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La Constitución española de 1812

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La Ilustración española: la recepción del Iusracionalismo germánico, británico y francés

La Ilustración del setecientos marca el esplendor y crisis del sistema político, económico y social denominado Antiguo Régimen, de modo que constituye una época de tránsito hacia el Liberalismo decimonónico del que somos herederos(1).

Las nuevas luces que, ya desde el Renacimiento, iluminaban Europa, llegaron a España a lo largo del siglo XVIII, de manera lenta pero efectiva. Durante el reinado de Carlos III (1759-1788) se idearon y pusieron en práctica decisivas reformas políticas, económicas y sociales, obra de sus ilustrados ministros, entre los que destacan Esquilache, Roda, Aranda, Floridablanca, Carrasco, Campomanes, Cabarrús, etc., y otros intelectuales, como Mayans y Siscar, Olavide, Cadalso, Capmany, Jovellanos, Ibáñez de la Rentería, Foronda, Meléndez Valdés, Sempere y Guarinos, Martínez Marina, León de Arroyal, Forner, Alcalá Galiano, etc. Progresivamente, y en mayor o menor medida, comienzan a acogerse algunas de las propuestas del pensamiento iusracionalista, que evoluciona hacia el ilustrado y liberal, germánico (Grocio, Pufendorf, Thomasius, Heineccius, Leibniz, Wolf, Vattel...), inglés (Bacon, Hobbes, Locke, Newton, Hume, Smith, Blackstone, Burke, Paine, Bentham...) y francés (Descartes, Domat, Montesquieu, Pothier, Quesnay, Voltaire, Buffon, Mably, Diderot, Rousseau, Condillac, Mirabeau, D'Alembert, Turgot, Necker, Condorcet, Sieyès...)(2). La mezcla de las modernas corrientes europeas y la tradición española ilustrada, fiel a los principios del Absolutismo monárquico, el catolicismo y el escolasticismo, dará lugar, como veremos, a una particular y lenta revolución liberal.

La ansiada unificación y centralización político-administrativa de los diferentes reinos, principados y provincias de las Coronas de Castilla y Aragón era factible tras los Decretos de Nueva Planta dictados por el primer borbón, Felipe V (1700-1746). La modernización del nuevo todopoderoso Estado era el objetivo a lograr, y para ello eran necesarias, entre otras, las siguientes reformas:

a) Reforma jurídica, centrada en el interés por el Derecho patrio -identificado entonces el Derecho del Rey con el del Reino-, que debía ser estudiado en las universidades, hasta entonces monopolizadas por el Derecho romano-canónico, y que debía ser compilado en recopilaciones o códigos que integrasen la variada y dispersa normativa, para su conocimiento y aplicación eficaz. De paso, se intenta dar cabida al estudio del nuevo Derecho natural racionalista(3).

b) Reforma política, con la defensa, en plena Monarquía absoluta, de un sistema pactista entre el Rey y el Reino, cuya representación máxima eran las Cortes, basado en la existencia de unas Leyes fundamentales que limitaban el poder real. Esta idea está estrechamente ligada a la anterior, porque del conocimiento del Derecho nacional se derivaba una tradición jurídica propia, que pronto, conforme a los nuevos tiempos, comenzará a llamarse Constitución histórica(4). Y del Derecho histórico, identificado con el patrio, se hacen derivar las nuevas reformas: «La novedad en España se mira con mucho horror, hasta para remediar los abusos más envegecidos y destructivos de la Nación. Esta es la razón porque se hace preciso recordar las leyes primitivas del Estado»(5).

El Estado así constituido no debía verse amenazado por ningún otro poder político, y de ahí la política de incorporación de bienes, rentas, derechos, señoríos, jurisdicciones y oficios de la Corona, y el llamado regalismo borbónico, que combatía el poder temporal de la Iglesia, a través de la defensa de las regalías o derechos del Rey y del Reino: derecho de patronato o presentación para la provisión de beneficios eclesiásticos, pase regio o «exequatur» para las disposiciones pontificias, y limitación de la jurisdicción de la Iglesia y de la adquisición de bienes por la misma. El primer paso fue la expulsión de los jesuitas por pragmática sanción de 2 de abril 1767(6).

c) Reforma administrativa, encaminada a organizar un aparato estatal eficaz para la elaboración y aplicación del Derecho, mediante la progresiva sustitución del sistema polisinodial de Consejos por el de los secretarios de Estado, la implantación de uniformes delegados reales en las provincias con amplias competencias (intendentes) y la limitación de los poderes locales (incorporación a la Corona de oficios enajenados y establecimiento de nuevos cargos municipales de elección popular: diputados y síndicos personeros del común)(7).

