras reflexiones para despreciarle; y los ignorantes no se hallan todavía en estado de comprenderlas. Sin embargo, para precaver los funestos resultados de aquella doctrina y los males que propagada por agentes interesados, puede producir en los hombres sencillos e incautos, haré una breve disgresión ciñéndome precisamente a mostrar la flaqueza y debilidad del cimiento sobre que se ha levantado y estriba aquel ruinoso edificio.

18. Las sociedades políticas, dicen, los reinos y los imperios son obra de la naturaleza y no del ciego acaso ni de la libre elección o invención de los hombres. Las más populosas naciones casi nada en su origen, así como los grandes ríos se han derivado de un corto número de individuos de una sola familia, crecieron sucesivamente por la reunión de muchos pueblos y ciudades, las cuales debieron su origen al conjunto de varias familias, así como éstas al padre común del género humano. Dios le dotó de inteligencia y le confirió un poderío real, absoluto e ilimitado sobre su posteridad; todos sus descendientes quedaron obligados a reconocer y respetar la soberana autoridad paternal derivada de la misma naturaleza y confirmada por la ley inviolable del Criador. La primera familia que hubo en el mundo fue el primer pueblo, y el primer padre, el primer soberano. Multiplicadas las familias se multiplicaron las sociedades y los Estados siempre bajo el gobierno del jefe subalterno, o del padre que les dio el ser, cuya autoridad comunicada por la generación era la misma y del mismo linaje que la del autor o padre universal de la sociedad. Estos jefes o cabezas de familia fueron los primeros reyes, soberanos absolutos y legisladores de sus pequeños Estados, y gozaron de todos los derechos, de todos los atributos de la soberanía sin dependencia de pactos y convenciones humanas: gobierno que fue y debe ser, según las intenciones del Criador, el fundamento, el modelo y la norma de todos los gobiernos. La autoridad política no es más que un desarrollo de aquella autoridad primitiva y original: a ninguno es permitido introducir otras formas ni variar el plan trazado por el supremo legislador de los hombres.

19. Este sueño, o más bien delirio político, se desvanece con las reflexiones siguientes. La autoridad paterna y el gobierno patriarcal, el primero sin duda y único que por espacio de muchos siglos existió entre los hombres, no tiene semejanza ni conexión esencial con la autoridad política ni con la Monarquía absoluta ni con algunas de las formas legítimas de gobierno adoptadas por las naciones en diferentes edades y tiempos. La autoridad paterna se puede y debe considerar bajo de dos aspectos, o como calidad inherente al padre como padre, derivada de la misma paternidad y según la relación que dice a sus hijos menores que no habiendo todavía llegado a la edad de discreción son incapaces de regirse a sí mismos, o como atributo o derecho de cabeza de familia y con respecto a los diferentes miembros de ella, hijos emancipados, mujeres de éstos, nietos, parientes, criados, domésticos y familiares.

20. La autoridad paterna bajo la primera consideración proviene de la naturaleza, precede a toda convención, es independiente de todo pacto, invariable, incomunicable, imprescriptible, circunstancias que de ninguna manera convienen ni son aplicables a la autoridad política y menos a la Monarquía absoluta. Este género de gobierno le introdujo el tiempo, la necesidad y el libre consentimiento de los hombres: es variable en sus formas y sujeto a mil vicisitudes. La autoridad suprema de cualquier Estado o nación es única dentro del mismo Estado, excluye toda autoridad pública y no es compatible con otro supremo poderío. Al contrario, la autoridad paterna es la misma hoy que en tiempo de Adán y de los patriarcas: ha existido y existirá siempre idéntica e invariable en todos los países del mundo, en todos los Estados y sociedades, y se acomoda con todos los gobiernos.

21. Es propiedad esencial de la Monarquía que el supremo poderío esté depositado en una sola persona; pero la autoridad paterna reside en dos, porque no es peculiar del padre, ni le corresponde exclusivamente: la madre ejerce la misma superioridad e imperio sobre sus hijos, y éstos deben así al uno como al otro igual respeto, sumisión y obediencia, porque el poder y la autoridad de los padres proviene de la obligación que tienen de proveer a la conservación y perfección del fruto de la sociedad conyugal, y no puede haber duda en que es un deber de ambos a dos cuidar de la seguridad de la vida de los hijos, criarlos, alimentarlos, cultivar su espíritu y proveer a sus necesidades durante la imperfección de su infancia y minoridad y hasta que recobren el uso de la razón y con ella la libertad natural. La subordinación y obediencia de los hijos a aquellos de quienes recibieron la existencia se funda en la generación, a la cual concurre y contribuye la madre por lo menos tanto como el padre. De aquí es que las leyes positivas de Dios mandan a los hijos honrar y obedecer así a la madre como al padre. Honra a tu padre y a tu madre3. Hijos, obedecer a vuestros padres y a vuestras madres4.

22. El soberano, el depositario de la autoridad política bajo cualquier forma de gobierno, es legislador, tiene sobre sus súbditos derecho de vida y muerte y puede castigar con el último suplicio a los delincuentes. Pero los padres no ejercen este imperio sobre sus hijos, los cuales, faltos de razón y de libertad, propiamente no están sujetos a ley; ni pueden disponer de su vida, porque son unos meros ejecutores de la ley de naturaleza que les obliga bajo la más estrecha responsabilidad a procurar por todos los medios posibles la conservación de la obra del Criador. El niño recién nacido, dice un sabio naturalista, incapaz todavía de usar de sus facultades, de sus órganos, y de servirse de sus sentidos, necesita de todo género de socorros: es una viva imagen de la miseria y del dolor y más débil en aquellos primeros tiempos que ninguno de los animales; su vida incierta y vacilante parece que debe acabar por momentos, y sólo muestra la fuerza y actividad necesaria para explicar,con llantos y gemidos sus necesidades y provocar de este modo la conmiseración y los desvelos de sus semejantes. Perecieran irremediablemente si la benéfica Providencia no hubiese constituido a los padres guardadores y gobernadores de sus hijos y confiádoles la disciplina de su educación y perfección en el orden físico y moral para que algún día puedan ser útiles a sí mismos y a sus semejantes.

23. Son, pues, los padres en los designios de la Providencia otros tantos instrumentos para la ejecución del gran plan de la propagación y multiplicación de la especie humana. El poderío de los padres más es un privilegio de los hijos que una prerrogativa de la paternidad, y no es tanto una dignidad como una carga y un yugo sumamente pesado. Por eso grabó el Criador en su corazón un amor tierno y generoso capaz de contener y templar los excesos y abusos del poder y de esforzarlos para sufrir las incomodidades, tolerar los trabajos y vencer las dificultades inseparables del oficio de padre. Este afectuosísimo amor que la naturaleza les ha inspirado prueba evidentemente que su fin y blanco no fue darles un poder entero ni autorizarlos para gobernar arbitrariamente y sin límites, sino que este poder y gobierno fuese subordinado al bien y provecho de los hijos y a la salud y conservación de estos preciosos gérmenes de la repoblación del género humano.

24. La autoridad política es permanente yperpetua así como la sociedad; pero la de los padres tiene sus límites, es temporal y se halla ceñida por la naturaleza a un corto período. Se funda en el derecho de tutela, la cual fenece con la minoridad. Los hijos no están ligados a los padres ni sujetos a sus órdenes, ni pendientes de su voluntad sino por el tiempo que necesitan de ellos para su crianza, educación y perfección; éstos lazos son semejantes a las fajas y mantillas de que necesita la flaqueza de la niñez; la edad robusta liberta a los niños de todos esos embarazos y opresiones. Por el mismo estilo luego que la disciplina de la educación cesa y los hijos llegan a sazón de razonar y de proveer a su conservación y subsistencia y de poderse gobernar a sí mismos, aquel lazo natural se disuelve. Exentos los hijos y libres del imperio y jurisdicción de sus padres y éstos de los cuidados que debían a sus hijos, recuperan su independencia y el estado de libertad natural.

25. Entonces el hijo puede dejar la casa paterna, aspirar a ser padre, y usando del lenguaje de nuestros escritores, a formar un nuevo estado y constituirse legislador, rey y soberano de esta pequeña sociedad, tal es el derecho que la naturaleza otorgó a los hijos, y que el divino autor de ella expresó al principio del mundo cuando dijo5 el varón dejará a su padre y a su madre y se allegará o juntará a su mujer. Bien es verdad que la ley natural jamás dispensó a los hijos de la obligación de honrar a sus padres, y que éstos, en virtud de la misma ley, conservan siempre el derecho de exigir de ellos los afectos de amor y gratitud. Este sagrado derecho es perpetuo e irrevocable, y aquella obligación subsiste en todo tiempo, en todo lugar, en todas las circunstancias y condiciones de la vida. Nunca puede haber causa ni motivo justo para que los hijos olviden los beneficios recibidos, o para dejar de corresponder a aquellos de quienes recibieron la vida, la crianza y la educación con los auxilios, consuelos y con todos los oficios que dicta la piedad y el reconocimiento.

26. Pero esta obligación no se opone a la independencia y libertad de los hijos, porque no es un deber de justicia rigurosa, sino uno de aquellos oficios que los jurisconsultos y moralistas llaman imperfectos. Este deber filial no pone el cetro en manos del padre, ni le comunica el poder soberano de mandar, ni obliga al hijo a obedecer. La gratitud no induce sujeción legal y rigurosa: ni el beneficio es suficiente ni legítimo título para la dominación, ni autoriza al autor para dar leyes a los que le han recibido, ni para exigir de ellos la obediencia y sumisión. Un monarca, el más grande monarca, está obligado así como cualquier otro hombre del pueblo a honrar y respetar a sus padres; mas éste deber no le estrecha a someterse al gobierno de ellos, ni deprime ni disminuye en manera alguna su real autoridad.

27. Aunque la de los padres como padres fenece con la minoridad de los hijos y éstos recobran con el uso de la razón su libertad e independencia y pueden separarse de la casa y familia paterna y constituir un nuevo estado o incorporarse en otra sociedad, sin embargo es verosímil que muchos de ellos habrán preferido en aquellos calamitosos tiempos continuar en la misma familia y someterse voluntariamente y por razones de conveniencia propia al gobierno doméstico. El deseo de conservarse, el primero y el más necesario y vehemente de todos los que naturaleza inspiró a los hombres; la ansiedad de proveer a las necesidades que comienzan después de las de Ia infancia; el temor de los peligros y riesgos de la expatriación; la incertidumbre del éxito de un nuevo establecimiento; el amor a la propiedad y sobre todo la fuerza de la costumbre; la familiaridad y continuado trato con hermanos y parientes; los sagrados lazos de la amistad y de la sangre; las dulzuras y atractivos,de la sociedad doméstica, y la confianza en el amor paterno determinarían a los hijos a continuar en ella y a elegir este medio como el más seguro para ser felices y conservar el don precioso de la libertad.

28. Por las mismas razones de interés y de conveniencia muchos hombres libres se sometieron al gobierno patriarcal y se incorporaron en estas grandes familias esperando encontrar en ellas medios de subsistencia, protección y seguridad. Una asociación formada voluntariamente no pugna con los derechos naturales del hombre, antes por el contrario los protege y asegura. Bien puede un hombre libre sin menoscabo de su libertad contraer ciertas obligaciones y ceder parte de su derecho por las ventajas que de esto le pueden sobrevenir. Un hombre libre se constituye criado de otro vendiéndole temporalmente sus servicios por cierto sueldo o salario en que se han convenido. En virtud de este contrato se contraen muchas obligaciones entre ambos; el uno de obedecer y observar la disciplina doméstica; el otro de mandar bajo las condiciones pactadas. El padre o cabeza de familia no adquiere dominio sobre el criado, debe tratarle con dulzura y no exigir de él sino lo estipulado en el tratado.

29. Así se formaron las grandes familias, así adquirieron vigor, fuerza y extensión. Estos son los fundamentos del gobierno patriarcal y las razones en que estriba la autoridad de los padres como jefes o cabezas de familia. Su poderío bajo de esta consideración no proviene inmediatamente de la naturaleza ni de una ley expresa del criador, sino de pactos y convenciones, del consentimiento tácito o expreso de los hijos, criados, domésticos y de todos los miembros de esta sociedad. Otorgaron al padre como más anciano más prudente y experimentado, el derecho de mandar y de componer las mutuas diferencias por principios de equidad y buena razón, único intérprete de la justicia y de la ley natural. Su gobierno más era una protección y salvaguardia que un freno o rigurosa sujección. La fuerza coactiva estaba reducida a la persuasión y a dar consejos y buenos ejemplos. No gozaba de poder legislativo, ni podía hacer leyes obligatorias y perpetuas, ni fulminar pena de muerte contra ninguno, ni disponer de las personas ni de sus propiedades. No ejercía poder absoluto sobre toda la familia, porque no le tenía sobre ninguno de sus miembros. Es pues evidente que la autoridad paterna de cualquier manera que se considere no tiene relación ni semejanza con la monarquía absoluta: difiere esencialmente de ella en su constitución, en sus principios, medios y fines: sólo se puede decir con algún fundamento que el gobierno patriarcal y la economía de la sociedad doméstica influyó ocasionalmente en el establecimiento de la autoridad política y fue un imperfecto modelo y como el primer ensayo de los gobiernos populares y señaladamente de la monarquía moderada, con quien tiene en algunas cosas mucha semejanza e íntimas relaciones.

30. Consiste esta semejanza: primero, en que así como muchas personas libres reconocieron un jefe de familia y se sometieron voluntariamente y por razones de interés y de conveniencia a la autoridad paterna, del mismo modo un gran número de familias, conociendo la imperfección y debilidad de este género de gobierno, y atraídos de las ventajas de una asociación más numerosa resolvieron confederarse mutuamente, multiplicar la fuerza, fundar pueblos y ciudades, establecer un centro de poder y una autoridad pública y depositarla en algunas personas señaladas o en una sola a quien hubiese hecho recomendable el talento, la virtud y el mérito. Los gobiernos políticos de cualquier naturaleza o forma que haya sido su constitución original no se pueden haber establecido sino por consentimiento común, por deliberación, por acuerdo, por consejo de todos; ni es comprensible el principio de la existencia de los supremos magistrados de las sociedades nacientes, no acudiendo a la elección y voluntad del pueblo, fuente de todo poder político; las familias que trataron de formar cuerpo de comunidad antes de la reunión eran en cierta manera soberanas e independientes las unas de las otras y compuestas de personas libres; ninguna de ellas ni sus jefes tenían derecho al imperio ni al mando; entre todos los hombres no hay uno siquiera autorizado por ley divina o natural, ni que pueda alegar justo título para ejercer sobre otros hombres libre autoridad legítima, justa y razonable, sino en virtud de pactos expresos o tácitos y de un consentimiento espontáneo y voluntario.

31. Segundo: conviene la sociedad política con la natural y doméstica en que así como la autoridad de los padres se encamina a la conservación de los hijos, por el mismo estilo la de los reyes o magistrados supremos de cualquier nación es un oficio penoso, difícil, complicado, cuyo fin y blanco no puede ser otro que el bien y la prosperidad de los miembros de todo el cuerpo social. Las gentes juiciosas y que no han llegado a perder el sentido común deben confesar que todo poder humano, que los gobiernos y autoridades públicas no fueron establecidas para comodidad, descanso, placer y gloria de los que gobiernan, sino para salud y felicidad de los gobernados. En todas las controversias relativas a la extensión del poder de los príncipes es necesario examinar y discutir, no lo que les es ventajoso y glorioso, como se ha hecho hasta ahora en vilipendio de la dignidad humana, más solamente lo que es útil al público y lo que cumple a la sociedad. Bien considerada la grandeza de un príncipe, de un monarca y su alta dignidad, no es más que una honrosa servidumbre. Dígase cuanto se quiera en loor y ensalzamiento de sus personas y oficio; dénseles los magníficos y pomposos títulos de reyes, emperadores y soberanos; prodíguenseles los dictados de altezas y majestades; anúnciese por todas partes que sus personas son inviolables, augustas y sagradas; háblese de ellos como de hombres divinos, bajados del cielo y no reconocientes superior en la tierra; en medio de tan brillante aparato en que tuvo gran parte la adulación y la vanidad, el rey o magistrado supremo debe sacrificarse por el bien de su pueblo, como el padre y la madre por la conservación de la vida de sus hijos; y así como los padres son responsables a Dios de su negligencia o del abuso de su poder, los reyes son responsables de su descuido no solamente a Dios, sino también a la sociedad, de quien recibieron el poderío y el imperio.

32. Tercero: en la sociedad natural o doméstica los hombres libres que se sometieron a este género de gobierno tienen derecho a la conservación de su libertad y a exigir del príncipe de la familia el cumplimiento del pacto y condiciones que intervinieron en el acto de la asociación; y en el caso de no cumplírselas, rotos por el mismo hecho los lazos que estrechaban los miembros de la comunidad con su cabeza pueden separarse de él y negarle la obediencia, y recobrar su libertad. Del mismo modo cuando un monarca o el magistrado supremo de la sociedad civil no desempeña las sagradas obligaciones de tan augusto ministerio ni cumple las condiciones del pacto que fueron como las leyes fundamentales de la constitución del Estado, antes abusando del poder y de la autoridad que se le había confiado para beneficio común y remedio de los males de la sociedad, la convirtieron en opresión de los ciudadanos, en multiplicar sus desgracias y en destrucción del Estado; puede éste tomar medidas de precaución, proveer a su seguridad, separarse de su jefe, obligarle a abdicar la corona, y aun si pareciese conveniente constituir diferente forma de gobierno.

33. Bien conozco que muchos españoles privados de las luces de la conveniente educación que todo gobierno justo debe proporcionar a los que nacen y se crían para ser útiles ciudadanos, sumidos en la más profunda ignorancia de los principios de sociabilidad y de los derechos del hombre, imbuídos desde la niñez en máximas destructoras que así se encaminan a abolir las primeras ideas de libertad como a fortificar la opinión de la soberana y absoluta autoridad de los reyes y a difundir el dogma de una ciega y pasiva obediencia y la indispensable necesidad de sufrir en silencio el yugo de la tiranía; habituados a estos objetos, ideas y máximas consagradas por el uso de toda la vida y a no oír sino los ecos de la más vil y supersticiosa adulación, se encandalizan sólo con el nombre de pactos, convenios, tratados, derechos del pueblo, libertad, leyes fundamentales, obligaciones y responsabilidad de los monarcas. Los agentes del despotismo hicieron los mayores esfuerzos para desacreditar esa doctrina y que recayese sobre ella toda la odiosidad de su ponzoñoso origen, el cual, según dicen, no pudo ser otro que la razón desvariada y la moderna e irreligiosa filosofía.

34. Empero así en esto como en otras muchas cosas se engañan y engañan a los demás: el pacto social no es obra de la filosofía ni invención del ingenio humano; es tan antiguo como el mundo. La sociedad civil es efecto de un convenio, estriba en un contrato del mismo modo que la sociedad conyugal y la sociedad doméstica. No me permite la naturaleza de este escrito recoger las pruebas y documentos que demuestran la verdad de este axioma político; más todavía no omitiré el testimonio de un grande hombre y cuya autoridad a nadie puede ser sospechosa, la del príncipe de los teólogos escolásticos Santo Tomás de Aquino, el cual, en la Edad Media, época muy remota de la del nacimiento de la nueva filosofía y como quinientos años antes que el ciudadano de Ginebra publicase su célebre obra, establece el contrato social como el fundamento de la sociedad política, y le da tanta fuerza que no duda asegurar6 que si el príncipe abusase tiránicamente de la potestad regia y quebrantase el pacto, pudiera el pueblo aun cuando se le hubiese antes sometido perpetuamente, refrenar y aun destruir su autoridad, disolver el gobierno y crear otro nuevo por la manera que lo hicieron los romanos cuando arrojando a Tarquino del trono proscribieron la Monarquía y crearon el gobierno consular o la república.

35. ¿Qué más diremos? sino que el mismo Dios y criador de los hombres habiendo determinado formar un pueblo, un gobierno político y una república, la primera que hubo en el mundo y por ventura el modelo de todas las demás, puso por cimiento y base de su constitución el contrato social. San Pablo dice que habiendo Moisés hecho leer en presencia de todo el pueblo el libro comprensivo de las condiciones de la alianza, cogió una porción de sangre de becerro y de cabrito mezclada con agua, en la que mojó un hisopo y rociando con él al volumen y al pueblo dijo: Este es el signo de la alianza que habéis hecho con Dios. El solemne pacto hecho en el desierto entre el Supremo y Soberano ser y los israelitas muestra el aprecio que la misma divinidad hacía del hombre y de su libertad.

36. Últimamente la unidad de poder, circunstancia peculiar del gobierno patriarcal y de la sociedad doméstica, sirvió de ejemplar para el establecimiento de la Monarquía; dio la idea y fue como el modelo de esta sencilla forma de gobierno; los escasos monumentos históricos que se conservan de las primitivas sociedades políticas convencen que es la primera y más antigua, y la razón y la filosofía persuaden que no pudo suceder de otra manera, porque los hombres no acostumbran hacer sino lo que han visto hacer a otros: obran casi siempre por imitación y rara vez a consecuencia de serias meditaciones y profundos razonamientos. Sus ideas son análogas a los principios de la educación y a las de sus maestros, y regularmente piensan como aquellos con quienes se han criado o tratado familiarmente, y son muy pocos los que llegan a elevarse sobre el imperio de las preocupaciones y de los usos y costumbres a que están avezados.

37. Así que cuando muchas familias se convinieron en formar sociedades, es cosa natural que depositasen la autoridad pública y el supremo poderío en una sola persona y no en muchas. A los pueblos no les podía ocurrir todavía el sublime pensamiento de gobernarse por sí mismos, porque carecían de las luces necesarias para organizar una república, y ni aun tenían idea de este linaje de gobierno, del cual acaso estaría privado el género humano si los abusos del poder monárquico y los inevitables males de la Monarquía no hubieran causado más adelante aquella revolución. Siendo, pues, la autoridad paterna una imagen de la Monarquía, fue ésta adoptada generalmente, la consagró el uso y los hombres se connaturalizaron con ella sin preveer sus inconvenientes, ni imaginar que pudiese haber otro mejor gobierno.

38. La historia de las primeras edades confirma la verdad de estos pensamientos. Los escritores de la antigüedad sólo hablan de reyes para expresar los depositarios de la autoridad pública: babilonios, asirios, egipcios, elamitas y las diferentes sociedades que se establecieron en la Palestina y en las márgenes del Jordán se gobernaron por reyes. Lo mismo se puede asegurar de los chinos y de todos los pueblos de Oriente, así como de otras muchas asociaciones que se formaron en Grecia. Homero habla de sus reyes y pondera las prerrogativas y ventajas de la Monarquía, sin dar muestras de tener conocimiento de otro género de gobierno. Aún las famosas repúblicas de Esparta, Tebas, Corinto, Atenas, Roma y Cartago con otras muchas fueron en su origen reinos, más o menos extendidos y florecientes, gobernados por sus respectivos monarcas, los cuales se sucedieron unos a otros sin interrupción por espacio de varios siglos.

39. Empero conviene mucho advertir que el nombre rey, monarca, emperador y otros semejantes inventados para designar los supremos magistrados de las Monarquías y de los imperios son nombres de oficio, y su natural significación, fuerza y energía es regir y gobernar; mas no envuelven una idea de poder fija, uniforme y constante. El objeto representado por aquellos vocablos ¿cuán diferente es en Inglaterra y Suecia del que expresan en Marruecos, Turquía y Francia? El significado de rey de España en el siglo XVIII ¿en qué se parece al que tenía en la Edad Media? Los que para exaltar la autoridad regia se han fundado en la fuerza de esta nomenclatura incurrieron en grandes absurdos. ¿Qué mayor despropósito que lo que sobre esta razón dice ahora en nuestros días y en el país de la libertad un español? «Rey y soberano son dos palabras sinónimas en el diccionario de todos los pueblos de Europa, y ejecutar y servir son tan semejantes en el entender de todos los hombres, que para hallar diferencia entre las dos cosas se necesita un tratado filológico, moral y político. Y como lo que no se entiende se sostiene mal en materias prácticas, ni ha habido ni habrá reyes que sean meros ejecutores.»

40. Las acaloradas controversias e importantes discusiones sobre la soberanía, sobre el poder legislativo y sobre la extensión de la autoridad de los reyes se terminarían muy en breve si no abusásemos de los nombres y si con este abuso no confundiésemos las ideas y con ellas todos los derechos, y si el hilo de los discursos, como dicta el arte de razonar, se tomase de la misma fuente de donde naturalmente se deriva aquella autoridad. La asociación civil es efecto de un convenio, la regalía un oficio instituido en beneficio público, los reyes hechura de los pueblos, cuya voluntad les dio el ser y cuyos dones y trabajos los mantienen. La extensión de la autoridad regia, sus modificaciones y restricciones penden de aquel convenio, de la constitución del Estado y de la voluntad del pueblo, en quien reside originalmente toda la autoridad pública; digo que el pueblo es el manantial de toda autoridad, porque de otra manera ni podría crear los reyes ni darles la investidura del supremo poderío; siendo un axioma que nadie puede dar lo que no tiene, ¿cuál fue, pues, la autoridad que los antiguos pueblos otorgaron a sus reyes?

41. Si subimos hasta el nacimiento de las Monarquías y consultamos las primitivas constituciones de los Estados monárquicos, hallaremos que la autoridad regia estuvo muy limitada, fue lo que debió ser, y en nada es comparable con la que ahora, según el diccionario de la adulación, corresponde a los reyes por derecho. Los antiguos monarcas no fueron legisladores de los pueblos, y su poderío no tanto se extendía a hacer leyes cuanto a proponerlas y ejecutarlas. El poder de hacer leyes y de proponerlas imperiosamente a los miembros de una sociedad política corresponde tan perfecta y privativamente a la misma sociedad, que si un príncipe o potentado, sea el que se quiera, sobre la tierra ejerce este poder por su arbitrio y sin una comisión expresa recibida inmediata y personalmente de Dios, o por lo menos derivada del consentimiento de aquellos a quienes impone las leyes, es violento usurpador de los derechos del hombre y su conducta una mera tiranía. El valor de las leyes de cualquier naturaleza que sean pende del consentimiento de la sociedad; la aprobación pública es la que las hace legítimas. El soberano legislador de la sociedad humana, el más digno de ser acatado y obedecido, dejó a los reyes y príncipes de la tierra un admirable ejemplo de moderación y de respeto a la libertad del hombre, cuando después de haber propuesto a la nación judaica la divina ley y la constitución de la república, haciendo que se leyese el volumen comprensivo de ella ante la muchedumbre, esperó la aprobación y consentimiento de todo el pueblo.

42. Los antiguos reyes nunca fueron considerados como soberanos que dominan a sus súbditos, sino como ciudadanos empleados en dirigir a sus iguales, porque al formarse las sociedades, y aun después de constituidas, fue necesario que los príncipes reconociesen en las familias otros tantos depósitos de autoridad de que los padres y cabezas de familia no debieron ni pudieron privarse absolutamente, ni los reyes exigir de ellos que renunciasen el derecho que compete naturalmente a todo hombre libre de entender en la conservación de la vida, de la propiedad y de la libertad. Así la autoridad de los príncipes no pudo ser absoluta y despótica, sino ceñida por los usos y costumbres y templada por la de los jefes o cabezas de familia, sin cuyo acuerdo nada se acostumbró practicar en los antiguos gobiernos. En todos ellos el pueblo congregado y reunido deliberó y tuvo grande influencia en los negocios y asuntos de utilidad pública.

43. Consta de la Sagrada Escritura7 que Homar, rey de Sichen, deseando ratificar un tratado de confederación que le habían propuesto los hijos de Jacob, y cuyas condiciones le eran muy satisfactorias, no consintió en las proposiciones hasta haberlas manifestado al pueblo y obtenido su consentimiento. Archis, rey de los filisteos8 e íntimo amigo de David, trataba de que le acompañase y prestase auxilio en una expedición militar. Los principales del pueblo no aprobaron la solicitud del monarca ni consintieron que aquel extranjero viniese a tener parte en el combate. La sumisión que el rey manifestó en esta coyuntura conformándose con la voluntad del pueblo muestra claramente que su autoridad era más semejante a la de los reyes de Lacedemonia que a la de un monarca absoluto y despótico.

44. El antiquísimo ejemplar que nos conservó Herodoto9 de Deyocés, a quien los medos eligieron por su rey después de haber sacudido el yugo de los asirios con otros semejantes de la historia, ofrecen bastantes luces para conocer el origen de los monarcas, sus principales oficios y la extensión de su autoridad, reducida a administrar justicia a los pueblos y defenderlos de las violencias de sus enemigos. Los reyes propiamente no eran más que ejecutores de las leyes y defensores de la patria, jueces del pueblo y generales de los ejércitos. Tal era la autoridad real entre todas las naciones cuando los israelitas pidieron a Dios un rey, según parece de las razones que alegaron10 para esta novedad política: et erimus nos quoque sicut omnes gentes: et judicabit nos rex noster, et egredietur ante nos, et pugnabit bella nostra pro nobis.

45. En el antiguo reino e imperio de Egipto, cuyo gobierno fue verdaderamente monárquico, el poder de los reyes estuvo muy ceñido por la constitución y leyes fundamentales; éstas, además de reglar el orden de suceder en el trono, confiaban la administración de justicia a un cuerpo de ciudadanos cuya autoridad podía contrabalancear la de los Faraones. Los jueces, en el día de su instalación, hacían juramento de no obedecer al rey caso que les mandase dar alguna sentencia injusta. El Colegio de los Treinta, que residía en Tebas, tenía grande influencia en el gobierno. Las provincias enviaban a la corte de tiempo en tiempo diputados para examinar y discutir los negocios del Estado, señaladamente los que decían relación al tesoro nacional. Los reyes no podían exigir arbitrariamente de sus súbditos ningún género de contribución. La clase sacerdotal velaba de oficio sobre la inversión de los caudales públicos, y las monarquías tenían derecho de prestar o negar su consentimiento para los nuevos impuestos.

46. Aun en el Asia, cuna del despotismo, el gobierno no era arbitrario. Tenían los babilonios y asirios11 tres Consejos creados por el cuerpo de la nación para regir el reino juntamente con los monarcas. Y es bien sabido por lo que refiere el profeta Daniel, que los reyes de Persia y de Media, aunque gozaban de la prerrogativa de sancionar las leyes propuestas por la nación, una vez sancionadas no podían dejar de llevarlas a efecto y de ponerlas en ejecución. Todos los presidentes del reino, dice Daniel12, magistrados, gobernadores, potentados y capitanes han acordado de común deliberación promulgar un edicto real y confirmarlo... Ahora, o rey, confirma el edicto y firma la escritura para que no se pueda mudar conforme a la ley de Media y de Persia. Por esta razón, el rey Darío firmó la escritura y el edicto. Y como Daniel hubiese procedido contra el tenor de esta ley, y acusado ante el monarca de su transgresión tratáse éste de salvarle, le dijeron aquellos varones: sepas, o rey, que es la ley de Media y de Persia que ningún decreto u ordenanza que el rey confirmare puede ser mudada.

47. Si de las vastas regiones de África y de Asia, cuya historia política, envuelta en mil fábulas y desfiguradas por la credulidad es tan poco conocida, nos trasladamos a Europa, hallaremos que la Monarquía templada y moderada era la forma de gobierno generalmente recibida en sus diferentes Estados. Lo que dice Homero acerca de la constitución del reino de Itaca, del de los feacios y algunos otros, ofrece bastantes luces para formar idea del gobierno de los Estados políticos de su tiempo. El de los griegos, hablando con propiedad, era mixto de monarquía, oligarquía y democracia. Los reyes deben considerarse como jefes de una especie de república en donde los negocios se deciden a pluralidad de votos, porque había juntas públicas en que el pueblo congregado desplegaba su autoridad y deliberaba sobre los asuntos del Estado. Nada podían decidir los reyes por sí solos, sino que estaban obligados a proponer los negocios al Consejo o Senado compuesto de los principales del pueblo, y después de concluídos, dar parte a la asamblea antes de la ejecución. Así que la preeminencia y condecoración de un rey de Grecia estaba casi reducida a ser el presidente, y como el principal miembro del cuerpo político; gozaba del derecho de juntar el pueblo y era el primero que daba su dictamen. Pero el más peculiar oficio de los reyes, y en que consistía esencialmente la prerrogativa de su dignidad, era el mando de las tropas en tiempo de guerra y la superintendencia de la religión.

48. Cuán popular haya sido el gobierno monárquico de los griegos se demuestra por el célebre establecimiento del Consejo de los amphicciones, de que tanto se ha escrito y hablado por historiadores, humanistas y filósofos. Amphicción, príncipe sabio y amante de su patria, considerando la situación y circunstancias políticas de la Grecia y que dividida en muchas soberanías independientes no sólo estaba sujeta a guerras intestinas y turbaciones interiores, sino también a ser oprimida por los pueblos bárbaros que la rodeaban, para precaver tan inminentes riesgospuso todo su conato en unir y enlazar los diferentes Estados de la Grecia por medio de una junta o asociación común, a fin de que, unidos con los estrechos vínculos de la amistad, procurasen promover el interés general, oponer la fuerza a los enemigos de la patria y hacerse respetar de las naciones circunvecinas.

49. Los antiguos consideraron el Consejo de los amphicciones como si dijéramos las Cortes o Estados generales de la Grecia y de las doce ciudades que habían entrado en esta confederación. Cada una enviaba a las grandes juntas dos diputados, y las más poderosas no gozaban de preeminencia sobre las demás. Se congregaban en Termópiles dos veces al año, en primavera y en otoño. Los diputados que componían tan augusta asamblea representaban el cuerpo de la nación y tenían poder absoluto para concertar y resolver todo cuanto les pareciese ventajoso a la causa común. El prudente monarca tuvo la satisfacción de ver que los efectos de este establecimiento correspondieron a sus intenciones y esperanzas, que los pueblos se multiplicaban y crecían en gloria y prosperidad, y que el Estado se había hecho formidable a los bárbaros.

50. En París, donde tan pronto se adoptan las verdades y sanas doctrinas como los más groseros errores, se publicaron en el año de 1804 las investigaciones de un escritor francés que intentó demostrar que el objeto del Consejo de las amphicciones era puramente religioso, y que sus acuerdos y determinaciones no tuvieron conexión con el Estado político de la Grecia, sino con el culto sagrado y ceremonial del templo de Delfos. Este pensamiento no es nuevo, porque hace bastantes años que Condillac13 no creyó deberse mirar aquel Consejo como una asamblea política donde los griegos tratasen de los negocios del Estado y de los medios de hacerse formidables a los bárbaros, lo cual sería suponer en los griegos demasiada previsión, y es difícil de comprender que tuviesen ya miras tan extendidas. Sin embargo, en cosas de hecho tiene para mí mucha más fuerza la autoridad de los antiguos que la de Condillac, a quien respetaré siempre, Demóstenes y Estrabón nos conservaron algunos decretos de aquella gran junta. Dionisio Halicarnaseo habla de ella como de los Estados generales de la Grecia. Demóstenes asegura que en uno de aquellos decretos el Consejo de los amphicciones se llama sinedrio o Consejo común de los griegos, y Cicerón le nombra commune Graeciae concilium.

51. Los atenienses, así como los romanos, adoptaron desde el principio el gobierno monárquico; y la historia de estas dos naciones, las más insignes del universo, nos ofrece una serie de reyes continuada hasta el establecimiento de sus respectivas repúblicas, y cuya sucesión llegó en Atenas hasta Codro, y en Roma, hasta Tarquino el Soberbio, espacio como de trescientos años. Su autoridad no tuvo mayor extensión que la de los monarcas griegos. Rómulo, después de haber echado los cimientos de la ciudad que algún día había de ser la capital del mundo, estableció, de acuerdo con los principales del pueblo, su forma de gobierno. Según descripción que de él hicieron los antiguos historiadores, tenía mucho más de republicano que de monárquico. La corona era electiva y el pueblo el que elegía los reyes. La soberanía propiamente residía en los comicios o congresos generales de la nación, en los cuales se confirmaban o desechaban las leyes, y se decidían los asuntos de guerra y paz; y el pueblo creaba los magistrados y confería todos los empleos públicos. Ninguna autoridad, ningún poder se consideraba legítimo sino cuando emanaba de la voluntad del pueblo. El Senado creado por aquel príncipe gozaba de gran consideración y poderoso influjo en todos los negocios del Estado. Las prerrogativas de la dignidad real estaban muy limitadas. El rey era el jefe de la religión, magistrado supremo de la ciudad, general nato del ejército y presidente del Senado, donde no tenía más que un voto, como los otros senadores.

52. Este género de gobierno, celebrado por los primeros poetas, historiadores y filósofos como el más análogo a la naturaleza del hombre social y a la dignidad de los seres inteligentes y libres, no solamente se hizo general en el mundo antiguo, sino que verosímilmente se hubiera perpetuado sin alteración en todos los Estados y naciones, como se verificó en las del norte de Europa, si los príncipes elevados al solio por la opinión y fama de sus talentos y virtudes, fieles a las sagradas obligaciones de tan alto oficio, conservaran la reputación que tan justamente adquirieron en los tiempos heroicos y la santidad que les ha dado la historia o la fábula. Época feliz en que todavía no se conocía en las cortes y palacios de los reyes el orgullo, la ambición ni la codicia, crueles tiranos de la sociedad humana, ni aún había nacido el injusto espíritu de dominación, espíritu que corrompe las costumbres, propaga la inmoralidad, abate las almas y prepara la ruina de las naciones; ni se pensara en condecorar a ningún monarca con el exorbitante dictado de señor natural de los hombres.

53. Nunca fue ni puede ser sólido ni durable el respeto que se funda en títulos ficticios y vanos, y menos el que es una consecuencia de la ilusión causada por exteriores condecoraciones y fastuosos aparatos, sino el que nace del amor de los pueblos y del reconocimiento de la virtud y del mérito. Mientras los reyes no se apartaron de las sendas que la ley y voluntad común les habían trazado, en tanto que respondieron a la confianza de los ciudadanos, fueron cordialmente acatados, merecieron la pública veneración y los gloriosos títulos de pastores de los hombres, defensores de los derechos de la sociedad y padres de la patria.

54. Como quiera duró poco tiempo la moderación de los príncipes, y se puede asegurar con harto fundamento que en todas las sociedades políticas se ha verificado lo que en la república de los hebreos, cuyos reyes tan imprudentemente deseados por el pueblo al cabo le dieron el justo castigo de su inconsiderada precipitación y motivos de arrepentimiento tan justo como vano y tardío. Porque desde el momento mismo de su creación atentaron contra las leyes más sagradas, ofendieron la divinidad, expusieron la vida y libertad de los ciudadanos, y su perversa conducta aceleró la ruina de la nación y la pérdida de su existencia política. Es cosa natural que haya sucedido esto mismo en todas las Monarquías; porque acostumbrados los príncipes a mandar y los súbditos a obedecer, nacieron poco a poco los abusos de la autoridad, y con la servil condescendencia de unos y con la torpe desidia de otros y con la criminal pereza e indolencia de todos se multiplicaron los desórdenes del supremo magistrado, creció su altanería y ambición, se introdujo insensiblemente lo que se llamó dominio y se fue afirmando progresivamente el poder absoluto y con él la opresión y la tiranía.

55. Los pueblos imbéciles y estúpidos que no tuvieron la suficiente energía para conservar su dignidad y defender sus prerrogativas ni para tomar medidas de precaución contra las demasías de los reyes ni para oponerse en tiempo oportuno a sus empresas tiránicas, perdieron la libertad civil y política, se familiarizaron con la opresión hasta amar sus cadenas, dejaron de ser naciones. Otras más generosas y amantes de su independencia, y que por dicha todavía conservaban el uso de razonar y no habían llegado a perder el carácter de firmeza ni los sentimientos de honor ni las virtudes públicas que solamente nacen, medran y florecen en el suelo y clima de la libertad, bien lejos de echar en olvido los derechos y prerrogativas de la dignidad humana o de dejarse oprimir de los tiranos, hicieron esfuerzos heroicos para contener su desenfrenada conducta, y se vio, desde luego, encendida una gloriosa lucha entre el despotismo y la libertad, lucha en que, vencidos los reyes, fueron arrojados del trono por incorregibles, y hasta sus nombres odiados y aborrecidos. Rey y tirano eran palabras sinónimas entre los ciudadanos de Roma y Grecia y entre todos los sabios.

56. El descrédito de la Monarquía y la odiosidad de los monarcas cundió por toda la haz de la tierra, y a consecuencia de esta revolución política hemos visto nacer los gobiernos aristocráticos y democráticos, y propagarse entre todas las naciones cultas y sabias, tanto que hubo tiempo en que era necesario viajar hasta Persia para encontrar alguna Monarquía. Uno de los objetos más interesantes que ofrece a nuestra consideración la historia política de la sociedad humana en las cuatro o cinco centurias que precedieron la era vulgar es el encendido amor que en esta época, época de los progresos de la razón, de las luces y de la sabiduría, tuvieron los hombres a la libertad, y cuánto supieron apreciar este dulce y precioso don del Criador y los prodigiosos esfuerzos que hicieron por conservarle. Combatían con la espada en la mano hasta exponer gustosamente su vida por destruir los tiranos y por vengar los derechos naturales del hombre.

57. España fue uno de los países donde así como en nativo suelo se han conservado y florecido más bien que en otro alguno estas virtudes heroicas. Por lo menos, es cierto que los españoles no cedieron a ninguna nación del universo en amor por la libertad, y acaso sobrepujaron a todas en fortaleza y constancia para defenderla. Derramados por los diferentes valles y distritos que en la península forman los ríos y cordilleras, y cuyos linderos y mojones parece hallarse designados por la misma naturaleza, no constituían como ahora una sola nación, sino otros tantos pequeños Estados cuantos eran aquellos distritos habitados. Algunas sociedades estaban reducidas a un solo pueblo, como Cádiz, Sagunto y Numancia. Otras ocupaban países más extendidos, como la Celtiberia, Bética y Lusitania. Los habitantes de estas regiones tenían sus leyes propias, usos y costumbres ya comunes, ya variadas y diferentes. Mas todos convenían en ser independientes, en gozar de libertad y en vivir en la dichosa ignorancia de la opresión y de la tiranía, porque jamás habían conocido reyes ni señores, príncipes ni tiranos. Se gobernaban popularmente, siguiendo las costumbres del país y la práctica de sus mayores; confiaban la composición de sus litigios y diferencias a la prudencia de los ancianos, y la defensa del territorio a algún cacique o varón acreditado por su intrepidez, valor y esfuerzo.

58. Así que cuanto nos han dicho los antiguos y modernos historiadores acerca de la existencia, sucesión y catálogo de los reyes de España en esta época es un sueño poético y tan fabuloso como la descripción del reinado de Argantonio, sus trescientos años de vida y ochenta del más prudente y afortunado gobierno. ¿Cómo es creíble que si hubieran existido reyes en España, las potencias soberanas que trataron de invadirla o por lo menos sus comandantes y generales dejasen de entablar negociaciones con ellos? ¿O que los historiadores no nos hubiesen conservado la memoria de estas conferencias, negociaciones, convenios y tratados? Se sabe, por el contrario, que los pueblos eran los únicos soberanos a quienes las potencias beligerantes dirigían su voz y sus proclamas; los pueblos, los que deliberaban en común sobre todos los negocios políticos y militares; los pueblos, los que ratificaban los tratados, admitían las proposiciones o las desechaban.

59. Cuando los españoles gozaban tranquilamente de tan feliz situación y de las riquezas de este bienaventurado país y de los copiosos frutos que casi naturalmente les ofrecía uno de los mejores climas del mundo, dos naciones las más célebres en los fastos de la Historia por su sabiduría, por su poder y por sus grandes virtudes y vicios, vinieron a turbar su reposo. La fama de aquellas riquezas que habían volado hasta las extremidades de la tierra, encendió primero la codicia de Cartago, potencia marítima cuya prosperidad y existencia política pendía de especulaciones mercantiles y de la extensión de su comercio, y después la ambición de Roma, que aspiraba a dominar en todo el universo. Ambas a dos pusieron sus miras interesadas sobre la conquista de esta región y se dirigieron a ella con sus ejércitos para asegurar la presa que ansiaban con vehemencia. España se convirtió, desde luego, en teatro de envidia y emulación, de furor y de celos entre Roma y Cartago, y las dos repúblicas combatieron con el mayor encarnizamiento sobre el derecho de propiedad de esta bella porción de la Europa, y aún disputaron en ella el imperio del universo.

60. Si en tan crítica situación, contentos los españoles con ser tranquilos espectadores de los acontecimientos que ofrecía tan grande escena, dejaran consumirse a las dos naciones rivales, y reunidas sus fuerzas hubieran cargado después sobre las tristes reliquias de los ejércitos extranjeros, sin duda lograrían arrojarlos del suelo patrio y frustrar sus intentos. Pero esta prudente inacción no se acomodaba con su belicoso carácter ni con sus preocupaciones e ideas. Confiados en la generosidad de los romanos, que miraban como fieles aliados, y persuadidos que con el auxilio de ellos conseguirían su independencia, quisieron ser actores en aquellas sangrientas escenas e instrumentos activos en todas las empresas y tener la gloria de contribuir a la ruina de los cartagineses, cuyas arterias, violencias y procedimientos tiránicos les conciliaron el público aborrecimiento.

61. Mas luego que llegaron a barruntar el insidioso y falaz carácter de los romanos y a descubrir el misterio de su inicua política, y que el blanco principal de sus designios era enseñorearse de todo el país y reducir sus habitantes a la más vergonzosa servidumbre, escarnecidos de tan gran perfidia, inquietos por el peligro de perder su independencia, poniendo ante sus ojos todos los horrores de la tiranía y la gloria y óptimos frutos de una santa insurrección, sus almas generosas resuelven resistir a los vencedores del mundo, prefiriendo la muerte a la pérdida de su amada libertad. Desde este momento la historia de España ofrece una serie continuada de sucesos prodigiosos, revoluciones extraordinarias y acciones memorables, cuya alternativa tuvo en expectación a todas las naciones del universo. Ninguna defendió con tan obstinada resistencia ni con tan esforzado ardimiento sus hogares, prerrogativas y derechos.

62. Los romanos emplean en tan ardua empresa la seducción, el engaño, la perfidia, las caricias, las promesas, las amenazas; todos los recursos de la política,,de la sabiduría y ciencia militar, los ejércitos vencedores del mundo y los más insignes capitanes del orbe: los Escipiones, Pompeyo el Grande, Julio César y Augusto. Sin embargo, los españoles, sostuvieron la guerra casi por espacio de doscientos años: resistencia tanto más prodigiosa cuanto no fue de toda la nación reunida, en cuyo caso hubiera sido imposible que los enemigos realizasen sus intentos. La división entre pueblos y distritos, fomentada oportunamente por la política romana, fue la que abrió la puerta y facilitó sus conquistas. Los españoles, dice Estrabón, para resistir a sus enemigos no formaron un plan bien combinado de campaña; nunca reunieron sus fuerzas ni juntaron numerosos ejércitos. Mas con todo eso, aunque separados y divididos, prolongaron la guerra, disputando el terreno palmo a palmo más por la destreza y constancia que por el número de combatientes.

63. En los dos siglos que duró esta guerra, dice Patérculo, corrieron torrentes de sangre romana, con afrenta y peligro de sus ejércitos. Las armas españolas elevaron a Sertorio a tan alto grado de poder, que por espacio de cinco años fue un problema imposible de decidir quiénes eran más poderosos en las armas, los españoles o los romanos, o cuál de los dos pueblos, en fin, se había de rendir y obedecer al otro. Muchas veces un solo distrito, una ciudad sola puso en consternación todo el poder romano, y fue un escollo en que peligró la reputación del imperio. En pocos años había conquistado el África, la Grecia, el Egipto, el Asia,,el Ponto, la Macedonia, la Armenia y las Galias; pero España, atacada antes que todas, no pudo ser rendida, dice Justino, hasta que Augusto, dueño del orbe, trajo sus armas y ejércitos victoriosos contra esta nación belicosa e invencible, y entonces no sin afrenta de las águilas romanas, los cántabros y asturianos fueron rémora de sus vuelos, tanto que el emperador más poderoso, que mandaba en persona el ejército, casi llegó a desesperar de la rendición de estas dos pequeñas provincias, de cuya sujeción pendía la paz del universo. Mas al cabo Augusto tuvo la gloria y la fortuna de triunfar de los últimos alientos de la libertad española, con lo cual toda España sujetó el cuello al yugo del vencedor, se hizo provincia del imperio y adoptó su idioma, ritos, usos, costumbres y leyes.

64. Esta gran revolución, una de las más extraordinarias que nos ofrece la historia de la sociedad humana, anunciaba otra no menos considerable e importante por sus consecuencias y resultados. Las naciones tiranizadas por los romanos debían preveerla y con esta previsión concebir esperanzas de recobrar su libertad. Porque existían todavía sobre la tierra algunas gentes libres en cuyo país no habían podido penetrar ni la ambición ni los ejércitos del imperio, y solamente esperaban ocasión oportuna para satisfacer su odio y dejarse caer sobre los opresores de la libertad pública y vengar en ellos los agravios que habían hecho a la especie humana.

65. El gobierno de Roma, ya antes del imperio de Augusto, había contraído defectos que preparaban su disolución. Las inmensas riquezas de todo el orbe acumuladas en aquella capital corrompieron las costumbres, afeminaron los espíritus y enervaron las almas. Con el despotismo de los emperadores y su dispendioso y frívolo lujo se multiplicaron los vicios, se extinguió el espíritu público y se agostaron las varoniles virtudes que habían elevado la república a tan alto grado de poder y de gloria. Este cuerpo inmenso, lánguido y casi inanimado caminaba con pasos acelerados a su destrucción; circunstancias que inspiraron a los pueblos bárbaros, a quienes el terror del nombre romano tuvo por mucho tiempo amedrentados y encerrados como fieras en un ángulo del norte de Europa, la audacia de invadir unos Estados y provincias mal gobernadas, y cuyos dueños habían perdido, el vigor y la fuerza necesaria para conservarlas y defenderlos.

66. Con efecto a principios del siglo V de la era cristiana los suevos, los alanos, los vándalos, los godos y otros pueblos bárbaros de la antigua Germania salieron del septentrión e inundaron a manera de impetuoso torrente las regiones del mediodía, invadieron la capital del mundo, devastaron la Italia y las provincias del imperio, atravesaron los Pirineos y se establecieron en España. Los visigodos, más civilizados, más políticos y más felices que las otras gentes de su mismo origen, lograron vencerlas y arrojarlas de la península del mismo modo que a los imperiales, disolver el gobierno romano, destruir hasta los cimientos del soberbio edificio político levantado con los recursos de muchos siglos, con los esfuerzos de todas las naciones y a costa de muchos millares de víctimas humanas; y sobre sus ruinas y escombros formar de todas las provincias de España y de las de Aquitania, en las Galias, un Estado floreciente que, a pesar de la rusticidad y barbarie de estos tiempos, se conservó con honor y reputación por espacio de tres siglos.

67. Esta es la gloriosa y memorable época del nacimiento de la Monarquía española, época en que ha comenzado entre nosotros un nuevo orden de cosas, nuevas leyes, nuevas instituciones, nueva jurisprudencia, nuevas costumbres, nueva forma de gobierno, nueva constitución. Importa mucho y nos es absolutamente necesario subir y llegar hasta tan señalado período de la historia nacional y consultarle si deseamos averiguar la naturaleza del gobierno español y de sus leyes fundamentales y el origen de las costumbres patrias: allí encontraremos las semillas del orden social y los fundamentos del sistema político y de la constitución de los diferentes Estados y reinos que simultánea o sucesivamente se formaron, crecieron y florecieron en la península.

68. Los conquistadores de España, o a decirlo más bien, los restauradores de la libertad española, tuvieron la docilidad de someterse a la dirección de varones prudentes y de seguir las máximas de la ilustrada política episcopal, lo que contribuyó en gran manera a templar los restos de su natural barbarie, a dulcificar sus costumbres, rectificar sus ideas y a que atinasen con el blanco de sus deseos, que era organizar un gobierno libre, justo y moderado, y cimentarle sobre bases firmes e inalterables. Así que poniéndose de acuerdo con los sabios y principales miembros de la nación, desechadas las formas republicanas, adoptaron y establecieron el gobierno monárquico templado, mixto de aristocracia y democracia, siguiendo en esto, como en otras muchas cosas, no sólo las costumbres germánicas, sino principalmente las instituciones políticas y constitución monárquica de los tiempos heroicos de Grecia y Roma.

69. La Monarquía española, erigida por este modelo, recibió mejoras considerables: los poderes estuvieron mejor distribuídos y las Juntas nacionales más bien organizadas. El rey tenía el poder ejecutivo en toda su extensión, y gozaba de las prerrogativas de convocar los congresos del reino, de sancionar las leyes, de nombrar los magistrados públicos y de juzgar las causas de Estado con acuerdo de su Consejo. Las grandes Juntas populares que en todas las monarquías antiguas se consideraron como parte esencial de su constitución, fundamento de la libertad pública, freno del despotismo, excelente preservativo contra la arbitrariedad y como el más poderoso remedio de los males interiores del Estado, tuvieron igual reputación en la Monarquía gótica. No se componían como entre griegos, romanos, germanos y otras naciones, de todo el pueblo. El Congreso nacional español era un cuerpo formado de representantes o de las personas más señaladas de la nación. En este cuerpo residía el poder legislativo, y aunque el pueblo no tuvo voto ni intervención en las deliberaciones ni en la formación de las leyes, todavía siempre se consideró como circunstancia necesaria para el valor de ellas que se notificasen a la muchedumbre, y que ésta prestase su aprobación y consentimiento.

70. Los reyes, en el día de su advenimiento al trono, debían presentarse en la Asamblea general para jurar solemnemente en ella la constitución y las leyes fundamentales de la Monarquía, de cuya observancia eran responsables a la nación. Acostumbraban a entrar en todas las Juntas con majestuoso aparato, pero siempre con demostraciones las más respetuosas hacia el augusto Congreso, y presentarle un tomo o cuaderno comprensivo de los principales puntos que convenía discutir y resolver, sujetando la determinación a la prudencia y sabiduría de sus vocales. La autoridad del cuerpo representativo se extendía a todos los asuntos políticos, económicos y gubernativos del reino: confirmaba la elección de los príncipes, ratificaba los actos de renuncias, cesiones o abdicaciones de la corona; velaba sobrela reforma de los abusos y desórdenes públicos y sobre los procedimientos de los magistrados y tribunales. Todo ciudadano que se creía oprimido o agraviado tenía derecho para dirigirse al Congreso en prosecución de su causa y a pedir satisfacción y cumplimiento de justicia. Sin la aprobación del cuerpo representativo no se podían imponer contribuciones, ni declararse la guerra, ni hacerse la paz, ni acuñarse nueva moneda, ni alterarse la ley de la actual y corriente. Tal fue, en suma, la constitución política del reino gótico y de los Estados monárquicos que en la Edad Media se fundaron en España; sistema tan excelentemente constituido, que yo no creo, dice Montesquieu, que haya existido sobre la tierra otro tan bellamente templado y combinado en todas sus partes; y es cosa prodigiosa que la corrupción del gobierno de un pueblo conquistador hubiese producido el mejor gobierno imaginable.

71. Destruido el imperio gótico y disuelto su gobierno por un concurso de causas políticas y morales que todavía ignoramos y que convendría mucho averiguar para escarmiento de la presente generación y de toda la posteridad, se levantó sobre sus ruinas, en menos de tres años, el de los árabes o mahometanos; revolución prodigiosa que forma en la historia de España una época no menos señalada, que la de las invasiones de los romanos y bárbaros, y acaso más considerable, ora por la rapidez y extensión de la conquista, ora por la felicidad en la ejecución de tan ardua empresa, o bien por la sabiduría con que se fundó y consolidó el imperio y gobierno sarracénico en la mayor parte de la península.

72. Por segunda vez se vieron los españoles amenazados de la tiranía y expuestos a perder su independencia y en el duro compromiso o de someterse vergonzosamente al yugo del vencedor o de preferir los horrores de la guerra y los inminentes peligros y costosos sacrificios de una insurrección. Las reliquias de la nobleza goda e innumerables cristianos que no habían olvidado las prerrogativas de su dignidad personal, ni perdido la simplicidad de las primitivas costumbres, ni el amor de la religión, de la patria ni de su libertad, emulando las virtudes de sus antepasados, buscan un asilo en las montañas pirenaicas para defenderla desde allí con su sangre. Armados con la fuerza que inspira la verdadera piedad y una constitución libre y el innato deseo de gloria que ha distinguido siempre a los españoles en todos los períodos de la historia, forman la atrevida resolución de restablecer las instituciones y leyes patrias y reedificar sobre ellas el desmoronado edificio del gobierno y libertad española; la divina Providencia se les mostró tan favorable que pudieron conseguir que la naciente monarquía resistiese a los impetuosos acontecimientos y violentas irrupciones de los aguerridos ejércitos agarenos, a las injurias de los tiempos y a las vicisitudes de los siglos. Los españoles, con tan prósperos sucesos, trataron no ya de defenderse, sino de incomodar y ofender al común enemigo y arrojarle del suelo que tan sacrílegamente había profanado.

73. Los progresos de las armas cristianas hubieran sido más rápidos, la decadencia de la morisma precipitada y su ruina inevitable, si la más grosera ignorancia y una monstruosa reunión de errores políticos no llegara a entorpecer las operaciones militares y a esterilizar los heroicos pero mal combinados esfuerzos de la nación. Se echó en olvido desde luego aquella ley fundamental de la Monarquía española que el reino debe ser uno e indivisible. En virtud de esta ley, dictada por la más sana y sabia política, debieran los españoles haber reunido todas sus fuerzas dirigiéndolas a un mismo fin, establecer un centro común y único de poder y una autoridad que encaminase todas las operaciones, que combinase los planes, que diese impulso a la máquina, que aprovechase las ocasiones y sacase el partido posible de los errores y divisiones del enemigo.

74. Mas por desgracia sucedió todo lo contrario: porque desde el Pirineo oriental hasta el occidental se constituyeron casi a un mismo tiempo otros tantos Estados políticos cuantos fueron los lugares de refugio y los caudillos de la insurrección. La Historia nos habla de las Monarquías y reyes de Asturias, de-Navarra, de Aragón, de los condes soberanos de Barcelona y, posteriormente, de los reinos de Castilla y de Portugal. ¿Cómo se había de esperar que un cuerpo desunido, desmembrado, sin interés común, sin una cabeza respetable y capaz de dirigirle pudiese obrar con vigor? Mayormente, después que los reyes sacrificando los intereses de la sociedad a su ambición y echando en olvido los deberes de la religión y de la justicia encendieron entre sus súbditos las pasiones que más chocan con la unión civil, con la tranquilidad interior y con el orden público: la rivalidad, la emulación, los celos, la envidia, el odio y la venganza envolvieron aquellos Estados en todos los males de la anarquía, la discordia, la destrucción, la guerra civil perpetua y eterna, cuyas sangrientas escenas nos representa la Historia.

75. Todas las empresas y operaciones militares que hasta el siglo XI se ejecutaron contra los enemigos de la religión y de la patria fueron muy débiles y casi de ninguna importancia. El reino de Asturias, que era el más considerable, no pudo en tres siglos extender sus conquistas sino hasta León, donde fijó su asiento la corte, fluctuando siempre entre temores y sobresaltos. Las campañas que se tuvieron en este período no fueron decisivas ni muy señaladas por sus resultados, y más bien se deben calificar de incursiones rápidas y momentáneas que de operaciones emanadas de un sistema bien combinado. Los mahometanos fueron atacados en infinitas ocasiones por los príncipes y caudillos de los Estados cristianos a la vez y no simultáneamente, según convenía; así fue fácil a los enemigos, a pesar de sus parcialidades y divisiones intestinas, sostenerse y conservar su existencia política en España y prolongar por espacio de ocho siglos la guerra, que se pudiera haber terminado felizmente en ocho años.

76. El sistema civil y político no fue menos defectuoso en todas sus partes que el sistema militar; pues aunque los reyes Alonso V, Fernando el Magno y Alonso VI publicaron en todos sus Estados la constitución y las leyes fundamentales de la antigua Monarquía, la fiereza de las costumbres, la ignorancia y rusticidad de los siglos y las desenfrenadas pasiones frustraron los conatos de aquellos príncipes y los efectos de la ley, impidieron los progresos de la razón y de las luces, entorpecieron los pasos que se debieran dar de la barbarie a la civilización, rompieron todos los lazos de sociabilidad y multiplicaron los principios y causas del desorden y de la anarquía. La inmoralidad había llegado a su colmo; no se conocía moral pública. Con las turbulencias y convulsiones internas y con las guerras desoladoras los habitantes se acostumbraron a la sangre, a la carnicería, a toda suerte de horrores y desgracias; y familiarizados con la crueldad estaban muy distantes de conocer y mucho más de desear los medios de mejorar la suerte de la triste humanidad. Los robos, latrocinios, violencias, injusticias, la disolución, el libertinaje, todas las pasiones andaban sueltas sin que hubiese recurso para contenerlas y refrenarlas.

77. La mejor constitución del mundo pierde su fuerza e imperio, las leyes más sabias enmudecen, son estériles o aprovechan muy poco para asegurar el orden y la tranquilidad interior del Estado y proporcionar al ciudadano las dulzuras y ventajas de la sociedad cuando los abusos llegan a substituirse a las leyes y a ocupar su lugar; cuando el supremo magistrado por debilidad o mengua de poder no las pone en ejecución; o si por descuido, ignorancia o condescendencia tolera excesos que se encaminan a apocar la autoridad pública, introducir la insubordinación o violar los derechos del ciudadano y a trastornar los principios de la armonía social y los fundamentos de la pública libertad.

78. Esto es puntualmente lo que se verificó en los tres primeros siglos del restablecimiento de las Monarquías cristianas. Por una consecuencia del sistema militar, los condes, los barones y los caudillos subalternos de los ejércitos nacionales aspiraban a la independencia y a la dominación, a aprovecharse de los frutos de las conquistas y victorias, a enriquecerse a costa del pueblo y a levantar su fortuna sobre la pobreza del ciudadano. Las máximas orgullosas y tiránicas de la aristocracia militar habían violado la inmunidad del príncipe, envilecido la dignidad real y casi anonadado la majestad del trono. Los reyes no podían desplegar sus facultades con la conveniente energía ni poner en ejecución las leyes saludables, ni proteger al desvalido, ni castigar al culpado. Habían perdido hasta el ejercicio del poder ejecutivo, pues necesitaban contar con la voluntad y con el auxilio de los barones y de los grandes para emprender una guerra o para continuarla después de haberla comenzado.

79. Entonces la nobleza hereditaria, esta clase siempre enemiga del pueblo, esta plaga del orden social formó en medio de la nación otra nación, otro estado, un cuerpo numeroso inquieto y turbulento cuyas pretensiones ambiciosas y espíritu de insubordinación estaba en perpetuo choque así con la autoridad del príncipe como con los derechos del pueblo. La corrupción general de los tiempos y la relajación de costumbres había también desfigurado la religión, contaminado el santuario y penetrado hasta los mismos asilos de virtud. Los sacerdotes y los monjes que predicaban a los fieles el desprecio de los bienes temporales y la proximidad del fin del mundo, lejos de confirmar esta doctrina con el ejemplo la desacreditaban con su conducta. El clero aspiró ansiosamente al reino temporal, a acumular infinitas riquezas y a hacer una gran fortuna mundana, y pudo lograr poner en contribución a todos los pueblos, sustraerse de las leyes del Estado, influir en todos los asuntos de gobierno, sacudir el yugo de la jurisdicción civil, extender prodigiosamente su autoridad y usurpar en muchos puntos la del magistrado público. Este desorden se introdujo por grado, al principio por concesión gratuita de los príncipes, los cuales quisieron dar con esto un testimonio público de respeto y veneración hacia el carácter sacerdotal. El cuerpo eclesiástico convirtió esta gracia e indulgencia en exención legal y en un derecho irrevocable que sostuvo con obstinación y pertinacia, con las armas espirituales y a veces con las temporales.

80. Estos cuerpos poderosos rara vez se unían para promover el bien común, sino para multiplicar el mal, para eludir la fuerza de la ley, obstruir las vías de la justicia, conturbar el orden de la sociedad y agravar la miseria pública. Como unos y otros aspiraban al engrandecimiento y a la dominación, por necesidad habían de chocar en sus pretensiones e intereses, y éste choque produjo entre los miembros de aquellas clases desconfianzas, divisiones y odios implacables. El despotismo aristocrático y sacerdotal estuvieron en perpetua lucha, y se combatían con la misma furia que las olas del tempestuoso mar. El derecho del más fuerte y las costumbres erigidas en ley autorizaban a estos contendores para defender sus causas; cada cual giraba sobre los principios de su clase y alegaba las leyes de su código. Los grandes, el código militar o de la tiranía; la nobleza, el código del honor bárbaro y de la venganza privada; el clero, el código pontificio, y no restaba para el pueblo sino el código de la paciencia y de la esclavitud. Situación peligrosa en que las violentas convulsiones y perpetuos combates de todos los elementos de la máquina política anunciaban la próxima ruina del cuerpo social.

81. Por fortuna, a fines del siglo XI se llegó a divisar en Castilla un rayo de luz que penetrando por medio de tan densas tinieblas indicó a los españoles el camino que convenía seguir y los recursos de que se debían aprovechar para salvación de la patria. Tres acontecimientos políticos muy notables verificados en aquella época contribuyeron eficazmente a este fin, así como a mejorar la suerte de los hombres y cambiar el aspecto de la república. Primero, la Monarquía antes electiva se hizo hereditaria, con lo cual renacieron las ideas de sumisión política, se estrecharon los lazos que unen los miembros del estado con la corona, se reanimó la confianza pública, los reyes se hicieron respetables, recuperaron sus prerrogativas y adquirieron toda la consideración debida a la dignidad monárquica.

82. Segundo: el reino de León se unió felizmente con el condado de Castilla en la cabeza de Fernando el Magno; y más adelante se juntaron ambas coronas en don Alonso VI, gran caudillo de Castilla y terror de las lunas africanas, que tuvo la gloria de empujar los ejércitos enemigos hasta más allá del Tajo y de fijar la silla de su imperio en Toledo, plaza reputada por inconquistable; y posteriormente empuñó los dos cetros Fernando III, príncipe afortunado que siéndole el cielo favorable y bendiciendo sus armas con las gloriosas e importantes conquistas de Jaén, Córdoba, Sevilla, Murcia y el Algarbe logró abatir el orgullo mahometano, lanzar los moros de Castilla, encerrarlos dentro de los estrechos límites de Granada y extender los términos de la Monarquía desde el uno al otro mar; circunstancias que influyeron eficazmente en los progresos de la política, reanimaron el espíritu nacional y dieron actividad, fuerza y energía al gobierno.

83. Tercero: las grandes Juntas del reino conocidas en lo antiguo con el nombre de Concilios, en el siglo XII con el de Curias y desde Fernando III con el de Cortes, y compuestas solamente de eclesiásticos y barones o de las dos clases de nobleza y clero, recibieron nueva organización y mejoras considerables. El pueblo, porción la más útil y numerosa de la sociedad civil y a cuyo bien todo debe estar subordinado; el pueblo, cuerpo esencial y el más respetable de la Monarquía, de la cual los otros no son más que unas dependencias y partes accesorias; el pueblo, que realmente es la nación misma y en quien reside la autoridad soberana, fue llamado al augusto Congreso, adquirió el derecho de voz y voto en las Cortes de que había estado privado, tuvo parte en las deliberaciones y sólo él formaba la representación nacional; revolución política que produjo los más felices resultados y preparó la regeneración de la Monarquía. Castilla comenzó en cierta manera a ser nación y a ocupar un lugar muy señalado entre las más cultas y civilizadas.

84. Porque los ilustres varones diputados por los concejos, ciudades y pueblos para llevar su voz en las Cortes correspondiendo a la confianza de sus comitentes y animados de celo por el bien público siempre cuidaron procurarle. Superiores a sí mismos y a todas las pasiones llenaron los deberes de padres de la patria, de defensores de los derechos del hombre y del ciudadano y de los intereses de la sociedad. Respetaron a los monarcas, protegieron sus prerrogativas, ensalzaron la autoridad real abatida e insultada por el orgullo e insolencia de los poderosos sin olvidarse de reprehender los vicios de los príncipes, de enfrenar sus demasías y de oponer una barrera contra las irrupciones de la arbitrariedad.

85. La primera diligencia fue arrancar de raíz los males envejecidos que los pasados siglos de barbarie y de ignorancia, de opresión y de injusticia habían introducido en la sociedad. Los representantes de las comunidades emprendieron guerra abierta contra el despotismo aristocrático y contra todos los opresores de la libertad del pueblo, moderaron su osadía, contuvieron el ímpetu de sus ambiciosas e interesadas empresas, mostraron la injusticia de sus pretensiones, la exorbitancia de sus privilegios, la demasía e ilegitimidad de sus adquisiciones y cuanto pugnan con el orden social, con la prosperidad del estado y con la libertad de los pueblos. Declamaron con heroica firmeza contra los escandalosos excesos del clero y de las corporaciones eclesiásticas, contra los abusos de su autoridad, contra su conducta inquieta y turbulenta, contra sus usurpaciones monstruosas, contra la multiplicidad de los frailes, contra sus máximas interesadas y política mundana y supersticiosa.

86. Si los padres de la patria no consiguieron desterrar todos los abusos remediaron muchos males e hicieron cuanto se pudo en beneficio de la humanidad. Pedir en aquellos tiempos una reforma completa y que las Cortes triunfasen de los enemigos del bien común sería pedir un imposible. Las cortes hallaron obstáculos invencibles en las grandes pasiones de muchos hombres unidos en cuerpos poderosos y formidables, interesados en una misma causa, apoyados en la fuerza irresistible de la costumbre, en sus conexiones y riquezas, en el crédito de su estado, en la reputación de su virtud verdadera o simulada, en falsas y absurdas opiniones religiosas propagadas con singular artificio bajo apariencia de verdad, en su preponderante influjo en el gobierno y sobre las conciencias, en la debilidad de los príncipes, en la superstición de los poderosos y en la credulidad, sencillez y falsa devoción de los fieles. ¿Cómo nuestros mayores habían de conseguir vencer estos monstruos, cuando nosotros en la época de los progresos de la filosofía y de la política, en días de tantas luces, de tantos desengaños, de tantos ejemplos de las naciones sabias, no hemos podido consumar esta obra? ¿No es así que todavía se encuentran en nuestro suelo para deshonra y descrédito de la nación y del gobierno vestigios de aquellos desórdenes y raíces profundas que aun, hoy, influyen eficazmente sobre nuestra fortuna, sobre nuestra comodidad y sobre nuestra existencia?

87. La providencia de las Cortes se extendía a todas las necesidades públicas, a todos los ramos del gobierno civil y político, a todos los objetos interesantes al Estado: nada se ocultaba a su previsión y vigilancia: nada había en que su celo no pusiese la mano. Asentaron las bases y sólidos principios sobre que debía girar el ejercicio del poder judicial. Establecieron reglas fijas para precaver la arbitrariedad y uniformar el curso y método de los procedimientos judiciales. Deslindaron las facultades de los jueces y magistrados: organizaron los juzgados inferiores y los supremos tribunales de la corte y el consejo de los reyes. Levantaron el edificio de la legislación española y publicaron sucesivamente y según lo exigían las circunstancias esas leyes que aun viven en nuestros días y a falta de otras mejores forman todavía el código nacional.

88. Con ellas y con sus sabias providencias económicas y gubernativas lograron mejorar las costumbres y la moral pública y privada, desterrar de la sociedad los miembros inútiles, los ociosos, vagabundos y holgazanes, peste de la república; intimidar a los facinerosos y perturbadores del orden social y asegurar la tranquilidad interior y la libertad del ciudadano; promover la aplicación y la industria; fomentar la agricultura; multiplicar la población; alentar el tráfico y comercio interior y con él las riquezas del Estado. La constancia con que los representantes de la nación sostuvieron los derechos, propiedades y recursos de los pueblos y las sabias ordenanzas que publicaron para su gobierno municipal convirtieron muchas villas, asiento en otro tiempo de la tiranía y de la pobreza en repúblicas poderosas y florecientes. Las Cortes crearon en cierta manera esas populosas ciudades de Castilla, esas ricas plazas de comercio tan célebres en Europa, de cuya gloria y prosperidad apenas ha quedado más que una vana sombra.

89. Las Cortes no solamente labraron los fundamentos de la gloria y felicidad de la república, también su política, prudencia y sabiduría se extendió a consolidar el grandioso edificio que habían levantado y a sostenerle tantas veces como se vio combatido de furiosas tempestades y expuesto a los mayores riesgos y peligros. El augusto congreso nacional fue en todas ocasiones el puerto de refugio y de seguridad donde se guareció la nave de Castilla. ¿Quién salvó la patria en los calamitosos tiempos de los interregnos, de las vacantes del trono y de la minoridad de los reyes? Las Cortes. ¿Quién apaciguó las borrascas y vio lentos torbellinos excitados frecuentemente en Castilla por la ambición de los poderosos que aspiraban al imperio y al mando? Las Cortes. ¿Quién extinguió las discordias, facciones y parcialidades o sosegó las convulsiones interiores, las asonadas e insurrecciones o apagó el fuego de las guerras civiles que no pocas veces condujeron la nación al borde del precipicio? Las Cortes. ¿Quién dirigió la república y llevó las riendas del gobierno cuando el supremo magistrado no tenía talentos ni manos para manejarlas como sucedió en los desgraciados reinados de los ineptos y estúpidos príncipes Fernando IV, Juan II y Enrique IV? Las Cortes. A las Cortes se debe todo el bien, la conservación del Estado, la existencia política de la Monarquía y la independencia y libertad nacional. En fin las Cortes sembraron las semillas y prepararon la cosecha de los abundantes y sazonados frutos recogidos y allegados por las robustas y laboriosas manos de los insignes príncipes don Fernando y doña Isabel que tuvieron la gloria de elevar la Monarquía española al punto de su mayor esplendor y engrandecimiento.

90. Si los príncipes de la dinastía austriaca que extinguida la casa de Castilla fueron llamados por la ley de sucesión a ocupar el solio de España, hubieran imitado la conducta de los Reyes Católicos, seguido sus pasos, corregido los defectos de su gobierno, introducido las convenientes reformas y dado muestras de amor a la nación y de respeto a la constitución y a las leyes ¿cuál sería la situación política de la Monarquía, su influjo, su crédito y reputación en todos los Estados y sociedades de Europa? Mas aquellos príncipes extranjeros desde luego que vinieron a España desentendiéndose de las obligaciones más sagradas, sin miramiento a las costumbres, a la constitución ni a las leyes del país sólo trataron de disfrutar este patrimonio, de esquilmar esta heredad, de disipar sus riquezas, de prodigar los bienes y la sangre de los ciudadanos en guerras destructoras que nada importaban a la nación ni por sus motivos ni por sus consecuencias. Imbuidos en todas las máximas del despotismo deseaban establecerle por base de su gobierno; para lo cual fue necesario deprimir la libertad nacional, chocar con la constitución y declarar guerra a las Cortes, abatir su autoridad, apocar su influjo, entorpecer sus operaciones, y desacreditándolas preparar su destrucción.

91. Ya en el siglo XV reinando en Francia Luis XI se miraban las asambleas nacionales como peligrosas y contrarias a la autoridad regia. Habiendo determinado aquel monarca hacer guerra al duque de Borgoña y destruir este príncipe si pudiese, quiso acreditar su conducta y justificar sus procedimientos o por lo menos aparentar que no le movían otros principios que los de la razón y la equidad. Para esto, dice Comines14, no le faltó valor ni pretexto, y mandó juntar los tres estados de su Reino en la asamblea de Tours en el año de 1740, lo que nunca había hecho antes ni después hizo. Pero la convocatoria para este congreso se dirigió solamente a personas señaladas de quienes el rey tenía confianza que no se opondrían a lo que de su parte se le propusiese. Este príncipe, dice el mismo historiador, promovió en gran manera el despotismo y levantó la real autoridad hasta un punto al cual nunca le habían podido llevar sus predecesores. Para ello era necesario desacreditar y deprimir la libertad nacional y las juntas de los estados, y no faltaron aduladores que cuando más adelante se trató de convocarlas predicaban ser perjudiciales al rey y al Reino. Algunos hombres de menos calidad y virtud15, añade Comines, dijeron repetidas veces ser crimen de lesa majestad tratar de que haya Estados generales en Francia, por cuanto a su parecer se encaminan a deprimir la autoridad real: como quiera que los que esto dicen son los que cometen aquel crimen contra Dios, contra el rey y la causa pública.

92. Este fue en todos tiempos el lenguaje de los déspotas Carlos I y Felipe II, su hijo, para serlo a su salvo y sin oposición ni resistencia, ya que no osaron abolir las Cortes ni profanar un derecho nacional tan caro y tan sagrado, ni chocar con el uso y costumbres de casi once siglos que las autorizaba ni atentar contra una de las leyes fundamentales que las prescribía, procuraron sagazmente coartar sus facultades, variar sus formas, enervar la fuerza de los ayuntamientos y desorganizar estos célebres cuerpos municipales, de cuyos miembros se componían los congresos nacionales, corromper los procuradores y convertirlos en instrumentos de tiranía. Los aduladores y promotores del despotismo trataron desacreditar las Cortes, y a principios del siglo XVII se miraban con tanto desprecio por los palaciegos, que don Diego de Saavedra tuvo que hacer la apología de ellas16 diciendo: «En España con gran prudencia están constituídos diversos consejos para el gobierno de los reinos y provincias y para las cosas más importantes de la monarquía. Pero no se debe descuidar en fe de su buena institución: porque no hay república tan bien establecida que no deshaga el tiempo sus fundamentos o los desmorone la malicia y el abuso. Ni basta que esté bien ordenada cada una de sus partes, si alguna vez no se juntan todas para tratar de ellas mismas y del cuerpo universal: y así por estas consideraciones hacen las religiones capítulos provinciales y generales y la monarquía de la iglesia concilios. Estas juntas harán más unido el cuerpo de la monarquía para corresponderse y asistirse en las necesidades. Con estos fines se convocaban los concilios de Toledo, en los cuales no solamente se trataban las materias de religión sino también las del gobierno de Castilla.» Y añade en otra parte: «No puede ser feliz el imperio cuyo gobierno es absoluto y arbitrario: y los que por una vil adulación dieron a la autoridad de los príncipes una extensión ilimitada chocaron con uno de los principios fundamentales de la soberanía que es la seguridad y prosperidad del imperio, y por lo que toca a España con las leyes primitivas y pactos esenciales a la constitución original de estos reinos, los cuales debieron tener parte y la tuvieron siempre por medio de las cortes generales en la gobernación ora por el consejo ora ejerciendo verdadera autoridad soberana respecto de aquellas causas en cuya acertada resolución iba la prosperidad de la monarquía.»

93. Esta excelente doctrina aunque anunciada por un hombre conceptuado generalmente de sabio y juicioso no podía ya ser provechosa porque chocaba con la opinión pública. Los consejeros y ministros y todos aquellos por cuyos ojos y oídos ven y oyen los reyes les ocultaban estas verdades amargas o se las desfiguraban, ora fuese por interés o por adulación o por temor y cobardía. Estaban persuadidos los príncipes que su voluntad era la suprema ley del Estado. Reinando Felipe IV se creía que la convocación de los reinos era un acto libre del soberano, y como dice un escritor coetáneo, no estriba en algún derecho positivo sino en una mera condescendencia y tolerancia: siempre que los reyes llaman a Cortes es para los negocios de mayor utilidad y conveniencia suya. En los reinos de León y Castilla no hay más fuero ni pacto entre los vasallos y los príncipes que la absoluta justificada voluntad de los reyes.

94. En el siguiente reinado continuaba el descrédito de las Cortes así entre los palaciegos y cortesanos como entre los literatos. El jurisconsulto don Francisco Ramos del Manzano que escribía por este tiempo se declaró contra ellas, y en su obra titulada Reinados de menor edad indicó los inconvenientes de su celebración, en lo cual acreditó no estar bien instruido sobre la naturaleza de la constitución política de Castilla ni tener exactos conocimientos de nuestra historia nacional. La gran reputación de este doctor muy superior a su mérito arrastró a muchos a pensar que las Cortes eran inútiles y aun perjudiciales. Considerando en la citada obra17 las turbulencias causadas en Castilla por la ambición de los condes de Lara que aspiraban contra derecho a la tutela del rey don Enrique, hijo heredero de don Alonso VIII, dice que para aquietar las turbaciones y precaver las calamidades que amenazaban y asegurar el acierto «eligió un medio siempre aventurado en reinados de menor edad y en que sólo se debe entrar a más no poder y cuando no hay regencia determinada por el rey difunto o por la ley para los reinos, que fue llamar a cortes los reinos en Burgos.»

95. Y más adelante18 con motivo de las tormentas levantadas en la menor edad de Fernando IV y de la guerra civil que amenazaba, dice que la reina doña María, tutora de su hijo en virtud del testamento del rey don Sancho «con igual providencia y aconsejada de los prelados y maestres de las órdenes y otros ricos hombres que la asistían, hizo llamamiento de cortes para Valladolid para asegurar más con la jura y aceptación de los reinos el establecimiento del rey su hijo en la corona... y para convencer y deshacer con satisfacción de las mismas cortes las asonadas y siniestras voces del infante don Enrique. Bien que este medio de las cortes que en aquella ocasión como en otras se abrazó por la necesidad de afianzar con el consentimiento de los súbditos la entrada de un reinado controvertido, se acompañó también entonces del peligro y perjuicios que la soberanía real suele experimentar en la unión y representación de un cuerpo de reinos, mayormente en gobiernos de menor edad y flaca autoridad y tiempos turbados.»

96. Y en otra parte19 refiriendo la división que hubo en las Cortes de Palencia de 1313 sobre la elección de tutores eligiendo unos al infante don Pedro y otros a don Juan, dice: «Acuerdo sin duda desacordado y peligroso hacer de un reino dos y dividirle a trozos entre los tutores. Pero tales suelen ser los desórdenes de una mezcla de hombres desunida o concejo de concejos con quien obra el poder, el interés y las pasiones lo que no la justicia y la razón.» Finalmente dice que para dar cierta forma en el gobierno de estos reinos en la menor edad de Enrique III «se acordó por los del consejo del rey su padre que se llamasen cortes para Madrid, medio que entonces pareció no poderse excusar por hallarse el rey Enrique sin padres y sin tutores ni forma de regimiento para sus reinos y sin que se supiese habérsele nombrado o proveído por testamento de su padre. Pero medio en que siempre se experimentaron inconvenientes, y mayores en tiempos turbados y reinados de menor edad.»

97. Mientras los literatos desacreditaban las Cortes, los reyes que las miraban con ceño dejaron de convocarlas. Los aduladores de los príncipes y enemigos de la libertad nacional y de los derechos del hombre pudieron gloriarse y decir como decían a fines del siglo XVIII con tanta osadía como desvergüenza: «el fastuoso, vano y estéril aparato de las cortes cesó en Castilla para siempre. Hace casi dos siglos que la ley relativa a este punto estuvo sin observancia callando y consintiéndolo la nación. El reino no ha reclamado este derecho. En nuestros días sólo se conocen las cortes convocadas voluntariamente por los reyes para la solemne jura de los príncipes de Asturias: juntas de más ostentación que utilidad, de pura ceremonia y cumplimiento. ¿Y qué ventajas han resultado o puede prometerse la nación de esos ayuntamientos tumultuarios, de esos congresos en que un corto número de ciudades y villas privilegiadas atraídas y ganadas con esperanza segura del premio de su abatimiento estaban prontas a condescender en cuanto se les propusiese? Nada pues importa echar en perpetuo olvido unas cortes en que los representantes del pueblo no tenían más acciones ni derecho que el de pedir y suplicar: congresos inútiles, infructuosos y que no han producido más que turbaciones y males.»

98. No satisfecho el gobierno arbitrario con haber violado tan descaradamente la ley fundamental de la Monarquía que dictaba imperiosamente la celebración de Cortes en los casos en ella indicados, se mandó por el ministro de Gracia y Justicia al redactor y a los individuos encargados de la edición del código nacional conocido con el título de Recopilación, obra indigesta y sembrada de errores y contradicciones20, fárrago de legislación y de historia, que suprimiesen en la novísima edición aquella y otras leyes21 constitucionales y sagradas: hecho políticamente sacrílego y el más criminal en sus fines y designios, que no pudieron ser otros que borrar de la memoria de los hombres aquel precioso monumento, baluarte en otro tiempo de la libertad nacional, y que ni aun restase idea de tan célebres congresos.

99. Roto el dique que tenía como represado el ambicioso furor de los príncipes y que pudo contener por espacio de muchos siglos las irrupciones y tentativas del poder arbitrario, la generosa y libre España se vio casi de repente anegada en todos los males de la tiranía, males que describe22 bellamente don Alonso el Sabio diciendo: «Los tiranos aman más de facer su pro magüer sea a daño de la tierra, que la pro comunal de todos, porque siempre viven a mala sospecha de la perder. Et porque ellos pudiesen complir su entendimiento mas desembargadamente... usaron de su poder siempre contra los del pueblo en tres maneras de arterías: la primera es que puñan que los del su señorío sean siempre nescios et medrosos, porque cuando atales fuesen non osarían levantarse contra ellos nin contrastar sus voluntades: la segunda que hayan desamor entre sí de guisa que non se fien unos dotros, ca mientra en tal desacuerdo vivieren non osarán facer alguna fabla contra él por miedo que non guardaríen entre sí fe nin poridat: la tercera razón es que puñan de los facer pobres... Et sobre todo esto siempre puñaron los tiranos de astragar a los poderosos et de matar a los sabidores, et vedaron siempre en sus tierras confradías et ayuntamientos de los homes.»

100. Se multiplicaron progresivamente estos males durante el gobierno de los príncipes austríacos; crecieron y echaron hondas raíces en el pasado siglo; negaron a colmo y cargaron de lleno sobre nosotros bajo el último reinado. El mayor de todos por sus consecuencias, el más peligroso, el más incurable y el origen de nuestras presentes desgracias y de las que amenazan a la posteridad es la general y crasa ignorancia en que estaba España acerca de su arriesgada situación y del infeliz estado de sus verdaderos intereses. Yacía el pueblo español en un profundo olvido de sus prerrogativas, de su dignidad y de sus derechos; sin las primeras nociones de libertad civil y política, sin ideas de constitución, ni de leyes fundamentales, ni de Cortes, sin saber que éstas habían sido en todos tiempos el apoyo de la Monarquía y el remedio de los males políticos de la nación, no reconocía más ley que la voluntad del monarca y los caprichos de sus ministros. Habituado a sufrir silenciosamente las humillantes vejaciones del despotismo, a arrastrar las pesadas cadenas de la tiranía y aun persuadido que era un deber suyo tolerar todos los desórdenes del gobierno, en medio de ellos vivía entregado a vanas confianzas y se creía feliz; ni le inquietaba el temor de perder su independencia, ni le acometía el deseo de recuperar su libertad.

101. Sin embargo, el estado preternatural y violento en que se hallaba la república no podía ser durable. Cuando los vicios y desórdenes del gobierno llegan a cierto punto y los abusos a chocar con los principios constitutivos del orden social, es indispensable que el Estado los corrija o que la sociedad perezca. Las inquietudes y agitaciones de todos los gobiernos de Europa, los movimientos convulsivos de todos los cuerpos políticos de esta parte del mundo, las ideas ambiciosas y empresas afortunadas del jefe de uno de los mayores imperios, las alteraciones que hemos visto verificarse en muchos Estados eran otros tantos síntomas que anunciaban la proximidad o de una extraordinaria revolución en España o de grandes mudanzas y reformas en su constitución y gobierno. En uno y otro caso convenía mucho difundir las luces, preparar la nación e instruir al pueblo.

102. Con este fin publiqué en el año de 1808 el Ensayo histórico-crítico sobre la antigua legislación de los reinos de León y Castilla, fruto de prolijas investigaciones sobre nuestra jurisprudencia nacional y de la más seria y combinada meditación de hechos históricos, memorias y documentos preciosos poco conocidos, olvidados o despreciados por nuestros escritores, sin embargo de que en ellos se encuentran las semillas de la libertad española y los fundamentos de los derechos del ciudadano y del hombre. Me propuse por objeto principal de aquella obra trazar un cuadro de nuestras antiguas instituciones y de las leyes más notables de los cuadernos y códigos nacionales con sus luces y sombras, a fin de promover la reforma de nuestra jurisprudencia y mostrar la absoluta necesidad que había de la copilación de un nuevo Código civil y criminal. También se han indicado en ella los medios adoptados por nuestros padres para conservar su independencia y las principales leyes fundamentales de la Monarquía española y de la antigua constitución de Castilla, para que el público las conociese, y conociéndolas, hiciese de ellas el debido aprecio y suspirase por su restablecimiento y diese algún paso para mejorar de situación.

103. En lo uno y en lo otro hubo tan poca libertad como demasiado recelo y temor, y fue necesario paliar las dolencias y males inveterados, ocultar muchas verdades, disfrazar las ideas y reservar su genuina exposición para tiempo más favorable y oportuno. Porque entonces, ¿quién osara descubrir los vicios y desórdenes del gobierno arbitrario? ¿Hablar de Cortes, de constitución, de derechos nacionales, de poner límites a la desmesurada autoridad de los reyes y refrenar su despotismo?

104. A pesar de la moderación, cautela y precauciones con que he procedido en la extensión de mis ideas de las que fue necesario sacrificar muchas al silencio, la obra se consideró por unos como novedad peligrosa, por otros como una indecorosa censura del gobierno. Y si bien todos hacían su elogio, pero muchos aseguraban que no sería posible obtener la necesaria licencia para su publicación. Por fortuna se cometió el examen de ella a un ilustrado ministro del Consejo real, que tan dignamente ocupa hoy un alto puesto en el gobierno, y con su censura, que más bien se puede llamar elogio, se publicó cuando ya las tropas francesas ocupaban la capital del reino y el gobierno español caminaba apresuradamente a su total disolución; acaecimientos poco favorables a las letras y que impidieron que la obra se propagase por las provincias y ciudades del reino y que apenas se conociese salvo en Madrid.

105. Una reunión de circunstancias inesperadas e imprevistas y la más afortunada casualidad hizo que los ejércitos franceses evacuasen en fin de julio de 1808 la capital y provincias que tenían ocupadas en el centro del reino, y que al cabo se reconcentrasen en un estrecho ángulo del Pirineo, dejando libre casi todo el suelo español: momento precioso que convenía aprovechar estableciendo desde luego un gobierno sólido, activo, emprendedor y capaz de llevar adelante la grandiosa y dificilísima empresa de salvar la patria. A los sabios correspondía disponer los ánimos, extender las sanas ideas y ayudar al gobierno preparando la opinión y destruyendo los obstáculos que a los nuevos establecimientos suelen oponer las preocupaciones vulgares y la fuerza de la costumbre y los vicios de la esclavitud. Los talentos, aprovechando entonces una coyuntura tan favorable a la libertad de escribir y pensar, desplegaron sus facultades y derramaron sus luces indicando con más o menos solidez el camino que convenía seguir y los medios que era necesario adoptar. Los escritos publicados en esta razón mostraron más bien el buen deseo y celo de sus autores que su instrucción en el estudio de la historia y de la moral pública; a excepción de uno u otro de mérito, los más se tuvieron en poca estima. Es probable que el patriotismo, el celo y la emulación hubiese multiplicado y mejorado los escritos, pero la suprema Junta Central comenzó a obrar imitando la conducta de los déspotas, consagrando el error y perpetuando la ignorancia y entorpeciendo los movimientos progresivos del espíritu humano.

106. Entre tanto, ni se consolidaba el gobierno ni había un plan sabiamente combinado para perseguir o contener los ejércitos de Bonaparte, que no dormía ni se descuidaba, ni tropas bien provistas, disciplinadas y aguerridas para ejecutarlo caso que le hubiese. Las Juntas provinciales llamadas supremas, agitadas de diferentes pasiones obraban separadamente y siempre por principios opuestos e intereses encontrados, y de consiguiente sin aquel espíritu de unión en que consiste la fuerza del cuerpo político y que es como el alma de las grandes empresas. La Central establecida en Aranjuez trataba más de su existencia política y de asegurar su autoridad exigiendo imperiosamente del Consejo real y de los pueblos el reconocimiento y la obediencia, que de salvar la patria; momento peligroso que amenazaba segunda invasión más rápida y funesta que la primera y que tenía tan consternados los ánimos de los buenos como engreídos y satisfechos los ambiciosos, los aduladores, los egoístas, enemigos domésticos más ominosos que las mismas huestes del ejército invasor. Entonces fue cuando, persuadido que todo ciudadano debe sacrificarse por la causa de la patria, extendí un papel cuyo objeto era mostrar, entre otras cosas, la absoluta necesidad que había de establecer prontamente un gobierno legítimo y constitucional, y que el primer paso debía ser juntar Cortes generales y reunir la representación nacional, para que la nación cuya era la gloria, el interés y el peligro tomase de común acuerdo una resolución acertada y medidas convenientes para consolidar el género de gobierno que le pareciese más ventajoso en tan crítica situación.

107. Aunque el trabajo estaba concluido tuve motivos para usar de cautela, tomar medidas de precaución y no partir de ligero a dar al público la obra. Me contuvo por una parte la desunión que se notaba entre varios individuos de la Junta Central y las muestras que iban dando de despotismo, y por la otra la circunstancia de estar presidida por un antiguo ministro, muy intrigante, artero, suspicaz y gran promotor del gobierno arbitrario. Dictaba, pues, la prudencia tantear los vados, tomar consejo y consultar si sería bien o mal recibida la obra por parte del gobierno, a cuyo fin comuniqué mis ideas con el excelentísimo señor don Gaspar de Jovellanos, individuo de aquella Junta; y declarándole el plan y contenido de mi escrito, concluía, después de muchas razones, con la siguiente exposición. Me parece que he dicho bastante para que todo hombre sensato y amante de la patria y de la verdad se persuada hasta el convencimiento de la importancia y ventajas de nuestras Cortes, de que ellas fueron como el alma del gobierno español, el baluarte de la libertad castellana, saludable freno del despotismo y la parte más esencial de nuestra constitución, y que sin apartarnos de ella no podemos dejar de convocarlas en las circunstancias tan críticas en que nos hallamos, mayormente siendo muy fácil reunir la representación nacional y todos los procuradores de las ciudades y pueblos de voto, coyuntura23 que acaso no se logrará jamás. Hoy más que nunca apremia la necesidad y estrecha la obligación. Porque si las Cortes están recomendadas y autorizadas por la costumbre y ley viva del reino, ¿no acabamos ahora de jurar solemnemente la observancia de estas leyes y costumbres? Si como se ha dicho en oficio dirigido al Consejo real, la nación debe tener hoy mayor influjo que nunca en el gobierno, y debiera decir toda la influencia de que es capaz, ¿se podrá esto verificar sin que se reúnan en Cortes generales los procuradores de los comunes, concejos y ayuntamientos, únicos representantes del reino según ley y costumbre?

108. Sabe muy bien V. E. que faltando el monarca no por eso falta ni deja de existir la nación, en la cual permanece como en su centro la autoridad soberana. Ningún particular ni particulares pueden en este caso aspirar a ella ni exigir de los otros la obediencia. Las provincias y reinos de que se compone la Monarquía son partes de la asociación general, y ninguna puede variar el orden establecido ni eximirse de la sujeción a las leyes ni desentenderse de respetar las autoridades establecidas ni crear otras nuevas. Las Juntas llamadas provinciales y supremas, por santo y bueno que haya sido el blanco de su institución, no pueden calificarse sino de cuerpos tumultuarios y monstruosos, y hablando propiamente y según el tenor de nuestras leyes, no son más que unas asonadas prohibidas por constitucióncomo usurpadoras de la legítima autoridad. La Junta Central Gubernativa del Reino es un resultado de aquellas, y no ha sido convocada legítimamente ni representa24 de ninguna manera la nación, y su autoridad y fuerza legal no tanto viene de las causas que le dieron el ser cuanto del consentimiento espontáneo de los pueblos que la respetaron y reconocieron.

109. ¿Pues quién en tan peligrosa situación ha de llevar el peso del gobierno y hacerse temer y respetar de todos los miembros de la sociedad, y así de los propios como de los extraños? La nación legítimamente representada. ¿Y cómo se ha de formar esta representación? Reuniéndose los procuradores, no de dos, cuatro o más provincias, sino de todas, elegidos legalmente y autorizados con poderes suficientes en forma que prescriben nuestras leyes y como se ha practicado por una continuada serie de generaciones y siglos. Cuanto se haga, cuanto se ejecute de otra manera y contra el tenor de aquellas leyes, a no ser que la nación entera haya tenido por conveniente derogarlas o modificarlas, será ilegítimo, arbitrario y violento. ¿Y qué prescriben nuestras leyes, usos y costumbres? Que en los hechos grandes y arduos se junten Cortes generales o la nación entera. ¿Y qué suceso tan grande, qué caso más arduo, más crítico y delicado que el presente? ¿Hubo jamás tanta necesidad de deliberación y consejo? ¿No sería justo oír la voz y voto de la nación en una causa en que va su gloria, su interés y su existencia? ¿No lo deseaba así el rey Fernando? ¿En semejantes casos y otros aún de menor gravedad no se observó constantemente aquella práctica en Castilla? Así consta de los documentos de nuestra historia25 y de las actas de aquellos célebres congresos, monumentos preciosos del celo y patriotismo de los castellanos y de su independencia y libertad; pero monumentos desconocidos y sepultados bajo la sombra del olvido por la vil adulación, por el vano temor, por el espíritu de interés y por la política suspicaz del gobierno ministerial.

110. A esta exposición y demás razones que la acompañaban me contestó S. E. desde Aranjuez a 4 de octubre de 1808 diciendo: «Abundo en el sentido de vmd. sobre la libertad de escribir, y más aún sobre la necesidad de poner en claro la importante cuestión que me indica, ¿porque si ahora no, cuándo? Esta necesidad, es tanto mayor cuanto la representación actual vino de un principio extraordinario, y se quiere extender más allá de donde pudiera siendo constitucional y completa. Ahora, si publicar lo que en esto se escriba se permitirá o no, no acierto a adivinarlo, porque palpo que los que temen la luz la aborrecen.» Añadía que las Cortes estaban allí en gran descrédito hasta asegurarse que fueron inútiles y que no han producido más que turbaciones y males. Caso así cierto como doloroso, que hay hombres tan ciegos y preocupados por no decir ignorantes o malignos, tan familiarizados con los errores del pasado gobierno y tan envejecidos en los vicios y torcidas máximas de la política ministerial, que para sacar de ellos algún partido convendría argüirles no tanto con razonamientos como con los hechos de la Historia, reuniendo con cierto método los principales sucesos relativos a nuestras Cortes,. a su autoridad y organización, insistiendo principalmente sobre los más interesantes y análogos a las circunstancias del día. ¡Que haya necesidad de acudir a estos recursos en un momento en que no había de haber entre nosotros más que un corazón, un espíritu y un alma, ni reinar más que el amor a la verdad, al rey y a la patria!

111. Aunque yo no podía prometerme ni esperar gran fruto de este trabajo que estaba ya concluido, sin embargo, por lo que más adelante pudiera influir en la buena causa y por complacer a S. E., se le remití para que hiciese de él lo que le pareciese más conveniente; y habiéndole recibido me contestó diciendo, con fecha 7 de octubre de 1808. «Contentísimo sobremanera estoy con el sabio extracto26 que vmd. ha hecho de nuestras Cortes con respecto al objeto que tanto nos interesa en el día, pues nada deja que desear sobre la materia, si ya no es la conclusión de la serie que tan bien está desempeñada hasta los Reyes Católicos. La priesa con que aquí se vive, la absoluta falta de libros que hay en este desierto, y sobre todo la ignorancia de los hechos y resoluciones importantes verificados en lo antiguo y consignados en los cuadernos de Cortes de tan pocos estudiados y conocidos, me hizo buscar en vmd. esta luz de que me aprovecharé muy frecuentemente, aunque con más celo que fortuna, pues que recelo que sean más los que la aborrecen que los que la aman; y no será para unos y otros pequeña desgracia el que no se aprecie en la presente coyuntura, porque la nación siente demasiado su fuerza y sus derechos para que lleve en paciencia el empeño de negárselos.»

112. En medio de esta correspondencia literaria llegó el infausto momento tan inesperado por los que vivían entregados a delirios y a una falsa confianza, como temido por los prudentes y avisados que ni ignoraban el empeño, actividad y extraordinarias fuerzas de Bonaparte, ni se les ocultaba la debilidad de las nuestras y la inacción e impericia del gobierno. El ejército francés atraviesa rápidamente las llanuras de Castilla, se arroja casi de improviso sobre Madrid; Bonaparte acomete en persona esta gran población como si fuera una de las primeras fortalezas de Europa; la Junta de Aranjuez llena de consternación huye precipitadamente buscando un asilo en Sevilla, y la capital, después de una vana y temeraria resistencia, cae en poder de los franceses.

113. Prodigiosos fueron los esfuerzos que se hicieron para lanzarlos por segunda vez de Madrid y de las provincias interiores del reino; se aprestaron con increíble celeridad armas, municiones, vestuario y todo género de pertrechos militares; se levantaron casi por milagro enormes masas de combatientes, y se prodigaron inmensos caudales y los tesoros del antiguo y nuevo mundo. Mas todo se ha malogrado por falta de dirección, de inteligencia y consejo, y por exceso de confianza. Y no fue el mayor mal que aquellos extraordinarios esfuerzos hubiesen quedado sin efecto y sin fruto ni que nuestros ejércitos hayan sido destruídos o disipados y las provincias invadidas y ocupadas sucesivamente por el enemigo, sino mucho más irreparable y terrible por sus consecuencias el que habiendo privado a la nación de ulteriores recursos, la redujeron a un estado de tanta debilidad, que cualquiera otro menos constante y generosa, desesperada de poder convalecer, hubiera sucumbido y sujetado el cuello al vencedor.

114. Los varones prudentes, al paso que lloraban los infortunios y males de la patria, en medio de ellos se esforzaban con la idea consoladora de que a este tiempo tan borrascoso y turbulento sucedería la apacible calma, y que la presente adversidad sería pasajera y menos peligrosa que saludable. Con efecto la nación española casi moribunda encontró en sus mismos males los principios de resurrección y de vida; y así como las tempestades, los volcanes y el continuado choque de los elementos reaniman la acción de la naturaleza y contribuyen eficazmente a su conservación, fecundidad y pureza, por el mismo estilo el cúmulo de desgracias, que sucediéndose unas a otras conturbaban el corazón español y amenazaban arrastrar el Estado hasta el último período de la calamidad pública y aniquilar la nación, fueron otras tantas medicinas saludables que contribuyeron a alimentar sus esperanzas y a darle nuevos alientos. Bonaparte hizo indirectamente un gran beneficio a la España cuando declaró y puso en ejecución el profundo y misterioso consejo de invadirla y apoderarse del príncipe Fernando y de todas las personas de la familia reinante. Porque los españoles ilusos, con una sombra de felicidad, y deslumbrados con lisonjeras esperanzas apoyadas en el amable carácter de su nuevo rey, jamás hubieran pensado en sacudir el yugo de la más injusta opresión ni en quebrantar las cadenas de la esclavitud ni en una nueva revolución política cual cumplía, y necesitaba el Estado; y Fernando reinaría tan despóticamente como su padre.

115. Empero Bonaparte fue el instrumento de que se valió la Providencia para labrar nuestra felicidad y la de las futuras generaciones. Porque, desorganizado y disuelto el antiguo gobierno, si merece este nombre, y desatados los lazos y rotos los vínculos que unían a la nación con su príncipe, pudo y debió pensar en recuperar sus imprescindibles derechos y en establecer una excelente forma de gobierno. Si Bonaparte desistiera del proyecto de sojuzgar la España, o no hubiera habido revolución, o sus frutos serían estériles. Los continuados desastres de la presente guerra y el círculo de infortunios y desgracias que ha recorrido la nación en tan prolija carrera, la obligaron a dar el paso por donde debiera haber comenzado. Los españoles, con estos eficaces cáusticos, se vieron precisados a despertar del profundo y peligroso sueño en que yacían, a deponer su preseunción, a ser más prudentes y cautos, a desconfiar del gobierno, a fijar su atención sobre la absoluta necesidad de un nuevo orden de cosas, a clamar por las Cortes, apelar a las Cortes en medio de tanta angustia como a un manantial inagotable de recursos y como a una sagrada áncora de la esperanza pública, caminar bajo su sombra con saludable energía hacia la amable y deseada libertad y dirigirse a una santa revolución. Tal era el fruto que yo esperaba de nuestras desgracias y de los prodigiosos ejemplos de fortaleza, generosidad y constancia que la nación dio al mundo universo en medio de todas ellas; y también preveía que tarde o temprano la Providencia había de premiar aquellas virtudes con el inestimable bien de un gobierno sólido, de un código de leyes justas y de una sabia constitución.

116. Penetrado de estas ideas y de los más vivos deseos de contribuir por mi parte en cuanto pudiese a la prosecución de tan grandiosa empresa, en aquellos tiempos de calamidad y angustia, cuando la nación, entregada a sus agitaciones interiores no reconocía otro estudio que el de salvar la patria, cuando sólo se oían clamores y alarmas sanguinarias y no se presentaban a la vista más que horrorosos espectros, imágenes y despojos de la muerte, y el estruendo de las armas y el furor de la guerra tenía en gran manera amedrentados los ánimos, procuré buscar un asilo de paz en el profundo silencio de mi retiro para desde allí, ya que mi edad y profesión no me permitían tomar las armas en defensa de la patria, hacer guerra abierta a la ignorancia, a la superstición y fanatismo, y vencer las dificultades que los enemigos del orden social, de la luz y de la verdad habían de oponer a nuestra santa insurrección.

117. A una nación sabia y que ha hecho grandes progresos en las ciencias morales y políticas le es fácil, después de vencidos los enemigos exteriores, asegurar sus imprescriptibles derechos, echar los cimientos de su libertad y establecer el género de gobierno que le pareciese más conveniente, o bien acomodándose en todo o en parte a sus primitivas instituciones y costumbres, o siguiendo los principios invariables de la naturaleza y del orden social, bases sobre que debe estribar todo buen gobierno. Pero España estaba infinitamente distante de poseer este grado de sabiduría y de luz, porque el horrible despotismo de tres siglos consecutivos aprovechando sagazmente las preocupaciones, los errores y delirios de la superstición y el imperio que ésta ejercía sobre los espíritus, después de interceptar las comunicaciones de la luz, obstruir las vías y cerrar todos los pasos del saber, y sofocar hasta las primeras ideas y preciosos gérmenes de nuestra antigua independencia y libertad, de tal manera llegó a envilecer y degradar el corazón español, que familiarizado con sus cadenas las amaba y hacía mérito de ser esclavo. Era, pues, necesario antes de levantar el majestuoso edificio de nuestra regeneración preparar los espíritus, allanar los caminos, disipar los nublados, derramar las luces y fijar la opinión pública sobre las primeras verdades en que se apoyan los derechos del hombre y del ciudadano.

118. Para la consecución de tan importante objeto mucho convendría publicar obras metódicas de moral y de política, propagar esta clase de conocimientos, darles la posible extensión y familiarizarlos en el pueblo. Hoy más que nunca debemos ocuparnos en el estudio de la filosofía y de la moral pública, estudio abandonado y aún proscripto por la superstición y por el despotismo. Hoy más que nunca estamos obligados en calidad de hombres y de ciudadanos a meditar con toda la energía de que es capaz nuestro espíritu sobre los principios y causas así de la ruina y destrucción de los grandes imperios como de su gloria y prosperidad. ¡Ah!, si la nación estuviese iniciada en los misterios de esta divina ciencia, si hubiera entrado en este santuario o por lo menos saludado sus umbrales, ¿cuán rápidamente camináramos hacia el blanco y término de nuestro santo propósito? ¿Con cuánta facilidad se asentarían las bases del edificio político que intentamos levantar? ¿Qué progresos no hubiera ya hecho nuestra revolución? Entonces, la verdad perseguida por el ignorante y obstinado fanatismo descubriendo su rostro sereno se dejaría ver entre nosotros, presidiría nuestras conversaciones, nuestras Juntas, nuestras deliberaciones y consejos; su voz agradable a todos sería acatada y seguida por todos sin contradicción ni resistencia. Los antiguos errores, las preocupaciones, las ideas destructoras del orden y del bien a que aspiramos no osarían levantar cabeza y sus partidarios enmudecerían para siempre a lo menos por no conciliarse el odio público y no atraer sobre sí la execración del pueblo.

119. Mas por desgracia es tan escasa y débil la luz que al presente resplandece entre nosotros, que no puede disipar las tinieblas y nublados que oscurecen nuestro horizonte: aún preponderan los errores, prevalecen las infundadas opiniones y viejas preocupaciones: la verdad gime todavía oprimida y halla resistencia y oposición así de parte del pueblo como de muchos miembros distinguidos de la sociedad que por razón de su oficio, carrera, profesión y estado debieran abrigarla, protegerla y propagarla. ¿Cuánto han tenido que luchar y debatir algunos varones ilustrados para establecer ciertas proposiciones que la razón, la necesidad y la salud pública obligaban a recibir unánimemente y en general concordia como otros tantos axiomas y principios incontestables? Así que mientras llega el feliz momento en que se organice y se adopte un sabio sistema de instrucción pública, hasta tanto que las luces se difundan por todas las clases del Estado es necesario apelar a otros recursos y oponer a la común dolencia diferente género de remedios; mayormente siendo cierto que el nuevo plantel de sabiduría no se puede perfeccionar de repente, que su fruto ha de ser siempre tardío y su influjo muy lento, y no es de esperar que logre disfrutar de él la generación presente.

120. Después de muchas y serias meditaciones llegué a persuadirme que el remedio más pronto y la medicina más eficaz para curar las enfermedades envejecidas del pueblo y disponerle a recibir con agrado las verdades que sirven de base al nuevo sistema de gobierno y a tomar interés en la actual revolución, era instruirle en la historia de las precedentes generaciones, proponerle los ejemplos de sus antepasados, mostrarle lo que fue la nación en otro tiempo, sus primitivas instituciones, los preciosos elementos del poder supremo de nuestros padres, la energía con que lucharon contra el despotismo por sostener sus derechos, y los medios de que se valieron para conservar su libertad e independencia. No porque yo haya pensado jamás que la nación no tiene otros derechos que los que gozaron nuestros mayores o que no existan más títulos para asegurar la independencia y libertad nacional que los que se hallan consignados en los viejos y carcomidos pergaminos sepultados en el polvo de los archivos, y mucho menos que la antigua constitución de Castilla fuese perfecta y adaptable en todas sus partes a la presente situación política, sino por lo mucho que la conducta y gloriosas acciones de nuestros antepasados pueden contribuir a extender y fijar la opinión general, a formar el espíritu público, a excitar los deseos de la nación y a encaminarla por las sendas de la felicidad. Los ejemplos de los antiguos que la generación presente mira con religioso acatamiento, obran en nosotros con más suavidad y eficacia que todas las lecciones de la sabiduría, y reprendiendo severamente nuestra estupidez y torpe desidia, nos provocan a deponer las desvariadas opiniones de nuestra educación corrompida, a pensar como ellos han pensado y a tomarlos por modelo de nuestra conducta. El pueblo, incapaz hoy de recibir todas las impresiones de la luz y de comprender los altos pensamientos y delicadas discusiones de la parte más sublime de la filosofía, y de adoptar ciertas máximas que por principios de educación miraba como antirreligiosas y reprobadas, no podrá resistir a la fuerza y muda elocuencia de los ejemplos que le dejaron sus padres.

121. Es cosa averiguada que en la política así como en la medicina hay paliativos y remedios preparatorios que si bien por su naturaleza no alcanzan a curar el mal, preparan y disponen para el buen efecto de los que más adelante se emplearán en atacar la enfermedad en su misma raíz. Este es el fruto que me prometía del estudio y examen de la historia de las primeras edades de la Monarquía y la idea que a mi juicio se debe formar de nuestras antiguas instituciones, y el fin que me he propuesto en ofrecerlas al pueblo. En estos escombros y vestigios del antiguo edificio político podrá la nación conocer lo que fue y lo que debe ser, y tomar de allí lo útil y conveniente y desechar lo perjudicial.

122. Con este propósito, sin desistir de mis primeras ideas, antes deseando darles toda la posible extensión, me ocupé por espacio de cinco años consecutivos en reunir todas las autoridades y tradiciones de nuestros padres y en recoger cuantos documentos análogos al asunto pude haber a las manos. Examiné los historiadores, reconocí prolijamente las crónicas colocando en lugares oportunos los hechos aislados y noticias dispersas que se hallan en ellos; y leí detenidamente todos los cuadernos y actas de Cortes de que hay noticia hasta ahora. De la combinación de todos estos hechos y de su debida coordinación resultó la obra que ahora publicamos. Se divide en dos partes: la primera trata de la forma, orden, organización y mecanismo de las Cortes. La segunda abraza la historia de la antigua constitución de Castilla y los monumentos de la soberanía del pueblo.

123. He añadido en lugares oportunos algunas observaciones sobre la constitución política de la Monarquía española sancionada por las Cortes generales y extraordinarias, y promulgada en Cádiz en el año de 1812. No fue una crítica mordaz y atrevida, ni el espíritu de contradecir e impugnar lo que influyó en esta resolución, sino el amor de la patria, de la gloria y prosperidad nacional, y un convencimiento de que el camino más fácil, por no decir único, para perfeccionar nuestra constitución era poner en claro y dar a conocer sus defectos o verdaderos o imaginados. Así que usando del derecho y libertad de escribir y pensar que he recobrado por una sabia ley, expondré modesta y sencillamente mis sentimientos sólo con el deseo de contribuir por mi parte a disipar ciertas sombras que ofuscan y oscurecen el bello cuadro de la constitución, con lo cual no creo se puedan dar por ofendidos los claros varones que tienen la gloria de haberla trazado; antes me parece que les haría notable agravio y amancillaría su nombre y fama en atribuirles la debilidad y arrogancia de creer su obra consumada y perfecta, y sus leyes infalibles e inmutables, puesto que es bien sabido por todos que, sin embargo de lo mucho que se ha trabajado desde el origen mismo de la sociedad humana en dar leyes justas a los hombres, en formar proyectos y sistemas de gobierno, y en apurar cuanto la política ha dictado sobre esta razón de más atinado, sabio y prudente, todavía después de tantos siglos de tentativas, esfuerzos combinaciones y experiencias, ninguna nación puede lisonjearse de tener la fortuna y la gloria de una perfecta constitución, para lo cual acaso sería necesaria toda la sabiduría del Supremo legislador de los hombres.

124. La ley y decreto que prohíben toda innovación en los artículos de la ley fundamental dice así: «Hasta pasados ocho años27 después de hallarse puesta en práctica la constitución en todas sus partes, no se podrá proponer alteración, adicción ni reforma en ninguno de los artículos. Pasados los ocho años después de establecida la constitución, ningún diputado puede proponer en las Cortes modificación, reforma o adicción alguna sin que su respectiva provincia le haya conferido poder especial para ello, y la provincia no podrá otorgar este poder sin que preceda declaración y acuerdo de las Cortes que ha lugar a ello, y sin que aquel decreto se circule por las provincias.»

125. Mis ideas son tan diferentes de las que se expresan en esas cláusulas y tan opuestas a las de los ilustres miembros de la comisión que entendió en extender aquellos artículos, que bien lejos de tener por conveniente esperar que pasen ocho años para poder hablar de reforma de constitución y proponer adiciones o modificaciones de varios artículos de ella, y que en este período nadie pueda desplegar los labios y todos guarden profundo silencio; estoy firmemente persuadido, que el bien general, la prosperidad del Estado y la seguridad y libertad del ciudadano exige que, desde luego, al instante, en el presente momento, se tomen prudentes medidas, y serias y activas providencias para mejorarla; primeramente en el orden, en el lenguaje y en el estilo; porque, según advirtió un escritor nuestro, en ningún libro es más recomendable y necesario el orden y enlace de las ideas, la claridad de expresiones, la pureza del lenguaje, la gravedad del estilo y la exactitud en el método como en uno que se escribe para formar el espíritu y el corazón del ciudadano, y para que sea el catecismo del pueblo. Lo segundo en dar extensión y claridad a varios artículos oscuros, y en añadir algunos otros sumamente importantes para hacer eterna e inmutable la ley fundamental. En cuya razón convendría mucho que las Cortes cuidasen de encargar a las provincias, a los principales ayuntamientos del reino, así como a los literatos y personas ilustradas, que después de haber diligentemente examinado la constitución y hecho profundo estudio sobre todas y cada una de sus partes, propusiesen con sinceridad y libertad a las Cortes actuales y a las sucesivas los defectos de ella, acompañando una razonada exposición acerca de las mejoras de que pudiese ser susceptible, de suerte que sin perjuicio de la observancia de la constitución, sin lo cual no puede haber gobierno, fuese principal ocupación del reino, de los ciudadanos y de las Cortes en estos tres o cuatro primeros años tratar seriamente de perfeccionarla.

126. Esta pretensión es tan razonable y tan justa como la de una nación libre en orden a conservar sus libertades e imprescriptibles derechos. Uno de ellos y acaso el más sagrado es el de intervenir por medio de representantes en la formación y coordinación de las leyes, y señaladamente de la ley fundamental del Estado. Empero muchas provincias de España y las principales de la corona de Castilla, no influyeron directa ni indirectamente en la constitución, porque no pudieron elegir diputados ni otorgarles suficientes poderes para llevar su voz en las Cortes, y ser en ellas como los intérpretes de la voluntad de sus causantes. De que se sigue, hablando legalmente y conforme a reglas de derecho, que la autoridad del Congreso extraordinario no es general, porque su voz no es el órgano ni la expresión de la voluntad de todos los ciudadanos, y de consiguiente, antes de comunicar la constitución a los que no tuvieron parte en ella y de exigirles el juramento de guardarla, requería la justicia y el derecho que prestasen su consentimiento y aprobación lisa y llanamente, o proponiendo las modificaciones28 y reformas que les pareciese por medio de diputados libremente elegidos y autorizados con suficientes poderes para entender en este punto y en todo lo actuado en las Cortes hasta el día que se presentasen en ellas.

127. Bien conozco, y es así verdad, que el augusto Congreso desde el momento mismo de su existencia llenó de satisfacción y de gozo a todos los españoles; que desde luego mereció la confianza de los oprimidos pueblos de Castilla, y que entonces comenzaron a revivir nuestras amortiguadas esperanzas. ¡Cuán grande fue el júbilo de los patriotas al saber que se trataba seriamente de formar la constitución política de la Monarquía! ¡Con qué ansia se buscaban los papeles públicos comprensivos del proyecto de la ley constitucional y de las discusiones relativas a este asunto y a todos los de Cortes! ¡A cuántos riesgos no expuso este celo a los ciudadanos! Pues va, ¡qué efervescencia, qué entusiasmo por leer la constitución luego que se supo haberse llevado hasta el cabo y concluido felizmente! Todos levantamos los ojos y las manos al cielo loando la providencia de Dios por tan próspero suceso. Rebosando alegría, que se dejaba ver en los semblantes de todos, nos decíamos unos a otros: Ya tenemos constitución; todos la recibimos con aplauso, y sin reparar en derechos ni en formalidades legales obedecimos el decreto de las Cortes y la juramos solemnemente; lo que se verificó en todos los pueblos de León y Castilla, sin que haya ocurrido caso alguno de oposición y resistencia que yo sepa sino el de Orense, en Galicia; caso tanto más extraordinario cuanto la persona que opuso dificultades no era parte legalmente autorizada para ello, y el reino de Galicia estaba suficiente y completamente representado en las Cortes.

128. La docilidad y buena fe de la nación exige igual correspondencia de parte de aquellos en quienes depositó su confianza. No se pongan límites a sus derechos ni se abuse de su generosidad. Hágasele conocer lo que es y lo que puede; y si en virtud y uso de sus facultades propusiese adiciones y reformas en la constitución, trátese seriamente de efectuarlas al momento, precediendo las convenientes discusiones. Digo al momento y no más adelante, porque entonces debe cerrarse la puerta a toda innovación aun la más mínima, porque entonces la libertad de poder alterar la ley fundamental y de introducir reformas en ella sería exponerla a su ruina. ¿Puede haber motivo para dilatar estas importantes operaciones hasta pasados ocho años? Yo ciertamente no le encuentro, hallo sí que la justicia, la necesidad, la utilidad pública y todas las razones dictan que se emprenda este trabajo al instante, que la dilación no es prudente, y sí muy peligrosa. Porque se haría manifiesto agravio a la nación en querer o en tolerar que sufriese por ocho años las funestas consecuencias de las malas leyes y defectuosas instituciones, y en privarla de los felices resultados que pudiera producir una sabia reforma. Porque conviene curar la enfermedad en su principio y no dar lugar a que tomando cuerpo y echando hondas raíces se haga incurable. Los remedios tardíos son siempre infructuosos y vanos. El pueblo, tenaz por carácter en conservar lo que una vez ha adoptado, no sería fácil que familiarizado con los errores y vicios arrostrase a abandonarlos.

129. ¿Y quién sabe si en estos ocho años podrán ocurrir circunstancias y sobrevenir acaecimientos políticos que impidan absolutamente hacer las reformas intentadas? En este caso ¡cuán grande sería el pesar y el arrepentimiento de la nación por no haber aprovechado los momentos y hecho el uso conveniente de su autoridad! Entonces ¿qué podríamos alegar en nuestra defensa contra las justas declamaciones del pueblo? Las futuras generaciones acusarán con sobrada razón nuestro descuido, nuestra desidia, nuestra indolencia, nuestra ignorancia y cobardía; porque dejamos ir de las manos tan feliz coyuntura, porque no sacamos el partido posible de este paréntesis de libertad y de un tiempo tan oportuno y sazonado cual no se ha visto en los catorce siglos de la existencia política de nuestra Monarquía, ni acaso se volverá a ver jamás. No consintamos que nuestro nombre sea execrable a la posteridad. Lejos, pues, de nosotros la torpe pereza, la sórdida adulación y el vano temor. Respiremos el aire de libertad que nos ha enviado la Providencia para nuestro refrigerio; y elevándonos sobre todos los respetos y consideraciones humanas demos al pueblo todo lo que le pertenece, todo lo que le otorgan las leyes de la naturaleza y de la sociedad, y al Rey honor, veneración y la necesaria autoridad soberana para gobernar conforme a las leyes establecidas. Lo más ya está hecho: el magnífico edificio construido sobre cimientos firmísimos se halla levantado: nada falta si no darle la última mano, recorrerle y perfeccionarle.

130. Practicadas tan importantes operaciones y agotados ya todos los recursos de la prudencia y sabiduría, establézcase con acuerdo y consentimiento de los ciudadanos una ley cuyo objeto sea hacer la constitución invariable y eterna. Entonces sería justo que imitando la atinada conducta que tuvieron los lacedemonios con las leyes de Licurgo hiciésemos juramento no solamente de observarla, sino también de no abrogar ni alterar ninguno de sus artículos. Entonces podríamos anunciar a los pueblos con harto fundamento una cosa semejante a lo que respondió el oráculo de Delfos consultado por aquel legislador sobre el éxito de sus leyes: España será feliz mientras observe religiosamente su constitución. Entonces sí que deberíamos levantar un monumento eterno a nuestros legisladores, así como los agradecidos ciudadanos de Esparta erigieron a Licurgo un templo con su altar, donde todos los años le ofrecían sacrificios como a un héroe.

Primera parte

Desde el establecimiento de la Monarquía española las Cortes se consideraron como una parte esencial de la constitución del Reino y como el cimiento de la independencia y libertad nacional.

1. El magnífico espectáculo de la historia general de la especie humana y su varia y continuada perspectiva de acontecimientos y transformaciones políticas no ofrece, por ventura, a la consideración de un observador filósofo objeto más fecundo en reflexiones útiles que la ruina del Imperio de Occidente y sus consecuencias y resultados. La soberbia Roma, que después de continuados vaivenes y sangrientos combates entre la ambición y la libertad había logrado someter a su imperio toda la Europa, y con su cruel y violento gobierno militar oprimir los pueblos, asolar las provincias, envilecer la dignidad del hombre y fijar todas las naciones en el lánguido reposo de la servidumbre, al cabo se despeñó de la alta cumbre de su gloria y tuvo que sujetar el cuello a la ley y sufrir el yugo de bárbaras naciones que ocupando sucesivamente y devastando sus hermosas provincias no dejaron del Imperio Romano más memoria que la de sus grandes hombres, leyes, virtudes y vicios. Aquella altiva potencia dejó de ser nación, y vino a hacerse el ludibrio y oprobio de todas las sociedades políticas. Revolución asombrosa, pero la más feliz para la humanidad oprimida.

2. Con la precipitada ruina del Imperio Romano varió del todo el semblante político de la Europa, y cesando desde entonces las relaciones y mutuos intereses de las partes principales de aquel gran cuerpo político, y quebrantados los eslabones que unían las vastas provincias del Imperio con su capital, que los débiles mortales llamaban Ciudad Eterna, se vieron como de repente nacer, crecer y levantarse sobre las ruinas y escombros del viejo Imperio todas las monarquías modernas: España, Francia, Inglaterra, Italia y Alemania se hicieron casi a un mismo tiempo reinos independientes bajo un nuevo sistema político acomodado al carácter moral de los pueblos germánicos que fueron los que después de haber triunfado de la señora del mundo echaron los cimientos de las diferentes sociedades y Estados de Europa, en cuyas instituciones aún se descubren bien a las claras imágenes y vestigios de su primitivo establecimiento y antiguo gobierno.

3. Los visigodos, cuya memoria será eterna en los fastos de nuestra historia, luego que hubieron establecido acá en el Occidente del mundo antiguo la Monarquía de las Españas, cuidaron dar leyes saludables a los pueblos, publicar su Código civil29, cuya autoridad se respetó religiosamente en Castilla por continuada serie de generaciones30 y organizar su constitución política asentándola sobre cimientos tan firmes y sólidos que ni la veleidad e inconstancia de los cuerpos morales ni el estrépito de las armas y furor de la sangrienta guerra sostenida a la continua y con tanta obstinación en estos reinos, ni los tumultos y divisiones intestinas y domésticas causadas por la ambición de los poderosos que tanto agitaron nuestras provincias, ni las extraordinarias revoluciones de la Monarquía en sus diferentes épocas fueron parte para destruirla del todo31, antes se ha conservado sustancialmente y en el fondo casi la misma, y se ha perpetuado hasta nosotros.

4. Celosos en extremo y amantes de la independencia y libertad de que habían gozado en el país de su nacimiento, la pusieron por base de la constitución; y si bien adoptaron el gobierno monárquico, que con tanta frecuencia declinó en tiranía, y fue un escollo donde las más veces se ha visto naufragar la libertad de los pueblos, todavía aquellos septentrionales supieron poner en salvo la más cara prenda y las naturales prerrogativas del hombre en sociedad tomando prudentes medidas y sabias precauciones contra los vicios, abusos y desórdenes de la monarquía y de los monarcas. Porque de tal suerte traspasaron a sus príncipes el sumo imperio y el ejercicio de la soberana autoridad que de ninguna manera consintieron en privarse absolutamente y sin reserva de la que naturaleza concedió a los pueblos, y permanece siempre en toda sociedad como en su fuente y origen primordial.

5. Así fue que siguiendo en esto como en otras muchas cosas las máximas políticas de los germanos, no otorgaron a los reyes un poderío ilimitado, libre y despótico: nec regibus infinita, aut libera potestas32, ni un derecho de regir y gobernar absoluto e irrevocable. La real dignidad estaba íntima y esencialmente enlazada con el mérito y virtud de los príncipes, y pendiente de la exactitud con que desempeñaban sus obligaciones, y de la obediencia que debían prestar a las leyes, y de la religiosa observancia de los contratos, condiciones y pactos bajo los cuales habían subido al trono, en cuya razón decía bellamente San Isidoro: «reges a recte agendo vocati.sunt: ideoque recte faciendo regis nomen tenetur, peccando amittitur»33; y en otra parte34: «unde et apud veteres tale, erat proverbium.; rex eris, si recte facias, si non facias non eris».

6. Pero la circunstancia más notable de la constitución del reino visigodo, y que siempre se consideró como ley fundamental del gobierno español, fue que deseando la nación oponer al despotismo una barrera incontrastable y sofocar hasta las primeras semillas de la tiranía y precaver las fatales consecuencias del gobierno arbitrario y de la ambición de los príncipes, sujetaron su autoridad con el saludable establecimiento de las grandes Juntas nacionales, en que de común acuerdo se debían ventilar y resolver libremente los más arduos y graves negocios del Estado; política tomada de los pueblos septentrionales, cuyos príncipes, según refiere Tácito, deliberaban de las cosas menores, pero de las mayores y de grande importancia, todos: de minoribus rebus principes consultant, de majoribus omnes. El orden, la gravedad, circunspección y libertad eran como el alma de aquellas Juntas o Concilios, lo cual expresó bellamente el citado escritor romano diciendo35: «silentium per sacerdotes quibus tum et coercendi jus est, imperatur. Mox rex vel princeps prout aetas cuique, prout nobilitas, prout decus bellorum, prout facundia est, audiuntur auctoritate suadendi magis quam jubendi potestate.» He aquí un linaje de gobierno acaso el más acomodado a la naturaleza del hombre social; tan dulce y suave que los mismos imperiales se hallaban mejor con él, y preciaban más la pobreza libre en que ahora vivían que no la rica y ostentosa servidumbre que con los romanos habían tenido, según refiere Paulo Orosio.

7. Todas las sociedades de Europa participaron del mismo beneficio, porque sus fundadores, más virtuosos y benéficos que los romanos, partieron con los pueblos vencidos el fruto de sus conquistas y les otorgaron el precioso don de la paz y de la amable libertad. Pondere el delirante filósofo las desgracias causadas por la invasión de esas naciones salvajes; digan que todos los imperios tuvieron que llorar este terrible azote, acaso el más destructor de cuantos ha perpetuado la Historia en la memoria de los hombres; exageren su ferocidad e ignorancia. Yo todavía exclamaré: ¡Dichosa ignorancia que supo respetar la dignidad del hombre y hacer bien a la humanidad! Al contrario, ¿cuán execrable es la política y sabiduría que se encamina a destruir los hombres y a reducirlos a la condición de las bestias?

8. Los imperios y los diferentes gobiernos que en Europa se precian de libres deben esta ventaja a los que con sus varoniles virtudes humillaron para siempre los tiranos del mundo. A todos debe ser dulce la memoria de una época en que los bárbaros del Norte resucitaron las amortiguadas esperanzas de libertad y propagaron por todas partes las bellas ideas de justicia y de igualdad que aun hoy forman la base de la independencia de las naciones. Esas Juntas populares, Concilios o Curias, Dietas, Estados, Parlamentos y Cortes, augustas asambleas en que todo el pueblo ejercía el poder legislativo y desplegaba su autoridad soberana, en que elegían y deponían a los príncipes, en que el voto general dictaba las leyes, y en que por común deliberación se decidían los asuntos más graves de gobierno y de Estado, he aquí lo que aseguró la libertad de las sociedades de Europa y el cimiento de sus diferentes constituciones. Lo que un filósofo dijo con cierta gracia de la actual constitución de Inglaterra se puede aplicar a todas. Nacieron en los montes y fueron halladas en los bosques y en las selvas.

9. Españoles, os recuerdo esta memorable revolución ocurrida en el siglo quinto de la era cristiana, por la que nuestros padres recobraron la independencia y amada libertad de que siempre habían gozado en este país sus abuelos y progenitores, como un incentivo de vuestra virtud y estímulo de vuestra esperanza, y como un argumento convincente de que una nación generosa que conoce lo que fue y lo que puede ser, que conserva sentimientos de reputación y de gloria, que nunca se ha familiarizado con la esclavitud, puede súbitamente romper las cadenas, sacudir el yugo y hacerse libre. Pueblos de España que tantas veces derramasteis vuestra sangre por conquistar la libertad, no despreciéis esta ocasión tan oportuna; aprovechad esta época tan singular, caminad con energía hacia la gloria y fortuna que la más feliz reunión de circunstancias y acaecimientos inesperados os proporcionan, corresponded a las miras y designios de la Providencia, que tan visiblemente os dispensa su protección.

10. Ya amaneció el hermoso día de nuestra resurrección política; por tercera vez se ha puesto mano a la reedificación del majestuoso edificio de nuestra libertad: se va a establecer el reino de la igualdad y de la justicia y a consolidar el gobierno sobre los mismos cimientos que abrieron los primeros fundadores de la monarquía. Ya tenéis constitución, leyes fundamentales capaces de enfrenar el despotismo y el poder arbitrario, y organizada la representación nacional que por espacio de trece siglos se ha guardado y respetado en España como baluarte firmísimo de los derechos y libertades del ciudadano, sin la cual no puede haber libertad y las naciones dejan de ser naciones. Mucho es lo que está hecho, pero mucho más falta por hacer; todo se llevará hasta el cabo si vosotros seguís la imperiosa voz del sabio cuerpo que os representa y depositáis en él vuestra confianza; si unidos al gobierno desplegáis vuestra energía para resistir a los enemigos del orden, de vuestra salud y felicidad; esos falsos hermanos, detractores de las Cortes, de la Constitución y de todo lo que es capaz de asegurar los frutos de la presente revolución.

11. Despertad, españoles, y no os dejéis sorprender ni seducir de esos esclavos de la ambición, de la codicia y de la superstición que con voces halagüeñas y con discursos seductores tratan de adormeceros, de entorpecer vuestra actividad, de retardar la rapidez de los pasos que dais hacia el bien y de esterilizar todos los esfuerzos y esperanzas de la nación. Os dirán que las ideas políticas de la soberanía nacional en la forma que las han extendido y declarado los diputados de Cortes son intempestivas en el actual estado de ilustración del pueblo, y es de temer que produzcan funestas consecuencias. Os dirán que las engañosas luces de una mal combinada filosofía precisamente han de aumentar el caos en que os halláis envueltos, a la manera que al perdido caminante en una tempestuosa noche le extravían más y le deslumbran los fugaces resplandores del relámpago. Os dirán que la teoría estéril de la soberanía nacional no os ha de libertar de las violencias del más fuerte ni de los horrores de la anarquía. Que los poderes destinados a balancearse mutuamente no se expresaron en la constitución con claridad, ni se distribuyeron con prudencia. Que a un despotismo ilimitado se sustituyó una mal combinada libertad. Que se ha pasado repentinamente de un extremo a otro, y que por evitar los escollos de la arbitrariedad se expuso el Estado a todos los desórdenes de la insubordinación y de la licencia. ¿Cuál será el legislador que juzgue que España, sometida doscientos años al despotismo civil y sacerdotal, puede gozar de la misma libertad política que la Inglaterra o los Estados Unidos de América? En fin, no faltarán quienes con celo ciego y furioso, abusando del sacrosanto nombre de la religión, alarmarán vuestras conciencias con los clamores de que peligra la creencia de nuestros padres si llegan a realizarse las novedades y reformas intentadas por la constitución y decretadas por el gobierno.

12. Estas dificultades y especiosos argumentos que se pueden oponer a todos los gobiernos, y son adaptables a todas las revoluciones, no merecen respuesta. Desentendeos de esos vanos clamores, último recurso del humillado y abatido despotismo. Despreciad los débiles esfuerzos con que los esclavos y viles satélites de la tiranía, entre cuyos desórdenes han medrado, tratan para restablecerla de encender entre vosotros una guerra doméstica y envolveros en todos los males de la anarquía. Unión, energía, verdadero patriotismo, confianza en el gobierno; he aquí la fuerza irresistible que afianzará para siempre vuestra independencia y libertad. Estos son los impenetrables escudos que en tiempos antiguos aseguraron los frutos de la revolución de las repúblicas griegas y de la naciente Roma, y en esta última edad, los de la santa insurrección de Holanda, Inglaterra y Estados Unidos de América. Mas, ¡ay!, concluyo con lo que escribía un sabio magistrado a fines del año de 1808: «¡Ay de nosotros si la negra discordia encendiendo con su hacha lúgubre las pasiones de la ambición y amor propio, es poderosa para arrancarnos de las manos la felicidad que apenas comenzamos a asir!» No quiera Dios que en nuestros corazones entre jamás la desunión y espíritu de partido; el amor de la patria ahogue hasta el primer movimiento, y sacrificada toda prevención y rivalidad, sea una sola voz, la voz de las, Cortes, la que resuene imperiosamente, en todos los ángulos del reino.

Capítulo II

Idea de los Estados Generales o Juntas Nacionales que se celebraron en España durante el Imperio gótico.

1. Desde el piadoso y católico príncipe Recaredo hasta el infeliz y desventurado Rodrigo, que con su llorosa y triste jornada de Guadalete amancilló para siempre la gloria inmortal y nombre ínclito de los godos, se tuvieron en Toledo, ciudad real y corte de aquellos príncipes, frecuentes congresos y Juntas nacionales, de las cuales unas eran puramente civiles y políticas, otras mixtas, porque en ellas se trataban y resolvían los negocios del sacerdocio igualmente que los del imperio, y así los asuntos de la Iglesia como los del Estado.

2. No se han conservado las actas de las primeras y solamente sabemos que se debían celebrar en la corte o paraje donde el rey muriere, para elegir digno sucesor en conformidad a lo que sobre esta razón prescribían las leyes fundamentales, o para publicar solemnemente las nuevas constituciones, decretos y reformas que hubiese parecido conveniente hacer, con acuerdo del reino, en el Código nacional.

3. Las segundas eran las más insignes e importantes del imperio gótico y las de mayor autoridad y fama, así dentro como fuera del reino, ora se consideren con respecto al dogma, a la moral y disciplina eclesiástica, o con relación a los decretos, leyes y constituciones civiles comprendidas en sus actas, que por dicha se han conservado en la mayor parte hasta ahora, y son las que conocemos y se publicaron con el nombre de Concilios nacionales convocados por los príncipes visigodos y celebrados casi todos en Toledo, como corte del Reino, de los cuales no se puede racionalmente dudar haber sido unos verdaderos Estados generales o Cortes de la nación, sin que deba hacer fuerza lo que contra esto intentó probar y expuso con tanto empeño un religioso erudito y de gran reputación en la república literaria36.

4. No es justo detenernos en impugnar directamente su opinión, apoyada en razones aparentes y sostenida a fuerza de sutilezas y distinciones escolásticas, con las cuales se ha logrado muchas veces deslumbrar a los incautos, oscurecer los hechos, ofuscar las ideas y oponer obstáculos al conocimiento de la verdad. Para no extraviarnos de ella y poder formar un juicio cabal de la naturaleza de aquellas tan respetables Juntas, es necesario representarlas bajo de dos muy distintos conceptos, según la varia calidad y diferente clase de las determinaciones y decretos comprendidos en sus actas, de los cuales unos eran puramente eclesiásticos y sagrados, y otros absolutamente políticos y civiles.

5. Las primeras sesiones estaban consagradas a conferenciar sobre materias de doctrina y disciplina eclesiástica, a declarar o confirmar los dogmas, condenar los errores, restablecer la observancia de los cánones y reformar las costumbres, como se muestra por lo que en esta razón acordó uno de los Concilios toledanos37: «Ut trium dierum spatiis percurrente jejunio, de misterio sanctaee Trinitatis aliisque spiritualibus sive pro moribus sacerdotum corrigendis, inter nos habeatur collatio.» Práctica observada ya antes de este Concilio, y continuada posteriormente en el reino de León en virtud del siguiente decreto de las Cortes o Concilio de León38: «In primis censuimus ut in omnibus conciliis quae deinceps celebrabuntur, causae ecclesiae prius judicentur.» Aquí era donde los prelados y príncipes de la Iglesia ejercían la jurisdicción privativa del ministerio sacerdotal, desplegaban toda su autoridad sin limitación ni dependencia de otro poderío, y terminaban definitivamente las causas sin intervención ni influjo del magistrado civil.

6. Es verdad que a estas primeras sesiones concurrían también varias personas seglares, y acostumbraban tomar asiento en ellas los duques, magistrados políticos y rectores de las provincias, así como los próceres y señores y condes palatinos39

pero ninguno tenía voto ni influjo directo en los acuerdos y sentencias porque acudían solamente en calidad de testigos para enterarse de las resoluciones de los padres, para dar cumplimiento a sus decretos y hacer que se llevasen a efecto; esto es lo que quiso dar a entender el rey Recesvinto en aquellas gravísimas palabras de su alocución a los varones ilustres que por su mandado habían concurrido al octavo Concilio de Toledo: «Vos etiam illustres viros quos ex officio palatino huic sanctae sinodo interesse primatus obtinuit... adjurans obtestes... ut ad cunctae veritatis ac discretionis justissimae formulam ita animos dirigatis ut nihil a consensu praesentium patrum sanctorumque virorum aliorsum mentes dicentes, obtutu, quidquid a pietate non alienum... instantes, modeste et cum omni dignemini intentione complere.» Y aún con más claridad el rey Ervigio en el Concilio toledano duodécimo: «Quia presto sunt religiosi provinciarum rectores, et clarissimorum ordinum totius Hispaniae duces, promulgationis vestrae sententias coram positi praenoscentes, eo illas in commissas sibi terrarum latitudines inoffensibili exerant judiciorum instantia, quo praesentialiter assistentes perspicua oris vestri conceperunt instituto.» Así no cabe género de duda que lo actuado en estas sesiones pertenecía exclusivamente al fuero eclesiástico; las actas eran en todo rigor sinódicas y conciliares, y sería desacierto y aun gravísimo error mezclarlas o confundirlas con los asuntos y materias privativas del Reino y del imperio.

7. Empero terminados felizmente los negocios y causas de la Iglesia, se comenzaban a ventilar los puntos más graves e interesantes de la constitución política del Estado; o, como dice el mencionado Concilio de León40, se trataba de los intereses y obligaciones del rey, y después de las materias en que iba la prosperidad de los pueblos. «Judicato ergo ecclesiae judicio, adeptaque justitia, agatur, causa regis, deinde populorum.» En estas circunstancias, el Congreso mudaba de naturaleza y ya no representaba la Iglesia, sino la nación y el Estado. Los prelados y sacerdotes del Señor continuaban con voto decisivo en el resto de las sesiones, no tanto en calidad de ministros del santuario, cuanto en la de ciudadanos virtuosos e ilustrados, y de un cuerpo el más distinguido de la Monarquía y de la nación a quien representaban. Se oía y respetaba su voz, se escuchaban con cierto género de acatamiento sus discursos, se defería casi siempre a sus dictámenes, porque en todos tiempos fue justo y provechoso respetar la virtud y la sabiduría en cualquier clase y género de personas, y muy buena política y sano consejo abrigar los talentos y sacar el partido posible de la ilustración de los ciudadanos.

8. Como quiera no era sólo el cuerpo eclesiástico el que deliberaba en las materias relativas a los intereses del pueblo y del Estado, porque también concurrían a las decisiones con igual voto y autoridad la nobleza y los personajes más distinguidos de la corte y del Reino, prueba evidente de que estas Juntas no eran eclesiásticas, sino puramente políticas y civiles, y unos verdaderos Estados generales de la nación. Así se convence por la memoria que los reyes acostumbraban presentar a los Concilios con el nombre de tomo, en el cual, dirigiendo su voz a los depositarios de la autoridad nacional, a los prelados igualmente que a los magnates, duques y condes palatinos, les rogaban encarecidamente, conjurándolos por el nombre del Señor, que en el examen de los negocios y resolución de las causas procediesen con imparcialidad, sin acepción de personas, sin amor ni odio, sin otro respeto ni miramiento que el de la justicia y utilidad pública.

9. Son muy notables y no menos graves y enérgicas las palabras que en esta razón dirigió el rey Ervigio al Concilio duodécimo de Toledo: «Omnes tamen in commune convenio, et vos patres sanctissimos, et vos illustres aulae regiae viros quos interesse huic sancto concilio delegit nostra sublimitas, per divini nominis attestationem... quia sine personarum afiquia aceptatione, vel favore... qum vestris sensibus audienda ingesserint, sana verborum examinatione discutite, saniorique judicio comprobate.» Y el rey Egica, al Concilio decimosexto: «Hoc solum vos, honorabiles Dei sacerdotes cunctosque illustres auae regiae seniores, quos in hoc concilio nostrae serenitatis praeceptio vel opportuna inesse fecito ocasio, per inseparabilem omnipotentis Dei potentiam adjuramus, quia in privatis dirimendis negotiis, quae se vestro coetui audienda emerserunt, nulla personarum vel muneris acceptio intercurrat... sed puro examinationis libramine causarum jurgia terminantes... unicuique parti aequitatem pandere procuretis.» Y el mismo príncipe, en la aclamación al Concilio decimoséptimo: «Ecce sanctissimum ac reverendissimum ecclesiae catolicae sacerdotale collegium et divini cultus honorabile sacerdotium, seu etiam vos illustrae aulae regiae decus, ac magnificorum virorum numerosus conventus quos huic venerabili coetui nostra interesse celsitudo praecepit; quia satis longus est, ea quae regni nostri utilitatibus, seu genti et patriae nostrae necessaria sunt, vobis proprii cris nostri alloquio enarrare, ideo hunc tomum, quia universa quae nostra mansuetudo ad peragendum vestris sensibus debuit intimare dignoscitur continere, contrado: praecipiens pariter et exhortans vos... quia ea quae tomus iste continet, vel alia quao ad ecclesiasticam disciplinam pertinent seu diversarum causarum negotia, quac se venerabili coetui nostro ingesserint audienda, gravi ac maturato consilio pertractetis atque judiciorum vestrorum edictis justissime ac firmissime terminetis.»

10. El rey Ervigio, en su decreto de confirmación del duodécimo Concilio de Toledo, supone que las resoluciones y acuerdos publicados en esta gran Junta emanaban de la autoridad del sacerdocio igualmente que de la del imperio: «Magna salus populi gentisque nostrae ac regni conquiritur, si haec synodalium decreta gestorum... inconvulsibilis nostrae legis valido oraculo confirmentur, ut quod serenissimo nostrae celsitudinis jussu a venerandis patribus et clarissimis palatii nostri senioribus discreta titulorum exaratione est editum, praesentis legis hujus nostrae edicto ab emulis deffendatur.» Luego no al sacerdocio privativamente, sino a la nación representada por la nobleza y clero, se deben atribuir las determinaciones y decretos relativos a asuntos políticos y civiles, los cuales se publicaban en nombre de todos de la manera y forma que se publicaron los del Concilio de León y Coyanza: «Convenimus apud legionem... omne pontifices et abbates et optimates regni Hispaniae; et jussu ipsius regis talia decrevimus quae firmiter teneantur futuris temporibus.» Y a la cabeza del de Coyanza se halla este epígrafe: «Decreta Ferdinandi regis et Sanctiae reginae, et omnium episcoporum... et omnium ejusdem regni optimatum.»

11. Para el valor de las sentencias y decretos señaladamente de los que recaían sobre materias de suma gravedad e importancia, era necesario el consentimiento y acuerdo de la nación y del pueblo. Así fue que habiendo pronunciado el cuarto Concilio de Toledo un terrible decreto contra los reos de infidelidad y de traición al rey y a la patria y contra los que tiránicamente aspiraban a la usurpación del trono, se repitió solemnemente esta sentencia; hasta tres veces, pidiéndose el consentimiento y aprobación del clero y del pueblo como circunstancia necesaria para su firmeza41. «Et ideo, si placet omnibus qui adestis, haec tertio reiterata sententia, vestrae vocis eam consensu firmate. Ab universo clero vel populo dictum est, qui contra hanc nostram definitionem praesumpserit, anathema sit.» Si el mismo Concilio, después de aprobar la elección del rey Sisenando, excomulgó a su predecesor Suintila, mujer e hijos, privándolos de todos los honores y bienes como injustamente adquiridos, y aun de la esperanza de recobrarlos, nada de esto se hizo sino con acuerdo de la nación. «De Suintilane vero... id cum gentis consultu decrevimus.» En el Concilio toledano decimosexto42 se fulminó contra los varones ilustres y príncipes palatinos convencidos de perfidia y traición al rey Egica, sentencia de deposición de su empleo y alta dignidad; mas para el valor de este decreto se exige el placet y consentimiento de todos los concurrentes. «Et ideo si placet omnibus qui adestis haec tertio reiterata sententia, vestrae vocis eam consensu firmate. Ab universis Dei sacerdotibus, palatii senioribus, clero vel omni populo dictum est: qui contra hanc vestram definitionem venire praesumpserit, sit anathema.»

12. El erudito autor arriba citado, haciéndose cargo de este y otros argumentos, confiesa llanamente: que los Concilios eran Juntas generales del reino, mas no, tenían como las Cortes por asunto los intereses temporales del Estado. ¿Mas no se descubre aquí una manifiesta contradicción? ¿Qué otro objeto puede tener una Junta general del reino sino la prosperidad del Estado? ¿O qué diferencia se puede hallar entre la idea representada por la voz Cortes o por la de Estado o Juntas generales del reino? En ellas se conferenciaba sobre los asuntos más arduos de la constitución política y civil de la Monarquía asuntos que por su naturaleza no podían tener otro blanco que la prosperidad temporal de los pueblos, y se trataban los puntos de mayor interés, no tan solamente por vía de representación y consejo, sino decreto que pasaba a ley del reino, y decreto que pasaba a la ley del Reino, y debía ser respetada y obedecida así por los reyes como por los súbditos.

13. Pertenecen a esta clase los acuerdos relativos a la elección de los reyes, forma, tiempo y paraje en que ésta se debía ejecutar, y personas que por derecho debían de concurrir a tan solemne acto. Los que prescriben los deberes de los príncipes, sus calidades, prendas y virtudes, así como los que contienen penas y amenazas contra los monarcas, caso que alguno de ellos, sin respeto a las leyes y sagradas obligaciones contraídas en el día de su aclamación y coronación, abusase de su autoridad y poderío gobernando arbitraria y despóticamente con soberbia, crueldad y tiranía. ¿Con cuánta energía, entereza y libertad se extendió esta ley criminal en el Código gótico o Fuero juzgo de León43, tomada literalmente de un decreto del cuarto Concilio toledano? «Sane tam de praesenti quam de futuris regibus hanc sententiam promulgamus, ut si quis ex eis contra reverentiam legum superba dominatione et fastu regio in flagitiis et facinore sive cupiditare crudelissimam potestatem inp opulis exercuerit anathematis sententia &c.» El desgraciado rey Suintila, con toda su familia, sufrió todo el rigor de esta pena, según diremos más adelante.

14. El Concilio toledano quinto estableció una ley44contra la avaricia de los príncipes y a favor de la propiedad individual. En virtud de ella no podía el rey privar a los fieles vasallos de sus haberes, ni exigirles que otorgasen escrituras involuntarias de intereses que otros les debiesen. Otra ley45 prohíbe a los reyes disponer de los caudales y bienes injustamente adquiridos, añadiendo que cuando ocurriese alguna duda en este género de negocios, debían ventilarse y seguirse en justicia ante el Supremo Tribunal de la nación o Estados generales del reino. «De rebus congregatis ab eis, illas tantum sibi vendicent partes, quas dictaverit auctoritas principalis.» Concluyendo, para perpetuar y eternizar esta ley, que ningún príncipe subiese al trono ni fuese habido por rey si antes no se obligase con juramento a cumplirla en todas sus partes. «Et non prius apicem regni quisquam percipiat, quam se illa per omnida suppleturum jurisjurandi taxatione definiat.»

15. ¿Quién no ve aquí a toda la nación unida y legítimamente representada por las personas más insignes y por sus miembros principales desplegando su energía y autoridad en orden a los asuntos del mayor interés y en que iba la prosperidad temporal de la república? ¿El sacerdocio gozó jamás de semejante poderío? Grande agravio haría al respetable clero de España y a tantos claros varones, santísimos y sapientísimos prelados como en ella florecieron, el que les atribuyese la presunción y altaneria de traspasar los límites de su sagrada autoridad o de arrogarse facultades absolutamente ajenas de su carácter y jurisdicción. Así que no se puede racionalmente dudar que nuestros Concilios nacionales fueron como unas Cortes o Estados generales del Reino gótico, origen y modelo de las que posteriormente se celebraron en España. Y este es el juicio que de aquellos congresos formaron comúnmente nuestros eruditos. De este Concilio décimotercero de Toledo se colige, dice Morales46, que los grandes y caballeros debían tener voto entero, consultivo y decretorio... también como los Concilios de entonces, como vemos y se ha notado eran juntamente Cortes del Reino: todo se trataba allí, junto lo eclesiástico y seglar, y los presentes debían consultar y decretar en todo. Y de aquellos Concilios asegura Saavedra47 que en ellos se ilustraba el culto, se condenaban las sectas y se reformaban las costumbres; cobrando después que los reyes godos se convirtieron a la fe católica tanta autoridad, que eran como unas Cortes generales, en las cuales se establecían y se reformaban las leyes y se disponía el gobierno civil, en cuya confirmación alega la autoridad de Villadiego que decía: «tum etiam quod in eo resgravissimaae, tam rerum spiritualium et ecclesiae, quam temporalium et reipublicae tractabantur. Haec igitur concilia dicebantur nationalia eo quod totius gentis et nationis primates, principes, praelati, episcopi et magnates regni in unum congregati inibi assistebant: eorum ideo magna fuit auctoritas. Erant ergo regales curiae... cum ibi non solum ecclesiasticae res agebantur sed etiam seculares ordinabantur leges et constitutiones, ut ex iis legibus aperte ostenditur.»

Capítulo III

Observaciones sobre la influencia de los eclesiásticos en los asuntos de gobierno. Examen de la conducta política de los godos y otras naciones sobre este punto, y de lo que al mismo propósito establece nuestra Constitución.

1. El gran número de los eclesiásticos que concurrieron a las Cortes generales y extraordinarias en calidad de diputados del Reino y continúan en ellas desempeñando este tan respetable oficio, fue objeto desagradable a muchos y asunto de censura y de una severa crítica apoyada, sin duda, en los mismos principios en que se fundaron los políticos para reprender la conducta de los godos por haber dado tanta influencia a los sacerdotes en todos los negocios de Estado y de gobierno y en las grandes Juntas nacionales, que la autoridad episcopal preponderaba y siempre prevalecía. Sin embargo, es necesario confesar que su política, atendidas las circunstancias, bien lejos de ser vituperable, es digna de alabanza, y que los príncipes visigodos nada hicieron que no se hallase fundado en razones de conveniencia y utilidad pública, y autorizado por la práctica constante de sus mayores y por el ejemplo de las naciones más sabias y civilizadas del mundo.

2. Todas ellas estuvieron convencidas de la verdad de este principio: que ninguna sociedad puede subsistir sin religión y sin un culto público; que ninguna cosa hay tan eficaz y poderosa para civilizar los hombres, dulcificar las costumbres, conservar el orden y tranquilidad del Estado y gobernar provechosamente un pueblo libre y celoso de su independencia y dirigir todas sus operaciones como la religión. De aquí es que el sacerdocio se consideró tan enlazado con los intereses de la sociedad y con el bien general de los pueblos, que desde los tiempos más remotos estuvo unido a la autoridad pública o incorporado primeramente en las cabezas de familia o jefes de la sociedad doméstica, la más antigua y modelo de las demás, y después juntamente con el cetro en la cabeza de los reyes. Los jefes del gobierno patriarcal eran los ministros del culto, y ejercían a un mismo tiempo la autoridad política y la sacerdotal. La Sagrada Escritura nos representa a Job como sacerdote de su numerosa familia, y a Melchisedec y a otros personajes como reyes y pontífices de su pueblo. Los historiadores y poetas refieren lo mismo de los antiguos reyes, los cuales, en calidad de sumos pontífices, hacían reglamentos sobre el culto y presidían así a los negocios civiles como a las ceremonias de la religión, lisonjeándose asegurar por este medio su autoridad, dar energía a las leyes, conservar las costumbres, el buen orden y la subordinación.

3. Habiéndose multiplicado en gran manera los pueblos y recibido grande incremento las sociedades, ya no podían los monarcas ejercer las funciones de pontífice, de juez y de general. En la imposibilidad de consagrarse igualmente a unas que a otras, dividieron la carga y honor del sacerdocio entre algunos ciudadanos escogidos, reservándose todavía la dignidad del soberano pontificado. En virtud de este establecimiento, los sacerdotes, cuyos intereses eran los mismos que los del monarca, tuvieron grande influjo en el gobierno, y considerados como jueces soberanos de todas las diferencias, gozaron de la mayor reputación y de una autoridad y crédito cual correspondía a la opinión que los pueblos habían formado de su integridad y sabiduría.

4. Se sabe que los egipcios, cuyo gobierno, instituciones y conocimientos políticos han sido tan ponderados, confiaron a sus sacerdotes el desempeño de los negocios más importantes del Estado, y los colmaron de distinciones y privilegios. Diodoro Siculo asegura que la diosa Isis otorgó a los sacerdotes de Egipto la propiedad de la tercera parte de todas las tierras de tan vasto imperio con absoluta exención de tributos, para proveer a su subsistencia y ocurrir a los gastos de los sacrificios y del culto público. Componían el primer orden del Estado: el respeto y veneración que se les profesaba correspondía a su alta clase y dignidad. Acompañaban siempre a los reyes para ayudarles en el régimen de la monarquía con sus consejos y para ilustrarlos con sus avisos e instrucciones. Desempeñaban por oficio los principales empleos del Estado, la magistratura, el ministerio de la real hacienda y de las contribuciones públicas, y tenían la inspección sobre la moneda, pesos y medidas. Les estaba encargado el cuidado de la historia, de los anales y archivos públicos, la composición del calendario, las observaciones astronómicas, la partición de las tierras, la conservación de las leyes, la educación e instrucción pública. En fin, reuniendo en su persona la autoridad temporal con la de la religión, eran árbitros de todos los negocios de la sociedad. El monarca mismo les estaba en cierta manera subordinado, pues los sacerdotes tenían derecho de criticar diariamente su conducta y dirigir todas sus acciones.

5. El pueblo romano no cedió a los egipcios en fanatismo y superstición, ni fue menor la autoridad y el crédito que gozaron en Roma los ministros de su culto. Dionisio Halicarnaseo, después de haber ponderado las instituciones religiosas de este gran pueblo, dice que los que reglaban el culto público eran los primeros hombres del Estado, los más ilustrados y los más sabios: que el sagrado depósito de la religión estaba unido en sus manos con el de las leyes; y Cicerón alaba mucho la sabiduría de los primeros fundadores de Roma en haber establecido que los mismos hombres que tenían a su cargo el despacho de los negocios civiles reglasen también las ceremonias de la religión. Y hablando del ministerio de los sacerdotes, dice que la gloria y la salud de la nación y la libertad pública, la fortuna, la propiedad y las casas de los ciudadanos, todo estaba confiado y pendiente de su prudencia y de sus cuidados. El colegio de los pontífices gozaba de grande autoridad: juzgaba soberanamente de todas las causas de religión; no estaban sujetos a la jurisdicción del pueblo ni a la del Senado, ni daban cuenta de sus acciones sino a su colegio. Dueños de los fastos y ministros absolutos de los augurios o presagios, podían diferir o retardar la conclusión de los negocios y desconcertar los designios de los magistrados. Su influencia en el gobierno era tan considerable y su dignidad tan respetuosa, que los emperadores no creyeron satisfecha su ambición sino después de haber reunido a la autoridad imperial la del supremo pontificado.

6. Los antiguos pueblos del Norte observaron la misma política, como se muestra por la historia y memorias que de estas naciones nos dejó Tácito y otros historiadores. En cuya razón es muy notable lo, que de los habitantes de las Galias refiere César. En este país las personas de quienes se hace cuenta y estimación se reducen a dos clases, al clero y a la nobleza, a los druidas y a los caballeros, pues la plebe casi se mira como un cuerpo de esclavos que a nada se atreven por sí, ni se les da parte de ningún designio. Los druidas tienen el cargo de la religión, cuidan de hacer los sacrificios públicos y privados y explican los ritos y ceremonias religiosas, y son tenidos en gran veneración por todo el pueblo, porque ellos son los que comúnmente juzgan las diferencias así públicas como privadas; si se comete algún delito, si algún asesinato, si se mueven litigios sobre herencias o términos, ellos son los jueces y establecen los castigos y premios. A cierto plazo determinado del año se juntan en los confines de Chartrain, país central de las Galias, en un sitio consagrado, adonde concurren de todas partes los que tienen entre sí alguna competencia, y se sujetan a sus juicios y decretos. Se cree que esta disciplina tuvo su origen en Inglaterra, y que de aquí pasó a Francia, y aun al presente viajan allá los que desean penetrar a fondo aquella48 doctrina. Un orador griego49 tuvo mucha razón para asegurar que los druidas son los que efectivamente reinan sobre estos pueblos, y que los reyes, en medio del esplendor del trono, no son sino los ejecutores de las órdenes, de las decisiones e inspiraciones de los sacerdotes.

7. Los emperadores romanos, que tanto se habían prometido de la superstición y sacerdocio gentílico, luego que se convirtieron y adoptaron el cristianismo y llegaron a comprender la excelencia de las máximas y principios de la moral evangélica, la inocencia y pureza de costumbres de sus profesores, y la integridad, virtudes y talentos del clero y su grande autoridad e influjo sobre las conciencias, le dispensaron favores, gracias y privilegios, le asociaron al gobierno y se aprovecharon de la política sacerdotal para el mejor desempeño de muchos negocios graves y de conocida utilidad pública.

8. Todas las sociedades que se establecieron en Occidente sobre las ruinas del Imperio siguieron la misma conducta, porque era cosa natural que los pueblos, después de su conversión al cristianismo, tuviesen tanta mayor consideración por los ministros del santuario cuanta era la distancia que había entre la verdadera y falsa religión, entre los sacerdotes del paganismo y los pontífices de la Iglesia cristiana. Más ilustrados y virtuosos que los bárbaros conquistadores, se hicieron necesarios, y por precisión habían de tener grande influencia en las deliberaciones y en el gobierno. Los obispos ocuparon con efecto los primeros asientos en las asambleas nacionales; los Estados y Concilios se componían principalmente de prelados y abades; su voz y voto era muy acatado y prevalecía. Trabajaron con mucho celo en corregir y recopilar los códigos de leyes, y obtuvieron, entre otros privilegios, la superintendencia sobre todos los tribunales, política necesaria y utilísima en unos tiempos en que no podía esperarse otra mejor. A unos príncipes y pueblos bárbaros, ignorantes y sin principios, que ni conocían los derechos de la naturaleza ni de las gentes, y cuya ciencia estaba reducida a desolar y destruir, no se les podía contener sino con el freno de la religión. La virtud, sabiduría y respetable carácter del sacerdocio cristiano era la única barrera contra su despotismo y ferocidad.

9. ¿Cuál hubiera sido la suerte de España en tan calamitosos y desgraciados tiempos si los príncipes visigodos y suevos no apelaran a la religión para aferrar la nave del naciente y vacilante imperio con aquella sagrada áncora? ¿Si no hubieran aprovechado las relevantes prendas del clero español, el crédito, la consideración, la virtud y sabiduría de los ministros del santuario oponiéndola así como un dique contra la ignorancia, libertinaje e insubordinación de los bárbaros y contra el torrente de corrupción y de tantos crímenes que inundaban el Estado y amenazaban sepultarlo bajo sus ruinas? En tan crítica y peligrosa situación era necesario establecer leyes fundamentales y una forma de gobierno permanente y estable; dirigir el espíritu indócil de los bárbaros y templar su ferocidad; someter los pueblos al yugo de la justicia; introducir la paz, el orden y la subordinación entre los miembros de la sociedad; publicar un código de leyes acomodado al uso general y a las costumbres de las diferentes naciones que componían la Monarquía; y designar magistrados virtuosos, íntegros, incorruptibles y suficientemente autorizados para hacerlas ejecutar y castigar los transgresores.

10. Este tan noble y majestuoso edificio no se podía levantar sin grandes caudales de prudencia y sabiduría, la cual estaba vinculada en el clero. Si fue loable política la de los sajones, bávaros, alemanes, lombardos y francos en haber deferido tanto a la opinión del clero y confiado a sus talentos una gran parte del gobierno, la de los godos de España fue tanto más acertada cuanto era el exceso de la virtud y sabiduría de sus obispos sobre todos los que en esa edad florecieron en los diferentes Estados de Occidente. Ninguna nación puede presentar un catálogo de hombres tan ilustrados en todo género de conocimientos como la Iglesia de España, ni una sucesión de obispos tan desinteresados, íntegros, doctos y versados en las ciencias divinas y humanas. Sus fastos, sus concilios, su colección canónica son un monumento eterno de esta verdad. La sabiduría y varia literatura del clero español así como su modestia, desinterés, caridad y celo resplandece en sus escritos, respetables todavía en nuestro tan ilustrado siglo. Las leyes fundamentales de la Monarquía y el código visigodo serán en todas las edades un monumento irresistible del buen uso que aquellos príncipes supieron hacer de los talentos del clero.

11. El cuerpo eclesiástico español no era todavía supersticioso ni fanático como el de Francia, Italia y Alemania. No podía abusar de sus luces y talentos en perjuicio del Estado porque no era ambicioso ni avaro; y profesando la religión y la moral cristiana en toda su pureza aspiraba solamente a promover el bien general de la sociedad, el orden y unión de los ciudadanos, Los obispos conservaban con loable constancia las instituciones apostólicas y las sencillas costumbres de los primeros cristianos; se negaron a todo género de novedades, aunque autorizadas por otras iglesias, así de Oriente como de Occidente; no reconocieron ni dieron lugar entre sus leyes a los cánones llamados apostólicos ni a las falsas decretales, ese manantial de eterna discordia entre el sacerdocio y el imperio. La inmunidad eclesiástica o no se conocía en la España gótica o estaba ceñida a muy estrechos límites. Obispos, clérigos y monjes todos estaban sujetos al fisco y a la justicia secular del mismo modo que los legos. Las leyes civiles imponen penas a los eclesiásticos que citados por cualquier tribunal no obedecieren al llamamiento del juez. Ni los prelados ni las iglesias poseían grandes riquezas ni derecho a la exorbitante contribución de los diezmos. Los obispos no ejercían jurisdicción temporal50 porque en España se desconocían los feudos y los señoríos territoriales. Contentos con una decente manutención no podían tener intereses contrarios a los del Estado; así que la política sacerdotal y el grande influjo que el sacerdocio tuvo en el gobierno y en las deliberaciones de las asambleas nacionales bien lejos de ser perjudicial a la sociedad fue causa de que el imperio gótico llegase a un grado tan alto de poder y de gloria cual ninguno de los que a la sazón se conocían en Europa.

12. Sin embargo, nuestra sabia constitución se apartó en este punto de la práctica de los godos, aunque autorizada por los usos y costumbres de los reinos de León y Castilla, que también la habían adoptado en los primeros siglos de la restauración y aun después con las modificaciones y alteraciones de que hablaremos adelante; varió enteramente de sistema; sigue otro camino muy diferente; no llama expresa y determinadamente a los eclesiásticos en calidad de ministros del santuario, ni les obliga a concurrir a las grandes juntas nacionales, ni les da parte ni influencia en el gobierno; política excelente, en que los redactores de la constitución han mostrado gran fondo de prudencia y sabiduría; porque siendo las circunstancias y la ley de la necesidad lo que únicamente pudo justificar la conducta de nuestros mayores, variando las circunstancias y cesando aquella ley, también deben varias las máximas y principios del gobierno. ¿Cuán diferentes es nuestra situación civil, política y literaria de la de nuestros predecesores? ¿Qué contraste de opiniones, ideas y costumbres? ¿Qué progresos tan extra ordinarios no ha hecho la civilización entre nosotros? El pueblo no es tan feroz ni grosero ni del todo ignorante; los conocimientos científicos no están depositados exclusivamente en el clero. Las luces se han derramado por todas las clases del Estado. Las ciencias morales y políticas, aunque muy atrasadas en España, se cultivan por los seglares, son una profesión de los ciudadanos y hombres de Estado y no del clero. Por desgracia, la literatura de éste, hablando generalmente, en nada se parece a la de los antiguos ni puede entrar en paralelo con la de nuestros mayores. Luego que en las universidades se introdujo esa monstruosa separación entre la ciencia teológica y canónica, unos ocuparon la flor de la juventud en el vano y estéril estudio de la Teología escolástica que ni aumenta la ciencia, ni multiplica las ideas, ni aprovecha para nada; y otros en la profesión de los cánones, ocupación excelente si este estudio se hiciese en las mismas fuentes y no en las decretales, cuerpo colecticio y sembrado de errores, de falsedades, de piezas apócrifas y de máximas y principios que pugnan con los derechos de la sociedad y del ciudadano, y son inconciliables con los de un justo y sabio gobierno.

13. Mas todavía es cierto que un ministro del santuario reúne a esta augusta calidad el carácter de ciudadano y de ciudadano sumamente útil al estado. El ministerio del evangelio y el cargo de predicador de la palabra de Dios y de maestro de la moral pública y privada tan lejos de pararle perjuicio deben conciliarle de parte de la sociedad civil el mayor respeto y la más profunda veneración. Un eclesiástico que desempeña exactamente sus deberes hace grandes servicios a la patria, y tiene un derecho incontestable al amor y estimación de todo el cuerpo social. Ninguna persona puede aspirar a ella con más justo título, porque no hay vocación, oficio ni cargo tan generalmente ventajoso ni tan íntimamente enlazado con la pública prosperidad. Así que negar a los eclesiásticos sólo por razón de su ministerio todo influjo en el gobierno, y a los pueblos la facultad de poderlos elegir para diputados de Cortes, sería manifiesta injusticia y una injuria hecha a unos y a otros, porque sería privar a los pueblos de la libertad de elegir, y a los ministros del santuario de uno de los derechos más apreciables entre los que están afectos a la calidad de ciudadano. La constitución, usando de un medio término, proveyó atinadamente a estas dificultades, porque protege la libertad de las elecciones y respeta en el sacerdote el carácter de ciudadano.

14. Dos argumentos se pueden oponer contra esta prerrogativa del clero: uno fundado en la naturaleza del ministerio sacerdotal; otro, en las circunstancias del cuerpo eclesiástico español considerado en el orden civil y político y con relación a las demás clases del Estado. El divino autor del cristianismo, dicen algunos políticos, estableció una eterna separación entre el sacerdocio y el imperio, y deslindando con admirable claridad y sencillez las facultades características de uno y otro confundidas hasta entonces y aun eu estos últimos siglos por la ignorancia, el interés y la superstición, prescribe a los ministros de su evangelio como ciudadanos y miembros de la sociedad la subordinación, el respeto y la obediencia a los emperadores, príncipes y magistrados, y los sujeta así como a los demás individuos del cuerpo social a las cargas públicas, a las leyes civiles y a la constitución del Estado; y sin ofender los naturales derechos de las soberanas potestades de la tierra las somete en lo espiritual al ministerio evangélico, a cuyo pontificado, que no es ya una dignidad civil como en el paganismo, no pueden aspirar ni ejercer sus funciones sin incurrir en la nota de usurpadores y sacrílegos.

15. Habiendo también declarado Jesucristo que su reino no es de este mundo, sus ministros deben estar desembarazados de los cuidados del siglo, y no mezclarse en negocios de la tierra para poder consagrarse a los oficios de su augusto ministerio, conservar la pureza de la religión y de la doctrina, presidir a las funciones y prácticas del culto divino, predicar al dogma y la moral evangélica sin mezcla de invenciones, preocupaciones y tradiciones humana, exponer los fundamentos en que estriban las verdades de la religión y los peligros de la superstición, administrar los sacramentos, acoger y reconciliar a los pecadores, dar buenos consejos a todos, inspirarles amor a las virtudes sociales, respeto y sumisión a las leyes y al gobierno, y en fin, trabajar infatigablemente en formar el espíritu y corazón de los ciudadanos; he aquí los oficios de un sacerdote, de un pastor evangélico: estado difícil, complicado, laborioso, que no sólo exige talentos, sabiduría y gran fondo de virtud, sino también tiempo oportuno y libertad absoluta de todas las distracciones y ocupaciones seculares.

16. Segundo argumento. El clero español ha sido y es muy rico y privilegiado; disfruta todavía ese cúmulo inmenso de bienes y propiedades que la barbarie de los siglos, la ignorancia y simplicidad de los pueblos y una muy mal combinada política depositó en sus manos y además las rentas y tesoros procedentes de los diezmos; tributo monstruoso a que están afectos en beneficio del clero casi todas las tierras de la monarquía; carga pesadísima que recae solamente sobre la profesión más útil de la sociedad y sobre los ciudadanos más dignos de la protección de las leyes. El estado eclesiástico ha gozado hasta ahora del privilegio de inmunidad real y personal, y el de tener tribunales de coacción, y que sus jueces puedan entender en mil asuntos y causas puramente civiles con perjuicio de la autoridad pública y de las partes que por necesidad han de acudir a esos juzgados en prosecución de sus negocios. Nuestra constitución confirma al clero por lo menos de un modo indirecto en todas estas regalías y expresamente en el goce del fuero de su estado51 en los términos que prescriben las leyes; y no sabemos la extensión que se pretenderá dar a este privilegio.

17. Un bueno gobierno no puede menos de comprehender que la masa de bienes destinada a la subsistencia del clero es excesiva, y que este desorden ya no se debe tolerar por más tiempo en el Estado; porque choca y pugna con las luces de la razón y es contrario al bien de la sociedad que el clero sea rico y poderoso y el pueblo muy pobre. La magnificencia de los edificios, la abundancia, comodidad, regalo y fausto de los principales ministros del santuario es un insulto que se hace a la miseria pública, y ofende vivamente el amor propio de tantos oficiales y magistrados que consagrando sus vidas y talentos al servicio de la patria se ven sujetos a mil privaciones, y a vivir con gran moderación y economía.

18. Es cierto, añaden estos críticos, que por una consecuencia de la ley natural los ministros de la religión así como los magistrados públicos son acreedores al respeto y veneración de los pueblos y tienen derecho a un sueldo, y una dotación proporcionada a su trabajo, a su virtud y mérito. Es necesario honrarlos y proveer suficientemente a la subsistencia de aquellos hombres que se ocupan en sembrar la semilla de la conservación y de la felicidad del Estado. Las consideraciones y atenciones del gobierno y la protección de las leyes deben extenderse señaladamente a los párrocos y pastores de los pueblos, esa porción escogida del clero que sin embargo de ser la más laboriosa, la más útil y ventajosa al Estado estuvo en desprecio hasta ahora, abatida, vilipendiada y casi sin medios de vivir con decoro. El modo de asegurárselos y fijar la cuota de las dotaciones de todos los ministros de la religión pertenece al gobierno, y es asunto de policía y de disciplina relativa a las circunstancias de las personas y del cuerpo social.

19. Parece pues necesario que nuestro gobierno trate seriamente de introducir una reforma sobre este y otros puntos acomodada a las máximas del evangelio y a los principios de una buena política. Si los eclesiásticos son llamados al gobierno y se les da parte en las deliberaciones del cuerpo legislativo, es probable que en este choque de intereses opuestos sostendrán los suyos propios, unos con la moderación peculiar del carácter sacerdotal y otros con aquella terquedad y obstinación que en los siglos bárbaros se calificó de celo por la religión y por la libertad eclesiástica. Luego los eclesiásticos no deben ser elegidos para diputados de Cortes. Confieso ingenuamente que si el clero ha de continuar en la posesión de los privilegios, esenciones, inmunidades, rentas y riquezas que disfrutó hasta ahora, no sé qué responder a las razones en que estriba el propuesto argumento. Porque como sea cosa necesaria que unas mismas causas en iguales circunstancias hayan de producir los mismos efectos, admitiendo el clero a la representación nacional, seguramente veríamos representados en nuestros días las escandalosas escenas de los pasados siglos, y encendida la funesta guerra de opinión y de interés que tanto conturbó la pública tranquilidad.

Capítulo IV

En los reinos de León y Castilla se observó inviolablemente la práctica de los godos. Los reyes y los súbditos miraron siempre las Cortes como una de las instituciones más útiles y ventajosas al Estado.

1. Destruido el Imperio gótico con la invasión de los árabes y echados al norte de España los cimientos de una nueva Monarquía, se adoptaron en ella todos los principios y leyes de la antigua constitución y primitivo gobierno, señaladamente la que encaminándose a conservar la independencia y libertad de los pueblos contra la opresión y despotismo de los reyes, autorizaba a la nación para deliberar por sí mismo sobre las más importantes materias del estado. Cuan sagrada e inviolablemente se observó en León y Castilla aquella loable práctica de los godos desde el origen de la Monarquía hasta el reinado de don Alonso el Sabio, espacio como de unos seis siglos, en otra obra lo dejamos evidentemente mostrado52 por una continuada serie de hechos y sucesos de la historia; y también como nuestros antiguos reyes acomodándose a las costumbres y leyes patrias, y respetando los principios esenciales de la constitución, nada hacían ni determinaban53 sin oír a los de su concilio o corte, y procediendo siempre en los casos y asuntos comunes y ordinarios con acuerdo de los de su Consejo y en los arduos y extraordinarios y de grande importancia con el de la nación representada en Cortes y juntas generales del Reino; de las cuales publicamos allí un catálogo y análisis juntamente con la exposición de su naturaleza y circunstancias, personas que concurrían, autoridad que gozaban, lugar, tiempo y causas de su convocación, reuniendo cuantas noticias habíamos podido recoger para llenar aquel inmenso vacío de la historia política y moral de Castilla.

2. Desde aquella época y declinando ya el siglo XIII la historia de nuestras juntas nacionales es más rica y abundante, los hechos más notorios y averiguados, las materias más importantes, y las Cortes más frecuentes, más solemnes y respetables, como se muestra por el catálogo que de ellas publicaron algunos jurisconsultos54, y de que se podrán persuadir hasta el convencimiento los literatos y curiosos que quieran tomarse el trabajo de examinar sus actas y cuadernos; esos eternos monumentos de los sagrados e imprescriptibles derechos de la nación y de las libertades nacionales, de la modestia y celo de los monarcas y del respeto, amor y fidelidad de los castellanos a sus reyes; tesoro de jurisprudencia y economía política y copioso depósito de memorias para la historia de nuestra antigua constitución y gobierno.

3. Los reyes de León y Castilla, imitando la conducta de sus predecesores y respetando el derecho patrio, y consultando a su propia conservación e interés personal así como al bien general de la nación, contaban siempre con ella en las urgencias del Estado. Porque no podían olvidar, antes tuvieron en todo tiempo presente aquella importante máxima; que el príncipe no ha de gobernar arbitrariamente ni con fueros de señor sino como padre o administrador y tutor de los pueblos; que la moderación y la prudencia es la que conserva los imperios, y que no pueden ser durables, antes corren gran peligro los que se apoyan en la violencia y tiranía; y que no hay monarca tan feliz y tan favorecido de la naturaleza que posea con perfección el difícil arte de reinar, ni tan sabio y avisado que se prometa siempre el acierto. Íntimamente convencidos de estas verdades procuraban el consejo de sus súbditos y de los representantes de la nación, reuniendo sus brazos en Cortes generales para deliberar en común sobre todos los puntos en que por derecho debía intervenir el pueblo. Y bien lejos de desconfiar o de recelarse de estas grandes juntas o de reputarlas por contrarias al orden o depresivas de la real dignidad o indecorosas a la majestad y mucho menos por inútiles y perjudiciales; las miraban como fuentes de luz y de verdad, como el más bello ornamento del trono y firmísima columna de la justicia, del sosiego y prosperidad pública.

4. Así pensaba el rey don Fernando IV cuando en las Cortes de Valladolid del año 1298 aseguró haberlas convocado: «Porque sabemos que es á servicio de Dios é nuestro é mui grande pro de todos los nuestros regnos é mejoramiento del estado de toda nuestra tierra.» Y en las de Valladolid de 1307 confiesa que la nación le había aconsejado que juntase Cortes en esa ciudad para poner término a las calamidades y turbaciones públicas, y que así lo practicó: «Porque servicio de Dios é mío é pro de los mis regnos fuese guardado.» No discurría de otra manera don Alonso XI cuando expresó los motivos que había tenido para convocar las célebres Cortes de Madrid de 1329. «Veyendo é entendiendo que era servicio de Dios é mío é á pro é guarda é asosegamiento de todos los míos regnos: habiendo gran voluntad de cumplir la justicia é enderezar la mi tierra; y que todo pase daquí adelante como debe: por ende... acordé de ayuntar todos los de la tierra para enderezar el estado de la mi casa é de los mis regnos se feciese justicia: é muchas cosas que non eran bien ordenadas que se enmendasen é pasasen mejor daquí adelante... é otrosí para poner recabdo en esta guerra que yo agora fago á los moros. E para esto fice llamar á cortes á todos los de la mi tierra para aquí á Madrid: é desque fueron aquí ayuntados los perlados... é procuradores de las mis cibdades é villas de los mis regnos fablé con ellos é dígeles é roguéles é mandéles como á mis naturales que me diesen aquellos consejos que ellos entendiesen por que podría enderezar mejor todo esto, é que yo que lo faría así con su acuerdo.»

5. Empero la celebración de Cortes en los acostumbrados y debidos tiempos no era un acto de supererogación de los príncipes, ni estaba pendiente de la ventajosa opinión que de ellas pudiesen haber formado, ni los monarcas podían sin violar los más sagrados derechos dejar de convocarlas, omitirlas o retardarlas sin justa causa; era pues una de sus principales obligaciones y un derecho nacional, porque los castellanos siempre se creyeron con facultades para intervenir en todos los negocios del Reino, y para resolver los casos arduos y las dudas que no se pudiesen desatar por las leyes establecidas; facultades dimanadas de los derechos del hombre en sociedad, de los principios esenciales de nuestra constitución y del gobierno electivo y de un pacto tácito entre reyes y súbditos jurado solemnemente por ambas partes, según el cual estos contraían la obligación de obedecer y servir con sus personas y haberes al monarca y a la patria, y aquellos la de hacer justicia, sacrificarse por el bien público, observar las condiciones del pacto, las franquezas y libertades otorgadas a los pueblos, guardar las leyes fundamentales, no alterarlas ni quebrantarlas, en fin regir y gobernar con acuerdo y consejo de los reinos.

6. Se estrechó más este nudo y creció la obligación de los príncipes desde que el derecho consuetudinario pasé a ley fundamental del Reino55 sancionada y publicada en las Cortes de Medina del Campo de 1328, y de Madrid de 1329 y otras, de que se tomó la ley de la Recopilación que dice así: «Porque en los hechos arduos de nuestros reinos es necesario el consejo de nuestros súbditos y naturales, especialmente de los procuradores de las nuestras cibdades y villas y lugares de los nuestros reinos, por ende ordenamos y mandamos que sobre los tales hechos grandes y arduos se hayan de ayuntar cortes y se faga consejo de los tres estados de nuestros reinos segun lo hicieron los reyes nuestros progenitores.» Con efecto los monarcas de Castilla exactos en el cumplimiento de esta obligación, y respetando como debían tan importante ley, procuraron juntar Cortes generales en todos los casos indicados en ella. Y no es cierto lo que en esta razón dijo un celoso escritor nuestro56: «Que la reunión ó llamamiento de las cortes ha pendido siempre de la voluntad de los monarcas como jefes de la nación. El hecho de pender absolutamente de la voluntad del monarca la convocatoria de las cortes, de no tener lugar fijo ni época señalada para la reunión, las deja á voluntad del monarca que puede diferirlas ú omitirlas segun su capricho.»

Si hubiera dicho que los reyes pudieron abusar de la ley y de la confianza nacional como al cabo lo hicieron, nada tendríamos que censurar en esta observación.

De los tiempos y ocasiones en que se debían celebrar Cortes.

1. La escasez de documentos y el descuido de nuestros antiguos escritores en ilustrarnos sobre este y otros importantísimos puntos de la constitución política del Reino nos obliga a confesar con sinceridad que ignoramos si efectivamente hubo una ley positiva que fijase la celebración de Cortes en ciertos y determinados períodos. Y si bien en las Cortes de Valladolid de 1313 raras y poco conocidas acordó la nación que desde allí en adelante precisamente se hubiesen de tener Cortes cada dos años, parece no obstante que este acuerdo fue provisional y limitado al tiempo de la duración de las tutorías de don Alonso XI. Pero así como la nación tomó esta providencia en aquellas circunstancias, pudo hacer lo mismo en otras análogas y de igual naturaleza, y determinar para siempre épocas señaladas en que indispensablemente se hubiese de reunir la representación nacional. Sin duda no lo hizo por dos causas: primera, porque la nación siempre se consideró con derecho para juntarse, y exigir de los reyes que convocasen Cortes cuando al Reino le pareciese justo y conveniente. Segunda, porque la ley nacional relativa a este punto abraza todos los casos en que se pudiera y debieran tener Cortes con ventaja y utilidad del Estado.

2. La costumbre que es intérprete de la ley nos muestra que los reyes de Castilla se creyeron obligados por constitución a juntar Cortes generales, y que efectivamente las juntaron en los siguientes casos: cuando se había de jurar al príncipe por legítimo heredero de la corona viviendo todavía el rey padre; cuando se verificaba la muerte del monarca reinante, para que todos los del Reino hiciesen juramento de fidelidad y prestasen homenaje a su sucesor y nuevo rey, y éste jurase también guardar las leyes patrias y los derechos y libertades de los pueblos. Las convocaban para resolver las dudas y desatar las dificultades que pudiesen ocurrir sobre la sucesión y gobernación de los reinos; para nombrar y dar tutores al heredero de la corona menor de catorce años, caso de haber fallecido el monarca sin disposición testamentaria sobre este punto; para elegir gobernador, regente o regentes o la clase de gobierno que atendidas las circunstancias pareciese más ventajosa al estado, si el príncipe heredero por impedimento moral, físico o legal no se hallase capaz de ejercer las funciones de la suprema magistratura; para asegurar la pública tranquilidad cuando se excitaban disturbios y turbaciones civiles en la minoridad de los reyes, o se hacían bandos, coaliciones y parcialidades por la ambición de los poderosos; cuando los príncipes cumplida la edad prescrita por las leyes debían salir de la minoridad y tomar las riendas del gobierno. Las convocaban para deliberar sobre los asuntos de guerra y paz, y otorgar garantías en los pactos y alianzas que hubiese parecido conveniente hacer con otros soberanos. Cuando los príncipes habían de tomar estado, para examinar las ventajas de estos enlaces y autorizar los tratados matrimoniales. Se debían celebrar Cortes siempre que los monarcas tratasen de abdicar o renunciar la corona, para examinar en ellas las condiciones y causas de la renuncia, para admitirla o aceptarla si pareciese conveniente al estado y para precaver que la abdicación no parase perjuicio al derecho del que era llamado por la ley para suceder en la corona. Las juntaban para prorogar, si venía en ello la nación, las gabelas y contribuciones acordadas temporalmente; y cuando no alcanzando al rey los fondos de la dotación de la corona, necesitaba de nuevos subsidios, imposiciones y tributos. Convocábanse cuando por la injuria de los tiempos y de las guerras civiles o externas se observaba decadencia o pobreza en los reinos, despoblación, abandono de la agricultura y del comercio interno y externo, arbitrario y malicioso aumento de precio en los frutos naturales o industriales, falta de moneda, mudanzas en su peso y ley y abusos en su extracción; cuando se advertía gran corrupción de costumbres, inobservancia de las leyes y derechos, y siempre que había necesidad de establecer nuevas leyes y corregir, mudar o alterar las antiguas, como mostraremos cuando en el progreso de esta obra hayamos de hablar detenidamente de cada uno de aquellos casos en particular.

7. Mientras los castellanos conservaron su carácter noble y generoso y las ideas caballerescas de patriotismo, honor y lealtad, fueron celosísimos de aquella prerrogativa que miraron siempre como salvaguardia de sus derechos y baluarte de sus libertades; y así cuando los príncipes, por inadvertencia o por descuido o por siniestro influjo de sus ministros o validos dejaban de responder a los fines de la ley o de cumplir esta obligación, se la recomendaban respetuosamente, y les reconvenían con igual entereza que moderación. La ciudad de Burgos propuso al rey don Enrique II al principio del primer año de su reinado la importancia y aun la necesidad de juntar Cortes, como asegura el mismo príncipe57: «Que tuviésemos por bien e fuese la nuestra merced que lo mas aina que ser podiese é logar hobiesemos de ayuntar cortes en el nuestro regno en el logar do fuese la nuestra merced.» Y el rey don Juan II refiere que los procuradores del Reino se le quejaron en las Cortes de Madrid de 1419, diciéndole «que por cuanto los reyes mis antecesores siempre acostumbraron que cuando algunas cosas generales ó arduas nuevamente querian ordenar ó mandar por sus regnos, facian sobre ello cortes con ayuntamiento de los dichos tres estados de sus reinos, é de su consejo ordenaban é mandaban hacer las tales cosas, é non en otra guisa, lo cual despues que yo regné non se había fecho así é era contra la dicha costumbre é derecho é buena razon, porque los mis regnos con mucho temor é amor é grand lealtad me son muy obedientes é prontos á los mis mandamientos; non era conveniente cosa que los yo tratase salvo por buenas maneras, faciéndoles saber primero las cosas que me placen é á mi servicio cumplen, é habiendo mi acuerdo é consejo con ellos: lo cual mui humildemente me suplicábades que quisiese mandar hacer de aquí adelante, por donde todavía recreceria mas el amor de los mis reinos a la mi señoría, que mucho mejor é mas loado é mas firme es el señorío con amor que con temor... A esto vos respondo que en los fechos grandes é arduos ansí lo he fecho fasta aquí, é lo entiendo facer de aquí adelante.» Del mismo modo los representantes de la nación hicieron a Enrique IV el siguiente cargo en las Cortes de Ocaña58: «Segunt leyes de vuestros regnos cuando los reyes han de facer alguna cosa de gran importancia, non lo deben facer sin consejo é sabidoría de las cibdades é villas principales de vuestros regnos: lo cual en esto non guardó vuestra alteza.»

8. No es menos loable la entereza, energía y noble sinceridad con que los representantes de la nación hablaban en Cortes a sus monarcas aconsejándoles siempre lo mejor y más conveniente al bien general sin otro respeto ni miramiento que el de la pública felicidad; porque en estos graves congresos nunca tuvo lugar ni la vil adulación, ni el sórdido interés ni la torpe cobardía ni el vergonzoso disimulo; ni jamás se oyeron allí aquellas mortíferas y ponzoñosas máximas diseminadas en estos desgraciados siglos por los satélites de la tiranía. Las reyes á solo Dios deben el cetro y la corona. La voluntad del príncipe es la ley universal del pueblo: los soberanos son dueños de vidas y haciendas; y pueden disponer de ellas, y exigir contribuciones y gravar los vasallos y pueblos á su arbitrio; y hacer leyes, variarlas, alterarlas ó modificarlas segun fuere del agrado de la magestad, con otras perversas doctrinas sostenidas y propagadas por los viles factores del despotismo, autorizadas por magistrados ignorantes o lisongeros y por jurisconsultos sacrificados a la vana esperanza de hacer fortuna a costa de la justicia, de la humanidad y de la patria.

9. Los castellanos bien lejos de desmentir su carácter, constantes en sus principios y elevándose sobre todas las consideraciones humanas, no usaron sino del lenguaje de la verdad; la sacrosanta verdad era el alma de aquellas juntas, no se oía allí más que su eco, y sola ella era respetada; disimularla, encubrirla o disfrazarla era acción infame, una perfidia y una traición contra la ley y la patria, porque el pueblo así como el clero y la nobleza por constitución de estos reinos eran consejeros natos de los monarcas; debían velar sobre su conducta, desengañarlos, disuadirlos, amonestarlos y aun reprehender modestamente sus extravíos. ¡Qué bien y con qué graves palabras expresó estos deberes el rey don Alonso el Sabio!59: «Guardar debe el pueblo á su rei sobre todas las cosas del mundo... et la guarda que han de facer al rei de sí mismo es que non le dejen facer cosas á sabiendas porque pierda el alma nin que sea á malestanza et á deshonra de su cuerpo ó de su linage ó á grant daño de su regno. Et esta guarda ha de ser fecha en dos maneras, primeramente por concejo mostrándole et diciéndole razones por qué lo non deba facer: et la otra por obra buscándole carreras porque ge lo fagan aborrescer et dejar, de guisa que non venga á acabamiento et aun embargando á aquellos que gelo aconsejasen á facer... et guardándole de sí mismo desta guisa... mostrarse han por buenos et por leales queriendo que su señor sea bueno et faga bien sus fechos. Onde aquellos que destas cosas le podiesen guardar et non lo quisiesen facer dejándolo errar á sabiendas et facer mal su facienda porque hobiese á caer en vergüenza de los homes, farien traición conoscida.» Y en otra parte60: «El pueblo debe siempre decir palabras verdaderas al rei et guardarse de mentirle llanamente et de decirle lisonja que es mentira compuesta.»

10. Pues en las Cortes generales era donde los brazos del Estado señaladamente los representantes del pueblo desempeñaban tan sagrada obligación; aquí donde desplegando su celo y patriotismo mostraban al monarca las dolencias y achaques de la república, representando con admirable energía, y a veces en tono casi imperioso contra las injusticias, errores y abusos del gobierno, desórdenes de palacio, excesivos gastos de casa real, redundante número de empleados, negligencia, desidia e incapacidad de los ministros, malversación de los caudales, falta de economía en la real hacienda, desconcierto y confusión de los tribunales, malicia y descuido de los magistrados públicos, inobservancia de las leyes, demandas y pretensiones ambiciosas de los poderosos; en fin hacían presente cuanto podía entorpecer a la prosperidad pública o contribuir al bien general de la Monarquía, como mas circunstancialmente diremos adelante.

Capítulo VI

Observaciones sobre la frecuente celebración de Cortes y examen de los artículos 104, 106 y 107 de la Constitución.

1. Si la sociedad estuviese siempre regida por reyes justos y amantes del bien público y prontos a sacrificar en todo evento sus pasiones e intereses a los del Estado, establecida por constitución la necesidad de celebrar juntas nacionales en ciertos casos y generalmente en todos los de gravedad e importancia, no sería preciso ni conveniente publicar leyes particulares con el objeto de fijar épocas regladas y constantes para la reunión de las Cortes ni para determinar el tiempo de su duración; lo cual está expuesto a grandes peligros y dificultades.

2. No todos los tiempos son favorables y oportunos para la celebración de Cortes, hay unos más convenientes que otros; hay ocasiones en que aquellas juntas serían impracticables así como la ley que las dictase. Asentada la forma de gobierno y asegurada la observación de la ley fundamental por la costumbre y por una larga serie de generaciones, son raras las coyunturas de hacer nuevas leyes y no muy frecuente la concurrencia extraordinaria de negocios arduos y de interés general. Para hacer una ley cuyas disposiciones y fuerza hubiensen de recaer sobre objetos futuros, sería necesario que los legisladores previesen los acontecimientos advenideros con todas sus circunstancias, de otra manera sólo por acaso podría aquella ley ser razonable, justa y ventajosa al estado.

3. Estas y otras consideraciones fueron sin duda las que obligaron a nuestros mayores a encomendar a la prudencia de sus reyes el tiempo, la duración y la economía de las grandes juntas nacionales. Las circunstancias políticas de aquellos siglos, la de no existir la corte del Reino en lugar permanente y la necesidad de mantener continuadamente una guerra nacional contra los enemigos de la religión y de la patria y muchas veces contra los príncipes cristianos, vecinos y confinantes, si no justifican del todo la conducta política de nuestros padres y su condescendencia en entregarse sobre los puntos insinuados al arbitrio de los reyes, la hacen en cierto modo tolerable. Lo cierto es que los monarcas de Castilla por una especie de prodigio respondieron al fin de la ley y a la confianza de los pueblos, y juntaron Cortes con frecuencia en todos los casos expresados o comprendidos en ella. Se celebraron generalmente cada tres años, muchas veces a los dos años, y algunas una y dos veces en un mismo año según lo exigían las urgencias y necesidades del Estado. La duración de las Cortes era proporcionada a la importancia, gravedad y número de negocios; unas duraban cuatro meses, otras ocho, diez y doce, y jamás se disolvían hasta la final determinación de los asuntos para que habían sido convocadas.

4. No intento con eso justificar la conducta política de nuestros mayores, aunque pudiera hacerlo alegando ejemplos de poderosas naciones y autoridades de muy acreditados filósofos, trato solamente de excusarlos y de loar su sencillez y buena fe, la cual ha sido funesta y mortífera para nosotros. La monstruosa reunión de todos los poderes en una sola persona, el abandono y abolición de las Cortes y tres siglos de esclavitud y del más horroroso despotismo fue el fruto de aquella inocente y casi necesaria condescendencia. La triste memoria de lo pasado debe hacernos más cautos y persuadirnos hasta el convencimiento que es imposible que la nación conserve su libertad y el uso de sus imprescriptibles derechos ni las Cortes la autoridad y energía que les corresponde mientras el poder ejecutivo esté autorizado por la ley para convocarlas, suspenderlas, prorrogarlas y disolverlas; y yo me admiro y no puedo comprender como algunas naciones que se glorían de libres convinieron en otorgar a sus reyes aquella tan exorbitante prerrogativa; siendo un principio incontestable que el poder ejecutivo no debe mezclarse en estos asuntos ni tener el más mínimo influjo en la celebración y economía de las Cortes; todo debe reglarse por la constitución y por la ley; y como dice un ilustrado observador, es precisa dar a las Cortes toda la fuerza que les corresponde y que les ha quitado la maldad de los que han mandado y el abatimiento de los que han obedecido. Es preciso sentar los cimientos de nuestra libertad civil de un modo eterno, apartando hasta la posibilidad de los abusos y arrancando las raíces de la arbitrariedad.

5. La Constitución política de la Monarquía española, reuniendo con bello método todo lo mejor que la prudencia y sabiduría política pudo inventar en orden a la buena disposición, distribución y economía de las Cortes y a hacer perpetua e inviolable su autoridad, logró mejorar nuestras antiguas instituciones, corregir los abusos y, en fin, llenar completamente los deseos de la nación, y nada me parece que se puede quitar, añadir ni reformar en ella salvo en los artículos 104, 106 y 107, los cuales envuelven inconvenientes y son susceptibles de mejoras considerables. Mis ideas y opiniones son una consecuencia de los siguientes principios.

6. La soberanía reside esencialmente en la nación; principio tan cierto como el que la nación no puede ejercer por sí misma y con utilidad el poder soberano en todas sus partes; luego es necesario confiar este ejercicio a una o a muchas personas. Lo primero induce al despotismo; lo segundo a la anarquía. Toda sociedad se halla necesariamente situada entre estos escollos. No puede pues calificarse ningún gobierno de justo y sabio sino el que es capaz de garantir a la nación de estos dos peligros de que está amenazada.

7. La experiencia de todos los siglos ha mostrado a los hombres que el mejor gobierno y el más distante del despotismo y de la anarquía es el que dividiendo la soberana autoridad en dos partes confía el ejercicio del poder legislativo con sus dependencias a una junta general de la nación compuesta de representantes elegidos libremente por ella misma, y el poder ejecutivo y el de mover la fuerza pública a un monarca. Pero como en esta forma y género de gobierno también pueden tener cabida los vicios de los otros gobiernos, lo que sucedería si el cuerpo representativo nacional traspasando sus justos límites atentase contra el poder ejecutivo entorpeciendo o arrogándose las facultades de éste, o si el rey impidiese a la nación juntarse en los debidos tiempos o usurpase el derecho de hacer leyes; para precaver estos males es necesario establecer una barrera de separación entre los dos poderes, conservarlos en justa balanza y mantenerlos en perpetuo equilibrio de suerte que jamás prepondere el uno sobre el otro, lo cual seguramente es lo más alto y sublime de la sabiduría política y lo más importante de una constitución.

8. La interrupción de Cortes y juntas del cuerpo legislativo por largo tiempo, así como su celebración continuada o muy frecuente es igualmente opuesta a aquella barrera y justa separación de los dos poderes. Si pasara mucho tiempo sin que se reuniera la representación nacional el pueblo y la nación perderían su libertad61, porque, necesariamente, había de suceder una de dos cosas, o que no hubiese resolución legislativa, ni quien celase la conducta del poder ejecutivo, y entonces la nación se precipitaría en la anarquía, o que estas resoluciones se tomasen por el poder ejecutivo, el cual por el mismo hecho se haría despótico y el pueblo esclavo. Entonces, dice muy bien un filósofo, el supremo magistrado y todos los demás ministros intermedios engreídos con su autoridad se entregarían a la ambición, formarían partidos, sembrarían por medio de intrigas la corrupción, y las Cortes cuando llegasen a juntarse no teniendo bastante fuerza para reprimir los abusos y los vicios introducidos y ya autorizados por la costumbre, se hallarían con las manos atadas, y fatigadas con los esfuerzos inútilmente empleados en reparar una parte de sus males, al cabo desesperarían de poderlos curar.

9. Empero las grandes juntas de la nación muy frecuentes, continuadas o perpetuas serían incómodas a los representantes de ella, gravosas a los pueblos y perjudiciales al Estado. Porque en este caso es muy probable que el cuerpo legislativo, traspasando los justos límites de su autoridad meditase en atentar contra el poder ejecutivo, en entorpecer sus operaciones y en ocuparlo demasiado, y de consiguiente los pensamientos de éste no tanto se encaminarían a ejecutar, cuando a defender sus prerrogativas y derechos, de lo cual se seguiría una anarquía, mayor mal y de consecuencias más funestas que el despotismo. Además que si las Cortes estuviesen siempre reunidas, puesto que llegaran sus miembros a corromperse como es muy posible, y a abusar de la confianza de la nación, el mal no tendría remedio. Cuando las Cortes se suceden unas a otras con alguna interrupción y mediando cierto y determinado período de tiempo, el pueblo que no tiene confianza y sí mala opinión de las Cortes presentes, se consuela con las venideras y extiende hacia ellas sus esperanzas. Por otra parte, sería muy difícil conservar el orden y gobernar a un pueblo autorizado por la ley para juntarse con gran frecuencia. Sus pasiones adquirirían demasiada fuerza; inquieto y orgulloso se acostumbraría a la insubordinación y a no respetar los magistrados con la docilidad que debiera y exige la tranquilidad pública.

10. Para superar tan grandes dificultades y precaver estos escollos y peligros conviene y es preciso reglar los períodos y duración de las juntas nacionales por la ley de la necesidad y por razones de conveniencia y utilidad pública, únicos principios que pudieron motivar este establecimiento. Es necesario, es conveniente que se reúna algunas veces la representación nacional, lo primero para celar la conducta del poder ejecutivo, contenerle dentro de sus justos límites y hacer efectiva la responsabilidad de los secretarios, consejeros, magistrados y empleados públicos. Para este efecto bastaría que se tuviesen Cortes cada dos años62; porque en el corto espacio de diez, doce o catorce meses que pudiera mediar entre unas y otras Cortes nada habría que recelar de las pasiones ambiciosas del poder ejecutivo, ni sus esfuerzos y empresas serían de consecuencia ni de tal naturaleza que no se pudiesen moderar en las Cortes siguientes, mayormente existiendo siempre un cuerpo permanente autorizado por la ley para vigilar sobre la observancia de la constitución y de los derechos nacionales, y con facultad para convocar Cortes extraordinarias cuando lo exigiese el bien del Estado.

11. La segunda: son necesarias las Cortes para hacer leyes y tomar resoluciones oportunas sobre todos los negocios sujetos inmediatamente a la autoridad soberana de la nación. Mas como ya dejamos dicho, en un gobierno bien establecido y cuya constitución se halla en observancia, no es probable que sobrevenga tal multitud de negocios y tan urgente necesidad de hacer leyes que no se pueda ocurrir convenientemente a estos objetos en las Cortes bienales. Una ley que autorizase este período y ciñese al plazo de dos años todas las grandes juntas ordinarias del reino, quedando siempre en su vigor la que prescribe las extraordinarias para los casos eventuales, imprevistos e inesperados, produciría las más felices consecuencias, conciliaría en lo posible todas las dificultades, evitaría los males que inevitablemente se siguen de la celebración demasiado frecuente de cortes, incomodidad y gravamen de los pueblos, abusos de los miembros del cuerpo representativo, entorpecimiento de las facultades, del supremo magisterio de la nación, y sobre todo, que unas cortes llegasen a continuarse con otras y a hacerse perpetuas.

12. Bien es verdad que nuestra constitución, previendo y deseando evitar este escollo, establece que las sesiones de Cortes en cada un año durarán solamente tres meses o a lo más cuatro. Pero esta resolución, si he de decir lo que siento, envuelve mayores inconvenientes que los que por ella se intentan evitar. Este artículo ofende a mi juicio la soberanía de la nación, y choca con la libertad de los pueblos, los cuales envían sus procuradores en las Cortes con intención y voluntad de que resuelvan en ellas cuanto juzguen conveniente al bien general y al particular de cada provincia que representan. Suspender o detener la acción de estos diputados sin gravísima causa sería manifiesto agravio de sus comitentes.

13. Pugna asimismo con la naturaleza de las Cortes y con el objeto y fin de su institución. Se sabe cuán lenta y tardía es la acción y movimiento de las grandes asociaciones, la facilidad con que a cada paso se suscitan dudas, opiniones y sentimientos opuestos que producen largas y prolijas discusiones, y cuán difícil es acordar estas ideas y combinar los resultados. Así que reducir las sesiones de Cortes a un período tan corto y a un círculo tan estrecho es hacerlas inútiles e infructuosas. Nada se haría, nada se podría hacer; porque apenas comenzado el examen de los negocios llegaría el término de las Cortes y con él la precisión de abandonarlos.

14. ¿Es creíble que en tres o cuatro meses se puedan concluir felizmente y llevar hasta el cabo los grandes, difíciles y complicados asuntos en que por constitución debe entender el cuerpo legislativo y que la salud del pueblo exige imperiosamente que se terminen sin dilación? Proponer y decretar las leyes e interpretarlas y derogarlas en caso necesario; decretar la creación y supresión de plazas en los tribunales y de los oficios públicos; fijar, a propuesta del rey, las fuerzas de mar y tierra, determinando las que se hayan de tener en pie en tiempo de paz y su aumento en tiempo de guerra; dar ordenanzas al ejército, armada y milicia nacional; fijar los gastos del gobierno; establecer las contribuciones e impuestos; tomar caudales a préstamo; examinar y aprobar las cuentas de la inversión de los caudales públicos; establecer las aduanas y aranceles de derechos; promover y fomentar toda especie de industria y remover los obstáculos que la entorpecen; examinar y aprobar las ordenanzas municipales de los pueblos; oír las quejas de estos y dar curso a sus representaciones; establecer el plan general de instrucción pública; responder a las exposiciones o proposiciones que el rey haga a las Cortes; examinar la conducta de los secretarios del despacho, de los consejeros de Estado, de los magistrados públicos, y si la ley fundamental se observa en todas sus partes; todas estas cosas tan grandes ¿y qué digo todas? ¿Una sola no es suficiente para ocupar las Cortes por tres o cuatro meses?

15. ¿Cuánto tiempo y deliberación no se necesita para establecer una sola ley según la constitución misma? Todo diputado tiene facultad de proponer a las Cortes los proyectos de ley, haciéndolo por escrito y exponiendo los fundamentos de su propuesta. Dos días a lo menos después de presentado y leído el proyecto de ley, se leerá por segunda vez y las Cortes deliberarán si se admite o no a discusión. Admitido a discusión, si la gravedad del asunto requiriese a juicio de las Cortes que pase previamente a una comisión se ejecutará así. Cuatro días a lo menos después de admitido a discusión el proyecto se leerá tercera vez y se podrá señalar día para abrir la discusión. Las Cortes decidirán cuándo la materia está suficientemente discutida y si ha lugar o no a la votación. Decidido que ha lugar a la votación se procederá a ella inmediatamente, admitiendo o desechando en todo o en parte el proyecto, o variándole y modificándole, según pareciere. Si hubiere sido adoptado se extenderá por duplicado en forma de ley, se leerá en las Cortes y será presentado al rey para la sanción. Tendrá el rey treinta días para usar de la prerrogativa de conceder o negar la sanción. Si el rey no otorgase la sanción, devolverá a las Cortes uno de los originales del proyecto de ley, acompañando al mismo tiempo una exposición de las razones que ha tenido para negarla.

16. Pues si conviene proceder con esta deliberación y consejo en la formación de una sola ley y tanto tiempo se necesita para decretarla y publicarla, ¿cuánto habrá que invertir en otros asuntos acaso más complicados y no de menor consecuencia? Luego si no es justo dejarlos pendientes, si se han de librar a satisfacción del reino, conviene y es necesario dar mayor extensión al período de las Cortes y adoptar las proposiciones siguientes: Primera: se tendrán cada dos años Cortes generales ordinarias. Segunda: el cuerpo representativo nacional permanecerá reunido y continuará sus sesiones hasta concluir todos los negocios de gravedad e importancia cuya resolución no se podría diferir sin perjuicio del Estado. Tercera: los electores de provincia permanecerán reunidos en junta mientras duren las Cortes bajo la forma que diremos más adelante. Cuarta: procurarán llevar correspondencia con los respectivos diputados y saber el estado y curso de los negocios de Cortes. Quinta: en el caso que los diputados, abusando de la generalidad de la ley y de la confianza de los pueblos, prolongasen las sesiones y continuasen en el ejercicio de su oficio sin gravísima causa reconocida por los electores provinciales, estos les retirarán los poderes, con lo cual las Cortes quedan disueltas. Sexta y última: entre unas y otras Cortes ordinarias habrá suspensión de negocios o un vacío de ocho meses por lo menos, a no ser que ocurra la necesidad de convocar Cortes extraordinarias.

Bien es verdad que la Constitución63 declara ser acción privativa de las Cortes fijar todos los años a propuesta del rey las fuerzas de tierra y de mar; y establecer anualmente las contribuciones e impuestos. Empero suponiendo que las Cortes han de durar como así lo creo diez o doce meses y acaso más, ¿qué inconveniente habría en que al principio de ellas se desempeñasen aquellos deberes con respecto al año corriente, y que al fin de las Cortes se repitiese la misma diligencia relativamente al año siguiente? Tales son mis ideas sobre este asunto más importante de lo que parece, que consagro a la amada patria para que haga de ellas el uso que tuviere por conveniente.

Capítulo VII

De las personas que por derecho habían de asistir a las Cortes generales, y primeramente de la persona del Rey.

1. La idea y nombre de Cortes generales supone la existencia de juntas, ayuntamientos o Cortes particulares, cuya diferencia de las primeras, no bien advertida por nuestros historiadores, consistía principalmente en que no eran llamados ni concurrían a ellas todos los representantes de la nación, sino tan solamente algunos concejos y pueblos o determinadas personas de las varias clases del Estado a voluntad y arbitrio del príncipe para aconsejarse y asegurar mejor el acierto en la ejecución de algún asunto grave e importante, así como lo determinó hacer don Juan I cuando despachó a varias ciudades y personas la siguiente carta convocatoria: «Don Joan por la gracia de Dios rei de Castiella... a los alcalles é alguacil et caballeros et homes buenos de la cibdat de Toledo salut et gracia. Facemos vos saber que nos habemos ordenado que algunos perlados de nuestros regnos et algunos homes buenos de algunas cibdades et villas que andan agora aquí en la nuestra corte algunos días porque se acierten en los nuestros consejos para ordenar algunas cosas que entendemos que cumplen á nuestro servicio et á pro et honra de los nuestros regnos; porque vos mandamos que escojades luego de entre vosotros dos homes buenos que sean pertenescientes et tales males vos entendiéredes que cumplan et que seran pertenescientes para se acertar ne los nuestros consejos; et que les mandades que se vengan luego para nos do quiere que nos fueremos, et non fagades ende al, que sabed que así cumple á nuestro servicio. Dada en Coca... dias de octubre era de mill é cuatrocientos et diez é nueve años. NOS EL REi»64.

2. Pertenecen a esta clase las Cortes o famosas juntas de Sahagún y Palazuelos, celebradas con motivo de las turbulencias que tanto agitaron la monarquía en la minoridad de don Alonso XI; así como las que en el infeliz reinado de Enrique IV se tuvieron entre Cabezón y Cigales, y en los Toros de Guisando, y en el Real sobre Olmedo, con otras muchas de la misma naturaleza y que omitimos por ser ajenas de nuestro propósito; porque jamás debieron ni han podido calificarse de juntas nacionales; su autoridad siempre fue precaria; su objeto ceñido a puntos económicos y gubernativos, o a conciliar pretensiones o intereses particulares; a preparar las materias que después se habían de examinar en Cortes generales; o a poner en ejecución lo que ya antes se tenía resuelto y acordado en ellas.

3. Era, pues, necesario y siempre se consideró como una circunstancia esencial de las Cortes generales que concurriesen personalmente a ellas el rey o la reina propietaria, y en ausencia o minoridad del monarca el tutor o tutores, gobernador o gobernadores de los reinos; los infantes y personas reales; la corte y grandes oficiales de palacio, el Consejo del rey y su cancillería, los grandes, nobles y fijosdalgo, los prelados y maestres de las órdenes militares, los personeros o procuradores de los comunes, concejos o ayuntamientos de las ciudades y villas del reino que representaban el pueblo; en fin, debían asistir algunos magistrados, en calidad de jurisconsultos y los secretarios del rey de las Cortes, de las cuales iremos hablando por su orden, exponiendo al mismo tiempo las variaciones, novedades y alteraciones que sobre esto sufrió la constitución en diferentes épocas y siglos.

4. Desde el piadoso príncipe Recaredo hasta el príncipe don Carlos I de este nombre en España y V en el imperio de Alemania, todos los monarcas asistieron en persona a las Cortes o juntas nacionales para autorizarlas con su presencia; para hacer la proposición o proposiciones comprensivas de los asuntos que se habían de examinar y resolver por los brazos del Estado; y para contestar en justicia a las demandas de los representantes de la nación y de las varias clases y corporaciones del Estado y aun de los pueblos en particular. Los reyes miraron este acto como un derecho de la dignidad real y como una carga y obligación aneja al trono que procuraron desempeñar con tal puntualidad, que ignoro si en tan prolongado espacio de tiempo, es decir en nueve siglos, hubo caso en que viviendo el príncipe reinante se hayan celebrado Cortes sin su presencia, salvo en el de enfermedad u otro impedimento legítimo o en circunstancias imprevistas y extraordinarias.

5. Los reyes visigodos cuidaban asistir por lo menos a la primera sesión de los Concilios nacionales, en los que tomando el asiento preeminente como correspondía a su alta dignidad, pronunciaban una oración o discurso enérgico exponiendo a la junta las causas y objeto de su convocación, y en seguida ofrecían un cuaderno, pliego o memoria en que iban indicados los puntos y materias que se habían de examinar y resolver, como se muestra por las actas de estas grandes juntas y por la alocución que el rey Recesvinto hizo en el octavo Concilio de Toledo diciendo: «aunque el sumo hacedor de todas las cosas en el tiempo de mi padre de gloriosa memoria me sublimó en esta silla real y me hizo participante de la gloria de su reino, mas ahora ya que él pasó a la del cielo, la misma divina providencia me ha sujetado del todo el derecho del reino que mi padre en parte me dio. Y así por hacer digno principio del alto estado en que Dios me ha puesto y porque la buena salud de la cabeza es el mejor fundamento para la conservación del cuerpo, y la verdadera felicidad de los pueblos es la benignidad y cuidado del gobierno en el príncipe, he deseado afectuosamente veros juntos en mi presencia como ahora estais para declararos aquí la suma de mis deseos y determinación en todo mi proceder. Mas por no detenerme demasiado me pareció ponerlo todo en este breve memorial y darlo a vuestras venerables santidades por escrito pidiendo con instancia y amonestando con eficacia se advierta mucho a lo que en mi memorial se contiene y se trate todo con diligencia y cuidado.»

6. En los reinos de León y Castilla se observó esta misma práctica y aun con más exactitud y puntualidad, siendo así que los monarcas acostumbraron concurrir a todas las sesiones y presenciar cuanto en ellas se actuaba de la manera que lo hizo don Alonso V en las Cortes de León del año 1.020, en cuya presencia y la de su mujer, doña Elvira, convocados los vocales extendieron por su mandado los decretos y leyes comprendidos en sus actas. «In praeesentia regis domini Adefonsi et uxoris ejus Gelvirae reginae convenimus apud Legionem» También el Emperador don Alonso VII se halló presente a las determinaciones del Concilio de Palencia de 1129 como consta de la siguiente cláusula de la escritura comprensiva de sus decretos: «Imperatore nostro A. praesente atque favente.» Don Alonso IX de León convocó Cortes para esta ciudad, y habiéndose juntado los representantes de la nación en el año de 1208 ante el monarca, publicó este una famosa ley y varios; decretos con su acuerdo y consejo: «Convenientibus apud Legionem regiam civitatem una nobiscum venerabilium episcoporum coeto reverendo.» Pudiéramos alegaren comprobación de esta verdad otros muchos documentos: mas como los citaremos más adelante para diversos propósitos, los, omitimos aquí por evitar repeticiones.

7. Si el rey después de convocadas las Cortes por enfermedad u otras causas legítimas no podía asistir personalmente a ellas, en este caso debía nombrar una persona digna y del más alto carácter para que hiciese sus veces, del modo que se verificó en las Cortes de Toledo del año 1406, pues habiendo enfermado gravemente el rey don Enrique III convocados ya y reunidos en aquella ciudad los brazos del estado, mandó al señor infante don Fernando, su hermano, que en todo entendiese, como su persona propia entendería, si para ello tuviera disposición. Así que convocados los vocales en el real Alcázar de Toledo, hizo la apertura dicho infante diciendo: «Perlados, condes, ricos-homes, procuradores, caballeros y escuderos que aquí sois ayuntados, ya sabeis como el rei mi señor está enfermo de tal manera quél no puede ser presente a estas cortes, e mandóme que de su parte vos dirigiese el propósito con que él era venido en esta cibdad, el cual es que entiende hacer cruda guerra al rei de Granada y espera vuestro parecer y consejo»65.

8. La minoridad del monarca no se reputaba por suficiente motivo para que dejase de concurrir a las Cortes; debía pues presenciarlas acompañado de los tutores o gobernadores. Las determinaciones, decretos o leyes así como las respuestas dadas a las peticiones de los pueblos se publicaban a nombre del príncipe, pero autorizadas y garantizadas por los tutores, con cuyo consejo procedía en todos estos actos. Así se verificó en las Cortes celebradas en la menor edad de Fernando IV, Alonso XI, Enrique III y don Juan II. En las de Valladolid del año 1295 dice el rey que ordena y manda lo allí establecido «con consejo de la reina doña María nuestra madre e con otorgamiento del infante nuestro tío e tutor.» Lo mismo consta de las Cortes de Valladolid de 1298 y 1299 y de las que se celebraron en Burgos y Valladolid en 1301; cuyas actas salieron autorizadas con una real cédula expedida a nombre del rey y su tutor. «Yo Fernán Pérez la hice escribir por mandado del rey y del infante don Enrique su tutor.»

9. Con motivo de las turbulencias ocurridas en la menor edad de don Alonso XI se celebraron las insignes Cortes66 de Burgos en el año 1315. En el Ordenamiento de leyes publicado en estas Cortes, el niño rey se anuncia como presidente de ellas y ofrece responder a las demandas de la nación con acuerdo de sus tutores. «Sepan cuantos esta carta vieren como yo don Alfonso rei de Castiella seyendo conmigo la reina doña María mi abuela con el infante don Joan sennor de Vizcaya e con el infante don Pedro míos tios e míos tutores... e infanzones e caballeros e homes buenos que a estas cortes venieron a mí por personeros de las cibdades e de las villas... me fecieron sus peticiones e yo con consejo de dichos mis tutores tuve por bien de responder e determinar sobrellas lo que aquí dirá.» Y concluyen las actas. «E porque esto sea firme e estable, mandamos ende dar este cuaderno... seellado con el sello del rei e con los nuestros de cera colgados. Fecho en Burgos a veinte e dos días de julio era de 1353. Yo Alfonso Pérez lo fice escrebir por mandado del rei e de los dichos sus tutores.»

10.Por ausencia de los reyes, o si alguno de ellos fuese incapaz de llevar las riendas del gobierno, declarado este impedimento por la nación, correspondía la presidencia de las Cortes y la regalía de presenciar y autorizar sus actas al gobernador o administrador de los reinos: así fue que don Fernando el Católico convocó las famosas Cortes de Toro del año 1505 y concurrió a las sesiones por ausencia de su hija doña Juana, reina propietaria, y del rey don Felipe el Hermoso, su marido. Lo mismo se verificó en las cortes de los años 1512 y 1515, unas y otras celebradas en Burgos. Y si bien después de la muerte del rey don Felipe, ocurrida en 1506, permaneció de asiento en Castilla su mujer en calidad de reina propietaria, como la nación tenía declarada anticipadamente su incapacidad para entender en los negocios de la monarquía a causa de ciertos achaques y perturbaciones que padecía habitualmente en el cerebro y en el espíritu, lo que dio motivo a que se la llamase doña Juana la Loca, el rey don Fernando como gobernador y administrador de sus estados concurrió a aquellas Cortes presidiéndolas y autorizándolas con su presencia; y en las últimas pronunció un discurso dando cuenta a la nación de la afortunada conquista del reino de Navarra y de la resolución que había tomado de unirle para siempre a la corona de España, cuya incorporación en los estados de Castilla debía constar y quedar sancionada en estas Cortes.

11. El príncipe don Felipe, gobernador de estos reinos en ausencia de su padre, el Emperador y rey juntó y presidió a nombre suyo las Cortes de Valladolid de 1544, 1548 y 1551 como se muestra por la siguiente cláusula de la cédula convocatoria67 de dichas Cortes de Valladolid de 1551: «Don Carlos por la divina clemencia emperador semper augusto rei de Alemania, doña Juana su madre y el mismo don Carlos por la gracia de Dios reyes de Castilla, de León &c. Ayuntamiento y corregidor de la mui noble ciudad de Toledo salud y gracia. Bien sabeis como en las cortes pasadas de estos reinos que el serenísimo príncipe don Felipe, nuestro mui caro y mui amado, nieto y hijo tuvo y celebró en nuestro nombre en la villa de Valladolid los años pasados de mil y quinientos y cuarenta y cuatro y mil y quinientos y cuarenta y ocho se hizo saber a los procuradores &c.» Y a este mismo propósito decían los procuradores en carta68 escrita al Emperador desde las Cortes de 1548: «Los procuradores de cortes de estos reinos que estamos juntos en las que por mandado de v. m. y del príncipe nuestro señor se celebraron en esta villa.» Del mismo modo la princesa doña Juana, hija de Carlos I tuvo y celebró en su nombre y en calidad de gobernadora de estos reinos las Cortes de Madrid de 1552 y las de Valladolid de 1555 y 1558 por ausencia del rey y del príncipe. Esta política emanaba de uno de los artículos esenciales de la constitución de Castilla, por el cual siempre estuvieron obligados los monarcas a residir en estos reinos, y a no dejarlos ni salir de ellos sino con gravísimas y urgentísimas causas y con acuerdo y consentimiento de la nación, y aun en este caso no podían durante su ausencia convocar Cortes ni ejercer los actos de la suprema magistratura salvo por medio de gobernadores designados anticipadamente y autorizados en debida forma para hacer sus veces y regir la monarquía.

12. El despotismo ministerial y gobierno arbitrario que tan profundas raíces echó en España durante la dominación austríaca no pudo o no osó abolir enteramente este fuero nacional tan respetado en los precedentes siglos de la monarquía. Y si bien las Cortes en esta época y su último estado ya no eran más que una lánguida imagen de las antiguas, todavía se conservó el formulario de que los reyes aunque abandonados al capricho de sus ministros y extremadamente desafectos a las Cortes porque refrenaban su despotismo, se presentasen por lo menos una vez en ellas para indicar la proposición, hacer que se leyese públicamente por el secretario de la cámara y esperar respuesta verbal de los procuradores de los reinos, según en la prosecución de esta obra más largamente diremos.

Capítulo VIII

Observaciones sobre la idea de Cortes generales. ¿Conviene que el Rey y sus ministros concurran a ellas?

1. No pudiendo una gran nación ejercer por sí misma útilmente la soberanía se ve en la necesidad de confiar el ejercicio del poder soberano a la discreción, prudencia y sabiduría de un cierto número de ciudadanos, los cuales reunidos en junta general representan la nación entera, y en virtud de los poderes e instrucciones que recibieron de los pueblos llevan su voz y hacen soberanamente lo que ellos harían si fueran capaces de desempeñar las augustas funciones del gobierno. La autoridad de las grandes juntas nacionales es delegada: el título sobre que se apoya es la voluntad general de la nación expresada en los poderes que todas y cada una de las partes integrantes del cuerpo social otorgaron a sus diputados después de haberlos libremente elegido.

2. Son pues indispensables dos requisitos para que las Cortes o grandes juntas del reino se puedan llamar verdadera y legalmente nacionales y generales. Primero: libre elección de diputados y otorgamiento de poderes, de tal suerte que ninguno tenga en las Cortes voz deliberativa ni pueda votar sino en virtud de aquella elección y carta de procuración dada por sus comitentes con exclusión de cualquiera otro título. Segundo: que todos los ciudadanos estén persuadidos y satisfechos de haber influido en la elección y autorización de sus representantes, y que no haya distrito, o parte integrante de la sociedad que después de verificada la elección no envíe pudiendo hacerlo sus apoderados o agentes a la junta del reino. Estos requisitos no se pueden suplir por otra vía, ni en manera alguna dispensar.

3. De aquí se sigue evidentemente: primero, que si algunos votasen en las Cortes sin aquellos requisitos, esto es, sin misión y sin título serían usurpadores de la autoridad nacional, y de consiguiente las votaciones ganadas por la concurrencia precisa de su voto no tendrían valor ni efecto: segundo, que emanando la autoridad y poderío de las Cortes de la voluntad general o de la reunión de voluntades de todos los ciudadanos, y no siendo los acuerdos, leyes y decretos de Cortes más que la expresión de aquella voluntad de la cual reciben su fuerza y vigor, si alguna parte de la sociedad no hubiese elegido representantes ni podido enviarlos69a las Cortes con los necesarios poderes, no estaría obligada por derecho a someterse a aquellas leyes. He aquí las razones que tuvo Castilla para no reconocer por nacionales, legítimas y generales aquellas Cortes a que no habían concurrido alguna o algunas de las personas que el fuero y la constitución llamaba para intervenir en sus acuerdos y determinaciones. Por los mismos motivos cuando en León y Castilla se tuvieron Cortes separadamente en uno y otro reino sin que los procuradores de los concejos de Castilla asistiesen a las de León ni los de este reino a las de Castilla, lo que se practicó varias veces aun después de reunidas las dos coronas en un solo monarca, las leyes, decretos y acuerdos de las Cortes de León no tenían vigor ni fuerza en Castilla, ni las de Castilla en León: porque jamás pudo ser razonable ni conforme a la naturaleza de las sociedades, que se sujete a la ley el que ni prestó su consentimiento ni tuvo parte en su formación.

4. Los antiguos reyes de Castilla tuvieron influjo directo en todos los asuntos de gobierno; y si bien en los arduos y de interés general nada podían hacer sin el consejo y acuerdo de las Cortes, todavía las facultades de estas mal deslindadas y peor conocidas pendían en gran parte de la voluntad y aprobación del monarca; y de aquí la necesidad de su presencia en las grandes juntas del reino, así como la de sus consejeros, secretarios y otros oficiales públicos para oír su voto y consejo en las deliberaciones.

5. Nuestra constitución política ha mejorado infinitamente las antiguas instituciones de Castilla, porque deslindando sabiamente las facultades de las Cortes y las del rey, no deja lugar a que se puedan mezclar ni confurdir en algún tiempo. Las Cortes generales, o la nación legítimamente representada ejerce el poder legislativo sin dependencia ni limitación ni restricción alguna, y en virtud de este poder privativo suyo hace soberanamente leyes, decretos, reglamentos y ordenanzas según entiende que cumple al bien de los ciudadanos. El rey como depositario del poder ejecutivo debe llevar a efecto y hacer que se observen las leyes y decretos de las Cortes y acomodarse a ellas en el régimen de la monarquía. Estos poderes son independientes e incomunicables.

6. Luego, concluyen algunos, no es necesario que el rey concurra personalmente a las Cortes. Luego para nada puede servir allí su presencia, y menos la de sus grandes oficiales, consejeros y ministros. Se dirá acaso que esta asistencia del monarca es decorosa a las Cortes, y que puede contribuir al aumento de su crédito y autoridad. Pero constituidas las Cortes, su autoridad no es susceptible de aumento porque es soberana, ni crecer la gloria, el honor y decoro de tan augusto cuerpo, porque no puede concebirse otro mayor que el de representar la nación entera. Es pues una pura condescendencia dar lugar a que el rey concurra personalmente a la apertura de las Cortes y permitir que proponga en ellas por medio de un discurso lo que tuviere por conveniente: condescendencia que al presente puede producir disgustos y contestaciones desagradables y en lo sucesivo consecuencias más funestas. Autorizado el rey por la Constitución para hacer por escrito a las Cortes las exposiciones y proposiciones que estimare necesarias, no se halla motivo ni causa justa para que ni una sola vez concurra personalmente a ellas.

7. Y puesto caso que todavía pareciere esto conveniente, no puede serlo el que los ministros o secretarios del despacho presencien las deliberaciones, La Constitución se lo prohibe expresamente por el artículo 125, artículo desagradable al autor del Examen aualítico70, el cual manifiesta gran deseo de que concurrieran a las votaciones de Cortes no solamente los ministros sino también los consejeros de Estado. «La constitución del ministerio71 dice ha sido también reglada por los principios políticos de los legisladores franceses de 91. El artículo 125 dispone que las cortes no deliberarán cuando se presenten los secretarios del despacho para hacer algunas propuestas a nombre del rey. Esta disposición se dirige a evitar el ascendiente o influjo de los ministros en las resoluciones de las cortes.» Trata luego de impugnarla con palabras tan insignificantes como vacías de razones.

8. Todas persuaden la previsión y buena política de nuestros legisladores y lo acertado de su resolución. ¡Ojalá! que conformándose con los mismos principios no hubiesen concedido a los secretarios del despacho facultad de hacer personalmente propuestas a las Cortes a nombre del rey, de asistir a las discusiones y de hablar en tan augusto congreso, lo cual a mi juicio es intolerable. ¿Qué ventajas se puede prometer el pueblo de esta libertad que la ley otorga a los ministros? ¿Al contrario cuanto no hay que recelar y temer? ¿La elocuencia de un secretario del rey no podrá deslumbrar los incautos, arrastrar los votos de todo o de la mayorparte del cuerpo legislativo? Todo cuanto un ministro es capaz de hacer personalmente en las Cortes lo puede hacer por escrito. No se dé pues lugar a que los ilustres diputados se vean comprometidos y oprimidos. Déjeseles hablar con libertad. ¿Será esta compatible con la presencia de unos hombres por cuyas manos se han de librar todas las gracias, empleos, premios y recompensas?

Parece que los individuos de la Comisión de Cortes fueron de esta misma opinión según las siguientes expresiones de su discurso preliminar. «La absoluta libertad de las discusiones se ha asegurado con la inviolabilidad de los diputados por sus opiniones en el ejercicio de su cargo, y prohibiendo que el rey y sus ministros influyan con su presencia en las deliberaciones.» Pero como se advierte en una nota «el congreso ha sancionado con mucha oportunidad que los secretarios del despacho puedan asistir a las discusiones y hablar en ellas.»

Capítulo IX

De las personas reales, de la Corte, Consejo y Cancillería del Rey.

1. El rey tomaba asiento en las Cortes acompañado de las personas reales, de los grandes oficiales de su Corte y de los ministros del Consejo y Cancillería, prelados, ricos-homes, caballeros y letrados, los cuales se expresan ya generalmente ya en particular en las Reales cédulas con que suelen ir encabezadas las Cortes, como en las de Valladolid de 1307 en que dice el rey don Fernando: «seyendo conmigo en estas cortes que fix en Valladolit, la reina donna María mi madre, el infante don Joan mi tio, el infante don Pedro e el infante don Felipe mis hermanos e perlados e ricos-homes e maestres de caballería e infanzones,e caballeros de los mis regnos... con su consejo dellos respondí a las peticiones.» Y don Enrique II en las cortes de Toro de 1369. «En este ayuntamiento que nos agora facemos en Toro, seyendo ayuntados en el dicho ayuntamiento la reina doña Juana mi muger e el infante don Juan mi fijo primero heredero e los condes don Tello e don Sancho nuestros hermanos, e don Gómez arzobispo de Toledo primado de las Españas nuestro canciller mayor e los obispos de Oviedo e de Palencia e de Salamanca e ricos-homes e infanzones, caballeros e escuderos de nuestro consejo.» Y en el Ordenamiento de leyes publicado en las Cortes de Toro de 1371 dice el mismo príncipe haberlas hecho de acuerdo «y consejo de los perlados e ricos-homes e de las órdenes e caballeros... que son con nusco ayuntados en estas Cortes que mandamos facer en Toro, e con los nuestros oidores e alcaldes de la nuestra corte.»

2. Era pues necesaria la concurrencia del Consejo y Corte y de algunos letrados por varios motivos. Primero, para que el rey con acuerdo suyo contestase en justicia a las peticiones del pueblo según lo expresó el rey don Juan I en las Cortes de Burgos de 1379. «Sepades que nos estando en las Cortes que nos mandamos facer en la mui noble cibdat de Burgos cabeza de Castiella e nuestra cámara, los procuradores de las cibdades e villas e logares de nuestros regnos nos presentaron algunas peticiones generales... las cuales nos viemos con consejo de los perlados e ricos-homes e caballeros e escuderos nuestros vasallos que hí eran con nusco e con los del nuestro consejo, a las cuales nos respondimos.» Y don Juan II en las Cortes de Madrid de 1419. «En el ayuntamiento que yo agora fice en la villa de Madrit... e estando conmigo en el dicho ayuntamiento los infantes don Joan e don Enrique e don Pedro mis primos e ciertos perlados, arzobispos e obispos e condes e ricos-homes, maestres de las órdenes, caballeros e doctores del nuestro consejo se me fueron presentadas ciertas peticiones generales... a las cuales yo con acuerdo de los dichos infantes mis primos e de los dichos perlados e condes... e caballeros e doctores de mi consejo que conmigo estaban, di ciertas respuestas.»

3. Segundo, para ordenar y extender las leyes acordadas a propuesta de la nación, como lo dijo don Juan I en las Cortes de Guadalajara de 1390: «Estando presentes el infante don Enrique... e el infante don Fernando mis hijos, con consejo de los perlados e maestres de las órdenes e duques e condes e ricos-homes e del nuestro canciller e oidores de la nuestra audiencia e alcaldes de la nuestra corte... que son con nusco en estas Cortes que nos facemos en la villa de Guadalfajara establecemos estas leyes que se siguen.» Y los reyes, don Fernando y doña Isabel, en las Cortes de Madrigal de 1476 «con acuerdo del reverendísimo cardenal don Pedro de Mendoza nuestro mui caro e mui amado primo e de don Diego Hurtado de Mendoza duque del Infantadgo marqués de Santillana nuestro tío e de don García Alvarez de Toledo, duque de Alba... e de los obispos de Avila e Segovia e de los otros vizcondes e caballeros, ricos-homes e letrados del nuestro consejo que con nos están en nuestra corte, respondimos disponiendo e ordenando al pie de cada una petición lo que la nuestra merced fue de estatuir por leí en la forma siguiente.»

4. Tercero, para examinar los puntos arduos y muy dudosos y resolver con su consejo lo más conforme a derecho y justicia, como fue el que propusieron los procuradores de los reinos en las Cortes de Toledo del año 1480 pidiendo a don Fernando y doña Isabel mandasen restituir las rentas reales antiguas a su debido, estado, «porque non lo faciendo, de necesario les era imponer otros nuevos tributos e imposiciones en el reino de que sus súbditos fuesen agraviados. Otrosí les suplicaron que mandasen reducir a su corona real las cibdades e villas e lugares que en los tiempos pasados el rei don Enrique había dado, e revocar las mercedes que de ellos había fecho, e revocar las mercedes que de ellos había fecho... Sobre esta suplicación que les fue fecha platicaron con el cardenal de España e con los duques e condes e perlados e caballeros e doctores de su consejo que con ellos estaban72.» Los mismos Reyes Católicos en la ley 85 de dichas Cortes después de referir las peticiones hechas por la nación sobre este propósito, y confesando «que eran justas e verdaderas, añaden que por ser la materia e cabsa sobre que se fundaban ardua e tocante a muchos e tal que era menester madura deliberación e consejo: nos fecimos saber e notificamos la dicha petición a algunos de los perlados principales e a los grandes de nuestros regnos, e les enviamos mandar que para nos dar en esto su conseio veniesen a las dichas cortes... e nos ansí con los dichos perlados e grandes como con los perlados e caballeros e letrados del nuestro consejo e con algunos de los dichos procuradores fablamos y platicamos muchas veces sobrello; e a todos mandamos que confiriesen entre sí e nos diesen su conseio e parecer.» En cuya virtud se promulgó la dicha ley.

5. No era menos necesaria en las Cortes la concurrencia de la Cancillería y de sus oficiales, a los cuales especialmente a los. cancilleres de los sellos, correspondía muchas veces leer en público los razonamientos o memorias de los reyes y los escritos de contestación presentados por los brazos del Estado, y autorizar todo lo actuado en las juntas nacionales, como lo hizo Juan Martínez, Canciller del Sello de la Poridad del rey don Enrique III, en las Cortes de Madrid de 1391 y 1393, en cuyo final da el siguiente testimonio: «A lo cual estaban presentes por testigos don Ferrand Sánchez Manuel abad de Valladolit, e don Juan González, abad de Fusillos, e diego Martínez e Antón Sánchez de Torres, oidores de la audiencia del dicho señor rei, e Joan Alfon de Toro alcalle de los fijosdalgo, e Nicolás Ferrández escribano de la cámara del dicho señor rei e otros muchos que estaban en las dichas cortes. E yo, Joan Martínez, canciller del sello de la poridad... fui presente a todas las cosas de suso en este cuaderno contenidas.»

6. Pertenecía también al oficio de los ministros de la Cancillería presentar antecedentes para instrucción de los votantes, exhibir documentos, privilegios y cartas originales para examinar su legalidad y justicia o para revocarlas como se hizo en las Cortes de Sevilla de 1284; y de informar a las Cortes sobre hechos y acaecimientos pasados para no variar fácilmente las costumbres ni introducir novedades. Es muy notable en esta razón lo ocurrido en las Cortes de Toledo de 1402 convocadas principalmente para jurar por heredera de estos reinos a la infanta doña María hija única de Enrique III. Se excitó en ellas la antigua y bien sabida controversia entre Burgos y Toledo sobre preeminencia de asiento y sobre cual de estas ciudades había de hablar primero; los procuradores de una y otra debatían con porfía hasta traspasar los límites de la moderación; sin que bastase a contenerlos la presencia de la magestad ni los medios que se adaptaron de reconciliación y concordia. «Entonces73 el dicho señor rei mandó llamar a algunos de los homes buenos antiguosdel su consejo e contadores e escribanos de cámara e preguntóles ¿cómo se solía facer esto e cuales estaban primero asentados e fablaban primero en las cortes de los tiempos pasados, los procuradores de Burgos o Toledo? Todas dijeron al dicho señor rei que los procuradores de Burgos eran siempre los primeros en el asiento, en el fablar e aun en todas las otras honras así como cabeza de Castilla. E aun el dicho señor rei por saber mejor como era tomó juramento sobre sus reliquias a Juan Martínez de Castriello de Garci-Muñoz su canciller para que hiciese el dicho juramento e digiese verdad de como se hiciera e acostumbrara en este caso en las cortes e ayuntamientos que ficiera el rei don Juan su padre. El dicho Juan Martínez canciller so el dicho juramento dijo que el asentamiento de los procuradores de Burgos era do estaban asentados a la sazón los dichos procuradores de Toledo; e que ellos fablaban primero en cortes y en ayuntamientos e en todas las otras honras según que los otros sobredichos lo habían dicho al señor rei e que así lo viera él en tiempo del rei don Juan.»

7. Se verificó este mismo caso en las Cortes de Toledo de 1406; porque hecha la Proposición por el infante don Fernando para que se resolviese en esta gran junta lo que pareciese más acertado, y luego que el brazo eclesiástico dio su respuesta por medio del obispo de Sigüenza, «los procuradores del reino fueron mui discordes porque entre Burgos e Toledo, e León e Sevilla había gran debate por quien debía hablar primero, e comenzaron a dar tan grandes voces que los unos ni los otros se podían entender. Y entonces el señor infante dijo a Juan Martínez canciller que ahí estaba, que pues él había estado en todas las cortes que los señores reyes su padre e su hermano habían hecho, que digese la forma que en el hablar de los procuradores siempre se había guardado, porque en esto se guardase la forma y regla acostumbrada; a lo cual Juan Martínez canciller respondió: señor yo siempre vi en las Cortes en que me hallé estos debates entre estas cuatro cibdades; e vi quel rei nuestro señor vuestro hermano en las Cortes que hizo en Madrid estaban así en mui gran porfía entre Burgos e Toledo, y el rei quiso hacer información de lo que se debía hacer e halló que él debía hablar por Toledo e que luego Burgos hablase; y en el debate de León e Sevilla que León hablase primero e después Sevilla e después Córdoba, e dende adelante todas las otras cibdades como paresciese que de razón debían hablar74

8. Debían asimismo estos oficiales de la Cancillería despachar las Reales cédulas, cartas y privilegios otorgados por los reyes con acuerdo de los representantes de la nación; extender, sellar y autorizar los cuadernos de Cortes, depositar los originales en la Real cámara, y librar copias auténticas a las ciudades y pueblos. Así fue que la asistencia de los principales ministros de este cuerpo diplomático igualmente que los del Consejo y Corte se tuvo siempre por tan necesaria en las juntas nacionales que los procuradores de Burgos protestaron y dieron por ilegítimas las Cortes que don Juan II había juntado en Avila en el año de 1420 sólo por esta razón. «Que fallescían allí la mayor parte de los oficiales mayores del rei, es a saber, el canciller mayor dél que era don Pablo obispo de Burgos, el justicia mayor Pedro Destuniga, el mayordomo mayor Juan Hurtado de Mendoza, el adelantado mayor de Castilla Diego Gómez de Sandoval, el repostero mayor del rei, el adelantado mayor de Galicia, el alférez mayor del rei, los mariscales del rei, e fallescían los mas perlados del reino... todos los susodichos debían ser llamados e oidos antes que estas Cortes se hiciesen75»

9. Este magnífico aparato y formulario legal quedó reducido desde principios del siglo decimosexto a un corto número de ministros que los reyes nombraban para entender en los negocios de Cortes es, a saber, un presidente, que por lo común era el del Consejo y Cámara, y dos magistrados de este Tribunal con el título, uno de asistente y otro con el de letrado de ellas, los cuales desde que los reyes se desdeñaron concurrir a las grandes juntas, y ya no buscaban en los representantes de la nación las luces y el consejo sino tan solamente servicios y auxilios pecuniarios, intervenían en todos los asuntos, negociaban con los procuradores y nada regularmente se hacía sin su acuerdo, según parece de las actas de Cortes celebradas en esta época. En las de Valladolid de 1518 que son notables por varias circunstancias, se expresan los ministros que intervinieron en ellas de la forma siguiente. «Se juntaron en una sala alta del colegio de San Gregorio junto al monesterio de San Pablo martes dos de febrero de mil e quinientos e diez e ocho, estando presentes don Juan Saubaje gran canciller del rei nuestro señor e el mui reverendo señor el maestro don Pedro de la Mota, obispo de Badajoz, del consejo de la reina e del rei su hijo presidentes de estas cortes, y el licenciado don García de Padilla del consejo de ss. aa. letrado de las dichas cortes y el doctor Mastrejos asistente en ellas y en presencia de Antonio de Villegas y Bartolomé Ruiz de Castañeda secretarios de ss. aa. y Luis Delgadillo y Juan de la Hoz escribanos de dichas Cortes, estando presentes en dicha sala los procuradores de los reinos... Antes de nada hablarse, el doctor Zumel procurador de Burgos dijo que por cuanto el rei mandaba que el gran canciller fuese presidente de las cortes juntamente con el obispo de Badajoz, y asimismo el doctor Mastrejos fuese asistente en ellas, que estos sin embargo de ser extranjeros aunque de mucho merescimiento no parasen perjuicio a las regalías del reino que así lo protestaba, en lo que también convinieron los demás procuradores. Los cuales se juntaron diferentes veces con aquellos ministros hasta concluir los negocios de estas Cortes; método observado con mui corta diferencia en todas las que se celebraron hasta el reinado de Carlos II, como diremos más adelante y se demuestra por varios instrumentos del apéndice.»

De la representación nacional o de las personas que por derecho debían asistir a las Cortes a nombre de los reinos.

1. Siempre ha producido gran confusión en los escritos, en las controversias y aun en las conversaciones la ambigüedad y varia significación de las palabras, y la falta de precaución en no fijar las ideas representadas por ellas. Acostumbrados a ciertas fórmulas y vocablos comúnmente usadas en nuestros tiempos creemos que existieron siempre y que tuvieron la misma fuerza y significación en todas las edades y siglos. Y esto es puntualmente lo que ha sucedido a los que se propusieron hablar o escribir de nuestros antiguos congresos y de la naturaleza de la representación nacional en las primeras edades de la Monarquía española. Suponen y aun aseguran que allí hubo brazos, estamentos o estados, o por lo menos los objetos representados por esas voces. «Es indudable, dice la comisión de cortes en su discurso preliminar, que en España antes de la irrupción sarracena y después de la restauración los congresos de la nación se componían ya de tres, ya de cuatro y aun de dos brazos en que se dividía la universalidad de los españoles.» Y como una verdadera representación nacional según las ideas que ahora tenemos de ella, supone necesariamente cierta clasificación de personas y elección de diputados hecha libremente por el pueblo, añaden los individuos de la Comisión que «las reglas, los principios, que se obsevaban para la clasificación y método de elección de diputados es lo que conviene averiguar.» Mas el empeño de averiguar lo que jamás hubo ni ha existido dio motivo a infinitas conjeturas y produjo suma obscuridad en la historia de los primitivos congresos sin embargo que es muy clara y sencilla.

2. ¿Pues que no hubo en nuestras antiguas juntas una verdadera representación nacional? ¿No hubo brazos ni estamentos? Si por representación nacional se quiere entender la reunión de varias personas escogidas libremente por el pueblo para llevar su voz en los congresos, digo que en los siete primeros siglos de la monarquía no hubo semejante representación. Todos los obispos del reino en cumplimiento de lo que prescribían los cánones y en uso de sus derechos acudían a los concilios generales que en señaladas épocas se celebraban en la corte a consecuencia de real convocatoria. El gobierno aprovechando tan oportuna coyuntura acostumbró desde el mismo establecimiento de la monarquía discutir y examinar los grandes y más graves negocios del Estado en estos concilios valiéndose de las luces y talento e integridad de los obispos para asegurar el acierto. Concurrían igualmente los magnates del reino, los varones ilustres del palacio y corte, los duques, condes y rectores de las provincias no por elección sino de oficio precediendo llamamiento y convocatoria del rey. De que se sigue que estos congresos eran unas juntas de personas muy señaladas por su virtud, por su prudencia, mérito y talentos y por los grandes conocimientos adquiridos con la práctica de los negocios: personas que en cierta manera representaban el reino porque su reunión se encaminaba a tratar de la común felicidad y a hacer lo que el pueblo haría en semejante coyuntura. Síguese también que en la época de que tratamos no hubo brazos, ni estamentos ni estados. Se sabe que el pueblo no tenía todavía en este tiempo un estado civil para la representación, y si bien hay memoria de su presencia en los congresos, no era para votar ni formar las resoluciones, sino para oír su promulgación, y en ciertos casos prestar su consentimiento. Los obispos, duques y condes, nombres de oficio y no de honor, no acudían en calidad de clases políticas ni de jerarquías privilegiadas sino como personas públicas y oficiales del Estado. Y caso que se quieran clasificar en cierta manera estas personas, se deben reducir a dos órdenes, al orden eclesiástico y al orden ecuestre, al clero y a la nobleza, al estado sacerdotal y al militar. Esto es lo que se practicó constante y uniformemente durante el Imperio gótico según se muestra por los documentos que dejamos alegados.

3. En los reinos de León y Castilla se observó exactamente este punto de la primitiva constitución por lo menos hasta mediado el siglo duodécimo; en cuyo período que abraza más de cuatro centurias estuvo vinculada la representación nacional en el clero y en la nobleza, en el orden sacerdotal y militar; y no sé con qué fundamento aseguraron algunos escritores nuestros que ya desde el reinado de don Alonso el Casto asistían a las Cortes con voz y voto los procuradores de las ciudades o el tercer brazo del estado que representaba el pueblo. Porque en los monumentos históricos, crónicas e instrumentos públicos, cuando se indican especies relativas a Cortes o se habla de ellas, nunca se hace mención del pueblo sino de los prelados, magnates, príncipes y varones del reino; estos solos concurrieron a las Cortes celebradas en León en el año de 914 para elegir y alzar por rei a don Ordoño II. «Omnes siquidem Hispaniae magnates, episcopi, abbates, comites, primores, facto solemniter generali conventu eum acclamando ibi constituit.» Según refiere el monje de Silos.

4. Solas estas clases de personas se hallaron en las famosas Cortes de León del año de 1020. «Convenimus pontifices, abbates et optimates regni Hispaniae.» Y en las de Palencia de 1129 asegura el Emperador haber convocado a ellas «omnes Hispaniae episcopos, abbates, comites et principes et terrarum potestates.» Y habiendo determinado este príncipe titularse Emperador, ungirse y coronarse en la ciudad regia de León en el año de 1135, convocó Cortes generales para esta capital llamando a los arzobispos, obispos, abades, condes, príncipes y duques existentes en el reino según refiere el escritor de la Crónica latina de don Alonso VII, autor coetáneo. «Constituit diem celebrandi concilium apud Legionem, civitatem regiam, IV nonas junii in die Sancti Spiritus cum archiepiscopis, et episcopis, abbatibus, comitibus, principibus qui in illo regno erant.» La representación nacional estaba reducida a las mismas personas cuando don Fernando II convocó las Cortes de Salamanca de 1178. «Ego itaque rex Fernandus inter caetera quae cum episcopis, et abbatibus regni nostri, et quamplurimis alliis religiosis, cum comitibus terrarum, et principibus, et rectoribus provinciarum toto posse tenenda statuimus apud Salmanticam.»

5. Declinando ya el siglo duodécimo comenzó el pueblo a tener voz y voto en las Cortes, concurriendo a ellas todas las ciudades, villas y lugares considerables del reino por medio de representantes o procuradores, según mostraremos en el capítulo siguiente; novedad política que contribuyó no poco a que con el discurso del tiempo se menoscabase la grande autoridad que en aquellas Juntas había ejercido la nobleza y el clero. Pues aunque en los reinados de Fernando II y de los Alonsos VIII y IX, de Fernando III y Alonso X conservaron estas clases casi todo el poderío e influjo que antes habían tenido, sin embargo desde el reinado de Sancho IV en adelante fue muy corto el número de personas que de esas dos clases concurrían regularmente a las Cortes y casi ninguna su autoridad en las determinaciones de los asuntos generales, políticos, económicos y gubernativos de la monarquía.

6. Para ilustrar este punto oscurísimo de la constitución del reino, resolver las dudas y desatar las dificultades en que nos ha envuelto el descuido de nuestros mayores, el silencio de los cronistas y la falta de leyes terminantes en esta materia; después de un maduro y prolijo examen de las actas y cuadernos de Cortes y de otros instrumentos históricos, establecemos las siguientes proposiciones que a nuestro parecer si no son ciertas e indubitables, tienen por lo menos toda la probabilidad de que es susceptible tan complicado asunto. Primera: el clero y la nobleza, los arzobispos, obispos y maestres de las Órdenes, los grandes, ricos-homes y caballeros, señores de vasallos debían ser llamados y concurrir a las Cortes generales que por costumbre y ley del reino se celebraban para jurar a los príncipes por herederos de la corona, o para aclamar o prestar homenaje al nuevo rey verificada la muerte del predecesor, y para resolver las dudas acerca de la sucesión de los reinos y de la clase y género de gobierno que conviniese establecer en circunstancias extraordinarias y no previstas por los legisladores.

7. Así fue que el rey don Enrique III y los de su Consejo despacharon cartas de llamamiento para todos los prelados, maestres, condes y ricos-hombres, a fin de que viniesen por sí o por sus procuradores a las Cortes76 que se habían de celebrar en Madrid en el año de 1391 para proveer sobre el gobierno de estos reinos, según parece de la carta convocatoria dirigida con este motivo a la ciudad de Écija, en la cual se lee la siguiente cláusula: «Sabed que yo... ordené enviar por todos los perlados, maestres, condes e ricos-homes e por todos los otros grandes.» Lo mismo se infiere de la carta despachada al obispo de Osma para que concurriese a las Cortes de Madrid del año de 1393, en que después de una breve exposición de las razones y causas de juntar dichas Cortes, se añade: «E esto mesmo fago saber a los perlados e condes e ricos-homes e caballeros e escuderos de los mis regnos.» Todo lo cual se confirma por lo que de estas Cortes dice77don Pedro López de Ayala: «Por todas estas razones el rey envió sus cartas a todos los señores e perlados e ricos-homes, e caballeros e cibdades e villas que viniesen a la villa de Madrid.» Y en las Cortes de Toledo de 1402, convocadas especialmente para jurar a la infanta doña María, hija única de Enrique III, se hallaron muchos prelados, grandes y caballeros y procuradores de otros que no pudieron concurrir personalmente. «Estando hí otros muchos perlados e condes e ricos-homes e caballeros e escuderos e procuradores de Ordenes e de obispos e de otros perlados e de caballeros llamados por cartas del rei a Cortes generales para facer las cosas de yuso contenidas»78.

8. Segunda proposición: Ni esa convocatoria general, ni tan numerosa concurrencia de prelados y grandes a las juntas mencionadas, se consideraron como un derecho privativo de los dos estados, ni como condición esencial para la legitimidad de las Cortes, porque aquella conducta política estribaba únicamente en razones de conveniencia y decoro, de aparato y solemnidad, y no faltaron -a ninguna de las formalidades de derecho los monarcas que no tuvieron por oportuno llamar a Cortes para semejantes actos ni al clero, ni a la nobleza, ni a las personas singulares de uno y otro estado, como por caso los Reyes Católicos, que habiendo determinado celebrar Cortes en Madrigal en el año de 1476, entre otras cosas para jurar a su hija la infanta doña Isabel por heredera de estos reinos, no convocaron para este acto sino a los procuradores y representantes del pueblo. «El rei e la reina79 que estaban en Madrigal ficieron Cortes generales, en las cuales los procuradores,de las cibdades e villas del regno en concordia juraron a la princesa doña Isabel por princesa heredera de los reinos de Castilla e de León para después de los días de la reina que era la propietaria dellos.» Y estos procuradores son los que únicamente suenan llamados en la Real cédula con que van autorizadas dichas Cortes.

9. Mas como después les hubiese nacido el príncipe don Juan, acordaron que fuese jurado y reconocido en las insignes Cortes de Toledo de 1480, y se sabe que para esto, como luego diremos, no fueron llamados los grandes ni los prelados ausentes de la corte, sino los diputados y procuradores de los reinos. «Acordamos, dicen, de enviar mandar a las cibdades e villas de nuestros regnos que suelen enviar procuradores de Cortes en nombre de todos nuestros regnos, que enviasen los dichos nuestros procuradores para jurar al príncipe nuestro fijo primogénito heredero de nuestros regnos.» Finalmente, en las célebres Cortes de Toro del año de 1505, convocadas para reconocer en ellas a la princesa doña Juana por reina propietaria de Castilla, no se hallaron ni suenan en sus actas ni el clero ni la nobleza; toda la representación nacional estuvo en los procuradores de los reinos, los cuales decían al Rey Católico: «Los procuradores de Cortes de estos reinos se han ayuntado aquí por cartas y mandado de la mui alta y mui poderosa princesa reina doña Juana, nuestra señora, vuestra hija, firmadas de vuestra alteza como administrador y gobernador destos reinos, para que siguiendo lo que de derecho deben y son obligados y la antigua costumbre destos dichos regnos, juren a su alteza por reina dellos.» Y más adelante, en otra acta de estas Cortes, suponen que toda la nación estaba suficientemente representada en ellos. «Los procuradores de Cortes de las cibdades y villas destos reinos e señoríos que estamos en las Cortes generales y representamos todos estos reinos e señoríos, facemos saber a vuestra alteza, &c.»

10. Tercera: Por las mismas razones de conveniencia y decoro, y para que se verificase en cierta manera la antigua costumbre y la reunión de los tres estados, en casi todas lasCortes celebradas en Castilla y León desde fines del siglo decimotercio hasta principio del decimosexto siempre se hallaron con los procuradores del pueblo o tercer estado algunas personas de la nobleza y clero. Este es un hecho demostrado por las Reales cédulas que preceden a las actas y cuadernos de Cortes, en las cuales, haciéndose mención ora en general, ora en particular de las personas llamadas y que se hallaron en ellas, siempre suenan prelados, ricos-hombres y grandes, como en las Cortes de Burgos de 1305, en que dice el rey don Fernando: «Estando en la cibdad de Burgos en las Cortes que agora facernos, seyendo hí con nusco ayuntados la reina doña María nuestra madre... e don Gonzalo, arzobispo de Toledo, primado de las Españas, e nuestro canciller mayor, e maestre Fernando, obispo de Calahorra, e don Alonso, obispo de Coria, e don Alonso, obispo de Astorga, e nuestro notario mayor en el regno de León e otros perlados e don Diego López de Haro, señor de los Cameros, e don Lope... e otros nuestros ricos-homes e infanzones e caballeros.» Y en las de Valladolid de 1307 dice el mismo príncipe que los de su Consejo le habían persuadido «que ficiese Cortes e que las ficiese aquí en Valladolit e que llamase a ellas a los infantes e a los perlados e a los ricos-homes e a los maestres de caballería. E yo fícelo así e enviéles mandar que viniesen a estas Cortes... e seyendo conmigo en ellas la reina doña María e perlados e ricos-homes e maestres de caballería e infanzones e caballeros de los mis regnos.» Cláusulas que con muy corta diferencia se hallan en casi todos los cuadernos de las Cortes que se celebraron en la época de que tratamos.

11. Empero es igualmente cierto que a excepción de los obispos, prelados y grandes de la Corte, Consejo y Cancillería del rey, los cuales debían concurrir a las Juntas nacionales en calidad de personas públicas, y no tanto por razón de sus respectivas clases cuanto por la de sus oficios, eran muy pocos los que regularmente concurrían a ellas; y aun en varias ocasiones se tuvieron como Cortes reputadas por generales y legítimas, sin que precediese llamamiento de aquellas clases, ni de algunas personas singulares de ellas. En las de Valladolid del año 1295, en que se trataron puntos gravísimos y de interés general al rey y al reino, lejos de ser convocados los prelados y nobles para intervenir en aquellos asuntos, fueron apartados y excluidos expresamente, según refiere80 el autor de la Crónica de don Fernando IV aunque con poca exactitud. «Después de todo esto, dice, los procuradores de los Concejos ordenaron sus peticiones para el rei, señaladamente que hobiese la guarda de los reinos don Enrique con la reina, y ella que criase al rei y lo tuviese en su guarda: y otrosí pidiéronle que les otorgase sus fueros y otras peticiones muchas. Y este día non quisieron que el arzobispo nin los obispos nin los maestres fuesen en esto: y ellos enviaron a decir a la reina que los enviase de su casa, ca si ahí los tenía non vernían ahí en ninguna guisa y que luego se irían para sus tierras. Y la reina con su buen entendimiento habló con ellos y rogóles que se fuesen para sus posadas hasta que pasase aquello, y ellos viendo que lo hacía con bien hiciéronlo así. E de si ellos venieron y mostráronle todas sus peticiones, y la reina otorgólas todas por el rei: y allí lo rescibieron todos por señor y por rei y prometiéronle de le guardar su señorío», de lo cual dándose por agraviado el arzobispo de Toledo, don Gonzalo, se querelló agriamente, protestando por esa razón cuanto en las Cortes se había actuado y resuelto. Como esta protesta y el instrumento81 que la contiene es muy rara y notable, copiaremos aquí la parte que más interesa para ilustrar nuestro intento:

«Sepan cuantos esta carta vieren cómo, nos don Gonzalo por la gracia de Dios arzobispo de Toledo primado de las Espannas et canceller mayor de Castiella, protestamos et decimos que non venimos agora aquí a Valladolid cuando ayuntados fueron hí los concejos de los regnos de Castiella et de León, sino para guardar los derechos de nuestra eglesia et de laso tra de los regnos contra algunos que los queríen embargar et torbar: otrosí protestamos que desque aquí venimos non fuemos llamados a conseio, ni a los tratados sobre los fechos del regno, ni sobre las otras cosas que hí fueron tractadas et fechas et sennaladamiente sobre los fechos de los conceios de las hermandades, et de las peticiones que fueron fechas de su parte, et sobre los otorgamientos que les fícieron, et sobre los previlegios que por esta razórr les fueron otorgados; mas ante fuemos ende apartados et estrannados et sacados expresamiente nos et los otros perlados et ricos-homes et los fijosdalgo; et non fue hí cosa fecha con nuestro conseio. Otrosí protestamos por razón de aquello que dice en los previlegios que les otorgaron, que fueron los perlados llamados, et que eran otorgados de consentimiento et de voluntad dellos, que non fuemos hí presentes nin llamados nin fue fecho con nuestra voluntad, nin consentiemos nin consentimos en ellos. Otrosí porque entendimos que semeiables previlegios fueron otorgados a los nuestros vasallos et a los conceios de las nuestras villas et de la eglesia de Toledo, protestamos que non fuemos a esto llamados nin presentes, nin consentiemos en ello nin consentimos; mas tan aina que lo sopiemos contradijiémoslo et contradecímoslo expresamente como sean en perjudicio et en aminguamiento de los nuestros derechos et de la eglesia de Toledo. Et desto demandamos a vos Domingo Xemenez notario público en la corte de nuestro sennor el rei que nos dedes público instrumento... Esto fue fecho en Valladolit en las casas del dicho Marcos Pérez do posaba el dicho sennor arzobispo, diz e seis de agosto era de mil trecientos treinta e tres annos, en el anno primero que el rei don Fernando regnó en Castiella et en León.»

12. Tampoco fueron convocados los prelados ni se hallaron en las Cortes celebradas en Valladolid a principio del año de 1298 y en el de 1299, en cuyas Reales cédulas nombrándose las clases de personas que fueron llamadas, no se hace mención del clero. «Nos don Fernando por la gracia de Dios rei de Castiella... estando en las Cortes de la villa de Valladolid seyendon llamados a ellas ricos-homes e maestres de caballería e caballeros e homes buenos de todos nuestros regnos... confirmamos todas estas cosas que aquí serán dichas.» Lo mismo sucedió en las Cortes de Burgos de 1301, en las cuales dice el rey don Fernando: «seyendo en la cibdad de Burgos en las Cortes que hí agora fecimos con los infantes e con ricos-homes e infanzones e caballeros e homes buenos personeros de las villas de Castiella... yo con conseio e con otorgamiento de la reina doña María mi madre... e con acuerdo de los infantes e de don Diego López de Haro señor de Vizcaya e de don Juan Núñez e de los otros ricos-homes e infanzones e caballeros e homes buenos que hí eran conmigo, confírmoles e otórgoles todos sus fueros».

13. Ni los prelados ni los grandes concurrieron a las Cortes de Medina del Campo del año 1370, ni a las de Burgos de 1373; y los que asistieron a las de Alcalá de 1345 y 1348, de León de 1349, de Nieva de 1473 y de Toledo de 1480, fue por razón de hallarse entonces en la corte y tener oficios en el Consejo del rey, y así no se despacharon convocatorias sino a las ciudades y villas de los reinos para que enviasen sus personeros y representantes, según parece por lo que dice el soberano en la Real cédula que precede a dichas Cortes de Alcalá. «D. Alfonso por la gracia de Dios rei de Castiella... Porque en estas Cortes que agora fecimos en Alcalá de Fenares con los perlados e ricos homes e fijosdalgo que eran hí con nusco; e otrosí con los procuradores de todas las cibdades e logares del nuestro señorío que mandamos llamar a las dichas Cortes.» Y en las de León: «Porque en este ayuntamiento que nos agora fecimos en la cibdad de León con algunos perlados e ricos homes de la nuestra tierra que eran hí con nusco; e otrosí procuradores de las cibdades e villas e logares del regno de León que mandamos llamar al dicho ayuntamiento.»

14. En las citadas Cortes de Nieva toda la representación nacional estuvo refundida en los representantes del pueblo; y así lo insinuaron éstos cuando querellándose de Enrique IV declamaban contra sus pródigas concesiones y dádivas diciendo: «Nosotros en nombre de vuestros regnos e de la corona real e de los tres estados dellos contradecimos e impugnamos las dichas mercedes e gracias.» No se hallaron en estas Cortes, fuera de los procuradoresde los reinos, más que los del Consejo del monarca, como el mismo dice: «Estando ende conmigo el reverendísimo padre en Jesucristo don Pedro de Mendoza cardenal de Espanna mi mui caro e mui amado amigo, e el mi amado don Juan Pacheco maestre de la orden de la caballería de Santiago e otros caballeros e letrados del mi Consejo, me fueron dadas ciertas peticiones generales por los procuradores de las cibdades e villas que aquí están conmigo en las dichas Cortes, a las cuales dichas peticiones yo, con acuerdo de los sobredichos del mi Consejo, respondí.»

15. Cuando en las Cortes se habían de ventilar puntos de gravísima importancia y de interés general y común a toda la nación y a las clases y personas de ella, y cuyas determinaciones podían ceder en perjuicio de tercero y producir reclamaciones, protestas y querellas, se tenía por conveniente dar parte de los acuerdos a las diversas clases del Estado, especialmente a la grandeza; en lo cual tomaban siempre interés los representantes del pueblo, pidiendo a los reyes que así lo hiciesen, como se muestra por una carta82

de don Juan II a don Lope de Alarcón, señor de Valverde, fecha en Valladolid en el año de 1447, en que le da cuenta del resultado de las Cortes celebradas en esta ciudad, diciéndole: «Sobre lo cual todo y a petición de los dichos procuradores mandé dar mis cartas para vos e para los otros grandes de mis regnos.» Y si a la gravedad e importancia de los asuntos y al peligro de poderse violar el derecho de las personas se añadían dificultades y dudas en las resoluciones, en este caso sucedió alguna vez que, convocadas ya las Cortes y reunidos los procuradores con el rey y su Consejo y comenzado el examen de los negocios y adelantadas las actas, ocurriesen motivos para llamar como de repente a los obispos y grandes y oír su voto y opinión, como se verificó en las Cortes de Toledo de 1480.

16. Se sabe que fueron de las más insignes e interesantes de Castilla por las sabias y oportunas providencias que en ellas se tomaron en orden a la administración de justicia, organización de tribunales y reforma de todo el reino. Sin embargo, no se hallaron aquí más que algunos prelados y caballeros, como advirtió Pulgar83, y éstos eran oficiales de la Corte y Consejo de los reyes, y solamente fueron convocados los procuradores de las ciudades de voto, los cuales, estando ya muy adelantadas las actas, tocaron en la petición LXXXV un punto de suma gravedad e importancia, que era buscar medios de restituir a su integridad y debido estado el patrimonio real, consumido y dilapidado por las prodigalidades de Enrique IV, e incorporar en la corona los pueblos injustamente enajenados por ese monarca. Discutido este punto en el Consejo, desde luego convinieron todos en que la solicitud de los procuradores era justa y se debía ejecutar y llevar a efecto lo contenido en su petición; pero no concordaron en la forma y modo con que esto se había de hacer, antes hubo sobre ello diversidad de pareceres, con cuyo motivo añade el citado cronista: «E porque esta negociación era ardua e de grande importancia, el rei e la reina acordaron de escribir sus cartas a todos los duques e condes e perlados e ricos-homes de sus regnos que estaban fuera de su corte, faciéndoles saber las grandes necesidades e pocas rentas que tenían en todos sus reinos por el enagenamiento que dellas había hecho el rei don Enrique su hermano, sobre lo cual los procuradores de las cibdades e villas de sus reinos les suplicaron que las redujesen a debido estado. E porque era razón de saber su voto cerca desta materia, les mandaron que viniesen,personalmente a entender en todo ello; pero que si estaban impedidos de tal impedimento que no pudiesen venir, enviasen a decir lo que les parecía, porque visto en su Consejo se ficiese aquello que más cumpliese a servicio de Dios y a bien de sus reinos. Muchas de los grandes señores e caballeros e perlados del reino vinieron a aquellas Cortes por el llamamiento que les fue fecho de parte del rei e de la reina: e ansimismo los que no pudieron venir enviaron sus pareceres por diversas maneras; pero todos concordaron que las rentas e patrimonio real que estaba enagenado por las inmensas dádivas que dél eran fechas, debía ser reducido en debido estado.»

17. Esta relación de Pulgar conviene sustancialmente con lo que al mismo propósito se refiere en el cuaderno de Cortes y mencionada petición, salvo en dos circunstancias que el cronista, mal informado, añadió en detrimento de la verdad: una, haber sido llamados todos los prelados, como quiera que la convocación se dirigió sólo a los principales; otra, que fueron consultados los prelados y grandes, y que vinieron a las Cortes «para dar su voto cerca desta materia e de las otras que se habían de tratar en ellas», siendo así que el consejo y voto que se les pedía precisamente debía ceñirse al punto controvertido, del cual se les envió traslado en la misma forma y según el tenor de la petición hecha por los procuradores. «Nos fecimos saber, dicen los reyes, e notificamos la dicha petición a algunos de los perlados principales e a los grandes de nuestros regnos, e les enviamos mandar que para nos dar en esto su conseio veniesen a las dichas Cortes: e los que non pudiesen venir nos enviasen decir cerca dello su parecer».

18. Finalmente, en las insignes Cortes de Toro de 1505, en que se trataron puntos de la mayor importancia, no se halló ni fue llamado el estado eclesiástico. Y habiendo resuelto el Rey Católico celebrar Cortes en Burgos en el año de 1515, solamente despachó cartas convocatorias para las ciudades de voto; y no concurrieron a ellas ni la nobleza ni el clero, lo que se verificó igualmente en las de Valladolid de 1518 y en las de La Coruña de 1520. Así que no es cierto lo que dijo el doctor Salazar de Mendoza «que embarazado el Emperador en las Cortes de Toledo de 1538 con la multitud de los votos, usando de su soberanía, sin consentir dudas o ponerlo en disputa, limitó los tres brazos a solas diez y ocho ciudades y villas», porque ya antes no se consideraron como parte esencial de las Cortes ni la nobleza ni el clero, y si bien el Emperador tuvo por conveniente convocar para las de Toledo a estas dos clases, no lo hizo porque lo exigiese el derecho. En las que se celebraron posteriormente hasta fines del siglo diez y siete, toda la representación exclusivamente nacional estuvo depositada en el pueblo o en los procuradores de ciudades y villas, con exclusión de los otros brazos; y como dice un escritor anónimo84 del reinado de Carlos II: «En los libros de la Cámara de Castilla se hallan copias de las cartas escritas por los reyes Felipe II, III y IV a los principales señores del reino con motivo de las Cortes que pensaban celebrar, en que se les rogaba y encargaba ganasen las voluntades de los procuradores de Cortes para que concediesen lo que en ellas se había de pedir. Y no se valieran los reyes ni se hubieran valido de este medio si no tuvieran presente que las Cortes en Castilla no las componen los tres brazos.»

19. Cuarta y última proposición: Aunque el estado eclesiástico y el de la nobleza no gozasen de un derecho decidido para ser convocados a Cortes y entender en los asuntos generales, económicos, políticos y gubernativos del reino, y los monarcas fuesen árbitros en llamar personas de aquellas clases y en pedirles su voto y consejo, todavía el clero, los obispos, maestres de las Órdenes, iglesias catedrales y colegiales, monasterios y otras corporaciones eclesiásticas, igualmente que los caballeros fijosdalgo, tenían acción para concurrir a las Juntas nacionales por sí o por sus procuradores y sostener en ellas sus derechos, exenciones y libertades, representar de agravios y pedir confirmación de sus fueros85, haciendo peticiones especiales relativas a los intereses y pretensiones de sus respectivos cuerpos, a las cuales debía contestar el monarca, y de estas peticiones y respuestas se formaban cuadernos separados; así lo hicieron los prelados en las Cortes de Burgos del año 1315, en que después de haberse concluido las actas generales y evacuado los negocios propuestos por los procuradores de los reinos, presentaron al rey ciertas peticiones contestadas a principio del año siguiente, de que se les despachó cuaderno autorizado en debida forma. Lo mismo se practicó en las Cortes de Valladolid de 1325 y en las que celebró en esta ciudad el rey don Pedro en el año de 1351, y en las de Toro de 1371 y otras.

20. En la Biblioteca del rey existe copia de un instrumento inédito muy raro y curioso, por el cual consta que ni los arzobispos de Santiago y Toledo, ni los obispos del Reino fueron llamados a las Cortes de Valladolid de 1313. Y aunque después de un maduro examen y de algunas conferencias preparatorios resolvieron concurrir a ellas, no fue con otro objeto que el de sostener los derechos de sus respectivas iglesias. Dice así: «Reverendo in Christo patri, ac domino domino G. Dei gratia tolletano archiepiscopo, Rodericus eadem commisseratione compostellanae sedis arcriepiscopus ac regni Legionis chancellarius, cum vera dilectione salutem, et se in ejus gratia commendari. Señor, sabede que nos chegamos estes días da corte de Roma do concello general hu sabedes que fomos. Et cuando chegamos a Palenza veonos hí veer o infant don Joan; et depois que arveemos a Valladolit achamos hí a reina doña María et o infant don Pedro et don Joan Manuel et outros homes boos muitos do reino. Et como quier que nos ouvesemos mui gran voontade de nos irnos a nosa iglesia, hu ha gran tempo que non fomos en cuatro annos anda: todos estes homes boos sobreditos rogáronnos afincadamente que nos non partisemos desta terra ata que pasasen as cortes et que estuvesemos a ellas. Et nos porque nos fose grave por rogo, dells et por prol de nosa iglesia et das autras dos reinos de Castella et de León, que queriamos mantener et procurar en cuanto podesemos, semellounos cosa iguisada de faser en aquesto seu regno. Et en tanto nous et outros perlados et homes boos que son connosco acordamosnos de facer noso ayuntamiento et concello provincial en Zamora por santa María de Avento oito días ante Natal, et han hí de ser connosco os perlados de nosa provincia et muitos outros do regno para falarmos hí aquellas cousas que entendeimos que fas mester de mostrar enas cortes para manteemento e defendemento nosso et de nossas iglesias. Et creemos sennor que sería ben que vos fassesedes con vossos sofragannos vosso ayuntamiento ant das cortes, para haber acordo sobre aquellas cousas que fasian meester a vos et a nos et a nossas eglesias desse mostraren enas cortes. Et outrosí sennor se vos puguesse, temíamos por bens ant que os cortes fossen que catassedes algún lugar hu nos vissemos connosco, ena vossa provincia ou enna nossa hu vos teverdes por ben, que alí nos chegaremos nos hu vos mandardes; et sobresto et sobre muitas outras cousas en prol et en guardamento nosso et de nossas iglesias. Et a este tempo sennor seyamos todos hua cousa para servizo de Dios et del rei et para guardamento nosso, et das nossas iglesias, ca nos non faremos al se vossa voontade for se non teer a vossa carreira et faser o que vos mandardes. Et rogamos vos que recebades ben o obispo, de Segovia et o creades do que vos disser de nossa parte que he bon perlado et hom que vos consellerá sempre aquello que entendeer que he vosso prol et vossa honra: et guardamento de vossa iglesia. Et rogamosvos que teñades por ben de nos saludar vosso hirmaon Fernan Gomes si hí he convosco, que sabe o Deus que querramos nos todo seu ben et toda sua saude. E teede por ben de nos enviar logo desto recado86. Dada en Touro primera die de desembre.»

21. Pero las súplicas y pretensiones dé los prelados, caballeros y nobles o de otras cualesquier personas no debían prevalecer contra lo actuado y determinado en Cortes, a no ser que el monarca, mejor informado, después de un maduro examen y con acuerdo y consejo de los representantes de la nación, tuviese por conveniente y más acertado hacer algunas innovaciones o declaraciones; en cuya razón es muy notable el cuaderno de peticiones que el estado eclesiástico presentó al rey don Alonso XI en Medina del Campo en el año de 1326, solicitando revocación o reforma y declaración de un acuerdo tomado en las Cortes de Valladolid del año precedente, como expresa el mismo príncipe en la Real cédula con que va autorizado el cuaderno de peticiones y respuestas. «En las Cortes que nos mandamos facer en Valladolit... seyendo hí ayuntados con nusco los prelados e ricos-homes e infanzones e caballeros e procuradores de las cibdades e villas e logares del nuestro sennorío pidiéronnos mui mucho afincadamente que mandásemos tomar todo lo que era pasado del nuestro regalengo al abadengo. Et nos veyendo que nos pedían lo que era nuestro servicio e que lo podíamos facer, mandámoslo tomar. E sobre esto algunos perlados de nuestro sennorío e los procuradores de los otros perlados que nos vinieron a nos e de los cabildos de las eglesias catedrales e colegiales, juntáronse con nusco en Medina del Campo et pidiéronnos... que toviésemos por bien que pasasen ellos,con nusco según que pasaron ellos e los sus antecesores con los reyes onde nos venimos et sennaladamente en fecho de lo que pasó del nuestro regalengo al abadengo... et nos el dicho rei don Alfonso con consejo de los homes buenos de los nuestros regnos e del nuestro sennorío que aquí en Medina del Campo son con nusco a este ayuntamiento otorgamos el dicho quitamiento... Otrosí otorgamos que las declaraciones que en este privilegio se contiemen que las facemos con conseyo de los homes buenos de los nuestros regnos e del nuestro sennorío que están en este dicho ayuntamiento con nusco.»

22. De estas investigaciones y de los documentos en que se fundan, resulta que a fines del siglo duodécimo se alteró sustancialmente la forma de nuestros congresos: que los reyes, de acuerdo con los pueblos, establecieron una nueva y verdadera representación nacional por las causas y motivos que luego diremos; que el orden eclesiástico y militar, habiéndose erigido rápidamente en clases políticas y hecho formidables por sus adquisiciones, riquezas inmensas, privilegios y pretensiones ambiciosas, dejaron de representar la nación, y en lo sucesivo jamás tuvieron parte en la extensión y formación de las leyes, ni concurrieron a las Cortes a consecuencia de alguuna ley terminante, sino por libre y espontáneo llamamiento de los reyes, ni conservaron más derecho que el de representar, cuando se creían agraviados en sus prerrogativas, exenciones y privilegios. Y como dicen bellamente los miembros de la Comisión de Cortes en su discurso preliminar: «Los magnates y los prelados, dueños de tierras con jurisdicción omnímoda, con autoridad de levantar en ellas huestes y contribuciones para acudir al rei con el servicio de la guerra, claro está que no podían menos de asistir a los congresos nacionales en donde se habían de ventilar negocios graves y que podían con mucha facilidad perjudicar a sus intereses y privilegios... Asistían a ellas o por derecho personal o llamados por el rei, y muchos de ellos las más veces como en Castilla, más bien en calidad de consejeros que a deliberar.» Finalmente, que desde mediado el siglo decimoquinto ya no se halla que fuesen llamados a Cortes ni los grandes ni los prelados, ni que acudiesen a ellas salvo los que componían la Corte y Consejo del rey, y esto en calidad de empleados públicos, conservándose únicamente la costumbre de convocar parte de la nobleza y algunos obispos para solemnizar los actos de la coronación de los reyes y jura de los príncipes.

23. No es, pues, cierto lo que el señor Jovellanos, sumamente adicto a las antiguas fórmulas e instituciones relativas a Cortes, dijo87 acerca de la época en que los estamentos privilegiados dejaron de tener influjo en la representación: «que los ministros flamencos de Carlos I, no pudiendo sufrir el freno que oponían a su codicia los estamentos privilegiados, los arrojaron de la representación nacional desde 1539. También carece de probabilidad lo que asienta88 en otra parte: «que la concurrencia de estos brazos a la representación nacional, además de ser esencial en nuestra constitución, es propia de toda monarquía, porque ninguna puede sostenerse sin que haya algún cuerpo jerárquico intermedio que de una parte contenga las irrupciones del poder supremo contra la libertad del pueblo, y de otra, las de la licencia popular contra los legítimos derechos del soberano». Pues aunque es verdad que los grandes como consejeros natos de los reyes y en virtud de lo que en esta razón prescribía la ley podían y debían contener los excesos de los príncipes, nunca desempeñaron este oficio en las Cortes, ni se hallará en sus actas un solo ejemplar de aquella mediación entre el rey y el pueblo. Aún es más extraño todavía que este erudito varón, adorador de los antiguos usos y costumbres de Castilla, haya establecido89 por principio del arreglo y forma de las primeras Cortes «dividir la representación nacional en dos cuerpos o Cámaras, la una compuesta de los representantes de todos los pueblos del reino libremente elegidos por ellos mismos, y la otra, del clero y nobleza reunidos; adjudicando a la primera el derecho de proponer y formar las leyes, y a la segunda, el derecho de reverlas y confirmarlas, a fin de que una discusión repetida en dos cuerpos diferentes en carácter y pasiones, aunque igualmente interesados en el bien general, produjese constantemente leyes prudentes y saludables, conservase la armonía social y contuviese las excesivas pretensiones de las autoridades constitucionales para defender y hacer inalterable la constitución. Con lo cual creía yo que mi patria aseguraría con su prudencia la libertad e independencia que defiende con tanta constancia y heroicidad.» Lo cual, además de los infinitos males que traería a la nación, es una novedad de que no hay un solo ejemplo en la historia de Castilla.

24. Se allega más a la razón y a la verdad el dictamen90 de los dos individuos de la Junta Central y de la Comisión de Cortes don Rodrigo Riquelme y don Francisco Xavier Caro, aunque desechado por los demás vocales, a saber: «como el principal y más importante objeto de convocar inmediatamente las Cortes es el de restablecer en su antiguo uso nuestras leyes fundamentales y hacer en ellas las adiciones y mejoras que son absolutamente necesarias para que en lo sucesivo estén a cubierto de toda usurpación y violencia los sagrados e imprescriptibles derechos del pueblo español, creo que dichas Cortes deberán ser una verdadera representación nacional, pues a toda la nación, y a nadie más que a la nación legítima e imparcialmente representada, le toca hacer unas reformas de las cuales ya depende la libertad o la esclavitud de la generación presente y de las venideras. Así opino que para la celebración de las próximas Cortes deberemos atenernos, no a la forma que tuvieron en tiempo de los godos, ni a la que se les dió después de introducido y organizado el gobierno municipal de los pueblos, sino a la que recibieron en los siglos más cercanos al nuestro, en los cuales se componían dichos congresos de sólo los representantes, diputados o procuradores de las ciudades y villas que por privilegio o costumbre tenían derecho a ser representadas en ellos.» La Comisión de Cortes siguió este dictamen, desechando con gran tino y prudencia el método que había sancionado la Junta Central para las elecciones de los actuales diputados de Cortes, el cual no le pareció adaptable en todos sus principios a la representación ulterior que debe tener el reino por la constitución. Muchas son las razones que justifican la conducta de los miembros de la Comisión; la más poderosa es que los brazos, que las Cámaras o cualquiera otra separación de los diputados en estamentos provocaría la más espantosa desunión, fomentaría los intereses de cuerpos, excitaría celos y rivalidades, y al cabo esta institución tan repugnante a la costumbre y al espíritu público tendría que luchar contra todos los inconvenientes de una verdadera novedad.

Capítulo XVI

De las alteraciones que sufrió la representación nacional desde principios del siglo XV. Examen de las causas que pudieron contribuir a esas variaciones y mudanzas. Pueblos a que se vio ceñido la representación en el último estado de nuestras Cortes.

1: Las gracias, franquezas y ricas donaciones que los monarcas de León y Castilla o por necesidad o por ignorancia y mala política otorgaron tan liberalmente a los nobles y poderosos, expusieron más de una vez la monarquía a arruinarse y perderse para siempre, y no pocas a que el cetro y la corona se les viese vacilantes en la mano y cabeza de los reyes. Porque dueños los condes, barones y jefes políticos y militares de los más pingües heredamientos, posesiones y tierras, o propias de la corona o adquiridas y conquistadas de los enemigos, y disfrutando exclusivamente las tenencias y gobiernos más honoríficos y lucrativos, y en varias ocasiones el señorío de justicia o la jurisdicción civil y criminal con otras mil exenciones y privilegios monstruosos e inconciliables con la armonía y enlace y subordinación que debe reinar entre los miembros del cuerpo político, llegaron a encumbrarse a tan alto grado de grandeza y poderío, que ya hacían sombra a la suprema autoridad, y ésta, en cierto modo abatida, no podía desplegarse sino con timidez y lentitud y a veces sin efecto. Poseídos de orgullo y ambición y creyéndose necesarios, como efectivamente lo eran, en aquellas circunstancias, trataban con crueldad al artesano, al labrador y al honrado ciudadano, oprimían los pueblos y cometían a su salvo todo género de injusticias y de violencias, y lo que es más intolerable, abusaron de la confianza y liberalidad de los monarcas y aspiraron en ocasiones a la independencia y al ejercicio de los derechos privativos de la soberanía91.

2. Para contener el impetuoso torrente que amenazaba dejar envueltos en sus desgracias a reyes y súbditos fue necesario construir un dique en que se estrellase el orgulloso furor de los poderosos, refrenar su ánimo inquieto y turbulento, moderar las excesivas pretensiones de la nobleza y clero, enemigo no menos temible que aquel por sus inmensas riquezas e injustas usurpaciones; colmar los sobresaltos y temores de los que poco pueden poner en salvo al desvalido y a cubierto de las violencias y extorsiones que con título de derechos sufrían de parte de aquellos tiranos, restablecer el orden público y la amable y dulce tranquilidad, hacer que reinase la justicia, dar a cada uno su derecho y procurar al ciudadano la libertad civil y seguridad personal. Todo lo consiguieron los monarcas de Castilla por el saludable y sabio establecimiento de las autoridades municipales: de cuyo origen, naturaleza, constitución, circunstancias, derechos, exenciones y privilegios así como de las escrituras o cartas reales que los contenían, tratamos de propósito y a la larga en otra parte92.

3. En virtud de aquellas cartas forales, escrituras de franqueza y libertad emanadas del supremo poder, se vieron organizados en Castilla en los siglos undécimo y duodécimo sus concejos o comunes, y como ahora agrada decir, municipalidades; otras tantas pequeñas repúblicas cuantas eran las ciudades y pueblos a quienes las mencionadas cartas se otorgaron. Las vecindades o cabezas de familia, reunidas en cabildo o ayuntamiento, representaban toda la población, y en estos sujetos estaba depositada la autoridad pública, así respecto de la capital del concejo como de las aldeas y lugares comprendidos en el término o distrito, llamado entonces alfoz, que se le había señalado. Cada año se juntaban para elegir alcaldes ordinarios, jurados y otros ministros de justicia y los oficiales necesarios para el gobierno económico, político y militar, pues en todos los concejos había organizado un proporcionado cuerpo de fuerza armada para hacerlos respetables en el orden público, proveer a su permanencia y conservación, asegurar las mutuas relaciones de los miembros de la sociedad entre sí y con los monarcas, para perseguir a los facinerosos, proteger la justicia, sostener los derechos de la comunidad, defenderla de los enemigos extraños y domésticos y prestar auxilio a los príncipes en los casos estipulados en las cartas de fuero.

4. La constitución de los comunes padeció en el siglo decimocuarto algunas alteraciones y reformas que contribuyen a su mayor prosperidad y decoro: la más considerable y digna de nuestra atención relativamente al asunto que tratamos es la de haberse reducido la representación de cada concejo a un determinado número de personas conocidas desde entonces hasta ahora con los nombres de regidores, jurados, veinticuatros y otros que se pueden ver en las ordenanzas municipales de los pueblos, y establecido que estos oficios fuesen perpetuos. Don Alonso XI es el que introdujo esta novedad, de acuerdo con los mismos Ayuntamientos, con el loable fin de cortar pleitos, sofocar la mala semilla de las disensiones y disturbios populares y de arrancar hasta la raíz de las discordias civiles causadas así por el gran número de concejales como por la dificultad de convenirse en las elecciones; en cuya razón publicó varios ordenamientos y expidió cartas para muchas ciudades estableciendo la forma y método de su gobierno municipal, entre las cuales es muy notable la que en el año de 1345 libró al concejo de la ciudad de Burgos por haber servido como de modelo y norma para las demás. Dice así: «Don Alfonso por la gracia de Dios rei de Castiella... porque fallamos que es nuestro servicio que haya en la mui noble cilbdad de Burgos, cabeza de Castiella e nuestra cámara, homes buenos que hayan poder de veer e ordenar los fechos de la dicha cibdad: e otrosí para facer ordenar todas las otras cosas que el concejo faría e ordenaría estando juntados: porque en los concejos vienen muchos homes a poner discordia e estorbo en las cosas que deben facer para nuestro servicio e pro comunal de la dicha cibdad e de sus villas e de sus aldeas e de sus términos; por esto tenemos por bien de fiar todos los fechos del dicho concejo a estos que aquí dirá.» Después de nombrar los regidores manda que éstos, unidos con los alcaldes ordinarios, merino y escribano mayor, se junten en concejo dos días a la semana. «E que sean a los fechos de la dicha cibdad e que acuerden todas aquellas cosas que más es nuestro servicio e pro e guarda de la dicha cibdad e de todos los pueblos della e de sus vecinos e de sus aldeas e de sus términos, e que hayan poder complidamente para administrar todas las rentas de los comunes de la dicha cibdad... Otrosí que estos sobredichos que puedan poner e facer guardar en la dicha cibdad e en sus aldeas e en sus términos todas aquellas cosas e posturas que cumplan a nuestro servicio e para pro de la dicha cibdad, so aquellas penas que entendieren que cumplen para que sean guardadas. E otrosí que estos sobredichos hayan poder de nombrar mandaderos del concejo e inviarlos a nos cuando vieren seer para nuestro servicio e para pro del concejo, o cuando nos enviaremos por ellos... Otrosí puedan dar e partir cada anno los oficios de la dicha cibdad que el concejo e las vecindades solían dar e partir: e non hayan otros oficiales salvo los que estos sobredichos ordenaren. Otrosí mandamos que hayan poder para ver e ordenar todas las cosas e cada una de ellas que el concejo faría e ordenaría siendo en uno ayuntados. Dada en Burgos a nueve de mayo era de mill e trescientos e ochenta e tres annos.»

5. Para conservar la energía, independencia y libertad de los concejos y obligar en cierta manera a los regidores a promover siempre el bien común, el honor e intereses de sus repúblicas, a la circunstancia de perpetuidad de oficios se añadieron otras muy dignas de consideración y de tenerse presentes para inteligencia de lo que más adelante hayamos de decir acerca del celo y entereza con que los representantes de los Comunes desempeñaban su oficio en las Cortes. Primera: que los regidores, jurados y otros oficiales sirvan por sí mismos los empleos y no los puedan renunciar en otros; y si por justas causas pretendiesen renunciarlos, que hagan la renuncia en manos del concejo para que éste, después de admitirla y aceptarla, nombre sucesor o sucesores, conforme a las leyes. Esta ordenanza municipal se consideró tan importante al gobierno, que los diputados de los reinos, viéndola algunas veces quebrantada, reclamaron en Cortes su observancia, pidiendo que se estableciese por ley nacional, en cuya razón decían en la petición tercera de las Cortes de Madrid de 1435: «Acaesce muchas veces que algunos de los dichos regidores contra el tenor e forma de las dichas ordenanzas, que renuncian los dichos oficios de regimientos por non los poder servir o por afección e interese suyo en algunas otras personas poderosas o tales de que recresce o puede recrescer a la vuestra sennoría deservicio e a las tales cibdades e villas de esto acaesciere grant dapno. Por ende, m. p. s. suplicamos a v. a. que le plega de ordenar e mandar que las tales ordenanzas sean guardadas, e los dichos regidores nin algunos dellos non puedan renunciar nin renuncien los dichos oficios de regimiento en persona alguna, et si acaesciere que lo quiera renunciar por lo non poder servir por dolencia o por otro impedimento alguno, que lo renuncie en las manos de los otras regidores porque ellos elijan en su logar uno o dos, segunt en la manera contenida en las dichas ordenanzas, e les den su petición para la vuestra sennoría para que la v. a. provea del dicho oficio a cualquier de aquellos dos que a vuestra mercet pluguiese.»

6. Segunda, que los reyes no puedan aumentar el número de regidores y de otros oficios perpetuos de concejo. Habiéndose quebrantado algunas veces esta ordenanza por el despotismo de los príncipes se confirmó solemnemente en Cortes93 a representación de los comunes; y en las de Toledo de 1480 publicaron los Reyes Católicos la siguiente ley que en el orden es la ochenta y cuatro: «Veyendo el dicho sennor rei don Enrique nuestro hermano los dapnos o inconvenientes que se siguen de las mercedes é provisiones que había fecho desde el anno de sesenta é cuatro fasta el anno de sesenta é nueve en que fizo las dichas cortes en Ocaña, de los muchos oficios que se habian acrescentado en las provincias e cibdades e villas e logares destos sus regnos ansí como alcaldías, alguacilazgos e merindades e veinte e cuatrías e regimientos e juradorías e escribanías del número e fieldades e egecutorías e otros oficios, a petición de los procuradores de las dichas Cortes las revocó e mandó a las personas que las tenían que non usasen de ellas, e porque la dicha revocación non hobo efecto nos suplicaron los dichos procuradores en estas Cortes que sobresto proveyésemos en la manera que viésemos que más cumplía a nuestro servicio e al bien común, paz e tranquilidat de los pueblos: e porque somos informados que muchos de los tales oficiales acrescentados son personas hábiles e suficientes para tener e egercitar los dichos oficios e muchos de ellos nos han servido bien e fielmente en los dichos sus oficios e han aprovechado con ellos a la república e ansí ella rescebiría detrimento si de todo en todo fuesen quitados. Pero habiendo considerado el dapno e confusión que trae la multitud de oficiales que por razón del tal acrescentamiento en los cabildos e pueblos se fallan, e que las leis de nuestros regnos disponen que los oficios acrescentados se consuman, tomando en esto mediana vía es nuestra mercet e voluntad e ordenamos e mandamos que daquí adelante los dichas oficios de alguacilazgos e merindades e voz mayor e voto, e regimientos e veinte cuatrías, e juradorías e fieldades e escribanías del número e del conceyo e otros oficios públicos que fueron acrescentados ansí por el dicho sennor rei don Joan, como por el sennor rei don Enrique e después por nos o cualquier de nos desde comienzo del anno que pasó de mil e cuatrocientos e cuarenta annos fasta aquí que todos sean habidos por acrescentados, e que cada e cuando que vacaren por muerte o privación o en otra cualquier manera de los que agora los tienen, sean luego consumidos por el mismo fecho sin otra nueva prohibición ni apto de consunción e que estos tales oficios non puedan ser renunciados; e si de fecho se renunciaren o nos de fecho proveyéremos dello por muerte o renunciación o en otra cualquier manera queremos e mandamos que las cartas e sobrecartas que nos diéremos, aunque sean dadas de nuestro motu propio e cierta ciencia, que sea de primera, segunda e tercera yusión, sean en sí ningunas e de ningún valor e efecto, e mandamos que non sean cumplidas.»

7. Tercera, que los oficios de regidores, jurados y otros cualesquiera de Concejo se provean por elección de los mismos Ayuntamientos94, confirmándola después el monarca; así se determinó por ley en varias Cortes, señaladamente en las de Madrid de 1435, en respuesta a la petición 5.ª, en que decían los procuradores del reino: «Bien sabe v. a. que algunas de las dichas cibdades e villas e logares de los vuestros regnos e sennoríos han e tienen de fuero e de uso e costumbre... de esleir oficiales en las dichas cibdades e villas ansí alcalles como regidores e escribanos... Por ende sennor suplicamos a v. a. que le plega de mandar guardar, e v. a. guarde a las dichas cibdades e villas e logares los dichos sus previllejos e cartas.... las cuales vuestra sennoría otorgó e juró de guardar.» El rey acordó tuviese efecto esta petición de los procuradores, y su contenido pasó a la ley del Reino95.

8 Cuarta: en lospueblos donde el rey conservaba la regalía de nombrar regidores debía precisamente recaer el nombramiento en uno de los tres elegidos y propuestos por su respectivo Ayuntamiento. Así lo estableció por ley don Juan II en contestación a la petición 3 ª de las Cortes de Madrid de 1435. «Respondo que mi mercet es que se guarde ansí segunt e por la forma contenida en la dicha petición non solamente en las cibdades e villas e logares que de mí tienen las tales ordenanzas e cartas, mas en todas las otras cibdades e villas e logares de mis regnos e sennoríos, e non solamente en los oficios de regimientos más en los oficios de escribanía; pero que los electos sean tres e non menos para el oficio que ansí vacare, e la elección se faga por los regidores con la justicia sobre juramento que sobrello fagan en forma debida de la facer bien e fiel e leal e verdaderamente sin vandería alguna, pospuesto todo temor e amor e desamor e interese e ruego e toda otra cosa que en contrario sea o ser pueda, más acatando solamente lo que comple a mi servicio e al pro e bien común de la cibdat o villa o logar.»

9. Quinta: que ni los reyes ni los Ayuntamientos pudiesen proveer oficio alguno de regimiento en extranjeros, sino en personas naturales del concejo, o por lo menos en las que hubiesen morado y tenido allí vecindad por espacio de diez años. A esta ordenanza municipal se le dió fuerza de ley en las Cortes de Tordesillas96 de 1420, en cuya petición 1.ª decían los procuradores, según refiere el rey don Juan: «Los procuradores de las dichas cibdades e villas de mis regnos que el dicho anno estudieron por mi mandado e llamamiento en las cortes que yo tuve en la dicha villa de Madrid cuando yo tomé el regimiento de mis regnos, me ficieronciertas peticiones generales, especialmente una petición en razón que non sean proveídos de las beneficios perpetuos de las mis cibdades e villas, salvo los naturales dellas o que sean vecinos e moradores dellas diez annos antes, a lo cual yo respondiera que me placía. E decides que esto non es guardado ansí en alguna o alguna-, cibdades e villas de los mis regnos, antes decides que es quebrantado... A lo cual todo e a cada cosa dello vos respondo que es mi merced e mando e ordeno por esta mi carta, la cual quiero e mando que haya fuerza de lei así como si fuese fecha en cortes, que se guarden las leyes por mí fechas e ordenadas en razón de lo susodicho e de cada cosa dello en las dichas cortes e ayuntamiento que yo fice en Madrid non embargante cualesquier cartas que yo de aquí adelante diere contra lo contenido en las dichas leyes o contra parte de ello, aunque sean dadas de mi cierta ciencia e propio motu e poderío real absoluto e mi propia e deliberada voluntad e aunque sobrello yo dé e faga segunda e tercera yusión.»

l0. Sexta: que los reyes no otorguen cartas de mercedes, de expectativas de oficios de alcaldías, regimientos y otros ministerios públicos, y que revoquen las concesiones hechas antes de verificarse las vacantes por ilegales y contra la constitución de los comunes; abuso contra que declamaron en Cortes97 los procuradores del reino, señaladamente en las de Valladolid de 1442, petición 13.ª, diciendo: «Por cuanto muchos ganan por importunidat, de vuestra sennoría muchas cartas expectativas así de regimientos como de alcaldías e escribanías, lo cual es grand perjuicio e danno de las cibdades e villas de vuestros regnos para donde se dirigen las tales cartas. Suplicamos a vuestra sennoría que le plega mandar que cualquiera que presentare daquí adelante la tal carta o cartas al conceyo, alcalles o regidores de la tal cibdad o villa o a algunos dellos que por el mesmo fecho sea inhábil para haber el tal oficio o otro semejante.» El rey se conformó con esta súplica, y lo aquí acordado se revalidó por los Reyes Católicos en las Cortes de Toledo de 1480. «conformándonos en esto con la lei que el sennor don Joan de gloriosa memoria nuestro padre fizo en las cortes de Valladolid el anno de cuarenta e dos, pues los inconvenientes que desto resultan son mui claros e notorios.»

11. Séptima: para que los regidores, alcaldes y jurados procediesen con libertad en todos los actos de buen gobierno, en la administración de justicia y en las elecciones de oficios de concejo, estaba prevenido por las ordenanzas municipales y se estableció repetidas veces en Cortes que no se permitiese jamás a ninguna persona poderosa, caballero o escudero entrar en ayuntamiento, ni mezclarse en asuntos de gobierno. En cuya razón se acordó en las Cortes de Zamora de 1432, petición 8.ª: «Que98 en las cibdades e villas de mis regnos en que hai regidores, non estuviesen con ellos a los ayuntamientos e concejos caballeros e escuderos nin otras personas, salvo los alcalldes e otras personas que en las ordenanzas que tienen, se contiene que estén. Et otrosí que non se entrometiesen en los negocios del regimiento de las dichas cibdades e viIlas, salvo los mis alcalldes e regidores et que ellos ficiesen todas las cosas que el conceyo solía facer e ordenar antes que hobiese regidores. Et que se guardase así estrechamente como en las dichas ordenanzas se contiene: et que en las cibdades e villas donde non hobiese ordenanzas se guardase así como e en la forma que se guardaba e guardase en las cibdades e villas donde las tienen. Et que si alguna cosa contra lo que se ordenase e ficiese por los dichos alcalldes e regidores quisiesen decir, que les requiriesen sobrello por antel mi escribano por ante quien pasasen los fechos del conceyo, e que si non lo quisieren facer e entendiesen que cumplía requerirme sobre ello, que lo enviasen requerir porque yo ficiese sobre ello aquello que me pluguiese: et respondiera que se guardasen este caso las ordenanzas quesobre ello fablan en las cibdades e villas e logares do las hai, e donde non las hai las tales ordenanzas que se guardase lo que los derechos quisieren en tal caso, et que por yo non facer en ello otra declaración, en muchas cibdades e villas de los mis regnos onde non tienen ordenanzas que se levantaban de cada día muchos bollicios e escándalos. Por ende que me suplicábades que quisiese ordenar e mandar que en las cibdades e villas onde non hobiese ordenanzas, pasen e estén por las ordenanzas de otras cibdades e villas de aquella comarra que más cercanos fuesen. Et que yo ficiese en ello otra alguna declaración por evitar los dichos bollicios e escándalos.»

12. Finalmente, las leyes del Reino de tal manera depositaron la autoridad pública en los concejos, que no permiten reconocer otros cuerpos políticos, legítimos y constitucionales, sino aquellos y los supremos tribunales de la corte del rey. Por los mismos principios prohiben y dan por nulas cualquiera clase de juntas, ligas, confederaciones y ayuntamientos, aunque intervengan en ellas obispos, grandes y las personas más condecoradas99. Los concejos de Castilla fueron en todos tiempos celosísimos de estos derechos y prerrogativas, y los sostuvieron con extraordinaria energía y constancia, según mostraremos adelante. Pero no podemos omitir ahora un suceso muy notable ocurrido con este motivo en el concejo y ayuntamiento de Murcia, que prueba así el espíritu y entereza de los miembros de este cuerpo político, como el celo con que los reyes escarmentaban a los opresores de la autoridad municipal. Don Juan Sánchez Manuel, conde de Carrión y adelantado mayor del reino de Murcia, abusando de las facultades de su alto ministerio y de la confianza del rey don Enrique II, trataba de oprimir y de avasallar al ayuntamiento y a sus respetables miembros. No pudiendo la ciudad sufrir por más tiempo tantos agravios, dirigieron al trono una vigorosa representación por medio de sus mensajeros, que también llevaban el encargo de suplicar al monarca y decirle a boca fuese servido privar al conde o exonerarle del oficio de adelantado. El rey condescendió a la instancia del concejo, y a pesar del empeño del conde en sostenerse, y del que hicieron a su favor la reina e infante, no lo consiguió. «Sed bien ciertos e seguros, decía el monarca en respuesta a la ciudad, que nunca se le volveremos ni entrará en esa cibdad aunque la reina e el infante nin otros cualesquiera nos lo pidiesen por merced: como quiera que es cierto que cuando ellos sepan nuestra voluntad cual es en este fecho, e cuanto cumple a nuestro servicio lo que sobre esta razón fecimos, que non nos apretarán mucho sobrello: e por mucho quellos ficiesen en ninguna manera nos le tornaremos el oficio»100.