d) Reforma fiscal, para simplificar el entramado tributario y establecer unas contribuciones más justas, administradas directamente por el Estado. Este ideal se plasmó en el proyecto fracasado de Única Contribución, con la que se pretendían sustituir las variadas rentas reales o provinciales por una contribución directa y territorial, y, en parte, en nuevos tributos, como el de Los frutos civiles, que tendían a superar las exenciones de las clases privilegiadas(8).

e) Reforma agraria, para lograr la extensión del cultivo y su producción, lo cual precisaba la puesta en circulación de parte de la tierra vinculada y amortizada en manos de nobles, mayorazgos, eclesiásticos y municipios, o, por lo menos, limitar dicha acumulación. Los inicios de la política desamortizadora se limitaron a las tierras concejiles (propios y comunes, incluidos los baldíos), que debían repartirse entre los colonos, a los Cuales, además, se protegía mediante la regulación de arrendamientos de larga duración. A ello se añadían otras medidas entre las que destaca la supresión de buena parte de los privilegios de la Mesta(9).

f) Reforma industrial y comercial -todavía desde planteamientos que transitaban entre el mercantilismo y la fisiocracia y el liberalismo económico, pero que derivaban de la nueva ciencia de la Economía política- que se manifiesta en las primeras medidas liberalizadoras de la industria, con la consiguiente superación de la organización gremial, y del comercio, fundamentalmente de granos y, progresivamente, con Indias(10).

g) Reforma social, tan compleja, que precisaba una superación de la rígida separación estamental, con la consecuente pérdida de privilegios de nobles y eclesiásticos, y la culturización y educación de las clases populares(11).

[1] Vid. SARRAILH, Jean, La España ilustrada de la segunda mitad del siglo XVIII, México, Madrid, Buenos Aires, Fondo de Cultura Económica, 1957. HERR, Richard, España y la revolución del siglo XVIII, Madrid, Aguilar, 1975. ELORZA, Antonio, La ideología liberal en la Ilustración española, Madrid, Tecnos, 1970.

[2] Vid. TARELLO, Giovanni, Storia della cultura giuridica moderna. I. Absolutismo e codificazione del diritto, Bologna, Il Mulino,1976. VARELA SUANZES-CARPEGNA,  Joaquín, La Teoría del Estado en los orígenes del constitucionalismo hispánico (Las Cortes de Cádiz), Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1983, pp. 5-57.

[3] Autos de 4 de diciembre de 1713 y de 29 de mayo de 1741, sobre el estudio del Derecho patrio, Nueva Recopilación (Felipe II, 1567), Autos Acordados, libro 2, título 1, leyes 1 y 3 (en adelante R., libro, título y leyes). Real Decreto de 19 de enero de 1770 y Real Orden de 31 de julio de 1794, que introducen y derogan, respectivamente, los estudios de Derecho natural. Novísima Recopilación de las Leyes de España (Carlos IV, 1805), libro 8, título 2, ley 3 y título 4, ley 5 (en adelante Nov. Rec., libro, título y leyes). En 1771 se publicó el importante manual de JORDÁN DE ASSO Y DEL RÍO, Ignacio y RODRÍGUEZ, Manuel, Instituciones del Derecho civil de Castilla, Madrid, Imp. Francisco Xavier García, 1771. Vid. PESET REIG, Mariano, «Derecho romano y Derecho real en las Universidades del siglo XVIII», Anuario de Historia del Derecho Español (en adelante AHDE), 45 (1975), pp. 273-339; CLAVERO, Bartolomé, «La disputa del método en las postrimerías de una sociedad, 1798-1808», AHDE, 48 (1978), pp. 307-334 y «La idea de código en la ilustración jurídica», Historia, Instituciones, Documentos, 6 (1979), pp. 49-88.

[4] Vid. CORONAS GONZÁLEZ, Santos M., «Las Leyes Fundamentales del Antiguo Régimen (Notas sobre la Constitución histórica española)», AHDE, 65 (1995), pp. 121-218 y «En torno al concepto de Constitución histórica española», Notitia Vasconiae, Instituto de Derecho Histórico de Vasconia, San Sebastián, 2 (2003), pp. 481-499.

[5] RODRÍGUEZ DE CAMPOMANES, Pedro, Tratado de la regalía de amortización (1765), estudio preliminar de Francisco Tomás y Valiente, Madrid, Revista del Trabajo, 1975, p. 186.