13. Esta revolución política, por la que el pueblo fue llamado al gobierno y a tener gran parte en la representación nacional, produjo las más felices consecuencias101: el clero y la nobleza perdieron las facultades que se arrogaban de turbar el Estado, y su altanería se estrellaba contra el baluarte de la autoridad municipal; las ciudades y pueblos salieron de la esclavitud, sacudieron el yugo de la tiranía, comenzaron a disfrutar las dulzuras de la sociedad y a ser libres e independientes sin más sujeción que a la ley. Las gracias otorgadas a los comunes al paso que disminuían la autoridad y prepotencia de los grandes y ricoshombres, aumentaban la de los monarcas, los cuales hallaban en los pueblos gratitud, fidelidad, prudente y atinado consejo, auxilios pecuniarios para ocurrir a las urgencias del Estado, competente y aun poderoso refuerzo de tropa y aguerrida milicia para contener e intimidar a los enemigos domésticos y extraños; y considerando a los concejos como columna firmísima y el más poderoso apoyo de la corona y del Estado, descansaban sobre su lealtad y patriotismo; les daban cuentas de todas las ocurrencias políticas, de los casos arduos y extraordinarios, de los negocios relativos a guerra y paz; les consultaban, oían su voz y voto en particular, así como en las grandes juntas nacionales, en las cuales desde su primitiva institución fueron el principal móvil de las deliberaciones públicas.

14. Semejante novedad tuvo uso en Castilla mucho antes que en los demás gobiernos de Europa, pues Inglaterra, uno de los primeros reinos en que los representantes de los pueblos fueron admitidos al gran Consejo nacional, no ofrece documento de haberse así practicado anterior al gobierno102

de Enrique III y al año de 1225. En Alemania no se verificó hasta el de 1293, y en Francia hasta el de 1303, en tiempo de Felipe el Hermoso; y aún asegura el padre Daniel, hablando de los Estados generales celebrados en París en el año de 1355 de orden de don Juan II para tratar en ellos de común acuerdo sobre los medios de defender el reino y salvar la patria, invadida por los ingleses, que esta fue la primera vez que la Francia se vió representada por los tres brazos o cuerpos del reino, que después se llamaron los tres estados. Nuestros reyes, añade, para deliberar sobre los negocios y necesidades públicas solamente habían convocado hasta entonces a la nobleza y clero: lo que llamaban tercer estado, esto es, los diputados de las principales ciudades del reino no se consideraban como brazo de la nación ni como parte autorizada para votar en las deliberaciones públicas.

15. Pero en los reinos de León y Castilla ya desde el siglo duodécimo gozaron de voz y voto en Cortes todas las ciudades y villas cabezas de partido o todos los comunes de los pueblos en virtud de las cartas y pactos de su institución, y efectivamente los procuradores de los concejos concurrieron a las Cortes de León de 1188 y 1189 y a las de Carrión, peculiares del reino de Castilla, celebradas en el año de 1188 para tratar grandes asuntos y para aprobar y jurar en ellas los capítulos matrimoniales de doña Berenguela con el príncipe Conrado, como diremos en el capítulo decimocuarto.

Capítulo XII

Observaciones sobre las clases políticas y condiciones privilegiadas del Estado. Examen del espíritu de la Constitución acerca de este punto.

1. Nuestra Constitución no autoriza expresamente, ni reconoce diferentes jerarquías ni clases políticas en el Estado. Ninguno de sus artículos habla de grandes ni de pequeños, de señores ni de vasallos, de nobles ni de plebeyos. Según el espíritu de la constitución ya no debe haber en la sociedad ni familias ni cuerpos privilegiados, ni excepciones del derecho común, ni desigualdades monstruosas, ni diferencias injustas, ni prerrogativas y distinciones odiosas, ni dignidades y jurisdicciones hereditarias. Apartándose de nuestras anti guas instituciones que tanto vulneraban la libertad y dignidad del hombre, no admite ni reconoce más clase o condición honorable que la de ciudadano. A los ojos de la ley todos los ciudadanos son iguales, todos acreedores a su protección, todos sujetos a las mismas cargas y todos admisibles al gobierno, a las dignidades, puestos y empleos públicos según su mérito y capacidad y sin otra preferencia que la de las virtudes y talento. Política sabia ajustada a las intenciones del Creador y a las leyes de naturaleza, conforme a la constitución de los seres inteligentes y acomodada al fin y blanco de la asociación general de los hombres.

2. Los representantes de la nación española sin duda tuvieron presente ante sus ojos la sabia y antiquísima ley de las doce tablas esculpidas en bronce y digna de grabarse en el espíritu y corazón de todos los hombres. Privilegia. Ne. Irroganto. Máxima política, derivada así como toda la legislación de aquel tan celebrado código de la jurisprudencia de los atenienses, los cuales, considerando que los privilegios chocan y pugnan con la justicia e imparcialidad de las leyes, y que son inconciliables con la libertad e igualdad política de que fueron celosísimos defensores, los proscribieron para siempre de su república. Y si bien para incentivo de la virtud y estímulo de las nobles pasiones que son en el cuerpo social los resortes del movimiento de todas sus partes y los principalesagentes de la común prosperidad, dieron lugar a preferencias y distinciones honoríficas y concedieron premios y recompensas extraordinarias a los hombres grandes y que se habían distinguido del común de los ciudadanos, ora por sus raros talentos, por sus descubrimientos y progresos en las artes y ciencias, ora por su valor heroico y extraordinarios servicios; sin embargo, estas insignias y divisas de honor, estas preferencias y distinciones no se tenían por legítimas e irrevocables sino cuando se hubiesen otorgado por la asamblea general del pueblo y concurriendo por lo menos la aprobación de seis mil ciudadanos, cuyos votos se recogían secretamente para evitar odiosidades y proteger la libertad de las votaciones. Los romanos se propusieron por regla de su conducta política la de los atenienses y siguieron este modelo: amantes y protectores de la virtud y del mérito, le dieron toda la consideración que debe tener en el público, hasta erigirle estatuas e inmortalizar sus héroes.

3. El ejemplo de estas dos naciones, las más célebres del universo por sus revoluciones políticas, y cuyo amor a la libertad llegó a ser frenesí y un verdadero fanatismo, demuestra claramente que las condecoraciones, premios, títulos honoríficos y marcas de distinción que se dispensan a ciertas y determinadas personas en testimonio de su mérito y del derecho que tienen a los homenajes del pueblo, lejos de chocar con la igualdad política de las naciones, son necesarias en todos los Estados bien constituídos. No todos los hombres son para todo. Hay entre ellos diferencias reales y efectivas así en el orden físico como en el moral. El decantado sistema de una igualdad absoluta e indefinida entre las partes del cuerpo político es inconcebible, es un sueño, un delirio filosófico: sistema destructor de los primeros lazos de la sociedad, de todo orden y subordinación, incompatible con los principios esenciales de los gobiernos y contrario a las leyes inmutables del autor del universo.

4. ¿Qué variedades, qué diferencias tan grandes no ha puesto la naturaleza misma entre los individuos de la especie humana? ¿Qué contraste y oposición en las facultades físicas, morales e intelectuales de los hombres? ¿En sus caracteres, condiciones, fuerzas, temperamentos, opiniones, ideas, genios, gustos, inclinaciones y pasiones? En todos tiempos y edades la naturaleza ha producido hombres débiles y enfermos, así como esforzados y robustos, unos de inclinaciones feroces y bestiales, y otros de corazones mansos, dulces y apacibles; algunos tan estúpidos y tan bárbaros que rayan y lindan con los animales salvajes, de quienes apenas se diferencian sino en la figura y conformación de los miembros, y a otros ha dotado de razón despejada, de espíritu, de talento y de disposiciones para cosas grandes. ¿Quién no ve aquí que la naturaleza siempre trató a sus hijos de diferente manera, yque con estas diferencias de la constitución física del hombre echó también los cimientos de la constitución moral de las sociedades y de la desigualdad civil y política de sus miembros?

5. El orden, robustez y perfección del cuerpo social y la igualdad política de los ciudadanos nace de la combinación y buen uso de aquellas desigualdades, así como de la infinita variedad de las partes del mundo físico resulta la belleza y armonía del universo. El Estado se hallará firmemente constituido si sus miembros ocupan el puesto que les corresponde en virtud de su capacidad, fuerzas y talentos: si desempeñan aquel oficio, si se ejercitan en aquella profesión análoga a sus facultades y a que los llama la educación y la naturaleza; si gozan tranquilamente del fruto de su trabajo, de la protección de las leyes y de las consideraciones de la sociedad. El gobierno será excelente si no turba aquel orden, si a ninguno extrae de su esfera y del círculo que cada cual es capaz de recorrer, y que le han trazado sus disposiciones naturales y adquiridas, si no envilece las profesiones ni deshonra ningún oficio, si no amortigua los ingenios ni entorpece la industria ni retarda los movimientos de las moderadas pasiones, antes procura activar y promover estos poderosos resortes de la común prosperidad. En todo gobierno sabio la fortuna, el destino, el honor y dignidad del ciudadano debe corresponder a su industria y aplicación y talentos. La justicia de las leyes consiste en guardar esta proporción y equilibrio y en no permitir que sobresalga en la sociedad sino la virtud y el mérito, y esta es la igualdad política a que deben aspirar las naciones, y sin la cual no puede prosperar ningún pueblo, ni los Estados gozar de felicidad estable y duradera.

6. Aunque todos los pueblos y naciones civilizadas tuvieron sus leyes, instituciones y cierta forma de gobierno, todavía bien se puede asegurar con verdad, dice un filósofo, que pocos fueron felices; porque abandonaron aquellos principios, porque las leyes de casi todas las naciones han sido contrarias al objeto y blanco principal de la asociación general de los hombres, porque los gobiernos caminaron casi siempre contra el voto de la sociedad que no pudo ni podrá jamás ser otro que unir los espíritus y hacer que las personas de que se compone un Estado se consideren y miren como hermanos y miembros de un mismo cuerpo, y enlazar estrechamente las familias por un interés común, a fin de que bien lejos de hacerse mal y daño, cuidasen de prestarse auxilios y mutuos socorros en sus necesidades, y juntar sus fuerzas para repeler a un enemigo que intentase turbar su reposo. ¿No es cierto que las leyes de la mayor parte de las gentes que nos han precedido en lugar de encaminarse a fomentar aquella hermosa y saludable unión en que estriba la energía y fuerza de los cuerpos políticos, y sin la cual no puede haber espíritu público, introdujeron entre sus miembros la más injusta desigualdad y con ella el mutuo desprecio, la desconfianza, la emulación, la rivalidad, odios y venganzas, una división real, una guerra intestina y lenta que enervando el vigor y fuerza de las naciones las conduce insensiblemente a su destrucción?

7. No puede haber fuerza y energía donde no reina la más estrecha unión; no puede haber unión en el cuerpo cuyos miembros se hallan en continuo choque, y en un estado de guerra y de perpetua contradicción. Esta lid es inevitable en toda sociedad cuyas leyes favorecen una parte de sus individuos en perjuicio de la otra, y que dividiendo las personas en dos clases, a saber, de opresores y oprimidos, las expone a sufrir dentro de la sociedad los mismos males e inconvenientes que experimentarían en el estado de naturaleza. Entonces el magistrado, el militar, el literato, el labrador, el comerciante, el artesano sólo están juntos, dice Montesquieu, porque los unos oprimen sin resistencia a los otros. Su unión, si merece este nombre, no es ya una concordia y conformidad de voluntades, sino un agregado de cuerpos muertos enterrados los unos sobre los otros.

8. Todos los hechos de la Historia concurren a demostrar que la justicia de las leyes, una bien combinada igualdad en los derechos y fortunas de los ciudadanos y sabias instituciones dirigidas a excitar en todos el amor a la gloria y al bien general, fueron en todos tiempos y edades los principios de que estuvo pendiente la suerte de las naciones y las fuentes de su prosperidad. Los Estados donde se respetó aquella sagrada ley y no se adoptaron diferencias odiosas ni se consintieron fortunas desmedidas, fueron los más florecientes, los más poderosos y los más felices y los que conservaron por más tiempo su constitución. He aquí lo que condujo los imperios de Egipto, Asiria, Babilonia y Persia y las antiguas repúblicas de Atenas, Esparta y Roma a aquel tan alto grado de poder, que aún hoy sirve de admiración a todas las naciones. El olvido de esta sana política influyó más que ninguna otra causa en su decadencia o en su destrucción.

9. Los primeros soberanos de Roma acreditaron su prudencia y sabiduría política cuando al fundar aquel gran pueblo pusieron por cimiento de su gobierno la igualdad en los derechos, fortunas y propiedades de los ciudadanos; y este justo repartimiento fue lo que desde luego hizo a Roma capaz de su engrandecimiento, y que los romanos, durante el gobierno monárquico, gozasen de los frutos de su industria y trabajo, y del precioso don de la paz, la cual no se llegó a turbar hasta que el soberbio Tarquino, profanando las leyes, violando todos los derechos y aspirando a la tiranía, obligó al pueblo oprimido y ultrajado a tomar la generosa resolución de arrojarle del trono, proscribir para siempre los monarcas y la monarquía, y establecer una república. Esta revolución y nueva forma de gobierno no mejoró la suerte del pueblo ni correspondió a las lisonjeras esperanzas de los romanos. Porque los cónsules que sucedieron a los reyes en el ejercicio de la soberanía y los senadores, escogidos unos y otros de las familias nobles y patricias, usurpando todos los poderes, gobernaban más tiránicamente que los antiguos reyes; el nacimiento y los privilegios exclusivos que ellos mismos se habían apropiado, produjo una monstruosa desigualdad entre su clase y la de los plebeyos; el nacimiento aseguraba a los unos riquezas, honores y dignidades, y excluía de ellas a los otros; y esta desigualdad fue un perenne manantial de disensiones que, alterando continuamente la constitución de la república, no pudo gozar de paz ni de gobierno uniforme y estable hasta la creación de los tribunos del pueblo y otros supremos magistrados que, introduciendo la igualdad entre las diferentes clases del Estado, lograron sofocar el fuego de la discordia, consolidar el gobierno y salvar la patria.

10. Cuando el pueblo romano tuvo derecho al consulado, cuando se restableció la igualdad, el orden y buena armonía entre patricios y plebeyos; cuando los nobles como tales no gozaron de ninguna distinción, antes fueron confundidos con el pueblo, conservando solamente el vano título de su nacimiento; en fin, cuando los oficios honoríficos del Estado se hicieron comunes a los dos órdenes y los plebeyos optaban a las supremas magistraturas, a las plazas senatorias, a las dignidades curules y aun a las sacerdotales, entonces comenzó la edad florida de Roma y la época más brillante del imperio. Su gloria sería eterna y nunca llegaría a eclipsarse si por desgracia no hubiera revivido el mal apagado incendio de las discordia entre patricios y plebeyos. El pueblo ya no pudo tolerar el orgullo, avaricia y ambición de los grandes, ni ver con paciencia que se apoderasen del gobierno y de las inmensas riquezas que la sangre del ciudadano conquistador del mundo había puesto a disposición del gobierno. El Senado cerraba los ojos y disimulaba las usurpaciones que los poderosos hacían de los bienes y tesoros de la república. Acumuladas las riquezas en cierta clase de familias, el pueblo privado del fruto de su trabajo yacía abatido en la miseria; la riqueza corrompió a los unos y la pobreza a los otros. Esta monstruosa desigualdad produjo todos los vicios, y de alla, así como de un copioso manantial, nacieron el olvido y desprecio de las antiguas leyes, las costumbres más infames, la pérdida de la libertad, las guerras civiles, las proscripciones contra los hombres de bien y la estúpida y sanguinaria tiranía de los emperadores, que al cabo abrió a los bárbaros las provincias del imperio.

11. Y dejando ejemplos antiguos, ninguno tan instructivo y edificante como el que de sus infortunios nos dejó la Suecia en el pasado siglo. Su constitución, formada en el año de 1720, a juicio de muchos la mejor de Europa, no ha sabido o no pudo conciliar los derechos particulares de los ciudadanos ni entre sí mismos ni con los de la sociedad. Acomodándose acaso por precisión a las antiguas costumbres del país, autorizó la desigualdad de fortunas y las diferentes clases y corporaciones privilegiadas del Estado. Esta circunstancia más bien que otra ninguna, acarreó a la Suecia mil desgracias y calamidades que la pusieron al borde del precipicio. El espíritu de discordia, dice un político, todo lo ponía en fermentación. El odio y la venganza eran los principales resortes de los acontecimientos. Cada cual miraba el Estado como presa de su ambición o avaricia. La virtud y los talentos más eran un obstáculo a la fortuna que un medio de elevación. Las asambleas no presentaban sino violentas y vergonzosas escenas. Reinaba una desconfianza universal en la Corte, en el Senado y en todos los órdenes de 1a república. Unos a otros procuraban destruirse con el más obstinado furor. Las diferentes clases y corporaciones del Estado disputaban con igual encarnizamiento sobre la extensión de sus prerrogativas. Estos combates en que alternativamente se triunfaba o se perdía, causaban grande instabilidad en las resoluciones públicas; lo que se había resuelto en una Dieta se prohibía o reformaha en la siguiente. El tumulto de las pasiones hacía que se desconociese, olvidase o pospusiese el bien general. Todos los ramos del gobierno llevaban en sus disposiciones el sello del interés y de la anarquía. En fin, la más ignominiosa corrupción de que puede ser no se habrá visto jamás tan infestada otra nación, vino a poner el colmo y llenar la medida de los infortunios de la Suecia. Su constitución se redujo a una estéril y vana teoría. Perdió la libertad, y Gustavo III pudo afianzar en su persona el gobierno absoluto y el ejercicio de todos los poderes y prerrogativas de la soberanía.

12. Bien es verdad que la viciosa y desigual constitución de un Estado no causa infaliblemente su total disolución y su ruina. Algunos con malas instituciones y peores leyes han subsistido por espacio de muchos siglos. La Monarquía española, a pesar de su defectuosa legislación, de sus clases y cuerpos privilegiados y de sus desigualdades monstruosas, logró perpetuarse de generación en generación desde su mismo origen hasta nuestros días. ¿Más a cuántos peligros no estuvo expuesta su existencia política? ¿Qué vaivenes no experimentó en diferentes épocas y tiempos? La clase de los grandes y ricoshombres, aristocracia inquieta y tumultuosa, ¿cuán formidable se hizo a los reyes, a los súbditos y a todas las condiciones del Estado? El abuso de su gran poder y riquezas, el insaciable deseo de multiplicarlas, su103 orgullo y ambición, estas violentas pasiones, ¿qué torbellinos no levantaron en la sociedad? ¿Qué horribles tempestades? ¿Cuántas sediciones, tumultos y guerras intestinas en los tiempos más calamitosos de la república? ¿Y qué diremos de la escandalosa perspectiva de la soberanía papal y de las acaloradas controversias entre el sacerdocio y el imperio? El clero, el estado eclesiástico de España que ya había degenerado de los austeros principios y severa disciplina de la Iglesia gótica, abusando de la religión y de la debilidad de los príncipes y de la piedad de los fieles, y mezclando artificiosamente los intereses temporales con los sagrados, aspiraba a la grandeza mundana, a la dominación y a multiplicar sin términos sus riquezas y a consolidar su poder y prosperidad sobre la ignorancia y pobreza de los ciudadanos. Apoyado en fábulas y opiniones supersticiosas, autorizado con decretos reales ganados por sorpresa y con bulas pontificias, defendía obstinadamente sus usurpaciones y derechos así como, los del Papa, de cuyo influjo estaba pendiente su engrandecimiento. El código pontificio era más acatado que las leyes del Estado. Todo cedía, todo debía ceder a la política sacerdotal. Su preponderancia y poderoso influjo en los negocios y asuntos de gobierno entorpecían las más sabias providencias y esterilizaban los esfuerzos de la nación y las deliberaciones de las Cortes.

13. Todos los derechos se hallaban confundidos. Los reyes gozaban de una existencia precaria. Su augusta dignidad se vió envilecida y degradada por las pretensiones de Roma y por las exorbitantes solicitudes del clero, a que era necesario acceder o sufrir la pena que los sacerdotes del Señor con igual escándalo que injusticia fulminaban contra los príncipes, contra los ciudadanos pacíficos y contra los inocentes pueblos. ¿Quién no se admira, quién no se escandaliza al ver a un don Martín, arzobispo de Toledo, autorizado y pronto para excomulgar al rey de León, don Alonso IX, y para absolver a los pueblos del juramento de fidelidad y obediencia debida a este monarca, sin otro motivo que haber concertado con los moros una paz ventajosa y dictada por la ley de la necesidad? ¿Quién no se asombra al ver al buen rey don Enrique III excomulgado y haciendo pública penitencia por haber cumplido con los deberes de la justicia? ¿Qué objeto más monstruoso que el que nos ofrece el espíritu inquieto y turbulento de algunos príncipes de la Iglesia que, abrigados en sus castillos y fortalezas, resistían con las armas en la mano a sus monarcas, obligándoles a tomarlas104 y a buscar el auxilio de sus fieles súbditos para sujetar aquellos rebeldes?

14. Con todo eso, el gobierno se ha conservado, la nación ha existido en medio de tanta confusión y desorden. Pero ha existido porque los errores, los abusos, los infortunios y males internos eran iguales y tal vez mayores en los reinos extraños y en los países vecinos. Ha existido a consecuencia del excelente gobierno municipal, por el celo, constancia y energía de los ayuntamientos y por la sabiduría de las Cortes, que si no pudieron curar radicalmente las dolencias del Estado, lograron precaver su total ruina y disolución. Ha existido como existen los edificios mal construidos y medio desplomados, que el más ligero impulso basta para destruirlos; ha vivido como vive un cuerpo enfermizo y sujeto a dolencias crónicas, que cualquier causa extraña o accidente inesperado le acarrea la muerte. Supongamos que nuestra nación puede existir así eternamente; ¿pero no es un deber suyo, así como de toda sociedad y de todo buen gobierno precaver hasta los más remotos peligros de su destrucción? ¿Aumentar sus fuerzas y poder? ¿Asegurar al ciudadano sus derechos, propiedades y vida? ¿Proporcionarle comodidades, abundancia y riqueza? ¿Ponerse al nivel de las demás naciones? ¿Hacerse respetar de ellas y aspirar a la perfección y engrandecimiento de que es susceptible y a que es llamada por la misma naturaleza?

15. La naturaleza ha colmado a España de beneficios y le ha prodigado todas sus riquezas. Bajo el apacible, saludable y hermoso cielo que goza se hallan todos los climas, y la fertilidad y varia temperatura de su suelo, que a ninguno reconoce ventaja, es capaz de todos los frutos y producciones a que da estima, o la necesidad de la vida o la ambición, pompa y vanidad del ingenio humano. España debe ser un pueblo agricultor, y levantar el edificio de su gloria, de su poder y grandeza sobre la agricultura, la primera de las artes, origen y fomento de la industria y del comercio, seguro depósito de los tesoros del Estado, madre de la abundancia, principio de la propagación y multiplicación de los hombres y manantial inagotable de virtudes, así como de la riqueza, prosperidad y opulencia de las naciones. La situación geográfica de nuestra feliz región, la prodigiosa abundancia de los frutos de primera necesidad y de los más preciosos géneros comerciales, la ventajosa posición de sus puertos, la facilidad de emprender largas navegaciones y llevar a todas partes sus propias riquezas y producciones, así como las que con tanta profusión le ofrecen las colonias de Oriente y Occidente, todas estas circunstancias debieran alentar y mantener entre nosotros el más opulento comercio y dar a España la gloria a lo menos de disputar la superioridad de los mares y el imperio del universo. ¿Pues cómo es que España, excediendo casi a todas las naciones en principios y medios de engrandecimiento y prosperidad, se halla hoy tan abatida y no disfruta entre las grandes sociedades aquel crédito ni consideración, ni ocupa aquel lugar a que parece le llama la misma naturaleza y le señala la política?

16. Este fenómeno no es raro sino necesario, y una consecuencia natural de la inercia o ignorancia de nuestro gobierno, de la injusticia y parcialidad de nuestras leyes e instituciones y del horroroso despotismo de tres siglos consecutivos que, abusando de la paciencia y generosa lealtad de los españoles después de agoviar los pueblos con enormes exacciones y de privar a sus habitantes del fruto de su industria y trabajo y hasta de los recursos de mejorar de suerte, llegó con esto a infundir el desaliento por todas partes, amortiguar las esperanzas y a extinguir el espíritu público y casi todas las virtudes sociales. ¿Cómo había de prosperar la nación con un gobierno que no ha sabido o no ha querido combinar los derechos de la sociedad con los del ciudadano, ni el interés público con el interés individual, antes entorpeciendo este resorte de la común prosperidad y echando en olvido aquella máxima fundamental de la razón y de la filosofía, que el poder, el esplendor y la representación política del Estado se deriva de la riqueza de sus miembros, y está esencialmente enlazado con la fortuna y bienes del ciudadano, los arrancó de entre sus manos para hacer la monstruosa fortuna y mantener la opulencia y el fausto de ciertas familias en descrédito, humillación y vilipendio de las otras?

17. ¿Cómo podrá ser feliz una nación donde la igualdad civil es un delirio, la libertad un ente ideal totalmente desconocido, el patriotismo un escollo, el talento y la ilustración un delito y la ignorancia y la vil adulación el único medio de hacer fortuna y de poder arribar a los honores, premios y recompensas? ¿Dónde se aborrece la verdad, se temen las luces, se proscribe el mérito, se deshonran los oficios, se envilecen las profesiones, se desprecian las artes útiles y se grava la industria para fomento del vicio y de la ociosidad? ¿Dónde los miembros del cuerpo social sin unión y sin interés común se hallan como las olas del tempestuoso mar en continua agitación y perpetuo choque de violencias y encontrados movimientos?

18. De nada puede aprovechar la riqueza y fecundidad de nuestro suelo, ni la feliz situación geográfica de este bienaventurado país, si no tenemos la industria, la aplicación y la necesaria energía para cultivar los dones de la naturaleza, y no puede esperarse esta actividad y energía cuando la legislación sacrifica una parte de los ciudadanos a la otra, cuando las fuentes de la común prosperidad no están bien distribuídas, cuando el gobierno autoriza la monstruosa desigualdad de fortunas y las vinculaciones eternas y no dirige sus miras como debiera a multiplicar los propietarios por todos los medios posibles, y a subdividir las riquezas bien lejos de acumularlas en un corto número de personas y de reducirlasa un círculo muy estrecho.

19. La igualdad de fortunas y un sabio y uniforme repartimiento de tierras y propiedades basta, dice Montesquieu, para hacer a un pueblo poderoso, porque cada ciudadano tiene por el mismo hecho interés en sacrificarse por la patria. Mas el que no tiene propiedad ni subsistencia asegurada, ¿cómo podrá consagrarse al trabajo ni al servicio de un Estado que no provee eficazmente a su conservación y comodidad? ¿De un Estado de quien nada recibe ni nada espera? ¿De un Estado que expone el trabajo de los particulares y sacrifica sus fortunas al cebo de la ambición, de la codicia y de la ociosidad? El gobierno, con esta mala política, condena los robustos brazos del Estado a una vergonzosa inacción y a perpetua esterilidad; suspende los saludables efectos que deben prometerse los hombres de la costumbre y necesidad de vivir juntos y enerva las razones que dictan imperiosamente al ciudadano trabajar, ser útil a sus semejantes, ocuparse en obras de beneficencia y hacer cuanto esté de su parte para procurarse la felicidad y la de todo el cuerpo social.

20. Dígase que a ninguno es permitido vivir ocioso sino cuando se vea en la imposibilidad de hacer bien a sus conciudadanos; que todos debemos a la sociedad el empleo y buen uso de nuestras fuerzas, facultades y talentos. ¿Si los demás miembros del cuerpo social nada hicieran por nosotros, cómo pudiéramos subsistir? ¿Es justo aprovecharnos de sus servicios y no hacerles ninguno? La pereza, la desidia y la ociosidad que hacen al hombre inútil y las más veces gravoso a sus semejantes, es un continuo manantial de injusticias. El ciudadano voluntariamente inútil y desidioso es un zángano que se aprovecha injustamente del trabajo de las abejas. La pereza es un delito cuya malicia se aumenta en razón de los males que acarrea y de los bienes fecundos de que priva a la patria. La ociosidad es fecundo manantial de crímenes, de la ruina de las fortunas y de la corrupción de costumbres. Un padre de familia puede, por su indolencia, ser causa de la miseria de toda su posteridad. La aversión al trabajo bien pronto reduce los que sólo disfrutan escasas y limitadas fortunas a la necesidad de mendigar o de buscar en el crimen los recursos que podrían procurarse por una ocupación honesta.

21. Estos tan justos razonamientos pierden su fuerza y se reducen a un juego de palabras y a una vana teoría cuando el pueblo advierte que el gobierno no promueve eficazmente sus intereses ni alienta sus esperanzas ni premia sus generosos esfuerzos, antes insensible a sus males dispensa todo el favor y protección de la ley a ciertas y determinadas clases de personas, muchas de ellas ignorantes, corrompidas, inútiles y aun perjudiciales a la sociedad. Así se destruyen los principios y causas de miramientos, intereses y consideraciones que son la base de la conservación de los gobiernos, y la mayor parte de los ciudadanos vienen a hacerse inútiles los unos a los otros. Al contrario los que por fortuna viven en un gobierno libre, sujetos solamente al imperio de la justicia y de la ley y experimentan sus favores, contentos y en cierta manera engreídos con su suerte y condición saben apreciarla, y cada particular convencido que su fortuna y su bien está íntimamente enlazado con el de la sociedad y pende de la prosperidad pública, hace cuanto puede por procurarla y promoverla; así como los que engolfados en alta mar emplean cada uno sus recursos y talentos en salvar la nave en tiempo de tormenta persuadidos que si el vaso naufraga, es necesario que todos perezcan. Este pensamiento no puede menos de alentar eficazmente la industria y laboriosidad de los ciudadanos y obligarlos a arrostrar a los mayores trabajos y peligros.

22. Y lo que hemos dicho en razón de las fortunas y propiedades debe también entenderse de los honores, empleos y dignidades del estado; ceñirlos a determinadas profesiones y clases de personas a quienes ha hecho recomendables una mal adquirida opinión y el esplendor y la abundancia más que el verdadero mérito, sería manifiesta injusticia y un insulto de losciudadanos. Ya no estamos en tiempo de creer que la nobleza sea un ente real y verdadero sino vana ilusión; y si en estos desgraciados tiempos tuvo algo de realidad, fue su altanería, orgullo y presunción, sus grandes vicios, su ignorancia, su fausto y frívolo lujo con que llegó a corromperse y corromper las costumbres públicas. La virtud y los talentos no están vinculados al nacimiento ni a las grandes fortunas, ni se heredan como las riquezas; son dones de la providencia, obra de la naturaleza, del temperamento y de la educación, fruto de la política y de las leyes y de una feliz combinación de circunstancias y disposiciones físicas y morales. El gobierno debe respetarlos en cualquiera persona aunque sea pobre y humilde, y alentar su esperanza con la seguridad de la recompensa. Porque el espíritu se fatiga, los talentos se abaten, y se apaga el ingenio sin el pábulo de la esperanza y sin el estímulo de la emulación. Y no puede haber emulación ni esperanza cuando en la distribución de los empleos y destinos públicos no se observa rigurosa justicia, cuando los honores y dignidades están afectos a determinadas clases, cuando no circulan libremente entre todos los miembros del cuerpo político, cuando para obtenerlos se exigen requisitos onerosos, condiciones impracticables respecto de muchas personas, diligencias indecorosas y humillaciones que chocan con la dignidad del hombre.

23. En los gobiernos donde se respeta la sacrosanta ley de la igualdad, y las personas son elevadas a los empleos y honores sólo por consideración a sus buenas calidades, a los talentos, virtud y mérito, se abre una gloriosa carrera a todos los ciudadanos para ejercitarse desde la juventud en acciones útiles a la sociedad; la virtud se hará común, y se multiplicarán los modelos de la laboriosidad, industria, sabiduría, valor y patriotismo. Los particulares todos se interesarán en el bien público porque todos tienen parte, todos influyen por lo menos indirectamente en la expedición de los negocios, y en el gobierno cada uno según su calidad y circunstancias. Todos participarán de las ventajas de los buenos sucesos, y ninguno podrá ser insensible a las pérdidas y desgracias del estado porque todas ellas son igualmente funestas a todos. He aquí lo que sólo es capaz de hacer a los ciudadanos hábiles y generosos y de inspirarles un ardiente amor por la patria. Este amor y el deseo de gloria que es a un mismo tiempo, el estímulo y el premio de la virtud en la sociedad humana, fue lo que elevó a los romanos sobre todos los pueblos de la tierra. En todo país donde se sigan las mismas máximas, se cogerán los mismos frutos y se experimentarán los propios efectos.

24. Algunos fundados en estos principios quisieran que la constitución hubiese abolido claramente las clases y cuerpos privilegiados, y todas las distinciones y titulos hereditarios, así como las instituciones de que traen su origen y en que hasta ahora se han apoyado. El silencio de nuestra constitución, dicen, es una aprobación indirecta de aquellos viciosos establecimientos, mayormente cuando la antigua forma de gobierno se halla autorizada por nuestra ley fundamental en todos los puntos no derogados ni reformados por leyes terminantes y decisivas. Añádese a esto que la Constitución reconoce expresamente aquellas clases. Habrá105 un Consejo de Estado compuesto de cuarenta individuos, cuatro eclesiásticos, cuatro grandes de España y los restantes de entre los ciudadanos. Para la formación de este consejo se dispondrá en las Cortes una lista triple de todas las clases referidas. Cuando ocurriere alguna vacante en el Consejo de Estado, las Cortes primeras que se celebren presentarán al Rey tres personas de la clase en que se hubiere verificado. No es fácil responder a estas dificultades de un modo satisfactorio, y mucho menos conciliar las contradicciones en que es necesario caer cuando se trata no de destruir, sino de reformar, un edificio mal construido. Nuestros legisladores previendo los peligros y males de las grandes y repentinas mudanzas, creyeron que sería cosa acertada contemporizar, acomodarse a las circunstancias, y proceder por grados en la ejecución de su empresa, reservando para tiempo más oportuno llevarla hasta el cabo.

Capítulo XIII

Reflexiones sobre la constitución municipal y sobre los medios que convendría adoptar para promover la felicidad de pueblos y provincias.

1. El título sexto de la Constitución es excelente, y los dos capítulos de que consta están sembrados de máximas utilísimas para el gobierno político y económico de las provincias y pueblos comprendidos en ellas. Todo se encamina a proteger las libertades y derechos de los cuerpos municipales, a proporcionarles riqueza, abundancia y comodidad, y a promover la opinión, el decoro y engrandecimiento de estas pequeñas sociedades, de cuya gloria y prosperidad está como colgada la de toda la nación. Con este objeto se ven aquí renovadas las antiguas ideas e instituciones de Castilla que tanto contribuyeron a la exaltación de sus concejos y ayuntamientos, y condenadas para siempre las destructoras máximas con que el despotismo y arbitrario gobierno de los precedentes siglos logró extinguir el espíritu público, envilecer, abatir los pueblos y reducirlos a un estado de opresión y esclavitud.

2. ¡Qué instituciones tan funestas y repugnantes al fomento y progresos de la industria popular! ¡Qué multitud de abusos injustamente tolerados! Jueces elegidos por señores territoriales, obispos, personas poderosas, abades, monasterios de uno y otro sexo, comendadores de las órdenes militares y por otros cuerpos privilegiados. Oficios de república perpetuos, comprados, habidos por herencia, por nombramiento del Rey o de particulares. Regidores substitutos, suspensión o interrupción de facultades. Inversión de caudales en razón inversa de su natural destino; enorme desigualdad en los gravámenes públicos y en las contribuciones; acumulación de propiedades en manos muertas; mayorazgos extremadamente cuantiosos; fortunas desmedidas; personas exentas y clases privilegiadas. En fin los intereses y graves negocios de los ayuntamientos radicados en la Corte, repartidos en millares de oficinas y pendientes de una infinidad de empleados de quienes apenas se podía sacar partido razonable sino a expensas de mucho tiempo, constancia y caudales. He aquí la causa de la pobreza de los pueblos, y lo que ha eclipsado la gloria de los célebres y respetables ayuntamientos de Castilla y de sus insignes villas y ciudades, de que apenas restan más que escombros, tristes imágenes de su antigua prosperidad y bonanza.

3. Nuestra sabia constitución echó los cimientos de la felicidad de los pueblos, depositando en ellos y en sus ayuntamientos el gobierno político y económico de estas pequeñas repúblicas y declarando pertenecerles de derecho la facultad de extender sus ordenanzas municipales, de promover la agricultura, la industria y el comercio interior, de entender en la construcción y reparos de caminos, calzadas, puentes y otras obras públicas, en la economía de montes, plantíos y en todos cuantos puede contribuir a multiplicar la riqueza y comodidades de los ciudadanos; y en fin la de administrar e invertir los caudales públicos en beneficio común bajo la inspección y vigilancia de una junta provincial, que siendo compuesta de individuos naturales de la misma provincia y elegidos por los pueblos de ella, son igualmente interesados en la común prosperidad. Y todos debemos prometernos que bajo la protección de tan sabias leyes y de las que esperamos de nuestro gobierno en orden a promover la agricultura, la industria, las artes útiles y nuestra menguada populación, a simplificar y uniformar el sistema de las rentas del Estado y establecer una buena policía en las provincias, resucitarán los moribundos pueblos, y restituidos a la posesión de sus naturales derechos se elevarán al alto grado de donde los había derrocado el despotismo.

4. Mas todavía para conseguir este fin es necesario superar infinitos obstáculos, vencer gravísimas dificultades, corregir innumerables abusos, desterrar mil preocupaciones, y sobre todo lidiar con dos monstruos que devoran la amada patria, desvastan nuestras provincias, y cuyo mortífero influjo amenaza también a las futuras generaciones. Hablo de la corrupción de costumbres y de la pobreza. El despotismo de nuestro pasado gobierno, el desenfreno y conducta escandalosa de las supremas potestades y de los primeros jefes del Estado, el vicio mismo asentado en el solio, que solamente debía ocupar la virtud y la justicia, la inmoralidad y relajada vida de los poderosos y ahora en nuestros días la guerra desoladora y el sanguinario gobierno militar de cinco años, la licencia del soldado, la ferocidad de las tropas, los abusos de la autoridad, la tolerancia del libertinaje y la inercia del gobierno, oprimieron los pueblos, privaron al ciudadano de todos los medios de subsistencia, le redujeron a la mendiguez, sembraron por todas partes las semillas del mal moral, corrompieron las costumbres y nos despojaron, si es lícito hablar así, hasta de la esperanza de un pronto remedio.

5. Extremada calamidad es que la moral pública haya perdido su imperio entre nosotros, que se vean desterradas y que hayan desaparecido las varoniles virtudes que tanto contribuyeron a ennoblecer en otro tiempo nuestras provincias y engrandecer los pueblos y exaltar las almas de sus ciudadanos. Pero es incomparablemente mayor el mal que amenaza a los últimos días de la presente edad y de la venidera, porque hasta los mismos gérmenes y plantas tiernas en que está depositada la esperanza de la futura repoblación y prosperidad del Estado llegaron a secarse por falta de cultivo y de riego. ¿Qué frutos se puede prometer la posteridad de ese enjambre de niños abandonados a la naturaleza, sin crianza, sin educación, sin principios, sin ideas de virtud, corrompidos con el mal ejemplo e iniciados en todos los vicios? ¿Qué de la incontinencia pública de la licencia, desenfreno e inmoralidad de los jóvenes de uno y otro sexo? ¿Qué de tantos ociosos, holgazanes, vagabundos, gentes sin vergüenza, sin decoro, sin reputación, y que no teniendo qué perder están aparejados para todo mal?

6. No intento con esto agravar nuestras desdichas sinoprecaver sus consecuencias y preparar el remedio.Conozco el dolor que esta tristísima perspectiva excitará en las almas sensibles y virtuosas. Mas, ¿por qué hemos de disimular nuestros males y entregarnos a una vana confianza? Los recuerdo para provocar el celo de nuestros legisladores hacia un objeto que merece las primeras atenciones. No aguardemos mano sobre mano hasta el tiempo de los frutos tardíos de los establecimientos de educación e instrucción pública; ahora, al momento es necesario que un gobierno activo, vigilante e infatigable se ocupe en curar radicalmente aquellos males capaces de retardar los pasos que hemos dado hacia el bien y de privarnos de los saludables efectos que nos pudiéramos prometer de la sabia constitución. Porque a la verdad, ¿de qué aprovechará la más excelente forma de gobierno, si no se corrigen por medio de leyes sabias y bien sostenidas los vicios de la desenfrenada juventud, la corrupción de costumbres y los abusos del poder y de la libertad?

7. Después de tantas revoluciones acaecidas en los diferentes Estados y sociedades del mundo antiguo y moderno, son pocos los pueblos que han mejorado de condición. La libertad, dice bellamente un filósofo, que tanta sangre ha costado a los mortales, fue así entre los antiguos como entre los modernos una palabra vaga, una divinidad desconocida que todos adoraban sin poderla definir. La de los atenienses era una licencia desenfrenada y la de los romanos hasta la creación del tribunado una verdadera tiranía del Senado. Las virtudes y los vicios influyen más que la forma de gobierno en la prosperidad o en el abatimiento de las naciones. Los romanos fueron más felices durante el imperio de los reyes que en los primeros años del establecimiento de la República, porque fueron más virtuosos en aquella época que en ésta. Con la creación de los tribunos, decenviros, censores y publicación de las leyes de las Doce Tablas se reanimó el espíritu público y crecieron las virtudes del pueblo, las cuales le elevaron al punto de grandeza a que ningún Estado había llegado ni acaso podrá arribar jamás.

8.Mas desde que Roma comenzó a abandonar los principios austeros que habían labrado los fundamentos de su gloria y prosperidad y se corrompió entregándose a los vicios con tal exceso que ni los podía sufrir ni sufrir que se les aplicase remedio, el Imperio se desplomó por todas partes y sus más hermosas provincias fueron presa de las naciones bárbaras; Roma dejó de existir. Y omitiendo ejemplos tan antiguos, la historia moderna nos representa dos pequeñas naciones, trozos en otro tiempo de la gran anarquía española que sacudieron el yugo y fueron objeto de la admiración al mundo entero mientras tuvieron hombres grandes, patriotismo, sentimientos nobles y virtudes heróicas. Portugal floreció y presenta una época gloriosa bajo el gobierno monárquico así como Holanda se hizo célebre con el gobierno republicano. Ambos Estados degeneraron y perdieron su crédito y consideración con la relajación de costumbres. La Historia universal del género humano está sembrada de estos ejemplos. Todos persuaden que no podrá ser durable el edificio que intentamos levantar si no le fundamos sobre el firmísimo cimiento de la probidad y de la virtud; y que es imposible conseguir el fruto de nuestra revolución si no nos esforzamos a lidiar con los vicios y a introducir una reforma en nuestras ideas, instituciones y costumbres.

9. Para conseguir este fin, ¿no convendría resucitar el anticuado y extinguido ministerio censorio, y que por un artículo constitucional se estableciese en las cabezas de provincia y en los pueblos principales una magistratura que tan bellos efectos ha producido en las antiguas repúblicas y en los más florecientes imperios? Esta institución fue la que contribuyó más que otra alguna a mantener el patriotismo, las costumbres austeras y el vigor del gobierno de la República romana. Como la fuerza y energía de esta admirada sociedad estribaba sobre la religión y sobre la observancia de sus virtuosas costumbres, los censores tenían por blanco de su ministerio corregir los abusos que las leyes no habían podido precaver ni el ordinario magistrado castigar. Hay algunos malos ejemplos, dice Montesquieu, que son peores que los mismos delitos; y muchos más son los Estados que han perecido por habérseles violado las costumbres que por habérseles quebrantado las leyes.

10. Los romanos siguieron en esto así como en otras muchas cosas la policía de los egipcios. Se sabe que los gobernadores de las provincias de este vasto imperio ejercían en la época de su gloria y prosperidad el oficio de censores. Refiere Herodoto106 que Amasis, uno de los más señalados príncipes y legisladores de Egipto publicó una ley por la que estaba obligado cada particular a declarar personalmente ante el monarca o gobernador de la provincia su nombre, profesión y los medios y recursos de que vivía. El que no daba cumplimiento a la ley o no podía probar que subsistía de medios honestos era castigado con pena de muerte. Añade que Solon habiendo tomado esta ley de los egipcios la estableció en Atenas, donde aún subsiste en todo su vigor porque es sabia y nada se encuentra en ella de reprensible. Plutarco y otros escritores antiguos y modernos atribuyen a Dracon el establecimiento de esta ley, y a Solon la prudencia de haber conmutado la pena de muerte en la infamia, o en una multa pecuniaria de cien dracmas respecto de los que hubiesen traspasado la ley por la primera vez. El aeropago para asegurar la observancia acostumbró inquirir diligentemente la conducta de los atenienses, lo que cada uno hacía, y los medios de que se sustentaba, persuadido que con esta inquisición obligaría a todos a seguir la virtud y a practicar una vida honesta.

11. En algunas naciones hubo y todavía hay tribunales erigidos para juzgar los vicios y las virtudes y para castigar las acciones inmodestas y groseras y aun las faltas de cortesía y de urbanidad. Conducta política digna de imitarse sino en el método y en las fórmulas, por lo menos en el fondo y en la sustancia. Pienso que sería utilísima una censura que sin la forma y rigor de tribunal y sin la odiosidad de las inquisiciones y pesquisas ocultas y sin ofender la libertad ni turbar el sosiego de los ciudadanos, tuviese por objeto perseguir los vicios manifiestos y los desórdenes públicos que tanto pugnan con el bien de la sociedad. Un hombre bueno de cada ayuntamiento juntamente con el alcalde y de acuerdo con el párroco podrían desempeñar ventajosamente este oficio trabajando con vehemencia en desterrar las acciones que ofenden la modestia, en poner freno a la licencia e insubordinación de los jóvenes, en perseguir la desidia y la ociosidad, en inspirar a todos horror y desprecio hacia aquellas gentes que por holgazanería dejan de trabajar y aborreciendo toda ocupación honesta andan sin morada fija de lugar en lugar a proporcionarse su subsistencia o en los establecimientos públicos o en la generosidad de los ciudadanos. Persuádase a todos cuán gravosa y perjudicial es al Estado esta clase de gentes, y si es posible que todos tengan en la memoria aquella máxima de don Alonso el Sabio107: «tales como estos, a que dicen en latín validos mendicantes, de que non viene ningún pro a la tierra, que non tan solamiente fuesen echados della, mas aun que si seyendo sanos de sus miembros pidiesen por Dios, que non les diesen limosna porque escarmentasen et tornasen a facer bien viviendo de su trabajo».

12. Pero entre todos los medios adoptados por los gobiernos y naciones para civilizar los hombres, dulcificar su carácter, precaver los desórdenes, y formar, conservar y perfeccionar las buenas costumbres, ninguno tan eficaz y poderoso como la religión. Las leyes más bien meditadas, los reglamentos de policía, las ordenanzas municipales, la vigilancia y celo de los magistrados,todos los esfuerzos de la prudencia ysabiduría humana serán vanos y estériles. y no conseguirán la reforma deseada sin el concurso de la moral religiosa, porque la religión penetra hasta la misma raíz de la enfermedad, influye, obra, y edifica allí donde las leyes civiles no pueden llegar y ejerce su imperio sobre los afectos del alma, sobre las intenciones, deseos y disposiciones del corazón que es el foco del vicio así como el asiento de la virtud. Este es el motivo por que en toda la duración de los siglos entre tantas y tan diferentes naciones de que nos habla la Historia no ha habido jamás un hombre, un político, un filósofo que haya concebido el proyecto de establecer y consolidar algún género de gobierno sin religión. Los fundadores de los Estados y de los imperios la consideraron como el cimiento de la moral pública, como el primer artículo de todas las constituciones y pricipal ley de todos los gobiernos.

13. Es una verdad demostrada que las leyes humanas sólo tienen por objeto las acciones manifiestas, conocidas y públicas. Todo lo que se hace en las tinieblas, ocultamente y sin tesigos no está sujeto a la jurisdicción del legislador. Un hipócrita, un hombre que tiene bastante sagacidad para desmentir su carácter y ocultar su conducta, nada tiene que temer de parte del magistrado. Si no hubiera que respetar más que la justicia de los hombres un gran número de crímenes quedaría impune y privadas de recompensa muchas virtudes que suele ocultar la modestia. Las leyes no pueden prescribir todos los deberes de la sociedad ni las obligaciones y oficios que llaman imperfectos, y están ceñidas a prohibir y castigar los crímenes que por su naturaleza se encaminan a turbar el orden público. Por esto dijo Séneca que es muy imperfecta la virtud cuando no se hace más bien que el que prescriben las leyes. La regla de nuestros deberes es de mucha mayor extensión que la de la justicia rigurosa. Las leyes no hacen mención de los oficios que exige la piedad, la humanidad, la liberalidad, la equidad y la buena fe. No puede haber leyes bien circunstanciadas ni bastante eficaces para hacer observar los deberes del reconocimiento, de la amistad, de la hospitalidad, de la sensibilidad y del amor de la patria, ni para castigar la inmodestia, la avaricia, la ingratitud, la mentira, la perfidia y la crueldad.

14. Cuando la corrupción de costumbres es general y el contagio del mal ejemplo cunde por todas partes y llega a prevalecer sobre las máximas de justicia y equidad y a extinguir los sentimientos de honor y de virtud, las leyes más severas pierden su fuerza. Para las gentes de bien, para los hombres piadosos bastan pocas leyes, para los malos no alcanzan ningunas. El gran número de leyes es un testimonio auténtico de la corrupción del pueblo. Los romanos al principio de la república con muy pocas leyes fueron virtuosos. Roma, dice Montesquieu, era una nave sostenida en medio de la tempestad por dos áncoras: la religión y las costumbres. Mas desde que los grandes comenzaron a despreciar las ceremonias y el culto nacional y los ministros a practicarlas con negligencia, el pueblo se corrompió y los vicios se multiplicaron en tal manera que fue necesaria multiplicar también las leyes, las penas y los suplicios; débil barrera que no pudo contener el torrente de crímenes que inundaron la república particularmente desde que a la antigua religión sucedió el epicureísmo. Polibio asegura que la introducción de la secta de Epicuro en Grecia pervirtió las costumbres, alteró los principios del gobierno y produjo al cabo la ruina de aquel Estado. Propagada y extendida esta pestilencia en Roma produjo los mismos efectos. En tiempo de César y Cicerón los senadores y caballeros romanos sumergidos en el ateísmo y entregados a la ambición y a los placeres corrompieron las costumbres y perdieron la República.

15. Si un fantasma de religión, si un simulacro de piedad, si la superstición pudo inspirar a los políticos bastante confianza para consolidar con su poderoso influjo los gobiernos, conservar las costumbres, mantener el orden, la subordinación y la pública tranquilidad, ¿cuánto debemos nosotros prometernos, que no debemos esperar de la única, verdadera e inmaculada religión cristiana y de la purísima moral del Evangelio, moral que abraza todos los principios conservadores del orden social y las bases sobre que estriba la libertad civil y la prosperidad de los estados? Los principios del Cristianismo, dice Montesquieu, bien grabados en el corazón son infinitamente más eficaces y poderosos en orden a mantener las costumbres y la moral pública, que ese falso honor de las monarquías, que las virtudes humanas de las repúblicas, y que el temor servil de los Estados despóticos. ¡Cosa admirable! La religión cristiana que no parece proponerse otro objeto que la felicidad de la vida futura causa todavía nuestra dicha en la presente. ¡Tan grande es el bien que vosotros ministros del santuario podéis y debéis hacer a la humanidad! A pesar de los rápidos progresos y estragos de la ignorancia, de la corrupción y del vicio, el efecto será infalible si comenzáis a trabajar en esta tan deseada y necesaria reforma por la de vuestra conducta pública y privada.

16. Tres son los medios poderosos con que los pastores espirituales y maestros de la moral pueden extender y fortificar el imperio de la religión, mantenerla en su pureza, disminuir las causas del mal moral y mejorar las costumbres: la predicación, la administración de sacramentos y el ejemplo. Empero por un abuso intolerable los príncipes de la Iglesia, los sucesores de los apóstoles cuyo principal oficio es anunciar a los pueblos la verdad, propagar por todas partes los rayos de la brillante antorcha de la doctrina evangélica, conducir a los hombres por las sendas de la virtud y mostrarles el camino de la felicidad, no se ejercitan en este tan augusto ministerio. Los obispos hablando generalmente no predican, no apacientan por sí mismos el rebaño que se les ha encomendado. Las ovejas no oyen su voz y por ventura ni aún conocen a su propio pastor. Aunque la opinión, cuyo imperio es más poderoso que el de las leyes, haya consagrado hasta este y otros abusos restos de la ignorancia de los siglos bárbaros, no puede ni debe prevalecer por más tiempo porque está en oposición con los derechos del pueblo y con los principios constitutivos del obispado y de la suprema dignidad sacerdotal.

17. Otra considerable porción de eclesiásticos, la más respetada por su educación, por su carrera, por la regularidad de su conducta, por sus luces y por sus convincentes y pingües rentas, y cuya feliz reunión de circunstancias les proporciona todos los medios de influir poderosamente en la educación de los fieles y en la reform.a de costumbres, han abandonado las primeras y más esenciales funciones del ministerio sacerdotal, y siguiendo los antiguos usos, opiniones y tradiciones humanas que consideraron estos establecimientos como otros tantos beneficios o destinos para vivir en la sociedad con honor, comodidad y regalo, se abstienen de la predicación y administración de Sacramentos, ni se ejercitan en la vid activa ni en la contemplativa que fue el principal objeto de su primitiva institución; mal en cierta manera tolerable si por lo menos imitando la conducta de los antiguos monjes de cuyo gremio fueron, se dedicarán al estudio de la sabiduría y con obras instructivas ya de religión, ya de moral cristiana, de que apenas hay una bien escrita en España, acelerarán los progresos de la ilustración haciendo este género de guerra a los errores y preocupaciones en que todavía nos tiene envueltos la ignorancia y superstición de los pasados siglos.

18. Pues ya ¿qué diremos de ese ejército de clérigos patrimoniales, beneficiados prestamistas, capellanes, cumplidores de memorias pías y aventureros elevados al sacerdocio, unos sin título, sin oficio y sin destino, y todos sin la ciencia y conocimientos necesarios para desempeñar las funciones de tan augusto ministerio? Los pueblos están llenos de esta clase de eclesiásticos, y bien se puede asegurar que exceden en un duplo al número de los útiles y de los que trabajan en el cultivo de la viña del Señor. ¡Qué plaga para los pueblos! ¡Qué escollo para las costumbres! ¡Qué escándalo para la religión! La desacreditan con su grosera ignorancia y hacen poco honor al estado con su indecorosa conducta. El juego y la caza es la común ocupación de estos levitas y la más inocente entender en los negocios domésticos y en el aumento de su fortuna; de que se sigue que todo el peso del ministerio sacerdotal ha recaído y carga únicamente sobre el corto número de curas párrocos, porción escogida y dignísima de la pública veneración y de mayores consideraciones que las que ha gozado hasta ahora.

19. El gobierno y aun los mismos prelados de la Iglesia contribuyeron de mil maneras a extender y fortificar la opinión que consideraba a los curas como la clase más ínfima y como el deshecho del orden sacerdotal. En el monstruoso y desconcertado plan de instrucción pública seguido y adoptado por las universidades no se hizo cuenta con facilitar a los aspirantes al ministerio apostólico el estudio de las profundas verdades de la religión, de la Historia y disciplina eclesiástica, ni los principios de la moral pública y privada ni los deberes del hombre y del ciudadano. Ni se pensó en dotarlos competentemente para que libres de los cuidados temporales y de la solicitud y ansiedad que naturalmente acarrea el deseo de asegurar la subsistencia, pudiesen entregarse sin reserva al desempeño del ministerio apostólico, ni en fijar competente número de pastores con respecto al vecindario de cada pueblo, haciendo por este medio soportable el trabajo de los unos y proporcionando a todos el pasto necesario y la conveniente instrucción; ni en asegurar a los párrocos después de una larga y laboriosa carrera el justo y debido descanso en las iglesias catedrales. He aquí el motivo por qué los profesores de las universidades que aspiraban al sacerdocio, después de haberse ejercitado por muchos años con brillantez en las inútiles cuestiones de la ciencia que llamaban Teología y en las vanas sutilezas de la escuela, y en conciliar las contradicciones de los cánones, tenían a menos y por cosa indecorosa abrazar un destino, desacreditado sujeto a mil incomodidades, muy trabajoso y nada lucrativo.

20. Esta reunión de circunstancias y la incapacidad de una gran parte del clero y la negligencia de los prelados obligó a los párrocos y a los pueblos a mendigar el auxilio de los frailes para el desempeño del ministerio de la predicación y administración de sacramentos, con lo cual se llegó a consolidar el imperio que hace siglos ejercían sobre las conciencias y a extenderse más y más su influjo sobre las costumbres; abuso de que se siguieron infinitos males, y no fue el menor de ellos la corrupción de las ideas religiosas y de la moral pública. Porque los frailes que regularmente se destinaban a aquellas funciones sagradas educados en prinpicios y máximas funestas al orden de la sociedad y en todas las viciosas instituciones concebidas en los siglos bárbaros, las propagaron por todas partes. Ellos fueron los más acérrimos promotores del despotismo civil y sacerdotal, los agentes y apologistas de la Inquisición que hace algunos siglos habían fundado; tribunal injusto, contrario al espíritu del cristianismo y a la moderación, dulzura y mansedumbre que inspira el Evangelio, a los principios del orden social, a los naturales derechos del hombre, a la libertad del ciudadano, a las prerrogativas esenciales del obispado, a la ilustración pública y a los progresos del entendimiento humano; tribunal que sólo ha servido para hacer hipócritas y falsos devotos, pervertir las ideas, corromper las opiniones y perpetuar las causas que naturalmente se encaminan a pervertir las costumbres y la moral pública.

21. Ellos fueron los que con milagros supuestos, leyendas ridículas, cuentos prodigiosos de los Santos de su orden, apariciones, fábulas melancólicas, sueños proféticos, visiones y revelaciones, y con escapularios, falsas reliquias, medallas, dijes, camándulas y rosarios, con indulgencias plenísimas mal expresadas, jubileos de toties quoties, premios y amenazas temporales, promesas y votos108 inconsiderados, bulas de composición y penitencias ridículas llegaron a obscurecer la sacrosanta verdad, amancillar la purísima doctrina del Evangelio y a convertir la inmaculada religión en una superstición acaso más grosera que la judaica, dando así ocasión a los impíos a que con sus sarcasmos deshonrasen109 la nación y desacreditasen la religión atribuyéndola los vicios y desórdenes que ella reprueba, inspirando a los cristianos aquella falsa seguridad que hace olvidar el sacrificio del corazón y de las inmoderadas pasiones y la práctica de las obras de justicia y beneficencia, bases sobre que estriba toda la moral cristiana.

22. Depositarios de la autoridad soberana, legisladores de la nación española, intérpretes de la voluntad de los ciudadanos, conservadores de los hombres, os recuerdo estas cosas, aunque tan vulgares y comunmente sabidas, para que empleéis todo vuestro poder, todo vuestro celo y vigilancia en fortificar el imperio de la moral y de la religión y en conservarla en su pureza. Va en esto el interés general de la sociedad y de consiguiente es uno de vuestros primeros deberes. El majestuoso edificio político que habéis levantado se desplomará si no lo sostenéis con las costumbres y las costumbres con la reforma del clero y de todo el estado eclesiástico y con la proscripción eterna de nuestras bárbares instituciones. Ya hace algunos años que hemos abierto los ojos y llegado a conocer la extravagancia de muchas costumbres, usos y leyes a que estuvimos sujetos por espacio de seis o siete siglos. Avergonzados de tantos absurdos nos ocupamos en corregirlos más sin la conveniente resolución y la necesaria energía para destruir totalmente el edificio que la credulidad miraba como sagrado. Remediamos algunos abusos por nuevos abusos, y a fuerza de paliativos, innovaciones y reformas superficiales hemos introducido en nuestras leyes y costumbres más contradiciones que las que se advierten en los pueblos bárbaros. Padres de la patria, ya que por razones recónditas no habéis dado lugar en la constitución a esa tan importante y necesaria reforma, llevadla hasta el cabo por medio de vuestros sabios decretos; así lograréis contener el torrente de males que nos amenazan, precaver la corrupción general, mejorar las costumbres y desterrar la ociosidad, la desidia, la holgazanería, la mendiguez y la pobreza voluntaria.

23. La suprema y soberana autoridad tiene en su mano recursos ciertos y conocidos y medios más eficaces para disminuir y aun para desterrar la pobreza necesaria que la voluntaria. Llamo pobreza necesaria la que dimana de la misma legislación y de nuestras viciosas instituciones o es consecuencia de acaecimientos fortuitos, de las circunstancias políticas, del infortunio, desgracia o flaqueza humana. Aunque el Augusto congreso ya comenzó a poner mano en esta grande obra y con sus sabios decretos va echando los cimientos de la común prosperidad, y es de esperar que continuando en el mismo propósito llenará los sagrados deberes de todo buen gobierno, cuyo principal objeto fue y será siempre aumentar el número, la fuerza, el poder, las riquezas y el valor de los ciudadanos y proporcionar a todos medios de subsistencia y aun de comodidad, todavía me pareció que no sería inoportuno indicar aquí algunos de los arbitrios más convenientes que es necesario adoptar para la consecución de aquel fin; de ellos unos son directos y otros indirectos.

24. El primero de los medios indirectos que reclama la razón, la justicia y el orden de la sociedad, es moderar la riqueza del clero en beneficio de la agricultura y del pobre y aplicado labrador, poner en circulación todas las propiedades afectas al estado eclesiástico y acumuladas en iglesias y monasterios contra el voto general de la nación, restituirlas a los pueblos y familias de cuyo dominio fueron arrancadas por el despotismo, por la seducción, por la ignorancia y por una falsa piedad, abolir para siempre el injusto e insoportable tributo de los diezmos; tributo que no se conoció en España110 hasta el siglo duodécimo, ni se extendió y propagó sino a la sombra de la barbarie de estos siglos y en razón de los progresos del despotismo papal y de la opinión que atribuía a los pontífices y a los reyes facultad para disponer de los bienes y haciendas de los particulares como de una propiedad, tributo que ni los monarcas pudieron justamente imponer ni los obispos romanos confirmar; tributo que choca directamente con los progresos de la agricultura y uno de los que más han influido en la miseria del labrador.

25. Los ministros del santuario tienen ciertamente derecho efectivo a una dotación, y el Estado obligación de proveer a su subsistencia y de asegurarles medios de vivir en la sociedad con honor y decoro bajo el método y forma que estimase conveniente. La más ventajosa a mi juicio sería asignarles un situado, una dotación pecuniaria proporcionada al grado, dignidad, servicios y méritos de los eclesiásticos y a las necesidades de las iglesias. Con esto exonerado el clero de las embarazosas distracciones de entender en la conservación, distribución y aumento de sus rentas y propiedades, cuya administración fue a las veces cebo de la codicia y no pocas un escollo en que peligró su reputación, podría consagrarse libremente al desempeño de las difíciles y complicadas obligaciones del ministerio apostólico. Entonces los archivos de las iglesias abundarían en monumentos de literatura y de piedad de que han estado tan vacíos hasta ahora como llenos y atestados de privilegios, de escrituras de venta, arrendamientos, posturas, adquisiciones y donaciones hechas en contravención de los acuerdos de Cortes y de las leyes del Reino.

26. El segundo medio sería reducir al minimun posible los empleados públicos, los que no contribuyen con su brazos ni con su industria a multiplicar el bien y la riqueza nacional, los que han abrazado ciertas profesiones más gravosas que útiles a la sociedad y los que viven a costa del tesoro público o a expensas de los particulares. Así lo exige la naturaleza del gobierno político y el orden esencial de la asociación de los hombres, cuyo propósito no pudo ser otro al tiempo de reunirse en cuerpo de república que ayudarse mutuamente, prestarse auxilios recíprocos y cooperar cada cual a la felicidad de todos. Los zánganos no son menos perjudiciales y dignos de proscripción en esta república que en la de las abejas. En la sociedad civil todo debe reglarse por la suprema ley del bien común y de la utilidad pública. Gravar al Estado y a los pueblos con cargas no necesarias es un atentado contra esta sagrada ley. Sólo la conveniencia o necesidad puede justificar el sacrificio de alguna parte de la propiedad y del fruto del sudor de los ciudadanos.

27. El Estado más necesita de labradores, comerciantes, militares, artífices, fabricantes, menestrales y artesanos y de profesores de las ciencias útiles111 y análogas a estos ramos, que de teólogos, canonistas, casuistas, letrados, abogados, curiales, procuradores, escribanos, y otros muchos que, abusando a las veces de sus oficios, lejos de producir algún bien, causan mucho mal en la sociedad. Ceñida la jurisdicción eclesiástica al círculo de los objetos espirituales y a los asuntos privativos del obispado por divina institución y sabios acuerdos de la primitiva Iglesia, y restituida al magistrado civil la autoridad que en los siglos bárbaros le usurpó el despotismo papal, y despachando los prelados por sí mismos con el auxilio y consejo del clero de la matriz los asuntos del gobierno de la iglesia, ninguna necesidad habría de tantos auxiliares, vicarios, tenientes, provisores, fiscales, visitadores ni de la inmensa caterva de curiales que con embarazosos y prolijos formularios y con sus exacciones a las veces indecorosas entorpecen el curso de negocios y causas que convendría terminar con la posible brevedad. Entonces aquellos respetables y beneméritos eclesiásticos se podrían ocupar en ejercicios más útiles y más análogos a su profesión y en el desempeño del ministerio evangélico.

28. Del mismo modo simplificada la legislación según conviene y cumple al Estado y copilado el nuevo código civil de tal manera que a las calidades del buen orden y método reúna la brevedad112, claridad y precisión, necesariamente se disminuirá el número de tantos jueces y de tantos intérpretes, glosadores, comentadores y letrados, cuya muchedumbre y malísima educación literaria produjo gravísimos inconvenientes113 y abusos nunca bien corregidos aunque mil veces reclamados. Con una legislación sencilla los alcaldes de los ayuntamientos serían capaces de hacer por sí mismos la aplicación de la ley y de administrar justicia en primera instancia a sus conciudadanos y las partes de exponer su derecho y defender las causas o por sí o personas de su confianza, de que a todos se seguirían grandes beneficios y ventajas, y no sería el menor la libertad de no tener que abandonar sus casas y hogares para seguir los recursos en la capital del partido. Todas las sociedades políticas y los poderosos imperios se formaron y crecieron con los auxilios de la razón y de las virtudes sociales más que con la multitud de leyes.

29. En los reinos y repúblicas de Grecia hubo muy pocas y no se conocieron abogados: las de Atenas eran simples y sencillas y por lo mismo no necesitaban de explicación ni de comentario; cada cual se podía instruir en ellas fácilmente y en poco tiempo, y como no hubo necesidad de que los ciudadanos se dedicasen a este estudio, tampoco la hubo de jurisconsultos ni de abogados. Lo mismo sucedió en Roma hasta la copilación de las Doce Tablas en que se insertaron las leyes de Atenas las ordenanzas de los reyes, los decretos del Senado y del pueblo y los usos recibidos y autorizados por la costumbre. Estas fueron las fuentes de donde los decemviros tomaron las leyes que les pareció convenir a la constitución de la república, obra de la experiencia de muchos siglos, y que en sentir de Cicerón tenía más mérito que las inmensas bibliotecas de los filósofos, y cuya gravedad y concisión debiera servir de modelo a los códigos de todas las sociedades políticas. Pero la corrupción de costumbres que al cabo produjo la ruina de la república contribuyó a acrecentar las leyes y las leyes a multiplicar las causas y litigios y la multiplicidad de litigios a aumentar los jurisconsultos, cuya profesión tuvo gran celebridad cuando estaba ya para desplomarse el Imperio romano. En este tiempo fue cuando se comenzó a hacer tráfico de la ciencia legal, y ésta la época en que se formaron esas voluminosas e indigestas copilaciones que posteriormente inundaron las sociedades de Europa.

30. Tercer medio. No hablaremos aquí de la moderación y justa igualdad de los impuestos ni de la economía en la recaudación y administración de la renta y tesoro público, cuyo influjo en los progresos de la industria, agricultura y comercio y sus íntimas relaciones con la libertad del ciudadano y con la riqueza y prosperidad nacional son harto conocidas, y ya el gobierno sobre este punto ha echado los cimientos de la conveniente reforma que tanto desea y necesita el estado. Advertiré solamente que simplificado del modo posible este tan importante ramo del gobierno, parece que las funciones de jefe político114 y deintendente no bien expresadas ni deslindadas en la constitución se pudieran desempeñar por una sola persona con la denominación de adelantado o merino o corregidor o intendente, nombres consagrados por el uso y tan comunes en nuestros monumentos históricos y cuerpos legales, de lo cual se seguirían dos ventajas considerables, la energía y unidad de acción en el gobierno de las provincias y la disminución de las cargas del Estado.

31. El medio que yo aquí recuerdo y que ya nuestros políticos han propuesto e indicado es proceder eficazmente contra la acumulación y estanco de bienes y propiedades en cuanto sea compatible con la libertad civil, con la industria popular y con los derechos legítimos de los particulares. Si subimos de período en período hasta el origen de las sociedades hallaremos que la pobreza nació de la injusta y desigual división de los campos y producciones de la tierra: desigualdad fomentada posteriormente de mil maneras por nuestras instituciones. El gobierno labró su ruina con las riquezas que ha acumulado, fabricó los grillos de la nación, y a los pueblos dio tiranos. Es muy dificultoso que sea buen ciudadano el que aspira a poseer más de lo que cumple para sostenerse con decoro y decencia en una condición privada. Cuando las riquezas son excesivas corrompen el corazón y encienden las funestas pasiones del orgullo, codicia y ambición en lugar de apagarlas, y de tal manera absorven los cuidados y atenciones de sus poseedores, que, olvidados de las que deben a la patria y a sus semejantes, sólo tratan de la seguridad y aumento de su fortuna. Es, pues, necesario, destruir el monstruoso edificio que la ignorancia y la codicia ha edificado. Este recurso sería más eficaz para desterrar o disminuir la pobreza, que los planes más sabios de la política y que todas las leyes suntuarias.

32. Cuarto medio y el primero de los que se encaminan directamente a lanzar de entre nosotros la miseria y pobreza necesaria: proveer de recursos de subsistencia y de vida al desvalido artesano y al desgraciado labrador, proporcionando a aquéllos conveniente trabajo y asegurando a éstos algún bien y propiedad, dándoles parte en el inmenso tesoro de riquezas nacionales precediendo informe de los ayuntamientos acerca de su buena conducta, laboriosidad y aplicación. Es un axioma político que el amor de la propiedad alienta y mantiene el del país y el de la patria, disminuye el número de holgazanes, remueve los peligros de la ociosidad y es el recurso más poderoso que los gobiernos deben emplear para conservar las buenas costumbres, promover la aplicación y la industria y multiplicar la población, la fuerza y riqueza nacional.

33. Padres de la patria, restauradores del orden social, vengadores de las injusticias y agravios que hasta ahora ha sufrido el indefenso y pacífico ciudadano cuya esperanza está colgada de vuestros decretos ¿cuánto bien no podéis hacer a la humanidad oprimida? Consolad esos pueblos tiranizados no menos por la opinión que por el despotismo, restituyéndoles el bien que de su seno arrancó la pródiga ignorancia de acuerdo con la ambición y codicia. Oid la voz de la nación que clama por los copiosos y óptimos frutos que pudieran allegar los robustos brazos del pobre, aparejado y pronto si se le presta auxilio a emplearlos en beneficio de la sociedad. Esa multitud de palacios, quintas, sotos, casas de campo, cotos, jardines e inmensas posesiones destinadas al placer y regalo de un corto número de personas ora seglares ora eclesiásticas; los parques y dilatados bosques poblados de fieras y consagrados a la recreación y pasatiempo de los príncipes y grandes personajes así como a la humillación y tristeza del labrador, repartidos entre pobres industriosos y aplicados ¿cuántas familias pudieran alimentar? Si el cúmulo inmenso de bienes llamados públicos y nacionales, si el tesoro inagotable de propiedades adictas a iglesias, comunidades, monasterios y otras corporaciones, a cofradías, congregaciones y hermandades, a memorias pías y a establecimientos de beneficencia mal dirigidos y peor administrados, a las casas y encomiendas de las Órdenes militares, se repartieran entre agricultores aplicados, sujetándolas a un tenue y moderado canon ¿qué progresos hiciera la ciencia rústica? ¿Cuánto no se aumentaría la agricultura y con ella la riqueza de los pueblos y de toda la nación?

34. Para realizar estas ideas y promover la felicidad de los comunes y cuerpos municipales convendría mucho y juzgo que es necesario establecer en cada pueblo de alguna consideración un fondo o tesoro municipal en que se depositarán todos los caudales y bienes públicos procedentes ora de los propios del pueblo, ora de las ventas que hubiese parecido conveniente hacer de los bienes muebles o inmuebles de la jurisdicción o ya de las rentas que produjesen las propiedades dadas a foro o a enfiteusis o, en fin, de la única contribución que se habrá de imponer a todos los vecinos en virtud de la obligación que cada uno tiene de sacrificar una parte de su haber a las necesidades comunes del Estado y a las particulares del pueblo de su residencia.

35. Ya hace mucho tiempo que el rey don Alonso el Sabio indicó la importancia de este establecimiento diciendo: «Los pueblos deben puñar cuanto podieren como hayan haber apartado de que fagan las misiones o provisiones que hobiesen de facer en tiempo de guerra, de guisa que non hayan de echar pecho al pueblo, que es cosa que les gravesce mucho en toda115 sazón». Los chinos, según se dice, adoptaron este sistema y aun le dieron mucha mayor extensión. No se conocen en este imperio más que dos tributos, el primero personal, pagado por cada ciudadano desde la edad de veinte hasta la de sesenta años a proporción de sus facultades. El segundo recae sobre los productos de la tierra. Los mandarines perciben el diezmo en frutos y la capitación en dinero. Depositado este fondo en la capital de la provincia, una parte se invierte en manutención de magistrados, empleados y soldados, y el resto se conserva en los almacenes para ocurrir a las necesidades públicas y a las de los ciudadanos en tiempo de carestía, de suerte que se vuelve al pueblo lo que éste había como prestado en tiempo de abundancia.

36. De este fondo o tesoro que yo llamaría parroquial o popular nada se debe extraer ni para la tesorería provincial ni para la general, sino precisamente lo que la nación acordase ser necesario para cubrir los gastos indispensables y satisfacer las obligaciones comunes del Estado y de las provincias. Lo restante se habrá de invertir por los ayuntamientos en pagar exactamente la dotación del párroco y eclesiásticos del pueblo y los sueldos de los empleados, en la conservación y creación de establecimientos útiles y en obras públicas, en objetos ventajosos al cuerpo municipal y en socorrer las necesidades del virtuoso y laborioso ciudadano. El tesoro parroquial que propiamente es del pueblo y para el pueblo, se recaudará y administrará por los respectivos ayuntamientos bajo la inspección del gobernador o adelantado de la provincia y de la junta provincial, que deberán tomar todas las medidas y precauciones para evitar su malversación, y los ayuntamientos presentar todos los años un estado, de la existencia de caudales y cuenta exacta de su inversión. Esta política sería el más eficaz preservativo de la miseria pública y un copioso manantial de común prosperidad. Entonces veríamos disminuirse el egoísmo y desordenado amor propio, calmar las pasiones interesadas, cobrar aliento el espíritu público abatido por el despotismo, crecer el amor de la patria, sin el cual no hay ni puede haber naciones. Entonces cada particular se creería obligado a interesarse por la causa pública más que por la suya propia y a sacrificar sus conveniencias y vida por defenderla, mayormente si el pueblo recobrara los derechos que le usurpó el despotismo y todo el influjo que en virtud de su soberanía y por principios esenciales de la sociedad civil debe tener en el gobierno.

37. Si la soberanía nacional no es vana ilusión y una estéril nomenclatura, el pueblo debe ejecutar y hacer por sí mismo todo lo que puede hacer bien y útilmente, y sólo lo que no puede hacer bien lo deberá hacer por otros. De esta proposición que a mi juicio es un axioma político y de que haremos uso en varias partes para otros propósitos, se sigue que así como los pueblos en virtud de la porción de soberanía que les compete administran la hacienda pública y eligen para su gobierno alcaldes, regidores y otros oficiales de ayuntamiento y también médicos, cirujanos y maestros para la educación e instrucción de la juventud, y lo que es más, diputados para la junta provincial y procuradores para las Cortes, del mismo modo y por las mismas razones debería nombrar cada pueblo su párroco o párrocos, cada provincia su obispo, su gobernador, su intendente y sus jueces bajo el método adoptado para la elección de diputados de Cortes, con lo cual se desvanece todo temor de inquietudes, asonadas y turbaciones populares, que fue el pretexto de que se valió la ambición para privar a los pueblos del derecho de nombrar sus pastores, derecho cuyo origen es de institución apostólica, y el despotismo para arrogarse la facultad de nombrar todos los magistrados y oficiales públicos.

38. Esta usurpación sería en cierta manera tolerable si el gobierno o el supremo magistrado de la nación considerando el sagrado derecho que tienen todos los pueblos a que se les den ministros dignos de su confianza, y cuan poco aprovechan las leyes si celosos y vigilantes cooperadores de la autoridad política no las hacen florecer, y que ni la mejor forma de gobierno ni la más excelente constitución ni las más sabias providencias podrán hacer felices a los pueblos sino su ejecución, procurará poniendo todas estas cosas ante sus ojos buscar la virtud y el mérito en todos los ángulos del Reino y acomodarse en las elecciones a los servicios, talentos, aptitud y capacidad de los pretendientes. Pero esto nunca se ha hecho, ni a mi juicio es posible que se haga jamás en la corte de los reyes. El gobierno en la provisión de empleos no tanto ha pensado en hacer justicia a los pueblos cuanto en dispensar un beneficio a los agraciados; y es bien sabido que los príncipes o sus ministros siempre tuvieron en esto más miramiento a su interés individual que al de la sociedad. ¿Cómo se han hecho hasta ahora las provisiones de los destinos públicos? A consecuencia o del sórdido interés o de la vil adulación o de la más detestable intriga. Los cortesanos y palaciegos, la gente ociosa, importuna y descarada, los que tienen más conexiones, amigos y protectores, éstos son los que prevalecen mientras el hombre de bien y de mérito a quien su honradez, modestia y pundonor no permiten sujetarse a bajezas y acciones indecorosas permanece en perpetuo olvido. El gobierno ha buscado en los empleados un firme apoyo de su voluntad y otros tantos aduladores de sus pasiones y defensores de sus caprichos. Así fue que los agraciados en lugar de promover la pública felicidad se convirtieron en instrumentos de opresión y en poderosos agentes del despotismo a quien debían su existencia política. Esto es lo que ha sucedido, lo que sucede y sucederá mientras los pueblos no intervengan en los nombramientos116 de los oficiales públicos. Hasta tanto no puede haber común confianza, ni patriotismo, ni espíritu público, ni esperarse aquella feliz unión que debe reinar entre los que mandan y los que obedecen y que es como el alma de la sociedad.

39. Yo, yo sostengo, decía un político117, que no es posible obligar a los particulares a interesarse eficazmente por el bien público si no se les restituye aquella parte de gobierno que la monarquía absoluta les ha usurpado. En los gobiernos libres se conferían todas las dignidades, magistraturas y empleos públicos por el pueblo. Esto es lo que elevó las repúblicas de Grecia y Roma al más alto grado de poder, gloria y felicidad, y lo que dio motivo a que fuesen reconocidas como semilleros de virtud y que sus magistrados mereciesen el título de conservadores de los hombres. Las ciudades libres por las frecuentes elecciones que acostumbraban hacer de sus magistrados vinieron a convertirse en otros tantos planteles de varones ilustres y hombres grandes, porque cada uno con la esperanza del premio se esforzaba a adelantarse a sus compañeros y conciudadanos en virtudes y acciones heroicas, único escalón para subir a la cumbre del honor y de la gloria. Aquella prodigiosa multitud de hombres insignes que en Roma se sucedían unos a otros y se multiplicaban extraordinariamente en medio de las mayores pérdidas y desgracias no se puede atribuir sino a la excelencia del gobierno, a que los ciudadanos eran los que elegían sus magistrados y generales y a que las dignidades y oficios de república no fueron vitalicios ni perpetuos. Por eso eran muchos los que aspiraban a los primeros cargos del Estado y procuraban con vehemencia hacerse dignos de unos honores y destinos que el pueblo nunca dispensaba sino a la virtud y al mérito.

40. Luego que el pueblo romano fue privado del ejercicio de la soberanía y del derecho de juntarse en sus comicios y de elegir en ellos los magistrados públicos, cuando el pueblo ya no tenía nada que dar y el príncipe usurpó sus derechos y en nombre del Senado disponía de todos los empleos, se obtuvieron estos por medios indignos: la adulación, la infamia y los delitos fueron actos necesarios y el único recurso para lograrlos. Esto es puntualmente lo que sucede en todos los gobiernos donde la elección y nombramiento de los empleados pende de la voluntad de uno solo. Porque es tan natural a los monarcas conferir los oficios públicos a las personas que le son adictas y que les han mostrado particular afición, que acaso sería imposible hallar uno solo en el mundo que no haya hecho de esta máxima una regla de su conducta y de su gobierno. La elevación de esta clase de gentes a las dignidades del Estado no sólo introduce la corrupción de costumbres sino que también la fortifica y aumenta en tal manera que no deja otra esperanza de remedio que el de una revolución.

41. Las magistraturas y oficios públicos deben ser amovibles, temporales y no perpetuos. Axioma político generalmente adoptado y seguido por las sociedades más cultas y sabias del universo, Atenas, Esparta y Roma. Y si bien los atenienses después de la abolición de la Monarquía establecieron el arcontado hereditario y perpetuo, desengañados por la experiencia trataron de corregir este error dividiendo la soberana autoridad entre nueve arcontes y ciñendo a un año el ejercicio de la suprema magistratura. Las de los romanos en los tiempos más florecientes de la República no duraban más que un año. Esta política tuvo por objeto asegurar la libertad del pueblo contra los abusos que los magistrados y poderosos pudieran hacer de la autoridad que se les había confiado. Parece que en tan corto espacio de tiempo no habría lugar para emprender cosas grandes ni para llevarlas hasta el cabo después de comenzadas; y que la República no podría sacar de sus hombres insignes el partido posible ni gozar del fruto y servicios que le prometían los grandes talentos. Sin embargo la experiencia ha desvanecido la fuerza de esta vulgar objeción y demostrado todo lo contrario; pues mientras se observó en Roma aquella política, entonces fue precisamente cuando llegó al punto de grandeza y de gloria que admira el universo.

42. Los castellanos siguieron la misma conducta, y es bien sabido que las alcaldías, corregimientos, gobiernos y aun las plazas de la audiencia del rey y supremo tribunal de justicia no eran vitalicias sino que estaban ceñidas a un corto período como mostraremos en la segundaparte de esta obra. Sobre cuyo propósito decían los representantes de la nación a los Reyes Católicos en la exposición que hicieron para la ley 83 de las Cortes de Toledo de 1480: «Todos los derechos aborrescieron la perpetuidad del oficio público en una persona, e comunmente en los tiempos que florecía la justicia los oficios públicos eran annales, que se removían e daban a voluntad del superior.» Y con efecto las razones que hubo para establecer que fuesen anuales las alcaldías, regimientos y otros oficios de ayuntamiento ¿no militan igualmente y tienen la misma fuerza respecto de los gobernadores, intendentes, jueces y consejeros? ¿Cuál principio pudo influir en la perpetuidad de estos grandes empleos sino la comodidad de los empleados, a la cual se ha sacrificado el bien y la utilidad pública?

43. Algunos políticos118 ya llegaron a conocer que las magistraturas perpetuas o vitalicias envuelven gravísimos inconvenientes y ninguna ventaja conocida. Se ejercen siempre con una especie de negligencia poco favorable al bien público, y engendran regularmente en los que las obtienen un orgullo que choca con la libertad del ciudadano. Los magistrados que no esperan volver al seno de sus familias y a la clase de simples ciudadanos están expuestos a la tentación de creerse árbitros de las leyes, de que en verdad no son sino ministros y ejecutores. También es temible que a la sombra de perpetuidad de oficios se introduzca y aun se consolide en el cuerpo supremo de magistratura una falsa política y corrupción sorda que poco a poco llegará a trastornar todos los principios del gobierno y a introducir el despotismo como sucedió a los suecos a pesar de su excelente constitución.

44. En lugar del establecimiento de consejeros perpetuos ¿no sería mejor y más ventajoso que cada tres años un cierto número de nuevos consejeros reemplazasen los más antiguos, y que éstos volviesen al orden y clase de particulares esperando y haciendo mérito para ser elevados segunda vez a la misma dignidad? Entonces el consejo sería no un árbitro, sino un depositario fiel de las leyes y sus intereses unos mismos con los de la nación. Si las magistraturas durasen poco tiempo, los magistrados no se propondrían sino el bien público, sólo tratarán desempeñar sus deberes y merecer segunda vez ser llamados al ministerio con aprobación del pueblo.

Capítulo XIV

De los pueblos que por derecho debían ser convocados y concurrir a las Juntas Generales del Reino

1. Todo pueblo cabeza de concejo o de partido a quien en virtud de escritura y real cédula de institución municipal se hubiese otorgado autoridad pública y jurisdicción territorial, desde luego fue considerado como cuerpo político y parte esencial de la representación de estos reinos, y por fuero y constitución debió ser llamado y asistir con voz y voto a las Cortes, donde reunidos los diputados o personeros de los pueblos formaban la representación política de toda la nación. Y de haberse así practicado tenemos pruebas convincentes en la Historia general de estos reinos. Se sabe que habiendo don Alonso VIII tenido Cortes generales en Burgos en el año de 1169, concurrieron a ellas no solamente los condes, ricos-homes, prelados y caballeros sino también los ciudadanos y todos los concejos del reino de Castilla, como asegura119 el autor de la Crónica general, testimonio el más antiguo de cuantos he visto en comprobación de que ya en esa época los concejos de Castilla se consideraban como partes esenciales de la representación nacional. Es igualmente cierto que en las citadas Cortes de Carrión del año 1188 particulares del pequeño y estrecho reino de Castilla concurrieron procuradores de todos los concejos comprendidos en él, como se muestra por el tratado de los capítulos convenidos y acordados en aquellas Cortes para el matrimonio de doña Berenguela con el príncipe Conrado, en cuya escritura se nombran los pueblos que concurrieron a ellas en la forma siguiente: «Estos son los nombres de las ciudades y villas cuyos mayores juraron: Toledo, Cuenca, Huete, Guadalajara, Coca, Portillo, Cuéllar, Pedraza, Hita, Talamanca, Uceda, Buitrago, Madrid, Escalona, Maqueda, Talavera, Plasencia, Trujillo.» De la otra parte de los montes: «Ávila, Segovia, Arévalo, Medina del Campo, Olmedo, Palencia, Logroño, Calahorra, Arnedo, Tordesillas, Simancas, Torrelobatón, Montealegre, Fuentepura, Sahagún, Cea, Fuentidueña, Sepúlveda, Ayllon, Maderuelo, San Esteban, Osma, Caracena, Atienza, Sigüenza, Medinaceli, Berlanga, Almazán, Soria, Valladolid.» Del mismo modo en las de Benavente del año de 1202 peculiares a la corona de León tuvieron asiento y voto todas las villas del reino legionense según dice en la introducción a estas Cortes el rey don Alonso IX: «Fago saber a todos los presentes e a aquellos que han de venir que estando en Benavente e presentes los caballeros e mis vasallos e muchos de cada villa en mío regno en complida corte.» Y en las de León de 1208 se hallaron diputados de todas y cada una de las ciudades del reino. «Civium multitudine destinatorum a singulis civitatibus considente.»

2. Luego que las coronas de León y Castilla se unieron para siempre y cesó la costumbre120 de celebrar Cortes separadamente en uno y otro reino, concurrieron a las juntas generales de la nación no tan sólo las ciudades y villas capitales de provincia y de los distritos o territorios que habían antes disfrutado el título de reinos, sino también todos sus concejos y comunidades, lo cual se observó sin considerable alteración en los siglos décimotercero y décimocuarto. Don Alonso el Sabio mandó121 por una ley de Partida que viniesen a la gran junta nacional que se debía celebrar verificada la muerte del monarca reinante. «Los homes buenos de las cibdades et de las otras villas grandes de su señorío.» Y se sabe que todos los concejos fueron convocados para las Cortes de Burgos del año de 1315 según se muestra por la Real cédula que precede al ordenamiento de leyes hecho en estas Cortes. «Mandamos enviar llamar por cartas del rei e nuestras a los infantes e perlados... e caballeros e homes buenos de las cibdades e de las villas de los regnos de Castiella e de Toledo e de León e de las Extremaduras e de Gallicia e de las Asturias e del Andalucía.»

3. Don Alonso XI en la Real cédula que sirve de encabezamiento al cuaderno de las Cortes de Madrid de 1329 declara haber acordado juntar todos los de la tierra, y que hizo llamar «los procuradores de las mis cibdades é villas de los mis regnos». Y la crónica de este monarca refiere que se habían juntado en aquellas Cortes en virtud de cartas convocatorias todos los procuradores de las ciudades, villas y lugares de los reinos de Castilla y de León y del reino de Galicia y del reino de Sevilla y de Córdoba y de Murcia y de Jaén y del reino del Algarbe y de los condados de Molina y de Vizcaya. Y el rey don Pedro en las que celebró en Valladolid en el año de 1351 dice que se hallaban juntos en ellas por su mandado «los procuradores de todas las cibdades é villas é logares del mío sennorío». Y don Juan II para proveer en las cosas de la guerra contra los moros «envió sus cartas á todas las cibdades é villas del regno mandándoles que luego enviasen sus procuradores para las Cortes de Medina del Campo»122. Es muy notable lo que a este propósito dijo don Enrique II en el cuaderno de alcabalas arreglado en virtud de acuerdo de las Cortes de Burgos de 1377, en las cuales habían determinado los procuradores otorgar esa contribución y prorrogarla por dos años para evitar la molestia y gastos causados por la multitud de concurrentes « é por vos escusar de costa por razon de los procuradores de todas las cibdades é villas é logares de los nuestros regnos que nos enviábades á cada ayuntamiento que habiamos á facer sobre esta razon de cada año, otorgáronnos estas dichas alcabalas é las dichas seis monedas por dos años». Sería necesario formar un grueso volumen si tratáramos de recoger aquí los documentos que comprueban nuestro propósito o de hablar particularmente de todos y de cada uno de los pueblos y concejos que en lo antiguo tuvieron voz y voto en Cortes. Pero como este asunto aún no se ha examinado dignamente hasta ahora, nos pareció sería trabajo útil extendernos algún tanto respecto de aquellas ciudades y pueblos que en el último estado de nuestras Cortes ya no gozaban de voto en ellas y de otros de quienes se ignora que en tiempo alguno hayan tenido parte en la representación nacional.

4. Los concejos de las Extremaduras gozaron de voto en las juntas generales del Reino por lo menos desde el siglo decimotercero hasta el decimoquinto. Así es que en varios cuadernos de Cortes se nombran los procuradores de esta provincia y de sus ciudades y villas ora en general ora en particular. Consta expresamente del contexto mismo de las Cortes de Valladolid de 1293 según el cuaderno despachado a las ciudades y villas de Extremadura que acudieron a ellas procuradores de todos sus concejos. «Acordamos, dice el rei don Sancho, de facer nuestras cortes en Valladolid: é con acuerdo de los perlados... otrosí con los caballeros de Extremadura que nos tomamos sobresto para nuestro conseyo, mandamos á todos los de Extremadura que eran hí con nusco que nos digiesen si en algunas cosas tenien que resciben agravamiento:... é nos por facerles bien é merced á todos los concejos de Extremadura otrogámosles estas cosas». Y en las Cortes de Medina del Campo del año de 1305 dice el rey don Fernando. «Estando en las cortes que agora ficiemos en Medina del campo, seyendo hí con nusco... caballeros y otros homes bonos de los regnos de Castiella é de Leon é de las Extremaduras é del regno de Toledo: los caballeros é los homes bonos que vinieron á estas cortes por personeros de los concejos de las cibdades é de las villas de las Extremaduras pidiéronnos estas cosas.»

5. También se sabe en particular de varias ciudades y villas de esta provincia que acostumbraron enviar de continuo sus personeros a las juntas generales. Medellín y Trujillo concurrieron por sus representantes a las Cortes de Soria de 1380 como consta de la Real cédula con que va autorizado el cuaderno mandado librar por el rey a estos pueblos. «Don Juan por la gracia de Dios rei de Castiella... al concejo é alcalles é alguacil é homes buenos é oficiales de las nuestras villas de Trugillo é de Medellin é á cualquier ó cualesquier de vos que este nuestro cuaderno viéredes... Sepades que vimos las peticiones generales que los vuestros procuradores é los otros procuradores de las cibdades é villas de los nuestros regnos nos ficieron cuando se ayuntaron con nusco en las cortes que nos fecimos agora en la nuestra cibdat de Soria». Y extendidas las peticiones con sus respuestas concluye el rey diciendo. «Porque vos mandamos que fagades luego publicar este nuestro cuaderno en las dichas villas de Trugillo é de Medellin, é que fagades todos guardar é complir daquí adelante todas estas cosas que en este nuestro ordenamiento se contienen».

6. La ciudad de Plasencia tuvo igualmente voto en Cortes desde muy antiguo y disfrutó de esta regalía hasta mediado el siglo decimoquinto. Sus procuradores asistieron a las de Valladolid de 1293, en las cuales se mandaron librar cuadernos separados y aun diferentes en varios puntos a los reinos de León, Castilla, Toledo y provincia de Extremadura y a sus respectivas ciudades123 entre ellas a Plasencia. «E porque el concejo de la cibdad de Plasencia de villas é de aldeas nos pidieron merced que les otorgasemos todas estas cosas sobredichas é les mandásemos dar ende nuestra carta con nuestro sello colgado, nos sobredicho rei don Sancho por les facer bien é merced tenémoslo por bien». También concurrió a las Cortes de Valladolid de 1307 por medio de sus procuradores Fernán Pérez de Bote y Fernán Pérez de Monroy como consta de Real cédula despachada124 en ellas a favor de dicha ciudad. «Porque Fernan Perez del Bote é Fernan Perez de Monroi personeros del concejo de Plasencia que vinieron á estas cortes que agora fice aquí en Valladolid, me mostraron». En lo sucesivo se despacharon muchos cuadernos de Cortes con Real cédula para esta ciudad a instancia de sus procuradores como el de las de Valladolid de 1313, el del Ordenamiento de leyes dispuesto en las Cortes de Burgos de 1315 y el de las de Medina del Campo de 1318, en cuyo final se dice. «Et desto mandamos dar este cuaderno á los procuradores de Plasencia seellado con el seello del rei é con los nuestros seellos é con el libramiento de Pedro Fernandez escribano del rei para las Extremaduras». También se libró el cuaderno de las de Madrid de 1339. «Mandarnos dar á Juan Fernandez é Miguel Sanchez procuradores del concejo de la cibdad de Plasencia este cuaderno seellado con nuestro seello de cera colgado». Y lo que hemos dicho de Plasencia se debe aplicar a Coria, Cáceres y otros pueblos, exceptuada la ciudad de Mérida, de la cual no sabemos haya concurrido a las juntas del Reino, sin duda porque siendo desde muy antiguo del señorío de la caballería de Santiago, sería representada en Cortes por los maestres de esta Orden.

7. Por lo que respecta a Andalucía y Toledo no solamente tuvieron voto en Cortes las cabezas de sus reinos, sino también otros pueblos menos considerables en el orden político como Cádiz, Tarifa, Jerez, Carmona, Baeza, Úbeda, Arjona, Andújar y Écija, en cuyos libros capitulares se conservan varios acuerdos y nombramientos de procuradores de Cortes, como asegura Roa en la historia de esta ciudad; y se sabe que concurrió por medio de sus personeros Alfonso Fernández de Valderrama y Pedro Díaz de Valderrama nombrados en el ayuntamiento de 9 de noviembre del año 1390 en virtud de carta convocatoria que dirigió a la villa el rey don Enrique III en 22 de octubre de dicho año a las Cortes de Madrid de 1391, cuya carta publicaremos más adelante. En el reino de Toledo acostumbraron enviar procuradores a Cortes Alcaraz, Villareal o Ciudad Real, Almagro, Huete y Talavera antes de su enajenación de la corona y que hubiese recaído el señorío y jurisdicción de ella en los arzobispos de Toledo. Illescas envió procuradores a las Cortes de Burgos de 1303 como consta de una carta125 del rey don Fernando IV dirigida al concejo de dicha villa mandándole ejecutar lo que sobre la moneda se había resuelto en aquellas Cortes. «Don Fernando, por la gracia de Dios rei de Castiella... al conceyo et á los alcalles et al alguacil de Ellescas et á todos los otros homes que esta mi carta vieren salut et gracia. Sepades que agora cuando yo fui en Búrgos á estas cortes en que fueron ayuntados ricos-homes et infanzores et caballeros et homes buenos de las villas de Castiella, et de que fueron los vuestros personeros que á mí enviastes que fablaron conmigo et mostraron muchas cosas del estado de la mi tierra, et entre las cuales cosas me mostraron de muchos tuertos et agravamientos que recibien, pidiéronme merced que pusiese recabdo en fecho de la moneda». La villa de Moya tuvo igualmente voto en Cortes; y por los papeles de su archivo consta haber concurrido sus procuradores a las de Cuéllar del año de 1319, en las que se nombraron por tutores del rey don Alonso XI la reina doña María, su abuela, y el infante don Manuel, y a las de Valladolid de 1325, y de Madrid de 1328 y 1339; y en éstas se mandó que el gasto que hiciesen los procuradores de Moya en ir a las Cortes fuese pagado por las aldeas y no por el concejo, de lo cual se les despachó cédula.

También se hallaron en las Cortes que el rey don Pedro celebró en Valladolid en 1351 y en las de Soria de 1375; de todas ellas se entregaron a Moya los correspondientes cuadernos autorizados por los secretarios y con su sello pendiente126, cuyos instrumentos paran en el archivo de la villa.

8. En Castilla siempre se consideraron sus concejos como partes esenciales de la representación nacional y fueron respetados en esta razón los de Calahorra, Logroño, Belorado, Almazán, Atienza, Sigüenza, Osma y villa de Roa, la cual concurrió por sus procuradores a las Cortes de Burgos de 1367 para jurar y prestar el debido homenaje al rey don Enrique II y a las de Toro de 1371 en virtud de convocatoria y mandamiento de este príncipe, según se expresa en la siguiente cláusula de un privilegio127 otorgado a la villa y fecho en dichas Cortes. «Don Enrique... al concejo é á los alcalles é al merino é caballeros é homes buenos que habedes de ver facienda del conceyo de la nuestra viella de Roa salut et gracia. Sepades que parescieron ante nos vuestros procuradores que enviastes por nuestro mandado á estas cortes que facemos en Toro... é vos mandamos que seades nuestros é nos guardedes los pleitos et homenages et juras que nos fecistes en la mui noble cibdad de Búrgos cabeza de Castiella é nuestra cámara en el comienzo que nos regnamos».

9. También tuvieron voto en Cortes los concejos de las villas de la marisma y de las merindades de Castilla, lo cual se demuestra por lo que dice el rey don Enrique II en su Real cédula128 dirigida a estos concejos. «Don Enrique por la gracia de Dios rey de Castiella... á todos los conceyos é alcalles é merinos é alguaciles é oficiales cualesquier de todas las villas é logares de las merindades de Asturias de Santillana con sant Ander et sant Vicente de la Barquera é de Liébana é Pernia con las poblaciones é de Aguilar de Campó é de Villadiego é de Monzon é de Carrión con Paredes de Nava é de Saldanna é de sant Fagund é el coto é Cea é con todas sus aldeas, é de las merindades de allende Ebro é de Logronno é de Bureba é de Rioja é de Castrogeriz é de Cerrato: é á los homes buenos é caballeros é escuderos que han de veer é ordenar faciendas de los dichos concejos é de cada uno dellos, é cualquier ó cualesquier de vos que esta nuestra carta viéredes ó del traslado della signado de escribano público salut et gracia. Bien sabedes en como este otro dia cuando fecimos ayuntamiento en Medina del campo129 é venieron allí los vuestros procuradores é de las otras cibdades é villas é logares de los nuestros regnos, é á conseyo de todos los dichos procuradores... ordenamos que esta moneda que habemos mandado facer en estos nuestros regnos que fuese abajada é tornada á precio convenible».

10. Las ciudades y pueblos principales del reino de León gozaron de la prerrogativa de enviar continuadamente sus procuradores a las juntas nacionales, como La Coruña, Astorga y Oviedo, cuyos personeros concurrieron en representación del concejo a las Cortes de Valladolid de 1295; se muestra ser así por el principio de la Real cédula en que van insertos los fueros de esta ciudad. «Don Fernando por la gracia de Dios... al conceyo de la cibdat de Oviedo salud é gracia. Sepades que Gonzalo García é Beneito Joanes vuestros personeros que enviastes á mí á estas cortes que agora fice en Valladolit me mostraron el vuestro fuero que vos dió don Alfonso emperador de Espanna». También asistió por sus personeros a las Cortes de Burgos de 1315 y a las de Madrid de 1391, en cuyas actas se hallan nombrados; y Carballo cita entre otros documentos una Real cédula por la que el rey don Enrique III llama al concejo de Oviedo y le manda enviar procuradores a las Cortes que se habían de celebrar en Toledo.

11. Las siete villas de Campos y sus concejos hicieron siempre un papel respetable en las Cortes. Medina de Rioseco concurrió a las de Valladolid de 1295 y a petición de sus procuradores se le despachó el cuaderno de ellas autorizado en debida forma. También se hallaron en esta junta diputados por la ciudad de Palencia, a la cual se mandó librar copia de sus acuerdos; y en las Cortes de Burgos de 1301 entre cuyas determinaciones se lee la siguiente. «Otrosí mando que los traidores que quisieron vender la villa de Palencia á los mios enemigos, que non entren en la villa de Palencia sin mío mandado, y si en otra manera hí entraren mando al conceyo é á los alcaldes é á los merinos é á los otros vecinos cualesquier de ahí de la villa que los hí fallaren, que los maten por ello»; y al fin de las Cortes mandó el rey don Fernando «despachar al conceyo de la noble cibdat de Palencia el cuaderno de ellas con su carta seellada con su seello de plomo». Concurrió igualmente a las de Burgos de 1315 por sus personeros Alfonso Díaz y Gonzalo Díaz, y a las de Madrid de 1391 por sus procuradores García Fernández de Mazariegos y Juan Fernández hijo del obispo de Burgos del mismo modo el concejo de Carrión de los Condes fue representado y habló por sus diputados en las Cortes de Valladolid de 1293. Y el rey don Sancho al fin de la carta que sirve de sanción a lo actuado en ellas mandó librar a esa villa el correspondiente cuaderno. «E porque el concejo de Carrion de villa é de aldeas nos pidieron mercet que les otorgasemos todas estas cosas sobredichas é les mandasemos dar ende nuestra carta con nuestro seello colgado, tenémoslo por bien é otorgárnosgelo». Y en las Cortes de León celebradas por don Alonso XI; así consta de carta de privilegio de este monarca, por la que confirma a dicha villa y su concejo ciertas exenciones. «Don Alfonso por la gracia de Dios rei de Castiella... al concejo é á los alcalles é al merino de Carrion que agora son é serán daquí adelante, é á todos los otros concejos é alcalles... Sepades que el concejo de la villa de Carrion enviaron á nos sus mandaderos con sus peticiones á este ayuntamiento que mandamos facer en Leon».

12. Últimamente para concluir tan prolijas investigaciones y confirmar en cierta manera cuanto llevamos dicho nos pareció oportuno publicar aquí el catálogo de los pueblos que por sus respectivos procuradores concurrieron a las Cortes de Burgos de 1315 y a las de Madrid de 1391. Ciento noventa y dos procuradores se hallaron en las primeras a nombre de las ciudades, villas y pueblos siguientes: Burgos, Vitoria, Santo Domingo de la Calzada, Treviño, Orduña, Frías, Medina de Pomar, Oña, Briones, Belorado, Salinas de Añana, Arnedo, Nájera, Navarrete, Portilla, Verantevilla, Salvatiera de Castilla, Miranda de Castilla, San Sebastián, Guernica, Peñacerrada, Haro, Monreal, Castro Urdiales, Logroño, Calahorra, Laredo, Abtol, Mondragón, Palencia, Castrogeriz, Tordesillas, Rioseco, Carrión, Sahagún, Santo Domingo de Silos, Osma, Soria, San Esteban de Gormaz, Atienza, Plasencia, Trujillo, Béjar, Segovia, Cuéllar, Sepúlveda, Roa, Coca, Arévalo, Olmedo, Ávila. Medina del Campo, Talavera, Madrid, Buitrago, Almoguera, Alcaraz, Hita, Guadalajara, Cuenca, Villareal, León, Zamora, Salamanca, Astorga, Villalpando, Toro, Benavente, Ledesma, Mansiya, Mayorga, Alba, Cáceres, Jerez, Badajoz, Ciudad Rodrigo, Granada, Montemayor, Salvatierra de Alava, Oviedo, Avilés, La Puebla de Valdés, Puebla de Nava, Orense, Lugo, Villanueva de Sarriá, Rivadavia, Puebla de Entrambasaguas, Puebla de Grado, Pravia, con otros algunos cuyos nombres están desfigurados en las copias.

13. Concurrieron a las de Madrid en virtud de cartas convocatorias ciento veinte y seis procuradores por las villas y ciudades de Burgos, Toledo, León, Sevilla, Córdoba, Murcia, Jaén, Zamora, Salamanca, Ávila, Segovia, Soria, Valladolid, Plasencia, Baeza, Úbeda, Toro, Calahorra, Oviedo, Jerez, Astorga, Ciudad Rodrigo, Badajoz, Coria, Guadalajara, Coruña, Medina del Campo, Cuenca, Carmona, Écija, Vitoria, Logroño, Trujillo, Cáceres, Huete, Alcaraz, Cádiz, Andújar, Arjona, Castrogeriz, Madrid, Béjar, San Sebastián, Villareal, Sahagún, Cuéllar, Atienza, Tarifa, Fuenterrabía, y últimamente comenzadas ya las sesiones llegaron los procuradores de Palencia según consta de las actas de aquellas Cortes que publicaremos en el apéndice.

14. En vista de estos documentos tan decisivos y de cuanto dejamos dicho y diremos en adelante ¿quién no se admirará de lo que sobre este propósito pronunció130 en tono magistral y decisivo un célebre filósofo? Los castellanos no cedieron a los aragoneses en poner límites a la autoridad de sus reyes. Este gobierno hubiera sido bueno si unos y otros tuvieran leyes; mas las que ellos llamaban así no eran sino las usurpaciones y pretensiones de los poderosos. Estos solos componían las juntas generales de la nación; el pueblo estaba excluido de ellas y sus derechos se reputaban en nada. El tono de libertad que resonaba en las Cortes no era otra cosa más que el lenguaje de una multitud de tiranos. Los obispos, abades y señores legos que ni ellos mismos observaban en sus territorios algunas leyes, eran los que hablaban de aquella manera. ¡Qué ligereza! ¡Qué ignorancia de nuestra Historia y constitución!

15. No es menos reprensible el autor de las observaciones sobre las Cortes de España en lo que dice131 acerca del número de vocales. «El sabio Xeldes se queja de nuestro descuido en no haber averiguado con exactitud los diputados que las ciudades enviaban a las Cortes. Pero no es descuido sino efecto de la forma de estos cuerpos, los cuales pendientes de los soberanos se han compuesto de un número mayor o menor de individuos según lo exigían las circunstancias o la índole de los negocios. Esto llegó hasta el extremo de que juntas las de Valladolid de 1293 y las de Toledo para jurar a doña Catalina no concurrieron las ciudades, sin que por ello dejase de tener lugar un acto tan solemne y para el cual se requiere esencialmente la integridad de la representación nacional». No es justo detenernos en refutar tan desconcertadas ideas; sólo diré que las Cortes de Valladolid de 1293 fueron generales y acudieron a ellas procuradores no sólo de las ciudades sino de todos los concejos de Castilla y de León. Las de Toledo no fueron Cortes, ni precedió la debida convocatoria, sobre lo cual hablaremos largamente en la segunda parte de esta obra.

No va más atinado en lo siguiente. «¿Y qué diremos del número de los vocales, ya mayor ya menor, según le venía en mientes al rey? Las Cortes como que representan a la nación deben constar de un número de votos correspondiente a la masa total. ¿Y diez o doce capitales por ventura bastan para representar a once millones de individuos?» Estas reflexiones sólo son tolerables aplicándolas al último estado de nuestras Cortes. Más adelante hace enumeración de los procuradores que por sus respectivas ciudades concurrieron a las Cortes de Madrid de 1391 con errores y equivocaciones en el número y nombres de ellos; y lo que es más notable omite los de Andújar, Guadalajara, Atienza, Cuenca y San Sebastián. Nombra los de Baza debiendo decir Baeza, y los de Villaroel en lugar de Villareal o Ciudad Real.

Capítulo XV

Observaciones sobre si convendrá multiplicar el número de diputados, de Cortes y dar mayor extensión a la representación nacional.

1. Suponiendo que la península con sus islas adyacentes tiene diez millones y medio de habitantes, en lo cual no puede a mi juicio haber género de duda aun después de las pérdidas que ha sufrido la nación en estos últimos años, queda reducida la representación de estos reinos a ciento cincuenta diputados habiendo de hacerse las elecciones de ellos sobre la base de uno por cada setenta mil almas, que es lo establecido por la Constitución, o a doscientos treinta siguiendo las instrucciones de la Junta Central. ¿Pero doscientos treinta diputados y mucho menos ciento cincuenta se podrá decir que representan legítimamente una nación de diez millones y medio de habitantes? ¿Sería fácil persuadir al vulgo por no decir a hombres ilustrados, que una junta tan poco numerosa es capaz de representar un pueblo inmenso, o que pudiera calificarse de nacional no siendo proporcionado el número de sus miembros ni correspondiendo a la grandeza, extensión y población del Estado?

2. La nación en quien reside esencialmente la soberanía tiene derecho y puede hacer por sí misma todo lo que hace por medio de diputados. Sin embargo proveyendo a su propia conservación sacrifica una parte de su libertad al bien común, delega sus facultades y confía el uso y ejercicio de su derecho a un cuerpo que la representa. El fin del establecimiento de las grandes asambleas nacionales no fue sino precaver la confusión, la anarquía y otros gravísimos inconvenientes de las asociaciones generales y suplir la ignorancia e incapacidad del pueblo. Luego ya que la nación no puede útilmente juntarse en masa, debe darse al cuerpo representativo toda la extensión posible y conciliable con el bien del Estado.

3. Los representantes de la nación son unos meros agentes o procuradores de las provincias o partes integrantes de la monarquía, y por razón de su oficio deben interesarse no sólo en el bien general de la sociedad sino también en el de cada distrito que representan. ¿Un diputado podrá desempeñar esta obligación si no tiene conocimiento exacto de la situación civil y política del país cuyos intereses ha de promover? ¿Y representando un territorio demasiado vasto y extendido será fácil que posea aquellos conocimientos?

4. Nuestros mayores tuvieron ideas más exactas y pensaron mejor que nosotros acerca de la naturaleza de una verdadera y legítima representación nacional, y su conducta política en esta parte es digna de imitarse. Procuraron dividir la Monarquía en muchas pero pequeñas porciones, y formar de ellas otras tantas repúblicas, concilios o consejos, cada uno de los cuales tenía derecho de enviar sus mandaderos o procuradores a las Cortes. Multiplicadas de esta manera las partes integrantes de la Monarquía fue necesario que se aumentasen y multiplicasen los representantes del pueblo y que adquiriese grande extensión la representación nacional. Se sabe que a las Cortes de Carrión de 1193 arriba citadas concurrieron diputados de cuarenta y ocho ciudades y villas cabezas de otros tantos concejos y de consiguiente noventa y seis procuradores por lo menos; número excesivo si consideramos la corta extensión que la corona de Castilla tenía en el siglo doce; pues nadie ignora que además de este pequeño reino había al mismo tiempo en la península el de Portugal, el de León, Navarra, Aragón y los de Valencia, Murcia, Granada, Córdoba y otros poseidos por los árabes; y bien se podría asegurar que la extensión de la corona de Castilla en tiempo de don AlonsoVIII no correspondía a una sexta parte de la península.

5. Las expresiones de don Alonso IX de León en las Cortes de Benavente de 1202 y en las de León de 1208 prueban cuan grande era la extensión de la representación nacional en aquella época. No padeció menoscabo ni detrimento alguno en los siglos decimotercero y decimocuarto, pues consta de varios documentos que a las Cortes de Valladolid de 1293 concurrieron solo por el reino de León diputados de treinta y tres concejos que juntos con los de Castilla formarían una junta por lo menos de ciento sesenta representantes. En las de Burgos de 1315 se hallaron ciento noventa y dos procuradores por parte de los pueblos y en la de Madrid de 1391 ciento veinticuatro sin contar en este número los miembros de la grandeza y clero.

6. Confieso con ingenuidad que no alcanzo las razones que habrán tenido los ilustres diputados a quienes se confió el proyecto de constitución para no seguir el ejemplo de nuestros antepasados y el modelo que en el día nos ofrecen otras naciones sabias como la inglesa, cuyo pueblo es representado por quinientos trece diputados y cuarenta y cinco escoceses, y de consiguiente la cámara de los Comunes se compone de quinientos cincuenta y ocho; ni adoptar lo establecido por la Asamblea Constituyente de Francia como lo hicieron loablemente en otros muchos puntos. La constitución francesa despues de prolijas discusiones e investigaciones filosóficas sobre la naturaleza del cuerpo representativo de una nación libre exige setecientos cuarenta y cinco representantes por los ochenta y tres departamentos del reino para formar legalmente la Asamblea Nacional o cuerpo legislativo. Si este número no parece excesivo, como a mi juicio no lo es respecto de una población de veinte y dos miílones de habitantes ¿qué mucho que nuestra península regulada en diez millones y medio de almas eligiese y enviase a las Cortes trescientos diputados? Se verificaría este número con corta diferencia si para las elecciones se fijase la base de uno por cada cuarenta mil. Y si a doscientos y sesenta y dos representantes que sería el producto de esa operación se añadiesen treinta y ocho, o cuarenta por los ayuntamientos de ciudades y villas cabezas de Reino o de provincia pensamiento feliz de la Junta Central y fundado en razones de conveniencia y utilidad pública, tendríamos los trescientos diputados de Cortes poco más o menos.

Capítulo XVI

De las alteraciones que sufrió la representación nacional desde principios del siglo XV. Examen de las causas que pudieron contribuir a esas variaciones y mudanzas. Pueblos a que se vio ceñido la representación en el último estado de nuestras Cortes.

1. Refiere el doctor Ferreras132 que experimentando al rey don Alonso que la multitud de votos ocasionaba gran confusión y esta retardaba los negocios, se señalaron las ciudades que habían de asistir a las Cortes quitando a las demás la voz y el gasto. Fueron éstas por Castilla, Burgos, Soria, Segovia, Ávila y Valladolid. Por León, León, Toro, Zamora y Salamanca. Toledo, Guadalajara, Madrid y Cuenca por el reino de Toledo. Y por los de Andalucía, Sevilla, Córdoba, Jaén y Murcia. Tal fue la determinación que se tomó en las Cortes de Alcalá según este historiador, citando solamente en confirmación de su aserto a Garibay. No sabemos el fundamento que pudieron tener para publicar esa relación bien distante de la verdad y en que así se engañaron como en haber fijado la celebración de aquellas Cortes en el año de 1349; error en que también incurrió el severo Mariana133, añadiendo dos proposiciones forjadas en la fecundidad de su imaginación: primera, «que en las Cortes de Alcalá se hallaron muchas más villas y ciudades que en otras, porque se convocaron varias que no solían ser llamadas; segunda, que el rei para ganar las voluntades de todo el reino quiso esta honra repartirla entre muchos y tenerlos gratos con este honroso regalo». En ninguna se halla exactitud ni verdad; no en la primera, porque las Cortes de Alcalá de 1348, aunque insignes por muchas circunstancias, no fueron generales de toda laMonarquía por no haber concurrido a ellas los procuradores de los concejos del reino de León, en cuya ciudad tuvo el rey que celebrar Cortes especiales para este reino, y lo hizo en el siguiente año de 1349 como consta de sus actas, en que los diputados de las ciudades, villas y lugares del reino legionense pidieron al rey muchas cosas de las que en Alcalá se habían otorgado a los de Castilla, Toledo y Andalucía. Tampoco en la segunda, pues aunque llamar a Cortes fue siempre una regalía y un acto privativo de los monarcas, nunca estuvo en su mano hacer gracias en perjuicio de tercero, ni fueron árbitros en excluir a unos ni convocar a otros; era un deber suyo guardar los derechos inherentes a los pueblos en virtud de su fuero y constitución.

2. Los documentos anteriormente citados y otros que pudiéramos alegar prueban con evidencia que la representación nacional se conservó en su vigor y tuvo la amplitud y extensión que le correspondía por fuero hasta entrado el siglo XV, y que los concejos y cuerpos municipales aun cuando por justas causas y legítimos impedimentos no todos hayan acudido a las Cortes, disfrutaron sin oposición ni resistencia del derecho de ser convocados y de concurrir a ellas hasta el fallecimiento del buen rey don Enrique III. Este príncipe cuya alma grande, aunque envuelta y encerrada en un cuerpo lánguido y enfermo supo tener a raya a los magnates y poderosos, asegurar la paz interior de estos reinos, hacerse respetar de los enemigos y conciliarse el amor de sus súbditos, correspondiendo a las esperanzas de la nación guardó religiosamente los derechos de los pueblos, contaba siempre con los concejos en las urgencias del Estado, los llamaba a Cortes con frecuencia, nada hacía sin su consejo y dictamen, y pudo gloriarse de morir entre los brazos de los procuradores y representantes de la nación congregada por su mandado en las Cortes de Toledo de 1406.

3. Le sucedió su hijo don Juan II en sazón que no le permitía la ley por su corta edad llevar las riendas del gobierno. No había experimentado Castilla minoridad tan feliz y tranquila como la de este príncipe, ni la historia nos presenta reinado más desgraciado y turbulento que el suyo desde el momento que empuñó el cetro. Desaplicado, ocioso, inerme y estúpido abandonó enteramente el gobierno al capricho de validos que a competencia disputaban reinar en el corazón del príncipe con mil indecencias y bajezas. Se despreciaba el mérito, se aborrecían los consejos y las luces y jamás se trató en deliberar seriamente de acuerdo con las Cortes sobre el remedio de las calamidades públicas, ni en curar radicalmente la dolencia común: negligencia y descuido que el clero, la nobleza y el pueblo repetidas veces echaron en cara al monarca. Con su muerte, acaecida en el año de 1454, no mudó de semblante el estado de la nación ni se mejoró la suerte de la república, porque su hijo y sucesor el príncipe don Enrique, aunque en vida del padre había mostrado muy buenas intenciones y deseos, por cuya causa el pueblo agobiado y deseando respirar, anhelaba por su elevación al trono, al cabo luego que fue aclamado y a poco de haber recibido los homenajes de la nación se entregó sin freno y sin pudor a los vicios más vergonzosos y a todo género de disolución y abandonando como su padre los cuidados del gobierno y depositando la suprema autoridad en manos de validos, amancilló su nombre y fue odiado y aborrecido.

4. Los consejeros íntimos de estos reyes, los validos y poderosos aprovechando tan bella ocasión de asegurar el despotismo y de satisfacer su codicia, fueron los primeros que en esos miserables reinados se declararon contra la autoridad de los cuerpos municipales, cuya entereza y patriotismo los había refrenado hasta entonces; y si bien no osaron tratar de abolir la costumbre inmemorial de juntarse la nación y sus concejos en Cortes ni eludir la fuerza de la ley que las autorizaba, todavía hallaron recursos en la debilidad de los príncipes para atentar por lo menos indirectamente contra la representación nacional inclinándolos bajo apacibles razones de honor y decoro debido a la majestad y real persona y de celo por la tranquilidad pública a que limitasen las convocatorias a menor número de pueblos, lisonjeándose que de esta manera les sería fácil manejar los procuradores de los reinos, ganar sus votos y corromperlos. Lo cierto es que en las Reales cédulas con que van autorizados varios cuadernos de Cortes celebradas en esta época, leemos cláusulas nuevas y desusadas que muestran sin dejar género de duda que ni las convocatorias ni la concurrencia de villas y ciudades era general, sino de algunas indefinidamente. Así decía don Juan II en las Cortes de Valladolid del año 1442: «Sepades que en el ayuntamiento que yo fice en la noble villa de Valladolit estando hí conmigo... los procuradores de ciertas cibdades e villas de mis regnos que por mi mandado fueron llamados.» Cláusula que también se halla en las Cortes que repetidas veces se celebraron en la misma ciudad en los años de 1447 y de 1451 y en las de Burgos de 1453, y en las de Salamanca de 1465 decía el rey don Enrique: «Sepades que sobre cosas mucho complideras á mi servicio e al bien comun é pacífico estado e tranquilidat de mis regnos envié mandar á ciertas cibdades é villas de mis regnos que enviasen á mí sus procuradores con sus poderes bastantes porque yo podiese mandar ver é platicar con ellos las dichas cosas.»

5. Aunque algunos pueblos á quienes el despotismo ministerial había privado de un derecho de tanta estima y de un fuero derivado de la misma constitución municipal contemporizaron cobardemente, y acomodándose a las circunstancias disimularon y aun sufrieron aquel agravio; pero otros más patriotas y generosos levantaron la voz reclamando con firmeza sus derechos. Uno de ellos fue el principado de Asturias, cuya capital había gozado hasta esta época de voto en Cortes. Por las muchas injusticias y desafueros que experimentará en el gobierno de Enrique IV acordó separarse de la obediencia de este príncipe, y reconocer así como ya lo habían hecho otras provincias del reino, a don Alonso llamado el intruso; con cuya ocasión le presentó un cuadernos de peticiones134suplicando entre otras cosas se le reintegrase en el honor y derecho de voto en Cortes, a lo cual contestó el monarca: «A lo que me suplicastes que porque la dicha tierra e principado de Asturias de aquí adelante sea más honrada e estimada como principado e patrimonio mío e de los príncipes e reyes que después venieren, que vos concediese e otorgase para que hobiésedes vos procuradores en las cortes que adelante se ficiesen en estos mis reinos por mí e por los reyes mis sucesores que después de mí vinieren a que a los tales procuradores se diese salario segund que algunas de las otras cibdades e provincias de nuestros regnos los tienen. A esto vos respondo que por honrar e ennoblescer esa dicha tierra e principado e por vos facer merced, que me place e vos otorgo los dichos procuradores. E vos mando que vos juntedes con el dicho conde de Luna e me enviedes facer relación en qué manera queredes que se establescan los dichos procuradores en la dicha tierra e principado, porque en ello todos seades conformes; e vista la dicha relación vos mandaré dar las provisiones que menester hobiéredes para agora e para siempre jamas.» Ejemplo que siguieron otros pueblos introduciendo recursos en diferentes épocas aunque sin fruto como luego diremos.

6. La prodigalidad de aquellos monarcas contribuyó en gran manera a apocar la representación nacional; porque sin miramiento ni respeto alguno a las leves fundamentales y atropellando los pactos y derechos más sagrados arrancaron del seno de los concejos sus propiedades, aldeas, lugares, términos, valdíos y otras posesiones para engrosar y enriquecer con ellas los enemigos del sosiego público y de la prosperidad de los pueblos, dejando a estos en la indigencia y sin recursos para hacerse respetar ni proveer a la conservación de su autoridad, oponerse a las injustas usurpaciones, sostener sus derechos, ni subvenir a las costas que los diputados de Cortes necesariamente habían de hacer en el desempeño de su ministerio. He aquí el motivo por qué muchos concejos aun cuando fuesen llamados dejaron de enviar procuradores a las juntas del Reino. Otras muchas ciudades y villas perdieron esta regalía por haber sido enajenadas de la corona. Los poderosos a quienes se hicieron tan inicuas donaciones oprimieron los pueblos y usurparon la autoridad, la jurisdición y todos sus derechos.

7. La ciudad de Plasencia nos ofrece entre otras muchas una prueba de esta verdad. En el año de 1442 fue enajenada de la corona porque don Juan II hizo merced de ella a don Pedro de Zúñiga, conde de Ledesma, el cual se tituló en adelante conde de Plasencia y desde luego perdió la ciudad con semejante mudanza el derecho que por siglos había gozado de enviar procuradores a Cortes. Y si bien fue restituida a la corona en el año de 1488 y en esta sazón hizo instancia para que se la reintegrase en sus derechos y antigua preeminencia, no pudo conseguirlo y habló siempre en Cortes por Plasencia la ciudad de Salamanca. En tiempo del mismo don Juan II dejó la ciudad de Palencia de enviar sus procuradores a las Cortes por causa que su obispo don Sancho de Rojas pretendía esta regalía juntamente con el señorío del pueblo, en cuya razón dice el arcediano de Alcor135 citado por Pulgar: «Muéveme a creer que en este tiempo cesaron de ir procuradores de Palencia a las Cortes, porque vi una carta patente original con el sello del rey don Juan II y firmada de la reina doña Catalina su madre y tutora y de los de su consejo, dada en Valladolid a 10 de julio de 1412, en que decía y mandaba al concejo de la dicha ciudad de Palencia que puesto caso que por otra carta suya les hubiese mandado que enviasen sus procuradores a Cortes a jurar las paces que se habían capitulado con Portugal; pero que no obstante aquello les mandaba que no enviasen sus procuradores, porque el obispo de Palencia don Sancho de Rojas le hizo relación que él había hecho homenage por esta ciudad al rei cuando nuevamente fue jurado; y que el rei don Enrique su padre habia determinado en Cortes que en cuanto pendiese el pleito que es entre el obispo y la ciudad, que el dicho obispo enviase sus procuradores al rei todas las veces que hiciere cortes y que así se había mandado guardar y guardado. Lo que de aquí nació fue que agora ni el obispo ni la ciudad envian procuradores, ni tienen voto en las cortes.» Y lo que hemos dicho de estas dos ciudades debe extenderse a todos los pueblos enajenados de la corona.

8. Anádase a eso que otros muchos omitieron concurrir a Cortes o por negligencia y descuido, o porque las turbulencias, guerras intestinas y parcialidades de tan infelices reinados no permitían emprender viajes sin gran riesgo de caer en manos de facinerosos y robadores de que estaban sembrados los caminos. Por estas y otras causas quedó reducida la representación nacional a tan corto número de pueblos, que en los Cortes de Toledo de 1480 aunque tan famosas no se hallaron más que diecisiete ciudades y villas representadas por sus respectivos procuradores, si no se engañó en esto Pulgar en su Crónica de los Reyes Católicos136, donde dice: «Estando el rei e la reina en la cibdad de Toledo acordaron de facer cortes generales en aquella cibdad, y enviáronlas notificar por sus cartas a la cibdad de Burgos, Leon, Avila, Segovia, Zamora, Toro, Salamanca, Soria, Murcia, Cuenca, Toledo, Sevilla, Córdoba, Jaen, e a las villas de Valladolid, Madrid e Guadalajara, que son las diez e siete cibdades e villas que acostumbran continuamente enviar procuradores a las cortes que facen los reyes de Castilla e de Leon.» Y diciendo los Reyes Católícos en la cédula que precede a estas de Toledo: «Acordarnos de enviar mandar a las cibdades e villas de nuestros regnos que suelen enviar procuradores de cortes en nombre de todos nuestros regnos, que enviasen los dichos nuestros procuradores.» Síguese que aquellas solas ciudades y villas mencionadas por el cronista eran las que a fines del siglo XV concurrían a las juntas del reino.

9. Desde principio del XVI se observó constantemente esta práctica sin otra novedad que haberse dado voto a la ciudad de Granada como cabeza de su Reino, quedando en lo sucesivo depositada la representación nacional en aquellos dieciocho pueblos exclusivamente: solos estos y sus procuradores concurrieron a las Cortes de Toro de 1505, a las de Valladolid de 1506, de Burgos de 1512 y 1515 y de Valladolid de 1518 como consta de sus actas. En las de Valladolid de 1506 se expresan los procuradores de aquellos pueblos en el orden siguiente: «En la noble villa de Valladolid veinte y seis días del mes de julio año del nascimiento del nuestro señor Jesucristo de mil e quinientos e seis años, en la capilla del capítulo del monesterio de san Pablo de la dicha villa don Garcilaso de la Vega comendador mayor de la provincia de Leon, presidente dado por sus altezas para en los negocios de cortes e el licenciado Luis de Polanco asistente de las dichas cortes, los procuradores de las cibdades e villas que al estaban con ellos haciendo cortes por mandado de sus altezas nombradamente. Por la mui noble cibdad de Búrgos el licenciado Diego Gomez del Castillo y Gonzalo de Cartagena, y por la mui noble cibdat de Leon don Martin Vázquez de Acunna y Fernando de Santandres, y por la mui noble cibdat de Toledo Pero Lopez de Padilla y el jurado Miguel de Hita, y por la mui noble cibdat de Sevilla Pero Ortiz de Sandoval y el comendador Hernando de Santillan, y por la mui noble cibdat de Córdoba Gonzalo Cabrero y Pedro de Angulo, y por la mui noble cibdat de Murcia el doctor Anton Martinez de Cascales y Pedro de Perea, y por la mui noble cibdat de Jaen don Rodrigo Megía y Gomez Cuello, y por la mui noble cibdat de Cuenca el licenciado Carlos de Molina e Hernando de Valdes, y por la noble cibdat de Segovia Juan Vazquez, y por la noble cibdat de Soria Hernando Morales y Martin Ruiz de Ledesma, y por la noble cibdat de Salamanca don Alfonso de Acevedo y Juan de Tejeda, y por la noble cibdat de Avila el secretario Pedro de Torres y Sancho Sánchez de Avila, y por la noble cibdat de Guadalajara don Apóstol de Castilla y Francisco García, y por la noble cibdat de Toro don Fernando de Ulloa y Pedro de Bazan, y de la noble cibdat de Valladolid don Pedro de Castilla y el licenciado Caraveo, y por la noble villa de Madrid Lope Zapata y Francisco de Alcalá, presentaron un cuaderno de capítulos e peticiones ante los susodichos, el tenor de los cuales son estos que se siguen.»

10. Esta novedad política así como dejó envilecidos a muchos pueblos privándolos hasta de la esperanza de recobrar sus antiguos derechos, por el mismo caso contribuyó al engrandecimiento de aquellas ciudades en quienes se había refundido toda la representación nacional, y a que desde esta época se hiciesen mucho más respetables y gozasen de tanto mayor lustre y consideración en el orden público, cuanto fuera el aumento y extensión de su voto y voz en las Cortes, en las cuales no solamente hablaban por sí y por su común, sino también por otras muchas ciudades, villas y pueblos. Se sabe que Guadalajara llevó la voz y habló en Cortes por la ciudad de Sigüenza y por cuatrocientas villas y lugares de su comprehensión. Toro habló por la ciudad de Palencia, por las siete villas de Campos y por el reino de Galicia; y Salamanca además de los pueblos de su distrito llevó la voz por las ciudades de Plasencia, Coria, Cáceres, Badajoz, Trujillo, Mérida y Ciudad Rodrigo y por los maestrazgos de Santiago y Alcántara.

11. Celosas en extremo de esta preeminencia hicieron los mayores esfuerzos por conservarla; y consultando no tanto a la razón como a la preocupación y fijando sus miras y cuidado más en la gloria e interés particular que en el general de la nación y desviándose de los sabios y sólidos principios de nuestras instituciones políticas que acaso ignoraban, se opusieron a la solicitud y empeño que habían hecho otros pueblos para recobrar el derecho de tener parte en la representación de estos reinos; mostraron con demasiado acaloramiento los inconvenientes que de aquí se podían seguir, y pidieron en Cortes se terminase este litigio. En la petición XXXV de las de Valladolid del año de 1506 las ciudades de voto decían al rey gobernador. «Por algunas leyes é inmemorial uso está ordenado que diez é ocho cibdades é villas destos regnos tengan votos de procuradores de cortes y no mas: y agora diz que algunas cibdades é villas destos regnos procuran ó quieren procurar se les haga merced que tengan voto en procuradores de cortes: y porque desto se recresciera gran agravio á las cibdades que tienen voto, é del acrescentamiento se seguiria confusión, suplicamos á vuestras altezas que non den lugar que los dichos votos se acrecienten, pues todo acrescentamiento de oficio está defendido por leyes destos reinos». Y en la petición XIX de las de Burgos de 1512. «Habemos sido informados que algunas cibdades y villas quieren pedir y piden que les sea dado voz y voto en cortes, lo cual sería en mucho agravio y perjuicio de las cibdades y villas que lo tienen de antigüedad. Por ende suplicamos á vuestra alteza que no lo consienta ni dé lugar á ello».

12. Sin embargo más adelante se concedió al reino de Galicia un voto en las Cortes y otro a la provincia de Extremadura. Y la ciudad de Palencia que nunca había perdido de vista su antigua prerrogativa consiguió en el año de 1656 el privilegio de voto en virtud de continuadas instancias de haber ofrecido servir al rey con ochenta mil ducados; en cuya razón dice la Real cédula que se libró a esta ciudad. «Por cuanto el reino junto en las Cortes que se celebraron el año de 1650 en la villa de Madrid, por acuerdo de veinte y uno de diciembre de él acordó de prestar como prestó consentimiento para que el rey mi señor pudiese beneficiar la venta de dos votos en Cortes de dos ciudades de estos nuestros reinos... que el uno se dio a algunas ciudades y villas de la provincia de Extremadura, y el otro ha estado por beneficiar hasta ahora... de propio motu por vía de concesión y nueva gracia hago merced a vos el concejo de Palencia... de la preeminencia de voto en cortes para que la dicha ciudad le tenga perpetuamente en todas las que se celebraren y convocaren de aquí adelante... y los dichos procuradores de cortes que lo lucren por dicha ciudad hayan de gozar y gocen de todas las honras, mercedes... preeminencias y demás cosas que gozan las dichas veinte provincias, siendo cabeza de la suya la dicha ciudad de Palencia, quedando como desde luego queda separada de la dicha ciudad de Toro... Dada en Madrid a cinco de marzo de 1666 años». Tal fue el estado a que últimamente se vio reducida la representación nacional137; lánguida imagen, vana sombra de la que tuvo en los precedentes siglos.

Capítulo XVII

Del derecho de convocar Cortes y de la naturaleza y circunstancias de las Cartas convocatorias.

1. Establecido en España el gobierno monárquico y luego que la nación, fuente original de donde nacen todos los derechos confió libre y espontáneamente el ejercicio de la jurisdicción y autoridad pública a una sola persona, delegando en los reyes todo su poderío y facultades, y el pueblo legítimamente congregado en junta general del Reino para aclamar, reconocer y jurar a cada monarca, ratifica por tan solemne acto su primera determinación y declara ser esta su voluntad; desde entonces sólo el rey quedó autorizado por Derecho público y constitucional para convocar Cortes y despachar las correspondientes cartas de llamamiento que todos deben obedecer. Lo cual siempre se miró en Castilla como un acto privativo del supremo magistrado y una preeminencia inherente de la dignidad real.

2. Los príncipes visigodos disfrutaron de ella todo el tiempo que duró su dinastía; y en virtud de este derecho convocaron todos los Concilios y juntas nacionales mandando a los obispos, prelados, magnates y condes palatinos que al plazo señalado viniesen a su presencia como se expresa en las actas de aquellas juntas. En las del Concilio toledano III del año 589, decían los padres. «Nuestro gloriosísimo príncipe ha mandado que se juntasen aquí todos los pontífices de su reino». Y en el toledano IV de 633. «Dum studio amoris Christi, ac diligentia gloriosissimi Sisenandi regis Hispaniae atque Galliae, sacerdotes apud toletanam urbem in nomine Domini convenissemus, ut ejus imperiis atque jussis communis á nobis agitaretur de quibusdam ecclesiae disciplinis tractatus». Y en el toledano VIII del año de 653 «Anno quinto orthodoxi atque gloriosi... Recesvinthi regis, quum nos omnes divinae ordinatio voluntatis ejusdem principis serenissimi jussu in basilica sanctorum apostolorum ad sacrum synodi coegisset aggregari conventum». Y en el XII del año de 681. «Anno primo orthodoxi atque serenissimi domini nostri Ervigii regis, quun ex glorioso praedicti pricipis jussu in unum fuissemus agregati conventum». Y en el XIV del año 684. «Quum, serenissimus princeps Ervigius... strenuo, et invicto suae celsitudinis jussu nos ommes praeciperet aggregari in unum». También los monarcas expresaron esto mismo en sus alocuciones a los Concilios, como Recaredo en el toledano III. «Nom incognitum reor esse vobis, reverendissimi sacerdotes, quod propter restaurandam disciplinae ecclesiasticae formam ad nostrae vos, serenitatis praesentiam evocaverim».Y Egica en el Concilio toledano XVII «Eccesanstissimum ac reverendissimum ecclesiae catolicae sacerdotale collegium, et divinicultus honorabile sacerdotium, seu etiam vos, illustrae aulae regiae decus, ac magnificorum virorum numerosus conventus, quos huic venerabili coetui nostra interesse celsitudo praecepit».

3. Destruido el imperio gótico y echados en las montañas de Asturias los cimientos de una nueva Monarquía, así como se respetó en ella y se guardó en todas sus partes la antigua constitución política, por el mismo caso los monarcas de León y Castilla sucedieron a los visigodos en todas sus regalías, y también gozaron como ellos de la preeminencia de llamar a los principales miembros de la nación, y de mandarles juntarse para celebrar Cortes generales del Reino, en cuyas actas se expresa las más veces este derecho. Pocas hay en que no se lean las siguientes cláusulas. El rey estando en cortes con los prelados, ricos-hombres y procuradores de las ciudades, villas y lugares de nuestros Reinos que mandamos llamar a ellas, o que se juntaron, y vinieron a este ajuntamiento por nuestro mandado; o como decían los diputados del reino en las Cortes de Ocaña de 1469. «Los procuradores de las cibdades é villas de vuestros regnos que aquí estamos juntos en las cortes con vuestra sennoría besarnos vuestras manos y nos encomendamos á vuestra merced, la cual sabe como envió mandar por sus cartas firmadas de su nombre é seelladas con su seello á las dichas cibdades é villas que enviasen aquí á la vuestra corte sus procuradores con sus poderes bastantes». Y en las de Valladolid de 1518 decían al príncipe don Carlos. «Los procuradores de las cibdades é villas de sus regnos que el aquí estamos juntos en cortes con vuestra alteza, sus reales manos besan, é le hacen saber que por cartas firmadas de su seal nombre é selladas con su sello fue mandado á las dichas ciudades é villas que enviasen aquí sus procuradores con su poder bastante para entender en las cosas cumplideras á su servicio é bien é pro comun destos regnos é para otras cosas segun que en las dichas cartas é provisiones mas largamente se contiene».

4. Y lo que dejamos dicho de los representantes del pueblo se debe extender y aplicar igualmente a los otros brazos del Estado según consta de las mismas actas de Cortes; y así decía el rey don Pedro en las de Valladolid del año de 1351 hablando de los prelados. «Porque en estas cortes que yo agora fice en Valladolid, los prelados de la mi tierra que aquí conmigo son é que yo mandé llamar á las dichas cortes, me ficieron algunas peticiones». Y de los grandes y caballeros decía el mismo príncipe. «Porque en estas cortes que yo agora fice en Valladolit, el infante don Fernando de Aragon marques de Tortosa mío primo, adelantado mayor de la Frontera, é los ricos-homes é caballeros é fijosdalgo de la mi tierra que hí eran conmigo é que yo mandé llamar á las dichas cortes, me ficieron algunas peticiones». Lo cual se observó constantemente hasta que la nobleza y clero dejó de concurrir a los congresos y de tener parte en la representación.

5. Cuando los príncipes por impedimento físico o legal no podían desplegar su poderío ni ejercer por sí mismos las funciones de supremos magistrados de la nación, así como en los casos de incapacidad declarada o ausencia de estos reinos o de menor edad, entonces el derecho de llamar a Cortes y de librar las cartas convocatorias correspondía a sus tutores o gobernadores legítimamente autorizados y reconocidos por la nación. Así fue que la reina doña María en calidad de guardadora y tutora del niño rey don Fernando IV envió cartas de llamamiento a todos los concejos de León y Castilla mandándoles que al plazo en ellas señalado que fue el día de San Juan del año de 1295, se hallasen en Valladolid para celebrar Cortes y reconocer en ellas por rey a su hijo don Fernando, como lo hicieron con efecto. Y la misma señora con el infante don Enrique tutor del rey convocaron los procuradores de los reinos para las Cortes que se celebraron en Cuéllar en el año de 1297, y en Valladolid en 1298 y 1299. Y los tutores del rey don Alonso XI despacharon cartas convocatorias a los reinos para que los brazos del Estado viniesen a Burgos y se juntasen en las Cortes de 1315, en cuya introducción dicen los autores. «Sepan cuantos este cuaderno vieren como yo donna María por la gracia de Dios reina de Castiella... et yo infante don Joan fijo del mui noble rei don Alfonso sennor de Vizcaya et yo infante don Pedro, fijo del mui noble rei don Sancho, tutores del rei don Alfonso é guardadores de sus sennoríos, seyendo ayuntados en Búrgos para firmar el pleito que era entre nos puesto en razon de la tutoría, acordamos de enviar llamar por cartas del rei é nuestras á los infantes é perlados é ricos-homes é infanzones é caballeros é homes buenos de las cibdades é de las villas de los reinos». Y la reina doña Catalina y el infante don Fernando tutores de don Juan II convocaron la nación para las Cortes de Guadalajara del año de 1408, como parece de la siguiente alocución138 que en ellas hizo la reina. «Perlados, condes é ricos-homes, caballeros é procuradores que aquí sois venidos, el infante mi hermano y yo vos enviamos á llamar á estas cortes para os notificar el estado en que está la guerra que dejó comenzada el rei mi señor que Dios haya, para haber vuestro consejo como se deba continuar». Del mismo modo el rey Católico don Fernando como gobernador de los reinos por su hija y reina propietaria doña Juana, cuya incapacidad para regir sus Estados se declaró en Cortes, convocó las de Toro de 1505, y por muerte del rey don Felipe el Hermoso y ausencia del príncipe don Carlos las que se celebraron en Burgos en 1512 v 1515.

Y el príncipe don Felipe después rey segundo de este nombre las de Valladolid de 1544, 1548 y 1551, y la princesa doña Juana las de Madrid de 1552 y las de Valladolid de 1555 y 1558.

6. Empero las cartas convocatorias aunque debían salir autorizadas y firmadas por los tutores o gobernadores, con todo eso siempre se despachaban a nombre del monarca, como lo expresaron bellamente los representantes de la nación en las Cortes de Toro de 1505 diciendo. «Los procuradores de cortes de estos reinos se han ayuntado aquí por cartas y mandado de la mui alta y mui poderosa princesa reina doña Juana nuestra señora vuestra hija, firmadas de vuestra alteza como administrador y gobernador de estos reinos». Y las de Valladolid de 1518 fueron convocadas a nombre de la misma doña Juana por cartas firmadas del príncipe don Carlos su hijo. Las determinaciones y cuadernos de Cortes y todo lo actuado en ellas se publicaba como hecho y ejecutado por mandamiento del monarca. En las de Valladolid de 1229 se enuncia el rey don Fernando como el que mandó celebrar estas Cortes. «Fagovos saber que en estas cortes que yo agora mandé facer en Valladolid». Y los procuradores de los concejos que se hallaron en las que tuvieron en la misma ciudad en el año de 1298, decían en carta dirigida al rey de Portugal. «Sennor, facemosvos saber que en estas cortes que nuestro sennor el rey don Fernando fizo agora en Valladolid á que venimos nos et nos ayuntamos por su mandado, acordamos de vos facer saber lo que fué hí puesto é ordenado». Y el rey don Juan II siendo aún de menor edad dice139haber hecho venir a Segovia los grandes, prelados y procuradores de Cortes para celebrarlas en esta ciudad. «Bien sabedes, les dice, en como yo hice venir aquí á Segovia á todos los señores, condes é ricos-hombres y prelados é procuradores de las órdenes de Santiago é de Calatrava é de Alcántara é de san Juan é de los cabildos é iglesias vacantes é los procuradores de todas las cibdades é villas é lugares de mis reinos».

7. Luego que los reyes determinaban juntar Cortes o por dar cumplimiento a las leyes o por exigirlo las circunstancias políticas del Estado, inmediatamente cuidaban despachar cartas convocatorias a las ciudades, villas y lugares de voto y a cada una de las personas de la nobleza y clero guardando en esto la costumbre establecida, firmadas de su nombre y selladas con sello de la puridad y refrendadas en la espalda por los de su Consejo luego que éste fue establecido con la debida formalidad, exponiendo en ellas ora en general ora en particular el objeto y causas de su convocación, y designando el paraje y tiempo en que se habían de celebrar, como consta de las siguientes cartas que publicamos por muestra y modelo de las demás.

8. El rey don Juan I determinó juntar Cortes en Burgos en el año 1379 primero de su reinado, y escribiendo con este motivo a los hombres buenos de la ciudad de Murcia140 les decía. «Sabed que yo he acordado facer ayuntamiento de cortes aquí en la ciudad de Búrgos con los perlados é condes é ricos-homes é caballeros é procuradores de las cibdades é villas sobre al-unas cosas que cumplen á mi servicio é al bien é honra de mis regnos. E acordé asimismo con los de mi consejo de me coronar é armarme caballero, porque entiendo que cumple así, é que es honra é ensalzamiento mío é de mis regnos. Por lo cual os mando que me envieisvuestros procuradores con vuestra procuración segund que por otra carta os lo envié á mandar. E enviadlos luego si partido non son ya, porque esten aquí al plazo que yo señalé por la otra mi carta». Deseando el mismo príncipe recobrar el honor perdido en la desgraciada batalla de Aljubarrota y tomar venganza de sus enemigos y resarcir las quiebras pasadas, acordó celebrar Cortes en Valladolid y librar con este motivo cartas convocatorias a todas las ciudades y concejos del Reino, entre las cuales se conserva íntegra la que dirigió a Murcia141. Después de exponer el rey en ella muy por menor los movimientos de su ejército, las operaciones militares, trances y éxito de aquella batalla, y la necesidad de vengar tan gran deshonra, dice como había acordado tener junta general del Reino «é que las cortes se fagan en Valladolid, é entendemos comenzar por el primero dia de octubre primero que viene142. Por lo cual os mandamos que nos envieis luego á la dicha villa de Valladolid dos homes buenos é honrados de entre vosotros con vuestra procuración bastante, porque nos con consejo dellos é de los que allí se juntaren ordenemos lo que entendieremos que cumple á nuestro servicio é á honra é provecho de nuestros regnos».

9. Ofrece una muy buena idea de la calidad y circunstancias de estas cartas la que dirigió don Enrique III a la misma ciudad de Murcia143 mandándole enviar procuradores a las Cortes de Toledo del año 1406. Decía así. «Sabed que yo por servicio de Dios y ensalzamiento de nuestra santa fe católica, y otrosí por cuanto el rei de Granada quebrantó los tratos que conmigo tenía y no guardó las cosas que había prometido y jurado de guardar, viniendo y haciendo contra ellas en muchas maneras, he determinado de hacer guerra por mar y tierra á él y á los demás moros enemigos de la fe. Y porque para esto son menester así gente de guerra ballesteros y lanceros, galeras y galeones, como otros pertrechos que son mui necesarios é importantes para la dicha guerra, para lo cual son tambien forzosas muchas costas é despensas, acordé de enviar por los perlados, condes é ricos-homes de mis regnos y por los procuradores de las cibdades é villas de los dichos mis regnos porque vengan á mí para haber mi consejo con ellos, porque con ayuda de Dios todas las cosas se preparen y ordenen de tal manera que la dicha guerra se haga según cumple á su servicio y á provecho y honra mía y de los dichos mis regnos. Por lo cual os mando que envieis uno ó dos procuradores de esa ciudad y no mas con vuestro poder bastante para que se hallen á ordenar y facer las dichas cosas que se hobieren de facer y ordenar, luego en tal manera que sean conmigo do quier que yo fuere sin falta alguna para el dia de sant Andres primero que viene, que será postrero dia de este mes de noviembre, é no hagais otra cosa por ninguna manera».

10. Pero entre las cartas convocatorias dirigidas a ciudades no he visto ninguna tan notable por todas sus circunstancias como la que el mismo don Enrique dirigió a la de Écija mandándola enviar sus procuradores a las Cortes de Madrid del año de 1391. Dice así. «Miércoles nueve días de noviembre del año de 1390 junto el cabildo de la ciudad de Ecija vino á el dicho cabildo un home que se llamaba Rodrigo Minaya escudero de nuestro señor el rei é mostró una carta del dicho señor rei escrita en papel, firmada de su nombre, sellada con un sello de cera de la poridad en las espaldas. Otrosí firmada de los del consejo del dicho señor rei en las espaldas de la dicha carta. La cual dicha carta fué hí leida é dice en esta manera.

«Don Enrique por la gracia de Dios rei de Castilla... al concejo, alcaldes, alguacil, oficiales é homes buenos de la villa de Ecija salud é gracia, como aquellos de quien mucho fio. Bien sabedes en como por otras mis cartas vos envié decir en como el rei mi padre é mi señor, que Dios perdone, es finado. E agora sabed que yo con acuerdo de los que eran del consejo del dicho rei mi padre, que Dios dé santo paraiso, ordené enviar por todos los perlados, maestres, condes é ricos-homes é por todos los otros grandes é por los procuradores de las ciudades é lugares de los mis reinos é señoríos para que se ayunten conmigo para tratar é ordenar así en fecho de mi crianza como en cuales lugares deba ser, como del regimiento é gobernamiento de mi persona é de las otras cosas que cumplen á mi servicio é á pro é á honra é guarda de los dichos mis regnos é de vosotros. Por lo cual yo he enviado á llamar los dichos perlados, duques, maestros, condes, ricos-homes é á todos los procuradores de los dichos mis regnos para lo dicho es. E por cuanto como es razon vosotros debedes ser con ellos á facer é ordenar lo que dicho es, es menester que luego que vos fuere mostrada mi carta nombredes de entre vosotros dos procuradores suficientes é buenos que por servicio de Dios é mio ordenen pro comunal de los dichos mis regnos como dicho es. Porque vos mando que lo fagades é cumplades así, é los enviedes co vuestra procuración, porque con los otros de los dichos mis reinos puedan tratar las cosas sobredichas é todas las otras cosas que cumplen á mi servicio é á pro é á honra é guarda é defendimiento de los dichos mis reinos como dicho es. Porque vos mando que lo fagades así. E faced en manera como los dichos procuradores sean conmigo aquí en Madrid á quince dias de noviembre á lo mas tardar, porque por la tardanza se podrá seguir algun peligro é deservicio mío. Dada en Madrid 22 días de octubre del año del nacimiento de nuestro señor jesucristo de 1390. =YO EL REI.= Yo Pedro Alfonso la fiz escribir por mandado de nuestro señor el rei144

11. La convocatoria de ricos-hombres y caballeros no se diferenciaba sustancialmente de la de las ciudades, y su formulario se deja ver en la que don Juan I escribió145desde Tordesillas a Pedro Rodríguez de Fonseca mandándole venir a las Cortes de Guadalajara de 1390. «Nos el rei de Castilla, de Leon é de Portugal enviamos mucho saludar á vos Pedro Rodriguez de Fonseca nuestro vasallo é nuestro alcaide de castillo de Olivenza, como aquel de quien mucho fiamos. Facemosvos saber que nos habemos acordado de facer ayuntamiento de algunos de los grandes... é de las cibdades é villas de nuestros regnos mediado el mes de febrero en Guadalajara para acordar ahí con vosotros algunos casos tocantes al servicio de Dios é al bien é provecho de nuestros regnos é de todos vosotros. E por esto vos mandamos que fagades en manera para que seades con nos mediado el dicho mes segund dicho es, que así cumple á nuestro servicio é bien de vosotros; porque sí al dicho plazo non viniéredes, non se podrian tan bien ordenar las dichas cosas: é guisad que deste plazo non fallescades porque non fagades los unos á los otros facer costas. Otrosí vos mandamos que vengades ahorradamente con pocos homes de mulas, porque cuando venides con muchos gastades vuestras faciendas y facedes daño en la tierra é á nos non facedes en ello servicio. Dada en Oterdesillas á diez días de diciembre. =NOS EL REI.»

12. De las cartas dirigidas a prelados tenemos un modelo en la que don Enrique III escribió146 al obispo de Osma don Pedro Fernández de Frías, por la que le manda concurrir a las Cortes de Madrid o enviar procurador para jurar las treguas hechas con Portugal. «YO EL REI envio mucha salud á vos el obispo de Osma, oidor de la mia audiencia, de quien mucho fío. Bien creo que sabedes cuemo entre mí é el adversario de Portugal fueron firmadas treguas por quince annos é otros capítulos é cláusulas por guarda é firmeza dellas... En los cuales instrumentos entre las otras cláusulas es contenido so mui grandes penas que fasta cierto tiempo, el cual será en breve, se hayan de aprobar é ratificar las dichas treguas, é las jurar de guardar é facer guardar segunt que el dicho adversario las ha jurado; é esto mesmo fago saber á los perlados é condes é ricos-homes é caballeros é escuderos de los mis regnos, de los cuales vos sois el uno; por lo que vos mando que para el fin de septiembre primero que viene seades conmigo ó enviedes vuestro procurador á do quier que yo sea para hacer dicho juramento. E es menester que en este non pongades luenga ni escusa alguna, ca bien podedes entender que cumple mui mucho á mi servicio que se guarden é cumplan los dichos tratos por dar algún sosiego á los mis regnos».

13. Los pueblos de señorío debían enviar a Cortes un procurador elegido por su respectivo concejo en virtud de notificación y mandamiento que sobre ello les hacía el señor, en cuya carta convocatoria se le prevenía esta diligencia, como se muestra por las últimas cláusulas de la precedente carta, en que dice el rey a aquel prelado. «Por cuanto la ciudad de Osma es vuestra, la cual debe enviar su procurador para hacer el dicho juramento, por ende vos ruego que luego mandedes ó enviedes á mandar al concejo é homes buenos de la dicha ciudad que envien el dicho su procurador, de manera que para el dicho término sea conmigo». Bien es verdad que esto se guardó pocas veces; porque los señores abusando de su grande influjo y poderío usurparon los derechos de los pueblos, o por lo menos inquientándolos a la continua con injustas reclamaciones, pleitos y litigios no les dejaron usar libre y pacíficamente de sus preeminencias y regalías como ya lo dejamos insinuado.

14. Aunque los concejos y ayuntamientos debían obedecer las cartas de llamamiento y concurrir a las Cortes por consideraciones de utilidad general y de interés particular de cada ciudad o pueblo, con todo eso la ley no los sujetaba a otra pena que a la del perjuicio que les podía parar su inacción, descuido o negligencia. No tenían derecho ni a que se les convocase de nuevo, ni a que se les esperase después de pasado el término perentorio, antes perdían la acción de protestar o reclamar los acuerdos y determinaciones de las Cortes. Como quiera aconteció algunas veces que los reyes o por la grande importancia de los negocios o por respeto a las principales ciudades del reino, les dirigiesen segunda convocatoria, según parece de la que enviaron a Toledo los Reyes Católicos en el año 1475 que publicaremos íntegra más adelante147, y de la siguiente que el rey don Enrique III despachó para Toledo, convocando segunda vez a esta ciudad para las ignoradas Cortes de San Esteban de Gormaz. Dice así. «Don Enrique por la gracia de Dios rei de Castilla, de Leon, de Toledo, de Gallisia, de Sevilla, de Córdoba, de Murcia, de Jaen, del Algarbe, de Algesira é sennor de Viscaya et de Molina, al conceyo é alcalles é alguasil, caballeros é escuderos et otros oficiales cualesquier de la mui noble cibdat de Toledo, salud é gracia. Bien sabedes en como por esta mi carta vos envié mandar que en algunas cosas que cumplian mucho á mi servicio é á pro de los mis regnos que fué mi merced á mandar llamar ciertos procuradores de algunas cibdades é villas de los mis regnos. Por ende que enviásedes un hombre bueno suficiente entre vosotros, et que fuese de los oficiales desa dicha cibdat, et me los enviásedes luego onde quier que yo fuese con vuestra procuración cierta et abastante para ello, en tal manera que fuese conmigo en fin del mes de octubre que agora pasó para que con ellos et con los otros procuradores yo ordenase algunas cosas que tenia de ordenar que cumplen á mi servicio et á pro et hondra de los dichos mis regnos; et fasta agora segund paresce non me habedes enviado algunos vuestros procuradores, de lo cual só mucho maravillado, porque vos mando que luego en punto, vista esta mi carta esliades entre vosostros el dicho procurador que sea suficiente et de los oficiales de dicha cibdat, et me lo enviedes con vuestro poder é con vuestra voz é carta á la villa de san Esteban de Gormas onde yo agora vo, por cuanto entiendo hí faser mi ayuntamiento, en tal manera que sea conmigo á ocho días de disiembre primero que viene, por cuanto así cumple mucho á mi servicio; si non sed ciertos que si al dicho plazo el dicho vuestro procurador non es conmigo en la dicha villa con el infant don Ferrando mi hermano et los otros perlados et ricos-homes et caballeros et los otros procuradores que conmigo estobieren el dicho día, me asentaré é ordenaré las cosas que tengo de ordenar que cumple mucho á mi servicio et á pro é honra de los dichos mis regnos; et non fagades ende al so pena de la mi merced; et en como esta mi carta vos fuere mostrada et las unas et las otras las cumpliésedes, mando so la dicha pena á cualquier escribano público que para esto fuere llamado que dé ende al que vos la mostrare testimonio signado con su signo, porque yo sepa en como complides mi mandado. Dada en Valladolid veinte é sinco días de noviembre año del nascimiento de nuestro salvador Jesucristo de mill é trescientos et noventa é cuatro años. Yo Rui Lopes la fis escribir por mandado de nuestro señor el rei. =YO EL REI»148.

15. El último estado de las Cortes no se hizo novedad sobre este punto y se continuó en librar las convocatorias bajo el mismo formulario que en lo antiguo, como se muestra por la siguiente149 que hizo circular el príncipe don Felipe en calidad de gobernador de estos reinos: «Don Cárlos por la divina clemencia emperador semper augusto, rei de Alemania, doña Juana su madre y el mismo don Cárlos por la gracia de Dios reyes de Castilla, de Leon, &c. Ayuntamiento y corregidor de la mui noble ciudad de Toledo salud y gracia. Bien sabeis como en las cortes pasadas de esos reinos que el serenísimo príncipe don Felipe nuestro mui caro y mui amado nieto y hijo tuvo y celebró en nuestro nombre en la villa de Valladolid los años pasados de mil y quinientos y cuarenta y cuatro, y mil y quinientos y cuarenta y ocho se hizo saber á los procuradores de las ciudades y villas que tienen voto en cortes y vinieron á ellas en nombre del reino las causas que habían movido á mí el rei á ir como fuí en persona á Italia, Alemania y Flandes, dejando al dicho serenísimo príncipe por gobernador de ellos, y el estado en que á la sazon se hallaban las cosas de la cristiandad y las particulares de nuestros reinos y señoríos y estados, y para que sepan como es razón lo que después ha subcedido y las cosas que han movido á mí el rei á estar tanto tiempo fuera desos reinos, deseando como deseamos estar y residir en ellos mas que en ninguna otra parte de nuestros señoríos por su grandeza y por el gran amor y afición que les tenemos y sabemos nos tienen los naturales dellos, y tambien las que hubo para salir desos reinos el dicho serenísimo príncipe y quedar por gobernadores dellos durante la ausencia de mí el rei y suya dellos los serenísimos rei y reina de Bohemia nuestros nietos y hijos, y asimismo para platicar y tratar de las cosas concernientes al bien comun de esos reinos y defension dellos, así por el aviso que se tiene de ser venida en estar partes una gruesa armada que el turco comun enemigo de la cristiandad ha enviado contra ella y especialmente contra nuestros reinos y señoríos, y dar órden como seamos socorridos y ayudados dellos segund acostumbran hacerlo y dellos esperamos, pues en este año de mil y quinientos y cincuenta y uno se cumple el servicio que en las dichas cortes nos fue otorgado así para cumplir y pagar lo mucho que se debe de los grandes gastos que habemos hecho en las guerras pasadas que habemos tenido en defensa y unión de nuestra religión cristiana en que nuestro señor fué servido de darnos la victoria que es notoria, de que ha resultado que los que estaban desviados y apartados de nuestra santa fe católica se hayan reducido á que obedecerán y estarán por lo que se determinare en el concilio, que es cosa de que nuestro señor ha sido mui servido y de gran beneficio y provecho de toda la cristiandad, como para sostener nuestro estado y casas reales y las fronteras de esos nuestros reinos y fortificaciones de ellos, y las que tenemos en Africa y la gente que en ellas reside y ahora se acrecienta en ellas demas de otros grandes gastos que se hacen por causa de la dicha armada del turco y las galeras que estan á nuestro sueldo y lo que se debe á la gente de nuestras guardas y de otros gastos convenientes y necesarios á nuestro servicio y defension de nuestros reinos y estados que no se pueden cumplir de nuestras rentas ordinarias, por estar como sabeis tan gastadas y consumidas: por ser lo que es necesario para lo susodicho mui gran suma., y para tratar de otras cosas convenientes á servicio de nuestro señor y nuestro bien y defension desos reinos, habemos acordado de mandar celebrar cortes generales dellos con el dicho serenísimo príncipe nuestro nieto y hijo, al cual habemos ordenado volviese á esos reinos por el contentamiento que sabemos que dello teneis, pues yo el rei por el presente no puedo ir á ellos como deseaba por quedar ocupado en las cosas del bien público de la cristiandad que tanta obligación tenemos. Por ende por esta nuestra carta os mandamos que luego como os fuere notificada, juntos en vuestro cabildo y ayuntamiento segun que lo teneis de uso y costumbre elijais y nombreis vuestros procuradores de cortes, personas en quien concurran las calidades que deben tener conforme á las leyes desos reinos que cerca desto disponen, y les deis y otorgueis vuestro poder bastante y los envieis con él para que vayan y se hallen presentes ante el dicho serenísimo príncipe en la villa de Madrid á los quince días de octubre deste dicho presente año, para entender y platicar, consentir, otorgar y concluir por cortes y en nombre desa dicha ciudad y desos reinos todo lo que en las cortes pareciere é resolviere y acordare convenir, con apercibimiento que os hacemos que si para el dicho término no enviáredes los dichos procuradores, o venidos no trujeren el dicho vuestro poder bastante con los otros procuradores desos reinos que para las dichas cortes mandamos llamar y vinieren á ellas, mandamos concluir y ordenar todo lo que se hubiere y debiere hacer y entendieremos que conviene á servicio de nuestro Señor y bien desos reinos. Y de como esta nuestra carta os fuere notificada, mandamos á cualquier escribano público que para ello fuere llamado, que dé al que os la mostrare testimonio signado con su signo en manera que haga fe. Dada en Zaragoza a 15 de agosto de 1551 años.=Yo EL REI.=Yo Juan Vazquez de Molina secretario de sus cesáreas y católicas magestades la fice escribir por mandado de su alteza.= El licenciado Mechaca = Registrada. Martin de Vergara.=Martin de Vergara por canciller.»

Capítulo XVIII

¿En los interregnos o cuando el Monarca, por impedimento legal, físico o moral, no pudiese, o por malicia no quisiese juntar Cortes, a quién correspondía el derecho y facultad de convocarlas?

1. Esta cuestión tiene mucho de nominal, y es más ingeniosa y sutil que útil e interesante. Porque suponiendo lo que no tengo por cierto, que la constitución del Reino estuviese defectuosa y diminuta acerca de este punto, y que nuestros legisladores no previeron semejantes casos, y que no existe ley alguna terminante y decisiva por donde se puedan desatar aquellas dificultades, con todo eso no parece justo ni hay ni hubo jamás causa razonable para embarazarse o mezclarse en ellas; por lo menos acá en Castilla no consta que en esas coyunturas y otras ocasiones análogas se hayan excitado semejantes controversias hasta que en el siglo XVI el despotismo y el interés individual comenzó a luchar abiertamente con la libertad pública: porque jamás se consideró la convocación real como parte indispensable o requisito esencial de las Cortes, salvo en la vía ordinaria y en el orden comúnmente establecido. Pero si el príncipe violase este orden por descuido, malignidad o despotismo; o efectivamente no pudiese ejercer las funciones de su alto ministerio ni delegar en otras personas su autoridad y poderío, ¿quién dudará que exigiéndolo las necesidades del Estado podría y debería juntarse la nación sin que precediese legítima convocatoria? Sólo puede opinar de diferente manera el que ignore la naturaleza de las sociedades políticas y los principios esenciales de nuestra constitución.

2. El rey don Alonso el Sabio que en su código de las Partidas nos conservó muchas costumbres de Castilla y varios artículos principales de su constitución y gobierno, queriendo proveer de oportunos y saludables remedios para algunos de los casos sustancialmente idénticos con los arriba indicados150, dice «que los sabios antiguos de España que cataron las cosas mui lealmente et las sopieron guardar... establescieron que cuando el rei fuese niño, si el padre hobiese dejado homes señalados que le guardasen mandándolo por palabra ó por carta, que aquellos hobiesen la guarda dél... mas si e1 rei finado desto non hobiese fecho mandamiento ninguno, estonce débense ayuntar allí do el rei fuere todos los mayores del regno así como los perlados et los ricos-homes et otros homes buenos et honrados de las villas: et desque fueren ayuntados deben jurar sobre los santos evangelios... que escojan tales homes en cuyo poder lo metan, que lo guarden bien et lealmente... et que faga con consejo dellos todos los grandes fechos que hobiere de facer... Et todas estas cosas sobredichas decimos que deben guardar et facer si acaesciese que el rei perdiese el seso fasta que tornase en su memoria ó finase.» Luego podían y debían juntarse las Cortes sin que precediese la convocatoria real, de que ninguna mención se hace en la ley. Pues ya todo hombre sensato confesará de buena fe que libertar la patria de un riesgo inminente es objeto más digno, más necesario y de mayor importancia que darle un rey o que designar los tutores o guardadores de un príncipe incapaz de gobernar. Luego si extinguida la Familia Real debería juntarse la nación sin el requisito de la convocatoria para elegir un digno monarca, o siendo éste niño para darle tutores, ¿cuánto más obligada estará a juntarse para salvar la patria, proveer a su conservación, a su prosperidad, a su regencia y gobierno?

3. Mas por ventura replicará alguno: no cabe género de duda que la nación como que es fuente original de toda autoridad, y residiendo habitualmente en ella el supremo poderío cuyo ejercicio se le devuelve en aquellas extraordinarias circunstancias, puede y debe juntarse cuando y como quisiere y del modo y forma que quisiere guardarlo todavía en lo demás el orden establecido por la constitución. Pero como esto es cosa que toca a muchos podría suceder que unos por otros dejasen de acudir al común remedio, o que no tuviesen la suficiente energía, ni la necesaria firmeza para arrostrar a los peligros de juntarse sin mandamiento o contra la voluntad de un déspota o de un tirano, o que el temor de la pública odiosidad o de comprometer a los demás sofocase los justos deseos de los buenos e inutilizase los esfuerzos de los patriotas y amantes de la prosperidad de la república. Así que es evidente el defecto de nuestra constitución y la necesidad que hubo de establecer una ley preventiva de aquellos casos, por la cual se designase persona o personas con derecho y suficiente autoridad para llamar a Cortes, y se obligase a la nación a respetar y obedecer su mandamiento.

4. A este especioso argumento digo en primer lugar que esa ley sería destructora de la libertad nacional, si por ella se intentara privar a los reinos y a las clases del Estado de la acción de juntarse en las delicadas ocurrencias de que tratamos, o hacer que la celebración de Cortes pendiese esencialmente de aquella disposición legal. Añado que también sería inútil en orden a resolver la presente cuestión y dificultad, porque podría suceder que aquella persona o personas no respondiesen al fin de la ley ni quisiesen convocar las Cortes, o que la nación les disputase ese derecho o no quisiese obedecer a su llamamiento. Era pues necesaria otra ley que previniese estos vasos y aun otras para los que pudieran sobrevenir, procediendo así hasta el infinito; y al cabo vendríamos a concluir lo que ya dejamos asentado que a la nación es a quien por derecho corresponde en sus gravísimas y extraordinarias necesidades juntarse por sí misma sin sujeción al formulario de las convocatorias.

5. El temor de que estos Reinos y sus representantes por indolencia, torpe descuido u otros motivos dejarían de juntarse en aquellas críticas ocasiones es un temor causado por las ideas que tenemos de las circunstancias y situación política a que el despotismo y opresivo gobierno redujo la nación española en nuestra oprobiosa y afrentada edad, y así no es justo ni fundado salvo con relación a esos tan calamitosos tiempos; tiempos en que eclipsada la gloria de España y apagado el amor nacional y extinguido el patriotismo y marchitado el aliento y animosidad de los ciudadanos, llegó la nación a tal estado de ignorancia, abatimiento e insensibilidad que ni sentía la pérdida de su libertad y de sus antiguos derechos y prerrogativas, ni aun siquiera conservaba la triste y desconsolante memoria de lo que en otro tiempo había sido. En esta situación ¿quién no había de temer que el Reino dejaría de juntarse en Cortes generales aún cuando lo exigiesen gravísimas urgencias del Estado?

6. Así fue con efecto; nosotros hemos presenciado el raro y extraordinario acaecimiento político ocurrido en el año pasado de 1808, la ausencia del príncipe Fernando, sus circunstancias y consecuencias. Nunca hubo mayor necesidad de deliberación y consejo y de que se reuniese la representación nacional: los principios esenciales del orden social, los imprescriptibles derechos del hombre, el interés común, la razón y la ley viva de la constitución de estos reinos dictaban imperiosamente que la nación se juntase para tomar oportuno y discreto expediente sobre una causa en que le iba su gloria y su honor, su conservación o su ruina y desgracia. Sin embargo, vimos todos con admiración que en tan funesto accidente no dio muestras de vida; no hemos oído su voz, ignoramos su voluntad y somos testigos de su entorpecimiento, inercia y apatía, y de como sucumbió vergonzosamente al despotismo de una junta no muy ilustrada, ilegítima en su origen, formada tumultuariamente y presidida por un antiguo ministro, gran promotor del gobierno arbitrario y envejecido en las artes y mañas de avasallar los pueblos.

7. Pero en los felices y gloriosos días de la Monarquía española, cuando la libertad y el honor se apreciaba y se tenía en más estima que la misma vida; cuando la nación comprendiendo el valor y mérito y toda la extensión de sus derechos y facultades sin que se le ocultase el círculo o término a que estaban circunscriptas las del supremo magistrado, velaba con extraordinario celo sobre el equilibrio de estos poderes; en fin, cuando los ciudadanos eran otros tantos defensores de la libertad pública y de los derechos así comunes como individuales, reputando por caso de menos valer, por irremisible crimen de traición y perfidia, por un mal ominoso y más infausto que la muerte mostrar indiferencia o consentir en que se violasen los sagrados derechos de la patria y del pueblo; en estas circunstancias nadie podría justa y prudentemente sospechar que la nación omitiría el juntarse exigiéndolo así las necesidades públicas y el honor e interés de los ciudadanos. Los hechos de la historia muestras con evidencia que los reinos de León y Castilla lo practicaron así todas aquellas ocasiones.

8. Se sabe que en el año de 1282 se celebraron Cortes en Valladolid sin que precediese llamamiento del monarca ni convocatoria legítima. El interés común reunió allí los representantes del pueblo para tomar oportunas providencias sobre la conservación de los derechos nacionales violados por el príncipe y proceder hasta valerse en caso necesario de la fuerza armada contra el despotismo de don Alonso X y de su hijo, el infante don Sancho, y contra todos los opresores de la libertad pública. Por este estilo y casi con el mismo objeto se congregó el Reino en las Cortes de Valladolid de 1295, en las de Palencia de 1312, en las de Valladolid de 1313, y se formaron las juntas o hermandades generales de Burgos, Carrión y Cuéllar en los años de 1315 y siguientes y la insigne de Villacastín de 1473, casi desconocida en la Historia. También trataron estos reinos de tener Cortes generales en el año de 1517; celosos de su libertad y descontentos por la tardanza de la venida del príncipe don Carlos, así como por la multitud de abusos introducidos y de las turbaciones causadas por la ambición de los poderosos, acudieron al cardenal Cisneros, el cual debe ser puesto en el catálogo de los primeros factores del despotismo, pidiéndole que les permitiese juntarse por medio de sus procuradores en el mismo lugar donde él y el Consejo Real residían para conferir con la autoridad de su presencia diversos puntos importantísimos, petición que puso en gran cuidado al cardenal, porque preveía peligros ocultos en la preñez de aquella demanda; y si bien no se atrevió, aunque osado, a oponerse abiertamente a ella, antes consintió que se juntasen en Madrid por enero de 1517, tuvo tal manejo y usó de tales trazas y supo lisonjear los ánimos y esperanzas de los procuradores con la seguridad de que muy pronto vendría el príncipe, que logró suspender las Cortes y prorrogarlas hasta el otoño y aún hasta el año siguiente.

9. No hubo pues necesidad de que en los casos arriba indicados precediesen a la celebración de Cortes las convocatorias prescriptas por el derecho común; y bastaba para que estos reinos usasen de su derecho y se juntasen efectivamente, que los tribunales principales y los magistrados y personas públicas a quienes incumbe de oficio promover la observancia de las leyes y cuanto puede contribuir al bien de la patria, indicasen a los concejos y ayuntamientos del Reino la urgencia y necesidad de juntarse y lo que sobre este punto disponía el fuero y la constitución. Bastaba que los poderosos, los grandes y los prelados mostrasen a todos la senda por donde debían ir y lo que convenía ejecutar. Bastaba que los pueblos se avisasen mutuamente o que las ciudades más insignes y respetables en el orden público excitasen a las demás, poniendo ante sus ojos el peligro y remedio común; sin más disposiciones previas ni otros prerequisitos se juntó la nación y se celebraron las Cortes generales ya mencionadas, de las cuales volveremos a hablar individualmente más adelante.

10. ¿Pero esta reunión extraordinaria de los representantes de la nación, estas juntas generales celebradas sin presencia del monarca y sin convocatoria legítima eran propiamente Cortes del Reino o merecían este nombre? He aquí otra cuestión de voz suscitada algunas veces por personas de carácter inquieto y turbulento, por genios metafísicos y quisquillosos y por leguleyos altercadores acostumbrados a sembrar dudas y a disputar sobre todo con el fin de retardar la expedición de los negocios y oscurecer la verdad. Para los que la aman basta saber que los brazos del Estado, los diputados de los reinos y los procuradores de los concejos, reunidos de común acuerdo en junta general representaban toda la nación y tenían el libre ejercicio de la soberana autoridad y supremo poderío para acordar y resolver irrevocablemente cuanto les pareciese conducente a la pública prosperidad. ¿Qué importa que a estos ayuntamientos se les dé tal o tal dictado o el de Cortes o hermandades o congregaciones o comunidades? Yo diría que atendiendo al vocablo material Cortes y a su origen y etimología, bajo de esta consideración no cuadra ni viene bien a algunas de aquellas juntas, puesto que no se celebraron en la corte del rey. ¿Mas quién podría dudar que a todas ellas conviene la idea representada por aquel nombre, a saber la nación legítimamente congregada?

11. En este sentido llamó Cortes la crónica de don Alonso el Sabio a la junta general que se tuvo en Valladolid en el año de 1282, como quiera que los concejos se juntaron allí sin presencia y aún sin voluntad y consentimiento del rey y sin convocatoria legítima. Pues aunque el infante don Sancho para realizar el injusto, y ambicioso plan que había formado de arrebatar de las manos de su padre el cetro y el mando se confederó con los concejos aprovechándose astuta y sagazmente del disgusto y enojo que todos habían concebido contra el rey, a quien odiaban ya por sus prodigalidades, desafueros y opresivo gobierno, y los llamó por sus cartas para Valladolid, todavía es igualmente cierto que ni el infante tuvo autoridad para despachar esas convocatorias, ni los concejos obligación de obedecerlas. Así que el común provecho es el que reunió los representantes de la nación en estas Cortes, en las cuales trataron de sostener sus derechos contra el monarca reinante, contra el infante y contra todos los reyes presentes y futuros, como diremos con más extensión en otra parte.

12. Tampoco ha dudado nadie hasta ahora de la legitimidad de las Cortes de Palencia de 1312, de las cuales como de verdaderas Cortes generales tratan nuestros historiadores, siguiendo lo que en esta razón había dicho el autor de la crónica del rey don Alonso XI, sin embargo, de no haber precedido a su celebración legítima convocatoria. Pues las cartas de llamamiento libradas a los concejos se despacharon a nombre del niño rey y de las reinas y de los infantes, de los cuales ninguno estaba autorizado ni por las leyes ni por la nación para ejercer actos de soberanía. Porque el rey no contaba más que trece meses de edad; las reinas doña María y doña Constanza, abuela y madre del rey, y, los infantes don Pedro y don Juan, ni tenían un derecho decidido a la tutoría, ni habían sido todavía nombrados para desempeñar este oficio; todos eran parte interesada, y cada cual aspiraba al gobierno, contando con los votos de la nación. Así que aquellas cartas no pueden calificarse sino de unos meros avisos o insinuaciones de lo que en el presente caso estaban obligados los reinos a practicar por fuero y constitución, que era juntarse en Cortes generales para nombrar tutores y concluir el importante negocio de la tutoría. Es pues evidente que la nación pudo y debió juntarse sin el requisito de la convocatoria y efectivamente se juntó en Cortes generales y legítimas en las raras y extraordinarias ocurrencias de que hicimos mención, y debiera practicar lo mismo en otras de igual naturaleza, si es que hubo algunas no previstas por la constitución.

13. Dije si hubo algunas no previstas, porque nunca he tenido por tan imperfecto el sistema de nuestro gobierno, ni por tan impróvidos a los legisladores de Castilla que dejasen de prevenir sino todos los casos posibles, lo que no es dable a la sagacidad y prudencia humana ni compatible con el orden, estilo y método cual debe ser el de una buena constitución, por lo menos aquellos que son inevitables y como una consecuencia necesaria del gobierno monárquico donde se halla establecido el orden y sucesión hereditaria, cuales son ausencia, minoridad o incapacidad del monarca para gobernar por sí o ejercer la suprema magistratura; casos a mi juicio prevenidos todos en la constitución. Pues ya ¿que es lo que en esas coyunturas se debía practicar por costumbre y ley de Castilla? nadie ignora que era indispensable unir la representación nacional y celebrar Cortes generales. ¿Y a quién correspondía la autoridad y derecho de convocarlas?

14. Mucho se ha disputado, hablado y escrito acerca de este punto en aquellos felices momentos en que desterrados los déspotas de la faz de la tierra y dejando de existir los enemigos de la luz y de la verdad, y cesando el terror de las inquisiciones y pesquisas, la virtud y el talento oscurecido y aún odiado y perseguido, pudo respirar, levantar cabeza, difundir sus luces, hablar en público y discutir libremente asuntos cuyo examen se hubiera en otro tiempo tenido por delito de Estado y por crimen irremisible. ¡Ojalá que los escritos publicados en esta razón correspondieran a la importancia y dignidad del objeto a que se encaminaban; que los discursos y sus pruebas se hubieran presentado con el fuego y elocuencia conveniente y que las discusiones llevadas hasta el cabo surtieran el deseado efecto! Mas, por desgracia, nada se concluyó prósperamente; todo se redujo a conjeturas y loables deseos. Y si bien convenían en la absoluta necesidad de unir la representación nacional y de celebrar Cortes generales no procedieron de acuerdo en lo respectivo al derecho de convocarlas, pretendiendo unos corresponder esta regalía al Consejo de Castilla, sin alegar pruebas de esta opinión, y estableciendo otros como hecho incontestable y una verdad histórica no haber tenido jamás el consejo tal poderío, ni existir monumento por donde conste habérselo acordado ni la nación ni los reyes en ningún tiempo. Y no faltó quien sostuviese que aquella facultad era una preeminencia inherente al oficio de canciller mayor de Castilla; así lo escribía a principio del siglo XVIII el anónimo de que hicimos mención y cuyo m. s. para en la Real Biblioteca, diciendo «que cuando la sucesión del reino es dudosa o está en controversia, en cuyo caso corresponde a la nación terminar este litigio y declarar el derecho de los contendedores, como se debió hacer después de la muerte de don Carlos II, que el arzobispo de Toledo toca por la dignidad de gran canciller destos reinos convocar las cortes».

15. Se deja ver cuán infundadas y arbitrarias son todas estas aserciones, y como sus autores, palpando tinieblas y caminando a tientas y sin guía ni antorcha que los dirigiese por esta senda y carrera, no solamente no atinaron con la verdad, mas ni aun siquiera llegaron a divisarla. Si hubieran consultado los antiguos aunque escasos monumentos de nuestra Historia civil y política donde se hallan consignados los derechos nacionales y las libertades de Castilla, verían como se debía establecer por cierto que la facultad de convocar Cortes en las circunstancias políticas ya indicadas correspondía por costumbre y ley al consejo secreto o alto consejo de nuestros príncipes, cuyo ministerio, funciones y oficio o como ahora se dice atribuciones, recayeron por la mayor parte en el Supremo Consejo de la Cámara.

16. Por el raro cuaderno de Cortes celebradas en Valladolid en el año de 1313 para ordenar los hechos del Reino y de las tutorías durante la minoridad de Alonso XI se sabe que la nación reconoció en los consejeros del rey facultad para convocar Cortes caso que los tutores descuidasen de este deber o no quisiesen reunir la representación nacional al tiempo aplazado y en las ocasiones convenidas y determinadas, en cuya razón hicieron el siguiente acuerdo que en el orden es el undécimo de estas Cortes: «Otrosí ordenamos que daquí adelant en todo tiempo seamos tenudos cada dos años de facer lamar a cortes generales entre san Miguel é todos los Santos en un logar convenible para ver é saber en como obramos del tiempo pasado. Et si por aventura nos non quisieremos lamar á las cortes, los perlados é los consejeros en el nombre del rei fagan lamar á las cortes, é que seamos todos tenudos al lamamiento dellos ó de cualquier dellos de venir á estas cortes... Et si nos non vinieremos á las cortes, que dende adelant perdamos la tutoría é que non fagan por nos como por tutores, é que sean quitos del pleito é del homenage é de la jura que nos hobieren fecha, é que puedan poner otro tutor con las condiciones que en este cuaderno se contienen con consejo é con acuerdo de los consejeros... Otrosí si acaesciere que nos finasemos ó nos mismos non quisiesemos usar de la tutoría, que en tanto que los consejeros se ayunten en nombre del rei é fagan luego lamar a cortes para facer otro tutor.»

17. No olvidó esta preeminencia del Consejo el rey don Juan I cuando en las cortes de Valladolid de 1385 y en las de Briviesca de 1387 organizó, a propuesta del Reino aquel supremo tribunal dándole forma constante y fijando para siempre sus derechos y facultades con especificación de sus funciones características y de los oficios que había de desempeñar perpetuamente y en todo evento aun en los interregnos, ausencia o muerte de los monarcas. Y para que jamás se pudiese dudar de los derechos y facultades del Consejo, ni controvertir sobre cuales correspondían privativamente al rey y cuales a aquel tribunal, se procuraron deslindar por medio de la siguiente ley, o sea, ordenamiento publicado en las mencionadas Coites de Briviesca, en el cual dice el rey: «Otrosí ordenamos que los del nuestro consejo libren sin nos estas cosas, departimientos é bastecimientos de castillos, regidores de las cibdades é villas é logares... confirmaciones de oficios que se deban dar á peticion de cibdat ó de villa, cartas para los merinos é adelantados é para la abdiencia para que fagan cumplimiento de justicia, cartas de respuestas, cartas de llamamiento para guerra ó para cortes ó para otras cosas que complieren á nuestro servicio...»

18. Así que en virtud de este ordenamiento quedó perpetuamente autorizado el Consejo de la corte del rey para unir la representación nacional y librar en nombre del príncipe las convocatorias a Cortes en todos los casos prescritos por los leyes. Así lo practicó en el año de 1390 con motivo de la muerte del rey don Juan I y de la minoridad de su hijo, el príncipe don Enrique, llamando inmediatamente a Cortes para la villa de Madrid, a fin de que la nación estableciese el género de gobierno mas conveniente y acomodado a las circunstancias. Y se sabe por la actas de estas Cortes «que los grandes del reino así duques como perlados, marqueses, condes... como los dichos procuradores fueron llamados por cartas é mandamientos de nuestro señor el rei don Enrique para ordenar el regimiento del dicho señor rei é de los dichos sus regnos é de todos los que viven en ellos por razon de la menor edad del dicho señor rei» Pero es igualmente cierto que las cartas fueron expedidas y firmadas por los de su Consejo; que ninguno le disputó este derecho; que nadie protestó y que las ciudades, villas y pueblos las respetaron y obedecieron.

19. El mismo príncipe don Enrique, después de haber salido de tutoría, conformándose con las intenciones de su padre y reconociendo la importancia de aquel ordenamiento de las Cortes de Briviesca le reprodujo y confirmó insertándole casi a la letra en su nuevo ordenamiento de leyes para el régimen del Consejo hecho y publicado en Segovia en el año de 1406; entre cuyos capítulos se lee el siguiente151: «Porque los del mi consejo sepan mi voluntat, quiero declarar cuales son las cartas que yo quiero librar de mi nombre sin poner en ellas su nombre ningunos de los del mi consejo: é cuales cartas quiero que libren los del mi consejo sin poner yo mi nombre en ellas... Las cartas que ellos han de librar é firmar de sus nombres dentro en las cartas sin facer ninguna relación á mí... son cartas para los adelantados é merinos é para la audiencia para que fagan cumplimiento de justicia é cartas de respuesta é cartas de llamamiento para guerras é para cortes é para otras cosas que cumplen á mi servicio.» El rey don Juan II en las cortes de Valladolid de 1442 y Enrique IV en el año de 1459 y los Reyes Católicos en las cortes de Toledo de 1480 también publicaron leyes y ordenanzas para organizar el consejo y proveer a su régimen y gobierno, las cuales son casi idénticas entre sí, y van de acuerdo sustancialmente con las primitivas de don Juan I, salvo en algunos puntos que pareció conveniente modificar. Pero de todas resulta que despachar cartas de mandamiento de cualquier naturaleza que sean a las ciudades, villas y pueblos fue un oficio privativo o una atribución del Consejo.

20. Bien es verdad que no consta del uso y observancia de estas leyes y ordenanzas en todas sus partes, señaladamente en la que prevenía que solos los del Consejo suscribiesen aquellos despachos, provisiones y cartas, porque se sabe que los monarcas siempre acostumbraron firmarlas. Mas no pudiéndolo hacer por impedimento físico o legal, ¿quién se persuadirá que por esta sola causa deberían suspenderse las Cortes y cesar los del Consejo en el ejercicio de sus funciones características y del poderío que los reyes delegaron en ellos para aquel efecto? No pensaba de esa manera el Consejo cuando en el año de 1506 en que ocurrió la muerte del archiduque y rey don Felipe, trató de juntar Cortes generales para dar cumplimiento a la ley que en el presente caso dictaba poderosamente su celebración y para satisfacer los deseos de los buenos y el voto del pueblo y de la nación que no hallaba en estas circunstancias más recurso de salvar la patria que juntar Cortes para providenciar y acordar en ellas lo más conveniente a la tranquilidad de estos reinos y establecer un gobierno fijo hasta tanto que el Rey Católico, a la sazón ausente viniese a continuar en su régimen y administración.

21. Con este propósito juntos los ministros del Consejo y dirigiéndose a palacio notificaron a la reina como habían venido para tratar con S. A. en lo que se debía proveer sobre las cosas de la paz y justicia del Reino, para lo cual convenía llamar a Cortes a los procuradores de las ciudades y villas de voto, y a prevención llevaban ya extendidas las provisiones y cartas convocatorias, y el arzobispo de Toledo a quien se permitió entrar en la cámara de la reina la suplicó muy encarecidamente que las firmase, porque de aquello dependía el remedio del Reino. Mas la reina no lo quiso hacer, ora fuese por efecto de su enfermedad habitual, ora porque jamás tuvo a bien entender en las cosas del gobierno, o acaso prevenida por los palaciegos. Los del Consejo, habiendo tomado testimonio desto e información de la inhabilidad de la reina, acordaron llamar y con efecto llamaron a Cortes los procuradores de los Reinos.

22. Pero dirán y se ha escrito en algunos papeles públicos, que se opuso abiertamente a los del Consejo el defecto de poder para tal convocatoria y que algunos protestaron y contradijeron este acto. ¿Pero quiénes fueron éstos? Los intrigantes y ambiciosos, los enemigos del orden y sosiego público, algunos grandes que se lisonjeaban prosperar en medio de las revueltas y turbaciones y con que no hubiese gobierno. Por lo demás todos alabaron la conducta del Consejo; la nación, las ciudades, villas y pueblos respetaron y obedecieron sus cartas, y los procuradores se juntaron en Burgos para celebrar las Cortes. Y aunque éstas al cabo no se tuvieron, no fue por defecto legal de las convocatorias, sino porque lo dictó así la prudencia. La incapacidad de la reina y su indiferencia y aun repugnancia a todas las cosas de gobierno, la volubilidad del cardenal Cisneros, que habiendo promovido eficazmente la celebración de Cortes, ganado por los grandes, mostraba ya estar arrepentido y se valió de toda su astucia y sagacidad para suspenderlas, la falta de libertad que protestaron los procuradores y la ninguna esperanza de que sus deliberaciones produjesen el deseado efecto, les obligó a retirarse y a desistir de la empresa. Pero el Consejo respondió al fin de la ley, cumplió con su deber y usó de su derecho.

23. Organizado posteriormente el Consejo de la Cámara, en quien recayeron las facultades, oficios y derechos del Consejo secreto de la corte del rey y de su Chancillería, entendió privativamente en todos los asuntos de Cortes y en librar cartas convocatorias firmadas de sus nombres para todas las que se celebraron en el último estado de ellas, como consta de los registros de la Cámara y de varias cartas que publicamos en el discurso de esta obra y en el apéndice. En todas se ve después de la firma del rey la de algunos ministros de su Consejo, como, por ejemplo, en la convocatoria para las Cortes de Toledo de 1502, firman=YO EL REI=Yo la reina. Yo Miguel Pérez de Almazán secretario del rey e de la reina nuestros señores la fice escribir por su mandato.=M. doctor archidiaconus Talavera.=Licenciatus Zapata. =B. Cabezas por canciller. Fue, pues, un derecho y una obligación del Consejo de la Cámara de Castilla llamar a Cortes y reunir la representación nacional en los casos arriba indicados y que motivaron la presente cuestión.

Capítulo XIX

Reflexiones sobre si convendría conceder al Rey la prerogativa de convocar las Cortes. Examen de lo que en este particular establece la Constitución.

1. Los comisionados para extender el proyecto de constitución tuvieron mejores ideas que Montesquieu cuando llegó a decir que era necesario que el poder ejecutivo convocase las grandes juntas nacionales y reglase el tiempo de su duración según entendiere convenir a las circunstancias políticas del Estado. Nuestros diputados sujetaron todas estas cosas no a la inconstante voluntad del príncipe, sino al imperio de la ley. Es verdad que la máxima de aquel filósofo se halla autorizada con ejemplos de naciones antiguas y modernas igualmente sabias que amantes de su libertad. En la república de los hebreos, la primera que hubo en el mundo, fue derecho privativo de los supremos magistrados, conocidos con el nombre de jueces, convocar las asambleas generales de la nación. Establecido después el gobierno monárquico los reyes gozaron de aquella prerrogativa y les sucedieron en ella los soberanos sacrificadores y príncipes del pueblo que gobernaron posteriormente la república, desde el fin de la cautividad hasta su total extinción. Del mismo modo, en Atenas y Lacedemonia, primero los reyes y después los supremos magistrados convocaron las juntas del pueblo; método que siguieron los romanos en sus comicios, los cuales no se podían tener sin que precediese el llamamiento de los monarcas, de los cónsules, dictadores o pretores. Los emperadores que les sucedieron en el ejercicio de esta regalía, abusando al cabo de la constitución y de la confianza del pueblo suprimieran para siempre los comicios, único vestigio que todavía restaba de la libertad de la República.

2. Todas las monarquías y gobiernos mixtos que se formaron en Europa sobre las ruinas del Imperio, siguieron el mismo método y los reyes eran los que convocaban los Concilios, Curias, Dietas, Estados, Parlamentos y Cortes, confiados, sin duda, en que los príncipes no podrían ser infieles a la constitución ni dejar de responder al fin de la ley y a los deseos del pueblo, y como dice Locke, hablando de la constitución inglesa, el poder de convocar los Parlamentos de Inglaterra y de fijar el tiempo, lugar y duración de las asambleas es ciertamente una prerrogativa del rey; mas no se le ha otorgado esta facultad por el pueblo sino en la persuasión de que haría buen uso de ella y siempre en beneficio de la nación, acomodándose al tiempo y a la variedad de coyunturas y circunstancias políticas del Estado; porque siendo imposible preveer qué lugar será el más propio y cuál sazón la más útil para las asambleas, se ha dejado la elección al poder ejecutivo por cuanto es el que puede obrar con relación a este punto de una manera ventajosa al pueblo y conforme a los fines de los parlamentos.

3. A consecuencia de esta doctrina fue necesario que Locke tratase seriamente de los derechos del pueblo y de lo que éste debería o podría hacer en el caso de que el poder ejecutivo abusase de la prerrogativa. Se podrá proponer, dice, sobre la presente materia esta antigua cuestión: ¿Quién es el que ha de juzgar si el poder ejecutivo hizo un buen uso o no de su prerrogativa? La respuesta a esta pregunta abraza doctrinas profundas y sabias, pero en la práctica muy peligrosas y capaces de envolver las naciones en todos los males de la sedición y de la anarquía. Nuestra constitución los atajó todos, removió los peligros y arrancó hasta la raíz de la enfermedad, sujetando la economía de las Cortes a leyes invariables y a principios independientes de la voluntad de los monarcas.

4. Es muy sabio el acuerdo que sobre esta razón se contiene en el siguiente artículo152. «No puede el rei impedir bajo ningun pretexto la celebracion de las cortes en las épocas y casos señalados por la constitucion, ni suspenderlas ni disolverlas ni en manera alguna embarazar sus sesiones y deliberaciones. Los que le aconsejasen ó auxiliasen en cualquiera tentativa para estos actos son declarados traidores y serán perseguidos como tales». Convendría no obstante sancionar esta ley con la cláusula usada en otros casos de menor consecuencia e importancia; a saber si el rey contraviniere a lo acordado en este artículo, entiéndase que abdica la corona. Porque yo comprendo que semejante atentado es uno de los mayores en que puede incurrir el despotismo del poder ejecutivo. Esa conducta no solamente sería una violación de los derechos de la sociedad y de la ley fundamental del Estado y una injuria muy humillante y depresiva de los miembros de la asamblea nacional, sino también declaración de un designio formado para alterar el poder legislativo y trastornar y disolver el gobierno.

5. A pesar de esto la sana política de las Cortes y los artículos de la constitución relativos al presente argumento fueron censurados por el autor del Examen analítico arriba citado. «Por la constitución francesa, dice153, del año de 91 el cuerpo legislativo debia reunirse por sí mismo en épocas señaladas, y las asambleas primarias donde había de hacerse la eleccion de nuevos diputados debían convocarse en cada período de dos años sin anticipacion alguna del monarca. En fin este no podía en ningún caso, segun aquella constitución, suspender ni disolver la asamblea nacional. Iguales disposiciones tenemos en los artículos 36, 104 y 172 de la constitución de Cadiz. A la verdad que si el rei de Inglaterra la ha leído, no le habrá gustado mucho que condene todas sus prerrogativas en la persona del rei de España á quien priva de ellas.»

6. «Una nacion sabia154 no compone un sistema de gobierno de todo género de desconfianzas y de sospechas cuando lo ha asegurado con las precauciones acreditadas por la experiencia. ¿Cómo podrá dudarse que el rei convocará las cortes no pudiendo sin el consentimiento de ellas exigir impuestos ni contribuciones para el pago de los gastos de la administración y para la continuación de las leyes conservadoras de la disciplina del egército y cuando aquel consentimiento es solo por un año?... No será posible que el rei puede conservar la consideración esencialmente necesaria á sus funciones políticas, si la constitucion no le da el derecho de suspender las sesiones de las cortes».

7. Si este autor hubiera examinado los monumentos de la Historia y considerado atentamente las elecciones que la experiencia de los presentes y pasados siglos nos ha dejado acerca de los progresos del despotismo, de la propensión y tendencia de la Monarquía y de los monarcas al gobierno absoluto, de las artes, astucia y sagacidad de que se valieron para establecerlo, de los abusos que los príncipes siempre hicieron de la sencillez, buena fe y confianza de los pueblos, y en fin de la obstinación con que procuraron sacudir el yugo y tascar el freno de las leyes, en este caso el autor, permítasenos usar de sus mismas expresiones, no se dejará arrastrar al mundo de las ilusiones y al país de las quimeras.

8. No nos detendremos en examinar si los citados artículos de nuestra constitución están tomados o no de la de Francia, porque sólo importa saber si son útiles, si dictados por una buena política, si ventajosos al Estado, si adaptables a una excelente forma de gobierno. También sería vana y pueril curiosidad ocuparnos en averiguar el juicio que de aquellos artículos pudo haber hecho el rey de Inglaterra. El monarca y gobierno de la Gran Bretaña es demasiado prudente y sabio para mezclarse en cosas que no le importan; y mucho menos para censurar las formas de gobierno de otras monarquías. Así que ciñéndonos a objetos de mayor importancia y a reflexiones más serias, diremos solamente que las Cortes así como los parlamentos, estados y dietas, establecimiento esencial de las monarquías templadas y de las gobiernos libres fue y será siempre desagradable y enojoso a los reyes, salvo a los virtuosos, prudentes y sabios, clase de entes bien raros en el mundo. Depositar en sus manos la facultad de convocar las grandes juntas del Reino es abrir la puerta a todos los males del gobierno arbitrario, conservar en el seno de la sociedad la pestilencial raíz del despotismo, es dejar al príncipe un asidero para abolir las Cortes y triunfar de la libertad nacional.

9. Una buena constitución debe abrazar providencias capaces de inspirar fundada esperanza de su duración y perpetuidad. Para asegurar la larga duración de la ley fundamental conviene preveer las causas que podrían acelerar su existencia e influir en su ruina. Una de ellas sería confiar al rey la convocatoria y otorgarle derecho privativo de reunir la representación nacional. Negarle esta prerogativa no es tanto una desconfianza como una precaución que la experiencia de todos los siglos tiene acreditada de prudente y necesaria. Los príncipes que aspiraron al despotismo, el primer paso que dieron para afianzarle fue desentenderse de convocar los congresos populares, política usada en todos tiempos y edades. Tarquino el Soberbio, cuya ambición le arrastró a todos los excesos de la tiranía, dio principio a su grande empresa de oprimir la libertad romana por el abuso que la prerrogativa dejando de convocar los comicios y el Senado. Julio César y después Augusto aunque no abolieron las asambleas de la República hicieron en ellas mudanzas considerables y usurparon muchas de sus facultades, tanto que el pueblo ya no gozaba sino de una apariencia de libertad. Tiberio abolió del todo los comicios y quiso que el poder legislativo estuviese depositado en el Senado; cuerpo que había llegado a tal grado de envilecimiento que sus votos siempre eran conformes al gusto e intenciones de los emperadores, a cuya voluntad estaban totalmente subordinados. Así concluyeron los célebres comicios romanos y con ellos la República. Este pueblo admirado por todo el orbe en los días floridos de su libertad y de su gloria; este pueblo, dice Juvenal, que en otro tiempo creaba los cónsules, los gobernadores de las provincias, los generales, en suma, que disponía soberanamente de todo, llegó a degenerar y a envilecerse de tal manera que insensible a la pérdida de sus derechos, y libertad no deseaba ni pedía más que pan y espectáculos155, panem et circenses.

10. Los célebres congresos nacionales de Francia, parte esencial de la constitución de esta Monarquía, en que el pueblo ejercía soberanamente el poder legislativo, y que fueron tan comunes y frecuentes durante el gobierno de los reyes de la primera y segunda raza señaladamente en el de Carlo Magno, cesaron en el de sus descendientes y sucesores; émulos de su gran poder e imitadores de su ambición y no de sus virtudes se creyeron bastante poderosos para hacerse respetar y conciliarse la obediencia de los pueblos sin el auxilio de la nación. Sus tentativas se encaminaban al gobierno absoluto y a una autoridad ilimitada; así es que dejaron de convocar los Estados. Con esto se trastornó la constitución; las provincias vinieron a ser presa de una multitud de tiranos que rodeados al trono eran partícipes de la usurpación del poder legislativo y de los derechos nacionales; se introdujo la anarquía y con ella nacieron los monstruos del gobierno feudal.

11. En el reinado de Hugo Capeto comenzó un nuevo orden de cosas, o por decirlo mejor comenzó la destrucción de todo orden público, la violación de todos los derechos, la cesación de toda justicia. Esta es la época del establecimiento de los Parlamentos, cierta clase de congresos compuestos de los pares, barones, grandes feudatarios de la corona, otros tantos déspotas que con el príncipe disponían de la guerra y de la paz y hacían leyes sin más autoridad que la violencia. Tales fueron las asambleas de la Francia en los siglos X, XI y XII. La nación no tenía parte ni influjo en ellas; había perdido sus prerrogativas, su libertad y existencia política.

12. Se volvieron a restablecer los antiguos Estados Generales por Felipe el Hermoso y se convocaron regularmente y con frecuencia hasta el reinado de Luis XI. Este príncipe aspiraba al gobierno arbitrario, a usurpar todos los poderes y a ejercer una autoridad sin límites; fue pues necesario que tratase de romper aquella cadena de oro y de trastornar las leyes que refrenaban su ambición. Por eso después de haber convocado los Estados Generales de 1468 ofendido su orgullo con la firmeza y energía de los diputados, tuvo la osadía de disolver el congreso al momento y de no volver a juntar los Estados durante su reinado; conducta funesta no solamente a Francia sino también a una gran parte de Europa; porque muchos príncipes así como Jacobo III rey de Escocia, Carlos de Borgoña, Eduardo IV y Ricardo III de Inglatera imitando el escandaloso ejemplo de Luis y aprovechándose de sus lecciones aspiraron al gobierno absoluto y a la tiranía. Y si bien con la muerte del déspota comenzó a revivir la amortiguada esperanza del pueblo y desde el año de 1484 se celebraron en diferentes ocasiones algunas asambleas nacionales, como todo se hacía a voluntad de los príncipes hubo mil interrupciones y los Estados se congregaron raras veces. Los de 1614 son célebres en la Historia porque fueron los últimos de la Monarquía francesa. La reina María de Médicis que los había convocado intimidada de la firmeza y energía de los diputados del tercer estado, tuvo la audacia de ultrajarlos, imponerles silencio y disolver los Estados. Desde esta época los príncipes que por espacio de casi dos siglos gobernaron esta gran monarquía, haciéndose superiores a las leyes fudamentales y abusando de la prerrogativa omitieron convocar las grandes asambleas nacionales.

13. ¿Cuál fue el principio destructor del excelente gobierno de Suecia? ¿A qué desgraciado influjo podemos atribuir su total disolución? ¿Por qué los suecos perdieron la libertad y la esperanza de coger los frutos que se prometían de sus instituciones y de su prudente y sabia constitución? Entre otras causas que produjeron este fenómeno político una de ellas fue el abuso que el Jefe del Estado hizo de la prerrogativa. Ya desde el año de 1720 se habían trabado una continua lucha entre el poder ejecutivo que aspiraba a la preponderancia en la formación de las leyes y la nación siempre celosa de conservar este derecho privativo suyo. Ya varias circunstancias habían proporcionado a Gustavo III usurpar toda la autoridad, y por la revolución de 1772 reinó como soberano absoluto sin más condiciones que las que quiso prescribir y sin que restasen a los suecos otros derechos que los que su moderación les quiso dejar. En el año de 1786 disolvió la Dieta que él mismo había convocado sin permitir la conclusión definitiva de los negocios propuestos a la común deliberación y con expresiones propias de un déspota que indicaban claramente que no volvería a juntar la asamblea nacional. «La presente situación del reino, les decía, me hace esperar la continuacion del reposo y de la paz y me promete una larga serie de años durante los cuales ninguna circunstancia exigirá vuestra convocación. Respecto de que ya nos separamos por mucho tiempo os deseo las más preciosas bendiciones del altísimo.» Estos ejemplos y la conducta de nuestros últimos reyes así de la dinastía austríaca como de la Casa de Borbón acreditan la sabiduría de las Cortes extraordinarias y su buena política en los medios adoptados para precaver los abusos que el poder ejecutivo puede hacer de la prerrogativa.

Capítulo XX

De las elecciones de procuradores de Cortes.

1. La elección de procuradores de Cortes fue siempre un acto privativo de las comunidades o concejos; cada vecino o cabeza de familia tenía influjo directo en las elecciones156. Pero desde que don Alonso XI de acuerdo con los pueblos dio nueva forma a los ayuntamientos por las razones que dejamos indicadas, se adjudicó a estos cabildos el derecho exclusivo de nombrar de entre sí mismos diputados para las Cortes. La elección se debía hacer libremente por los vocales de cada concejo, depuesta toda pasión y sin miramientos a recomendaciones, favores, esperanzas o intereses salvo el común del pueblo y de la república. La ley prohibía a los reyes y personas poderosas de cualquier clase o condición que fuesen, mezclarse o influir directa ni indirectamente en este importante asunto; y las ciudades y villas del Reino que habían llegado a comprender la conveniencia y utilidad de esta ley y su influjo en la seguridad y conservación de las libertades del pueblo, y que su inobservancia daría lugar a que sin oposición alguna triunfase el despotismo, hicieron los mayores esfuerzos para que se respetase y guardase perpetuamente, reclamando en Cortes con firmeza y energía cualquiera contravención.

2. Así lo hicieron los procuradores de los Reinos por la petición 13 de las Cortes de Burgos de 1430, y el rey don Juan II lo estableció por ley diciendo. «A lo que me pedistes por merced que me plugiese cuando hobiese de enviar por procuradores a las mis cibdades é villas de mis regnos, que enviase por dos procuradores é non mas, é que mi merced non nombre nin mande nombrar otros procuradores salvo los que las dichas cibdades é villas entendieren que cumplen á mi servicio é bien público de las dichas cibdades é villas... A esto vos respondo que decides bien é que á mi merced place de lo mandar facer así segunt que me lo pedistes por mercet, á lo cual despues me replicastes que me pediades por merced que vos mandase dar de esto mi carta que haya vigor e fuerza de lei. A esto vos respondo que a mi merced place que en cuanto atanne al nombrar de estos procuradores que quede en libertad de las cibdades é villas... é que vos den carta sobre ello que haya fuerza de lei».

3. Al paso que el despotismo trabajaba con su acostumbrada sagacidad en eludir la fuerza de esta ley, las ciudades y pueblos que la miraban como el apoyo de sus libertades, insistieron con loable constancia en oponerse a las ambiciosas pretensiones de los validos y poderosos reclamando el fuero de la nación, alegando la costumbre inmemorial, y recordando los anteriores acuerdos de las Cortes, según se demuestra por las actas de las de Palencia y Zamora157 y señaladamente por las de Valladolid del año de 1442, en cuya petición 12 decían al rey don Juan. «Por cuanto la experiencia ha mostrado los grandes daños é inconvenientes que vienen en las cibdades é villas cuando vuestra sennoría envía á llamar procuradores sobre eleccion dellos, lo cual viene por vuestra sennoría se entremeter,á rogar é mandar que envien personas señaladas, é asimesmo la señora reina vuestra muger é el príncipe vuestro fijo é otros señores. Suplicamos á vuestra señoría que non se quiera entremeter en los tales ruegos é mandamientos nin dé logar que por la dicha señora reina é príncipe nin por otros señores sean fechos: é ordenar é mandar que si algunos llevarenlas tales cartas, que por el mismo fecho pierdan los oficios que tovieren en las dichas cibdades é villas, é sean privados para siempre de ser procuradores, porque las dichas cibdades envíen libremente sus procuradores. E si caso se da de que algunos procuradores vengan en discordia, que el conocimiento dello sea de los procuradores é non de vuestra sennoría nin de otra justicia. A esto vos respondo que decides bien é mando que se guarde é faga ansí. Pero el conocimiento de lo tal, cuando la procuracion veniere en discordia que quede á mi merced para lo mandar ver é determinar».

4. La petición 67 de las Cortes de Valladolid de 1447 tiene el mismo objeto; y el rey don Juan aunque se conformó en parte con lo que le suplicaban los diputados del Reino, con todo eso en su respuesta añadió una cláusula que se encamina a establecer el despotismo y a destruir la libertad de las elecciones; dice el rey que entiende mandar guardar lo que le pedían «salvo que cuando yo no á pedimento de persona alguna mas de mi propio motu, entendiendo ser así cumplidero á mi servicio otra cosa me plugiere de mandar ó disponer». Excepción que se insertó en la respuesta a la petición 9 de las Cortes de Córdoba de 145; «salvo en algun caso especial que yo entienda ser cumplidero á mi servicio». Así luchaban a la continua el despotismo y la libertad nacional.

5. De esta respuesta y de las precedentes se forjó la ley158 de la Recopilación que dice. «Mandamos que ninguno sea osado de ganar cartas de ruego ni mandamiento nuestras ni del príncipe nuestro caro y amado hijo ni de otro señor ni persona alguna para que personas señaladas vengan por procuradores á las nuestras cortes, y si algunos llevaren las tales cartas, por el mismo fecho pierdan los oficios que tuvieren en las dichas cibdades y villas y que sean privados para siempre de ser procuradores, porque las dichas ciudades libremente elijan y envien los dichos procuradores segun se contiene en la lei ante de esta, y que las tales cartas sean obedescidas y no cumplidas; y esto se entienda salvo cuando nos no á peticion de persona alguna mas de nuestro propio motu entendiendo ser así cumplidero á nuestro servicio, otra cosa nos plugiere mandar y disponer». Pero es muy extraño que al fin de esta ley se haya extendido la cláusula derogatoria de don Juan II, siendo así que ni en las Cortes anteriores ni en las que se tuvieron después del año 55 hay vestigio de semejante excepción; antes por el contrario se pidió y determinó en ellas la libertad absoluta de las elecciones sin restrinción o limitación como diremos luego. Así que la última parte de la ley de Recopilación propiamente no es ley del Reino, porque no se hizo con acuerdo de la nación, y sus representantes la reclamaron continuamente.

6. El débil y estúpido Enrique IV no se detuvo en violar abiertamente el sagrado derecho de las ciudades así como las leyes y costumbres patrias en que se fundaba. Pues habiendo determinado juntar Cortes en Toledo en el año de 1457 despachó cartas convocatorias159 a las ciudades y villas; y en la que dirigió a Sevilla, el mismo rey nombra procuradores sin dejar a este concejo arbitrio ni libertad para elección, como parece de la siguiente cláusula. «Para tratar y platicar algunas cosas mui cumplideras á servicio de Dios é mio é bien de la cosa pública de mis regnos, he mandado llamar los procuradores de las cibdades é villas dellos é de esa cibdad segun habeis visto é vereis por mi carta que sobrello vos habrá seido é será presentada. E porque el alcaide Gonzalo de Saavedra de mi consejo ¿mi veinticuatro de esa cibdad é Alvar Gomez mi secretario é fiel ejecutor della son personas de quien yo fio é oficiales de esa cibdad, mi merced é voluntad es que ellos sean procuradores de esa dicha cibdad y no otros algunos.»

7. Empero los representantes de la nación viendo de esta manera atropelladas las leyes y violados sus derechos levantaron la voz diciendo al rey en las Cortes de Toledo de 1462 petición 37. «Por cuanto como quier que por las ordenanzas está estatuido é ordenado que al tiempo que vuestra señoría mandare que sean enviados á vuestra corte procuradores, estos hayan de ser elegidos por cada cibdat, villa ó logar donde fueren llamados segund lo han de uso é costumbre, que estos sean rescibidos en las vuestras cortes é non otro alguno: vuestra mercet muchas veces en grand dapno de las dichas cibdades é villas é logares é en quebrantamiento de los buenos usos é costumbres provee a las dichas procuraciones é face mercet de ellas a algunas personas sin ninguna eleccion nin nombramiento que dello hayan de las dichas cibdades é villas é logares. Por ende suplicamos á vuestra mercet que mande é ordene que cada é cuanto que mandare venir los dichos vuestros procuradores á vuestra corte, las dichas cibdades é villas é logares elijan é puedan elegir libremente segund lo hobieron de uso é de costumbre, é que estos hayan de ser rescebidos por vuestra mercet é non otros algunos, puesto que vuestra mercet dé sobrello cualesquier vuestras cartas é albalaes é cédulas por do se mande lo contrario, las cuales mande que como quier que sean dadas, sean obedescidas é non complidas, é que aquel que las impetrare é quisiere usar dellas, por este mesmo fecho sea inhábil é habido por tal para que dende en adelante perpetuamente non pueda haber ningund oficio nin procuracion en la dicha cibdat é villa é logar donde lo impetrare. A esto vos respondo que proveido está por otras leyes é ordenamientos que sobrello fizo el rei don Juan mi señor padre que sobrello fabla. La cual mando que sea guardada segund é por la forma en que ella se contiene». Y para precaver efugios y asegurar en lo posible la observancia de tan importante ley, se pidió160 al mismo príncipe en las Cortes de Salamanca mandase guardarla en todos sus Reinos sin restricción alguna. «Cuanto al capítulo que fabla de la eleccion de los procuradores en la dicha lei de Toledo, suplicamos á vuestra alteza que la mande guardar en la forma contenida que le fué suplicado sin limitacion alguna, pues vuestra alteza lo tiene jurado á las cibdades é villas de vuestros reinos». Responde el rey. «Mando guardar é que se guarde la lei de Toledo que sobrello por mí fué fecha segun que en ella se contiene».

8. En el reinado de doña Juana y de su hijo el príncipe don Carlos, época del despotismo y del opresivo gobierno que por espacio de tres siglos continuos sufrió Castilla, los ministros flamencos procuraban ganar con astucia y corromper los vocales de ciudades y pueblos y violaron más de una vez sus derechos y libertades. Habiendo el Emperador convocado Cortes para Santiago de Galicia, el gobierno puso en ejecución cuanto la astucia y sagacidad ministerial fue capaz de inventar para corromper los ayuntamientos y que sus vocales eligiesen procuradores indulgentes y acomodados al gusto del ministerio, que fácilmente accediesen a las peticiones del Emperador y con esto se evitasen los disgustos y el desaire que había sufrido en las precedentes Cortes de Valladolid por la resistencia que le hicieron los procuradores. Los ministros a fuerza de intrigas lograron cumplir en parte su propósito; y para asegurarle más trataron de fijar en las cartas convocatorias la fórmula de los poderes, y de ordenar a las ciudades como los habían de extender. Sentidas de este agravio se quejaron al príncipe don Carlos y pidieron, en las Cortes de La Coruña de 1520, y en la junta de Tordesillas formada por los comuneros en el mismo año, que en las convocatorias solamente se les notificase la causa o causas por qué son llamados a Cortes. Que los reyes dejasen a los ayuntamientos en plena libertad para otorgar sus poderes a las personas que tuvieren por bien y considerasen más celosas de sus repúblicas, y que no les enviasen instrucción ni el formulario de como habían de otorgar y extender los poderes ni se mezclasen en el nombramiento de procuradores.

9. Este desorden de la política ministerial con que se fue reduciendo a una vana sombra la representación y autoridad de los Reinos se aumentó considerablemente en el gobierno de Felipe II, en que ya se usaba traer a Cortes por procuradores de las ciudades a criados y oficiales del rey, ministros de justicia y otras personas agraciadas, por cuyo motivo los representantes de la nación a pesar del respetuoso temor y cobardía con que hallaban en las Cortes, sin embargo declamaron contra este abuso y pidieron el remedio por la petición 48 de las Cortes,de Madrid de 1573 diciendo. «Porque de venir por procuradores de cortes algunos criados de v. m. y ministros de justicia y otras personas que llevan sus gages se sigue que les parezca que tienen poca libertad para proponer y votar lo que conviene al bien del reino, y aun otro gran inconveniente que es que siempre son tenidos entre los demas procuradores por sospechosos y causan entre ellos desconformidad. A v. m. suplicamos que pues cualquiera que viniere ha de mirar vuestro servicio como es razón, mande que los susodichos no puedan ser ni sean elegidos para el dicho oficio».

10. Llegó el exceso a tal extremo que se vieron ocupados los honorables y respetuosos asientos de los cuerpos municipales y aun los de las grandes juntas del Reino por personas venales, de baja esfera y de poca o ninguna representación en la república, según las ideas caballerescas de aquellos tiempos, como aparece de lo que a este propósito decían en manera de queja los Reinos en la petición 74 de las Cortes de Córdoba de 1570. «Otrosí decimos que de haberse proveido y pasado los oficios de regidores de los lugares principales en estos reinos en mercaderes y sus hijos y otras personas de esta suerte y calidad, han resultado y resultan cada dia inconvenientes á la buena gobernación de los pueblos, así porque por ser ellos y sus parientes tratantes en los bastimentos y arrendadores de los propios y rentas de los concejos se deja de hacer lo que toca á la gobernación y á la administracion de las rentas y hacienda de los tales lugares segun se debe, como porque con esto los ayuntamientos no tienen la autoridad conveniente ni son tenidos en lo que sería razon, de cuya causa los caballeros y gente principal que acostumbraban á servir los dichos oficios se van subtrayendo del servicio dellos y dejándolos en personas que los quieren por sus particulares aprovechamientos: y porque no se puede negar sino que en tanto cuanto fuere posible, que los regidores y personas que gobernasen los pueblos sean de los mas ricos y mas principales dellos, serán las repúblicas mejor y con mas autoridad gobernadas. A v. m. suplicamos mande que de aquí adelante á lo ménos en las ciudades y villas que tienen voto en cortes, no pueda ser regidor ni tener oficio con voto en el ayuntamiento ningun hombre que no sea hidalgo de sangre y limpio, y ninguno que haya tenido tienda pública de trato y mercancía vendiendo por menudo ni á la vara, ni haya sido oficial mecánico, ni escribano, ni procurador, aunque tenga las cualidades dichas».

11. Añádese a esto que la sagacidad ministerial supo con dones y promesas corromper la integridad de los ayuntamientos, avivar y encender las interesadas pasiones y con esto introducir la discordia entre los vocalesde tan respetables cuerpos; y fue necesario para precaver mayores males sujetar la elección de procuradores de Cortes al ciego acaso y a la incierta y temeraria suerte; desorden contra que declamó con su acostumbrada vehemencia el padre Mariana161 diciendo. «Homines privatos quales procuratores urbium sunt, qui soli hac tempestate supersunt, donis speque corrumpere conqueritur populus passim: praesertim non judicio delectos, sed sortis temeritate designatos, quae nova corruptele est, argumentum reipublicae perturbatae quod prudentiores dolent, mutire, nemo audent».

Capítulo XXI

De las precauciones tomadas por los ayuntamientos para asegurar la buena elección de procuradores de Cortes.

1. La ambición y la codicia suelen prevalecer contra las más sabias instituciones, y toda la sagacidad y prudencia humana apenas puede sentir los cautelosos pasos ni preveer las sendas tortuosas por donde aquellas violentas pasiones caminan hacia su fin. Mas todavía los concejos después de haber enfrenado el despotismo de los reyes trataron de contener las pretensiones de los particulares y de agotar todos los recursos de su malignidad, cuyos desórdenes así como los remedios y precauciones tomadas contra ellos se muestran bellamente en el siguiente162 capítulo que es uno de los muchos e importantísimos que contiene la célebre sentencia arbitraria de Medina del Campo publicada aquí en el año de 1465 para corregir los abusos introducidos en el infeliz reinado de Enrique IV y dice así.

2. «Por cuanto se dice que algunas personas que son adictas al dicho señor rei o de los vecinos e moradores de las dichas cibdades e villas donde han de venir los dichos procuradores, han procurado e procuran de haber e alcanzar cartas del dicho señor rei por haber las dichas procuraciones e porque los que suelen elegir los tales procuradores les den sus votos para ello lo cual es contra las leyes destos regnos.. e asimismo porque lo sobredicho es contra las ordenanzas e usos e costumbres que tienen las cibdades e villas de elegir e nombrar los tales procuradores: por ende ordenamos que persona alguna de cualquier estado o condición que sea, que non procure las dichas cartas e cédulas para haber las dichas procuraciones, nin usen dellas... E ninguna persona sea osada de dar nin prometer dinero nin otra cosa por haber las dichas procuraciones, nin facer nin procurar directe ni indirecte que la suerte del uno quepa al otro, o que puesto que por cédulas o suertes se faga la dicha elección o por otra manera alguna, el que sea nombrado e elegido a la tal procuración o le cupiere por suerte... non la pueda renunciar nin para que la haya otro. E si se dijere enfermo o impedido por manera que non pueda venir a la dicha procuración, otra vez se faga la dicha elección de nuevo así como al principio nuevamente se había de facer. E si alguno procurare contra lo susodicho o contra cualquier parte dello, por el mismo fecho pierda la tal procuración o otro cualquier oficio que tenga en la tal cibdad o villa, e sea inhábil e incapaz para jamás haber el dicho oficio de procuración.»

3. Las leyes y ordenanzas para asegurar más bien las precedentes precauciones obligaban a los electores o concejales de voto a prestar juramento de elegir por procuradores las personas más capaces y celosas de la prosperidad de la república, y como se establece en la citada sentencia de Medina: «los que han de elegir los procuradores juren solemnemente que elegirán la persona que fallaren más hábil e pertenesciente e suficiente e en quien non concurra cosa de las sobredichas... Otrosí porque la elección e nombramiento de los tales procuradores debe seer fecha libremente e sin impedimento nin violencia de persona alguna, ordenamos e declaramos que los electores e personas a quien pertenesce la dicha elección e nombramiento juren solemnemente antes que procedan a la dicha elección de la facer e que la farán de las personas que más hábiles e pertenescientes fallaren para ello, pospuesta toda afección e ruego e cargo e debdo e dádiva e promesa, sin respeto a carta nin cédula nin mandamiento nin ruego de rei nin de otra persona, e que lo farán e guardarán justa e honradamente según Dios e sus conciencias.»

4. Verificada la elección y otorgado el poder a los procuradores debían estos jurar el desempeño de un oficio tan respetable y de corresponder a la confianza quede ellos hizo el concejo. La citada sentencia de Medina nos conservó el formulario diese juramento. «Los, tales procuradores después que así fueren elegidos e nombrados juren asimismo solemnemente cuando les fuere dado el poder que non ficieron nin farán cosa alguna contra lo contenido enesta lei, e que usarán del dicho poder justa e derechamente, e que en el dicho oficio guardarán el servicio de Dios e el provecho e bien público de las cibdades e villas que los enviaren... e non pedirán absolución nin dispensación del dicho juramento, nin usarán de ella aunque les sea otorgada de propio motu, e non dejarán de facer e complir lo susodicho por amor nin por temor nin por premia... nin por premio alguno nin por interese nin provecho que por ello les den o esperen ellos o cualesquier parientes o amigos suyos, e que cerca dello non farán nin procurarán simulación alguna nin ficción nin captela, e que antes que se faga la dicha elección e nombramiento sea leída esta ordenanza o lei. E todos juren de la guardar según dicho es, e en otra manera la tal elección e nombramiento non vala, e incurran en las penas sobredichas.»

5. Con cuanto respeto miraban los procuradores la religión de este juramento y cuan escrupulosamente cuidaban desempeñar los deberes de su oficio después de verse ligados con tan sagrado lazo, se muestra bien a las claras por el suceso ocurrido al rey don Juan I en las Cortes de Guadalajara de 1390. Deseaba este príncipe que el Reino le sirviese con ciertas cantidades que necesitaba para ocurrir a las urgencias y necesidades del Estado y que esto se hiciese sin pedirlo formalmente en Cortes, para lo cual trató secretamente con algunos procuradores de su confianza y en quienes fiaba mucho, exponiéndoles sus necesidades y encargándoles que conferenciando amigablemente con los demás procuradores, los ganasen e indujesen a hacerle este servicio. «El rei, dice la crónica163, había fablado con algunos caballeros e otros de quien él fiaba, que tenían procuraciones de algunas cibdades en aquellas cortes, que ellos quisiesen fablar e tratar con los otros procuradores que allí eran, que catasen alguna manera como le sirviesen en cada año de cierta cuantía para poner en tesoro; ca todo lo que el regno le daba fasta aquí, segund podrían verlo por los libros de sus contadores, estaba partido así en tierra de vasallos castellanos e ginetes, e tenencia e sueldo e pan de castillos fronteros, quitaciones de oficios e mercedes que daba a algunos por vida e a otros por juro de heredad, que lo non pudiera excusar, e otras mercedes voluntarias que facía cada día. Otrosí las expensas de la su casa e dádivas e embajadas e mantenimientos de la reina su mujer e de la reina de Navarra su hermana e de la reina doña Leonor de Portugal su suegra e de hermanos e hermanas suyas. Otrosí lo que le costaban las casas del príncipe don Enrique e del infante don Ferrando sus fijos... E aquellos con quien el rei fabló esta razón le dijeron luego así: señor, nos faremos todo lo que nos mandades e fablaremos con estos procurados de las cibdades e villas de los vuestros regnos que son aqui venidos a estas vuestras cortes por las mejores maneras que pudiéremos. Pero pensamos que esta cosa será mui grave de complir; ca todos los que á estas cortes vinieron por procuradores de las vuestras cibdades é villas tomaron muy grand placer con aquellas palabras que el primer día del asentamiento de las vuestras cortes les dijistes, en que les faciades saber que ficiérades la tregua con Portogal especialmente por aliviar el regno de pecho; é agora, señor, desque oyeren que les non tirades de los pechos que fasta aquí dieron, mas ántes que pechen otro pecho por poner en tesoro, en verdad señor pensamos que habrá algund escándalo en gelo decir, é se non ternan por bien contentos. Pero, vos señor mandad según fuera la vuestra merced, ca nos así lo faremos. E el rei dijo que ellos viesen é fablasen esta razón con los procuradores por las más dulces maneras que pudiesen, ca en cualquier manera que se pudiese ordenar le placería. E estos con quien el rei fabló esta razón dijeron: señor, nos somos aquí procuradores del regno por algunas cibdades, é habemos fecho juramento de guardar vuestro servicio é provecho del regno é de las cibdades que nos ficieron sus procuradores, é si nos fablamos con los otros procuradores esta razón, por simplemente que gelo digamos, luego verán que nos non catamos por el juramento que fecimos con ellos. Ca, señor, queremos vos apercebir de una cosa que á ellos é á nos es dicho é fecho entender: que algunos que son aquí vos pusieron en este fecho por vos facer placer, mas non porque veían que complía á vuestro servicio. E sobre este hobimos todos consejo como fariamos é como responderiamos; é acordamos la respuesta que sobre esto vos dariamos, é fecimos juramento de lo tener secreto entre nos, lo cual non vos podríamos decir. E por tanto, señor, nos paresce que para guardar á nos de mala fama, otrosí porque verná mejor para vuestro servicio, que vos mandedes á aquellos que vos este consejo dieron, que lo digan de vuestra parte a los procuradores del regno; é estonce dellos sabredes su voluntad de cada parte, poniendo su razón de lo que vieren é entendieren que cumple á vuestro servicio.»

6. Las leyes prohibían a los procuradores de Cortes recibir durante su oficio mercedes y gratificaciones así de los reyes como de otras cualesquier personas; y habiéndose introducido sobre esto algunos abusos especialmente en los primeros años de la dinastía austríaca se pidió por los reinos a doña Juana y a su hijo el príncipe don Carlos en las Cortes de la Coruña del año de 1520, que los procuradores todo el tiempo que les durase el oficio no pudiesen recibir empleo ni mercedes de los reyes para sí ni para sus mujeres ni hijos ni parientes, so pena de muerte y perdimiento de bienes; y que estos sean para el común de la ciudad o villa cuyo procurador fuere; petición que se repitió en la famosa junta de los comuneros de Castilla, celebrada en Tordesillas, en el mismo año, entre cuyos capítulos hay uno que dice «que los procuradores que fueren enviados á las cortes, en el tiempo que en ellas estuvieren fasta ser vueltos á sus casas, ántes ni despues por causa de haber sido procuradores y lo ser en las dichas cortes, no puedan haber receptoría por sí, ni por interposita persona por ninguna causa ni color que sea, recibir merced de sus altezas ni de los reyes sus sucesores que lucren en estos reinos, de cualquier calidad que sea para sí ni para sus mujeres, hijos ni parientes so pena de muerte y perdimiento de bienes. E que estos bienes sean para los reparos públicos de la ciudad o villa cuyo procurador fuere. Porque estando libres los procuradores de codicia y sin esperanza de recibir merced alguna entenderán mejor lo que fuere servicio de Dios y de su rei y bien público, y en lo que por sus ciudades y villas fuere cometido. Item que los procuradores de cortes solamente puedan haber y llevar el salario que les fuere señalado por sus ciudades o villas y que este salario sea competente según la calidad de la persona y lugar y parte donde fueren llamados para cortes. E que este salario se pague de los propios é rentas de la ciudad ó villa que le enviare. E que se tase é modere por el concejo, justicia é regidores de la dicha villa. E que se tase e modere sin embargo de cualesquier provisiones, leyes o costumbres que tengan ó lo limiten.»

7. Esta petición es muy conforme a la práctica constante de los reinos de León y Castilla, cuyos concejos y ayuntamientos siempre exigieron de sus personeros que renunciasen a todo interés personal, consultando únicamente al del pueblo que representaban. En la citada sentencia arbitraria de Medina del Campo164, en que se ven copilados los usos y costumbres de Castilla relativos a este punto, hay una determinación en que se dice: «Otrosí mandamos que al tiempo que fueren elegidos los dichos procuradores, demás de lo que han de jurar, juren que non rescibirán por sí nin por otros del dicho señor rei nin de los reyes que despues dél vinieren nin de otra persona, dádiva nin recabdo nin dineros nin otra cosa nin merced, aunque les sea dado de gracia ó non lo procurando ó por remuneración, salvo el salario razonable para sus mantenimientos de ida é venida é estada, el cual salario non pueda subir al que mas se diere de ciento cuarenta maravedís cada día, nin el rei nin otra persona alguna los pueda acrescentar nin facer otra merced.»

8. Así que no podían los procuradores aspirar a otro premio ni pretender más interés que la suma o cantidad necesaria para satisfacer los gastos y costas causadas en el desempeño de su procuración, según se expresa en la siguiente carta del rey don Felipe I a la ciudad de Toledo: «Corregidor, regidores, caballeros, jurados, escuderos, oficiales é homes buenos de la cibdad de Toledo: ya sabeis como por mandado de la serenísima reina mi mui cara é mui amada muger enviastes por vuestros procuradores de cortes á Pero López de Padilla regidor é Miguel de Fita jurado para que jurasen á mí é á la dicha reina mi muger por reyes é señores destos regnos, et al ilustrísimo príncipe don Carlos nuestro mui caro é mui amado hijo por príncipe primogénito heredero destos reinos é señoríos para despues de los días de la dicha reina mi muger é para faser otras cosas complideras á servicio de nuestro Señor é mío, los cuales han estado en las dichas cortes é todos los otros lugares que por nos les ha sido mandado con mucho trabajo de sus personas é gasto de sus faciendas; é porque es rason que los dichos vuestros procuradores sean pagados segund el trabajo que han rescebido y los gastos que han fecho, yo vos mando que de los propios é rentas desta dicha cibdad dedes é paguedes á cada uno de los dichos vuestros procuradores otros tantos maravedís como se han dado é pagado á cada uno de los procuradores de cortes pasados por cada uno de los dias que se han ocupado en nuestro servicio desde el día que partieron desta dicha cibdad para venir á las dichas cortes fasta treinta é un dias del mes de agosto deste presente año; y porque segund los lugares estériles por donde los dichos vuestros procuradores han andado y los muchos trabajos y grandes costas que han fecho, el dicho salario que vos mandan que les deis es mui moderado, por esta mi cédula vos doi licencia y facultad para que demás del dicho salario podades dar é deis á cada uno de los dichos vuestros procuradores el ayuda de costa que á vosotros pareciere que se les deba dar habiendo respeto á lo susodicho; é si vosotros non vos concertaredes en les dar la dicha ayuda de costa é la cantidad que se les deba dar, mando al mi corregidor que lo veais é fagais dar á los dichos procuradores la ayuda de costa que vos pareciere que se les deba dar demas del dicho salario, lo cual vos mando que les deis é pagueis de los propios é rentas desa dicha cibdad; é cerca de lo que se deba dar á los dichos vuestros procuradores de ayuda de costa vos encargo vuestras conciencias, é mando que los dichos procuradores gocen del dicho salario é ayuda de costa enteramente sin dar parte dello á persona nin personas algunas non embargante cualquier asiento ó promesa que sobrello haya fecho ó cualquier ordenanza que esa dicha cibdad tenga en contrario de lo susodicho, que yo desde agora doi por ningunas é de ningún valor é efectos cualesquier obligaciones é igualas é conveniencias, pactos é dádivas é promesas que por los dichos vuestros procuradores ó por cualquier dellos ó por otra persona en su nombre fueron fechas para que darian ó farian parte del interese que hobiesen de las dichas cortes, por manera que libremente gocen del dicho salario enteramente; ó mando á vos el dicho mi coiregidor ó á vuestro alcalle del dicho oficio que guardeis é cumplais esta mi cédula é todo lo en ella contenido; é que luego fagades pagar á los dichos procuradores el dicho salario é ayuda de costa según é de la manera qup dicha es, é que no conosca en se entremeter á conoscer de ningund pleitos que sobre lo susodicho fueren movidos ó se quisieren mover contra los dichos vuestros procuradores nin contra alguno dellos, lo cual todo quiero y es mi merced que se faga ó cumpla así, sin embargo de cualquier apelacion ó suplicacion que desta mi cédula sea interpuesta, et los unos nin los otros non fagades ende ál por ninguna manera so pena de la mi merced é de diez mill maravedís para la mi cámara. Fecha en Tudela de Duero á diez et siet días de agosto de mill é quinientos é seis años. YO EL REI.=Por mandado del rei=Gonzalo de Segovia»165.

9. Los ayuntamientos fueron muy exactos en el cumplimiento de tan justo deber; más todavía para arrancar de raíz la mala semilla de la codicia y precaver sus efectos, parece que acordaron moderar la cuota del estipendio de los procuradores de Cortes y aun suprimir las dietas en el caso de que los reyes les hiciesen gratificaciones o les concediesen alguna ayuda de costa, según parece de la Real cédula que don Fernando el Católico dirigió sobre esta razón a la ciudad de Toledo, la cual dice así: «Concejo, justicia, regidores, oficiales é homes buenos de la noble cibdad de Toledo, ya sabeis como por mandado de la serenísima reina é princesa mi mui cara é mui amada hija enviastes por procuradores de cortes que en esta cibdad de Búrgos se han fecho é celebrado este presente año de la data desta mi cédula, á Fernando de Avalos é á Fernando de Avila regidor é jurado desa dicha cibdad, por ende yo vos mando que les dedes é paguedes el salario ó ayudas de costa que soleis dar é pagar á los semejantes procuradores de cortes por cada día de los que se han ocupado en la venida é estada en mi corte fasta veinte é seis dias del mes de jullio que yo les mandé despedir, é mas siete dias que son menester para tornar á esa dicha cibdat, los cuales dichos maravedís les dad é pagad luego de cualquier maravedís que esa dicha cibdad tenga de propios é sisas é repartimientos ó en otra cualquier manera, non embargante cualesquier maravedís o ayuda de costa que yo les haya fecho: porque mi merced es que gocen asimismo del dicho salario é ayuda de costa, non embargante cualquier ordenacion ó costumbre que esa dicha cibdad tenga en contrario de lo susodicho é cualquier obligacion ó contrato que cón los dichos procuradores de cortes hayais tomado para que non se les pague el dicho salario é ayuda de costa, et si ansí non lo ficiéredes é cumpliéredes, ó excusa ó dilacion en ello pusiéredes, por esta mi carta mando al corregidor ó jues de residencia desa dicha cibdat ó á su alcalle en el dicho oficio que luego les faga pagar los dichos maravedís del dicho salario, sin embargo de cualquier apelacion ó suplicación que de lo en esta mi cédula contenido sea interpuesta, et los unos nin los otros non fagades nin fagan ende ál por ninguna manera so pena de la mi merced et de diez mill maravedís para la cámara. Fecha en Búrgos á veinte dias del mes de jullio de mill é quinientos é quince años.=YO EL REI.=Por mandado de su alteza=Pedro de Quintana»166.

10. Los procuradores de la ciudad o villa donde se celebraban las Cortes como no tenían que hacer gastos para el desempeño de su obligación, tampoco devengaban estipendio ni sueldo alguno, ni el ayuntamiento les acudía con las acostumbradas dietas; así lo determinaron los Reyes Católicos por Real orden comunicada a Toledo, Fecha en Ocaña a 4 de febrero del año de 1499: «Por cuanto nos es fecha relación que en las cortes que nos fecimos en la dicha cibdad de Toledo el año apasado fueron fechos tres procuradores desa cibdad para las dichas cortes, á los cuales se libraron de los propios desa dicha cibdad treinta mil maravedís por haber estado en las dichas cortes, como quier que non salieron desa dicha cibdad, é porque non habiendo salido della non fecieron gastos ningunos porque debiesen haber salario ni los dichos treinta mil maravedís: por ende nos vos mandamos que si así es, luego fagais restituir é tornan á la dicha cibdad los dichos treinta mil maravedís para que se gasten en las cosas necesarias della, é compeler é apremiar á los que rescibieron los dichos maravedís, que luego los tornen é restituyan é los entreguen al mayordomo de la dicha cibdad, é enviad ante nos fe é testimonio como son restituidos é entregados»167.

11. Empero en el siglo XVI señaladamente desde el reinado de don Carlos, el gobierno ministerial trabajó incesantemente en frustrar tan sabias providencias, en eludir la fuerza de las leyes, inutilizar todas las medidas, desvanecer todas las precauciones hasta proceder abiertamente y sin pudor contra todo lo establecido en los anteriores gobiernos en orden a mantener el decoro de los cuerpos municipales y la integridad de sus votantes. Los depositarios de la suprema autoridad para ejercerla sin limitación y a su salvo permitieron y aun fomentaron todos los abusos que por su naturaleza se encaminan a aniquilar o enervar la energía de los ayuntamientos: interrupción de facultades, regidores sustitutos, expectativas y aumento inconsiderado de estos oficios; y, sobre todo, tuvieron la osadía y desvergüenza de comprar los votos de los representantes de la nación provocando su avaricia con el cebo de pensiones vitalicias, honores, empleos y gracias que se multiplicahan a proporción del abatimiento y humillación con que se servía al despotismo, ¿qué mucho que la elección de procuradores de cortes se convirtiesen en una especulación de comercio y que estos oficios se vendiesen a pública subasta? No es justo detenernos por más tiempo en continuar una historia tan desagradable y tan injuriosa al gobierno; pero no omitiré lo que a este propósito refiere don Pedro Salazar y Mendoza168 hablando de las Cortes de Toledo de 1534, a saber «que el cardenal Tavera que las había presidido favoreció á los procuradores para que el emperador les hiciese mercedes como sus antecesores los reyes de Castilla y de Leon lo acostumbraban. Este es el sainete y cebo con que algunos mas que por el bien de sus repúblicas procuran estos oficios y los desean alcanzar con rogativas y devociones, como si no entendiesen su intención y ánimo aquel a quien las hacen. Otros despues de alcanzados los almonedean: de tal hombre sé yo que llegó á dar por uno dellos mui cerca de catorce mil ducados: cosa mui perjudicial y digna de ser remediada y castigada ejemplarmente á lo ménos en el comprador; que al que vende bástale ser tenido por cobdicioso que es harto mal.» A tal punto de degradación llegó en el último estado de las Cortes el respetable y honorífico empleo de procurador de los reinos, de defensor de la integridad de las leyes, de los derechos nacionales y de la pública libertad.

Capítulo XXII

Ventajas de nuestra actual Constitución sobre la antigua con respecto a la elección de diputados de Cortes. ¿Convendrá recurrir a la suerte para el mejor éxito de las elecciones?

1. El método observado por nuestros mayores para las elecciones de procuradores de Cortes era defectuoso en varios artículos y se ha mejorado considerablemente por la nueva forma establecida en la constitución, la cual siguiendo los principios invariables del orden y lo que exige la naturaleza de la sociedad política, prescribe que la representación nacional sea proporcionada a la población y que el número de procuradores de Cortes se calcule por el de los ciudadanos así con respecto a la masa total como a la de cada distrito o provincia. En lo antiguo no se guardaba esta igualdad, porque las elecciones se hacían en razón del número de concejos y no de el de los habitantes; y así acontecía que un ayuntamiento o concejo de muy corta población enviaba a las Cortes igual número de procuradores que otros infinitamente más poblados.

2. En virtud de la constitución de la monarquía española todo el pueblo, cada ciudadano, influye por lo menos indirectamente y tiene parte activa en la elección de sus representantes, prerrogativa de que no gozaron los concejos de Castilla por lo menos desde mediado el siglo XIV. Es verdad que en el estado más floreciente de las antiguas Cortes todas las cahezas de familia concurrían personalmente a votar y elegir procuradores, lo cual aunque seguramente es muy conforme al derecho y a la libertad del ciudadano, al cabo llegó a producir infinitos disturbios, odios, parcialidades e inquietudes populares tanto que fue necesario atajar estos inconvenientes y proveer de remedio por la ley que depositó exclusivamente la facultad de elegir procuradores de Cortes en los vocales de los ayuntamientos, con lo cual el pueblo perdió su libertad. Nuestra constitución la protege y la defiende y restituye al pueblo el uso del derecho que le corresponde sin exponer la pública tranquilidad, superando con gran tino las dificultades de la reunión de estas dos ventajas que los antiguos no supieron conciliar.

3. Como quiera me parece necesario hacer en ella algunas reformas y adiciones importantes tomando de la antigua constitución varias precauciones que no se tuvieron presentes y que convendría adoptar para seguridad de la buena y acertada elección de procuradores. Ninguna es indiferente ni por demás si consideramos la gravedad del asunto y que de él pende el feliz éxito de las resoluciones de Cortes y las grandes ventajas de este baluarte de la libertad nacional. Desde luego el orgullo, la ambición y la codicia asestarán contra él sus tiros. La ruina es inevitable si no se toman sabias medidas de defensa. Nuestros futuros reyes serán los primeros en este género de asedio y sus esfuerzos y maniobras terribles y formidables. Harán sin duda lo que en todos tiempos y en semejantes ocasiones hicieron sus predecesores. Las mismas causas no pueden dejar de producir los mismos efectos. La Monarquía propensa a la insubordinación envuelve natural tendencia al despotismo y camina sin cesar con pasos más o menos rápidos ya abiertamente ya por vías indirectas y sendas tortuosas al gobierno absoluto. Los príncipes abusarán de su crédito, poder, y autoridad y de la confianza de la nación para violar el más sagrado derecho de los ciudadanos, cual es el de elegir libre y espontáneamente personas dignas que lleven su voz y hagan sus veces en el augusto congreso; acto primero y fundamental con que la nación procura proveer a la seguridad de personas y bienes de su miembros y a la conservación y felicidad del Estado. Las violentas pasiones del supremo magistrado atizadas y encendidas por la vil adulación le harán aprovechar oportunamente todos los arbitrios y los inmensos recursos que la ley ha puesto en sus manos, las fuerzas, los tesoros, empleos, honores y dignidades, solicitaciones, premios, promesas y amenazas, o para ganar los electores y obligarlos a que nombren personas vendidas anticipadamente al gobierno o para que se proceda a las elecciones de diferente manera de la que prescribe la ley o para alterar los nombramientos y substituir otras personas en lugar de las que hubiese autorizado la sociedad. Disponer las cosas de esta suerte es trastornar de raíz el gobierno, es emponzoñar la fuente de la seguridad y de la felicidad pública. Es en fin un atentado contra la constitución. ¿No convendría, no sería necesario establecer en ella una ley que prohibiese al príncipe mezclarse directa ni indirectamente ni por sí ni por interposita persona en las elecciones de procuradores de Cortes so pena de que si hiciese lo contrario, por el mismo hecho se entienda que abdica la corona?

4. Obligados los monarcas a conducirse moderadamente y a no traspasar los justos límites que la ley ha puesto a su autoridad, es necesario oponer una barrera a las temerarias y no menos funestas empresas de los particulares, refrenar su ambición y codicia y precaver que la corrupción, el cohecho y el soborno jamás puedan violar la libertad de las elecciones ni hacer que los indignos ocupen el puesto debido al talento, al mérito y a la virtud. Y si bien el artículo cuarenta y nueve de la constitución previno estos abusos y los condena, todavía hay justo temor de que la ley no producirá el deseado efecto; porque la pena fulminada contra los delincuentes no guarda proporción con la gravedad del delito169; porque la malignidad halla mil recursos para burlar la vigilancia del magistrado y eludir la fuerza de la ley, y jamás arrostra a semejantes excesos sino cuando está segura de la impunidad. ¿Y quién se atreverá a acusar a un ciudadano de tan enorme atentado, siendo así que la ley condena al acusador con la misma pena que al reo principal si aquél no pudiere justificar la acusación ni probar el delito?

5. Los artículos 129 y 130 tienen también íntima relación con este objeto y se encaminan a proteger la libertad y asegurar el acierto de las elecciones, porque combaten directamente la ambición y codicia de los pretendientes. Su influjo sería más eficaz si se suprimiese la cláusula en que al procurador de Cortes se le deja arbitrio para pretender o admitir ascenso de escala en su respectiva carrera, en cuyo caso los dos artículos se pudieran reducir bellamente o uno concebido en estos términos. «Los procuradores de cortes durante el tiempo de su procuracion y en todo un año170 contado desde el momento en que espiran sus poderes no podrán solicitar para sí ni para otro, ni admitir pension, empleo, ascenso ni condecoracion alguna».

6. Sin embargo no se debe confiar demasiado en estas disposiciones aunque prudentes y sabias; porque las interesadas pasiones bien lejos de arredrarse insistirán de nuevo, tentarán todos los vados y redoblarán sus esfuerzos para prevalecer contra la ley; y aprovechando oportunamente el espacio de tiempo que media entre las elecciones de partido y las de diputados de Cortes, convertirán sus tiros contra los miembros de las juntas electorales de provincia con el designio de corromperlos o engañarlos o por lo menos de comprometerlos. Para precaver este mal casi incurable y refrenar las pasiones así de los reyes como de los particulares, me parece que el preservativo más poderoso y el remedio más conveniente será sujetar las elecciones de procuradores de Cortes a la suerte; método autorizado por la práctica de muchas naciones, usado en los tiempos más florecientes de las antiguas repúblicas como único medio de evitar los inconvenientes de las elecciones populares y en fin en Castilla por espacio de algunos siglos; método que bien reglado es poderoso para desarmar a los ambiciosos y malévolos e inutilizar sus esfuerzos.

7. Digo bien reglado, porque nadie dejará de confesar que este medio hablando generalmente es imperfecto y defectuoso por su naturaleza, y todos los políticos han conocido que recurrir a la suerte para asegurar el acierto en las grandes empresas es proceder inconsiderablemente y sin inteligencia y sujetar el éxito de ellas a la ciega casualidad. He aquí el vicio de las elecciones de procuradores de Cortes según uso de Castilla, porque se procedía a ellas en medio de la suerte, sin discernimiento, sin examen y sin que precediesen meditaciones serias ni combinaciones sobre el número y calidades de las personas que habían de entrar en suerte. Todos y solos los individuos de los ayuntamientos gozaban de este derecho y prerrogativa; era pues necesario que la suerte recayese precisamente en algunos de ellos, entre los cuales así como se contaban personas ilustradas, discretas y dotadas de talento, las había también sin luces, ignorantes e insuficientes; de consiguiente podía la suerte ser favorable a un inepto o al más incapaz del cuerpo municipal.

8. Estos defectos de las elecciones por suerte se corrigen completamente observando los artículos de nuestra constitución relativos a las juntas electorales y a las elecciones de electores de parroquia y de partido, en lo cual no opino se deba hacer novedad. Practicadas estas previas operaciones no puede haber inconveniente en que se adopte la suerte en lugar del nombramiento por votos, quiero decir, que los electores de partido reunidos en la capital de su respectiva provincia en la forma y con la solemnidad que prescribe la constitución, cada uno de ellos en lugar de votar proponga dos o tres sujetos, cuyo total será el que deba entrar en sorteo para que la suerte decida cuales han de ser diputados de Cortes. Esta operación no se puede calificar de inconsiderada ni ciega porque preceden los nombramientos de los electores de parroquia y de partido hechos con oportunidad, con inteligencia y maduro consejo y porque se cuenta con cierto número de ciudadanos honrados, escogidos con gran deliberación, hábiles y suficientes para desempeñar el oficio y ministerio que se les confía. Este método lejos de envolver inconvenientes reúne muchas ventajas; porque no incomoda ni ofende a persona alguna, no compromete a los electores, protege su libertad y asegura el acierto de las elecciones y en fin deja a cada ciudadano razonable y fundada esperanza de poder servir a la patria.

9. También tengo por muy importante y aun necesario para asegurar el buen éxito de las elecciones de diputados añadir a las anteriores precauciones las siguientes. Primera, que los electores de partido antes de elegir o de hacer la indicada propuesta juren en manos del gobernador o presidente de la provincia desempeñar bien y fielmente el encargo que la provincia les ha encomendado y elegir o proponer para el oficio de diputados de Cortes las personas que en su saber y conciencia juzguen más dignas, hábiles y suficientes, procediendo en todo sin pasión, amor ni odio y sin miramiento a intereses particulares, consultando solamente al bien de la nación. Mientras nuestro mayores conservaron la costumbre de proceder a las elecciones por votos exigieron de los votantes aquel juramento, persuadidos que si la razón y la justicia no fuese suficiente para obligarles al cumplimiento de su deber, ninguno osaría romper los sagrados lazos de la religión.

10. Segunda, que no pueda ser propuesto ni elegido procurador de cortes ningún magistrado, ni juez, ni empleado público nombrado por el gobierno, y que esta exclusión se entienda no solamente respecto de la provincia en que ejercen su oficio, sino de todas las demás. La buena política y muchas razones de convivencia y utilidad pública persuaden la necesidad de adoptar esta precaución. Primero, porque el poder ejecutivo jamás debe mezclarse ni tener parte en las operaciones del cuerpo legislativo. Los ejecutores de las leyes y que de oficio entienden en su aplicación no pueden sin gravísimos inconvenientes tener carácter representativo, ni título para influir en las resoluciones de Cortes, así como éstas por los mismos motivos no pueden en ningún caso ejercer el poder judicial. Segundo, porque los magistrados, jueces y empleados públicos tendrán acaso intereses particulares y opuestos y encontrados con los del Estado; algunos quizá serán reos ante la nación y acusados en las Cortes, en cuyo caso harían el oficio de juez y de parte. Tercero, porque su crédito y autoridad podría comprometer y aun arrastrar muchos vocales y proporcionarse por este medio un influjo preponderante en las resoluciones. Cuarto, porque la experiencia de todos los siglos ofrece justos motivos de temer que este género de personas serán siempre más adictas al rey de quien recibieron su destino, fortuna y existencia política, que a la nación. Últimamente porque un magistrado, juez o empleado público ni por un momento debe abandonar su oficio; el de diputado de Cortes es incompatible con el desempeño de las obligaciones de su ministerio. Así que entiendo que los artículos 95 y 97 se podrían refundir en uno, y extender en la forma siguiente. «Los secretarios del despacho, los consejeros de estado, los magistrados, jueces y empleados públicos nombrados por el gobierno y los que tienen oficios de casa real no podrán ser elegidos para diputados de cortes».

11. Según costumbre y antigua constitución de Castilla siempre que se habían de celebrar Cortes desde luego procedían los ayuntamientos a nuevas elecciones de procuradores; porque las cartas de procuración que les otorgaban los concejos se ceñían al plazo y duración de cada congreso. Terminados los negocios que habían motivado su convocación se disolvían las Cortes y expiraban los poderes. Era pues necesario que para las primeras que se hubiesen de celebrar se renovasen los diputados; aunque no consta que la costumbre ni la ley privase a los electores de la libertad de reelegir y de echar mano de los que hubiesen desempeñado fielmente su oficio en las precedentes Cortes. Política a mi juicio excelente, porque sin ofender en manera alguna la libertad de los electores que es una consecuencia necesaria de la soberanía del pueblo, precave los funestos resultados de la seducción, y la odiosidad de los comprometimientos.

12. Lo acordado por nuestra constitución sobre este punto choca directamente con la antigua costumbre; pues se establece por un artículo que aún después de concluidas las Cortes continúen en todo su vigor los poderes de los diputados, que este oficio haya de durar dos años y que hasta pasado este plazo no se proceda a nuevas elecciones; y por otro se priva a los pueblos de la libertad de poder elegir a los diputados cesantes para las Cortes siguientes. Todo lo cual además de la novedad, que no es loable cuando no es útil, está sembrado de escollos y envuelve grandes inconvenientes. Porque si los pueblos tuviesen la desgracia de errar las elecciones por debilidad, por negligencia o ignorancia, o por haberse mezclado en ellas la negociación y el soborno como es probable que aconteza, este mal sería incurable hasta pasados dos años, y la nación tendría que sufrir en este largo período sin remedio las fatales consecuencias de su inocente error o negligencia; pues siendo unos mismos los legisladores confirmarán en la segunda diputación los desaciertos de la primera.

13. Si los representantes de la nación por ignorancia o por interés individual no corresponden a la confianza de sus constituyentes ni procuran el bien general, antes olvidando sus más sagrados deberes tratan de oprimir los pueblos, de aspirar al despotismo o de promover las miras ambiciosas del supremo magistrado, ¿qué recurso le queda a la nación para defender su libertad? ¿Y cuánto no hay que temer de la debilidad de los hombres, y de la sagacidad y artería de los ministros, y del aire corrompido que se respira en la corte, y de los infinitos recursos y poderosos medios que el rey tiene en sus manos, que al cabo podrá en tan dilatado espacio de tiempo ganar los diputados y realizar sus intentos? Los miembros de la comisión de Cortes no dejaron de preveer estos peligros tan inminentes, y que hubieran seguido la antigua costumbre de Castilla si no fuera por el motivo que expresan en su discurso preliminar diciendo. «La renovacion de diputados aunque en sentir de la comision debiera ser todos los años, no ha podido cociliarse con la inmensa distancia que separa á los españoles del nuevo mundo, señaladamente los que habitando hácia las costas del mar pacífico ó las islas filipinas, necesitan emprender largas navegaciones en períodos fijos é inalterables, ó atravesar montes y desiertos de considerable extension. Por eso cada diputado en cortes durará dos años para dar tiempo á la venida de los procuradores de ultramar». Pero este inconveniente que así como otros es una consecuencia necesaria de la celebración de Cortes en cada año, cesaría del todo estableciéndose diputaciones biennales.

14. Sin embargo los políticos nos opondrán el ejemplo de otras naciones sabias, cuyos representantes en las asambleas generales no se renuevan hasta pasados tres, cuatro, seis y más años. Nos opondrán que la unidad en principios de legislación y su estabilidad han sido siempre la más segura prenda de la obediencia de los pueblos y de su respeto a las leyes. ¿Podremos esperar esta consecuencia y armonía en la frecuente mudanza de legisladores? Además ¿qué repetición continua de estudios y de noviciados no trae consigo la frecuente renovación de diputados? ¡Cuánto tiempo perdido! ¡Cuántos aprendizajes que sufrir! Si se reúnen nuevas Cortes según previene la constitución sin que concurran a ellas los que la han establecido y dado el ser, el amor propio de los nuevos diputados estará en contradicción con ella. La constitución es nueva y aún no puede haberse adquirido aquel respeto y veneración de costumbre que sostiene a las instituciones antiguas. En los principios de un establecimiento semejante todo el mundo se cree autorizado para alterar y corregir según sus ideas. Las nuevas Cortes y en especial los espíritus emprendedores o vanos que naturalmente no faltarán en ellas, no querrán ser menos que sus predecesores, y osarán hacer un trastorno general en la constitución y dar en tierra con ella.

15. Este razonamiento que tan poco honor hace a los españoles, ni se acomoda a su carácter constante y generoso, nada prueba porque prueba demasiado; pues para la unidad y estabilidad en los principios de legislaciones sería necesario que los diputados fuesen perpetuos y que jamás se renovasen. Así que siendo indispensable que de cuando en cuando se haya de proceder a nuevas elecciones de procuradores de Cortes, soy de opinión que sería lo mejor, lo más conveniente y acertado seguir la antigua costumbre de Castilla y dejar a los pueblos en libertad para poder reelegir algunos de los diputados de las cortes cesantes. Don Álvaro Flórez Estrada en su proyecto de constitución establece que los electores puedan confirmar hasta la mitad, yo pienso que se les otorgase facultad de reelegir por lo menos un tercio de los representantes que corresponden a cada provincia.

16. Si cuando los pueblos hicieron las elecciones para las actuales Cortes ordinarias gozaran de esta libertad, ¿no hubieran fijado sus miradas en muchos de los ilustres miembros del congreso extraordinario? En estas Cortes, dice bellamente un español, hay personas de mucho mérito a quienes la experiencia naturalmente habrá adelantado infinito en la práctica del gobierno. Dejando a la nación libre absolutamente en sus elecciones, estas personas serán llamadas de nuevo a dedicar sus luces en beneficio de la patria. Las nuevas Cortes se aprovecharán de su experiencia, y por su medio podrán adquirir en breve el manejo que el tiempo ha dado a las presentes. De unas en otras Cortes la nación irá conociendo a sus ciudadanos más beneméritos, y no cerrándoles la puerta con restricciones, todo lo mejor de España se verá reunido al fin para elevarla al alto punto de gloria que merece. Estas son ventajas conocidas, las de la exclusión nadie puede imaginar cuales sean. Prohibir la reelección es impedir a los que mejor han servido a la patria, a los que han ganado su agradecimiento el que puedan continuar haciéndole el bien de que son capaces, y que las circunstancias ahora más que nunca exigen.

Capítulo XXIII

De los poderes que los Concejos conferían a sus procuradores y de los oficios que en su virtud debían éstos desempeñar

1. Hecha libremente por los ayuntamientos o concejos la elección de sus respectivos personeros en aquellas personas que entendían ser más a propósito para desempeñar tan importante comisión, se trataba de otorgarles poder suficiente no solamente para conferir, conceder o negar el asunto o proposición principal expresada en la convocatoria y que motivaba las Cortes, sino también para promover los intereses de los concejos y cuanto podía conducir a su prosperidad y al bien general, para cuyo fin además de las instrucciones verbales les entregaban un cuaderno de peticiones dirigidas al monarca con el encargo de librarlas a satisfacción del concejo, en la forma que lo hizo la ciudad de Écija en el cabildo celebrado para nombrar procuradores de las Cortes de Madrid del año de 1391, en el cual después de haberles otorgado sus poderes extendieron un memorial o instrucción de lo que a nombre del ayuntamiento habían de negociar en las Cortes. Así que dirigiendo su voz este cuerpo municipal a dichos procuradores les decían. «Alfon Fernandez é Pedro Diaz, estas son las peticiones que habedes de librar que en este cuaderno van escritas, é habedes á tratar estas libranzas que se siguen de que levades el privilegio original de la poblacion de esta villa, é la carta original de los dos mil maravedís de los escribanos, é la carta original del rei é la carta original del conde adelantado sobre el fecho de la justicia. Primeramente habedes á recabar confirmacion de los privilegios é cuadernos é cartas é gracias é mercedes que el concejo ha, é de los buenos usos é buenas costumbres de que siempre usó de que habedes á traer carta é privilegio. Otrosí habedes á traer carta é privilegio del rei sobre razon de la alcaldía que sea apartada de lo ordinario. Otrosí habedes á traer carta é privilegio del rei de las caloñas de la tahurería». Después de instruirlos acerca de todo lo que habían de tratar y con qué personas, les dieron por escrito el formulario con que habían de presentar las demandas del concejo en las Cortes, que empieza así: «Señor, estas son las peticiones que el concejo de vuestra villa de Ecija vos envia pedir de que les fagades mereced &c».

2. Esta práctica se observó constantemente hasta fines del siglo XVI aunque con restricciones y cortapisas inventadas por el despotismo ministerial como luego veremos. En el archivo de la ciudad de Toledo se conserva original el cuaderno de los capítulos particulares171 que este ayuntamiento dio conjuntamente con el poder a don Juan Pacheco regidor y Juan de Ortiz jurado, nombrados procuradores para las Cortes de Madrid de 1551, y nos pareció sería útil publicarlo a lo menos por muestra y modelo de esta clase de instrumentos; dice así. «Lo que por parte de la ciudad de Toledo han de pedir é suplicar á s. m. los señores don Juan Pacheco, regidor y Juan Ortiz jurado de la dicha ciudad en las cortes que s. m. manda hacer celebrar en la villa de Madrid este presente año de mil quinientos é cincuenta é un años es lo siguiente».

«Primeramente que á s. m. se ha suplicado en las cortes pasadas mandase al presidente é oidores de su real audiencia de Granada sentenciasen con brevedad el pleito que la dicha ciudad en la dicha audiencia trata con el marques de Gibraleon sobre ciertas villas y lugares de que la dicha ciudad está despojada de mas de noventa años á esta parte, y aunque s. m. lo ha enviado á mandar no se ha hecho, y á cabo de mas de catorce años que ha que se sentenció el dicho pleito en vista, nunca se ha sentenciado en grado de revista; que s. m. dé una cédula mandando á los dichos presidentes é oidores que pues tienen visto el dicho pleito le sentencien é determinen con brevedad, pues tambien toca á su patrimonio real por las alcabalas y derechos que dicho marques lleva de las dichas villas y lugares que llevaría s. m. si el dicho pleito fuese acabado».

«Otrosí s. m. sabe la libertad tan antigua que los vecinos de la dicha ciudad tienen de ser francos é libres, la cual dicha libertad está publicada y sabida casi en todo el mundo y usada y guardada: y que agora algunos concejos de los lugares de la tierra de la dicha ciudad por su propia autoridad so color de la provision acordada que dan los alcaldes de los hijosdalgo para empadronar á los que se eximen por hijosdalgo viniendo contra los privilegios de la dicha ciudad confirmados é jurados por s. m., han empadronado algunos vecinos de la dicha ciudad y sacádoles prendas por los pechos, que s. m. mande que los dichos alcaldes de los hijosdalgo no den ni libren las dichas provisiones contra la dicha ciudad de Toledo é vecinos dél por ser francos por razon de la dicha franqueza é la jurisdiccion de los dichos alcaldes no se extiende á esto».

«Otrosí porque en la dicha cibdad hai algunas cofadrías que estan dotadas de bienes temporales para dotar y casar doncellas pobres y para coger en las casas que las dichas cofadrías tienen pobres pasageros, donde les dan camas en que duerman y se abriguen, é de las dichas dotaciones se substentan las dichas camas, y por parte del dean y cabildo de la santa iglesia de Toledo se les pide subsidio é cuarta de lo que su santidad manda pagar á la clerecía, suplicareis á s. m. no permita que la susodicho se haga, porque todo cuanto se pagase se quitaría de lo que se gasta con los pobres que acogen en las dichas cofadrías, y lo mismo se haga á los monasterios pobres y cofadrías que no estuvieren dotados de bienes espirituales, porque para lo pagar se venden las camas de las dichas cofadrías en que habian de durmir los pobres».

«Otrosí por cuanto algunos mercaderes burgaleses é de otras partes compran lanas adelantadas un año y dos ántes que se esquilen, é muchas veces las compran de hombres que no tienen ganado ni aun hacienda para comprallo, y al tiempo de la paga como no tienen la dicha lana les esecutan é rematan sus bienes é se van huyendo por no ser presos, suplicareis á s. m. que los dichos burgaleses ó ginoveses ó otras cualesquiera personas que acostumbran comprar la dicha lana, que no la compren sino de personas que tuvieren ganados, é si la compraren que pierdan la deuda, é así cesarán muchas usuras y vejaciones que se hacen, mayormente que lo que así compran es á bajos precios al tiempo de la paga vale al doble é aun mas y no lo pueden cumplir».

«Otrosí por cuanto de poco acá algunas personas se han entremetido en comprar lanas para tornar á revender, é como son tantos los que las compran, las compran á mas precio de lo que valen, y de aquí resulta que los dueños de los ganados dejan de vender los carneros por el tiempo que solían y los guardan por el feudo de la lana, y así hai falta de carnero é se vende á tan subido precio y todavía las dichas lanas se venden á doblado precio que solia, suplicareis á s. m. que provea é mande que los vecinos destos reinos que compraron las dichas lanas las labren y no las puedan tornar á revender, é si las vendieren, que las pierdan y se apliquen las penas por tercias partes, y desto tambien resultará que los paños se vendan á razonables precios, de manera que cese la regatonería de las dichas lanas».

«Otrosí por cuanto de dos años á esta parte se han traido á la cárcel de la dicha ciudad muchos delincuentes para los llevar á las galeras adonde van condenados que sirvan á se manda que vayan a costa de penas de cámara que se hubieran condenado en la dicha ciudad, y las justicias por echar con brevedad los dichos delincuentes hacen condenaciones de penas excesivas, suplicareis á s. m. que mande que los dichos galeotes se pague la lleva de ellos de otra cosa y no de las dichas condenaciones porque cese lo susodicho, y en caso que se hayan de pagar que se lleven desde esta ciudad hasta Córdoba ó Jaen y de allí los pongan en la cárcel, y la justicia de la dicha ciudad los envíe hasta la ciudad de Málaga».

«Otrosí por cuanto en tiempo de los reyes católicos y de gloriosa memoria cuando se tomaba residencia á las justicias de esta ciudad se proveia uno de su consejo que la tomase como fueron los señores licenciados Pedrosa é Gallego, é despues s. m. ha proveido por jueces de residencia de la dicha ciudad á los licenciados Bribiesa y Herrera alcaldes de su casa y corte, suplicareis á s. m. que cuando fuere servido de enviar á tomar residencia á la dicha ciudad sea uno de su consejo ó alcalde de corte é algun oidor de sus reales audiencias como se provee para el de la mesta y para la ciudad de Sevilla, pues que esta ciudad no es de ménos calidad: y el que así fuere proveido traiga un escribano real ante quien pase la residencia, pues los escribanos del número de la dicha ciudad la han de hacer y no es justo que ante ninguno dellos se tome».

«Otrosí por cuanto de veinte años á esta parte se han hecho en esta ciudad muchas cofadrías de oficiales menestrales é tratantes en pan é vino é frutas hasta los ganapanes, los cuales tienen casas adonde se juntan y porteros que los convidan y algunos tienen salas é insineas como los de los ayuntamientos de las ciudades, lo cual es mui dañoso é perjudicial á esta ciudad é república de ella, porque como en las dichas cofadrías se juntan é son cofadres solos pos sí los de cada oficio sin admitir cofadres de unos oficios en otros ni otras personas sino los del mismo oficio, y demas del daño que de lo susodicho resulta ha sido y es una de las mas principales cosas de encarecerse los mantenimientos y el calzado y las hechuras de las ropas de vestir y calzas y los oficiales de albanería é carpintería é yesería y hasta los peones; porque como estos solos se juntan, en su mano está de subir todo lo susodicho á los precios que quisieren como se ve por experiencia, y porque al servicio de Dios é de s. m. conviene que no haya las dichas juntas é cofadrías de oficiales por los dichos inconvenientes y otros muchos que resultan dello, suplicareis á s. m. que mande dar su provision para que no haya las dichas juntas ni cofadrías, pues en esta ciudad hai otras cofadrías de advocaciones de nuestra señora y de la santa caridad y de la veracruz y otras muchas adonde se reciben cofadres de todos estados; y en caso que s. m. no sea servido desto, mande que ningunas personas legas so color de cofadrias de oficiales se puedan juntar si no fuere en la casa y en presencia de la justicia, porque allí se evitarán las cuestiones é inconvenientes que suelen subceder entre ellos estando presente la dicha justicia, aunque digan que se juntan so color de cosas espirituales».

«Otrosí por cuanto los alcaldes de la hermandad vieja de los propios é montes desta ciudad se entremeten á conocer de muchas cosas que no son casos de hermandad de que las partes se agravian, suplicareis á s. m. que los corregidores é jueces de residencia que vienen á tomar la dicha residencia á las justicias de esta ciudad, la tomen tambien á los dichos alcaldes é oficiales de la dicha hermandad vieja y les tomen cuenta de las rentas que la dicha hermandad tiene, pues los dichos alcaldes de la dicha hermandad son vecinos é moradores de la dicha cibdad de Toledo; y lo mismo se haga por los corregidores de Talavera y Ciudad real en las hermandades de Talavera y Ciudad real».

«Otrosí por cuanto los dichos alcaldes de la hermandad vieja de Toledo tienen cárcel en el lugar de las Ventas, adonde llevan los presos de diez é quince leguas de los lugares que hai en los dichos montes, é los dichos alcaldes como son vecinos de la dicha ciudad van á visitar los dichos presos y pasa quince ó veinte días que no los visitan, y en dicho lugar no hai letrados ni procuradores que ayuden é defiendan los dichos presos, y cuando los dichos presos son menores los proveen al alcaide que tienen en la dicha cárcel é por esto los dichos presos no se defienden, que s. m. mande que los dichos alcaldes de la hermandad vieja tengan cárcel en la dicha ciudad como la tienen los alcaldes de la hermandad nueva, mayormente cuando tienen en la dicha ciudad casa mui propia para ello cuando no quieran tener los presos en la cárcel real de la dicha ciudad y no en otra parte, y en esto gastan los propios y rentas de la dicha hermandad. =Rodrigo Niño172

3. Los procuradores no solamente estaban obligados a desempeñar fielmente todos estos encargos sino también a conformarse con las instrucciones particulares que les hubiesen comunicado sus respectivos ayuntamientos, a no abusar ni traspasar los límites de los poderes, ni proceder de ligero sin consultar en caso de duda la voluntad de sus constituyentes, según parece de la siguiente instrucción que con los capítulos ya copiados dio la ciudad de Toledo a sus procuradores de las mencionadas de Madrid. «Relacion de lo que los señores don Juan Pacheco regidor é Juan Ortiz jurado de esta ciudad, parece que deben de hacer como procuradores desta cibdad en las cortes que s. m. celebra en la villa de Madrid este presente año de mil quinientos é cincuenta é un años».

«Primeramente habeis de ir á besar las manos al príncipe nuestro señor y dalle la carta que, señores, llevais de la ciudad: y como vais por procuradores della á asistir en las dichas cortes, terneis, señores, mucho cuidado de insistir en el asiento que habeis de tener en las dichas cortes, el cual dicho asiento ó ha de ser el primero de todos los otros procuradores ó en un banco en medio donde vosotros solos asenteis y no en lo postrero de ninguno de los dos bancos donde los procuradores se asientan. Asimismo habeis de procurar como, señores, seais los primeros que respondais á lo que por s. a. fuere propuesta, é si s. a. digere que quiere hablar por Toledo, desto é del dicho asiento que asentardes se traiga testimonio».

«Dareis, señores, las cartas que llevais para los señores patriarca y arzobispo de Sevilla que han de asistir en las dichas cortes, é visitarlos hais todas las veces que fuere necesario para lo que tocare á esta ciudad. Informareis al príncipe nuestro señor cuanto importa á su servicio y bien de esta ciudad que se acabe el pleito que se trata en la real audiencia de Granada con el señor marques de Gibraleon conde de Benalcazar, haciendo relacion que ha noventa años que se trata, y que cada año gasta la ciudad en le seguir mas de dos mil ducados, é como ha doce años que se dió la primera sentencia; y procurar, señores, de sacar una cédula la mas favorable que ser pueda para el presidente é oidores de Granada, en que se les mande que pues tienen visto el pleito le sentencien».

«Tened, señores, mucho aviso que en todas las comisiones que se dieren a procuradores así para hablar al príncipe nuestro señor como a los señores que presidieren en las dichas cortes seais vosotros, señores, en nombre de Toledo en las dichas comisiones como siempre se ha hecho, para que podais informar de lo que conviene al bien de sus reinos. Entre los otros capítulos particulares que, señores, llevais hai uno ques que se manda a los alcaldes de los hijosdalgo que no libren contra los vecinos de Toledo la carta acordada que se suele dar contra los que se eximen de pechar por hijosdalgo, pues la cibdad pretende ser libre e franca por previllegios reales notorios que tiene de la dicha franqueza. Si alguno de los capítulos generales no quisieren pasar los procuradores de las otras ciudades de los que, señores, llevais, ponelde, señores, en los capítulos particulares, porque todos los que la cibdad pide le parecen convenientes.»

«Pues la corte está tan cerca desta cibdad informareis, señores, a la cibdad de lo que vierdes que conviene informar. Sería bien que los procuradores de Toledo y otros procuradores de Burgos y de otra cibdad principal se hallasen al informar a los señores que presidieren en las cortes las causas e razones que hai para proveer cada uno de los dichos capítulos, porque todos son mui importantes al bien destos reinos y principalmente al servicio de s. m.173

4. Síguese de aquí que fue propia y nativa acción de los cuerpos municipales y estuvo siempre en su arbitrio otorgar los poderes a sus personeros bajo la forma y método que más conveniente les pareciese, ora decisivos y generales ora ceñidos y limitados más o menos según dictase la prudencia o lo exigiesen las circunstancias políticas del Estado, los intereses del pueblo, las intenciones del gobierno y la calidad de las personas escogidas para procuradores. Porque pretender que los ayuntamientos les debían conferir facultades absolutas e ilimitadas para hacer y autorizar cuanto el rey o el gobierno propusiere en las Cortes, es un absurdo fraguado en el pecho de los viles satélites del despotismo y de los enemigos de las Cortes y de la libertad pública y de la gloria nacional; opinión monstruosa e inconciliable con las máximas y leves fundamentales del gobierno monárquico templado, repugnante a la naturaleza misma de las Cortes y a los principios esenciales de la constitución de Castilla.

5. Al paso que los reyes, o a decirlo mejor, el gobierno ministerial trataba durante la dominación austríaca propagar y autorizar aquella opinión y de exigir de los pueblos para oprimirlos que otorgasen a sus representantes poderes ilimitados, absolutos y decisivos, los concejos y ayuntamientos celosos de sus derechos trabajaron con loable constancia en oponerse a tan injusta solicitud y en lidiar abiertamente con el despotismo, en cuya lucha que duró casi un siglo se distinguió Toledo. Había resuelto el Emperador y rey don Carlos partir a Alemania para coronarse en Aquisgrán y tomar posesión del trono imperial y con este motivo tener Cortes generales en estos reinos de León y Castilla para exigir de ellos un servicio o contribución temporal de trescientos cuentos, suma que se creyó de absoluta necesidad para subvenir a las costas del viaje. Luego que Toledo recibió la Real cédula o carta convocatoria y supo por ella el intento del Emperador y que las Cortes se habían de celebrar en Santiago de Galicia, desde luego pasó al nombramiento de procuradores y cupo por suerte la procuración a don Juan de Silva regidor y al jurado Alonso de Aguirre. Mas como el ayuntamiento no tuviese la mayor confianza de estas personas por creerlas parciales y demasiado adictas al gobierno, no les quiso otorgar poder cumplido ni tan general como el Emperador mandara en su carta, sino especial y tan limitado que no se les concedía más facultad que para oír lo que en las Cortes se propusiese; y que en razón de responder, negar o conceder consultasen a la ciudad, y esperasen sus órdenes.

6. Creyéndose desairados los procuradores con estas limitaciones y cortapisas no quisieron aceptar el poder ni partir a las Cortes, esperando todavía que el Emperador mandaría a la ciudad otorgársele más general y cumplido. Pero el ayuntamiento, firme en su primera resolución, acordó nombrar nuevos diputados y con efecto nombró a los regidores don Pedro Laso de la Vega y a don Alonso Suárez y a los jurados Miguel de Hita y Alonso Ortiz a quienes confirió poder especial y ceñido a una corta instrucción comprensiva de los siguientes capítulos: que suplicasen al Emperador que no saliese de estos reinos representándole los inconvenientes que podían resultar de su ausencia, porque los reinos de Castilla no podían vivir sin su rey, ni estaban acostumbrados a ser regidos por gobernadores; que no diese oficio ni cargo en los estados de Castilla a extranjeros y que los dados se les quitasen, que no se sacase moneda del reino; que en las Cortes que ahora quería tener no pidiese servicio alguno mayormente si insistía en el viaje resuelto para Alemania; que las Cortes se dilatasen y se tuviesen en Castilla y no en Santiago ni en el reino de Galicia; que los oficios y regimientos no se proveyesen por dinero; que en el tribunal de la Inquisición se diese tal orden que el servicio y honra de Dios se mirase sin que nadie fuese agraviado.

7. Habiendo partido para Galicia y juntas las Cortes en Santiago y hecha la proposición por el emperador, don Pedro Laso presentó a la Majestad el memorial o instrucción de su común. pidiendo que vistas y examinadas por S. M. las cosas en él contenidas acordase proveer lo más conveniente a su servicio y al bien general de sus vasallos. Los ministros desentendiéndose de estas y otras proposiciones redoblaron sus esfuerzos agotando todos los recursos de la más astuta política para comprometer y ganar a los procuradores y obligarlos a que consintiesen en el servicio de los trescientos cuentos. Se negó constantemente Salamanca y con igual firmeza Pedro Laso alegando falta de poderes. Nada fue capaz de apartarles de este principio conservador de la libertad nacional, a saber que ellos no eran más que unos meros mandatarios de los pueblos que representaban, obligados a seguir en todo las órdenes de sus comitentes e imposibilitados de poder asentir a cosa alguna sin haber recibido la competente instrucción de sus respectivos ayuntamientos. Penetrado de esta importante máxima Pedro Laso respondió al Emperador que primero consentiría hacerse cuartos o que le cortasen la cabeza antes que traspasar los límites de la instrucción y poder de su común, o condescender en cosa perjudicial a Toledo y al Reino. La virtud de este y otros patriotas fue premiada con destierro de la corte.

8. A pesar de esto y de los tiros que el despotismo asestaba continuamente contra la libertad nacional siguieron las ciudades de voto hasta mediado el siglo XVI en la costumbre de otorgar sus poderes a los procuradores de Cortes con las convenientes restricciones especificadas o en el mismo poder o en la instrucción particular que le acompañaba, de la cual ni debían ni podían apartarse sin expreso mandamiento de sus constituyentes, como se demuestra por los documentos alegados y por la siguiente carta que el príncipe don Felipe escribió a Toledo con motivo de que sus procuradores se resistieron en las Cortes de Valladolid de 1544 a dar su voto para la concesión del servicio extraordinario que en ellas se pedía a los reinos. Esta carta en que brilla a un mismo tiempo la integridad y patriotismo de los representantes de Toledo y el despotismo del príncipe, dice así: «EL PRINCIPE. Ayuntamiento, corregidor de la ciudad de Toledo: los procuradores que esa ciudad nombró para las cortes que de presente se celebran en esta villa, vinieron con el poder que les distes tan bastante como se acostumbra dar; y luego que fueron llegados los otros del reino yo les hablé y se les hizo la proposición que vereis por la copia que les mandé dar; y demás desto por los ministros de s. m. que han conferido con ellos se les ha dicho más larga y copiosamente la causa de la convocación destas cortes, que principalmente fue para que se tratase y mirase como se podía proveer y remediar la extrema necesidad que estos reinos tienen para su defensión, porque no ayudándose y proveyéndose por el reino es imposible que s. m. ni yo lo podamos cumplir como a todos es notorio; y tratándose del negocio vuestros procuradores y otros han respondido que aunque trugieron poder cumplido para lo que se pedía, que se lo limitastes a parte, de manera que no podían entender ni tratar en cosa que saliese de lo que ordinariamente se acostumbra hacer, de que me he maravillado, pues vosotros sabiades bien que acá se entendía que los servicios que a s. m. ha otorgado el reino corrían fasta en fin del año venidero, y que si no fuera más de aquello no se llamara a cortes; pero como la necesidad ha sido tan grande y convenir el breve y pronto remedio, no pudiendo s. m. cumplirlo ni proveerlo de otra parte se tomó por remedio ocurrir a estos reinos, a cuya defensa tienen especial obligación como en las dichas convocatorias se os dijo; y aunque muchas veces se ha dado bien a entender esto a los procuradores todavía no han pasado diciendo que tienen necesidad de consultarlo; pedíaseles que para lo que está dicho se buscase alguna buena cantidad de fasta seiscientos o quinientos mil ducados en este año con que proveer las fronteras ansí de gente como de artillería y municiones y bastimentos; han insistido en lo primero deseando consultároslo, y dándonos a entender que el reino para la orden acostumbrada serviría con todo lo que pudiese; y que pues pasado el año que viene se había de tener cortes para pedir el servicio ordinario, que por no hacer tantas costas al reino sería mejor que se tratase desto, y así se les pidió que como quiera que se tiene por cierto que estos reinos están bien cargados con los servicios pasados y presentes, porque la necesidad de la provisión es mayor que nunca ni fue de tanto peligro como agora, que nos satisfariamos con que se nos hiciese otro tal servicio como a s. m. hicieron en las cortes que postreramente se tuvieron en Toledo y en Valladolid que fue de cient cuentos en cada uno de los tres años venideros y de otros ciento y cincuenta cuentos pagados en este año y en parte del venidero, porque con esto y otras cosas trabajaríamos de proveer lo que conviniese a la dicha defensa, aunque segund las grandes necesidades que se ofrecen y lo mucho que conviene proveer, es lo menos que se puede pedir teniendo también consideración a la necesidad del reino; los dichos procuradores han insistido en replicarnos que les diésemos licencia para consultároslo certificándonos que el reino tiene tanta voluntad de servirnos y de cumplir en esto lo que deben y son obligados, que por esa ciudad no faltará de hacer en ello lo que deben; y ansí confiando en vuestra lealtad y fidelidad lo habemos habido por bien y os encargamos y mandamos que luego como esta recibais, deis o envieis a los dichos vuestros procuradores comisión y facultad para que con el poder que tienen puedan otorgar y otorguen el dicho servicio de trescientos cuentos en los tres años venideros de quinientos cuarenta y seis y quinientos y cuarenta y siete y quinientos y cuarenta y ocho después de acabado el servicio que corre, y en este y en parte del que viene los dichos ciento y cincuenta cuentos segund y como se hizo en las dichas cortes postreramente pasadas, pues ni se sufre ni conviene que en ello haya más dilación, porque no haciéndose ansí cualquiera cosa que subcediese, lo que Dios no quiera, en daño destos reinos cargaría sobre ellos y sería trabajoso y dificultoso y peligroso y más costoso de remediar; y porque sobre todo más largamente escribo a don Pedro de Córdoba mi maestresala nuestro corregidor desa ciudad, dalde entera fe y creencia tornándoos a encargar que en esto sin dilación hagais lo que se os pide como de vuestra lealtad lo confío, que en ello demás de hacer lo que debeis y sois obligados, debeis tener consideración a que estas son las primeras cortes en que yo me hallo y que a mí me hareis mui agradable placer y servicio como más largamente lo dirá el licenciado León vuestro procurador de quien también entendereis lo que en todo ha pasado. De Valladolid a 15 días del mes de marzo de 1544 años.=YO EL PRINCIPE.=Por mandado de s. a.=Pedro de los Cobos. En la espalda. Por el príncipe= al ayuntamiento, corregidor de la mui noble ciudad de Toledo174

9. Aunque los ayuntamientos continuaron por todo el siglo XVI en la posesión de conferir sus poderes a los procuradores de Cortes con las oportunas restricciones, todavía el gobierno arbitrario halló nuevos recursos para oprimir la libertad de los cuerpos municipales y fue no permitir que sus representantes les informasen de lo ocurrido en las Cortes ni les consultasen en los casos de duda sin que para ello precediese expresa licencia del monarca; y al tiempo de presentar los poderes al examen se les obligaba a jurar si traían o no alguna instrucción de sus ciudades y que la exhibiesen en caso de traerla como se muestra por la siguiente carta de los procuradores de Toledo a su ayuntamiento informándole sobre lo ocurrido en las cortes de Madrid de 1599, y pidiéndole su parecer sobre varias cosas, dice así175: «Nuestro Señor haya dado y de a v. s. tan buenas pascuas y tantos años de vida como puede con la felicidad que v. s. y sus servidores deseamos. El haber dejado de escribir antes y dilatádolo hasta agora ha sido por el tener estos días v. s. punto y aguardar a poder más largo escribir de lo que se ha ido ofreciendo hasta el día de hoi.»

»Nuestra llegada fue a veinte del pasado y a veinte y dos exhibimos el poder que traíamos de v. s. ante el señor presidente con juramento que se nos tomó de si traíamos alguna instrucción y de que siempre que la tuviésemos la exhibiéramos, a lo cual repetimos ¿que si le habían hecho ansí todos los caballeros procuradores? Y dijo el secretario don Joan de Instrosa aficionadísimo de las cosas de v. s. que sí: y ansí lo juramos. Y este día besamos las manos a s. m. padrinándonos el señor de Orgaz haciéndonos mucha merced. Significamos a s. m. como veníamos por Toledo y por sus procuradores a servirle en estas cortes, y respondió que ansí lo entendía.»

»Luego a veinte y tres se propusieron las cortes congregado el reino, y venimos con s. m. acompañándole desde la puerta de una sala hasta sentarse en otra, entreveniendo el señor conde de Orgaz y favoreciéndole el secretario Alonso de Muriel de Valdivieso, a quien v. s. debe escribir y dalle las gracias y pedirle en todas las ocasiones sea a v. s. propicio y a los procuradores en su nombre con palabras mui regaladas como v. s. tiene de costumbre. Y ansí aguardamos a que todos los procuradores se pusiesen en el puesto que suelen, y luego acudimos a los de Burgos con la mesura y semblante que convenía a que se quitasen del lugar que habían tomado diciéndoles era de Toledo, y s. m. respondió las palabras acostumbradas; y dijimos que si lo mandaba ansí s. m. fuese servido de mandar darlo a Toledo por testimonio, y dijo que se le diese. Luego empezó a proponer las cortes, donde a cabo de un breve y compendioso principio dijo que en todo lo diría más largo el secretario don Luis de Salazar a quien se refería, y ansí por escrito como lo llevaba fue diciendo y leyendo lo que va en el memorial que va con ésta; y acabado respondió Burgos lo que en cabo dél va, y antes que digese palabra ninguna acudimos a nuestra obligación y s. m. dijo lo ordinario, con que se guardó la preeminencia de v. s.»

»Después en veinte y nueve se juntó el reino con el señor presidente, do hizo otro razonamiento en razón de representar también las grandes y muchas necesidades de s. m. y de estar tan acabado su real patrimonio, no teniendo más que lo de las Indias y eso ser mui poco; y su gran celo y apresuramiento de su jornada y que para todo convenía que sin detenimiento acudiésemos al servicio de Dios y de s. m. y bien deste reino sirviéndole con el servicio ordinario y con el trasordinario y con el chapín de la reina nuestra señora como es de costumbre. Y primero se nos tomó grave juramento de que guardaríamos en todo secreto, cosa que almiró aunque dicen ser costumbre. Y ansí luego después de ídose el señor presidente se trató del servicio ordinario y se concedió por el reino en primero deste. Y luego fuimos a besar la mano a s. m. y Toledo se la besó de por sí después de todos entrando solos para el efecto.»

»Después se ha tratado del servicio trasordinario y del chapín de la reina nuestra señora; y confiriéndolo el reino pareció convenía dar cuenta a nuestras ciudades, para que se nos avise su voluntad, y que para ello nos diese licencia s. s. para poderlo escribir, y ansí de parte del reino se le pidió y suplicó y la dio, y usando de ella en la junta que se hizo del reino ayer tarde pasó que se hiciesen correos a los reinos y ciudades a las diez, quince y veinte conforme al distrito por los caballeros procuradores, escribiendo lo que ha pasado para que con parecer de su ciudad puedan otorgar sus procuradores lo que ansí pide s. m. o, votar lo que se les ordenare, lo cual se platica y dice ser costumbre. V. s. será servido de ver, conferir y platicar y votar con brevedad lo que viere conviene al servicio de Dios y de s. m. y bien de estos reinos; y que el acuerdo y mandato tengamos antes del día que está platicado se ha de hacer junta para votarse que es para diez y seis deste, y holgariamos fuese algunos días antes.»

»Mas podía v. s. ver y avisarnos de algunas cosas que convengan pedir de merced a s. m. ora sea en pro del reino o en particular desa ciudad.»

»El servicio ordinario como v. s. tendrá entendido es trescientos cuentos, y el trasordinario ciento y cincuenta, y el servicio del casamiento que llaman el chapín otros ciento y cincuenta cuentos; esto todo en tres años. Y están corridos de los cuatrocientos y cincuenta cuentos del servicio ordinario y trasordinario dos años del de noventa y siete y ocho. Hase tratado en el reino sobre que se suplique a s. m. se den Plazos competentes para que con más comodidad lo puedan pagar los contribuyentes y ser mejor servido s. m. y espérase se darán. Y también entendemos de las pláticas que ha habido, serán todos seiscientos cuentos debajo de una receptoría por excusar costas, y con la espera parece verná a cuenta. Y de lo que más se fuere haciendo, y pudiéremos dar aviso a v. s. lo haremos sin perder punto y nuestro Señor etc. Desta corte cuatro de enero de noventa y nueve años.=Melchor Dávila y Vargas.=Diego, López de Herrera.»

»Este memorial nos dio el secretario don Joan de Instrosa para que sobre él escribiésemos a v. s. sobre el particular.»

»Dos veces que ha estado el señor presidente de Castilla en las cortes después que s. m. se sirvió de hacer la proposición dellas, ha propuesto y pedido al reino sirva y conceda a s. m. el servicio que estos reinos acostumbran hacer a los señores reyes de Castilla siempre que se casan, y que se haga agora a s. m. en su casamiento para ayuda de los gastos dél. Y para proceder en este negocio con la claridad y fundamento que es justo procuró el reino entender lo que se había hecho otras veces y vio la concesión que se hizo a s. m. que está en el cielo en las cortes del año de setenta, en trece de abril dél, en el casamiento de la reina doña Ana nuestra señora, que haya gloria, que fue ciento y cincuenta cuentos de maravedís pagados en los plazos y por las personas que acostumbran pagar los servicios ordinario y trasordinario, dando de todo junto una receptoría de lo que a cada partido pertenece a pagar; habiendo dado v. s. y las demás ciudades y villas de voto en cortes orden y consentimiento a sus procuradores para poderlo conceder por haberla ellos pedido y comunicado, y por esta concesión se hace mención de haberse hecho otra a s. m. el año de sesenta en el casamiento de la reina doña Isabel nuestra señora que haya gloria. Y ahora aunque se ha considerado ser mui justo hacer lo mismo y corresponder a la antigua lealtad con que estos reinos sirven a s. m. especialmente en ocasión que tanto ellos lo han deseado y en tanto que s. m. está con la dicha necesidad, lo han dejado de hacer viendo que en la convocatoria que s. m. in-vió para juntar estas cortes no se hace mención de esto ni menos en el poder que traemos para asistir a ellas, no nos hemos atrevido a hacer ninguna cosa sin primero dar cuenta a v. s. dello, para que habiéndolo entendido nos mande y ordene lo que debemos hacer en este particular, teniendo mucha esperanza vendrá v. s. en lo que es tan justo y que en otras ocasiones semejantes se ha hecho, suplicando a v. s. que con brevedad se nos invie orden de lo que fuere servido y por la priesa de la partida de la jornada de s. m. y que se halle en esta corte hacerle este servicio, se ha acordado que el uno y el otro se vote a diez y seis deste mes. Y así se envió este correo propio.»

10. Entrado el siglo XVII llegó a su colmo la malignidad del despotismo y quedó del todo eclipsada la gloria de las autoridades municipales y extinguida para siempre la libertad nacional. Porque en las convocatorias para las Cortes, si merecen este nombre, de los años de 1632 y 1638 se mandó sin otra razón que la de reducir los pueblos a un estado de servidumbre, que las ciudades enviasen sus procuradores con poderes absolutos y bastantes para votar decisivamente sobre cuanto se propusiere en las Cortes, y que los procuradores que no trajesen los poderes en esta forma no se admitiesen en ellas, y así se ejecutó. Para asegurar mejor el cumplimiento de esta resolución se mandó también a los procuradores que al tiempo de presentar los poderes hiciesen en manos de los secretarios de las Cortes el siguiente juramento: «Juran a Dios y a santa María y a la santa cruz y a las palabras de los santos cuatro evangelios; y hacen pleito homenage de que su ciudad no les ha dado instrumento, instrucción ni otro despacho que restringa o limite el poder que tienen presentado, ni orden pública o secreta que le contravenga, y que si durante las cortes les dieren alguna que se oponga a la libertad del poder, lo revelarán y harán notorio al presidente de Castilla que fuere y asistentes de las cortes, para que provean lo que más sea del servicio de s. m. Asimismo juran que no traen hecho pleito homenage en contrario de lo que suena y dispone el poder.»

11. Cuando considero la facilidad con que el gobierno ha invertido el orden de nuestras grandes juntas y violado los más caros derechos del pueblo y trastornado toda nuestra constitución, no sé de qué admirarme primero, si de la osadía y desvergüenza con que esto se ejecutó o de la insensibilidad y envilecimiento de los que o por ignorancia o adulación o por uno y otro a un mismo tiempo loaron y aprobaron altamente la escandalosa conducta del ministerio. La opinión pública patrocinaba el despotismo; los literatos y jurisconsultos y palaciegos absteniéndose de este nombre tan justamente odiado y substituyendo en su lugar los de conveniencia pública y derechos de regalía y de la majestad, decían sin pudor que la celebración de cortes era un acto de supererogación y una gracia de parte del monarca; que siempre que el rey llama a Cortes es para los negocios de mayor utilidad y conveniencia suya, Y como escribe un autor coetáneo176 hablando de las Cortes de 1632: «Considerando s. m. que en las materias que habían de tratarse consistía la suma importancia en la breve expedición por socorrer prestamente al universal peligro de la religión católica en tantos conjurados enemigos contra ella, y teniendo entendido que por derecho natural de su regalía sin preceder otro acuerdo podía mandar que los procuradores tragesen poderes de sus ciudades para votar decisivamente sin consultar con ellas nada de lo tocante a las cortes, todavía usando de su acostumbrada prudencia y templanza hasta el justo poder, quiso que el consejo viese lo justificado de esta resolución dando su parecer en ella; y todo junto sin faltar un voto consulto a s. m. que era propia y nativa acción suya como dueño soberano, limitar o extender a su albedrío los poderes, cuya fuerza y uso consistía en tolerancia y no en derecho». He aquí los progresos que en la gran ciencia del Derecho público habían hecho por este tiempo nuestros jurisconsultos y magistrados.

Capítulo XXIV

Observaciones sobre la forma prescripta por la Constitución para la extensión de los poderes.

1. La constitución política de la Monarquía española prescribe177 el formulario y aun determina las palabras en que deben ir concebidos los poderes y extendidas las cartas de procuración que los electores de diputados de Cortes le otorgan para llevar su voz y voto en ellas. «Les otorgan poderes amplios a todos juntos y a cada uno de por sí para cumplir y desempeñar las augustas funciones de su encargo, y para que con los demás diputados de Cortes como representantes de la nación española puedan acordar y resolver cuanto entendieren conducente al bien general de ella en uso de las facultades que la constitución determina y dentro de los límites que la misma prescribe sin poder derogar, alterar o variar en manera alguna ninguno de sus artículos bajo ningún pretexto. Y que los otorgantes se obligan por sí mismos y a nombre de todos los vecinos de esta provincia... a tener por válido y obedecer y cumplir cuanto como tales diputados de cortes hicieren y se resolviere por estas con arreglo a la constitución.» Juzgo que este artículo ofende a la libertad natural de los pueblos, que envuelve graves inconvenientes y que con el discurso del tiempo es capaz de producir el más horroroso despotismo. Es pues susceptible de reforma por las razones siguientes.

2. La soberanía reside esencialmente en la nación, esto es en el conjunto o cuerpo colectivo de todos los miembros del Estado. Luego, cada individuo, cada ciudadano, y mucho más cada provincia o parte integrante del cuerpo político tiene acción al ejercicio de la soberanía y derecho para intervenir en el establecimiento de las leyes y para deliberar y estatuir sobre lo que más convenga a la conservación y prosperidad del Estado y de los miembros que le componen, de la manera que lo acostumbraron practicar las antiguas repúblicas, los pueblos germánicos y los francos hasta el reinado de Carlo Magno.

3. Aunque esta consecuencia es tan cierta como el principio que dimana, no es menos cierto que una grande y populosa nación no podría juntarse a deliberar por sí misma sobre aquellos importantes objetos sin gravísimos inconvenientes y sin exponer el Estado a su total disolución. Por eso las naciones ilustradas y no menos celosas de su libertad que de su existencia política para precaver aquellos escollos y peligros adoptaron el establecimiento de las Juntas generales, en que se consideran reunidos todos los miembros del Estado por vía de representación.

4. Pero también es un mal efectivo aunque necesario acudir a este arbitrio, y un sacrificio muy costoso que los ciudadanos se vean en la precisión de confiar a un corto número de individuos la facultad de votar y estatuir sobre sus más preciosos intereses y a privarse de un derecho que la misma naturaleza ha otorgado a cada individuo de la sociedad. Una buena constitución debe precaver en cuanto sea posible por medio de sabias instituciones aquellos inconvenientes, por lo menos los más peligrosos: conciliar estas contradicciones de que está sembrada la filosofía política y organizar de tal manera la representación nacional, que no perjudique a la libertad de los ciudadanos y no exigir de ellos más sacrificios que los que prescribe el orden esencial de la sociedad y la suprema ley del Estado, que es la utilidad pública.

5. Obligados, pues, los ciudadanos por razones de utilidad común a sacrificar una parte de su libertad y de sus derechos en beneficio del Estado, deben elegir libremente representantes que lleven su voz en el Congreso nacional, comprometerse en ellos y conferirles poderes amplios para deliberar en las Cortes y determinar en ellas cuanto juzgaren conveniente al bien general y al particular de las provincias que representan; digo poderes amplios, pero no ilimitados, absolutos e irrevocables. Exigir de los pueblos que otorguen las cartas de procuración con estas circunstancias y calidades exorbitantes es privarlos de la libertad, es despojarlos de una acción de que son absolutamente dueños, es trastornar el orden esencial de las cosas. ¿Qué aprovecha a los pueblos la parte de soberanía que les compete y el derecho de intervenir en la formación de las leyes y en los asuntos de gobierno si después de elegir procuradores no les resta más acción que la de obedecer? ¿Es creíble que consintieran en extender los poderes bajo de dicha forma si se explorara su voluntad? ¿Quién se podrá persuadir, como puede ser, que ciudadanos conocedores de la extensión y precio de sus derechos consientan y quieran transferir irrevocablemente toda su acción en un procurador o agente, constituirle dueño y árbitro absoluto de su fortuna y su suerte y de sus más preciosos intereses y entregar ciegamente a su voluntad los destinos del hombre y del Estado? ¿Se ha visto jamás que algún gran propietario, hombre de negocios o comerciante haya otorgado a sus agentes o procuradores facultades absolutas e irrevocables para ejecutar a su nombre cuanto quiera sin exigir de ellos que les den parte por lo menos del estado de sus intereses y del curso de los negocios y que les consulten en las dudas y en los asuntos arduos y de grande importancia?

6. Confieso que una vez que los ciudadanos pueden elegir a su satisfacción y libremente diputados de Cortes, hecha la elección y nombramiento con el tino y prudencia que conviene y en personas dignas y adornadas de la virtud, sabiduría y mérito que conviene, es justo y debido fiarse de ellas y descansar sobre el crédito de su patriotismo y talentos. Sin embargo, no cabe género de duda que sería muy aventurado y expuesto y sumamente peligroso que un pueblo se entregase sin reserva ni precaución alguna a un procurador o diputado, cualquiera que pueda ser su crédito y opinión, otorgándole facultades absolutas para hacer cuanto quiera sobre los asuntos del mayor interés y obligándoles al mismo tiempo a obedecer ciegamente y cumplir sin réplica lo que su agente ejecutase y dispusiese. Un pueblo que aprecia su libertad y sus derechos debe usar de economía en el otorgamiento de los poderes, especialmente en sazón que acaba de sacudir felizmente el yugo del despotismo, mostrar cierta timidez y desconfianza y tomar ciertas medidas y precauciones para que la ignorancia o la malicia, la intriga o el espíritu de partido jamás decidan de la suerte de los hombres.

7. Autorizados los diputados de las provincias con poderes absolutos, luego que se reúnan en las Cortes pueden obrar y proceder con total independencia de los ciudadanos, establecer leyes sin su aprobación y consentimiento y decidir soberanamente de los intereses del ciudadano y del Estado. ¿Y cuántas veces acontecerá que los procuradores, abusando de la confianza de sus principales, votarán contra sus opiniones y derechos? ¿Y no sería este un despotismo más horroroso que el de nuestro antiguo gobierno? Nada diré de las, intrigas y negociaciones de los interesados y ambiciosos para sorprender y atraer a su opinión a los incautos. Nada del justo temor de que se formen partidos vendidos a los poderosos agentes del poder ejecutivo. Nada del escollo tan funesto como inevitable de que una votación sobre asuntos de la mayor consecuencia se pierda por un corto número de procuradores o ignorantes o infieles a su ministerio o ganadospor el gobierno. Nada, en fin, de la facilidad con que el aire inficionado de la corte puede corromper la virtud de los diputados si no se usa de algún preservativo contra esta pestilencia. ¿La sociedad no deberá poner pronto remedio y tomar medidas de precaución para evitar unos males que pugnan naturalmente con la libertad nacional y se encaminan a la ruina y disolución del Estado? ¿Y qué remedio podría ser éste?

8. Montesquieu178 fue de opinión que en los gobiernos mixtos se debían conferir al poder ejecutivo facultades para contener las excesos y movimientos impetuosos del poder legislativo. Si el poder ejecutivo, dice, no tiene derecho para moderar las tentativas y empresas del cuerpo legislativo, éste vendrá a hacerse despótico, porque como podrá arrogarse toda la autoridad pública y darle una extensión imaginaria, lograría al cabo anonadar todos los otros poderes. Siguiendo esta máxima destructora de la libertad pública, dijo179 el citado autor del Examen analítico: «No será posible que el rey pueda conservar la consideración esencialmente necesaria a sus funciones políticas si la constitución no le da derecho de suspender las sesiones de las Cortes. El simple derecho de oposición no será suficiente para evitar que la actividad de una junta numerosa degenere en un movimiento peligroso, y para contener el espíritu de facción y de intriga.» Mas este medio de evitar el despotismo del cuerpo legislativo produciría infaliblemente el despotismo del poder ejecutivo y la ruina de las Cortes.

9. Otros han apelado al establecimiento de un Tribunal supremo de censura o a un Senado, cuerpo intermedio entre los poderes legislativo y ejecutivo, suficientemente autorizado para mantener el equilibrio entre ambos poderes y contenerlos dentro de sus justos límites. «Todos los legisladores, desde Licurgo hasta Tomás Pen, han temido los impetuosos movimientos del cuerpo representativo y de las asambleas del pueblo, y los riesgos inseparables de la deliberación única y decisiva de una sola junta, expuesta a los errores, indiscreciones y debilidades humanas, y en que la pluralidad sola de opiniones basta para decidir los más grandes intereses del Estado. Así es que todos han convenido en la necesidad de una autoridad intermedia entre los poderes legislativo y ejecutivo que siendo reguladora de sus movimientos tenga el fiel de la balanza cuando se incline a una parte más que a otra. Licurgo estableció un Senado entre los reyes y el pueblo. Inglaterra y los Estados Unidos, dos Cámaras, y las constituciones que en Francia sucedieron a las de 91 y 93, el Consejo de los Ancianos o el Senado.»

10. No me detendré en impugnar directamente el sistema político adoptado por las célebres naciones que aquí se citan, ni en resolver las dudas y dificultades que se presentan al espíritu sobre la mejor o más prudente elección de medios en orden a mantener el equilibrio entre las soberanas autoridades y conciliar la libertad de las naciones con la unidad, fuerza y energía de la acción conservadora del orden público. Hace más de veinticinco siglos que se están discutiendo estas gravísimas e indisolubles cuestiones; y después de tantas tentativas e investigaciones, lo que únicamente se puede concluir es que nada hay de cierto sobre el presente argumento, y que los sabios sólo pueden girar sobre probabilidades y conjeturas.

11. Diré, pues, solamente, que el Senado de Esparta, del mismo modo que el de Atenas y Roma, pudo ser ventajoso en un gobierno republicano en que todos los ciudadanos influían directamente en las deliberaciones públicas, mas no debe proponerse por modelo a las monarquías templadas en que el pueblo no ejerce la soberanía sino por medio de un corto número de representantes. El gobierno de Lacedemonia, donde la autoridad soberana estuvo depositada en dos reyes, un Senado, cinco éforos y la Asamblea general de todo el pueblo, es una especie de paradoja política ni digna de alabanza ni de imitarse por las sociedades modernas.

12. Añádese a esto que por el establecimiento de una nueva potestad soberana o suprema magistratura intermedia entre el poder legislativo y ejecutivo no se conseguirían los fines de su institución, ni se evitarían los inconvenientes que por este medio se intentan precaver. Supongamos la necesidad del establecimiento o de un Senado o de un tribunal de censura; pregunto: ¿a quién correspondería de derecho la elección de sus miembros, al pueblo o al depositario del poder ejecutivo? Si al pueblo como en Atenas y Esparta, en este caso la licencia y desenfreno popular será insufrible y tanto más formidable cuanto se hallaría siempre apoyada por el Senado. Si a los supremos magistrados como en Roma, el pueblo se verá oprimido y perderá su libertad. Los senadores romanos fueron otros tantos instrumentos de la tiranía de los cónsules, mientras debieron a éstos su dignidad y existencia política.

13. Aún hay que temer otro inconveniente mucho más funesto: el abuso que de su autoridad podría hacer el Senado. No cabe género de duda que este cuerpo es capaz de relajarse, corromperse, preferir sus intereses a los de la sociedad y aspirar a la usurpación de todos los poderes. Si esto se verificase sería necesario o crear una nueva autoridad moderadora y otra para contener los excesos de ésta y proceder así infinitamente, o disolver el Senado. Grecia y Roma, cuya Historia es un compendio de todas las revoluciones políticas posibles, nos ofrecen ejemplos de uno y otro. El Senado de Esparta llegó a hacerse formidable y adquirir demasiada consideración en el orden público por los excesos y abusos de su autoridad. El rey Teopompo, de acuerdo con el pueblo, le opuso la de los éforos, suprema magistratura que al cabo degeneró en despotismo. Para contener el de los cónsules y Senado se crearon los tribunos del pueblo, los censores y otras magistraturas, cada una de las cuales aspiraba por su parte a extender su autoridad siempre en perjuicio del pueblo y de la república. Últimamente, en estos tiempos tenemos el ejemplo reciente de Suecia que, ofendida de la corrupción del Senado y de su odiosa y violenta conducta, por una declaración de la Dieta de 1680 traspasó todos los poderes y prerrogativas de la soberanía sin limitación alguna a su rey Carlos XI, dejando al Senado con una existencia meramente precaria.

14. Así que nuestros legisladores tuvieron suficientes motivos para negarse a adoptar el establecimiento de un cuerpo soberano entre las Cortes y el rey. Deslindadas con la posible claridad por la constitución las facultades del poder legislativo y ejecutivo, y afianzada la libertad nacional sobre el equilibrio que prescribe y mantiene la ley, bastará observar que no se invierta, antes se guarde inviolablemente el orden esencial de toda sociedad libre; que se respete el sagrado derecho de los ciudadanos; que éstos permanezcan dueños de su acción aun después de otorgados los poderes, y que conserven el incomunicable carácter de agentes principales; que los diputados, lejos de usurpar este carácter, no traspasen los límites que la naturaleza ha puesto a la calidad de su institución: quiero decir, que permanezcan en la clase de unos meros mandatarios, agentes o procuradores de aquellos de quienes recibieron el oficio y los poderes. En fin, que se observe la siguiente máxima, a mi juicio una de las verdades primarias o principios fundamentales de la sabiduría política.

15. El pueblo en quien reside el soberano poder debe ejecutar y hacer por sí mismo todo lo que puede hacer bien y útilmente, y sólo lo que no puede bien hacer es necesario que lo haga por otros. No me parece cosa muy difícil determinar qué es lo que un pueblo o provincia puede hacer bien y útilmente con relación al cuerpo representativo nacional y a sus operaciones. Porque nadie dudará que los ciudadanos pueden elegir libremente diputados y otorgarles poderes amplios para llevar su voz y hacer en las Cortes lo que ellos hicieran si se hallaran allí presentes. Pueden y deben comunicarles instrucciones acerca de los negocios en que particularmente interesa la provincia para que los promuevan180en las Cortes, y reglas generales de conducta con respecto a los asuntos comunes del Estado. Pueden exigir de ellos que no traspasen los límites de las facultades que les han confiado; obligarles a conformarse con las instrucciones y reglas que acompañan las cartas de procuración; a llevar una correspondencia seguida con la Junta provincial erigida para entender en los negocios de Cortes, y compuesta de los electores de provincia; a darle cuenta de las materias181 que se tratan y del curso de los negocios; a no partir de repente sin pedirle consejo y oír su voz y dictamen en los negocios arduos, señaladamente cuando ocurran discusiones acaloradas, se adviertan intrigas o partidos y grande contradicción en las ideas y opiniones.

16. He aquí lo que un pueblo puede hacer en uso y ejercicio de sus derechos. Estas son las obligaciones que los ciudadanos pueden imponer a sus procuradores en Cortes; y en caso de no cumplirlas o de no responder a sus intenciones y confianza, revocarles los poderes. De este modo se verificará que el cuerpo colectivo de los diputados del Reino es lo que debe ser el órgano del pueblo, el promotor de las esperanzas, votos y deseos del pueblo; que los derechos del cuerpo representativo no son diferentes, sino los mismos que los de la nación; que las leyes, decretos y resoluciones de las Cortes reciben su fuerza no de la voluntad de un corto y determinado número de ciudadanos, sino de la voluntad general; en fin, que el pueblo influye en las Cortes del modo posible y en cuanto lo permite su capacidad, el orden social y las ventajas del Estado.

17. Esta fue la práctica de nuestros mayores y la costumbre generalmente observada en las grandes juntas de los reinos de León y Castilla. Mientras los procuradores de los concejos tuvieron precisión de seguir las máximas y acomodarse a las instrucciones de sus comitentes, nunca pudo el despotismo triunfar de la libertad nacional, y los ayuntamientos de ciudades y pueblos conservaron sus libertades y sostuvieron con heroica constancia sus derechos contra la opresión e injustas usurpaciones de los poderosos, contra las exorbitantes pretensiones del clero y contra la sagacidad y artificiosa conducta del gobierno ministerial. Mas al cabo, los monarcas prohibieron que los ayuntamientos diesen a sus diputados instrucciones, tanto particulares como generales, que reglasen su conducta en las Cortes; les obligaron a otorgar a los procuradores poderes amplios, absolutos e ilimitados, para que, en virtud de ellos, pudiesen acordar en los congresos nacionales cuanto les pareciese conveniente, sin necesidad de instruir a sus constituyentes sobre los objetos de las deliberaciones. He aquí uno de los recursos y acaso el más eficaz y poderoso de que se valió el despotismo para amortiguar el espíritu público, hacer vana e ilusoria la representación nacional y prevalecer contra la firmeza y constancia de los cuerpos municipales. Lección importante que debe servir de escarmiento y hacernos prudentes y cautos.

18. Mas acaso dirán algunos, que la prontitud y celeridad es a las veces tan importante como podría ser funesta y ruinosa una larga dilación, inevitable si los procuradores de Cortes hubiesen de consultar los asuntos con sus principales. Pero este inconveniente no puede tener lugar en todos los casos ni en todos los negocios; al contrario, se verificaría muy raras veces. Se sabe que los procedimientos y operaciones del cuerpo representativo y de toda asociación numerosa son naturalmente tardas y lentas. La grandeza e importancia de los asuntos y la complicación y concurrencia de dificultades de cada resolución exige serias meditaciones, examen profundo y maduro consejo y mucho tiempo para prever y pesar los resultados y consecuencias y para la reunión de las ideas, votos y opiniones. Las deliberaciones y discusiones nunca pueden ser demasiado prolijas, la precipitación y ligereza siempre serán funestas. Además, que yo no pretendo que se dé cuenta a los ciudadanos ni se espere su dictamen en todos ni en cada uno de los asuntos de Cortes, sino en los dudosos, en los de grande importancia, y en aquellos sobre que no se pueden poner fácilmente de acuerdo los diputados; antes por el contrario, se advierten opiniones desvariadas, partidos opuestos y pretensiones e intereses encontrados. Mientras duran las diferencias y las discusiones tiempo habrá sobrado para instruir a los pueblos y tomar su consejo y dictamen. Por lo demás deben las provincias, según dejamos dicho, tener prudente confianza en sus representantes y prometerse que responderán fielmente al objeto y blanco de su misión, y que desempeñarán completamente los deberes de su oficio y ministerio.

19. Hallo también en la fórmula de los poderes una contradicción: porque si por ella se exige de los electores de provincia que otorguen a los diputados poderes amplios para acordar y resolver cuanto entendieren conducente al bien general, ¿cómo se les ciñe y limita esta facultad en orden a poder derogar, alterar o variar en manera alguna ninguno de los artículos de la Constitución? ¿Acaso no será conducente al bien general que se hagan algunas alteraciones y reformas en varios artículos de ella? Para justificar esta cláusula sería necesario suponer que la Constitución es perfecta en todas sus partes y exenta de defectos. Si los tiene, la salud pública, la utilidad del Estado y el bienestar de los ciudadanos exigen imperiosamente la reforma.

20. Los pueblos gozan de la libertad e inviolable derecho de proponerla en las Cortes por medio de sus diputados no solamente cuando los defectos son manifiestos y notorios, sino aun cuando fuesen imaginados. El derecho que tienen los pueblos para proponer es ilimitado: nace de su innata libertad y de la parte de soberanía que gozan. Limitarles esta facultad señaladamente en asunto de tanto interés, es una violencia y un atentado contra la dignidad de un pueblo libre, tanto mayor cuanto no hay justo título para este procedimiento. Las Cortes gozan de una autoridad delegada, procedente de la soberanía del pueblo. ¿Se puede concebir o se ha visto jamás que una persona o cuerpo delegado intentase apocar o disminuir la autoridad del delegante o de prescribirle reglas acerca de la forma y orden con que debe comunicarle la jurisdicción o darle facultades para que haga sus veces?

21. No hay, pues, razón ni legítimo título para prohibir a los ciudadanos el uso de esta justa libertad, que al tiempo del otorgamiento de los poderes puedan encargar a sus agentes y procuradores que propongan en las Cortes las mejoras de que es susceptible la constitución y las innovaciones y reformas de aquellos artículos que la reflexión y la experiencia haya mostrado ser impracticables o perjudiciales a la sociedad. En lo cual yo no advierto que pueda haber reparo, perjuicio ni inconveniente alguno; lo primero, porque no es creíble que las provincias de la monarquía cuya es la prosperidad, el interés y la gloria, abusen de sus derechos; lo segundo, porque no puede moralmente suceder que la mayor parte de diputados se convengan en proponer reformas y alteraciones de la constitución sin gravísimas causas; lo tercero, porque aun cuando se propusiesen con cierto género de ligereza, las Cortes pudieran desechar las proposiciones y desentenderse de ellas, mayormente hallándose prudentemente establecido que para cualquier reforma o alteración de la ley fundamental se hayan de reunir y poner de acuerdo los dos tercios de los vocales.

Capítulo XXV

Libertad, protección y seguridad que otorgaban las leyes a los procuradores del Reino mientras estaban en Cortes.

1. La corte de los reyes de Castilla, cualquiera que haya sido su situación. siempre se consideró como un lugar de refugio y pública seguridad, y por derecho y fuero antiguo de España, tanto el pueblo y todos los que son en la corte como los que vinieren a ella debían ser especialmente honrados y guardados, y aun las leyes miraron con cierta preferencia a la corte sobre todos los pueblos de la tierra y protegieron con especialidad a los que venían a ella por mandado del rey o por premia, como dice182 la ley de Partida. «Y son aquellos que llama el rey por sus cartas o por sus mandaderos en razón de emplazamiento de otra cosa de aquellas que de suso habemos dicho a que deben venir por mandado del rey. Onde decimos que todos éstos deben venir seguros ellos et sus cosas, et ninguno non se debe atrever a matarlos nin a ferirlos nin a prenderlos nin a deshonrarlos nin a tomarles ninguna cosa de lo suyo por fuerza; et esta seguranza deben haber del día que sallieren de sus casas para ir a la corte fasta que lleguen a ella, et desi a la tornada fasta que sean en sus logares... Onde quien les ficiese mal en alguna de las maneras de suso dichas farie aleve, porque quebrantarie seguranza del rey por cuyo mandado veniesen.»

2. Don Alonso XI renovó esta legislación en el siglo XIV, y para mantener la quietud y reposo de la corte y asegurar la libertad de los representantes de la nación que habían acudido por mandado suyo a las Cortes de Medina del Campo de 1328, igublicó en ellas la siguiente ley: «Miércoles veinte y seis días de octubre, en Medina del Campo, era de mill e trescientos e sesenta e seis años ordenó el rei e tovo por bien veyendo que es su servicio e grand sosiego e escarmiento de su casa, con conseyo de don Vasco Rodríguez, maestre de la caballería de la orden de Santiago e de don frei Fernand Resende... e de don Joan por la gracia de Dios, obispo de Oviedo, e de don Pedro por esa misma gracia obispo de Cartagena, e de don Fernand Rodríguez su camarero, e de Fernand Sánchez de Valladolid e de Garci Pérez de Burgos e de Garci Pérez de Toro e de Joan García de Castrojeriz, alcaldes del dicho señor rei, estando todos estos sobredichos ayuntados con él ordenaron esto que aquí dirá. Que daquí adelante entre tanto que se ayuntan las cortes que agora manda el rei ayuntar e sean acabadas, que cualquier home que sea de cualquier condición, quier sea home fijodalgo, quier non, que matare en la su corte a otro o en el su rastro, que muera por ello. E si furtare o robare, e le fuere probado, o lo fallaren con el furto o con el robo, que muera por ello.» Ley que se reprodujo en las Cortes de Madrid de 1329 a propuesta de los procuradores del Reino.

3. Desde que éstos salían de sus pueblos hasta que, concluídas las Cortes, regresaban a ellos, a ninguno era lícito inquietarlos ni ofenderlos, ni suscitarles pleitos o litigios ni demandarlos en juicio, sobre lo cual «estaban obligados los reyes a darles todas las seguridades que menester hobieren», como se expresa en la sentencia arbitraria de Medina del Campo. Los diputados de los Reinos fueron celosísimos de estos derechos y repetidas veces pidieron en Cortes su observancia. El rey don Pedro mandó que se guardase lo que la nación le había suplicado por la petición 34 de las generales en las Cortes de Valladolid de 1351, a saber. «que los que aquí vinieren a mí llamado a estas Cortes, que mande o tenga por bien que non sean demandados nin presos fasta que sean tornados a sus casas, salvo por los mis derechos o por maleficios o contratos si algunos aquí ficieron en la mi corte». Y en la petición 26 del ordenamiento de Valladolid en las mismas Cortes de 1351 decían al rey: «que yo que mandé llamar las mis cibdades e villas e logares del mío señorío que veniesen a estas Cortes que yo aquí mandé hacer, e que ellos por complir mi mandado como es razón, que enviaron aquí sus procuradores e sus mandaderos; e que algunos por malquerencia e otros por hacer mal e daño a algunos de los procuradores que aquí son venidos que les facen acusaciones maliciosamente e les mueven pleitos que aquí en la corte por los cohechar. E pidiéronme merced que mande a los mis alcaldes de la mi corte que non connoscan de querellas nin demandas que ante ellos den contra los dichos procuradores y mandaderos, nin sean presos nin aliados fasta que cada uno de ellos sean tornados en sus tierras». El rey se conformó y mandó guardar lo contenido en esta petición, con las limitaciones que en la precedente.

4. Se reprodujo la misma solicitud por la petición octava de las Cortes de Tordesillas de 1401, en cuya razón dice el rey don Enrique: «A lo que me pidieron por merced que cuando las cibdades e villas de los mis regnos enviaren a la mi merced sus mensageros e procuradores que les non fagan embargo, nin les prendan a ellos nin a sus bienes e bestias, nin a sus casas por debdas que deban los concejos nin ellos mismos a mí nin a otras personas, nin por otra contrariedat: antes vengan e estén en mi corte e tórnense salvos e seguros con la dicha mensagería o procuración a las dichas cibdades e villas e logares que los enviaron con lo que la mi merced les librare. A esto vos respondo que si el tal procurador fuese llamado por mi carta, mando que non sea prendado por debda del concejo: mas si la debda fuese suya que lo pague o envien procurador que non deba debda alguna». Sobre estas resoluciones se forjaron las leyes de Recopilación relativas al mismo asunto183.

5. El favor de las leyes con los procuradores de los Reinos se extendía hasta proporcionarles alojamientos convenientes y posadas cómodas y aun reunidas en barrio separado para que de este modo más fácilmente pudiesen tratar y conferir entre sí los asuntos y negocios tanto generales como particulares que se habían de ventilar en las Cortes. En las de Burgos del año de 1379 se acordó el cumplimiento de este deber a instancia de los representantes de la nación. «A lo que nos pidieron por merced que cada que mandáremos facer cortes e ayuntamientos que mandásemos que sean dadas posadas convenibles y barrio apartado a todos los procuradores de los nuestros regnos, e que sea otorgado el barrio al primer procurador que viniere de Castiella e de León e de las Extremaduras e del Andalucía para que lo guarde e reparta en la manera que debiere. A esto respondemos184 que nos piden razón, e nos place de lo mandar así guardar daquí adelante en las cortes e ayuntamientos que mandáremos facer.» Habiendo decaído esta ley de su observancia en el desgraciado reinado de Enrique IV, se renovó en el capítulo vigésimo de la sentencia de Medina del Campo de 1465. «Otrosí por cuanto en las cortes de Burgos que el rei don Enrique el viejo fizo era de mill cuatrocientos diez e siete annos se contiene una lei, que cada que el rei mandare facer cortes e venir a ellas procuradores, les mandará dar buenas posadas en barrios apartados, e que entrieguen el dicho barrio al primero que viniere para que lo repartan entre los otros, declaramos e mandamos que la dicha lei sea guardada segunt que en ella se contiene.»

6. Hubieran sido de muy poca o ninguna importancia estas favorables disposiciones de las leyes si los procuradores de Cortes además de la seguridad personal no disfrutarán de la libertad de pensar o de exponer francamente su dictamen y esforzar sin riesgo ni temor su voto u opinión con arreglo a las instrucciones y poderes de los pueblos que representaban como lo debían hacer por fuero y constitución. Así que el lugar donde se habían de celebrar Cortes no solamente debía estar quieto y tranquilo, sino también desembarazado de tropas, de la fuerza armada y de pretendientes poderosos de quien los votantes pudiesen recelar alguna violencia y opresión. Por eso en las Cortes de Palencia del año de 1312, convocadas para elegir tutor o tutores del niño rey don Alonso XI, como, se hubiesen reunido allí los procuradores de los concejos y con ellos las reinas y los infantes y todos los que aspiraban a la tutoría y la pretendían con razonamientos y aun con las armas, considerando que la decisión de este litigio correspondía privativamente por derecho a la nación junta en esas Cortes, y que para el valor de tan solemne acto era necesario que los votantes, tuviesen la posible libertad, acordaron por consejo de la reina doña María salirse todos de la ciudad y sacar de ella sus tropas; para que los vocales deliberasen sin riesgo, y sin temor y eligiesen por tutores a quienes más bien les pareciere.

7. Lo mismo se verificó en las Cortes. que con motivo de la inesperada muerte del rey don Felipe el Hermoso y de la ausencia de don Fernando el Católico se convocaron para Burgos a fines del año de1506. Ya a mediados de noviembre se iban juntando los procuradores en aquella ciudad, los cuales, como advirtió un grave escritor185, desde luego entendieron el grande inconveniente y peligro que podría suceder en tenerlas en Burgos, porque aquel acto había de ser muy libre y los procuradores debían gozar de toda seguridad y libertad y no presumían poderla tener por estar el lugar y la fortaleza muy ocupados de tropas y de otras gentes enemigas de estas Cortes y prontas para cualquier escándalo, y discurrían que no se podrían continuar sin opresión y violencia; por cuya causa requirieron al presidente y a los del Consejo Real que lo remediasen, haciendo poner luego la fortaleza en poder de persona imparcial hasta tanto que lasCortes se feneciesen, y protestaron que de no hacerse así se partirían.

8. Nada, pues, debía empequeñecer la libertad de los representantes del pueblo, ni la presencia y respeto de la augusta persona del monarca, ni la autoridad de los grandes de su corte, ni el influjo de sus ministros y consejeros; a ninguno era lícito preocupar los vocales ni prevenir el voto de la nación, cuyos representantes para cautelarse de la sagacidad y astucias del despotismo y precaver las consecuencias de un acuerdo precipitado, no expresaban su dictamen en particular ni votaban desde luego en público, sino que hecha la proposición o proposiciones que motivaban las Cortes y enterados de su contenido debían retirarse a examinar seriamente el negocio y conferir los unos con los otros el punto o puntos propuestos y resolver en concordia o a pluralidad lo que pareciese más ventajoso al reino y a sus repúblicas, cuya resolución extendida por escrito a nombre de todos en general, se leía públicamente en las Cortes. Y para hacer esto con la debida circunspección y madurez tenían derecho de juntarse solos donde quisieren y cuantas veces quisieren, sin intervenir en las deliberaciones ni mezclarse con ellos ningún ministro del rey ni otra persona extraña, en la manera que se practicó186 en las Cortes de Guadalajara de 1408, en las cuales, hecha la proposición, «los procuradores de los reinos rogaron a Pero Suárez, hermano del obispo de Cartagena, que respondiese por todos187, el cual dijo: «Mui esclarecidos señores, los procuradores de estos reinos han oído lo que vuestra merced les ha dicho, e se juntarán e habrán su acuerdo e responderán. Los cuales salieron ese día de las Cortes e se juntaron, y entre ellos hubo mui gran desacuerdo porque algunos decían que jurasen que fuese secreto todo lo que entre ellos pasase, e los otros decían que no era bien, salvo que la reina y el infante lo supiesen. E sobresto estuvieron desacordados bien ocho días, de que la reina y el infante hobieron grande enojo e mandaron que pusiesen por escripto lo que todos digesen, no diciendo quién era cada uno ni cuál era su intención, e la reina y el infante verían las opiniones de todos no diciendo las personas que las tenían, e que ellos las concordarían.» Mas al cabo se conformaron en responder negativamente a la proposición que se les había hecho por un escrito comprensivo de su voto, el cual se leyó en las Cortes, y de cuyo contenido hablaremos adelante.

9. Este libre y espontáneo procedimiento de los procuradores se consideró siempre como circunstancia tan necesaria y esencial, que los actos, deliberaciones y acuerdos hechos sin ella se podían reclamar con derecho y argüir de nulidad. Por eso fue írrito y de ningún valor lo acordado en las Cortes de Sevilla de 1281 y no tuvo efecto la cesión que el monarca allí hizo del reino de Jaén a favor de su nieto el infante don Alonso de la Cerda, ni lo resuelto sobre la variación de la moneda, porque los procuradores fueron constreñidos y opresos y no tuvieron la suficiente y necesaria libertad para declarar sus verdaderos sentimientos ni para oponerse a la expresa y decidida voluntad del monarca. Por los mismos motivos fue vano e inválido el juramento y homenaje que en las Cortes de Madrid de 1462 prestó el reino a doña Juana, llamada la Beltraneja, porque no hubo libertad para oponerse a la autoridad de un monarca poderoso que abusando de ella mandó imperiosamente a los procuradores hacer aquel juramento del cual se hicieron protestas en público y en secreto. También debió ser nula yde ningún efecto la concesióndel servicio otorgado al emperador y rey don Carlos en las Cortes de La Coruña de 1520, porque es bien sabido cuanto tuvo que sufrir la integridad y patriotismo de los que osaron negarle; que algunos fueron arrojados ignominiosamente de las Cortes, los de Toledo desterrados y casi todos oprimidos y obligados con promesas o amenazas.

10. La conservación de este y otros derechos nacionales violados por el despotismo de Carlos V y por la ambición y codicia de sus ministros188, produjo la revolución conocida con el nombre de Comunidades. La Junta de gobierno establecida en Tordesillas para evitar un rompimiento extendió una escritura comprensiva de varios capítulos para dirigirlos al Emperador, y cuyo otorgamiento hubiera producido la reconciliación y la paz. Uno de ellos fue «que en las Cortes los procuradores tengan libertad de se ayuntar y conferir y platicar los unos con los otros libremente cuantas veces quisieren, e que no se les dé presidente que entre con ellos, porque esto es impedirles que no entiendan en lo que toca a sus ciudades y bien de la república de donde son enviados». Esta solicitud fue desatendida. Se enconaron los ánimos: hubo necesidad de usar de la fuerza armada, y con la desgraciada batalla de Villalar se ecilpsó la gloria nacional y la libertad castellana.

Capítulo XXVI

Del sitio, aparato y ceremonial de lasCortes.

1. Los reyes de León y Castilla fueron libres en designar el paraje o sitio de las Cortes y podían convocarlas para cualquier pueblo, villa o ciudad de sus Reinos, pues ni la costumbre ni la ley189puso límites a aquella facultad ni fijó paraje cierto donde se hubiesen de celebrar las juntas nacionales, en lo cual nuestra constitución variaba algún tanto de la de los aragoneses, cuyos monarcas estaban obligados por antiguo fuero del Reino a mandar tener y juntar en cada un año Cortes generales en la ciudad de Zaragoza; y si bien el rey don Jaime II en las Cortes de Aragón de 1307 dispuso con acuerdo y consentimiento de los brazos del Estado que se tuviesen las Cortes de dos en dos años en cualquier ciudad o villa del Reino que al rey y sus sucesores pareciese más expediente, con todo eso en las Cortes de Teruel del año de 1417 se estableció que de allí adelante no se pudiesen tener en lugar menor de cuatrocientos fuegos o casas.

2. Pero la constitución de Castilla exigía que las Juntas nacionales se convocasen y tuviesen precisamente allí donde a la sazón se hallase el rey y su corte, o los tutores o gobernadores en los casos de minoridad, ausencia u otro impedimento legal del príncipe; y de aquí provino, sin duda, el que a estas grandes juntas se les diese el nombre de Cortes. Así se determinó en el capítulo l.º de las de Medina del Campo del año de 1318. «A lo que acordaron que cuando fuesen llamados por mandado de nuestro señor el rei a Cortes, que fuesen allí a do el rei estoviere. A esto respondemos que gelo otorgamos segúnt que nos lo piden.» Bien es verdad que nuestros príncipes consultando a la utilidad y comodidad pública así como a la suya propia procuraron en cuento era compatible con las necesidades una corte siempre ambulante escoger lugares centrales, donde sin gran dificultad y a menos costa se pudiesen reunir los representantes de la nación, sin olvidar la circunstancia de abundancia y salubridad según lo indicó el rey don Juan I en una de las cartas convocatorias190para las Cortes de Guadalajara de 1390, en que decía. «Otrosí sabed que la razon por qué ordenamos de facer el dicho ayuntamiento de Guadalajara es porque está en comedio del regno así para los que estan aquende los puertos como para los de allende: otrosí porque para el invierno es tierra mas templada que la de acá».

3. Como en los pueblos donde la necesidad y circunstancias obligaban a juntar Cortes no siempre tenían los reyes palacios propios, ni existían habitaciones proporcionadas a este objeto, para facilitar que el gran número de vocales y circunstantes se congregasen sin confusión y la posible comodidad, se escogían los edificios más capaces y espaciosos, y muchas veces se tuvieron Cortes en las Iglesias o en sus sacristías, claustros y cementerios, en conventos y monasterios y en casas o palacios de los grandes señores. En todas se procuraba con esmero que reinase el orden, y que se hiciesen con decoro, majestad y magnificencia, lo que se verificó señaladamente en las que fueron convocadas por los príncipes para sus reales alcázares de Madrid, Segovia, Toledo y otras ciudades principales del Reino. Las de Madrid del año de 1419 en que el rey don Juan II salió de tutoría, se celebraron en el real alcázar con grandioso y magnífico aparato, y como se refiere en su crónica191, sentados todos por orden según convenía, el rey lo estaba en una silla cubierta de paño brocado sobre cuatro gradas; y hablando192el mismo cronista de las Cortes que se tuvieron en Ávila el año de 1420 dice «que esto se hizo con aquella solemnidad que se suelen hacer cortes generales, é hízose asentamiento alto de madera en la iglesia catedral de la cibdad de Avila, donde el rei se asentó en silla real, é fueron presentes el infante don Enrique maestre de Santiago é don Lope de Mendoza... é los procuradores de las cibdades é villas: todos estos asentados cada uno en su lugar, el rei dijo».

4. Habiendo resuelto don Juan II que la infanta doña Catalina fuese jurada por princesa heredar de estos Reinos, lo que se efectuó en Toledo en el año de 1423, refiere193 el citado historiador «que el rei mandó hacer en una gran sala del alcázar un asentamiento mui alto cubierto de rico brocado como se suele hacer en cortes generales, y él estuvo asentado en su silla mui ricamente guarnida». Y tratando194 de las Cortes de Valladolid de 1425 y de cómo el príncipe don Enrique fue jurado en ellas por primogénito heredero, dice «que el rei mandó mui ricamente adereszar una gran sala que es refitorio del monasterio de san Pablo de Valladolid, é allí mandó hacer su asentamiento real en la forma que en Toledo se hizo cuando fué jurada la infanta doña Catalina... Y el rei asentado en su silla y el infante en su lugar é todos los otros cada uno donde le fué mandado».

5. De aquí se colige que en este tiempo aún no se había establecido un orden cierto y constante en los asientos de los procuradores de los concejos, y que para precaver alteraciones y contiendas se les señalaba el que debía ocupar. Acerca de los asentamientos de los otros brazos del Estado nada podemos decir con seguridad por falta de memorias y documentos coetáneos, y solamente conjeturamos que colocadas las personas reales en derredor del trono, y los del Consejo y cancillería al pie de él y al frente del monarca, los prelados ocuparían el lado derecho, y los grandes, nobles y fijosdalgo el izquierdo y el centro de la pieza los representantes del pueblo según se practicaba en Aragón. Entre estos se distinguieron siempre y tuvieron lugar preeminente los procuradores de Burgos, Toledo, León y Sevilla, y aún contendieron con empeño generoso y caballeresco sobre la primacía en el voto y en el asiento; contienda muy antigua y repetida en todas las Cortes por lo menos entre Burgos y Toledo desde las que celebró en Alcalá de Henares el rey don Alonso XI por los años de 1348.

6. Por este mismo tiempo pretendida la ciudad de León no tan sólo ser preferida a Toledo en las Cortes sino también que en las cartas y Reales cédulas se nombrase primero León que Toledo; así se pidió a dicho rey don Alonso por la petición 32 de las Cortes de León del año de 1349. «Otrosí los prelados é ricos-homes é caballeros del reino de Leon procuradores de las villas é lugares del dicho reino pidiéronnos por merced que toviesemos por bien que en las cartas que fuesen á cualesquier cibdades é villas é lugares de nuestro señorío que mandasemos que se pusiese en ellas primero Leon que non Toledo, que era razon é que se debia facer así. A esto respondemos que tenemos por bien que en las cartas que fueren á Toledo é las que fueren á las villas é lugares que son de la notaría de Toledo que se pongo primero Toledo que Leon. E las cartas que fueren á todas las cibdades é villas é lugares de nuestro señorío, é otrosí las que fueren fuera del reino que se ponga primero Leon que Toledo. E mando á los nuestros notarios é al nuestro canciller é á los que están á la tabla de los nuestros sellos que lo fagan así guardar de aquí adelante.»

7. A pesar de esta real solución y otras precauciones que se tomaron para evitar semejantes etiquetas, todavía aquellas ciudades volvieron a debatir nuevamente195 en las Cortes de Toledo de 1402 y con tal empeño y porfía que llegaron a atropellar las leyes de la modestia y del respeto debido a la majestad, según se expresa en la siguiente escritura. «Sepan cuantos este público instrumento vieren como el alcázar de la mui noble ciudad de Toledo, dia de la epifanía que fué á seis del mes de enero año del nacimiento de nuestro señor Jesucristo M.CCCCII años, ante el mui esclarecido y mui y mui poderoso príncipe y señor nuestro el rei don Enrique... parecieron hí los honrados é discretos varones Pedro García alcalde en la mui noble ciudad de Búrgos cabeza de Castilla é cámara del rei é Fernan Yañez de la Iglesia uno de los regidores de la dicha ciudad procuradores suficientes, segun que mostraron, de la dicha ciudad de Búrgos para facer todo lo susodicho, é digeron... que bien sabian la merced del dicho señor rei é cuantos habia en el reino que la dicha ciudad de Búrgos era cabeza de Castilla é su cámara, é que siempre solian tener su lugar en las cortes de los reyes sus antecesores en derecho de las casas reales de los reyes. E que fablaban primero. E aun que cuando semejantes juramentos é pleitos homenages se facian en Castilla, que siempre los procuradores de la dicha ciudad se asentaban primero en el dicho lugar ¿fablaban é juraban é facian los pleitos primero, é despues dellos que se asentaban los procuradores de la dicha ciudad de Leon en el otro asentamiento á la mano derecha dellos, é á la mano izquierda de los procuradores de Búrgos cerca dellos los procuradores de Toledo, cualesquier que fuesen. E que agora como los dichos Pedro García é Fernan Martinez fuesen y sean aquí venidos por mandato de la dicha ciudad para facer lo que dicho es, digeron ante él é ante el dicho señor rei que fablarian, mas que estaba ocupado é tomado, é tenian tomado é ocupado el lugar dellos donde así como procuradores de la dicha ciudad de Búrgos se debian asentar segun costumbre antigua, é por Juan Rámirez de Guzman é Garci Fernandez de Córdoba é Juan Alfon Corcea é Alvar Rodriguez procuradores de Toledo digeron que pedian é pidieron é requirieron por merced al dicho señor rei é nombre de la dicha ciudad de Búrgos é ansimismo sus procuradores, que les mandase dejar é dar el lugar desembargado é el asentamiento que tienen ocupado los dichos procuradores de Toledo como dicho es, en que los procuradores se asentaban, asi como procuradores se asentaban, asi como procuradores de la corte de Burgos. E si a la merced del dicho señor rei no placia de lo asi mandar, dijeron los dichos Pero García é Fernan Martinez que se saldrian fuera de las dichas cortes. E que en nombre de la dicha ciudad de Búrgos que no consentirían en cosa alguna que en aquellas cosas se ficiese ni digese ni otorgase, mas que ántes lo contradirian, é ansí lo pedían por testimonio. E luego el dicho señor rei mandó al mui honrado don Rui Lopez Dávalos adelantado mayor del reino de Murcia é su condestable que los aviniese é ordenase con mandar que fuesen concordes. E el dicho condestable dijo á los dichos procuradores de Búrgos que pues así era que se sentase primero uno de los procuradores, é despues dél un otro de Toledo, é despues en el tercer lugar el otro procurador de Búrgos é dende en cuarto lugar otro de Toledo, é que por esta órden fuesen los otros procuradores de Búrgos é Toledo. Y entónces el dicho Pedro García procurador de Búrgos dijo al dicho condestable que aquello no faria en alguna manera ni apartaria de sí ni dejaría á su compañero, ni dejaría él ni el dicho Fernan Martinez á Toledo el asiento que Búrgos solía haber en cortes, y el dicho condestable estando porfiando con ellos y ellos con él, el dicho señor rei mando a los dichos procuradores de Toledo que dejasen el dicho asiento para los dichos Pero García é Fernan Martinez procuradores de la dicha ciudad de Búrgos, y ellos dijeron al dicho señor rei que no lo dejarían por alguna manera... entonce el dicho señor rei movióse de su silla real do estaba sentado para quitar por su mano mesma á los procuradores de la ciudad de Toledo del lugar do estaban para poner á los procuradores de Búrgos diciendo: dejad ese lugar que todos dicen é ansí parece que los procuradores de Búrgos deben estar en él, é non vosotros. E entonces los procuradores de Toledo quitáronse é dejaron lugar que tenían desembargado, é los dichos procuradores de Búrgos asentaron en él196

8. Se encendieron de nuevo las mismas alteraciones en las Cortes de Toledo de 1406 pretendiendo ser preferidos á los procuradores de esta ciudad, no solamente197 los de Burgos sino también los de León; porque Gonzalo Ramírez de la Llama y Diego Fernández de León sus personeros hicieron presente al infante don Fernando que las presidía «como siempre había estado en costumbre que cuando se hacian cortes y ayuntamientos, Búrgos tuviese la primera voz y Leon la segunda y que se sentasen los procuradores de la Ciudad de Leon juntos con los de Búrgos á la mano derecha, y que sin embargo de esto les habían ocupado el asiento Fernan Perez de Guzman y Fernan Gonzalez bachiller procuradores de Toledo. Respondió el infante que él no estaba certificado de dicha costumbre y mandó á Juan Martinez canciller que lo hiciese presente á el rei para que determinase lo que se debia egecutar. Al día siguiente hicieron la misma protexta los procuradores de Leon, y estando en esto llegó un escudero con una cédula, la que leyó el infante, y levantándose del asiento fué al que estaban los procuradores de Toledo, y mandó que se levantasen de él y se sentasen los de Leon.» Todo consta por testimonio dado198 en dichas Cortes.

Por otro testimonio dado en las Cortes de Segovia a 27 de enero de 1407 consta que habiéndose quejado a la reina doña Catalina madre del señor rey don Juan II los mismos procuradores de la ciudad de León Gonzalo Ramírez y Diego Fernández de que los de Toledo habían hecho antes que ellos el juramento y pleito homenaje, siendo esto contra los privilegios que había tenido siempre su ciudad por los muchos, leales y señalados servicios que sus vecinos habían hecho a los reyes pasados y por la gran lealtad que siempre habían hallado en ellos, mandó la reina a Juan Ramírez canciller y Fernán Alonso y demás escribanos que cuando escribiesen dichos juramentos y pleitos homenajes pusiesen primero a Burgos, luego a León y después a Toledo, quedando salvo su derecho a cada una de las partes199.

9. Todos estos hechos prueban que nuestros reyes por no desairar las ciudades no quisieron terminar el litigio ni tomar providencia decisiva, sino que dejando pendiente la cuestión y salvo el derecho de cada una procuraron salir del paso por medios pacíficos y composiciones amistosas. Así fue que en las citadas Cortes de Toledo de 1406 sin embargo de lo que había testificado el canciller del rey acerca de lo que en otras Cortes anteriores se practicara sobre el orden y forma de votar, los procuradores no se conformaron con aquel uso, por lo cual los del Consejo del rey dijeron al infante don Fernando: «señor, pues el canciller dice que esto ha pasado así ante de agora, parescenos que vuestra señoría les debe mandar que en esta forma pase: el infante respondió: por cierto gran sinrazon sería que lo que los señores mis abuelos é mi padre y el rei mi señor é mi hermano han dejado sin determinacion, que yo lo hobiese de determinar. E por este debate acordaron los procuradores que sacasen cuatro, es á saber, de Toledo á Fernando de Guzman, de Búrgos al doctor Pero Alonso, de Leon á Diego Fernandez, de Sevilla á Pero Sanchez jurado de santa María, los cuales dieron un escrito de su parescer al doctor Pero Sanchez que lo diese no como procurador mas por todos los regnos del dicho señor rei200

10. En las Cortes que se tuvieron en Valladolid en el año de 1425 para jurar al príncipe don Enrique dice201el cronista de don Juan II «que hubo gran debate entre los procuradores por quién besaria primero la mano al príncipe é todavía precedieron los de Búrgos é dende adelante cada uno como mejor pudo, é no ménos debatieron sobre los asentamientos. E por aquesta vez no se determinó del asentamiento destas cibdades, é cada uno se asentó donde mejor pudo». Hecha la proposición y pronunciado un discurso por el obispo don Alvaro de Osorno «levantáronse tres procuradores uno de Búrgos é otro de Toledo é otro de Leon é comenzaron á contener sobre quien hablarian primero. E Búrgos hablase primero. E Burgos no contendia con Leon porque siempre Leon dió lugar que Búrgos hablase primero: pero contendia Toledo con Búrgos, entonce el rei dijo: yo hablo por Toledo é hable luego Búrgos, é así se hizo»: que es el expediente tomado por don Alonso XI en las Cortes de Alcalá y seguido por el rey don Pedro en las de Valladolid de 1351 como consta de Real cédula despachada en estas Cortes a petición de los procuradores de Toledo.

11. También disputó a esta ciudad la precedecia en el asiento la de Granada, porque sus gloriosos conquistadores deseando ennoblecerla y dar un testimonio público de la importancia de esta conquista determinaron que en los dictados y títulos reales precediese a Toledo, con lo cual engreída Granada aspiró a que también se le concediese asiento preeminente en las Cortes, según parece de la siguiente carta que los Reyes Católicos con este motivo dirigieron a Toledo. «Don Fernando et doña Isabel por la gracia de Dios, rei et reina de Castilla... Por cuanto por parte del corregidor, alcaldes, alguacil et regidores caballeros et homes buenos jurados et oidores oficiales de la mui noble é mui leal cibdad de Toledo nos fué fecha relacion que ellos habian sabido et visto por nuestras cartas que en el nuestro titulo mandabamos poner et se ponia Granada antes que Toledo, en lo cual diz que la dicha ciudad et reino de Toledo resciben agravio, porque por su antigüedad et nobleza et por otras causas que antes nos digeron debia preceder al dicho reino de Granada, et por ellos nos fué suplicada que cerca dello mandasemos proveer como la nuestra merced fuese, lo cual por nos visto, por cuanto porque quede memoria de la merced que Dios fizo á nos et á todos nuestros reinados mandamos poner las armas del reino de Granada en el escudo de nuestras armas reales, paresció que era cosa razonable que los títulos de que traemos las armas en el nombramiento precediesen á todos los otros títulos de nuestros regnos... Pero porque nuestra intencion sin volutad non fué nin es por ello perjudicar en cosa alguna la preeminencia de la dicha cibdad de Toledo para en las otras cosas, es nuestra merced et voluntad et mandamos que aunque en el nombramiento de los títulos preceda et se anteponga Granada á la dicha cibdad de Toledo como lo habemos ordenado et mandado, que agora nin daquí adelante para siempre en las cortes et juntas et otros ayuntamientos et autos que se hobieren de facer et ficieren en estos nuestros reinos por nuestro mandado ó de los reyes nuestros subcesores que despues de nos vinieren ó en otra cualquier manera en que se haya de preceder et preceda entre unos et otros, que haya de preceder et preceda la dicha cibdad et reino de Toledo ántes et primeramente quel dicho reino de Granada, así en los votos como en el lugar et asiento que hobiere de haber como en otra cualquier manera que por forma de precedencia se hobiere de facer o ficiere202

En el último estado de las Cortes tomaban asiento los procuradores por el orden que expresa un escritor anónimo del siglo XVII, cuya relación m. s. para en la Real biblioteca, y dice así.

El lugar y vacío blanco y cuadrado que se sigue es la forma de la sala donde se juntan a hacer las Cortes los reinos y ciudades, y en el lugar donde se muestra y está la letra P se pone una silla en que se sienta el presidente de Castilla cuando se halla en ellas y no está el rey cuya persona representa, y los que asisten a sus lados inmediatamente son del Consejo de la Cámara. No se halla el rey a ellas más de tan solamente el primer día que propone por su persona. Los reinos que se hallan a ellas son ocho, los cuales se sientan por el orden que se sigue. Las provincias son diez, cuyas cabezas son las ciudades que aquí se ponen que hablan por ellas.

Ciudades cabeza de reino que votan por antigüedad.

Burgos. La ciudad de Burgos cabeza de Reino tiene el primer voto en las Cortes de Castilla sin embargo de la pretensión de la de Toledo a lo mismo por haber sido la primada de las Españas y la primera en voto en sus Cortes, juramentos de príncipes y otros actos públicos y de toda manera antes de la pérdida general de ellos por el rey don Rodrigo.

Pero después de su restauración por el famoso infante y rey don Pelayo ganó Burgos aquella antigüedad y preeminencia que Toledo perdió por haber venido a poder de moros, y así quedó declarada por cabeza de todos los reinos de las Castillas y con el primer voto y voz en ellos como le tiene. Y así lo que puntualmente pasa en las Cortes en presencia del rey es esto. Llega el procurador de Cortes de Toledo y quiere ir a quitar al de Burgos de su lugar y asiento diciendo dejad ese lugar, caballero, que es de Toledo; el rey, que está cerca dice: oís, mirad; y el procurador vuelve al rey y dice: señor, este lugar es de Toledo; S. M. responde: sentaos en aquel lugar, y le señala un banquillo que está de frente de la silla real y opuesto a ella al cabo de la sala; replica Toledo y dice: ¿mandalo V. M.? a quien responde yo lo mando; replica el procurado y dice: pues mande V. M. que se le dé por testimonio a Toledo; S. M. dice: désele. Entonces, volviéndose Toledo al secretario que hace oficio de tal, que es de la Cámara del rey, dice: dadme por testimonio como S. M. sin perjuicio del derecho de Toledo me manda sentar en aquel lugar; y el secretario mira al rey, el cual dice: désele, y con esto se va Toledo al banquillo y lugar que se le señaló; entonces manda S. M. que se asienten y cubran todos los procuradores por su orden, y estándolo dice el rey: honrados caballeros, para lo que habéis sido llamados es para las cosas que tocan al servicio de Dios nuestro señor y mío, bien y conservación de estos mis reinos, de lo cual fulano mi secretario tiene relación que por él vos será mostrada. Y diciendo esto y otras razones y acabada su proposición se levantan de sus asientos todos los procuradores y estando en pie dice Toledo, queriendo hablar primero: Católica y Real Magestad: el rey le dice oís; entonces dice Toledo: Señor, a Toledo toca el responder; el rey le dice: Hable Burgos, que Toledo hará lo que yo le mandare. Y Toledo pide por testimonio como por mandado de S. M. obedece sin perjuicio de su derecho, y ansí Burgos responde a la Proposición real.

De esta ciudad de Burgos vienen a las Cortes de Castilla dos procuradores regidores de ella sacados por su elección buscando los sujetos más a propósito, y así lo más ordinario aciertan por la elección, lo que por la suerte suele errarse.

León.-La ciudad de León, cabeza de Reino, segundo lugar y voto en las Cortes de Castilla; vienen a ella dos regidores por suerte.

Granada.-La ciudad de Granada, cabeza de Reino, Chancillería real con sello, es tercer voto y asiento en las Cortes de Castilla; vienen a ellas un veinticuatro o alcalde mayor y un jurado que salen por suertes.

Córdoba.-La ciudad de Córdoba es cabeza de Reino, quinto lugar, voto y asiento en las Cortes de Castilla; vienen a ellas dos veinticuatros por suertes.

Murcia. - La ciudad de Murcia, sexto voto y lugar en las Cortes de Castilla; vienen a ella dos regidores por suertes.

Jaén.-La ciudad de Jaén, cabeza de Reino, séptimo lugar, voto y asiento en las Cortes de Castilla; vienen a ellas dos veinticuatros por suertes.

Toledo.-La ciudad de Toledo, cabeza de Reino, arzobispado primado de las Españas, vota el último de todos los Reinos y provincias en las Cortes de Castilla por la antigua pretensión que tiene de ser primer voto; vienen a ella dos procuradores, un procurador y regidor y un jurado sacados por suertes.

Estos referidos son los ocho reinos que, como tales, hacen Cortes en Castilla por el orden que se ha dicho; éstos tienen diputados juntamente con esto que llaman diputados de los Reinos, que lo son de los mismos veinticuatros que vienen por procuradores de Cortes lo más ordinario.

Las nueve ciudades y una villa de Castilla cabezas de provincias que vienen a las Cortes con voz y voto en ellas.

Zamora.-La ciudad de Zamora, cabeza de provincia, tiene voto en las Cortes de Castilla; vienen a ellas un regidor por suerte y un caballero por nombramiento de los hijosdalgo y del común.

Toro.-La ciudad de Toro, cabeza de provincia, tiene voto y asiento en las Cortes de Castilla; vienen a ella dos regidores por suertes.

Soria.-La ciudad de Soria, cabeza de provincia, tiene voz, voto y asiento en las Cortes de Castilla; vienen a ellas dos regidores de las dos casas de los linajes de ella.

Valladolid.-La ciudad de Valladolid, Chancillería real con sello, cabeza de provincia, voz y asiento en las Cortes de Castilla; vienen a ellas dos caballeros, los cuales han de ser de las casas y apellidos de Tobar y de la de Reoyo.

Salamanca. -La ciudad de Salamanca, Universidad famosa, cabeza de provincia, voz, voto y asiento en las Cortes de Castilla; vienen a ellas dos procuradores por suertes.

Segovia.-La ciudad de Segovia, cabeza de provincia, voz, voto y asiento en las Cortes de Castilla; vienen a ellas dos regidores por suertes.

Ávila.-La ciudad de Ávila, cabeza de provincia, voz, voto y asiento en las Cortes de Castilla: vienen a ellas dos regidores por turno que les cabe.

Madrid.-La villa de Madrid, corte de España, cabeza de provincia, voz, voto y asiento en las Cortes de Castilla; vienen a ellas un regidor por suerte y un caballero hijodalgo de los parroquianos de las parroquias de ella, al que le cabe por turno, que todos van por rueda y salen por suertes en el ayuntamiento entre muchos que en ellas entran.

Guadalajara.-La ciudad de Guadalajara, cabeza de provincia, voz, voto y asiento en las Cortes de Castilla; vienen a ellas un regidor por suerte y un caballero lo mismo entre doce que eligen para ello.

Cuenca.-La ciudad de Cuenca, cabeza de provincia, voz, voto y asiento en las Cortes de Castilla; vienen a ellas un caballero regidor por suerte y un hijodalgo caballero que llaman aguisado a caballo, el que de ellos le cae por suerte.

Duran estas Cortes tres años y, acabadas unas, comienzan luego203 otras.

Capítulo XXVII

Orden y procedimiento en las Cortes.

1. Luego que los procuradores de los pueblos habían llegado a la corte del rey, debían presentar inmediatamente los poderes o cartas de procuración con que venían autorizados por sus respectivos Concejos ante el Canciller del Sello de la poridad o secretario de las Cortes o en el Consejo de la Cámara, donde se examinaba la legitimidad y suficiencia de estos documentos, y si correspondían al objeto para que fueron convocadas las Cortes, diligencia preparatoria que se practicó en las Juntas generales del Reino desde muy antiguo, y consta de instrumentos públicos204 que en las Cortes de Toledo de 1402, convocadas para jurar por heredera de estos Reinos a la infanta doña María, hija única de Enrique III, los procuradores exhibieron en ellas sus poderes para acreditar su representación, «estando hí perlados e condes e ricos homes e caballeros e escuderos e procuradores suficientes según parecía por los poderes que mostraron de cibdades e villas e logares. Y habiéndose procedido al juramento le prestaron por la ciudad de Burgos sus procuradores Pero García Alcalde y Fernán Martínez después de haber presentado su carta de procuración a ellos otorgada por el dicho concejo, signada e subscripta del signo de Juan Martínez de Galiciano, escribano de la dicha ciudad»; y es caso harto notable que en las Cortes de Valladolid de 1506 haya querido la reina doña Juana, a pesar de su incapacidad y tedio a todas las cosas del gobierno, examinar por sí misma los poderes presentados por los representantes de la nación; es verdad que el asunto era de gran consecuencia porque se trataba de jurarla por reina propietaria y a su hijo el príncipe don Carlos por heredero y sucesor de estos reinos después de sus días.

2. A continuación de este acto o en otro día que se les señalaba a los procuradores debían estos prestar en el Consejo juramento de guardar secreto y de no revelar cosa alguna de lo que se tratase y conferenciase en las Cortes, diligencia preliminar que vemos practicada en las que se celebraron desde principio del siglo XVI como se muestra por sus actas. En las de Burgos del año de 1515, habiéndose juntado en la posada del Rey Católico a 9 de junio el reverendo don Juan de Fonseca, obispo de dicha ciudad, y don Fernando de Vega, comendador mayor de Castilla, presidente del Consejo de Órdenes, nombrados por presidentes de las Cortes, y el licenciado Zapata y el doctor Carbajal, asistentes, dijeron que era costumbre después de presentados los poderes por los procuradores que éstos hiciesen juramento de guardar secreto en todo lo que se platicase tocante a las Cortes; y siguiendo esta costumbre, mandaba Su Alteza que lo hiciesen, lo cual ejecutaron de este modo. ¿Vosotros, señores, hacéis juramento a Dios y a Santa María y a esta señal de cruz y a las palabras de los Santos Evangelios de guardar secreto en todo lo que se platicase tocante a las Cortes? Respondieron: Sí juro e amén. Posteriormente también juraban los procuradores en el Consejo de la Cámara de servir fielmente a S. M. como asegura don Antonio Hurtado de Mendoza205. Uno y otro juramento nos parecen incompatibles con la libertad que debían tener los vocales de las Cortes y que fueron unas invenciones del despotismo y gobierno ministerial, de que no hay ejemplar en las juntas nacionales anteriores al siglo XVI206.

3. A la hora y día señalado para dar principio a las sesiones bajaba el rey a la cámara o pieza donde ya en virtud de precedente citación se hallaban reunidos todos los vocales, y asentado en el solio hacía la Proposición o proposiciones que motivaban las Cortes por escrito o de palabra, por sí o por otra persona designada especialmente para ello, las más veces por el Canciller del Sello de la poridad o secretario de la Cámara. Así lo hizo don Enrique III en las Cortes de Madrid de 1391, según parece de sus actas, que comienzan de esta manera: «En la villa de Madrit a diez días de abril anno del nascimiento de nuestro salvador Jesucristo de mill trescientos noventa e un annos: estando asentado en cortes el mui alto e mui noble príncipe el sennor don Enrique por la gracia de Dios rei de Castiella... en presencia de mí, Joan Martinez canciller del sello de la poridad del dicho sennor rei e su notario público en la su corte e en todos los sus regnos, e de los testigos de yuso escriptos, el dicho sennor rei mandó a mí el dicho Joan Martinez que leyese de su parte un escripto en las dichas cortes, que es su tenor dél este que se sigue. Mui amados mis infantes, duques, condes, perlados, maestres, ricos-homes, caballeros e escuderos de las cibdades e villas e logares de los nuestros regnos mis vasallos, súbditos e naturales que por mi mandamiento sodes ayuntados en estas cortes, quiero que sepades las razones por qué fuistes ayuntados aquí.» Y en las Cortes de Toledo de 1402 pronunció el razonamiento contenido en la siguiente207 escritura: «In Dei nomine amén. En el alcázar de la mui noble ciudad de Toledo, viernes seis de enero año del nacimiento de nuestro señor Jesucristo 1402 años, estando el mui alto e mui poderoso e mui esclarecido príncipe e señor don Enrique por la gracia de Dios rei de Castiella e de León asentado en cortes e ayuntamiento general de los sus regnos e señoríos e con él... muchos perlados, condes, ricos-homes, caballeros e escuderos e procuradores de las ciudades e villas destos regnos e señoríos para facer lo que adelante se sigue, especialmente llamados e ayuntados a cortes generales... el dicho señor rei dijo a los que allí estaban presentes que él los había fecho llamar e ayuntar a las dichas cortes especialmente sobre tres cosas. La primera que jurasen e ficiesen pleito homenage a la dicha infanta doña María su fija presente, que la tomasen e recibiesen por reina e por señora de los dichos regnos e señoríos después de sus días. La segunda para ordenar la justicia en la manera que cumple al servicio de Dios e suyo e provecho de sus regnos e de todos ellos. La tercera para ordenar el fecho de la guerra de Portugal según que entendía, e que el dicho cardenal había dicho de su parte e diria luego a todos los presentes mas largamente. E entonces el dicho señor cardenal les dijo mui especificadamente e declaró todas las cosas por qué habían seido llamados mui largamente.»

4. En las Cortes o Junta que de orden de don Juan II se tuvo en Ávila en el año de 1420 habló208de esta manera a los circunstantes: «Perlados, caballeros e procuradores que aquí estais, yo vos mandé aquí llamar por las razones que largamente vos dirá de mi parte el arcidiano de Guadalajara, al cual yo mandé que vos dijese en mi presencia lo que él agora vos dirá. E luego el arcidiano de Guadalajara que era doctor e mui famoso letrado... subió en un púlpito e habló a manera de sermon, e haciendo su introducción e proceso alegando muchas autoridades de la sacra escriptura e de los doctores de la Iglesia e derecho canónico e civil para concluir el propósito de su habla.»

5. Esta práctica se observó con bastante regularidad hasta el reinado de Carlos I, y es muy notable, entre otros razonamientos hechos en Cortes, el que pronunció el Rey Católico en las de Burgos de 1515, leído por el secretario Bartolomé Ruiz de Castañeda, cuyo tenor es el que se sigue: «Honrados caballeros procuradores de las cibdades e villas destos regnos, cualquier negocio de importancia en que su alteza hobiese de entender habria placer de lo comunicar a estos regnos e a vosotros en su nombre. Dice que las cartas convocatorias se enviaron por la reina y que particularmente que los llama para comunicar sobre la guerra de Francia, y que habiendo el duque de Ferrara desobedecido a la Iglesia cuyo feudatario era, se dió sentencia en tiempo de Julio papa a favor de la Iglesia, la que no cumplió: y el rei de Francia Luis que era difunto se opuso a su egecucion no dando socorro a la Iglesia como debia, antes peleando contra ella como peleó, y puso sitio a Bolonia, en donde está el dicho papa enfermo, para prenderlo, lo que hubiera hecho si su alteza no hubiese enviado a Fabricio Colona con trescientos hombres de armas que lo estorbaron; pero retirado a Roma el papa y los cardenales el rei de Francia se apoderó de dicha ciudad e intentó perturbar todo el estado de la Iglesia: por lo que el papa escribió a los reyes católicos pidiéndoles socorro, y su alteza habiéndolo antes consultado con su consejo y principales letrados de sus reinos, mandó requerir al rei de Francia, para que se abstuviese de sus atentados y volviese el patrimonio a la Iglesia; y persistiendo en su intento, se vió obligado su alteza, cumpliendo como príncipe cristiano, a declararle guerra y juntarse con su santidad y el serenísimo rei de Inglaterra y venecianos, con cuyas fuerzas y ayuda de Dios se destruyó el cisma y se logró victoria contra el rei de Francia y se recobró el patrimonio de la Iglesia, y hecho esto deseando su alteza la paz y no estar en guerra con ningún príncipe cristiano, hizo tregua de un año con dicho rei de Francia y antes que espirase otra de otro año, la cual espiró a los trece de marzo próximo: y habiendo antes puesto el rei Luis, el nuevo rei de Francia convino, deseando que se hiciese nueva tregua, y que para esto se enviasen mensageros de ambas partes, cesando entre tanto toda hostilidad por una y otra parte: y siguiendo su alteza el propósito de hacer una paz general en toda la cristiandad y volver las armas contra los infieles, habia enviado su poder para hacer dicha tregua, la cual discurria que se asentaría luego que llegase a la corte de Francia su mandamiento; pero sabiendo despues que el dicho rei de Francia se apartaba de lo tratado y que está en intento de declarar guerra a todos estos reinos de Castilla y Aragón, siguiendo la codicia de sus antecesores contra la Iglesia, por lo cual estaba haciendo las prevenciones necesarias, y como para estos gastos era necesario que el reino ayudase con algún servicio, por esto su alteza mandaba que se platicase sobrello para deliberar.»

6. No es menos notable la proposición de Carlos V en las Cortes de Toledo de 1538: «Jueves primero de noviembre de treinta y ocho años mandó su magestad juntar todos los llamados en una sala de palacio y juntos propuso su magestad diciendo: Yo os he llamado para daros cuenta de lo que oiréis, y luego mandó a Juan Vazquez que leyese lo siguiente: Traeros a la memoria los grandes gastos que su magestad ha hecho desde que fue jurado hasta el día de hoi en cosas importantes al servicio de Dios y suyo y bien destos reinos y reparo dellos, en sustentamiento de sus fronteras y asimismo en plazas que en Berbería tiene y en resistir al turco en Austria y en tomar a Túnez y en pacificar los estados de ltalia y en contradecir al rei de Francia por muchas partes, y despues en irse a pacificarse con ella por bien de la cristiandad en Villafranca de Niza, por cuyas causas tiene empeñado y vendido mucha cantidad del patrimonio real, y que el que fincaba dél no bastaba para la costa ordinaria de su magestad, cuanto más para pagar los cambios que por razon de los dineros recibidos de personas particulares que a su magestad habian prestado para los dichos gastos estaba obligado a dar: que tuviesemos en la memoria con cuánto amor y trabajo de su persona habia venido a estos reinos en tiempo de las alteraciones dellos por pacificarlos, y los muchos tesoros que pudiera haber de los bienes que pudieran ser confiscados, y no lo hizo por el amor que en general tiene a estos reinos, y que así nos mandaba y encomendaba estuviésemos presentes a platicar y concurrir y ayudar en el remedio de lo propuesto con los procuradores del reino remediando las necesidades pasadas y presentes y por venir.»

7. Así como las Cortes no se convocaban regularmente por una sola causa ni se ceñían las más veces a un negocio singular, así concluido y llevado hasta el cabo el que se había propuesto en la primera junta, se repetían y continuaban las sesiones y en ellas las nuevas propuestas de los monarcas, según lo exigían la importancia y gravedad de los asuntos o las contestaciones a los razonamientos de los procuradores del reino, como se colige del siguiente discurso del rey don Juan I pronunciado en las Cortes de Valladolid de 1385: «Bien sabedes como el otro dia del segundo ayuntamiento que fecimos en las nuestras cortes vos degimos que nos habiamos otra vegada asentar en ellas para fablar con vosotros algunas cosas, las cuales entendemos que es a servicio de Dios e provecho de los nuestros regnos, et agora lo que tenemos que fablar es esto que se sigue.»

8. Lo mismo sucedió en las Cortes de Valladolid de 1518. en las cuales, después de actuado todo lo perteneciente a la jura del príncipe don Carlos y de varias sesiones tenidas con este motivo desde dos de febrero en adelante, «el martes nueve de dicho mes, estando el rei en una cuadra de las casas de don Bernardino Pimentel donde su alteza posaba, que están en la calle de la corredera de san Pablo de dicha villa de Valladolid, con los presidentes, letrados, asistente y demas procuradores de cortes, en presencia de los dichos secretarios y escribanos dellas se les dijo la proposicion por boca del obispo de Badajoz: que respecto de las victorias que el turco habia alcanzado del Soldán, y porque era príncipe cristiano y lo había así prometido a su santidad antes y despues de coronarse, y por el peligro que corrían los estados de su corona por estar confinantes con ellos, habia determinado hacer guerra a los infieles, para lo cual había ya formado una gran armada de a pie y de a caballo y espera hacer otra este verano; que para esto no tenía caudales respecto de lo mucho que se había gastado en los tiempos pasados, en que su padre don Felipe habia venido dos veces a estos reinos: la una vez habia estado un año, y la segunda, con lo que se detuvo en Inglaterra, nueve meses, gastó en estos dos caminos demas de la pérdida de su persona, un millón de oro sin sacar un real destos reinos. Que sucedieron a su muerte las guerras de Flandes: luego que salió de tutela compró a dineros contados el reino de Frisa, que está incorporado en esta corona; sucedieron después las guerras de Italia en las cuales para sostener el reino de Nápoles y Sicilia fue preciso dar una suma grande al emperador. Asimesmo ahora un año se hizo una gruesa armada para venir su alteza a estos reinos, y por el mal temporal no vino y se perdió este gasto, el cual se aumentó con la conoscida y famosa que se hizo para venir este verano pasado: que vistas estas necesidades le hiciesen el servicio mayor que los pasados respecto de que las causas son mui mas justas: se persuade a esto acordando que así como en Flandes le hicieron un gran servicio para enviarnos al rei y carecer perpetuamente de él, lo hagamos nosotros para recibirlo y gozarlo siempre.»

9. Esta costumbre se observó inviolablemente en todas las Cortes celebradas en los siglos XVI y XVII, a las cuales siempre concurrieron los reyes personalmente para mostrar la Proposición. Mas como las Cortes en este último Estado no tenían otro objeto que el servicio del rey, ni el gobierno las juntaba para deliberar en ellas sobre los arduos y graves asuntos de la monarquía, sino con el interesado designio de arrancar de sus vocales el consentimiento para algún nuevo servicio o para prorrogar el que se hubiese ya concedido por tiempo determinado; así la Proposición como la respuesta se reducía a un mero formulario. El rey la indicaba; el secretario de la Cámara la leía; el procurador más antiguo de Burgos,a nombre de los Reinos, contestaba con palabras de adulación y de respeto, y el rey mostraba su agradecimiento diciendo: Yo os agradezco la voluntad que mostráis a mi servicio, que es la misma que tengo entendido de vosotros y de la fidelidad con que estos Reinos me sirven siempre. Juntaos con el presidente a tratar en particular desto y de las demás cosas que convienen, que yo doy para ello licencia. A esto quedaron reducidas las grandes juntas del Reino.

Capítulo XXVIII

De las contestaciones y respuestas y del orden en las votaciones.

1. Las propuestas hechas por los reyes en Cortes no todas causaban prolijas discusiones, ni eran de tal naturaleza que siempre exigiesen votación o respuesta por escrito. Porque a las veces solamente contenían noticias de sucesos importantes a la nación de que todos convenía quedar enterados; otras eran meras insinuaciones de lo que por constitución y derecho debía ejecutar el Reino. En cuyos casos, los brazos del Estado hacían al rey una alocución de palabra y a veces por escrito dándole gracias por la honra que les dispensaba y confianza que de ellos tenía, expresando su buena voluntad de corresponder a las justas insinuaciones del monarca.

2. En las Cortes de Madrid de 1391 contestaron de este modo al discurso de don Enrique III: «Respuestas que dieron los reinos al rei. Esto es lo que vos responden todos los vuestros regnos... Lo primero que vos resciben por su rei e por su sennor natural ansí como es razon e derecho, como fijo primogénito heredero del rei don Joan nuestro sennor que Dios perdone. Lo segundo que ellos están prontos de vos facer aquellos pleitos e homenages que bonos e leales vasallos deben e son tenudos a facer a su sennor e su rei natural.» Y en las Cortes de Madrid de 1393 los procuradores de las ciudades y villas del Reino, enterados del razonamiento y proposición que en ellas el rey había hecho, respondieron por escrito en la forma siguiente: «Estando en el alcázar de la dicha villa de Madrid el mui alto e poderoso e mui ilustre príncipe e sennor nuestro el rei don Enrique, asentado en cortes públicas e generales... en presencia de mí Juan Martinez, canciller del sello de la poridad del dicho señor rei e su notario público en la su corte e en todos los sus regnos, los dichos procuradores de las cibdades e villas e logares presentes dieron a mí el dicho Juan Martinez un escripto para que le leyese en las dichas cortes, el cual leí de palabra a palabra ante la presencia del dicho señor rei, e decía en esta guisa: Mui excelente e católico rei... Los caballeros e escuderos que estamos en estas vuestras cortes por procuradores de las cibdades e villas e logares de vuestros regnos respondemos a las vuestras altas razones que propusistes en estas vuestras cortes el primero dia que vos en ellas asentastes.»

3. «E lo primero en razon que habiades tomado vuestro regimiento e de los vuestros regnos porque habiades edad de catorce annos, respondemos vos que damos loores e gracias a Dios nuestro sennor porque le plogó que llegásedes a la dicha edat e que regiésedes por vos, e porque vos honró e donó de buen seso e de buen entendimiento e discrecion con buena entencion para saber gobernar vuestro regimiento: e desde el dia que lo vos sennor tomastes acá siemple place e plogó a todos los de vuestros regnos, que vuestros regnos vos regades por luengos e muchos annos a servicio de Dios e vuestro e provecho e honra e bien comunal de los vuestros regnos: e así plega a Dios que sea.» Y en las de Valladolid de 1425, convocadas para jurar al príncipe don Enrique, «el procurador de Burgos dijo209 en nombre de todaslas cibdades e villas del reino de Castilla cuyo poder tenía, que daba muchas gracias a Dios por les haber fecho tan gran merced e bien en el nacimiento del señor príncipe don Enrique, primogénito del rei que presente estaba, e que no habia al que decir, salvo que pedia a Dios por merced que acrecentase la vida del rei e de la reina por luengos tiempos, e les dejase ver hijos e nietos hasta la tercera generación del señor príncipe don Enrique su primogénito e de los otros infantes que esperaban en Dios que habria: e aquello mesmo siguió el procurador de León e los otros procuradores: e así el acto se acabó y el rei se fue a su palacio y el príncipe fue levado a la cámara de la reina, el cual levó el almirante don Alonso Enríquez, en el cual dia se hizo una justa de muchos caballeros mui ricamente abillados.»

4. En las Cortes de Toro de 1505, hecha la proposición y presentados los documentos en cuya virtud el Rey Católico debía ser recibido por gobernador de estos reinos, el procurador de Burgos, Alonso de Cartagena, a nombre de todos, hizo al rey la siguiente arenga: «Todos los procuradores que aquí estamos juntos en cortes generales oimos ayer la cláusula del testamento y una carta patente que la cristianísima reina nuestra señora dejó cerca de la sucesion y gobierno destos sus reinos, conforme a una suplicacion que en nombre dellos le fue hecha. Bien se muestra que su alteza al remate de su vida no olvidó el amor y aficion que siempre nos tuvo, y lo mucho que ha costado la pacificación y sosiego en que estamos; pues considerando en sus sucesores la edad y otras circunstancias, lo proveyó de manera que los señores y súbditos gozaremos del fruto de la paz que por vuestra alteza y la suya se ha dejado fundada en estos sus reinos con tanto trabajo. Con esto se tiene mucha esperanza que en tan grande novedad no habrá cosa nueva; pues en la administracion y gobernacion de vuestra alteza se acrecienta a los sucesores prosperidad, pacificación y descanso, y a los súbditos mucha justicia, libertad y sosiego, de que estos reinos tuvieron tanta necesidad hasta que vuestra alteza vino a reinar en ellos, y quitó todas las escuridades y tinieblas en que estaban. Pues en la gobernacion y administracion de vuestra alteza vuestros herederos y estos reinos reciben tan grande beneficio, suplicamos a vuestra alteza tome el trabajo que para ello se requiere; pues si lo que la virtud obliga se puede llamar deuda, está mui cierto que lo debe vuestra alteza a los unos por naturaleza y deudo y a los otros por mucha afición.»

5. Del mismo modo se contestó al importante razonamiento que en las Cortes de Burgos de 1515 hizo el Rey Católico, del cual ya dejamos hecha mención. «A esto respondió García Ruiz de la Mota, procurador por la cibdad de Burgos, que era notorio el amor de su alteza y cuanto habia procurado la paz general entre los príncipes cristianos, y que si no hubiese socorrido a el papa le hubiera sucedido lo que a Bonifacio VIII, que fue preso y muerto por los franceses, y que no puede pedir cosa alguna... que esta cibdat está pronta a hacer cuanto se pida en servicio de Dios y de su alteza, suplicando que haya consideración de las necesidades en queestán sus regnos y de los agravios que se hacen en ellos sin ser sabidos.»

6. Empero cuando la proposición del rey pedía examen y maduro consejo y se había de proceder a la resolución por votos de los tres estados, se observó en los siglos XIV y XV que en primer lugar votase el señor o poseedor de la casa de Lara, el cual llevaba siempre en Cortes la voz de los fijodalgo. Seguía inmediatamente el voto del arzobispo de Toledo, primera dignidad en Cortes por el Estado eclesiástico. El almirante mayor de Castilla hablaba en ocasiones por los ricos-hombres, caballeros y, escuderos. Y últimamente votaban los procuradores de ciudades y pueblos.

7. En consideración a esta costumbre, los procuradores de Burgos, que habían sido llamados a las Cortes tenidas en Ávila de orden de don Juan II en el año de 1420, las calificaron de ilegítimas, diciendo210 al tiempo que se les pidió su voto, «que les parecia que no se podían llamar cortes donde los principales que en ellas debian estar fallescían: como no estuviesen... los miembros principales que en cortes de necesidad conviene de estar, es a saber, el infante don Juan, que era señor de Lara, del cual señorío es la primera voz del estado de los hijosdalgo, e don Sancho de Rojas, arzobispo de Toledo, que es la primera dignidad en cortes por el estado eclesiástico, y el almirante don Alonso Enriquez».

8. Se comprueba este derecho de la casa de Lara por lo que ocurrió en las Cortes de Toledo de 1406, convocadas por Enrique III para declarar en ellas su propósito de hacer guerra al rey moro de Granada y oír el consejo y voto de la nación sobre un punto de tanta gravedad e importancia. Hecha la Proposición por el infante don Fernando a nombre del rey, respondió por todos el obispo de Sigüenza211 como gobernador que era del arzobispado de Toledo en sede vacante, y dijo: «Ilustrísimo señor infante: los perlados, condes, ricos-hombres, procuradores, caballeros y escuderos que aquí están, han entendido lo que vuestra señoría les ha dicho de parte del rei nuestro señor. Y porque este negocio es tan pesado y de tal calidad que es razón de ver e pensar mucho en ello, todos los presentes suplican a vuestra señoría que ansí por quien él es como por ser señor de la casa de Lara e juez mayor de los hijosdalgo destos reinos, quiera primero en todas estas cosas responder, porque la costumbre destos reinos es que la primera voz en cortes sea el señor de Lara: e visto el parescer de vuestra señoría, todos habrán su consejo e dirán lo que les parescerá cerca de las cosas por vuestra señoría propuestas.»

9. Luego que el infante declaró su opinión, dio su voto el obispo de Sigüenza, diciendo: «Yo, por la santa iglesia de Toledo e por los perlados así presentes como absentes destos reinos, digo que la guerra que el rei nuestro señor quiere hacer es santa e justa e mui necesaria al servicio de Dios e suyo, e que todos estamos prestos a le hacer en ella todo el servicio e ayuda que podremos.» Y en las Cortes de Guadalajara de 1408, hecha la Proposición por los tutores, «luego se levantó don Alonso, primogénito del infante, e dijo: Mui esclarecida señora, yo en nombre de mi señor el infante así como señor de Lara, digo por los hijosdalgo que yo me juntaré con ellos e veremos sobre este hecho las cosas que cumplen a servicio del rei nuestro señor e vuestro, e habido nuestro acuerdo responderemos a vuestra señoría. Y el arzobispo de Toledo, don Pedro de Luna, se levantó e dijo: Mui poderosos señores, yo respondo por la iglesia de Toledo que estos perlados e yo con ellos nos juntaremos sobre este hecho e veremos las cosas que son servicio de Dios y del rei nuestro señor y vuestro, e responderemos lo que cerca dello nos parecerá»212.

10. También sostuvo este derecho el señor de la casa de Lara en las Cortes de Valladolid de 1425, convocadas para jurar por primogénito heredero al príncipe don Enrique, en las cuales, habiendo mandado el rey al obispo don Álvaro de Osorno que propusiese a todos los concurrentes el objeto de esta gran junta, y como este prelado se levantase para hacer la Proposición, se interpuso el infante don Juan diciendo213: «que pues él era señor de Lara e tenía primera voz en cortes, que debia hablar primero por el estado de los hijosdalgo. Y el rei dijo al infante quel obispo que no hablaba por sí ni por la iglesia, mas por su mandado habia de proponer la razón de aquel ayuntamiento, e por ende que le dejase decir que la habla del obispo no perjudicaba cosa alguna la preeminencia quel infante don Juan tenía».

11. Los representantes del pueblo, oída la propuesta del monarca y los votos de las primeras clases del Estado, pedían tiempo para juntarse a deliberar y un traslado de la Proposición o proposiciones para responder por escrito en otra sesión al modo que lo hicieron214 en las Cortes de Madrid del año 1406, en las cuales, habiendo dado su voto la nobleza y clero, habló el pueblo, diciendo: «Los procuradores de los reinos del rei nuestro señor que aquí estamos habemos oído las cosas que en este ayuntamiento de su parte vuestra señoría nos ha dicho, en que nos mandastes que diésemos nuestro consejo. E por el hecho ser mui grande conviene de mucho se practicar entre nosotros. Para que podamos decir al rei nuestro señor e a vos el verdadero parescer nuestro, humilmente le suplicamos que vuestra merced sea mandarnos dar el traslado de lo por vos, señor, propuesto de su parte, porque con gran deliberación e consejo podamos responder como debemos.» Y en las Cortes de Segovia de 1407, habiendo propuesto el infante don Fernando, tutor del rey, su determinación de emprender personalmente la guerra contra los moros, y que se acordase lo más conveniente para ocurrir a los gastos y feliz ejecución de esta empresa, aprobada que fue por la nobleza y clero. «Los procuradores de los reinos demandaron traslado de todo lo dicho por la señora reina e infante, lo cual les fue luego mandado dar..., y estando asentados en cortes los señores reina e infantes con todos los otros que en las cortes se solían asentar, los dichos procuradores respondieron por escripto en esta guisa.»

12. Lo mismo se practicó en las Cortes de Palencia de 1388, en las cuales los representantes del pueblo, oída la proposición del rey don Juan I y habiéndose tomado tiempo para deliberar, presentaron otro día en las Cortes un escrito que decía: «Capítulos que los procuradores de las villas e logares de los regnos de nuestro señor presentaron a la su merced en su presencia e de los procuradores e condes e ricos-homes e caballeros e escuderos e fijosdalgo que con él estaban ayuntados en sus cortes de Palencia en el monesterio, de san Pablo de la dicha cibdad, a las cuales el dicho rei respondió por orden. El tenor de los cuales capítulos e respuestas es, este que se sigue. En Palencia a cinco días de setiembre del anno domini mill trescientos e ochenta e ocho annos. Señor, los procuradores de las cibdades e villas de los vuestros regnos han oido e entendido acerca de lo que vuestra merced les dijo e mostró en vuestras cortes en razón de vuestros meesteres. E señor, todos ellos vinieron a las vuestras cortes por vuestro mandado por lo saber e oir e poner en ello remedio, en cuanto en ellos es..., e paréceles que se puede complir en esta manera.» Y en las Cortes de Guadalajara de 1408, después de haber contestado la nobleza y clero a la proposición hecha por el rey y gobernadores, los representantes215 del pueblo «rogaron a Pero Suarez, hermano del obispo, de Cartagena, que respondiese por todos, el cual dijo: Mui esclarecidos señores, los procuradores destos reinos han oído lo que vuestra merced les ha dicho e se juntarán e habrán su acuerdo e responderán. Los cuales salieron ese día de las cortes e se juntaron... e determinaron de responder a la reina e infante por un escripto que así decía: Mui poderosos señores reina e infante, visto lo que por vuestra merced nos es demandado, nos parece ser número mui desaguisado haber agora de pagar sesenta cuentos según la fatiga que estos recibieron, en el año pasado.»

13. Estas respuestas de los procuradores solían causar nuevas contestaciones y demandas de parte del monarca, a las cuales debían satisfacer también por escrito, pero sin perjuicio del derecho que cada uno de los representantes del pueblo tenía de hablar y proponer de palabra cuanto les pareciese conveniente para ilustrar el punto o materia controvertida u otros en cuyo examen interesaba el Estado. Esto es lo que quisieron dar a entender los procuradores de los reinos en una cláusula de la respuesta presentada por ellos a don Enrique III en las Cortes de Madrid de 1391, en que decían: «Esto es lo que vos responden todos los vuestros regnos con protestación que por esta respuesta que sea ansi fecha por este escripto non se mengüe nin se acresciente derecho alguno de las cibdades e villas de los vuestros regnos, nin a alguno en la voz e logar que cada uno debe responder por palabra, e que a salvo quede a cada uno su derecho en su voz para adelante, segúnt se acostumbró en los tiempos pasados.»

14. Así que los representantes de los Estados algunas veces manifestaban a los reyes de palabra su voto y última determinación en conformidad a las instrucciones de sus comitentes, de la manera que lo hizo el arzobispo de Toledo, don Gonzalo, en las Cortes de Medina del Campo del año 1302, según se colige del siguiente instrumento216, que es harto notable: «Sepan cuantos esta carta vieren cómo estando el mui alto et mui noble rei don Ferrando en Medina del Campo, el honrado padre et señor don Gonzalo, arzobispo de Toledo, primado de las Españas et canceller mayor de Castiella, dijo así: Sennor, decimos vos por nos et por los obispos de nuestra provincia que non demandedes servicios a los nuestros vasallos nin a los vasallos suyos nin de los nuestros cabildos, nin los mandedes coger en ellos, ca nos non lo consentimos, antes lo contradecimos expresamente por nos et por ellos: ca non vos los podemos nin debemos dar de derecho. Et desto demandamos a este notario público de vuestra corte que nos dé ende público instrumento. A esto fueron hí presentes don Ferrán Rodríguez de Castro, don Joan Ferrández de Gallicia et Esteban Pérez Florean e otros que se acercaron. Esto fue hecho en las casas que son a la puerta do posaba el rei estonce, veinte et un día de junio, era de mill trecientos et cuarenta años.»

15. En el último estado de las Cortes, como la nación ya no tenía parte en las deliberaciones políticas ni entendía en los negocios y asuntos graves del gobierno, cesaron las votaciones así como las contestaciones y respuestas, y sólo se conservó el ceremonioso aparato y formulario de que el Reino junto en Cortes manifestase ante el monarca, por medio de una respuesta categórica, consentir en los nuevos servicios y contribuciones que se le pedían, y que era el único asunto que motivaba las Cortes. Si se puede llamar consentimiento, el que se exigía imperiosamente y se expresaba sin libertad.

Capítulo XXIX

De las representaciones de las ciudades y villas del Reino y otras corporaciones del Estado y de los cuadernos de peticiones generales y particulares.

1. Los procuradores del Reino, concluidos los asuntos principales que habían motivado las Cortes, tenían derecho por fuero y constitución de la Monarquía de representar y proponer en ellas al príncipe por vía de consejo, súplica y petición cuanto les pareciere oportuno y conducente en orden a contener los desórdenes públicos, reformar los abusos, promover el bien general de la sociedad y los intereses de las varias clases del Estado y de las ciudades y pueblos. Así que, reunidos aparte los representantes de la nación y conferenciando entre sí mutuamente y oyendo el dictamen de letrados y siguiendo las instrucciones comunicadas por sus respectivos pueblos, ordenaban el cuaderno o escrito de peticiones generales fundadas en razón y derecho y comprensivas de los puntos más interesantes de economía política y gobierno, de cuya extensión e importancia se nos da una muy buena idea en la petición 14 de las Cortes de Valladolid de 1440, en que dice el reino:

«Mui esclarecido sennor, muchas peticiones son fechas por los procuradores de las vuestras cibdades e villas de vuestros regnos en diversos tiempos a vuestra alteza, especialmente despues que salió de tutela e tomó el regimiento de sus regnos, las cuales todas atacan a vuestro servicio e al provecho e bien común de vuestros regnos e de la cosa pública dellos; pero entre ellas es una diferencia que algunas dellas son vuestro servicio, pero primera e principalmente son bien e provecho común de las vuestras cibdades e villas..., así como las cosas que acatan al buen regimiento e justicia de las dichas cibdades e villas, e a la guarda de sus libertades e franquezas e previllegios e provecho de sus vecinos e moradores, e las otras son bien e provecho común de vuestras cibdades e villas, pero primero e principalmente son complideras a vuestro servicio, así como aquellas que fablan en lo que toca a vuestra facienda e al acrescentamiento de vuestras rentas e a la buena administración dellas e a la justicia de la vuestra corte e chancillería e a la buena ordenanza del vuestro mui alto consejo e de vuestra casa real; e por eso mesmo después cumple al bien e provecho común de vuestras cibdades e villas. E mui alto sennor, cerca de todas estas cosas unas e otras pertenescen a los procuradores de vuestras cibdades e villas suplicar e instar e requerir homillmente a vuestra alteza.... por ende, mui poderoso rei e sennor, así como hai diferencia en las dichas peticiones, aunque todo sea vuestro servicio é bien comun de vuestras cibdades é villas, así conviene á nosotros hacer diferencia en nuestra peticion cerca dellas; é cuanto es á lo que toca á vuestra facienda é al acrescentamiento de vuestras rentas é á la buena administracion dellas é á la justicia de vuestra corte é chacilleria é á la buena ordenanza del vuestro mui alto consejo é de vuestra casa real, solamente suplicamos mui homillmente á vuestra alteza que mande ver todas las dichas peticiones fechas por los vuestros procuradores del dicho tiempo acá que salió vuestra alteza de tutela é las respuestas dellas, las cuales todas tiene el doctor Fernando Diaz de Toledo del vuestro consejo é vuestro oidor é referendario; é eso mismo mande ver las que nosotros fecimos é dimos despues que por vuestro mandado é llamamiento en vuestra corte somos, é provea cerca de todo ello como entienda que cumple á vuestro servicio, é non le plega de lo alongar; ca mucho entendemos que toca á vuestro servicio, é que hai peligro en la tardanza... é cuanto es á las dichas peticiones que primera é principalmente tocan al buen regimiento é justicia de vuestras cibdades é villas é á la guarda de sus libertades é franquezas é previllejos é provecho de los vecinos é moradores de ellas, facemos á vuestra mui alta sennoría con la mas homill reverencia que podemos dos peticiones, la primera que le plega de guardar é mandar guardar bien é complidamente todo lo que por vuestra alteza fue respondido á ellas, segunt que está por los dichos vuestros ordenamientos, en manera que non mengüe ende cosa alguna; la segunda que mande que en caso que sean dadas cartas ó sobrecartas de vuestra alteza, ó se den de aquí adelante motu propio ó á instancia de otras personas cualesquier en revocamiento ó en quebrantamiento de las cosas sobredichas, que sean obedecidas é non complidas... é con esto dejarémos de suplicar á vuestra alteza cerca de otras cosas; ca todas las sobredichas remediadas abastaba al presente, salvo que en una cosa nos conviene de suplicar é instar mucho oportuna é importunamente, es á saber sobre el fecho de la moneda sobre que muchas veces é esta semana suplicamos á vuestra sennoría que le plega lo mas en breve que ser pueda remediar en ello, porque todos los meneos é negociaciones de vuestros regnos se amenguan por ello, de que á vuestra alteza viene grant deservicio é á vuestros regnos grant danno; é á la vuelta de otros muchos dannos que dello se siguen, segunt que mas largamente lo notificamos á vuestra sennoría por nuestras peticiones.»

2. El cuaderno o escrito comprehensivo de las peticiones generales del Reino formaba una parte esencial y la más interesante de las actas de Cortes; y aun por eso respetaron los monarcas en gran manera esta clase de documentos, y repetidas veces dieron muestras del aprecio que se merecían e hicieron de ellos, así como don Juan I en las Cortes de Briviesca de 1387 diciendo. «Lo que vos respondemos al escrito que nos fué dado por vosotros los fijosdalgo é perlados é por los procuradores de las ciudades é villas é logares de nuestros regnos, es esto que se sigue. Primeramente vos agradecemos á todos mucho los muchos é buenos consejos é avisamientos é ofrecimientos de servicios é justas peticiones que vos nos habedes fecho, é la buena é verdadera respuesta que á todas nuestras razones vosotros mui largamente por vuestro escripto nos habedes respondido, é fiamos en Dios que nos vos conosceremos las buenas obras é buenas volutades que habedes mostrado é mostráredes con nos haciéndovos muchas honras é mercedes, todavía vos rogamos que si nos tan cumplidamente non vos respondieremos á este escripto que vosotros nos distes, que paredes mientes que es por dos cosas, la una por el pequenno espacio que habemos para responder, é la otra por la flaqueza de nuestro entendimiento que non podriamos responder á tan buenas cabezas como vos ayuntastes á facer el dicho escripto tan cumplidamente como era menester, todavía sed ciertos que aunque las palabras que vos decimos non vayan tan bien ordenadas como cumplía, pero que son fundadas en buena entencion, é dejarémos á vos responder algunas cosas de las contenidas en el escripto, porque son respuestas de las otras que nos dejimos, é non entendimos que cumple de las replicar salvo responder á aquellas que son necesarias».

3. Y los Reyes Católicos visto el informe y petición de los procuradores sobre el establecimiento de la hermandad presentado en las Cortes de Madrigal de 1476, respondieron «que vos tenemos en servicio lo que en esto habeis pensado, porque entendemos que es cumplidero á servicio de Dios é nuestro é á la seguridad de nuestros súbditos é naturales, é visto por nos los capítulos de la hermandad aprobámoslos é mandamos que sean dadas nuestras cartas dello». Y en el capítulo o ley 83 de las Cortes de Toledo de 1480 decían aquellos príncipes «que los procuradores que aquí estan en nuestras cortes, movidos con lealtad é con celo que por bien comun tienen é á la guarda del juramento que ficieron, nos suplicaron en estas cortes que sobre lo uno é lo otro mandasemos proveer revocando las espectativas que fasta aquí fueron dadas... E otrosí que mandasemos confirmar la ley fecha por el señor rei don Enrique en las cortes de Ocaña, en que revocó las mercedes que había fecho á los que tenían oficios de por vida para que los que tuviesen por juro de heredad. E nos vista su suplicación mandasemos entender en ello á los perlados é caballeros é letrados del nuestro consejo, los cuales despues de haber intervenido sobrello muchas pláticas, de una conformidad nos ficieron relacion que era cosa mui justa y aun necesaria que sobre todas las dichas peticiones por los dichos procuradores fechas nos hobiesemos de proveer».

4. Y aunque los derechos de la nación en esta parte se expresan con los modestos títulos de consejo, súplica o petición, no por eso podían los monarcas desentenderse de semejantes representaciones, ni dejar de contestar a ellas antes de disolverse las Cortes ni de dar esta u otra respuesta, sino que estaban obligados por constitución y derecho a librarlas en justicia con acuerdo de los de su Consejo, así como lo dio a entender el rey don Pedro en la introducción a las Cortes de Valladolid de 1351. «Los procuradores de todas las cibdades é villas é logares de mio sennorío que hí mandé llamar á las dichas cortes, me ficieron peticiones generales que complian á toda la mi tierra. E porque los reyes é príncipes viven é reinan por la justicia en la cual son tenudos de mantener é gobernar los sus pueblos... é porque me ficieron entender que en los tiempos pasados se menguó en algunas maneras la mi justicia, é los malos que non temieron nin temen á Dios tomaron en esto esfuerzo é atrevimiento de mal facer, por ende queriendo é cobdiciando mantener los míos pueblos en derecho é complir la justicia... primeramente tove por bien de ordenar en fecho de la justicia é responder á las dichas peticiones segun en este ordenamiento se contiene».

5. Persuadidos de esta verdad los procuradores del Reino decían a don Enrique III en las Cortes de Madrid de 1393. «Que reveades todas las peticiones generales que vos fecimos é proveades é ordenedes sobre ellas con deliberacion é maduro consejo lo mas en breve que ser pueda, é fagades ordenar sobrello leis, pues son tales que cumplen mucho á vuestro servicio é á provecho é bien comunal de los nuestros regnos é de los vuestros vasallos é súbditos é naturales, é porque todos vean que mades é facedes justicia, la cual vos es encomendad por Dios. Otrosí respondades á las peticiones especiales de las dichas cibdades é villas é logares, á las que fueren de justicia con derecho é á las graciosas benina é graciosamente.»

6. ¡Qué bellamente y con cuánto decoro y energía dijeron esto mismo los procuradores al rey don Carlos en las Cortes de Valladolid de 1518! Habiéndose juntado según costumbre para conferir entre sí y proponer las cosas más importantes a la conservación y acrecentamiento de estos reinos, extendieron el cuaderno de peticiones con un razonamiento dirigido al monarca, en que recomendándole la virtud y la justicia como prenda característica y la más sagrada obligación de los reyes, esperaban que en cumplimiento de ella y siguiendo la práctica de sus predecesores y las costumbres y fueros nacionales libraría con derecho sus peticiones. «Considerando que vuestra alteza primero debe é es obligado á socorrer é proveer en las cosas tocantes á sus pueblos universales, súbditos é naturales vasallos que á las suyas propias: pues aquí está vuestra alteza como rei é señor soberano... ante todas cosas queremos traer á la memoria á vuestra alteza se acuerde que fué escogido é llamado por rei, cuya interpretacion es regir bien, porque de otra manera no sería regir, mas desipar, y ansí non se podrria decir ni llamar rei: y el buen regir es hacer justicia que es dar á cada uno lo que es suyo, y este tal es verdadero rei.» Y aunque los reyes tengan otras muchas buenas cualidades, como son linaje, dignidad, poderío, honras, riquezas y deleites, ninguna de éstas le hace rey, sino sólo hacer juicio y administrar justicia, la cual pide y exige «que cuando sus súbditos duermen ella vela: y así vuestra alteza lo debe hacer, pues en verdad mercenario de sus vasallos es, é por esa causa asaz sus súbditos le dan parte de sus frutos é ganancias suyas é le sirven con sus personas todas las veces que son llamados: pues mire vuestra alteza si es obligado por contrabto callado á les tener é guardar justicia... pues, mui poderoso señor, lo primero que á vuestra alteza suplicamos, porque con este principio esperamos que todas las cosas sucederán en gran bien é aumento destos reinos é corona real, es que esta nos sea guardada en lo que aquí diremos que es lo siguiente.»

7. En la época de que tratamos siempre procuraron los reyes de Castilla desempeñar esta obligación y contestar en todas ocasiones a las peticiones del Reino librándolas inmediatamente y poniendo al margen o al pie de ellas sus respuestas, conformes regularmente a lo propuesto por la nación en la misma forma y método que lo hizo Enrique IV en las Cortes de Nieva diciendo. «Me fueron dadas ciertas peticiones generales por los procuradores de las cibdades é villas que aquí estan conmigo en las dichas cortes, á las cuales dichas peticiones yo con acuerdo de los sobredichos del mi consejo respondí estatuyendo é ordenando sobre cada una dellas segun entendía que cumplía á mi servicio é á egecucion de la mi justicia é al pro é bien comunal de los dichos mis regnos: su tenor de las cuales peticiones é lo por mí á cada una dellas respondido é ordenado é estatuido por lei é poniendo mi respuesta al pie de cada una peticion que es como sigue.»

8. Al fin de las Cortes de Valladolid de 1506 se nos da una buena idea del formulario legal acostumbrado en estos casos. «Presentados los dichos capítulos y peticiones, todos los dichos procuradores digieron que pedían y requerian á los dichos don Garcilaso de la Vega presidente y el dicho licenciado Fernan Tello letrado de cortes y al licenciado Luis de Polanco asistente, que en nombre de todos estos regnos y de los dichos procuradores en su nombre presentasen y notificasen los dichos capítulos al rei y reina nuestros señores para que respondiesen y proveyesen cerca dellos y de cada uno dellos lo que fuere justicia y servicio de Dios y de sus altezas y pro y bien destos sus regnos: é luego los dichos don Garcilaso de la Vega y el licenciado Fernan Tello y el licenciado Luis de Polanco digieron en nombre del rei y reina nuestros señores que recibian y recibieron los dichos capítulos y peticiones, y que los notificarían á sus altezas y traerían la respuesta que cerca de los dichos capítulos é peticiones que por el rei é reina nuestros señores se hubiese acordado, proveido é determinado. E despues desto en la dicha villa de Valladolid á treinta días del dicho mes de julio, año susodicho, dentro en el dicho monesterio de san Pablo en la dicho capilla del dicho capítulos los dichos Garcilaso de la Vega comendador mayor, el licenciado Fernan Tello, el licenciado Luis de Polanco trugieron en los dichos capítulos y peticiones las respuestas que sus altezas acordaron é determinaron é mandaron dar á los dichos capítulos y peticiones é á cada uno de ellos segunt que de suso va encorporado en cada capítulo é peticion la respuesta en la márgen de dichos capítulos. E luego los dichos procuradores en nombre de estos regnos digieron que recibian y recibieron la respuesta y determinacion que el rei é reina nuestros señores mandaron dar á los dichos capítulos é peticiones é á cada uno de ellos. E que pedían é pidieron á los dichos secretarios é escribanos que gelo diesemos por testimonio signado, é á los presentes que fuesen dello testigos.»

9. Era casi extremada la delicadeza con que procedían los procuradores en la extensión de las peticiones, cuidando precaver expresiones ambiguas y no permitiendo que se insertase en ellas ni en las respuestas palabras o cláusula que pudiese ofender los derechos del reino y de sus pueblos, de lo cual tenemos un ejemplar en las Cortes de Valladolid de 1351, en cuyo cuaderno de peticiones generales, habiéndose pedido por el Reino confirmación de sus fueros, libertades y derechos, se introdujo por negligencia o malicia de los escribanos una expresión que desde luego reclamaron los procuradores diciendo al rey don Pedro en las mismas Cortes como asegura217 este monarca. «Dicen que en el primer capítulo de las peticiones mui generales que ante mí fueron leidas, se contiene que me pidieron por merced que les otorgase é confirmase los privilegios é cartas é fueros é buenos usos é buenas costumbres é donaciones: é que esta palabra donaciones que ellos me la non piden por razon que non es mío servicio nin pro de la tierra, é que es contraria á las peticiones generales que me ellos facen por este cuaderno. E que cuando fueron juntados los que fueron tomados para facer las peticiones, que fallaron escrita esta palabra en alguno de los cuadernos, é que departiendo sobrello lo que se debe facer, que fué mandada ende tirar, é pidiéronme merced que tenga por bien de mandar que non sea hí puesta, porque dicen que la non llevarian en los cuadernos que han de haber, pues lo non pidieron nin piden ahora.»

10. No era menor la solicitud y diligencia de los representantes del pueblo en exigir de los monarcas respuestas serias y satisfactorias cuando estos por interés o despotismo trataban de eludir la fuerza de las representaciones de la nación con palabras ambiguas o de mero cumplimiento, así lo hicieron los procuradores en la petición 10 de las Cortes de Palenzuela del año de 1425, recordando al rey don Juan II lo que en otra ocasión le habían suplicado. «Que estuviesen en el mi consejo algunas personas de las cibdades é villas de mis regnos, porque cumplia mucho á mi servicio por las razones mas largamente contenidas en la dicha peticion, a lo cual yo respondiera que vería en ello é que faria en ello aquello que entendiese que complia á mi servicio.» Enterados los procuradores de que el rey nada había practicado sobre este punto, instan de nuevo pidiendo respuesta categórica y terminante y «que mandase contestar con efecto: que cuando bien lo considerase vería que cumplía mucho á mi servicio de lo así facer, é que yo podia saber que así fuera fecho en tiempo del rei don Enrique mi bisabuelo é de el rei don Juan mi abuelo que paraíso haya».

11. Si alguna vez los monarcas no accedían a las súplicas de los procuradores ni se conformaban con sus propuestas, debían exponer las razones de este procedimiento. Así lo practicó el rey don Alonso XI en la respuesta a la petición primera de las Cortes de Madrid de 1339 diciendo. «Porque nos fué pedido que non salga desta cancillería carta blanca por escribir á ménos de ser leida é librarla en la nuestra cancillería, nin otrosí que non dieremos albalá con el nuestro nombre, et si alguno mostrare tal carta ó tal albalá que los conceyos et los oficiales que la non compliesen... tenemos por bien en cuanto lo de las cartas blancas que se guarde segunt que lo otorgamos por el cuaderno: et en lo de los albalaes porque acaesce que algunas veces habemos á mandar, facer é complir algunas cosas que sí fuesen ántes sabidas, podriese perder la nuestra justicia que se había de facer sobre aquello si non fuese guardada en poredat, et por esto habémoslo á enviar mandar por albalá, en esto tenemos por bien que los albalaes que enviaremos con nuestro nombre que se cumplan en esta manera: que si fuere para mandar prendar ó matar alguno ó tomarle todo lo que há, que si los oficiales ó cualquier de ellos á quien fuere mostrado tomáre dubda que es agraviada, que non mate por el albalá á ninguno, mas que lo prendan á aquel ó aquellos contra quien fuere dado, et que los tengan presos é bien rebcado, é que nos lo envien mostrar; et si fuere sobre bienes, como dicho es, que lo pongan en recabdo é nos lo envien mostrar; et si fuere el albalá sobre cosa juzgada tenemos por bien que lo cumpla luego, como quiera que nuestra voluntat es de lo guardar en manera que nuestro servicio é el derecho de los de la tierra sea guardado.»

12. Y el mismo príncipe enterado de la segunda petición que en las Cortes de Alcalá de 1345 le habían hecho los procuradores, a saber «que los alcaldes veedores que agora mandamos poner por las cibdades é villas é logares de nuestros regnos para que viesen los fechos de la justicia é de los pleitos creminales, que esto que era contra los fueros é previllejos é cartas de mercedes que de los reyes onde nos nos venimos é de nos han, é que los mandasemos tirar é que non usasen dello daquí adelante, et lo que es pasado fasta agora en que tornen á justicia, que gelo perdonasemos. A esto respondemos que bien ven ellos é entienden cual es la carga que nos tenemos de la justicia, é cuanto cumplen á los de nuestra tierra, porque se faga por la grant suelta que hobo fasta aquí, et esto nos movió á enviar estos alcaldes».

13. El Reino junto en Cortes había pedido repetidas veces la igualación de pesos y medidas; señaladamente en las Cortes de Madrid de 1435 expuso largamente a don Juan II los gravísimos perjuicios que de aquella diversidad resultaban y las grandes ventajas de su uniformidad e igualación traería a estos Reinos. El monarca respondió así como sus predecesores que en la contestación218 se expresa. Pero al año siguiente de 1436 en las Cortes de Toledo se atrevieron los procuradores de las ciudades a representar al rey muy difusamente en la petición primera que bien sabía Su Alteza lo acordado en las Cortes antecedentes sobre pesos y medidas, y copiando a la letra cuanto allí se había expuesto y determinado concluyen diciendo, que pues era justo revocar las leyes dañosas debía revocarse esta que mandaba la uniformidad e igualdad de los pesos y medidas; porque gobernándose los Estados del Reino por varias y diversas costumbres, ni fue ni es justo ni provechoso que fuese una la ley; y piden219 que en cada lugar se usen los pesos y medidas en la forma antes acostumbrada. Parece que el rey penetró el espíritu imprudente de parcialidad que había prevalecido para formar esta petición tan impertinente y opuesta a lo que con tanto tino se había pedido anteriormente; y así respondió «que yo á peticion de los procuradores de mis regnos, habida sobrello gran deliberacion é conseyo, ordené las dichas leyes en razon de los pesos é medidas. Et por ende mi mercet é volutad es que todavía se guarde la dicha ley é todo lo en ella contenido».

14. En las Cortes de Nieva de 1473 los, procuradores del Reino recordaron a don Enrique IV una petición que le habían hecho en las de Ocaña, con el fin que declarase ser nulas y de ningún valor las donaciones, gracias y mercedes concedidas por Su Alteza. «A lo cual vuestra alteza non proveyó con efecto por las consideraciones é razones contenidas en la respuesta que dió á dichas peticiones.» Y como los procuradores viesen que los desórdenes y prodigalidades del rey se aumentaban, reprodujeron ahora la misma instancia añadiendo en la petición segunda «que nosotros en nombre de vuestros regnos é de la corona real é de los tres estados dellos contradecimos é impugnamos las dichas mercedes é gracias é donaciones... é protestamos al derecho de vuestra señoría,» a lo cual contestó el monarca «que las causas é razones por donde yo dejé de proveer á la dicha peticion... é de me conformar con lo que me suplicastes, daré agora, é teniendovos en servicio vuestro bueno é justo deseo que es mui razonable, digo que al presente no puedo condescender a vuestra suplicacion, é cada é cuando que buenamente se pudiere facer, é sin traer sobrello perturbacion é escándalo en mis regnos, yo entiendo proveer é remediar sobrello como cumple á servicio de Dios é mio é á la restauracion de mi corona é patrimonio real». Quiso decir el rey que hay males políticos de tal naturaleza que pretender remediarlos de repente sería exponer la sociedad a mayores peligros y calamidades.

15. Libradas las peticiones generales se presentaban al príncipe las particulares de ciudades y pueblos, corporaciones y clases del Estado en el orden que indicó el rey don Pedro en la petición 41 de las Cortes de Valladolid de 1351. «Me pidieron por merced que tenga por bien de ver é librar las peticiones especiales que los perlados é los fijosdalgo é los procuradores de las cibdades é villas é logares de Castiella é de Leon é de todos los otros que aquí son venidos á estas cortes me mostraren.» Si entre las clases del Estado había intereses encontrados y peticiones opuestas no se debían librar sin oír las partes, como lo determinó el rey don Pedro en contestación a la súplica que en esta razón le hicieron los fijosdalgo en dichas Cortes220. «Dicen que les han fecho entender que despues quel otro día rescibí las peticiones generales para responder á ellas, que los perlados é las órdenes é los otros de las cibdades é villas é logares que se ayuntan de cada dia á facer otras peticiones cada unos á su parte para me mostrar é pedir que se las libre, é que algunas dellas que son contra los fijosdalgo é contra estas peticiones que me aquí presentaron: é pidenme merced que si los dichos perlados é órdenes é cibdades, é villas é logares algunas peticiones me mostraren que sean en su perjuicio o contra estas que me ellos facen, que tenga por bien que las non libre nin mande librar sin seer ellos primeramente llamados á ello ante mí é oidos como deben.»

16. Esta práctica se observó en Castilla hasta el tiempo de la dominación austríaca, tiempo en que comenzó a echar acá en España hondas raíces el gobierno arbitrario y el despotismo de los ministros, los cuales con gran cautela y solapada política trataron de enervar la fuerza de nuestra constitución y la energía de las Cortes a pretexto de sofocar la libertad, o como decían, la osadía con que los representantes de la nación argüían la mala conducta de ellos, refrenaban su ambición y prevenían remedios oportunos para curar los males y dolencias de la Monarquía. Y si bien en los siglos XVI y XVII continuaron las Cortes, y los procuradores de los Reinos guardaron la costumbre y conservaron el derecho de presentar al gobierno un cuaderno de peticiones generales en que proponían cosas excelentes para el bien del Estado, esta diligencia fue poco útil y casi de ningún provecho, porque los reyes, lejos de darles la importancia que se merecían, las desatendieron violando en muchas maneras los derechos nacionales. Primero, en que los cuadernos de peticiones no se llevaban a la gran Junta ni se leían ante la presencia del monarca. Segundo, en que las peticiones no se libraban inmediatamente por el rey antes de disolverse las Cortes, y sólo era permitido presentarlas en el Consejo, donde dormían y descansaban años y años sin que se tratase de tomar providencia acerca de su contenido ni de contestar en debida forma, y si se respondía a algunas era con palabras ambiguas y de mero cumplimiento.

17. Los representantes de la nación, viendo de esta manera atropellados sus derechos, los reclamaron con extraordinaria firmeza y energía. Se sabe cuánto debatieron en las Cortes de Valladolid de 1523 con el rey y con los magistrados que entendían en lo de las Cortes221 sobre que se contestase a las representaciones de los Reinos antes de deliberar sobre el servicio que pedía S. M. Y aún tuvieron la libertad de decir personalmente al Emperador y rey que, habiendo nacido las revoluciones pasadas del servicio exigido en La Coruña, y de no haberse dado oídos a las quejas y razones de los procuradores, hubiera sido buen consejo que en las convocatorias para las presentes Cortes no se hablara de servicio y sí de librar a gusto y satisfacción del Reino sus peticiones; y que S. M., para mostrar y dar un testimonio público que en la celebración de las presentes Cortes no buscaba su interés particular, sino el general de los Reinos, debía tratar de responder inmediatamente y ante todas cosas a las representaciones de la nación, y proveer lo que más conviniese a la prosperidad del Estado y de sus ciudades y pueblos.

El rey, enojado de esta entereza y generosa libertad, respondió que no era del caso hacer con él una novedad tan grande y ajena de la costumbre y que cedía en detrimento de su reputación, y que esperaba determinasen brevemente lo del servicio, para lo cual les prometía no disolver las Cortes sin librar antes sus peticiones y memoriales. Aunque los procuradores insistieron tenazmente en su propósito por espacio de muchos días, sin querer hacer nada en las sesiones hasta tanto que se librasen los negocios del Reino, alegando que sus poderes se les habían conferido con esta condición, sin embargo tuvieron que ceder y otorgar el servicio con protesta que luego se despachasen sus representaciones, como en efecto se hizo.

En la petición sexta de las Cortes de Toledo de 1525 interpusieron la misma demanda. «Suplicarnos a V. M. sea servido de mandar proveer para agora y de aquí adelante que todas veces que se juntaren procuradores de Cortes por mandado de V. M. y trugeren capítulos generales y particulares de sus ciudades, los mande V. M. ver y proveer primero, que en ninguna otra cosa se entienda; porque non faciéndose así, después de otorgado el servicio se dejan muchas cosas de proveer mui necesarias al servicio de V. M. y al bien destos reinos, y se van los procuradores con respuestas generales sin llevar conclusión de lo necesario.» El rey, conformándose con esta propuesta, acordó su cumplimiento; acuerdo que pasó al código de la Recopilación y se insertó en él222 como ley nacional. Dice así: «Porque los procuradores de Cortes que vienen por nuestro mandado procuran nuestro servicio y bien de nuestros reinos, somos tenudos de los oír benignamente y rescebir sus peticiones así generales como especiales, y les responder a ellas y les cumplir de justicia, lo cual estamos prestos de lo facer según fue ordenado por los reyes nuestros progenitores. Y mandamos que antes que las Cortes se acaben se responda a todos los capítulos generales y especiales que por parte del Reino se dicten; y se den en ello las provisiones necesarias como convenga a nuestro servicio y al pro y utilidad de nuestros reinos.»

Volvieron los diputados de la nación a repetir la misma instancia en las Cortes de Madrid de 1534, diciendo al rey en la introducción a las peticiones: «Los procuradores de estos reinos que por mandado de V. M. estamos en estas Cortes, entendida la voluntad que V. M. tiene de hacer bien y merced a estos reinos acerca de lo que fuere suplicado por el bien público, suplicamos a V. M. sea servido de oír por su persona real los capítulos y peticiones que presentamos, y mandarlas proveer como conviene, con respuesta determinada, que será darles gran contentamiento, y parescerá claro que con instancia y diligencia está suplicado y con mucho amor proveído.» Se reprodujo la misma súplica por el capítulo 98 de las Cortes de Valladolid de 1542, la cual se repitió literalmente en la petición tercera de las Cortes que se tuvieron en la misma ciudad en el año de 1548. Decían los procuradores: «Suplicamos a V. M. lo mismo que fue suplicado por los procuradores de Cortes de estos reinos en el año 542, que V. M. fuese servido de oír personalmente todos los capítulos generales que los procuradores del Reino dan y dieren de aquí adelante, y los particulares de las ciudades y provincias de estos reinos, y que esto se hiciese en presencia de los procuradores de Cortes que los hobiesen hecho y fuesen diputados para ello, porque pudiesen informar de palabra de las dubdas que en ellos hobiese para que V. M. los proveyese con acuerdo de los de su Consejo, como cumpliese al bien de estos reinos.»

18. Los conatos de la nación fueron estériles y no produjeron el deseado efecto, antes continuó y aún se aumentó el desorden en el reinado y gobierno de Felipe II, como se muestra por las súplicas que en esta razón le hizo el Reino en las Cortes de Madrid de 1579, diciéndole por el capítulo primero «que pues los procuradores de Cortes que agora somos y los que de ordinario vienen a ellas por mandado de V. M., dan sus capítulos habiendo precedido trato y comunicación en particular sobre cada uno dellos, y gastado mucho tiempo y trabajo en su conferencia y ordenación, y en limarlos y reducirlos solamente a los que son mui convenientes y necesarios; sea V. M. servido de mandar que a estos y a los que de aquí adelante se dieren, se responda antes que se disuelvan las Cortes, y que si se ofreciere alguna dubda acerca dellos al tiempo que se viere, se oya sobrella a los comisarios que el Reino tuviere nombrados de la razón, conveniencia o necesidad del tal capítulo o capítulos sobre qué fuere la dubda, pues por no haber sido oídos hasta aquí, de ordinario se dejan de proveer casi todos, y viene a no ser de efecto la ocupación y trabajo que el Reino toma y a quedar sin remedio muchas cosas que lo han menester». Y en el capítulo segundo añadieron: «En las Cortes pasadas del año de 1576 los procuradores de Cortes que en ellas se juntaron, con grande acuerdo y deliberación pidieron y suplicaron a V. M. algunos capítulos que la experiencia y tiempo ha mostrado ser convenientes y necesarios para el servicio de Dios y de V. M. y bien público y común de todos sus reinos y señoríos. Y aunque V. M. les hizo merced de proveer lo que convenía en algunos dellos, en otros que parecía que requerían más deliberación, por sus muchas y grandes ocupaciones no se resolvió ni pudo resolver por entonces, y así los reservó en sí para determinarlos adelante; y en otros se respondió que los del vuestro Real Consejo lo mirarían y tratarían y proveerían con brevedad. Y hasta agora en los unos ni en los otros no se ha tomado resolución, aunque se han dado memoriales que en particular declaraban los que se debían proveer. Pedimos y suplicamos a V. M. que, como cosa que tanto importa, sea servido de mandar que se vean los dichos memoriales y provean los dichos capítulos.»

19. Últimamente, en las Cortes de Madrid de 1586 se hizo un capítulo que es el primero de ellas, el cual demuestra los abusos del despotismo, y el ningún aprecio que el gobierno hacía de las representaciones del pueblo. Decían, pues: «Los procuradores de Cortes enviados a las que se mandan celebrar, siempre vienen a procurar el servicio de V. M. y el remedio que de las cosas públicas y particulares destos reinos los súbditos y naturales dellos han menester y esperan por fruto de las Cortes. Cerca de lo cual se dan memoriales en particular y capítulos generales habiendo precedido trato y conferencia del Reino junto y de sus comisarios, para que no se suplique cosa que no sea justa y necesaria y en la forma que conviene. Por lo cual, justamente dispuso la lei VIII, tít. VII, lib. VI de la Recopilación que antes que las Cortes se disuelvan se responda a todas las peticiones generales y particulares que los procuradores dellas dieren a V. M., cuya decisión de tal manera no se guarda que de las peticiones particulares apenas se determina alguna, y los capítulos generales quedan todos por responder hasta otras Cortes, y entonces salen mui pocos proveídos y casi todos con diversas respuestas suspendidos, por lo cual no se sigue el fruto necesario para el bien público ni el que se solía conseguir. Suplicamos a V. M. mande que en todo se guarde y cumpla lo que la dicha lei dispone, y que si para la determinación de algunas cosas fuere necesario particular declaración o información, se oya sobre ello a los comisarios del Reino, que están enterados de hecho y razón de todo lo que se suplica; porque el no se haber hecho así se cree ser la causa de que se denieguen o suspendan muchas cosas que realmente son útiles y necesarias, con lo cual el Reino gozará del beneficio de las Cortes, y el trabajo de sus procuradores será de efeto para la república.»

20. Pero esta tan justa como moderada libertad de los representantes de la nación incomodaba demasiado al gobierno ministerial y ofendía al orgullo y despotismo de los príncipes; y así no solamente continuaron en desentenderse de responder223 categóricamente a los capítulos presentados o en contestar con las ceremoniosas e insignificantes fórmulas: lo platicaremos con los del nuestro Consejo; sobre esto está proveído lo que cumple; no conviene que por ahora se haga novedad, sino que llegaron hasta el exceso de privar a la nación de aquel tan corto desahogo, no consintiendo que hablase en Cortes.

Capítulo XXX

Garantía de lo actuado en Cortes y precauciones de la nación para asegurar el cumplimiento de sus acuerdos y determinaciones.

1. Por una antiquísima ley del Reino estaban los monarcas obligados a prometer y jurar el cumplimiento de cuanto se hubiese resuelto en las juntas generales de la nación y de mandarlo guardar y cumplir en todos sus dominios. Esta ley, que es la 28 de las Cortes de Valladolid del año de 1258, dice así hablando del rey: «Que todos los casos que pone los guarde él en sí, e que los mande tener e guardar en todos sus regnos, e que juren que los tengan todos, e al que lo pasare que faga el rei escarmiento como a perjuro. E el que lo sopiere e non lo mostrare al que tiene logar del rei en cada logar, que faga el rei escarmiento así como sobredicho es so la misma pena, e que ponga veedores en cada villa que lo vean, e que lo guarden e que lo fagan guardar.»

2. Los reyes de Castilla dieron cumplimiento a esta ley haciendo aquella promesa o prestando dicho juramento antes de disolverse las juntas, y era la última diligencia que se extendía al fin de los cuadernos de Cortes. «E porque todas estas cosas sean firmes e estables otorgo de las vos tener e guardar en todo segunt en esta carta se contienen, e prometo de non vos venir contra ellas en ningunt tiempo», decía don Sancho IV en el ordenamiento de las Cortes de Palencia de 1286. Y el rey don Fernando IV en las de Valladolid de 1295: «E nos el sobredicho rei don Fernando... prometemos e otorgamos de tener e guardar todas estas cosas que sobredichas son e de non venir contra ellas en ningunt tiempo. E por mayor firmedumbre de todo esto, don Enrique nuestro tío e nuestro tutor juró por nos como tutor sobre los Santos Evangelios e sobre la cruz, e fizo pleito homenage que lo mantuviésemos e lo guardásemos en todo tiempo como dicho es.» Diligencia que se repitió en los mismos términos al fin del ordenamiento de las Cortes de Valladolid de 1301.

3. Es muy notable la garantía otorgada por los tutores del rey don Alonso VI al fin del ordenamiento de las Cortes de Burgos de 1315. «Juramos e prometemos verdat a Dios e a la Virgen santa María e a la veracruz e a los Santos Evangelios que tanniemos con nuestras manos corporalmente de nos vos guardar todo esto que se aquí contiene, e todas las cosas que dice en este cuaderno e cada una dellas, e de non venir contra ellas nin contra parte dellas.... et que el que esto non guardare ansí e non lo compliere e las otras cosas sobredichas que en este cuaderno se contienen e cada una de ellas, que non sea mas tutor nin lo acoyades mas en las villas del rei, nin le obedescades como a tutor nin le recudades con los derechos del rei nin fagades ninguna cosa por sus cartas; et que finquen en la tutoría los dos de nos que lo guardasen así como agora somos todos tres: et si los dos de nos non lo guardásemos así o lo menguásemos en alguna cosa, seyéndonos mostrado o afrontado como dicho es, que nos non hayades mas por tutores, e que finque por tutor el que vos lo guardare; e si todos tres non vos lo guardaremos como dicho es, que jamás non seamos tutores del rei, nin nos acoyades en las villas, nin nos recudades con las rentas del rei, nin nos obedescades como a tutores, e que podades tomar otro tutor cual quisierdes que entendierdes que cumplirá mas para este fecho. Et que seades quitos del pleito e de la postura e del homenage e de la cura que nos ficiestes.»

4. El rey don Alonso XI prestó igualmente aquel juramento como el mismo dice en la Real cédula que sirve de encabezamiento a las Cortes de Valladolid de 1325. «Los homes buenos procuradores de las cibdades e de las villas e de los logares de los mis regnos en nombre de los concejos cuyos procuradores eran, ficiéronme sus peticiones veyendo que era mi servicio e pro e guarda de todos los de la mi tierra, las cuales peticiones son estas que se siguen, e las yo otorgué e juré de las guardar segund que en este cuaderno se contiene.» Los sucesores de este monarca continuaron en dar a la nación las mismas seguridades hasta el reinado de don Juan II, en cuyo desastrado gobierno se violaron sin vergüenza y sin pudor los más sagrados derechos. Empero los diputados de los reinos en las Cortes de Madrid de 1433 representaron a aquel monarca por la petición 41 el derecho que tenían a que les prometiese y jurase el cumplimiento de lo actuado y proveído en las Cortes. «Porque las dichas leyes e ordenamientos por mí fechos sean mejor guardados, que me suplicábades que les jure a mis regnos de las guardar e mantener segun que ya otras veces por los reyes mis antecesores fue jurado en semejantes casos.» La respuesta es muy propia de un monarca entregado ciegamente al capricho de un valido. «A esto vos respondo que yo las entiendo mandar guardar e mando que se guarden, para lo que non es necesario juramento alguno.»

5. Para mayor firmeza de los acuerdos de Cortes se determinó en algunas que las respuestas a las peticiones de los procuradores del Reino se guardasen y tuviesen la misma fuerza y vigor que las leyes, y fuesen habidas por leyes hechas en Cortes. Así lo pidió el Reino por la petición 18 de las de Palencia de 1431. «Pedimos por mercet a la vuestra sennoría que le plega mandar que lo que por vuestra sennoría fuere otorgado e ordenado así acerca destas dichas peticiones como de otras cualesquier que a instancia de procuradores de vuestros regnos le fueren presentadas, hayan debido efecto e vigor de lei, en lo cual todo vuestra alteza fará su servicio e todos vuestros súbditos e naturales lo ternán en mui singular mercet.» Y en la petición 52 de las Cortes de Zamora de 1432 dice el rey que le pidieron «que porque lo que yo respondiere e mandase e ordenase a todo lo sobredicho hobiese efecto e se compliese e guardase, que a mi mercet ploguiese mandar que haya fuerza e vigor de lei, e que sean dadas sobre ello mis cartas que compliesen e menester fueren. A esto vos respondo que es mi mercet e mando e ordeno e tengo por bien que se faga e cumpla e guarde así segunt e por la manera e forma que me lo pedistes».

6. En cumplimiento de este acuerdo dijo el rey don Juan II al fin de las Cortes de Madrid de 1433: «Mando a todos e a cada uno de vos que veades lo que por mí de suso es respondido a las dichas peticiones, e lo hayades por lei e lo guardedes e fagades guardar en todo e por todo.» Y en las de Madrid de 1435: «Mando a todos e a cada uno de vos que veades lo por mí de suso ordenado e respondido a las dichas peticiones, e lo guardedes e cumplades... en todo e por todo, segúnt e por la forma e manera que en ello se contiene, así como leyes por mí fechas e ordenadas.» Cláusula que se repitió con muy corta variedad en las Cortes siguientes. En las de Toledo de 1436 y de Madrigal de 1476 se añadió la siguiente: «E vos los dichos jueces e justicias libredes e determinedes por ellas los pleitos e causas e negocios que hobiéredes de determinar de aquí adelante como por leyes generales fechas e ordenadas por nos en estas dichas Cortes.»

7. Con este mismo propósito se estableció por ley del Reino que las órdenes, cartas y cédulas despachadas por los reyes o por los supremos tribunales contra el tenor de los ordenamientos y acuerdos de Cortes no fuesen cumplidas ni tuviesen valor ni efecto. En cuya razón el rey don Fernando IV publicó la siguiente ley en virtud de la petición séptima de las Cortes de Medina del Campo de 1305: «A lo que me digeron que salien de la nuestra Cancillería e del nuestro Sello de la poridat muchas cartas que son contra... los otorgamientos que han de los reyes onde nos venimos e de nos... e que nos piden mercet que lo mandasemos guardar e que non pasase así. Tenemos por bien de lo mandar guardar, e mandamos que si las tales cartas parescieren quier sean dadas fasta aquí o se dieren daquí adelante, así en razón de los nuestros pechos como en otras cosas cualesquier, que los jueces nin otros ningunos non usen dellas nin consientan usar dellas, e que las tomen e nos las envíen, e nos faremos escarmiento en los que las dieren.» Y en contestación a la petición 38 de las Cortes de Valladolid de 1307: «Teno por bien que porque estas peticiones que me pidieron son tantas que non me podría acordar de todas, que si por aventura acaesciere que en algunas cosas pase contra ellas con mis cartas e en otra manera, que me lo envien mostrar, e otorgo que gelo faga luego desfacer en guisa que les sea guardado así como gelo otorgué.»

8. En las célebres Cortes de Valladolid de 1325 pidieron los procuradores al rey don Alonso XI «que non mande dar carta nin cartas nin albalaes contra las cosas que se contienen en este cuaderno nin contra parte de ellas. E si por aventura tal carta o tal albalá mandare daros fuera de la Cancillería o saliere daquí adelante, que mande en esta lei a los concejos e a los oficiales e a otros cualesquier a quien fueren, que las non cumplan nin fagan por ellas ninguna cosa, e por las non complir que non sean emplazados por ellas; e si lo fueren, que non sean tenudos de seguir el emplazamiento nin cayan en pena alguna. A esto respondo que gelo otorgo e juro de lo guardar.» El mismo monarca se conformó con lo que le propusieron los procuradores en la petición 78 de las Cortes de Medina del Campo de 1328 y en la 88 de las de Madrid de 1329, en que decían «que para que les sean guardados sus fueros e buenos usos... e este cuaderno e todos los otros que ellos tienen de los reyes onde yo vengo e de mí que les yo he dado e otorgado e confirmado e jurado, me piden por merced que tenga por bien de mandar a los mis notarios que agora son e serán daquí adelante e a los que estovieren por ellos, que fagan jura de lo guardar e de non librar nin pasar ningunas cartas que sean contra esto que les yo he otorgado en este cuaderno e en los otros se contiene, nin contra parte dello; e si lo fecieren e pasaren contra esto en alguna manera e lo non guardaren en todo como dicho es, que sean perjuros e infames e non hayan oficios ningunos nin oficio en la mi casa nin en todo el mío señorío, e que tenga por bien de mandar que si algunas cartas fueren contra esto, que non valan nin fagan ninguna cosa por ellas.»

9. El rey don Enrique II sancionó todas estas determinaciones224 por la siguiente ley: «Porque acaesce muchas veces que a algunos por importunidad e peticiones que nos hacen mui ahincadas les otorgamos e libramos así cartas como albalaes, por ende tenemos por bien e mandamos que si alguno ganare de nos albalá o carta que sea contra lo que se contiene en este ordenamiento o contra cualquier cosa dello, que non vala nin sea complida aunque se contenga en la carta o en el albalá que lo cumpla non embargante cualquier lei deste ordenamiento o otras palabras cualesquier que se contengan en el albalá o carta.» Ley que se repitió en las Cortes de Toro de 1371, y con alguna mayor extensión en las de Bibriesca de l387»225.

10. De los acuerdos y leyes hechas en Cortes y de las respuestas a las peticiones se formaban volúmenes o cuadernos, y éstos se insertaban literalmente en una Real cédula que servía de sanción a todo lo actuado en ellas. Autorizados en debida forma y sellados por la Cancillería, unos se depositaban en la Real Cámara y notarías de los Reinos, y los demás se debían librar a los supremos tribunales, corporaciones, ciudades, villas y lugares del Reino, así como lo hizo en las Cortes de Valladolid de 1307 el rey don Fernando, el cual, para garantizar lo acordado en ellas, dice en el último capítulo: «E porque mejor sea guardado tengo por bien que esté en la mi Cámara un tal cuaderno como éste, e cada uno de los mis notarios que tengan uno, a quien mando que guarden todas estas cosas que sobredichas son e cada una de ellas, así como sobredicho es, e que non pasen contra ellas. E los de cada villa e cada lograr que lieven sendos cuadernos tales como éste.» Y don Enrique II, al fin de las Cortes de Toro de 1371: «Destas leyes e ordenamientos mandamos facer un libro seellado con nuestro seello de oro para tener en la nuestra Cámara, e otros seellados con nuestros seellos de plomo que enviamos a las cibdades e villas e logares de nuestros regnos.» Y en las de Burgos de 1373 decía el mismo príncipe: «E desto mandamos dar a cada cibdad e villa e logar de nuestros regnos nuestro cuaderno seellado con nuestro seello de plomo colgado, e mandamos tener para nos uno firmado de nuestro nombre. E mandamos que estos cuadernos que los libren por nuestro mandado e los signe con su nombre Diego Fernández, nuestro escribano, por ante quien pasó todo esto.» Y don Juan I en las Cortes de Valladolid de 1385: «E destas nuestras leyes e respuestas de peticiones mandamos facer un cuaderno seellado con nuestro seello de plomo para tener en nuestra Cámara, e otro que seellen con el nuestro seello de plomo para las cibdades e villas e logares de los nuestros regnos.» Y últimamente, Enrique IV en las Cortes de Ocaña de 1469: «De lo cual mandé dar esta mi carta en que van encorporadas las dichas peticiones e las dichas leyes por mí sobrello fechas e ordenadas, la que va firmada de mi nombre e seellada con mi seello; e mando a mi secretario, de quien va refrendada, que la ponga en mi Cámara, e dé los traslados dellas a todas las personas que los pidieren.»

Si alguna vez o por necesidades y urgencias del Estado o por descuido y negligencia no se cumplía este deber, los procuradores reclamaban este derecho hasta llevarle a debido efecto, como lo hicieron en las Cortes de Santa María de Nieva de 1473; pues lo primero que ellos pidieron y representaron al rey fue que bien sabía su señoría «cómo los procuradores estos dichos vuestros reinos que vinieron a las Cortes a la villa de Ocaña por vuestro mandado el anno que pasó de sennor de mil e cuatrocientos e sesenta e nueve annos, le hobieron dado muchas peticiones sobre muchas e diversas cosas concernientes a vuestro servicio e al bien común e pacífico estado destos dichos vuestros regnos, e a la buena administración de la justicia; e vuestra real sennoría respondió a las dichas peticiones proveyendo e estatuyendo sobre cada una por lei lo que mandaba que se ficiese, e el cuaderno de estas leyes nunca fue entregado a los dichos procuradores. Por ende humildemente suplicamos a vuestra señoría que le plega mandarnos dar las dichas leyes e ordenanzas, e a mayor abundamiento a vuestra señoría suplicamos las apruebe e confirme e mande que sean habidas e guardadas por leyes generales daquí adelante por todos vuestros regnos. A esto respondo... que lo otorgo así como por vosotros me es suplicado, e por la presente apruebo e confirmo las dichas leyes e ordenanzas e mando que vos sean entregadas.» Lo cual se guardó constantemente hasta principios del siglo XVI. He aquí lo que hemos podido recoger de nuestras antiguas y recónditas memorias acerca del mecanismo de las Cortes y juntas generales del Reino, que era el objeto que nos habíamos propuesto en la extensión de esta primera parte.

Segunda parte

Del modo de suceder en estos Reinos. Del origen de la jura de los príncipes y de la sucesión hereditaria

1. Por las leyes y costumbres de estos Reinos, muerto el príncipe reinante debía el sucesor o el gobierno juntar Cortés generales para que la nación usando de sus derechos y desplegando su poderío y alta y suprema autoridad eligiese Rey a su arbitrio, o por lo menos reconociese y proclamase al que ya antes había designado y jurado por sucesor en la corona, bajo el formulario y con la solemnidad que en una ley dejó establecido don Alonso el Sabio, de que hablaremos adelante.

2. Esta ley así como los usos y costumbres de Castila que la motivaron trae su origen del antiguo gobierno y constitución de España. Porque si consultamos nuestras primitivas instituciones políticas y subimos hasta el nacimiento de la Monarquía hallaremos que la corona era electiva, y que los reyes no se asentaban en el solio de la majestad ni empuñaban el cetro sino por voluntad y espontánea determinación de un pueblo libre, que no pudiendo ejercer por sí mismo la soberana autoridad ni mover ni dirigir con la necesaria energía la fuerza pública, depositó el poder ejecutivo en una sola persona, aquélla que por sus prendas y calidades parecía más apta para sostener el peso del gobierno. El mérito y la virtud era el único escalón para subir al trono del reino gótico. Los hijos de los reyes como que no siempre las virtudes de sus padres no les sucedían por ley en tan alta dignidad; y como los godos no tuvieron idea de lo que en tiempos posteriores se llamó mayorazgo, tampoco adoptaron el derecho hereditario a la corona. Los reyes se hacían por elección, y era necesario para su valor confirmarla y ratificarla en junta general del Reino, donde por voluntad de todos y de entre todos se escogía al caudillo del pueblo. Recelábanse con harto fundamento que el poderío que ellos le confiaban únicamente para promover el bien común, con la continuación del mando y seguridad de la sucesión de padres a hijos no se estragase y convirtiese en tiranía. Y a la verdad ¿qué cosa puede ser más perjudicial que entregar a ciegas y sin previsión al hijo sea el que fuere los tesoros, las armas, las provincias y las riendas del Estado? ¿Y lo que se debía al mérito de la vida confiarlo al que por ventura ninguna muestra ha dado de prudencia ni de virtud y sí de estupidez, de incapacidad y de grandes vicios?

3. Así que por constitución y ley fundamental del Imperio gótico, verificada la muerte del monarca reinante se debían reunir inmediatamente en concilio o Cortes generales la nobleza y el clero, los próceres de todo el Reino con los sacerdotes del Señor para elegir un digno monarca. «Defuncto in pace principe, primates totius regni una cum sacerdotibus sucessorem regni concilio communi constituant.» De suerte que no se reputaba por legítimo príncipe sino por intruso aquél sobre quien no recayesen los votos y el consentimiento general de todos. «Quem nec electio ommium probat nec goticae gentis nobilitas ad hunc honoris apicem trahit,» como se lee en uno de los concilios Toledanos y se repite y confirma en otros. Esta ley, monumento eterno de la soberanía nacional, es una demostración de que la voluntad del pueblo fue la que en España creó los reyes, el origen de la dignidad real, el fundamento de la regalía, la regla que ha fijado los deberes de los monarcas, y la extensión de su autoridad, y el único título legítimo que tuvieron para ejercer el supremos poderío.

4. Después de la ruina del Imperio gótico se observó esta misma política en la dinastía de los reyes de Asturias y León hasta entrado el siglo duodécimo según en otra parte dejamos mostrado; y nuestros primeros jurisconsultos, señaladamente Juan López de Palacios Rubios y Luis de Molina acreditaron muy poca instrucción en la Historia de Castilla, cuando aseguraron haberse establecido después de la elección del príncipe don Pelayo que la corona quedase hereditaria en sus descendientes. Sin embargo es necesario confesar que la constitución política sufrió alteraciones considerables en esta época, las cuales fueron como el origen de la sucesión hereditaria y la causa de haberse fijado insensiblemente y con el discurso del tiempo en una sola familia el derecho a la corona. Pues aunque la ley fundamental y primitiva no fue expresamente derogada, ni la nación renunció en manera alguna el derecho de elegir ni en estas cuatro centurias se haya establecido ley o decreto general relativo al orden y modo de suceder en la corona, todavía la nación por miras políticas y consideraciones de utilidad pública comenzó a echar los cimientos de la sucesión hereditaria cuando viviendo aún los príncipes reinantes, consintió en designar y quiso deliberadamente reconocer por herederos del reino a sus hijos o parientes más cercanos, varones o hembras, prestándoles anticipadamente homenaje y juramento de fidelidad, lo que practicó en muchas ocasiones siguiendo también en esto las huellas de sus mayores y la política de los fundadores de la Monarquía.

5. Pues aunque estos se reservaron como dejamos dicho la facultad de nombrar reyes a su arbitrio y siempre fueron celosísimos conservadores de esta prenda de su libertad, con todo eso acostumbraron preferir las más veces en sus elecciones a las personas de sangre real y de la familia reinante; porque creían que ni era contra la ley ni contra el derecho de elegir el ceñirse y contraerse libremente a las personas de una sola familia cuando eran beneméritas de la corona y estaban adornadas de las prendas y calidades necesarias para saber manejar las riendas del gobierno, sostener el peso de la Monarquía y acrecentar el honor y gloria de la república, mayormente conservando siempre la nación y el pueblo la libertad de excluir los hijos del monarca y preferir los parientes colaterales o los más remotos caso que los próximos fuesen indignos o no muy capaces de desempeñar los oficios de la suprema magistratura; a cuyo propósito dijo Olao Magno «Eo tamen respectu, ut si filius regis, frater aut consanguineus praedictas virtutes habuerit, non haereditatis sed electionis jure caeteris omnibus anteferatur».

6. Consolidado el gobierno gótico y cuando el Reino había llegado al colmo de la prosperidad y el punto de su mayor grandeza comenzó la constitución a padecer algunas mudanzas y alteraciones por la ambición de los príncipes, a quien no faltaron recursos para eludir en cierta manera la fuerza de la ley y conseguir por medios indirectos que el cetro y la corona recayese en sus descendientes, parientes o amigos, usando para esto de la precaución de tomarlos por compañeros en el manejo de los negocios públicos y asociándolos al gobierno. Bien es verdad que esto se hacía con voluntad y consentimiento de la nación, que desde luego accedió a las insinuaciones de los príncipes o por vano temor o por adulación o en virtud del singular mérito de las personas designadas, o lo que tengo por más cierto para evitar las parcialidades, turbulencias y guerras intestinas a que regularmente estaba expuesta la elección de los reyes.

7. Así fue que el rey Chindasvinto para asegurar el cetro en su familia y posteridad y hacer más ligera la carga del gobierno que le era enfadoso y molesto en su avanzada edad, tomó por compañero a su hijo Recesvinto y pudo conseguir que se le diese ya desde entonces título de rey .y que gobernase como si fuera solo; por cuyo motivo se acuñaron monedas en que se ve el nombre y el busto de Recesvinto en el anverso y de su padre sólo el nombre en el reverso. Wamba renunció la corona en favor de Ervigio mandando al arzobispo de Toledo San Julián que le ungiese según la costumbre establecida; y Ervigio puso los ojos en Egica, primo hermano de Wamba para que le sucediese en el Reino; le ofreció con efecto la corona y al mismo tiempo la mano de su hija Cixilona, con tal que se obligase bajo juramento a protejer y amparar toda su familia después de su fallecimiento. Y en fin Egica para perpetuar en su descendencia la gloria del Imperio tomó por compañero y dio parte en el gobierno a su hijo Witiza, poniéndole Corte separada en la antigua Galicia; de cuyo acaecimiento se ha conservado la memoria en varias monedas de aquella edad, en las cuales se ven grabados los rostros y nombres de los dos juntos, y en algunas se lee en abreviatura Regni concordia.

8. En los primeros siglos de la restauración de España los reyes de Asturias y León para asegurar del modo posible que el cetro y la corona continuase en sus hijos o deudos más cercanos o proporcionar que recayese en ellos la elección, siguiendo la política y ejemplo de sus predecesores, cuidaron en vida tomarlos por compañeros y darles parte en el manejo de los negocios del Estado, y aun solicitar que la nación les otorgase anticipadamente el derecho de suceder en la corona. Así lo hizo Adosinda mujer del rey don Silo con su sobrino don Alonso; y el Rey Casto llamó a Cortes para que en ellas se declarase a su primo don Ramiro por heredero de sus Estados; y Ordoño primero fue asociado al gobierno y reconocido por rey en vida de su padre; y Fernando primero procuró que sus tres hijos fuesen admitidos al manejo de los negocios del Estado, y aun dividió entre ellos el Reino, y consta de varias memorias que reinaban con él espresándose en ellas esta dignidad. Empero todo esto se hacía con acuerdo y voluntad de los castellanos, los cuales por los mismos motivos y consideraciones políticas que los godos habían tenido para autorizar semejantes novedades, que era precaver disensiones y guerras domésticas a que pudieran dar lugar la ambición y rivalidad de los tres hermanos, condescendieron con los deseos de su amable y virtuoso monarca. El monje de Silos autor veraz y casi coetáneo, pues floreció a fines del siglo undécimo nos dejó estampada en su Crónica esta tan notable circunstancia. «Estando el serenísimo príncipe don Fernando en su solio de León juntó cortes generales del reino: habito magnatorum generali conventu suorum ut post obitum, suum si fieri posset quietam inter se ducerent vitam, regnum suum filiis suis dividere placuit

9. Las razones de convivencia y utilidad pública que obligaron a la nación a que cediendo de sus derechos y poniendo límites a su libertad fijase la atención en una sola familia para asegurar en ella y en sus descendientes la corona, estas mismas influyeron en las consideraciones políticas que tuvo el Reino por las hembras y en que bien lejos de excluirlas de la sucesión, les otorgase derecho a la corona en defecto de hijos varones; de que tenemos el antiquísimo ejemplar de doña Sancha hija de don Alonso quinto de León y hermana de don Bermudo tercero; la cual por haber muerto este príncipe sin sucesión, y faltando la línea varonil de su dinastía fue reconocida y aclamada reina propietaria de León, y como dice el arzobispo don Rodrigo el derecho hereditario se devolvió a las hembras; y así habiendo casado con esta señora el príncipe don Fernando llamado el Magno heredero del condado de Castilla, entró en los derechos del Reino de León y se reunieron en su cabeza ambos Estados.

10. El emperador don Alonso sexto hallándose gravemente enfermo y sin sucesión varonil convocó los brazos del Estado para Toledo, y en presencia del arzobispo primado, de los prelados y de casi todos los nobles y condes de España declaró a su hija doña Urraca viuda del conde don Ramón por sucesora de sus Estados; así lo refiere el anónimo de Sahagún, el cual asegura haberse hallado presente a tan solemne acto. Esta declaración fue una consecuencia de hallarse ya doña Urraca designada anticipadamente y reconocida por la nación para suceder en los Reinos de su padre, en cuya virtud suscribió una escritura otorgada en el año 1108, expresando en ella la circunstancia de reinar con su padre. He aquí el origen de la jura de nuestros príncipes y de la sucesión hereditaria, y el fundamento del derecho que la familia reinante adquirió para perpetuar la corona en sus descendientes; pero derecho condicional y dependiente del consentimiento de la nación, la cual junta en Cortes generales había de expresar su voluntad y reconocimiento, como vamos a mostrar en los capítulos siguientes.

Capítulo II

Necesidad que hubo siempre en Castilla de que la nación junta en Cortes generales reconociese y jurase por príncipes herederos de la Corona a los primogénitos de los monarcas reinantes

1. Hemos dicho que desde fines del siglo duodécimo el Reino de León y Castilla dejó de ser electivo; que los hijos de los monarcas o sus descendientes más inmediatos se reputaron por herederos presuntivos de la corona, y en virtud de un derecho consuetudinario debieron ocupar el trono de sus mayores; porque la nación que es superior a las leyes humanas pudo y quiso interpretar el fuero antiguo y constitucional y suspender sus efectos en todas y en cada una de las ocasiones en que debían verificarse, sacrificando de este modo una parte de su libertad y de sus más caros derechos al bien general y a la tranquilidad pública. Pero la nación que consintió en esta novedad haciendo que el uso prevaleciese contra la primitivo ley, bien lejos de pensar en derogarla o en renunciar absolutamente los derechos que ella le daba, quiso conservarlos y desplegar su poderío y suprema autoridad en cuanto fuese posible y compatible con las restricciones y limitaciones a que voluntariamente se había sujetado, prestando su consentimiento para todos los casos de sucesión de estos Reinos, y designando en Cortes generales el futuro heredero de la corona; acto solemne que se debe calificar de un privilegio a favor de la familia reinante; derecho nacional el más sagrado y que jamás intentó abolir o violar el despotismo y la tiranía. Los mismos príncipes no se creyeron seguros en el trono ni con un derecho legitimo al imperio sino en virtud de esta necesaria y anticipada designación y reconocimiento hecho en Cortes generales. Y es cosa averiguada que desde los dos Alfonso octavo y nono de Castilla y León, hasta nuestros días y reinado de Carlos IV, ninguno llegó a ocupar el solio sino por este medio.

2. Doña Berenguela primogénita del. rey don Alonso octavo de Castilla fue reconocida y jurada dos veces por legítima heredera de los Estados de su padre a falta de sucesión varonil; en cuya virtud el Reino le hizo pleito homenaje primeramente en las Cortes de Burgos de 1171que fue el de su nacimiento; así lo asegura el autor de la Crónica general diciendo: «Luego que esta infanta doña Berenguela fue nascida el rey don Alfonso su padre mandó facer Cortes en Burgos, é fizola jurar por heredera del regno; é fue fecho ende privilegio é dado en fieldad é en guarda en el monasterio, de las Huelgas de Burgos.» Y posteriormente fue también jurada en las Cortes de Carrión de 1188. El infante don Fernando, después rey tercero de este nombre, hijo de don Alonso nono y de doña Berenguela, fue reconocido y jurado por el Reino de León en las Cortes celebradas en esta ciudad en el año de 1204. A pocos meses de haber nacido el príncipe don Alonso hijo de San Fernando, la nación le declaró heredero de la corona en las Cortes de Burgos que para este efecto había juntado su padre en el año 1222.

3. La infanta doña Berenguela primogénita de don Alonso décimo fue jurada en las Cortes de Sevilla de 1255; concurrieron a ellas los infantes hermanos del rey, los prelados, ricos hombres y ciudades del Reino, como parece de la siguiente cláusula trasladada de instrumento existente en el Parlamento de París: «Seguridad del rei don Alfonso, de sus hermanos, prelados, barones y comunidades de Castilla hecha á la sobredicha señora Berenguela concertada de casar con el señor Luis de Francia de la sucesión de los reinos de su padre en defecto de hijos varones: y le hacen los dichos hermanos, barones, prelados y comunidades homenage de aquellos reinos viviendo el rei su padre á cinco de mayo de 1255.» Pero el rey don Alonso tuvo sucesión varonil en el siguiente de 1256, y el infante a quien llamaron don Fernando de la Cerda fue jurado y recibido por rey para después de los días de su padre; el cual habiendo convocado en Toledo la grandeza, los prelados y caballeros del Reino para darles cuenta de su viaje a Francia ,sobre la pretensión del Imperio les dijo «Que fincaba en los regnos el infante don Fernando su hijo primero heredero por señor y por mayoral de todos en su lugar del rei, y que bien sabían como lo habían rescebido por rei y por señor despues de sus días; y si dél algo acaesciere deste camino, que les mandaba que toviesen y guardasen á don Fernando el pleito y homenage que le hiciéron.» Mas la anticipada y prematura muerte de este príncipe abrió camino a su hermano don Sancho para que llegase a reinar, como se verificó en virtud del juramento y acostumbrado pleito homenaje que la nación le había hecho en las Cortes de Segovia de 1276, lo que igualmente ejecutó con su hijo primogénito don Fernando cuarto en las de Burgos de 1286.

4. El rey don Pedro para asegurar la sucesión de la corona en sus hijos habidos en doña María de Padilla, a quien la nación tuvo siempre por amiga y no por legítima mujer, juntó Cortes en Sevilla en el año de 1362; y en ellas declaró públicamente que la dicha doña María era su verdadera y legítima mujer por haberse casado clandestinamente con ella mucho antes que la reina doña Blanca viniera a España, y que por esta razón no podía ser verdadero el matrimonio celebrado en público con la mencionada doña Blanca, añadió que tuviera secreto este misterio hasta entonces por recelo de las parcialidades de los grandes; mas que al presente por cumplir con su conciencia y por amor de los hijos que en ella tenía lo declaraba. Puso el sello a esta declaración el arzobispo de Toledo don Gómez Manrique pronunciando un discurso en apoyo y confirmación del razonamiento y propósito del rey, en lo cual dejó a la posteridad un ejemplo de la más vil adulación. A consecuencia de todo mandó el rey, trapasando los límites de su legítima autoridad «que todos los presentes y las ciudades y villas por sus procuradores con las procuraciones suficientes que tenían para facer lo que el rei les mandase, que hobiesen é jurasen al dicho don Alfonso hijo de la Padilla por infante heredero despues de sus días en los reinos de Castilla y de Leon é hiciéronlo todos así». Mas a poco tiempo de haberse tomado esta violenta determinación murió el infante don Alonso, por lo cual el rey constante en su propósito juntó Cortes en el año de 1363; o a decirlo mejor formó una junta en Bubierca comarca de Borja y de Magallón, y en ella hizo jurar y reconocer a sus hijas por herederas del Reino; tan persuadido estaba de la importancia y necesidad de este acto para asegurar la sucesión.

5. Como quiera todas las providencias y precauciones del rey don Pedro salieron fallidas y vanas; porque la nación que nunca había dudado de la ilegitimidad de sus hijos ni de la violencia y nulidad de aquellos actos, fijó su atención para que sucediese en estos Reinos y puso sus esperanzas en don Enrique conde de Trastamara hijo bastardo de don Alonso onceno y hermano de dicho don Pedro. Y si bien no había precedido el juramento y pleito homenaje que por costumbre se debía hacer a los príncipes herederos porque éste no lo era por derecho, todavía la nación usando de su poderío y suprema autoridad reconoció y alzó por rey de Castilla en las insignes Cortes generales de Burgos comenzadas en el año de 1366 y continuadas en el de 1367, como de propósito diremos más adelante; caso extraordinario y a mi juicio el único en que un príncipe haya subido al trono de Castilla sin que anticipadamente se le designase para ello, o sin que precediese el solemne juramento, homenaje y reconocimiento. En las mismas Cortes fue jurado su hijo el infante don Juan, y los castellanos lo declararon príncipe heredero de estos Reinos según costumbre de España como asegura el cronista Ayala. Elevado al trono después de la muerte de su padre celebró Cortes en Palencia en el año de 1388; las cuales fueron muy señaladas, ora por haberse efectuado en ellas las bodas del infante don Enrique con doña Catalina hija del duque de Alencastre, ora por la nueva dignidad de príncipe de Asturias que desde entonces se confirió a los primogénitos de los reyes, y porque en ellas fueron jurados don Enrique y doña Catalina y reconocidos por legítimos herederos de estos Reinos.

6. Este monarca tuvo Cortes en Toledo en el año de 1402 para que los Reinos hiciesen el acostumbrado pleito homenaje a su hija única la infanta doña María. Juntos allí los grandes, prelados, señores y los procuradores de las ciudades prestaron el juramento en 6 de enero de dicho año. En el de 1405 convocó Cortes para Valladolid con motivo del nacimiento del príncipe don Juan; el cual fue solemnemente jurado en ellas como lo asegura el rey padre. «Yo estando en las Cortes de Valladolid que éste año mandé facer cuando fue fecho el pleito et homenage et juramento al príncipe don Juan mi fijo primero heredero.» En el año de 1422 le nació a don Juan segundo la infanta doña Catalina, y deseando que fuese reconocida por heredera de sus Estados mandó juntarse en una gran pieza del Alcázar de Toledo a los grandes, prelados, caballeros, algunos procuradores de las ciudades y otras personas que a la sazón se hallaban en la Corte. El obispo de Cuenca hizo la Proposición por mandado del rey, reducida «á que todos tuviesen por primogénita heredera de estos reinos de Castilla é de Leon á la señora princesa doña Catalina que allí estaba, é fuese recebida por reina e señora dellos en el caso, lo que ó Dios no pluguiese, que el rei fallesciese sin dejar hijo varon legítimo, é por tal debía ser jurada por todos los del reino, para lo cual era hecho aquel asentamiento é solemnidad para que los representantes hiciesen el homenage é juramento que en tal caso se requería.»

7. Se deja ver que este acto tan solemne no se hizo en Cortes generales, nombre que de ninguna manera cuadra ni viene bien a esa gran junta; porque ni se despacharon ni fueron libradas para ella las debidas cartas convocatorias ni concurrieron todos los procuradores de las ciudades de voto; acontecimiento singular motivado por las circunstancias del tiempo, como oportunamente lo significó, el cronista diciendo, «que en las mas partes del reino había pestilencia: y por este, no mandó el rei llamar procuradores como, en tal caso se suele acostumbrar. Y para suplir en cierta manera este defecto, añade el cronista, que el rei envió ciertos caballeros á las ciudades y villas cuyos procuradores no se hallaban presentes para que en sus manos hiciesen el juramento. y pleito homenage». Pero no llegó a suceder en estos Reinos doña Catalina por haberle posteriormente nacido a don Juan segundo el príncipe don Enrique, después rey cuarto de este nombre, el cual fue jurado con gran solemnidad en las Cortesque con otros motivos se habían juntado en Valladolid en el año de 1425. Y como en las cartas convocatorias no se había expresado el de la jura del príncipe ni prevenido a las ciudades que diesen a su procuradores poder especial para aquel acto según de derecho se requería, advierte el mismo cronista que el rey tuvo por necesario mandar a todas las ciudades enviasen a sus procuradores nuevos poderes para reconocer al príncipe por heredero de la corona.

8. Después de haber sido elevado al trono, su mujer la reina doña Juana parió una hija a quien pusieron el nombre de la madre; y aunque se sospechaba y algunos creían con graves fundamentos que no era fruto del rey sino de don Beltrán de la Cueva, conde de Ledesma, todavía el monarca se empeñó en que fuese jurada princesa heredera de los Reinos, para lo cual dice la Crónica de Enrique cuarto que celebró Cortes generales en Madrid en el año de 1462, en las cuales dijo a los representantes de la nación. «Yo asi como vuestro rei é señor natural ruego á los perlados é mando á los caballeros é procuradores que aqui estais, é á los otros que son abstentes que luego jureis aqui a la princesa doña Juana mi hija primogénita é la presteis aquella obediencia é fidelidad que á los primogénitos de los reyes se suele é se acostumbra á dar, para que cuando Dios nuestro señor dispusiere de mí haya despues de mis días quien herede é reine en aquestos mis regnos.» La prudencia dictó que en esta ocasión convenía disimular y obedecer el imperioso mandamiento del rey, y así se hizo, si embargo que no faltaron reclamaciones y protestas, murmuraciones en público y en secreto, y aún algunos reúsaron prestarse al indebido juramento.

9. El empeño del rey en llevar adelante el propósito comenzado, y el celo que manifestó la grandeza con el resto de la nación para sostener sus derechos y los del infante don Alonso, a quien correspondía la sucesión de los reinos, produjo inquietudes y tempestades tan bravas, que el rey hubo de ceder y consentir en que don Alonso fuese jurado y reconocido por príncipe heredero, como diremos más largamente en otra parte. Pero la inesperada muerte de este príncipe, ocurrida en el año 1468, produjo nuevas turbulencias y avivó las pasiones y las amortiguadas esperanzas de los que aspiraban a la sucesión de estos Reinos, y pretendían tener derecho a la corona, derecho que, sin duda alguna, correspondía exclusivamente, según fuero y costumbre de Castilla, a la infanta doña Isabel, hermana de aquel príncipe; por lo menos así opinaba la nación y éste era su intento, su deseo y su voto. El rey, aunque pensaba de otra manera, por conservar su existencia política y por el bien de la paz. consintió al cabo y convino en que fuese jurada y reconocida por princesa heredera de sus Estados su hermana doña Isabel, en cuya razón se otorgó una célebre escritura de concordia compuesta de varios artículos que se firmaron en los Toros de Guisando en dicho año de 1468, y en este mismo sitio se prestó a la princesa por los grandes y prelados el acostumbrado juramento y pleito homenaje, acordándose también allí que para seguridad, valor y estabilidad de este acto mandase el rey juntar Cortes generales, donde los procuradores de los Reinos declarasen a la princesa doña Isabel por heredera legítima de los Estados de su hermano; como efectivamente se practicó así en las Cortes de Ocaña comenzadas al fin del año de 1468 y concluídas en 10 de abril de 1469; de lo cual trataremos con otro motivo más. adelante.

10. Aclamada reina propietaria de Castilla por muerte del rey don Enrique su hermano, y elevada al solio juntamente con su marido, el príncipe don Fernando, trataron inmediatamente de asegurar la sucesión en la infanta doña Isabel que por este tiempo les había nacido, y siguienda el derecho y costumbres patrias, acordaron celebrar Cortes generales, y despachar convocatorias a las ciudades y pueblos mandándoles enviar procuradores con poderes para jurar y reconocer por princesa de Asturias y heredera de los Reinos a dicha infanta: «Bien sabedes, dicen los Reyes Católicos en aquellas cartas, como es uso e costumbre en estos nuestros reinos que los perlados, caballeros y ricos homes y los procuradores dellos cada e cuando son para ello llamados, han de jurar al fijo o fija primogénito de su rei y reina por príncipe primogénito heredero, para lo cual sois tenidos eso mesmo a enviar a nuestra corte los dichos procuradores para jurar a la princesa doña Isabel nuestra mui cara e mui amada fija por princesa e primogénita heredera destos regnos. Por ende mandámosvos que luego que esta nuestra carta vos fuere notificada, juntos en vuestro ayuntamiento según que lo habedes de uso e de costumbre, elijades e nombrades dos buenas personas de buen seso e suficientes por procuradores de Cortes segúnd e de aquellas personas que los acostumbrades e deberes enviar por procuradores de Cortes para en tal caso; e los enviedes e ellos vengan a la nuestra corte con vuestro poder bastante para recibir e jurar a la dicha princesa nuestra fija por princesa e primogénita heredera destos nuestros regnos de Castilla e de León, e por reina dellos para después de los días de mí la dicha reina en defecto de varón, los cuales dichos procuradores que así enviedes sean en la nuestra corte fasta mediado del mes de marzo primero que viene, con apercebimiento que vos facemos que luego pasado el dicho término se comenzarán las dichas Cortes a do quieran que estoviéremos: e contrataremos e concluiremos las dichas Cortes, e los negocios que en ellas se hobiesen de despachar se determinarán por nos con los procuradores que por entonces en esa corte estovieren sin más llamar ni esperarlos.»

11. Con efecto la infanta doña Isabel fue solemnemente reconocida por los representantes de la nación y designada para suceder en los Estados de sus padres en las Cortes de Madrigal, comenzadas en 1475 y lenecidas en 27 de abril de 1476; bien es verdad que habiendo dado a luz la Reina Católica al príncipe don Juan, fue jurado y se le prestó el debido pleito homenaje en las famosas Cortes de Toledo ,de 1480. «En ellas, dicen los Reyes Católicos, recebieron e juraron al dicho príncipe nuestro fijo por primogénito e heredero legítimo segúnt que se requería.» Y la Crónica de aquellos reyes dice «que los grandes e todos los procuradores de las cibdades e villas del reino, e otros caballeros e ricos homes que se juntaron en aquellas Cortes, estando todos en la iglesia de santa María delante del altar mayor juraron solemnemente en un libro misal que tenía en sus manos el sacerdote que había celebrado la misa, de tener por rei de estos reinos de Castilla e de León al príncipe don Juan su fijo mayor del rei e de la reina, para después de los días de la reina, que era propietaria de estos reinos. E ansí mesmo ficieron pleito homenage de lo complir e guardar por sí e por sus subcesores e por todas las cibdades e villas destos reinos segúnt en la manera que lo habían jurado.» Príncipe desgraciado, que murió intempestivamente en el año de 1497, por cuyo motivo volvió el título de princesa heredera a la mencionada infanta doña Isabel, que habiendo casado con don Manuel, rey de Portugal, ambos fueron jurados para suceder en estos reinos en las Cortes de Toledo de 1498. Por muerte de la princesa y de su hijo el príncipe don Miguel, que había sido jurado en las Cortes de Ocaña de 1499, recayó el derecho de sucesión en doña Juana, hija de los Reyes Católicos, casada con don Felipe, archiduque de Austria, a la sazón residentes en Flandes. Los reyes padres escribieron a su hija tratase de venir inmedíatamentea España para ser jurada y reconocida por princesa heredera, como se verificó en las Cortes de Toledo el año 1502.

12. El príncipe don Carlos, hijo de los reyes doña Juana y don Felipe, fue jurado príncipe de Asturias, heredero de estos reinos en las Cortes de Valladolid de 1506, y lo fue también del mismo modo el príncipe don Felipe, después rey segundo de este nombre en las de Madrid de 1528. En las de Valladolid de 1558 instaron los procuradores por la petición segunda a este monarca fuese servido de «mandar que en estas cortes que son las primeras que como rei ha mandado celebrar, antes que se fenezcan, estos reinos con clamor y fidelidad juren al príncipe don Carlos nuestro señor, pues es cosa tan justa y tan debida, y su alteza tiene para ello edad competente». La respuesta muestra bien a las claras los progresos del despotismo y en cuán poco tenían ya entonces las propuestas de los

reinos. «A esto respondemos que lo que pedís acerca del jurar al ilustrísimo príncipe nuestro hijo, tenemos y ternemos cuidado se haga al tiempo e según e como inás convenga.» Y dispusieron que se hiciese en las Cortes de Toledo de 1560; práctica que se continuó bajo el mismo formulario con todos los príncipes de Asturias hasta Fernando séptimo, jurado en 23 de septiembre de 1789.

Capítulo III

De la naturaleza y circunstancias de las cartas de llamamiento a Cortes para jurar a los príncipes; de la fórmula del juramento y de las personas que debían prestarle.

1. Para asegurar la sucesión de estos reinos y que los hijos o descendientes de los monarcas reinantes adquiriesen legítimo derecho real y efectivo a la corona, no solamente se requería que fuesen reconocidos por príncipes herederos, jurados y designados en Cortes generales para suceder a sus padres, sino que tambén era requisito necesario que las Cortes hubiesen de ser convocadas determinadamente para este acto, despachándose a las ciudades, pueblos y personas que acostumbran concurrir, las correspondientes cartas convocatorias con expresión de tan plausible motivo; y que las ciudades, en virtud de este llamamiento, diesen a sus procuradores poder cumplido y especial para prestar en su nombre dicho juramento y hacer el acostumbrado homenaje, según ya dejamos indicado y consta más circunstanciadamente de las dos cartas convocatorias siguientes que publicamos como modelo de este género de instrumentos, y por lo mucho que contribuyen a ilustrar el punto que tratamos.

2. La primera es la carta convocatoria que los Reyes Católicos dirigieron a Toledo desde Alcalá a 16 de mayo de 1498 para que nombrasen procuradores de Cortes y acudiesen a las que habían de celebrar en aquella ciudad para jurar en ellas, por muerte del príncipe don Juan, a la princesa doña Isabel y a su marido, el rey de Portugal; dice así:

«Don Fernando y doña Isabel por la gracia de Dios rei et reina de Castilla... al concejo, corregidor, alcalles, alguaciles, regidores, caballeros, escuderos, oficiales e homes buenos de la mui noble cibdad de Toledo, salud e gracia. Bien sabedes como plugo a Dios nuestro señor de llevar para sí al mui ilustre príncipe don Juan nuestro hijo primogénito heredero que había de ser destos nuestros reinos e señoríos: por lo cual quedó por nuestra hija primogénita e heredera destos nuestros reinos e señoríos para después de los días de mí la reina en defecto de varón la serenísima doña Isabel reina de Portugal, nuestra hija mayor legítima. Et porque segúnd las leyes e uso e costumbre destos nuestros reinos usada e guardada en ellos, los procuradores de las cibdades e villas dellos que suelen ser llamados a cortes, juntos en ellas han de recebir e jurar al hijo o hija primogénito y heredero de su padre o madre, de cuya sucesión entrará por príncipe y heredero para después de los días de aquel a quien ha de guardar: y para que esto se faga, los dichos vuestros procuradores deben ser llamados a cortes: sobre esto mandamos dar para vos esta nuestra carta por la que vos mandamos que luego que vos fuere notificado por Gutierre Tello nuestro repostero de cámara que para ello enviamos, juntos en vuestro consejo elijades e nombrades vuestros procuradores de Cortes, y les dedes y otorguedes vuestro poder bastante para que parescan y se presenten ante nos en la dicha cibdad de Toledo a catorce días del mes de abril deste presente año de la data desta nuestra carta con el dicho vuestro poder para facer el dicho recibimiento e juramento a la dicha serenísima reina de Portugal nuestra hija por princesa e nuestra legítima heredera destos nuestros reinos de Castilla y de León y de Granada, en defecto de varón, para después de los días de mí la reina según y como y en la forma e manera que por mí fuere dispuesto e ordenado; et al serenísimo rei de Portugal como a su legítimo marido. Porque vos mandamos que tengades prestos los dichos vuestros procuradores constituidos en la forma e manera susodicha para el dicho tiempo con el dicho vuestro poder especial, y por eso mesmo con poder general para platicar e facer y otorgar por cortes y en voz y en nombre de los dichos nuestros reinos todas las otras cosas e cada una dellas que nos viéremos ser complideras a nuestro servicio y al bien común de los dichos nuestros reinos.»

3. La segunda es una Real cédula de los mismos Reyes Católicos, su fecha en la villa de Llerena a ocho de marzo de 1502, convocando a Cortes para jurar por princesa heredera a su hija, la infanta doña Juana, por haber muerto el príncipe don Miguel; su tenor es el siguiente: «Don Fernando e doña Isabel por la gracia de Dios reí e reina de Castilla, de León, de Aragón, &. A vos el concejo, justicia, regidores, caballeros, escuderos, oficiales e homes buenos de la cibdad de Toledo, salud et gracia. Bien sabedes cómo plugo, a nuestro Señor llevar para sí al ilustrísimo príncipe don Miguel nuestro nieto et heredero que había de ser de estos nuestros reinos e señoríos, fijo legítimo de la serenísima reina e princesa doña Isabel nuestra hija primogénita et heredera que había de ser de estos nuestros reinos, et del serenísimo don Manuel rei de Portugal su marido: por lo cual quedó por nuestra primogénita y heredera de estos nuestros reinos e señoríos para después de los días de mí la reina en defecto de hijo nuestro varón la ilustrísima princesa doña Juana archiduquesa de Austria, duquesa de Borgoña &, nuestra hija mayor legítima que agora es; e porque segúnd las leyes e uso e costumbre de estos nuestros reinos usada e guardada en ellos los procuradores de las cibdades e villas dellos que suelen ser llamados a cortes, juntos en ellas han de recebir e jurar a nuestra primogénita e heredera por princesa y heredera legítima sucesora destos dichos nuestros reinos de Castilla e de León e de Granada en defecto de su hijo nuestro varón y para después de los días de mi la rema, por reina y señora destos dichos nuestros reinos; e para que esto se haga, los dichos vuestros procuradores deben ser llamados a cortes, e sobresto mandamos dar esta nuestra carta para vosotros, por la cual vos mandamos que luego que vos lucre notificada por Garcia de Coca nuestro portero de cámara que para ello enviamos, juntos en vuestro consejo elijades e nombredes vuestros procuradores de cortes e les dedes e otorguedes vuestro poder bastante para que vengan e parescan e se presenten ante nos en la cibdad de Toledo a quinse días del mes de abril primero que verná deste presente año de la data desta nuestra carta con el dicho vuestro poder para faser el dicho rescebimiento e juramento a la dicha ilustrísima princesa doña Juana nuestra hija por princesa e nuestra primogénita heredera e legítima sucesora destos dichos nuestros reinos de Castilla., de León e de Granada en defecto de hijo nuestro varón, et para después de los días e fin de mí la reina por reina e señora destos dichos nuestros reinos y al ilustrísimo príncipe don Felipe archiduque de Austria, duque de Borgoña &, nuestro hijo, como a su legítimo marido, e otrosí para que en señal de obediencia e reconocimiento de la fidelidad que debéis a la dicha ilustrísima princesa nuestra hija primogénita e legítima sucesora destos dichos nuestros reinos e al dicho ilustrísimo príncipe nuestro hijo como a su legítimo marido les besen las manos: e otrosí para que por mayor firmeza de lo susodicho fagan el pleito homenage que en tal caso se acostumbra haser: e otrosí les dedes poder general para platicar e faser e otorgar por cortes y en voz y en nombre de los dichos nuestros reinos cualesquier cosas que nos viéremos ser complideras a servicio de Dios nuestro señor e nuestro e al bien común de los dichos nuestros reinos e señoríos, e de como esta nuestra carta vos fuere notificada o della supiéredes en cualquier manera, mandamos a cualquier escribano público que para esto fuere llamado que dé ende al que vos la mostrare testimonio signado de su signo, porque nos sepamos como se cumple nuestro mandado. Dada en la villa de Llerena a 8 días del mes de marzo año del nascimiento de nuestro señor Jesucristo de 1502. Yo el Rei. Yo la Reina. Yo Miguel Perez de Almazan, secretario del rei e de la reina nuestros señores la fice escribir por su mandado. A la espalda. Tiene señal de sello estampado en cera roja y tres rúbricas. M. doctor archidiaconus Talavera. Licenciatus Zapata. B. Cabezas por Canciller.»

4. Reunidos los procuradores y representantes de la nación en el día y sitio señalado, y asentado cada uno en el lugar que le correspondía y hecha por el rey la proposición, desde luego pasaban a prestar el juramento y hacer el pleito homenaje con la solemnidad y bajo el formulario que expresa la siguiente escritura, fecha en Toledo viernes 6 de enero de 1402, en la cual se contiene la forma del juramento que en las Cortes celebradas en dicha ciudad hicieron los procuradores de Burgos a la infanta doña María, hija única del rey don Enrique tercero. Dice así: «Estando el mui alto e mui noble e mui poderoso e mui esclarecido príncipe e señor don Enrique por la gracia de Dios rei de Castilla e de León asentado en cortes e ayuntamiento general de los sus reinos e señoríos..., dijo a los que allí estaban presentes, que él los había fecho llamar e ayuntar a las dichas cortes especialmente... para que jurasen e feciesen pleito homenage a la dicha infanta doña María su fija presente que la tomasen e recibiesen por reina e por señora de los dichos reinos e señoríos después de sus días... e entonces el dicho señor cardenal les dijo mui especificadamente e declaró todas las cosas porque habían seido llamados... especialmente en el fecho del juramento e pleito homenage que se debía facer al dicho señor rei e a la dicha señora infanta doña María, según los derechos e costumbres de Castilla: e luego el dicho señor infante don Fernando hermano del dicho señor rei, y el dicho señor cardenal e otros muchos prelados, condes e ricos homes, caballeros, escuderos e procuradores de las ciudades e villas de los dichos regnos e señoríos que ahí estaban, ficieron juramento sobre la señal de la cruz e a los santos evangelios e pleito homenage al dicho señor rei en las manos e so las formas que se contienen en los pleitos que Juan Martinez del Castiello canciller del dicho señor rei primeramente allí había leído. E después Pero Garcia alcalde e Fernan Martinez de Iglesia Saleña procuradores de la ciudad de Burgos según parecía por una carta de procuración a ellos otorgada por el dicho concejo, signada e suscripta del signo de Juan Martinez de Galiciano escribano de la dicha ciudad, juraron por sí y en nombre del concejo e de todos los moradores de la dicha ciudad e de su tierra e término en las ánimas dellos e de cada uno dellos e por sí mismos: e cada uno dellos juró en manos del reverendo en Cristo padre señor don Sancho obispo de Palencia sobre la cruz e santos evangelios que tocaron corporalmente con sus manos, e ficieron el pleito homenage al dicho señor rei e a la dicha señora infanta doña María que estaba presente en manos del dicho señor rei, e prometieron e cada uno de ellos prometió a nos los notarios de yuso escriptos, ansí como a personas públicas estipulantes en nombre e por la dicha señora infanta doña María en la forma que se contiene en un escrito que primeramente les fue leído por el dicho canciller el tenor del cual es el siguiente: Nos Pero Garcia alcalde e Feman Garcia de Iglesia Saleña uno de los homes buenos de la mui noble ciudad de Burgos, así como procuradores que somos de la dicha ciudad e por nos mesmos facemos pleito homenage a vos el mui alto e mui noble e mui poderoso príncipe señor nuestro el rei don Enrique, rei de Castilla e de León que Dios mantenga, a voz e otrosí en nombre de la mui alta señora la infanta doña María, que Dios guarde, nuestra señora, vuestra fija primogénita e heredera destos reinos e señoríos de la corona de Castilla e de León. E otrosí a la dicha señora infanta doña María que está aquí presente, e prometemos a los notarios de yuso escriptos e a cada uno dellos ansí como personas públicas estipulantes para la dicha señora infanta doña María, e juramos por Dios verdadero e por santa María su madre y sobre la señal de la cruz e los santos evangelios con nuestras manos derechas corporalmente tocados en las ánimas de la dicha ciudad, por cuyos procuradores venimos para esto. E otrosí por nosotros mesmos que después de los días de vos, el dicho señor rei nuestro señor que plegue a Dios que sean muchos e buenos, falleciéndovos el dicho señor rei sin fijo legítimo varón, que los de la dicha ciudad de Burgos e nosotros eso mesmo tomarán e recebirán e ternán e obedecerán, tomaremos e recibiremos e tememos e obedeceremos e de agora para entonces ellos e nosotros en su nombre dellos e por nos mesmos toman e reciben e obedecen e tomamos e recebimos e obedecemos a la dicha señora infanta doña María por reina e por señora en estos reinos de Castilla e de León e de Galicia, de Sevilla, de Córdoba, de Murcia, de Jaén, del Algarve, de Algecira, e los señoríos de Vizcaya e de Villena e de Molina e en todos los otros señoríos que pertenecen a la corona de los reinos de Castilla e de León besándole la mano. E otrosí que le serán sean e seremos e seamos leales e servidores súbditos vasallos e le farán e faremos nuevamente e a mayor abundamiento e seguridad el pleito homenage que las leyes del reino o de las partidas mandan que se faga al rei nuevo cuando reina, y harán y cumplirán e guardarán por sí e por los lugares de la dicha ciudad e faremos e cumpliremos e guardaremos a la dicha señora infanta entonces reina, todas aquellas cosas e cada una dellas que tales súbditos vasallos e servidores deben e son tenudos de facer e guardar e cumplir a su rei e a su señor natural, e si lo ansí non ficieren e cumplieren, fíciéremos e cumpliéremos, como aquí se contiene e en alguna cosa falleciere o falleciéremos, que la ira de Dios todo poderoso sea sobre ellos e sobre nos: e sean e seamos por ellos traidores conocidos ansí como aquellos que traen castillo o matan a su rei o a su señor natural.»

5. El autor de la Crónica de don Juan segundo nos conservó la fórmula del juramento que se hizo a la infanta doña Catalina en las Cortes de Toledo de 1423. El primero que juró fue el infante don Juan, «el cual en las manos del rei hizo juramento e pleito e homenage que en el caso quel rei fallesciere sin dejar hijo varón legítimo, lo que a Dios no pluguiese, que desde entonces había a la princesa por reina e señora en estos reinos de Castilla e de León e que guardaría su vida e salud, e todo su servicio e provecho e bien común destos reinos e le desviaría todo mal e peligro de su persona e daño de sus reinos en cuanto él pudiese, e haría guerra e paz por su mandado de las villas e lugares e castillos que en estos reinos tenía e la recibiría en ellos y en cada uno dellos, airada o pagada de día o de noche con muchos o con pocos, como a ella pluguiese: e que correría en todos sus lugares su moneda e no consentirá otra correr, e que haría e guardaría cerca della todas las cosas e cada una dellas que bueno e leal vasallo debe y es tenido de guardar a su rei e señor natural»; formulario que siguieron todos los que presentes se hallaron; lo cual se practicó del mismo modo en la jura del príncipe don Enrique en las Cortes de Valladolid de 1425 como asegura la citada Crónica.

6. Los infantes y personas reales son los primeros en este acto; siguen luego por su orden los prelados, después los grandes y procuradores de Cortes, y concluida la ceremonia se despachan cartas a los prelados y señores y caballeros ausentes que no habían podido concurrir a las Cortes, para que en manos de un caballero designado por el rey prestasen el juramento según y como se había hecho en las Cortes; así se demuestra por la carta que el rey don Felipe segundo dirigió al marqués de Aguilar a 18 de mayo de 1560 para que jurase al príncipe don Carlos en la forma y manera que se había practicado en las Cortes de Toledo, a las cuales no había concurrido. Dice así: «El rei: marqués primo ya habréis sabido como en estas cortes que por nuestro mandado se han juntado y celebran al presente en la ciudad de Toledo, el serenísimo príncipe don Carlos mi mui caro y mui amado hijo ha sido jurado por la serenísima princesa de Portugal mi hermana, como infanta destos nuestros reinos, y el ilustrísimo don Juan de Austria mi hermano hijo natural del emperador don Carlos mi señor y padre de gloriosa memoria, y por los prelados y grandes que se hallaron presentes, y los procuradores de cortes de las ciudades y villas del reino que aquí están juntos, por príncipe legítimo heredero y sucesor nuestro según que se suele y acostumbra hacer. Y porque vos y los otros prelados grandes y caballeros que suelen concurrir en esto que no os hallastes presentes a ello, habéis de hacer y es razón que hagáis el mesmo juramento, envío a don Rodrigo de Vivero para que os le tome y reciba: por ende por la presente os encargo y mando que luego en su presencia hagáis el juramento y pleito homenage que debéis hacer según y de la manera que acá le hicieron la dicha serenísima princesa y el ilustrísimo don Juan de Austria mis hermanos, y los otros prelados y grandes que se hallaron presentes, conforme a la escritura que lleva el dicho don Rodrigo, que es como aquí se hizo, que en ello nos serviréis.»

7. Esta grande y majestuosa ceremonia nacional se continuó hasta nuestros días con igual aparato y bajo el mismo formulario, como se muestra por la relación del juramento del príncipe don Baltasar, publicada por don Antonio de Mendoza, sin que se advierta más diferencia que la prolijidad con que en el último estado de nuestras Cortes se procuró extender la escritura del juramento; y la de haberse insertado en ella por el despotismo y sagacidad ministerial, expresiones nuevas, desusadas y nunca oídas en lo antiguo, cláusulas violentas y opresivas de la libertad nacional, como se puede ver en la que publicamos en el apéndice, comprensiva del juramento que hizo la nación al príncipe don Fernando, hijo de Felipe segundo, en las Cortes de Madrid de 1573.

Capítulo IV

De las Cortes generales que por fuero y constitución del Reino se debían celebrar verificada la muerte del príncipe reinante, objeto de estas grandes juntas y autoridad que la nación ejercía en ellas.

1. Ya dejamos mostrado cómo la nación española tuvo derecho de juntarse y debió ser llamada y convocada a Cortes generales inmediatamente después de la muerte del monarca para elegir en ellas digno sucesor o para ratificar y confirmar solemnemente la elección o designación que del futuro rey hubiese anticipadamente hecho en vida del príncipe reinante; ley primitiva y fundamental, observada no solamente en el Imperio gótico y en los primeros siglos de la restauración, sino también en los siguientes, desde fines del duodécimo hasta el reinado de don Felipe segundo, pues aunque en aquella época se había ya introducido el uso de jurar a los príncipes viviendo los padres, cuyos actos constantemente repetidos produjeron costumbre, y ésta el derecho hereditario, sin embargo, la nación conservó la regalía de juntarse para protestar con este hecho que si había cesado en las funciones y ejercicio de elegir, no por eso renunciaba absolutamente este derecho, y para ratificar el primitivo juramento hecho al príncipe heredero y en virtud de él aclamarle o según entonces se acostumbraba decir, nombrarle, alzarle y recibirle por rey.

2. A consecuencia de este solenme acto, todas las clases del Estado y representantes de la nación debían hacer homenaje y prestar al nuevo rey juramento de fidelidad y obediencia: obligación sagrada prescripta por las leyes, bajo rigurosas penas en que incurrían los negligentes o los que retardaban venir a la corte para desempeñar aquel deber; sobre lo cual se publicó una famosa ley, conservada en los antiquísimos códices góticos de Toledo y de León, con el siguiente epígrafe: «De his qui novi principis fidem servandam jurare distulerint, vel his qui ex palatino officio ad ejusdem obedientiam vel praesentiam venire neglexerint.» Ley extendida y sancionada por don Alonso el Sabio en su código de las Partidas, donde dice que después que el rey fuere finado «deben venir luego que lo sopieren al logar do el su cuerpo fuere, los homes honrados así como los perlados et los ricos homes, et los maestros de las órdenes, et los otros homes buenos de las cibdades et de las otras villas grandes de su señorío... para afirmar so logar tomando luego por su rei a aquel que debe heredar el regno por derecho et que viene de su linage... et para facerle honra de señorío... conosciéndole quel tienen por su señor et otorgando que son sus vasallos, et prometiéndole que lo obedescerán et le serán leales et verdaderos en todas cosas: et que acrescentarán su honra et su pro, et desviarán su mal et su daño cuanto ellos mas podieren».

3. Los hechos de la Historia convencen hasta la evidencia con cuánto celo y escrupulosidad procuró la nación observar estas leyes en todas edades y tiempos no solamente después de la publicación de las Partidas, sino también mucho antes que se hubiese pensado en esa copilación. Porque es cosa averiguada que muerto el rey don Alonso octavo de Castilla, en el año 1214 concurrieron a Burgos para celebrar sus exequias y nombrar sucesor los varones ilustres y los representantes de todas las provincias del Reino, pontífices, abades, religiosos y seculares, magnates, nobles y soldados. Y sepultado aquel gran rey inmediatamente colocaron en el trono a su hijo, el joven príncipe don Enrique, y le hicieron el debido acatamiento y homenaje. «Continuo filius ejus parvulus et haeres a pontificibus et magnatibus, universo clero Te Deum laudamus cantante ad regni fastigium elevatur

4. Fue de muy corta duración su reinado, pues falleció en el año de 1217, a los trece de su edad y cuando aún no se habían cumplido tres de gobierno. Entonces su hermana doña Berenguela procuró juntar Cortes en Valladolid como el caso lo requería, y la nación declaró en ellas que esta princesa era heredera legítima de los Estados de su difunto hermano, y según refiere el arzobispo don Rodrigo, después de haber hecho memoria de la muerte de don Enrique, «cuando los varones de las estremaduras de Duero que habían venido por todos, y los grandes señores y caballeros castellanos oyeron esto, de común consentimiento ofrecieron a la reina el debido reconocimiento de fidelidad: porque habiendo muerto los hijos, siendo ella entre las hijas la primogénita, se le debía la sucesión del reino, y esto mismo se comprobaba con el privilegio de su padre que permanecía en el archivo de la iglesia de Burgos, y lo había asegurado dos veces todo el reino con juramento y homenage antes que el rei tuviese hijos». Y la Crónica general, hablando de lo actuado en estas Cortes de Valladolid, dice «e cuando todos estuvieron juntados, catando derecho e lealtad dieron el reino a doña Berenguela, porque era fija mayor del rei don Alfonso su señor: e demás reconocieron el homenage que la fecieran cuando ella nació: ca fue la primera fija sin fijo que el rei don Alfonso tuvo, e a quien primero fecieron homenage».

5. Así que esta resolución fue una consecuencia necesaria de lo que ya antes había determinado libremente el reino en las Cortes de Burgos de 1171 y en las de Carrión de 1188, a saber: que doña Berenguela como primogénita y mayor en edad que su hermana doña Blanca, sucediese por falta de varón en la corona de Castilla; de que se infiere con cuánto desconcierto procedió el P. Mariana y los que le siguieron en lo que dijo acerca de este asunto. Empero la virtuosa y generosa reina, por un efecto de modestia y de propensión al sosiego y descanso, o más bien por cariño y amor a su hijo el príncipe don Fernando, renunció libremente en él el cetro y la corona, con aprobación de todos los que en aquellas Cortes de Valladolid presentes se hallaban; y en esta conformidad le alzaron de nuevo por rey en una plaza grande que está en el arrabal de dicha ciudad, y desde allí, con grande acompañamiento, le condujeron a la iglesia mayor para que prestase solemne juramento de guardar las leyes del Reino, las libertades nacionales y derechos de los pueblos, y al mismo tiempo los representantes de la nación le prestaron obediencia y los acostumbrados homenajes.

6. Muerto el rey don Fernando, su hijo don Alonso décimo fue alzado por rey, proclamado y coronado en Sevilla en el año 1252. Sin embargo, para mayor firmeza y solemnidad de este acto, y en cumplimiento de la ley y costumbre de Castilla, juntó en este mismo año Cortes en Toledo, verosímilmente para recibir con el acostumbrado aparato y en forma legal los debidos homenajes, jurar las leyes del Reino, ordenar los hechos de la Monarquía y firmar las treguas que allí le vino a pedir el rey moro de Granada. Hablamos con este género de duda e incertidumbre porque ignoramos lo actuado en estas Cortes, de las cuales no hicieron memoria alguna nuestros historiadores y cronistas; pero consta haberse celebrado de un instrumento de confirmación de los privilegios de Toledo, otorgado por este monarca en esta ciudad a 2 de marzo de 1253, en cuyo encabezamiento dice: «Conoscida cosa sea a todos los homes que esta carta vieren como yo don Alfonso por la gracia de Dios rei de Castiella... cuando vine a Toledo a facer hí mis Cortes, vinieron a mí los caballeros e los homes buenos del conceyo de Toledo e mostráronme sus previllejos.»

7. Su hijo el infante don Sancho había sido designado y jurado por rey de Castilla para después de los días de su padre en las Cortes de Segovia de 1276: la nación supo llevar adelante y sostener con energía este acuerdo y primera resolución, y darle nuevo vigor cuando muerto don Alonso todos los Estados aclamaron en Avila por reyes de Castilla y prestaron obediencia a don Sancho y a su mujer, doña María, declarando al mismo tiempo por heredera de estos reinos a su hija la infanta doña Isabel en defecto de sucesión varonil. Lo mismo se verificó con el príncipe don Fernando, hijo de don Sancho; muerto éste, dice la crónica que pusieron al infante ante el altar mayor de la iglesia de Toledo y recibiéronle por rey y por señor, y él juró de guardar los fueros a los fijosdalgo y a todos los otros del su señorío. Y luego el infante don Enrique besóle la mano y tomále por rey y por señor de todos los reinos de Castilla y de León, y llamaron todos cuantos hí estaban real por el rey don Fernando; proclamación que se hizo en todas las ciudades y villas del reino y después se repitió según se requería de derecho en las Cortes de Valladolid de 1295, convocadas a este fin por la reina doña María, con acuerdo de los de su Consejo.

8. Don Enrique tercero, siguiendo las huellas de sus antepasados y lo que prescribían las leyes y costumbres de Castilla, luego que murió su padre, don Juan, convocó Cortes para Madrid, donde se celebraron en el año de 1391, primero de su reinado. Asentado el joven príncipe en el trono, pronunció un discurso exponiendo a la nación el blanco y propósito principal de estas primeras Cortes: «Mui amados mis infantes, duques, condes, perlados, maestres, ricos homes, caballeros e escuderos de las cibdades e villas e logares de los nuestros regnos... que por mi mandamiento sodes ayuntados en estas cortes: quiero que sepades las razones porque fuistes ayuntados aquí: e quiero vos facer peticiones razonables que bonos e leales vasallos tales como vosotros sodes deben otorgar a mí vuestro rei... La primera para vos mostrar en como el rei don Joan mi padre e mi sennor... es finado e acabó sus días en la manera que a él plogo: e en como me dejó su fijo primogénito legítimo heredero en todos sus regnos: lo cual vos conoscistes e sopistes mui bien así como leales vasallos, tomando mi voz ansí como de vuestro rei. La segunda porque me fagades aquellos pleitos e homenages e juras que bonos e leales vasallos como vosotros sodes deben facer a su rei... e aquellos onde vos venides fecieron a aquellos onde yo vengo.» A cuyo razonamiento contestaron los representantes de la nación: «Lo primero que vos reciben por su rei e por su señor natural ansí como es razón e derecho como hijo primogénito heredero del rei don Joan nuestro señor que Dios perdone. Lo segundo que ellos están prontos de vos facer aquellos pleitos e homenages que bonos e leales vasallos deben e son tenudos de facer a su sennor e su rei. Y en consecuencia de esta determinación pasaron a prestar dicho homenaje y obediencia.»

9. El autor de la Crónica de don Juan segundo nos conservó el formulario de este reconocimiento, según se hizo en las Cortes de Toledo de 1406. Muerto el rey don Enrique, el infante don Fernando, que presidía las Cortes, dijo a los representantes de la nación: «Perlados, condes, ricos homes, procuradores, caballeros, escuderos que aquí estáis, hagoos saber que por pecados nuestros a Dios ha placido llevar para sí al rei mi señor: e pues la vida e la muerte está en su mano, no podemos al hacer, salvo loarlo e tenerle en merced lo que hace. E pues el rei mi señor es fallescido, conviene que todos mirando la lealtad que a ello nos obliga obedezcamos e hayamos por rei e señor natural al señor príncipe don Juan hijo suyo mi sobrino, al cual desde aquí yo rescibo por mi rei e señor natural. E luego todos los perlados e condes e ricos homes e procuradores, caballeros y escuderos que ende estaban hobieron por rei e señor natural al príncipe don Juan que estaba en Segovia con la señora reina doña Catalina su madre. E luego entró mui gran gente de la cibdad por la iglesia, haciendo mui gran llanto por el fallescimiento del rei. E luego el señor infante tomó el pendón real en las manos e diólo a don Rui Lopez Dávalos, condestable de Castilla. E así anduvieron cabalgando el infante con todos los caballeros por toda la cibdad, diciendo a grandes voces: Castilla, Castilla por el rei don Juan. E desque ansí hobieron andado mandó el infante poner el pendón real en la torre del homenage del alcázar.»

10. Muerto el rey don Enrique, cuarto de este nombre, su hermana doña Isabel, princesa heredera, se intituló inmediatamente en Segovia reina de Castilla y León y, como dice Pulgar «se fizo por los de la cibdad un cadalso do vinieron todos los caballeros y regidores y la clerecía de la cibdad, é alzaron en él los pendones reales diciendo Castilla, Castilla por el rei don Fernando é por la reina doña Isabel su muger propietaria destos reinos. E besáronle todos las manos, conosciéndola por reina y señora dellos é ficieron la solemnidad é juramento de fidelidad que por las leyes destos reinos es instituido que se debe facer en tal caso á sus verdaderos reyes... y el rei don Fernando que estaba en Aragón sabida la muerte del rei don Enrique vino luego para Segovia do estaba la reina su muger: é luego los grandes é perlados é caballeros que habemos dicho le besaron las manos, é le ficiéron el mismo juramento que habían fecho á la reina, é le recibiéron por su rei é señor como á marido de la reina su mujer legítima sucesora é propietaria destos reinos»; acto que igualmente se hizo con grande aparato y magnificencia en las ciudades y villas del reino. Sin embargo los Reyes Católicos para asegurar en sus sienes la corona y no apartarse de lo que en semejantes casos se acostumbró practicar en Castilla, libraron cartas a las ciudades y pueblos rogándoles enviasen mensajeros a las Cortes de Segovia, para que en ellas personalmente repitiesen aquel acto de fidelidad y obediencia y lo ratificasen solemnemente guardando todas las formalidades de derecho, cuyo tenor de dichas cartas es el siguiente: «Nos el rei é la reina enviamos mucho saludar á vos los alcaldes, alguacil, regidores, jurados, caballeros, escuderos, oficiales é homes buenos de la mui noble é mui leal cibdad de Toledo, como aquellos que amamos é precisamos é de quien mucho confiamos. Facemosvos saber que vimos vuestras letras que nos enviastes; et regradescemosvos mucho y tenemos en singular servicio la buena diligencia que posistes en nos dar la fidelidad é obediencia que nos debiades como á vuestros reyes é señores naturales et por alzar por nosotros como alzastes pendón, en lo cual mostrastes sin dubda alguna vuestra grande fidelidad é lealtad, aquella de que vuestros antepasados usaron con el rei don Juan nuestro señor é padre de gloriosa memoria, que haya santo paraiso, et con los otros reyes donde venimos; mayormente que somos certificados del acto tanto solemne que fecistes, é de la manera que en ello tovistes: pensad que por ello vos somos en mucho cargo y entendemos con ayuda de nuestro señor mirar por la honra é beneficio desa cibdad é vuestro, como por una de las más nobles y principales cibdades destos regnos que nos mucho estimamos gratificándovoslo en muchas mercedes como ella é vosotros lo mereceis. Rogamosvos mucho si servicio y placer nos deseais facer que luego envieis á nos vuestros mensageros con vuestro poder bastante para que nos den la dicha obediencia como nos enviastes decir, é trabajeis con todas vuestras fuerzas por el reposo é pacífico estado, desa cibdad.»

11. Habiendo fallecido la reina doña Isabel en el año de 1504, se expidieron cartas convocatorias para que las ciudades y villas de voto enviasen sus procuradores a las Cortes de Toro de 1505, con poderes para jurar á la princesa doña Juana por reina propietaria de León y Castilla y prestarle homenaje y obediencia, como lo hicieron en la forma contenida en una escritura que el licenciado Luis Zapata, letrado de estas Cortes leyó públicamente en ellas, cuyo tenor es el siguiente: «Los procuradores de Cortes de estos reinos se han ayuntado aquí... para que siguiendo que de derecho deben y son obligados, y la antigua costumbre de estos dichos reinos juren á su alteza por reina é señora dellos por fallecimiento de la señora reina doña Isabel de gloriosa memoria su madre, cuya ánima Dios tiene en su gloria, en la forma que se acostumbra contenida en el acto siguiente que yo como letrado de Cortes he de rezar y es éste:

«Vosotros los que estais presentes sereis testigos como estando en presencia del mui alto é mui poderoso el señor rei don Fernando, padre de la reina nuestra señora, administrador y gobernador destos dichos reinos é señorios por su alteza, y estando aquí los procuradores de Cortes de las cibdades é villas destos reinos de Castilla, de León é de Granada juntos en sus Cortes en nombre destos dichos reinos, todos juntamente y de una concordia y voluntad, cada uno por sí y en nombre de sus constituyentes dicen, que guardando é cumpliendo lo que de derecho y leyes destos reinos deben é son obligados y su lealtad é fidelidad, y siguiendo lo que antiguamente los procuradores de las dichas cibdades é villas destos reinos hiciéron é acostumbraron facer y por virtud de los poderes por ellos presentados ante el secretario de yuso escrito, y reconociendo lo susodicho dicen que han, reciben y tienen a la dicha mui alta é mui poderosa señora la reina doña Juana hija legítima primogénita heredera de la señora reina doña Isabel que haya santa gloria, por reina verdadera y legítima sucesora y señora natural propietaria destos reinos é señoríos; y así la nombran é intitulan é la nombrarán e intitularán de aquí adelante; y le dan y le presentan la obediencia é reverencia é subjecion é vasallage que como, súbditos é naturales vasallos le deben é son obligados á le dar y prestar; y al mui alto é mui poderoso señor el rei don Felipe como á su legítimo marido, y que han é tienen al dicho rei señor don Fernando su padre por administrador é gobernador destos dichos reinos é señoríos por la dicha reina doña Juana nuestra señora, según se contiene en la cláusula del testamento, de dicha señora reina doña Isabel que santa gloria haya, y en señal que dan y prestan la dicha obediencia, reverencia y vasallage y subjeción á la dicha reina doña Joana nuestra señora y al dicho rei don Felipe como su marido, besan la mano al dicho señor rei su padre, administrador é gobernador susodicho: y prometen que le serán buenos é leales vasallos é súbditos y naturales, y do quier que vieren y supieren su honra y provecho se lo allegarán, y do quier que vieren y supieden de su daño lo estorvarán y arredrarán y farán y cumplirán todo lo otro que como sus buenos é leales é obedientes súbditos énaturales vasallos deben y son obligados á facer é cumplir. E por mayor validacion de todo lo susodicho vosotros los dichos procuradores jurais á Dios por vosotros y en vuestras ánimas, y en las ánimas de cada uno de vuestros constituyentes, á la cruz y á las palabras de los santos evangelios que están en este libro misal en que cada uno de vos pone su mano derecha corporalmente, que vos y vuestros constituyentes y los que después de vosotros fueren terneis é guardareis é cumplireis leal, realmente y con efecto lo de suso contenido, y cada cosa y parte dello, é que contra ello no ireis ni verneis ni pasareis en tiempo alguno ni en alguna manera. Y prometeis y jurais y quereis que si así lo hicieredes y cumplieredes, Dios todo poderoso vos ayude en este mundo á los cuerpos y en el otro á las ánimas donde mas habeis de durar: é si lo contrario, ficieredes que él vos lo demande mal y caramente; como aquellos que juran su santo nombre en vano; y allende desta que seais perjuros, infames y fementidos y que caigais en caso de traición é de menos valer; y que incurrais en las otras penas en que caen é incurren los que pasan contra la fidelidad que deben á sus príncipes é reyes señores naturales: y cada uno de vos decis si juro; y la conclusion del dicho juramento respondeis y decis amén. Otrosí á mayor abundamiento y por mayor firmeza de todo lo susodicho cada uno de vos faceis pleito homenage como caballero é como fijodalgo en manos de don Garcilaso de la Vega comendador mayor de León, de la Orden y Caballería de Santiago que de vosotros lo recibe una é dos é tres veces segun fuero écostumbre de España &c.»

12. Luego que los nuevos reyes, desde Flandes, donde se hallaban, arribaron a España, fueron jurados juntamente; y se repitió aquel acto con igual solemnidad en las Cortes de Valladolid de 1506. Y en las que se celebraron en esta misma ciudad en el año 1518 fue jurado el príncipe don Carlos por Rey y gobernador de estos reinos en compañía de su madre doña Juana; reunidos los grandes, prelados, caballeros y procuradores de Cortes y sentado el príncipe en su solio se levantó el licenciado García de Padilla, del Consejo de su altezas y letrado de las Cortes y leyó en alta voz la forma del juramento; y acabada de leer, los procuradores dijeron que así juraban y juraron cada uno Poniendo la mano sobre la Cruz y Santos Evangelios que allí estaban, y pasaron a besar la mano derecha al Rey en señal de obediencia, hincando las rodillas; e hicieron pleito homenaje en manos del infante don Fernando.

13. Desde el reinado de Felipe II se introdujeron grandes novedades y se hicieron considerables y aun esenciales alteraciones en esta augusta ceremonia nacional. Una de las más notables fue insertar en la escritura comprensiva del formulario del juramento cláusulas no menos violentas y opresivas que las que se habían añadido a la del juramento del príncipe. Porque después de exigirse lisa y llanamente a los Reinos la fidelidad y obediencia debida al Monarca, según fuero y costumbre de España, se les obligaba a prometer lo siguiente: «Y hareis y complireis todo lo que de derecho debeis y sois obligados de hacer y complir, y que contra ello no ireis, ni vendreis ni pasareis directe ni indirecte en tiempo alguno ni por alguna manera, causa ni razón que sea: así Dios os ayude.»

14. Acaso es de mayor consecuencia la novedad de no convocarse los reinos ni celebrarse Cortes para los actos de proclamación, contentándose el gobierno con que ésta se hiciese en la corte por los diputados existentes en ella, y en las ciudades y villas por sus respectivos ayuntamientos. Y si bien el rey don Felipe V fue solemnemente jurado y los diputados de los reinos le prestaron el debido homenaje en Madrid, en el año de 1701, esta reunión no puede calificarse de congreso nacional, según costumbre de Castilla. El despotismo que había llegado a aborrecer hasta el nombre de Cortes las dispensó, pretextando que esta formalidad causaría gastos y perjuicios en los pueblos. Pero el verdadero motivo de esta dispensación fue que persuadidos los reyes de que su autoridad venía inmediatamente de Dios y no de los hombres, y que el derecho a la corona y al ejercicio de la suprema magistratura era irrevocable e independiente de la voluntad humana, no podían mirar con indiferencia un acto nacional que desmintiendo esas ideas humillaba su orgullo y ofendía vivamente su amor propio; y les recordaba una verdad triste y desagradable a todos los déspotas, a saber, que su existencia política, el imperio y el mando venían originalmente de la voluntad soberana del pueblo.

Los Reyes de Castilla, en el día de su elevación al Trono, debían jurar solemnemente en Cortes generales conservar la integridad del Reino y los bienes afectos a la Corona, y no enajenarlos en todo ni en parte en favor de los propios ni de los extraños.

1. Los monarcas de estos reinos, por ley fundamental y constitución de ellos, no eran sino unos meros administradores de los bienes y caudales de la corona; y no podían, sin faltar a una de sus más sagradas obligaciones contraídas en el día de su aclamación y a la religión del juramento que entonces hacían, disponer arbitrariamente de aquellos bienes ni hacer donaciones, ventas o cesiones de ciudades, villas o pueblos, ni de los términos de estos sin acuerdo y consentimiento y aprobación de los brazos del Estado; ley antiquísima establecida ya en el Código gótico por el príncipe Recesvinto, tomada de una resolución del octavo Concilio toledano. Mandamos, dice, que después de la muerte del príncipe queden a favor del Reino no sólo los estados y dominios de la corona, sino también todo lo que el rey hubiere acaudalado; pues habiendo el Reino con su gloria honrado al príncipe no es razón que éste menoscabe la gloria del mismo Reino. Tengan presentes mis sucesores que les obliga estrechamente su dignidad a gobernar con solicitud, a obrar con moderación y a conservar con fidelidad los estados y bienes que se les confiaron. Ley eterna que deberán observar los príncipes, de conformidad que a ninguno se le permita subir al solio si antes no prometiese bajo juramento guardarla en todas sus partes, según ya lo dejamos mostrado.

2. Los reyes de Asturias y León respetaron esta ley nacional en tanto grado que no osaban otorgar privilegios ni hacer donaciones de los bienes nacionales o afectos a la corona sin acuerdo y consentimiento del Reino, como demostramos en otra parte, y es muy notable lo que sobre esta razón decía el emperador don Alonso VI en el rico privilegio que concedió a la Iglesia y clero de Palencia en el año de 1090, a saber, que les hace aquellas donaciones y gracias juntamente «cum episcopis, comitibus et aliis regni nostri majoribus... Insuper etiam, damus et confirmamus cum consilio omnium episcoporum nostrorum, e beneplacito omnium meorum principum, sicut pater meus rex Ferdinandus fecit cum consilio et voluntate episcoporum suorum Alvito et Gomesano et omnibus optimatibus suis. Similiter ego... Adefonsus imperator cum consilio et voluntate domini Bernardi toletani archiepiscopi, patris nostri spiritualis, et cum consilio episcoporum Petri legionensis et Goinicii aucensis, et cum consilio comitis Raimundi generis mei, et filiae maae Urracae, et comitum et principum meorum hanc determinationem secundum patrem meum facio et cresco... Unde cum consilio et beneplacito comitis Raimundi generis mei, et aliorum comitum... et omnium principum meorum. et omnium nobilium, tam majorum quam minorum nullo contradicente vel reclamante sed omnibus consentientibus et volentibus, do tibi Raimundo palentino episcopo

3. El mismo príncipe, para elegir digno arzobispo de Toledo, dotar esta Iglesia y arreglar otros puntos interesantes convocó Cortes para dicha ciudad en el año 1085, y como refiere el arzobispo don Rodrigo: «Convocavit regni procedes et majores, episcopos, et abbates, et viros religiosos: et quinto decimo calendas januarii omnes in urbe regia convenerunt: et habito diligenti tractatu dominum Bernardum, virum religionis et prudentiae conmuniter et concorditer in archiepiscopum elegerunt: et rex in continenti dotavit ecclesiam liberaliter et honeste.» De aquí es que los grandes, los próceres, los que gozaban oficios palatinos, los adelantados, los maestres de las Órdenes, los prelados, los merinos mayores y otras personas públicas confirmaban todos los privilegios otorgados por los reyes en testimonio de su derecho y del influjo que tenían en la concesión de aquellas gracias, y de la necesidad que había de su aprobación y consentimiento para el valor y legitimidad de los instrumentos; lo cual se observó constantemente en Castilla por espacio de varios siglos hasta que al cabo todo esto se redujo a formulario y a una mera solemnidad de la Cancillería.

4. El rey don Alonso X, convencido de la importancia de esa antigua y respetable ley de la Monarquía la sancionó en su Código de las Partidas, autorizando al mismo tiempo la costumbre de que los reyes jurasen su cumplimiento en el día de su elevación al trono, a cuyo propósito dice así: «Fuero et establecimiento feciéron antiguamente en España que el señorío del rei nunca fuese departido nin enagenado... et por ende posieron que cuando el rei fuere finado et el otro nuevo entrare en su logar, que luego jurase si fuese de edad de catorce años complidos ó dende arriba, que nunca en toda su vida departiese el señorío nin lo enagenase... Et todos los que se acertaren hí con él que jurasen de guardar... siempre quel señorío sea uno et que nunca en dicho ni en fecho consientan nin fagan porque se enagene nin se departa. Et desto deben facer homenage los mas honrados homes del regno que hí fueren asi como los perlados et los ricos homes et los caballeros fijosdalgo et los homes buenos de las cibdades et de las villas.» Y en otra parte, hablando de las obligaciones del nuevo rey dice que debe pagar sus deudas del difunto y cumplir sus mandas «et facer algo á los suyos que lo hobieren menester que non finquen desamparados: pero esto debe ser fecho de manera que non mengüe el señorío así como vendiendo o enagenando los bienes dél que son como raiz del regno: mas puédelo facer de las otras cosas muebles que toviere.»

5. ¿Quién se pudiera persuadir que este príncipe que acababa de establecer tan sabia y tan sagrada ley y de recomendarla a sus sucesores y a toda la nación con palabras tan sentidas y graves, él mismo había de ser el primero que la violase? Pero ello fue así, y nadie ignora la prodigalidad de este monarca, sus inmensas cesiones, donaciones y privilegios otorgados a propios y extraños, tan ricos y cuantiosos como destructivos e intolerables a los vasallos. ¿Y qué mucho que su hijo el príncipe don Sancho, con tan mal ejemplo, a pretexto de necesidad imitase y siguiese la conducta de su padre? Por eso la nación junta en las Cortes de Sevilla de 1284, primer año del reinado de don Sancho trató seriamente de reformar los abusos y de dar vigor a la ley, cuya inobservancia fue siempre causa radical de mil calamidades públicas; se opuso a los intentos del infante don Juan, el cual, apoyado en una cláusula del testamento de su padre, don Alonso X, en que le dejaba a Sevilla y Badajoz, pretendía alzarse con estas grandes ciudades; los procuradores de los Reinos, teniendo en consideración las ventajas de la sociedad y la tranquilidad pública, dejaron sin efecto, la disposición testamentaria de aquel monarca; porque sabían que a los reyes no, asistía derecho ni facultad para disponer de sus dominios y Estados, sino en conformidad a las leyes, ni para derogar éstas, variarlas o interpretarlas sin acuerdo de las Cortes. Así que el rey don Sancho, a propuesta de los brazos del Estado exhibió en ellas los originales de todas las gracias y donaciones pasadas, revocó todos los privilegios, y fueron canceladas y rotas las cartas e instrumentos que los contenían; lo cual se confirmó posteriormente en las Cortes de Palencia de 1286, donde los concejos hicieron que se restableciese la importante ley de amortización civil y eclesiástica.

6. Desde entonces continuaron todos los reyes de León y Castilla en la loable costumbre de jurar en el día de su aclamación, y en las Cortes que con este motivo se celebraban el cumplimiento de aquella ley fundamental del Reino, con la particularidad de que el juramento del monarca siempre debía preceder así como condición esencial al que después le hacían estos reinos de obediencia, fidelidad y reconocimiento. ¡Ojalá que los príncipes de Castilla, así como fueron exactos en el desempeño de este deber, hubieran sido tan fieles a las leyes del pacto y solemne promesa que entonces hacían! Más ellos aunque cristianos y católicos no fueron tan delicados y escrupulosos, que dejasen de violar la religión del juramento, las obligaciones contraídas con la sociedad y los derechos de la nación, y olvidados de su real palabra y creyéndose superiores a toda ley disipaban sin vergüenza ni temor el patrimonio real, y prodigaban a su salvo los bienes de la corona.

7. Esta inconstancia e infidelidad de los reyes provocó el celo de los ciudadanos y les obligó a declamar con vehemencia y a levantar el grito contra su conducta, viéndose desde luego encendida y trabada una guerra y obstinada lucha entre el despotismo de los príncipes y el patriotismo de los representantes de la nación, la cual jamás dejó de recordarles sus obligaciones, sus promesas y palabras, la religión del juramento, la importancia de la ley, y las funestas consecuencias de su inobservancia. Así lo hicieron en las Cortes de Valladolid de 1442, cuya vigorosa representación se puede ver en el apéndice, y en las de Madrid de 1467, y en las de Ocaña de 1469 y, sobre todo, en la petición séptima de las de Madrigal de 1476, que nos pareció conveniente publicar aquí por monumento eterno de la entereza, constancia y generosa libertad de los castellanos. Decían así a los Reyes Católicos: «Excelentes señores, los procuradores que estovieron en las Cortes de Ocaña el dicho año de sesenta y nueve, veyendo é doliendose del gran estrago e diminucion que el dicho señor rei don Enrique vuestro hermano habia fecho á facia de cada día dando é disipando su real patrimonio especia1niente las cibdades, villas é logares é términos de la corona real de estos reinos, le hubieron fecho un requerimiento que está incorporado en una lei fecha en las dichas Cortes su tenor de la cual es éste que se sigue:

«Otrosí mui poderoso señor, ya sabe vuestra alteza como por nosotros en estas Cortes le fue presentada una petición su tenor de la cual es este que se sigue. Mui alto e mui poderoso príncipe rei é señor: vuestros humildes servidores los procuradores de las cibdades é villas é logares de vuestros regnos que estamos juntos en Cortes por vuestro mandado en esta villa de Madrid besamos vuestras manos é nos encomendamos en vuestra merced; la cual bien sabe en cuanta diminución e menoscabo es venida la vuestra corona real por las muchas é innumerables donaciones é mercedes que el dicho señor rei don Joan de gloriosa memoria vuestro padre, cuya ánima Dios haya, fízo en su vida é despues vuestra sennoria de muchas cibdades é villas insignes é de muchas fortalezas é-de muchos logares é terminos é de muchas tierras é juredicciones de otras cibdades é-villas de vuestro real patrimonio, de lo cual ha resultado que vuestra señoría que había de ser poderoso para señorear é tener en paz é justicia vuestros regnos, épara remunerar los servicios é castigar los malos é sobrepujar á vuestros súbditos é naturales en estado é potencia, ya vuestra corona real es mui deminuida é empobrecida, é vuestro patrimonio pequeño é las rentas enagenadas en otros, é lo que peor es que los vasallos é rentas de vuestro patrimonio real se han consumido por mercedes inmoderadas en algunas personas que las non merescian, é las hobieron por cabsas non justas nin debidas é por esquisitas mañas: é como quier que el dicho señor rei vuestro padre á petición de los procuradores que se juntáron en Cortes en la villa de Valladolit por su mandado en el año de 1442, sintiéndose del mal ya fecho éde la desorden que estaba ya dada por las mercedes por su señoría fasta allí fechas en danno é diminucion de su corona real, é queriendo proveer é remediar en lo venidero hizo é ordenó una lei sobresto, por la cual fizo inalienables é imprescriptibles todos los vasallos é logares de la corona real destos vuestros regnos, é por precio de ciertas cuantías que á su señoría fueron dadas por los sus regnos fizo pacto e contracto con ellos de non disminuir ende en adelante la dicha corona real nin su patrimonio, nin dar nin apartar della vasallo, nin término nin jurediscion, procediendo á revocacion é anulacion de todo lo que en contrario dende allí adelante fuese fecho, firmado como firmó dicho contracto por promesa é juramento segunt que con otras cosas mas largamente se contiene en la dicha lei; é por la provision por ella fecha non pudo reservar las captelas é intenciones corruptas que despues acá por nuestros pecados son falladas en algunos vuestros súbditos é naturales, los cuales menospreciando el amor é temor de Dios é la memoria de la muerte con mas esquisitas maneras han procurado é procuran de poner á vuestra señoría grandes temores é de tener en grandes discordias vuestros regnos, é facen entre sí parcialidades por poner á v. a. en nescesidades é por le meter en ellas, faciéndole creer que non puede v. a. remediar sus nescesidades é pacificar sus regnos sin que esos pocos vasallos é bien pocos que á vuestra señoría han quedado desnudos de rentas é obediencia, que los debrian repartir por ellos; é para esto los unos mostrándose contrarios de los otros, a los otros de los otros, cada uno pide á vuestra señoría para el otro mercedes é vasallos, é afirmando por verdadera consecuencia que en hacer á ellos ricos é poderosos consiste la paz de vuestros regnos é la buena gobernación dellos; pues mui poderoso señor como toda carne haya corompido su carrera, é es inclinada á codicia, é por divina provisión é razon natural fué fallado por remedio de muchos inconvenientes é por conservacion de la amistad humana que un rei rigiese su regno, é este fuese mui poderoso é tal que pusiese temor á los malos é con poderosa mano los rigiese é señorease, la cual razon non consiente que rei despojado de patrimonio é tierras puede gobernar é regir tantos caballeros poderosos; é cuantos hai é cuantos se querrán facer por estos movimientos en vuestros regnos, é administrar justicia, ca non es de creer que los homes por les acrescentar muchos estados, dignidades é riquezas se fagan mas buenos é pacíficos: é esto mui poderoso señor ha mostrado manifiestamente la esperiencia que es madre de las cosas, que con tales maneras é tratos de poco tiempo acá muchos pequennos son fechos grandes, é muchos grande son fechos mayores en vuestros regnos; é mientras esto se face siempre la justicia de día en día se pervertió é la licencia de mal vivir é osadia de delinquiré la negligencia del pugnir ha crescido, é sobre todo este flaco patrimonio que á vuestra señoría ha quedado diz que algunos tientan de lo despedazar é repartir entre sí é quieren que sea por vuestra firma é mandamiento é abtoridad dándoles títulos dello. Mui poderoso señor, requerimos á v. a. con Dios é con los juramentos que habeis fecho é con la le é debda que debeis á los dichos vuestros regnos, écon la fidelidad que vos debemos que non quiera vuestra señoría enagenar vuestro patrimonio nin parte dél, nin dar vasallos nin juredisciones, nin términos nin fortalezas, é revoque las mesmas que ha fecho dello contra el tenor é forma de la dicha lei, é quiera restaurar su corona real á guardar su patrimonio, pues esta debda entre otras debe á sus regnos; é si ansi vuestra señoría lo ficiere hará lo que debe, é gobernará é administrará sus regnos como buen rei é señor natural, é nosotros en su nombre lo rescibiremos en singular merced. En otra manera protestámos que las tales mercedes é donaciones é alineaciones fechas é por facer contra el tenor é forma de la dicha lei, non valgan é sean en sí ningunas é de ningunt valor é efecto, é que vuestros regnos usarán de los remedios de la dicha lei é de todos los otros que les fueren permisos para conservar la justicia é union de la corona real: é por la presente requerimos á los perlados é caballeros de vuestros regnos é á los otros del vuestro consejo así á los que están presentes con vuestra señoría en esta vuestra corte como á los absentes, que non sean en fecho nin en derecho nin en consejo que las dichas alienaciones é mercedes contra el tenor é forma de la dicha lei se fagan nin consientan en ellas, nin ellos las procuren nin resciban nin acepten en caso que vuestra señoría de fecho las quisiere é quiera facer, con protestacion que facemos si lo contrario ficiere, estos vuestros regnos é nosotros en su nombre que usarán é usarémos de los remedios que entendiéremos que cumplen al servicio de Dios é vuestro é union é conservacion é bien público de los dichos vuestros regnos como contra personas que lo quieren disminuir é disipar. Además juramos á Dios é á esta señal de la cruz é á las palabras de los santos evangelios, do quier que son, que nunca consentirémos nin aprobarémos las tales mercedes que contra el tenor é la forma de la dicha lei son fechas é se ficieren, é todos juntamente damos poder cumplido á cualesquier de nos los procuradores que presentan esta peticion é requerimiento ante vuestra señoría, que requieran con ellos á los dichos perlados é caballeros é otras personas; é dello é de lo que vuestra señoría é ellos respondiéren pidan é tomen testimonio dello, é desto otorgamos esta peticion é requerimiento ante el escribano de nuestras cortes, que fué fecha é otorgada en la villa de Madrid 15 dias del mes de marzo año del nascimiento de nuestro señor Jesucristo de 1467 años; testigos que fuéron presentes llamados é rogados, especialmente para lo que dicho es, Garcia de Miranda escudero de Rodrigo del Río procurador de la mui noble é mui leal cibdad de Segovia, é Juan Navaro é Juan de Cuellar criados de Iñigo Diaz de Acero, procurador de la mui noble cibdad de Burgos. E yo Pedro Sanchez del Castillo escribano de cámara de nuestro señor el rei é su notario público en la su corte é en todos los sus ruegos é sennoríos é escribano de los fechos de los dichos procuradores, é de pedimento é ruego dellos esta escritura fice escribir é fice aqueste mio signo atal en testimonio de verdat.»

«Con lo cual algunos de nosotros en nombre de todos por antel escribano de nuestro ayuntamiento requerimos á v. a. é como quiera que la notoria justicia sobre que se funda la dicha petición é la gran nescesidad é pobreza que v. a. tiene, e el gran dolor que vuestro real corazon debe sentir por se ver asi empobrecido é abajado le debrian convidar á poner en esto remedio é condescender con grande acucia á nuestras suplicaciones, pero vemos que sobresto v. a. no ha querido proveer, é non solamente non ha proveido revocando las mercedes de las cibdades é villas é logares é tierras é términos é merindades é juridisciones que asi ha dado contra el tenor é forma de la dicha lei de que de suso se hace mencion, mas aun es fama pública que agora nuevamente v. a. ha hecho mercedes á algunos caballeros é personas poderosas de vuestros regnos de otras cibdades, é villas é logares de vuestros regnos é términos é merindades é fortalezas é juredisciones en total destruicion de los dichos regnos é gran agravio é perjuicio de la república dellos; é en diminución é abajamiento de la corona real dellos é aun allende desto en perjuicio é agravio de muchas iglesias é monasterios é hospitales é personas singulares que en los tiempos pasados ganáron sus antecesores de los reyes de gloriosa memoria vuestros progenitores, mercedes de maravedis é pan é otras cosas situadas en ha rentas de las tales cibdades é villas é logares por servicios mui señalados é por cargos dinos de remuneración, é los señores á quienes son dadas las tales cibdades é villas é logares toman vuestras rentas dellas é á vueltas lo que está así situado en las dichas rentas, por manera que el acrescentamiento de estado de las tales personas que de vuestra señoría resciben las tales mercedes va bien acompañado de lágrimas é querellas é maldiciones de aquellos que por esta causa se hallan despojado de los sullo. Por ende mui poderoso señor, suplicamos á v. a. que haya dolor é compasion de vuestra real corona é de vuestro perdimiento é pobreza, é guardando el juramento que v. a. tiene hecho é lo que quieren las leyes de vuestros regnos, revoque todas las dichas mercedes é donaciones de cualesquier cibdades é villas é logares é tierras é merindades é términos é juredisciones que fasta aquí ha fecho desde 15 dias del mes de setiembre del año que pasó del señor de 1464 años, que se comenzáron las guerras é movimientos en estos vuestros regnos, á cualesquier personas de cualquier estado é condicion que sean, é declarase las tales mercedes é donaciones ser ningunas é de ningun valor é efecto por ser fechas durante las dichas guerras é movimientos, é costreñido por nescesidades inevitables é que v. a. estaba á la sazon de las hacer en contra la compusicion é juramento que v. a. hizo al tiempo que fué alzado é obedescido por rei, e por ser contra las leyes de vuestros regnos é en diminucion de vuestro patrimonio é corona real dellos é en noxâ é perjuicio de la república dellos; é que por las tales mercedes nin por el uso dellas nin por cualesquier actos por virtud dellas fechos non hayan seido ni sea adquirido derecho, alguno cuanto á la posicion ni en cuanto á la propiedad é señorío á aquellos á quien las tales mercedes se hiciéron ni á sus herederos ni subcesores, é que mande que de aquí adelante de todo en todo la dicha lei de Valladolit sea guardada, é que v. a. desde luego jure de perseverar en las dispusicion desta lei, é de no ir ni venir por escrito ni por palabra ni en otra manera alguna contra ella, é pida é consienta que sea puesta sentencia descomunion sobre sí si lo contrario hiciere, é ruegue é pida al delegado del nuestro santo padre que desde luego para entónces la ponga sobre vuestra señoría é sobre vuestros herederos, é subcesores que fueren contra la dispusicion desta dicha lei, é sobre cualesquier personas de cualquier lei é estado é condicion preeminencia ó dignidad que sean, que las tales mercedes han procurado é procuran, é sobre los que rescibieren é tovieren los dichos vasallos é tierras é términos é juredisciones aunque sean constituidas las tales personas en dignidad pontifical ó en perlacion cualquier. E otrosí desde luego nos mande dar v. a. sus cartas para todas é cualesquier cibdades é villas é logares é merindades de que v. a. desde el dicho tiempo acá ha hecho é hiciere mercedes ó de cualquier su tierra ó término é jurediscion, para que por sí mesmos é por su propia actoridad se puedan alzar por v. a. é por la corona real de vuestros regnos, é que así alzados queden o finquen por vuestro patrimonio é corona real, é que puedan tomar é ocupar las fotalezas é castillos de los tales lugares para la dicha corona real, é que para esto puedan llamar é ayuntar gentes é valedores é quitar cualquier resistencia, si resistencia alguna les fuere hecha, é si sobre -esto acaesciere muertes é feridas de homes é quemas é robos, é otros daños fueren lechos por parte destos tales que se quisieren tornar á la vuestra corona real, que no caigan por ello ni incurran en pena alguna: é esto haya lugar en todas las mercedes é donaciones por v. a. hechas desde el dicho tiempo acá, et en las que se hicieren de aquí adelante de cualesquier cibdades, villas é logares é tierras é términos é juredisciones é fortalezas, é que de aquí adelante no se hagan ni puedan ser fechas las tales mercedes é donaciones, é si se hicieren que no valgan, é que pida v. a. al legado del nuestro mui santo padre que en vuestros reinos está, que ponga sentencia de escomunion sobre vuestra señoría si lo contrario hiciere, é sobre las personas que las tales mercedes é donaciones aceptaren é usaren.

«Y esto no embargante somos ciertos que desde que el dicho requerimiento se le hizo, su señoría apartó de su corona real é dió é enagenó algunas otras cibdades é villas é logares, é valles é suelos é términos que eran de su real patrimonio, é algunas cosas destas: é despues que v. a. bienaventuradamente reina se dice que eso mismo habeis fecho merced é donacion á algunos caballeros é otras personas de algunas cibdades é villas é logares é términos é cualquier cosa dello, é á otros de cierto número de vasallos aunque no estan señalados los lugares donde los han de tomar de vuestro real patrimonio é de la dicha corona real de vuestros reinos por los contentar, é so color que vos han de servir é ayudar á salir de las nescesidades en que estades; de lo cual mui poderoso señor habemos mui gran dolor é sentimiento, así porque con esto cresce la destruicion é abajamiento de vuestra real corona é estado como por ver las maneras que algunos tienen para vos poner en tales nescesidades, por ende vos hallades costreñidos á hacer las tales mercedes é donaciones, las cuales es cierto que no vales así segun derecho é leyes de vuestros regnos como segun el juramento que á ellos tenedes fecho. Por ende mui altos señores suplicamos á v. a. le plega revocar é dar por ningunas las dichas mercedes é donaciones que el dicho señor reí don Enrique hizo desde 15 días del mes de setiembre del dicho año de 64 á esta parte fasta que finó, ó las que despues vuestra real señoría ha hecho é tiene prometidas de hacer á cualesquier perlados é caballeros é otras personas de cualquier estado ó condicion que sean, de cualesquier cibdades é villas é logares é merindades é valles é juredisciones é términos é cualquier cosa dello, quier sean nombrados en las tales mercedes é donaciones ó quier sean fechas é prometidas por número de vasallos sin estar nombrados los lugares; é declare las tales mercedes é donaciones é promesas é obligaciones dellas é todo lo por virtud dellas, fecho ser ninguno é de ningun valor é efecto como fecho contra derecho, écontra buenas costumbres é contra juramento licito é contrato aprobado é jurado, é como promesa é donacion que viene en noxâ é perjuicio de la república de vuestros regnos é en gran disminucion é dapno de la corona real dellos: é donde vuestra real señoría por esta vía luego no quisiere proveer, desde luego y por la presente, hablando con humill reverencia decimos que contradecimos las dichas mercedes é donaciones é promesas é obligaciones, é renovamos é si es necesario es de nuevo hacemos é decimos sobre todo lo susodicho la peticion é requerimiento é protestaciones por los dichos procuradores en las dichas cortes de Ocaña fechas, é las reclamaciones é protestaciones en ellas contenidas, bien asi como si sobre lo uno é sobre lo otro agora fuese fecha. E protestamos que las dichas mercedes é donaciones por el dicho señor rei vuestro hermano e despues por v. a. fechas, é las promesas é obligaciones por vuestra señoría sobre lo susodicho fechas no valan ni paren perjuicio á v. a. ni á la dicha corona real de vuestros regnos: é protestamos de las impugnar é contradecir de fecho é de derecho en su tiempo é lugar, é pedimoslo por testimonio al escribano de nuestras cortes é á cualesquier vuestro secretario que es presente por ante quien pasare la respuesta desta peticion.»

8. La constante solicitud de los procuradores al cabo llegó a surtir el deseado efecto, y tuvieron la satisfacción de que los Reyes Católicos convencidos de la justicia de su causa aplaudiesen el celo y patriotismo con que hasta entonces la habían sostenido. Y si bien las parcialidades y turbulencias excitadas en los primeros años de su reinado no les permitió terminar aquel negocio como deseaban, le concluyeron felizmente en las Cortes de Toledo de 1480.

En las que se celebraron posteriormente para aclamar a los reyes, jurarlos y reconocerlos como en las de Valladolid de 1506 y 1518 se exigía de ellos que jurasen expresamente no tan sólo las antiguas leyes de Castilla y las de Partida, sino también la ley de Valladolid de 1442; y háberlo hecho así consta con evidencia por la fórmula del juramento que hizo el rey don Carlos I cuya escritura publicamos más adelante, y por la del que prestó don Felipe II en las Cortes de Toledo de 1560 que se puede leer en el capítulo siguiente, y en fin por estas cláusulas del juramento que hizo Felipe V en 1701. «Que v. m. como rei que es de éstos reinos de Castilla, de Leon, de Granada y de los demas reinos y señorios de la corona de Castilla jura á Dios y á los santos evangelios que con su mano derecha corporalmente toca y promete por su fe y palabra real á las ciudades y villas cuyos comisarios aquí están presentes, y á las otras ciudades, villas y lugares de estos reinos que representan y á cada una de ellas como si aqui fuesen en particular nombradas, que tendrá y guardará el patrimonio y señorios de la corona real de estos reinos segun y como por las leyes de las Partidas y las otras de estos reinos, especialmente la lei del señor rei don Juan fecha en Valladolid, está proveido y mandado y que contra el tenor y forma lo dispuesto en las dichas leyes no enagenará las ciudades, villas y lugares, terminos ni jurisdiciones, rentas, pechos ni derechos de los que pertenecen á la dicha corona y patrimonio real y que hoi día tiene y posee y le pertenece y pertenecer puede; y que si lo enagenare, que la tal enagenacion que asi hiciere, sea en sí ninguna y de ningun valor ni efecto y que no se adquiera derecho ni posesion por la persona á quien se hiciere la enagenacion y merced: asi Dios ayude á vuestra magestad, y los santos evangelios amen. Y dijo su magestad en voz un poco alta: asi lo digo, prometo, confirmo y juro.»

Capítulo VI

Los reyes, antes de ser reconocidos y aclamados, prometían a la nación, reunida en Cortes, y juraban guardar las leyes del Reino y los derechos y libertades de los pueblos.

1. El solemne y majestuoso acto de la proclamación de los reyes jamás se consideró en Castilla como un vano y fastuoso aparato inventado por la política para introducir cierta ilusión entre los pueblos y preocuparlos en favor de la dignidad suprema, ni como una mera é insignificante ceremonia en que los representantes de la nación hiciesen solamente el oficio de espectadores, sino como un pacto y contrato el más firme y sagrado entre el rey y su pueblo, por el cual quedaban igualmente asegurados el príncipe en el solio, y el pueblo en la posición de sus derechos y libertades. La nación consentía en que los reyes fuesen elevados al trono de sus mayores conformándose con las disposiciones de las leyes fundamentales relativas a la sucesión; pero antes de poner la corona sobre la cabeza del príncipe, antes de alzarlos por reyes y de prestarles el acostumbrado juramento de fidelidad y de obediencia, ellos debían jurar y juraron en tan respetable y augusta asamblea desempeñar sus deberes, respetar las costumbres patrias, observar puntualmente las leyes fundamentales de la Monarquía y conservar y guardar los derechos del pueblo y las libertades nacionales; costumbre antiquísima y que por lo menos se comenzó a practicar generalmente en estos Reinos desde el establecimiento de las autoridades municipales.

2. Se sabe que el rey don Fernando tercero siguiendo las antiguas costumbres de Castilla hizo a sus concejos aquel solemne juramento en las Cortes de Valladolid de 1217, como consta de una Real cédula despachada al concejo de Segovia en las Cortes que aquel príncipe celebró en Sevilla en el año 1250, donde los diputados de esta ciudad llamados a aquel ayuntamiento pidieron al rey satisfacción del agravio que Segovia había recibido en la ejecución de una Real orden por la que se mandaba separar de la capital los lugares y aldeas sujetas a su jurisdicción cuyo decreto además de ser contra la prosperidad de la ciudad y pueblos de su comprensión, era al mismo tiempo contra derecho, leyes y fueros que había jurado cuando fue alzado por rey; lo cual confiesa el mismo monarca diciendo: «Yo don Fernando por la gracia de Dios rei de Castiella... Envié mis cartas á vos el concejo é homes bonos de Segovia que enviasedes vuestros homes bonos de vuestro concejo á mí por cosas que habie de ver é fablar con vusco por buen paramiento de vuestra villa. Et vos enviastes vuestros homes bonos ante mí, é yo fablé con ellos aquellas cosas que entendí que era buen paramiento de la tierra... Et esto pasado rogáronme et pidiéronme merced por su villa que les toviese aquellos foros et aquella vía et aquellos usos que hobiéron en tiempo del rei don Alfonso mío abuelo et á su muerte, así como gelos yo prometí cuando fui rei de Castiella que gelos terníe et gelos guardaríe ante mía madre et ante míos ricos homes, et ante el arzobispo et ante los obispos, et ante caballeros de Castiella et de Estremadura et ante toda mia corte. Et yo bien conozco et es verdad que cuando yo era niño que aparté las aldeas de las villas en algunos logares: et á la sazon que yo esto fiz non paré en tanto mientes. Et porque tenía que era cosa que debíe á emendar, hobe mío consello con don Alfonso mio fijo et con don don Alfonso mio hermano... et con otros ricos homes et con caballeros et homes bonos de Castiella et de Leon, et tove por derecho et por razon de tornar las aldeas á las villas, asi como eran en dias de mio abuelo et á su muerte: et que ese foro et ese derecho et esa via hobiesen los de las aldeas con los de las villas, et los de las villas con los de las aldeas que hobieron en los días de mío abuelo et rei don Alfonso.»

3. Luego que el rey don Fernando cuarto fue aclamado en Toledo juró la observancia de las leyes y guardar los fueros, usos, costumbres y libertades nacionales; así lo asegura este príncipe en carta de privilegio otorgada a favor de don Gonzalo arzobispo de Toledo y de sus sucesores; en la cual después de ofrecerle guardar sus derechos y libertades, añade, «ca asi lo prometí é juré cuando fui recibido por rei en Toledo». Promesa y juramento que repitió a toda la nación en las primeras Cortes celebradas en Valladolid en dicho año de 1295; cuya primera petición se dirigía a «que le guardemos sus fueros é sus privilegios é cartas é franquezas é libertades é usos é costumbres que hobiéron en tiempo del emperador é del rei don Alfonso que venció la batalla de Úbeda é del rei don Alfonso que venció la batalla de Mérida, é del rei don Alfonso su fijo, debe decir Fernando ó su nieto, é de los otros reyes onde nos venimos... E nos... prometemos é otorgamos de tener é guardar todas estas cosas que sobredichas son, é de non venir contra ellas en ningun tiempo. E por mayor firmedumbre de todo esto el infante don Enrique nuestro tio é nuestro tutor juró por nos asi como tutor sobre los evangelios é sobre la cruz é fizo pleito é homenage que lo mantuviésemos é lo guardásemos en todo el tiempo».

4. El rey don Pedro también prometió al principio de su reinado guardar a las ciudades y pueblos sus derechos, exenciones y libertades asi como las leyes del Reino en virtud de petición que sobre ello le hicieron los diputados de la nación en las Cortes de Valladolid del año de 1351 las primeras que celebró este monarca después de proclamado en Sevilla. «Me pidiéron que les mandase guardar y confirmar sus fueros é privilegios é buenos usos é buenas costumbres é libertades é franquezas é cartas de donaciones que han de los reyes donde yo vengo; é los cuadernos é ordenamientos que fuéron fechos por los reyes é por el rei mio padre que Dios perdone en las cortes é ayuntamientos que cada uno dellos ficiéron, salvo en aquello que me pidiéron especialmente declaracion é revocacion.» El monarca accedió a esta petición como debía hacerlo por derecho.

5. Don Enrique segundo en las Cortes de Burgos de 1367 donde fue reconocido y aclamado rey de Castilla, juró solemnemente guardar y mandar cumplir los fueros, leyes, ordenamientos, derechos, libertades, usos y costumbres de cada brazo del Estado y de todas las ciudades y pueblos. «Juramos é á los santos evangelios en la mano del dicho arzobispo que gelos guardarémos é farémos guardar écomplir en todo segun en ellos se contiene.» Y al fin del cuaderno: «Confirmámos todos los ordenamientos que el dicho rei nuestro padre mandó facer en las cortes de Alcalá de Henares, é otrosí confirmámos las Partidas é leyes que fueron fechas en tiempo de los reyes donde nos venimos é que sean guardadas é complidas segun que se guardáron é compliéron en tiempo del rei nuestro padre.»

6. Don Juan primero en las Cortes de Burgos de 1379 primero de su gobierno, después de haber sido solemnemente coironado y armado caballero prometió a las ciudades y pueblos guardarles sus derechos y libertades y las leyes del Reino las cuales sancionó y confirmó a representación de sus procuradores. «Habiendo voluntad que la justicia se faga como debe, é los que la han á facer asi en la nuestra corte como en todos los mios regnos la puedan facer sin embargo y sin alongamiento, confirmámos todas las leyes é ordenamientos que el rei don Alfonso nuestro aguelo que Dios perdone, fizo é estableció asi en las cortes de Madrid como en las de Alcalá de Henares; é otrosí confirmámos todas las leyes é ordenamientos que el rei don Enrique nuestro padre que Dios perdone fizo é estableció asi en las cortes que fizo en la ciudat de Burgos como las que fizo en Toro, é otras cualesquier.» Añade la Crónica que en estas Cortes «juró de guardar las franquezas é libertades é buenos usos é buenas costumbres del regno».

7. Luego que los procuradores de las ciudades y pueblos recibieron por rey a don Enrique tercero, y le prestaron el acostumbrado homenaje en las Cortes de Madrid del año de 1391 según que este monarca lo había pedido y propuesto a los concejos, los representantes de la nación le pidieron inmediatamente. «Querades luego en estas cortes otorgar é juramos de guardar émandar guardar todos nuestros previllejos é cartas é franquezas é mercedes é libertades é fueros é bonos usos é bonas costumbres que habemos é de que usámos en los tiempos pasados.» Luego el rey condescendiendo a aquella súplica como era derecho «puso las manos en una cruz de la espada que le tenían delante é dijo que juraba é juró de guardar é facer guardar á todos los fijoadalgo de sus regnos é á los perlados é iglesias é á los maestres de las órdenes é á todas las cibdades, villas é logares é á todos los otros de los sus regnos todos los previllejos é franquezas é mercedes é libertades &c.

8. El mismo juramento prestaron en las Cortes de Valladolid de 1506 doña Juana reina propietaria de Castilla y el rey don Felipe el Hermoso su marido, según que se lo pidieron los Reinos por la petición octava. «Que vuestras altezas confirmen é juren á las cibdades é villas é logares destos sus regnos las libertades, franquezas, esenciones, previllejos, cartas y mercedes, los buenos usos y costumbres y adenanzas que tienen ya confirmadas é juradas, den é manden dar á cada una cibdat é villa é lugar su carta é cartas de confirmacion: pues los reyes de gloriosa memoria vuestros progenitores cada uno dellos al principio que sucedieron en estos regnos los confirmaron, é es debída la confirmacion.» Respondo; jurado por sus altezas é por é por auto real.

9. En el año de 1518 se jutaron Cortes en Valladolid para el mismo objeto de reconocer por rey al príncipe don Carlos primero de España. Los procuradores luego que llegaron les pareció necesario examinar y conferir los puntos de mayor consideración. Fue el primero acordar la forma en que la corona de Castilla había de jurar por su rey al príncipe don Carlos viviendo aún su madre reina propietaria. Pensaban también esforzar que antes que aquellos reinos le hiciesen el juramento acostumbrado, les jurase su alteza la observancia de las leyes y particularmente los capítulos de Cortes establecidos por el Rey Católico en las de Burgos de 1512. Llegado el término legal que dio principio a las Cortes concurrieron para presidir en ellas a nombre del rey príncipe su gran canciller, el maestro Mota obispo de Badajoz y don García de Padilla, los cuales maltrataron de palabra al célebre doctor Zumel procurador de Burgos, haciéndole cargo de que él inducía a los otros a insistir en que no jurasen al príncipe sin que su alteza jurase primero lo que Castilla le pedía. Pero este célebre patriota despreciando las amenazas respondió con entereza que todo cuanto le achacaban era cierto y lo mismo que contenía su voto, y confesaba haber aconsejado a los otros procuradores que se conformasen con él, y dirigiendo su voz al canciller pronunció que tuviese por cierto que los reinos no jurarían a su alteza sin que de su parte precediese el juramento que le pedían de guardarles sus leyes, fueros y ordenamientos, libertades, privilegios, usos y costumbres, y los capítulos de las mencionadas Cortes de Burgos; y particularmente les jurase no enajenar cosa alguna de la corona, ni proveer beneficios, oficios ni encomiendas en extranjeros.

10. Con efecto, habiendo acudido el príncipe con toda su corte, los grandes, prelados, caballeros y procuradores de los Reinos, sentado en el solio los procuradores, le suplicaron les jurase lo que le habían ya pedido; y leída por el licenciado Padilla la escritura de juramento, el rey la juró como lo pedían sobre la cruz y Santos Evangelios que tenía en sus manos el secretario Bartolomé Ruiz de Castañeda, y bajo la forma contenida en la siguiente escritura.

Juramento que don Carlos primero con su madre, doña Juana, hizo en las Cortes de Valladolid a 7 de febrero de 1518: «En la mui noble villa de Valladolid, domingo a 7 días del mes de febrero año del nascimiento de nuestro salvador Jesucristo de 1518 annos, estando el mui alto e mui poderoso e católico rei don Carlos nuestro soberano señor en la iglesia del monasterio de san Pablo de la dicha villa, estando en una silla en la grada alta del altar mayor del dicho monesterio, et acabada de decir la misa mayor..., et estando otrosí presentes los ilustrísimos señores el infante don Hernando et la infanta doña Leonor.... et los procuradores de las cibdades e villas de sus reinos de Castilla e León e de Granada..., pareció ende presente el dicho licenciado don Garcia de Padilla del consejo de su alteza e letrado de las cortes destos dichos reinos, e pedimento de los dichos prelados e grandes e caballeros e procuradores de cortes en presencia de nos Antonio de Villegas e Bartolomé Ruiz de Castañeda, secretarios de sus altezas e de nos Luis Sanchez e Juan de la Hoz escribanos de cortes e de los testigos de yuso escritos leyó públicamente en alta e intelegible voz una escritura de juramento; su tenor de la cual es este que se sigue:

«Porque v. a. como rei que es de los reinos de Castilla e de León e de Granada juntamente con la mui alta e mui poderosa reina doña Juana nuestra señora vuestra madre jura a Dios et a los santos evangelios que toca con su mano derecha corporalmente, e promete por su fe e palabra real a las cibdades e villas e logares en cuyo nombre los procuradores que aquí están presentes son venidos a estas cortes, e a las provincias e cibdades e villas e lugares que representan estos reinos, como si cada uno dellos en particular aquí fuesen nombrados: que terná e guardará el patrimonio de la corona real destos reinos e sus señoríos, e que non enagenará las cibdades e villas e lugares nin los términos nin juredicciones nin rentas nin pechos nin derechos nin cosa alguna dellos, nin otra cosa alguna de lo que pertenezca a la corona e patrimonio real que hoi día tiene e posee e le pertenesoe e pertenescer puede de aquí adelante: e si lo enagenare que la tal enagenación sea en sí ninguna e de ningún valor e efecto, e que por la merced que ansí ficiere de lo que ansí enagenare non se adquiera derecho nin posesión a la persona a quien se hiciere la tal merced o enagenación. E que guardará las leyes e fueros de sus reinos, et especialmente la lei de Valladolid que cerca desto dispone en cuanto la dicha lei face e dispone en favor deste dicho auto e contrato e juramento. Et que confirme a las dichas cibdades e villas e lugares e provincias e a cada una dellas las libertades e previllejos e franquezas e cartas e esenciones así sobre su conservación en el patrimonio de la corona real como en las otras cosas en los dichos sus previllejos contenidas. Et asimismo las ordenanzas e buenos usos e costumbres e propios e rentas e términos e juredicciones que tienen e poseen o han tenido e poseído: e que non se les quebrantará nin quitará nin desminuirá por al nin por su real mandado nin en otra forma alguna, agora nin en algún tiempo por ninguna razón nin causa que le mueva. Ansí Dios le ayude e aquellos santos evangelios, amén.

«Por lo cual todo v. a. como rei e señor que es juntamente con la dicha reina nuestra señora su madre, a suplicación de los procuradores de las dichas cibdades e villas que aquí están presentes que mui humilmente así se lo suplican, ¿ jura e promete como dicho es de se lo tener e guardar e complir? Et luego el dicho rei nuestro señor puso su mano derecha sobre la cruz e santos evangelios de un libro misal que el dicho reverendísimo cardenal tenía en sus manos diciendo que ansí lo juraba. E todos los dichos procuradores e cada uno dellos que presentes estaban dijeron que lo pedían por testimonio a nos los dichos secretarios e escribanos de las dichas cortes».

11. El rey don Felipe segundo prestó a la nación aquel juramento con extraordinaria pompa y magnificencia en las Cortes de Toledo de 1560, cuya escritura, otorgada allí en 22 de agosto, es muy notable por muchas circunstancias y merece publicarse; dice así:

«En la ciudad de Toledo jueves a 22 días del mes de agosto año del nacimiento de nuestro señor Jesucristo de 1560 años, estando la católica real magestad del rei don Felipe nuestro soberano señor en el alcázar de la dicha ciudad donde es su palacio real, en la cuadra primera de su real sala debajo de un dosel arrimado a su silla real en pie, y con s. m. don Luis Hurtado de Mendoza, marqués de Mondéjar, presidente del consejo real de s. m. y de las cortes y del su consejo del estado, y el mui reverendo señor don Diego de los Cobos obispo de Avila electo de Jaén del consejo de s. m. y Juan Bazquez de Molina secretario de s. m. y del su consejo de estado, y los licenciados Francisco de Menchaca y Sancho Lopez Otalora y dr. Martín de Velasco del consejo y cámara de s. m que por su mandado asisten a las presentes cortes, y don Gornez de Figueroa conde de Feria, don Enrique de Guzmán conde de Albadeliste mayordomo mayor de la reina nuestra señora, y don Antonio de Toledo prior de san Juan caballerizo mayor de s. m. que de lo que de yuso se dirá fueron testigos, y en presencia de mí Gaspar Ramirez de Vargas escribano mayor de cortes de s. m. estando en la dicha cuadra todos los caballeros procuradores de cortes de las ciudades y villas destos reinos que tienen voto en ellas, que vinieron a las que de presente se hacen y celebran en esta dicha ciudad de Toledo en pie y quitadas las gorras, los que de ellos tienen asiento y lugar conocido por su anterioridad, y los demás por su orden sin prevención alguna de los unos a los otros, escepto Francisco de Eraso secretario de s. m. procurador de cortes de la villa de Madrid que por su indisposición no se halló presente: los nombres de los cuales dichos procuradores y de las ciudades y villas del reino a quien representan son los siguientes: Por la ciudad de Burgos, don Antonio Sarmiento alcalde mayor de la dicha ciudad y Diego de Bernui regidor y procuradores de cortes de ella; por la ciudad de León, Juan de Villafañe y Antonio de Quiñones regidores y procuradores de cortes de ella; por la ciudad de Granada, Juan Sanchez de Obregón y Francisco de Molina veinticuatro y procuradores de cortes de ella; por la ciudad de Córdova, Rodrigo de Cañaveral y Francisco de Armenta veinticuatros y procuradores de cortes de ella; por la ciudad de Murcia, Gonzalo Pagan y Pedro Bernal, regidores y procuradores de cortes de ella; por la ciudad de Jaén, Luis de Escobar y Juan Mexía de Pareja veinticuatro y procuradores de cortes de ella; por la ciudad de Guadalajara, Gaspar Vazquez de Peñaranda regidor y don Diego Orozco vecinos de la dicha ciudad y procuradores de cortes en ella; y por la ciudad de Cuenca, Juan Alonso de Valdés regidor y Diego de Albornoz vecinos de la dicha ciudad y procuradores de cortes en ella; por la ciudad de Soria, el licenciado Caravantes y Francisco de Medrano vecinos de la dicha ciudad y procuradores de cortes de ella; por la villa de Madrid, Bartolomé Velazquez de la Canal regidor y procurador de cortes de ella; por la ciudad de Segovia, Hernán Darias de Contreras y el licenciado Pedro de la Hoz de Tapia regidores y procuradores de cortes de ella; por la ciudad de Zamora, Alonso Ordoñez de Villaquiran regidor y Alonso de Valencia vecinos de la dicha ciudad y procuradores de cortes de ella; por la ciudad de Toro, don Pedro de Vivero y Diego Lopez de Silva regidores y procuradores de cortes de ella; por la villa de Valladolid, Francisco de Guevara y Pedro de Santiestevan vecinos de la dicha villa y procuradores de cortes de ella; por la ciudad de Salamanca, Alonso de Anaya y Juan Vaznuez de Coronado regidores y procuradores de cortes de ella; por la ciudad de Toledo, don Juan de Silva regidor y Alonso Franco jurado de la dicha ciudad y procuradores de cortes de ella. Y estando como dicho es s. m. mandó al dicho licenciado Francisco de Menchaca del su consejo leer y por él fue leída en presencia de todos los sobredichos una escritura de juramento y promisión del tenor siguiente:

«Que v. m. como rei que es de estos reinos de Castilla, de León, de Granada y de los demás reinos y señoríos de la corona de Castilla jura a Dios y a los santos evangelios que con su mano derecha corporalmente toca, y promete por su fe y palabra real a las ciudades y villas cuyos procuradores de cortes aquí están presentes ya las otras ciudades, villas y lugares destos reinos que representan, y a cada uno dellos como si aquí fuesen en particular nombrados, que terná y guardará el patrimonio y señorío de la corona real de estos reinos según y como por las leyes de las Partidas y las otras de estos reinos especialmente la lei del señor rei don Juan fecha en Vanadolid está proveído y ordenado, y que contra el tenor y forma y lo dispuesto en las dichas leyes no enagenará las ciudades, villas y lugares, términos ni juredicciones, rentas, pechos ni derechos de las que pertenecen a la dicha corona y patrimonio real y que hoi día tiene y posee y le pertenece y pertenecer puede de aquí adelante, y que si los enagenare, que la tal enagenación que así hiciere sea en al ninguna y de ningún valor y efecto; y que no se adquiera derecho ni posesión a la persona a quien se hiciere la enagenación y merced, así Dios le ayude y los santos evangelios, amén.

«Y otrosí v. m. confirma a las dichas ansí mismo les confirma los propios y rentas, términos y juridiciones que tienen y les pertenece según que por las leyes destos reinos está proveído y ordenado, y que contra lo en ellos dispuesto no les será quitado ni disminuido agora ni en tiempo alguno por sí ni por su real mandado ni por otra alguna forma ni causa ni razón, y que mandará que así les sea guardado y complido, y que persona alguna no les vaya ni pase contra lo susodicho ni contra cosa alguna ni parte de ello, agora ni en ningún tiempo ni por alguna manera so pena de la su merced y de las penas en los dichos previlegios e cartas contenidas: todo lo cual v. m. como rei y señor de estos reinos a suplicación de los procuradores de cortes que están presentes jura y promete y otrosí confirma y dice. La cual así leída en alta voz que se pudo bien oír y entender por s. m el dicho mui reverendo señor don Diego de los Cobos, obispo de Ávila eleto de Jaén tomó de mano de don Hernando Henriquez, limosnero mayor de s. m. que sirve al presente el oficio de sacristán mayor que allí estaba, un libro misal que en sus manos tenía, y lo abrió por donde estaban escriptos los santos evangelios, y puso encima dél una cruz que allí estaba con el dicho libro misal para el dicho efecto, y lo llegó ante s. m. el dicho rei nuestro señor, e así llegado s. m. quitada la gorra tocó con gran reverencia la dicha cruz y santos evangelios con su mano derecha, y habiéndolo tocado a la conclusión del dicho juramento dijo en voz alta e inteligible, así lo juro, prometo, confirmo y digo. Lo cual ansí dicho, el dicho don Antonio Sarmiento alcalde mayor y procurador de cortes por la dicha ciudad de Burgos y todos los demás caballeros procuradores de cortes uno a uno llegaron y besaron la mano a s. m., y habiéndola besado y pidiendo a nos los dichos Juan Vazquez de Molina como a secretario de s. m. y a mí el dicho Gaspar Ramirez de Vargas como a escribano mayor de las dichas cortes se lo diésemos por testimonio, s. m. se entró en su cámara real y los dichos procuradores se salieron de la en que se hizo el juramento y se alzó este dicho ayuntamiento, testigos que a todo lo susodicho fueron presentes los dichos don Gomez de Figueroa conde de Feria y el marqués de Mondéjar y don Enrique de Guzmán conde de Albadeliste y don Antonio de Toledo prior de san Juan caballerizo mayor de s. m. y los dichos licenciados Minchaca y Otalora y dr. Martín de Velasco. E yo el dicho Juan Vazquez de Molina secretario de s. m. que a todo lo que dicho es presente fuí en uno con los dichos testigos, de pedimento de los sobredichos procuradores de cortes y mandamiento de s. m. lo fice escrebir y fice aquí mi signo. En testimonio de verdad. Juan Vazquez. E yo el dicho Gaspar Ramirez de Vargas escribano mayor de cortes de s. m. que a todo lo que dicho es presente fui en uno con los dichos testigos, de pedimento de los dichos procuradores de cortes e mandamiento de s. m. fice aquí este mío signo atal en testimonio de verdad. Gaspar Ramirez de Vargas.»

Capítulo VII

De cómo la nación en estas primeras Cortes generales debía asegurar al príncipe en el solio de sus mayores; sostener sus derechos y precaver cuanto pudiese turbar el sosiego y tranquilidad pública.

1. Reconocido y jurado el nuevo rey y colocado en el solio de sus predecesores en conformidad a lo que el derecho y costumbres de estos Reinos requieren, era un deber de la nación llevar adelante su propósito, sostener al príncipe contra las pretensiones de los ambiciosos y malcontentos y procurar el cumplimiento de las leyes relativas a la forma y orden de sucesión y asegurar la tranquilidad pública. He aquí uno de los objetos de estas primeras Cortes generales, las cuales, como dijo bellamente el rey don Alonso el Sabio en su código de las Partidas, debían juntarse « para poner et asosegar con el rei nuevo los fechos del regno, porque non podiese hí venir ningún atrevimiento nin embargo por la su muerte». Motivo que también expresó el rey don Fernando cuarto en varios privilegios despachados en las Cortes de Valladolid del año de 1295, primero de su reinado, especialmente en uno otorgado a la ciudad de Sevilla «con acuerdo et con otorgamiento... de los ricos homes et de los otros homes buenos de nuestros regnos que están con nusco en Valladolid en las cortes que ficiémos para ordenar lechos de nuestros regnos».

2. Su padre, don Sancho, luego que fue aclamado en Ávila y coronado en Toledo en el año de 1284, convocó inmediatamente Cortes para Sevilla, porque no habían cesado enteramente los violentos torbellinos que tanto agitaron la Monarquía en los últimos años del gobierno de su padre; todavía no reinaba la deseada tranquilidad en las provincias; el Reino de Sevilla aún no había reconocido al nuevo príncipe; el infante don Juan trataba apoderarse de este Reino y de Badajoz. Pero las Cortes hicieron que calmase la horrible tempestad que amenazaba; que Sevilla, aunque afectísima a don Alonso, se declarase por su hijo don Sancho en conformidad a lo acordado por los Reinos. Los representantes de la nación consiguieron aquietar el ánimo del infante don Juan haciéndole ver la injusticia de sus pretensiones, y dieron excelentes providencias para reformar el gobierno de la Monarquía, a la sazón muy estragada con las revueltas y turbaciones pasadas, y con tan prudentes acuerdos evitaron una guerra civil y salvaron la patria o, como dice la Crónica de don Sancho, «con lo cual todas las guerras y bullicios que había entonces por muchas partes todas cesaron».

3. Pero la muerte de este príncipe, ocurrida en el año de 1295, expuso la Monarquía a mayores riesgos y peligros que los del anterior gobierno. Porque la ambición de los poderosos y de los príncipes confinantes excitó desde luego tan horrible tormenta en Castilla, que yo no sé si los presentes o pasados siglos experimentaron igual angustia y peligro. Cuatro distintas y poderosas facciones despedazaban el vasto cuerpo de la Monarquía: don Alonso de la Cerda disputaba al niño Fernando la corona pretextando ser ilegítimo su nacimiento, nulo el matrimonio de sus padres y calificando a éstos de usurpadores del cetro y del imperio, como si esta cuestión no estuviese ya antes decidida por las Cortes, juez competente y único de la causa. Sin embargo, los reyes de Francia, de Aragón y Granada sostuvieron con sus ejércitos el pretendido derecho de don Alonso, y fue coronado rey de Castilla y de León y reconocido por todos sus parciales. E infante don Juan, hijo tercero de don Alonso el Sabio, con el apoyo de la fuerza armada del rey de Portugal fue aclamado rey de León, de Galicia y de Sevilla. Los grandes aspiraban al gobierno y regencia del Reino alegando pertenecer privativamente a la grandeza; y, en fin, el infante don Enrique, tío del rey, pretendía ser preferido a todos.

4. En tan lastimosa situación, la reina gobernadora, modelo de prudencia y de constancia, halló arbitrios para salvar la patria; el primero fue dar cumplimiento a la ley y a lo que para semejantes casos tenía prevenido la constitución, que era juntar Cortes generales; y así, por consejo del arzobispo de Toledo y de otros leales vasallos, las convocó para Valladolid, con el fin de acordar con los procuradores de villas y ciudades lo más conveniente, y proporcionar medios de seguridad entre tan inminentes peligros. El infante don Enrique procuraba con varios pretextos embarazar la celebración de las Cortes y disuadir a las ciudades que enviasen sus representantes, y no pudiendo conseguirlo con intrigas y negociaciones, lo intentó con amenazas. Les aseguraba que el objeto de estas Cortes era aumentar las gabelas y contribuciones y gravarlos con pechos desaforados, y como refiere la Crónica «que se les quería demandar que la muger pariese hijo que pechase al rei doce maravedís, y que la que pariese hija que pechase seis maravedís». Los caballeros Laras también intentaron disolver las Cortes, o, por lo menos trasladarlas a Burgos; conocían que su ambición se iba a estrellar contra este baluarte de la justicia y libertad castellana; pero ni unos ni otros consiguieron sus intentos, porque se celebraron las Cortes y en ellas fue reconocido Fernando por rey de Castilla, y se le prestó juramento de fidelidad y de sostener sus legítimos derechos contra las pretensiones de los insurgentes; y se tomaron atinadas y eficaces providencias para bien y conservación de la Monarquía. La constante fidelidad de los castellanos, la inviolable unión de todos los concejos, la energía con que sostuvieron tan justa causa, la fuerza armada que con rara celeridad aprestaron y la fecundidad de recursos y auxilios pecuniarios proporcionados en virtud de las conferencias y acuerdos de aquellas Cortes y de las que sucesivamente se tuvieron al mismo, propósito en Palencia, Cuéllar, Medina del Campo, Valladolid, Toro, Burgos, Zamora y Olmedo, he aquí lo que salvó la patria y aseguró la corona en las sienes de Fernando.

5. Muerto el rey don Enrique tercero en el año de 1406, a la sazón que se celebraban Cortes generales en Toledo, muchos de los grandes y aun algunos de los medianos y menores, como advierte la Crónica de don Juan segundo, viendo de cuán tierna edad había quedado el príncipe don Juan, consultaron entre sí de hacer rey al infante Fernando, su tío, y le aconsejaban y persuadían quisiese tomar título de rey. A los que esto le aconsejaban pareció no ser en los reinos de León y Castilla cosa nueva dejar a los sobrinos y tomar y elegir a los tíos por reyes, pues había de esto diversos ejemplos, como fue el de don Sancho cuarto preferido por la nación en las Cortes de Segovia al infante don Alonso de la Cerda, su sobrino; y el de don Enrique segundo, a quien los tres estados reconocieron por rey, dejando a su sobrina doña Constanza, hija mayor del rey don Pedro. Sin embargo de todo esto, la nación, fiel a la religión del juramento y siguiendo las costumbres y leyes patrias y el ejemplo de lealtad y rara modestia que dio en esta ocasión el infante don Fernando, reconocieron solemnemente por rey al niño príncipe, y determinaron sostenerle en el trono.

6. Enrique cuarto, que se había hecho indigno de él por su necedad, estupidez e incapacidad de gobernar, muerto su hermano y competidor el príncipe don Alonso, a quien la mayor parte de la nación había confiado el imperio y reconocido por rey, recurrió a las Cortes como a único medio de recuperar su dignidad y de asegurarse en el solio. Con efecto, consultando a su interés particular y a lo que en semejantes circunstancias convenía y se debía practicar por leyes y costumbres de Castilla, al día siguiente de la muerte de su hermano dirigió cartas a las ciudades, villas y hermandades del Reino para que acudiesen a la corte, donde, reunidos los representantes del pueblo con la grandeza y clero, se tratase seriamente de una composición, y de dar oportunas y eficaces providencias para la pacificación y tranquilidad de estos reinos.

7. El resultado de las conferencias que con este motivo se tuvieron fue nombrar compromisarios por parte del rey y de la nación para ajustar las diferencias y transigir el negocio; los cuales extendieron una famosa escritura de concordia, entre cuyos capítulos el de mayor importancia dice así: «Es acordado e asentado que así venida la dicha señora infanta a la corte del dicho señor rei... que luego en el mesmo día que en la dicha corte entrare haya de ser e sea intitulada e rescibida e jurada e llamada por princesa primera heredera del dicho señor e subcesora destos dichos regnos e señoríos como dicho es, así por el dicho señor rei como por los dichos arzobispo e maestre e conde e los otros perlados e grandes que estovieren en la corte del dicho señor rei; e dentro de cuarenta días primeros siguientes desde hoi dicho, día haya de ser e sea jurada por los grandes del reino e por los procuradores delas cibdades e villas e lugares e hermandades dellos, para lo cual los dichos procuradores hayan de ser e sean llamados luego por cartas del dicho señor rei: e asimesmo que luego desde entonces para después de los días de dicho señor rei haya de ser e sea rescibida por señora e reina destos reinos e señoríos: para lo cual todo e cada cosa dello el dicho señor rei por la, presente escritura da e otorga su consentimiento e actoridad e quiere e manda que se faga sobrello a la dicha señora infante por los dichos prelados e caballeros e grandes e procuradores de las dichas cibdades e villas e hermandades todas las juras e homenages e solepnidades que en tal caso se requieren... e asimismo su alteza haya de procurar cualesquier provisiones e relajaciones de cualesquier juras que fasta aquí hayan sido fechas sobre la subcesión de los dichos reinos de nuestro santo padre e de su legado que fueren complideras para seguridad de la dicha subcesión de la dicha señora infanta con aprobación dello.» Luego inmediatamente se notificó a los Reinos este capítulo con los otros comprendidos en la mencionada concordia, y se despacharon cartas por el rey a todas las ciudades y villas para que reconociesen y jurasen en sus respectivos ayuntamientos a la infanta doña Isabel por princesa heredera de los Estados de León y Castilla; acto que se ratificó con la solemnidad de derecho en las Cortes de Ocaña de 1469.

8. La nación supo llevar adelante el propósito comenzado y sostener con su acostumbrada fidelidad y energía los derechos de la princesa contra la parcialidad de doña Juana, hija, de la reina, cuya facción se fortificó extraordinariamente después de la muerte del rey don Enrique, ocurrida en diciembre de 1474, como se puede ver en nuestros historiadores, señaladamente en Pulgar y en el diligente Zurita. Pero es muy extraño que habiendo estos escritores examinado con crítica exactitud, extensión y aun con prolijidad los acaecimientos políticos tan raros y tan notables de los primeros años del reinado de don Fernando y doña Isabel, nada nos dijesen de la parte que tuvo la nación en todos ellos ni de lo mucho que contribuyó para asegurar a esos príncipes en el solio y pacificar estos Reinos; silencio tanto más extraño cuanto es cierto que los nuevos reyes, advirtiendo la horrible tempestad que amenazaba y temerosos de sus funestos estragos, para precaverlos en cuanto fuese posible contaron con la nación, y descansando sobre su lealtad y patriotismo, llamaron los Reinos a Cortes generales y las celebraron en el espacio sólo de un año o poco más hasta tres veces: en Segovia y en Valladolid en el de 1475, y en Madrigal a principios del de 1476; grande argumento de las urgencias y necesidades del Estado y de la veneración y respeto de los príncipes a la constitución y a las leyes.

9. Reunidos, pues, los procuradores de los Reinos en Segovia a consecuencia de las cartas convocatorias que para este efecto se les habían dirigido, de las cuales tesemos un modelo en la que desde Segovia se dirigió a Toledo a siete de febrero de 1475, que en parte dejamos atrás copiada y parte publicaremos con otro motivo más adelante, trataron no solamente de jurar, reconocer y prestar el debido homenaje a don Fernando y doña Isabel, sino también de dar cumplimiento a las leyes relativas al orden de sucesión y defender los derechos de la reina propietaria, que intentaron violar por ignorancia, desafecto o malicia algunos descontentos y partidarios del príncipe. «Decían que pues el rei don Enrique falleció sin dejar sucesión, estos reinos pertenecían de derecho al rei don Juan de Aragón padre del rei, porque no había otro heredero varón legítimo que debiese subceder en los reinos de Castilla, salva el que era fijo del rei don Fernando de Aragón o nieto del rei don Juan de Castilla, e por consiguiente venía de derecho al rei don Fernando su fijo marido desta reina doña Isabel: la cual decían que no podía heredar estos reinos por ser muger, aunque venía por derecha línea. Decían ansimesmo que ansí por pertenecer al rei la subcesión de estos reinos como por ser varón, le pertenecía la gobernación dellos en todas cosas, e que la reina su muger no debía entender en ellos.»

10. Empero los representantes de la nación, despreciando estas cavilaciones, mostraron con evidencia que por costumbre y ley de Castilla las hembras eran capaces de heredar y sucedieron siempre en estos reinos en defecto de varón descendiente por línea recta; que si el pueblo había colocado en el solio a don Alonso primero, llamado el Católico, fue en consideración del derecho y prendas de su mujer, doña Ermesenda, hermana del difunto Favila e hija de don Pelayo. Del mismo modo don Silo, caballero particular, consiguió el reino de Asturias por su mujer, doña Adosinda, hija de Alonso primero y hermana del rey Fruela. Don Fernando el Magno sucedió en el reino de León por el derecho de su mujer, doña Sancha, hermana de don Bermudo, que había fallecido sin descendencia varonil. Doña Urraca heredó los reinos de León y Castilla por ser hija única del rey don Alonso sexto, y en fin, dofía Berenguela, hija mayor de don Alonso octavo, heredó el reino de Castilla por muerte del príncipe don Enrique, único varón de esta línea. Así que concluyendo este negocio se determinó que doña Isabel debía heredar estos reinos, y que a ella como a reina propietaria correspondía por derecho su régimen y gobierno, y para desatar algunas dificultades y cortar las diferencias que pudieran ocurrir acerca de la forma, orden y ejecución del gobierno se otorgó una escritura de concordia firmada y jurada por ambos príncipes, que se puede ver en los Discursos varios de Historia , donde la publicó el arcediano Dormer.

11. Asegurada de esta manera la buena armonía y feliz unión de ambos príncipes, y echados con esto los cimientos de la tranquilidad interior del Reino, se habían concebido muy fundadas esperanzas de una paz duradera y del más próspero gobierno. Pero estas satisfacciones se desvanesieron bien pronto, y se ajó el gusto y contentamiento pasado cuando se vió hacia la parte de Poniente levantarse repentinamente una furiosa tempestad que, amenazando ruinas y estragos, puso en consternación a los príncipes y a sus leales vasallos. Porque el rey de Portugal, desposado con la doña Juana que se decía hija de Enrique cuarto, aspiraba a la corona de Castilla, fundando esta pretensión en los derechos de su nueva esposa, en el testamento del difunto rey don Enrique y en la fuerza de sus ejércitos, con que entró orgulloso en nuestras provincias apellidándose rey de Castilla y de León. En tan críticas circunstancias, el primer cuidado y recurso de los príncipes católicos fue cerciorar a la nación del común peligro y de las injustas y violentas pretensiones del adversario de Portugal, y llamar a todas las ciudades y pueblos de voto para que, reunidos por medio de sus representantes en Cortes generales, tratasen de salvar la patria tomando pronto y atinado consejo sobre un asunto de tanta gravedad e importancia.

12. Con efecto, los reyes las convocaron para Valladolid como se muestra por la siguiente carta dirigida a la ciudad de Toledo: «Alcalles, alguacil, regidores, caballeros, jurados, escuderos, oficiales e homes buenos de la muy noble e muy leal cibdad de Toledo: ya sabéis como por otras mis cartas vos envié mandar que dentro de cierto término en ellas e en cada una de ellas contenido enviásedes vuestros procuradores con vuestro poder bastante a entender en las cortes quel rei mi señor e yo mandamos facer en esta villa de Valladolid con los otros procuradores de las cibdades e villas destos regnos, con apercibimiento que vos fice que si dentro de los dichos términos non los enviasedes, en absencia vuestra se entendería en las dichas cortes fasta las fenecer e acabar. Et como quier que las dichas mis cartas vos fueron dadas, non habéis fasta agora enviado los dichos procuradores, de que soi mucho maravillado de vosotros: porque desa dicha cibdad como de una de las mas principales destos regnos debieran primeramente venir los dichos procuradores. Por ende todavía vos mando que luego vista esta mi letra enviéis los dichos vuestros procuradores para que entiendan en la conclusión de las dichas cortes que casi están ya llegadas al cabo, con los otros procuradores de las dichas cibdades, e villas, lo cual vos terné en mucho servicio: con apercibimiento que vos fago que si luego no los enviáredes corno dicho es, que los procuradores de las cibdades e villas continuarán en absencia vuestra las dichas cortes hasta las fenecer e acabar sin los más llamar para ello.» El celo, prudencia y actividad de los representantes de la nación en estas Cortes, las precauciones y sabias providencias que se tomaron para escarmentar la temeridad del común enemigo y arrojarle del suelo patrio que habla osado profanar, produjeron las más felices consecuencias. El portugués fue vencido y obligado a desistir de su empresa: perdió la esperanza, renunció sus pretendidos derechos; y los de Isabel y Fernando quedaron asegurados para siempre.

13. Doña Juana, hija y sucesora de estos príncipes, fue declarada reina propietaria de Castilla en las Cortes de Toro de 1505, y los procuradores de los Reinos, continuando en su acrisolada lealtad y celo por la observancia de las costumbres y leyes patrias, defendieron con gran firmeza los derechos de la reina que intentaba violar su marido, don Felipe, mal aconsejado por los ministros flamencos. Había recibido mucho enojo el rey archiduque con las determinaciones de las Cortes de Toro, de que hablaremos en el siguiente capítulo, y se dio por muy agraviado de que se adjudicara al Rey Católico la administración de estos reinos que creía pertenecerle como a marido de la reina propietaria, teniendo al mismo tiempo por indecoroso a su persona venir a España para no gobernar y sí para ser gobernado. Aumentaban esta cizaña los grandes con varias cartas dirigidas al archiduque en que le instaban se viniese luego a España por ser grande la necesidad que estos Reinos tenían de su presencia. Decían públicamente les bastaba un rey que los gobernase, y que éste debía ser don Felipe, como legítimo marido de doña Juana; con lo cual se excitó entre ambos reyes una discordia que conturbó en gran manera a Castilla, y faltó poco para encenderse una guerra civil.

14. Para evitarla y dar algún corte en estos negocios, se publicó en Salamanca una concordia otorgada entre ambos reyes, cuyo capítulo principal era que todos tres, la reina, el archiduque y el Católico juntamente gobernasen, y con las firmas de los tres y en sus nombres se despachasen las provisiones y cartas reales. Esta negociación no produjo el efecto deseado, porque habiendo arribado a Castilla el archiduque con la reina doña Juana, lo primero que hizo fue declarar que no estaría por lo acordado en Salamanca, asegurar partido contra el Católico y hacerle muchos desaires; aspiraba al ejercicio absoluto del supremo poder como si fuera rey propietario. Para realizar sus intentos tuvo varias vistas con don Fernando, y por el bien de la paz se otorgó entre ambos una concordia firmada y jurada en Villafafila y en Benavente, tan lisonjera al rey don Felipe como indecorosa al Católico; pues por un capítulo debía éste dejara su yerno el gobierno de Castilla y partirse a Aragón, y por otro se declaraba a doña Juana inhábil e incapaz de gobernar, que era lo mismo que alzarse el rey su marido con todo y quedar apoderado del imperio sin competidor. Todos estos actos eran nulos por no haber intervenido en ellos la nación como se requería de derecho, y el Rey Católico, después de jurar aquella concordia, protestó solemnemente en secreto haberlo hecho con violencia y por una consecuencia necesaria de las circunstancias, con lo cual se retiró disgustado a sus Estados de la corona de Aragón.

15. Entonces el rey don Felipe, para llevar hasta el cabo sus intentos, trazó de encerrar a la reina y privarla de libertad so color de sus achaques y accidentes y de que no quería entender ni mezclarse en las cosas de gobierno; y con apariencia de amor a la justicia y al bien común trató de juntar Cortes como en estas circunstancias le exigía la constitución del Reino, no dudando que los representantes de la nación confirmarían los capítulos de la última concordia y accederían sin dificultad a sus pretensiones. Las primeras conferencias se tuvieron en Mucientes, a donde el rey había llegado desde Benavente, especie que no he leído en ninguno de nuestros historiadores, salvo en un fragmento m. s. de un anónimo testigo ocular de estos sucesos. Añade «que allí en aquellas cortes, se trataron dos cosas principales, la una que los procuradores del rey y los caballeros aprobasen que la reina fuese detenida en Tordesillas por la falta de juicio, y que el rei gobernase estos reinos sin ella: esta proposición propuso don Juan Manuel que era presidente del consejo real, en cuyo asunto estuvieron divisos los procuradores. Con la voluntad del rei se conformó Burgos y León y la mitad de Granada y otras algunas ciudades. Toledo reprobaba esta opresión hecha a la reina, y con él tenía Guadalajara y Madrid y Salamanca y otras muchas ciudades y villas.. Habiéndolo sabido el rei tomaron a Pero Lopez de Padilla procurador de Toledo él y el arzobispo y don Juan Manuel, y subiéronle a la torre de la iglesia de allí de Mucientes, donde le hablaron parte prometiéndole mercedes para que digese que la reina era loca, parte amenazándole que le echarían de la torre abajo. Mas él constante en su resolución respondió que él estaba presto de morir por su lealtad y no votar que la reina y señora de España fuese presa o detenida contra su voluntad. El rei le respondió que se fuese de la corte.»

16. Asentada ésta en Valladolid y reunidos aquí los representantes de la nación, y animados con el buen ejemplo de los de Toledo, sostuvieron constantemente los derechos de la reina, y, a pesar de lo mucho que se había negociado para ganarlos, jamás consintieron en su reclusión ni en que se le despojase del gobierno, antes acordaron unánimemente ratificar lo que ya antes habían determinado en las Cortes de Toro, que fue reconocer a doña Juana por reina propietaria de Castilla, por rey al archiduque como su legítimo marido, y por príncipe y sucesor en la corona después de los días de su madre al príncipe don Carlos. También clamaron los procuradores por la observancia de los derechos, costumbres y leyes de Castilla violadas por el despotismo de los ministros flamencos, que desde su llegada a España comenzaron a remover todos los empleados y despojarlos de sus puestos en odio del Rey Católico, poner en venta los oficios públicos, proveerlos sin consultar al mérito y siempre en extranjeros, lo cual, juntamente con el mal tratamiento de la reina, la poca o ninguna habilidad de los ministros en cuyas manos había dejado el desidioso rey el gobierno de los pueblos y los tesoros de la corona, produjo general descontento y dio motivo a que los pueblos se alborotasen, determinando unos no obedecer más que las órdenes de la reina, y otros apellidarse para poner remedio en los males presentes y precaver otros mayores que se esperaban, en cuya crítica situación murió el rey don Felipe en el mismo año de 1506, que fue el de su Regada a España.

17. Desde entonces gozó doña Juana quieta y tranquilamente de todas las prerrogativas y derechos afectos a la Monarquía en conformidad a lo acordado en las Cortes, y fue acatada y respetada según correspondía a la majestad real, así durante el gobierno de su padre, el Rey Católico, como en el de su hijo, el príncipe don Carlos, el cual en las Cortes de Valladolid de 1518 fue aclamado rey juntamente con su madre, pero con esta limitación que si en algún tiempo la reina propietaria recobrase la salud y la integridad de su juicio, desistiese del regimiento de estos reinos, y el ejercicio del gobierno se pusiese en las manos de su madre; que en todas las cartas y despachos reales, que viviendo la reina se despachasen, primero se pusiese el nombre de doña Juana y luego el de don Carlos, y que no se titulase más que príncipe de España. Tal fue el resultado de estas Cortes, las últimas en que la nación ejerció su poderío y autoridad respecto de los puntos insinuados; porque los príncipes de la casa de Austria y de Francia, hollando lo más sagrado de nuestra constitución y atropellando todos los derechos y fueros nacionales, se reservaron exclusivamente el entender en aquellos asuntos políticos, sin que a estos Reinos les quedase más acción que la de respetar y obedecer ciegamente y sin examen, como a manera de esclavos, los órdenes fraguadas despóticamente en el gabinete y consejo de los reyes y de sus ministros.

Capítulo VIII

El cuerpo representativo nacional y no el monarca tiene derecho para interpretar, modificar y, con justas causas, alterar las leyes relativas a la sucesión de estos Reinos

1. La constitución de cualquier Estado, esto es, la forma y reglamento fundamental o sistema de gobierno adoptado por las sociedades, siendo la base de la pública tranquilidad y el cimiento de la conservación de la salud, de la perfección y felicidad de las naciones y el baluarte de la libertad y seguridad de los ciudadanos, debe ser respetada por todos los miembros del cuerpo político, tanto por los príncipes, magistrados y otras personas públicas, como por los particulares, y habida por sacrosanta e inviolable. A ninguno es permitido atentar contra la constitución, variarla o alterarla, salvo a la sociedad misma, para cuya salud y prosperidad se ha establecido; y aun las naciones no deberían arrostrar a esas novedades y mudanzas naturalmente delicadas, casi siempre funestas y por lo común sembradas de escollos y llenas de peligros sin gran circunspección, tino y prudencia y solamente cuando obligasen a ello poderosas razones de conveniencia y pública utilidad. Porque en este caso, ¿quién dudará que la nación podrá variar lo que de común acuerdo se haya establecido y adoptar un partido más provechoso y saludable? Quod publicae salutis causa et communi consensu statutum est, eadem multitudinis voluntate rebus exigentibus inmutari quid obstet?

2. De aquí se sigue naturalmente que la nación está obligada a conservar en toda su integridad y guardar religiosamente las costumbres y leyes relativas a la sucesión, al modo y orden de suceder en la suprema autoridad del Estado como que forman una parte esencial y acaso la más importante de su constitución, ora porque sería inconstancia y ligereza alterar lo que con tanto tino y prudencia se ha establecido para común provecho, ora porque aun cuando la sucesión hereditaria no se haya adoptado en consideración al particular interés de los reyes ni de su familia, sino al de toda la sociedad, sin embargo el príncipe jurado y designado para suceder y sus descendientes tienen un derecho efectivo a la dignidad real y la razón, la ley y la justicia distan que sea respetado.

3. Pero es cosa inconcusa e indubitable que este derecho está subordinado al de la nación y a la prosperidad del Estado, y de consiguiente, que si llegare a verificarse que el método establecido acerca de este punto fuese destructivo del orden público o perjudicial a la sociedad, o de su mudanza se esperasen ventajas considerables, en este caso podría el cuerpo político interpretar, alterar o modificar en esta parte la constitución; digo el cuerpo político con exclusión no solamente de los particulares, sino también del mismo príncipe, el cual, recibiendo todo su poderío de la constitución misma, ¿cómo podría variarla sin destruir el fundamento de su autoridad? Así que nada puede hacer sin acuerdo y consentimiento de la nación. «Cum leges succesionis mutare non ejus, sed reipublicae sit, quae imperium dedit iis legibus constrictum, ordinum consensu id facia opus est».

4. Es, pues, necesario despreciar aquella añeja opinión, parto de los tiempos bárbaros en que se ignoraba hasta los nombres y primeras nociones de filosofía y Derecho público, que atribuía al príncipe facultad para disponer del Reino a su arbitrio como de una propiedad suya, o para instituir por heredero de la corona a la persona de su agrado señaladamente cuando ocurrían dudas sobre el derecho de sucesión; quimera inventada por los leguleyos a consecuencia del abuso que hicieron de las leyes civiles relativas a las herencias de los particulares, aplicándolas importunamente a los asuntos políticos y queriendo que las cuestiones del Derecho público se decidiesen por las reglas del Derecho civil. A los ojos de estos semiletrados, el príncipe es un gran propietario, y el Reino su heredad, su patrimonio y mayorazgo, no de otra manera que lo es de un particular su campo y sus rebaños. ¿Con qué rapidez se ha extendido y propagado esta doctrina por todos los Estados de Europa, y con cuánta obstinación se defendió en estos últimos siglos personas de no vulgar erudición esa máxima tan injuriosa a la humanidad como repugnante a todos los principios de la razón y de la buena política? Porque la más indecente y villana adulación no puede dejar de convenir en que el Estado y el Reino no es un patrimonio ni un mayorazgo de los príncipes, siendo evidente que el patrimonio se hizo y estableció para bien y provecho de su poseedor, y la real dignidad y el principado para beneficio y prosperidad de las naciones; y que la sucesión se debe considerar menos como propiedad de la familia reinante que como una ley del Estado: principio luminoso e incontestable de que se sigue naturalmente que a ninguno corresponde revocar, alterar o modificar las leyes relativas al orden de suceder en el Reino, sino a la nación misma, de quien dimanan los derechos del imperio y de la soberanía; y como con gran juicio, dice Mariana: «Leges quibus constricta est successio, mutare nemini licet sine populi voluntate, a quo pendent jura regnandi

5. Estas razones comunes a todas las sociedades políticas tienen mucha mayor fuerza en España, cuyo gobierno, como dejamos mostrado, fue originalmente electivo; y el trono no se hizo hereditario ni los príncipes heredaron la corona a consecuencia de alguna ley positiva que derogase la primera y fundamental, sino por mero consentimiento del pueblo y por una continuada serie de actos voluntarios con que acostumbró confirmar en la familia reinante el derecho de suceder, reservándose tácita o expresamente suficiente autoridad para hacer así en estos actos como en otros asuntos lo que le pareciese más ventajoso al Estado; autoridad que expresó Mariana en estas notables palabras: «quod vectigalibus imperandis, legibus in omne tempus constituendis consideramus rempublicam semper retinuisse, ut nisi ejus voluntate mutari ab antiquo nihil possit... sed populis tamen volentibus tributa nova imperantur, leges constituuntur, et quod est amplius, populi sacramento, jura imperandi, quanvis haereditaria successori confirmantur».

6. No negaré, sin embargo, que los reyes de Castilla, siguiendo las máximas lisonjeras que sobre este punto predicaban teólogos y letrados, y que unos y otros habían bebido en la común fuente del Derecho romano, se arrogaban facultades para disponer de los Reinos como lo hizo ya en el siglo duodécimo el rey don Alonso octavo, según parece del capítulo segundo de la escritura de las capitulaciones matrimoniales otorgada entre este príncipe y Federico, Emperador de romanos, con motivo del matrimonio de la infanta doña Berenguela con el príncipe Conrado. Dice así: «Si Berenguela hija del rei de Castilla muriese sin dejar sucesión del hijo del emperador, recaiga el reino de Castilla en otra hija del rei o en otro de sus descendientes de cualquier grado que sea. Y sino hubiere ninguna persona de su posteridad, se vuelva el reino a la disposición de don Alfonso rei de Castilla para que le posea aquel cualquiera que fuese a quien hubiere señalado el rei y le quisiere dar: y sea tenido el dicho Conrado a hacer juramento de dejar el reino de Castilla al que el rei Alfonso señalare.» Y se sabe que desde esta época hasta nuestros días acostumbraron los monarcas de Castilla disponer del Reino en su testamento y última voluntad, designar el sucesor, instituir heredero de la corona y, en el caso de haber pretendientes y, competidores, declarar el derecho de cada uno y resolver las dudas sobre la sucesión.

7. Empero aunque la nación nunca se opuso abiertamente a estos actos de despotismo y respetó con loable fidelidad las disposiciones testamentarias de sus reyes cuando iban de acuerdo con la ley y no desdecían de las costumbres patrias, con todo eso jamás echó en olvido ni dejó de comprender que no siendo el monarca más que un mero ejecutor de las leyes fundamentales, cualquier disposición o declaración que hiciese contra el tenor de ellas no podía dar por sí misma algún derecho a la persona nombrada o designada para que en su virtud fuese habida por legítimo sucesor, antes fue tenida por de ningún valor y efecto. Celosa de sus derechos, jamás consintió que el punto tan interesante de la sucesión estuviese pendiente del arbitrio de los príncipes o que las pretensiones de los competidores sobre el derecho de sucesión se terminasen por juicio de letrados o de jueces árbitros o se sujetasen a la incierta e infausta suerte de la guerra. Los contendores debían esperar de la sociedad misma su voto y la interpretación de la ley, porque sola la nación es el juez competente para decidir las dudas, resolver las controversias y poner término a las contestaciones, y tiene poderío para apartarse de la disposición de los príncipes y aún si lo exigiese la salud pública, para variar la constitución y las leyes; autoridad de que usó en varias ocasiones, como los hechos de la Historia lo demuestran.

8. El rey don Alonso IX de León, que murió en el año de 1230, había instituido herederas de sus Estados por cláusula de su testamento y última voluntad a las infantas doña Sancha y doña Dulce, hijas suyas, habidas en la primera mujer, doña Teresa de Portugal, encargando a algunos prelados y señores el cumplimiento de esta disposición testamentaria. En estas circunstancias, el derecho y la justicia estaba por el rey de Castilla, don Fernando, hijo de doña Berenguela, segunda mujer de dicho don Alonso de León, porque el Reino, junto en Cortes, había anticipadamente jurado y declarado aquel príncipe por heredero de la corona después de los días de su padre, como asegura el arzobispo don Rodrigo, hablando del Reino legionense: «Quod ei de mandato patris, pontifices, magnates, et civitatum concilia jurarant

Así que apaciguados los disturbios causa-dos por los que insistían en dar valor al testamento del rey don Alonso, los brazos del Estado, desentendiéndose de aquella real determinación y considerando las grandes ventajas que podía esperar la sociedad de la reunión de las dos coronas en una sola persona, se declararon por don Fernando, el cual entró en León como en triunfo, y conducido a la santa iglesia fue jurado y proclamado por los prelados, magnates y varones de las ciudades y pueblos del Reino; y él hizo el acostumbrado Juramento de guardar las leyes, fueros y libertades nacionales.

9. Del mismo modo don Sancho cuarto y sus descendientes debieron la corona de León y Castilla al voto de la nación, que junta en las Cortes de Segovia de 1276 decidió las dudas que entonces se suscitaron sobre el derecho de suceder en estos Reinos. Son bien sabidas las grandes alteraciones y revueltas que produjo en Castilla la muerte de don Fernando de la Cerda, príncipe heredero de la corona como primogénito de don Alonso décimo, y la difícil y ardua cuestión sobre quién había de suceder inmediatamente en el trono, si los hijos de don Fernando, a quienes favorecía la ley de Partida por la que se estableció en estos Reinos el derecho de representación, o el infante don Sancho, hijo segundo del rey don Alonso, al cual recomendaban mucho sus méritos y prendas y su mayor inmediación al trono. Los afectos a don Sancho solicitaron del rey padre le declarase inmediato sucesor con exclusión de los niños Cerdas. Pero ni el rey, aunque amaba tiernamente al infante, ni los de su Consejo, que deseaban elevarle al trono, se determinaron a resolver un caso tan complicado; y persuadidos que el examen y decisión de tan grave asunto pertenecía a las Cortes, el rey las convocó para Segovia. Aquí fue donde los infantes, maestres de las órdenes y todos los ricos hombres, infanzones, caballeros y procuradores de los concejos de las ciudades, villas y lugares del Reino en presencia del rey don Alonso hicieron pleito homenaje al infante don Sancho y le juraron rey de Castilla para después de los días de su padre.

10. Esta determinación de las Cortes fue muy conforme al antiguo derecho de Castilla, y los representantes de la nación, bien lejos de introducir con este acuerdo alguna novedad, no hicieron más que confirmar las costumbres patrias acerca del orden y forma de suceder en la corona, como lo confesó el mismo monarca en la siguiente cláusula de su testamento: «Porque es costumbre e derecho natural,e otrosí fuero e lei de España que el fijo mayor debe de heredar los reinos y el señorío del padre non faciendo cosa contra estos derechos sobredichos porque lo haya de perder... Nos catando el derecho antiguo e la lei de razón según el fuero de España otorgamos entonces a don Sancho el otro nuestro fijo mayor que lo hobiese en logar de don Fernando: porque era más Regado a nos por línea derecha que los nuestros nietos fijos de don Fernando.» No me detendré en impugnar las proposiciones falsas, impolíticas e inciertas que se contienen en tan breve cláusula, porque es necesario que carezca de los principios y primeras nociones del Derecho público el que se persuada como aquí se dice, que el hijo mayor debe heredar el Reino por derecho natural; que la sucesión hereditaria se funda en ley de España, y que es conforme al derecho antiguo; sólo hay de cierto que la sucesión lineal era desconocida en Castilla; que por derecho consuetudinario correspondía la corona a don Sancho, y que habiendo declarado la nación a su favor este derecho, no podía el rey padre, sin su acuerdo, hacer sobre ello ninguna novedad.

11. Sin embargo, ofendido en gran manera el rey don Alonso de la ingratitud y mala correspondencia de su hijo, cuya osadía llegó hasta el exceso de pretender ceñirse la corona en vida del padre, insistiendo en la máxima de que podía disponer de los Reinos así como de un mayorazgo, en castigo de la rebelión y desobediencia de don Sancho le desheredó, privándole de la sucesión de los reinos y adjudicándolos a los hijos de don Fernando de la Cerda y, en defecto de éstos, al rey

de Francia; en cuya razón decía este desgraciado príncipe: «quien va contra derecho natural non conosciendo el deudo de natura que ha con el padre, quiere Dios y manda la lei y el derecho que sea desheredado de lo que el padre ha, e que non haya parte en ninguna cosa de lo suyo por razón de natura. E otrosí el fijo que deshonra al padre contra el mandamiento de Dios, manda la lei que quien padre o madre deshonrare que muera por ello. Por ende don Sancho por lo que hizo contra nos debe seer deshonrado de todas las cosas en que puede venir deshonra. E otrosí por el desheredamiento que nos fizo tomando nuestras heredades en nuestra vida a mui gran quebranto de nos, no nos queriendo esperar fasta la nuestra muerte por haberlo con derecho como debía, es desheredado por derecho de Dios y de natura y nos desheredámosle».

«Por ende ordenamos, damos y otorgamos y mandamos en este nuestro testamento que el nuestro señorío mayor de todo lo que habemos y haber debemos finque después de nuestros días a nuestros nietos, fijos de don Fernando nuestro fijo que fue primero heredero... Ordenamos aun mas que si los fijos de don Fernando muriesen sin hijos que debiesen heredar, que torne este nuestro señorío al rei de Francia, porque viene derechamente de línea derecha donde nos venimos del emperador de España: y es viznieto del rei don Alonso de Castilla bien como nos, ca es nieto de su fija. Y este señorío damos y otorgamos en tal manera que sea ayuntado con el de Francia de guisa que ambos sean unos para siempre: y el que fuere rei y señor de Francia otrosí sea rei y señor deste señorío nuestro de España.» Pensaba este príncipe que de la unión de los dos Reinos resultarían infinitas ventajas a toda la cristiandad, a cuyo propósito decía: «Tenemos que Dios non puede seer tan bien servido en ninguna manera como por ser ayuntado firmemente amor de España y de Francia para todo tiempo. Ca segúnd los españoles son esforzados y ardidos e guerreros; y los franceses ricos y asosegados y de grandes fechos y de buena barata e vida ordenada, seyendo acordadas estas dos gentes en uno, con el poder y con el haber que habran, no tan solamente ganarán a España mas todas las otras tierras que son de los enemigos de la fe: y la honra de la Iglesia de Roma será tan grande que todos los fechos de ultramar y de los lugares que son en ella, estas dos gentes los podrán acabar mui ligeramente.»

12. Pero esta disposición testamentaria de don Alonso no tuvo efecto ni mereció ninguna consideración de parte de los Estados: por que la nación, usando de sus derechos, consiguiente en sus principios y firme en lo que ya una vez había acordado en las Cortes de Segovia, como más justo y ventajoso a la sociedad, alzó por rey de Castilla a don Sancho luego que murió su padre; tan lejos estuvo de arrepentirse de aquella primera deternúnación, que algunos, por espíritu de partido y por ignorancia de nuestras leyes y costumbres, calificaron de injusta y temeraria: y así uno de ellos, censurando el procedimiento de las mencionadas Cortes, llegó a decir: «Don Sancho llamado el Bravo entró a reinar sin derecho inmediato a la corona. Hizo que se la pusiesen en la cabeza los ricos hombres, los cuales tomaron las armas contra el rei don Alonso a quien aborrecían. Las cortes reconociéndole por rei legítimo dieron algún colorido a la usurpación. Digo que dieron colorido por que en los reinos que son hereditarios hai lei fundamental que va sostituyendo la corona en una casa según el orden de sucesión, que a ninguno le es lícito alterar. Y así el reconocimiento de las cortes no fue en suma otra cosa que una insigne prevaricación y una injusticia manifiesta contra el incontrastable derecho del infante don Alonso de la Cerda: con que la parte más sana de los reinos sólo esperaba coyuntura favorable para hacerle la justicia que se le debía.»

13. No es justo detenernos en impugnar las preocupaciones de este autor ni en descubrir el origen de las desconcertadas ideas políticas que motivaron esa crítica tan injusta y mordaz. Diré solamente que en España no había a la sazón una ley positiva que fijase el orden de suceder en estos reinos. La que publicó don Alonso el Sabio en su código de las Partidas estableciendo la sucesión lineal cognática no fue respetada ni se consideró como ley nacional, porque no se hizo con acuerdo y consentimiento de la nación, ni se publicó ni sancionó en Cortes según se requería hasta el año de 1343. No existiendo, pues, más ley que la costumbre ni otro derecho que el consuetudinario, la nación procedió justísimamente en haberse declarado por don Sancho, y no tuvo que esperar coyuntura favorable para enmendar su yerro político. Pudiera haberlo hecho con oportunidad a la muerte de don Alonso décimo, y no lo hizo; pudiera haberlo hecho luego que murió don Sancho cuarto, cuyo hijo primogénito don Fernando apenas contaba un mes de edad, y no lo hizo; porque su tío, el infante don Juan, los grandes caballeros y todas las ciudades y villas de los reinos se juntaron y celebraron Cortes en Burgos, donde tomaron por señor y por heredero al infante don Fernando, haciéndole pleito homenaje que después de los días del rey su padre sería su príncipe y monarca. Las Cortes se hicieron superiores a todas las dificultades; nada fue capaz de hacer que se variase la primera resolución, ni las instancias de los príncipes confinantes, ni las pretensiones de Aragón, ni las amenazas de Francia ni la opinión común que don Fernando era ilegítimo por serlo el matrimonio de sus padres, cuya consanguinidad nunca quisieron dispensar los papas por adular a Francia; a pesar de esto, aquel grave congreso nacional se declaró por el príncipe Fernando y le dio derecho a la suprema dignidad: conducta política que observó en otros muchos casos, usando en ellos de su poderío y soberana autoridad, como diremos en el capítulo siguiente.

Capítulo IX

Continuación del mismo propósito

1. Hemos dicho que el rey don Pedro, único de este nombre en Castilla, hizo jurar en las Cortes de Bubierca por herederas de estos reinos a sus hijas doña Beatriz, doña Constanza y doña Isabel, habidas en doña María de Padilla, para que por el orden de mayoría sucediesen en ellos no teniendo el rey hijo varón legítimo; y como asegura Ayala, «juránronlo todos los del regno que allí eran e fízose desto un libro de todos los que esta jura ficieron, en el cual pusieron sus nombres» A consecuencia de esta determinación y con areglo a ella otorgó el monarca su testamento en el año de 1362, instituyendo por herederas de los reinos a sus hijas en la forma siguiente: «Por cuanto yo non he fijo varón legítimo heredero que herede los regnos que yo he, mando e ordeno... que herede todos los mis regno complidamente como los yo he, la infanta doña Beatriz mi fija... e después del finamiento de la dicha infanta doña Beatriz.. non fincando della heredero fijo nin fija mando que herede los mis regnos la infanta doña Constanza mi fija... E acaesciendo muerte de la dicha infanta doña Constanza, non fincando della fijo nin fija legítimo heredero, mando que herede los mis regnos la infanta doña Isabel mi fija.»

2. Poco después comenzó la sangrienta y dispendiosa guerra civil entre el rey don Pedro y su competidor, don Enrique, conde de Trastamara, el cual, confiando en el valor de sus ejércitos más que en la justicia de la causa y en el disgusto general de la nación, a quien era ominoso hasta el nombre de su rey, trataba de arrancarle el cetro de las manos y ceñirse la corona; contienda tan obstinada como peligrosa, en que ambas partes igualmente temían el suceso y esperaban la victoria. Los conatos de Enrique no tenían más apoyo que la fuerza y la violencia, su pretensión era no solamente arriesgada, también parecía injusta como que pugnaba contra la ley que requiere en el príncipe nacimiento legítimo, circunstancia que no concurría en su persona, pues se sabe que era hijo bastardo de don Alonso undécimo. Por otra parte, don Pedro ocupaba legítimamente el solio de Castilla; en su defecto tenían derecho a sucederle sus hijas juradas anticipadamente por la nación y llamadas a la corona en el testamento de su padre. Y ya que se les quisiese oponer el defecto de nacimiento o se tratase de probar haber intervenido opresión y violencia en el acto del juramento y pleito homenaje, y que no le prestó la nación entera en Cortes generales como se requería, el rey de Portugal, en calidad de pariente legítimo y el más allegado al trono de la familia reinante, era el que únicamente podía alegar un derecho indubitable a la corona, mayormente cuando los trances de la guerra inciertos y varios no habían decidido ni podían decidir legalmente la controversia.

3. En tan críticas circunstancias, la nación, único juez competente de esta causa, usando de su poderío y suprema autoridad cortó las dificultades, y haciéndose superior a las leyes y consultando al bien general y a la pública tranquilidad, no sólo dejó sin efecto la disposición testamentaria del rey don Pedro, sino que también se separó de su obediencia en castigo y venganza de sus crímenes, y abandonando al príncipe extranjero de Portugal se decidió por don Enrique y le reconoció por rey de Castilla, acto solemne que se hizo en las Cortes generales de Burgos de 1366, continuadas aquí hasta entrado el año de 1367, de las cuales dice Ayala: «E fueron hi llegados todos los más honrados e mayores del regno: e fizo hi jurar al infante don Juan su fijo por heredero segúnd costumbre de España... Así que todo el regno fue en su obediencia y señorío.» En esta gran junta se proporcionaron caudales y gente para auxiliar al nuevo rey y llevar adelante el propósito comenzado, y la nación se portó con tanta prudencia y energía que desde luego se vieron inutilizados los esfuerzos de las varias coaliciones, y frustradas las esperanzas de los domésticos y de los extraños.»

4. El monarca mismo confiesa llanamente en carta escrita al príncipe de Gales que su elevación al trono fue un efecto de la providencia y de la buena voluntad de la nación que pudo y quiso llevar tan grande obra hasta el cabo, dice así: «Don Enrique por la gracia de Dios rei de Castilla e de León: al mui alto e muy poderoso don Eduardo fijo pimogénito del rei de Inglaterra, príncipe de Gales e de Guiana... Recebimos por vuestro Haraute una vuestra carta en la cual se contenían muchas razones que vos fueron dichas por parte de ese nuestro adversario que hi es: e non nos parece que vos habedes seído informado de cómo ese adversario nuestro en los tiempos pasados que hobo estos reinos, los rigió en tal guisa e manera que todos los que lo saben e oyen se pueden dello maravillar porque tanto tiempo él haya seído sofrido en el señorío que en el dicho reino tovo. Ca él mató en este reino a la reina doña Blanca de Borbón que era su mujer legítima, e mató a la reina doña Leonor de Aragón que era su tía... e mató a muchos caballeros e escuderos de los mayores deste reino... Por las cuales cosas e otras que serían luengas de contar, Dios por su merced puso en voluntad a todos los reinos que se sintiesen desto porque non fuese este mal de cada día en mas. E non le faciendo home en todo su señorío ninguna cosa, salvo obediencia, e estando todos juntos con él para le ayudar e servir e para le defender el dicho reino, Dios dió su sentencia contra él, que él de su propia voluntad desamparó este reino e se fue: e todos los de los reinos de Castilla e León hobieron dende mui gran sentimiento e placer junto, teniendo que Dios les había enviado su misericordia por los librar de tal señor tan duro e tan peligroso como tenían: e de su propia voluntad todos vinieron a nos, e nos tomaron por su rei e por su señor, así perlados como caballeros e fijosdalgo e ciudades e villas del reino. Lo cual non es de maravillar, ca en tiempo de los godos que enseñorearon las Españas donde nos venimos así lo fiecieron: e ellos tomaron e tomaban por rei a cualquier que entendían que mejor los podría gobernar: e se guardó por grandes tiempos esta costumbre en España: caún hoy día en España es aquella costumbre, ca juran al fijo primogénito del rei en su vida, lo qual non es en otro reino de cristianos. E por tanto entendemos por estas cosas sobredichas que habemos derecho a este reino, pues por voluntad de Dios e de todos nos fue dado, e non habedes vos razón alguna porque nos lo destorvar.»

5. Todavía fueron más peligrosas y no menos funestas a la sociedad las turbulencias, parcialidades y guerras intestinas que sobre el derecho de sucesión se suscitaron en Castilla en el reinado de Enrique cuarto. Porque la reina doña Juana, su mujer, parió en el año de 1462 una hija que llamaron doña Juana; suceso que fue objeto y motivo de escándalo; porque, como dice la Crónica de los Reyes Católicos: «Según la impotencia del rei conocida por muchas experiencias, creían que lo concebido por la reina era de otro varón e no del rei, e afirmaban que era de uno de sus privados que se llamaba don Beltrán de la Cueva.» Los grandes y caballeros, no dudando de la inhabilidad del príncipe y recelosos de este acaecimiento, ya antes le habían propuesto como cosa importante para el bien de su Estado y de la causa pública, según refiere Palencia,«que quisiese que se guardase la antigua e muy aprobada lei, que los reyes antepasados dél guardaron en el ayuntamiento conyugal, metiendo consigo testigos e notario según la forma de la lei: porque del conoscimiento del tiempo se conosciere ser la generación suya no dubdosa: lo cual él había aborrescido».

6. Sin embargo, el rey hizo «que los grandes del reino e las cibdades e villas dél, traídos por diversas maneras unos por miedo e otros por interese la jurasen por princesa heredera destos reinos para después de sus días: del cual juramento algunos perlados e grandes señores e eaballeros del reino reclamaron secretamente diciendo haberse hecho por temor del poder grande que el rei por entonces tenía; los cuales e otros algunos dende a pocos días revelaron contra el rei e le enviaron a decir que non consentirían que aquella doña Juana hobiese la subcesión del reino, pues eran ciertos que no era su hija: e demandáronle que jurase por legítimo subcesor del reino para después de sus días al infante don Alonso su hermano non embargante el juramento que constreñidos por fuerza habían hecho a aquella doña Juana que decía ser su hija.» El primer paso que dieron los grandes para realizar sus intenciones fue tratar de poner en libertad a los infantes don Alonso y doña Isabel, a cuyo fin otorgaron la siguiente escritura: «Conoscida cosa sea a todos los que la presente vieren e oyeren como nos don Alfonso Carrillo arzobispo de Toledo e don Pedro Girón, maestre de Calatraba et don Joan Pacheco marqués de Villena por cuanto somos ciertos et certificados que algunas personas con dannado propósito tienen apoderado la persona del mui ilustre señor infante don Alonso, e asimesmo la persona de la mui ilustre señora infanta doña Isabel: et non solamente esto, mas somos ciertos que tienen fablado et acordado et asentado de matar al dicho señor infante et casar la dicha señora infanta donde non debe nin cumple al bien et honra de la corona real destos regnos, et sin acuerdo et consentimiento de los grandes deste regno segúnd que se acostumbra cuando los semejantes casamientos se facen, todo esto a fin de dar la sucesión destos regnos a quien de derecho non viene nin le pertenesce. Por ende... prometemos todos nos et cada uno de nos por sí de trabajar et que trabajaremos por todas las vías et maneras que podiéremos de los sacar de la opresión et condición et peligro en que están, et pasarlos a nuestra mano et poder porque hayan entera libertad, et estar conservada su vida et bien et seguramente tratados et servidos como la razón lo manda et somos tenidos et obligados a lo facer, por ser como son primogénitos et legítimos subcesores de los dichos regnos. Et así sacados de la dicha opresión en que están, et puestos en libertad, que nosotros... guardaremos sus vidas et preeminencias lo mejor et mas complidamente que podremos como buenos et leales servidores deben facer, et les procuraremos los casamientos que entendiéremos que les convienen et pertenescen a honra suya dellos et de la corona real destos dichos regnos.»