[6] Vid. RODRÍGUEZ DE CAMPOMANES, Pedro Rodríguez de Campomanes, Tratado de la regalía de amortización, op. cit.; Escritos regalistas, estudio preliminar de Santos M. Coronas González, Oviedo, Junta General del Principado de Asturias, 1993, volumen 4, tomos I y II, Clásicos Asturianos del Pensamiento Político.Dictamen fiscal de expulsión de los jesuitas de España (1766-1767), Madrid, Fundación Universitaria Española, 1977.

[7] Real Ordenanza de 13 de octubre de 1749 para el establecimiento de Intendentes en todas las provincias, Nov. Rec. ,7, 11, 24. Real Resolución de 5 de mayo de 1766 para el establecimiento de diputados y síndicos personeros del común en todos los pueblos, Nov. Rec., 7, 18, 1. Instrucción de 1795 y Real Orden de 24 de junio de 1797 para la incorporación a la Corona de los oficios enajenados, Nov. Rec.., 7, 8, 12 y 14. Vid. ESCUDERO, José Antonio, Los Secretarios de Estado y del Despacho, Madrid, Instituto de Estudios Administrativos, 1969, 3 tomos. ABBAD, Fabrice y OZANAM, Didier, Les intendants espagnols du XVIIIe siècle, Madrid, Casa de Velázquez, 1992. GUILLAMÓN, Javier, Las reformas de la Administración local durante el reinado de Carlos III (Un estudio sobre dos reformas administrativas de Carlos III), Madrid, Instituto de Estudios de Administración Local, 1980. TOMÁS Y VALIENTE, Francisco, «Dos casos de incorporación de oficios públicos a la Corona en 1793 y 1800», en Obras Completas, Madrid, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 1997, vol. IV, pp. 3.051-3.073; y «Otros dos casos de incorporación de oficios a la Hacienda Real», en Obras Completas, op. cit., V, pp. 4.183-4.192.

[8] Real Decreto de 29 de junio de 1785, con el nuevo Reglamento de rentas provinciales, Archivo Histórico Nacional (en adelante AHN), Fondos contemporáneos, Ministerio de Hacienda, Libro 8.036. Vid. ARTOLA, Miguel, La Hacienda del Antiguo Régimen, Madrid, Alianza, Banco de España, 1982. ANES, Gonzalo, «La contribución de frutos civiles entre los proyectos de reforma tributaria en la España del siglo XVIII»,  Hacienda Pública Española, Instituto de Estudios Fiscales, 27 (1974), pp. 21-45.

[9] Real Provisión de 26 de mayo de 1770 sobre repartimiento de tierras concejiles, Nov. Rec., 7, 25, 17. Real Cédula de 6 de diciembre de 1785 sobre protección de colonos, recogida en la Real Cédula de 8 de septiembre de 1794, Nov. Rec., 10, 10, 4. Real Cédula de 15 de junio de 1788 sobre facultad de cerramiento de plantíos, Nov. Rec., 7, 24, 19. En este asunto, son fundamentales los informes de Olavide y Jovellanos: OLAVIDE, Pablo de, Informe al Consejo sobre la Ley Agraria (Sevilla, 1768); JOVELLANOS, Gaspar Melchor de, Informe de la Sociedad Económica de Madrid al Real y Supremo Consejo de Castilla en el Expediente de Ley Agraria, extendido por el autor en nombre de la Junta encargada de su formación (1795). Vid. ANES, Gonzalo, Informes en el Expediente de Ley Agraria, Madrid, Instituto de Cooperación Iberoamericana, Instituto de Estudios Fiscales, 1990 y «El informe sobre la Ley Agraria y la Real Sociedad Económica Matritense de Amigos del País», en Economía e Ilustración en la España del siglo XVIII, Barcelona, Ariel, 1972, pp. 97-138.

[10] Pragmática de 11 de julio de 1766 sobre el libre comercio de granos, Nov. Rec.., 7, 19, 11. Reglamento de 12 de octubre de 1778 sobre el comercio con América. PÉREZ LÓPEZ, Antonio Xavier, Teatro de la legislación universal de España e Indias, Madrid, 1794, VII, pp. 294-313. Vid. CORONAS GONZÁLEZ, Santos M., «El motín de 1766 y la constitución del Estado», AHDE, I, 67 (1997), pp. 707-719; y «Espíritu ilustrado y liberación del tráfico comercial con Indias», AHDE, 62 (1992), pp. 67-116.

[11] Vid. DOMÍNGUEZ ORTIZ, Antonio, Sociedad y Estado en el siglo XVIII español, Barcelona, Ariel, 1981, pp. 279-428.

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