7. La obstinación del rey en llevar adelante su primera resolución y el celo y energía que mostró la grandeza con el resto de la nación en sostener sus regalías y derechos, así como los del infante don Alonso, a quien seguramente correspondía la sucesión de los reinos, o por lo menos la nación le quería por su rey después de los días de don Enrique, produjo torbellinos y tempestades tan bravas que el monarca hubiera perdido la corona si desde luego no condescendiera en ceder y en firmar ciertos capítulos que la grandeza y pueblo le propusieron como medios de pacificación general de estos reinos. En uno de ellos decían «que en gran perjuicio e ofensa de todos sus reinos e de los legítimos subcesores sus hermanos había hecho jurar por princesa heredera a doña Juana hija de la reina doña Juana su muger, sabiendo él mui bien que aquella no era su hija ni como legítima podía subceder ni ser heredera después de sus días. Por tanto que le suplicaban e amonestaban e requerían con Dios una e muchas veces quisiese remediar tan grandes agravios, e remediados mandar luego jurar por príncipe heredero al infante don Alonso su hermano como a legítimo hijo del rei don Juan su padre, pues que de derecho divino e humano le pertenescía».

8. «Entonces el rei considerando que todos los del reino querían que el infante su hermano por ser hijo cierto del rei don Juan hobiese la subcesión del reino, otorgále e intitulóle príncipe heredero de Castilla e de León. Y así en un gran ayuntamiento que los perlados e grandes del reino hicieron con el rei entre Cabezón y Cigales el año de 1464 años, veyéndose ya en alguna libertad queriendo guardar sus consciencias y la fidelidad que a estos reinos debían, y usando de las reclamaciones y protestaciones que en secreto habían hecho, todos juntamente con el rei y en su presencia y por su mandado, excluyendo totalmente aquella doña Juana de la subcesión destos reinos, juraron públicamente por príncipe heredero dellos al infante don Alonso»; en cuya razón se otorgó escritura de concordia y se firmaron por ambas partes los capítulos contenidos en ella.

9. Mas como para el valor de este acto y seguridad de la sucesión era necesario que concurriesen los Reinos con su voto e interviniese la autoridad nacional, se acordó que el rey notificase a las ciudades y pueblos todo lo actuado en aquel sitio, y llamase por cartas convocatorias sus procuradores para que juntos en Cortes generales prestasen con la debida formalidad al infante don Alonso el acostumbrado juramento. En virtud de este acuerdo mandó el rey librar a todos los pueblos la siguiente carta, instrumento curioso y de mucha importancia: «Don Enrique por la gracia de Dios rei de Castilla, de León, de Toledo... a los perlados, duques, condes... e a todos los concejos, corregidores, alcalles, alguaciles, regidores, caballeros, escuderos, oficiales e homes buenos de todas las cibdades e villas e logares de los mis regnos e señoríos, e a cada uno de vos a quien esta mi carta fuere mostrada, salud e gracia. Sepades que yo por evitar toda materia de escándalo que podría ocurrir después de nuestros días cerca de la subcesión de los dichos mis regnos, queriendo proveer cerca dello segúnd a servicio de Dios e mío cumple, yo declaro pertenecer segúnd que le pertenesce la legítima subcesión de los dichos mis regnos et mía a mi hermano el infante don Alonso et non a otra persona alguna. Et ruego e mando por esta presente escritura a todos los perlados et caballeros que estades presentes que luego lasta tres días primeros siguientes fagades et cada uno de vosotros faga el juramento e fidelidad e homenage debido a los primogénitos herederos de los reyes de Castilla et de León al dicho infante don Alfonso mi hermano. Et quiero et es mi voluntad quel dicho infante mi hermano sea por vosotros et por todos los otros perlados et ricos homes, caballeros et cibdades et villas et logares de los dichos mis regnos de Castilla et de León jurado, et le fagades et fagan el dicho juramento et fidelidad et homenage segúnd et por la vía et forma que fue fecho a mí el dicho rei en vida del rei don Juan mi señor et mi padre de gloriosa memoria que Dios haya, et segúnd la loable costumbre antigua de los dichos regnos lo requiere... Et es mi merced e voluntad que todos los otros perlados et ricos homes, caballeros absentes vengan por sí o por sus procuradores, et todas las cibdades et villas de los dichos mis regnos et señoríos de que suelen venir procuradores et todas las otras de los dichos mis regnos et señoríos envien sus procuradores con sus poderes bastantes en todo el mes de diciembre deste presente año a do quier que estoviere el dicho príncipe don Alfonso mi hermano et le fagan el juramento et fidelidad et homenage suso nombrados, et cerca de aquesto yo daré et mandaré dar fasta cinco días primeros siguientes todas e cualesquier cartas e provisiones que para cumplimiento del debido efecto de lo susodicho sean necesarias e complideras. Et asimismo es mi merced et voluntad que luego juntamente con los dichos grandes e perlados e ricos homes e caballeros e villas e logares dellos juren et prometan de trabajar et procurar quel dicho príncipe don Alonso mi hermano casará con la princesa doña Juana, et que pública nin secretamente non serán nin procurarán en que case con otra nin ella con otro. De lo cual mandé dar esta mi carta firmada de mi nombre e sellada con mi sello. Dada en Cabezón aldea de la villa de Valladolid 4 días de setiembre del año del nascimiento del nuestro señor Jesucristo de 1464 años.»

10. Empero la anticipada muerte del príncipe don Alonso desconcertó los planes y medidas de pacificación general que hasta entonces se habían tomado: el rey insistía en que fuese jurada doña Juana; los grandes y la nación por principios de derecho, de conveniencia y utilidad pública, querían que se declarase la sucesión a favor de doña Isabel, hermana de don Alonso. El rey tuvo que ceder y acomodarse a las juiciosas proposiciones que le hicieron los principales del reino. Es muy conocida la célebre junta que sobre esto se tuvo en Cadalso y la escritura de concordia otorgada para establecer paz y unión entre el rey y los grandes y caballeros que tenían la voz de la princesa, reducida en sustancia a que los descontentos ofrecían obediencia al rey con tal que la infanta doña Isabel fuese jurada por heredera y sucesora de estos reinos después de sus días. Para la solemne ejecución de los capítulos de esta concordia se concertaron vistas por los Toros de Guisando, donde concurrieron el rey, la infanta, muchos prelados, grandes y caballeros; se leyeron aquellos capítulos y a su consecuencia declaró el rey «que por el grande amor que siempre hobe e tengo con la dicha princesa mi hermana... determiné de la recibir e tomar, e la recibí e tomé por princesa e mi primera heredera e sucesora destos dichos mis reinos e señoríos, e por tal la juré e nombré e intitulé e mandé que fuese recibida e nombrada e jurada por los sobredichos perlados e grandes e caballeros que

ende estaban e por todos los otros de mis reinos, e por los procuradores de las ciudades e villas dellos por princesa e mi primera heredera destos dichos mis reinos e por reina e señora dellos para después de mis días.» Y para mayor firmeza de lo actuado y ejecutado en estas vistas, el rey despachó cartas para todas las ciudades y villas del Reino, notificándoles el suceso y mandándoles «que vista esta mi carta juntos en vuestro cabildo según que lo habedes de uso e de costumbre juredes a la dicha princesa mi hermana por princesa e mi primera heredera sucesora en estos dichos mis reinos e señoríos». Todo lo actuado en Cadalso y ejecutado en los Toros de Guisando no podía tener firmeza mientras no lo confirmase la nación, porque las partes contratantes carecían de suficiente autoridad para decidir una cuestión tan complicada, un caso de tanta importancia, tan arduo y difícil, sobre el cual nada determinaba decisivamente ni el derecho ni la ley, y las partes podían casar y dar por nulo el tratado con la misma facilidad que le otorgaron.

11. Con efecto, deseando el rey sancionar los conciertos hechos en Guisando, convocó Cortes para la villa de Ocaña, y como dice Enríquez del Castillo: «Mandó llamar a los procuradores de las cibdades e villas del reino así para consultarles las cosas de la gobernación de los pueblos como para el bien de la justicia». Añade que advirtiendo el rey como la princesa no consentía en el casamiento con el rey de Portugal, que era uno de los capítulos comprendidos en el tratado de Guisando, «vista la voluntad de la princesa su hermana mandó que los procuradores del reino se partiesen sin juralla por princesa e se fuesen a sus casas». Pero ¿los procuradores obedecieron este mandamiento del rey? El cronista Pulgar expresamente asegura que los representantes de la nación juraron en estas Cortes a doña Isabel por heredera legítima de estos Reinos; lo mismo aseguran los príncipes católicos en carta dirigida al rey don Enrique en el año de 1470, publicada por Enríquez del Castillo en su crónica. En la cual después de reconvenirle modestamente con lo que había jurado y prometido en los Toros de Guisando, añaden: «e después en la villa de Ocaña por mandamiento de vuestra señoría otros muchos perlados e procuradores de las cibdades e villas de estos vuestros reinos lo juraron, según que vuestra señoría bien sabe a todos es notorio».

12. Pero el inerme e inconstante monarca resentido del matrimonio de doña Isabel con el príncipe don Feranado de Aragón, esclavo del capricho de sus validos, atropellando todos los derechos y violando los tratados y aun la religión del juramento insistió de nuevo en que se jurase por princesa heredera a doña Juana cuyo desposorio con el duque de Guiana se acababa de negociar. Con efecto fue jurada y reconocida por heredera de los Reinos, y le hicieron pleito homenaje los cortesanos y grandes de su parcialidad. Mas como el rey y sus consejeros no podían ignorar que si todo lo actuado en esta razón no recibía vigor y firmeza por la determinada voluntad de los representantes del pueblo declarada en Cortes generales sería vano y de ningún valor, resolvió escribir a las ciudades del Reino, notificándoles el desposorio de la princesa con el mencionado duque, el juramento y pleito homenaje que se le había hecho en el campo entre Buitrago y Valdelozoya, y rogándoles enviasen a la Corte sus procuradores para ratificar y confirmar aquel acto y prestar el debido juramento; de cuyas cartas tenemos un modelo en la que se escribió a Toledo desde Segovia a 3 de noviembre del año de 1470; dice así:

«Alcaldes, alguacil, regidores, caballeros, escuderos, oficiales é homes buenos de la mui noble cibdad de Toledo: sabed quel viernes que se contáron 25 días del mes de octubre, en el campo entre Buitrago é Valdelozoya viniéron á mí la reina doña Juana mi mui cara é mui amada muger é la princesa doña Joana mi mui cara é mui amada fija é con ellas el marques de Santillana é el obispo de Segovia é otros caballeros, é allí se fizo publicamente el desposorio del duque de Guiana con la dicha princesa mi fija: é por mí é por los perlados é grandes de mis regnos que allí conmigo se acercáron é por los procuradores de las cibdades é villas que allí estaban fue ratificado el juramento que primeramente fue fecho á la dicha princesa mi fija como á primogénita heredera ó subcesora de estos mis regnos: é se fizo de nuevo segund que mas complicadamente vereis por una carta que yo á esa cibdad envío. Et esto fecho nos venimos todos juntamente para esta cibdad de Segovia: lo cual acordé de vos facer saber como es razon, é porque sepais las cosas como han pasado. Por ende yo vos ruego que luego apobedes é ratifiquedes el dicho primero juramento fecho, é lo fagades de nuevo segun que los perlados é grandes de mis regnos que conmigo están lo han fecho, é por la dicha carta que é esa cibdad envío vereis; é asi por vosotros fecho me lo enviedes por testimonio de escribano: é enviedes á mí un procurador é dos desa cibdad con vuestro poder para lo facer en persona de la dicha princesa mi fija. Sobre lo cual é porque vos vea fasta la dicha ratificacion é juramento, envío á vos á García de Alarcón mi canciller, en lo cuel me fareis agradable placer é servicio.»

13. Esta carta no produjo el deseado efecto; porque Toledo así como las demás ciudades del Reino constantes en su propósito y fieles a la religión del juramento, y respetando los tratados y las costumbres patrias hicieron inútiles todos los esfuerzos y solicitudes de la Corte, y se desentendieron de sus injustas pretensiones; y fue necesario que el rey obstinado ya en su primera resolución se determinase a librar a las ciudades cartas convocatorias, mandándoles expresamente enviasen procuradores para jurar a la princesa doña Juana, y conferir sobre otros puntos de utilidad pública según se expresa en dichas cartas despachadas en Segovia a 24 de diciembre de 1470, cuyo tenor es el siguiente.

«Don Enrique por la gracia de Dios rei de Castilla... á vos el concejo, alcaldes, alguacil, regidores, caballeros, escuderos, oficiales é homes buenos de la mui noble é leal cibdad de Toledo salud é gracia. Bien sabedes que vos envié mandar que jurasedes á la princesa doña Juana mi mui cara é mui amada fija por princesa heredera destos mis regnos é señoríos, é por reina é señora dellos para despues de mis días; é que fecho dicho juramento enviasedes á mí vuestros procuradores para que en presencia suya la jurasen: é así para esto como para dar órden en la moneda de oro é plata é vellon que en mis regnos yo entiendo mandar labrar que sea justa, conveniente é provechosa á mis súbditos é naturales, é para entender é dar órden en la buena gobernacion é administracion de la justicia é paz é sosiego de mis regnos é asimesmo para todas otras cosas cumplideras á mi servicio. Yo vos mando que elijades nombrado por diputados desa cibdad segund lo habedes de uso éde costumbre vuestros procuradores que sean buenas personas que sean de buen seso, é les dedes é entreguedes vuestro poder bastante para entender en las cosas susodichas é en cada una de ellas é las otorgar é firmar é jurar: á los cuales vos mando que enviedes á mí á la mi corte do quier que yo sea, por manera que sean conmigo para primero día de Febrero del año primero de mill é cuatrocientos é setenta é un años; et porque asi venidos, con un consejo de los perlados é grandes é caballeros é otras personas de mi consejo que conmigo están con los procuradores de las cibdades é villas de mis regnos, yo con el ayuda de Dios quiero dar órden así en la dicha moneda... como en la buena gobernacion é administracion de la mi justicia.»

14. Tampoco se dio cumplimiento a esta nueva orden del monarca, el cual desconfiando de poder ganar la voluntad y los votos de la nación en favor de su pretendida hija o de vencer la constancia de las ciudades, aunque les volvió a escribir en 22 de enero de 1471 convocándolas para Cortes y mandando enviasen procuradores con poder bastante para entender en cosas cumplideras al bien público, a la administración de justicia y pacificación de los Reinos, omitió toda expresión relativa al pretendido reconocimiento de doña Juana. Así aunque se tuvieron Cortes no fue jurada en ellas según se requería y quedó salvo e íntegro el derecho que la princesa doña Isabel había adquirido para suceder en estos Reinos en virtud de lo actuado en las Cortes de Ocaña; y por lo mismo muerto su hermano el rey don Enrique, desde luego fue aclamada reina propietaria de Castilla con su marido el príncipe don Fernando en las Cortes de Segovia de 1475.

15. De la combinación de estos hechos y de los que para otros propósitos hemos expuesto en varios parajes de esta obra resulta que la nación española jamás transfirió en sus reyes el derecho de disponer a su arbitrio de la corona, ni se sometió irrevocablemente en este punto a la voluntad del príncipe reinante, ni se ha desprendido de la jurisdicción y autoridad esencialmente inherente a todo cuerpo político para velar sobre la observancia de la ley de sucesión, variarla o interpretarla, resolver las dudas, terminar las contestaciones y designar la persona llamada por la ley del Estado, y asentarla en el solio aun contra la voluntad del último poseedor. Finalmente la nación nunca se creyó obligada a estar por las composiciones amigables, transacciones, compromisos u otro cualquier tratado en que se hubiesen convenido las partes interesadas o pretendientes de la corona, antes reputó todos estos actos de ilegales y de ningún valor y efecto, a no ser que fuesen otorgados con su aprobación o consentimiento.

16. Pero desde que la nación con la desgraciada batalla de Villalar llegó a perder su carácter, su generosidad, energía y esplendor, y el despotismo a enarbolar el estandarte de la opresión, quedaron sofocadas para siempre aquellas preciosas semillas de libertad y obscurecidos tan luminosos principios de sociabilidad, de justicia y de derecho. Entonces comenzó a resonar por todas partes la voz de la adulación y a propagarse sin obstáculo ni resistencia el lenguaje de la esclavitud. Esta fue la época en que los jurisconsultos y los teólogos lisonjeando los oídos de los déspotas, y menospreciando los verdaderos intereses y sagrados derechos de las naciones, y abusando de las luces y principios de la razón y de la religión publicaron los letrados sus quiméricas ideas acerca de los reinos patrimoniales, y los teólogos su funestas doctrinas sobre la sagrada y divina autoridad de los reyes representándolos como lugartenientes de la divinidad, intérpretes del ser supremo hombres bajados del cielo con la investidura de un poderío sin igual en la tierra que nadie puede resistir, que todos deben respetar y adorar en silencio sin murmuración y sin queja.

17. A la sombra de esta doctrina logró el despotismo y gobierno arbitrario robustecerse, prevalecer y echar hondas raíces en Europa; tanto que la suerte de los hombres y los imperios quedó pendiente del arbitrio de los príncipes, sin que as naciones y los pueblos cuyo es el interés y la gloria, el provecho o el daño hiciesen otro papel ni tuviesen más representación que la de meros espectadores y obedientes ejecutores de los fallos y decretos pronunciados y concebidos en el gabinete y secreto Consejo de los monarcas, a influjo de validos o de ministros interesados. ¿España, la independiente y libre España no sufrió esta tan enorme afrenta y oprobio en los dos últimos siglos de su existencia precaria? ¿Cuántas veces los potentados de Europa intentaron y aun resolvieron apropiársela así como una heredad dividirla y repartir entre sí sus provincias como si fueran bienes mostrencos o unos terrenos baldíos? ¿Carlos segundo no dispuso soberanamente de la Corona de Castilla adjudicándola a un extranjero en perjuicio de partes, cuyo derecho acaso era más cierto y calificado?

18. La ley fundamental sobre la sucesión era oscura; las opiniones de letrados y jurisconsultos varias y encontradas; el caso muy arduo; el negocio de la mayor importancia; el juicio sobre esta contienda sumamente arriesgado y sembrado de escollos y peligros. Todavía no se había borrado de la memoria de los hombres la idea de que en tan críticas circunstancias estrechaba imperiosamente la ley de convocar Cortes generales y que a ellas correspondía privativamente resolver aquella cuestión. El gobierno que no podía ni debía ignorar esta ley viva del código nacional, resolvió sin embargo consultar con personas sabias, teólogos y letrados si el presente caso era uno de los comprendidos en la ley, y si había necesidad de llamar los Reinos y esperar el voto y determinación del cuerpo representativo nacional, no con intención de oír la verdad y de procurar el acierto sino con esperanza de dictámenes halagüeños acomodados a su deseo, con lo cual lograrían desechar todo género de odiosidad y justificar su última resolución, que era proceder en el asunto despóticamente contra el tenor de la ley y sin contar con la nación para nada.

19. No faltaron sin embargo algunos,claros e ilustrados varones que elevándose sobre todas las consideraciones y respetos humanos y despreciando los halagos y promesas de la Corte, sostuvieron con firmeza y energía los derechos nacionales y hablaron al gobierno en el idioma de la verdad, haciéndole ver que a estos Reinos y no al monarca corespondía por derecho decidir la presente cuestión; que no había otro medio legal para reconocer al sucesor de Carlos segundo ni arbitrio más prudente para determinar las contiendas de los pretendientes ni para precaver las desgracias de una guerra civil; en fin que la voluntad sola del rey manifestada de palabra o por escrito no podía perjudicar a los interesados, ni conferir derecho a ninguno de los contendores.

20. Este dictamen aunque tan prudente y sabio desagradó a la Corte y fue altamente despreciado; porque otros y acaso los más, temerosos de ofender al despotismo adoptaron el leguaje de la adulación y consultando más con su interés individual que con el provecho del Reino se empeñaron en hacer apología de la opinión contraria y en persuadir quien que las Cortes no habían producido sino turbaciones y males y que era un medio sumamente arriesgado y expuesto juntarlas en la presente coyuntura; y quien que la celebración de Cortes era un acto de superrogación y consejo y no una obligación. El rey estrechado por los intrigantes adoptó este medio y declaró en su testamento al duque de Anjou por heredero de la corona de Castilla.

21. No me detendré en ponderar la osadía de este procedimiento, y cuan injurioso fue a toda la nación, ni en exponer los derechos de los varios pretendientes de la Corona y mucho menos pareció justo omitir lo que a este propósito escribía con gran tino y prudencia un político del reinado de Felipe quinto diciendo: «De esta abolición y menosprecio de las cortes generales ha nacido el mayor mal de los reinos, porque faltando su vigor pudo el rei Luis catorce avanzarse á tratar del repartimiento de los dominios de la monarquía en los años de 1699 y del de 1700 viviendo el rei católico Cárlos segundo: disposicion verdaderamente violenta y estraña, ignominiosa y en su modo criminal que hace recelable en los descendientes del autor aquel mismo castigo que la divina providencia fulminó en los hijos del rei Achab por la viña que se apropió de Nabot. De este injusto repartimiento y del manejo en Madrid resultó el testamento del rei Carlos segundo, otorgado el día dos de octubre de 1700 nombrando por sucesor suyo en los reinos al serenísimo príncipe Felipe de Borbon nieto del rei Luis catorce de Francia con el fin de no desmembrar la monarquia: en este acto se renovó el menosprecio de las cortes generales como dice el autor de las Lágrimas de los oprimidos españoles, pues sobre el punto mas arduo ymas esencial de los reinos cual era la sucesion, contra las leyes fundamentales de ellos no se convocáron las cortes generales: y un testamento que no puede ser regla á la sucesion de los reinos y que por lei fundamental de ellos solamente pudiera ser disposicion al nombramiento de los tutores ó gobernadores durante la menor edad del hijo sucesor vino á ser el fundamento de esta sucesion con elabsoluto menosprecio de los reinos y de sus cortes generales. De este injusto, ignominioso y arbitrario procedimiento nació la guerra civil de España, porque en los hombres de honor y de capacidad duraba la memoria de sus leyes fundamentales, y conocian poratropellamiento de violencia que en una disputa tan ardua de la sucesion entre la casa de Austria y aquella de Borbon entrase ésta á ocupar la monarquía de España con propia autoridad sin preceder la convocacion de las cortes y su deliberacion después de examinar las razones de los contendientes: pésimo ejemplo á la posteridad, pues sobre reinos que fuéron electivos y que conservan la naturaleza primera en los casos de duda ú de disputa por la sucesion hereditaria para que las cortes generales la decidan, se hizo lícito á uno de los pretendientes ocupar los dominios y entrar en ellos por la puerta de la violencia con desprecio del juez competente de la causa que son los mismos reinos: con razon pues se quejaban los hombres de honor y patricios al ver renovada la destruccion de sus leyes fundamentales é introducido contra ellas un injusto y nuevo modo de heredar la monarquía por vía de testamentos, cuando la historia nos enseña que no tuviéron lugar en tales casos los que hiciéron tantos otros reyes por capricho é por pasion»... Y después de comprobar sus ideas con varios sucesos históricos, añade: «Con estos egemplares y con el que nos demuestra la historia de Aragon en la sucesion á aquellos reinos declarada por sus cortes á favor del infante don Fernando de Antequera con la exclusion del conde de Urgel pariente mas próximo del rei don Martin último poseedor de ellos, se convence que cualquiera duda en punto de sucesion á las dos Coronas de Castilla y de Aragon toca ásus respectivas cortes el decidirla, y que por haberse preterido en esta ocasion su convocacion pudiera alegarse que fue notoria la nulidad del testamento y estraños los ulteriores actos jurisdiccionales de soberanía contra las leyes fundamentales del estado. No es mi intento redargüir los derechos de ambas casas pretendientes ni entrar á su discusion, sino es convencer que ni el testamento de nuestro difunto rei podía ser regla á la sucesion, ni en la competencia suscitada antes de su muerte pudo ser juez legítimo la reina viuda su muger, ni los gobernadores nombrados en su testamento: tocaba precisamente á las cortes generales en universal asamblea oir y discutir las razones de las partes como otras veces se ha ejecutado y deliberar segun las leyes fundamentales de los reinos y su pública salud, como lo asientan todos los autores del derecho público; y no habiéndose ejecutado con esta legal solemnidad no puede ser delito ni llamarse criminal el que digese que han sido violentos, injustos y en su modo tiranos los procedimientos del nuevo gobierno contra los que no aceptáron ni reconociéron al nombrado en el testamento del rei difunto, que las sentencias dadas han sido nulas, que las confiscaciones fuéron injustas y violentas cuantas imposiciones se hiciéron con el pretesto de la guerra, porque todo tiene su derivacion del vicio insanable de la falta de potestad legítima. Con todo eso vimos la ocupacion de los reinos sin el previo asenso de las cortes generales de ellos, vimos imponer nuevos tributos sin su convocancion, vimos proceder criminalmente con prisiones y suplicios contra cuantos explicáron la nulidad y la ignominia de de los actos primeros; vimos confiscar bienes por esta causa y despoblar nuestros reinos, huirse nuestras gentes por no caer en el furor de un gobierno que empezó por el solo título de la ocupacion violenta y que usaba del miedo y del terror para sostenerla: daños todos que han nacido de la abolicion, pretericion y menosprecio de las cortes generales de los reinos; pues vino á faltar quien sostuviese, defendiese é hiciese observar sus leyes fundamentales: á este vicioso principio de notoria nulidad, que solamente podría haberse saneado con una nueva y libre convocacion de los reinos en asamblea general para deliberar sobre el principal asunto de la sucesion segun la lei, corresponden los demas actos de imposiciones nuevas, exôrbitantes é ilegítimas, las ventas de oficios de justicia, las opresiones de los vasallos con el sorteo para guerras voluntarias y de usurpacion, y las demás calamidades, de que se quejaban los reinos en el papel Las lágrimas de los oprimidos españoles, y en ellas no solamente se obstenta la nulidad y la injusticia por el primer vicioso orígen, sino es que en sentir de clásicos teólogos excediendo las reglas de la suma potestad, mezclan los egercicios de la tiranía y del despotismo absoluto, frutos legítimos del triunfo del condestable de Castilla en Villalar, que produjo la servidumbre de las ciudades y la esclavitud de los pueblos.»

22. Concluida la guerra de sucesion y asegurado Felipe quinto por el Tratado de Utrech señaló los principios de su reinado con un acto de despotismo a que nunca habían osado llegar sus predecesores, pues se atrevió a variar y aun derogar la ley fundamental relativa a la sucesion de estos reinos, promulgando una constitución o nueva ley, en que sin contar con la nación legítimamente representada en Cortes generales se estableció la sucesión agnática rigurosa. El Consejo de Estado a quien había procurado ganar la reina para esta interesada negociación, propuso eficazmente al príncipe la necesidad e importancia de la nueva ley y sus felices resultados a favor de la causa pública y bien universal de estos Reinos. Entonces el monarca sin embargo de que estaba bien persuadido, como él mismo dice: «Que para aclarar la regla mas conveniente á lo interior de mi propia familia y descendencia podría pasar como primero y principal interesado y dueño á disponer su establecimiento, quise oir el dictamen del consejo.»

23. Examinado el punto en este supremo tribunal hubo gran desacuerdo y los más se resistieron a que se mudase la antigua forma y orden de sucesión autorizada por la costumbre y la ley. El presidente Ronquillo que fue el que hizo mayor resistencia cayó de la gracia de los reyes, los cuales premiaron su virtud y firmeza con desterrarle de la Corte. Entretanto el Consejo extendió su dictamen reducido a que «para mayor validacion y firmeza y para la universal aceptacion concurriese el reino al establecimiento de esta nueva lei, hallándose éste junto en cortes». Aunque así lo exigía el derecho y la gravedad del asunto, con todo eso no se celebraron legítimamente ni en debida forrna, ni se despacharon cartas convocatorias, ni se hizo elección de procuradores por los ayuntamientos de las ciudades y villas de voto, solamente se previno y mandó a estos que enviasen sus poderes bastantes a los diputados de los Reinos que a la sazón se hallaban en Madrid, de quienes no había sospecha que dejasen de acceder servilmente a las insinuaciones del gobierno.

24. Con efecto los diputados extendieron una representación pidiendo al rey, según éste dice «que pasase á establecer por lei fundamental de la sucesion de estos reinos el referido nuevo reglamento con derogacion de las leyes y costumbres contrarias. Y habiéndolo tenido por bien... quiero y mando que la sucesion de esta corona proceda de aquí adelante en la forma expresada, estableciendo ésta por lei fundamental de la sucesión de estos reinos sus agregados, y que á ellos se agregaren, sin embargo de la lei de la Partida, y de otras cualesquiera leyes y estatutos, costumbres y estilos y capitulaciones ú otras cualesquier disposiciones de los reyes mis predecesores, que hubiere en contrario, las cuales derogo y anulo en todo lo que fueren contrarias á esta lei dejándolas en su fuerza y vigor para lo demás, que así es mi voluntad». ¿Así es mi voluntad? ¿Se podía imaginar expresión más violenta, más repugnante a las leyes del orden moral, y más injuriosa a una nación libre?

De las cesiones y renuncias de la Corona

1. Hemos dicho y es necesario repetirlo una y mil veces que la soberanía reside natural y esencialmente en las naciones, las cuales por razones de conveniencia y pública utilidad, suprema ley detodo buen gobierno depositaron el sumo imperio y el ejercicio de la soberanía en muchas o en una sola persona y en su descendencia y posteridad; de que se sigue que la soberanía y sus derechos emanan de la voluntad de los hombres, pues ni el cielo ha llovido soberanos ni tampoco, los produjo la tierra; que la suprema autoridad política no es una propiedad ni un bien patrimonial de los príncipes, porque ni Dios ni la naturaleza les otorgaron esa prerrogativa; que en las Monarquías; hereditarias como la de España los monarcas y su familia no pueden alegar otro, derecho a la corona que el que les confiere la ley fundamental del Estado por la que se establece la sucesión y se arregla el orden de suceder en la suprema magistratura del Reino. El príncipeque intentase violarla faltaría a una de sus más sagradas obligaciones y aun destruiría el fundamento de su existencia política.

2. Establecidos estos principios es fácil resolver todas las cuestiones y dudas jue se suelen excitar sobre las abdicaciones y renuncias. La ley de sucesión es una ley fundamental del Estado que es necesario respetar como sagrada e inviolable, y aunque no se ha establecido en favor de la familia reinante ni por las ventajas particulares de ella, sino por el bien general de la sociedad, todavía el príncipe y sus descendientes adquieren un derecho real y efectivo a la corona en virtud de aquella ley, y las naciones no podrían sin nota de injusticia y de violencia inquietar al príncipe en la posesión de este derecho, ni obligar a alguno de sus descendientes a que lo renunciasen a no ser con gravísimas y urgentísimas causas. Porque si la nación se hallase en circunstancias que la renuncia de un príncipe o princesa fuese absolutamente necesaria para conservar la tranquilidad y prosperidad del Estado, entonces la suprema ley del bien público, que es la que ha dictado la de la sucesión, dispensa de esta y suspende sus efectos y autoriza a la nación para exigir de los interesados aquellos sacrificios.

3. Así que puede la nación y aun debe exigir esta renuncia de una princesa o infanta que contrae matrimonio con un príncipe extranjero, y de cualquiera de los descendientes del monarca reinante que se estableciese en país extraño o que fuese llamado por derecho de sangre a la sucesión de otra corona, y también pudiera obligar a su actual monarca a abdicar el Reino si abandonando su oficio y los cuidados del gobierno se ausentase sin legítima causa y sin acuerdo y consentimiento de la nación. Nadie ignora las instrucciones acerca de este punto dieron las ciudades y villas del Reino a los procuradores que eligieron para concurrir en su nombre a las Cortes de Santiago y Coruña de 1520, y con cuanta firmeza contradijeron y resistieron estos el premeditado y resuelto viaje a Alemania del rey don Carlos primero a pesar de las razones que este príncipe había propuesto en las Cortes para justificar la necesidad de su partida. Solamente la palabra que les dio de regresar muy en breve y de nombrar entre tanto gobernadores a satisfacción de las Cortes pudo contener los ánimos y calmar de alguna manera las inquietudes. Y así confiados en su real promesa le dijeron: «Tenga por bien de venir brevemente en estos reinos y los rija y gobierne por su persona como lo hiciéron sus antepasados. Porque no era costumbre de España estar sin su rey, ni de otra manera pueden ser regidos y gobernados con la paz y sosiego que es necesaria y conviene.» Además que por costumbre y constitución de España no pueden sus príncipes ausentes ejercer los actos de soberanía; y como dijo en su testamento la Reina Católica indicando esta costumbre «ordeno y mando... que estando los dichos príncipes é princesa mis fijos fuera destos dichos mis reinos y señoríos no llamen á cortes los procuradores dellos que á ellas deben é suelen ser llamados: ni fagan fuera de los dichos mis reinos é señoríos leyes é premáticas ni las otras cosas que en cortes se deben hacer segun las leyes dellos».

4. Todas estas renuncias exigidas y aprobadas por la nación deben ser firmes, sagradas é invialables, porque equivalen a una ley que hiciese el Estado para excluir de la sucesión a aquellas personas y a su posteridad; circunstancia que distingue esencialmente esas renuncias forzadas de las espontáneas y voluntarias. Llamo renuncia voluntaria aquel acto por el que un príncipe hiciese libre dimisión de la dignidad real. Porque no cabe género de duda que las personas reales pueden por lo que toca a sus personas renunciar el derecho de suceder en el Reino, y el monarca abdicar la corona o por enfermedad o por modestia o por no hallarse con los talentos y fuerzas necesarias para llevar el peso del gobierno y desempeñar los oficios del complicado y difícil arte de reinar, como lo hicieron con admiración del mundo los reyes don Carlos primero y Felipe quinto. La nación no puede generalmente hablando contradecir estos actos, ni tiene derecho para compeler a los príncipes a conservarse con repugnancia y disgusto en el solio de sus mayores.

5. Bien pudiera también el príncipe abdicar la Corona si por derecho fuese llamado al imperio de otra nación cuya ley fundamental exigiese aquel sacrificio, de la manera que lo intentó hacer el rey don Juan primero en las Cortes de Guadalajara de 1390, como se muestra por la siguiente exposición que en ellas hizo a los de su Consejo diciéndoles «que habia bien seis años que él tenia pensado é acordado en su volutad de dejar el regno... E las razones que le movían á lo facer, dijo que eran estas. Primeramente que todos los del reino de Castilla sabian que los del reino de Portugal siempre dijeran que le non querian obedescer por su rei, magüer era casado con la reina doña Beatriz hija del rei don Fernando de Portugal por cuanto se ayuntaban é mezclaban el reino de Portugal con el de Castilla é non sería reino sobre sí segund que lo fué de grandes tiempos acá... é que dejando á su hijo el título de rei de Castilla é de Leon, él se llamaría rei de Portugal é traería las armas de Portugal, é que los de Portugal veyendo esto se Regarian a él ó le obedescerian por su rei é non habrían ya temor del ayuntamiento de los regnos».

6. Como la suprema dignidad del Estado trae su origen de convenciones y pactos fundados sobre un libre consentimiento entre el rey y el pueblo, para el valor y legitimidad de aquellas renuncias voluntarias es necesario que también intervengan en ellas la voluntad del pueblo y que sean aceptadas y aprobadas por la nación o por el cuerpo que la representa; y la nación deberá aceptarlas y aprobarlas, salvo si los monarcas intentasen hacerlas bajo condiciones onerosas, exorbitantes y violentas, o en perjuicio de los que, verificada la abdicación, son llamados por la ley a suceder en el reino, o en tiempos calamitosos y turbulentos, o en que la república se viese amenazada de una guerra o expuesta a grandes peligros, como a una minoridad o a un interregno; en estos casos y otros semejantes, el cuerpo representativo nacional, lejos de aceptar aquellas renuncias, tiene obligación de compeler a los príncipes a conservarse y continuar en el gobierno, y éstos la de sacrificar su reposo y tranquilidad al bien general del Estado y de su pueblo, a quien se deben enteramente.

7. Este fue, en suma, el dictamen que dieron al rey don Juan primero los de su Consejo cuando les consultó si podría o no renunciar la corona. Porque el pensamiento del monarca era abdicarla en su hijo el príncipe don Enrique cuando solamente contaba once años de edad, y con la circunstancia irritante de que en el acto de la abdicación se reservaría el señorío de Sevilla, Córdoba y otros distritos de Castilla, como se muestra por el siguiente razonamiento que los consejeros hicieron al rey, diciéndole: «Nos habemos entendido, todo lo que por palabra la vuestra merced nos dijo que era vuestra voluntad de facer en razón de la manera que queríades ordenar el renunciamiento de vuestros regnos a vuestro fijo el príncipe don Enrique, diciéndonos que queríades tomar para vos a Sevilla e Córdoba e el obispado de Jaén con toda la frontera e el regno de Murcia, e el señorío de Vizcaya, e las rentas de las tercias de los regnos de Castilla, e que vos llamaríades rei de Portogal e traeriades armas de quinas que son de Portogal; e que vuestro fijo el príncipe don Enrique toviese todo lo al de los regnos de Castilla e de León, e que ciertos perlados e caballeros e homes buenos de cibdades fuesen en su consejo para regir e gobernar el regno fasta que él sea de edad para le poder regir: mostrándonos, señor, que todo esto queríades facer por cobrar el regno de Portogal el cual vos es debido por partes de nuestra señora la reina doña Beatriz vuestra muger: e entendimos bien las razones, que a esto vos mueven, las cuales nos habedes dicho. E señor, con toda la reverencia de la vuestra real magestad e por el juramento que vos habemos fecho sobre esta razón e por el que nos fecistes facer cuando por la vuestra merced nos recibistes en el vuestro consejo, vos decimos que a nos paresce que este fecho non le deberes por ninguna manera facer, nin es complidero a vuestro servicio por las razones que aquí diremos.»

8. Se pueden reducir a dos: primera, que la Monarquía es una, inajenable e indivisible; segunda, que exponía el reino a inminentes peligros a causa de la minoridad del príncipe; y así después de convencer por los hechos de la Historia cuántos y cuán gravísimos males se han seguido en España de la partición de los reinos, añaden: «Otrosí señor, habernos en dubda, e antes lo creemos que Sevilla e Córdoba e el obispado de Jaén e la frontera e el regno de Murcia non vos obedescerán faciendo vos esta partición que queredes facer, ea tienen que son propios de la corona de Castilla, e veyéndovos llamar rei de Portogal e traer armas de quinas que son armas de Portogal, e non de castillos e leones, non vos obedescerán nin paresce que farán en ello sinrazón. Otrosí señor Vizcaya siempre es obediente al rei de Castilla e se cuenta del su señorío e pendón... e así señor veyendo ellos que vos llamades rei de Portogal e non tenedes el señorío de Castilla non vos obedescerán nin querrán facer vuestro mandado.»

«Otrosí señor aun puede acaescer en este fecho al: ca por la grand cobdicia que es en el señorío, que ningúnd rei nin príncipe nin poderoso non querrían haber compañero, podría ser que vuestro fijo el príncipe don Enrique desque viniese a edad e entendiese que él non tenía enteramente los reinos de Castilla e de León segúnd los tovieron otros sus antecesores, faría mucho por vos tirar lo que para vos apartades: e aun por aventura podría haber mui pocos consejeros que gelo destorvasen, e sería luego la guerra: e él como más poderoso, e la tierra que vos apartades para vos cobdiciando tornarse a juntar al señorío con quien primero estoviera, faría mucho por vos echar de sí e fincaríades mui perdidoso e vergoñoso. Otrosí señor, aun al pensamos que puesto que las cosas viniesen como vos las deseades e a la entención que esto queredes facer e cobrásedes el regno de Portogal, podría ser que vos estonce non querríades dejar estas tierras que agora apartades para vos, e sería ocasión de quedar enagenadas de la corona de Castilla; lo cual sería grand mal e grand pérdida para los dichos regnos en se partir tan nobles cibdades e tierras como éstas que vos apartades, e así se perderían, e más si hobiésedes fijo heredero de la reina doña Beatriz vuestra muger, que querría tener para sí lo que vos apartades diciendo que lo heredaba por la vuestra parte.»

9. Y pasando luego a razonar sobre la circunstancia de la minoridad del príncipe, decían: «E a lo que decís señor, que porníades en el consejo del príncipe don Enrique, que queredes que estonce sea rei, perlados e caballeros e homes buenos de cibdades: señor, esto nos paresce que sería cosa mui fuerte e grave de regir: lo, primero porque muchos homes en un regimiento nunca se acuerdan como cumple, e por esto antiguamente acordaron que haya uno solo en el regimiento para se bien regir: e aun naturalmente vemos que de las abejas uno solo es príncipe e regidor: e cuando muchos regidores ha, la cosa non va como cumple: e si algunas veces acontesce haber muchos regidores, esto es por mengua de rei o seyendo el heredero pequeño: mas do se puede escusar, mucho mejor está el regimiento en uno solo con compañía de buen consejo. E señor, pues loado sea Dios, vos sodes suficiente asi por edad como por ser rei segúnd derecho, e por buen entendimiento, non cumple al regno haber muchos regidores e dejar a vos. E aun vos contra vuestra consciencia lo faríades considerando cuantos males e discordias e grandes peligros podrían dende recrescer... E señor habemos mui grand temor que consideradas todas estas cosas e otras que non se dicen, podría recrescer desto grand escándalo en vuestros regnos, e que podría dende venir grand división, lo que Dios non quiera, e que sería después mui grave de poner remedio.

«Otrosí señor, aun al catamos que todos los reyes e príncipes e señores que esto sopiesen lo habrán por estraño e non por buen consejo en partir vos así los regnos e vos apartar así en vuestra vida e dejar tan grand señorío como vos tenedes. Aun si vuestro fijo fuese en tal edad que entendiésedes que lo regiría mejor que vos, ya habría algúnd color: mas dejarle vos en tan pequeña edad para le regir consejeros, ternían que non era buen recabdo e aun dirían que era mengua de corazón... E así señor, concluyendo, decimos que nosotros non somos en consejo que vos renunciedes el regno a vuestro fijo nin fagades tal apartamiento: e así vos lo requerimos con Dios, e vos lo consejamos por la jura que tenemos fecha de que si alguna cosa sopiéremos que sea contra vuestro servicio e provecho de vuestro regno que vos lo fagamos saber: e en esto señor tenemos que complimos nuestro debdo de lealtad a que somos obligados. E el rei después oyó el consejo que le daban aquellos que amaban su servicio, fízolo así e non fabló más en este fecho»; y desistió del pensamiento de proponer este asunto en las Cortes.

10. Pueden, pues, los reyes por justas y gravísimas causas expuestas a la nación abdicar la corona; y esta renuncia, hecha lisa y llanamente y con libertad y sin mezcla de siniestros motivos y sin peligro de los mencionados inconvenientes y aceptada por el Reino, será válida y obligatoria respecto al príncipe que la hizo; mas en ninguna manera puede ser extensiva a su posteridad ni perjudicar al que en virtud de la ley fundamental del Estado tiene un derecho perfecto e irrevocable a sucederle en el trono; quiero decir que el rey bien puede renunciar su derecho, pero no el de sus hijos y descendientes, ni variar el orden de la sucesión ni disponer del Reino a su voluntad, ni cederle a otra persona extraña, salvo si fuese llamada por la ley y por la voluntad de la nación. He aquí lo que acerca de las renuncias dicta el derecho de naturaleza, la razón, la equidad y la justicia y lo que se ha observado constantemente en España desde el origen mismo de la Monarquía.

11. Se sabe que el rey Wamba renunció la corona en el año de 680, y a consecuencia de esta renuncia los condes palatinos eligieron por monarca a Ervigio; el cual, para asegurarse en el solio de los príncipes godos, tuvo necesidad de acreditar legalmente ante toda la nación la plena libertad con que Wamba había abdicado la corona y la legitimidad de su elección y elevación al trono. Con este fin convocó un Concilio nacional que fue el duodécimo de Toledo, y presentándose con la mayor veneración y humildad al congreso, le entregó un memorial comprensivo de los puntos que se habían de examinar y resolver en él, acompañando al mismo tiempo varios documentos relativos a la renuncia del rey Wamba; el primero, firmado por los grandes y condes palatinos que, como testigos oculares, daban fe de que Wamba había recibido la tonsura y hábito religioso; el segundo, firmado por el mismo Wamba, acreditaba la libre renuncia que hizo del Reino y el deseo que en este acto manifestó de que Ervigio le sucediese en la corona. «Scripturam quoque definitionis ab eodem editam, ubi gloriosum dominum nostrum Ervigium post se fieri regem exoptat». Los vocales desle luego aprobaron estas escrituras y dieron por legítima la elección de Ervigio y la confirmaron. «Quibus omnibus approbatis atque perlectis, dignum satis nostro coetui visum est, ut praedictis definitionibus scripturarum nostrorum omnium confirmatio apponatur.» Y a consecuencia de esta resolución absolvieron al pueblo del juramento de fidelidad hecho a Wamba y recomiendan a todos la sagrada obligación de respetar y obedecer al nuevo príncipe.

12. El rey don Bermudo el Diácono, elevado al solio contra su voluntad o, por lo menos, con cierto género de violencia, después de haber gobernado justa y templadamente casi dos años, logró poder abdicar la corona y que la nación aceptase esta renuncia; y conformándose con los votos de la nobleza, de los grandes y principales del pueblo que ya mucho antes habían aclamado por rey de Asturias al príncipe don Alonso, llamado el Casto, el cual fue injustamente excluido a fuerza de intrigas y negociaciones de algunos poderosos, trabajó en disponer los ánimos de sus súbditos en favor de dicho príncipe y en aquietar las turbulencias causadas por los facciosos y revolucionarios a fin de que el reino en concordia le pudiese otorgar el imperio y la corona. Con efecto, verificada la renuncia fue Alfonso reconocido y puesto en el solio de sus mayores. «Positus est in regno dominus AdefonsusXVIII. kal. octobris in era D.CCC.XXVIII.», según se lee en el cronicón de los reyes que se halla en el códice gótico de San Isidro de León, comprensivo de las leyes del Libro juzgo.

13. Don Alonso el Magno, príncipe esclarecido tanto en los negocios de la paz como en los de la guerra, después de un largo, brillante y feliz reinado, al cabo perseguido de las suyos y de los extraños, se vió en la dura necesidad de abdicar la corona y sacrificar sus intereses, su reputación y su gloria al sosiego y tranquilidad del Estado. Para esto juntó los grandes y principales del Reino, y a presencia de todos hizo aquella solemne renuncia: «regimine se privatit, praesentibus filiis et potioribus regni sui» A consecuencia dé este acto, su hijo el príncipe don García fue proclamado y reconocido por rey de Asturias y sucesor en los Estados de su padre. Del mismo modo, Alfonso cuarto, llamado el Monje, renunció la corona de León en el año de 931, sustituyendo en su lugar al infante don Ramiro, hermano suyo, con acuerdo de los grandes y demás representantes de la nación convocados a este fin y reunidos en las Cortes de Zamora. Para el valor de estos actos era tan necesario el consentimiento y aprobación del pueblo, que los asturianos, sólo por el hecho de no haber sido llamados a esas Cortes, no quisieron reconocer por rey a don Ramiro y siguieron la parcialidad de los infantes Alonso, Ordoño y Ramiro, como asegura el arzobispo don Rodrigo: «Aldefonsus et Ordonius et Ranimirius filii regis Frailae supradicti, cum Asturum conniventia in Asturiis rebellarunt, et tirannidem exercentes, Aldefonsum qui major erat honore regio praeferebant. Astures enim indignati, eo quod in cessione Aldefonsi et substituione Ranimiri, non fuerant evocati, rebellionem hujus modi factitabant

14. Finalmente, la princesa doña Berenguela, como por muerte del rey don Enrique su hermano fuese reconocida y aclamada reina de Castilla en las Cortes generales de Valladolid de 1217, se resistió a aceptar la corona, porque su modestia y amor al retiro, y el deseo que siempre tuvo de su quietud no le dejaban arrostrar a los peligros y cuidados del gobierno; y así, por acuerdo y consentimiento de todos los votos de la nación, renunció sus derechos en el infante don Fernando, su hijo; suceso notable que describió bellamente el arzobispo don Rodrigo diciendo: «Cum ad Vallem oleti conmuniter convenissent ibidem tam extremorum Dorii potiores qui pro omnibus consensu regnum Castellae fidelitate debita reginae nobili obtulerunt... Ipsa autem intra fines pudicitiae et modestiae supra omnes mundi dominas se coarctans, regnum sibi noluit retinere. Sed extra portam Vallis oleti, educta multitudine extremorum Dorii et Castellae ubi forum agitur, convenerunt, eo quod tantam multitudinem domorum. angustia non ferebat, et ibidem filio regnum tradens... omnibus approbarintibus... ad regni solium, sublimatur.» Así que el cuerpo representativo nacional es el que elevó al solio al príncipe don Fernando; circunstancia expresada con gran precisión y claridad en la siguiente cláusula de los fueros de Burgos: «Cuando fue muerto el rei don Anrique fecieron et ercieron rei en Castilla al infante don Fernando fijo del rei de León et de la reina doña Berenguela e en Toledo e en Estremadura e en Burgos e en toda Castiella.»

15. Desde esta época no nos ofrece la Historia nacional ejemplar alguno de abdicaciones y renuncias hasta el año de 1556, en que el emperador y rey don Carlos primero renunció la corona de Castilla en su hijo, el príncipe don Felipe, otorgando la correspondiente escritura de cesión en Bruselas a 16 de enero de dicho año ante su secretario, Francisco de Eraso. En el siglo decimoséptimo se multiplicaron en gran manera las renuncias reales en todos los gobiernos de Europa, y en España son muy señaladas por sus resultados y consecuencias las que hicieron las infantas doña Ana, doña María Teresa y doña Margarita de Austria en virtud de convenciones y pactos envueltos en los tratados que con motivo del matrimonio de estas personas reales se concertaron y otorgaron entre varios potentados de Europa. Y en el siglo decimoctavo es tan conocida como admirada la renuncia y cesión que de todos los Estados de la corona de Castilla hizo el rey Felipe quinto a favor de su hijo Luis, príncipe de Asturias.

16. No es justo detenernos en exponer con prolijidad la naturaleza, circunstancias y fórmulas de cada uno de estos actos ni las escrituras y documentos que los contienen, ni en examinar por menor los principios y razones de Estado que influyeron en su celebración y otorgamiento. Solamente diré que en ninguno se han tenido en consideración las instituciones y costumbres de estos Reinos, ni se consultó con la ley, ni con la razón, ni con el derecho de gentes. Porque en asunto de tanta gravedad e importancia en que iba nada menos que la prosperidad del Reino, no se convocaron Cortes generales como se requería de derecho, ni se dio cuenta en ninguno de aquellos casos a la nación legítimamente representada, ni se le notificaron en forma legal los motivos y razones que pudo tener el gobierno para semejantes procedimientos, ni se esperó la aceptación y aprobación de los procuradores de los Reinos. El despotismo disfrazado con capa y apariencia de virtud y celo por el bien público es el que influyó exclusivamente en aquellos actos. La voluntad de los reyes fue toda la razón y la única ley que los ha dictado. Todos fueron forjados en el gabinete secreto de los príncipes a impulso de intereses opuestos, de intrigas, negociaciones ocultas y pretensiones manejadas por validos, ministros y agentes poderosos que interesaban demasiado con este género de revoluciones y mudanzas.

17. ¿Qué conducta más reprensible y escandalosa que la de Felipe quinto en su abdicación de la corona? ¿Qué cosa más antojadiza, arbitraria, intempestiva y aun opuesta al orden de la sociedad y a los intereses de la nación que aquella renuncia? Porque renunció en la edad de treinta y nueve años, la mejor edad, la más robusta y floreciente, y la más oportuna para poder llevar el peso del gobierno. Renunció en circunstancias apuradas y las más críticas de Europa, y cuando aún estaban pendientes tratados y negociaciones políticas con potencias extranjeras sobre asuntos de gran importancia y común interés. Renunció cuando la nación española necesitaba más que nunca de su presencia, de su crédito y reputación, de su prudencia y talentos que había adquirido en veintidós años de gobierno. Renunció en su hijo primogénito, que aunque ya había salido de minoridad, contaba solamente dieciséis años. Renunció, en fin, a disgusto de la nación, contra el dictamen de la nación, sin consultar con la nación ni aun siquiera con el Consejo Real.

18. ¿Y qué diré del despotismo con que el príncipe dictó la escritura de la abdicación y renuncia? Dispone de la corona y del Reino, así como de un patrimonio o heredad suya. Ningún propietario pudiera usar de mayor libertad, ni proceder tan imperiosamente ni con tanta autoridad e independencia. Dice así: «Don Felipe por la gracia de Dios rei de Castilla, de León... sea notorio a todos los presentes y futuros como hallándome ya en la edad de 40 años y padecido en los 23 de mi reinado las penalidades, guerras, enfermedades y trabajos que son manifiestos, he debido a la divina piedad que habiéndome asistido en ellos misericordiosamente me haya dado al mismo tiempo un verdadero desengaño de lo que es el mundo y sus vanidades, y deseando no malograr este conocimiento... he resuelto después de un maduro y dilatado examen, y de haberlo bien pensado de acuerdo, con consentimiento y de conformidad con la reina mi mui cara y mui amada esposa retirarme de la pesada carga del gobierno de esta monarquía... Por estos motivos y consideraciones de mi libre, espontánea y absoluta voluntad, de motu propio, cierta ciencia y con especial acuerdo y reflexión, sin haber sido rogado, inducido ni violentado a ello he deliberado y determinado como por la presente delibero y determino ceder, renunciar, refutar y traspasar en vos el referido príncipe don Luis... como en virtud de la presente cedo, renuncio, refuto y traspaso... todos mis estados, reinos y señoríos.»

«Y esta renunciación y traspaso os hago a vos el referido príncipe don Luis mi hijo absolutamente sin reserva de nada, en el todo y en cualquiera de sus partes, para que con la ayuda de Dios, su bendición y la mía administréis los referidos reinos, estados y señoríos; los rijáis y gobernéis, hayáis y tengáis en propiedad, posesión y señorío pleno... con todos los frutos, rentas, provechos, derechos, emolumentos, servicios ordinarios y estraordinarios que como rei y señor natural de los referidos reinos... debéis haber y tener y gozar de todos ellos desde la fecha de esta renuncia para siempre jamás vos, vuestros hijos, herederos y subcesores... sin que por mi parte ni de otra ninguna persona se os pueda poner ni ponga embarazo ni contradicción alguna de hecho ni de derecho. Y os doi poder y facultad tan cumplida como de derecho se requiere para que os llaméis e intituléis rei de Castilla, de León... y de los demás reinos y estados anejos y agregados a la corona... Y mando a los prelados, grandes, duques, marqueses, condes... y a todas las ciudades, villas y lugares de los expresados mis reinos y señoríos, y a los vecinos y moradores de cada uno de ellos que os hayan y tengan por su rei y señor natural y levanten pendones por vos... y que hagan y presten el homenage a vos o a quien diputaredes, que como a rei y señor natural son obligados a haceros conformes a las leyes de los referidos reinos.

«Y desde hoi en adelante y en virtud de la presente me desapodero, desisto, quito y aparto de la real corporal tenencia, posesión, propiedad y señorío, de todo el derecho, acción y recurso que a todos los referidos reinos, señoríos y estados de mi parte declarados he tenido y me pertenecen y pueden y deben pertenecer, y todos ellos los cedo, refuto, renuncio y traspaso en vos el referido príncipe don Luis mi hijo primogénito, para que entréis y subcedáis desde ahora enteramente en todos ellos, y os doi y otorgo entero y cumplido poder para que desde ahora cada y cuando quisiéredes y por bien tuviéredes vos o quien tuviere vuestro poder por vuestra propia autoridad y como bien visto os fuere, podáis tomar y aprehender la posesión de los expresados nuestros reinos, estados y señoríos para que sean vuestros propios y de vuestros hijos herederos y subcesores y hacer de ellos y en ellos todo lo que como rei y señor de ellos podéis y debéis hacer, y entretanto que tomáis y aprehendéis la posesión de los expresados nuestros reinos, estados y señoríos ya declarados nos constituímos por poseedor de ellos en vuestro nombre, y en señal de posesión os hacemos entregar por mano del marqués de Grimaldo secretario y notario real de nuestros reinos y señoríos esta escritura de cesión, refutación, traspaso y renunciación... la cual como rei y señor que en lo temporal no reconozco superior, quiero que sea habida y tenida y guardada por todos por lei, como si por mí fuese hecha en cortes a pedimento y suplicación de los procuradores de las ciudades, villas y lugares de los referidos reinos, estados y señoríos de esta corona y como tal publicada en nuestra corte y en las otras ciudades y villas de los dichos mis reinos y señoríos donde se suele y acostumbra hacer, supliendo como suplo todos y cualesquiera defectos que haya en esta escritura de substancia, de formalidad y de solemnidad así de hecho como de derecho.

«Ultimamente para mayor firmeza y seguridad de mi parte de todo lo contenido en esta renuncia, empeño mi fe y palabra real y ofrezco mantener y cumplir este acto de renunciación... Y si algún defecto tuviere por falta de solemnidad o por otro motivo por grave que sea, yo de mi propio motu, cierta ciencia y poderío real de que quiero usar en esta parte le suplo, quiero y es mi voluntad se haya por suplido, alego y quito todo obstáculo y impedimento así de hecho como de derecho; y mando se guarde y cumpla sin embargo de cualesquier leyes, fueros, usos, costumbres y derechos comunes y particulares de mis reinos que en contrario de lo expresado en esta renuncia sean o ser puedan, porque mi voluntad es que todo lo expresado y deliberado en ella sea habido y tenido por lei expresa y que tenga fuerza de tal y el mismo vigor que si fuese hecha y promulgada en cortes generales con madura deliberación y consentimiento de ellas, sin que lo embarace fuero, derecho ni otra disposición alguna cualquiera que sea.»

19. En el mismo día en que se otorgó esta escritura, que fue a 10 de enero de 1724, hizo el monarca testamento cerrado en el cual dispone de la corona así como de un mayorazgo, instituyendo por su universal heredero de todos los reinos, estados y señoríos al mencionado príncipe don Luis y a sus hijos y descendientes legítimos, y en defecto de estos, al infante don Fernando y su posteridad, guardándose el orden y grado establecido en la ley hecha y publicada en el año de 1713. Confirma al mismo tiempo y ratifica las disposiciones y todos los artículos contenidos en la citada escritura de cesión y renuncia. De suerte que el rey se creyó con autoridad para dar a su hijo la corona y todos sus Estados, así como un patrimonio o una alhaja propia suya y dejársela por favor o por vía de gracia y beneficio, según que lo expresó el príncipe en la escritura de aceptación fecha en San Lorenzo a 15 de enero de dicho año, diciendo: «Yo don Luis por la gracia de Dios príncipe jurado de España habiendo bien oído, entendido y enterándome de la escritura de renunciación, cesión y traspaso que se acaba de leer, y que el rei mi señor padre ha sido servido hacer en mí de todos sus reinos, estados y señoríos por los altos y arcanos fines que ha tenido para ello, queriendo desapropiarse en vida de todos ellos y quitar de su cabeza la corona que tan dignamente ceñía sus sienes: digo que la acepto con todo agradecimiento y humildad y recibo la particular merced que es servido hacerme, y el distinto favor que se sirve dispensarme; deseando con la gracia de Dios que mis operaciones correspondan no solo a tan gran fineza, sino al desempeño con que s. m. ha querido fiar de mis cortas fuerzas y talentos el timón del gobierno de tan vasta monarquía.»

20. A consecuencia de estos actos se llevó a debido efecto la resolución del monarca. La nación había llegado a tal punto de abatimiento y de insensibilidad acerca de sus verdaderos derechos y familiarizándose tanto con las cadenas de la opresión, que no se atrevió a replicar; todos estaban bien convencidos de la nulidad de la renuncia, especialmente los jurisconsultos y ministros del Consejo Real; todos veían el agravio que con esto se hacía a la nación y a los pueblos; los cuales tenían derecho y acción para ser gobernados por el mismo monarca a quien habían jurado fidelidad, y en el caso de la pretendida renuncia que se esperase de ellos su consentimiento, aprobación y aceptación. Sin embargo, ninguno levantó la voz: nadie reclamó; y el Consejo, a quien no se había consultado sobre este asunto, guardó profundo silencio, y aún se le mandó que obedeciese el decreto y soberana resolución; en cuya virtud el príncipe don Luis fue proclamado rey de España en Madrid a 9 de febrero de dicho año con la solemnidad y ceremonias acostumbradas.

21. Disfrutó muy poco tiempo de la corona, porque, asaltado de una violenta y maligna enfermedad, murió a 31 de agosto del mismo año de 24; suceso inesperado que puso en consternación la Monarquía, y abrió la puerta a nuevas intrigas y negociaciones sobre la sucesión, y con este motivo el gobierno dio singulares muestras y multiplicó las pruebas de su despotismo y arbitrariedad, y de sus ilegales y violentos procedimientos.

22. Se deseaba por fines e intereses particulares que Felipe quinto volviese a ocupar el solio y a ejercer la suprema autoridad. Esta pretensión se pudiera haber llevado a debido efecto sin estrépito, sin escándalo, sin nota de despotismo, sin chocar con los principios de derecho, de equidad y de justicia, y a gusto y satisfacción de todos, si muerto el príncipe don Luis se hubieran convocado los reinos y celebrado Cortes, y expuesto en ellas las poderosas razones que convencían de nulidad la renuncia de Felipe quinto. Sólo con este hecho pudiera y debiera el ex monarca reasumir la suprema autoridad y continuar en el ejercicio de la regalía.

23. Pero como el gobierno o, a decirlo mejor, el gabinete secreto del rey era el autor de aquella renuncia o, por lo menos, la había fomentado, promovido y autorizado, le era indecoroso declarar solemnemente su nulidad; y también se persuadía que esta declaración no podía menos de ser injuriosa a la buena memoria de Luis primero, el cual sólo por este hecho debía ser borrado del catálogo de los reyes de España. Así que suponiendo el valor de la renuncia o desentendiéndose del examen de este punto, que era el único digno de examen, hubo necesidad de apelar a razones de Estado verdaderas o aparentes, y convencer a Felipe quinto de que por motivos de religión, de conciencia y utilidad pública estaba obligado a reasumir la suprema autoridad y a tomar las riendas del gobierno.

24. Para esto sugirieron al príncipe don Luis estando para morir que restituyese el reino a su padre y volviese esta alhaja al mismo de quien la había recibido, instituyéndole por heredero, y otorgándole poder en debida forma para testar a su nombre y disponer del Reino según quisiere. El príncipe lo practicó así inmediatamente, como se muestra por la siguiente cláusula: «Otorgo que doi mi poder cumplido y en la forma que de derecho se requiere al rei mi señor y mi padre don Felipe quinto que Dios guarde, para que en mi nombre y como yo mismo pueda hacer mi testamento y última disposición y postrimera voluntad, y nombro a s. m. por mi testamentario in solidum para hacer todo lo que fuere servido a su voluntad, según lo que puede y ha podido entender de la mía, siendo mi ánimo y deliberada intención que s. m. en virtud de este poder pueda hacer todo lo que yo mismo viviendo pudiera hacer, sin excepción alguna.» Y más adelante: «Instituyo y declaro por mi único y universal heredero al rei don Felipe quinto mi señor y mi padre, a quien suplico que en la disposición que en mi nombre hiciere tenga presente a la serenísima reina doña Luisa Isabel mi mui cara y mui amada esposa.»

25. Verificada la muerte del rey se trató inmediatamente de arrancar a Felipe quinto de su amable retiro y traerle a la corte. Entonces los políticos se esforzaron en hacerle creer que, a pesar de su anterior renuncia, todavía era rey y señor propietario de Castilla, y que estaba obligado en conciencia a tomar las riendas del gobierno y a ocupar el solio. El marqués de Mirabal, presidente del Consejo, fue uno de los que más se señalaron en esta negociación. Después de haber hablado al rey y hecho varias tentativas para convencerle, propuso y esforzó el asunto en el Consejo; y como dice este supremo tribunal en la consulta que dirigió al rey en 4 de septiembre de 1724: «Convocó ayer al consejo su gobernador el marqués de Mirabal, en cuyo congreso propuso como tan celoso ministro y amante servidor de v. m. que estimulado su celo de las dificultades gravísimas que le ocurrían para restablecer la mas acertada planificación del gobierno de estos reinos... se discurriese en materia de tal importancia lo que más conviniese a servicio de Dios, paz y quietud de esta monarquía y bien universal de estos reinos.»

26. El Consejo fue de dictamen que Felipe quinto debía en conciencia reasumir la suprema autoridad y gobernar estos reinos como rey propietario y señor natural de ellos; así lo expuso al monarca en la citada consulta, diciéndole entre otras cosas: «Que Dios que le puso en el trono y le ha mantenido en él no ha empeñado su providencia para que v. m. le deje, sino es para que le mantenga. Quiere Dios que reine, y no es su voluntad que por ahora reinen los príncipes. Casi cree el consejo que sobre las recomendadas antecedencias lo vocea la magestad del altísimo en el último suceso que lloran nuestros corazones; y fuera especie de impiedad exponer a tan lamentable experiencia los príncipes que han de perpetuar la feliz memoria de v. m. y las glorias de la nación española. Y por último, señor, manifestando Dios lo que quiere de voluntad a voluntad no son menester dogmas para enseñar la que ha de cede.»

27. No sabemos las razones teológicas que pudo tener el Consejo para interpretar la divina voluntad acerca de este asunto. Las políticas y legáles en que fundó su acuerdo y resolución son fútiles y pueriles; se nota en ellas más verbosidad que solidez, y hacen muy poco honor a aquel tan acreditado tribunal. Porque supuesta la renuncia de Felipe quinto y la muerte de Luis primero, no se puede dudar que el derecho de sucesión recayó en su hermano el infante don Fernando, llamado expresamente a la corona así por la ley fundamental del Reino como por la voluntad de su padre manifestada en la escritura de cesión y renuncia y en su testamento. Decir que este infante no se hallaba en edad de poder aceptar aquella renuncia, decir que todavía no era príncipe jurado, decir que su minoridad podría acarrear al Reino gravísimos males, razones en que estriba únicamente la resolución del Consejo y sobre que gira toda la consulta, no es decir cosa nueva, ni que el rey no hubiese tenido presente al tiempo de hacer la renuncia. Con efecto, el monarca había previsto estos casos e inconvenientes, y para precaverlos dispuso en la mencionada escritura nombrar y nombró un Consejo de Regencia o personas señaladas para gobernar el reino si se verificase que algunos de sus hijos fuese llamado a la corona en la menor edad.

28. Por estos motivos no agradó al rey la consulta del Consejo ni llenó sus deseos; ni fue parte para convencerle ni para desvanecer sus dudas ni sosegar su conciencia. Vacilante e inquieto, consultó a una junta de teólogos, preguntándoles y exigiendo de ellos respuesta categórica: «Sobre si habiendo v.m., dice la junta, hecho voto de renunciar como renunció la corona con intención de no volver más a ella, ni de tomar el gobierno en ninguna ocasión, podrá sin escrúpulo de conciencia volver a tomar la corona y el gobierno, y si tiene alguna obligación a ello atendidas las circunstancias del bien público.» Los teólogos fueron de sentir que no obstante el voto que v. m. hizo de renunciar la corona y el gobierno para no volverle a reasumir, tiene obligación grave debajo de pecado mortal a tomar el gobierno o regencia del reino. No habiendo considerado la junta que hay en v. m. igual obligación a tomar la corona: porque discurre gravísimos inconvenientes en que v. m. no entre en el gobierno o regencia, los que no discurre en volver a la corona.»

29. El rey, enterado de esta respuesta, la hizo saber al Consejo y le consultó de nuevo, pidiéndole explicación y declaración de algunas dudas ocurridas con motivo de la anterior consulta, y haciéndole las siguientes preguntas: Primera: «Quiere el rei que absolutamente diga el consejo si según lo expuesto y prevenido en la renuncia se perjudica al señor infante don Fernando en no declararle desde luego rei y jurarle solo príncipe.» Segunda: «Asimismo quiere s. m. que el consejo diga si gobernando el rei solo con el título de gobernador sin el de rei y sin tener el dominio de la corona podrá excluir a los tutores ya nombrados, elegir otros en su lugar o dar otra providencia.»

30. El Consejo, insistiendo en su primera resolución y confesando que nada tenía que añadir a lo expuesto en la primera consulta, al cabo, estrechado por la fuerza de estas dos preguntas en que se toca el principal punto de la presente dificultad, tuvo que venir a confesar por lo menos indirectamente la nulidad de la renuncia, diciendo al monarca: «En el dictamen del consejo v. m. es de justicia rei y señor natural de estos dominios. Y que sin dar lugar a discursos de contingentes opiniones está v. m. obligado en justicia y conciencia a entrar en el manejo del reino con el preciso carácter de rei, deponiendo v. m. en el consejo como se lo suplica rendidamente todos los escrúpulos con que por ventura el común enemigo procuraba conturbar su real ánimo. Siendo de sentir que de otra cualquiera resolución le deberá v. m. formar gravísimo, porque se aparta de la voluntad de Dios que le puso el cetro en las manos; y faltará al recíproco contrato que por el mismo hecho de jurarle rei esos reinos, celebró con ellos: sin cuyo asenso y voluntad comunicado en las cortes no Pudo v. m. ni puede haber acto que destruya semejante sociedad.» El rey, conformándose con el dictamen del Consejo, reasumió la suprema autoridad, y comenzó a ejercer la real jurisdicción.

Capítulo XI

Influjo y autoridad de la nación en los tratados matrimoniales y casamientos de los príncipes

1. Los matrimonios de los príncipes y los pactos, condiciones y tratados que m acostumbran hacer en semejantes casos, tienen íntimas relaciones con la sucesión de los Reinos, con la tranquilidad pública y prosperidad de los Estados. Es demasiado interesante a la sociedad este asunto para echarlo en olvido o para que dejase de intervenir en él con su voto y autoridad. En Castilla, por lo menos, se contó siempre en todos aquellos actos con el consejo y acuerdo de la nación representada en Cortes, circunstancia que se reputó por condición

ecesaria para el valor y seguridad de semejantes alianzas y pactos: de que tenemos pruebas y ejemplares ya desde el siglo décimo.

2. El primero es el del joven príncipe don Ramiro tercero, el cual, como hubiese llegado a la edad competente de tomar estado, la reina gobernadora doña Elvira, su tía, y doña Teresa, su madre, con todos los grandes y señores del Reino legionense le buscaron mujer proporcionada, sin duda para refrenar por este medio las violentas pasiones a que se había comenzado a entregar, y que al cabo le conciliaron el odio público. No mucho después, habiendo muerto el conde de Castilla don Sancho, y sucedíendole en el condado su hijo don García, los magnates le dieron por mujer a doña Sancha, hermana de don Bermudo, rey de León; interesaba mucho a este reino conservar buena armonía y contraer firme amistad con los poderosos condes, los cuales, abusando de su poder y autoridad, habían a las veces intentado sacudir el yugo de sus legítimos príncipes; he aquí lo que obligó a los magnates a concluir aquel tratado matrimonial.

3. Pero la violenta y desgraciada muerte de don García dejó frustradas las esperanzas de felicidad que se prometía la nación de aquel matrimonio, y continuaron y fueron frecuentes los disgustos entre los reyes don Bermudo de León y don Sancho de Navarra, en quien había recaído el condado de Castilla, y las desgracias de la guerra afligían ambos Estados. En estas circunstancias, trataron los barones de León y Castilla de buscar medios de reconciliación y de paz; y lastimados de las calamidades de la patria, aconsejaron y aún persuadieron al rey de León que ofreciese su hermana doña Sancha a don Fernando, hijo de don Sancho de Navarra, con cuyo enlace cesarían las enemistades, y aún vendrían a unirse perpetuamente en una sola persona los reinos y Estados de León y Castilla, como se verificó. El insigne rey don Alonso sexto, hijo de don Fernando y doña Sancha, no tuvo sucesión varonil, y solamente le restaba su hija doña Urraca, viuda del conde don Ramón. Trató, pues, de casarla según correspondía a la que por derecho había de suceder en estos reinos; para lo cual convocó al primado de Toledo, a los obispos y abades y nobles del Reino, y después de un maduro examen decretó con ellos decrevit cum eis que su hija Urraca casase con don Alonso, rey de Aragón.

4. Deseando el reino de Castilla asegurar la sucesión en don Alonso octavo, único hijo varón de don Sancho, llamado el Deseado, se juntó por medio de sus representantes en las Cortes de Burgos de 1169, los cuales, conferido el asunto, determinaron que casase con doña Leonor, hija de Enrique segundo, rey de Inglaterra, y de doiña Leonor, duquesa de Guinea y señora de otros Estados en Francia, en cuyo matrimonio había grandes miras de conveniencia e intereses políticos. La resolución de las Cortes se llevó a efecto con general contento y satisfacción de todo el Reino como refiere el autor de la Crónica general atribuida a don Alonso el Sabio: «En estas cortes de Burgos, dice, vieron los concejos et ricos homes del regno que era ya tiempo de casar su rei, et acordaron de enviar demandar la fija del rei don Enrique de Inglaterra que era de doce aíños, porque sopieron que era rnui fermosa et nmi apuesta de todas buenas costumbres. Et esto acordaron todos que la enviasen pedir a su padre... Et el rei de Inglaterra desque sopo aquello porque los mensageros iban, plogol mucho et rescibiolos mui bien et fizoles mucha honra, et los mensageros pidiéronle su fija para el rei don Alonso su seíñor, et él se la otorgó et dioles de sus dones et enviola con ellos mui honradamente; et ellos la trogeron con mui grande honra al rei don Alfonso a Burgos. Las bodas luego fueron fechas rnui ricas et mui honradas, et fueron luego yuntadas muchas gentes de todas partes de los reinos de Castilla et de León et de todos los reinos de España et fueron fechas muchas nobrezas et dadas grandes donas.»

5. El mismo don Alonso octavo celebró Cortes en Carrión en el año de 1188, las cuales fueron muy señaladas, particularmente por haberse determinado y ajustado en ellas el matrimonio de doña Berenguela, primogénita del rey, con el príncipe Conrado de Suevia, hijo tercero del emperador Federico. En esta gran junta se otorgaron solemnemente las capitulaciones matrimoniales y fueron firmadas y juradas por los grandes y prelados y procuradores de las ciudades, villas y pueblos del Reino. Posteriormente, deseando la reina doña Berenguela casar a su hijo don Fernando con la infanta doña Beatriz, hija de Felipe, electo emperador de romanos, tuvo Cortes en Burgos para acordar en ellas aquel importante matrimonio; las cuales, según asegura el arzobispo don Rodrigo, al año de 1219 fueron insignes y muy concurridas. «Fuit ibi curia nobilissima celebrata, assistentibus totius regni magnatibus, dominabus, et fere omnibus sregni militibus et primoribus civitatum

6. Pretendía San Luis rey de Francia que el príncipe Luis su hijo mayor casase con doña Berenguela primogénita de don Alonso décimo de Castilla, jurada por heredera de estos Reinos en las Cortes de Sevilla de 1255. En ellas se entablaron las negociaciones y se concluyó y autorizó el tratado matrimonial por todas las clases del Estado como parece de instrumento otorgado en esta razón. «Seguridad del rei don Alfonso, de sus hermanos, prelado, varones y comunidades de Castilla hecha a la sobredicha señora Berenguela concertada de casar con el señor Luis de Francia de la sucesion de los reinos de su padre en defecto de hijos varones. Y le hacen los dichos hermanos, barones, prelados y comunidades homenage de aquellos reinos viviendo el rei su padre: a 5 de mayo de 1255.»

7. En las turbulencias suscitadas en estos Reinos durante la minoridad de Fernando cuarto interesaba mucho la nación en concluir una paz ventajosa y contraer amistad y alianza con el rey don Dionis de Portugal. Para asegurarla se propuso que el príncipe don Fernando casase con doña Constanza hija de aquel monarca; el cual comprendiendo las ventajas y felices resultados de este enlace vino en persona a Palencia para conferenciar sobre el asunto con la reina madre doña María. Esta señora no partió de ligero sino que conformándose con las costumbres de Castilla y contando con los votos de la nación dispuso convocar Cortes para Valladolid, donde reunidos los brazos del Estado en el año de 1301 acordaron que se llevase a efecto aquel matrimonio, y aprontar las sumas pecuniarias que se necesitaban para pagar las bulas de dispensación del parentesco del rey con la infanta de Portugal. Su hijo don Alonso undécimo casó en el año de 1328 con la infanta doña María hija de don Alfonso rey de Portugal, habiendo precedido un solenme tratado y escritura otorgada por procuradores de uno y otro rey. El de Castilla dice en este instrumento que dio suficiente poder para acordar dichas capitulaciones matrimoniales con consejo y acuerdo de los representantes del Reino; «otrosí con consejo e consentimiento de los homes bonos de la mi corte e del mi concejo do complido e general poder a los dichos mios procuradores e a cada uno dellos para facer todas as otras cozas e cada una dellas que por guardamiento del dicho espozorio e cazamiento tovieren e ficieren rnester».

1 8. Sucedió en la Corona de Castilla a don Alonso undécimo su hijo don Pedro, y tomó posesión del Reino en el año de 1350 a los 15 años de edad. Para asegurar la sucesióndel Reino y precaver los extravíos del joven príncipe le proporcionó la nación un matrimonio muy ventajoso. Para llevar adelante y concluir tan grave negocio se habían juntado los tres estados en las Cortes de Valladolid de 1351, donde convenidos sobre la importancia de que el rey casase con doña Blanca hija del duque de Borbón, sobrina del rey de Francia se despacharon procuradores con poder suficiente para otorgar los capítulos matrimoniales y hacer los desposorios a nombre del rey don Pedro, como se ejecutó con efecto. Celebráronse después las bodas en Valladolid en el año de 1353 con asistencia de todos los grandes y otras personas señaladas de los tres estados con general satisfacción y tanto gozo del Reino cuanto fue el disgusto del monarca, el cual entregado a los ilícitos amores de doña María de Padilla despreció a su legítima mujer determinado a no hacer vida maridable con ella, principio funesto de las guerras, turbaciones y calamidades, que tanto afligieron a estos Reinos.

9. La nación viendo comprometido su honor y el común peligro del Reino, hizo cuanto pudo porque tuviese efecto lo acordado en las Cortes, y deseando sofocar en su origen la semilla de los males que amenazaban, trató de mostrárselos al rey reconviniéndole con energía sobre que no aumentase los escándalos ni provocase las armas de Francia a la venganza de ofensa tan injuriosa como esta nación recibía con su conducta. «Que bien sabia la su merced como él casara en Valladolid con la reina doña Blanca de Borbon sobrina del rei de Francia, e como a las sus bodas mandára hí venir todos los grandes señores e caballeros del su regno, e que estando todos con él non les faciendo saber ninguna cosa dejára a la dicha reina doña Blanca su muger luego despues de las bodas e se partiera dende: « y que le pedían por merced que apartada doña María de Padilla de su comunicación y aun del Reino, procurase vivir como rey cristiano con su legítima mujer la ilustre doña Blanca tornándola a sí y trayéndola como debía y poniendo en un monasterio en Francia o en Aragón a la dicha Padilla.

10. El reinado de don Juan primero nos ofrece insignes documentos del grande influjo que tenía la nación en los casamientos de los príncipes. En el año de 1380 había aquel monarca convocado Cortes para la ciudad de Soria entre otros objetos el de examinar las conveniencias del matrimonio de la infanta doña Beatriz hija del rey don Fernando de Portugal con el infante don Enrique primogénito del de Castilla, matrimonio propuesto y muy deseado por el dicho don Fernando. Ya antes se habían convenido ambos monarcas sobre este punto y pactado los capítulos y condiciones preliminares del desposorio. Una de ellas era que si alguno de dichos reyes muriese sin dejar hijos legítimos herederos, que el otro le sucediese en el Reino. Pero don Juan considerando que estos convenios y tratados no podían tener vigor ni efecto sí no se autorizaban por la nación «mandó, dice Ayala, ayuntar sus cortes en la cibdad de Soria: e el rei don Fernando de Portugal envió al rei de Castilla allí a Soria sus mensageros e allí fué acordado todo esto e asosegado en esta guisa. Primeramente se ficiéron los desposorios del infante don Enrique fijo primogénito del rei don Juan que hí era presente con la infanta doña Beatriz fija del rei de Portugal por los procuradores del rei de Portugal que allí eran. Otrosi se firmáron los tratos de las sucesiones de los regnos; e fueron de todo esto fechos públicos instrumentos e jurados por las cibdades e villas e fijosdalgo de los regnos de Castilla e de Portugal.»

11. Pero este matrimonio no llegó a verificarse, y por lo mismo continuaron las desavenencias y se comenzaron de nuevo las hostilidades entre ambos Reinos, hasta que en el año de 1382 ocurrió la muerte de doña Leonor mujer de don Juan primero; circunstancia que contribuyó a mudar el semblante político de la cosa pública, porque dio ocasión al rey de Portugal de tomar nuevo acuerdo y solicitar se efectuase matrimonio de su hija la mencionada infanta doña Beatriz con el rey don Juan que aun se hallaba en la flor de su edad. Parecíale que con este vínculo se establecería firmemente entre ambos Reinos una perpetua amistad y se aseguraría la sucesión del Reino de Portugal. Persuadido de la importancia de su pensamiento envió embajadores al rey de Castilla para que le ofreciesen por mujer a dicha infanta doña Beatriz y procurasen concluir felizmente esta negociación. El rey don Juan aceptó el partido con acuerdo de los de su Consejo a quienes había parecido muy ventajoso. Más porque este casamiento se debía firmar no solamente por los grandes sino también por los procuradores de las ciudades y villas de ambos Reinos, determinó el monarca hacer Cortes en León y enviar cartas convocatorias a las ciudades y pueblos; y consta haber recibido la ciudad de Murcia una de estas cartas y concurrido a las Cortes por medio de sus diputados como asegura Cascales. Este matrimonio se celebró en Badajoz con gran solemnidad, y fue jurado por todos los grandes de uno y otro Reino.

12. El mismo rey don Juan viéndose expuesto a perder la corona que le disputaba con la fuerza armada más que con la razón el duque de Alencastre en calidad de marido de doña Constanza hija del rey don Pedro de Castilla; para asegurarse en el trono y libertar estos Reinos de las calamidades de la guerra que ya había comenzado, apeló a las negociaciones y pudo conseguir que su contendor desistiese de su pretensión y renunciase al derecho que podía tener a la dignidad real a consecuencia del casamiento propuesto por el rey don Juan entre su hijo primogénito don Enrique príncipe heredero de Castilla y doña Catalina hija de dicho duque de Alencastre, los cuales verificado el matrimonio debían suceder en estos Reinos después del fallecimiento del rey don Juan. Para asegurar estos conciertos tan ventajosos y disponer el tratado con las condiciones a que se habían de sujetar, tuvo el rey Cortes en Burgos en el año de 1387, y después en Bribiesca en el mismo año y con el propio objeto; del cual se volvió a tratar en las de Palencia de 1388; así que jurada y firmada la escritura de este tratado se envió a Bayona para que igualmente le otorgasen y firmasen los duques de Alencastre. Uno de sus artículos decía «que fasta dos meses primeros siguientes del dicho trato ficiese el rei cortes, e jurar en ellas a los dichos infante don Enrique su fijo e doña Catalina así como su muger por herederos suyos de Castilla e de Leon».

13. Las bodas se celebraron con magnificencia y extraordinario júbilo en Palencia en dicho año de 1388; y como refiere Ayala: «Luego fueron fechas las solemnidades de las bodas segund en los tratos se contenia, e rescibiéron las bendiciones en la iglesia de sant Antolin de la dicha cibdad, que es la iglesia mayor, el príncipe e la princesa e allí la rescibió por su muger. E fueron fechas mui grandes alegrias e mui grandes fiestas e muchos torneos e justas: e el rei dió de sus joyas a los caballeros ingleses que el duque de Alencastre enviára con la princesa su fija.» Sin embargo ni en el tratado matrimonial ni el desposorio tenían todavía la firmeza necesaria, por cuanto el príncipe no era de suficiente edad para poder con derecho otorgar el matrimonio por palabras de presente, y estaba convenido que las condiciones y capítulos del concierto se habían de ratificar por la nación luego que el príncipe saliese de minoridad como efectivamente se hizo en las Cortes de Madrid de 1393, de las cuales dice Ayala: «Otrosi eran necesarias de se facer las dichas cortes por cuanto en las pleistesias que fueron fechas entre el rei don Juan e el duque de Alencastre cuando el dicho duque e la duquesa renunciáron el derecho si le habían al reino de Castina e se fizo el casamiento de la reina doña Catalina su fija con el príncipe don Enrique, fué fecho un capítulo que despues que el príncipe don Enrique que agora es rei compliese los catorce años, se ficisen cortes en el regno de Castilla, e allí fuesen ratificados todos los tratos, e quel rei don Enrique rescibiese por su muger legítima a la dicha doña Catalina.»

14. Se consideró siempre por tan necesario y esencial para el valor de semejantes tratados el otorgamiento y ratificación nacional, que sin embargo de haber dispuesto y mandado don Enrique tercero en su testamento «que por cuanto yo tengo desposada a la infanta doña Maria mi hija con don Alonso mi sobrino hijo del dicho infante don Fernando mi hermano, ordeno e mando que este casamiento placiendo a Dios que se cumpla; e desque sea de edad que hagan sus bodas é celebren su matrimonio.» Sin embargo la reina y el infante tutores del rey don Juan enviaron llamar los procuradores de las ciudades y villas para ratificar el desposorio de la infanta doña María hermana del rey con don Alonso primogénito heredero del infante don Fernando como el rey don Enrique lo había dejado concertado y mandado por su testamento.

15. En esta clase de instrumentos es muy insigne el que contiene los capítulos de paz y concordia entre el rey de Castilla don Juan segundo y los reyes de Aragón y Navarra, y el tratado matrimonial del príncipe don Enrique heredero de Castilla con la infanta doña Blanca hija mayor de los reyes de Navarra concluido en el año de 1437. Ardían estos Reinos en continuadas discordias y guerras civiles suscitadas por los validos y poderosos sin que el clamor del pueblo ni las fuertes reconvenciones que la nación había hecho repetidas veces al rey don Juan sobre la triste situación de la cosa pública hubiesen alcanzado a contener el común desorden. Se divisaba muy a lo lejos la amada tranquilidad, y los que suspiraban por ella creían que sólo aquel matrimonio pudiera acelerar y dar la paz a estos Reinos. Con esta esperanza se propuso al rey en Valladolid este pensamiento y habiéndole adoptado se comenzó a negociar con los príncipes vecinos, y después de varias conferencias acordaron formalizar y otorgar un tratado de paz y alianza perpetua mediante el casamiento de aquellos príncipes; el cual se debía efectuar bajo las condiciones y pactos especificados en el mismo tratado, en cuyo otorgamiento intervinieron los brazos del Estado.

Uno de los capítulos dice: «Item, es apuntado, convenido y concordado... que por mayor firmeza y seguridad los prelados, barones, nobles, caballeros, gentiles hombres, cibdades e villas de los dichos reinos e señoríos... hayan de jurar e votar y voten y juren de venir e guardar y hacer guardar e cumplir a los dichos señores reyes y reina por sí y por sus herederos y subcesores la dicha paz e concordia e todas e cada una cosas en los presentes capítulos contenidas.» Así lo hicieron por Castilla el estado eclesiástico, la nobleza y las principales ciudades y villas; a saber Burgos, Toledo, León, Sevilla, Córdoba, Cuenca, Zamora, Salamanca, Murcia, Soria, Calahorra, Logroño, Cartagena. De las villas Valladolid, Guadalajara, Madrid, Agreda, Molina, Requena, Alfaro, San Sebastián, Tolosa de Guipúzcoa.

16. Pero la minoridad de los príncipes no permitía que se llevase inmediatamente a efecto el matrimonio; y los poderosos y enemigos del orden público cuyas encontradas pretensiones interesaban mucho en que se dilatase, continuaban en sus parcialidades y en poner obstáculos a la celebración de aquel ventajoso tratado. Pero la nación cumplido el plazo y los príncipes la edad competente para tomar estado reconvino modestamente al monarca y le presentó la necesidad que había y cuanto importaba a estos Reinos concluir y llevar hasta el cabo el casamiento tan solemnemente concertado, convenido y jurado; en cuya razón dijeron al rey por la petición 6.ª de las Cortes de Valladolid de 1440. «Señor, una de las principales cosas e non otra ninguna ni aun muchas tanto, en que todos los tres estados de vuestros reinos e mas el nuestro de las ciudades e villas deben e debemos insistir... es en que todavía vuestra señoría e sus subcesores despues de la vuestra luenga vida sean nuestros reyes e señores, cerca de lo cual nuestro señor Dios por su santa piedad nos ha dado tanto e, tan gran e tan buen principio cual mejor non le podriamos haber... es a saber en vos dar por primogénito vuestro e de vuestros reinos al mui ínclito e mui esclarecido príncipe nuestro sennor fijo vuestro el infante e príncipe don Enrique a quien Dios mantenga o alargue la vida por luengos tiempos a su servicio e vuestro; e non solamente nuestro sennor Dios nos ha fecho gracia en nos le dejar ver en edad que pasa algunt tanto de la edat popilar cuando al tiempo de su nascimiento, mas en edat cuando al entendimiento que pasa mui largo de la dicha edat, del cual vuestra sennoría puede ser mui ayudado en fecho e en consejo para el buen regimiento e paz e sosiego de vuestros regnos: donde mui alto e mui esclarecido rei e sennor, pues plogo a la piedad de Dios de vos asi proveer, a vuestra mui alta prudencia plega que gocemos enteramente de esta mercet que de nuestro sennor Dios rescebimos, conviene a saber que tenga manera e modo como el dicho nuestro sennor e príncipe fijo vuestro célebre en el nombre de Dios sus bienaventuradas bodas con la mui ilustre princesa su esposa sin tardanza alguna porque con mas firme fucia esperemos en la piedad de Dios que vuestra mui alta sennoría verá fijos de sus fijos fasta la tercera e cuarta generacion que es de las mejores gracias temporales: e vuestros regnos esperan vuestra legítima subcesion por mui prolongados tiempos; en lo cual mui alto sennor vuestra mui alta sennoría fará mui grant servicio suyo e mucha mercet a vuestros regnos. A estos vos respondo que vuestra peticion es justa e santa e buena e mui complidera a servicio de Dios e mío e a pro e bien comun e paz e sosiego de mis regnos e sennoríos e al pacifico estado e tranquilidat dellos, e que por la gracia de Dios e con su ayuda e bendicion yo entiendo mandar poner en egecucion lo en ella contenido lo mas brevemente que se pueda.»

17. Mas la nación tuvo el disgusto de ver frustradas sus esperanzas, porque los príncipes habiendo vivido juntos más de doce años no daban muestras de fecundidad y don Enrique desacreditado en el concepto público sufrió la vergonzosa nota de impotente y estéril. Para desvanecerla desesperado ya de tener sucesión en doña Blanca trató de repudiarla, e introdujo recurso de nulidad de matrimonio ante el obispo de Segovia don Luis de Acuña administrador entonces de la misma iglesia, el cual vista la confesión de los interesados declaró ser nulo el matrimonio por impotencia respectiva, cuya sentencia fue confirmada por el arzobispo de Toledo y los obispos de Ávila y Ciudad Rodrigo en virtud de autoridad apostólica y comisión especial que el Papa les dio para proceder definitivamente en este asunto en trece de noviembre de 1453.

18. Libre don Enrique de aquel vínculo y habiendo sido elevado al trono por muerte de su padre acaecida en el afío de 1454 meditaba en nuevos enlaces matrimoniales tanto para recobrar su crédito como para asegurar la sucesión. En el siguiente de 1455 celebró Cortes generales en Córdoba cuyo cuaderno se publicó a 4 de junio de dicho año. Aquí es donde el rey manifestó su pensamiento a los estados, hizo la consulta sobre el nuevo matrimonio que deseaba contraer con la infanta doña Juana hermana del rey de Portugal y pronunció el razonamiento que refiere Enríquez del Castillo. «Pasados algunos dias que reposó el rei en la ciudad de Córdoba, mandó llamar los perlados e caballeros de su reino que alli estaban, e convenidos en su palacio les dijo: cuanto sea cosa justa e debida que los reyes hayan de ser casados las leyes divinas e humanas lo disponen e lo mandan. Pues si aquesto es convenible en todos los estados porque la generacion del linage humanal vaya de gentes en gentes e los nombres de los padres revivan en los hijos, mucho mayor e mas necesario e convenible cosa es en los estados reales: porque cuando en ellos falta la sucesion, crescen muchas divisiones y hai grandes escándalos y trabajos, e los reinosdonde tal acaesoe son dannificados con sobra de gran detrimento. E por esto como yo esté sin muger segun vedes, sería gran razon de casarme, ansi por el bien dela generacion que subceda en estos reinos, cuando Dios me quisiere llevar, como porque mi real estado con mayor abtoridad se represente. E pues ya vos he declarado mi volutad, quería saber vuestra determinacion y el consejo que para esto me dais.»

19. Con todo eso es un hecho indubitable que el indicado matrimonio ya se había comenzado a negociar en el año de 1454 y que en febrero de 1455 estaban ambos reyes convenidos sobre este punto y aun se llegó a extender y otorgar la escritura comprensiva de los capítulos y condiciones del casamiento. El rey de Portugal bien enterado de las costumbres y derechos de nuestra nación exigía de don Enrique y quedó acordado por uno de aquellos capítulos que para mayor seguridad y firmeza del tratado había el rey de Castilla a los cincuenta días después de hecho el desposorio, expedir dos cédulas firmadas de su mano y selladas con su sello de plomo y aprobadas por los Estados del Reino. «ltem foi concordado o firmado entre o dito senhor rei de Portugal e mi o dito embaixador e procurador em nome do dito senhor rei de Castella, que lo dia que a dita senhora infanta for recibida por palabras de presente per mi e em nome do dito senhor rei de Castella ate cincoenta dias primeiros seguintes, que elle dito senhor rei de Castella por mayor firmeza mande a o dito senhor rei de Portugal duas cartas assinadas de sua mao e selladas com o seu sello,de, chumbo e aprobadas pellos prelados e pellos grandes de seus reinos, segund se costuma nelles de aprobar os semelhantes privilegios e cartas que os reis de Castella en semelhantes cazos e grandes feitos costumao facer e dar.» Aquí pues en estas,Cortes se había ratificado el contrato, prestado el consentimiento y aprobación de los -brazos del Estado y se librarían aquellas cartas confirmatorias de los capítulos matrimoniales. Con efecto la reina fue traída con gran pompa y acompañamiento a la ciudad de Córdoba, y en ella durante las Cortes se celebraron las bodas con extraordinario regocijo y magnificencia.

20. No tuvo el rey la misma conducta ni se portó con aquella modestia y circunspeccíón cuando más adelante, entregado ya al capricho de algunos valñdos y poderosos que dominaban su corazón, se propuso dar estado a la infanta doña Isabel y a su pretendida hija doiña Juana. Bien lejos de eso, por seguir las proposiciones lisonjeras y fines interesados de sus confidentes, atropelló todos los derechos y no se curaba de respetar las costumbres y fueros nacionales: principio de las turbulencias y guerras civiles que tanto agitaron la Monarquía durante su reinado, y de la justa indignación que contra él concibieron todas las clases del Estado. Así fue que en el año de 1464, no pudiendo ya los grandes sufrir el desaforado gobierno del monarca, hicieron entre sí un tratado de liga y confederación para oponerse no tanto al despotismo del rey cuanto al de la parcialidad que le dominaba; en cuya razón otorgaron la escritura que para otro objeto mencionamos y publicamos en otra parte. Se quejan en ella de que el rey y sus confidentes «tienen acordado de casar la dicha señora infanta donde non debe nin cumple al bien et honra de la corona real destos regnos, et sin acuerdo et consentimiento de los grandes deste regno según que se acostumbra cuando los semejantes casamientos se facen. Por ende prometemos que nosotros guardaremos sus vidas et preeminencias, et les procuraremos los casamientos que entendiésemos que les convienen et pertenescen a honra suya dellos et de la corona real destos dichos regnos».

21. Con efecto, el matrimonio de la princesa doña Isabel, heredera de estos Reinos, no se celebró ni llevó a efecto sino con aprobación y acuerdo de los grandes y procuradores de las ciudades y después de gran deliberación sobre las calidades, prendas y esperanzas de los varios príncipes que aspiraban a este enlace. Se sabe el empeño que los embajadores del rey Luis de Francia hicieron con el de Castilla y con los grandes para efectuar el matrimonio de doña Isabel con Carlos, duque de Berry y de Guiana. El principal agente de esta negociación, Guillelmo, presbítero, cardenal llamado Trapacense, propuso a la princesa en Madrigal la importancia de estas bodas y solicitaba su consentimiento. A lo cual dice Alonso de Palencia «la princesa con gran discreción respondió no aprobando ni contradiciendo lo que el cardenal decía, mas con gran modestia en breves palabras dijo que ella había de seguir lo que las leyes destos reinos disponían e mandaban en honor e gloria e acrecentamiento del cetro real dellos».

22. Todavía expresó mejor y con más extensión su pensamiento y propósito, dejando al mismo tiempo pruebas del nuestro, cuando después de reconocida y jurada por heredera y legitima sucesora de estos Reinos. escribió a su hermano, el rey don Enrique, en el año de 1469 la carta publicada por Enríquez del Castillo, la cual es una justificación o apología de su conducta, en orden a haber elegido por marido al rey de Sicilia, prefiriéndole a todos los demás pretendientes. Le dice cómo después «de las vistas acordadas e fechas entre Cadahalso e Cebreros... luego por remediar el peligro e daños que podrían recrescer si los dichos reinos e señoríos no tuviesen quien adelante legítimamente en ellos subcediese, fue acordado por vuestra excelencia e por los grandes e perlados e caballeros de su corte e mui alto consejo que según las leyes e ordenamientos que cerca de lo semejante disponen se viese con diligencia cual matrimonño de cuatro que a la sazón se movían, del príncipe de Aragón rei de Sicilia e del rei de Portugal e del duque de Berri e del hermano del rei de Inglaterra, parescía mas honrado a vuestra corona real e mas complidero a la pacificación y ensanchamiento de los dichos nuestros reinos. E como quier que la calidad de tan alto negocio requiriese juntamente con la observancia de las leyes e ordenamientos destos vuestros reinos la presteza, no solamente dió vuestra merced lugar a la dilación... mas aún vuestra alteza sin ser consultados los grandes de los dichos vuestros reinos según que yo lo pedía e pedí, e sin entrevenir en la tal consultación e acuerdo los procuradores de las mas principales cibdades e provincias sujetas a vuestra real corona, olvidando todo lo provechoso e honroso, por consentir el acuerdo particular de algunos envió mensageros al rei de Portugal mi primo, no esperando que antes de su parte fuese movido e procurado según la razón lo requería; e venida la embajada sin tenerse la forma conveniente algunos procuradores de las cibdades e provincias que por el llamamiento de vuestra señoría eran llamados e venidos a vuestra corte, fueron requeridos e amonestados teniéndolos encerrados e apremiados en cierto lugar, e usando con ellos de ciertas amenazas para que viniesen en el acuerdo e consentimiento del dicho matrimonio...

De lo cual secretamente hice sabidores a los grandes e perlados e caballeros vuestros súbditos e naturales ganosos del servicio de Dios e vuestro e del honor y gloria y gran exaltamiento de vuestros reinos, significándoles las formas conmigo tenidas e demandándoles su mui leal parescer, según el cual diesen su voto e declarasen lo que mejor e mas complidero les parescia... A la cual reqüesta respondieron e denunciaron muchas cabsas notorias porque en manera alguna no cumplía al bien: de los dichos vuestros reinos el casamiento de Portugal ni el que se movía de Francia, según más largamente en sus respuestas se contiene. E conformes en todo loaron e aprobaron el matrimonio del príncipe de Aragón rei de Secilia alegando las cabsas mui evidentes que a la tal aprobación les movían».

23. Contraído y consumado el matrimonio, volvieron los príncipes a escribir al rey don Enrique pidiéndole tuviese er bien aprobar este procedimiento, exponiendo al mismo tiempo las causas de no haber esperado que los Reinos se juntaseir para prestar su aprobación y consentimiento según que se requería de derecho. Dicen que habían dñferido celebrar el matrimonio «fasta ver el consentimiento, de su merced y los votos e consejo de todos los perlados e grandes hombres de todos estos sus reinos, a los cuales generalmente fuera notificado sí entre ellos hobiera la paz e tranquilidad e concordia que en los tiempos pasados en que los tales casos ocurrieron, había... De donde nosotros con acuerdo e consejo de los perlados e caballeros de sus reinos cuyos votos, e consejos hubimos, acordamos de contraer el dicho nuestro matrimonio lo mas sin escándalo que pudimos, como a la merced suya es manifiesto».

24. ¿Qué más diremos?, sino que el mismo rey don Enrique llegó a confesar llanamente la necesidad que había del consentimñento de los Reinos para el valor de semejantes casamientos. Pues arrepentido. del solemne contrato y juramento hecho en los Toros de Guisando, declaró a su hermana doña Isabel por incapaz de suceder en estos Reinos en venganza de haber contraído matrimonio con el príncipe de Aragón sin esperar su real aprobación y consentimiento, y mandó escribir, dice Palencia, «sus letras patentes para muchos de los grandes destos regnos e cibdades e villas dellos haciéndoles saber las cosas porque él había por inhábile a doña Isabel su hermana a la subcesión destos reinos. La primera porque había acetado marido sin consejo suyo, menospreciando las leyes destos regnos, las cuales disponen que hija de rei no pueda casar sin consentimiento de los grandes e de las cibdades e provincias dellos».

25. A consecuencia de esta repulsa consintió en que su pretendida hija doña Juana casase con Carlos, duque de Berry y de Guiana, y concertado el matrimonio, los embajadores de Francia, especialmente el cardenal Trapacense, pidieron al rey y a los grandes de su parcialidad las correspondientes seguridades sobre el derecho de la princesa a la sucesión de estos reinos; a saber: si la dicha doña Juana era hija del rey; si había sido jurada princesa heredera por los brazos del Estado, y si los Reinos consentían en su casamiento; a todo se respondió afirmativamente, y el rey dijo, como asegura Palencia, «que la daba de mui buena voluntad por esposa a Carlos duque de Guiana con consentimiento así de los grandes destos reinos como de los pueblos». Y como más adelante frustrado este matrimonio tratase de casar a la mencionada doña Juana con don Enrique, duque de Segorbe, el maestre de Santiago don Juan Pacheco, árbitro del corazón y voluntad del rey, le aconsejaba y procuraha persuadirle que para el casamiento de doña Juana y don Enrique, el cual se hallaba presente, importaba que se propusiese y aprobase en Cortes generales del reino».

26. Tal era la opinión pública acerca de lo que por costumbre y leyes patrias se debía practicar en la celebración de los matrimonios de los príncipes y personas reales, y éste el derecho y fuero que disfrutó continuadamente la nación por espacio de cinco siglos, hasta que a fines del décimoquinto y principio del siguiente o por despotismo de los reyes o por desidia y negligencia o por uno y otro juntamente, perdió para siempre aquella preeminencia. Porque es cierto que en los varios tratados matrimoniales otorgados durante el gobierno de los Reyes Católicos y de sus inmediatos sucesores, doña Juana y don Felipe, ya no suena en ellos la nación, ni consta que se contase con ella ni con alguna de las clases del Estado para ratificarlas; abuso que sin duda dio motivo a que los concejos del Reino unidos en la Junta de Tordesillas de 1520 reclamasen este su antiguo derecho, pidiendo al emperador y rey por un capítulo de los muchos que le propusieron en ella para que los sancionase y fuesen habidos por leyes del Reino: «Primeramente que tenga por bien de venir en estos reinos brevemente, y viniendo esté en ellos y rija y gobierne; ítem que luego que sea venido plega a s. m. de se casar por el bien universal que a estos sus reinos toca y cumple de haber y tener generación y sucesor de su real persona como lo desean, pues su edad lo requiere, y le plega y tenga por bien de se casar a voto y parecer destos sus reinos, porque desta manera será cognación amiga dellos y como cumple a su servicio y contento de su real persona.»

27. Pero fueron vanos todos los esfuerzos y conatos de la nación y los capítulos de Tordesillas infructuosos, porque la desgraciada batalla de Villalar apagó la energía y fuego nacional y aseguró para siempre el despotismo. Sin embargo, en las Cortes de Toledo de 1525, que fueron muy insignes, los procuradores de estos Reinos reprodujeron la petición que habían hecho al Emperador en las Cortes de Valladolid de 1518, y lo suplicado por el capítulo de la Junta de Tordesillas, a saber: que fuese servido de casarse, pues tanto, su edad como la causa pública lo pedía, y encarecidamente le pidieron tuviese a bien enlazarse con la casa de Portugal y contraer matrimonio con la infanta doña Isabel, alegando sus grandes prendas y virtudes y las ventajas que se podían prometer ambos Estados. El rey, o por su interés particular o por no desairar la nación, respetó esta súplica, la cual, así como la respuesta, es muy notable. Decían «porque en ninguna cosa va tanto a estos reinos como ver casado a v. m. y con subcesión y descendencia de hijos, pues todo su bien e pacificación depende de esto, suplicamos a v. m. sea servido de hacernos tan señalada merced que se case segúnd nos lo prometió en las cortes pasadas y tenga memoria que la infanta doña Isabel hermana del rei de Portugal es una de las excelentes personas que hoi hai en la cristiandad y mas conveniente para poderse efectuar luego el casamiento, y dél recibirán estos reinos singular merced e benefificio. A esto vos respondemos que ya el nuestro gran canciller vos respondió de nuestra parte y os dió relación del estado en que teníamos las cosas con el rei de Inglaterra cerca desto; y sobrello esperamos la respuesta de las consultas que hecistes a vuestras ciudades y lo que sobrello vos pareciere que podamos hacer».

28. Este matrimonio se llevó a efecto y se concluyó felizmente como la nación lo deseaba, a pesar de las negociaciones que con la corte de España tenía entabladas el rey de Inglaterra y de las vivas diligencias que hicieron sus embajadores para que el Emperador casase con la princesa doña María, que andando el tiempo fue:segunda mujer del rei don Felipe segundo. Porque prevaleció el voto de la nación, y las bodas se celebraron en Sevilla en el año de 1526 con tal solemnidad y magnificencia cual correspondía a tan grandes príncipes y a la más grandiosa y respetable corte de Europa. Pero no consta que la nación haya intervenido en el otorgamiento y ratificación de los pactos, condiciones y capítulos matrimoniales como debiera hacerlo, no solamente en virtud de la antigua costumbre y posesión en que estuvo por tantos años, sino también porque el Emperador otorgó escritura de obligación a favor de su mujer, ofreciéndole en arras trescientas mil doblas de oro, hipotecando para seguridad,y pago de esta cantidad las ciudades de Úbeda, Baeza y Andújar, lo que por ley fundamental del Reino no podían hacer los monarcas sin acuerdo y consentimiento de las Cortes. Mas el Emperador, atropellando esta sagrada ley, enajenó aquellas ciudades, puso a la Emperatriz en posesión de ellas con sus términos y jurisdicciones, insertando en la escritura, por muestra de su alto despotismo, la siguiente cláusula: «Lo cual todo queremos e mandamos que así se haga e cumpla, no embargante las leis que quieren e disponen que no se pueda enagenar ninguna ciudad ni lugar de la corona real si no fuere otorgado en cortes en la forma y con la solemnidad en las dichas leis contenidas, e otras cualesquier leis e ordenamientos e premática sanciones que contra esto que dicho es o contra cosa alguna dello sean o ser puedan, con las cuales y con cada una dellas nos de nuestro propio motu e cierta esciencia e poderío real que en esta parte queremos usar e usamos como reis e señores no reconoscientes superior en lo temporal, habiéndolas aquí por insertas y encorporadas abrogamos e derogamos en cuanto a esto toca e atañe.»

29. Así que desde esta época el antiguo derecho de estos Reinos quedó reducido a la vana y estéril satisfacción de pedir y suplicar, de la manera que lo hicieron en las Cortes de Valladolid de 1558 por la petición tercera, diciendo al rey «que con todabrevedad trate y procure y concluya de casar al príncipe nuestro señor, pues tiene ya edad y disposición para ello y la tendrá mayor por presto que se efectúe: porque esto será para seguridad de su sucesión y gran contentamiento de estos reinos». Y por la petición primera de las de Córdoba de 1570: «Primeramente decimos que hesamos a v. m. sus reales pies y manos por la merced que ha hecho a estos reinos en dar orden y conclusión en lo que toca a su casamiento, del cual por lo mucho que nos importa y de la persona de la mui alta princesa doña Ana, por la naturaleza que tiene en estos reinos y por las virtudes de su persona tenemos grandísimo contentamiento. Y porque por lo mucho que esto importa y lo que el reino lo desea sería para todos en general grandísima satisfacción y alegría ver hecho y efectuado este negocio. A v. m. suplicamos que con la mayor brevedad que pudiere sea servido de lo poner en egecución.»

Semejantes peticiones no agradaban ya en este tiempo al gobierno arbitrario: acostumbrado a obrar sin freno ni resistencia, o las despreciaba o respondía con palabras insignificantes y de mero cumplimiento, y a la nación no se le permitió este pequeño desahogo, triste reliquia de su libertad: enmudeció para siempre; y,el gravísimo asunto de los matrimonios reales quedó reservado exclusivamente al Consejo secreto del gabinete del príncipe, en que se deliberaba, no lo que convenía al bien general del Estado, sino lo que cumplía al interés de la familia reinante, no restando a la nación sino la carga de contribuir para las expensas de aquellos matrimonios.

Capítulo XII

El nuevo rey al principio de su reinado debía juntar Cortes generales para procurar con acuerdo y consejo de la nación desterrar los abusos, dar vigor a las leyes, poner orden en la Administración de Justicia y reformar la Monarquía

1. Todo gobierno, aun el más sólidamente establecido, es necesario que, como obra frágil de los hombres, al cabo se resienta de la flaqueza del ser que le dio su existencia; y así como el hombre desde el momento que sale a la luz del mundo lleva dentro de sí mismo las causas inevitables de su destrucción, del mismo modo los gobiernos ocultan en su seno las causas de su decadencia. Porque es un hecho indubitable, según dice un político nuestro, que los cuerpos morales son muy deleznables y van caminando más o menos lentamente a su ruina y disolución. En la sociedad no hay cosa estable y segura, sino el vicio y el desorden. Las leyes más santas se olvidan y envejecen; la malicia, la ignorancia y las pasiones prevalecen contra la ley, y frustran las más atinadas providencias; y en las monarquías, el depositario del supremo poderío camina incesantemente al despotismo y por el despotismo a la tiranía, mortal dolencia de la sociedad. Es, pues, necesario que la nación misma cuyo es el derecho y obligación de conservarse y perfeccionarse, se congregue en ciertas ocasiones para examinar el estado de su constitución, reparar los estragos causados por el mal gobierno, dar vigor a las leyes sin cuya observancia la más sabia constitución no es sino un vano fantasma, desterrar los abusos, poner orden en la administración de justicia y reformar el cuerpo político en su cabeza y en sus miembros.

2. He aquí el origen de las Cortes generales o grandes Juntas nacionales de los reinos de León y Castilla, y lo que justifica la necesidad y sabiduría de este establecimiento. Y si bien en todas ellas siempre se trató de desempeñar aquellos grandes asuntos, sin embargo, el de la administración de justicia y reforma del Reino se consideró como peculiar y acto muy señalado de las Cortes que los reyes debían y acostumbraron celebrar, desde luego que subían al trono, según lo indicó en una ley don Alonso el Sabio; el cual, señalando las causas y objeto de estas primeras Cortes, y lo que debían hacer los representantes de la nación en este plazo más que en otro tiempo, uno y muy principal era ayudalle así como vasallos el amigos leales a enderezar tuertos si los hobiese fecho et para poner et asosegar con el rei nuevo los fechos del regno.

3. Así se practicó en las Cortes de VaRadolid de 1295, las primeras que se tuvieron en el reinado de don Fernando cuarto, en las cuales se tomaron severas providencias contra los privados y favoritos de su difunto padre y rey don Sancho, se mudaron los oficiales de palacio, y a muchos se les despojó de sus empleos; fueron expelidos de la corte los intrigantes y aduladores; se arregló el tribunal de justicia de la casa del rey, así como la Cancillería; se sancionó de nuevo la ley de amortización y se restablecieron las leyes relativas a la conservación del derecho de propiedad y a otros importantes objetos, como se muestra por los siguientes capítulos de dichas Cortes, «que todos los arzobispos e obispos e abades que vayan a vivir a sus obispados e arzobispados e abadías, e los clérigos a sus logares, salvo los capellanes que complieren para la nuestra capilla que anden con nusco. Otrosí que todos los privados que andovieron con el rei don Sancho nuestro padre e todos los otros oficiales de su casa que non anden en nuestra casa, e que den cuenta de cuanto levaron de la tierra, porque esto es servicio de Dios e nuestro e pro e guarda de toda la tierra. Pero si con consejo de la reina doña María nuestra madre, nos e el infante don Enrique nuestro tío e los homes buenos de las villas que nos dieren para ordenar esto, fallaremos que algunos destos oficiales legos bien usaron de sus oficios e nos toviéremos por bien que hayan oficios en nuestra casa, que los hayan.

«Otrosí, que los oficiales de la nuestra casa sean homes bonos de las villas de nuestros regnos. Otrosí, que las cogechas de los pechos de nuestros regnos que las hayan homes bonos de las nuestras villas, así como las hobieron en tiempo del rei don Fernando nuestro visabuelo, porque non anden hí judíos nin otros homes revoltosos:, e que non sean arrendadas. Otrosí, que si el rei don Alfonso nuestro abuelo o el rei don Sancho nuestro padre tomaron algunos heredamientos o algunas aldeas o algunas villas o concejos o algunos homes dellas sin razón e sin derecho, que sean tornados a quellos a quien fueron tomados. Otrosí, que villa regalenga en que haya alcalde o merino, que la non demos por heredat a infante nin a rico home nin a rica fembra ni a orden ni a otro lugar ninguno porque sea enagenado de los nuestros regnos e de nos. Otrosí, que los nuestros sellos sean metidos en poder de secretarios que sean legos, e el uno que sea en las villas de los reinos de Castilla e el otro en las villas de los reinos de León, y estos dos notarios que tengan las llaves de los sellos, e hayan las vistas de las cartas, e que la nuestra cancillería no sea metida en arrendamiento. Otrosí que no ande en la tierra nuestra carta de creencia nin blanca, e si alguno la toviere que non obre por ellas porque es contra fuero. Otrosí cuando fuéremos a alguna villa que non tomen vianda ninguna para nos a menos que la manden pagar: e lo que tomó el rei don Sancho mío padre e la reina nuestra madre que lo mandemos pagar. Otrosí que los castiellos e los alcázares de las ciudades e de las villas e de los lugares de nuestros sennoríos que los fiemos en caballeros e en homes bonos de cada una de las villas que los tengan por nos. Otrosí las hermandades que ficieron los de las villas de nuestros regnos de Castilla e de León e de Galicia e de la Estremadura e del arzobispado de Toledo otorgámoselas e confirmámoselas así como las ficieron. Otrosí, que los merinos mayores de Castilla e de León e de Galicia que non sean ricos homes, e que sean tales los que hí pusieren que amen justicia.»

4. Del mismo modo el rey don Pedro, celebró las insignes Cortes generales de Valladolid de 1351, las primeras de su reinado, principalmente para ordenar las cosas de justicia. Y como él dice en la introducción a esas Cortes, «porque los reyes y los príncipes viven e regnan por la justicia en la cual son tenudos de mantener e gobernar los sus pueblos, e la deben cumplir e guardar: e porque me fecieron entender que en los tiempos pasados se menguó en algunas maneras la mi justicia, e los malos que no temieron ni temen a Dios tomaron en esto esfuerzo e atrevimiento de mal facer, por ende queriendo e cobdiciando mantener los míos pueblos en derecho e cumplir la justicia como debo: porque los malos sean refrenados de las sus maldades e hayan por ellas la pena que merescen, e adelante non tomen osadía de mal facer, e los buenos vivan en paz e sean guardados; por esto primeramente tove por bien de ordenar en fecho de la justicia». Los representantes de la nación le hicieron ver los desórdenes públicos y de común acuerdo se hicieron ordenamientos y leyes saludables. Se confirmó y ratificó «la tregua que fue puesta entre el rei de Inglaterra e los de las marismas de Castiella e de Guipúzcoa e de las villas del condado de Vizcaya».

5. También declamaron los representantes de la nación contra la avaricia y desórdenes de los principales magistrados públicos, pidiendo pronto y oportuno remedio, en cuya razón decían al monarca como éste mismo refiere: «Porque los merinos mayores de Castiella e de León e de Galicia, e otrosí los adelantados mayores de la frontera del regno de Murcia usan de los dichos oficios dañosamente a la tierra e contra el ordenamñento que el rei mío padre, que Dios perdone, hizo en las cortes de Alcalá tomando más como non deben de cuanto el dicho rei mi padre ordenó en las cortes que fizo en Madrid ante desto en esta razón, que tenga por bien de mandar que se guarden los ordenamientos quel dicho rei fizo en las dichas cortes sobrello como dicho es: e que los merinos que por sí pusieren los merinos mayores, que sean abonados e que den demás desto fiadores abonados en diez mil maravedís cada uno.

«Y porque todas estas cosas se puedan mejor guardar que yo de mi oficio mandase saber verdad de cada año sobre los míos adelantados e merinos mayores e sobre los alcaldes e escribanos que con ellos andan, porque si fallaren que non usan bien de los oficios o pasan contra mis mandamientos, que gelo escarmiente como la mi merced fuere. A esto respondo que lo tengo por bien e que lo faré así.

«A lo que me pidieron por merced que tenga por bien e mande dar de cada año pesquisidores en cada villa de la cabeza de cada una de las merindades de Castilla e de León e de Galicia e de Asturias, que sepan verdades de todos los fechos sobre los merinos que andudieren por los adelantados e merinos mayores, e que les dé poder complido para que fagan facer enmendar a los querellosos de lo que fuer fallado e probado contra ellos. A esto respondo que tengo por bien de lo mandar saber de cada año en la manera que dicha es por homes buenos que porné para esto: e que fagan pesquisa e me envien mostrar todo lo que fallaren sobre ello porque lo yo mande ver e facer sobre todo complimiento de derecho a los querellosos.»

6. En las célebres Cortes de Burgos de 1367, las primeras del reinado de don Enrique II, confirmó este príncipe el código de las Siete Partidas y las leyes nacionales y ordenamientos hechos en Cortes por sus predecesores, y a propuesta del Reino tomó serias providencias sobre varios puntos de gobierno, el cual se hallaba muy estragado a consecuencia de la sangrienta guerra civil sostenida con tanto encarnizamiento entre los dos hermanos. Existían todavía en la corte algunos insurgentes y partidarios ocultos del rey don Pedro que recibiendo por medio de emisarios instrucciones y papeles sediciosos cuidaban de propagarlos con perjuicio de la pública tranquilidad. Los representantes de la nación manifestaron al rey esta perfidia, pidiendo remedio y escarmiento: «Dijeron que les ficieron entender que algunos homes que venían con cartas de aquel tirano malo para algunas personas del nuestro señorío, e que hacían algunas fablas que non eran nuestra honra ni guarda de los nuestros regnos, e que nos pedían por merced que ordenásemos en estas cortes que todos aquellos homes e mugeres, cristianos e judíos o moros, clérigos o legos o religiosos de cualquier estado o condición que fuesen que tales cartas trojesen e recibiesen e las encubriesen, e fablas ficiesen e fuesen en dicho o en fecho o en consejo, que fuesen por ello traidores, e los que pudiesen haber que fuesen muertos por ello, e la muerte que fuese de traidor; e que los sus bienes que fuesen para la nuestra cámara; e otrosí que aquellos que rescibiesen las dichas cartas que los trogesen ante nos o ante la nuestra justicia, e los que gela diesen so la dicha pena, e trayéndolos, que serían quitos por ello: e que nos pedían por merced que los juzgásemos e diésemos así por sentencia en estas dichas cortes. A esto respondemos que nos place e lo tenemos por bien e juzgando dámoslo así por sentencia.»

7. También representaron sobre lo que convenía ejecutar con los bienes confiscados a los que siguiendo la justa causa habían huido de la persecución del tirano. «Dijeron que muchos homes de nuestros reznos,de gran miedo que habían del dicho tirano malo por algunas cosas que habían fecho e dicho, que se fueran fuera de la nuestra tierra a otras partes, e por este que les tomó los sus bienes e los dió a otras personas; e aquellos a quien los dió que ganaron sus cartas para que los comprasen premiosamente algunos homes de algunas villas: e que nos pedían por merced que los que tales bienes compraron premiosamente e les habemos mandado o mandaremos de aquí adelante que los tornen a aquellos a quien fueron tomados que mandemos que les den e tornen los maravedís que por ellos pagaron, e que gelos den aquellos que los vendieron o sus herederos o los que agora quisieren los dichos bienes, e si alguna mejoría ficieron en ellos que gelo mandemos pagar, e que los frutos e rentas que de ello han llevade que no fuesen tenudos de los tornar, pues los hobieron en buen título; e otrosí que los bienes que el dicho tirano mandó vender de algunas personas que le debían algunos maravedís, que aquellos que los compraron premiosamente que no sean tenudos a los tornar. A esto respondemos que nos place e tenemos por bien que pase así, pero que tenemos por bien que los bienes de aquellos que andovieron fuera deste regno con nusco en nuestro servicño que gelos tornen a aquellos cuyos eran e les fueron tomados porque se fueron por nos e que les no paguen ninguna cosa por ello según se contiene en las nuestras cartas e albalaes que les nos mandamos dar en esta razón.»

8. En fin, los procuradores del Reino representaron sobre el desorden que había en la administración de justicia y en las provisiones de los oficios públicos, y tuvieron valor para echar en rostro al monarca «que por cuanto nos dábamos las alcaldías e alguacilazgos de todas las ciudades e villas e logares de nuestros regnos así en Castilla e en tierra de León como en las Estremaduras e Andalucía a algunos caballeros e homes poderosos, e ellos que arrendaban los dichos oficios a algunas personas que no cumplían la nuestra justicia según que la debían cumplir de derecho; que nos pedían por merced que diésemos los dichos oficios a homes buenos de las cibdades e villas e logares a pedimento de los concejos que los pidiesen, e que los non diésemos a homes poderosos, ni que fuesen nuestros privados, por cuanto estos atales les facían cohechos e sobervias e non derecho ninguno.»

9. Los Reyes Católicos expresaron bellamente tanto la necesidad como el objeto y blanco de estas primeras Cortes en las cartas convocatorias dirigidas a los ayuntamientos para que concurriesen por sus procuradores a las Cortes que luego que subieron al trono determinaron celebrar en cumplimiento de la costumbre y de la ley. Decían, pues aquellos príncipes: «Bien sabedes y es notorio como en estos nuestros reinos de algún tiempo acá ha habido gran desorden e corrupción de mal vivir en la gente de todos estados, egercitando los vicios e crímines de la desobediencia e infamia, e cometido e continuado muchos robos, salteamientos de caminos, e asonadas e sediciones e bandos e guerras y muertes y feridas de homes e otros muchos males e dannos de muchas e diversas maneras y calidades; de que ha resultado que la mayor parte de la gente han robado y usurpado su debida manera de vivir e viven en hábito e profesión agenos de sí. Et porque... conoscemos que pues a Dios nuestro señor plogo facernos reyes destos reinos y darnos el regimiento y gobernación dellos, somos principalmente tenudos a ordenar los pueblos dellos y poner a cada uno de nuestros súbditos y naturales en justicia y orden de vivir y facer que en aquella perseveren, y el que deste excediere sea punido e castigado según la calidad de sus excesos... Y nosotros, queriendo que vosotros alcancéis el beneficio y ofertas de la paz e justicia e nos la gloria y galardón que por el buen régimen esperamos, queremos y entendemos con la gracia de nuestro señor dar forma e orden como esto se alcance por nos y por vosotros. Y porque para esto es necesario grand consejo e deliberación así para saber sobre qué casos y en qué cosas es más necesaria la reformación como por mejor y más complidamente y con menos inconvenientes proveer sobre ellas segúnd la diversidad de los pueblos e provincias destos nuestras regnos, para lo cual son menester personas de buen seso e sumo juicio de las principales cibdades e villas destos nuestros regnos para que en uno con los perlados y caballeros destos dichos nuestros regnos que aquí están en nuestra corte se junten con nos en cortes, y de acuerdo de todos se dé el remedio y reparo de todas las cosas que lo han menester... Por ende mandámosvos que luego que esta nuestra carta vos fuere notificada juntos en vuestro ayuntamiento según que lo habedes de uso e de costumbre, elijades e nombrades des buenas personas de buen seso e suficientes por procuradores de cortes segúnd e de aquellas personas que los acostumbrades e deberes inviar por procuradores de cortes para en tal caso: e los enviedes e ellos vengan a la nuestra corte con vuestro poder bastante para estar en cortes para se juntar con los otros procuradores de las cibdades e villas de nuestros regnos, e facer e pedir e otorgar todas las cosas e cada una dellas que vean ser complideras a nuestro servicio, pro e bien común destos dichos regnos.»

10. Aunque se celebraron las Cortes en Segovia en el mencionado año de 1475 y en el mismo se repitieron en Valladolid, no por eso quedó satisfecho el celo de los Reyes Católicos ni pudieron verificarse sus justas y benéficas intenciones, porque las circunstancias políticas del Estado y la necesidad que hubo de acudir prontamente a las armas para defender la patria invadida por un enemñgo a la sazón poderoso, no permitieron ni dieron lugar a que los puntos de reforma y de gobierno se tratasen con el sosiego, circunspección y madurez que exigía su gravedad e importancia, para lo cual luego que cesó el ruido y estrépito de las armas y restablecida la pública tranquilidad celebraron las Cortes de Madrigal en el año de 1476, segundo de su reinado, en cuya Real cédula que sirve de encabezamiento al cuaderno de estas Cortes, después de hacerse cargo de cuán obligados a Dios están los reyes, dicen: «que esta tal obligación quiere que le sea pagada en la administracñón de la justicia, pues para ésta les prestó el poder, e para la egecución della les hizo reyes e por ella reinan según dijo el sabio: por ende nos don Fernando e doña Isabel... conosciendo que principalmente esta administración e egecución de la justicia nos es encomendada por Dios en estos reinos y ésta nos mandó amar por boca del profeta, diciendo amad la justicia los que juzgáis la tierra, deliberamos en el comienzo de nuestro reinar ofrecerle las primicias de nuestros frutos de la justicia, inquiriendo sobre qué cosas es más necesaria la reformación en estos reinos para proveer sobre ellas: y para esto mejor hacer acordamos de enviar mandar a las cibdades e villas de los dichos nuestros regnos que enviasen a nos sus procuradores de cortes, con los cuales después que fueron venidos platicamos sobrello, e a estos dimos cargo que pensasen e viesen las cosas que complían para reformación de la justicia e buena gobernación de los dichos nuestros regnos.»

11. Los diputados del pueblo, en cumplimiento de sus deberes y usando de las facultades inherentes por constitución al cuerpo representativo y correspondiendo a la confianza de los príncipes les dieron excelentes consejos, indicaron el camino que se debía seguir, hicieron enérgicas y sabias representaciones, con lo cual llenaron los deseos y esperanzas de los monarcas y de toda la nación como se puede ver en el cuaderno de estas Cortes, entre cuyas actas es más notable el proyecto de ley, o sea ordenamiento de la Santa Hermandad extendido y presentado por los procuradores como el medio más eficaz para restablecer la tranquilidad interior y asegurar las personas y sus propiedades: institución sabía que díó honor y crédito al gobierno de los Reyes Católicos y que no se sabía, o por lo menos nuestros escritores no advirtieron que hubiese emanado de la nación; decían, pues, sus representantes:

«Mui excelentes señores: a vuestra alteza es notorio cuantos robos e salteamientos e muertes e feridas e presiones de homes se hacen e cometen de cada día en estos vuestros regnos en los caminos e yermos dellos desde el tiempo que vuestra real sennoría regna, a lo cual ha dado causa la entrada de vuestro adversario de Portugal en estos vuestros regnos y el favor que algunos caballeros vuestros rebeldes e desleales e enemigos de la patria le han dado, cuyas gentes, poniéndose en guarniciones hacen e cometen de cada día los dichos delitos e otros grandes insultos e maleficios: e como quiera que somos ciertos que v. a. desea poner remedio en esto e punir los malfechores; pero vemos que la guerra en que estáis metidos e las necesidades que vos ocurren de proveer de los fechos dellas no vos dan lugar a ello: e porque vemos que vuestros regnos con las tales cosas son maltratados, hobimos pensado en el remedio desto e hobimos suplicado a v. a. que lo mandase proveer: e vuestra real sennoría mandó a los de vuestro consejo que platicasen con nosotros sobre la forma que se deba tener en remediar aquesto a lo menos mientras duraren los dichos movimientos e guerras en estos regnos, porque entre tanto la gente pacífica hobiese seguridad para tratar e buscar su vida e non fuesen ansí dapnificados e robados; e entre los remedios que para esto se han pensado paresciónos ser el más cierto e más sin costa vuestra que para entretanto se hiciesen hermandades en todos vuestros regnos, cada cibdad e villa con su tierra entre sí e las unas con las otras, e después unos partidos con otros en cierta forma, de la cual vuestra alteza mandó hacer sus ordenanzas: por ende suplicámosle las mande dar por lei para en todos vuestros regnos porque hayan mayor fuerza e vigor. A esto vos respondemos que vos tenemos en servicio lo que en esto habéis pensado, porque entendemos que es cumplidero a servicio de Dios e nuestro e a la seguridad de nuestros súbditos e naturales, e vistos por nos los capítulos de la hermandad aprobámoslos e mandamos que sean dadas nuestras cartas dello en la forma siguiente. Don Fernando e donna Isabel por la gracia de Dios &... A todos es notorio cuantas muertes e heridas de homes e prisiones dellos e robos e tomas de bienes e saltearnientos e otros delitos e maleficios son fechos e cometidos de diez annos a esta parte en los caminos e yermos e despoblados por muchas personas, e como muchos dellos por las discordias e movimientos que ha habido e hai en estos dichos nuestros regnos quedaron sin rescibir pena e castigo por los tales delitos e maleficios e daquí tomaron osadía e continuación para mal vivir e para saltear e robar e hacer otros insultos que agora hacen en los caminos, lo cual todo veyendo e conosciendo los procuradores de las cibdades e villas de nuestros regnos que están juntos en cortes por nuestro mandado en esta villa de Madrigal, nos suplicaron e pedieron por merced que sobrello quisiésemos remediar e proveer, por manera que entre tanto que nos estábamos ocupados en las guerras e mui arduos negocios en que entendemos, la gente pacífica pudiese andar seguramente por los caminos, e nos veyendo que esto era cosa mui complidera a servicio de Dios e nuestro e al bien e pro común de nuestros regnos a lo menos durante los escándalos e movimientos que agora hai en ellos, plógonos que se hiciese así, e para ello deputamos algunas personas del nuestro consejo que entendiesen con los dichos procuradores en ver e ordenar la manera que se debiese tener, e por todos ellos fue acordado que la más pronta e cierta vía que por agora se podía hallar era que se hiciesen hermandades en nuestros regnos para en ciertos casos e por nuestra autoridad, e que ésta se debía facer e gobernar por ciertas ordenanzas, e nos tovimoslo por bien e mandámosles que hiciesen las dichas ordenanzas, las cuales por ellos fechas e aquellas por nos vistas loámoslas e aprobámoslas, e mandamos hacer dello nuestras cartas en cada una dellas encorporadas las dichas ordenanzas en la forma siguiente.»

12. Hubieran sido estériles y tal vez absolutamente infructuosas si al mismo tiempo no se tratara de organizar los tribunales de justicia y desterrar de ellos los abusos que la malignidad e ignorancia introdujeron en el turbulento reinado de Enrique cuarto. Los procuradores, convencidos de la necesidad de esta reforma y que debía comenzar por el Consejo de la casa del rey, Cancillería y otros supremos juzgados de la corte, hicieron la siguiente exposición: «Mui excelentes señores, bien creemos que v. a. ha habido información cuanto fue magnífica e excelente casa de justicia en tiempo de los reyes de gloriosa memoria vuestros progenitores la su corte e chancillería, e cuanto fruto e descargo de sus reales concienciassintieron cada uno dellos de la buena gobernación e proveimiento della, e por consiguiente cuantos males e dapnos han resultado e se sienten de cada día por no estar la dicha vuestra corte e chancillería proveída de jueces e oficiales bien pagados; e como quiera que en las cortes de Ocanna fue hecha relación al dicho rei vuestro hermano de todo esto, pero nunca se hizo sobrello provisión convenible ni vuestra real sennoría fasta aquí la ha hecho por las grandes ocupaciones que ha tenido e tiene, pero vemos por experiencia que la destruición desta casa de justicia da causa a la corrupción e poco temor de los malos jueces e a la dilación de los pleitos e a otros muchos males e dapnos; e esto mesmo podemos decir que se causa por no estar el vuestro consejo de justicia reformado como debe ni bíen pagado: por ende suplicámos a vuestra real sennoría le plega mandar reformar lo uno e lo otro mandando proveer la dicha vuestra corte e chancillería de buenos oidores e alcalldes e otros oficiales que para ello sean menester, e deputar renta de que sean bien pagados e sennalarles mantenimiento razonnable: e por quitar a v. a. de enojos e por dar causa a que no seais importunados con ruegos, a v. a. suplicamos que por estos dos annos de 76 e 77 nos mande dar v. a. facultad para que nombremos el perlado e oidores e alcalldes que en la dicha vuestra corte e chancillería por estos dichos dos annos han de residir, e les mande librar sus mantenimientos segun e por la forma e en los lugares que nosotros lo habernos suplicado; e cuanto a lo del consejo v. a. mande desde luego nombrar e poner personas hábiles e suficientes que esten e residan en él, e les mande desde luego librar sus mantenimientos razonables por estos dichos dos annos en lugares ciertos donde les sean pagados; de los dichos pedidos e monedas segun v. a. lo tiene otorgado e jurado, e que otros algunos non residan en los dichos oficios, ni tengan votos en ellos, ni los alcalldes traigan varas en la vuestra corte ni en la vuestra audiencia salvo los que por v. a. fueren para cada un oficio aquí nombrados e diputados, e dé órden como el vuestro consejo daqui adelante esté ordenado e autorizado como debe. A esto vos respondemos que en cuanto toca a la provision de la nuestra corte e chancillería nós habemos mandado e entendemos de proveer como por vosotros nos fue suplicado por otra peticion antes de agora, e habemos enviado mandar a las personas que por vosotros fueron nombradas que vengan a residir en los dichos oficios en la nuestra corte e chancillería, e habemos mandado librar todo su mantenimiento para estos dos annos segun vos lo prometimos, e eso mismo tenemos nombrado un perlado e dos caballeros e seis letrados e seis escribanos de cámara que esten e residan en nuestro consejo de la justicia, e cuatro alcalldes que residan en la nuestra casa e corte e luego les mandarémos librar sus mantenimientos para estos dichos dos annos, segun que nos lo suplicades; e todo lo otro suplicado por esta vuestra peticion otorgárnoslo e mandamos que se haga e cumpla así como en ella se contiene, e que los del nuestro consejo que así residieren por nuestro mandado tengan cargo de lo así hacer:»

13. No es menos interesante la representación que los procuradores del Reino hicieron en las mismas Cortes sobre el excesivo número de ministros de los Tribunales Supremos diciendo: «Otrosí mui poderosos señores, bien vé v. a. cuanto gran desorden e abatimiento se recresce al vuestro consejo e a la vuestra audiencia por los muchos títulos que el dicho señor rei vuestro hermano dió en su vida e despues ha dado vuestra señoría a muchas personas haciéndolas de vuestro consejo e oidores de vuestra audiencia e alcaldes de la vuestra casa e corte e chancillería debiendo haber solamente dos alcaldes de la vuestra casa e corte e ocho alcaldes de provincias para la vuestra corte e chancillería, y nunca esta desorden pudiéron refrenar las peticiones que sobre ello fueron dadas al dicho señor rei don Enrique vuestro hermano en las cortes pasadas. E los daños que desto recrescen estan mui notorios. Suplicamos a v. a. les plega mandar reducir las alcaldías de la vuestra casa e corte e chancillería al dicho número antiguo e revocar todas las otras que allende deste número son acrescentadas. E otrosí nos dar cada uno de vós su palabra e fe real de no dar de aquí adelante quitacion de audiencia ni de alcaldía ni por el consejo a ninguna persona salvo si fuere por vacacion. Pero si caso fuere que sea necesario dar algun título de consejo a alguna persona, que esto sea con acuerdo de todos los del vuestro consejo que en vuestra corte residieren, e firmado el título dellos en las espaldas, e de otra guisa que non vala ni sea rescibido. A esto vos respondemos que pedides bien e justamente; por ende ordenamos que de aquí adelante sean cuatro alcaldes para residir en la nuestra casa e corte e que sean los que nos nombraremos; e nueve alcaldes de provincias para residir en la nuestra corte e chancillería cuales esto mismo nombrarémos, e que otros algunos non residan nin traigan varas de la nuestra justicia en la nuestra casa e corte e chancillería; e a todo lo otro contenido en vuestra peticion decimos que lo otorgamos, e asi mandamos que se haga e cumpla como por esta vuestra petición lo suplicades, e asi prometemos de lo guardar: e asi mandamos a los del nuestro consejo que lo guarden e cumplan.»

14. Pero en el siglo décimo sexto fecundísimo en novedades políticas casi todas funestas a la humanidad y perjudiciales a los verdaderos intereses de los pueblos, la nación española perdió para siempre tan estimable derecho; y con la muerte del Rey Católico se vio desvanecerse y desaparecer aquella tan hermosa y excelente armonía que reinaba entre la cabeza y los miembros del Estado. Porque los príncipes de la nueva dinastía austríaca acostumbrados al despotismo y gobierno arbitrario, e ignorando las leyes y costumbres de estos Reinos atropellaron lo más sagrado de nuestra constitución. Y si bien condescendieron en celebrar Cortes generales luego que fueron elevados al trono, como lo hizo Felipe segundo en el año de 1558 hallándose ausente de estos Reinos y en el de 1560 después de su advenimiento a ellos, y Felipe tercero en el año de 1598, y su hijo Felipe cuarto en el de 1621, en las cuales los procuradores de los pueblos presentaron excelentes ideas de reforma en muchos puntos relativos al gobierno y administración de justicia, con todo eso como semejantes congresos no tenían ya otro objeto que arrancar de los procuradores su voto y consentimiento, para los nuevos servicios y contribuciones y ocurrir con ellas a las necesidades facticias del Estado, conseguido esto se despreciaban aquellas representaciones o no, se les contestaba sino con palabras insignificantes y de mero formulario según lo dejamos más largamente mostrado en otra parte.

Capítulo XIII

Necesidad de juntar Cortes generales para dar al príncipe menor de catorce años o incapaz de ejercer legítimamente la regalía tutores y gobernadores para que éstos aceptasen la tutoría o el gobierno, jurasen el cumplimiento de su obligación y las leyes del Reino, y no traspasar los límites que éstas y la nación habían puesto a su autoridad

1. Hemos dicho que el amor de la patria y el deseo de evitar los inconvenientes del gobierno electivo, y precaver las parcialidades, turbaciones y peligros que suelen acompañar las elecciones de los príncipes hizo que la nación consintiese en que la corona fuese hereditaria. La salud pública y no la adulación o el miramiento, por los intereses particulares de la familia reinante produjo esta novedad política así como la costumbre y la ley que estableció el orden de suceder en estos Reinos. ¿Pero la monarquía hereditaria y el espíritu de la ley que la ha establecido no trae también gravísimos inconvenientes? ¿Cuántas veces acaeció que el príncipe llamado a la corona por el orden de sucesión fuese un estúpido, fatuo o incapaz de gobernar? Sin embargo el espíritu de la ley no permite que a la muerte del monarca reinante se trate de examinar la capacidad de su heredero antes de reconocerle; porque habiéndose establecido para evitar las inquietudes y turbulencias de la sociedad, ¿cuántas no se seguirían si se diese lugar a este examen? ¿Qué más quisieran, los usurpadores, los ambiciosos y malcontentos? Pareció pues necesario y más ventajoso a la sociedad tolerar estos inconvenientes que no exponerla a los males de la anarquía o de una guerra civil, mayormente cuando se podía salvar en cierta manera aquellos inconvenientes de la constitución monárquica, y suplir sus defectos por medio de las regencias y tutorías, y de leyes sabias relativas a este punto y al nombramiento de los tutores y gobernadores que habían de ejercer la autoridad real durante la incapacidad del monarca.

2. En toda sociedad el nombramiento de tutores y gobernadores del príncipe corresponde por derecho a la sociedad misma, especialmente en aquéllas que desde su origen tuvieron un gobierno electivo y cuyos miembros jamás se desprendieron absolutamente del derecho de intervenir en las elecciones como sucedió en Castilla. El primer ejemplar de minoridad de que nos ofrece su historia es el de don Ramiro tercero que entró a reinar en el año de 967 de edad de cinco años bajo el gobierno y tutela de su tía doña Elvira; sus talentos, virtud y prudencia, las gravísimas urgencias del Estado y no haber a la sazón persona de la familia real capaz de llevar las riendas del gobierno obligó a que la nación pusiese los ojos en aquella señora para que rigiese el Reino hasta que el niño rey saliese de la minoridad. Los votos y clamor del pueblo y su voz acompañada de lágrimas obligaron a doña Elvira a tomar sobre sus hombros tan molesta y pesada carga.

3. Sin embargo de esto la nación por las mismas razones de utilidad pública que la obligaron a adoptar la sucesión hereditaria, consintió tácitamente en que los monarcas reinantes nombrasen por carta o en su testamento los tutores y guardadores del príncipe menor de catorce años. Así lo hizo don Sancho llamado el Deseado, encomendando en su testamento la guarda y tutela de su hijo el príncipe don Alonso que aún no contaba cuatro años cuando empezó a reinar a don Gutierre Fernández de Castro rico hombre de Castilla y ayo que había sido del rey padre; y don Alonso octavo dejó encargada la regencia y tutela del príncipe don Enrique a la reina doña Leonor y en defecto de ésta a doña Berenguela hermana mayor del niño rey; lo cual se ejecutó así sin protesta ni contradicción alguna por parte del Reino.

4. Estos ejemplares y acaso otros más antiguos que ignoramos llegaron a formar costumbre, y don Alonso el Sabio la redujo a ley positiva en su código de las Partidas, exponiendo los fundamentos, que le movieron a establecerla. «Avine muchas vegadas, dice, que cuando el rei muere finca niño el fijo mayor que ha de heredar, et los mayores del regno contienden sobre quien lo guardará fasta que sea de edat: et desto nascen muchos males, ea las mas vegadas aquellos quel cobdician guardar, mas lo facen por ganar algo dél o por apoderarse de sus enernigos que non por guarda del niño nin del regno: et desto levantan grandes guerras et robos et daños que se toman en grant destroimiento de la tierra, lo uno por la niñeza del rei que entienden que non gelo podrá vedar, et lo al por el desacuerdo, que es entrellos, que los unos puñan de facer mal a los otros cuanto pueden. Et por ende los sábios antiguos de España que catáron todas las cosas mui lentamente et las sopiéron guardar, por tirar todos estos males que habemos dicho, estableciéron que cuando el rei fuese niño, si el padre hobiese dejado homes señalados que le guardasen, mandándolo por palabra o por carta que aquellos hobiesen la guarda dél, et todos los del regno fuesen tenudos de los obedescer en la manera que el rei lo hobiese mandado... Et todas estas cosas sobredichas decimos que deben guardar et facer si acaesciese quel rei perdiese el seso fasta que tornase en su memoria o finase.» Ley observada constantemente en Castilla, y en virtud de ella los monarcas reinantes nombraron siempre tutores y gobernadores en los casos de minoridad, ausencia o incapacidad del príncipe heredero.

5. Empero como la nación jamás renunció ni pudo renunciar absolutamente el derecho de intervenir en este nombramiento como que es un derecho esencial de toda sociedad política, fue necesario que verificada la muerte del príncipe reinante se celebrasen inmediatamente Cortes generales, para leer en ellas la disposición testamentaria y última voluntad del rey en orden a la tutoría o regencia, y para que la nación cerciorada formalmente del nombramiento hecho le ratificase con la acostumbrada solemnidad, y los tutores o gobernadores aceptasen este encargo y oficio jurando al mismo tiempo el desempeño de sus obligaciones y el cumplimiento de las leyes del Reino y no traspasar los límites que estas tienen puesto o la nación pusiese a su autoridad; en fin para variar o modificar la disposición del rey, y aun alterar las leyes que sobre esto disponen si al Reino le pareciese ser necesario al bien de la Patria y lo exigiese así la pública prosperidad, como se demuestra por los hechos de nuestra historia.

6. En el año de 1406 murió el rey don Enrique tercero dejando por regentes del Reino y por tutores del príncipe don Juan su hijo y sucesor en la corona que solamente contaba 21 meses de edad, a la reina doña Catalina su madre y al infante don Fernando su tío, los cuales inmediatamente juntaron los brazos del Estado en Segovia a últimos del año de 1406 para manifestarles como se requería de derecho la disposición testamentaria del difunto monarca en orden a la tutoría, y que todo quedase sancionado en estas Cortes. Con efecto: «Seyendo ayuntados, dice la crónica de don Juan segundo, en la iglesia de santa María la reina y el infante e todos los otros perlados e condese ricos homes e caballeros e procuradores que ende estaban, la reina y el infante mandáron abrir y leer el testamento del rei don Enrique, el cual leyó de verbo ad verbum Juan Martinez canciller mayor del sello de la poridad... Visto y leido el testamento el obispo de Sigüenza tomó la voz y requirió a los señores, reina e infante que aceptasen la tutela e regimiento de estos regnos: y habiéndolo aceptado en debida forma se exigió de ellos que hiciesen juramento de cumplir sus obligaciones, y de conservar los derechos de la nación y de los pueblos en conformidad a lo que en esta razon dispone la lei de Partida que se leyó literalmente, y a una cláusula del testamento del rei difunto que decia: ordeno e mando que sean tutores del dicho príncipe mi hijo e regidores de sus reinos e señoríos hasta que él haya edad de catorce años cumplidos, la reina doña Catalina mi muger y el infante don Fernando mi hermano... los cuales hayan aquel poder para regir y gobernar los dichos reinos e señoríos, que los derechos de mis reinos e los buenos usos e buenas costumbres dellos les dan... y jurarán sobre la cruz e santos evangelios, y el dicho infante hará pleito e homenage que bien e lealmente a todo su poder e buen entendimiento gobernarán e regirán los dichos reinos e señoríos e que los no partirán ni los consentirán partir ni enagenar.»

7. También se leyeron otras cláusulas muy importantes del dicho testamento por las cuales se ceñía y modificaba en ciertos casos la autoridad de los tutores; una de ellas decía así: «Si acaesciere por necesidad o por alguna razon legítima que uno de los tutores e regidores no esté en la cibdad o villa o lugar do el otro estuviere, mando e ordeno que en este caso que cada uno dellos pueda regir e administrar solo, jurando primeramente cada uno dellos en presencia del otro e de los del mi consejo que ahí fueren, que no librará cosa alguna que pertenezca a la dicha tutela e regimiento sin que firmen en la carta dos de los del mi consejo en las espaldas.» Otra cláusula prevenía: «Por cuanto yo ordené que fuesen dos tutores del dicho príncipe mi hijo e regidores de los dichos sus reinos y señoríos e por ser dos e no mas podrían nacer entrellos algunas divisiones e discordias sobre algunas cosas en tal manera que el uno dellos terná una opinion y el otro otra, en guisa que no serán ambos concordes, por ende ordeno e mando que cuando algunas destas tales divisiones o discordias nascieren entrellos, que sean requeridos los del mi consejo e la opinion del uno dellos con quien la mayor parte dellos se concordáre que aquello se haya e cumpla asi como si ambos a dos los dichos tutores lo mandasen.»

8. Acabadas de leer dichas cláusulas por Juan Martínez canciller del rey, y sancionadas en las Cortes todas estas cosas, don Juan obispo de Sigüenza tomó un libro en las manos «en el cual estaba la señal de la cruz y escriptos los santos evangelios, e dijo en alta voz a los dichos señores reina e infante que pusiesen las manos sobre la cruz: los cuales lo hiciéron asi: y él les dijo, vosotros señores reina e infante y cada uno de vos ¿jurais a Dios todo poderoso e a esta señal de la cruz e a las palabras de los santos evangelios que con vuestra mano corporalmente tocastes que bien e leal e verdaderamente sin arte e sin engaño alguno terneis e guardeis e cumplireis e hareis cumplir todas las cosas e cada una dellas contenidas en la forma del juramento de la lei de la Partida que aqui vos fué leida, e otrosi la clausula del testamento que vos fué leida por Juan Martinez canciller?» Luego los dichos reina e infante dijeron que juraban y juraron guardar los derechos, usos y costumbres y libertades de la nación y de los pueblos, y todo lo contenido en las dichas cláusulas de la ley y testamento por la orden misma que fueron leídas y razonadas. En cuya virtud todos los prelados, condes, ricos hombres y caballeros recibieron a los dichos reina e infante por tutores del príncipe y regentes del Reino; con lo cual quedó concluido el negocio de la tutoría.

9. De este mismo modo se hubieron los representantes de la nación en las ocurrencias políticas del año de 1505 cuando se trató de examinar el testamento de la reina doña Isabel, y dar cumplimiento a su última voluntad en lo concerniente al regimiento y gobernación de estos Reinos. Por fallecimiento de doña Isabel reina propietaria acaecido en el año de 1504 correspondía la corona a su hija la princesa doña Juana y a don Felipe el Hermoso en calidad de marido suyo, ausentes a la sazón en Flandes. Entonces don Fernando el Católico dejando luego el título de rey levantó pendones por su hija proclamándola reina propietaria de Castilla juntamente con su marido al archiduque, pero cuidó mantenerse en el gobierno a consecuencia de una cláusula del testamento de la reina Católica por la que le declaraba tutor de su hija y gobernador de estos Reinos hasta tanto que el príncipe don Carlos cumpliese 20 años de edad; dice así:

«Por cuanto puede acaescer que al tiempo que nuestro señor de esta vida presente me llevare, la dicha princesa mi hija no esté en estos mis reinos, o despues que a ellos viniere en algund tiempo haya de ir e estar fuera de ellos, o estando en ellos no quiera o no pueda entender en la gobernacion dellos, e para cuando lo tal acaesciere es razon que se dé órden para que haya de quedar y quede la gobernacion dellos de manera que sean bien regidos e gobernados en paz e la justicia administrada como debe; e los procuradores de los dichos mis reinos en las cortes de Toledo el año de 502 que despues se continuáron e acabáron en las villas de Madrid e Alcalá de Henares el año de 503, por su peticion me suplicáron e pidiéron por merced que mandase proveer cerca dello y que ellos estaban prestos y aparejados de obedecer e complir todo lo que por mi fuese cerca dello mandado como buenos e leales vasallos e naturales, lo cual yo despues hobe hablado a algunos perlados e grandes de mis reinos y señoríos e todos fueron conformes e les paresció que en cualquier de los dichos casos el rei mi señor debia regir e gobernar e adminitrar los dichos mis reinos y señoríos por la dicha princesa mi fija: por ende queriendo remediar e proveer como debo e soi obligada para cuando los dichos casos o alguno dellos acaescieren y evitar las diferencias e disensiones que se podrian seguir entre mis súbditos e naturales de los dichos mis reinos, e cuanto en mí es proveer a la paz e sosiego e buena gobernacion e administracion dellos; acatando la grandeza y excelente nobleza y esclarecidas virtudes del rei mi señor e la mucha experiencia que en la gobernacion de ellos ha tenido e tiene, e cuanto es servicio de Dios e utilidad e bien comun de ellos que en cualquier de los dichos casos sean por su señoría regidos e gobernados: ordeno e mando que cada e cuando la dicha princesa mi hija no estoviere en estos dichos mis reinos o despues que a ellos viniere en algund tiempo haya de ir y estar fuera de ellos, o estando en ellos no quisiere o no pudiere entender en la gobernacion de ellos, que en cualquier de los dichos casos el rei mi señor rija, administre e gobierne los dichos mis reinos e señoríos e tenga la gobernacion e administracion dellos por la dicha princesa segund dicho es, fasta en tanto el infante don Cárlos mi nieto, hijo primogénito heredero de los dichos príncipe e princesa sea de edad legítima a lo menos de 20 años complidos para los regir e gobernar, e seyendo de la dicha edad estando en estos mis reinos a la sazon e viniendo a ellos para los regir, los rija e gobierne e administre en cualquier de los dichos casos segund e como dicho es.»

10. La constancia del Rey Católico en llevar adelante su intento y en procurar que se verificase la disposición testamentaria de la reina tan conforme a las leyes, usos y costumbres de Castilla, como ventajosa a la paz y tranquilidad del Estado, dio ocasión a disgustos y sinsabores; sobrevinieron dudas excitadas por los letrados, sospechas, temores y recelos y aun contradicciones por parte del Consejo del archiduque y de los grandes, los cuales desabridos con el Rey Católico porque enfrenaba sus ambiciosas y turbulentas pasiones deseaban mudanza en el gobierno. Aunque el rey pudiera llevar hasta el cabo el propósito comenzando sin más auxilio que el de su opinión, sabia política y el de su fuerza armada, con todo eso por amor a la justicia y a la Patria y conformándose con lo que las leyes y costumbres nacionales dictaban se había de hacer en semejantes coyunturas, y conociendo que ninguno de los opositores y pretendientes era parte para determinar legítimamente esta causa, determinó juntar la nación en Cortes según que lo habían practicado en iguales circunstancias sus antepasados para que pronunciase su juicio y determinase lo que irrevocablemente se debía ejecutar en el presente caso.

11. Con efecto el Rey Católico dirigió cartas a las ciudades del Reino en nombre de la princesa doña Juana, firmadas de su mano como administrador y gobernador de estos Reinos para que los ayuntamientos nombrasen procuradores que viniesen a las Cortes generales de Toro del año 1505. Juntáronse en una sala de las casas de don Alonso de Fonseca obispo de Osma donde el rey posaba, a 11 de enero, de dicho año. Se hallaron presentes el rey y Garcilaso de la Vega comendador mayor de León como presidente de las Cortes, y el doctor Martín Hernández de Angulo y el licenciado Luis Zapata en calidad de letrados de ellas. Presentados los poderes se mandó al secretario Gaspar de Gricio por quien se había otorgado y autorizado el testamento de la reina, que le mostrase original y leyese ante todos las cláusulas que disponían en lo de la gobernación de los Reinos, y una carta patente que la reina había despachado a todas las ciudades y villas notificándoles lo que dejaba ordenado sobre tan importante negocio. Como la disposición testamentaria estaba arreglada a las leyes, usos y costumbres nacionales, todos de común acuerdo determinaron de recibir al rey don Fernando por gobernador y administrador de estos Reinos en conformidad a la cláusula del testamento, y suplicaron a S. A. hiciese el juramento acostumbrado en Castilla de guardar las leyes del Reino y a las ciudades y villas sus derechos, fueros y libertades.

12. Se pasó inmediatamente a conferenciar sobre el estado de incapacidad de la reina doña Juana, resultando de aquí habérsela declarado por inhábil para poder entender por su persona en el regimiento de la Monarquía según parece de las actas de dichas Cortes, señaladamente de una escritura otorgada por todos los procuradores para informar y cerciorar al Rey Católico de lo actuado y concluido en ellas. La copiaré por muestra de la gran autoridad que en las Cortes tenía la nación, y de lo mucho que se han engañado los que creyeron e intentaron persuadir que nuestras juntas nacionales no gozaron más derechos que los de pedir y aconsejar. Dice así: «Mui alto e mui poderoso señor: los procuradores de cortes de las ciudades y villas destos reinos y señoríos que estamos en las cortes generales y representámos todos estos reinos..e señoríos facemos saber a v. a. como despues que juraramos a la mui alta e mui poderosa reina doña Juana nuestra señora por reina y señora propietaria y legítima sucesora destos reinos y señoríos y al mui alta e mui poderoso señor el señor rei don Felipe como a su legítimo marido y a v. a. por administrador y gobernador dellos en nombre de la dicha reina nuestra señora segun que de derecho e leyes e fueros destos dichos reinos e antigua costumbre de España eramos obligados, confiriendo e platicando sobre algunas palabra,,; de la disposicion testamentaria de la reina doña Isabél nuestra señora que Dios tiene en su gloria, que hablan cerca de la administracion destos reinos y señoríos, especialmente en lo que dice: no pudiendo la dicha reina doña Juana nuestra señora administrar y gobernar estos reinos y señoríos, y como en este no poder no fueron especificados mi declarados en el testamento los impedimentos por donde la dicha reina doña Juana nuestra señora no podia administrar ni gobernar, fuimos informados particularmente de la enfermedad y pasion de la dicha reina doña Juana nuestra señora: y doliéndonos mucho como es razon de tan grande adversidad y desventura como a nuestro señor por nuestros pecados sobre estos reinos le ha placido permitir, considerando que así de derecho como segun las leyes destos reinos a v. a. solo por ser padre de la dicha reina doña Juana nuestra señora, le es debida y pertenece la legítima cura y administracion destos reinos y señoríos segun que en la dicha cláusula del dicho testamento por el no poder, por los dichos impedimentos se contiene, de manera que agora en vuestra real persona concurren todas las formas de cura y administracion que de derecho y leyes destos reinos se disponen por la vía y modo y segun y como lo tenemos jurado. Por ende loando y aprobando lo que cerca de la dicha cura y administracion y gobernacion destos reinos la dicha reina doña Isabél nuestra señora por el dicho su testamento y provision que sobre ello dió, dejó ordenado y discernió, conformándonos con el derecho y leyes destos reinos e señoríos, si necesario es todos nosotros unánimes y conformes en nombre destos dichos rienos e señoríos seyendo informados particularmente y constandonos como nos consta de la dicha enfermedad y pasión que es tal que la dicha reina doña Juana nuestra señora, segun y por la forma y manera que la reina nuestra señora doña Isabél lo dejó ordenado por el dicho su testamento y provision: y nosotros lo tenemos jurado.»

13. Síguese de aquí que la autoridad y poderío de los tutores y gobernadores emanaba no tanto de la voluntad del monarca cuanto del expreso consentimiento y pública aprobación de los Reinos, los cuales así como tuvieron a bien conformarse en los casos mencionados con las disposiciones testamentarias de los príncipes, pudieran anularlas, alterarlas o modificarlas caso que lo exigiese la salud pública y la tranquilidad del Estado, como efectivamente lo practicaron en varias ocasiones. Se sabe que por fallecimiento de don Alonso octavo, su hijo el príncipe don Enrique fue jurado y aclamado rey y sucesor en los Estados de su padre bajo la tutela y guarda de la reina madre doña Leonor, y por muerte de ésta que se verificó bien pronto bajo la de su hermana doña Berenguela, según lo había ordenado el rey don Alonso. Pero la incapacidad del príncipe y la debilidad de una mujer, aunque virtuosa y prudente, provocaron la ambición de algunos poderosos y avivaron los deseos y esperanzas de los señores de la casa de Lara, que pretendían con varios pretextos y aparentes razones que la reina dejase la pesada carga de la tutoría y del gobierno a que eficazmente aspiraban. Previendo doña Berenguela las funestas resultas del nublado que amenazaba, y mirando más al provecho común del reino que al suyo propio, juntó Cortes en Burgos en el año de 1215 con resolución de ceder la tutoría, si en ellas se acordase ser necesaria esta cesión para la prosperidad del Estado. Hecha la proposición y consultado el negocio se determinó nombrar por guarda y tutor del rey y por gobernador del reino al conde don Álvaro Núñez de Lara con las condiciones y limitaciones siguientes: que prestase juramento e hiciese pleito homenaje de desempeñar bien y lealmente su oficio y cumplir las obligaciones de tutor; que no daría ni quitaría tenencias y gobiernos de pueblos y castillos; que no haría guerra a los príncipes comarcanos ni derramaría nuevos pechos sobre los pueblos sin consulta de la reina y sin su voluntad.

14. Sucedió lo mismo con muy corta diferencia en las Cortes de Valladolid de 1295, convocadas para ordenar los hechos del reino y el negocio de la tutoría de Fernando cuarto. Su padre, el rey don Sancho, considerando el talento y grandes prendas de doña María, su mujer, y la disposición de la ley de Partida que disponía «que si al rei niño fincase madre, ella ha de seer el primero et el mayoral guardador sobre todos los otros» determinó por cláusula de su testamento que la reina madre fuese única tutora del príncipe y gobernadora de sus Estados hasta que saliese de la minoridad. Pero los riesgos y peligros en que con este motivo se vió la patria, las inquietudes, turbaciones y guerras intestinas suscitadas por los que aspiraban al gobierno y aun a la corona, este cúmulo de circunstancias obligó a la nación, reunida en aquellas Cortes, a variar la voluntad y disposición testamentaria de don Sancho, y a que la prudente reina madre, consultando al bien público, cediese de su derecho; así que todos, de común acuerdo, nombraron por tutor del niño rey y gobernador de los reinos a su tío, el infante don Enrique, confiando a la reina la crianza y guarda del príncipe.

15. Este mismo rey, aunque por acuerdo de la nación había salido de tutoría en las Cortes de Burgos de 1302, cumplidos ya dieciséis años de edad, con todo eso, las circunstancias morales de este príncipe, su incapacidad, imprudencia y facilidad con que se dejaba engañar de los poderosos contra sus propios intereses y los de la nación, obligaron a ésta a separarse en ciertas ocasiones de la obediencia del rey a estrecharle a que se sujetase a los consejos de su madre, la cual propiamente fue la que con aprobación del reino gobernaba los Estados y señoríos del hijo. En el año de 1303 había determinado el rey por consejo del infante don Juan y de don Juan Núñez de Lara, a cuya voluntad vivía entregado, juntar Cortes en Medina del Campo, y con efecto envió cartas convocatorias a todos los reinos para que viniesen allí a las Cortes en el mes de abril; pero, los más de los concejos, vista la convocatoria en nombre sólo del rey y no de la reina madre, la enviaron a decir que si ella non lo mandase non vernían a estas cortes, y la villa de Medina, donde se habían de tener, contestó con admirable entereza y energía, enviando a la reina este mensaje: que si ella toviese por bien, que non acogerían dentro en la villa al rei nin a los que con él vinieren a estas cortes. Pero la virtuosa señora, olvidando sus intereses particulares y consultando a los de su hijo, y de la nación toda, después de escribir a los concejos que concurriesen a las Cortes y que no hiciesen novedad alguna, vino también ella misma a aquella junta, rogada y persuadida del príncipe, que le había prometido de no hacer cosa alguna sino con su consejo y por su mandado. Pero los concejos tuvieron el disgusto de ver al rey simple y estúpido entregado y sujeto a la voluntad de los inquietos y turbulentos espíritus del infante y don Juan Núñez, y pesarosos de haberse juntado, dijeron a la reina: que si ella la tuvierepor bien que se irían todos dende para sus tierras y después que vernían donde ella mandase.

16. La nación ejerció constantemente esta autoridad y estuvo en quieta y pacifica posesión de tan sagrados derechos, sin que nadie tuviese bastante osadía para violarlos hasta principio del siglo décimo sexto, en que se comenzaron a echar acá en Castilla los cimientos del despotismo y gobierno arbitrario. El primero que en cierta manera atentó contra la autoridad nacional en esta parte fue el Rey Católico, el cual, habiendo cesado en las funciones de administrador y regente de estos Reinos así por su ausencia de ellos como por la venida de los príncipes doña Juana y don Felipe, muerto éste en el año de 1506, trató el Católico de restituirse a Castilla para reasumir las facultades de regente y administrador como si no hubieran expirado, y continuar en el gobierno como lo hizo, sin que precediese declaración de las Cortes, y sin que la nación ratificase el primer nombramiento hecho en las de Toro, según de derecho se requería. Y si bien supo con su acreditada política atraer las voluntades y ganar los pueblos, y con prudencia y a veces con la fuerza armada hacerse temer y respetar de los grandes, con todo eso no faltaron disgustos, murmuraciones y quejas, ni quien le echase en rostro clara y abiertamente no tener título legítimo y de consiguiente ni derecho para gobernar; en cuya razón es muy notable lo que decía y dejó escrito en instrumento público otorgado en el año de 1509 don Pedro Fernández de Córdoba, marqués de Priego, acerca del escarmiento y justicia que en su persona hizo el Rey Católico en calidad de administrador de su hija y gobernador del Reino. Después de argüir de nulidad todos estos actos y procedimientos por falta de jurisdicción y legítima autoridad, añade «ser cosa notoria que la señora reina de gloriosa memoria doña Isabel era reina y señora destos reinos e señoríos de Castilla, por cuya muerte sucedió en ellos la mui alta y poderosa señora la reina doña Juana por quien después de la muerte de la reina doña Isabel se alzaron pendones en la dicha ciudad y en todos estos reinos... e a s. a. e al señor rei don Felipe su marido que santa gloria haya, pertenece e perteneció la gobernación e administración de justicia de los dichos sus reinos. E luego como vino a estos reinos el dicho re don Felipe, yo como alcalde mayor de la dicha ciudad de Córdoba e por conservar e guardar la lealtad que debía, como su vasallo e como su alcalde mayor tomé la vara de la justicia de la dicha ciudad... e la incliné e reduje al servicio e obediencia del dicho señor rei don Felipe e señora reina doña Juana, porque no sabía ni debía ni podía saber ni ahora sé que a otra persona perteneciese la administración e gobernación destos reinos salvo a la dicha señora reina doña Juana nuestra señora cuyos son, e al dicho, señor rei su marido e legítimo administrador, e así fue público e manifiesto: e que luego como el señor rei don Felipe vina a estos reinos, el dicho señor rei de Aragón se fue a sus reinos y dejó pacíficamente estos reinos e la gobernación dellos a los dichos rei e reina.»

«E como plugo a nuestro señor de llevar desta presente vida a dicho señor rei don Felipe, después de su fallecimiento... vino a estos reinos el dicho serenísimo señor rei según decían a visitar e consolar la reina nuestra señora, e después de entrado en ellos comenzó a gobernar e administrar e poner jueces e alcaldes: e hablando con el acatamiento que debo a s. a. yo no supe ni ahora sé el título e causa e razón que para ello tenga, pues que a la reina nuestra señora como a sucesora heredera destos reinos pertenece la gobernación dellos. Y después que el dicho señor rei vino a ellos, a mí ni a otros caballeros e grandes de Castilla e Andalucía e ciudades se ha hecho saber por carta ni por mensagero ni portero ni por otra persona alguna porqué causa e razón s. a. quería tener e usar y egercer la dicha gobernación, ni ha mostrado ni hecho ni mandado mostrar, ni yo lo he sabido que tenga poder de la reina nuestra señora, ni creo ni ha venido a mi noticia que tal poder se haya dado. Y asimismo el dicho señor rei no ha llamado ni juntado cortes, ni lo ha hecho saber a los grandes e ciudades para que yo tuviese causa de creer y saber que el dicho señor rei pudiese tener la dicha administración.»

«Porque si la reina nuestra señora quiere administrar puede y ha podido hacerlo por sí si quisiera, e si lo deja por indisposición de su persona, esto yo no lo sé, antes he sido informado que s. a. está en disposición de gobernar: e si no lo está, en caso tan grande que se trata de gobernación de grandes reinos e señoríos, justa e razonable cosa fuera e sería que fuéramos llamados e certificados de ello, porque yo e los otros caballeros, grandes e las ciudades e alcaldes mayores viéramos lo que debíamos hacer e consentir como vasallos e leales servidores de la reina nuestra señora, porque la administración e gobernación destos reinos se diera e concediera a quien las leyes destos reinos mandan que se dén e encomienden en caso de menor edad o indisposición del rei o reina natural. E si por las leyes del reino pertenecía o se podía dar a dicho señor rei, yo lo consintiera e hubiera por mui bueno por la excelencia e autoridad de su persona real e la prudencia que tiene e experiencia de la gobernación destos reinos. Mas hasta que se supiese e sepa la voluntade disposición de la reina nuestra señora e hasta que fuese declarado por cortes quién deba tener la administración e gobernación... yo no era obligado a cumplir lo que mandaba.»

17. Esta y otras quejas, reclamaciones y protestas obligaron, sin duda, al Rey Católico, que veía vacilante su autoridad, a convocar Cortes para Madrid, y en la iglesia del monasterio de San Jerónimo fue reconocido y declarado gobernador de los reinos de Castilla, administrador de la reina doña Juana y tutor del príncipe don Carlos, su nieto, por los representantes de la nación que allí se habían juntado en el año de 1510, y juró en manos del arzobispo de Toledo que durante el tiempo de la gobernación destos reinos haría y cumpliría todo aquello que a oficio de verdadero y legítimo tutor y administrador pertenece de derecho. Desde aquí adelante el de la nación fue violado enteramente por el despotismo de los príncipes, cuya voluntad en este y otros negocios era la suprema y única ley que había de respetar y obedecer ciega y religiosamente.

Capítulo XIV

De cómo falleciendo el monarca sin disposición testamentaria acerca del regimiento del Reino en el caso de incapacidad del príncipe heredero, a la nación junta en Cortes corresponde privativamente establecer el género de gobierno que le pareciese más conveniente

1. La nación no pierde su existencia política por la muerte de su rey ni por la ineptitud del príncipe heredero; bien lejos de eso, faltando el jefe en quien había depositado la suprema autoridad o no pudiendo ejercerla su heredero y sucesor, reasume el uso de la soberanía en cuya virtud debe proveer a su conservación y prosperidad, estableciendo el género y método de gobierno que le pareciese más conveniente. La nación sola es entonces el juez competen-te de todas las cuestiones, pretensiones, dudas y litigios que se puedan suscitar con estos motivos; a sola ella corresponde decidirlas y terminarlas con arreglo a la constitución y a las leyes adoptadas y recibidas.

2. El rey don Alonso el Sabio, conformándose con estos principios así como con los usos y costumbres nacionales, después de haber establecido que todos los del Reino debían obedecer y respetar la disposición testamentaria del monarca difunto en orden a las personas designadas en ella para gobernar durante la minoridad o incapacidad del sucesor, añade lo que arriba dijimos y es necesario repetir aquí: «que si el rei finado desto non hobiese fecho mandamiento ninguno, estonce débense ayuntar allí do el rei fuere todos los mayores del regno así como los perlados et los ricos homes, et otros homes buenos et honrados de las villas. Et desque fueren ayuntados deben jurar... que escojan tales homes en cuyo poder lo metan que lo guarden bien et lealmente... E estos guardadores deben seer uno o tres o cinco et non más, porque si alguna vegada desacuerdo hobiese entre ellos aquello en que la mayor parte se acordase fuese valedero. Et deben jurar que guarden al rei su vida et su salud, et que fagan et alleguen su pro et honra dél et de su tierra en todas las maneras que podieren: et las cosas que fuesen a su mal et a su daño que las desvíen et las tuelgan en todas maneras, et quel señorío guarden que sea bueno et sea uno et que non lo dejen partir nin enagenar en ninguna manera más que lo acrescienten cuanto podieren con derecho, et que lo tengan en paz et en justicia fasta quel rei sea de edat:... Onde los del pueblo que non quisieren estos guardadores escoger así como sobredicho es o después que fuesen escogidos non los quisiesen obedescer non faciendo ellos porqué, farien traición conoscida, porque daríen a entender que non amaban guardar al rei nin al regno».

3. El caso de esta ley se verificó puntualmente en la minoridad de los reyes don Alonso undécimo y Enrique tercero, y en el reinado de doña Juana, después de la muerte de su marido, don Felipe, y durante la ausencia del Rey Católico y del príncipe don Carlos. La inesperada y repentina muerte de don Fernando cuarto, llamado el Emplazado, acaecida en el año de 1312, con la circunstancia de dejar a su hijo y príncipe heredero, don Alonso, en la tierna edad de trece meses, y la de no haber otorgado testamento ni expresado su voluntad acerca de la forma de gobierno que se debería adoptar, produjo disgustos, turbaciones y discordias civiles, y se renovaron las trágicas escenas del precedente reinado. Pretendían ansiosamente el gobierno y la tutoría del niño rey por una parte el infante don Pedro, adherido a su madre, la reina doña María, y por otra, el infante don Juan y don luan Núñez de Lara, con la reina madre doña Constanza; resultando de aquí dos contrarias y poderosas facciones que disputaron tenazmente sus imaginados derechos con razonamientos y aún con las armas.

4. Las leyes y costumbres de Castilla no favorecían a ninguno de los contendores, los cuales, no pudiendo ignorarlas, debieron esperar el voto de la nación lejos de prevenirle; como que era por constitución el único juez competente para decidir aquel pleito y la que depositaria de la soberana autoridad podía establecer el género de gobierno o la regencia del reino en el número y calidad de personas y con el ejercicio de poder que tuviese por conveniente. Con efecto, nadie dudaba de la necesidad de juntar Cortes generales para decidir en ellas el punto de la tutoría, por lo cual la reina doña María, entendiendo que muchos trataban de apoderarse de la persona del niño rey para usurpar el gobierno y el mando, «acordó, dice la crónica, que don Juan Núñez fuese a Avila et que guisase que el rei non lo sacasen de Avila fasta que todos los de la tierra se ayuntasen et acordasen todos como criasen al rei et quien lo tuviese». Don Juan Núñez, que aspiraba solapadamente al gobierno, iba también con la siniestra intención de apoderarse de la persona del rey; mas viendo que se habían frustrado sus esperanzas por la fidelidad y oportunas providencias de los de Ávila, y sabiendo que venía igualmente a esta ciudad el infante don Pedro con el mismo designio que él, «puso pleito con los de la cibdad que non diesen el rei a él nin a otro home poderoso que fuese, fasta que todos los de la tierra se ayuntasen a cortes et acordasen a quien le diesen»; concierto que también hizo con los de Ávila el infante don Pedro.

5. Mientras tanto, las cabezas de las parcialidades procuraban ganar los votos de ciudades y pueblos con intrigas, negociaciones y promesas, y celebrar juntas para conferenciar sobre el nuevo método de gobierno y asegurar mejor su partido. Entre ellas fue célebre la que se tuvo en Sahagún con asistencia de la reina madre, doña Constanza, los infantes don Juan y don Felipe, don Juan Núñez de Lara y otros señores y procuradores de algunos concejos de León y Castilla. Pero así esta junta como las demás se calificaron por todos de ilegales y de ningún valor por haberse celebrado, como decía el infante don Pedro a los procuradores, sin que precediese convocatoria ni llamamiento general y sin la concurrencia de las ciudades de voto, y porque siendo la tutoría un asunto en que interesaban todos, correspondía igualmente a todos el derecho de resolverle.

6. La reina doña María, abuela del rey niño, a quien todos acataban por sus singulares prendas, deseando, si le fuera posible, sofocar en su mismo origen el fuego de la discordia y de la guerra civil que amenazaba, hizo los mayores esfuerzos y logró que los interesados, poniéndose en manos de la nación y ofreciendo respetar sus acuerdos, despachasen cartas de llamamiento o de aviso a todos los concejos para que acudiesen a celebrar Cortes en Palencia como lo hicieron en el año de 1312, concurriendo, además de las reinas e infantas, un gran número de personas ilustres y los diputados de las ciudades y villas del reino. Al principio de las conferencias acordó doña María salir de la ciudad y que lo practicasen igualmente los infantes para que los vocales pudiesen deliberar y proceder con más libertad: con todo eso, lejos de convenirse entre sí se dividieron en dos facciones, nombrando unos para la tutoría al infante don Pedro y a doña María, su madre; y otros, al infante don Juan y a la reina doña Constanza, a la cual, como madre del niño, favorecía la ley de Partida.

7. Disueltas las Cortes, la reina doña María y el infante don Pedro, a quienes la mayor parte de los vocales habían nombrado y reconocido por tutores, se retiraron a Valladolid. Entonces los procuradores de los concejos, así como muchos prelados y caballeros, previendo las funestas consecuencias de su división y desacuerdo en Palencia, acudieron en el año de 1313 a dicha ciudad de Valladolid para tener Cortes y ratificar uniformemente en ellas el nombramiento que de tutores se había hecho en el infante don Pedro y su madre. La celebración de estas Cortes casi desconocidas expresamente consta del cuaderno comprensivo de sus capítulos, cuya introducción o carta con que va encabezado dice así: «En el nombre de Dios, amén. Sepan cuantos este cuaderno vieren, cómo yo doña María por la gracia de Dios reina de Castiella e de León e señora de Molina: e yo infante don Pedro fijo del mui noble rei don Sancho e de la dicha reina doña María, estando en Valladolid venieron a nos los perlados e los caballeros e los homes buenos personeros de los concejos de las villas de los regnos de Castiella e de León e de Toledo e de las Estremaduras e del regno de Galicia et de las Asturias e de la Andalucía con cartas de personería de los concejos que fueron ayuntados en la cibdat de Palencia a cortes por cartas de nuestro señor el rei don Alfonso e de las reinas e de los infantes que se ayuntasen en la dicha cibdat de Palencia para facer tutor et para guarda de nuestro señor el rei don Alfonso.»

8. En las primeras sesiones se trató de establecer cierta forma de gobierno provisional, y de poner límites a la autoridad de los tutores, obligándolos a que en el acto mismo de aceptar la tutoría jurasen la observancia de los siguientes capítulos: «Lo primero ordenaron que pues el rei don Fernando que Dios perdone, mandó poner a nuestro señor el rei don Alfonso en Avila, et porque Avila es lugar sano e de buena gente e guardaron siempre e guardarán verdat e lealtat e servicio de los reyes, que fasta aquí a dos años que otras cortes se han de facer, que esté nuestro señor el rei en el dicho lugar de Avila: e ellos que lo, guarden mui bien segúnd que deben guardar su señor natural e que non le den a home del mundo nin lo dejen sacar ende de Avila para fasta los dos años. E de los, dos años adelant que han de ser las cortes, que dén el rei a mí el infant don Pedro, así como lo mandó el rei don Fernando su padre por su carta sellada con su sello en que escribió en ella su nombre con su mano.»

«Otrosí desque hobier el rei tres años que le dén por ayo un caballero fijodalgo de padre e de madre, e que sea bien acostumbrado, porque el rei tome bonas costumbres dél. Otrosí ordenaron que porque nos fuésemos poderosos e sopiésemos e podiésemos pararnos a servicio del rei e civil de los regnos, e porque nos hobiésemos grand poder para obrar bien e non podiésemos facer daño del rei nin de los regnos, que dén cuatro perlados e sece caballeros e homes buenos que sean nuestros consejeros, e que ge non pueda facer sin ellos ninguna cosa: e estos perlados e sece consejeros sean escogidos cuales deben seer e non puestos a voluntat de los tutores. Otrosí ordenaron que estos sece caballeros e homes buenos; que sean los cuatro del regno de Castiella e los cuatro del reno de León e de Galicia e los cuatro del regno de Toledo, e de la Andalucía e los cuatro de las Estremaduras. E porque todo el año no podrán morar fuera de sus casas, que moren los ocho con nusco la meatat del año e los otros ocho la otra meatat del año. Otrosí ordenaron que nos los perlados e los sece consejeros que fueren dados que juremos sobre la cruz e los santos evangelios que guardemos e sirvamos al rei bien e derechamientre e mantengamos las gentes en derecho y en justicia derechamientre sin cobdicia e sin vandería a cada uno según el fuero que han, e que guardemos todas las cosas que se contienen en este cuaderno. Otrosí ordenamos que daquí adelanten todo tiempo seamos tenudos cada dos años de facer lamar a cortes generales. Et si por aventura non nos quisiéremos lamar a las cortes, los perlados e los consejeros en el nombre del rei fagan lamar a las cortes. Entretanto si nos algún agravamiento ficiemos o ficiéremos que lo querellen a nos e nos pidan mercet que gelo emendemos: et si nos non quisiéremos emendar, que lo querellen a los consejeros que hi fueren con nusco, que nos. pidan mercet e nos lo rueguen por sí o por sus cartas que gelo emendemos e gelo desfagamos del día que nos fuer afrontado fasta sesenta días. Et si nos non lo quisiéremos desfacer o emendar como dicho es o non viniéremos a las cortes, que dende adelant perdamos la tutoría, e que non fagan por nos como por tutores e que sean quitos del pleito e del homenage e de la jura que nos hobieron fecha e que puedan poner otro tutor con las condiciones que en este cuaderno se contienen con consejo e con acuerdo de los consejeros. Otrosí ordenaron que cuando fecieren ayuntamiento de las cortes cada dos años, que los que se ayuntaren a ellas puedan crescer e emendar en estas condiciones que se en este cuaderno contienen, las cosas que entendieren que serán servicio del rei e paz e guarda e mantenimiento de sus regnos, porque cuando el rei fuere de edad que lo falle bien parado; e que nos que seamos tenudos de lo mantener e de lo durar lo que ordenaren e lo que acrescieren según que fuéremos tenudos a guardar todo cuanto en este cuaderno se contiene. Otrosí si acaesciere que nos finásemos o nos mismos non quisiéremos usar de la tutoría, que en tanto, que los consejeros se ayunten en nombre del rei e fagan luego lamar a cortes para facer otro tutor; e si el uno de nos finare que el otro fin en la tutoría.»

«E nos los sobredichos reina doña María e infante don Pedro tutores de nuestro señor el rei don Alfonso por nos, y en nombre del dicho nuestro señor rei cuyos tutores somos, otorgamos e conoscemos que recibimos la dicha tutoría con todas las condiciones y con todas las cosas que en este cuaderno se contienen. E juramos corporalmente sobre la cruz e sobre los santos evangelios por nuestras manos tañidos de lo mantener e de lo guardar e de lo complir todo y en todo e en todo tiempo, e de non venir contra ello nin contra parte dello por ninguna manera. La cual jura que nos ficiemos fue tomada por don Simón, obispo de Sigüenza. E desto mandamos dar a vos el concejo de la ciudad de Plasencia este cuaderno sellado con el sello de nuestro señor el rei don Alfonso e con los nuestros todos de cera colgados: fecho en Valladolid a 15 días de junio, era de 1351 años.»

9. Pero las determinaciones y acertadas providencias de estas Cortes no surtieron el deseado efecto, ni fueron parte para que del todo cesasen los disturbios y turbaciones públicas. Porque los de la parcialidad del infante don Juan, dándose por agraviados, trataron de sostener sus derechos y pretensiones con ardides y aún amenazaban con las armas. Triste y peligrosa situación que hubiera venido a parar en una guerra civil si la reina doña María no promoviera con extraordinario celo y prudencia superior al sexo la unión y amistad de los infantes obligándoles a un convenio y composición sobre la tutoría, para lo cual procuró se formase de común acuerdo la Junta de Palazuelos, a que concurrieron la reina, infantes, arzobispo de Toledo, Santiago y Burgos y otros muchos señores, en cuya presencia se ajustó un solemne tratado de avenencia y concordia entre dichos infantes a satisfacción de todos y con gran regocijo de la nación.

10. Para dar estabilidad y firmeza legal al concierto y precaver que se arguyese de ilegítimo lo actuado en este congreso y que ninguno pudiese tener queja de que el negocio de la tutoría se había concluido sin dar cuenta a los Reinos, se determinó sujetarlo todo al examen y juicio de las Cortes, las cuales se celebraron en Burgos en el año de 1315, y son muy señaladas entre las de Castilla, ora por el gran número de personas y comunidades que concurrieron a ellas, ora por sus acuerdos, determinaciones y capítulos que ya dejamos publicados en el apéndice de la primera parte, por cuyo motivo no nos detendremos ahora en el pormenor de lo actuado en esta gran junta nacional, pues nos hasta saber haberse concluido felizmente en ella el importante negocio de la tutoría y consolidado el gobierno del reino.

11. No difiere mucho de este caso el que nos ofrece la historia del rey don Enrique tercero, que sólo contaba once años y cinco días cuando fue elevado al solio de su padre, cuya muerte se verificó en octubre de 1390. La nación, usando entonces de su autoridad y supremo poderío, trató seriamente de suplir la incapacidad del príncipe con el establecimiento de una regencia o gobierno acomodado a aquellas circunstancias. Pues aunque el rey don Juan primero había otorgado testamento en el año de 1385 y nombrado tutores que cuidasen del príncipe y rigiesen la Monarquía durante su minoridad, cuya cláusula fue jurada por los tres brazos del Estado en las Cortes de Guadalajara de 1390, sin embargo, como este documento no se había publicado ni se sabía su paradero, y aún se dudaba de su existencia y era voz común que el rey mudara de intención después de haberle otorgado, se tuvo por cierto y todos convinieron en que para resolver el presente caso era necesario juntar la nación. Así fue que los del Consejo del rey despacharon a nombre suyo cartas convocatorias para todas las villas y ciudades de voto, a fin de que concurriesen por medio de sus procuradores a las Cortes generales que se habían de celebrar en Madrid a principio del año de 1391.

12. Las primeras sesiones se tuvieron en una cámara del cementerio de la parroquia de San Salvador, y las restantes en la parroquial de Santiago. El objeto de aquéllas fue conferenciar de buena fe sobre cuál género de gobierno sería más ventajoso al Estado en la presente situación. Se examinaron las leyes análogas al asunto, señaladamente la de Partida que habla en esta razón, se ventilaron las cuestiones y dudas suscitadas acerca de la existencia y legitimidad del testamento del rey don Juan, se propusieron las ideas de gobierno que este monarca había indicado cuando en las Cortes de Guadalajara trató de abdicar la corona en su hijo, se consultaron los principales acaecimientos de la Historia nacional y extranjera que pudieran tener relación con el presente caso; en cuya virtud todos los procuradores acordaron uniformemente «que la mejor vía e manera que podían facer para el dicho regimiento e para gobernar a todos en paz e en justicia era e es que el dicho sennor rei e los dichos sus regnos se rigiesen e gobernasen por consejo»; de cuyo dictamen fueron también los grandes, los prelados y caballeros, salvo el arzobispo de Toledo, y según la crónica, el duque de Benavente y el conde don Pedro, lo cual no consta de las actas de estas Cortes.

13. A consecuencia de aquella resolución pasaron inmediatamente a elegir los miembros del Consejo de Regencia, y para precaver dilaciones, inquietudes y disgustos, y deseando el acierto, la paz y bien del reino, se comprometieron los vocales en veinticuatro de los concurrentes, once de entre los grandes, prelados y caballeros, y en trece procuradores de los reinos, a los cuales dieron poder cumplido para elegir a nombre de todos «cuáles e cuántos sean del dicho consejo para regir e gobernar los dichos sus regnos, e por cuanto tiempo estarán en el dicho consejo... faciendo primeramente juramento sobre los santos evangelios que guardarán en la dicha eslección servicio de Dios e honra e guarda del dicho señor rei e provecho de los dichos sus regnos».

14. Antes de tomar el juramento a los compromisarios y que éstos procediesen a ejecutar la elección, se trató oportunamente de poner ciertos límites a la autoridad del Consejo y de fijar su poder: «los del consejo hayan poder de facer todas las cosas e cada una dellas que fueren servicio del rei e provecho de sus regnos, salvo las cosas que aquí se contienen en que non les dan poder.» Sobre lo cual ordenaron ciertos capítulos extractados con exactitud por el cronista Ayala, salvo que omitió dos artículos de importancia; uno de ellos dice «que los del consejo non moverán guerra a ningúnd regno vecino sin consejo o mandamiento del regno, salvo entrando enemigos en el regno o si alguno fuese desobediente al rei o a su consejo». Y otro, «non darán cartas para matar, nin lisiar nin desterrar a ningúnd home, mas que sea juzgado por sus alcalles». El capítulo relativo a pechos no está bien expresado por Ayala; dice así en las actas «non echarán pecho ninguno mas de lo que fuere otorgado por cortes o por ayuntamiento del regno; pero si fuese caso mui necesario de guerra, que lo puedan facer con consejo e otorgamiento de las ciudades e villas que estovieren en el consejo, et esto que sea en monedas et non en pedidos nin en empréstidos en general nin en especial».

15. Los electores, hecho el juramento con toda solemnidad, pasaron a elegir y efectivamente eligieron por miembros del Consejo de Regencia al duque de Benavente, al marqés de Villena y a don Pedro, conde de Trastamara, personas de sangre real; y a los arzobispos de Toledo y Santiago, a los maestres de las Ordenes y al conde de Niebla, y además, dieciséis caballeros y otros tantos procuradores de las principales ciudades del Reino, en todo cuarenta y una personas. Mas conociendo que ni un buen gobierno, ni el pronto despacho de los negocios podía ser compatible con tanto número de individuos, acordaron que de los dieciséis caballeros e igual número de procuradores, asistiesen al Consejo ocho, la mitad del año, y los seis meses restantes, otros ocho. De este modo, quedó reducido el número de consejeros con ejercicio a veinticinco: nueve grandes y personas principales, ocho caballeros y ocho procuradores; caso raro de que no tenemos ejemplar semejante en la historia de Castilla, siendo así que los tutores o gobernadores nombrados en la minoridad o ausencia de los reyes y siempre que lo exigían las leyes estuvieron reducidos a uno, dos, y lo más tres. No podían ignorar esto los electores, y seguramente procedieron contra sus mismas ideas sólo con el fin de aquietar los ánimos de los que aspiraban al mando, y proveer a la seguridad pública, a la paz y tranquilidad del Estado.

16. ¡Qué ocasión tan oportuna para reconvenir a los desafectos, por no decir enemigos de las Cortes, que osan publicar no haber producido más que turbaciones y males! ¿En cuánto tiempo les parecerá que se concluyeron cosas tan grandes, tan arduas y difíciles? No se tardó en todo ello más que siete días; constando de las actas que la primera sesión se tuvo en martes, último día de enero, y la elección se concluyó al principio de la junta celebrada en la parroquia de Santiago en lunes 6 de febrero del mismo año de 1391. ¿Y qué dirán de la uniformidad, buena fe y concordia y constancia con que llevaron hasta el fin un negocio tan complicado? Todos, aunque tan diferentes en clase y condición, juraron solemnemente observar lo allí mandado y establecido; y aún el arzobispo de Toledo prestó juramento de obediencia al nuevo Consejo de Regencia, y de guardar y cumplir lo que mandaren y ordenaren todos o las dos partes de ellos, juramento con que finalizan las actas de tan famosa junta nacional.

17. Pero el arzobispo, cuya ambición aspiraba al gobierno absoluto y no le dejaba admitir compañero en el mando, huyó de lar, Cortes con varios pretextos, y puesto en salvo y guarecido en sus fortalezas, procuraba por todas las vías posibles desacreditar el Consejo de Regencia. Infiel a su palabra y a la religión del juramento y a los deberes de eclesiástico y de ciudadano, despachó cartas a todas las ciudades y villas de los reinos de León y Castilla, en que abusando de su talento y de su autoridad, intentaba persuadirles «que aquella ordenanza que los que estaban en Madrid ficieran en manera de consejo era ninguna e de ningúnd valor..., por tanto que les requería que non obedesciesen las cartas que los del dicho consejo les enviasen». Para justificar sus procedimientos alegaba que el juramento que había prestado en las Cortes fue efecto del miedo y de la violencia; que era cosa muy vergonzosa tan gran número de consejeros como se nombraran para regir el Reino. Alegaba el testamento del rey don Juan jurado en las Cortes de Guadalajara, y que dado caso de no existir aquél testamento, debía prevalecer la disposición de la ley de Partida, que limita los gobernadores a uno, tres o cinco. Yo no me detendré en especificar las funestas consecuencias que produjo la obstinada resistencia del arzobispo; las inquietudes, disgustos y turbaciones que este prelado causó en la nación, ni los mensajes, requerimientos y notificaciones que le hizo el Consejo para que desistiese de tan injusta pretensión; ni la prudencia, moderación y dulzura con que procuró ganarle y convencerle, lo cual se trata largamente en la citada Crónica de Ayala; pero no puedo omitir las siguientes razones que en su requerimiento dijeron al arzobispo dos comisionados enviados por el Consejo, porque son muy decisivas y en pocas palabras convencen nuestro propósito.

18. Después de haber respondido a los argumentos de este prelado, añadieron «que este fecho atañía a todo el regno e que a ellos placía que el regno fuese llamado e ayuntado e viese todas estas cosas: e aquella ordenanza o testamento o lei o consejo que entendiesen los del regno que era derecho e razón e servicio del rei e provecho del regno, que a ellos placía de estar por ello. E si el regno quería que aquel testamento que el rei don Juan dejara valiese, que así lo querían ellos. E si el regno quería que se guardase la lei de la Partida, que uno o tres o cinco regiesen el regno, asimismo les placía. E si el regno quería regirse por consejo e que fuese en menor número e de menos poderío que era a ellos otorgado, que a ellos placía. E que le rogoban e requerían que esta razón les ploguiese porque non recresciese escándalo nin bullicio en el regno... Empero pues esta quistión se había de determinar por el regno en cortes, que así lo querían ellos sin poner otros movimientos algunos».

19. No cedió a ninguna razón el obstinado ánimo del arzobispo y jamás tendrían fin las contiendas y fueran interminables las disputas y contestaciones si la nación, juez supremo y único de la causa, no hubiera interpuesto su juicio y llevado adelante su primera resolución, como lo hizo su junta de 10 de abril de dicho año de 1391. Sentado, pues, el rey en Cortes generales, propuso en aquella sesión y pidió a los vocales que ratificasen la ordenanza del Consejo de Regencia y jurasen su cumplimiento. «Vos pido, dice el rei, por la lealtad que me debedes e a que me sodes tenudos, que retefiquedes e hayades por firme e loedes e aprobedes por pleitos e homenages e por juramentos como de cabo, e firmedes públicamente en estas cortes la bona ordenanza que habedes fecho e firmado e jurado cerca del regimiento de la mi persona e de los mis regnos: conviene a saber, que yo e los mis regnos seamos regidos por vía de consejo e non por tutores, porque se falló por todos los mis regnos questo era más provechoso e necesario segúnt los engemplos de los tiempos pasados e las circunstancias del tiempo e de las personas. E yo quiero e ordeno que el dicho regimiento se faga por vía de consejo e non por tutores, pues es mi provecho e de mis regnos, non embargante la lei de la Partida que fabla en este caso, e sobresto que se faga ordenanza tal cual cumple por mí e por todos los que aquí estades e sodes conmigo ayuntados en cortes». A lo cual contestaron inmediatamente los representantes de la nación diciendo: «Todos los de los vuestros regnos lo han por firme e por valedero en la manera que está ordenado en aquel poder que todos los destos regnos les dieron, de lo cual está fecha ordenanza por escrito: lo cual firmaron los del dicho consejo e piden a vos por merced que lo firmedes de vuestro nombre e lo mandedes sellar.»

20. No por eso cesaron las turbaciones públicas, antes crecieron y salieron como de madre, y el Consejo, aunque establecido con tanta solemnidad, no pudo ejercer sus funciones ni desplegar su poderío sin oposición y resistencia, porque algunos grandes, coaligados con el arzobispo, a cuyo partido se habían adherido varias ciudades, ganadas por intrigas y negociaciones, instaban de nuevo y con ma

yor fuerza por el cumplimiento de la disposición testamentaria del rey don Juan y aún se trataba de hacer valer esta opinión no tanto con razonamientos como con las armas, que ya muchos tenían en las manos. El Consejo y las Cortes nunca se habían desentendido de cumplir el testamento del rey, y sólo sí pretendían que se examinase su legitimidad. Averiguada ésta en debida forma, acordaron por el bien de la paz y del sosiego público que, reunida la nación en Cortes, determinase si se le había de dar cumplimiento y en qué forma. Entonces el arzobispo, sin embargo de haber siempre declamado porque se observase el testamento del rey, pretendía que se hiciesen en él alteraciones y mudanzas. Decía «que tantos gobernadores como en él se nombraban serían causa de estar el rei no mal gobernado. Que si el rei don Juan había nombrado tantos era suponiendo que en el ínterin morirían algunos. Que aun el mismo rei en los años que sobrevivió al testamento, dijo más de una vez que lo reformaría, y en suma, que el testamento no se podía observar en aquella parte por los gravísimos inconvenientes que se habían de seguir: y era mejor estar a la lei de Partida.»

21. Después de innumerables debates, contestaciones, informes y pareceres de letrados, viendo los procuradores de los Reinos que se hallaban juntos en las Cortes de Burgos, comenzadas a últimos del año de 1391 y continuadas en el de 1392, las siniestras y fraudulentas intenciones del arzobispo, y como la ambición era el único resorte de sus negociaciones; y que los grandes y señores pospuesto el amor de la patria y el bien del Reino, sólo atendían a sus intereses, determinaron uniformemente, después de leído y examinado el testamento, que se observase a la letra, sin adición ni limitación alguna, y, desde luego, fueron habidos y reconocidos por tutores los arzobispos de Toledo y Santiago, cuatro personajes de la grandeza y seis procuradores, hombres buenos de las ciudades de Burgos, León, Toledo, Sevilla, Córdoba y Murcia, llamados expresamente en el testamento a la tutoría. Esta resolución, sostenida con firmeza, dio fin a tantos debates y la paz interior a estos Reinos.

22. La Historia nacional no nos oír algún acaecimiento político de igual naturaleza hasta el año de 1506, en que por una parte el opresivo e injusto gobierno de los ministros flamencos y por otra la inesperada muerte del archiduque y rey don Felipe, expusieron el Reino a un inminente peligro de perderse para siempre y a sufrir en tan desgraciada época todos los males y vaivenes de la anarquía. No había quien pudiese ejercer legítimamente la autoridad soberana ni oponerse al torrente de males en que se vió sumergida la nación. Doña Juana, reina propietaria, estaba impedida por su enfermedad y falta de juicio; el príncipe don Carlos, niño y ausente en Flandes, y el Rey Católico fuera de España y en gran manera disgustado por los malos tratamientos pasados; las provisiones del Consejo Real no eran obedecidas como debían, ni respetadas las autoridades legítimamente establecidas. Los grandes ardían en disensiones y parcialidades: unos trataban de apoderarse del poderío y del mando; los más suspiraban por la venida del Rey Católico, o que se le enviasen poderes para gobernar en ausencia; otros juzgaban que la reina doña Juana, por su incapacidad, se debía tener por muerta y suceder en el Reino su hijo, el príncipe don Carlos; otros fundaban en derecho que la gobernación pertenecía al Emperador de Alemania como abuelo paterno del príncipe, y no faltaban personas que querían llamar para el gobierno; quien, al infante don Fernando; quien, al príncipe de Viana: opiniones desvariadas que dictó el vano temor, la codicia y la ambición de los poderosos.

23. Las costumbres y leyes de Castilla y su constitución exigía poderosamente que en tan críticas circunstancias se reuniese la representación nacional para que el Reino en quien a la sazón residía exclusivamente la suprema autoridad y el ejercicio de la soberanía estableciese a su voluntad la forma de gobierno más adaptable y ventajosa al Estado. Todos conocían esta verdad y ninguno podía dudar con fundamento que la celebración de Cortes generales era el único recurso y medio legal para salvar la patria. Sin embargo los grandes y poderosos y varias personas interesadas desentendiéndose de la constitución y de la ley, dando largas e interponiendo maliciosas dilaciones, acudieron a otros arbitrios sugeridos por su ambición e interés y no por el amor al bien general. Así fue que los ministros del Consejo real, los grandes y señores reunidos en las casas del arzobispado de Toledo otorgaron una concordia firmada a veinte y cuatro de septiembre de 1506, para cuyo cumplimiento y establecer cierto género de gobierno nombraron una junta compuesta de siete jueces con poder suficiente para administrar justicia y ejercer todos los actos de buen gobierno. En primero de octubre se volvieron a juntar los grandes para ratificar de nuevo la concordia y añadir algunos capítulos que parecieron oportunos e interesantes al bien común. Por este estilo se hicieron en otras partes varias confederaciones y juntas las cuales carecieron de efecto y de fruto; porque erigidas arbitrariamente por personas particulares en virtud de mutuos y recíprocos convenios y no pudiendo ni debiendo calificarse de cuerpos legítimos y constitucionales no tenían autoridad para exigir que se les obedeciese. Así que todo, cuanto se practicó fue vano y de ninguna seguridad ni firmeza; y aun con esto se empeoraron las cosas, se aumentaron las dudas, crecieron las turbaciones, se enconaron más los ánimos y se veía muy de lejos la deseada tranquilidad.

24. La parte más sana de la nación, los hombres de bien y amantes de la patria que eran pocos y otras personas que aparentaban serlo no hallaban más remedio para salvarla y precaver las funestas consecuencias de la guerra civil que amenazaba y ya se iba encendiendo, que el de llamar al Rey Católico y entretanto juntar la nación en Cortes para establecer un gobierno provisional. El cardenal arzobispo de Toledo y el Consejo de la reina penetrados de estas mismas ideas despacharon con efecto cartas convocatorias a las villas y ciudades de voto, las cuales en cumplimiento de las órdenes del Consejo enviaron sus procuradores a Burgos para donde habían sido llamados, según dejamos arriba indicado. Entonces fue cuando los ambiciosos y perturbadores del orden público posponiendo el bien universal al suyo propio hicieron los mayores esfuerzos para persuadir que no se debían juntar Cortes, y aunque el llamamiento estaba publicado convenía sobreseer en ellas a causa de no haber sido llamados por la reina ni por su mandado los procuradores, ni procedido de su voluntad aquel llamamiento, ni parecer en él firma suya ni del rey su padre como administrador y gobernador de los Reinos. El arzobispo, que aspiraba al gobierno absoluto y a mandarlo todo, variando de ideas y de opiniones según las circunstancias trató de poner dilaciones en lo de las Cortes,. y siguiendo la conducta de su predecesor don Pedro Tenorio propuso como cosa muy oportuna y conveniente que se proveyese de gobernación en la forma que se ordenaba por una ley de Partida según se había practicado en la menor edad de Enrique tercero. Con estas y otras dificultades quedaron frustradas las providencias y precauciones de las leyes y las esperanzas de los buenos; los procuradores de Cortes se partieron de Burgos y desapareció delante de los ojos el único remedio saludable para curar tantos y tan graves males, los cuales en adelante crecieron así como una avenida que sale de madre, hasta que por dicha llegó a estos Reinos don Fernando el Católico.

Capítulo XV

De las Cortes generales que se debían celebrar fenecidas las tutorías y minoridad de los reyes

1. Es un hecho incontestable de nuestra historia nacional que desde el siglo duodécimo hasta el décimo sexto en todos los casos de reinados de menor edad y al salir de ella los príncipes se celebraron Cortes generales, y así se verificó fenecidas las tutorías de don Alonso octavo, Fernando cuarto, Alonso undécimo, Enrique tercero y don Juan segundo. Era pues necesario y muy importante que la nación se juntase para que asegurada de haber llegado el joven príncipe a la edad en que por costumbre y derecho patrio había de salir de tutela, que era la de catorce años cumplidos, le reconociese como rey, y declarase solemnemente hallarse ya en estado de ejercer por sí y sin dependencia de otro la suprema autoridad; y también para que los tutores o gobernadores abdicasen con igual solemnidad el oficio que se les había confiado y no pudiesen en lo sucesivo alegar derecho alguno al gobierno de los Reinos.

2. Así fue que don Nuño Pérez de Lara que llevaba las riendas de la Monarquía en la minoridad de don Alonso octavo renunció este empleo en las Cortes de Burgos del año 1169 convocadas por el príncipe luego que cumplió los catorce años de edad; y los tres brazos del Estado le reconocieron por su legítimo rey en este congreso nacional. Con el mismo fin luego que don Alonso undécimo entró en los quince años convocó Cortes para Valladolid en el de 1325; y a presencia de la nación comenzó a ejercer la suprema magistratura y los tutores hicieron dimisión de su oficio según lo expresó el monarca en la Real cédula con que van encabezadas estas Cortes. «Estando yo en Valladolid e seyendo pasado el dia de santo Ipolite en que yo entré en los quince años que hobe edad complida, e que no debia haber tutor.» Y en el ordenamiento de Medina del Campo de 28 de julio de 1326 dice: «En las cortes que nós mandamos facer en Valladolit... tomámos la nuestra facienda e gobernamiento de nuestros regnos... e ellos veyendo que era fenecida la tutoría, porque nós habiamos edad complida que podiamos gobernar por nós los nuestros regnos dejáron las tutorías.» En cuya confirmación refiere la Crónica de este monarca. «Pues que fue cumplida la edat de los catorce años et seyendo entrado en la edat de los quince, envió mandar a los del concejo de Valladolit que lo habian tenido, en guarda fasta entonce, que veniesen ante él et díjoles: que pues él habia complido edat de catorce años que quería salir de aquella villa et andar por sus regnos: ca pues los sus tutores andaban desavenidos et por la su desavenencia eran destroidas et hermanadas muchas villas et logares en los sus regnos, et la justicia no se complia, que si él tardase mas la estada allí, que todos sus regnos serian en grand perdicion... et envió sus cartas con su sello al infante don Felipe et a don Joan fijo del infante don Manuel et a don Joan fijo del infante don Joan que eran sus tutores: et otrosí cartas a todos los perlados et ricos homes et a los concejos en que les enviaban decir que pues habia complido edat de catorce años, queria salir de la villa de Valladolit et andar por sus reinos, et que les mandaba que veniesen todos a aquella villa, et los concejos que enviasen sus procuradores ca queria facer cortes. Et los tutores de que vieron estas cartas venieronse para Valladolit et todos los otros que eran llamados, et cada uno dellos acuciáron para venir a las cortes lo mas ante que podiéron... Et desque fueron hi ayuntados... el rei don Alfonso salió de la villa de Valladolit con su pendón tendido et audido fuera de la villa. Et el infante don Felipe et don Joan et don Joan fecieron ayuntar en el campo a todas las gentes que eran hi con el rei et demetiéron e dejaron las tutorías, et el poder que habían della, aquel poder que los de las villas les habían dado.» Y don Juan segundo en las Cortes que al salir de la minoridad juntó en Madrid en el año de 1419 dijo al mismo propósito en la apertura de esta gran junta. «Sepades que en el ayuntamiento que yo agora fice en la villa de Madrid despues que complí la mi edad de catorce años, tomé e me fue otorgado el regimiento de los mis regnos e señoríos.»

3. De aquí se sigue que la determinación y acuerdo del Rey Sabio acerca del tiempo que había de durar la minoridad del príncipe heredero de la corona, mandando que estuviese en tutela y bajo la regencias de los tutores hasta cumplir la edad de diez y seis o de veinte años, sobre lo cual varían los antiguos códices de las Partidas, mereció muy poco aprecio de la nación, y considerándose como una novedad política contraria a las antiguas costumbres de León y Castilla jamás se guardó en estos Reinos. Y si bien los prelados, grandes, caballeros y procuradores elegidos por todo el Reino en las Cortes de Madrid del año de 1391 para gobernarle por vía de consejo en la menor edad de Enrique tercero, se lisonjeaban extender el plazo de la regencia hasta los diez y seis o veinte aiños del príncipe, apoyándose en la dicha ley de Partida tan lisonjera a sus deseos y ambiciosas pretensiones, con todo eso quedaron frustradas sus esperanzas y prevaleció la antigua costumbre. No se descuidaron los regentes de citar aquella ley con sus variaciones, y así después de haber hecho juramento de desempeñar las obligaciones anejas a tan grave e importante encargo decían: «Et esto farémos et cumplirémos lasta que el dicho señor rei sea de edat de diez e seis años complidos. Et por cuanto algunos Partidas dicen et poner edat de diez e seis años et otras ponen edat de veinte años; prometemos et juramos que en el décimo e sexto año farémos llamar a cortes para acordar si este consejo durará fasta los dichos veinte años, o si fincará complidos los diez e seis. Et complidos los diez e seis años cesarémos del consejo, salvo si en aquel tiempo el regno en cortes ordenare otra cosa sobre este caso.»

4. Empero el Reino congrepdo en las Cortes de Madrid de 1393 sin atenerse a la ley de Partida ni a alguna de sus varias lecciones, acomodándose a las costumbres de Castilla consintió y aun aprobó que el príncipe don Enrique cumplidos los catoree años tomase las riendas del gobierno. El mismo monarca en discurso que pronunció en estas Cortes dice haberlas juntado para anunciarse en ellas como rey y reidor del pueblo. «En el alcazar de la villa de Madrid estando el rei don Enrique asentado en cortes públicas et generales dijo como había complido los catorce años et que tenia ya su regimiento et era fuera de tutoría.» A lo cual contestaron los procuradores de los Reinos con palabras de gozo, gratitud y reconocimiento diciendo. «Los caballeros e escuderos que estamos en estas vuestras cortes por procuradores de las cibdades e villas e logares de vuestros regnos, respondemos a las vuestras altas razones que propusistes en estas vuestras cortes el primero dia que vos en ellas asentastes. Et a lo primeroen razon que habiades tomado vuestro regimiento e de los vuestros regnos porque habiades edat de catorce años, respondernosvos que damos loores y gracias a Dios nuestro sennor porque le plogo que llegasedes a la dicha edat et que rigiesedes por vós, e porque vós honró e donó de buen seso et de buen entendimiento et discrecion con buena entencion para saber guiar vuestro regimiento: et dende el día que lo vos segnor tornastes aca, siempre place e plogo a todos los de los vuestros regnos que vos segnedes por luengos et muchos tíenapos e buenos a servicio de Dios et vuestro et provecho et honra et bien comunal de los vuestros regnos.»

5. Ni vale oponer que el rey don Fernando cuarto no salió de la minoridad hasta haber cumplido diez y seis años, porque influyeron en este suceso varias causas particulares que retardaron el cumplimiento del a ley y costumbre general. Se sabe que don Fernando era hijo ilegítimo del rey don Sancho y de consiguiente no podía legalmente ejercer la real jurisdicción sin que antes consiguiese dispensación de aquel impedimento; y esto fue lo que prolongó el plazo de la minoridad, y el motivo de que el infante don Enrique continuase en el gobierno de los Reinos aún después de haber cumplido el monarca catorce años. La nación de acuerdo con la reina doña María aspiraba con eficacia a poner en libertad al príncipe y a sacarle de la tiranía y violenta opresión,en que le tuvo el ambicioso tutor y tío suyo don Enrique, y juntos los procuradores de los concejos en las Cortes de Valladolid de 1301 otorgaron al rey un servicio para pagar en la corte de Roma la legitimación que vivamente se pretendía; de lo cual dice la crónica «pesaba mucho a don Enrique e lo tenia por gran daño suyo si la el rei toviese, ca tenia que non habría luego el poderío que habia en los regnos, y pugnaba por embargar este servicio».

6. A pesar de las negociaciones y artificios de que se valió el injusto tutor, tuvo la reina la agradable noticia de haber llegado las cartas de legitimación y de dispensa del impedimento que había entre el príncipe y la infanta doña Constanza, con quien estaba tratado de casar, así que nada faltaba ya para que su hijo fuese declarado hallarse en situación de poder regir y gobernar por sí mismo los Estados de León y Castilla. Empero viendo con eslas nuevas el astuto don Enrique que iba a fenecer y espirar la tutoría y con ella su autoridad y poderío, apeló a nuevas intrigas y engaños, y aún tuvo atrevimiento para publicar que las letras que se decían impetradas del Papa no eran verdaderas, sino forjadas y apócrifas. Con esto redobló sus esfuerzos, y fue tan osado que llegó a solicitar de la reina que contribuyese por su parte a que se le conservase en la tenencia del gobierno por toda su vida. Esta prudente señora le hizo ver la injusticia de su pretensión. «Por qué derecho era, le dijo, que siendo el rey grande y casado tomase el gobierno de sus estados», además que la nación de ninguna manera accedería a esa demanda.

7. Con efecto, congregados los procuradores de los reinos en las Cortes de Burgos de 1302, obligaron al infante don Enrique a que renunciase la tutoría, declarando al mismo tiempo hallarse el príncipe en la edad y circunstancias prescriptas por las leyes y costumbres patrias para poder regir y gobernar por sí mismo los Reinos sin dependencias de tutor. El propio monarca confesó en estas Cortes cuán obligado quedaba a sus vasallos dejando a la posteridad el más ilustre ejemplo de gratitud por los beneficios recibidos. En recompensa de ellos despachó en las mismas Cortes a varias ciudades y pueblos un privilegio uniforme para todos y concebido en los mismos términos, sin más diferencia que la del nombre de la ciudad o villa a quien en particular se otorgó; en el cual se leen estas notables palabras: «Conosciendo nos en como servistes bien e lealmente a los reyes onde nos venimos e señaladamente a nos vos el concejo de la mui noble ciudad de Burgos cabeza de Castiella e nuestra cámara, fincando nos niño e pequefño cuando el rei nuestro padre fino e abiendo guerra con nuestros enemigos así con cristianos como con moros, e nos criastes e nos levastes el nuestro estado e la nuestra onra adelante con los otros de la nuestra tierra. E por que son estas las primeras cortes que nos fecimos después que fuemos en nos e que el infante nuestro tío dejó la tutoría que tenía de nos; en reconocimiento desto que por nos fecistes e facedes, otorgávosmos e confirmámosvos los fueros, &c.»

Se deja ver, por lo que hemos dicho hasta aquí, que el Reino junto en las Cortes de que tratamos no era un mero espectador de la abdicación de los tutores ni de la exaltación del príncipe, sino un juez que decidía las dudas siguiendo las costumbres y derecho patrio, que interponía su autoridad para hacer que se observasen las leyes; en fin, la nación, usando de sus imprescriptibles derechos, aprobaba y consentía que el rey usase de la suprema autoridad, y como se dice en las Cortes de Madrid de 1419, «entregaba al monarca el regimiento y gobernación de los reinos»; a cuyo propósito refiere el cronista de don Juan segundo, que después de haber hecho el rey en estas Cortes la proposición, rompió el silencio don Sancho de Rojas, arzobispo de Toledo, y puesto en pie dijo: «Los de vuestros reinos e señoríos son aquí ayuntados en estas vuestras cortes oyendo que es complida vuestra edad de catorce años, para vos entregar el regimiento de vuestros regnos como las leyes dellos lo disponen e mandan.» Luego los procuradores, por boca del almirante don Alonso Enríquez, dijeron: «Pues a nuestro señor ha placido de vos traer en la edad en que vos, señor, podáis regir e gobernar vuestros regnos e señoríos, todos con aquella reverencia que debemos vos entregamos el regimiento e gobernación dellos.» Y el célebre Burgense, hablando de don Juan segundo en una adición inserta al fin de dicha Crónica, asegura: «que al comienzo de los quince años, juntos los perlados con los procuradores de las cibdades en Madrid, por su consentimiento de todos tomó la gobernación». El mismo príncipe confesó esta verdad en contestación a los razonamientos pronunciados en las Cortes por los brazos del Estado, diciendo: «que daba gracias a Dios porque le había traído a edad para que le fuese entregado el regimiento de sus reinos e señoríos, e fiaba en Dios que le daría seso e entendimiento por que él pudiese en tal manera regirlos e gobernarlos, por que él diese a Dios aquella cuenta que los buenos reyes dan a Dios de los señoríos que les encomienda».

Capítulo XVI

En que se prosigue la materia del pasado

1. El día en que el rey salía de la minoridad se consideraba como el de su elevación al trono y principio de su reinado, y de consiguiente en las Cortes que con este motivo se celebraban debía practicar todos los actos que los príncipes acostumbraban hacer en las que se tenían cuanda la nación les prestaba homenaje y reconocimiento. Era, pues, una obligación suya, al concluirse las tutorías, hacer juramento a la nación de no partir ni menguar ni enajenar el Reino ni los bienes de la corona; en cuya razón dice la ley de Partida ya citada que muerto el príncipe reinante, debe jurar el rey nuevo si fuere de edad de catorce años no departir ni enajenar el señorío «et si non fuese desta edat, que feciesen la jura por él aquellos que dijimos en la lei ante desta que lo, han de guardar: et él que la otorgase después cuando fuese de la edat sobredicha».

2. Aunque esta ley ciñe en las circunstancias de que hablamos el juramento a este solo objeto, sin embargo, por costumbre y derecho patrio también debían jurar los príncipes a la nación reunida en estas Cortes la observancia de las leyes y derechos de los pueblos, expresados con los nombres de fueros, usos, costumbres y libertades. Así lo hizo don Fernando cuarta, en las mencionadas Cortes de Burgos de 1302: «Otorgámosvos et confirmámosvos cuantos privilegios et cartas tenedes: et otorgámosvos et confirmámosvos los fueros et los buenos usos e las costumbres e las libertades e franquezas que vos dieron los reyes ande nos venimos e nos después que regnamos acá, que vos, sean guardados e complidos en todo por agora e para siempre jamás.»

Esta fue una de las razones que tuvo Enrique tercero para juntar las Cortes de Madrid de 1393 como él mismo lo dijo en su alocución a los representantes de los estados, y lo reconocieron éstos en su respuesta por las siguientes palabras: «A la segunda razón que dijistes, señor, que llamarades a cortes para nos confirmar e aprobar e loar nuestros fueros e buenos usos e costumbres e previllejos, e cartas e franquezas e libertades que habemos. A esto vos respondemos que vos lo tenemos en mucha merced... et como quier que en comienzo de vuestro regimiento lo prometístes e jurastes de guardar... pedimósvos por merced que lo querades así confirmar e aprobar, e loar e jurar e guardar, e prometades en mano de uno de los arzobispos que aquí están en vuestras cortes, especialmente sennor que guardaredes a las cibdades e villas e logares los previllegios e franquezas que tienen de non pagar monedas, e que por esta razón e la dicha franqueza non les dernandedes la plata e maravedís que a cada una enviastes a pedir de que tienen grande queja, porque dicen fablando con reverencia que resciben agravio. Sennor vos guardad justicia: lo cual vos ternán en merced.»

4. El rey don Juan segundo, al salir de la minoridad, hizo igualmente aquel solemne juramento en las Cortes de Madrid de 1419, como se muestra por el siguiente documento que puede servir de modelo,de los que en semejantes actos se acostumbraban otorgar: «In Dei nomine amén. En la villa de Madrid 7 días de marzo año del nacimiento de nuestro señor Jesucristo de 1419 años, estando el mui alto e mui poderoso e mui esclarecido príncipe nuestro señor el rei don Juan, al cual Dios por su merced acreciente la vida e la salud e, la su corona real por luengos tiempos, asentado en cortes en el alcázar de la dicha villa e con el infante don Juan de Aragón e de Cecilia, seíñor de Lara e duque de Peñafiel e de Monblanque, e el infante don Enrique de Aragón e de Cecilia conde de Alburquerque e señor de Ledesma e de Andújar e conde e duque de Ampurias, e maestre de la orden de la caballería de Santiago, e el infante don Pedro de Aragón e de Cecilia, e don Sancho de Rojas arzobispo de Toledo primado de las Españas e canciller mayor de Castilla, e don Alfonso Enríquez almirante mayor de Castilla, e don Enrique fijo de don Pedro, e don Lope de Mendoza arzobispo de Santiago, e don Diego arzobispo de Sevilla, e don Pablo obispo de Burgos canciller mayor de el dicho seiñor rei, e don Luis de Guzmán maestre de la orden de la caballería de Calatrava, e Pedro Manrique adelantado e notario mayor de León, e Diego Gómez de Sandoval, adelantado mayor de Castilla, e don Juan de Sotomayor maestre de la orden de la caballería de Alcántara, e Juan Furtado de Mendoza mayordomo mayor de el dicho señor rei, e don Juan obispo de Segovia e Pero Afan de Rivera adelantado mayor de la Frontera, Diego Fernández mariscal, e Pedro García de Ferrera mariscal, e Garci Fernández Manrique, e don Gutierre Gómez arcediano de Guadalajara, e Fernán Pérez de Ayala merino mayor de Guipúzcoa, e Diego Fernández de Quiñones merino mayor de Asturias de Oviedo, e don Alvaro obispo de Cuenca, e Pedro López de Ayala aposentador mayor del dicho señor rei, e don Diego de Fuensalida obispo de Zamora, e don Frei Juan de Morales obispo de Badajoz, e los doctores Juan Rodríguez de Salamanca e Pero Yáñez e Juan González de Acevedo e Diego Radríguez e otros homes muchos e caballeros, e los procuradores de las ciudades e villas de los regnos e señorías de el dicho señor rei, en presencia de mí Sancho Romero escribano de cámara de el dicho señor rei e su notario público en la su corte e en todos los sus regnos, e de los que ayuso serán escriptos por testigos, después que todos los sobredichos hobieron entregado al dicho señor rei de palabra el regimiento e gobernamiento de sus reinos, porque ya eran cumplidos los catorce años de su edad: el dicho señor rei a pedimento de los sobredichos puso su mano derecha sobre una cruz de plata dorada e un libro de evangelios que tenía en sus manos el dicho infante don Juan, e dijo que juraba a Dios e a santa María e a la dicha cruz e a los evangelios que tañía corporalmente con su mano derecha de guardar e facer guardar a todos los fijos-dalgo de sus reinos e a los perlados e iglesias e a los maestres e órdenes e a todas las ciudades e villas e logares de sus reinos todos sus previllejos, franquezas e mercedes e libertades e fueros e buenos usos e buenas costumbres que tenían e tienen de los reyes pasados donde él venia segúnd que mejor e más complidamente les fueron guardados en los tiempos pasados fasta aquí. E de este juramento en como pasó muchos de los sobredichos que hí estaban presentes pidieron a mí el dicho escribano que lo diese signado con mi signo a cualquier o cualesquier que lo pidiesen e demandasen: a lo que fueron presentes por testigos Alfonso Tenorio adelantado de Cazorla, e Diego de Rivera notario mayor de la Andalucía, e Juan Furtado de Mendoza e Juan Fernández de Tovar guarda mayor del dicho señor rei, e Pero Núñez de Guzmán, e Lope Vázquez de Acuña, e Fernán Pérez de Guzmán, e Rodrigo Alonso Pimentel, e Pero Niño e Alvaro de Avila mariscal de Aragón: e yo Sancho Romero escribano de cámara de nuestro señor el rei e su notario público en la su corte e en todos los sus regnos fui presente en uno con los dichos testigos a la sazón que el dicho seíñor rei fizo el dicho juramento en la manera que aquí es contenido, e por el dicho pedimento lo fice escrebir e puse aquí mío signo en testimonio de verdad.»

5. Concluidos estos actos, los representantes de la nación se ocupaban en deliberar sobre otros asuntos de suma gravedad e importancia. La economía pública fue siempre uno de los principales objetos de estas Cortes y en ellas se trataba de suprimir los empleos, pensiones y oficios concedidos en el anterior gobierno sin necesidad ni utilidad conocida, y las más veces con gravamen del Estado. Porque el interés particular, la ambición y despotísmo de los tutores y gobernadores hicieron que éstos, abusando casi siempre de sus facultades y traspasando los límites de la ley, prodigasen los empleos y disipasen los caudales de la nación; y era necesario que al fenecer las tutorías se tomasen serias providencias para remediar el desorden. He aquí una de las muchas razones que hubo para tener Cortes en semejantes circunstancias, lo que expresó bellamente don Pedro López de Ayala hablando de las de Madrid de 1393: «El rei don Enrique e los del consejo, dice este historiador, acordaron de facer cortes desque hobiese complido la edad de los catorce años, esto por muchas razones: la primera por cuanto los sus tutores en los tres años, de la tutoría que tuvieron, por muchas, vueltas que recrescieron en el regno hobieron de acrescentar tierras a caballeros, e tenencias de castillos e mercedes, e mandamientos e raciones e quitaciones en mui mayor cuantía que las dejara el rei don Juan su padre: e en tal estado eran puestas que las rentas del regno non lo podían complir: ca llegaba la despensa quel regno, facía en estas cosas a treinta e cinco cuentos e más cada año: e por tanto convenía poner en ello remedio, lo cual non se podía facer sin ayuntar cortes e que todos viesen qué ordenanza se podía facer en ello, e lo que complía de facer en esto lo más sin escándalo que podiese ser, porque el servicio del rei fuese guardado e el regno non se gastase con grandes pechos.»

6. Con efecto, el rey, de acuerdo con las Cortes, publicó en ellas el siguiente decreto: «In nomine Domini, amén. Por cuanto después que murió el rei don Juan mi padre e mi sennor que Dios dé santo, paraíso, fueron algunas contiendas e debates entre muchos grandes de los mis regnos, por la cual razón los que fueron escogidos primeramente para el mi consejo e otrosí los tutores e regidores que fueron declarados en las cortes de Burgos, contra su voluntat hobieron de facer algunas cosas que non fueron también fechas como, se debía facer; por ende yo seguiendo la regla que seguieron los otros reis mis antecesores que comenzaron a regnar en la menor edat, desde agora revoco todas las gracias e mercedes, e dádivas e encomiendas. e oficios e oidorías, refrendarías, escribanías e generalmente todas las otras cosas que fueron fechas por el dicho consejo e por los dichos tutores e regidores fasta el día que cumplí los catorce años.»

7. El tiempo de tutorías y regencias fue regularmente tiempo de disipación y en que consultándose más con el interés individual que con el de la patria, se malgastaban los caudales públicos y se apurahan todos los recursos de la nación, era, pues, un deber del príncipe al salir de las tutorías aplicarse a este objeto de primera necesidad; la nación, junta en las Cortes que con este motivo se celebraban, jamás pudo olvidar este punto de tanto interés e influjo en la prosperidad del Estado, y recordaba a los reyes la obligación de poner cobro en la Real hacienda y de buscar arbitrios para restituir a su integridad, conservar y aumentar el tesoro público. Así lo representó a don Alonso undécimo cuando salió de tutorías, haciéndole ver los excesivos gastos de la casa real, las urgencias y apuros del Estado y cuánta necesidad había de reformar y de usar de economía. Dice el rey que le dijeron: «Por que la mi tierra es robada e estragada e yerma e las rentas son menguadas, que sea la mi merced que tome manera e ordenamiento en la costa e en la facienda de mi casa, e otrosí en las cuantías de los ricos homes e de los caballeros porque se puedan complir, e yo e ellos podamos vivir sin malfetría: que es cosa por que me alongará Dios la vida e me manterná en mi estado e en mi tierra.»

8. Este punto de economía y arreglo de la Real hacñenda ocupó por muchos días a los procuradores del Reino en las Cortes de Madrid de 1393. «Et sobresto sennor, decían al rey, habemos trabajado desde que aquí venimos a estas vuestras cortes fasta agora» Mas como fue necesario suspender los trabajos y aun disolver las Cortes por la pestilencia que se comenzó a experimentar, acordaron los procuradores que el rey nombrase personas determinadas para ver y examinar con los hombres buenos de cada ciudad y de algunas villas «las nóminas de la vuestra casa real e de todos los otros estados e personas e logares que de la vuestra mercet han dineros en cualquier manera: por que vuestra mercet lo torne todo a debido estado e en buena regla e ordenanza porque vos sennor seades servido e los vuestros regnos lo puedan cumplir; lo cual non podrían en ninguna manera si quedasen en el estado subejano en que agora están, e destruirse hian e hiermarse hian en breve tiempo, lo que Dios non quiera segúnt que vos lo pedimos por nuestras peticiones generales. E a estos procurados que aquí quedaren dejarles hemos poder cumplido que les otorgaremos por todos los vuestros regnos para lo que dicho es. Otrosí para desque fueren así vistas e ordenadas las dichas nuestras peticiones, e otrosí las dichas nóminas, si vieren e entendieren que vos es necesario para cumplir lo así ordenado una moneda de las dichas cuatro, que vos la puedan otorgar e si la una moneda non bastare que vos otorguen otra e non más.»

9. Es muy expresiva y enérgica otra igual representación que al mismo propósito hicieron los diputados del Reino a don Juan segundo cuando salió de tutoría en las Cortes de Madrid de 1419, reproducida y contestada en las de Tordesillas de 1420; decían «que como quier que siempre los reyes mis antecesores e la mi corona real e la mi magnífica casa de Castilla tovieron manera de se haber largamente en facer muchas e largas mercedes e gracias a los de su linage e sangre real, e a los condes, ricos hornes e caballeros de nobles linages de los sus regnos, e a las otras personas que por servicios sennalados los merescían, et eso mesmo grandes expensas et cosas honrosas e magníficas segúnt que pertenescía al su estado e sennorío real, lo cual yo así acostumbré e acostumbro e debía e debo facer todavía; pero que como la vertut de la largueza tiene su medida e condiciones ciertas, pues dellas accediendo a más o menguando a menos dejaba de ser virtut, lo cual siempre guardaron los reyes mis antecesores o los más dellos; e si algunos dellos en algúnt tiempo non lo guardaron después por el proceso del tiempo fallaban que non cumplía a su servicio de lo ansí facer: e que entre las otras condiciones en razón de lo sobredicho se debía guardar una, es, a saber, que non debían usar los reyes e príncipes e otra cualquier persona de tanta largueza con unos que tornase en grant danno de otros, nin se debían alargar tanto en unas cosas porque fallesciesen otras más nescesarias; et como las mercedes e dádivas fechas después que yo regné así en tiempo de mis tutores como después sean en mui grant número, el cual decían que pasaba en dos o en tres tanto que el número de las mercedes e dádivas,del tiempo del rei mi padre que Dios dé santo paraíso; que podría acaescer e aún acaesció de fecho que esto tornase e tornaba en grant danno de mis pueblos, ca si en lo sobredicho se guardase la manera que el rei mi padre guardara e aún que pasara en algunas cosas, e en algún tiempo razonable e tempradamente así como en tiempo de los mis tutores, cierto era que yo hobiera agora escusado de mandar coger los pechos que agora se cogían por los mis regnos, ea de las mis rentas sobrara lo que fuera menester, e mucho más segúnt que sobraba en tiempo del dicho rei: e que los mis pueblos fueran relevados por otros mayores menesteres así como para la conquista de los moros e por otras cosas que cumplían a ensalzamiento de la rni corona real. Por ende que me suplicábades que ficiese e toviese algúnt templamiento en lo sobredicho en tal manera que se cumpliese aquello que ordenaría e razonablemente se debía cumplir en cada anno faciendo muchas mercedes e gracias razonablemente a los sobredichos que se solían e debían facer e lo merescían por los linages e estados e segúnt sus servicios, e entre los otros especialmente aquellos que continuadamente están en mi servicio, segúnt que el dicho rei mi padre lo facía e fizo en tiempo que fue de edat complida para lo conoscer. A esto vos respondo que decides como buenos e leales servidores et yo vos lo tengo en servicio e lo entiendo ansí facer segúnt que me lo pedistes por mercet.»

10. El tiempo de la minoridad de los reyes fue siempre inquieto y turbulento. La ambición de los tutores o gobernadores y los esfuerzos que hacían para conservarse: la venganza, ira y enojo de los descontentos, y las intrigas y negociaciones de los que aspiraban al mando produjeron en el Estado bandos, facciones y poderosas parcialidades y le redujeron a la triste situación que describe el cronista de don Alonso undécimo, diciendo: «Las villas del rei et todos los otros logares de su regno rescebían mui grant daño et eran destroidos: ca todos los ricos-homes et los cahalleros vivían de robos et de tomas que facían en la tierra, et los tutores consentíangelo por los haber cada uno dellos en su ayuda: et cuando algunos de los ricos-homes et caballeros se partían de la amistad de alguno de los tutores, aquel de quien se partían destroiale todos los logares et los vasallos que había, diciendo que lo facía a voz de justicia por el mal que feciera en cuanto con él estovo: lo cual nunca les extrañaban en cuanto estaban en la su amistad. Otrosí todos los de las villas cada unos en sus logares eran partidos en bandos, también los que habían tutores, como los que los non habían tomado; et en las villas que habían tutores los que más podían apremiaban a los otros, tanto porque habían a catar manera como saliesen de poder de aquel tutor et tomasen otro, porque fuesen desfechos et destroidos sus contrarios: et algunas villas que non tomaron tutores, los que habían el poder tomaban las rentas del rei et mantenían con ellas grandes gentes, et apremiaban los que poco podían, et echaban pechos desaforados. Et en algunas villas destas atales levantábanse por esta razón algunas gentes de labradores a voz de común, et mataron algunos de los que los apremiaban et tomaron et destroyeron todos sus algos: et nenguna parte del regno non se facía justicia con derecho; et llegaron la tierra atal estado que non osaban andar los homes por los caminos si non armados, et muchos en una compaña porque se podiesen defender de los robadores: et en los logares que non eran cercados non moraba nenguno; et en los logares que eran cercados manteníanse los más dellos de los robos et furtos que facían: et en esto también avenían muchos de las villas, et de los que eran labradores como los fijos-dalgo; et tanto era el mal que se facía en la tierra, que aunque fallasen los homes muertos por los caminos, non lo habían por extraño: nin otrosí habían por extraño los furtos e rohos e daños et males que se facían en las villas nin en los caminos: et demás desto los tutores echaban muchos pechos desaforados et servicios en la tierra de cada año: et por estas razones veno grand hermamiento en las villas del regno et en muchos otros logares de los ricos homes et de los caballeros. Et cuando el rei hobo a salir de la tutoría, falló el regno mui despoblado et muchos logares yermos: ea con estas maneras muchas de las gentes del regno desemparaban heredades et los logares en que vivían, et fueron a poblar a regnos de Aragón et de Portugal.»

11. Los jefes de partido cuidaban a fuerza de sobornos y promesas ganar los votos de ciudades y pueblos, contraer enlaces y amistades, formar juntas bajo el honesto título de bien común, y en ellas se juramentaban para ayudarse mutuamente en la prosecución de su intento. Era, pues, dignísimo objeto de las Cortes celebradas cuando el rey entraba a ejercer por sí la suprema autoridad, remediar tantos y tan funestos excesos, como se hizo en las de Madrid de 1393, en las cuales don Enrique tercero, a propuesta del Reino, publicó una ley contra aquellas juntas anticonstitucionales, confirmando la que al mismo propósito había establecido su padre y rey don Juan primero con acuerdo de la nación en las Cortes de Guadalajara de 1390, que dice así: «Habemos entendido que muchas veces acaesce en los nuestros regnos que algunas personas facen entre sí ayuntamientos e ligas firmadas con juramento, o por pleito homenage o por pena o por otra firmeza cualquiera en general, o contra ciertas personas o contra cualquier que contra ellos quisieren ser: e como quier que algunas de las dichas personas fagan los dichos ayuntamientos e ligas socolor de bien e guarda de su derecho e por complir mejor nuestro servicio, empero por cuanto según por experiencia conocemos, estas ligas e ayuntamientos se facen las más veces non a buena entención, e se siguen escándalos e discordias e enemistades e estorbo de la nuestra justicia, lo cual todo es nuestro deservicio e dapno,de los nuestros regnos e sennoríos: por ende nos deseando paz e concordia e buen sosiego entre los nuestros súbditos e naturales e proveyendo a lo que es por venir e emendando lo pasado, establecemos,e ordenamos e defendemos que daquí adelante non sean osados así infantes, maestres, priores, marqueses, duques, condes, ricos-homes, comendadores, caballeros, escuderos e oficiales regidores de cibdades e villas e logares e conceyos e cualesquier otras comunidades e personas singulares de cualquier condición e estado que sean, de facer ayuntamientos e ligas con juramento e rescibiendo el cuerpo de Dios o por pleito homenage o por otra pena o por otra firmeza cualquiera, por la cual se obliguen unos a otros a se guardar los dichos ayuntamientos e ligas unos contra otros en la manera que dicha es, e otrosí que non usen de las ligas e ayuntamientos e pleitos homenages e contratos e firmezas que han fecho fastaquí en la dicha razón, e cualquier de los sobredichos que contra esto o contra parte dello fuere o faciendo los dichos ayuntamiento e ligas daquí adelante o usando de los dichos ayuntamientos e ligas que fastaquí son fechas, habrán la nuestra ira e demás desto nos pasaremos contra ellos e contra cada uno dellos e contra sus bienes en aquella manera que nos entendiéremos que cumple a nuestro servicio e merescieren los quebrantadores de esta nuestra lei segúnt la igualdad de los maleficios e de las personas.»

12. En virtud de esta ley decretó Enrique tercero lo siguiente: «In nomine Domini, amén. Apruebo et ratifico et confirmo la lei justa e derecha e todo lo en ella contenido que fizo el dicho rei mi padre e mi sennor en las cortes de Guadalfajara: e mando e tengo por bien que sea guardada en todo e por todo: e por cuanto por experiencia yo sé que por se facer estas tales ligas e juramentos contra la dicha lei entre los grandes e aun medianos ciudadanos comunes de aquestos mis regnos nascieron grandes escándalos e porfías e contiendas, de lo cual se recresció a mi grand deservicio e a aquestos mis regnos muchos e grandes dapnos: por ende requiérese que ayude a la dicha lei poniendo pena contra los trasgresores e esté refrenada e ponida la su osadía porque non se atrevan nin sean osados contra derecho e contra lei de su rei e sennor natural; e poniéndolo luego en egecución revoco e anulo e do en aquestas cortes por casas e nulas todas e cualesquier ligas; otrosí revoco todos e cualesquier juramentos e pleitos e homenages que sobre esta razón sean lechos hasta el día de hoi e los do por ningunos e por non buenos e por ilícitos e non valederos, así como fechos en mi deservicio e contra derecho e expresamente contra leí e defendimiento del rei mi padre e mi sennor. E defiendo e mando a todos que los non tengan nin guarden so pena de caer en mal caso así aquellos que demandaren que les sean guardadas las dichas ligas e juramentos e homenages, como aquellos que de aquí adelante los guardaren: e otrosí defiendo e mando a todos los de los mis regnos así al infante don Fernando, a los perlados, maestres, duques, condes e ricos homes, caballeros, escuderos e fijos-dalgo e cualesquier otros ciudadanos e cualesquier otras personas de los mis regnos fijos-dalgo e non fijos-dalgo de cualquier estado o condición que sean que daquí adelante non fagan tales ligas nin tales juramentos nin homenages; e cualquier que el contrario feciere que pierda la tierra e la mercet que toviere de mí, e si fuere de cibdat o villa que pierda los bienes, e el cuerpo esté a la mi mercet; pero por esto non entiendo defender las buenas amistades porque todos sean amigos e vivan en buena paz e en buena amistat.»

13. Últimamente se recomendaba en esta gran junta a los monarcas la reforma de tribunales, y se trataba de promover eficazmente la recta administración de la justicia, pues aunque siempre fue éste un asunto sobre que declamaron los procuradores con grande entereza y energía y llamó la atención del Reino en todas las cortes, todavía lo hacían más particularmente y como en su propio lugar en las que los reyes eran aclamados o reconocidos por libres e independientes para poder gobernar. Así fue que en las Cortes de Valladolid de 1325 los procuradores de los Reinos pidieron encarecidamente a don Alonso undécimo que acababa de salir de tutoría que trabajase por hacer observar la justicia; y como la ejecución de ella pende de las calidades de los magistrados y ministros inferiores, le hicieron el siguiente requerimiento: «que en la mi casa sean puestos tales alcaldes e escribanos que sean homes buenos e foreros, de buena fama e tales que teman a Dios e a mí e a sus almas, e que guarden a cada uno su derecho e que non libren ni den cartas contra fuero ni contra derecho. E esto que lo juren a mí: e los alcaldes que libren los pleitos bien y derechamente cada uno los pleitos de las comarcas suyas: e que no tomen algo ninguno por los pleitos que hobieren de librar e libraren. E si fuere fallado como debe que lo toman, que les mande de mi corte echar por infames e perjuros, e que no sean más alcaldes nin hayan nunca oficios ni honra en la mi casa, e demás que tornen las quitaciones que levaron en ese año dobladas. E porque estos: alcaldes e escribanos más cumplidamente puedan servir los oficios, que hayan sus soldadas e sus quitaciones en la chancillería segúnd que las deben haber».

14. Y en las Cortes de Madrid de 1393 decían en esta razón al rey don Enrique tercero: «Que magüera los derechos e la costumbre del regno vos otorga que podades tomar el regimiento complidos los catorce años: que vos tomedes e tengades con vusco buenos consejeros así perlados como señores e caballeros e buenos homes de cibdades e villas que amen e teman a Dios e que con su consejo fagades aquellas cosas que hobiéredes a ordenar en los vuestros regnos, que sean a servicio de Dios e vuestro e provecho e defendimiento e buena andanza de los vuestros regnos e de los vuestros vasallos.» Las más de las peticiones hechas por el Reino en las Cortes de Madrid de 1419 a don Juan segundo cuando salió de tutoría, ruedan sobre el mismo punto como se puede ver en el cuaderno de ellas y por la siguiente que, en el orden es la primera. Dice el rey que le requirieron sobre que «mandásemos proveer en fecho de la mi audiencia en la cual era mucho de emendar, principalmente dos cosas; la primera porquel o más del tiempo non estaba ende si non uno o dos oidores e algunas veces ninguno: lo cual bien podía yo ver si era de consentir habiendo tan grand número de oidores más que nunca en los tiempos pasados hobo, e salariados por la mi mercet; la segunda, que aún en el tiempo que ende estaban algunos despachaban mui pocos pleitos; ca sabía mi mercet que había pleitos que estaban conclusos mui largo tiempo e non se daban en ellos sentencias, por lo cual mu muchos pleiteantes mis vasallos e naturales eran gastados e perdidos de sus faciendas e otros muchos eran agraviados e rescebían grandes dapnos contra derecho e non osaban pedir remedio de justicia reoclando lo sobredicho. E como la principal cosa que pertenesca a mi sennorío real sea administrar justicia a todos mis súbditos, que la mi alteza debía proveer e remediar con mui grand cura cerca de la dicha mi audiencia, pues es llave de la justicia cevil de todos mis regnos; e como quier que acerca desto algunos de los reyes onde yo vengo hobiesen fecho algunas provisiones repartiendo los dichos oidores que sirviesen unos cierto tiempo de anno, e otros en otro tiempo e por otras maneras, pero que ninguna de las dichas provisiones non era complida por cuanto aunque por ellas se da pena a los absentes e que non cumplen la ordenanza; pero que non se daba galardón a los presentes que servían: et demás que aunque era pena puesta a los absentes, que non se egecutaba nin pasaban por ella como non fuese interese singular de persona o personas que lo procurasen, salvo de la mi mercet: por lo cual se retraen los que bien querían servir: por ende que si a la alta mi sennoría pluguiese, más justo remedio e igual sería que yo mandase tomar de la quitación de cada uno de todos los mis oidores o a lo menos de aquellos que non son del mi consejo o non continúan en él cierta contía de maravedís... et que cuanto era el alargar de los pleitos, si los ordenamientos que sobrello fablan se guardasen que asaz estaba ya bien proveido et non fincaba, salvo que la mi mercet lo mandase guardar estrechamente e con grandes penas e diese carga de la egecución dello al dicho mi canciller, lo que todos me suplicabades que mandase facer.» Por este mismo estilo se hicieron otras muchas proposiciones sumamente importantes, y en su consecuencia se promulgaron leyes sabias como se puede ver en los cuadernos de Cortes y otros instrumentos que publicamos en el apéndice.

Capítulo XVII

De la autoridad soberana; y, primeramente, de el poder legislativo

1. Los fundadores de la Monarquía española, que por razones de conveniencia y utilidad pública depositaron en una sola persona el ejercicio de la soberana autoridad y el suficiente poderío para mover la fuerza pública, y confiaron a sus príncipes el poder ejecutivo, no tuvieron por cosa ventajosa a la sociedad darles el poder legislativo ni otorgarles facultades absolutas e ilimitadas para hacer nuevas leyes, mudar o modificar, derogar o anular las antiguas: antes comprendiendo que la reunión de aquellos poderes en una sola persona sería destructiva de la libertad nanacional y funesta a la seguridad del ciudadano, se reservaron parte de aquel poderío para oponerle al despotismo de los reyes y reprimir los abusos del poder ejecutivo con el sagrado freno de la ley. ¿Y qué cosa más justa y santa que entiendan y tengan parte en la formación de las leyes los que han de sufrir su yugo por toda la vida? Y no siendo la ley más que la regla general establecida para felicidad de todos, ¿quién mejor que la sociedad misma podrá conocer las leyes que deban hacerla feliz?

2. No pretendo ni quiero decir con esto que los españoles de tal manera se hayan reservado el poder legislativo que excluyesen absolutamente a sus reyes de intervenir en la formación de las leyes, aunque pudieran hacerlo, y parece que sería justo y ventajoso hacerlo, sino mostrar por los hechos de la Historia que desde el origen de la Monarquía hasta el tiempo de la dominación austríaca todas las leyes se hacían en las grandes juntas del Reino o por los brazos del Estado o por el rey, con acuerdo, consentimiento y consejo de la nación: ésta hacía o proponía la ley o mostraba su necesidad. El monarca la sancionaba, y salía en su nombre después de publicada en las Cortes. Para proceder con orden y claridad reduciremos lo que hemos podido recoger sobre este gravísimo asunto a las proposiciones siguientes.

3. Primera: las leyes, para ser valederas y habidas como leyes del Reino se debían hacer precisamente en Cortes generales o por los miembros de la gran junta o a propuesta y con acuerdo y consejo de los representantes de la nación. De este modo se formó y copiló el primer código legislativo nacional conocido en la Edad Media con el nombre bárbaro de Fuero Juzgo, porque el príncipe Recesvinto, deseando desterrar del foro las leyes romanas y extranjeras, reformar las antiguas y proporcionar a todos sus Estados un cuerpo metódico y bien organizado de legislación, pidió encarecidamente a los vocales del Concilio octavo de Toledo que emprendiesen esta grande obra: «In legum sententiis quae aut depravata consistunt, aut ex superfluo vel indebito conjecta videntur nostrae serenitatis acomodante consensu, haec sola quae ad sinceram justitiam et negotiorum sufficientiam conveniunt, inordinetis.» Del mismo modo, llegando a comprender el rey Ervigio la necesidad que había de hacer algunas modificaciones y reformas en el código, lo representó al Concilio duodécimo de Toledo, encargándole el desempeño de tan importante negocio: «Quidquid in nostrae gloriae legibus absurdum, quidquid justitiae videtur esse contrarium unanimitatis vestrae juditio corrigatur.» Y al mismo propósito decía el rey Egica entre otras cosas de su alocución a los vocales del Concilio toledano décimo sexto: «Reducir también a buena claridad todo lo que en las leyes está perplejo y torcido o pareciere injusto o superfluo consultándonos y tomando nuestro parecer y consentimiento sobre ello, dejando claras y sin ocasión de duda aquellas leyes solas que parecieren ser razonables y suficientes para conservación de la justicia, competente y sencilla decisión de los pleitos y causas criminales.»

4. Las nueves leyes, decretos y constituciones publicadas en los primeros siglos de la restauración de la Monarquía para su gobierno, y añadidas al código gótico, considerado siempre en León y Castilla como código nacional, fueron hechas en Cortes y extendidas por los representantes de la nación; y así, juntos los brazos del Estado por encargo y mandamiento del rey don Alonso quinto en las Cortes de León del año 1020, establecieron las leyes y decretos comprendidos en sus actas, como testifican los mismos concurrentes, diciendo: «In praesentia regis domini Adefonsi convenimus apud Legionem... omnes pontifices et abbates et optimates regni Hispaniae, et jussu ipsius regia talia decreta decrevimus quae firmiter tencantur futuris temporibus.» Las expresiones de que usan los vocales de esta gran junta en la extensión de las leyes, a saber, praecipimus, decrevimus, mandavimus, constituimus, muestran claramente su autoridad y que no eran unos meros redactores. De las mismas palabras usaron los vocales de las Cortes de Coyanza del año 1050; y en el epígrafe o encabezamiento de ellas se atribuye indiferentemente el vigor de sus decretos a todos los concurrentes a este congreso. «Decreta Ferdinandi regis et Santiae reginae et omnium episcoporum et omnium ejusdem regni optimatum.» Y al fin de los decretos se halla esta célebre sanción y pena que la autoridad legislativa fulmina contra los transgresores, sin excluir las personas del más alto carácter ni aun la del monarca mismo. «Qui igitur hanc nostram constitutionem fregerit, rex, comes, vicecomes, mayorinus, sagio tam ecclesiasticus quam secularis ordo, sit excomunicatus et a consortio sanctorum segregatus et perpetua damnatione cum diabolo et angelis ejus damnatus et dignitate sua temporali sit privatus

5. Lo mismo se verificó en las Cortes de León de 1135 y en las de Salamanca de 1178. En las primeras, según refiere el autor de la Crónica de don Alonso séptimo, se ventilaron puntos gravísimos y de la mayor importancia: los que en ellas se habían juntado trataron en la tercera sesión «tractaverunt ea qum pertinent ad salutem regni et totius Hispaniae»: a consecuencia de las conferencias se hicieron leyes, las cuales salieron a nombre del Emperador: «Deditque imperator mores et leges in universo regno suo.» Los estatutos y acuerdos de las de Salamanca se publicaron como obra del rey, así como de todos los concurrentes. «Ego itaque rex Fernandus inter caetera quae cum episcopis et abbatibus regni nostri, et quamplurimiis aliis religiosis, cum comitibus terrarum et principibus et rectoribus provintiarum toto posse tenenda statuimus apud Salmanticam

6. Don Alonso el Sabio, sin embargo de que su gobierno declinó demasiado al despotismo, considerando la necesidad que había de contener los excesos y desórdenes públicos por medio de leyes saludables, convocó la nación para las Cortes en Valladolid, donde reunidos los representantes del Reino en el año de 1258, les dijo: «Don Alfonso por la gracia de Dios rei de Castiella..., a todos los ricos homes e a todos los caballeros e a todos los fijosdalgo e a todos los concejos... Sepades que yo hobe mío acuerdo e mio conseyo con mios hermanos e los arzobispos, e con los obispos e con los ricos homes de Castiella e de Leon, e con homes buenos de las villas de Castiella e de Estremadura e de tierra de Leon que fueron conmigo en Valladolit, sobre muchas cosas sobejanas que se facian que eran a dapno de nos e de toda mi tierra, e acordaron de lo toller e de poner cosas señaladas e ciertas por que vivades. E lo que ellos posieron otorgué yo de lo tener e de lo facer tener e guardar por todos los mis regnos.» El tono con que se dictaron estas leyes o posturas muestra que ellas emanaban de la voluntad de la nación. «Tienen por bien; acuerdan que mande el rei. Tienen por bien que ningunt hermano del rei, nin rico home, nin obispo, nin maestre... non tome servicio nin ruego por ningunt pleito que haya de librar.»

7. Asimismo el célebre ordenamiento de leyes publicado en las Cortes de Zamora de 1274 se hizo con acuerdo de los Reinos y aun se extendió por los representantes de la nación sancionándolo después el rey. En un códice de la Real Biblioteca de San Lorenzo donde se halla aquel ordenamiento con otros varios, se lee la siguiente nota o advertencia preliminar: «siguense las leis e ordenamiento quel rei don Alfonso décimo llamado sábio fizo e ordenó para abreviar los pleitos, en las cortes que tuvo en Zamora con acuerdo de los de su reino.»

8. No obstante imbuido este príncipe en máximas antipolíticas y en las ideas de despotismo que los jurisconsultos españoles discípulos de las escuelas de Bolonia le habían sugerido, se propuso a imitación de los emperadores romanos a quienes creía exceder en autoridad y poderío formar una nueva legislación para todo su Reino; y es bien sabido que a fuerza de premios y de sumas inmensas logró concluir el famoso código de las Partidas y otros cuerpos legislativos. Pero la nación parece que disputó al príncipe aquella autoridad, tanto que dándose por ofendido tuvo que hacer su apología en una ley muy notable conservada felizmente en algunos antiguos códices de las Partidas con este epígrafe. «Por mostrar a los hombres razones derechas, porque el sobredicho rei don Alfonso hobo poder de facer estas leyes.» Las razones que en ella se alegan son muy fútiles y no desvanecen las que la nación tenía para que el rey contase con su voto y consentimiento en tan grande empresa cual era publicar un cuerpo general de leyes, las cuales sólo por este hecho fueron desechadas, y jamás se consideraron como leyes nacionales hasta que se publicaron y sancionaron en las Cortes de Alcalá de 1348 como luego diremos.

9. Los sucesores del rey don Alonso décimo todos respetaron el derecho que tuvieron siempre estos Reinos de intervenir con su voto y consejo en la formación de las leyes. Don Alonso undécimo extendió su célebre ordenamiento en las mencionadas Cortes de Alcalá, y asegura en la Real cédula que precede a la colección de estas leyes haberlas hecho con consejo de la nación reunida en aquella gran junta. Y don Enrique segundo deseando organizar los supremos tribunales de justicia y que esta floreciese en todo su Reino, convocó las ciudades y pueblos para las Cortes de Toro, donde con acuerdo y consejo de los representantes de la nación hizo el insigne ordenamiento de leyes publicadas allí a 4 de septiembre del año 1371; a cuyo propósito dijo el monarca estas notables palabras, «porque segun se falla asi por el derecho natural como por la escritura la justicia es la mas noble e alta virtud del mundo, ca por ella se rigen e se mantienen los pueblos en paz e en concordia: e porque especialmente la guarda e el mantenimiento e la egecucion fue encomendada por Dios a los reyes en este mundo, por lo cual son mui tenudos de la amar e guardar: ca segun dice en la santa escritura bienaventurados son los que aman e facen justicia en todo tiempo, e Dios aluengales la vida. Por ende nós don Enrique por la gracia de Dios rei de Castilla... con consejo de los perlados e ricos homes e de las órdenes e caballeros e fijos-dalgo e procuradores de las cibdades, villas e logares de los nuestros reinos que son con nusco ayuntados en estas cortes que mandamos facer en Toro, e con los nuestros oidores e alcaldes de la nuestra corte... establecemos estas leyes que se siguen.»

10. El rey don Juan primero repitió estas mismas palabras en la introducción

a las Cortes de Burgos de 1379; y en la real cédula que precede el ordenamiento de leyes hechas y publicadas en las Cortes de Guadalajara de 1390, dice así: «como quiera que por los reyes nuestros antecesores, especialmente por el rei don Alfonso que Dios perdone, e por el rei don Enrique nuestro padre e por nós son fechas muchas leyes e muchos ordenamientos provechosos e buenos, por los cuales se tiráron muchas dubdas e se libran muchos pleitos, pero como el caso de la natura humanal siempre procede por cosas menguadas a las facer acabadas e falla todavia cosas nuevas, por lo cual las leyes pasadas non pudiéron proveer a las cosas que eran por venir: e por cuanto agora de presente en nuestro tiempo acaesciéron e acaescen algunas cosas que por los ordenamientos e leyes pasadas non podria ser proveido e remediado... por ende nós don Juan... con consejo de los perlados... e procuradores de las cibdades e villas e logares de los nuestros regnos que son con nusco en estas cortes... establecemos estas leyes que se siguen.»

11. Del mismo modo don Enrique tercero dirigiendo su voz a los Reinos juntos en las Cortes de Segovia de 1395 les decía. «Sepades que en este ayuntamiento que yo mandé facer agora en la cibdad de Segovia, con conseyo et acuerdo del infante don Fernando mi hermano et de los perlados et maestres et condes e ricos homes et caballeros et procuradores de las cibdades e villas que conmigo estaban en el dicho ayuntamiento, entendiendo que ,cumplia a mi servicio et a pro et honra de los mis regnos, fiz facer este ordenamiento en razon de como se deben tener los caballos en los mis regnos.» Y los Reyes Católicos reconociendo la obligación que tenían de ejecutar la justicia y proveer de remedio a los desórdenes públicos por medio de leyes oportunas, convocaron para esto las famosas Cortes de Toledo de 1480: «acordámos de enviar mandar a las cibdades e villas de nuestros regnos que enviasen los dichos nuestros procuradores de cortes... para entender con ellos e platicar e proveer en las otras cosas que serán necesarias de se proveer por leyes para la buena gobernacion de estos regnos.»

12. En fin estos mismos príncipes hicieron o mandaron ordenar las famosas leyes de Toledo, llamadas comúnmente de Toro a propuesta, súplica o petición de los procuradores de las Cortes de Toledo de 1502 según lo asegura la reina doña Juana en la Real cédula que precede al cuaderno de aquellas leyes expedida en Toro a 7 de marzo de 1505, diciendo que con motivo de las grandes variedades y aun contradicciones que había entre los letrados sobre la inteligencia de las leyes, y de los gravísimos perjuicios que de aquí se seguían: «sobre esto por los procuradores de las cortes que los dichos rei e reina mis señores toviéron en la ciudad de Toledo el año que pasó de 502, les fue suplicado que en ello mandasen proveer de manera que tanto daño e gasto de mis súbditos se quitase, e que hobiese camino como las mis justicias pudiesen sentenciar e determinar las dichas dudas. E acatando ser justo lo susodicho e informados del gran daño que de esto se recrecia, mandáron sobre ello platicar a los de su consejo e oidores de sus audencias... Lo cual todo visto y platicado y con ellos consultado, fue acordado que debían mandar proveer sobrello et facer leyes... de la manera siguiente.»

13. Empero como la nación no puede estar siempre junta y habría gravísimos inconvenientes en que el cuerpo representativo fuese permanente o su duración ilimitada, acostumbraron los monarcas como depositarios del poder ejecutivo y por exigirlo el bien general y la causa pública y la pronta expedición de los negocios, tomar con acuerdo de los del su Consejo varias providencias económicas y gubernativas, y publicar a este efecto decretos, cédulas, albalaes, provisiones, ordenanzas y pragmáticas mandándolas publicar, observar y guardar así como leyes hechas en Cortes. Bien es verdad que todas ellas se debían encaminar a poner en ejecución los acuerdos generales de los Reinos o las súplicas hechas en Cortes por la nación, cuyos representantes mostrando con energía los desórdenes, excesos y abusos introducidos contra el tenor de las leyes en todos los ramos del gobierno civil, político y económico, y la necesidad que había de tomar oportunas providencias, indicaban lo que se debía y convenía hacer y pedían a los reyes que precediendo maduro consejo atajasen los males por medio de ordenanzas o pragmáticas. Así que todas ellas emanaban y traían su origen de la voluntad de la nación, no solamente las que se hacían y publicaban en Cortes sino también las que se ordenaban fuera de ellas. Sirva de ejemplo entre muchos que pudiéramos alegar la pragmática de los Reyes Católicos. En el traer de la seda dada en Granada a 30 de septiembre de 1499, en cuyo principio exponiendo aquellos príncipes el motivo de su publicación dicen así: «Sepades que porque nos fue quejado en las cortes que tuvimos en la mui noble cibdad de Toledo el año que pasó de 98 años por algunos de los procuradores de las cibdades e villas de nuestros reinos de la gran desorden que habia en todas las gentes hombres y mugeres en la forma de vestir, notificándonos el daño que a todos generalmente dello se seguia, diciendo quel quitar de los brocados y bordados que ya mandamos quitar no era remedio suficiente... Nós lo mandamos platicar con los perlados e grandes que en nuestra corte estaban, e con los otros del nuestro consejo: y con todos ellos platicando se halló que debíamos mandarlo remediar... E por el bien e pro comun de todos generalmente mandámos dar esta nuestra carta e prematica-sancion, la cual permitimos e mandamos que vala e haya fuerza e vigor de lei bien asi e a tan complidamente como si fuese fecha e promulgada en Cortes, por la cual ordenámos e mandámos.» Pero si la Real cédula o pragmática no nacía de la voluntad de la nación o era contraria a las leyes del Reino y a los acuerdos generales o particulares de Cortes, las ciudades y pueblos podían reclamarla y no estaban obligados a cumplirla, como entre otras cosas vamos a probar en el siguiente capítulo.

Capítulo XVIII

En que se continúa la materia del pasado

1. Segunda proposición. Para el valor de las leyes era necesario que después de hechas y concertadas se leyesen y publicasen solemnemente en las Cortes a presencia del rey y de los brazos del Estado; práctica usada en estos Reinos desde el origen mismo de la Monarquía, cuyo primitivo código después de haberse extendido y coordinado en junta general fue publicado por el rey Recesvinto con aplauso y consentimiento universal del pueblo, como dice este príncipe hablando de aquellas leyes. «Quas nostri culminis fastigium judiciali praesidens throno coram universis Dei sacerdotibus sanctis, cunctisque officiis palatinis, docente Domino atque favente audientium universali consensu, edidit et formavit.» Y en el mismo paraje da bien a entender que el valor de las leyes y la obligación de observarlas pende esencialmente y es como una consecuencia de su manifestación y publicación. «Ut sicut sublimi in throno serenitatis nostae celsitudine residente, audientibus cunctis Dei sacerdotibus, senioribus palatii, atque gardingiis, omnique pouulo, harum manifestatio claruit, ita... hic legum libeat observari

2. Si el rey don Alonso el Sabio siguiendo los pasos de sus gloriosos predecesores y acomodándose a las costumbres nacionales y contando en la redacción de su código de las Partidas con el voto y consentimiento de los Reinos, le publicara en Cortes como el derecho lo requería, no hubiera tenido el disgusto de que sus leyes fuesen desechadas ni sufrido la rigurosa censura de violento opresor de la libertad nacional, y como decían y los vocales de las Cortes de Alcalá al rey don Alonso undécimo hablando de aquel código. «Antiguamente los reyes e los señores non paraban mientes a las palabras de las Partidas e del fuero de las leyes... nin usaron de lo que dicen las Partida en esta razon: e que les guardasemos lo que les guardáron los reyes onde nós venimos, non embargante las leyes de las Partidas e del fuero de las leyes quel rei don Alonso ficiera en su tiempo en gran perjuicio e desafuero e desheredamiento de los de la tierra.» Por esto el rey don Alonso undécimo con mejor política y respetando el fuero de la nación, después de templar, corregir y modificar las leyes de Partida con acuerdo y a satisfacción de los Reinos, las publicó en dichas Cortes de Alcalá y desde entonces fueron habidas como leyes nacionales.

3. El mismo monarca cumpliendo con los deseos de la nación y acatando los derechos y costumbres patrias hizo en las mencionadas Cortes su famoso ordenamiento llamado de Alcalá, el cual propiamente es un cuerpo legal que corrige el de las Partidas y el antiguo ordenamiento de las Cortes de Nájera. De él habló con elogio el rey don Pedro diciendo que su padre hizo leyes muy buenas y muy provechosas «et fizolas publicar en las cortes que fizo en Alcalá de Fenares.» Don Pedro habiéndolas mandado corregir y concertar las sancionó y publicó en las Cortes de Valladolid de 1351. Los sucesores de estos príncipes observaron la misma costumbre, y se sabe la solemnidad con que don Juan primero publicó el célebre ordenamiento de leyes que había hecho en las Cortes de Briviesca de 1378, al fin de las cuales se da el siguiente testimonio. «Fue publicado este cuaderno en la villa de Briviesca estando el dicho señor rei asentado en cortes con los infantes sus fijos e con los perlados e procuradores de las órdenes e con los condes e ricos homes e caballeros e procuradores de las cibdades e villas de los sus regnos a 16 días del mes de diciembre anno del nascimiento de nuestro sennor Jesucristo de 1387 annos.» Cláusula que se halla al fin de otros varios ordenamientos como en uno de las Cortes de Guadalajara de 1390. «Fueron leidas y publicadas estas dichas leyes en las cortes de Guadalfajara.» Y en otro. «Fueron otorgadas e publicdas estas dichas leyes en las cortes de Guadalfajara.»

4. Esta circunstancia se reputó por tan necesaria para el valor de las leyes aunque hechas en Cortes con acuerdo de la nación, que las no publicadas con el aparato y formalidades acostumbradas no se tenían por leves, o se dudaba si los pueblos quedaban obligados a su observancia; en cuya razón decían los procuradores de las Cortes de Ocaña al rey don Enrique. «Bien sabe vuestra real sennoría como a peticion de las cibdades e villas de vuestros regnos que a vuestra sennoría viniéron por vuestro mandado a las cortes de Salamanca el anno que pasó del sennor de 1465 annos, fizo e ordenó ciertas leyes, las cuales fasta aquí por los grandes movimientos después acá en vuestros regnos acaescidos, non se publicáron nin se han usado; e muchos jueces e otras, personas dubdan si deben ser habidas por leyes e deben juzgar por ellas pues nunca fueron publicadas nin declaradas.»

5. Es también un hecho indubitableque las insignes leyes de Toro no fueron habidas por leyes ni tuvieron fuerza ni vigor hasta que se publicaron en las Cortes de Toro de 1505, como se muestra por lo que la reina doña Juana dice en la Real cédula con que va encabezado el cuaderno de dichas leyes. Después de referir cómo fueron hechas y coordinadas por sus padres los Reyes Católicos en las Cortes de Toledo de 1502 a propuesta y suplicación de los Reinos, añade «e caso que los dichos rei e reina mis sciñores padres viendo que tanto cumplía al bien destosmis reinos y súbditos dellos tenían acordado de mandar publicar las dichas leyes: pero a cabsa del absencia del dicho señor rei mi padre destos reinos de Castilla e despues por la dolencia e muerte de la reina mi señora madre que haya santa gloria, no hobo lugar de se publicar como estaba por ellos acordado. Y agora los procuradores de cortes que en esta ciudad de Toro se juntáron a me jurar por reina y señora destos reinos me suplicáron que pues tantas veces por su parte a los dichos rei e reina mis señores les habia seido suplicado que en esto mandasen proveer, e las dichas leyes estaban con mucha diligencia hechas e ordenadas e por los dichos rei e reina mis sennores vistas e acordadas de manera que no faltaba sino la publicacion dellas, que considerando cuanto provecho a estos mis reinos desto vernía, que por les facer señalada merced tuviese por bien de mandar publicarlas e guardarlas.» Y concluye publicándolas y encargando su observancia.

6. El haberse reputado este acto por tan necesario e indispensable fue no solamente por exigirlo así el orden moral y la naturaleza de las cosas, siendo justísimo según este orden que tenga conocimiento de la ley y esté bien enterado de ella el que ha de obedecer y cumplir, sino también por razones de conveniencia y de precaución. Porque como estos Reinos siempre tuvieron derecho de reclamar la injusticia e inoportunidad de las leyes, de prestar o negar su consentimiento a las que de nuevo se querían dictar, y aún el de concurrir a su formación, fue conveniente que tomasen providencias oportunas para precaver que en la coordinación y extensión de los cuadernos pudiese la malignidad o el despotismo insertar furtivamente alguna ley en que la nación no hubiese tenido parte y acaso por el contrario tratase de contradecirla y repugnarla, como se verificó más de una vez, según parece de la petición cincuenta y tres de las Cortes de Zamora del año de 1432, en que el rey don Juan segundo dice que le pidieron los procuradores «que la ordenanza por mí suso fecha en que se contiene que todos mis vasallos sean tenudos de venir a me servir por sus personas e se non puedan escusar por oficio que tengan nin por otra cosa alguna so las penas susodichas. Et porque la dicha ordenanza non procediera de ordenación de vosotros e en las mis cartas de apercibimiento que los contadores mayores han librado e libran para los mis vasallos se contiene que yo fice la dicha ordenanza a peticion de los dichos procuradores, lo cual todo decides que seria escándalo en las mis cibdades e villas e logares entre los dichos mis vasallos, los dichos mis procuradores e sus parientes e amigos, de qu a mí podia recrescer grant deservicio. Por ende que me suplicabades que mandase quitar de las dichas respuestas e peticiones la dicha respuesta e ordenanza.» Y prosiguen mostrando al príncipe la injusticia de ella.

7. Por la petición vigésima quinta de las Cortes de Nieva de 1473 se quejan los procuradores de los Reinos a don Enrique cuarto de haberse insertado maliciosamente y sin conocimiento de la nación una ley en las Cortes de Salamanca de 1465; la cual por esta razón Y por los perjuicios que podía acarrear debía revocarse; así se lo piden al monarca diciendo: «Sennor: somos ciertos que algunas personas procurando sus propios intereses tuviéron manera como se ficiese una petición a los procuradores que vinieron a las cortes por vuestro mandado a la cibdat de Salamanca el anno que pasó de 65, e fué puesta al pie de la peticion una respuesta que parece ser dada por vuestra sennoría, por las cuales dichas peticion y respuesta parece que se ordenó que los bienes comprados e ganados durante el matrimonio entre marido o muger de los frutos e rentas castrenses o cuasi castrenses de uno de ellos fuesen e fincasen de aquel cuyos eran los bienes e non de ambos a dos. E otrosí que los bienes que hobiese la muger por su meitat de los bienes ganados o mejorados durante el matrimonio con su marido, que los hobiese la muger para en su vida disuelto el matrimonio; pero si se casasen segunda vez que non pudiese al tiempo de su muerte disponer a su voluntat salvo de la quinta parte dellos e las otra cuarto que fincasen a los herederos del marido con quien fueron ganados e multiplicados los tales bienes. E asimesmo contiene la dicha respuesta disposicion de otros casos que por ella pueden parecer. E como quiera, sennor, que creemos e aun somos certificados por personas de vuestro conseyo, que nunca tal ley por vuestra alteza fue fecha, pero fallamosla escripta e puesta entre las otras leis e ordenanzas por vuestra alteza fechas en las dichas cortes de Salamanca, e es cierto que la dicha peticion e respuesta contiene en sí iniquidat e rigor; e que son en derogacion de las leyes del fuero que sobre esto disponen e son usadas e guardadas en vuestros regnos, e darian causa a grant desconcierto en ellos si ansi hobiese de pasar por lei. Por ende, mui poderoso sennor, suplicamos a v. a. que a mayor abundamiento si sobre esto fue estatuida por lei la dicha respuesta, la mande revocar e sobre lo contenido en la dicha peticion ordene e mande e estatuya vuestra real sennoría como bien toviere. A esto vos responde que yo creo como vosotros decides que yo nunca fice nin ordené tal lei como esta de que facedes mencion en vuestra peticion, pero si de fecho pasó asi, yo por esta lei la revoco e la dó por ninguna e de ningunt valor e efecto, e mando que de aqui adelante non faga fe nin prueba.»

8. Tercera y última proposición. Las leyes después de sancionadas y publicadas eran inalterables. Los reyes no podían casar ni revocar las leyes nacionales salve. en Cortes con acuerdo y consejo de la nación; y todas las providencias, cédulas reales, albalaes y cartas despachadas contra el tenor de aquellas leyes eran de ningún valor y efecto. «Desatadas, dice el rei sabio, non deben seer las leyes por ninguna manera, fueras ende si ellas fuesen tales que desatasen el bien que deben facer, et esto sería si hobiese en ellas alguna cosa contra la lei de Dios o contra derecho señorío, o contra grant pro comunal de toda la tierra o contra bondat conoscida. Et porque el facer es mui grave e cosa et el desfacer mui ligera, por ende el desatar de las leyes et tollerlas del todo que non valan, non se debe facer si non con grant consejo de todos los homes buenos de la tierra los mas buenos et honrados et sabidores.»

9. Los Reinos celosísimos de este derecho así como de la observancia de las leyes lucharon vigorosamente contra el despotismo oponiéndole el freno de la autoridad nacional, y demostrando en junta general toda la injusticia de los abusos y excesos del poder ejecutivo, sobre cuyo propósito clamaron al rey don Pedro: «que mandase guardar los cuadrenos e ordenamientos que fuéron lechos por los reyes e pro el rei mio padre en las cortes e ayuntamientos que cada uno dellos ficieron salvo en aquello que me pidieron especialmente declaracion o revocacion.» El rey don Enrique segundo nos dejó un ilustre testimonio de la necesidad que había del voto de la nación así para formar las leyes como para revocarlas si pareciese conveniente. Se sabe que este príncipe hizo varios ordenamientos ora generales ora particulares a propuesta de los procuradores del Reino en las Cortes de Toro de 1369; entre ellos uno sobre tasa de granos, viandas y otras cosas. Pero en las Cortes de Medina del Campo de 1370 como hubiesen experimentado los representantes de la nación los inconvenientes y perjuicios de aquella tasa, pidieron su revocación. Así lo expresa el monarca en la Real cédula que precede al cuaderno de estas Cortes; diciendo: «Don Enrique por la gracia de Dios rei de Castiella... a los alcalles e alguaciles e caballeros e homes bonos de Toledo, salud e gracia. Sepades que los vuestros mensageros e procuradores que nos enviastes aqui a Medina a este ayuntamiento que fecimos, e los otros procuradores que vinieron de las cibdades e villas e logares de nuestros regnos nos pidieron por merced que tirasemos el ordenamiento que fecimos en Toro en razon de los precios de las viandas e de las otras cosas; e que en tirarlo que era grande mio servicio e pro e guarda de los mis regnos. A lo cual respondió el monarca. Et nos como que aquel dicho ordenamiento que fecimos en Toro le fecimos con acuerdo de los perlados et de ricos homes e procuradores de las cibdades e villas e logares de los nuestros regnos... Pero pues vosotros e los otros de las cibdades e villas e logares de los nuestros regnos dicen que es dannoso el dicho ordenamiento e non provechoso... nós por facer bien a vós e a todos los otros de los nuestros regnos otorgamosvos la dicha peticion e tiramos el dicho ordenamiento.»

10. En las Cortes de Burgos de 1379 declamaron los representantes de la nación contra los abusos que de su autoridad hizo don Juan primero el cual por condescendencia y debilidad llegó a otorgar algunas cartas en contravención de los reales ordenamientos. El monarca confiesa la justa solicitud de los Reinos que le decían en aquellas Cortes: «que porque algunos homes de nuestros sennoríos ganaban cartas para desatar los ordenamientos que nos facemos en las cortes e ayuntamientos por servicio de Dios e nuestro, que mandásemos que las tales cartas sean obedecidas e non complidas: e lo que es fecho por cortes e por ayuntamientos que non se pueda desfacer por las tales cartas, salvo por ayuntamiento e cortes».

11. Los procuradores de los Reinos también se quejaron a don Enrique cuarto en las Cortes de Córdoba de 1455 de la inobservancia de algunas leyes, alegándose que no se debían guardar porque no estaban en uso; para desvanecer este frívolo pretexto dijeron al rey: «suplicámos a vuestra merced que le plega mandar ordenar que todas e cualesquier leyes e ordenamientos que los reyes pasados dieron a vuestras cibdades e villas que sean guardadas como si hoi nuevamente fuesen ordenadas. E que contra ello non pueda ser alegado que en algun tiempo non fueron usadas e guardadas, salvo contra aquellas que fueron revocadas por cortes a suplicacion de los procuradores del reino.»

12. Fue pues en Castilla un principio incontestable y una ley fundamental, que los reyes no podían de propia autoridad derogar ni alterar las leyes nacionales, y que todas las cédulas y reales decretos expedidos o por despotismo o a solicitud de partes contra el tenor de aquellas leyes, fueron habidas por de ningún valor y efecto. Así se acordó repetidas veces en Cortes generales a propuesta de la nación como, en las de Valladolid de 1351, en que el rey don Pedro autorizó lo que los procuradores del Reino le pidieron por la petición treinta y seis «que tenga por bien e mande que cualquier que ganare carta o cartas de la mi cancillería contra los ordenamientos que yo mandé facer en estas cortes o contra los ordenamientos que fueron fechos por el rei mio padre en las cortes de Valladolid e de Madrid e de Alcalá que fueron guardadas fasta aquí, que peche seiscientos maravedis... e la carta que ganare que non vala nin sea complida».

13. El rey don Enrique segundo estableció esto mismo por ley, y es la trigésima tercia del célebre ordenamiento de leyes hecho en las Cortes de Toro de 1371; dice así: »porque acaesce muchas veces que algunos por importunidad e peticiones que nos facen mui ahincadas otorgámos e librámos asi cartas como albalaes que son contra derecho e ordenamiento e fuero; por ende tenemos por bien e mandamos que las tales cartas e albalaes que non valan nin sean complidas aunque se contenga en los tales albalaes e cartas que lo cumplan, non embargante cualquier lei del derecho o de fuero o de ordenamiento o otras palabras cualesquier que se contengan en los tales albalaes o cartas».

14. A pesar de estas y otras providencias en el reinado de don Juan segundo, se comenzaron a despachar cédulas y pragmáticas sin sabiduría de los Reinos, y lo que es peor contra el tenor de las leyes, y aún más malo todavía sembradas de expresiones y cláusulas nunca oídas, depresivas de la autoridad nacional, parto del más intolerables despotismo; como por ejemplo las que usó el mencionado príncipe en una pragmática despachada en Zamora en el año de 1431 diciendo: «Por la presente premática-sencion la cual quiero e mando, e es mi merced e voluntad que haya fuerza e vigor de lei, e sea guardada como lei bien asi como si fuese fecha e ordenada e establecida e publicada en cortes, mando e ordeno de mi propio motu e cierta ciencia e poderío real... lo cual todo e cada cosa dello e parte dello quiero e mando e ordeno que se guarde e cumpla daqui adelante para siempre jamás en todas las cibdades e villas e logares... non embargante cualesquier leyes e fueros e derechos e ordenamientos, constituciones e posesiones e premáticas-senciones, e usos e costumbres... ca en cuanto a esto atañe yo los abrogo e derogo, especialmente las leyes que dicen que las cartas dadas contra lei o fuero o derecho ,deben ser obedecidas e non complidas aunque contengan cualesquier cláusulas derogatorias, e que cualesquier leyes e fueros e ordenamientos non puedan ser revocados salvo por cortes: porque asi entiendo que cumple a mi servicio.»

15. La nación no pudo tolerar tan grande abuso de la autoridad real y así declamó contra él en las Cortes de Valladolid de 1442 diciendo a aquel monarca en la petición undécima: «Por cuanto en las cartas que emanan de v. a. se ponen muchas exôrbitancias de derecho, en las cuales se dice no obstante leyes e ordenamientos e otros derechos que se faga e cumpla lo que vuestra sennoría manda e que lo manda de cierta ciencia e sabidoria e poderío real absoluto, e que revoca e anula e casa las dichas leyes que contra aquello hacen o hacer pueden; por lo cual non aprovecha a vuestra merced facer leyes nin ordenamientos pues está en poderío del ,que ordena las dichas cartas revocar aquellas: por ende... suplicamos a vuestra sennoría que le plega que tales exôrbitancias non se pongan en las dichas cartas: e cualquier secretario o escribano de cámara que las posiere, por ese mismo fecho sea falso e privado del dicho oficio, e que las ta-les cartas non sean complidas e sean ningunas e de ningun valor.»

16. En un tiempo en que el despotismo todavía no había echado hondas raíces, el rey no pudo negarse a tan justa petición, y con efecto acordó su cumplimiento en los mismos términos y según ya antes había determinado su abuelo el rey don Juan primero por la ley vigésima quinta del ordenamiento publicado en las Cortes de Bribiesca de 1387, que dice: «Muchas veces por importunidat de los que nos piden libramientos damos algunas cartas contra derecho, e porque nuestra voluntat es que la justicia floresca e las cosas que contra ella pudieran venir non hayan poder de la contrariar, establecemos que si en las nuestras cartas mandaremos alguna cosa que sea contra lei o fuero o derecho, que la tal carta sea obedecida e non complida, non embargante que en la dicha carta se faga mención especial o general de la lei o fuero o ordenamiento contra quien se dé, nin embargante otrosí que faga mención especial desta lei nuestra nin de las cláusulas derogatorias en ella contenidas: ca nuestra voluntad es que las tales cartas non hayan efecto, e otrosí que los fueros valederos e ordenamientos que non fueron revocados por otros non sean perjudicados si non por ordenamientos fechos en cortes magüer que en los otros hobiese las mayores firmezas que pudiesen ser puestas: e todo lo que en contrario desta lei se ficiese nos lo damos por ninguno, e mandamos a los del nuestro consejo, e a los nuestros oidores e otros oficiales cualesquier so pena de perder los oficios, que non firmen carta alguna o albalá en que se contenga, non embargante lei o derecho o ordenamiento: e esa mesma pena haya el escribano que la tal carta o albalá firmare.»

17. Así se sostuvo la autoridad nacional contra los esfuerzos del despotismo hasta entrado el siglo décimo sexto en que habiéndose extinguido la varonía de la casa de Castilla, sucedieron en estos Reinos los príncipes austríacos, los cuales, ignorantes de nuestras leyes y costumbres, y educados en las destructoras máximas del gobierno arbitrario y entregados a ministros extranjeros que sólo aspiraban a satisfacer su ambición y codicia, comenzaron a violar lo más sagrado de nuestra constitución, a arrogarse la suprema autoridad legislativa y a ejercerla sin limitación ni reserva, publicando arbitrariamente leyes, pragmáticas y ordenanzas sin contar con la nación ni con los más respetables ordenamientos del Reino; exceso que cundió mucho durante el gobierno de don Felipe primero y de su hijo don Carlos; creció y se aumentó considerablemente en los reinados de Felipe segundo y de sus hijos y nietos, y llegó a colmo mientras dominaron los príncipes de la casa de Borbón; casi tres siglos de violencia y de desorden autorizado por la ignorancia, preconizado por los aduladores y defendido por letrados y jurisconsultos, reunión de circunstancias que, convirtiendo el desorden en derecho, justificaba, según el modo de pensar de los leguleyos, la conducta de aquellos príncipes.

18. Así pudiera ser en el caso de una larga, quieta y pacífica posesión, si el Reino, abatido o indolente, sufriese en silencio aquel agravio, o si al ver hollados sus más caros derechos callara, consintiera o disimulara. Mas no fue así, porque la nación siempre que tuvo oportunidad levantó la voz, declamó y representó contra los desafueros de los monarcas como lo hizo por la petición sexta de las Cortes de Valladolid de 1506, diciendo a los reyes doña Juana y don Felipe: «Los sabios autores y las escrituras dicen que cada provincia abunda en su seso, y por esto las leyes y ordenanzas quieren ser conformes a las provincias y no pueden ser iguales ni disponer de una forma para todas las tierras, y por esto los reyes establecieron que cuando hubiesen de hacer leyes, para que fuesen provechosas a sus regnos y cada provincias fuesen proveidas, se llamasen cortes y procuradores que entendiesen en ellas y por esto se estableció lei que no se hiciesen ni renovasen leyes sino en cortes: suplican a vuestras altezas que agora de aquí adelante se guarde e faga ansí; y cuando leyes se hubieren de hacer manden llamar sus regnos y procuradores dellos, porque para las tales leyes serán dellos mui más enteramente informados y vuestros regnos justa y derechamente proveídos. Y porque fuera de esta orden se han hecho muchas premáticas de que estos vuestros regnos se tienen por agraviados, manden que aquellas se revean y provean y remedien los agravios que las tales premáticas tienen.»

19. Y en las Cortes de Valladolid de 1555, mandadas celebrar por el Emperador y rey don Carlos, dijeron por la petición nonagésima: «Suplicamos a v. m. que las pragmáticas que se hicieron o están hechas en cortes a suplicación de estos reinos, si por algún buen fin paresciere que conviene revocarse, esto no se haga hasta que los reinos a cuya suplicación se hizo, estén juntos en cortes, porque puedan dar razón de la causa que para lo pedir les movió. Y habiéndolos oído se provea y mande lo que más convenga. Porque de revocarse de otra manera y en otros tiempos, estos reinos lo tienen por cosa de grande inconveniente.» La respuesta a tan juiciosa y modesta súplica demuestra el despotismo del gobierno: «a esto vos respondemos que en esto se hará lo que más conviniere a nuestro servicio».

20. Reinando don Felipe segundo insistieron en la misma solicitud, y por la petición tercera de las Cortes de Madrid de 1579, concluidas en 1582, representaron que «siendo como es el fin de cada lei y pragmática de las que v. m. es servido de hacer y publicar, atender al servicio de Dios nuestro señor y bien público de estos reinos y buena gobernación de los súbditos dellos, y viniendo a esto mismo los procuradores que por mandado der v. m. se juntan en cortes, parece que sería cosa conveniente y necesaria dar parte al reino de las que se hubieren de hacer y publicar estando junto en cortes, para que tratando y confiriendo la materia sobre que se hicieren conforme a la diversidad de costumbres y necesidades de todos los reinos y provincias que concurren y se juntan en él, sea v. m. más informado de los inconvenientes universales y particulares y de los provechos y daños que pueden resultar cerca de la observancia de la lei o, pragmática que se hubiere de hacer... Por tanto suplicamos... sea servido de mandar que de aquí adelante estando el reino junto no se haga lei ni pragmática sin darle primero parte della y que antes no se publique.»

21. Se repitió la misma súplica ante la majestad de Felipe tercero, y es la petición primera de las Cortes de Madrid de 1607 publicadas en esta villa en 1619: decían los procuradores: «Por experiencia se ha visto que aunque las leyes y premáticas que v. m. manda publicar se hacen con mucho acuerdo y conforme a su cristianísimo celo, se ofrece ocasión de suplicar a v. m. las derogue o altere en algo, porque como estos reinos constan de tan diversas provincias parece necesario se hagan con advertencia particular de las ciudades de voto en cortes, con lo cual saldrían más ajustadas al beneficio público, y así ha suplicado el reino a v. m. no se promulguen nuevas leyes, ni en todo ni en parte las antiguas se alteren sin que sea por cortes, avisando al reino estando junto, y en su ausencia a su diputación para que advierta lo más conveniente al servicio de v. m. y bien público; y hasta ahora no se ha proveído, y por ser de tanta importancia vuelve el reino a suplicarlo humilmente a v. m.» Aprovechó poco esta representación y hubo que renovarla en las Cortes de Madrid de 1621 y en otras, pero sin fruto ni efecto. La constancia nacional al cabo tuvo que ceder y callar, y sufrir el yugo del despotismo y respetar como leyes las insinuaciones de los príncipes prontos siempre a la ira, aparejados para la venganza y posesionados de todos los medios y recursos para ejecutarla a su salvo.

Capítulo XIX

De cómo la Nación debía por derecho intervenir en todos los asuntos relativos a guerra y paz

1. El mayor escollo del gobierno monárquico, el más arriesgado, peligroso y formidable y al mismo tiempo el más difícil de precaver es el abuso que los príncipes y monarcas pueden hacer de la fuerza armada que las naciones les confiaron para seguridad del Estado y proveer por medio de ella a su subsistencia, conservación y defensa. El depositario del poder ejecutivo y de la autoridad nacional no debe ni puede mover la fuerza pública contra los enemigos de la sociedad ni declarar ni emprender la guerra, salvo por causas de interés común y por razones de equidad, justicia y humanidad.

2. Mas la triste experiencia de todas las edades y siglos ha mostrado hasta el convencimiento que no la justicia ni la pública utilidad, sino la fiera ambición y la desordenada codicia Y la sangrienta venganza y el coraje y la cólera y otras viles pasiones fueron el principal resorte de esas guerras desoladoras, cuya obstinada continuación llegó a consumar la ruina de las naciones más florecientes. Porque los príncipes y supremos magistrados, después de haberse apoderado de la fuerza y ejércitos nacionales, olvidando todas las máximas de virtud y de moralidad y haciendo la más injusta y monstruosa separación entre los intereses del Estado y los suyos propios o a decirlo mejor desentendiéndose de los derechos de las naciones y rompiendo todos los lazos y atropellando las sagradas obligaciones contraídas con las sociedades, las envolvieron en guerras eternas, expusieron la salud del Estado, la tranquilidad, la fortuna y la sangre de los ciudadanos sólo por aumentar los intereses de la familia reinante, o por representar a la faz del mundo el papel de gran general o adquirir el vano y odioso título de conquistador. ¿Y cuántas veces, que es peor si cabe, convirtieron la fuerza armada en opresión de los ciudadanos, valiéndose de ella para destruir la libertad nacional, violar la Constitución y las leyes, establecer un gobierno arbitrario y asegurar el despotismo?

3. Este procedimiento tan injusto y contrario a los principios del orden social al cabo llegó a despertar el celo y patriotismo de las naciones, y produjo revoluciones políticas y extraordinarias y ventajosas mudanzas en los gobiernos. Porque los pueblos, agobiados con los males del despotismo militar, apurada ya su paciencia y escarmentados en sí y en cabeza ajena, trataron seriamente de romper las cadenas, sacudir el yugo, tomar medidas de precaución contra el despotismo y poner trabas y límites a los depositarios de la real autoridad. Se sabe que la del rey de Inglaterra está muy limitada por la actual constitución de esta Monarquía, y si bien conserva todo el poderío de mover guerra y paz, todavía es cierto que no puede obligar a sus súbditos a tomar las armas involuntariamente, ni exigirles los indispensables auxilios pecuniarios para hacer la guerra si no lo acuerda el Parlamento. Las expediciones tan brillantes como ruinosas de Carlos doce, rey de Suecia, por lo menos produjeron un bien y fue dar impulso a este desgraciado Reino después de la muerte de aquel príncipe para cautelarse del despotismo y formar su célebre constitución. Por un artículo de ella se reservan los suecos el derecho de hacer guerra, ni el rey ni el Senado pueden declararla sin consentimiento de la Dicta.

4. Y dejando ejemplares modernos y extraños, fijemos la atención en el que más se allega a nuestro propósito y tanto nos interesa, el antiquísimo de la nación castellana, que, vigilante en extremo sobre la conservación e integridad de sus derechos y libertades, de tal suerte estrechó la autoridad de los reyes en orden a hacer la guerra, que ni podían exigir contribuciones extraordinarias, ni los auxilios pecuniarios necesarios para emprenderla, ni levantar nuevas tropas, ni mover la fuerza armada existente sin consentimiento y acuerdo de la nación. Los cuerpos particulares de ejército y tropas disciplinadas no servían a expensas del gobierno ni estaban a las órdenes e inmediata disposición del rey, sino a la de las autoridades municipales que entendían de oficio y por interés común en levantar, organizar y acaudillar aquellos cuerpos. Los concejos cuyas tropas reunidas formaban el grueso del ejército no estaban obligados a ir a la guerra aun cuando fuesen llamados por el rey, salvo en los casos especificados y designados por las leyes y ordenanzas municipales. En suma, el cuerpo representativo nacional y los brazos del Estado siempre tuvieron derecho de intervenir en las deliberaciones militares, en los asuntos de guerra y paz y en la conclusión de tratados de alianzas, confederaciones y treguas, y nada se hacía sin su acuerdo y consejo, como se demuestra por los hechos de la Historia.

5. Los reyes don Fernando cuarto de Castilla y don Dionis de Portugal trataron en el año de 1297, y se convinieron en ajustar un tratado de avenencia y de paz con el loable fin de poner término por este medio a las desgracias y calamidades causadas por la desastrada guerra encendida y continuada con obstinación entre ambas naciones. Pero asegura el monarca castellano en el principio de la escritura, comprensiva de aquel tan importante tratado, haberla hecho y otorgado con acuerdo y consentimiento de la nación. «Con consejo e otorgamiento e por autoridad de la reina donna María mi madre y del infante don Enrique mío tío y mío tutor y guarda de mis regnos y de los infantes don Pedro y don Felipe mis hermanos, e de don Diego de Haro sennor de Vizcaya, e de don Sancho fijo del infante don Pedro, e de don Joan obispo de Tui, e de don Joan Fernández adelantado mayor de Galicia, e de don Fernán Fernández de Limia, e de don Pedro Ponce, e de don García Fernández de Villamayor, e de don Alfonso Pérez de Guzmán, e de don Fernán Pérez maestre de Alcántara, e de don Estevan Pérez, e de don Tello justicia mayor de mi casa e de otros ricos homes, y homes buenos de mis regnos e de la hermandad de Castilla e de León, e de los concejos de sus regnos e de mi corte... habemos acordado de nos avenirnos y facer avenencia en nos en esta manera que se sigue.»

6. En las Cortes de Valladolid de 1299, convocadas de orden de Fernando cuarto, asegura este monarca que los diputados de los reinos le recordaron la obligación de continuar la guerra contra los revoltosos y enemigos del sosiego público, y de concluirla felizmente. «Primeramente me pidieron que yo que fuese luego por el reino e que pusiese recabdo en fecho de la guerra. A esto vos respondo que habido yo mi acuerdo con los homes bonos que aquí son conmigo, faré hí con su consejo lo que más fuere mi servicio e pro de la tierra.» Ya antes, en el año de 1298, se habían celebrado Cortes en la misma villa para conferenciar sobre las disposiciones políticas y militares que convendría adoptar con respecto al estado actual de la causa pública y de los negocios del reino. Los procuradores, averiguado el inminente riesgo que corría don Fernando cuarto de perder la corona, y la necesidad de sostener sus derechos a fuerza de armas, acordaron, entre otras cosas, confederarse con e rey de Portugal, pedirle encarecidamente quisiese prestar auxilio a su príncipe y de clararse por la causa que tan justamente sostenían; en cuya razón la escribieron de acuerdo de las Cortes la siguiente carta que es muy notable:

«Al mui noble e mui alto sennor don Dionis por la gracia de Dios rei de Portugal e del Algarve. Nos los caballeros e los homes buenos personeros de la hermandad de las villas del regno de león besamos vuestras manos e encomendámonos en vuestra gracia así como de sennor para quien deseamos mucha vida con salud e con honra. Sennor facémosvos saber que en estas cortes que nuestro sennor el rei don Fernando fizo agora en Valladolid a que venimos nos et nos ajuntamos por su mandado, acordamos de vos facer saber lo que fue hí puesto e ordenado de facienda del rei nuestro sennor e del estado de la tierra a servicio de Dios e suyo e a ende-rezamiento de su sennorío e de sus regnos; e esto porque somos ciertos que por el grande amor que con él habedes e con la reina su madre por los grandes deudos e buenos que en uno habedes, tenedes la su facienda por vuestra, e somos seguros que habedes a -corazón de guardar e levar adelante la su honra, así como la vuestra misma. E sennor sobre esta razón mandamos allá a vos a Alfonso Michel despensero del rei nuestro sennor que vos muestre estas cosas de nuestra parte más complidamente que nos lo podíamos enviar a decir por carta, e que vos pida merced de nuestra parte que tengades por bien de venir por vuestro cuerpo ayudar a nuestro sennor el rei. Ca sennor por como agora se endereza facienda del rei y loado a Dios, a los sus enemigos va cada día peor,, liamos en la merced de Dios que vos viniendo en su ayuda personalmente, con el vuestro bien entendimiento e la vuestra buena ventura mucho aina se desembargará la su tierra destas guerras e destos males bollicios que andan hí, e tornárán en sosiego e en buen estado. E sennor en esto faredes cosa que todos los del mundo vos loarán, e será siempre a mui grande vuestra honra e de los que de vos vinieren, e nos tenérvoslo hemos en merced. E por que desto seades cierto enviámosvos esta carta sellada con el sello colgado de la hermandad. Fecha en Valladolid 12 de marzo era de 1336 años.»

7. Fatigados los infantes don Alonso y don Fernando de la Cerda con los trabajos de la sangrienta guerra que tan infructuosamente habían seguido contra el monarca de Castilla, y desconfiados de que sus pretensiones pudiesen decidirse por la suerte de las armas, solicitaron indirectamente la gracia y benevolencia del rey don Fernando, en cuya reconciliación intervinieron personas poderosas y del más alto carácter. Aunque el rey deseaba acceder a esta demanda y estaba dispuesto a recibir benignamente a los infantes, con todo eso creyó necesario proponer este asunto en las Cortes de Medina del Campo de 1302, de que resultó lo que consta del siguiente instrumento:

«Sepan cuantos esta carta vieren cómo estando el mui alto e mui noble señor rei don Ferrando en Medina del Campo con infantes, ricos homes, infanzones, caballeros et otros homes bonos de las villas e de los otros logares de su señorío, el honrado padre e señor don Gonzalo arzobispo de Toledo primado de las Españas e canceller de Castiella dijol así: Señor, bien sabedes en cómo vos habemos mostrado muchas veces en Valladolid e aquí en Medina el mandado que habiemos nos e el obispo de Sigüenza de nuestro señor el papa en que tractásemos paz e concordia entre vos e vuestros cormanos don Alfonso e don Ferrando fijos de vuestro tío el infant don Ferrando. Et vos rogamos et vos pedimos por mercet que quisiésedes que viniesen a la vuestra mercet e al vuestro señorío morar: e vos que les ficiésedes bien en guisa que ellos pudiesen vivir honradamente en vuestro señorío e ra vuestro servicio. E vos señor dijiéstenos que lo veriedes aquí en Medina en vuestras cortes que habíades hí a facer: e habriedes vuestro conseyo sobrello e que nos lo diriedes. E agora señor eso mismo vos decimos, e vos pedimos por mercet que lo tengades por bien e que lo quiérades facer, lo uno por honra de la eglesia de Roma e por amor de nuestro señor el papa que tanto vos ama e tanto ha fecho por vos: lo otro por les facer bien, que son vuestros naturales e vuestros parientes: e que nos dedes respuesta dello. E luego el rei respondióle así: Arzobispo verdat es lo que vos decides, e mi voluntat era de recibir el ruego del papa e de facer toda cosa que fuese guisada, porque hobiésemos todo paz e bien. Mas dijiéronme después e so cierto que así es, que ellos non temiendo nin habiendo vergüenza de Dios nin del papa, que en periglo de sus almas pasáronse a los moros e vienen con ellos a correrme la tierra e corrénmela: e por ende con homes que ansí andan en deservicio de Dios e mío, yo tengo que non me estarie bien en facer paz con ellos. Mas ruégovos arzobispo que me dedes testimonio que non finca por mí, e que lo enviedes decir así al papa: e desto demando a ese escribano público que está hí que me dé público instrumento. Et estonce el dicho señor arzobispo dijo: Señor, eso mismo le demandamos nos. A esto estaban hí presentes los nobles señores infantes. Esto fue fecho 21 día de junio era de 1340 años.»

8. Las actas de las Cortes de Valladolid de 1385 y de Segovia de 1386 prueban evidentemente nuestro propósito y cuan grande era el influjo y autoridad de la nación en todos los asuntos económicos, políticos y militares. Porque quebrantadas las fuerzas de Castilla con la desgraciada batalla de Aljubarrota, los portugueses, en prosecución de su buena ventura, firmaron un tratado de afianza con el duque de Alescastre, antiguo pretendiente del reino de Castilla por el derecho de su mujer, doña Constanza, hija del rey don Pedro el Justiciero. Combinadas las fuerzas de ingleses y portugueses trataron de poner en ejecución el injusto y temerario proyecto de destronar al legítimo monarca de Castilla, don Juan primero. En tan críticas circunstancias, apeló a las Cortes, y partiendo después de aquella derrota a Sevilla, dio parte a las ciudades del Reino de tan funesto y desgraciado suceso, y como tenía determinado juntar Cortes en Valladolid. «Y porque nos y los nuestros, decía en la carta convocatoria que desde Sevilla dirigió a Murcia, non quedemos con tan grata vergüenza e lástima, habemos ordenado... que las, cortes se fagan en Valladolid, y entendemos comenzar por el primer día de octubre primero que viene: por lo cual os mandamos que os enviéis luego a la dicha, villa de Valladolid dos homes buenos, &c.»

9. Reunida la nación y examinadas las circunstancias y estado de la cosa pública, se acordó de común consentimiento solicitar la alianza del rey de Francia y pedirle auxilios poderosos así de gente como de dinero para vengar la injuria pasada y proveer al peligro presente. Al mismo tiempo, se publicó una ordenanza militar por la que se disponía y mandaba que todas y cualesquier personas del Reino, así clérigos como legos, desde veinte hasta sesenta años de edad, estuviesen obligados a tomar las armas en la forma y modo que allí muy por menor se previene.

10. En el año siguiente de 86 se celebraron las Cortes de Segovia, que se puede decir ser una continuación de las de Valladolid. En ellas hizo el rey una proclama a los representantes de la nación, mostrándoles los inminentes peligros del Reino, las injustas pretensiones de los enemigos, el ningún derecho que les asistía y la necesidad de hacerles la guerra a toda costa; en cuya razón les dijo: «Esto vos quesimos decir e mostrar a todos los del nuestra regno que aquí sodes ayuntados porque lo sopiésedes e porque lo dijésedes a todas las comarcas e villas donde cada uno de vos sodes, porque lo sopiesen como tenemos que es razón que sepades nuestros fechos. Otrosí bien sabedes en cómo cuando vos enviamos nuestras cartas en que viniésedes a este nuestro regno vos enviamos a decir en ellas que viniésedes apercibidos de las voluntadesd e aquellas cibdades e villas onde vosotros veníades por procuradores, de dos cosas. La primera de la manera que vos parece nos debamos tener en esta guerra e la ordenación que en ella debemos tener... Ca pues esto toca a todo el regno ha menester que nos consejedes en ello si se dará la batalla o se alongará algunos días. La segunda para que nos ayudedes en aquella manera que vos entendades que nos debedes ayudar en tal menester como este. Et agora vos rogamos que nos dedes conseyo et ayuda a estas dos cosas. Lo primero de nos conseyar cual manera entendedes e vos paresce debemos tener en esta nuestra guerra según que de suso dejimos; ca sed ciertos que nos estamos prestos a seguir la ordenación e el buen conseyo que nos diéredes e ponerlo por obra a todo nuestro poder. Et otrosí que vosotros paredes bien mientes; ea aquella manera que entendieredes que sea más buena para servicio de Dios e poner servicio nuestro e defensión deste regno e acordamiento desta guerra, que con la ayuda de Dios a todo nuestro poder nos guardaremos e cumpliremos el buen conseyo que en esto nos diéredes. Lo segundo vos rogamos... que vosotros nos ayudedes e sirvades por tal guisa que nos hayamos de que complir e mantener este menester que es nuestro e de todos vosotros, por la manera que entendades que seamos sin danno e agravio de la tierra, lo cual nos querríamos guardar a todo nuestro poder: et que sea en tal guisa que los que son con nos e en nuestro servicio que sean bien mantenidos, porque non hayan de facer danno en la nuestra tierra, como por mengua de lo que han de haber se face, et nos non lo podemos castigar así como querríamos facer por non seer pagados como debían seer.»

11. Ajustadas las diferencias y restituida la paz entre castellanos y portugueses, trató la nación de licenciar el gran número de tropas que la necesidad y común peligro había obligado a levantar; y en las Cortes de Guadalajara de 1390 los procuradores de los Reinos representaron al rey don Juan cuánto importaba a la rosa pública disminuir la fuerza armada, introducir una reforma y hacer sobre esto una ordenanza militar: especialmente le decían «que fuese su merced de ver que cuantía daba en tierras a homes de armas e ginetes; ca era verdad que por sus grandes menesteres de guerras que hobiera e por contentar a los señores e caballeros e otros, rescibiera tantos homes por sus vasallos e les pusiera tierras que toviesen dél, los cuales estaban en tan grandes cuantías que era mucho. E agora, pues que había fecho treguas con Portugal e con Granada, e loado fuese Dios había paz con todos los otros sus vecinos, que era bien poner algún tempramiento en esto.»

12. El rey, asentado en las Cortes, respondió «que los procuradores que allí eran dijesen qué número de lanzas les parescía que él debía tener para dar tierra: otrosí qué cuantía de dineros en tierra habría cada lanza para su mantenimiento: e que después ellos ordenasen de cada provincia ciertos homes que conosciesen los vasallos que vivían en ella, e otrosí tomasen algunos de los del su consejo, e todos ayuntados viesen sus nóminas, segúnd que estaban en los libros de los sus contadores e lo emendasen en aquella manera que les paresciese que era bien. E los procuradores le respondieron luego aquel día, que gelo tenían en merced en el querer poner regla en este fecho, ea esto era mui grand bien e grand servicio suyo e provecho de sus regnos. E cuanto al número que les parescía que estaría bien ordenado que él hobiese en sus regnos a quien diese tierras cuatro mil lanzas castellanas bien armadas de todas piezas e bien encavalgadas e de buenos homes, e hobiese cada lanza dos cavalgaduras... Otrosí dijeron que les parecía asaz bien ordenado que en el Andalucía hobiese mil e quinientos ginetes... Otrosí que les parecía bueno e provechoso que para ser bien ordenada esta gente así de castellanos como de ginetes para cualquier menester que hobiese así de batalla como de guerra que el rei bobiese mil ballesteros... Otrosí fuese ordenado que don Fadrique duque de Benavente, e don Pedro conde de Trastamara e don Pedro Tenorio arzobispo de Toledo e ciertos caballeros, e un procurador de Burgos e otro de Toledo e otro de León e otro de Sevilla e otro de Córdoba e otro de Murcia estoviesen a ver los libros de las tierras que los vasallos tenían, e que ordenasen en cada comarca que fuesen allí llamados alguno caballeros de aquella comarca que conosciesen los homes de armas que allí vivían e que tornasen todas las nóminas a cuatro mil lanzas de castellanos e mil e quinientos ginetes segúnd fuera fablado.»

13. La nación, legítimamente representada en las Cortes generales de Madrid de 1391, desplegando su poderío y soberana autoridad, después de haber establecido un Consejo de Regencia para gobierno del Reino durante la menor edad de Enrique tercero, limitó sus facultades sobre varios asuntos, especialmente sobre los de guerra y paz, y confirmando la anterior ordenanza de Guadalajara, prohibió al Consejo aumentar la fuerza armada, declarar guerra y practicar otros actos propios de la autoridad federativa sin mandamiento o consejo del Reino. «Otrosí non se acrescentarán más lanzas, ginetas e castellanas de las que están ordenadas, que son cuatro mil lanzas castellanas e mil e quinientas de ginetas... Otrosí non moverán guerra a ningún rei vecino sin consejo e mandamiento del regno salvo estando en el regno enemigo e que feciesen mal e dapno en este regno en voz e en nombre del rei vecino o contra alguna companna, o si alguno fuere desobediente al rei o a su consejo. E entonce podrían e pueden facer guerra contra aquel rei e companna que la comenzaren e contra aquellos que les ayudaren, e ordenar lo que entendieren que cumple a servicio del rei e a provecho del regno. Otrosí guardarán las ligas que fueren fechas por los reyes fasta aquí, e non farán otras nuevas sin consejo del regno; pero que puedan retificar las ligas fechas aunque sean espiradas... Otrosí el consejo podrá quitar e rescibir pleitos e homenajes de castiellos e fortalezas del regno, e cualesquier otros juramentos e homenages que cualesquier personas tengan fechas al rei... Otrosí non darán calta para labrar fortaleza ni peña brava, pero si algunos quisieren labrar casas llanas en sus heredades puédenlo facer con derecho.»

14. Esta resolución de las Cortes fue muy oportuna, porque acababan de llegar a Madrid: y se presentaron al príncipe don Enrique mensajeros de parte del rey de Francia para renovar, las antiguas alianzas contraídas entre ambas naciones. Como los embajadores entraron en la corte dijeron al joven monarca delante de su Consejo: «Mui alto e mui poderoso principe, el rei don Carlos de Francia vuestro mui caro e mui amado hermano vos face saber que entre el rei vuestro padre e él eran tratados de alianzas e amistanzas, las cuales se extendían a los fijos primogénitos nascidos o por nascer del rei vuestro padre e suyos.» Esta confederación venía desde el reinado de don Enrique segundo, el cual en su testamento mandó a su hijo tenerla y guardarla firmemente: «Mandamos al dicho infante que guarde e tenga firmemente la paz e el buen amor que es puesto entre nos e el rei de Francia e el duque Dangeos su hermano: e esto mismo que la guarde a su fijo heredero de la casa de Francia bien e verdaderamente segúnd que mejor e más complidamente se contiene en los tratos e posturas que en uno habemos.» El Consejo de Regencia, en virtud del poder que la nación le había otorgado, autorizó y confirmó estas alianzas y conciertos. Sin embargo, para su mayor firmeza y valor, se revalidaron y autorizaron de nuevo al salir el príncipe de la minoridad en las Cortes de Madrid de 1393, y este asunto fue uno de los que motivaron su convocación. «Fueron necesarias y complideras las dichas cortes, dice Ayala porque el rei don Enrique confirmase las ligas e amistades que había con el re de Francia, segúnd los tratos que habían en uno.»

15. También fue un acto muy notable de estas Cortes y que influyó mucho en su celebración el haberse confirmado en ellas y jurado por los tres brazos del Estado los capítulos del armisticio y tregua asentada con Portugal «Otrosí eran necesarias las dichas cortes, dice el citado Ayala por cuanto en el trato de las treguas de los quince años que se pusieron con Portugal eran ciertos capítulos, que desque el rei don Enrique compliese los catorce años, los confirmase e aprobase e firmase las dichas treguas segúnd los capítulos en ellas contenidos.» Se convence esto mismo por la carta convocatoria que el rey dirigió al obispo de Osma mandándole pasase a su corte o que enviase procurador para jurar las mencionadas treguas con Portugal; dice así: «Yo el rei envío mucha salud a vos el obispo de Osma oidor de la mi audiencia, de quien mucho fío. Bien creo que sabedes cuemo entre mí e el adversario de Portugal fueron firmadas treguas por quince annos e otros capítulos e cláusulas por guarda e firmeza de ellas según más complidamente se contiene en los instrumentos de los tratos que fueron firmados por don Juan obispo de Sigüenza e Pedro López de Ayala e Antonio Sánchez doctor cuemo mis embajadores e procuradores en mi nombre: don Bernabé González Camilo prior del hospital en Portugal y el doctor Juan de Reglas cuemo embajadores e procuradores de dicho adversario de la otra.» Y después de mandarle que venga presto a jurar dichos tratados, concluye diciendo: «Es menester que en esto non pongades luenga nin escusa alguna, ea bien podedes entender que cumple mucho a mi servicio que se guarden e cumplan los dichos tratos por dar algún sosiego a los mis regnos... los cuales se romperán si se non ficiesen los dichos juramentos.»

16. Siguióse en este negocio el atinado consejo que el rey don Juan de Aragón, por medio de su embajador el mariscal Mosén Guerau de Queralt, dio al rey don Enrique en presencia de los de su Consejo, diciendo que el rey de Aragón, su señor, considerando la edad del rey de Castilla, su sobrino... y su grande enemistad y guerra que había entre los reinos de Castilla y el de Portugal, no se determinaba en aconsejarle que se concordasen, sino que se consultase sobre ello en Cortes, y si en ellas se resolviese que se procurase la paz, siguiese aquel consejo, y si no lo tuviesen por bien, se confirmasen las treguas que había entre aquellos Reinos. El armisticio se firmó en efecto, pero duró muy poco tiempo, porque hallándose el rey don Enrique en Sevilla en el año de 1396, tuvo la desagradable noticia que el de Portugal había roto la tregua asentada por quince años bajo el pretexto de que el tratado no había sido firmado ni jurado por algunos señores de Castilla: perfidia que produjo en lo sucesivo nuevas y sangrientas guerras como en prosecución de nuestro argumento diremos en el capítulo siguiente.

Capítulo XX

En que se prosigue el mismo argumento

1. La perfidia del rey de Portugal en haber roto las treguas estipuladas solemnemente por quince años, apoderándose de improviso y sin que precediese declaración hostil de la plaza de Badajoz, obligó al rey don Enrique de Castilla a tomar justa venganza de aquel atentado. Y si bien el de Portugal, receloso del éxito de la guerra, interpuso nueva negociación de treguas, como las condiciones indecorosas y exorbitantes que exigía indicaban que aspiraba solamente a dar largas y ganar tiempo, conociendo don Enrique su ánimo doblado y fraudulento, determinó hacerle guerra a toda costa después de haber propuesto y consultado el asunto en Cortes. Con efecto, las juntó en Segovia en el año de 1399, y habiéndose deliberado sobre lo que convenía practicar en tan crítica situación, se dio cuenta de todo a las ciudades y pueblos como el mismo príncipe confiesa en una de las cartas de llamamiento dirigidas a los concejos del Reino. «E para ordenar las cosas que son menester para la dicha batalla e las otras cosas que sobre este caso cumplen, fice mi ayuntamiento aquí en Segovia con el infante don Fernando mi hermano e con el cardenal de España y otros perlados e ricos homes e caballeros de mi consejo e algunos procuradores de algunas cibdades y habido mi acuerdo ordené de ayuntar toda la más gente que se pudiese.» En virtud de este acuerdo despachó cartas a los concejos para que acudiesen con su fuerza armada a esta campaña, dándoles al mismo tiempo una instrucción sucinta de todo lo ocurrido con el adversario de Portugal desde el año de 1393 en que se firmó el armisticio hasta el presente les muestra las justas causas que había para emprender esta guerra, y cuán obligados estaban todos de venir a ella, como que este era uno de los casos prevenidos en las leyes del Reino.

2. En el año de 1401 ya parece que habían cesado las hostilidades; y así en las Cortes de Tordesillas, celebradas en el mismo, se pidió por los procuradores del Reino indemnización de los daños y perjuicios que las tropas habían causado en los pueblos fronterizos de Portugal. «Que la mi merced mande librar a las cibdades e villas de la frontera de Portugal los dapnos que les son fechos por mis gentes segúnd las pesquisas qúe yo mandé facer.» A lo cual contestó el monarca: «Mando a los mis contadores mayores que gelos libren dé las tierras et mercedes que de mí tienen los que los fecieron, segúnd fallaren por las dichas pesquisas.» Y en el año siguiente de 1402 convocó el rey las Cortes de Toledo, entre otras causas para concluir en ellas definitivamente el asunto de la guerra de Portugal, y como dice el mismo príncipe «para ordenar el fecho de la guerra de Portugal según que entendía quel dicho cardenal había dicho de su parte e diría1uego a todos los presentes más largamente.»

3. Durante la guerra de Portugal, aprovechando tan oportuna ocasión, el rey moro de Granada quebrantó las treguas que él mismo había solicitado del rey de Castilla y se apoderó del castillo de Ayamonte. Don Enrique, resuelto a tomar satisfacción de tan grande ofensa y agravio, juzgó necesario convocar Cortes para Toledo, donde se juntaron los Estados en el año de 1406, y por hallarse enfermo quiso que las primeras sesiones se tuviesen en el alcázar o palacio de aquella ciudad con el fin de poder asistir a ellas sin incomodarse; mas agravándose su dolencia e imposibilitado de poder satisfacer sus deseos, mandó a su hermano el infante don Fernando que presidiese las Cortes y manifestase a los vocales el objeto y motivo principal de su convocación: el razonamiento del infante es el argumento convincente de nuestro propósito; decía así:

«Ya sabéis como el rei mi señor está enfermo de tal manera quél no puede ser presente a estas cortes, e mandóme que de su parte vos dijese el propósito con que él era venido en esta cibdad: el cual es que por el rei de Granada le haber quebrantado la tregua que con él tenía e no le haber querido restituir el castillo de Ayamonte ni le haber pagado en tiempo las parias que le debía, él le entiende hacer cruda guerra y entrar en su reino mui poderosamente por su propia persona, e quiere haber vuestro parecer e consejo. Principalmente quiere que veáis si esta guerra que su merced quiere hacer es justa y esto visto queráis entender en la forma que ha de tener, así en número de gentes de armas e peones que le converná llevar para que el honor e preeminencia suya se guarde, como para la artillería e pertrechos e vituallas que para esto son menester, e para hacer el armada que conviene para guardar el estrecho, e para haber dinero piara las cosas ya dichas e para pagar el sueldo de seis meses a la gente que les parescerá ser necesaria para esta entrada.»

4. La grandeza y el clero votaron «que la guerra que el rei nuestro señor quiere hacer es santa e justa e mui necesaria al servicio de Dios e suyo, e que todos estamos prestos a le hacer en ella todo el servicio e ayuda que podremos». Pero los procuradores de los Reinos pidieron tiempo para deliberar, y después de bien examinado el asunto contestaron en esta forma: «Que la guerra era mui justa e se debla poner en obra, y el rei debía ir

mui poderoso así porque la grandeza de su estado paresciese, como por ser la primara guerra en que ponía las manos.» Sin embargo, hubo gran debate entre ellos «por quién declararía el número de la gente que debía llevar, porque algunos decían que el infante lo determinase con los grandes del reino que en esto debían más saber; e otros decían que era bien que ellos mesmos lo declarasen: e concluyáse que respondiesen al infante que en lo que tocaba a la gente, e pertrechos e artillerías, que esto lo dejaban al señor rei e a él, e que ellos estaban mui prestos de hacer lo que su merced les mandase e de ayudar en ello con sus personas e bienes.»

5. En estas circunstancias murió el buen rey don Enrique, con cuyo motivo al año siguiente de 1407 se trasladaron las Cortes a Segovia, en las cuales, como el infante don Fernando tutor del niño rey don Juan hubiese expuesto la necesidad de emprender la guerra contra los moros y de partirse a hacer por sí mismo cata expedición según que lo había prometido y quedara acordado en Toledo, la reina y tutora doña Catalina, agradecida a su buena voluntad, contestó a su razonamiento de esta manera: «Porque este hecho es mui grande e requiere allende de los peligros e trabajos grandes costas e despensas, e seyendo vos en la guerra non se podrían haber también las cosas para ella necesarias, ni se podría haber tan buen consejo en las cosas necesarias ni tanto a bien e provecho destos reinos: por ende amado hijo y hermano: yo vos ruego que porque yo pueda dar de mí buena cuenta e mis trabajos aprovechar, que vos plega que pues todos los tres estados destos reinos están agora aquí juntos queráis con ellos ver, e tener e concordar todas las cosas que son necesarias para la prosecución desta guerra.»

6. Con efecto, después de haberse conferenciado sobre la materia se acordó por los tres estados que el infante fuese en persona a hacer la guerra contra los moros, según parece de una cláusula de dichas Cortes en que el rey don Juan decía a los estados: «Bien sabedes la guerra que el señor rei mi padre dejó comenzada contra el rei de Granada, e en cómo yo fice venir aquí a Segovia a todos... los que estaban con el dicho señor rei mi padre ayuntados en la cibdad de Toledo a el tiempo de su muerte... E habiendo con ellos maduro consejo, por servicio de Dios e provecho e bien de mis regnos e por esquivar e guardar e hacer venganza de tantos daños e males e injusticias que estos regnos han rescibido del dicho rei de Granada e de sus moros, e podrían rescebir adelante si sobrello no fuese proveído de remedio, fue por todos acordado que el dicho infante fuese por su persona a facer la dicha guerra.»

7. En el mismo año de 1407 se convocaron Cortes para Guadalajara, las cuales duraron lo restante de este año y parte del siguiente. Se habían juntado, dice el autor de la Crónica de don Juan segundo, «para entender en las cosas necesarias al servicio del rei e bien del reino e para dar orden en la guerra del año venidero.» El rey, reina e infante dieron una razón circunstanciada e informaron, por menor a las Cortes del Estado y operaciones de la campaña,: «Estando el rei e la reina au madre y el infante, e todos los otros grandes ayuntados en cortes,... la reina, dijo: pérlados, condes e ricos homes, caballeros e procuradores, que aquí sois venidos, el infante mi hermano e yo vos enviamos llamar a estas cortes para os notificar el estado en que está la guerra que dejó comenzada el rei mi señor, para haber vuestro consejo como se deba continuar.» En esta sazón llegaron embajadores de parte del rey de Granada pidiendo treguas. Los tutores consultaron la proposición con los grandes y procuradores de los Reinos «y después de muchas alteraciones, dice el mismo coronista, hallóse que era mui bien otorgarles la tregua, por ocho meses; e asi les fue otorgada, porque en esto seseguian grandes provechos al rei e al reino asi para haber tiempo de se fornecer de todo lo necesario para el año venidero, como para no hacer tan gran costa en las fronteras como de necesidad se habia de hacer quedando la guerra abierta.»

8. En el año de 1418 ocurrió la muerte de la reina madre y gobernadora doña Catalina, en cuyas circunstancias llegaron a la Corte embajadores del rey de Francia demandando socorros de navíos y galeras contra Inglaterra según se debía ejecutar en virtud de la antigua amistad y alianza que entre los reyes de Francia y Castilla había, a los cuales fue respondido «que ya veían como la reina era fallescida y e1 rei no era de edad y este negocio era grande e convenía para ello llamar a cortes.» Al mismo tiempo se tuvo noticia de que el rey de Inglaterra había mandado pregonar guerra contra Castilla; con cuyo motivo y para dar expedición a estos negocios y corresponder a la amistad de los franceses y resistir vigorosamente a los de Inglaterra se llamaron los procuradores del Reino, los cuales juntos en las Cortes de Madrid de 1419 conferenciaron sobre estos puntos y resolvieron lo que pareció más conveniente.

9. No mucho después por los años de 1424 y siguientes se excitaron grandes disturbios entre los reyes de Castilla, Aragón y Navarra. Los intereses particulares de las familias reinantes y sus mutuas y empeñadas pretensiones amenazaban a estos Reinos una sangrienta guerra. Se hubiera verificado indubitablemente si la autoridad del monarca no estuviese limitada en este punto por la de la nación, si no dependiera de su consentimiento o si el fallo terrible de las batallas se pronunciara en el gabinete secreto de los príncipes a propuesta de validos ignorantes o de ministros venales o aduladores. Solicitaba el rey don Juan de Castilla del de Aragón Alonso quinto que le entregase ciertos caballeros infieles que de Castilla se habían pasado a aquel Reino; a lo cual no accedió el de Aragón, proponiendo que para deliberar sobre este y otros puntos interesantes a ambos Estados convenía acordar una entrevista en determinado paraje donde pudiesen los dos reyes conferenciar de buena fe y convenirse en alguna buena concordia. Pero el rey de Castilla con acuerdo de los de su Consejo que veían peligros en aquella entrevista, respondió que como las cosas en que habían de entender eran tan arduas y de suma importancia «se requería haber su consejo con los grandes del regno e con sus ciudades e villas.» Esta respuesta no agradó a los embajadores aragoneses y produjo nuevos disgustos tanto que el rey don Alonso daba muestras con sus preparativos de que intentaba alguna invasión en Castilla; por cuyo motivo hallándose el rey don Juan en Burgos juntó los procuradores de las principales ciudades Burgos, Toledo, León, Sevilla, Córdoba, Murcia, Jaén, Zamora, Segovia, Ávila, Salamanca y Cuenca, para deliberar con ellos sobre los medios de evitar la guerra que amenazaba.

10. El asunto por su gravedad era digno de examinarse en Cortes generales; y con efecto se propuso de nuevo en las que se celebraron en Valladolid al siguiente año de 1425 con motivo de la jura del príncipe heredero; y así concluido esteacto dijo el rey a los grandes, a los prelados, caballeros y procuradores de los Reinos, que los había mandado llamar para haber con ellos su consejo acerca de los debates y desavenencias con el rey de Aragón. «Entonces los procuradores habido su consejo, despues de varios dehates concordaron todos en esta sentencia, que si el rey de Aragón entrase, que el rei poderosamente gelo resistiese, e asi lo respondiéron al rei: para lo cual así cumplir se ofreciéron en nombre de las cibdades e villas de sus reinos que estaban presentes de cumplir todo lo que para ello fuese menester: e que en tanto que el rei de Aragón no lo ponia en obra les parescia que el rei debía enviar sus embajadores requiriéndole que no entrase en sus reinos, haciendo sobresto las protestaciones que de derecho se requerian: lo cual aunque con otro rei no se debiese hacer, era razón de lo hacer con el rei de Aragón por el debdo tan cercano que entre estos reyes habia, e por ser descendidos de una casa, e por él ser el pariente mayor entrellos era razón de mostrar su magnificencia e mayor virtud e cortesía e dar menos lugar a la guerra, e que en tanto el rei debia mandar aperscebir todas sus gentes porque fuesen prestos si menester fuese e los mas del consejo fueron de la opinion de los procuradores, e por eso hubolo por bien.»

11. Con estas providencias medias se dilataba la guerra y se templaba la animosidad y orgullo de los príncipes; y aunque llegó a verificarse el rompimiento y hubo hostilidades de una y otra parte hasta el año de 1430, con todo eso no se empeñaron los reyes en una campaña formal, ni se trabó entre ellos batalla decisiva, reduciéndose todo a escaramuzas y guerrillas. Los procuradores de los Reinos suspiraban por una concordia y manifestaron al rey este deseo en las Cortes de Burgos de 1430 diciéndole por la petición primera «que serian mui alegres que su merced habiese paz e concordia con los reyes de Aragón e de Navarra e con los infantes don Enrique e don Pedro e con los reyes cristianos comarcanos onde se facer podiese, teniendose en ello aquellas vias que sean complideras a mi servicio e a conservacion de mi vida e salut, e a ensalzamiento de mi corona real e a prosperidad e bien de mis regnos e sennoríos.» Añadieron que si en virtud de lo resuelto anteriormente y del dictamen que le habían dado determinase hacer y continuar la guerra, no lo verificase sin darles primero noticia de esta resolución, porque ellos debían ser avísados de semejantes hechos «segun se acostumbró facer a los otros procuradores por los reyes mis antecesores.» Así se pudo contener el furor de la guerra, y aun conseguir que en este año cesasen del todo, las desavenencias de aquellos príncipes y se otorgase entre ellos una concordia.

12. También se firmó por acuerdo la nación paz perpetua entre Castilla y Portugal; porque hallándose el rey don Juan en Palencia en el año de 1431 llegaron a la Corte embajadores de parte del rey de Portugal representando al de Castilla como en tiempo de su minoridad los tutores y gobernadores con acuerdo de los tres brazos del Estado habían establecido paz perpetua entre ambos Reinos, y que el rey su amo deseaba se aprobase o hiciese de nuevo. Entonces el príncipe don Juan mandó convocar los procuradores de las ciudades y villas para Medina del Campo donde los portugueses renovaron su pretensión; comenzadas las conferencias, «a algunos desplacía mucho desta paz porque habían perdido sus abuelos e padres e tios e parientes en la batalla de Aljubarrota, e deseaban vengarse del grande daño que entonces habían rescebido.» Con todo eso dejadas las pasiones e intereses particulares, y consultando a la prosperidad de la nación, concluyeron: «que se otorgase esta paz perpetua quel rei de Portugal enviaba demandar, e otorgóla e juróla el rei... e hizose sobrello contrato por escrito firmado del nombre del rei, e sellado con su sello.»

13. Su hijo Enrique cuarto siguió desde el principio de su reinado aquellas máximas y costumbres nacionales; y así luego que fue aclamado rey de Castilla en 1454. determinó hacer Cortes generales; y convocados los tres estados y convenidoe, ante su real presencia en la villa de Cuéllarles mostró la necesidad e importancia de hacer guerra a los moros. «Para lo cual quise mandaros llamar porque con vuestro acuerdo se haga, y dandome vuestro consejo digais vuestro parecer de lo que hacerse debe.» Al año siguiente de 1455 celebró las Cortes de Córdoba que fueron muy notables y solemnes. Se hallaron en ellas los embajadores del rey de Francia, los cuales eran allí venidos, dice Palencia, para afirmar las alianzas y confederaciones de Francia con el rei don Enrique si embargo de hallarse firmadas en Valladolid el año anterior.» Porque es indubitable que cuando don Enrique fue recibido por rey en Valladolid, con acuerdo y beneplácito de los tres estados se enviaron embajadores a Francia para renovar y asegurar las recíprocas amistades y alianzas contraídas desde muy antiguo entre ambos Reinos «Asi que juntos en estas cortes de Córdoba, dice Palencia, los embajadores con los procuradores de ciudades y villas, se estrecháron y afianzáron de nuevo aquellas ligas y confederaciones.»

14. Pero el inconstante y estúpido rey Enrique sentido y quejoso de que el de Francia no hubiese promovido sus pretensñones al principado de Cataluña con la eficacia y en la forma que deseaba, determinó dice Enríquez del Castillo «de le quitar la antigua hermandad que estaba entre los reinos: e confederándose con el rei de Inglaterra hizo su paz e alianzas con él e fechas mandó que los naturales de sus reinos desde allí adelante ayudasen a los ingleses contra los franceses, de que el rei Luis e los de su reino rescebian no solamente daño mas gran perdida. E por esto viendo los inconvenientes que de aquello se seguian, envió por su embajador al cardenal Arrabatensis e con él otros ciertos caballeros.» El cual habiéndose presentado en la Corte de don Enrique que a la sazón se hallaba en Córdoba, pronunció un elocuente discurso demostrando y concluyendo que el rey no había podido desatar por sí mismo. y sin acuerdo de la nación los sagrados lazos de una amistad y alianza convenida y firmada por los mismos Reinos. «Que el rei no había podido desfacer la hermandad de Castilla y de Francia, porque aquella era fecha de gente a gente e de reino a reino e de rei a rei e perpetua confederacion e paz inmutable.»

15. Por este mismó tiempo se celebraron Cortes generales en Ocaña, en las cuales los procuradores de los Reinos informados de aquella novedad política y resentidos de que el rey sin su acuerdo y consentimiento hubiese contraído privadamente alianza y amistad con el rey de Inglaterra propuesta la de Francia a juicio de todos más útil y ventajosa, se quejaron agriamente y aún llegaron a protestar y contradecir esta precipitada determinación del rey, diciéndole: «Otrosí mui poderoso sennor: bien sabe v. a. como desde el tiempo del rei don Enrique el viejo de gloriosa memoria vuestro progenitor fasta agora siempre los sennores reyes vuestros antecesores tovieron amistat e confederación e alianza con los sennores reyes de Francia; e v. a. despues que sucedió en estos sus regnos ratificó e confirmó la dicha amistat e confederacion e alianzas con el mui ilustre rei de Francia que agora es; lo cual todos los grandes de vuestros regnos e las principales personas de las cibdades e villas dellos loaron y aprobaron e dieron por bien fecho; e aun vemos que a los mas logares de la costa de vuestras mares se siguió en los tiempos pasados e agora se sigue dello grant provecho; e esto non embargante es venido a nuestra noticia que de dos annos a esta parte poco mas o menos tiempo v. a. se ha partido de la dicha amistat e confederación del dicho rei de Francia e ha fecho nueva amistat e confederacion e allianzas con el rei de Inglaterra, de lo cual mui poderoso sennor vuestro subditos e naturales se hallan mui amenguados e agraviados por las razones siguientes. La primera por que segunt leyes de vuestros regnos cuando los reyes han de facer algun cosa de grave importancia non lo deben facer sin consejo e sabiduria de las cibdades e villas principales de vuestros regnos, lo cual en esto non guardó v. a. hablando nosotros con humill reverencia; ca nunca cosa desto supieron la mayor parte de los grandes de vuestros regnos nin las principales cibdades e villas dellos: la otra por que como quiera quel dicho rei de Inglaterra es mui magnifico e noble e su regno grande e bueno, pero notorio es que la coro; na de Francia és más poderosa e antigua e mas honrada e el regno mui mayor, e los reyes de él tienen mas preeminencias: e ansi era cosa convenible e conforme a la grandeza e nobleza de la corona de Castiella e de Francia seades alliados e confederados e non con otro rei alguno: la otra por que somos ciertos que es mas provechoso a vuestros regnos e subditos e naturales la amistat e allianza de Francia, que non de Inglaterra: e por eso suplicamos a v. a. que le plega de formar la amistat e allianza del dicho reide Francia e aquellas guardar e si contra esto alguna cosa está concertado o fechas allianzas con el dicho rei de Inglaterra, v. a. non dé logar a que pase nin haya efecto ea nosotros en nombre de vuestros regnos lo contradecimos.»

16. Tal fue la costumbre constante y religiosamente observada en los Reinos deLeón y Castilla hasta principios del siglo décimo sexto, y éste el derecho que disfrutó la nación en los días de su libertad y de su gloria. Pero el infausto matrimonio de la princesa doña Juana con el archiduque don Felipe, matrimonio fraguado precipiiadamente y sin la necesaria previsión de sus resultados en el gabinete secreto de los Reyes Católicos, fue como el germen virulento y ponzoñoso que corrompió todas nuestras instituciones y produjo sucesivamente en Castilla los vicios y desár,denes del despotismo en que los príncipes.austríacos estaban educados. Entre los cua les el más funesto y fecundado en desastres y desgracias fue el de haberse organizado y multiplicado extraordinariamente las milicias, y levantado a disposición del príncipe masas enormes de tropa asoldadada, y el abuso que los reyes austríacos hicieron de ella emprendiendo a su arbitrio y a cada paso guerras injustas o no muy necesarias sin consultar con la nación ni coja el bien del Estado.

17. El rey Carlos séptimo fue el pri-mero que introdujo en Francia esta novedad; por que habiéndosele propuesto por sus áulicos la importancia y necesidad que había de establecer una milicia o un cuerpo de tropa disciplinada y siempre existente y pronta para rechazar en caso necesario los enemigos de la patria, y proteger la libertad y propiedad del ciudadano, creó en 1425 la gendarmería o compañías de ordenanza, cuerpo que ascendía a nueve mil caballos; y para asegurar el suelo y dotación de estas tropas y el de la infantería, comenzó dice Comines a exigir contribuciones a su arbitrio sin consentimientos de los estados del Reino, acción funesta con que echó los cimientos del despotismo y tiranía. Carlos séptimo, añade el mismo historiador, gravó con esto en gran manera su alma y las de sus sucesores que siguieron tan mal ejemplo; porque verdaderamente acarreó al Reino un diluvio de males y una plaga cruel, y dejó abierta una vena que por largos tiempos manará sangre, demás de los estragos causados por el excesivo número de tropas a sueldo que levantó a manera de los señores de Italia. Bien es verdad que el corazón tierno y benéfico de Carlos no le dejó abusar de la fuerza que había organizado, y poco antes de morir sufrió la amargura de conocer y de no poder remediar su fatal error, y también llegó a presentir todas sus consecuencias y el horrible uso que el poder arbitrario había de hacer algún día de la nueva milicia.

18. Bien presto se verificó este presagio; pues Luis undécimo su inmediato sucesor después de haber aumentado considerablemente la tropa de la ordenanza, y además tomado a sueldo un cuerpo de seis mil suizos, la convirtió en ruina de la nación y en instrumento de su despotismo. ¿Qué género de desgracias dejó de padecer Francia sólo por el abuso que este violento opresor hizo de la fuerza armada? Felipe de Comines testigo ocular de sus-acciones y conducta, ya que no pudo pintarla al vivo la disfrazó diciendo que la barbarie, ignorancia y malignidad de los príncipes es más peligrosa y más de sentir y temer que todas las plagas y calamidades a que están expuestos los hombres. Porque si un príncipe grande y poderoso sustenta y tiene en pie cuerpos numerosos de tropa, con cuya fuerza arranca de los pueblos grandes sumas de dinero para pagar al soldado y expenderlas a su antojo sin necesidad ni utilidad de la cosa pública; y no quiere poner límites a su prodigalidad ni cercenar la gente de guerra, ni desistir de sus afrentosas y temerarias empresas, porque no hay quien se lo aconseje, antes procuran todos darle gusto y adularle sin que sea osado decir la verdad ni prevenir lo que conviene por no caer en su desgracia, ¿quién pondrá remedio en esto si Dios no le pone?

19. Y poco más adelante añade: que los malos príncipes oprimen a los pueblos, y a los señores y nobles ponen en aflicción y trabajo, y les causan mil gastos sin causa y tan sólo por continuar una guerra comenzada temerariamente sin consulta ni consentimiento de sus Estados y súbditos a quienes debieran llamar antes de emprenderla, porque es justo notificarla a los que han de emplear en ella sus personas y haciendas. Y si bien se podría replicar que en algunas ocasiones sería muy aventurado no comenzar la guerra antes de convocar los Estados y esperar el voto de la nación, a esto todavía respondo que para emprender una guerra ofensiva ni es necesaria ni conviene la precipitación y para romper siempre hay sobrado tiempo. Y más os sé decir que los reyes y príncipes entonces son más poderosos temidos y respetados de sus enemigos cuando arrostran a cualquier empresa y peligro con acuerdo y voluntad de sus Estados y súbditos.

20. La conducta de Francia obligó a los príncipes confinantes a seguir el mismo sistema. Se sabe que el duque de Borgoña receloso de las fuerzas de Luis undécimo juntó sus Estados en Abbeville en el año de 1471 para mostrarles los perjuicios que había sufrido por no tener gente de guerra asoldadada o un cuerpo disciplinado de gendarmes como el rey de Francia. Y representando los daños que se podían temer y estaban para seguirse si no se proveía de remedio, rogó al congreso le quisiesen conceder las sumas necesarias para mantener en pie un cuerpo de tropa reglada. Accedieron los Estados a esta demanda salvo el de Borgoña, porque preveía en esto una esclavitud inevitable cual ya experimentaba el Reino de Francia con sus tropas de ordenanza. Y a la verdad este recelo de los borgoñeses, dice Comines, era prudente y temían no sin grave causa, porque luego que el duque se vio con el nuevo cuerpo de tropas se le aumentó el deseo de tener más, y la osadía no ya de defenderse sino de ofender y atacar a todos sus vecinos; y los ciento veinte mil escudos que se le otorgaron en esta gran junta hizo después que montasen a quinientos mil aumentando extraordinariamente con esto la fuerza armada y también la opresión de los súbditos.

21. La generalidad con que el nuevo sistema militar se propagó por Europa dio motivo a que también se pensase en establecerle en Castilla. El cardenal Cisneros hizo los mayores esfuerzos para organizar las milicias del Reino mandando que en todas las ciudades y pueblos principales se levantasen de su gente común compañías de infantería y caballería en proporción de sus facultades y vecindario, las cuales habían de ejercitarse continuamente en el manejo de las armas y estar prontos, para la defensa del Reino. Y si bien la nueva ordenanza publicada en esta razón produjo disgustos y peligrosas inquietudes, y por parte de algunas ciudades hubo obstinada resistencia porque preveían el infeliz resultado de este establecimiento, al cabo llegó a efectuarse; grave mal pero necesario en las circunstancias políticas de Europa y aún tolerable si los tercios y legiones castellanas hubiesen quedado subordinadas a la nación y no sujetas exclusivamente al arbitrio y antojo de los reyes. Error funesto que lloró bien pronto toda Castilla por el monstruoso abuso que de sus tropas y caudales hizo el inquieto y ambicioso espíritu del emperador y rey Carlos de Austria.

22. Este hombre suscitado por Dios como otros muchos para azote y castigo de la humanidad, después de haber tomado posesión de la corona de España en las circunstancias de su mayor gloria, riqueza y prosperidad la abandonó casi para siempre dejándola en manos de gobernadores, y prodigó sus caudales y su sangre en esas guerras desoladoras que tanto afligieron a Europa entera durante su violento reinado; guerras emprendidas sin consentimiento ni consejo de la nación como de derecho se requería, sin utilidad ni provecho de estos Reinos y sólo si por espíritu de ambición y de engrandecimiento de su casa y familia. En vano clamaban los representantes del pueblo diciéndole en Valladolid «que cada y cuando el rei quisiere hacer guerras llame a cortes a los procuradores, a quienes ha de decir la causa para que ellos vean si es justa o voluntaria, si fuese justa o contra moros vean la gente que es menester para que sobrello provean lo que fuere necesario; y que sin voluntad de dichos procuradores no pueda hacer ni poner guerra ninguna.»

23. No negaré que el rey don Carlos convocó frecuentemente Cortes por sí o por sus gobernadores para exponer en ellas las gravísimas y urgentísimas necesidades en que se hallaba, y justificar con verdaderas y aparente razones su conducta pública y procedimientos hostiles con otras potencias de Europa. ¡Pero consultó alguna vez, deliberó de buena fe con la nación sobre la justicia o injusticia, ventajas y provecho, peligros e inconvenientes de sus guerras antes de premeditarlas o emprenderlas? De ninguna manera; sólo la ley de la necesidad le obligaba a hablar en las Cortes de sus apuros y urgencias para exigir imperiosamente los servicios y auxilios pecuniarios que creía debérsele de justicia como consecuencia de los derechos de soberanía sin consentir o llevando muy a mal que la nación hablase de los suyos propios. ¿Cuánto se ofendió su orgullo con la moderada y prudente respuesta que en esta razón le dieron las Cortes de Toledo de 1538? «Los grandes y caballeros que por mandado de v. m. son juntados en cortes han entendido con gran cuidado en buscar los medios que podría haber para que v. m. fuese servido destos reinos para remedio de la mayor parte de las necesidades por v. m. propuestas. Y parecenos que el más importante y más debido a nuestra fidelidad es suplicar a v. m. trabaje por tener suspensión de guerras y de residir por agora en estos reinos hasta que por algun tiempo se repare el cansancio y gastos de v. m. y de otros muchos que le han servido y servirán; pues es cosa notoria que las principales causas de las necesidades en que v. m. está han nacido de diez e ocho años que ha que v. m. está en armas por mar y tierra, y los grandes gastos que a causa desto se recrecen asi a v. m. como particularmente a muchos, universalmente a todos estos reinos por las grandes sumas de dineros que se han sacado dellos: El remedio desto es el camino contrario, reparando estos daños con la residencia de v. m. y quietud en estos reinos.»

24. Estos esfuerzos de la generosa nación fueron estériles, infructuosas y vanas todas las reconvenciones; porque el monarca como él mismo dijo con igual enojo que osadía deseaba dineros y no consejos; los despreció altamente porque tenía en su mano la fuerza armada; y continuó abusando de ella y de la fidelidad y nobleza de los españoles empeñándolos en esas bien conocidas guerras de África, Flandes, Italia y Alemania, donde prodigó el fruto del sudor de labradores y artesanos y la sangre de la juventud española. Sin embargo Carlos primero tuvo panegiristas; dijeron que sus elogios no caben en volúmenes y que el mundo entero está lleno de sus merecimientos; reinado brillante, bajo el cual la nación española se colmó de inmortalidad y de gloria. Sí hombres insensatos, digo con un filósofo aplicando al gobierno de Carlos primero las reflexiones que él hizo del de Luis catorce, este reinado fue brillante pero con la funesta luz que resplandece en los incendios la cual no se alimenta sino consumiendo y devorando vuestras preciosidades y tesoros. ¿Qué fruto ha cogido la nación o que le ha quedado de ese esplendoroso y resplandeciente gobierno? Multitud de impuestos insoportables, deudas enormes, oficios vendidos, ricas posesiones empeñadas, pueblos y jurisdicciones enagenadas, todos los recursos agotados, despoblación de las provincias, pobreza, mendiguez y miseria; y lo que es peor una vergonzosa opresión y la pérdida de nuestros derechos y libertades.

25. Cada victoria de este rey fue una calamidad para el pueblo; nos ha arruinado con sus guerras y esclavizado con sus tropas, y no contento con haber hecho infeliz a su siglo devoró los recursos de la posteridad con sus empréstitos. Esta es seguramente la época en que se forjaron los primeros eslabones de la larga, ruda y pesada cadena que arrastraron por espacio casi de tres siglos nuestros mayores. La nación ha recorrido durante este tiempo de muerte todo el círculo de calamidades con que el poder arbitrario amenaza y atormenta a los pueblos. La dinastía de la casa de Borbón siguiendo el mismo sistema destructor y llevando más adelante el despotismo, y agravando nuestros males y haciendo más pesadas nuestras cadenas consumó nuestra ruina, la nación ya no tenía más que una existencia precaria, se convirtió en patrimonio del príncipe, dejó de ser nación.

¡Ah! ¿Cuál sería en el día de hoy la situación política de España si los sucesores de Fernando el Católico dando de mano al odioso y vano título de conquistadores, refrenando su orgullo y domando su loca ambición hubieran cultivado la paz con las naciones vecinas, procurando introducir en estas provincias la abundancia de que es susceptible la fecundidad de su suelo, adelantar la agricultura, fomentar el comercio interior y exterior, promover las fábricas, las artes y la industria, aumentar la población, e invertir esos inmensos tesoros consumidos en destrucción del género humano, en construir caminos, abrir canales, y en asegurar nuestra correspondencia con esa parte de la nación no menos oprimida que nosotros, existente en el nuevo mundo? ¿A qué grado de poder y de riqueza, de felicidad y de gloria hubiera llegado España y sus monarcas si lejos de atormentar sus provincias y Europa entera con sus interesadas y temerarias empresas, trataran únicamente de abrigar la sabiduría, derramar las luces e ilustrar una nación capaz de todo y de dar a los pueblos leyes capaces de hacerlos felices? ¿Mas habrá alguna probabilidad o esperanza de ver realizadas estas ideas consoladoras mientras un déspota tenga a su devoción el ejército, y sea árbitro absoluto y esté apoderado de la fuerza armada de una gran nación?

Capítulo XXI

Del poder judicial y del influjo de la nación en la administración de justicia

1. Así como una gran nación no puede ejercer por sí misma la autoridad soberana ni mover ni dirigir según conviene la fuerza pública, y fue necesario por miras políticas y consideraciones de utilidad común depositar el supremo poderío en una sola persona, por los mismos motivos tampoco puede ejercer provechosamente la autoridad judiciaria, ni tomar a su carga, la administración de justicia; por que no puede aplicarse a la discusión de los derechos e intereses de los particulares ni instruirse de los objetos sujetos a este examen, y de consiguiente ni aplicar a los acontecimientos y casos singulares las disposiciones de las leyes civiles, en especial si estas han llegado a multiplicarse extraordinariamente. Así que la autoridad judiciaria hace naturalmente una parte esencial de la que se confió al depositario del poder ejecutivo.

2. Sin embargo en las monarquías y gobiernos templados como fue siempre el de España, se tuvo gran cuidado en poner límites a esa autoridad, y se consideró, como una cosa llena de inconvenientes, y sembrada de escollos y peligros confiar sin reserva alguna la conservación del más amable y sagrado depósito del hombre, su honor, su propiedad y su vida al arbitrio de los monarcas regularmente iliteratos por educación e incapaces de instruirse a fondo de todas las determinaciones de las leyes ni de los objetos y materias sujetas a discusiones difíciles y delicadas. ¿Y cuánto no hubiera que temer de unos hombres rodeados siempre de esclavos y aduladores, agitados de violentas pasiones que animadas y, encendidas por las de sus ministros y cortesanos lo exponen de continuo a extraviarse de las sendas de la justicia? Mayormente cuando el poderío de aplicar a los casos particulares las disposiciones de las leyes generales es tan formidable y de tanta consecuencia que su ejercicio en manos perversas o desidiosas o inhábiles puede a pesar de las mejores leyes convertirse en azote y ruina de la sociedad.

3. Por estas y otras consideraciones procuraron los castellanos tomar las posibles precauciones para que ni la ambición, ni la malignidad, ni el despotismo pudiese jamás mezclarse en la administración de justicia, y reservarse suficiente autoridad para intervenir en esta parte tan interesante del gobierno; para velar sobre la observancia de las leyes, para elegir a su satisfacción ministros y jueces en primera instancia, para establecer cuerpos judiciarios intermedios entre el rey y sus súbditos y organizar tribunales superiores a cuyo cargo y vigilancia estuviese confiado el depósito de las leyes y su aplicación.

4. Hemos dicho y probado en otra parte que la justicia civil y criminal se administraba en primera instancia por la nación y sus pueblos, es decir por los jurados, jueces o alcaldes ordinarios de los cuerpos municipales, concejos o ayuntamientos; los cuales elegían anualmente de entre sí mismos oficiales para el gobierno económico de los pueblos, para terminar las diferencias y pleitos de los ciudadanos y ejecutar la justicia con arreglo a sus fueros y leyes contenidas en los ordenamientos del Reino hechos y publicados en Cortes generales.

5. Para el valor de la elección era necesario que fuese otorgada y confirmada por todo el pueblo; y los jueces debían inmediatamente prestar juramento en concejo de promover la observancia de los fueros y ordenamientos del Reino y no apartarse de las sendas de la verdad ni de la justicia; circunstancias que expresó bellamente el fuero de Cuenca, diciendo: «Electione judicis facta et a pro et a toto populo confirmata, judex juret super sacrosanta evangelia quod nec amore parenturn, nec dilectione filiorum, nec cupitate pecuniae, nec verecundia personae, nec prece nec pretio amicorum, vel vicinorm, seu extraneorum, forum violet, nec viam justitiae praetermittat.» Y el de Sepúlveda: «La elección fecha y todos avenidos, y confirmada y otorgada de todol pueblo jure el juez sobre santos evangelios, que nin por amor de parientes nin por bienquerencia de fijos, nin por codicia de haber nin por vergüenza de persona, nin por ruego, nin por precio de amigos, nin de vecinos nin de extraños, que non quebrantará fuero, nin deje la carrera de la derechura y de la verdat.» Y si bien el despotismo intentó violar este sagrado de la libertad pública y ya en el siglo décimo, tercio se comenzaron a enviar a las ciudades y villas con cierto género de violencia jueces ordinarios nombrados por los reyes para administrar justicia en su nombre a los cuales llamaban jueces de salario por estar asalariado a costa de los pueblos, y después fueron conocidos con el título de corregidores y alcaldes mayores; con todo eso la nación declamó con extraordinaria energía en las juntas generales del Reino, contra este desafuero y desorden, y supo sostener sus derechos y obligar a los monarcas a que los respetasen y confirmasen con nuevas leyes. Así lo hizo don Sancho, cuarto en las Cortes de Palencia, diciendo: «Tengo por bien de tirar los jueces e los alcaldes e justicias que había puestas en las villas... e yo fío la mi justicia en homes bonos de cada villa que la fagan por mí; e a los que la non ficieren como deben que me torne yo por ello a ellos e a lo que hobieren, pero si en algunas villas entendieren que les cumple juez o justicia o alcalle, e me lo pidieren el concejo o los más del logar, que yo que gelo dé tal que non sea de fuera de mío, regno e que sea del regno onde fuere el jubgado.» Y en las Cortes, de Valladolid, habiéndole pedido los procuradores del Reino «que les tirésemos los jueces de salario que habían de fuera e que les diésemos alcalles jurados e jueces de sus villas segúnt cada uno los debe haber por su fuero.» Responde el rey: «Tenémoslo por bien de les tirar los jueces sobredichos e que hayan alcalles e jurados e jueces de sus villas así como cada uno los pidieron, salvo en aquellos logares do nos pidieron jueces de fuera el concejo o la mayor parte del concejo, que los podamos nos dar.»

6. Con mucha mayor claridad se sancionó este punto por el rey don Alonso undécimo en las célebres Cortes de Valladolid de 1325, a propuesta de los representantes de la nación, los cuales insistieron sobre la misma demanda en las de Madrid de 1329, diciendo al rey «que tenga por bien de les non dar alcaldes nin justicias nin merinos nin jueces de fuera salvo en las villas e logares do me lo enviaren pedir todos avenidos o la mayor partida dellos; e de do me lo enviaren ansí pedir que tenga por bien de gelos dar en esta guisa: a los de Castilla que les dé de aquellos que me enviaren pedir e que sean vecinos e moradores de las villas de Castilla: e a los del Reino de León que les dé de aquellos que me enviaren a pedir e que sean vecinos e moradores del reino de León: e a los de las Estremaduras que les dé de aquellos que me enviaren a pedir e que sean vecinos e moradores de las villas de las Estremaduras: e a los del reino de Toledo que les dé de aquellos que me enviaren a pedir que sean vecinos e moradores del reino de Toledo, e a los otros reinos e comarcas eso mismo en esta misma guisa e non otros ningunos: e si en algunos logares hobiere dado o otorgado de otra guisa que sea la mi merced de gelos tirar e mandar que no usen de los oficios.»

7. A pesar de estos acuerdos y determinaciones y de las leyes que sobre la misma razón se publicaron posteriormente, en muchas Cortes, con todo eso don Juan segundo atropelló con todas ellas, violando en diferentes ocasiones los derechos y libertades de los pueblos. El cuerpo representativo nacional, no pudiendo sufrir tan grave injuria, protestó estos actos de despotismo y se quejó agriamente de la conducta del monarca en las Cortes de Madrid, donde los procuradores trataron de contener los desórdenes del gobierno arbitrario con el sagrado freno de la ley. Aunque el príncipe prometió guardarla y respetarla, no obstante en el año de 1421 determinó enviar corregidor a Toledo sin pedírselo esta ciudad, y proveyó este oficio en el doctor Alvar Sánchez de Cartagena, el cual, como fuese a tomar posesión de su empleo, dice la Crónica «que no fue rescibido, antes le cerraron las puertas e no dieron lugar que entrase en la cibdad. E como quiero que hizo leer las cartas a la puerta de la cibdad en presencia de dichas personas, fuele respondido que aquellas cartas eran de obedescer por ser cartas del rei, pero no de complir por cuanto eran contra las leyes destos reinos, las cuales disponen que no se diese corregidor sin ser demandado.»

8. Los representantes de la nación, tenaces en conservar sus derechos, obligaron al príncipe a que se los confírmase por una nueva ley publicada en las Cortes de Ocaña a consecuencia del siguiente razonamiento: decían «que la justicia civil y criminal de cada una de las cibdades e villas de los mismos regnos es dada a cada una dellas antiguamente por los reis mis antecesores e confirmada de mí en diversas maneras según que cada una de las dichas cibdades e villas lo tienen por leyes de fuero e costumbres e privilegios según los cuales se administra e rige cada una dellas, e que cerca desto hai lei ne los mis regnos de ordenamiento real que a las tales cibdades e villas non sea enviado nin puesto nin dado por mi corregidor alguno salvo seyendo pedido por la mayor parte de los vecinos de cualquier cibdat o villa; e que muchas veces ha acaescido e acaesce que sin la tal petición, ya por alguna información o en otra manera envío corregidor a alguna dellas; de lo cual rescibían tres agravios: lo uno en ser quebrantada la lei del dicho ordenamiento; lo otro en ver quebrantados los usos e costumbres de la tal cibdat o villa los cuales yo tenía prometido de guardar: lo tercero que era notorio que de los tales corregidores las más veces era que ningunt buen sosiego se siguiese allí donde van, antes se seguían disensiones e discordias e grandes costas. Et por ende que me suplicabades que mandase guardar la lei del ordenamiento sobredicho que fabla en esta razón: empero por cuanto a mí pertenescía de cada día ver e proveer en la justicia de mis regnos, e algunas veces podría ser que sería informado que en alguna o en algunas cibdades e villas non se ministra la justicia como conviene; e con esto tal con derecho me podría mover a enviar corregidor por haber verdadera información de la tal cibdad o villa para sobre ello proveer: por ende que cuando así le hobiese de enviar por la tal información, que le mandase pagar su costa por los maravedís de las mis rentas e non del conceyo de la tal cibdad o villa, pues que non iba a su pedimento, pero que después de fecha la inquisición que yo mande cobrar la tal costa de los culpantes porque ellos hobiesen pena, e los non culpantes non padesciesen. A esto vos respondo que es mi mercet se guarde la lei de la ordenanza del consejo que lizo el rei don Enrique mi sennor e mi padre que Dios perdone que fabla en esta razón, la cual provee en los dichos casos.»

9. Se volvió a tratar este mismo asunto en las Cortes de Palenzuela y en las de Zamora, cuya petición undécima es muy notable: dice así, que de la estancia de los corregidores en las ciudades y villas del Reino «se había seguido e seguía mui grant danno. Ca demás de les ser quebrantados sus previllejos e libertades que decides que tienen confirmados e jurados por mí, son destruidas e pobres mis cibdades e villas con los tales corregidores pagando sus salarios e habiendo a sofrir otras muchas cosas que con el poderío de la justicia les levaban et tomaban e facían. Et que yo podía saber por verdat que los corregidores comunmente non facían justicia salvo en los pequennos, e que curaban más de allegar dinero e poner escándalo e cisma e malquerencias entre los pueblos por tal que ellos hayan de durar en los corregimientos que non de los apaciguar e sosegar. Et por ende pues las provisiones fechas non abastaban, que me suplicábades que mande revocar los corregidores que están puestos en mis cibdades e villas, e mandase dar mis cartas para que dejasen los corregimientos. Et que dende en adelante para corregir los delitos e bollicios e escándalos que acaesciesen en las dichas cibdades e villas, quisiese tomar otra vía mandando aquí a la mi corte los caballeros e homes poderosos de las cibdades e villas que algunos delitos ficieren o bollicios o escándalos levantaren e los alcalldes e regidores que non usasen de su oficio como deben, e que aquí los mandase purgar e castigar en lo cual faría justicia e derecho penando a aquel que lo meresciese, et los inocentes pecheros non padesciesen sin culpa como agora padescían.» A esto vos respondo «que es mi mercet de non proveer de aquí adelante de corregidor a la cibdat o villa o lugar salvo pidiéndolo todos o la mayor parte dellos et entendiendo que cumple a mi servicio, et en este primero caso que se entienda así: que aunque yo sea informado por otra manera que es menester corregidor, que lo non entiendo dar nin daré sin enviar rescebir la información dello a la cibdat o villa o logar e non en otra manera. Otrosí que las justicias de las cibdades e villas e logares cada e cuando algunos escándalos recresciesen en ellas en que ellos non puedan proveer, sean tenudos so pena de perder los oficios de melo enviar luego notificar e facer saber porque yo provea. Et en tal caso non entiendo proveer enviando corregidor nin juez nin pesquisidor general, mas solamente enviaré el tal corregidor, juez o pesquisidor sobre aquel solo negocio o negocios e non más nin allende nin en otra manera. Et esto non a costa mía nin de la cibdat, villa o logar más a costa de las partes a quien tocare o a costa de la justicia por cuya negligencia hobiere de enviar el tal corregidor o juez pesquisidor.» De estos acuerdos se formaron las respectivas leyes recopiladas en el código nacional.

10. En el caso de que a petición de los concejos hubiese el rey de proveer algunos oficios de justicia, no debía ni podía conferirlos a personas poderosas ni a privados suyos, sino a hombres buenos de los respectivos pueblos; y como decían los procuradores de las Cortes de Burgos de 1367: «Que diésemos los dichos oficios a hornes buenos de las cibdades e villas e logares a pedimento de los concejos que los pidiesen, e que los non diésemos a homes poderosos nin que fuesen nuestros privados, por cuanto estos atales les facían cohechos e soberbias e non derecho alguno.» Y el rey don Enrique segundo estableció por ley en las Cortes de Toro de 1369 lo que le habían propuesto los diputados del Reino, a saber: que si la mayor parte de los pueblos y de sus ayuntamientos «pidiesen juez de salario, que en Castilla que fuese de Castilla, e en tierra de León que fuese de tierra de León, e en Estremadura que fuese de tierra de Estremadura, según que el rei nuestro padre lo ordenó». Y en las de Burgos de 1373 se acordó que los jueces que el rey nombrase a pedimento de los pueblos, «fuesen del regno de aquella cibdad, villa o logar que lo demandase, e non home poderoso».

11. En las Cortes de Toro de 1371 se quejaron los procuradores al rey don Enrique de que los juzgados de algunas ciudades, villas y lugares se conferían, a caballeros y hombres poderosos, y que «estos atales a quien eran dados los dichos juzgados, que eran homes de palacio que sabían mejor usar de sus armas que non dé los libros de los fueros e de los derechos, e que por esta razón que habían de poner otros en sus logares, e que estos tales que así eran puestos por ellos en dichos oficios, que esforzándose en aquellos homes poderosos e caballeros por quien habían los dichos oficios que usaban voluntariamente de ellos ante que no de derecho, ni como debían, por lo cual se vendía la nuestra justicia e las partes que no alcanzaban cumplimiento de derecho e que por esta razón que venía grande daño a las tales ciudades, villas e logares e que fuese nuestra merced de les tirar los dichos oficios a los que los así tenían e que de aquí adelante que los diésemos a homes buenos ciudadanos de las ciudades e villas e logares de los nuestros reinos que fuesen homes buenos, llanos e abonados e pertenescientes para ello tales que hobiesen temor de Dios e de nos e de sus ánimas e que ficiesen justicia e derecho.» El rey sancionó lo contenido en esta petición.

12. Las notarías y escribanías públicas también se debían proveer por las villas y pueblos o por el rey precisamente en alguna de las personas que los concejos o ayuntamientos presentasen. Así se estableció por ley en las Cortes de Medina del Campo de 1328, y en las de Madrid de 1329, en virtud de la siguiente representación que los diputados del Reino, hicieron a don Alonso undécimo, diciéndole «que tornase e diese las notarías e escribanías públicas a las mis cibdades e villas e logares del mío sennorío: e las cibdades e villas e logares que han de fuero e de previllejo o de carta o de uso o de costumbre de poner escribanos e notarios, que los pongan. E en las otras villas e logares do han de uso e de costumbre de me presentar los escribanos e notarios, que yo dé las notarías o escribanías a aquel o a aquellos que me ellos enviaren a presentar. E en las cibdades e villas do yo los he a poner que los ponga naturales e moradores de los logares.» El rey se conformó con esta propuesta y dio fuerza de ley a su contenido.

13. Así que toda la jurisdicción civil y criminal estaba depositada en los alcaldes foreros de los respectivos pueblos. Ni el rey ni sus oficiales podían sin violencia inquietar a las justicias ordinarias en el ejercicio de las facultades que les otorgaba la constitución y la ley. Todo vecino, cualquier miembro de la sociedad vivía confiado y seguro de que nadie, sino su propio juez, esto es, un ciudadano y amigo, tenía poderío para inspirarle temor, ni turbarle en el goce de sus derechos y libertades. Todo se encaminaba a hacer respetable el sagrado derecho de propiedad y a asegurar la vida, franqueza y libertad del ciudadano, que es el principal objeto de las asociaciones políticas. Sólo el culpado y delincuente era el que debía temer la vara de la justicia y el rigor de la pena. La ley fundamental del Estado prohibía que ninguno fuese castigado a lo menos con pena corporal o perdimiento de miembro sin haber sido antes oído por derecho y convencido de delito ante su propio juez. Por los mismos principios a nadie era permitido tocar en los bienes ajenos. La propiedad era un sagrado que debía respetar así el rey como sus ministros. No podían multar a ninguno ni despojarle de su haber, ni confiscarle sus bienes sino en virtud de sentencña pronuncñada por juez competente, y sin ser antes llamado, oído y vencido por derecho; ley fundamental del Reino, confirmada en varias Cortes, señaladamente en las de Alcalá de Henares, cuyo acuerdo y determinación fue confirmado por el rey don Juan segundo en el aiño de 1433, diciendo: «Otrosí ordeno e mando que se guarde la lei que el rei don Alfonso fizo e ordenó en las cortes de Alcalá de Fenares que fabla en razón de las penas pertenescientes a la mi cámara e fisco, su tenor de la cual es este que se sigue. Porque nos fue dicho que algunos andaban con nuestras cartas en las villas e logares de nuestro sennorío recabdando algunos derechos e penas e calonas que dicen que pertenescen a la nuestra cámara en que demandan muchas cosas sin razón, e facían muchos agravios a los de la nuestra tierra levando dellos muchas sinrazones como non debían, de lo cual se seguirá a nos mui grant deservicio e a aquellos grant danno; nos por guardar esto tenemos por bien que non demanden ninguna cosa destas salvo lo que fuere juzgado e sentenciado en la nuestra corte por los nuestros alcalles en que vaya declarado el derecho o pena o calonna que pertenesce a la nuestra cámara: et otrosí lo que fuere juzgado por los alcalles e jueces de las villas que han poder de juzgar la justicia; pero tenemos por bien que lo que estos alcalles o jueces libraren que nos lo envien a nosotros mostrar, e que non sea fecha egecución dello fasta que hayan nuestro mandado sobre ello.»

14. Para mayor firmeza de esta tan santa ley y asegurar su cumplimiento se prohibieron, a propuesta de los representantes de la nación y se exterminaron de la sociedad, las inquisiciones políticas de que tantas veces abusó el despotismo para perder los hombres de bien, atropellar al inocente y desvalido y atentar contra los más sa-rados derechos, bajo la apariencia de justicia y de celo público. Ni el rey por sí mismo ni por medio de sus ministros y oficiales podía hacer aquellas averiguaciones ocultas que llamaban pesquisa cerrada, salvo a pedimento de los pueblos.

15. «Merino nin adelantado, dice una antigua ley nin otro ninguno non faga pesquisa general si non lo aquerella el pueblo segúnt debe.» En cuya razón los representantes del pueblo pidieron al rey don Fernando cuarto en las Cortes de Valladolid «que non mandase facer pesquisa general en ningún logar. E yo, respondió el monarca, téngolo por bien de la non facer en ningún logar si non a pedimento del pueblo e en aquella manera que debo según fuero. E mandaré vos lo guardar segúnt que fue guardado en tiempo del rei don Fernando mi visabuelo e del rei don Alfonso mi abuelo. E si se hobiere de facer pesquisa especial, que se faga así cómo se fizo en tiempo de los reyes sobredichos.» En las mismas Cortes se despachó carta con inserción de sus acuerdos al consejo de Bilforado: en uno de ellos decía el rey: «Tenemos por bien que se non faga pesquisa general cerrada salvo si alguna cosa desaguisada se ficiere en yermo o de noche, que los alcaldes y los jurados e los fieles del logar sean tenudos de saber verdad por cuantas partes podieren quien lo fizo: e cuando fuere sabido que se libre segúnt fuero e derecho del logar.»

Y en las Cortes de Valladolid de 1313 aseguran los tutores de don Alonso undécimo que los procuradores de los concejos les pidieron en aquel congreso «que el rei nin nos nin otro por nos non fagamos nin mandemos facer pesquisa cerrada sobre ningunos homes nin mugeres; e si alguna es fecha, que non vala». A lo cual contestaron: «Tenémoslo por bien e otorgámoslo.» Acuerdo que se repitió literalmente en las Cortes de Burgos de 1315 y en otras varias, de donde fue trasladado al código nacional conocido con el nombre de Nueva Recopilación, aunque con poca fidelidad y con adiciones que alteran la sustancia de la ley como se demuestra por el siguiente paralelo.

16. La ley de don Alonso undécimo, publicada en las Cortes de Valladolid de 1325, a que se refiere la de Recopilación, dice así: «A lo que me pidieron por merced que non mande facer pesquisa cerrada general en alguna cibdad nin villa nin logar de mío señorío si non cuando me la pidieren el concejo de la cibdad o de la villa o del logar donde fuere. A esto respondo que me place e juro de lo guardar.» La ley de Recopilación se extendió en los términos siguientes: «Defendernos que no se haga ni pueda hacer pesquisa general y cerrada por algún ni ningún juez o jueces de las nuestras ciudades y villas y lugares salvo si nos fuéremos suplicadospor alguna ciudad, villa o lugar y entendiéremos que cumple a nuestro servicio.»

17. Era, pues, un acto privativo de la jurisdicción ordinaria y de los jueces foreros inquirir sobre los maleficios y delitos y hacer las más vivas diligencias y pesquisas para averiguar y descubrir sus autores: y sólo en el caso de descuido y negligencia de los alcaldes ordinarios Podía el rey, como supremo ejecutor de la justicia y juez de su pueblo, enviar al lugar algún ministro u oficial pesquisidor para aquel solo caso y negocio, y como dice la ley de las Cortes de Zamora, «que las justicias de las cibdades e villas e logares cada e cuando algunos escándalos recrescieren en ellas en que ellos non puedan proveer, sean tenudos so pena de perder los oficios de melo enviar luego notificar e facer saber por que yo provea. Et en tal caso non entiendo proveer enviando corregidor nin juez nin pesquisidor general mas solamente enviaré el tal corregidor juez o pesquisidor sobre aquel solo negocio o negocios e non más nin allende nin en otra manera. Et esto non a costa mía nin de la cibdad, villa o logar, más a costa de las partes a quien tocare, o a costa de la justicia por cuya negligencia hobiere de enviar el tal coregidor o juez o pesquisidor.»

18. Últimamente, para que jamás se pudiesen oscurecer ni confundir los derechos, autoridad y jurisdicción de los alcaldes ordinarios con la de otros oficiales y ministros superiores, la nación junta en Cortes o el rey con acuerdo de los representantes del pueblo, cuidaron arreglar estos puntos, organizar los tribunales supremos, deslindar sus facultades, así como las de todos los oficiales y ministros de justicia, y fijar sus calidades, prendas, obligaciones y emolumentos, como diremos en los capítulos siguientes.

Capítulo XXII

Ni el rey ni sus tribunales y magistrados supremos podían avocar a of alguna causa ni sentenciarla sino por vía de apelación, ni admitir demanda sobre negocios que no se hubiesen seguido ante las justicias ordinarias y alcaldes de los pueblos

1. Así lo estableció por ley, a propuesta del Reino, don Alonsoel Sabio, en las Cortes de Zamora de 1274. «Los alealles non se trabajen de juzgar ningúnd pleito forero: et si ante ellos viniere, que le fagan alla tornar con carta del rei para aquellos que gelo hobieron a delibrar e gelo libren. E non den sobrello otras cartas al rei de emplazamiento.» Ya antes había resuelto esto mismo en las Cortes de Sevilla de 1264 en virtud de instancia que hicieron en ellas todos los concejos de Extremadura, los cuales, viendo que algunos validos y personas poderosas atropellaban este fuero nacional, dijeron al rey, como él mismo refiere, «que vos agraviábades que los homes de nuestra casa aplazaban algunos de vos por querellas que habien que les viniésedes responder ante nos non vos demandando antes por el fuero. Esto non queremos que sea: et tenemos por bien et mandamos que si el nuestro home hobiere querella de alguno de vos o vos dél, si él hohiere casas o heredamiento o otra cosa, et fuere vecino en el logar o fuere él demandado, que responda ante el fuero él o el que tobiere lo suyo por él. Et quel del juicio se agraviare, alcese a nos así como debe.»

2. La nación reprodujo la misma instancia en las Cortes generales de Valladolid de 1293 por la petición décima cuarta. El rey don Sancho dice: «A lo que nos pidieron en razón de los oficiales de nuestra casa que moraban en las villas e habían algunas demandas contra algunos homes que los non querían demandar por sus fueros e levaban nuestras cartas porque les emplazaban que les viniesen responder a nuestra corte, e pedían que les demandasen por sus fueros ante los alcaldes que estudiesen por nos en las villas; tenemos por bien que los nuestros oficiales que oficio hobieren en nuestra casa, si algunos les ficieren tuerto andando ellos en nuestra corte o en nuestro servicio que les vengan responder para nuestra casa e sean juzgados por aquel fuero de aquellos logares onde son. Pero si acaesciere que les ficiesen tuerto morando ellos allá en los logares, que les respondan allá e les cumplan de derecho por su fuero.»

3. En el turbulento reinado de Fernando cuarto y durante las tutorías de don Alonso undécimo se vieron quebrantadas estas leyes y violados los derechos del Reino, como lo mostraron con extraordinaria energía los representantes de la nación en las Cortes de Medina del Campo de 1328 y en las de Alcalá de 1348, en las cuales se tomaron serias providencias y se publicaron leyes contra aquellos abusos; leyes que se confirmaron posteriormente en las Cortes de Burgos de 1373 y en las de Madrid de 1419. Don Juan se-undo hizo en ellas, a instancias de los procuradores del Reino, la siguiente ordenanza: «Don Juan por la gracia de Dios rei de Castilla... a los del mi consejo e a los mis cancilleres mayores... salud e gracia. Sepades que yo entiendo que cumple así a mi servicio y a bien común de mis reinos e señoríos. Fue e es mi merced de ordenar e mandar, e por esta mi carta mando e ordeno... que vos ni alguno de vos non dedes nin libredes nin pasedes nin selledes mis cartas de emplazamiento contra cualesquier concejos o personas de cualquier lei, estado o condición que sean porque vengan e parescan ante vos o ante cualquier de vos en el dicho mi consejo e corte e cancillería, ni otros casos ni sobre otras cosas algunas civiles ni criminales, salvo en aquellas cosas e sobre aquellas cosas que las dichas mis leyes de las Partidas e de los fueros e ordenamientos de los mi regnos mandan e quieren que los tales pleitos e causas e negocios se traten ante mí en la mi corte, e por ellos las tales personas puedan ser emplazadas e sacadas de su propio fuero e juredición para la dicha mi corte, e eso mismo que los pleitos e demandas ceviles e criminales, que los del mi consejo e el mi canciller mayor, e el mi mayordomo mayor e oidores de la mi audiencia, e los mis contadores mayores; e otrosí los mis contadores mayores de las mis cuentas e el mi contador mayor de las espensa e raciones de la mi casa e alcaldes e notarios, e otros oficiales de la mi casa e corte e cancellería e del mi rastro que de mí han e tienen ración quisieren mover e poner contra cualquier concejos o personas en cualquier manera, que estos atales e non los sus logares tenientes ni otros algunos puedan traer e traigan sus pleitos a la dicha mi corte e cancillería. Porque vos mando a todos e a cada uno de vos, que guardedes e lagades guardar esta dicha lei e ordenanza en todo e por todo segúnt que en ella se contiene e que contra el tenor e forma della non dedes nin libredes mis cartas algunas nin las registredes nin pasedes nin selledes vos ni alguno de vos; e si las diéredes e libráredes mando que non valan e que sean obedecidas e non complidas: e aquellos a quien se dirigieren, que por las non complir que non cayan en pena alguna ni en rebeldía alguna, ni vos ni alguno de vos lo prendedes ni embarguedes ni mandedes ni consintades prendar ni embargar por ello ni por parte de ello; e los unos ni los otros non fagades ende al por alguna manera, so pena de la mi merced e de diez mil maravedís para la mi cámara. Dada en Madrid 23 días de enero año del nacimiento de nuestro salvador Jesucristo de 1419 años. Yo el rei.»

4. Pero este príncipe, entregado ciegamente al capricho de validos y favoritos, quebrantó bien pronto la ley que él mismo había hecho, con cuyo motivo la nación levantó su voz y declamó con energía en las Cortes de Palenzuela contra este,abuso y desorden, y como dice el rey: «Me pedistes que non embargante que en las cibdades e villas e logares de mis regnos tengan sus fueros e sus buenos usos e sus buenas costumbres, e aun algunos privilegios en que se contenía que algunos ni alguno de los vecinos e moradores de las tales cibdades e villas e logares non fuesen demandados en pleito, si non ante los jueces ordinarios de las tales cibdades, villas e logares; que en la mi corte e cancillería se habían dado de cada día muchas cartas de emplazamiento contra los tales vecinos e moradores de las tales cibdades e villas e logares a pedimento de algunas personas por ende los tales vecinos e moradores eran fatigados de muchas costas e muchos daños e pérdidas e por causa de ellos eran, cohechados e mal levados. Por ende que me soplñcaban que me ploguiese remediar en ello mandando que non se diesen las tales cartas de emplazamiento, e poniendo sobre ello grandes penas a los mis jueces por que lo guardasen así.»

5. Se repitió la misma instancia en las Cortes de Madrid de 1435, y los representantes de la nación dijeron al rey con loable entereza: «Mui poderoso señor, algunas de las cibdades e villas e logares de los vuestros regnos e señoríos tienen privillejos de los señores reyes pasados, dados e otorgados e confirmados por vuestra señoría, e ansí se han usado e guardado en cada una de las dichas cibdades e villas e logares que tienen los dichos previllejos de treinta e cuarenta e cincuenta e sesenta annos acá, e de tanto tiempo que memoria de homes non es en contrario, que en todos los pleitos ceviles e criminales que fueron movidos o se movieren entre los vecinos e moradores de las dichas cibdades e villas e logares de unos a otros los tales pleitos sean tratados e seguidos en las dichas cibdades e villas e logares e ante los jueces e justicias dellos, e non sean ni puedan ser sacados fuera dellas, salvo que ende se libren e determinen por los dichos jueces e justicias de las dichas cibdades e villas e logares segúnt e como dicho es: et agora algunas personas contra el tenor e forma de los dichos previllejos e usos e costumbres de las dichas cibdades e villas e logares han ganado e ganan cartas de la vuestra mercet e de los del vuestro consejo e de los vuestros oidores de la audiencia e por otras muchas maneras para que los dichos pleitos ceviles e criminales de los tales vecinos e moradores de las dichas cibdades e villas e logares sean sacados fuera dellas, e se libren e determinen en la dicha vuestra corte o en la dicha audiencia o en otras partes e logares; lo cual es en grant dapno e perjuicio de las dichas cibdades e villas e logares e es causa de su destrucción e despoblación, por non les guardar los dichos previllejos e uso e costumbre: suplicamos a v. a. que mande guardar e complir los dichos previllejos e usos o costumbres de las dichas cibdades e villas e logares, e que los dichos pleitos de los vecinos e moradores dellas sean ende seguidos e tractados e librados e determinados, e non sean sacados fuera a otra parte por vuestras cartas, nin los del vuestro consejo nin de los dichos vuestros oidores, e que si tales cartas fueren dadas que sean obedescidas e non complidas por primera nin segunda nin tercera yusión non enibargantes cualesquier penas que sean puestas en las dichas cartas, las cuales por este mesmo fecho sean ningunas e de ningúnt efecto nin vigor nin fuerza en el caso presente. A esto vos respondo, que mi merced es que se guarde e cumpla ansí segúnt que me lo

edistes por mercet salvo en los casos de corte.»

6. Todavía fue necesario que la nación más adelante desplegase su energía y su celo contra el despotismo o contra la inercia e insensibilidad de los reyes, que, olvidados de sus palabras, promesas y obligaciones, quebrantaban las más sacrosantas leyes. Los procuradores del Reino tuvieron que lidiar y lucharon a la continua por la conservación de sus derechos y libertades contra la arbitrariedad del gobierno, lucha gloriosa que duró hasta principios del siglo décimo sexto. Aún en este siglo de opresión tuvieron vigor los representantes del pueblo para exigir de los reyes doña Juana y don Felipe que se les conservase el derecho y fuero de que tratamos, diciéndoles por la petición veintiocho de las Cortes de Valladolid de 1506: «Por experiencia se ha visto que, por malquerencia o por distraer y fatigar unas personas a otras ponen demandas en vuestro mui alto conseyo y en vuestras reales audiencias y chancillerías. Suplicase a vuestras altezas que manden que los vecinos y moradores de las cibdades e villas e lugares de estos regnos no sean sacados en primera instancia de su juredición sin que sean antes pedidos y demandados antel corregidor y sus alcaldes o ante los alcaldes ordinarios de las dichas cibdades e villas e logares conforme a sus privilegios y a las leyes de estos regnos, y manden que se fueren demandados sean remitidos a su juredición. Respondo que así se faga si no fuere en los casos de corte.»

7. De estos casos reservados a la suprema autoridad hablamos en otra parte y los explicó bellamente don Alonso el Sabio en una ordenanza sobre los juicios publicada en Valladolid en el año 1258, diciendo: «Los alcaldes deben juzgar los pleitos que vinieren a ellos, también de mueble como de raíz, de los homes de aquellas tierras donde son alcaldes, et todos los pleitos en que quepa justicia fueras ende pleito de riepto sobre fecho de traición o de aleve, ca esto non lo puede otro alguno juzgar si non rei o los adelantados mayores, mandandogelo él; et otrosí pleito de treguas quebrantadas o de seguranza de rei, o de home que ficiere falsedat de moneda o de seello, o en carta de rei. Ca estas cosas pertenescen a juicio de rei: e por ende non las puede otro ninguno juzgar si non el rei, o los adelantados o los alcaldes de la corte por su mandado.»

Capítulo XXIII

De las alzadas, de los magistrados supremos y tribunales de apelación y primeramente de los adelantados y merinos mayores

1. La alzada es un recurso legal inventado por la prudencia humana en favor de la libertad y seguridad individual y contra la ignorancia o malicia de los jueces ordinarios. «Tiene pro la alzada, dice la ley de Partida, cuando es fecha derechamente porque por ella se desatan los agraviamientos que los jueces lacen a las partes torticeramente o por non lo entender.» Todos los gobiernos autorizaron este recurso y han tenido por conveniente y aun por necesario otorgar a la parte condenada por un juez de primera instancia la libertad de apelar a un magistrado o tribunal superior autorizado por la constitución y la ley para examinar la primera sentencia, modificarla, confirmarla o revocarla en conformidad a lo que dictase la justicia y el derecho.

2. Por costumbre y leyes del país los litigantes que se sintiesen agraviados de las sentencias pronunciadas por los alcaldes y justicias ordinarias tenían acción para alzarse inmediatamente a la misma justicia ordinaria, esto es, a una junta de alcaldes del pueblo, o al juez mayor, o al concilio, concejo o ayuntamiento de la villa o ciudad cabeza de la jurisdicción y de toda la comarca; y los vecinos de las aldeas y pueblos comprendidos en ella a quienes los reyes hubiesen otorgado privilegio de villas sobre sí, debían apelar de sus alcaldes foreros para ante el juez, alcalde o alcaldes de la capital del partido, reino o provincia. Así los pueblos del reino de Toledo interponían sus apelaciones para ante los alcaldes de Toledo; los del Reino de Sevilla para ante el alcalde de Sevilla, y así de los demás distritos y provincias. Este primer grado de apelación se halla autorizado por todos los fueros municipales y por la ley de las Cortes de Zamora de 1274, en que dijo don Alonso A Sabio: «En Castilla álcense de los alcalles de las villas a los adelantados de los alfoces e de estos adelantados a los alcalles del rei.»

3. Síguese de aquí que de las sentencias dadas en grado de apelación por los jueces de las cabezas de partido no había alzada sino para el rey o para los alcaldes de su corte. Las leyes municipales, después de establecer el orden y método de estos recursos en segundo grado de apelación y de fijar los casos en que deben ser admitidos, no reconocen ningún tribunal ni magistrado intermedio entre la justicia ordinaria y los alcaldes del rey. En el Fuero de Cuenca hay una ley con este epígrafe: «In quibus causis ad regem liceat apellare» y en ella dice el concejo: «Quicunque ad regem apellaverit nisi in petitione vel actione decem mencalorum ac supra cadat a causa, et apellatio frivola habeatur et cassa. Per cartam enim fororum vestrorum praecipio quod omnes causae vetrae deffiniantur.» Y en el Fuero de Uclés: «Totus homo qui habuerit juditium de X morbetinos arriba jactet se regem, si voluerit.» Y con mayor expresión y claridad en el Fuero de Soria: «La parte que del juicio de los alcaldes se agraviare e al rei se alzare, muestre razón por que se agravia, e haya cuatro días de acuerdo si seguirá la alzada, o si fincará en aquello que fue juzgado. Et el noveno día vengan ambas las partes a la puerta que les fuere dado del uno de los alcaldes que les dieron el juicio a tercia.» «Et si el alzada quisiere, los alcaldes déjenla escrita por el escribano público o seellada con sus seellos a cada uno de las partes, mostrando en ella la razón por que se agravia e póngales día de plazo fijo a que aparezcan antel rei por sí o por sus personeros. Et si la parte que se agraviare non viniere al noveno día a tomar el alzada tenga e vala el juicio que contra él fuere dado; pero si pusiere alguna excusa daquellas que manda el fuero porque non siguió el alzada, yure con un vecino e sea quito de las cuestas, mas tenga e vala el juicio. Si ante que los alcaldes se levanten de yuzgar los pleitos, aquella parte contra quien el yuicio fuere dado non se mostrare por agraviada e non demandidiere la alzada, después non se pueda alzar, mas vala el yuicio que contra él fuere dado. En pleito de muerte de homes e de mugier forzada ni en pleito ninguno que sea de diez mencales e dende ayuso non haya alzada al rei. Otrosí maguër sea el pleito otro en que haya alzada al rei, ninguno non se pueda alzar más de una vegada.»

4. Los copiladores de las leyes de Partida, aunque hablaron con gran variedad y confusión sobre este punto y aun se propusieron introducir novedades considerables en los procedimientos judiciales, en la administración de justicia y en el orden de las apelaciones, con todo eso, en una ley que tiene este epígrafe: «Cómo, debe seer fecha la carta de la sentencia que dan los jueces de las alzadas», indican con bastante claridad que de las sentencias de los alcaldes de las principales ciudades no había alzada sino para los jueces de la corte del rey. «Alzanse muchas veces los homes, dice la citada ley, de las sentencias que los juzgadores dan contra ellos: et la carta de la alzada hase de facer así. Sepan cuantos esta carta vieren cómo sobre contienda que era entre el abat de Oña de la una parte et Gonzalo Ruiz de la otra en razón de una sentencia que dió don Martín alcalle de Burgos por el abat contra Gonzalo Ruiz, de que Gonzalo Ruiz se tovo por agraviado, et alzóse al rei: amas las partes venieron a juicio ante nos Ferrant Yáñez el gallego et Domingo Yáñez oidores et jueces de las alzadas de casa del rei Onde nos visto el juicio que don Martín dió... Otrosí vista el alzada et las actas del pleito, de cómo pasó ante don Martín el alcalle, et oidas todas las razones que la una parte et la otra quisieron mostrar et razonar ante nos... juzgando decimos que don Martín juzgó bien, et Gonzalo Ruiz se alzó mal et confirmamos la sentencia sobredicha de don Martín.»

5. No es, pues, cierto lo que comúnmente se ha creído, a saber, que de las sentencias dadas por los jueces ordinarios de las principales villas y ciudades había apelación para los adelantados y merinos mayores, y que las leyes del país autorizaban a estos grandes oficiales para oír las alzadas de los pueblos comprendidos en sus respectivos adelantamientos y merindades, opinión fundada sobre lo que a este propósito dice la ley de Partida: «Adelantado, tanto quiere decir, como home metido adelante en algún fecho señalado por mano del rei; et por esta razón el que antiguamente era así puesto sobre alguna grand tierra, llamábanlo en latín praeses provinciae: et el oficio deste es mui grande, ca es puesto por mano del rei sobre todos los merinos... Otrosí él puede oír las alzadas que feciesen los homes de los juicios que diesen los alcalles de las villas contra ellos, de que se toviesen por agraviados aquellos quel rei oiríe, si en aquella tierra fuese.» En otra ley se atribuye al merino mayor la misma autoridad y poderío que al adelantado. «Merino es antiguo nombre de España, que quiere tanto decir como home que ha mayoría para facer justicia sobre algúnt lugar señalado, así como villa o tierra. Et estos son en dos maneras, ea unos ha que pone el rei de su mano en lugar de adelantado, a que llaman merino mayor et ha este tan grant poder como dijimos del adelantado en la lei ante desta.»

6. Pero los antiguos monumentos de nuestra Historia y legislación nacional prueban con evidencia que los adelantados y merinos mayores de los Reinos de León y Castilla no solamente carecían de facultades para oír y librar las alzadas de los pueblos de sus respectivos adelantamientos y merindades, sino que ni aún ejercían por sí mismos autoridad judiciaria; y de consiguiente, que la mencionada exposición de los copiladores de las Partidas no es conforme a la verdad de los hechos, y solamente envuelve las ideas que tenían estos jurisconsultos acerca de la autoridad que a su juicio se debía conferir a aquellos grandes oficiales públicos; quiero decir, que la relación de las leyes de Partida no prueba lo que en realidad se acostumbra practicar sobre este punto y se hallaba establecido en Castilla por leyes del país, sino lo que se intentaba establecer de nuevo por aquel código legislativo.

7. Para ilustrar este punto tan curioso, de nuestra historia civil y política y que tanta conexión tiene con el estado antiguo, del poder judicial, es necesario advertir que así en el lenguaje de las Partidas como en el de otros instrumentos legales, los nombres de merino y adelantado son equívocos y no envuelven ideas fijas y constantes: porque merino algunas veces no, significaba sino un oficial inferior destinado por los concejos y ayuntamientos a recaudar las caloñas, multas o penas pecuniarias, y a perseguir los delincuentes, prenderlos y asegurarlos en las cárceles, oficio idéntico con el de sayón o alguacil. Otras, merino expresaba la misma idea que juez o alcalde, y es bien sabido que los juzgadores de León son designados en el fuero con el nombre de merinos. Del mismo modo, el de adelantado era común a todo juez o alcalde ordinario que ejercía jurisdicción civil y criminal en alguna ciudad o villa principal y en los pueblos de su comprensión.

8. En este sentido se debe entender el título 208 de los fueros de Burgos, que dice: «Este es fuero de Villafranca, que si un home demandare á otro home é fuere juzgado de su alcalde, si alguno non se pagare de su juicio puedese ercer al adelantado é del adelantado al rei.» Dondeercer al adelantado es alzarse al juez o alcalde de la comarca. También don Alonso el Sabio mostró con bastante claridad la identidad de los nombres juez y adelantado en una ley que tiene este epígrafe: «Como deben facer la carta cuando el rey envía algúnt adelantado o juzgador á alguna tierra.» La ley dice así: «Don Alfonso por la gracia de Dios rei de Castilla al concejo et á los homes bonos de Sevilla salut et gracia. Sepades que yo vos envio por vuestro alcalle a Ferrant Mateos, que es home bono et sabidor, de quien me fio; et otorgol libre poderío para oir et librar et juzgar segunt fuero et derecho todos los pleitos et las contiendas que acaescieren entre los homes en Sevilla et en su término, quien sean pleitos de herencia o de debda o de libertad o de servidumbre o de justicia de sangre o de otra razon cualquier que sea.» De suerte que el alcalde ordinario de Sevilla Ferrant Mateos era adelantado de esta ciudad y de su término.

9. Ninguna de estas ideas corresponde a la representada por los nombres de adelantado o merino, mayor de Castilla. Porque estos eran por constitución del Reino unos jefes y gobernadores políticos y militares, y su alto oficio y dignidad equivalentes a la de los antiguos condes, seniores o mayorinos puestos por el rey sobre grandes distritos para entender en la conservación de la pública tranquilidad. Era, pues, su oficio y obligación cuidar que los castillos y fortalezas de su adelantamiento o merindad estuviesen bien parados y provistos; que sus soldados y castellanos no hiciesen daño en la tierra ni abrigasen en ellos a los facinerosos y malvados, perseguir y recaudar los malhechores y ladrones especialmente los bandidos y salteadores de caminos, y después de asegurados entregarlos en la cabeza de la merindad a la justicia ordinaria: precaver los tumultos, asonadas y guerras civiles y como dice la ley de Partida, hablando del adelantado: «Debe ser mui acucioso para guardar la tierra, que se non fagan en ella asonadas nin otros bollicios malos, de que podiese venir daño al rei o al regno»; hacer que se ejecute la justicia en los delincuentes, y para esto proteger y prestar auxilio a los jueces y alcaldes ordinarios y conciliar a sus personas el respeto y veneración de los pueblos. También era de su oficio velar sobre la conservación de los derechos del rey, recaudar los tributos fiscales y juzgar de las causas que con este motivo se suscitasen, valiéndose para ello de los alcaldes ordinarios o de los que el rey tuviese a bien señalarles.

10. Mas como estos tan señalados y distinguidos empleados eran regularmente personas poderosas y de gran valimiento en la corte del Rey, a quien solían acompañar así en tiempo de guerra como de paz, abusando a las veces de su poderío y de la confianza del monarca, o descuidaban del cumplimiento de sus obligaciones o extendían sus facultades mucho más allá de lo que permitía la constitución y la ley; vejaban los pueblos, atentaban contra la seguridad personal, deprimían las justicias ordinarias e inquietaban a los alcaldes foreros en el ejercicio del poder judicial y usurpaban su jurisdicción; excesos que obligaron a que la nación justamente ofendida meditase en una reforma, y en fijar con precisión y claridad las facultades de estos magistrados públicos, y en contener su despotismo y ambición por medio de leyes sabias. No me detendré en insertar aquí todos los ordenamientos que con este motivo se extendieron y publicaron en Cortes a propuesta de los procuradores del Reino; me ceñiré tan solamente a los más importantes y que conducen mucho para mostrar el celo, firmeza y energía de los representantes de la nación, así como para dar alguna idea del oficio de adelantado y merino mayor de Castilla y la extensión de sus facultades.

11. La nación siempre llevó muy a mal que los monarcas depositasen el ejercicio de la autoridad pública de cualquier naturaleza que fuese en hombres ricos y poderosos, porque recelaban que abusando de su demasiado poder, el oficio que se les había conferido para bien de la república le convertirían en opresión y ruina de los pueblos. Así pidieron al rey don Fernando IV en las Cortes de Valladolid de 1295, primero de su reinado: «Que les merinos mayores de Castilla e de León e de Gallicia que non sean ricos homes: e que sean tales los que hi pusieren, que amen justicia.» Y en las de Burgos de 1315 se estableció por ley a instancia y propuestas de sus vocales «que sean puestos merinos en aquellos logares de los deben haber; e que sean homes buenos, e naturales cada uno de la comarca donde fuere merino. E que den buenos fiadores porque emienden las malfetrias si las fecieren. E a estos merinos que les demos buenos alcalles que anden con ellos. E que los merinos non puedan prendar, nin matar, nin despechar, nin tomar a ninguno lo suyo si non en aquello que juzga ren los alcalles del logar o los alcalles que andovieren con el merino por justicia. E en aquellas cosas porque se deben juzgar con los jueces del fuero, como dicho es, que los juzguen con ellos e non en su cabo. E lo que en cada uno destas maneras fuere juzgado, que los merinos que lo cumplan».

12. Y en las Cortes de Madrid de 1329 don Alonso XI estableció por ley lo que le habían propuesto acerca de este punto los representantes de la nación, a saber «que los mis merinos mayores de Castilla e de Leon e de Galicia, que sean convenibles para los oficios e tales que guarden el mio servicio e la tierra de mal e daño e que los mande so pena de los oficios que non arrienden las merindades como las arriendan e que los mis merinos mayores que sirvan los oficios por sí. E cuando vinieren a la mi casa que dejen tal recaudo en la merindad por que se non laga malfetria ninguna e se cumpla la justicia como debe; e que non dejen merino mayor en su logar salvo cuando fueren en hueste a las fronteras de los mis regnos. E que de luego a los merinos mayores dos alcaldes a cada un merino: e que sean los alcaldes de mi casa e mis naturales e de las villas, e escribanos que anden por mí con ellos. E estos alcaldes, que sea cada uno de los regnos donde fuere la merindad e tales que sean hornes abonados e honrados, e que no dados a pedimento de los merinos, e al merino de Castilla que le den alcaldes fijosdalgo e de las villas segun que lo han de fuero. E otrosí que los merinos mayores que non maten, nin suelten, nin prendan, nin tomen, nin despechen, nin tormenten a ningun home sin juicio de los alcaldes que andobieren con ellos. E que los merinos non tomen las calunias nin los coechen nin los manden tomar nin cohechar, sinon por juicio de los alcaldes. A esto respondo que lo tengo por bien e que lo otorgo e que lo mandaré luego así facer e cumplir.»

«Otrosí a lo que me pidieron por merced que los merinos que por sí pusieren los merinos mayores, que sean naturales de las comarcas e entendidos e abonalos para ello, e que sean tales que guarden cada uno dellos su oficio bien e derechamente así como deben, e que non sean homes enemistados ni malfechores porque si alguna mengua ficieren en los oficios, que los puedan escarmentar en los cuerpos e en lo que han. E si tales merinos non pusieren e alguna mengua ficieren en los oficios o alguna malfetría en la tierra, que lo peche todo el merino mayor que lo hi pusiere con el doblo. A esto respondo que lo tengo por bien e que lo otorgo.»

«Otrosí a lo que me pidieron por merced que los alcaldes que yo diere para los merinos mayores, que me juren que guarden sus oficios verdaderamente así como deben, e que me fagan saber como usan los merinos mayores de su reino; e si algun mal o daño o cosa desaguisada el merino mayor ficiere en su merindad, que me lo envien luego decir, porque yo lo escarmiente como la mi merced fuere. A esto respondo que lo otorgo e que lo tengo por bien.»

«Otrosí a lo que me pidieron por merced que los merinos mayores no den las fortalezas que ellos tovieren por razón de las merindades a ningunos malfechores e que las den a hornes buenos abonados e sin malfetrias que guarden el mi servicio a la mi tierra de daño e de robo, e si lo ficieren que el mal que ficiere que lo pechen con el doblo. A esto respondo que lo tengo por bien e que lo otorgo, e que lo mandaré así guardar.»

«Otroi a lo que me digeron que los merinos de las merindades que emplazan los hornes e traenlos emplazados, e prendenlos e traenlos presos por la tierra fasta que los cohechan e non los traen a la cabeza de la merindad do han de fuero a se juzgar, nin los ponen en las mis prisiones de las villas do se han de juzgar ante los alcaldes, e en esto que reciben mui grandes desafueros e muchos agraviamientos, e que me piden por merced que mande que cuando alguno así fuere preso que lo lleven a la cabeza de la merindad luego. A esto respondo que pase así como me lo piden.»

«Otrosí me pidieron por merced que el mi adelantado de la frontera que sea tal que sea convenible para el oficio, e tal que guarde el mi servicio e la tierra de mal e de daño, e que sirva por sí el oficio, e que dé luego al mi adelantado dos alcaldes que sean de la comarca e escribanos que anden con ellos por mí, e que estos alcaldes que sean abonados e honrados e que no sean dados a pedimentos del adelantado, e el adelantado que non mate nin suelte, nin tome nin despeche, nin tormente a ningun home sin juicio de los alcaldes que andovieren con él, e que non tome nin coheche las calunias ni las mande tomar ni cohechar sin juicio de los alcaldes que andudieren con él. A esto respondo que lo otorgo e lo tengo por bien.»

«Otrosí a lo que me pidieron que si supiere que los merinos mayores o los merinos que por ellos andovieren o el adelantado de la frontera o los mis alcaldes o alguno o algunos dellos usaren mal de su oficio como non deben, que les tire luego los oficios e si ficieren algunas malfetrías en las merindades que les faga pechar las malfetrías con el doble, e si ficieren alguna cosa por que merezcan pena en los cuerpos, que yo que mande facer justicia luego dellos segun la pena que merescieren. A esto respondo que lo otorgo segun que me lo piden.»

13. De todas estas determinaciones formó don Enrique segundo con acuerdo y consejo de la nación la famosa ley del ordenamiento de Toro publicado en las Cortes que aquí se tuvieron a 4 de septiembre de 1371, dice así: «Ordenamos e mandamos que los nuestros merinos mayores de Castilla e de Leon e de Galicia e de Asturias e de los nuestros adelantados mayores de la frontera e del reino de Murcia, que non tomen mas por razon de sus oficios de cuanto está ordenado por el rei don Alfonso nuestro padre, que Dios perdone, en las cortes que fizo en Madrid. Otrosí que los merinos que por sí pusieren los merinos mayores que sean aprobados e entendidos para ello, e demas desto que den buenos fiadores abonados en treinta mill maravedis, cada uno dellos en la cabeza de la merindad do fueron dados para que cumplan de derecho a los querellosos por las querellas que dél acaecieren, e que estos fiadores que los reciban dellos los alcaldes de la cabeza de la merindad o de la mayor villa que mas cerca fuere que sea realenga con el escribano público dende, e que los escribanos que estas fianzas escribieren que las guarden para que nos las den; pero si algun querelloso hí viniere e pidiere la fiaduría, que le den della el traslado signado para que pueda demandar e querellar su derecho; e que los que non dieren los tales fiadores en la manera que dicha es, que non sean habidos por merinos, e que los dichos merinos mayores que sirvan por sí los oficios e que non dejen merino mayor en su logar salvo cuando fueren en hueste en las fronteras de los nuestros reinos, e entonces que deje tal en su logar cual convenga porque se non faga hí malfrería alguna. Otrosí tenemos por bien que los dichos merinos mayores e adelantados que no tomen alcaldes para los dichos oficios; mas que gelos demos nós de nuestra casa de los nuestros naturales de las nuestras cibdades e villas e logares de los nuestros regnos, que anden por nós con ellos, e eso mismo escribamos: e que estos alcaldes que sea cada uno dellos de los reinos donde fuere la merindad e tales que sean buenos hornes, abonados e honrados que non sean dados a pedimento de los merinos: e otrosí que los merinos mayores e los merinos que por sí pusieren en el caso que dicho es de suso que non maten nin suelten nin prendan nin tomen nin despechen nin tormenten ningun home sin juicio de los alcaldes que andovieren con ellos, e que los merinos que non tomen las calonias nin prendan por ellas ni las cohechen nin los manden prendar nin tomar nin cohechar si non por juicio de los alcaldes segund que todo esto está ordenado por el rei don Alfonso nuestro padre en las cortes que fizo en Madrid, salvo si fuere acotado o encartado, que el merino que el pueda matar por justicia segun que debe de derecho.»

14. Los alcaldes dados a los merinos mayores y adelantados sólo podían conocer de las causas sujetas a la jurisdicción de aquellos jefes a saber de asuntos relativos a derechos reales, tributos fiscales y de las causas criminales que expresa la ley de Partida: «por camino quebrantado o por ladron conoscido; et otrosí por muger forzada o por muerte de home seguro o robo o fuerza manifiesta o otras cosas a que todo home podria ir, asi como a fabla de traicion que feciesen algunos contra la persona del rei... o sobre levantamiento de tierra.» Por lo demás no podían ni debían turbar el ejercicio de la jurisdicción ordinaria, ni entrometerse a juzgar en primera instancia ni por vía de apelación ningunas causas civiles ni criminales; a cuyo propósito decían los procuradores de las Cortes de Ocaña de 1422 como refiere don Juan segundo «que cada una de todas las cibdades e villas e logares de los mis regnos, e sus comarcas e términos e la mayor parte dellos de antiguamente tenían privilegios de los reyes mis antecesores e confirmados de mí, de la juredicion cevil e creminal, es a saber que todos los pleitos que se moviesen así entre los vecinos uno con otro como en otra manera, que primeramente fuesen determinados de la primera sentencia por los alcaldes e jueces de cada una de las dichas cibdades e villas e logares, e despues que fuesen por sus apellaciones ordenadamente ante los mis alcaldes e oidores de la mi corte, lo cual se había acostumbrado de guardar siguiendo la forma de los dichos pleitos que asi cada una tenia: et agora los mis alcalldes que agora eran puestos en los mis adelantamientos perturbaban e empachaban los dichos privilegios e la dicha libertad segunt que en ellos se contenía, diciendo que por cuanto en algunas cibdades e villas de los dichos mis regnos en los dichos privillegios non mandaba expresamente a los dichos alcaldes que se non entrometiesen en las tales jurediciones, salvo a los adelantados e merinos e oficiales, que por ende que ellos eran tenudos de parescer ante ellos por sus cartas e emplazamientos, que por ello les fatigaban demandándoles las penas contenidas en las dichas sus cartas contra la intencion e substancia de los dichos previlegios, lo cual era mi deservicio e menguamiento de la mi juredicion real e contra los dichos previlegios. Porque me suplicabades que quisiese en ello proveer, mandando dar mis cartas para que los dichos previlegios fuesen guardados, e que non embargante que en ellos non se contenga mandamiento expreso a los dichos alcaldes salvo al dicho adelantado e merinos e oficiales, que les fuese dada la dicha libertad segunt que en los dichos previlegios se contenia, et que los dichos alcaldes nin alguno dellos, nin sus logares -tenientes non se entremetiesen nin conosciesen de los tales pleitos nin los vecinos de las dichas cibdades e villas, comarcas e términos non parezcan antellos, pues que era contra los dichos previlegios.» Así que de los pleitos seguidos en primera o segunda instancia en los juzgados ordinarios y sentenciados por los alcaldes de las cabezas de partido no se podía interponer apelación sino ante los j ueces o alcaldes de la Corte y Casa del rey; de los cuales vamos a hablar en el siguiente capítulo.

Capítulo XXIV

De los juzgadores o alcaldes de la Corte del Rey

1. Desde el origen de la Monarquía castellana hasta fines del siglo décimocuarto no se conocieron en la Corte los cuerpos colegiados o tribunales supremos de justicia denominados consejos, audiencias y chancillerías. Solamente existió desde muy antiguo el Consejo del rey sin cuyo acuerdo nada hacían ni emprendían los príncipes. Pero este cuerpo el más respetable de la nación no gozaba de autoridad judiciaria; su objeto y blanco era solamente aconsejar a los monarcas lo que con arreglo a la constitución y a las leyes debían ejecutar en el orden político, económico y militar, y sus facultades y autoridad privativa le constituían en la clase de un Consejo de Estado como diremos largamente más adelante.

2. Así que por espacio de cinco siglos toda la jurisdicción civil y criminal de la Corte estuvo depositada exclusivamente en alcaldes o jueces reales, y estos eran los únicos magistrados que debían y podían librar las causas y pleitos de la Corte y sus rastros, y las apelaciones de los pueblos de todo el Reino; en cuya razón dice la ley de Partida. «Los juzgadores que facen sus oficios como deben han nombre con derecho jueces, que quiere tanto decir como homes bonos que son puestos para mandar et facer derecho. Et destos hí ha de muchas maneras: ca los primeros dellos et los mas honrados son los que juzgan en la corte del rei que es cabeza de toda la tierra et vienen a ellos todos los pleitos de que los homes se agravian.»

3. Ignoramos por falta de documentos así el número como las facultades de los antiguos alcaldes de Corte, y si hubo o no algunas ordenanzas por las que se reglase el orden y método de proceder en los juicios. Solamente se sabe por varias escrituras que en los pleitos señaladamente en los granados y de grande importancia se presentaban las partes ante el rey en su Curia o Consejo, y examinadas las demandas escogía el monarca uno o más alcaldes, ora clérigos ora legos que sentenciasen conforme a derecho. Método defectuoso y muy sujeto a la arbitrariedad, por lo cual reunida la nación en las Cortes de Zamora de 1274 expuso a don Alonso décimo la necesidad de un ordenamiento para organizar el juzgado de la Corte y fijar la autoridad, número, calidades y circunstancias de estos supremos magistrados; con efecto el rey conformándose con lo que se le había propuesto sancionó y publicó en dichas Cortes el siguientes ordenamiento, por ventura el primero y más antiguo en su clase; dice así:

«A lo de los alcalles, acuerda el rei que sean nueve de Castiella, e seis de Estremadura e ocho del regno de Leon en esta guisa: que los tres de Castiella anden siempre en casa del rei, e que se partan por los tercios del anno, e que hayan sus escribanos que los ayuden a librar los pleitos de guisa que sean hí a la misa matinal, e esten hí en verano fasta que sea dicha la misa mayor de la tercia, e en invierno fasta medio día, e que no juzguen en Iglesia nin en cementerio: e en las villas e en los logares do el rei hobiere a facer morada, que les mande el rei dar posada cierta do libren los pleitos porque juzgue cada uno por sí: e que los cuatro alcalles del regno de Leon que han siempre de andar en casa del rei, que sea uno caballero e tal que sepa bien el fuero del libro e la costumbre antigua. E todos estos alcalles que han de juzgar continuamente que sean legos.

«En la mannana que libren los pleitos e non den cartas ningunas: e los escribanos tomen remembranza de las cartas que hobieren de facer, e faganlas despues de yantar, e las que fueren fechas ese dia: muestrenlas a los alcalles porque metan hi sus nombres e sus sermales asi como la deben facer.

«Otrosí tiene el rei por bien de haber tres homes buenos entendidos e sabidores de los fueros que oyan las alzadas de toda la tierra, e que hayan escribanos sennalados para facer esto ansi como los alcalles.

«E si por ventura hobiere hí alguna alzada en que se non puedan avenir, que llamen hí a los otros alcalles de que se non alzaron, que vean cuales dicen lo mejor.

«Tomen otrosí jura a los que se alzan que lo non facen maliciosamente para porlongar los pleitos, e que deldía que las razones fueren encerradas ante el alcalle,, que dé el juicio fasta tercero día al mas, tardar. E eso mesmo decimos de la carta de alzada.

«E desque el alcalle toviere un pleito comenzado, non meta otro en medio fasta: que aquel sea librado en aquel día, todo o dél cuanto se pudiere librar, e entonces tome el otro.

«Otrosí acordamos que ningund alcalle non resciba mas pleitos que los que aquel día se atreviere a librar: e si mas rescibiere que peche las costas e el danno al querelloso, de cada día e mientra lo detoviere: e que non aluenguen los pleitos, mas que, los acorten lo mas aina que pudieren.

«E el pleito que se comenzare ante un alcalle que lo non oya otro ninguno, nin dé carta si non aquel ante quien fue comenzado seyendo en el logar, e si se hobiere ende a ir deje los escritos a uno de los alcalles en que lugar deja el pleito, porque el otro que lo comenzare de ahí adelante que lo lieve e non lo haya de comenzar otra vez.

«Otrosí tiene el rei por bien que los alcalles que oyan lo pleitos mui bien e mansamente, e non resciban ni maltrayan nin respondan mal a los que antellos vinieren a los pleitos; e si lo ficieren que hayan pena cual el rei toviere por bien, segund fueren las palabras que digeren, e los homes contra quien las digeren: e eso mesmo decimos de los escribanos.

«Otrosí cuando hobieren los alcalles a librar los pleitos que sean asosegadamente a librarlos e non vayan a casa del rei, si non si acaesciere alguna cosa que le hayan de preguntar, o si el rei enviare por ellos. Mas los escribanos non tenemos por razon que se partan ende si non enviare el rei por ellos.

«E el día de viernes e del sabado que non libren otra cosa si non de los presos; et que los alcalles lo partan en guisa que cada unos libren los del fuero, sacado ende si el rei enviare por ellos que los libren antél.

«E los alcalles non tomen ruego de dineros nin en pannos, nin en bestias nin en otra cosa ninguna, i pidan prestamo nin otra cosa ninguna para sí nin para sus parientes nin para otro ninguno, e si gelo dieren e lo tomaren, si fuere mueblé pechelo doblado e que pierda la merced del rei, e si fuere heredat que la torne el rei a aquellos que gela dieron e que la meta en regalengo. E esto mesmo decimos de todos los alcalles e de todos los jueces e notarios e de los voceros de la tierra.»

4. Este ordenamiento sufrió algunas alteraciones en los reinados de Sancho cuarto y de su hijo Fernando el Emplazado; por lo cual los procuradores de los concejos reunidos en las Cortes generales de Valladolid de 1293 deseando ocurrir a los males y desórdenes causados por lo inobservancia de las leyes y por las agitaciones y turbulencias de aquellos reinados, asegurar la justicia y la puntual observancia de las leyes municipales, precaver que el despotismo atentase contra las costumbres, libertades y derechos de la nación y de los pueblos, pidieron que se diese vigor y extensión a lo acordado en Zamora, y se estableciesen en la Corte alcaldes de todas y de cada una de las provincias de la monarquía con la circunstancia que los de un pueblo o provincia juzgasen privativamente las causas de ella sin mezclarse en las de otras provincias; en cuya razón decían los procuradores de Extremadura. «Que los alcaldes de Estremadura juzgasen en nuestra casa y corte los pleitos de Estremadura e non otros alcaldes de otros logares:» y los diputados de León hicieron la misma instancia como refiere don Sancho. «A lo que nos pidieron que los alcalles del regno de Leon juzgasen en nuestra casa los pleitos e las alzadas que hí vinieren por el libro juzgo de Leon e non por otro ninguno, nin los juzgasen alcalles de otros logares: tenemoslo por bien e otorgamosgelo.»

5. Se reprodujo la misma instancia por la petición primera de las Cortes de Valladolid de 1307; y en las que se tuvieron en la propia ciudad en el año de 1312; y produjo el siguiente ordenamiento: «Tengo por bien, dice el rei don Fernando, de tomar conmigo doce homes bonos legos del mío sennorío por mios alcaldes, que sean abonados e entendidos para ello, que me sirvan en el oficio del alcaldia, e estos que sean los cuatro de Castiella e los otros cuatro de tierra de Leon e los otros cuatro de las Estremaduras, e que me sirvan en esta manera. Los dos de Castiella e los dos de tierra de Leon e los dos de las Estremaduras que anden en la mi corte e usen de su oficio el medio del año. E servido este medio año, que sirvan los otros seis que vinieren el otro medio año. E estos seis alcaldes que se non partan de la corte fasta que vengan los otros.

«E los alcaldes que tomé para esto son estos: de Castiella Lope Perez de Burgos, Fernan Ordoñez de Medina, Juan Guillen de Vitoria, Garci lbañez de san Fagund. De tierra de Leon Marcos de Benavente, Alfons Analdes de Benavente, Juan Bernalt de Salamanca, Pedro Rendon de Leon. De las Estremaduras Garci Gornez de Arevalo, Lope Garcia de Talavera, Juan Fernandez de Cuenca, Juan Martinez de Limpon... Otrosí tengo por bien que estos alcaldes que juren a mí o a quien yo mandare, que libren los pleitos derechamente, que non tomen algo nin presente ninguno por razon de los pleitos que libraren. E si yo fallare por verdad asi como debo que lo toman, que los eche de la corte por infames, e que non sean mas mios alcaldes nin hayan nunca oficios donra en la mi casa nin en la mi tierra.» Este ordenamiento se confirmó por la ley tercera de las que se publicaron en las Cortes de Burgos de 1315, y en las de Valladolid de 1351 en que el rey don Pedro dice que le pidieron los procuradores «que pues hai alcaldes en la mi corte departidos de los reinos, que mande que se non entremetan los de Castiella nin de Leon de librar pleitos nin cartas del reino de Toledo en cuanto hí hobiere alcaldes, e eso mesmo, cada uno de los otro alcaldes, porque viene desto daño a la tierra, por cuanto los alcaldes de cada una de las comarcas saben mejor los fueros e las condiciones que cada una de sus villas han que non los de una tierra en la otra.» El monarca conformándose con la propuesta de los procuradores acordó su cumplimiento y que tuviese fuerza de ley, la cual fue posteriormente autorizada por don Enrique segundo en las Cortes de Toro de 1369.

6. Este mismo príncipe dio nuevo vigor a las contiguas leyes y de mayor extensión y claridad en el ordenamiento que con acuerdo de la nación publicó en Toro en el año de 1371, entre cuyas leyes son muy notables las siguientes. «Otrosí ordenamos e tenemos por bien que haya en la nuestra corte ocho alcaldes ordinarios, dos de Castilla e dos de Leon e uno del reino de Toledo e dos de las Estremaduras e uno de la Andalucía; e otrosí que haya dos alcaldes del rastro que sirvan los oficios por si mesmos, y libren los pleitos del rastro, e que estos que fueren alcaldes en la nuestra corte que no sean oidores porque mas desembargada-mente puedan usar de los dichos oficios, e porque es nuestra merced que ninguno no haya dos oficios en la nuestra corte, e que los dichos nuestros alcaldes de la nuestra corte de las dichas provincias que libren los pleitos criminales con los dichos alcaldes del rastro, e vayan dos días cada semana martes e viernes a las cárceles a librar los dichos pleitos; e si la nuestra chancellería non estoviese a do nos fueremos, que los dichos nuestros alcaldes ordinarios de las dichas provincias de la nuestra corte que libren los nuestros pleitos criminales e los presos esi las dichas cárceles segun dicho es de suso, e que los dichos alcaldes del rastro non estando ahí la dicha chancellería que libren los pleitos criminales con los nuestros alcaldes de la nuestra corte o con alguno dellos que se hí acaesciere, e si non que los libren ellos solos.»

«Otrosí que haya en la nuestra corte un alcalde de los fijosdalgo e otro de las alzadas: e que el alcalde de las alzadas que sirva el oficio por sí mismo: e que de las suplicaciones que non haya juez a parte segun que fallamos que de primero non lo habia, mas que cuando alguno suplicare, que nos pida juez e que nos gelo darémos por nuestra albalá, el que la nuestra merced fuere: e que el juez que nós dieremos que vea el pleito e haya su consejo con los alcaldes e letrados e abogados de la nuestra corte e que con consejo dellos todos o de la mayor parte dellos den la sentencia en el pleito.»

«E que estos dichos alcaldes de la nues. tra corte, que sea del reino de Castiella García Perez de Burgos e Alonso Martin de Palencia: e del reino de Leon Fernand Sanchez de Pedro Ruiz de Toro, del reino de Toledo fulano y fulano... e de las Estremaduras Gonzalo Díaz doctor e Diego Sanchez de Segovia: e del Andalucía García López de Cordova: e de los fijos-dalgo Juan Martínez de Rojas: e de las alzadas Rui Gonzalezde Valladolid: e del rastro Diego Fernandez bachiller e Rui Diaz de Avila, que son homes buenos e sabidores, e tales que usarán bien de los dichos oficios e nos darán buena cuenta dellos: e que libren cada uno dellos en las provincias donde son alcaldes asi en los pleitos como en las cartas en esta manera.»

«Si acaesciere que en la nuestra corte no estudieren alcaldes de Castilla, que los alcaldes de las Estrernaduras que ahí estudieren que libren los pleitos e las cartas de Castilla; e si los alcaldes de tierra de Leon non estudieren hí en la nuestra corte que los alcaldes de Castilla, que hí estudieren que libren los pleitos e cartas de tierra de Leon, e si los alcaldes de las Estremaduras non estudieren en la nuestra corte, que los alcaldes de Castilla que hí estudieren que libren los pleitos e las cartas de las Estremaduras e del reino de Toledo; e si los alcaldes de Castilla e los de las Estremaduras non estudieren en la nuestra corte que libren los pleitos e las cartas las alcaldes de Leon; e si el alcalde,de la Andalucía non estudiere en la nuestra corte que libren los pleitos e las cartas los alcaldes de la nuestra corte segun que solían, e los que en otra manera libraren los pleitos e las cartas e seyendo sabidores que algunos alcaldes de aquellos a quien pertenesce de librar son en la nuestra corte que las no sellen ni valan, e el alcalde que librare tales pleitos e cartas que peche las costas a la parte.»

7. Don Juan primero conservó este mis:rno orden a instancia de los Reinos, los,cuales le pidieron en las Cortes de Briviesca de 1387 «que los dos alcaldes de los fijos-dalgo sirvieren cada anno seis meses cada uno... e por cuanto los alcaldes de la nuestra corte son ocho, que mandasemos que los cuatro sirvan los seis meses,del anno e los otros cuatro otros seis meses. A esto vos respondemos que nos place mandamos e ordenamos que lo fagan e cumplan asi en esta manera, uno de tierra de Castilla e otro de tierra de Leon e otro de Estremadura e otro de Toledo, e que sirvan los seis meses del anno e los otros seis meses que los sirvan el otro alcalde de Castilla e el de Leon e el otro de Estremadura e el otro de Andalucía.»

Y habiendo nombrado este rey alcaldes de su Corte y provisto todos los oficios de alcaldía y publicado el nombramiento en las Cortes de Segovia de 1390, resulta que eran alcaldes los siguientes. «Alcaldes de los fijos-dalgo Diego Sanchez de Rojas e Joan de sant Joan: alcalde de las alzadas Gomez Fernandez de Toro: alcaldes de Castiella el doctor Juan Sanchez e Garei Perez de Camargo: alcaldes de Leon Nicolas Gutierrez e Fernan Sanchez: alcaldes de Estremadura Gomez Ferrandez de Cuellar e Juan Alfonso de Durazno: alcalde de Toledo Juan Rodriguez: alcalde de Andalucia Juan Rodriguez doctor.» Estos fueron los únicos magistrados supremos de la Corte del rey antes del establecimiento de la audiencia y consejo de justicia; estos los que libraban todos los negocios y causas civiles y criminales de la Corte y su rastro y las alzadas de los pueblos del Reino, y en ellos solos estuvo depositado el poder judicial.

8. Para asegurar la observancia de las leyes y el cumplimiento de la justicia y hacer independiente y libre el ejercicio de aquel poder se estableció a instancia de los representantes de la nación, primero; que los alcaldes de Corte fuesen personas de honor y de saber, desinteresados, justos y temerosos de Dios; segundo naturales de estos Reinos: «que los oficiales de la nuestra casa sean homes bonos de las villas de nuestros regnos, asi como lo eran en tiempo del rei don Alfonso el que venció la batalla de Ubeda, e en tiempo del rei don Alfonso el que venció la batalla de Merida, et del rei don Fernando: tercero que cuando el rey hubiese de proveer alguno de estos oficios hiciese el nombramiento en uno de los propuestos por su Consejo.

9. Cuarto; que el rey jamás pudiese inhibir a sus alcaldes ni sacar de su juzgado ningunas causas ni pleitos, ni abocarlas a sí ni conocer de ellas; en cuya razón los procuradores del Reino exigieron de Enrique cuarto «que mande e ordene que ningunos pleitos e causas que hayan pendido e pendan ante los vuestros alcaldes de la vuestra casa e corte... o ante cualquier dellos, non puedan ser sacados de vuestra corte nin vuestra merced los pueda abocar a sí: nin inhiba nin pueda inhibir a los susodichos nin a ninguno dellos queriendo conoscer de los tales pleitos e causas. E que puesto que la tal inhibicion sea dada que non vala e sea en sí ninguna. E que sobresto mande que sean guardadas las leyes e premáticas fechas por los sennores reyes vuestros anlecesores que sobresto fablan e a esto atannen.»

10. Quinto; que de las sentencias pronunciadas por dichos alcaldes nunca pudiese haber alzada para ante el rey ni ser admitido otro recurso que el de suplicación en los términos que prescribe la ley de las Cortes de Valladolid de 1351, que dice así: «Porque fallé que segund fuero e derecho oir las suplicaciones non es oficio ordinario nin fue usado en tiempo de los reyes onde yo vengo de haber juez cierto para las oir ordinariamente. E por que las suplicaciones se deben facer al rei tan solamente, e en su merced es de las recibir si viere que cumple o non, e de oir el pleito de la suplicacion por sí o lo encomendar a otro a quien la su merced fuere. E este poder non puede nin debe haber otra persona, por ende mando que de aqui adelante non haya en la mi corte alcalde nin oidor ordinario de las suplicaciones, e tengo por bien que cuando alguno suplicare que parezca ante mi al tiempo que se contiene en la lei quel rei don Alfonso mio padre, que Dios perdone, fizo sobresta razon, por que si la mi merced fuere de rescibir la suplicación oiré el pleito y lo libraré o lo encomendaré para que lo libren a quien yo lo toviere por bien. E aquel a quien yo encomendare el pleito de la suplicacion, mando que lo vea con los otros alcaldes de la mi corte llamando hí letrados, e que lo libren con acuerdo e con consejo dellos todos o de la mayor parte como fallaren por fuero e por derecho.»

11. Sexto; los alcaldes de Corte continuaron en el ejercicio de la suprema magistratura respecto de las causas criminales aún después de establecido el Consejo de justicia y audiencia del rey. Las leyes prohibían que este tribunal y sus ministros se entrometiesen en oir, ver y librar ni aun por vía de agravio suplicación o, alzada aquellas causas. Así lo determinó don Juan segundo en virtud de lo que el Reino le había representado en las Cortes de Zamora de 1432; representación que produjo el siguiente ordenamiento: «Don Juan por la gracia de Dios rei de Castilla... a los oidores de la mi audiencia e alcaldes de la mi corte... Sepades que a mí es fecha relacion que entre vos los dichos mis oidores e alcaldes han seido e son algunos debates e contiendas, queriendo vos entrometer vos los dichos mis, oidores por vía de agravio e apelacion e nulidad o suplicacion o en otra cualquier manera de los pleitos e causas criminales que se tratan en la mi audiencia de la carcel ante vos los dichos mis alcaldes e de lo dependiente de los tales causas e pleitos: e yo queriendo quitar los dichos debates e dubdas e proveer en todo como cumple a mi servicio e a ejecución de la mi justicia, es mi merced e mando por esta mi carta la cual quiero que haya fuerza de lei así como si fuese fecha e ordenada en cortes, que de aquí adelante vos los dichos mis oidores non vos podades entrometer ni entrometades de oir ni ver ni librar ni determinar en grado de apelacion ni suplicacion ni agravio ni nulidad ni en otro grado ni manera alguna que sea o ser pueda de cualesquier causas, cuestiones e pleitos criminales que ante los mis alcaldes de la mi audiencia de la carcel de la mi casa e corte e chancillería hayan seido o sean tratados e de que ellos hayan conocido o conocieren; e que vos ni alguno de vos non conoscades dellos ni de alguno de ellos nin de lo que dependiere de ellos, ni vos entrometades en alguna manera de ello, mas que lo dejedes a los dichos mis alcaldes para que los oyan e libren e determinen como fallaren por fuero e por derecho: pero es mi merced que los dichos pleitos e causas criminales el perlado que estoviere en la mi audiencia pueda diputar e dipute un oidor lego cada que entendiere que cumple, el cual asista a vos los dichos mis alcaldes e vea lo que se face en la dicha mi audiencia de la carcel; pero que si tal perlado e oidor de la mi audiencia entendiere que cumple, me envie facer relacion de ello e lo yo sepa e mande proveer sobre todo como entendiere que cumple a mi servicio e a ejecucion de la mi justicia. Porque vos mando a todos e a cada uno de vos que lo guardedes e cumplades e lagades guardar e cumplir en todo e por todo segund que en esta mi carta se contiene, e nin vayades nin pasedes ni consintades ir nin pasar contra ello ni contra cosa alguno nin parte de ello agora ni en algun tiempo ni por alguna manera, ea mi merced e voluntad es que se guarde e faga e cumpla asi agora e de aquí adelante, e los unos ni los otros non fagades ande ál por ninguna manera so pena de la mi merced e de diez mill maravedis para la mi camara; e demas mando que todo lo que contra esto fuere fecho e atentado e jusgado, por el mesmo fecho haya seido e sea ninguno e de ningund valor. Dada en Valladolid 20 días de junio año del nacimiento de nuestro señor Jesucristo de 1432 años.»

12. El rey no podía revocar, alterar ni mudar las sentencias dadas por sus alcaldes ora fuese en causas civiles o en las criminales; por ley fundamental del Reino toda sentencia pronunciada contra justicia y las leyes, aun cuando el juez hubiese tenido carta o mandamiento del príncipe para este procedimiento, era nula por derecho, en cuya razón dice la antiquísima ley del Código visigodo: «Ut injustum juditium et definitio injusta regio metu vel jussu a pudicibus ordinata non valeant.» Tampoco podía prevenir el juicio de los alcaldes ni proceder contra los delincuentes por ningunos motivos ni por querellas que le fuesen dadas, segun lo determinó don Enrique segundo en contestación a lo que sobre este propósito le expusieron los procuradores del Reino en las Cortes de Toro de 1371: «Que non mandemos matar nin prender nin lisiar nin despechar nin tomar a alguno ninguna cosa de lo suyo sin ser ante llamado e oido e vencido por fuero e por derecho, por querella nin por querellas que a nos fuesen dadas segun que esto está ordenado por el rei don Alfonso nuestro padre, que Dios perdone, en las cortes que fizo en Valladolid despues que fue de edad.»

13. Para el valor de las cartas, escrituras e instrumentos otorgados en esta razón era necesario que fuesen firmadas de los alcaldes y signadas de sus escribanos. El rey no debía poner su firma en ninguno de ellos. Así lo había determinado don Sancho cuarto a solicitud del Reino en las Cortes de Valladolid de 1293: «que los nuestros escribanos non libren carta que fuese de contienda de pleitos si non los nuestros alcalles que lo hobiesen a juzgar, porque los de la tierra hobiesen derecho cada uno segun su fuero.» Y don Fernando su hijo ofreció en las Cortes de Valladolid de 1312 «de non poner mio nombre en ninguna carta nin en albalá en ninguna manera salvo en las albalaés que toviere por bien de dar para partir algunos dineros de la mi cámara.»

14. Libradas las cartas por este tenor debían pasar al registro público bajo la forma prescrita en las Cortes de Toledo a instancia de los representantes de la nación, los cuales dijeron al rey «que mande e ordene que todas las cartas e albalaes e previlegios e otras cualesquier escrituras que de vuestra sennoría fueren libradas o de los del vuestro consejo o de los vuestros contadores mayores o de los alcaldes de vuestra corte o de otros cualesquier jueces comisarios, que sean registradas por la persona que toviere el público registro e non por otra persona alguna; e las que en otra manera pasaren e se registraren, que sean en si ningunas e obedescñdas e non cumplidas; e que el tal registrador que non pase nin sennale ninguna de las dichas cartas e previllegios sin dejarlas en el registro de verbo ad verbum e si lo contrario ficiere que pierda el oficio.»

15. Los decretos, cédulas reales o cartas libradas por el rey y sus escribanos de Cámara y selladas con el sello secreto o de la poridad en negocios de justicia eran nulas y de ningún valor y efecto: en cuya razón dicen las leyes del ordenamiento de Toro de 1371: «Ordenamos e mandamos que por el nuestro seello de la poridad non sellen cartas de perdón nin de justicia, nin de mercedes nin otras foreras; mas que se seellen por nuestro seello mayor: e si sellaren por el nuestro seello de la poridad que non valan, e los oficiales de la nuestra corte e de las ciudades e villas e logares de los nuestros regnos que las non cumplan: e el emplazarniento que fuere fecho por las cartas que se sellaren por el seello de poridad que las non sigan ni cayan en pena por las non seguir: e esto mismo ordenamos e mandamos que se guarde en los seellos de la reina mi muger so las dichas penas. Otrosí los albalaes de justicia e foreras que nos e la reina mi muger libraremos que sean obedescidas e non cumplidas: mas que vayan al nuestro canciller e a los nuestros alcaldes e que les den sobre ello aquellas cartas que entendieren que son derechas e las libren como fallaren por derecho.»

16. Aunque la Constitución del Reino otorgaba a los príncipes el derecho de hacer gracia y de perdonar en ciertos casos a los delincuentes, sin embargo, habiendo muchas veces abusado de aquellas facultades en grave perjuicio de la causa pública procuraron los representantes de la nación precaver los abusos y contener a los reyes con el sagrado freno de la ley. Don Fernando cuarto publicó el siguiente ordenamiento, a propuesta de los concejos, en las Cortes de Valladolid de 1312: «Tengo por bien de non perdonar mi justicia en aquellos que la merescieren tan sueltamente como fasta aquí; mas acom1ndola a la lei para que se faga derechamente así como debe e como lo ficieron e facen los bonos reyes e los que mejor la mantienen. Esto fago por enmñenda de muchos males e cosas guisadas que hobo en la justicia fasta aquí. Pero si a alguno hobier a facer merced en esta razón, otorgo de haber enante mío acuerdo e consejo sobrello con los míos alcaldes e con los otros homes bonos de mi corte. E al que fallare con su consejo quel puedo facer merced en esta razón, que gela faga con condición que me vaya servir a Tarifa o Gibraltar por algunos años, e en otra manera que ge la non faga. Otrosí tengo por bien de non mandar soltar los presos el día de indulgencias, nin en otra fiesta nin a la entrada de las villas, nin de les perdonar la mi justicia por ruego que me fagan nin por otra razón ninguna fasta que sean juzgados e librados por fuero o por derecho por do deben. Y en las Cortes de Bribiesca de 1387, y en las de Valladolid de 1447, y en las de Toledo de 1462 se estableció, a propuesta de los Reinos, que los albalaes y cartas de perdón libradas por los príncipes no fuesen obedecidas ni tuviesen valor y efecto salvo en los casos y con las condiciones expresadas en las leyes.

Los alcaldes de casa y corte continuaron en el ejercicio de la suprema magistratura y de la administración de la justicia criminal hasta nuestros tiempos; pero dejaron de oír las alzadas de las provincias y de conocer en última instancia de las causas civiles desde luego que se estableció y organizó el Supremo Tribunal de Justicia, llamado Audiencia del Rey, establecimiento que servirá de materia al capítulo siguiente.

Capítulo XXV

Del Supremo Tribunal de Corte, llamado Audiencia del Rey

1. La Audiencia del Rey es el primero y más antiguo tribunal colegiado que el gobierno de Castilla instituyó para despachar los grandes negocios de la corte y conocer en último grado de apelación de las causas civiles de todo el Reino. Los monarcas, que le habían fundado para descargo de su conciencia y con el loable fin de que floreciese la justicia, cuidaron no fiar el desempeño de las gravísimas obligaciones de este Supremo Tribunal ni proveer los oficios de magistratura sino en personas muy señaladas por su integridad, prudencia y sabiduría, y versados en la ciencia de los derechos y en el ejercicio de administrar justicia a los pueblos. Sabio establecimiento de que la nación tuvo siempre la más alta idea y no menor confianza, como se deja ver por la petición cuarenta y cinco de las Cortes de Valladolid de 1442, en la cual los procuradores del Reino, después de haber mostrado a don Juan segundo la importancia de este tribunal, hicieron los mayores esfuerzos para que se tomasen serias y oportunas providencias en orden a su conservación y reforma.

2. «Bien sabe v. a., decían, en cómo muchas veces ha seído suplicado que quisiésedes dar orden cómo vuestra justicia se cumpliese e ejecutase e se reparase vuestra audiencia e corte e chancillería: e en algunas cosas v. merced ha comenzado a proveer. E como la dicha vuestra audíencia sea el principal auditorio e de superior juredicción a donde después de vuestra sennoría se han de reparar todos los agravios que se lacen por los otros jueces de vuestros regnos e casa e corte, e donde se han de tratar e determinar todos los grandes pleitos e negocios que por vía de justicia se han de librar; e como quier que segúnt vuestras leyes e ordenanzas de vuestros regnos la dicha audiencia e corte así cerca de los oficios della como de la orden e modo en que en ella se han de ver e librar los pleitos, sea también ordenada que corte e audiencia de otro rei e príncipe non se falle mejor ordenada: pero en vuestro tiempo fasta aquí non se han servido los oficios nin administrado la justicia en ella tan bien como debía.»

3. Los procuradores de las Cortes de Ocaña de 1469, insistiendo en el mismo propósito de reformar y perfeccionar la Real Audiencia, hicieron con este motivo su elogio y aun nos mostraron el origen y fundación de tan ventajoso estableeimiento; y queriendo ponderar cuán alto y al mismo tiempo cuán difícil es el oficio de juzgar a los hombres, decían a Enrique cuarto, proponiéndole el ejemplo de Moisés: «Que Dios en señal de grant confianza e queriéndolo ennoblecer, oficio de juzgado le dió y juez le constituyó diciéndole: juzgarás mi pueblo; pero porque la carga del juzgado es grande, e el que tiene el cargo de la justicia ha menester quien le ayude, fue necesario que el rei buscase ministros de justicia inferiores a él, entre los cuales repartiese sus cargos, quedando para él la jurisdicción soberana: e el buen rei tales ayudadores para sus cargos debe buscar como los buscó el sobredicho santo por consejo de Dios nuestro cuando le dijo: «Escoge varones prudentes, temientes a Dios, que tengan sabiduría e aborrescan avaricia». E desta lumbre alumbrados el señor rei don Enrique el Viejo de gloriosa memoria vuestro progenitor, e los otros sennores reyes sus sucesores vuestros progenitores buscaron jueces que toviesen sus veces en el regno a los cuales pusieron nombres oidores, por engemplo de aquellos que en el sacro palacio apostólico oyen e determinan las cabsas; e de ayuntamiento de sanctos se falló el nombre de abdiencia la cual después de su fundamento bien se mostró ser casa de justicia que la sabiduría edificó sobre las siete columnas que ella cortó segúnt dice el sabio: e es de creer esta abdiencia fue fundada sobre piedra firme, pues combatida e bombardeada por algunas negligencias e injusticias de los reyes sus fundadores, e por ministros idiotas e maliciosos, e por derreglamento de sus estipendios e por aborrecimientos e menosprecio de la justicia, nunca del todo se ha podido perder en tanto que a lo menos aunque sin tejado e sin paredes pero aun en pie parescen ende los fundamentos, convidando a v. a. de cada día a la reedificación dellos: pues quiera e ame v. a. la justicia, porque si esta ama será cierto que oirá cuando más menester le fuere lo que decía el profeta: amaste la justicia, aborreciste la maldat por eso te ungió Dios, etcétera.»

4. Con efecto, don Enrique segundo llamado el Viejo, estableció y organizó la Real Audiencia y Supremo Tribunal de la corte a propuesta y con acuerdo y consejo del Reino en las Cortes de Toro de 1371, en cuyo cuaderno de peticiones generales le dijeron: «Que fuese la nuestra merced de ordenar la justicia de la nuestra casa, e de la nuestra corte e de los nuestros regnos en la manera que se debía ordenar, porque Dios nuestro sennor fuese servido, e los nuestros regnos fuesen mantenidos e regidos en justicia e en derecho como deben, porque diésemos buena cuenta dellos a nuestro sennor Dios que nos los dió: y así con consejo de los perlados e ricos homes, e de las órdenes e caballeros e fijos-dalgo, e procuradores de las cibdades e villes e logares de los nuestros regnos que son con nusco ayuntados en estas cortes que mandamos facer en Toro... Habiendo voluntad que la justicia se faga como debe, e los que la han de facer así en la nuestra corte como en todos los nuestros regnos lo puedan facer sin embargo e sin alongamiento, facemos e establescemos estas leyes que se siguen.»

«Primeramente tenemos por bien de ordenar la nuestra justicia en la nuestra casa en esta manera: que sean siete oidores de la nuestra audiencia, e que fagan la audiencia en el nuestro palacio cuando nos fuéremos en el logar, e non seyendo nos ahí e estando hí la reina mi muger que lo fagan en su palacio, e si la reina non fuere ahí que lo fagan en la casa de nuestro canciller mayor o en la iglesia del logar do fuere la nuestra chancellería o do entendieren que se faga más honradamente: e que estos oidores que oigan los pleitos por peticiones e non por libelos nin por demandas nin por otras escrituras, e que los libren según derecho e sumariamente sin figura de juicio: e que los juicios e cartas que dieren e libraren, que los juzguen e las den todos en uno o la mayor parte dellos, o a los menos los dos dellos: e que se asienten en audiencia tres días en la semana, lunes y miércoles y viernes: e que estos siete oidores que sean el obispo de Palencia, e el obispo de Salamanca, e el electo de Orense, e Sancho Sánchez de Burgos, e Diego del Corral de Valladolid, e Juan Alonso doctor, e Velasco Pérez de Olmedo, que son tales que servirán bien los oficios e nos darán buena cuenta dellos: e que estos siete oidores que non sean alcaldes porque mejor e más desembargadamente puedan usar de los dichos oficios e los cumplan como deben; e que sirvan los dichos oficios por sí mismos, e que non puedan poner por sí otros en su lugar: e que del juicio o juicios que estos oidores o la mayor parte dellos o a lo menos los dos dellos dieren, que non haya alzada nín suplicación alguna: e mandamos a los nuestros reposteros e de la reina mi muger que en cada uno de los dichos días que se han de facer audiencias que pongan buen estrado a los dichos oidores porque estén honradamente oorno cumple a honra de los dichos oficios: e que estos dichos siete oidores que hayan seis escribanos de cámara e non más... e que cada uno destos dichos siete oidores porque lo puedan bien pasar e sin otra codicia mala, que hayan en cada año de quitación cada uno de los dichos obispo e electo cincuenta mil maravedís; e cada uno de los dichos oidores veinte e cinco mill maravedís.»

5. En el reinado de don Juan primero se hicieron algunas novedades en el número de magistrados de este tribunal. Porque los representantes de la nación pidieron al monarca en las Cortes de Briviesca de 1387: «que demás de los siete oidores legos, que posiésemos otro e que fuesen ocho». Respondió el rey: «Plácenos de lo facer así; e a lo otro que non los enviásemos a embajadas, a nos place de lo escusar cuanto buenamente pudiéremos: e a lo otro que nos pedistes que estoviese en ella todavía un perlado: a esto vos respondemos que nos place: e como había de ser un oidor perlado que sean dos: lo uno porque la nuestra audiencia esté con mayor autoridad: lo otro porque si acaesce de adolesces alguno dellos, non esté la dicha audiencia sin oidor perlado.»

6. Este mismo príncipe poco después aumentó considerablemente los ministros de su Audiencia, según parece del ordenamiento publicado en esta razón en las Cortes de Segovia de 1390. El rey hizo en ellas una alocución o razonamiento a los representantes del pueblo, exponiéndoles las causas y razones que tuvo para hacer esta novedad. «Ordenamos que la dicha audiencia estuviese siempre poblada e acompañada de oidores, perlados e doctores... así que por mengua dellos los pleitos non hobiesen a estar detenidos: e ordenamos que fuesen muchos, porque en caso que necesario nos fuese de tomar algunos dellos para andar en nuestro consejo, o para otras cosas que compliesen a nuestro servicio, que todavía la nuestra audiencia estoviese bien poblada a lo menos de un oidor perlado e cuatro oidores legos.»

«Y por que en cuanto buenamente pudiéremos queremos dar cuenta de la justicia que nos es encomendada, e como quier que la justicia como todos saben e pueden bien entender non puede seer fecha complidamente por nos nin por ningún otro rei si él por su persona lo hobiese de facer, salvo encomendándola a homes tales cuales entendiere que haberán e temerán a Dios, e eso mismo amarán su servicio e el bien e el provecho de sus regnos, e eso mismo que serán discretos e tales que por mengua de ciencia aunque sean de buenas entenciones non yerren: porque los de los nuestros regnos sepan a quien esta carga encomendamos, quisímoslos aquí nombrar porque todos los sepan los cuales son estos, Oidores perlados: el arzobispo de Toledo e el arzobispo de Santiago e el arzobispo de Sevilla e el obispo de Osma e el obispo de Zamora e el obispo de Segovia; Oidores doctores: el doctor Alvar Martínez, e Diego del Corral, e Rui Bernal, e el doctor Pero Sánchez, e el doctor Gonzalo Moro, e el doctor Arnal Bonal, e el doctor Pero López, e el doctor Alfonso Rodríguez, e el doctor Antón Sánchez, e el doctor Diego Martínez.»

7. No permaneció mucho tiempo la Audiencia en el estado floreciente a que la había levantado el rey don Juan, porque los ministros de ella, entregados a la torpe desidia, de tal manera se dejaron corromper, que el buen don Enrique tercero tuvo necesidad de separar todos los oidores y reducir la Audiencia a uno solo: «Como el rei don Enrique, que Dios haya, fuese mui deseoso de tener estos reinos en gran justicia, e fuese quejado de los oidores que no hacían las cosas también como debían, mandó quitar todos los oidores y dejó por oidor solamente al doctor Juan González de Acebedo: el cual, como quiera que era mui buen hombre e mui buen letrado, hacía todo lo que podía mui justamente: pero los negocios eran tantos y de tan diversas cualidades, que él no podía bastar a todo como quisiera: y por eso los señores reina e infante acordaron de tornar el audiencia en la forma que solía poniendo en ella perlados y doctores los más escogidos y de mayor conciencia que en estos reinos hallaron.» En lo cual cumplieron el encargo que el rey don Enrique les había hecho por la siguiente cláusula de su testamento: «Otrosí por cuanto yo había suspendido a los mis oidores de la mi audiencia por saber como habían usado, por ende mando que los dichos mis tutores e los dichos mis testamentarios vean las pesquisas contra ellos hechas: e de los que entendieren que son más sin culpa que dejen por oidores aquellos que entendieren e en el número que entendieren así de perlados como de oidores legos: e que les ordenen las quitaciones según que entendieren que será necesario para sus mantenimientos: e que la dicha audiencia esté todavía residente donde el dicho príncipe mi hijo estuviere.»

1 8. No sabemos si los tutores pusieron en ejecución este encargo según que lo habían resuelto. Lo cierto es que los procuradores de los Reinos declamaron poco tiempo después en las Cortes de Madrid de 1419 pidiendo a don Juan segundo el restablecimiento y reforma de la Audiencia: «Porque lo más del tiempo, decían, non estaba ende si non uno o dos oidores, e algunas veces ninguno.» El rey, conformándose con la propuesta de las Cortes, acordó lo siguiente: «Ordeno e mando que de aquí adelante en la dicha audiencia estén continuamente cuatro oidores e un perlado por que mejor e más aina se libren e determinen los pleitos de la mi audiencia. Por lo cual ordeno e mando que luego de presente sirvan, por perlado el obispo de Cuenca, e los oidores Juan Velázquez de Cuéllar e Sancho Sánchez arcediano de Calatrava, e Alfonso García deán de Santiago e el bachiller Diego Fernández de Huete, los cuales vayan a servir e continuar por seis meses cumplidos primeros siguientes, e comparelos los dichos seis meses que vayan continuar e continuen en la dicha audiencia otros seis meses por perlado el obispo de Zamora, e los doctores Alfonso Rodríguez de Salamanca, et Joan Sánchez de Zuazo, e Joan Fernández de Toro, et Fortún Velásquez de Cuéllar. A los cuales dichos mis oidores e cada uno mando que continúen en la dicha mi audiencia el dicho tiempo como dicho es, et que pongan buena diligencia en librar e despachar los pleitos que en ella hobiere segúnt fallaren por fuero e por derecho lo más en breve que ser pueda, non dando lugar a luengas de malicia.»

El mismo príncipe, en contestación a la petición primera de las Cortes de Palenzuela de 1425, hizo nombramiento de oidores, fijando la alternativa que debían guardar en el servicio: «Mando que al presente acabado de residir su tiempo los oidores que agora están en la mi audiencia, estén e continúen en ella seis meses los doctores Juan Fernández de Toro e Rui García de Villarpando e Gonzalo Rodríguez de Salamanca e Diego Gómez de Toro oidores de la mi audiencia, e después dellos estén e continúen otros seis meses los doctores Juan Velázquez de Cuéllar e Juan Sánchez de Zuazo e Pedro García de Burgos oidores de la dicha mi audiencia.»

9. El rey no era árbitro en el nombramiento de los magistrados de la corte, sino que verificada vacante, ora fuese de oidor o de alcalde, debía proveer estos oficios precisamente en uno de los propuestos por la Audiencia y por el Consejo. Así lo determinó don Juan primero en respuesta a la petición diecinueve de las Cortes de Briviesca de 1387: «Otrosí a lo que nos pedistes por merced en fecho de los oidores e alcaldes que vacaren o renunciaren los oficios o los perdieren. A esto vos respondemos que nos place que la dicha audiencia nombre tres homes e los del nuestro, consejo nombren otros tres, porque nos de los unos e de los otros escojamos aquel que falláremos que fuere más suficiente para ello.»

10. Esta resolución, igualmente acomodada a los deseos de la nación que a las costumbres de Castilla, se consideró de tanta importancia, que los jueces compromisarios elegidos en tiempo de Enrique cuarto para ajustar las diferencias que había entre los miembros del Estado y restablecer el orden civil y político en conformidad a las leyes y costumbres del Reino, publicaron en su célebre sentencia arbitraria de Medina del Campo de 1465 un capítulo relativo a este punto que dice así: «Declaramos e ordenamos que cada e cuando vacare alguno de los dichos perlados e oidores o alcaldes que han de servir en la dicha audiencia e chancillería o por renunciación o por muerte o de otra cualquier manera, que los dichos oidores de la dicha audiencia que al dicho tiempo residieren, elijan y nombren tres los más hábiles e pertenescientes que entendieren para la dicha audiencia sobre juramento que primeramente fagan que pospuesto todo, odio e amor e temor e interese e promesa: e parcialidad e debdo eligirán de cualesquier partes de los regnos las personas; que más hábiles e pertenecientes entendieren que son para los dichos oficios. E los del dicho consejo de la justicia del dicho sennor rei faciendo asimismo el dicho juramento segúnt dicho es, elijan otros tres; e que todos estos seis elegidos sean enviados en la suplicación firmada de los de dicho consejo e audiencia al dicho sennor rei, e que dellos su sennoría escoja uno, cual le pluguiere. E asimismo mandamos que cuando algunos de los dichos alcaldes; así de la corte e rastro como de chancillería vacare, que los otros alcaldes elijan tres personas las más pertenescientes que fallaren, e los del dicho conseyo elijan otras tres faciendo primero el dicho juramento, e que el dicho sennor rei escoja e tome el uno dellos cual le pluguiere para que sea alcalde en logar del que así vacare.»

11. Verificado el nombramiento de los oidores debían éstos, desde luego, prestar juramento de fidelidad y obediencia al rey y de desempeñar religiosamente las obligaciones de su ministerio bajo la fórmula prescrita por don Juan primero en su ordenamiento sobre la Audiencia, publicado y sancionado en las citadas Cortes de Segovia de 1390, en el cual, después de haber nombrado a los oidores, dice así: «Ordenamos porque ellos con mayor acucia e temor de Dios e de nos tomasen a corazón de librar los pleitos lo más bien e aina quellos podiesen, que todos los que son aquí ficiesen juramento en público ante nos, aquel que es ordenado por los derechos que deben facer aquellos a quienes es acomendada la justicia. E este juramento queremos e mandamos que fagan los otros oidores cuando aquí vinieren, el cual es este que se sigue.»

«Nos don Alfonso obispo de Zamora e don Gonzalo obispo de Segovia oidores de la audiencia de vos el mui alto e mui poderoso príncipe sennor don Joan por la gracia de Dios rei de Castiella e de León e de Portugal, juramos a vos el dicho sennor rei que estades present por Dios e por los santos evangelios que aquí ante nos que así como vuestros oidores e jueces obedescamos los mandamientos que vos el dicho señor rei nos feciéredes por palabra o por vuestro mesagero cierto. E que derechos a vos el dicho sennor rei en toderechos a vos el dicho sennor rei en todas cosas. E que non descubramos en ninguna manera que ser pueda las poridades de vos el dicho sennor rei aquellas que vos mandáredes o nos enviáredes mandar que tengamos en secreto, non tan solamente las que nos enviásedes decir por vuestra carta o por vuestro mandado, más aún las que vos el dicho sennor rei nos digiéredes por vos. E otrosí que desviemos vuestro dapno en todas las guisas que nos podiéremos e sopiéremos. E si por aventura non hobiésemos poder de lo facer que vos apercibamos dello lo más aina que nos podiésemos. Et otrosí que los pleitos que ante nos veniesen, que los libremos lo más aina e mejor que podiésemos bien e lealmente por las leis e fueros e derechos de los vuestros regnos. E que por amor nin desden nin por miedo nin por don que nos den nin nos prometan dar, que non nos desviemos de la verdat, nin del derecho. E otrosí que cuanto estoviésemos en los oficios, por nos nin por otro por nos non recibiremos don nin promesión de home alguno que nos lo diese por ellos. E si lo así feciéremos Dios en todo poderoso nos ayude en este mundo a los cuerpos e en el otro a las ánimas, e si non él nos lo demande caramente. Amén.»

12. La nación, para precaver abusos y asegurar que los ministros de este Tribunal Supremo desempeñasen sus gravísimas obligaciones, exigió de don Juan segundo que ninguno pudiese tener a un mismo tiempo dos oficios de magistratura, ni los alcaldes de corte ser ministros de la Audiencia durante su alcaldía; en cuya razón le dijeron los procuradores del Reino por la petición cincuenta y tres de las Cortes de Valladolid de 1442: «Que el doctor Pero Alfon vuestro alcalde en la dicha vuestra corte e chancillería ha sido proveído de oficio de audiencia sin quitación; e aun él e algunos han procurado e ganado albalá de vuestra mercet para que libre como oidor; e como quier que teniendo vuestra mercet tantos oidores con quitación como tiene, non es justicia que mande servir a oidor sin quitación, ca non es de presumir que sea tan justo que quiera servir de valde; pero en esto ha otra causa mayor porque non debe librar como oidor nin estar en audiencia, por cuanto libra por alcalde en los pleitos ceviles e las apelaciones dél vienen a la audiencia; e que él conozca de las apelaciones de las sentencias que él dió es contra derecho, e vernía dende mui grant menguamiento e perversión de la vuestra justicia, ca él trabajaría cuanto pudiese por defender sus sentencias justas o injustas, e los otros oidores habrán dél vergüenza e embargo, e, terná maneras con ellos de consentir lo que ellos quisieren porque ellos lo dejen pasar con lo que ficiere. Vuestra sennoría mande que non libre por oidor, nin se asiente a librar los pleitos en audiencia, mayormente que segúnt vuestras ordenanzas non puede servir dos oficios en corte.»

13. También se creyó ser cosa muy peligrosa y expuesta a gravísimos inconvenientes el que los oficios de magistratura fuesen perpetuos, y aún que los oidores residiesen por mucho tiempo en la Audiencia, sobre lo cual los representantes de la nación hicieron en las mismas Cortes el siguiente razonamiento: «Vuestra sennoría proveyó en algunos tiempos que algunos perlados e oidores estoviesen residentes o luengos tiempos en la dicha audiencia; e dícese que por esta vía entiende vuestra sennoría proveer al presente. E estar oidores perpetuos o luengamente es vuestro deservicio, e ha seido e es gran danno a los vuestros súbditos, e causa porque la justicia non se administre como debe, e grant confusión de la dicha audiencia e corte e chancillería e de que han seguido muchos inconvenientes; lo primero que como quier que ellos sean buenas personas son homes e es dar grant soltura a los tales oidores e atrevimientos, e se siguen otras cosas porque lo defienden los derechos; lo otro que desque saben que las sentencias que dieren e otras provisiones que ficieren non se han de emendar nin ver por otros, toman grant osadía e facen como les place, e las partes non se osan quejar, e los abogados e procuradores contradecir su voluntad aunque les parezca agravio aquello que se face por temor dellos, nin eso mesmo los otros abogados asistentes que non han parte en los negocios osan decir lo que les paresce, e algunos dellos por les complacer cuando ven su voluntad, concuerdan con ellos, lo que non se faría si se esperasen otros en breve.»

«Otrosí que los abogados e procuradores e escribanos son a ellos aceptos e desque tienen favores dellos, toman grant osadía, e sallen con sus intenciones, e obtienen en muchas causas e ganan muchas provisiones allende del derecho e por expidiente, e los errores e males de los que los sirven e se les dan, quedan sin pena, e tantos otros inconvenientes se han seguido e siguen dende que serían luengos e aun feos de escrebir, e aun los que mejor usan son peor tractados, e aun algunos ende non pueden escusar los agravios que se facen e non han reparo, e non se despiden tantos negocios nin tan bien como si se esperase que vernían otros a los ver e saber, lo cual ha demostrado la experiencia fasta aquí, e así se fallará si vuestra mercet lo manda saber. A esto vos respondo que yo non he proveído por la manera que vosotros decides, nin lo entiendo facer, mas antes he mandado e entiendo mandar que sirvan por tiempos segúnt las leis de mis regnos mandan.»

14. Los Reyes Católicos, siguiendo las mismas ideas, publicaron la siguiente ley: «Porque de la estada larga de los oidores en la nuestra audiencia suelen seguirse algunos inconvenientes, ordenamos y mandamos que de aquí adelante los oidores que hobieren de residir en nuestra audiencia por nuestro mandado, no se entiendan ser nombrados ni puestos más de por un año, y que se muden otros para otro año a lo menos los dos dellos, cuales la nuestra merced fuere. E los cuatro oidores para este presente año, nos los habemos ya nombrado por nuestras cédulas; y eso mismo mandamos que se guarde en los nuestros alcaldes.»

15. No eran menos los inconvenientes que se seguían de que este tribunal no estuviese de continuo en paraje o lugar fijo y determinado. Como la corte de los reyes era ambulante, por necesidad lo había de ser también la Audiencia y Chancillería, mayormente permaneciendo en su vigor la disposición de Enrique segundo. Los procuradores del Reino manifestaron a don Juan primero aquellos inconvenientes, las grandes costas, perjuicios, incomodidades y fatigas de los litigantes, concluyendo que era necesario ordenar «que la dicha nuestra audiencia que estoviese seis meses en un logar e seis meses en otro.» Esta representación produjo la siguiente ley: «Que la dicha audiencia esté tres meses del anno en Medina e tres en Olmedo, los cuales son estos abril e mayo e junio e julio e agosto e setiembre, e los otros seis meses del anno que son octubre e noviembre e diciembre e enero e febrero e marzo, que estén los tres memo en Madrid e los otros tres en Alcalá. E esto mandamos del nuestro consejo por deliberación nuestra; porque el mudamiento non sea grande nin pueda dello venir danno a los oidores en fecho de las provisiones, e otrosí por el pro común del regno e por escusar el enojo e danno que se faría en las posadas en estos seis meses continuos en una villa. E desta mudanza non entendemos facer mandamiento salvo porque viniese caso que cumpliese mucho a nuestro servicio.»

16. Si tuvo efecto esta resolución fue por muy corto tiempo, porque en el año de 1390 determinó el mismo príncipe fijar para siempre la Audiencia en la ciudad de Segovia, como consta del ordenamiento de las Cortes celebradas en dicho año en esta misma ciudad. «La primera cosa que ordenamos, dice el rey, es que la nuestra audiencia esté continuadamente en esta cibdad, la cual escogiemos por tres razones: la primera por ser logar en medio de nuestros regnos e aquende de los puertos porque todos los más de los pleitos son de Castiella e de tierra de León e de las montannas; la segunda por ser abastada de viandas por las buenas comarcas que tiene así aquende los puertos como de allende los puertos; la tercera por ser mui sana e de buenos aires e fría, ca en las calientes non se face también el ayuntamiento de gentes como en las frías; e por estas tres razones e por otras muchas ordenamos que la nuestra abdiencida estoviese estable en esta cibdad.»

17. Con todo eso la Real Audiencia y Chancillería no llegó a tener establecimiento fijo, y por los años de 1419 seguía siempre la corte, errante como ella, de lugar en lugar, según se muestra por la petición tercera de las Cortes de Madrid de 1419, en la cual dijeron los procuradores a don Juan segundo «que me pluguiese de mandar e ordenar que la mi chancillería non se mudase a menudo de lugar en lugar nin estudiese en lugares pequennos; ca se recrescía por ello gran danno a los pleiteantes e menguamiento de la mi justicia: e que ordenase un logar bueno e convenible allende los puertos, e otro aquende donde continuamente estudiesen en tiempo de partidas. A esto vos respondo que me place e es mi mercet e ordeno e mando que la mi chancillería esté daquí adelante continuadamente en la ciudad de Segovia, que entiendo que es logar medio e convenible así para los de allende los puertos como para los de aquende: como quiera que agora de presente por la gran carestía que está en la dicha ciudad les mandé que estudiesen en Valladolit.»

18. En las Cortes de Palenzuela de 1425 volvieron a insistir los procuradores sobre la misma demanda representando al rey que lo acordado por su merced en las Cortes de Madrid acerca de la Audiencia no se había puesto en ejecución, y que era necesario proveer sobre este punto. A consecuencia de este recuerdo determinó el rey que la Audiencia y Chancillería residiese seis meses en la villa de Turégano, que está allende los puertos, y los otros seis meses aquende los puertos, en las villas de Griñón y Cubas, los cuales son logares asaz convenibles así para allende como para aquende los puertos; e esto porque la dicha mi audiencia esté en logares ciertos onde los pleiteantes puedan venir de todas las partes de los mis regnos, e se non hayan de alongar los pleitos andando de un logar a otro.»

19. No parece que hubo novedad considerable hasta el año de 1442, en el cual se celebraron las famosas Cortes de Valladolid, y en ellas los procuradores del Reino se quejaron de la facilidad con que los oidores mudaban a su arbitrio de sitios y lugares en perjuicio de los litigantes; queja que produjo el siguiente acuerdo: «Yo he diputado, dice don Juan segundo, la villa de Valladolid donde continuamente esté mi audiencia en mi ausencia, e así mando que se guarde daquí adelante.» Esta resolución no tuvo el deseado efecto, por lo cual los representantes del pueblo, tenaces en su propósito, exigieron del monarca en las Cortes de Valladolid de 1447 «que vuestra señoría ordene e mande que la dicha vuestra chancillería esté y continúe en Valladolid, según que fue ordenado por el rei don Enrique vuestro padre de esclarecida memoria y por vuestra real señoría muchas veces, porque la dicha villa es mui competente para ello y está en comedio de vuestros regnos». La respuesta del rey muestra claramente la dificultad que había por entonces en fijar la residencia de la Chancillería en dicha villa. «Cuanto a la estada en Valladolid, a mi place de lo mandar guardar cuando buenamente se pueda hacer».

20. Los Reyes Católicos vencieron todas aquellas dificultades, y por su Real cédula dada en Medina del Campo a 24 días de marzo de 1489, mandaron: «Que la dicha nuestra corte e chancillería esté y resida en la noble villa de Valladolid en tanto que nuestra merced e voluntad fuere.» Y como habían resuelto organizar de nuevo este Supremo Tribunal, publicaron e incorporaron en dicha cédula las ordenanzas por las que se debía regir en lo sucesivo, con lo cual no sólo se introdujo un nuevo orden en la Audiencia y Chancillería, sino que también quedó deprimida en cierta manera su autoridad.

21. La de la antigua Audiencia era universal, y por lo que dejamos dicho hasta aquí se demuestra que su jurisdicción se extendía a las causas civiles de la corte y de todo el Reino de cualquier naturaleza que fuesen; y de las sentencias dadas por este Tribunal no podía interponerse apelación, y solamente tenía lugar el recurso de suplicación para ante los oidores de la Audiencia, y de segunda suplicación ante el rey en la forma establecida por don Juan primero en las Cortes de Segovia de 1390. Los procuradores de los reinos, para asegurar la observancia de las leyes y la recta administración de justicia y precaver que el despotismo jamás se mezclase en ella, pidieron a don Juan primero en las Cortes de Briviesca de 1387, como dice este mismo príncipe, «que nos queramos escusar de entrometernos a librar ningunos fechos de justicia civiles nin criminales e que lo remitamos todo a la nuestra audiencia. A esto vos respondemos que nos place; e nos lo remitimos a la dicha nuestra audiencia, e les damos nuestro poder complido para ello como lo nos habemos».

22. Y en contestación a la propuesta que le hicieron los procuradores por la petición cuarta, acordó el rey «tener cuatro homes que sean buenos e discretos e letrados, de los cuales los dos anden continuadamente con nos; e que estos cuatro tengan este oficio de nuestra casa que resciban todas las peticiones e cartas que a nos venieren, e estos las partan en esta manera. Todas las cartas que fueren de justicia envían a la nuestra audiencia, salvo si fuere querella de agravio de alguna injusticia que fuere fecha en la nuestra audiencia, porque esto es razonable cosa que nos sepamos.»

23. Estas determinaciones se confirmaron posteriormente en las Cortes de Valladolid de 1440 a consecuencia de la enérgica representación que los procuradores hicieron a don Juan segundo, la cual es la séptima en el orden y muy notable por dársenos en ella muy buena idea de la Real Audiencia y de su autoridad. Advirtiendo los representantes de la nación los abusos que se iban introduciendo sobre este punto y que contra el tenor de las leyes se admitían y libraban en el Consejo del rey negocios y causas de justicia, dijeron al monarca: «Como quier que gran parte de los fechos de vuestros regnos consista en la manera que se ha de tener en vuestro mui alto consejo por andar continuadamente con vuestra sennoria; pero mui mayor parte consiste en la vuestra audiencia e chancillería como aquella que tiene e debe tener el cargo principal de toda la justicia de vuestros regnos; por ende, mui vertuoso, sennor, suplicamos a vuestra mui alta sennoría que cerca la dicha audiencia le plega tener la manera que el sennor rei don Juan de gloriosa memoria vuestro, abuelo, que Dios haya, ordenó en las cortes de Bribiesca en las cortes de Valladolid, donde entre otras cosas porque los fechos de justicia se ficiesen o egecutasen bien, ordenó que él nin su consejo non w entremetiese de librar fechos algunos de justicia civiles nin creminales, mas que fuesen remetidos todos a la su audiencia e chancillería, la cual él tenía ordenada de buenos perlados e doctores e otras personas las que cumplían, e así como lo ordenó así lo egecutó en su tiempo e eso mesmo en tiempo del sennor rei don Enrique e en tiempo de los sennores de santa memoria la reina donna Catalina vuestra madre e el rei don Fernando de Aragón, vuestro tío, vuestros tutores e regidores de vuestros regnos, que santo paraíso hayan; ca, sennor, sabrá vuestra mui alta sennoría que de traer los pleitos a vuestro consejo se siguen muchos inconvenientes que dejamos agora de decir e se dirán si nescesario fuere e vuestra sennoría lo mandare. Otrosí que le plega que la dicha audiencia e chancillería esté en el logar que más conveniente sea a los vuestros oidores e chanciller e notarios e alcaldes e a los letrados e escribanos e notarios e pleiteantes porque con mejor voluntat e más sin trabajo e costa fagan residencia e continúen en ella. A esto vos respondo que mi mercet es que se guarden cerca desto las leyes por mí fechas e ordenadas en razón de las cosas que se deben ver en el mi consejo e asi mesmo las que se deben remitir a la mi audiencia para que allá se vean e libren: e mando a los de mi consejo que se non entrementa de cosa alguna de lo que pertenesce a la mi audiencia sin mi especial mandado; lo cual yo no entiendo mandar sin grant causa urgente o nescesaria o expediente o mui complidera a mi servicio.»

24. Por los mismos principios el rey no podía inhibir a los magistrados de la Audiencia ni avocar a sí las causas pendientes en ella, y como decían a Enrique cuarto los procuradores de las Cortes de Toledo de 1462, «que vuestra merced mande e ordene que ningunos pleitos e causas que hayan pendido e pendan ante los vuestros oidores... non puedan ser sacados de vuestra corte; nin vuestra merced los pueda avocar a sí: nin inhiba nin pueda inhibir a los susodichos nin ninguno dellos queriendo conoscer de los tales pleitos e causas. E que puesto que la tal inhibición sea dada, que non vala: e que sobresto mande que sean guardadas las leyes e premáticas fechas por los sennores reyes vuestros antecesores, que sobresto fablan e a esto atannen.» El rey autorizó esta proposición y le dio fuerza de ley.

25. La que publicó Montalvo en su ordenamiento, o primera copilación de las leyes de Castilla ofrece muy buena idea de la autoridad que aún gozaba en su tiempo la Audiencia y Chancillería; dice así: «Confirmamos y mandamos guardar la premática-sanción que el rei don Juan nuestro padre, que santa gloria haya, hizo en Valladolid año de 28, por la cual remitió y mandó remitir a la su corte e chancillería todos los pleitos y causas y cuestiones que pendían y pendieren ante los del consejo y alcaldes de la casa y corte y ante otros cualesquier jueces y por cartas o comisiones o en otra cualquier manera; salvo aquellos que según la ordenanza por él hecha en Tordesillas pertenescen oír a los del nuestro consejo, quier sean pendientes ante jueces ordinarios, quier ante jueces delegados y comisarios, quier sean movidos por nuestro procurador fiscal, quier por simple querella, quier en grado de apellación o en otra cualquier manera, salvo si pendieren pleitos ante personas que según las ordenanzas del consejo se deben librar y expedir por los del consejo; e si pendieren ante los alcaldes que con nos andan continuamente, que a ellos pertenezca librar, y que no se hagan comisiones algunas en ningunos pleitos civiles ni criminales en la dicha nuestra corte; e todo lo que en contrario desto fuere hecho, cometido, delegado y oído, librado, procedido y determinado y sentenciado y mandado sea en sí ninguno. La cual dicha lei confirmó el dicho rei don Juan en Valladolid, año de 42; e mandó que todas las apelaciones así de las nuestras ciudades y villas y lugares como de la reina y príncipe como de todos otros infantes y duques y condes y perlados y caballeros y otras cualesquier personas, que vayan las dichas apelaciones a la dicha corte y chancillería y que los tales señores no puedan poner en ello embargo ni contrario so las penas contenidas en las leyes que él había hecho en Guadalajara.»

26. He aquí la historia de la antigua Audiencia de los reyes de Castilla y el estado que tuvo este Supremo Tribunal desde su origen hasta fines del siglo décimoquinto, en que, alterada de mil maneras la constitución de todos los juzgados de la corte y del Reino y organizada bajo nuevas ordenanzas la Chancillería de Valladolid, y creada en el año de 1494 la de Ciudad Real, y concediéndose al Consejo del rey facultades que jamás había disfrutado, y estableciéndose posteriormente un Consejo de Estado y el de la Cámara y el de Hacienda y el de Ordenes comienza una nueva época en la historia de los tribunales del Reino, como diremos más adelante al tratar del Consejo del rey.

Capítulo XXVI

Vigilancia de la nación sobre la observancia de las leyes y precauciones de las Cortes para la recta administración de justicia y que ésta floreciese en todo el Reino

1. Hemos dicho que los mortarcas de Castilla, al principio de su reinado, debían juntar Cortes generales para procurar, con acuerdo de la nación, desterrar los abusos del gobierno, dar vigor a las leyes, poner orden en la administración de justicia y reformar la Monarquía. Sin embargo, este tan importante y gravísimo asunto no fue peculiar de aquellas Cortes porque, como la nación, representada por sus procuradores siempre tuvo voz y voto consultivo en las materias relativas a la administración de la justicia y derecho de declamar contra los desórdenes del gobierno y de proponer las reformas que atendidas las circunstancias del Estado convenía ejecutar; a cuyas propuestas, presentadas con el modesto título de peticiones, estaban los monarcas obligados a responder y aun a conformarse con ellas, a no ser que por justas causas expresadas en la respuesta no pareciese conveniente acceder a alguna de dichas proposiciones; desplegó sus facultades y usó de este derecho en todas las juntas y congresos del Reino siempre que le pareció necesario o conveniente, y aun los mismos monarcas solían manifestar en las cartas convocatorias o en los razonamientos pronunciados en las Cortes la necesidad que tenían de conferenciar en ellas con los procuradores y representantes del pueblo para arreglar y ordenar la justicia con su acuerdo.

2. Así en las Cortes de Toro de 1369 decía el rey don Enrique: «Porque en este ayuntamiento que nos agora facemos en Toro... nos fue dicho e querellado que en la nuestra casa o en los nuestros regnos, que non se complía la justicia como debía... e porque los reyes viven e regnan por la justicia en la cual son tenudos de mantener e guardar los sus pueblos... Nos queriendo e cobdiciando mantener los nuestros pueblos en derecho e complir la justicia como debo... tenemos por bien de facer sobrello este ordenamiento que se sigue.» El príncipe asegura haberle hecho, con acuerdo de los perlados e de los ricos homes e procuradores de las cibdades e villas e logares de los nuestros regnos. Y don Enrique tercero, habiendo celebrado Cortes generales en Toledo en el año de 1402, asentado en el solio dijo a los que allí estaban presentes «que él los había fecha llamar e ayuntar a las dichas cortes especialmente sobre tres cosas... una dellas para ordenar la justicia en la manera que cumple al servicio de Dios e suyo, e provecho de sus regnos e de todos ellos.»

3. Los procuradores y representantes del pueblo desempeñaron estedeber con extraordinario celo, y es muy loable y aun admirable la entereza y generosa libertad con que así por escrito como de palabra hablaban a los monarcas hasta echarles en rostro su torpe negligencia y descuido ert las cosas de justicia y de gobierno. Y comenzando por la justicia de la corte y casa del rey, la cual debía servir de modelo a todos los pueblos, los procuradores de las Cortes de Valladolid de 1307 decían a Fernando cuarto: «Que una de las cosas que ellos entendían porque la mi tierra espobre e agraviada, que es porque en la mi casa e en los mis regnos non ha justicia según que debe. E la manera porque ellos, entienden porque se puede facer es que tome yo caballeros e homes bonos de las villas de los mis regnos que anden de cada dia en la mi corte, e que les dé bonas soldadas porque se puedan mantener bien e honradamente e que fagan la justicia biert e complidamente: e yo que tome un día de la semana cual yo toviere por bien en que oya los pleitos e que con los homes bonos e con los alcalles que conmigo anduvieren que los libremos corno la mi mercet fuere o lo fallare por derecho. A esto vos digo que yo cataré homes bonos para alcalles, et engo por bien de lo facer de esta guisa que me lo piden. E cuanto es que me asiente un día en la semana a oir los pleitos, tengolo por bien que sea el dia del viernes.»

4. Y en las Cortes de Medina del Campo de 1318 exigieron de los tutores de don Alonso undécimo «que toviesemos por bien mandar facer justicia primeramente en nuestras casas e dende en adelante que lo fagarnos en la tierra con fuero e con derecho, e que la fagarnos mejor que ficiemos fasta aquí: ca faciemoslo en ellos e non lo faciamos en nuestras casas, e que se astraga la tierra por ello.» Y por la petición primera de las Cortes de Madrid de 1329, decían al rey «que ordenase la mi justicia en la mi casa e en todas las partes del mio sennorío en manera que se faga derechamente como debe guardando a cada uno su fuero e derecho. E la manera que ellos entendieron que lo debía facer es esta». En virtud de la propuesta hecha por los procuradores se publicó a continuación el ordenamiento sobre reforma de la Chancillería y alcaldes del Rey, único tribunal supremo de la Corte en aquel tiempo, según ya dejamos mostrado.

5. Establecida la Real Audiencia con aplauso general de la nación, no permaneció mucho tiempo en la rigurosa disciplina de su primitivo instituto, antes por la injuria de los tiempos, negligencia de los príncipes e inobservancia de las leyes llegó a estragarse y corromperse; y como con palabras muy sentidas decían a don Juan segundo los procuradores de las Cortes de Valladolid de 1442: «Vuestra audiencia está desordenada de muchas maneras: lo uno porque en el servir e estar en ella los vuestros oidores e alcaldes e perlados non se han guardado nin egecutado las dichas leyes e ordenanzas: lo otro por vuestra merced non ser informado como debía de algupnos dannos e inconvenientes que en ella han acaescido e acaescen: lo otro por los grandes bollicios que han seido fasta aqui en vuestros regnos. Por ende a v. a plega de reparar la dicha vuestra audiencia, ea si vuestra mercet cerca de los dichos dannos non provae particularmente e non manda e face guardar e poner en egecución lo que está ordenado e se proveyese por vuestra sonnoría, la dicha vuestra audiencia e la administración de justicia peresceria, e por ventura non se podria reparar en breve tiempo; e v. a. non debe dejar tan grant danno sin provision e egecucion della nin en disposicion de otras personas, que tanta cura non han de los dannos de vuestros súbditos e naturales e menguamiento de vuestra justicia como vuestra sennoría debe tener.»

«E los dannos della, e porque han venido e es menguarnento de la justicia en ella de que al presente somos informados, son estos que se siguen e otros que serían luengos de escrebir. Lo primero de vuestro tiempo de fasta aqui muchas veces acaesció en algunos annos estar la dicha corte sin oidores nin oidor a las veces por espacio de seis meses, e otras veces por espacio de ocho e nueve, e otras veces estar con un oidor solo la mayor parte del anno, e asimesmo sin alcalldes; por lo cual los pleitos non se libraban, e las partes e oficios dela corte se gastaban e perdian, e se iban e dejaban los pleitos perder e perescia la justicia; e como quier que esto era notificado a vuestro consejo non se proveia cerca dello como debia; e caso que llamaban oidores, venian cuando querian, e los que querian: e el que non queria venir non era apremiado nin penado por ello; e algunos que eran e andaban en vuestra corte e a quien se encomendaban, daban logar que se pasase.»

«Cerca desto vuestra mercet debe proveer que se guarden las leis ordenadas e se egecuten e cumplan: e los que las non cumplieren, que hayan pena por ello asi oidores como alcalldes; e que non dé vuestra mercet cerca dello orden en contrario, de las dichas leis e provisiones que vuestra mercet cerca dello diere, ca non ha menor virtud nin de tan poco fruto como facer leyes e ordenanzas si non hai quien las faga guardar e complir: ca la lei escripta si la lei viva non la defiende e egecuta, escritura muerta es asi como otra cualquier: e que vuestra sennoría lo quiera saber e entender en ello, e non cometerlo, a quien asi ha proveido fasta aqui: ca vuestra sennoría non es escusado del cargo, que tiene por lo cometer si a quien se cometa non lo cumple como debe.»

Añaden en la petición cuarenta y nueve: «En vuestra audiencia ha habido algunos asi oidores como alcaldes que toman dones e dadivas e presentes asi de abogados como de escribanos e procuradores a los que los sirven que les dan mucho favor, e han maltratado a los que non los sirven:.e la justicia se ha pervertido en tiempo de aquellos por esta causa e los males cometidos por los que asi sirven quedan sin pena e non se osan quejar dello, e aunque se quejan non son proveidos e en las audiencias e relaciones son sobrellevados e honrados los que asi sirven e se siguen dende muchos males e disoluciones e vuestra mercet sabrá que es asi si lo manda saber; plega a vuestra mercet de lo mandar saber e ordenar e mandar que los tales hayan pena e so grandes penas ningunt oidor nin alcallde non tome presente nin presentes de ningunt oficial de la Corte nin de otro alguno so grandes penas aunque sean cosas de beber e comer. A esto vos respondo que declaredes e dedes informacion de lo que decides, porque yo mande proveer sobrello e los pugnir e castigar.»

6. Durante el turbulento reinado de Enrique cuarto la nación sufrió todos los males de la anarquía; y no fue el menor de ellos que la justicia se hiciese venal y que con el escandaloso ejemplo del príncipe se corrompiesen los tribunales mas respetables sin excluir el supremo juzgado de la Corte. El gobierno caminaba rápidamente hacia su disolución, y se hubiera verificado si los procuradores de los Reinos en las Cortes de Ocaña de 1469 no hubieran opuesto una barrera al torrente que amenazaba. Entre otras cosas muy señaladas que para común remedio allí se propusieron y acordaron, una fue sostener la Chancillería y Real Audiencia, considerada siempre como baluarte de la justicia de todo el Reino. Los vocales representaron al Monarca cuanto le importaba entender en la conservación de tan insigne tribunal, dar vigor a las leyes y ordenanzas de su primitivo establecimiento y tratar seriamente de una reforma concluyendo: «Que non quisiese consentir que del todo los fundamentos de aquella vuestra tan noble casa de justicia se disipen; e pues es una cosa tan necesaria e provechosa ansí para vuestro descargo como para remedio de los opresos e agraviados, que le plega reformarla. E para dar orden en la reforma della suplicamos a vuestra sennoría que mande deputar dos o tres del vuestro consejo para que con otros dos o tres que nosotros deputaremos de nuestro ayuntamiento, entiendan en el elegir e nombrar personas que tengan los oficios que en ella se han de servir, e que les deputen salarios e mantenimientos razonables e den orden como se los paguen. E les dé poder complido para entender e proveer en esto: e estatuir por lei lo questos ordenaren. A esto vos respondo que yo creo bien todo lo por vosotros relatado en esta petición ser ansi verdad: e conoscido esto yo tove la mi corte e chancillería en los tiempos pasados bien proveida de perlado e oidores e alcalles fasta el tiempo que los escándalos e movimientos se comenzaron en estos mis regnos: e despues acá vosotros vedes, bien que yo non he podido mas facer: nin los tiempos me han dado logar. Pero agora que confiando en la misericordia de Dios espero que podré dar alguna buena orden e reformación en estos mis regnos, digo que me place que se faga e cumpla segun que por vosotros me es suplicado: e ansi lo otorgo.»

7. Y en las Cortes de Santa María de Nieva de 1473 declamaron con no menor energía diciendo al monarca: «De diez o doce annos a esta parte vemos que vuestra sennoría ha fecho oficio nuevo en vuestra corte que se llama fiel della e las cosas en que éste se entremete que eran anejas a los alcaldes de la vuestra casa e rastro della e a los alguaciles de la vuestra corte, e es cierto que este oficio non es menester en vuestra corte e facense con él grandes coechos e otras cosas non debidas. Por ende suplicamos a vuestra sennoría que le plega de revocar e consumir este oficio de fiel, e mandar que daqui adelante non se use, pues vuestros alcaldes e alguaciles han de cumplir en vuestra corte aquello en que él se entremete. A esto vos respondo que vosotros decides bien e lo que cumple a la buena gobernacion de mi casa e corte; e por ende yo por la presente quito e anulo el dicho oficio de la dicha fieldat, e mando e ordeno que daqui adelante non se use nin ejercite, nin use dél el que tiene el dicho oficio de fieldat, so las penas en que caen los que usan de oficio público non teniendo poder para ello, e demás que cualquier persona lo pueda resistir sin pena alguna: e mando a los mis alcaldes de la mi casa e corte que luego fagan pregonar esta lei por las plazas e mercados de la mi corte, que non consientan que daqui adelante persona alguna use del tal oficio.»

8. Y más adelante: «Bien sabe v. a,como por la desorden del tiempo ha dado muchos títulos de vuestro consejo e de oidores e de alcaldes de vuestra corte e chancillería, dellos a personas hábiles, pero dellos a personas inhábiles e aun non conoscidas: e desto se ha causado que las personas hábiles e idóneas para estos oficios si los tenían primero non quieren usar dellos, e si non los tenían non los quieren tener nin rescibir: e como quiera que la desorden que en esto ha habido v. a. debe proveer, pero a lo menos suplícamosle que en lo por venir quiera mirar, e que daqui adelante non dé título de consejo a persona alguna salvo a hombre de grand suficiencia que sea caballero, de grande estado o perlado o letrado que notoriamente sea habido por home de conciencia e de grand abtoridad e ciencia; e otrosí que non dé título de audiencia nin alcalldia salvo por vacacion o renunciamiento a home habil e graduado en derecho, e mande e ordene que contra el tenor le forma desto non puedan dar nin sean rescibidas personas algunas en el vuestro conseyo nin por oidores nin alcalles: e mande a los que residen e residieren en el vuestro conseyo o en la vuestra audiencia e a los vuestros alcalles que desde luego fagan juramento de guardar esto e de non ir nin pasar contra ello. E otrosí mande que ciertas personas que son legos e non son graduados en derecho a los cuales ha dado vuestra sennoría audiencia e alcalldias, que non usen destos oficios, e que dentro de seis meses los renuncien en personas hábiles e graduadas en derecho; e si non lo ficieren, que dende en adelante queden vacos los dichos oficios. A esto vos respondo que me place e lo otorgo todo e mando e ordeno que se cumpla todo ansi segund que por vuestra peticion melo suplicais: e daqui adelante non entiendo dar nin librar las tales cartas e títulos de conseyo nin audiencia nin alcalldias salvo en la manera que por vosotros me es suplicado.»

9. No fueron menos vigilantes los procuradores de los reinos sobre la conducta de los merinos, alcaldes y jueces inferiores de las provincias y pueblos. Para que cumpliesen con sus deberes y en todas partes floreciese la justicia exigieron de los reyes que visitasen personalmente los juzgados de la Monarquía y como decían a don Alonso undécimo: «Que ande por toda la mi tierra visitando la mi justicia e que anden conmigo los mis alcaldes e los mis oficiales con las menos gentes que podiere, porque sepa la facienda de la mi tierra e las malfetrias que se hi facen e como la mi tierra se yerma.» Y caso que los grandes negocios y cuidados del gobierno no les permitiesen hacer por sí mismos estas visitas y residencias debian practicar lo sancionado por don Fernando cuarto en las Cortes de Valladolid de 1307 en virtud de lo que le habían pedido los procuradores «que tenga por bien de saber cada anno todas las cosas que facen los mis adelantados en sus adelantamientos e los merinos en sus merindades... e que los alcalles de mi casa que andan con ellos que me den recabdo de las cosas que ficieren... Otrosí que cuando fuere en los logares de los mis regnos, que sepa que facen los jueces e los alcalles e los alguaciles en sus juzgados e en sus alcaldias e en sus alguacilazgos, en cual manera cumplen la justicia, seguno los fueros de cada logar. E a aquellos que la facen bien e complidamente que les faga por ello merced: e a los que fallare que asi non lo facen que ponga en ellos escarmiento.»

10. Don Juan primero lo estableció por ley en las Cortes de Palencia de 1388 en virtud del siguiente requerimiento: «A lo que nos dijeron que por cuanto la justicia nos es por Dios nuestro sennor encomendada que nos pedían por merced que mandasemos saber el estado de las cibdades e villas e logares de los nuestros regnos e de los sennorios, pues loado Dios teníamos tiempo e logar para ello; e los que fallasemos bien regidos e castigados e ordenados les ficiesemos por ello merced, e do fallasemos el contrario que mandasemos facer justicia e escarmiento; e que esto mismo mandasemos facer en la nuestra corte e en la nuestra chancillería más e mejor de cuanto está. A esto respondemos que nos place de lo facer así; e ternemos en ello las mejores maneras que podieremos, porque se faga e cumpla justicia e en todo haya la mejor e mas complida ordenanza.»

11. Para asegurar el cumplimiento de estas determinaciones y precaver que la negligencia o la malicia pudiesen frustrar sus efectos, representaron los procuradores cuan conveniente sería que se nombrasen cada año ciertos hombres buenos y de integridad conocida para que en calidad de visitadores, pesquisidores o veedores celasen y examinasen la conducta de todos los magistrados y jueces del Reino e informasen al Monarca si desempeñaban o no sus obligaciones. Así se pidió y acordó en las Cortes de Valladolid de 1351. Y en las Cortes de Toro de 1371 don Enrique segundo hizo y publicó sobre el mismo propósito la siguiente ley: «Las justicias e los alcaldes de las cibdades e villas e logares de nuestros regnos que fagan e cumplan la justicia en los que la merescieren, e si la non ficieren que nós que la mandemos facer en ellos como en aquellos que de pleito ageno hacen suyo, e porque mejor podamos saber como usan los nuestros adelantados e merinos, e los otros jueces e alcaldes e oficiales de los nuestros reinos e de los nuestros logares, e de la reina mi muger e de los del infante don Juan mi fijo e de los otros señoríos, e de como guardan la tierra e logares e de como facen e cumplen la justicia, e de como facen derecho a las partes; tenemos por bien de ordenar e ordenamos de dar homes buenos de las cibdades e villas cuantos e cuales la nuestra merced fuere para que anden por las provincias de los nuestros reinos e por todos los dichos lugares a ver como usan los dichos adelantados e merinos e jueces e alcaldes e justicias e otros oficiales e de como cumplen e facen la justicia, e de como facen cumplimiento de derecho a las partes, e de como guardan e estan guardados los caminos de robos e de males e para que cumplan la justicia de los otros dichos oficiales do la vieren menguada o menguare, e para que fagan justicia la que deben de derecho también en los oficiales como en los otros que lo merescieren en manera que esten todas las dichas provincias de los nuestros reinos bien regidas e guardadas e gobernados en justicia e en derecho como deben, e que a cabo del año que nos vengan de dar cuenta de lo que han fecho e fallado porque nos sepamos el estado e la gobernacion e el regimiento de los nuestros reinos.»

12. Si el reino de la justicia floreció durante el gobierno de los gloriosos príncipes don Fernando y doña Isabel, fue porque cuidaron con extraordinario celo y vigilancia llevar a efecto aquellos prudentes acuerdos, en cuya razón dice Pulgar en su Crónica de los Reyes Católicos. «Guardando las leyes que ficieron en sus cortes, enviaron pesquisidores a las cibdades e villas, que tomasen residencia a los corregidores e se informasen de la manera que habían administrado la justicia, y enviasen la relación de todo lo que fallasen ante ellos.» Y más adelante: «Estando los reyes en Sevilla luego entendieron en la justicia del reino segun lo facian los años pasados. Y enviáron a todas las cibdades pesquisidores con sus poderes bastantes para tomar la residencia a los corregidores e a los alcaldes e alguaciles y escribanos, e a los otros oficiales que habian tenido cargo de administrar la justicia, e inquirir si habían errado en algunas cosas de las que habian jurado de guardar e administrar al tiempo que recibieron el cargo del corregimiento. E si se fallaban haber incurrido en algunas dellas, eran traidos a la corte e les era demandado por el rei e por la reina en su consejo razón de sus negligencias e yerros.»

Capítulo XXVII

Del Supremo Consejo de Justicia; alto y secreto Consejo de los reyes de León y Castilla

1. Las gravísimas y casi insuperables dificultades que envuelve el arte de reinar, y la miseria y flaqueza humana motivaron este establecimiento político adoptado generalmente por todas las sociedades. Porque no hay príncipe tan laborioso y solícito, ni tan prudente y avisado que con sólos los recursos de su diligencia y sabiduría lo pueda alcanzar todo; por cuya razón dijo bellamente la ley de Partida que el príncipe «debe haber homes señalados, et sabidores et entendudos, et leales et verdaderos quel ayuden et le sirvan de lecho en aquellas cosas que son menester para su consejo et para facer justicia et derecho a la gente. Ca él solo non podria veer ni librar todas las cosas: porque ha menester por fuerza ayuda de otros en quien se fie que cumplan en su lugar usando del poder que dél reciben en aquellas cosas que él non podrie por sí complir.»

2. Fuera de que la experiencia de todos los siglos ha mostrado a los hombres los inconvenientes, escollos y peligros del gobierno monárquico como quiera que sea el menos malo de todos los gobiernos; que la Monarquía propende naturalmente al despotismo; que los reyes caminan siempre con pasos más o menos rápidos a la dominación, a sacudir el yugo, a gobernar arbitrariamente y a sustituir su voluntad en lugar de la constitución y de la ley fundamental del Estado que es la expresión de la voluntad general de la nación.

La más sabia y prudente constitución, los principios de gobierno más sólidos, las reglas más atinadas y las leyes más justas serían vanas, estériles y sin fruto si la nación no tratase de darles estabilidad, de asegurar su observancia y cumplimiento, y de oponer una incontrastable barrera al obstinado y ambicioso furor con que los príncipes y sus ministros se empeñan en profanar el santuario de la justicia, atentar contra la libertad nacionel y disolver el gobierno establecido.

3. Aunque la representación nacional bien organizada, y la frecuente celebración de Cortes en los tiempos prefijados por la ley es uno de los establecimientos políticos más sabios, y un baluarte firmísimo de la independencia y de la libertad nacional, todavía la experiencia ha hecho ver que esta tan saludable institución no alcanza, ni fue ni puede ser suficiente medio para conseguir aquel fin. Porque la malignidad y astuta política del execrable poder ministerial aprovechando oportunamente el tiempo que media entre unas y otras Cortes halla recursos para frustrar las medidas tomadas en ellas para enervar sus acuerdos y providencias. Es pues necesario un cuerpo conservador de las leyes y derechos nacionales, un cuerpo siempre permanente en la corte y al lado de los monarcas, un Consejo de ciudadanos ilustrados y honrados, varones de integridad y patriotismo, dotados de inteligencia, de espíritu de fortaleza y suficientemente autorizados por la nación y por la ley para promover la puntual observancia y exacta ejecución de los acuerdos y resoluciones de Cortes, para celar la conducta política de los reyes y la de sus ministros, reclamar enérgicamente todos los actos de despotismo y las infracciones de las leyes, y oponerse a los abusos con firmeza y de un modo capaz de contenerlos; y para entender con el rey en todos los asuntos gubernativos, políticos y militares de la Monarquía. Tal me parece que fue o debió ser por constitución y ley fundamental de España el supremo y alto Consejo de sus monarcas.

4. Se deja ver que nuestro propósito no se encamina a demostrar que los reyes de España así como los de otras naciones cultas y civilizadas tanto antiguas como modernas hayan tenido siempre y en todos tiempos a su lado un Consejo, junta o concilio de sabios escogidos arbitrariamente por los príncipes para que les ayudasen en el dificultosísimo arte de gobernar los pueblos, para oír su voz y deliberar con ellos sobre los más arduos negocios del Estado, cuando lo tuviesen por conveniete y sin necesidad de adoptar y seguir su dictamen. Porque a la verdad un Consejo de esta naturaleza sería poco o nada provechoso a una sociedad libre y de ninguna consideración en la historia; ¿qué se puede prometer la nación de unos consejeros escogidos, dotados y honrados por el monarca? ¿Cúya subsistencia y conservación política pende de la voluntad del monarca? ¿Sin jurisdicción, sin autoridad, o a lo sumo con una autoridad precaria, subalterna, derivada de la del monarca? ¿Cúyos, dictámenes cuando se les pidiesen, pueden ser desatendidos y despreciados por el monarca?

5. No fue de esta laya ni de tan baja condición el Consejo instituido por el gobierno español; estuvo mucho más condecorado y gozó de gran representación en el orden público. Porque fue un cuerpo constitucional, un cuerpo dotado de gran poderío, y autorizado por la nación, por la ley y por el rey para resolver y terminar definitivamente las grandes causas de Estado, para oponerse a las usurpaciones del poder arbitrario, para refrenar el carácter indómito de los déspotas, para deliberar sobre todos los asuntos graves de la Monarquía; y su voz y voto influía directamente en las resoluciones y decretos reales, y debía ser respetada y seguida por los monarcas.

6. Comenzó desde el mismo origen y establecimiento del imperio español, y ya existía este tan sabio y ventajoso establecimiento en tiempo de los reyes visigodos; los cuales siempre tuvieron cerca de sí y en su palacio y corte un Consejo, Concilio o Curia compuesto de varones insignes tanto por su nobleza y alto carácter como por su integridad, erudición y sabiduría, para terminar con ellos las causas más graves del Estado y deliberar sobre los asuntos de justicia y de gobierno. La ley imponía a los príncipes estrecha obligación de proceder en todos los actos de administración pública con acuerdo y consentimiento de aquellos claros varones: Erit... consilio probis el paucis admixtus, assensu civibus populisque cominunis: ut alienae provisor salutis cominodius ex universali consesu exerceat gubernaculum, quam ingerat potestate judicium. Todo el pueblo sabía que en los casos de agravio, violencia o injusticia a ninguno se le negaba el recurso de apelar a este tribunal o audiencia del príncipe: sciat sibi apud audientiam principis apellare judicem esse permissum: y que en semejantes coyunturas el monarca no era árbitro en la administración de justicia, ni podía sentenciar las causas solo y en secreto sino en público: Ne quisquam vestrum solus in caussis capitum aut rerum sententiam ferat, sino en público y con acuerdo de los de su curia, y después de probada manifiestamente la maldad e injusticia de los reos: sed consensu publico cum rec toribus ex judicio manifesto delinquentim culpa patescat.

7. Los principales miembros de este augusto cuerpo y los primeros en dignidad eran los grandes oficiales de palacio o los condes palatinos llamados primates palatii, optimates, proceres, illustres aulae regiae viri, honorabiles, sublimes. Seguianse a estos los gobernadores o rectores de la casa real aulae regalis rectores; oficio que desempeñó con reputación San Heladio antes de ser obispo de Toledo como refiere San Ildefonso hic cum regiae aulae ilustrissimus publicarumque rector existeret rerum. Y en último grado los seniores, gardingos o jueces, los cuales formaban el tribunal de justicia de la corte y casa del rey a donde debían venir en grado de apelación todas las causas civiles y criminales del Reino; y conjeturo que las primeras se sentenciaban privativamente por los seniores, y las segundas por los gardingos y jueces; quedando reservado a los próceres, condes palatinos y rectores entender con los reyes en los asuntos de guerra, paz, hacienda y gobierno del Reino; y de consiguiente que estos solos constituían en rigor el alto y supremo Consejo de la nación.

8. Estos insignes varones por razón de su oficio y primitiva dignidad del Estado tenían derecho de concurrir a los congresos nacionales, como aseguran las actas del Concilio octavo de Toledo, en que decía el rey Recesvinto: vos etiam illustres viros quos ex officio palatino huic sanctae sinodo interesse Primatus ablinuit. Prerrogativa de que no disfrutaban los otros ministros y consejeros de palacio; pues para asistir a los Concilios era necesario que precediese designación y elección del rey. Y así Recesvinto después de haber dirigido su voz en el citado Concilio octavo a los condes palatinos, dice a los demás: In commune jam vobis cunctis, et ex divino culta ministris idoneis, et ex aula regia rectoribus decenter electis. Y Ervigio en el Toledano duodécimo: Omnes tamen in commune convenio, et vos Patres sanctissimos, et vos illustres aulae regiae viros, quos interesse huic sancto concilio delegil nostra suplimitas. Y en el Concilio toledano décimo tercio: Qui ex aulae regalis officio in hac sancta sinodo, nobiscum sessuri praelecti sunt. Y Egica en el Toledano décimo sexto: Honorabiles Dei sacerdotes, cunctosque illustres aulae regiae seniores, quos in hoc concilio nostrae serenitatis praeceptio vel opportuna inesse fecil occasio.

9. Tenían voz y voto en todas las deliberaciones civiles y políticas, y para el valor de las leyes y decretos nacionales se requería su acuerdo y consentimiento; en cuya razón decían los padres del sexto Concilio toledano convocado por el rey Chintila: Consonam cum eo corde el ore promulgamus Deo placituram sententiam: simul etiam cum suorum optimatum illustriumque virorum consensu el deliberatione sancimus. Y en el toledano octavo: Adeo cum omni palatio officio... decernimus. Uno de los motivos porque la constitución y la ley otorgaron a estos grandes personajes, así como a los rectores de las provincias facultad de asistir a los Concilios, y tan poderoso influjo en sus resoluciones, fue para que bien enterados de las leyes y decretos nacionales procurasen su observancia y cumplimiento en la parte que a cada uno correspondía, los unos en la casa y corte del rey, y los otros en las provincias de la Monarquía; a cuyo propósito decía el rey Ervigio en su alocución a los padres del Concilio toledano duodécimo: De caeteris autem caussis alque negotiis, quae novella competunt institutione formari, evidentium sententiarum titulis exaranda conscribite, ut quia praeesto sunt religiosi provintiarum rectores, et clarisimorum ordinum totius Hispaiae duces, promulgationis vestrae sententias coram positi praenoscentes, eo illas in commissas sibi terrarum latitudines inoffensibili exerant judiciorum instancia, quo praesentia liter assistentes perspicua oris vestri conceperunt instituta.

10. Era pues de su cargo y obligación hacer que se llevasen a efecto los acuerdos y decretos nacionales, velar sobre la observancia de las leyes, y proceder con arreglo a ellas en todos los asuntos de gobierno; y por esta razón los reyes llamaron a estos insignes varones compañeros suyos en el régimen de la Monarquía: in regimine socios. Ejecutores de la justicia y de las leyes: per quos: justitia leges implet, y no podía el príncipe suavizar ni modificar el rigor de la ley salvo con su acuerdo y aprobación: per quos miseratio leges inflectit, et contra justitiam legum moderatio aequitatis temperantiam legis extorquet. Así fue que aunque la constitución otorgaba a los príncipes facultad de perdonar a los reos en ciertos casos, o de moderar o conmutar la pena de la ley, no debían hacerlo sino con consentimiento de los de su Corte: cum adsensu sacerdotum mayorumque palatii licentiam miserandi libenter habebit: según lo practicó el rey Wamba con el traidor Paulo.

11. La sentencia pronunciada contra este pérfido general, y el orden y forma de tan señalado juicio cuya historia nos ha conservado el metropolitano de Toledo San Julián testigo ocular del suceso y juez en la causa, muestra claramente el formulario de que usaban nuestros mayores en los procedimientos criminales, y que las grandes causas de Estado se seguían y terminaban privativamente en el Concilio o Consejo permanente de la Corte del rey. Asegurado el jefe de la rebelión y sus cómplices en las cárceles públicas, después de formado el proceso con todas formalidades de derecho fueron conducidos ante el monarca y su Consejo, a que concurrieron varios prelados uno de ellos San Julián, los seniores, gardingos y todos los condes palatinos: Convocatis adunatisque omnibus nobis, id est senioribus cunctis palatii, gardingis omnibus, omnique palatino officio. Entonces el rey preguntó a Paulo ¿si le había dado algún motivo para portarse con él de una manera tan escandalosa, para revelarse y para poner en insurrección todo el Reino contra su persona? Inmediatamente declaró el traidor que no había recibido de su majestad sino favores y beneficios; y que no había influido en su pérfida conducta sino la malignidad y ambición. Convicto y confeso el tirano se leyeron las leyes y decretos nacionales contra los reos convictos de perfidia hacia el rey y la Patria; y los jueces conformándose con ellas decretaron unánimemente que los rebeldes fuesen condenados a muerte y a confiscación de bienes. Ob hoc secundum latae legis edicta, hoc omnes communi definivimus sententia, ut idem perfidus Paulus cum jam dictis sociis suis morte turpissima condemnati interirent.

12. Para que los condes palatinos y grandes oficiales y ministros de la Corte pudiesen obrar con independencia y libertad, y sin temor de incurrir en la indignación del monarca, publicó la nación una importante ley contra el despotismo de los príncipes que habían llegado al extremo de separar y arrojar de sí y de la Corte sin causa ni motivo alguno antes con manifiesta injusticia y violencia, a algunos varones ilustres del orden palatino; osadía intolerable, delito horrendo contra el cual el Concilio décimo tercio de Toledo hizo la siguiente declamación: Decursis retro temporibus vidimus multos et flevimus ex palatini ordinis officio, cecidisse, quos et violenta professio ab honore dejecit, et trabale regum sanctione judicium aut morti ignominiae perpetuae subjugavit. El Concilio para contener a los príncipes dentro de los límites prescritos por la justicia, y precaver los abusos de la potestad regia, estableció por ley que en lo sucesivo ninguno de los que obtuviesen oficio en la Curia o Corte del rey, ora fuesen del orden palatino ora del sacerdotal, pudiese ser privado de su oficio, honor y dignidad sin delito manifiesto y evidentemente probado: Hoc in commune decrevimus, ut nullus deinceps ex palatini ordinis gradu vel religionis sanctae conventu, regiae sublilitatis astu, vel profanae potestatis instintu, sive quorumlibet bominum malitiosae voluntatis obnixu citra manifestum et evidens culpae suae judicium, ab honore sui ordinis vel servitio domus regiae arceatur.

13. Seguros bajo la protección de la ley sabían que ni el príncipe ni otra persona alguna podían atentar directa ni indirectamente contra su persona y bienes, ni ofenderlos en su honor, ni inquietarlos en la posesión y desempeño de su dignidad y oficio. Para perderlo era necesario que precediese acusación, proceso o sustanciación de causa y sentencia pública pronunciada por el concilio o Consejo de la Corte del rey, por los obispos, seniores y gardingos, único tribunal competente autorizado por la ley para semejantes causas. ¡Qué bellamente se expresa todo esto en el mismo decreto nacional! Después de establecer que ninguno de los grandes de la Corte pueda perder su grado ni oficio, añade: Non antea vincularum nexibus illigetur, non quaestioni subdatur, non quibuslibet tormentorum vel flagellorum generibus maceretur, non rebus privetur, non etiam, carcelaribus abdicetur, per quod illi violemia occulta vel fraudulenta professio extrabatur. Sed is qui accusatur, gradus ordinis sui tenes et nibil ante de supradictorum capitulorum, nobilitate persentiens, in publica sacerdotum, seniorum, atque etiam gardingorum discussione reductus et justissime perquisitus, aut obnoxius reatui detectae culpae legum paenas, aut innoxius juditio omnium comprobatus appareat.

14. Destruido el imperio gótico y echados los cimientos de la restauración de

la Monarquía en las montañas del Norte, se conservó invariablemente el mismo establecimiento, no se hizo novedad en aquella primitiva institución, y los primeros reyes de la naciente república tuvieron en su Corte de Oviedo y después en la de León su Curia, Consejo o Concilio compuesto así como el de los godos de las personas más distinguidas por su nobleza, virtud y mérito, para deliberar de común acuerdo sobre los arduos y graves negocios de la Monarquía, tanto los gubernativos como los políticos y militares. Los miembros del Consejo de los reyes de Castilla conservaron por espacio de cuatro siglos las mismas facultades, condecoraciones y dictados que los antiguos; y los instrumentos públicos nos los representan con los títulos de magnates palatii, optimates, comites palatini, principes regni, primores, proceres, mayores regni: y desde mediado el siglo duodécimo hasta el reinado de don Alonso el Sabio se introdujeron los nombres de barones, duques, nobles, y últimamente los de grandes caballeros y hombres buenos.

15. Son innumerables los documentos y escrituras públicas en que se hace expresa mención de este Consejo permanente; todos convencen su continuada y jamás interrumpida existencia, y demuestran su grande reputación y autoridad, y que los reyes de León y Castilla nada emprendían ni hacían si no con acuerdo, consentimiento y aprobación de los claros varones de su Curia o Consejo: Cum consilio mayorum curriae nostrae. De consilio curiae meae. Cum fideli concilio regni nostri.,Cum assensu magnatorum palatii. Y como se lee en un privilegio otorgado a la Iglesia y clero de Palencia por el emperador don Alonso sexto, dice que les hace esta gracia: cum consilio et beneplacito comitis Raimundi generis mei, et aliorum comitum... el omnium principum meorum et omnium nobilium... nullo contradicente vel reclamante: sed omnibus consentientibus. Sobre cuyo propósito se puede leer lo que ya en otra obra dejamos escrito y suficientemente mostrado.

16. Sin embargo es preciso confesar que mediado el siglo décimo tercio, y durante el reinado de don Alonso el Sabio padeció mucho la constitución de la Monarquía, y fue en gran manera conturbada y menoscabada la autoridad del Consejo. Bien conocido es en la historia el espíritu novador de este príncipe, y nadie ignora su profusión y prodigalidad y los esfuerzos que hizo para aspirar al gobierno absoluto, y cuántas veces osó atentar contra las costumbres, fueros y libertades nacionales; y acaso es el primero de los reyes de Castilla a quien se pueda justamente aplicar el aborrecible y enojoso dictado de déspota. Pues aun cuando sus intenciones fuesen sanas, las ideas grandiosas y las innovaciones meditadas muy sabias y ventajosas a la sociedad, todavía como le faltó la prudencia y el tino y el consejo y el debido miramiento con la nación, y el respeto y acatamiento a las costumbres y leyes patrias, se hizo odioso a los pueblos y mereció perder el imperio y el mando según diremos más adelante.

17. Los acontecimientos políticos que ocurrieron después de su muerte, señaladamente la guerra civil suscitada y encendida por los Cerdas y por los que habían tomado interés en sus pretensiones, y las turbulencias causadas por la ambición y encontradas pasiones de los poderosos que aspiraban al gobierno y al mando en la minoridad de Fernando cuarto y Alonso undécimo, casi llegaron a disolver el gobierno establecido. Época desgraciada en que enervada la fuerza del as leyes y deprimida la autoridad del Consejo y de los cuerpos más respetables del Reino, la nación hubiera sin duda aprobado todos los males de la anarquía, si no tratara seriamente de redoblar sus esfuerzos para oponerse con vigor y firmeza al torrente que amenazaba conducirla a su ruina y precipicio.

18. Entre las providencias y remedios adoptados uno fue el restablecimiento del Consejo a la sazón muy estragado y compuesto de privados y aduladores que sólo aspiraban a ganar la voluntad de los príncipes para asegurar su fortuna, y promover sus propios intereses sacrificando los de la nación y del Reino. Con efecto en las Cortes de Valladolid de 1295 fueron arrojados de la casa de don Fernando cuarto los privados y oficiales que habían servido a su padre don Sancho, se reformó el alto Consejo y se creó una diputación permanente de caballeros y hombres buenos escogidos de las provincias del Reino para velar sobre la conducta de los consejeros, y entender con ellos en todos los asuntos de economía y de gobierno. Era también de su cargo promover los negocios y pretensiones de villas y pueblos, y facilitar que sus procuradores tuviesen buena acogida y pronto despacho en la Corte y casa del rey.

19. Ya hallamos algunos vestigios de esta novedad política en las Cortes de Valladolid de 1293. En las cuales dice el rey don Sancho que los procuradores de los concejos de Extremadura le habían hecho la siguiente petición: «Que tomasemos caballeros de Estremadura, de cada obispado un caballero, que andasen con nunco en nuestra casa: porque cuando vinieren a nos los caballeros e los otros homes bonos de las villas de Estremadura y de sus pueblos, que estos caballeros que nos mostrasen aquellas cosas por do venien... e andudiesen hí los seis meses del año e otros los otros seis meses.» El rey conformándose con esta petición hizo el siguiente decreto: «Mandamos que cuando algunas cosas nos enviaren mostrar los de Estremadura, que aquellos sus procuradores que vinieren a nós que lo digan a estos caballeros que han de andar en nuestra casa, e que lo muestren a nós con ellos, porque lo mandemos luego librar.»

20. Consta de los cuadernos de Cortes de Valladolid de 1295 y de Cuéllar de 1297, que ya existía en la casa y Corte de Fernando cuarto esta diputación y cuerpo permanente, organizado por la nación misma y dado al príncipe para entender con él en los asuntos y negocios que se expresan o indican en la siguiente cláusula de las citadas Cortes de Cuéllar, en que dice el rey: «Sepades que yo estando en las cortes en la villa de Cuellar... ordené primeramente, que aquellos doce homes bonos que me dieron los de las villas del regno de Castiella para que finquen conmigo por los tercios del anno para consejar y servir a mí... en fecho de la justicia, e de todas las rentas, e de todo lo ál que me dan los de la tierra, e como se ponga en recaudo, e se parta en lugar que sea mi servicio e amparamiento de la tierra; e en todas las otras cosas de fecho de la tierra que hobieren de ordenar: que me place que sean conmigo, e que tomen cuenta de lo pasado.»

21. La nación comprendiendo la importancia de este tan bello establecimiento, y los buenos efectos que había producido, en el reinado de Fernando cuarto trató de restablecerle en la minoridad de don Alonso undécimo. Así fue que en las Cortes de Valladolid de 1313 los concejos de las villas de los Reinos de Castilla y dcLeón, y de Toledo y de las Extremaduras, y del Reino de Galicia y de las Asturias y de la Andalucía, representados por sus respectivos procuradores, organizaron y dieron a don Alonso y a sus tutores y gohernadores un Consejo compuesto de cuatro prelados y diez y seis caballeros y hombres buenos, cuatro de Castilla, cuatra de León y Galicia, cuatro de Toledo y Andalucía, y cuatro de las Extremaduras; de los cuales ocho debían residir en la Corte la mitad del año, y los otros ocho el tiempo restante; sin cuyo acuerdo nada se podía hacer en las cosas de gobierno, y administración del Reino, según parem del instrumento que dejamos ya publicado para otro propósito.

22. Y en las Cortes de Burgos de 1315 la nación hizo el siguiente ordenamiento: «ordenamos que anden doce caballeros e homes bonos, los seis de los fijosdalgo, e los-seis caballeros e hornes bonos de las villas con el rei e con los tutores en esta manera: los dos con el rei e con la reina, e los otros dos con don Juan, e los otros dos con el infante don Pedro... Porque cuando algunas cosas desaforadas ficieren en la tierra, que aquellos a quien lo ficieren que lo envien mostrar a estos caballeros e homes bonos, e estos que lo muestren a los tutores e los afruenten que lo fagan emendar e desfaoer: e de como gelo mostraron e lo éllos complieron que tomen testimonios de escribanos públicos, porque lo ellos puedan mostrar a los alcaldes e a los de la hermandad, para que se cumplan e se fagan estas cosas sobredichas e cada una dellas segun que en este cuaderno se contiene.»

23. Concluidas las tutorías y minoridad de don Alonso undécimo, trató este príncipe de arreglar los oficios de su casa, reformar los tribunales de la Corte, y organizar su Consejo en conformidad a la exposición que sobre este propósito le hicieron los procuradores de los Reinos en las Cortes de Valladolid de 1325. Sin embargo el rey no fue feliz en la elección que hizo de sus consejeros, porque prefirió para esto a Garcilaso de la Vega y Alvar Núñez Osorio caballeros aquél de Castilla y éste del Reino de León, ambos de mala fama y peor conducta; y como dice el autor de la Crónica de este rey: «como quier que sabia el rei que ellos et sus compañas hobiesen seido malfetriosos en la tierra, pero por el su saber dellos e por el su apercibimiento que hobieron, tomólos para en su consejo» y con ellos a don Nuño Pérez abad de Santander, canciller y consejero que había sido de la reina doña María, y a Martín Fernández de Toledo, y a maese Pero gran letrado, obispo que después fue de Cartagena y cardenal de la Santa Iglesia Romana, y a un judío llamado don Yuzaf de Ecija: «el cual, dice la citada crónica, hobo grand logar en la casa del rei et grand poder en el regno... Et a estos tomó para en el su consejo, et dióles oficios en su casa: et con estos habia sus fablas et consejos en como ordenarian et farian los fechos del regno: como quier que adelante aquellos dos caballeros Garcilaso et Alvar Nuñez fueron los mas privados del rei et en quien facia mas fianza.»

24. Bien pronto se comenzaron a experimentar las fatales consecuencias del desacierto del príncipe en la elección de sus consejeros; el cual enseñado por la experiencia y por los clamores del pueblo llegó también a conocer su yerro; y sintiendo los males de la nación no menos que la nación misma acordó poner remedio en los presentes y tomar serias providencias contra los que amenazaban de futuro; a cuyo fin celebró las Cortes de Medina del Campo de 1328 y las de Madrid de 1329. «Para enderezar, dice el rei, el estado de la mi casa e de los mis reinos, porque se ficiese justicia, e muchas cosas que non estan bien ordenadas que se enmendasen e pasasen mejor daqui adelante, e por muchos desaguisados e desafueros que fueron fechos en la mi tierra despues quel rei don Fernando mi padre, que Dios perdone, finó acá señaladamente al tiempo quel traidor Alvar Nuñez habia poder en la mi casa.» Y procurando sincerarse en estas Cortes con los procuradores de los concejos, «fabló con ellos mostrándoles cuantas, maneras et razones fallára en el su regna porque fasta en aquel tiempo non podiera tornar la tierra en justicia et sosiego, así como era su voluntat de lo facer, et los dellos regnos lo habían menester. Et otrosí dijoles que se sentia mucho del mal et daño et despechamiento que la tierra habia rescibido en el tiempo que andaba en la su casa Alvar Nuñez: et que su voluntad era de mantener los regnos en paz. et en justicia et en sosiego.» Para lo cual dice el rey que congregados los representantes de la nación: «fablé con ellos e dijéles e roguéles e mandéles como a mios naturales que me diesen aquellos consejos que ellos entendiesen por que podria enderezar mejor todo esto, e que Yo que lo faria asi con su acuerdo.»

25. Con efecto, acomodándose el rey a los deseos de la nación y a lo que los procuradores de los Reinos le propusieron en estas Cortes, hizo una reforma general en el Consejo, Chancillería y en todos los oficios de casa real, y determinó que la elección de consejeros recayese en personas justas, temerosas de Dios y de acreditado patriotismo, y precisamente en sujetos naturales de estos Reinos. Que ninguno pudiese tener dos oficios a un mismo tiempo. Que los judíos fuesen arrojados de palacio, y jamás pudiesen ser admitidos a los altos empleos de la corte. A consecuencia de esto, don Alvar Núñez fue declarado traidor. Se tomaron cuentas al judío don Yuzaf de Ecija, y como saliese alcanzado en cuantiosas sumas, «el rei tiróle el oficio de almojarifadgo et de allí adelante non fue en el su consejo». Finalmente se hizo nombramiento de nuevos consejeros, y se sabe que a la sazón ejercían este ministerio: «Don Basco Rodríguez maestre de la caballería de la orden de Santiago, y don Frei Fernán Rodríguez procurador de las casas que ha la orden del hospital de san Juan de Acre en Castilla e en León e su mayordomo mayor, e don Juan Martínez de Leiba su merino mayor en Castilla e su camarero mayor; e don Alfonso Jofre de Tenorio almirante mayor por él en la mar e guarda mayor de su cuerpo; e don Joan por la gracia de Dios obispo de Oviedo; e don Pedro por la misma gracia obispo de Cartagena; e Fernán Rodríguez su camarero; e Fernán Sánchez de Valladolid, e Garci Pérez. de Burgos, e Garci Pérez de Toro, e Joan García de Castrojeriz alcaldes del dicho señor rei» A los cuales se deben agregar los caballeros y hombres buenos que según la antigua costumbre formaban la diputación del Reino.

26. Muerto el buen rey don Alonso le sucedió en la corona su hijo don Pedro, cuyo carácter suspicaz, orgulloso, violento, iracundo y vengativo puso en consternación al Reino, y produjo general disgusto y desconfianza en todas las clases y órdenes del Estado. Entregado al furor de sus pasiones y a la voluntad de validos y favoritos, se vió enervada la fuerza de las leyes y sin acción ni movimiento los supremos tribunales y los más sabios establecimientos políticos, males que crecieron y llegaron a su colmo con la desgraciada y sangrienta guerra civil que se vió precisado a sostener contra don Enrique, conde de Trastamara, que le disputaba obstinadamente el cetro y la corona. Reconocido Enrique y alzado por rey en las Cortes generales de Burgos de 1367, el primer cuidado de los procuradores fue reformar el gobierno y restablecer los supremos tribunales y todos los oficios de magistratura, señaladamente el alto Consejo y cuerpo de hombres buenos que por costumbre y leyes patrias debían intervenir en los consejos soberanos; a cuyo propósito hicieron al nuevo rey la siguiente proposición: «Porque los usos e costumbres e los fueros de las cibdades e villas e logares de nuestros regnos puedan ser mejor guardados e mantenidos, que nos piden por merced que mandásemos tomar doce homes bonos que fuesen del nuestro consejo; e los dos homes bonos que fuesen del regno de Castiella, e los otros dos de tierra de Gallicia, e los otros dos del regno de León, e los otros dos del regno de Toledo, e los otros dos de las Estremaduras, e los otros dos del Andalucía.» Contestó el rey: «Que nos place e lo tenemos por bien. E ante desto nos gelo queríamos demandar a ellos.»

27. Parece que por entonces no se pudo llevar a efecto esta resolución, porque dos años después los procuradores del Reino reprodujeron aquella misma súplica por la petición octava del ordenamiento de las Cortes de Toro de 1369, diciendo: «que bien sabía la nuestra merced en como toviemos por bien en las cortes que hicimos en Burgos de ordenar que tomaríamos doce homes bonos de las cibdades e villas e logares de los nuestros regnos para que andudiesen con nusco e fuesen del nuestro consejo; e que nos pedían por merced que los quisiésemos tomar e guardar según que lo ordenamos». El monarca, loando el celo de los representantes de la nación, y convencido de la justicia e importancia de su propuesta y solicitud, acordó el cumplimiento, en cuya virtud continuó el Consejo y diputación sin novedad durante su reinado y en los primeros años de su hijo, don Juan primero, hasta el de 1385, en que comienza una nueva época de la historia del Consejo que vamos a continuar e ilustrar en los capítulos siguientes.

Capítulo XXVIII

En que se prosigue la historia del Consejo del Rey, desde don Juan I hasta principios del siglo décimo sexto

1. Los documentos alegados en el capítulo antecedente prueban con evidencia la antigüedad y perpetuidad del alto y secreto Consejo de los reyes de León y Castilla, y cuánto se han engañado los que atribuyeron su creación a don Juan primero. Este príncipe le halló ya establecido cuando subió al trono y le conservó hasta el año de 1385 bajo la misma forma que había tenido en los reinados de su padre y abuelos. Sin embargo, no cabe género de duda y es necesario confesar que si el rey don Juan no fue el creador del Consejo, por lo menos tuvo la gloria de ser su restaurador, de darle nueva forma y organización y fijar el número de sus ministros, así corno sus facultades y la extensión de su autoridad.

2. Así lo hizo en las Cortes de Valladolid de dicho año de 1385, en cuya segunda sesión dio cuenta a los procuradores del Reino del propósito que había concebido y de los poderosos motivos que le obligaban a ponerle en ejecución. «Ordenamos un consejo, les dice, el cual continuadamente anduviese con nusco en cuanto non estodiésemos en guerra e estoviésemos en nuestros regnos, o lo más cerca de nos que ser podiese. El cual consejo fuese de doce personas, es a saber los cuatro perlados e los cuatro caballeros e los cuatro cibdadanos. E son estos que se siguen: el arzobispo de Toledo e el arzobispo de Santiago e el arzobispo de Sevilla e el obispo de Burgos, e el marqués de Villena e Juan Furtado de Mendoza e el adelantado Pedro Suárez e don Alfonso Ferrández de Montemayor, e Juan de san Juanes e Rui Pérez Esquivel e Rui Gómez de Salamanca e Pedro Gómez de Pennaranda.»

3. Y continuando el monarca su razonamiento expuso a los representantes de la nación las causas que le habían movido a tomar este acuerdo y hacer semejante novedad, diciéndoles: «E como quier que esta ordenación sea buena en sí e a descargo de nuestra conciencia e a provecho comunal de los nuestros regnos, empero puede ser que a algunos parezca cosa nueva: por ende queremos que sepades que nos fecimos esta ordenación por cuatro razones: la primera razón es porque los fechos de la guerra son agora mui más e mayores que fasta aquí, et si nos hobiésemos de oír e librar todos los negocios del regno non podríamos facer la guerra nin las cosas que pertenescen a ella segúnd que a nuestro servicio e a nuestra honra cumple; la segunda razón es porque como el otro día vos dejimos que de nos se dice que facemos las cosas por nuestra cabeza e sin conseyo, lo cual non es así segúnd que vos demostramos, e agora desde que todos los del regno sopiesen en cómo habemos ordenado ciertos perlados e caballeros e cibdadanos para que oyan e libren los fechos del regno, por fuerza habrán a cesar los decires e ternán que lo que facemos lo facemos con conseyo; la tercera es porque dicen que nos echamos más pechos en el regno de cuanto es mester para los nuestros mesteres; e nos porque todos los del regno vean claramente que a nos pesa de acreseentar los dichos pechos e que nuestra voluntad es de non tomar más de lo necesario e que se despienda como cumple en nuestros mesteres, e otrosí que cesados los mesteres cesen luego los pechos, fecimos la dicha ordenación porque non entre ninguna cosa en nuestro poder de lo que a nos da el regno, e otrosí que se non despienda si non por nuestro mandado e ordenación de los del sobredicho conseyo, la cuarta et postrimera e principal razón porque nos movimos a facer esta ordenación es por la nuestra enfermedad, la cual según vedes nos recresce mucho a menudo; e si hobiésemos a oír e librar por nos mesmo todos los que a nos viniesen e responder a todas las peticiones que nos facen, sería cosa mui contraria a la nuestra salud como lo ha seído fasta aquí. Otrosí porque la muchedumbre de los negocios non se librarían también nin tan aina como cumple a nuestro servicio e a descargo de nuestra conciencia et a provecho comunal de todos los nuestros regnos.»

4. Establecido de esta manera el Supremo Consejo y organizado bajo leyes ciertas y ordenanzas que se publicaron en dichas Cortes de Valladolid y después en las de Briviesca de 1387 y en las de Segovia de 1390, de que hablaremos más adelante, continuó con gran crédito y fama y sin notable alteración durante el reinado de don Juan y de su hijo Enrique tercero, salvo que este monarca introdujo la novedad de aumentar el número de consejeros y de admitir y dar plaza efectiva en el Consejo a algunos doctores y letrados; es, a saber, a Pero Sánchez del Castillo, a Juan Rodríguez de Salamanca y al doctor Periáñez, oidores que eran de la Audiencia del rey. Este último firma en calidad de testigo el testamento de dicho monarca, titulándose oidor y refrendario del rey y del su Consejo; y todos tres se nombran con el carácter de consejeros en las ordenanzas del Consejo que el mismo rey don Enrique hizo y publicó en Segovia en el año de 1406.

5. Por una cláusula del testamento que este príncipe otorgó en Toledo a 24 de diciembre de 1406 manda que después de su muerte no se haga novedad en el Consejo ni en el número de sus ministros, y que continuase bajo la misma forma durante las tutorías y minoridad de su hijo don Juan segundo; prueba del grande aprecio y estima en que tenía al Consejo y de la confianza que hacía de sus consejeros: «Ordeno e mando que sean del consejo del príncipe mi hijo e de los dichos sus tutores desque Dios quiera que sea rei todos aquellos que agora son del mi consejo, así perlados como condes y caballeros e religiosos como los doctores que yo nombré para el mi consejo y que no crescan ningunos de nuevo. E si por aventura fallescieren algunos tanto que no quedase número de diez e seis, ordeno e mando que los que fallescieren del dicho número de diez e seis que sean escogidos e puestos otros hasta el dicho número de diez e seis por los dichos tutores.»

6. Después de haber salido el rey don Juan de tutoría publicó un ordenamiento sobre el Consejo en virtud de representación que le hicieron los procuradores del Reino en las Cortes de Valladolid de 1442. Y en el encabezamiento de esta ordenanza, sancionada en las mismas Cortes, se nombran los que a la sazón componían el Consejo del rey; dice así: «En la villa de Valladolid 14 días de junio año del nascimiento de nuestro señor Jesucristo de 1442 años, ante la presencia del rei nuestro señor, estando hí con su señoría la reina nuestra señora su muger e los señores don Juan de Navarra e infante don Enrique maestre de Santiago e el almirante don Fadrique e don Diego Gómez de Sandoval conde de Castro e Iñigo López de Mendoza, e Rui Diez de Mendoza mayordomo, mayor del dicho señor rei e don Pedro. obispo de Palencia e don Sancho obispo, de Córdoba e don Pedro obispo de Coria, e los doctores Periáñez e Fernando Díez e Pero González del Castillo e Gómez Fernández de Miranda todos de el consejo de el dicho señor rei... mandó publicar e fue publicada por su mandado esta ordenanza que se sigue.»

7. Se arregló en ella la alternativa y orden que los consejeros debían guardar en el servicio y en la residencia; es, a saber, «que los primeros seis meses que residan e estén en el consejo estos que se siguen: el almirante don Fadrique, el conde don Pedro de Zúñiga, e el conde de Benavente don Alonso Pimentel, e Iñigo López de Mendoza. E otrosí que residan en el consejo por tres meses los obispos, de Córdoba e Coria e el conde de Rivadeo, e el mariscal Pero García; e asimismo que residan en el consejo por los dichos primeros seis meses los doctores Rui García el mozo e Pero González de Avila e Pero González del Castillo e Gómez Fernández de Miranda. E durante este tiempo que el rei nombrará con acuerdo de los de el su consejo cuáles han de ser las personas que han de servir e continuar para adelante en el dicho su consejo, así caballeros como perlados e doctores. Pero que los doctores Periáñez e Fernando Díez de Toledo cada que estovieren en la corte e se acaescieren en el consejo hayan sus voces según que cada uno de los otros doctores que son o fueren deputados para residir en el dicho consejo».

8. Pero estas tan bellas providencias fueron estériles y carecieron de fruto y efecto, porque el príncipe don Juan, descuidado de los negocios más serios de la Monarquía y abandonando el gobierno del Reino al arbitrio de validos, señaladamente de don Álvaro de Luna, quedó enervada la autoridad del Consejo y supremos tribunales y la fuerza de las leyes y fue necesario que su hijo Enrique cuarto, príncipe de bellas esperanzas Y que emprendió cosas grandes luego que subió al trono, cuyo honor y decoro supo mantener al principio de su reinado, meditase en restablecer el alto Consejo como efectivamente lo hizo en el año de 1459, publicando unas nuevas ordenanzas en que refundió las de don Juan primero, Enrique tercero y don Juan segundo. Se establece por el primer capítulo de ellas «que continuamente estén e residan en el dicho mi consejo dos perlados e dos caballeros e ocho doctores e letrados. E por el presente quiero e mando que sean éstos: de los perlados el obispo de Sigüenza e el obispo de Cartagena. E los caballeros... e los letrados el licenciado de la Cadena e el doctor Sancho García de Villalpando, e el de Paz, e el licenciado de Vadillo e el licenciado de Cibdarodrigo e el licenciado de Montalvo.»

9. No fueron estas ordenanzas más eficaces y provechosas que las precedentes, porque el príncipe don Enrique, habiéndose entregado sin freno ni pudor a todo género de vicios y corrompido en su conducta pública y privada, envolvió la nación en todos los males de la más horrible anarquía, de que se siguió romperse los vínculos más sagrados, perderse de todo punto el equilibrio y orden en las clases del Estado y desorganizarse todos los ramos de la administración pública. Para sostener en cuanto ser pudiese la desconcertada máquina se formó la célebre junta de Medina del Campo de 1465; y en ella los jueces compromisarios trataron seriamente de arreglar la magistratura y organizar los tribunales, señaladamente los de la corte y el Supremo Consejo de Justicia, en cuya razón publicaron la siguiente ordenanza conforme en todo a las que había hecho el mismo don Enrique y sus predecesores: «ordenamos e declaramos que en el dicho consejo de la justicia del dicho señor rei se guarden las leyes fechas así por dicho sennor rei don Juan de gloriosa memoria padre del dicho sennor re como por s. a. e por el rei don Enrique su abuelo, sin embargo de cualesquiera cartas e cédulas dadas o que se dieren en contrario, e porque para administrar la dicha justicia se requieren personas idóneas e suficientes, e letrados e tenientes e doctores, ordenamos e declaramos que daquí adelante estén en el dicho conseyo de la justicia cuatro perlados e cuatro caballeros e ocho letrados legos, los cuales sean los que se siguen: el obispo de Cartagena, el obispo de Cibdadrodrigo, el obispo de Segovia, el electo de Córdoba; de los caballeros el conde de Castañeda, el conde de Cifuentes, Alfon de Velasco e don Innigo de Mendoza; de los letrados el doctor Sancho García de Villalpando, el doctor Diego Sánchez del Castillo, el doctor Diego Gómez de Zamora, el doctor de Rutia, el doctor Gregorio López de Madrid, el licenciado de la Cadena, el licenciado Alvar Pérez chantre de Salamanca e el licenciado de Vadillo; e de los sobredichos perlados e caballeros e letrados ordenamos que residan e sirvan en el dicho consejo de la justicia dos perlados e dos caballeros e cuatro letrados por seis meses primeros siguientes, los cuales sean el dicho obispo de Cartagena e el obispo de Cibdadrodrigo; e caballeros el conde de Cifuentes e don Innigo de Mendoza; e letrados el doctor Sancho García de Villalpando e el doctor Diego Gómez de Zamora e el doctor Gregorio López de Madrid e el licenciado de la Cadena; e los otros seis meses sirvan e residan en el dicho conseyo los otros dos perlados e dos caballeros e cuatro letrados, los cuales sean el obispo de Segovia, el electo de Córdoba; e caballeros, el conde de Castanneda e Alfon de Velasco; e letrados el doctor Diego del Castillo e el licenciado Vadillo e el doctor Pedro Rutia e el licenciado Alvar Pérez chantre de Salamanca; e que así se cumpla e guarde, e sirvan e residan e estén daquí adelante en cada uno un anno por todas sus vidas los unos residentes seis meses e los otros los otros seis meses en cada anno segúnt dicho es; e que en el dicho conseyo non estén salvo los de suso nombrados repartidos por los dichos tiempos por la forma susodicha, nin puedan dar voto nin firmar cartas nin facer otros actos pertenecientes al dicho conseyo, salvo los susodichos cada uno en los seis meses que son nombrados, e los que son nombrados e deputados para un tiempo non tengan voto en el otro tiempo salvo cada uno en el tiempo que es nombrado.»

10. Nada aprovechó esta tan atinada y prudente resolución, porque el rey, desmintiendo en esta sola ocasión su carácter inconstante y débil y saliendo de la tendencia ordinaria y lenta de sus pasiones y despertando de su profundo letargo, tuvo bastante firmeza no solamente para negarse a estar por el compromiso, sino también para revocar y dar por nulo todo lo dispuesto y ordenado por los jueces compromisarios, con lo cual esterilizó las bellas y fecundas semillas de justicia y de orden sembradas en aquel escrito, amortiguó las esperanzas de los buenos y dio lugar a que, continuando el mismo sistema destructor, se multiplicasen los males públicos y creciese hasta lo sumo el desconcierto de los tribunales y del Supremo Consejo.

11. Es verdad que en el año de 1469 se comenzó a divisar un rayo de luz, y aún parece que iba a amanecer un día claro, porque el monarca, deseando conservar su existencia política, dio muestras de arrepentimiento y a la nación firme palabra de trabajar con su acuerdo en una reforma general del Reino, para lo cual convocó sus procuradores para las Cortes de Ocaña de dicho año de 1469, y en ellas el primer cuidado de los representantes del pueblo fue pedir la reforma del. alto y Supremo Consejo, diciendo: «Mui poderoso señor, v. a. es tenudo de proveer en la reformación e buena gobernación de vuestro consejo de justicia: ca a v. a. e a todos vuestros súbditos e naturales es notorio, cuanto está desordenado e desfavorecido e menguado de perlados e caballeros e letrados, que según las leyes e ordenanzas de, vuestros regnos en él debían de estar. E las causas por donde esto ha venido son eso, mismo notorias; pero entre las otras son rnui ciertas tres causas: la primera porque v. s. ha puesto en el consejo algunas, personas más por les facer mercet e por las honrar e condescender a sus suplicaciones, que por proveer al consejo; e daquí ha nascido que la dignidat e oficio del vuestro consejo es venida en menosprecio, siendo ella en sí mui alta: la segunda es porque los que en él residen non son pagados como de razón debrían: e por esto los que en tal cargo tenían buena conciencia e suficiencia non lo quieren acabar: e ansí queda en algunos que nin tienen buena conciencia nin buena suficiencia: la tercera porque v. s. ha dadolugar a que vuestro consejo esté apartado de vuestra corte, donde vuestra real persona está; por manera que las personas que para estar en el consejo son deputadas se tienen por desterradas de vuestra corte e por desfavorecidas, e aún esto es causa porque vuestras cartas que van libradas dellos nin son obedescidas nin coniplidas como deben. Suplicamos a v. a. que le plega depurar personas, perlados e caballeros e otras que estén e residan continuamente en el vuestro consejo e en vuestra corte donde quiera que vuestra real persona estoviere, e que sean personas suficientes e hábiles para ello; e non dé logar nin licencia para que se faga consejo en otra parte salvo en vuestra corte o en vuestro palacio o en la eglesia más cercana de donde vuestra real persona posare segúnt lo disponen las leyes de vuestros reinos. E que para estos que ansí fueren nombrados sean deputados mantenimientos razonables..., e a las personas que fueren deputadas por v. a. e por nosotros para proveer en el audiencia, se dé cargo para eso mesmo nombrar e proveer en el vuestro consejo.» El rey alabóel celo de los procuradores y, confesando la justicia de su propuesta, la aprobó en todas sus partes, diciéndoles:

12. «A esto vos respondo que por los dichos escándalos e movimientos acaescidos en estos dichos mis regnos de cinco años a esta parte yo non he habido logar de traer ansí ordenado mi consejo como debría e querría. Pero considerando yo cuanto es cumplidero a mi servicio e a pro e bien común de mis regnos que lo contenido en vuestra petición se guarde e cumpla ansí según que vosotros me lo suplicáis por la dicha petición e queriéndolo poner por obra, yo he dado el cargo a los dichos arzobispo de Sevilla e obispo de Sigüenza que luego nombren e deputen personas que estén e residan en el mi consejo de justicia, e luego lo farán. E les fue mandado librar a los que ansí fueren deputados sus mantenimientos en los dichos pedidos y monedas. E he enviado mandar a los de mi consejo que están en Getafe, que luego se vengan a la mi corte do quier que yo estoviere: e ansí prestamente entiendo de dar orden en todo ello.»

13. A pesar de esta promesa tan solemne y de la sinceridad con que el príncipe se había obligado a cumplirla, nada sepudo poner en ejecución, porque los bravos torbellinos y furiosas tempestades en que de nuevo se vió envuelta la república por el empeño que hizo el inconstante y débil monarca en sostener los derechos de su pretendida hija doña Juana contra los de doña Isabel, princesa jurada en aquellas Cortes por toda la nación, turbulencias que agitaron la Monarquía durante su vida y aun algunos años después de su muerte, hicieron que desapareciese la concebida esperanza de realizar la reforma del consejo, la cual no se verificó hasta que, cesando el furor de la guerra y tranquilizadas las provincias y asegurados en el solio los Reyes Católicos, se celebraron las insignes Cortes de Madrigal de 1476 y de Toledo de 1480. En unas y otras reprodujeron los procuradores su antigua solicitud y clamaron con energía, mostrando la necesidad de organizar el Consejo, instancia que produjo la siguiente ley:

14. «Ordenamos e mandamos que en el nuestro consejo estén e residan de aquí adelante un perlado e tres caballeros e fasta ocho o nueve letrados para que continuadamente se junten los días que fuesen de facer conseyo: e libren e despachen todos los negocios que en el dicho nuestro consejo se hobieren de despachar e librar. Los cuales dichos perlados e caballeros e letrados en cuanto nuestra mercet fuere sean los siguientes: el reverendo padre... e don García López de Padilla clavero de Calatrava, e García Fernández Manrique e don Sancho de Castilla, e el doctor Mícer Alonso de la Caballería e el doctor Mícer Aguilar, e el licenciado Pedro Fernández de Vadillo e el licenciado Alfonso Sánchez de Logronno, e el doctor Rodrigo Maldonado de Talavera e el doctor Juan Díaz de Alcocer e el doctor Andrés de Villalón e el doctor Antón Rodríguez de Lillo e el doctor Nunno Ramírez de Zamora, a los cuales mandamos que en el venir y estar en él y en el despacho de los negocios tengan e guarden la regla e orden siguiente.» El número y calidad de los consejeros nombrados en esta ley así como las ordenanzas del Consejo que van a continuación de ella, coinciden con las que en el añode 1459 había publicado Enrique cuarto, y, de consiguiente, no es cierto lo que dijeron algunos, que los Reyes Católicos habían organizado y dado al Consejo en estas Cortes una nueva planta, lo cual no se verificó sino más adelante, como luego diremos.

15. Así como el celo y constancia nacional halló recursos para prevalecer contra el despotismo y conservar la existencia y autoridad del Consejo en medio de tanlas turbulencias, vicisitudes, alteraciones y mudanzas, del mismo modo logró también que continuase la antigua Diputación del Reino y que cierto número de hombres buenos y ciudadanos honrados interviniesen en los consejos de los reyes bajo el orden y método autorizado por las antiguas costumbres y leyes patrias. Así fue que desde el momento que don Juan primero subió al trono, los representantes de la nación le pidieron por la petición quinta de las Cortes de Burgos de 1379 «que quisiésemos tomar homes buenos de las cibdades e villas e lo-ares para el nuestro consejo, para que con los otros del nuestro consejo nos aconsejen lo que cumpla a nuestro servicio. A esto respondemos que nos piden razón e nos place de lo mandar así guardar daquí adelante en las cortes a ayuntamientos que mandaremos facer.»

16. El rey no solamente cumplió esta promesa y palabra, sino que tan-ibién nos dejó pruebas del grande aprecio que hacía de la Diputación y de cuán convencido estaba de la importancia de este establecimiento. En cuya razón es muy notable la siguiente cláusula de su testamento, otorgado en el año de 1385: «Otrosí porque siempre fue e es nuestra voluntad de nos facer todas las cosas en cuanto podemos, porque los nuestros regnos sean mejor regidos e gobernados, de lo cual la principal cosa que es más necesaria es hacer para ello grand consejo e bueno, en el cual consejo es necesario haber de toda gente, especialmente de aquellos a quien atañe la carga e provecho del bien comunal del regno, e por ende ordenamos e mandarnos en este nuestro testamento e postriniera voluntad que fuesen en este regimiento de los señores e perlados e caballeros,de los nuestros regnos los que son nombrados: e además tenemos por bien que estén con ellos algunos cibdadanos de estas cibdades que se siguen: conviene a saber, de la cibdad de Burgos un home bueno, e de Toledo otro e de León otro e de Sevilla otro e de Córdoba otro e de Murcia otro, los cuales seis cibdadanos mandamos e ordenamos que estén siempre con los dichos tutores e regidores en todos sus consejos, en tal manera que los dichos tutores e regidores non puedan facer nin ordenar cosa alguna del estado del regno sin consejo e voluntad de los dichos cibdadanos. E esto lacemos por cuanto entendemos que pues las ordenanzas e cosas que se deben facer atañen a todos los pueblos de los dichos nuestros regnos, tenemos que es razón e derecho que los dichos cibdadanos sean en iodos los consejos que los dichos tutores deban facer, así como aquellos a quien atañe grand parte de ello. E nos mismo, aunque seamos rei, cuando tales consejos hobiésemos de facer, tenemos que era razón e bien de los facer con consejo de algunos de las cibdades del regno; lo cual mucho más se debe facer por los tutores del rei, aunque ellos sean mui buenos como lo son: e esto por muchas razones que serían luengas de escribir. E ordenamos e mandamos que los dichos seis cibdadanos sean escogidos en esta manera; conviene a saber, que el consejo e oficiales e homes buenos de cada una de las dichas cibdades se ayunten en su cabildo e concejo segúnd que lo han de uso e costumbre, e que ellos así ayuntados juren sobre la cruz e los sanctos evangelios que segúnd sus consciencias e sus entendimientos bien e derechamente escogerán e nombrarán de entre sí cuatro hornes buenos, cuales ellos entendieren que más cumplen para querer e procurar e guardar el bien e provecho comunal de todo el regno e de cada una de las dichas cibdades donde ellos son vecinos e moradores, e de las otras cibdades e villas e logares de todo el regno: e que éstos sean presentados a los dichos seis tutores e regidores e gobernadores de los dichos regnos para que ellos todos seis en uno escojan destos cuatro así nombrados, de cada una de las dichas cibdades uno o dos para consejeros, segúnd que a los dichos seis tutores mejor visto les fuere para servicio del dicho infante mi fijo, e por bien e honra e provecho comunal de los dichos regnos, en aquella manera que los dichos tutores entendieren que se mejor contentarán las dichas cibdades, e todas las otras cibdades, e villas e logares de nuestros regnos.»

«Otrosí ordenamos e mandamos que a todos estos susodichos tutores e regidores sea tomado pleito e homenage e jura sobre los sanctos evangelios que bien e lealmente a todo su poder e su buen entender regirán e gobernarán el dicho regno e guardarán servicio del rei e provecho e honra del regno. E mandamos que este mismo juramento fagan los cibdadanos que fueren escogidos para consejeros en todos los consejos en que hobieren de ser. Otrosí ordenamos que los dichos seis tutores e regidores hayan llenero e complido poder para todo lo que dicho es, e para lo que de yuso es escripto tan bien e tan complidamente como lo hobieron mejor cualesquier tutores e regidores en semejante caso, e segúnd los buenos usos e buenas costumbres de los nuestros regnos de Castilla e de León: e mandamos que todos los nuestros naturales e súbditos de los nuestros regnos los obedezcan en todo aquello que pertenesce al dicho regimiento so las penas de yuso contenidas.»

«Otrosí ordenamos e mandamos que cuando fallesciere alguno de los dichos seis cibdadanos e consejeros, que el consejo e oficiales e homes buenos de la cibdad donde fuere aquel que así fallesciere, provean e deban escoger de entre sí otros cuatro homes buenos en la manera susodicha, e los presenten a los dichos seis tutores e regidores para que ellos escojan e tomen uno o dos de ellos para consejeros, segúnd dicho es; e esto mandamos e ordenamos que sea siempre guardado así en los tutores e regidores como en los dichos cibdadanos e consejeros.»

17. Esta disposición y última voluntad del monarca se llevó a debido efecto por acuerdo y determinación de las Cortes de Burgos de 1392, en las cuales, después de haberse resuelto por todos los procuradores del Reino «quel testamento se guardase e fuese tenudo, ordenaron quel rei se asentase en cortes e se publicase allí, e así se lizo: e aquel día de las cortes fue por todos los señores e caballeros e procuradores del regno ordenado e acordado que todo el regno se gobernase por el testamento del rei don Juan... Otrosí escogieron e nombraron luego seis procuradores de las cibdades de Burgos, León, Toledo, Sevilla, Córdoba e Murcia, segúnd que el rei don Juan lo ordenara en su testarnento». Los cuales debían gobernar con los tutores y consejeros e intervenir en todos los hechos y negocios de la Monarquía durante la minoridad del príncipe.

18. Habiendo fenecido el tiempo de las tutorías, el rey don Enrique «e los del consejo acordaron de facer cortes desque hobiese complido la edad de los catorce años». Y con efecto se celebraron en Madrid en el año de 1393, en cuya primera sesión pronunció el rey un largo razonamiento alusivo a las materias que se habían de tratar; y como los procuradores acordasen extender un escrito de contestación sobre todos los puntos indicados por el monarca, uno de sus primeros cuidados fue recomendarle el Consejo y Diputación para proceder con su acuerdo en el gobierno del Reino; a cuyo propósito le decían: «Señor, los procuradores de las cibdades e villas e logares de vuestros regnos que aquí son venidos por vuestro mandado a estas vuestras cortes, veyendo vuestra entención en lo que les distes a entender en el primer asentamiento que en estas cortes tovistes, porque les dijistes primeramente que érades ya en edad complida de catorce años, e que daquí adelante queríades tomar el gobernamiento de los vuestros regnos e non vos regir por tutores: a esto vos responden... e vos piden por merced que maguera los derechos e la costumbre del regno vos otorgan que podades tomar el regimiento complidos los catorce años, que vos tomedes e tengades con vusco buenos consejeros así perlados como señores e caballeros e buenos homes de cibdades e villas que amen e teman a Dios, e que con su consejo fagades aquellas cosas que hobiéredes de ordenar en los vuestros regnos que sean a servicio de Dios e vuestro e provecho e defendimiento e buena andanza de los vuestros regnos.» El buen príncipe don Enrique, correspondiendo a los deseos de la nación y sujetándose a las costumbres y leyes patrias, conservó toda su vida el Consejo con honor y reputación, y le tuvo siempre bien provisto de varones prudentes y ciudadanos honrados y nada osaba emprender ni ejecutar sin acuerdo del Consejo y de la Diputación.

19. Los representantes del pueblo trataron de instaurarla y proveer a su conservación en las Cortes de Madrid de 1419 celebradas por don Juan segundo cuando salió de la minoridad y de tutoría; a cuyo propósito le hicieron la siguiente exposición, «que por cuanto en los tiempos de mis antecesores así ellos seyendo de pequenna edat como seyendo de edat complida estudieran en el su consejo buenas personas de algunas mis cibdades, los cuales era mi mercet e de los reyes que en su consejo estudiesen por ser más avisado por ellos de los fechos de las sus cibdades e villas como de aquellos que así por la plática como por la especial carga que de las dichas cibdades e villas tienen razonablemente sabrían más de sus dannos e de los remedios que para ello se requerían que otros algunos, e que los mis regnos e todos los otros regnos de cristianos son departados en tres estados; es, a saber: estado eclesiástico e militar e estado de cibdades e villas. E como quier que estos tres estados fuesen una misma cosa en mi servicio, pero que por la diversidad de las perfecciones e maneras de vevir e non menos por la diversidad de la juredicciones, egerciendo los mismos oficiales la mi real juredicción e los perlados la su censura eclesiástica e la temporal de los logares de la eglesia et los caballeros la de sus logares, non era inhumano que algún tanto fuesen infestos los unos a los otros e aún la experiencia non lo encubría, lo cual todo egualaba e debía egualar mediante justicia al mi sennorío real que es sobre todos estados en los mis regnos donde se podía bien conoscer que era conveniente cosa e de buena egualdat, que pues de los dos estados eclesiásticos e militar el mi alto consejo continuada e comúnmente estaba bien copioso e abastecido segúnt que era razón, que debía ende haber algunos del dicho estado de las cibdades, porque yo de unas partes si non de otras fuese informado. Et por ende que me suplicábades que estudiesen en el mi consejo algunas personas de algunas mis cibdades e por parte de ellas especialmente en este tiempo de la mi tierna edat.»

20. La contestación del monarca no agradó a los procuradores porque se redujo a decirles: «Yo lo veré e proveeré sobrello según que entienda que cumple a mi servicio.» Por lo cual reprodujeron la misma instancia en las Cortes de Palenzuela de 1425, con inserción de aquella respuesta; y añadiendo que no sabían si había s. a. tomado providencia y provisto sobre el contenido de su representación; y que le pedían ahora respuesta seria, efectiva y satisfactoria, por cuanto no podía ignorar cuán conveniente sería esto al real servicio. «E que yo podía saber que así fuera fecho en tiempo del rei don Enrique mi visabuelo e de el rei don Juan mi abuelo.» El monarca manifestó en su respuesta que no había descuidado proveer sobre el interesante punto que le habían propuesto: «Vos bien sabedes que el nuestro consejo está asaz bien proveído de... doctores e caballeros e personas mis naturales de las cibdades e villas de los mis regnos.»

21. Los hombres buenos que hubiesen de componer la Diputación debían ser nombrados de entre los procuradores de las Cortes, y las ciudades otorgarles poder suficiente para entender en los negocios de los pueblos y promover sus derechos e intereses de la manera que los representantes de la nación lo expusieron a don Juan segundo en las Cortes de Zamora de 1432, diciendo «que por cuanto a mí fuera suplicado que me pluguiese proveer como estoviesen en el mi consejo algunas personas de las cibdades e villas de mis regnos porque cumplía mucho a mi servicio por algunas razones que a ello me dieron et que yo podría saber que así fuera fecho en tiempo del rei don Enrique mi visabuelo e del rei don Juan mi abuelo, que santo paraíso haya, a lo cual por mi fuera respondido que el mi consejo estaba ya proveído así de duques e condes como de perlados e ricos homes e doctores e caballeros e personas mis naturales de las cibdades e villas de los mis regnos: et por cuanto de cada día se facían e ordenaban e recrescían en la mi corte cosas nuevas, las cuales razonablemente debían saber las cibdades e villas de mis regnos porque en lo que a ellas atanne me suplicasen aquello que entendiesen que a mi servicio cumpliese e al bien dellas. Por ende que me suplicábades que me pluguiese ordenar e mandar que estoviesen e andoviesen continuadamente en la mi corte dos procuradores uno de aquende los puertos et otro, de allende los puertos; et a estos dos procuradores fuese dado por mi mandado poderío por las cibdades e villas cuyos procuradores sois para procurar todas aquellas cosas que entendiesen que a mi servicio cumpliese e al bien de las dichas cibdades e villas de los mis regnos; et que estos dos procuradores fuesen elegidos por vosotros de los que aquí están fasta que otros procuradores viniesen a mi corte por mandado e llamamiento, e aquellos elijiesen otros dos que estoviesen asimesmo fasta que viniesen otros procuradores, et por esta vía dende en adelante; a los cuales dos procuradores me suplicábades que mandase yo dar mantenimiento razonable.»

Por instrumento otorgado en Valladolid en el aíño de 1442, del cual dejamos ya hecha mención en este capítulo, consta que en este año existían en el Consejo y corte del rey don Juan, en calidad de diputados del Reino, «Garci Sánchez de Alba procurador de Burgos e Pedro de Ayala procurador de la mui noble ciudad de Toledo e Suero de Quiñones procurador de León e Sancho González de Aroniz procurador de la ciudad de Murcia.» Y la crónica del mismo monarca nos ofrece pruebas del aprecio y estimación que hacía de los procuradores diputados de las ciudades para residir en el Consejo. En cuya razón es muy notable el suceso que en ella se refiere al año 1448, ocurrido en Valladolid, tanto por la confianza que el rey en esa ocasión hizo de los procuradores como por la firmeza con que uno de ellos habló al monarca sobre el punto que se les había consultado.

23. «El rei, dice su coronista, se partió de Valladolid e mandó llamar a los procuradores, con los cuales se apartó a la puerta del campo, y estando allí juntos el rei les dijo: Procuradores, yo vos envié llamar porque quiero que sepáis el propósito con que voi a Tordesillas donde entiendo de hacer dos cosas. Primeramente, concordarme con el príncipe mi mui caro y mui amado fijo; segunda, por dar orden cómo los que me han deservido resciban pena e los que me sirvieron galardón; para lo cual entiendo de hacer repartimiento de todos los bienes así de los caballeros ausentes como de los que están presos; e quiero que me digáis vuestro parescer. Y como algunos procuradores hubiesen manifestado al rei su dictamen, Mosén Diego de Valera procurador de Cuenca hizo la siguiente exposición. Señor, humilmente suplico a v. a. no reciba enojo si yo añadiere algo a lo dicho por estos procuradores. Es cierto, señor, que no se puede decir, salvo que el propósito de v. a. sea virtuoso, santo e bueno; pero parescería si a v. r. m. pluguiese, sería cosa razonable mandase llamar todos estos caballeros, así los ausentes como los presos que por sus procuradores paresciesen en vuestro alto consejo e la causa allí se ventilase: e cuando se hallase que por la mera justicia les podríades tomar lo suyo, quedaría que v. a. usase de lo que más le pluguiese, es a saber de la clemencia o del rigor de la justicia: en lo cual a mi ver se guardarían dos coma: primera que se guardarían las leyes, que quieren que ninguno sea condenado sin ser oído e vencido; segunda, que no se pudiese por vos señor decir lo que Séneca dice: que muchas veces acesce la sentencia ser justa y el juez injusto, y esto es cuando se da sin la parte ser oído: lo cual todo el rei oyó con gesto alegre.»

24. En el turbulento reinado de Enrique cuarto padeció mucho la Diputación, así como el alto y supremo Consejo, segán dejamos mostrado; pero los procuradores del Reino, íntimamente convencidos de la importancia de aquel establecimiento, trataron de hacer un esfuerzo para restablecerle: a cuyo fin, en las Cortes de Salamanca de 1465 extendieron la siguiente petición que en el orden es la veintidós: «Mui poderoso rei e sennor, porque así las dichas leyes que v. a. ordenó e aprobó como las premáticas-sanciones fechas en la dicha cibdad de Toledo el dicho anno de 62, no se han guardado nin habido efecto alguno: por donde vuestras cibdades e villas tienen como perdida esperanza que puesto que agora v. a. las confirme e las mande guardar e ejecutar lo que agora le suplicamos, sospechan que será escrebir e non haber otro efecto. Por lo cual paresce ser algún remedio el que ya otras veces para en causa semejante se halló, el cual es, que allende de v. a. lo otorgar e certificar e asegurar con juramento, e mandar a los del vuestro mui alto consejo e a los vuestros contadores mayores que lo ansí juren, que residan en vuestra corte de continuó cuatro procuradores de las cibdades e villas donde v. a. acostumbra mandar venir procuradores que estén de cuatro en cuatro meses, los cuales tengan cargo de solicitar e procurar con v. a. e con los del vuestro mui alto conseyo e contadores mayores e otras personas de vuestra casa e corte que las cosas contenidas en las dichas leyes e premáticas-sanciones e en cada una dellas se guarden e cumplan en la forma en ellas contenida: para lo cual facer las dichas cibdades e villas enviarán sus mensageros a los tales procuradores, notificándoles la sinrazón e agravio que padescen por razón de los quebrantamientos de las tales leyes e premáticas, para que ansí notificado lo procuren en la forma sobredicha: ca es de creer que suplicando e instando sobrello a v. r. s. lo mandará proveer e dará tales provisiones contra los tales agresores e quebrantadores de aquellas, que aquellos resciban castigo e sea a otros engemplo; por manera que las dichas leyes e premáticas estén e duren en su fuerza e vigor: a los cuales procuradores v. a. los ha de mandar aposentar para su mantenimiento, el cual mantenimiento v. a. desde agora mande declarar.»

25. Tal fue hasta principios del siglo décimo sexto la autoridad de la Diputación permanente de Cortes, y la extensión de sus facultades. El despotismo de los príncipes austríacos las redujo a entender solamente en los negocios de millones, y posteriormente casi a nada, y es muy cierto lo, que en esta razón dijo en el año de 1808 un sabio magistrado: «Los representantes permanentes de la nación en la diputación de los reinos han hecho en estos últimos tiempos entre las autoridades constituidas un papel tan poco respetable que apenas se conocía; con asistir a los besamanos y juntarse en una sala del consejo de hacienda casi por pura formalidad la mayor parte del año estaban acabadas sus funciones.»

Capítulo XXIX

De la autoridad, facultades y atribuciones del Consejo de la Casa del Rey

1. La historia de Castilla no nos ofrece idea alguna de Consejos hasta el siglo décimo sexto. Desde el origen de la Monarquía hasta esta última época sólo se conoció el muy alto y secreto Consejo de los reyes, cuerpo único en su clase, tribunal supremo y el más respetable de la nación, ora se considere con respecto a las circunstancias, calidades y virtudes de sus ministros y a las condecoraciones que éstos disfrutaban en el orden público, ora con relación al grande influjo que tenían en los negocios más arduos e interesantes del Reino. Componían este majestuoso Senado personas las más señaladas de las tres clases de la Monarquía, aquellas a quienes hubiesen hecho dignas o su discreción y nacimiento o su prudencia y sabiduría según ya dejamos mostrado. Era justo que la ley exigiese estas prendas de los que habían de entender oficialmente en la conservación de las leyes y de los derechos y libertades nacionales y en cuidar de promover por todos los medios y vías posibles los intereses del pueblo y el esplendor y gloria nacional.

2. Los consejeros debían jurar solemnemente el desempeño de tan sagradas y gravísimas obligaciones. «Otrosí, dice la lei, por que los del nuestro consejo más libremente puedan fablar en él e den su conseyo sin afición alguna, ordeno que cada uno dellos jure que aconseje bien o verdaderamente segúnt su entendimiento e conciencia e que por afición nin por provecho particular suyo propio nin de otra persona nin por odio non aconseje salvo lo que le pareciere sin vandería alguna: e que ansimismo juren ellos e el mi relator o el su lugarteniente que non descobrirán la persona que tal consejo fablare en las cosas de que pueda venir danno al que fablare salvo con otro del consejo de los que fueren deputados para estar en él. E que guarden secreto de las cosas que se trataren en el dicho consejo... E si alguno se perjurare faciendo lo contrario, que sea privado del dicho consejo.»

3. Para honrarle y distinguirle determinaron los reyes que su misma posada o real palacio fuese el paraje y sitio ordinario de la reunión de los consejeros y de las sesiones y juntas que se hubiesen de celebrar: «Ordeno que la casa o cámara do mi consejo hobiere de estar que sea siempre en el mi palacio donde yo posare e si en él non hobiere logar que los mis aposentadores den una posada para ello la más cerca que se fallare al mi palacio. E si yo non estoviere en aquel logar do estodiere el dicho mi consejo, que se faga el dicho mi consejo en la posada que para mí fuere nombrada; e si non hobiere posada sennalada para mí, que se dipute por los del mi consejo otra casa donde se faga el dicho mi consejo a las horas que en esta mi ordenanza dirá.»

4. El rey, como presidente nato, debía concurrir al Consejo y tomar asiento entre los consejeros para entender con su acuerdo en la gobernación del Reino y en administrar justicia a los pueblos. La ley prevenía que se asentase en su tribunal por lo menos tres días a la semana. «Mandamos e ordenamos, dice don Enrique segundo, que cuando algunos homes de las nuestras cibdades e villas e logares vinieren a la nuestra casa con mensagerías e negocios de sus concejos o suyos, que vengan ante nos mismo porque nos puedan decir e mostrar e pedir sin detenimiento alguno los fechos e las mensagerías e negocios porque vinieron a nos segúnt que está ordenado por el rei don Alfonso nuestro padre en el ordenamiento de Madrid.» Y don Juan primero, en las Cortes de Briviesca de 1387: «Ordenamos que tres días en la semana conviene a saber, lunes e miércoles e viernes nos asentemos públicamente en nuestro palacio; e allí a nos todos los que quisieren librar para nos dar peticiones e decir las cosas que nos quisieren decir de boca.»

5. Para esto existía siempre en la cámara del Consejo asentamiento para el rey, que era la silla preeminente; y no podía ser nunca ocupada por alguno de los consejeros aun en ausencia del monarca; en cuya razón dice la ordenanza de don Juan primero y Enrique tercero, que el prelado gobernador y los del Consejo «que conmigo andovieren se levanten cada día por la mañana e vengan a la cámara que fuere ordenada para donde esté el consejo, a una hora después que saliere el sol desde mediado el mes de octubre fasta la pascua de resurrección, e desde la pascua de resurrección fasta mediado del mes de octubre vengan al dicho logar del consejo a dos horas después del sol salido, en la cual cámara debe estar asentamiento para mí e asentamientos de bancos para ellos. E la orden de cómo se deben asentar es ésta. Primeramente que la silla do nos habemos de asentar esté en medio del asentamiento, e el dicho obispo esté a la mano esquierda, e luego cerca dél a la su mano esquierda aquel que hobier de fablar primero, e por aquella orden que hobieren de fablar uno cerca del otro fasta tornar al otro banco de la mano derecha de la silla a do estovieren asentados los mayores: porque el postrimero que hobiere de fablar sea el obispo.»

6. Todos los pueblos, corporaciones y miembros de la sociedad tenían acción para acudir en seguimiento de sus derechos a este majestuoso congreso y cuerpo conservador de las leyes de la justicia y de las libertades nacionales; y debían admitirse en él las querellas de los ciudadanos sobre injusticias y agravios hechos o por personas poderosas o por los jueces subalternos y tribunales supremos; pero no para juzgar estas causas por reglas de derecho, sino para deshacer los agravios que tocaban al gobierno y remitir a jueces letrados los asuntos de justicia o librar cartas a la Audiencia, alcaldes de corte y otros jueces subalternos para que hiciesen justicia a las partes. La autoridad de este suprerno tribunal se extendía a todos los negocios del Reino, exceptuados los litigios entre partes y la administración de la justicia civil y criminal, como diremos adelante. Así fue que el rey don Juan primero, después de haber establecido y organizado el Consejo y nombrado sus individuos, dice: «a los cuales mandamos que libren todos los fechos del regno».

7. Era, pues, propio del Consejo, entender en las cosas universales del gobierno político y militar, de economía y real hacienda, del patronato del rey, de todos los gravísñmos asuntos diplomáticos del Estado, guerra y paz; en fin, de todo cuanto en estos últimos siglos correspondía a los Supremos Consejos y secretarios del Despacho Universal o ministros de los reyes. Esto es lo que quiso dar a entender don Juan primero cuando dijo: «Por cuanto el consejo puede ser sobre muchas cosas, pero señaladamente sobre dos; o sobre fechos grandes secretos de tratos o de embajadores o de otros negocios grandes; destos atales es nuestra merced que se escriba la determinación dellos por aquel escribano que ha de tener cargo de escribir los consejos por los tener siempre en el registro para que los nos veamos cada que la nuestra merced fuere. E si fueren otros negocios sobre que se hobieren de dar cartas selladas con el sello del consejo, que destos tales tenga el registro el que hobier el dicho sello; la cual carta sea registrada palabra por palabra e puesto en fin de dicho registro cuáles estaban hí en el consejo, e cuáles dellos concordaron en ello, e cuales non: e esta tal carta sea librada por el dicho obispo o por otros dos o tres del consejo e por el escribano que la ficier: el cual escribano porná así: yo fulano la escribí o la fice escribir por mandado del rei por su consejo.»

8. Los asuntos del Consejo unos se libraban por expediente sin dar cuenta al rey y otros por Cámara. En los primeros ejercía el Consejo jurisdicción ordinaria, y respecto de los segundos sólo tenía voto consultivo; aquéllos se despachaban a pluralidad de votos, y las cartas, despachos y cédulas debían ir firmadas dentro por los consejeros, y selladas con el sello del Consejo sin poner en ellas el rey su firma; y los últimos se libraban por los secretarios del rey, el cual firmaba dentro las cédulas y cartas, y los consejeros solamente en las espaldas para acreditar su influjo en el acuerdo y que se habían librado con su Consejo.

9. Don Juan primero fue el que a peticíón de los procuradores del Reino deslindó las facultades del Consejo y le dio reglas ciertas para su gobierno; las cuales quedaron sancionadas en las Cortes de Valladolid de 1385, de Briviesca de 1387 y de Segovia de 1390, y fueron después adoptadas con ligeras alteraciones y confirmadas por los reyes Enrique tercero, don Juan segundo, Enrique cuarto, y don Fernando y doña Isabel. Dice, pues, el rey don Juan: «A lo tercero que nos pedistes por merced que diésemos regla al dicho nuestro consejo cuáles cosas queríamos nos librar, e cuáles habían de librar ellos sin nos, e de cuáles nos habían de facer relación; la regla que nos a nuestro consejo damos es esta que se sigue.»

«Ordenamos que los del nuestro consejo libren sin nos estas cosas»; o como dice en otra parte: «lo que ellos han de librar e firmar de sus nombres dentro de las cartas sin facer ninguna relación a nos, es esto: repartirnientosebastecimientos de castillos, de casa e sueldo, e todos los otros libramientos que nos solemos librar, de poner embargo cuando cumpliere en las tierras o en el sueldo o en mercedes o en tenencias por los casos que entendieren que de razón lo deben facer: los oficios que solamente requieren confirmación: confirmaciones de oficios que se deben dar a petición de cibdad o de villa: cartas para los merinos e adelantados e para la abdiencia para que fagan cumplimiento de justicia; cartas de respuestas; cartas de llamamientos para guerra o para cortes o para otras cosas que cumplieren a nuestro servicio; cartas de derramamientos de galiotes e de lievas de pan: cartas de mandamiento para cualquier cibdad o villa o para cualesquier otros que ficieren agravio que lo desaten: e cartas para apremiar a los arrendadores o cogedores o fiadores o para otros cualesquier que debieren algunos maravedís de nuestras rentas que los paguen, o para vender sus bienes e paira facer las otras premias que entendieren que cumplen de lo facer e las penas que nos ordenamos que hayan los que non vinieren a los llamamientos que les fueren fechos o non obedescieren los mandamientos del consejo: otrosí de jueces de suplacación de aquellos logares do han suplicación que sean de los que non pertenescen a la audiencia e comisarías sobre alguna querella o demanda que non sea comenzada en la nuestra abdiencia o delante de los jueces o alcaldes de la nuestra corte. Otrosí corregidores de tierras departidas del regno o jueces que pidan las cibdades e villas o que sea menester de enviar aunque nos los demanden; pero que en estas tres maneras de oficios queremos que fagan saber primeramente a nos cuáles son las personas a quien los quieren dar, porque sepan nuestra voluntad si me place o non. E sabida mi voluntad que las cartas que se hobieren de dar para ello que sean firmadas de los del consejo según la ordenanza susodicha.»

10. Todos los del Reino, corporaciones, ciudadanos, villas y pueblos y las personas singulares de ellos de cualquier clase o condición que fuesen debían respetar y obedecer los despachos, cartas y cédulas del Consejo: «otrosí ordenamos e mandamos que todos los perlados, duques, condes, marqueses e vizcondes e ricos homes e fijos-dalgo e oidores de la mi audiencia e alcalles de la mi corte e chancillería e concejos e justicias e regidores, oficiales e personas singulares de todas las cibdades e villas e logares de los mis regnos e sennoríos e mis contadores e oficiales e otras cualesquier personas de cualquier estado o condición, preeminencia o dignidat que sean, obedezcan e cumplan las cartas crue fueren libradas por los del dicho mi consejo segúnt dicho es e segúnt lo en ellas contenido, bien así e tan complidamente como si fuesen firmadas de mi nombre. Otrosí mandamos que si alguno posiere dubda o non quisiere obedescer nin complir cualquiera de las cartas sobredichas, sea traido preso a la nuestra corte porque nos sepamos porqué non la quiso complir e le mandemos dar la pena que la nuestra merced fuere.»

11. Los asuntos reservados al rey y en que el Consejo solamente tenía voto consultivo, son los siguientes, según la ley de las Cortes de Valladolid de 1385: «Las cosas que reservamos para nos son estas. Primeramente oficios de nuestra casa e de la nuestra audiencia; otrosí oficios de las casas de los infantes; otrosí todas las tenencias; otrosí todos los adelantamientos; otrosí las alcaldías e alguacilazgos que non son de fuero; otrosí los merinos de las cibdades e villas; otrosí poner corregidores e jueces ordinarios; otrosí escribanos mayores de las cibdades; otrosí presentaciones de nuestras iglesias; otrosí tierras e gracias, mercedes e limosnas; otrosí perdón de los homiciados. E destas sobredichas cosas mandamos que se non entremetan los del dicho consejo sin nuestro mandato especial, todavía que es nuestra merced e voluntad que todas estas cosas que reservamos para nos de las facer con consejo de los sobredichos que nos ordenamos para este consejo... Otrosí ordenamos que en ningunas cartas de cualquier manera que sean de non poner nuestro nombre si non en las sobredichas cosas.»

12. Todos estos asuntos, aunque reservados a la majestad, se debían examinar y acordar en el Consejo. El rey, asentado en el solio y rodeado de los consejeros así como de fieles amigos y servidores, les proponía las materias más importantes del Reino, esperando y aun exigiendo de ellos respuesta y consejo saludable. Las principales eran las de Estado y las que tenían relación con potencias extranjeras: embajadas, negociaciones secretas, notas diplomáticas y tratados con los príncipes confinantes y extraños. Los embajadores mismos o enviados de otras cortes acudían personalmente ante el rey y su Consejo para presentar aquí sus notas y hacer las convenientes exposiciones sobre los negocios y pretensiones de que venían encargados. La crónica de don Juan segundo nos dejó pruebas de esta verdad y una muestra del formulario y magnificencia con que en semejantes casos se tenía el Consejo.

«Estando el rei en Madrid... vinieron allí embajadores del rei Charles de Francia, los cuales eran el arzobispo de Tolosa que se llamaba don Luis de Molin e un caballero senescal de Tolosa llamado Mosén Juan de Monais... e vinieron al palacio e hallaron al rei en una gran sala del palacio de Madrid acompañado de mui noble gente... El rei estaba en su estrado alto asentado en su silla guarnida debajo de un rico doser de brocado carmesí, la casa toldada de rica tapicería; e tenía a los pies un mui gran león manso con un collar de brocado, que fue cosa mui nueva para los embajadores... E suplicaron al rei que los mandase asignar dia para explicar su embajada: el rei les asignó para el miércoles siguiente. En este día los embajadores vinieron a palacio y el rei asentado en la cámara del consejo e con él el condestable don Alvaro de Luna e don Enrique de Villena tío del rei, e los condes de Benavente e Castañeda y el adelantado Pero Manrique y el arzobispo de Toledo don Juan de Cerezuela, e don Pedro de Castilla tío del re¡obispo de Osma e todos los otros de su consejo: el -arzobispo de Tolosa propuso su embajada mostrando por cuantas razones el rei era obligado de ayudar al rei de Francia y el rei de Francia a él en cualquier tiempo que el uno hubiese necesidad del otro: e como entonce el rei de Inglaterra hiciese gran guerra al rei de Francia, que le rogaba mui afectuosamente le quisiese dar su ayuda así por mar como por tierra. El rei habido su consejo y visto y examinado el asunto respondió que le placía que las amistades e confederaciones antiguas que estaban juradas y firmadas entre el reide Francia su hermano y él se guardasen.»

13. Ludovico undécimo, rey de Francia, entabló las mismas negociaciones en el año de 1479, y estando los Reyes Católicos en la villa de Guadalupe les envió sus embajadores, entre los cuales dice Hernando del Pulgar «venía un perlado que era obispo de Lumbiers para refirmar la paz entre el rei e la reina e sus reinos con el rei de Francia e los suyos. E aquel obispo de Lumbiers propuso ante el rei e la reina en su gran consejo los debdos de sangre que hai entre los reyes de Francia e de Castilla e las amistades e confederaciones que siempre en los tiempos pasados hobo entre los reyes destos dos reinos e sus súbditos e naturales... Y en conclusión dijeron que ellos venían allí por mandado del rei de Francia e con su poder a refirmar las paces e confederaciones antiguas que fueron juradas por los reyes pasados de Francia e de Castilla, las cuales eran obligados de guardar sus subcesores.» Visto y examinado el negocio, aceptaron los Reyes Católicos la amistad y confederación propuesta, sobre lo cual se hizo solemne tratado.

14. No es menos notable el caso que refiere Hernando del Pulgar en su Crónica de los Reyes Católicos, los cuales, habiendo sido certificados de la muerte de Febus, rey de Navarra, y de las interesadas negociaciones del rey de Francia sobre aquel reino... «Estas cosas consideradas, el rei e la reina platicaron con el cardenal de España e con los otros duques e condes e doctores que estaban en su consejo sobre la sucesión de aquel reino. A los cuales abiertamente declararon su voluntad, e dijeron que bien sabían cómo Dios por su infinita bondad los había asentado en las sillas reales de los reyes sus padres e los grandes reinos e provincias que tenían en su señorío: e Dios era sabidor que más era su intención de le dar gracias por la paz que en ellos les había dado que no mover guerra donde fuese deservido: ni menos querían adquirir otros reinos e señoríos, pues a Dios gracias los que tenían eran grandes y extendidos; pero que bien sabían la condición del rei don Luis de Francia y el trato de amistad que tenía con el rei de Portugal: e como no contento de la guerra que en su favor hizo en la provincia de Guipúzcoa, agora de nuevo después de haber fecho paz e amistad con ellos había tratado casamiento de aquel rei Febus su sobrino con doña Juana de Portugal que estaba monja a fin de mover guerra e poner escándalo en Castilla. E agora que era muerto el rei Febus creían que su madre apoderaría al rei de Francia en las fortalezas del reino de Návarra, desde las cuales habría lugar de facer guerra a los reinos de Castilla e de Aragón con quien confinan. Por ende querían saber si sería bien que se tratase casamiento del príncipe don Juan su fijo con una hermana de aquel rei Febus a quien pertenescía el reino de Navarra por escusar los inconvenientes e guerras que se podrían seguir del mal conceto que el rei de Francia tenía contra ellos: el cual no dubdaban que lo pornía por obra si hobiese entrada en aquel reino de Navarra. Esta materia platicada en su consejo, el cardenal de España e todos los otros que allí estaban con el rei e con la reina acordaron que se debía tratar aquel casamiento: e ansimesmo debían enviar luego algunos capitanes e gentes de armas para se apoderar de todas las villas e lugares del reino de Navarra, que pudiesen haber si el rei de Francia tentase de se apoderar dél.»

15. En estos gravísimos asuntos y en todos aquellos en que el Consejo no ejercía jurisdicción ordinaria y sólo tenía voto consultivo, estaban los reyes obligados por constitución a respetar y seguir el dictamen del supremo Senado si se convenían los consejeros en una misma idea o el de la pluralidad en los casos que hubiese diferencia de opiniones. En cuya comprobación pudiéramos alegar varios pasajes de nuestra historia, mas como ya los dejamos citados en el discurso de esta obra para otros propósitos nos ceñiremos por ahora a la célebre consulta que el rey don Juan primero hizo a los de su Consejo sobre si podía razonable y justamente renunciar en su hijo la corona con las condiciones y bajo los términos que refiere largamente su crónica. Oída por los consejeros la exposición del príncipe y las razones de conveniencia y utilidad pública con que trataba de justificarse, sin embargo de esto y del gran deseo que tenía el monarca de que se realizase aquella cesión, se convinieron todos, excepto uno, en que la indicada renuncia ni era decorosa a la real persona, ni provechosa al Reino; y así que no debía llevarla a efecto. «Entonces, dice la crónica abreviada, el rei don Juan desque todos hobieron acabado sus respuestas, demudáse todo e perdió la color, e fincó tan triste que non había hí ninguno de los del consejo que se non espantase. El rei dijo así: yo veo que digo mal; pero en este punto yo querría ver muertos a cuantos aquí delante mí estades, que me estorvades mi entencíón salvo a este que non tiene con vusco. E luego ellos le respondieron e dijeron: Señor, nunca nos vospodremos decir buen consejo, si nos por fablar lo que nos par según nuestros entendimientos que cumple a vuestro servicio habemos de haber tal gualardón. E si esto vos queredes que vos digamos e fagamos vuestra voluntad, quitadnos la jura que vos tenemos fecha e mandad que non vengamos al vuestro consejo. E el rei respondióles: Yo vos pido perdón de lo que vos dije, que lo fice con gran queja; e veo bien que todo lo que me habedes dicho es con buena entención e con buena lealtad. E después que aquel día pasaron todas estas razones, el rei veyendo que todos los del su consejo, salvo uno, eran de una opinión en lo sobredicho, entendió quel non cumplía facer tal fecho; e non quiso fablar más en ello e fincó así.»

16. Con esta conducta acreditó el monarca ser consiguiente en sus resoluciones y cuán respetuosamente miraban las leyes que él mismo había establecido sobre este punto en las Cortes de Valladolid de 1385 y de Briviesca de 1387; dice en las primeras: «Es nuestra voluntad que todas estas cosas que reservamos para nos, de las facer con consejo de los sobredichos que nos ordenamos para este conseyo: e cuando éstos con nusco non estodieren, nos las atenderemos facer con los otros del nuestro consejo que con nos andovieren.» En las segundas hizo el siguiente acuerdo en virtud de propuesta del Reino: «Las cosas que es nuestra merced de librar sin consejo son éstas: dádivas que non podemos escusar de dar cada día, e mensagerías e oficios de nuestra casa e limosnas. Pero tenencias de tierra e mercedes de juro de heredad e de oficios de cibdades e villas que non sean por elección, perdones, legitimaciones, cartas de franquezas, &c. non entendemos dar sin consejo: antes ordenamos que si alguna merced destas sobredichas non ficiéremos sin consejo, que non vala si non fuere firmada a lo menos de dos o de tres de los del nuestro consejo en las espaldas, e sellada con uno de nuestros seellos con el mayor o con el de la poridat.»

17. En las Cortes siguientes trató la nación de conservar los derechos del Consejo y de contener por medio de leyes sabias los abusos que el despotismo suele hacer de la suprema autoridad. Así que el rey no podía conceder pensiones, gratificaciones ni mercedes de sumas pecuniarias que pujasen la cantidad de seis mil maravedís sin acuerdo de los de su Consejo o de la mayor parte de ellos en número de personas. Así se determinó por ley en las Cortes de Valladolid de 1442, en las cuales, a propuesta de los procuradores del Reino, publicó don Juan segundo la siguiente Real cédula: «Al rei nuestro señor place que las gracias e mercedes que a s. a. ploguiere de facer, que las fará con acuerdo de los de el su consejo que fueren deputados por su señoría... e que su merced estará en lo susodicho al acuerdo de todos o de la mayor parte en número de personas, todo esto salvo en las mercedes e mantenimientos fasta en cuantía de seis mill maravedís, e en las lanzas fasta en número de cuatro lanzas o dende abajo cuando vacaren por muerte e renunciación o privación, e si la vacación fuere de mayor cuantía en cualquier destas cosas quier de lanzas quier de las mercedes o mantenimientos, que en lo que en cualquier destas cosas fuere de mayor cuantía de los dichos seis mill maravedís, esto atal se non pueda dar en todo ni en parte sin acuerdo de los del consejo o de la mayor parte dellos en número de personas como dicho es.»

18. Tampoco podía otorgar gracias de renta o situado sobre la Real hacienda ni mercedes pecunarias contra el tesoro público sino por muerte o renuncia de los poseedores, y esto a personas beneméritas y con acuerdo de los de su Consejo. El rey don Juan primero hizo un acuerdo sobre este punto en virtud de las reglas económicas que los representantes de la nación le propusieron en las Cortes de Briviesca, de 1387; una de ellas decía así: «La segunda regla en que non tengamos la mano tan larga en dar como fasta aquí habemos fecho, salvo en dos cosas: en dar tierras e mercedes cuando vacaren et en facer merced o dar tierra nueva cuando fuere necesidad: a esto vos respondemos que nos paresoe que lasta agora nos damos mui poco según lo que habíamos en voluntad,de dar segúnd los buenos servicios que entendemos que los nuestros nos facen, pero pues que a vosotros así paresce e vos place que las cosas que hobiéremos a dar, se den con acuerdo de los del nuestro consejo porque ellos vean si lo que nos diéremos sea con razón, e si non se diere así que ellos nos lo digan; que a nos place de seguir en esto su buen consejo.»

19. Bien pronto se vieron quebrantadas estas y otras leyes por la prodigalidad de Enrique cuarto, que con sus excesivas donaciones, gracias y mercedes, consumió infructuosamente el tesoro público, agotó todos los recursos de la nación y redujo el Reino a la mayor pobreza. Los representantes del pueblo declamaron con vehemencia contra este desorden en las Cortes de Ocaña de 1469, echaron en rostro al monarca sus extravíos, y poniéndole ante los ojos la gravedad del mal y su remedio, concluyeron diciéndole: «que con acuerdo de los procuradores de vuestros regnos plega revocar desde luego e revoque e dé por ningunas e de ningún valor todas e cualesquier mercedes e donaciones que v. a. ha fecho, equitaciones que ha dado con cualesquier oficios del dicho tiempo de quince días de setiembre del anno de sesenta e cuatro a esta parte a todas e cualesquier personas e universidades generalmente ansí de cualesquier maravedís e pan e vino e ganados e doblas e otras cosas e escusados, de pedidos e monedas e otros pechos e tributos de juro de heredat como de mercet e por vida e en otra cualquier manera e las cartas e privillegios que de las tales mercedes fastaquí son dadas e se dieren daquí adelante... e prometa v. s. e ordene que non fará daquí adelante mercet alguna de maravedís e pan e otras cosas de juro de heredat salvo con acuerdo de vuestro consejo e que la carta o albalá de la tal mercet sea librada en las espaldas a lo menos de cuatro perlados e caballeros e letrados de los que residen con v. s. en el vuestro consejo e que de otra manera non vala.»

20. Con igual celo y firmeza reprodujeron la misma instancia en las Cortes de Santa María de Nieva de 1473, diciendo al monarca: «Que daquí adelante non dé nin libre más mercedes a personas algunas: e mande a vuestros contadores mayores que lo juren desde luego que non asienten en los dichos libros de las mercedes que están por asentar, de las fechas nin de las por facer, nin de las que están asentadas nin de las que están por asentar non den nin libren vuestras cartas nin privilegios, pero porque podría ser que alguna persona o personas ficieren daquí adelante a v. a. algún servicio porque meresciese rescebir merced, suplicamos que esta tal mercet faga cuando la debiere facer con acuerdo de los del vuestro conseyo, seyendo primeramente firmado dellos el albalá de la tal mercet e expresada la causa della e que entonce se pase e dé el previllegio dello e non en otra manera: a esto vos respondo que me place, e otórgolo todo como me lo suplicáis, e mando e ordeno que se cumpla todo ansí.»

21. Ya dejamos mostrado que los monarcas de Castilla no podían enajenar las ciudades, villas y lugares del señorío real ni sus términos y jurisdicciones ni hacer mercedes de vasallos, ni de los bienes afectos a la corona. Pero como los príncipes a pretexto de necesidad y conveniencia pública acostumbraron quebrantar las leyes nacionales que sobre esto disponen, los procuradores del Reino declamaron contra los abusos de la suprema autoridad e hicieron a don Juan segundo una vigorosa representación en las Cortes de Valladolid de 1442, exponiéndole los gravísimos inconvenientes que de aquellos abusos se seguían, concluyendo que cuando hubiese necesidad y justa causa para proceder a alguna donación o enajenación de los bienesde la corona, nada se hiciese sin acuerdo de los del Consejo y de seis procuradores del Reino a quienes se habían de notificar las causas y necesidad de semejante enajenación. En virtud de este recurso y propuesta se hizo la famosa ley que publicamos íntegra en el apéndice, con la exposición de las razones que la motivaron.

22. El monarca debía proveer los empleos y oficios de justicia y de gobierno en personas dignas y suficientes y siempre con acuerdo de los de su Consejo. Los procuradores del Reino recordaron este deber a don Juan primero en las Cortes de Briviesca de 1387, diciéndole: que procediese con consejo «en fecho de los adelantados e jueces e alcaldes e merinos de las cibdades e villas. A esto vos respondemos que nos place de lo ver con los del nuestro consejo: e los que fallaremos que son pertenescientes para haber dichos adelantamientos e juzgados e alcaldías, que los tengan... Otrosí a lo que nos pedistes por merecer en fecho de los adelantamientos, juzgados, alcaldías e merinos e de los regidores de las cibdades e villas de los nuestros regnos, que los quisiésemos dar con con sejo de los de nuestro consejo. A esto vos respondemos que nos place como de suso dejimos.»

23. La ley sujetaba nuestros príncñpes al dictamen del Consejo en todas las presentacior» de piezas y beneficios eclesiásticos y debían hacer las suplicaciones para cualesquier prelacías y dignidades precisamente en aquel o aquellos en que la mayor parte de los del Consejo se convinieren: en cuya razón dice la ley publicada en las Cortes de Valladolid de 1442, a instancia de los procuradores del Reino: «Otrosí que en las suplicaciones de prelacías e dignidades que a su merced place, que todos los del consejo... sobre juramento que todos fagan, que pospuesta toda afición e interese e toda otra cosa que lo embargar pudiese, nombrarán la persona que segúnt Dios e sus consciencias entiendan ser idónea e pertenesciente e que cumpla a servicio de Dios e del dicho señor rei e al bien de la iglesia, para la tal prelacía o dignitat. Pero que este nombramiento non lo puedan hacer, salvo pasados veinte días del día que la vacación fuere sabida en la corte; el cual nombramiento fagan de aquellos por quien fuere el rei suplicado para la tal vacación... E que el rei suplicará por la tal persona que todos ellos o la mayor parte se acordaren.

«ltem: que por que esta orden se pueda mejor guardar, que a la merced del dicho señor rei place de ordenar e manda e ordena que todas las mercedes susodichas que se han de facer con consejo e las tales suplicaciones dellas se hayan de facer por peticiones que dello se den a su merced, e su sennoría las remita al consejo para quel su relator faga relación dellas e los que acordaren en la forma susodicha en las tales mercedes e suplicaciones fagan escribir su voto e consejo e lo firmen de sus nombres en las espaldas de la petición e que de todo esto se faga un libro en cada mes el cual tenga el dicho relator, porque allí paresca lo que fue suplicado e acordado, e que de las tales provisiones que así fueren acordadas hayan de proceder las cartas o albaláes quel dicho señor rei hobiere de mandar facer de las tales peticiones; e después que el relator hobiere sacado la relación de la petición e asentado en el dicho libro con el acuerdo de lo que sobrello se hobiere de expedir, que lleve el escribano la petición que le copiere con la provisión que fuere acordada porque allí dé razón de lo que librare.»

24. Los reyes no eran árbitros en otorgar cartas de naturaleza a extranjeros para poder obtener dignidadesy beneficios eclesiásticos; la ley les prohibía librar semejantes cartas sin causa justa vista, averiguada y reconocida por los del Consejo; y para el valor de ellas era necesario que llevasen en la espalda las firmas de todos los consejeros; sobre cuyo propósito es muy notable la siguiente petición de las Cortes de Nieva de 1473: «Mui poderoso rei e sennor: bien sabe v. a. e es notorio que en todos los regnos e provincias de cristianos e en la mayor parte dellos se usa e guarda inviolablemente de tiempo inmemorial acá, que los naturales de cada un regno e provincia hayan las eglesias e beneficios dellas e esta honra e preeminencia les da e defiende cada uno de los príncipes cristianos en su tierra; e los provechos que dello se sigue e los inconvenientes que de lo contrario resultarían están muy claros por la experiencia e por fundamento de derecho; e esta loable costumbre vemos que fue siempre tolerada conosciendo cuanto es fundada en buena egualdat e razón natural: e si a los otros príncipes cristianos esto es guardado por antigua costumbre introducida por buena razón, bien puede conoscer v. a. cuanta mayor razón hobieron los reyes de gloriosa memoria vuestros progenitores de pedir e haber para sus eglesias e beneficios de sus regnos e con cuanto razon los padres santos pasados se movieron a gratificar en esto a los reyes de Castiella e de León: los cuales con devoción ferviente e católicos e animosos corazones e con derramamiento de la sangre suya e de sus leales súbditos e naturales libraron e ganaron esta nuestra tierra de los infieles e moros enemigos de nuestra santa fe católica e la pusieron so la obediencia de la santa fe apostólica, e la tierra que por tantos tiempos fue antes ensuciada con la secta mahometana fue por ellos recobrada e alimpiada; e las eglesias que por tanto tiempo habían seido casas de blasfemias non solo fueron por ellos recobradas para loor de Dios e ensalzamiento de nuestra santa fe, mas abundosamente dotadas: por donde parece que los sumos pontífices que confirmaron a estos vuestros regnos las libertades e exênciones e corona imperial, movidos por la virtut de la buena conciencia e agradecimiento en unos casos expresamente e en otros calladamente, les otorgaron a los dichos sennores reyes e sus naturales que en aquella santa conquista se esmeraron muchas prerrogativas, derechos e preeminencias sobre las eglesias según que hoi día la experiencia lo muestra, e los dichos santos padres alumbrados por este verdadero conoscimiento quisieron e toleraron que las dignidades e beneficios eclesiásticos de cualquier calidad que fuesen e en cualquier manera vacasen en estos vuestros regnos, se diesen como siempre se dieron a los naturales dellos, e las perlacías e dignidades mayores siempre los santos padres proveyeron a suplicacion del rei que a la sazon regna: e como quiera que esta loable costumbre tiene fundamento e aprobacion de derecho en favor de la dignidat e preeminencia de v. r. m. porque no hayan las dignidades de vuestros regnos, nin ocupen las fortalezas de las iglesias dellos personas extrangeras sospechosas al rei, con mui mayor causa se movieron los santos padres pasados a toler esto en estos vuestros regnos mas llanamente por las causas e razones susodichas. E como quiera, mui poderoso sennor, que esta preeminencia redundaba en honor de vuestra real dignidat, principalmente se usó e guardó, e della se seguía grand honra e provecho a vuestros súbditos e naturales, porque seyendo ellos proveidos en las dignidades e beneficios de las eglesias devuestros reanos toman desto muchas personas proporcion a se dar a la virtut e a la ciencia, e otrosí se facen muchos letrados e muchos notables hombres ansi para el egercicio del culto divino como para predicar e ensennar nuestra santa fe católica e destruir las heregías, e otros para se egercitar en vuestro servicio, e el bien que desto acresce descendiendo mas a lo particular está mui cierto e conoseido: e cuando las dignidades e beneficios de vuestros regnos se dan a extrangeros resultan dello muchos inconvenientes e dannos e injurias de vuestros súbditos e naturales, e especialmente vemos por experiencia que resultan los inconvenientes que se siguen: el primero por que paresce que el dar v. s. estas cartas de naturaleza a los extrangeros quiere mostrar que en vuestros regnos hai falta de personas dignas e hábiles para haber los beneficios eclesiásticos dellas, e porque esta causa da lugar a que los extrangeros los posean, siendo cierto e notorio que hai en vuestros regnos a Dios gracias muchas personas dignas e hábiles merecedoras por vida, ciencia e linaje,e costumbres para haber los beneficios eclesiásticos de vuestros regnos como en otra tal tierra e parte de la cristiandat, e ansí lo que a ellos debia ser dado por sí e por catamiento de sus personas esles denegado e resciben de los extrangeros las vicarías e tenencias dello como sus mercenarios. E lo otro es que otorga v. s. ligeramente a los extrangeros lo que los otros reyes cristianos rogados e importunados por los padres santos non quisieron consentir, e es de creer que este denegamiento se face mui razonablemente por justas causas ansi por guardar los reis sus preeminencias e la dignidat e honra de sus naturales, como por proveer a la honra y utilidad de sus regnos e de las singulares personas dellos: ca habiendo los naturales las dignidades e beneficios eclesiásticos de las eglesias destos regnos fallarse ha entrellos perlados que sabrán la verdat de la fe e el bien comun, e residan en el vuestro conseyo e en la vuestra corte e cancillería, e en la administracion de la vuestra justicia e en servicio e provecho de la república. E otrosí resciben en sus casas por sus familiares e servidores muchos homes menesterosos e crianse en sus casas e hacense hombres, e muchos huerfanos ponen al estudio e casan parientes e otras personas pobres; de lo cual todo non gozan vuestros naturales cuando los beneficios eclesiásticos de vuestros regnos se dan a extrangeros, ca como estos extrangeros habidas las dignidades e los beneficios de las eglesias de vuestros regnos quieren mas estar en sus tierras que en las agenas, sacase para ello la moneda de oro de vuestros regnos en grant danno e pobreza dellos, e con las rentas de vuestros regnos se enriquecen los regnos extrannos e aun a las veces los enemigos, e se empobrecen los vuestros. Lo otro es que estos perlados e beneficiados estando en su naturaleza socorrían los que unos con lo suyo, los otros con su gente, los otros con su consejo e industria en el caso que licitamente lo pueden facer para la guerra de los moros e para la defensa de la corona real de vuestros regnos: lo cual todo cesa cuando los perlados e beneficiados non son vuestros naturales. Lo otro es que el culto divino e las eglesias padecen grant detrimento estando ausentes e fuera de sus eglesias las personas eclesiésticas dellas e sus perlados, e ansí v. s. e los reis que despues de vos descendieron en estos regnos carescerán de servicio e consejo e ayuda que podrian irescebir de los poseedores de las dignidades e beneficios si se diesen a vuestros naturales, los cuales aunque perlados son tenudos de venir al llamamiento de su rel para le dar conseyo. E como quiera, mui poderoso sennor, que antes de agora veiamos e sentiamos esta injuria e dapnos que v. a. e vuestros súbditos e naturales rescibian, especialmente de diez annos a esta parte que se comenzaron los movimientos e turbaciones en vuestros regnos, esperabamos que este inconveniente non cresceria e que la razon lo quitaría; pero vemos que de cada dia esta injuria se frecuenta e cresce extendiendose ya a las mayores dignidades e eglesias mas principales de vuestros regnos como es el arzobispo de Sevilla, de cuyas rentas se suelen mantener muchas personas e complír gran,des nescesidades, e crescemos por esto el dolor e sentimiento del dapno e injuria comun e danos causa a que sobre lo mas e lo menos pidamos e busquemos el remedio, ca vemos e sentimos cuantos inconvenientes esto trae en vuestros regnos e cuanto es en derogacion e mengua de vuestra real dignidat e de la corona de Castiella e creemos que daqui resulta que non haya cardenales de nuestra nacion en corte de Roma cerca de nuestro mui santo padre segund que continuamente fasta aqui los ha habido: ca como esta grande e alta dignidat del cardenalato se suele dar a personas notables e constituidas en grandes dignidades de arzobispados e obispados e en otras grandes dignidades eclesiásticas, si estas non se dan a los vuestros naturales de vuestros regnos, perdida tenemos la esperanza de ver nin oir que en corte de Roma residan cardenales castellanos para que miren la honra de nuestro rei e de sus regnos. Lo cual seria mui grande mengua e vituperio dellos; e pues tantos e tan grandes inconvenientes resultan de estas vuestras cartas de naturaleza que fastaqui ha dado a los dichos extrangeros como dicho es: suplicamos a v. r. s. que le plega, revocar e dar por ningunas todas e cualesquier carta de naturaleza que fastaqui haya dado a cualesquier personas de cualquier estado o condicion o dignidat que sean que verdaderamente non son vuestros súbditos e naturales por donde les ha dado facultat de haber dignidades e cualesquier beneficios eclesiásticos en estos vuestros regnos e las que sobrello dieren a cualesquier extrangeros daqui adelante, e declare las unas e las otras ser ningunas e de ningund valor e efecto, e mande que non sean complidas, e que por virtud de las que fastaqui son dadas e de las que se dieren daqui adelante ningund extrangero pueda haber el dicho arzobispado de Sevilla, nin otra perlacía nin dignidat nin prestamo nin calongía nin otro beneficio eclesiástico alguno en vuestros regnos. E porque desto sean certificados el papa e los cardenales e los otros perlados que estan en corte de Roma nos mande luego dar sus cartas para el dicho nuestro mui santo padre en que le notifique esta revocacion e provision; e suplique a su santidad que por respecto de cartas de naturaleza que v. s. haya dado fastaqui o diere daqui adelante a cualquier o cualesquier personas extranperas non naturales de vuestros regnos non dé a ninguno dellos gracia espectativa, nin provea de perlacía, dignidat nin calongía nin prestamo nin otro beneficio eclesiástico alguno en vuestros regnos; e si algunas só este color ha dado, las revoque su santidad. E otrosí mande e dé facultad a todos vuestros súbditos e naturales, que sobresto se puedan oponer e facer resistencia, pues la tal oposicion es sobre la exêncion e honra e guarda de la preeminencia de su rei de su patria, e es de creer que nuestro santo padre condescenderá a la suplicacion que v. a. sobresto le ficiere habiendo acatamiento a la justicia e buena razon sobre que se funda e a la obediencia que su santidad e sus predecesores siempre fallaron en v. s. e en sus progenitores. A esto vos respondo que yo algunas veces constrennido por las dichas grandes necesidades que en los tiempos pasados me ocurrieron segund que a todos mis súbditos e naturales es notorio, e otras veces por importunidat de algunas personas que procuran de ganar mis cartas de naturaleza para se congraciar e ganar parte en algunas personas que residen en corte de Roma, yo he dado e librado muchas cartas de naturaleza a muchas personas extrangeras e non naturales de los dichos mis regnos; e veo bien e conozco que resultan dello los inconvenientes por vosotros relatados en vuestra petición. Por ende yo queriendo condescender a vuestra suplicacion e queriendo en esto gratificar a mis regnos me place de remediar e proveer sobrello, e proveyendo por esta lei revoco e doi por ninguna e de ningund valor e efecto todas e cualesquier mis cartas de naturaleza que diere daqui adelante a todas e cualesquier personas extrangeras e non naturales de mis regnos de cualquier estado o condicion, preeminencia o dignidat que sean para haber las dichas perlacías e dignidades mayores e menores o calongías e raciones e prestamos e otros cualesquier beneficios eclesiásticos de las eglesias e monasterios de los dichos mis regnos e sennoríos, ecebto cuando por alguna mui justa causa la debiere dar, e entonce que la daré seyendo vista e averiguada primeramente la causa por los grandes e las otras personas que conmigo residen e residieren en el mi conseyo e seyendo refrendada por ellos en las espaldas e non en otra manera; e si de otra manera yo la librare e diere, quiero e mando que non valan nin hayan efecto non embargantes cualesquier firmezas e cláusulas que en cada una fueren puestas en derogacion de esta lei. E por esta lei ruego a todos los perlados e mando a los cabildos e otras personas eclesiásticas de las iglesias de mis regnos que guarden e fagan guardar todo lo contenido en esta mi lei non embargantes cualesquier mis cartas que en contra dellas les fueren mostradas, salvo si fueren dadas en la forma de suso contenida.»

25. Los decretos reales, cédulas y cartas sobre materias de justicia eran nulas y de ningún valor no siendo acordadas y firmadas en las espaldas por los del Consejo; así se estableció por ley en las Cortes de Toledo de 1462 en virtud de la siguiente exposición que en ellas hicieron los procuradores del Reino: «Mui poderoso sennor, ya sabe v. a. que segun una lei fecha por el rei don Juan vuestro visabuelo en las cortes de Briviesca que comienza: muchas veces por importunidat de los que nos piden libramientos e otras leyes fechas por el rei don Juan vuestro padre, que Dios dé santo paraíso, en las cortes de Segovia el anno de 34 e en las cortes de Valladolit el anno de 42, que non se puedan dar cartas nin albaláes algunos que tocan a interese de parte sin ser primero visto en vuestro mui alto conseyo, como quier que las dichas leyes e otras cosas que sobresto fablan son en sí bastante para que se non diese nin librase carta nin albalá en perjuicio de tercero salvo por la manera susodicha, la experiencia ha mostrado que de cada día se face lo contrario, e si v. s. por importunidat de algunas personas e otras vegadas porque non vos es fecha verdadera relacion, e por otras exquisitas maneras, ha librado e de cada día libra cartas e albalaes e cédulas por las cuales manda tomar e secrestar bienes e oficios de algunas personas e face mercet dellos e los dá en secrestación, e si algunos tienen algunos pleitos pendientes demandando su derecho, mandando a los de vuestro conseyo e oidores de vuestra audiencia e alcaldes e notarios e jueces e justicias de vuestra casa e corte e chancillerías e de las cibdades e villas e logares de vuestros regnos que non conozcan de los tales pleitos e algunas veces mandangelas embargar por palabra; e cuando algunos ganan cartas que son contra lei e derecho e en perjuicio de tercero e contra los privilegios e inmunidades de las cibdades e villas e logares de vuestros regnos si tan aina non son complidas como ellos quieren, luego ganan otras cartas e sobrecartas derogando e abrogando leyes e poniendo penas de caer en aquellos casos en privación de los oficios e confiscación de bienes para que las cumplan e egecuten, e ganan otras cartas e cédulas para que por algunas cosas complideras a vuestro servicio parezcan en vuestra corte personalmente los alcaldes e regidores e otras personas que han de complir e egecutar, e ansí acaesce que vienen a vuestra corte non son oidos antes son presos e maltratados e deshonrados a instancia de aquellos a quien toca; ansí que por estas opresiones e violencias que son fechas a vuestras justicias e regidores e oficiales e otras personas se facen muchos agravios e sinrazones a los que poco pueden, quitandoles expresamente sus derechos: por ende suplicamos a v. a. que le plega que de aquí adelante non mande dar nin librar las dichas cartas e que mande a vuestros secretarios e a vuestros registradores del sello que las tales cartas e cédulas e albaláes que sean en perjuicio de tercero e tocan a interese de parte non las refrenden nin registren nin seellen salvo si non fueren vistas por los del vuestro conseyo de los que fueren por vuestra mercet diputados, e que las dichas cartas vayan llanamente sin abrogaciones nin derogaciones de leyes e sin ningunas otras obstancias. E si las tales cartas o sobrecartas fueren de mercet, que v. s. faga otras que non hayan de librar los del vuestro conseyo porque non toca a interese de parte, aquellas vayan llanamente sin las dichas abrogaciones e derogaciones e con su emplazamiento de pena llano diez mill maravedis sin poner en ello otras obrentancias e subrectancias e sean obedescidas e non complidas aunque tengan cualquier clausulas derogatorias e se contenga en ellas que proceden de vuestra ciencia et motu e poderío real absoluto, e porque cumple ansí a vuestro servicio e al pro e bien comun de vuestros regnos e como quier fagan aquellas especial e general memoria de esta lei e otras cualesquier que sean con cualesquier derogaciones e abrogaciones dellas, que v. a. relieve las personas contra quien se dieron los emplazamientos en ellas contenidos, puesto que non cumplan las dichas cartas. A esto vos respondo que es mi mercet e voluntat e mando que se guarden las leyes que el rei don Juan mi visabuelo fizo e ordenó en Bribiesca cerca desto e la lei que el rei don Joan mi sennor e padre, que Dios haya, fizo e ordenó en Valladolit el anno de 42, las cuales ansimiesmo hayan fuerza e vigor como estas leyes e otras cualesquier por mí ordenadas.»

26. Se produjo la misma instancia en las Cortes de Ocaña de 1469, en las cuales los representantes de la nación dijeron al príncipe con loable entereza: «Mui poderoso sennor, vuestros súbditos e naturales resciben muchos agravios por vuestras cartas que v. a. algunas veces libra, las cuales son injustas e en perjuicio de partes e son exorbitantes. E desto se levantan muchas contiendas en vuestros regnos. E como quier que los derechos e las leyes de vuestros regnos proveen sobresto declarando las tales cartas ser ningunas aunque contengan en sí cualesquiera cláusulas derogatorias, e ponen pena a los secretarios e escribanos de cámara que las dan e libran a v. s. pero vemos que sin embargo desto algunas veces v. s. las libra. E todo esto sería escusado si v. a. tuviese de continuo en vuestra corte vuestro consejo donde se acordasen e viesen las cartas de justicia que v. a. ha de librar e que non las firmase si non fuesen flbradas dellos en las espaldas. Por ende, mui poderoso sennor, a v. r. s. suplicamos, humildemente que daqui adelante non libre nin dé cartas de justicia nin albalá nin cédula a justicia tocante nin a derecho de partes, e que lo deje e remita a los del vuestro consejo de justicia, para que ellos las libren. E si v. a. las hobiere de librar que non las libre fasta que sean acordadas e firmadas en las espaldas de los del vuestro consejo de justicia, e mande que las cartas que de otra guisa fueren despachadas que non valan; e imponga pena a los vuestros secretarios e escribanos de cámara que contra esta lei fueren.» El monarca estableció por ley lo propuesto por los diputados del Reino.

27. Los reyes no podían librar cartas de perdón en favor de los delincuentes sino en conformidad a lo que sobre esto disponen las leyes y en los casos designados por ellas, y siempre con acuerdo de los del Consejo que debían firmar en las espaldas aquellos instrumentos. En cuya razón es muy notable el razonamiento que los procuradores del Reino hicieron en las Cortes de Toledo de 1462 diciendo: «Mui poderoso sennor, v. s. sabe e es notorio en vuestros regnos con cuanta osadia e atrevimiento muchas personas de los dichos vuestros regnos con poco temor de Dios e vuestro e de vuestra justicia han fecho e de cada dia facen muchas muertes e robos e salteamientos de caminos e fuerzas e injurias e ofensas e otros delitos e males e dapnos, lo cual todo han fecho e facen con esfuerzo que muy presto ganarán vuestras cartas e albaláes de perdon e perdonandolos de todo cuanto hobieren fecho desde el caso menor al mayor, e si han acometido traición e muerte segura; e puesto que non sean perdonados de sus enemigos e que hayan robado e tomado cualesquier cosas sin que lo hayan de pagar e restituir a las partes a quien es tomado e robado, derogando las leyes porque sean firmes e valederos los dichos perdones; e lo que peor es e grave inhibiendo vuestras justicias que non conozcan mas de lo que contra ellos quisieren demandar et querellar, aunque como quier que segund la lei fecha por el rei don Juan vuestro padre, que santo paraiso haya, se dá cierta forma en los dichos perdones; todo esto en las dichas leyes que sobresto fablan, non han aprovechado nin aprovechan si de ligero son perdonados los dichos delitos, e porque han algunos de los que ordenan las cartas e las refrendan e libran de v. s. poder de poner cuantas providencias quieren, por manera que muchas veces toman por ellos sus derechos de las partes; lo cual todo como sea a cargo de vuestra real conciencia e dé osadía del mal vivir a los hombres; e todo es notorio e la experiencia ansi lo muestra e ha mostrado: por ende suplicamos a v. a. homillmente que de aquí adelante non dé nin mande dar las tales cartas e albalaes de perdón, e mande e ordene que si se dieren non valan nin consigan nin puedan conseguir efecto alguno, inhiviendo a las justicias que dello deban conoscer, todavía conozcan de los tales delitos de crímenes e fagan justiciaa las partes, salvo que se hayan de dar e den segúnd el tenor e forma de las dichas leyes, e de aquí adelante las tales cartas e albalaes de perdón que v. s. diere non valgan salvo si non fueren asentados en ellas los casos de que se face mención en las dichas leyes, e demás desto el que fuere perdonado sea tenido de pagar e restituir todas e cualesquier cosas que de fecho e de derecho sean tomadas a cualquier o cualesquier personas, e que en cuanto a esto non les aproveche nin pueda aprovechar el dicho perdón, e que los dichos perdones sean sennalados en las espaldas de un perlado e un caballero e tres doctores de los que residen en vuestro conseyo, e que de otra guisa vuestro secretario nin registrador nin canciller e sus logares tenientes non los pasen; e si lo contrario fícieren pierdan los oficios, e que aquellos que pasaren las dichas cartas de perdón en otra forma dende en adelante non puedan ser perdonados en los dichos delitos, e que sean habidos por confesos e convictos en los dichos crímenes e casos en ella contenidos, e pueda ser procedido contra ellos por todo rigor de derecho, e demás que las dichas cartas de perdón non valan nin consigan en sí efecto alguno aunque en ellas e en cualquier dellas se faga especial mención especialmente desta lei e de las otras leyes e ordenanzas que sobresto fablan, e en las dichas cartas o cualesquier dellas vayan incluidas e incorporadas de palabra a palabra aunque se diga en ellas que procede de vuestra voluntat e de vuestra cierta ciencia e poderío real absoluto e con cualesquier abrogaciones e derogaciones, e que v. s. desde agora para entonces absuelva e dé por libres e quitos de las penas e emplazamientos de las justicia a los que lo non complieren. A esto vos respondo que decides bien, e mando e es mi mercet que se faga e guarde ansí segúnd e por la forma que en vuestra petición se contiene.»

28. Hemos dicho que los reyes no podían avocar a sí causas pendientes ni mandar abrir juicios fenecidos, ni sacar a ningún ciudadano de su fuero. Si por justas, causas y razones de Estado había necesidad de obligar a alguno a comparecer en la corte sobre asuntos de justicia, era necesario que el rey expusiese aquellos motivos al Consejo, y que las cartas de llamamiento libradas en esta razón fuesen firmadas a lo menos por tres consejeros, de los de continua residencia en la forma que expresa la ley de las Cortes de Toledo de 1462, contenidas en la siguiente exposición: «Sabe vuestra mercet cuantas querellas han venido ante vuestra mercet et vuestro mui alto consejo, por causa de las cartas e cédulas de llamamiento que da v. s. de cada día para algunos que vengan a vuestra corte personalmente, las cuales diz que se ganan más por importunidat e a instancia de los que son de v. s. que porque con ellas se faga lo que es dicho, e aun cuando acaesce que los que son llamados vienen a vuestra corte por complir vuestros mandamientos e non les es dado logar que estén con v. s. para que alleguen de justicia; e como quier que se querellan en vuestro mui alto conseyo, les es respondido que non saben la causa porque son llamados e que se vayan a v. a.ansí que en ninguna parte fallan remedio, de que muchos de vuestros súbditos e naturales resciben grand agravio e dapno. Por ende suplicamos a v. m. que le plega de non mandar dar las dichas cédulas e albalaes de llamamiento salvo por cosa que sea mui complidera a vuestro servicio e que las causas porque hayan de ser llamadas las tales personas sean primero vistas en el vuestro conseyo e los tales albalaes de llamamiento sean sennalados a lo menos de tres que residieren en el vuestro consevo, e que si las dichas cédulas e albalaes de llamamiento de otra guisa se dieren sean habidas por obrecticias o subrecticias e que sean obedescidas e non complidas, e que aquellas personas contra quien se diesen por las non complir non incurran en pena ninguna. A esto vos respondo que decides bien e yo lo entiendo facer ansí daquí adelante.»

29. Pero el Consejo por principios de su institución no debía ocuparse en librar litigios entre partes, ni entender en la administración de la justicia civil y criminal; este era asunto privativo de las justicias ordinarias, y en grado de apelación correspondía a los alcaldes de corte y Audiencia del rey, según ya dejamos mostrado. Así lo determiné expresamente don Juan primero en las Cortes de Valladolid de 1385; en las cuales después de haber organizado el Consejo y designado los ministros que le habían de componer, conformándose con las antiguas costumbres y leyes patrias, dice: «A los cuales mandamos que libren todos los fechos del regno, salvo las cosas que deben ser libradas por la nuestra audiencia.» Y en las Cortes de Briviesca de 1387, en contestación a la petición cuarta, acordó: «Primeramente tener cuatro homes que sean buenos e discretos e letrados; de los cuales los dos anden continuadamente con nos e questos cuatro tengan este oficio de nuestra casa e questos resciban todas las peticiones e cartas que a nos venieren e estos las partan en esta manera. Todas las cartas que fueren de justicia envíen a la nuestra audiencia.»

30. Y en una Real cédula dada en Segovia a primero de julio de 1389, estableció: «primeramente que todas las peticiones de cualquier manera, que sean dadas a los doctores Gonzalo Gómez e Tel García o a cualquier dellos: a los cuales mando que las tomen e las den por la ordenanza que les él ha dado, la cual es esta: es a saber, que todas las peticiones de gracias e merced envíen a Juan Martínez su canciller del sello de la poridad para que gelas muestre e las él vea e responda a ellas lo que la su merced fuere. E que todas las otras peticiones lleven los dichos otros doctores al consejo para que el dicho consejo libre dellas aquellas que entendieren que deben librar: e enviar las otras a la su audiencia, e a los alcaldes e a los contadores e a aquellos logares do entendieren que las deben enviar según su ordenanza.»

31. Los monumentos de la Historia convencen esta verdad hasta la evidencia, y cuanto se han engañado los que confundiendo el estado presente de las cosas con el que tuvieron en lo antiguo, atribuyeron al Consejo autoridad judiciaria o facultades para librar los pleitos civiles y criminales. En el archivo de la santa iglesia de Oviedo se conservan varias escrituras que demuestran que durante el gobierna de los reyes de Asturias y León las grandes causas de Estado y los pleitos ganados entre partes poderosas como obispos y grandes, y los casos que después se llamaron de corte, aunque estaban reservados al soberano y se ventilaban en su Consejo, sin embargo la sustentación del proceso y la sentencia de esas causas era peculiar de los jueces de la corte, aquellos a quienes el rey hubiese especialmente designada para ello.

32. Y dejando lo que en confirmación del presente argumento escribió con su acostumbrada erudición don Luis de Salazar, me ceñiré al insigne ejemplar que nos ha conservado la Crónica de don Juan primero acerca de la conducta de este príncipe con su hermano, el conde don Alonso, reo de Estado, y de la respuesta que los del Consejo del rey le dieron sobre esta causa. Después de haber hecho el monarca una larga exposición de los atentados y delitos del conde, les pidió consejo, «pues le tenía preso, qué les parescía que debía facer dél: ca él les mostraría por cartas e por escrituras cómo el dicho conde don Alfonso merescía gran pena e que sobre esto les dernandaba consejo como faría E los perlados que estaban en el consejo del rei dijeron que en este fecho ellos non podían fablar por cuanto era fecho de muerte. Et los caballeros que estaban en el consejo dijeron al rei que su merced fuese de las dar plazo para que acordasen sobre esta razón, e que le darían respuesta... E los caballeros eran dos e non más, cada todos los otros eran perlados e hornes de iglesia. E el uno dijo así: yo he pensado en esta razón del conde don Alonso de los yerros que vos fizo e cómo se los perdonastes e le tornastes sus tierras: e después decides que tornó otra vez a vos errar. E señor, a mí me parece que vos debedes encomendar este fecho a dos alcaldes vuestros de la vuestra corte, que vean todos los recabdos que vos tenedes: e si después del perdón que vos le fecistes el conde vos erró, que lo juzguen e se libre según fallaren por derecho e fuero de Castilla e de León si lo él así meresciere.» El segundo caballero, sin apartarse sustancialmente de este dictamen, persuadió al rey cuánto convenía a su reputación y buen nombre proceder en este gravísimo asunto con prudencia y justicia; y después de mostrarle con muchos ejemplos de la Historia el descrédito en que habían caído muchos reyes sus predecesores por haber procedido con violencia y sin forma de juicio contra algunos de sus súbditos, concluye que al conde don Alonso se le debe oír en justicia y permitir que se defienda en tribunal competente. De uno y otro dictamen se colige que el Consejo no tenía autoridad para sentenciar esta causa ni terminar este litigio.

33. Luego que los reyes don Enrique tercero y don Juan segundo admitieron algunos letrados en el Consejo, y le proveyeron de competente número de doctores se acordó en el año de 1442, a consecuencia de lo que en esta razón se había resuelto en las Cortes de Valladolid de dicho año, que las grandes causas de Estado y otras reservadas al príncipe se cometiesen a dos doctores del Consejo; y en el caso que el rey quisiere librarlas por sí mismo, no podría hacerlo sin oír y seguir el dictamen del Consejo. «ltem, dice la ordenanza de don Juan segundo, que en los fechos de justicia tocantes contra las personas de estado de sus regnos, que en lo que se hobiere de oír e librar por su merced o por los alcaldes de su casa o por comisión especial suya, que a su merced place si lo él hobiere de cometer, que sea a dos de los dotores del su consejo, los cuales su señoría nombrará con acuerdo de los del su consejo que fueren diputados o de la mayor parte dellos en número de personas, o si conocieren los alcaldes, que su merced mandará que dos de los dichos dotores del su consejo lo oigan con ellos, e que la definitiva que se hobiere a dar en cualquier destos casos, que non se dé sin que delante su merced en consejo sea fecha públicamente relación de todo porque por allí se pueda ver que non se procede de voluntad, mas que se guarda la justicia a amas las partes: e si el rei por su persona quisiere conocer el pleito, que en el tal caso su merced lo faga con acuerdo e consejo de los dotores del su consejo que fueren diputados para estar en aquel tiempo en consejo, e que la definitiva que se dé de acuerdo de aquellos o de la mayor parte dellos en número de personas fecha la relación públicamente segúnd de suso es dicho.»

34. Esto es puntualmente lo que practicó dicho rey don Juan en el año de 1451 con el alcalde mayor de Toledo, Pedro Sarmiento, acusado de delitos de traición. «El rei, dice la crónica, había mandado hacer proceso contra Pedro Sarmiento e contra todos aquellos que le habían desobedecido, e como no le habían querido acoger en la su cibdad de Toledo e otrosí habían hecho los robos e muertes en la cibdad, el cual proceso había enviado a la corte del santo padre para que su santidad en ello determinase lo que de justicia se debiese hacer. Y en tanto que venía la declaración del santo padre, en jueves 19 días del mes de agosto deste dicho año el rei estando en Zamora propuso e dijo a todos los grandes de su reino que a la sazón en su corte estaban y a los perlados y doctores de su consejo, que bien sabían en como Pero Sarmiento no mirando a la fidelidad y lealtad que le debía, e habiendo fiado dél la su cibdad de Toledo y haciéndole su alcalde mayor della y entregándole su alcázar de la dicha cibdad, no temiendo a Dios ni a él ni las penas e crímines en que incurría, se levantó y alborotó el común de Toledo contra él... Por ende que les rogaba e mandaba que mirando las cosas quel dicho Pero Sarmiento había hecho y el caso en que había caído, que guardando sus conciencias le diesen su consejo de loque debiese y debía hacer contra el dicho Pero Sarmiento. Oída por todos la razón que el rei les había dicho, respondieron ansí: «Señor, a v. a. suplicamos que nos dé término e plazo para que todo esto que v. s. dice podamos ver por derecho y responder lo que nos pareciere. El rei les dijo que era bien e que le placía, e que les daba plazo que dentro en cinco días le respondiesen aquello que por justicia e por razón hallasen que le debían responder. E a cabo de tercero día estando el rei en consejo con todos los susodichos, respondió el doctor Alonso García Cherino su juez mayor de Vizcaya e su procurador fiscal en nombre de todos los caballeros y perlados que allí estaban, e dijo así: Señor, estos perlados y caballeros de vuestro consejo que aquí están, guardando sus conciencias e asimesmo nosotros los letrados que aquí estamos, visto el delito y exceso mui grave e inorme que Pero Sarmiento cometió contra v. a. e los grandes robos y daños e males e muertes que contra vuestros súbditos cometió, parécenos que por derecho, guardando nuestras conciencias, v. a. lo debe condenar a muerte y a perdimiento de todos sus bienes para la corona real de vuestros reinos: y esta mesma pena se debe dar a todos los que con él fueron en el desobedecimiento de vuestra real persona. E sobrello v. a. debe mandar dar sus cartas para todos vuestros reinos.»

35. Posteriormente, en los reinados de Enrique cuarto y de don Fernando y doña Isabel, señaladamente desde que estos príncipes acordaron fijar la Real Audiencia en Valladolid, se admitieron muchos litigios y pleitos entre partes en el supremo Consejo y se multiplicaron en gran manera los abusos, contra los cuales se declamó repetidas veces en las Cortes, y la Reina Católica se vió en la necesidad de tomar la providencia que refiere Hernando del Pulgar, diciendo: «Otrosí, porque en la corte se trataban muchos pleitos e causas ante los del consejo, los cuales eran tantos e de tantas calidades que impedían a los del consejo que no pudiesen entender en las cosas que ocurrían e habían de librar por expediente, la reina acordó que todos los pleitos que eran entre partes e pendían en su corte ante los de su consejo por demanda e respuesta se remitiesen a su chancillería que estaba en Valladolid, en la cual puso por presidente a don Alfonso de Fonseca arzobispo de Santiago e con él ocho doctores de su consejo. E mandó que ansí los pleitos que fuesen de todo el reino por apelación como los otros que eran casos de corte fuesen a se tratar e difinir en la chancillería, porque los del consejo que con ella estaban quedasen libres para entender en las más cosas que ocurrían en su corte.»

36. He aquí la historia del célebre y alto Consejo de los reyes de Castilla y de León, el cual conservó su vigor y gozó de autoridad universal en todos los negocios políticos y de gobierno desde el mismo origen de la Monarquía hasta el reinado de don Carlos primero, en cuyo tiempo comenzó un nuevo orden de cosas, o a decirlo mejor, un trastorno general de la antigua constitución. Este príncipe creó casi todos los tribunales supremos que hemos conocido en nuestros días: el Tribunal de Justicia, llamado Consejo de Castilla; el de la Cámara, el de Indias, el de las Tres Gracias, el de Estado, y confirmó el de Ordenes y el de Aragón; y repartiendo los negocios y asuntos privativos del antiguo Consejo entre estos nuevos cuerpos, a quien dio también ordenanzas a su arbitrio, quedé disuelto y abolido aquel tan respetable tribunal.

Capítulo XXX

Del poder subventivo y del derecho de exigir impuestos y subsidios. ¿Los príncipes gozan de una autoridad absoluta e ilimitada para imponer tributos y contribuciones?

1. En la sociedad civil todo se debe encaminar al bien, a la salud y prosperidad del pueblo, y todo está subordinado y sujeto a esa suprema ley, ora digamos las personas, ora sus bienes y propiedades. Luego todos los miembros de la sociedad están obligados a cooperar y contribuir según sus facultades a aquel tan importante objeto. La seguridad de las personas y la conservación de la propiedad individual, que es el blanco y como el fruto y recompensa de la asociación general y el más sagrado de todos los derechos, exige muchos sacrificios y que los individuos del cuerpo político se priven de una parte de su libertad y de sus haberes para proveer a las urgencias del Estado, a la manutención del jefe de la comunidad, de los magistrados encargados de la administración de justicia, y de la fuerza armada destinada a protegerla y a defender la patria de sus enemigos. De esta absoluta necesidad nació la de un tesoro público y la de los impuestos.

2. Empero como a ninguno sea lícito ni permitido por derecho de naturaleza atentar contra la propiedad ni disponer de los bienes del cuerpo político, ora sean comunes o particulares, sino a la nación misma o a quien ella confiase este poderío, ella sola puede privar a los individuos de una porción de su haber o propiedad para formar el tesoro nacional, así como fijar la extensión de estos sacrificios y limitar su duración. Y en el caso de que la masa común o tesoro público no alcance para sufragar a las necesidades y urgencias del Estado, acordar nuevos impuestos y contribuciones del modo y forma que le pareciese más conveniente y menos gravoso a la sociedad.

3. Síguese de este tan incontestable como luminoso principio que los reyes no tienen derecho ni autoridad legítima para imponer contribuciones, a no ser que la nación se la haya tácita o expresamente otorgado; y la extensión de este poderío debe graduarse por las modificaciones, cortapisas y reglas prescriptas al depositario del poder ejecutivo. Los reyes a quienes la sociedad haya traspasado todos los derechos de la soberanía y el imperio Heno y absoluto sin restricción ni limitación alguna, caso que no sé haberse verificado en ningún gobierno, podrán por sí solos establecer los impuestos y reglar el método de recaudarlos y hacer de ellos el uso conveniente sin dar cuenta a nadie. Y se presume que una nación confirió esta facultad a su príncipe desde el momento que depositó en sus manos las riendas del gobierno lisa y llanamente, sin condición ni excepción alguna.

4. Pero el príncipe que se halla revestido de tan grande poderío no debe mirar los caudales provenientes del pueblo así como bien, propiedad o patrimonio suyo, ni perder de vista el fin porque se los concedieron, que no pudo ser otro que el de proveer a las necesidades del Estado. Si invierte el tesoro público en usos extraños y no encaminados a este propósito, si le consume en un lujo frívolo, si le disipa en placeres o en satisfacer la codicia de sus validos, es mil veces más culpable que un particular que se aprovechase del bien ajeno para alimentar sus desordenadas pasiones. «Deben, pues, los príncipes, según escribe un varón religioso y docto, examinar con grande atención la justicia de las nuevas contribuciones, porque cesando ésta como los doctores resuelven, sería robo manifiesto gravar en poco o en mucho, a los vasallos. Con lo cual se prueba la falsa persuasión de algunos aduladores que por ganar gracias de sus príncipes les dicen que lo pueden todo, que son señores de las haciendas y personas de sus vasallos, y pueden servirse dellos en cuanto les estuviese a cuento.»

5. Otras muchas naciones, más sabias y prudentes, no tuvieron por conveniente y sí por muy peligroso y arriesgado confiar a su príncipe un encargo tan delicado, ni una autoridad de que es fácil abusar, convirtiéndola en ruina y opresión de los ciudadanos. Y así para precaver este abuso, que la experiencia ha demostrado ser muy común y frecuente y casi inevitable, después de establecer un fondo destinado a la manutención del príncipe y a los gastos ordinarios del Estado, se reservaron el derecho de proveer por sí o por sus representantes a las urgencias y necesidades extraordinarias, acordando y fijando las nuevas contribuciones pagables por todos los pueblos. Tal fue la conducta política por lo menos en el estado antiguo de las sociedades provenientes de los países del Norte, y de los gobiernos establecidos sobre las costumbres germánicas; conducta que se observó en Francia hasta el siglo décimoquinto, en España hasta fin del décimoséptimo, y aún se observa hoy en Inglaterra.

6. Es bien sabido que por constitución inglesa deben los reyes exponer las necesidades del Estado al Parlamento, y este cuerpo representativo de la nación delibera y estatuye sobre la cantidad del subsidio y sobre el modo de recaudarle, y se exige cuenta y razón del uso que el príncipe hizo de él y de los objetos en que le ha invertido. En Francia no podían los reyes imponer ni exigir nuevas contribuciones sin acuerdo y consentimiento de los Estados. Y si bien Carlos séptimo, apartándose de tan loable costumbre grabó a sus súbditos y a todo el Reino, exigiéndoles sumas considerables arbitrariamente y sin contar con el cuerpo representativo nacional, éste fue seguramente un acto de violencia y una infracción manifiesta de las leyes fundamentales. Comines, autor coetáneo, expresamente dice: «que con esto cargó en gran manera su conciencia y las de sus sucesores que siguieron tan mal egemplo. El cual cundió de tal manera que Luis undécimo célebre promotor del despotismo en Francia acostumbraba decir, yo tengo autoridad para tomar de mis vasallos cuanto quiero; en cuya razón decía Comines: No haí rei ni señor sobre la tierra que tenga poder después de haber cobrado los derechos que le pertenecen por su dominio, de poner un dinero más de tributo sin el sí y consentimiento de los que lo han de pagar, sino es con violencia y tiranía. Nuestro rei es entre los señores del mundo el que menos causa tiene para usar de esta expresión: yo tengo facultad para sacar de mis súbditos lo que quiero: porque ni él ni otro alguno la tiene. Y de ningún modo le honran los que aquello le dan a entender por adulación y porque sea tenido en mucha estima siendo así que antes con esto le hacen odioso y aborrecible a naturales y extranjeros, los cuales por ningún caso querrían verse sujetos a un tal señor, cuyos súbditos deseasen ocasión de sacudir el yugo, y eximirse de su opresiva dominación. No diga, pues, el príncipe, yo tomo de mis súbditos lo que quiero y tengo autoridad para ello, y me conviene conservarla y no perder un punto de ella. El rei Carlos quinto no usaba de tales palabras, ni a otro rei jamás yo las he oído, sino ahora en nuestros tiempos a algunos de sus servidores, a los cuales les parecía que diciendo esto engrandecían a su rei y se aseguraban en su valimiento.»

7. Así que no cabe género de duda que en las monarquías templadas por la constitución y leyes nacionales, como es la de España, no puede tener cabida la arbitrariedad de las contribuciones, ni los reyes imponer tributos sin acuerdo y consentimiento del cuerpo representativo de la nación, y como juiciosamente escribe el autor arriba citado: «Considerado el derecho humano que consiste en las leyes de los reinos, y el título que éstos pueden haber adquirido contra sus reyes ora por contrato ora por prescripción de costumbre inmemorial, no recibe duda que no podrá el príncipe por sola su autoridad imponer el nuevo servicio contra la voluntad del reino que por cualquiera de las razones alegadas hubiere adquirido derecho contra él como tengo por cierto del de Castilla, porque nadie niega que pueden los reinos elegira los príncipes con esa condición desde el principio, o hacerles tales servicios que en su recompensa se les prometa no les repartir nuevas cargas sin su consentimiento, y lo uno y lo otro será visto pasar en fuerza de contrato, a que no pueden dejar de quedar obligados los reyes... Será pues la regla cierta deste derecho privado del contrato que virtual o expresamente interviniere entre el estado y el príncipe que debe ser inviolable mayormente si se juró.»

8. Y hablando de la justicia con que deben proceder los reyes en la exacción de tributos, dice: «Tan cierta y tan católica es esta verdad, que aun los tributos necesarios, afirman hombres de buenas letras, que no los podrá imponer de nuevo el príncipe sin consentimiento del reino. Porque dicen que no siendo como no lo es señor de las haciendas, tampoco podrá servirse dellas sin la voluntad de los que las han de dar. Y en esta costumbre están de grande tiempo acá los reinos de Castilla en que por leyes reales no se reparte nuevo servicio sin que primero vengan en él las cortes, y aun después de la resolución destas se vuelve a votar en las ciudades, y hasta que venga la mayor parte dellas no piensa el príncipe que ha obtenido la pretensión.» Siguió estas mismas ideas y las representó bellamente el erudito y juicioso Saavedra diciendo: «Cuando el reino se hubiese dado con condición que sin su consentimiento no se puedan echar tributos, o se le concediese después con decreto general como se hizo en las cortes de Madrid en tiempo del rei don Alonso undécimo, o adquiriese por prescripción inmemorial este derecho como en España y Francia, en tales casos sería obligación forzosa esperar el consentimiento de las cortes y no exponerse el príncipe al peligro en que se vió Carlos séptimo rei de Francia por haber querido imponer de hecho un tributo.»

9. Parece que en asunto tan discutido y tan evidentemente demostrado no podían ya tener lugar ni la controversia, ni las dudas y cavilaciones; más todavía, en el infeliz reinado de don Carlos segundo no faltaron palaciegos y aun letrados que o por ignorancia o por interés adulaban al gobierno y al príncipe atribuyéndole poderío absoluto e independiente para exigir contribuciones sin obligación de consultar con las Cortes. Uno de estos oráculos fue Ramos del Manzano, que a la circunstancia de jurisconsulto unía la de palaciego; éste, pues, hablando de don Alonso undécimo, dice: «En las cortes de Madrid sobre súplica de los procuradores della, publicó la ordenanza de que no se echasen tributos o pechos nuevos sin llamamiento y otorgamiento de cortes: ordenación mui aceptable a los reinos, digna de observarseles y de conveniencia política para los reyes, aunque no de obligación de justicia indispensable en los que siempre como los de Castilla reinaron con magestad y poderío independiente.» No me detendré en combatir directamente esta opinión particular, tan escandalosa y antipolítica como perjudicial y funesta a la sociedad, sino en exponer sencillamente los hechos de la Historia, nuestras primitivas instituciones, las leyes fundamentales del Reino y la costumbre inmemorial observada en todas las edades y siglos; esta sola exposición demostrará la verdad de nuestro propósito, así como el error y la injusticia de los sectarios de aquella doctrina y opinión.

Capítulo XXXI

En los Reinos de León y Castilla no podían los monarcas echar derramas y contribuciones sin acuerdo y consentimiento de las Cortes

1. Por condiciones y pactos envueltos en la primitiva institución de esta Monarquía, los reyes no podían con derecho gravar arbitrariamente los pueblos ni exigir de ellos contribuciones, subsidios ni gabelas inmoderadas y excesivas, ni servicios violentos y forzados. El cuerpo representativo de la nación se reservó desde el principio la competente autoridad no sólo para intervenir en este importantísimo asunto del gobierno, sino también para contener el abuso de los príncipes y reprimir su codicia con el freno de la ley. El Concilio octavo de Toledo, usando de esta facultad, publicó un terrible decreto contra la violenta y opresiva conducta de los predecesores del rey Recesvinto, decreto confirmado por este príncipe y que después pasó a ley del Reino y aún existe in el primitivo código nacional.

2. Los respetables miembros de aquel congreso se quejan amargamente de la dura y pesada dominación de los príncipes, los cuales, olvidados de las obligaciones de su oficio, más habían tratado de destruir que de conservar sus súbditos, más de su perdición que de su defensa, despojando a los pobres para aumentar su patrimonio y enriquecer a los suyos; y como decía Recesvinto con palabras graves y muy sentidas: «Quosdam, narnque conspeximus reges, postquam fuerint regni gloriam assequentes, extenuatis viribus populorum, rei propriae congerere lucrum: et obliti quod regere sunt vocati, defensionem in vastationem convertunt, qui vastationem defensione pellere debuerunt. Illud gravius innectentes, quod ea quae videntur acquirere, non regni depurant honori nec gloriae, sed ita malunt in suo jure confundi, ut veluti ex debito decernant hac in liberorum posteritatem transmiti.» Y en el contexto de la ley: «Cum igitur proecedentium serie temporum immoderatior aviditas principum sese prona diffunderet in spoliis populorum, et augeret eis rei propriae censum aerumna flebilis subjectorum... proinde sincera mansuetudinis deliberatione, tam nobis quam cunctis nostrae gloriae successoribus adfuturis, Deo mediante, legem ponimus, decretumque divalis observantiae promulgamus.» Así que se establece por ley fundamental que ningún rey pueda privar a los vasallos de su propiedad, ni exigirles donativos ni empréstitos violentos y forzados. Ley que debía jurar el príncipe en el día de su coronación y elevación al trono.

3. Destruido el reino gótico no perdió su fuerza y vigor la primitiva constitución porque los generosos patriotas que pudieron salvarse de la invasión sarracénica y consolidar una pequeña Monarquía en la parte septentrional de España, observaron puntualmente el mismo sistema político de sus mayores y todas las máximas del antigua gobierno, principalmente la que se encaminaba a asegurar la propiedad individual y los haberes del ciudadano. Los reyes de León y Castilla, habiendo resuelto crear las autoridades municipales, otorgaron a los concejos sus respectivas cartas de fuero, el cual propiamente era un contrato o pacto firmísimo y solemne comprensivo de varios artículos condicionales a que quedaban mutuamente obligadas las partes contratantes, los reyes y los pueblos. Unos y otros, para dar mayor seguridad a aquellos conciertos y hacerlos en cierta manera inmutables y eternos, entre otros formularios juraban solemnemente el cumplimiento en los término s que en otra parte dejamos mostrado. En virtud de estos pactos quedaban obligados los cuerpos municipales a una contribución ordinaria que por estar designada en el fuero se llamaba moneda forera; y los reyes a no exigirles otros pechos ni servicios extraordinarios sin su voluntad y consentimiento; y como se dice en el Fuero de Arganzón. «Liberi et ingenui semper maneatis reddendo mihi et successoribus meis in unoquoque anno in die Pentecostés de unaquaque domo duodecim denarios: et nisi cum bona voluntate vestra feceritis, nullum alium sirvitum faciatis

4. Era, pues, necesario, por ley general del Reino y particular de los concejos que no alcanzando las rentas ordinarias de la corona para ocurrir a las urgencias del gobierno, hiciesen los monarcas una exposición de esto al cuerpo representativo nacional, y que sus vocales, después de examinar las razones de necesidad y utilidad pública sí las había para pedir nuevos subsidios o prorrogar los servicios concedidos por tiempo determinado, prestasen voluntaria y libremente su consentimiento, de la manera que ya en el año de 1177 lo hizo el rey don Alonso octavo siguiendo la costumbre inmemorial y las huellas de sus predecesores. Porque apurados todos los recursos y caudales del tesoro público en el asedio de la importantísima plaza de Cuenca, y hallándose imposibilitado de continuarle, juntó Cortes en Burgos para mostrar a la nación el estado de las cosas y cómo sin nuevos y extraordinarios subsidios se frustraría aquella grandiosa empresa.

S. Los sucesores de don Alonso octavo siguieron constantemente la misma conducta, y si alguna vez o mal aconsejados o por causas imprevistas se apartaron de aquellos principios, el cuerpo representativo de la nación, celoso de sus derechos, reclamaba semejante procedimiento, calificándole de injusto y de violento, y de un atentado contra las leyes, como lo hizo en el infeliz reinado de Fernando cuarto, representándole en las Cortes de Valladolid el estado de despoblación y pobreza del Reino, y que las circunstancias exigían que, contento con las rentas ordinarias, no tratase de echar pechos desaforados, esto es, contra lo dispuesto por las leyes y fueros de la nación. Le decían: «Que porque la tierra era mui yerma e mui pobre; e que pues gracias a Dios, guerra ninguna non había, que me pedien por merced que quisiese poblar e criar a los de mi tierra, e que quisiese saber cuánto rendían los mis regnos de rentas foreras e de los otros mis derechos, e que tomase ende para mí lo que por bien toviese, e lo al que lo partiese entre infanzones e ricos homes e caballeros como la mi merced fuere, porque non ho biese de echar servicios nin pechos desafo rados en la mi tierra. A esto digo que lo tengo por bien; pero si acaesciese que pechos algunos haya meester, pedírgelos he, e en otra manera non echaré pechos ningunos en la tierra.»

6. El rey don Alonso undécimo, reconociendo cuánto pugnan con la prosperidad de las familias y con los progresos de la población y de la agricultura las gabelas y tributos excesivos y extraordinarios, acordó no aumentarlos ni exigirlos de nuevo, salvo con aprobación y consentimiento de todos los procuradores del Reino, y obligando a ello la justicia y la necesidad. Así que, conformándose con la súplica que en las Cortes de Medina del Campo le hicieron los representantes de la nación,estableció por ley «les non echar nin mandar pagar pecho desaforado ninguno especial nin general en toda mi tierra sin ser llamados primeramente a cortes e otorgado por todos los procuradores que hí vinieren.» Acuerdo repetido literalmente en las Cortes de Madrid de 1329 en la respuesta a la petición sesenta.

7. Los reyes de Castilla respetaron esta ley y cuidaron observarla de la manera que lo hizo don Enrique tercero, el cual juntó Cortes generales en el año primero de su reinado, entre otras cosas para pedir a la nación las sumas necesarias al mantenimiento de su persona y casa real, y de los empleados en el desempeño de los oficios del Estado, según lo expresó el príncipe en las mismas Cortes, diciendo: «Las razones porque sodes ayuntados son estas... para vos pedir algunas cosas que cumplen a mantenimiento mío e de mi honra e de mi estado e de toda mi casa real e mantenimiento de los caballeros e escuderos que han de estar apercebidos para guerra e defensión destos regnos e para mantenimiento e provisión de los del mi consejo e regimiento de la mi justicia, e para otras cosas que cumplen al defendimiento e honra e estado deste regno e de todos vosotros... Sobre razón de mi mantenimiento e de lo que es menester para gobernanza e defensión del regno, vos pido que me otorguedes aquellas cosas que entendiéredes que me son necesarias para mantener mi estado e mi honra, e de la reina mi muger e del infante don Fernando mi hermano e de las otras reinas e de los otros de la mi casa real, e para las tierras e sueldos e tenencias e otras cosas pertenescientes a estado de la guerra e para mantenimiento del mi consejo e de la mi justicia e para todos los otros menesteres que cumplen a pro e guarda e defendimiento destos regnos e aún para poner alguna cosa en tesoro para cuando fuere menester.»

8. El mismo monarca hizo otro igual razonamiento a los estados en las Cortes de Madrid de 1393, representándoles las urgencias del Reino y pidiéndoles buscasen medios de ocurrir a ellas; proposición contestada por los procuradores en la forma siguiente: «a la tercera razón que dijistes sennor que viésemos los vuestros menesteres que declarástedes por menudo, e que catásemos manera onde se compliesen lo más sin danno de vuestros regnos: a esto vos respondemos sennor, que nos place de facer hí todo lo que buenamente se pudiere facer, porque vuestro estado e vuestra casa real e vuestros vasallos, e todas las otras vuestras cargas sea abastado tan complidarnente o mejor si ser podiere como lo complimos a cada uno de los otros reyes onde vos venides en cuanto los vuestros regnos lo pudieren complir e sufrir. E sobresto sennor, habemos trabajado desque aquí venimos a estas vuestras cortes las agora. E finalmente lo que ende concluimos es esto: acordamos de vos otorgar para este primero anno para con los vuestros pechos e derechos ordinarios la alcabala del maravedí tres meajas e que es llamada veintena, para que se coja segúnd estos annos pasados desque vos regnastes acá: e más luego de presente cuatro monedas.»

9. Esta concesión se hizo por los procuradores bajo las siguientes condiciones: «que pues así vos es e será otorgado lo que abastare asaz para complir los vuestros menesteres e para poner dos cuentos en depósito para vos aprovechar dellos si otro gran menester vos recresciere: que nos prometades e juredes luego en manos de uno de los dichos arzobispos que non echaredes nin demandaredes más maravedís nin otra cosa alguna de alcabalas, nin de monedas nin de servicio nin de empréstido nin de otra manera cualquier a las dichas cibdades e villas e logares nin personas singulares dellas nin de alguna dellas por menesteres que digades que vos recrescen, a menos de ser primeramente llamados e ayuntados segúnd se debe facer e es buen uso e costumbre antigua. E demás si algunas cartas o albalaes les fueren mostradas o mandamientos hechos de vuestra parte sobrello, que sean obedescidas e non complidas sin pena e sin nota alguna.»

10. Cuán respetable fue siempre en Castilla esa costumbre y cuán sagrado este derecho nacional se demuestra por lo actuado en tiempo de don Juan segundo con motivo de haber exigido este príncipe cierta contribución extraordinaria para equipar una grande armada contra los ingleses, sin ser otorgada por los brazos del Estado, los cuales no solamente protestaron semejante procedimiento, sino que también obligaron al rey a sincerarse ya darles una completa satisfacción, según parece de instrumento, que por abrazar cuanto pudiéramos añadir acerca de la presente materia nos pareció digno de publicarle en el apéndice.

11. Habiéndose también introducido al gunos abusos y aun violado, la costumbre y ley nacional en el turbulento reinado de Enrique cuarto, se sancionó nuevamente por el capítulo diecinueve de la sentencia compromisaria de Medina del Campo de 1465, en virtud de representación de los diputados del Reino, que decían: «Que cuando quier que por alguna gran necesidad de estos reinos o para guerra de moros, non teniendo el dicho señor rei tesoros como al presente non los tiene, se hayan de demandar pedidos e monedas a los de sus reinos: suplicaban a s. a. que lo faga con consejo e acuerdo de los tres estados de su reino siendo llamados primeramente los procuradores de las ciudades e villas donde suelen e acostumbran enviar procuradores e seyendo en ellas elegidos en sus concejos, segun que lo tienen por ordenanza... e que despues que los dichos procuradores vinieren a la corte del dicho señor rei, sean seguros e libres en su voto e para ello el dicho señor rei les dé las seguridades que menester hobieren.»

12. Respondieron los jueces: «Entendemos que lo contenido en este capítulo es mui justo e razonable e mui complidero a servicio de Dios e al bien público de todas las ciudades e villas e logares de los sus reinos. Por ende declaramos e ordenamos que el dicho señor rei nin los otros reyes que despues dél fueren non echen nin repartan nin piden pedidos nin monedas en sus regnos, salvo por gran necesidad e seyendo primero acordado con los perlados e grandes de sus regnos, e con los otros que a la sazon residieren en su consejo, e seyendo para ello llamados los procuradores de las ciudades e villas de sus regnos que para las tales cosas se suelen e acostumbran llamar e seyendo por los dichos procuradores otorgado el dicho pedimento e monedas.»

13. Los Reyes Católicos observaron puntualísimamente esta ley y derecho nacional, y la insigne doña Isabel nos dejó en su testamento pruebas evidentes del aprecio que le merecía, así como de la delicadeza de su conciencia y de cuán persuadida estaba de que para el valor y justificación de las contribuciones y gabelas extraordinarias era indispensable el consentimiento de los pueblos. «Otrosí, dice hablando de las alcabalas, por cuanto algunas personas me han dicho que debía mandar examinar e ver si las rentas de las alcabalas que los reyes mis predecesores e yo hahemos llevado son de calidad que se putdan perpetuar e llevar adelante justamente e con buena consciencia, lo cual por mi enfermedad e otras ocupaciones no hice ver e praticar como deseaba, querria que mi ánima e consciencia e la del rei mi señor e mis predecesores e subcesores fuesen en todo descargadas: por ende suplico a su señoría y ruego y encargo a la dicha princesa mi fija e al dicho príncipe su marido, e mando a los otros mis testamentarios que lo mas brevemente que ser pueda lo pratiquen con el arzobispo de Toledo e obispo de Palencia nuestros confesores, e con algunos otros perlados e otras personas buenas de sciencia e de consciencia con quien les paresciere que se debe praticar e comunicar e ver e que tengan noticia dello, e se informen e procuren de saber el origen que tovieron las dichas alcabalas e del tiempo e como e cuando e para que se pusieron e si la imposicion fue temporal o perpetua, e si hobo libre consentimiento de los pueblos para se poder poner y llevar y perpetuar como tributo justo e ordinario o como temporal, o si se ha extendido a mas de lo que al principio fue puesto: e si se hallare que justamente e con buena consciencia se pueden perpetuar e llevar adelante para mi e para mis subcesores en los dichos reinos, de orden como en el coger e recabdar e cobrar dellas no sean fatigados ni molestados mis súbdtos e naturales dandolas por encabezamiento a los pueblos con beneplácito dellos en lo que sea justo que se deba moderar o en otra manera que mejor les paresciere, para que cesen las dichas vejaciones e fatigas que dello reciban e si necesario fuere para ello junten cortes: e si se hallare que no se pueden llevar ni perpetuar justamente, pero que aquesta es la mayor e mas principal renta que el estado real destos mis reinos tiene para su substentación é administración de la justicia dellos, hagan luego juntar cortes e den en ellas orden qué tributo se debe justamente imponer en los dichos reinos para substentación del dicho estado real dellos con beneplático de los súbditos de los dichos reinos para que los reyes que después de mis días subcedieren e reinaren en ellos lo puedan llevar justamente: e asi dada la dicha orden las dichas alcabalas se quiten luego para que no se puedan mas llevar, de manera que nuestras ánimas e consciencias sean cerca dello descargadas, e nuestros súbditos paguen lo que fuere justo e no resciban agravio.»

14. Ni el despotismo de los reyes austriacos ni la osadía de sus ministros les inspiró el pensamiento de atentar abiertamente contra aquella ley y fuero nacional. Carlos primero aunque sufrió el desaire de que algunos procuradores del Reino le negasen el servicio que les había pedido en las Cortes de La Coruña de 1520, y que los grandes se resistiesen a concederle la sisa en las de Toledo de 1538, con todo eso continuó siempre en juntar Cortes para pedir en ellas los subsidios que necesitaba, como se demuestra por los varios documentos que van publicados en esta obra y en los apéndices. Felipe segunda hizo que se copilasen y publicasen las leyes del Reino, y sancionó este código nacional conocido bajo el nombre de Nueva Recopilación, entre cuyas leyes se conservó hasta nuestros días la siguiente. «Los reyes nuestros progenitores establecieron por leyes y ordenanzas fechas en cortes que no se echasen ni repartiesen ningunos pechos, servicios, pedidos ni monedas ni otros tributos nuevos especial ni generalmente en todos nuestros reinos sin que primeramente sean llamados a cortes los procuradores de todas las ciudades y villas de nuestros reinos, y sean otorgados por los dichos procuradores que a las cortes vinieren.»

15. Y si bien es verdad que el mismo Felipe segundo se aventajó en despotismo a su padre, y no satisfecho con usar de medios violentos y de toda la astucia y artería de que es capaz la más refinada política para ganar las voluntades de los procuradores de Cortes y aun para dejarlos sin libertad, se desentendió alguna vez de la ley que él había sancionado prevaliéndose de la opinión que le otorgaba autoridad para hacer lo que quisiese y como él mismo decía: «no podemos escusar de usar de los medios que para provision y remedio de cosas tan forzosas han sido, y son necesarios como por todo derecho divino y humano nos es permitido»; pero los diputados del Reino le opusieron en este y otros casos el antemural de la ley diciéndole por el capítulo tercero de las Cortes de Córdoba de 1570: «Por los reyes de gloriosa memoria predecesores de v. m. está ordenado y mandado por leyes hechas en cortes que no se crien ni cobren nuevas rentas, pechos, derechos, monedas, ni otros tributos particulares ni generales sin junta del reino en cortes y sin otorgamiento de los procuradores dél, como consta por la lei del ordenamiento del señor rei don Alonso y otras. Y en las cortes próximas pasadas se hizo relacion a v. m. de como por haberse sin esta órden criado e impuesto algunas nuevas rentas y derechos y hecho crecimiento de otras muchas en estos reinos se les había seguido tanto carga y carestía en las cosas necesarias para la vida humana, que eran mui pocos los que podian vivir sin gran trabajo por ser mayor el daño que con las dichas nuevas rentas se había recibido, que el provecho y socorro que dellas se había sacado, suplicando a v. m. fuese servido de lo considerar con su acostumbrada clemencia y descargar y aliviar a estos sus reinos de las dichas nuevas rentas y crecimientos y que en adelante les hiciese merced que se guardase en ellos lo que de antiguo estaba establecido conforme a las dichas leyes, pues era tan justo que los súbditos y naturales de v. m. que habian de remediar las necesidades que se le ofreciesen, las entendiesen y eligiesen en medio y órden de menos inconveniente para el remedio dellas, a lo cual v. m. respondió que las causas que habia habido para usar de las dichas nuevas rentas y arbitrios habian sido las urgentes necesidades que al emperador y rei nuestro señor, que está en gloria, y a v. m. se habian ofrecido a causa de las guerras que en defensa de la causa pública y de la cristiandad habia tenido, y que cesando las dichas necesidades y ofrenciendose otros mejores medios v. m. holgaria de descargar y aliviar estos sus reinos, y en lo de adelante holgaria en las necesidades que se le ofreciesen tener el consejo y parecer del reino, como en la dicha peticion y respuesta se contiene. Y porque con esto no se provee ni satisface a la pretension quel reino tiene a la guarda y observancia de la dicha lei que tan de antiguo se ordenó y tanto tiempo ha sido guardada, en la cual no solo parece necesario el consejo y parecer del reino para la creacion de las dichas nuevas rentas, pero aun su otorgamiento. A v. m. suplicamos, pues de la voluntad y deseo que en él hai para el servicio de v. m. puede tan justamente tener satisfacion y contentamiento y tanto egemplo en las cosas que dél v. m. se ha querido servir, sea servido de mandar que la dicha lei del ordenamiento se guarde de aqui adelante de la manera que en ella se dice. Y que ningunas nuevas rentas ni derechos se impongan ni carguen sin ser llamado y junto el reino en cortes y sin su otorgamiento, pues esto como tan justo está de antiguo tambien ordenado. Y dellos se puede creer que ofreciendose necesidad que lo requiera, la proveerán y socorrerán en todo lo que les fuere posible con mui menor daño que el que desta forma de socorros se ha seguido y seguirá, y siempre con el amor y fidelidad antigua que han tenido lo han fecho asi. Y que las rentas y nuevos arbitrios que contra el tenor de la dicha lei se han impuesto se quiten y vuelvan al estado en que estaban, pues se podrán buscar otros medíos como v. m. sea socorrido sin tanto daño destos reinos.»

Y por el capítulo cuarto de las Cortes, de Madrid de 1579 decían; en las Cortes del año de 70 y en las de 76 pedimos a «v. m. fuese servido de no poner nuevos impuestos, rentas, pechos ni derechos ni otros tributos particulares ni generales sin junta del reino en cortes, como está dispuesto por lei del señor rei don Alonso y se significó a v. m. el daño grande que con las nuevas rentas habia rescibido el reino, suplicando a v. m. fuese servido de mandarle aliviar y descargar, y que en lo de adelante se les hiciese merced de guardar las dichas leyes reales y que no se impusiesen nuevas rentas sin su asitencia: pues podria v. m. estar satisfecho de que el reino sirve en las cosas necesarias con toda lealtad y hasta ahora no se ha proveido lo susodicho: y el reino por la obligacion que tiene a pedir a v. m. guarde la dicha lei, y que no solamente han cesado las necesidades de los súbditos y naturales de v. m. pero antes crecen de cada dia: vuelve a suplicar a v. m. sea servido concederle lo susodicho, y que las nuevas rentas, pechos y derechos se quiten y que de aqui adelante se guarde la dicha lei del señor rei don Alonso como tan antigua y justa y que tanto tiempo se usó y guardó.»

Y en el capítulo tercero de las Cortes de Madrid de 1586 hicieron la siguiente exposición: «la lei primera, titulo séptimo, libro sexto de la Recopilacion dispone que no se impongan ni puedan imponer nuevos derechos o tributos especial ni generalmente en todos estos reinos, sino fuere que en cortes por los procuradores dellas se otorguen: lo cual asi mandáron guardar y cumplir los señores reyes predecesores de v. m. conformándose con la costumbre rnui antigua que segun esto siempre hubo y con la razon natural; por la cual parece ser justo que aunque el socorrer y servir a v. m. en todo lo necesario para el sustento y defensa destos estados sea forzoso a los súbditos y naturales dellos, la forma y arbitrio de donde con menos daño se haga, se deje a los mismos de cuya sustancia ha de salir, pues ellos pueden saber la que les sea mas comoda, y cumplen con su obligacion contribuyendo realmente para el efecto, sin que haya de ser por vias tan dañosas y perjudiciales a todos y a sus bienes y haciendas en cuyas fuerzas consisten las del patrimonio real. Y aunque humildemente se suplicó a v. m. en las cortes próximas pasadas, y en las que mandó celebrar en la ciudad de Córdoba el año de 70, y en esta villa de Madrid el año de 76 y 79, y en otras muchas por los procuradores que en ellas fueron mandase cumplir la dicha lei por ser tan necesaria la observancia della, que por no se haber guardado era intolerable la miseria y trabajo que con los nuevos impuestos y tributos se padecia, y a esto se respondió no haber dado lugar las precisas necesidades que se habian ofrecido, y que en lo de adelante se miraria lo que conviniese; todavia y contra lo referido no cesan las dichas imposiciones, y se usa de nuevos arbitrios y derechos cerca de las aduanas y descaminos dellas cerca de la sal, naipes y solimán y rajas, y de los almojarifazgos de Sevilla, y de las lanas y mercaderias que pasan a Flandes y otros reinos y vienen a estos: y de los caballeros cuantiosos y ventas de valdíos de las ciudades, villas y lugares y en otros diversos modos y maneras. Y porque la intencion y voluntad destos reinos no es ni nunca ha sido dejar de servir a v. m. con todas sus fuerzas, sino elegir la forma que menos dañosa sea, lo cual no estorva al socorro de las necesidades que se ofrecieren por urgentes y precisas que sean. Suplicamos a v. m. mande quitar y cesar el uso de los tales arbitrios y las nuevas imposiciones de rentas y derechos, y que se dé poder y facultad a las justicias cada una en su jurisdiccion para quitarlas sin embargo de apelacion, por la cual los que apelaren no puedan ser oidos en las chancillerías y audiencias si no presentaren juntamente testimonio de como estan quitadas; y que para imponerse cualquier rentas, tributos o nuevos derechos haya de ser por otorgamiento del reino y de sus procuradores juntos en cortes como la dicha lei dispone; pues por la experiencia se ve y de la lealtad destos reinos se debe creer que dandoles noticia de lo que se ofreciere acudirán con todo su poder a servir a v. m. y solo elegirán la via mas conveniente sin reusar el efecto de vuestro servicio.» Ofendido el despotismo con esta libertad de los procuradores se abolieron las Cortes, y desde este momento la voluntad de los reyes fue la norma de los impuestos.

Capítulo XXXII

La recaudación de las rentas reales y de los tributos ordinarios y extraordinarios se debía hacer por hombres buenos y naturales de los pueblos

1. «El mayor inconveniente de los tributos y regalias, dice un político, está en los receptores y cobradores, porque a veces hacen mas daño que los mismos tributos y ninguna cosa lleva mas impacientemente los vasallos que la violencia de los ministros en la cobranza... ¿Y que mucho que se sientan los pueblos, las contribuciones si pagan uno al príncipe y diez a quien los cobra? Por estos inconvenientes en las cortes de Guadalajara en tiempo del rei don Juan el segundo ofreció el reino de Castilla un servicio de ciento y cincuenta mil ducados con tal que tuviese los libros del gasto y recibo para que constase de su cobranza y si se empleaban bien y no a arbitrio de los que gobernaban a Castilla por la minoridad del rei. Lo mismo han ofrecido diversas veces los reinos de Castilla, obligandose tambien al desempeño de la corona, pero se ha juzgado que sería descrédito de la autoridad real el darle por tutor al reino y peligrosa en él esta potestad. Pero la causa más cierta es que se deja de mala gana el manejo de la hacienda y la ocasión de enriquecer con ella a muchos.»

2. Ya antes un barón religioso y erudito había declamado con igual celo que vehemencia contra este desorden y mostró a los reyes la injusticia de semejante procedimiento. «Procurará el príncipe,cuanto pudiere escusar las vejaciones de la cobranza y ahorrar de la muchedumbre de tesoreros, recetores, comisarios y otros ministros que tienen destruidos los pueblos con insolencia y son causa de que el real que se saca en limpio para el rei tenga otro de costa al reino con que viene a crecer la carga intolerablemente. En cuya razon dijo Bodino que por evitar tan gran daño en una cortes de la provincia de Langüedoc en que él se halló el año de 1556 se suplicó al rei Enrique el segundo de Francia fuese servido de quitar todos los cobradores de las rentas reales de aquella provincia y que ella se obligaría a ponerlas enteramente a su costa en la parte que se le señalase, con que se libraría la hacienda real de muchos gastos y la provincia de innumerables vejaciones. Y con haber parecido justa la peticion no tuvo efecto por razones frívolas que alegaron los ministros ayudados del favor de los privados.»

3. Para precaver estos inconvenientes se determinó repetidas veces en las Cortes de Castilla a propuesta de los Reinos que tanto el servicio ordinario como las imposiciones extraordinarias no fuesen arrendadas y se recaudasen por personas abonadas,hombres buenos naturales y moradores de los pueblos contribuyentes. Así se acordó por ley en las Cortes de Palencia de 1286 en cuyo capítulo octavo después de fijarse la cuota del servicio y renta ordinaria según los haberes de cada uno y a razon de uno por ciento manda el rey don Sancho cuarto «que pongan homesbonos de las villas que non sean hí alcalles nin aportellados, e les mande dar comunal galardon: e que den la cuenta despues llanamientre e que gela mande tomar despues sin escatima e en guisa que se non detengan mucho en la dar por culpa de aquellos que la hobieren de tomar.» Y en las Cortes de Valladolid de 1293 se conformó el mismo monarca con lo que le propuso Castilla por la petición décima a saber «que ricos homes nin caballeros nin alcaldes nin merinos en la tierra donde son oficiales nin judios que non sean arrendadores nin cogedores de los nuestros pechos: ca por esta razon recibien grandes dannos e que era grand nuestro deservicio. Otrosí que los cogedores que posieremos daqui adelante que sean de las nuestras villas e que sean de la villa o del lugar que fuere cabeza de merindat e los pechos que non fuesen arrendados.»

4. Confirmó esta ley don Fernando cuarto en las Cortes de Valladolid de 1295, mandando «que las cogechas de los pechos de nuestros regnos que las hayan homes bonos de las nuestras villas asi como las hobieron en tiempo del rei don Fernando nuestro visabuelo... e que non sean arrendadas.» Y en las que se tuvieron en la misma villa el año de 1299 acordó este monarca a propuesta de la nación: «que cuando algunos pechos nos hobieren a dar los de la tierra que se cojan por homes buenos de las villas e abonados e non por otros ningunos.» Y en contestación a la petición diez y siete de las Cortes de Valladolid de 1307, que dice así: «que los pechos que me hobieren a dar, que non quiera que los tomen los que los hohieren de haber nin otros homes de fuera de cada uno de los logares por que facen muchos astragamientos en la tierra: e me pidieron por mercet que los faga coyer a caballeros e a homes bonos de las villas que sean generosos, por que sirvan a nós e guarden la tierra de danno. A esto digo que tengo por bien de poner hí los cogedores e que sean homes bonos de las villas ricos e abonados, e que judios ningunos non sean cogedores nin arrendadores de los pechos.»

5. Los procuradores de los pueblos instaron por la observancia de esta ley durante el reinado de don Alonso undécimo, y se confirmó en las Cortes de Valladolid de 1313 y en el capítulo primero del ordenamiento de leyes publicado en las Cortes de Burgos de 1315, que dice: «que los cogedores que fueren daqui adelante de los pechos e de los derechos míos, que sean homes bonos e moradores en las villas o en los logares onde yo hobiere de haber los pechos e los derechos segun que lo fueron en tiempo de los otros reyes; e que sean abonados e cuantiosos para dar cuenta de lo que cogieren, por que si alguna malfetria ficieren que fagan dello emienda de sus bienes los oficiales de la villa a los que dellos querella hobieren por esta razon.» Los representantes de la nación hicieron memoria de este acuerdo y pidieron de nuevo su observancia por la petición veinte de las Cortes de Carrión de 1317, diciendo: «que pues les otorgaramos en el cuaderno que antanno dieramos en Burgos en las cortes que ansi los pechos foreros del rei como otros derechos cualesquier que diesen todos los de la tierra al rei que los cogiesen homes buenos de las cibdades et villas que fuesen abonados, e que non fuesen arrendados: que esto que pase asi e non en otra manera ninguna: et cualquier que los arrendare que peche en pena mill maravedis... ca por este arrendamiento que facen sacan el algo de la tierra et non lo ha el rei nin nos los tutores que lo habemos de haber por él: et el arrendamiento que desta guisa fuer fecho que non vala. Et que los cogedores que sean en Castilla de las cibdades e villas de cada merindat: et en el regno de Leon que sean de las cibdades e villas segunt que son las sacadas: et en las Estremaduras sean los cogedores de cada villa; et en el regno de Toledo eso mesmo.»

6. En las famosas Cortes que el rey don Alonso undécimo celebró en Valladolid en el año de 1325 cuando salió de tutoría, después de haberse acordado que los maravedís con que debían contribuir los pueblos se recaudasen por hombres buenos de las villas, se añadió que estos hiciesen las pagas a los oficiales que gozasen sueldo del rey, acudiendo con carta suya o con libramiento de los contadores mayores: «que los cogedores que hobieren de recaudar los mis pechos e derechos que sean caballeros e homes buenos e que sean abonados e moradores en las cibdades e villas donde fueren las sacadas e las cogechas que hobieren de haber e non otro ninguno, porque yo haya cuenta e recaudo de lo mio e los de la mi tierra sean guardados de prendas e de daños. E cuando algunos dineros pusiese a algunos caballeros o a otros cualesquier, que los hayan por los cogedores como dicho es.» Esta resolución se confirmó por don Juan primero en respuesta a la petición duodécima de las Cortes de Segovia de1386, en la cual decían los procuradores: «que porque los nuestros vasallos fueseir mejor pagados de sus tierras e de su sueldo, que fuese la nuestra merced de mandar a dos homes buenos de cada cibdat o villa abonados e cuantiosos que rescibiesen todos los maravedis que cada logar nos hobiese a dar, e feciesen las pagas dellos a quien nos envíasemos mandar, e con esto que quitariamos la nuestra tierra de muchos cohechos e dannos que le venian.»

7. Últimamente para hacer compatible la puntual y exacta recaudación de los servicios extraordinarios y otros otorgados en Cortes con la comodidad de los pueblos, se estableció por ley en las Cortes de Madrid de 1528 lo que pidieron los procuradores: «que en caso que estos reinos otorguen algun servicio a v. m. mande que las receptorias dél se den a los procuradores de cortes a cada uno en su partido y provincia, porque cobrandolo, estos la tierra será mejor tractada; y v. m. mande que por ninguna via se den a otra persona alguna.» De donde se tomó la siguiente ley de la recopilación: «mandamos de cuando quiera que se otorgare servicio que se nos haya de dar por nuestros reinos, las receptorias del tal servicio se den a los procuradores de cortes en que el servicio se ficiere y no a otra persona alguna.»

8. Posteriormente para asegurar la recaudación de las rentas reales y su buena administración especialmente la de los seivicios extraordinarios se encargó este cuidado a los procuradores de Cortes diputados de los Reinos en las Cortes de Madrid de 1552, en virtud de la siguiente exposición: «otrosí decimos que en las cortes pasadas que se celebráron en la villa de Valladolid el año pasado de 1548, los procuradores que vinieron a ellas informados de que vuestros contadores mayores entendian en muchas cosas o en todas de las que tocan al encabezamiento general que el reino tiene de vuestras rentas reales, y que no dejaban libremente,encabezarlas y administrarlas y arrendarlas a los diputados que el reino tiene en vuestra corte para el beneficio y administracion de las dichas rentas, ni los consentian libremente usar de sus oficios: suplicáron a v. m. por una peticion y capítulos que es el octavo de aquellas cortes que proveyese y mandase que los dichos contadores no se entremetiesen en administracion de las dichas rentas, y las dejasen hacer libremente a los diputados del reino, excepto en ser jueces entre partes o entre los diputados y algunos pueblos y personas particulares: y que ellos y sus oficiales cuando los dichos diputados pidiesen o quisiesen alguna razon de cosa tocante al dicho encabezamiento general que estuviese en vuestros libros reales, lo diesen y hiciesen dar. Y v. m. por ser justo y por hacer merced al reino respondió y proveyó que le placía que los dichos diputados libremente administrasen y beneficiasen lo tocante al encabezamiento general, y que los contadores no les impidiesen en la administracion de sus oficios, y que les diesen los recaudos que pidiesen como parece por la respuesta de la dicha petición: aunque en ella pareció que quedaba suficientemente proveido lo que los dichos procuradores de cortes suplicáron, y que toda la administracion quedaba librernente a los dichos diputados, los dichos vuestros contadores mayores despues de lo proveido en el dicho vuestro capítulo se han entremetido y entrementen en querer encabezar los pueblos y concertar con ellos los precios y en el arrendar que es la principal administracion de las dichas rentas reales y cargo de los dichos diputados y lo principal de sus oficios, y en hacer bajar a los. pueblos despues de estas encabezados, y en dar provisiones y enviar jueces y escribanos, y hacer información sobre ello a costa del reino y algunas veces con salarios excesivos, aunque los dichos diputados han proveido y proveen que uno de ellos vaya a visitar los pueblos que piden baja y informase de la verdad, y segun aquella sin pleitos ni mas costas hacer las bajas cuando es razón y justicia; y en los casos que mandas las condiciones octava y nona del encabezamiento general, hacense muchas veces las costas dobladas y aun tres dobladas; y las personas que envían alargan mucho en las dichas informaciones, y en los pareceres quedan a voluntad de los pueblos de que el reino recibe agravio. E tambien se han entremetido y entrementen en el repartimiento de las ganancias, queriendole hacer como a ellos les parece y no conforme al parecer de los dichos diputados ni del reino, que ha sido causa que de cuatro años a esta parte está por hacer el dicho repartimiento y se entrerneten en otras muchas cosas tocantes a la administracion sin embargo del dicho capítulo y como si no se hubiera concedido; y esto debajo de ocasion y diciendo que por el dicho capítulo no se derogáron, alteráron ni mudáron las dichas dos condiciones octava y nona del dicho encabezamiento general y otras; y dándoles los entendimientos que ellos quieren, y que se había de hacer mencion de ellas y derogarlas expresamente, lo cual ha sido causa de algunos pleitos y diferencias entre los dichos contadores mayores y los dichos diputados, y que tengan dichos diputados menos libertad en sus oficios y en-la dicha administracion que antes del dicho capítulo tenian. Por ende pedimos y suplicamos a v. m. sea servido de mandar proveer y remediar lo susodicho, entendiendo lo proveido por el dicho capítulo octavo de las cortes de 48, y declarándole para que se entienda que los dichos diputados han de hacer libremente todo lo tocante a la administracion de las rentas del dicho encabezamiento general, asi en encabezar como en arrendar o beneficiar, y en hacer las dichas bajas y informaciones para hacerlas, y en el repartimiento de las ganancias y en todo lo demas tocante al dicho encabezamiento general y rentas de él sin que los dichos vuestros contadores mayores se entremetan en cosa de ello, salvo en mandar despachar y proveer y asentar en los libros y dar de ellos lo que lo dichos diputados les pidieren, y en sen tenciar cuando hubiere pleito entre partes no embargante las dichas dos condicione octava y nona y otras cualesquier del dicho encabezamiento que sean o puedan ser en contrario, derogándolas y abrogán dolas porque la experiencia ha mostrado que fueron y son dañosas y perjudiciales al reino.»

Estas y otras circunstancias produjeron la siguiente ley: «mandámos que para expedicion y egecucion de lo otorgado a nós en cortes, residan dos de los procuradores de cortes por el tiempo que fuere necesario. Los cuales diputados ansi mesmo entiendan libremente en administrar y beneficiar lo tocante al encabezamiento general y que los nuestros contadores no les impidan en la administracion de sus oficios.»

Capítulo XXXIII

El cuerpo representativo nacional tuvo siempre derecho de examinar por sí mismo el estado de las rentas reales y de exigir que el Rey y sus oficiales le diesen cuenta de la inversión de los caudales del Tesoro Público

1. Los concejos de los Reinos de León y Castilla fueron celosísimos de este derecho, y bien lejos de descuidar en punto tan interesante del gobierno, o de entregarse confiadamente a la providencia del rey y de sus ministros velaron sin cesar sobre su conducta, pidiéndoles a tiempo oportuno razón puntual de los objetos en que se habían expedido los bienes del fondo público, y los servicios e imposiciones temporales y extraordinarias. En las Cortes de Valladolid de 1295 se determinó por la nación aprobándolo el rey don Fernando cuarto: «que los privados que andovieron con el rey don Sancho nuestro padre e todos los otros oficiales de su casa... que den cuenta de cuanto leváron de la tierra: porque esto es servicio de Dios e nuestro e pro e guarda de toda la tierra.»

2. En la minoridad de don Alonso undécimo «los de las villas de Castiella ayuntáronse en Burgos con algunos ricos homes et enviáron luego demandar rehenes a la reina et a los infantes don Joan et don Pedro tutores: et otrosí les enviáron demandar cuentas de todas las rentas del rei que gelas enviasen dar en Carrion a do se habian todos de ayuntar... Despues que los perlados et ricos homes et los, personeros de los concejos fueron todos ayuntados en Carrion en el dicho mes de setiembre comenzaron a tomar la cuenta et estudieron en la tomar bien cuatro meses et desque la hobieron tomada non falláron ninguna cosa en que pudiesen reptar los tutores. Et entonces ante todos los concejos de la tierra afináran la cuenta et falláron que non montáron mas las rentas del rei de un cuento de toda la su tierra sin la, frontera, et mas seiscientas veces mill maravedis.»

3. Deseando don Juan primero desvanecer las quejas de los que decían ser demasiadas las contribuciones y nuevos impuestos que exigía de los pueblos, acordó que el caudal recogido no entrase en su poder sino que se expendiese con cuenta y razón por los de su Consejo, tribunal supremo nuevamente erigido y organizada por este príncipe para desempeñar aquel y otros importantes objetos, como él mismo asegura en el razonamiento que pronunció en las Cortes de Valladolid de 1385 «Porque dicen que nós echamos mas pechos en el regno de cuanto es meester para los nuestros meesteres: nás porque todos los del regno vean claramente que a nós pesa de acrescentar los dichos pechos e que nuestra voluntad es de non tomar mas de lo necesario e que se despienda como cumple en nuestros meesteres; e otrosí que cesados los meesteres cesen luego los pechos, fecimos la dicha ordenacion porque non entre ninguna cosa en nuestro poder de lo que a nós da el regno; e otrosí que se non despienda si non por nuestro mandado e ordenacion de los del sobredicho consejo.»

4. En el año siguiente de 1386 este mismo príncipe celebró Cortes en Segovia; y como los procuradores del Reino le hubiesen pedido cuenta del servicio que le habían otorgado les contestó mostrándoles «como es expendido: et esto facernos por dos cosas, la primera porque entendemos que es razon que siempre lo debemos facer, lo segundo por quitar infamia que sabemos que se dice en dos maneras: la primera que se expiende como non debe e que lo tenemos e non lo queremos dar a los nuestros que nos sirven: las cuales famas, ambas son malas e empecibles a nuestro servicio si fuese verdad cualquier dellas. Et por esto mandamos a los nuestros contadores que luego en punto vos den la dicha cuenta en público o en apartado en aquella manera que vosotros entendieredes seer mejor enformados e lo sepades mas por menudo... Et si fallamos que es verdat que non lo expedimos como debemos, que non lo digades porque vos lo enmendemos en la meyor manera que nós pudiesemos a vuestro buen conseyo.»

Los procuradores insistieron en la misma demanda en las Cortes de Briviesca de 1387 y reprodujeron aquella instancia por la petición segunda de las de Palencia de 1388, diciendo: «que por cuanto los de las ciudades e villas e logares de los nuestros regnos estan mui menesterosos por los males e dannos que estos tiempos pasados han rescibido por las guerras e por las cosas que han pagado e pagan de cada dia por servicio nuestro e guarda de los nuestros regnos, quisiesemos ver los libramientos de las mercedes e dadivas que dimos ansi a los de nuestros regnos como a otras personas de fuera dellos e las despensas e costas de nuestra casa e de otras cosas muchas que nos mantenemos, porque si se podiesen escusar de se non lacer tan grandes costas que se escusasen.»

5. Es muy notable lo que estos Reinos dijeron al príncipe en uno de los capítulos leídos en dichas Cortes de Palencia «acerca de la cuantía de los francos que demandastes para pagar la deuda del duque de Alencastre. En esto vos facen consciencia, que si los habedes demandado e non son pagados que sea la vuestra merced de los non demandar otra vez. E si los demandastes, e cobrados son despendidos dámosvoslos et otorgámosvoslos en esta manera: que los mandedes repartir por las cibdades e villas e clerecías e por todos los otros logares e aljamas de los judíos e moros de vuestros regnos según repartistes los quince cuentos e medio deste otro año... Lo cual vos otorgan señor con tal que nos mandedes dar la cuenta de lo que rindieron los pechos e derechos e pedidos que demandastes e hobistes de haber en cualquiera manera desde las cortes de Segovia fasta aquí e como se despendieron segúnt que nos lo prometiste. La cual cuenta vos pedimos por merced que mandades dar a uno de los obispos, el cual vos pedimos por merced que sea el de Calahorra e Pedro Suárez de Quiñones adelantado de León e Juan Alfonso alcalde de Toledo e a Ferrant Sánchez de Betrus e a Juan Ramírez de las Cuevas e a Juan Manso de Valladolid los cuales nos todos los procuradores confiando de la vuestra merced e de vuestra licencia e mandado por nombre de todos los vuestros regnos damos poder cumplido para ello porque entendemos que son tales que guardarán en esto vuestro servicio e el derecho de vuestros regnos. E a los cuales vos pedimos por merced que tomedes juramento luego en presencia de la vuestra corte que bien e verdaderamente tomarán las dichas cuentas e guardarán vuestro servicio y provecho e honra de vuestros regnos e lo que deben en esta razón. E si algún deudo o deuda acaesciere en las dichas cuentas, que sean jueces e defensores dello los arzobispos e cada uno dellos. E el dicho señor rei respondió al dicho capítulo, dijo que era contento de lo que le daban e por la manera e condición que gelo daban e que gelo tenía a todos en sciñalado servicio. E en fecho de la cuenta que le pedían respondió e dijo que le placía e que mandaba e mandó a los sus contadores mayores e dende a todos los otros a quien el fecho de las dichas cuentas tannía e tanner podía o debía en cualquier manera, que dén las dichas cuentas desde las dichas cortes de Segovia acá a los sobredichos nombrados o a la mayor parte dellos segúnd que le está pedido, ca entendió que era su servicio; e si entendiese que cumplia que pornía allende estos nombrado otros caballeros los que la su merced fuese para tomar las dichas cuentas.»

6. No es menos interesante y notable lo actuado sobre este punto en las Cortes de Guadalajara de 1390. Se había notificado a los procuradores de los reinos en nombre del monarca cierta proposición por la que se les pedían auxilios pecuniarios para ocurrir a las urgencias del Estado, a la cual contestaron diciendo que sería perjudicial y cosa escandalosa otorgarle nuevo servicio sin saber en qué se invertían sus grandes rentas, y que procurase averiguar «cómo tan grand algo se despendía e quisiese poner regla en ello. Especialmente que fuese su merced de ver qué cuantía daba en tierras e homes de armas e ginetes: ca era verdad que por sus grandes menesteres de guerras que hobiera e por contentar a los señores e caballeros e otros rescibiera tantos homes por vasallos e les pusiera tierras que tovieran dél, los cuales estaban en tan grandes cuantías que era mucho. E agora pues que había fecho treguas con Portugal e con Granada e loado fuese Dios, había paz con todos los otros sus vecinos que era bien poner algún tempramiento en esto: e que le pidiesen por merced que esto quisiese luego mandar ver e así de las otras mercedes e mantenimientos que daba e expensas que facía: e que si desto sobraba alguna cosa lo cual bien creían que así sería, non era nin sería su servicio del rei de echar más pechos en su tierra: e do el fallase que todo lo que se daba era bien despendido e necesario, que ellos estaban prestos para le servir e facer todo lo quél mandase e fuese su merced. Otrosí que fuese su merced de ver qué despensas facía en dar mantenimientos e mercedes e otras dádivas e que lo temprase todo como complía a su servicio.»

7. Del mismo modo los procuradores de las Cortes de Madrid de 1393, después de haber otorgado al rey don Enrique tercero un servicio extraordinario, acordaron «que con nusco, sennor, e con los que vos diéredes para ello vean las nóminas de la casa real, e de todos los otros estados e personas e logares que de la vuestra mercet han dineros en cualquier manera, porque vuestra mercet lo torne todo a debido estado e en buena regla e ordenanza, porque vos señor seáis servido e los vuestros regnos lo puedan complir: lo cual non podrían en ninguna manera si quedasen en el estado sobejano en que agora están, e destruirsehían e yermarsehían en breve tiempo, lo que Dios non quiera. E a estos procuradores que aquí quedaren dejarles hemos poder complido que les otorgaremos por todos los vuestros regnos para lo que dicho es. Otrosí para desque fueren así vistas e ordenadas las dichas nuestras peticiones e otrosí las dichas nóminas si vieren e entendieren que vos es necesario para complir lo así ordenado una moneda de las dichas cuatro, que vos la puedan otorgar; e si la una moneda non bastare que vos otorguen otra e non más.»

8. Bien enterado el cuerpo representativo de la nación así del estado del tesoro público como de la inversión de sus caudales y de las causas que motivaban los nuevos pedidos e imposiciones, podían denegarlas, o por ser demasiado gravosas a los reinos o por arbitrarias y no necesarias. Y caso que por deferencia hacia la persona del príncipe o por evitar mayores inconvenientes consintiesen en los nuevos servicios, podían sujetarlos a condiciones que asegurasen su buena administración e inversión, como diremos en el capítulo siguiente.

Capítulo XXXIV

En que se prosigue el mismo argumento

1. Si el cuerpo representativo de la nación no tuviera poderío ni suficiente libertad y energía para oponerse a la prodigalidad de los reyes, o si por necesidad hubiese de acceder a sus insinuaciones, la celebración de Cortes en los casos propuestos no sería más que un fantasma vano y estéril y un formulario ridículo. Mas no fue así, porque los procuradores del

Reino, examinadas las causas y motivos de las nuevas imposiciones o subsidios propuestos por el gobierno, tenían derecho de resistirlas y de no prestar su consentimiento, según que lo hicieron cuando no eran dictadas por la justicia o por la imperiosa ley de la pública utilidad y necesidad, de que tenemos un bello ejemplo en las Cortes de Guadalajara de 1390.

2. El rey don Juan primero había pedido en ellas al Reino un subsidio extraordinario para hacer guerra a Portugal, y para ocurrir a otras gravísimas urgencias del Estado. Enterados los procuradores de la proposición, dijeron «que ellos querían hacer su consejo sobre esto. Et otro día fueron todos los dichos procuradores ayuntados en un lugar e fablaron en este lecho. E desque pasaron muchas razones entre ellos fue dicho que el regno daba al rei cada año una alcabala decena que rendía diez e ocho cuentos de buena moneda. Otrosí le daba seis monedas que valían diez cuentos, e más había el rei los derechos antiguos del regno que valían siete cuentos: así que le daba el regno valía de treinta e cinco cuentos: e que non sabiendo ellos cómo tan gran suma como esta se despendía, que era mui grand vergüenza e daño prometer más.»

3. Y en las Cortes de Toledo de 1406, habiéndose resuelto con aprobación y aplauso general de los Reinos una expedición militar contra el rey moro de Granada, se pidió a los procuradores la suma que se estimó necesaria para ocurrir a los indispensables gastos de esta guerra, «y visto por los procuradores lo que el rei les enviaba mandar, parecióles grave cosa de lo poder complir en tan breve tiempo, porque ascendía la suma a cien cuentos e doscientos mil maravedís. E vista esta cuenta los procuradores hallaron que en ninguna guisa esto se podía cumplir ni los reinos bastarían a pagar número tan grande... mayormente habiendo en su presencia respondido los perlados que no eran obligados de contribuir en esta guerra: en lo cual ellos no tienen razón alguna, que pues la guerra se hace a los infieles enemigos de nuestra santa fe católica, que no solamente deben contribuir, mas poner las manos en ello e servir al rei nuestro señor y así se hallará si leer querrán las historias antiguas, que los buenos perlados no solamente sirvieron a los reyes en las guerras que contra los moros hacían, mas pusieron ende las manos e hicieron la guerra corno esforzados e leales caballeros. E les parecía que cuando los perlados de su voluntad en esto no quisiesen contribuir ni ayudar, que el rei les debía compeler e apremiar, pues esta guerra se hacía por servicio de Dios e por acrescentamiento de la fe católica, e por recobrar las tierras que los moros tenían usurpadas.» Después de varios debates, contestaciones y réplicas, los procuradores, en cumplimiento de su deber, ofrecieron cuarenta y cinco cuentos para dicha guerra, con lo cual el rey quedo satisfecho y convencido de la buena intención y lealtad de los diputados de los Reinos, y mandó que así se les manifestase en presencia de los prelados, condes, ricos hombres y todos los de su Consejo que en aquellas Cortes se hallaron.

4. Es bien sabido cuánto trabajó el despotismo ministerial para vencer la constancia de los patriotas que en las Cortes de La Coruña de 1520 se negaban a conceder el subsidio que tan imperiosamente les pedía el rey don Carlos. Sin embargo, se resistieron heroicamente los procuradores de Salamanca, Toro, Madrid, Murcia, Córdoba, Toledo y uno de León; y los demás que sucumbieron y le otorgaron fue por vano temor o por adulación y particular interés. Y en las famosas Cortes de Valladolid de 1527, habiendo el emperador y rey ocupado el solio, pronunció un largo razonamiento, cuyo objeto era exponer a la consideración de todas las clases y principales corporaciones del Reino, que por su mandado se habían juntado en este congreso, las cuantiosas sumas que necesitaba para concluir felizmente las gravísimas empresas en que se hallaba comprometido su honor, así como la reputación y la seguridad del Estado. Oída la proposición los representantes de aquellas corporaciones se excusaron o se negaron a acceder a la solicitud indicada. Los diputados de las iglesias respondieron que ellas no podían hacer contribución alguna en Cortes aunque era tan justificada la causa, porque con esto se violaban sus derechos y la libertad eclesiástica. Las comunidades religiosas respondieron que estaban tan pobres que sólo podrían socorrer a S. M. con las alhajas destinadas al culto, las cuales no eran suyas, sino de Dios. La nobleza respondió que de su obligación era acompañar a los reyes y salir con ellos a campaña; pero que contribuir para la guerra con ciertas sumas era totalmente opuesto a sus privilegios, y así que no podían acomodarse a lo que S. M. deseaba. Los procuradores de las ciudades respondieron que aún no se habían pagado los cuatrocientos mil ducados con que le habían servido para su casamiento, y que así era imposible hacer por entonces donativo alguno, ni hallaban recursos para corresponder a las intenciones y deseos de S. M. El rey, poco satisfecho con estas respuestas, disolvió inmediatamente las Cortes. Y en las de Toledo de 1533, en que el mismo príncipe, después de haber pronunciado una prolija y estudiada arenga, pedía imperiosamente un subsidio por vía de sisa, se respondió: «Los grandes y caballeros que por mandado de v. m. están aquí juntos a cortes dicen que vieron lo que últimamente les dijo el cardenal de Toledo de parte de v. m. sobre lo de la sisa: y todos juntos conformes suplican a v. m. con todo el acatamiento que pueden y deben que no se hable ya más en sisa, y así lo han votado.»

5. Y si los representantes de la nación después de un maduro examen y bien considerada la situación de los negocios del Estado y de los fondos públicos, accedían a la propuesta del nuevo subsidio, le otorgaban bajo restricciones económicas y condiciones a que los monarcas quedaban obligados de la manera que lo hicieron en las Cortes de Valladolid de 1447, diciendo al rey don Juan segundo: «ya sabrá vuestra alta señoría como estos días pasados por nosotros los procuradores de las cibdades e villas de vuestros regnos que por vuestro mandado somos venidos e estamos en vuestra corte, le ha seído suplicado e pedido por merced de non de-mandar a los dichos vuestros regnos ni a nosotros en su nombre ninguna cuantía de maravedís con que le sirviesen demás e allende de los veinte cuentos de maravedís que agora les habemos otorgado en pedido e moneda... fasta tanto que primeramente a v. a. por nosotros fuesen suplicadas e relatadas e por ella vistas e puestas en ejecución algunas cosas que por sólo acatamiento de su servicio e bien e pro común de los dichos sus regnos le entendemos pedir e suplicar, lo cual por v. m. así nos fue prometido e jurado.»

6. Las contribuciones y servicios acordados por la nación no se podían invertir en otros usos ni objetos, sino precisamente en aquellos para los que se habían otorgado. Habiéndose resuelto en las Cortes de Segovia del año de 1407 que el infante don Fernando hiciese una invasión contra el Reino de Granada, se pidieron a los procuradores los auxilios necesarios para tan importante expedición militar, los cuales demandaron traslado de esa propuesta para conferenciar sobre ella y determinar lo que pareciere más conveniente. Y estando asentados en las Cortes la reina doña Catalina y el infante, respondieron por escrito que ofrecían para aquella guerra tan justa, necesaria y acordada por todos, cuarenta y cinco cuentos, con la condición «que no se gasten en otra cosa alguna salvo en esta guerra: de lo cual con la reverencia que debemos vos pedimos por merced que ambos a dos nos queráis prometer e jurar de lo así mantener e guardar... E luego los dichos señores reina e infante hicieron juramento y pleito y homenage de no gastar cosa alguna de los dichos cuarenta e cinco cuentos, salvo en las cosas necesarias para esta guerra.»

7. En el año de 1412 se conservaba todavía este caudal en depósito: el infante don Fernando, que aspiraba al Reino de Aragón, intentó aprovecharse de aquella suma para ocurrir a los grandes gastos que había hecho y tenía que hacer en prosecución del gravísimo asunto en que se hallaba comprometido, con cuyo motivo dice la Crónica «envió suplicar a la reina que le pluguiese hacerle merced de los cuarenta e cinco cuentos que estaban repartidos para la guerra de los moros, pues la tregua era otorgada con aquellos por diez e siete meses, para ayuda con que él pudiese haber los reinos de Aragón, pues todo lo que él hubiese sería para el servicio del rei su señor e su sobrino e suyo. Oída la embajada del infante por la reina, puso el caso en su consejo; e unos decían que era bien que la reina hiciese merced al infante de los dichos cuarenta e cinco cuentos, según los trabajos que en el servicio del rei e suyo había tomado: e que habiendo el infante los reinos de Aragón, el rei de Castilla sería muy más poderoso, e sería grande honor de la reina que todos conosciesen que con su ayuda e favor cobraba los reinos de Aragón, pues de derecho le pertenescían. E los que tanto no deseaban la honra del infante decían que esto no se debía hacer por el juramento que la reina y el infante tenían hecho de no gastar los dichos cuentos, salvo en la guerra de los moros. E como la reina era muy magnánima e liberal, e deseaba mucho el bien del infante, buscó forma para le poder dar los cuarenta e cinco cuentos, no embargante el juramento hecho: para lo cual envió luego suplicar al santo padre que relajase a ella y al infante el juramento que tenían hecho de no gastar los dichos cuentos, salvo en la guerra de los moros. Y el santo padre envió luego la relajación del juramento. E la reina envió llamar los procuradores de las cibdades e villas e mandóles e rogóles que consintiesen que ella pudiese hacer merced al infante su hermano de los dichos cuarenta e cinco cuentos. E como todas las comunidades destos reinos e los más de los caballeros e perlados tuviesen grande amor al infante por ser el más humano e más gracioso a todos e más franco de crantos príncipes en España habían conoscido, todos hubieron gran placer que el infante hubiese estos cuarenta e cinco cuentos. E así la reina gelo mandó dar con los cuales el infante tuvo con qué pagar la gente que para su conquista le convenía.»

8. En las Cortes de Palenzuela del año de 1425 se tomaron medidas y precauciones convenientes para evitar la malversación de lo nuevos pedidos, y para que éstos se invirtiesen solamente en aquellos objetos que habían motivado su concesión. Así fue que habiendo pedido don Juan segundo en dichas Cortes a los procuradores del Reino auxilios pecuniarios para continuar la guerra contra los moros y para otras urgencias del Estado, respondieron los procuradores «mostrando al rei los grandes trabajos y daños e males que sus reinos rescibieron después quél reinara, e la gran pobreza que todos generalmente tenían. Pero al fin otorgaron al rei doce monedas e pedido e medio, para que los maravedís que montasen hasta treinta e ocho cuentos de maravedís estuviesen en depósito en dos personas, cuales el rei quisiese escoger, uno allende los puertos e otro acuende; e que dellos no se tomase cosa alguna salvo para guerra de moros o para otra grande necesidad; y esto que se hiciese con licencia de los procuradores, e quel rei e los del su consejo juranse de lo así tener e guardar. Lo cual el rei juró e todos los otros del consejo; e las monedas e pedidos se cogieron e se depositaron como dicho es.»

9. Estrechado el rey en el año siguiente en virtud de concordia jurada con el infante don Enrique de pagar ciertas cantidades acordadas por aquellos capítulos, «demiandó a los procuradores que le diesen licencia para tomar los maravedís del pedido e monedas que ellos le habían otorgado para pagar todos los maravedís susodichos, por cuanto tenía jurado de los mandar pagar al infante don Enrique e a la ínfanta su muger a día cierto; y el adelantado Pero Manrique e los contadores le decían que no habían de que se pudiesen pagar salvo deste depósito. E los procuradores respondieron que no era este de los casos porque ellos habían de dar licencia, ni fuera para esto otorgado el pedido o monedas. Y allende desto, que al rei eran debidas grandes cuantías de maravedís por sus tesoreros y recabdadores, e que tenía gran suma de quintales de aceite en Sevilla, e otra cosas que ellos entendían declarar, donde podían pagar lo susodicho sin tomar del depósito. Los doctores del consejo respondían que esta era causa necesaria porque el rei so cargo del juramento había de pagar las dichas debdas a día cierto, e que por ende se podía e debía pagar de aquellos maravedís. E sobre esto hubo muchas alteraciones, pero por entonces no se dió la licencia y el rei hubo de librar en lo ordinario de sus rentas».

10. En el infeliz reinado de Enrique cuarto hubo más necesidad que nunca de poner en práctica aquellas providencias y aun de multiplicar los medios de precaver la malversación de los caudales públicos: sobre cuyo propósito es muy notable el siguiente razonamiento que los procuradores de las Cortes de Ocaña hicieron a dicho monarca: «Sennor por parte de v. a. nos es notificado la grant necesidat en que está de dineros ansí para mantenimiento de vuestra real persona e casa, como para pagar la gente que v. s. quiere ayuntar para andar poderosamente por vuestro regno e recobrar vuestro real patrimonio, e poner so vuestra obediencia las cibdades e villas e fortalezas que vos están rebeldes, e que si vuestros regnos non vos sirviesen con alguna contía, esto non se podría facer... Por cierto, muy poderoso sennor, vuestros súbditos e naturales conoscen en cuanto detrimento es venida vuestra corona real, e cuanta necesidat e pobreza tiene v. a. e desto todos han muy grant pesar. E usando de la fidelidat e lealtat que con v. a. han tenido querrían remediar e socorrer a vuestras necesidades, e complir vuestro mandado, pero habemos recelo que si con alguna contía vuestro regnos socorren a v. s. esta será mui mal cobrada e distribuida e que con ella non saldrá v. a. de necesidat... Por ende, mui poderoso sennor, suplicamos a v. a. que desde luego dé orden como e en qué manera se han de coger las cuantía con que vuestros regnos le hobieren de servir en pedido e monedas: e para esto que resciba luego juramento de los perlados e caballeros que aquí están en vuestra corte, e lo resciban de los otros que vinieren a ella cada e cuando venieren, que non tomarán nin mandarán nin consentirán tomar de sus tierras cosa alguna de dicho pedido e monedas para sí, sin haber primeramente vuestra carta de libramiento dello para en cuenta del sueldo que hobiere de haber para su gente daqui adelante... E por la recabdanza de los dichos pedidos e monedas que v. s. resciba dos tesoreros, uno para allende los puertos e otro para acuende, que por nosotros fuesen nombrados para que resciban de los arrendadores e recabdadores e receptores todas las cuantías que montaren en los dichos pedidos e monedas, e lo tengan donde por v. a. con acuerdo de nosotros fuese mandado, e se les depute salario razonable para ello; e que non acudan con cosa dello a persona alguna nin lo gasten salvo en lo que fuere menester para las cosas concernientes a la restitución de vuestro patrimonio e reformación de vuestra corona real, e en las cosas contenidas en el otorgamiento que por nosotros se ficiere de los dichos pedidos e monedas. E esto que se faga solamente por vuestras cartas e albalaes firmadas de vuestro nombre, e firmado en las espaldas de los nombres de los del vuestro consejo que sean fulano e fulano e fulano, o a lo menos de los das dellos si los otros non estuvieren en vuestra corte e de algunos de nosotros, quienes nosotros diputaremos, e de los contadores mayores: e que de otra guisa los dichos recabdadores e receptores non sean tenudos de acudir nin acudan con dinero alguno de los dichos pedidos e monedas. E que v. a. jure de lo guardar e mantener ansí, e que non irá nin verná contra ello: e que suplique a nuestro mui santo padre que ponga sentencia de excomunión sobre vuestra real persona si lo contrario ficiere o mandare. E que desto nos mande luego dar sus cartas para que las fagamos publicar.» El rey aprobó la proposición de las Cortes en todas sus partes.

11. Finalmente, en las Cortes de Madrid del año 1528, los procuradores de estos Reinos clamaron con bastante energía por la observancia de los precedentes acuerdos de Cortes y leyes publicadas en esta razón, y tuvieron la libertad de decir al rey don Carlos «que v. m. sea servido y mande que el servicio que al presente manda que hagan estos reinos, pues es para defensión dellos según parece por las provisiones de llamamiento de cortes, y los otros dineros de empréstitos y rentas reales ordinarias y de indias y otras cosas se gasten en la defensa dellos y no en otra cosa alguna: porque siendo certificados desto estos reinos, quedarles ha mui gran contentamiento del servicio que hobieren hecho y ternán voluntad de hacer otros muchos y mayores, y de otra manera rescibirán mucho agravio teniendo ellos de defender tan larga costa por mar y por tierra de enemigos cristianos y moros y en tanta necesidad, porque hai agora menos posibilidad para hacer pequeño servicio que en otros tiempos cuando estaban estos reinos holgados, mui grande; y pues con tanta fatiga dan el dinero sentirse hía mucho más si se gastase en otra cosa, sino en su propia defensa. E para satisfacción y contentamiento del reino suplican a v. m. señale personas que tenpn cargo de cobrar y gastar el dicho dinero en la dicha defensión y no en otra cosa. A esto vos respondemos que nos place como dicho vos habemos de convertir y gastar el servicio que estos nuestros reinos nos hacen solamente en la guarda y defensa dellos y resistencia de los enemigos si contra ellos vinieren y no en otra ninguna necesidad particular nuestra ni de ninguno de los otros nuestros reinos y señoríos.»

Capítulo XXXV

Esfuerzos de la nación contra la prodigalidad de los reyes y en favor de la economía pública

1. Las más célebres y populosas naciones, así como los grandes ríos, no han sidocasi nada en su origen. Crecieron a la sombra de la virtud; y la austeridad de costumbres, la frugalidad, aplicación y economía las fue elevando hasta aquel alto grado de poder de donde las precipitó para siempre el fasto, la disipación y la prodigalidad. Los representantes de la nación española, penetrados de estas verdades demostradas por la experiencia de todos los siglos, procuraron celar la conducta de los monarcas, irles a la mano en sus disipaciones, moderar sus gastos excesivos, poner freno a sus desórdenes y precaver por todas las vías la malversación de la Real Hacienda. En las Cortes de Valladolid de 1258 pusieron tasa y fijaron la suma a que podía ascender el gasto de la mesa del rey don Alonso el Sabio. «Tovieron por bien que el rei e su muger que coman ciento e cincuenta maravedís cada día sin los huéspedes extrannos, e non mas. E que mande el rei a los homes que vienen con él que coman más mesuradarnente e que non fagan tan gran costa como facen.»

2. En las Cortes de Briviesca de 1387 dice don Juan primero que los procuradores de los Reinos le habían representado «que por cuanto en las mercedes e raciones e quitaciones e mantenimientos de nuestra casa había muchas cosas superfluas, que nos pedíades por merced que considerando que salía de cuestas y sudores de labradores, que quisiésemos en ello poner remedio, teniendo en ello dos reglas: la primera que fuese la nuestra merced de lo ver todo con los de nuestro consejo e dejásemos aquello que fuese necesario e quitásemos lo que fuese superfluo. A esto vos respondemos que nos place de lo facer así e de lo ordenar con los del nuestro consejo por tal manera que ello esté de la guisa que cumple a nuestro servicio e a provecho de nuestros regnos, e que estos regnos lo puedan bien mantener, e seguir en esto la buena regla que el dicho nuestro consejo diere.»

3. No es menos loable la energía y celo con que el cuerpo representativo nacional reprendió la prodigalidad de don Juan segundo así en las Cortes de Tordesillas del año de 1420 como en las de Palenzuela de 1425, mostrándole el deplorable estado de la Real Hacienda, la necesidad de poner cobro en ella y de usar en adelante de gran moderación y economía: sobre cuyo propósito dice el monarca que los procuradores le hicieron el siguiente razonamiento: «que por cuanto por los procuradores de las cibdades e villas de mis regnos, que en la mi corte venieran por llamamiento e mandamiento mío los años que pasaron de 1419 e de 1421 e de 1422 años, me fuera suplicado que me ploguiese de proveer e remediar cerca de la grand desordenanza que en mi Hacienda estaba por las muchas desiguales mercedes e raciones e emiendas acrecentadas en mis libros. A lo cual yo respondiera que proveería sobre ello, e fasta aquí non se había proveído, antes que después acá se habían acrecentado mucho más a tanto que según se decía que fallecía de cada año para se complir de más de lo que montan e rentan las alcabalas e mis rentas ordinarias dos cuentos e más... e que como quier que siempre los reyes de buena memoria mis antecesores e la mi real magnífica casa de Castilla tovieron siempre manera de se haber mui largamente en facer mercedes e gracias a los de su linage real e a los condes e ricos homes, caballeros e escuderos de nobles linages de sus reinos e a las otras personas que por su servicio lo merescieren especialmente aquellas que cerca de sus reales personas y en su privanza venían: e eso mismo acostumbraron facer grandes expensas e costas magníficas e honradas segúnd que pertenecían a su estado e señorío e que así lo he yo acostumbrado e debía acostumbrar todavía más magníficamente; pero como yo bien sabía, la virtud de la largueza tiene su medida e condiciones ciertas también en los reyes e príncipes como en los otros después de ellos, de las cuales acrecentado a más o menguado a menos dejaba de ser virtud: e entre las otras condiciones que eran de guardar en la largueza, era una, es a saber que non debían usar los reyes e príncipes e otra cualquier persona de tanta largueza con unos que torne en gran daño de otros e que non debe alargar tanto en unas cosas porque fallezca en otras más necesarias: que me suplicábades que quisiese haber información de las mercedes e gracias e expensas que el rei don Enrique de esclarecida memoria mi padre, que Dios dé santo paraíso, feciera e acostumbrara facer, el cual segúnd sus virtudes fue digno que de él fuese tornado egemplo e doctrina en todas las cosas que pertenecen de facer a rei e señor e príncipe: e habido respeto, que quiera templar las mercedes e gracias que eran hechas después que yo reinara... ca en tiempo del dicho rei mi padre, que Dios perdone, complido e pagado todo lo ordinario así de tierra e mercedes e raciones e quitaciones e mantenimientos, e eso mismo las otras dádivas e mercedes, e que él facía tan cumplidamente como nunca rei que antes de él fuese las fizo, le sobraba de cada año diez o docecuentos de maravedís o más para poner en su tesorero e non había logar de facerse los baratos e coechos e renunciamientos que se agora facían. Por ende que me suplicábades que pues esto era cosa tan complida a mi servicio e a provecho e bien de mis reinos e señoríos, que me ploguiese de lo querer poner por obra e de lo non querer echar a la luenga, que una de las cosas en que al presente más complía a mi servicio proveer e remediar así, era en esto, por cuanto si más se alongase más era mi deservicio e daño de mis reinos.»

4. Esta instancia, reproducida con igual vigor en el año siguiente de 1426, tuvo felices resultados, según refiere el autor de la Crónica de aquel monarca. «En este tiempo, dice, los procuradores dieron una petición secreta al rei, las conclusiones de la cual eran que suplicaban a su señora que hiciese mirar la gran fatiga e trabajos e pobreza que sus reinos tenían habiéndole hecho más continuos servicios que a rei de los antepasados dél: e mirase cómo las rentas de sus reinos en ninguna manera podían bastar a sus desordenados gastos e acatase como el rei don Enrique su padre de gloriosa memoria había tenido en mui tierna edad sus reinos en mucha paz e concordia e que nunca diera logar a vandosidades ni a confederaciones que los grandes en sus reinos tuviesen, e quisiese haber consejo de personas de consciencia e no siguiese la voluntad de los que más procuraban sus propios intereses que el servicio suyo ni el bien común de sus reinos: e así lo haciendo daría buena cuenta e Dios destos reinos que le ha encomendado e cesarían los inconvenientes pasados e los que adelante se esperaban... el rei quiso haber consejo para ver de qué forma se podrían remediar las grandes costas que tenía así de mercedes e raciones e quitaciones y tierras que eran tanto crescidas que hallaba en sus libros de mercedes hechas después del fallecimiento del rei don Enrique de veinte cuentos cada año y allende de lo que tenía de la vida suya. Sobre lo cual hubo mui grandes altercaciones en su consejo, algunas veces siendo presentes los procuradores e otras veces ausentes... E después de habido sobresto muchos consejos determinóse quel rei hiciese una ordenanza que no pudiese hacer merced nueva hasta que fuese de edad de veinte e cinco años: e que todos los maravedís que en este tiempo vacasen en cualquiera manera que fuesen que se consumiesen en el rei... E que el rei diese su carta para los contadores mayores mandándoles que en caso que acaesciese que su señoría librase alguna nueva merced que la no asentasen e así se dio. La cual ordenanza se guardó poco más de dos años.»

5. Clamaron por su observancia los procuradores y representantes del pueblo y redoblaron sus esfuerzos para contener los excesos del inconstante y débil monarca, diciéndole en las Cortes de Valladolid del año de 1440: «Bien sabe v. a. como este otro día cuando vuestra señoría en vuestro mui alto consejo, presentes nos los sobredichos mandó que fuese leída una ordenanza quel mui alto de mui esclarecida memoria rei don Enrique vuestro padre, que Dios de santo paraíso, ordenó cerca de la manera que se toviese cerca de las expediciones de los negocios la cual le plogó que se toviese agora en estos tiempos. Nos los sobredichos procuradores con grand instancia suplicamos entre otras cosas a vuestra mui alta sennoría que en razón de las dádivas y mercedes que v. a. había de facer, de que la dicha ordenanza facía mención, non solamente mandase guardar la orden en ella contenida, mas que le ploguiese por algún tiempo escusar de facer nuevas mercedes por consejo nin sin él, de dinero nin de vasallos e que detoviese todo lo que vacase en sí fasta que la data non pasase de la recepta, porque esto pertenescía e complía e aun era más necesario a v. s. de facer, que a dicho sennor rei vuestro padre, como él abondase en tesoros e toviese sobrera la recepta e la data. Lo cual agora tornamos mui homilmente a suplicar a v. a. una e dos e muchas veces: ca, mui alto sennor, en caso que sea esto algún tanto contrario a vuestra magnífica liberalidad e gran nobleza de corazón, también es de la condición de la liberalidad tener tal tempranza en ella, que non venga en tanto defecto que non pueda usar della poco nin mucho. Otrosí, mui alto sennor, si a vuestra mui alta sennoría ploguiese de mandar ver vuestros libros e nóminas así de vuestros contadores mayores como del mayordomo e contador de las raciones de la vuestra casa, bien fallaría que serían de tirar o amenguar algunos maravedís demasiados, tanto que ellos tirados o amenguados podría ser mejor pagado lo que fincase.»

6. Y como, por el capítulo octavo hubiesen representado al monarca cuán necesario era que s. a. proveyese de todos los medios de subsistencia a la casa del príncipe de Asturias, según lo exigía el decoro de la corona y honor del reino, añadieron: «porque esto sería imposible de se poder complir segúnt el estado en que están vuestros regnos, sin tener en ellos vuestra sennoria otra manera de la que fasta aquí es tenida... Suplicamos a v. a. que daquí adelante por algún tiempo vuestra sennoría retenga en sí e non dé los maravedís que vacaren por muerte de mercedes e mantenimientos e otras semejantes cosas, salvo las raciones e quitaciones pertenescientes a los oficios complideros en vuestra casa e corte, e los maravedís de las tierras en que puedan suceder fijos varones legítimos. Porque de lo que así vacare e vuestra sennoria retuviere pueda satisfacer e cornplir el ordinario de cada anno que en vuestras nóminas está e el de la casa del dicho sennor el príncipe vuestro fijo.»

7. Y en las Cortes de Valladolid de 1442 hicieron al rey la siguiente exposicíón: «Señor, por cuanto vuestra hacienda está mucho perdida e destruida por las grandes e inmensas meroedes que vuestra señoría ha fecho después que regnó acá en tal manera que donde se solía atesorar de lo que vuestras rentas rendían para vuestras nescesidades e de vuestros regnos, agora non llega la recepta a la data lo cual el regno non puede sofrir. Por ende, mui esclarecido sennor, suplicamos a vuestra sennoría que dé orden a su facienda por tal manera que la data non sea más que la recepta, e sobren algunos maravedís para vuestras nescesidades. Otrosí que se dé tal orden como los que hobieron dineros de vuestra merect sean bien pagados e non cohechados e sea librado cada uno en su comarca. E la orden que nos paresce que se debe dar en esto es ésta: que se quiten muchas tenencias e raciones e oficios inútiles e otras cosas que non son complideras nin nescesarias a vuestro servicio, e que se dé orden en vuestra péndola porque non se den mercedes superfluas. Otrosí que se dé orden en los vistuarios e ayudas de bodas, e esto que se vea con algunos de los procuradores, e que cerca desto que se guarden las leyes que en este caso fablan. Item, mui poderoso sennor, que mande quitar vuestra mercet todos los maravedís que de vuestra sennoría tienen en cualquier manera todos los perlados de vuestros regnos; cá razonable cosa es, que vuestra sennoria les procura perlacías e dignidades de cada uno dellos ha de renta en cada un anno diez o doce mil florines o más, que sirven a vuestra sennoría sin tener de vuestra mercet otro dinero alguno. A esto vos respondo, que yo he rogado e encomendado al rei don Juan de Navarra, mi mui caro e mui amado primo, e mandado e encomeridado con él a ciertos del mi consejo así perlados como caballeros e doctores, e con ellos los mis contadores mayores para que vean lo fasta aquí dado e puesto en mis libros a cualesquier personas en cualquier manera, e platiquen sobre ello e me fagan relación porque yo vea e mande e provea sobre todo lo que cumple a mi servicio ca pro e bien común de mis regnos; e cuanto a lo por venir yo entiendo tener en ello tal templanza e orden que cumpla a mi servicio e a bien común de mis regnos, para lo cual es mi mercet de mandar guardar cierta ordenanza por mí agora fecha con acuerdo de los del dicho mi consejo en esta villa de Valladolid, su tenor de la cual es este que sigue. Al rei nuestro señor place que las gracias e mercedes que a s. a. pluguiese de facer que las fará con acuerdo de los del su consejo que fueren diputados por su sennoría: e por acatamiento del rei de Navarra e del infante sus primos, estando ellos o cualquier dellos en la corte, quiere e manda que sean contados en número de los de su consejo, e que su mercet estará al acuerdo de todos o de la mayor parte en número de personas: todo esto salvo en las mercedes o mantenimientos en cuantía de seis mil rnaravedís, en las lanzas el número de cuatro lanzas o, dende abajo cuando vacaren por muerte o renunciación o privación: e si la vacación fuere de mayor contía en cualquier destas cosas quier de lanzas quier de las mercedes o mantenimientos, que lo que en cualquier de estas cosas fuere de mayor contía, de los dichos seis mill maravedís, esto atal se non pueda dar en todo nin en parte sin acuerdo de los del consejo o de la mayor parte dellos en número de personas, como dicho es. Otrosí que esto non haya lugar en las dádivas de cada día, tanto que aquellas non excedan la contía de los dichos seis mill maravedís. Et asimesmo que non haya logar en los oficios menores de su casa nin otrosí en limosnas nin mantenimientos nin en los vistuarios de los tales oficios menores nin en las lanzas que vacaren de padre a fijo legítimo nin en dádivas de caballos o mulas o ropas; mas que todas estas cosas se puedan dar sin consejo: et cerca de la sennora reina e príncipe estos, son con el rei una e esa mesma cosa, e su merect entiende facer acerca dellos como de sí mismo; e que haya cada uno dellos su voz en el consejo.»

8. Estos esfuerzos de la nobleza y generosidad castellana, así como las leyes y ordenanzas económicas dictadas por el más ilustrado patriotismo, aunque aprovecharon para contener los progresos de la disipación y prodigalidad de los príncipes, todavía no produjeron el deseado efecto hasta el feliz gobierno de los Reyes Católicos, cuyo primer cuidado desde que se ciñeron la corona fue restablecer la justicia y el orden entre todas las clases del Estado, reparar las quiebras causadas por la indolencia, inconstancia y estupidez de sus predecesores; y reuniendo alrededor del trono los procuradores y representantes de los reinos, y poniendo en ejecución sus consejos y las excelentes providencias que con acuerdo de ellos habían tomado en las Cortes de Madrigal y Toledo, lograron introducir la economía pública en todas las provincias y restituir a su debido estado el tesoro y hacienda nacional. Cuán grande fue el crédito de ésta y la confianza que el pueblo tenía de la pureza y rectitud de los que la administraban lo dio bien a entender el cronista Pulgar, diciendo: «El rei e la reina facían grandes gastos en pagar los acostamientos a las personas que dellos tenían tierras e los sueldos a la gente de armas, que continuamente traían en su guarda y en la guarda de las cibdades e villas e castillos que habían ganado en tierra de moros; e otrosí los gastos que se requerían facer en el artillería y en la provisión de la gente de la flota que continuamente andaba armada por la mar. Otrosí habían necesario gran cantidad de dinero para pagar sueldo a la gente de armas e peones que mandaban llamar cuando entraban en el Reino de Granada e para los otros gastos que eran necesarios continuamente para provisión de la guerra. E porque sus rentas ordinarias no podían bastar para todos estos gastos, enviaron a pedir préstidos a algunas personas singulares, los cuales prestaban de buena voluntad lo que les era pedido. E algunos caballeros e otras personas se ofrecían a prestar de sus dineros sin gelos pedir, porque veían que lo gastaban en aquellas cosas que eran servicio de Dios e honra de su corona real. E porque la reina tenía gran cuidado de mandar pagar bien a cualquier persona que le prestaba dineros para aquellas necesidades.»

9. Los príncipes de la dinastía austríaca sucedieron en estos Reinos y en todos los derechos de la casa real de Castilla por el matrimonio de Felipe el Hermoso con doña Juana, hija única, heredera de los Reyes Católicos y de sus Estados; desgraciada revolución política que expuso la Monarquía al borde del precipicio. El Imperio español, que con extraordinaria rapidez había llegado a la cumbre de la gloria y lograba la mayor reputación en todo el orbe, se comenzó a desplomar insensiblemente con el peso de su propia mole: las manos que le debían sostener aceleraron su ruina. Al gobierno paternal de Fernando e Isabel sucedió la opresión y tiranía de Carlos primero, cuyo fausto, orgullo y ambición, y el desolador espíritu de conquista y la codicia de sus ministros, y el desprecio de las leyes patrias y la disipación de las riquezas y caudales del público y de particulares destruyó lo que la justicia y la sabia economía había edifícado. Los violentos procedimientos del príncipe y la interesada conducta de sus oficiales exacerbaron los ánimos de los españoles tanto, que no pudiendo sufrir por más tiempo los insultos y el desprecio que el gobierno hacía de sus representaciones y consejos, apurada su paciencia, apelaron a la insurrección, conocida con el nombre de Santa Comunidad. Reunidos todos los procuradores de las ciudades de voto, extendieron un cuaderno de ciertos capítulos, exigiendo del rey su cumplimiento. Por uno de ellos le requerían: «que a s. m. plega de ordenar su casa de manera que estando en estos sus reinos y sirviéndose denaturales dellos, quiera venir y usar en todo como los católicos señores rei don Fernando y reina doña Isabel sus abuelos, y los otros reyes sus progenitores de gloriosa memoria lo hicieron. Porque haciéndose así al modo y costumbre de los dichos señores reyes pasados, cesarán los inmensos gastos y sin provecho que en la mesa y casa de s. m. se hacen. Y el daño desto notoriamente parece porque se halla en el plato real y en los platos que se hacen a los privados y grandes de su casa gastarse cada un día ciento y cincuenta mil maravedis; y los católicos reyes don Fernando y doña Isabel siendo tan excelentes: y tan poderosos, en el plato del príncipe don Juan que haya gloria, y de los señores infantes con gran número y multitud y daños, no se gasta cada día, siendo sus platos mui abastados como de tales reyes, mas de doce o quince mil maravedis; y ansí vienen las necesidades de s. a. e los daños de los pueblos y comunidades en los servicios y otras cosas que se les piden. Item porque ha habido y hai gastos excesivos por dar salarios a quien no sirve en la casa real: no se den ni puedan dar salario al uno a mugeres ni hijos de cortesanos ni a otras personas no sirviendo, ni siendo para servir: porque esto se gaste en otras cosas más necesarias al servicio de s. a. Pero si alguno hubiere servido a s. a. y siendo ya defunto en remuneracion e equivalencia de los servicios del padre, s. a. pueda dar el servicio a los hijos e mugeres del dicho defunto aunque no tengan edad para servir. Item porque después que la serenísima reina nuestra señora doña Isabel abuela de s. a. adoleció,de la enfermedad que murió y pasó desta presente vida, se acrecentáron en la casa real y en el reino muchos oficios demasiados que antes nunca hubo ni hay necesidad dellos, que estos todos de cualquier cualidad que sean se consuman e no los haya, ni se lleve salario por razon dellos. Porque estos gastos de salarios que son superfluos queden para otros gastos necesarios y cosas complideras al servicio de s. a.»

10. La injusta repulsa de esta solicitud produjo la guerra de las Comunidades, en la cual divididos los castellanos entre sí mismos peleaban con igual encarnizamiento y coraje, unos por la dignidad y libertad del hombre y otros por su abatimiento y esclavitud. En los campos de Villalar se terminaron las pretensiones y se decidió la suerte de los contendedores. El fruto de esta infausta y memorable batalla fue el triunfo del despotismo y la pérdida de la libertad nacional. ¡Qué escarmiento así para la presente como para las advenideras generaciones!

11. Mas todavía como no sea posible que se amortigüe al instante el espíritu público de una nación generosa ni que se apague de repente el fuego del patriotismo, los procuradores de estos Reinos no dejaron de hablar con su acostumbrada energía ante la presencia de la majestad imperial, y de reconvenir a Carlos primero sobre sus excesos y prodigalidad en las Cortes de 1523, 1527, 1538 y otras. Lo mismo hicieron con el rey Felipe segundo que tal vez excedió a su padre en orgullo y despotismo, y cuya política maquiavélica y carácter suspicaz era más formidable. Los representantes del pueblo bien lejos de intimidarse, superiores a sí mismos y a todas las consideraciones humanas le dijeron en las Cortes de Valladolid de 1553, «que de haber tenido tantos años la magestad imperñal su casa al uso y modo de Borgoña, y v. r. m. la suya como la tiene al presente con tan grandes costas y excesivos gastos que bastarían para conquistar y ganar un reino, se ha consumido en ellas una gran parte de vuestras rentas y patrimonio real y recrescídose muchos daños; y lo que peor es que estos reinos que son tan principales reciben en ello disfavor en alguna manera e injuria, e se va olvidando la casa real al uso y modo de Castilla, que es la propia y mui antigua y menos costosa.» Y en las de Toledo de 1559 y 1560: «Señor, los gastos de vuestro real estado y mesa son muy crescidos, y entendemos que convernia mucho al bien de estos reinos que v. m. los mandase moderar así para algún remedio de sus necesidades como para que de v. m. tomen egemplo todos los grandes y caballeros y otros súbditos de v. m. en la gran desórden y excesos que hacen en las cosas sobredichas.» Pero estos esfuerzos de la generosa nación fueron infructuosos y vanos, sus representaciones desatendidas y altamente despreciadas; el clamor de la verdad sólo servía para exacerbar el orgullo y furor de los príncipes, cuyo despotismo ya no admitía más remedio que el de una revolución.

Capítulo XXXVI

¿La existencia política de los reyes pende del cumplimiento de sus obligaciones? ¿El derecho que tiene a la Corona un monarca jurado y aclamado es irrevocable?

1. Los derechos esenciales de las naciones, derechos escritos por la mano de Dios en el corazón de los hombres, no pueden ser borrados por veinte siglos de opresión y de tiranía. Y si el despotismo y gobierno arbitrario armado de la superstición, y protegido de un ejército de emisario, fanáticos que aprovechándose astutamente de la ignorancia y credulidad de los pueblos propagaron entre ellos mil errores y opiniones supersticiosas disfrazadas con el velo de la religión, logró por algún tiempo ofuscar y obscurecer la verdad, embaucar la gente del vulgo, alucinar las personas medianamente ilustradas, y prevalecer al cabo contra las más sacrosantas leyes de la sociedad, mas nunca pudo ni jamás podrá destruir los derechos fundados sobre las inmutables bases de la razón y de la naturaleza.

2. Porque a pesar de cuanto se ha trabajado por los satélites del despotismo y del error para fascinar a los mortales, siempre fue y será un principio incontestable que los hombres no se unieron en sociedad ni formaron un cuerpo político, ni se sujetaron a sus leyes sino por su propia conveniencia y felicidad, y que el cuerpo social en quien reside originaria y esencialmente el supremo poderío y la soberana autoridad, no pudiendo desplegarla ni gobernar por sí mismo confirió el ejercicio de ella a un cuerpo de personas escogidas o a una sola, consultando también en esto a sus ventajas y prosperidad; principio luminoso de que naturalmente se derivan las siguientes máximas: que la autoridad política se estableció únicamente por el bien común de todos los ciudadanos; que no muda de naturaleza por el hecho de pasar del cuerpo de una nación a las manos de un príncipe o de un monarca; que todo magistrado supremo debe estar íntimamente convencido de esta gran verdad, que no se le confió el poderío salvo para procurar la salud del Estado y la felicidad de los pueblos; de consiguiente que no le es permitido abusar de aquella autoridad ni buscarse a sí mismo en el ejercicio de ella ni proponerse su propia satisfacción ni sus peculiares intereses. Bien lejos de eso está obligado a ordenar todas sus intenciones, sus miras, sus conatos, acciones y operaciones al mayor bien, gloria y honor del Estado y de los pueblos que se le sometieron.

3. Reuniendo el príncipe en su persona toda la majestad y derechos del cuerpo entero de la nación a quien representa, revestido de la autoridad pública y depositario del imperio y del poderío de mandar cuanto convenga al bien general, debe así como padre tierno y sabio y administrador fiel y prudente desvivirse por la felicidad de los pueblos, y practicar las virtudes y oficios propios de un regente y conductor de la sociedad. ¡Qué bellamente y con cuanta elocuencia los expuso el sabio Mariana! «Rex quam a subditis accepit potestatem singulari modestia exercet, nulli gravis, molestus nulli praeterquam improbitati et vaecordiae: qui in aliorum fortunas et vitam temere grassantur, in hos severitatem exercet: alliis omnibus paternam exhibet charitatem

4. Estas obligaciones comunes a todos los monarcas, jefes o regentes de las sociedades políticas de cualquier naturaleza que sean, crecen y se aumentan en los gobiernos templados y constitucionales y estrechan mucho más aquellos monarcas a quienes no se confirió por las naciones una autoridad ilimitada y absoluta sino ceñida y sujeta a pactos y condiciones corno en España, y cuyos Reinos de tal suerte traspasaron la suprema autoridad a sus príncipes que bien lejos de desprenderse absolutamente de ella, o de renunciar a la que les compete por naturaleza, quisieron reservarse una gran parte, y que la de los reyes quedase templada y limitada por la autoridad de las Cortes y por la constitución y leyes fundamentales del Estado, las cuales muestran al príncipe la extensión y los límites de su poder y la manera y forma de ejecutarlo; que es guarda, defensor y ejecutor de esas reglas sagradas e inviolables tanto que desde el punto que sus mandamientos se extraviasen de aquel blanco, por el mismo hecho serían injustos y un abuso del poder que se le había confiado. Para evitarle jamás consintió la nación que ninguno de sus reyes subiese al trono ni les prestó el debido homenaje y el acostumbrado juramento de fidelidad y obediencia sino con la expresa condición de que habían ellos prometer anticipadamente y jurar el cumplimiento de aquellas leyes, mantenerlas en su vigor, procurar su observancia, y hacer con su ejemplo que todos las respetasen así como bases de la tranquilidad y felicidad pública, el más firme apoyo de la soberanía y baluarte inexpugnable de la libertad de los ciudadanos.

5. Luego si el príncipe menospreciando las condiciones y pactos más sagrados, traspasa a su salvo los límites prescriptos por la nación, si huella y pisa todas las reglas, si viola osadamente las leyes fundamentales, si ataca sin pudor la constitución del Estado, los derechos del pueblo y las libertades nacionales, y si en fin llegando a perder todas las ideas de justicia, y hasta los sentimientos de humanidad convierte su poderío en ruina de la república ¿quién dudará que no pierde por el mismo hecho su dignidad, sus títulos y derechos? Rotos y quebrantados los lazos que unían estrechamente al pueblo con él así como con su cabeza, recobra su libertad e independencia, reasume la soberana autoridad, no está obligado a obedecerle, puede resistir a sus injustas empresas, defenderse a sí como de un enemigo público, juzarle, substraerse de su dominación y deponerle. ¡Ojalá que en todos tiempos hubieran estado al lado de los príncipes consejeros celosos y de tanta firmeza como sabiduría que les predicasen sin rebozo estas verdades; porque como decía Mariana: «est tamen salutaris cogitatio, ut sit Principibus persuasum, si rempublicam oppresserint, si vitiis et foeditate intolerandi erunt, ea conditione vivere ut non jure tantum, sed cum laude et gloria perimi possint. Fortassis is metus aliquem retardavit, ne se poenitus vitiis atque adulatoribus corrumpendum tradat: fraenos injiciet furori» Huya pues el príncipe de los aduladores, y cierre sus oídos a las blandas y encantadoras voces con que tratan de seducirle y corromperle. «Aulicorum: voces certissimam pestem arbitretur, qui placendi studio Regem praedicant legibus et patria majorem potestatem habere: quaecumque publice et privatim a subditis possidentur unum eorum dominum esse: ex ejus arbitratu pendere universa, in coque jus omne versari, ut Principis voluntati serviatur... ¡O homines ad servitutem natos!» Creció de punto la infamia y vileza de los aduladores cuando no se avergonzaron propalar que a los pueblos que luchan con la desgracia de tener un rey injusto, ambicioso, violento y despótico, no les queda más remedio ni les resta otro recurso que el de la paciencia, o el de ganar su voluntad con servicios y humillaciones, y entretanto implorar religiosamente los socorros del cielo. ¡Qué se hayan permitido tales monstruos en la sociedad humana!

6. Reconozca pues el príncipe, exclamaba un político español, la naturaleza de su potestad y que no es tan suprema que no haya quedado alguna en el pueblo, la cual o la reservó al principio o se la concedió después la misma luz natural para defensa y conservación propia contra un príncipe notoriamente injusto y tirano. Salga también la nación de su abatimiento y supersticiosa ignorancia, despierte del profundo sueño en que por tantos siglos ha yacido, entienda toda la extensión de sus facultades y poderío, y no eche en olvido el derecho y aun la obligación que tiene por principios inviolables de la naturaleza y por una ley emanada de la misma divinidad de proveer a su propia conservación, a su prosperidad y salud, celar la conducta de sus reyes, moderar sus excesos, oponer un freno saludable a su despotismo, y si no hubiese esperanza de remedio practicar lo que dice Mariana «Si rempublicam in periculum vocat, si patriae religionis contemptor existit, neque medicinam ullam recipit, abdicandum judico, aliumque substituendum; quod in Hispania non semel fuisse factum scimus.» Y más adelante. «Certe a republica, unde ortum habet regia potestas, rebus exigentibus Regem in jus vocari posse, et si sanitatem respuat principatu spoliari: neque ita in Principem jura potestatis transtulit, ut non sibi maorem reservarit potestatem.» Y en otra parte. «Quod si omnis spes est sublata, in periculum salus publica, religionis sanctitas vocatur: ¿quis erit tam inops consilii, qui non confiteatur tyranidem excutere fas fore, jure, legibus et armis

7. Tan evidente y santa es esta doctrina que no dudó publicarla aun en medio del despotismo, y a la faz de una Corte corrompida un barón ilustrado, el cual aunque teólogo y fraile había llegado a reunir un caudal de erudición no vulgar en su tiempo, ni común a los de su profesión y estado. Dice así hablando de un príncipe opresor de la libertad pública: «llegando a estado la opresión en que no se espere remedio sino en su muerte parece razonable y conforme a justicia natural que a costa de su vida se grangee la seguridad de los reinos. Y nadie pondrá en duda que es lícito resistir a las injurias del tirano sin atender a que la potestad real es sacrosanta, porque la hora que intenta fuerzas y tiranías no obra como señor, y las leyes civiles le cuentan por hombre privado, y la divina por fiera hambrienta contra quien el consentimiento comun arma los pueblos para defensa suya. Y si para desistir a sus desafueros llega a ser lance forzado acabar con él, la razón natural aconseja que se distinga lo vil de lo precioso y se ponga en primer lugar la libertad del pueblo, cuya salud es la suprerna ley y a cuyo descanso y dulzura de vida se ordena la potestad real como medio y no al contrario. A que se llega que la república de quien trae su origen la potestad real, no la trasladó en el príncipe tan absolutamente que no la reservase en sí para poderle quitar el principado si las cosas llegasen a tanto estrecho; porque lo contrario fuera no haber ocurrido al peligro mayor y quedar hecha esclava de quien escogió por ministro... Finalmente que se debe atajar este cancer es consentimiento comun, ley natural escrita en los ánimos de todos, y voz que les está siempre sonando en las orejas; y sería saludable persuasión que tuviesen por cierto los príncipes que dandose a menospreciar las leyes divinas y humanas, se han de armar contra ellos las repúblicas no sólo lícita pero loablemente: por ventura este temor servirá de freno a los antojos desordenados de muchos.»

8. Aunque las ideas de este autor y las doctrinas generales que deja asentadas con motivo de examinar la célebre cuestión de si era lícito a la república o permitido a los miembros de ella matar al tirano, o si se podía razonablemente adoptar la opinión que justifica el regicidio y tiranicidio son muy juiciosas y conformes a derecho, con todo eso por lo que respeta al objeto y tema principal de la discusión se inclina y ladea al sentimiento contrario, y con gran tino y prudencia responde negativamente y aun reprueba como antipolítica la doctrina de los que autorizaban a los pueblos para ensangrentar sus manos contra un príncipe aunque injusto y tirano. ¿Qué sería de las sociedades políticas si se llegase a propagar esa monstruosa doctrina? Expuestas continuamente a perder sus jefes y conductores, lo estarían también a sufrir las turbulencias de los interregnos y todos los males de la anarquía. ¿Y qué seguridad podrá haber en la persona y vida del príncipe? Mayormente siendo imposible que aun el más justo y sabio,deje de tener descontentos. ¿Faltaría un furioso que atentara contra su persona? ¿Esta pestilencial doctrina no privó a la Francia al principio del siglo diez y siete de un héroe que era verdaderamente el padre de las delicias de su pueblo?

9. Así que la salud pública, el interés y el mismo decoro de la nación exige necesariamente que la persona del monarca sea considerada por todos los miembros de la sociedad como inviolable y sagrada; y no cabe género de duda en que peligran los cuerpos políticos, y no puede ser constante y duradera la tranquilidad, la prosperidad y gloria de un Estado donde el príncipe que es su corazón y su alma no es acatado ni obedecido ni su persona goza de perfecta seguridad. «Qui principes mutare tentant, magnum saepe malum reipublicae accersunt: neque evertitur principatus sine gravi motu, ipsis plerumque oppressis auctoribus. Plenae sunt exemplis historiae, referta vita conmunis.» ¿Qué reverencia mostrarán a un príncipe los que se creen con derecho de escarmentar o de vengar sus delitos? «Qui autem reverentia erga Principes, sine qua ¿quid est imperium? constavit, si fuerit populis persuasum fas esse subditis Principum peccata vindicare? veris saepe aut assimulatis causis reipublicae tranquillitas, qua nihil est praestantis, turbabitur». Además que por malo que sea un príncipe siempre representa la nación mientras ésta le tolera; y sería un enorme atentado contra la nación misma privarle del supremo magistrado a quien ella tiene a bien obedecer y respetar.

10. No pretendernos con esto trastornar o destruir los sólidos principios arriba establecidos ni tampoco dejar a los príncipes correr a su salvo por los caminos de la injusticia, o entregarse impune y desenfrenadamente a todos los horrores de que es capaz un violento opresor y tirano, sino precaver los tumultos, asonadas y violentas agitaciones de un pueblo ciego y precipitado cuyo es obedecer y respetar al monarca, y no resistirle ni juzgarle, y disuadir la ligereza y facilidad en destronar a los reyes. «Neque ita amantes sumus, ut Reges in fastigio collocatos de gradu dejicere, in turbamque mittere conemur.» La nación legítimamente representada, cuyo es el derecho de examinar la conducta de sus reyes y juzgarlos, debe proceder sobre este tan delicado asunto con gran circunspección y cautela, y no arrostrar a las novedades sin gravísima necesidad y antes de pesar en justa balanza los peligros e inconvenientes así como las ventajas que de esa revolución política pueden sobrevenir a la sociedad. «Neque enim facile Principes mutandi sunt, ne in majora mala incurratur, gravesque motus existant» Sería muy loable consejo que la nación usase primeramente de la persuasión, tentase todos los caminos, probase todos los medios, y agotase todos los recursos antes de proceder abiertamente contra el monarca; la salud pública y el alto carácter de la majestad exigen este sacrificio; a cuyo propósito decía Mariana: «Monendus in primis Princeps erit atque ad sanitatem revocandus: qui si morem gesserit, si reipublicae satisfecerit, peccataque correxerit vitae superioris, desistendum arbitror, neque acerbiora remedia tentanda.».

11. Este fue el saludable remedio que en varias ocasiones aplicaron oportunamente y con buen efecto los castellanos a las dolencias de sus príncipes como más adelante diremos; sobre cuyo propósito es muy notable y digno de copiarse aquí por modelo el enérgico razonamiento y vigorosa representación que en nombre de la ciudad de Toledo y de todas las del Reino dirigió a don Juan segundo Pedro Sarmiento para tentar si por este medio se podrían contener los desórdenes de su turbulento y desgraciado reinado. Las graves palabras de aquel patriota deberían esculpirse en las portadas principales de los palacios de los reyes. Decía «que bien sabía su señoría que había treinta años e mas que su condestable don Alvaro. de Luna había tenido y tenía usurpada la señoría e administración de sus reinos tiránicamente robándolos e destruyéndolos, e usando dellos a su libre voluntad absolutamente como si fuese natural señor dellos, y poniendo asi entre ellos como en las cibdades e villas de sus reinos escándalos, bollicios y disensiones a fin que todos lo hobiesen menester e todos lo sirviesen e dando lugar que los oficios de las cibdades e villas se vendiesen por dineros a fin de aprovechar a si mesmo... e como quiera que a s. a. hobiese seido requerido muchas veces asi por los perlados e grandes destos reinos como por los procuradores de las villas e cibdades que quisiese regir e gobernar por sí como era obligado, no lo ha querido hacer ni quiere, ante siempre ha estado y está sometido al querer e voluntad del dicho condestable enemigo suyo e de la cosa pública de sus reinos: por ende que suplicaban e requerían e amonestaban a s. a. que quisiese apartar de sí al dicho condestable, e quisiese por sí gobernar corno era razón y le pluguiese oirlos a justicia, e mandase descercar la cibdad y enviar la gente que sobrella tenña, e quisiese mandar llamar al príncipe su hijo e a los perlados e grandes e a los procuradores de las cibdades e villas para que se juntasen en lugar seguro donde hiciese cortes, e las cosas se viesen por justicia e se remediasen como cumplía a servicio de Dios e suyo e bien de sus reinos: lo cual haciendo haria s. a. lo que debia y era obligado como rei e señor natural: e no lo queriendo hacer, que ellos se apartaban e subtraian de la obediencia e subjecion que le debian como a rei e señor natural por sí y en nombre de todas las cibdades e villas de sus reinos: las cuales se juntarían con ellos a esta voz o traspasarían e cederian la justicia e juredicion real en el ilustrísimo príncipe don Enrique hijo suyo heredero destos reinos: al cual el derecho en tal caso lo traspasaba, pues quel les negaba la justicia, haciendo e consintiendo hacer muchos daños e injurias e males a sus súbditos e naturales: por lo cual lo tenían por rei sospechoso, e apelaban dél y de sus mandamientos por los agravios que les hacia para ante quien de derecho debian e podian, e se ponian so amparo e proteceñon e defendimiento de nuestro señor Jesucristo e de su principal vicario, e de la justicia del señor príncipe don Enrique, al cual en defecta suyo pertenecia la administracion de la justicia.»

12. Empero si el príncipe insensible a los males y desgracias de la sociedad continuase obstinadamente en sus desvaríos y demasías y cerrando los ojos a la luz de la verdad y las orejas a los justos clamores del pueblo menospreciase los consejos, desechase las medicinas, la corrección y la disciplina y abusase sin pudor de la paciencia de la nación, bien podría esta y aun debería en tan desesperado caso negarle la obediencia, reasumir la soberana autoridad y deponerle; y como dice Mariana «Si medicinam respuat, neque spes ulla sanitatis relinquatur, sententia pronunciata licebit reipublicae ejus imperium detrectare primum: et quoniam bellum necesario concitabitur, ejus defendendi consilia explicare, expedire arma, pecunias in belli sumpca tueri posit eodem defensionis jure ac vero potiori auctoritate et propia principem publicum hostem declaratum ferro perimere» Tal es el fuero y derecho de las sociedades políticas, derecho de que usó la nación española en diferentes ocasiones, edades y tiempos, como vamos a probar en los capítulos siguientes.

Capítulo XXXVII

De los recursos que tuvo y que usó la nación, cuando los reyes no cumplían con sus deberes

1. Aunque desde el sifflo duodécimo comenzó en Castilla a hacerse hereditaria la Corona por tácito consentimiento de los pueblos, según ya dejamos mostrado, la nación jamás consintió en que el derecho de sucesión fuese absolutamente irrevocable, ni en privarse de la libertad de reconvenir a los monarcas acerca de sus excesos y aun de apartarse de su obediencia y darla a otro en el caso de que faltasen al cumplimiento de sus obligaciones, pactos y juramentos hechos en el día de su aclamación. ¿Cuál sería la suerte de las sociedades políticas si éstas no se hubieran reservado alguna autoridad para refrenar la osadía de los reyes, su loca ambición y despotismo; o si el derecho no les otorgara suficiente poderío para contener los vicios en que regularmente degenera el gobierno monárquico?

2. Porque es un hecho indubitable que la prosperidad y gloria de que está rodeado el palacio y trono de los príncipes fue un escollo en que casi siempre peligró su virtud y a las veces su reputación y vida. Criados entre un tropel de cortesanos corrompidos, entregados al regalo y a la delicadeza y a la torpe ociosidad, imbuidos en las pestilenciales y destructoras máximas de despotismo y tiranía, rodeados de viles aduladores y esclavos, de ministros y validos enemigos naturales del orden público, los cuales después de tomar todos los pasos y de interceptar los caminos de la verdad sin dejar siquiera un pequeño resquicio por donde les pueda entrar un rayo de luz, les persuaden con voz encantadora que su interés individual, su libertad y su antojo es la regla universal y la suprema ley a que todo se debe sacrificar, se hacen incorregibles y odiosos a la sociedad y no resta esperanza que por medios suaves se pueda contener tan intolerable desorden. «Magna atque excellenti Principes potestate intra modestiae fines cotinere ardua res est: suadere difficile, ne bonorum affluentia corrupti, et vanis aulicorum sermonibus inflati, ad dignitatis suae statum, majestatis amplificationem pertinere putent augere opes et potentiam, nec imperio cujusquam obnoxios se esse videri». ¿Qué mucho que apurada de este modo la paciencia de los pueblos hayan atentado contra los monarcas y hecho los mayores esfuerzos para sacudir el yugo de la esclavitud?

3. Llenas están las historias de estas horrorosas convulsiones populares y la tierra empapada en la sangre de los violentos opresores de la libertad pública. El corto período que abraza la historia romana escrita por Tácito ofreció a su imaginación un objeto tan melancólico cual representa en el siguiente cuadro. «Opus aggredior opimum casibus, atrox praeliis, discors seditionibus, ipsa etiam pace saevum. Quatuor principes ferro interempti.» Y dejando los tiempos antiguos y bárbaros y las naciones lejanas, la historia de Inglaterra ofrece a nuestra admiración el horroroso espectáculo de la escena trágica representada en el año de 1649, su rey Carlos primero decapitado sobre un público cadalso. Y nuestra vecina la culta y civilizada Francia, ¿no ha visto sólo en veinte años dos reyes muertos a hierro?, ¿y podemos ignorar lo que nosotros mismos liemos presenciado, la desgraciada y violenta muerte del último príncipe de la casa de Borbón? En España escasean estos ejemplos; por acaso hay uno cruel y sanguinario. Esta generosa nación se ha distinguido entre todas las del universo por su constante lealtad y sumisión a los reyes; por su paciencia, longanimidad y tolerancia, virtudes que en todos tiempos formaron su carácter, y tan acreditadas en lo antiguo, que Salustio no pudo creer que los españoles hubiesen conspirado contra el gobernador Calpurnio Pisón, ni que fuesen autores de su violenta muerte como se decía; tan persuadido estaba de su lealtad y fidelidad. «Nunquam Hispanos praeterea tale facimus facisse, sed imperia saeva multa antea perpessos».

4. Empero como la fidelidad y respetuosa sumisión del pueblo a sus reyes está subordinada a la salud y bien general de la patria, ley suprema de todo cuerpo político, y son mayores las obligaciones y más estrechos e indisolubles los lazos de los ciudadanos con la sociedad que con su jefe; sufrir a un monstruo de tiranía o a un desenfrenado transgresor de las leyes más sacrosantas o a un violento opresor de la libertad nacional, habiendo recursos para contenerle, resistirle o arrojarle del alto puesto de que se hizo indigno, ya no sería paciencia sino insensibilidad, estupidez y una vileza propia de los que familiarizados con las cadenas de la esclavitud aman la condición servil. Así los españoles aunque sufridos por carácter y muy obedientes y leales a sus príncipes nunca fueron tan insensatos, ni llegaron a tal punto de abatimiento y degradación que se dejasen tratar como esclavos, o reducir a la condición de las bestias, antescon el celo que les inspiró siempre el amor de la gloria y de la libertad nacional dieron al mundo en varias ocasiones testimonios irrefragables de su energía y patriotismo, y a los reyes ejemplo de escarmiento y lecciones de cuan temible es una nación generosa cuando se llega a abusar de su paciencia.

5. El primer ejemplar de venganza pública contra los reyes que nos ofrece la historia nacional después de establecida la Monarquía es el del desgraciado Suintila. Este príncipe visigodo fue varón excelente en los primeros años de su reinado, y dio muestras de gran talento y virtud en medio del bullicio y estrépito de las armas, cubriéndose de gloria en las guerras y expediciones militares que había emprendido contra las tropas del emperador Heraclio, y posteriormente contra los vascones o navarros, unas y otras concluidas con la mayor felicidad. Sus virtudes sociales más bien que talento y gloria militar le hicieron digno de tener por panegirista a, un varón tan íntegro y sabio como San Isidoro, y que la nación le respetase hasta aclamarle padre de los pobres. Pero el ocio de la paz a cuya dulce sombra descansan, crecen y prosperan los imperios, corrompió el corazón de Suintila, le precipitó en un abismo de avaricia y de crueldad, y le trocó en tirano. La nación no pudiendo sufrir por más tiempo y resuelta a deshacerse de semejante monstruo proclamó por rey a un grande llamado Sisenando; acto que se aprobó y confirmó en la gran junta general del Reino celebrada en Toledo en el año de 633. El rigor con que se procedió en este Concilio contra el tirano prueba cuán grande era su maldad, y cuán justo el odio que contra él se había concebido. «De Suintila vero qui scelera propria metuens, se ipsum regno privavit, et potestatis fascibus exuit, id cum gentis consultu decrevimus, ut nec eundem vel uxorem ejus propter mala quae commisserunt, nec filios eorum unitati nostrae unquam consontiemus, nec eos ad honores a quibus ob iniquitatem depecti sunt, aliquando promoveamus: quique etiam sicut a fastigio regni habentur extranei, ita et a possesione rerum, quas de miserorum sumptibus hauserunt, maneant alieni, praeter id quod pietati piisimi principis nostri fuerint consequuti

6. Fue todavía más infausta y desgraciada la suerte de Fruela primero de este nombre: se le rebelaron los gallegos, intentaron sacudir el yugo de su intolerable dominación los vascones y, lo peor de todo, fue al cabo víctima del furor de sus mismos súbditos, los cuales bañaron sus manos en la sangre real, quitándole alevosamente la vida en Cangas. No trataré de defender este regicidio, porque siempre he pensado que es justo y aun decoroso a la sociedad conservar y respetar en todo evento la persona del monarca, permitiéndolo la salud de la patria; mas todavía no puedo prescindir de lo que con tanta seguridad refieren los autores coetáneos de aquel príncipe, que sus vicios, su crueldad, fiereza, altanería y otros desórdenes inconciliables con las virtudes de que debe estar dotado un buen príncipe le hicieron odioso a sus vasallos. Les confirmó en el concebido odio y aun provocó de nuevo su furor el negro atentado a que le arrojó su crueldad y ambición, de manchar sus manos en la sangre inocente de su mismo hermano, el piadoso, manso y amable Vimarano, acaso porque la nación había puesto en él sus miras y esperanzas para elevarle al trono, según lo indicó el monje de Alvelda: «Fratrem suum nomine Vimaranem ob invidiam regni interfecit.» Este mismo historiador, aunque eclesiástico y religioso, no reprende la conducta del pueblo con su príncipe, antes da a entender que éste se había hecho digno de la pública venganza por su crueldad y fiereza. «Asper moribus fuit: ipse post, ob feritatem mentis in Canicas est interfectus.» El autor de la crónica atribuida al obispo de Salamanca, Sebastián, no sólo va de acuerdo con el alveldense, sino que en cierta manera justifica el procedimiento del pueblo: «Fratrem suum nomine Vimaranem propriis manibus interfecit: que non post multum temporis, talionem juste accipiens a suis interfectus est

7. Ramiro tercero, elevado al solio de León en la tierna edad de cinco años, fue amado y respetado mientras vivió sujeto a la dirección y consejo de su tía doña Elvira, a quien la nación, por su capacidad, juicio y prudencia y otras singulares virtudes, había nombrado regente y gobernadora del Reino. Pero más adelanté, sacudiendo el yugo y despreciando los sabios consejos de su virtuosa tía y tomando las riendas del gobierno, se entregó sin freno a todos los vicios, y las pasiones juveniles le llevaron hasta el precipicio. Príncipe altanero, presuntuoso, infiel en sus palabras, insolente, ignorante y necio, que todos estos vicios le atribuyen los antiguos historiadores, despreciaba y aún maltrataba a todos con obras y palabras, sin exceptuar las personas del más alto carácter, y llegó a provocar y conciliarse el odio no solamente del pueblo, sino también de los principales magistrados, los condes de Castilla, León y Galicia, y subió a tal punto el desabrimiento de la nación, que no pudiendo ya tolerar por más tiempo su insolencia, se determinaron los gallegos a negarle el homenaje y el respeto debido a la majestad y a crear un nuevo rey, elevando a esta dignidad y colocando en el solio a don Bermudo, príncipe de sangre real, a quien hicieron consagrar en la iglesia de Santiago Apóstol a 15 de octubre del año de 982, como asegura Sampiro: «Ipsi quidem comites talia aegre ferentes, callide adversus eum cogitaverunt et regem alium nomine Veremundum super se crexerunt, qui fuit ordinatus in sede sancti Jacobiapostoli, idibus octobris era M.XX

8. La infanta doña Urraca, hija única de don Alfonso sexto, fue designada y jurada viviendo todavía su padre, para suceder en estos reinos, y verificada la muerte de aquel príncipe, la nación la reconoció por heredera de la corona, aclamándola en Toledo reina propietaria de Castilla. Sin embargo, la nación misma, disgustada años adelante con su mal gobierno, poco satisfecha de su conducta y convencida de su incapacidad para llevar las riendas de la Monarquía, puso los ojos en don Alonso Ramón, hijo de la reina, y luego que tuvo la edad prescripta por las leyes para poder gobernar, le aclamó rey y le levantó a la cumbre del imperio, a pesar de la resistencia de su madre, la cual fue encerrada en las torres de León hasta que se asentó paz y concordia entre ambos. El arzobispo don Rodrigo asegura que el joven príncipe arribó a la suprema dignidad por favor y elección del Reino; y así en el epígrafe del capítulo tercero del libro séptimo dice: «De electione Aldefonsis regis in regem.» Y en el cuerpo del capítulo añade: «Qui favore, omnium evocatus, in regni solio collocatur resistente nihilominus sibi matre.» Así que a pesar de la incertidumbre y confusión de los principales hechos de ja historia de doña Urraca y de la variedad de opiniones eu que fluctúan nuestros escritores acerca de la conducta política y moral de esta princesa, es necesario confesar que al cabo se le obligó a que renunciase sus pretensiones y derechos a la corona, y se reconciliase con su hijo, reconociéndole por rey de Galicia, Toledo, Extremadura y Castilla.

9. El rey don Alonso décimo, llamado el Sabio, ignoró el arte de hacerse amar y respetar de los pueblos, y no tuvo el talento necesario para gobernarlos con acierto; y después de haber pasado lo mejor de la vida entre continuas agitaciones, inquietudes y turbulencias, al cabo llegó a gustar toda la amargura de verse odiado y abandonado de sus propios deudos y más caros y obligados amigos, y de que conspirasen contra su persona su misma mujer, hijos, hermanos y todos sus súbditos, y que la nación pronunciase contra él la formidable sentencia de privación del ejercicio de la soberanía de que se había hecho indigno por su conducta severa, por su ruinoso y lujuriante fausto, por su prodigalidad y despotismo. Tal fue la conducta política de la nación con su celebrado rey don Alonso; conducta de que nuestros escritores hicieron la censura más severa, calificándola injustamente de un atentado contra la divinidad a quien representan los reyes en la tierra.

10. Digo que esta censura es injusta por muchas razones. Primera, porque se apoya en un principio falso y en ideas groseras, antipolíticas y contrarias a la naturaleza del orden general de las sociedades, a saber: que la persona del supremo magistrado no puede ser reconvenida ni juzgada por nadie y que en el caso de un gobierno violento y opresivo, no resta a las naciones otro recurso que el de la paciencia y sufrimiento. Segunda, porque nuestros escritores, bien lejos de pesar en fiel balanza los hechos y acciones de la vida política del rey don Alonso, parece que sólo se propusieron desfigurarlos, disimulando su odiosidad y representándolos cubiertos con el velo y apariencia de justicia y conveniencia pública. Tercera, porque suponen que las Cortes de Valladolid, a que algunos llamaron conciliábulo, efectivamente depusieron al rey, y a consecuencia de este acto asentaron en el solio de la majestad al infante don Sancho; y que la nación, o como ellos dicen, los insurgentes y descontentos, siguiendo ciegamente la parcialidad del infante y dejándose arrastrar de su astucia y sagacidad, cooperaron a sus ambiciosas pretensiones: suposición no menos injuriosa al cuerpo representativo nacional que contraria a los hechos de la Historia.

11. Porque bien sabido es y consta de la Crónica de don Alonso décimo, monumento histórico el más respetable, que desde el punto en que este príncipe empuñó el cetro comenzó a violar los más sagrados derechos de los pueblos e incurrió en errores políticos que le malquistaron y desacreditaron en el Reino. Desde luego resolvió alterar la moneda y labrar otra nueva falta de ley sin consultarlo en Cortes ni esperar el voto de la nación como de derecho se requería, de que se siguieron gravísimos inconvenientes en el Reino, y según dice la Crónica: «En este tiempo, por el mudamiento de estas monedas, encarecieron todas las cosas en los reinos de Castilla e de León e pujaron mui grandes cuantías.»

12. No fue menos perjudicial el remedio que procuró aplicar este monarca para corregir el desacierto pasado, porque, como advierte su cronista: «Vinieron a este rei don Alonso muchas querellas de todas las partes de sus reinos, que las cosas eran encarecidas a tan grandes contías que los homes non las podían comprar. Y el rei mandó poner precio en todas las cosas, cada una qué cuantía valiese: e como quier que antes desto los homes habían mui grave de las poder haber, hobiéronlas peor después, por cuanto los mercaderes e los otros homes que las habían de vender guardábanlas, las cuales non querían mostrar. E por esto todas las gentes se vieron en grande afincamiento.» No alcanzando estos medios para ocurrir a sus necesidades facticias ni para mantener su pompa y lujo oriental, después de haber agotado el tesoro público y todos los recursos de la nación grabó los pueblos con impuestos insoportables, o según públicamente se decía con pechos desaforados; y aún volvió en lo último de su reinado a valerse del ruinoso medio de alterar la moneda; y si bien propuso esta idea en las Cortes de Sevilla de 1281, hizo la propuesta con tal entereza y con tanto imperio y resolución, que no atreviéndose los vocales a resistir, dice la crónica que le dieron por respuesta: «Más con temor que con amor, que hiciese lo que tuviese por bien y que les placía».

13. El carácter suspicaz y severo y genio pesquisidor de este príncipe le hicieron todavía más odioso al pueblo que sus disipaciones y prodigalidades; agitado continuamente de temores y sobresaltos, llegó a ensangrentarse cruelmente con los que le daban algún recelo y cuidado, sin perdonar ni a las personas más señaladas ni a los de su propio linaje; entre los cuales tuvieron la desgracia de experimentar todo el rigor de su saña el infante don Fadrique y don Simón Ruiz de los Cameros; el rey mandó quitarles la vida secretamente, y en cumplimiento de esta real resolución el uno fue quemado y el otro ahogado; decreto inicuamente concebido y más injustamente ejecutado. Pues aunque pudiera haber motivo para tan inauditos castigos, todavía la conducta del rey es inexcusable, porque no observó los trámites de la justicia, porque no dio audiencia a los reos, porque no fueron vencidos por derecho porque violó lo que en esta razón disponen las leyes del Reino.

14. Su despotismo no le dejaba respetar como era justo la constitución del Estado ni los usos y costumbres patrias; antes llegó el caso de precipitarse a hollar la sacrosanta ley que él mismo había establecido y jurado de conservar la integridad de la Monarquía y de no enajenar en todo ni en parte los bienes de la corona. Pues desde el principio de su reinado, a instancias de su hija doña Beatriz, mujer del rey don Alonso de Portugal, hizo perpetua donación a éste y sus descendientes de la provincia del Algarve con todo su dominio y jurisdicción, añadiendo en la escritura otorgada en esta razón ciertas condiciones de reconocimiento, con lo cual disimuló de algún modo e hizo más tolerable la transgresión de la ley. Empero el infante don Dionisio, heredero de Portugal, vino a Castilla en los años de 1267 y 1269 para negociar con su abuelo la independencia y absoluta posesión del Algarve; y como refiere Diego Rodríguez de Armella: «Don Dionis siendo infante vino a Sevilla a ver el rei don Alonso su abuelo teniendo cortes, y pidióle merced que quitase el tributo que los reyes de Portugal eran tenidos de facer a los reyes de Castilla y de León, que era de venir a sus cortes cuando él mandase y de servir con trescientos caballeros para la guerra de los moros.»

14. El rey hizo presente en las Cortes la proposición del infante y todos guardaron profundo silencio. Sólo don Nuño de Lara, que era el que primero debía hablar, conservó su carácter, y sin estremecerse de la indignación y saña del rey levantóse y dijo, según refiere la Crónica del citado Armella: «Señor, que vos hagáis bien e merced al infante vuestro nieto y partades de lo vuestro con él es gran razón..., pero que vos quitéis de la corona de vuestros regnos el tributo que el regno de Portugal es tenudo de facer a vos y a vuestros regnos, en esto non seré yo ni vuestra real señoría lo debe facer, y con esto se ausentó.» Los demás, aunque eran del mismo dictamen, no se atrevieron a contradecir la voluntad del rey, empeñado ya en llevar adelante su resolución.

15. No fue menos ilegal y violenta la cesión que posteriormente hizo del Reino de Jaén en su nieto el infante don Alonso de la Cerda. Y aunque procuró disfrazar su despotismo juntando Cortes en Sevilla en el año de 1281, determinado a proponer este punto en ellas para que con el consentimiento y aprobación de los estados quedase firme y sancionada aquella donación, con todo eso esta política de ninguna manera puede justificar la conducta del rey, porque los vocales de las Cortes no tuvieron libertad para exponer su dictamen, no se atrevieron a resistir abiertamente, consintieron con violencia y salieron del congreso tan disgustados que se puede asegurar que este desliz y desafuero fue el que, poniendo el colmo a los precedentes, determinó la nación a romper los estrechos lazos que la unían con el monarca, a separarse de su obediencia, tomar medidas de precaución para salvar la patria, conservar las libertades nacionales y poner en salvo los derechos del ciudadano.

16. Así que aprovechando las favorables circunstancias de la parcialidad de los grandes y del príncipe heredero de la corona, que ya se había declarado abiertamente contra el rey padre, se puso bajo su protección. Entonces los representantes del pueblo, congregados en las Cortes de Valladolid de 1282, reasumieron el ejercicio de la soberana autoridad, y en virtud de ella deliberaron espontáneamente y de común acuerdo que don Alonso conservase el título y nombre de rey, y que su hijo don Sancho tuviese la justicia y el gobierno de los Reinos y que le fuesen entregadas las fortalezas y todas las rentas reales; en suma, depositaron en este príncipe el ejercicio de la soberanía. Este decreto no fue dictado ni por la parcialidad ni por la precipitación ni por la violencia: le pronunciaron después de un maduro examen todos los de la tierra, como asegura la Crónica. Y para precaver el abuso que el príncipe pudiera hacer de la suprema autoridad, no se la otorgaron sino temporalmente y después de haber prestado juramento de guardar las condiciones y capítulos pactados en dichas Cortes, donde se extendió y sancionó la célebre carta de hermandad que los contiene, así como los motivos que tuvo el cuerpo representativo nacional para esta revolución política: «Por muchos desafueros, dicen, et muchos dannos et muchas fuerzas et muertes et prisiones et despechamientos sin seer oídos, et deshonras et otras muchas cosas sin guisa que eran contra Dios et contra justicia et contra fuero et a gran danno de todos los regnos que nos el rei don Alfonso fizo.» De lo cual hablaremos con más extensión al tratar de las hermandades.

Capítulo XXXVIII

Examen de la deposición de Enrique IV de las causas que la motivaron y del influjo que la nación tuvo en ella

1. No es nuestro propósito repetir en este capítulo lo que los historiadores de Castilla, copiándose unos a otros, escribieron acerca de la vida política de Enrique cuarto, de los desórdenes de su gobierno y de los violentos torbellinos que tanto agitaron la Monarquía en ese desgraciado reinado, sino esclarecer el extraordinario acaecimiento de la deposición del rey exponiendo al mismo tiempo las causas que la motivaron, la conducta del pueblo en tan críticas circunstancias y las sabias precauciones que en medio de tantos riesgos tomó la nación para salvar la patria: asunto oscurecido y totalmente desfigurado por la ignorancia, por la parcialidad y por las opiniones y preocupaciones religiosas del siglo décimoquinto. Seguiremos en la prosecución de este argumento varias memorias y documentos inéditos combinándolos con la Historia de Alonso de Palencia, autor coetáneo y testigo ocular de los hechos que refiere, varón superior a su siglo que ni se dejó seducir por vanas promesas ni arrastrar de las viles pasiones de adulación, cobardía o temor, antes tuvo serenidad y suficiente energía para propalar la verdad a presencia de sus enemigos. Los instrumentos públicos de aquel tiempo, así inéditos como impresos, demuestran la veracidad de las relaciones de este escritor y cuán injustamente se le ha censurado de insurgente y desafecto al rey don Enrique y el intolerable descuido de nuestro gobierno en haber permitido que tan importante obra durmiese hasta ahora sepultada en el sepulcro de los archivos.

2. Disgustados los grandes y el pueblo con el desconcertado gobierno y escandalosa conducta de Enrique cuarto, trataron aquéllos de confederarse para conferenciar sobre los medios de precaución que convendría adoptar contra el torrente de males de que ya se hallaba infestada la patria. No podían ver con indiferencia la que el rey tenía en orden a administrar justicia al pueblo y en procurar la salud y prosperidad del Estado. Las leyes, por su culpable negligencia, eran inútiles y vanas y carecían de fuerza y vigor. La virtud y mérito eran despreciados; los malhechores, insolentes e incorregibles; los delitos, impunes, porque el rey, entregado a todo género de divertimientos y puesto en manos de aduladores y favoritos a quienes del polvo de la tierra quiso sublimar a la mayor grandeza a costa y con gravísimo dispendio del patrimonio real, vivía olvidado de sus obligaciones.

3. Por lo cual, habiéndose juntado en Yepes aquellos señores, deliberaron que el arzobispo de Toledo y el conde de Alba pasasen a Sevilla, donde el rey se hallaba en el año de 1457, para representarle modestamente y hacerle saber cuál era el estado de la cosa pública y cuánta necesidad había de tomar prontos remedios y de precaver los males que amenazaban y las calamidades que podían sobrevenir. El rey, convencido de esta súplica tan justa, respondió que para remedio de todo juntaría Cortes en las cuales se tomarían de común acuerdo las providencias más eficaces y oportunas, y efectivamente despachó desde allí sus cartas convocatorias para ciudades y pueblos. Sin embargo, parece que todo se redujo a vanas palabras y que nada tuvo efecto, pues no consta que se haya celebrado semejante congreso nacional, y bien lejos de tomarse remedio, creció la enfermedad tanto, que los fatales síntomas anunciaban la destrucción de todo el cuerpo político.

4. Así que «visto por los grandes deste Reino, dice Palencia, cómo las cosas iban de mal en peor, acordándose que en el año de 57 el rei había sido requerido por suplicación mui justa e mui honesta, hecha por el arzobispo de Toledo don Alonso Carrillo y por el marqués don Iñigo López de Mendoza y en nombre de los tres estados destos Reinos, suplicándole con gran reverencia quisiese enmendar su vida y castigar las cosas mal hechas... la cual suplicación por el rei vista no con propósito de enmendar cosa alguna, mas con pertinacia y disolución más y más cada día los daños se acrecentaban... determinaron de resumir las suplicaciones hechas al rei... Y dióse el cargo que en nombre de todos el almirante y el conde de Haro enviasen al rei su petición so la forma siguiente.»

5. «Suplicándole se acordase que al tiempo que fue por rei recebido hizo el juramento acostumbrado por los reyes antepasados dél: es a saber, que guardaría inviolablemente la fe católica y el derecho de las iglesias y de todos los eclesiásticos y de los caballeros y dueñas y doncellas, y generalmente de todos los pueblos por Dios a él encomendados y gobernaría según las leyes y estatutos hechas por los ínclitos reyes sus antepasados: y que en su casa mandase guardar toda honestidad y fuera della toda egualdad e justicia: e ternía integridad en el regimiento e gran prudencia en hacer diferencia entre las personas, y en el castigo de los malos loada severidad... e cerca de sí tuviese hombres notables e ancianos e prudentes de quien recibiese consejo: e quisiese en sus rentas poner recaudadores honestos, tales que fielmente cogiesen sus tributos como hasta allí se había hecho... E mandase castigar los corregidores de las cibdades e villas e los regidores dellas, poniendo en los tales oficios personas idóneas y suficientes para los administrar: las cuales cosas humilmente le suplicaban pusiese en obra según las leyes de sus Reinos lo disponían. E que en tanto que hijos no había quisiese mandar a todos los grandes, cibdades y villas, generalmente a todos sus súbditos e naturales hubiesen por primogénito heredero al ínclito infante don Alonso su hermano.»

6. Ni faltaron personas celosas tanto de entre las del pueblo como de la magistratura, que lastimándose de la común calamidad, representaron de palabra y por escrito al monarca sus gravísimas obligaciones, y cuanto le interesaba sosegar la tormenta que amenazaba a su persona y al Reino; en cuya razón es muy notable la carta que en el año de 1462 dirigió al rey Mosén Diego de Valera, según refiere el cronista citado: «En este tiempo estando Mosén Diego de Valera, en la cibdad de Palencia administrando la justicia por el rei don Enrique, envió a su alteza la siguiente epístola. Como todos los derechos así positivos como naturales a todo vasallo le apremien e obliguen a decir verdad a su rei e sennor natural, mayormente en las cosas que de tal calidad son que podrían traer daño, mengua o peligro a la persona real e al bien común destos reinos: yo, aunque el menor de vuestros súbditos, teniendo mi lealtad en el precio que debo, por la presente determiné declarar a v. a... que muchos de los grandes de vuestros reinos y porque mayor verdad diga, la mayor parte de los tres estados dellos son de vos mal contentos por las cosas siguientes:

7. «Primera, porque la gobernación de tan grandes cosas como son los hechos tocantes a la guerra e gobernación destos reinos de todo se hace poca mención, e si alguna parece hacerse no se recibe consejo de quien se debía. Segunda, de la forma que tenéis en el dar de las dignidades así eclesiásticas como seglares, que dicen sennor que las dáis a hombres indignos no mirando servicios, virtudes, linages, ciencias ni otra cosa alguna, salvo por sola voluntad, y lo peor es que se afirma que las dáis por dineros... Tercera, por el grande apartamiento vuestro, no queriendo oír a los que con gran necesidad ante v. a. vienen. Cuarta, por ser todos comúnmente mal pagados de lo que en vuestros libros han. Quinta e no menos principal, que todos los pueblos a vos subjectos reclaman a Dios demandando justicia como no la hallan en la tierra vuestra, e dicen que como los corregidores sean ordenados para hacer justicia e dar a cada uno lo que es suyo, que los más de los que hoi tales oficios egercen son hombres imprudentes, escandalosos, robadores, cohechadores e tales que vuestra justicia públicamente venden por dinero sin temor de Dios ni vuestro: y aun de lo que más blasfeman es que en algunas cibdades e villas de vuestros reinos vos los mandáis poner no los habiendo menester ni seyendo por ellos de mandados, lo cual es contra las leyes de vuestros reinos.»

8. Prosigue aconsejándole que ponga eficaz y pronto remedio a tantos males: «y que en los tiempos del ocio quiera las antiguas y modernas historias leer y hallaréis sennor, que por mui menores causas de las ya dichas se perdieron mui grandes reyes e príncipes.» Le pone ante los ojos los reyes godos, «que en España murieron por manos de sus vasallos por su mala gobernación... E si queremos agora las naciones extrañas en olvido poner, hayamos memoria del rei don Hernando de Portugal, a quien fue dado coadjutor para la gobernación del reino al conde de Bolonia su hermano... y no debéis sennor olvidar al rei don Pedro que fue cuarto abuelo vuestro, el cual por su dura e mala gobernación perdió la vida y el reino con ella.»

9. Ninguno de estos consejos ni los que posteriormente se dieron al rey en diferentes ocasiones produjeron el deseado efecto, por lo cual, reunidos los grandes y varios caballeros en Burgos en el año de 1464, acordaron hacer el último esfuerzo para obligar al monarca por medio de una súplica y representación enérgica a que pensase seriamente en una reforma general, y en dar a estos Reinos la deseada tranquilidad. Y para asegurar el buen éxito de este recurso y hacerle más respetable, trataron de atraer los votos de la nación y empeñar al Reino en la misma solicitud, a cuyo fin dirigieron a las ciudades y villas la siguiente circular:

«Concejo, alcaldes, ministros, regidores, caballeros, escuderos, oficiales e homes buenos de... parientes, señores et amigos: los perlados, ricos homes, caballeros de los regimientos de Castilla et de León que estamos juntos para servicio de Dios et del rei nuestro señor et de la cosa pública de los dichos regnos, por nosotros et en nombre de los tres estados dellos vos enviamos mucho saludar. Ya sabéis los grandes males et daños, robos, tiranías et extorsiones que los naturales de los dichos regnos han padecido et sofrido después quel dicho señor rei comenzó a regnar en los dichos regnos, por causa de lo cual algunos perlados et grandes de los dichos regnos algunas veces se aquietaron et ad s. a. suplicaron pluguiese enmendar et corregir los dichos males dando orden en el vevir de su persona e casa et en la gobernación e justicia de dichos sus regnos, lo cual fasta aquí non se fizo, mas las cosas han ido de mal en peor como por experiencia paresce: especialmente porque el conde de Ledesma se ha apoderado de la persona et palacio del dicho señor reí, teniendo como tiene su persona opresa et a los ilustres infantes don Alfonso et doña Isabel hermanos del dicho señor rei presos, et ha procurado otras cosas por interese suyo en desordenamiento del dicho infante don Alfonso, por manera que si así pasasen estas cosas, todos los dichos regnos irían en final destruición: et por dar remedio a aquesto et a otros mayores males celando el servicio de Dios et del dicho señor rei et del bien común destos regnos, somos juntos aquí en esta cibdad de Burgos por ser cabeza de Castilla para suplicar al dicho señor rei le plega prender al dicho conde de Ledesma et a los otros sus parciales que tanto mal e dampno et deshonor de s. a. et de la cosa pública de sus regnos han cometido en ofensa de Dios et de su real magestad, et de librar a los dichos señores infantes et se venga con ellos a la dicha cibdad de Burgos o a otro lugar a todos seguro, segúnd más largamente veréis por el trasunto de la suplicación que a s. a. enviamos, que aquí va incluso. Por ende, de parte de Dios vos requerimos et por la lealtad que debéis a la corona real de Castilla et a la persona del dicho señor rei et a los dichos señores infantes, et por el debdo de naturaleza que a los dichos regnos sois obligados vos plega de vos juntar et ser conformes con nosotros, et enviar suplicar al dicho señor rei lo mesmo que nosotros enviamos suplicar enviando luego a la dicha cibdad de Burgos o al logar donde nosotros estoviéremos juntos vuestros procuradores con vuestros poderes bastantes para jurar por vosotros en vuestras ánimas et en nombre desa dicha... por infante heredero de los dichos regnos al dicho infante don Alfonso para después de los días del dicho señor rei. Asimesmo vos requerimos que non dedes nin consintades dar favor nin ayuda nin que vayan gentes desa dicha... a la corte del dicho señor rei en tanto que su real persona estoviere opresa et los dichos señores infantes presos, et todas las cosas en nuestra suplicación contenidas remediadas. Et vosotros aquesto faciendo faréis vuestro deber et lo que sois obligados, et lo contrario faciendo, lo que Dios non quiera, debéis de mirar cómo caéis en mal caso et facéis traición conocida según las leyes destos reinos... Todo lo susodicho vos escribimos et rogamos et requerimos en nuestro nombre et de los mui reverendos señores arzobispos de Toledo e de Sevilla et de Santiago, et maestres de Calatrava et de Alcántara, et obispos de Burgos et Osma et condes de Alba de Tormes et de Trastamara et de Treviño et de Luna et de Valencia, et de otros muchos perlados et caballeros destos regnos et señoríos que con nosotros et con ellos son conformes para suplicar et procurar las cosas sobredichas. Nuestro señor Dios sea en guarda de todos vosotros. De la mui noble cibdad de Burgos a... días del mes de... año del señor de 1464 años. El maestre. El almirante. El conde don Alvaro. El conde de Benavente. El conde don Enrique. El conde de Paredes».

10. Empero fueron inútiles todas las representaciones y vanos todos los esfuerzos y conatos, porque el monarca, esclavo del capricho de sus validos, inconstante en las palabras e infiel a las promesas, se había hecho incorregible; por lo cual, reunidos en Ávila los prelados, los grandes y caballeros, acordaron, después de un maduro examen, deponer al rey, despojarle del cetro real y quitarle la corona. Para poner en ejecución lo que habían acordado, dieron primeramente cuenta a la Silla Apostólica y consultaron el punto con personas sabias, así teólogos como letrados. Entre ellos no faltó quien pensase como refiere Palencia: «Que debía ser acusado ante el santo padre de heregía e de otros graves crímines e delitos que se podían ligeramente contra él probar. Pero esta opinión fue reprobada por los que conoscían las costumbres de los romanos pontífices, cerca de los cuales valía mucho el gran poder y las dádivas de quien quiera que dar las pudiese... Por lo cual ninguna cosa les parecía más conveniente ni que más sabiamente se debiese hacer que la privación del tirano, lo cual no era nuevo en los reinos de Castilla y de León, los nobles y pueblos dellos elegir rei e deponerlo, lo cual por canónicas abtoridades se podía bien probar, y por mui menores causas de las que contra el rei don Enrique probarse pueden. Que el rei don Alonso, deceno deste nombre que por su gran virtud e bondad fue elegido por emperador, por solamente ser habido por pródigo fue privado de la corona; y mui más reciente egemplo tenemos del rei don Pedro que por su dura y mala gobernación perdió el reino y la vida con él y cobrólo don Enrique su hermano, no le perteneciendo de derecho, por su virtud y por favor de los nobles e pueblos del reino. Y finalmente así por consejo de los grandes que allí estaban como de algunos famosos letrados fue determinado que al rei don Enrique fuese tirada la corona del reino como efectivamente lo hicieron en dicha ciudad de Ávila en el año de 1465, alzando y aclamando por rei al príncipe don Alonso su hermano.»

11. Inmediatamente se despacharon a nombre del rey don Alonso cartas para todo el Reino, mandando a todos los concejos de las ciudades y villas y a los prelados, grandes y caballeros que no se habían hallado en Ávila, que le recibiesen y reconociesen por rey de la manera que se expresa en el siguiente documento: «Don Alfonso por la gracia de Dios rei de Castilla, de León, de Toledo..., a vos don Juan Manrique conde de Castañeda mi canciller mayor e del mi consejo, salud e gracia. Bien sabedes los grandes males y daños que todos estos dichos mis reinos e señoríos e los tres estados dellos han e habedes recebido todos los días e tiempos pasados en que ha reinado Enrique mi antecesor, en cuyo tiempo la santa fe católica de nuestro salvador e redentor Jesucristo ha recibido tan gran detrimento cual en tiempo de los reyes pasados mis progenitores nunca recibió, e la iglesia ha seído abatida e destruida de todo auxilio e defensión, e el estado de los caballeros e fidalgos de los dichos mis reinos y señoríos de que tanta honra e acrecentamiento mi corona real recibió, en su tiempo han seído tan deshonrados e corridos e maltratados e abatidos cuanto en todos mis regnos es manifiesto: e el estado de los labradores robados e despechados e cruelmente tratados de los que tovieron cargo de su facienda e de aquellos que por él fueron puestos por gobernadores de la justicia, por defecto de la cual gran parte de los dichos mis reinos queda destruida: e por egemplo del mal vevir del dicho Enrique e de sus crímines e excesos e delitos tan enormes e feos, cometidos e consentidos por él en su palacio e corte los dichos mis regnos esperaban ser perdidos e destruidos: e añadiendo unos males a otros sin penitencia e enmienda alguna vino el dicho Enrique en tan gran profondidad de mal que dió al traidor de Beltrán de la Cueva la reina doña Juana llamada su muger para que usase della a su voluntad en gran ofensa de Dios e deshonor de sus personas de los dichos Enrique e reina. E una su fija della llamada doña Juana dió a los dichos mis regnos por heredera dellos, e por premia la lizo jurar por primogénita dellos, pertenesciendo a mí como a fijo del rei don Joan mi señor e mi padre, que Dios haya, e su legítimo heredero de la subcesión destos regnos en cualquier manera que vacase, e non en otra persona alguna por la notoria e manifiesta impotencia del dicho Enrique para haber generación, la cual nunca hobo ni dél se esperaba quedar, como es manifiesto en todos mis regnos e señoríos. E mandó entregar las personas mía e de la ilustre infanta doña Isabel mi mui cara e mui amada hermana a la dicha reina e al dicho Beltrán el traidor, seyendo mis enemigos por razón de la dicha subcesión de que me quería privar: e como yo fuese inocente e sin culpa de la tal privación, Dios nuestro señor queriendo usar conmigo e con los dichos mis regnos de su acostumbrada piedad e misericordia despertó e movió los corazones de muchos perlados e ricos homes e caballeros de mis regnos, los cuales se juntaron en la cibdad de Burgos e en la villa de Dueñas el año, pasado por servicio de Dios e mío, e para procurar el remedio de los males sobredichos e la deliberación de las personas mía e de la dicha infanta mi hermana e por entonces mediante la gracia de Dios e los grandes trabajos e peligros a que los dichos perlados y caballeros se pusieron, ya fui librado de la prisión en que estaba. E como quier que los dichos mis súbditos e naturales pudieran proceder a lo que después procedieron, pero por querer guardar al dicho Enrique mayor lealtad de aquella a que le eran obligados, dieron forma de derramar su ayuntamiento entendiendo que el dicho Enrique reconociendo con cuánta paciencia había seído tolerado once años pasados, que mudaría sus costumbres e forma de vevir e remediaría e proveería de algún conveniente remedio a los males e daños suso nombrados, en especial los dichos mis súbditos e naturales por entonces se hobieron por contentos por yo quedar libre e restituido en la subcesión de los dichos regnos e señoríos, e jurado por el dicho Enrique e por todos los dichos perlados e caballeros por príncipe heredero dellos. E después algunos perlados e caballeros que a la corte del dicho Enrique fueron, les fue mandado que revocasen el juramento a mí fecho e de nuevo lo tornasen a facer a la hija de la dicha reina doña Juana: e por lo non querer así facer había acordado de los prender: e delibró e acordó de me cercar en Aillón, e fizo grandes ayuntamientos de gentes para venir sobre mí a la ciudad de Plasencia, e por todas las vías que pudo demostró su intención e voluntad ser de me privar de la vida e subcesión de los dichos regnos por sugestión e induscimento de la dicha reina e del dicho Beltrán. E agora los dichos perlados, ricos hornes e caballeros susodichos queriendo guardar e desear-ar sus conciencias e la debda que a Dios e a mí como primero e verdaderamente heredero destos reinos e a mi corona real deben, así por las cosas susodichas como por otras muchas cabsas e razones legítimas e mui notorias en derecho que fueron e serán adelante mostradas e divulgadas ante los tres estados destos mis regnos e a donde convenga, e de sabidoría de la santa see apostólica que cerca daquesto fue ya consultada, el dicho Enrique fue depuesto del señorío e administración de los dichos regnos e degradado de la dignidad real e insignias della con aquella solemnidad que la razón natural e costumbre antigua destos reinos quieren: e por todos le fue quitada la obediencia: e yo así como primero heredero e legítimo subcesor de los dichos regnos fui recebido e jurado por rei e señor dellos según que de derecho me pertenescía e pertenesce en la cibdad de Avila, e me fue fecho el homenage e fidelidad debida por los perlados e ricos homes caballeros de los dichos mis regnos, que presentes estaban por sí e en nombre de los otros perlados e caballeros de mis regnos de quien poder tenían; e por el concejo, alcaldes, regidores, caballeros, escuderos, oficiales e homes buenos de la dicha cibdad de Avila. Por ende yo vos mando que dentro de quince días primeros siguientes contados de hoy día de la data de esta mi carta enviedes a do quier que yo estoviere una persona con vuestro poder suficiente a me reconoscer e rescebir por vuestro rei e señor natural e a me prestar la reverencia e obediencia de palabra e de fecho que sois tenudos de me prestar, e a me entregar cualesquier vasallos e fortalezas que del dicho Enrique teníades e de los rescibir de mí. E otrosí a me facer el homenage que sois obligados de me facer como a vuestro rei e señor por las villas e castillos e fortalezas que en mis regnos tenedes: e non fagades ende al sopena de la mi merced e de caer por ello en mal caso e de perder el cuerpo e cuanto habedes... Dada en el real cerca de Villanueva a 8 días de junio año del nascimiento de nuestro señor Jesucristo de 1465 años. Yo el rei. -Yo Joan Fernández de Hermosilla secretario del rei nuestro señor la fice escrebir por su mandado. Archiepiscopus toletanus. El conde don Alvaro. El maestre de Calatrava. El conde de Luna. El conde de Benavente. El condestable. Episcopus Cauriensis. Gonzalo de Saavedra».

12. A consecuencia de estas órdenes del nuevo rey, las principales ciudades le prestaron obediencia y reconocimiento e informadas de que el Papa, a cuyo tribunal había apelado don Enrique, favorecía su pretensión, le dirigieron varias cartas por el estilo y bajo la misma forma que lo hiciera Sevilla, mostrándole las justas razones y poderosos motivos que les obligaron a seguir el partido del rey don Alonso. Entretanto, la facción de don Enrique se esforzaba en mostrar que lo actuado en Ávila había sido ilegal, injusto, violento y contra derecho divino y humano, y procuró ganar algunas personas que predicasen y propagasen estas ideas; y como dice Palencia: «fue requerido don Francisco de Toledo deán de aquella ciudad, maestro en Teología, varón de mucha esciencia e de honesta vida, para que así en predicación como en escrito favoreciese a la parte del rei don Enrique: el cual en muchos sermones que hizo siempre concluyó que por malo que el rei fuese, sus súbditos no podían ni debían proceder contra él ni le privar del reino, salvo seyéndole probado ante juez competente el crimen de heregía.»

13. «Al cual fue respondido e probado todo lo contrario por don Antón de Alcalá obispo de Ampurias fraile de la orden de san Francisco, varón mui notable e de gran esciencia, e por frai Juan López famoso maestro en Teología de la orden de los predicadores, e por otros famosos doctores, legistas e canonistas, los cuales todos por mui diversas autoridades así del testamento viejo e nuevo como teológicas, canónicas e jurídicas corroboraron e aprobaron la deposición hecha del rei don Enrique.» Y se hubiera logrado prontamente la tranquilidad de estos Reinos y ver reunidos bajo el gobierno del joven príncipe a todos los pueblos si el Sumo Pontífice Paulo no se hubiera abiertamente declarado por don Enrique y salido a la defensa de su débil y abatida parcialidad, y enviando con este designio a Castilla emisarios con títulos de legados, los cuales, ya e promesas, ya con amenazas y fulminan excomuniones, avivaron más el fuego de la guerra civil.

14. Sobre lo cual decía por manera de queja Alonso de Palencia: «Gran ocasión dieron los padres santos de nuestros tiempos a las discordias e daños c los príncipes católicos: los cuales como supiesen los escándalos e discusiones que entrellos pasaban, no con aquel fervor ardiente e deseo del bien universal ponía los remedios que los antiguos padres santos solían buscar e con gran diligencia poner; mas buscando sus propios provecho con desordenada codicia, de los reyes cristianos buscaban nuevas exacciones. Y el papa Paulo por egemplo de aquellos envió a su embajador Mícer Leonardo doctor natural de Boloña, varón grave e mui docto, el cual más por buscar nuevos provecho para el santo padre que por otra causa paresció venir ad estos reinos.»

15. Y más adelante dice que Antonio de Veneris, obispo de León, vino a Castilla en calidad de nuncio o legado de Santo Padre Paulo, «y como llegase a Medina del Campo, el rei don Enrique e todos los grandes con gran pompa salieron a reciberle con vana esperanza que el rei había que por censuras eclesiásticas puestas por él con abtoridad del santo padre compelería los caballeros que seguían al rei don Alonso que diesen a él la obediencia, de lo cual el legado rescibió tan vana gloria que pensó todas las cosas poder determinar según su querer.» Y habiendo acordado que el maestre de Santiago, marqués de Villena, con otros grandes se juntasen en el monasterio de La Mejorada, cerca de Olmedo, llegado aquí el legado «comenzó su habla mostrando de tener poder de hacer todo lo que en estos reinos quisiese por la autoridad del sumo pontífice a él dada. De lo cual el maestre hobo tan grande enojo, que respondió con grande ira diciendo que los que al santo padre habían dicho el tener poder en los reinos de Castilla e de León para difinir las cosas temporales le habían engañado. Que él e los grandes destos reinos podían bien disponer rei por justas causas e poner tal cual entendieren ser cumplidero al público destos reinos: e que don Enrique ni supo poseer los reinos ni mucho menos guardarlos.»

16. Las intrigas y negociaciones de la de Corte romana no produjeron el deseado efecto; porque los pueblos bien lejos de intimidarse con las excomuniones y bravatas de los agentes papales se fueron declarando por el rei don Alonso y a competencia le hacían homenaje villas, ciudades y provincias, según parece de varios instrumentos, entre los cuales es muy notable la escritura o cuaderno de peticiones que el Principado de Asturias hizo al nuevo rey después de reconocerle; documento que publicamos en el apéndice. Tal era el estado de las cosas en el año de 1468. Don Enrique cercado de trabajos y desamparado casi de todos andaba como fuera de sí errante por diversas partes, sin más compañía que la de solos diez de a caballo; y no menos alto de consejo que de socorro vivía continuamente agitado de temores, recelos y sobresaltos.

17. Pero la inesperada muerte del rey don Alonso ocurrida en Cardeñosa a 15 de julio de 1468, atajó y detuvo los progresos de la revolución, y comenzaron a vivir las amortiguadas esperanzas de don Enrique. Pues aunque la sucesión de la corona después del fallecimiento de aquel príncipe venía por derecho a su hermana la infanta doña Isabel, y efectivamente todos los pueblos, como asegura Palencia, deseaban con grande ardor que la serenísima princesa tomase título de reina y aun fue aclamada y jurada en varias ciudades; sin embargo, esta generosa y varonil mujer, sacrificando su engrandecimiento y exaltación a la pública tranquilidad y al bien general de la patria, jamás consintió en ceñirse la corona; lo cual refiere sencillamente y con todos los caracteres de verdad el citado Palencia, diciendo «que con la muerte del rei don Alonso los tres estados destos reinos fueron puestos en gran consternacion, y no restaba mas que una esperanza y era que como conosciese la ilustrísima princesa doña Isabél ser verdadera heredera destos reinos, en quien ya iban conosciendo mui grandes virtudes en tan tierna edad, creian querría tornar la gobernacion e título dellos, pues el derecho le pertenescia... Y como despues de la muerte del rei don Alonso se fuese a la cibdad de Avila, desde allí escribió a todas las cibdades e villas destos reinos haciendoles saber el fallescimiento del rei don Alonso su hermano... y fue allí requerida no solamente por muchos de los grandes dellos, mas por todas las cibdades e villas que al rei don Alonso obedescian, que tomase la gobernacion e título de reina pues le pertenescia como a verdadera heredera... A lo cual la serenísima princesa respondió que nunca plugiese a Dios que viviendo su hermano el rei don Enrique ella tomase la gobernacion ni título de reina de Castilla. E lo que entendia hacer sería que trabajaria con su hermano cuanto a ella posible fuese, porque tuviese otra forma en la gobernacion destos reinos que hasta allí había tenido. E como quier que desto fue muchas veces requerida, nunca la pudieron de su propósito mudar.»

18. La misma princesa hizo mérito de este acto de generosidad y se le recordó a su hermano don Enrique en carta que con otro motivo le escribió más adelante desde Valladolid en el año de 1469 diciéndole. «Bien sabe vuestra señoría como despues que el mui ilustre rei don Alonso hermano de vuestra señoría e mio pasó desta presente vida, e algunos de los grandes e perlados e caballeros que le habian seguido e servido quedaron en mi servicio en la cibdad de Avila, yo pudiera continuar el título e posesion que el dicho rei don Alonso mi hermano antes de su muerte había conseguido. Pero por el mui grande e verdadero amor que yo siempre hobe e tengo a vuestro servicio e al bien e paz e sosiego destos reinos e sintiendo que v. a. deseaba que las guerras y escándalos e peligros e movimientos e muertes e turbaciones se pacificasen e acordadamente se compusiesen, quise posponer todo lo que parecía aparejo de mi sublimacion y mayor señorío e poderío, e por condescender a la voluntad e disposicion de vuestra excelencia.»

19. La modestia de la princesa y su determinada voluntad de concertarse con don Enrique así como los ofrecimientos que éste hizo de ponerse en manos de la nación para entender con su acuerdo en mejorar el estado de la Monarquía, obligó a que todos pensasen en medios de reconciliación y de paz, y después de varios oficios, negociaciones secretas y conferencias entre los agentes principales de la revolución se resolvieron todos a prestar la obediencia a don Enrique y a reconocerle por rey bajo ciertas condiciones que propuestas por ambas partes se firmaron y juraron en el campo de Cebreros y Cadalso, cerca de una venta que llaman de los Toros de Guisando.

20. Los principales capítulos comprendidos en la escritura otorgada en esta razón son los siguientes. La princesa doña Isabel sea habida y jurada por heredera de estos Reinos y por reina propietaria y señora de ellos después de los días del rey don Enrique. Se expedirá decreto general de amnistía a favor de los conjurados y se restituirán sus bienes a todos los que siguieron la voz del rey don Alonso. Que se escriban cartas a todas las ciudades y villas del Reino notificándoles lo acordado en estas vistas con prevención de que en su ayuntamientos levanten pendones por el rey don Enrique y juren por princesa heredera de los Estados de Castilla a doña Isabel. El rey prometa de buena fe entender seriamente en una forma general del gobierno y con acuerdo y consejo de los prelados, grandes y procuradores de las ciudades y villas y hermandades de estos Reinos tomar todas las medidas para asegurar la paz, sosiego y pública tranquilidad. La princesa, los prelados, grandes y caballeros que seguían a don Alonso reconocen a don Enrique por rey de León y de Castilla y le hacen pleito homenaje y prometen y juran de obedecerle como a su rey y señor natural; finalmente se convocarán Cortes generales para autorizar todo lo actuado en estas vistas y sancionar los capítulos y condiciones de la dicha escritura de concordia.

21. Ya había llegado a comprender el rey desde el momento en que se verificó la muerte de su hermano don Alonso que para recuperar su dignidad y asegurar su existencia política era necesario contar con la nación y tratar de una reforma, y por lo mismo despachó al instante cartas convocatorias para todas las ciudades y pueblos de voto a fin de sincerarse ante los representantes del Reino y manifestarles la rectitud de sus intenciones y los buenos deseos de promover la cosa pública y trabajar con su acuerdo y consejo en la reforma del gobierno; de cuyas cartas tenernos un ejemplar en la que se dirigió a Toledo digna de publicarse por lo que puede influir en la ilustración de la vida política de don Enrique y en comprobar unos hechos casi desconocidos en nuestras historias, dice así:

«Yo el rei envío saludar a vos los alcalles, alguacil, regidores, caballeros, jurados, regidores e homes buenos de la mui noble e mui leal cibdat de Toledo, como aquellos que amo e prescio e de quien mucho confio. Fagovos saber que yo estando aquí en la villa de Madrid e conmigo don Alvaro de Estúñiga conde de Plasencia et el mui reverendo in Christo padre arzobispo de Sevilla et los condes de Benavente e Miranda, et el reverendo padre obispo de Sigüenza esperando otros perlados e grandes de mis regnos para entender e dar órden en la paz e sosiego destos mis regnos, me llegó nueva como ayer martes cinco días deste mes de jullio plogó a nuestro señor de llevar para sí a mi hermano, de lo cual yo he habido mui grand dolor e sentimiento asi por ser mi hermano como por morir en tan tierna e inocente edad, lo cual acordó de vos notificar porque lo sepades e pongades buen recabdo en esa cibdat. Asimismo porque yo mediante la gracia de Dios, con acuerdo de los perlados e grandes de mis regnos e de los procuradores de las cibdades e villas e hermandades dellos entiendo dar órden en la paz e sosiego e tranquilidad de los dichos mis regnos e en el buen regimiento e administracion e gobernacion de la justicia dellos por manera que todas las guerras e males e daños e otros inconvenientes cesen en ellos. Por ende yo vos mando que enviedes luego a mí dos buenas personas desa dicha cibdat con vuestro poder bastante para que juntamente con los dichos perlados e grandes e los otros procuradores de las otras cibdades entiendan en la dicha paz e sosiego como cumple al servicio de Dios e mio e al bien comun destos dichos mis regnos. Dada en la noble e leal villa de Madrid a 6 dias de jullio año de LXVIII. Yo el rei. Por mandado del rei. Johan de Oviedo.»

22. A consecuencia de las convocatorias y de lo resuelto y concertado en los Toros de Guisando se juntaron los Reinos en Ocaña, y los procuradores dirigiendo su voz al rey don Enrique le hicieron una exposición de las principales causas de su llamamiento y de los objetos que singularmente debían ocupar la atención de esta gran junta nacional diciendo: «los procuradores de las cibdades e villas de vuestros regnos que estamos juntos en las cortes con vuestra señoría besamos vuestras manos e nos encomendamos a vuestra merced: la cual sabe como envió a mandar por sus cartas firmadas de su nombre e señaladas con su sello a las dichas cibdades e villas que enviasen aquí a la vuestra corte sus procuradores con sus poderes bastantes para que v. a. con ellos comunicase algunas cosas tocantes a servicio de Dios e vuestro e al pro e bien comun de los dichos vuestros reinos, e sobre ellas proveyese con su acuerdo... E v. a. nos mandó aquí venir principalmente para nós certificar que de la desorden e mala gobernacion e guerras e disensiones que de cuatro annos a esta parte ha habido en estos vuestros reinos vuestra señoría ha habido e tiene grant pesar... e que desea poner algunt reparo e remedio en lo por venir: e que para entender en esto v. a. nos mandó llamar, lo cual nos mandaba que viesemos e platicasemos entre nosotros en que manera v. a. debia proveer e que forma se debia tener en la provision dello... Para lo cual mandar facer e egecutar v. a. estaba presto.»

23. En seguida se procedió a conferenciar sobre los importantes y grandes asuntos que habían motivado estas Cortes; y los procuradores propusieron excelentes cosas en orden a desterrar los vicios del pasado gobierno, promover la observancia de las leyes, introducir una reforma general en los tribunales y en la administración de justicia, y asegurar los derechos del ciudadano y el sosiego y tranquilidad pública. Doña Isabel fue reconocida y jurada solemnemente por princesa heredera de estos Reinos, y don Enrique continuó desde entonces en el ejercicio de la real autoridad sin oposición ni resistencia.

24. De la combinación de estos hechos históricos, y de cuanto llevamos dicho hasta aquí resultan las proposiciones siguientes: Primera, que según las ideas populares y opinión general de estos Reinos don Enrique se había hecho indigno de la Corona por su estupidez, inconstancia, prodigalidad, descuido y torpe negligencia. Segunda, que cuando los prelados, grandes, caballeros y otras personas respetables echaron al rey en cara sus extravíos y le reconvinieron modestamente de sus desórdenes, no obstante que sus intenciones y fines particulares fuesen otros de los que manifestaban en público, todavía es cierto que con estos pasos y oficios correspondieron a su deber y a lo que en tan críticas circunstancias exigía de ellos el honor, el patriotismo y la ley. Tercera, que habiendo el rey menospreciado los buenos consejos y dado pruebas de insensibilidad y obstinación y héchose incorregible, tuvo la nación justísimos motivos y aun debió en virtud de la imperiosa ley de su propia conservación, reasumir el supremo poderío y el ejercicio de la soberanía para refrenar los vicios del monarca y contener el torrente de males que amenazaban anegar la patria. Cuarta, que la deposición del rey por los de la junta de Ávila aunque fue un pacto ilegítimo y violento como emanado de un cuerpo que por no representar la nación carecía de pública autoridad, con todo eso produjo su efecto desde que la nación misma declarándose por el infante don Alonso y aclamándole rey aprobó indirectamente la determinación de aquel congreso. Quinta, que este príncipe fue verdadero rey, y como tal debió incluirse en el catálogo de los monarcas de Castilla y de León. Sexta, que por su fallecimiento recayó el derecho de sucesión en la princesa doña Isabel, y la nación pudo y quiso elevarla al solio de sus mayores. Últimamente ni la ley ni el derecho obligaba los tres estados a reponer en el trono a don Enrique, el cual no recuperó la suprema autoridad sino en virtud del consentimiento general de la nación que por consideraciones de utilidad y prosperidad común, y a consecuencia de las sinceras promesas que el rey había hecho de cumplir con sus obligaciones quiso aclamarle y alzarle de nuevo por rey de Castilla.

Capítulo XXXIX

De las Hermandades generales de Castilla y de las Confederaciones populares contra el despotismo de los reyes y de los opresores de la libertad nacional

1. Las Hermandades generales de Castilla consideradas bajo el aspecto de cuerpo representativo nacional y como juntas supremas y soberanas son poco o nada conocidas en la historia; y nuestros escritores o por ignorancia de la constitución de Castilla y de los principios de derecho público, o por temor del despotismo no nos dieron idea exacta de su naturaleza, ni de la extensión de su autoridad ni de los fines de su institución. Y si bien hablaron mucho de las hermandades y confederaciones tanto particulares de unos pueblos con otros como generales entre provincias y Reinos que en los tiempos calamitosos y turbulentos de la República se establecieron con autoridad del gobierno para perseguir los asesinos, facinerosos y perturbadores del orden social, nada nos dijeron de las comunidades o congregaciones universales en que la nación sustrayéndose por justas causas de la obediencia del monarca o de las autoridades establecidas, y reasumiendo el supremo poderío que naturalmente compete a toda sociedad y que nunca puede renunciar, trataba de mejorar el estado de la cosa pública, promover los intereses del Reino, asegurar los derechos de la comunidad y del ciudadano, y poner en salvo las libertades nacionales contra el despotismo, de los reyes, y contra la opresión y violencia de los poderosos. He aquí el sano propósito, instituto y blanco de las célebres Hermandades establecidas en los años de 1282, 1295, 1315, 1465 y 1520.

2. Para facilitar el conocimiento de tan ventajosas corno ignoradas asociaciones me pareció necesario desenvolver las ideas arriba indicadas, combinar los instrumentos inéditos o publicados que las contienden, y presentarlas con método, claridad y precisión asentando las siguientes proposiciones. Las juntas o Hermandades de los Reinos de León y Castilla deben considerarse como Cortes generales y extraordinarias; digo generales, porque en ellas se reunieron los procuradores de los concejos y pueblos de voto y todos los representantes de la nación, según se muestra por esta cláusula de la Hermandad de 1282. «Nós los infantes et los perlados et los ricos homes, et los conceyos et las órdenes et la caballería del reino de Castiella et de Leon et de Galicia---. facemos hermandat et establecemos para siempre nós et todos los de los regnos sobredichos con los conceyos del regno de Castiella et de Leon et de Galicia, et con los infantes et con los ricos homes et con los fijos-dalgo et con los perlados et con los caballeros et con las órdenes et con todos los otros que hí son et quisieren seer, en esta guisa.»

3. En la carta de Hermandad otorgada y jurada por los del Reino de Castilla en la junta de Burgos de 1295, dicen los procuradores: «facemos hermandat en uno con todos los concejos del regno de Castilla cuantos pusiernos nuestros seellos en esta carta en testimonio e en confirmacion de la hermandat.» Y en otro igual instrumento extendido y otorgado al mismo tiempo en Valladolid por los representantes del Reino de León se dice: «Nós los conceyos de los regnos de Leon e de Galicia que fuimos ayuntados en Valladolit acordamos todos de consuno de facer et facemos hermandat entre nós para ordenar e tener e guardar para siempre jamás estas cosas que en esta carta son escriptas.» Y al fin de ella se expresan los pueblos cuyos representantes firmaron esa confederación, a saber, León, Zamora, Salamanca, Oviedo, Astorga, Ciudad Rodrigo, Villalpando, Valencia, Galisteo Alba, Rueda, Tineo, la Puebla de Lena, Rivadavia, Colunga, la Puebla de Grado, la Puebla de Cangas, Vivero, Ribadesella, Velver, Pravia, Valderas, Castronuevo, la Puebla de Llanes, Bayona, Betanzos, Lugo, la Puebla de Mabayon.

4. En la introducción de la famosa Hermandad que hicieron estos Reinos para contener los desórdenes del gobierno y refrenar los vicios de los tutores de don Alonso undécimo, cuyos capítulos se insertaron y confirmaron en las Cortes de Burgos de 1315 se expresa bellamente que la nación entera o el cuerpo representativo nacional es el que habló en aquella gran junta. «En el nombre de Dios amen: sepan cuantos este cuaderno vieren como nós los caballeros e los fijos-dalgo de la hermandat de todo el sennorío de nuestro sennor el rei don Alfonso, e nós los fijos-dalgo, caballeros e homes buenos procuradores de las cibdades e de las villas de todo el señorío del dicho señor... veyendo los muchos males e daños e agravamientos que habemos rescibido fasta aqui de los homes poderosos, e por razon que nuestro señor el rei es tan pequeño que nos non puede haber et facer haber derecho e emienda fasta que nuestro señor Dios lo traiga a edat: por ende todos ayuntadamente ponemos e facemos tal pleito e tal postura e hermandat que nos amemos e nos queramos bien los unos a los otros, e que seamos firmes todos en uno de un corazon e de una voluntad... para guarda de nuestros cuerpos e de lo que habemos, e de todos los nuestros fueros, franquezas e libertades e buenos usos e costumbres e previllejos e cartas e cuadernos que habemos todos... e debemos haber con derecho: et para que se cumpla e se faga la justicia en la tierra como debe, mejor que se non fizo fasta aqui, e vivamos en paz e en sosiego: porque cuando nuestro señor el rei fuere de edat falle la tierra mejor parada, e mas rica e mejor poblada para su servicio.»

5. Y en la junta que tuvo la Hermandad general en Villacastín a 8 de julio de 1473: «Nós los procuradores de las cibdades el villas de los dichos regnos el de todos los estados dellos veyendo nos desmamparados de todos remedios el invocando para esto el auxilio de Dios en todas las cosas poderoso, acordamos de nos juntar pidiendo con toda afeccion por merect a nuestra señora la virgen santa María que rogase a su fijo Jesucristo nuestro señor nos despertase algun camino para el comienzo del reparto de tantos males. El sobrello habiendo muchas pláticas el fablas con acuerdo el liberacion de muchas et notables personas asi clérigos como religiosos el legos, los cuales conoscimos ser exentos de toda cobdicia el temor, non perdonando para esto el trabajo nin a las despensas de nuestras propias faciendas, entendimos que lo que mas cumplía al servicio de Dios e del rei don Enrique nuestro sennor el al bien el pro comun destos regnos el de todas las personas dellos era proveer en el caso de la justicia: el para ejecucion de aquella segun los males daños tan intolerables que en este regno hai al presente, en tanto que entendiamos en otras mayores el mas árduas cosas, acordámos de facer union el hermandad general en todos estos regnos de Castilla el de Leon el en todas las cibdades el villas el logares dellos.»

6. Finalmente es cosa bien averiguada como toda la nación se reunió en Ávila en el año de 1520 concurriendo a este congreso conocido con el nombre de Santa Comunidad todos los procuradores de las ciudades y villas de voto en Cortes y un pan número de personas de todos estados y profesiones, tanto que el gobierno establecido se vio absolutamente abandonado y sin recursos para sostenerse contra la autoridad de aquella poderosa asociación, según lo confesó el cardenal gobernador y el supremo Consejo en carta escrita al emperador y rey don Carlos, diciéndole: «Los procuradores del reino se han juntado todos en la ciudad de Avila, y allí hacen una junta en la cual entran seglares, eclesiásticos y religiosos; y han tomado apellido y voz de querer reformar la justicia que está perdida y redimir la república que está tiranizada. Y para esto han ocupado las rentas reales para que no nos acudan, y han mandado a todas las ciudades que no nos obedezcan... De manera, que v. m. tiene contra su servicio comunidad levantada y a su real justicia huida, a su hermana presa y a su madre desacatada. Y hasta agora no vimos alguno que por su servicio tome una lanza. Burgos, Leon, Madrid, Murcia, Soria, Salamanca, sepa v. m. que todas estas ciudades son en la misma empresa... que queramos poner remedio en todos estos daños, nosotros por ninguna manera somos poderosos: porque si queremos atajarlo por justicia no somos obedecidos: si queremos por maña y ruego no somos creidos: si queremos por fuerza de armas no tenemos gente ni dinero.»

7. Todos estos documentos y otros que en la prosecución de nuestro argumento citaremos para diferentes propósitos convencen hasta la evidencia cuan grave injuria haría a la verdad y a la nación el que intentase describir sus Hermandades con los odiosos nombres de asonadas o conmociones populares o juntas tumultuarias del vulgo; porque fueron sin duda algunas reuniones de la nación entera y de todos sus representantes, premeditadas y hechas con gran deliberación y consejo, y de consiguiente Cortes generales del Reino.

8. Añado que fueron extraordinarias tanto por sus circunstancias como por las causas que influyeron en su formación. Pues estas grandes juntas no se celebraron a consecuencia de reales órdenes ni en virtud de disposiciones del gobierno; ni precedieron para ello las ordinarias cartas convocatorias, ni se tuvieron en la Corte, ni concurrieron a ellas los monarcas ni las autoridades establecidas, sino que la nación libre y espontáneamente y sólo por un efecto de patriotismo y de celo por el bien general trató exigiéndolo imperiosamente las necesidades públicas de reunir sus miembros, voluntades y fuerzas para trabajar eficazmente en su propia conservación y en la de sus derechos y libertades.

9. Las causas que influyeron en semejantes reuniones se pueden reducir a dos, o al despotismo y opresivo y desconcer

tado gobierno de los príncipes o a las turbulencias y convulsiones políticas que en diferentes ocasiones expusieron el Reino a su total disolución, y en que confundidos todos los derechos y enervada la fuerza de la leyes peligraba la vida y la propriedad del ciudadano. Así fue que la prodigalidad y severa conducta de don Alonso décimo exasperó de tal manera los ánimos de los prelados, grandes, caballeros y demás clases del Estado, que apurada del todo su paciencia tomaron la resolución de separarse de él, negarle la obediencia y sin tocar en su persona y conservándole el nombre y título de rey acordaron depositar el ejercicio de la soberanía en el príncipe heredero bajo ciertas condiciones y capítulos que se extendieron y juraron por ambas partes en la hermandad de Valladolid de 1282, la primera y más antigua que en su clase conocemos.

10. La Hermandad del año de 1295 que se puede decir continuación o restauración de aquella, y la de Burgos de 1315 deben su origen a las parcialidades, discordias y guerras civiles suscitadas en la minoridad de don Fernando cuarto y don Alonso undécimo. Estos príncipes ni tenían edad ni fuerzas para contener la avenida de males que amenazaban a la República; y los tutores y gobernadores divididos entre sí mismos sólo cuidaban de satisfacer su ambición y codicia, y conservarse de cualquiera manera en el alto puesto que la intriga y parcialidad los había elevado. Esto es lo que quisieron dar a entender los procuradores de la Hermandad de 1295 en la introducción a la carta que a este propósito otorgaron en Burgos, diciendo: «Sepan cuantos esta carta vieren como por muchos desafueros e muchos dannos e muchas fuerzas e muertes e prisiones e despachamientos sin seer oidos e deshonras e otras muchas cosas sin guisa que eran contra justicia e contra fuero e a gran danno de todos los regnos de Castiella, de Toledo, de Leon, de Gallicia, de Sevilla, de Córdoba, de Murcia, de Jaen, del Algarve e de Molina, que recebimos del rei don Alfonso fijo del rei don Fernando, e mas del rei don Sancho su fijo que agora finó fasta este tiempo en que regnó nuestro sennor el rei don Fernando... por ende e por mayor asosiego de la tierra e mayor guarda del so sennorío facemos hermandat.» Los procuradores de la de Burgos de 1315 manifestaron haber tenido los mismos motivos para hacer su confederación. «Veyendo los muchos males e daños e agravamientos que habemos rescibido fasta aqui de los homes poderosos e por razon que nuestro señor el rei es tan pequeño que nos non puede facer haber derecho e enmienda fasta que nuestro señor Dios lo traiga a edat.»

11. No fueron otras las causas que produjeron la Hermandad de 1465 continuada hasta el de 1473; y la Santa Junta o congregación de Ávila y Tordesillas de 1520. «Como quier que todos los hijos de los hombres fuemos fechos et formados para amar et facer justicia, decian los procuradores de la primera, mas por la maldad del enemigo antiguo et por nuestros deméritos et pecados lo contrario se ha fecho et de cada día se face et perpetra en estos regnos de Castilla et de Leon et entre todas las personas et de todos estados dellas: muchas cibdades et tierras son quemadas et despobladas, la verdad es consumida, la fuerza et el robo se frecuenta, et el homicidio se usa, la tiranía et la cobdicia prevalece. Et veyendo que todo esto se face et usa mui mas largamente, en estos malaventurados regnos: nós los procuradores acordámos de facer union et hermandad general en todos estos regnos de Castilla et de Leon.»

12. Y los miembros de la junta de Ávila y Tordesillas en carta escrita al emperador y rey don Carlos desde esta villa le hicieron la siguiente exposición acerca de los motivos que habían tenido para reunirse y formar la comunidad. «Mui soberano, invictísimo príncipe rei nuestro señor. Las leyes destos nuestros reinos que por razon natural fueron fechas y ordenadas, que asi obligan a los príncipes como a sus súbditos, tratando del amor que los súbditos han y deben tener a su rei y señor natural entre otras cosas dicen y disponen que deben los súbditos guardar a su rei de sí mismo, que no haga cosa questé mal a su ánima ni a su honra ni daño y mal estanza de sus reinos. Lo cual mandan que hagan suplicando a su rei primeramente sobre ellos, que no haga las cosas sobredichas ni algunas dellas, y cuando por suplicación de los susodicho de los súbditos el rei se apartare de lo que dicho es, que le quiten y aparten de cabe sí sus consejeros por cuyo consejo hicieron alguna de las cosas que dichas son: por tal manera quel rei no haga ni pueda hacer cosa alguna que sea contra su anima y contra su honra e contra el bien público de sus reinos, y que los súbditos y vasallos que asi no lo hicieren porque darian a entender que no amaban como debian a su rei y señor natural, caerian en caso de traicion y debian ansi como traidores ser punidos y castigados: y por no cobrar tan mal nombre ni incurrir en las penas dél, y por el amor que estos reinos han y tienen a v. m. y le deben como a su soberano, rei y señor, viendo y conociendo por experiencia los grandes daños e intolerables destos sus reinos en ellos hechos y causados por el mal consejo que v. m. en el gobierno dellos ha tenido... y haciendo lo que debiamos y las leyes de vuestros reinos nos compelan y compelen so nombre y pena de traidores, quitamoslos de vuestro consejo como las mismas leyes lo disponen, por cuyo mal consejo tanto daño se ha seguido: y ansi lo hicieramos a los otros que con v. a. residen, si acá estuvieran, que la misma culpa y mayor tienen en lo susodicho... Por ende a v. m. humildemente suplicamos en todo lo pasado, hacho y procurado por vuestros reinos, y principalmente por el servicio de v. m. y bien de vuestros reinos, v. m. lo haya y tenga por bueno y se tenga por servido dello. Pues que esto ha sido y es nuestro propósito e intencion les quiera dar y conceder la autoridad que hemos suplicado y suplicamos a v. m. para que entiendan las dichas ciudades y villas en la gobernacion y administracion de las cosas de la justicia, en lo que los del vuestro consejo debian de entender, hasta tanto que por v. m. vistos los capítulos del reino que le fueron enviados, provea conforme a ellos lo que fuere en su servicio y bien destos sus reinos: y mande ansimismo revocar los poderes de gobernadores que acá v. m. ha enviado porque el reino no los podrá sufrir ni consentir, ansi porque las personas para quien vinieron se tienen por mui sospechosas al bien público desto reinos, y aun porque su gobernacion seria contra lo que estos reinos quieren y procuran.»

13. Se deja ver que estas asociaciones que algunos podrían acaso calificar de revolucionarias no tuvieron por objeto variar la constitución ni alterar las leyes patrias, aunque pudieran hacerlo exigiéndolo así la imperiosa y suprema ley de la salud pública; antes por el contrario solamente se propusieron darles vigor y propiedad del ciudadano y los derechos y libertades nacionales, y como decían los procuradores de la Hermandad de 1282 y 1295; «que guardemos todos nuestros buenos fueros e buenos usos e buenas costumbres e privilegios e cartas e todas nuestras libertades e franquezas.» Y los de la Hermandad de Burgos de 1315 aseguran que se juntaron «para guarda de nuestros cuerpos e de lo que habemos e de todos los nuestros fueros, franquezas y libertades, e para que se cumpla e faga la justicia e vivámos en paz e en sosiego.» Y los de la Hermandad de 1465 en la junta general que celebraron en Castronuño en 1467, dicen que esta santa hermandad «fue establecida e ordenada para egecucion de la justicia, del bien público desto regnos e conservacion de la corona real dellos e proveer las cosas necesarias a estos dichos regnos e todos puedan vivir en paz e en justicia e cada unos sea guardado en su estado e honor.» Y en la junta de Villacastín de 1473: «la cual dicha hermandad e los capítulos que de suso son contenidos para la egecucion et conservacion della, nós los dichos procuradores de los dichos regnos de Castilla et de Leon con acuerdo et consentimiento de los procuradores de los dichos regnos facemos et celebrámos en la forma susodicha, porque entendemos que es complidero asi a servicio de Dios et del dicho rei nuestro señor et al pro et bien comun de todos estos dichos regnos et al pacificado estado et tranquilidad dellos et a la seguridad et guarda et defensa de todas las personas destos dichos regnos.»

14. Finalmente la ciudad de Toledo en la proclama que dirigió a los principales pueblos del Reino para que acudiesen a la Santa Congregación de Ávila expone el objeto y buen propósito de esta asamblea diciendo: «no dudamos señores que en las voluntades acá y allá seamos todos unos; pero las distancias de las tierras nos hacen no tener comunicacion las personas, de lo cual se sigue no poco daño para la empresa que hemos tomado de remediar el reino, porque negocios muy árduos tarde se concluyen tratándose por largos caminos. Es necesario que nos juntemos todos para dar órden en lo mal ordenado destos reinos, porque tantos y tan sustanciosos negocios justo es que se determinen por muchos y mui maduros consejos. No pongais, señores, escusa diciendo que en los reinos de España las semejantes congregaciones y juntas son por los fueros reprobadas, porque en aquella santa junta no se ha de tratar sino el servicio de Dios: lo primero la fidelidad del rei nuestro señor: lo segundo, la paz del reino: lo tercero, el remedio del patrimonio real: lo cuarto, los agravios hechos a los naturales: lo quinto, los desafueros que han hecho los extrangeros: lo sexto, las tiranías que han inventado algunos de los nuestros: lo séptimo, las imposiciones y cargas intolerables que han padecido estos reinos. De manera que para destruir estos siete pecados de España se inventasen siete remedios en aquella santa junta. Parécenos, señores, que todas estas cosas tratando y en todas ellas remedio poniendo, no podrán decir nuestros enemigos que nos amotinamos con la junta sino que somos otros Brutos de Roma redentores de su patria: de manera que de donde pensaren los malos condenarnos por traidores, de allí sacaremos renombre de inmortales para los siglos venideros.»

15. Para realizar estas grandiosas ideas y concluir asuntos de tanta importancia, lo primero que hicieron los representantes de la nación después de haberse reunido oportunamente al tiempo aplazado y en el sitio convenido, fue extender una escritura de confederación y de seguridad común comprensiva de los capítulos de reforma, en cuya custodia y observancia se debían todos ocupar empleando para esto sus recursos, talentos y autoridad hasta proceder si fuese necesario con la fuerza armada contra los transgresores.

16. Las principales basas o artículos fundamentales de la constitución de las Hermandades se pueden reducir a los siguientes: que guardemos todos nuestros fueros, usos, costumbres, privilegios y cartas; y todos nuestros derechos, libertades y franquezas para siempre jamás; que se proceda con energía contra los malhechores y perturbadores del orden social; que los magistrados públicos no abusen de su autoridad, que celen la observancia de las leyes, que arreglen a ellas su conducta y que no pronuncien sentencia contra fuero, en cuyo caso la Hermandad tomará justa venganza y procederá contra ellos; que no se consientan inquisiciones políticas o pesquisas generales ni especiales; que ningún hombre poderoso, infanzón o caballero ni el rey mismo ofenda ni inquiete al ciudadano en su persona o bienes, ni le despoje de su haber o propiedad en todo ni en parte, y que nadie sea multado, preso o encarcelado ni sujeto a pena aflictiva salvo judicialmente y después de haber sido convencido ante juez competente por fuero y por derecho.

Que no se permitan nuevas imposiciones ni se paguen tributos ni derechos reales, sino los ordinarios y acostumbrados, y que los concejos de la Hermandad no consientan a ninguno que los tome; y como se establece en la de 1295: «Otrosí ponemos que si el rei don Fernando a los otros reyes que vernán después dél demandaren a algún conceyo empréstido o otra cosa desaforada, que el conceyo non gelo dé a menos que non sea acordado por toda la hermandat. Otrosí, si algún home de la hermandat tragiere carta o cartas de nuestro señor el rei o de los reyes que serán después dél que sean contra fuero, para demandar pechos o pedido o empréstido o diezmos o para pesquisa que sea contra fuero o para otras cosas cualquier desaforadas; si aquel que tragiere las cartas fuere vecino del logar o de la hermandat, quel que no maten el conceyo por ello e toda la hermandat que se paren a ello. Et si otro home de la casa del rei o otro cualquier la tragere, que non obren por ella.»

17. Los miembros de la Hermandad en quienes el patriotismo y el vehemente deseo de su propia conservación y existencia política había infundido tan generosos pensamientos, íntimamente convencidos de la importancia y justicia de la santa causa que se propusieron defender, arrostraron heroicamente a todos los obstáculos y peligros de la empresa. Nada fue capaz de acobardarlos ni de inspirar sobresalto o temor en sus pechos, ni las contradicciones de los poderosos, ni los falsos razonamientos de los inertes y cobardes, ni el mal ejemplo de los egoístas, ni la artificiosa y sagaz conducta de los palaciegos, ni el vil temor de desagradar a los déspotas, ni la vulgar opinión que condenaba su conducta de sacrílega y de un atentado contra la Majestad y autoridades establecidas. Superiores a estas preocupaciones y dificultades, todos sentían lo que alguna vez en nombre y voz de todos expresó Toledo, escribiendo a las ciudades del Reino en el año de 1520: «Presupuesto esto, que en lo que está por venir todos los negocios nos sucediesen al revés de nuestros pensamientos, conviene, a saber, que peligrasen nuestras personas, derrocasen nuestras casas, nos tomasen nuestras haciendas y al fin perdiésemos todos las vidas, en tal caso decimos que el disfavor es favor, el peligro es seguridad, el robo es riqueza, el destierro es gloria, el perder es ganar, la persecución es corona, el morir es vivir; porque no hai muerte tan gloriosa como morir el hombre en defensa de su república.»

18. Para mayor firmeza y seguridad de lo actuado en estas juntas y de los capítulos establecidos en ellas, los procuradores de los concejos y todos cuantos se habían alistado en la Santa Hermandad juraban solemnemente guardar, tener y cumplir sus acuerdos y determinaciones: «Yuramos, decían los de las hermanddes de Valladolid de 1282 y 1295, et prometemos verdat a Dios et a s. María de guardar et tener et cumplir cuanto sobredicho es: et ponemos que cualquier o cualesquier que contra, esto fuese o quisiese seer en fecho o en dicho o en conseyo o en alguna otra manera por lo menguar o desfacer o lo embargar todo o parte dello, que vala menos por ello: e toda la hermandad en uno o cada uno de nos quel podamos correr e matar sin calonna do quier quel falláremos.»

19. Y los caballeros de la Hermandad de Burgos de 1345: «Los fijosdalgo sobredichos que nos en estas cortes ayuntamos como dicho es, juramos a Dios e a la virgen s. María e a la veracruz e a los santos evangelios que tanemos con nuestras manos corporalmente, e facemos pleito homenage de tener e guardar e complir todas estas cosas que en este cuaderno desta nuestra hermandat se contienen e cada una de ellas para siempre, e de non venir contra ellas nin contra ninguna cosa dellas nin contra parte dellas en ningún tiempo por ninguna razón e de facer todo nuestro poder para facer otorgar todas estas cosas sobredichas e cada una dellas a todos los fijosdalgo de los reinos del dicho señor que se aquí non acertaron. E rogamos a estos caballeros que aquí son dichos que jurasen e ficiesen pleito homenage por sí e por nos todos de lo guardar e de lo mantener así en todo como en este cuaderno dice, los cuales caballeros son estos.»

20. A continuación de las firmas de los fijosdalgo que son ciento, sigue el juramento de los procuradores de los concejos: «E nos los fijosdalgo e caballeros e homes bonos procuradores de las ciudades e villas que aquí están escriptos, juramos a Dios e a la virgen s. María e a la veracruz e a los santos evangelios que tañemos con nuestras manos corporalmente, por nos e por los concejos cuyos procuradores somos, que guardemos e tengamos estas cosas e cada una dellas para siempre que son escriptas en este cuaderno e que fagamos todo nuestro poder para que las otorguen e las guarden e las cumplan los concejos cuyos procuradores nos somos, las cuales ciudades y villas y procuradores dellas son estos que siguen.»

21. En virtud de este compromiso y juramento quedaba obligada la Hermandad no solamente a procurar por todos los medios posibles la puntual observancia de aquellos capítulos, sino también a promover los intereses de cada uno de los miembros de la confederación empleando sus recursos y desplegando con energía su autoridad y poderío en auxilio y defensa de cuantos se hubiesen alistado en ella sin consentir que alguno fuese perjudicado en sus derechos individuales; para lo cual se despachaban cartas de seguridad y de protección a todos los concejos y corporaciones y aun a las personas singulares bajo la siguiente fórmula: «Et nos toda la hermandad de Castilla et de León et de Gallicia facemos pleito et homenage a vos el abat de sant Fagunt et al convento del mismo logar de vos ayudar bien et lealmiente a vos et a vuestros vasallos a guardar et mantener todas estas cosas sobredichas et cada una de ellas. Et si lo ansí non ficiéremos que seamos traidores por ello como qui mata sennor et trae castiello et nunca hayamos manos nin lengua nin armas con que nos podemos defender. Et que esto non venga en dubda et sea firme para siempre jamás: nos lo personeros del abat de s. Fagunt et del convento del mismo logar roguemos a la hermandat de los regnos de Castiella et de León et de Gallicia por ruego de los personeros sobredichos del abat de s. Fagunt et del convento del mismo logar mandemos poner en eta carta los seellos de la hermandat de Castiella et de León et de Gallicia en quel recebimos a él et al convento et a sus vasallos. Fecha esta carta en Valladolid ocho días de julio era de 1320 annos.»

22. Los vocales de la Hermandad celebraban juntas generales ora ordinarias, ora extraordinarias, en los lugares y tiempos convenidos para tomar oportunas providencias gubernativas, económicas y militares, velar incesantemente sobre la observancia de las leyes y ordenanzas de la confederación para deliberar de común acuerdo sobre los puntos más interesantes a la prosperidad del Estado y a la de cada uno en particular. «Otrosí ponemos que todos los de esta hermandat que nos ayuntemos cada año por nos o por nuestros personeros al primer día de la Trinidat en Burgos para acordar et veer fecho de la hermandat que sea siempre bien guardada en la guisa que sobredicha es. Et si algunas cosas hí hobiere de meyorar o de corregir o de ennadir que las mayoremos.» Y en la carta de Hermandad de los concejos de Castilla, otorgada en Burgos en el año de 1295, decían los procuradores: «Ponemos que todos los concejos de las hermandad que enviemos siempre cada anno dos homes bonos de cada concejo con carta de personería que se ayunten en Burgos el domingo de la Trinidad, que es ocho días después de cincuesma para acordar e veer fecho de la hermandat que sea siempre bien guardado en la guisa que sobredicho es.»

23. Y en el cuaderno de la de Burgos de 1315: «Otrosí ordenaron que fagan sus ayuntamientos en esta guisa. Los alcaldes de la hermandat de las comarcas de Castiella e de Toledo e de las Estremaduras de Toledo e de las Estremaduras de Castiella, que se ayunten cada año una vez por el s. Martín del mes de noviembre en Valladolid. Los alcaldes de Castiella que fagan otro ayuntamiento cada año en Burgos mediada cuarema. El merino mayor que sea hí si quisiere o el que po él anduviere. E los de Toledo e de las Estremaduras que fagan su ayuntamiento otrosí otra vez en Cuéllar mediada la cuaresma. E los del regno de León e de Galicia e de las Asturias que se ayunten cada año una vez por el s. Martín de noviembre en Benavente e la otra mediada la cuaresma en León. Estos ayuntamientos han de facer para saber las cosas e los fechos como pasan en las comarcas: e que trayan cada uno dellos los que pasaren en su comarca para que pongan hí aquel cobro que entedieren que cumple para ello.»

24. Se sabe que estas juntas se celebraron con efectos, y son muy conocidas las que en la minoridad de don Alfonso undécimo se tuvieron en Burgos, Cuéllar y Carrión, cuyos acuerdos y determinaciones fueron respetadas por el gobierno y aprobadas en las Cortes de Carrión de 1317, estableciéndose por el capítulo treinta y nueve de este Congreso nacional:

«Que los alcaldes de la hermandad que fagan cada anno sus ayuntamientos en aquellos logares et en aquellos plazos segúnt se contiene en el cuaderno de la hermandat.» Todavía son más famosas las juntas de la Hermandad establecidas en el reinado de Enrique cuarto, señaladamente las que se tuvieron en Tordesillas, Valladolid, Medina del Campo, Castronuño, Cantalapiedra y Villacastín, de que existen monumentos aún inéditos y cuadernos de sus leyes y ordenanzas.

25. Además de estas juntas ordinarias se celebraban en varias ocasiones otras extraordinarias. Porque estaba acordado que si ocurriese urgente necesidad o algún caso imprevisto para cuya decisión fuese preciso congregar la Hermandad, entonces se convocasen todos sus miembros para hacer ayuntamiento general en los términos prescriptos por el capítulo cuarenta y ocho de las citadas Cortes de Carrión, que dice: «Si por aventura alguna cosa acaesciere en Castilla porque se hobiese a facer algún ayuntamiento ante de los plazos de los ayuntamientos que se contienen en el cuaderno de la hermandad, que aquellos que hobieren meester el ayuntamiento, que lo fagan saber a los de la cibdat de Burgos: et desque los de la cibdat de Burgos lo sopieren, si entendieren que el ayuntamiento cumple et se non puede escusar, que lo fagan saber a todos los de la tierra aquellos que entendieren que cumplirán para ello. Et que todos aquellos a qui lo ficieron saber que sean tenudos de venir al ayuntamiento para aquel logar et a aquel plazo que fueren llamados.» Providencia que se extendió bajo los mismos términos a los reinos de León, Toledo y Extremadura.

26. Y la junta general de Castronuño, celebrada en el año de 1467, acordó una extraordinaria para Cantalapiedra por las siguientes razones: «Por cuanto en esta dicha junta quedan por despedir mui grandes fechos e casos a que es necesario presto remediar por los grandes movimientos e escándalos destos regnos, ordenamos e mandamos que se faga otra junta general en la villa de Cantalapiedra a veinte días del mes de noviembre primero que verná deste presente año de 67: la cual dicha junta mandamos que todas las cibdades e villas e logares e cuartos e alfoces e seismos e ochavos e valles desta santa hermandad de amas parcialidades envíen sus procuradores e deputados que sean personas hábiles e discretas con sus poderes bastantes en la manera que en las otras leyes de la santa hermandad se contiene. E los tales procuradores e diputados que en la dicha junta se juntaren e fallaren, que puedan facer e ordenar desde el segundo día de la dicha junta en adelante todas las cosas e cada una de las que toda la junta general podía facer e ordenar.»

27. La autoridad de estas juntas era suprema, absoluta y soberana respecto de los puntos insinuados y de todo cuanto podía tener conexión esencial con los fines de su institución, de que tenemos un ilustre testimonio en el cronista Enríquez del Castillo, el cual, aunque escribió con pasión, o a decirlo mejor, desfiguró la historia de Enrique cuarto, a cuyo partido fue muy adicto por debilidad y por interés, con todo eso, la fuerza de la verdad pudo arrancar de su pecho al hablar de la Santa Hermandad establecida en el año de 1465 la siguiente exposición: «Corno los pueblos se viesen tan afligidos y puestos en tanta necesidad y peligro, inspiró Dios en ellos de tal guisa que todas las cibdades y villas e logares se movieron e conformaron para hacer hermandad; por donde se remediaron los trabajos y se dió seguridad en los caminos de tal guisa que ya las gentes andaban sin miedo por todas partes. Verdad es que los malos e de malvados deseos, ansí los del bando del rei como de los tiranos trabajaron porque no se hiciese, e después de fecha procuraban de desbaratarla; pero plugo a la bondad de Dios que sus dañados deseos no se pudieron cumplir. E porque el rei la quería y daba todo su favor para ella, prevaleció en tanto grado que por los muchos castigos que se hacían, fue cabsa de tan gran sosiego e de ser cada uno señor de lo suyo. E así haciendo sus congregaciones a ciertos tiempos en diversos lugares ordenaron singulares estatutos e leyes. E como ya estuviesen en grand prosperidad ajuntados en la villa de Tordesillas, el rei me mandó que yo les escribiese esta carta siguiente: Dado vos es el poderío de Dios, por tanto quien quisiere puede razonar en cualquier ayuntamiento, cuanto aquello que se trata más general se demuestra; y tanto de aquello entre ellos diputar cuanto el común interés lo torna cabsa propia, porque allí donde el bien o el mal de todos en común se trata quien quiera tiene licencia de llegar a dar su voto, como sea cosa cierta que la mesma propiedad hace a cada uno juez de lo suyo e presta osadía de hablar en guarda de su derecho. Por ende, padres conscriptos e honorables señores, oídas las nuevas de vuestra congregación como por la bondad de Dios érades ajuntados para redemir e reparar las grandes vejaciones, los feos insultos, los públicos robos, las grandes tiranías e las nefandas infamias de aquestos cuitados e malaventurados reinos por nuestros pecados entre ellos venidos, quise así como uno de sus hijos vencido de piedad e condolido de sus males ante vuestro consistorio entregerir algún dicho: no porque aquel pueda hacer largo edificio, mas porque delante varones tan famosos donde la prudencia parece tener mayor vigor e fuerza sea presentado y se muestre mi deseo. ¿Quién fuera poderoso en tanta conformidad ajuntar tan grandes gentíos si la mano de aquella soberana bondad por su infinita clemencia en ello no pusiera su gracia? Los cuales venidos con deseo tan católico, allegados con propósito tan noble, fechos conformes con celo tan justo, de tan diversas voluntades tornadas en una, de tan varios corazones reducidos en un querer e todos finalmente tras un virtuoso fin aguijando, bien paresce sin duda lo tal ser descendido del cielo o propio nombre de sancta hermandad haber alcanzado. ¡O bienaventurados los días en que tal obra se hizo y tiempos dignos de gloria que tal merced rescibieron que levantase Dios a los bajos en confusión de los mayores, despertase los flacos en vergüenza de los fuertes e privase del consejo a los grandes para dalle a los chicos! Podremos pues por ello decir cantando con el profeta: Aquesto es fecho por Dios y es maravilloso en nuestros ojos.»

Y después de hacer la más triste pintura de los males que afligían y despedazaban la Monarquía, añade, exclamando: « ¡O siglos atribulados de los reinos de Castilla que en tanto abatimiento la trujo su desventura! ¿A dónde se volverá que tristeza no la cerque y angustias no la rodeen? Ca sus grandes valentías convertidas son en robos, la verdad en falsedades, la justicia en tiranías, la virtud en grandes vicios, la gloria en deshonor, la firmeza tan presciada tornada es a viva quien vence. Donde ni a los generosos la su limpia sangre, ni a los sabios su ciencia, ni a los grandes el estado, ni a los buenos la verdad, ni a los justos la limpia vida, ni a los caballeros las armas, ni a los oficiales su trabajo, ni a los religiosos su apartamiento, ni a los labradores el arado podrán absolver de la infamia ni librar del feo apellido; porque con Jeremías llorando podremos sin consuelo decir: caída es la corona de nuestra cabeza, y en triste llanto tornada la dulce vihuela. Mas vosotros honorables señores a quien despertó la virtud para reparo de tantos males, a quien ensalzó la divinal clemencia para librar los afligidos, cuyo espejo es la verdad, cuyo fin el bien común e cuya gran fortaleza tornará el reino en su ser: con cuya vigorosa mano los pueblos son defendidos: en cuyo valor y esfuerzo esperamos haber paz: a cuya sombra e amparo son seguros los caminos y en cuyo sancto favor viviremos en justicia: vosotros sois los cabdillos, vosotros los defensores por cuya fuerza e abrigo será mejorada la honra, restituida la fama, ensalzada la real corona, multiplicados los bienes, honrados los virtuosos, galardonados los buenos, estimada la esciencia, conoscidos los malos e castigados sus yerros. E siguiendo el justo camino que tenéis encomenzado, habiendo compasión de nuestras tribulaciones, vencidas de piedad vuestras entrañas doledvos por solo Dios, en amor de caridad vos requiero, e suenen en vuestras orejas los gemidos de los padres, las lágrimas de las viudas, la sinrazón de los huérfanos, la muerte de tantas gentes, el despojo de los templos, la irregularidad de los profanos, la persecución y escándalos de la patria madre nuestra, y el falso adulterio de ella en que forzadamente la tienen. Salid con vuestros pendones, despléguense las vanderas, que diez sobrepujarán a ciento, e ciento serán mill, e mill vencerán a todos: que si vosotros no fuérades, ya dejara de ser Castilla: sino vos levantárades agora, ella cayera por siempre: e si Dios no vos despertara, ella sin ningún reparo dormiera.»

28. Las Hermandades desplegaban este supremo poderío primeramente librando cartas para todos los concejos, alfoces, corporaciones, alcaldes, merinos mayores, magistrados y autoridades constituidas, y cualquier clase de personas sin exceptuar la del monarca. Todos debían respetarlas por el hecho sólo de ir marcadas con los sellos de la Hermandad, en cuya razón decían los vocales de la de Burgos de 1295: «Et para guardar e complir todos los lechos desta hermandat ficiemos un seello de dos tablas que es desta señal, un castiello en una tabla e otro castiello en la otra, et en somo del un castiello una cruz et en el otro una figura de cabeza de home. Et las letras dél dicen: Seello de la hermandat de las villas de Castiella.» El sello de los concejos de León y Galicia era diferente, porque tenía «en la una tabla fegura de León, et en la otra tabla fegura de Santiago que sie cabalgado en fegura de caballero con una fegura de seña en la mano, et en la otra mano fegura de espada: et las letras dél dicen así: Seello de la hermandat de los regnos de León et de Galicia. Et este seello ficiemos porque si por aventura nuestro señor el rei don Fernando a los otros reis que vernán después dél nos pasasen o nos quisieren pasar en algunas cosas contra nuestros fueros et previlegios et cartas o libertades o franquezas o buenos usos o buenas costumbres que hobiemos en tiempo del emperador et de los otros reis, aquellos de que nos más pagamos et que nos el rei don Fernando nuestro señor otorgó, lo que fiamos por Dios et por la su mercet que lo non quiera facer que nos que le enviemos decir et mostrar por nuestra carta seellada con este nuestro seello, que nos enderezen aquello en que recebirmos el desafuero. Otrosí para seellar las otras cartas que hobiermos meester para fecho desta hermandat.»

29. Segundo, la Hermandad podía suspender la ejecución de las sentencias civiles y criminales dadas injustamente por los magistrados públicos, requerirlos para que enmendasen el yerro cometido, y en el caso de no hacerlo avocar a sí el negocio para terminarlo según fuero y derecho. Así lo practicaron los vocales de la junta de Carrión, una de las varias que celebró la Hermandad de Burgos de 1315, suspendiendo la ejecución de las sentencias dadas por don Fernando cuarto y confirmadas posteriormente por los infantes don Juan y don Pedro como tutores de don Alonso undécimo contra los concejos de la ciudad de Lugo y villa de Sahagún en los ruidosos pleitos que estas corporaciones siguieron contra el obispo lucense y abad sobre jurisdicción temporal de dichos pueblos y derechos señoriales; cuyos capítulos, otorgados en esta razón, se insertaron por vía de súplica en las Cortes de Carrión de 1317, pidiendo se viesen de nuevo aquellas sentencias por los de la Hermandad para ratificarlas, mejorarlas o revocarlas. Uno de ellos, que es el vigésimo sexto, dice así:

30. «A lo que nos pidieron en razón de la sentencia que dicían que yo infante don Juan diera contra los de la villa de Lugo por el obispo, en razón de las llaves et senna de la villa en que el dicho conceyo dicie que estaban en tenencia por el rei que yo infante don Joan que toviese por bien de tomar ricos homes et caballeros fijos-dalgo et caballeros homes buenos de las cibdades et villas de la hermandad, et que hobiese conceyo con ellos et si fallase en conceyo que alguna cosa había de meyorar que la meyorase con su conceyo dellos, et entretanto que mandase dar carta del rei para los merinos en que mandase que non tomasen nin peindrasen ninguna cosa al conceyo de la villa de Lugo, por razón de la dicha sentencia lasta que lo yo viese con los ricos homes et caballeros et homes buenos, et fuese librado segund dicho es. A esto respondo yo infante don Joan que tengo por bien de lo veer e de lo acordar con homes buenos de la hermandat foreros; et si fallare en conceyo que yo o el infante don Pedro les agraviamos en alguna cosa, que los desagraviaremos segund falláremos por derecho.»

31. Tercero, hacer leyes y ordenanzas para la buena administración de justicia y conservación del orden y sosiego público, como, por ejemplo, las que se extendieror y publicaron en la célebre junta general de Castronuño, en cuyo cuaderno se expresa bellamente la autoridad de esta asociación, dice así: «Leyes e ordenanzas fechas en la villa de Castronuño en la junta general que en la dicha villa se fizo en el mes de setiembre deste presente año de 1467 años, por los alcaldes e deputados e procuradores de la santa hermandad de los reinos de Castilla e de León que tienen fueros juntos. Primeramente confirmando e aprobando las leyes e capítulos de la santa hermandad fechas e ordenadas en las juntas generales pasadas e en cada una de ellas; ordenamos e mandamos que ellas e cada una dellas se guarden de aquí adelante e se lleven a debido efecto e egecución.»

32. A continuación van las interpretaciones y modificaciones de algunas leyes hechas en juntas anteriores con las nuevamente formadas, y algunas ordenanzas militares dispuestas con el objeto de organizar un respetable cuerpo de gente armada, «por vía e manera que cada e cuando fuere llamada acuda a donde fuese necesario: e que la tal gente esté bien aderezada e a punto, por manera que esta nuestra santa hermandad tenga fuerza para ejecutar la justicia e conservar la corona real destos reinos... Las cuales dichas leyes fueron leídas y publicadas en la dicha junta general que se fizo en la dicha villa de Castronuño viernes a 2 días del mes de octubre año del nascimiento del nuestro salvador Jesucristo de 1467 años. Las cuales mandaron que sean juntas e estén todas en un cuaderno con las otras leyes fechas e ordenadas en las juntas generales pasadas. E de como las aprobaban o aprobaron dijeron e mandaron a los escribanos provinciales de la dicha santa hermandad que lo asienten así: los cuales son estos que se siguen.»

33. Últimamente la autoridad de las Hermandades se extendía hasta proceder contra los jueces, merinos reales y magistrados públicos, contra los poderosos y cualquier clase de personas, sin exceptuar las de los reyes si intentasen deshacer la Hermandad o interrumpir sus juntas y funciones o violarlos capítulos, leyes y ordenanzas de la confederación, o quebrantar los derechos, fueros, franquezas y libertades de sus individuos; «otrosí ponermos que si algún alcalde o merino o otro cualquier matare a alguno de la hermandad por carta del rei o del infante don Sancho o por su mandado o de los otros reyes venideras sin ser oído o juzgado por fuero, que lo matemos por ello. Otrosí que guardemos todos nuestros fueros, usos, costumbres, libertades y franquezas siempre en tal manera que si el rei o el infante don Sancho o los otros reyes venideros, o cualesquier señores o alcaldes o merinos o hombres de la clase que se quiera intentaren pasar contra ello o parte dello, que seamos todos unos a defendernos y ampararnos.» Así lo juraban y prometían a todos y a cada uno de los miembros de la Hermandad, como se muestra por los documentos que dejamos citados, y por las cartas que se les otorgaban en esta razón; entre las cuales es muy notable y digna de publicarse por modelo de semejantes instrumentos la que se libró a don Marcos, comendador del hospital de La Herrada de Carrión; dice así: «Sepan cuantos esta carta vieren cómo nos todos los conceyos de la hermandad de Castilla, facemos hermandat e postura para agora e para siempre a jamás con vusco frei Marcos comendador del hospital don Gonzalo Ruiz de Carrión de vos ayudar e vos guardar e mantener a vos e a vuestras eglesias todos vuestros vasallos e privilegios e todos vuestros fueros e usos e costumbres e libertades e franquezas e cartas que hobistes en tiempo del emperador despaña e del rei don Alfonso que venció la batalla de Ubeda e del rei don Ferrando e de los otros reyes que fueron ante dellos e deste rei don Alfonso, aquellos de que vos más pagáredes todos o dellos, e para complir e guardar e mantener todas estas cosas sobredichas nos todos los conceyos de la hermandat del reino de Castilla sobredichos facemos pleito e hornenage que vos ayudemos contra el rei e contra don Sancho e contra todos los reyes que después dellos vinieren e contra todos los otros que vos pasaren o vos quisieren pasar contra estas cosas sobredichas o contra alguna dellas o contra las posturas que son puestas por nos e por vos en la hermandat general que firmamos en Valladolit con vusco e con los prelados e órdenes en los reinos de Castilla e de León e de Galicia. E si contra esto fuésemos o quisiésemos pasar en fecho o en dicho o en conseyo, que seamos traidores por ello como qui trae castillo o mata señor, e que no nos podamos salvar por nuestras manos nin por agenas nin por palabra en corte nin fuera de corte ni en logar del mundo. Et porque esto sea más firme e non venga en dubda dámosvos esta carta sellada con el sello de la hermandat de Castilla. Fecha la carta 12 días de julio, era de 1320 años.»

34. He aquí los medios de que se valió la nación en diferentes épocas y en los tiempos más calamitosos de la República para salvar la patria y hacerse respetar de los déspotas y de los opresores de la libertad nacional sin chocar directa e inmediatamente con la sagrada persona del príncipe: medios saludables que siempre respondieron al celo y benéficas intenciones de los ciudadanos. Porque, como asegura Palencia hablando de la Hermandad del año de 1465: «Los de la hermandad pusieron tan grande espanto no solamente en los robadores e ladrones más aún en muchos de los grandes: entre los cuales el conde de Lemos que era el mayor hombre de Galicia recibió de la hermandad grandes daños e le derribaron algunas fortalezas. Cosa no creedera es cuán presto fue abajada la soberbia de los malos con la forma que la hermandad tenía.» Y en otra parte añade: «en este tiempo la hermandad se esforzó tanto desde el ayuntamiento que hizo en Tordesillas, que ayuntó ochocientos de a caballo, e ordenaron de acrecentar hasta número de tres mil, con la cual gente hicieron grandes cosas en la provincia de Toledo y en Castilla la Vieja y en Galicia. Por lo cual así los del rei don Alonso como los del rei don Enrique trabajaban para haber la hermandad de su parte.» Y más adelante añade «que la hermandad a muchos de los grandes hizo mudar de los malos propósitos en que estaban, e tuvo tal forma que la mala moneda no se usase dende en adelante; y envió sus mensageros a Sevilla requiriéndoles que no diese lugar a la mala moneda hasta tanto que en ella se diese remedio según las leyes lo disponen.»

35. Aunque los reyes de Castilla miraron siempre con desagrado este género de asociaciones, porque su orgullo y despotismo se las representaba como indecorosas a la Majestad y depresivas de la real jurisdicción, con todo eso o bien porque se hubiesen convencido de las sanas y rectas intenciones de la nación y de la justicia de su causa o por no poder resistir a sus generosos esfuerzos sin comprometer su honor o sin exponerse a los peligros de una revolución y acaso a perder su existencia política, tuvieron que contemporizar, ceder y aun aprobar y confirmar las actas, capítulos y leyes de las Hermandades. Así lo hizo el rey don Fernando cuarto en las Cortes de Valladolid de 1295, diciendo: «Las hermandades que ficieron los de las villas de nuestros regnos de Castiella e de León e de Galicia e de la Estremadura e del arzobispado de Toledo, otorgámosselas e confirmámosselas así como las ficieron.» Y en las Cortes de Burgos de 1302, las primeras que después de salir de tutoría celebró el mismo monarca, dice: «Tenemos por bien e mandamos que cuando vos quisiéredes ayuntar a la vuestra hermandat por alguna cosa que vos acaesca o vos menester sea, que vos ayuntedes a ella do vos quisiéredes e que vos sea guardada e complida en todo así corno dice en los privillejos que de nos tenedes en que vos la confirme. Caso cierto que cuanto en ella se fizo fasta aquí e se fará daquí adelante fue e será a nuestro servicio guardando siempre nuestro sennorío.»

36. Los tutores del rey don Alonso undécimo no fueron reconocidos por tales tutores ni disfrutaron de este oficio tranquilamente hasta que juraron la observancia de los capítulos de la Hermandad de Burgos de 1315, los cuales se insertaron a la letra para su confirmación en las Cortes de Burgos de 1315 y en las de Carrión de 1317. Y don Enrique cuarto autorizó la célebre Hermandad establecida en su tiempo y mandó observar los capítulos, leyes y ordenanzas de la junta de Villacastín de 1473, por Real cédula expedida en Segovia a 12 de julio de dicho año, cuyo tenor es el siguiente: «Don Enrique por la gracia de Dios rei de Castilla, de León, &c. A los duques, condes, marqueses, ricos hombres, maestres de las órdenes, priores et a los de mi consejo e oidores de la mi audiencia,,alcaldes, &c. Sepades que yo veyendo los males et daños que en mis regnos son acaescidos et de cada día acaescen de nueve años a esta parte, de lo cual se ha seguido que la justicia está de todo punto pervertida creciendo la osadía de los malos tanto et en tal manera que ningunos de cualquier estado non son seguros de sus personas et bienes en los poblados nin en los caminos: et como quier que yo como rei et señor del dicho tiempo acá et aun agora siempre he estado et está de entención et propósito de lo proveer et remediar por el cargo que por Dios me es comendado de la justicia en la tierra; pero por las guerras et disensiones que en los dichos mis regnos ha habido et hai non se ha podido nin puede facer. Et buscado para ello todos los remedios et maneras que al presente se pueden tener, mando et encomiendo a los procuradores de las cibdades et villas de mis regnos que por mi mandado están juntos, et asimismo a los otros procuradores de los otros estados de los dichos mis regnos que por el servicio de Dios et mío et por el bien et paz de los dichos mis regnos yo mandase en ello proveer segund el caso lo requiere. Los cuales dichos procuradores me enviaron decir por sus cartas et mensageros que en tanto que veían et platicaban en las otras cosas que eran complideras a servicio de Dios et mío et al bien de los dichos mis regnos para me facer relación dello solamente para lo que pertenescía a la ejecución de la justicia et para que los buenos podiesen vevir seguramente et los malos fuesen punidos, les parescía que debía haber hermandat general en todos mis regnos et sennoríos et que para la ejecución della ellos habían fecho et ordenado ciertas leyes et ordenanzas: su tenor dellas es este que se sigue.» Se incorporan a la letra y concluye encargando su puntual observancia.

37. La exposición que acabamos de hacer de las Hermandades de Castilla es una prueba histórica evidente de que este establecimiento corresponde sustancialmente al privilegio de la Unión aragonesa, tan celebrada por escritores, así nacionales como extranjeros, y un argumento de lo mucho que se han equivocado los que consideraron este derecho y prerrogativa como peculiar de la constitución de Aragón, y que no se allega a la verdad lo que sobre este propósito asentaron en su discurso preliminar los miembros de la Comisión de Cortes, diciendo: «Además de la reunión periódica y frecuente de las cortes, tenían los aragoneses el privilegio de la Unión, institución tan singular que ninguna otra nación conocida ofrece egemplar de esta naturaleza. Su objeto era oponerse abiertamente a la usurpación que hacía el rei o sus ministros de los fueros o libertades del reino... su autoridad se extendía hasta expedir mandatos y exigir de los reyes la satisfacción de los agravios cometidos contra el reino, como sucedió con Alfonso tercero de Aragón. Pero esta asociación formidable a la ambición de los ministros y, de los reyes pereció por la fuerza de las armas a manos de Pedro cuarto llamado el del puñal, quien en el año de 1348 consiguió que las cortes la disolviesen.»

38. El establecimiento de la unión o hermandades de Castilla estuvo mejor organizado, y fue más duradero y permanente. Nunca se calificó de una gracia o privilegio otorgado por los reyes, sino de un derecho nacional, consecuencia necesaria de la soberanía del pueblo y del poderío que naturalmente reside en toda sociedad para procurar su conservación y precaver su ruina y la de sus derechos y libertades. Su objeto fue más universal, porque se extendía a contener así los abusos y excesos de los monarcas como las injusticias de los magistrados públicos, y las usurpaciones y violencias de los poderosos. Las Hermandades de Castilla no eran reuniones momentáneas, sino permanentes por todo el tiempo que lo exigiesen las necesidades públicas y las urgencias de la sociedad. En fin, esta célebre institución no se llegó a abolir por un acuerdo formal de Cortes como en Aragón, sino por la violencia y despotismo de Carlos primero, que con la fuerza de las armas pudo disipar la memorable Hermandad o Comunidad del año de 1520. La desgraciada batalla de Villalar puso término a la gloriosa contienda que tan heroicamente sostuvo el patriotismo y el amor de la libertad contra las injustas y temerarias empresas del orgullo y ambición de los príncipes. No es justo detenernos en ponderar los males que de aquí se siguieron, ni las calamidades que sucediéndose y empujándose unas a otras, así como olas del proceloso mar, inundaron nuestras provincias, ciudades y pueblos. Es necesario correr el velo para ocultar el horroroso cuadro de las pasadas injusticias, violencias, degradaciones, injurias y humillaciones, que sufrió la dignidad del hombre, y consolamos con la lisonjera esperanza de la bienaventurada paz y felicidad que nos debemos prometer de la sabia constitución de la Monarquía española, en que restablecidas las antiguas leyes fundamentales de estos reinos holladas o abolidas por el despotismo de tres siglos, y mejoradas nuestras primitivas instituciones, y reformados los abusos y declarada solemnemente la soberanía nacional, y asegurados los derechos del hombre y del ciudadano, podemos aspirar a la gloria de que es capaz la nación española, y recuperar el crédito y consideración que ha gozado entre todas las naciones del universo.

Fin de la segunda parte

Apéndice de documentos inéditos

Para comprobar y esclarecer varios puntos de esta primera parte y también algunos de la segunda

El privillegio que dio el mui noble rei don Alfonso

que ganó a Toledo a todos los mozárabes de Toledo, el cual es confirmado del mui noble rei don Pedro fijo del mui noble rei don Alfonso el que venció en la batalla de Tarifa a los reyes de Benamarin et de Granada en 30 días andados del mes de octubre de la era de mill e trescientos e setenta e ocho años, et ganó la mui noble cibdad de Algecira en XX e V días andados del mes de marzo de la era de ochenta e dos años.

Sepan cuantos esta carta vieren como yo don Pedro por la gracia de Dios rei de Castiella, de Toledo, de León, de Gallicia, de Sevilla, de Córdoba, de Murcia, de Jahen, del Algarbe, de Algecira et señor de Molina vi un privillegio del rei don Alfonso que ganó a Toledo, escripto de letra gótica en pergamino de cuero, fecho en esta guisa: So el nombre de Iesu-cristo, yo don Alfonso por la gracia de Dios rei del imperio de Toledo, grant vencedor, de consuno con la mui mi muger doña Elisabeth reina, a todos los mozárabes de Toledo también caballeros como peones paz en Iesu-cristo et perdurable salud. Porque en los tiempos pasados fueron fechas en Toledo muchas pesquisas sobre las cortes et las heredades así de apresurado como de comprado, et como tirasen dende aquellos que más habían et diesen a los que non habían nada o que poco habían: agora yo quiero dar fin a esta razón, et non quiero que daquí adelante se faga: por ende en mes de marzo mandé a don Johan alcalle que era adelantado desa cibdat et juez derechurero, que con el alguacil don Pedro e con otros diez de la cibdat de los mejores entre los mozárabes et castellanos, él mesmo con ellos pesquiriese et egualase las cortes et heredades sobredichas entre todos ellos, porque lo que él ficiese fincase estable e firme para siempre: lo cual según el mi mandamiento fue fecho et complido. Entonce yo por ruego de los dichos pesquiridores e inclinado a los sus ruegos fago esta carta de firmedumbre a todos esos mozárabes de Toledo caballeros et peones que hayan firmemente para siempre cuantas cortes et heredades et viñas et tierras tienen hoi en su derecho, et por ninguna inquisicion non pierdan ende alguna cosa nin por ningun rei siguiente o ZafalMedina o conde o príncipe de caballería, de cuanto hoi les pertenesce dar, et apropiáronlo por mi juicio para siempre, et doles libertad que si alguno fuere entrellos de pie e quisiere et hobiere poder que sea caballero. Et hayan libre poderío en el nombre de Dios para que puedan vender et dar et poseer et facer cuantas cosas quisieren de su posesion, et si entrellos nasciere algun pleito que se libre segundt sentencia del libro iudgo antiguo, et cuanta calona ficieren paguen tan solamente el quinto segund se contiene en la carta de los castellanos, sacado de furto o de muerte de iudio o de moro, et mándoles que de toda caloña hayan esa mesma costumbre que han los castellanos morantes en Toledo; «Et si quisieren plantar o restaurar viñas o otros árboles, los que fueren peones paguen solamente el diezmo para el palacio del rei.» Et aquesto fago por remedio de la mi ánima et de mi padre et de mi madre; et porque aquellos que yo siempre amé en aquesta cibdat et los troje de otras tierras aquí a poblar, siempre me sean fieles et rogadores por mí, et por ende vos absuelvo de toda hez de subieccion antigua et do vos prescripta libertad que el día de hoi en adelante, nin vos nin vuestros fijos nin vuestros herederos non vos partades daquesta regla, et finquedes en este fuero para siempre perdurablemente et por todos los siglos amen. Empero si alguno, lo que creo que no será, o yo o otro home alguno de mis parientes o estraño viniere contra este mi fecho para lo quebrantar, cualquier que fuere aquel que tales cosas cometiere, sea escomulgado et apartado de la libertad de la fe de los cristianos, et sea sumido lloradero en las penas perdurables en la fondura del infierno con Datan et Ahirón los cuales la tierra sorbió vivos porque fueron rebeldes a los mandamientos de Dios, et con Iudas traidor de Dios que se colgó del lazo et derramó su vida con sus entrañas, et aqueste mi fecho en todas cosas haya complida firmeza. Fecha esta carta de establecimiento dia sabido trece kalendas de abril, era de mill e ciento e treinta e nueve años. Mas yo esto non quiero dejar: «et mando que el poblador venda al poblador et el vecino al vecino, mas non quiero que alguno de esos pobladores vendan cortes o heredades a algun conde o home poderoso.» Yo don Alfonso por la gracia de Dios emperador de toda España lo que fice confirmo. Yo doña Elisabet reina lo que plogó a mi señor ser fecho confirmo. Don Remon conde de toda Gallicia yerno del rei, confirmo. Doña Urraca fija del emperador et muger del conde don Remon confirma. Don Enrrique conde de Portugal et de la provincia de Coimbra, confirma. Doña Teresa fija del rei muger del conde don Enrrique, confirma. Don Bernaldo arzobispo de la see de Toledo, confirma. Don Johan iuez del pueblo de los de Toledo et adelantado, confirma. Per Alvarez, físico confirma. Miguel Adiz príncipe de la caballería de Toledo, confirma. Per Ansurez conde, confirma. Ferrand Muñoz mayordomo del rei, confirma. Garci Alvarez escudero del rei, confirma. Gomez Martinez confirma. Gutier Bermudes confirma. Gonzalo Anzures confirma. Pero Suariz confirma. Diago Alvarez confirma. Pelai Perez confirma. Rodrigo Perez confirma. Gutier Fernandez confirma. Garci Ximenez confirma. Garci Bermudes confirma. Johan Ramirez confirma. Gonzalo Estevanez confirma. Rodrigo Ordoñez confirma. Sancho Aznares confirma. Johan Diaz confirma. Pero Diaz confirma. Pelayo Gustioz confirma. Pelayo Erigis nombrado de botanense, lo que noté, confirma. Et agora los caballeros et los fijosdalgo et los homes bonos del comun de Toledo enviáronme pedir merced que toviese por bien de les confiar este privillegio et de gelo mandar guardar: et yo el sobredicho rei don Pedro por les facer bien et merced, et porque es mi voluntad que las mercedes et gracias que les ficieron los reyes onde yo vengo de gelas guardar et levar adelante por los muchos servicios et buenos que ellos siempre ficieron a los sobredichos reyes et a mí, et me fasen de cada dia, téngolo por bien et confírmoles el dicho privillegio, et mando que les vala et sea guardado en todo bien et complidamente para siempre segund que en él se contiene, et defiendo firmemente que alguno nin algunos non sean osados de les ir nin de les pasar contra él para lo quebrantar nin minguar en alguna cosa de las que se en él contienen por ninguna manera, ca cualquier o cualesquier que lo ficiesen habrien la mi ira et demas pecharme hian en pena [...] maravedís desta moneda que se agora usa, et a los de Toledo sobredichos o a quien su voz tuviese todos los daños e menoscabos que por ende rescibiesen doblados, et demas a ellos et a lo que hobiesen me tornaría por ello. Et porque esto sea firme et estable mandéles ende dar esta carta sellada con mío sello de plomo. Dada en las cortes de Valladolid veinte et cinco días de octubre, era de mill e trecientos et ochenta et nueve años. Yo Johan Gonzales la fiz escrebir por mandado del rei. Rui Fernando, vista. Pero Canes.226

Confirmación general que San Fernando hizo de los privilegios otorgados por sus predecesores a la ciudad de Toledo, y cuya colección forman el fuero de Toledo

Ut facta regunt ac principum memoriam qua digna sunt assequantur, scripture sunt beneficio solidanda. Idcirco ego Ferrandus Dei gratia rex Castellæ et Toleti, cupiens progenitorum meorum vestigiis inhære, et eos in meis actibus prout potuero imitari, volensque libertades et laudabiles consuetudines confirmare quas ipsi suis fidelibus contulerunt, una cum uxore mea donna Beatrice regina, et cum filio meo Alfonso, ex assensu ac beneplacito donnæ Berengariæ reginæ genitricis meæ, facio cartam concessionis, roborationis, confirmationis et stabilitatis vobis concilio toletano, militibus, civibus, tam mozarabis quam castellanis, seu francis, præsentibus et futuris, perpetuo valituram: concedo itaque vobis, et confirmo totum quantum in istis subscriptis privilegiis quæ a meis progenitoribus vestri præedecessores impetra runt de vestra libertate et commodo continentur. Tenorem quorum transcribi feci verbo ad verbum sub una pagina in hunc modum. Sub imperio almæ et individuæ Trinitatis Patris videlicet, et Filii et Spiritus sancti unius quident omnipotentis Dei, hoc pactum renovatum et fœdus firmissimum jussit renovare et confirmare venerabilis rex Aldefonsus Reimundi filius ad ommes cives toletanos, scilicet castellanos, mozarabes, atque francos propter fidelitatem et equilitatem illorum, et filos privilegios, quos dederat illis avus suus Aldefonsus rex, det illi Deus obtimam requiem, melioravit et confirmavit per amorem Dei et remissionem omnium peccatorum suorum: sic vero et omnia judicia eorum secundum librum judicum sint judicata coram decem ex nobilissimis et sapientissimis illorum qui sedeant semper cum judice civitatis ad examinanda judicia populorum, et ut præcedant ommes in testimoniis in universo regno illius: similiter et omnes clerici qui nocte et die pro se et omnibus christianis omnipotentem Deum exornat, habeant absolutas suas hœreditates in reddendis decimis. Sic vero dedit libertatem militibus a portatico de caballis et mullis in civitate Toleto; et si quis captibus christianus exierit in captivo mauro non det portaticum; et quantum dederit rex militibus Toleti muneribus sive proficuis sit divisum inter illos, scilicet castellanos et gallecos et mozarabes quomodo fuerint in numero uni ab aliis, et quod non sint pignorati tam milites quam cæteri cives toletani in universo regno illius. Quod si aliquis ausus fuerit unum ex illis in omnibus regionibus suis pignorare, duplet pignoram illam, et solvat regi sexaginta soldos: adhuc autem et milites illorum non faciant annubdam, nisi uno fosato in anno, et qui remanserit ab illo fosato sine juridica excusatione solvat regi decem soldos, et qui ex illis obierit et equum aut loricam seu aliquas armas regis tenuerit, hæreditent omnia filii sui sive sui propinqui, et remaneant cum matre sua honorati et liberi in honore patris illorum donec valcant equitare. Nam et si solam uxorem reliquerit sit honorata in honore mariti sui. Sic quoque qui intus civitatis aut foras in villis in solaribus suis commoraverit, et contentiones et jurgia inter illos ceciderint, omnes calumniæ ipsorum sint suorum. Si quis vero ex illis in Francia aut in Castellam sive ad Galletiam seu quamcumque terram ire voluerit, relinquat caballerum in domo sua qui pro eo serviat infra tantum et vadat cum Dei benedictione, et quicumque cum uxore sua ad suas hæreditates ultra serram ire voluerit, relinquat caballero in domo sua, et vendat in octobrio et veniat in primo madio. Quod si ad hoc tamen non venerit, et juridicam excusationem non habuerit, solvat regi sexaginta solidos, si vero uxorem non lebaverit non reliquat cum ea caballerum, tamen ad hoc placitum veniat. Similiter el agricolæ et vinearum cultores reddant de tritico et ordeo et vinearum frugibus decimam partern regi non plus. Et sint electi ad scribendam decimam hanc homines fideles Deumque timentes mercedem regis accipientes, et quod sit adducta in tempore triturarum mesium ad horrea regis, et in tempore vindemiarum ad torcularia ejus, et accepta de eis cum juridica et æquali mensura videntibus duobus vel tribus fidelibus vicitatis, et hi qui hanc decimam regi solvunt, non sit super eos aliquod servitium ad faciendum super bestias illorum, non sernam, nec fosataria, nec vigilia in civitate neque in castello, sed sint honorati et liberi et ab omnibus lateribus imperati, et quisquis ex illis equitare voluerit in quibusdam temporibus, equitet et intret in mores militum, nam et quicumque habuerit hæereditatem aut villam juxta flumen de fluminibus Toleti, et in ipso flumine molendinum aut alnagora sive pesquera ædificare quesierit, faciet sine ullo timore, necnon et habeant ipsi et filii sui et hæredes eorum omnes hæreditates suas fixas et stabilitas usque in perpetuum, et quod vendant et emant uni ab alteris et donent ad quem quesierint, et unusquisque faciat in sua hæreditate secundum suam voluntatem. Sic vero et si avus suus, det illi Deus requiem, abstulit aliquam hæreditatem. uni eorum per iram aut per injustitiam absque culpa palatina quod in ea sit reversus, et item qui hæreditates in quacumque terra imperii illius habuerit, jussit ut sayones non intrent in eas, nec majorinos, sed sint imperatæ per amorem populationis illius in Toleto. Nam et cum Dei adiutorio de quantis civitatibus maurorum ut habet fiduciam accipere, ut et illi qui de ipsis civitatibus fuerint, ibunt recuperare hæreditates suas, et quod vendicent eas de Toleto cum moratoribus Toleti. Sic quoque et illi qui ultra serra sunt, si aliquod judicium habuerint cum aliquo toletano, quod veniant ad medianetum in calatalifa, et ibi se judicent cum eo, et per sanctorum patrum obedire et implere præcepta, jussit, amplificet Deus regnum ipsius, ut nullus judæus, nullus nuper renatus habeat mandamentum super ullum christianum in Toleto nec in suo territorio. De cæetero vero si aliquis homo ceciderit in homicidium aut in aliquem liborem absque sua voluntate, et probatum fuerit per veridicas testimonias, si fideiusorem, dederit, non sit retrusus in carcerem, et si fideiusorem non habuerit, non feratur alicubi extra Toletum, sed tantum in toletano carcere tradatur, scilicet de alfada, et non solvat nisi quintam partem calumniæ non plus, quod si aliquis aliquem hominem occiderit intus Toleti aut foras infra quinque milliarios in circuitu ejus morte turpissima lapidibus moriatur. Qui vero de occisione christiani vel mauri sive judæi per suspitionem accusatus fuerit, nec fuerint super eum veridicas fidelesque testimonias, judicent eum per librum judicum. Si quis ergo cum aliquo furto probatus fuerit, totam calumniam secundum librum judicum solvat, sic vero et si peccato impediente aliquis homo cogitaverit aliquam traditionem in civitate aut in castello, et discopertus fuerit per fidelissimas testimonias ipse solus pateat malum aut exilium, si vero fugierit et inventus non fuerit portionem suam de toto suo habere regi accipiant, et remaneat uxor sua cum filiis suis in portione sua intus civitatis et foras sine ullo impedimento, hoc judicium dedit nobilissimus rex Aldefonsus Raimundiz die qua hoc privilegium confirmavit, et jussit ut nullus pausaterus descendat in una ex domibus toletanorum intus civitates nec in villis suis et si mulier ex mulieribus eorum vidua fuerit an virgo non sit data ad maritum invitus non per se neque per aliquam personam. Similiter et nullus erit ausus rapere mulierem de mulieribus eorum, mala si fuerit aut bona, non in civitate nec in via nec in villa, et quis unam ex illis rapuerit, morte moriatur in loco. Sic etiam honorem christianorum confirmavit, ut maurus et judæus si habuerit judicium cum christiano, quod ad judicem christianorum veniat ad judicium, et quod nulla arma neque ullum caballum de sella exeant de Toleto ad terras maurorum, et placuit ei ut civitas Toleti non esset præstamo, nec sit in ea dominatur præter eum neque vir neque fœmina. Et in tempore estatis lucrant Toletum defendere ab omnibus volentibus eam oprimere sive sint christiani sive mauri, et jussit ut ulla persona habeat hæreditatem in Toleto, nisi qui moraverit in ea cum filiis et uxore sua, et fabricatio muris constet semper de commodis et utilitatibus Toleti, sicunt ante erat in tempore ave sui Aldefonsi regis, sit ei beata requies: si aliquis castellanus ad suum forum ire voluerit vadat; et super hoc totum, exaltet Deus imperium suum, dimisit illis omnia peccata quæ acciderunt de occisione judæorum et de rebusillorum et de totis perquisitionibus, tam majoribus quam minoribus, tam majoribus, et cætera quæ spectant ad ornamenta privilegii. Aliud privilegium. Quoniam ea quæ a regibus et terrarum principibus instituuntur, scripto firmantur, ne temporum diuturnitate oblivioni tradantur, idicirco ego Aldefonsus Dei gratia rex Castellæ et Toleti una cum uxore mea Alienor regina, quia vos promptissimos et fideles in servitiis meis inveni, facio cartam libertatis, absolutionis et stabilitatis vobis toti toletano concilio præsenti et futuro, in perpetuum valituram. Dono itaque et concedo omnibus Toleti militibus et totius termini sui, praesentibus et futuris, quod de omnibus hæreditatibus quas habent in Toleto aut in aliqua parte termini sui, vel de cætero habuerint nullam decimam nec forum aliquod regi nec domino terræ nec alicui alii unquam persolvant, et quicumque de majoribus eorum hæreditates ipsorum excoluerint, de fructibus inde perceptis nullam decimam tribuant, sed prædicti milites cum omnibus hæreditatibus suis liberi et immunes ab omni regali alioque gravamine exactione per secula cuncta permaneant; et cætera de ornamento privilegii. Aliud. Notum sit tam præsentibus quam futuris quod ego Aldefonsus Dei gratia rex Castellæ et Toleti vidi privilegium illud quod rex Aldefonsus proavus meus felicis memoriæ olim toletanis civibus fecerat, in quo continebatur quod quicumque moraretur in Toleto ibidem vicinitatem et militiam faciendo secundum forum Toleti esset excusatus et absolutus ab omni alio pecto et facendera in toto regno suo. Ego itaque prædictus rex Aldefonsus volens prædecessorum nostrorum facta rata esse et firma, una cum uxore mea Alienor regina, et cum filio meo Ferrando, facio cartam libertatis et absolutionis vobis toti concilio toletano præsenti et futuro, mandans ac firmiter præcipiens quod quicumque in Toleto morati fuerint ibidemque vicinitatem et militiam secundum forum Toleti fecerint, de hæreditatibus suis quas in toto regno meo habuerint, nullam faciant postam vel facenderam seu pectum aliquod, sed pro vicitinate et facendera atque militia Toleti sint excusati in omnibus aliis villis regni mei, et reliqua de ornamentis. Aliud. Præsentibus et futuris notum sit ac manifestum quod ego Aldefonsus Dei gratia rex Castellæ et Toleti una cum uxore mea Alienor regina et cum filio meo Ferrando, libenti animo et voluntate spontanea facio cartam donationis, concessionis et stabilitatis vobis universo concilio toletano præsenti et futuro perenniter duraturam. Dono itaque vobis et concedo illum mesonem in Toleto ubi venditur triticum ut eum habeatis in perpetuum, et accipiatis semper omnes mediduras omnesque directuras quæ in eodem mesone everint de omni tritico quod ibidem vendetur, itaque quantum acceperitis de illis mediduris et directuris, expendatis in illa quæ necessaria fuerint circa communem utilitatem totius concilii toletani; et quod inde superfuerit de mediduris illis et directuris, deductis prædictis expendis, detis et expendatis in opere murorum de Toleto. Ita tamen hoc duximus vobis concedendum, quod dominus archiepiscopus et canonici ecclesiæ toletanæ sedis percipiant semper decimam de omnibus illis mediduris et directuris quæ evenerint in illo prædicto mesone, et cætera de ornamentis. Item aliud. Per præsens scriptum notum sit omnibus tam præsentibus quam futuris quod ego Aldefonsus Dei gratia rex Castellæ et Toleti una cum uxore mea Alienor regina et cum filiis meis Ferrando et Henrrico, concedo et confirmo concilio toletano, sicut fecit proavus meus rex Aldefonsus, bonæ memoriæ, quod omnes villæ quæ sunt in termino Toleti et aldeæ sive sint meæ sive de apoteca mea sive domini archiepiscopi toletani sive ecclesiæ sanctæ Mariæ sive salvæ terræ sive hospitalis sive ordinis de Ucles sive militis sive cujuscumque hominis, facenderam faciant cum civitate Toleti sicut faciunt cives illius civitatis: tamen excipimus ab hac generalitate Illiescas quæ fuit propria hæreditas imperatoris, et Ulmos et Ocañam et Montalban cum suo termino, quod nunquam hoc fecerunt. Verumtamen de villis domini archiepiscopi et aldeis, ecclesiæ sanctæ Mariæ mandamus ita, quod postam et facenderam quam supradiximus illos debent facere cum civibus toletanis, faciant eam non per manum eorum, sed per manum hominis domini archiepiscopi qui coligat et det eam alcaldibus Toleti. Non enim volumus quod alcaldes vel cives toletani habeant aliquam potestatem vel aliquam premiam homines archipiescopi et ecclesiæ sanctæ Mariæ. Et cum ista pecta quam facient civibus toletanis sint liberi et immunes ab omni pecta et facendera regis. Et si ego vel filius meus aut aliquis de genere meo volucrit aliam pectam vel aliam facenderam habere de hominibus supradictis domini archiepiscopi et ecclesiæ sanctæ Mariæ, non toneantur aliquam pectam vel facenderam facere cum civibus toletanis et cætera spectantia ad ornamentum privilegii. Item aliud. Per præsens scriptum sit notum omnibus tam præsentibus quam futuris quod ego Aldefonsus Dei gratia rex Castellæ et Toleti, una cum uxore mea Alienore regina et cum filiis meis Ferrando et Henrrico, attendens dapnum civitatis toletanæ et detrimentum quod inde eveniebat terræ, statui cum bonis hominibus de Toleto, quod nullus homo de Toleto sive vir sive mulier possit dare vel vendere hæreditatem suam alicui ordini, excepto si voluerit eam dare vel vendere sanctæ Mariæ de Toleto, quia est sedes civitatis, sed de suo movili det quantum voluerit secundum suum forum: el ordo qui eam acceperit datam vel emptam, amittat eam, et qui eam vendidit, amittat morebetinos, et habeant eos consanguinei sui propinquiores. Ego tamen cum concilio condonavi dompno Gonsalvo Petri de Turrecremata et suis cognatis Petro Armildez de Portugal et Garsiæ Petri de Fonte Almexir, quod hæreditates suas et movile conferant cui suæ sederit voluntati, illud scilicet quod hodie habent, condonavi inquam istud eis et filiis suis et suis nepotibus. Concedimus etiam quod illud quod dompna Luna ante istam institutionem concessit burgensi monasterio sanctæ Mariæ regalis cum suis directuris valeat; miles autem de alia parte qui hæreditatem habet in Toleto vel habuerit, faciat ibi in vicinitate cum cuis vicinis, alioquin amittat illam et conferat illam rex cuicumque voluerit qui pro ea faciat vicinitatem, et cætera de ornamentis privilegii. Suprascripta igitur privilegia et omnia quæ in eisdem continentur, ego rex Ferrandus superius nominatus vobis concedo, roboro et confirmo, necnon et statuo observari irrevocabiliter in æternum. Si quis vero hanc meæ concessionis paginam infringere, seu in aliquo diminuere præsumpserit, iram Dei omnipotentis plenarie incurrat, et cum Juda Domini proditore pœnas sustineat infernales, et regiæ parti mille aureos in coto persolvat, quodque præsumpserit, effectu careat, et dampnum quod vobis super hoc intulerit, restituat duplicatum. Facta carta apud Madrid XVI die januarii era M.CC. sexagesima, anno regni regis quinto. Et ego rex Ferrandus sæpe dictus hanc cartamquam fieri jussi, manu propria roboro et confirmo.

Tiene dos columnas de confirmantes, encima de ambas a dos dice:

Rodericus toletanœ sedis archiepiscopus Hispaniarum primas confirmat.

Primera columna

Mauricius burgensis episcopus, conf.

Tellius palentinus ep., conf.

Lupus seguntinus ep., conf.

Melendus oxornensis ep., conf.

Geraldus segoviensis ep., conf.

Garsias conchensis ep., conf.

Dominicus avilensis ep., conf.

Joannes calagurritanus ep., conf.

Dominicus placentinus ep., conf.

Joannes domini regis cancellarius et abbas Valleoleti, conf.

Segunda columna

Alvarus Didaci, conf.

Alfonsus Telli, conf.

Rodericus Roderici, conf.

Joannes Gonzalvi, conf.

Suerius Tellii, conf.

Guillelmus Petri, conf.

Rodericus Gonzalvi, conf.

Guillelmus Gonzalvi, conf.

Garsias Ferrandi maiordomus regincee, conf.

Ferrandus Latronis maior merinus in Castella, conf.

Debajo de todo:

Stefanus scriptor curiæ regis jussu dicti cancellarii scripsit.

Bula de Celestino III al arzobispo de Toledo don Martín y sus sufragáneos227 ara que declaren excomulgado al rey de León por su alianza con los moros; y en caso de introducir estos en su Reino, absuelvan a los pueblos del juramento de fidelidad, concediendo las gracias de cruzada a los que guerrearen contra él

En Roma a 31 de octubre de 1196

Celestinus episcopus servus servorum Dei venerabilibus fratribus... toletano archiepiscopo et suffraganeis ejus salutem et apostolicam benedictionem. Cum renatis fonte baptismatis una esse debeat fides mentium et pietas actionum, dolore afficimur vehementi cum in eis rubiginis maculam et pravitatem aliquam invenimus erroris qui se deberent opponere murum prodomo Domini, et christiani nominis inimicis qui vineam Domini destruere moliuntur, cum omni suo resistere pottentatu. Audivimus equidem, et non potuimus non dolere quod... rex legionensis instinctu et suassione Petri Ferrandi, qui prout demonstrat in factis sui de Dei videtur penitus misericordia desperare, cum sarrracenis qui partes Hispaniæ impugnant assidue et infestant, pacem illicita præsumptione composuit, et conversus in arcum perversum sagittas de pharetra iniquitatis ejiciens christianis quibus viriliter suum præstare debuerat auxilium et favorem, multipliciter infert molestiam et gravamen, et nomen Dei sui prout videtur, oblitus christianitatis in se fidem per operis exhibitionem evacuans, ad alienæ gentis se convertit auxilium... Quum igitur membrum putridum est ab integritate corporis separandum, ne forte ipsius sanies generare posset in membris aliis corruptelam, et in eos debet potius ultio ecelesiastica desævire qui fidei susceptæ immemores inimicis fidei christianæ se non metuunt admiscere, universitati vestræ per apostolica scripta mandamus, et in virtute obedientiæ districtæ præcipimus quatenus contra prædictum regem et præfatum Petrum Ferrandi quandiu duxerint in tantæ iniquitatis audacia persistendum, et contra sarracenos in christianorum auxilium suscipere arma neglexerint: populos ut contra ipsos sicut contra sarracenos arma suscipiant muneatis attentius, e inducere procuretis ipsos fautores et coadjutores eorum singulis dominicis et festivis diebus per omnes dioeceses vestras excommunicationis sententia innodantes, ut quos divinus amor et baptismi gratia a tanta nequitia non compescuit, severior castigationis poena corrigat, faciente Domino, celerius et emmendet. Nos enim illis qui contra ipsum et suos, dum in præfata iniquitate duraverint, arma receperint et tantam christiani nominis conati fuerint injuriam vindicare, illam remissionem quam illis qui contra sarracenos arma suscipiunt fecimus, duximus de auctoritate sedis apostolicae concedendam. Præterea si præfatus rex ut bene agat noluerit intelligere, sed in inceptæ iniquitatis audacia perdurare, si per terram suam ad offensionem christianorum ausus fuerit introducere sarracenos; volumus districtius et mandamus ut homines regni sui ab ipsius fidelitate et dominio de auctoritate nuntietis sedis apostolicæ absolutos. Justum est enim ut qui creatori suo fidem negligit observare, et pacti Dei sui minime recordatur, fidem sibi sentiat ab aliquo non servandum, et a jugo sui dominii suos cognoscat homines, quos ad regendum susceperat, absolvendos. Datum Lateran. ij kalendas novembris pontificatus nostri anno sexto.228

Estas son las preguntas que don Remón del Poyo et Johan de Meya et Marín de Agreda mandaderos del concejo de Murcia, en nombre del concejo sobredicho, ficieron a don Diag Alfon alcalde mayor por el rei en Sevilla sobre algunas leyes del Fuero

Primeramente le preguntaron sobre una lei que es en el primer libro del Fuero en el título que el juez debe dar razón de quantol demandaren, en que dice: que el obispo amoneste a los alcaldes que juzgan tuerto que mejoren lo que juzgaron, et si lo non quisieren facer, que el obispo lame al alcalde et a otros obispos et homes buenos, et emiende el pleito segun derecho; et sil alcalde fuere porfiado en esto, que el obispo entonce lo puede juzgar, et del juicio que diere faga un escripto de como lo emendó, et envíelo al rei con aquel que era ante agraviado: esto si se entiende o se usa agora por el obispo o por el adelantado o por el alcalde mayor que tiene vez del rei.

A esto recudió el alcalde don Diego Alfon, et dijo que non se usaba sinon por el alcalde mayor o por el adelantado en manera de alzada.

Otrosí le preguntaron en razón de una lei que es en el primero libro, en el título de los que son lamados por letras del juez, en que dice: et si algun obispo non quisier venir por mandado del alcalde peche L sueldos, et esto mismo dice de los diáconos et de los sodiáconos o otro clérigo, si se usa de esta guisa.

A esto dijo el alcalde que non se usaba de prendar a estas personas por mayor pena de lo que prendaban a los legos, mas que eran tenudos de aparecer al emplazamiento, et pudíanse escusar que non eran de jurisdición del alcalde.

Otrosí le preguntaron en razón de dos leyes que ha en el quinto libro, en razón de aquellos que emprestan sus dineros o pan o vino o aceite, quánto debe tomar por osura cada año, si esto se entiende en los cristianos o en los judíos, porque el derecho lo defiende a los cristianos.

A esto recudió el alcalde, et dijo que la lei del Fuero non se entendía si non entre los cristianos, ca los judíos reciben osura segúnd la postura de los reyes cuatro por tres, et esta osura se entiende et se usa entre aquellos que emprestan o compran pan o vino o aceite adelantado, et al tiempo que gelo han a dar, vale mucho más que non cuando lo compró o lo prestó, et estos a tales que les dan el tercio demás de lo que dió por ello, et non se entiende nin se usa por otra osura.

Otrosí le preguntaron sobre una lei que es en el sexto libro, en el título del que matare a otro por su grado, que dice: todo home que matare a otro por su grado et non por ocasión, debe ser penado por el homecillo. Este tal si se entiende que deba morir o pechar el homecillo en dineros.

A esto dijo el alcalde que el que mata por su grado et non por ocasión nin en peleia, que lo manda matar, et qui mata en peleia, danlo por enemigo de los parientes, et que peche el homecillo al alguacil; et qui mata por ocasión, peche el homecillo así como dice el Fuero, et el que mata tornando sobre sí, danlo por quito.

Otrosí la preguntaron sobre que en muchas leyes del Fuero manda dar pena dazotes a algunos por lo que facen: ¿esto de los azotes si se entiende también contra los homes honrados como contra los otros, o si el alcalde puede poner estimación de dineros a los azotes?

A esto recudió el alcalde que los homes honrados escusan esta pena, mas danles otra segund que es el fecho a albedrío del juzgador, et a los otros danles azotes, et si home es que los pueda comprar pecha la estimación de ellos en dineros a albedrío del juiz.

Otrosí le preguntaron sobre que en muchos lugares del Fuero pone pena de libras doro et en otros de onzas doro et en otros de maravedís et en otros de sueldos: ¿estas monedas cómo las usan de juzgar cuando acaesce?

A esto recudió el alcalde, et dijo que estas emiendas que se dan a razón de cuatro por uno de la moneda de la guerra.

Otrosí le preguntaron porque los esclareciese, porque en ningún lugar del Fuero non lo dice, ¿qué es siervo?

A esto recudió el alcalde, et dijo que el siervo tiene que es aquel que non ha libre albedrío según dicen los derechos.

Otrosí le preguntaron porque el Fuero non fabla ende si alguno es condemnado a muerte, o que reciba otra pena criminal cualquier, et se alza del juicio, ¿si debe haber alzada o non?

A esto recudió el alcalde, et dijo que en tales pleitos como estos que dan el alzada a quien la demanda, salvo en aquellas cosas en que es defendido segund derecho.

Otrosí le preguntaron porque en ningún lugar del Fuero non face ende mención, si alguno dice a otro traidor o gafo o fududincul o cornudo o herege; o a muger de su marido puta, ¿qué pena ha ende de haber seyendo probado que lo dijo?

A esto recudió el alcalde, et dijo que esto que se juzga según cual es la persona que recibe tuerto, si es home o muger que ha honra de caballero, mándanle dar quinientos sueldos, et a la otra persona doce maravedís, et estos son tajados a razón de cuatro por uno de la moneda de la guerra.

Otrosí le preguntaron porque muchas veces las partes en los pleitos alegan muchas razones que non son de recibir, et el alcalde diz que gelas non recibrá, et desto se alza la parte que las trae, o si viene el pleito a juicio non afinado por muchas cosas que acaescen en el pleito, et a las veces por malicia de algunos voceros que quieren alongar el pleito, si de estas cosas atales porque los pleitos se aluengan mucho, si hay alzada o finca fasta sentencia definitiva.

A esto recudió el alcalde, et dijo que en cada logar del pleito le dan el alzada al que la demanda; mas si el vocero se alza mal o maliciosamente, a él mandan pechar las costas et non al principal; empero si la principal persona se alzare, él ha de pechar las costas et non el vocero.

Otrosí le preguntaron si alguno saca a otro cuchiello dentro de la villa o de fuera, et non fuere con él, ¿cuánto ha de pechar?

A esto recudió el alcalde, et dijo que esto que lo juzgan por deshonras así como dicho es, et face emienda de ello así como dicho es.

Otrosí le preguntaron si alguno aplaza a otro por demanda que haya contra él o la faz aplazar al home del alcalde et non viene, qué pena debe haber et cómo se debe parar, porque el Fuero non fabla sinon de aquellos que son aplazados por letra del juez o por su sello.

A esto recudió el alcalde, et dijo que establecimiento es et ordenado de los reyes que el que non viene al primero emplazamiento que peche tres maravedís et tercia, et por el segundo emplazamiento XXX maravedís et por el tercero mandan asentar: et de estas penas ha la meitad el juez et la otra meitad el querelloso, salvo la tercia que es del peón que va a prendar al primero emplazamiento.

Otrosí le preguntaron en razón de aquellos que se temen de otros et demandan al alcalde que los faga asegurar, ¿en cómo usan ende?

A esto recudió el alcalde que si alguno se teme dotro, quel fará el alcalde o el alguacil que lo asegure de dicho et de fecho et de consejo, et si lo non quisier asegurar será preso et metido en la cárcel fasta que asegure, et segund uso de Sevilla el aseguramiento es de LX años.

Otrosí le preguntaron en razón de asignación de la prueba, como se usa, porque el Fuero non lo dice bien claro.

A esto recudió el alcalde que después el pleito contestado por demanda et por respuesta, si la parte allega prueba asignarían tres plazos de tercer en tercer día, et si pidier después el cuarto plazo, dángelo segund el lugar do fueren las testimonias jurando que lo non demanden maliciosamente.

Connoscida cosa sea a todos los homes que esta carta vieren cuemo yo don Alfonso por la gracia de Dios rei de Castilla, de Toledo, de León, de Gallicia, de Sevilla, de Córdoba, de Murcia, de Jahen, en uno con la reina donna Violante mi muger e con mío fijo el infante don Ferrando, entendiendo que todos los bienes vienen de Dios e mayormente a los reyes e a los poderosos, ca los bienes de los reyes en mano de Dios son: et entendiendo la gran merced que Dios siempre fizo a mío linage dond yo vengo et sennaladamiente a mí antes que regnase e después que regné, e fío por el que me fará más daquí adelantre, porque so tenudo de hondrar los sos logares e las sus casas de la oración do a él facen servicio de noche e de día, e mayormientre a aquellas que él quiso hondrar que son las eglesias catedrales de los obispados: et cuemo quier que los nobles reyes dond yo vengo hondraron et defendieron las eglesias et les dieron muchas franquezas, porque aquellos que las habien a servir, más hondradamientre e más sin embargo pudiesen facer servicio a Dios e la iglesia, franqueza de moneda non les dieron: et yo queriendo acrescer en los sos bonos fechos a servicio de Dios e de santa María e a hondra de las eglesias et por el alma del mui noble rei don Ferrando mío padre e de la mui noble reina donna Beatriz mi madre e de los otros míos parientes, fago gracia especial al deán y al cabillo de santo Domingo de la Calzada que ninguno que sea persona o canónigo o racionero o capellán o clérigo del coro también los que agora son cuemo los que serán daquí adelantre por siempre, que no pechen moneda a mí nin a cuantos después de mí vinieren. Et ellos que sean tenudos por esta merced que las fago de rogar a Dios especialmentre por mí e por las almas del noble rei don Ferrando mío padre e de la noble reina donna Beatriz mi madre. Et qui quiere que contra esta mi franqueza e contra este mío fecho quisiere venir o minguarlo e ninguna cosa, haya la ira de Dios lleneramentre, e peche en coto a mí e a los que regnaren después de mí mil moravedís en oro: et porque este privilegio sea firme e estable, mandélo sellar con mío sello de plomo. Fecha la carta en Vitoria por mandado del rei XIV días andados del mes de enero en era de mil e docientos e noventa e cuatro años. Et yo el sobredicho rei don Alfonso regnant en uno con la reina donna Violante mi muger, et con mío fijo el infante don Ferrando en Castiella, en Toledo, en Leon, en Gallicia, en Sevilla, en Cordoba, en Murcia, en Jahen, en Baeza, en Badalloz o en el Algarbe otorgo este privilegio et confírmolo.229

Conoscida cosa sea a todos los homes que esta carta virren cuemo yo don Alfonso por la gracia de Dios rei de Castiella, de Toledo, de León, de Galicia, de Sevilla, de Córdoba, de Murcia et de Jaén, en uno con la reina donna Iolant mi muger et con mío fijo el infante don Ferrando, entendiendo que todos los bienes vienen de Dios et mayormientre a los reyes et a los poderosos, ca los bienes de los reyes en mano de Dios son: et entendiendo la gran mercet que Dios fizo siempre al mío linage dont yo vengo sennaladamientre a mí ante que regnase et después que regné et fio por él que me fará más daquí adelantre, porque so tenudo de hondrar los sos logares e las sus casas de la oración do a él facen servicio de noche et de día et mayormientre a aquellas que él quiso hondrar que son las eglesias catedrales de los obispados: et como quier que los nobles reyes dont yo vengo hondraron et defendieron las eglesias et les dieron muchas franquezas porque aquellos que las habíen a servir, más hondradamientre et más sin embargo pudiesen facer servicio a Dios et a la eglesia, franqueza de moneda non les dieron: et yo queriendo acrescer en los sos bonos fechos a servicio de Dios et de sancta María et a hondra de las eglesias et por el alma del mui noble rei don Ferrando mío padre et de la mui noble reina donna Beatriz mi madre et de los otros míos parientes, fago gracia especial al arzobispo e cabillo de la eglesia de Toledo que ninguno que sea persona o canónigo o racionero o capellán o clérigo del coro también los que agora son como los que serán daquí adelante por siempre, que non den moneda a mí nin a cuantos después de mí vinieren, et ellos que sean tenudos por esta merced que les fago de rogar a Dios especialmente por mí et por las almas del mui noble rei don Ferrando mío padre et de la noble reina donna Beatriz mi madre: et qui quier que contra esta mi franqueza et contra este mío fecho quisiere venir o minguarlo en alguna cosa, haya la ira de Dios lleneramientre et peche en coto a mí et a los que regnaren después de mí mil moravedís en oro: et porque este privilegio sea firme et estable mandélo sellar con mío sello de plomo. Fecha la carta en Brihuega por mandado del rei veinte y quatro días andados del mes de mayo en era de mil e docientos et noventa et cuatro annos. Et yo sobredicho rei don Alfonso regnant en uno con la reina donna Iolant mi mugier et con mío fijo el infante don Ferrando en Castiella, en Toledo, en León, en Gallicia, en Sevilla, en Córdoba, en Murcia, en Jaén, en Bacza, en Badalloz et en el Algarbe, otorgo este privilegio et confírmolo.230

Don Sancho por la gracia de Dios rei de Castiella, de Toledo, de León, de Gallicia, de Sevilla, de Córdoba, de Murcia, de Jahen, et del Algarbe, a los alcalles e alguaciles e a los caballeros e a los otros cualesquier vecinos de la mui noble cibdat de Toledo e a todos los otros conceyos e alcalles, jurados, jueces, justicias, alguaciles, comendadores e a todos los otros aportellados de las villas e de los logares del arzobispado de Toledo, salut et gracia. Sepades que don Gonzalvo arzobispo de Toledo e mío chanceller mayor en los regnos de Castiella e de León et del Andalucía me dijo de como fué siempre uso e costumbre en so arzobispado en tiempo de los otros reyes onde yo vengo et en el mío fasta aquí, que cada que acaesce que algunos han demandas algunas contra otros por razón de las mandas que los homes buenos facen en cualquier manera en sos testamentos et los emplazan para ante los jueces de la eglesia, que ante ellos les van a responder e non ante otro ninguno. Et algunos de vos agora que ge lo non queredes guardar, et que los constreñides que vayan responder ante vos por su fuero seyendo emplazados para ante los jueces de la eglesia. E en esto que los pasades contra el uso e la costumbre que hobieron siempre en esta razón como sobredicho es. Et pidióme merced que pues en los tiempos sobredichos les fue guardado que yo que toviese por bien que les fuese guardado agora, et yo tóvelo por bien. Porque vos mando a cada unos de vos en vuestros logares que non constringades a ninguno de los que fuesen emplazados para ante los jueces de la eglesia que venga ante vos por la razón sobredicha, et guardaldes en todos los usos e las costumbres que siempre hobieron como sobredicho es, et non les pasedes contra ellos en ninguna manera. E a cualquiera que contra este mío mandamiento fuese, pecharme hia en pena... moneda nueva et demás al cuerpo et a cuanto hobiesen me tornaría por ello. Dada en Toledo XVIII días de enero... García Peres la mandó facer por mandado del rei. Yo Johan Math. de Valladolid la fiz escrebir.=Martín Falconero.=García Peres.=Johan Peres.231

Don Sancho por la gracia de Dios rei de Castiella, de Toledo, de León, de Gallicia, de Sevilla, de Córdoba, de Murcia, de Jaén et del Algarbe, a los alcalles et al alguacil et a los caballeros et a los otros homes buenos de la mui noble cibdat de Toledo salut et gracia. Sepades que don Gonzalo arzobispo de Toledo et mío chanceller mayor en los regnos de Castiella et de León et del Andalucía, me dijo de cómo fue siempre uso et costumbre en so arzobispado en tiempo de los otros reyes onde yo vengo et de los arzobispos, que cuando acaesciere que algún vecino de Toledo o de los otros logares del arzobispado habien demanda alguna en cualquier manera contra cualesquier de sus vasallos et del cabildo de la eglesia de Toledo, que ant los jueces de su fuero o ant los jueces de la eglesia les iban a responder et non ant otro ninguno. Et si alguna de las partes se agraviaba de la sentencia et del juicio que diesen los jueces sobredichos et demandaba alzada, que gela daban siempre para ant el arzobispo o para ant sus vicarios et non para ant otro ningún: et algunos de vos agora que gelo non queredes así guardar et que los aplazades cada que alguna demanda habedes contra ellos para ante los vuestros alcalles, et vos los alcalles que constreñides que les vengan responder ante vos; et en esto que les pasades contra el uso et la costumbre que hobieron siempre en esta razón como sobredicho es. Et pidió mercet que pues ellos han su fuero et jueces ante quien deben responder a los que algunas demandas han contra cualesquier de ellos et en los tiempos sobredichos les fue guardado, que yo que toviese por bien que les fuese guardado agora; et yo tóvelo por bien: onde vos mando a cada unos de vos en vuestros logares que cuando acaescier que alguna demanda hayades alguno de vos contra cualesquier de los vasallos del arzobispo o del cabildo en cualquier manera que les non emplacedes para ant otro ninguno sinon para ant los jueces de su fuero o para ant los jueces de la eglesia. Et vos los alcalles non los constringades que les vengan responder ante vos. Et si alguno se agraviare de la sentencia et del juicio que dieren los jueces sobredichos e les demandaren alzada, que gela den para ant el arzobispo o para ant sus vicarios: et guardarles han todo el uso et la costumbre que siempre hobieron como sobredicho es: et non les pasedes contra ello en ninguna manera, et non fagades ende al, si non cualesquier que contra este mío mandamiento fuesen pecharme hien en pena cient maravedís de la moneda nueva cada uno et demás a los cuerpos et a cuanto hobiesen me tornaría por ello. Et desto mandél dar mi carta sellada con mío sello de cera colgado. En esta carta hai raído en la novena línea de suso do diz contra el uso et la costumbre que hobieren et non le empesca. Dada en Toledo XXIX días de enero era de mill e trescientos et veint et nueve años.=Yo Gonzalvo Pérez arcediano de Ubeda la fiz escribir por mandado del rei. Gonzalo Pérez.=Martín Falconero.

Sepan cuantos esta carta vieren cómo jueves primer día de agosto era de mill et CCC et cincuenta et dos annos, ante nos doña María por la gracia de Dios reina de Castilla et de León et señora de Molina et el infante don Joan fijo del mui noble rei don Alfonso et señor de Vizcaya et el infante don Pedro fijo del mui noble rei don Sancho tutores del rei don Alonso e guarda de sus regnos, don Gutiérre arzobispo de Toledo, don Rodrigo arzobispo de Santiago, don Gonzalo obispo de Burgos, don Simón obispo de Sigüenza, don Pedro obispo de Salamanca, don Alfonso obispo de Coria, don Domingo obispo de Placencia, don Joan obispo de Tui, don frai Joan obispo de Lugo, don frai Simón obispo de Badajoz, don Alfonso obispo de Cibdat, don Sancho obispo de Avila sobre el ordenamiento et postura que era fecha entre nos en el monasterio de Palazuelos que hobiésemos la tutoría del dicho rei don Alfonso todos tres en uno et cada uno de nos por sí en todo en los regnos de Castilla et de León, recibiéronnos por tutores según era tratado et escripto, et parece por una carta de la postura que entre nos es fecha sellada con nuestros sellos de nos et cada uno de nos en una protestación et condición que ficieron en esta manera. Nos don Gutiérre arzobispo de Toledo, don Rodrigo arzobispo de Santiago, don Gonzalo arzobispo de Burgos, don Simón obispo de Sigüenza, don Pedro obispo de Salamanca, don Alfonso obispo de Coria, don Domingo obispo de Placencia, don Joan obispo de Tui, don frai Joan obispo de Lugo, don frai Simón obispo de Badajoz, don Alfonso obispo de Cibdat, don Sancho obispo de Avila consentimos en todas las cosas et en cada una de ellas que entre vos señores reina doña María et infante don Joan et infante don Pedro tutores de nuestro señor el rei et guarda de sus regnos son tractadas et fechas segúnt que está escripto en una carta de la postura sellada con vuestros sellos, et recebimos vos por tutores a todos et a cada uno de vos en todo el dicho rei don Alfonso con esta condición et protestación que facemos en nuestro nombre et de los otros perlados elegidos et religiosos et eglesias de los regnos del dicho rei don Alfonso: que vos los tutores et cada uno de vos nos guardedes todos los privilegios, cartas et libertades, usos et franquezas que hobiemos fasta aquí de los reyes et de los emperadores et del dicho rei don Alfonso, cuyos vos sodes. Et por ninguna cosa que en esta postura sea escripta, que nos non pasedes contra ninguna cosa de estas que sobredichas son. Otrosí que aquellas cartas et las otras cosas que nos otorgastes et nos diestes vos la reina doña María et el infante don Pedro en las cortes que fueron fechas en Palencia et en Valladolid, et señaladamente aquellas que son escriptas en el cuaderno que facen a la libertad de santa eglesia, que nos sean guardadas a nos et a nuestras eglesias et a los otros perlados et eglesias et religiosos del regno, et desto que nos dedes cartas et privillejos del rei et nuestros. Otrosí que vos la reina doña María nin vos don Joan nin vos don Pedro que nos non entredes en las villas nuestras nin en los nuestros logares nin fagades hí justicia, salvo a petición del perlado cuya fuere la villa en aquellos logares do el rei ha la justicia, nin fagades mal a nos nin a nuestros clérigos nin a nuestros vasallos, nin nos tomedes lo nuestro nin de los nuestros clérigos nin de los nuestros vasallos. Et lo que nos tomaron después de la muerte del rei don Ferrando acá que nos lo fagades entregar todos los tutores, así de los infantes como de los ricos homes, como de los caballeros et conceios. Et otrosí que non tomedes iantares si non quando fuéredes personalmente en los logares do el rei las ha por derecho o por costumbre; et nos los dichos tutores reina doña María et infant don Joan et infant don Pedro en nombre del nuestro señor el rei don Alfonso, cuyos tutores et guardadores somos, et en el nuestro vos otorgamos todas estas cosas et cada una de ellas que nos pedistes en esta dicha protestación et condición sobredichas: et juramos et prometemos a buena fe de non venir contra ello en ninguna manera et de vos las complir et guardar et tener segúnt sobredicho es. Et demás de esto nos infante don Joan et infante don Pedro ficiemos omenaje a don Joan Núñez de vos lo guardar et complir et tener en todo complidamente en la manera que dicho es. Et porque esto sea firme et non venga en dubda, mandamos vos ende dar esta carta sellada con nuestros sellos. Dada en el monasterio de Palazuelos en el anno et en el mes et en el día sobredichos. Et desto mandamos dar esta carta especial a don Gutiérre arzobispo de Toledo.232

Cortes de Burgos de 1315

Sepan cuantos este escripto vieren cómo yo doña María por la gracia de Dios reina de Castilla e de León e señora de Molina, e yo infante don Juan fijo del mui noble rei don Alfonso e señor de Vizcaya, et yo infante don Pedro fijo del inui noble rei don Sancho tutores del rei don Alfonso nuestro señor e guardas de sus regnos, porque los caballeros e los fijosdalgo del señorío de nuestro señor el rei, e los fijosdalgo e caballeros e homes bonos procuradores de los concejos de las cibdades e villas del señorío del dicho señor, que se yuntaron en estas cortes que el rei e nos ensemble facemos aquí en Burgos, nos mostraron cómo ellos ficieron hermandat todos en uno para guardar el señorío e servicio del rei e nuestro e pro comunal dellos todos, el qual tenor de la dicha hermandad es éste que se sigue.

Hermandat que ficieron los fijosdalgo de Castilla.

En el nombre de Dios, amén. Sepan cuantos este cuaderno vieren cómo nos los caballeros e los fijosdalgo de la hermandat de todo el señorío de nuestro señor el rei don Alfonso e nos los fijosdalgo caballeros e homes bonos, procuradores de las cibdades e de las villas de todo el señorío del dicho señor que nos yuntamos en estas cortes que nuestro señor el rei sobredicho e los sus tutores mandaron facer en Burgos, veyendo los muchos males e daños e agravamientos que habemos rescibido fasta aquí de los homes poderosos, e por razón de nuestro señor el rei es tan pequeño que nos non puede ende facer haber derecho e enmienda fasta que nuestro señor Dios lo traiga a edat.

Por ende todos ayuntadamente ponemos e facemos tal pleito e tal postura e hermandat que nos amemos e nos queramos bien los unos a los otros, e que seamos firmes todos en uno de un corazón e de una voluntad para guardar siempre al rei e todos sus derechos que ha e debe vengar; e para guarda de nuestros cuerpos e de lo que habemos, e de todos los nuestros fueros, franquezas e libertades e buenos usos e costumbres e privillejos e cartas e cuadernos que habemos todos e cada uno de nos ganados de los reyes, e que tenemos e debemos haber con derecho; et para que se cumpla e se faga la justicia en la tierra complidamente como debe mejor que se non fizo fasta aquí, e vivamos en paz e en sosiego, porque cuando nuestro señor el rei fuer de edat falle la tierra mejor parada e más rica e mejor poblada para su servicio.

1. Primeramente ordenamos que si los tutores o alguno de ellos matare o mandare matar o lisiare o mandare lisiar algún home de los fijosdalgo o de los de las villas de esta nuestra hermandat sin fuero e sin derecho, que el tutor que esto ficiere o mandare facer que lo non hayamos más por tutor e que finquemos con los otros dos que nos lo guarden; e si los otros dos lo ficieren o lo mandaren facer que los non hayamos más por tutores; e si todos tres lo ficieren o mandaren facer que los non hayamos más por tutores del rei como dicho es; e que tomemos otro tutor aquel que todos o la mayor parte de nos entendiéremos que complirán más para ello. E si los dos tutores don Juan e don Pedro lo ficiesen o lo mandasen facer e la reina nos lo guardase, que tomemos todos o la mayor parte de nos otro tutor que lo sea con la reina; e el que así fuere tomado que lo hayamos todos por tutor; e si la reina e el tutor que tomásemos lo ficiesen o lo mandasen facer e lo non guardasen como dicho es, que los non hayamos más por tutores; e que tomemos otro tutor aquel que todos o la mayor parte de nos entendiéremos que complirá más para ello como dicho es.

2. Otrosí si de aquí adelante todos tres los tutores o algunos de ellos tomasen o mandasen tomar casas o heredamientos o otros algos muebles a alguno o algunos de nos los que somos de esta hermandat sin fuero e sin derecho, que esto que sea mostrado e afrontado a todos tres los tutores o a cualquier dellos que lo ficiere o lo mandare facer pidiéndoles merced que lo desfagan; e si los tutores o cualquier dellos que estas cosas o cualquier de ellas ficieren o mandaren facer a quien fuere mostrado o afrontado, non lo desficiere del día quel fuere mostrado o afrontado fasta treinta días, que dende en adelant que lo non hayamos más por tutor como dicho es; pero si los tutores o alguno de ellos lo hobieren mandado facer a alcalle o a merino o alguacil o juez o justicia de las del rei que anduvieren en la tierra o que estudieren en las villas por cartas o por palabras, e después por carta enviasen mandar a aquellos que lo ficieren que lo desfagan e lo non desficieren, que los oficiales que lo non obedecieren e lo non complieren así, que pierdan los oficios para siempre e que les fagan los tutores tornar a su dueño lo que por tal razón le fuera tomado con el doblo, e quel fagan pechar todo el daño que recibiere doblado: e si los tutores o el tutor a qui esto fuere mostrado non tirare los oficios a los que así non lo compliesen o gelos tornasen después que en esta pena cayesen o non les ficieren que enmienden el daño al que lo recibiere como dicho es, que lo non hayamos más por tutor; e si los dos o todos tres lo errasen, que los non hayamos más por tutores como dicho es; et si por aventura el que estas cosas o cualquier de ellas ficiere, non hobiere de que tornar a su dueño lo quel fue tomado por tal razón como dicho es, que el tutor que lo mandare facer o que gelo peche de lo suyo luego doblado, et si lo non pagar luego de lo suyo como dicho es que pierda luego la tutoría: e si todos tres non lo cumplieren ansí, que non sean más tutores como dicho es, e que non lo sean dende adelant en tiempo del mundo.

3. Otrosí que si alguno o algunos de los que somos en esta hermandat ficieren tuerto a alguno de los que somos en ella, que el querelloso que lo muestre a los tutores o a cualquier dellos o al merino o al otro oficial que lo deba facer, que gelo faga enmendar con derecho: e si gelo non ficiere enmendar el merino o el oficial a quien fuere mostrado o mandado por el tutor, que el tutor faga al oficial que peche el daño doblado a aquel que lo recibier, seyendo mostrado a los tutores o cualquier de ellos o a los alcaldes del rei que andudieren con ellos por buena verdat de los alcaldes de la hermandat o por testimonio de homes buenos que fincó por su culpa de aquellos o de aquel a quien lucre querellado e demandado por los tutores o cualquier dellos: et si los tutores o cualquier dellos a quien fuer mostrado como dicho es, non lo ficiere así facer al merino o al oficial o non ficiere hacer enmienda al querelloso del tuerto que recibier, que peche al querelloso el daño que recibier de lo suyo doblado del día que le fuere mostrado a treinta días, e si lo non ficiere así, que pierda la tutoría; e si para cumplir estas cosas los tutores o cualquier dellos o los merinos o los otros oficiales hobieren menester ayuda e enviaren por algunos de los fijosdalgo o de los concejos que estudieren en la comarca que son desta hermandat, que vayan hí o envíen, e si non fueren o non enviaren los que fueren llamados a tal recaudo porque se cumpla en tal manera que non finque por lo que ellos hobieren de facer, que pechen a los querellosos el daño que por su culpa recibieren doblado; e los de esta hermandat que vinieren para cumplir esto, que la costa e el daño e el menoscabo que ficieren o rescibieren, que lo peche aquel sobre quien fueron, e esto que lo fagan complir los tutores o el merino o los otros oficiales: e los tutores e oficiales compliendo esto, que non sean tenudos a la pena.

4. Otrosí ponemos tal pleito e tal postura entre nos que home fijodalgo desta hermandat que non mate ni mande matar por sí ni por otro home a fijodalgo nin caballero nin a home de los que moran en las villas de esta hermandat e de sus pueblos sin le facer tal cosa porque le deba matar con derecho: et cuando querella hobier dél por cosa que le haya fecho tal como ésta que dicha es, que gelo envíe a decir o lo envíe a desafiar o amenazar antes concejeramente, e quel non pueda matar nin facer mal fasta nueve días si fuere de los fijosdalgo que moran en las villas, e si fuere de los otros de las villas, nol mate nin le faga matar fasta doce días, et si el que lucre desafiado o amenazado dijere o enviare decir a aquel que envía desafiar o amenazar que le quier facer enmienda como mandaren los alcaldes desta hermandat que fueron dados para estos casos, que le reciban la enmienda; e si de otra guisa le matare o le mandare matar, que le maten por ello los merinos o las justicias del rei o los desta hermandat que fueren llamados para ello con ellos, e si non lo pudieren haber para facer dél justicia, que le derriben las casas que hobier e le astraguen cuanto le fallaren la justicia e la hermandat, salvo ende si le matare por enemistad sabida e con derecho, et esto que se lo fagan ante saber o por desafiamiento o por amenaza como dicho es; et otrosí que home fidalgo nin caballero nin home otro que more en villa e en sus pueblos, que non mate nin mande matar home fidalgo sinon como dicho es; e sil matare de otra guisa quel maten por ello las justicias del rei e los de la hermandat si fueion llamados para ello e quel derriben las casas como dicho es; et si otro de los que non son desta hermandat matare o mandare matar a alguno o algunos de los que semos en Castilla sinon como dicho es, que todos los de la hermandat o los que hí acaescieren quel matemos por ello e le derribemos las casas e le estraguemos todo cuanto hobier con las justicias del rei.

5. Otrosí ordenamos que los tutores por el rei e por sí que fagan la justicia daquí adelante con fuero e con derecho en los que la merescieren e non de otra manera, e que non perdonen por el rei ni por sí muerte de home nin de muger sin consentimiento de los parientes del muerto que la muerte hobieren a demandar con derecho.

6. Otrosí que los castillos e las casas fuertes que son o fueren de todos los que somos en esta hermandat, que home fidalgo nin de villa nin otro home non gelas tome nin gelas fuerce nin gelas derribe nin venga a ellas sin el merino e sin la justicia del rei, e si lo ficiere que todos los de la hermandat que fueren llamados para ello que vayamos hí, e que llamemos al merino del rei que andudiese en la tierra e que gela tomemos e la tornemos a aquel cuya era, e si pudiéremos tomar aquel o aquellos que lo ficieron, que los matemos por ello con el merino o con los oficiales del rei que fueron llamados para esto; e si los non pudiéremos tomar, que les derribemos las casas que hobieren e les astraguemos todo cuanto les fallaremos, e si los que fuéremos llamados para esto non fuéremos, hí que los que non fueren que pechen el daño que por su culpa recibiere al que los llamase, sacando ende los tutores o los merinos o los otros oficiales si gelas tomaron con fuero e con derecho, e el fidalgo o el de las villas que estas cosas o cualquier de ellas ficier porque hayamos de ir sobre él como dicho es, quel tomemos cuantol falláremos fasta que nos pague la costa e el daño e el menoscabo que ficiéremos e recibiéremos los que hí acaesciéremos por esta razón.

7. Otrosí ponemos que si algún alcalde o merino o alguacil o otro juez o justicia cualquier de todo el senorío de nuestro señor el rei matare o lisiare algún home o muger de esta hermandat por carta desaforada de nuestro señor el rei o de sus tutores o de alguno de ellos, o lo matar por sí o por otro mandamiento sin fuero e sin derecho, quel maten por ello. Otrosí que homes de los que non son oficiales del rei o de los sus tutores o de los concejos que non maten ninguno de los qui son en esta hermandat por carta ni por mandamiento que hayan del rei o de los tutores; e si mataren que le maten por ello.

8. Otrosí si algún infante o rico-home o otro alguno ficiere mal o tomare algo de lo suyo a alguno o a algunos de los desta hermandat sin fuero e sin derecho, que el querelloso que lo vaya mostrar al alcalde de la hermandat, de la merindat o de la comarca do esto acaesciere, e el alcalde que llame luego al merino del rei o a los oficiales de las villas o de la comarca do esto acaesciere, e que vayan luego a afrontar al infante o al rico-home que lo fizo, que gelo desfaga luego; e si non lo quisieren desfacer, que afruenten a los fijosdalgo sus vasallos que se partan dél et ellos que lo fagan así del día que les fuere afrontado a treinta días, et entre tanto que non serán con el infante ni con el rico-home en ninguna cosa contra los que somos desta hermandat nin contra ninguno de nos so la pena del cuaderno de la hermandat que han los fijosdalgo que fue fecho en Valladolid, e demás que les derribemos las casas e les estraguemos todo cuanto les falláremos a los que así non lo ficieren con los merinos e con las justicias del rei que para esto fueren llamados; e después que se partieren del infante o del rico-home e se vinieren para nos, quisieren ser vasallos del rei, que los tutores que les den e les cumplan aquellas cuantías que ellos tenían del infante o del rico-home de la su tierra misma o dineros que del infante o del rico-home tomaren en aquella misma guisa que lo tenían dél; e si los tutores o cualesquier de ellos non lo ficieren, que el que así non lo ficiere que la non hayamos más por tutor: e que los alcaldes e el merino e los otros oficiales a cualquier dellos que nos lo envíen a decir a nos los de la hermandat; e que vayamos hí todos los que fuéremos llamados para ello e que prendamos al infant o al rico-home e le tomemos todo cuanto le falláremos fasta en cuantía del daño que ficiere, e lo entreguemos al querelloso que el daño hobiere recibido con los merinos e con los oficiales del rei que se hí acaescieren; e si el infante o el rico-home fuese tal de que non podamos haber derecho, nos los de la hermandat por nos que lo mostremos a los tutores o a cualquier de ellos e que se lo fagan enmendar los tutores o el tutor a quien fuere mostrado que gelo fagan enmendar del día que gelo afrontaremos fasta sesenta días, a que vengan con los sus cuerpos e con cuanto hobieren a se lo facer enmendar, e los de la hermandat que vayamos con ellos a esto, e si el merino e los otros oficiales que para esto fueren llamados non quisieren ir con el alcalde de la hermandat con los querellosos, que los tutores o cualquier de ellos a quien fuer mostrado, que les tiren luego la merindat e los otros oficios para siempre, e si alguno de ellos non quisiere tirar al merino de la merindat, e a los oficiales de los oficios como dicho es, e non quisieren facer enmienda al que el danno recibiere, que lo non hayamos más por tutor el que nos la así non guardare; e si los dos tutores a todos tres nos lo errasen que lo non guardasen así, que los non hayamos más por tutores como sobredicho es, e si el infant o rico home que esto ficiere non hobiere de que enmendar lo que tomare, que le prendan los tutores; e el tutor a quien fuere mostrado tenga la tierra que toviere del rei fasta en cuantía de lo que hobiere de enmendar por el daño que fizo e que lo entregue al querelloso que el daño hobiere recibido; e que el infant o rico-home a quien tomaren la tierra o los dineros por esta razón para dar al querelloso que recibiere el daño, que sea tenudo de servir al rei por ellos así como si las él levase, e si alguno de los tutores o el merino o los oficiales de los logares hobieren menester de ayuntar a nos los de la hermandat para complir estas cosas o alguna de ellas, que los alcaldes o el alcalde de la hermandat que sean tenudos de nos facer llamar e ayuntar a los fijosdalgo e a los concejos, e que envíen tal gente los concejos e tanta de entre sí cada uno dellos cuanta entendieren que comple porque se pueda complir esto; e todos los que somos de la hermandat que fueren llamados, que seamos para ayudar a esto sopena de diez mil maravedís a cada concejo que non enviare hí, e de mil maravedís a cada uno de los fijosdalgo que hí non fueren siendo llamados como dicho es, et estos mil maravedís de la postura que sean para aquellos que hí fuéremos, e si por mengua de lo que el alcalde hobier de facer se perdiere alguna cosa, que el alcalde que lo peche con el doblo al que el daño recibiere.

9. Otrosí si algún infante o rico-home fíciere daño a alguno de los desta hermandat e non toviere tierra onde pueda entregar al querelloso o non hobiere de qué, e se fuyere a algún otro infant o rico-home o a los sus logares e lo amparare, que todos los desta hermandat que se hí acaescieren, que seamos contra aquel infant o rico-home que le amparare con los tutores o con cualquier dellos o con los merinos o con los otros oficiales del rei o con cualquier dellos podiéndolos haber, e que les preindemos tanto de sus bienes, porque entreguemos al querelloso el daño que recibier con el doblo; e si alguno o algunos de los desta hermandat se acercaren con él a facer el daño o maleficio, que los alcaldes de la hermandat do esto acaesciere que los puedan preindar por ello también como al infant o al rico-home que lo ficiere si hobiese de qué, et otrosí que los ricos-homes que non hayan merino fijodalgo.

10. Otrosí ponemos que entre nos que non haya de aquí adelant preinda nin robo por cosa que sea; e si algunos desta hermandat hobieren querella unos de otros, que lo querellen a los alcaldes del fuero del logar do acaesciere que lo deben juzgar o a cualquier de ellos; e el alcalde que sea tenudo de les facer haber complimiento de fuero e de derecho sin alongamiento maleficioso, e si gelo non ficieren que el que tal querella le diere, que tome sobrél testimonio de escribano público o de homes bonos, e si el querelloso de la hermandat diger que por alongamiento quel face el alcalde del logar quel detiene hí maleficiosamente e que pierde su derecho por ello, que como quier que lo diga non sea tenudo del prendar por ello fasta que lo muestre a los alcaldes de la hermandat que fueren puestos entre nos e los alcaldes, que vayan o envíen sobre ello saber si pasó así, e si maleficiosamente fallaren que se fizo, que gelo fagan enmendar con los daños e menoscabos que hobier recibido el querelloso por esta razón; et que el preindare en otra manera non faciendo esta afruenta como dicho es, que peche la preinda con el doblo a aquel o aquellos a quien lo preindaron, e si por esta razón como dicho es hobiere a facer preinda, que la tenga manifiesta; et el alcalde que sea tenudo de pechar al que la preinda fuere tomada todo el daño e el menoscabo que por esta razón recibier, e el que de otra guisa lo ficiere que lo peche doblado; et a esto que nos ayudemos todos los de la hermandat a ello, e aquel a quien fue fecha la preinda, que lo muestre luego a los merinos o al merino o a los alcaldes o alguacil, o a las justicias del rei do non hobiere merinos o a cualquier dellos, o a los alcaldes de la hermandat que para esto fueren dados, e que se non escusen los unos por los otros, et ellos que pongan la preinda en tal recaudo porque aquel a quien fuere fecha la preinda que la non pierda sin derecho; e el que la preinda ficier que cobre lo suyo, e si lo ansí non ficiere, que lo peche con el doblo si por su mengua fincare; e si alguno preindare e tuerto e non hobiere de que lo pechar, que fagan contra él como contra robador.

11. Otrosí por los robos e furtos que se ficieren en la tierra de aquí adelant a aquestos que somos de la hermandat o a cualquier de nos, que aquel o aquellos a quien lo robaren e ficieren el furto o el robo, que lo muestren a los tutores o al merino o a los alcaldes o a los alguaciles o jueces o justicias del rei; e do los merinos non hobiese, a los alcaldes de los concejos e de las villas; e ellos et todos los fijosdalgo e los de las villas e lugares que para esto fueren llamados do el robo o el furto se ficiere, que vayan luego en pos de los malfechores, e que se non queden unos por otros; e si los podieren haber que fagan dellos justicia así como de robadores e ladrones; e si se encerraren en alguna villa o castillo o en alguna casa fuerte en manera que los non puedan tomar, que se non partan dende fasta que se cumpla la justicia en ellos e en la casa e en el castillo, e que entreguen luego el robo o el furto a los querellosos a quien fuere fecho; e si el castillo fuere del rei, que el que lo toviere sea tenido de dar el robador con el robo e con el furto con que se allí metier a aquellos que fueren en pos dél; e si lo non quisiere facer que peche lo que fue robado e furtado con el doblo por cuanto hobiere así por el mueble como por la heredat que hobiere al querelloso; et esto mismo sea tenudo de cumplir e de pechar el que toviere el castillo por el rei: et si el que toviere el castillo por él non fuere abonado en el furto o en el robo, e si los fijosdalgo o los de las villas que fueren desta hermandat que para esto fueren llamados non quisieren ir a esto, que lo pechen de lo suyo.

12. Otrosí ponemos que si algunas contiendas acaescieren nuevamente de aquí adelante entre nos los fijosdalgo unos con otros, que el merino del rei o los alcaldes de la hermandat de las villas e de las comarcas do esto acaesciere que vayan luego para ellos, e que les fagan que complan de derecho al uno e al otro, e si estudieren desafiados que los metan en tregua en guisa que non hayan asonadas contra sí nin otra pelea ninguna; e si algunos de los fijosdalgo o caballeros o homes buenos de los desta hermandat que son de las villas hobieren algunas contiendas con los fijosdalgo desta hermandat, que se libre en esta misma guisa; e si el alcalde que para esto fuere llamado alguno fallare rebelde que lo non quiera así facer nin complir su mandado, que llame a los de la hermandat et al merino e a los jueces de la comarca do acaesciere tantos cuantos entendiere que complirán, e que gelo fagan así facer, e cualquier de las partes que lo non quisiere ansí facer que le derriben las casas e le astraguen todo cuanto le fallaren los merinos e los oficiales del rei e los otros desta hermandat con ellos o con cualquier dellos.

13.Otrosí ordenamos que anden doce caballeros e homes bonos, los seis de los fijosdalgo e los seis caballeros e homes bonos de las villas con el rei e con los tutores en esta manera: los dos con el rei e con la reina, e los otros dos con el infante don Juan, e los otros dos con el infante don Pedro, a estos seis caballeros e homes bonos que anden con ellos la mitad del anno, e los otros seis caballeros e homes bonos la otra mitad del anno, et estos que anduvieren con el rei e con cada uno de los tutores por esta manera sobredicha según dicho es, que sean el uno de los fijosdalgo e el otro de los de las villas, porque quando algunas cosas desaforadas ficieren la tierra, que aquellos a quien lo ficieren que lo envíen mostrar a estos caballeros e homes bonos; et estos que lo muestren a los tutores e los afruenten que lo fagan enmendar e desfacer; e de como gelo mostraren e lo ellos complieren, que tomen testimonios de escribanos públicos porque lo ellos puedan mostrar a los alcaldes e a los de la hermandat para que se cumplan e se fagan estas cosas sobredichas e cada una de ellas según que en este cuaderno se contiene; e a estos que les paguen la costa los fijosdalgo de las comarcas donde cada uno de ellos fuere, e a los de las villas a cada uno a los de sus comarcas.

14. Otrosí ponemos que los homes del señorío del rei nuestro señor e los fijosdalgo de su señorío si hobieren contiendas o enemistades con home o con homes de otros reinos, e los de fuera de los reinos se acorrieren a algunos infantes o a ricos homes o a caballeros o a otros homes cualesquier del reino, que non los defiendan nin los amparen nin los traigan consigo sin haber treguas con aquel o aquellos con quien han la enemistad; e si los trugeren quel vayan afrontar dello los alcaldes de la hermandat que fueren dados para esto o al merino o los otros oficiales del rei; e si lo non quisieren facer que seamos toda la hermandat contra aquel o aquellos que los trageren.

15. Otrosí ponemos que todos los que fueren desta hermandat llamados por los tutores o por los merinos o por los oficiales del rei o por los alcaldes de la hermandat o por cualquier dellos para ir a algunas cosas destas sobredichas también los fijosdalgo como los de las villas, que vayan salvos e seguros de ida e de venida e de estada, e ninguno non sea osado de los matar nin de los facer mal en los cuerpos nin en lo que levaren por querella que unos con otros hayan nin por enemistad nin por otra razón ninguna, e si lo ficieren que todos los de la hermandat que se hí acaescieren, que lo maten por ello.

16. Otrosí si alguno o algunos de los caballeros e escuderos desta hermandat o de los concejos que aquí a Burgos a estas cortes vinieren por procuradores que otorgaron e juraron estas cosas por sí e por los otros concejos, cuyos procuradores eran o de las otras villas o lugares del rei que lo una vez otorgaron, o de otros caballeros de las órdenes o de otros caballeros o concejos que son del senorío de nuestro señor el rei que en esto quisieren ser, quisieren venir contra esto que en este cuaderno dice o contra algo dello o quisieren salir de la hermandat, que finquen por perjuros e que incurran en la pena que dice el cuaderno de la hermandat de los fijosdalgo que fue fecho en Valladolid, en que dice que el fidalgo que contra ello pasare quel puedan decir dos fijosdalgo mal; e si les non viniere a meter las manos a amos ayuntadamente que el rei que le dé por alevoso, e demás quel astraguemos quanto hobiere, et a los de los concejos o concejo que esto ficieren que finquen por perjuros, e que los de la hermandat con los tutores o con los merinos o con los otros oficiales del rei o con los otros alcaldes que le astreguen todo quanto le falláremos, et esto que lo cumplan los tutores o cualquier de los otros oficiales así como dicho es sopena de los oficios.

17. Otrosí acordaron todos los fijosdalgo e los de las villas que sobre la contienda que era entre ellos por razón de los entramientos que los fijosdalgo por dar a entender que quieren por ellos parar contienda e quieren lo que es aguisado e pasar con ellos como con hermanos, que se libre en esta manera: que también los fijosdalgo como los de las villas desta hermandat e de sus aldeas que se partan ahora de demandar estos entramientos fasta que el rei sea de edad complida; e lo que los caballeros e los fijosdalgo entraron en lo de las villas desta hermandat e de sus aldeas o los de las villas e de sus aldeas en lo dellos del día que el rei don Fernando finó acá, que este entramiento que se partan dende fasta que el rei sea de edat, e que sea tomado aquel a aquellos a quien fue tomado den adelante, que si los de las villas desta hermandat o de sus aldeas entraren en las behetrías o en los solariegos de los fijosdalgo si no como deben, que lo pierdan aquel que lo comprare, e si los fijosdalgo compraren de lo de las villas e de las aldeas desta hermandat si no como deben, que lo pierdan.

18. Otrosí ordenaron que fagan sus ayuntamientos en esta guisa.

Los alcaldes de la hermandat de las comarcas de Castiella e de Toledo e de las Estremaduras de Toledo e de las Estremaduras de Castilla que se ayunten cada año una vez por el san Martín del mes de noviembre en Valladolid.

Los alcaldes de Castilla que fagan otro ayuntamiento cada año en Burgos mediada cuaresma: el merino mayor que sea hí si quisiere o el que por él anduviere.

E los de Toledo e de las Estremaduras que fagan su ayuntamiento otrosí otra vez en Cuéllar mediada la cuaresma.

E los del reino de León e de Galicia e de las Asturias que se ayunten cada afío una vez por el san Martín de noviembre en Benavente, e la otra mediada la cuaresma en León.

Estos ayuntamientos han de facer para saber las cosas e los fechos como pasan en las comarcas, e que trayan cada uno dellos lo que pasare en su comarca para que pongan hí aquel cobro que entendieren que cumple para ello.

19. Otrosí para saber quáles entran en esta hermandat para que los puedan ayudar en las cosas que acaescieren.

Estos alcaldes que vengan de cada merindat e de cada obispado un alcalde fidalgo e otro de las villas, e los otros que finquen en sus logares.

Los que non vinieren a estos logares a estos plazos sobredichos que paguen la costa a los dichos tres alcaldes más cercanos que fueren de las comarcas donde él fuere alcalde, salvo si pusieren escusa derecha por sí tal que les deba ser habida por derecho.

20. Otrosí ordenaron que los alcaldes desta hermandat que fagan pregonar cada unos en sus comarcas de que hí llegaren este fecho, porque lo sepan todos los fijosdalgo de los regnos e los de las villas, porque sean ciertos si algunos de los fijosdalgo e de las villas que non son en esta hermandat quisieren hí entrar porque los podamos guardar como a hermanos.

21. Otrosí acordaron que si algunos otros concejos de las villas del rei e de la reina que han de fincar después de su muerte de ellos en el rei quisieren entrar en esta hermandat, que los cojan en ella los alcaldes de la merindat o del obispado donde fueren o cualquier dellos, e que les tomen la jura que lo guardarán así todo como en este cuaderno se contiene.

E los que hí cogieren que los traian escriptos cada uno a los de sus comarcas a estos ayuntamientos sobredichos. Los que vinieren a estos ayuntamientos que vengan salvos e seguros de ida e de venida e destada, e que ninguno non sea osado de los matar nin de les facer mal, nin de les tomar alguna cosa de lo suyo por querella que dellos hayan nin por enemistad ni por otra razón ninguna, e si lo ficieren que los desta hermandat que se hí acertaren que los maten por ello con los oficiales del rei o con cualquier dellos que se hí acaesciere.

22. Otrosí que sobre lo que hí acaesciere sobre estas cosas o sobre cualesquier dellas que los tutores que fagan a los escribanos públicos de todos los reinos que den testimonios signados de sus signos a los desta hermandat que gelos demandaren, e si gelos non quisieren dar, quelque lo non ficiere que le tiren el oficio por ello, e que en cualquier logar que desto diere testimonio signado con su signo que vala también e tan complidamente como si lo ficiere en la villa o en logar donde fuere escribano. E ansí fagan por el traslado deste cuaderno signado de escribano público como por el cuaderno mismo.

E los fijosdalgo sobredichos que nos en estas cortes ayuntamos como dicho es, juramos a Dios e a la virgen santa María e a la Veracruz e a los santos evangelios que tañemos con nuestras manos corporalmente, e facemos pleito homenage de tener e guardar e complir todas estas cosas que en este cuaderno desta nuestra hermandat se contienen e cada una de ellas para siempre; e de non venir contra ellas nin contra ninguna cosa dellas nin contra parte dellas en ningún tiempo por ninguna razón, e de facer todo nuestro poder para facer otorgar todas estas cosas sobredichas e cada una dellas a todos los fijosdalgo de los reinos del dicho señor que se aquí non acertaron. E rogamos a estos caballeros que aquí son dichos que jurasen e ficiesen pleito homenage por sí e por nos todos de lo guardar e de lo mantener así en todo como en este cuaderno dice, los cuales caballeros son éstos:

Rui Diaz de Finojosa.

Dia Gutierrez de Cevallos.

Sancho Sanchez de Velasco.

Diego Alfonso de Rojas.

Fernan Ladron su hermano.

Juan Sanchez de Velasco.

Pero Gonzalez de Sandobal.

Garcilaso de la Vega.

Rui Gutierrez Quijada.

Sancho Fernandez de la Vega.

Juan Gutierrez de Quijada.

Nuno Perez de Rojas.

Juan Rodriguez de Rojas.

Rui Diaz su hermano.

Juan Martínez de Leiva.

Diego Gomez de Sandobal.

Rui Perez de Villegas.

Pero Ruiz su hermano.

Juan Rodriguez de Villegas.

Sancho Ruiz su hermano.

Gonzalo Ruiz de Toledo ayo del rei.

Diego Garcia de Toledo.

Ferran Gomez de Toledo.

Garci Suarez de Toledo.

Alfonso Diez de Toledo.

Pero Lopez de Toledo.

Diego García de Sotomayor.

Rui Perez.

Juan Fernandez de Neira.

Juan Alvarez Osorio.

Alvar Rodriguez su sobrino.

Rui Perez de Soto.

Pedro Gonzalo de Agüero.

Rodrigo Alvarez de la Serna.

Alvar Velazquez de Ferrera.

Ienego Ruiz de las Cuebas.

Juan Martinez de Rojas.

García Perez su hermano.

Alvar García de Fermosiella.

Fernan Garcia de Fermosiella.

Lope García su hermano.

Fernando Diez Delgadillo.

Rui Fernandez su hermano.

Juan Gonzalez de Lugo.

Pedro Fernandez de Lucio.

Juan Gonzalez de Estrada.

Sancho Perez de Estrad,a.

Fernan Gonzalez de Rojas.

Rui Fernandez su hermano.

Ferran Sanchez de Velaáco.

Juan Fernandez de Padilla.

Garci Perez ayo.

Digo Gonzalez Daza.

Juan de Amaya.

Gutier Conzalez Quijada.

Gil Ordonez de Valligera.

Ferrán Ruiz de Moya.

Rodrigo Iñiguez.

Rui Mendez de Sevilla.

Ferran Gutierrez de Fenestrosa.

Garci Sanchez de Bustamante.

Juan Alfonso de Carbajal.

Ferran Sanchez de Villegas.

Diego García de Acebies.

Ferran García su hermano.

Juan Sanchez fijo de Ferran Sanchez de Velasco.

Gonzalo Diaz alcalde de Talavera.

Alfonso Fernandez de Tovar por el maestre de Santiago.

Alfonso Muñoz de Castañeda.

Martín Sanchez de Velasco.

Rui Gonzalez de Torquemada.

Garci Garcías de.Ferrera.

García Lopez de Torquemada.

Gomez Carriello.

Rui Diaz su hermano.

Nuño Ferrandez de Castriello.

Gornez Ferrandez su hermano.

Juan Sanchez fijo de Sancho Sanchez de Roj as.

Diago Sanchez su hermano.

Gonzalo Morielde Rojas.

Alfonso Moriel su hermano.

Alvar Diaz de Medrano.

Alfonso García de Torquernada.

Martín Alfonso fijo de Martín Alfonso de Rojas.

Rui Nuñez de los Rios.

Nuño Ruiz su hermano.

Juan Martinez de Fermosiella.

Lope Ruiz de Villegas.

Pero Ruiz Carriello.

Per Alvarez de Cepeda.

Pero Lopez de Cañeda.

Juan Ladron de Acebies.

Nuño Carro de Rueda.

Alfonso Carro de Rueda.

Gonzalo Ruiz Girón.

Gomez Lorenzo.

Juan García de Saavedra.

Juan Rodríguez de Zorita.

Pedro Ruiz de Torres.

Alfonso Carrillo.

Gonzalo Perez Cabeza de Vaca.

Gonzalo Bernaldo de Valdés.

Arias Perez de Quiñones.

E nos los fijosdalgo e caballeros e homes bonos procuradores de las ciudades e villas que aquí están escriptos, juramos a Dios e a la virgen santa María e a la Veracruz e a los santos evangelios que tañemos con nuestras manos corporalmente por nos e por los concejos cuyos procuradores somos, que guardemos e tengamos estas cosas e cada una dellas para siempre que son escriptas en este cuaderno, e que fagamos todo nuestro poder para que las otorguen e las guarden e las cumplan los concejos cuyos procuradores nos somos, las cuales ciudades y villas y procuradores dellas son éstos que siguen:

De Burgos

Pero Alfonso e Garci Perez e Pedro García de Frias el mayor e Juan de Zambranes.

De Victoria

Martín Yañez e Martín Juan.

De santo Domingo de la Calzada

Juan Paez e Juan Sanchez.

De Treviño

Fortun Perez e Ienego Perez.

De Orduña

Lope Ochoa y Ferran Sanchez.

De Frías

Juan Perez e Garci Lopez.

De Medina de Pumar

Juan Gonzalez de Linares y Ruiz González.

De Oña

Ordon Sanchez y Gonzalo García.

De Briones

Pero García.

De Belforado

Domingo Pascual y Ferran Perez.

De Salinas a Añana

Ruiz Martinez.

De Arnedo

Martín Gil.

De Nájera

Juan de Soria.

De Navarret

Martín Gil.

De Portiella dibda e Verantvilla

Sancho Perez e Martín Yañez.

De Villalba de Losa

Pero Muñoz e Juan Lopez Escribano.

De Salvatierra de Castilla

Juan Martinez.

De Miranda de Castilla

Rui Diaz de Balmaseda e Ferran García.

De san Sebastián

Juan Martinez.

De Guernica

Juan Perez Escribano.

De Peñacerrada

Gonzalo Sanchez.

De Haro

Juan Perez.

De Montreal

Juan Ibañez.

De Castro de Urdiales

Sancho Sanchez y Diego Gil de Frias.

De Logroño

Juan Marquez e Bernal Perez.

De Laredo

Juan Pelegrin.

De Calahorra

Miguel Gomez e Sancho Perez.

De Abtol

Pascual Perez e Juan Cano.

De Davalillo

Martín Perez.

De Mondragón

Martín Yanes Darracola e Martín Ruiz de Talora.

De Palencia

Alfonso Diaz e Gonzalo Diaz.

De Castrojeriz

Pero Guerra e Esteban Perez.

De Tordesiellas

Juan Gonzalez e Juan Domínguez Gallego.

De Medina de Ríoseco

Pero Gonzalez.

De Carrión

Fernan Gonzalez e Juan Nuñez.

De sant Fagunt

Velasco Perez e Rodrigo Alfonso.

De santo Domingo de Silos

Diego Martinez e Alfonso Sanchez e Fernan Perez.

De Osma

Nuño García de Contreras.

De Soria

Rodrigo Yañez de Barrionuevo, Nuño Hernandez e Lorenzo Perez.

De los Pueblos

Ferran Ruiz e Ibañez Gomez.

De san Esteban de Gormaz

Gil Perez.

De Caracena

Domingo Rei.

De san Pedro de Yanguas

Garci Lopez y Martín Frias.

De Magaña

Domingo Martinez e Domingo Gil.

De Vea

Benito Perez Alcalde.

De Cornago

Gonzalo Mateo Alcalde.

De Atienza

Juan Alfonso e Martín Perez. E Ibañez Domingo de los Pueblos.

De Medinaceli

Gil Ruiz de Mino. Diego Martínez y Domingo Ibañez de los Pueblos.

De Plasencia

Ferran Perez de Montroi e Gil Martinez e Martín Martinez.

De Trugiello

Gonzalo García e Juan Perez.

De Béjar

Domingo Juan e Pascual Sanchez.

De Segovia

Garci Sanchez, Ferran Perez e Gonzalo Diez.

De los Pueblos

Miguel Fachos y don Ximen de Colmenar viejo.

De Cuéllar

Juan Gustios.

De Sepúlveda

Rui Velazquez.

De Roa

Ferran Martinez e Mateo Perez.

De Coca

Vela Muñoz e Juan Velazquez.

De Arévalo

Ferrant Martinez e Juan Fernandez.

De Olmedo

Garci Moran e Rui Gil.

De Avila

Gonzalo Gonzalez e Ferran Blazquez o Gonzalo Gonzalez e Nuño Gonzalez e Velasco Muñoz fijo de Esteban Domingo e don Mateo Sancho Sanchez, Hernando Muño Gonzalez e Gonzalo Alvarez e Gomez Gil e Gonzalo Gonzalez Bailat e Ferran Sanchez fijo de Sancho Crespo e Nuño Fernandez fijo de Velasco Sanchez e Ximen Nuño fijo de Fortun García e don Mateos fijo de Nuño Mateos e Pero Fernandez de Vargas.

De Medina del Campo

Ferrant Ruiz e Juan Sanchez y Rui Gil y Rui Perez.

De Talavera

Alfonso Fernandez fijo de Nuño Fernandez.

De Madrid

Lope Hernandez e Rui García.

De Buitrago

Simon Perez e Martín Blazquez.

De Almaguera

Gil Gonzalez e Pero Pascual.

De Alcaraz

Garci Fernandez e Ferrant Nuñez.

De Fita

Juan Gomez.

De Guadalfajara

Garci Fernandez fijo de Nuño Fernandez.

De Cuenca

Pedro Ruiz e Simon Perez. Por los pueblos Sancho Perez.

De Villareal

Pedro Ruiz de Mijane e Pedro Perez de Barrionuevo.

De Leon

Francisco Nicolas e Juan Rodriguez.

De Valencia e de Zamora

Alfonso García e Gil Gonzalez.

De Salamanca

Juan Alfonso Godino.

De Astorga

Alvar Perez e Juan de España.

De Villalpando

Francisco Rodriguez.

De Toro

Domingo Roman e Ferran Perez de la Cámara, Pelai Perez e Alfonso Perez e Juan Fernandez.

De Benavente

Gonzalo Juanes e Alfonso Felipes.

De Ledesma

Juan Rodriguez e Pedro Miguel.

De Mansilla

Alvar Perez.

De Mayorga

Domingo Ceron e Diego Perez e Domingo Corredor.

De Alba

Alfonso Martinez e Gomez Perez.

De Cáceres

Sancho Sanchez e Sancho Pascual.

De Xerez Badajoz

Pero Rodriguez e Lorenzo Ibañez.

De cibdat Rodrigo

Garci Lopez e Alfonso Perez.

De Badajoz

Pero Gonzalez e Juan García.

De Granada

Gil Gomez.

De Galisteo

Esteban Sanchez.

De Montmayor

Gonzalo Sanchez e Juan Andres.

De Salvatierra de Alava

Pero Martinez.

De Oviedo

Juan Fernandez e Gonzalo Fernandez.

De Avilés

Alfonso Ibanes e Gonzalo Rodriguez.

De la Puebla de Valdés

Rui Pelaez.

De la Puebla de Maliayo

Rui Perez e Martin Gonzalez eDiego Juanes.

De Orens

Ferran Darias e Martin Perez.

De Lugo

Ferran Migueles.

De Villanueva de Sarria

Garci Yanez e Alonso Berez.

De Rivadavia

Lorenzo Perez.

De la Puebla de san Pedro de entramas aguas

Juan Perez.

De la Puebla de Grado

Pero Mejor e Ferran Corral.

De Villmada

Rodrigo Alvarez e Lorenzo Yañez.

De Pravia

Gonzalo Perez.

E para que esto sea firme e estable para siempre todos los desta hermandat sobredicha pedimos merced a nuestro señor el rei e a los dichos sus tutores que nos lo jurasen e nos lo mandasen guardar e sellar con sus sellos de cera colgados; e mandamos a estos escribanos públicos que estaban presentes que lo signasen con sus signos en testimonio de verdad.

E nos los alcaldes fijosdalgo e los fijosdalgo caballeros e los homes bonos procuradores de las cibdades e villas de todo el señorío del dicho señor rei que se ayuntaron en estas cortes como dicho es, pidiéronnos merced que nos que toviesemos por bien de les mandar guardar este cuaderno desta hermandat segun que en él se contiene, e de gelo mandar dar quito de cancellería e de tabla et sin vistas; e nos veyendo que era servicio de Dios e del rei e nuestra pro e guarda e amparamiento toda la su tierra, tenémoslo por bien e otorgámoslo e juramos a Dios e a la vírgen santa María e a los santos evangelios que tanimos con nuestras manos corporalmente de lo guardar e de lo mantener e de lo complir en todo segunt que en el dicho cuaderno se contiene, en cuanto fueremos tutores, et de non venir nin pasar contra ello en ninguna manera guardando todavía servicio e señorío de nuestro señor el rei; et porque esto sea firme et estable mandamos ende dar este cuaderno al concejo de Briones sellado con el sello de nuestro señor el rei e con los nuestros de cera colgados, e mandamos a Ferrant Perez escribano público de la cibdat de Búrgos e a Ferrant Migueles notario público de la cibdat de Leon que fueron presentes a esto, que lo signasen con sus signos, e Alfonso Perez escribano del rei que lo librase por mandado del rei e nuestro: fecho en Búrgos dos dias del mes de julio era de mill e trescientos e cincuenta y tres años. Yo Alfonso Perez lo fice escribir por mandado del rei e de la reina doña María su abuela e del infante don Juan e del infant don Pedro sus tios e tutores. Yo Ferrant Perez escribano sobredicho porque fuí presente a esto, e por mandamiento de los dichos tutores e a pedimento de los caballeros fijosdalgo e de los fijosdalgo e caballeros e homes bonos procuradores de las cibdades e villas sobredichas fice en este cuaderno mio signo en testimonio. Yo Ferrant Migueles notario sobredicho porque fuí presente a esto e por mandamiento de los dichos tutores e a pedimento de los caballeros fijosdalgo e de los fijosdalgo e caballeros e homes bonos procuradores de las cibdades e villas sobredichas fiz en este cuaderno mio signo tal .233

Capítulos acordados a consecuencia del precedente instrumento y garantía de los tutores

En el nombre de Dios amen. Sepan cuantos este cuaderno vieren como yo donna María por la gracia de Dios reina de Castiella e de Leon e sennora de Molina, et yo infante don Johan fijo del mui noble rei don Alfonso et sennor de Vizcaya, et yo infante don Pedro fijo del mui noble rei don Sancho tutor e guardador del rei don Alfonso nieto de la mi reina donna María e sobrino de nos los dichos infantes don Johan e don Pedro tutores e guardadores de sus sennoríos; seyendo ayuntados en Búrgos para firmar el pleito que era entre nos puesto en razon de la tutoría, acordarnos de enviar lamar por cartas del rei e nuestras a los infantes e perlados e ricos-homes e infanzones e caballeros e homes buenos de las cibdades e de las villas de los reinos de Castiella e de Toledo e de Leon e de las Estremaduras e de Gallicia e de las Asturias e del Andalucía; et seyendo ayuntados con nusco en la cibdat de Burgos, veyendo el mal e el danno que cada uno dellos habían recibido por la discordia que entre nos era por el partimiento de la tutoría, et otrosí veyendo cuan grant servicio era de Dios e del rei e pro e guarda e amparamiento de la su tierra en que nos todos tres fuesemos de un acuerdo e de una voluntad para guardar sennorío e servicio del rei, acordaron en concordia de nos tomar a todos tres e de nos recibir por tutores del sobredicho rei don Alfonso e por guarda de sus tieras en tal manera que yo la dicha reina donna María que crie et tenga el dicho rei fasta que sea de edat, et que yo et el infante don Pedro non podamos facer justicia de prender nin de matar nin de despechar nin otra manera ninguna en las villas e en los logares que tomaron a vos infante don Johan primeramente por tutor, salvo si la ficieremos con busco, et yo infante don Johan que non pueda facer justicia como dicho es en ninguna de las villas e de los logares que a vos la reina donna María et el infant don Pedro tomaron primeramientre por tutores sin vos amos o sin el uno de vos, et todavía cuando la ficieron en la manera que dicha es, que la fagamos con fuero e con derecho. Pero si acaesciere que alguno de nos los tutores sobredichos hobiere de finar antes que el rei sea de edat, que los dos de nos que fincaren que finquen por tutores e que fagan la justicia complidamente en todos los regnos en aquellos que la merecieren, et si los dos de nos finaren ántes que el rei sea de edat, que el uno de nos que fincare finque por tutor e faga la justicia en todos los regnos complidamente así como la agora fariemos todos tres con fuero e con derecho segunt dicho es, si acaesciere que nos todos tres los tutores hobiesemos de finar lo que Dios non quiera ante que el rei fuese de edat, que entónce todos los de la tierra ayuntadamiente puedan tomar otro tutor en concordia aquel que entendieren que mas cumplirá para ello.

Otrosí que nos que guardemos el sennorío del rei e todos sus derechos, e todas las cibdades e villas e castiellos e aldeas e todas las otras cosas que fincaron a nuestro sennor el rei don Alfonso por muerte del rei don Fernando su padre que Dios perdone, o otra cosa cualquier que él deba heredar o haber bien e complidamente que las non podamos tomar para nos nin dar nin enagenar a ningunt home varon nin muger del regno nin fuera del regno, et de los que son dados o enagenados o vendidos en alguno o en algunos en cualquier manera, que nos que pugnemos en cuanto podieremos de los cobrar e de los tornar el regno para el rei, et desque los cobraremos que los non podamos dar nin enagenar nin tomar para nos en ninguna manera.

Otrosí que nos que guardemos a todos los de la tierra los ordenamientos e fueros, e almotacenazgos e [...] e sierras e pastos e cartas e libranzas e [...] e defesas e montes e todos los otros comunes a los que lo han de haber de fuero e de uso o de privillegio.

Otrosí que nos los tutores que partamos las rentas ciertas que el rei ha e los pechos foreros en tal manera que non echemos daquí adelante pecho nin servicio desaforado en la tierra.

Otrosí que nos ni ninguno de nos que non demos nin acomendemos la justicia a infante nin a rico-home que la pueda facer en los regnos nin en las villas nin en los logares aportados, salvo los merinos mayores en Castiella e en Leon e en Gallicia, e los adelantados en la frontera e en el regno de Murcia.

Otrosí que los cogedores que fueren daquí adelante de los pechos e de los derechos del rei que sean homes buenos de las villas e moradores en las villas e en los logares onde el rei hobiere de haber los pechos e los derechos segunt que lo fueron en tiempo de los otros reis, et que sean abonados et cuantiosos para dar cuenta de lo que cogieren, porque si alguna mal fetria ficiesen que fagan dello enmienda de sus bienes a los que dellos querella hobieren por esta razon, et que non sean cogedores nin recabdadores caballero ninguno, salvo en las villas de la Estremadura que los coyan caballeros e homes buenos de las villas, et non anden en las cogechas clérigos nin judíos nin homes revoltosos, et las cogechas que non sean arrendadas; et si alguna cosa menguare de los maravedís que fueren puestos en los cogedores, que aquel o aquellos a quien fuesen puestos los dineros que nin puedan prendar nin preinden de conceio nin a otro ninguno por esta razon, et si prenda alguna fecieren por esta razon que nos o cualquier de nos o la justicia del logar que lo escarmentemos como a aquel que roba la tierra del rei, et los cogedores que non prendan a ninguno salvo por lo quel copiere a pechar en el pecho segun fuere empadronado, et la prenda que ficieren que non la lieven fuera del término de aquel logar donde fueren cogedores mas que la vendan en la villa antel escribano público o por el pregonero en el conceio públicamente, et si la levaren de un logar a otro quier sea villa o aldea que la fagan tornar a la villa o al término donde fuere levada, et aquellos que desta guisa la levaren que pechen el doblo de la preinda a aquel o a aquellos cuya fuere la preinda, et los que alguna cosa cogieren o recabdaren de los pechos o de los derechos del rei fastaqui o cogieren o recabdaren daquí adelante, que den la cuenta en la casa del rei, et los que vinieren a dar la cuenta en casa del rei que gela tomen del día que hí legaren a veinte días, et si gela non tomaren a este plazo que se vayan para sus casas sin calonia ninguna, et si gela despues demandaren que gela den en aquellos logares do fueren moradores. Otrosí los que arrendaren los pechos e los derechos del rei que tomen la cuenta a los cogedores en la cabeza del obispado do fueren moradores, et si de otra guisa fueren emplazados que non sean tenudos de seguir el emplazamiento nin cayan en pena por ello.

Otrosí que infante nin rico-home nin otro ninguno que non tome conducho en las villas nin en los logares del rei nin en sus términos nin en alguno dellos, et si lo tomaren e lo non pagaren, que nos que gelo fagamos pechar con el doblo; et si otra mal feria fecieren que nos que gelo escarmentemos como fallaremos que es fuero e derecho.

Otrosí que los heredamientos e aldeas que fueron tomadas o embargadas a algunos conceios o a algunos homes de los conceios o parte de los términos sin razon e sin derecho, que les sean tornados a aquellos a quien fueron tomados o embargados.

Otrosí que la chancillería del rei que sea una et que el rei e nos que pongamos chancellería en los regnos de Castiella e de Leon cual quisieremos, en tal manera que pongamos oficiales legos que sirvan los oficios de la chancellería.

Otrosí que las notarías de los regnos que las demos a quien tovieremos por bien, en tal manera que los oficiales que hobieren de servir los oficios en casa del rei que sean legos e non otros.

Otrosí que non ande en la tierra carta de creencia nin blanca del rei nin nuestra nin demos albalá nos los tutores nin ninguno de nos con nuestros nombres nin carta nuestra para facer ninguna cosa en el regno, salvo para cumplimiento de lo del rei, et si alguno trojiere tal carta o tal albalá, que los conceios nin los oficiales que non usen de ellos salvo en las cartas blancas del rei que nos los tutores trojieremos como fue ordenado en Palazuelos.

Otrosí que cuando fuere el rei o nos los tutores o alguno de nos en alguna villa que non tomemos vianda ninguna a menos que la non paguemos.

Otrosí que los alcázares e los castiellos do las villas de que non ficieren homenage, que lo fiemos en caballeros e en homes buenos de las cibdades, e de las villas onde fueren los castiellos, e los alcázares que los tengan cada unos con sus tenencias, porque cuando los tienen otros homes de fuera, que facen dellos muchos robos e muchos males de guisa que se non sirve el rei e se astraga la tierra.

Otrosí que cualquier conceio de las villas del rei o su vecino que compró o comprare daquí adelante casas o heredamientos de homes fijosdalgo o de duennas, que non sean dello desapoderados por ninguna razon fasta que sean oidos e librados por derecho.

Otrosí que las escribanías e las entregas e las tafurerías que las hayan los conecios en cada logar, las que las han de haber de uso e de fuero o por privillegio, et do el rei o nos por él hobieremos a poner escribanos o notarios, que nos demos tantos en cada logar cuantos entendieremos que cumplieren, et los escribanos et notarios que dieremos o pusieremos en cada logar que sirvan el oficio por sí e non por otro escusador ninguno.

Otrosí a lo que nos pidieron que ninguno non faga bodega nin afolí de la sal de compas nin lo saque fuera del regno, et el que lo sacare o ficiere bodega o alfolí de ella que la pierda e demas que muera por ello. A esto respondemos que se sepa en verdat como se usó en tiempo de los otros reis que fueron fastaquí e que se use así de aquí adelante.

Otrosí que ninguno non sea osado de sacar fuera de los regnos ninguna cosa de las vedadas segun los ordenamientos del rei don Alfonso e del rei don Sancho, las cuales cosas son estas que aquí son dichas: caballos, rocines, mulos, mulas, todas las otras bestias, vacas, carneros, puercos, oveyas, cabras, cabrones, toda la otra carne viva e muerta, pan, legumbre, todas las otras viandas, cera, seda, coneyos, moros, moras, plata, todo vellon de oro, cambio, haber monedado sacado ende doblas de la sennal del rei don Alfonso, torneses de plata, torneses de prietos e los dineros coronados.

Contra la frontera de Portugal oro en pieza, plata en pieza, vellon de cambio, cera, coneyos, seda, doblas de alnin e marroquís, vacas, carneros, oveyas, puercos, moros e moras: et los que hobieren a guardar las sacas de las cosas vedadas que las non guarden en las ferias nin en los mercados, mas que esten en cabo de los regnos do se usaron a guardar tales cosas como estas en tiempo del rei don Alfonso e non en otro logar ninguno, et los que lo guardaren que lo guarden por carta del rei e non en otra manera ninguna: et demas todos aquellos que sopieremos en verdat que las sacan fuera del regno, quier sean caballeros o homes de las villas o otros homes cualesquier, que les fagamos escarmiento en los cuerpos e en lo que hobieren segunt el ordenamiento del rei don Alfonso.

Otrosí que en casa de nuestro sennor el rei sean puestos alcalles e escribanos de los regnos, e que sean homes buenos e foreros, e que teman a Dios e al rei e a sus almas, e guarden a cada uno su derecho e que non den cartas contra fuero nin contra derecho, e esto que lo juren a nos, que los alcalles que libren los pleitos bien e derechamente cada uno los pleitos de sus comarcas, et que non tomen algo nin presente ninguno por razon de los pleitos que libraren, et si fuere fallado como debe que lo toman que los echen de la corte por infames e perjuros, e que non sean mas alcalles nin escribanos nin hayan nunca oficio nin honra en casa del rei, e demas que pechen las quitaciones que este anno levaren dobladas, et porque estos alcalles e escribanos mas complidamente puedan servir los oficios, que hayan sus soldadas e sus quitaciones en la chancellería.

Otrosí que sean puestos merinos en aquellos logares do los deben haber, e que sean homes buenos e naturales cada uno de la comarca donde fuere merino, e que den buenos fiadores porque enmienden las malfetrias si las fecieren: et a estos merinos que les demos buenos alcalles que anden con ellos, e que los merinos que non puedan preindar nin matar nin despechar nin tomar a ninguno lo suyo sino en aquello que juzgaren los alcalles del logar o los alcalles que andovieren con el merino por justicia: e en aquellas cosas porque se deben juzgar con los juices del fuero como dicho es, que los juzguen con ellos e non en su cabo, et lo que en cada una de estas maneras fuere juzgado que los merinos que lo cumplan.

Otrosí que vos demos jueces e alcalles por vuestros fueros en las villas e en los logares do los debedes haber: et que cuando quisieredes haber jueces de fuera parte o alcalles que vos los demos cuando los pedieredes todos o la mayor partida del conceio que los pedieren, que sean de villa e de fuero e de sennorío del rei, et que sea el alcalle o el juez del regno onde fuere la villa que lo pediere, et si lo demandaren de Estremadura que gelo demos de Estremadura e non en otra manera.

Otrosí que las asonadas que se facen en la tierra que son mui dannosas en guisa que la mayor partida de los regnos es estragada por ellas, que nos que pongamos hí recabdo segunt fué ordenado por el rei don Alfonso.

Otrosí a lo que nos pedieron que los pleitos que acaesciesen entre los cristianos e los judíos e los moros en razon de muertes e de feridas o en tomas o en otras cosas cualesquier, que las penas e las calonias que hí hobiere que se libren por el fuero de cada uno de los logares do acaesciere, e que se non libre por previllegio nin por cartas que los judíos e los moros tienen nin tengan daquí adelante, e que en todo pleito que sobrestas cosas acaesciere que valiese el testimonio de dos homes buenos cristianos.

Esto tenemos por bien de lo ordenar que pase en esta manera: que en las villas e en los logares do han de fuero que el que matare muera por ello que se use ansi, et en los logares do non han de fuero de lo matar por ello, que pase ansi como pasó en tiempo del rei don Alfonso, et cuando en las calonias que acaescieren entre ellos que se libre por el fuero de los logares do acaesciere, et cuanto en los testimonios que prueben con cristiano e con judío como siempre se usó en los pleitos que entrellos acaesciere o en los contratos de las debdas, salvo en los pleitos criminales que se prueben con cristianos e non en otra manera.

Otrosí que daquí adelante judíos nin moros non se lamen nombres de cristianos, e si se lo lamaren que fagan justicia de ellos como de hereges. Otrosí que los cristianos non vivan con judíos nin con moros nin crien sus hijos, et los que lo ficieren que los juices de las villas e de los logares do acaesciere que fagan escarmiento en ellos e en sus cuerpos como aquellos que quebrantan su lei. Otrosí que los moros non trayan copete, mas que anden cabel partidos o cercenados en derredor.

Otrosí nos pedieron que de aquí adelante ningunt judío non faga debda nin obligacion en nombre de cristiano, e si la ficiere que non vala, e el cristiano en cuyo nombre fuere fecha que la non pueda demandar ni el debdor non sea tenido de responder a ella, nin los escribanos públicos non fagan tales cartas, e si las ficieren que pierdan los oficios por ello e que non sean mas escribanos públicos.

Otrosí a los que nos pedieron que les guardasemos los ordenamientos que el rei don Alfonso e el rei don Sancho fecieron en como han de pasar con los judíos en razón de sus debdas segunt que aquí están escriptos, tenemos por bien de gelos guardar daquí adelante, los cuales son estos: el ordenamiento que el rei don Alfonso fizo en esta razon dice así.

Primeramente mando que los dineros que los judíos dieren a los cristianos, que ganen tres maravedís un maravedí al anno, et el pan que ganasen tres fanegas una al anno, et si a menos plazo del anno o a mas fueren dados dineros o pan, que de esta guisa lograsen et non mas, e que el cabdal lograse e non la ganancia, e desque egualase el logro con el cabdal ganado desta guisa que dicho es, que ya mas non lograse lo uno nin lo al. Et mando que si non pagasen al plazo que debia seer pagada la debda a treinta dias et que si el judío non la demandare, que dende adelante que non lograse: et mando que cuando el judío demandare su debda e non gela podiese pagar, que el cristiano alzase carta que se feciese en ella mencion cuanto fuera el cabdal que primero recibiera, e cuanto era la ganancia que habia ganado fasta quel dia porque ganare el cabdal e non el logro que había ganado et mando que porque los judíos non feciesen enganno en dar los dineros o el pan a mayor usura de como dicho es, que los escribanos públicos ante quien fuesen otorgadas las debdas que ellos mismos viesen contar los dineros e medir el pan, e lo viesen dar e rescebir o otra cosa cualquier de los cristianos tomasen de los judíos o de los moros: et que jurase el judío o el moro que non gelo daba a mayor usura de como dicho es, e el cristiano que lo tomaba ansi: et mando que las cartas que pareciesen de judíos o de moros contra cristianos e non dijiesen en ellas como dicho es, que non valiesen nin diesen por ellas mas de cuanto jurasen los cristianos que rescebirán con su logro como sobredicho es: et mando que cuando algunt judío non podiese haber su debda del cristiano, que los alcalles del logar do acaesciere gela entregasen en bienes del debdor, en muebles o en raiz si los hobiese desembargados, e si non quel entregasen en bienes del fiador, et la entrega que la vendiesen al fuero del logar dol debiesen la debda, e si fuese fecha la entrega en raíz e non fallasen quien la comprase que la tomase el judío, e descontando ende la labor que lo rendiese mas que lo recibiese en su debda, e cuando fuese pagado de su debda que tornase la raiz a su duenno o a sus herederos: et mando que si los alcalles del logar non lo ficiesen entregar et que los alcalles que lo non quisiesen facer, que pechasen el diezmo de la entrega al debdor o al fiador del debdor, salvo si el debdor amparase al home del alcalle la preinda.

El ordenamiento que el rei don Sancho que Dios perdone, fizo en esta razón dice así: otrosí a lo que nos pidieron en como los judíos e los moros daban a usuras más de tres por cuatro al anno segúnt dice el ordenamiento que el rei don Alfonso nuestro padre fizo e nos después confirmamos, que en la carta que ficiere el escribano que fagan mención cual es el debdor e cual el fiador e de cuales logares son. Otrosí del anno adelante e del plazo a que debe seer pagada la debda si el judío o el moro non demandan la debda fasta treinta días que dende adelante non logre, salvo si después fueren las cartas renovadas. Otrosí que las cartas de las debdas que las demanden fasta seis annos daquí adelante, e dende adelante que les non respondan por ellas, et el debdor que non responda a otro ninguno por la debda sinon a aquel que la debiese o al que la carta mostrare por él, et que se ponga así en la carta que el escribano ficiere, et que ningún judío faga carta de debda con nombre de otro judío et en todas las otras cosas que se guarde el ordenamiento que fizo el rei don Alfonso nuestro padre en esta razón. Otrosí a lo que nos pedieron que los alcalles de las villas librasen los pleitos que acaesciesen entre los cristianos e los judíos e los moros, e non otro apartado alcalle, tenemos por bien que los alcalles de los logares que libren los pleitos que acaescieren entre ellos. Otrosí a lo que nos mostraron que los judíos e los moros nos hobiesen heredamiento de los cristianos por compra nin por entrega nin en otra manera, que por esto se estragaba mui grant pieza de los nuestros pechos, e perdemos ende nuestro derecho: tenemos por bien que los heredamientos que habían fasta agora que los vendan del día que este ordenamiento es fecho fasta un anno, e que los vendan a quien quisieren en tal manera que sean tales compradores que los puedan hí haber con fuero e con derecho, et daquí adelante que los non puedan comprar nin haber, salvo ende cuando el heredamiento de su debdor se hobiere de vender seyendo apregonado segúnt fuero, et si non fallare quien lo compre que lo tome en entrega de su debda por cuanto aquellos homes buenos que dieren los alcalles del logar lo apreciasen que vala, e dende adelante fasta un anno que sea tenido de lo vender, et si lo non vendiere fasta estos plazos segúnt dicho es, que finque el heredamiento para nos, salvo ende en los solariegos e en bienfetrías e en abadengos, sacado ende las casas que los judíos e los moros hobieron menester para sus moradas. Otrosí a lo que nos mostraron en razón de los pennos que empennaban a los judíos e a los moros porque se facen muchas encubiertas e furtos e en otra manera porque los cristianos pierden su derecho, et pediéronme mercet que los judíos e los moros fuesen tenidos de dar manifiestos aquellos pennos que empennaban: tenemos por bien que se guarden e se faga así en todo como dice el ordenamiento que fizo el rei don Alfonso nuestro padre en esta razón que dice así: mandamos que los judíos puedan dar sobre pennos fasta ocho maravedís sin jura e sin testigos a homes buenos o a muger buena que parezca sin sospecha, e si por aventura alguno de estos pennos que fueren echados fasta ocho maravedís sin testigos después fueren demandados al judío por furto o por fuerza e lo podiere mostrar al demandador por derecho, que sea tenido el judío de demostrar quien gelos echó a pennos, et si lo non dier por conocido aquel que gelos empennó o non lo conociere, jure en la sinagoga aquella jura que mandamos en el libro de las posturas que lo non conoce nin lo face por otro traspaso, e el que gelo empennó que tenie el que era home bueno o muger buena, e por cuanto ha sobre ellos el demandador sea tenido de dar los dineros al judío si quisiese cobrar los pennos, e el judío non haya pena ninguna. Otrosí mandamos que el judío que diere dinneros sobre pennos de ocho maravedís arriba, que los tome ante testigos e jure el judío en mano del escribano aquella misma jura que mandamos jurar al facedor de las cartas, que non los tomó más que a tres por cuatro, nin el judío que los non dió más de tres por cuatro: et si alguno de estos pennos que el judío tomare de ocho maravedís arriba alguno gelos demandare por de furto o por fuerza, dé otor manifiesto quien gelos echó, e si el otor gelos negare e el judío non gelo podiere probar o dar el otor por manifiesto derechamente, déle los pennos sin dineros a aquel que los ficiere suyos, e el judío tórnese a aquel quel echó los pennos.

Et cuanto a las debdas que deben los cristianos a los judíos del tiempo pasado, tenemos por bien e mandamos que las paguen de ellas los cristianos a los judíos segúnt que aquí será dicho.

Que de cuanto se contiene en las cartas de las debdas que los cristianos deben a los judíos, que paguen dellas los cristianos a los judíos las dos partes, e que sea quito el tercio a los debdores que las debdas debieren, e que non paguen otra usura ninguna: et esto que pase por todos salvo en aquellos logares do fue fecha avenencia alguna en esta razón a placer de amas las partes cristianos e judíos, o do se avenieren agora en ello.

Et lo que los debdores mostraren que pagaron de las cartas delas debdas que fueron fechas desque el rei don Fernando que Dios perdone, finó acá, que les sea rescebido en cuenta mostrándolo con buen recabdo o con testimonio de cristiano e de judío: et en razón de los seis annos a que non deben ser demandadas nin pagadas las debdas, tenemos por bien que les sea aguardado, salvo si los judíos mostraren que hobieron embargo alguno porque los non entregaron sus debdas, que aquel tiempo del embargo que les non sea contado en el tiempo de los seis annos: et mandamos que paguen los debdores las dos partes de las debdas que fincan, que han a dar segúnt dicho es en esta guisa.

Del día que este ordenamiento pareciere en todo logar fasta un mes el tercio, et el otro tercio por la pascua de la resurrección primera que viene adelante, et los debdores que non pagaren a estos plazos, mandamos que los entregadores o aquellos que han de facer las entregas que tomen a los debdores cuanto los fallasen, e entreguen a los judíos sin ningúnt pleito et sin ningúnt allongamiento, salvo aquello que mostraren los debdores que pagaron de las debdas que sacaron desde el día que el rei don Fernando finó acá, mostrándolo con testimonio de cristiano e de judío, o si quisieren decir contra las cartas que son falsas.

Otrosí mandamos que ninguno de los debdores que se non defiendan de pagar por bulda nin por decretal del papa nin por otra razón ninguna, sinon que paguen según este ordenamiento.

Otrosí mandamos e tenemos por bien que daquí adelante judío ninguno non sea osado de dar a usura más de a razón de tres por cuatro al anno segúnt dicen los ordenamientos sobredichos que el rei don Alfonso e el rei don Sancho fecieron en esta razón, et el que dio o de otra guisa diese e le fuere probado o sea sabido en buena verdat, que pierda por ello el cuerpo e lo que hobiere e que gelo tome el rei.

Otrosí que los logares do los judíos suelen haber entregadores que los hayan e que entreguen sus debdas en esta manera: que el cristiano que fuere abonado en mueble, que el entregador que ponga los muebles en recabdo fasta que el pleito sea librado por juicio: et si non hobiere mueble que el entregador que manifieste la raíz tanta fasta en cuantía de la debda que debiere, e que gela non venda fasta quel pleito sea librado por juicio, e entre tanto que el cristiano que la non venda nin la malmeta nin faga sobrello ningúnt enganno porque el judío pierda lo suyo, et la heredat que la labre el cristiano entre tanto e el fruto dello que se ponga en recabdo.

Otrosí vos otorgamos e vos confirmamos la hermandat que en estas cortes feciésteis todos los fijosdalgo e los de las cibdades e villas de todo el sennorío de nuestro sennor el rei e en la manera que la feciésteis.

Otrosí porque decides que recebides grandes dannos de los ganados que van e vienen de los extremos que salen de las cannadas antiguas, e entran por los panes e por los vinos, las cuales cannadas son la una que dicen de León et la otra la Segoviana et la otra que dicen de la Mancha de monte Aragón: e si fueren por otras cannadas sinon por las que fueron en tiempo del rei don Alfonso, que los montazguen segúnt los fueros de los logares.

Otrosí porque decides que recibides grandes agravamientos e males de los alcalles e entregadores de los pastores en muchas maneras sin derecho, tenemos por bien que se libre en esta manera: que en los pleitos que acaescieren entre los pastores e los de las villas que los libre el alcalle entregador de los pastores con un alcalle de la villa o del logar do acaesciere el pleito, e que los libren amos en uno e non en otra manera: et las pruebas que sobrellos hobieren a rescibir que sean de homes buenos de las villas e de los logares de las comarcas do acaesciere el fecho, que entendieren los alcalles que son homes de que puedan saber la verdat e non otros.

Otrosí que en casa del rei sea puesto tal alguacil que sea convenible para el oficio, e que non tome almotacenazgo de ninguna cosa, salvo como fue tomado en tiempo del rei don Alfonso, salvo ende en las huestes porque fallamos que lo tomaron siempre los alguaciles, e porque es derecho.

Otrosí que los adelantados nin merinos que andovieren en la tierra por el rei cuando acaescieren en algunas villas del rei do hobieren a entrar de derecho, que non prendan nin maten a ningún home de la villa a menos que sea juzgado por los alcalles de la villa con el querelloso: et do lo menguaren los alcalles del logar, que el merino o el adelantado con los alcalles del rei que trojieren consigo que cumpla el derecho.

Otrosí a lo que dicen contra la sentencia que fue dada contra los de la villa de Lugo, que sean oídos como de cabo, e que non usen de la sentencia fasta que sean oídos e librados por fuero e por derecho.

Otrosí nos pidieron que porque los adelantados e los merinos facen mui grandes moradas en las villas e en los logares, e algunos logares son pequennos e non pueden sofrir la costa que facen, et demás que toman viandas e que las non pagan, e están tantos de morada en los logares fasta que han de confechar con ellos porque se vayan ende, pidiéronnos por mercet que daquí adelante non more ningúnt adelantado nin merino en ninguna villa nin logar do hobiere a entrar de derecho más de diez días, salvo si fuere a consentimiento del conceio, et que non tome vianda ninguna a menos que la pague, salvo lo que han de tomar de derecho: et si de otra guisa lo tomaren que lo envíen mostrar a nos los tutores o a cualquier de nos, e que gelo fagamos pagar, e demás que pierda el oficio por ello.

Otrosí que la sal de las salinas de Rusío e de Poza que la non vendan los alamines nin otro ninguno a más del coto así como siempre fue aforado, et quien lo pasare que se pare a la pena que los reis mandaron: et la sal de las salinas de Annana que ande por sus términos segúnt sus cartas e sus previllegios dicen.

Otrosí que el rei nin nos nin ninguno de nos nin otro por nos non fagamos nin mandemos facer pesquisa cerrada sobre ningunos homes nin mugeres, e si alguna hí ha fecha que non vala nin usen de ella.

Otrosí porque en algunas villas e logares había monteros que son escusados de los pechos e que los toman de los más ricos et por esta razón que yerman las aldeas do estos monteros moran, tenemos por bien que estos monteros no sean escusados por tal razón como esta nin los sus escusados, nin los hayan daquí adelante.

Otrosí porque en algunas villas e logares han previllegios e cartas de mercedes de los reis apartadamente de non pechar, los unos porque se escusan sus mugeres e sus fijos, et los otros que se escusan por balesteros que los meten en la balestería los sus mayores por dineros que les dan, et después que finan que se escusan sus mugeres e sus fijos otrosí, et estos a tales que encubren otros pecheros, ansí que por lo suyo dellos e por los otros que encubren que se astragan los otros pecheros, e se yerma e se astraga la tierra por ello, esto tenemos por bien de lo ordenar en esta manera: que aquellos que son monederos naturales de padre e de abuelo e saben labrar moneda que gelo guardemos, et los otros que nunca labraron moneda e lo han por cartas o por previllegios que gelo revocamos. Et cuanto en lo de los balesteros nos cataremos con vuestro conseio como finquen nuestros balesteros en cada villa, porque el rei se sirva de ellos cuando fuere menester e la tierra non se astrague.

Otrosí que ningúnt infante nin rico-home nin rica-fembra, nin perlado nin infanzón nin infanzona, nin caballero nin escudero nin duenna nin doncella, nin clérigo nin otro home de religión non hayan daquí adelante nin tomen escusados ningunos nin apaniaguados ningunos de mayor cuantía en ninguna de las villas nin de las aldeas nin de sus términos sinon por el fuero o por previllegio que han los caballeros de aquel logar do la jurisdicción fuere, e que los tomen por mano de los oficiales de aquel logar que fecieren el padrón.

Otrosí que ningúnt non tome renda nin castellería nin asadura de los ganados que van e vienen a los estremos sinon como fue usado en tiempo del rei don Alfonso e del rei don Sancho.

Otrosí que los pecheros que dan por cuantiosos a los escusados de los caballeros en mayores cuantías de cuanto los deben haber et por esto que dicen que deben pechar, esto que les non sea recebido a los pecheros pues son partes, salvo si los non abonaren en mayor cuantía de cuanto los deben haber.

Otrosí que cuando acaesce que casan infanzones e caballeros en algunas villas, e los algos que ellos han e los homes que los sirven quiérenlos haber en aquella juredición donde ellos son naturales, daquí adelante que los hayan a aquel fuero e aquella juredición de las villas onde fueron los algos e non en otra manera.

Otrosí que las villas e los logares que fueron de don Alfonso fijo del infante don Fernando e de don Sancho fijo del infante don Pedro que son Beiar e Montemayor e Miranda e Granada e Galisteo e Alba e Salvatierra e Ledesma con todos sus términos, que estas dichas villas que non sean dadas a reinas nin a infanzones, nin a ricos-homes nin a infanzonas, nin a órdenes nin a caballeros, nin a los dichos don Alfonso nin a don Pedro que se lama fijo de don Sancho nin a otro ninguno de los regnos, nin sean metidos a juicio más que finquen reales segúnt en tiempo del rei don Fernando que ganó a Sevilla.

Otrosí confirmamos al conceio de Ledesma que hayan sus aldeas que son estas: Penna, Villarino, Darios, la Cabeza de fuera mercados, Aldea de Avila, Mieza.

Otrosí que ningún infante nin rico-home nin caballero nin otro ninguno non tome nin preinde nin tome ninguna cosa a conceio nin a otro ninguno por sí nin por otro por ninguna querella que de él haya, mas si querella hobiere del conceio o de otro alguno que lo demande por su fuero: et si los alcalles non complieren de derecho sobrello que lo envíen querellar a nos los tutores o a cualquier de nos, e nos que lo fagamos emendar e poner escarmiento cual entendiéremos que cumple de derecho.

Otrosí a lo que nos pidieron que ningúnt infante nin rico-home nin rica fembra nin otros ningunos non puedan haber heredamientos en las villas nin en los términos por compras nin por otra razón ninguna, salvo ende los que los hobieren por casamiento o los que los tienen del tiempo del rei don Alfonso, et que dándoles los de aquel logar la cuantía que les costó e lo que fuere apreciado por homes buenos, que lo dejen los que lo hobieren por casamiento, e que non puedan hí facer casa fuerte e si la fecieren que gela derriben.

A esto respondemos que los conceios que han previllegios en esta razón que gelo guardaremos.

Otrosí que las casas fuertes de que se facen o fecieren malfetrías que las mandemos derribar, o que las derriben los conceios en cuya comarca estovieren con los merinos o con las justicias de los logares que estovieren hí por el rei si podieren e si quisieren, o si non que las derribemos nos.

Otrosí mandamos que ningunos escribanos públicos non hayan en las eglesias catedrales por cartas de mercedes que tengan, porque la juredición del rei e el su sennorío se pierde por ende, salvo en las eglesias que los han del tiempo del rei don Alfonso e del rei don Sancho que Dios perdone, que tenemos por bien que estos usen del oficio de las notarías por sí mismos e non por otros escusadores ningunos en las dichas eglesias en los pleitos que acaescieren entre los clérigos e non entre otros: et cualquier o cualesquier que contra esto pasare, mandamos a los juices e a los alcalles del logar do acaesciere o cualquier dellos, que pasen contra ellos como contra aquellos que usan del oficio de escribanos públicos e non lo son.

Otrosí nos los tutores sobredichos a petición de los procuradores de las cibdades e de las villas de Castiella e de León e de las Estremaduras defendemos a todos los perlados e vicarios de santa eglesia que non tomen la juredición del rei en los pleitos nin en las otras cosas que acaescieren que non sean de su juredición. Et que ningún lego non sea osado de facer demanda nin pleito a otro lego ante los juices de las eglesias sobre pleito que sea so juredición del rei sopena de cien maravedís de la buena moneda a cada uno, et aquel que contra esto pasare que los alcalles e los juices del rei de la villa o del logar do acaesciere quel preinden por esta pena, et que haya para si la meatat e la otra meatat que la entreguen al demandado, et demás que non consientan a los juices de la eglesia que pasen contra esto en ninguna manera: et si non hobieren de que lo pechar que yaga treinta días en la prisión.

Otrosí defendemos so la dicha pena de los cient maravedís a los legos que non fagan cartas de debdas nin de otros contrabtos ningunos que hobieren a facer entre sí con los vicarios e notarios non deben facer fee sinon en la eglesia entre los clérigos.

Otrosí tenemos por bien que los heredamientos realengos que son tornados a abadengos e a los de las órdenes por compras o por donaciones, que sean tornados a realengo a aquellos que son pertenecientes de los haber.

Otrosí quel confirmamiento de estos cuadernos que vos los demos quitos de cancellería e de tabla con el libramiento del escribano que los fizo e non con otra vista.

Otrosí vos otorgamos todos vuestros fueros e franquezas e libertades e buenos usos e costumbres, e previllegios e cartas que habedes del emperador e del buen rei don Alfonso que venció la batalla de Ubeda, e del buen rei don Alfonso que venció la batalla de Mérida, e del buen rei don Fernando que ganó a Sevilla e de los otros reis que venieron después de ellos, e de este rei don Alfonso e de regnas e de infantes e de infantas e nuestras e de otros sennoríos, aquellos que hobieron las villas de los reis por heredat, aquellas que vos más complieren: et que nos nin ningunos de nos non faga mal nin danno a los conceios del sennorío de nuestro sennor el rei nin a ninguno dellos nin a ningúnt home dellos, porque en el comienzo de la nuestra tutoría se partieron a nos tomar por tutores. Et juramos e prometemos verdat a Dios e a la virgen santa María e a la Veracruz e a los santos evangelios que tanniemos con nuestras manos corporalmente de nos vos guardar todo esto que se aquí contiene e todas las cosas que dice en este cuaderno e cada una dellas, et de non venir contra ellas nin contra parte dellas en ningúnt tiempo por ninguna razón: et si alguno o algunos cartas desaforadas ganaron o ganaren daquí adelante del rei o nuestras que contra los vuestros fueros o contra las cosas que dichas son e en este cuaderno se contienen o contra cualquier dellas o contra parte de ellas fueren, que non fagades por ellas ninguna cosa: et si por tales cartas fuéredes emplazados algunos de vos, que non seades tenidos de seguir el emplazamiento nin cayades en pena por ello: et cualquier de los oficiales ante quien parecieren tales cartas, que las envíen a nos o a cualquier de nos a costa de aquel que las mostrare: et vos mostrándonoslo que nos fagamos escarmiento en aquellos que las dieren, e que mandemos desfacer lo que por tales cartas fuere fecho: et si por aventura nos o cualquier de nos non lo feciésemos, o non feciéremos escarmiento en aquellos que las diesen seyéndonos afrontado, et del día que nos lo mostraren fasta sesenta días otra carta desaforada pasarse de alli adelante en aquella razón, que el que esto non guardase ansí e non lo compliere e las otras cosas sobredichas que en este cuaderno se contienen e cada una dellas, que non sea más tutor nin lo acoyades más en las villas del rei nin le obedescades como a tutor, nin le recudades con los derechos de rei nin fagades ninguna cosa por sus cartas, et que finguen en la tutoría los dos de nos que lo guardasen así como agora somos todos tres: et si los dos de nos non lo guardásemos ansí o lo menguásemos en alguna cosa seyéndonos mostrado o afrontado como dicho es, que nos non hayades más por tutores, e que finque por tutor el que vos lo guardare: et si todos tres non vos lo guardásemos como dicho es, que jamás non seamos tutores del rei nin non acoyades en las villas nin nos recudades con las rentas del rei nin nos obedezcades como a tutores, e que podades tomar otro tutor cual quisierdes que entendierdes que cumplirá más para este fecho, et que seades quitos del pleito e de la postura e del homenaje e de la jura que nos feciestes aquellos que nos la feciestes, salvo si nos los tutores o cualquier de nos a quien estas cosas fueren mostradas o afrontadas como dicho es, mostráremos escusa derecha porque lo non podamos facer aquella que el derecho pone, que el que la mostrare por sí quel vala. Et porque esto sea firme e estable mandamos ende dar al conceio de Pancorbo este cuaderno seellado con el seello de nuestro señor el rei e con los nuestros de cera colgados. Fecho en Burgos veinte e dos días de julio era de mill e trescientos e cincuenta y tres annos. Yo Alfonso Perez lo fiz escrebir por mandado del rei e de los dichos sus tutores.234

Ordenamiento para los prelados

Sepan cuantos esta carta vieren cómo yo don Alfonso seyendo con la reina donna María mi abuela e con el infante don Juan sennor de Vizcaya e con el infante don Pedro míos tíos e míos tutores en las cortes que fiz en Burgos, el infante don Felipe mío tío e don Rodrigo arzobispo de Santiago e don Gonzalo obispo de Burgos e don Simón obispo de Sigüenza e don Gomes obispo de Palencia e don Pedro obispo de Salamanca e don Sancho obispo de Avila e don Juan Alfonso obispo de Coria e don frei Simón obispo de Badajos e don Juan obispo de Astorga e don Juan obispo de Lugo, e don Juan Nunnez mío mayordomo mayor e don frei Fernan Rodrigo prior del hospital de san Juan e don Fernan Ruis de Saldanna e don García Fernandez e Diego Nunnez de Guzman e otros ricos-homes e infanzones, e clérigos e caballeros e legos e homes buenos que a estas cortes venieron así por personeros de las cibdades e villas e de los maestres de caballería e de los perlados e abades de religión que a estas cortes non vinieron de los regnos de Castilla e de León, de las Estremaduras e del regno de Toledo e del Andalucía, como todos los otros que hí fueron: los dichos perlados por sí e por los otros perlados que en estas cortes non fueron nin sus procuradores, e por los que hí enviaron sus procuradores e por todas las eglesias e las órdenes de todos los mis regnos, ficieron sus peticiones a mí e a los dichos mis tutores segúnt aquí dirá. E porque los otros reis onde yo vengo tovieron siempre por bien de guardar la honra de las eglesias de los regnos e los sus derechos e de facer mucho bien e mucha merced e mucha honra a los perlados de ellas, yo por facer bien e merced e honra a los perlados e a los abades e priores e a las eglesias e a las órdenes de míos regnos, con consejo e con otorgamiento de los dichos mis tutores tove por bien de les responder a las peticiones que me ficieron en esta guisa que aquí será dicho, conviene a saber:

1. Primeramente a lo que me pidieron por merced que tenga por bien de les guardar e facer guardar los previlegios e las cartas e las libertades que han según que les fue jurado en Palazuelos e en Valladolid por los dichos mis tutores, sennaladamente que les guarde las cosas que se recuentan en el privilegio general del rei don Fernando mío padre que Dios perdone que es confirmado de mí, otorgogelo e tengo por derecho que les sean guardados así como les mejor valieron e les fueron guardados en tiempo de los otros reis onde yo vengo e en el mío fasta aquí; pero si algunos hí hobiere que contra ello algo quieran decir, que tengo por bien de les oír sobre ello e guardar a cada uno su derecho.

2. Otrosí a lo que me pidieron que si algunos ricos-homes o caballeros o otros algunos tomaren o robaren algunas cosas de los bienes de los perlados e de los abades e de los priores e de los monesterios e de los comendadores e de las órdenes e de los clérigos e de los concejos de los sus logares e de los sus vasallos e de los sus términos, o tomaren yantares en los sus logares, que luego a querella de aquel que rescibiere el danno, si fuere manifiesta la malfetría que luego sea entregada; e si manifiesta non fuere que sea fecha pesquisa por los pesquisidores que fueren dados par ello, e la pesquisa fecha que sea traída a la mi casa e sea luego librada e dadas mis cartas para los de los logares do algo hobiere el que ficiere la malfetría porque sea entregado el querelloso, e si bienes o vasallos non hobiere, que dé mis cartas para aquel logar do toviere tierra de mí aquel en quien las pesquisa tangiere, e que el merino e los alcaldes e los jueces e los otros oficiales de la tierra e de los logares do esto acaesciere que se tornen a él e a sus bienes fasta que entreguen al querelloso. Tengo por bien e mando que esto que se faga e se cumpla así como dicho es según que me lo ellos pidieron, e mando a los mis merinos e a los mis alcalles e a los jurados e a los jueces e a los otros mis oficiales que lo cumplan e lo fagan así cumplir, e a los que así lo non ficieren a los cuerpos e a lo que hobiesen me tornaría por ello.

3. Otrosí a lo que me pidieron que si algunos ricos-homes o caballeros o escuderos, o otros homes poderosos o los concejos hobieren querella de los perlados e de los abades e priores de los monasterios o de los clérigos o de los sus concejos o de sus homes o de sus vasallos, que les non prenden nin tomen ninguna cosa de lo suyo por su autoridad, mas que les demanden por derecho aquellos que les quisieren demandar. Tengo por bien e mando que les non prendan ningunas cosas a ellos nin a sus vasallos por su autoridad por demanda que hayan contra ellos fasta que sean demandados por derecho, e aquel o aquellos que les de otra guisa prendaron e prendaren, mando que peche lo que prendare doblado, e deste doblo que sea la meitad para mí e la meitad para el querelloso: e mando a los mis merinos e a los mis adelantados e a los mis alcalles e jueces e jurados e a los otros oficiales de las villas de la tierra do esto acaesciere que lo cumplan e fagan así complir.

4. Otrosí a lo que me pidieron que los infantes e los ricos-homes e infanzones e caballeros e otros homes poderosos non fagan fortaleza en los logares nin en las heredades nin en los términos de los perlados e de las eglesias e de las órdenes e de los concejos de las villas suyas, e las que son fechas después que el rei don Sancho finó acá que las fagan luego derribar, veyendo que me pidien en ello derecho, tengo por bien e otorgógelo e mándolo así facer.

5. Otrosí a lo que me pidieron que toviese por bien de mandar defender que non pasasen los caballeros en los hospitales que fueron fechos para los pobres e para los enfermos, ca quando yo vine posar echaron los pobres fuera e mueren en las calles porque no han entrada: tengo por bien e mando que por cuanto es servicio de Dios, que de aquí adelante non posen en los hospitales caballeros nin otros ningunos e que sea guardado e que se non faga.

6. Otrosí a lo que me pidieron que los míos tutores nin los ricos-homes nin los caballeros nin los concejos nin otros non fagan posturas contra las eglesias nin contra sus libertades, e si algunas han fechas que las desfagan: a esto vos digo que los míos tutores que non las fagan nin tengo, por bien que las fagan: e por posturas que otros fagan, siempre yo e los míos tutores guardaremos el derecho de la santa eglesia.

7. Otrosí a lo que me pidieron que se non faga pesquisa sobre clérigos nin sobre religiosos por testigos legos, e si algunas pesquisas fueron fechas fasta aquí que non valan e que sean rotas e sacadas de los registros, tengo por bien e mando que se faga de aquí adelante como es derecho e non en otra manera.

8. Otrosí a lo que me pidieron que los perlados e abades que están despojados de sus sennoríos e de sus derechos e de sus bienes sennaladamente el obispo de Palencia e el obispo de Calahorra e el obispo de Badajos e el obispo de León e el monesterio de sant Fagunt, que sean entregados e restituidos sin alongamiento: téngolo por bien e por derecho e mandarlo he así guardar e facer.

9. Otrosí a lo que me pidieron que en sus logares que son previlegiados en que los míos merinos nin los míos oficiales non deben entrar nin merinar nin facer entrega, que mandase que non entrasen hí contra los sus previlegios nin contra los sus buenos usos que hobieron: téngolo por bien e otórgogelo, pero en tal manera que las entregas de las debdas que los cristianos deben a los judíos o debieren que las fagan los míos merinos e los míos oficiales en aquellos logares do las suelen facer: e en los sus logares dellos que son previlegiados e que non hobieron de uso e de costumbre de las facer hí, ningún oficial mío non debe hí entrar, e mando que sea guardado que las non fagan hí.

10. Otrosí sobre lo que me pidieron en razón de las mulas e de los vasos que demandan e daban los monesterios a los adelantados e a los merinos mayores de Castilla cuanto quier que les placía, e porque venía mui grandes dannos a los monesterios e a los sus vasallos, que mandase que lo non tomasen nin prendasen por ello, demás que el rei don Fernando mío padre que Dios perdone, dió privilegio que lo non diesen, tengo por bien e mando que porque esto fizo el rei mío padre en su vida por facer bien e merced e limosna a los monesterios, que les sea guardado el privilegio que el rei mío padre les dió sobresto, e que non den nin les sea demandado ninguna cosa por esta razón fasta que yo sea de edad, et desque yo sea de edad si Dios quisiere, yo mandaré como se faga, esto en aquella manera que toviere por bien e que más mío servicio fuere.

11. Otrosí a lo que nos pidieron que non consintiese que los ricos-homes e los caballeros demandasen nin tomasen yantares en las eglesias nin en los monesterios nin en las sus casas nin en los sus vasallos así como lo demandaban, ca non lo habían de fuero nin de derecho haber. A esto digo que piden bien e derecho, e que non consentiré a ninguno que lo faga nin lo tome en ninguna manera, e mando e defiendo que ningún rico-home nin caballero nin otro ninguno que lo non faga.

12. Otrosí a lo que me pidieron que por razón de los mis pechos nin por otras debdas nin fiaduras que los de mi concejo de cualquier logar deban o fagan, que non sean prendados los de otro concejo de otra aldea por ellos magüer sean todos de un sennorío: téngolo por bien e otorgógelo e mando que les sea así guardado de aquí adelante.

13. Otrosí a lo que me pidieron que defienda que las eglesias e los monesterios e los abadengos que hobieren vasallos, que por demanda que hayan los fijosdalgo contra los sus vasallos que non sean prendados los bienes de sus eglesias e de sus monesterios nin de sus granjas, más la prenda que hobieren a facer que la fagan en sus vasallos contra quien la demanda hobieren así como fuere juzgado: téngolo por bien e otorgógelo e mando que ninguno non sea osado de les pasar contra ello.

14. Otrosí a lo que me pidieron que porque los fijosdalgo e caballeros de las villas compran casas e heredamientos en las aldeas de las eglesias que son catedrales e de los perlados e de los monesterios, e que por esta razón que se les yerman los vasallos, e que lo que han comprado de lo suyo e de sus vasallos que lo mandase desfacer e entregar a las eglesias e a los perlados e a los monesterios e a los sus vasallos cuyo es e debe ser: otrosí que mandase que los perlados e abades que han previlegios de los reis que ninguno non les pueda hí comprar sin su voluntad dellos, que les sea guardado así como sus previlegios dicen: tengo por bien e otorgógelo e mando que se faga así, en tal manera que las cosas e los heredamientos que los perlados e las eglesias e los abades e los monesterios compraron otrosí en los míos realengos que los entreguen e los non hayan, salvo aquellos que han previlegios de los seis onde yo vengo que les fueron siempre otorgados e confirmados de un rei a otro que les vala, pero que sobre todo esto que sean oídos los unos e los otros.

15. Otrosí sobre lo que me pidieron que toviese por bien de les mandar dar mis cartas que de todas aquellas cosas que la hermandad de los fijosdalgo é los concejos me demandaron que les ficiese merced e que les yo otorgué por cuadernos o por cartas, que si alguna cosa hí hobiere que sea contra los previlegios e libertades de la sancta eglesia o en danno de las eglesias que les non empesca nin sea en su perjuicio: tengo por bien e mando que si algunas cosas hí ha que contra ellos sea, que non pasen contra ellos por ende nin sean desapoderados de lo suyo a menos de ser oídos, ca yo tengo por bien de los oír sobre ello e les guardar su derecho en esta razón.

Onde mando e defiendo firmemente que ninguno nin ningunos non sean osados de ir nin de les pasar contra estas cosas que en esta carta dice nin contra ninguna dellas por las menguar nin por las quebrantar en ninguna manera, e cualquier que lo ficiere e contra ello les pasare pecharme ha el coto de mill maravedís de la moneda nueva, e a los dichos perlados e eglesias e abades e clérigos e órdenes e a sus vasallos o a quien su voz toviere todo el danno que por ende recibieren doblado, e demás a los cuerpos e a lo que hobieren me tornaría; e sobre esto mando a todos los merinos e adelantados mayores de los regnos de Castilla e de León e de Gallicia, e a los merinos que andovieren por ellos, e a todos los alcalles, jurados, merinos, justicias e alguaciles e a los otros aportellados e míos oficiales de las villas e de los logares de los míos regnos o a cualquier o cualesquier dellos a quien fuere mostrado, que lo cumplan e lo fagan cumplir así como sobredicho es e en esta carta se contiene; e que non consientan que ninguno pase contra ello nin contra parte de ello, e si alguno o algunos pasaren contra esto que sobredicho es e en esta carta se contiene e contra alguna cosa dellas, que gelo non consientan e que les prendan por la pena de los mill maravedís sobredichos, e los guarden para facer dellos lo que yo mandare, e que fagan emendar a los querellosos que por ende querellasen o a quien su voz tuviere todo el danno que por ende rescibieren todo doblado. E non fagan ende ál por ninguna manera, sinon a los cuerpos e a cuanto hobieren me tornaría por ello; e de como los dichos oficiales cumplieren esto que yo mando e en como esto pasare, mando a cualquier o cualesquier escribanos públicos de cualquier villa o logar a quien fuere demandado que dé ende testimonio signado con su signo porque yo e los dichos mis tutores lo sepamos, e non fagan ende ál sopena del oficio e de lo que hobiere; e porque lo sobredicho sea firme e estable yo el sobredicho rei don Alfonso lo mando ansí guardar e complir. Dada en Burgos quince días de setiembre era de mill e trescientos e cincuenta e cuatro annos.235

Cortes de Valladolid del año de 1385 copiadas de un antiguo códice del Escorial, y cotejadas con otros varios de la Real Biblioteca de Madrid

En el nombre de Dios Padre e Fijo e Espíritu santo que son tres personas e un solo Dios verdadero. Et por cuanto a los reyes e a los príncipes que han poder de facer e ordenar leyes para que los sus súbditos en tiempo de paz se hayan de regir por las leis que fablan de los estatutos que pertenecen a cada uno e son tenudos de guardar en tiempo de la paz, e otrosí facer e ordenar leis que son necesarias en tiempo de la guerra, porque así en tiempo de la paz como de la guerra se puedan derechamente guardar: por ende yo don Juan por la gracia de Dios rei de Castiella, de León, de Portugal, de Toledo, de Galicia, de Sevilla, de Córdoba, de Murcia, de Jaén, del Algarbe, de Algecira e sennor de Lara e de Vizcaya e de Molina: estando en estas cortes que agora facemos aquí en Valladolid, e estando con nusco los infantes e perlados e duques e condes e ricos-homes e caballeros, escuderos e fijosdalgo e los procuradores de las órdenes e de las cibdades e villas de los nuestros regnos que vinieron a las dichas nuestras cortes e con conseio de ellos veyendo en como por los reyes onde nos venimos e por nos en diversos tiempos fueron ordenadas leyes derechas por las cuales los nuestros súbditos se pueden e deben gobernar derechamente; pero por cuanto nos fecimos algunas leyes que tannían a la fe católica que somos todos tenudos a guardar, e otras leyes por do viviesen e se hobiesen de regir los nuestros súbditos así en juicio como fuera de juicio, las cuales fueron ordenadas por nos en el anno que pasó de la era del César de mil e cuatrocientos e veinte e un annos en las cortes que fecimos en la cibdad de Segovia; pero por nuestros negocios en que hobimos de entender non podimos mandarlas llevar a efecto, et nos agora parando mientes en como las dichas leis e cada una dellas eran mui buenas e provechosas a los nuestros regnos e súbditos e naturales, agora mandamos que las dichas leyes e cada una de ellas sean habidas por leis, e sean tenudos de las guardar en todos los nuestros regnos así en juicio como fuera de juicio, e así en la nuestra corte como en cada una de las dichas cibdades e villas e logares de los nuestros regnos: e porque especialmente cumple agora a nuestro servicio e a provecho de los nuestros regnos ordenar algunas cosas especialmente cerca de los negocios de los caballeros e de las armas e de las soldadas que son a dar a los caballeros e los escuderos e otras personas que fueren en nuestro servicio: por ende mandamos ordenar e ordenamos estas leis que se siguen.

Como todos los homes deben estar armados de armas espirituales para se defender de las asechanzas del diablo segúnt la santa escriptura, bien así los reis que han guerra deben estar armados de armas temporales para se defender de sus enemigos e para los conquistar con la ayuda de Dios: por ende ordenamos e mandamos que todos los de los nuestros regnos así clérigos como legos de cualquier lei o condición que sean que hayan de veinte annos arriba e de sesenta ayuso sean tenudos de haber o tener armas en esta guisa.

Todos los homes que hobieren cuantía cada uno de veinte mil maravedís o dende arriba, que sean tenudos de tener cada uno un arnés complido en que haya cota e fojas e piezas con su faldón e con cada uno destos quijotes e canilleras e avambrazos e luas e vacinete con su camal, o capellina con su gorguera o yelmo e greba e estoque e hacha e daga; pero que los del Andalucía que hobieren la dicha cuantía, que sean tenudos de tener armas a la gineta las que cumplieren para armar un home de caballo a la gineta.

Todos los homes que hobieren cuantía de tres mil maravedís o dende arriba, que tenga cada uno lanza e dardo e escudo e fojas e cota e vacinete de fierro sin camal o capellina e espada e estoque o cuchillo cumplido.

Todos los que hobieren cuantía de dos mil maravedís o dende arriba fasta en cuantía de tres mil maravedís, que tenga cada uno lanza e espada e estoque o cuchillo complido o vacinete o capellina et escudo.

Todos los que hobieren cuantía de seiscientos maravedís e dende arriba fasta en cuantía de dos mil maravedís, que tenga cada uno una ballesta de nuez e de estribera con cuerda e avancuerda e cinto e un carcax con tres docenas de pasadores.

Todos los homes que hobieren cuantía de cuatrocientos maravedís e dende arriba fasta seiscientos maravedís, que tenga cada uno una lanza e un dardo e un escudo.

Todos los que hobieren cuantía de doscientos maravedís fasta en cuantía de cuatrocientos maravedís, sean tenudos cada uno dellos a tener una lanza e un dardo, e los homes que no hobieren cuantía de doscientos maravedís aunque non hayan ál sinon los cuerpos, sean tenudos de tener lanza e dardo e fonda si fueren sanos de sus miembros: e esto que lo fagan e cumplan así desque este nuestro ordenamiento fuere publicado en las cibdades e villas e logares donde hai eglesias catedrales fasta seis semanas: e mandamos a todos los perlados que han temporalidat, que lo fagan publicar en sus lugares de hoi que este ordenamiento es publicado hasta veinte e cinco dias primeros siguientes sopena de la nuesttra merced, e a todos los procuradores de los sennores e de las cibdades e villas de los nuestros regnos que lo fagan publicar en el dicho término de los veinte e cinco dias sopena de la nuestra merced e de diez mil maravedís para la nuestra cámara.

Sobre esto mandamos a todas las justicias de los nuestros regnos que lo fagan así tener e guardar en sus logares e jurediciones constrinnendo et apremiando a todos los sobredichos por los cuerpos e por los algos fasta que lo fagan e lo cumplan así: et mandamos que desde el dicho plazo en adelante que fagan facer alarde seis veces en el anno de dos en dos meses, et a los que non fallaren aguisados con armas cada uno en la manera que dicha es, que los prendan los cuerpos et los tengan presos et bien recabdados et non los den sueltos nin fiados fasta que tengan las dichas armas, e paguen en pena para el refacemiento de los muros del logar do esto acaesciere otro tanto como es el valor de las dichas armas que ansi han de tener.

Pero que los perlados apremien a sus clérigos que lo guarden así, e que fagan sobrello las constituciones que entendieren que cumple.

Fallamos ordenado por el rei don Alfonso nuestro abuelo que Dios dé santo paraíso, que todos los que habían de andar de mulas que mantoviesen caballos en esta manera que se sigue.

Primeramente cuantos caballos tovieren cada uno suyos, que tantas mulas pueda traer o companneros de mulas.

Otrosí que cuantos de caballos trogiere cada uno suyos de cada dia, que tantas mulas pueda traer.

Otrosí que cualquier que hobiere caballo o rocín que pueda andar de mula; pero tenemos por bien que los freires de santo Domingo et sant Francisco et sant Pablo et sant Agustin, et otrosí los azoreros que puedan andar de mulas.

Otrosí que en cada villa todos los que quisieren mantener mulas que mantengan caballos en la manera que dicha es: et el que andoviere de mula sin mantener o tener caballo o rocín como dicho es, que pierda la mula o mulas que así tragiere, e sea la meitad para el acusador e la otra meitad para el que ficiere la entrega: et si el alcalde ante quien fuese querellado o el que hobiere a facer la entrega non compliere esto, que aquellos que non lo cumplieren que pechen tanto como vale la mula o mulas que así fueren embargadas: et desta pena que sea la meitad para el acusardor e la otra meitad para la nuestra cámara, e para guardar engannos cuando hobiere de ir fuera de la villa o del término o alguna parte [...] Otrosí para guardar danno que venia a los caballos si todavía los tragieren ante sí, que los alcaldes que fueren en la villa que requieran tres veces en el anno una vez cada cuatro meses los caballos que hobiere cada uno, e al que fallaren que tiene caballo o caballos o rocín o rocines o potro de tres annos o dende arriba, que le den albalá firmado de sus nombres e sellado con sus sellos porque puedan andar de mula o de mulas segun los caballos e rocines que hobierent segunt el ordenamiento que dicho es, e que les non sean embargados aunque non trayan los caballos ante sí, magüer que anden de mula, do fueren como dicho es, e el albalá que vala los cuatro meses e non mas: et para dar estos albalaes ninguno de los alcaldes non lieve dineros ningunos sopena de seiscientos maravedís para la nuestra cámara por cada albalá que tomare dineros. Et si algunos destos hobieren de venir a la nuestra corte o a otra parte que sea léjos, que el dia que quisiere partir de la villa o logar do morare, que muestre el caballo o rocin o el potro como dicho es a los alcaldes, e le den albalá firmada de sus nombres e sellada con sus sellos como dicho es, et que vayan de mula aun que no lieven caballo nin rocin ante sí: et si los alcaldes dieren albalá a alguno maliciosamente non teniendo caballo, que pechen por cada caballo que encobrieren el trestanto que valiere la mula de aquel de quien lo encobriere: et desta pena que sean las dos partes para la nuestra cámara, e la otra tercera parte que fincare, que sea la meitad para aquel que lo acusare e la otra meitad para el alcalde o alguacil que ficiere la entrega.

Los fijosdalgo que moraren en las villas o en los logares de ellas que fagan esto mismo.

De los homes buenos e de los fijosdalgo que moran fuera de las nuestras villas e de los sus términos, que lo guarden en la manera que dicha es que tengan tantos caballos cuantas mulas tragieren.

Otrosí si alguno enviare algunt home suyo a alguna parte en su mula, que levando el albalá que dieron los alcaldes al duenno de la mula que non sea embargado.

Otrosí si algun perlado o caballero o escudero o home bueno enviare algunt home suyo a alguna parte, que levando su carta sellada con su sello como es suyo, que pueda ir de mula e que non pueda ser embargada.

Al que fuere fallado que da albalá sinon por su mula dél o del que vive con él, que peche la mula con el doblo, las dos partes para nos e la otra tercera parte sea para lo que dicho es.

Otrosí si diere la mula a algun corredor que gela venda o la muestre a amblar o la envie con su mozo al agua o por yerba, que non sea embargada.

Otrosí que cualquier que quisiere criar mula que lo pueda facer fasta que sea de tres annos la mula aunque no tenga caballo, e dende adelante que sea tenudo de tener caballo si la mula tovier consigo.

Otrosí que el que vendiere caballo que haya plazo de un mes para comprar otro.

El que se le muriere que haya plazo de tres meses para comprar otro.

Otrosí que los mercaderes de fuera del regno o otros homes de otros regnos que non hayan vecindad en el regno e vengan recabdar algunas cosas o vayan caminales, que les non sean embargadas las mulas, e desto que trayan testimonio de la primera villa o logar del nuestro regno.

Otrosí que cualquier que non hobiere mas que una bestia, que sea caballo o rocin: e todos los caballos que cualesquier hobiesen de tener para poder andar de mulas, que sean de cuantía de seiscientos maravedís cada uno o dende arriba e si dubda hobiere si vale la cuantía o non, que sea creido el que lo toviere por su jura que le costó tanto si lo compró; e si non lo compró et gelo dieron o lo crió potro, que jure que vale tanto despues que fué en su poder: et tenemos por bien que algunos que nos fecimos gracia que puedan andar de mulas sin traer nin tener caballos que sean tenudos a guardar este nuestro ordenamiento, et en otra manera que les non vala la gracia.

Otrosí en lo de los judíos tenemos por bien que el que non hobiere mas de una bestia que la pueda traer mula sin tener ni traer caballo, et si hobiere a traer compannero de mula que sea de caballo, e si toviere dos mulas que tenga un caballo.

Et como quier que cumple a nuestro servicio que este ordenamiento se guarde segunt en él se contiene; pero porque los homes hayan tiempo de comprar caballos, tenemos por bien que los que han tierras por nos o de los otros sus sennores o caballeros de los nuestros regnos e los del Andalucía hayan plazo que los tengan fasta dos meses primeros siguientes desde el dia que estas nuestras leyes fueren publicadas, e lo mesmo los del regno de Murcia e de Galicia, e todos los otros de los nuestros regnos que hayan plazo para ello fasta el dia de sant Joan de junio primero que viene que será en el anno del sennor de mil e trescientos e ochenta e seis annos.

De fecho cierto habemos sabido que por el provecho singular apartado que los homes han, habian echado yeguas a asnos garannones para que dende nasciesen muletas porque les valian mas dineros que los potros, e se olvidaba e se posponia el provecho comun de los nuestros regnos en non haber nin criar tantos caballos como solia, e lo que peor es pierdese e menoscabase el egercicio de la caballería que es mui buena e honrada e mui provechosa a los de los nuestros regnos que han de seguir la guerra: por ende generalmente ordenamos e mandamos que el que hobiere una o dos yeguas de vientre que las echen al caballo e non al asno, e el que toviere tres yeguas de vientre que pueda echar la una al asno e las dos al caballo, et el que toviere cinco yeguas que pueda echar las dos al asno e las tres que las eche al caballo, e por este cuento que si mas toviere de cinco que las eche al caballo e al asno de la manera que dicha es: et cualquiera que contra esto ficiere si fuere duenno de las yeguas que las pierda, e si duenno del asno que lo pierda e sea para nos: et si non hobiere sennorío en ello pague otro tanto de sus bienes cuanto valiere lo que así hobiera a perder si suyo fuere.

Mucho pertenesce a los reyes poner buen recaudo en sus derechos e en sus rentas, porque en fallecimiento dellos non venga danno a los sus naturales e a ellos non se les torne en deservicio: et porque habemos sabido que algunos concejos e otras personas algunas que fablaron e aconsejaron e ordenaron algunas cosas para que las nuestras rentas e pechos e derechos valiesen ménos de lo cual han rescibido gran dagno: por ende defendemos a todos los de los nuestros regnos así concejos como otras personas cualesquier de cualquier lei, estado o condicion que sean que non digan nin fagan nin ordenen nin consejen en público nin escondido alguna cosa para que las nuestras rentas e pechos e derechos valan ménos, e cualquier que lo ficiere si le fuere probado segun derecho que pague a nos o al nuestro recabdador todo el danno que por ello viniere a las nuestras rentas e pechos e derechos con el cuatro al tanto, et que sean las tres partes para nos e la cuarta parte para el acusador.

Ordenamos e mandamos que ninguno por debda que le sea debida non sea osado de prendar nin embargar por sí mismo sin licencia de juez que haya poder para ello los bienes del debdor nin de otro alguno aunque sea por razon de las nuestras rentas, salvo si el dicho debdor le hobiere dado poder para ello: et si alguno contra esto ficiere que gelo non consientan las justicias donde esto acaesciere e que sea tenudo de tornar la prenda con la pena del forzador, et el embargo que non vala: et que las entregas por maravedís de las nuestras rentas que las non fagan ballesteros nin porteros nin alguaciles de la nuestra corte, nin de las cibdades e villas e logares de los nuestros regnos sin mandamiento de alcalde, salvo si el alcalde non ficiere cumplimiento de derecho fasta tercero dia.

Otrosí ordenamos que ninguno recabdador nin arrendador nin otra persona cualesquier que non dé ponimientos baldíos, et los que contra esto ficieren que paguen las costas todas dobladas con juramento de la parte: et el debdor en quien fueren puestos los ponimientos que debiere los maravedís ansi puestos, e los non pagare luego que fuere mostrado el ponimiento, que peche otrosí las costas dobladas a juramento de la parte: et el alcalde o justicia ante quien fuere mostrado el ponimiento que fuere requerido que lo faga pagar, e si le non ficiere cumplimiento de derecho fasta tercer dia, que pague las costas dobladas a juramento de las partes. Ordenamos que ningun recabdador nin otra persona cualesquier que non lieve cohecho alguno por los ponimientos quel posiere e en él fueren puestos de los maravedís de las nuestras rentas e de otros nuestros maravedís, et el que lo levare que lo torne con el doblo a aquel de quien lo levó, e demas que sea en nos de le dar la pena que nuestra merced fuere.

Peticiones generales.

1.ª A lo que nos pidieron por merced que los nuestros arrendadores de las nuestras rentas e de alcabalas e monedas que emplazaban de cada dia a los que alguna cosa tenían de demandar, así a los de las aldeas como a los que estaban en las cibdades e villas e logares de los nuestros regnos por les facer danno e por llevar dellos cohechos, e cuando parecian ante los alcaldes non les querian demandar ninguna cosa e que les ponían plazo para otro dia e para de cada dia, por lo cual non se osaban partir cada dia delante del alcalde obligados a venir, e que por esta razon se habian de cohechar e de perder e de gastar cuanto en el mundo habian e perdiasen los labradores: et por ende que nos pedian por mercet que mandasemos que el vecino de la cibdat o villa o logar que non fuesen emplazados salvo una vez en la semana dentro de su logar, e los vecinos de las aldeas que non fuesen emplazados salvo una vez en el mes, e el dia que fuesen emplazados et que paresciesen ante los alcaldes ordinarios que en este dia mismo les fuere puesta la demanda de todo lo pasado, e si la demanda fuere contra todo el concejo que non emplacen salvo a tres homes buenos en nombre del concejo, ca de otra guisa perderse hían los labradores, e que non los emplacen de una juredicion a otra.

A esto respondemos que nos place que los de las cibdades e villas e logares donde estoviere el alcalde que haya de conoscer de estos pleitos, que non sean emplazados mas de una vez en la semana, et los de las aldeas que non sean mas de una vez en el mes, et de otra guisa que non sean tenudos de venir a los emplazamientos nin cayan por ello en pena nin en rebellía alguna, et la pena del emplazamiento que la pague el emplazador. Et si el arrendador emplazare al concejo, que el concejo sea tenudo de enviar su procurador; et enviado su procurador que non cayan en pena nin en rebellía alguna las personas singulares que non vinieren al emplazamiento.

2.ª Otrosí a lo que nos pidieron por merced que acaescia que las nuestras rentas que las arrendaban los perlados e los clérigos de las eglesias ansi de las alcabalas e tercias como de otras rentas, e por los maravedís que han a dar dellas los alcaldes ordinarios prendábanles sus bienes e vendiangelos como era derecho por que pagasen los maravedís que debían de las nuestras rentas e que los perlados e jueces de las eglesias daban sus cartas de entredichos e descomunion en los logares contra los alcaldes, por lo cual forzadamente les habían de tornar sus bienes aunque gelos hobiesen vendido, et con esto non pagaban al nuestro recabdador nin a los nuestros vasallos los maravedís que habían de haber de las dichas nuestras rentas, e era en grand perjuicio de la nuestra justicia e nuestro deservicio, ca non podian con ellos haber cumplimiento de derecho, e por ende que nos pedian por merced que mandasemos a los dichos perlados e jueces que sobre razon de las nuestras rentas que viniesen a juicio ante nuestros alcaldes ordinarios e los alcaldes librasen en sus bienes aquello que fallaren por derecho, e que los dichos jueces de las dichas eglesias que non se entrometiesen de librar pleitos algunos de las nuestras rentas nin diesen cartas algunas contra los dichos alcaldes nin pusiesen entredicho en los dichos logares por embargar las dichas ejecuciones de las nuestras rentas, e que esto era nuestro servicio.

A esto respondemos e ordenamos que los nuestros arrendadores e recabdadores así mayores como menores non arrienden rentas algunas a clérigos nin a personas eclesiásticas, salvo si dieren buenos fiadores legos e cuantiosos e abonados para que se faga la ejecucion en sus bienes por las cuantías que debiesen: e si los arrendadores e recabdadores contra esto ficieren que sean tenudos a pagar por las dichas personas eclesiásticas todo lo que ellos debieren de las dichas rentas, e demas rogamos e mandamos a todos los perlados de los nuestros regnos que defiendan so ciertas penas a los sus clérigos e personas eclesiásticas que non arrienden las nuestras rentas.

3.ª Otrosí a lo que nos pidieron por merced que los cristianos e cristianas que vivian con los moros e con los judíos así por soldadas como en otra manera, perseverando con ellos de noche o de dia continuamente, comiendo e bebiendo en uno e otras cosas vedadas, lo cual era en menosprecio de la eglesia e en grand pecado e deshonra de los cristianos e cristianas, por lo cual aun si adolescian non los iban a confesar nin les daban el cuerpo de Dios: por ende que nos pedian por mercet que mandasemos que ningunos cristianos nin cristianas que non morasen con ellos, e lo mandasemos escarmentar por la pena que la nuestra mercet fuere, e mandasemos así contra los que con ellos morasen como contra los que los rescibiesen, et esto que era grand deservicio de Dios et nuestro.

Respondiendo a esto mandamos a todos los cristianos que non vivan con los judíos nin con los moros a bienfecho nin a soldada nin en otra manera, nin crien fijos nin fijas, e los que contra esto pasaren que los den azotes públicamente en los logares donde acaesciere, e esto que lo puedan acusar cualesquier de los nuestros regnos: e mandamos a las justicias de los dichos logares que aunque non haya acusador fagan pesquisa sobrello e les fagan dar las dichas penas.

4.ª Otrosí a lo que nos pidieron por merced que en algunas cibdades e villas e logares de los nuestros regnos que habia algunos que tenian alcaldias e merindades, e los tales ponían a otros por sí e arrendabangelas, por lo cual venian mui grandes dannos e cohechos a los de los nuestros regnos, ca fuerza era que el que tenía la cosa por renta que hobiese de catar como sacase lo que cuesta della e mucho mas: porque nos pidieron por merced que mandasemos que ningunos alcaldes nin merinos de los nuestros regnos que non arrendasen a otros las dichas alcaldías nin merindades sopena de privacion de los oficios, et que esto era nuestro servicio.

A esto respondemos que nos place, e defendemos a todos los nuestros alcaldes e merinos de todas las cibdades e villas e logares de los nuestros regnos que non arrienden los dichos oficios e si los arrendasen que por este mismo fecho pierden los oficios, e los otros a quien los arrendaren que non puedan usar dellos así como aquellos que hobieron los tales oficios de aquellos que non gelos pudieron dar.

5.ª Otrosí a lo que nos pidieron por merced que en algunas cibdades e villas e logares e comarcas de los nuestros regnos acaescen muchas veces muertes de homes e furtos e robos e otros maleficios, e los que los facian acogíanse en algunos logares de sennorío que son en los nuestros regnos, e magüer los querellosos pedian e afrontaban a los concejos e oficiales de los tales logares que les cumplan de derecho, ellos non lo querian facer diciendo que lo non habían de uso nin de costumbre, nin quieren prender los tales malfechores, por lo cual los que facian los tales maleficios toman grand osadía e non se cumple en ellos justicia: por ende que nos pedian por merced que cuando algunos tales malfechores se acogiesen en los dichos logares, que fuesen presos e recabdados e los entregasen en las cabezas de las cibdades e villas e logares de las merindades do mas cerca han la juredicion, e en los logares do ficieren los maleficios en caso que los oficiales o los concejos non lo quisieren complir, que las hermandades que prendiesen los dichos oficiales e compliesen en ellos justicia como en aquellos que de pleito ageno facian suyo, e que esto era nuestro servicio, e que esto mismo fuese en nuestros alcázares e fortalezas.

A esto respondemos que se guarde en las cibdades e villas e logares de los nuestros regnos aunque sean de sennorío en la manera sobredicha e so las penas que está establecido e ordenado en las cortes de Toro, que se debe guardar en los castillos e casas fuertes cualesquier de los nuestros regnos.

6.ª Otrosí a lo que nos pidieron por merced que en algunas cibdades e villas e logares de los nuestros regnos habian por privillegio e por uso e costumbre de luengos tiempos acá que non pechasen salvo do morasen e toviesen la cabeza, e que acaescia que cuando se iban a morar de unos logares a otros, los concejos e sennores de aquellos logares do van tómanles los bienes que aquellos dejan, e les echan mui grandes pechos por ellos et ponian estatutos sobre ellos en manera que senon aprovechaban de los tales bienes que dejan, por lo cual viene a los tales mui grand dapno e les facen muchas sinrazones: por ende que nos pedian por mercet que mandasemos que las tales personas que se pasaban a morar a otros logares, que los bienes que dejasen en los tales logares que gelos non vendiesen nin tomasen salvo por martiniega o por algún tributo, si los dichos bienes eran tributarios a ello segunt que era derecho, et si los dichos concejos o sennores gelos tomasen de fecho, mandasemos a los alcaldes e concejos do fuesen morar las tales personas que se pudiesen entregar de los bienes de los sennores e concejos por los bienes que así les tomasen por la dicha razon.

A esto respondemos que se guarde en todo segunt que pasó e se guardó en los tiempos pasados.

7.ª Otrosí a lo que nos pidieron por merced que las villas e logares que fueron siempre de nuestra corona real e de los reyes onde nos venimos e las diera el rei don Enrique nuestro padre que Dios perdone, e otrosí nos a algunos caballeros e duennas, que los sennores que las habían tenido fastaquí e tienen que las habian echado mui grandes pedidos e les han fecho muchas fuerzas e muchos males e sinrazones, por lo cual las dichas villas e logares son destroidos e despoblados, y en caso que lo non podian cumplir prendian los homes e metíanlos en cárceles e non les daban a comer nin a beber así como cativos fasta que les diesen lo que non tenian, e les facian facer cartas a logro a los judíos premiosamente de las cuantías que ellos querian en manera que miéntras vivían que non se podian quitar: e tomaron las cruces e campanas e todos los otros ornamentos de las eglesias e de los hospitales, e los vendieron e empennaron en manera que quedaron yermas las iglesias e los hospitales para siempre: otrosí a los homes que eran de pro e tenian alguna facienda, levábanles muchos achaques por les cohechar e por les facer perder cuanto en el mundo habian: otrosí si alguna muger de los bienandantes enviudaba o alguno tenia alguna fija, por fuerza o contra su voluntad el sennor facia casar a los escuderos e a los homes de menor estado con ellas, por lo cual eran destroidas e despobladas las dichas villas e logares fastaquí: por ende que nos pedian por merced que pusiesemos remedio e justicia sobrello aquella que la nuestra merced fuese, porque los homes que en ellos habian quedado non se perdiesen e non se fuesen fuera de los nuestros regnos como se habian ido fastaquí.

A esto respondernos que en razon de los pedidos, que nos lo entendemos fablar con los caballeros e mandarles que daquí adelante lo fagan de tal manera que ellos lo pasen bien: et en razon de los casados e de los otros agravios defendémosles que los non fagan daquí adelante sopena de la nuestra mercet, e mandamos a los nuestros oidores que den sobrello nuestras cartas e fagan cumplimiento de derecho.

8.ª Otrosí a lo que nos pidieron por merced que cuando los nuestros arrendadores e recabdadores llegaban a las dichas villas e logares que el rei nuestro padre que Dios perdone e nos diemos, que los sennores dellas que defendian a los vecinos e a los comarcanos que non arrienden algunas de las nuestras rentas, magüer que los nuestros arrendadores las pregonan, e non osaban fablar en ellas porque las hayan e arrienden a ellos, por la cual razon la renta que valia treinta o cuarenta mil maravedís tómansela ellos por veinte mil, e la demasía que ellos se la lievan para sí, e así se perdian las nuestras rentas.

A esto respondemos que es nuestro servicio, e que ya mandamos facer leyes sobrello.

9.ª Otrosí a lo que nos pidieron por merced que los judíos nin los moros de nuestros regnos nin fuera de los nuestros regnos que non sean oficiales nin almojarifes nuestros nin de la reina, nin de los infantes, nin de los condes e caballeros e escuderos e duennas e doncellas de los nuestros regnos nin de algunos dellos, nin sean recabdadores dellos nin contadores nin cogedores por nos nin por ellos, ca tanta es su sotileza que traían en sus oficios, que dannaban todos los pueblos de los nuestros regnos, e esto era grand deservicio nuestro.

A esto respondemos que ya lo ordenamos en las cortes de Soria que los judíos non fuesen almojarifes nuestros nin de la reina mi muger, nin de los infantes nin de nuestros hermanos nin de otras personas que hobiesen oficios en la nuestra casa: et agora por hacer mas gracia a los nuestros naturales tenemos por bien que se guarde e se cumpla todo lo que en esta peticion nos pidieron, e cualquier judío o moro que contra ello fuere que pierda todos sus bienes, e demas desto que le den pena en el cuerpo la que la nuestra merced fuere.

10.ª Otrosí a lo que nos pidieron por merced que los judíos de los nuestros regnos que han dado e dan a logro a los cristianos e cristianas en nuestros regnos, e sobre lo que les dan facen cartas de trestanto de cuanto resciben, faciendo las cartas engannosas de muchas maneras diciendo que compran dellos pannos e plata e armas e otras cosas, e los cristianos con los grandes menesteres que hán de facer los dichos contratos, e otórganlos de la guisa que los judíos quieran, así que todo lo que han es de los dichos judíos si los dichos contratos han de pagar de la guisa que son obligados: porque nos pedían por merced que mandasemos facer alguna quita de las dichas debdas, otrosí de las mandar dar alguna espera en que lo pudiesen pagar, ca de otra guisa non lo podrían cumplir.

A esto respondemos que por cuanto nos dimos quita de la tercera parte e la espera de lo ál de quince meses en las cortes que nos fecimos en Segovia, que les será mucho grande agravio e non ternán con que nos servir nin complir nuestros menesteres; pero que queremos e mandamos que todo lo que les fuere probado que levaron de usuras que lo tornen a sus duennos.

11.ª Otrosí a lo que nos pidieron por merced que acaescia que algunos buenos homes e buenas duennas de verdat e de buena fama que sacan de los judíos algunos maravedís sobre prendas, e cuando van a pagarlos que sacan e quitan sus prendas, dicen los dichos judíos que les deben mayores cuantías de mas de cuanto han dado e de cuanto monta el logro dellas, e les niegan las prendas, sobre lo cual han de ser creidos los dichos judíos por su jura, lo cual era mui grande dapno a los de los nuestros regnos, ca en ellos non ha verdad ninguna e juran e lievan lo que se pagan: por ende que nos pedian por merced que si home o muger de buena fama hobiese echado prenda alguna a logro a los dichos judíos, que sea creído por su jura con jura de dos o tres homes buenos e de buena fama.

12.ª Otrosí a lo que nos pidieron por merced que los judíos que han privillegios que en cartas que fagan los escribanos entre judíos e cristianos, sinon estudiere en ellas testimonio de judío contra el judío que tal contrato non vala magüer que en él haya testigos cristianos e de buena fama, et esto que era en grand perjuicio e dapno de los cristianos, ca non podia acaescer que en todas las cosas que pasasen entre cristianos e judíos se acertase hí judío: porque nos pidieron por mercet que carta de escribano público con testigos cristianos de buena fama que vala magüer que non esté ende testigo judío, e sin carta que valan tres testigos de buena fama.

A estas dos peticiones respondemos que por razón que los reyes nuestros antecesores hobieron sospecha de los cristianos que darían testimonio contra los judíos por enemistad que han con ellos por yerro que facen contra Dios los judíos, en non entender la lei derechamente como la entenden los cristianos, que dieron previllegios a los judíos que en razón de las debdas e pleitos ceviles que testimonio de cristiano non fuese creído contra ellos sin testimonio de judíos, los cuales les non entendemos guardar en cuanto con Dios e con buena conciencia lo podemos e debemos guardar e non en otra manera.

13.ª Otrosí a lo que nos pedieron por merced que han previllegios los judíos e judías de nuestros regnos en los cuales se contenía que si alguna cosa fuese furtada o robada a los cristianos e la fallaren en poder de los judíos e judías, que non sean presos por ello nin apremiados para que den actor quien gela dió o donde la hobieren salvo que ellos sean creídos por su jura e que digan cuanto dieron por la tal cosa e que gelo paguen e la den a su duenno: el cual previllegio es contra derecho, por lo que es ocasión de robar e furtar muchas cosas, pues los judíos son encubredores dello e non han pena ninguna, por lo cual vernía mui grand dapno a los nuestros regnos: por ende que nos pidían por merced que mandasemos que las cosas que fueren robadas o furtadas e las fallaren en poder de los judíos e judías, que sean tenudos de dar actor de quien las hobieron, e que pasasen por aquellas penas que debía pasar el que roba o furta, ca por la su derecha de los judíos, pues lo encubren e non han pena, muchos furtan e roban e gelo dan a ellos e por esto facían muchos males, e que mandásemos que los non fuese guardado en la dicha razón el dicho previllegio que tenían, ca esto era nuestro servicio.

A esto respondemos que es nuestra merced que en este caso los judíos non hayan previllegio, más que pasen por el derecho que pasan los cristianos en esta razón.

14.ª Otrosí a lo que nos pidieron por merced que acaescía que los judíos que muestran cartas sobre los cristianos que había más de diez o doce annos que fueron otorgadas e fechas, por lo cual eran prescriptas por tiempo: et los sennores de los logares mándanlas entregar: por ende que nos pedian por merced que las tales cartas que non valiesen.

A esto respondemos que sobresto que hai ordenamiento del rei don Alfonso nuestro abuelo fecho en las cortes de Alcalá, et mandamos que se guarde.

15.ª Otrosí a lo que nos pidieron por merced que en algunas partidas de los nuestros regnos los judíos e judías han entregador o portero apartado para que entreguen las sus debdas, et los tales porteros e entregadores lievan el diezmo de la entrega que facen e luego se entregan ellos de su derecho de la entrega, et aunque después es fallado que el debdo non es verdadero e andan las partes en pleitos, los dichos entregadores e porteros non quieren tornar la entrega del su derecho que lievan, por lo cual van contra derecho: por ende que nos pedian por merced que mandásemos que non hobiesen entregador nin portero apartado, salvo que fagan las dichas entregas los nuestros jueces e alcaldes ordinarios o los nuestros adelantados o merinos o oficiales o otros cualesquier do lo han de uso e de costumbre cada uno en su juredición, e que non puedan levar por las dichas entregas los nuestros jueces que dichas son, salvo cuanto lievan por las otras debdas que son entre cristianos, que esto que será nuestro servicio.

A esto respondemos que non es agravio que los judíos hayan entregadores apartados, pero es nuestra merced que cuando ficiesen la entrega que non lleven más que lo que han de sus fueros e usos e costumbres de levar en los tiempos pasados, e si ficieren la entrega e non acabaren la ejecución, que non lieven entrega más que lieven por ello seis maravedís en los logares do más solían levar, pero que si menos destos seis maravedís han costumbre de levar que lieven lo que solían et non más.

16.ª Otrosí a los que nos pidieron por merced que en algunas cibdades e villas e logares de los nuestros regnos que los judíos e judías que han alcaldes apartados para que libren los pleitos que son entre cristianos e judíos, e aunque acaesce que los emplazan para que cumplan de derecho ante los otros alcaldes ordinarios non lo quieren facer diciendo que non parescerán salvo delante de su alcalde, por lo cual muchos pleitos se perdían ca non los osan demandar delante de su alcalde temiendo que non les cumplirá de derecho pues lo tenían los dichos judíos de su parte, por lo cual venía a los de los nuestros regnos donde esto acaescía mui grand dapno: e que nos pedían por merced que mandásemos a los dichos judíos que parescan ante los nuestros alcaldes ordinarios o ante cualquier dellos cada que fuesen emplazados, e cumplan de derecho antellos a los cristianos e cristianas; pero si los sobredichos algunas demandas quisieren facer a los cristianos, que en su escogencia sea de gelo mandar delante de su alcalde o delante de los otros alcaldes, e en esto que les fariamos mucha merced.

A esto respondemos que se guarde segúnt se guardó fastaquí.

17.ª Otrosí a lo que nos pidieron por merced que plugiese a la nuestra merced e alteza de afanar por servicio de Dios e a provecho comunal de los nuestros regnos en dar nuestra presencia real e nos asentar en la nuestra abdiencia un día cada semana, porque los nuestros naturales nos pudiesen querellar e mostrar los agravios que fastaquí habían rescibido e rescibiesen daquí adelante, porque de la nuestra merced fuesen satisfechos e emendados por manera que hobiesen e alcanzasen cumplimiento de derecho, e en esto que faríamos servicio de Dios e nuestro e a los de los nuestros regnos mercet.

A esto respondemos que nos piden cosa que es nuestro servicio e provecho de los nuestros regnos, e que nos place de lo facer.

E destas nuestras leyes e respuestas de peticiones mandamos facer un cuaderno sellado con nuestro sello de oro para tener en nuestra cámara, e otro que sellen con el nuestro sello de plomo para las cibdades e villas e logares de los nuestros regnos. Dado en las dichas nuestras cortes de Valladolid primero día de diciembre del anno del nascimiento del nuestro sennor Jesucristo de mil e trescientos e ochenta e cinco annos.=Nos el rei.

Razonamiento del rei don Juan primero en la tercera sesión de dichas Cortes de Valladolid de 1385

Otrosí este dicho día en las dichas nuestras cortes fecimos leer e publicar un escripto de respuesta e ordenación, el tenor de la cual es este que se sigue: bien sabedes como el otro día del segundo asentamiento que fecimos en las nuestras cortes vos dejimos que nos habíamos otra vegada asentar en ellas para fablar con vusco algunas cosas, las cuales entendemos que eran a servicio de Dios e provecho de los nuestros regnos, et agora lo que tenemos que fablar con vusco es esto que se sigue:

Lo primero respondemos a las peticiones generales que nos pedistes, sobre las cuales nos habemos fecho algunas leyes que entendemos que serán servicio de Dios e provecho de los nuestros regnos, las cuales vos mandamos aquí mostrar porque las veades en nuestras cortes, e mandamos e rogamos a vosotros e a todos los de los nuestros regnos que las guardedes bien e complidamente e las fagades guardar según en ellas se contiene.

Lo segundo que nos entendemos decir es responder a lo que nos pedistes el otro día en las nuestras cortes que quisiésemos dejar duelo: e en respondiendo vos a esto vos entendemos decir algunas cosas que habemos ordenado que serán servicio de Dios e provecho e bien nuestro e de todos los nuestros regnos, cerca de lo cual queremos que sepades que como quier que nos trayamos este duelo en las nuestras vestiduras, empero el duelo principalmente está en nuestro corazón, que como quier que agora tenemos estas vestiduras por este acaescimiento que agora acaesció, pero este duelo días ha que está en nuestro corazón e se nos crescienta más desde que regnamos fasta agora, et esto por cuatro razones, las cuales queremos que sepades todos los de los nuestros regnos: la primera es porque cuando nos comenzamos a regnar en este regno fallamos tales fundamentos et tales costumbres en él que aunque nos habíamos voluntad de facer justicia e corregir lo mal fecho e poner regla en ello segúnt que éramos tenudos, non lo podimos facer por cuanto es mui grave cosa a los homes quitarse de las cosas acostumbradas aunque sean malas, mayormente a do hai muchos que non curan del provecho comunal del reino salvo en sus provechos propios, et por esto hobimos razón de aflojar en fecho de la justicia a la cual éramos obligados segúnd rei, et en esto tenemos que erramos a Dios primeramente et que encargamos nuestra conciencia non faciendo aquello que éramos o somos obligados de facer: la segunda razón porque tenemos este duelo en nuestro corazón es porque como bien sabedes después que nos reinamos habemos seído e somos en grandes menesteres de guerra, por lo cual nos fue forzado de vos echar muchos pechos e de nos servir de vos en muchas maneras, de lo cual se ha seguido e sigue mui grand dapno a los nuestros regnos: e como quier que destos pechos e destos dapnos que se siguen dellos pese a vosotros, empero debedes entender que mucho más pesa a nos, ca bien sabedes que nos en cuanto rei debemos nos haber acerca de nuestro regno así como al padre cerca del su fijo: et por ende sed ciertos que cuando habemos de echar algún pecho para nuestros menesteres que nos habemos et padescemos mui gran pesar en el nuestro corazón: la tercera razón porque el duelo está principalmente en nuestro corazón es porque segúnd de suso dejimos en cuanto rei así como padre de aqueste regno somos tenudos e obligados de aliviar los pechos en cuanto podiéremos, et vemos que por nuestros pecados en tal manera están agora los fechos que en logar de aliviar los pechos fuerza nos fue de los acrescentar, pero contra nuestra voluntad e por los grandes menesteres en que estamos segúnd vosotros sabedes: la cuarta razón porque este duelo principalmene está en nuestro corazón así es porque en los nuestros días vino tan grand pérdida al nuestro regno de tantos e tan grandes e tan buenos caballeros e escuderos como son muertos en esta guerra: et otrosí porque en nuestro tiempo vino tal deshonra e quebranto a todos los del nuestro regno por lo cual tenemos grand lástima e gran mancilla en el nuestro corazón: et esa misma lástima e mancilla debedes tener todos los naturales de este regno, ca tenemos quelque desto non se siente que non ha naturaleza con nusco nin en aqueste reino, nin ama nuestro servicio nin la honra del reino: por ende nos e todos vosotros debemos tener este duelo en los nuestros corazones e nunca lo apartar dellos fasta que la dicha deshonra sea vengada, et por esta razón principalmente e por todas las otras sobredichas el duelo como dicho habemos está mui grand en el nuestro corazón, et por aqueste duelo tan grande que teníamos e tenemos tan arraigado en el nuestro corazón tomamos este duelo que vedes que traemos en las nuestras vestiduras: et esto vos quesimos así declarar porque sopiésedes todos cuáles eran las razones porque tomamos este duelo, e habíamos voluntad de lo traer fasta que Dios se doliese de nos e de aqueste regno e nos diese victoria de los nuestros enemigos, porque la deshonra de Castilla fuese vengada e nos trajiese a tiempo que nos podiésemos aliviar los pechos de los nuestros súbditos e regir los nuestros regnos en justicia segúnd que somos tenudos e habemos en voluntad de lo facer, porquel día del juicio le diésemos buena cuenta de lo que nos encomendó: et como quier que esto así sea, empero por cuanto vosotros nos digistes el otro día que de tener nos este duelo se seguía mal e dapno e tristeza a todos los nuestros naturales et a todos los otros que amaban nuestro servicio, e que desto otrosí se seguía placer e alegría a los nuestros enemigos, et que por esto que nos pediades que lo quisiéramos dejar.

Esta petición que nos fecistes vos agradescemos mucho e tenemos en servicio por dos razones: la primera por vosotros vos mover de vuestro que dejemos este duelo e lo quitemos de nos, demostrastes e dades a entender que nos amades et que queriades que estoviésemos alegre e que quitásemos toda tristeza e enojo de nos, de lo cual habemos placer por entender vuestras buenas voluntades que habedes a nos porque nos querríades ver quitos de todo enojo e de toda tristeza e pesar: la segunda porque entendemos que vos demandades justa e razonable petición, por lo cual vos respondemos que nos place de lo dejar empero porque segúnd el grand duelo que tenemos en el nuestro corazón segúnd dicho habemos non podríamos dejarlo del todo nin sería razón que del todo lo dejásemos por las razones sobredichas: por ende ordenamos que nos nin ningund home nin muger de cualquier estado o condición que sean que non trayan pannos de oro nin de seda, nin trayan oro nin plata nin aljófar nin piedras, salvo los infantes e las infantas que trayan lo que les plugier: otrosí las duennas e las doncellas que las puedan traer por ocho días cuando casaren, et esto mesmo que puedan traer los caballeros e escuderos e homes de armas en los sus jaques e en las otras armas lo que quisieren. Et por cuanto a vuestra petición entendiendo que era razón dejamos parte del duelo que traiamos en las ropas de fuera, et entendiendo que era mucho más razón que feciésemos algunas buenas ordenaciones con las cuales podiésemos dejar alguna parte de duelo que vos habemos dicho que tenemos en el nuestro corazón, por las cuales se mostrase en vos e en nos alguna sennal de penitencia e de homildat porque Dios haya piedad de aqueste reino, e porque la su merced non quiera parar mientes a los pecados nuestros más a la su misericordia e quiera alzar la su ira de sobre aqueste regno e nos quiera dar victoria de los nuestros enemigos porque la corona de Castilla sea restituida en su honra, las quales son éstas que se siguen.

Primeramente nos rogamos a los perlados de nuestros regnos que ordenasen ciertas procesiones e predicaciones, e en ciertos dias ciertos ayunos para que feciesemos nos e todos los otros de los nuestros regnos: por ende rogamos e mandamos a vosotros e a todos los de los nuestros regnos que fagades e mandedes facer todas las cosas que ellos ordenaren e sobresto entendieren que cumple por la manera e forma e en los dias que ellos ordenaren: lo segundo ordenamos un consejo el cual continuadamente andoviese con nusco en cuanto non estoviesemos en guerra e estodiesemos en nuestros regnos, o lo mas cerca de nos que ser podiese, el cual conseio fuese de doce personas, es a saber los cuatro perlados e los cuatro caballeros e los cuatro cibdadanos, e son estos que se siguen: el arzobispo de Toledo e el arzobispo de Santiago e el arzobispo de Sevilla e el obispo de Búrgos, e el marques de Villena e Juan Furtado de Mendoza e el adelantado Pedro Suarez e don Alfonso Ferrandez de Montemayor, e Juan de Juanes e Rui Perez Esquivel e Rui Gonzalez de Salamanca e Pedro Gomez de Pennaranda.

A los cuales mandamos que libren todos los fechos del regno salvo las cosas que deben ser libradas por la nuestra audiencia, et otrosí las cosas que nos reservamos para nos las cuales son estas: primeramente oficios de la nuestra casa e de la nuestra audiencia, otrosí oficios de las casas de los infantes, otrosí todas las tenencias, otrosí los adelantamientos, otrosí las alcaldías e alguaciladgos que non son de fuero, otrosí los merinos de las cibdades e villas, otrosí poner corregidores e jueces, otrosí escribanos mayores de las cibdades, otrosí presentaciones de nuestras iglesias, otrosí tierras e gracias, mercedes e limosnas, otrosí perdon de los homiciados: e destas sobredichas cosas mandamos que se non entremetan los del dicho consejo sin nuestro mandado especial, todavía que es nuestra merced e voluntad que todas estas cosas que reservamos para nos de las facer con conseio de los sobredichos que nos ordenamos para este conseio, e cuando estos con nusco non estovieren nos las entendemos facer con los otros del nuestro conseio que con nos andovieren: otrosí ordenamos que en ningunas cartas de cualquier manera que sean de non poner nuestro nombre salvo en las sobredichas cosas: otrosí que las cartas que se hobieren de dar sobre las dichas cosas que ordenare el dicho consejo por el poder que nos le damos, que sean libradas de los nombres de ciertos dellos segund que nos lo ordenaremos, e selladas del nuestro sello de la poridad o del mayor: otrosí ordenamos que las nuestras cartas mensageras que sean libradas por nuestros escribanos de cámara e con el dicho sello de la poridat. Et como quier que esta ordenacion sea buena en sí a descargo de nuestra conciencia e a provecho comunal de los nuestros regnos, empero puede ser que a algunos parezca cosa nueva: por ende queremos que sepades que nos fecimos esta ordenacion por cuatro razones: la primera razon es porque los fechos de la guerra son agora mui mas e mayores que fasta aquí, et si nos hobiesemos de oir e librar todos los negocios del regno, non podriamos facer la guerra nin las cosas que pertenescen a ella segund que a nuestro servicio e a nuestra honra cumple: la segunda razón es porque como el otro dia vos dejimos que de nos se dice que facemos las cosas por nuestra cabeza e sin conseio, lo cual non es así segund que vos demostraremos: e agora desde que todos los del regno sopiesen en como habemos ordenado ciertos perlados e caballeros e cibdadanos para que oyan e libren los fechos del regno, por fuerza habrán a cesar los decires e ternan que lo que facemos lo facemos con conseio: la tercera es porque dicen que nos echamos mas pechos en el regno de cuanto es mester para los nuestros mesteres, e nos porque todos los del regno vean claramente que a nos pesa de acrescentar los dichos pechos e que nuestra voluntad es de non tomar mas de lo necesario e que se despienda como cumple en nuestros mesteres, e otrosí que cesados los mesteres cesen luego los pechos, fecimos la dicha ordenacion porque non entre ninguna cosa en nuestro poder de lo que a nos da el regno, e otrosí que se non despienda sinon por nuestro mandado e ordenacion de los del sobredicho conseio: la cuarta et postrimera e principal razon porque nos movimos a facer esta ordenacion es por la nuestra enfermedad la cual segun vedes nos recresce mucho a menudo, e si hobiesemos a oir e librar por nos mesmo todos los que a nos viniesen, e responder a todas las peticiones que nos facen seria cosa mui contraria a la nuestra salud como lo ha seido fasta aquí: otrosí porque la muchedumbre de los negocios non se librarian tan bien ni tan aina como cumple a nuestro servicio e a descargo de nuestra conciencia et a provecho comunal de todos los nuestros regnos: et como quier que por todas estas razones dichas nos fuemos movidos a facer esta mi ordenación, empero aun mas nos movimos e hobimos voluntad de lo así facer e ordenar, porque así sabemos se usa en otros muchos regnos, et esto fizo el santo Moisen el cual Dios estableció por mayor regidor e guiador del pueblo de Israel cuando lo sacó de Egipto, por consejo de Jetro su suegro segunt que se lee en la Biblia a do dice, que cuando Jetro sacerdote de Madian suegro de Moisen oyó en como Dios habia librado a Moisen e al pueblo de Israel del poder de Faraon e los había sacado de Egito e habia fecho grandes maravillas por ellos, fuélo a ver al desierto do estaba con el pueblo de Israel, et desque llegó a él e le contó Moisen todas las maravillas que Dios habia fecho por ellos folgó aquel dia con él, e otro dia asentóse Moisen a dar audiencia al pueblo segun que lo habia de costumbre, e todos los que tenían negocios o pleitos o querellas venian a él que los librase, e estudo asentado dando aundiencia desde la mañana fasta la hora de las vísperas, et vido Jetro que como quier que Moisen habia fecho muchos trabajos por todo el dia dando audiencia e librando, empero que fincaban muchos del pueblo por librar e que se iban sin libramiento: por esta razon fabló con Moisen e díjole que porque consumia a sí e al su pueblo con tan grand trabajo e tan sin provecho, e que se parase bien mientes que aquel trabajo era sobre sus fuerzas e que non podia sostenerlo él solo e demas que el pueblo non seria bien librado, e por ende que le daba por conseio quel non se entremetiese de los fechos del pueblo, salvo en aquellas cosas que pertenescen a Dios e que les demostrase las cirimonias e los mandamientos de Dios como habian de honrar a Dios e demostrarles el camino por do habian de ir por el desierto e enseñarles lo que habían de facer cuando hobiesen de pelear con gentes estrannas: et que para librar los otros negocios del pueblo que estableciese ciertos homes poderosos e sabios e sin codiscia los cuales oyesen e librasen todas las demandas e querellas e peticiones del pueblo, e que si alguna grave cosa hobiese en que ellos non podiesen poner cobro, que ficiesen relacion dello a él e que lo librase él, e que así faciendo quel compliria los mandamientos de Dios e podria sostener el trabajo del regimiento del pueblo, e todos los que viniesen a librar con él tornarian a sus casas e logares mas aina librados y en paz: et el dicho Moisen oido este conseio plogóle mucho dello e púsolo luego por obra, por lo cual el pueblo de Israel fué bien regido en su tiempo.

Et nos por las sobredichas razones e queriendo tomar engiemplo de la escritura de Dios fecimos esta ordenacion por ser mas aliviado de los trabajos que fastaquí habiamos e podiesemos haber algun remedio de nuestra enfermedad, et principalmente por haber tiempo e manera para facer justicia la cual está mui menguada en este regno, otrosí por participar mas con los nuestros caballeros e nuestros vasallos, e por poder mejor enderezar nuestros fechos de la guerra porque podamos vengar la deshonra que rescibimos et cobrar aquel reino de Portugal, el cual pertenesce a nos e a la reina mi muger de derecho.

Otrosí como quier que agora pensarán algunos que estos doce que nos ponemos, que los ponemos por dignidades o por provincias, sepan todos que nos non lo damos por dignidades nin por provincias nin est nuestra voluntad de lo facer así, mas ponémoslos agora porque entendemos que cumple así a nuestro servicio e a provecho de los nuestros regnos, et que son tales que darán cuenta a nos e a los nuestros regnos de lo que les encomendamos.=Nos el rei.

Razonamiento del rei don Juan primero en las Cortes de Segovia de 1386

Ordenamiento que fizo el rei don Joan el primero en la ciudad de Segovia año de mill e trescientos e ochenta e seis años, de leyes e de cosas que declaró de como pertenescia e pertenesce a él el regno e non al rei don Pedro ni al duque de Alencastre nin a su muger.

En el nombre de Dios amen: don Joan por la gracia de Dios rei de Castilla, de Leon, de Toledo, de Galicia, de Sevilla, de Córdoba, de Murcia, de Jaen, del Algarbe, de Aljecira, señor de Molina: bien sabedes en como vos enviamos nuestras cartas despues de la venida de los ingleses nuestros enemigos que viniesedes a este nuestro ayuntamiento, et como quier que las cosas sobre que nos vos queremos son tales e de tal condicion que era mui nescesario que todos los mas e los mayores de nuestros regnos fuesen ayuntados a ello e lo sopiesen; pero por cuanto la necesidad trae estar en aquellos logares que son complideros para servicio nuestro e bien de nuestros regnos, non los quesimos enviar llamar porque era necesario que estoviesen allí do estan en nuestro servicio, e eso mesmo porque somos bien ciertos que así los que estades presentes como los que non lo estan serán bien prestos para lo que cumplier a nuestro servicio e al bien de aqueste regno, e las razones que vos entendemos mostrar son estas.

Primeramente a vos mostrar e enformar en la verdad de cuantas razones habedes por nos servir e ayudar a nos e a vosotros mesmos, e a defender este regno que Dios nos quiso dar et de que nos e todos vosotros somos naturales, ca bien sabedes como todos los homes del mundo deben trabajar e deben morir por cuatro cosas: la primera por su lei, la segunda por su rei, la tercera por su tierra, e la cuarta por sí mesmos. Et tenemos firmemente que si nunca acaesció en ninguna tierra caso verdadero en que todas estas cuatro cosas veniesen juntas es en este en que nos e vosotros estamos agora, que si quisieredes parar mientes a la primera parte que es que home debe trabajar e morir por su lei, debedes conoscer como esta nacion desta gente que son venidos contra nos e contra nuestro regno viene derechamente contra nuestra lei en tres maneras: la primera porque siempre comunalmente esta gente de los ingleses despues que fueron cristianos rebellaron algunas veces contra la iglesia así en matar a sant Tomas de Conturbe como a otros mártires que mataron en aquella iglesia, e fueron eso mesmo siempre ayudadores e dieron favor en las cismas que fueron en la iglesia de Dios fasta hoi, por lo cual Dios les puso ciertas mancillas en sus cuerpos, et los padres santos les posieron ciertos tributos e sennales porque siempre fuesen en memoria de los homes los sus pecados: la segunda porque se fallará que los ingleses siempre fueron favorables a las mas guerras injustas que son acaescidas entre cristianos, non temiendo a Dios nin curando ál salvo de querer levar las cosas con orgullo e con soberbia: la tercera porque este duque de Alencastre quiere bien parecer en esto a sus antecesores, e demas destas cosas en que los donde él viene e él han seido favorables, agora non parando mientes a Dios e con codicia desordenada de la conquista del nuestro regno ha tratado e trata de cada dia con el rei de Granada e con los moros nuestros vecinos en que les dará una parte de este regno si le quisieren ayudar a ello, de lo cual fuemos certificados por algunas personas, por lo cual claramente podemos ver como estos homes vienen derechamente contra nuestra lei.

La segunda que dejimos en que todos los homes eran tenudos a trabajar e morir por su rei, en esto podedes bien ver vosotros claramente como estos son venidos por nuestra muerte e desheredamiento de nos, que nos fizo Dios vuestro rei e sennor natural, lo cual fiamos en la mercet de Dios que les non dará lugar a esto antes nos dará victoria dellos, e veyendo bien claramente como este home que esta demanda trae contra nos non ha ningun derecho porque la traer, et porque de esto vosotros seades mejor enformados queremos vos mostrar las razones de como ningun derecho este home non ha en la demanda que trae.

Vosotros sabedes bien como en este regno es público e notorio e aun creemos que por todo el mundo, que el rei don Alfonso, de Castilla que fué desheredado hobo dos fijos legítimos, es a saber el infante don Fernando su fijo primero e don Sancha fijo segundo, e este infante don Fernando casó con doña Blanca fija del rei sant Luis de Francia e hobo dos fijos en vida de su padre los cuales al uno dijieron don Alfonso e al otro don Fernando, e veviendo el rei don Alfonso murió el infante don Fernando su fijo primogénito heredero, e así quedaron los dichos sus fijos e el infante don Sancho su tío, a los cuales fijos el dicho infante don Fernando pertenescian los dichos regnos de Castilla despues de la muerte de su abuelo e non al tio don Sancho segun derecho; pero este don Sancho con codiscia mala e desordenada de reinar hizo en tal manera que desheredó a su padre en vida, e despues de la muerte del dicho su padre retovo el regno e el sennorío por fuerza a los dichos sus sobrinos. Et porque este don Sancho fué desagradecido al rei don Alfonso su padre en desheredarlo de los sus regnos en vida, él con razon derecha e notoria e manifiesta diólo por traidor, e desheredólo en su testamento para que él nin ninguno de los que descendiesen de él non pudiesen suceder nin heredar los dichos regnos por razon del dicho don Sancho, segun que claramente se contiene en el su testamento.

Este rei don Sancho dejó a su fijo don Fernando para que sucediese en el regno, el cual non pudo suceder nin haber el regno por dos razones: la primera porque pues el dicho su padre non habia derecho en el regno non lo podia él haber: la segunda porque él non era nascido de legítimo matrimonio, por cuanto el dicho don Sancho su padre seyendo desposado con doña Violante fija del conde de Bearne por palabras de presente, e viviendo la dicha doña Violante casóse otra vez de fecho no lo pudiendo facer de derecho con doña María su tia, prima de su padre e fija del infante don Alfonso de Molina, el cual don Alfonso era hermano del rei don Fernando su abuelo, e hobo en ella al dicho don Fernando, e por esto el dicho don Fernando non fué legítimo, por las cuales dichas dos razones el dicho don Fernando non pudo haber los dichos regnos.

E deste don Fernando quedó don Alfonso que se llamó rei deste regno, e este rei don Alfonso casó con doña Constanza fija de don Juan Manuel su tio por palabras de presente seyendo casado con ella con acuerdo de su abuela e de todos los mas de su regno: despues por consejo de algunos malos partióse della e prendiola et pusola en el castillo de Toro en el cual la tovo presa luengo, tiempo, de la cual prision la sacó el dicho don Joan su padre e fizo guerra por ella al dicho rei don Alfonso: et despues que fué fuera todavía se llamó reina e labró moneda en el reino así como reina puede facer, e durando el dicho matrimonio entre el dicho don Alfonso que se llamó rei e doña Constanza que se decía reina como su muger, el dicho don Alfonso casó de fecho e non de derecho con la infanta doña María su prima, dos veces fijos de hermanos, fija del rei de Portugal, del cual casamiento nasció don Pedro que se llamó rei non pudiéndolo ser de derecho.

Et este rei don Pedro casó con doña Blanca fija del duque de Borbon públicamente por palabras de presente e sin perjuicio en faz de la iglesia, e consumó el matrimonio e tóvola por muger e por reina grand tiempo fasta que finó, e durando así el matrimonio hobo en doña María de Padilla estas dos fijas que hoi son vivas doña Constanza e doña Isabel, las cuales non pueden haber herencia nin suceder en los dichos regnos por tres razones: la primera por ser ellas pública e notoriamente de ganancia e nunca otramente ser habidas en este regno en vida de la dicha su madre: la segunda pues es notorio que las dichas doña Constanza e doña Isabel nascieron durando el matrimonio entre el dicho don Pedro e doña Blanca, por la cual razon ellas non eran capaces para heredar en el dicho regno, pues nascieron durando el dicho matrimonio: la tercera porque pues su padre non habia derecho e venia de aquella linna que forzosamente tenia el regno contra derecho e contra justicia, non podian haber mas del derecho que dicho su padre habia, e por esto podedes bien ver como el dicho duque por su muger nin por sí non ha ningun derecho en esta demanda que contra nos trae.

Et esto mesmo debedes ver como nos somos vuestro rei natural e de derecho, e como descendemos legítimamente de la linna derecha a quien pertenesce este regno de todas partes: primeramente descendemos legítimamente de la linna derecha del dicho rei don Alfonso e de su fijo el infante don Fernando e de sus fijos que fueron desheredados por el infante don Sancho, e otrosí como descendemos legítimamente por la linna derecha del infante don Manuel que fué fijo del rei don Fernando que ganó a Sevilla, et eso mismo, como descendemos desta otra linna derecha del rei don Sancho e de don Fernando e de don Alfonso nuestros abuelos. Otrosí por el rei don Enrique nuestro padre que Dios perdone, el cual hobo mui grandes derechos en estos reinos por algunas razones sennaladamente por ser casado con la reina nuestra madre, e porque fué rescebido e tomado por rei e por sennor en este regno despues que los del regno fueron contra el rei don Pedro por no haber derecho él en el regno et por sus merescimientos, por lo cual debedes tomar grande esfuerzo e tener grande esperanza et firmeza en Dios, ca él es derechero e ve el poco derecho que ellos traen e sabe el derecho que nos habemos, que él nos ayudará e quebrantará e abajará el orgullo e soberbia que este home e gente que con él viene traen sin razon contra nos, e debedes trabajar en ayudarnos a todo vuestro poder acordandovos en como só vuestro rei e vuestro sennor natural, e cuantas razones nos habemos porque vos amar entre cuantos reyes fueron en Castilla hasta hoi, e eso mesmo cuantas razones hai por que debedes vos amos a nos, las cuales razones serían mui luengas de decir de la una parte e de la otra, e otrosí, acordándosevos como estos homes sin ningund derecho ante con puro orgullo e soberbia traen contra nos esta demanda.

La tercera que dejimos en como debia home trabajar e morir por su tierra, esto podedes ver bien claro si estos homes vienen derechamente contra este nuestro regno e tierra de que nos e todos vosotros somos naturales, por tres razones: la primera porque ellos vienen por la deshonrar e aviltar e ponerla en sujecion de gente estranna, e de aquella por quien otra vegada fué deshonrado este regno e fueron muertos e presos todos los mas de los grandes del regno, e sacados e gastados muchos de los algos deste regno: la segunda porque viene a partir e dar aquello que con afan de los reyes nuestros antecesores e de los otros de cuyo linnage venimos e venides en este regno fué acrescentado e honrado, e ganándolo con trabajo de sus cuerpos así de moros como de otros que lo ocupaban, e trabajanse ellos de la querer partir así como facen cada dia mandando grandes partes della a los nuestros vecinos cuidándolos mover con codiscia a que les ayuden, mandando della al rei de Aragon una parte e al rei de Navarra otra e al rei de Granada segund dejimos otra parte, e a este que solia ser maestre de Avis otra: la tercera queriendo aviltar la fama della como se aviltaria seyendo conquistada, e robándola e quemándola de cada dia como facen, o queriéndola tornar a leis e a cisma e a condiciones revesadas e non buenas así como ellos han, en las cuales de fuerza habria de ser tornada si fuese por ellos conquistada.

La cuarta que dejimos que cualquier home debe trabajar e morir por sí mesmo, a esta debedes parar mientes bien claramente como el duque de Lencastre e la gente quel ayuda vienen derechamente contra vos, ca vienen para vos echar de vuestras casas e de vuestras honras, así como fecieron en cualquier tierra que sojuzgaron así en darles el ducado de Guiena e de Bretanna como en otras partes: e eso mesmo podedes conoscer que aquellos pueden claramente ver que tienen contra sí cuatro contrarios: el primero non haber derecho lo cual puede a ellos ser notorio, e se parece bien que ellos non hagan fuerza en él por haber diez e nueve annos que tomaron esta demanda e nunca la proseguieron sinon agora: lo segundo por conoscer bien la muchedumbre e poderío de la mucha gente que hai en este regno, los cuales son tantos e tales que con el ayuda de Dios queriendo seer lo que debemos, somos abastantes para mucho mas gente que ellos son: lo tercero por el asentamiento e fundamento del regno e tantas grandes e nobles cibdades e villas e fortalezas e montannas e asentamiento de tierra en tal manera fecho, a que todo el mundo por razon natural no es bastante de lo conquistar, e queriendo seredes en ella moradores los que debedes: lo cuarto conosciendo bien el dicho duque la verdadera e grande enemistad que los deste regno deben tener con esta su muger por quien él esta demanda trae e con él, acordándose en como todos los mas de los que hoi son vivos fueron deshonrados por su padre della, así como en matando a unos los padres e a otros los fijos e a otros los hermanos, e tomando las mugeres e fijas e las heredades, e faciendo otros malos fechos e destroimientos que fizo en este regno en su tiempo, por la cual razón conosciendo todos los mas deste regno en como él non era rei derechero, e aunque lo fuese sus obras eran tales porque merescia ser depuesto dél así como lo fué por lo cual todo el regno fué en su desheredamiento que acaesció por sus obras, e todos debedes entender como él e ellos entenderán e habrán todos estos contrarios contra sí: et esto mesmo debedes parar mientes como a ellos non trae otra fiucia a este regno salvo las dos o cualesquier dellas, que es flaqueza que piensan que hai en los otros traicion; pues que claramente puede ser notorio a ellos e a todo el mundo que si estas hí non andan, que sinon por miraglo de Dios o por sentencia estranna que fuese contra nos e vosotros, este regno non podia ser conquistado: los cuales dos fundamentos que ellos traen son tan graves e tan viles, que todos cuantos hoi somos naturales deste regno nos habiamos ofrecer a mil muertes si podiesen ser sofridas ántes que ser conquistados por cualquier destas dos razones. Et esto mesmo acordándosevos en como a todos es forzado de morir e como deste mundo non habemos de sacar sinon el bien que ficiesemos para haber galardon en el otro, e la fama que dejarémos que vivirá para siempre, las cuales amas a dos estraeríamos cuanto a lo de Dios e cuanto a lo del mundo si por cualquier dellas fuesemos conquistados, et eso mesmo si non trabajasemos fasta la muerte por cualquier de las cuatro razones de susodichas, pues somos tenudos a morir por ellas e por cada una dellas.

Otrosí queremos declarar a todos vosotros que como quier que non deseamos que Dios nos diese bien e honra en este mundo porque hobiesemos a perder el del otro que ha de durar para siempre, e porque nos tenemos firmemente que si el duque de Alencastre e esta su muger hobiesen derecho en este regno, en lo nos contrariar e defender contra justicia nos sería perdimiento del otro mundo que ha siempre de durar: sed ciertos que nos en ninguna manera non nos porniamos nin trabajariamos en defender e sostener esta demanda sinon toviesemos firmemente como tenemos ellos non haber derecho ella nin su marido nin han en este regno. E et por ende nos queriendo poner delante nos a Dios ántes que otra cosa ninguna enviamos al duque de Alencastre nuestro adversario este mensage que vos aquí diremos con el prior de Guadalupe e Diego Lopez de Medrano e el doctor Alvar Martínez, a los cuales les mandamos que lo dijesen primeramente en la mayor plaza que pudiesen, e las razones con que fueron son estas.

Primeramente como a este regno non habian derecho alguno e la mala demanda que traian a sin razon contra nos, e requerirle con Dios que se quisiese partir della e non perseguir a nos e a nuestros regnos como cada dia facia con orgullo e con soberbia: la segunda a le ofrecer justicia, que si él tiene que algun derecho ha en este regno que lo demostrase, que nos estamos prestos de poner este nuestro derecho que nos en este regno habemos delante de cualquier rei o príncipe del mundo que sin sospecha sea a nos e a él, e de estar por la justicia e por el derecho que fuese declarado: la tercera porque nos sabiamos e eramos certificados por él que fablaba de grosas palabras diciendo que a él placeria pelear con nusco en una de dos maneras, o de todo su poder al nuestro o de su cuerpo al nuestro. Et nos seyendo como somos tenudos a trabajar fasta la muerte por la defension e honra de los nuestros regnos e nuestra e vuestra, et lo otro habiendo buena fiucia e esperanza en Dios que es justiciero e ve bien la buena justicia que en este regno habemos, et otrosí queriendo e deseando mucho el abreviamiento desta guerra por el grand afan e dapno que nuestro regno cada dia pasa, enviamosle decir que nos eramos presto a le dar batalla en una de tres maneras cual él luego quisiere o de nuestro cuerpo al suyo o de ciento por ciento, porque la batalla de todo el nuestro poder al suyo queriamos escusar por el grand dapno que en la cristiandad se podria seguir dello. Et esto vos quesimos decir e mostrar a todos los de nuestro regno que aquí sodes ayuntados porque lo sopiesedes e porque lo dijésedes a todas las comarcas e villas donde cada uno de vos sodes, porque lo sopiesen como tenemos que es razon que sepades nuestros fechos. Et eso mesmo, porque seades ciertos que si nos non hobiesemos a corazon de tomar una destas dos maneras de batalla por el bien e defension de nuestro regno, non lo diriamos en tan grand plaza nin querriamos que fuese publicado por todas partes.

Otrosí bien sabedes en como cuando vos enviamos nuestras cartas en que viniésedes a este nuestro regno, vos enviamos a decir en ellas que viniésedes apercibidos de las voluntades de aquellas cibdades e villas onde vosotros veníades por procuradores, de dos cosas: la primera de la manera que vos paresce nos debamos tener en esta guerra e la ordenacion que en ella debemos tener, ca nos tenemos que esta nuestra guerra ha tres maneras de ordenacion, las dos de abreviamiento e la una de alongar mas un poco: et las dos de abreviamiento son aquellas dos maneras de batallas que nos enviamos a decir al dicho duque, e para esto non vos demandamos consejo, ca si él quisiere estar por ellas o por cualquier dellas o ponerlas por obra, nos lo faremos pues que lo enviamos decir: ca las otras dos maneras son, la una de dar luego la batalla o alongarla algunos dias e darla despues, ca pues esto toca a todo el regno, ha menester que nos consejedes en ello si se dará la batalla o se alongará algunos dias: la segunda para que nos ayudedes en aquella manera que vos entendades que nos debedes ayudar en tal menester como este, et agora vos rogamos que nos dedes conseio e ayuda a estas dos cosas: lo primero de nos conseiar cual manera entendedes e vos paresce debernos tener en esta nuestra guerra segund que de suso dejimos, ca sed ciertos que nos estamos presto a seguir la ordenacion e el buen conseio que vosotros nos diéredes e ponerlo por obra a todo nuestro poder: et otrosí que vosotros paredes bien mientes ca aquella manera que entendiéredes que sea mas buena para servicio de Dios e para servicio nuestro e defension de este regno e acordamiento desta guerra, que con la ayuda de Dios a todo nuestro poder nos guardaremos e cumpliremos el buen conseio que en esto nos diéredes: lo segundo vos rogamos que sobre el conseio que nos diéredes de la manera que debemos tener en esta guerra, que vosotros nos ayudedes a serviredes por tal guisa que nos hayamos de que complir, e mantener este mester que es nuestro e de todos vosotros, por la manera que entendades que seamos sin danno e agravio de la tierra, lo cual nos querriamos mas guardar a todo nuestro poder, et que sea en tal guisa que los que son con nos e en nuestro servicio que sean bien mantenidos, porque non hayan de facer danno en la nuestra tierra como por mengua de a cualquier o cualesquier de vas a quien este nuestro cuaderno fuese mostrado o el traslado dél signado de uno de los nuestros lo que han de haber se face, e nos non lo podemos castigar así como queriamos facer, por non ser pagados como debian ser.

Otrosí vos queremos mostrar lo que los del nuestro regno nos han servido en este anno que agora se cumple, como es despendido. Et esto facemos por dos cosas: la primera porque entendemos que es razon que siempre lo debemos facer: la segunda por quitar infamia que sabemos que se dice en dos maneras: la primera que se espiende como non debe, e que lo tenemos e non lo queremos dar a los nuestros que nos sirven, las cuales famas ambas son malas e empecibles a nuestro servicio si fuese verdad cualquier dellas, e por esto mandamos a los nuestros contadores que luego en punto vos den la dicha cuenta en público o en apartado, en aquella manera que vosotros entendiéredes seer mejor enformados e lo sepades mas por menudo, e la dicha infamia sea quita si es mentirosa, e si non lo espendimos como debemos que nos lo digades, por que vos lo enmendaremos en la meyor manera que nos pudiesemos a vuestro buen consejo.

Peticiones y respuestas dadas en las Cortes de

Segovia de 1386

Don Joan por la gracia de Dios rei de Castilla, de León, de Portugal, de Gallicia, de Sevilla, de Córdoba, de Murcia, de Jaén, del Algarbe, de Aljeciras, e sennor de Lara e de Vizcaya e de Molina: a todos los concejos e alcaldes e jurados, jueces, justicias, merinos, alguaciles e otros oficiales cualesquier de todas las cibdades e villas e logares de los nuestros regnos e sennoríos, e a los maestres, priores e comendadores e sucomendadores e a los alcaldes de los castillos e casas fuertes e logares-tenientes, e todas otras cualesquier personas de cualquier lei o estado o condición que sean, o escribanos de la nuestra cámara, salut e gracia: sepades que en el ayuntamiento que agora fecimos en la cibdad de Segovia este mes de noviembre del anno del nascimiento del nuestro salvador Jesucristo de mil e trescientos e ochenta e seis annos, estando hí con nusco en el dicho ayuntamiento la reina donna Beatriz mi muger e don Pedro arzobispo de Toledo primado de las Espannas, e el infante don Juan de Portugal e los obispos de Oviedo, de Cuenca e de Avila e de Orense e de la Guarda e de Tuy, e los maestres de Santiago e de Alcántara, e los procuradores de las órdenes de Calatrava e de sant Juan e otros ricos-homes e caballeros que vinieron al dicho ayuntamiento, e otrosí los procuradores que las dichas cibdades e villas enviaron a nos con sus poderes bastantes al dicho ayuntamiento para facer e otorgar las cosas que a nuestro servicio cumpliesen, los dichos procuradores de las dichas cibdades e villas presentaron ante nos ciertas peticiones generales en que nos pidieron por mercet ciertas cosas en ellas contenidas, e entendiendo que cumplían a nuestro servicio e honra e provecho e guarda e defendimiento de los nuestros regnos, las cuales nos vimos con algunos del nuestro consejo, e les respondimos en esta manera:

1.ª Primeramente a lo que nos pidieron por merced que mandásemos guardar a las dichas cibdades e villas e a los otros logares de los nuestros regnos e sennoríos sus fueros e privillegios e gracias e mercedes e buenos usos e buenas costumbres que han de los reyes onde nos venimos confirmados de nos.

A esto respondemos que nos place, e mandamos que les sean guardados en todo bien e cumplidamente segúnd que todo esto mejor e más cumplidamente les fue guardado en tiempo de los reyes onde nos venimos e en el nuestro, e que si algunos han sido en alguna cosa desto agraviados en alguna manera, que lo muestren ante nos e facerles hemos cumplimiento de justicia e de derecho.

2.ª Otrosí a lo que nos pidieron por mercet que porque la nuestra justicia fuese guardada e cumplida e los nuestros regnos defendidos e nuestro servicio se pudiese mejor cumplir, que mandásemos que las nuestras cibdades e villas e logares de los nuestros regnos ficiesen hermandades y se ayuntasen las unas con las otras así las que son realengas como las que son de sennorío.

A esto respondemos que nos place que las dichas hermandades se fagan segúnd que en otro tiempo fueron fechas en tiempo del rei don Alfonso nuestro abuelo que Dios perdone, segúnt se contiene por esta clásula que adelante se contiene.

Primeramente que si la muerte o el robo o el maleficio acaesciere en camino o en otro logar yermo, que el querelloso venga a la primera cibdad o villa o logar el que más cercana fuere dende, o al logar adonde entendiese que más aina puede ser acorrido, e que dé hí la querella al alcalde o a los alcaldes o a los oficiales, o al merino o al alguacil o juez o a otro que tenga hí oficio de la justicia o otros cualesquier que hí fallare, e que estos oficiales o cualquier dellos o los otros oficiales cualesquier a quien fuere dada la querella, fagan repicar las campanas e que salgan luego a voz e apellido e que vayan en pos de los malfechores por do quier que fueren, e como repicaren en aquel logar, que lo envíen facer saber a los otros logares de enderredor para que fagan repicar las campanas e salgan a aquel apellido todos los de aquellos logares donde fuere enviado a decir, e oyendo el repicar de aquel logar do fuere dada la querella o de otro cualquier que repicaren o oyeren o sopieren el apellido o la muerte, que sean tenudos de repicar e salir todos e ir todos en pos de los malfechores e de los seguir fasta que los tomen o los encierren. E si esto acaesciere en las merindades de Castilla e de León e de Galicia, e do hayan merinos mayores o otros merinos que anden por ellos, do fuere fallado el merino o recudiere, que vaya él con ellos e sigan los malfechores fasta que los tomen o los encierren como dicho es: e si la querella fuere dada al merino ante que a la villa o a otro logar alguno, que el merino vaya en pos de los mallechores e que lo envíen facer saber a los logares de más cerca do esto acaesciere que fagan repicar las campanas e vayan en pos de los malfechores según dicho es. E si fuere la querella de robo o de furto e les tomaren con ello, e fuere hí merino nuestro o otro oficial de cualquier villa que se hí acaesciere que cumpla luego en ellos la justicia, e si los non fallaren hí con el robo o con el furto que hobieren fecho, o otros maleficios de muerte o de fuerza o de otra malfetría, que los prendan e los lleven presos a aquel logar en cuya juredición fuere fecho el maleficio, porque los oficiales dende cumplan e fagan dellos justicia como fallaren por fuero e por derecho: e si los tales malfechores se encerrasen en alguna villa o logar realengo o de otro sennorío cualquier, que los oficiales o el concejo de aquel logar siendo requeridos por los que siguieren el apellido e por cualquier dellos, que sean tenudos de gelo entregar luego sin otro detenimiento o con el robo o con el furto o con todo lo que llevaren; e estos malfechores que los lieven presos al logar do fuere fecho el maleficio porque fagan dellos justicia como dicho es: et si gelos non quisiesen dar e entregar, e el logar do se acogieren fuere realengo o abadengo, que los oficiales de la justicia a quien fuere demandado hayan aquella pena que merece el malfechor, e si el concejo lo embargare e non quisiere ayudar a lo complir, que sean tenudos de pechar al querelloso el robo o el furto que le fuere fecho e le facer emienda del danno que rescibió así como es fuero e derecho, e el querelloso que sea creído de lo que le fuere robado e furtado e del dapno que rescibió por su jura, siendo antes albedriado o estimado por el juez que lo ha de librar acatando la persona del querelloso e la condición e la riqueza o pobreza o oficio dél e las otras cosas que pueden mover al juez para lo albedriar: e si negare que los malfechores non entraron nin son en el logar, que sean tenudos de acoger hí a los oficiales que fueren en el apellido, e a otros algunos con ellos fasta en diez para buscar hí los malfechores, e que los oficiales e el concejo dende que los ayuden a ellos, e sí los fallaren gelos entreguen so la pena que dicha es; e si los non quisieren entregar en la villa o en el lugar, que sean tenudos a la dicha pena, e si los encobrieren e después fuere sabido, que hayan e pechen la pena que dicha es, e si se encerrasen en la villa o logar de otro sennorío, si el sennor fuere hí, que sea tenudo de cumplir lo que dicho es so la dicha pena del dapno e de los maravedís, e demás que finque en nos de gelo escarmentar como la nuestra mercet fuere, e si el sennor hí non fuere, que el concejo e los ofíciales sean tenudos a complir todas las cosas sobredichas so las dichas penas: e si el malfechor o los malfechores se encerraren en el nuestro castillo, que el alcaide o los alcaides que sean tenudos de entregar los malfechores al nuestro merino o a los otros que fueren en el apellido, e si dijeren que no están hí que consientan entrar en el castillo al nuestro merino o a los otros oficiales que fueren con él en el apellido, porque caten e busquen hí los malfechores, e el alcaide que les ayude a ello: e si los fallaren que gelos entreguen e gelos dejen ende llevar presos: e si lo así non ficieren que cayan en la pena que sobredicha es, e que nos que pasemos contra él e que gelo escarmentemos como la nuestra merced fuere. E si los malfechores se acogieren o se encerrasen en castillo o en casa fuerte que non sea nuestra, que el alcaide del castillo o de la casa fuerte sea tenudo a cumplir e guardar todo lo que dicho es so las penas sobredichas, e demás que los nuestros merinos puedan facer contra los castillos e casas fuertes sobresto lo que deben segúnt fuero e uso e costumbre: e en estos apellidos tales que puedan ir homes fijosdalgos sin pena alguna, e que non puedan ser demandados nin denostados por muerte nin por ferida nin por prisión nin otro mal alguno que resciban los malfechores e los que los defendieren. Porque esto se pueda mejor cumplir e facer e sean más prestos para salir en estos apellidos, tenemos por bien e mandamos que las cibdades e villas e logares do hai gentes de caballo, que den de cada una de las mayores veinte homes de caballo e cincuenta homes de pie, et los que estos homes non se acordaren a dar, que estos e los otros logares que den el cuatro de la companna que ahí hobiere de pie e de caballo, e de cada cuarto dellos sean tenudos de estar prestos para servir e seguir a estos apellidos tres meses: e que cada vez que salieren que sean tenudos de ir con estos sobredichos o el merino o el juez o el alguacil o el jurado do non hobiere otro oficial de la villa o logar: e los dichos concejos que non dieren los dichos homes de caballo o de a pie, e los que fueren dados para esto que non salieren nin siguieren el apellido como dicho es, que los concejos e las cibdades e villas e logares mayores que pechen mil e doscientos maravedís, e los logares medianos que pechen seiscientos maravedís, e las aldeas pequennas que pechen sesenta maravedís; e los que fueren nombrados para esto e non salieren e non siguieren el apellido como dicho es, que pechen el de caballo sesenta maravedís e el de pie veinte maravedís por cada vez, e estos sesenta e veinte maravedís que los hayan los otros de aquel conceio que salieren al apellido, e el oficial de la cibdad, villa o logar mayor que no saliere al apellido como dicho es, que peche seiscientos maravedís, e el de los logares medianos que peche trescientos maravedís, e el de los logares o aldeas menores que peche sesenta maravedís, e esto que lo pueda acusar cualquier del pueblo do acaesciere; e estas penas sobredichas de los mil e doscientos maravedís e de los seiscientos maravedís e de los trescientos maravedís e otrosí de los sesenta maravedís, que en los logares realengos que sean las cuatro partes para la nuestra cámara e la quinta parte para el acusador, e en los otros logares de los otros sennores que los hayan los sennores e el acusador en la manera que dicha es. E los concejos que non ficieren lo que dicho es e los que fueren nombrados para ir a los apellidos e los oficiales que hobieren de ir con ellos e los non siguieren como dicho es, que pechen al querelloso el dapno que rescibió si non fueren tomados los malfechores, e lo non pudieren cobrar dellos seyendo primeramente apreciado e estimado por el juzgador en la manera que dicha es de suso. E porque las gentes sean más prestas por esto, mandamos e tenemos por bien que cuando fueren a las labores que lieven lanzas e sus armas, porque donde les tomare la voz puedan seguir el apellido; e que los concejos e los otros de caballo e de pie que fueren dados para salir a estos apellidos sean tenudos de ir en pos de los malfechores e de los seguir fasta ocho leguas del logar donde cada uno morare si los antes non tomaren o encerraren, e en cabo de las dichas ocho leguas que den el rastro a los otros do se acabasen las ocho leguas por que tomen el santo e vayan e sigan los malfechores en la manera que dicha es: e así de un logar en otro fasta que los tomen o los encierren; e si el término de aquella cibdat o villa o logar durare más de las ocho leguas, que sean tenudos de ir en pos de los malfechores fasta que salgan de sus términos, e den al rastro en otro logar e que lo tomen e sigan como dicho es.

3.ª Otrosí a lo que nos pidieron por merced en razón de los ganados de los logares fronteros cuando acaesciere que han de fuir por miedo de los enemigos, que fuese la nuestra mercet de mandar que non fuesen prendados por portadgos nin por otros derechos nuestros nin de las cibdades e villas e logares nin por otra razón alguna; guardando pan e vino e prados e dehesas acotadas, e que llegando al logar do estoviesen seguros, que pagasen a los sennores de las yerbas que los dichos ganados comieren, precio aguisado.

A esto respondemos que nos place, e nuestra mercet e voluntad es que si acaesciere que los ganados de cualesquier logares o señores de los nuestros regnos hobiesen por algún recelo de guerras de ir de unas partes a otras guardando las cosas de suso contenidas, que vayan salvos e seguros sin embargo alguno, e que les non sea fecho agravio nin desaguisado por alguna manera.

4.ª Otrosí a lo que nos pidieron por merced que non diésemos escusados a ningunas personas nin a letrados nin a otros, nin monteros nin apaniaguados, nin fuesen escusados obreros nin monederos salvo en cuanto ficiesen moneda, nin armeros nin otras personas de pagar las nuestras rentas e pechos e derechos, nin se escusen de pagar en ello los que fastaquí fueron escusados salvo de monedas siendo salvados en las nuestras rentas, e que todos los otros pagasen en los dichos pechos e derechos por cuanto los que han los tales escusados los toman de los más ricos mercaderes e labradores que fallan, e que mandásemos que sobresta razón ningunas personas non siguiesen emplazamiento que los fuese fecho por cartas nin por privillegios que de nos toviesen e que non cayesen por ello en pena.

A esto respondemos que nos place e es nuestra merced e voluntad que ningunas nin algunas de las tales personas que non sean escusadas este anno que viene que será el anno del nascimiento de nuestro salvador Jesucristo de mil e trescientos e ochenta e siete annos, de ningunos pechos reales nin concejales nin de monedas, salvo aquellos que nos mandáremos en nuestro cuaderno por do mandaremos coger las dichas monedas, que sean quitos dellas en cada arzobispado e obispado e partidas e merindades.

5.ª Otrosí a lo que nos pidieron por merced que habiendo desinado el montón de pan que cogiese cualquiera persona, e después de desinado el montón que non hobiese otro rediezmo, porque acaesce que un labrador que arrendaba su heredat por un anno o más tiempo por cierta cuantía de pan, e aquel labrador que tenía la heredat arrendada desinaba de montón todo el pan que cogía, e que sacado todo este diezmo atal enteramente, que del pan quel tal arrendador había de dar al sennor de la heredat que demandaban después los arrendadores e los clérigos otra vez que les diezmen de la tal renta que dan al sennor de la heredat seyendo primeramente desinado de montón, e que nos pidían por merced que mandásemos guardar algunas cartas que tenían del rei don Alfonso nuestro abuelo que Dios perdone en esta razón.

A esto respondemos que nos place que en este fecho se guarde justicia e derecho, e sobresto nos vos enviaremos mucho aina los recabdos que en esta razón cumplen.

6.ª Otrosí a lo que nos dijeron que acaescía que finaba un home e dotaba a la iglesia de una heredat, e esta heredat era debida de pechar e servir a nos, que después que esta tal heredat traspasaba a poder de la eglesia que la facían donadio, e levaba la eglesia a que le era dotado todo el pecho, de lo que non daba ninguna cosa a nos habiéndolo de aquella heredat que antes nos solía pechar, e que se perdía así el nuestro servicio e pecho de la parte que nos pertenecía del diezmo, e que esto mismo contecía de las heredades que los obispos e cabildos e clerecía compraban, por lo cual nos pidieron por merced que mandásemos que pechasen por las tales heredades aquellos a quien fueren dotadas o las compraren, pues que non podían pasar de realengo a abadengo sin levar esta carga.

A esto respondemos que es nuestra merced e voluntad que sea guardada en esta razón la lei del ordenamiento que nos fecimos en las cortes de aquí de Segovia en el anno de la era de mil e cuatrocientos e veinte e dos annos.

7.ª Otrosí a lo que nos pidieron por merced que por cuanto muchos de los nuestros naturales de los nuestros regnos andan fluidos de los nuestros regnos, o están en ellos escondidos e desterrados por muertes de homes o por otros maleficios, que fuese nuestra merced de los perdonar salvo aleve o traición o muerte segura, con condición que fuesen en el nuestro regno o en nuestro servicio fasta carnestolendas.

A esto respondemos que nos place de facer el dicho perdón en esta manera, que todos los homicidas e malfechores que vengan seguros de la nuestra justicia e de los enemigos a la nuestra corte fasta tres meses primeros siguientes, e que digan a nos o a quien nos mandásemos las muertes e los maleficios que ficieron, e nos les mandaremos dar luego carta de perdón salvados los dichos casos, e nos les aseguraremos por esta cláusula de este cuaderno signado de escribano público que del día de la data dél fasta los dichos tres meses complidos non sean presos nin resciban dapno alguno de la nuestra justicia nin de sus enemigos.

8.ª Otrosí a lo que nos pidieron por merced que mandásemos que non fuesen prendadas ni apreciadas ni vendidas las armas de ningunas personas de los nuestros regnos e sennoríos por monedas nin por otras algunas debdas reales nin por otras, porque los homes estudiesen armados para lo que cumpliese para nuestro servicio.

A esto respondemos que nos place que en este anno primero que viene que non sean apreciadas nin prendadas nin vendidas las armas de ningunas personas de los nuestros regnos e sennoríos por ningunos pechos nin por otras debdas reales nin otras cualesquier.

9.ª Otrosí a lo que nos pidieron por merced que cualesquier robos o tomas que cualesquier caballeros e otras personas nuestros vasallos o estrangeros ficieren en cualquier cibdades o villas o términos de cualesquier logares de los nuestros regnos, que todos estos tales robos e tomas tomasen seyendo mostrado por juramento de dos o tres homes buenos de creer, que fuese descontado lo que los tales robos e tomas montase a cada logar do fuese fecho destas rentas que nos han de dar este anno que viene, e que lo mandásemos descontar de su sueldo a aquellos que lo robasen o tomasen, e que se pudiesen en cada logar entregar destos tales robos e tomas, e pagarlo a aquellos a quien fue robado e tomado mostrándolo o enviándolo mostrar por testimonio signado de escribano público a los nuestros contadores.

A esto respondemos que nuestra mercet e voluntad es que se guarde por la forma e manera que nos habemos ordenado en el cuaderno de como mandamos coger e pagar las nuestras rentas deste dicho año primero que viene.

10.ª Otrosí a lo que nos dijieron que había en algunas cibdades e villas e logares de los nuestros regnos algunos que eran ordenados de corona e non de orden sacra, e eran abonados para pagar en los nuestros pechos e servicios, e que se defendían con la eglesia e los defendían los perlados e los jueces eclesiásticos que non pagasen sinon con ellos: e otrosí que algunos ermitannos que facen infructuosamente donación de todos sus bienes a algunas eglesias e clérigos, e que nos pedían por merced que mandásemos que los tales como estos pechasen en todos los pechos e derramas cada uno en los logares do morasen porque mejor se podiese cumplir nuestro servicio, e la nuestra tierra lo pasase mejor.

A esto respondemos que nuestra merced es que se guarde la lei del ordenamiento que nos fecimos en Segovia el dicho anno de la era de mil e cuatrocientos annos.

11.ª Otrosí a lo que nos pidieron por merced que los pastores de la mesta facían muchas artes e cohechos non queriendo ir por sus cannadas faciendo perder el rocío de las yerbas a los sennores de las heredades e dehesa de algunos concejos, e poniendo entre sí alcaldes non debidamente, faciendo posturas e poniendo grandes penas contra las cibdades e villas e logares en manera que muchas personas eran cohechadas sin razón, e que non daban logar a los oficiales de las dichas cibdades e villas e logares que se entremetiesen de librar por vía ordinaria los pleitos que en esta razón acaescían, por lo cual vernía grand dapno a la nuestra tierra, e que nos pidían por merced que mandásemos que fuesen por sus cannadas non saliendo dellas so ciertas penas, e así que los sus oficiales non se entremetiesen de oír los dichos pleitos nin de poner entre sí las tales penas e posturas, e que oyesen e librasen dichos pleitos los alcaldes ordinarios del logar do acaescieren, salvo si algún pastor hobiese querella o demanda contra alguno de los vecinos de las cibdades e villas e logares que los demanden en el logar donde el demandado fuere vecino e non en otro logar, por ante el nuestro alcalde de las cannadas tomando consigo un alcalde ordinario para lo librar.

A esto respondemos que nos lo ordenaremos mucho aina en tal manera que los tales dannos e cohechos sean escusados.

12.ª Otrosí a lo que nos pidieron por merced que porque los nuestros vasallos fuesen mejor pagados de sus tierras e de su sueldo, que fuese la nuestra merced de mandar a dos homes buenos de cada cibdat o villa abonados e cuantiosos que rescibiesen todos los maravedís que cada logar nos hobiese a dar, e ficiesen las pagas dellos a quien nos enviásemos mandar, e con esto que quitaríamos a la nuestra tierra de muchos cohechos e dannos que le venían, e a los homes que para esto fuesen dados que las mandásemos dar por su trabajo lo que la nuestra merced fuese.

A esto respondemos que nos place que se pongan los dichos recabdadores según que lo nos ordenamos en el cuaderno por donde mandamos coger las nuestras rentas, e que hayan por su salario de lo que recabdaren quince maravedís de cada millar según lo habían fastaquí los nuestros recabdadores.

13.ª Otrosí a lo que nos dijieron que por cuanto algunas personas de nuestro sennorío real que iban morar a algunos logares de los sennoríos e que facían allá obligaciones de facer con ellos vecindat so ciertas penas, que nos pedían por merced que mandásemos que pagasen por los bienes que hobiesen en lo realengo, e que si se quisieren venir morar a la tierra real, que fuesen quitos de las tales penas que sobre sí otorgaron, e que non fuesen prendados por ello los bienes que toviesen en los dichos sennoríos.

A esto respondemos que la nuestra merced es que sea guardado todo lo que en esta petición nos piden así a los realengos como a los sennoríos.

14.ª Otrosí a lo que nos pidieron en razón de las debdas que los cristianos deben a los judíos en nuestros regnos, que mandásemos que non pagasen doblo nin logro nin penas por los grandes menesteres en que estaban.

A esto respondemos que nuestra mercet es que se guarde en esta razón la lei del ordenamiento que nos fecimos en Segovia el dicho anno, que fabla en este caso e en qué manera se deben probar los logros.

15.ª Otrosí a lo que nos dijeron que demandan agora nuevamente algunas personas el voto de Santiago de cada par de bueyes media fanega del mejor pan, e que lo paguen de seis annos acá e dende en adelante, e que nunca fue costumbre de lo pagar e que nos pedían por mercet que mandásemos que lo non pagasen, pues pagan el voto de sant Millán.

A esto respondemos que lo vean los nuestros oidores de la nuestra abdiencia, e lo libren según fallaren por derecho.

16.ª Otrosí a lo que nos dijieron que bien sabíamos en como el rei don Enrique nuestro padre que Dios perdone, e nos dimos a algunos condes e caballeros e duennas e otras personas cibdades e villas e logares, las cuales que ansí son de sennorío nos pechan todos pechos enteramente así como lo realengo, e demás desto los sennores de los dichos logares que facen muchos agravios e sinrazones tomándoles mucho de lo suyo e levantándoles muchos achaques, e echándoles penas e pedidos de dineros e de pan e de vino e de otras cosas, e tomándoles sus oficios que han por fuero e por privillegio e costumbres, e otrosí tomándoles mulas e acémilas e carretas, e otrosí faciéndoles muchos perjuicios, que nos pidian por merced que por descargo de nuestra conciencia mandásemos desatar todos los tales agravios a los dichos logares e sennoríos porque se non hermasen, porque ellos non se osaban querellar por miedo de los sennores.

A esto respondemos que muestren los agravios que han rescibido, e cumplirles hemos de derecho, e defendemos que los que tienen los tales logares de sennorío que non tomen a ninguna persona singularmente cosa alguna de lo suyo, e que usen de los dichos sennoríos segúnt los privillegios que han e non en otra manera.

17.ª Otrosí a lo que nos dijieron que algunos de los que tienen los tales logares de sennorío que cogen portadgo en sus logares non se cogiendo al tiempo que eran realengos, e que nos pedían por merced que mandásemos que se non cogiesen daquí adelante.

A esto respondemos que es nuestra merced que ninguno de los que tales logares tienen de sennoríos que non cojan portadgos en ellos sin nuestra licencia, e que se guarde sobresto la lei del ordenamiento que fue fecho en el dicho anno en las cortes de Segovia.

18.ª Otrosí a lo que nos dijieron que los más de los abades de todo el regno que han de haber el diezmo del vino e del pan que non quieren ir por el vino del su diezmo a las vinnas nin a los logares, que es acostumbrado de gelo pagar, e que después que es el vino cogido que aprecian lo que les han de dar a mayores contías que valían al tiempo que se cogió, e que ponen sobrello descomunión fasta que gelo facen pagar como ellos quieren, e que nos pedian por merced que gelo mandásemos rescibir en los logares acostumbrados.

A esto respondemos que nos place, e mandamos que lo resciban en el tiempo, e en los logares do eran acostumbrados non haciendo perjuicio a aquellos que lo han de pagar.

19.ª Otrosí a lo que nos dijieron que en algunas de las cibdades e villas e logares de los nuestros regnos que reparan e adoban los adarbes e barreras e cabas de los dichos logares por nuestro mandado, e que en este reparamiento que non quieren pagar los de las aldeas de las dichas cibdades e villas e logares, e que nos pedian por merced que les mandásemos pagar en los dichos repartimientos, e que se non escusasen magüer que fuesen de sennoríos, algunos de los logares de los términos de las cibdades e villas e logares, e si los de los tales sennoríos comiesen sus pastos e se aprovechasen de sus términos, que sobresto los pudiesen apremiar los oficiales de cada cibdad o villa que pagasen según en las otras cosas.

A esto respondemos que es la nuestra merced que paguen en todos los repartimientos los que se acogiesen en las cibdades e villas o que comieren sus pastos.

20.ª Otrosí a lo que nos dijeron que en algunas cibdades e villas de los nuestros regnos acaescía que los regidores e escribanos e abogados que abogan en los pleitos que pasaban ante ellos, en lo cual se rescibían grandes agravios, e que nos pidían por merced que mandásemos que ningunos de los tales oficiales que non fuesen abogados de ningunos pleitos.

A esto respondemos que es nuestra merced que ningunos alcaldes nin jueces nin escribanos que non sean abogados de ningunos pleitos que antellos pasen.

21.ª Otrosí a lo que nos pidieron por merced que pues que los nuestros regnos nos servían agora con lo que habíamos menester, que non demandásemos otros prestidos por personas sennaladas de dineros nin de pan nin de carne nin de otras cosas algunas, nin les demandásemos homes para galeotes, salvo que los mandásemos coger por dineros, nin les echásemos lieva de pan.

A esto respondemos que nos place; pero que es nuestra merced que en el Andalucía lieven el pan a los castillos fronteros de tierra de moros segúnt que es acostumbrado.

22.ª Otrosí a lo que nos dijieron que bien sabíamos en como en el ayuntamiento de Medina del Campo habíamos ordenado que ningunos estrangeros non fuesen beneficiados en los nuestros regnos, e que nos pidían por merced que lo quisiésemos así guardar.

A esto respondemos que tal ordenamiento non fue fecho nin lo podíamos facer de derecho, e que nos enviaremos sobresto nuestras cartas de ruego al papa, e faremos sobrello lo que pudiéremos porque ningunos estrangeros non sean beneficiados en los nuestros regnos.

23.ª Otrosí a lo que nos pidieron por merced que pusiésemos remedio en los grandes dannos e cohechos que muchos de los nuestros regnos rescibían de las guardas de las sacas de las cosas vedadas de las fronteras.

A esto respondemos que pornemos en ello el mejor remedio que ser pudiere.

24.ª Otrosí a lo que nos dijieron que algunos perlados e vicarios e otros jueces eclesiásticos que se entrometían de usar de algunos pleitos que pertenescían a la nuestra juredición real, e que nos pidian por merced que mandásemos que non usasen de los tales pleitos, e si algunos tenían comenzados que fuesen devolvidos a la nuestra juredición.

A esto respondemos que ya fue ordenado en el ordenamiento que fecimos en las dichas cortes de Segovia, e mandamos que sea guardada sobresto la lei que fabla en este caso.

25.ª Otrosí a lo que nos pidieron por merced que mandásemos que ningunas personas de las cibdades e villas e logares de los nuestros regnos e sennoríos que non fuesen apreciadores nin compradores de ningunos bienes que se vendiesen por nuestras rentas nin por otra manera.

A esto respondemos que nos place de lo mandar guardar en cuanto se guardar pudiere.

26.ª Otrosí a lo que nos dijieron de los grandes dannos e costas e enemistades que recrescían a muchos de los nuestros regnos por andar luengamente en pleitos en la nuestra corte, e que nos pidían por merced que pusiésemos un término cierto a que los nuestros oidores librasen los pleitos que antellos viniesen so una cierta pena.

A esto respondemos que nos place de poner en ello el mejor remedio que ser pudiere.

27.ª Otrosí porque habemos entendido que algunos malos homes non temiendo a Dios, e olvidando la lealtad a que son tenudos a su rei e a su sennor e al regno donde son naturales, algunos con malas voluntades e otrosí con atrevimiento e con malicia dicen algunas palabras e razones mui malas e feas ansí contra nos como contra los del nuestro consejo e oficiales e contra otros grandes de los nuestros regnos, e otrosí dicen algunas cosas que son dannosas a nos e a los nuestros regnos infingendo e levantando nuevas non verdaderas sobre algunas cosas que son nuestro deservicio e danno de los nuestros regnos, e como a estos tales los derechos e las leyes e los ordenamientos de los nuestros regnos les ponen departidas penas, las cuales non son guardadas nin se guardaron como debían fasta ahora contra los tales por lo cual han habido e han osadía e atrevimiento para lo facer, nos agora queriendo contrastar esta osadía, ordenamos e mandamos que cualquier e cualesquier que las tales cosas dijeren o levantaren, si fueren contra nos o contra nuestro estado real o de la reina mi muger o de los infantes mis fijos, que si fuere home de mayor guisa, que nos lo envíen preso do quier que seamos, e si fuere home de cibdad o villa de cualquier estado o lei o condición que sea de los mayores, si fijos hobiere que pierda la meitad de sus bienes e la otra meitad que sea para sus fijos, e si fijos non hobiere que pierda todo lo que hobiere, e sean las dos partes para la nuestra cámara e la tercia parte para el acusador, e estos bienes que así perdiese se entiendan sacadas las deudas verdaderas e las arras e dote de su muger. E si fuere conde o ricohome o caballero o escudero o otro de grand guisa, que nos sea fecha relación dello porque los non mandemos escarmentar. E otrosí rogamos a los perlados de los nuestros regnos que si algúnt clérigo o fraire o ermitanno o otro religioso dijere algunas cosas de las sobredichas, que lo prendan e nos lo envíen preso e bien recabdado.

Otrosí por cuanto a nos e a nuestros regnos viene grand deservicio e danno por muchas cartas que se envían de unas partes a otras por nuestros regnos, en las cuales se envían decir algunas veces algunas cosas que son nuestro deservicio e danno de los nuestros regnos con mala entención: por ende mandamos a todos los conceios e oficiales de todas las cibdades e villas e logares de nuestros regnos e sennoríos que pongan de cada día a las puertas de cada cibdat o villa o logar guardas para que tomen todas las cartas mensageras que a las dichas cibdades e villas e logares fueren de cualquier personas que sean, salvo si fueren nuestras cartas o albalaes, e que las abrades dos de vos los dichos oficiales, e si falláredes que en las dichas cartas van algunas razones que non cumplen a nuestro servicio, que prendades a los que las levaren, porque las non den a las personas a quien las levaren.

E de estas peticiones que los dichos procuradores de las dichas cibdades e villas de los dichos nuestros regnos nos presentaron e de las respuestas que nos damos a ellas con algunos del nuestro consejo, mandamos facer ciertos cuadernos en que mandamos que diesen a cada cibdat e villa uno dellos firmado de nuestro nombre e librado de uno de los nuestros escribanos de la nuestra cámara, e sellado con nuestro sello de plomo pendiente. Lo cual todo de suso contenido mandamos a todos los sobredichos e cada uno dellos que lo guarden e cumplan todo bien e complidamente según que de suso dicho es contenido, e defendemos firmemente que alguno o algunos non sean osados de ir nin de pasar contra este nuestro cuaderno nin contra parte dél en algúnt tiempo nin por alguna manera so pena de la nuestra merced e de los cuerpos e de cuanto han, e mandamos so la dicha pena a todos e a cualquier de los oficiales de las dichas cibdades e villas e logares de los nuestros regnos e sennoríos que agora son e serán daquí adelante, e a cualquier o cualesquier dellos a quien este nuestro cuaderno fuere mostrado o el traslado dél signado como dicho es, que lo cumplan e fagan cumplir en todo según que en él se contiene so la dicha pena a cada uno. Dado en el ayuntamiento que nos fecimos en la cibdad de Segovia veinte a cuatro días de noviembre del anno del nascimiento de nuestro señor Jesucristo de mil e trescientos e ochenta e seis annos.

Capítulos presentados por los procuradores en las Cortes de Palencia de 1388

Capítulos que los procuradores de las villas e logares de los regnos de nuestro señor el rei presentaron a la su merced, e en presencia de los procuradores e condes e ricoshomes e caballeros e escuderos e fijosdalgo que con él estaban ayuntados en sus cortes de Palencia en el monasterio de sant Pablo de la dicha cibdad, el dicho señor rei respondió por orden, el tenor de los cuales capítulos e respuestas del dicho señor rei es esto que se sigue.

En Palencia a cinco días de septiembre del anno Domini mil trescientos ochenta y ocho años.

SEÑOR:

Los procuradores de las cibdades e villas de los vuestros regnos han oído e entendido acerca de lo que vuestra merced les dijo e mostró en vuestras cortes en razón de vuestros menesteres. E señor, todos ellos vinieron a las vuestras cortes por vuestro mandado por lo saber e oír e poner en ello remedio en cuanto en ellos es, en manera que vuestro menester se cumpla e vuestro servicio lo más sin danno de vuestros regnos, e con debida reverencia parésceles que se puede cumplir en esta manera.

Primeramente señor, la cuantía de los francos que demandaste para pagar la deuda del duque de Alencastre, en esto vos facen conciencia que si los habedes demandado e non son pagados, que sea vuestra merced de los non demandar otra vez, e si los demandastes e cobrados son despendidos, damoslos é otorgamosvolos en esta manera.

Que los mandedes repartir por las cibdades e villas e clerecías, e por todos los otros logares e aljamas de los judíos e moros de vuestros regnos segund repartistes los quince cuentos e medio deste otro año, e que paguen en esto los logares que non entraron en el repartimiento de los quince cuentos e medio, e que non paguen en esto caballeros nin escuderos e duennas e doncellas fijosdalgo e de solar conoscido e que es notorio que son fijosdalgo. Lo cual vos otorgan señor, con tal que nos mandedes dar la cuenta de lo que rendieron los pechos e derechos e pedidos que demandastes, e hobistes de haber en cualquier manera desde las cortes de Segovia fasta aquí, e como se despendieron segunt que nos lo prometistes, la cual cuenta vos pedimos por merced que mandedes dar a uno de los obispos, el cual vos pedimos por merced que sea el de Calahorra, e a Pedro Suarez de Quiñones adelantado de Leon e a Juan Alfonso alcalde de Toledo e a Ferrant Sanchez e a Juan Ramirez de las Cuebas e a Juan Manso de Valladolid, a los cuales nos todos los procuradores confiando de la vuestra merced e de vuestra licencia e mandado, por nombre de todos los vuestros regnos damos poder cumplido para ello porque entendemos que son tales que guardarán en esto vuestro servicio e el derecho de vuestros regnos. E a los cuales vos pedimos por merced que tomedes juramento luego en presencia de la vuestra corte, que bien y verdaderamente tomarán las dichas cuentas e guardarán vuestro servicio y provecho e honra de vuestros regnos e lo que deben en esta razon. E si algun deudo o deuda acaesciere en las dichas cuentas, que sean jueces e defensores dello los arzobispos e cada uno dellos.

E el dicho señor rei respondió al dicho capítulo, e dijo que era contento de lo que le daban e por la manera e condicion que gelo daban, e que gelo tenia a todos en sennalado servicio. E en fecho de la cuenta que le pedian respondió e dijo que le placia e que mandaba e mandó a los sus contadores mayores, e dende a todos los otros a quien el fecho de las dichas cuentas tannia e tanner podia o debia en cualquier manera, que den las dichas cuentas desde las dichas cortes de Segovia acá a los sobredichos nombrados o a la mayor parte dellos segund que le está pedido, ca entendió que era su servicio; e si entendiese que cumplia, que pornia allende estos nombrados otros caballeros, los que la su merced fuese para tomar las dichas cuentas.

Otrosí señor, que la parte destos francos que la mandedes rescibir en oro o en plata o en moneda vieja contando por cada franco treinta y tres maravedís, e por el florin de Aragon treinta y dos maravedís, e por la dobla castellana e mora e escudo viejo a treinta e siete maravedís, e por la dobla morisca treinta e seis maravedís e por los reales de plata a tres maravedís, ca en otra moneda non se podia cumplir.

A esto respondió el dicho señor rei e dijo que era contento de la dicha paga e que le placia de la rescibir por la manera que dicha es.

Otrosí señor, que sean deputados por vos cinco e seis homes buenos, honrados, ricos e abonados en las cibdades e villas que non han sido entregados en fecho de vuestro dinero e cosa de los vuestros regnos, porque resciban los dichos francos de los recabdadores que vos posiéredes para los recoger e recabdar, e nos prometades, en la vuestra fe real de non tomar cosa alguna destos francos para otro menester, e sobresto non apremiedes nin forcedes a los recabdadores dellos, e que estos dichos cinco o seis homes buenos tengan otrosí de facer pago de los dichos francos al dicho duque en los plazos a que vos estades obligado en manera que la vuestra deuda hí sea cumplida, e pagados que den cuenta de ellos a nos e a vuestros regnos: que en esta manera ternemos que cumplides vuestro servicio e contetáredes mucho a los vuestros regnos.

A esto el dicho señor rei respondió e dijo que le placia de catar cinco o seis homes buenos de las cibdades e villas tales cuales gelos demandáran para que resciban los dichos francos e fagan dellos pago segun le es pedido, e poniendo la su fe real de non tomar ninguna cosa de los dichos francos para pagar nin para otro menester, e que sobresto non forzaria nin apremiaria a los recabdadores dellos, mas que gelo guardaria e cumpliria segun le era demandado.

Otrosí, señor, para la costa ordinaria e para cumplir guerra gruesa e viva con Portugal dan el alcabala del maravedí un dinero segunt el anno pasado, que tienen que vale esta moneda treinta cuentos e mas, e las rentas de vuestros derechos diez cuentos que son cuarenta cuentos, e si la dicha alcabala e rentas non valieren cumplimiento de dar cuarenta e cinco cuentos, dejan en vuestro poder que arrendedes las dichas rentas de alcabalas e derechos e pechos en presencia de los dichos obispo e adelantado, e Juan Alfonso e Ferrant Sanchez e Juan Ramirez e Juan Manso o de la mayor parte de ellos, e echedes dos o seis monedas, las que fuere menester fasta en cumplimiento de los dichos cuarenta y cinco cuentos, e estos vos otorgan con condicion que si la guerra de Portugal cesare en este año de todo o en parte a vuestro servicio e honra de vuestros regnos, que lo que remaneciese que sea descontado e abajado en las dichas monedas, e en caso que algo sobrare de las rentas de las dichas alcabalas e pechos e derechos que se non despendiesen en la dicha cosa ordinaria, que finque en provecho e en relevamiento de las cosas que acaescieren para vuestro servicio. E esto vos otorgan por dos annos, e faciendo vos conciencia en esta parte que segunt los menesteres vos relajaren, que así lo levedes en la manera e condiciones que en este escripto se contiene, so protestacion que dende adelante llamedes a cortes segunt costumbre de vuestros regnos.

El dicho sennor rei respondió e dijo que le placia e era contento desto por la manera e condicion que gelo daban, e que así le placia e que gelo tenia eso mesmo en sennalado servicio, por cuanto veia agora e siempre los falló mui prestos en todos sus menesteres para su servicio, lo cual dijo que le encendia a facer mucha merced e relevaros en cuanto pudiese.

Otrosí sennor, porque entendemos que las vuestras casas de la moneda que mandastes labrar rentarán mui grandes cuantías de maravedís, considerando la dicha cuantía de la moneda que se labró a costa de los vuestros regnos, pedimos vos por merced que mandedes tomar esta cuenta a quien la vuestra merced fuere non lo poniendo en luenga nin en olvido, e entendemos señor, que daquí podamos haber pedazo de dinero para en relevamiento de los vuestros regnos.

Et el dicho señor rei respondió e dijo que le placia desto, e que en este fecho que él ordenaria quien tomase la dicha cuenta ante ellos luego en presencia de las dichas cortes, e mandó al arzobispo de Santiago que estaba presente que rescibiese juramento de los dichos obispo e adelantado e Juan Alfonso e Ferrant Sanchez e Juan Ramirez e Juan Manso, el cual ficieron luego en manos del dicho arzobispo, que bien e leal e verdaderamente tomarian la dicha cuenta todo miedo e pavor tirando e perdiendo, guardando en ello servicio del dicho señor rei e pro e honra de los sus regnos, e que non farian nin consentirian confusion alguna en las dichas cuentas por amor nin por deudo nin por dádiva nin por otra razon alguna. E los sobredichos ficieron e otorgaron el dicho juramento por la manera que dicha es.

Otrosí señor, porque los dichos obispos e adelantado e homes de susodicho nombrados para tomar e escoger e estar en las dichas cuentas, les recresce ende costa e afan por servicio vuestro e de vuestros regnos, pedimos vos por merced que les mandedes dar su mantenimiento a costa del regno, porque ellos esten residentes e sean mas diligentes en las dichas rentas e cuentas, e en esto señor, faredes mucho servicio e merced a vuestros regnos. E señor pedimos vos por merced que vos plega de todo esto e seades dello contento ca todo se dice e se face por vuestro servicio.

E el dicho señor rei respondió e dijo que él estaba bien contento de todo ello e que gelo tenia eso mesmo en servicio, e que él mandaba dar a los sobredichos nombrados su mantenimiento segunt todos demandaban en conciencia que ellos lo bien pasasen.

Peticiones y respuestas generales de las Cortes de Palencia de 1388

Don Juan por la gracia de Dios rei de Castilla, de Leon, de Portugal, de Toledo, de Gallicia, de Sevilla, de Córdoba, de Murcia, de Jaen, del Algarbe, de Aljecira, e sennor de Lara e de Vizcaya e de Molina: a todos los duques e marqueses e condes e priores e ricos-homes e caballeros e escuderos de nuestros regnos, e a todos los concejos e alcaldes e jurados e jueces e justicias e merinos e alguaciles e otros oficiales cualesquier de todas las cibdades e villas e logares de nuestros regnos que agora son e serán daquí adelante, e a cualquier o cualesquier de vos que este nuestro cuaderno viéredes o el traslado dél signado de escribano público, salut e gracia. Facemos vos saber que estando nos en estas cortes que agora fecimos aquí en Palencia en este mes de setiembre que agora pasó, nos fueron presentadas por los procuradores de las dichas cibdades e villas ciertas peticiones generales, a las cuales respondemos en la manera que se sigue.

1. Primeramente a lo que nos pidieron por mercet que por cuanto el nuestro padre e nos despues que regnamos fecimos cortes e ayuntamientos en algunas cibdades e villas en las cuales nos fueron presentadas muchas peticiones generales a que nos respondimos complidamente, e acerca de ellas fecimos muchas leyese ordenamientos cumplideros a servicio de Dios e otrosí a servicio nuestro e provecho de los nuestros regnos, que les mandasemos dar las dichas leyes e ordenamientos e respuestas de las dichas peticiones, porque fuesen publicadas e guardadas en los dichos regnos.

A esto respondemos que nos place luego les mandarémos dar traslado en pública forma de las dichas leyes e ordenamientos e respuestas de las dichas peticiones porque sean guardadas daquí adelante en todas las partes de los nuestros regnos.

2. Otrosí a lo que nos dijeron que por cuanto los de las cibdades e villas e logares de los nuestros regnos estan mui menesterosos por los males e dannos que en estos tiempos pasados han rescibido por las guerras e por las costas que han pagado e pagan de cada dia para servicio nuestro e guarda de los nuestros regnos, quisiesemos ver los libros de las mercedes e dádivas que dimos así a los de los nuestros regnos como a otras personas de fuera dellos, e en la despensa e costas de nuestra casa e de otras cosas muchas que nos mantenemos, porque si se podiesen escusar de se non facer tan grandes costas que se escusen.

A esto respondemos que nos place de lo ver con nuestro consejo e de lo ordenar en la mejor manera que ser pueda, segunt entendieremos que cumple a servicio nuestro e pro e guarda de los nuestros regnos, porque ellos sean relevados de aquí adelante lo mas que ser pudier.

3. Otrosí a lo que nos dijeron que por cuanto los nuestros vasallos e las otras personas que de nos han de haber algunos maravedises, algunos son cohechados de los nuestros tesoreros e recabdadores e arrendadores e de otros que los nuestros maravedís han de recabdar e pagar, de lo cual vernia a nos grand deservicio e a nuestros vasallos e a otras personas grande danno, por lo cual nos piden por merced que quisiesemos remediar sobre ello en la mejor manera que ser pudiese.

A esto respondemos que nos place de lo mandar facer así, e que declaren quien son aquellos que tales cohechos e sinrazones han fecho, e nos los mandarémos castigar en tal manera que sea engemplo para otros, e se escusen de lo facer daquí adelante, porque los que algo hobieren de haber de nos lo hayan bien cierto e bien pagado.

4. Otrosí a lo que nos dijeron que por cuanto la justicia nos es por Dios nuestro sennor encomendada, que nos pedian por merced que mandasemos saber el estado de las cibdades e villas e logares de los nuestros regnos e de los sennoríos, pues loado sea Dios tenemos tiempo e logar para ello, e los que fallasemos bien regidos e castigados e ordenados les faciesemos por ello merced, e do fallasemos el contrario que mandasemos facer justicia e escarmiento, e que esto mesmo mandasemos facer en la nuestra corte e en la nuestra chancillería mas e mejor de cuando está.

A esto respondemos que nos place de lo facer así e ternemos en ello las mejores maneras que pudieremos porque se faga e cumpla justicia e en todo haya la mejor e mas cumplida ordenanza que se pudiese poner, gualardonando a los que bien lo han fecho, dando pena a los que en ello erraron fasta aquí.

5. Otrosí a lo que nos dijeron que por cuanto sacaban muchas cabalgaduras, caballos e ganados e oro e plata de los nuestros regnos así por las nuestras cartas e albalaes como por los beneficiados e estrangeros, de lo cual se seguirá a nos grand deservicio e danno a la nuestra tierra, nos pedian por mercet que mandasemos se non diesen tales cartas nuestras porque se non sacasen tantas cabalgaduras e tanto oro e plata, e otrosí que pusiesemos tales alcaldes e guardas de sacas que temiesen a Dios e a nos, e hobiesen buen mantenimiento porque guardasen que se non sacasen cosas vedadas de los nuestros regnos.

A esto respondemos que nos place de nos escusar lo mas que pudiesemos o defender que se non den daquí adelante las tales cartas e albalaes porque saquen las cosas vedadas de nuestros regnos, e otrosí nos place de escoger e catar tales homes para que sean alcaldes e guardas cuales cumpla a servicio nuestro e provecho de nuestros regnos.

6. Otrosí a lo que nos dijeron que por los grandes menesteres que los de los nuestros regnos tienen así por los dannos que han rescibido como por los grandes pechos e servicios que nos han dado e con que nos han servido e sirven de cada dia, que han sacado e tomado a logro de algunos judíos e judías de nuestros regnos ciertas cuantías de dineros e pan e oro e plata e otras cosas, por las cuales los han otorgado e otorgan cartas de debda e de obligacion por el dostanto o trestanto quel principal, e que nos pidian por mercet que mandasemos que los dichos cristianos que así estan obligados que paguen el dicho principal e non mas.

A esto respondemos que nos place que si fuer probado segunt es acostumbrado facer fastaquí de se probar entre cristianos e judíos que los contrabtos que los judíos o judías tienen de las debdas que los cristianos les deben son usurarios, que de los tales contrabtos que paguen aquello que se probase como dicho es que es el principal e non las usuras; pero si los judíos o judías probaren la verdat que el contrabto fue e es todo verdadera debda sin usuras, que se pague toda la debda en él contenida cumplidamente: e en el caso que lo uno nin lo otro non se pueda probar, nuestra merced es que se paguen las dos partes de la debda contenida en el contrabto, e la tercera parte de las tales debdas que los de los nuestros regnos deben a los judíos o judías dellos nos gelas quitamos, e que les non paguen dellas mas que dos partes, para las cuales les damos plazo de espera que las paguen fasta el dia de sant Joan de junio próximo primero que viene, que será en la era de mil e trescientos e ochenta e nueve annos, e si el dicho plazo non lo pagaren nuestra mercet es que non gocen de esta mercet que les nos facemos, e tenemos por bien que esto se entienda en las debdas e contrabtos que son fechos e otorgados a los dichos judíos o judías en el anno que agora pasó de mil e trescientos e ochenta e siete annos e en este en que estamos fasta el dia de la data deste nuestro cuaderno.

7. Otrosí a lo que nos dijeron que bien sabemos como enviamos nuestras cartas a las cibdades, e villas e logares de nuestros regnos cuando habiamos guerra con el duque de Alencastre, en que todos los que nos vinieren a servir dos meses a su costa armados de caballo e a pie para se acertar con nos en la batalla si la hobiesemos de haber, que fuesen fijosdalgo e que hobieren las franquezas e libertades que han los fijosdalgo de solar conoscido, por lo cual algunos de nuestros regnos vinieron ante nos e se presentaron e fueron al nuestro servicio, e estovieron en el nuestro alarde que fecimos, e que agora han grandes discordias entre los dichos privilegiados e los pecheros de los logares donde ellos viven porque los quieren constrennir que pechen con ellos, e que las tales personas que se difienden de non pagar por las mercedes que les nos fecimos, e que nos piden que declarasemos sobrello lo que la nuestra merced fuese.

A esto respondemos que es nuestra merced que a las tales personas que vinieron a nos servir los dichos dos meses a su costa e por se acertar con nos en la batalla si la hubieremos de haber segund nos enviamos mandar por nuestras cartas, e estudieron en el alarde que nos mandamos facer, que les valan e sean guardadas las franquezas e libertades que les nos otorgamos segunt se contiene en los privillegios y cartas nuestras que en esta razon tienen.

8. Otrosí a lo que nos pidieron por merced que mandasemos pagar e enmendar a las villas e logares e personas de los nuestros regnos las cuantías de maravedís que montan en los dannos que rescibieren, lo cual mandamos descontar a los nuestros vasallos por las pesquisas que fueron sobrello fechas.

A esto respondemos que ya nos les mandamos facer la dicha enmienda e es fecha en grande partida, e que todavía les será fecha enmienda de lo que queda lo mas e mejor que ser pudiere.

9. Otrosí a lo que nos dijeron que despues que nos entramos en los nuestros regnos de Portugal mandamos que fuesen allá a servicio nuestro ciertos ballesteros e lanceros de cada cibdat e villa e logar e otros homes buenos, e bues e carretas, a los cuales mandamos pagar cierto sueldo, e que ellos fueron allá, de los cuales algunos murieron e otros vinieron desbaratados e otros de ellos llegaron fasta las fronteras de Ocrato e de Badajoz e de la Guardia, e estudieron con algunos caballeros e escuderos que hí estaban por cuanto non pudieron entrar a Portugal, e agora que también a los unos como a los otros demandan los nuestros recabdadores por nuestras cartas que muestren como ficieron alarde, e sinon que tornen los maravedís que llevaron de sueldo, lo cual ellos non podian facer en ninguna manera por las muertes e desbaratos que hobieron, por cuanto perdieron las escrituras que habian, e que nos pedian por merced que mandasemos que esto no les fuese demandado.

A esto respondemos que tanto que nos sea fecha relacion qué cuantía montó el sueldo que fué dado a los dichos ballesteros e lanceros e bueyes e carretas con los homes que las llevaron, que nos ordenarémos e mandarémos sobrello lo que la nuestra merced fuere e entendieremos que cumple al bien e provecho de los nuestros regnos.

10. Otrosí a lo que nos dijeron que una de las cosas porque en nuestros regnos era grant desfallecimiento de oro e plata, es por los beneficios e dignidades que las personas estrageras han en las eglesias de nuestros regnos, de lo cual viene a nos grand deservicio, e otrosí que las eglesias non sean servidas segund deben, e los estudiantes nuestros naturales non podian ser proveidos de los beneficios que vacan por razon de las gracias que nuestro sennor el papa face a los cardenales e a los otros estrangeros, por lo cual nos pedian por merced que quisiesemos tener en esto tales maneras como tienen los reyes de Francia e de Aragon e de Navarra que non consienten que otros sean beneficiados en sus regnos salvo los sus naturales.

A esto respondemos que nos place de ver sobresto e ordenar e tener todas las mejores maneras que nos pudieremos, porque los nuestros naturales hayan las dignidades y beneficios de los nuestros regnos e non otros estrangeros algunos.

11. Otrosí a lo que nos dijeron que en las cortes de Segovia ordenamos e mandamos que non se tomasen acemilas nin carretas nin mulas nin otras bestias de silla nin de albarda en ninguna cibdat nin villa de los nuestros regnos para nos nin para las nuestras cámaras nin de las regnas nin de los infantes nuestros fijos nin para otro ninguno aunque sobresta razon mostrase nuestras cartas e albalaes, e por cuanto non se guardaba así que nos pedian por mercet que mandasemos guardar lo que en las dichas cortes fué ordenado en esta razon.

A esto respondemos que en caso que algunas cartas o albalaes hobiesemos mandado dar o dieremos sobresta razon, que todavía se dan con condicion que paguen alquiler por las tales bestias e carretas; pero demas desto a nos place de mandar guardar lo mas que ser pudiere que non tomen las tales bestias e carretas, porque el provecho de las nuestras cibdades e villas sea guardado.

12. Otrosí a lo que nos dijeron que bien sabiamos en como los de los nuestros regnos nos otorgaron los francos que nos habemos de pagar al duque de Alencastre, los cuales nos han de dar en oro o en plata o en moneda vieja, e que estando los cambios por nos, que ellos non podian cumplir la dicha paga en la manera que dicha es, e que nos pedian por merced que tornasemos los cambios a las cibdades e villas para que los ellas toviesen.

A esto respondemos que lo verémos con el nuestro consejo e ordenarémos sobrello lo que entendieremos que mas cumple a servicio nuestro e a provecho de los nuestros regnos.

13. Otrosí a lo que nos dijeron que los nuestros oidores e alcaldes e escribanos e notarios e otros oficiales cualesquier de la nuestra casa e de la nuestra chancillería ganan cartas de emplazamientos para los otros vecinos de las cibdades e villas sin ser primeramente demandados por su fuero, en lo cual resciben mui grand agravio e danno, e que nos pedian por merced que mandasemos que las tales cartas sean obedescidas e non complidas fasta que primeramente fuesen demandados por su fuero los vecinos de las cibdades e villas e logares, e oidos e vencidos.

A esto respondemos que nos mandarémos al nuestro consejo que vean esto e determinen sobrello lo que entendieren que mas cumple a servicio nuestro e provecho comunal de nuestros regnos.

14. Otrosí a lo que nos dijeron que fuera merced del rei nuestro padre que Dios perdone, e nuestra de dar privillegios e cartas a los nuestros oidores e alcaldes e otros oficiales de la nuestra casa e perlados e clérigos e monesterios e otras personas en que hobiesen ciertos escusados en las cibdades e villas e logares de los nuestros regnos que non pagasen ningunos pechos e que segunt las cosas que tienen de cumplir los concejos, que por razon de los dichos escusados les ha recrescido e recrescen grand danno, porque lo que se quita a los dichos escusados han de pagar los otros pecheros, e que nos pedian por merced que proveyesemos de ello en aquella manera que mas cumpliese a servicio nuestro e provecho comunal de nuestros regnos.

A esto respondemos que nuestra mercet es que a los tales escusados que les sean guardados los nuestros previllegios e cartas que tienen en las nuestras monedas, que las non paguen; pero que tenemos por bien que en todos los otros pechos que paguen lo que les cupiere non embargante los dichos nuestros previllegios e cartas que tienen.

15. Otrosí a lo que nos dijeron que fuera nuestra merced de nos servir de nuestros vasallos que de nos tienen tierra con seis doblas de cada uno dellos en este anno de la fecha de este nuestro cuaderno, e que despues fué nuestra merced de quitar a cada uno dellos cuatro doblas de las dichas seis doblas, e que pagasen cada uno dos doblas: e agora que los nuestros recabdadores que demandan a cada uno de los nuestros vasallos en sus casas las dichas seis doblas magüer que les nos fecimos la dicha merced e quita, que non pagasen salvo dos doblas cada uno: e que nos piden por merced que quisiesemos mandar a los dichos recabdadores que les non demandasen las dichas seis doblas, que asaz trabajan con sus cuerpos en el nuestro servicio e gastan grant parte de lo que han por nos servir.

A esto respondemos que nos place que los dichos nuestros vasallos que de nos tienen tierra que non paguen mas de las dos doblas, las cuales les sean quitadas por los nuestros contadores, e que en los logares donde moren que non paguen en esto otras doblas ningunas; pero que es nuestra merced que aquellos nuestros vasallos que moran en las tierras do han acostumbrado de pagar en las tales cosas con los concejos do viven, que a estos non les descuenten doblas algunas en los nuestros libros, e que paguen con los concejos cumplidamente lo que les cupiere en las dichas doblas que hobieren de pagar segunt en el nuestro cuaderno se contiene e segunt acostumbraron pagar los otros años pasados en las cosas que nos hobimos de haber.

Por cuanto vos mandamos a todos e a cada uno de vos que veades este nuestro cuaderno o el traslado o traslados dél signados de escribano público, e quel guardedes e cumplades e fagades guardar e cumplir todas las cosas sobredichas en él contenidas en todo bien e complidamente segund que en ellas e en cada una dellas se contiene, e que non vayades nin pasedes contra ellas nin contra partes dellas agora nin en algunt tiempo por alguna razon, e los unos nin los otros non fagades ende ál sopena de la nuestra merced. Dada en Palencia a dos dias de octubre año del nacimiento de nuestro señor Jesucristo de mil e trescientos e ochenta e ocho años.=Yo Rui Lopez lo fice escribir por mandado de nuestro señor el rei.=Nos el rei.

Actas de las cortes de madrid del año de 1391

Ordenamiento que fizo el rei don Enrique fijo del rei don Juan el primero en la villa de Madrid el año de mill cccxcj años, de como los procuradores et ricos-homes e perlados ordenaron que se rigiese el rei e el reino por consejo e otras ordenanzas que ficieron e juraron todos de las guardar

En el nombre de Dios amen. En la villa de Madrid mártes postrimero dia del mes de enero anno del nascimiento de nuestro señor Jesucristo de mill e trescientos noventa e un annos, en la iglesia de san salvador de la dicha villa estando allí ayuntados en una cámara que está en el cimenterio de la dicha eglesia los caballeros e escuderos que vinieron por procuradores de las cibdades e villas e logares de los reinos e señoríos de nuestro señor el rei don Enrique para facer cortes en la dicha villa de Madrid, en presencia en mí Joan Martinez canciller del sello de la poridat del dicho señor rei e su notario público en la su corte e en todos los sus regnos, todos los procuradores que hí estaban, conviene a saber, Pero Ferrandez de Villegas e Juan de san Juanes e García Ruiz e Juan Alfonso de Castro Duarto e Martin Gonzalez de la Cencerra e Sancho García de Medina e Garci Perez de Camargo e Juan Lopez de Santsoles procuradores de Búrgos: e Pero Lopez de Ayala e Juan Alfon e Pero Alfonso e Juan Gaitan e Juan Alfonso de Zorita e Martin Gonzalez Trapero procuradores de Toledo: e Pero Nuñez de Villafanne e Fernan Alvarez de Leon e Gonzalo Fernandez de Cabannas e Joan Roiz e Alfonso Ferrandez procuradores de Leon: e Ferrant Gonzalez alcalle e Diego Ferrandez de Mendoza e García Perez de los Morales procuradores de Sevilla: e Lope Gutierrez alcalle e Pero Vanegas e Alfonso Ianes jurado procuradores de Córdoba: e Joan Sanchez de Ayala e Sancho Ruiz de Palenzuela procuradores de Murcia: e Juan Pelaez de Berrio e Ferrant Arias e Pero Sanches de Berrio procuradores de Jaen: e Ferrant Rodriguez de Asperiegos e Ordon Ruiz e Pero Iannes de la Rua e Rui Gomez de Torres procuradores de Zamora: e Rui Gonzalez e Juan Sanchez de Sevilla e Rui Ferrandez e Rodrigo Arias Maldonado e Antón Sanchez doctor e Alfonso Godinez e Andres Gonzalez e Velasco Gomez bachiller procuradores de Salamanca: e Alfonso Gonzalez e Sancho Sanchez procuradores de Avila: e García Alfonso de Urueña e Ferrant Sanchez de Virués procuradores de Segovia: e Ferrant Sanchez de Barrionuevo el mayor e Juan Morales e Ferrant Alvarez de Talavera e Garci Alvarez de Vera procuradores de Soria: e Juan Manso e Gonzalo Iañez e Gonzalo Gomez bachiller e Rui Sanchez procuradores de Valladolid: e García Gonzalez mariscal e Diego Gomez de Almarás procuradores de Plasencia: e Ferrant Ruiz de Narvaez e Rui Gonzalez e Juan García escribano procuradores de Baeza: e Miguel Ruiz e Gil Sanchez procuradores de Ubeda: e Diego García e Juan Nunnez e Ferrant Gomez e Alfonso Ruiz procuradores de Toro: e Diego Gimenez de Arnedo e Gonzalo Falcon procuradores de Calahorra: e Juan Estebanes procurador de Oviedo: e Suer Ferrandez de Lozano e Pero García de Misera procuradores de Xerez: e Diego Alvarez procurador de Astorga: e Sancho Gomez de Ferrera procurador de Cibdadrodrigo: e Gonzalo Fernandez procurador de Badajoz: e Rodrigo Alfonso de sant Millan e Joan Alfonso Paniagua procuradores de Coria: e Joan de Ortega e García Lopez procuradores de Guadalfajara: e Gonzalo Iannes Ferrero procurador de la Coruña: e Gonzalo Ruiz e Joan de sant Pero procuradores de Medina del campo: e Nunno Gonzalez de la Torre e Joan Rodriguez de Trabalon e Joan Sanchez Paniagua procuradores de Cuenca: e Joan Martinez de Cea e Gonzalo Martinez jurado procuradores de Carmona: e Alfonso Fernandez Caballero e Pero Diez de Valderrama procuradores de Ecija: e Pero García de Arriaga e Pero García fijo de Miguel García procuradores de Vitoria: e Gonzalo García procurador de Logronno: e Ferrant Alfonso de la Finojosa e Ruis Gutiérrez de Sandoval procuradores de Trugiello: e Lorenzo Ramos e García Martinez procuradores de Cáceres: e Pero Ferrandez de Barajas e Alfonso Rodriguez procuradores de Huept: e Alfonso Lopez e Rui García procuradores de Alcaraz: e Sancho García de Algomedos e Ferrant Gonzalez de Vitriales procuradores de Cádiz: e Alfonso Gonzalez de Priego de Esturias e Joan Sanchez procuradores de Andújar: e Joan Fernandez de Sandoval e Joan García procuradores de Castrogeriz: e Gonzalo Ruiz e Alfonso Sanchez procuradores de Arjona: e Joan de Gondonal e Joan García procuradores de Madrit: e Gil Fernandez e Diego Sanchez procuradores de Béjar: e Pelegrín Gomez e Joan de Henalias procuradores de sant Sebastian: e Bartolomé Martinez e Gonzalo Gomez e Alfonso Sanchez procuradores de Villarreal: e García Alfon e Ferrant García procuradores de sant Fagunt: e Velasco Perez e Diego García e Alfon Diez de Velasco Vela procuradores de Cuéllar: e Per Alvarez e Gonzalo Sanchez e Alvar Nuñez procuradores de Atienza: e Joan Ramirez de Allendmar procuradores de Tarifa: e Esteban de Aluda procurador de Fuent-rabía.

Cada uno dellos dijieron que por cuanto todos los grandes del reino así duques como perlados, maestres, condes, ricos-homes, caballeros e escuderos, fijosdalgo, como los dichos procuradores fueron llamados por cartas e mandamientos de nuestro señor el rei don Enrique que Dios mantenga, para ordenar el regimiento del dicho señor rei e de los dichos sus regnos en la manera que más cumpliese a su servicio e a bien de los dichos sus regnos e de todos los que viven en ellos por razón de la menor edat del dicho señor rei, sobre lo cual muchas veces todos ayuntadamentre e cada uno por sí habían buscado todas las maneras que podieran por do se podiese mejor facer, e que la mejor vía e manera que podían fallar para el dicho regimiento e para gobernar a todos en paz e en justicia era e es que el dicho señor rei e los dichos sus reinos se rigiesen e gobernasen por consejo, en el cual fuesen de los grandes del regno así marqueses e duques como perlados e maestres e condes e ricos-homes e caballeros e otrosí de los vecinos de las cibdades e villas, e que para escoger cuales e cuantos fuesen del dicho consejo: e porque tienen que todos los dichos procuradores de suso nombrados en una concordia e cada uno dellos por sí e en nombre de las cibdades e villas, cuyo poder habían, dijieron que daban e dieron todo su poder cumplido a once señores e ricos-homes e caballeros e a trece de los dichos procuradores: conviene a saber, de los dichos señores don Fadrique duque de Benavente e a don Pedro conde de Trastamara e a don Pedro arzobispo de Toledo e a don Joan García Manrique arzobispo de Santiago e a don Lorenzo Suarez de Figueroa maestre de Santiago e a don Gonzalo Nuñez de Guzman maestre de Calatrava e a Pero Lopez de Ayala alcalde mayor de Toledo e Alvar Perez Osorio e a Rui Ponce de León e a Pero Suarez adelantado de León e de Asturias e García Gonzalez mariscal: e de los dichos trece caballeros e escuderos e homes buenos procuradores de las dichas cibdades del regno, por el regno de Castiella a García Ruiz e a Sancho García de Medina e a Rui Sanchez de Valladolid: por el regno de Toledo a Pero Afan de Ribera e Joan Gaitán: por el regno de León a Alfon Ferrandez e Ferrant Rodriguez de Aspariegos vecinos de Zamora e a Joan Alvarez Maldonado vecino de Salamanca: por el regno de Andalucía a Ferrant Gonzalez alcalde mayor de Sevilla e a Lope Gutierrez alcalde mayor de Córdoba: e por los regnos de Murcia e de Jaén a Joan Sanchez de Ayala vecino de Murcia e a Jon Pelaez de Berrio vecino de Jaén: e por las Estremaduras a Ferrant Sanchez de Virués vecino de Segovia e Alfonso Gonzalez vecino de Avila: para que todos en uno así duques e condes como perlados, maestres, ricos-homes, caballeros e procuradores se ayunten en uno, e faciendo primeramente juramento sobre los santos evangelios que guardarán en la dicha esleción el servicio de Dios e honra e guarda del dicho señor rei e provecho de los sus regnos, e que eslijan cuáles e cuántos sean del dicho consejo para regir e gobernar los dichos sus regnos, e por qué tiempo estarán en el dicho consejo: e a los cuales así nombrados todos los dichos procuradores que estaban presentes e cada uno dellos, en nombre de las cibdades e villas cuyos procuradores eran e por sí dijieron que otorgaban e otorgaron libre e lleno poder para lo aquí contenido: e otrosí todos e cada uno dellos por sí e en nombre de las dichas sus partes dijieron que daban e dieron libre, general e complido poderío de agora como de entonce e de entonce como de agora a los que fuesen sacados e esleídos para estar en el dicho consejo, e por el tiempo que fueren tomados por los sobredichos nombrados para esleír, e para que puedan facer todas las cosas e cada una dellas que sean servicio de Dios e del dicho sennor rei e provecho de los dichos sus regnos fuera de aquellas cosas en que dijieron que les non daban poder, que se contiene en estos capítulos que se siguen.

Los del consejo hayan poder de facer todas las cosas e cada una dellas que fueren servicio del rei e provecho de sus regnos, salvo las cosas que aquí se contienen en que les non dan poder.

A ninguno de cualquier estado que sea así castellano como portogalés non tiren la tierra que tiene del dicho señor rei, nin oficio nin tenencia nin mercet nin heredat de por vida, salvo vacando o por merescimiento que ficiere porque lo debiere perder por derecho, e esto en razón de las tierras e mercedes e oficios e tenencias: todo esto tenemos que se entienda después de la ordenación que se ficiere en estas cortes con todo el consejo o con las dos partes de él fasta en fin del mes de abril primero que viene.

Pero el consejo haberá poder de ordenar destos oficios que aquí dirá: tesorerías, recabdamientos; pero que los recabdadores sean del arzobispado e obispado del recabdamiento fallándole suficiente: e contadores e despenseros e alcaides de sacas, pagas de castillos fronteros, corregidores, escribanos de cámara e del consejo, e porteros menores e caballerizos, e de tales oficios que se dan por administración: otrosí regimientos de cibdades e villas, e alcaldías e juzgadores a pedimento de la cibdad o villa o de la mayor parte segúnt que se usó en los tiempos pasados.

Otrosí en razón de los oficios de las cibdades e villas que tienen algunos por non se avenir, los de las dichas cibdades e villas que tienen algunos, que si se avenieren ellos o los más segúnt se acostumbró, tornarlos han a sus oficios segúnt los habían ante, el consejo proveerá sobrello según se acostumbró fasta aquí.

Otrosí non podrán dar villa nin castillo nin dinero nin otra heredat por juro de heredat nin por vida: otrosí por algunas dubdas que han sobre los donadíos, que salvo quede el poderío a los del consejo de ordenar aquello que cumple a servicio de Dios e del rei e a provecho del regno: e si algunos de los que tocan en este caso se sentieren por agraviados e lo pidieren, que se provea en ello por el consejo con razón o con derecho.

Otrosí non acrescentarán más las lanzas ginetas nin castellanas de las que están ordenadas, que son cuatro mill lanzas castellanas e mill e quinientas de ginetas, e esto fuera de la ordenación de los portogaleses.

Otrosí non moverán guerra a ningúnt rei vecino sin consejo e mandamiento del regno, salvo entrando en el regno enemigos que feciesen mal e danno en este regno en voz e en nombre de rei, o algún vecino contra alguna companna, o si alguno fuese desobediente al rei o a su consejo, ca entonce podrían e pueden facer guerra contra aquel rei o companna que la comenzaren o contra aquellos que les ayudaren, e ordenar lo que entendieren que cumpla a servicio del rei e a provecho del regno contra aquel que fuere desobediente al dicho sennor rei o a su consejo.

Otrosí non echarán pecho ninguno más de lo que fuer otorgado por cortes e por ayuntamiento del regno; pero si fuer caso mui necesario de guerra, que lo puedan facer con consejo e otorgamiento de los procuradores de las cibdades e villas que estudieren en el consejo: e esto que sea en monedas e non en pedidos nin empréstidos en general nin especial.

Otrosí non darán cartas para matar nin lisiar nin desterrar a ningún home, más que sea juzgado por sus alcaldes: otrosí non desatarán hermandades fechas por los reyes, salvo temprar e emendar cosas razonables.

Otrosí non darán cartas de perdón de caso de muerte, salvo que fasta el dia que finó el rei que Dios perdone, que los que en tal yerro cayeren podrán pedir perdón del caso de muerte, e ellos dárgelo han en esta manera: perdonando sus enemigos e non seyendo de los casos de aleve o traición o muerte segura: e si fuere de los puertos aquende, que sean tenudos de servir segúnt su estado un anno en la villa de Fuenterrabía; e si fuere de los puertos allende de contra Castiella, que sirva en la villa de Tarifa o en Teva o en Alcalá la Real o en Lorca, e que muestren dello testimonio.

Otrosí guardarán las ligas que fueron fechas por los reis fastaquí e non farán otras nuevas sin consejo del regno; pero que puedan ratificar las ligas fechas aunque sean espiradas: otrosí non darán cartas de ruego de casamiento.

Otrosí non podrán facer notario público, pero podrán confirmar escribano de cibdad o de villa cuando vacare a petición de la cibdad o villa.

Otrosí si acaesciere caso de traición o de aleve por riepto, dígase ante el rei e los del su consejo o alguno dellos, e líbrenlo los alcaldes fijosdalgo con acuerdo del caballero o del consejo fasta la egecución, e si campo hobieren que sea delante del rei e la su corte segúnt que es costumbre; e ninguno de los del consejo non arme reptador nin reptador nin tenga su parte; e si fuer mui sospechoso en aquel caso non entre en el consejo a do tal pleito se hobiere de librar en cuanto se librare.

Otrosí el consejo non dará carta nin mandamiento para los oidores e alcaldes cualesquier que embarguen de oír nin de alongar pleito que delante dellos sea movido nin por mover, salvo si alguno fuere por mandamiento del rei o del consejo en logar que su servicio sea guardado, e a este tal fasta que sea tornado non le moverán pleito nuevo; mas si movido está prosigan en él e fenéscanlo por justicia.

Otrosí non darán cartas en público nin en escondido en cualquier manera para los contadores de las cuentas para que embarguen de tomar las cuentas de los que alguna cosa deben al rei.

Otrosí podrán mandar labrar moneda de buena lei menuda e reales, a respecto de la moneda vieja en talla e en lei, e pongan oficiales buenos vecinos de las cibdades e villas e logares do se hobiere a labrar que tomen cargo dello, e si algo costare a labrar la moneda nueva que lo pague el regno.

Otrosí non podrán quitar nin relajar pechos acostumbrados que el rei acostumbró a levar de treinta e cinco annos acá, salvo si fueren manifiestamente agraviados, e sean oídos a derecho.

Otrosí el consejo podrá quitar e rescebir pleitos e homenages de castiellos e fortalezas del regno, e cualesquier otros juramentos e homenages que cualesquier personas tengan fechos al rei así por sus personas como en otra manera cualquier, e rescebirlos cuando entendieren que cumple a servicio del rei.

Otrosí non darán carta para labrar fortaleza nin penna brava, pero si algunos quisieren labrar casas llanas en sus heredades puédanlo facer con derecho.

Después de esto, lunes seis días de febrero de dicho anno estando en la eglesia de Santiago todos los de suso nombrados, dados para esleír los que habían de ser del consejo del dicho sennor rei, en presencia de mí Joan Martinez canciller del sello de la poridat del dicho sennor rei e su notario público en la su corte e en todos los sus regnos, todos ellos e cada uno dellos ficieron este juramento que se sigue:

Nos don Fadrique duque de Benavente e don Pedro conde de Trastamara e don Pedro arzobispo de Toledo e don Joan García Manrique arzobispo de Santiago e don Lorenzo Suarez de Figueroa maestre de Santiago e don Gonzalo Nuñez de Guzman maestre de Calatrava e Pero Lopez de Ayala alcalde mayor de Toledo e Alvar Perez Osorio e Rui Ponce de León e Pero Suarez adelantado de León e de Asturias e García Gonzalez mariscal del rei, e García Ruiz e Sancho García de Medina vecinos de Burgos e Rui Sanches de Valladolid e Pero Afan de Ribera e Joan Gaitán e Alfonso Ferrandez de León e Ferran Rodriguez de Aspariegos e Joan Alvarez Maldonado e Ferrand Gonzalez alcalde mayor de Sevilla e Lope Rodriguez alcalde mayor de Córdoba e Joan Sanchez de Ayala vecino de Murcia e Joan Fernandez de Berrio vecino de Jaen e Ferrand Sanchez de Virués vecino de Segovia e Alfonso Gonzalez vecino de Avila dados e escogidos por virtud del sobredicho poder, seyendo hí todos ayuntados con nuestro sennor el rei don Enrique que Dios mantenga, aquí en esta villa de Madrid para escoger e esleír por todo el regno ciertas personas que estén en el consejo del dicho sennor rei para que este regno se rija por consejo e non en otra manera, juramos en el nombre de Dios e a los santos evangelios e en la sennal de la cruz que corporalmente tannemos con nuestras manos, que en la esleción que nos facemos de las personas que han de ser del dicho consejo que cataremos primeramente servicio de Dios e honra e guarda del dicho sennor rei e pro comunal de los regnos, e segúnt esto escogeremos para el dicho consejo aquellas personas que entendiéremos que cumplen a todo nuestro entender a las circunstancias del tiempo e destos regnos e de los regnos comarcanos e de las personas que son en estos dichos regnos e de la variedat de los negocios que en él son o pueden ser, e de los escándalos que por mengua del regimiento del regno se podrían levantar, e porque se faga más sin escándalo.

Et luego en este mesmo día lunes seis días del dicho mes los sobredichos dados e escogidos para lo que dicho es e cada uno de ellos, salvo el arzobispo de Toledo, dijieron esto que se sigue:

Nos los sobredichos dados e escogidos por todo el regno para escoger e esleír los que han de ser del consejo de nuestro señor el rei, en una concordia así como gracia del espíritu santo escogemos por consejeros del consejo de nuestro señor el rei para que fagan todas aquellas cosas que les por el regno son otorgadas que puedan facer, salvo en las cosas que les son vedadas, a estos sennores e caballeros e homes buenos que se siguen.

Don Fadrique duque de Benavente e don Alfonso marqués de Villena e don Pedro conde de Trastamara e don Pedro Tenorio arzobispo de Toledo e don Joan García Manrique arzobispo de Santiago e canciller mayor del rei e don Lorenzo Suarez maestre de Santiago e don Gonzalo Nuñez maestre de Calatrava e Martín Iannes de la Barbuda maestre de Alcántara e don Juan Alfonso conde de Niebla e Ferrand Perez de Andrada e Alvar Perez Osorio e Pero Suarez adelantado de León e Ramir Nunnez de Guzman e Alfonso Enriquez e Rui Ponce de León e Gomes Manrique e Juan Furtado de Mendoza mayordomo mayor del rei e Joan Velasco e Diego Furtado de Mendoza adelantado mayor del rei e García Gonzalez de Ferrera e Diego Fernandez mariscales e Joan Gonzalez de Avellaneda e Diego Lopez de Estunniga e Pero Lopez de Ayala e don Alfonso Fernandez sennor de Aguilar en esta manera, que fuera de los dichos sennores e de los dichos caballeros sean en el dicho consejo los ocho la meitad del dicho anno e la otra meitat los otros ocho, e así dende en adelante, e los ocho que han de servir el primer medio anno que sean éstos que se siguen: Pero Lopez de Ayala e Diego Furtado de Mendoza e Juan de Velasco e Alvar Perez Osorio e Alfonso Enriquez e Ramir Nunnes de Guzman e Diego Fernandez e García Gonzalez de Ferrera mariscales.

Los otros ocho que han de servir el otro medio anno son éstos que se siguen: Joan Furtado de Mendoza mayordomo mayor del rei, Ferrand Perez de Andrada e Gomes Manrique adelantado mayor del rei e Diego Lopez de Estunniga e don Alfonso Fernandez señor de Aguilar: e por parte de las dichas cibdades e villas e logares, de Burgos por los primeros seis meses a Joan de sant Juanes, e por los otros seis meses a Pero Fernandez de Villegas: e de Toledo por los primeros seis meses a Per-Afan de Ribera, e por los otros seis meses a García Fernandez de Tordelobos: e Juan Gaitán e Gomes Carrillo por la cibdat de Cuenca e su obispado: e de León por los primeros seis meses a Alfonso Fernandez de León: e de Sevilla a Ferrand Gonzalez alcalde por los primeros seis meses, e por los otros seis meses a Diego Ferrandez de Mendoza: e de Córdoba por los primeros seis meses a Lope Gutierrez alcalde, e por los otros seis meses a Pero Vanegas alcalde: e de Murcia e de Jaén por los primeros seis meses a Sancho Rodriguez de Palenzuela vecino de Murcia, e por los otros seis meses a Juan Pelaes de Berrio: e de Valladolit por los primeros seis meses a Juan Manso, e por los otros seis meses a Juan Ianes: e de las Estremduras a Ferrand Sanchez de Virués e Alfonso Gonzalez de Avila por los primeros seis meses, e por los otros seis meses a Ferrand Iannes de Barrionuevo vecino de Soria: e de Salamanca por los primeros seis meses a Benito Ferrandes Maldonado, e por los otros seis meses que los acabe el que fuere nombrado e escogido por toda la cibdat de Salamanca: e de Zamora por los primeros seis meses Alfonso de Valencia e por los otros seis meses que le caben.

Todos estos suso nombrados, salvo el arzobispo de Toledo, así sennores, marqueses, duques, condes, perlados, salvo el marqués de Villena e el conde de Niebla que non fueron presentes, como los ricos homes e caballeros, salvo Ferrand Perez de Andrada que non era presente, como los procuradores, salvo el procurador de Zamora que aún non era nombrado el que debía luego servir, e los sobredichos que fueron escogidos para servir los primeros seis meses cada uno dellos ficieron el juramento que se sigue:

Todos los de suso nombrados e esleídos por todo el regno por consejeros de nuestro senor el rei para regir el regno por via de consejo juramos en el nombre de Dios e en los santos evangelios e en la sennal de la cruz que corporalmente tannemos con nuestras manos, que bien e leal e verdaderamente guardaremos su vida e su salut del dicho sennor rei, e allegaremos e faremos pro e honra del dicho sennor rei e de todos sus regnos e de todas las maneras que pudiéremos, e desviaremos e tiraremos en todas guisas todas las cosas que fueren a su mal e a su danno, e que guardaremos que todo el su sennorío sea uno, e que non lo dejaremos partir nin enagenar en alguna manera fuera del regno más que lo acrescentaremos con derecho, e que lo ternemos en paz e en justicia cuanto podiéremos, e que non faremos por nos nin por otro en público nin en escondido el contrario, e faremos justicia a los querellosos tirando todo odio e saña e todo favor e todo parentesco, e otrosí que non faremos cosa alguna de aquellas que nos son devedadas por el regno segúnt están escriptas por menudo a todo nuestro poder: e esto faremos e cumpliremos fasta que el dicho sennor rei sea de diez e seis annos cumplidos: e por cuanto en algunas Partidas dicen e ponen edat de diez e seis annos, e otras ponen edat de veinte annos, prometemos e juramos que en el décimosesto anno faremos llamar a cortes para acordar si este consejo si durará fasta los dichos veinte annos, o si fincará cumplidos los dichos diez e seis annos, e complidos los dichos diez e seis annos cesaremos del dicho consejo, salvo si en aquel tiempo el regno en cortes ordenare otra cosa en este caso. Otrosí prometemos e juramos de guardar e facer guardar en cuanto nos durare el poderío del consejo a los caballeros e fijosdalgo del regno e a los perlados e órdenes todos sus previllejos e usos e buenas costumbres e franquicias e libertades que han de los reis pasados onde viene el rei nuestro sennor, e de que usaron en los tiempos pasados; pero en razón de los dannos, que si algunos de ellos se sentieren agraviados, los oirán e les cumplirán de derecho segúnt el capítolo de los dannos segúnt debieren por derecho. Otrosí a todas las cibdades e villas e logares del regno e de les guardar e facer guardar esto mesmo todos los previllejos e fueros, e buenos usos e buenas costumbres e franquicias e libertades que han de los dichos reis e de que usaron, segúnt que mejor e más complidamente les fueron e son guardadas en tiempo de los dichos reis. E todo esto juramos e prometeremos en la manera que dicha es el día que se asentare nuestro sennor el rei en cortes públicas.

Et después desto en este dicho día lunes seis dias de dicho mes en la dicha eglesia de Santiago los dichos sennores conde don Pedro e el arzobispo de Santiago e el maestre de Santiago e el maestre de Alcántara e los ricos homes e caballeros Pero Lopez de Ayala e Alvar Perez Osorio e Rui Ponce de León e el adelantado Pedro Suarez e García Gonzalez mariscal e Diego Fernandez mariscal e Alfonso Enriques e Diego Furtado e Juan de Velasco e Juan Gonzalez de Avellaneda e Diego Lopez de Astunniga e los procuradores de las cibdades e villas del regno e García Ruis de Burgos, e Pero Afan de Ribera e Juan Gaitán procuradores de Toledo, e Alfonso Fernandez de León procurador de León, e Ferrand Gonzalez alcalde mayor de Sevilla, e Lope Gutierrez alcalde mayor de Córdoba, e Juan Sanchez de Ayala procurador de Murcia, e Juan Pelaez de Berrio procurador de Jaén, e Rui Sanchez procurador de Valladolit, e Ferrand Sanches de Virués procurador de Segovia, e Alfonso Gonzalez procurador de Avila, e Juan Alvarez Maldonado procurador de Salamanca, e Ferrand Rodriguez de Aspariegos procurador de Zamora, todos ellos e cada uno dellos por sí, e los dichos procuradores por sí en sus ánimas e en ánimas de aquellos cuyos procuradores eran fecieron este juramento que se sigue.

Juramos a Dios e a santa María e a la sennal de la cruz que tannemos corporalmente con nuestras manos, e facemos pleito e homenage en las manos de don Fadrique duque de Benavente de obedecer e tener e guardar e facer guardar a todo nuestro leal poder todas aquellas cosas e cada una dellas que los del consejo que estudieren residentes en él o las dos partes de ellos acordaren e mandaren que fagamos, así mandándolo por sus personas como por sus cartas libradas segúnt que está ordenado, e selladas con el sello del rei, bien así como si el dicho sennor rei nos lo mandase seyendo de edat complida para ello, salvo en aquellas cosas que les son devedadas por el regno; e si así non feciéremos que seamos por ello perjuros e fementidos e infames: e demás desto que cayamos en aquellos casos en que caen aquellos que non obedescen nin cumplen mandamientos que les fuesen fechos por su rei e por su sennor natural seyendo de edat complida que rigiese su regno, e que todo esto juramos e prometemos de lo facer así el día que el dicho sennor rei se asentare en cortes públicas.

En este mesmo día don Fadrique duque de Benavente fizo este mesmo juramento a Dios e a santa María e a la sennal de la cruz e a los santos evangelios que tannió corporalmente con sus manos, e fizo pleito e homenage en las manos de don Gonzalo Nunnes de Gusman maestre de Calatrava de lo facer e cumplir así segúnt en él se contiene e so las penas e con las condiciones que de suso declaradas son, e dijieron todos e cada uno dellos que retificaban e retificaron entonce como de agora e de agora como de entonce el poder dado a los esleídos para estar en el consejo de dicho sennor rei.

E después desto en este día dicho, lunes seis días de dicho mes en el alcázar de la dicha villa estando presentes Diego Ferreras mariscal e Pero Suarez adelantado de León, Juan Furtado de Mendoza mayordomo mayor del rei fizo los dichos dos juramentos postrimeros que de suso en este cuaderno son contenidos poniendo la mano en la cruz e en los santos evangelios, e fizo pleito e homenage en las manos del dicho adelantado de lo tener e guardar a todo su poderío, so las penas e con las condiciones que en ellos e en cada uno dellos son contenidas, e dijo que retificaba e retificó de entonce como de agora e de agora como de entonce el poder dado a los esleídos para estar en el consejo de dicho sennor rei.

E después desto siete días de dicho mes en la dicha eglesia de Santiago fizo los dos juramentos de suso contenidos poniendo la mano en la cruz e en los santos evangelios Juan de Velasco camarero mayor del rei, e fizo pleito e homenage en las manos de don Fadrique duque de Benavente una e dos e tres veces de lo tener e guardar a todo su poder so las penas contenidas en ellos e en cada uno de ellos, e dijo que retificaba e retificó de entonce como de agora e de agora como de entonce el poder dado a los esleídos para estar en el consejo de dicho sennor rei.

E después de esto miércoles ocho días de dicho mes en la dicha eglesia de Santiago de la dicha villa fecieron este mesmo juramento postrimero suso contenido Juan de sant Joanes e Juan Alfonso de Castro Duarto e Martín Gonzalez de la Cencerra e Juan Lopez procuradores de Burgos: e Pero Nunnes de Villafanne e Ferrand Alvarez de León: e Diego Ferrandes de Mendoza e García Lopes de los Morales procuradores de Sevilla: e Pero Vanegas e Alfonso Iannes jurado procuradores de Córdoba: e García Alfonso de Noruenna procurador de Segovia: e Sancho Sanchez procurador de Avila: e Sancho Rodriguez de Palenzuela procurador de Murcia: e Juan Manso e Juan Ianes e Gonzalo Gomes bachiller procuradores de Valladolit: e Ferrand-Ianes de Barrionuevo el mayor e Juan Morales e Ferrand Alvarez de Talavera procuradores de Soria: e Diego García e Juan Nunnes e Ferran Gomes e Alfonso Ruiz procuradores de Toro: e García Gonzalez mariscal e Diego Gomez de Almarás procurador de Plasencia: e Ferrand Arias e Pero Sanchez de Barrio procuradores de Jaén: e Ferrand Ruis de Narvaes e Luis Gonzalez e Juan García escribano procuradores de Baeza: e Miguel Ruiz e Gil Sanchez procuradores de Ubeda: e Alfonso Gonzalez e Juan Sanchez Serrano procuradores de Andújar: e Ruis Gonzalez procurador de Arjona: e Juan Ferrandez de Sandoval e Juan García procuradores de Castrojeriz: e Rui Gonzalez e Juan Sanchez de Sevilla e Rui Fernandez e el doctor Antón Sanchez e Alfonso Godines e Rodrigo Arias Maldonado e Andrés Dominguez e Velasco Gomes procuradores de Salamanca: e Juan Estebanes procurador de Oviedo: e Gonzalo Sanchez Terreño procurador de la Coruña: e Diego Gimenez de Arnedo e Gonzalo Falcón procuradores de Calahorra: e Diego Alvarez procurador de Astorga: e Juan Rodriguez procurador de Tarifa: e Rodrigo Alfonso de sant Millán e Juan Alfonso Panegua procuradores de Coria: e Sancho Gomes de Ferrera procurador de Cibdatrodrigo: e Suer Fernandez de Lozana e Pedro García de Mondero, procuradores de Xerez de la Frontera: e Ferrand Alfonso de Finojosa procurador de Trugiello: e Lorenzo Ianes procurador de Cáceres: e Pero García fijo de Miguel García procurador de Vitoria: e Gil Fernandez e Diego Sanches procuradores de Béjar: e Alfonso Lopez e Rui Gutierrez procuradores de Alcaraz: e Peregrín Gomes e Juan de Henalias procuradores de sant Sebastián: e Sancho García de Argomedo e Ferrand Gonzales de Ordiales procuradores de Cadez: e Pero Fernandez de Barajas e Alfonso Rodriguez procuradores de Huept: e Juan Martinez de Cea e Gonzalo Martinez jurado procuradores de Carmona: e Velasco Perez e Diego García procuradores de Cuéllar: e Gonzalo Sanchez procurador de Badajoz: e Juan Gonbaldo e Pero Alfonso Caballero procuradores de Madrit: e Juan Ortega procurador de Guadalajara: e Gonzalo Ruis de Avilés procurador de Atienza: e Bartolomé Martinez e Gonzalo Gomez e Alfonso Sanches procuradores de Villareal: e Alfonso Fernandes Caballero e Pero Diez de Valderrama procuradores de Ecija: e Nunno Gonzales de la Torre e Juan Rodríguez de Navalón e Juan Sanchez Paneagua procuradores de Cuenca: e Esteban de Alvar procurador de Fuenterrabía: todos ellos e cada una de ellos por sí e en sus ánimas e en ánimas daquellos cuyos procuradores eran, juraron poniendo sus manos en la cruz e en los santos evangelios en la forma suso dicha, e ficieron pleito e homenage una e dos e tres veces de lo tener e guardar e complir así; el cual pleito e homenage ficieron en esta guisa: los procuradores de Burgos e de León e de Sevilla e de Córdoba en las manos de Pero Lopez de Ayala: los procuradores de Avila e de Segovia e de Murcia e de Valladolit e de Soria e de Toro e de Plasencia e de Jaén e de Baeza e de Ubeda e de Andújar e de Arjona e de Castrojeriz e de Salamanca e de Zamora e de Calahorra e de Oviedo e de la Corunna e de Astorga e de Coria e de Tarifa e de Cibdatrodrigo e de Xerez e de Trugiello e de Cáceres e de Vitoria e de Béjar e de Alcaraz e sant Sebastián e de Cádiz e de Huept e de Carmona e de Cuéllar e de Badajoz e de Madrit e de Guadalajara e de Medina del Campo e de Atienza e de Valladolit e de Villareal e de Ecija e de Cuenca e de Fuenterrabía en manos de Diego Fernandes mariscal.

E después desto, en este dicho día miércoles ocho días del dicho mes, en la dicha eglesia de Santiago fecieron los dichos juramentos postrimeros, de los suso dichos que en este cuaderno se contienen Joan Gonzalez de Avellaneda e Ramir Nunnes de Gusman, poniendo la mano en la cruz e en los santos evangelios, e así ficieron pleito e homenage una e dos e tres veces en las manos del dicho duque de lo así tener segúnt que en ellos e en cada uno dellos se contienen, e so las penas e condiciones en ellos e en cada uno dellos contenidas, e dijieron que retificaban e retificaron de entonce como de agora e de agora como de entonce el sobredicho poder dado como dicho es a los esleídos e nombrados para estar en el consejo del dicho sennor rei.

E después desto, en este dicho dia miércoles ocho días del dicho mes en la dicha eglesia de Santiago de la dicha villa fecieron este dicho juramento postrimero de suso contenido poniendo la mano en la cruz e en los santos evangelios tannéndola con sus manos corporalmente, e fecieron pleito e homenage una e dos e tres veces en las manos del duque de Benavente los que se siguen: Gutier Gonzalez Quijada e Sancho Fernandez de Tovar e Lope Gonzales de Quiros e Lope Alvarez Osorio e Alvar Vazquez de Losada e Nunno Fernandes Cabezadevaca e Gonzalo Gonzalez Orejón e Pero Gonzalez de Bazan e Diego Perez adelantado de Galicia e Juan Nunnez de Villazan e Gonzalo Gonzalez de Acitores e Vasco Perez de Camones e Juan Ramirez de las Cuevas e Martín Becerra de Valdegovia e Rui Martinez e Pero Ortiz de Poves e Lope Gomez de Liria e Martín Sanchez de Esmarinnas por sí e por Ferrand Perez de Andrada como su procurador e so las penas e condiciones declaradas en el dicho juramento, e dijieron que retificaban e retificaron de entonce como de agora e de agora como de entonce el sobredicho poder dado como dicho es a los esleídos e nombrados para estar en el consejo del dicho sennor rei.

Después de esto, jueves nueve días del dicho mes en la dicha eglesia de Santiago de la dicha villa Diego Furtado de Mendoza mayordomo mayor del rei fizo los dos juramentos postrimeros de suso contenidos poniendo la mano en la cruz e en los santos evangelios, e fizo pleito e homenage en las manos del dicho duque una e dos e tres veces de los tener e guardar e cumplir a todo su poder so las penas e con las condiciones en ellos e en cada uno de ellos contenidas.

Don Pedro fijo del conde don Tello e Juan Alfonso de Baeza e Pedro Diez de Cuaderniga e Rui Diaz de Andrade e Rui Gonzales de Robredo e Fernando Diez de Rivadeneira fecieron este juramento postrimero de suso contenido en la forma e manera que en él se contiene poniendo ellos e cada uno de ellos la mano en la cruz en los santos evangelios, e fecieron pleito e homenage una e dos e tres veces en las manos del dicho duque de lo tener e guardar e complir así bien e complidamente a todo su poder e so las penas e con las condiciones en el dicho juramento contenidas, e dijieron que retificaban e retificaron de entonce como de agora e de agora como de entonce el sobredicho poder dado como dicho es a los esleídos e nombrados para estar en el consejo de dicho sennor rei.

E luego en este mesmo día en la eglesia de Santiago, don Juan Martinez de Luna e Alfonso Ianes adelantado de Murcia, e Gomes Carrillo ballestero mayor del rei e García Mendes de Sotomayor e Juan de Ortega de Avilés, todos e cada uno de ellos pusieron las manos en la cruz e en los santos evangelios, e fecieron el dicho juramento postrimero de suso contenido en la forma e manera que en él se contiene; e fecieron pleito e homenage una e dos e tres veces en las manos del dicho duque de lo tener e guardar bien e complidamente a todo su poder so las penas e so las condiciones en él contenidas, e retificaron el poder dado a los dichos esleídos guardándoles a ellos los dichos consejos e a cada uno de ellos sus honras e sus estados.

E después de esto, viernes dies dias del dicho mes de febrero en la dicha eglesia de Santiago, don Gascón conde de Medina e Juan Alfonso de la Cerda e Pedro Nunnez de Guzman sennor de Valdefenoso e Juan Ramirez de Gusman e Tel Gonzales de Aguilar e Pero Nunnes de Gusman hijo de Juan Ramires e Lope Martínez de Córdoba e Gomes Gutierrez de Sandoval e Juan Coronel e Rui Sanchez de Salcedo e Furtado Diez de Mendoza, todos e cada uno de ellos pusieron las manos en la cruz e en los santos evangelios, e fecieron el dicho juramento postrimero de suso contenido en la forma e manera que en él se contiene, e fecieron pleito e homenage una e dos e tres veces en las manos de Juan Gonzales de Avellaneda de lo tener e guardar bien e complidamente a todo su poder so las penas e condiciones en él contenidas; e retificaron el poder dado a los esleídos todavía guardándoles a ellos los del dicho consejo e a cada uno de ellos sus honras e sus estados, e dijieron que retificaban e retificaron de agora como de entonce e de entonce como de agora el sobredicho poder dado como dicho es a los esleídos e nombrados para estar en el consejo de dicho sennor rei.

E después desto sábado once dias del dicho mes de febrero, en la dicha eglesia de Santiago Garci Sanches Darce e Lope García de Bribiesca e Gonzalo García de Salazar e Alfonso Nunnes de Castanneda e Lope García de Porres e Gonzalo Nunnes Baraona e Pero Fernandes de Velasco e Gonzalo Gomes de Porres e Gonzalo Sanches de Baraona e Pero Gomes de Andino e Martín Sanches de Salcedo e Fernan Sanches de Velasco e Pero Fernandes de Vallejo e Alfonso Ruiz de Trevinorio e Gomes Gonzales de Isla e Alfonso Tenorio e Simón Jufre e Alvar Gonzales Gaitán, todos e cada uno de ellos poniendo las manos en la cruz e en los santos evangelios fecieron el dicho juramento postrimero de suso contenido en la forma e manera que en él se contiene, e fecieron pleito e homenage una, dos e tres veces en las manos del dicho duque de lo tener e guardar así a todo su poder so las penas e las condiciones en él contenidas; e retificaron el poder dado a los esleídos todavía guardándoles a ellos los del dicho consejo e cada uno de ellos sus honras e sus estados; e dijieron que retificaban e retificaron de entonce como de agora e de agora como de entonce el poder sobredicho dado como dicho es a los esleídos e nombrados para estar en el consejo del dicho sennor rei.

E luego en este mesmo día en la dicha eglesia de Santiago el infante don Joan duque de Valencia e don Alfonso conde de Carrión e don Alfonso Tenorio maestre de Cristus e Ferrand Gomes de Silva e Ferrand Alfonso de Merlo su hermano e Gonzalo Iannes de Valle, todos e cada uno de ellos fecieron este juramento mesmo poniendo las manos en la cruz e en los santos evangelios, e fecieron pleito e homenage en las manos del dicho duque una e dos e tres veces de lo tener e guardar así bien e complidamente a todo su poder e so las penas e con las condiciones en él contenidas. Otrosí dijieron ellos e cada uno de ellos que para el dicho juramento que habían fecho, que si ellos sopiesen algunas cosas que se trataren o tratan así en estos regnos como fuera de ellos, que sean deservicio de dicho sennor rei e mal e danno de sus regnos, que luego que lo sepan que lo dirían e lo descobrirían al dicho sennor rei e a los del dicho consejo, e fecieron otra vez pleito e homenage en las manos del dicho duque una e dos e tres veces de lo facer e tener así, e si non que fuesen por ello perjuros e fementidos, e que Dios gelo demandase caramente en este mundo a los cuerpos e en el otro a las almas.

E luego el dicho duque de Benavente e el conde don Pedro e el arzobispo de Toledo e el arzobispo de Santiago canciller mayor del rei e el maestre de Santiago e el maestre de Calatrava e don Alfonso Enriquez e Rui Ponce e Juan de Velasco e Juan Furtado e Alvar Perez Osorio e Pero Suarez adelantado de León e Pero Lopez de Ayala e Juan Gonzales de Avellaneda e Diego Lopez de Astunniga e García Gonzales de Ferrera e Diego Fernandes mariscal: e Juan de Sant Juanes procurador de Burgos e Pero Afan procurador de Toledo e Alfonso Ferrandes procurador de León e Ferrand Gonzales alcalde mayor de Sevilla e Lope Gutierrez alcalde mayor de Córdoba e Sancho Rodriguez de Palenzuela procurador de Murcia e Juan Manso procurador de Valladolid e Ferrand Sanches de Virués procurador de Segovia e Alfonso Gonzales procurador de Avila e Benito Fernandez Maldonado procurador de Salamanca que estaban presentes en el consejo e en la dicha eglesia de Santiago, todos ellos e cada uno de ellos juraron en los santos evangelios e en la sennal de la cruz que tanneron corporalmente con sus manos, e fecieron pleito e homenage en manos del dicho duque de guardar el servicio del dicho sennor rei don Enrique e pro e bien de sus regnos, e guardar la vida e la salud de la reina doña Catalina e su honra e su estado, e otrosí su honra e su estado de los sobredichos e de cada uno de ellos, e de todos los otros caballeros e duennas e portogaleses que son en servicio del dicho sennor rei en cuanto sopieren e podieren e Dios les diere a entender, e guardarán sus libertades e franquezas e mercedes que tienen por juro de heredat e por vida, todavía guardando justicia e derecho: así los Dios vala e ayude e los santos evangelios que tanneron corporalmente con sus manos.

E después de esto dies e seis días del dicho mes de febrero en la dicha eglesia de Santiago fecieron el dicho juramento postrimero Ferrand García Bernaldo e Diego Fernandez Armero procuradores de Segovia poniendo las manos en la cruz e en los santos evangelios e so las penas e condiciones en él contenidas, e dijeron que retificaban e retificaron de entonces como de agora e de agora como de entonce el sobredicho poder dado como dicho es a los esleídos e nombrados para estar en el consejo del dicho sennor rei.

E después de esto en seis del mes de marzo en la dicha eglesia de Santiago estando ayuntados todos los del consejo del dicho sennor rei, salvo el arzobispo de Santiago e el maestre de Calatrava que non se sentían bien, fizo los dos juramentos postrimeros Alonso de Valencia porque fue escogido para estar en el dicho consejo por Zamora, poniendo las manos en la cruz e en los santos evangelios, e hizo pleito e homenage una e dos e tres veces en las manos del dicho duque so las dichas penas e con las condiciones en ellos contenidas, e dijo que retificaba e retificó de entonce como de agora e de agora como de entonce el poder dado a los esleídos para estar en el consejo del dicho sennor rei.

E después de esto catorce días del mes de marzo estando todos los del consejo ayuntados en la dicha eglesia de Santiago, fecieron el dicho juramento postrimero García Fernandez de Mazariegos e Juan Fernandez fijo del obispo de Burgos así como procuradores de la cibdat de Palencia poniendo las manos en la cruz e en los santos evangelios, e fecieron pleito e homenage una e dos e tres veces en las manos del duque de Benavente de lo tener e guardar así so las penas e con las condiciones en él contenidas, todavía fincando a salvo el derecho del obispo de Palencia si lo hí había.

E después de esto, quince días de marzo del dicho anno en la dicha eglesia de Santiago de la dicha villa de Madrit estando ayuntados en el consejo e faciendo consejo en presencia de mí Juan Martinez canciller del sello de la poridat del dicho sennor rei e su notario público en la su corte e en todos los sus regnos e de los testigos de suso escriptos, don Fadrique duque de Benavente e el conde don Pedro e don Pedro arzobispo de Toledo e don Juan García Manrique arzobispo de Santiago canciller mayor del rei e don Lorenzo Suarez de Figueroa maestre de la caballería de Santiago e don Gonzalo Nunnes de Gusman maestre de la caballería de la orden de Calatrava e Juan Furtado de Mendoza mayordomo mayor del rei e Alvar Perez Osorio e Pero Suares de Quinnones adelantado mayor de tierra de León, e Ramiro Nunnes de Gusman e Juan de Velasco camarero mayor del rei e Diego Furtado de Mendoza mayordomo del rei e García Gonzalez de Ferrera e Diego Fernandez mariscales e Juan Gonzales de Avellaneda alférez mayor del rei e Diego Lopez Dastunniga e Pero Lopez de Ayala, e Juan de sant Juanes procurador de Burgos e Pero Afan de Ribera procurador de Toledo e Alfonso Fernandez procurador de León e Diego Fernandez de Mendoza procurador de Sevilla e Lope Gutierrez alcalde mayor de Córdoba e Sancho Rodríguez de Palenzuela procurador de Murcia e Juan Manso procurador de Valladolit e Benito Ferrandez Maldonado procurador de Salamanca e Alfonso Gonzalez procurador de Avila fecieron este juramento que se sigue:

Los de suso nombrados e esleídos e escogidos por todo el regno para consejeros de nuestro sennor el rei don Enrique para regir el regno por vía de consejo, juramos en el nombre de Dios e en los santos evangelios e en la sennal de la cruz que corporalmente tannemos con nuestras manos que bien e leal e verdaderamente guardaremos su vida e su salud del dicho sennor rei, e que allegaremos e faremos pro e honra del dicho sennor rei e de todos sus regnos en todas las maneras que podiéremos, e desviaremos e tiraremos en todas guisas todas las cosas que fueren a su mal e a su danno, e que guardaremos que todo el su sennorío sea uno, e que non lo dejaremos partir nín enagenar en alguna manera fuera del regno, mas que lo acrescentaremos en cuanto podiéremos de derecho, e que lo ternemos en paz e en justicia en cuanto nos pudiéremos, e que non faremos por nos nin por otro en público nin en escondido el contrario, e faremos justicia a los querellosos tirando todo odio e desamor e amor e todo favor e parentesco, e otrosí que non faremos cosa alguna de aquellas que nos son devedadas por el regno segúnt están escriptas por menudo; e todo esto faremos e cumpliremos fasta que el dicho sennor rei sea de edat de diez e seis annos cumplidos. E por cuanto algunas Partidas dicen e ponen edat de veinte annos prometemos e juramos que en el décimosesto año faremos llamar a cortes para acordar si este consejo durará hasta los dichos veinte annos o si cesará a los dichos diez e seis annos. E complidos los dichos diez e seis annos non farernos el dicho consejo, salvo si en aquel tiempo el regno en cortes ordenare alguna otra cosa en este caso.

Otrosí juramos e prometemos de guardar, e facer guardar en cuanto nos durare el poderío del consejo a los caballeros e fijosdalgo del regno los previllegios e fueros e buenos usos e buenas costumbres e franquezas e libertades que han de los reis onde viene nuestro sennor el rei, de que usaron en los tiempos pasados; pero en razón de los donadíos si algunos se sintieren por agraviados que los oiremos e cumpliremos de derecho segúnt en el capítulo de los donadíos, e segúnt debiéremos de derecho.

Otrosí juramos de guardar a las eglesias e perlados e maestres de órdenes la libertad eclesiástica e todos los otros sus previllejos e franquezas e libertades e gracias e mercedes e ordenaciones e estatutos e constituciones así las que han de derecho como las que les dieron los reis de Castiella, segunt que mejor e mas cumplidamente les fueron guardadas en los tiempos pasados, ellos faciendo al rei nuestro sennor e al consejo en su logar todas sus cosas e sujeciones e relevaciones e obediencias e servicios e pleitos e homenages que son tenudos de facer, así por ser su rei e sennor natural como por las temporalidades que tienen en sus regnos como en otra manera cualquier que sean tenudos e obligados segunt razon e derecho, e que sean tenudos de ayudar e defender el regno e de ir o de enviar a defendimiento del regno a guerras de moros segunt siempre fué costumbre e es razon e derecho; e non vernemos contra ellos nin contra parte de ellos. Otrosí non faremos a perlados nin a maestres nin a eglesias mandamientos, salvo lícitos e justos e honestos; e si por non parar mientes fecieremos el contrario que sea desatado luego segunt razon e derecho.

Otrosí juramos a todas las cibdades villas e logares del regno de les guardar e facer guardar eso mesmo todos los previllejos e fueros e buenos usos e buenas costumbres e franquezas e libertades que han de los dichos reis de que siempre usaron, segunt que mejor e mas complidamente les fueron e son guardadas en tiempo de los dichos reis, e todas estas cosas sobredichas ternemos e guardaremos e faremos tener e guardar a todos los sobredichos así a los sennores, duques e condes e a los caballeros fijosdalgo como a las eglesias e perlados e maestres e órdenes e cibdades e villas e logares e cualesquier otras personas seglares, segunt que mejor e mas complidamente les fueron guardados sus previllejos e franquezas e libertades en los tiempos pasados fasta aquí. E si en algunt tiempo sin razon e contra derecho les fueren quebrantados en todo o en parte en tal manera que non sean prescriptos, nos gelos guardaremos e faremos guardar bien e complidamente segunt fuere razon e derecho.

Otrosí juramos que tirando e arredrando de nos todo parentesco e toda amistad e todo favor e todo rencor e todo odio e malquerencia aconsejaremos bien e fiel e verdaderamente catando siempre servicio del rei e el provecho comunal de estos regnos segunt Dios nos diere a entender. Otrosí faremos justicia e derecho a todos aquellos que nos lo pidieren, e daremos cartas justas e derechas, e non las negaremos nin refusaremos de poner nuestros nombres en ellas a cualquier o cualesquier personas que nos las demandasen, especialmente a las viudas e huérfanos, e a otras cualesquier personas así ricos como pobres de cualquier lei o estado o condicion que sean, e non faremos en contrario dello en ninguna manera: e si por aventura por non parar mientes dieremos algunas cartas non justas nin derechas de que se sentieren alguno o algunos por agraviados, seyendo sabidores de ello nos lo enmendaremos luego como fallaremos por derecho, así nos Dios vala e ayude e estos santos evagelios que corporalmente tannemos con nuestras manos: e todo esto faremos e cumpliremos en la manera que dicha es el dia que se asentare nuestro sennor el rei en cortes públicas.

Yo el dicho don Pedro arzobispo de Toledo fago pleito e homenage una e dos e tres veces en las manos del dicho duque de lo tener e guardar así todo a mi leal poder, e si lo así non hiciere que sea así por ello perjuro e fementido.

E luego el dicho don Pedro arzobispo de Toledo hizo este otro juramento que se sigue. Nos don Pedro arzobispo de Toledo juramos a Dios e a santa María e a estos santos evangelios e a la sennal de la cruz que tannemos corporalmente con nuestras manos, e facemos pleito e homenage una e dos e tres veces en manos de don Fadrique duque de Benavente de obedecer e tener e complir e guardar a todo nuestro leal poder todas aquellas cosas e cada una de ellas que los del consejo que son e fueron escogidos por el regno para regir e gobernar al rei nuestro sennor e a aquestos sus regnos que estudieren residentes en el dicho consejo o las dos partes de ellos acordaren o mandaren que fagamos, que lo faremos e cumpliremos en cuanto en nos fuere guardando ellos todas aquellas cosas e cada una de ellas que el regno les mandó tener e guardar, e ellos juraron de las tener e guardar. Otrosí guardaremos nuestras honras e nuestros estados e nuestros previllejos e franquezas e todas nuestras libertades, así mandándolo por nuestras propias personas como por sus cartas libradas segunt está ordenado, e selladas con el sello del rei, bien así como si nuestro sennor el rei nos lo mandase seyendo de edat cumplida para ello. E si lo así non fecieremos que seamos por ello perjuros e fementidos e infames, e demas desto que cayamos en las penas en que caen aquellos que non obedescen los tales mandamientos que les fueron fechos por su rei e por su sennor natural seyendo de edat cumplida para que regiese su regno: e todo esto juramos e prometemos de lo así facer del dia quel dicho sennor rei se asentare en cortes públicas.

Ordenamiento que fizo el rei don Enrique tercero fijo del rei don Joan el primero en la villa de Madrit a diez dias de abril anno de 1391 annos, de ciertas cosas que el rei dijo e demandó al reino, e lo que le respondieron, e juramentos e pleitos e homenages que le ficieron

En el nombre de Dios amen. En la villa de Madrit a diez dias de abril anno del nascimiento de nuestro salvador Jesucristo de mill trescientos noventa e un annos, estando asentado en cortes el mui alto e mui noble príncipe e sennor don Enrique por la gracia de Dios rei de Castiella, de Leon, de Toledo, de Gallicia, de Sevilla, de Córdoba, de Jaen, de Algarbe e Aljecira, e sennor de Vizcaya e de Molina; estando hí con él el infante don Ferrando su hermano sennor de Lara, duque de Pennafiel e conde de Mayorga, e el infante don Juan duque de Valencia: e de los del consejo del rei el conde don Pedro e don Joan García Manrique arzobispo de Santiago canciller mayor del rei, e don Gonzalo Nunnez de Guzman maestre de la órden de Calatrava e otros perlados e condes e ricos homes e otros del consejo del sennor rei, e otros caballeros e escuderos, e los procuradores de las cibdades e villas e logares de los sus regnos, en presencia de mí Joan Martinez canciller del sello de la poridat del dicho sennor rei e su notario público en la su corte e en todos los sus regnos, e de los testigos de yuso escriptos; el dicho sennor rei mandó a mí el dicho Joan Martinez que leyese de su parte un escripto en las dichas cortes, que es su tenor dél este que se sigue.

Mui amados mis infantes, duques, condes, perlados, maestres, ricos-homes, caballeros e escuderos de las cibdades e villas e logares de los mis regnos, mis vasallos súbditos e naturales que por mi mandamiento sodes aquí ayuntados en estas cortes: quiero que sepades las razones por qué fuistes ayuntados aquí, e quiero vos facer peticiones razonables que bonos e leales vasallos tales como vosotros sodes, deben otorgar a mí vuestro rei e vuestro sennor natural especialmente en tiempo de la edat en que yo está donde yo he menester la vuestra ayuda e vuestro conseyo, e mas en este tiempo que en otro e donde la vuestra voluntat e bondat será mas esmerada e mas loada e preciada en todas las partidas del mundo que si en otro tiempo fuese, lo cual vos debedes facer parando mientes en las antiguas fazannar, de lealtad e bondat que ficieron los donde vos venides a los reis onde yo vengo, por lo cual rescibieron de ellos muchas mayores mercedes que otras gentes de sus sennoríos, las cuales gracias e mercedes yo entiendo facer a vos mas largamente por la bondat e lealtat que yo en vos fallo, e espero en Dios que fallaré de aquí adelante, ansí en regimiento e guarda de mi persona e de la regna mi muger e del infante don Ferrando mi hermano como en defendimiento e regimento e pro e honra de los mis regnos e en todas las otras cosas que a mí pertenescen.

Las razones por qué aquí sodes ayuntados son estas. La primera para vos mostrar en como el rei don Joan mi padre e mi sennor que Dios dé santo paraíso, es finado e acabó sus dias en la manera que a él plogo, e en como me dejó su fijo primero génito legítimo heredero en todos sus regnos, lo cual vos conocistes e sopistes mui bien así como leales vasallos tomando mi voz ansí como de vuestro rei e de vuestro sennor natural, por lo cual vos entiendo facer muchas mercedes.

La segunda para que me fagades aquellos pleitos e homenages e juras que bonos e leales vasallos como vosotros sodes, deben facer a su rei e a su sennor natural, e aquellos onde vos venides fecieron a aquellos onde yo vengo.

La tercera para que retifiquedes e hayades por firme e loedes e aprobedes por pleitos e homenages e juramentos como de cabo, e firmedes públicamente en estas cortes la bona ordenanza que habedes fecho e firmado e jurado cerca del regimiento de la mi persona e de los mis regnos, que yo e los mis regnos fuesemos regidos por via de consejo e non por tutores, porque se falló que esto era mas provechoso segunt los engemplos de los tiempos pasados.

La cuarta por vos aliviar parte de la carga del diezmo en que fuestes agraviados en los tiempos pasados, e para poner verdadero valor en la moneda blanca, de lo cual vos sentiedes por agraviados en los tiempos pasados por cuanto andaba en mayor precio que non valie.

La quinta por vos pedir algunas cosas que mucho complen a mantenimiento mio e de mi honra e de mi estado e de toda la mi casa real, e a mantenimiento de los sennores caballeros e escuderos que han de estar apercebidos para guerra e defension destos regnos, e para mantenimiento e provision de los del mi consejo e regimiento de la mi justicia, e para otras cosas que complen al defendimiento e honra e estado deste regno e de todos vosotros.

La sesta para amonestar e asignar término a todos los mis naturales de cualquier condicion e estado que sean que son tenudos de venir a me facer reverencia e homenage, e a los castilleros e tenedores de los castillos e alcázares e casas fuertes, que fasta aquí non han venido a mis cortes a me facer reverencia e homenage como son tenudos, e eso mesmo a los otros que aquí non estan, que me vengan a facer la reverencia e homenage que segunt derecho e uso e costumbre e antiguas fazannas de Castiella son tenudos de me facer e aun segun los homenages que me habían fecho.

Cerca de la primera razon es para vos mostrar la muerte del rei mi padre, e non vos entiendo mucho alongar que es notorio e vos bien lo sabedes.

Cerca de la segunda razon es para que me fagades pleitos e homenages, e vos pido que me fagades aquellos pleitos e homenages e juras que bonos e leales e verdaderos vasallos como vos sodes, son tenudos de facer a su rei e a su sennor natural.

Cerca de la tercera que fabla en razon de la retificacion del consejo vos pido por lealtad que me debedes e a que me sodes tenudos que retifiquedes e hayades por firmes e loedes e aprobedes por pleitos e homenages e por juramento como de cabo, e firmedes públicamente en estas cortes la bona ordenanza que habedes fecho e firmado e jurado cerca del regimiento de la mi persona e de los mis regnos, conviene a saber que yo e los mis regnos seamos regidos por vía de conseio e non por tutores, porque se falló por todos los mis regnos que esto era mas provechoso e necesario segunt los engemplos de los tiempos pasados e las circunstancias del tiempo e de las personas, e yo quiero e ordeno que el dicho regimiento se faga por vía de consejo e non por tutores, pues es mi provecho e de mis regnos non embargante la lei de la Partida que fabla en este caso, e que sobresto que se faga ordenanza tal cual cumple por mí e por todos los que aquí estades e sodes conmigo ayuntados en cortes.

Cerca de la cuarta razon que es en fecho del mudamiento de la moneda, es mi mercet que los blancos valan cada uno un cornado viejo desde veinte e dos dias del mes de enero que agora pasó del nascimiento del nuestro sennor Jesucristo de mill trescientos e noventa e un annos en adelante.

Cerca de la quinta que es en fecho del mi mantenimiento e de lo que es menester para gobernacion e defension del regno &c. vos pido que me otorguedes aquellas cosas que entendiéredes que me son necesarias para mantener mi estado e mi honra e de la regna mi muger, e del infante don Ferrando mi hermano e de las otras regnas e de los otros de la mi casa real, e para las tierras e sueldos e tenencias e otras cosas que pertenescen a estado de la guerra, e para mantenimiento del mi consejo e de la mi justicia e para todos los otros menesteres que complan a pro e guarda e defendimiento de estos regnos, e aun para poner alguna cosa en tesoro para cuando fuere menester.

Cerca de la sesta que es en amonestar los que non venieron a facerme reverencia, vos pido que me ordenedes en qué manera deben ser amonestados los mis naturales de cualquier estado o condicion que sean que son tenudos de me venir a me facer homenage e reverencia, e los castelleros e los tenedores de castiellos e alcázares e casas fuertes que fastaquí non han venido a me facer reverencia e homenage como son tenudos de lo facer, e a los que aquí non estan asignedes plazos convenibles a que vengan facer los dichos juramentos.

Luego Pero Ferrandez de Villegas en nombre de todas las cibdades e villas e logares destos regnos dió un escripto de respuesta a las dichas cosas, el tenor del cual es este que se sigue.

Esto es lo que vos responden todos vuestros regnos con protestacion que por esta respuesta que sea ansí fecha por este escripto non se mengüe nin se acresciente derecho alguno de las cibdades e villas de los vuestros regnos, nin alguno en la voz e logar que cada uno debe responder por palabra, e que a salvo quede a cada uno su derecho e su voz para adelante segunt se acostumbró en los tiempos pasados.

Lo primero que vos reciben por su rei e por su sennor natural ansí como es razon e derecho, como fijo primogénito heredero del rei don Juan vuestro padre nuestro sennor que Dios perdone.

Lo segundo que ellos estan prestos de vos facer aquellos pleitos e homenages que bonos e leales vasallos deben e son tenudos a facer a su sennor e su rei natural.

Lo tercero que en razon de la retificacion del consejo que es ordenado, todos los de vuestros regnos lo han por firme e por valedero en la manera que está ordenado en aquel poder que todos los de estos regnos les dieron, de lo que está fecha ordenanza por escripto, lo cual firmaron los del dicho consejo, e pidenvos por mercet que lo firmedes de vuestro nombre e lo mandedes sellar.

Lo cuarto en razon del valor de la moneda que un blanco valiese un cornado todos vos lo tienen en merced.

Lo quinto en fecho de lo que les demandedes para vuestro mantenimiento, vos otorgan el alcabala del maravedí tres meajas segunt se cogió fasta agora cuando eran seis meajas del maravedí, e demas de la moneda real que vos habedes de haber por comienzo de vuestro regnamiento vos otorgamos cinco monedas; e estas cinco monedas e alcabalas vos otorgamos por este anno que se cojan segunt se acostumbraron en los annos pasados.

Lo sesto que fabla en razon de los que non aquí que vengan a facer los pleitos e homenages, vos pedimos por mercet que por vos les sea asignado plazo a que vengan de hoi fasta cuarenta dias a vos facer pleito e homenage e las otras cosas, por sí o por sus procuradores segunt que de derecho son tenudos.

Otrosí sennor, vos pedimos por mercet que si lo que Dios non quiera, alguno de cualquier condicion o estado que sea de los vuestros regnos fuere contra vuestro servicio e pro e honra de los vuestros regnos alzándose con alguna villa o castiello o faciendo de ellos guerra e non viniendo a vuestro llamamiento seyendo requerido por vos, o fuere contra el vuestro consejo menospreciando las vuestras cartas, o non veniere al término por vos en las vuestras cortes asignado a vos facer homenage por sí o por su procurador por las fortalezas e castiellos e villas que toviere en el vuestro regno e cayere en caso porque deba perder los bienes, que sea la vuestra mercet que de los sus bienes que el tal como este hobiere sin donacion o mercet de los reis onde vos venides, que vos o los de vuestro consejo ordenedes de ellos lo que la vuestra mercet fuere; pero si hobiere villa o castiello o otra merced por donadío de los reis vuestros antecesores que le hayan fecho a él o a sus antecesores, que los tales bienes tornen a la vuestra corona real onde fueron partidos e nos lo prometades ansí.

El dicho sennor rei dijo que gelo agradescia e tenia en servicio e que le placia de facer lo que le pedian por mercet.

Luego de presente puso las manos en una cruz de la espada que le tenian delante, e dijo que juraba e juró de guardar e facer guardar a todos los fijosdalgo de sus regnos e a los perlados e eglesias que han los maestres e órdenes de todas las cibdades e villas e logares e a todos los otros de sus regnos todos los previllejos e franquezas e mercedes e libertades e fueros e bonos usos e bonas costumbres que tenian de los reis pasados onde él venia, e segunt que mejor e mas complidamente les fueron guardados, e usaron de ellos en los tiempos pasados e en tiempo del rei don Enrique su abuelo e del rei don Joan su padre que Dios perdone, e si en algunt tiempo les fueron quebrantados que gelos mandaria enmendar con razon e con derecho.

E despues desto juéves trece dias del dicho mes estando el dicho sennor rei asentado en cortes segunt quel dicho dia lúnes, e estando hí con él los sennores de suso nombrados e don Lorenzo Suarez de Figueroa maestre de la órden de la caballería de Santiago e todos los otros de que se face suso mencion, el dicho sennor rei mandó a mí el dicho Joan Martinez leer un escripto que es su tenor este que se sigue.

A lo que me pedistes que si lo que Dios non quiera, alguno de cualquier condicion o estado de los mis regnos fuere contra mi servicio e provecho e honra de mis regnos alzándose con villa o castiello o faciendo de ellos guerra o non viniendo a mi llamamiento seyendo requerido por mí, o fuere contra el mi consejo menospreciando las mis cartas, e non viniere al término por mí asignado a me facer homenage por si o por su procurador por las portaleras e castiellos e villas que toviere en el mi regno, o cayere en el caso porque deba perder los bienes, que sea la mi mercet que de los bienes que debiese perder, que si fuesen sin donadío o mercet de los reis onde yo vengo, que por los del mi consejo ordenemos de ellos lo que la mi mercet fuere; pero si hobiere villa o castiello o otra heredat por donacion de los reis mis antecesores que le hayan fecho a él o a sus antecesores, que los tales bienes que ansí debiere perder tornen a la mi corona real onde fueron partidos e vos lo prometiste ansí.

A esto vos respondo de consejo e acuerdo e abtoridat de los del mi consejo que me demandedes cosa que comple a mi servicio e a provecho de los mis regnos ansí como bonos e leales vasallos, e vos lo tengo en servicio e me place, e vos prometo de lo facer e complir de la guisa que lo vos demandades, e que las maneras que se han de tener acerca de ellos que lo ordenara mi consejo en guisa que bien e complidamente se faga lo que me demandades en esta razon.

Luego de presente levantóse en pie el dicho maestre de Santiago e dijo al dicho sennor rei que bien sabia en como en las cortes que el mui noble sennor rei don Joan su padre que Dios perdone fizo en la villa de Guadalajara, e el infante don Ferrando su hermano que presente estaba, que los fijosdalgo e perlados e maestres e condes e ricos-homes e caballeros e escuderos e los procuradores de las cibdades e villas e logares que hí estaban, fecieron pleito e homenage e juramento de lo haber e rescebir por su rei e por su sennor natural en estos regnos despues de los dias del rei don Joan su padre; e en caso que él quedase en tal edat que non pudiese regir estos regnos por sí, que habrían e rescibirían e obedecerian por tutores e regidores de estos dichos regnos aquellos que el dicho sennor rei ordenase en su testamento o en su postrimera voluntat, e por cuanto fasta agora non habia parescido nin parescia testamento nin ordenacion que el dicho sennor rei don Joan feciese sobrello, e todos los destos regnos que a estas cortes por el dicho sennor rei don Enrique fueron llamados, veyendo la poca edat suya e los estados destos regnos e de los regnos comarcanos e las circunstancias del tiempo e de las personas e de los engemplos de los tiempos pasados habian ordenado que el dicho sennor rei e estos sus regnos se rigiesen por via de consejo e non por tutores, porque fallaron que esta era la manera mas segura e mas provechosa a servicio de dicho sennor rei e a pro e bien destos sus regnos, que le pedian e pidieron que les quitase el pleito e homenage e juramento que habian fecho segunt dicho es, todavía si paresciese testamento e ordenanza del dicho sennor rei don Joan que estarian por ella e la ternian e guardarian por non pasar el dicho juramento e pleito e homenage que habian fecho: e todos los presentes estaban en las dichas cortes le pidieron por mercet que lo ficiese ansí.

El dicho sennor rei dijo que gelo quitaba e quitó una e dos e tres veces a todos aquellos que fecho lo habian, e que los daba por libres e por quitos dél para agora e para siempre jamas en la manera susodicha.

Luego de presente Ordon Ruis de Villaquiran e Rui Gomes de Torres procuradores que eran de la cibdat de Zamora dijieron que rescebian e rescebieron por su rei e por su sennor natural de la dicha cibdat de Zamora e de toda su tierra al mui alto e mui noble rei don Enrique, e fecieron pleito e homenage por ellos e por la dicha cibdat de Zamora en sus manos una, dos e tres veces, e juraron en sus ánimas e en ánimas de aquellos que los fecieron procuradores en el nombre de Dios e en la sennal de la cruz e en los santos evangelios que corporalmente tannieron con sus manos, de lo haber e tener e obedescer bien e lealmente e verdaderamente por su rei e por su sennor natural de la dicha cibdat de Zamora e de su tierra en los sus regnos e en los otros sennoríos, e que ellos e la dicha cibdat con su tierra serian leales e verdaderos en todas las cosas e guardarian su pro e desviarán e embargarán su danno en cuanto ellos e la dicha cibdat de Zamora podiesen; e si lo non podiesen desviar que le apercibirán dello lo mas aina que ellos e la dicha cibdat podieren. E otrosí en nombre de la dicha cibdat otorgaron e conoscieron que los de la dicha cibdat son entregados e apoderados de la cibdat ansí como si el mesmo gela hobiese entregado e apoderado por su mano e por su mandado: e en su mano le fecieron pleito e homenage en nombre de la dicha cibdat una e dos e tres veces, e juraron en sus ánimas e en ánimas de aquellos que los fecieron procuradores en la cruz e en los santos evangelios que tannieron con sus manos que ellos e los de la dicha cibdat farian guerra della e de su tierra por su mandado e paz por su mandado, e que lo acogerian en ella cuando quier que hí llegare e quisiere hí entrar en ella e en su tierra irado o pagado, con pocos o con muchos de noche o de dia; e que ellos e los de la dicha cibdat obedescerán e complirán sus cartas e sus mandamientos, e que farán e guardarán que corra hí su moneda: e otrosí que los de la dicha cibdat de Zamora le pagarán todos sus pechos e tributos que fueren otorgados por cortes e por ayuntamiento segunt el poderío que el regno dió a los del consejo, e otrosí que gela entregarán cada vez que gela demandase: e todo esto farán por sí e fará la dicha cibdat todos los dias de su vida. E si muriere sin fijo legítimo heredero que ellos e la dicha cibdat habrán por su rei e sennor natural al infante don Ferrando su hermano e le farán todas las cosas sobredichas.

E ansí ayude Dios a ellos e aquellos que los fecieron procuradores e estos santos evangelios, e en conoscimiento de sennorío besáronle las manos: e si todos los sobredichos ansí non lo ficieren, lo que Dios non quiere, ellos e la dicha cibdat otorgaron que aquel o aquellos que lo non ficieren que sean por ello perjuros e fementidos e cayan en caso de traicion: e retificaron e hobieron por firme e loaron e aprobaron la bona ordenanza fecha e firmada e jurada por los del regno en la manera que es fecha, e pasó por mí Joan Martinez canciller del sello de la poridat del dicho sennor rei cerca del regimiento de la persona del rei e de sus regnos, conviene a saber, que el dicho sennor rei e los sus regnos sean regidos por via de consejo e non por tutores ansí como en la dicha ordenanza se contiene. E juraron a Dios e a la cruz e a los santos evangelios que tannieron corporalmente con sus manos e fecieron pleito e homenage primera, segunda e tercera vez en las manos del dicho sennor rei de obedescer e tener e guardar e complir a todo su leal poder todas aquellas cosas e cada una de ellas que los del consejo que son escogidos por el regno para regir e gobernar, al rei nuestro sennor e aquellos sus regnos, que estudieren residentes en el dicho consejo mandaren que fagan; e las farán e complirán cuanto en ellos fuere en tanto que lo que mandaren non les sea defendido por la dicha ordenanza, ansí mandándolo por sus propias personas como por sus cartas libradas segunt que está ordenado e selladas con el sello del rei , bien así como si el rei nuestro sennor se lo mandase seyendo de edad complida para ello; et si lo ansí non fecieren que sean por ello perjuros e fementidos e infames, e demas desto cayan en aquellos casos e penas en que caen aquellos que non obedescen los tales mandamientos que les fuesen fechos por su rei e por su sennor seyendo de edad cumplida e que rigiese su regno.

E yo Joan Martinez canciller del sello de la poridat del dicho sennor rei e su notario público en la su corte e en todos los sus regnos fuí presente a todas las cosas suso en este cuaderno contenidas, el dicho sennor rei estando en cortes públicas, e ficelas escrebir en este cuaderno en un escripto en tres fojas de papel con esta en que va mi subscripcion: en cada plana puse mi nombre, e fice aquí este mio signo: en testimonio.

Instrumento por donde consta la absolución de las censuras en que incurrió Enrique tercero siendo de menor edad, porque sus tutores mandaron prender al arzobispo de Toledo don Pedro Tenorio, al obispo de Osma y al abad de Husillos en la iglesia de Palencia

In Dei nomine amen. En la mui noble ciudat de Búrgos cabeza de Castilla cámara del rei , viérnes cuatro dias de julio año del nascimiento del nuestro salvador Jesucristo de mil e trescientos e noventa e tres años, este dia sobredicho estando en la capilla de sancta Caterina que es en la claustra de la iglesia catedral de la dicha ciudat, e estando hí presentes el mui alto e esclarecido príncipe e mui poderoso nuestro señor el rei don Enrique que Dios mantenga, et el padre de mui gran reverencia en Jesucristo don Domingo obispo de Albi legado de nuestro señor el papa, et otrosí estando hí presentes don Joan García Manrique arzobispo de Santiago e don Gonzalo Nuñes, de Guzman maestre de Calatrava e Juan Furtado de Mendoza mayordomo del rei , tutores et regidores que son del dicho señor rei e de sus regnos, e Diego Lopez de Ertueñega justicia mayor del rei e Rui Lopez de Dávalos camarero del dicho señor rei en presencia de nos los escribanos e notarios públicos e testigos de yuso escriptos, e luego el dicho señor legado como jues delegado de nuestro señor el papa para el negocio de yuso escrito por virtut de una letra del dicho señor papa que mostró e fizo leer, el tenor de la cual es este que se sigue: «Clemens episcopus servus servorum Dei, venerabili fratri episcopo albiensi nuncio apostolico, salutem et apostolicam benedictionem. Implevit amaritudine mentem nostram nunciata nobis noviter venerabilium fratrum nostrorum Petri archiepiscopi toletani, et Petri episcopi oxomensis, et dilecti filii Joannis abbatis de Fusellis, in ecclesia palentina captio, seu detentio personarum per nonnullos tam ecclesiasticos quam laicos Enrici regis Castellac et Legionis illustres tutores, consiliarios et subditos, ac de mandato et consensu regis ipsius perpetrata: dolemus siquidem et inconsolabiliter contristamur ecclesiae sanctae Dei his moestuosisimis temporibus tam aflicte et multifarie desolatae, necnon schismatico dissidio miserabiliter laceratae, super tot suorum dolorem vulnerum per dictum regem ipsius peculiarem, fillium et praecipuum defensorem supradictum existere tantum, vulnus. Verum quia sîcut pro parte dicti regis expositum nobis fuit in captione seu detentione praedicta, quae ex certis, justis et rationalibus causis personae regis ejusdem et regnorum ac subditorum suorum statum bonum, securitatem, pacem, quietem et commoditatem concernentibus, maturaque consiliariorum ac magnatum suorum super hoc deliberatio praehabita fuit, alias gravis vel enormis circa personas dictorum sic captorum seu detentorum non intervenit, excessus, ipsique sic capti seu detenti postmodum restituti fuerunt plenariae libertati, et ipsa prasentialiter potiuntur. Nos teneritudinem aetatis regis ipsius adhuc impuberis propensius attendentes, et perinde captionem seu detentionem hujusmodi non tam ex ipsius quam sui deliberatione consilii perpetratam fuisse verisimiliter arbitrantes, volentesque propter hoc mitius agere cum eodem, suis in hac parte suplicationibus inclinati, fraternitati tuae commitimus et mandamus quatenus ipsum regem ab excomunicationis sententia quam occasione praemissorum incurrit a jure vel ab homine, quoquomodo si hoc humiliter petierit auctoritate nostra absolvas in forma ecclesiae consueta, et injungas inde sibi pro modo poenitentiam salutarem: et alia quae de jure fuerint injungenda, etiam juris rigori, circa hoc mansuetudine temperato, sic et prout ex justis et rationabilibus causis discretioni tuae videbitur faciendum, necnon poenas alias in quas propter praemissa quomodolibet incidit, circa ipsum eadem auctoritate relaxes. Datum Avinione quarto kalendas junii pontificatus nostri anno quintodecimo.» Por virtud del cual dicho poderío e auctoridad para esto a él dado por el dicho señor papa fizo luego ante sí venir al dicho señor rei , el cual dicho señor rei mui benigna e humillmente veno, et teniendo ante el dicho señor legado los inojos fincados, le dijo que por cuanto él fuera en mandar prender e detener preso a don Pedro arzobispo de Toledo e diera a ello ayuda et favor, e ficiera por manera que ante quel dicho arzobispo saliese de la presión otorgase de dar segúnd dió en arrehenes los castillos de las sus villas de Uceda e de la Guardia e de Alcalá la vieja e el alcázar de la su villa de Talavera: et otrosí que diese segúnd dió en arrehenes las personas de doña Urraca Tenorio sobrina del dicho arzobispo, e un fijo de Ferrand Alvarez de Toledo e otro fijo de Gonzalo Diaz Pantoja e otro fijo de Simón Jofre Tenorio parientes del dicho arzobispo, et entregó de fecho las dichas fortalezas et arrehenes por su mandado a Juan Furtado de Mendoza su mayordomo mayor e a Diego Lopez de Estueñega et a Rui Lopez de Dávalos su camarero, las cuales dichas arrehenes e castillos e fortalezas con consejo et autoridat de sus tutores et regidores et otrosí de los procuradores e consejeros de las ciudades que con él estaban habían ahora mandado a los dichos Juan Furtado e Diego Lopez e Rui Lopez que las diesen et entregasen al dicho señor arzobispo de Toledo cuando e dentro en el término que el dicho señor legado mandase. Por ende el dicho señor rei mui benigna e humillmente teniendo los inojos fincados ante el dicho señor legado rogóle e pidióle que le plogiese et quisiese absolverlo de la sentencia de descomunión e otras penas en que por la dicha razón había caído et estaba. Ca dijo que él estaba presto para trabajar e facer en manera en como el dicho arzobispo de Toledo fuese entregado e restituido en todas las dichas sus fortalezas e personas que así diera en arrehenes dentro en el término quel dicho señor legado mandase: et otrosí que estaba presto para cumplir la penitencia que el dicho señor legado le por ello diese e impusiese, et en la manera que lo mandase et ordenase. Et luego el dicho señor legado recibió del dicho señor rei juramento en esta manera que se sigue. Vos señor rei don Enrique jurades a Dios e a estas mis manos consagradas de estar a mandamientos de sancta iglesia e de facer cuanto pudieredes por non caer daquí adelante en sentencia de escomunión nin en tal caso sobredicho como caistes nin en semejante, e de facer e complir enteramente la penitencia que nos vos diéremos e impusiéremos: e luego el dicho señor rei mui humillmente e de su libre e propia voluntad fizo el dicho juramento en la manera sobredicha quel dicho señor legado gelo demandó: e otrosí prometió por su fe real de lo así guardar e complir, et otrosí de trabajar e facer todo su leal poder porque los dichos Joan Furtado e Diego Lopez e Rui Lopez restituyesen e entregasen e diesen realmente e de fecho al dicho arzobispo de Toledo las dichas sus fortalezas e arrehenes e personas fasta al dia e término quel dicho señor legado dijiese e mandase o enviase decir e mandar así a ellos como a los alcaides que por ellos tenían los dichos castillos e fortalezas e arrehenes. E todo esto así fecho luego el dicho señor legado absolvió al dicho señor rei en esta manera que se sigue. Nos auctoritate domini nostri Jesuchristi, et beatorum Petri et Pauli apostolorum ejus, et domini nostri papae, qua fungimur in hac parte ex commissione praedicta, vos dominum regem. Enricum ab excomunicationis sententia, quam occasione captionis et detentionis praedictarum incurristis ab homine vel a jure quoquomodo, auctoritate praedicta absolvimus in forma ecclesiae consueta, et injungimus inde vobis pro modo culpae poenitentiam salutarem et alia quae de jure vidimus injungenda, juris rigore circa hoc prout idem dominus noster papa voluit ex justis causis et rationabilibus mansuetudine temperato, necnon poenas alias in quas propter praemissa quomodolibet incidistis, et in descendentes a vobis a jure occasione praemissa inflictas circa vos et descendentes eosdem eadem auctoritate relaxamus, et restituimus vos ad sanctae matris Ecclesiae unitatem. In nomine Patris et Filii et Spiritus sancti, amén. Et esta dicha absolución facemos en tal manera que si vos el dicho señor rei non toviérdes nin guardárdes nin compliérdes todo lo de suso contenido, nin otrosí ficiérdes tornar et entregar realmente o de fecho al dicho arzobispo de Toledo las dichas sus fortalezas e arrehenes et personas de ellas e cada una de ellas dentro en el dicho tiempo e en la manera e forma que dicha es bien et complidamente, ficiéredes el contrario de ello o de parte de ello, lo que Dios non quiera, que por ese mesmo fecho reincidades e tornedes en la misma sentencia de escomunión e entredicho e penas en que estábades ante que la dicha absolución, remisión e relajación vos fuese por nos fecha: et luego el dicho señor rei mui humildosamente et de su propia voluntad dijo que le placía de ello e que consintía en ello e que recebía et recebió el dicho mandamiento et absolución del dicho señor legado en las dichas forma e manera, e que así proponía e prometía de lo tener e guardar e complir e la dicha escomunión si en ella cayese, e que non demandaría por sí nin por otri absolución, restitución, relajación nin remisión de lo susodicho o de parte de ello, nin usaría nin gozaría de ella aunque le fuese fecha en cualquier manera. Et de todo esto que sobredicho es en como pasó, luego don Gonzalo obispo de Burgos que hí estaba presente así como primo del dicho señor arzobispo de Toledo, et en su nombre él pidió e requirió a nos los escribanos de yuso escriptos e a cada uno de nos que le diésemos ende uno o dos o tres instrumentos públicos o más si más le ficiesen menester por guarda del derecho del dicho arzobispo de Toledo. Et nos los dichos escribanos diemos luego de presente al dicho señor obispo de Burgos paral dicho señor arzobispo este instrumento público el cual fue fecho e pasó todo lo que sobredicho es dentro en la dicha capilla de sancta Caterina, día e mes et data sobredicha; testigos que a esto fueron presentes especialmente llamados e rogados don Pedro obispo de Osma e don Joan obispo de Calahorra e don Lope de Mendoza electo de Mondoñedo e don Diego Furtado de Mendoza señor de la Vega almirante mayor de Castilla e Alvar Perez Osorio e Martín Diaz de Prado su yerno e Joan Rodriguez de Hoyos capitán mayor de la mar e Joan Sanchez de Sevilla contador mayor del dicho señor rei e Joan Gaitán, procurador de Toledo e Pero Sanchez bacheller e procurador de León e otros muchos. Et yo Gonzalo Reles de Sevilla escribano del rei et su notario público en la su corte et en todos los sus regnos, porque fui present con los dichos testigos antel dicho señor rei et otrosí antel dicho señor legado a todas las cosas que sobredichas son et a cada una de ellas, fiz escribir este público instrumento et fis en él mío signo a tal.=Está signado.=En testimonio de verdat.=Gundisalvus.

Et ego Guillelmus Berenguas clericus ruthenensis dioecesis, publicus apostolica auctoritate notarius, qui dicti domini regis absolutioni conditionali spiritusque poenitentiae injunctioni sibi auctoritate apostolica injunctae et attributae, ac in proemium promissionis de suorum tutorum, rectorum, et consiliariorum supra nominatorum praesentium consensu, mandato, et voluntate juramento medio firmatae, caeterisque aliis universis et singulis in praesenti instrumento contentis, dum sic ut praefertur in eo, fierent et agerentur, praesens fui eaque sicut in eo continentur, fieri vidi, audivi, et requisitus de eisdem signum meum hic apposui consuetum in testimonium veritatis.236

Fragmento de las Cortes de Madrid de 1393

En la villa de Madrit lunes a quince dias de diciembre anno del nascimiento de nuestro sennor Jesucristo de mill e trescientos e noventa e tres annos, este día estando en el alcázar de la dicha villa el mui alto e mui poderoso e mui ilustre príncipe e sennor nuestro el rei don Enrique asentado en cortes publicas generales, e con él el infante don Fernando su hermano sennor de Lara, duque de Pennafiel e conde de Mayorga, e los perlados e maestres e sennores e ricos-homes e otros coballeros e escuderos, e los procuradores e algunos otros sennores de las cibdades e villas e logares que a las dichas cortes fueron llamados, e en presenciade mí Joan Martinez canciller del sello de la poridat del dicho sennor rei e su notario público en la su corte e en todos los sus regnos, los dichos procuradores de las cibdades e villas e logares que presentes estaban dieron a mí el dicho Joan Martinez canciller un escripto para que le leyese en las dichas cortes, el cual leí de palabra a palabra ante la presencia del dicho sennor rei e decía en esta guisa:

Mui excelente e católico rei e mucho, alto e poderoso príncipe e mui esmerado e temeroso sennor: los caballeros e escuderos que estamos en estas vuestras cortes por procuradores de las cibdades e villas e logares de vuestros regnos homildosamente con grande homildat respondemos a las vuestras altas e nobles tres razones que proposistes en estas vuestras cortes el primero día que vos en ellas asentastes.

E lo primero en razón que habíades tomado vuestro regimiento e de los vuestros regnos porque habíades edat de catorce annos, respondémosvos que damos loores e gracias a Dios nuestro sennor porque le plogo que llegásedes a la dicha edat e que regiésedes por vos, e porque vos honró e dotó e donó de buen seso e de buen entendimiento e discreción con buena entención para saber gobernar vuestro regimiento, e desde el día que lo vos sennor tomastes acá siempre place e plogo a todos los de los vuestros regnos que vos regnedes por luengos e muchos tiempos a servicio de Dios e vuestro e provecho e honra e bien comunal de los vuestros regnos, e así plega a Dios que sea: acerca deste vuestro regimiento, sennor pedímosvos por mercet que proveáis segúnt que vos pedimos por nuestras peticiones generales en cuanto a esto tanne.

A la segunda razón que decistes sennor que llamarades a cortes por nos confirmar e aprobar e loar nuestros fueros e buenos usos e costumbres e previllejos e cartas e franquezas e libertades que habemos. A esto vos respondemos que vos lo tenemos en mucha mercet e en grant carga, por vos sennor ofrecer lo que nosotros vos entendíamos e debíamos pedir segúnt buenas costumbres de cortes. Et como quier que en comienzo de vuestro regnamiento lo prometistes e jurastes de guardar, pero en ello sennor habedes echado grand carga a las vuestras cibdades e villas e logares de vuestros regnos, e esperamos en Dios que todos vos lo conoscerán e servirán en cuanto ellos mejor podieren como más complidamente lo conoscieron e sirvieron e debieron conoscer e servir a los reis onde vos venides que Dios perdone. E pues esto sennor procedió de vuestra nobleza con buena voluntat que habedes a los vuestros naturales e servidores, pedímosvos por mercet que nos lo querades así confirmar e aprobar e loar e guardar e jurar, e prometades en mano de uno de los arzobispos que aquí están en vuestras cortes, especialmente sennor, que guardaredes a las cibdades e villas e logares los previllejos e franquezas que tienen de non pagar monedas, e que por esta razón de la dicha franqueza non los demandedes la plata e maravedís que a cada una enviastes a pedir, de que tienen grande queja porque dicen fablando con reverencia que resciben agravio en esto: sennor vos les guardad justicia, lo cual vos ternán en mercet.

A la tercera razón que dijistes sennor que viésemos vuestros menesteres que declarastedes por menudo, e que catásemos manera onde se cumpliesen lo más sin danno de vuestros regnos: a esto vos respondemos sennor que nos place de facer hí todo lo que buenamente se podiere facer porque vuestro estado e vuestra casa real e vuestros vasallos e todas las otras vuestras cargas sea abastado tan complidamente o mejor si ser podiese como lo cumplimos a cada uno de los otros reis onde vos venides, en cuanto los vuestros regnos lo pudieren complir e sofrir: e sobresto sennor habemos trabajado desde que aquí venimos a estas vuestras cortes fasta agora, e finalmente lo que ende concluimos en esto: acordamos de vos otorgar por este primero anno para con los vuestros pechos e derechos ordinarios la alcabala del maravedí tres meajas, e que es llamada veintena para que se coja segúnt estos annos pasados desque vos regnastes acá, e más luego de presente cuatro monedas; e otrosí sennor que para adelante para abreviar estas vuestras cortes e la vuestra partida de aquí, e por se escusar todos los dannos que de vuestra parte non fueron dichos que se seguían e podían seguir así por razón de la pestilencia que aquí anda como por la grand costa que se face e por los peligros de las peleas que se levantan por el ayuntamiento de mucha gente: por ende acordamos de dejar con vusco ciertos homes bonos de cada cibdat e de ciertas villas para que vos pidan por mercet e vos lo pedimos agora todos mui afincadamente que fagades e nos guardedes estas cosas que se siguen.

La primera que reveades todas las peticiones generales que vos fecimos, e respondades e ordenedes sobrellas con deliberación e maduro consejo lo más en breve que ser pueda e fagades ordenar sobrello leis, pues son tales que cumplen mucho a vuestro servicio e provecho e bien comunal de los vuestros regnos e de los vuestros vasallos e súbditos e naturales, e porque todos vean que amades e facedes justicia, la cual vos es encomendada por Dios. Otrosí respondades a las peticiones especiales de las cibdades e villas e logares, a las que fueren de justicia con derecho e a las graciosas benigna e graciosamente.

La segunda cosa es para que con nusco sennor e con los que vos diéredes para ello vean las nóminas de la vuestra casa real e de todos los otros estados e personas e logares que de la vuestra mercet han dineros en cualesquier manera, porque vuestra mercet lo torne todo a debido estado e en buena regla e ordenanza porque vos sennor seades servido e los vuestros regnos lo puedan complir, lo cual non podrían en ninguna manera si quedasen en el estado sobejano en que agora están, e destruirse hian e dermarse hian en breve tiempo, lo que Dios non quiera, segúnt que vos lo pedimos por mercet por nuestras peticiones generales: e a estos procuradores que aquí quedaren dejarles hemos poder complido que les otorgaremos por todos los vuestros regnos para lo que dicho es. Otrosí para que desque fueren así vistas e ordenadas las dichas nuestras peticiones e otrosí las dichas nóminas, si vieren e entendieren que vos es necesario para complir lo así ordenado una moneda demás de las dichas cuatro que vos la puedan dar e otorgar; e si la una moneda non bastare, que vos otorguen otra, que sean dos e non más.

La tercera cosa, que pues vos así es e será otorgado lo que bastare asaz para cumplir los vuestros menesteres e para poner dos cuentos en depósito para vos aprovechar dellos si otro gran menester vos recresciere, que nos prometades e juredes luego en manos de uno de los dichos arzobispos que non echarédes nin demandarádes más maravedís, nin otra cosa alguna de alcabala nin de moneda nin de servicio nin de empréstido nin de otra manera cualquier a las dichas cibdades e villas e logares nin personas singulares de ellas nin de algunas de ellas por menesteres que vos digades que vos recrescen, a menos de ser primeramentre llamados e ayuntados los tres estados que deben venir a las cortes e ayuntamientos segúnt se debe facer e es de buena costumbre antigua; e demás si algunas cartas o albalaes les lucren mostradas o mandamientos hechos de vuestra parte sobrello, que sean obedescidas e non complidas sin pena e sin error alguno; en lo cual sennor guardarédes a los vuestros regnos de rescibir agravios e grandes dannos: lo cual sennor se tornará a vos en grand servicio, ca sennor mucho debedes considerar el estado e manera en que están, e recrearlos e sobrelevarlos cuanto más podiéredes porque vayan recobrando del mal que han pasado, ca vuestra arca e vuestro tesoro son, e todos a vuestro servicio están e estarán aparejados para vos de ellos servir cada que necesario vos fueren: e sennor, Dios por su piedat vos acresciente los días de la vida e de vuestro estado e de la vuestra corona real por muchos e luengos tiempos e buenos a su servicio: amén.

E luego el dicho sennor rei mandó a mí el dicho Joan Martinez leer dos escriptos, los cuales les yo leí, e decían en esta manera:

In nomine Domini, amén. Por cuanto después que murió el rei don Joan mi padre e mi sennor que Dios dé santo paraíso, fueron algunas contiendas e debates entre muchos grandes de los mis regnos, por la cual razón aquellos que fueron escogidos primeramente para el mi consejo e otrosí los tutores e regidores que fueron declarados en las cortes de Burgos, contra su voluntat hobieron de facer algunas cosas que non fueron tan bien fechas como se debieran facer; por ende yo seguiendo la regla que seguieron los otros reis mis antecesores que comenzaron a regnar en la menor edad, desde agora revoco todas las gracias e mercedes e dádivas e encomiendas e oficios e oidorías, refrendarías, escribanías e generalmente todas las otras cosas que fueron fechas por el dicho consejo e por los dichos tutores e regidores fasta el día que yo cumplí los catorce annos. E otrosí si algunas yo fice antes de los catorce annos; e de esto mando a los míos cancilleres que dén cartas para todas las cibdades de los mis regnos para que lo sepan.

In nomine Dei, amén. Loo e apruebo e ratifico e firmo e confirmo la lei justa e derecha e todo lo en ella contenido que fizo el dicho rei mi padre e mi sennor en las cortes de Guadalfajara sobre fecho de las ligas, el tenor de la cual es este que se sigue [...] E mando e tengo por bien que sea guardada en todo e por todo; e por cuanto por experiencia yo sé que ni por facer estas tales ligas e juramentos contra la dicha lei entre los grandes e aun medianos ciudadanos comunes de aquestos mis regnos nascieron grandes escándalos e porfías e contiendas, de lo cual se recresció a mí grand deservicio e a aquestos mis regnos muchos e grandes dannos: por ende requiérese que ayude a la dicha lei poniendo pena contra los transgresores e esté refrenada e punida la su osadía porque non se atrevan e sean osados contra derecho e contra lei de su rei e sennor natural, e poniéndolo luego en egecución revoco e anulo e do en aquestas cortes por casas e nulas todas e cualesquier ligas; otrosí revoco todos e cualesquier juramentos e pleitos e homenages que sobre esta razón son fechos fasta el día de hoi e los do por ningunos e por non buenos e por ilícitos e non valederos, así como fechos en mi deservicio e contra derecho e expresamente contra lei e defendimiento del rei mi padre e mi sennor: e defiendo e mando a todos que los non tengan nin guarden sopena de caer en mal caso así aquellos que demandaren que les sean guardadas las dichas ligas e juramentos e homenages como aquellos que daquí adelante los guardaren. E otrosí defiendo e mando a todos los de los mis regnos así al infante don Ferrando como a los perlados, maestres, duques, condes e ricos-homes, caballeros, escuderos e fijosdalgo e cualesquier otros ciudadanos e cualesquier otras personas de los mis regnos fijosdalgo e non fijosdalgo de cualquier estado o condición que sean, que de aquí adelante non fagan tales ligas nin tales juramentos nin homenages, e cualquier que el contrario feciere que pierda la tierra e la mercet que tobiere de mí, e si fuere de cibdad o villa, que pierda los bienes e el cuerpo esté a la mi mercet; pero por esto non entiendo defender las buenas amistades porque todos sean amigos e vivan en paz e en buena amistat.

A lo cual estaban por testigos don Ferrand Sanches Manuel abat de Valladolid e don Joan Gonzalez abad de Fusillos e Diego Martinez e Antón Sanches de Torres oidores de la audiencia del dicho sennor rei , e Joan Alfonso de Toro alcalde de los fijosdalgo, e Nicolás Fernandez escribano de la cámara del dicho sennor rei , e otros muchos que estaban en las dichas cortes. E yo Joan Martinez canciller del sello de la poridat del dicho sennor rei e su notario público en la su corte e en todos los sus regnos fui presente a todas las cosas de suso en este cuaderno contenidas e a cada una de ellas segúnt e en la forma que aquí van escriptas e declaradas: lo qual todo fice escrebir en este cuaderno de papel en que van escriptas dos fojas e media, e más esta en que va parte de la subscripción; e en cada una plana puse mi nombre, e va escripto en la cuarta a do dice por non les empesca: e fiz aquí este mi signo en testimonio.

Otrosí por cuanto en las cortes que yo fice en la villa de Madrit el anno que pasó de mill e trescientos e noventa e tres annos me fue dada una petición generalmente por todos los procuradores de todas las cibdades e villas de los mis regnos que en las dichas cortes estaban, el tenor de la cual es este que se sigue.

Otrosí por cuanto así como justicia e derecho deben ser guardados en todos los vuestros regnos e non debedes consentir que el uno tome lo suyo al otro contra su voluntad, e razón natural e derecho e justicia es que la guardedes contra aquellos que toman e usurpan los vuestros derechos, pedímosvos por mercet que mandedes al infante don Ferrando vuestro hermano e a todos los duques e condes e perlados e maestres de las órdenes e prior de sant Joan, e a todos los ricos-homes e caballeros e escuderos e duennas e a cualesquier otras personas de cualquier lei o estado o condición que sean que se nos entremetan de tomar nin tomen nin embarguen maravedís algunos de las vuestras rentas e de monedas nin de alcabalas nin de tercias nin de diezmos nin de martiniegas nin de almojarifazgos nin de cualquier otros derechos vuestros por rentas ordinarias o estraordinarias: e eso mesmo que defendades a todas las cibdades e villas e logares e arrendadores e personas de los vuestros regnos e sennoríos que non les den nin recudan con maravedís algunos sin libramiento de los vuestros contadores, tesoreros e recabdadores segúnt la vuestra ordenanza. E si algunos el contrario fecieren que lo paguen con el doblo; e el que lo tomare, segúnt es ordenado por el rei vuestro padre que Dios perdone, e el que lo diere sin premia o fuerza que le sea fecha, que lo pague a vos otra vez. E para vos ser cierto de las tomas cuando se ficieren, que los tales a quienes fueren tomadas e el vuestro recabdador sean tenudos de guardar los ordenamientos que el rei vuestro padre fizo e ordenó en las cortes de Bribiesca en este caso, porque vos proveades sobrello. E si los que tomaren o embargaren los dichos maravedís, desque fueren requeridos por vuestras cartas e de vuestros contadores o por cualquier de vuestros tesoreros o recabdadores o por los que lo hobieren de recabdar por ellos o por cualquier de ellos, que vos lo tornen con el doblo segúnt dicho es: e si lo non quisieren facer fasta treinta días que pierdan por eso mesmo todos o cualesquier oficios e tenencias e mercedes e raciones e quitaciones e mantenimientos que de vos tovieren. E porque do cresce la contumacia debe crescer la pena, pídenvos por mercet que si otra vez fuere requerido que pague todo lo que así tomó con el doblo: e si dentro de otros treinta días non lo feciere saber, que por este mesmo fecho pierda el sennorío de todos los logares que toviere en vuestros regnos, los cuales vos piden por mercet que desde agora apliquedes a la vuestra corona real, e que mandedes que esta vaya encorparada en los recudimientos que fueren dados a los vuestros recabdadores e arrendadores porque se publique con el dicho recudimiento e non puedan allegar ignorancia. E esto mesmo se entienda si cualquier persona de cualquier lei, estado o condición que sea de cibdat o de villa o de otro logar feciere las dichas tomas contra el tenor de esta petición.

E yo veyendo que la dicha petición era e es justa e buena e atal que cumple mucho al mi servicio e provecho comunal destos mis regnos, con acuerdo de los de mi consejo otorguéles la dicha petición.

El rei

Alcalles, alguasil, regidores, caballeros jurados, oficiales, homes buenos de la mui noble e leal cibdad de Toledo: ya habréis visto lo que con Diego de Zamora mi secretario vos escribí fasiéndovos saber cómo yo me partía para Chinchón e conmigo el maestre de Santiago e el conde de Haro e el obispo de Sigüenza con mis gentes e suyas, donde asimismo se habían de venir a juntar conmigo el marqués de Santillana e el marqués de Villena con sus gentes para ir a echar al arzobispo de Toledo de sobre Perales, e yendo por el camino supe cómo el día antes fueron cient rocines de mis guardas que estaban en Chinchón a la dicha fortaleza de Perales e forneciéronla de la gente que había menester e sacaron otros algunos que en ella estaban feridos; e el arzobispo visto esto, e sabido cómo yo iba para allá e conmigo estos grandes, levantóse con toda su gente de sobre la dicha fortaleza e retrajose a Alcalá, y por esto pues ya para aquello mi ida era escusada, yo me hobe de volver aquí a Madrid; fágovoslo saber porque es rasón que lo sepáis, pues ya vuestra venida no es necesaria, lo cual yo vos tengo en tanto servicio como si ya fuérades venidos; sobreseáis por ahora en venir, e si caso fuere que cumpla, luego vos lo faré saber como a personas en quien tengo tanta confianza para las cosas de mi servicio. De Madrid a VIII de enero.=YO EL REY. Por mandado del rei.=Juan de Oviedo.237

El rei

Alcalles, alguasil, regidores, caballeros, escuderos, oficiales e homes buenos de la mui noble e mui leal cibdad de Toledo, sabed, que yo acatando las grandes fatigas que esta villa de Madrid ha padescido e padesce con los entredichos que el arzobispo de Toledo ha puesto e pone cada día por fechos e cabsas fáciles e agora postrimeramente por la toma de Canales e de Perales, yo le envié a requerir que luego se conformase con los perlados e grandes de mis reinos que siguen mi servicio para pacificar estos mis reinos e señoríos e que se apartase de las otras vías de que yo pudiese ser deservido e enojado de él, e fasiéndolo así e dándome seguridad bastante de ello yo mandaría luego dar orden en la restitución de las dichas fortalezas como cumpliese a mi servicio e a bien suyo e de su iglesia, en otra manera mandé interponer e fue interpuesta del e de sus jueses ordinarios e conservadores apostólicos una apelación estrajudicial por mí e por todos los perlados e grandes e cibdades e villas de mis reinos e por todas las otras personas que a mi apellación se adheriesen, lo cual se fiso así por proveer e remediar que así por lo de Canales e Perales como por las cosas que adelante podrían nascer, el dicho arzobispo non pueda interdescir esa cibdad de Toledo ni otras cibdades e villas algunas, por ende yo vos ruego e mando que luego vista la presente constituyades un procurador e lo enviedes aquí con vuestro poder bastante para vos adherir e allegar a mi apellación e a todo lo que por mí e por mis procuradores fuere fecho e procurado en prosecución de ello, e porque en los remedios que en corte romana se hobieren procurar sean generalmente provechosos a todos: e esto conviene que lo fagades luego porque dentro de los dichos días desde el día que fue fecha mi apellación se faga este apto por vuestro poder. De Madrid a veinte e siete de enero de 70.=YO EL REY. Joan de Oviedo.

Convocatoria a Cortes dirigida a Toledo para tratar del servicio extraordinario para el dote de la princesa y otros. En Granada doce de octubre de 1499

Don Fernando e doña Isabel por la gracia de Dios rei e reina de Castilla..., al ayuntamiento, corregidor, alcaldes, alguacil, regidores, caballeros, escuderos, oficiales e homes buenos de la mui noble e mui leal cibdad de Toledo salud e gracia. Sepades que para algunas cosas mui complideras a servicio de Dios nuestro señor e mío e acrecentamiento de nuestra santa fe católica, e a pro e bien común destos nuestros regnos e señoríos, son menester algunas contías de maravedís, y es necesario que para ello seamos servidos e ayudados de los dichos nuestros reinos e señoríos: e otrosí porque según derecho e estilo e antigua costumbre destos dichos nuestros reinos e señoríos ellos son obligados a nos facer cierto servicio para los dotes de los casamientos de nuestras hijas: y todo esto y otras cosas complideras a servicio de nuestro señor e nuestro, e pro e bien de nuestros regnos e señoríos, queremos mandar platicar e conferir con los procuradores de las cibdades e villas destos dichos nuestros regnos e señoríos para que todo se faga con más deliberación e consejo, e como nuestros reinos e señoríos mejor lo puedan complir: et para ello acordamos de mandar facer e celebrar cortes. Por ende nos vos mandamos que luego que esta nuestra carta vos sea notificada, juntos en vuestro ayuntamiento según que lo habedes de uso e de costumbre, elijades e nombredes vuestros procuradores de cortes, et les dedes, et otorguedes vuestro poder bastante conforme al memorial que aquí va señalado de Miguel Perez de Almazán nuestro secretario, para que vengan et parezcan et se presenten ante nos a do quier que nos estoviéremos, a veinte días del mes de noviembre deste presente año de la data desta nuestra carta, con el dicho vuestro poder para ver e tratar e consentir e otorgar en voz e en nombre desa dicha cibdat e de los dichos nuestros regnos e señoríos los dichos servicios, e todo lo que tocante a las cosas susodichas nos entendimos mandar ver e tratar e concordar con los procuradores de cortes de las cibdades e villas destos nuestros reinos e señoríos que para ello enviamos llamar. Et enviedes los dichos vuestros procuradores ante nos al dicho lugar para el dicho día, con apercibimiento que si para el dicho término non enviades los dichos vuestros procuradores, e venidos non trajeren los poderes bastantes como dicho es, nos con los otros procuradores destos nuestros reinos que para ello mandamos llamar e vinieren, mandaremos ver e ordenar e acordar todo lo que toca de las cosas susodichas.

En la espalda tiene las firmas. Martinus doctor.=Licenciatus Zapata.=Registrada. Ochoa de Isajaga.=Por canciller.=Ochoa de Isajaga.238

Convocatoria para las Cortes de Valladolid de 1523 dirigida a la ciudad de Burgos por el rei don Carlos primero

EL REI

Nuestro corregidor de la mui noble ciudad de Burgos: por la carta patente que a esta ciudad se envía veréis cómo han de enviar sus procuradores de cortes a la noble villa de Valladolid o a otro cualquier lugar donde yo estuviere para diez días del mes de julio deste presente año, e porque a servicio de Dios nuestro señor y nuestro cumple que los dichos procuradores sean honrados y buenas personas, celosos del servicio de Dios y nuestro y del bien público destos nuestros reinos, vos mando trabajéis que la dicha elección se haga de personas libres en quien concurran las calidades que he dicho, sin que en la dicha elección intervengan ruegos ni sobornos e sin que ninguno compre de otro la dicha procuración ni se haga otra cosa alguna de las prohibidas por las leis e premáticas destos nuestros reinos que cerca desto disponen, y porque el poder desa ciudad para lo que en dichas cortes se ha de hacer sea complido y no haya diversidad dél a los poderes que se enviaren por las otras ciudades e villas, que serían causa de mucha dilación, habéis de hacer que en todo caso venga conforme a la minuta que va inclusa con la presente que es ordinaria, y porque este correo lleva otras cartas de llamamiento y ha de pasar adelante, proveed que la dicha carta patente se notifique en el ayuntamiento de esa ciudad, y tened cuidado de cobrar el testimonio de la dicha notificación y de enviármelo, y poned en todo esto la diligencia que de vos confío. Hecha en Valladolid a veinte y ocho de mayo de mil e quinientos e veinte e tres años.=YO EL REY.=Por mandado de s. m.=Castañeda. Señalada del gran canciller y de don García de Padilla y del doctor Carbajal.239

Carta de procuración o de otorgamiento de poder que el ayuntamiento de Burgos dio a sus procuradores para las Cortes de Valladolid de 1523. Se copió del mismo M.S. que el documento antecedente.

Sepan cuantos esta carta de poder vieren cómo nos el concejo, justicia e regidores, caballeros, escuderos, oficiales y homes buenos de la mui noble ciudad de Burgos cabeza de Castilla cámara de sus magestades estando juntos en nuestro ayuntamiento en las casas de nuestro cabildo según que lo habemos de uso y de costumbre de nos juntar, estando presentes en el dicho ayuntamiento fulano e fulano, &c.

Decimos que por cuanto sus cesáreas y católicas magestades por una su carta patente enviaron a mandar a esta dicha ciudad que para diez días del mes de julio, del año de la fecha desta carta de poder enviemos nuestros procuradores de cortes con nuestro poder bastante a la noble villa de Valladolid o a otro cualquier lugar donde a la sazón su cesárea y católica magestad estuviere y quisiere hacer y celebrar cortes, para platicar y tratar las cosas que tocan al pro y bien común destos sus reinos e buena gobernación dellos que por su mandado serán declaradas en las dichas cortes, e consentir e hacer e otorgar por cortes en voz y en nombre desta dicha ciudad e destos sus reinos e señoríos el servicio e hacer las otras cosas que ss. mm. les mandaren concernientes al bien y pro común destos dichos sus reinos y señoríos, según que esto y otras cosas más largamente en la dicha carta de ss. mm. se contiene: su tenor de lo cual es este que se sigue. Por ende haciendo y cumpliendo lo que por ss. mm. nos es mandado por la dicha carta suso encorporada otorgamos y conocemos por esta presente carta que damos y otorgamos todo nuestro poder.Complido, libre e llenero, bastante según que lo nos habemos e tenemos e según que mejor e más cumplidamente puede e debe valer de derecho a vos fulano e fulano, especialmente para que por nos y en nombre desta dicha ciudad e su tierra e provincia podáis parecer e parezcáis ante la cesárea y católica magestad el emperador y rei nuestro señor en la dicha villa de Valladolid o en otro cualquier lugar donde s. m. estuviere para diez días del mes de julio deste presente año, e juntamente con los otros procuradores de cortes de las otras ciudades e villas destos reinos que ss. mm. han mandado llamar y se hallaren presentes en las cortes que mandan hacer, en nombre desta dicha ciudad e su tierra e provincia podáis ver, platicar y tratar las cosas que tocan al pro y bien común destos sus reinos e buena gobernación dellos que por mandado de ss. mm. serán declaradas en las dichas cortes, e consentir e otorgar por cortes en voz y en nombre desta dicha ciudad e su tierra e provincia e destos sus reinos e señoríos el servicio e hacer las otras cosas que por ss. mm. fueren mandadas que vieren ser complideras a servicio de Dios y suyo, concernientes al bien y pro común destos sus reinos y señoríos, e cerca dello e de cada una cosa e parte dello suplicar y hacer y otorgar lo que por ss. mm. fuere mandado e que nosotros haríamos e podríamos hacer presentes seyendo, aunque sean tales cosas y de tal calidad que según derecho requieran nuestro más especial y espreso poder y mandado y presencia personal, y asimismo para que en nombre desta dicha ciudad e su tierra e provincia podáis suplicar y supliquéis a ss. mm. las cosas que cumplan a esta ciudad y su tierra e provincia: e cuán complido e bastante poder como nosotros hemos e tenemos para todo lo suso dicho e para cada cosa e parte dello, otro tal e tan complido e bastante e aquel mismo damos e otorgamos a vos los dichos fulano e fulano y a cada uno de vos in solidum, con libre y general administración con todas sus incidencias, dependencias, emergencias, anexidades y conexidades, y prometemos y otorgamos que esta dicha ciudad y su tierra e provincia e nosotros en su nombre habremos por firme, estable e valedero, cuanto por vosotros en nombre desta dicha ciudad e su tierra e provincia e como nuestros procuradores de las dichas cortes fuere fecho y tratado y otorgado, y que no iremos ni vernemos ni irán ni vernán contra ello ni contra cosa alguna ni parte dello en tiempo alguno ni por alguna manera, so obligación de nos mismos e de los bienes e propios de esta dicha ciudad habidos y por haber que para ello especial y espresamente obligamos: y si necesario es relevación relevamos a vos los dichos fulano e fulano nuestros procuradores e cada uno de vos de toda carga de satisdación, caución e fiaduría so la cláusula del derecho, que es dicha en latín judicio sisti, judicatum solvi, con todas sus cláusulas acostumbradas so la dicha obligación e renunciación para ello necesaria, en testimonio de lo cual otorgamos esta carta de poder ante el escribano de nuestro cabildo e testigos de iuso escriptos, que fue hecha y otorgada, &c.

Carta de Carlos I a la ciudad de Toledo para que en las Cortes consienta en la concesión de otros ciento y cincuenta cuentos de servicio extraordinario

EL REI

Ayuntamiento, corregidor de la mui noble y mui leal cibdad de Toledo, bien sabéis cómo por mi mandado enviastes vuestros procuradores de cortes a las que de presente mandamos celebrar en esta villa de Valladolid, a los cuales yo mandé dar entera razón de las causas forzosas que pospuesto todo el trabajo y aventura de mi persona, me habían necesitado por bien universal de la cristiandad hacer las ausencias que destos reinos en que yo tanto deseo reposar, he hecho y de los grandes gastos y costas dellas, con los cuales y con los que en el sostenimiento y defensión destos reinos se hacían de ordinario, mi patrimonio real había venido en tal diminución que no bastaba con mucho a cumplir lo que forzosamente se había de cumplir para mi sustentamiento y casa real y gastos de ella como era notorio, allende de lo cual se debían a mercaderes y a otras personas que por me servir y socorrer nos han prestado mui grandes sumas de maravedís, por los cuales corrían y corren mui grandes intereses: de lo cual todo ansí por escripto como de palabra en mi nombre les fue dada larga noticia, y los encargué que pues como era notorio yo había consumido y gastado todo lo que debía y tenía vendido por el bien general de la cristiandad y particular destos reinos, diesen tal orden que con ella se pudiesen entretener y conservar el estado y autoridad dellas y nuestra mirando como se pudiese satisfacer a lo mucho que se debía: los cuales se juntaron y platicaron cerca dello por muchos días y veces, y como quiere que según la grandeza y notoriedad de las dichas necesidades, los dichos vuestros procuradores tenían y tienen toda buena voluntad y creemos que si pudieran ofrescieran de servir con tal cuantidad que respondiera a la grandeza dellas, me significaron y representaron las destos reinos mui particularmente aunque a mí me son bien notorias: y creed que si hubiese medios para cumplirse lo que forzosamente no se puede escusar, que yo no insistiera en que se hiciese más de lo acostumbrado; mas como esto de fuerza se ha de cumplir y con ayuda del reino se ha de proveer y remediar, no se puede escusar de entender en ello: todavía dejando para adelante el mirar la manera y forma con que se debe hacer por no dar trabajo, quise de mi parte se propusiese a los dichos procuradores que habría por bien que estos reinos me hiciesen de presente otro tal servicio como el que se me hizo por ellos en las cortes de Toledo año de 39 que fueron trecientos cuentos en tres años adelante venideros, y otros ciento y cincuenta cuentos pagados en el mismo año, los cuales buscaron así de las sobras del encabezamiento como de propios y otras cosas: paresciéndome que pues el dicho año de 39 lo hicieron corriendo en el mismo año otro tanto servicio como agora, que había más justas causas que de presente lo hiciesen ansí por ser mayores las necesidades como por las que se han acrecentado con la jornada de Argel, y no tener de donde cumplir lo que para lo ordinario es menester, aunque con mucha parte en esto no hai cumplimiento parescería alguna ayuda para ello, lo cual les fue de mi parte dicho; y los dichos vuestros procuradores y los demás destos reinos entendidas las necesidades y las justas causas que para me servir y socorrer en ellas tienen, me otorgaron luego el servicio de los trecientos cuentos pagados en los tres años adelante venideros que comienzan a correr desde el año de cuarenta y tres en adelante en cada uno dellos cien cuentos, lo cual yo acepté: en cuanto al otorgamiento de los otros ciento y cincuenta cuentos que se piden y han de dar este presente año para el socorro de las dichas necesidades, aunque las tienen bien entendidas y para el otorgar tenían poderes bastantes, han querido consultallo con vosotros como se hizo en las dichas cortes de Toledo, para que se haga con acuerdo y parescer vuestro, lo cual habemos habido por bien teniendo confianza que con la voluntad y lealtad que siempre me habéis servido lo haréis en esto: encargamos os y mandamos os que luego con toda brevedad enviéis a mandar a los dichos vuestros procuradores otorguen el dicho servicio de los dichos ciento y cincuenta cuentos pagados en este año según dicho es conforme a lo que se hizo en las dichas cortes de Toledo, pues las necesidades presentes son mayores que las que al dicho tiempo teníamos; y este socorro de los dichos ciento y cincuenta cuentos en este año es nuestra intención y voluntad de lo recebir del reino por servicio estraordinario particular hecho para remedio de las dichas necesidades, y que agora ni en ningún tiempo lo ternemos por ordinario, y en las cosas que de parte del reino y desa ciudad se nos ha suplicado especialmente en lo del encabezamiento, tened por cierto que mi voluntad para hacer merced al reino y a vosotros es la que siempre habéis conocido, y que en esto mandaré guardar lo que está otorgado como más convenga al bien del reino y a mi servicio que es todo uno, y en lo demás se hará todo lo que hubiere lugar como más largamente sobre todo hablará de mi parte el dicho corregidor y seréis informados de Gaspar de Fuente vuestro procurador que por servicio mío y daros bien a entender lo que en todo pasa, va a ello: de Valladolid a 7 de marzo de 1542 años.=Por mandado de S. M.=Juan Vazquez.

Sobrescrito.

Al ayuntamiento de la mui noble y mui leal cibdat de Toledo.240

Representación de todos los procuradores del reino al emperador Carlos V para que no dejase salir de España al príncipe don Felipe: en las Cortes de Valladolid a 25 de abril de 1548

S. C. C. M.

Los procuradores de cortes de estos reinos que estamos juntos en las que por mandado de v. m. y del príncipe nuestro señor se celebran en esta villa de Valladolid, besamos los pies y manos de v. m. y en voz de todos estos reinos damos gracias a Dios por la salud y vida y prósperos sucesos de v. m. y conociendo los grandes trabajos que v. m. ha tomado y toma continuamente en estas jornadas, aunque son por honra y gloria de nuestro señor, ensalzamiento de su fe y bien universal de toda la república cristiana que conocemos lo mucho que todos deben a v. m. por ello, e no pueden dejar de declarar la gran tristeza y soledad que por la larga ausencia de v. m. han tenido y tienen, aunque con tener al príncipe nuestro señor presente en estos reinos parecía que se conhortaban en gran manera por ser tan valeroso príncipe y haber gobernado estos reinos en tanta paz y justicia como lo están; mas ahora habiendo de ir dellos como se ha dicho y publicado, les parece que quedarán mui desconsolados y sin abrigo, porque es notorio que así como la presencia de los príncipes suele ser para mucho bien y provecho de los reinos, así también la ausencia suele cabsar muchos males y daños, como se ven muchos egemplos de historias ansí antiguas como modernas y la esperiencia lo ha declarado, suplicamos a v. m. mire la grandeza destos reinos y lo mucho que le han servido e sirven continuamente a los reyes sus predecesores y a v. m. más que a ninguno dellos con toda fidelidad y lealtad, con sus personas y haciendas, con derramamiento de su sangre y con aventura de sus vidas, y no permita que estos reinos queden tan huérfanos y desamparados pues no lo merecen sus servicios: cuanto más que los reyes pasados aunque tenían otros reinos y provincias nunca acostumbraron residir fuera destos reinos, antes desde aquí gobernaban los otros con gran descanso y abtoridad y desde ellos no sólo repugnaban las fuerzas de sus enemigos, más aún conquistaban muchos reinos y señoríos por tener desde aquí más aparejo para ello, así por la fidelidad y lealtad de los naturales, como por las fuerzas que en ellos hai de gente belicosa y egercida en guerra y armas y caballos y todas las otras cosas necesarias para ella, como lo han esperimentado todos los reyes pasados y v. m. más que todos, y lo han así conocido todas aquellas naciones con quien v. m. ha tenido contienda en armas, que han venido a probar las fuerzas y valor desta nación: debe también mirar v. m. cuán obligado es como rei y señor nuestro de la administración de la justicia y conservación e bien e sosiego destos reinos tan naturales y leales a v. m. que aunque en ellos se tenga el contentamiento que es razón y el que se desea tener del presidente y los de vuestro real consejo y de los otros ministros de justicia que han de gobernar, que con la abtoridad que v. m. les dará desde allá y su prudencia y saber y bondad harán bien sus oficios: mucho les desmayarán faltar la presencia de su príncipe que es la luz de la república y de quien reciben calor y fuerza los ministros que por ellos lo gobiernan, pues el gran daño y pérdida que estos reinos han recebido y reciben por la ausencia de v. m. es tan notorio que no hai para que decillo, pues dello ha resultado que vengan en la pobreza en que están por el mucho dinero que dellos se ha sacado y saca, por la cual causa falta ya el oro del todo y hai mui poco dinero de plata, y tienen por cierto que si las ausencias de sus príncipes van adelante, estos reinos quedarán mucho más pobres y perdidos que lo están, el cual daño se doblaría con la ausencia del príncipe nuestro señor y llegaría a tal estremo que aunque la voluntad y deseo de servir a v. m. sea como siempre, no ternán posibilidad para hacerlo como desean no habiendo de qué; también acordamos a v. m. que estos reinos tienen necesidad y falta de muchas provisiones por mar y por tierra para su guarda y defensión, lo cual con la presencia de su príncipe no se siente ni tiene recelo alguno y con la ausencia por fuerza se ha de sentir, e aunque v. m. de donde quiera que está dé calor a sus súbditos y ponga temor a todos los enemigos, todavía la presencia del rei y señor natural es de tanta importancia que todas las fuerzas juntas no son de tanto peso como ella sola: así que humildemente suplicamos a v. m. con toda la humildad y con la grande aflicción y cuidado en que el celo del bien de estos reinos nos tiene puestos, que ya que v. m. por algunos fines generales y que han respecto al bien de la cristiandad no pueda venir tan presto en estos reinos como todos lo desean, no permita que el príncipe nuestro señor se ausente dellos por las razones que se han dicho y por otras muchas que callamos por no dar pesadumbre a v. m., que v. m. las sabe y entiende mejor, y sea servido de mandarnos responder con brevedad y consolar estos reinos con la buena nueva de la quedada del príncipe nuestro señor, que a la verdad están mui desconsolados con el pensamiento y nueva de su partida: y siendo todavía v. m. servido que pase a visitar los estados y señoríos que v. m. tiene en esas partes, suplicamos a v. m. sea después de su bienaventurada venida en estos reinos pues la edad de s. a. puede sufrir esta dilación; y en este medio v. m. sea servido de mandar entender con toda brevedad en el casamiento de s. a. que es cosa de que estos reinos tienen gran necesidad y de que recibirán gran merced y contentamiento, y mui mayor casándose s. a. en estas partes de España por la conformidad de las costumbres y otras cabsas que v. m. puede considerar, como lo dirá más particularmente Juan Perez de Cabrera, uno de los procuradores destas cortes que a este efecto enviamos, al cual será v. m. servido oír y dar fe y creencia en esto, cuya S. C. C. M. nuestro señor guarde y prospere con acrecentamiento de muchos más reinos y señoríos. De Valladolid a 25 de abril de 1548 años.

S. C. C. M.

De v. m. sus mui humildes y leales vasallos que sus imperiales pies y manos besan.=Luis Sarmiento de Mendoza, Juan Perez de Cartagena, don Francisco Osorio, Pedro de Villafaña, Ponce Porcel de Peralta, Diego de Mendoza, don Rodrigo de Saavedra, don Diego de Córdoba, Luis de Vañuelos, Pero Riquelme, don Nufre Riquelme, Cristóbal de Berrio, Melchor Megía de la Cerda, Baltasar de Bracamonte, el doctor Castillo, Gil de Villalba, Juan de Murio Hierro, Pedro de Zapata de Cárdenas, don Bernardino de Mendoza, Francisco de Arteaga, Diego Gimenez, Juan Perez de Cabrera, don Pedro de Mendoza y Bobadilla, don Diego de Zúñiga, Gonzalo Flores, Diego Lopez de Silva, Pero Diaz de Alarcon y de Sotomayor, Cristóbal de Lasarte, Iñigo de Santacruz, Juan de Barrionuevo, Pedro de Miranda, Pedro de Ribadeneira, por Toledo Gaspar Rótulo, Hernán de Alvarez de Mesa.

Carta del príncipe acompañando la antecedente de los procuradores del reino

Los procuradores destos reinos que en nombre dellos han venido a estas cortes habiendo entendido lo que v. m. ha determinado de mi ida a esas partes, con el amor que me tienen todos en general y en particular han mostrado de ello mucho sentimiento e tan gran deseo que no salga dellos, que han acordado de enviar a Juan Perez de Cabrera procurador de Cuenca a suplicar a v. m. lo que entenderá por la carta que lleva y por su relación. A v. m. suplico le mande recebir bien y responder agradeciéndoles la buena voluntad que a esto les ha movido que es el afición que me tienen, satisfaciéndoles en lo demás como viere que conviene, pues la lealtad y servicio destos reinos merecen también toda demostración que v. m. con ellos hiciere.241

Carta del príncipe don Felipe a la ciudad de Toledo para que consienta en la concesión de ciento y cincuenta cuentos extraordinarios sobre los tres cuentos ya concedidos. Valladolid 5 de mayo 1548 años

EL PRINCIPE

Ayuntamiento, corregidor de la mui noble e leal ciudad de Toledo, como quiera que los procuradores que esa ciudad nombró para las cortes que de presente se celebraron en esta villa de Valladolid trugieron el poder que les distes tan bastante como se acostumbra dar, y luego que fueron llegados los otros del reino yo les hablé y se les hizo la proposición que veréis por la copia que les mandé dar, y demás desto por los ministros de s. m. que han conferido con ellos se les ha dicho más largamente las necesidades de s. m. y lo que es menester para el sostenimiento del estado destos reinos e fronteras dellos, porque no ayudándose y proveyéndose por el reino es imposible que s. m. ni yo lo podamos complir como a todos es notorio, y tratándose del negocio han venido todos los procuradores del reino en servir a s. m. con trescientos cuentos, pagados en tres años que corran y se cuenten desde el principio del año venidero en adelante, y pidiéndoles que pues para proveer las grandes necesidades que s. m. tiene no bastaban aquellos, diesen orden de manera que fuese socorrido e ayudado con el más servicio que ser pudiere, que a lo menos sea con los ciento e cincuenta cuentos extraordinarios con que ha servido las tres cortes pasadas, y por la misma forma e manera que entonces se hizo; y aunque los dichos vuestros procuradores tienen entendida las necesidades grandes de s. m. y lo que importa al bien universal destos reinos, cerramiento dellos y el otorgamiento del dicho servicio, todavía lo han querido consultar con esa ciudad, y así confiando en vuestra lealtad y fidelidad lo habemos habido por bien y os encargamos y mandamos que luego como esta recibiéredes, enviedes a mandar a los dichos vuestros procuradores que otorguen el servicio extraordinario de los dichos ciento e cincuenta cuentos según y como se hizo en las tres cortes pasadas, pues como es notorio las necesidades de s. m. son mui mayores que ningunas de las que ha habido hasta agora, que en ello nos ternemos desa ciudad por mui servido como más largamente lo [...] al licenciado Lugo nuestro juez de residencia desa ciudad darle heis entera fe e creencia. De Valladolid a 5 días del mes de mayo de mill e quinientos e cuarenta e ocho años.=YO EL PRINCIPE.=Por mandado de s. a.=Juan Vazquez.242

Memorial del reino al principio de las Cortes de 1594

S. C. R. M.

El reino dice que él se ha comenzado a juntar en estas cortes conforme a lo que v. m. mandó, con el fin y deseo que siempre ha tenido de acertar a servir a v. m. concordando su real servicio con el bien público, y por ser esta la mesma voluntad de v. m. como fue servido de dárselo a entender en la provisión que se le hizo, en la cual le mandó se tratase dello y de lo que le conviniese, y por conformarse con su pública y urgente necesidad y con las órdenes e instrucciones que sus ciudades le dieron y encargaron, le ha parecido cosa mui importante a su real servicio y bien universal representarlo luego a v. m.

Como lo hacen diciendo que los notorios daños y grandes inconvenientes que se siguieron a estos reinos de tan escesivo crecimiento como fue el pasado de dos millones y medio, obligó a v. m. a que en las cortes pasadas les hiciese la merced que recibieron en la baja de un millón; pero que no ha sido ni es remedio para que cesen los daños de dicho crescimiento, antes la experiencia ha mostrado que son cada día mayores.

Porque de la grande baja y diminución a que han venido los tratos y caudales destos reinos y las labranzas y crianzas dellos ha nacido ser imposible que las ciudades y partidos encabezados puedan cumplir el encabezamiento a que están obligados como se ha visto y ve cada día por los hacimientos de rentas que algunas de las cibdades y villas han presentado y van presentando en el consejo de la contaduría mayor de v. m., por donde consta y es notorio que habiendo arrendado sus rentas de diez uno, les falta mucha cantidad de maravedís para llegar a los precios que le fueron repartidos.

Y que más de docientas ciudades, villas y lugares no encabezados escogen por menor mal que entrar en el dicho encabezamiento pagar de diez uno y sufrir las molestias y vejaciones de los administradores y justicias que lo cobran, procurando redimir parte dellos con grandes perjuicios y otros fraudes que dello resultan en ofensa de Dios y gran daño de las conciencias, y aun beneficiado y arrendado de diez uno no se puede sacar en muchos dellos el precio viejo que pagaban por sus encabezamientos antes del nuevo crecimiento.

Y no habiendo como no hai cosa que peor esté al real patrimonio de v. m. que haber llegado el reino por este camino a el estado que previno cuando después de haber hecho a v. m. servicio tan notable y de grande importancia, como fue la resulta de los dos años del encabezamiento viejo, y de tomarle con el crecimiento de los dos millones y medio, tornó últimamente por cuatro años este que va corriendo desde el pasado de sesenta y ocho con la baja de un millón, no hallando menor imposibilidad en lo uno que en lo otro, sólo por hacer de su parte cuanto pudo en servicio de v. m., como lo ha hecho y hace siempre, confiándose en que v. m. como ya ha visto y tocado con la mano que el reino no puede cumplir esto con menor imposibilidad, había de ser servido de remediarlo con su acostumbrada y grande benignidad.

Mayormente viendo que está tan grande esta llaga y a punto que no sólo no conviene dilatar el remedio para adelante, pero parece imposible que haya ninguno que lo pueda sanar de presente por estar tan gastados los caudales de los tratantes, y del todo descompuesto y desbaratado el universal y particular comercio, y tan adelgazadas las labranzas y grangerías de la tierra y subidos los precios de las cosas, y tan agostada la moneda que verdaderamente quita la esperanza de remedio a lo menos dilatándole de una hora para otras.

Y así considerando que el peligro es tan inminente, y que remediando las otras rentas reales de v. m. que por esta razón han dado tan grande baja, se aumentarían en mayor cantidad, ha parecido a este reino que en ninguna manera cumplirá con lo que v. m. le ha mandado, ni con su obligación y lealtad ni con lo que sus ciudades le ordenaron y particularmente la encomendaron, ni con la breve y fácil expedición que v. m. quiere y él desea que haya en los otros negocios, si ante todas cosas no representase a v. m. su estado y universal aflicción, y cuanto conviene poner mui grande y breve remedio a tan públicos daños para escapar del peligro que amenazan de que mui brevemente serán tales que no se puedan remediar, por ser esto lo primero y que más conviene al real servicio de v. m. y subvención de la pública necesidad.

Y aunque siente en extremo que viendo como ve a v. m. obligado a tan públicas y universales cargas sin que haya otro príncipe cristiano que se las ayude a llevar, y tan exhausto y consumido el real patrimonio con que se han de cumplir y sustentar, que pueda nadie juzgar que trata de suplicar ninguna cosa con que se enflaquezcan sus reales fuerzas, y que antepone el alivio del reino a la necesidad de v. m.

Mas porque entiende que el verdadero, mayor y más seguro servicio de v. m. y aumento de su real patrimonio y de las poderosas fuerzas con que desea ver a v. m. para que mejor pueda conservar y sustener su real autoridad, depende verdaderamente de la sustancia deste reino, y de poner remedio en la que le falta por las públicas necesidades que ha representado, le ha sido y es forzoso hacer esta diligencia con v. m. como quien sabe la gran clemencia con que acostumbra a hacer merced a este reino y el amor con que ha oído y oye siempre sus necesidades y la aflicción y cuidado con que procura sacarle de todo.

Y que es v. m. a quien más va en poner orden y remedio en ello, cuanto más a su cargo y sobre sí tiene lo que toca al socorro de tan universal trabajo y peligro, pues es cierto que librando dél a este reino, y mirando por su bien con el católico celo y real benignidad que conoce y espera de v. m., que se conservarán estos y los demás con la debida y necesaria seguridad, y poder defender mejor a la iglesia y cristiandad universal, y resistir a todos los que le persiguen.

Por todo lo cual suplica mui humildemente a v. m. que como príncipe tan católico y gran señor y padre desta república, tan acostumbrado a hacerla merced y tratarla como tal y particularmente a los súbditos destos reinos por ser los más naturales y que mejor se lo han servido y merecido y se lo han de servir y merecer, pues han sido siempre las principales fuerzas con que v. m. ha conquistado y adquirido y ha de conservar y conserva los otros reinos y señoríos que tiene, sea servido de mandar que en el precio del encabezamiento que corre haya tal moderación y baja que pudiéndose cumplir fácilmente, resulte algún reparo de tan grandes y universales daños no dando lugar a que se acabe del todo la sustancia deste reino, para que su hacienda y fuerzas sean tan fijas y duraderas como conviene al real servicio de v. m. por ser con las que ha de ser perpetuamente servido y socorrido.

Otro memorial del reino en las Cortes del año de 1594

S. C. R. M.

El reino dice que después que está en las cortes que va celebrando por mandado de v. m., la primera cosa en que puso los ojos fue considerar el real estado de v. m. y el universal suyo.

Y que viendo a v. m. con las obligaciones que cargan sobre sus reales hombros y con mayores y más públicas necesidades que nunca y con menos descanso y mayor consunción de su real patrimonio, confirió, trató y platicó luego con qué medios podría socorrer y servir a v. m. conforme a su acostumbrada fidelidad y a el gran amor con que siempre lo ha hecho y ha de hacer, y como v. m. le mandó que tratase dello en la proposición que fue servido de mandar que se hiciese a las dichas cortes, y sus ciudades también se lo ordenaron.

Y que ofreciéndosele luego la miseria, pobreza y imposibilidad con que se halla, escogió por el más conveniente a el real servicio de v. m. descubrir sus llagas, y cuán poco o nada les falta para ser del todo incurables.

Suplicando humildemente a v. m. fuese servido de moderar el precio del encabezamiento general por no haber otro remedio para su convalecencia y salud.

Atento que por haberle subido y llegado a tan escesivo precio había sido la causa única o a lo menos la principal de la pérdida con que se halla, de la cual no sentía otra cosa sino que le falta la antigua abundancia y fuerzas con que siempre ha servido a v. m. no dando lugar a necesidad que no haya socorrido ni obligación que no haya cumplido.

Y que habiendo hecho v. m. tan gran favor y merced en recibir el memorial que dió cerca desto en sus reales manos, y la que después le hizo remitiéndole a los ministros que fue servido nombrar, así para que le viesen como para que oyesen a el reino lo que quisiese decir y informar cerca dél más particularmente.

Habiéndolo hecho así, quedó enterado en todo la conferencia que ha habido del ánimo y palabras de los dichos ministros y de el que v. m. tiene de procurar su remedio, y usar con él de su real clemencia y benignidad con que le trata y favorece.

Ultimamente le respondió el presidente del consejo de hacienda que las públicas necesidades de v. m. y consunción de su real patrimonio no permitían ni daban lugar a que se pueda tratar de lo que el reino ha suplicado, condoliéndose de parte de v. m. con amor y compasión mui paternal que esté el reino tan necesitado, y v.m. tanto más que se halle imposibilitado de poderle socorrer con el amor con que siempre le miró y trata de su bien, lo cual habiéndose referido al reino y tratado y platicado con él lo que convendría más conforme a la respuesta de v. m.

No poniendo delante en manera alguna su remedio y descanso sino mirando tan solamente a lo que conviene a el real servicio de v. m. para que las obligaciones y necesidades que ahora se cumplen con dificultad no lleguen a término que dentro de mui breve no se pueda cumplir con ella ni de otra manera.

Le ha parecido que no cumplirá con la fidelidad y amor con que desea el real descanso de v. m. y tener fuerzas para que no le falte perpetuamente, si no representase de nuevo y con mayor instancia su miserable y pobre estado.

Para que sea v. m. servido de mirarle con tan reales y benignos ojos que olvidado de su necesidad provea y remedie la del reino por ser con lo que más seguramente se ha de socorrer v. m. y salir de la que tiene.

Haciendo merced y tan gran beneficio al reino que entienda v. m. que la moderación y baja que suplica no es negocio que le conviene ni toca respecto de lo que importa a v. m. y a su real patrimonio concederla, siendo servido de considerar para esto que ahora sea por ocasión del decreto que se publicó el año pasado de 1575 o por la esterilidad de los años precedentes y por la intolerable carga del subido precio del dicho encabezamiento o por todo junto como ha concurrido, la verdad en que no hai ni se puede poner duda es que el reino está consumido y acabado del todo sin que haya hombre que tenga caudal ni crédito o casi ninguno, y el que alcanza no es para grangear, negociar ni tratar con él, sino para recogerse a otra manera de vida la más estrecha y escasa que halla con que pueda conservar pobremente lo que tiene o sustentarse dello poco a poco hasta que se acabe. Lo cual escogen todos por menor mal que pagar este derecho con tan gran rigor así en la cantidad como en las molestias y vejaciones que reciben de los que le cobran. Siendo ocasión para retirarse del comercio y grangerías ver que de mil ducados de caudal pagan de alcabala trescientos y más de lo que tratan y contratan con ellos, y que esto ha de ser de contado y su negociación fiada para poder sacar algún interés, el cual no pudiendo por grande que sea igualar con el daño del alcabala, consumiéndose en tres años todos los caudales empobrece los hombres y los imposibilita para que ninguno pueda negociar ni tratar, y el que lo hace es cargando tanto el precio de las cosas que restauran su daño particular con el universal de que participan todos en esta ocasión.

De donde viene la universal pobreza y necesidad que hay en todos los estados, tanto por falta de caudales para entender en lo que causa el comercio como de los que son necesarios para comprar en tan subidos precios como valen todas las cosas. Lo cual por ser la materia principal de donde se deriva el alcabala, hace que aunque todas las ciudades y villas arriendan sus rentas de diez uno, no basta para que no se pierdan los arrendadores, y que dejando perdidas sus haciendas desamparen las mugeres y hijos, y se vayan huyendo destos reinos, y los que se quedan es haciendo en las cárceles perpetua morada.

Y porque este daño va siendo cada día mayor es necesario que no se dilate el remedio ni por un hora, porque de otra manera es cierto que se perderá este derecho dentro de mui breve tiempo, y causará que siendo el de más valor y importancia que tiene el patrimonio de v. m. de aquí adelante valdrá poco o nada.

Porque en los lugares de obrages de lanas donde se solían labrar veinte y treinta mil arrobas no se labran hoi seis, y donde había señores de ganado de grandísima cantidad han disminuido en la misma y mayor proporción acaeciendo lo mismo en todas las otras cosas del comercio universal y particular.

Lo cual hace que no haya ciudad de las principales destos reinos ni lugar ninguno de donde no falte notable vecindad, como se echa bien de ver en la muchedumbre de casas que están cerradas y despobladas y en la baja que han dado los precios de los arrendamientos de las pocas que se arriendan y habitan.

Siendo este daño mui mayor en los lugares del principal comercio destos reinos, en los cuales está tan acabado y consumido que los que solían ser aduana universal de donde se proveían todos, no se halla en ellos lo necesario para la provisión de los que habitan necesariamente.

Cuyo remedio no pudiendo ser otro sino el que el reino suplica, desea alcanzarle no por su descanso y contentamiento, sino tan solamente porque no se seque esta heredad y deje de dar el fruto con que v. m. ha conservado estos reinos y adquirido los otros que tiene y desea que goce largos y felices años con aumento de otros muchos.

Y por cuanto por no ser molesto a v. m. deja de referir las causas y razones particulares, o por mejor decir los innumerables daños que padece en particular cada ciudad y partido, como consta de los memoriales que ha enviado cada año de que se dará relación a los ministros de v. m., por tanto suplica humildemente a v. m. sea servido de considerarlo con la clemencia y benignidad que espera concediéndole conforme a ella la moderación y baja que tiene suplicada, pues no habiendo otro, remedio con que poder socorrer a las necesidades de v. m. ni para la segunda conservación destos reinos y de su real autoridad, es justo poner luego la mano en este para que se entienda que no pone v. m. menos cuidado en conservar lo adquirido que en adquirir de nuevo, no siendo como no es lo uno menos digno que lo otro de su real magestad.

Convocatoria a la ciudad de Toledo para las Cortes de Madrid de 1598

Don Felipe por la gracia de Dios rei de Castilla, de León, de Aragón [...] Ayuntamiento y corregidor de la mui noble ciudad de Toledo, salud y gracia. Ya sabéis cómo en las últimas cortes que el rei mi señor que haya gloria, tuvo y celebró en esta villa de Madrid el año pasado de 1592 y se han fenecido y acabado este presente de 1598, se hizo saber a los procuradores de las ciudades y villas que en nombre de estos reinos vinieron y se hallaron en ellas el estado en que las cosas de la cristiandad y las otras suyas particulares y de estos reinos, estados y señoríos, estaban, y lo que después de las cortes que S. M. tuvo el año pasado de 1588, y se fenecieron y acabaron el de 1590 en la dicha villa, había subcedido y el término en que lo de su hacienda y patrimonio real estaba, y las muchas y grandes necesidades que le habían ocurrido y se le ofrecían, en las cuales por los dichos procuradores en nombre de estos reinos le fue otorgado para ayuda al socorro de ellas el servicio ordinario y extraordinario por tiempo de tres años que se acabaron en fin del año pasado de 1596. Y asimismo en las dichas cortes se trataron y ordenaron otras cosas importantes al bien y beneficio público destos reinos y de los súbditos y naturales de ellos. Y porque habemos acordado de tener y celebrar cortes generales destos reinos para que entendáis más particularmente lo que después ha sucedido y el estado en que las cosas se hallan, y para que se dé orden como destos reinos y de los súbditos y naturales dellos, continuando su antiguo amor y fidelidad seamos socorrido y ayudado en tan instantes y urgentes necesidades como en las que nos hallamos y estamos, y para que se trate lo que conviene proveer y ordenar para el bien y beneficio público y para la seguridad, paz y quietud destos nuestros reinos: por ende por esta nuestra carta os mandamos que luego como os fuere notificada juntos en vuestro cabildo y ayuntamiento según que lo tenéis de uso e de costumbre elijáis vuestros procuradores de cortes en quien concurran las calidades que deben tener conforme a las leyes de estos nuestros reinos que cerca desto disponen, y les déis y otorguéis vuestro poder bastante para que se hallen presentes ante nos en la villa de Madrid para quince días del mes de diciembre deste presente año de 1598, para entender, practicar, consentir, otorgar y concluir por cortes en nombre de esa ciudad y de esos reinos todo lo que en las dichas cortes pareciere, resolviere y acordare convenir: con apercibimiento que os hacemos que si para el dicho término no se hallaren presentes los dichos vuestros procuradores o hallándose no tuvieren el dicho vuestro poder bastante, con los otros procuradores destos reinos que para las dichas cortes mandamos llamar y vinieren a ellas, mandaremos concluir y ordenar lo que se hubiere y debiere hacer y entendiéremos que conviene al servicio de nuestro señor y bien destos reinos. Y de como esta nuestra carta os fuere notificada mandamos a cualquiera escribano público que para esto fuere llamado, que dé al que os la mostrare testimonio signado en manera que haga fe. Dada en el Pardo a 22 de noviembre de 1598. =YO EL REI.=Yo don Luis de Molina y Salazar secretario del rei nuestro señor la fice escribir por su mandado.

En la espalda. El licenciado Rodrigo Vazquez.=El licenciado Guardiola.=El licenciado don Juan de Acuña.=El licenciado Valladares Sarmiento.=Registrada, don Pedro de Olaalde Vergara. =Canciller, don Pedro de Olaalde Vergara.243

La proposición que s. m. hizo al reino en 5 días deste presente mes de diciembre de 1611 es del tenor siguiente

Honrados caballeros procuradores destos reinos que aquí estáis juntos: por las cartas convocatorias que se enviaron a las ciudades y villas cuyos poderes tenéis, habréis entendido para lo que el rei nuestro señor os ha mandado juntar y ha querido tener y celebrar cortes, y para que más particularmente lo entendáis y podáis mejor tratar y conferir y platicar lo que a su servicio, bien y beneficio público destos reinos conviene, ha mandado s. m. que diga lo que oiréis aquí.

En las últimas cortes que s. m. tuvo y celebró en esta villa el año de mil y seis cientos y siete en que fue jurado el príncipe nuestro señor por hijo primogénito heredero y sucesor de s. m. se hizo saber al reino lo que hasta entonces había sucedido y el apretado estado de la real hacienda causado de lo mucho que el emperador y rei nuestros señores que santa gloria hayan, gastaron y consumieron en la defensa de la fe, reprimir a los hereges y reducir los rebeldes de Flandes y extensión de nuestra religión y conservación destos reinos, y haber hecho s. m. lo mismo teniendo gruesos ejércitos y armadas en diversas partes, y las grandes y forzosas ocasiones de gastos inexorables que había tenido después que sucedió en ellos, y el estado en que las cosas de s. m. y las públicas de la cristiandad y de sus reinos y señoríos se hallaban, y así no será menester referirlas después, y s. m. con el gran cuidado que todos tenéis entendido primeramente como tan cristiano y católico príncipe al servicio de Dios nuestro señor y a la defensa y ensalzamiento de su santa fe, cumpliendo con la obligación en que fue servido de ponerle, no siendo poco testimonio desto la santa y loable resolución con que s. m. mandó poner en ejecución la expulsión de los moriscos, donde no tan solamente resplandeció su cristianísimo celo sino el amor grande que tiene a estos sus reinos, pues para excusar el daño y perturbación que se podía tener de tratar con el rigor merecido a gente tan endurecida, y que había conspirado contra Dios y su rei natural, pues posponiendo el interés que de sus haciendas le podía venir, pues por estar convencidos de delitos tan graves las pudiera aplicar todas para sí, quiso s. m. que la expulsión se hiciese con la suavidad, forma y modo que habéis visto, con que estos reinos han quedado y se hallan libres del peligro en que estaban, acudiendo a todo s. m. con el continuo cuidado que sabéis, no perdonando ningún trabajo ni impidiéndole este cuidado las ocasiones presentes por grandes que han sido, y así por la divina misericordia en tiempo en que tanta parte de la cristiandad está inficionada y dañada se conserva y mantiene la verdadera y católica y santa fe y religión cristiana y la obediencia de la santa sede apostólica romana con tanta pureza y con tan grande egemplo como es notorio.

Y siendo como es la justicia después de la religión la primera y principal obligación y parte virtual que los príncipes tienen, s. m. ha tenido y tiene gran cuenta y cuidado con lo que toca a la administración della, y se ha administrado y ejercido y administra y ejerce con la igualdad y rectitud que todos sabéis, de manera que en los felices tiempos de s. m. florece la justicia y tiene su lugar cuanto en otros algunos de que depende la siguridad, paz y quietud y reposo con que en estos reinos se vive. Asimismo ha tenido y tiene s. m. mucha cuenta y cuidado de la defensa destos reinos suyos y de los súbditos y naturales dellos proveyendo lo que ha parecido convenir en la tierra y en la mar, puestos y fronteras, presidios y guarniciones, y en el sostenimiento y entretenimiento de las guardas de gente de guerra y artillería que en ellos y estos reinos tiene, y ha hecho y hace todo lo que le ha sido posible para que sus galeras y armadas estén en la orden que conviene para resistir a los males y daños que los cosarios, piratas e infieles y enemigos de la cristiandad hacen y pretenden hacer en estos reinos, y para la guarda y seguridad de las flotas que han venido y vienen de las Indias y conservación del trato y comercio dellas, que como negocio de tanta importancia ha sido necesario acudir a esto en estos tiempos con mayor cuidado y vigilancia, y tener como se ha tenido cuatro escuadras mui bien aprestadas y puestas a punto de que han resultado tan buenos efectos como habréis entendido, no siendo poco de estimar el que los días pasados se tuvo a la vista de las islas Filipinas, pues estando mui gran número de enemigos piratas y cosarios pretendiendo de invadirlas y ofenderlas y damnificarlas, por las grandes prevenciones y armadas que por orden de s. m. se juntó para la defensa dellas, fueron rotos y desbaratados, con que no solamente quedaron libres del peligro que las amenazaba, sino que se aseguró la conservación de todas aquellas islas por estar como estan los naturales dellas del trance y suceso.

Y para que para cosas tan precisas y necesarias no falte, tiene s. m. como se hizo saber en las últimas cortes al reino, mandado consignar y consignado el dinero y sueldo necesario para todas ellas y para la paga de la gente de los dichos presidios, fronteras y armada del mar océano y de los gastos ordinarios de su real casa y criados della y salarios de los del consejo y tribunales y otros gastos ordinarios, para que por ninguna cosa ni accidente que se ofrezca no se pueda tocar a estas consignaciones ni distribuirse en otra cosa sino que estén siempre fijas y permanentes para estos efectos y gastos tan forzosos y precisos.

No sólo s. m. ha proveído en lo que toca a la defensa y guarda de sus fuerzas, puertos y fronteras, sino asimismo atendiendo a los muchos males, daños, robos que los moros cosarios de Alarache y otros que allí se acogían, hacían en los que iban destos reinos y venían a ellos por mar, y cuanto infestaban aquellos mares, impedían la navegación y comercio dellos y cuán peligroso y perjudicial era aquel paso y acogida para estos reinos, súbditos y naturales dellos por el sitio y asiento donde aquella fuerza y puerto está, s. m. como tenéis entendido por diversas veces mandó juntar gruesas armadas para expugnarle hasta que fue nuestro señor Dios servido de que al principio deste año se apoderase como se apoderó dél con tan grandes gastos y tan a costa de su real hacienda como es notorio, para cuya conservación y defensa se van haciendo las prevenciones de gente, artillería y municiones y demás cosas necesarias.

Asimismo a s. m. por refrenar los ánimos de algunos príncipes y potentados amigos de novedades, cuyas prevenciones y aparatos de guerra daban algún cuidado a estos reinos y a los demás que s. m. tiene y posee, le fue forzoso juntar como juntó en los estados de Lombardía el año pasado grueso egército y sustentarle muchos meses con que todo se quietó y allanó, habiéndose pocos días antes deshecho otro que había mandado juntar y tener a punto para lo que se pudiera ofrecer en la ocasión y diferencia que hubo entre su Santidad y la república veneciana, procurando s. m. mostrar el cierto amparo y defensa que tiene en s. m. la sede apostólica, y juntamente con esto conservar la paz y tranquilidad de que tantos años a esta parte por la divina misericordia se ha gozado en aquellos estados tan conveniente y necesaria para todo como se deja considerar.

En todo lo cual s. m. ha hecho y hace tan grandes gastos sin los que de poco acá se han ofrecido sin poderse escusar, ni menos los hechos en Flandes por ser de tal importancia la reducción de aquellas provincias a la obediencia debida a Dios y a s. m. que todos se deben tener por mui bien empleados, pues redundan tan en su servicio, defensa de la santa fe católica y beneficio destos reinos, que con esto se vive en ellos con la paz y reposo que s. m. desea.

Todo lo cual ha mandado s. m. que se os diga y refiera para que sepais el estado en que las cosas se hallan, y que los émulos de su grandeza no dejan de maquinar contra ella en diversas partes, y los inconvenientes grandes que podrían resultar de no tener s. m. la fuerza y facultad que son menester para acudir a las obligaciones que como rei y señor tiene de conservar su autoridad procurando la defensa de nuestra santa fe católica y la obediencia de la iglesia romana y la guarda y conservacion de sus reinos: y así os encarga mucho que como tan leales y fieles vasallos y con el amor, voluntad y cuidado que s. m. entiende teneis a su servicio y del bien y beneficio público, y siguiendo el egemplo y fidelidad con que estos reinos y los súbditos y naturales dellos han acostumbrado a servir siempre a s. m. y a los reyes sus predecesores de gloriosa memoria, y considerando el término en que todo se halla y lo que es menester para ocurrir a tantas cosas, lo mireis, trateis y platiqueis y deis órden como s. m. sea servido y socorrido, advirtiendo juntamente lo que os pareciere convenir al bien y beneficio público destos reinos que s. m. tanto desea y procura, en lo cual tiene por cierto hareis como de tan fieles y leales vasallos se puede esperar.

Lo que don Martín Alonso de Salinas, procurador de Cortes de la ciudad de Burgos, respondió a S. M. a la proposición en nombre del reino es lo que se sigue

SEÑOR

Considerando estos caballeros en que v. m. como en columna firme ha sido Dios nuestro señor servido de asentar el grave peso de la religion, y de poner para sustenella en su benigno pecho la clemencia y la justicia, el raro valor para defensa de la católica iglesia, por cuyas heróicas virtudes y gloriosos méritos descansan en paz y quietud sus súbditos y vasallos, justamente una y mil veces se alegran y regocijan y dan infinitas gracias a la magestad del cielo por tan soberano beneficio.

Reconocen estos reinos el paternal amor con que v. m. los ama, pues pudiendo con la lastimosa muerte de la serenísima reina nuestra señora que en tan tiernos años con universal dolor de toda la cristiandad nos desamparó yéndose a gozar entre los bienaventurados del merecido premio de sus esclarecidas virtudes, suspender los demas negocios y acompañar su muerte con soledad, se ha servido de convocarlos y proponerles el estado general, de las cosas y en particular las de su real patrimonio y hacienda, en las cuales estriban no solo la siguridad destos reinos sino los de toda la católica iglesia y el castigo, terror y espanto de sus enemigos.

Para tratar dellas se juntarán estos caballeros cuando v. m. les diere licencia con sumo deseo de acertar lo que sea mas servicio de Dios nuestros señor, de v. m. y bien público, y estarán siempre suplicando a la divina clemencia guarde a v. m. muchos años en compañía del serenísimo príncipe nuestro señor y esclarecidos infantes para que egerciten las virtudes que les dotó la magestad del cielo, fuentes de otros muchos y movimientos de los reinos, firmeza y hermosura de edificacion, políticos en gloria suya, en buena ventura de sus vasallos, en envidia de otros reinos, en esplendor de otros príncipes y en admiracion de todos.

Cómo se hacen las Cortes

S. m. despacha sus cédulas de llamamiento para todas las ciudades y villas que tienen voto en cortes, en que les manda envien para ellas sus procuradores con poderes bastantes, y les señala dia cierto en que tienen de comenzar, y las ciudades y villas en cumplimiento de esto los envian, con los cuales en el principio, medio y fin de las dichas cortes y en el hacerse de ellas se tiene el órden siguiente.

En llegando algunos de los procuradores, los suben algunos de los señores que asisten a las cortes o el secretario del rei o otro de su cámara a besarle las manos, y esto hecho cuando son todos venidos o la mayor parte señálales dia para la presentacion de los poderes, y preséntanlos y vénse, y si son bastantes recíbense, y si no provéese en la falta que traen.

En este mesmo dia se recibe juramento para saber dellos si traen alguna limitacion contra la libertad de los poderes, y si la traen, provéese luego en ello escribiendo a la justicia de la ciudad o villa donde son para que les alcen las instrucciones que les dieron y el pleito homenage que les tomaron. La entrada de la presentacion de los poderes se hace por este órden, que primero se llama a Búrgos, luego Leon, luego Granada, Sevilla, Córdoba, Murcia, Jaen y dende en adelante las mas ciudades y villas sin tener órden en el llamamiento, aunque siempre los señores que asisten tienen atencion a la calidad de las personas que vienen por procuradores para irlos llamando primero.

Tenido este ayuntamiento, el dia de la proposicion se les señala, y ántes que aquella se haga sube todo el reino junto a besar las manos a s. m. con el presidente que asiste a las cortes y con los señores que asisten con él, y allí s. m. les da la mano, y cuando llegan a se la besar hai quien diga cuales son de cada ciudad.

Sale desde allí s. m. a la proposicion a una sala grande, y en ella estan bancos puestos apartados bien algo del asiento de s. m. por la una parte y por la otra de la pieza con sus almoadas encima, los procuradores que está dicho que tienen órden y asiento se han de poner por su órden y asiento, y los otros procuradores que no tienen asiento conocido se han de poner como cayeren y vinieren nombrados por su antigüedad en los poderes sin ningun mormullo ni prevencion.

Entre Búrgos que ha de estar a la cabecera del banco de la mano derecha hai siempre diferencia sobre que Toledo pretende aquel asiento y llegan a pedille, hanle de pedir y sentar con el acatamiento que se debe a presencia de s. m. que así se ha siempre acostumbrado.

S. m. quitando la dicha diferencia acostumbra a mandar que se guarde en el asiento lo acostumbrado, y dicho esto por s. m. los procuradores por la ciudad de Toledo con las palabras que les parece decir, y haciendo acatamiento a s. m. se pasan a un banquillo que está para ellos allí, el cual está al cabo de los otros bancos enfrente de s. m. y todos los procuradores estan en pie y descubiertos, s. m. los manda sentar y así se asientan, han de estar descubiertos hasta que s. m. otra cosa les mande: acostúmbralo mandar luego porque ya está informado cuando allí sale de esta costumbre.

Entre medias de s. m. y estos bancos estan en pie el presidente y señores que asisten a las cortes y los oficiales dellas, cuando está esto sosegado s. m. dice al reino las palabras que le parece que convienen al caso para que son llamados, y manda que mas largamente se les proponga por escrito.

Lleva el secretario de s. m. la proposicion que quiere que les diga por escrito y léese la proposicion en voz alta que la puedan oír, y acabada de leer queriendo responder a ella suelen los procuradores de Toledo y Búrgos empezar a hablar juntos, y s. m. manda que callen y así se hace, y les dice las palabras siguientes: Toledo hará lo que yo mandare. Hable Búrgos. Y con esto callan los procuradores de Toledo pidiendo por testimonio el mandamiento de s. m., y responden los de Búrgos a esta proposicion, la cual respuesta suelen dar en pie ellos, y así se levantan los demas y estan descubiertos hasta que s. m. los ha oído, y si habla algun otro procurador que pocas veces suele acaecer, s. m. le oye lo que quiere decir y es le permitido.

S. m. responde como es servido, y porque siempre los procuradores de cortes de Búrgos le piden licencia para poder tratar de las cosas que les han sido propuestas y de las demas que mas convengan a su servicio y bien del reino, s. m. se la acostumbra dar respondiéndole graciosamente a la voluntad que han mostrado de servirle, y se le da para que se junten con los señores que tienen de asistir en su nombre a las cortes, los cuales él nombra, y con los oficiales de las cortes por la órden acostumbrada en el lugar que será diputado para las dichas cortes. S. m. se retira, y con esto se levanta este ayuntamiento.

Hecho esto, el presidente y señores que asisten a las cortes mandan cada dia que les parece juntar el reino en el lugar que para ello está diputado, en el cual estan puestos bancos por la órden arriba dicha, y en el medio de los asientos y a la cabecera se sienta el presidente, y a sus lados los del consejo que asisten, y el secretario del rei que hace las cortes, y luego tras ellos los procuradores del reino y los escribanos que hacen las cortes, y el presidente habla al reino diciéndoles que ya entendieron lo que de parte de s. m. les fué dicho, y habrán pensado en ello, que les ruega y encarga traten y confieran en ello, pues ven lo que importa la breve resolucion: en esto se alarga mas o ménos segun la calidad de los negocios que ellos tienen de tratar, suélese pedir tiempo para tratar dello, y él se lo da, y se sale de aquel ayuntamiento e los deja allí con los escribanos de las dichas cortes.

Luego que salen los dichos señores, los procuradores de cortes dicen que quieren tener aquel ayuntamiento solos sin persona alguna, y que los dichos escribanos de cortes no tienen de estar allí, y porque los escribanos dellas no quieren salir, suelen alzar aquel ayuntamiento e ir a s. m. y al presidente y demas a pedir se les mande los dejen solos, s. m. les responde que está informado que conforme a sus oficios deben estar en las cortes con ellos y siempre lo han estado, e que pues todos vienen a le servir que no pidan se haga novedad, y así se vuelven a juntar con ellos.

Desde allí adelante se empieza a tratar de lo que s. m. propuso y de lo que el reino le quiere suplicar, y van tratando con el presidente y demas siempre dello hasta que se resumen los negocios, y el servicio es otorgado y ofrecido a s. m., lo cual se le ofrece en la forma siguiente.

Que el presidente y señores que asisten a las cortes suben a s. m. y con ellos todos los procuradores del reino, y allí los procuradores de Búrgos dicen a s. m. con lo que le han servido y se le ofrecen con todo acatamiento: s. m. dice que lo recibe acepta con mui graciosas palabras y les da la mano y con esto se fenece este ayuntamiento.

En este medio tiempo el reino nombra personas para que hagan los capítulos generales que por el reino se han de dar, y estos a un hora cierta que no impidan los ayuntamientos de cortes se juntan y tratan de hacellos.

Hechos estos capítulos traenlos a el reino donde se ven, y si algunos parece que son tales que no se deben poner los quitan con acuerdo del reino, y si pareciere que se deben poner otros se ponen, y esto hecho se firman por los diputados y se entregan a el escribano mayor de cortes.

Luego que son dados se empiezan a ver por los señores que asisten, y los que de ellos parecen que se deben allí proveer se proveen, y los que requieren comunicacion del consejo real o de otros consejos o tribunales se mandan llevar a ellos para que se vean y tomen resolucion, y así se va despachando lo que toca a los capítulos generales hasta ser acabado.

Demas destos las ciudades envian sus capítulos particulares de lo que quieren suplicar, los cuales se ven luego tras los generales con todo miramiento, porque ya a este tiempo lo del servicio es fenecido, y nunca se acostumbra a darles respuesta a los generales ni particulares hasta que esto es hecho, porque esto se vaya acabando a la postre cuando se quieren despedir.

Y al fin de la conclusion destos negocios que es despues de ser servido s. m., el secretario del rei dice a los dichos procuradores den sus memoriales de lo que particularmente por sí quieren suplicar a s. m., y si está en Castilla consúltansele y despáchanse los que s. m. manda y es servido, y si está fuera della tienen acá al gobernador y señores, con quien se han hecho las cortes, y la consulta remítenla a s. m. de donde viene cuando él es servido.

Estando las cortes en este estado entran en ellas el presidente y asistentes dellas, y el presidente dice al reino que en nombre de s. m. les agradece el servicio que le han hecho, el cual es como se esperaba de tan leales vasallos, y que pues las cortes por causa de los muchos negocios que en ellas ha habido han sido tan largas y no es justo hacer costa a sus ciudades, que desde aquel dia se tengan por despedidos y las dichas cortes queden alzadas con lo cual se acaban.

Fin del Apéndice

Apéndice de documentos inéditos

Para comprobar y esclarecer varios puntos de esta segunda parte

Cuaderno de peticiones y respuestas de las Cortes de Bribiesca del año de 1387

En el nombre de Dios: Lo que vos respondemos al escrito que nos fue dado por vosotros los fijosdalgo e perlados e por los procuradores de las cibdades e villas e logares de nuestros regnos es esto que se sigue.

Primeramente vos agradescemos a todos mucho los muchos e buenos consejos e avisamientos e ofrecimientos de servicios e justas peticiones que nos habedes fecho, e la buena e verdadera respuesta que a todas nuestras razones vosotros mui largamente por vuestro escripto nos habedes respondido; e fiamos en Dios que nos vos conosceremos las buenas obras e buenas voluntades que habedes mostrado e mostraredes con nos haciendovos muchas honras e mercedes: todavia vos rogamos que si nos tan cumplidamente non vos respondieremos a este escripto que vosotros nos distes, que paredes mientes que es por dos cosas: la una por el pequenno espacio que habemos para responder, e la otra por la flaqueza de nuestro entendimiento, que non podriamos responder a tan buenas cabezas como vos ayuntastes a facer el dicho escripto tan cumplidamente como era menester; todavia sed ciertos que aunque las palabras que vos decimos non vayan tan bien ordenadas como cumplia, pero que son fundadas en buena entencion: e dejarémos de vos responder a algunas cosas de las contenidas en el dicho escripto, porque son respuestas de las otras que nos vos dejimos, e non entendemos que cumple de las replicar salvo responder a aquellas que son necesarias.

A la primera razon que nos dejistes que nos pediades que nos quisiesemos ordenar procesion en la nuestra casa e en el regno e dar cierta limosna.

Respondemos que nos place e el consejo es mui bueno, e por esto nos ordenamos e mandamos que se faga en la manera que por vosotros fue dicho que se faga la dicha procesion mui solemne con misa e predicacion en todas las cibdades e villas e logares de los nuestros regnos, e que los vecinos dellas ordenen la limosna que se debe dar segunt su buena discrecion dellos: e nos en nuestra casa ordenamos de facer la dicha procesion con misa e predicacion, e de mandar dar de vestir a cuarenta pobres a honor de la santa Trenidat e que den de comer a trescientos pobres: todavia como quier que esta ordenacion nos paresca buena, non nos paresce como primeramente dijimos en el primero asentamiento de las nuestras cortes, que non podriamos tan cumplidamente facer conoscimiento a Dios segun las muchas mercedes que del rescibimos, como quier que debemos trabajar cuanto podieremos por lo cumplir, e por esto ordenamos facer algunas leyes, las cuales entendemos que guardandolas que se seguirá servicio a Dios e bien a nos e a nuestros regnos, las cuales mandamos poner en fin de esta nuestra respuesta que damos a vosotros, e mandamos que sean guardadas e complidas en todos nuestros regnos segunt que en ellas e en cada una dellas se contiene so las penas en ella contenidas.

2.ª Otrosí a la segunda razon que nos dejistes en que nos pedistes por merced que nos membrasemos de los que nos habian servido e servian bien e les feciesemos merced, e a los que nos habian servido e servían mal, que les diesemos pena.

A esto respondemos que porque esta es peticion mui justa e mui buena, nuestra voluntad e intencion es de lo facer así, e de facer muchas mercedes a los que nos bien sirvieron e sirvieren: e aunque nuestra condicion es de perdonar de buen talante a algunos que nos yerran, pero porque seria dar osadia a los malos que yerren; a nos place daqui adelante de lo castigar e dar pena qual fuere de razon e de derecho, porque non tomen otros osadia para facer mal.

3.ª Otrosí a lo que nos respondistes que vosotros sabiades bien las cosas que erades tenudos de guardar, e que con la ayuda de Dios vosotros lo entendiades facer por tal manera que a nos diesedes aquella cuenta que vasallos deben dar a sennor, e desto somos nos bien ciertos que vosotros lo faredes por la guisa que lo debedes de facer, e nos esto mismo lo entendemos facer con vosotros en la manera que rei e sennor lo deben facer con sus subditos e naturales faciendovos siempre muchas honras e mercedes.

4.ª Otrosí por cuanto nos respondistes al consejo que vos pedimos de las cosas que nos debiemos emendar, a nos plugiera que nos respondierades mas largamente, porque segunt la vuestra respuesta la carga se torna a nos mesmos de ver e ordenar aquello de que pedimos a vosotros consejo que ordenasedes: en el qual vuestro capítulo se contienen tres puntos: el primero que nos pongamos en regla porque las cosas que ficieremos sean de grand fruto e poco afan; e el segundo que traigamos con nusco el consejo que ordenamos en Valladolid; pero que non esten en él grandes, porque podamos corregir al que alguna cosa non debida ficiere: el tercero que demos regla al dicho nuestro consejo de las cosas que han de librar: a los cuales tres puntos vos respondemos en esta manera: al primero que es que nos pongamos en regla, a nos place tener esta regla en nuestra casa.

Primeramente tener cuatro omes que sean buenos e discretos e letrados, de los cuales los dos anden continuamente con nos, e questos cuatro tengan este oficio de nuestra casa, e questos resciban todas las peticiones e cartas que a nos vinieren, e estos las partan en esta manera.

Todas las cartas que fueren de justicia envien a la nuestra abdiencia, salvo si fuesen querella de agravio de alguna justicia que fuere fecha en la nuestra abdiencia, porque esto es razonable cosa que nos sepamos. Otrosí, todas las otras cartas e escripturas e peticiones cualesquier que sean que las den a los nuestros escribanos que nos ordenaremos que las deben rescebir. Otrosí, que todas las cartas que fueren de pagamiento de tierras e de libramientos de sueldo o cosa que pertenesca a libramiento de dineros o de cosas que sean ordenadas o de oficios de villas que vacaren o de escribanías o cartas de sacas, que estas todas vayan al nuestro consejo, porque a nuestro consejo nos daremos regla de cuales son las que deben librar por sí e de cuales deben facer relacion a nos.

Otrosí ordenamos que tres dias en la semana, conviene a saber lunes e miércoles e viernes nos asentemos publicamente en nuestro palacio, e allí vengan a nos todos los que quisieren librar para nos dar peticiones e decir las cosas que nos quisieren decir de boca.

Otrosí, por cuanto del libramiento del nuestro nombre se sigue grand afan e poco provecho, e paresce menguamiento de fianza, e al cabo es mayor ocasion del mal que muchas cartas libramos que non sabemos que va en ellas, es nuestra merced de non poner daqui adelante nuestro nombre en ningunas cartas, salvo en privillegios o en cartas que sean de derechos dados o nuevamente acrescentados, o en oficios o en tenencias o en quitamientos de pleitos e omenages, o en poderes o en cartas de algunt mandamiento especial que alguna persona de nuestro regno faga, o en cartas de sacas o de perdones o de legitimaciones.

Otrosí a lo que nos pedistes por merced, que quisiesemos que estuviese con nos continuamente el consejo que ordenamos en Valladolid, pero que non fuese de grandes.

A esto respondemos que nos place traer con nusco nuestro consejo porque entendemos que cumple a nuestro servicio e pro e bien de nuestros regnos, e nos entendemos traer con nusco siempre los grandes de nuestros regnos así perlados como caballeros, e otros omes de buenos entendimientos, aquellos que nos entendieremos que cumple al servicio de Dios e nuestro e a provecho de nuestros regnos.

Otrosí, porque los del nuestro consejo son muchos asi perlados como caballeros e otros, e continuadamente todavia non pueden andar con nos, e a nos es forzoso que algunos anden con nos un tiempo e otros otro, ordenamos que los del nuestro consejo trayan un sello con que sellen las cartas que libraren.

A lo tercero que nos pedistes por merced que diesemos regla al dicho nuestro consejo cuales cosas queriamos nos librar o cuales habían de librar ellos sin nos, e de cuales nos habian de facer relacion, la regla que nos a nuestro consejo damos es esta que se sigue.

Los primero, que todos los del nuestro consejo vengan una o dos veces cada dia a nuestro palacio, e la primera en la mañana entre hora de prima segunt que vosotros nos pedistes, e la segunda vegada si fuere menester vengan a las visperas.

Otrosi ordenamos que los del nuestro consejo juren fialdat e secreto, e si alguno se perjurare o descubriere alguna cosa que sea privado del dicho consejo, e nos le demos la pena que nuestra merced fuere.

Otrosí ordenamos que las cosas que hobieren de librar, que se determinen por la mayor parte del dicho consejo que estovieren presentes, e aquellos por quien se determinare el consejo libren las cartas de su nombre, e los otros que fueren de contraria opinion que non pongan en ella sus nombres.

Otrosí ordenamos que siempre uno de los que se asentaren en el dicho oficio tenga cargo de escribir las razones sobre que es el consejo, e la determinacion de él e los nombres de aquellos que determinaren e los nombres de los que contradijeren, e que esté como libro de registro en la nuestra cámara.

Otrosí ordenamos que la manera que en el dicho consejo se tenga en fecho de fablar que sea esta: que fablen primeramente los menores e despues los medianos e despues los mayores, porque los menores non tomen vergüenza de los medianos nin los medianos de los mayores.

Otrosí las cosas que es nuestra merced de librar sin consejo son estas: dádivas que non podemos escusar de dar cada dia e mensagerias e oficios de nuestra casa e limosnas; pero tenencias de tierras e mercedes de juro de heredat e de oficios de cibdades e villas que non sean por eleccion, perdones, legitimaciones e cartas de franquezas non entendemos dar sin consejo, antes ordenamos que si alguna merced destas sobredichas nos ficieremos sin consejo, que non vala si non fuere firmada a lo menos de dos o de tres de los del nuestro consejo en las espaldas e sellada con uno de nuestros sellos, con el mayor o con el de la poridat.

Otrosí ordenamos que los del nuestro consejo libren sin nos estas cosas: reparamientos e bastecimientos de castillos, regidores de las cibdades e villas e logares, e juraderías e escribanías públicas, e cartas de guías e libramientos de sueldo, e todos los otros libramientos que nos solemos librar de poner embargo e desembargo cuando cumpliere en las tierras e en el sueldo, o en mercedes o en tenencias por los casos que entendieren que de razón lo deben facer, e confirmaciones de oficios que se deban dar a petición de cibdat o de villa, cartas para los merinos e adelantados, e para la abdiencia para que fagan cumplimiento de justicia, cartas de respuestas, cartas de llamamientos para guerra o para cortes o para otras cosas que cumplieren a nuestro servicio, cartas de derramamientos de galeotes o de lievas de pan, e cartas de mandamientos para cualquier cibdat o villa o logar o para cualesquier otros, que ficieren algúnt agravio, que le desaten, e cartas para apremiar a arrendadores e cojedores e fiadores, e para cualesquier otras personas que debieren maravedís algunos de nuestras rentas, que los paguen e para vender sus bienes: e facer las otras premias cuales entendieren que cumplen de se facer, e las penas que nos ordenamos que hayan los que non vinieren a los llamamientos que les fueren fechos e non obedescieren los mandamientos del consejo, que las dén los del dicho consejo; pero lo que taniere a fecho de nuestras rentas o maravedises que lo faga el dicho nuestro consejo estando presentes nuestros contadores. E por esto ordenamos et mandamos que todos los fijos-dalgo e perlados e cibdades e villas e logares de nuestros regnos, e nuestros contadores e oficiales obedescan e cumplan las cartas nuestras que fueren firmadas a lo menos de tres nombres dellos e de un escribano de cámara, e sellada con nuestro sello e registrada en el registro así como si fuesen firmadas del nombre nuestro.

Otrosí mandamos que si alguno pusiese dubda o non quisiese obedescer cualesquier de las cartas sobredichas, sea traido preso a la nuestra corte porque nos sepamos porque non la quiso complir, e le mandemos dar la pena que la nuestra merced fuere.

Otrosí mandamos a los del nuestro consejo que non mengüen nin acrescienten en esta regla que les damos so pena de la nuestra merced e de ser privados de la honra de nuestro consejo.

5.ª Otrosí a lo que nos pidieron por merced en razón de la justicia en la cual se contienen ciertos puntos. A lo primero, que por salud de nuestro cuerpo nos queramos excusar de entrometernos a librar ningunos fechos de justicia civiles nin criminales, e que lo remitamos todo a la nuestra abdiencia.

A esto vos respondemos que nos place, e nos lo remitimos a la dicha nuestra abdiencia e les damos nuestro poder complido para ello como lo nos habemos; pero es nuestra merced que si en alguna cibdat o villa o logar de los nuestros regnos fuere dada sentencia contra alguna parte, e de ella fuere apelado para ante los alcaldes de la nuestra corte, si por los alcaldes de la nuestra corte fuere aquella sentencia confirmada, e fuere apelado para ante el alcalde las alzadas, e este alcalde confirmare la dicha sentencia, e de ella fuere a los nuestros oidores los cuales confirmaron e aprobaron la sentencia que los otros dieron, que non haya más apelación nin suplicación: e si el pleito fuere comenzado en la nuestra corte delante de los nuestros alcaldes, e los dichos alcaldes o cualquier dellos dieren sentencia por la una parte, e fuere apelado al alcalde de las alzadas, e el alcalde las alzadas la confirmare, e fuere del apelado para ante los dichos nuestros oidores los cuales confirmaren la dicha sentencia, que en este caso non haya apelación nin suplicación della.

E si por aventura los dichos nuestros oidores en los sobredichos casos o en cualquier dellos revocaren las dichas sentencias así dadas, e la parte por quien primeramente fueron dadas las dichas primeras sentencias o alguna dellas apelare o suplicare de la dicha sentencia por los dichos nuestros oidores así dada, queremos e mandamos que dentro en veinte días contados desde el día que lucre dada la sentencia, requiera por ante escribano público a los oidores que fueron presentes en la abdiencia o en las relaciones do quier que los oidores se acostumbraren asentar en la dicha abdiencia, e relaciones, e exprima e declare por escribano las cosas e puntos porque dijo que es agraviado, e pedir a los oidores que ansí estovieren ayuntados en la dicha abdiencia e en las dichas relaciones que revoquen e enmienden su sentencia segúnt que fallasen por derecho, los cuales oidores tenemos por bien que fasta diez días primeros siguientes sean tenudos de revocar e enmendar la dicha sentencia, o dar razón en escripto a la parte porque non lo deban así facer, porque lo nos veamos e mandemos sobrello lo que la nuestra mercet fuere, e constando de la enmienda o de la respuesta que los oidores sobre ello le dieren, si entendieren querellarse sobrello mostrándolo a nos, tenemos por bien e es nuestra merced que se presente ante nos con el instrumento de la respuesta que dieren los oidores del día que los oidores dieren la respuesta fasta veinte días primeros siguientes: e si en este término non se presentare ante nos como dicho es, tenemos por bien e es nuestra merced que dende en adelante non sea oído, ante queremos e mandamos que la dicha sentencia finque firme e valedera, e se cumpla e guarde en todo segúnt en ella se contiene, salvo si mostrare causa o razón derecha como fue embargado por tal manera que se non pudo presentar al dicho término con el dicho instrumento: e si los oidores non quisieren revocar o enmendar la dicha sentencia, o le non quisieren dar respuesta dentro en el término de los dichos diez días, que la parte non sea tenuda de les requerir más sobrello: e mandamos al escribano público por ante quien pasare el dicho requerimiento, que de entonces en adelante que se lo dé signado, porque la parte se pueda presentar con ello ante nos en el dicho término de los dichos veinte días, porque le nos proveamos sobrello de remedio de derecho; pero si la parte contra quien fuere dada la sentencia non exprimiere e declarare en el requerimiento que ficiere a los dichos oidores las cosas e puntos del pleito porque dijere que es agraviado, los oidores non sean tenudos de le responder salvo tan solamente decirle, exprime en que te agraviamos, e somos aparejados de te corregir e enmendar nuestra sentencia, e de te responder segúnt que somos tenudos de lo facer: e si el pleito fuere comenzado primeramente por querella ante los nuestros oidores e dieren sentencia en él, e la parte se agraviare e quisiere apelar e suplicar, mandamos que sea tenudo a facer las dichas requisiciones, e los oidores sean tenudos a responder en los términos susodichos segúnt de suso es contenido, e eso mesmo queremos sea guardado cuando la parte hobiere una sentencia o dos por sí, e los oidores la revocaren.

6.ª Otrosí a lo que nos pidistes por merced que si los oidores non ficiesen justicia por malicia o por negligencia, que les posiésemos e diésemos pena según su malicia e según su negligencia.

A esto vos respondemos que por cuanto esta es petición justa e buena, a nos place de lo facer así, e porque ellos se guarden más de errar, e fagan lo que a nuestro servicio cumple, e a provecho de nuestros regnos les damos dos reglas: la primera es que les mandamos a los dichos nuestros oidores que piensen cuántas maneras pueden catar e cuantas leyes se pueden facer para acortar los pleitos e escusar las malicias, porque lo nos fagamos e mandemos guardar en aquella manera que fuere más provecho de nuestros regnos; la segunda es que de todas las sentencias que dieren tengan registro, e para esto nos queremos ordenar un escribano que ande en la chancillería, el cual tenga el registro de ellas e tenga por escripto cuáles son los que las dieron o cuáles son de contraria opinión, porque a nos sea fecha relación de cómo se face; todavía que lo nos queremos saber, e que ninguno dellos sea osado de facer el contrario so pena de perder la quitación de un anno.

Otrosí ordenamos e mandamos que ninguno de los nuestros oidores nin de los nuestros alcaldes nin alguacil nin de los nuestros escribanos de la dicha abdiencia non sean osados de tomar dineros nin otra cosa nin chancillería alguna a alguno, nin algunos de los que antellos hobieren de venir a pleitos en cualquier manera, e de lo demás contenido en los ordenamientos fechos por los reyes nuestros antecesores e por nos; e cualquier que lo así lievare o ficiere e le fuere probado, que demás de la infamia e de las otras penas que los derechos ponen, pierda el oficio, e sea tenudo de tornar todo lo que así tomare con las setenas, así como quien lo furta, e que se parta en esta manera: las dos partes para el acusador e las dos partes para aquel de quien lo levare, e las tres partes para la nuestra cámara. E esta lei queremos que haya logar así mesmo en los oficiales de las cibdades e villas e logares de los nuestros regnos, como en otros cualesquier oficiales de cualquier estado o condición que sean, como en la nuestra corte en la nuestra casa.

7.ª Otrosí a lo que nos pedistes por merced que por cuanto acaesce algún caso alongado de la dicha abdiencia acerca donde nos estoviéremos e fuere a nos dada la qerella, que mandemos a nuestro adelantado e merino que faga luego sobresto justicia, e si la non ficiere que le demos nos pena o lo enviemos nos a la dicha nuestra abdiencia que se la den.

A esto respondemos que nos place.

8.ª Otrosí a lo que nos dijistes, que por cuanto la justicia non era cosa si non hai en ella quien la ponga en obra e faga della egecución e que nos pedíades que la mandásemos facer reciamentre.

A esto vos respondemos que nos place, e fiamos en la merced de Dios de trabaiar a todo nuestro poder porque se faga e cumpla mui mejor que fastaquí.

9.ª A lo otro que nos pidistes por mercet que ordenásemos que la dicha nuestra abdiencia que estoviese seis meses en un logar e seis meses en otro.

A esto respondemos que nos place que la dicha abdiencia esté tres meses del anno en Medina del Campo e tres en Olmedo, los cuales sean estos: abril, mayo e junio, e julio e agosto e septiembre; e los otros seis meses del anno, que son: octubre e noviembre e diciembre e enero e febrero e marzo, que esté los tres meses en Madrid e los tres meses en Alcalá de Henares; e esto mandamos del nuestro consejo porque el mudamiento non sea grande nin pueda venir dello dapno a los oidores en fecho de las provisiones, e otrosí por el pro común del reino por escusar el enojo e dapno que farían en las posadas en estos seis meses continuos en una villa; e desta ordenanza non entendemos facer mudamiento, salvo porque viniese caso porque cumpliese mucho a nuestro servicio.

10.ª Otrosí a lo que nos pedistes por merced, que demás de siete oidores legos que pusiésemos otro que fuesen ocho, plácenos de lo facer así; e a lo otro que non los enviásemos a embajadas, a nos place de lo escusar cuanto buenamente pudiéremos: e a lo otro que nos pedistes que estoviese en ella todavía un perlado con los cuatro de los legos, e que estoviese residente el perlado tres meses e los legos seis.

A esto vos respondemos que nos place, e como había de ser un oidor perlado, que sean dos, lo uno porque en la nuestra abdiencia esté mayor abtoridad; lo otro porque acaesce de adolecer algunos dellos, e non esté la dicha abdiencia sin oidor perlado, e queremos que los dichos oidores perlados estén también seis meses como los oidores legos.

11.ª Otrosí a lo que nos pedistes por merced que cualquier de los oidores que non sirviese el dicho tiempo que perdiese las quitaciones de el anno.

A esto vos respondemos que por quellos puedan estar más residentes e nos den mejor cuenta de la justicia, que es nuestra merced deles acrescentar las pensiones, e de mandar que se las libren en esta manera por meses; el mes que sirvieren que hayan doblada la pensión del mes que estovieren en su casa, e si fallesciere un mes de servicio que pierda la pensión de aquel mes que fallesciere con el doblo, e que la hayan los que estovieren residentes, e que lo que fallesciere demás del mes en adelante, que pierda la quitación que toviere de nos por el tiempo que non sirviere e fuese la nuestra merced, salvo si hobiere alguna necesidat justa a vista de la dicha abdiencia, e juren de se la levar e non gela quitar, e que los otros oidores sean tenudos de nos facer saber cuando alguno fallesciere del servicio, sopena de perder dos meses su pensión. E otrosí nos entendemos repartir de cada anno por la nuestra carta a los nuestros oidores e alcaldes así perlados como legos cuáles son los tiempos que cada uno ha de servir.

12.ª Otrosí a lo que nos pidistes por merced que los dos alcaldes de los fijosdalgo sirviesen cada anno seis meses cada uno residente en la dicha abdiencia.

A esto vos respondemos que nos place, e mandamos que lo fagan así so la pena que deben haber los oidores e alcaldes.

13.ª Otrosí a lo que nos pidistes por mercet, que por cuanto los alcaldes de la nuestra corte son ocho, que mandásemos que los cuatro sirvan los seis meses de el anno e los otros cuatro otros seis meses.

A esto vos respondemos que nos place, e mandamos e ordenamos que lo fagan e cumplan así en esta manera: uno de tierra de Castilla e otro de tierra de León e otro de Estremadura e otro de Toledo, e que sirvan los seis meses del anno, e los otros seis meses que los sirvan el otro alcalde de Castilla e el de León, e el otro de Estremadura e el otro del Andalucía: e cualquier dellos que non sirviere o non continuare sus seis meses que haya la pena de los sobredichos oidores.

14.ª Otrosí a lo que nos pidistes por mercet en fecho de las notarías mayores que mandásemos que se non arrienden; pero porque los notarios son tales que las non pueden servir por sí mesmos, mandamos que envíen a nos daquí fasta el mes de enero homes que sean letrados e discretos de buena fama para que nos veamos si son pertenescientes para servir por ellos las notarías e las sirvan residentementre, e si lo non ficieren fasta aquel día, mandamos a los oidores de la nuestra abdiencia que nos envíen luego otros a quien nos encomendemos los dichos oficios, e que estos atales notarios que sirvan residentementre sus oficios, e non puedan sostituir otros por sí so las penas susodichas.

15.ª Otrosí a lo que nos pidistes por mercet que pusiésemos un home bueno letrado e de buena fama por nuestro procurador fiscal.

A esto respondemos que nos place, e nos lo entendemos poner tal cual cumple a nuestro servicio.

16.ª Otrosí a lo que nos pidistes por mercet que mandásemos, que estoviese en la dicha nuestra abdiencia un alguacil discreto e bueno e de buena abtoridad.

A esto vos respondemos que nos place.

17.ª Otrosí que si en las cibdades e villas hobiere algúnt alcalde o oficial que non obedesciere o non compliere las cartas e mandados de los oidores que lo trayan preso, porque la abdiencia provea como fuere de derecho, guardando a las cibdades e villas sus privillegios.

A esto eso mesmo vos respondemos que nos place, porque entendemos que así cumple a nuestro servicio.

18.ª Otrosí a lo que nos pidistes por merced en fecho de los adelantados e jueces e alcaldes e merinos de las cibdades e villas.

A esto vos respondemos que nos place de lo ver con los del nuestro consejo, e los que fallaremos que son pertenescientes para haber los dichos adelantamientos e juzgados e alcaldías que los tengan, e los otros nos entendemos ordenarlo en la manera que cumple a nuestro servicio e procho de los nuestros regnos.

19.ª Otrosí a lo que nos pidistes por mercet en fecho de los oidores e alcaldes que vacaren o renunciaren los oficios o los perdieren.

A esto vos respondemos que nos place que la dicha abdiencia nombre tres homes, e los del nuestro consejo nombren otros tres, porque nos de los unos e de los otros escojamos aquel que falláremos que fuere más suficiente para ello.

20.ª Otrosí a lo que nos pidistes por mercet en fecho de los adelantamientos, juzgados e alcaldías e merinos de los regidores de las cibdades e villas de los nuestros regnos que los quisiésemos dar con consejo de los del nuestro consejo.

A esto vos respondemos que nos place como de suso dijimos.

21.ª Otrosí a lo que nos pidistes por merced en fecho de las alcaldías de las sacas.

A esto vos respondemos que nos entendemos poner alcaldes tan poderosos, porque ellos guarden el provecho común de nuestros regnos e nos den dello buena cuenta, e por esto ordenamos e mandamos que cualquier o cualesquier que sacaren cualesquier cosas de las vedadas fuera de nuestros regnos o dieren favor o las consintieren sacar, haya esta pena: si fuere nuestro vasallo que por la primera vez que pierda la tierra que hobiere de nos, e por la segunda vez que pierda la meitad de sus bienes; e si non fuere nuestro vasallo que pierda la meitad de todos sus bienes por la primera vez e por la segunda todos sus bienes; e esta pena se parta en esta manera: las dos partes para la nuestra cámara, e la tercera parte para el que lo acusare. E los alcaldes de los castillos que están en cualquier frontera do están los alcaldes de las sacas, que pongan buen castigo en los homes que tobieren consigo, en tal manera que por él nin por ellos non saquen ningunas nin ninguna cosa de las dichas cosas vedadas, e si alguna cosa sacaren que el dicho alcaide sea tenudo por él e por los suyos de pagar la pena susodicha e dar cuenta a nos de todo lo que se ficiere por su culpa e negligencia contra este nuestro defendimiento.

22.ª Otrosí a lo que nos pedistes por merced que quisiésemos escusar de dar e de librar alvalaes de saca por los dapnos que por ellos venían a los nuestros regnos.

A esto vos respondemos que nos place de lo escusar en cuanto podiéremos, salvo cuando non podiéremos escusar de lo facer.

23.ª Otrosí a lo que nos pedístes por merced que pues el regno nos daba e complía los nuestros menesteres para tierras e mercedes e sueldos e quitaciones e para las otras cosas, que ordenásemos cómo los nuestros vasallos e los de nuestra casa fuesen bien pagados, e non lo perdiesen como fasta aquí, por darse las nuestras rentas por grand precio a malos arrendadores e pagadores.

A esto vos respondemos que nos place, e nos entendemos ordenarlo por tal manera que ellos sean bien pagados.

24.ª Otrosí a lo que nos pidistes por merced que mandásemos a los perlados que ficiesen justicia de los clérigos.

A esto vos respondemos que nos place, e rogamos a todos los perlados que se ayunten e ordenen sobre ello aquello que fuere servicio de Dios e nuestro e provecho de nuestros regnos, e ordenen cuáles deben gozar del privillegio de la corona e cuáles non.

Otrosí a lo que nos dejistes de los fijosdalgo e caballeros que vos parescía que los catorce cuentos que damos en tierra, que mui grand parte dello es como dinero perdido, porque la cuantía es muy grande, y a nuestros menesteres se ayuntan gran gente de armas, por lo cual el regno es mui agraviado, e contra los enemigos non se falla la gente que cumple: e que nos pidiades por merced que ordenásemos cierto número de gente de armas e ginetes con consejo de algunos caballeros de buena fama e que amen nuestro servicio, en tal manera que el regno los pueda bien mantener, e que sean puestos por nombre en nuestros libros, e tengan las tierras de nos porque estos sean conoscidos, e non se fagan en los alardes las burlas que fastaquí son fechas.

A nos place de complir esta petición porque es justa e razonable, e porque se seguirá dello servicio a Dios e a nos gran provecho e a nuestros regnos; e para esto se facer así nos damos estas reglas que entendemos que cumplen para ello.

La primera es que los del dicho nuestro consejo que de suso dijimos, vean e ordenen en Dios e en sus conciencias las lanzas que entendieren que hai en estos regnos, e de estas fagan nómina repartiéndolas a todos los grandes, condes e ricos homes, caballeros escuderos de nuestros regnos, según están en nuestras nóminas. E después que esta nómina así fuere fecha, que aparten de nuestras rentas tantos maravedises de los ciertos e mejor parados cuantos montaren las dichas lanzas, a razón de mil e quinientos maravedises, cada lanza e a razón de mil e trescientos maravedises cada ginete. E que este dinero a cabo esté apartado en las cibdades e villas e logares de sus comarcas, porque sean más acerca de sus casas e non hayan de gastar lo suyo en recabdarlo, nin les puedan facer las burlas que fasta aquí les facían por ser librados lueñe de sus casas.

Otrosí ordenamos que las lanzas que ordenaren a cada uno segúnt la nómina susodicha, que les sean cumplidas las tierras de lo que non tienen los caballeros fasta en número de mil e quinientos maravedís cada lanza, aunque non las tengan de nos: e aunque esto sea perjuicio a nos e a los nuestros regnos según la ordenanza de los reyes onde nos venimos con la que fizo el rei nuestro padre, que Dios perdone, e nos fasta agora teníamos, que era que los homes non tan cumplidamente por las tierras más por las mercedes e por los logares que tenían, nos sirviesen con ciertas lanzas en esta manera.

Primeramente el marqués que es de los mayores del regno trescientas lanzas, e había doscientas veces mil maravedís, que salía cada lanza a seiscientos maravedís o poco más.

Pero Manrique tenía cient e veinte mil maravedís, e había de servir por ellos con doscientas lanzas.

Pero Fernández de Velasco cient e doce mil maravedís, e había de servir con trescientas lanzas por ellos; e así por esta manera todos los caballeros e escuderos del regno segúnt que cada uno lo había; e el que non tenía otra merced de él nin de nos, tenía en tierra mil e quinientos maravedís por una lanza; e como quier que esta regla fuese fasta agora e era provechosa para nos e para nuestros regnos, pero a nos place más de cumplir vuestra petición e facer esto de suso por cinco cosas.

La primera por vos facer gran merced. La segunda porque sean ciertas las lanzas e bien mantenidas, e se escusen las burlas que fasta agora andaban. E la tercera por la dicha ordenación, pues nos vos damos por cada lanza mil e quinientos maravedís, lo que vosotros poníades demás de vuestra facienda, gastando por nuestro servicio los logares de que vos ficieron merced los reyes onde nos venimos, e vos sobrará agora en tal manera que vosotros podades haber más para nos servir, e para tener alguna cosa sobrada para el tiempo de nuestro menester con que podades sufrir las cargas que nos vos diéremos; e otrosí podades aliviar de pechos e de servicios a los nuestros labradores, los quales han pasado e sofrido mucho mal e mucho afán por nos ayudar a complir nuestros menesteres por las grandes guerras que nos e estos regnos habemos pasado. E la cuarta razón que nos por esta regla tal entendemos que se seguirá este provecho, que como quier que los grandes de nuestros regnos nos hayan mucho bien servido e los escuderos pequennos de una lanza e de dos, así los nuestros como los suyos nos sirvieron bien e lealmente e ayudaron a sostener aquellos con quien andaban las cargas que tenían porque nos sirviesen bien e lealmente, por la cual razón nos somos tenudos de les facer mercet e de los sostener así como a los grandes a cada uno en su estado, por el servicio que nos hayan fecho e farán de cada día, e porque nos sabemos bien que fasta agora han sido agraviados en esta manera, que algunos a quien nos dábamos las tierras para sostener a ellos en tiempo de la paz non se las daban, antes muchos las echaban de sí, por lo cual se habían de desatar de las armas e de los rocines, en manera que después al tiempo del menester non se podían rehacer, e en tanto pasábanlo mal, lo cual se escusa por esta ordenanza que nos agora facemos. La quinta razón es porque por esta ordenanza se escusan contiendas e enemistades que eran entre los grandes caballeros de nuestros regnos sobre tomarse los homes los unos a los otros. Por lo cual nos ordenamos, que desque los grandes caballeros e escuderos hayan puesto en nuestra nómina las lanzas nuestras o las suyas, que agora ellos tienen por nombre, que ningunos non sean osados de partirse del dicho grande caballero o escudero sin nuestra licencia, sopena de perder la tierra que toviere, e demás que paguen la tierra del tiempo que hobieren llevado estando en su casa sin facer servicio, e que esta pena se parta la tercera parte al que lo acusare, e la otra parte a quien nos lo mandaremos dar, e la otra tercera parte para la nuestra cámara.

Todavía nos facemos ciertos a todos los sobredichos de nuestros regnos de les guardar tres cosas. La primera que si el caballero o escudero a quien lo nos mandaremos guardar le ficiere alguna sinrazón, que nos que le demos licencia que se parta dél. La segunda que nos le fagamos pagar bien el sueldo que de nos recibiere en tiempo de la guerra. La tercera que le fagamos pagar bien la tierra que nos para él le diéremos.

La otra regla que nos les damos a los del nuestro consejo es esta: Que repartedes las dichas lanzas por la dicha nómina en esta guisa, que envíen cartas a todos los de nuestro regno a les facer saber la dicha ordenanza, mandándoles que daquí al mes de abril que se cumplirá el primer tercio de las tierras, que todos ellos se vengan presentar delante nos con nuestros vasallos e con sus homes porque los veamos nos e para que recibamos juramento dellos, que nos trayan tales homes cuales cumplan al servicio nuestro e provecho de los nuestros regnos, porque nos les mandemos poner todos por escrito en los nuestros libros.

25.ª Otrosí ordenamos que si en tiempo de la nuestra guerra algunos trajieren lanzas demás de las que fueren escritas en nuestros libros como de cada día se facen lanzas nuevas, si las trojieren con nuestra licencia que ninguna dellas no se parta daquel con quien viniere si hobiere recibido dél caballo o armas o dineros o sueldos, sin nuestra licencia o del nuestro condestable o mariscales, si viere que haya alguna razón legítima porque se pueda dél partir, e cualquier que ficiere lo contrario sin nuestra licencia o de los dichos condestable o mariscales, que pierda todo lo que aquel con quien viniere le hobiere dado con el doblo, e más lo que un anno antes de la dicha guerra le hobiere dado o dél hobiere habido en cualquier manera: e mandamos a los nuestros contadores mayores del sueldo que destos atales que vinieren demás que tenga cuaderno apartado escribiéndolos por sus libros, porque les nos mandemos pagar sueldo.

26.ª Otrosí a lo que nos pidistes por merced que por cuanto en las mercedes e raciones e quitaciones e mantenimientos de nuestra casa había muchas cosas superfluas, que nos pedíades por merced que considerando que salía de cuestas y sudores de labradores, que quisiésemos en ello poner remedio teniendo en ello dos reglas; la primera que fuese nuestra merced de lo ver todo con los de nuestro consejo, e dejásemos aquello que fuese necesario e quitásemos lo que fuese superfluo.

A esto vos respondemos que nos place de lo facer así e de lo ordenar con los del nuestro consejo, por tal manera que ello esté de la guisa que cumple a nuestro servicio e a provecho de nuestros regnos, e que estos regnos lo puedan bien mantener e seguir en esto la buena regla que el dicho nuestro consejo nos diere.

La segunda regla que no tengamos la mano tan larga en dar como fasta aquí habemos fecho salvo en dos cosas, en dar tierras e mercedes cuando vacaren, e en facer merced e dar tierra nueva cuando fuere necesidad.

A esto vos respondemos que nos paresce que fasta agora nos damos mui poco según lo que habríamos voluntad de dar, según los buenos servicios que entendemos que los nuestros nos facen, pero pues que a vosotros así paresce, a nos place que las cosas que hobiéremos a dar se den con acuerdo de los del nuestro consejo, porque ellos vean si lo que nos diéremos sea con razón, e si se non diere así que ellos nos lo digan que a nos place de seguir en esto su buen consejo.

27.ª Otrosí a lo que nos pedistes por merced que por cuanto muchas quitaciones e raciones que se non sirven se pagan, que ordenaremos sobre ello por tal manera que non fuesen iguales los que sirven con los que non sirven, o que se pagasen por mesadas porque se sepa los que sirven.

A esto vos respondemos que nos place de lo facer así.

28.ª Otrosí a lo que nos pidistes por merced que vos mandásemos mostrar en que se despendió aquello con que nos sirvieron estos vuestros regnos este anno.

A esto os respondemos que ya habemos mandado que vos lo muestren.

29.ª Otrosí a lo que nos pidistes por merced que ya nos habíades otorgado la alcavala del diezmo e seis monedas para los nuestros menesteres, e agora que nos otorgávades todos ayuntados en esta manera de servicio, que el que hobiere veinte mil maravedís que pague diez doblas, e el que hobiere doce mil maravedís que pague seis doblas, e dende ayuso fasta quinto de dobla por la manera que en el dicho vuestro escrito se contiene.

A esto vos respondemos que vos agradescemos a todos mucho las buenas obras que siempre nos habedes mostrado en todos nuestros menesteres, e aun sabedes vosotros bien que más de esto nos dábades si nos lo quisiéramos rescibir, lo cual vos agradescemos mucho como dicho habemos; pero nos queriendo facer lo que siempre fecimos e non levar de nuestros regnos salvo aquello que fuere necesario, e eso mesmo como a nos es conciencia levar más de aquello que entendemos que nos face menester: e otrosí conosciendo como siempre habemos fallado presto todo lo vuestro cada vez que lo hobimos menester, entendemos que faríamos sinrazón en vos demandar más de lo que nos fuese necesario. Por ende desto que nos habedes otorgado nos vos remitimos e quitamos las dichas seis monedas, e de las diez doblas que cabían a la cabeza mayor del que hobiere veinte mil maravedís notorios, vos quitamos las dos, en manera que sean ocho e non más por nos ver la buena voluntad de todos vosotros, e fiamos en Dios que nos vos sobrelevaremos daquí adelante en tal manera que todos lo pasedes bien.

Otrosí bien sabedes como vosotros los fijosdalgos del nuestro regno vos ofrecistes de nos servir en esta manera de servicios que estos nuestros regnos nos otorgaron, e porque nos somos tenudos de amar e de honrar siempre los fijosdalgo de nuestros regnos, e guardarles siempre sus libertades e franquezas tanto más que ningún rei de los que fueron ante de nos por tres razones: la una por los muchos servicios e buenos que ficieron a los reyes onde nos venimos e a nos facen ende cada día: la otra por la grand naturaleza que han con nos por el sennorío de Lara e de Vizcaya, e la otra por cuanto buenamente nos ofrecieron este servicio e nos ofrecieran muchos más si nos quisiéramos; e por estas razones es nuestra merced de nos servir de ellos en esta manera; que nuestros vasallos nos presten e sirvan con alguna parte de sus tierras aquella que a ellos plugiere; e otrosí que todos los fijosdalgo de nuestros regnos empresten esta contía con que nos querían servir, en manera que sea empréstido e nos que se lo paguemos lo más aina que podiéremos con la merced de Dios.

Otrosí por facer merced a nuestros regnos quitamos a todas las cibdades e villas dellos la tercera parte de todas las penas que a nos pertenescen e pertenescieren daquí adelante en ellos, segúnt las leyes e establecimientos fechos por los reyes onde nos venimos e nos ficiéremos daquí adelante. Esta gracia vos facemos por dos razones: la primera porque en llevándose las penas se castigan los malos e se cumplirá la justicia, e por recelo que les levarán las dichas penas se guardarán de facer mal más que se guardaban fasta agora; e la segunda porque este provecho de estas penas les será grand ayuda para relevamiento, para pagar las pensiones e salarios de los alcaldes e jueces e oficiales de las cibdades e villas sin derramar algunos pechos para ellos. Todavía que los alcaldes e alguaciles de la cibdad o villa sean tenudos a poner recaudo en todas las dichas penas, e que la tercera parte que ha de haber el concejo hayan ellos la tercera parte, e si lo ansí non ficieren que sean tenudos de pagar a nos las otras dos partes que habemos de haber de las dichas penas e al concejo la su tercera parte, e si alguno de los dichos alcaldes o alguaciles o los que por ellos lo hobieren de recabdar levaren alguna cosa de cohecho que lo paguen con las setenas, las dos partes para el acusador e las otras dos partes para la cibdad o villa, e las otras tres partes para la nuestra cámara.

Otrosí por facer gracia e merced a los dichos nuestros regnos así a fijosdalgo e perlados como cibdades e villas dellos, es nuestra merced que porque en los privilegios de los reyes onde nos venimos e nos habemos dado fasta agora, relevamos en ellos mineros de oro e plata e de azogue de estanno e de piedras e de otros metales, es nuestra merced que daquí adelante cualesquiera personas de los nuestros regnos puedan haber e cabar en sus tierras e heredades los dichos mineros o cualquier dellos o en otros logares cualesquier, non faciendo perjuicio unos a otros en los cabar sin licencia de sus dueños, e que todo lo que fallaren de cualquier metal de los mineros susodichos que se parta en esta manera.

Primeramente que toda la costa que se ficiere en lo cabar e sacar que se entregue en ella, e lo al que sobrare demás que sea la tercera parte para el que lo sacare e las dos partes para nos; e entendemos que si los homes quisieren travayar en lo catar e cabar, que se seguirá dello provecho a nuestros regnos; e otrosí a las faciendas de los que lo ficieren por cuanto estos regnos son los más preciosos de mineros que pueden ser; e otrosí sabrán que por algunas gracias semejantes de esta que ficieron los emperadores de Alemania, son muy ricos los sennores de Alemania e los emperadores han gran provecho dello; e otrosí con semejante franqueza de esta que nos agora damos que el conde de Prades dió en su condado, e era un condado que valía diez mil florines de renta, trocó el infante don Pedro el condado de Apertuas por el que valía veinte mil florines, e se aprovechó tanto de los mineros que había en el dicho condado que valía hoi más de treinta mil florines de renta sacadas las costas.

Otrosí a lo que nos respondistes que vos placía de amar e de honrar los buenos e leales de los portugaleses que nos habían bien servido.

Esto vos agradecemos mui mucho e tenemos en servicio e rogamos vos que lo querades así facer, que en esto nos faredes servicio e placer.

Otrosí a lo que nos pedistes que quisiésemos tomar todos los placeres que podiésemos que fuesen honestos e lícitos, e traer pannos e insignias reales e oír instrumentos.

En verdad esta cosa es a nos grave de facer acordándosenos de las pérdidas e males que habemos recibido de los traidores portugaleses, que contra nos están reveldes e contra la reina mi muger; nin podríamos nin entendemos nin debríamos partir la mancilla de nuestro corazón, fasta que Dios por so merced nos dé justicia de aquellos por quien tanto mal habemos recibido sin razón, pero pues a vosotros place e nos habedes pedido que de las cosas de fuera mostrásemos estas sennales de alegría en traer pannos e oír instrumentos a nos place de lo facer así, que algunas razones nos da la voluntad porque entendemos que lo debíamos facer; pero demás desto nos place de lo facer por dos cosas; la primera por la gran fiucia e esperanza que tenemos en Dios, que él sabe la buena justicia que nos tenemos, que nos restituirá en nuestra honra a nos e a nuestros regnos, e eso mesmo por el refrán que se dice en Castilla que quien bien se anuncia bien le viene; la segunda por la buena oferta que vosotros nos facedes en decir que vos place de nos servir e trabajar a todo vuestro poder porque nos hayamos venganza de aquestos traidores de quien tanto mal e dapno nos ha venido, lo cual somos ciertos que si nos e vosotros nos quitaremos de otros pecados, porque Dios nos haya de corresponder a la buena justicia que en este fecho tenemos nos, y ponemos buena ordenanza según que de razón lo debemos facer, que en muy poco con la ayuda de Dios tenemos de afanar para haber buena venganza e justicia de aquellos traidores, e por esto quitamos el defendimiento que fecimos a los dichos nuestros regnos en las cortes de Valladolid, e mandamos que desde el día de navidad en adelante por reverencia del nacimiento de nuestro Señor Jesucristo e por las cosas sosodichas, todos los del nuestro regno puedan traer e traigan cualquier ropas e cosas que solían traer ante que el dicho defendimiento ficiésemos.

Fecho en las cortes de Bribiesca a diez días andados del mes de diciembre de mil e trescientos e ochenta y siete annos.=Yo el Rey.

Ordenamiento que fizo el rei don Enrique tercero, hijo del rei don Joan el primero en razón de los del consejo, fecho en Segovia a quince de setiembre año de mil e cuatrocientos e seis años

En la ciudad de Segovia a quince días de setiembre año del nascimiento de nuestro Señor Jesucristo de mil e cuatrocientos e seis años, el mui alto e mui excelente e mui poderoso nuestro señor el rei don Enrique fizo e ordenó este ordenamiento e lo mandó publicar.

Lo primero porque las cosas anden por mejor regla e orden e los libramientos se fagan por la forma e manera que deben, e los que vienen a mí por sus libramientos sean mejor e más aina con justicia librados, ordeno que los del mi consejo que conmigo andovieren se levanten cada día por la mañana e vengan a la cámara que fuere ordenada para el consejo a una hora después que saliere el sol, desde mediado el mes de octubre fasta la pascua de resurrección; e desde la pascua de resurrección fasta el mes de octubre vengan al dicho logar del consejo a dos horas después del sol salido; en la cual cámara deve estar asentamiento para mí e asentamientos de bancos para ellos: pero porque algunas veces los que son del mi consejo están ocupados en algunas cosas necesarias e no pueden venir a las horas sobredichas, si los que viniesen no pudiesen librar e hobiesen de estar aguardando a los que fallescen sería grande embargo e estorvo de los libramientos; por ende ordeno que desque en la dicha hora en la cámara del dicho consejo fueren ayuntados a lo menos un perlado e dos caballeros e dos doctores, que éstos sobredichos puedan librar o desembargar los negocios de las peticiones que estovieren en el consejo; e los del mi consejo que a la dicha hora non pudieren venir por estar ocupados, mando que envíen sus escusas porque non pueden venir a los otros que en el dicho consejo estovieren con tiempo, porque por ocasión dellos los libramientos no se detarden, e los que en el dicho consejo estovieren libren segúnt dicho es.

La manera que los del mi consejo deben tener en el fablar es que no repitan los unos las razones que los otros hobieren dicho; mas si les paresciere bien lo dicho e quisieren alegar algunas otras razones de nuevo que las puedan decir; ca por el repetir de las razones se detiene mucho el consejo e no trae provecho ni fruto.

Otrosí ordeno que esta cámara do el consejo hobiere de estar que sea siempre en la posada do yo posare, e si no hobiere logar en la dicha posada que los aposentadores den siempre una posada que sea buena para donde tengan el dicho consejo, lo más cerca que se fallare de la posada donde yo posare; e si yo non estoviere en el lugar donde estoviere el dicho mi consejo, que en la posada que fuere señalada para mí tengan el dicho consejo; e si non hobiere posada señalada para mí, que sea señalada otra posada para ello, porque todos los del mi consejo sepan donde tienen de venir, lo cual mando a los mis aposentadores que lo guarden e lo fagan así siempre.

Otrosí ordeno e mando que los del mi consejo llamen a los mis refrendarios e vean sobre que han de haber consejo, e si vieren que el consejo debe de ser sobre mensagería o sobre otras cosas grandes que deben ser secretas, que fagan que non quede en la dicha cámara del consejo salvo los que son del dicho mi consejo e los doctores del dicho mi consejo, los cuales son el doctor Pedro Sanchez e el.doctor Periáñez e el doctor Joan Rodriguez de Salamanca, e el escribano que ha de tener cargo del escribir de los consejos; pero si hobieren de ver peticiones e otras cosas que non sean secretas, queden ahí fasta tres o cuatro escribanos e non más.

Después desto uno de los refrendarios faga la relación de la cosa sobre que hobieren de haber consejo, e sobre aquella sin poner otra razón enmedio determinen, e los que fablaren no repitan las razones que fueren dichas salvo que escojan, pero todavía añadiendo lo que les pareciere o diciendo otra razón nueva: e si el negocio fuere ligero que non haya en él dificultad, desque entendieren que han asaz dicho, pregunten si estarán todos por aquella conclusión o si quiere alguno tomar el contrario, porque sobre pequeños fechos non se detenga luengo tiempo.

Otrosí si alguna petición viniere al consejo sobre que algunos hobieren contiendas o entendieren los del mi consejo que cumple llamar las partes, llámenlas ambas a dos o a la una dellas para se informar sobre ello según entendieren que cumple.

Otrosí sean avisados los del mi consejo de refrenar los grandes decires e los fablares travesados en tanto que fablaren algunos dellos.

Otrosí ordeno que a la puerta del consejo estén dos ballesteros de maza de los míos, uno para guardar la puerta e otro para llamar los que el consejo mandare, los cuales ordenará el mi contador que guarden a meses, e si acogieron a alguno sin mandado de los del consejo que le den la pena que entendieren que meresce, e si alguno entrare en el consejo sin licencia de los del consejo que haya por pena que le non libren aquel día.

Otrosí si acaesciere que en las cosas que se hobieren de librar en el consejo fueren opiniones en tal manera que todos los del consejo non fueren concordes, e si fueren opiniones entre ellos ordeno que si las dos partes fueren en una concordia, que se libre e determine la cosa sobre que la contienda fuese segúnd el consejo de las dichas dos partes: e si por aventura las dos partes de los del consejo no fueren de una concordia, que en tal caso sea fecha relación a mí de las opiniones e razones que se facen sobre las dichas opiniones porque yo sobre ello determine e mande lo que la mi merced fuere: e esta relación es mi merced que se faga por el infante don Fernando mi hermano mientras conmigo estoviere, o por alguno de los confesores, conviene a saber el ministro e frei Fernando, e non estando aquí en la corte el dicho infante mi hermano, que la faga el obispo de Cartagena e el dicho ministro e frei Fernando e un caballero.

Que tomen todas las peticiones que vinieren de todo el reino, et como tomaren la petición que saquen suma della con el escribano de cuya provincia fuere et pongángela en su memorial, et faga relación della en el consejo et diga las razones et motivos sustanciales de la petición, et tenga la petición presta el escribano porque si alguna dubda hobiere en la relación se pueda leer la petición en el consejo.

Otrosí sea avisado que por orden faga relación de las peticiones así como vinieren, salvo si los del mi consejo entendieren que las tales petición o peticiones son de grand necesidad o de grand piedad por do deben luego ser vistas et libradas antes que algunas otras.

Otrosí el dicho refrendario cada día el día del consejo antes que los del consejo a él vinieren, que de su mandado de los del mi consejo ponga una cédula a la puerta del consejo en que diga, éstos son los negocios de que hoy et cras se debe facer relación en el consejo porque las partes a quien atañen estén allí atendiendo su libramiento et los otros se vayan a librar sus faciendas.

Otrosí que sea avisado el dicho refrendario que ansí como libraren el negocio en el consejo, que escriba en un memorial a cuál escribano es cometido el libramiento, et este atal memorial póngalo cerca de la otra cédula de las puertas del dicho consejo, porque las partes sepan a cuál escribano han de ir por sus libramientos.

Otrosí quiero e mando que cada día se ayunten a consejo a las horas susodichas, salvo los domingos e las pascuas e las fiestas de Jesucristo e las cuatro fiestas principales de nuestra señora santa María e de los apóstoles e de sant Joan bautista e de san Francisco e de santo Tomás diaquino: e dure el consejo tres horas salvo si por nescesidad hobiere de durar más o menos por no tener que facer.

Otrosí porque no se estorve el dicho consejo mando e defiendo que los del mi consejo no salgan a rescebir a mí ni a otra persona de cualquier estado o condición que sea.

Otrosí porque los del mi consejo libremente puedan fablar en él e den sus consejos sin afección alguna, ordeno que cada uno dellos jure que conseje bien et verdaderamente segúnd su entendimiento e conciencia, e que por afección ni por provecho particular o propio ni de otra persona, ni odio ni recelo no conseje salvo lo que le pareciere sin vandería alguna, e que no descubra la persona que en el consejo fallare en las cosas de que puede venir daño al que fablare salvo con otro del consejo, e que guardará secreta de las cosas que se tractaren en el dicho consejo; e si alguno se perjurare faciendo el contrario, que sea privado del dicho consejo e yo le dé la pena segúnd que mi merced fuere, e esto que sea en las cosas que los del mi consejo dijeren e sean secretas.

Otrosí por cuanto el consejo puede ser sobre muchas cosas, pero señaladamente sobre dos, sobre fechos grandes de tractos o de embajadores o de otros negocios grandes, destos atales es mi merced que se escriba la determinación dellos por aquel escribano que ha de tener cargo de escribir los consejos, por los tener siempre en el registro porque los yo vea cada que la mi mercet fuere.

Si fuere en otros negocios sobre que hobieren de dar cartas selladas con el sello del consejo, que de estas atales tenga el registro el que toviere el dicho sello, la cual carta sea registrada palabra por palabra e puesto en fin del dicho registro cuáles estaban en el dicho consejo e cuáles dellos concordaron en ello e cuáles non: e esta atal carta sea librada a lo menos por un perlado e dos caballeros e dos doctores, e si no estovieren tantos en la mi corte que la libren aquellos que en ella estovieren: e que las cartas que en el consejo fueren acordadas que los escribanos de las provincias las trayan al dicho consejo el martes e el viernes, e que allí se libren por los del consejo que en ellas acordaren.

Otrosí ordeno e mando que todos los perlados e duques e condes e ricos homes e fijosdalgo de las ciudades e villas e logares de los mis reynos, e los mis contadores mayores e oficiales e otros cualesquier de cualquier estado o condición que sean, obedezcan e cumplan las cartas que fueren libradas por los del mi consejo segúnd dicho es segúnd lo en ellas contenido: e si alguno pusiere duda o no quisiere obedescer cualquier de las cartas sobredichas, que sea tenudo a la pena contenida en la carta e sea emplazado para que paresca personalmente ante mí a se escusar o rescebir pena porque no cumplió la carta.

Otrosí porque los del mi consejo sepan mi voluntad quiero declarar cuáles son las cartas que yo quiero librar de mi nombre sin poner en ella su nombre ninguno de los del mi consejo, e cuáles cartas quiero que libren los del mi consejo sin poner yo mi nombre en ellas: e las que yo quiero librar de mi nombre son éstas, oficios de mi casa, mercedes e limosnas de cada día, e mercedes que sean de juro de heredat e de por vida, e tierras e tenencias, e de perdones e de legitimaciones e sacas e mantenimientos de embajadores que hayan de ir fuera del reino: e oficios de ciudades e villas que no se dén por confirmación e notarías, nuevas suplicaciones de perlados e de otros beneficios e de presentaciones e patronadgos e capellanías e sacristanías; pero que todas éstas vayan a los del dicho mi consejo e vistas por ellos las que parescieren a todos los del mi consejo o a la mayor parte dellos que no se deben facer, que luego les respondan a los que las dieron en cómo no se deben facer, porque no me requieran más sobre ello: e si les pareciere que se deben facer o dubdaren en ello, que las envíen a mi con uno de los mis refrendarios con el consejo que sobre cada uno dellos les paresciere, porque yo lo vea e faga sobre ello lo que la mi merced fuere siguiendo su consejo o non le siguiendo: e la respuesta por mí dada e las cartas o alvalaes o previllegios que sobre ello se hobieren de facer, que lo faga el escribano de aquella provincia donde fuere. E estas tales cartas sean libradas de mi nombre e selladas con mi sello mayor o con el sello de la poridad e escritas de cualquier escribano de mi cámara.

Otrosí las cartas que ellos han de librar e firmar de sus nombres dentro en las cartas sin facer ninguna relación a mí es esto: los libramientos que yo suelo librar de poner embargo o desembargo cuando cumpliere en las tierras o en el sueldo o en merced o en tenencias por los casos que entendieren que de razón lo deben facer, los oficios que solamente requieren confirmación, cartas para los adelantados e merinos e para la audiencia para que fagan complimiento de justicia, cartas de respuestas, cartas de llamamientos para guerras, para cortes o para otras cosas que cumplieren a mi servicio, cartas de derramamientos e de galiotes e de lievas de pan, e cartas de mandamiento para cualquier ciudad o villa o logar, o para cualesquier otros que ficieron algúnd agravio que lo desaten, cartas para apremiar a arrendadores e cogedores e fiadores e para otras cualesquier personas que debieren maravedís algunos de mis rentas que las paguen, e para vender sus bienes e para facer otras premias que entendiere que cumple de se facer, e las penas que yo ordenare que hayan los que no vinieren a los llamamientos que les fueren fechos o no obedescieren los mandamientos del consejo.

Otrosí dar jueces de suplicaciones de aquellos logares do hay suplicación que sean de las que no pertenescen a la audiencia, e comisarios sobre alguna querella o demanda que no sea comenzada en la mi audiencia delante de los mis alcaldes o jueces de la mi corte: otrosí corregidores de tierras o de partidas del reino, o juez que pidan las ciudades e villas o que sea menester de enviar aunque los no demanden; pero que en estas tres maneras de oficios quiero que lo fagan saber primeramente a mí cuáles son las personas e a quien los quieren dar, porque sepan mi voluntad si me place o no, e sabida mi voluntad que las cartas que se hobieren a dar sobre ello que sean firmadas de mi nombre e tasen el mantenimiento que hobieren de dar, porque acaesce que se debe pagar en una de tres maneras: la una a quien o que lo yo he de pagar, la otra que lo debe pagar la ciudad o villa que lo demandare, la otra que lo deben pagar las personas que lo demandaren o alguna dellas: e las relaciones de lo que estos e cada uno de ellos hobieren fecho que vengan al dicho consejo, porque ellos lo vean e aprueben si bien fecho fue o les den la pena que entendieren que cumple si lo no ficieren bien: e las sobrecartas e todas las otras cosas que sobre ello cumplieren de se facer que todo lo faga el dicho consejo; pero que los del dicho mi consejo libren las cosas sobredichas que aquí están expresadas e no otras algunas.

Otrosí mando a los mis escribanos de la mi cámara que todas las cartas en que yo hobiere de poner mi nombre que las fagan ellos mismos de su mano, e cualquier dellos que me diere a firmar carta que no sea escrita de su mano que sea privado del oficio: e mando al que tiene el registro que si por mano de alguno dellos no fuere fecha que la no registre.

Otrosí ordeno que todas las cartas cerradas vengan a mí porque yo responda a las que quisiere responder, e las otras que las envíen al dicho mi consejo para que respondan a ellas.=Yo Joan Martinez canciller del rei la fice escrebir por su mandado.=Yo el Rey.

Respuesta satisfactoria del señor rei don Juan el segundo sobre haber mandado repartir ciertas monedas y pechos sin ser otorgadas por el reino y por queja de los procuradores de éste, en Valladolid, a 13 de junio de 1420

Don Juan por la gracia de Dios rei de Castilla, de León, de Toledo, de Galicia, de Sevilla, de Córdova, de Murcia, de Jaén, del Algarve, de Algecira e señor de Vizcaya e de Molina. A todos los concejos e corregidores alcaldes e jueces, merinos, alguaciles e regidores e otros oficiales e homes buenos, cualesquier de todas las ciudades e villas e lugares de los mis reinos e señoríos e a cada uno de vos salud e gracia. Sepades que ciertos procuradores de algunas de las ciudades e villas que vinieron a mí al ayuntamiento que yo mandé facer este año de la data de esta mi carta, me dieron una petición en nombre de todos vosotros el tenor de la cual es este que se sigue:

Mui alto e mui poderoso príncipe e esclarecido rei e señor: vuestros mui humildes súbditos vasallos e servidores los procuradores de las ciudades e villas de vuestros reinos que ante la vuestra real presencia somos venidos por mandado e llamamiento de vuestra real señoría, con la mayor e más homilde e debida reverencia que podemos decimos en nombre de las dichas vuestras ciudades e villas, que bien sabe vuestra alteza como por su mandado en la vuestra real presencia nos fue dicho e declarado el lunes que pasó que fue a veinte días de mayo por el arzobispo de Toledo la razón del dicho llamamiento, la cual en efecto era de como la vuestra señoría tenía ordenado e mandado facer una gran armada e flota por la mar para en ayuda del rei de Francia vuestro mui caro hermano e aliado para en defendimiento e guarda e enmienda de algunos males e daños que los vuestros naturales e vecinos de la vuestra costa de la mar habían recebido e recebían e se recelaban de recebir de cada día de los ingleses: de la cual ayuda e defendimiento e de la armada que para ello era menester la vuestra señoría hobiera fablado con los procuradores de las ciudades e villas de vuestros reinos el año que pasó de mil e cuatrocientos e diez e nueve años, e dizque por cuanto el dicho año pasado no se pudiera facer segúnd que cumplía a vuestro servicio que la vuestra señoría la había mandado facer en este año: para lo cual demás de los diez e ocho cuentos de maravedís repartidos en siete monedas e en ciertos pedidos que los procuradores del año pasado otorgaron a la vuestra señoría en las cortes que se comenzaran en Medina del Campo, que fuera menester de mandar coger por los vuestros reinos en este dicho año ocho monedas, las cuales dichas ocho monedas la vuestra señoría mandara coger este dicho año sin ser primeramente otorgadas por las ciudades e villas de los vuestros reinos e por sus procuradores en su nombre según que siempre fue de costumbre, confiando de la lealtad de ellos que lo haberán por bien cuando por la vuestra señoría les fuese dado a entender la razón porque así se facía: es a saber que era menester que la dicha armada fuera mui acelerada tanto que si primeramente fueran llamados los procuradores e que se esperara proveer en el dicho negocio fasta que fuesen venidos e por ellos fuesen otorgadas las dichas monedas que hobiera mui grand peligro en la tardanza por cuanto la armada no se podiera facer en este año, lo cual fuera mucho vuestro deservicio por no se facer con tiempo la dicha ayuda, a que la vuestra señoría era mucho obligada por ciertas razones: e por ende la vuestra señoría nos mandara llamar por nos facer saber como la razón sobredicha le moviera a mandar coger las dichas ocho monedas sin el dicho otorgamiento e non con intención de quebrantar ni menguar la buena costumbre e posesión fundada en razón e en justicia que las ciudades e villas de vuestros reinos tenían de no ser mandado coger monedas e pedidos nin otro tributo nuevo alguno en los vuestros reinos sin que la vuestra señoría lo faga e ordene de consejo e con otorgamiento de las ciudades e villas de los vuestros reinos e de sus procuradores en su nombre, segúnd que todo esto más largo e más fundadamente el dicho arzobispo de Toledo por vuestro mandado lo dijo e declaró: cerca de lo cual mui poderoso señor, por nuestra parte e en nombre de las ciudades e villas de vuestros reinos fue respondido a la vuestra mui alta señoría ciertas razones; e en efecto la intención fue lo primero que antes e después de todas cosas la intención de las ciudades e villas de los vuestros reinos e la nuestra en su nombre fue siempre e es e será de guardar e complir a todo nuestro leal poder todas las tosas que derechamente acataren al servicio de la vuestra mui alta señoría e procedieren verdaderamente de la su voluntat, lo cual así repetimos e decimos agora: lo segundo que fablando con la dicha protestación e con la mayor e más humill reverencia que podemos, las ciudades e villas de los vuestros reinos sentían e sienten mui gran agravio al presente e mui gran escándalo e temor en sus corazones de lo que adelante se podría seguir por les ser quebrantada la costumbre e franqueza tan antiguada e tan común por todos los señores del mundo así católicos como de otra condición, la cual toda su autoridad e estado sería menguado e abajado, no queda otro previllejo ni libertad de que los súbditos puedan gozar ni aprovechar quebrantado el sobredicho: e fablando so la dicha protestación e reverencia, la necesidad que a vuestra señoría movió a proceder por la dicha manera no escusa el dicho agravio ni el temor de lo por venir por las razones que más largamente de nuestra parte fueron puestas ante la vuestra mui alta señoría que son escusada de repetir, e por otras algunas que aún se podían decir, las cuales e otras muchas que mucho demuestran el nuestro sentimiento fueron mandadas a cada uno de nos los dichos procuradores por cada una de las dichas ciudades e villas cuyos procuradores somos, que dijésemos e declarásemos ante la vuestra real señoría lo más abiertamente que podiésemos porque mejor podiesen recebir remedio e provisión de la vuestra alteza: e nos así lo recomendamos que dijiese e declarase por nos e en nuestro nombre uno de los procuradores de la mui noble ciudad de Burgos, el cual por nuestra parte e de las ciudades e villas de vuestros reinos en conclusión suplicó a la vuestra mui alta señoría que le pluguiese de proveer de remedio por tal manera que en lo presente hobiese el remedio que pudiese recebir, e para adelante vuestra señoría ordenase por tal manera que lo semejante no se pudiese facer por necesidad ni por otra razón alguna: e para declarar porque forma este remedio nosotros entendemos pedir, a la vuestra señoría fue suplicado por nuestra parte que nos diese espacio e tiempo en que pudiésemos haber nuestro consejo e acordar porqué manera la vuestra señoría mejor podría remediar en lo sobredicho como compliese a vuestro servicio e a pro e bien de sus reinos, de lo cual a vuestra señoría plugo. E mui alto señor, cerca de lo sobredicho tratamos e platicamos entre nosotros todas las otras cosas que por las ciudades e villas cuyos procuradores somos nos fueran mandadas e encomendadas en razón del sobredicho remedio, según lo cual si pluguiere a la vuestra mui alta señoría debe remediar en lo sobredicho cuanto al agravio de lo presente por las maneras que se siguen. La primera que se non lieven cartas ni cuadernos para el arrendamiento e pesquisa de las dichas ocho monedas fasta que primeramente sean vistas por nosotros e por los diputados por nos et en nombre de las ciudades e villas de los vuestros reinos las contías de los maravedís que montaren en las siete monedas del dicho año pasado, e lo que montó el pedido que se repartió este presente año por mandado de la vuestra merced, e lo que las dichas ocho monedas de este año pueden valer al respecto de lo que fueron arrendadas las dichas ocho monedas del año pasado, porque de todo se faga suma pues fue e es para un negocio: e que esto mismo vuestra señoría nos mande mostrar de cuánta cuantía de gente ha de ser la dicha armada, e cuántas cuantías de maravedís son menester para ello e las otras cosas que cerca de lo sobredicho se requieren, lo cual todo cumple a vuestro servicio que así se faga, porque público e conocido sea a las dichas vuestras ciudades e villas las cuantías de maravedís que vuestra señoría se quiere servir de sus reinos para este negocio e en qué e cómo se despenden, porque donde caso fuere que la dicha armada no venga a ejecución, que las dichas cuantías de maravedís estén en depósito en cierto lugar e non sean tomados de ellas maravedís algunos sin consentimiento e otorgamiento de las vuestras ciudades e villas, porque se pueda mejor guardar el juramento que a la vuestra señoría plogó de facer cerca de este negocio e eso mismo los del vuestro mui alto consejo. La segunda que la vuestra señoría mande que las condiciones con que se arriendan las dichas monedas sean vistas por nos e aliviadas, porque los vuestros pueblos entiendan que la vuestra señoría les face merced en algunas cosas más que las de los años pasados en emienda del dicho agravio, e que en tanto que todo lo sobredicho se ve, cesen los vuestros contadores de facer almoneda ni apregonar las rentas de las dichas monedas; ca mui alto señor, la necesidad e peligro de la vuestra ordenanza que movió a la vuestra señoría para mandar coger lo cierto de las dichas ocho monedas no ha lugar en el arrendamiento, ca los tiempos de las pagas de los maravedís porque se arrendaron son asaz largos, e sin ser otorgadas las monedas non se debe facer pesquisa sobre ellas ni deben ser apremiados los vuestros pueblos por razón de la pesquisa dellas. La tercera que cuando por nosotros fuesen otorgadas las dichas monedas e vistas e aliviadas las dichas condiciones, e nos fuesen mostradas las dichas cuentas en la manera que dicha es e se arrendaren e se hobieren a dar vuestras cartas e cuadernos e recodimientos dellas, que se contenga en las dichas cartas e recodimientos la razón e razones porque la vuestra señoría mandó coger lo cierto de las dichas monedas sin primeramente ser otorgadas por las ciudades e villas de vuestros reinos, e que se non podían coger ni recaudar ni mandar dar cartas para en razón de la pesquisa de ellas fasta que primeramente fuesen otorgadas por los sobredichos, diciendo cerca de lo sobredicho tales razones por donde público e conocido fuese por todos vuestros reinos que las ciudades e villas de vuestros reinos se enviaron querellar e sentir con tal intención como por parte de la vuestra señoría nos fue dicho en la manera que dicha es, antes que le place e es su merced de lo emendar e remediar por todos los remedios que razonablemente a ello se requieren: e esto mui alto señor, será en satisfacción de lo presente e en algún remedio de lo por venir. Otrosí mui alto señor, el remedio que se requiere para adelante segúnd que por las ciudades e villas cuyos procuradores somos nos fue encomendado e a nuestras sanas intenciones se requiere e entiende que cumple a vuestro servicio e a bien e pro común de vuestros reinos, es que la vuestra señoría nos mande dar su carta firmada de su nombre e sellada con su sello que aderesce a todas las ciudades e villas de los vuestros reinos, por la cual se contenga todo el caso que por mandado de la vuestra señoría e en la vuestra real presencia el dicho arzobispo nos dijo, e lo que cerca dello concluyó segúnd que en esta nuestra petición se contiene, certificándolos por la vuestra real fe e palabra que por caso alguno que acaezca menor o tamaño o mayor o de otra natura que el sobredicho, que non mandara coger los tales pechos sin primeramente ser otorgados por los procuradores de las ciudades e villas de vuestros reinos e llamados a ello, conjuntamente o por la mayor parte de ellos, e que si de otra guisa acaesciese de se facer por razón alguna que desde agora la vuestra señoría habería por bien que por tal manera no se pagase ni hobiese efecto. E mui alto señor e mui poderoso príncipe, mui humildemente e con la mayor reverencia que podemos e debemos suplicamos a la vuestra mui alta señoría que quiera haber por bien todo lo sobredicho e nos lo otorgar e mandar poner por obra, porque con mejor e mayor fiucia conoscan e tengan las vuestras ciudades e villas que a la vuestra mui alta señoría place de los guardar e sostener en sus franquezas e libertades, e honras e estados segúnd que los reyes vuestros antecesores siempre lo guardaron e la vuestra señoría lo tiene otorgado e jurado en las cortes que el año pasado tobo en Madrid al tiempo que tomó el regimiento de sus reinos. E otrosí mui alto señor nos etendemos suplicar a la vuestra alteza cerca de algunas cosas generales que cumplen mucho a vuestro servicio e a pro e bien común de vuestros reinos, sobre lo qual nos conviene haber nuestro acuerdo e deliberación por conformar en uno las intenciones de todas las ciudades e villas que nos acá enviaron, para lo qual habemos menester espacio alguno. Por ende mui alto señor, suplicamos que en tanto le plega de nos mandar decir las otras cosas que por las vuestras cartas de llamamiento se contiene que la vuestra señoría había de ver con nosotros demás del sobredicho negocio de la armada, porque sobre todo hayamos nuestro consejo con tiempo para responder como cumpla a servicio vuestro e al pro e bien de vuestros reinos. Otrosí mui poderoso príncipe, por las dichas ciudades e villas cuyos procuradores somos nos fue mandado que mostrásemos el dicho agravio ante la vuestra mui alta señoría porque la su merced en ello dé remedio, e porque si así no fuese mostrado les podría parar algún perjuicio en los tiempos venideros en semejante caso, e porque esto quedase en perpetua memoria como las dichas ciudades e villas se mostraron ser agraviadas en lo sobredicho e la vuestra señoría proveyó en ello, que la nuestra querella e suplicación e el remedio de la vuestra mui alta señoría pasase por ante alguno o algunos de los vuestros escribanos de cámara; por lo cual mui esclarecido rei e señor, pedimos en nombre de las dichas ciudades e villas a Sancho Romero e a Martín González vuestros escribanos de cámara e a otro cualquier vuestro escribano o escribanos que aquí sean presente, que lo sobredicho que por esta nuestra petición querellamos e suplicamos ante la vuestra mui alta señoría con lo que a ella pluguiere de responder cerca de ello o sin ello nos lo dén sinado de su sino o sinos para en guarda de la dicha costumbre e libertad que tienen las dichas ciudades e villas de los reyes vuestros antecesores e de la vuestra mui alta señoría.

A la cual dicha petición yo les respondí en esta guisa.

A lo que me pidieron por merced que se non librasen cartas nin cuadernos para el arrendamiento ni pesquisa de las dichas ocho monedas fasta que primeramente fuesen vistas por los dichos procuradores o por los diputados por ellos las cuentas de lo que montaron las siete monedas el dicho año pasado, e lo que montó en el pedido que se repartió este dicho año en que estamos, e lo que pueden valer las dichas ocho monedas, e cuánta gente ha de ir en la dicha armada e los maravedís e cosas que para ello son menester: que mandaba e mandé a los mis contadores mayores que les mostrasen lo sobredicho e los informasen en todo ello.

E a lo que me pidieron por merced que mandase que las condiciones con que se arrendasen las dichas ocho monedas fuesen vistas por ellos porque los pueblos no fuesen agraviados, e que en tanto, que los dichos mis contadores mayores cesasen de facer almoneda de ello. Luego mandé a los dichos mis contadores mayores que lo ficiesen así.

E a lo que me pidieron por merced que mandase que en las cartas de recudimientos de las dichas ocho monedas se contoviesen las razones porque yo había mandado coger lo cierto dellas ante de ser otorgadas: que mandaba a los dichos mis contadores que lo ficiesen así e mándoles que lo así fagan e cumplan.

E otrosí a lo que me pidieron por merced que mandase dar mi carta para vosotros en que fuese especificado todo el caso que por mi mandado e en mi presencia el dicho arzobispo de Toledo les había dicho e lo que cerca de ello concluyeron, e certificándoles que por caso alguno que acaeciese non mandaría cojer los tales pechos sin primero ser otorgados: que de aquí adelante criando algunos menesteres me viniesen, a mí placería de lo vos facer saber primeramente ante que mandase echar ni derramar tales pechos, e de guardar cerca dello todo aquello que los reyes mis antecesores acostumbraron de guardar en los tiempos pasados.

De las cuales respuestas los dichos procuradores me pidieron por merced que les mandase dar mi carta firmada de mi nombre e sellada con mi sello de la poridad, e yo mandéles dar ésta. Dada en Valladolid trece días de junio año del nacimiento de nuestro señor Jesucristo de mil e cuatrocientos e veinte años. Yo Sancho Romero la fice escribir por mandado de nuestro señor el rei.244

Es muy loable la entereza con que los procuradores decían al rei don Juan II en la petición l.ª de las cortes de Valladolid de 1442, que siendo cierto que semejantes donaciones y enagenaciones cedían en diminución e propiamente en división e alienación de los vuestros regnos e señoríos e de vuestra corona real, los cuales sois obligado conservar e aumentar e non diminuir nin enagenar nin dividir nin de la corona separar segúnt derecho e leyes de vuestros regnos: mande, estatuya e por lei siempre valedera ordene vuestra sennoría que non podades dar de fecho nin de derecho, nin por otro ningúnt título enagenar cibdades nin villas nin aldeas nin logares nin términos nin juredicciones nin fortalezas de juro de heredat nin cosa alguna dello, salvo a los dichos sennores reina e príncipe o a cualquier dellos con cláusula que las non puedan enagenar nin trocar nin de sí apartar, e si lo diéredes o dieren que sea ninguna la tal dádiva o mercet e que por ella non pase propiedad nin posesión e que la tal mercet e dádiva non sea cumplida, antes sin pena alguna se pueda facer resistencia actual o verbal de cualquier cualidat que sea o ser pueda aunque sea con tumulto de gente de armas, e quier se cumpla o non cumpla la tal mercet e donación e quier haya la tal tenencia e posesión quier non, que aquel a quien se ficiere non gane derecho alguno a la propiedat nin a la posesión nin al usufructo de ella, ante en todo tiempo sea obligado a lo restituir a vuestra real magestad e mercet e a vuestra corona real e a los sennores reyes o rei que después de vuestra mercet subcedieren con todas las rentas e frutos que rendieren o pudieren rendir como violento poseedor, e que los vecinos de las tales cibdades e villas e logares e castillos se puedan tornar e tornen a la vuestra corona real de vuestros regnos por su propia autoridad en cualquier tiempo e resistir por fuerza de armas o en otra manera al tal a quien fuere fecha la dicha mercet sin pena alguna, non embargante cualquier pleito e homenage e juramento, o fidelidat o pleitos o homenages o juramentos o fidelidades que hayan fecho, e otrosí non embargante cualquier renunciación o renunciaciones que tengan e hayan fecho de la dicha lei e pacto e contracto, e por las tales merced o mercedes non se gane derecho nin causa de prescribir, nin se pueda lo tal prescribir por prescripción alguna de anno e día nin de diez nin de veinte nin de treinta nin de cuarenta nin cient annos nin de otro tiempo mayor nin menor, ante que sin embargo de las tales mercedes o merced siempre sea habido lo que así fuere dado donado o enagenado por de vuestra corona real non embargantes cualesquier cláusulas derogatorias generales o especiales que en las dichas mercedes se contengan, aunque la dicha lei sea encorparada en ellas o revocada o anulada o casada aunque sea segunda e tercera e cuarta iusiones e cuantas cualesquier que sean, e que vuestra sennoría lo otorgue por lei real e por pacción e contracto que con nos e con todos vuestros regnos ponga, pues los dichos vuestros regnos e nosotros en su nombre vos servimos con grandes contías para vuestras nescesidades e de vuestros regnos por razón dello: e porque la dicha lei real e pacción e contracto sea de más actoridat e por todos guardada como pertenesce a tan alto príncipe e sennor, que vuestra alteza por vuestro servicio e aumento de vuestra corona real diga e otorgue por la dicha lei e pacción e contracto que en cuanto vuestra sennoría ficiere las dichas merced o mercedes donación o alienación o previniere algúnt acto dello, que por el mesmo fecho se constituya vuestra merced por non sennor nin administrador de lo que así se diere o quisiere dar e que lo tal todavía quede inmediatamente para la corona real de vuestros regnos, e que non lo podades enagenar en otros algunos parientes o estrannos nin en perlados nin en religiosos por vía de donación nin encomienda nin en otra manera alguna, nin podades dar el usufructo dello aunque consientan las cibdades e villas e logares que así diéredes e los vecinos de ellos, e que el tal consentimiento non dé derecho alguno nin valga contra el tenor e forma cdesta dicha lei e contracto: pero lo que vuestra merced ha dado a la sennora princesa para su mantenimiento en su vida que haya logar por ser cosa justa e razonable, pero que lo tal non lo pueda la dicha princesa enagenar con vuestro consentimiento e actoridad nin sin él: e que non podades revocar esta dicha lei en cortes nin fuera de cortes, espresa nin calladamente, con causa nin sin ella: e que desto faga vuestra alteza e la dicha sennora reina e el dicho sennor príncipe juramento solepne de lo así tener e guardar e complir, e de vuestra sennoría e ellos non pedir dispensación nin relajación nin absolución nin conmutación del dicho juramento, nin usar de cosa alguna dello aunque sea otorgado por el santo padre de su propio motu, e que vuestra sennoría otorgue lo susodicho por mercet e lei e contracto e pacción perpetua e non revocable sin embargo de cualquier derecho general o especial que sea o ser pueda contra la dicha lei e mercet e pacción e contracto, e especialmente del derecho que dice que cada uno sea libre de dar e disponer de lo suyo a su libre voluntad, e del derecho que dice que pacción que se faga para que el sennor de sus bienes non los pueda enagenar que non vala, e de los derechos que dicen que propio e libre es a los reyes e príncipes de dar e facer mercedes: e que a esto non embarguen las leyes e las Partidas e fueros e ordenamientos e usos e costumbres e estilos de vuestros regnos: e que lo susodicho haya logar en lo que vuestra mercet agora tiene e posee de la corona real de vuestros regnos como en las villas e logares que de aquí adelante pertenescieren a la vuestra corona real por virtud de la cláusula del testamento del mui virtuoso rei don Enrique vuestro bisabuelo o por otra vía o título para que non se puedan enagenar nin dar. E asimesmo que los dichos sennores reina e príncipe otorguen e juren de non dar nin donar nin enagenar cosa alguna de lo que de vuestra mercet han habido e por vuestra sennoría les es dado aunque hayan fecho mercedes delo tal, delo cual non sea habida posesión actualmente: e que esta dicha lei se estienda e haya logar en las tales donaciones e mercedes que los dichos sennores reina e príncipe o cualquier dellos han fecho, de que non es habida posesión actual, o ficieren daquí adelante. Pero que por servicios sennalados fechos en la guerra de los moros o en otros regnos en tiempo de guerra con otro rei o regno e non en otra manera, vuestra mercet pueda facer mercet e donación de vasallos, de villas e logares que non sean notables nin principales nin sean tierras e aldeas e términos dellas, a las personas que lo debieren haber con consejo o consentimiento de todos los que a la sazón estovieren en vuestro consejo que non hobieren debdo de sangre con aquel o con aquellos a quien hobiere vuestra sennoría de facer las tales mercedes e donaciones, o de la mayor parte en número de personas de los del vuestro consejo, faciendo principalmente vuestra sennoría juramento e los tales del dicho vuestro consejo que las tales personas deben haber las tales mercedes e que por vuestra sennoría les deben ser fechas. E yo veiendo que es cumplidero a mi servicio e a guarda de la corona real de mis regnos e a pro e bien común dellos de proveer e mandar proveer cerca de lo contenido en la dicha petición, e habido respeto e consideración a los muchos e buenos e leales e sennalados servicios que los dichos mis regnos me han fecho e facen de cada día, especialmente en las nescesidades que han ocurrido e ocurren en mis regnos, e a los pedidos e monedas con que me han servido para cumplir las dichas nescesidades e especialmente a este pedido e monedas que agora me otorgan por las nescesidades que al presente me ocurren, es mi mercet de mandar e ordenar, e mando e ordeno por la presente que quiero que haya fuerza e vigor de lei e pacción e contrato firme e estable fecho e firmado e unido entre partes, que todas las cibdades e villas e logares míos e sus fortalezas, aldeas e términos e juredicciones e fortalezas, hayan seído e sean de su naturaleza inalienables e inperscriptibles para siempre jamás, e hayan quedado e queden siempre en la corona real de mis regnos e para ella; e que yo nin mis subcesores nin alguno dellos non las hayamos podido nin podamos enagenar en todo nin en parte nin en cosa alguna dellas; pero que si por necesidat así por razón de servicios sennalados como en cualquier otra manera yo necesariamente deba e haya de facer mercedes de vasallos, que esto non se pueda facer por mí nin por los reyes que en mi logar subcedieren en mis regnos, salvo seyendo primeramente vista e conocida la tal nescesidat por mí o por los reyes que después de mí fueren como dicho es con consejo e de consejo e acuerdo de los del mi consejo que a la sazón en mi corte estovieren o de la mayor parte dellos en número de personas, e asimesmo con consejo e de consejo e acuerdo de seis procuradores de seis cibdades que les yo nombrare acuende los puertos si de allí se hobiere de facer la tal mercet de vasallos, o de allende los puertos si de allá se hobiere de facer la tal mercet, tanto que los dichos procuradores así los unos como los otros sean de las cibdades e villas que están agora aquí presentes sus procuradores o de la mayor parte de estos procuradores en número de personas, seyendo todos seis llamados e presentes especialmente para esto, con juramento que así los del consejo como los dichos procuradores sobrello fagan en forma debida de derecho, de dar el dicho consejo bien e leal e verdaderamente pospuesta toda afección e amor e desamor e toda otra cosa que en contrario sea o ser pueda: e que si por otra forma se diere o ficiere que la donación o otra cualquier alienación sea ninguna, e que si contra el tenor e forma de lo susodicho fuere procedido a cualquier alienación, que por el mesmo fecho e por ese mesmo derecho aquella haya seido e sea ninguna e de ningunt valor, e la non haya podido nin pueda haber nin ganar aquel a quien fuere fecha nin sus herederos nin subcesores, nin haya pasado nin pueda pasar nin pase la propiedad e sennorio nin la posesion dello nin de cosa alguna dello en aquel en quien fuere enagenada nin la haya podido nin pueda ganar nin prescribir en ningunt tiempo, mas que siempre haya quedado e quede en la corona real de mis regnos e para ella e la yo pueda tomar e tome sin otro conoscimiento de causa: e que la tal cibdat o villa o logar que asi fuere enagenada contra el tenor e forma de lo susodicho, que pueda resistir e resista sin pena alguna de fecho e de derecho a la tal alienación non embargante cualesquier cartas e mandamientos e previllejos que yo haya dado o diere en contrario de lo susodicho, las cuales es mi mercet que hayan seido e sean ningunas e de ningunt valor, aunque sean de primera e segunda iusion e dende en adelante con cualquier penas e cláusulas derogatorias generales o especiales; ca mi mercet e voluntat es que por las non complir non incurran en penas algunas, e que non embarguen nin puedan embargar a esto susodicho nin a cosa alguna nin parte dello las leyes que dicen que las cartas dadas contra lei o fuero o derecho deben ser obedescidas e non complidas aunque contengan cualesquier clausulas derogatorias e otras firmezas, e que las leyes e fueros e derechos valederos non puedan ser derogados salvo por cortes, nin otras cualesquier leyes, fueros e derechos e ordenamientos e cartas e previllejos, aunque sean valados con juramento e pleito e homenage e voto, aunque contengan cualquier clausulas derogatorias, generales o especiales, e leyes e fueros e ordenamientos e fazannas e costumbres, e otras cualesquier firmezas e abrogaciones e derogaciones, e aunque se digan proceder de mi propio motu e cierta ciencia e poderío real absoluto, e por la primera e segunda iusion e dende en adelante, non embargante otra cualquier cosa de cualquier natura e efecto, vigor cualidad e misterio que en contrario sea o ser pueda; ca yo de mi propio motu e cierta ciencia e poderío real absoluto la abrogo e derogo e caso e anulo en cuanto es e podia ser contra esta mi lei e contra cualquier cosa o parte de lo en ella contenido: e mando e ordeno que non vala nin haya fuerza alguna, e juro e prometo por mi fe real e a nombre de Dios e a esta sennal de cruz et a las palabras de los santos evangelios corporalmente tannidos con mis manos, presentes los sobredichos e otros del mi consejo e asimesmo los dichos procuradores de las cibdades e villas de mis regnos que conmigo estan, por ante el secretario yuso escripto de lo asi guardar e complir realmente e con efecto, e de non ir nin pasar nin consentir nin permitir ir nin pasar contra ello nin contra cosa alguna nin parte dello en algunt tiempo nin por alguna manera. Lo cual todo susodicho e cada cosa e parte dello quiero e es mi mercet e voluntat que haya logar e se entienda salvo cuanto tanne a las mis villas de Xumilla e Utiel, de las cuales e de cada una dellas yo pueda libremente disponer non embargante lo susodicho: e otrosí salvo, en lo que yo he dado e diere a la reina mi mui cara e mui amada muger, e al príncipe don Enrique mi mui caro e mui amado fijo primogenito heredero e a la princesa su muger mi mui cara e mui amada fija e a cualquier o cualesquier dellos, los cuales quiero e es mi mercet que lo hayan e puedan haber para en todas vidas, e levar e leven las rentas e derechos ordinarios e pennas e calonnas pertenecientes al sennorio dello e non mas nin allende, e que non pueda pasar nin pase a otros algunos, mas que despues dellos se torne e quede en la corona real de mis regnos e para ella, e haya seido inalienable e ímperscriptible para siempre jamás como susodicho es, e se non pueda enagenar nin percribir nin haya podido pasar nin pase la tenencia e posesion, propiedad e sennorio dello nin de cosa alguna dello a otro persona nin personas algunas de cualquier estado o condicion, preminencia o dignidad que sean: e aun a mayor abundamiento que al tiempo que gelo yo diere, ellos e cada uno dellos juren de lo asi tener e guardar e cumplir e de lo nunca enagenar en persona nin personas algunas de cualquier estado o condicion, preeminencia o dignidad que sean, nin por causa nin causas algunas que sean o ser puedan; e en caso que lo enagenen que non vala la tal alíenacion e haya seido e sea ninguna e de ningunt valor por el mesmo fecho, e aunque yo la confirme general o especialmente. Lo cual todo susodicho e cada cosa e parte dello, mando e ordeno e quiero e es mi mercet que se faga e guarde asi sin embargo nin contrario alguno, e so las mismas non obstancias e firmezas e abrogaciones e derogaciones, e segunt e por la forma e manera e con las mismas cualidades e prohibiciones e non obstancias que de suso por mí está ordenado en las otras donaciones e alienaciones sobredichas, e desa mesma mi cierta ciencia e propio motu e poderio real absoluto non embargantes cualesquier cosas que en contrario sean, segunt e por la forma e manera que de suso por mí es ordenado.Pero por esta mi lei e paccion non es mi mercet e voluntat de derogar nin revocar los previllejos e mercedes que las dichas mis cibdades e villas e logares o alguna dellas tengan de mí o de los reyes onde yo vengo, ante quiero que esten en su virtud e valor. Por que vos mando a todos y a cada uno de vos que lo guardedes e cumplades e fagades guardar e cumplir en todo e por todo, segunt que en esta mi carta se contiene.

Ordenanzas sobre el Consejo

En la villa de Valladolid catorce dias de junio año del nascimiento de nuestro señor Jesucristo de mil e cuatrocientos e cuarenta e dos años ante la presencia del rei nuestro señor, estando hi con su señoria la reina nuestra señora su muger e los señores don Juan rei de Navarra e infante don Enrique maestre de Santiago e el almirante don Fadrique e don Diego Gomez de Sandoval conde de Castro e Iñigo Lopez de Mendoza e Rui Diaz de Mendoza mayordomo mayor del dicho señor rei, e don Pedro obispo de Palencia e don Sancho obispo de Cordova e don Pedro obispo de Coria, e los doctores Pedro Yañes e Fernando Diaz e Pedro Gonzalez del Castillo e Gomez Fernandez de Miranda todos del consejo del dicho señor rei , e otrosi Garci Sanchez de Alvarado procurador de Burgos e Pedro de Ayala procurador de la mui noble cibdad de Toledo, e Suero de Quiñones procurador de Leon e Sancho Gonzalez de Haronis procurador de la cibdad de Murcia, mandó publicar e fue publicada por su mandado esta ordenanza que se sigue.

Al rei nuestro señor place que las gracias e mercedes que a su alteza ploguiere de facer, que las fará con acuerdo de los de su consejo que fueren deputados por su señoría, e por acatamiento del rei de Navarra e del infante sus primos estando ellos o cualquier dellos en la corte, quiere e manda que sean contados en número de los del su consejo, e que su merced estará en lo susodicho al acuerdo de todos o de la mayor parte en número de personas, todo esto salvo en las mercedes e mantenimientos fasta en cuantia de seis mil maravedis, e en las lanzas fasta en número de cuatro lanzas o dende abajo cuando vacaren por muerte e renunciacion o privacion, e si la vacacion fuere de mayor cuantia en cualquier destas cosas quier de lanzas quier de las mercedes o mantenimientos, que en lo que en cualquier destas cosas fuere de mayor cuantia de los dichos seis mil maravedis, esto a tal se non pueda dar en todo ni en parte sin acuerdo de los del consejo o de la mayor parte dellos en numero de personas como dicho es: otrosi que esto non haya logar en las dadivas de cada dia, tanto que aquellas non ecedan la cuantia de los dichos seis mil maravedis, e asimismo que no haya logar en los oficios menores de su casa, ni otrosi en limosnas e mantenimientos, ni en los vistuarios de los tales oficiales menores ni en las lanzas que vacaren de padre a fijo legítimo, ni en dadivas de caballos o mulas o ropas, mas que todas estas cosas se puedan dar sin consejo. E cerca de la señora reina e príncipe estos son con el rei una e esa misma cosa, e su merced entiende facer cuenta dellos como de sí mismo e que haya cada uno dellos su voz en los consejos.

Item que en los fechos de justicia tocantes contra las personas de estado de sus regnos que en lo que se hobiere de oir e librar por su merced o por los alcaldes de su casa o por comision especial suya, que a su merced place si lo él hobiere de cometer que sea a dos de los doctores del su consejo, los cuales su señoria nombrará con acuerdo de los del su consejo que fueren diputados o de la mayor parte dellos en número de personas: o si conocieren los alcaldes, que su merced mandará que dos de los dichos doctores del su consejo lo oigan con ellos, e que la difinitiva que se hobiere a dar en cualquier de estos casos, que non se dé sin que delante su merced en consejo sea fecha publicamente relacion de todo, porque por alli se pueda ver que non se procede de voluntad mas que se guarda la justicia a amas las partes, e si el rei por su persona quisiere conocer del pleito, que en el tal caso su merced lo faga con acuerdo e consejo de los doctores del su consejo que fueren diputados para estar en aquel tiempo en consejo, e que la difinitiva que se dé de acuerdo de aquellos o de la mayor parte dellos en número de personas, fecha la relacion publicamente segund de suso es dicho.

Otrosi que en las suplicaciones de prelacias o dignidades que a su merced place que todos los del consejo que fueren diputados, e con ellos los procuradores de san Benito de Valladolid e de Rascafria e de Montamarta o los dos dellos si el rei fuere aquende los puertos, e si allende que sean con los del dicho consejo los procuradores de san Bartolomé de Lupiana e de santa Maria de Guadalupe e de Rascafria o los dos dellos como dicho es, sobre juramento que todos fagan que pospuesta toda afeccion e interese e toda otra cosa que lo embargar pudiese nombren, la persona que segund Dios e sus conciencias entiendan ser idonea e pertenesciente, e que cumple a servicio de Dios e del dicho señor rei e a bien de la Iglesia para la tal prelacia o dignidad, pero que este nombramiento non lo puedan facer salvo pasados veinte dias del dia que la vacacion fuere sabida en la corte, el cual nombramiento fagan de aquellos por quien fuere al rei suplicado para la tal vacacion o fueren nombrados para ella, e que al rei suplicará por la tal persona que todos ellos o la mayor parte se acordaren como dicho es.

Iten que porque esta órden se pueda mejor guardar, que a la merced del dicho señor rei place de ordenar e manda e ordena que todas las mercedes susodichas que se han de facer con consejo e las tales suplicaciones dellas, se hayan de facer por peticiones que dello se den a su merced, e su señoria las remita al consejo para que el su relator faga relacion dellas, e los que acordaren en la forma susodicha en las tales mercedes e suplicaciones fagan escribir su voto e consejo e lo firmen de sus nombres en las espaldas de la peticion, e que de todo esto se faga un libro en cada mes el cual tenga el dicho relator, porque alli paresca lo que fue suplicado e acordado, e que de las tales provisiones que asi fueren acordadas hayan de proceder las cartas o alvalaes que el dicho señor rei hobiere de mandar facer de las tales peticiones, e despues que el relator hobiere sacado la relacion de la peticion e asentada en el dicho libro con el acuerdo de lo que sobrello se hobiere de expedir, que lleve el escribano la peticion que le copiere con la provision que fuere acordada porque por alli dé razon de lo que librare.

Iten que los secretarios e escribanos que hobieren de librar con el dicho señor rei sean en número cierto ordenados, e que no puedan facer algunas de las cartas e alvalaes que pertenecen a los dichos negocios, salvo sacandolas por las dichas peticiones que han de ser asentadas en el dicho libro, e por el acuerdo que de la tal peticion fuere fecho e firmado de los nombres de los que lo acordaren como dicho es, porque las provisiones que ficieren e libraren sean conformes al dicho acuerdo, e el escribano que lo contrario ficiere que pierda el oficio e los bienes, e que el rei nuestro señor declare cuales sean estos secretarios.

Iten al rei place por los primeros seis meses que residan e esten en el consejo estos que se siguen: el almirante don Fadrique, el conde don Pedro de Estuñiga, el conde de Benavente, don Alfonso Pimentel e Iñigo López de Mendoza, otrosí que resídan en el consejo por tres meses los obispos de Cordoba e Coria e el conde de Rivadeo e el mariscal Pedro Garcia, e asimismo que residan en el consejo por los dichos primeros seis meses los doctores Rui García el mozo e Pedro Gonzalez de Avila e Pedro Gonzalez del Castillo e Gomez Fernandez de Miranda: e durante este tiempo que el rei nombrará con acuerdo de los de su consejo cuales han de ser las personas que han de servir e continuar para adelante en el dicho su consejo asi caballeros como perlados e dotores; pero que los dotores Pedro Yañes e Fernando Diaz de Toledo cada que estovieren en la corte e se acaescieren en el consejo hayan sus voces segund que cada uno de los otros dotores que son o fueren diputados para residir en el dicho consejo, e cuanto atañe a los secretarios que el rei nombrará dos secretarios allende del relator, los cuales libren lo que atañe a las mercedes e gracias, e asimismo nombrará su merced cinco o seis secretarios para lo que toca a los fechos de justicia.

Item que los del consejo juren que consejarán bien e verdaderamente segund su entendimiento e conciencia, e que por afeccion ni provecho particular e propio ni de otra persona alguna, ni por odio ni recelo no consejarán sino lo que les pareciere sin vanderia alguna, e que no descubrirán la persona que en el consejo fablare en las cosas de que puede venir daño al que fablare salvo si lo comunicare con algunos de los del consejo, e que guardarán secreto de las cosas que se trataren en el dicho consejo, e que durante el tiempo para que fueren diputados para estar en el consejo o hobieren voz asi como cada uno de los otros del consejo, que no tomarán dones ni provisiones de los que alguna cosa hobieren de librar en el dicho consejo.

Porque las cosas vayan por orden e los libramientos se fagan por la forma e manera que deben e aquellos a quien pertenecen sean mejor e mas aina e con justicia librados, manda e tiene por bien el rei nuestro señor que los diputados del consejo vengan cada dia a consejo a las ocho horas contando de la media noche ayuso en verano e en invierno a las nueve horas, porque ende vean las cosas que se hobieren de expedir en consejo, e las cosas que fueren de justicia que se puedan despachar a lo menos por un perlado e un caballero e dos dotores de los que fueren diputados si los otros hi non avinieren.

Otrosi la manera que los del consejo deben tener en el fablar es que no repitan los unos las razones que los otros hobieren dicho, mas que si les pareciere bien lo dicho o quisieren añadir otras algunas razones de nuevo que las puedan decir, porque por el repetir de las razones ya dichas que non traen provecho nin fruto no se detenga mucho el consejo.

Otrosi que el consejo se tenga en la posada donde el rei posare, e si alli non hobiere logar que se tenga en otra posada la mas cercana della que se fallare, e si el rei no estoviere en el logar do el consejo fuere que se tenga el consejo en la posada asignada para el rei , e si non hobiere posada asignada para el rei que sea apartada e asignada otra posada para ello, porque todos los del consejo sepan donde deben venir.

Otrosi que los del consejo manden llamar al relator e vean sobre que han de haber consejo, e si vieren que ha de ser sobre mensageria o sobre otras cosas grandes que deban ser secretas, que fagan que non queden en el consejo salvo los que son del consejo; pero que si hobieren de ver peticiones o otras cosas que no son secretas que queden hí fasta tres o cuatro secretarios e non mas.

E despues desto faga el relator relacion de la cosa sobre que hobieren de haber consejo e en aquella sin poner otra razon en medio determinen, e los que fablaren non repitan las razones que fueren dichas, pero todavia añadan lo que les pareciere o digan otra razon de nuevo si les fuere visto, e si el negocio fuere ligero que non hayan en él gran dificultad, desque entendieren que han asaz dicho pregunten si estan todos por aquella conclusion, o si alguno quiere tomar lo contrario porque sobre pequeños fechos non se detengan luengo tiempo.

Otrosi si alguna peticion viniere al consejo sobre que algunos hobieren contienda e entendieren los del consejo que cumple llamar las partes, que las manden llamar para se informar sobre ello a amas a dos o a cualquier dellas que entendieren que cumple: otrosi que sean avisados los del consejo de refrenar los grandes decires e los fablares atravesados porque se non empache la expedicion de los negocios.

Otrosi que a la puerta de la casa del consejo esten dos ballesteros de maza del rei, uno para guardar la puerta e otro para llamar los que los del consejo mandaren llamar, e si aquellos acogieren alguno sin mandado de los del consejo, que los del consejo les den la pena que entendieren que merece.

E si alguno entrare en el consejo sin licencia de los del consejo que haya por pena que le non libren aquel dia.

Otrosí si acaeciere que en las cosas que se hobieren de librar en consejo fueren opiniones en tal manera que todos los del consejo non fueren concordes, que si fuere sobre cosas de gracia o merced quel rei quiera facer, que su merced estará al acuerdo de todos o de la mayor parte en número de personas; e si fuere sobre cosas de justicia que si las dos partes fueren en una concordia, que se libre e determine la contienda sobre la cosa que fuere segund el consejo de las dichas dos partes, e si las dichas dos partes non fueren de una concordia en las cosas de justicia, que en tal caso sea fecha relacion al rei de las opiniones e razones e motivos dellas, porque sobrello su señoria determine e mande lo que su merced fuere.

Iten que el relator faga relacion de las peticiones asi como vinieren, salvo si los del consejo entendieren que alguna peticion o peticiones son de necesidad o de gran piedad, porque deban ser vistas e libradas ante de otras.

Otrosí que cada día se tenga consejo salvo los domingos e las pascuas e las fiestas de nuestro señor Jesucristo, e asimismo las cuatro fiestas principales de nuestra señora santa Maria, e los dias de los Apostoles e de san Juan Bautista e de santo Domingo e san Francisco e de santo Tomas de Aquino.

Otrosi que los del consejo no salgan a recibir a persona alguna de cualquier estado o condicion que sea.

Otrosi que todos los duques, condes, perlados e ricos homes e fijosdalgo e caballeros e escuderos, e cibdades e villas e logares de los reinos e señorios del rei nuestro señor, e los sus oficiales e contadores e otras cualesquier de cualquier estado o condicion preeminencia o dignidad que sean, obedescan e cumplan las cartas que fueren libradas por los del consejo segund e por la forma que en ellas se contoviere.

E si alguno pusier dubda e non quisiere obedecer cualesquier cartas de las sobredichas que sea tenudo a la pena contenida en la carta, e sea emplazado para que parezca personalmente ante el rei a se escusar o recebir la pena por que non cumplió la carta.

Otrosi las cartas que los del consejo han de librar e firmar de sus nombres dentro en las cartas son estas.

Poner embargo o desembargo cuando cumpliere en tierras o sueldo o mercedes mantenimientos por los casos que entendieren que se deban facer.

E los oficios que solamente requieren confirmacion.

Cartas para los adelantados e merinos e para la abdiencia que fagan complimiento de justicia.

Cartas de llamamientos de galeotes e lievas de pan.

Cartas de mandamiento para cualquier cibdad o villa o logar, o para cualesquier que ficieren algund agravio que lo desaten.

Cartas para apremiar a arrendadores o cogedores o recabdadores, e para otras cualesquier personas que debieren maravedis algunos a las rentas del rei porque los paguen, e para facer execucion por ellos en sus personas e bienes, e contra los que no obedecieren los mandamientos del rei.

Cartas de juez de suplicacion de los logares do la hay, que non sean de las que pertenecen a la abdiencia.

Cartas de comision de alguna querella o demanda que no sea comenzada en la abdiencia o delante los sus alcaldes o jueces de la su corte.

Corregidores de tierras o de partidas del reino o jueces que piden las cibdades e villas e logares o que sean menester de enviar aunque non los demanden.

Pero que todo esto tocante a los corregimientos fagan saber primeramente al rei porque su merced sepa cuales son las personas a quien acuerdan que se den, e ellos sepan su voluntad si le place o non, e sabida su voluntad las cartas que sobrello hobieren a dar sean firmadas de su nombre del rei , e tasen los del consejo el mantenimiento que se ha de dar a los que alla fueren, quier lo hayan de pagar el rei o la cibdad o villa o logar que lo demandare, o las personas que lo demandaren o alguna dellas: e las cartas o sobrecartas e todas las otras cosas que sobresto susodicho que los del consejo han de librar de sus nombres dentro en las cartas como susodicho es cumplieren de se facer, eceptas las de los corregimientos que han de ser libradas del rei , que todo lo fagan e libren los del consejo, e salvo estas cosas sobredichas que de suso se contiene que han de ser libradas de los del consejo, que todas las otras cartas de las otras cosas sean libradasdel rei.

Otrosi que cada que algunos otros del consejo vinieren a la corte o estuvieren en ella puedan entrar en consejo aunque non sean diputados, pero que las espediciones se fagan segund el acuerdo de los diputados o de la mayor parte dellos en número de personas en lo que tañe a las gracias e mercedes que a su señoria pluguiere de facer como susodicho es; e otrosi en los fechos de justicia segund el acuerdo de los diputados o de las dos partes dellos como dicho es e aquellos firmen en las tales cartas de justicia e non otros algunos.

Juraron los dichos señores reina e rei de Navarra e infante, e otrosí los dichos almirante e Iñigo Lopez, e obispos de Córdoba e Coria, e dotores Pedro Yañes e Fernando Diaz e Pedro Gonzalez del Castillo e Gomez Fernandez de consejar al rei nuestro señor bien e fiel e leal e verdaderamente pospuesta toda aficion e parcialidad, e de non levar dones nin dadivas segund e por la forma e manera suso contenida: testigos Diego Romero e Bartolomé de Roes e Fernand Yanes de Xeréz secretarios.245

Declaración que hizo don Enrique cuarto que la sucesión de sus reinos pertenecía a su hermano el infante don Alonso, en Cabezón 4 de septiembre de 1464

Don Enrique por la gracia de Dios rei de Castilla, de Leon, de Toledo, de Galicia, de Sevilla, de Códoba, de Murcia, de Jaen, del Algarve, de Algecira, de Gibraltar e sennor de Vizcaya e de Molina. A los perlados, duques, condes, marqueses, ricos homes, maestres de las ordenes, priores, comendadores, subcomendadores e alcaides de los castillos e casas fuertes e llanas, e a los de mi consejo e oidores de la mi audiencia e alcaldes e notarios de la mi casa e corte e chancilleria que presentes estades e a todos los otros que son absentes, e a todos los concejos, corregidores, alcaldes, alguaciles, regidores, caballeros, escuderos, oficiales e homes buenos de todas las cibdades e villas e logares de los mis reinos e señorios, e a cada uno de vos a quien esta mi carta fuere mostrada salud e gracia: sepades que yo por evitar toda materia de escándalo que podria ocurrir despues de nuestros dias cerca de la subcesion de los dichos mis reinos, queriendo proveer cerca dello segund a servicio de Dios et mio cumple; yo declaro pertenecer segund que le pertenece la legítima subcesion de los dichos mis regnos et mia a mi hermano el infante don Alfonso et non a otra persona alguna: et ruego et mando por esta presente escriptura a todos los perlados et caballeros que estades presentes que luego fasta tres dias primeros siguientes fagades a cada uno de vosotros faga el juramento e fidelidad e homenage debido a los primogénitos herederos de los reyes de Castilla et Leon al dicho infante don Alfonso, mi hermano, et quiero et es mi voluntad quel dicho infante, mi hermano, sea por vosotros et por todos los otros perlados et ricos homes et caballeros, et ciudades et villas et logares de los dichos, mis reinos de Castiella et de Leon jurado, et le fagades et fagan el dicho juramento et fidelidad et homenage segund et por la via et forma que fue fecho a mí el dicho rei en vida del rei don Juan mi señor et mi padre de gloriosa memoria, que Dios haya, et segund la loable costumbre antigua de los dichos regnos lo quiere, et es mi merced et voluntad que el dicho infante mi hermano desde agora sea habido e llamado e nombrado en todos los dichos mis reinos et señorios principe primogénito heredero dellos, et se lo el pueda llamar et intitular en sus cartas segund que lo yo facia et fice en tiempo del dicho rei mi señor que Dios haya, et quiero et mando, que al dicho principe don Alfonso mi hermano sea guardada su preeminencia et fecha por todos mis subditos e naturales aquella ceremonia et obediencia et reverencia et acatamiento et honor debidos a los primogénitos principes herederos de los reyes de Castilla et de Leon, et segund que a mí fue o debía ser guardado en tiempo del dicho señor rei mi señor, et es mi merced e voluntad que todos los otros perlados et ricos homes e caballeros absentes vengan por sí o por sus procuradores, et todas las cibdades e villas de los dichos mis reinos et señorios de que suelen venir procuradores, et todas las otras de los dichos mis reinos et señorios envien sus procuradores con sus poderes bastantes en todo el mes de diciembre deste presente año a do quíer que estoviere el dicho principe don Alfonso mi hermano, et le fagan el juramento et fidelidad et homenage suso nombrados, et cerca de aquesto yo daré et mandaré dar fasta cinco días primeros siguientes todas a cualesquier cartas e previsiones que para cumplimiento del debido efecto de lo susodicho sean necesarias et complideras; et asimismo es mi merced e voluntad que luego juntamente con esto los dichos grandes e perlados e ricos homes et caballeros destos mis reinos, e procuradores de las cibdades e villas e logares dellos juren et prometan de trabajar et procurar quel dicho principe don Alfonso mi hermano casará con la princesa doña Juana, et que publica nin secretamente non serán nin procurarán en que case con otra nin ella con otro. De lo cual mando dar esta mi carta firmada de mi nombre e sellada con mi sello: dada en Cabezon aldea de la villa de Valladolid 4 dias de setiembre año del nascimiento del nuestro señor Jesucristo de 1464 años.=Yo el Rei.=E yo Alvar Gomez de Cibdad Real la fice escribir por su mandado.=Yo el rei.246

Petición de los procuradores destos reinos al rei don Enrique cuarto

Mui alto principe y mui poderoso rei y señor.

Los perlados e ricos homes e caballeros de los reinos de Castilla e de Leon en voz e en nombre de los tres estados de vuestros reinos, por servicio de Dios e vuestro e en bien de la cosa pública e de todos vuestros reinos e señorios que somos juntos e conformes, besamos las manos e nos encomendamos en vuestra señoria e merced, la cual bien sabe como despues de la muerte del rei don Juan de esclarecida memoria que Dios haya, vuestro padre, por nosotros e por los otros de los dichos reinos fue vuestra alteza recibido por rei en la villa de Valladolid de todos los de vuestro reino, e vuestra señoria ha sido amado e temido e servido e obedecido mas que ningun rei de los otros vuestros antepasados, guardando a vuestra alteza aquello que eramos obligados segun que las leyes e costumbre antigua de vuestros reinos nos obligan, e si vuestra señoria ha guardado cerca de vuestra persona e casa e de hermanos, e corte e chancilleria e ciudades e villas e lugares e generalmente a todos los tres estados las cosas que vos obligan en las dichas leyes, aquella bien lo sabe y a todos vuestros reinos es manifiesto como ha sido todo por el contrario. Veyéndolo los grandes de vuestros reinos dende pocos días después que v. s. comenzó a reinar se juntaron y suplicaron a vuestra alteza que quisiese gobernar y regir su persona e casa e reinos como era obligado, conociendo primeramente como rei e soberano a nuestro señor Dios, y aquel amado y temido quisiese ordenar a sí e regir sus reinos e señoríos, según que los buenos reyes de gloriosa memoria vuestros antepasados los regieron y gobernaron según que las leyes de los vuestros reinos lo disponen, porque aquesto así guardado vuestra alteza fuese amada e temida e vuestra corona real exalzada. En la cual suplicación se contenían otras muchas cosas mucho complideras al servicio de Dios e vuestro e bien de la cosa pública e de los dichos vuestros reinos, e por ser a v. s. tan notorio no conviene aquí la expresar: a la cual suplicación que en nombre de todos envió a v. s. el mui reverendo señor arzobispo de Toledo a la ciudad de Segovia e el marqués de Santillana don Eñigo Lopez de Mendoza, respondió que le placía, y así no tuvo v. s. de guardar aquellas cosas e dar aquella orden que le era suplicado: e después porque así no se cumplía lo susodicho como vuestra alteza lo había prometido, se juntaron los grandes de vuestro reino otra vez y tornaron a facer la misma suplicación que primero y más aliende, que a vuestra alteza pluguiese convocar cortes con todos los tres estados e con los procuradores de las ciudades, villas e lugares, e les diese audiencia para que les diese orden en las cosas susodichas e en otras cosas que a v. s. entendían notificar, y porque entonces no requería exprimir: otrosí suplicaron a vuestra alteza quisiese mandar jurar por infante heredero destos reinos después de vuestros días al infante don Alonso vuestro hermano. La segunda suplicación o requerimiento a v. s. fecha en nombre de todos los sobredichos, enviaron a don Fadrique vuestro almirante mayor de Castilla e a don Pedro Velasco conde de Haro a la villa de Valladolid, e vos fue presentada por ante un notario apostólico, e v. s. en lugar de dar la dicha audiencia e remediar a las cosas susodichas, mandó llamar muchas gentes e mostróse contra los dichos caballeros que la dicha suplicación e requerimiento le hicieron como contra enemigos, e puso entre ellos divisiones por donde los que quedaron compelidos por necesidades hubieron de desistirse por estonce de la persecución de la dicha causa: después las cosas han ido de mal en peor como a todos es manifiesto, que como vuestra alteza sobre todos los súbditos naturales deba más amar e temer e honrar a Dios que a otro ninguno, por obras tan notorias ha mostrado el contrario, que como la principal virtud y fundamento sea la fe, los de vuestros reinos y señoríos están muy sospechosos della, e señaladamente es muy notorio haber personas en vuestro palacio e cerca de vuestra persona infieles enemigos de nuestra santa fe católica, e otros aunque cristianos por nombre muy sospechosos en la fe, en especial que creyen e afirman que otro mundo no hai sino nacer e morir como bestias, que es una heregía esta que destruye la fe cristiana, ende están continuos blasfemios renegadores de nuestro Señor e de nuestra señora la virgen María e de los santos evangelios, a los cuales v. s. ha sublimado en altos honores e estados e dignidades de vuestros reinos, e por consiguiente la abominación y corrupción de los pecados abominables dignos de no ser nombrados que corrompen los aires e desfacen la naturaleza humana, son notorios que por no ser punidos se teme la perdición de los dichos reinos, e otros muchos pecados sin justicias e tiranías son acrecentados en tiempo de v. s. cuales no fueron en los tiempos pasados: e ya vuestra alteza sabe cómo cuando en la dicha villa de Valladolid fue alzado por rei juró defender la santa fe católica e por aquella si necesario fuera morir, y en lugar de empugnar los moros les ha hecho la guerra tan tibiamente que la sienten más vuestros reinos que no ellos; que a los cristianos vuestra alteza les ha mandado hacer guerra a fuego y sangre, e mandado guardar a los dichos moros: e da pena a los cristianos que alguna cosa de las susodichas contra los dichos moros facían, e así mesmo con ellos ha hecho muchas veces tregua sin consejo de los grandes de vuestros reinos, e de secreto estrechar amistades según se mostrará cuando convenga, e gente de moros ha traído vuestra alteza en su compañía en guarda de su persona, y a muchos dellos vuestra alteza ha redimido de cautivos, e les dió libertad e a todos dió armas y caballos e les ha fecha e face muchas mercedes, pagándoles el sueldo doblado que a los cristianos, dejando tantos mezquinos cristianos cautivos en el reino de Granada que por servicio de Dios fueron presos: e así mesmo entre ellos hai muchos cristianos que se tornaron moros, los cuales andan descomulgados como notorios hereges, con los cuales dichos todos vuestra alteza ha mui gran familiaridad e práctica e participación, e tanto sospechoso a cualquier cristiano que a nosotros es grande dolor escrebirlo: e muchos destos hereges han vendido a los moros muchos cristianos, e estos moros han hecho a Dios e a nuestra lei mui grandes injurias, violando a muchas mugeres casadas, corrompiendo las vírgenes e forzándolas contra natura hombres e moros cristianos: e aunque grandes clamores de los dichos cristianos vuestros súbditos que las dichas ofensas recibieron a v. s. han venido, en lugar de recibir remedio algunos dellos han recibido pena por se quejar, e fueron azotados públicamente por ello; e los dichos moros han fecho otros muchos males en injuriar a los cristianos que serían largos de escribir, dejando aparte los escarnios y blasfemias que han dicho e fecho por los lugares donde andan e han andado, de nuestra fe e de los santos sacramentos de santa madre iglesia, en especial del sacramento del cuerpo de Dios mui poderoso señor, iglesia e los ministros della: e v. s. sabe cómo han sido tratados procurando dignidades pontificales e las otras inferiores para personas inhábiles e de poca conciencia, e siendo éstas e algunas dellas dadas por precio que recibieron las personas que cerca de vuestra alteza están, de las cuales personas a quien las tales dignidades fueron dadas v. s. e otros tienen farto que encarecer e mui gran cargo de vuestra conciencia e injuria de Dios e de la santa madre iglesia, por cuyo egemplo han ido e irán infinitas ánimas en perdición, e los perlados e ministros della por v. s. e por algunos de vuestros oficiales han sido muchas veces presos e otros mandados prender, e algunos expulsos de sus sillas e dignidades, e ocupados sus bienes e frutos e rentas, e los entredichos e censuras de la iglesia menospreciados y por vuestra alteza mandados quitar e alzar, e presas las personas eclesiásticas porque no violaban los tales entredichos, no mirando vuestra alteza a los que aquello le aconsejaron las sentencias tan graves de excomunión que por ello v. s. e ellos encorrieron: e cuanto a la administración de la justicia que es la principal virtud que después de la fe los reyes han de haber, por administrar aquesta son puestos tales oficiales, de los cuales vuestros pueblos tienen grandes quejas por las grandes injusticias e tiranías de que algunos han usado, según esto pueden dar testimonio muchas ciudades e villas e logares e provincias de vuestros reinos, en especial la mui noble ciudad de Sevilla, Cuenca, e Salamanca e Truxillo, e las de Cáceres e Alburquerque e Zamora, e otras de Estremadura e principado de Asturias e de Oviedo, e reino de Galicia que por defeto de justicia está perdido, e las iglesias e perlados dellas robados e destruidos e lanzados de sus sillas, e muchos oficios e dignidades seglares como alcaidías e audiencias e regimientos de ciudades e villas han sido vendidas por precio: e otrosí v. s. movió guerra con los reinos de Aragón e Navarra sin acuerdo e consejo de vuestros reinos, de donde se siguieron muchos daños e males, e robos e muertes, e despoblamientos de muchos lugares de vuestros reinos, e grandes males que recibieron los labradores e pueblos por las llevas de panes e mantenimientos que les mandaban llevar: otrosí los grandes tesoros que vuestra alteza allegó así de las rentas de vuestros reinos de pedidos e monedas e de otras estorsiones que los oficiales de v. s. a gran cargo de vuestra conciencia e suya dellos a vuestra alteza procuraron, como de la santa cruzada e del subsidio que de los padres santos v. s. ganó socolor de hacer guerra a los moros: si aquellos fueron gastados e despendidos en servicio de Dios y en defensión de la fe e en administrar la justicia del reino e en bien de la república v. s. e todos vuestros reinos lo conocen: e cuanto destruimiento e mal los dichos reinos en todos tres estados han recibido en el desfacer de la moneda de los gloriosos reyes padre e abuelos vuestros a todos es manifiesto: e asimismo mandando vuestra alteza en las ferias en los comienzos abajar la moneda, e al fin prometer que se alzase son daños intolerables que vuestros pueblos han recibido desto, e todos los pobres e estados medianos son perdidos, que no se pueden mantener por la mudanza de las dichas monedas que v. s. mandó facer sin parecer e acuerdo de vuestros reinos, según que de derecho v. s. era obligado a lo recibir, e por algunos provechos que se recibieron fue consentido bajar la lei de la moneda que v. s. mandó labrar, e non fueron punidos los que la habían abajado, lo cual fue causa que la moneda subió e crecieron los precios de las mercadurías e de las otras cosas, de lo cual mui grandísimo el daño que vuestros naturales sintieron y sienten de cada e día, dejando vuestra alteza venir los que cercenaron los reales e anriques, sin les dar penas debidas por algunos cohechos que fueron recibidos: otrosí los males grandes e daños e robos que los pueblos de vuestros reinos han recibido e reciben por los arrendamientos e cohechos de las albaquías pasadas a todos es manifiesto: e a muchos pueblos e personas pagaron lo que no debían, e aunque a vuestra alteza fue suplicado el remedio de aquesto, non se recibió según los querellosos lo han menester: e otrosí los mercaderes que han ido e van a las ferias son muchos fatigados e tribulados, tomándoles las mercadurías que llevan que no las pueden vender, tomándogelas a menos precios, levantando a los tales muchos achaques por donde son compelidos de dar sus faciendas por ser delibrados de las tales fatigas, e ya vuestra alteza sabe cómo algunas ordenanzas acerca de las tachas e de los contratos fechos de cristianos a judíos e moros por algunas dádivas fueron revocadas, por donde el estado de los labradores fue destruido e es hoi día: e que son traspasadas e quebrantadas las leyes de vuestros reinos e juramentos que vuestra alteza ha fechos de no acrecentar las alcaidías, veintecuatrías e regimientos de las ciudades e villas, e en ellas crecidos nuevos oficios que nunca fueron en vuestros reinos para robar e cohechar vuestros reinos e súbditos: otrosí como los caballeros fidalgos e dueñas e doncellas, iglesias y monasterios, letrados e de vuestro consejo, oidores e alcaldes de vuestra corte e cancillería non les son pagados ni librados los maravedís que en vuestros libros tienen e han de haber: por esta causa e otras la dicha vuestra cancillería e todas las dichas personas son venidas a grande pobreza e decaimiento: e las audiencias que vuestra alteza es obligado a dar a vuestros súbditos e naturales según las dieron los reyes pasados, no las han querido fasta aquí dar, antes muchas personas que se van a quejar a vuestra corte han recibido muchas penas e injurias en lugar de haber remedio, e los de vuestro consejo no pueden facer justicia, porque como ellos bien saben que cuando la quieren facer por orden de vuestra alteza e de otros que cerca de vos son les es vedado: e muchas personas eclesiásticas e seglares de vuestros reinos están despojados de sus bienes, e claman a Dios continuamente por justicia e por las causas suso nombradas no osan venir a vuestra corte a la demandar porque saben que no la alcanzarán, e habiendo vuestra alteza aquello jurado quedó recibido por rei con obligación de lo guardar e los buenos usos e costumbres e privilegios e franquezas de iglesias e monasterios, e ciudades e villas, e caballeros e escuderos e dueñas e doncellas e de otras personas de vuestros reinos e las leyes dellos, e todo esto sin haber causa legítima ha sido quebrantado y pasado general y particularmente, queriendo vuestra alteza usar de su voluntad e seguir consejo de personas de quien recibir non lo debía: e de todas las cosas susodichas e de otras no se ve quiera v. s. mostrar señales de arrepentimiento e de penitencia según pertenece a católico príncipe, e como quier que estas cosas son mui graves e abaten mucho el honor de la corona real, otras muchas hai particulares asaz que se dirán a vuestra alteza si las quiere oír. Pero lo que al presente requiere mui acelerado remedio, e por lo cual nuestros corazones e vuestros naturales lloran gotas de sangre, es la opresión de vuestra real persona en poder del conde de Ledesma, pues parece que v. s. no es señor de sí ni atiende a lo que la razón natural vos enseña, el cual no temiendo a Dios ni mirando las grandes mercedes que de vuestra alteza recibió, ha deshonrado vuestra persona e casa real ocupando las cosas solamente a vuestra alteza debidas, procurando con vuestra alteza que ficiese a los grandes de vuestro reino e a las ciudades jurar por primogénita heredera dellos a doña Juana llamándola princesa no lo siendo, pues a vuestra alteza e a él es bien manifiesto ella no ser fija de v. s.: e el dicho juramento que los grandes de vuestros reinos ficieron, fue por justo temor e miedo que por estonces de v. s. tuvieron, e todos los más ficieron sus pretestaciones según que entendían que a salvación de sus conciencias e lealtad les cumplía: e ha procurado vuestra alteza, como con vuestra autoridad él fuese apoderado de las personas de los ilustres señores infantes don Alonso e doña Isabel hermanos vuestros, los cuales él ahora tiene presos en la forma que v. s. ve, con grande injuria de vuestra alteza e mengua de todos los naturales destos reinos, los cuales temen que él e otras personas conformes a la voluntad del dicho conde procurarán la muerte de los dichos infantes porque la sucesión de los dichos reinos venga a la dicha doña Juana; e asimismo procuran de desheredar al dicho infante quitándole la administración del maestradgo de Santiago que el rei don Juan vuestro padre le ha dejado, por virtud de ciertas bulas apostólicas que él tenía, e quel dicho maestradgo fuese dado a él en desheredamiento del dicho infante vuestro hermano e destruición de la dicha orden e deshonor de vuestros reinos: e por estas cosas facer a su voluntad ha procurado con vuestra alteza que algunos suyos e otros más principales sean apoderados de algunas ciudades e grandes fortalezas de vuestros reinos: e por ende nosotros e todos los otros perlados e caballeros quieren, e porque así lo quiere la razón que v. s. queriendo facer e otorgar todo lo que aquí le es suplicado, a Dios faredes grandes servicios e señaladamente a todos los que lo suplicamos, e por todos vuestra alteza será servida e loada e acatada como son obligados: mas vuestra alteza otra manera queriendo tener faciendo otros alborotos en vuestro reino, llamando gentes e mandando prender los nuestros e de nuestros parientes e amigos, e tomarles sus oficios e bienes según se face por quien ha de defender los errores susodichos tan feos e abominables, ante Dios aborrecibles e ante el mundo, a nosotros a e vuestros reinos será forzado por cumplir la deuda que debemos a Dios e a su santa fe católica e a la naturaleza destos reinos de nos juntar todos e llamar nuestras gentes e los naturales del reino poderosamente cuanto más podiéremos para resistir los males susodichos e procurar el remedio de aquellos: e si vuestra alteza nos quisiese forzar con poder de gentes todavía insistiendo y queriendo insistir en defender los dichos errores, lo notificaremos a todos los príncipes cristianos, e a aquellos demandaremos su favor e ayuda para resistir e remediar a tan grandes males cometidos en ofensa de la divina magestad e vuestra, e trabajaremos para dar aquel remedio a los dichos reinos e a nosotros según que disponen los derechos divino e humano, porque aquesto nosotros e los otros naturales de vuestros reinos no faciendo, cuanto a Dios perderíamos las ánimas, e cuanto al mundo faríamos traición conocida según las leyes de vuestro reino lo disponen, e si sobre esto se siguieren muertes e robos e males e daños en los dichos vuestros reinos, lo que a Dios no plega, sea a cargo de vuestra señoría e de los que el contrario de lo que fue suplicado facen e favorecen e vos aconsejan: otrosí como quier que v. s. libró unas cartas para las ciudades, villas e lugares de vuestros reinos e para todos los vuestros naturales, que vos ficieron librar el dicho conde de Ledesma e sus parciales, diciendo que nos alborotábamos vuestros reinos en deservicio de vuestra alteza, e del pacífico estado dellos, e queríamos facer guerras e escándalos, e que no viniesen a vuestros mandamientos nuestros vasallos e los otros que con nosotros viven so grandes penas; por cierto mui poderoso rei, las causas porque nosotros somos juntos son las contenidas en esta letra, por procurar el servicio de Dios y el salvamento de la su santa fe católica e de vuestra corona real, e por delibrar vuestra persona e palacio real de la opresión en que el dicho conde e sus parciales a vuestra alteza tienen, e por delibrar las personas de los dichos infantes vuestros hermanos de la opresión en que están, e non por las causas contenidas en las dichas letras dirigidas a las dichas ciudades e villas; e v. s. bien sabe cuánto yo el dicho marqués y el maestro mi hermano a vuestra alteza servimos e con qué lealtad, así en el tiempo que érades príncipe como después que reinó, e poniendo nuestras personas e estados fue alzado vuestro estado por nuestros grandes trabajos e afanes: e asimesmo bien conoce vuestra alteza con cuánta lealtad vos servimos el almirante don Fadrique, mediante el cual v. s. fizo paces con el rei de Aragón a gran provecho de vuestra corona real, e asimismo los condes de Plasencia e Alva e los otros caballeros que son con nosotros conformes siempre siguieron vuestro servicio: e todos los que en los tiempos pasados tanto seguimos vuestra voluntad que entendemos haber cargadas nuestras conciencias, agora es cierto que procuramos e facemos a vuestra alteza el mayor servicio, e a vuestros reinos el mayor bien que nosotros ni otros algunos a aquella ni a los otros reinos ficieron e procuraron, e las ciudades e villas en que nosotros e los otros a nos conformes entramos son para procurar vuestro servicio e bien de vuestros reinos. E porque vuestra alteza ni otros algunos de vuestros reinos no hayan ocasión de decir que por codicia de alcanzar intereses particulares nos movimos a nos juntar e suplicar lo susodicho por esta carta presente, por nosotros en nombre de todos los otros que en esto somos cuyo poder habemos, juramos a Dios e a santa María e a esta señal de e a las palabras de los santos evangelios, e facemos pleito e homenage como caballeros e fijosdalgo una e dos e tres veces según costumbre de España en mano de Diego Lopez de Estuñiga, caballero e fidalgo que presente está e de nosotros lo recibe, que no recibiremos de vuestra alteza a merced alguna que sea por vos ni por otras personas directe ni indirecte fasta que todas las cosas aquí suplicadas, por vuestra alteza o consejo de los tres estados de vuestros reinos sean enmendadas e corregidas, e nuestro señor alumbre a vuestro real entendimiento e conocimiento de verdad, e conserve vuestra alteza e servicio a bueno e próspero regimiento destos reinos: de la mui noble ciudad de Burgos a veinte y nueve días del mes de setiembre de mil y cuatrocientos y sesenta y cuatro.247

Escriptura de compromiso y pleito homenage del rei y de los grandes del reino de pasar y estar por lo que determinasen los jueces árbitros nombrados por el rei y reino para componer todas las diferencias, y su aceptación: en la junta entre Cabezón y Cigales 30 de noviembre de 1464

Don Enrique por la gracia de Dios rei de Castilla, de León, de Toledo, de Galicia, de Sevilla, de Córdoba, de Murcia, de Jaén, del Algarve, de Algecira et Gibraltar et señor de Vizcaya e de Molina. Por cuanto entre ciertos capítulos que fueron concordados entre mí e los prelados, ricoshomes, caballeros de mis reinos que al presente están ajuntados se contiene uno que dice en esta guisa: ítem es concordado que don Pedro de Velasco fijo del conde de Haro et el comendador mayor don Gonzalo de Saavedra diputados por el dicho señor rei, e don Juan Pacheco marqués de Villena e don Alvaro de Zúñiga conde de Plasencia diputados por los dichos perlados e ricos homes e caballeros hayan de estar e estén en la villa de Medina del Campo con poder que se les dé por el dicho señor rei e por los dichos perlados e caballeros para entender en las cosas que los dichos perlados e caballeros han suplicado a su señoría et otras que le quieren suplicar, et asimesmo para entender et entiendan en las cosas que por parte del dicho señor rei serán pedidas e espresadas: los cuales dichos diputados juren solemnemente que según Dios e sus conciencias bien e verdaderamente sin mirar a afección nin parcialidad alguna decidirán, determinarán e sentenciarán en todas las cosas susodichas, et que todo lo que los dichos diputados conformemente deputaren e declararen, el dicho señor rei et los dichos perlados e caballeros estarán por ello et mandarán et farán estar e pasar a todas e cualesquier personas a quien tocare, et si acaesciere que de la una parte a la otra de los dichos deputados hobiere algunas diferencias sobre algunas cosas, que en tal caso el padre general frei Alfonso de Oropesa de la orden de san Gerónimo entienda en aquello, et lo que dicho padre general con la mayor parte de los dichos diputados o con los dos dellos dijere et declarare que es justicia e razón, que aquello haya de ser cumplido et egecutado, et que de hoi en diez días primeros siguientes los dichos deputados et dicho padre general hayan de ser et sean en la dicha villa de Medina del Campo, et dentro de otros veinte días primeros siguientes hayan de ver e determinar en las cosas susodichas, et si en este dicho tiempo non se acabare que lo puedan prorrogar por otros diez días. Por ende yo por la presente do y otorgo todo poder complido a los dichos don Pedro de Velasco, al comendador mayor don Gonzalo de Saavedra por mi parte nombrados et diputados, et asimismo a los dichos don Alonso de Zúñiga conde de Plasencia e don Juan Pacheco marqués de Villena, nombrados et diputados por los dichos perlados e caballeros para que todos juntamente entiendan en las dichas cosas contenidas en dicho capítulo suso encorporado, e declaren e determinen e sentencien cerca dellas lo que entiendan que cumple a servicio de Dios et mío e al bien común e paz e sosiego de mis reinos, et si non se concordaren do e otorgo asimismo poder complido al dicho frei Alonso de Oropesa padre general de la orden de san Gerónimo en el dicho capítulo contenido, para en los casos contenidos e declarados en el dicho capítulo suso incorporado: para lo que e todo lo susodicho et para cada cosa dello le do e otorgo todo mi poder complido con todas sus incidencias e dependencias, emergencias e conexidades, et prometo e seguro por mi fe real como rei e señor, que estaré e pasaré e tendré e guardaré e cumpliré, ejecutaré e mandaré tener guardar e complir et ejecutar formalmente e con efecto todo lo que por los dichos deputados o por ellos con el dicho general, segúnd en el dicho capítulo suso encorporado se contiene, fuere visto declarado determinado et sentenciado: et nos los dichos perlados e ricos homes e caballeros que aquí firmamos nuestros nombres et cada uno de nos, otorgamos que damos nuestro poder complido e bastante a todos los dichos deputados et al dicho religioso para todas las cosas susodichas et para cada una dellas segúnd e en la forma y manera quel dicho señor rei lo otorgó, et prometemos et seguramos a fe de caballeros que estaremos e pasaremos por ello, e ternemos e guardaremos e compliremos e ejecutaremos e faremos tener e guardar e complir e ejecutar todo lo que por los dichos diputados o por ellos con el dicho religioso segúnd en el dicho capítulo suso incorporado se contiene, fuere visto e declarado et determinado et sentenciado en lo que a cada uno de nos incumbe tener e facer e guardar e complir: et en el caso que yo el dicho señor rei o nos los dichos caballeros, o cada uno de nos no feciésemos guardaremos et compliremos lo que por los dichos diputados fuere declarado e determinado et sentenciado en lo que a cada uno de nos incumbe facer e guardar e complir, damos todo poder e abtoridad complida a los dichos conde de Plasencia a don Pedro de Velasco juntamente para que lo puedan facer e complir e ejecutar: de lo cual todo susodicho et de cada cosa dello yo el dicho señor rei et nos los dichos perlados e caballeros et cada uno de nos facemos juramento a Dios e santa María e a esta señal de cruz e a las palabras de los santos evangelios do quier que están, e facemos voto solemne a la casa santa de Jerusalén e sopena de ir a ella en persona si lo contrario ficiéremos que Dios no quiera, et facemos pleito e homenage una e dos e tres veces al fuero e costumbre de España en las manos de los que de yuso son contenidos, caballeros e homes fijosdalgos que estaban presentes, et lo de nos e cada uno de nos recibieron, que tendremos e guardaremos e compliremos e faremos todas las cosas susodichas et cada una dellas realmente et con efecto, et que non iremos ni vernemos ni pasaremos contra ello ni contra parte dello en manera alguna, del cual dicho juramento e voto juramos e prometemos en la forma susodicha, que non pediremos nin recibiremos dispensación, relajación ni comutación, ni usaremos dello en caso que nos sea dado de propio motu o postulación o otra cualquier manera, de lo que yo el dicho señor rei et nos los dichos perlados et caballeros otorgamos dos escrituras en un tenor, las cuales firmamos de nuestros nombres e sellamos con nuestros sellos, et las otorgamos ante escribano público et testigo de yuso escritos, que fueron fechas et otorgadas en los lugares, día et mes e anno de yuso escritas.=Yo el Rey.= Signum Enrici Dei gratia regis Castellae et Legionis.=A. Archiepiscopus Toletanus.=A. A. Ispalensis.=El Almirante: =el conde Santa Marta: =el conde de Benavente: =el conde don Enrique: =el conde de Luna: =el conde de Alva: =el conde de Castañeda: =el conde de Trastamara.

El dicho señor rei dió et otorgó el dicho poder et lo firmó de su nombre, et fizo el dicho juramento et pleito et homenage en manos del marqués de Villena en el campo de las vistas dentre Cabezón y Cigales a treinta días de noviembre año del nascimiento del nuestro señor Jesucristo de mil e cuatrocientos et sesenta et cuatro años, testigos que fueron presentes el reverendo padre don Pedro Gonzalez de Mendoza obispo de Calahorra et Alfonso Gonzalez de la Hoz secretario et del consejo del dicho señor rei, et el licenciado Juan Alonso de Logroño canciller del dicho señor rei : et los dichos perlados, ricos homes et caballeros de suso escriptos dieron et otorgaron el dicho poder et lo firmaron de sus nombres, et ficieron el dicho juramento et pleito et homenage en manos de Diego Lopez Destuñiga en la villa de Cigales día et mes et año susodichos: testigos que fueron presentes don Alfonso Enríquez fijodel almirante, et don Alfonso Enríquez fijo del conde don Enrique e don Juan Alfonso Pimentel: et yo Fernando de Arce secretario del dicho señor rei et notario público por las autoridades apostólica y real, fui presente a todo lo que dicho es en uno con los dichos testigos, et por el dicho pedimento puse aquí mi signo et nombre acostumbrado en fe et testimonio que es verdad Fernando de Arce.

Yo don Alvaro de Destuñiga conde de Plasencia justicia mayor del rei nuestro señor, et don Juan Pacheco marqués de Villena mayordomo mayor del dicho señor rei, et don Pedro de Velasco fijo del conde de Haro, et don Gonzalo de Saavedra comendador mayor de Montalván, todos del consejo del dicho señor rei: por cuanto por el dicho señor rei et por los perlados et ricos homes et caballeros destos reinos es cometida a nosotros et al padre frai Alonso de Oropesa general de la orden de san Gerónimo, la determinación et declaración de las cosas contenidas en un capítulo entre dicho señor rei et los sobredichos concordado en un poder que nos es dado de esta otra parte contenido: por ende cumpliendo el dicho capítulo nosotros et cada uno de nos solemnemente juramos a Dios y a santa María et a esta señal de cruz et a las palabras de los santos evangelios, que segúnd Dios et nuestras conciencias bien et verdaderamente sin mirar a afección nin parcialidad alguna decidiremos, determinaremos et sentenciaremos en todas las cosas contenidas en el dicho capítulo e comisión dentro del término en el dicho capítulo contenido: en fe de lo cual firmamos esta presente escritura de nuestros nombres, et la otorgamos ante el notario público et testigos de yuso escriptos: fecha et otorgada en la villa de Medina del Campo a once días de diciembre año del nascimiento del nuestro señor Jesucristo de mil et cuatrocientos et sesenta et cuatro años: testigos que fueron presentes llamados et rogados Diego Lopez Destuñiga et Juan Destuñiga, et el doctor Fernán Gonzalez de Toledo: =el conde don Alvaro: =el marqués de Villena: =don Pedro de Velasco: =don Gonzalo de Saavedra.

E yo Juan Fernandez de Hermosilla secretario del dicho señor rei et su escribano de cámara et notario público en la su corte et en todos los sus reinos et señoríos fui presente a todo lo que dicho es en uno con los dichos testigos, et en mi presencia et de ellos los dichos señores ficieron este juramento, et por ende fiz aquí este mío signo acostumbrado en testimonio de verdad.=Juan Fernandez.248

Provisión del rei don Alfonso sucesor del rei don Enrique su hermano

Don Alfonso por la gracia de Dios rei de Castilla, de León, de Toledo, de Galicia, de Sevilla, de Córdoba, de Murcia, de Jaén, del Algarbe, de Algesira, de Gibraltar e señor de Vizcaya e de Molina: al concejo, alcaldes, alguaciles, regidores, caballeros, escuderos, oficiales e homes buenos de la villa de Alfaro salud e gracia: bien sepades los grandes males e daños que todos estos mis reynos e señoríos e los tres estados dellos han e habedes recibido todos los días e tiempos pasados en que ha regnado don Enrique mi antecesor, en cuyo tiempo la santa fe católica de nuestro redemptor e salvador Jesucristo ha recibido tan grande detrimento que en tiempo de los reyes pasados mis primogenitores nunca recibieron, e la iglesia ha sido destruida e abatida de todo ausilio e defensión, e el estado de los caballeros e fidalgos de los dichos mis reinos y señoríos de que tanta honra y acrecentamiento mi corona real recibió, en su tiempo han sido tan deshonrados e caídos e maltratados e abatidos cuanto en todos mis reinos es manifiesto, e el estado de los labradores robados e despojados e cruelmente tratados de los que tuvieron cargo de su facienda e de aquellos que por él fueron puestos por gobernadores de la justicia, por defecto de lo cual gran parte de los mis reinos queda destruida, e por egemplo de mal vivir del dicho don Enrique e de sus crímenes, excesos e delitos tan enormes e feos cometidos e consentidos por él en su palacio e corte los dichos mis reinos esperaban ser perdidos e destruidos, e añadiendo unos males a otros sin penitencia ni enmienda alguna vino el dicho don Enrique en tan gran profundidad de mal que dió al traidor de Beltrán de la Cueva a la reina doña Juana llamada su muger para que usase della a su voluntad en grande ofensa de Dios e deshonor de sus personas de los dichos don Enrique e reina, e una fija della llamada doña Juana dió a los dichos mis reinos por heredera dellos, e por premia la fizo jurar primogénita dellos perteneciendo a mí como a fijo del rei don Juan mi señor e padre que Dios haya, e su legítimo heredero de la sucesión destos reynos en cualquier manera que vacasen e no otra persona alguna, por la notoria y manifiesta impotencia del dicho don Enrique para haber generación, la cual nunca hobo ni dél se esperaba como es manifiesto en estos mis reinos e señoríos, e mandó entregar las personas mía e de la ilustre infanta doña Isabel mi hermana a la dicha reina e al dicho Beltrán el traidor, seyendo mis enemigos por razón de la dicha sucesión de que me querían privar, e como yo fuese inocente e sin culpa de la tal privación, Dios nuestro señor queriendo usar conmigo e con los dichos mis reinos de su acostumbrada piedad e misericordia, despertó e movió los corazones de muchos perlados e ricos homes e caballeros de mis reinos, los cuales se ayuntaron en la ciudad de Burgos el año pasado por servicio de Dios e mío para procurar el remedio de los males susodichos e la deliberación de las personas mías e de la dicha infanta mi hermana, e por entonces mediante la gracia de Dios e los grandes trabajos e peligros a que los dichos caballeros e perlados se pusieron, yo fui delibrado de la prisión en que estaba: e como quier que los dichos mis súbditos e naturales pudieran proceder a lo que después procedieron, pero por querer guardar al dicho don Enrique mayor lealtad de aquella a que le eran obligados, dieron forma en derramar su ayuntamiento entendiendo que el dicho don Enrique reconociendo con cuanta paciencia había sido tolerado once años pasados que mudaría sus costumbres e forma de vivir, e remediaría e proveería de algún conveniente remedio a los males e daños suso nombrados, en especial los dichos mis súbditos e naturales por entonces se hubieron por contentos por yo quedar libre e restituido en la sucesión de los dichos mis reinos e señoríos, e jurado por el dicho don Enrique e por todos los perlados e caballeros por príncipe e primogénito heredero dellos; e después algunos perlados e caballeros que a la corte del dicho don Enrique fueron, les mandó que revocasen el juramento a mí fecho, e de nuevo lo tornasen a facer a la fija de la dicha reina doña Juana, e por no lo querer así facer había acordado de los prender, e delibró e acordó de me cercar en Aillon, e fizo grandes ayuntamientos de gentes para venir sobre mí a la ciudad de Plasencia, e por todas las vías que pudo demostró su intención e voluntad de me privar de la vida e sucesión de los dichos reinos por suiección e inducimiento de la dicha reina y del dicho Beltrán de la Cueva. E ahora los dichos perlados, ricos homes o caballeros susodichos queriendo guardar e descargar sus conciencias e la deuda que a Dios e a mí como primero e verdadero heredero destos reinos e a mi corona real deben, así por las cosas susodichas como por otras muchas causas e razones legítimas e mui notorias en derecho que fueron e serán mostradas e divulgadas ante los tres estados destos dichos mis reinos e a donde convenga de sabiduría de la santa sede apostólica que cerca desto fue ya consultada, el dicho Enrique fue depuesto del señorío e administración de los dichos reinos e degradado de la dignidad real e de las insignias della con aquella solemnidad que la razón natural e costumbre antigua destos reinos quieren e por todos le fue quitada la obediencia, e yo así como primero heredero e legítimo sucesor de los dichos reinos fui recibido e jurado por rei e señor dellos según que de derecho me pertenecía e pertenece en la ciudad de Avila, e me fue fecho homenage e fidelidad debida por los perlados e ricos homes e caballeros de los dichos mis reinos de quien poder habían, e por el concejo, alcaldes, regidores, caballeros, escuderos, oficiales e homes buenos de la dicha ciudad de Avila, por que vos mando que todos juntos en vuestro concejo me recibades, e reconozcades por vuestro rei e por vuestro señor natural, e me fagades el homenage que sodes obligados, e alzedes pendones por mí en toda esa villa, e fagades todos los otros autos que se acostumbran facer en los recibimientos de los nuevos reyes, e pongades los oficiales de la justicia en mi nombre e por mí, e las rentas de las alcabalas e tercias e pechos e derechos los tengades para acudir con ellos a quien vos yo enviare mandar, sacando lo que tienen salvado e situado las iglesias e monasterios e perlados, e ricos homes e caballeros, escuderos e otras personas de mis reinos que conmigo están en mi servicio, e non hayades ni consintades ir desa dicha villa personas algunas a caballo ni a pie al dicho don Enrique, e si algunos son idos o están con él o con el dicho Beltrán, los enviedes luego a llamar, a los cuales yo por la presente mando que luego se partan dellos e se tornen a sus casas, e estén en ellas fasta que yo les envíe a mandar lo que fagan no embargante que hobiesen dellos tierra e acostamientos, o les hobiesen fecho cualesquier juramento o homenages que yo los suelto e quito: e asimesmo os mando que fagades luego vuestros procuradores suficientes e bastantes a los cuales déis vuestro poder cumplido para que vengan ante mí, los cuales sean donde quiera que yo estuviese dentro de quince días contados de la data desta mi carta para me reconocer e recibir en nombre de esa dicha villa por vuestro rei e señor natural e me prestar e facer el homenage e fidelidad que sodes obligados de me facer e prestar, e con ellos me enviad el testimonio de cómo vosotros en vuestro concejo me recibisteis e jurasteis por vuestro rei e señor natural, e los unos ni los otros non fagades ni fagan ende al, sopena de la mi merced e de caer en mal caso e de perder los cuerpos e cuanto habedes, e de como esta mi carta os fue demostrada y notificada, mando sopena de la mi merced e diez mil maravedís para la mi cámara a cualquier escribano público que para esto fuere llamado, que dé ende al que vos lo mostrare testimonio signado con su signo, porque yo sepa cómo se cumple mi mandado. Dada en el mi real cerca de Peñaflor a cuatro días de julio año del nascimiento de nuestro señor Jesucristo de mil e cuatrocientos e sesenta e cinco años.=Yo el Rei.=Yo Juan Fernandez de Hermosilla secretario del rei nuestro señor la fice escribir por su mandado.249

Don Alfonso por la gracia de Dios rei de Castilla, de León, de Toledo, de Gallisia, de Sevilla, de Córdoba, de Murcia, de Jaén, del Algarve, de Algesira, de Gibraltar, e señor de Viscaya e de Molina: a los concejos, jueses, alcaldes, merinos, caballeros, escuderos, oficiales e homes buenos de las villas e concejos e logares del mi principado e tierra de Asturias de Oviedo e a cada uno de vos, salud e gracia: sepades que vi las peticiones que por Joan de Caso e por Fernand Alvares de la Ribera mis vasallos, vuestros procuradores en vuestro nombre ante mí en el mi consejo fueron presentadas, las cuales yo luego mandé ver en el mi consejo, e por los perlados e caballeros que en él están fue platicado sobre lo contenido en dichas peticiones, e por ellos fue acordado que yo debía responder a ellas e proveer, e por esta mi carta respondo a ellas e proveo e ordeno en la forma siguiente.

Primeramente cuanto a la primera petición por la cual me suplicades que el dicho mi principado de Asturias nin cibdad nin villa nin conceyo nin logar nin tierra dél non sea apartada en tiempo alguno de la mi corona real e de los reyes que después de mí vinieren, e que yo jure e prometa segúnt que don Diego Fernandez de Quiñones conde de Luna mi merino mayor del dicho principado e del mi consejo, en mi nombre e por mi poder lo tiene otorgado e jurado, e que para siempre quedará el dicho principado e tierra de Asturias para mí e para los príncipes primosgénitos herederos de mis reinos e señoríos que después de mí venieren. A esto vos respondo que vos tengo en servicio lo contenido en esta petición e que me place que se faga e cumpla ansí. E prometo por mi fe real e juro a Dios e a esta señal de cruz e a las palabras de los santos evangelios do quiera que son, que terné e guardaré e compliré todo lo contenido en la dicha petición, e contra ello nin contra parte dello no iré nin verné nin consentiré nin vernir en algún tiempo nin por alguna manera. E quiero e mando que mis herederos e sucesores sean tenidos e obligados eso mismo a lo guardar e complir para siempre jamás, e si dello o de cualquier parte dello por mí o por ellos después de mi fuere fecha alguna merced o enagenamiento por cualquier título o cabsa que sea, yo desde agora lo revoco e lo do por ninguno e de ningúnd valor e efecto.

Otrosí a lo que me suplicastes por vuestra petición disiendo que yo confirme vuestros previllejos e sentencias e buenos usos e costumbres e libertades e franquezas e estatutos usados e guardados, que el dicho mi principado de Asturias e cibdades e villas e concejos dél habían e tenían de los reyes de gloriosa memoria mis progenitores, para que fuesen guardados a los concejos e villas e logares del dicho principado e a los fijosdalgo dél a quien se dirijen. A esto vos respondo que me place e tengo por bien de vos confirmar, e por la presente apruebo e confirmo los dichos vuestros previllejos e sentencias e buenos usos e costumbres e libertades e franquezas e estatutos usados e guardados que tovistes e tenedes de los reis de gloriosa memoria mis progenitores fasta el día que fui alzado e obedescido por rei e señor destos mis reinos e señoríos: e quiero e mando que vos valan e sean guardados así e segúnd que mejor e más complidamente en tiempo de los dichos señores reyes e fasta el dicho tiempo fueron usados e guardados, e que persona nin personas algunas contra ello non vos vayan nin pasen en algún tiempo nin por alguna manera so las penas contenidas en los dichos previllejos e sentencias e cartas que dello tenedes.

Otrosí a lo que me suplicastes que vos tornase el valor de la sal a los precios que en los tiempos pasados solía valer segúnd las leyes del cuaderno de los alfolíes de mis regnos donde entran los alfolís dese dicho principado, e vos confirmase las sentencias que en esto tenedes. A esto vos respondo que por cuanto yo soi informado que vosotros tenedes algunas sentencias, e fecistes algunas igualas con algunas personas especialmente con el dicho conde de Luna, las cuales son en provecho e bien de la dicha tierra, que por vos facer merced vos apruebo e confirmo cualesquier sentencia o sentencias que tenedes e iguala o igualas que fesistes con cualesquier personas que sean en provecho de la cosa pública dese dicho mi principado e bien común de la dicha tierra de Asturias. E vos mando que las tengades e usedes e guardedes segúnd que las hoi usades e guardades, tanto que esta merced que vos yo fago non pare prejuisio a la merced quo yo fise de los dichos alfolís de la dicha tierra al dicho conde de Luna.

Otrosí a lo que me suplicastes que yo mandase facer alfolí de sal en el conceyo de Pravia, en la feligresía de Santiañés o en el puerto de Cudillero o en la concha de Artedo segúnd e por la vía e con las condiciones que los hai en otros lugares dese dicho mi principado. A esto vos respondo que como quier que mi voluntad es de vos faser bien e merced non parando prejuisio de algunas villas e conceyos de la dicha tierra e principado: por ende yo vos mando que vos juntedes en junta general segúnd que lo habedes de uso e de costumbre e platiquedes sobre esto, e si fallardes todos juntamente que es complidero al bien común facer el dicho alfolí, yo por facer bien e merced vos do poder complido para que lo fagades segúnd de suso me lo suplicastes, e fecho enviad a mí con el testimonio dello, e yo vos lo mandaré asentar en mis libros e confirmar.

Otrosí a lo que me suplicastes que yo non diese corregidor en el dicho principado, si por él o por la mayor parte dél no me fuese suplicado e pedido, e si por algunas cosas que cumpliesen a mi servicio le yo quisiese dar, que esto fuese por un año e no más a mi costa. A esto vos respondo que me plase e lo otorgo segúnd que lo pedís, por cuanto pedides cosa justa e complidera a mi servicio e al bien e pro desa dicha tierra e principado.

Otrosí cuanto a lo que me fesistes saber que los alcaldes e merinos e escribanos que ejecutan la mi justicia en el dicho principado, lievan más derechos e salarios de los que de derecho debían llevar segúnd las leyes de mis regnos que en esto fablan e la costumbre antigua desa dicha tierra. A esto vos respondo que mi merced e voluntad es que en esto se guarden las leyes que en este caso fablan e la costumbre antigua usada e guardada en la dicha tierra e principado, e que de otra guisa nin contra ellas non se pidan nin lieven so las penas en las dichas leyes contenidas.

Otrosí a lo que me suplicastes que yo confirmase e aprobase las mercedes de juro de heredad e de por vida e tierras que los caballeros e fijosdalgo e otras personas desa tierra e principado tenían de los príncipes e reyes ante de mi pasados. A esto vos respondo que mi deseo e voluntad es faser mercedes a los que me sirven e pugnir e castigar a los que fueren en mi deservicio: e porque yo no soi informado quién e cuáles personas son a quien debo facer mercedes, en cuanto a esto yo confiando del dicho conde de Luna le mando por la presente que se informe quién e cuáles personas dese dicho principado han estado e están so mi obediencia e me han servido e sirven, e a estos tales les confirme en mi nombre e yo por esta mi carta les confirmo cualesquier mercedes de maravedís de juro de heredad e de por vida e lanzas e otras cosas que tenían de los reyes mis antecesores, e estaban asentadas en los sus libros fasta en fin del año que pasó de mil e cuatrocientos e sesenta e cuatro años. E mando a los mis contadores mayores que mostrándoles las tales personas que así tienen las dichas mercedes fe firmada del dicho conde de Luna e signada de escribano público de la tal confirmación, que lo asienten e pongan en los mis libros segúnd en ellos lo tienen asentado con la dicha fe del dicho conde firmada e asignada como dicho es, porque yo sepa quién o cuáles personas son las que me han servido, e a aquellos libren los maravedis que así hobieren de haber de las dichas mercedes en sus tierras e comarcas o en otras partes donde les sean pagados en dineros contados: lo cual les mando que así fagan e cumplan con solo el traslado deste capítulo signado de escribano público sin atender otro nin albalá nin mandamiento para ello.

Otrosí a lo que me suplicastes que yo ficiese mercedes a los caballeros e escuderos dese dicho principado que me han servido, a cada uno segúnd su estado e segúnd los trabajos que por mi servicio han pasado. A esto vos respondo que me plase, ca mi merced e voluntad es de satisfacer e galardonar a todos aquellos que siguieron e siguieren mi servicio, e que con acuerdo del dicho conde de Luna yo entiendo facer mercedes a los dichos caballeros e fijosdalgo segúnd que cada uno meresciere mirando a su estado e al trabajo que ha pasado por mi servicio. E las tales mercedes que yo así fisiere serán firmes e valederas segúnd e en la manera que las yo fisiere e las mandaré asentar en los mis libros.

Otrosí a lo que me supliscastes que por cuanto algunos caballeros e escuderos fijosdalgo e vecinos del dicho principado fueron en tiempo de don Enrique mi antecesor maltratados e robados e dapnificados, e les fueron derrocadas e quemadas sus casas e torres, e fueron sentenciados a muerte e otros a destierro e otros a perdimiento de bienes así por su mandado, como por sus poderes por Gonzalo de Gusmán e Lope de Tenadilla e el bachiller Pero Sánchez de Arévalo e otras personas que les malquisieron faser, e después fueron traidos a Segovia por mandado del dicho don Enrique, e Alonso de Badajos su secretario en su nombre e por su mandado después de ser ellos mucho fatigados, les fiso faser juramento e pleito e homenage que non reclamarían nin se opornían contra ello en ningúnd tiempo, nin demandarían restitución de los tales males e daños e robos que así habían rescebido por las dichas personas, los cuales costreñidos a toda nescidat por las fatigas e trabajos que habían rescebido e rescebían la hobieron de facer: por ende que yo diese licencia a los tales dapnificados que así fisieron el dicho pleito e homenage e composición, e que sin embargo dél los pudiese reclamar e pedir justicia de los tales males e daños e robos que así habían rescebido e impugnar las dichas sentencias. A esto vos respondo que por cuanto yo soi informado que las dichas personas vuestros vesinos tiránicamente fueron agraviados en lo susodicho, que me plase. E por la presente doi licencia e abtoridad a todos e cualesquier mis vasallos naturales e vesinos del dicho mi principado e de otras cualesquier partes que ficieron el dicho pleito e homenage e composición e fueron dapnificados por los sobredichos, que reclamen e demanden justicia de los tales dapnos que rescibieron por la manera que debieren non embargante el lapso e trascurso de tiempo que después acá ha pasado, porque si guardasen el dicho pleito e homenage e juramento redundaría en ofensa de Dios e de la su justicia e en grave dapno e lesión de los dichos dapnificados, e en tal caso non se debe guardar segúnd las leyes devinas e humanas lo quieren, e por mayor abondamiento yo les alzo e quito el dicho pleito e homenage una, dos e tres veces como su príncipe e rei e señor natural de mi propio motu e cierta ciencia e poderío real absoluto, e do por libres e quitos dél a ellos e a sus descendientes para siempre jamás, e los restituyo en su libertad como de antes eran de demandar e faser la dicha reclamación ante cualesquier justicias así de la mi casa e corte e chancillería, como de las otras cibdades e villas e logares de los mis regnos e señoríos e tierra e principado de Asturias que de las tales cabsas puedan e deban conoscer.

Otrosí a lo que me suplicastes que yo mandase rescebir en cuenta al concejo de Pravia los maravedis que ciertos escuderos e otras personas vecinos del dicho concejo de Pravia e de otros lugares tomaron de las alcabalas e rentas del dicho concejo, e gastaron en mi servicio en el cerco que ficieron al castillo de san Martín el año que pasó de mill e cuatrocientos e sesenta e [...] años. A esto vos respondo que me plase e que yo enviaré persona de mi casa: fasta en fin de dos meses primero siguientes que haya la verdadera información e sepa quien e cuales personas estovieron por mi servicio en el dicho cerco e cuantos días estovieron, e les mandaré librar en las dichas rentas lo que se fallare que han de haber de sueldo. Pero en el caso, que dentro del dicho tiempo de los dichos dos meses yo non enviare la dicha persona, a faser lo susodicho, yo vos mando que me enviedes copia signada de escribano público e jurada en forma por los jueces e capitanes que estovieron en ese tiempo en el dicho cerco, por la cual declaren quien e cuales personas e cuantos dias estovieron en el dicho cerco e cuantos maravedis se tomaron para ello, e muestren la dicha copia a los mis contadores mayores, a los cuales mando que por virtud deste dicho capítulo e la dicha copia fecha como dicho es, sin otro mi albalá nin mandamiento den libramiento o libramientos al dicho conceyo de los maravedis que asi fisieron de tomas contenidos en la dicha copia para que les sean rescebidos en cuenta.

Otrosí a lo que me suplicastes que por cuanto vosotros vos habiades dispuesto e disponeis a las cosas que cumplen a mi servicio, que me pedis por merced que si cualquier trato e conveniencia yo fisiere con don Enrique mi antecesor desa dicha tierra e principado, que sea con condición que vos non entredes en el dicho partido, e sean guardadas vuestras honras e fasiendas como a vosotros cumple e quedéis para la mi corona real. A esto vos respondo que pues vosotros sodes mi principado, non podedes ser nin seredes apartados de mí nin yo lo faré nin consentiré. Pero acatada vuestra fidelidad e la afeción que me hobistes e habedes, yo vos prometo por mi fe e palabra real que non faré trato nin convenencia con el dicho, don Enrique, salvo que vosotros quededes e seades para mí como sois míos e para mi patrimonio e corona real agora e de aquí adelante en todos los días de mi vida e después de mí para los príncipes e reyes mis subcesores.

Otrosí a lo que me suplicastes que yo perdonase e diese por libres e quitos de cualesquier quema e derrocamientos de casas e edificios e muertes e feridas de hombres, e tomas de bienes e otros danos que por mi servicio fisieron cualesquier personas en la dicha tierra e principado a los rebeldes e contrarios e desobidientes al tiempo que el dicho mi principado e tierra de Asturias se tomó para mí, por cuanto las tales quemas e derrocamientos de casas e edificios e muertes e feridas de hombres e tomas de bienes e otros daños se fisieron en mi servicio e por enflaquescer e oprimir a los dichos mis rebeldes que en la dicha tierra a la sazón estaban. A esto vos respondo que yo movido por las cabsas e consideraciones susodichas de mi cierta ciencia e propio motu e poderío real me plase e vos perdono todas las dichas quemas e derrocamientos de casas e edificios e muertes e feridas de hombres e tomas de bienes e otros dapnos que al dicho tiempo e por la dicha causa fueron fechos por los que estaban en mi servicio contra los otros mis rebeldes e desobidientes. E por esta mi carta mando a los mis alcaldes e otras justicias de la mi casa e corte e chancillería, e a los otros alcaldes e jueces ansí del dicho principado de Asturias como de los mis reinos e señoríos que agora son o serán de aquí adelante, que non conoscan de los tales casos criminales nin ceviles a pedimento de parte nin de su oficio nin en otra manera alguna contra las personas que lo fisieron e cometieron nin contra alguna nin algunas dellas nin contra sus bienes, ca yo los inhibo e he por inhibidos en este caso e les pongo perpetuo silencio, por cuanto los que así fisieron lo fisieron por mi servicio e mandado e soi tenudo e obligado a los salvar dello. E por esta dicha escritura los salvo de todo e de cada una cosa e parte dello como dicho es agora e para siempre jamás.

Otrosi a lo que me suplicastes e pedistes por merced que por cuanto el dicho conde de Luna en mi nombre vos fiso gracia e merced que non pagasedes de alcabala mas de por quince maravedís uno de todo lo que vendiesedes e comprasedes en ese dicho mi principado e dende abajo e dende ariba a su respecto, que vos confirmase e aprobase la dicha gracia e merced porque la dicha tierra e vesinos della resciban merced en alguna emienda de las grandes fatigas e trabajos que pasaron por mi servicio. A esto vos respondo que habiendo consideración a los grandes servicios que me habedes fecho e a los grandes trabajos e daños que rescebistes por mi servicio, e porque me lo suplicó e pidió por merced el dicho conde de Luna, que me place. E por la presente apruebo e confirmo la dicha gracia e vos fago la dicha merced e quita de las dichas alcabalas, e que non paguedes más alcabala de todo lo que vendieredes e comprardes de por quinse maravedis uno o dende abajo o dende arriba a su respecto agora nin de aquí adelante para siempre jamás. E mando por esta dicha mi escritura e los mis contadores mayores que lo asienten así en los mis libros de lo salvado, e de aquí adelante para siempre jamás se arrienden las alcabalas del dicho mi principado e tierra de Asturias con condición que los vesinos e moradores de la dicha tierra e principado nin otras cualesquier personas que fisieren alcabala en el dicho principado e tierra de Asturias, non paguen de alcabala mas de por quinse maravedís uno como dicho es, e que ansí lo pongan en los cuadernos e condiciones de las alcabalas con que las arrendaren. E mando a los recabdadores e arrendadores e fieles e cogedores e recebtores e otras cualesquier personas que hobieren de coger e de recabdar las dichas alcabalas en renta o en fialdad o en otra cualquier manera, que non resciban nin recabden mas de al dicho respecto de por quinse maravedis uno como dicho es, sopena que si mas rescibiere que lo pague con el cuatro tanto a aquel o aquellos de quienes así lo rescibiere: la ejecución de lo cual cometo a vos las justicias de los dichos concejos e tierra del dicho principado de Asturias donde lo tal acaesciere.

Otrosí a lo que me suplicastes que vos confirmase la hermandad que fesistes en la junta que se fiso en la villa de Avillés en el mes de noviembre del año que pasó de mill e cuatrocientos e sesenta e seis años, por cuanto fue e es mui nescesario al bien común dese dicho mi principado. A esto vos respondo que me plase, e vos la confirmo para que la tengades e guardedes segúnd e en la manera e forma que la fesistes e ordenastes en tanto cuanto mi merced e voluntad fuere, porque así entiendo que cumple a mi servicio.

Otrosí a lo que me suplicastes que vos enviase saneamiento de las alcabalas que habedes pagado de que se han fecho tomas para las cosas complideras a mi servicio, de los años que pasaron de mill e cuatrocientos e sesenta e cinco e sesenta e seis años, por cuanto non se vos han dado los saneamientos que a la tierra convengan. A esto vos respondo que mando por esta escriptura a los mis contadores mayores que envien persona de recabdo con poderes bastantes en mi nombre, para que fagan cuenta con los concejos e villas e personas singulares de la tierra e principado, e les resciban en cuenta lo que paresciere que hobieren pagado e les haya seido tomado en mi nombre e para las cosas complideras a mi servicio, e resciba lo que mas debieren de las dichas alcabalas e les de tales recabdos de pago que a ellos e a vosotros sea entero saneamiento porque en todo se guarde lo que cumple a mi servicio.

Otrosí a lo que me enviastes suplicar que yo non consintiese que los pecheros labradores que vinieron del dicho mi principado e tierra de Asturias al real de Simancas en favor de don Enrique mi antecesor contra mi servicio, e llevaron cartas de esenciones e fidalguias del dicho don Enrique para que non pagasen nin contribuyesen lo que eran tenidos de contribuir e pagar como pecheros, gozasen de las dichas esenciones e fidalguías. A esto vos respondo que vos tengo en servicio lo que me suplicades e que vuestra petición es justa e razonable. Por ende digo que lo otorgo e mando ansí e vos mando que a los tales non consintades usar de las tales cartas de esenciones e franquisias e libertades, e por cuanto son contra mi servicio e dadas contra toda justicia e derecho non deben valer. Ca fueron dadas por persona privada, e aquellos que las ganaron deben rescebir pena porque fueron contra su rei e señor natural, la cual pena yo reservo en mí para les dar cada e cuanto entendiere que mas cumple a mi servicio. E mando a las tales personas vesinos e moradores deste dicho mi principado e tierra de Asturias que de aquí adelante non tienten de mostrar las dichas cartas de esención ni fidalguías ni usen dellas so las penas en que caen aquellos que se llaman esentos non lo seyendo e subtraen e deniegan a su rei e señor natural los pechos e tributos a él devengados, e mando a vosotros que si las tales personas que asi ganaron las dichas cartas tentaren de gozar dellas, pasedes e procedades contra ellos a las dichas penas. Ca yo por la presente las revoco e anullo e do por ningunas las dichas cartas de esenciones e fidalguias por el dicho don Enrique dadas, e quiero e mando que non valan nin gocen dellas en ningunt tiempo los que la ganaron nin sus descendientes so las dichas penas.

Otrosi a lo que suplicastes que porque la dicha tierra e principado de Asturias de aqui adelante sea mas honrada e estimada como principado e patrimonio mio e de los príncipes e reyes que despues vinieren, que vos concediese e otorgase que hobiesedes vos procuradores en las cortes que adelante se fisieren en estos mis reinos e por mí e por los reyes mis subcesores que despues de mí vinieren, e que a los tales procuradores se diese salario segund que algunas de las otras cibdades e provincias de mis regnos los tienen. A esto vos respondo que por honrar e ennoblescer esa dicha, tierra e principado e por vos faser merced, que me plase e vos otorgo los dichos procuradores. E vos mando que vos juntedes con el dicho conde de Luna, e me enviedes faser relacion en que manera queredes que se establescan los dichos procuradores en la dicha tierra e principado porque en ello todos seades conformes, e vista la dicha relacion vos mandaré dar las provisiones que menester hobieredes para agora e para siempre jamas.

Otrosi a lo que me suplicastes e pedistes por merced que yo mandase que en las alcabalas e pechos e derechos de la dicha tierra e principado no hobiesen maravedis situados ningunas personas de mas de los que fasta aqui tenian, salvo los vesinos e naturales que viven e moran en la dicha tierra e principado, porque sobrasen de las dichas rentas algunas cuantias de maravedis de que yo me pudiese servir para mis necesidades por que mas encargo toviese de mirar por la dicha tierra e principado. A esto vos respondo que me plase e yo non entiendo mandar situar de aqui adelante maravedis algunos en las dichas rentas dese dicho mi principado a personas algunas, salvo los cient [...] mill maravedis de merced de juro de heredad que el conde de Luna ha de repartir por ciertas personas dese dicho principado. Otrosi vos mando que non consintades pagar nin acodir con ningunos maravedis que nuevamente despues que yo fui alzado por rei en estos dichos mis reinos son puestos e se pusieren situados en las dichas rentas de las alcabalas e pechos e derechos dese dicho mi principado de aquí adelante a ningunas personas, salvo los que fueren naturales e vesinos e moradores de la dicha tierra e principado como dicho es. E mando a los mis contadores mayores que non asienten nin den previllejo a ninguna nin algunas persona o personas que sean de maravedís algunos situados en las dichas rentas e pechos e derechos, e si algunos han dado los muden en otra parte porque las dichas rentas queden libres para lo que dicho es, porque asi entiendo que mucho cumple a mi servicio.

Otrosi en cuanto a lo que me suplicastes que yo mandase que en la dicha tierra e principado se guardase la costumbre antigua que se ha guardado los tiempos pasados, que hobiese un alcalde mayor que andoviese por la dicha tierra el cual non pudiese poner mas de otro, por manera que fuesen dos los que usasen del dicho oficio de alcaldia los cuales non pudiesen estar en un lugar mas de veinte dias sino fuese por cabsa muy necesaria e evidente. A esto vos respondo que me plase e vos otorgo lo contenido en esta peticion. Pero yo vos mando que en este caso requirades al dicho conde de Luna a quien yo tengo fecha merced de la dicha alcaldia, al cual mando que provea de los dichos oficios de alcaldias a las personas que bien e fielmente usen e guarden el dicho oficio de la dicha alcaldia, segund que se usó antiguamente por los alcaldes que tovieron la dicha alcaldia e segund las leyes destos mis reinos, e si lo ansi non ficiese vos mando que me requirades sobreflo, por que yo lo remedie como cumpla a mi servicio e a bien e pro comun desa dicha tierra e principado.

Porque vos mando que veades las dichas peticiones que en vuestro nombre por los dichos vuestros procuradores me fueron dadas e las respuestas por mí a ellas dadas que de suso van encorporadas, e las guardades e cumplades e fagades guardar e complir en todo e por todo segund que en ellas e en cada una dellas se contiene. Ca yo por esta mi carta las otorgo, e ordeno ansi, e vos las do por ordenanzas para ese dicho mi principado e tierra de Asturias. E mando por esta mi carta a los perlados, duques, condes, marqueses, ricos homes de mis reinos e señorios, e a los del mi consejo e oidores de la mi abdiencia e los mis contadores mayores, e a los otros mis subditos e naturales que lo tengan e guarden e fagan tener e guardar todo segund que de suso se contiene e cada una cosa e parte dello: e otrosi a los perlados e caballeros que estan conmigo en el mi consejo mando que lo firmen de sus nombres, por que a la dicha e principado sea firme e estable e valedero segund e en la forma e manera yuso contenida. E yo juro e prometo por mi fe e palabra real como rei e señor de lo tener e guardar e complir segund e en la forma e manera que de suso se contiene, e de non ir nin venir yo ni otro por mí en ningund tiempo nin por alguna manera que sea contra ello nin contra alguna cosa nin parte dello, nin reclamaré que las dichas mercedes vos fago por necesidat nin que soi menor de edad ni otra rason alguna por donde vos las pudiese contrariar nin amenguar en todo ni en parte dello, por que todas las dichas mercedes redunden en mi servicio e en bien e noblescimiento de la dicha tierra e principado de Asturias. E mando a los mis contadores mayores que tomen los traslados signados de los capítulos en esta mi carta contenidos que a ellos se dirigen, e que los asienten asi en los mis libros de las mercedes o de lo salvado o de las rentas cada uno donde conviene, e dejen la original a la dicha tierra e principado de Asturias, para que por virtud della les sea guardado todo lo en ella contenido e cada una cosa e parte dello como dicho es, e les den e fagan dar de las cosas arriba contenidas e de cada una dellas los privillejo e privillejos e otras mis cartas e provisiones que menester hobieren con cualesquier clausulas e firmesas que gelas pidieren e demandaren, las cuales mando al mi canciller e notarios e a los otros oficiales que estan a la tabla de los mis sellos que libren e pasen e sellen con el mi sello de cera encajado e pendiente en filos o en cinta de seda e puesto en las espaldas de las dichas cartas, o con el mi sello de plomo segund e como vosotros o los dichos vuestros procuradores lo pidierdes o quisierdes, lo cual todo quiero e mando que se guarde e faga e cumpla ansí, non embargante cualesquier leyes e ordenanzas que en contrario desto o de alguna parte de ello sean o ser puedan, con las cuales e con cada una dellas yo dispenso e quiero e mando que en cuanto a esto nin en parte dello non se estiendan nin entiendan quedando en su fuerza e vigor para adelante. E mando que de todo lo susodicho e de cada cosa e parte dello non sea descontada nin demandada cancilleria nin diesmo de tres nin de cuatro años nin otro derecho alguno que a mí pertenesca, por cuanto los maravedis que en ello monta e muchos mas los vesinos e moradores de la dicha tierra e principado han gastado e gastaron en mi servicio, de que es mi merced que les non sea demandada cuenta nin rason. E los unos nin los otros non fagades nin fagan ende ál por alguna manera so pena de la mi merced e de privacion de los oficios e de confiscacion de todos los bienes de los que lo contrario fisieren para la mi cámara e demas por cualquier o cualesquier por quien fincare de lo asi faser e complir, mando por esta mi carta al home, que gela mostrare que los emplase que parescan ante mí en la mi corte do quier que yo sea del dia que los emplazare fasta quince dias primeros siguientes so pena de diez mill maravedis, so la cual dicha pena mando a cualquier escribano público que para esto fuere llamado, que den al que la mostrare testimonio signado con su signo porque yo sepa en como se cumple mi mandado. Dada en la villa de Ocaña a veinte dias de enero año del nascimiento del nuestro señor Jesucristo de mill cuatrocientos e sesenta e siete años.=Yo el rei.=Yo Joan Fernandez de Hermosilla secretario del rei nuestro señor la fiz escrebir por su mandado.250

Copia del asiento y capitulaciones que se hicieron el año de 1465 entre el rei don Enrique cuarto, la infanta doña Isabel y los grandes después de la muerte del infante don Alfonso que se llamó rei

Las cosas acordadas et asentadas entre el mui alto et mui poderoso rei nuestro señor et la mui excelente señora infanta doña Isabel su hermana son las siguientes.

Primeramente que por cuanto por el bien et pas et sosiego destos reinos, et por atajar las guerras et males et divisiones que en ellos al presente hai et se esperan adelante, et queriendo proveer como estos reinos non hayan de quedar nin queden sin legitimos sucesores del linage del dicho señor rei et de la dicha señora infanta, et porque segund la edad en que ella está puede luego mediante la gracia de Dios casar et haber generacion, et por el grand debdo et amor quel dicho señor rei con ella tiene, a su alteza plase dar su consentimiento et abtoridad para que sea intitulada et jurada et nombrada et llamada et habida et tenida por princesa et su primera heredera et subcesora en estos dichos reinos et señorios despues de los dias del dicho señor rei, segund lo cual es cosa conveniente et mui nescesaria para el bien comun de los dichos reinos et para la pas et sosiego dellos que la dicha señora infanta esté conforme con el dicho señor rei et le obedesca et acate et sirva et siga como a su rei et señor et padre: por ende es acordado et asentado que la dicha señora infanta desde hoi dia de la fecha desta escriptura en dos dias primeros seguientes se haya de ir et vaya a juntar et andar et estar con el dicho señor rei en su corte a cualquier lugar donde su alteza estoviere, et con el mui reverendo padre don Alfonso de Fonseca arzobispo de Sevilla et don Joan Pacheco maestre de Santiago et don Alvaro Destuñiga conde de Plasencia fasta que mediante la gracia de Dios la dicha señora infanta sea casada; et otrosi que haya de servir et seguir et obedecer et acatar et sirva et siga et obedesca et acate al dicho señor rei como a su rei et señor natural de todos estos dichos reinos et señorios et non a otra persona alguna, et haya de guardar et guarde la vida et persona et real estado del dicho señor rei como la suya propia en todos los dias de su vida del dicho señor rei, et asimismo haya de trabajar et procurar et trabaje et procure con todas sus fuerzas et poder que todas las cibdades et villas et lugares destos dichos reinos sean redusidas a su obediencia et para ello dé todas las cartas et provisiones que fueren menester.

Item es acordado et asentado que asi venida la dicha señora infanta a la corte del dicho señor rei segun dicho es, que su alteza dende en adelante haya de guardar et guarde la vida et persona et real estado de la dicha señora infanta como la suya propia, et que luego en el mismo dia que en la dicha corte entrare haya de ser et sea intitulada et recebida et jurada et llamada por princesa et primera heredera del dicho señor rei et sucesora destos dichos reinos et señorios como dicho es, asi por el dicho señor rei como por los dichos arzobispo et maestre et conde et los otros perlados et grandes que estovieren en la corte del dicho señor rei, et dentro de cuarenta dias primeros seguientes desde hoi dicho dia haya de ser et sea jurada por los otros grandes del reino et por los procuradores de las cibdades et villas et logares et hermandades dellos, para lo cual los dichos procuradores hayan de ser et sean luego llamados por el dicho señor rei, et asimismo que luego desde entonces para despues de los días del dicho señor rei, haya de ser et sea recebida por señora et reina destos dichos reinos et señoríos, para lo cual todo et cada cosa dello el dicho señor rei por la presente escritura dá etotorga su consentimiento et abtoridad et quiere et manda que se fagan sobrello a la dicha señora infanta por los dichos perlados et caballeros et grandes et procuradores de las dichas cibdades et villas et hermandades todos los juramentos et homenages et solemnidades que en tal caso se requieran: et quel dicho señor rei haya de dar et dé para ello todas las cartas et provisiones que le fueren pedidas por parte de la señora infanta con cualesquier vínculos et firmesas que complieren, et asimismo su alteza haya de procurar cualesquier provisiones et relajaciones de cualesquier juramentos que fasta aqui hayan seido fechos sobre la subcesion de los dichos reinos, de nuestro santo padre o de su legado que fueren complideras para seguridad de la dicha subcesion de la dicha señora infanta con aprobacion dello, et quel dicho legado faga luego todo lo que en esto puede faser.

Iten que por cuanto la dicha señora infanta acatando el grand debdo et amor que tiene con el dicho señor rei et el deseo que siempre tovo et tiene de su servicio, a su señoria place de le obedecer et acatar como a su rei, señor et padre, et dejarse et apartarse de todos otros caminos et cosas de quel dicho señor rei podiese recebir deservicio et enojo, et por mano de su alteza recebie toda merced como de su señor et padre et non por otras vias algunas: et asimismo al dicho señor rei plase de la haber et tener como a su hermana mui amada et como a fija et su primera heredera et subcesora en estos dichos reinos et señorios despues de sus dias. Por lo cuál al dicho señor rei place darle et asignarle et por la presente escritura le da et asigna por patrimonio con que pueda sostener et sostenga su persona et casa et real estado durante la vida del dicho señor rei el principadgo de Asturias de Oviedo, et las cibdades de Avila et Huete et Ubeda et Alcaras, et las villas de Molina et Medina del Campo et Escalona con sus fortalezas et alcazares et juredicion et señorio alto et bajo, cevil et criminal et con las rentas et otros pechos et derechos de las dichas cibdades et villas et de cada una dellas: et demas desto quel dicho señor rei haya de faser et faga dar et entregar et dé et entregue realmente et con efecto a la dicha señora infanta o a su cierto mandado la tenencia et posesion de todas las dichas cibdades et villas et de cada una dellas con todo lo susodicho a su costa del dicho señor rei, et que le mandará dar et dará cartas de revocacion de todas et cualesquier mercedes de vasallos, jurisdiciones et salinas et maravedis et pan et vino et otras cosas cualesquier asi de juro como de por vida que están situados et dados a todas et cualesquier personas en las dichas cibdades et villas et en sus tierras desde el dia de Santa Crus de setiembre del año que pasó de mil et cuatrocientos et sesenta et cuatro años en que estos movimientos se comenzaron: et si por ventura la dicha villa de Escalona non se le diere, que se le haya de dar et dé Cibdad Real o la villa de Olmedo o Tordesillas cualquier dellas segund fuere visto et acordado por el arzobispo de Sevilla et maestre de Santiago et conde de Plasencia con la dicha señora infanta: et asimismo quel dicho señor rei haya de dar et dé a la dicha señora infanta los ochocientos et setenta mil maravedis de merced que tenia situados en Soria o en sant Vicente de la Barquera en el servicio et montadgo et en Casarrubios, et lo que estár por situa dellos que gelo situen allende Ebro como le estaba apuntado, et que la entrega de las dichas cibdades et villas et de cada una dellas se haya de faser et faga a la dicha señora infanta dentro de treinta dias primeros seguientes desde hoi de la fecha desta escriptura, et si alguna o algunas dellas non se entregaren dentro deste dicho tiempo, quel dicho señor rei sea obligado a dar et entregar et dé et entregue a la dicha señora infanta equivalencia dellas a vista et determinacion de los dichos arzobispo et maestre et conde o de cualquier dellos que estovieren presentes con el dicho señor rei, et a contentamiento de la dicha señora infanta dentro de quince dias primeros siguientes, et que los dichos arzobispo et maestre et conde o los que dellos estovieren presentes al declarar de la dicha equivalencia faga juramento et pleito et homenage de la faser justamente et como vieren que segund Dios et su conciencia la deben faser.

Iten que las mercedes et cartas et provisiones del dicho señor rei de las dichas cibdades et villas et cada una dellas se hayan de dar et entregar et den et entreguen a la dicha señora infanta desdel dia que su señoria se juntare con el dicho señor rei en tres dias primeros seguientes.

Iten es acordado et asentado que la dicha señora infanta mediante la gracia de Dios haya de casar et case con quien el dicho señor rei acordare et determinare de volutad de la dicha señora infanta, et acuerdo et consejo de los dichos arzobispo et maestre et conde et non otra persona alguna, et dentro del tiempo que fuere acordado et determinado con la dicha señora infanta por los dichos arzobispo et maestre et conde.

Iten cuanto al dicho señor rei et comunmente en todos estos reinos et señorios es público et manifiesto que la reina doña Juana de un año a esta parte non ha usado limpiamente de su persona como cumple a la honra de dicho señor rei nin suya: et asimismo el dicho señor rei es informado que non fue nin está legitimamente casado con ella, por las cuales razones et causas a servicio de Dios et descargo de la conciencia del dicho señor rei et al bien comun de los dichos reinos cumple que sea fecho divorcio et apartamiento del dicho casamiento, et que la dicha reina se haya de ir et vaya fuera destos dichos reinos, et al dicho señor rei plase que todo ello se faga et cumpla et ejecute asi: por ende es acordado et asentado quel dicho señor rei haya de dar et dé luego forma et órden por todas las vias e maneras que podiere como el dicho divorcio se faga, et la dicha reina se vaya fuera destos dichos reinos et señorios en manera que dentro de cuatro meses primeros seguientes desde hoi dicho dia todo ello sea fecho et cumplido et ejecutado asi realmente et con efecto, para lo cual mejor faser et complir el dicho señor rei haya de dar et dé luego sus cartas et provisiones para los perlados et grandes et cibdades et villas et logares del reino por las cuales les notifica lo susodicho, et lo manda cumplir et ejecutar asi: et si alguno o algunos lo quisiere embargar o contradecir o resistir en cualquier manera quel dicho señor rei con mano armada haya de proceder et proceda luego contra las personas et bienes dellos segund que por los dichos arzobispo et maestre et conde fuere acordado, et non haya de cesar nin cese dello fasta que todo ello sea asi complido et ejecutado.

Item es asentado et concordado que porque la dicha reina non pueda levar nin lieve su fija consigo fuera de los dichos reinos, quel dicho señor rei haya de trabajar et procurar et trabaje et procure con todas sus fuerzas como ella sea traida a poder de su alteza dentro de dos meses primeros seguientes, para que se haya de disponer et disponga della lo que por el dicho señor rei fuere ordenado con acuerdo et consentimiento de la dicha señora infanta et de los dichos arzobispo et maestre et conde.

Iten es acordado et asentado que por seguridad quel dicho señor rei jura et fará jurar a la dicha señora infanta por princesa et su primera heredera destos dichos reinos et señorios, et le dará et fará dar et entregar el patrimonio de suso declarado, et trabajará et procurará con todas sus fuerzas que sea fecho el dicho divorcio et apartamiento del casamiento de entre él et la dicha reina doña Juana, et que ella se vaya et salga fuera destos dichos reinos et señorios como dicho es, de hoi de la fecha destos capítulos fasta ocho dias primeros seguientes haya de entregar et entregue el alcazar et fortaleza de la villa de Madrid con todo el tesoro que en ella está en poder de los dichos arzobispo de Sevilla et conde de Plasencia, para que lo hayan de tener et tengan por prendas dello por tiempo de un año primero seguiente desde hoi de la fecha desta escriptura, a tal pacto et postura et condicion que si el dicho señor rei dentro deste dicho año non fisiere et compliere todo lo susodicho en este capítulo contenido et cada cosa et parte dello, que luego como el dicho año pasare los dichos arzobispo et conde hayan de entregar et entreguen la dicha fortalesa et alcazar de Madrid con todo lo que en ella está a la dicha señora infanta o a su cierto mandado; pero que cumpliendo el dicho señor rei lo susodicho que los dichos arzobispo et conde luego hayan de tornar et tornen el dicho alcazar et fortalesa de Madrid con todo lo que en ella recibieron al dicho señor rei o a su cierto mandado libremente, de lo cual todos los dichos arzobispo et conde hayan de faser et fagan juramento et pleito et homenage asi al dicho señor rei como a la dicha señora infanta al tiempo que lo recibieren.

Iten al dicho señor rei plase que si su alteza non guardare a la dicha señora infanta las cosas susodichas et cada una dellas et fuere et veniere contra ello, que los dichos arzobispo et maestre et conde et cada uno dellos se hayan de apartar et aparten del dicho señor rei, et se hayan de juntar et junten con la dicha señora infanta et la sirvan et sigan contra el dicho señor rei et estén con ella e fagan cumplir et esecutar todo lo susodicho et cada cosa dello para lo cual el dicho señor rei por la presente escriptura les dá licencia et abtoridad, et asimismo la dicha señora infanta ruega et manda a los dichos arzobispo et maestre et conde et a cada uno dellos que si su señoria non fesiere et compliere con el dicho señor rei las cosas susodichas en esta escriptura contenidas et cada una dellas que a ella incumben de faser et guardar et cumplir, que asimismo ellos et cada uno dellos haya de servir et siguir al dicho señor rei contra ella et que lo fagan ansi todo tenier et guardar et complir realmente et con efecto, de lo cual todo los dichos arzobispo et maestre et conde hayan de dar et den seguridad de escriptura asi al dicho señor rei como a la dicha señora infanta de lo asi faser et cumplir.

Iten es acordado et asentado quel dicho señor rei et la dicha señora infanta et cada uno de dellos de aqui adelante hayan de guardar et guarden las vidas, personas, casas et estados et dignidades et bienes de los dichos arzobispo et maestre et conde et de cada uno dellos, et cada e cuando sopieren o sentieren que se fabla o trata de su mal et daño lo estorvarán por todas las vias et maneras que podieren, et lo mas prestamente que puedan gelo revelarán et farán saber por sus personas o por sus cartas o ciertos mensageros: et asimismo que los dichos arzobispo et maestre et conde et cada uno dellos hayan de guardar el guarden las vidas personas et reales estados del dicho señor rei e de la dicha señora infanta, et servirán et seguirán al dicho señor rei bien et leal et verdaderamente como a su rei et señor natural et a la dicha señora infanta como a princesa et primera heredera et sucesora destos dichos regnos et señorios, et do quiera que sopiere o sentiere que se fabla o trata de su daño o deservicio lo estorvarán et arredrarán por todas las vias que podieren, et gelo revelaran et faran saber por si mismos o por sus letras o mensageros lo mas presto que puedan.

Iten por cuanto por algunas cabsas et rasones complideras a servicio del dicho señor rei et de la dicha señora infanta se fiso et firmó et selló por ellos otra escriptura en que se contienen algunas cosas de las aqui contenidas en diversa forma de como aqui se contiene, es asentado et concordado que la otra escriptura non se haya de guardar nin usar della salvo solamente esta la cual haya de quedar et quede firme et valedera para siempre jamas. De lo cual todo que dicho es et el: [...]251

Juramento del príncipe de Asturias don Fernando hijo de don Felipe segundo, en las Cortes de Madrid a 31 de mayo de 1573

En la villa de Madrid domingo treinta y un dias del mes de mayo año del nascimiento de nuestro señor Jesucristo de mil y quinientos y setenta y tres años: teniendo el rei Felipe segundo de este nombre, nuestro soberano señor convocadas y ayuntadas cortes generales de los procuradores del reino, llamados entre otras cosas especialmente para jurar al príncipe don Fernando nuestro señor su primogenito hijo y de la reina doña Ana nuestra señora, habiendose señalado y declarado por s. m. el dicho dia para hacerse y prestarse el dicho juramento y solemnidad en la iglesia del monasterio de san Hieronimo el real que es fuera de los muros de la dicha villa que estaba para este efecto aderezada, y dichose y advertidose a los prelados, grandes, señores de título, caballeros que a la sazon se hallaban y estaban en la corte y a los procuradores del reino, los cuales dichos procuradores trugéron para ello poderes bastantes de sus ciudades y villas que se habian visto antes de ser empezadas las cortes por el presidente y asistentes de ellas como se acostumbra: y habiendo asimesmo para el dicho efecto el rei nuestro señor ido a estar en el dicho monasterio dos dias antes, y hecho llevar y pasar a él al dicho príncipe nuestro señor por estar flaco de unas tercianas que habia tenido, y ido tambien la serenísima infanta doña Juana princesa de Portugal hermana del dicho rei nuestro señor el dia antes al dicho monasterio por andar índispuesta y flaca para hallarse presente y hacer el mesmo juramento: la reina nuestra señora salió del alcazar de la dicha villa donde es palacio real de ss. mm. acompañada de los serenísimos archiduques de Austria Alberto y Venceslao sus hermanos y de los dichos grandes, señores, caballeros y otros muchos, y sin otra ceremonia fué hasta el dicho monasterio de san Hieronimo donde la salió a recibir el rei nuestro señor fuera de la puerta de la iglesia del dicho monasterio, y asi juntos ss. mm. entraron en ella y llegaron a un tablado alto que para la dicha solemnidad se habia hecho, al cual se subia por ocho gradas y estaba arrimado al altar mayor, habia unas cortinas de brocado y debajo de ellas cinco sillas de lo mismo, las dos primeras para el rei y reina nuestros señores y la tercera para la dicha serenisima infanta doña Juana princesa de Portugal y las otras dos últimas para los dichos serenisimos archiduques, desde donde ss. mm. oyeron la misa fayor de pontifical que dijo y celebró el mui reverendo don Diego Cobarrubias de Leiva obispo de Segovia presidente del consejo real de s. m. y de las dichas cortes, hallandose asimismo a ella los prelados, grandes, señores, caballeros por la órden y forma que en la capilla real de s. m. se acostumbra.

Acabada que fué la misa salieron de la iglesia los dichos prelados, grandes, señores, caballeros y subieron al aposento en que el dicho príncipe don Fernando nuestro señor estaba para acompañarle desde él al lugar donde ss. mm. habian quedado y se había de hacer el dicho juramento, y desde alli fueron delante acompañandole ellos y tambien los procuradores del reino que estaban aguardando en el corredor alto de la claustra del dicho monasterio para hallarse en el dicho acompañamiento: llevaba a s. a. en los brazos don Francisco de Aragon duque de Segorbe y de Cardona descubierto y sin bonete, y llevaban a s. a. enmedio los dos archiduques sus tios que para este efecto habian entrado por otra puerta y subido a su aposento: delante de s. a. venia sin bonete don Antonio de Toledo prior de León de la órden de san Juan del consejo de estado de s. m. y su caballerizo mayor, y traía el estoque desnudo sobre el hombro: y en esta órden y con cuatro reyes de armas vestidos con sus cotas de armas y cuatro mazeros con sus mazas, y acompañando a s. a. delante las dichos grandes, señores, caballeros y procuradores del reino, y viniendo detras de s. a. don Antonio de la Cueva marques de la Adrada mayordomo mayor de la reina nuestra señora y doña Maria Chacon su aya, y la ama, y detras de ellas los obispos y prelados que habian ido por s. a., volvieron a la dicha iglesia entrando por la puerta de la claustra, en la cual y en este tiempo hubo mucha música de trompetas y menestriles, y subieron a s. a. en el tablado al lugar donde ss. mm. habian quedado donde los hallaron, y con ss. mm. la dicha serenisima princesa doña Juana.

En entrando s. a. debajo de la dicha cortina le pusieron sentado en un carrillo que para el dicho efecto estaba puesto delante de ss. mm.: lo cual hecho ss. mm. que se habian levantado cuando s. a. entró en la cortina y la dicha serenisima princesa y los archiduques se volvieron a sentar, y los dichos prelados, grandes, señores, caballeros y procuradores del reino se bajaron del dicho tablado a sentar en los bancos que les estaban puestos, y entretanto que se sentáron se cantó por los de la capilla estando todos de rodillas todo el himno que comienza: Veni creator Spiritus: y el obispo de Segovia dijo los versos y oracion siguientes: V. Emite spiritum tuum et creabuntur. R. Et renovabis faciem terrae.. Oratio. Spiritum nobis Domine tuae caritatis infunde, et concede famulo tuo principi nostro Ferdinando, cujus in tuo nomine principatum agnoscimus et veneramur, ut qui tua benignitate lit princeps, tuo sit semper munere potens. Per Dominum nostrum.

Delante del altar mayor estaba otra silla de espaldas de brocado en que se sentó el dicho mui reverendo obispo de Segovia que habia de tomar el juramento, y se habia desnudado las vestiduras con que dijo la misa y estaba con su mitra y una capa de brocado, y tenia delante de sí un banco cubierto de brocado y en él una almoada de lo mismo y sobre ella una cruz y un libro de los evangelios abierto.

Junto a la silla de s. m. a su mano derecha fuera de la cortina estaban el dicho prior don Antonio de Toledo que tenía el estoque, y luego tras él el dicho duque de Segorbe y junto a él el dicho marques del Adrada y luego don Pero Hernandez de Bobadilla conde de Chinchon mayordomo de s. m., los cuales cerraban y ocupaban desde la dicha cortina hasta cerca de la mesa a donde se habia de tomar el juramento, dejando solamente en medio el lugar para el que habia de tomar el pleito homenage como se dirá adelante.

En un seno que el dicho tablado hacía junto con la cortina de ss. mm. entre la dicha cortina y el remate del dicho tablado estaban las camareras mayores, dueñas de honor y damas de la reina nuestra señora y de la dicha serenísima princesa.

En otro seno que el dicho tablado hacía a la otra parte en la adelantera estaban sentados en un banco y cubiertos el mui reverendo Nicolás Ormaneto obispo de Pavía nuncio de su santidad y mr. de sant Goard embajador del cristianísimo rei de Francia y Leonardo Donato y Lorenzo Preule embajadores de la señoria de Venecia, en el cual lugar habian estado a la misa.

En aquella parte en que los dichos embajadores estaban, quedáron en pié y descubieros como se acostumbra el muy reverendo don Francisco de Soto de Salazar obispo de Segorbe comisario general de la santa cruzada del consejo de la santa y general inquisición, y don Juan Dímas Lloriz obispo de Urgel regente de Cataluña, y asimismo estuvieron allí don Gonzalo Chacon y don Pedro Laso de Castilla mayordomo de la reina nuestra señora.

En la misma órden estaban en pié y descubiertos sus bonetes el licenciado Juan de Ovando presidente del consejo de las Indias de s. m. y don Antonio de Padilla obrero de Calatrava y presidente del consejo de las Ordenes, y el doctor Martín de Velasco del consejo real y del de la cámara de s. m. y el licenciado Pedro Gasco del dicho consejo real y el licenciado Juan Díaz de Fuenmayor del dicho consejo y cámara, y el licenciado Juan Tomás del consejo real y el doctor Francisco Fernández de Liebana del mismo consejo y cámara, y Juan Campi regente del consejo de Aragón y Joannes Sentis regente de Valencia ambos a dos del consejo de Aragón, y el doctor Leonardo de Herrera y Agustín Gesulpho del consejo de Italia, y Juan Bazquez de Salazar secretario de s. m. y don Juan Ramirez de Vargas escribano de las dichas cortes.

Bajo del dicho tablado y junto a la postrera grada de él estaban a la una parte y a la otra bancos cubiertos de paños de verduras, los cuales bancos iban a la larga arrimados casi a las paredes desde junto al pie del tablado hasta cerca de la puerta de la dicha iglesia, porque para que hiciesen mejor disposición se quitó para este día la reja de la capilla mayor dejando el medio y claro de la nave desembarazado, en los cuales bancos se sentaron los prelados, grandes, señores de título y otros caballeros que de yuso serán nombrados y los procuradores del reino por esta orden:

Los prelados en el banco de la mano derecha según el antigüedad de su consagración, y los grandes en el banco de la mano izquierda, que es la parte donde s. m. estaba sin orden ni precedencia entre sí sino como cayeron y se acertaron a sentar, y después consecutivamente bajo de los dichos prelados y grandes los señores de título caballeros que adelante irán declarados sin orden ni precedencia entre sí, y más abajo de los sobredichos prelados, grandes, señores de título y caballeros en bancos que estaban en la misma derecera cubiertos como dicho es, se sentaron los procuradores de las ciudades y villas destos reinos que tienen voto en cortes precediendo los de las ciudades de Burgos, León, Granada, Sevilla, Córdova, Murcia y Jaén que son los que tienen lugares señalados en la forma y precedencia de asiento que aquí van nombrados, y los demás en los lugares que habiendo echado suertes entre sí para asentarse aquel día y por aquella vez les había cabido, escepto los procuradores de la ciudad de Toledo que se sentaron al fin de los dichos bancos frontero del tablado en un banquillo pequeño cubierto de la misma manera que en igual de los otros bancos para ellos estaba puesto, como se sientan en las cortes.

Así juntos y sentados ss. mm. y aa. y los demás todos arriba dichos, uno de los reyes de armas de s. m. que estaba en el dicho tablado dijo en alta e inteligible voz las palabras siguientes:

Oíd, oíd, oíd la escritura que aquí os será leída de juramento y pleito homenage y fidelidad que la serenísima infanta doña Juana princesa de Portugal como infanta destos reinos que presente está y los prelados, grandes, señores, caballeros y procuradores de cortes que por su mandado el día de hoi aquí están juntos, prestan y hacen al serenísimo y mui esclarecido príncipe don Fernando hijo primogénito de s. m. como a príncipe de estos reinos durante los largos y bienaventurados días de s. m. y después de aquellos por rei y señor natural propietario dellos.

E luego que lo hubo acabado de decir el dicho doctor Martín de Velasco del dicho consejo y cámara uno de los asistentes de las dichas cortes leyó en alta voz una escritura de juramento y pleito homenage del tenor siguiente:

Los que aquí estáis presentes seréis testigos cómo en presencia de los católicos rei don Felipe nuestro soberano señor y reina doña Ana nuestra señora, la serenísima infanta doña Juana princesa de Portugal como infanta destos reinos y los prelados, grandes y caballeros y procuradores de cortes de las ciudades y villas destos reinos que están juntos en cortes por mandado de s. m. en voz y en nombre destos reinos, todos juntamente de una concordia libre y espontánea y agradable voluntad y cada uno por sí y por sus sucesores, y los dichos procuradores por sí y en nombre de sus constituyentes por virtud de los poderes que tienen presentados de las ciudades y villas que representan estos reinos y en nombre dellos, guardando y cumpliendo lo que de derecho y leyes destos reinos deben y son obligados y su lealtad y fidelidad les obliga, y siguiendo lo que antiguamente los infantes y prelados y grandes y caballeros y procuradores de cortes de las ciudades y villas destos reinos en semejante caso hicieron y acostumbraron hacer, y queriendo tener, guardar y cumplir aquello, dicen que reconocen y desde agora han y tienen y reciben al serenísimo y esclarecido señor príncipe don Fernando hijo primogénito de ss. mm. que presente está por príncipe destos reinos de Castilla y de León y de Granada y de todos los demás reinos y señoríos a ellos sujetos, dados, unidos e incorporados y pertenecientes durante los largos, prósperos y bienaventurados días del rei don Felipe nuestro soberano señor, y después de aquellos por rei y señor legítimo y natural y heredero y propietario dellos, y que así viviendo s. m. le dan y prestan la obediencia, reverencia y fídelidad que por leyes y fueros destos reinos a s. a. como a príncipe heredero dellos le es debida, y por fin de s. m. la obediencia y reverencia, subjeción, vasallage y fidelidad que como buenos súbditos y naturales vasallos le deben y son obligados a le dar y prestar como a su rei y señor natural, y prometen que bien y verdaderamente ternán y guardarán su servicio y cumplirán lo que deben y son obligados a hacer, y en cumplimiento dello y a mayor abundamiento y para mayor fuerza y seguridad de todo lo sobredicho, vos la serenísima infanta doña Juana princesa de Portugal como infanta destos reinos, y vos los prelados, grandes y caballeros por vosotros y por los que después de vos fueren y os sucedieren, y vos los dichos procuradores de cortes en nombre y ánima de vuestros constituyentes y los que después dellos fueren en virtud de los poderes que dellos tenéis y por vos mismos, todos unánimes y conformes decís y juráis a Dios nuestro señor y a santa María su madre y a la señal de la cruz y palabras de los santos evangelios que están escritos en este libro misal que ante vosotros tenéis abierto, la cual cruz y santos evangelios corporalmente con vuestras manos derechas tocaréis, que por vosotros y en nombre de vuestros constituyentes y los que después de vosotros y dellos fueren ternéis realmente y con efecto a todo vuestro leal poder al dicho serenísimo y esclarecido príncipe don Fernando por príncipe heredero destos reinos durante la vida de s. m., y después della por vuestro rei y señor natural y como a tal le prestaréis la obediencia, reverencia, sujeción y vasallage que le debéis, y haréis y cumpliréis todo lo que de derecho debéis y sois obligados de hacer y cumplir y cada cosa y parte dello, que contra ello no iréis ni vernéis ni pasaréis directe ni indirecte en tiempo alguno ni por alguna manera, causa ni razón que sea, así Dios os ayude en este mundo a los cuerpos y en el otro a las ánimas donde más habéis de durar, el cual lo contrario haciendo decís que os lo demande mal y caramente como aquellos que juran su santo nombre en vano, y demás y allende desto decís que queréis ser habidos por infames y perjuros y fementidos y tenidos por hombres de menos valer, y que por ello cayáis e incurráis en caso de aleve y traición y en las otras penas por leyes y fueros destos reinos establecidas y determinadas. Todo lo cual vos la serenísima infanta doña Juana princesa de Portugal como infanta de Castilla, y vos los dichos prelados y grandes y caballeros por vosotros y por los que después de vos fueren y os sucedieren, y vos los dichos procuradores de cortes por vos y en nombre de vuestros constituyentes y de los que después dellos fueren, decís que así lo juráis y a la confesión que se os hará de este dicho juramento respondéis todos clara y abiertamente diciendo así lo juramos y amén. Y otrosí vos los prelados y grandes y caballeros por vosotros mismos y por los que después de vos fueren y os sucedieren. Y vos los dichos procuradores de cortes por vos mismos y en nombre de vuestros constituyentes y los que después dellos fueren, decís que hacéis fe y pleito homenage una y dos y tres veces, una y dos y tres veces, una y dos y tres veces según fuero y costumbre de España en manos de don Diego Hurtado de Mendoza príncipe de Melito caballero hombre hijodalgo, que de vos y de cada uno de vos lo toma y recibe en nombre y en favor del serenísimo y esclarecido príncipe don Fernando nuestro señor que ternéis y guardaréis todo lo que dicho es y cada cosa y parte dello, y que no iréis ni vernéis ni pasaréis contra ello ni contra cosa ni parte dello agora ni en tiempo alguno por ninguna causa ni razón, sopena de caer e incurrir lo contrario haciendo en las penas sobredichas y en las otras en que caen e incurren los que contravienen y quebrantan el pleito homenage hecho y prestado a su príncipe durante la vida de su padre y después de aquella a su rei y señor natural, en señal de lo cual decís que de presente como a vuestro príncipe y después de los largos y felices días de s. m. como a vuestro rei y señor natural con el acatamiento y reverencia debida le besaréis la mano.

E así leída por el dicho dr. Martín de Velasco, porque por la distancia que había del lugar donde el reino y algunos señores y caballeros estaban sentados al tablado de s. m. donde la dicha escriptura se leyó no se había podido bien oír, s. m. mandó que se tornase a leer al reino y procuradores dél para que entendiesen lo en ella contenido y que bajase a ello el dicho don Juan Ramirez, el cual bajó del dicho tablado y fue donde el reino estaba sentado y leyó otra vez la dicha escriptura de juramento.

Luego que fue leída la dicha escriptura don Diego Hurtado de Mendoza príncipe de Melito que estaba sentado en el banco de los grandes se levantó y subió por mandado de s. m. al tablado donde s. m. estaba, y se puso entre el banco que tenía delante el dicho mui reverendo obispo de Segovia y el lugar que tenían los señores que arriba se declaran que estaban entre la cortina de s. m. y el dicho banco y estuvo en pie y descubierto para tomar el dicho pleito homenage.

Hecho esto la dicha serenísima princesa de Portugal infanta de Castilla se levantó de donde estaba sentada, y el rei nuestro señor y los dichos serenísimos archiduques salieron de sus sillas acompañándola hasta llegar con su alteza delante del dicho banco donde había de hacer el juramento; y estando s. a. hincadas las rodillas el dicho mui reverendo obispo de Segovia estando en pie le tomó y recibió juramento diciéndola las palabras siguientes:

Que v. a. como infanta de Castilla jura de guardar y cumplir todo lo contenido en la escriptura de juramento que aquí ha seído leída: así Dios la ayude y los santos evangelios: amén.

Lo cual así dicho por el dicho mui reverendo obispo, habiendo s. a. puesto encima de la dicha cruz y santos evangelios su mano derecha a la confesión del dicho juramento respondió, sí juro y amén, y se levantó; y s. m. y aa. que habían estado en pie y descubiertos entretanto que s. a. estuvo haciendo el juramento la volvieron a acompañar hasta que llegó a besar la mano al dicho serenísimo y esclarecido príncipe don Fernando, y queriéndolo hacer el rei nuestro señor se puso comedidamente en estorvárselo e impedirla y s. a. estuvo hincadas las rodillas insistiendo y porfiando en besársela por un rato, hasta tanto que al fin s. a. se la besó; y hecho esto y el acatamiento y cumplimiento de suso contenido se volvieron a sentar en sus lugares.

Acabado esto llegó al lugar donde estaba el dicho príncipe nuestro señor la marquesa de Berlanga, y tomó a s. a. en los brazos del carrillo en que había estado puesto entretanto que juró la dicha serenísima princesa, y sentándose en una almoada que allí había le tuvo en ellos todo el tiempo que duró el juramento y solemnidad que hicieron los dichos prelados, grandes, señores y caballeros por que por su flaqueza no pudiera estar tanto tiempo en el carrillo.

Luego que esto fue hecho, por mandado de s. m. subieron al dicho tablado los prelados que allí había para jurar, que son los siguientes: Los mui reverendos don Pedro Gonzalez de Mendoza obispo de Salamanca y don Albaro de Mendoza obispo de Avila y don Juan Manuel obispo de Zamora electo de Sigüenza y don Gaspar de Quiroga obispo de Cuenca inquisidor general de estos reinos, todos del consejo de s. m., y habiendo subido en el dicho tablado cada uno dellos de por sí en la orden que van aquí nombrados según su antigüedad, hincaron las rodillas ante el dicho banco, y poniendo sus manos derechas encima de la dicha cruz y santos evangelios hicieron juramento en manos del dicho mui reverendo obispo de Segovia, el cual les dijo las palabras siguientes a cada uno de por sí como iban jurando.

Que juráis de guardar y cumplir todo lo contenido en la escritura de juramento que aquí se os ha leído, así Dios os ayude y estos santos evangelios, y cada uno respondió sí juro y amén, y pasaron más adelante al lugar donde estaba el dicho don Diego Hurtado de Mendoza príncipe de Melito para tomar el pleito homenage, y metidas las manos entre las del dicho príncipe se le tomó diciendo él a cada uno dellos las palabras siguientes:

Que hacéis pleito homenage una y dos y tres veces, una y dos y tres veces, una y dos y tres veces, y prometéis y dais vuestra fe y palabra de cumplir y guardar lo contenido en la escritura que aquí se os ha leído, y cada uno dellos respondió a las dichas palabras, así lo prometo, y por esta orden cada uno dellos por sí como lo acababan de hacer se fueron antel dicho serenísimo y esclarecido príncipe nuestro señor, y hincadas las rodillas en el suelo en señal de la obediencia, reconocimiento y reverencia, sujeción, vasallage y fidelidad a s. a. debida le besaron la mano.

Luego incontinente por mandado de s. m. subieron al dicho tablado a hacer el dicho juramento y pleito homenage los grandes, señores de título y caballeros que de yuso irán declarados en esta manera.

Los grandes primero, sin que se llamase particularmente a ninguno, cada uno de por sí como estaban sentados, y luego tras ellos los demás señores de título y caballeros en la misma forma que fueron llegando ante el banco que el dicho mui reverendo obispo de Segovia tenía con la cruz y evangelios para ello, y hincadas las rodillas en el suelo cada uno dellos hizo el mismo juramento en la forma que le habían hecho los prelados, diciendo cada uno, sí juro, amén. Y levantados en pie pasaron al lugar donde el dicho príncipe de Melito estaba, y hicieron en sus manos el mismo pleito homenage como lo habían hecho los dichos prelados y cada uno dellos respondió, ansí lo prometo. Y acabado de hacer uno a uno llegaron ante el dicho príncipe nuestro señor, y hincadas las rodillas en el suelo en señal de la obediencia, reconocimiento y reverencia, sujeción, vasallage y fidelidad a s. a. debida, le besaron la mano y se fueron bajando y volviendo a sentar en sus lugares como antes estaban; los nombres de los cuales dichos grandes, señores de título y caballeros que allí se hallaron y la orden en que estaban sentados que es la en que fueron subiendo y jurando y besando a s. a. la mano, es en la manera siguiente, y los señores de título iban uno de un banco y otro de otro.

Don Iñigo Lopez de Mendoza y de la Vega duque del Infantado, don Fernando Ruiz de Castro conde de Lemos, don Francisco Lopez Pacheco Cabrera y de Bobadilla duque de Escalona, don Luis Cristóbal Ponce de León duque de Arcos, don Bernardino de Cárdenas duque de Maqueda, don Antonio Alfonso Pimentel conde de Benavente, don Luis Manrique marqués de Aguilar, don Bernardino Fernandez de Velasco condestable de Castilla duque de Frías, don Francisco de Rojas marqués de Denia, don Lorenzo Suarez de Figueroa duque de Feria, Rui Gomez de Silva duque de Pastrana, don Juan de Acuña conde de Buendía, don Fernando Henriquez de Rivera marqués de Villanueva del Río, don Henrique de Guzman conde de Olivares, don Pedro de Avila marqués de Las Navas, don Diego de Bobadilla hijo mayor del dicho don Pedro Fernandez de Bobadilla conde de Chinchón, don Pedro Pimentel marqués de Viana, don Bernardino de Mendoza hijo mayor de don Lorenzo de Mendoza conde de Coruña, don Pedro Lopez de Ayala conde de Fuensalida, don Juan Manrique conde de Castañeda hijo mayor del dicho don Luis Manrique marqués de Aguilar, don Francisco Chacón señor de las villas de Casarrubios y Arroyo de Molinos, don Francisco de Rojas Sandoval conde de Lerma hijo mayor del dicho don Francisco de Rojas marqués de Denia, don Lope Osorio de Moscoso conde de Altamira, don Rodrigo Ponce de León conde de Bailén, don Lorenzo de Mendoza conde de Coruña, don Juan Arias Puertocarrero conde de Puño en rostro, don Baltasar de la Cerda y Mendoza conde de Gálvez, don Juan de Mendoza conde de Orgaz, don Francisco de Benavides conde de Santistevan del Puerto, don Hernando Carrillo de Mendoza conde de Pliego, don Francisco de los Cobos y de Luna conde de Ricla, hijo mayor de don Diego de los Cobos marqués de Camarasa y adelantado de Cazorla, don Fernando de Castro hijo mayor de don Pedro de Castro conde de Andrada y nieto del conde de Lemos, don Juan Pacheco hijo mayor de don Antonio Pacheco marqués de Cerralvo, don Pedro de Ayala hijo mayor del dicho don Pedro Lopez de Ayala conde de Fuensalida.

Luego que esto fue hecho, el rei nuestro señor mandó llamar los procuradores de cortes destos reinos que para el dicho efecto estaban convocados, y llegaron ante s. m. al dicho tablado los de las ciudades de Burgos y Toledo, pretendiendo los unos jurar y hacer pleito homenage primero que los otros, lo cual entendido por s. m. los mandó parar y dijo: Toledo jurará cuando yo mandare, jure Burgos, y los dichos procuradores de Toledo pidieron por testimonio el mandamiento de s. m., y los de Burgos pidieron asimismo se les diese por fe cómo conservando su derecho y posesión juraban primero, y habiendo s. m. mandado se les diese a los unos y los otros por testimonio lo que allí había pasado, los dichos procuradores de Burgos primero y los demás de las ciudades y villas de estos reinos que de yuso irán declarados en la forma y por la orden que aquí se conterná, los que dellos tienen lugar conocido que son los de Burgos, León, Granada, Sevilla, Córdoba, Murcia y Jaén en la orden que aquí van dichos, y los demás e la orden que para aquel día les cupo por suerte jurar según que abajo irán declarados, cada uno dellos de por sí y en nombre de sus constituyentes llegaron a hacer y hicieron ante el dicho mui reverendo obispo de Segavia en la dicha cruz y santos evangelios el mismo juramento y solemnidad que los prelados, grandes, señores y caballeros habían hecho poniendo sus manos derechas en la cruz y santos evangelios y respondiendo al dicho juramento, sí juro y amén. Y desde allí pasaron al lugar donde el dicho príncipe de Melito estaba, y metidas las manos entre las del dicho príncipe hicieron el mismo pleito homenage, al cual respondieron cada uno dellos, así lo prometo. Y habiendo acabado de hacer y llegado donde el dicho príncipe nuestro señor estaba, en señal de la obediencia, reconocimiento y reverencia, sujeción, vasallage y fidelidad a s. a. debida, hincadas las rodillas en el suelo le besaron la mano, los cuales dichos procuradores y las ciudades y villas a quien representan y cuyos poderes tienen y la orden en que subieron a hacer y hicieron el dicho juramento es en la manera siguiente:

Por la ciudad de Burgos Juan Alonso de Salinas alcalde mayor y Hernán López Gallo regidor y procuradores de cortes della; por la ciudad de León Juan de Villafañe y Bernardo Ramirez regidores y procuradores de cortes della; por la ciudad de Granada Rui Diaz de Mendoza y don Hierónimo de Montalvo veinticuatros y procuradores de cortes della; por la ciudad de Sevilla Gonzalo de Céspedes veinticuatro y Carlos de Lezana jurado y procuradores de cortes della; por la ciudad de Córdoba Alonso Flores y Juan Perez de Valenzuela veinticuatros y procuradores de cortes della; por la ciudad de Murcia Fustel de Villanova y Juan de Torres regidores y procuradores de cortes della; por la ciudad de Jaén Cristóval Palomino y Hernán Meria de la Cerda veinticuatros y procuradores de cortes della; por la ciudad de Guadalajara Gaspar Corvalán regidor y Antonio de Torres vecino y procuradores de cortes della; por la villa de Valladolid el licenciado don Pedro de Castilla oidor de la chancillería de Valladolid y el licenciado Agustín Ximenez Ortiz alcalde de la casa y corte de s. m. y procuradores de cortes de ella; por la ciudad de Salamanea don Juan Arias Maldonado y el licenciado Juan de Ovalle de Villena regidores y procuradores de cortes della; por la ciudad de Segovia Sancho García del Espinar y don Juan de Heredia regidores y procuradores de cortes della; por la ciudad de Avila Luis Nuñez Vela y Diego de Tapia regidores y procuradores de cortes della; por la villa de Madrid el doctor don Iñigo de Cárdenas del consejo de s. m. y Pedro de Medina regidor y procuradores de cortes della; por la ciudad de Cuenca Juan de Montemayor regidor y Andrés de la Mota vecino y procuradores de cortes della; por la ciudad de Zamora Bernardino de Mazariegos regidor y Alonso Rodriguez de san Isidro vecino y procuradores de cortes della; y por la ciudad de Soria Velasco de Medrano y Gonzalo de Lara vecinos y procuradores de cortes della; por la ciudad de Toro don Hernando de Borja alférez mayor y don Juan de Ulloa Pereira regidor y procuradores de cortes della.

Luego incontinente el dicho don Antonio de Toledo prior de sant Juan caballerizo mayor de s. m., que tenía el estoque, habiéndole dejado a don Diego de Córdoba primer caballerizo de s. m. y don Antonio de la Cueva marqués del Adrada mayordomo mayor de la reina nuestra señora y don Pedro Fernandez de Bobadilla conde de Chinchón mayordomo del rei nuestro señor, cada uno por sí hicieron por la orden y forma que los demás el mismo juramento en la dicha cruz y santos evangelios ante el dicho mui reverendo obispo de Segovia y el dicho pleito homenage en manos del dicho príncipe de Melito, y en señal de la obediencia, reconocimiento y reverencia, sujeción, vasallage y fidelidad al dicho príncipe nuestro señor debida, hincadas las rodillas en el suelo cada uno de por sí por la orden que está dicho y según que van nombrados le besaron la mano.

Hecho que fue lo susodicho luego incontinente subieron al dicho tablado don Carlos de Guevara regidor de la ciudad de Toledo, y Gonzalo Hurtado jurado y procuradores de cortes della, y hincadas las rodillas en el suelo y poniendo la mano sobre la dicha cruz y santos evangelios hicieron ante el dicho mui reverendo obispo de Segovia el mismo juramento y solemnidad que los demás habían hecho, y a la conclusión dél digeron sí juro y amén.

Y pasando adonde el dicho príncipe de Melito estaba, hicieron en sus manos pleito homenage en la forma susodicha al cual respondieron, así lo prometo; y en señal de la obediencia, reconocimiento y reverencia, sujeción, vasallage y fidelidad al dicho príncipe nuestro señor debida, hincadas las rodillas en el suelo besaron a s. a. la mano.

Acabado que fue lo susodicho, el dicho don Diego Hurtado de Mendoza príncipe de Melito llegó ante el dicho mui reverendo obispo de Segovia y hincadas las rodillas en el suelo y puesta la mano derecha sobre la cruz y santos evangelios hizo el mismo juramento según que los demás, al cual respondió sí juro y amén. Y levantándose de allí y metiendo las manos entre las del dicho don Antonio de Toledo prior de san Juan hizo el mismo pleito homenage y respondió, así lo prometo, y pasó al lugar donde el dicho príncipe nuestro señor estaba, y hincadas las rodillas en el suelo y en señal de la obediencia, reverencia, sujeción y vasallage a s. a. debida, le besó la mano.

Luego el dicho mui reverendo obispo de Segovia se levantó de la silla en que estaba y se quitó la mitra y capa de que estaba revestido, y se puso su vestido ordinario y subió por mandado de s. m. a sentarse en su lugar el mui reverendo don Gaspar de Quiroga obispo de Cuenca, y el dicho mui reverendo obispo de Segovia hincadas las rodillas en el suelo hizo juramento como los demás en la cruz y santos evangelios que el dicho obispo de Cuenca ante sí tenía, al cual respondió sí juro y amén. Y pasó donde el dicho príncipe de Melito estaba y fizo otro tal pleito homenage como los demás habían hecho en sus manos, y respondió a él así lo prometo, y en señal de la obediencia, reconocimiento y reverencia, sujeción, vasallaje y fidelidad a s. a. del dicho príncipe nuestro señor debida, hincadas las rodillas en el suelo le besó la mano.

Acabado todo lo susodicho el dicho secretario Juan Vazquez de Salazar dijo en alta e inteligible voz a la católica real magestad del rei don Felipe nuestro señor las palabras siguientes:

V. m. en nombre del serenísimo y esclarecido príncipe don Fernando su primogénito hijo acepta el juramento y pleito homenage y todo lo demás en este acto hecho en favor del dicho serenísimo príncipe y pide al secretario y escribano de las cortes que así lo dén por testimonio, y manda que a los prelados, grandes y caballeros que están ausentes y acostumbran jurar se les vaya a tomar el mismo juramento y pleito homenage, a lo cual s. m. respondió así lo acepto, pido y mando.

Acabado lo susodicho, ss. mm. y aa. se entraron por una puerta que había en el dicho tablado, y se fueron al aposento que había en el dicho monesterio donde comieron aquel día, y los dichos prelados, grandes, señores, caballeros y procuradores de cortes se fueron a sus casas, con lo cual se acabó el dicho acto y solemnidad, de que fueron testigos los dichos mui reverendos don Francisco de Soto de Salazar obispo de Segorbe y don Juan Dimas Lloriz obispo de Urgel, y los dichos licenciado Juan de Ovando y don Antonio de Padilla y doctor Velasco, y licenciados Pedro Gasco y Juan Diaz de Fuenmayor y Juan Tomás, y doctor Francisco Hernandez de Liébana y Juan Campi y Joannes Sentís y doctor Leonardo de Herrera y Agustín Gesulpho. Y yo el sobredicho Juan Vazquez de Salazar secretario de la dicha católica real m. y su escribano y notario público de su corte, reinos y señoríos que a todo lo que dicho es presente fui en uno con los dichos testigos y escribano mayor de las dichas cortes, de pedimento y mandamiento de s. m. fice aquí este mi signo en fe y testimonio de verdad Juan Vazquez.

E yo el dicho don Juan Ramirez de Vargas escribano mayor de corte y ayuntamiento de estos reinos de s. m. católica que a todo lo que dicho es fui presente con los dichos testigos y secretario Juan Vazquez, lo hice escribir en estas seis hojas de pergamino de cuero, de pedimento y de mandamiento de s. m. hice aquí mi signo en testimonio de verdad don Juan Ramirez de Vargas.252

- XIII -

Las ceremonias que tiene Castilla en jurar sus príncipes, y la forma como se hacen las Cortes y los procuradores que hablan en ellas y competencias de Burgos y Toledo

Para jurar el príncipe de España en los reinos de Castilla señala el rei padre del príncipe su primogénito el día y lugar donde se ha de celebrar aquel acto, y para esto hace llamamiento general de los tres estados eclesiástico, militar y real que son los arzobispos de los reinos de Castilla y el estado eclesiástico, y los grandes de ella, duques, marqueses y condes y algunos señores de vasallos y los primogénitos de los grandes y títulos que es el estado militar, y los reinos y ciudades que tienen voto y voz en las cortes que es el estado real. Y habiéndolo propuesto, tratado y conferido primero y ante todas cosas el rei en su consejo de estado, señala s. m. un templo en el cual se hacen grandes prevenciones, de costosos y ricos ornatos y colgaduras, al fin como para tal acto.

Hacen en la capilla mayor dél un teatro lo más ordinario de seis o siete gradas, cúbrenle de ricas alfombras y en él al lado de la epístola ponen la cortina detrás de la cual ha de estar asentado el rei y reina si la hai, y con ellas el príncipe y las infantas e infantes de Castilla que entonces lo fueren. A el otro lado y banda del evangelio está el prelado en cuyas manos se ha de hacer el juramento y solemnidad, que es lo más ordinario el cardenal arzobispo de Toledo, el cual está vestido de pontifical asentado en una silla de terciopelo carmesí con clavazón dorada y guarnición y goteras de seda carmesí y oro. Y esta silla está levantada sobre una tarima o tabladillo de una cuarta de alto cubierto con alfombras como las del teatro referido, allí tiene las insignias de príncipe espiritual que son cruz, báculo, capelo, cetro, a quien acompañan doce ministros con carpas de brocado y almáticas.

En un banco cubierto con un tapete un poco distante y apartado están los patriarcas, arzobispos y obispos por su orden. En otro banco cubierto con otro tapete está el nuncio de su santidad en la cabecera dél, a quien siguen los embajadores del emperador y reyes coronados y Venecia que tienen asiento en la capilla real y se cubren delante del rei a quien quitan la gorra. Todo el teatro se espeja y desocupa de cualquier otro género de gente, y si se permite estar algunos personages como son consejeros u otros graves y de consideración han de estar en pie y descubiertos.

Están todas las cosas prevenidas y en este punto vienen los reyes y los infantes acompañados de los grandes, duques, marqueses y condes y señores de vasallos que se han de hallar al tal juramento, y el reino y reinos en forma de tales y de cortes y sus procuradores con ropas y atavíos festivos y de gala, delante de los cuales van cuatro maceros con sus mazas al hombro a quien siguen cuatro reyes de armas con las de Castilla y León.

Luego vienen los dos mayordomos del rei y reina mayores llevando el del rei el bastón al hombro y tras dellos los demás mayordomos con sus bastones en las diestras bajos: a esto sigue el conde de Oropesa grande de Castilla, a quien toca el llevar aquel día y los demás en los actos públicos reales semejantes el estoque desnudo y desbarretado.

Vienen tras dél el sumiller de corps que es el que hace oficio de camarero mayor del rei y con él el caballerizo mayor del rei, luego el condestable de Castilla y con él el personage que hace el oficio de presidente del consejo real de justicia que llaman de Castilla, prefiriéndole en lugar y lado el referido presidente. Siguen a estos dos personages el cazador mayor del rei y el almirante de Castilla y luego los demás grandes y gentiles hombres de la cámara del rei y de la llave dorada.

Luego vienen ss. mm. trayendo la falda a la reina su camarera mayor, a quien siguen sus damas y meninas.

Hacen los reyes oración y métense con los infantes detrás de la cortina real sentados los reyes en sillas y los infantes en silletas rasas y bajas y las infantas en almohadas.

Tras desto traen al príncipe que ha de ser jurado, el cual viene con gran acompañamiento y le meten debajo de la cortina con sus padres y asiéntase en otra silleta rasa junto a ellos y a sus hermanos.

Por la parte de afuera junto a la cortina se quedan el mayordomo mayor del rei y el conde de Oropesa, que lleva el estoque y el que hace el oficio de presidente de Castilla, que son las tres personas a quien toca el recibir el pleito homenage.

Vanse los grandes a su banco donde se sientan como caen y sin cumplimiento como acostumbran en la capilla real y los primogénitos suyos y los títulos, marqueses y condes y los señores de vasallos que juran se ponen enfrente del banco de los grandes donde están en pie y descubiertas las cabezas.

Luego está el reino en forma de tal por su antigüedad y los procuradores de cortes de dos en dos: y viene a la cortina real un patriarca o arzobispo si le hai allí, y sino un obispo, y díceles la confesión, y hace las demás ceremonias que se acostumbran.

Dice la misa el cardenal de Toledo, y habiéndola acabado se sienta en su silla y al pie del altar a la mitad dél con capa y mitra.

Luego se asientan y cubren todas las personas que han de jurar al príncipe.

Viene tras desto, a la cortina real un grande de los presentes el que el rei tiene ya prevenido, dispuesto y ordenado, el cual saca al príncipe de ella y de con sus padres y le lleva a presentar a el arzobispo de Toledo, que lo primero que hace es confirmarle en la fe, sirviéndole el tal grande de padrino en aquel acto y sacramento.

Hecho esto le vuelve a la cortina real donde le vuelve a sentar con sus padres. Luego levantan y corren la cortina y quedan patentes y descubiertos a todos, los reyes, príncipes y infantes.

Tras desto un rei de armas en voz inteligible propone las causas para que se juntan a jurar a su príncipe, y luego el oidor más antiguo del consejo real de Castilla declara en voz alta lo que cada uno ha de jurar y está obligado a guardar.

Un secretario del rei que ha de ser de su cámara vuelve a s. m. y le pide licencia y consentimiento para jurar al príncipe y se la concede, y entonces el secretario hace relación en pública y alta voz de cómo por información bastante ante él hecha de que da fe y testimonio dice así: aquel principe que se llama Fulano que es el que está presente, es hijo legítimo de aquel rei don Fulano que reina en España y de la reina su muger que presentes están, a todos los cuales da fe que conoce: y por tal es habido y tenido y comúnmente reputado.

Y luego un rei de armas dice en alta voz que suban a jurar al príncipe. En acabando el rei de armas de decir esto se levanta el infante de Castilla segundo de su silleta descubierta la cabeza, y haciendo reverencia a los reyes y luego al príncipe hace las solemnidades del juramento, y luego hinca la rodilla en tierra y besa la mano a el príncipe su hermano.

Esta jura toma el arzobispo de Toledo sobre un libro misal, y en tanto que el infante o infanta sino le hay que es a quien le toca el dar principio a este acto lo hace, están todos los circunstantes en pie y descubiertas las cabezas escepto el cardenal arzobispo que le toma el juramento.

Recibido el tal juramento tornan a meter al príncipe en la cortina, y se cubren y asientan todos los que lo estaban antes y se asientan y cubren en la capilla real.

Suben tras desto a jurar el estado eclesiástico, los prelados, comenzando por los patriarcas si los hai, a quienes siguen los arzobispos y luego los obispos postrados en el suelo de rodillas ante el cardenal arzobispo que le toma el juramento a cada uno de por sí, haciendo los juramentos y ceremonias que se requieren, y habiendo puesto la mano sobre el libro misal les rescibe el juramento con las fuerzas necesarias dél.

Después de allí vajan por el propio orden y concierto y van donde está el presidente de Castilla, en manos del cual van uno a uno haciendo el pleito homenage y él rescibiéndole de todos ellos con las fuerzas necesarias conforme a derecho y a la antigua costumbre de Castilla y ceremonias della.

Habiendo hecho esto se van con el mismo orden y concierto y besan al príncipe la mano y se sientan en sus asientos.

Después de los prelados y estado eclesiástico le toca conforme a la costumbre antigua al condestable de Castilla ser el primero en este acto y al almirante della. Tras de éstos van al príncipe y le besan la mano, y luego se la besan a los reyes habiendo hecho el juramento y pleito homenage.

A estos dos personages siguen los grandes haciendo lo propio, y luego tras dellos sus primogénitos, marqueses y condes y luego los señores de vasallos.

Levántanse tras desto de sus asientos los reinos por su orden y sus procuradores por su antigüedad, precediendo a todos la ciudad de Burgos aunque con la contradición y antigua competencia de Toledo en semejantes actos y con sus requerimientos, protestaciones y testimonios hacen lo mismo besándole la mano primero Burgos.

Quédanse por jurar por la ocupación que no lo admite por entonces tres personages que son el arzobispo cardenal de Toledo que tomó la jura, el presidente de Castilla que tomó el homenage, el conde de Oropesa que lleva el estoque; y para que a estos tres les tomen allí el juramento en presencia de todos nombra el rei otros tres personages uno eclesiástico y dos seglares, los cuales tomando las mismas insignias de aquellos tres a quien han de tomar el juramento y pleito homenage le resciben dellos con la misma solemnidad y ceremonias referidas, de suerte que todos quedan asidos con el dicho juramento y pleito homenage los unos y los otros.

Llega tras desto el cardenal de Toledo en su hábito ordinario de tal, habiéndose desnudado de pontifical, y hecho su juramento y pleito homenage y besa la mano al príncipe como su vasallo, y haciendo el acometimiento de querérsela besar a los reyes como los demás, a él pedírsela, el rei se levanta de su silla y le quita la gorra, y también se levanta la reina y ninguno dellos le da la mano como a príncipe de la iglesia que es igual a los temporales, el cual se humilla para pedírsela y el rei abrazándole con gran caricia y afabilidad le levanta de tierra.

Luego llegan el presidente y el conde de Oropesa y besan la mano al príncipe y los reyes: y diciendo por remate el Te Deum laudamus se vuelven los reyes, príncipes y infantes con todo el acompañamiento a palacio con grandes parabienes de todos, y en el pueblo con generales regocijos y alegrías.

Este es el modo, forma y ceremonias que en Castilla se tiene en jurar los príncipes herederos della. Suélese tener por costumbre cuando los reyes no quieren llevar a el tal príncipe personalmente a los reinos de Aragón, Navarra, Portugal y otros y por evitar cansancios, riesgos de salud y gastos generales hacer que por poderes le juren como se acostumbra a hacer en todos los demás reinos de la corona de España.253

FIN DEL APÉNDICE